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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LA INIMPUTABILIDAD: CONCEPTO Y ALCANCE EN EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The Insanity: Defense Concept in the Colombian Penal Code]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Dating from antiquity the legislator, when judging an illicit act, has considered the subjective aspects of the perpetrator. The history of criminal justice is rich in examples that illustrate different conceptions about the influence of mental states in the perpetration of criminal acts and shows the ways in which the mentally deranged avoided ordinary punishment destined for normal subjects. As crime theory developed, legal figures referring specifically to insanity were incorporated. In the Colombian penal code the states of mental disorder and psychological immaturity allow for insanity to be inferred if at the time of committing an illicit act, the general conditions of incapacity to understand the illicitness or to determine oneself according to this understanding, are met. From a legal point of view, mental disorder is any medical or psychological condition that decisively affect the cognitive and volitional spheres of the subject. Insanity arises when the subject is not in capacity of understanding the nature of his acts or to determine his conduct, due to mental disorder or psychological immaturity. Sociocultural diversity can also give rise to the qualification of insanity. The opposite of insanity supposes culpability that is based on the knowledge of the act and the free determination to execute it or not. Persons declared insane receive safety measures.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[defensa por insania]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2">      <p align="right">Articulos Originales </p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p>        <center>     <b><font size="4">LA INIMPUTABILIDAD:    <br>     CONCEPTO Y ALCANCE EN EL C&Oacute;DIGO PENAL COLOMBIANO</font></b>    </center> </p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="3"><b>The Insanity: Defense Concept in the Colombian    Penal Code</b></font></p>     <p align="left">&nbsp;</p>     <p align="left"><b>Jaime Gaviria Trespalacios</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="left">Psiquiatra, ex jefe del Servicio de Psiquiatr&iacute;a Forense,    Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses    <br> <a href="mailto:jgaviriat@hotmail.com">jgaviriat@hotmail.com</a></p> <hr size="1">     <p><b>Resumen</b></p>     <p>Desde la antig&uuml;edad el legislador ha considerado los aspectos subjetivos    del autor de un   hecho il&iacute;cito en el momento de juzgarlo. La historia del derecho penal    es rica en ejemplos   que ilustran las diferentes concepciones acerca del influjo de los estados mentales    en la   comisi&oacute;n de hechos delictivos, y muestra la forma como el trastornado    mental se sustra&iacute;a   del tratamiento penal ordinario previsto para los sujetos normales. A medida    que se fue   desarrollando la teor&iacute;a del delito se fueron incorporando figuras jur&iacute;dicas    espec&iacute;ficas referentes   al inimputable y a la inimputabilidad. En el ordenamiento penal colombiano los   estados de trastorno mental e inmadurez psicol&oacute;gica permiten inferir    inimputabilidad si se   cumplen los presupuestos generales de incapacidad para comprender la ilicitud    o de determinarse   de acuerdo con esa comprensi&oacute;n, al momento de cometer un il&iacute;cito.    Desde el punto   de vista jur&iacute;dico, trastorno mental es toda condici&oacute;n m&eacute;dico-psicol&oacute;gica    que afecte decisivamente   las esferas cognoscitiva y volitiva del sujeto. La inimputabilidad surge cuando    el   sujeto no est&aacute; en capacidad de entender la naturaleza de su acto o de    determinar su conducta,   a causa de trastorno mental o inmadurez psicol&oacute;gica. La diversidad sociocultural   puede, asimismo, dar lugar a la calificaci&oacute;n de inimputabilidad. La imputabilidad,    al contrario,   presupone culpabilidad y &eacute;sta se asienta en el conocimiento del acto    y la libre determinaci&oacute;n   de ejecutarlo o no. Los sujetos declarados como inimputables reciben medidas    de seguridad.</p>     <p> <b>Palabras clave</b>: defensa por insania, enfermos mentales, violencia.</p> <hr size="1">      <p> <b>Abstract</b> </p>     <p>Dating from antiquity the legislator, when judging an illicit act, has considered    the subjective   aspects of the perpetrator. The history of criminal justice is rich in examples    that illustrate   different conceptions about the influence of mental states in the perpetration    of criminal acts   and shows the ways in which the mentally deranged avoided ordinary punishment    destined   for normal subjects. As crime theory developed, legal figures referring specifically    to insanity   were incorporated. In the Colombian penal code the states of mental disorder    and psychological   immaturity allow for insanity to be inferred if at the time of committing an    illicit act, the general conditions of incapacity to understand the illicitness    or to determine oneself according to this   understanding, are met. From a legal point of view, mental disorder is any medical    or   psychological condition that decisively affect the cognitive and volitional    spheres of the subject.   Insanity arises when the subject is not in capacity of understanding the nature    of his acts or to   determine his conduct, due to mental disorder or psychological immaturity. Sociocultural   diversity can also give rise to the qualification of insanity. The opposite    of insanity supposes   culpability that is based on the knowledge of the act and the free determination    to execute it or   not. Persons declared insane receive safety measures.</p>       <p> <b>Key words:</b> Insanity defense, mentally ill persons, violence.</p> <hr size="1">     <p>Desde los remotos or&iacute;genes del derecho,   el legislador no ha sido indiferente   a la condici&oacute;n mental del   incriminado en el momento de la comisi&oacute;n   de un hecho il&iacute;cito. En el derecho   mosaico se halla el germen   de una distinci&oacute;n entre negligencia,   intenci&oacute;n y causalidad en la ejecuci&oacute;n   de un acto punible (1). En el   antiguo derecho romano se tiene en   cuenta el punto de vista subjetivo   en la imputaci&oacute;n del crimen: el acto   s&oacute;lo es criminal en caso de existir   la intenci&oacute;n de lesionar. Toda violaci&oacute;n   de la ley en que falte tal intenci&oacute;n   no se considera m&aacute;s que un   hecho causal (2). El derecho romano   imperial introdujo plenamente el   an&aacute;lisis del aspecto subjetivo del   hecho y discuti&oacute; el problema de la   imputabilidad.</p>     <p>   Los antiguos romanos, sustentados   en el saber m&eacute;dico de su &eacute;poca, incorporaron   algunas figuras y disposiciones   penales relacionadas con la   punibilidad y con la procesabilidad   del sujeto criminal enajenado (2). En   el siglo VI, el dominio de la locura se extendi&oacute; desde el furor (man&iacute;a   aguda) hasta los estados de demencia,   insan&iacute;a, fatuitas, moria y mente   capti. Las leyes de Justiniano suprimieron   la responsabilidad penal   del alienado (furiosus satis ipso   furore punitur) y consideraron los   estados pasionales intensos como   situaciones de locura moment&aacute;nea   (ira furor brevis ist) (2). Los trabajos   de Areter, Galeno y Celio Aureliano   respecto a la naturaleza de las enfermedades   mentales, por su parte,   fueron de gran ayuda para los juristas   romanos. La p&eacute;rdida de la raz&oacute;n   implicaba el nombramiento de un   curador y se admit&iacute;a la existencia   de intervalos l&uacute;cidos (intervala perfectissima)   durante los cuales se   reconoc&iacute;a la validez de los actos civiles   ejecutados y se suspend&iacute;a la   curatela impuesta, consecuencia de   la p&eacute;rdida del discernimiento (2).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>   Los lentos progresos que se lograron   en materia de tratamiento jur&iacute;dico   del enfermo mental a partir de la   antig&uuml;edad romana se revirtieron y   anularon tras la extensi&oacute;n del cristianismo, luego de Constantino, con   la cada vez mayor ingerencia de la   Iglesia en todos los aspectos de la   vida social (1). La Iglesia se arrog&oacute;   las funciones de juez (derecho can&oacute;nico)   y las ejerci&oacute; en su doble   papel, instructivo y disciplinario, lo   que condujo m&aacute;s tarde a la Inquisici&oacute;n   y a los procesos de hechicer&iacute;a,   con sus rituales de tortura, suplicio,   hoguera y ordal&iacute;as (2). No todos   los acusados de ser brujos o hechiceros   eran enfermos mentales, pero   casi todos los enfermos mentales   eran sindicados de brujos, hechiceros   o hechizados y eran llevados a   la hoguera. Puede decirse que una   de las grandes contribuciones de la   Iglesia en esa tenebrosa &eacute;poca fue   la eliminaci&oacute;n de la enfermedad   mental, por sustracci&oacute;n de materia.</p>     <p>   Los fil&oacute;sofos naturalistas de los siglos   XVI y XVII (Grocio, Hobbes,   Lullio, Bruno, etc.), en contra de la   filosof&iacute;a escol&aacute;stica, se preocuparon   por el estado &iacute;ntimo del incriminado   y por los factores subjetivos de la   imputaci&oacute;n. Las teor&iacute;as de los juristas   italianos del siglo XVI se&ntilde;alan   un progreso decisivo en la penetraci&oacute;n   en el dominio del derecho   penal de la observaci&oacute;n m&eacute;dica del   estado mental de los inculpados (2).</p>     <p>   La jurisprudencia italiana del siglo   XVI muestra un gran conocimiento   de las condiciones subjetivas de la   imputaci&oacute;n y de las consecuencias   jur&iacute;dicas de las enfermedades mentales.   El infante no debe ser castigado   (infantem innocentia tuetor), pues   hasta los diez a&ntilde;os y medio de edad,   el ni&ntilde;o era considerado infantiae   proximus et non doli capax. Hasta los   doce a&ntilde;os para las mujeres y catorce   para los hombres hab&iacute;a presunci&oacute;n   de falta de discernimiento, limitada   por el precepto malitia supplet aetatem,   y se pod&iacute;a castigar al imp&uacute;ber   si proximus pubertati sub et ob id   intelligat se delinquere. La ancianidad   confer&iacute;a protecci&oacute;n an&aacute;loga respecto   a la ley aplicable: ignoscitur his   qui aetate defecti sum y senectus est   velut alia pueritia. La capacidad de   imputaci&oacute;n no existe para los enajenados:   furiosus satis ipso furore   punitur, principio ya consagrado en   los preceptos del derecho romano. En   caso de existir duda respecto a si un   crimen se hab&iacute;a cometido en el curso   de una perturbaci&oacute;n mental o de un   intervalo l&uacute;cido, se segu&iacute;a el principio   de proceder en favor del acusado:   in dubia pro reo. Los estados pasionales   se asum&iacute;an igualmente desde   esa &eacute;poca como circunstancias atenuantes:   non excusat in totum (3).</p>     <p>   El primero que trata como un todo   cient&iacute;fico los datos m&eacute;dico-psicol&oacute;gicos   adquiridos en esa &eacute;poca es   Pablo Zacchias, quien establece las   bases de la psicolog&iacute;a jur&iacute;dica. Sin   embargo, hasta muy avanzado el   siglo XVIII, el derecho penal no   pose&iacute;a principios concretos y el procedimiento   criminal, as&iacute; como de la   aplicaci&oacute;n de las penas, a&uacute;n se   resienten de la nefasta influencia   religiosa (2).</p>     <p>En la segunda mitad del siglo XIX,   con el nacimiento de la psiquiatr&iacute;a   como disciplina cient&iacute;fica, la observaci&oacute;n   y la investigaci&oacute;n m&eacute;dicas   sobre los estados psicopatol&oacute;gicos   incidieron en forma decisiva en el   campo del derecho penal. En la mayor   parte de legislaciones europeas   aparecieron f&oacute;rmulas que regulaban   el tratamiento penal de las personas   consideradas por fuera de la   normalidad ps&iacute;quica, en el momento   de incurrir en un il&iacute;cito.</p>     <p>   El tratamiento diverso que se da en   la actualidad al trastorno mental como   circunstancia de inimputabilidad,   impunibilidad, irresponsabilidad, exculpaci&oacute;n,   incapacidad penal o cesaci&oacute;n   de procedimiento, seg&uacute;n la   legis-laci&oacute;n de que se trate, da cuenta   de la medida en que este fen&oacute;meno   de creciente importancia m&eacute;dica   interesa al legislador, e inspira   los avances doctrinarios.</p>     <p>   Por ese continuo juego de nociones   que han circulado entre psiquiatr&iacute;a   y derecho, desde mediados del siglo   XVIII, conceptos de origen y significado   heterog&eacute;neo se han refundido   en una sinonimia aceptada ampliamente,   y sin mayor cr&iacute;tica, por m&eacute;dicos   y juristas. Algunas expresiones,   procedentes del lenguaje popular,   relativas a la enfermedad mental,   se han infiltrado en la terminolog&iacute;a   jur&iacute;dica y se les ha conferido   el significado de conceptos psiqui&aacute;tricos   establecidos. As&iacute;, t&eacute;rminos   como anormalidad, anomal&iacute;a, alteraci&oacute;n,   perturbaci&oacute;n, desorden, etc.   gozan de cierta similitud y se han   empleado en forma equ&iacute;voca en el   leguaje jur&iacute;dico como sustitutos de   lo que hoy se describe dentro del   concepto general de trastorno mental   (1).</p>     <p>   Para ganar claridad y despejar obst&aacute;culos   ling&uuml;&iacute;sticos en el camino del   entendimiento entre juristas y m&eacute;dicos,   es preciso abandonar las   locuciones que contaminan de impurezas   sem&aacute;nticas el discurso   forense o lo embrollan. Los desarrollos   doctrinarios han llevado progresivamente   a evitar algunos de estos   t&eacute;rminos ambiguos y a la simplificaci&oacute;n   nominativa de lo que se pretende   normar. La cuesti&oacute;n de regular   un tratamiento penal especial   para la persona que se halla afectada   de alguna condici&oacute;n psiqui&aacute;trica   particular y que incurri&oacute; en una   conducta delictiva se consagra actualmente   en el art&iacute;culo 33 del C&oacute;digo   Penal colombiano, bajo la instituci&oacute;n   legal de inimputabilidad.   Las figuras legales espec&iacute;ficas que   pueden originar una calificaci&oacute;n de   inimputabilidad son el trastorno   mental y la inmadurez psicol&oacute;gica.   &Eacute;stas, junto con las que se contemplan   en el apartado &#8220;Inimputabilidad   y medidas de seguridad&#8221;, reflejan   de cierta manera el deseo el legislador   de establecer una nosolog&iacute;a   psiqui&aacute;trica desde el punto de vista   jur&iacute;dico.</p>     <p><b>Concepto de trastorno mental</b></p>     <p>   En t&eacute;rminos generales, se entiende   trastorno como toda condici&oacute;n patol&oacute;gica   que afecte la salud f&iacute;sica de   un individuo. Por extensi&oacute;n, trastorno   mental es toda condici&oacute;n psicopatol&oacute;gica   que afecte la salud ps&iacute;quica   de un sujeto, con perd&oacute;n de   la redundancia, pues lo psicopatol&oacute;gico   implica p&eacute;rdida de la salud ps&iacute;quica.   La expresi&oacute;n trastorno mental,   al igual que muchos t&eacute;rminos   en la medicina y la ciencia, seg&uacute;n   se expresa en el Manual diagn&oacute;stico   y estad&iacute;stico de los trastornos   mentales (DSM-IV-R):</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  <ul> &#8230; carece de una definici&oacute;n operacional   consistente que englobe todas   las posibilidades. Todas las enfermedades   m&eacute;dicas se definen a partir de   diferentes niveles de abstracci&oacute;n   &#8212;como patolog&iacute;a estructural (p. ej.,   colitis ulcerosa), forma de presentaci&oacute;n   de los s&iacute;ntomas (p. ej., migra&ntilde;a),   desviaciones de la norma fisiol&oacute;gica   (p. ej., hipertensi&oacute;n) y etiolog&iacute;a   (p. ej., neumon&iacute;a neumoc&oacute;cica)&#8212;.   Los trastornos mentales han sido definidos   tambi&eacute;n mediante una variedad   de conceptos (p. ej., malestar,   descontrol, limitaci&oacute;n, incapacidad,   inflexibilidad, irracionalidad, patr&oacute;n   sindr&oacute;mico, etiolog&iacute;a y desviaci&oacute;n estad&iacute;stica).   Cada uno es un indicador   &uacute;til para un tipo de trastorno mental,   pero ninguno equivale al concepto y   cada caso requiere una definici&oacute;n   distinta [&#8230;] cada trastorno mental   es conceptualizado como un s&iacute;ndrome   o un patr&oacute;n comportamental o   psicol&oacute;gico de significaci&oacute;n cl&iacute;nica,   que aparece asociado a un malestar   (p. ej., dolor), a una discapacidad (p.   ej., deterioro en una o m&aacute;s &aacute;reas de   funcionamiento) o a un riesgo significativamente   aumentado de morir   o de sufrir dolor, discapacidad o   p&eacute;rdida de libertad. Cualquiera que   sea su causa, debe considerarse   como la manifestaci&oacute;n individual de   una disfunci&oacute;n comportamental,   psicol&oacute;gica o biol&oacute;gica. (4)    </ul>        <p>Como puede apreciarse, el concepto   m&eacute;dico-psiqui&aacute;trico de trastorno   mental comprende varias dimensiones,   pero, en &uacute;ltimas, el significado   cl&iacute;nico determina su definici&oacute;n. Entre   tanto, el concepto jur&iacute;dico de   trastorno mental difiere del concepto   m&eacute;dico, pues los aspectos cl&iacute;nicos   no interesan, sino el significado   legal del trastorno en el evento de   la comisi&oacute;n de un hecho il&iacute;cito, bien   que se cumplan los presupuestos   exigidos por la norma, bien que no   se llenen, o no se llenen plenamente,   sus requisitos.</p>     <p> En la primera de las situaciones, el   trastorno mental es condici&oacute;n de   inimputabilidad; en la segunda, de   imputabilidad. Sin embargo, tambi&eacute;n   en la definici&oacute;n jur&iacute;dica de trastorno   mental se introducen con frecuencia   expresiones de procedencia   psicobiol&oacute;gica, empleadas con la   buena intenci&oacute;n de dar alcance y precisi&oacute;n a la noci&oacute;n    de trastorno.   Valga como ejemplo de lo anterior la   conceptualizaci&oacute;n de trastorno mental   consignada en la jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia del   13 de octubre de 1982, cuyo ponente   fue el malogrado y autorizado tratadista   Alfonso Reyes Echand&iacute;a:</p>     <p>   La situaci&oacute;n anterior [inimputabilidad]   puede darse por trastorno mental,   fen&oacute;meno consistente en una   alteraci&oacute;n sicosom&aacute;tica de tan profunda   intensidad que convulsiona   las esferas intelectiva, volitiva o   afectiva de la personalidad. Puede   tratarse de una sicosis, de una grave   forma de sicopat&iacute;a o de una compleja   modalidad siconeur&oacute;tica; puede tratarse   tambi&eacute;n de una profunda alteraci&oacute;n   emotiva o de una perturbaci&oacute;n   transitoria del intelecto o de la   volici&oacute;n, generada por ingesti&oacute;n de   bebidas embriagantes o de sustancias   narc&oacute;ticas o estupefacientes. (5)</p>     <p>   Una definici&oacute;n jur&iacute;dico-m&eacute;dica de   trastorno mental (permanente) la   aporta el autor Nodier Agudelo Betancur,   en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <ul>   Ser&aacute; cualquier afecci&oacute;n que de manera   permanente afecte las esferas   de la personalidad y cuya intensidad   sea tal que suprima o debilite la   capacidad del sujeto para insertar su   comportamiento en el mundo de los   valores o la capacidad de autorregular   su conducta conforme a ellos a   pesar de tener conciencia de lo que   hace. (6)    </ul>     <p>   En ocasiones, como puede observarse,   los juristas se ven obligados   a tomar en pr&eacute;stamo nociones del   &aacute;mbito cl&iacute;nico para clarificar un   concepto tan resbaloso como el de   trastorno mental, aunque se pueden   hacer reparos al uso inapropiado de   muchas nociones consideradas hoy   obsoletas, err&oacute;neas o desafortunadas.</p>     <p>   En psiquiatr&iacute;a, trastorno mental es   una entidad psicopatol&oacute;gica de relevancia   cl&iacute;nica que amerita intervenci&oacute;n   m&eacute;dica. Trastorno no es un   t&eacute;rmino exacto, pero se emplea para   designar la existencia de un conjunto   de s&iacute;ntomas o comportamientos   cl&iacute;nicamente reconocibles, asociados   en la mayor parte de los casos   con malestar e interferencia con las   funciones personales. En derecho,   trastorno mental es una especie que   fundamenta un atributo, la inimputabilidad.   Las figuras de trastorno   mental e inmadurez psicol&oacute;gica del   estatuto penal suponen un estado   de excepci&oacute;n al tratamiento penal   ordinario, siempre que se den las   condiciones de inimputabilidad exigidas   por la norma.</p>     <p>   <b>Del precepto legal</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>   El C&oacute;digo Penal colombiano define   el concepto de inimputabilidad, en   el art&iacute;culo 33 as&iacute;:</p>     <p>   <i>Inimputabilidad.</i> Es inimputable quien   en el momento de ejecutar la conducta   t&iacute;pica y antijur&iacute;dica no tuviere la capacidad de comprender su   ilicitud o de determinarse de acuerdo   con esa comprensi&oacute;n, por inmadurez   psicol&oacute;gica, trastorno mental, diversidad   sociocultural o estados similares.   No ser&aacute; inimputable el agente   que hubiere preordenado su trastorno   mental. (7)</p>     <p>   La norma transcrita establece: </p>     <p>&#8226; Un criterio temporal: &#8220;&#8230; en el   momento de ejecutar&#8230;&#8221;. </p>     <p>&#8226; Un criterio normativo estructural:   &#8220;&#8230; la conducta t&iacute;pica y antijur&iacute;dica&#8230;&#8221;. </p>     <p>&#8226; Un criterio valorativo: &#8220;&#8230; capacidad   de comprender su ilicitud   o de determinarse de acuerdo   con esa comprensi&oacute;n&#8230;&#8221;. </p>     <p>&#8226; Un criterio circunstancial: &#8220;&#8230; inmadurez   psicol&oacute;gica, trastorno   mental, diversidad sociocultural   o estados similares&#8221;. </p>     <p>Adicionalmente, la norma postula   un criterio de exclusi&oacute;n: &#8220;No ser&aacute;   inimputable el agente que hubiere   preordenado su trastorno mental&#8221;.   La norma, en consecuencia, eleva a   instituci&oacute;n una f&oacute;rmula biopsicosocial   y jur&iacute;dica. El trastorno mental   y la inmadurez psicol&oacute;gica, lo mismo   que la diversidad sociocultural,   dentro del art&iacute;culo 33, son estados   indefinidos, aunque circunscritos a   la &oacute;rbita del entendimiento y la conducta.   Lo que se define en el citado   art&iacute;culo es la inimputabilidad, y &eacute;sta   surge del cumplimiento de los cuatro   criterios arriba mencionados.</p>     <p>   <b>De la imputabilidad</b></p>     <p>   En la teor&iacute;a jur&iacute;dica general, la   imputabilidad es la s&iacute;ntesis de las   condiciones ps&iacute;quicas m&iacute;nimas y   necesarias, dada la causalidad &#8212;el   encadenamiento entre el agente y   su acto&#8212;, que hacen que el delito   tenga un autor punible. Imputar (de   imputare) es atribuir a otro una culpa,   delito o acci&oacute;n. Para que un acto   humano se pueda configurar como   delito es necesario que el hecho   comporte la violaci&oacute;n de una norma   positiva de la ley penal, presupuesto   que entra&ntilde;a la estructuraci&oacute;n de   los diversos elementos del delito en   sus aspectos material y subjetivo.   Existe imputaci&oacute;n cuando la persona   tiene la capacidad de comprender   la ilicitud de su acci&oacute;n u omisi&oacute;n   y de determinarse de acuerdo   con esa comprensi&oacute;n y conocimiento.   La falta de uno de estos elementos   remite al fen&oacute;meno jur&iacute;dico de   la inimputabilidad.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>   En consecuencia, imputaci&oacute;n es,   con otras palabras, la capacidad de   escoger entre la ejecuci&oacute;n o no de   un acto calificado por el C&oacute;digo   como delito y de tomar una determinaci&oacute;n   en uno u otro sentido. Es   el juicio de valor que declara que   un individuo ha cometido un hecho   punible despu&eacute;s de realizar el proceso   ps&iacute;quico descrito, que es culpable   de ese hecho y que, finalmente,   se le puede imputar. Las premisas   de la imputaci&oacute;n son: (i) una   condici&oacute;n objetiva, material, el acto il&iacute;cito mismo (la voluntad    sola o el   pensamiento no son punibles) y (ii)   una condici&oacute;n subjetiva: el acto ha   de ser querido y consentido, ha de   ser representado mentalmente con   todas sus consecuencias, es decir,   puede considerarse como la realizaci&oacute;n   de la voluntad del actor. Es   necesario que el agente, en el momento   que quiere el acto, haya podido,   en el mismo instante, no quererlo,   lo cual informa su capacidad   de determinaci&oacute;n.(1)</p>     <p>   La doctrina jur&iacute;dica define la imputabilidad   como la capacidad de conocimiento   y comprensi&oacute;n que al   tiempo de la comisi&oacute;n del hecho t&iacute;pico   tiene el ejecutor sobre la antijuridicidad   de su acci&oacute;n u omisi&oacute;n y   la de dirigir su conducta de conformidad   con esa comprensi&oacute;n (5). El   primer elemento del fen&oacute;meno se   refiere al necesario entendimiento   que ha de tener el sujeto de que est&aacute;   vulnerando con su conducta y sin   justificaci&oacute;n leg&iacute;tima el bien jur&iacute;dico   penalmente protegido. El segundo   aspecto se refiere al humano albedr&iacute;o   para actuar en sentido contrario   a la ley, pudiendo y debiendo   obrar conforme a derecho.</p>     <p>   La capacidad de entender, como facultad   intelectiva perteneciente a la   esfera cognoscitiva, es la posibilidad   de conocer, comprender, discernir,   discutir y criticar los motivos de la   propia conducta y, por lo tanto, de   apreciarla en sus relaciones con el   mundo externo, en su dimensi&oacute;n y   en sus consecuencias. La capacidad   de querer, como facultad perteneciente   a la esfera volitiva, es la posibilidad   de determinarse bas&aacute;ndose   en motivos optativos y seleccionados,   la de elegir la conducta m&aacute;s apropiada   entre diversas alternativas y,   por consiguiente, de abstenerse frente   a los est&iacute;mulos externos o de refrenar   los impulsos internos e inhibir   la actuaci&oacute;n. Por otra parte, la   imputabilidad se erige incluso en   caso de que la capacidad de comprender   o de querer se halle mermada.   Para mayor abundamiento, al   respecto el tratadista Gait&aacute;n Mahecha   dice:</p> <ul>   Por imputabilidad entendemos precisamente   la capacidad de entender   y de querer, es decir la posibilidad   de atribuir a una persona un resultado   a t&iacute;tulo de dolo o culpa. En otros   t&eacute;rminos, es la capacidad de ser culpable,   de actuar dolosa o culposamente.   Mientras la culpabilidad es   el juicio sobre la conducta, la imputabilidad   es el juicio sobre la capacidad   del sujeto. La imputabilidad es   un presupuesto de la culpabilidad,   ya que solamente puede ser culpable   el que es imputable. (8)    </ul>        <p>Definida la imputabilidad como un   atributo o aptitud de la persona (de   entender y de querer, como premisas   b&aacute;sicas), deben considerarse los   aspectos personales que el agente   deja traslucir en la realizaci&oacute;n de la   conducta, pues la personalidad se   refleja en el momento de la comisi&oacute;n del acto (9). A trav&eacute;s del    hecho   pueden estudiarse no solamente las   esferas cognoscitiva y volitiva del   sujeto, sino tambi&eacute;n aspectos peculiares   de su personalidad. Debe   tenerse presente que en el ordenamiento   penal colombiano la imputabilidad   no se funda en la total   madurez psicol&oacute;gica y la completa   sanidad mental, estados improbables   en cualquier humano corriente,   sino en los l&iacute;mites impuestos a la   capacidad de comprender o de querer   para no convertirse en fen&oacute;menos   de exclusi&oacute;n.</p>     <p>   <b>De la inimputabilidad</b></p>     <p>   Inimputabilidad, m&aacute;s que una condici&oacute;n,   es el juicio jur&iacute;dico atribuible   a la persona que habiendo perpetrado   una acci&oacute;n delictiva, satisface   las premisas contenidas en el   art&iacute;culo 33 de la normatividad   penal. Inimputable es, al contrario   del imputable, el sujeto que al ejecutar   la conducta t&iacute;pica no estaba   en condiciones de conocer y comprender   su antijuridicidad o de   orientar su comportamiento de conformidad   con dicha comprensi&oacute;n,   por inmadurez psicol&oacute;gica, trastorno   mental o circunstancias socioculturales   espec&iacute;ficas. La presencia   demostrada de una de estas situaciones   le impide al sujeto percatarse   de que est&aacute; lesionando o poniendo   en riesgo determinado bien jur&iacute;dico   t&iacute;picamente tutelado, o lo inhabilita   para comportarse de manera jur&iacute;dica,   a pesar de percibir la ilicitud   de su conducta. Al respecto, Agudelo   Betancur comenta: &#8220;Y es que   en esto consiste la inimputabilidad:   no en la capacidad de comprender   la realizaci&oacute;n del hecho, sino en la   incapacidad de comprender la ilicitud   o antijuridicidad de &eacute;ste&#8221; (10).</p>     <p>   Esta condici&oacute;n personal del agente   le impide actuar con culpabilidad   dolosa, culposa o preterintencional,   ya sea por carencia de conciencia   plena de la antijuridicidad de su   acci&oacute;n u omisi&oacute;n, o ya sea por inexistencia   de libertad para comportarse   l&iacute;cita o il&iacute;citamente, presupuestos   sin los cuales no es posible imputar   a una persona una conducta   t&iacute;pica y antijur&iacute;dica desde una de   estas modalidades de culpabilidad,   ni endosarle responsabilidad penal   materializable en la imposici&oacute;n de   una medida punitiva ordinaria.</p>     <p> Las nociones de imputabilidad e   inimputabilidad se han reconceptuado   contempor&aacute;neamente para   calificar la situaci&oacute;n de &iacute;ndole subjetiva   que corresponde al autor. Esta   apreciaci&oacute;n permite endosarle culpabilidad,   desde un v&iacute;nculo de dolo,   culpa o preterintenci&oacute;n, o sustraerlo   de esa valoraci&oacute;n cuando carece de   esos condicionamientos subjetivos.   Citando de nuevo a Gait&aacute;n Mahecha:</p> <ul>   Imputable es el que es capaz de producir   una acci&oacute;n dolosa o culposa   de forma que le sea atribuible causalmente desde el punto de vista   subjetivo, inimputable es el que carece   de esa capacidad y as&iacute; se convierte   en autor de la acci&oacute;n, cuya   valoraci&oacute;n demanda un examen particular   desde el punto de vista subjetivo.   (8)    </ul>        ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Examinado este fen&oacute;meno a la luz   de la teor&iacute;a del delito, Fern&aacute;ndez   Carrasquilla acota lo siguiente:</p> <ul>     <p>   &#8230; el delito [&#8230;] es una unidad objetivo-   subjetiva, sometida a un doble   juicio de valor legal. En primer lugar,   un juicio de valor sobre el acto   y, en segundo lugar, un juicio de   valor sobre el autor. El juicio de valor   sobre el acto conduce a determinar   si la conducta es o no antijur&iacute;dica,   y el juicio de valor sobre el autor   a determinar si &eacute;ste obr&oacute; o no en   forma reprochable, o como suele   decirse, culpable. (11)    </ul>     <p>   Cuando se predica que un sujeto es   inimputable, se est&aacute; emitiendo un   juicio de valor sobre el sujeto autor.   Gait&aacute;n Mahecha observa:</p>     <p>   El inimputable act&uacute;a sin culpabilidad.   La inimputabilidad no es incapacidad   de acci&oacute;n o incapacidad del   injusto, o incapacidad de pena, sino   incapacidad de culpabilidad [&#8230;] La   culpabilidad tiene como presupuesto   la imputabilidad o capacidad de   culpabilidad, y como juicio desvalorativo,   de reproche personal, comprende   la conciencia de la antijuridicidad   del acto. La culpabilidad falta   totalmente en los casos de inimputabilidad.   (8)</p>     <p>   <b>Trastorno mental   e inimputabilidad</b></p>     <p>   El trastorno mental se&ntilde;alado en el   art&iacute;culo 33 es aquella condici&oacute;n   psicopatol&oacute;gica en que se encuentra   el sujeto al tiempo del hecho, de   suficiente amplitud, gravedad y   afectaci&oacute;n de las esferas cognoscitiva,   volitiva o afectiva, que le impide   ser consciente de la ilicitud de   su conducta o determinarse conforme   a dicha comprensi&oacute;n. Es decir,   el trastorno mental ha de ser de tal   dimensi&oacute;n que el sujeto est&aacute; en incapacidad   de elaborar una representaci&oacute;n   ps&iacute;quica de su ilicitud o   de elegir alternativas de actuaci&oacute;n   al tenor de su inteligibilidad.</p>     <p> Puede tratarse de alguna de las entidades   descritas en la moderna   nosolog&iacute;a psiqui&aacute;trica que responda   no a los criterios diagn&oacute;sticos   desde el punto de vista cl&iacute;nico, sino   a los criterios jur&iacute;dico-penales de   ausencia de comprensi&oacute;n de la ilicitud   o de determinaci&oacute;n de la conducta   con arreglo a la comprensi&oacute;n.   Pero puede tratarse tambi&eacute;n, dentro   del concepto jur&iacute;dico de trastorno   mental, de una excepcional y profunda   conmoci&oacute;n emocional o afectiva   que obnubile en forma pasajera   la conciencia o de una severa alteraci&oacute;n   de las facultades ps&iacute;quicas   causada por la ingesti&oacute;n, inhalaci&oacute;n o inyecci&oacute;n de drogas    o sustancias   de cualquier naturaleza.</p>     <p>   Lo que interesa en estos casos no   es el origen, etiolog&iacute;a, evoluci&oacute;n o   pron&oacute;stico del trastorno ps&iacute;quico,   sino su simultaneidad con el hecho   ejecutado, la magnitud de la desorganizaci&oacute;n   que caus&oacute; en el psiquismo   del ejecutor y el nexo causal que   permite vincular en forma inequ&iacute;voca   el trastorno sufrido con la conducta   realizada. No es el trastorno   es s&iacute; mismo, ni la inmadurez, lo esencial   para la existencia de la inimputabilidad,   sino que alguna de estas   condiciones (trastorno mental o   inmadurez) origine incapacidad   para comprender la ilicitud o para   dirigir la conducta, pues m&aacute;s que   el hallazgo de trastorno mental o de   inmadurez psicol&oacute;gica, es el grado   de afectaci&oacute;n de la persona en el   momento de incurrir en el hecho   legalmente descrito.</p>     <p>   No obstante, si el trastorno mental   no desbord&oacute; la capacidad de comprender   la ilicitud (la del hecho t&iacute;pico),   ni afect&oacute; gravemente la capacidad   de determinarse de acuerdo   con esa comprensi&oacute;n, lo cual se investiga   mediante el escrutinio del   estado mental del sujeto en coetaneidad   con el hecho y sus circunstancias,   el agente debe ser sometido   a las consecuencias penales impl&iacute;citas   en la noci&oacute;n de imputabilidad.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>   Por ende, no se trata de cualquier   trastorno mental, sino de aquel que   se caracteriza, adem&aacute;s de sus manifestaciones   cl&iacute;nicas espec&iacute;ficas,   por la incapacidad de comprender   y de determinarse. La inimputabilidad   debe demostrarse. Por lo tanto,   las tres condiciones generadoras   de inimputabilidad, que son el trastorno   mental, la inmadurez psicol&oacute;gica   y la diversidad sociocultural,   no se predican, por s&iacute; mismas, de   ciertas personas o grupos de personas,   ni de ciertas situaciones ps&iacute;quicas   en que pueda hallarse un   sujeto en un momento dado, sino   que es menester demostrar en cada   caso su presencia o existencia y,   adem&aacute;s, probar incuestionablemente   que en raz&oacute;n de una u otra de   estas circunstancias el autor del   hecho no estuvo en condiciones, al   tiempo de cometerlo, de comprender   su ilicitud o de determinarse con   arreglo a esa comprensi&oacute;n.</p>     <p>   Por consiguiente, para atribuir inimputabilidad   a un procesado se requiere   la comprobaci&oacute;n de: (i) la   condici&oacute;n personal del individuo,   que debe padecer trastorno mental,   carecer de madurez psicol&oacute;gica o   proceder de un entorno sociocultural   ajeno, al tiempo del hecho; (ii)   la comisi&oacute;n de un hecho legalmente   descrito como punible, y (iii) la relaci&oacute;n   de causalidad entre la condici&oacute;n   personal y la ejecuci&oacute;n del hecho   t&iacute;pico, de forma tal que esa condici&oacute;n   le haya anulado el conocimiento   de la ilicitud o le haya impedido   determinarse de forma jur&iacute;dicamente   irreprochable (12).</p>     <p>En el art&iacute;culo 33 del estatuto penal,   la inimputabilidad est&aacute; constre&ntilde;ida   dentro de los l&iacute;mites impuestos   por definici&oacute;n al trastorno mental,   la inmadurez psicol&oacute;gica o la diversidad   sociocultural, en los aspectos   cognoscitivo y volitivo, por la incapacidad   de comprender la ilicitud o   de determinarse con arreglo a esa   comprensi&oacute;n. La inimputabilidad   surge de la imposibilidad de atribuir   a un sujeto, a t&iacute;tulo de dolo, culpa   o preterintenci&oacute;n, la comisi&oacute;n de   una conducta il&iacute;cita, vale decir, de   la improcedencia de inculparlo en   la medida en que sus condiciones   subjetivas no le permiten el conjunto   de operaciones ps&iacute;quicas requeridas   por la doctrina general y el ordenamiento   legal para que su acto re&uacute;na   la totalidad de los elementos del   delito.</p>     <p>   Las condiciones subjetivas m&iacute;nimas   y necesarias que se precisan para   predicar la imputabilidad implican,   desde el punto de vista psiqui&aacute;trico,   que el aparato ps&iacute;quico se conserve   indemne, o relativamente indemne,   es decir, libre de condiciones patol&oacute;gicas   que afecten las &aacute;reas involucradas   en los procesos cognoscitivos   y volitivos del sistema nervioso superior.   Para que el psiquismo pueda   dar cuenta cabal de tales procesos   es necesario que las diferentes &aacute;reas   que lo integran funcionen de manera   fisiol&oacute;gica normal, de un modo   ajustado a los est&iacute;mulos y adaptado   en las respuestas, en consonancia   con las demandas internas y externas.   Lo anterior significa que el aparato   ps&iacute;quico debe gozar de la suficiente   salud para que los mecanismos   neurofisiol&oacute;gicos que tienen relaci&oacute;n   con las esferas cognoscitiva   y volitiva funcionen apropiadamente.   Con otras palabras, debe hallarse   lo suficientemente asintom&aacute;tico   para que su funcionamiento global   pueda reputarse dentro del campo   de abstracciones compatibles con la   noci&oacute;n de imputabilidad.</p>     <p> La actividad ps&iacute;quica es el resultado   de complejos procesos neuroqu&iacute;micos   y neurofisiol&oacute;gicos cerebrales.   Los s&iacute;ntomas psiqui&aacute;tricos constituyen   disfunciones de alguna o algunas   de las m&uacute;ltiples &aacute;reas que   integran el aparato ps&iacute;quico. La presencia   y manifestaci&oacute;n cl&iacute;nica de   cada s&iacute;ntoma psiqui&aacute;trico, referido   a su esfera, refleja su grado de compromiso   dentro del conjunto y la diversidad   de esferas afectadas muestra   la dimensi&oacute;n y la gravedad del   trastorno psicopatol&oacute;gico. Sin embargo,   la caracterizaci&oacute;n del cuadro,   que podr&iacute;a situarse entre los extremos   leve a grave, no depende del   n&uacute;mero de s&iacute;ntomas inventariados   ni del censo de criterios diagn&oacute;sticos.   Aqu&iacute; no se trata de un problema   meramente cuantitativo, ni es un   problema de presencias o ausencias   sintom&aacute;ticas. Es, claramente, como   lo establece la definici&oacute;n jur&iacute;dica, un   problema de orden cualitativo, dependiente   de la naturaleza y caracter&iacute;sticas   de los epifen&oacute;menos y de   su curso evolutivo. </p>     <p>Todo trastorno mental se da a conocer   por sus s&iacute;ntomas y, &eacute;stos, a   su turno, sustentan dentro de un   modelo m&eacute;dico descriptivo, probablemente   arbitrario y mutante, un   diagn&oacute;stico cl&iacute;nico. Lo relevante es   establecer, en cada caso, la magnitud   y naturaleza de la condici&oacute;n,   pues entre los puntos extremos que   son la salud y la enfermedad hay   un punto intermedio que marca el   l&iacute;mite inferior a partir del cual se   puede estar suficientemente enfermo   para ser declarado inimputable   y un l&iacute;mite superior hasta donde se   puede estar lo suficientemente sano   para ser declarado imputable (1).</p>     <p>   No todo trastorno mental exime la   imputaci&oacute;n ni todo s&iacute;ntoma o manifestaci&oacute;n   psicopatol&oacute;gica remite a   una circunstancia de exenci&oacute;n. Lo   que se demanda del trastorno es su   poder devastador sobre los procesos   cognoscitivo y volitivo, procesos   en los que est&aacute;n involucradas, en   mayor o en menor medida, las restantes   funciones del aparato ps&iacute;quico.   Puesto que la cognici&oacute;n, como   ya se ha se&ntilde;alado, es la acci&oacute;n y   efecto de conocer, es el averiguar   (mediante el ejercicio de las facultades   mentales), el entender, el percibir,   el distinguir, el valorar y el criticar,   y la volici&oacute;n es el acto de la voluntad,   el hacer o dejar de hacer a   elecci&oacute;n, el proceder o abstenerse,   entonces el determinarse libremente   puede suponer que el modelo m&eacute;dico   y el modelo jur&iacute;dico coinciden en   cuanto a las exigencias impuestas   al trastorno mental, bien como fuente   de discapacidad, bien como fuente   de inimputabilidad.</p>     <p> Los trastornos mentales tributarios   de una calificaci&oacute;n de inimputabilidad   comprenden una serie de condiciones   psicopatol&oacute;gicas en las que   la persona no tiene, o no tiene m&aacute;s   de modo permanente, la posibilidad   de estimar adecuadamente el valor   de sus actos en sus aspectos anticipatorio,   pragm&aacute;tico, consecuencial   y &eacute;tico, o de controlar eficazmente   sus impulsos conativos o instintivos.   A estos estados se puede llegar   por da&ntilde;o en el sustrato cerebral,   como ocurre en muchas patolog&iacute;as   neuroanat&oacute;micas en las que es claramente   demostrable una lesi&oacute;n   org&aacute;nica (procesos degenerativos   cerebrales, trauma, neoplasia, infecciones,   alteraciones vasculares,   da&ntilde;os gen&eacute;ticos, condiciones metab&oacute;licas   y endocrinas, etc.) o por procesos   end&oacute;genos presumiblemente   no asociados a condiciones f&iacute;sicas   claramente evidenciables, aunque   en muchos casos se puede presentar   la disfunci&oacute;n del ambiente neuroqu&iacute;mico   cerebral, como ocurre en   la esquizofrenia, la psicosis, los delirios   y las enfermedades afectivas.</p>     <p> En todos estos cuadros, las funciones   cognoscitiva y volitiva se encuentran   en mayor o menor grado   gravemente afectadas.   En los s&iacute;ndromes org&aacute;nicos, debidos   a m&uacute;ltiples causas, el trastorno b&aacute;sico   est&aacute; determinado de forma caracter&iacute;stica por una alteraci&oacute;n   difusa o circunscrita del tejido cerebral,   con la consecuente aparici&oacute;n   de variados y complejos fen&oacute;menos   neuropsiqui&aacute;tricos. En los trastornos   psic&oacute;ticos, el funcionamiento   ps&iacute;quico puede estar alterado en   forma tal que interfiera con la capacidad   del sujeto para enfrentarse   de manera adecuada a las exigencias   vitales y sociales. El resultado   de tal alteraci&oacute;n es una grave distorsi&oacute;n   de la capacidad para percibir   en forma apropiada la realidad   (los est&iacute;mulos medioambientales) y   para evaluarla razonablemente.</p>     <p>   Las entidades que cursan con ideas   delirantes y alucinaciones revelan   una interpretaci&oacute;n err&oacute;nea de la   realidad y, de ordinario, constituyen   graves condiciones inhabilitantes.   La gravedad de un trastorno   mental puede determinarse en funci&oacute;n   de dos componentes muy relacionados:   grado de control y conciencia   de la realidad. El primero se   refiere, en esencia, a la mayor o   menor propiedad o adecuaci&oacute;n de   las estrategias o pautas de enfrentamiento   que la persona utiliza para   mantener su cohesi&oacute;n y equilibrio   psicol&oacute;gicos. El segundo se estima   en funci&oacute;n de la capacidad que tiene   o conserva la persona para juzgarse   a s&iacute; misma y para juzgar los acontecimientos   del entorno de una   manera objetiva y razonable.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>   Por lo general, la desestructuraci&oacute;n   de la personalidad y la desorganizaci&oacute;n   de la actividad ps&iacute;quica se   producen de una manera gradual y   progresiva. Muchos enfermos mentales   pasan de desajustes leves a   desajustes graves y, no obstante que   la progresi&oacute;n siempre es evitable,   cuando se da, a menudo es irreversible.   Para que el trastorno mental,   cualquiera sea su etiolog&iacute;a, su gravedad,   su duraci&oacute;n, sus manifestaciones   cl&iacute;nicas, su evoluci&oacute;n o su   pron&oacute;stico, d&eacute; lugar a la calificaci&oacute;n   de inimputabilidad, se requiere que   est&eacute; signado por dos incapacidades   mayores: la de comprender la ilicitud   del hecho o la de determinar la   conducta de acuerdo con esa comprensi&oacute;n.   Se requiere que est&eacute; rubricado   por dos imposibilidades de   orden superior: la de desarrollar   arm&oacute;nicamente los procesos ps&iacute;quicos   que tienden a la cognici&oacute;n y la   de afinar, al tenor de lo anterior, los   eventos de la volici&oacute;n.</p>     <p>   Contra&iacute;da la inimputabilidad dentro   de los l&iacute;mites se&ntilde;alados en la f&oacute;rmula   del art&iacute;culo 33 del nuevo C&oacute;digo   Penal, ingresan a la condici&oacute;n de   trastorno mental eximente todas las   condiciones calificadas antiguamente   como enajenaci&oacute;n mental, grave   anomal&iacute;a ps&iacute;quica, trastorno mental   transitorio, intoxicaci&oacute;n cr&oacute;nica   producida por alcohol u otras sustancias,   etc. El cat&aacute;logo de condiciones   psicopatol&oacute;gicas eventualmente   asimilables a trastorno mental tributario   de inimputabilidad comprende:   el delirio, los distintos tipos   de demencia, los trastornos amn&eacute;sicos y otros trastornos cognoscitivos,   los trastornos relacionados con sustancias,   la esquizofrenia y otros trastornos   psic&oacute;ticos, algunos subtipos   de trastornos del estado de &aacute;nimo y   de trastornos de ansiedad, los trastornos   disociativos, algunas formas   de trastornos del sue&ntilde;o, algunos   trastornos del control de los impulsos,   algunos subtipos de retraso   mental y determinados trastornos   mentales debidos a enfermedad m&eacute;dica.   Sin embargo, es necesario tener   presente que la nomenclatura   psiqui&aacute;trica actual es una clasificaci&oacute;n   categorial que divide los trastornos   mentales en diversos tipos bas&aacute;ndose   en series de criterios con   rasgos definitorios.</p>     <p>   En muchas situaciones el diagn&oacute;stico   de un trastorno mental seg&uacute;n   los criterios cl&iacute;nicos contempor&aacute;neos   &#8212;los del DSM-IV-R (4) o los   de la Clasificaci&oacute;n Internacional de    las Enfermedades (CIE-10) (13)&#8212; no   es suficiente para establecer la existencia,   en el plano legal, de un trastorno   o defecto mental compatible   con la figura de inimputabilidad. Por   lo tanto, para determinar si una   persona cumple los criterios legales   espec&iacute;ficos se requiere informaci&oacute;n   adicional, m&aacute;s all&aacute; de la derivada   del examen mental simple o de la   contenida en los manuales de texto.   Se debe obtener informaci&oacute;n sobre   el deterioro funcional de la persona   y c&oacute;mo &eacute;ste afecta las capacidades   particulares sometidas a exploraci&oacute;n.   Debido a la gran variabilidad que   puede existir en el deterioro, la asignaci&oacute;n   de un diagn&oacute;stico concreto   no denota un grado espec&iacute;fico de deterioro   o incapacidad. El hecho de   que un individuo cumpla determinados   criterios diagn&oacute;sticos no conlleva   implicaci&oacute;n alguna respecto al   grado de control que pueda tener   sobre los comportamientos asociados   al trastorno. Incluso cuando la   falta de control sobre el comportamiento   sea uno de los s&iacute;ntomas del   trastorno, ello no supone que el individuo   diagnosticado con tal trastorno   sea (o fue) incapaz de controlarse   en un momento dado. Naturalmente,   para cada entidad nosol&oacute;gica,   y en cada caso particular, habr&aacute;   que demostrar al examen actual   o retrospectivo que se re&uacute;nen los   presupuestos de la f&oacute;rmula general   de inimputabilidad.</p>     <p>   <b>Inmadurez psicol&oacute;gica   e inimputabilidad</b></p>     <p>   El art&iacute;culo 33 incluye la inmadurez   psicol&oacute;gica como causal de inimputabilidad.   Esta condici&oacute;n, del mismo   modo, anticipa que el inmaduro   psicol&oacute;gico, cualquiera sea el caso   pertinente (menores, sordomudos,   algunas formas de retraso mental y   ciertos subtipos de trastornos de   inicio en la infancia, la ni&ntilde;ez o la   adolescencia), se encuentra en un   estado que le imposibilita comprender   la naturaleza il&iacute;cita del acto o   determinar su conducta de conformidad con esa comprensi&oacute;n. Las   formas grave y profunda del retraso   mental, especialmente las que se   presentan en comorbilidad con   otras condiciones, encajan mejor   dentro de la figura de trastorno   mental del art&iacute;culo 33. Sin embargo,   muchos autores propugnan por   que el retraso mental se incluya   dentro de la categor&iacute;a de la inmadurez   psicol&oacute;gica. As&iacute;, por ejemplo,   Agudelo Betancur anota: &#8220;A mi manera   de ver, la debilidad mental, en   el nuevo C&oacute;digo Penal, se debe comprender   dentro del t&eacute;rmino inmadurez   psicol&oacute;gica&#8221; (14).</p>     <p>   Se debe tener en cuenta que la capacidad   de entender o de querer no   est&aacute; ausente del todo por la circunstancia   de que est&eacute; disminuida o   menoscabada, como ocurre en algunos   subtipos de retraso mental o de   sordomudez. Estas &uacute;ltimas condiciones,   por s&iacute; solas, no son incompatibles   con la imputabilidad. Tambi&eacute;n   en los casos en los que se detecta,   afirma o alega inmadurez psicol&oacute;gica   es necesario probar que se   cumplen los presupuestos espec&iacute;ficos   que originan la instituci&oacute;n de   inimputable.</p>     <p>   Para que el retraso mental, la sordomudez   o alguna otra condici&oacute;n de   inicio en la infancia sean causales   de inimputabilidad, es necesario   que afecten de forma incuestionable   la capacidad de comprender o   determinarse. Tambi&eacute;n aqu&iacute;, lo que   importa al ordenamiento penal no   es que el agente se halle en estado   de inmadurez psicol&oacute;gica, sino que   esa condici&oacute;n lo invalide para entender   la ilicitud del acto o para dirigir   la conducta con arreglo a su comprensi&oacute;n.   Afirma al respecto Agudelo   Betancur: &#8220;Es por las consecuencias   de los fen&oacute;menos de inmadurez   o de enajenaci&oacute;n por lo que   el sujeto llega a ser inimputable. La   inmadurez o la enajenaci&oacute;n hacen   que el sujeto sea inimputable s&oacute;lo   en la medida en que ellas produzcan   la incapacidad de comprensi&oacute;n   y/o determinarse&#8221; (15).</p>     <p>   <b>Diversidad sociocultural   e inimputabilidad</b></p>     <p>   La tercera especie prevista en el art&iacute;culo   33 que puede dar lugar a la   inimputabilidad es la diversidad   sociocultural o estados similares.   Esta figura, reservada para las comunidades   ind&iacute;genas y para otros   grupos sociales aislados y marginados   que no se inscriben dentro de   la &oacute;rbita social dominante, parte hoy   en d&iacute;a del principio constitucional   de que Colombia es una naci&oacute;n   pluri&eacute;tnica y pluricultural. Muchas   comunidades que habitan el territorio   nacional tienen una cosmovisi&oacute;n   ancestralmente diferente de la que,   se supone, comparte la mayor&iacute;a de   ciudadanos del pa&iacute;s.</p>     <p>   El respeto por la diferencia, por los   usos, costumbres y creencias de   grupos humanos que se desenvuelven arm&oacute;nicamente en otros espacios   socioculturales, debe originar   la declaratoria de inimputabilidad   cuando se evidencie en un compatriota   trasgresor que pertenece a la   otra Colombia el extra&ntilde;amiento respecto   a lo estatuido y reglamentado   en el &#8220;pa&iacute;s formal&#8221;. En estos casos,   es la mirada antropol&oacute;gica y sociol&oacute;gica,   y no la m&eacute;dica, la que puede   dilucidar la circunstancia. Los ind&iacute;genas   y otros pobladores de este   territorio geogr&aacute;fico pueden comprender   perfectamente las superestructuras   que rigen su devenir hist&oacute;rico,   y actuar en consonancia,   pero pueden desconocer ordenamientos   que les son ajenos o, incluso,   contrarios a sus creencias.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>   Sin embargo, la pertenencia a una   comunidad ind&iacute;gena o a otro grupo   social marginal y culturalmente privado   no implica autom&aacute;ticamente   la calificaci&oacute;n de inimputable. En   cada caso habr&aacute; que probar que la   circunstancia de diversidad sociocultural,   o estado similar, incapacit&oacute;   al sujeto, desde su propia perspectiva,   para comprender su ilicitud   o determinarse de acuerdo con esa   comprensi&oacute;n.</p>     <p>   <b>Trastorno mental preordenado   e inimputabilidad</b></p>     <p>   El par&aacute;grafo de art&iacute;culo 33 reza claramente:   &#8220;No ser&aacute; inimputable el   agente que hubiere preordenado su   trastorno mental&#8221;. En este caso se   presenta el fen&oacute;meno conocido como   actio liberae in causa, en el que una   persona con capacidad para entender   la naturaleza del acto, comprender   su ilicitud y determinarse de   acuerdo con esa comprensi&oacute;n, es   decir, una persona imputable, se   coloca intencionalmente en estado   de inimputabilidad. Es el caso de   una inimputabilidad preordenada al   delito, situaci&oacute;n que s&oacute;lo puede   surgir por dolo o culpa del agente.</p>     <p>   Advi&eacute;rtase que seg&uacute;n la regla contenida   en el art&iacute;culo 33, no ser&aacute; considerado   inimputable el sujeto que   haya preordenado su trastorno   mental para la comisi&oacute;n del il&iacute;cito,   pues aunque tal condici&oacute;n es concomitante   con la perpetraci&oacute;n del   hecho, es evidente que en este caso   exist&iacute;a plena capacidad cognoscitiva   y volitiva.</p>     <p>   El nuevo C&oacute;digo Penal no hace referencias   espec&iacute;ficas con respecto a   las intoxicaciones alcoh&oacute;licas o por   otras sustancias. Sin embargo, no   por eso dejaron de ser un fen&oacute;meno   fuente de inimputabilidad o de   culpabilidad. Es claro que cuando   el consumo cr&oacute;nico, excesivo y frecuente   de alcohol o de otras sustancias   origine un cuadro psicoorg&aacute;nico   del tipo de delirio, de demencia   persistente, de trastorno amn&eacute;sico,   de trastorno psic&oacute;tico con ideas delirantes   o con alucinaciones (o con   las dos), de trastorno neurol&oacute;gico   concomitante, etc., el sujeto puede   subsumirse en la categor&iacute;a de trastorno mental del art&iacute;culo 33    y ser   calificado de inimputable si al tiempo   de la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito concurrieron   los requisitos de la norma,   es decir, si se dieron las condiciones   cognoscitivas y volitivas necesarias   para la asignaci&oacute;n de la figura.</p>     <p>   Tambi&eacute;n es claro que el trastorno   mental provocado por el consumo   de alcohol o de otras sustancias y   dirigido a la comisi&oacute;n de un delito   no suprime la culpabilidad, porque   en esa situaci&oacute;n el que es causa de   la causa es causa de lo causado   (causa causae est causa causati).   Esto es, el hecho de que sobrevenga   un trastorno es causado previamente   por la persona responsable   (intencional o culposamente), quien,   por lo tanto, pone en juego culpablemente   la causa (16).</p>     <p>   El trastorno mental sobreviviente,   consecuencia incidental de intoxicaci&oacute;n   aguda y voluntaria por alcohol   o cualquier otra sustancia, aun   sin la intenci&oacute;n previa de incurrir   en un il&iacute;cito, constituye una circunstancia   de trastorno mental preordenado   y no puede dar lugar a la eximente.   De lo contrario se abrir&iacute;a   una puerta a la impunidad. Si a la   intoxicaci&oacute;n aguda y voluntaria, por   alcohol o cualquier otra sustancia,   se le concediera el estatuto de inimputabilidad,   porque alcanz&oacute; las dimensiones   psicopatol&oacute;gicas de incapacidad   de comprensi&oacute;n y determinaci&oacute;n,   no habr&iacute;a lugar a la imposici&oacute;n   de ninguna sanci&oacute;n, ni de   medida de seguridad, pues habr&iacute;a   que proceder con arreglo al art&iacute;culo   75: Trastorno mental transitorio sin   base patol&oacute;gica. Si la inimputabilidad   proviene exclusivamente de un   trastorno mental transitorio sin   base patol&oacute;gica no habr&aacute; lugar a la   imposici&oacute;n de medidas de seguridad.   Las intoxicaciones alcoh&oacute;licas (o por   cualquier otra sustancia) agudas,   voluntarias, ordinarias, epis&oacute;dicas,   etc., semiol&oacute;gica y fenomenol&oacute;gicamente   distintas de las intoxicaciones   cr&oacute;nicas con da&ntilde;o establecido,   en el curso de las cuales se incurre   en una conducta ilegal, no se constituyen   en fuente de inimputabilidad.   Por ende, el trastorno mental   al que de manera temporal o transitoria   dan lugar se consideran tan   s&oacute;lo la consecuencia de una situaci&oacute;n   artificialmente provocada e inducida   a sabiendas, por el principio   de que en la acci&oacute;n de quien se encuentra   en tal estado hay concurso   de voluntad y, por consiguiente, de   culpa: nihil aliud esse ebrietatem   quam voluntaria insaniem (la embriaguez   no es m&aacute;s que una locura   voluntaria) (16).</p>     <p>   La figura de la preordenaci&oacute;n consiste   en la comisi&oacute;n de un hecho en   estado de alteraci&oacute;n del sensorio,   que el agente se procura libremente   para facilitar la ejecuci&oacute;n del delito   o para prepararse una excusa.</p>     <p><b>Inimputabilidad   y medidas de seguridad</b></p>     <p>   El nuevo C&oacute;digo Penal establece una   serie de principios y dispositivos relacionados   con las medidas aplicables   a los sujetos inimputables. El   art&iacute;culo 5&ordm; define el alcance de las   medidas de seguridad: &#8220;Funciones   de las medidas de seguridad. En el   momento de la ejecuci&oacute;n de la medida   de seguridad operan las funciones   de protecci&oacute;n, curaci&oacute;n, tutela   y rehabilitaci&oacute;n&#8221; (7). Este art&iacute;culo   supone que el Estado ofrece al inimputable   los medios y mecanismos   requeridos para su protecci&oacute;n, curaci&oacute;n   o rehabilitaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>   El art&iacute;culo 9&ordm; define los presupuestos   de punibilidad:</p> <ul>   Conducta punible. Para que la conducta   sea punible se requiere que   sea t&iacute;pica, antijur&iacute;dica y culpable. La   causalidad por s&iacute; sola no basta para   la imputaci&oacute;n jur&iacute;dica del resultado.   Para que la conducta del inimputable   sea punible se requiere que sea   t&iacute;pica, antijur&iacute;dica y se constate la   inexistencia de causales de responsabilidad.   (7)    </ul>     <p>   En consecuencia, la conducta del   inimputable es punible en cuanto   es t&iacute;pica, antijur&iacute;dica (carece de justificaci&oacute;n   leg&iacute;tima) y no se inscribe   en ninguna de las causales de irresponsabilidad.   La inimputabilidad por   s&iacute; misma, o el trastorno mental o   inmadurez psicol&oacute;gica que la origina,   no est&aacute;n considerados dentro de   los presupuestos de ausencia de   responsabilidad a que se refiere el   art&iacute;culo 32. La punibilidad del inimputable   remite a las medidas de seguridad   y no a las penas corrientes,   por cuanto la inimputabilidad excluye   la culpabilidad.</p>     <p>   El art&iacute;culo encierra una contradicci&oacute;n   insalvable, pues al tiempo que   declara que para que la conducta   sea punible debe ser, adem&aacute;s, culpable,   decreta que la conducta del   inimputable tambi&eacute;n es punible,   cuando la esencia de la inimputabilidad   es la ausencia de culpabilidad. </p> <ul>Respecto a la culpabilidad, prescribe   el art&iacute;culo 12: &#8220;<i>Culpabilidad</i>. S&oacute;lo   se podr&aacute; imponer penas por conductas   realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de   responsabilidad objetiva&#8221; (7).    </ul>     <p>   La culpabilidad es la responsabilidad   personal por el acto antijur&iacute;dico.   El autor es personalmente responsable   cuando a pesar de conocer o   haber podido conocer su ilicitud, se   decide a ejecutarlo, cuando precisamente   en virtud del conocimiento   que ten&iacute;a de la trasgresi&oacute;n hubiera   podido abstenerse. Sobre este particular   afirma Mantilla J&aacute;come:</p> <ul>   Para que a un ciudadano pueda   sancion&aacute;rsele penalmente es preciso   que tenga la capacidad de ser imputable,   presupuesto del juicio de reproche   que le hace el juez por haber actuado contrariamente al derecho   pudiendo haberlo hecho conforme al   ordenamiento jur&iacute;dico. Y si la culpabilidad   es juicio de reproche, tenemos   que a los inimputables no se les   puede realizar juicio de culpabilidad,   no se les puede reprochar su actuar   por su incapacidad misma. (17)    </ul>     <p>   Por otra parte, &#8220;la inimputabilidad   asume una naturaleza excluyente   de la culpabilidad y da lugar a la   medida de seguridad cuando el sujeto   ha realizado una conducta t&iacute;pica   y antijur&iacute;dica&#8221; (8), observa Gait&aacute;n   Mahecha. Al no ser culpable el   inimputable, no podr&iacute;a somet&eacute;rsele   a sanci&oacute;n alguna. Sobre este tema   Vel&aacute;squez expresa: &#8220;No puede ser   castigado quien act&uacute;a sin culpabilidad;   toda pena supone culpabilidad.   Con ello se excluye la responsabilidad   por el resultado o responsabilidad   objetiva, de conformidad   con la cual se le imputa al agente el   hecho sobre la sola base de la relaci&oacute;n   de causalidad&#8221; (18).</p>     <p>   En cuanto al dolo, el art&iacute;culo 22 lo   define as&iacute;: &#8220;<i>Dolo</i>. La conducta es   dolosa cuando el agente conoce los   hechos constitutivos de la infracci&oacute;n   penal y quiere su realizaci&oacute;n&#8230;&#8221; (7).   De la anterior definici&oacute;n es evidente   que frente al inimputable no puede   indagarse sobre el dolo o culpa   con el cual pudo haber procedido,   pues el aspecto positivo de la culpabilidad   supone claridad de conciencia   y capacidad de determinaci&oacute;n.   Si el dolo es la realizaci&oacute;n del   hecho t&iacute;picamente antijur&iacute;dico, conocido   y querido por el agente, no   puede presumirse esta estructuraci&oacute;n   de la culpabilidad en quien no   est&aacute; en capacidad de comprender o   de determinarse apropiadamente.   Una formulaci&oacute;n similar puede hacerse   en relaci&oacute;n con la culpa, porque   si bien en el delito culposo el   agente no desea la producci&oacute;n de   un da&ntilde;o, debe conocer y querer la   conducta imprudente o violatoria de   las normas legales de las cuales se   desprende el resultado. El inimputable   tampoco est&aacute; en capacidad de   anticipar o apreciar una conducta   imperita o negligente.</p>     <p>   Queda claro que a los inimputables   no se les pueden imponer penas, por   cuanto su conducta se realiza sin   culpabilidad y la f&oacute;rmula del art&iacute;culo   12 proscribe toda forma de responsabilidad   objetiva. El hecho de   ser autores materiales de un il&iacute;cito   no les endosa forma alguna de responsabilidad   subjetiva, presupuesto   esencial de la culpa y el dolo. Sin   embargo, como lo establece el art&iacute;culo   9&ordm;, su conducta es punible y,   por lo tanto, objeto de una medida   punitiva. Se dir&aacute; que las medidas   de seguridad no representan una   punici&oacute;n o sanci&oacute;n. Pero entonces,   &iquest;c&oacute;mo entender el significado del   par&aacute;grafo adicional de este art&iacute;culo?</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>   El legislador quiso erradicar el fantasma   del &#8220;peligrosismo&#8221; positivista   en el nuevo C&oacute;digo y asumir una   posici&oacute;n m&aacute;s indulgente, en apariencia proteccionista, frente    al   inimputable. Sin embargo, ese fantasma   ronda oculto en muchas de   las formulaciones del ordenamiento.   As&iacute; lo barruntan algunos autores,   como Agudelo Betancur, quien   afirma:</p> <ul>   Descartada la finalidad retributiva   de las medidas de seguridad, no veo   que otro fundamento puedan tener   ellas distinto de la necesidad de protecci&oacute;n   de la sociedad frente a la   peligrosidad del sujeto. La peligrosidad   es el fundamento, pues, de la   medida de seguridad, como tambi&eacute;n   de la clase y duraci&oacute;n de esta. (19)    </ul>     <p>   Al ser punible el inimputable, es   obligado concluir que las medidas   de seguridad constituyen una forma   de sanci&oacute;n social y que la distinci&oacute;n   entre penas para los imputables y   medidas de seguridad para los inimputables   no pasa de ser un divertimiento   ling&uuml;&iacute;stico.</p>     <p>   El art&iacute;culo 69 enumera las medidas   de seguridad y, entre ellas &#8220;1. La   internaci&oacute;n en establecimiento psiqui&aacute;trico   o cl&iacute;nica adecuada&#8221;. El art&iacute;culo   70 se refiere al tratamiento   penal del inimputable con trastorno   mental permanente as&iacute;:</p> <ul>   Internaci&oacute;n para inimputable por   trastorno mental permanente. Al   inimputable por trastorno mental   permanente, se le impondr&aacute; medida   de internaci&oacute;n en establecimiento   psiqui&aacute;trico, cl&iacute;nica o instituci&oacute;n   adecuada de car&aacute;cter oficial o privado,   en donde se le prestar&aacute; la atenci&oacute;n   especializada que requiera. (7)    </ul>     <p>   La norma prescribe que esta medida   tendr&aacute; una duraci&oacute;n m&aacute;xima de   veinte a&ntilde;os, pero podr&aacute; suspenderse   cuando se establezca que la persona   se encuentra mentalmente   rehabilitada. Desde luego, es improbable   que muchos enfermos mentales   permanentes, es decir, cr&oacute;nicos,   logren rehabilitarse. Por fortuna,   la medida podr&aacute; suspenderse   condicionalmente cuando la persona   se encuentre en condiciones de   adaptarse a su medio social o cuando   pueda tratarse de manera ambulatoria.   En todo caso, el t&eacute;rmino   se&ntilde;alado para el cumplimiento de   la medida no podr&aacute; ser superior al   m&aacute;ximo fijado para la pena privativa   de la libertad del respectivo il&iacute;cito.   Con estas precisiones, el legislador   corrigi&oacute; sabiamente la injusticia   consagrada en el C&oacute;digo de la d&eacute;cada   de los ochenta, que ordenaba   medidas de seguridad vitalicias o   internamiento perpetuo para los   inimputables por trastorno mental   permanente.</p>     <p>   El art&iacute;culo 71 introduce una extra&ntilde;a   especie nosol&oacute;gica:</p> <ul>   Internaci&oacute;n para inimputable por   trastorno mental transitorio con base   patol&oacute;gica. Al inimputable por trastorno   mental transitorio con base patol&oacute;gica   se le impondr&aacute; la medida de   internaci&oacute;n en establecimiento psiqui&aacute;trico, cl&iacute;nica o    instituci&oacute;n adecuada   de car&aacute;cter oficial o privado,   donde se le prestar&aacute; la atenci&oacute;n especializada   que requiera. (7)    </ul>     <p>   En la regulaci&oacute;n de esta medida, la   norma establece consideraciones similares   a la anterior, con la diferencia   que el t&eacute;rmino m&aacute;ximo se&ntilde;alado   para su cumplimiento ser&aacute; de   diez a&ntilde;os. El art&iacute;culo 75 formula   otra curiosa figura nosol&oacute;gica:</p> <ul>       <p>Trastorno mental transitorio sin base patol&oacute;gica. Si la inimputabilidad      proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patol&oacute;gica      no habr&aacute; lugar a la imposici&oacute;n de medidas de seguridad. Igual      medida proceder&aacute; en el evento del trastorno mental transitorio con      base patol&oacute;gica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.      (7)</p>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ul>       <p>No se sabe a ciencia cierta en qu&eacute; consiste la existencia o ausencia      de la &#8220;base patol&oacute;gica&#8221; del trastorno mental transitorio      a que se refieren los art&iacute;culos 71 y 75. Tampoco se sab&iacute;a con      exactitud en qu&eacute; consist&iacute;an los trastornos mentales &#8220;con      secuelas&#8221; y &#8220;sin secuelas&#8221; del anterior ordenamiento de      los a&ntilde;os ochenta. Tal vez estas figuras sufrieron una mutaci&oacute;n      o una metamorfosis y las entidades &#8220;con secuelas&#8221; y &#8220;sin      secuelas&#8221; se convirtieron en &#8220;con base patol&oacute;gica&#8221;      y &#8220;sin base patol&oacute;gica&#8221;. Ya de por s&iacute; calificar      la &#8220;transitoriedad&#8221; de un trastorno mental ofrece muchas dificultades      y siembra muchas dudas. Quiz&aacute; en algunos casos se pueda evidenciar      un sustrato anat&oacute;mico o funcional, que explique el trastorno mental.      Es posible que en otros casos se pueda pronosticar que desaparecido ese sustrato      anat&oacute;mico o funcional desaparecer&aacute; el trastorno mental. Tal      vez se podr&aacute; afirmar, ampar&aacute;ndose en datos emp&iacute;ricos,      que sometido a tratamiento adecuado el trastorno mental, de la naturaleza      que sea, revertir&aacute; y, por lo tanto, ser&aacute; transitorio. Pero sostener      que un trastorno mental es transitorio y que, adem&aacute;s, carece de &#8220;base      patol&oacute;gica&#8221;, puede resultar aventurado, insustentable o irresponsable.      Habr&aacute; que ver los malabarismos conceptuales de los jueces y los juegos      semiol&oacute;gicos de los peritos para fundamentar en firme esta novedosa      nomenclatura. </p>      <p>   Es necesario tomar muchas precauciones   a la hora de asegurar una   conclusi&oacute;n para que lo afirmado   refleje los conocimientos m&aacute;s vigentes   y no sea s&oacute;lo la opini&oacute;n de un   experto.</p>     <p>   <b>Bibliograf&iacute;a</b></p>     <!-- ref --><p>   1. Gaviria-Trespalacios J. Concepto general   de inimputabilidad por trastorno mental,   seg&uacute;n el criterio psiqui&aacute;trico. En: Gaviria   Trespalacios J, Guerrero Gonz&aacute;lez P. El   trastorno mental: el loco y la justicia. Bogot&aacute;:   Se&ntilde;al Editora; 1982. p. 53-77. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000127&pid=S0034-7450200500050000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>2. Gaviria-Trespalacios J, Guerrero-Gonz&aacute;lez P. El loco y la justicia.    Nuevo Foro Penal. 1982;12:411-32.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000128&pid=S0034-7450200500050000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>3. Von Kraft-Ebing R. Medicina legal. Tomo I. La Espa&ntilde;a Moderna. Madrid.    p. 9-11. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000129&pid=S0034-7450200500050000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>4. Asociaci&oacute;n Psiqui&aacute;trica Americana. Manual   diagn&oacute;stico y estad&iacute;stico de los   trastornos mentales: DSM-IV-TR. Barcelona:   Masson; 2002. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000130&pid=S0034-7450200500050000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>5. Colombia-Corte Suprema de Justicia.   Jurisprudencia: inimputabilidad por trastorno   mental y nulidad supralegal por   omisi&oacute;n de indagaciones sobre ella en el   proceso. Ponente: Dr. Alfonso Reyes   Echand&iacute;a (13 de octubre de 1982). Nuevo   Foro Penal. 1983;18:203-8. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000131&pid=S0034-7450200500050000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>6. Agudelo-Betancur N. El trastorno mental   como causal de inimputabilidad en el   nuevo c&oacute;digo penal. Nuevo Foro Penal.   1980;6:55-91. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000132&pid=S0034-7450200500050000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>7. C&oacute;digo penal: c&oacute;digo de procedimiento   penal. Bogot&aacute;: Temis; 2005. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000133&pid=S0034-7450200500050000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>8. Gait&aacute;n-Mahecha B. La imputabilidad.   Nuevo Foro Penal. 1982;13:518-47. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000134&pid=S0034-7450200500050000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>9. Colombia-Tribunal Superior de Medell&iacute;n.   Inimputabilidad como fen&oacute;meno derivado.   Ponente: Dr. &Eacute;dgar Tob&oacute;n Uribe (16   de febrero de 1981). Nuevo Foro Penal.   1983;18:218-25. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000135&pid=S0034-7450200500050000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>10. Agudelo-Betancur N. La problem&aacute;tica de   la inimputabilidad en la vieja y en la nueva   jurisprudencia. Nuevo Foro Penal.   1983;18:245-71. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000136&pid=S0034-7450200500050000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>11. Fern&aacute;ndez-Carrasquilla J. La noci&oacute;n del   delito en el c&oacute;digo penal de 1980. Nuevo   Foro Penal. 1981;9:7-32. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000137&pid=S0034-7450200500050000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>12. L&oacute;pez-Morales J. C&oacute;digo penal comentado   y actualizado con las reformas y   jurisprudencia de las cortes. Suplemento   legislativo. Tomo I. Bogot&aacute;: Editorial   Jur&iacute;dica Colombiana; 1997. p. 283. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000138&pid=S0034-7450200500050000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>13. World Health Organization. The ICD-10   Classification of mental and behavioural   disorders: clinical descriptions and diagnostic   guidelines. Geneva: WHO; 1992. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000139&pid=S0034-7450200500050000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>14. Agudelo-Betancur N. El retraso mental:   un caso de retroactividad del nuevo C&oacute;digo   Penal, por favorabilidad, en materia   de inimputabilidad. Nuevo Foro Penal.   1983;20:496-505. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000140&pid=S0034-7450200500050000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>15. Agudelo-Betancur N. Los inimputables   frente a las causales de justificaci&oacute;n e   inculpabilidad. Bogot&aacute;: Temis; 1982.p. 41. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000141&pid=S0034-7450200500050000500015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>16. Gaviria-Trespalacios J. Las conductas alcoh&oacute;licas   frente al nuevo C&oacute;digo Penal. En:   Gaviria Trespalacios J, Guerrero Gonz&aacute;lez   P. El trastorno mental: el loco y la justicia.   Bogot&aacute;: Se&ntilde;al Editora; 1982. p. 5-50. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000142&pid=S0034-7450200500050000500016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>17. Mantilla-J&aacute;come R, Ram&iacute;rez-Gamboa O,   Su&aacute;rez-S&aacute;nchez A. Inimputabilidad y jurisdicci&oacute;n.   Nuevo Foro Penal. 1980;6:   125-7. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000143&pid=S0034-7450200500050000500017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>18. Vel&aacute;squez F. Consideraciones sobre los   principios rectores de la ley penal colombiana.   Nuevo Foro Penal. 1983;21:   609-35. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000144&pid=S0034-7450200500050000500018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>19. Agudelo-Betancur N. Inimputabilidad y   responsabilidad penal. Bogot&aacute;: Temis;   1984. p. 40.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000145&pid=S0034-7450200500050000500019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p>&nbsp; </p>     <p>Recibido para publicaci&oacute;n: 2 de mayo de 2005      <br>Aceptado para publicaci&oacute;n:    1 de agosto de 2005</p>   </font>        ]]></body><back>
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