<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0041-9060</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Vniversitas]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Vniversitas]]></abbrev-journal-title>
<issn>0041-9060</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0041-90602008000300008</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[VACÍOS E INCONSISTENCIAS ESTRUCTURALES DEL NUEVO RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL COLOMBIANO. IDENTIFICACIÓN Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[STRUCTURAL VOIDS AND INCONSISTENCIES OF NEW COLOMBIAN INSOLVENCY LAW. IDENTIFICATION AND PROPOSALS]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Rafael E]]></surname>
<given-names><![CDATA[Wilches-Durán]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Pontificia Universidad Javeriana Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2008</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2008</year>
</pub-date>
<numero>117</numero>
<fpage>197</fpage>
<lpage>218</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0041-90602008000300008&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0041-90602008000300008&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0041-90602008000300008&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[En el año 2006 se expidió en Colombia un nuevo régimen de insolvencia empresarial, el cual sólo entró a regir hacia mediados del año 2007. El mismo pretende recoger las experiencias y errores de los regímenes anteriores, para crear una normativa con vocación de permanencia. El autor nos presenta su visión sobre cuáles son los requisitos mínimos de cualquier régimen de insolvencia, las modificaciones introducidas por este nuevo régimen colombiano y los vacíos e inconsistencias estructurales presentados en el mismo, gracias a su participación en la comisión redactora del anteproyecto de ley que le dio origen, todo como un producto de investigación dentro del marco del proyecto Interpretación y Aplicación del Derecho Privado del Grupo de Investigación en Derecho Civil y Comercial de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In 2006, Colombia promulgated a new law to regulate insolvency of colombian enterprises, which is in force since june 2007. This law takes all the experiencies and all the mistakes lived before to create a new regime that is planned to exist for a long period of time. The author gives us, due to his participation in the commission created to draft the law, his opinion about the minimal conditions any insolvency law must have, the main modifications made by the new colombian insolvency regime and the structural voids and inconsistencies of this law. This is an investigation product of the Interpretation and application of Private Law project, which is one of the projects of the Civil and Commercial Law Investigation Group of the Faculty of Law in Pontificia Universidad Javeriana.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[insolvencia]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[derecho concursal]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[procesos concursales]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[principios del derecho concursal]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[modificaciones]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[vacíos]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[inconsistencias]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[insolvency]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[insolvency law]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[insolvency trials]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[insolvency law principles]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[modifications]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[voids]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[inconsistencies]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[ <p>    <center><font size=4 face="verdana"><b>VAC&Iacute;OS E INCONSISTENCIAS ESTRUCTURALES DEL NUEVO R&Eacute;GIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL COLOMBIANO. IDENTIFICACI&Oacute;N Y PROPUESTAS DE SOLUCI&Oacute;N*</b></font></center></p>      <p>    <center><font size=4 face="verdana"><b>STRUCTURAL VOIDS AND INCONSISTENCIES OF NEW COLOMBIAN INSOLVENCY LAW. IDENTIFICATION AND PROPOSALS</b></font></center></p>      <p>    <center><font size=2 face=verdana><i><b>Rafael E. Wilches-Dur&aacute;n**</b></i></font></center></p>      <p><font size=2 face="verdana">* El presente art&iacute;culo es un producto del proyecto Interpretaci&oacute;n y Aplicaci&oacute;n del Derecho Privado del grupo de investigaci&oacute;n en derecho civil y comercial de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana.    <br> ** Abogado y mag&iacute;ster en Derecho Econ&oacute;mico de la Pontificia Universidad Javeriana. Particip&oacute; en la Comisi&oacute;n redactora del nuevo r&eacute;gimen de insolvencia (L. 1.116/06) en la Superintendencia de Sociedades. Actualmente se desempe&ntilde;a como profesor investigador del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana y es miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal Cap&iacute;tulo Colombiano. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto: rwilches@javeriana.edu.co">rwilches@javeriana.edu.co</a></font></p>      <p><font face="verdana" size="2"><i>Fecha de recepci&oacute;n: Septiembre 1 de 2008 Fecha de aceptaci&oacute;n: Noviembre 13 de 2008</i></font></p>  <hr>  <font size=3 face="verdana">      <p><b>RESUMEN</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el a&ntilde;o 2006 se expidi&oacute; en Colombia un nuevo r&eacute;gimen de insolvencia empresarial, el cual s&oacute;lo entr&oacute; a regir hacia mediados del a&ntilde;o 2007. El mismo pretende recoger las experiencias y errores de los reg&iacute;menes anteriores, para crear una normativa con vocaci&oacute;n de permanencia. El autor nos presenta su visi&oacute;n sobre cu&aacute;les son los requisitos m&iacute;nimos de cualquier r&eacute;gimen de insolvencia, las modificaciones introducidas por este nuevo r&eacute;gimen colombiano y los vac&iacute;os e inconsistencias estructurales presentados en el mismo, gracias a su participaci&oacute;n en la comisi&oacute;n redactora del anteproyecto de ley que le dio origen, todo como un producto de investigaci&oacute;n dentro del marco del proyecto Interpretaci&oacute;n y Aplicaci&oacute;n del Derecho Privado del Grupo de Investigaci&oacute;n en Derecho Civil y Comercial de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana.</p>      <p><b>Palabras clave</b>: insolvencia, derecho concursal, procesos concursales, principios del derecho concursal, modificaciones, vac&iacute;os, inconsistencias.    <p>  <hr>      <p><b><i>ABSTRACT</i></b></p>      <p><i>In 2006, Colombia promulgated a new law to regulate insolvency of colombian enterprises, which is in force since june 2007. This law takes all the experiencies and all the mistakes lived before to create a new regime that is planned to exist for a long period of time. The author gives us, due to his participation in the commission created to draft the law, his opinion about the minimal conditions any insolvency law must have, the main modifications made by the new colombian insolvency regime and the structural voids and inconsistencies of this law. This is an investigation product of the Interpretation and application of Private Law project, which is one of the projects of the Civil and Commercial Law Investigation Group of the Faculty of Law in Pontificia Universidad Javeriana.</i></p>      <p><b><i>Key words</b>: insolvency, insolvency law, insolvency trials, insolvency law principles, modifications, voids, inconsistencies.</i></p>  <hr>      <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>      <p>Gracias a la oportunidad que tuve de trabajar como funcionario del Grupo Acuerdos de Reestructuraci&oacute;n y Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, el cual fue el l&iacute;der a nivel nacional en la implementaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la Ley 550 de 1999, fui escogido para participar en la comisi&oacute;n redactora de un nuevo r&eacute;gimen de insolvencia, proyecto ideado y dirigido por el Superintendente de Sociedades de la &eacute;poca, doctor Jorge Pinz&oacute;n S&aacute;nchez.</p>      <p>As&iacute;, hacia finales del a&ntilde;o 2002, fue terminado y presentado al Gobierno Nacional un anteproyecto de r&eacute;gimen de insolvencia, que estar&iacute;a destinado a sustituir las normas vigentes para la &eacute;poca, es decir, la Ley 222 de 1995 y la Ley 550 de 1999. Tal anteproyecto fue tomado por el nuevo Superintendente de Sociedades, doctor Rodolfo Dan&iacute;es Lacouture, como base para elaborar un nuevo anteproyecto de r&eacute;gimen de insolvencia empresarial, en cuya redacci&oacute;n tambi&eacute;n particip&eacute; hasta el mes de diciembre del 2005, fecha de mi retiro de dicha instituci&oacute;n. En efecto, el doctor Dan&iacute;es Lacouture no compart&iacute;a muchas de las disposiciones del anteproyecto elaborado bajo la administraci&oacute;n del doctor Pinz&oacute;n S&aacute;nchez, por lo cual se elabor&oacute; un nuevo anteproyecto, el cual sirvi&oacute; de base para el proyecto de ley que se present&oacute; ante el Congreso de la Rep&uacute;blica, y que se traducir&iacute;a, posteriormente y con algunas peque&ntilde;as modificaciones, en la Ley 1116 de 2006 o nuevo r&eacute;gimen de insolvencia empresarial, el cual entr&oacute; en vigencia desde el 27 de junio de 2007.</p>      <p>En consecuencia, debido a lo anterior y a la oportunidad que tuve de desempe&ntilde;arme en posiciones cuyos puntos de vista son totalmente distintos a los de la autoridad estatal encargada de la direcci&oacute;n de los procesos concursales, he podido conocer los enfoques de los distintos intervinientes en los mismos, motivo por el cual deseo dar a conocer mi posici&oacute;n sobre los vac&iacute;os e inconsistencias estructurales de la Ley 1116 de 2006.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En efecto, no obstante haber participado en la redacci&oacute;n de tal ley, me parece que es un deber a mi cargo el poner de presente los principales defectos de los cuales adolece la misma, gracias al conocimiento profundo e inmediato que tuve durante la mayor parte de su proceso de elaboraci&oacute;n. El objetivo que persigo, por tanto, es identificar, desde el punto de vista estrictamente acad&eacute;mico, tales carencias del nuevo r&eacute;gimen de insolvencia empresarial, como base para proponer soluciones a las mismas, de manera que el aporte que me siento obligado a realizar contribuya a enriquecer el conocimiento cient&iacute;fico y la discusi&oacute;n sobre este asunto de vital importancia para el derecho y la econom&iacute;a del pa&iacute;s.</p>      <p>El esquema que voy a seguir para el efecto se concreta en:</p>  <ul>    <li>Como introducci&oacute;n, realizar&eacute; una breve exposici&oacute;n del objeto de regulaci&oacute;n de un r&eacute;gimen de insolvencia y de la importancia del asunto, seguida de una aproximaci&oacute;n muy general a los principios y caracter&iacute;sticas esenciales de este r&eacute;gimen, y a las principales modificaciones introducidas por el nuevo r&eacute;gimen de insolvencia empresarial colombiano, para permitir al lector ubicarse de manera r&aacute;pida y concreta en el tema.</p></li>     <li>A continuaci&oacute;n, expondr&eacute; la metodolog&iacute;a utilizada para realizar el estudio objeto del presente art&iacute;culo.</p></li>     <li>Posteriormente, y como exposici&oacute;n de los resultados del trabajo adelantado, focalizar&eacute; mi atenci&oacute;n en el eje central del presente art&iacute;culo, identificando, uno a uno, los principales vac&iacute;os e inconsistencias estructurales del nuevo r&eacute;gimen de insolvencia, para exponer respecto de cada uno de ellos la soluci&oacute;n que considero debe d&aacute;rsele al asunto.</p></li>     <li>Por &uacute;ltimo, presentar&eacute; mis conclusiones derivadas del tema objeto del presente art&iacute;culo.</li>    </ul>      <p><b>OBJETO DE REGULACI&Oacute;N DE UN R&Eacute;GIMEN DE INSOLVENCIA</b></p>      <p>La insolvencia est&aacute; definida por el Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola de la Real Academia como la "<i>(...) falta de solvencia, incapacidad de pagar una deuda</i>"<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>. A su turno, la solvencia es definida por el mismo diccionario como la "<i>(...) carencia de deudas; capacidad de satisfacerlas; y la cualidad de solvente</i>"<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>.</p>      <p>Por su parte, la doctrina ha dicho sobre la insolvencia que: "<i>(...) la constituye el desequilibrio patrimonial entre el activo realizable y el pasivo exigible. Propiamente consiste en la situaci&oacute;n objetiva de insuficiencia patrimonial del deudor que lo incapacita para pagar el importe de las deudas</i>"<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>As&iacute;, como lo han expresado los citados doctrinantes, lo que realmente regulan o deben regular los reg&iacute;menes de insolvencia son las crisis de las empresas, que no se limitan a la insolvencia de las mismas sino que abarcan m&aacute;s conceptos. En efecto, se dice que la crisis de las empresas abarca, adem&aacute;s de la insolvencia, los fen&oacute;menos de iliquidez y de cesaci&oacute;n de pagos<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>.</p>      <p>Como puede observarse, la Ley 1116 de 2006 debi&oacute; denominarse "r&eacute;gimen de crisis empresarial" y no "r&eacute;gimen de insolvencia empresarial", por ser el t&eacute;rmino "crisis" el adecuado para designar el objeto de su regulaci&oacute;n. Sin embargo, la explicaci&oacute;n radica en que internacionalmente el t&eacute;rmino que se utiliza para referirse al objeto de estudio del derecho concursal es el de "insolvencia", sin que por ello se excluyan los fen&oacute;menos de cesaci&oacute;n de pagos o de iliquidez. Para el efecto, basta acudir a la Gu&iacute;a Legislativa de la CNUDMI sobre el r&eacute;gimen de insolvencia y a los documentos del Banco Mundial sobre principios para sistemas efectivos de insolvencia y de derechos de los acreedores, como ejemplos de la utilizaci&oacute;n del t&eacute;rmino "insolvencia" como referente a nivel mundial de las situaciones de crisis de las empresas.</p>      <p><b>IMPORTANCIA DE UN R&Eacute;GIMEN DE INSOLVENCIA</b></p>      <p>El siguiente punto que se va a tratar en el presente ac&aacute;pite es el de la importancia de los reg&iacute;menes de insolvencia o de crisis empresarial. Para el efecto, hay que acudir a lo dispuesto por el art&iacute;culo 333 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>, de conformidad con el cual la empresa es la base del desarrollo y la misma debe ser estimulada por el Estado. En efecto, las empresas son el eje central de cualquier econom&iacute;a capitalista, por lo cual es obligaci&oacute;n estatal velar muy juiciosamente por la buena marcha de las mismas, toda vez que el empleo, la inversi&oacute;n, el ahorro, el cr&eacute;dito, el crecimiento de la econom&iacute;a, el desarrollo econ&oacute;mico y, en consecuencia, el equilibrio econ&oacute;mico y la estabilidad pol&iacute;tica dependen en buena medida de la adecuada marcha de las empresas de un pa&iacute;s.</p>      <p>As&iacute;, tanto los socios o accionistas de una empresa, como sus acreedores, dentro de los que se incluye a los trabajadores y a las instituciones p&uacute;blicas y de seguridad social, est&aacute;n interesados en que la empresa que sea viable, se recupere, para poder ver satisfechos sus intereses, o que si la empresa no tiene ning&uacute;n tipo de viabilidad, la misma se liquide lo m&aacute;s r&aacute;pida y ordenadamente posible, para que los activos empresariales sirvan como respaldo suficiente de las deudas adquiridas por ella.</p>      <p>Por lo tanto, es papel fundamental del Estado el de intervenir para velar por que lo anterior se cumpla, pues el hecho de darle prelaci&oacute;n al pago del cr&eacute;dito sobre la preservaci&oacute;n de empresas viables, terminar&iacute;a redundando exclusivamente en favor de las entidades financieras, principalmente, y en perjuicio de las empresas del sector real, mientras que el hecho de darle preferencia a la preservaci&oacute;n de las empresas sobre la protecci&oacute;n del cr&eacute;dito, independientemente de si las mismas son viables o no, puede conducir a una crisis en cadena o sist&eacute;mica de las empresas de un pa&iacute;s, si las condiciones de acceso a los mecanismos de protecci&oacute;n de la insolvencia son demasiado laxas y condescendientes con los empresarios insolventes. En consecuencia, es papel del Estado velar por que haya equilibrio entre los intereses en juego, teniendo siempre como norte de sus decisiones garantizar buenas y cada vez mejores condiciones de vida de sus ciudadanos.</p>      <p><b>APROXIMACI&Oacute;N A LOS PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONCURSALES Y LAS CARACTER&Iacute;STICAS ESENCIALES DE CUALQUIER R&Eacute;GIMEN DE INSOLVENCIA</b></p>      <p>Para comprender con mayor cabalidad en qu&eacute; consiste un r&eacute;gimen de insolvencia y, en consecuencia, sus caracter&iacute;sticas esenciales, es necesario precisar la definici&oacute;n de proceso concursal y de los principios que informan al mismo.</p>      <p>Para el efecto, podemos afirmar que proceso concursal es aquel en virtud del cual todos los activos y todos los pasivos de un deudor insolvente son vinculados a un &uacute;nico proceso, en el cual se persigue proteger la masa de bienes del deudor, para que la misma sirva para atender el pago ordenado del pasivo a su cargo, de manera que todos los acreedores del deudor est&eacute;n sujetos a lo que se decida sobre sus obligaciones en dicho proceso.</p>      <p>Los procesos concursales persiguen que, al verse el deudor en un estado de insolvencia, es decir, un estado en el cual es evidente que tal deudor no puede ni podr&aacute; atender oportunamente sus obligaciones, el patrimonio de ese deudor no se desmiembre para favorecer a un solo acreedor, sino que todos los acreedores tengan la oportunidad de concurrir a un &uacute;nico proceso, de manera que se les trate a todos por igual, salvo que exista alguna circunstancia que amerite un trato preferencial. Puede decirse que un proceso concursal es una especie de proceso ejecutivo, pues se persigue el cobro de lo adeudado por la persona admitida al proceso concursal; sin embargo, la diferencia entre un proceso concursal y un proceso ejecutivo radica en que en el proceso concursal est&aacute;n vinculados todos los acreedores del deudor y todos los bienes de ese deudor, mientras que en el proceso ejecutivo no. Los procesos concursales se denominan as&iacute;, precisamente, porque todos los acreedores del deudor "concurren" al proceso a obtener el pago de sus cr&eacute;ditos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los procesos concursales tienen dos variantes: los procesos de recuperaci&oacute;n o salvamento del deudor y los procesos de liquidaci&oacute;n del patrimonio del deudor.</p>      <p>As&iacute;, el primero de dichos procesos persigue que, si bien el deudor est&aacute; en un estado de insolvencia, sean los acreedores del mismo los que lo apoyen para poder seguir adelante con sus negocios y no tener que liquidar su patrimonio. En nuestro ordenamiento jur&iacute;dico los procesos de recuperaci&oacute;n de negocios del deudor han sido, b&aacute;sicamente, los concordatos, regulados por el Decreto 350 de 1989 y la Ley 222 de 1995; los acuerdos de reestructuraci&oacute;n, regulados por la Ley 550 de 1999; y los acuerdos de reorganizaci&oacute;n, regulados por la Ley 1116 de 2006.</p>      <p>Por su parte, los procesos liquidatorios no tienen como fin recuperar los negocios del deudor para que el mismo pueda continuar en marcha, sino, por el contrario, realizar todas las actividades tendientes a integrar el patrimonio del deudor para pagar las obligaciones en el orden de prelaci&oacute;n establecido por la ley. B&aacute;sicamente, los procesos liquidatorios que han existido en nuestro pa&iacute;s son la quiebra del C&oacute;digo de Comercio, la liquidaci&oacute;n obligatoria, regulada por la Ley 222 de 1995, la liquidaci&oacute;n voluntaria, regulada por el C&oacute;digo de Comercio, y la liquidaci&oacute;n judicial, regulada por la Ley 1116 de 2006.</p>      <p>Hay unos procesos de naturaleza especial, que se suelen llamar procesos paraconcursales, que son los procesos de intervenci&oacute;n forzosa administrativa o toma de posesi&oacute;n para administrar y los procesos de intervenci&oacute;n administrativa o toma de posesi&oacute;n para liquidar. A estos procesos est&aacute;n sujetos aquellos deudores que, por su especial naturaleza, involucran el inter&eacute;s general de la comunidad y, en consecuencia, la recuperaci&oacute;n de sus negocios o su liquidaci&oacute;n deben seguir un procedimiento particular, de manera que el inter&eacute;s general involucrado no se vea afectado.</p>      <p>Los procesos concursales se caracterizan por la existencia de tres principios que gu&iacute;an la aplicaci&oacute;n de las normas derivadas de los mismos. Tales principios son los de universalidad, colectividad e igualdad, definidos por el art&iacute;culo 4º de la Ley 1116 de 2006<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup> de una manera no muy afortunada, pues se incluyeron como principios unos criterios gerenciales o empresariales que no tienen ninguna relevancia desde el punto de vista de los principios o bases del derecho concursal<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>. Por eso, acudo a lo ense&ntilde;ado sobre el particular por el tratadista FRANCISCO REYES VILLAMIZAR, quien afirma sobre el principio de universalidad que "<i>(...) alude a la necesidad de que la totalidad de los bienes del deudor se vinculen al concurso</i>"<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>, sobre el principio de colectividad que "<i>(...) alude a la necesidad de que la totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal</i>"<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup> y sobre el principio de igualdad que "<i>(...) se expresa en la conocida m&aacute;xima latina par conditio omnium creditorum que refleja la necesidad de que exista un tratamiento homog&eacute;neo para todos los acreedores que concurren al proceso</i>"<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>. La Ley 1116 de 2006 consagr&oacute; los principios de universalidad y colectividad en el numeral 1º del citado art&iacute;culo 4º, atendiendo al hecho que algunos doctrinantes denominan al principio de la colectividad como principio de la universalidad subjetiva y al principio de la universalidad, seg&uacute;n la denominaci&oacute;n de REYES VILLAMIZAR, como principio de la universalidad objetiva<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>, con lo cual se estim&oacute; que pod&iacute;an agruparse los dos principios bajo una sola denominaci&oacute;n gen&eacute;rica de principio de universalidad.</p>      <p>Como puede verse, entonces, los procesos concursales son la figura jur&iacute;dica a trav&eacute;s de la cual se regula el fen&oacute;meno de la insolvencia. Este tipo de procesos dieron origen a una rama del derecho que se conoce como derecho concursal, la cual se ha caracterizado por la autonom&iacute;a y primac&iacute;a que posee sobre las normas del derecho com&uacute;n. Esto encuentra su raz&oacute;n de ser en la especialidad de la situaci&oacute;n de insolvencia, que amerita que las normas comunes cedan frente a normas especialmente dise&ntilde;adas para ese tipo de situaciones<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>.</p>      <p>En conclusi&oacute;n, pues, puede afirmarse que cualquier r&eacute;gimen de insolvencia debe contener, como m&iacute;nimo, disposiciones encaminadas a regular el fen&oacute;meno de la crisis empresarial, conocido generalmente como insolvencia, teniendo como base de regulaci&oacute;n los principios que tradicionalmente ha decantado la doctrina como pilares esenciales de los procesos concursales, y que regulen, por lo menos, las dos variantes de los procesos concursales, es decir, los procesos de recuperaci&oacute;n o salvamento y los procesos de liquidaci&oacute;n. Sin las anteriores caracter&iacute;sticas, no puede sostenerse que determinada regulaci&oacute;n pueda denominarse r&eacute;gimen de insolvencia.</p>      <p><b>PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL NUEVO R&Eacute;GIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL COLOMBIANO</b></p>      <p>El r&eacute;gimen consagrado por la Ley 1116 de 2006 tuvo como principal motivaci&oacute;n para su expedici&oacute;n la necesidad de dotar al pa&iacute;s de un r&eacute;gimen con vocaci&oacute;n de permanencia, toda vez que la Ley 550 de 1999 se expidi&oacute; en un momento de crisis econ&oacute;mica y con vocaci&oacute;n eminentemente transitoria, y de unificar, en cierta medida, la diversidad de normas existentes en el tema, pues el proceso de liquidaci&oacute;n obligatoria segu&iacute;a la regulaci&oacute;n de la Ley 222 de 1995, modificada en ciertos apartes por la Ley 550 de 1999; el proceso de recuperaci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas que desarrollaran actos empresariales se reg&iacute;a por la Ley 550 de 1999; y el proceso de recuperaci&oacute;n de las personas naturales segu&iacute;a regul&aacute;ndose por la Ley 222 de 1995, aunque, en ciertos eventos, tales acuerdos de personas naturales pod&iacute;an regirse por lo dispuesto por la Ley 550 de 1999<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>.</p>      <p>Con base en lo anterior, se decidi&oacute; trabajar en la expedici&oacute;n de un nuevo r&eacute;gimen de insolvencia, que sufri&oacute; muchos cambios desde el inicio de la formulaci&oacute;n del primer anteproyecto hasta la expedici&oacute;n de la Ley 1116 de 2006, cuyas principales modificaciones pueden resumirse as&iacute;:</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Creaci&oacute;n de un proceso de naturaleza judicial, con amplias facultades para el juez del concurso</b></p>      <p>En efecto, el cambio que m&aacute;s ha llamado la atenci&oacute;n es la denominada "judicializaci&oacute;n" del proceso de insolvencia, que tuvo como fin eliminar la incertidumbre que pod&iacute;a generarse en la Ley 550 de 1999, al actuar la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades administrativas y no judiciales, con lo cual sus decisiones estaban sujetas a la v&iacute;a gubernativa y a posibles acciones judiciales ante la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo. Se quiso, entonces, dotar a la Superintendencia de la posibilidad de actuar como juez de &uacute;nica instancia, y de amplias facultades para intervenir y dirigir el proceso de insolvencia.</p>      <p><b>Reducci&oacute;n de la cantidad de autoridades competentes para conocer del proceso</b></p>      <p>La Superintendencia de Sociedades y el juez civil del circuito del domicilio principal del deudor son las &uacute;nicas autoridades competentes para llevar adelante los tr&aacute;mites del proceso de insolvencia, reduciendo as&iacute; la gran cantidad de autoridades que introdujo la Ley 550 de 1999, al permitir conocer de los acuerdos de reestructuraci&oacute;n a las c&aacute;maras de comercio de todo el pa&iacute;s y a las superintendencias que vigilaran a las respectivas empresas.</p>      <p><b>Intento por unificar en un solo r&eacute;gimen de insolvencia a todas las actividades empresariales del pa&iacute;s</b></p>      <p>La Ley 1116 de 2006 persigui&oacute;, en alguna medida, lo planteado por la Ley 222 de 1995, en el sentido de unificar bajo una sola reglamentaci&oacute;n las disposiciones sobre procesos concursales para todas las empresas del pa&iacute;s. Se excluyeron, obviamente, aquellas entidades que por su especial naturaleza y por existir alg&uacute;n tipo de inter&eacute;s general involucrado, ameritan la aplicaci&oacute;n de reglas especiales cuando incurran en los supuestos de insolvencia. Sin embargo, hubo en el Congreso de la Rep&uacute;blica un cambio trascendental que no se concibi&oacute; al momento de elaboraci&oacute;n de los anteproyectos en la Superintendencia de Sociedades y que consisti&oacute; en excluir de la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen a las personas naturales no comerciantes. Sobre el particular no encuentro otra explicaci&oacute;n que el inter&eacute;s de algunos acreedores por restringir la posibilidad de aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de insolvencia para tales personas y de dejarlas en una especie de "limbo jur&iacute;dico", al derogarse la Ley 222 de 1995. Afortunadamente la Corte Constitucional ya conoci&oacute; el asunto y ha ordenado al Congreso de la Rep&uacute;blica expedir un r&eacute;gimen de insolvencia para tal tipo de personas, el cual se encuentra actualmente en tr&aacute;mite.</p>      <p><b>Modificaci&oacute;n de los supuestos de admisi&oacute;n al proceso de insolvencia</b></p>      <p>Se hicieron m&aacute;s exigentes los requisitos para ser admitido a un proceso de reorganizaci&oacute;n, cuando la causal alegada es la cesaci&oacute;n de pagos, todo ello, con la finalidad de endurecer las condiciones un poco laxas de la Ley 550 de 1999. Para el efecto, tambi&eacute;n se incluyeron disposiciones que obligan a las empresas a estar al d&iacute;a en las retenciones fiscales y en las deudas a favor de la seguridad social. Se incluy&oacute; el supuesto de admisibilidad de la incapacidad de pago inminente, no existente en la Ley 550 de 1999. Por su parte, en materia de liquidaci&oacute;n se crearon unas causales de apertura inmediata de la liquidaci&oacute;n judicial, cuando es evidente que no se justifica adelantar un proceso de reorganizaci&oacute;n, introduciendo as&iacute; una modificaci&oacute;n importante en relaci&oacute;n con la Ley 222 de 1995.</p>      <p><b>Eliminaci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de hacerse parte en el proceso a cargo de los acreedores de las empresas</b></p>      <p>Se adopt&oacute; para el proceso de liquidaci&oacute;n el avance que ya se hab&iacute;a dado en la Ley 550 de 1999, de partir de la contabilidad del deudor como base para el reconocimiento de acreencias.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Unificaci&oacute;n del procedimiento para decidir objeciones</b></p>      <p>Se retom&oacute; en buena medida la figura existente en la Ley 222 de 1995 y se elimin&oacute; la pluralidad de procesos que consagr&oacute; el art&iacute;culo 26 de la Ley 550 de 1999.</p>      <p><b>Restablecimiento de la posibilidad de perseguir simult&aacute;neamente a terceros garantes</b></p>      <p>En este tema tambi&eacute;n se acogi&oacute; la figura existente en la Ley 222 de 1995, eliminando el confuso r&eacute;gimen de garant&iacute;as consagrado en los art&iacute;culos 14 y 79 de la Ley 550 de 1999.</p>      <p><b>Modificaci&oacute;n de los efectos de presentaci&oacute;n de la solicitud y de admisi&oacute;n al proceso de insolvencia</b></p>      <p>Se introdujeron reglas como la producci&oacute;n de efectos desde el momento de presentaci&oacute;n de la solicitud al tr&aacute;mite de reorganizaci&oacute;n, la suspensi&oacute;n de los procesos de restituci&oacute;n de tenencia de bienes, y la facultad de renegociar y terminar los contratos de tracto sucesivo excesivamente onerosos para el deudor, entre otras consecuencias de la admisi&oacute;n al proceso de reorganizaci&oacute;n. Igualmente, la admisi&oacute;n al proceso de liquidaci&oacute;n judicial tambi&eacute;n trae como consecuencia efectos importantes, como la terminaci&oacute;n legal de los contratos de trabajo y de tracto sucesivo no necesarios para la preservaci&oacute;n de los activos, o la finalizaci&oacute;n de ciertos encargos fiduciarios y contratos de fiducia mercantil, entre otros.</p>      <p><b>Retorno al control de legalidad previo de los acuerdos celebrados</b></p>      <p>Se retom&oacute; la figura de la Ley 222 de 1995, consistente en que el juez del proceso revise la legalidad de los acuerdos suscritos, antes de darles su aprobaci&oacute;n o confirmaci&oacute;n final, la cual se hab&iacute;a eliminado en la Ley 550 de 1999.</p>      <p><b>Agilizaci&oacute;n de la liquidaci&oacute;n de las empresas</b></p>      <p>Este es uno de los cambios m&aacute;s importantes que introdujo el nuevo r&eacute;gimen de insolvencia, pues se cre&oacute; una figura conocida como el acuerdo de adjudicaci&oacute;n, en virtud de la cual, cuando no es posible celebrar un acuerdo de reorganizaci&oacute;n o cuando un deudor es admitido al proceso de liquidaci&oacute;n judicial, se otorga a los acreedores la facultad de determinar por mayor&iacute;as c&oacute;mo van a ser adjudicados los bienes del deudor y, si transcurrido un plazo, no existiere ning&uacute;n acuerdo sobre el particular, se otorga facultad expresa al juez del concurso para adjudicar los bienes como mejor le parezca, siguiendo unas reglas de adjudicaci&oacute;n previstas por la ley, en una decisi&oacute;n que no puede ser objeto de recurso alguno. Con esta figura lo que se pretende es evitar los engorrosos tr&aacute;mites del proceso de liquidaci&oacute;n obligatoria de la Ley 222 de 1995, que muchas veces hac&iacute;an perder valor a los bienes que conformaban el patrimonio del deudor.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Asignaci&oacute;n de nuevas competencias al juez del concurso</b></p>      <p>Se asignaron al juez del concurso facultades para conocer de procesos que antes se hab&iacute;an asignado a la justicia ordinaria y que, por lo mismo, hac&iacute;an lento y complicado el tr&aacute;mite de los mismos, por carecer tales jueces de los conocimientos que s&iacute; posee un juez concursal, como lo es la Superintendencia de Sociedades. En efecto, de ahora en adelante el juez del concurso conocer&aacute; de los procesos de responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados de las empresas insolventes, de todas las acciones revocatorias y de simulaci&oacute;n derivadas del proceso, y de la responsabilidad de los controlantes en la insolvencia de las empresas, entre otros.</p>      <p><b>Inclusi&oacute;n de un r&eacute;gimen de insolvencia transfronteriza</b></p>      <p>Se incluyen las disposiciones de la Ley modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza como una forma de vincular a Colombia con este fen&oacute;meno internacional y con las instituciones que buscan regularlo. Tales disposiciones tienden, fundamentalmente, a facilitar la actuaci&oacute;n de las autoridades extranjeras en nuestro pa&iacute;s y de las autoridades colombianas en el exterior, as&iacute; como a incentivar la cooperaci&oacute;n entre las mismas.</p>      <p>Estos son, pues, en l&iacute;neas generales, los principales cambios introducidos por la Ley 1116 de 2006. Obviamente, lo anterior es una simple enunciaci&oacute;n, que no abarca todas las modificaciones introducidas por el nuevo r&eacute;gimen de insolvencia, y que se hace para ubicar al lector dentro del nuevo r&eacute;gimen de insolvencia, pues su explicaci&oacute;n y comprensi&oacute;n implican un estudio m&aacute;s profundo, desarrollado ya, en buena medida, por algunos doctrinantes, y que no es el objeto de estudio del presente art&iacute;culo. Sin embargo, tal enunciaci&oacute;n nos sirve como introducci&oacute;n para la presentaci&oacute;n de los resultados del presente estudio sobre los principales vac&iacute;os e inconsistencias estructurales del nuevo r&eacute;gimen de insolvencia empresarial colombiano.</p>      <p><b>METODOLOG&Iacute;A</b></p>      <p>La metodolog&iacute;a utilizada consisti&oacute; en comparar las principales disposiciones de la Ley 1116 de 2006 con las regulaciones que sobre el particular consagraban las leyes anteriormente vigentes en la materia, es decir, la Ley 550 de 1999 y la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de acudir, en algunos eventos, a lo expuesto en la Ley modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza, la Gu&iacute;a legislativa de la CNUDMI sobre el r&eacute;gimen de insolvencia y a los documentos del Banco Mundial sobre Principios para sistemas efectivos de insolvencia y de derechos de los acreedores, como medio para poder evaluar las principales disposiciones del nuevo r&eacute;gimen de insolvencia empresarial, identificar sus principales vac&iacute;os e inconsistencias estructurales y formular propuestas de soluci&oacute;n a los mismos.</p>      <p><b>RESULTADOS DEL ESTUDIO SOBRE LOS PRINCIPALES VAC&Iacute;OS E INCONSISTENCIAS ESTRUCTURALES DEL NUEVO R&Eacute;GIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL COLOMBIANO</b></p>      <p>Sobre el particular, quiero resaltar que por vac&iacute;os e inconsistencias estructurales deben entenderse aquellos que no apuntan a la interpretaci&oacute;n en concreto de los detalles de cada una de las normas del nuevo r&eacute;gimen de insolvencia, sino aquellos que tienen relaci&oacute;n con el esquema u organizaci&oacute;n que debe tener un proceso de insolvencia en general, para que el mismo sea &uacute;til tanto para el deudor, los acreedores y el Estado, en su calidad, este &uacute;ltimo, de director de la econom&iacute;a del pa&iacute;s. Es decir, no realizar&eacute; una exposici&oacute;n sobre peque&ntilde;as contradicciones o inconsistencias que se puedan desprender de la lectura de las normas del r&eacute;gimen de insolvencia, sino que explicar&eacute; los resultados de un estudio que tuvo un punto de vista m&aacute;s global o perif&eacute;rico sobre cu&aacute;l es la estructura del procedimiento del nuevo r&eacute;gimen y sobre cu&aacute;les son las falencias que se presentan en tal estructura. A continuaci&oacute;n procedo, pues, a identificar uno a uno los principales vac&iacute;os e inconsistencias estructurales encontrados en la Ley 1116 de 2006, junto con la respectiva propuesta de soluci&oacute;n a los mismos, as&iacute;:</p>      <p><b>No aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de insolvencia con respecto a las personas naturales no comerciantes</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como ya se explic&oacute;, no fue nunca la intenci&oacute;n de la Superintendencia de Sociedades excluir de la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de insolvencia a las personas naturales no comerciantes. Por eso, se incluy&oacute; como una de las disposiciones del anteproyecto de r&eacute;gimen de insolvencia la derogatoria del T&iacute;tulo II de la Ley 222 de 1995, el cual regulaba los procesos concursales tanto para personas jur&iacute;dicas como para personas naturales, pues se part&iacute;a del supuesto de que las personas naturales no comerciantes no quedar&iacute;an desprotegidas frente a la aplicaci&oacute;n de un r&eacute;gimen de insolvencia. No obstante, en el Congreso de la Rep&uacute;blica fue introducida una modificaci&oacute;n que excluy&oacute; de la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de insolvencia a las personas naturales no comerciantes. La Corte Constitucional ya se pronunci&oacute; sobre el particular, declarando la exequibilidad de las normas demandadas, pero exhortando "(...) <i>al Congreso de la Rep&uacute;blica para que dentro del &aacute;mbito de su potestad de configuraci&oacute;n legislativa expida un r&eacute;gimen general para personas no comerciantes</i>", el cual est&aacute; en proceso de tr&aacute;mite legislativo en la actualidad. No podr&iacute;a haber hecho menos la Corte Constitucional, pues no hay ninguna justificaci&oacute;n, desde el punto de vista estrictamente jur&iacute;dico, que soporte el hecho de haber dejado a las personas naturales no comerciantes sin la posibilidad de acogerse a un proceso concursal. Como lo manifest&eacute; previamente, las razones que debieron existir de por medio debieron ser m&aacute;s de &iacute;ndole econ&oacute;mica o pol&iacute;tica que jur&iacute;dica.</p>      <p><b>Ausencia de claridad con respecto a los efectos de la presentaci&oacute;n de la solicitud de admisi&oacute;n al proceso de reorganizaci&oacute;n</b></p>      <p>El art&iacute;culo 17 de la Ley 1116 de 2006 es una de las innovaciones introducidas por el nuevo r&eacute;gimen de insolvencia, pues extiende la producci&oacute;n de efectos que tradicionalmente ten&iacute;an lugar con ocasi&oacute;n de la admisi&oacute;n de una empresa al proceso concursal, a un momento previo, como es el de la presentaci&oacute;n de la solicitud de admisi&oacute;n al proceso de reorganizaci&oacute;n. En efecto, disposiciones como la del art&iacute;culo 17 de la Ley 550 de 1999 y las de los art&iacute;culos 99 a 105 y 151 de la Ley 222 de 1995 se extendieron a un momento previo, en el cual todav&iacute;a no existe certeza sobre si una empresa es admitida o no al proceso concursal. Esto no es m&aacute;s que un producto de la desconfianza que se tiene con respecto a la actitud de los empresarios insolventes y que pretende evitar que se utilice el periodo de tiempo existente entre la presentaci&oacute;n de la solicitud y el momento de la admisi&oacute;n efectiva al proceso de insolvencia como justificaci&oacute;n para realizar operaciones en favor de ciertos acreedores. Si bien la intenci&oacute;n del legislador puede considerarse como loable, pues el fin perseguido es proteger el patrimonio de la empresa como fuente general del pago de las acreencias del deudor, ya el derecho concursal preve&iacute;a una soluci&oacute;n mucho m&aacute;s pr&aacute;ctica y transparente, como es la de las acciones revocatorias y de simulaci&oacute;n.</p>      <p>En efecto, el art&iacute;culo 17 de la Ley 1116 de 2006 no hace cosa distinta que introducir incertidumbre sobre la situaci&oacute;n de las operaciones que puede o no puede realizar la empresa desde el momento de presentaci&oacute;n de la solicitud de admisi&oacute;n al proceso, pues debido a que la presentaci&oacute;n de tal solicitud no goza de ning&uacute;n tipo de publicidad, no hay forma en que los acreedores est&eacute;n enterados de la eventual irregularidad en que pueden estar incurriendo, la cual implica sanciones para nada despreciables, como son la imposici&oacute;n de multas de hasta doscientos salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes y la postergaci&oacute;n en el pago de sus acreencias. Igualmente, no queda claro por qu&eacute; tales efectos se predican solamente con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de la solicitud de admisi&oacute;n al proceso de reorganizaci&oacute;n y no se predican tambi&eacute;n respecto de la solicitud de admisi&oacute;n al proceso de liquidaci&oacute;n judicial inmediata.</p>      <p>Por lo tanto, lo ideal ser&iacute;a eliminar tal norma y continuar con la figura tradicionalmente existente en el derecho concursal colombiano de producci&oacute;n de efectos desde el momento de admisi&oacute;n al proceso concursal, pues las acciones revocatorias y de simulaci&oacute;n, tambi&eacute;n consagradas en el nuevo r&eacute;gimen de insolvencia, son lo suficientemente aptas para conseguir los fines perseguidos por el legislador.</p>      <p><b>Falta de claridad sobre las funciones del promotor de los acuerdos de reorganizaci&oacute;n</b></p>      <p>La Ley 1116 de 2006 adolece de un grave vac&iacute;o consistente en la no precisi&oacute;n sobre las funciones de los promotores de los acuerdos de reorganizaci&oacute;n.</p>      <p>En efecto, no existe en el nuevo r&eacute;gimen de insolvencia una norma similar a la consagrada en el art&iacute;culo 8º de la Ley 550 de 1999. La &uacute;nica norma que se acerca a dar una definici&oacute;n del promotor es el art&iacute;culo 67 de la Ley 1116 de 2006, el cual expresa que el promotor es un auxiliar de la justicia y regula ciertos aspectos sobre su designaci&oacute;n y remoci&oacute;n, entre otras cosas. Por lo dem&aacute;s, la Ley 1116 de 2006 realiza referencias aisladas a los promotores y sus deberes, pero sin precisar claramente sus funciones.</p>      <p>Lo anterior ha llevado a que no se tenga claridad sobre cu&aacute;les son las funciones de los promotores durante la etapa de calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de cr&eacute;ditos. De hecho, gracias a experiencias propias, puedo expresar que ello ha conllevado a discusiones complicadas, porque la Superintendencia de Sociedades entiende que la labor del promotor consiste en verificar, uno a uno, todos los soportes de las acreencias relacionadas por el deudor, mientras que los deudores manifiestan su desacuerdo con tal posici&oacute;n, siendo el promotor el directamente sacrificado en el tema, pues el legislador no fue claro sobre el particular.</p>      <p>Igualmente, durante la vigencia de la Ley 550 de 1999 era claro que el promotor deb&iacute;a rendir un concepto sobre las proyecciones financieras elaboradas por el deudor o, en su defecto, elaborar dichas proyecciones. Actualmente tales funciones no se consagraron en la ley, por lo cual debe entenderse, en mi concepto, que el promotor est&aacute; relevado de las mismas, pero hay doctrinantes que siguen considerando que el promotor debe continuar cumpliendo con tales funciones<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por &uacute;ltimo, no es clara la participaci&oacute;n del promotor una vez celebrado el acuerdo de reorganizaci&oacute;n, dado que la ley no establece si podr&aacute; participar o no en el comit&eacute; de vigilancia, y la remuneraci&oacute;n por su labor, con lo cual es evidente un vac&iacute;o en relaci&oacute;n con lo regulado por la Ley 550 de 1999, el cual deber&aacute; ser llenado por lo que se pacte en cada caso concreto sobre el particular y por lo que decida el juez del concurso sobre tales pactos.</p>      <p>Considero que la mejor soluci&oacute;n para este tema consiste en que el Gobierno Nacional regule todos los aspectos anteriormente mencionados, en uso de las facultades otorgadas al mismo por el art&iacute;culo 67 de la Ley 1116 de 2006.</p>      <p><b>No previsi&oacute;n de la figura de fracaso de la negociaci&oacute;n del acuerdo de reorganizaci&oacute;n</b></p>      <p>El art&iacute;culo 28 de la Ley 550 de 1999 previ&oacute; una figura denominada "fracaso de la negociaci&oacute;n del acuerdo de reestructuraci&oacute;n", cuyo supuesto de hecho describ&iacute;a tal norma de la siguiente manera: "(...)<i> El promotor, en la forma de convocatoria prevista en el art&iacute;culo 23 de esta ley, convocar&aacute; a una reuni&oacute;n al empresario y a los acreedores externos e internos de la empresa cuando del an&aacute;lisis debidamente sustentado de la situaci&oacute;n de la empresa se concluya que la misma no es econ&oacute;micamente viable, o cuando no reciba oportunamente la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de esta ley. En tal evento, la reuni&oacute;n se llevar&aacute; a cabo en las oficinas del nominador, y podr&aacute; adelantarse cualquiera que sea el n&uacute;mero de asistentes. En dicha reuni&oacute;n los acreedores externos e internos, con el voto de la mayor&iacute;a absoluta presente en la reuni&oacute;n, tomar&aacute;n la decisi&oacute;n de dar por terminada o no la negociaci&oacute;n.</i> (...)".</p>      <p>Como puede observarse, el supuesto f&aacute;ctico no era otro que la ausencia de viabilidad de la negociaci&oacute;n, bien fuera por la inviabilidad econ&oacute;mica de la empresa o por ausencia de la informaci&oacute;n necesaria para adelantar la negociaci&oacute;n. La utilidad de la figura resid&iacute;a, fundamentalmente, en la posibilidad que ten&iacute;an los acreedores de decidir, por mayor&iacute;a, si continuaban con la negociaci&oacute;n del acuerdo de reestructuraci&oacute;n o si consideraban que podr&iacute;a ser m&aacute;s costoso para ellos continuar con dicha negociaci&oacute;n, enviar directamente la empresa a un proceso de liquidaci&oacute;n de su patrimonio.</p>      <p>La Ley 1116 de 2006 no consagr&oacute; ninguna figura similar a la anteriormente mencionada, por lo cual, de considerar que la empresa no es viable, los acreedores no tienen la posibilidad de dar por terminada la negociaci&oacute;n del acuerdo de reorganizaci&oacute;n, sino que deben esperar el vencimiento del plazo para la celebraci&oacute;n del mismo, previsto en el art&iacute;culo 31 del nuevo r&eacute;gimen de insolvencia. En efecto, el supuesto de inicio del proceso de liquidaci&oacute;n judicial inmediata previsto en el numeral 5º del art&iacute;culo 49 de la Ley 1116 de 2006 requiere para su feliz t&eacute;rmino el consentimiento del deudor, lo cual es bastante improbable de obtener si el deudor desea continuar dilatando el proceso para beneficiarse de tal situaci&oacute;n.</p>      <p>Tal vez la &uacute;nica soluci&oacute;n posible ante esta omisi&oacute;n de la Ley 1116 de 2006 consiste en acudir a las facultades generales del juez del concurso, descritas en el numeral 11 del art&iacute;culo 5º de la Ley 1116 de 2006, o a las facultades de inicio de oficio del proceso de liquidaci&oacute;n judicial, descritas en el numeral 4º del art&iacute;culo 49 de la misma ley, para que la autoridad respectiva sea la encargada de velar por la protecci&oacute;n de los intereses de los acreedores, pues si es evidente que una empresa no tiene ning&uacute;n tipo de viabilidad econ&oacute;mica, mal har&iacute;a el juez del concurso en permitir que tal situaci&oacute;n se agravara al permitir el aumento de los pasivos en detrimento de los activos de la sociedad.</p>      <p>La soluci&oacute;n ideal, por lo tanto, consistir&iacute;a en la introducci&oacute;n de una norma que reviviera la figura del fracaso de la negociaci&oacute;n del acuerdo de reorganizaci&oacute;n</p>      <p><b>No previsi&oacute;n de un plazo para la presentaci&oacute;n, calificaci&oacute;n, graduaci&oacute;n y contradicci&oacute;n de los cr&eacute;ditos causados despu&eacute;s de la admisi&oacute;n al proceso de reorganizaci&oacute;n hasta la fecha de realizaci&oacute;n del acuerdo de adjudicaci&oacute;n</b></p>      <p>Como se explic&oacute; previamente, una de las innovaciones m&aacute;s grandes del nuevo r&eacute;gimen empresarial de insolvencia es la consistente en la agilizaci&oacute;n de los procesos de liquidaci&oacute;n de las empresas. En efecto, el art&iacute;culo 37 de la Ley 1116 de 2006 consagra la figura del acuerdo de adjudicaci&oacute;n cuando no es posible celebrar uno de reorganizaci&oacute;n dentro de los plazos establecidos por la ley y el juez del concurso. El acuerdo de adjudicaci&oacute;n consiste en la posibilidad que se otorga a los acreedores de aprobar, con las mismas mayor&iacute;as necesarias para aprobar el acuerdo de reorganizaci&oacute;n, un acuerdo en el que se decida c&oacute;mo se van a adjudicar los bienes de la empresa insolvente y, si vencido el plazo establecido en la norma para la celebraci&oacute;n de tal acuerdo de adjudicaci&oacute;n, los acreedores tampoco llegaren a un acuerdo sobre el particular, ser&aacute; el juez del concurso el competente para adjudicar los bienes en un auto que no es susceptible de recurso alguno.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Si bien considero que la instituci&oacute;n del acuerdo de adjudicaci&oacute;n constituye uno de los avances m&aacute;s importantes del r&eacute;gimen de insolvencia, es evidente que en el texto finalmente aprobado se omiti&oacute; la regulaci&oacute;n de aquellos gastos o acreencias causadas entre la fecha de inicio del proceso de reorganizaci&oacute;n y la fecha de celebraci&oacute;n del acuerdo de adjudicaci&oacute;n, las cuales tienen preferencia sobre las obligaciones causadas antes del inicio del proceso de reorganizaci&oacute;n.</p>      <p>En efecto, la norma en menci&oacute;n no prev&eacute; que tales cr&eacute;ditos deben ser presentados ante el promotor para que &eacute;l efect&uacute;e una nueva calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de cr&eacute;ditos. Lo &uacute;nico que la norma dispone es que el deudor es el encargado de certificar los gastos causados con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, indicando el estado actual de los mismos y los necesarios para la ejecuci&oacute;n del acuerdo de adjudicaci&oacute;n.</p>      <p>Sobre el particular considero que, ante la existencia de tal vac&iacute;o legislativo, que genera incertidumbre sobre el valor exacto de tales acreencias y, en especial, impide a los dem&aacute;s acreedores el derecho de contradicci&oacute;n necesario en este tipo de procesos, debe darse aplicaci&oacute;n anal&oacute;gica a lo dispuesto por el numeral 5º del art&iacute;culo 48 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone, para los procesos de liquidaci&oacute;n judicial, la existencia de un plazo de veinte (20) d&iacute;as contados a partir de la desfijaci&oacute;n del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidaci&oacute;n (en el presente supuesto, se contar&iacute;a a partir del momento en que se venza el plazo para la presentaci&oacute;n o confirmaci&oacute;n del acuerdo de reorganizaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso) para que los acreedores presenten su cr&eacute;dito al liquidador, quien debe elaborar un nuevo trabajo de calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de cr&eacute;ditos, en el que se tienen como v&aacute;lidamente reconocidos y presentados dentro del t&eacute;rmino los cr&eacute;ditos reconocidos en la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de cr&eacute;ditos del acuerdo de reorganizaci&oacute;n, y se incluyen como nuevos aquellos cr&eacute;ditos que no fueron reconocidos en la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n anteriormente mencionada o que se causaron con posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci&oacute;n. De este trabajo se corre traslado a los acreedores y dem&aacute;s interesados, para la presentaci&oacute;n de objeciones y decisi&oacute;n de las mismas por parte del juez del concurso, de ser necesario.</p>      <p>Considero que la soluci&oacute;n propuesta dota de certeza y transparencia al tr&aacute;mite de reconocimiento de tales acreencias, vital para el proceso, pues las mismas gozan de preferencia para su pago sobre las acreencias causadas antes del inicio del proceso de insolvencia.</p>      <p><b>CONCLUSIONES</b></p>      <p>Si bien el r&eacute;gimen de insolvencia adolece de algunos vac&iacute;os e inconsistencias estructurales, de los cuales hemos expuesto s&oacute;lo los m&aacute;s protuberantes, en general es una norma que recoge las experiencias vividas en el tema y las principales directrices fijadas a nivel internacional. Inclusive, en ciertos puntos el r&eacute;gimen colombiano pareciera ser m&aacute;s justo, entendiendo por justicia la igualdad en el trato para sujetos que se encuentran bajo los mismos supuestos de hecho, que tales directrices internacionales, como por ejemplo, en el hecho de no dar primac&iacute;a a los acreedores con garant&iacute;a, que generalmente son las instituciones financieras, la cual es una de las principales preocupaciones del Banco Mundial.</p>      <p>En efecto, el nuevo r&eacute;gimen de insolvencia empresarial colombiano tiene un balance adecuado entre los fines que debe perseguir cualquier proceso concursal, pues propende por la preservaci&oacute;n de la empresa como fuente del desarrollo y, al mismo tiempo, crea un mecanismo &aacute;gil para la protecci&oacute;n del cr&eacute;dito. No obstante, existen ciertos puntos que deseo resaltar en cuanto a algunos paradigmas o esquemas mentales que existen y que debemos propender por modificar.</p>      <p>El primero de tales aspectos es la necesidad de dotar a la profesi&oacute;n de comerciante de normas m&aacute;s exigentes para su ejercicio. No propongo que se haga m&aacute;s dif&iacute;cil el ingreso y ejercicio de la profesi&oacute;n de comerciante; por el contrario, estoy a favor de la eliminaci&oacute;n de tr&aacute;mites y requisitos que generalmente tienen fines exclusivamente formales y que han sido argumento recurrente sobre lo "dif&iacute;cil que es hacer empresa en Colombia". Lo que propongo es que se implementen mecanismos para asegurar que quienes cometan faltas graves en ejercicio de la profesi&oacute;n de comerciantes, sean castigados con dureza y se les inhabilite para ejercer el comercio por un periodo de tiempo considerable, sin perjuicio de la imposici&oacute;n de otras sanciones y de la asignaci&oacute;n de imposici&oacute;n de las mismas a autoridades eficientes y transparentes. Trato este punto, porque considero que en la cultura jur&iacute;dica y empresarial colombiana se ha afianzado la idea seg&uacute;n la cual a trav&eacute;s de los procesos concursales se pueden expiar todos los pecados cometidos por los comerciantes. En efecto, se comprob&oacute; que muchos de ellos utilizaron los laxos supuestos de admisi&oacute;n a la Ley 550 de 1999, explicables por la coyuntura econ&oacute;mica del momento de su expedici&oacute;n, para solicitar su admisi&oacute;n a la negociaci&oacute;n de acuerdos de reestructuraci&oacute;n de los regulados por dicha ley y, por tanto, renegociar a muy largo plazo los pasivos a su cargo, sin que existiera ning&uacute;n tipo de sanci&oacute;n para comerciantes que obraron de manera fraudulenta y que fueron los inmediatos causantes de la insolvencia de sus empresas. El nuevo r&eacute;gimen de insolvencia da un paso adelante en este tema, pues asigna al juez del concurso el conocimiento de procesos que anteriormente se adelantaban ante la justicia ordinaria, y que, debido a la ausencia de especialidad en este tipo de temas y a la excesiva carga de trabajo, hac&iacute;an pr&aacute;cticamente ilusoria la imposici&oacute;n de cualquier tipo de sanci&oacute;n contra empresarios que obraron de mala fe. Debemos esperar a ver cu&aacute;les resultados arroja el nuevo sistema, pero, por lo menos, desde el punto de vista te&oacute;rico, pareciera un acierto lo planteado por el nuevo r&eacute;gimen de insolvencia. Lo ideal ser&iacute;a que se sancionaran cada vez con m&aacute;s dureza las actitudes consistentes en defraudaci&oacute;n de la buena fe que debe gobernar el ejercicio de la actividad comercial, pero ello parece bastante remoto, en especial dentro de una sociedad m&aacute;s interesada en hacer dinero r&aacute;pido y f&aacute;cil, sin importar las consecuencias &eacute;ticas y morales de ello, que en hacer de los comerciantes una profesi&oacute;n cada vez m&aacute;s especializada y exigente.</p>      <p>Otro punto sobre el cual quiero llamar la atenci&oacute;n es que, as&iacute; como se debe castigar con dureza a los empresarios que han llevado de mala fe a sus empresas a la insolvencia, tambi&eacute;n debe castigarse duramente a los acreedores con mayor&iacute;as decisorias que utilizan su posici&oacute;n dominante para violar los derechos de los dem&aacute;s acreedores vinculados al proceso, cometiendo, pues, flagrantes violaciones al principio de igualdad que debe guiar todos los procesos concursales. El nuevo r&eacute;gimen de insolvencia trata de evitar esto con el retorno a la figura de confirmaci&oacute;n por parte del juez del concurso del acuerdo celebrado por la mayor&iacute;a de acreedores, como mecanismo para garantizar la ejecuci&oacute;n de acuerdos que respeten el m&iacute;nimo legal de condiciones de un acuerdo recuperatorio. Igualmente, se incluyen algunas sanciones concretas en contra de aquellos acreedores que abusan de su posici&oacute;n dominante. Esperamos que el sistema previsto por el nuevo r&eacute;gimen arroje resultados positivos, pero lo que queda en evidencia, de fondo, es que al igual que los comentarios hechos con relaci&oacute;n al ejercicio de la profesi&oacute;n de comerciante, lo que est&aacute; detr&aacute;s es un problema m&aacute;s de &iacute;ndole cultural, &eacute;tica y moral que jur&iacute;dica.</p>      <p>Resalto tambi&eacute;n la acertada visi&oacute;n que se tuvo en el momento de elaboraci&oacute;n del nuevo r&eacute;gimen de insolvencia de dotar a las autoridades de facultades suficientes para poder intervenir en la direcci&oacute;n de los procesos concursales. Soy un convencido de que el Estado debe intervenir lo m&iacute;nimo posible en las actividades empresariales, pero cuando lo haga, debe estar dotado de suficientes facultades que garanticen que el inter&eacute;s general por el cual debe velar el mismo, se vea protegido. La Ley 550 de 1999 introdujo un cambio muy importante en la cultura jur&iacute;dica de nuestro pa&iacute;s al resaltar que son los particulares los que est&aacute;n en la obligaci&oacute;n de defender sus intereses desde el mismo momento en que realizan contrataciones, pues el Estado no puede estar vigilante para protegerlos, as&iacute; como en que son los acreedores los encargados de determinar la viabilidad de las empresas deudoras. Sin embargo, la Ley 550 de 1999 limit&oacute; en gran medida las facultades de la Superintendencia de Sociedades y dem&aacute;s entidades nominadoras. El nuevo r&eacute;gimen de insolvencia, por el contrario, dota al juez de amplias facultades para dirigir el proceso, sin sustraer del &aacute;mbito de los acreedores la facultad y obligaci&oacute;n de decidir sobre la suerte de la empresa insolvente.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por &uacute;ltimo, quiero resaltar como una de las causas de la existencia de vac&iacute;os e inconsistencias en el nuevo r&eacute;gimen de insolvencia el hecho de que la elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de ese tipo de reg&iacute;menes deben darse en &aacute;mbitos estrictamente t&eacute;cnicos y acad&eacute;micos, pero no pol&iacute;ticos. En efecto, ser&iacute;a lo ideal que las discusiones sobre la aprobaci&oacute;n de normas t&eacute;cnicas se realizaran por personas totalmente ajenas a la distribuci&oacute;n y ejercicio del poder. Sin embargo, debido a que ello parece bastante improbable en lo relacionado con el poder legislativo, por lo menos deber&iacute;a garantizarse alg&uacute;n tipo de continuidad t&eacute;cnica en las entidades de la Rama Ejecutiva, que son las que principalmente proponen al Congreso los proyectos de ley, lo cual tampoco ocurre en la pr&aacute;ctica, pues debido fundamentalmente al sistema presidencialista que nos rige, vivimos bajo una administraci&oacute;n de autoridades t&eacute;cnicas de la Rama Ejecutiva por parte de funcionarios designados con criterios pol&iacute;ticos al inicio de cada periodo presidencial. Aunque lo anterior incidi&oacute; negativamente en la elaboraci&oacute;n del r&eacute;gimen de insolvencia empresarial finalmente aprobado, su efecto no fue tan notorio, lo cual es plausible. No obstante, es deber de los expertos en cada tema objeto de regulaci&oacute;n jur&iacute;dica, trabajar por que la elaboraci&oacute;n de las normas cada sea vez m&aacute;s una labor guiada por criterios t&eacute;cnicos y cient&iacute;ficos y no pol&iacute;ticos, pues los ciudadanos en general ya est&aacute;n hastiados de vivir en un pa&iacute;s en que sus dirigentes viven m&aacute;s preocupados por hacer oposici&oacute;n pol&iacute;tica a sus contradictores y por distribuirse los cargos burocr&aacute;ticos, que por trabajar de manera t&eacute;cnica y profesional por el desarrollo econ&oacute;mico del pa&iacute;s.</p>  <hr>  <font face="verdana" size="2">      <p><b>Pie de p&aacute;gina</b></p>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Real Academia Espa&ntilde;ola. <i>Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola</i>. (22&ordf; edici&oacute;n. Consultada en www.rae.es).    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Real Academia Espa&ntilde;ola. <i>Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola</i>. (22&ordf; edici&oacute;n. Consultada en www.rae.es).    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>LONDO&Ntilde;O RESTREPO, &Aacute;LVARO e ISAZA UPEGUI , &Aacute;LVARO. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 del 2006</i>, p. 19. (2&ordf; edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute;, D.C., 2008).    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Sobre el particular, me permito citar lo expuesto por los doctores Restrepo e Isaza, por la claridad y simpleza de los conceptos expuestos, as&iacute;:</p>  "(...) La definici&oacute;n de <i>crisis de la empresa</i> presenta ciertas dificultades por raz&oacute;n de los diversos factores que, en cada caso particular, confluyen en torno a este fen&oacute;meno. Lo cierto es que la crisis misma determina lo que podr&iacute;amos denominar '<i>estado de crisis</i>', que no es otra cosa distinta de las dificultades de car&aacute;cter econ&oacute;mico en que la empresa se encuentra inmersa y que s&oacute;lo ser&aacute;n superables con la colaboraci&oacute;n y participaci&oacute;n activa de los acreedores. Por eso se afirma que el estado de crisis tiene como primera caracter&iacute;stica la de ser <i>insuperable</i> pues, si no se formaliza el acuerdo con los acreedores, no es posible obtener la salvaci&oacute;n del ente econ&oacute;mico y se pone en entredicho la recuperaci&oacute;n del cr&eacute;dito.</p>  La segunda caracter&iacute;stica es que la crisis produzca efectos de <i>naturaleza econ&oacute;mica</i>, los cuales se materializan por el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales del deudor. El derecho concursal pretende, ante todo, las soluciones para superar las dificultades econ&oacute;micas de las organizaciones. (...)</p>  Ahora bien, los hechos que revelan dicha situaci&oacute;n son innumerables, pero los resumiremos en tres, as&iacute;:</p>  - <i>Iliquidez</i>: nos referimos al fen&oacute;meno que se presenta en la caja cuando los recursos que genera la operaci&oacute;n son insuficientes para atender el pago oportuno de las obligaciones. La iliquidez prolongada es sin&oacute;nimo de crisis.    <br> - <i>Insolvencia</i>: (texto ya citado).    <br> - <i>Cesaci&oacute;n de pagos</i>: tambi&eacute;n denominada sobreseimiento de las obligaciones, es el detonante de la crisis. Cuando ocurre la cesaci&oacute;n de los pagos surge el derecho del acreedor a cobrar la obligaci&oacute;n, pero tambi&eacute;n el derecho del deudor a acudir al concurso para solucionar las obligaciones de manera ordenada y evitar un mayor deterioro de su situaci&oacute;n econ&oacute;mica. La cesaci&oacute;n de pagos puede ser voluntaria -cuando no se quiere pagar- o involuntaria -se quiere cumplir pero las circunstancias econ&oacute;micas no lo permiten-. De todos modos, sea voluntaria o involuntaria, la cesaci&oacute;n de pagos conduce, irremediablemente, al incumplimiento de las obligaciones". Londo&ntilde;o Restrepo, &Aacute;lvaro e Isaza Upegui , &Aacute;lvaro. Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 del 2006, pp. 13-19. (2&ordf; Edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute;, D.C., 2008).    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Art&iacute;culo 333.-La actividad econ&oacute;mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l&iacute;mites del bien com&uacute;n. Para su ejercicio, nadie podr&aacute; exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci&oacute;n de la ley.</p>  La libre competencia econ&oacute;mica es un derecho de todos que supone responsabilidades.</p>  La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci&oacute;n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer&aacute; las organizaciones solidarias y estimular&aacute; el desarrollo empresarial.</p>  El Estado, por mandato de la ley, impedir&aacute; que se obstruya o se restrinja la libertad econ&oacute;mica y evitar&aacute; o controlar&aacute; cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici&oacute;n dominante en el mercado nacional.</p>  La ley delimitar&aacute; el alcance de la libertad econ&oacute;mica cuando as&iacute; lo exijan el inter&eacute;s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci&oacute;n.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Art&iacute;culo 4º.-Principios del r&eacute;gimen de insolvencia. El r&eacute;gimen de insolvencia est&aacute; orientado por los siguientes principios:</p>  <ol>    <li>Universalidad: la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciaci&oacute;n.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Igualdad: tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n de las reglas sobre prelaci&oacute;n de cr&eacute;ditos y preferencias.    <li>     <li>Eficiencia: aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administraci&oacute;n de los mismos, basados en la informaci&oacute;n disponible.</li>     <li>Informaci&oacute;n: en virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la informaci&oacute;n de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.</li>     <li>Negociabilidad: las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre los interesados la negociaci&oacute;n no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe, en relaci&oacute;n con las deudas y bienes del deudor.</li>     <li>Reciprocidad: reconocimiento, colaboraci&oacute;n y coordinaci&oacute;n mutua con las autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza.</li>     <li>Gobernabilidad econ&oacute;mica: obtener a trav&eacute;s del proceso de insolvencia una direcci&oacute;n gerencial definida para el manejo y destinaci&oacute;n de los activos con miras a lograr prop&oacute;sitos de pago y de reactivaci&oacute;n empresarial.</li>    </ol>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Cfr. RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA, JUAN JOS&Eacute;. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. pp. 68-92. (1&ordf; edici&oacute;n, Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute;, D.C., 2007).    <br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO. <i>Reforma al r&eacute;gimen de sociedades y concursos</i>. p. 357. (Temis S.A., Bogot&aacute;, D.C., 1999).    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO. <i>Reforma al r&eacute;gimen de sociedades y concursos</i>. p. 359. (Temis S.A., Bogot&aacute;, D.C., 1999).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO. <i>Reforma al r&eacute;gimen de sociedades y concursos</i>. p. 360. (Temis S.A., Bogot&aacute;, D.C., 1999).    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Cfr. RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA, JUAN JOS&Eacute;. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. p. 68. (1&ordf; edici&oacute;n, Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute;, D.C., 2007).    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que: "(...) las disposiciones generales de derecho privado, deben, en m&uacute;ltiples ocasiones, ceder a las normas de orden p&uacute;blico que gobiernan los tr&aacute;mites del concordato y la liquidaci&oacute;n obligatoria. Estas m&aacute;ximas surgen de la consideraci&oacute;n seg&uacute;n la cual, las circunstancias extraordinarias de insolvencia del empresario deudor impiden la aplicaci&oacute;n de las disposiciones que orientan los procesos de ejecuci&oacute;n coactiva de las obligaciones mediante procesos judiciales separados". REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO. <i>Reforma al r&eacute;gimen de sociedades y concursos</i>. p. 355. (Temis S.A., Bogot&aacute;, D.C., 1999).    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Esto &uacute;ltimo, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 46 de la Ley 590 del 2000, que adicion&oacute; un par&aacute;grafo al art&iacute;culo 1º de la Ley 550 de 1999.    <br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Cfr. LONDO&Ntilde;O RESTREPO, &Aacute;LVARO e ISAZA UPEGUI, &Aacute;LVARO. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 del 2006</i>, p. 168. (2&ordf; Edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute;, D.C., 2008).</p>  </font>  <hr>      <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p>      <!-- ref --><p>&Aacute;LVAREZ VEJARANO, CLAUDIA. <i>Ley 550 - Manual de interpretaci&oacute;n</i>. 1&ordf; edici&oacute;n, 3R Editores, Bogot&aacute;, D.C., 2000.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000139&pid=S0041-9060200800030000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. <i>Gu&iacute;a legislativa de la CNUDMI sobre el r&eacute;gimen de insolvencia</i>. En: <a href="http://www.uncitral.org"target="_blank">http://www.uncitral.org</a>, 2004&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000140&pid=S0041-9060200800030000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Ley modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza. En: <a href="http://www.uncitral.org"target="_blank">http://www.uncitral.org</a>, 1997&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000141&pid=S0041-9060200800030000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>GARZ&Oacute;N NARANJO, RUTH ISABEL; GONZ&Aacute;LEZ MEDINA, ANA MAR&Iacute;A; WILCHES DUR&Aacute;N, RAFAEL EDUARDO y ZULUAGA RODR&Iacute;GUEZ, JOS&Eacute; OCTAVIO. <i>Ley 550 de 1999: Gu&iacute;a para el promotor y las partes</i>. 1&ordf; edici&oacute;n, C&aacute;mara de Comercio de Bogot&aacute; y Superintendencia de Sociedades, Bogot&aacute;, D.C., 2002.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000142&pid=S0041-9060200800030000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>LONDO&Ntilde;O RESTREPO, &Aacute;LVARO e ISAZA UPEGUI, &Aacute;LVARO. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial</i> - Ley 1116 de 2006. 2&ordf; Edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute;, D.C., 2008.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000143&pid=S0041-9060200800030000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Banco Mundial. <i>Principios para sistemas efectivos de insolvencia y de derechos de los acreedores</i>. En: <a href="http://web.worldbank.org/wbsite/external/topics/lawandjustice/gild"target="_blank">http://web.worldbank.org/wbsite/external/topics/lawandjustice/gild</a>, 2001&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000144&pid=S0041-9060200800030000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Banco Mundial. <i>Principios revisados para sistemas efectivos de insolvencia y de derechos de los acreedores</i>. En: <a href="http://web.worldbank.org/wbsite/external/topics/lawandjustice/gild"target="_blank">http://web.worldbank.org/wbsite/external/topics/lawandjustice/gild</a>, 2005&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000145&pid=S0041-9060200800030000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Real Academia Espa&ntilde;ola. <i>Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola</i>. 22&ordf; edici&oacute;n. Consultada en <a href="http://www.rae.es"target="_blank">http://www.rae.es</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000146&pid=S0041-9060200800030000800008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO. <i>Reforma al r&eacute;gimen de sociedades y concursos</i>. Temis S.A., Bogot&aacute;, D.C., 1999.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000147&pid=S0041-9060200800030000800009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA, JUAN JOS&Eacute;. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. 1&ordf; edici&oacute;n, Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute;, D.C., 2007.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000148&pid=S0041-9060200800030000800010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Superintendencia de Sociedades. <i>Ley 550 de 1999 -Legislaci&oacute;n complementaria- comentada y concordada</i>. 1&ordf; edici&oacute;n, Superintendencia de Sociedades, Bogot&aacute;, D.C., 2002.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000149&pid=S0041-9060200800030000800011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>Legislaci&oacute;n</b></p>      <!-- ref --><p>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Colombia&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000151&pid=S0041-9060200800030000800012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ley 222 de 1995&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000152&pid=S0041-9060200800030000800013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ley 550 de 1999&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000153&pid=S0041-9060200800030000800014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ley 1116 de 2006&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000154&pid=S0041-9060200800030000800015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional. Sentencia C-699 del 2007. magistrado ponente Dr. RODRIGO GIL ESCOBAR.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000155&pid=S0041-9060200800030000800016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[ÁLVAREZ VEJARANO]]></surname>
<given-names><![CDATA[CLAUDIA]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Ley 550 - Manual de interpretación]]></source>
<year>2000</year>
<edition>1</edition>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá, D.C ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[3R Editores]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional</collab>
<source><![CDATA[Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de insolvencia]]></source>
<year>2004</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional</collab>
<source><![CDATA[Ley modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza]]></source>
<year>1997</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[GARZÓN NARANJO]]></surname>
<given-names><![CDATA[RUTH ISABEL]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[GONZÁLEZ MEDINA]]></surname>
<given-names><![CDATA[ANA MARÍA]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[WILCHES DURÁN]]></surname>
<given-names><![CDATA[RAFAEL EDUARDO]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[ZULUAGA RODRÍGUEZ]]></surname>
<given-names><![CDATA[JOSÉ OCTAVIO]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Ley 550 de 1999: Guía para el promotor y las partes]]></source>
<year>2002</year>
<edition>1ª edición</edition>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá, D.C ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Cámara de Comercio de Bogotá y Superintendencia de Sociedades]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[LONDOÑO RESTREPO]]></surname>
<given-names><![CDATA[ÁLVARO]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[ISAZA UPEGUI]]></surname>
<given-names><![CDATA[ÁLVARO]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Comentarios al régimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 de 2006]]></source>
<year>2008</year>
<edition>2ª Edición</edition>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá, D.C ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Legis Editores S.A]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Banco Mundial</collab>
<source><![CDATA[Principios para sistemas efectivos de insolvencia y de derechos de los acreedores]]></source>
<year>2001</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Banco Mundial</collab>
<source><![CDATA[Principios revisados para sistemas efectivos de insolvencia y de derechos de los acreedores]]></source>
<year>2005</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B8">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Real Academia Española</collab>
<source><![CDATA[Diccionario de la Lengua Española]]></source>
<year></year>
<edition>22ª edición</edition>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B9">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[REYES VILLAMIZAR]]></surname>
<given-names><![CDATA[FRANCISCO]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Reforma al régimen de sociedades y concursos]]></source>
<year>1999</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá, D.C ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Temis S.A.]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B10">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[RODRÍGUEZ ESPITIA]]></surname>
<given-names><![CDATA[JUAN JOSÉ]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Nuevo régimen de insolvencia]]></source>
<year>2007</year>
<edition>1ª edición</edition>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá, D.C ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Externado de Colombia]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B11">
<nlm-citation citation-type="book">
<collab>Superintendencia de Sociedades</collab>
<source><![CDATA[Ley 550 de 1999 -Legislación complementaria- comentada y concordada]]></source>
<year>2002</year>
<edition>1ª edición</edition>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá, D.C ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Superintendencia de Sociedades]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B12">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Constitución Política de la República de Colombia</collab>
<source><![CDATA[]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B13">
<nlm-citation citation-type="">
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Ley 222 de 1995]]></article-title>
<source><![CDATA[]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B14">
<nlm-citation citation-type="">
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Ley 550 de 1999]]></article-title>
<source><![CDATA[]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B15">
<nlm-citation citation-type="">
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Ley 1116 de 2006]]></article-title>
<source><![CDATA[]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B16">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia C-699 del]]></source>
<year>2007</year>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
