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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LA ORGANIZACIÓN JURÍDICA DEL PODER: EL SISTEMA DE FUENTES EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA DEL 2009]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The recently in force Bolivian Constitution of 2009 brings a change in the structure of the legal system. This paper analyzes such change through the formal relations among the legal sources and exposes the structure of the Unitarian and territorially decentralized State shaped by the Constitution. Besides a previous theoretical frame, the paper is divided into two main parts: the first one regards the Constitution as a legal source, and includes the legal consequences of its supremacy, the limits of the interpretation clause of the Constitution and the application of the stare decisis doctrine to the Constitutional Court precedents; the second part exposes the ordinary legal sources, its respective position in the structure of the legal system and the formal relations among them.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p><font size="2" face="verdana">      <p align="center"><font size="4"><b>LA ORGANIZACI&Oacute;N JUR&Iacute;DICA DEL PODER: EL SISTEMA DE FUENTES EN LA CONSTITUCI&Oacute;N BOLIVIANA DEL 2009</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>JURIDICAL ORGANIZATION OF POWER:  SOURCE SYSTEM IN THE CONSTITUTION OF BOLIVIA OF 2009</b></font></p>      <br>     <p>    <center><b><i>Horacio Andaluz Vegacenteno</i></b><sup>*</sup></center></p>      <br>      <p><sup>*</sup>Abogado, &Aacute;rbitro (CAINCO), profesor de derecho (UPSA), M&aacute;ster en Derecho Internacional (Universidad Complutense de Madrid), antiguo alumno de la Academia de La Haya de Derecho Internacional, <i>Master of Laws</i> (Harvard Law School). &Uacute;ltimas publicaciones: <i>Positivismo normativo y derecho internacional</i>. 201 P&aacute;gs. Plural/CERID. (2005); <i>El derecho de la sucesi&oacute;n de Estados</i> (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so XXVII. 2&deg; semestre 2006. Revista de Derecho de la Universidad Miguel Hern&aacute;ndez de Elche. Espa&ntilde;a. n&deg; 2, 2007; International Law Revista Colombiana de Derecho Internacional. n&deg; 9. mayo (2007); <i>Cr&iacute;tica de juridicidad de un cuerpo normativo: el caso de la Ley de reconducci&oacute;n de la Reforma Agraria</i> (con ANTONIO ANDALUZ). 63 P&aacute;gs. ABEC/El Pa&iacute;s. (2007); <i>El derecho internacional en el sistema de fuentes, propuesta de art&iacute;culos para la Nueva Constituci&oacute;n de Bolivia</i>. Anuario Mexicano de Derecho Internacional. Volumen VIII. (2008) y Anuario de derecho constitucional latinoamericano (2009); <i>El significado jur&iacute;dico de la cl&aacute;usula de sumisi&oacute;n en la jurisprudencia</i> (con ANTONIO ANDALUZ) Revista Boliviana de Derecho. n&deg; 6. julio (2008); <i>El control de la constitucionalidad desde la teor&iacute;a del derecho</i>. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so XXXI. 2&deg; semestre. (2008); y, <i>La justicia constitucional en el Estado de derecho</i>. Revista General de Derecho P&uacute;blico Comparado. Espa&ntilde;a. n&deg; 4. (2009). En preparaci&oacute;n: <i>Justicia constitucional, fuentes e interpretaci&oacute;n</i>. Miembro de n&uacute;mero de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Miembro del Consejo Editorial de la Revista Boliviana de Derecho.</p>      <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: 30 de junio de 2009    <br> Fecha de aceptaci&oacute;n: 8 de septiembre de 2009</i></p>  <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3" face="verdana">     <p><b>RESUMEN</b></p></font>      <p>La recientemente en vigor Constituci&oacute;n boliviana del 2009 trae consigo cambios en la estructura del sistema jur&iacute;dico. Este art&iacute;culo analiza dichas transformaciones a trav&eacute;s de las relaciones formales entre las distintas fuentes del derecho y expone la estructura unitaria y a la vez territorialmente descentralizada inaugurada por la Constituci&oacute;n. Adem&aacute;s de un marco te&oacute;rico previo, el art&iacute;culo est&aacute; dividido en dos partes principales: la primera se ocupa de la Constituci&oacute;n como fuente del derecho, e incluye las consecuencias jur&iacute;dicas de su supremac&iacute;a, los l&iacute;mites de la cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n y el car&aacute;cter vinculante de los precedentes del Tribunal Constitucional; la segunda parte presenta las fuentes de derecho ordinario, sus respectivas posiciones en la estructura del sistema y las relaciones formales de jerarqu&iacute;a y competencia entre ellas.</p>      <p><b>Palabras clave</b>: supremac&iacute;a constitucional, continuidad del sistema jur&iacute;dico, fuentes del derecho, estructura del sistema jur&iacute;dico, relaciones formales entre fuentes, jerarqu&iacute;a, competencia, poderes normativos.</p>      <p><b>Palabras clave descriptor</b>: Bolivia, constituci&oacute;n, fuentes, pol&iacute;tica y poder judicial, derecho, fuentes.</p>  <hr>      <p><font size="3" face="verdana">     <p><b><i>ABSTRACT</b></p></font>      <p>The recently in force Bolivian Constitution of 2009 brings a change in the structure of the legal system. This paper analyzes such change through the formal relations among the legal sources and exposes the structure of the Unitarian and territorially decentralized State shaped by the Constitution. Besides a previous theoretical frame, the paper is divided into two main parts: the first one regards the Constitution as a legal source, and includes the legal consequences of its supremacy, the limits of the interpretation clause of the Constitution and the application of the stare decisis doctrine to the Constitutional Court precedents; the second part exposes the ordinary legal sources, its respective position in the structure of the legal system and the formal relations among them.</p>       <p><b>Key words</b>: constitutional supremacy, continuity of the legal system, sources of law, structure of the legal system, formal relations among sources of law, hierarchy, jurisdiction, normative powers.</p>      <p><b>Key words plus</b>: Bolivia, Constitution, Sources, Justice and politics, Law, Sources.</i></p>  <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3" face="verdana">     <p><b>I. LAS FUENTES DEL DERECHO Y LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA JUR&Iacute;DICO</b></p></font>      <p>En el pensamiento jur&iacute;dico el conocimiento formal del sistema antecede a su conocimiento material. La determinaci&oacute;n del significado jur&iacute;dico de una norma depende de su posici&oacute;n en la estructura del sistema y de sus relaciones con las dem&aacute;s formas normativas del mismo. De ah&iacute; la relevancia de las fuentes en la teor&iacute;a general del derecho. El estudio de un sistema positivo se hace desde su norma fundacional porque &eacute;sta determina las condiciones de validez de las normas que pertenecen a &eacute;l. En esta medida, la norma fundacional determina tambi&eacute;n las relaciones entre las formas normativas del sistema. Estas relaciones son las que dan a cada sistema positivo su estructura espec&iacute;fica. Por esto, el estudio positivo de las fuentes se hace desde las constituciones que estructuran los sistemas positivos que fundan al condicionar la validez de la pluralidad de normas que se le subordinan. Con esto, lo que el sistema de fuentes hace es organizar jur&iacute;dicamente el ejercicio del poder.</p>      <p>A trav&eacute;s de las <b>fuentes</b> el derecho regula su propia creaci&oacute;n. Esto se da al someter la producci&oacute;n de nuevas normas jur&iacute;dicas al cumplimiento de condiciones de validez determinadas por normas vigentes. De esto el normativismo deriva la unidad del sistema jur&iacute;dico. Tal unidad resulta de la existencia de normas que determinan los elementos que componen el sistema. Tales normas son las fuentes. Como sirven de m&eacute;todo para la identificaci&oacute;n de otras normas, las fuentes tambi&eacute;n son denominadas <b>metanormas</b>, "normas sobre la producci&oacute;n jur&iacute;dica" o, en t&eacute;rminos de HART<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>, "reglas secundarias".</p>      <p>Como categor&iacute;a anal&iacute;tica, las condiciones de validez se individualizan en 1) normas de competencia formal, que atribuyen a un &oacute;rgano la competencia para producir derecho (verbigracia, el art&iacute;culo 158. I. 3 de la Constituci&oacute;n, que atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la competencia para dictar leyes); 2) normas de procedimiento, que disciplinan el curso procesal para el ejercicio de la competencia formal (para las leyes, el procedimiento legislativo de los art&iacute;culos 162 a 164 de la Constituci&oacute;n en cuanto a la producci&oacute;n de leyes ordinarias); 3) normas de competencia material, que determinan la materia en que puede ejercerse la competencia normativa (verbigracia, el art&iacute;culo 411. II de la Constituci&oacute;n, que atribuye competencia al &oacute;rgano legislativo para reformar parcialmente la Constituci&oacute;n); y 4) normas de contenido, siempre que sean superiores a las normas producidas por la fuente objeto de an&aacute;lisis (as&iacute;, las leyes est&aacute;n condicionadas por el contenido de la Constituci&oacute;n y los decretos por el contenido de la Constituci&oacute;n y las leyes).</p>      <p>Las tres primeras condiciones son criterios de validez de tipo din&aacute;mico (formal). Su infracci&oacute;n produce, respectivamente, vicios de competencia formal, de procedimiento y de competencia material. Estos vicios operan sobre las disposiciones jur&iacute;dicas como formas continentes (cuyo contenido son las normas jur&iacute;dicas).</p>      <p>La cuarta condici&oacute;n de validez es de tipo est&aacute;tico (material). Su infracci&oacute;n produce un vicio material o sustantivo. Opera sobre las normas jur&iacute;dicas contenidas, no sobre las formas continentes (disposiciones jur&iacute;dicas). Habida cuenta que todas las normas son resultado de un proceso de interpretaci&oacute;n de las disposiciones que las contienen, el vicio material no significa que sea inv&aacute;lida la disposici&oacute;n que contenga una norma inv&aacute;lida, sino la disposici&oacute;n que no contenga ni una sola norma (ni una sola interpretaci&oacute;n posible) v&aacute;lida. Este es el principio de conservaci&oacute;n de la norma, que consiste en preferir la construcci&oacute;n interpretativa que conserve la validez de una disposici&oacute;n a la que concluya en su invalidez. En teor&iacute;a general del derecho este principio es un imperativo de la unidad del sistema. Por esto en derecho constitucional &eacute;l mismo deriva de interpretar el ordenamiento conforme a la Constituci&oacute;n. La interpretaci&oacute;n antin&oacute;mica de una disposici&oacute;n no viene necesariamente aparejada con su declaratoria de invalidez (no debe confundirse la conservaci&oacute;n de la norma con la presunci&oacute;n de su validez). Esto &uacute;ltimo depende de que el sistema haya conferido al int&eacute;rprete el poder para emitir tal declaraci&oacute;n. Por esto es concebible que en el sistema coexistan interpretaciones antin&oacute;micas, en la medida que el poder de interpretar no est&aacute; siempre acompa&ntilde;ado del poder de declarar la invalidez. De ah&iacute; que la exigencia de conservar nazca de la unidad del sistema. Al contrario, si ambos poderes estuviesen siempre acompa&ntilde;ados, la unidad del sistema no se ver&iacute;a jam&aacute;s comprometida. Asegurada la unidad, la conservaci&oacute;n de la norma tambi&eacute;n arraiga en la salud del sistema, evitando la generaci&oacute;n de vac&iacute;os normativos indeseables. Aplicada la conservaci&oacute;n de la norma a la validez del derecho ordinario, la declaratoria de inconstitucionalidad no significa que una norma no es conforme con la Constituci&oacute;n, sino que su disconformidad es manifiesta: que va m&aacute;s all&aacute; de cualquier duda razonable a favor de su constitucionalidad.</p>      <p>Normativamente, son fuentes los actos autorizados por una norma jur&iacute;dica del sistema para producir, innovar o derogar el derecho vigente. Esta es una definici&oacute;n formal, deudora de la teor&iacute;a iniciada por MERKL en sus <i>Proleg&oacute;menos de una teor&iacute;a de la construcci&oacute;n escalonada del derecho</i> (1931). KELSEN, cuya teor&iacute;a del derecho para entonces se encontraba atrapada en una concepci&oacute;n est&aacute;tica del fen&oacute;meno jur&iacute;dico, introdujo a su teor&iacute;a la concepci&oacute;n din&aacute;mica de su "querido alumno"<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>, que est&aacute; presente desde la primera edici&oacute;n de su <i>Teor&iacute;a pura del derecho</i> (1934).	</p>      <p>Las teor&iacute;as tradicionales definen las fuentes atendiendo o bien al criterio sustantivo o bien al de la eficacia <i>erga omnes</i>. Por el primero, son fuentes las normas generales y abstractas; por el segundo, lo son aquellas cuya oponibilidad es absoluta. Ambos criterios son &uacute;tiles &uacute;nicamente para efectos de una exposici&oacute;n de las distintas formas normativas, pero carecen de relevancia jur&iacute;dico-positiva. Ya que el sistema jur&iacute;dico no atribuye especificidades propias a las normas por el hecho de su clasificaci&oacute;n como fuentes, cualquier diferenciaci&oacute;n entre "actos fuente" y "actos no fuente" no comporta consecuencias jur&iacute;dicas. La teor&iacute;a formal no hace esta distinci&oacute;n. Para ella todas las normas son fuentes. Que una norma sea fuente de otra significa que la primera es fundamento de validez de la segunda. De esta manera, el acto de producci&oacute;n jur&iacute;dica tiene existencia positiva. No es externo al sistema jur&iacute;dico, sino que es el propio sistema jur&iacute;dico en movimiento<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup> (car&aacute;cter din&aacute;mico).</p>      <p>Dice MERKL que el an&aacute;lisis estructural del fen&oacute;meno jur&iacute;dico puede hacerse seg&uacute;n el contenido de las normas o seg&uacute;n su fuente de producci&oacute;n (forma). A diferencia de las formas, los contenidos en el derecho son inagotables. En cambio, hay una "econom&iacute;a de la forma", ya que vasta que fuese la multiplicidad de formas, frente a la diversidad de su contenido siempre tendr&aacute; un l&iacute;mite cierto. De ah&iacute; su f&oacute;rmula: "la forma es finita, el contenido infinito"<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En raz&oacute;n de la forma, 1) la relaci&oacute;n entre una fuente y otra se expresa en t&eacute;rminos de delegaci&oacute;n de poder: una fuente s&oacute;lo tiene poder normativo en la medida en que le haya sido delegado por otra fuente y dentro de los l&iacute;mites de tal delegaci&oacute;n. 2) Cada delegaci&oacute;n de poder determina las condiciones de validez para la introducci&oacute;n de nuevo derecho al sistema jur&iacute;dico. 3) Como las normas son creadas por aplicaci&oacute;n de otras (aquellas que determinan sus condiciones de validez), las nuevas normas derivan de aquellas que las autorizan. Al estar condicionadas a las normas existentes (normas subordinantes), las nuevas normas les son inferiores (normas subordinadas). Se forma as&iacute; una "cadena de validez" (RAZ) o "de subordinaci&oacute;n" (WRIGHT), que da al sistema jur&iacute;dico una estructura representable jer&aacute;rquicamente. Esta es una jerarqu&iacute;a l&oacute;gica que deriva de una concepci&oacute;n de la filosof&iacute;a del derecho sobre el proceso de producci&oacute;n jur&iacute;dica. Como se forma a partir de las relaciones de validez entre sus normas, es una estructura &iacute;nsita del sistema jur&iacute;dico. 4) Como consecuencia de (3), todo acto jur&iacute;dico es a la vez la aplicaci&oacute;n de una norma y la creaci&oacute;n de otra (se pone fin al dualismo entre creaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del derecho). Por tanto, 5) se disuelve la distinci&oacute;n conceptual entre "actos fuente" y "actos no fuente": si todos los actos normativos crean derecho, y no s&oacute;lo lo aplican, todos son fuentes del derecho.</p>      <p>Como filosof&iacute;a del derecho, la teor&iacute;a formal es un instrumento para el conocimiento y la explicaci&oacute;n del derecho positivo. Nada m&aacute;s. Es, por tanto, un error confundir la teor&iacute;a con su representaci&oacute;n gr&aacute;fica en forma de pir&aacute;mide. En consecuencia, es err&oacute;neo evaluar la solvencia cient&iacute;fica de esta teor&iacute;a compulsando tal representaci&oacute;n esquem&aacute;tica con la estructura positiva de un sistema determinado. Aunque la graficaci&oacute;n piramidal depaupera la teor&iacute;a que pretende representar, no se puede confundir una filosof&iacute;a del derecho, como instrumento de conocimiento, con el derecho positivo, como objeto de conocimiento<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>. La teor&iacute;a formal hace visibles los v&iacute;nculos entre las fuentes; no los produce. Tampoco impone configuraci&oacute;n positiva alguna a los sistemas jur&iacute;dicos, porque la estructura de un sistema jur&iacute;dico positivo s&oacute;lo es deducible de s&iacute; mismo. En tanto que razonamiento abstracto, la teor&iacute;a formal da cuenta del proceso de producci&oacute;n normativa a trav&eacute;s del cumplimiento de las condiciones de validez. Corresponde a cada int&eacute;rprete la individualizaci&oacute;n conceptual e identificaci&oacute;n de las espec&iacute;ficas condiciones de validez de las formas normativas en su sistema positivo.</p>      <p>Esto lo comprend&iacute;a el propio MERKL, que acompa&ntilde;&oacute; su teor&iacute;a formal de las fuentes con su tesis de la fuerza jur&iacute;dica de los actos normativos, distinguiendo la teor&iacute;a estructural (descripci&oacute;n l&oacute;gico-filos&oacute;fica) de la estructura positiva de los sistemas jur&iacute;dicos (descripci&oacute;n jur&iacute;dico-positiva). Esta descripci&oacute;n la hizo a partir de las condiciones formales de validez del proceso de producci&oacute;n normativa, aunque la competencia material del &oacute;rgano productor no fue individualizada como tal.</p>      <p>Seg&uacute;n la tesis de la fuerza jur&iacute;dica, 1) si la producci&oacute;n de todos los actos normativos est&aacute; condicionada, entonces la din&aacute;mica de producci&oacute;n normativa est&aacute; determinada por la norma jur&iacute;dica que los condiciona (jerarqu&iacute;a l&oacute;gica). 2) Si los &oacute;rganos jur&iacute;dico-positivos est&aacute;n autorizados a producir determinados actos, ¿tendr&aacute;n tambi&eacute;n la correspondiente autorizaci&oacute;n para su anulaci&oacute;n? 3) Para MERKL la respuesta depende del "&aacute;mbito de vigencia espec&iacute;fico de lo jur&iacute;dico": "lo jur&iacute;dico vale en tanto que en el &aacute;mbito de fen&oacute;menos jur&iacute;dicos condicionantes no sean llenados manifiestamente los presupuestos para la invalidez de los fen&oacute;menos jur&iacute;dicos condicionados"<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup> (presunci&oacute;n de validez). 4) Por tanto, la capacidad de modificaci&oacute;n de normas jur&iacute;dicas es un problema de derecho positivo. Cada sistema asigna una posici&oacute;n a las diversas fuentes dentro de la estructura del ordenamiento. Esa posici&oacute;n es la fuerza jur&iacute;dica: la capacidad de una fuente para incidir en el sistema, ya sea introduciendo nuevas normas o derogando las existentes (jerarqu&iacute;a positiva). Y 5) la fuerza jur&iacute;dica espec&iacute;fica de las diversas formas normativas se determina por el grado de complejidad de sus respectivos procesos de creaci&oacute;n. El axioma es mientras m&aacute;s compleja la forma, m&aacute;s importante la fuerza. El grado de complejidad resulta de combinar las normas formales de competencia con las de procedimiento (condiciones de validez 1 y 2). Salvo regla contraria, una forma normativa s&oacute;lo puede declinar o innovarse siguiendo su mismo proceso de creaci&oacute;n<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>. De ah&iacute; que la fuente originada en un proceso menos complejo no pueda prevalecer contra las fuentes originadas en procesos de mayor complejidad. De esta manera, la importancia de cada forma normativa es atribuida por el propio derecho positivo, con independencia de las razones materiales de <i>lege ferenda</i> que justificaron su inclusi&oacute;n en el sistema como fuente del derecho. As&iacute;, la mayor fuerza jur&iacute;dica de la ley con respecto al decreto se explica por la mayor complejidad de su proceso de creaci&oacute;n (justificaci&oacute;n positiva), sin necesidad de invocar su mayor legitimidad democr&aacute;tica (justificaci&oacute;n pol&iacute;tica).</p>      <p>La distinci&oacute;n entre jerarqu&iacute;a l&oacute;gica y jerarqu&iacute;a positiva no sugiere en absoluto que se den en compartimientos estancos, cual si, disociada la una de la otra, la primera rigiese en el solo plano de la especulaci&oacute;n filos&oacute;fica y la segunda en el derecho vigente. Antes bien, es la teor&iacute;a formal de la primera la que precisamente explica la estructura vigente en un sistema positivo. Aunque la jerarqu&iacute;a l&oacute;gica no impone la jerarqu&iacute;a positiva, la positiva s&oacute;lo puede ser determinada en raz&oacute;n de la l&oacute;gica, desde que las relaciones de validez que hacen a la jerarqu&iacute;a positiva son descritas por la jerarqu&iacute;a l&oacute;gica. De hecho, los sistemas jur&iacute;dicos no suelen tener disposiciones positivas expresas que describan sus estructuras normativas, y cualquiera que lo intente a lo sumo llegar&aacute; a perfilar en t&eacute;rminos muy generales la estructura que se forma a partir de las relaciones positivas entre sus normas (es el caso del art&iacute;culo 410. II de la Constituci&oacute;n, como se ver&aacute; en su momento). En estos casos, corresponde al int&eacute;rprete determinar la jerarqu&iacute;a positiva del sistema. Para hacerlo tendr&aacute; que recurrir a las relaciones de validez entre las normas (jerarqu&iacute;a l&oacute;gica).</p>      <p>De esta manera, la estructura positiva de un sistema se determina por el cumplimiento de las condiciones impuestas para la validez de sus distintas formas normativas. En este sentido, un sistema no se estructura s&oacute;lo en t&eacute;rminos de jerarqu&iacute;a, sino tambi&eacute;n de competencia (salvo un sistema extremadamente simple y primitivo que permita una derivaci&oacute;n lineal de las normas).</p>      <p>Son dos, por tanto, los criterios de estructuraci&oacute;n: 1) la jerarqu&iacute;a positiva de las distintas formas normativas. De esta manera, los preceptos de mayor fuerza jur&iacute;dica tienen mayor significaci&oacute;n en el sistema que los de menor fuerza. Y 2) la competencia material de los distintos &oacute;rganos formales de producci&oacute;n (condici&oacute;n de validez 3). En este caso, la estructura del sistema no se determina por la fuerza jur&iacute;dica, sino por las normas que atribuyen competencia material a los &oacute;rganos productores (normas de competencia). Estas normas distribuyen la competencia normativa entre fuentes de la misma fuerza, o la reservan a favor de una fuente inferior. Por tanto, la regla es que se sustituye el criterio de jerarqu&iacute;a ah&iacute; donde el sistema ha introducido el de competencia material. El hecho de atribuir a una fuente la regulaci&oacute;n de una materia conlleva la invalidez de los actos que la invadieran. No viene al caso considerar si el contenido de la norma de fuente incompetente es antin&oacute;mico con el de la fuente competente. Lo que vicia la validez del acto es el solo hecho de incursionar en campo material ajeno y, por tanto, normar sin competencia<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>.</p>      <p>De manera que la estructura positiva de un sistema jur&iacute;dico se configura por la coexistencia de ambos criterios, incluso al mismo nivel jer&aacute;rquico. Esta estructura resulta de la interpretaci&oacute;n de las normas constitucionales sobre la producci&oacute;n jur&iacute;dica. Al respecto, el propio art&iacute;culo 410, par&aacute;grafo II de la Constituci&oacute;n, atinente a la estructura del sistema, deber&aacute; ser objeto de reconstrucci&oacute;n, con el fin de eliminar antinomias entre su descripci&oacute;n literal y la estructura que se configura tomando el &iacute;ntegro del texto formal de la Constituci&oacute;n.</p>      <p><font size="3" face="verdana">     <p><b>II. LA CONSTITUCI&Oacute;N COMO FUENTE DEL SISTEMA JUR&Iacute;DICO</b></p></font>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>1. La continuidad del sistema jur&iacute;dico: la validez del derecho preconstitucional y la competencia formal de los &oacute;rganos preconstituidos</b></p>  De la sola entrada en vigor de la norma que define las condiciones de validez del sistema jur&iacute;dico (la Constituci&oacute;n), no se deduce la invalidez autom&aacute;tica del derecho preexistente, lo mismo que tampoco la incompetencia formal de los &oacute;rganos productores preconstituidos. En teor&iacute;a general del derecho se dice que los sistemas jur&iacute;dicos tienen vocaci&oacute;n de persistencia, porque mantienen su identidad a pesar de que sus normas var&iacute;en. As&iacute;, visto como una l&iacute;nea sostenida de tiempo, el sistema jur&iacute;dico aparece como una realidad de existencia continua, pero examinado en distintas secciones de la l&iacute;nea se revela como una sucesi&oacute;n de subsistemas jur&iacute;dicos. Tal sucesi&oacute;n es causada por los actos de derogaci&oacute;n y de promulgaci&oacute;n de normas. De ah&iacute; que la derogaci&oacute;n de la norma sucedida y la promulgaci&oacute;n de la norma sucesora no produzcan una ruptura en la continuidad del sistema, sino una sucesi&oacute;n reglada por el derecho positivo del propio sistema. De esto resulta que el sistema jur&iacute;dico, por ser tal, ni por materia ni por tiempo puede darse en compartimientos estancos. De manera que con respecto a la anterior Constituci&oacute;n, la del 2009, implica continuidad no ruptura; donde el paso de una norma a otra se rige por la &uacute;ltima, por ser el &uacute;nico texto constitucional positivo vigente<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>.</p>      <p>La continuidad es una sola realidad que en la pr&aacute;ctica presenta estas dos vertientes: 1) continuidad en el derecho preconstitucional (las fuentes vigentes antes de la publicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n actual), y 2) sucesi&oacute;n en las competencias de los &oacute;rganos constitucionales preconstituidos (lo que incluye sus competencias formales para producir nuevas normas).</p>      <p>Respecto a lo primero, con la abrogaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n anterior, la fuente de validez del derecho preconstitucional es ahora la Constituci&oacute;n del 2009. Consecuentemente, el derecho que resulte contrario a la Constituci&oacute;n vigente adolecer&aacute; de una inconstitucionalidad sobrevenida, pues si bien era constitucional con referencia al contenido de la anterior Constituci&oacute;n, no lo ser&iacute;a con referencia al contenido de la vigente. La regla, por consiguiente, es que la validez del derecho preconstitucional se determina seg&uacute;n la Constituci&oacute;n del 2009. Esto implica: 1) que el enjuiciamiento de su constitucionalidad debe hacerse conforme al contenido material del texto vigente; 2) que la declaratoria de inconstitucionalidad debe sujetarse al procedimiento previsto en el texto vigente; y 3) que hasta en tanto tal procedimiento no sea agotado, el derecho preconstitucional contin&uacute;a siendo v&aacute;lido (presunci&oacute;n de validez).</p>      <p>La existencia de una norma jur&iacute;dica es un dato formal objetivo, no un juicio de valor sobre sus m&eacute;ritos o dem&eacute;ritos seg&uacute;n la apreciaci&oacute;n personal de sus destinatarios. Por ello que para toda la producci&oacute;n normativa rija la presunci&oacute;n de que las normas son v&aacute;lidas hasta que el &oacute;rgano atribuido de competencia por el sistema jur&iacute;dico no declare su invalidez. De manera que la invalidez de una norma tambi&eacute;n es un dato objetivo, pues, tanto como constitutivamente el sistema jur&iacute;dico requiere un acto formal para que una norma comience a existir como derecho (verbigracia, su publicaci&oacute;n), tambi&eacute;n requiere una declaratoria formal de invalidez para que una norma deje de existir como derecho<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>. De manera que respecto a cualquier norma preconstitucional que se pudiera considerar objetable de inconstitucionalidad sobrevenida, jur&iacute;dicamente s&oacute;lo puede decirse que seg&uacute;n la Constituci&oacute;n del 2009 el derecho preconstitucional es v&aacute;lido mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no lo declare inconstitucional. S&oacute;lo este &oacute;rgano puede emitir tal declaratoria, por cuanto la Constituci&oacute;n le ha reservado la competencia para ejercer el control de la constitucionalidad (arts. 196, par&aacute;grafo I y 202). Desde que esta competencia constituye una reserva material, ning&uacute;n otro &oacute;rgano del Estado puede arrog&aacute;rsela, como no sea violando la Constituci&oacute;n. Por tanto, en lo tocante al derecho preconstitucional, hay continuidad, no ruptura.</p>      <p>En cuanto a las competencias de los &oacute;rganos constitucionales (con extensi&oacute;n a todo el aparato institucional del Estado), t&eacute;ngase presente que para extinguir un &oacute;rgano constitucional la Constituci&oacute;n no necesita declararlo expresamente; su silencio al respecto basta para entender que no forma m&aacute;s parte de la estructura del Estado (extinci&oacute;n del &oacute;rgano por derogaci&oacute;n de su norma de regulaci&oacute;n). Dicho esto, cuando la Constituci&oacute;n regula las competencias de los &oacute;rganos constitucionales ya existentes, la continuidad del sistema jur&iacute;dico se produce en la forma de una sucesi&oacute;n de competencias, imponi&eacute;ndoles las que emanan de ella y derogando las que emanaban de la anterior Constituci&oacute;n. Por tanto, en las competencias de los &oacute;rganos constitucionales tampoco hay ruptura, sino sucesi&oacute;n, por lo que no interrumpen sus funciones (incluyendo las de producci&oacute;n normativa), ya que la sucesi&oacute;n es consecuencia de la sola entrada en vigor de la Constituci&oacute;n.</p>      <p>Esto significa: 1) que transitoriamente los &oacute;rganos constitucionales sucedidos del r&eacute;gimen anterior ejercen las competencias atribuidas por la Constituci&oacute;n del 2009 a sus sucesores, salvo aquellas que expresamente la Constituci&oacute;n ha reservado a los &uacute;ltimos; as&iacute;, el presidente de la Rep&uacute;blica ejerce las competencias del presidente del Estado (art. 172), el Congreso Nacional las de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 158), excepto la potestad para legislar sobre las materias expresamente reservadas por las disposiciones transitorias segunda y quinta al &oacute;rgano sucesor, a saber, la Asamblea Legislativa Plurinacional que entre en funciones despu&eacute;s de las elecciones del 6 de diciembre del 2009, etc.; y 2) que hasta el empalme con los &oacute;rganos sucesores los &oacute;rganos constitucionales sucedidos contin&uacute;an funcionando de acuerdo con la conformaci&oacute;n que traen del r&eacute;gimen anterior, ya que de la regla de irretroactividad de la Constituci&oacute;n vigente (art. 123) se deriva que debe ser respetado el per&iacute;odo de funciones de sus actuales integrantes, excepto cuando la propia Constituci&oacute;n haya establecido una regla contraria, en cuyo caso debe preferirse por su especialidad; as&iacute;, los magistrados del &oacute;rgano judicial contin&uacute;an en funciones hasta el vencimiento del plazo para el que fueron designados, con mucho que la Constituci&oacute;n vigente establezca per&iacute;odos menores que los de la anterior, y que, desde luego, correr&aacute;n para quienes sean designados conforme a ella; o en lo tocante a los &oacute;rganos ejecutivo y legislativo conformados seg&uacute;n el r&eacute;gimen anterior, si sus miembros no agotaran los per&iacute;odos para los que fueron electos no se debe al hecho mec&aacute;nico de pasar a una nueva Constituci&oacute;n, sino a que &eacute;sta expresamente ha reducido sus mandatos, como tambi&eacute;n expresamente los ha ampliado para los alcaldes, concejales y prefectos (disposici&oacute;n transitoria primera).</p>      <p><b>2. La supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n y la norma incorporante: el bloque de constitucionalidad</b></p>      <p>La supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n es una cuesti&oacute;n de hecho: ella es la norma suprema del sistema jur&iacute;dico en la medida de su efectividad para dotar de validez a la pluralidad de normas que lo integran. S&oacute;lo en este sentido la Constituci&oacute;n es la fuente de fuentes (<i>norma normarum</i>). La norma que si bien no regula directamente las condiciones de validez de todas las formas normativas del sistema, lo unifica al hacer que las normas que regulan la producci&oacute;n de cada forma concreta deriven, directa o indirectamente, de ella. Esta es la raz&oacute;n de la primac&iacute;a constitucional, y de esto la cl&aacute;usula de supremac&iacute;a (art. 410, par&aacute;grafo II) es s&oacute;lo una descripci&oacute;n, no su fundamento. Fundar la primac&iacute;a de la Constituci&oacute;n en su cl&aacute;usula de supremac&iacute;a es incurrir en un razonamiento circular: es afirmar que la Constituci&oacute;n es suprema porque ella dice que lo es.</p>      <p>La supremac&iacute;a de una constituci&oacute;n se funda en el dato f&aacute;ctico de su acatamiento por parte de los poderes p&uacute;blicos. De ah&iacute; que, en t&eacute;rminos de eficacia, sin control de la constitucionalidad no haya constituci&oacute;n; s&oacute;lo la adjudicaci&oacute;n de sus normas da cuenta de la subordinaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos a su imperio<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>.</p>      <p>A partir de la unidad del sistema jur&iacute;dico, la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n significa: 1) que en todo proceso de producci&oacute;n normativa debe aplicarse las normas constitucionales con preferencia a cualquier otra norma, en los t&eacute;rminos reglados por el sistema (verbigracia, el incidente de inconstitucionalidad trat&aacute;ndose de la producci&oacute;n de una norma individualizada, como una sentencia, art&iacute;culo 132 de la Constituci&oacute;n); 2) que la pluralidad de normas que forma el sistema debe interpretarse conforme a la unidad de las normas constitucionales: dado que ellas fundamentan la validez de todo el sistema jur&iacute;dico, las normas que lo integran no pueden ser antin&oacute;micas entre s&iacute;, y si se produce una antinomia, el conocimiento jur&iacute;dico est&aacute; obligado a eliminarla, pues es un imposible l&oacute;gico formular como descripci&oacute;n de normas dos disposiciones antin&oacute;micas; 3) que ante interpretaciones distintas debe preferirse aquella cuya disconformidad con las normas constitucionales no sea manifiesta (principio de conservaci&oacute;n de la norma)<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>; y 4) que la jurisprudencia constitucional tiene preeminencia sobre las fuentes ordinarias, como consecuencia de que la Constituci&oacute;n ha reservado para el Tribunal Constitucional Plurinacional la interpretaci&oacute;n autoritativa de las normas constitucionales (arts. 196, par&aacute;grafo I y 202).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ahora bien, son normas constitucionales no s&oacute;lo las que integran el texto formal de la Constituci&oacute;n, sino tambi&eacute;n los tratados sobre derechos humanos y las normas de derecho comunitario, que sumados al texto formal conforman una unidad normativa, a saber, el bloque de constitucionalidad<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup> (art. 410, par&aacute;grafo II de la Constituci&oacute;n). De manera que formalmente la validez del sistema jur&iacute;dico boliviano, por efecto de la incorporaci&oacute;n normativa prevista por el art&iacute;culo 410. II, deriva de los tratados sobre derechos humanos y las normas de derecho comunitario en el mismo grado que deriva del texto formal de la Constituci&oacute;n. Por derivar de una incorporaci&oacute;n normativa, cuando se trata de la violaci&oacute;n de normas incorporadas, el vicio de constitucionalidad no se produce por el hecho de la violaci&oacute;n de dichas normas, sino por la violaci&oacute;n de la norma incorporante, responsable de darles rango constitucional<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>. Debido a la continuidad del sistema jur&iacute;dico, integran el bloque de normas constitucionales los tratados sobre derechos humanos y normas de derecho comunitario ratificados por el Congreso Nacional durante la vigencia de la anterior Constituci&oacute;n. Por esta misma raz&oacute;n, la incorporaci&oacute;n incluye tambi&eacute;n a las normas de derecho comunitario derivado y producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci&oacute;n del 2009.      <p>En lo atinente a los tratados sobre derechos humanos, el art&iacute;culo 410. II supone asumir en el texto expreso de la Constituci&oacute;n la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tom&oacute; el art&iacute;culo 35 de la anterior Constituci&oacute;n como "permiso expreso" para la incorporaci&oacute;n de normas al bloque de constitucionalidad, haci&eacute;ndolo puerto de entrada de derechos y garant&iacute;as t&aacute;citamente enunciadas, pero no consignadas literalmente en su texto, y que por igual nac&iacute;an de la soberan&iacute;a del pueblo y la forma republicana de gobierno. Por lo dem&aacute;s, dicha construcci&oacute;n jurisprudencial tambi&eacute;n se fundaba en el texto formal de la Constituci&oacute;n, pues la declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad de una norma contraria al bloque se sustanciaba en raz&oacute;n de la violaci&oacute;n de su art&iacute;culo 35<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>.</p>      <p>Que los tratados sobre derechos humanos sean normas constitucionales supone la incorporaci&oacute;n de su significado jur&iacute;dico seg&uacute;n como haya sido definido por los &oacute;rganos autorizados para su interpretaci&oacute;n. Por esto, los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son parte del bloque de constitucionalidad. Es consecuencia de que la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup> otorgue competencia a la Corte para aplicar e interpretar la Convenci&oacute;n (art. 62) y para producir decisiones autoritativas al respecto (art. 67). En consecuencia, negar el car&aacute;cter vinculante de los precedentes supondr&iacute;a violar la propia Convenci&oacute;n, en la medida que supone desconocer la calidad de &oacute;rgano autoritativo que tiene la Corte<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup>. Obedecer los precedentes es tambi&eacute;n una exigencia pr&aacute;ctica. Supone que los Estados se comporten seg&uacute;n las normas que ser&aacute;n usadas para su enjuiciamiento.</p>      <p>Hasta aqu&iacute;, se tiene que los tratados sobre derechos humanos son normas de jerarqu&iacute;a constitucional, siendo su supremac&iacute;a (jerarqu&iacute;a positiva) el criterio que regula sus relaciones con las normas ordinarias del sistema jur&iacute;dico. Pero la Constituci&oacute;n tambi&eacute;n regula las relaciones entre las normas contenidas en estos tratados y las normas contenidas en su texto formal. Estas relaciones son regidas por el criterio de especialidad. De ah&iacute; que, de presentarse una antinomia entre una norma del texto formal de la Constituci&oacute;n y una contenida en un tratado sobre derechos humanos, debe interpretarse el supuesto de hecho de la norma del texto formal como siendo lo suficientemente general como para cobijar el supuesto especial de la norma de fuente internacional, elimin&aacute;ndose la antinomia con la aplicaci&oacute;n preferente de esta &uacute;ltima<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup>.</p>      <p>Rep&aacute;rese en el contenido del art&iacute;culo 13. IV de la Constituci&oacute;n: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que proh&iacute;ben su limitaci&oacute;n en los estados de excepci&oacute;n, prevalecen en el orden interno. (...)". El texto "y que proh&iacute;ben su limitaci&oacute;n en los estados de excepci&oacute;n" podr&iacute;a llevar a entender que s&oacute;lo prevalecer&aacute;n en el orden interno los tratados de derechos humanos que contengan tal prohibici&oacute;n. Pero esta no es una interpretaci&oacute;n posible, porque resulta antin&oacute;mica respecto a lo establecido por el art&iacute;culo 410. II, que hace que cualquier tratado sobre derechos humanos tiene jerarqu&iacute;a constitucional. En consecuencia, en t&eacute;rminos de significado jur&iacute;dico, de lo que dicho texto estar&iacute;a predicando es de la especialidad de las normas que menciona en relaci&oacute;n con las dem&aacute;s normas constitucionales (tanto las del texto formal como las incorporadas). Como la unidad del sistema jur&iacute;dico impide sostener que el art&iacute;culo 13. IV est&eacute; diciendo lo que su tenor literal, en efecto, dice, debe rescatarse su sentido normativo apelando a su especialidad, pues es lo que permite demostrar que no contradice lo dispuesto por el art&iacute;culo 410. II. As&iacute;, 1) el art&iacute;culo 410. II establece la supremac&iacute;a constitucional llana de todos los tratados sobre derechos humanos, pero 2) eso no es antin&oacute;mico con que durante el estado de excepci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de tales tratados se rija por la regla especial del art&iacute;culo 13. IV reconstruido: prevalecen entre todas las normas constitucionales de la materia (supremac&iacute;a constitucional llana), aquellas que proh&iacute;ban la limitaci&oacute;n de los derechos humanos durante el estado de excepci&oacute;n (aplicaci&oacute;n del criterio de especialidad entre normas del mismo rango).</p>      <p>Que el criterio de especialidad regula las relaciones entre las normas constitucionales sobre derechos humanos, est&aacute; claro en el texto expreso del art&iacute;culo 256. I: los tratados sobre derechos humanos que "declaren derechos m&aacute;s favorables a los contenidos en la Constituci&oacute;n, se aplicar&aacute;n de manera preferente sobre &eacute;sta". Al igual que en el caso del art&iacute;culo 13. IV, aqu&iacute; la preferencia no est&aacute; en funci&oacute;n de la jerarqu&iacute;a, porque todas las normas son del mismo rango, sino de la especialidad.</p>      <p>Con forma de regla de interpretaci&oacute;n, el art&iacute;culo 256. II introduce al sistema una norma sobre la producci&oacute;n jur&iacute;dica (fuente). As&iacute;, establece que los derechos reconocidos en la Constituci&oacute;n se interpretar&aacute;n de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos "cuando &eacute;stos prevean normas m&aacute;s favorables". Excepto la parte entrecomillada, el mismo texto est&aacute; en el art&iacute;culo 13. IV. Otra vez, para ambos art&iacute;culos debe entenderse que la regla de interpretaci&oacute;n supone la especialidad de los tratados de derechos humanos respecto del texto formal de la Constituci&oacute;n, tomando como criterio espec&iacute;fico de especialidad su car&aacute;cter m&aacute;s favorable para los derechos humanos. Que la menci&oacute;n expresa al car&aacute;cter m&aacute;s favorable no est&eacute; en el texto del art&iacute;culo 13. IV no quiere decir que no sea parte de su significado jur&iacute;dico: la raz&oacute;n de ser de las constituciones es instituir gobiernos de poderes limitados, por lo que la regla general para su interpretaci&oacute;n es que debe le&eacute;rsela a favor de las libertades ciudadanas.</p>      <p>Tambi&eacute;n son normas constitucionales las de derecho comunitario (sistemas normativos producidos por las comunidades de integraci&oacute;n entre Estados). Por su fuente de producci&oacute;n, estos sistemas est&aacute;n compuestos por normas de derecho originario y de derecho derivado. Las primeras son normas de derecho internacional convencional producidas por los Estados miembros de la comunidad de integraci&oacute;n, y equivalen a la constituci&oacute;n de la comunidad. Las segundas son producidas por los &oacute;rganos de gobierno de las comunidades. Son normas cuya validez deriva de los tratados constitutivos, pues los poderes normativos resultan de las competencias que, a trav&eacute;s de los tratados constitutivos, los Estados miembros han atribuido a los &oacute;rganos comunitarios.</p>      <p>A prop&oacute;sito del derecho comunitario derivado, seg&uacute;n el art&iacute;culo 410. II (norma incorporante), el requisito para que una norma integre el bloque de constitucionalidad es que haya sido ratificada por el pa&iacute;s. En el lenguaje de la Constituci&oacute;n, la ratificaci&oacute;n significa 1) el acto de derecho interno mediante el cual el &oacute;rgano legislativo autoriza al ejecutivo a celebrar tratados (art. 158. I. 14); 2) el acto de derecho internacional que expresa la manifestaci&oacute;n del consentimiento del Estado en obligarse convencionalmente ante sus pares (art. 255. I)<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup>; y 3) la incorporaci&oacute;n de los tratados al derecho interno, para que sean aplicables en este orden<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup> (art. 257. I). Pues bien, la norma incorporante procede bajo la comprensi&oacute;n de este triple alcance del t&eacute;rmino, y ello es exigible, en efecto, para los tratados sobre derechos humanos y las normas de derecho comunitario originario, porque en ambos casos se trata de normas de derecho internacional convencional, <i>ergo</i> regidas por la Constituci&oacute;n tanto en su proceso de formaci&oacute;n (participaci&oacute;n de los &oacute;rganos constitucionales) como en las condiciones para su aplicaci&oacute;n en el derecho interno. Empero, trat&aacute;ndose de normas de derecho comunitario derivado, debe tenerse en cuenta que su formaci&oacute;n y eficacia en el derecho interno depender&aacute;n de lo pactado en los tratados constitutivos pertinentes, que bien pueden disponer que tengan eficacia directa o que primero deban ser incorporadas formalmente al orden interno, ya sea por la v&iacute;a usual de la ratificaci&oacute;n legislativa o por mecanismos m&aacute;s expeditivos<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>. Por tanto, exigir para las normas de derecho comunitario derivado el cumplimiento de requisitos distintos a los convenidos en los tratados de derecho comunitario originario, supondr&iacute;a 1) comprometer la fe internacional del Estado en la medida de la violaci&oacute;n que hubiese del tratado (<i>pacta sunt servanda</i>); y 2) violentar la propia Constituci&oacute;n, porque como el derecho comunitario originario forma parte del bloque de constitucionalidad, incumplir sus normas implica violentar la norma incorporante (art. 410, par&aacute;grafo II).</p>      <p>Para tomar el caso de la Comunidad Andina de Naciones, los art&iacute;culos 17 y 21 del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) atribuyen al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisi&oacute;n de la Comunidad Andina competencia para emitir derecho comunitario derivado en la forma de decisiones, las mismas que forman parte del ordenamiento jur&iacute;dico andino (arts. 17 y 25). Como miembro de la Comunidad, Bolivia es parte del Tratado de Creaci&oacute;n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de su Protocolo Modificatorio<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup> (derecho comunitario originario), del que interesan 1) el art&iacute;culo 1&deg;, literal c, que reitera que las decisiones del Consejo Andino y de la Comisi&oacute;n forman parte del ordenamiento jur&iacute;dico de la Comunidad; 2) el art&iacute;culo 2&deg;, que dispone que las decisiones obligan a los Estados miembros desde la fecha de su aprobaci&oacute;n por el &oacute;rgano que las emiti&oacute;; y 3) el art&iacute;culo 3&deg;, que reconoce a las decisiones eficacia directa en los pa&iacute;ses miembros a partir de su publicaci&oacute;n en la Gaceta Oficial del Acuerdo, excepto cuando su propio texto disponga que para ser aplicable es necesaria su incorporaci&oacute;n en el derecho interno mediante acto expreso. Por tanto, siempre que no se trate de esta excepci&oacute;n, las decisiones de la Comunidad Andina integran el bloque de constitucionalidad sin necesidad de ratificaci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>3. La lectura jur&iacute;dica de la Constituci&oacute;n: reconstrucci&oacute;n de su cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n</b></p>      <p>Las reglas de interpretaci&oacute;n positivadas son metanormas (fuentes). Ellas, al reglar la reconstrucci&oacute;n interpretativa de las disposiciones jur&iacute;dicas, est&aacute;n sujetando sus condiciones de validez al m&eacute;todo de interpretaci&oacute;n positivado por la regla. Esto es lo que ocurre con la "cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n", nombre con el que se hace referencia al art&iacute;culo 196. II de la Constituci&oacute;n, mientras que por su "reconstrucci&oacute;n" se entiende la expresi&oacute;n de su significado jur&iacute;dico una vez interpretada. En tanto interpretaci&oacute;n de una cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n, el ejercicio consiste en tomar la cl&aacute;usula como disposici&oacute;n continente y pasar de la expresi&oacute;n literal de su texto a las normas jur&iacute;dicas que realmente contiene. Por toda justificaci&oacute;n del ejercicio, baste advertir que por la interpretaci&oacute;n de su cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n pasar&aacute; a su turno todo el contenido de la Constituci&oacute;n, incluyendo sus normas sobre la producci&oacute;n jur&iacute;dica. De manera que en gran medida esta cl&aacute;usula es "la constituci&oacute;n de la constituci&oacute;n". Dice la cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n: "En su funci&oacute;n interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicar&aacute; como criterio de interpretaci&oacute;n, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, as&iacute; como el tenor literal del texto".</p>      <p>La frase "con preferencia" es la que da a la cl&aacute;usula su significado jur&iacute;dico, m&aacute;s all&aacute; del mandato literal al int&eacute;rprete de preferir la "voluntad del constituyente"<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup> y el "tenor literal del texto"<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup>.</p>      <p>En efecto, "con preferencia" significa: 1) que los criterios proporcionados por la cl&aacute;usula deben tener para el int&eacute;rprete preeminencia sobre otros criterios de interpretaci&oacute;n (sentido obvio de la cl&aacute;usula). 2) Que entre la interpretaci&oacute;n seg&uacute;n "la voluntad del constituyente" y la interpretaci&oacute;n seg&uacute;n "el tenor literal del texto" no existe prelaci&oacute;n, siendo que en la pr&aacute;ctica lo segundo puede no expresar lo primero, y aun presentar divergencias. 3) Que la preeminencia asignada por la cl&aacute;usula a ambos criterios no es raz&oacute;n excluyente de otros resultados interpretativos, a los que pueda arribarse mediante la aplicaci&oacute;n de criterios distintos. "Con preferencia" tiene de suyo un claro sentido normativo: autoriza al int&eacute;rprete a servirse de otros criterios, con relaci&oacute;n a los cuales dar&aacute; preferencia a los mencionados en la cl&aacute;usula. Por tanto, la cl&aacute;usula no puede prohibir valerse de los resultados interpretativos obtenidos por criterios autorizados pero no enunciados expresamente. Con esto, el asunto pasa por saber bajo qu&eacute; argumentos se pueden excluir los resultados contradictorios. Y 4) que as&iacute; como no significa una raz&oacute;n excluyente, "con preferencia" tampoco significa valor confirmatorio, en el sentido que el uso de los resultados interpretativos obtenidos por criterios no mencionados estar&iacute;a condicionado a su car&aacute;cter confirmatorio de los resultados obtenidos acudiendo a "la voluntad del constituyente" o al "tenor literal del texto". Esta ser&iacute;a una interpretaci&oacute;n contraliteral, es decir, una interpretaci&oacute;n que no respeta el significado convencionalmente aceptado de una proposici&oacute;n, en que "preferir" y "confirmar" no son sin&oacute;nimos.</p>      <p>As&iacute;, es cierto que la cl&aacute;usula remite al int&eacute;rprete a los criterios de interpretaci&oacute;n mencionados, pero lo que en derecho debe entenderse es que tal mandato no es imperativo en el sentido de obligarlo a usar uno o ambos criterios, sino de obligarlo a justificar la decisi&oacute;n de no aplicar ninguno de ellos, cuando existan razones excluyentes para no hacerlo. Es decir, razones cuyas peculiaridades materiales o formales las hagan imperar sobre otras razones y sean determinantes en la decisi&oacute;n de no aplicar los m&eacute;todos mencionados en la cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup>.</p>      <p>En este sentido, los l&iacute;mites naturales de los m&eacute;todos impuestos en la cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n act&uacute;an como razones excluyentes materiales de la obligaci&oacute;n del Tribunal Constitucional Plurinacional de emplearlos. De esta manera, no puede acudirse a la "voluntad del constituyente" cuando sus "documentos, actas y resoluciones" simplemente no se pronuncian sobre la disposici&oacute;n en an&aacute;lisis o, pronunci&aacute;ndose, su interpretaci&oacute;n no conduzca a ning&uacute;n resultado o conduzca a varios resultados posibles; como tampoco puede acudirse al "tenor literal del texto" cuando el texto lleve al mismo tipo de resultados (o ninguno o varios posibles). De lo dicho deriva que cada criterio est&aacute; limitado por las propias razones que lo justifican como tal. No hay criterio que no pueda sucumbir por agotamiento interno. De hecho, ning&uacute;n criterio de interpretaci&oacute;n est&aacute; libre de no conducir a ning&uacute;n resultado, como no est&aacute; libre de conducir a varios resultados posibles. Para lo primero, recurrir a un criterio distinto ser&aacute; materia obligada. Para lo segundo, el concurso de interpretaciones posibles s&oacute;lo podr&aacute; ser resuelto con un criterio distinto al que lo origin&oacute;. Lo cierto es que cuando un criterio sucumbe por agotamiento interno, son sus propias limitaciones las que devuelven al int&eacute;rprete la plenitud de su libertad hermen&eacute;utica. Y por ello tal agotamiento constituye una raz&oacute;n excluyente material. En este caso es la propia materia o contenido del criterio lo que excluye la posibilidad de aplicarlo.</p>      <p>El agotamiento de los criterios de interpretaci&oacute;n no es un tema controversial para la teor&iacute;a general del derecho, ya que al asumir con naturalidad que una norma puede tener varias interpretaciones posibles, tambi&eacute;n asume que no hay un &uacute;nico criterio racional para justificar el significado de una proposici&oacute;n jur&iacute;dica. Siendo as&iacute;, el abordamiento del tema consiste en establecer si la propia ordenaci&oacute;n del sistema jur&iacute;dico brinda argumentos que operen como razones excluyentes formales ante el concurso de interpretaciones posibles. Es decir, si la teor&iacute;a general del derecho proporciona argumentos para que el int&eacute;rprete inaplique la "voluntad del constituyente" o el "tenor literal del texto", con vista a los aspectos formales del sistema jur&iacute;dico.</p>      <p>La respuesta pasa, primero, por la unidad del sistema jur&iacute;dico. En efecto, 1) para la teor&iacute;a general del derecho el sistema jur&iacute;dico forma una unidad en la medida que la validez de la pluralidad de sus normas puede ser reconducida hacia una &uacute;nica norma mayor como fuente universal de validez. Ahora bien, para que un sistema jur&iacute;dico forme una unidad, la norma que le provee validez debe tambi&eacute;n formar una unidad: lo que se traduce en que el seno de la Constituci&oacute;n no puede albergar antinomias (en la interpretaci&oacute;n constitucional esto se conoce como principio de unidad de la Constituci&oacute;n). Hasta aqu&iacute; se tiene que, con cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n o sin ella, una interpretaci&oacute;n constitucional posible es aquella que se justifica en la unidad de la Constituci&oacute;n o, en t&eacute;rminos negativos, que debe rechazarse aquella que quiebre la unidad del sistema, aun cuando fundada en la "voluntad del constituyente" o el "tenor literal del texto". 2) Al fundar un sistema jur&iacute;dico, la Constituci&oacute;n establece su estructura formal, de la que son consecuencia las relaciones entre sus fuentes del derecho y las relaciones de competencia entre los &oacute;rganos constitucionales. De esta manera, tambi&eacute;n ser&aacute; interpretaci&oacute;n posible cualquiera que se justifique en la estructura constitucional del sistema de competencias, debiendo inaplicarse la "voluntad del constituyente" o el "tenor literal del texto" cuando los resultados que presenten sean contrarios a la distribuci&oacute;n constitucional de competencias (lo que en la interpretaci&oacute;n constitucional se conoce como principio de correcci&oacute;n funcional).</p>      <p>As&iacute;, pues, tomados 1) el agotamiento interno de los criterios de interpretaci&oacute;n; 2) la unidad del sistema jur&iacute;dico; y 3) el sistema constitucional de competencias, como razones excluyentes que justifican la decisi&oacute;n de no aplicar la "voluntad del constituyente" ni el "tenor literal del texto", la cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n reconstruida dice: "El Tribunal Constitucional Plurinacional fundar&aacute; sus decisiones en la voluntad del constituyente, seg&uacute;n sus documentos, actas y resoluciones, o en el tenor literal del texto de la Constituci&oacute;n, salvo que no produzcan ning&uacute;n resultado o que los resultados producidos sean contradictorios entre s&iacute; o con otras normas de la Constituci&oacute;n, o alteren el sistema de competencias por ella establecido, en cuyo caso las fundar&aacute; en otros criterios".</p>      <p>Aunque por su &aacute;mbito de validez personal s&oacute;lo el Tribunal Constitucional est&aacute; jur&iacute;dicamente vinculado por esta cl&aacute;usula, los dem&aacute;s &oacute;rganos constituidos tambi&eacute;n deben aplicarla. Su cumplimiento es una exigencia pr&aacute;ctica. &Eacute;sta dicta que al aplicar la Constituci&oacute;n, los poderes p&uacute;blicos la interpreten seg&uacute;n los criterios que usar&aacute; el Tribunal para el enjuiciamiento de sus actos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>4. El car&aacute;cter normativo de los precedentes constitucionales: su preeminencia sobre el derecho ordinario y sus efectos vinculantes<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup></b></p>      <p>La unidad del sistema jur&iacute;dico exige que los precedentes constitucionales gocen de preeminencia sobre el derecho ordinario, pues su &oacute;rgano productor es el &uacute;nico autorizado por el sistema para pronunciarse autoritativamente sobre la Constituci&oacute;n (art. 196). Esto es consecuencia de que el custodio de la Constituci&oacute;n sea un tribunal, vale decir, un &oacute;rgano cuyas decisiones son jur&iacute;dicamente incontrovertibles (art. 203)<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup>. La naturaleza de sus decisiones es lo que hace del Tribunal Constitucional Plurinacional el supremo int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n. De ah&iacute; que la supremac&iacute;a normativa se predique de la Constituci&oacute;n tal como resulta interpretada por su custodio. En este sentido, en lo que respecta a las disposiciones constitucionales cuyo significado jur&iacute;dico no ha variado con la reforma de la Constituci&oacute;n, los precedentes del Tribunal Constitucional mantienen su calidad de interpretaci&oacute;n autoritativa de las mismas.</p>      <p>En los sistemas jur&iacute;dicos de tradici&oacute;n civil, el papel del juez se considera m&aacute;s restringido y modesto que el papel que sus pares desempe&ntilde;an en los sistemas jur&iacute;dicos de derecho com&uacute;n (<i>common law</i>). La raz&oacute;n de esta diferencia est&aacute; en el efecto vinculante que los precedentes judiciales tienen en los sistemas de derecho com&uacute;n, es decir, en la obligaci&oacute;n que tienen los jueces de resolver casos similares conforme a sus propias decisiones, las decisiones de sus pares o las de sus superiores (<i>stare decisis</i>); mientras que en la tradici&oacute;n civil el car&aacute;cter normativo de los precedentes, m&aacute;s all&aacute; del caso en litigio, es resistido.</p>      <p>Esta resistencia se explica por 1) la influencia de la Revoluci&oacute;n Francesa, que, en su af&aacute;n de imponerse al antiguo r&eacute;gimen y de dotar de legitimaci&oacute;n pol&iacute;tica al poder p&uacute;blico, llev&oacute; la divisi&oacute;n de poderes al equ&iacute;voco de asumir que s&oacute;lo el cuerpo legislativo creaba derecho. As&iacute; se aseguraba de antemano que la judicatura acompa&ntilde;ase el proceso revolucionario juridizado por la Asamblea Nacional<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup>. 2) La ideolog&iacute;a de la codificaci&oacute;n, que, como producto del naturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII , crey&oacute; haber encontrado unas leyes universales llamadas a regir el comportamiento humano. Esto degener&oacute; en la exageraci&oacute;n de la importancia de los c&oacute;digos, como si fueran los depositarios de todo el derecho. Y 3) el predominio de la Escuela de la Ex&eacute;gesis que, como consecuencia de los dos puntos anteriores, describi&oacute; al juez como un puro aplicador mec&aacute;nico de las leyes. Por un lado, no pod&iacute;a participar en el proceso de creaci&oacute;n del derecho, porque esa labor le correspond&iacute;a a la legislatura; y, por otro, la interpretaci&oacute;n e integraci&oacute;n del derecho, como fuentes tradicionales de su poder, ya no ten&iacute;an raz&oacute;n de ser, dado que el alto grado de perfecci&oacute;n supuestamente alcanzado en los c&oacute;digos las hac&iacute;a innecesarias.</p>      <p>Ninguna de estas razones es de derecho positivo. Y en el sistema de derecho vigente no hay norma que niegue a los precedentes judiciales su efecto vinculante. El punto de partida de esta afirmaci&oacute;n es la unidad del sistema jur&iacute;dico, que presupone la unidad de su norma fundacional. En este sentido, siempre que la norma fundacional de un sistema, adem&aacute;s de establecer las formas de creaci&oacute;n de nuevo derecho, tenga un contenido material -el que fuera-, el respeto al precedente ser&aacute; un elemento de dicho sistema, pues que los casos similares sean decididos de modo similar importa mantener tal unidad.</p>      <p>Hasta aqu&iacute; la teor&iacute;a del derecho; ahora su aplicaci&oacute;n. Resulta que 1) la Constituci&oacute;n no s&oacute;lo es una norma dotada de contenido, sino que 2) parte de ese contenido consiste en la igualdad de las personas ante la ley y en la garant&iacute;a de seguridad jur&iacute;dica<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup>, lo que 3) significa que ante todos los hechos "A" el derecho debe ser "B" (se entiende que "A" supone la identidad f&aacute;ctica del supuesto y sus circunstancias), por lo que, en consecuencia, 4) de la propia Constituci&oacute;n nace el respeto a los precedentes, en sus respectivas materias, del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, por cuanto 5) si ante los hechos "A" el derecho no fuera "B", sino indistintamente "C", "D" o "E", entonces no habr&iacute;a igualdad ante la ley ni tampoco habr&iacute;a garant&iacute;a de seguridad jur&iacute;dica<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup>.</p>      <p>En contra del respeto al precedente se ha invocado la independencia judicial. Pero tal argumento olvida que si bien los tribunales no est&aacute;n sometidos a ning&uacute;n otro poder, s&iacute; lo est&aacute;n a la Constituci&oacute;n, que es de donde emana el imperativo de unidad del sistema jur&iacute;dico, y que conlleva el respeto al precedente.</p>      <p>Si por independencia judicial se quiere significar el derecho de los jueces a decidir seg&uacute;n su propio razonamiento jur&iacute;dico, debe recordarse es que el respeto al precedente no implica hacer del precedente algo de suyo inalterable, porque lo que ello conllevar&iacute;a es la pretensi&oacute;n de estancar la historia y estancar el raciocinio jur&iacute;dico. El respeto al precedente implica el imperativo jur&iacute;dico de alterarlo s&oacute;lo con base en la construcci&oacute;n de argumentos que justifiquen que su alteraci&oacute;n acomoda mejor en el sistema jur&iacute;dico, como canon general que se aplicar&aacute; por igual a la totalidad de casos futuros que se presenten. De hecho, el argumento de autoridad, que consiste en la invocaci&oacute;n de precedentes, est&aacute; limitado por el derecho de los tribunales a cambiar el curso de su jurisprudencia.</p>      <p>Se entiende que el precedente no est&aacute; constituido por el texto de la sentencia ni &uacute;nicamente por su parte resolutiva, sino, con un criterio de raz&oacute;n suficiente, por el derecho declarado aplicable a las hip&oacute;tesis necesarias para justificar la decisi&oacute;n. Por tanto, no hacen parte del precedente las cuestiones incidentales, como referencias doctrinales, citas de derecho comparado, menci&oacute;n a disposiciones jur&iacute;dicas aplicables al asunto, pero no decisivas para su resoluci&oacute;n, o los hechos que, aunque considerados, no son determinantes para justificar la decisi&oacute;n final; todo lo cual se conoce como <i>dicta</i>, que no importa jurisprudencia<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup>.</p>      <p>As&iacute; entendido, lejos de contraponerse a la independencia judicial, el respeto al precedente la reafirma. La precondici&oacute;n para que el &oacute;rgano judicial sea verdaderamente inmune a las presiones, es que exista con la dignidad de un aut&eacute;ntico poder del Estado ante los ojos del ciudadano, y a ello contribuye el car&aacute;cter vinculante de sus decisiones. En efecto, 1) la unidad de la jurisprudencia beneficia al ciudadano, por redundar en certeza y previsibilidad respecto de las decisiones de los poderes p&uacute;blicos, incluyendo las judiciales. Por esto, LLEWELLYN dice que "aun cuando los predecesores hubiesen sido malos, ignorantes, tontos o parcializados, la certeza de que sus sucesores seguir&aacute;n sus precedentes da la base para que se pueda prever las acciones de los tribunales"<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup>. 2) Las garant&iacute;as del ciudadano penden del supuesto de que el poder frene al poder. Como esto supone la eficacia del derecho como sistema de seguridad, es preferible que la interpretaci&oacute;n autoritativa de la Constituci&oacute;n y las leyes sea vinculante, a que no lo sea. De hecho, el decisor que basa sus acciones en normas est&aacute; adelantando sus futuras decisiones, lo que satisface un principio general de consistencia, que hace a la necesidad misma de seguridad jur&iacute;dica. Y 3) el tema tambi&eacute;n envuelve la cuesti&oacute;n de la unidad del sistema jur&iacute;dico. Al conllevar la realizaci&oacute;n de sus premisas conceptuales mismas, la unidad redunda en la eficacia del sistema. Y la premisa por excelencia de cualquier sistema normativo, incluso de uno totalitario, es que la sola existencia de normas de aplicaci&oacute;n cierta ya supone limitar la arbitrariedad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3" face="verdana">     <p><b>III. LAS FUENTES ORDINARIAS DEL DERECHO</b></p></font>      <p><b>1. Los tratados</b></p>      <p>Como fuentes de derecho interno, interesan los tratados incorporados al ordenamiento a trav&eacute;s de su ratificaci&oacute;n (art. 257. I). En lo que se refiere a la posici&oacute;n de los tratados en el sistema jur&iacute;dico, el texto expreso de la Constituci&oacute;n plantea una antinomia: por un lado dice que los tratados se aplican con preferencia a las leyes<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup> (art. 410. II), pero, por otro lado, tambi&eacute;n dice que los tratados tienen rango de ley (art. 257. I).</p>      <p>Una primera forma posible de eliminar la antinomia pasar&iacute;a por interpretar que la Constituci&oacute;n establece tres reg&iacute;menes jer&aacute;rquicos para los tratados: 1) rango constitucional, para los tratados que integran el bloque de normas constitucionales. 2) Rango supralegal, para los tratados sobre las materias listadas en el art&iacute;culo 257. II y para los de cualquier materia a los que, eventualmente, por solicitud del cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padr&oacute;n electoral, se les aplique el procedimiento del art&iacute;culo 259. I. La superioridad de estos tratados se fundar&iacute;a en las mayores complejidades de su procedimiento de creaci&oacute;n. Como para ellos se exige su aprobaci&oacute;n por "referendo popular vinculante previo a &#91;su&#93; ratificaci&oacute;n" (arts. 257. II y 259. I), al tener una forma m&aacute;s dif&iacute;cil, es aceptable al pensamiento jur&iacute;dico que se les reconozca mayor jerarqu&iacute;a que a los tratados que siguen la ratificaci&oacute;n legislativa ordinaria (art. 158. I. 14). Y 3) rango legal (art. 257. I), aplicable como criterio residual a todos los dem&aacute;s tratados. &Eacute;stos se relacionar&iacute;an con las leyes por el criterio de temporalidad. Si fueran derogados por ellas, la regla <i>pacta sunt servanda</i> comprometer&iacute;a la consiguiente responsabilidad internacional del Estado, en la medida en que resultaran incumplidas sus obligaciones internacionales<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup>.</p>      <p>El problema de esta construcci&oacute;n es que reduce el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n material del art&iacute;culo 410. II, haciendo que el rango supralegal sea aplicable s&oacute;lo a los tratados para los que eventualmente se recurra al referendo popular y a los tratados sobre cuestiones lim&iacute;trofes. Salvo &eacute;stos, todos los dem&aacute;s listados en el art&iacute;culo 257. II versan sobre cuestiones de integraci&oacute;n, vale decir, sobre materias de jerarqu&iacute;a constitucional, por tratarse de normas de derecho comunitario (bloque de constitucionalidad). En consecuencia, se habr&iacute;a formulado una excepci&oacute;n tan amplia como la regla expuesta en el art&iacute;culo 410. II.</p>      <p>Otra forma posible de eliminar la antinomia es reconstruir los art&iacute;culos 257. I y 410. II seg&uacute;n el criterio de fuerza jur&iacute;dica pasiva (capacidad de resistencia de una norma frente a otras). En esta interpretaci&oacute;n, los tratados (todos menos los del bloque de constitucionalidad) tendr&iacute;an jerarqu&iacute;a formal de ley (art. 257. I). Pero otras normas con el mismo rango no podr&iacute;an derogarlos, en virtud de su aplicaci&oacute;n preferente sobre ellas. Para esto, habr&iacute;a que asumir que tal preferencia se debe a su mayor fuerza jur&iacute;dica pasiva: las otras normas del mismo rango ser&iacute;an incapaces de incidir en los tratados, porque al comportar su formaci&oacute;n el concurso de voluntades de dos o m&aacute;s Estados, los tratados obedecen a un proceso de producci&oacute;n m&aacute;s complejo.</p>      <p>La ventaja de esta interpretaci&oacute;n es que el criterio de temporalidad no se aplicar&iacute;a a las relaciones entre los tratados y las dem&aacute;s normas con rango de ley, con beneficio del cumplimiento de las obligaciones internacionales. Adem&aacute;s, el recurso al concepto de fuerza jur&iacute;dica pasiva permite eliminar la antinomia entre los art&iacute;culos en pugna sin desmedro de su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n material.</p>      <p><b>2. Las leyes nacionales, los estatutos auton&oacute;micos, las cartas org&aacute;nicas y el resto de legislaci&oacute;n departamental, municipal e ind&iacute;gena</b></p>      <p>El art&iacute;culo 410. II. 3 de la Constituci&oacute;n presenta en el mismo nivel estructural del sistema jur&iacute;dico a "las leyes nacionales, los estatutos auton&oacute;micos, las cartas org&aacute;nicas y el resto de legislaci&oacute;n departamental, municipal e ind&iacute;gena", "de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales" (art. 410. II). Esta descripci&oacute;n es suficiente con respecto a las relaciones formales entre leyes nacionales, estatutos auton&oacute;micos y cartas org&aacute;nicas. Pero no lo es con respecto a las relaciones de las leyes entre s&iacute;, ni a las del resto de la legislaci&oacute;n departamental, municipal e ind&iacute;gena con referencia a los estatutos auton&oacute;micos, cartas org&aacute;nicas y leyes nacionales.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Lo cierto es que las relaciones formales entre estas fuentes producen una estructura de tres niveles jer&aacute;rquicos: 1) por su fuerza jur&iacute;dica, las leyes que deben ser aprobadas por dos tercios de votos son superiores a las leyes ordinarias y a los estatutos auton&oacute;micos y las cartas org&aacute;nicas; 2) en un nivel intermedio est&aacute;n las leyes para cuya aprobaci&oacute;n basta la mayor&iacute;a absoluta, los estatutos auton&oacute;micos y las cartas org&aacute;nicas, cuyas relaciones mutuas se rigen por la competencia constitucional atribuida a sus respectivos &oacute;rganos productores; y 3) las dem&aacute;s normas departamentales, municipales e ind&iacute;genas est&aacute;n subordinadas a sus respectivos estatutos auton&oacute;micos y cartas org&aacute;nicas, en la medida en que constituyen las normas supremas de los subsistemas descentralizados y auton&oacute;micos, y en consecuencia, las fuentes que les proveen de validez<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup>.</p>      <p>En cuanto al primer nivel, el procedimiento de formaci&oacute;n de las leyes exige que sean aprobadas por mayor&iacute;a absoluta (art. 163), excepto las que deben aprobarse por dos tercios. Integran esta excepci&oacute;n las leyes expresas levantando la prohibici&oacute;n de asentamiento de extranjeros en la zona de seguridad fronteriza<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup> (art. 262. I), la Ley Marco de Autonom&iacute;as y Descentralizaci&oacute;n (art. 271. II) y la Ley de Reforma Constitucional (art. 411. II). La &uacute;ltima no ser&aacute; tratada aqu&iacute;, pues no es una fuente por s&iacute; misma, sino parte de un procedimiento para la reforma parcial de la Constituci&oacute;n como fuente del sistema jur&iacute;dico.</p>      <p>Pues bien, 1) en su relaci&oacute;n con las leyes aprobadas por mayor&iacute;a absoluta (leyes ordinarias), las leyes aprobadas por dos tercios tienen mayor fuerza jur&iacute;dica, la misma que deriva de la mayor complejidad que la Constituci&oacute;n exige para su producci&oacute;n. Por tanto, el criterio de temporalidad no se aplique a sus relaciones con las leyes ordinarias. 2) El efecto de la mayor fuerza jur&iacute;dica alcanza s&oacute;lo a las materias para las que la Constituci&oacute;n exige aprobaci&oacute;n por dos tercios. De manera que inclusive dentro de la misma ley (expresa o marco) puede haber disposiciones que, votadas por dos tercios, no tengan mayor fuerza que las leyes ordinarias, si no constituyen materia que debe ser legislada por dos tercios. 3) El hecho que la Constituci&oacute;n delimite el &aacute;mbito de legislaci&oacute;n propio de cada ley aprobada por dos tercios (arts. 262. I y 271. I), supone la unidad de materia en su tratamiento. As&iacute;, la ley expresa del art&iacute;culo 262. I no puede legislar materias de la Ley Marco del art&iacute;culo 271. II, y viceversa, porque violar&iacute;an las disposiciones constitucionales que delimitan el &aacute;mbito de legislaci&oacute;n propio de cada forma. Deriva de esto de que entre ambas no se aplica el criterio de temporalidad. 4) Una ley ordinaria que legislase materias sujetas al procedimiento de dos tercios ser&iacute;a inconstitucional, por violar las disposiciones de reserva de tal procedimiento (arts. 262. I y 271). 5) La relaci&oacute;n de la ley expresa del art&iacute;culo 262. I con los estatutos auton&oacute;micos y las cartas org&aacute;nicas se define por la competencia material de sus &oacute;rganos productores y la unidad de materia en su tratamiento. As&iacute;, sin importar su mayor jerarqu&iacute;a, por la ley expresa la Asamblea Legislativa Plurinacional no puede legislar lo que es materia de los &oacute;rganos deliberativos territoriales (art. 275). Y 6) en su relaci&oacute;n con los estatutos auton&oacute;micos y las cartas org&aacute;nicas, la Ley Marco condiciona su validez, en la medida en que regula el procedimiento para su formaci&oacute;n y operatividad (art. 271. I). Pero su capacidad normativa est&aacute; limitada por la competencia material que la Constituci&oacute;n atribuye a las entidades territoriales descentralizadas y aut&oacute;nomas.</p>      <p>Con respecto a las leyes que requieren votaci&oacute;n calificada, habr&iacute;a sido &uacute;til incorporar al sistema jur&iacute;dico boliviano las leyes org&aacute;nicas y estatutarias, ya que, por su propia materia (las primeras referidas a la organizaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup> y las segundas a los c&oacute;digos), estas leyes debieran ser invulnerables a las modificaciones incidentales del legislador ordinario<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup>.</p>      <p>Con respecto a las leyes ordinarias, los estatutos auton&oacute;micos y las cartas org&aacute;nicas (nivel intermedio), la relaci&oacute;n entre estas formas normativas se define por la competencia material atribuida por la Constituci&oacute;n a sus respectivos &oacute;rganos productores, con lo que carece de relevancia el criterio de temporalidad. Por tanto, el acto normativo producido por fuente incompetente ser&aacute; inconstitucional por violar la distribuci&oacute;n constitucional de materias entre los distintos &oacute;rganos legislativos. De manera que, siendo cierto que s&oacute;lo las leyes rigen para todo el territorio nacional (art. 145), tambi&eacute;n lo es que s&oacute;lo son v&aacute;lidas si legislan materias de competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En este sentido, la organizaci&oacute;n institucional de las entidades territoriales descentralizadas y aut&oacute;nomas queda excluida del &aacute;mbito de las leyes, por cuanto es la Constituci&oacute;n la que dispone que tal competencia normativa corresponda a los &oacute;rganos deliberativos de las entidades territoriales (art. 275). Del mismo modo, los estatutos auton&oacute;micos y las cartas org&aacute;nicas no son fuentes competentes para legislar sobre las materias listadas en el art&iacute;culo 298. I de la Constituci&oacute;n, porque son competencias privativas del nivel central de gobierno, por tanto, materia de ley.</p>      <p>En cuanto al "resto de la legislaci&oacute;n departamental, municipal e ind&iacute;gena", 1) tal legislaci&oacute;n no est&aacute; al mismo nivel que sus respectivos estatutos auton&oacute;micos y cartas org&aacute;nicas. Estos instrumentos son las normas supremas de los distintos subsistemas normativos descentralizados y aut&oacute;nomos, por lo que las normas que producen los &oacute;rganos de dichos subsistemas le son inferiores, ya que de ellos derivan su validez. 2) Por pertenecer a subsistemas normativos distintos (el "resto de la legislaci&oacute;n departamental, municipal e ind&iacute;gena" pertenece a los subsistemas descentralizados y aut&oacute;nomos, y las leyes al subsistema central), entre la legislaci&oacute;n descentralizada y aut&oacute;noma y la legislaci&oacute;n central no se producen relaciones formales de jerarqu&iacute;a, temporalidad ni especialidad. 3) La "legislaci&oacute;n departamental, municipal e ind&iacute;gena" es fruto de las respectivas competencias que constitucionalmente han sido atribuidas a sus &oacute;rganos productores. Por tanto, en caso de conflicto, &eacute;ste se resuelve con la inconstitucionalidad del acto <i>ultra vires</i>, sea que el vicio se sustancie como un conflicto de competencias entre los &oacute;rganos productores (art. 202.3) o como un conflicto normativo por violaci&oacute;n de la distribuci&oacute;n constitucional de competencias (art. 202.1). Y 4) la legislaci&oacute;n departamental, municipal e ind&iacute;gena de cada uno de los distintos subsistemas descentralizados y aut&oacute;nomos, se aplica en sus respectivos &aacute;mbitos territoriales, por lo que es un imposible l&oacute;gico-normativo que entre normas de subsistemas distintos se produzcan antinomias.</p>      <p><b>3. El derecho consuetudinario: el derecho ind&iacute;gena originario campesino</b></p>      <p>La Constituci&oacute;n dice que el derecho ind&iacute;gena originario campesino es un "v&iacute;nculo particular de las personas que son miembros de la respectiva naci&oacute;n o pueblo ind&iacute;gena originario campesino" (art. 191. I). Este derecho es de fuente consuetudinaria. El "v&iacute;nculo particular" es la convicci&oacute;n de obligatoriedad jur&iacute;dica (<i>opinio iuris</i>) que acompa&ntilde;a a determinada pr&aacute;ctica (<i>consuetudo</i>), haciendo que la conducta contraria se considere il&iacute;cita. Para la Constituci&oacute;n, una naci&oacute;n o pueblo ind&iacute;gena originario campesino es "toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradici&oacute;n hist&oacute;rica, instituciones, territorialidad y cosmovisi&oacute;n, cuya existencia es anterior a la invasi&oacute;n colonial espa&ntilde;ola" (art. 30. I). Por tanto, como fuente de producci&oacute;n normativa, la costumbre es una forma jur&iacute;dica limitada espacialmente al territorio de estas colectividades, que es el de sus respectivas autonom&iacute;as ind&iacute;genas. Siendo este su &aacute;mbito espacial de validez, la capacidad de producci&oacute;n jur&iacute;dica de las autonom&iacute;as ind&iacute;genas deriva de la distribuci&oacute;n constitucional de competencias entre los distintos subsistemas normativos (centrales, aut&oacute;nomos y descentralizados). En consecuencia, la regulaci&oacute;n consuetudinaria &uacute;nicamente puede tener por objeto las materias atribuidas a los subsistemas ind&iacute;genas originarios campesinos en sus respectivos estatutos auton&oacute;micos. Que la existencia de estas naciones o pueblos sea "anterior a la invasi&oacute;n colonial espa&ntilde;ola" no impide que su derecho se subordine al derecho de la Constituci&oacute;n, porque en un sistema jur&iacute;dico la anterioridad hist&oacute;ricocronol&oacute;gica (la existencia prerrepublicana) no es igual a la anterioridad l&oacute;gico-normativa (la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n)<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup>.</p>      <p>En el derecho interno la costumbre como forma de producci&oacute;n del derecho decay&oacute; a la par que el Estado moderno se consolidaba. &Eacute;ste se construy&oacute; a partir de la noci&oacute;n de soberan&iacute;a, entendida como poder absoluto y perpetuo y cuyo ejercicio se traduce en la facultad de dictar leyes, contra las que no pueden primar las leyes de otros Estados ni las costumbres de sus s&uacute;bditos<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup>.</p>      <p>De esta manera, el monopolio estatal de la producci&oacute;n jur&iacute;dica es resultado del proceso hist&oacute;rico de consolidaci&oacute;n del Estado moderno. De ah&iacute; que, desde sus albores, los te&oacute;ricos del Estado moderno, en el entendimiento de que la unidad pol&iacute;tica no era alcanzable al margen de la unidad jur&iacute;dica, concibieron para la costumbre un papel enteramente secundario, asignando la primac&iacute;a al derecho de fuente estatal<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup>. As&iacute; se explica que la costumbre haya perdido protagonismo como fuente de producci&oacute;n normativa, y as&iacute; se llega a que en el derecho nacional las relaciones entre fuentes se resuelvan por la primac&iacute;a del derecho de fuente estatal, importando la costumbre s&oacute;lo en tanto el derecho del Estado la confirme o remita a ella (costumbre <i>secundum legem</i>)<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup> o en tanto regule cuestiones no contempladas en la ley (costumbre <i>praeter legem</i>), en cuyo caso su existencia se funda en su propia eficacia y su aplicaci&oacute;n subsidiaria se justifica en la integridad del sistema jur&iacute;dico.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el caso del derecho ind&iacute;gena originario campesino, se trata de una costumbre <i>secundum legem</i>: existe como fuente productora de derecho en los distintos subsistemas normativos aut&oacute;nomos ind&iacute;genas originarios campesinos en la medida que la Constituci&oacute;n remite a &eacute;l (arts. 30. II. 14, 190. I y 191. I). Por tanto, es v&aacute;lido siempre que no sea contrario a los derechos y garant&iacute;as constitucionales (art. 190. II) y se desarrolle dentro de las competencias atribuidas por la Constituci&oacute;n a estos subsistemas (art. 304). En consecuencia, es una fuente subordinada a la Constituci&oacute;n y cuya existencia es v&aacute;lida en los t&eacute;rminos normados por ella.</p>      <p>En este sentido, la Constituci&oacute;n se ha apegado a la naturaleza jur&iacute;dica de la costumbre, reglando en consecuencia. Por ello que disponga que el derecho ind&iacute;gena originario campesino sea de base personal (art. 191. II. 1). Al ser la costumbre una t&eacute;cnica de producci&oacute;n normativa descentralizada, su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n no puede ser m&aacute;s que personal, desde que la pr&aacute;ctica consuetudinaria no obliga a quienes no han participado en su formaci&oacute;n. As&iacute;, lo que la Constituci&oacute;n llama vigencia territorial es el &aacute;mbito espacial de aplicaci&oacute;n de la costumbre a los miembros de una naci&oacute;n o un pueblo ind&iacute;gena originario campesino (base personal). Ese espacio es el territorio auton&oacute;mico en que sus autoridades tradicionales est&aacute;n habilitadas por la Constituci&oacute;n para ejercer funciones jurisdiccionales, conforme al art&iacute;culo 191. II. 3 ("esta jurisdicci&oacute;n se aplica" "dentro de la jurisdicci&oacute;n de un pueblo ind&iacute;gena originario campesino").</p>      <p>En lo que respecta a las relaciones del derecho ind&iacute;gena originario campesino con las normas de fuente formal, &eacute;stas son 1) de subordinaci&oacute;n a la Constituci&oacute;n, a los respectivos estatutos de autonom&iacute;as ind&iacute;genas (lo que conlleva subordinaci&oacute;n a la Ley Marco de Autonom&iacute;as y Descentralizaci&oacute;n) y a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. En este sentido, el derecho de las naciones o pueblos ind&iacute;genas originarios campesinos a regirse por su propias normas de acuerdo con su cosmovisi&oacute;n (art. 30. II. 14), se circunscribe a las materias atribuidas a las autonom&iacute;as ind&iacute;genas (art. 304), dentro del marco del respeto a los derechos y garant&iacute;as constitucionales (art. 190. II). Y 2) con relaci&oacute;n a las fuentes formales de los otros subsistemas normativos, no se aplican los criterios de jerarqu&iacute;a, temporalidad ni especialidad, por cuanto la costumbre pertenece a un subsistema normativo aut&oacute;nomo. De esta manera, su relaci&oacute;n con las dem&aacute;s fuentes pasa por la competencia constitucional de este subsistema, haciendo que la costumbre rija respecto de los miembros de los pueblos ind&iacute;genas originarios campesinos en sus respectivos territorios y dentro del &aacute;mbito material de aplicaci&oacute;n de sus respectivos estatutos auton&oacute;micos.</p>      <p>Lo dicho significa 1) que las decisiones de la jurisdicci&oacute;n ind&iacute;gena originaria campesina son recurribles en la jurisdicci&oacute;n constitucional, en la medida que sean violatorias de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n, porque &eacute;stos son el l&iacute;mite a la obligaci&oacute;n de "toda autoridad p&uacute;blica o persona &#91;de acatar&#93; las decisiones de la jurisdicci&oacute;n ind&iacute;gena originaria campesina" (art. 192. I); 2) que el ejercicio de la jurisdicci&oacute;n ind&iacute;gena originaria campesina puede ser contestado por las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, en cuyo caso es el Tribunal Constitucional Plurinacional el que decide el asunto (art. 202.11); y 3) que si lo que est&aacute; en controversia es la efectiva existencia de una determinada pr&aacute;ctica consuetudinaria (precondici&oacute;n para el ejercicio de la jurisdicci&oacute;n), la misma deber&aacute; probarse<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup>, pues, por su propia naturaleza, la regla <i>iura novit curia</i> no corre con respecto a la costumbre.</p>      <p><b>4. Los decretos, reglamentos y dem&aacute;s resoluciones emanadas de los &oacute;rganos ejecutivos correspondientes</b></p>      <p>El art&iacute;culo 410. II. 4 de la Constituci&oacute;n se refiere a la vez a las normas (decretos, resoluciones) producidas por los &oacute;rganos ejecutivos (centrales y descentralizados o aut&oacute;nomos), y al ejercicio de la potestad reglamentaria (reglamentos) que les corresponde. Este art&iacute;culo debe leerse seg&uacute;n la competencia material de los distintos &oacute;rganos productores, por ser el criterio utilizado por la Constituci&oacute;n para estructurar las fuentes a este nivel. As&iacute;, las relaciones entre normas de fuente central y de fuente descentralizada y aut&oacute;noma no se rigen por los criterios de jerarqu&iacute;a, temporalidad ni especialidad (inaplicables entre normas de distintos subsistemas), sino por el criterio de competencia. Esto implica la invalidez del acto normativo producido por un &oacute;rgano fuera de su marco competencial.</p>      <p>Con relaci&oacute;n al &oacute;rgano ejecutivo central, desde 1826 el texto de la Constituci&oacute;n defini&oacute; la potestad reglamentaria por referencia a la potestad ejecutiva<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup>. Esto hizo que desde su redacci&oacute;n, como regla general, la competencia formal del &oacute;rgano ejecutivo para producir derecho requiriese de habilitaci&oacute;n legislativa previa. La excepci&oacute;n estaba dada por el cumplimiento de competencias normativas directamente atribuidas por la Constituci&oacute;n. Hoy la Constituci&oacute;n ha roto con esa redacci&oacute;n, presentando tal competencia en un texto separado, que lac&oacute;nicamente dice que el &oacute;rgano ejecutivo produce derecho en la forma de decretos supremos y resoluciones (art. 172.8). El hecho es que aunque la redacci&oacute;n ha cambiado, la norma no lo ha hecho: para el ejercicio de sus poderes normativos, el &oacute;rgano ejecutivo necesita de habilitaci&oacute;n legislativa previa, salvo la excepci&oacute;n dicha.</p>      <p>En un Estado de derecho la actuaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos es l&iacute;cita cuando va precedida de una norma habilitante de competencia. As&iacute;, el sometimiento a la Constituci&oacute;n significa que los poderes p&uacute;blicos act&uacute;an s&oacute;lo en virtud de competencias expresas o de poderes impl&iacute;citos. Poderes impl&iacute;citos son los ejercidos como medios constitucionalmente l&iacute;citos para el cumplimiento de competencias expresas. Tanto competencias expresas como poderes impl&iacute;citos est&aacute;n limitados por la reserva de competencias a favor de otros &oacute;rganos del poder p&uacute;blico y por la prohibici&oacute;n de alterar los principios, derechos y garant&iacute;as constitucionales<sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup>.</p>      <p>Llevado esto a la competencia normativa del &oacute;rgano ejecutivo, resulta que la Constituci&oacute;n no ha alterado la herencia republicana en la materia, pues innovar en este campo habr&iacute;a supuesto distribuir las materias que van a legislarse entre el &oacute;rgano ejecutivo y el &oacute;rgano legislativo, lo que ciertamente no ha ocurrido. De manera que en el orden constitucional vigente la ley sigue gozando de una reserva formal que, por su posici&oacute;n jer&aacute;rquica en correlato con la naturaleza y la finalidad del &oacute;rgano que la genera y la legitimidad que su conformaci&oacute;n traduce, hace que s&oacute;lo la ley pueda regular todo lo que la Constituci&oacute;n no ha atribuido a otros &oacute;rganos<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup>. De ah&iacute; que el &oacute;rgano ejecutivo no tenga poderes legislativos generales, y que por atribuci&oacute;n directa de la Constituci&oacute;n su competencia para producir derecho le venga constitucionalmente limitada a determinados actos administrativos individualizados (designaciones y nombramientos, etc.) o al dictado de ciertas normas generales cuya materia est&aacute; fuertemente regulada por la Constituci&oacute;n, como el estado de excepci&oacute;n (art. 172.26).</p>      <p>La necesidad de habilitaci&oacute;n legislativa previa se justifica en la carencia de poderes legislativos generales que tiene el &oacute;rgano ejecutivo. De ah&iacute; que, si no tiene poderes normativos por mandato de la Constituci&oacute;n, s&oacute;lo puede tenerlos por mandato de una fuente superior a las fuentes que &eacute;l produce. En t&eacute;rminos generales, esa fuente es la ley. La superioridad de las leyes sobre las normas del &oacute;rgano ejecutivo se funda 1) en la mayor complejidad de su proceso de producci&oacute;n, lo que dota a las leyes de fuerza jur&iacute;dica superior a los decretos y las resoluciones del &oacute;rgano ejecutivo (raz&oacute;n de teor&iacute;a jur&iacute;dica) y 2) en la mayor legitimidad democr&aacute;tica de su &oacute;rgano productor (raz&oacute;n de teor&iacute;a pol&iacute;tica). De esta manera, la habilitaci&oacute;n es expresa cuando las leyes disponen que deba reglamentarlas, e impl&iacute;cita cuando, no habiendo tal mandato reglamentario expreso, el ejecutivo necesite reglamentarlas para su mejor cumplimiento (art. 172.1). En este &uacute;ltimo caso, la reglamentaci&oacute;n es el medio constitucionalmente v&aacute;lido (poder impl&iacute;cito) para el ejercicio de la potestad ejecutiva (competencia expresa). Fuera de los casos dichos, adelantarse a la ley supondr&iacute;a que el &oacute;rgano ejecutivo se atribuyese los poderes legislativos generales de los que carece<sup><a name="nu47"></a><a href="#num47">47</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En cuanto a los &oacute;rganos ejecutivos de las entidades territoriales descentralizadas y aut&oacute;nomas, es aplicable, <i>mutatis mutandis</i>, lo dicho para el &oacute;rgano central. Esto supone la inferioridad jur&iacute;dica de sus normas con respecto a las producidas por sus respectivos &oacute;rganos legislativos, los mismos que carecen de competencia legislativa general, salvo que la norma suprema de los subsistemas descentralizados y aut&oacute;nomos disponga lo contrario.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, cuando el art&iacute;culo 410. II. 4 se refiere a las "dem&aacute;s resoluciones emanadas de los &oacute;rganos ejecutivos correspondientes", se est&aacute; refiriendo al resto de normas producidas por estos &oacute;rganos, cuya regulaci&oacute;n la hace el derecho ordinario. En cuanto al &oacute;rgano ejecutivo central, tradicionalmente las "dem&aacute;s resoluciones" se han estructurado en forma jer&aacute;rquica, atribuyendo mayor fuerza jur&iacute;dica a las formas de m&aacute;s dif&iacute;cil producci&oacute;n. As&iacute; prima, por ejemplo, la resoluci&oacute;n biministerial sobre la ministerial (L. 3351, feb. 21/2006, art. 8&deg;. Par. I). Desde luego, en sus relaciones mutuas las resoluciones emanadas de los &oacute;rganos ejecutivos descentralizados y aut&oacute;nomos, y las emanadas del &oacute;rgano central, se rigen por la competencia material de sus respectivos &oacute;rganos productores.</p>      <p><font size="3" face="verdana">     <p><b>IV. CONCLUSI&Oacute;N: EL ART&Iacute;CULO 410. II RECONSTRUIDO</b></p></font>      <p>Dadas las relaciones entre sus fuentes, son los criterios de jerarqu&iacute;a y de competencia los que determinan la estructura del sistema jur&iacute;dico boliviano (sistema nacional). Seg&uacute;n el criterio de competencia, a partir de su tercer nivel jer&aacute;rquico el sistema est&aacute; organizado en subsistemas normativos. Uno de ellos es el subsistema central; los dem&aacute;s, los distintos subsistemas descentralizados y aut&oacute;nomos, incluyendo los subsistemas ind&iacute;genas originarios campesinos. Dichos subsistemas est&aacute;n en pie de igualdad; sus normas no se derogan rec&iacute;procamente, desde que se estructuran seg&uacute;n la competencia material de sus distintos &oacute;rganos productores. As&iacute;, la estructura del sistema es la siguiente:</p>  <ol>     <li>En el sistema nacional la supremac&iacute;a jer&aacute;rquica corresponde a la Constituci&oacute;n, seg&uacute;n resulte interpretada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (preeminencia sobre el derecho ordinario y car&aacute;cter vinculante de los precedentes constitucionales). Por Constituci&oacute;n se entiende su texto formal, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el pa&iacute;s y las normas de derecho comunitario (tambi&eacute;n ratificadas si su naturaleza es convencional o incorporadas seg&uacute;n lo establezcan las normas originarias trat&aacute;ndose de derecho comunitario derivado).</li></p>      <li>Siguiendo con el sistema nacional, subordinadas directamente a la Constituci&oacute;n est&aacute;n: a) las leyes aprobadas por dos tercios (las leyes expresas que levanten la prohibici&oacute;n de asentamiento de extranjeros en la zona de seguridad fronteriza y la Ley Marco de Autonom&iacute;as y Descentralizaci&oacute;n); y b) los tratados sobre cuestiones lim&iacute;trofes y aquellos de cualquier materia (menos los que corresponden al bloque de constitucionalidad) que eventualmente hayan sido aprobados por referendo popular, si es que se toma la primera interpretaci&oacute;n propuesta (rango supralegal para los tratados aprobados por referendo popular vinculante).</li></p>      <li>En un tercer nivel nacional, tambi&eacute;n subordinadas directamente a la Constituci&oacute;n por raz&oacute;n de la competencia material de sus respectivos &oacute;rganos productores, estar&iacute;an: a) las leyes ordinarias, subordinadas adem&aacute;s a las leyes aprobadas por dos tercios; b) los estatutos auton&oacute;micos y las cartas org&aacute;nicas, subordinados tambi&eacute;n a la Ley Marco, pero no a las leyes expresas; y c) los tratados, si es que se toma la segunda interpretaci&oacute;n propuesta (rango de ley, pero mayor fuerza jur&iacute;dica pasiva).</li></p>      <li>A partir del tercer nivel nacional, la estructura del sistema se define s&oacute;lo en t&eacute;rminos de competencia. Comenzando con los subsistemas normativos descentralizados y aut&oacute;nomos, su estructura es la siguiente: a) la supremac&iacute;a en cada subsistema la ostentan los respectivos estatutos auton&oacute;micos y cartas org&aacute;nicas, que pertenecen al tercer nivel del sistema nacional; b) subordinadas a los estatutos o cartas, seg&uacute;n corresponda, est&aacute;n las normas de los &oacute;rganos legislativos de cada subsistema; y c) subordinadas a las normas de sus &oacute;rganos legislativos est&aacute;n las de normas de sus respectivos &oacute;rganos ejecutivos, salvo cuando &eacute;stos ejerzan competencias normativas derivadas directamente de la norma suprema de sus subsistemas. Tambi&eacute;n son subsistemas normativos aut&oacute;nomos los subsistemas ind&iacute;genas originarios campesinos, en los cuales se aplica su derecho consuetudinario en las materias reconocidas en sus respectivos estatutos ind&iacute;genas, en ejecuci&oacute;n de la distribuci&oacute;n de competencias entre los distintos subsistemas normativos efectuada por la Constituci&oacute;n.</li></p>      <li>Por &uacute;ltimo, tambi&eacute;n subordinadas al tercer nivel del sistema nacional, en el subsistema central siguen las normas del &oacute;rgano ejecutivo (decretos y resoluciones supremas), que tienen las leyes como fuente de validez, salvo que se trate del ejercicio de atribuciones constitucionales directas, en cuyo caso se subordinan s&oacute;lo a la Constituci&oacute;n; y de ah&iacute;, en los subsiguientes niveles, siguen las dem&aacute;s normas producidas por las distintas reparticiones del &oacute;rgano ejecutivo central, seg&uacute;n la ordenaci&oacute;n jer&aacute;rquica establecida por sus normas de fuente legal.</li>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol></p>  <hr>      <p><font size="3" face="verdana">     <p><b>Pie de p&aacute;gina:</b></p></font>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> El de HART es el mejor intento orientado a construir una teor&iacute;a del conocimiento jur&iacute;dico alrededor del car&aacute;cter din&aacute;mico del derecho, a partir de su diferenciaci&oacute;n entre reglas primarias (normas de conducta) y secundarias (normas de competencia).    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> Uno de los primeros disc&iacute;pulos de KELSEN en la Universidad de Viena fue MERKL. KELSEN lleg&oacute; a considerarlo "cofundador" de la teor&iacute;a pura del derecho al reconocer el "gran significado de su obra". De hecho, escribi&oacute; que "el m&eacute;rito de haber concebido y expuesto el orden jur&iacute;dico como un sistema gen&eacute;tico de normas de derecho que van concret&aacute;ndose gradualmente desde la constituci&oacute;n, pasando por la ley y el decreto y dem&aacute;s fases intermedias, hasta los actos jur&iacute;dicos individuales de ejecuci&oacute;n, corresponde a ADOLF MERKL". (cit. por Heinz MAYER. "La teor&iacute;a de la construcci&oacute;n jur&iacute;dica escalonada". En ROBERT WALTER. <i>Problemas centrales de la teor&iacute;a pura del derecho</i>. P&aacute;g. 63. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute;. Universidad Externado de Colombia. (2001).    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> Este es el nervio de la teor&iacute;a de las fuentes de KELSEN: "Cuando una norma jur&iacute;dica es v&aacute;lida por haber sido creada en la forma establecida por otra, la &uacute;ltima constituye la raz&oacute;n de validez de la primera. (...). La norma que determina la creaci&oacute;n de otra es superior a &eacute;sta; la creada de acuerdo con tal regulaci&oacute;n, inferior a la primera". "(...) cada norma jur&iacute;dica es fuente del precepto cuya creaci&oacute;n regula, al determinar el procedimiento de elaboraci&oacute;n y el contenido de la norma que ha de ser creada. En tal sentido, toda norma jur&iacute;dica superior es fuente de la inferior. (...). La fuente del derecho no es, por tanto, como la expresi&oacute;n parece sugerirlo, una entidad diversa del derecho, dotada de una existencia independiente frente a &eacute;ste; por s&iacute; misma, la fuente es en todo caso derecho: una norma jur&iacute;dica superior en relaci&oacute;n con otra inferior o sea el m&eacute;todo de creaci&oacute;n de una norma inferior determinado por otra, lo cual constituye un contenido espec&iacute;fico del derecho" (HANS KELSEN. <i>Teor&iacute;a general del derecho y del Estado</i>. P&aacute;gs. 146, 155-156. 5&ordf; reimpresi&oacute;n. M&eacute;xico D.F. UNAM. (1995).    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> Cit. por HEINZ MAYER, en ob. cit. en nota al pie 2. P&aacute;g. 65.    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> Este punto ha sido tocado por RAZ. Por su mayor pl&aacute;stica para graficar las relaciones intranormativas, &eacute;l reemplaza la pir&aacute;mide por el diagrama en forma de &aacute;rbol, que tambi&eacute;n representa de mejor manera la organizaci&oacute;n jer&aacute;rquica del derecho y las relaciones directas e indirectas de validez entre las normas, que era el objetivo principal de KELSEN al usar el modelo piramidal, a la vez que evita las implicaciones indeseables de la pir&aacute;mide, entre ellas "la m&aacute;s indeseable": "la apariencia de que hay siempre el mismo n&uacute;mero de niveles en las pir&aacute;mides de todo sistema positivo" (cfr. JOSEPH RAZ. <i>The concept of a legal system</i>. P&aacute;g. 99. 2&ordf; edici&oacute;n. Nueva York. Oxford University Press. (1980).    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> Cit. por GABRIELE KUCSKO-STADLMAYER. <i>La contribuci&oacute;n de Adolf Merkl a la teor&iacute;a pura del derecho</i>. P&aacute;g. 169. En ob. cit. en nota al pie 2.    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> Esto descansa sobre una regla de tan vieja data en el conocimiento jur&iacute;dico como que ya ULPIANO la hab&iacute;a introducido al Digesto: "Nada es tan natural como que cada cosa se la disuelva del mismo modo como se la lig&oacute;" (<i>Nihil tam naturale est, quam eo genere quidque disolvere, quo colligatum est</i>": Digesto, libro I, t&iacute;tulo III, Ley 37), y que condice con el <i>Ejus est tollere, cujus est condere</i>: "Quien tiene poder para hacer una cosa lo tiene para deshacerla".    <br>   <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup> Un ejemplo paradigm&aacute;tico es el de los reglamentos camerales. En este caso, existe una norma de competencia en los art&iacute;culos 159.1 y 160.1 de la Constituci&oacute;n reservando a las c&aacute;maras legislativas la atribuci&oacute;n de dictar sus propios reglamentos. De esta manera, aun cuando siendo de fuente superior, un reglamento legislativo promulgado por ley debe ceder ante uno aprobado por resoluci&oacute;n cameral. La raz&oacute;n: respecto de esta materia en particular, el sistema est&aacute; estructurado seg&uacute;n la competencia material de los &oacute;rganos productores, por lo que la ley ser&iacute;a inconstitucional por violar la reserva de competencia hecha por la Constituci&oacute;n. Ni siquiera importa preguntar si la ley es efectivamente antin&oacute;mica a la resoluci&oacute;n cameral, pues lo que la hace inconstitucional es la actuaci&oacute;n <i>ultra vires</i> de su &oacute;rgano productor. En este ejemplo, la jerarqu&iacute;a entre la ley y la resoluci&oacute;n cameral no juega papel alguno, s&oacute;lo importa la de la Constituci&oacute;n. Cuando se trata del criterio de competencia, la &uacute;nica jerarqu&iacute;a relevante es la de la norma que distribuye la competencia entre las fuentes en compulsa: ella tiene que ser superior a ambas fuentes, pues de lo contrario, no puede condicionar la validez de &eacute;stas a trav&eacute;s de la competencia material de sus respectivos &oacute;rganos productores. Esto es lo que hace que el vicio de competencia se sustancie como una infracci&oacute;n a la norma jer&aacute;rquicamente superior responsable de la distribuci&oacute;n de materias (norma de competencia).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup> Es un hecho incontrovertible que con el cambio de Constituci&oacute;n la continuidad del sistema jur&iacute;dico boliviano no est&aacute; en duda, aunque la fuente de validez de sus normas haya cambiado. Revisemos un poco la teor&iacute;a en la materia. Es cierto que para KELSEN no existe continuidad entre dos constituciones cuando la nueva es hecha en una forma no prevista en la anterior. El caso paradigm&aacute;tico ser&iacute;a el de la revoluci&oacute;n victoriosa, que impone un nuevo orden a partir de la fuerza de los hechos. En estos casos, si el derecho prerrevolucionario contin&uacute;a siendo v&aacute;lido, es porque el nuevo orden le confiere validez, sea expresa o t&aacute;citamente, y en eso consiste la ruptura de la continuidad: en la sustituci&oacute;n de la fuente de validez del sistema por procedimientos no previstos, pero no en la extinci&oacute;n del sistema, pues la existencia de los sistemas jur&iacute;dicos es tan compleja como complejas son las formas sociales que regula. Se necesita mucho m&aacute;s que este tipo de ruptura para extinguirlo. La existencia de los sistemas jur&iacute;dicos es una cuesti&oacute;n de hecho, que se identifica con su efectividad para regular las relaciones sociales de una comunidad. Si bien es cierto que la existencia de un sistema jur&iacute;dico sin capacidad normativa es un contrasentido, tambi&eacute;n es cierto que el momento de la extinci&oacute;n del sistema no es determinable con exactitud. KELSEN s&oacute;lo lleg&oacute; a plantear una f&oacute;rmula general: la existencia del sistema depende de un <i>minimum</i> de eficacia (cfr. HANS KELSEN. P&aacute;gs. 137-140. En <i>ob. cit</i>. en nota al pie 3). Hart fue m&aacute;s all&aacute;: la existencia de un sistema no puede verificarse en cortos per&iacute;odos de tiempo, porque es lo suficientemente amplia y general como para tolerar interrupciones (cfr. H.L.A HART. <i>The concept of law</i>. p. 118. 2&ordf; edici&oacute;n. Nueva York. Oxford University Press. (1994). Raz ha sido, por &uacute;ltimo, el que ha problematizado m&aacute;s sobre el tema. Propone dos ex&aacute;menes para determinar la existencia de un sistema jur&iacute;dico: 1) el examen de efectividad: que es preliminar y sirve para determinar si en una sociedad existe alg&uacute;n sistema jur&iacute;dico operante, asumiendo que aunque todas sus normas son relevantes, no todas tienen la misma importancia para asegurar la continuidad del sistema; y 2) el examen de exclusi&oacute;n: determina cu&aacute;l es el sistema existente en una sociedad, pues puede ocurrir que m&aacute;s de uno est&eacute; rigiendo efectivamente. El examen de exclusi&oacute;n pone de relieve el hecho que es artificial pretender hacer un corte general en la existencia del sistema, y que lo realista parece ser asumir que a la vez que un sistema va volvi&eacute;ndose ineficaz, otro va ocupando su lugar en el espacio que la ineficacia del primero le deja. Una cosa es cierta, y es que RAZ tiene raz&oacute;n al casar la identidad de los sistemas jur&iacute;dicos con la identidad de las formas sociales que regulan, porque como hecho social el derecho es un epifen&oacute;meno de la cultura (cfr. JOSEPH RAZ. P&aacute;gs. 188-189, 203-208, 211. En <i>ob. cit</i>. en nota al pie 5).    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup> La presunci&oacute;n de validez no se agota en el enunciado de su pura literalidad, sino que ella es consecuencia de distinguir entre las condiciones de validez y las condiciones jur&iacute;dico-positivas de invalidez, pues si bien el sistema impone condiciones para la validez de sus normas, el sistema puede, por razones de seguridad jur&iacute;dica, negar efecto invalidatorio al incumplimiento de algunas de esas condiciones. MERKL llama a esto el c&aacute;lculo del error, nombre con el que justifica que los sistemas positivos sopesen (calculen) el peso de las condiciones de validez y decidan que el incumplimiento de algunas de ellas (las de menor importancia) no acarree la invalidez del acto afectado. En consecuencia, si el sistema positivo niega efectos invalidatorios al incumplimiento de una condici&oacute;n de validez, entonces tal incumplimiento no es causante de invalidez, pero si el sistema no dice nada al respecto, entonces las condiciones de invalidez son las mismas que las de validez, porque, ante el silencio del derecho positivo el fen&oacute;meno de la invalidez vuelve a justificarse en la explicaci&oacute;n l&oacute;gica-filos&oacute;fica de la validez de las normas. Tambi&eacute;n es consecuencia de la presunci&oacute;n de validez que haya actos que sean inexpugnables por no haber en el sistema un &oacute;rgano con competencia para declararlos inv&aacute;lidos. Es el caso, por ejemplo, de las decisiones de los m&aacute;ximos &oacute;rganos jurisdiccionales, que son definitivas no por su intr&iacute;nseca correcci&oacute;n racional con respecto a sus condiciones de validez, sino porque son irrevisables, y es esto lo que las hace incontrovertiblemente v&aacute;lidas.    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup> En este sentido, parece que RAZ est&aacute; en lo correcto cuando propone un criterio jurisprudencial como regla de reconocimiento de los sistemas jur&iacute;dicos, pues el acatamiento de las decisiones de los tribunales es se&ntilde;al de la eficacia de un sistema (cfr. JOSEPH RAZ. P&aacute;g. 200. En <i>ob. cit</i>. en nota al pie 5).    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup> La conservaci&oacute;n de la norma es una pr&aacute;ctica antigua en la justicia constitucional. En su cuna, la Corte Suprema de Estados Unidos, el principio comenz&oacute; a afirmarse antes a&uacute;n de inaugurarse el control de constitucionalidad. En <i>Hylton vs. United States</i> (1796) Chase dijo que si los jueces ten&iacute;an el poder de declarar inconstitucional una ley, &eacute;l era libre de declarar que nunca lo ejercer&iacute;a sino en un caso muy claro (3 U.S. 171, 1796). Y en <i>Calder vs. Bull</i> (1798) Iredell afirm&oacute; que el control de la constitucionalidad era un poder de una "naturaleza enorme y delicada" al que la Corte no deb&iacute;a recurrir "sino en un caso claro y urgente" (3 U.S., 3 Dall, 386, 1798). Ya habiendo hecho ejercicio del control de constitucionalidad, MARSHALL lo aplic&oacute; en <i>Murray vs. Schooner Charming Betsy</i> (1804): "una ley del Congreso nunca debe ser interpretada de tal manera que resulte violatoria del derecho internacional si es que hay alguna otra interpretaci&oacute;n posible" (6 U.S., 2 Cranch, 64, 1804, p. 118). En <i>Darmouth College vs. Woodward</i> (1819) la Corte comenz&oacute; a esbozar su formulaci&oacute;n actual: "ha de presumirse a favor de la validez &#91;de la ley&#93; hasta que su violaci&oacute;n a la Constituci&oacute;n sea probada m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable" (17 U.S., 4 Wheat, 518, 1819). En <i>Parsons vs. Bedford</i> (1830) Story termin&oacute; de formularlo, dando lugar a la denominaci&oacute;n de <i>avoidance canon</i> con que se conoce el principio en el derecho americano, y que por definici&oacute;n (regla de evitamiento) dice de su sentido: "ning&uacute;n tribunal debe, ni siquiera involuntariamente, construir una interpretaci&oacute;n que suponga una violaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n, a menos que los t&eacute;rminos de la ley lo hagan inevitable" (28 U.S. 433, 1830. P&aacute;g. 448). Al parecer, el principio de conservaci&oacute;n de los actos normativos se origin&oacute; en el derecho privado. Habr&iacute;a sido formulado como respuesta a los conflictos planteados por contratos con cl&aacute;usulas ambiguas. De esto hay antecedentes tan antiguos como el Digesto: "en casos ambiguos, lo m&aacute;s conveniente es aceptar que la cosa de que se trata m&aacute;s bien sea v&aacute;lida a que perezca" (Digesto, Ley 12, T&iacute;tulo 5, Libro 34: <i>Quoties in ambigua oratio est, commodissimum est, id accipi, quo res, de qua agitar, magis valeat quam pereat</i>).    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup> La expresi&oacute;n "bloque de constitucionalidad" es francesa. Dice de las normas que se aplican para controlar la constitucionalidad del derecho ordinario, del mismo modo que la expresi&oacute;n "bloque de legalidad" dice de las normas ordinarias que se aplican para controlar la legalidad de los actos administrativos. La expresi&oacute;n surgi&oacute; en los a&ntilde;os setenta, como una explicaci&oacute;n doctrinal al hecho que el Consejo Constitucional verificase la constitucionalidad de las leyes no s&oacute;lo seg&uacute;n la Constituci&oacute;n vigente de 1958, sino tambi&eacute;n seg&uacute;n la Declaraci&oacute;n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y seg&uacute;n el Pre&aacute;mbulo de la Constituci&oacute;n de 1946. El Consejo Constitucional razon&oacute; que, a pesar de tratarse de cuerpos normativos formalmente distintos, el Pre&aacute;mbulo de la Constituci&oacute;n de 1958 los incorporaba como normas constitucionales, en la extensi&oacute;n aludida por dicho texto ("El pueblo franc&eacute;s proclama solemnemente su adhesi&oacute;n a los derechos humanos y a los principios de la soberan&iacute;a nacional tal y como fueron definidos por la Declaraci&oacute;n de 1789, confirmada y completada por el Pre&aacute;mbulo de la Constituci&oacute;n de 1946", Pre&aacute;mbulo, Constituci&oacute;n de 1958). Seg&uacute;n la interpretaci&oacute;n del Consejo Constitucional, el Pre&aacute;mbulo de la Constituci&oacute;n de 1958 es una norma incorporante.    <br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup> Propongo la denominaci&oacute;n de "norma incorporante" porque sus efectos son los de incorporar a la Constituci&oacute;n normas que no est&aacute;n en su texto formal. En este sentido, el art&iacute;culo 410. II produce constitucionalmente los mismos efectos que contractualmente producen las cl&aacute;usulas que establecen que determinados documentos son partes integrantes de un contrato. La entidad jur&iacute;dica de estas cl&aacute;usulas es, como la del art&iacute;culo 410. II, tambi&eacute;n la de una norma incorporante.    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup> Seg&uacute;n la interpretaci&oacute;n del Tribunal Constitucional, el art&iacute;culo 35 de la antigua Constituci&oacute;n era una norma incorporante. La primera vez que se hizo menci&oacute;n al bloque de constitucionalidad fue en la STC 95/2001-RDI (21 de diciembre). En ella, aunque los l&iacute;mites del bloque ya estaban claros (los tratados sobre derechos humanos), no se argumentaba sobre su fuente positiva, de hecho, el art&iacute;culo 35 ni siquiera mereci&oacute; menci&oacute;n. Ya para la STC 1662/2003-RAC (17 de noviembre) el art&iacute;culo 35 era tomado como norma incorporante, aunque el Tribunal desarroll&oacute; mejor el argumento de la incorporaci&oacute;n en la STC 45/2006-RDI (2 de junio). En &eacute;sta, sin embargo, el Tribunal comenz&oacute; usando un lenguaje cercano al concepto de constituci&oacute;n material, afirmando que las normas del bloque eran tales por virtud de sus "cualidades intr&iacute;nsecas". Lo cierto es que las cualidades intr&iacute;nsecas (materia) que deb&iacute;a tener una norma para integrar el bloque de constitucionalidad no las decid&iacute;a el Tribunal Constitucional -como tampoco las decide el Consejo Constitucional franc&eacute;s-, sino la propia Constituci&oacute;n a trav&eacute;s de su norma incorporante. El bloque de constitucionalidad, as&iacute;, trabaja con el concepto de constituci&oacute;n formal. Durante el proceso de cambio de la Constituci&oacute;n, se present&oacute; a la Asamblea Constituyente un art&iacute;culo cuyo parte pertinente dec&iacute;a: "Las normas de derecho internacional sobre derechos humanos son por su materia normas constitucionales". Su motivaci&oacute;n era la siguiente: "23. <i>Jerarqu&iacute;a material</i>. Seg&uacute;n el art&iacute;culo propuesto las normas de derecho internacional sobre derechos humanos son, por su materia, normas constitucionales. Esto no debe prestarse a equ&iacute;vocos. Las normas sobre derechos humanos, en la medida que son normas de derecho internacional, son normas formalmente superiores a las leyes e inferiores a la Constituci&oacute;n. Aqu&iacute; el art&iacute;culo se refiere a aquellas normas que, sin ser formalmente constitucionales, son utilizadas para el control de la constitucionalidad de otras normas. Es decir, aun las normas que por su car&aacute;cter formal resultan infraconstitucionales, son consideradas constitucionales por su materia. El art&iacute;culo no debe interpretarse como una alusi&oacute;n al concepto de constituci&oacute;n material. Constituciones materiales han existido siempre, y existir&aacute;n siempre que el poder necesite organizarse. Son constituciones materiales las normas que sirven de fundamento de validez a otras normas; lo que lleva de vuelta a las nociones de jerarqu&iacute;a l&oacute;gica y de cadena de validez. La norma de que deriva todo el sistema jur&iacute;dico es su constituci&oacute;n material, pues, en un sentido material, constituci&oacute;n es toda norma que posibilita la producci&oacute;n jur&iacute;dica. Sin embargo, no es en el sentido material que importa a una democracia tener una constituci&oacute;n, sino en el formal: esta es la constituci&oacute;n que garantiza la sumisi&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos y coloca al pueblo en una posici&oacute;n de primac&iacute;a. He aqu&iacute; el concepto formal de constituci&oacute;n como norma suprema del ordenamiento jur&iacute;dico y con vocaci&oacute;n de permanencia. Por ello, el art&iacute;culo propuesto opera como una remisi&oacute;n normativa que hace la constituci&oacute;n formal a normas de fuente internacional que materialmente versan sobre los derechos humanos. As&iacute;, el art&iacute;culo propuesto introduce al texto formal de la Constituci&oacute;n la construcci&oacute;n jurisprudencial de su actual art&iacute;culo 35, pero ampli&aacute;ndola en el sentido que son las normas de derecho internacional sobre derechos humanos, y no s&oacute;lo los tratados, que forman parte del bloque de constitucionalidad. En tanto construcci&oacute;n jurisprudencial, la actual extensi&oacute;n del bloque de constitucionalidad podr&iacute;a ser modificada por una construcci&oacute;n jurisprudencial futura, pues aun donde impera el respeto a los precedentes pueden los jueces y tribunales apartarse inclusive de los generados por ellos mismos, siempre que lo fundamenten debidamente" (HORACIO ANDALUZ. <i>El derecho internacional en el sistema de fuentes: propuesta de art&iacute;culos para la nueva Constituci&oacute;n de Bolivia</i>. P&aacute;g. 97. Revista Boliviana de Derecho. 6. (2008). reproducido en VIII Anuario Mexicano de Derecho Internacional 2008 y en 15 Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2009).    <br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup> Ratificada por la Ley 1430 del 11 de febrero de 1993.    <br>  <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup> Sobre el car&aacute;cter vinculante de los precedentes v&eacute;ase el punto II. 4. El art&iacute;culo 68.1 de la Convenci&oacute;n ("Los Estados partes en la Convenci&oacute;n se comprometen a cumplir la decisi&oacute;n de la Corte en todo caso que sean partes"), no se refiere al valor normativo de los precedentes, sino al car&aacute;cter vinculante del fallo, el que, obviamente, s&oacute;lo obliga a las partes en litigio. En consecuencia, el art&iacute;culo 68.1 no niega el car&aacute;cter vinculante general de los precedentes de la Corte.    <br>  <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup> Es un equ&iacute;voco decir que algunas normas constitucionales tienen rango "supraconstitucional" para referirse a que se aplican con preferencia a otras normas tambi&eacute;n constitucionales. Tal designaci&oacute;n confunde las relaciones estructurales del sistema jur&iacute;dico con los modos espec&iacute;ficos de relacionamiento intranormativo. Por ello que no conciba m&aacute;s modo de relacionamiento intranormativo que el jer&aacute;rquico, y por eso que la aplicaci&oacute;n preferente la entienda en t&eacute;rminos de jerarqu&iacute;a, como la propia palabra "supraconstitucional" mienta. Si la aplicaci&oacute;n preferente se entiende en t&eacute;rminos de jerarqu&iacute;a, entonces la "supraconstitucionalidad" s&oacute;lo puede significar una de las dos siguientes consecuencias: 1) o bien es una invocaci&oacute;n al naturalismo, con lo cual las normas "supraconstitucionales" expresar&iacute;an una teor&iacute;a acerca del conocimiento moral, pero no ser&iacute;an derecho; 2) o bien conlleva la ordinarizaci&oacute;n de la constituci&oacute;n, pues si hay normas superiores a ella, entonces no es la norma suprema, y la verdadera norma fundacional, o sea la verdadera Constituci&oacute;n, estar&iacute;a conformada por las llamadas normas "supraconstitucionales", y en esa medida s&oacute;lo ellas condicionar&iacute;an la validez de todo el ordenamiento jur&iacute;dico, comenzando con las normas de lo que entonces habr&iacute;a que denominar la "constituci&oacute;n ordinaria". Ahora bien, si con el t&eacute;rmino "supraconstitucionalidad" no se quiere hacer referencia a una superior jerarqu&iacute;a, sino al hecho de que ciertas disposiciones tienen mayor relevancia ontol&oacute;gica que otras, como ocurre con los principios, haciendo que las primeras influyan en la determinaci&oacute;n del significado jur&iacute;dico de las segundas, entonces la "supraconstitucionalidad" ser&iacute;a una nueva denominaci&oacute;n para un concepto ya conocido, a saber, el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n material propio de cada disposici&oacute;n. En el caso de los principios, su mayor &aacute;mbito de acci&oacute;n es consecuencia de que los mismos reciben tal denominaci&oacute;n porque de ellos puede deducirse otros contenidos, sea por su mayor relevancia teleol&oacute;gica o lo sea por su importancia axiol&oacute;gica. En cualquier caso, no es que se trate de normas superiores, sino de contenidos de mayor relevancia ontol&oacute;gica, que, por ello mismo, participan en la determinaci&oacute;n del significado jur&iacute;dico de otras normas.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup> En cuanto a esta acepci&oacute;n, la menci&oacute;n a la ratificaci&oacute;n en el texto de la Constituci&oacute;n debe entenderse referida al g&eacute;nero de actos aceptados en el derecho internacional para manifestar tal consentimiento. As&iacute;, la ratificaci&oacute;n se equipara a la firma, al canje de instrumentos constitutivos del tratado, a la aceptaci&oacute;n, a la aprobaci&oacute;n, a la adhesi&oacute;n o a cualquier otra forma convenida en un tratado como medio para obligarse por &eacute;l, pues todas ellas son las formas usadas en el derecho internacional. De esta manera, integran el bloque de constitucionalidad todas las normas respecto de las cuales el Estado boliviano haya manifestado su consentimiento en obligarse, aun cuando no sea bajo la forma espec&iacute;fica de la ratificaci&oacute;n.    <br>  <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup> En este tema la Constituci&oacute;n del 2009 arrastra la herencia dualista de la Constituci&oacute;n de 1826. As&iacute;, para ser aplicables por jueces y tribunales, las normas de derecho internacional tienen que ser objeto de un acto de voluntad del legislador estatal que las transforme en normas de derecho interno. El acto de transformaci&oacute;n supone la creaci&oacute;n de la norma a cargo del sistema estatal de fuentes. Sobre este tema, se propuso a la Asamblea Constituyente adoptar una posici&oacute;n monista. El texto del art&iacute;culo dec&iacute;a: "Las normas de derecho internacional que obligan al Estado integran el derecho nacional. Una vez en vigor seg&uacute;n sus propias disposiciones, los tratados en que Bolivia es parte establecen derechos y deberes de aplicaci&oacute;n directa". N&oacute;tese que el art&iacute;culo propuesto incorporaba al orden interno todas las formas que revisten las normas internacionales (tratados, costumbres, resoluciones de organismos internacionales). En lo que respecta a la incorporaci&oacute;n de los tratados, los fundamentos eran los siguientes: "11. <i>Descripci&oacute;n general</i>. Este art&iacute;culo norma la integraci&oacute;n de las normas de derecho internacional al derecho interno. Sus referentes de derecho comparado son las constituciones alemana (art. 25) y griega (art. 28.1). La primera norma de esta &iacute;ndole fue formulada en la Constituci&oacute;n de Weimar (1919): "las reglas universalmente reconocidas del derecho internacional forman parte integrante del derecho alem&aacute;n" (art. 4&deg;). Detr&aacute;s de las normas de integraci&oacute;n est&aacute; el debate sobre el postulado epistemol&oacute;gico de la unidad del sistema jur&iacute;dico. La integraci&oacute;n de las normas de derecho internacional supone la primac&iacute;a de este orden. As&iacute;, las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de una norma internacional priman sobre las de su constituci&oacute;n. Por su naturaleza, esta es una norma sobre las fuentes de producci&oacute;n del derecho estatal; por su forma, una norma de procedimiento. El derecho internacional deja la determinaci&oacute;n de los procedimientos de integraci&oacute;n a las constituciones nacionales. 12. <i>Justificaci&oacute;n de la f&oacute;rmula</i>. Se considera que la f&oacute;rmula empleada es id&oacute;nea y suficiente, pues, de un lado, es claro que integran el derecho nacional las normas de derecho internacional que obligan al Estado, donde el t&eacute;rmino <i>obligan</i> ciertamente es inequ&iacute;voco, frente a la f&oacute;rmula <i>generalmente reconocidas</i> utilizada por ciertas constituciones. A su vez, la f&oacute;rmula <i>establecen derechos y deberes de aplicaci&oacute;n directa</i> es suficiente, por cuanto jur&iacute;dicamente importa que dichas normas pueden ser invocadas y aplicadas como cualquier otra norma de derecho interno. (...). 17. <i>Integraci&oacute;n de tratados</i>. El art&iacute;culo propone la integraci&oacute;n autom&aacute;tica de los tratados en vigor. As&iacute; se evita que la vigencia interna y la vigencia internacional de un tratado se produzcan en momentos diferentes, como puede ocurrir en los sistemas de recepci&oacute;n formal, en que el acto legislativo que autoriza a vincularse internacionalmente es tambi&eacute;n el instrumento que transforma la norma internacional en nacional. Algunos sistemas constitucionales requieren la publicidad de los tratados para su incorporaci&oacute;n al derecho interno, pero aun siendo este requisito de m&aacute;s f&aacute;cil cumplimiento que la transformaci&oacute;n por un acto legislativo, no evita la producci&oacute;n de desfases temporales entre la vigencia interna y la vigencia internacional de los tratados. A su vez, el hecho que la publicaci&oacute;n deba ser del texto &iacute;ntegro del tratado (lo que incluye sus anexos, reservas, declaraciones interpretativas, adhesiones, retiros, notificaciones entre partes sobre su denuncia o su suspensi&oacute;n, as&iacute; como publicar en un futuro todo acto relativo al tratado), hace que sea m&aacute;s pr&aacute;ctico descentralizar en los operadores jur&iacute;dicos la obligaci&oacute;n de conocer el derecho. Por lo dem&aacute;s, el art&iacute;culo se refiere a los tratados en los que Bolivia sea <i>parte</i>, lo que responde a una exigencia de coherencia en el lenguaje trat&aacute;ndose de una norma de integraci&oacute;n, pues s&oacute;lo son incorporables los tratados en vigor internacional para el Estado, siendo respecto de &eacute;stos que se dice que un Estado es parte (en cambio, se dice Estado negociador en las fases de negociaci&oacute;n, adopci&oacute;n y autenticaci&oacute;n de un tratado, y Estado contratante en las de manifestaci&oacute;n del consentimiento y perfeccionamiento del mismo). Seg&uacute;n el art&iacute;culo propuesto, los tratados pasan a formar parte del derecho nacional desde su entrada en vigor. Aunque la entrada en vigor de un tratado es asimilable conceptualmente al momento en que una ley entra en vigencia, existen determinadas particularidades diferenciadas en el plano operativo. As&iacute;, respecto de cada tratado en particular, en principio debe considerarse que entra en vigor seg&uacute;n sus propias disposiciones o, en su defecto, tan pronto haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el mismo. A su vez, la pertinencia de determinar la fecha de entrada en vigor con respecto a cada Estado, viene de que en el derecho internacional se conoce el vigor general (cuando entra en vigor para todos los Estados negociadores) y el vigor particular (cuando entra en vigor respecto de un Estado, com&uacute;nmente porque hizo constar su consentimiento en obligarse en fecha posterior a la entrada en vigor de un tratado)" (HORACIO ANDALUZ. P&aacute;gs. 85-86, 91-92. En <i>ob. cit</i>. en nota al pie 15).    <br>  <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup> La aplicaci&oacute;n del derecho comunitario derivado en el derecho interno depende de cada acuerdo de integraci&oacute;n. Por ejemplo, el art&iacute;culo 189 del Tratado de la Comunidad Europea establece que los reglamentos son directamente aplicables en los Estados miembros, mientras que las directivas no lo son (&eacute;stas obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe conseguirse, dej&aacute;ndoles en libertad para elegir la forma y los medios de alcanzarlos). En el caso del Protocolo de Ouro Preto (Mercado Com&uacute;n del Sur), las decisiones, resoluciones y directivas deben ser incorporadas en los ordenamientos jur&iacute;dicos nacionales mediante los procedimientos previstos en la legislaci&oacute;n de cada pa&iacute;s (art. 42). Por tratarse de un proceso de integraci&oacute;n, cada uno de los Estados miembros ha regulado procedimientos menos formales que la ratificaci&oacute;n legislativa.    <br>  <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup> Ratificado por Ley 1872 de 15 de junio de 1998. El instrumento de ratificaci&oacute;n se deposit&oacute; el 18 de septiembre de 1998. El Protocolo Modificatorio entr&oacute; en vigor en agosto de 1999.    <br>  <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup> La frase hace referencia a la interpretaci&oacute;n hist&oacute;rica. Esta propugna: 1) que el significado de las disposiciones legales debe justificarse en la voluntad del legislador; 2) que la voluntad del legislador es un buen justificativo porque la misma fue expresi&oacute;n de las fuentes materiales que desembocaron en la promulgaci&oacute;n de la norma; 3) que un buen referente de las fuentes materiales, como acervo condicionante de la intenci&oacute;n legislativa, debiera encontrarse en los trabajos preparatorios y precedentes inmediatos de los cuerpos legales, pues ellos pueden ser &uacute;tiles para investigar las razones sociales y pol&iacute;ticas en que estuvo inmersa la actividad legislativa (de ah&iacute; que la cl&aacute;usula de interpretaci&oacute;n remita a encontrar la "voluntad del constituyente" en "sus documentos, actas y resoluciones"); y 4) que, por ello mismo, el m&eacute;todo no ata a lo que el legislador quiso decir, sino a las razones que lo llevaron a decir lo que dijo, como fuente de justificaci&oacute;n del significado jur&iacute;dico de una proposici&oacute;n (esto &uacute;ltimo ya es un alejamiento del planteamiento decimon&oacute;nico original que trabajaba con una visi&oacute;n subjetiva respecto del contenido de las proposiciones jur&iacute;dicas, obligando al int&eacute;rprete a atar el significado de las normas a la voluntad de la autoridad normativa que las dict&oacute;, mientras que hoy se acepta que las normas son aut&oacute;nomas e independientes de la voluntad de su creador y, por consiguiente, del sentido que &eacute;ste quiso atribuirles).    <br>  <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup> La frase se refiere a la interpretaci&oacute;n gramatical, sobre la que cabe puntualizar lo siguiente: 1) que por ella se entiende la tarea de precisar el significado de una disposici&oacute;n normativa haciendo un an&aacute;lisis ling&uuml;&iacute;stico de las palabras, de los enunciados formados por ellas, del texto formado por los enunciados y del contexto extraling&uuml;&iacute;stico en que discurre la disposici&oacute;n; 2) se entiende que cualquier an&aacute;lisis ling&uuml;&iacute;stico se hace con referencia a las particulares acepciones usadas en cualquier campo del saber, de modo que trat&aacute;ndose de proposiciones de derecho el an&aacute;lisis ling&uuml;&iacute;stico deber&aacute; considerar el sentido especializado que algunas palabras tienen en el marco del sistema jur&iacute;dico, y cuando las palabras empleadas carezcan de un significado propio en el derecho, habr&aacute; de tomarse su sentido ordinario; 3) no supone que siempre deba acudirse a la interpretaci&oacute;n, sino s&oacute;lo cuando el texto no tiene un lenguaje claro, y donde por tal debe entenderse el que posee un significado convencionalmente aceptado; as&iacute;, la antigua sentencia <i>in claris non fit interpretatio</i> se sigue aplicando, pero con un sentido renovado; 4) la sentencia que se acaba de citar tiene el sentido de una salvaguarda para evitar la interpretaci&oacute;n contraliteral, es decir, aquella que es contraria al significado claro de una proposici&oacute;n; y 5) llevada a la adjudicaci&oacute;n constitucional, la prohibici&oacute;n de interpretaci&oacute;n contraliteral puede m&aacute;s que el principio de conservaci&oacute;n de la norma ("al juez no le est&aacute; permitido mediante la interpretaci&oacute;n conforme con la constituci&oacute;n darle un significado diferente a una ley cuyo tenor y sentido resulta evidente": J&Uuml;RGEN SCHWABE. <i>Cincuenta a&ntilde;os de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alem&aacute;n</i>. P&aacute;g. 3. 1&ordf; edici&oacute;n. Montevideo. Fundaci&oacute;n Konrad Adenauer. (2003).    <br>  <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup> El concepto de "razones excluyentes para la acci&oacute;n" es de RAZ (cfr. JOSEPH RAZ. <i>Practical reason and norms</i> (reimpresi&oacute;n). P&aacute;gs. 35 y ss. Nueva York. Oxford University Press. (2002).    <br>  <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup> Este punto est&aacute; formulado en argumentos de teor&iacute;a general del derecho, v&aacute;lidos para cualquier sistema jur&iacute;dico positivo, por eso que se apoye en la unidad del sistema como tesis central. Para un an&aacute;lisis espec&iacute;ficamente constitucional y lo suficientemente amplio sobre el efecto vinculante de los precedentes constitucionales en Bolivia, v&eacute;ase JORGE ASBUN. <i>Estudios constitucionales</i>. P&aacute;gs. 73-116. 1&ordf; edici&oacute;n. Santa Cruz. El Pa&iacute;s. (2008).    <br>  <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup> El art&iacute;culo 203 ("Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de car&aacute;cter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno") no se refiere al car&aacute;cter vinculante general de los precedentes, sino a la obligatoriedad de la parte resolutiva de las sentencias (el fallo).    <br>  <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup> De hecho, hasta tiempos prerrevolucionarios los jueces continentales actuaban de manera similar a sus colegas ingleses, desarrollando un cuerpo de normas de derecho com&uacute;n y su propia doctrina del precedente. Esto fue interrumpido por la Revoluci&oacute;n, que reclamaba el monopolio en la producci&oacute;n jur&iacute;dica para poder consolidar sus reformas por medio del derecho (cfr. JOHN HENRY MERRYMA N. <i>La tradici&oacute;n jur&iacute;dica romano-can&oacute;nica</i>. P&aacute;gs. 47-59, 72-80. 8&ordf; reimpresi&oacute;n. M&eacute;xico D.F. Fondo de Cultura Econ&oacute;mica. (2003). Adem&aacute;s, debe tenerse en cuenta que la separaci&oacute;n conceptual entre creaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del derecho respond&iacute;a a la necesidad ideol&oacute;gica de legitimaci&oacute;n del poder p&uacute;blico, pues la imagen de una autoridad creando derecho pero no derivando su poder directamente del pueblo soberano, romp&iacute;a con el entendimiento primitivo de la divisi&oacute;n de poderes.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup> La exigencia de seguridad jur&iacute;dica es &iacute;nsita a todo sistema jur&iacute;dico, desde que ella supone la realizaci&oacute;n de su premisa conceptual formal por excelencia, a saber, el cumplimiento de sus normas.    <br>  <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup> En su jurisprudencia el Tribunal Constitucional no tiene esto claro. De hecho, funda la obligatoriedad de sus precedentes en su ley de organizaci&oacute;n (cfr. STC 1781/2004-RAC, 16 de noviembre).    <br>  <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup> Dec&iacute;a GOODHART que el precedente se encuentra "tomando los hechos considerados por el juez y su decisi&oacute;n en tanto que basada en ellos" (ARTHUR L. GOODHART. <i>Determining the ratio decidendi of a case</i>. p. 182. 40 Yale Law Journal. (1930). El Tribunal Constitucional induce a confusi&oacute;n con respecto al valor jur&iacute;dico de sus precedentes. Define su jurisprudencia con una contradicci&oacute;n en los t&eacute;rminos: "como la doctrina constitucional boliviana creada a trav&eacute;s de la interpretaci&oacute;n constitucional &#91;con&#93; fuerza vinculante". Esta es la contradicci&oacute;n: si es doctrina entonces no tiene fuerza vinculante, que es el valor jur&iacute;dico que corresponde a los precedentes en tanto que normas jur&iacute;dicas. Al parecer, el Tribunal confunde las normas jur&iacute;dicas con el documento que las contiene y por ello que equiparase sus precedentes a la doctrina, cuando, en realidad, el precedente es una norma jur&iacute;dica contenida en una sentencia, la misma que, adem&aacute;s del precedente, acoge una variedad de razonamientos, hechos, disposiciones legales y citas que por no ser parte del precedente s&oacute;lo pueden ser invocados en futuros casos a t&iacute;tulo de referencia y, precisamente, ante los tribunales la doctrina s&oacute;lo tiene valor referencial, y no fuerza vinculante (STC 1781/2004-RAC, 16 de noviembre). El Tribunal Constitucional se refiere a la identidad de hip&oacute;tesis de hecho de los precedentes (es decir, el elemento "A" en la f&oacute;rmula si es "A" debe ser "B"), como "analog&iacute;a f&aacute;ctica", queriendo decir con ello que las hip&oacute;tesis que fundan la decisi&oacute;n en un caso deben ser las mismas en otro, para que a &eacute;ste se aplique el precedente sentado (cfr. AC 004/2005-ECA, 16 de febrero). No se debe, pues, confundir la analog&iacute;a a la que hace menci&oacute;n el Tribunal con la analog&iacute;a como procedimiento de integraci&oacute;n del derecho ante la insuficiencia de legislaci&oacute;n expresa, pues &eacute;sta importa el an&aacute;lisis de dos situaciones de hecho, a efectos de argumentar una semejanza suficiente como para que se justifique la aplicaci&oacute;n, al caso no reglado, de la soluci&oacute;n prevista expresamente por el ordenamiento para el caso reglado (cfr. STC 221/2004-RAC, 12 de febrero).    <br>  <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup> Karl LLEWELLYN. <i>The Bramble Bush</i> (reimpresi&oacute;n). p. 65. Nueva York, Oceana/Oxford University Press. (1961).    <br>  <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup> Sobre la posici&oacute;n de los tratados en el sistema de fuentes, la Asamblea Constituyente recibi&oacute; esta propuesta: "Las normas de derecho internacional tienen jerarqu&iacute;a superior a las leyes" (la segunda parte de este art&iacute;culo, que trata de las normas internacionales sobre derechos humanos, ha sido comentada en la nota al pie 15). Dec&iacute;a su fundamentaci&oacute;n: "18. <i>Descripci&oacute;n general</i>. Este art&iacute;culo regula las relaciones entre las normas de fuente internacional y las normas de fuente interna (desde luego sus efectos se limitan al derecho nacional). Su referente de derecho comparado es la Constituci&oacute;n de Argentina (art. 75.22). Por su materia es una norma relativa a la jerarqu&iacute;a del sistema de fuentes. 19. <i>Justificaci&oacute;n de la f&oacute;rmula</i>. Se estima que la f&oacute;rmula del art&iacute;culo propuesto es id&oacute;nea y suficiente, porque en el contexto del articulado basta con la referencia a las <i>normas de derecho internacional</i> para entenderse aquellas que obligan al Estado. Asimismo, basta con la referencia a <i>jerarqu&iacute;a superior a las leyes</i> para que queden incluidas las ordinarias, org&aacute;nicas y estatutarias, que por igual son leyes. (...). 20. <i>Relaciones entre fuentes (dualismo)</i>. El derecho es por definici&oacute;n un orden din&aacute;mico: un sistema que regula su propia creaci&oacute;n y regula de manera formal las relaciones entre sus normas. Consecuencia de su car&aacute;cter din&aacute;mico es que la estructura del sistema jur&iacute;dico se organice jer&aacute;rquicamente. No obstante su estructura, las relaciones formales entre las normas del sistema se rigen no s&oacute;lo por el criterio central de jerarqu&iacute;a, sino tambi&eacute;n por otros criterios. Tales son los de competencia, prevalencia, especialidad y temporalidad. No cualquiera de estos criterios puede ser adoptado para regular las relaciones entre las normas de fuente internacional y las de fuente interna. Los derechos nacionales que cuentan con normas de integraci&oacute;n dualistas atribuyen a los tratados el rango del acto legislativo que los transform&oacute; en derecho interno (rango de ley). Los inconvenientes de esta soluci&oacute;n surgen al momento de resolver las antinomias entre normas provenientes de estas dos fuentes: puesto que no puede hacerse por aplicaci&oacute;n del criterio de jerarqu&iacute;a, se lo debe hacer seg&uacute;n el criterio de temporalidad, salvo cuando una de las normas en conflicto sea especial con relaci&oacute;n a la otra. As&iacute; se llega a la posibilidad de que una ley posterior derogue un tratado anterior, con lo que ello implica en t&eacute;rminos de comprometer la fe del Estado. A su vez, el rango de ley atribuido a los tratados extiende sus efectos a las normas de derecho internacional consuetudinario, puesto que, por un lado, la regla en la materia es que dichas normas se incorporan en los sistemas estatales desde su formaci&oacute;n, y, por otro, lo hacen con la misma jerarqu&iacute;a en que los tratados son incorporados. 21. <i>Jerarqu&iacute;a formal</i>. Fundado en la primac&iacute;a del derecho internacional, el art&iacute;culo propuesto posiciona las normas de dicho orden en un estrato intermedio entre la Constituci&oacute;n y las leyes (incluyendo las de car&aacute;cter org&aacute;nico o estatutario). La soluci&oacute;n adoptada responde a un imperativo de coherencia que es connatural a todo sistema de derecho positivo, pues, a la vez que hace de las normas de derecho internacional fuente de validez de las leyes, reconduce la resoluci&oacute;n de antinomias entre normas internas e internacionales a los controles de legalidad y de constitucionalidad. La opci&oacute;n por el criterio de jerarqu&iacute;a tambi&eacute;n puede explicarse por exclusi&oacute;n de los dem&aacute;s criterios. As&iacute;, el criterio de competencia ciertamente es el fundamental en la medida que resuelve las antinomias mediante la nulidad de las normas producidas sin competencia, pero requiere la previa delimitaci&oacute;n de competencias entre dos o m&aacute;s fuentes, y tal no ocurre entre el derecho internacional y el interno. No hay asuntos que por su materia sean objeto de regulaci&oacute;n s&oacute;lo por el derecho internacional o s&oacute;lo por el nacional; y si los hubiera, tendr&iacute;a que ser una norma de derecho internacional la llamada a establecerlos, pues es el orden que tiene primac&iacute;a, ergo capacidad para distribuir materias entre las distintas fuentes. Pero tal norma no existe. (...). 22. <i>Jerarqu&iacute;a formal de las normas de derecho internacional</i>. En virtud de este art&iacute;culo, no s&oacute;lo los tratados, sino todas las normas de derecho internacional que forman parte del derecho nacional (v&eacute;anse p&aacute;rrafos 15-17), tienen jerarqu&iacute;a superior a las leyes. Esto responde a una caracter&iacute;stica propia del derecho internacional, cual es la de que no exista una ordenaci&oacute;n jer&aacute;rquica del sistema de fuentes al modo de la existente en el derecho interno. (...). De ah&iacute; que entre sus normas no haya una clara jerarqu&iacute;a formal o positiva, y de ah&iacute; tambi&eacute;n que cuando pasan a formar parte del derecho interno lo hagan todas con la misma jerarqu&iacute;a" (HORACIO ANDALUZ. P&aacute;gs. 93-96. En <i>ob. cit</i>. en nota al pie 15).    <br>  <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup> Que una ley derogue a un tratado no significa la terminaci&oacute;n de &eacute;ste, pues su terminaci&oacute;n, as&iacute; como su formaci&oacute;n, es una cuesti&oacute;n de derecho internacional, no de derecho interno. Esta derogaci&oacute;n s&oacute;lo supone su inaplicabilidad en el &aacute;mbito interno y, por tanto, en la medida que su inaplicaci&oacute;n suponga incumplimiento de sus t&eacute;rminos, acarrea la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de los mismos, causado por un acto propio, a saber, la promulgaci&oacute;n de la ley derogante del tratado.    <br>  <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup> Un sistema jur&iacute;dico puede estar compuesto por distintos subsistemas. Esto es lo que ocurre con los subsistemas estaduales en relaci&oacute;n con el sistema federal, con los subsistemas aut&oacute;nomos y descentralizados en relaci&oacute;n con el sistema nacional, o con los subsistemas nacionales con relaci&oacute;n a los sistemas supranacionales de integraci&oacute;n o a las normas de derecho internacional. Esta pluralidad de subsistemas forma una unidad sist&eacute;mica cuando la validez de sus respectivas normas fundacionales es reconducible a una &uacute;nica norma, porque en t&eacute;rminos de unidad la pluralidad de subsistemas s&oacute;lo es cognoscible desde una perspectiva monista. Esto es, a partir del "requerimiento epistemol&oacute;gico de que todo el derecho sea considerado en un solo sistema", porque el conocimiento jur&iacute;dico tiene la tarea de presentar su objeto de estudio (el material jur&iacute;dico) como una unidad. (HANS KELSEN. <i>Introduction to the problems of legal theory</i>. (1&ordf; reimpresi&oacute;n). p&aacute;g. 111. Nueva York. Clarendon Press. (2002). En t&eacute;rminos de ciencia jur&iacute;dica, as&iacute; es como conceptualmente debe leerse el pluralismo jur&iacute;dico al que se refiere la Constituci&oacute;n (art. 1&deg;).    <br>  <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup> Esta prohibici&oacute;n ingres&oacute; a la Constituci&oacute;n en las reformas de 1938, aunque apenas ahora se exige una votaci&oacute;n calificada para su levantamiento.    <br>  <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup> En el derecho comparado no es extra&ntilde;o encontrar que se asigne la forma de ley org&aacute;nica a materias distintas a la organizaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos. En estos casos la denominaci&oacute;n es impropia.    <br>  <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup> Las leyes que en Bolivia reciben la denominaci&oacute;n de org&aacute;nicas, como en su momento la antigua Ley Org&aacute;nica de Municipalidades (L. 696, ene. 10/85) o actualmente la Ley Org&aacute;nica del Ministerio P&uacute;blico (L. 2175, feb. 13/2001), s&oacute;lo dan cuenta de su objeto de regulaci&oacute;n (un &oacute;rgano p&uacute;blico), pero no dicen nada con respecto a su fuerza jur&iacute;dica, pues todas ellas son por igual leyes ordinarias, con lo que lo de "org&aacute;nicas" termina siendo un puro nombre, pero no un efecto jur&iacute;dico atribuido por la Constituci&oacute;n a una forma espec&iacute;fica de fuente legislativa.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup> No debe confundirse la realidad hist&oacute;rica con la realidad normativa. Si se trata de la distribuci&oacute;n de competencias entre distintos subsistemas, el dato determinante son las normas que hacen tal distribuci&oacute;n, las mismas que s&oacute;lo pueden ser superiores a los subsistemas. De lo contrario, no podr&iacute;a darse unidad al sistema jur&iacute;dico. Pi&eacute;nsese, por ejemplo, en el hecho que Connecticut fue la primera colonia inglesa en Am&eacute;rica en tener una Constituci&oacute;n ("<i>Fundamental orders</i>"), que data de 1639. Pero, al formar parte de la federaci&oacute;n estadounidense, la anterioridad hist&oacute;rica de su constituci&oacute;n qued&oacute; sometida a la anterioridad normativa de la Constituci&oacute;n federal, promulgada m&aacute;s de un siglo despu&eacute;s (1787). Lo mismo con respecto a los cantones suizos, donde la existencia independiente de algunos de ellos va tan atr&aacute;s como hasta 1291, cuando suscribieron una "Carta de la Alianza" para luchar contra el Sacro Imperio Romano Germ&aacute;nico. Entrada en vigor la Constituci&oacute;n federal suiza de 1848, la anterioridad hist&oacute;rica de los sistemas cantonales se someti&oacute; a la anterioridad normativa de la norma que los unifica, convirti&eacute;ndose en subsistemas del sistema federal. Lo mismo ha ocurrido en el proceso de unificaci&oacute;n de los pa&iacute;ses europeos tal como hoy los conocemos. Y lo mismo es lo que ha venido ocurriendo con el progresivo proceso de centralizaci&oacute;n de la Uni&oacute;n Europea. En la medida que m&aacute;s se centraliza, m&aacute;s condiciona los sistemas de sus Estados miembros, con mucho que sus miembros preexistan a la Uni&oacute;n. De estos ejemplos, el punto que queda es este: cuando sistemas jur&iacute;dicos preexistentes (anterioridad hist&oacute;rico-cronol&oacute;gica) pasan a formar parte de un sistema mayor, su validez se subordina a las normas de &eacute;ste (anterioridad l&oacute;gico-normativa), lo mismo que la norma anterior se subordina a la norma posterior superior (como el C&oacute;digo Civil de 1975 lo hace con respecto a la Constituci&oacute;n del 2009).    <br>  <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup> La soberan&iacute;a es un concepto hist&oacute;rico: "El concepto de soberan&iacute;a es tan reciente como el Estado moderno. De hecho, aparece a causa de las circunstancias contra las que el Estado moderno en germinaci&oacute;n debi&oacute; enfrentarse para llegar a constituirse como tal. En sus or&iacute;genes, el Estado moderno fue atacado simult&aacute;nea y constantemente por dos flancos: desde arriba por la Iglesia y el Imperio Romano, y desde abajo por los se&ntilde;ores feudales y las corporaciones. Mientras que la Iglesia quer&iacute;a poner al Estado a su servicio y someterlo a su poder, el Imperio Romano pretend&iacute;a no reconocerle valor superior al que hab&iacute;a reconocido a sus provincias desde las &eacute;pocas de la <i>Lex Julia municipalis</i>. Por su parte, los se&ntilde;ores feudales y las corporaciones se conceb&iacute;an como poderes independientes y enfrentados al Estado. De hecho, el pueblo estaba sometido primero a los barones y s&oacute;lo indirectamente al rey. En el sistema feudal el pueblo prestaba fidelidad a sus se&ntilde;ores, los barones, y cuando necesitaban acudir en justicia, acud&iacute;an a los tribunales de sus se&ntilde;ores. Los se&ntilde;ores feudales ten&iacute;an, en efecto, razones suficientes para considerarse enfrentados al Estado, puesto que sus poderes y derechos de car&aacute;cter p&uacute;blico eran los que corresponder&iacute;an al Estado que terminar&iacute;a por imponerse, reclamando para s&iacute; los poderes de <i>imperium</i> ejercidos por los se&ntilde;ores. Es en medio de estas circunstancias cuando surge el concepto de soberan&iacute;a. En el mundo antiguo no hab&iacute;a nada que se opusiera al poder del Estado como los poderes que se opusieron al Estado moderno. Por ello que entonces no hubiera necesidad de un concepto como el de soberan&iacute;a. En el caso de Roma, no hab&iacute;a motivo para comparar el poder del Estado romano con un poder superior, igual o siquiera pr&oacute;ximo al suyo. Por eso los romanos no se vieran impelidos a elaborar el concepto de soberan&iacute;a. Las expresiones <i>maiestas, potestas e imperium</i> dec&iacute;an de la potencia y la fuerza del pueblo romano, su poder civil y militar, pero no indicaban nada del contenido y las limitaciones del Estado ni de la independencia de Roma con respecto de los poderes extranjeros. El concepto de soberan&iacute;a se debe a particulares circunstancias hist&oacute;ricas. La soberan&iacute;a es, pues, una categor&iacute;a hist&oacute;rica (Jellinek). Aun durante la Edad Media la doctrina oficial dominante consideraba a todos los Estados cristianos como subordinados de derecho al Imperio Romano. Pero esta doctrina tuvo que adaptarse. El derecho a la independencia de los pr&iacute;ncipes y las ciudades, como ocurri&oacute; con Florencia y Pisa, tuvo una marcada influencia privatista, propia de la &eacute;poca. El emperador conced&iacute;a la independencia en virtud de la prescripci&oacute;n por posesi&oacute;n inmemorial. La independencia no se consideraba como propia de la naturaleza del Estado, sino como consecuencia de un t&iacute;tulo jur&iacute;dico revocable. Pero la idea de soberan&iacute;a no es fruto de esta doctrina oficial ni de los esfuerzos del Imperio por adecuarse a los nuevos tiempos sin perder su poder imperial. El concepto de soberan&iacute;a es propiamente franc&eacute;s. Es Francia la que le da su car&aacute;cter absoluto. Pero no debe olvidarse que la soberan&iacute;a es una categor&iacute;a hist&oacute;rica y que, como tal, debe entend&eacute;rsela conforme a las circunstancias que provocaron su nacimiento. El Estado moderno deb&iacute;a afirmarse como poder absoluto, y eso significaba que deb&iacute;a liberarse del poder de la Iglesia y del Imperio Romano, y someter bajo su autoridad a los se&ntilde;ores feudales y las corporaciones. Entendido en su momento hist&oacute;rico, el poder absoluto del Estado es un poder relativo. Desconoce la autoridad de cualquier poder pol&iacute;tico distinto del suyo, pero no niega su existencia. Los reclamos son por la independencia, y es eso lo que quiere decir "poder absoluto libre de toda ley sobre ciudadanos y s&uacute;bditos" (BODIN). Por eso la soluci&oacute;n cl&aacute;sica al problema de la soberan&iacute;a tiene el m&eacute;rito de ser una soluci&oacute;n hist&oacute;rica. Presenta la soberan&iacute;a con el sentido que quiso imprimirle al erigirla en concepto pol&iacute;tico. La presenta tal y cual fue su origen en el siglo XVI: la absoluta independencia del Estado con respecto de los poderes extranjeros -Iglesia e Imperio Romano- y su absoluta superioridad con respecto de sus s&uacute;bditos -se&ntilde;ores feudales y corporaciones. La soberan&iacute;a es, por tanto, un concepto negativo, pues no expresa lo que es, sino lo que no es: no es dependencia ni es sumisi&oacute;n" (HORACIO ANDALUZ. <i>Positivismo normativo y derecho internacional</i>. 1&ordf; edici&oacute;n. P&aacute;gs. 52-54. La Paz. Plural. (2005).    <br>  <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup> Para los te&oacute;ricos absolutistas, la costumbre "s&oacute;lo tiene fuerza por tolerancia y en tanto que place al pr&iacute;ncipe soberano, quien puede convertirla en ley mediante su homologaci&oacute;n. En consecuencia, toda la fuerza de las leyes civiles y costumbres reside en el poder del pr&iacute;ncipe soberano". "La ley puede anular las costumbres, pero la costumbre no puede derogar la ley" (JEAN BODIN. <i>Los seis libros de la rep&uacute;blica</i>. 1&ordf; edici&oacute;n. P&aacute;gs. 46, 66 y 67. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. (1992)). En el mismo sentido: "cuando el uso prolongado obtiene la autoridad de una ley, no es la extensi&oacute;n del tiempo lo que determina su autoridad, sino la voluntad del soberano expresada mediante su silencio" (THOMAS HOBBES. <i>Leviathan</i>. 1&ordf; edici&oacute;n. P&aacute;g. 348. Nueva York. Penguin. (1968)). El triunfo de las revoluciones liberales no cambi&oacute; la visi&oacute;n respecto de la costumbre: las tesis liberales coinciden con las absolutistas en la defensa del monopolio legal de la producci&oacute;n jur&iacute;dica, porque, por un lado, la ilustraci&oacute;n ve en la costumbre los prejuicios e ignorancia de los siglos anteriores que deben ser barridos por la raz&oacute;n, cuya expresi&oacute;n es la ley, y por otro lado, la ley permite certeza y regulaci&oacute;n uniforme, contra la inseguridad sobre el conocimiento del derecho vigente que acarrea la costumbre y la desigualdad en las relaciones jur&iacute;dicas que produce, fruto de ser una t&eacute;cnica de regulaci&oacute;n descentralizada aplicada en sociedades fragmentadas (estamentos, gremios).    <br>  <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup> A manera de ejemplo, los casos en los que el derecho de fuente estatal confirma o reenv&iacute;a a la costumbre son aquellos en los que expresamente se establece la vigencia de la costumbre en una cierta relaci&oacute;n jur&iacute;dica. Estos casos se identifican por el uso de expresiones como las siguientes: "cuando los usos lo autorizan" (C.C., art. 460), "seg&uacute;n los usos" (C.C., art. 520), o "sujet&aacute;ndose a los usos" (C.C., art. 1142). Tambi&eacute;n puede ocurrir que el derecho legislado utilice expresiones que remiten a pr&aacute;cticas sociales tales como "comportarse como un buen padre de familia".    <br>  <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup> Al estar formada por hechos, las reglas consuetudinarias son objeto de prueba, pues de otro modo no puede verificarse su existencia m&aacute;s all&aacute; del alegato de la parte que la invoca. As&iacute; es en el derecho internacional, en que la carencia de &oacute;rganos productores centralizados hace que la costumbre tenga el protagonismo que otrora lo tuvo en el derecho interno: "&#91;en&#93; las reglas consuetudinarias la existencia de la <i>opinio iuris</i> de los Estados se prueba por v&iacute;a de inducci&oacute;n, tomando como punto de partida el an&aacute;lisis de una pr&aacute;ctica suficientemente amplia y convincente, y no por v&iacute;a de deducci&oacute;n a partir de ideas concebidas <i>a priori</i>" (<i>Delimitaci&oacute;n de la frontera mar&iacute;tima en la regi&oacute;n del Golfo de Maine</i>, Canad&aacute;/Estados Unidos, <i>ICJ Reports-CIJ Recueil</i>, 1984, p. 284). Tambi&eacute;n los derechos estatales exigen la prueba de la costumbre. Dice el C&oacute;digo Civil de Espa&ntilde;a: "La costumbre s&oacute;lo regir&aacute; en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden p&uacute;blico y que resulte probada" (art. 1.3).    <br>  <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup> Dec&iacute;a el texto de 1826: "&#91;es atribuci&oacute;n del presidente de la Rep&uacute;blica autorizar los reglamentos y &oacute;rdenes para el mejor cumplimiento de la Constituci&oacute;n, las leyes y los tratados p&uacute;blicos" (art. 83.5). El texto vigente hasta el 2009 dec&iacute;a: "&#91;es atribuci&oacute;n del presidente de la Rep&uacute;blica ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y &oacute;rdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constituci&oacute;n" (art. 96.1). Con el lenguaje propio de la dogm&aacute;tica de la &eacute;poca, el texto de 1861 defin&iacute;a muy bien el objeto de la potestad reglamentaria: "&#91;es atribuci&oacute;n del Poder Ejecutivo&#93; expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecuci&oacute;n de las leyes, cuidando de no alterar su esp&iacute;ritu con excepciones reglamentarias" (art. 54.2).    <br>  <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup> Limitarse a afirmar que el principio de legalidad se satisface con la actuaci&oacute;n conforme al derecho por parte de los &oacute;rganos p&uacute;blicos es redundante y peligroso para la libertad democr&aacute;tica: redundante porque la prohibici&oacute;n de actuaci&oacute;n contraria a normas es consecuencia de la propia existencia de &eacute;stas, por lo que la prohibici&oacute;n de actuaci&oacute;n antijur&iacute;dica es esencial a la existencia de un sistema de derecho; y peligroso para la libertad democr&aacute;tica porque puede prestarse a una lectura abusiva de la cl&aacute;usula general excluyente (todo lo que no est&aacute; jur&iacute;dicamente prohibido est&aacute; jur&iacute;dicamente permitido, art&iacute;culo 14. IV de la Constituci&oacute;n), que extienda impropiamente su &aacute;mbito de validez personal a los poderes p&uacute;blicos, pasando por alto, primero, que la cl&aacute;usula est&aacute; inserta en el t&iacute;tulo correspondiente a las garant&iacute;as de la persona, lo que siembra la presunci&oacute;n a favor de su aplicabilidad a la persona y no a los poderes p&uacute;blicos y, segundo, que aun cuando no estuviese inserta en dicho t&iacute;tulo, el resultado ser&iacute;a el mismo (aplicable a la persona y no a los poderes p&uacute;blicos), por cuanto lo contrario supondr&iacute;a hacer de la Constituci&oacute;n una norma superflua, ya que el objeto de la Constituci&oacute;n no es dejar en la orfandad al ciudadano administrado ante los poderes p&uacute;blicos de los que &eacute;l mismo es fuente, sino instituir un gobierno limitado por el derecho, lo cual ser&iacute;a una meta de suyo imposible si al Estado le estar&iacute;a permitido todo lo que no est&aacute; prohibido. Por eso el &eacute;nfasis en las competencias expresas: "la autoridad administrativa no solamente debe abstenerse de actuar contra legem, sino que adem&aacute;s est&aacute; obligada a actuar solamente <i>secundum legem</i>, o sea en virtud de habilitaciones legales", (RAYMOND CARR&Eacute; DE MALBERG. <i>Teor&iacute;a general del Estado</i>. (reimpresi&oacute;n). P&aacute;g. 449. M&eacute;xico D.F. Fondo de Cultura Econ&oacute;mica. (2000)). Respecto a los poderes impl&iacute;citos, un buen antecedente de derecho comparado es la sentencia de Marshall en <i>McCulloch c. Maryland</i> (1819): "d&eacute;jese que el fin sea leg&iacute;timo, que est&eacute; dentro del &aacute;mbito de la Constituci&oacute;n, y todos los medios que le sean apropiados, que se adecuen plenamente a ese fin y que no est&eacute;n prohibidos, sino que coincidan con la letra y esp&iacute;ritu de la Constituci&oacute;n, son constitucionales" (17 U.S., 4 Wheat, 316). En el derecho internacional la doctrina de los poderes impl&iacute;citos tambi&eacute;n ha sido reconocida judicialmente en el asunto <i>Reparaci&oacute;n por da&ntilde;os sufridos al servicio de las Naciones Unidas (ICJ Reports-CIJ Recueil</i>, 1949), al declararse el derecho de las Naciones Unidas a reclamar la reparaci&oacute;n por la muerte de su mediador en la guerra &aacute;rabe-israel&iacute; de 1948, Bernadotte. En el derecho boliviano el Tribunal Constitucional dijo que la competencia era conferida expresa o en "forma razonablemente impl&iacute;cita" por la Constituci&oacute;n y las leyes (STC 054/01-RDN, 16 de julio), donde lo reprochable es que no definir lo "razonablemente impl&iacute;cito" puede leerse como invitaci&oacute;n al abuso de las competencias expresas, por ello que en el texto principal se haya querido recordar que si hay poderes impl&iacute;citos los mismos 1) se conciben como medios constitucionalmente v&aacute;lidos (l&iacute;citos) para el cumplimiento de competencias expresas; y 2) est&aacute;n limitados por la reserva material de competencias a favor de otros &oacute;rganos del poder p&uacute;blico y por la prohibici&oacute;n de alterar los principios, derechos y garant&iacute;as constitucionales.    <br>  <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup> La idea de reserva formal ("la ley lo puede todo", dentro del l&iacute;mite dicho) pareciera hacer irrelevante el principio de reserva legal, que supone que una materia s&oacute;lo pueda ser regulada por ley formal, que es el caso, por ejemplo, de los derechos y garant&iacute;as constitucionales (art. 109. II) y de los impuestos nacionales (art. 158.23). Pero eso no es cierto, por cuanto en la organizaci&oacute;n estatal de legitimidad democr&aacute;tica el objeto del principio de reserva legal consiste en imponer al legislador el deber de regular por s&iacute; mismo una materia determinada, lo que conlleva limitar su capacidad para dejar a la potestad reglamentaria la regulaci&oacute;n de la materia objeto de reserva (<i>potestas delegata non potest delegari</i>: porque la delegaci&oacute;n violar&iacute;a la norma de competencia que estableci&oacute; la reserva). En cambio, en la organizaci&oacute;n estatal de legitimidad mon&aacute;rquica, que es donde apareci&oacute; la formulaci&oacute;n original del principio, la reserva de ley supon&iacute;a limitar la capacidad normativa general del &oacute;rgano ejecutivo, excluyendo de su competencia determinadas materias, pues como se asum&iacute;a que el poder del monarca era un derecho propio por su car&aacute;cter originario (anterior a la constituci&oacute;n), entonces a &eacute;l le correspond&iacute;an todas las competencias que la constituci&oacute;n no le hab&iacute;a privado (una norma general excluyente a su favor), de ah&iacute; que surgiese la t&eacute;cnica de las reservas, como medio para evitar que la regulaci&oacute;n de determinados asuntos de directo inter&eacute;s para los s&uacute;bditos quedase a las anchas del monarca, tales como la propiedad y la libertad.    <br>  <sup><a name="num47"></a><a href="#nu47">47</a></sup> En el sentido argumentado, la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 172.8 es t&eacute;cnicamente suficiente.    <br>       ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <hr>      <p><font size="3" face="verdana">     <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p></font>     <br>      <!-- ref --><p>HORACIO ANDALUZ. <i>El derecho internacional en el sistema de fuentes: propuesta de art&iacute;culos para la nueva Constituci&oacute;n de Bolivia</i>. Revista Boliviana de Derecho. 6. (2008).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0041-9060201000010000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>HORACIO ANDALUZ. <i>Positivismo normativo y derecho internacional</i>. 1&ordf; edici&oacute;n. La Paz. Plural. (2005).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000178&pid=S0041-9060201000010000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>JORGE ASBUN. <i>Estudios constitucionales</i>. 1&ordf; edici&oacute;n. Santa Cruz. El Pa&iacute;s. (2008).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000179&pid=S0041-9060201000010000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>JEAN BODIN. <i>Los seis libros de la rep&uacute;blica</i>. 1&ordf; edici&oacute;n. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. (1992).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000180&pid=S0041-9060201000010000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>RAYMOND CARR&Eacute; DE MALBERG. <i>Teor&iacute;a general del Estado</i> (reimpresi&oacute;n). M&eacute;xico D.F. Fondo de Cultura Econ&oacute;mica. (2000).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000181&pid=S0041-9060201000010000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>ARTHUR L. GOODHART. <i>Determining the ratio decidendi of a case</i>. 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(1995).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S0041-9060201000010000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>KARL LLEWELLYN. <i>The Bramble Bush</i> (reimpresi&oacute;n). Nueva York. Oceana/Oxford University Press. (1961).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S0041-9060201000010000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>JOHN HENRY MERRYMAN. <i>La tradici&oacute;n jur&iacute;dica romano-can&oacute;nica</i>. 8&ordf; reimpresi&oacute;n. M&eacute;xico D.F. Fondo de Cultura Econ&oacute;mica. (2003).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000188&pid=S0041-9060201000010000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>JOSEPH RAZ. <i>The concept of a legal system</i>. 2&ordf; edici&oacute;n. Nueva York. Oxford University Press. (1980).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000189&pid=S0041-9060201000010000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>&mdash; <i>Practical reason and norms</i> (reimpresi&oacute;n). Nueva York. Oxford University Press. (2002).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S0041-9060201000010000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>J&Uuml;RGEN SCHWABE. <i>Cincuenta a&ntilde;os de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alem&aacute;n</i>. 1&ordf; edici&oacute;n. Montevideo. Fundaci&oacute;n Konrad Adenauer. (2003).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000191&pid=S0041-9060201000010000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>ROBERT WALTER. <i>Problemas centrales de la teor&iacute;a pura del derecho</i>. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute;. Universidad Externado de Colombia. (2001).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000192&pid=S0041-9060201000010000200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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