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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS PRIVADOS DE REORGANIZACIÓN: UN EJEMPLO DE LA "PRIVATIZACIÓN" DEL DERECHO CONCURSAL EN COLOMBIA]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[JUDICIAL VALIDATION OF PRIVATE RESTRUCTURING AGREEMENTS. AN EXAMPLE OF "PRIVATIZATION" OF THE INSOLVENCY LAW IN COLOMBIA]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Article 84 of Law 1116 of 2006 (Colombian insolvency regime) created in Colombian law the possibility to turn into mandatory for all the creditors of an insolvent debtor the private agreement made between the majority of those creditors and the debtor. This is a completely new institution in Colombian law and turns into an example of what has been called the "privatization" of insolvency law. This article studies the institution of judicial recognition of private agreements in Colombia, in order to comprehend its implications for Colombian insolvency law.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p><font size="2" face="verdana">      <p align="center"><font size="4"><b>VALIDACI&Oacute;N JUDICIAL DE ACUERDOS PRIVADOS DE REORGANIZACI&Oacute;N: UN EJEMPLO DE LA "PRIVATIZACI&Oacute;N" DEL DERECHO CONCURSAL EN COLOMBIA<sup>*</sup></b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>JUDICIAL VALIDATION OF PRIVATE RESTRUCTURING AGREEMENTS. AN EXAMPLE OF "PRIVATIZATION" OF THE INSOLVENCY LAW IN COLOMBIA</b></font></p>     <br>      <p>    <center><b><i>Diana Luc&iacute;a Talero Castro<sup>**</sup>    <br> Rafael E. Wilches Dur&aacute;n</i></b><sup>***</sup></center></p>      <br>      <p><sup>*</sup> El presente art&iacute;culo es un producto del proyecto "Interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del derecho privado – Autonom&iacute;a privada y buena fe" del Grupo de investigaci&oacute;n en Derecho Civil y Comercial de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana.    <br> <sup>**</sup> DIANA LUC&Iacute;A TALERO CASTRO es abogada y especialista en Derecho de Sociedades de la Pontificia Universidad Javeriana. Ha sido funcionaria de la Superintendencia de Sociedades de Colombia desde el a&ntilde;o 1997, gracias a lo cual ha actuado en diversos cargos dentro de dicha entidad, todos relacionados con procedimientos mercantiles; actualmente se desempe&ntilde;a como asesora del superintendente de Sociedades. Particip&oacute; en la comisi&oacute;n redactora del actual r&eacute;gimen de insolvencia empresarial colombiano (L. 1116/2006) y ha sido l&iacute;der en la expedici&oacute;n de los decretos reglamentarios de tal ley y en la representaci&oacute;n de Colombia en las reuniones peri&oacute;dicas de diferentes grupos de trabajo de la CNUDMI (Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) y del Banco Mundial.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Correo:<a href="mailto:DianaT@supersociedades.gov.co">DianaT@supersociedades.gov.co</a>    <br> <sup>***</sup> RAFAEL E. WILCHES DUR&Aacute;N es abogado y mag&iacute;ster en Derecho Econ&oacute;mico de la Pontificia Universidad Javeriana. Labor&oacute; como funcionario de la Superintendencia de Sociedades y luego como promotor de acuerdos de reestructuraci&oacute;n y reorganizaci&oacute;n de empresas insolventes. Actualmente se desempe&ntilde;a como profesor de planta del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana, profesor de c&aacute;tedra en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, y cursa estudios de doctorado en derecho en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Particip&oacute; en la comisi&oacute;n redactora del actual r&eacute;gimen de insolvencia empresarial colombiano (L. 1116/2006). Es miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal Cap&iacute;tulo Colombiano.    <br> Contacto:<a href="mailto:rwilches@javeriana.edu.co">rwilches@javeriana.edu.co</a></p>       <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: 18 de marzo de 2010    <br> Fecha de aceptaci&oacute;n: 22 de abril de 2010</i></p>  <hr>      <p><font size="3" face="verdana">     <p><b>RESUMEN</b></p></font>      <p>El art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 introdujo al ordenamiento jur&iacute;dico colombiano una norma que permite que acuerdos privados de reorganizaci&oacute;n tengan los mismos efectos que los celebrados dentro de un procedimiento judicial de insolvencia de los regulados por dicha ley. Con lo anterior, el derecho colombiano da otro paso adelante en lo que podr&iacute;a denominarse la "privatizaci&oacute;n del Derecho concursal", fen&oacute;meno que viene observ&aacute;ndose desde a&ntilde;os atr&aacute;s, no s&oacute;lo en Colombia sino en diversos ordenamientos jur&iacute;dicos. En el presente art&iacute;culo se realiza un estudio detallado de la figura de la validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados de reorganizaci&oacute;n en Colombia, para comprender los efectos e implicaciones que la misma posee con respecto al Derecho concursal colombiano.</p>      <p><b>Palabras clave</b>: insolvencia, reorganizaci&oacute;n empresarial, acuerdos privados, validaci&oacute;n judicial, autonom&iacute;a privada, derecho concursal.</p>      <p><b>Palabras clave descriptor</b>: Reorganizaci&oacute;n de corporaciones, quiebra, derecho comercial.</p>   <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3" face="verdana">     <p><b><i>ABSTRACT</b></p></font>      <p>Article 84 of Law 1116 of 2006 (Colombian insolvency regime) created in Colombian law the possibility to turn into mandatory for all the creditors of an insolvent debtor the private agreement made between the majority of those creditors and the debtor. This is a completely new institution in Colombian law and turns into an example of what has been called the "privatization" of insolvency law. This article studies the institution of judicial recognition of private agreements in Colombia, in order to comprehend its implications for Colombian insolvency law.</p>       <p><b>Key words</b>: insolvency, reorganization agreements, private agreements, judicial recognition, private autonomy, insolvency law.</p>      <p><b>Key words plus</b>: Corporate Reorganizations, Bankruptcy, Commercial law.</i></p>  <hr>      <p><font size="3" face="verdana">     <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p></font>      <p>El fen&oacute;meno de la insolvencia, entendido en sentido amplio, como aquel que se presenta cuando un deudor no puede satisfacer en los t&eacute;rminos pactados las obligaciones a su cargo, con lo cual quedan cobijados dentro de tal t&eacute;rmino figuras como la iliquidez, la insolvencia en sentido estricto, la cesaci&oacute;n de pagos, la incapacidad de pago inminente, entre otras, ha recibido el m&aacute;s diverso trato a trav&eacute;s de la historia<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>. En efecto, desde la <i>manus injectio</i> del derecho romano, pasando por la concepci&oacute;n penal de la quiebra, no muy lejana hist&oacute;ricamente, hasta la comprensi&oacute;n de la insolvencia como un fen&oacute;meno esencialmente econ&oacute;mico, que no amerita la imposici&oacute;n de sanciones penales sino s&oacute;lo de orden civil, han sido muy diversas las concepciones y consecuencias de orden jur&iacute;dico que se le han otorgado a tal fen&oacute;meno.</p>      <p>Asistimos hoy en d&iacute;a a un momento en que, por lo menos en lo que a derecho colombiano se refiere, la autonom&iacute;a privada incursiona cada vez con mayor fuerza dentro de las instituciones que tradicionalmente se han manejado en materia de derecho concursal, tanto en materia de procesos de recuperaci&oacute;n o salvamento como en procesos de liquidaci&oacute;n del patrimonio del deudor. Reflejo de ello es la figura de validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados o extrajudiciales de reorganizaci&oacute;n<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>, introducida al ordenamiento jur&iacute;dico colombiano por el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 y reglamentada actualmente por el Decreto 1730 del 2009, y a cuyo estudio dedicamos el presente art&iacute;culo.</p>      <p><font size="3" face="verdana">     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>LA FIGURA DE VALIDACI&Oacute;N JUDICIAL DE ACUERDOS PRIVADOS DE REORGANIZACI&Oacute;N</b></p></font>      <p>En este ac&aacute;pite presentamos una descripci&oacute;n de la figura, con base en las normas que regulan el tema y la escasa doctrina nacional existente sobre la misma, as&iacute;:</p>      <p><b>Definici&oacute;n</b></p>      <p>El art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 dispone:</p>      <p>"<b>Art&iacute;culo 84</b>. Validaci&oacute;n judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci&oacute;n. Cuando por fuera del proceso de reorganizaci&oacute;n, con el consentimiento del deudor, un n&uacute;mero plural de acreedores que equivalga a la mayor&iacute;a que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de reorganizaci&oacute;n, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podr&aacute; pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganizaci&oacute;n, la apertura de un proceso de validaci&oacute;n del acuerdo extrajudicial de reorganizaci&oacute;n celebrado, con el fin de verificar que este:</p>  <ol>     <li>Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley.    <br>     <li>Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores.    <br>     <li>Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>     <li>No incluye cl&aacute;usulas ilegales o abusivas, y    <br>     <li>En t&eacute;rminos generales, cumple con los preceptos legales.</p>    </ol>  El proceso de validaci&oacute;n tendr&aacute; en consideraci&oacute;n las reglas sobre notificaci&oacute;n establecidas en esta ley, las reglas para la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de cr&eacute;ditos y votos, y las dem&aacute;s que en lo relativo a su forma y sustancia le sean aplicables, incluyendo los efectos jur&iacute;dicos a que hace referencia el art&iacute;culo 17 y el cap&iacute;tulo IV de la presente ley.</p>      <p>Si como resultado del proceso de validaci&oacute;n el juez del Concurso autoriza el acuerdo, este tendr&aacute; los mismos efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de reorganizaci&oacute;n.</p>      <p>Incumplido el acuerdo de reorganizaci&oacute;n extrajudicial, se aplicar&aacute;n las normas que para el efecto est&aacute;n establecidas para el incumplimiento del acuerdo de reorganizaci&oacute;n de que trata la presente ley".</p>      <p>As&iacute;, la citada norma crea un mecanismo encaminado a que el deudor insolvente y sus acreedores, de manera privada, negocien un acuerdo de reorganizaci&oacute;n, de suerte que cuando el mismo sea aprobado por tal deudor y la mayor&iacute;a de dichos acreedores, de conformidad con las reglas de votaci&oacute;n que establece el mismo r&eacute;gimen de insolvencia, tal acuerdo pueda ser sometido a un proceso de validaci&oacute;n ante autoridad judicial competente, para que tenga los mismos efectos de un acuerdo de reorganizaci&oacute;n celebrado dentro de un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n, los cuales consisten, b&aacute;sicamente, en la imposici&oacute;n de lo decidido por la mayor&iacute;a de acreedores a los ausentes y disidentes, y en la imposibilidad de iniciar o continuar procesos en contra del deudor por concepto de las obligaciones objeto del acuerdo de reorganizaci&oacute;n.</p>      <p>El origen de esta figura puede encontrarse, pues, como consecuencia de una concepci&oacute;n que privilegia los acuerdos directos y privados, celebrados entre las personas y entes afectados como consecuencia de la situaci&oacute;n de insolvencia de un deudor, sobre aquellos esquemas formalistas e intervencionistas, que obligan a que el Estado, a trav&eacute;s de procesos cuyas formas y t&eacute;rminos son ampliamente regulados, intervenga cada vez que se presenta una situaci&oacute;n de insolvencia de un deudor sujeto a su jurisdicci&oacute;n<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>.</p>      <p>De hecho, bajo esta concepci&oacute;n "privatista" del derecho concursal, se privilegian las soluciones que emanen directamente de los socios o los acuerdos estrictamente privados, sobre cualquier otra figura, como v&iacute;a para solucionar las situaciones de insolvencia<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>. Sin embargo, la desventaja de los acuerdos estrictamente privados es que s&oacute;lo obligan a quienes expresamente otorguen su consentimiento para el efecto, pues est&aacute;n gobernados por el postulado de la relatividad de los actos jur&iacute;dicos, que caracteriza a los contratos y de conformidad con el cual, salvo excepciones legales, los mismos "(...) no producen derechos ni obligaciones para las personas enteramente ajenas a su celebraci&oacute;n"<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>, lo que se traduce en un efecto de la concepci&oacute;n seg&uacute;n la cual "(...) la participaci&oacute;n voluntaria o consentimiento es requisito esencial para la radicaci&oacute;n subjetiva de los mencionados efectos de los actos jur&iacute;dicos"<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como consecuencia de lo anterior, los acuerdos privados ser&iacute;an la mejor soluci&oacute;n disponible para un deudor que desee hacer el menor "ruido" posible sobre las dificultades por las que est&aacute; atravesando, bajo el entendido de que tenga la mayor&iacute;a de sus deudas concentradas en acreedores que est&eacute;n dispuestos, por voluntad propia, a prestarle su apoyo en esos momentos dif&iacute;ciles y lograr as&iacute; negociar dentro de un escenario de comunidad de intereses antes que de comunidad de p&eacute;rdidas<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>. Por el contrario, cuando no se dan los supuestos necesarios para negociar un acuerdo privado, bien sea, entre otros, porque las deudas est&aacute;n dispersas en muchos acreedores o porque el inicio de negociaciones de un acuerdo privado pone en riesgo la continuidad de la empresa, ya que se conoce de antemano, por ejemplo, que algunos de los principales acreedores no est&aacute;n dispuestos a ceder en sus pretensiones de pago inmediato de las obligaciones a su favor, surge la necesidad de que el Estado a trav&eacute;s del ordenamiento jur&iacute;dico brinde protecci&oacute;n a tales deudores, con figuras que permitan que todos los acreedores y todos los bienes se vean afectos por un &uacute;nico proceso de insolvencia en que, bajo condiciones de igualdad, sea la mayor&iacute;a de los acreedores la que decida cu&aacute;l es la suerte que debe correr el deudor insolvente y su patrimonio<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>. Es en esta &uacute;ltima hip&oacute;tesis en la que surge la figura de los procesos concursales de recuperaci&oacute;n o salvamento de los negocios del deudor insolvente, regulada en nuestro ordenamiento bajo las denominaciones de concordato preventivo del C&oacute;digo de Comercio (Decreto 410 de 1971)<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>, concordatos preventivos potestativo y obligatorio del Decreto 350 de 1989<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>, el concordato de la Ley 222 de 1995<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>, los acuerdos de reestructuraci&oacute;n de la Ley 550 de 1999 y el actual acuerdo de reorganizaci&oacute;n de la Ley 1116 del 2006. Todas las anteriores figuras, que obviamente gozan de particularidades que hacen a cada una muy distinta de las otras, tienen en com&uacute;n el hecho que la negociaci&oacute;n del acuerdo de salvamento se ha dado dentro de un proceso regulado detalladamente por la ley, bajo la direcci&oacute;n o vigilancia, seg&uacute;n sea el caso, de una autoridad, bien sea judicial o administrativa, y que el acuerdo aprobado por las mayor&iacute;as que ha exigido la ley se ha convertido en obligatorio para los acreedores ausentes y disidentes en la toma de tal decisi&oacute;n.</p>      <p>La figura regulada por el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 se encuentra en una etapa intermedia entre los acuerdos estrictamente privados y el proceso judicial de los acuerdos de reorganizaci&oacute;n regulados por la misma ley. En efecto, el acuerdo regulado en el mencionado art&iacute;culo 84 se celebra en el marco de negociaciones privadas, pero el mismo es presentado ante una autoridad, en este caso judicial, para que ella examine los requisitos de validez de tal acuerdo privado y le otorgue los mismos efectos que uno celebrado dentro de un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n. La extrajudicialidad de su enunciado, por tanto, es relativa, pues ella s&oacute;lo aparece en la etapa de negociaci&oacute;n y celebraci&oacute;n del acuerdo. Esa naturaleza h&iacute;brida de los acuerdos privados que son validados judicialmente hace que los mismos gocen de ciertas caracter&iacute;sticas de las figuras que se encuentran en sus extremos, como veremos posteriormente.</p>      <p>En general, puede afirmarse que la introducci&oacute;n de la instituci&oacute;n de la validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados al ordenamiento jur&iacute;dico colombiano obedece a la necesidad de una respuesta temprana y activa de los principales acreedores del deudor insolvente, la que normalmente no es posible en el r&eacute;gimen judicial de reorganizaci&oacute;n. De hecho, lo que se persigue con dicha figura es darle espacio a la negociaci&oacute;n privada, para obtener un acuerdo celebrado en el marco de un procedimiento con menor confrontaci&oacute;n entre los actores y menor estigmatizaci&oacute;n con respecto al deudor, a la vez que m&aacute;s flexible que el proceso judicial de reorganizaci&oacute;n regulado en la misma ley.</p>      <p>As&iacute;, el proceso de validaci&oacute;n judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci&oacute;n, introducido al ordenamiento jur&iacute;dico colombiano por el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 y reglamentado actualmente por el Decreto 1730 del 2009, configura un proceso alternativo al proceso formal de reorganizaci&oacute;n, que tiene como caracter&iacute;stica la celebraci&oacute;n privada y no procesal del acuerdo, con la previsi&oacute;n de un proceso reglado en una etapa judicial final, la exigencia de una mayor&iacute;a igual que la exigida en un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n, unos requerimientos de publicidad de la negociaci&oacute;n para los acreedores, un procedimiento de oposici&oacute;n bajo causales previamente delimitadas frente a la determinaci&oacute;n de los cr&eacute;ditos y votos, y frente al acuerdo mismo, con miras a la obtenci&oacute;n judicial de su validaci&oacute;n, lo que se traduce en el otorgamiento de los mismos efectos predicables de un acuerdo gestado dentro de un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n.</p>      <p>En conclusi&oacute;n, pues, puede definirse la validaci&oacute;n de acuerdos privados de reorganizaci&oacute;n como aquella figura consistente en un acuerdo que se instrumenta en forma conjunta entre los acreedores y el deudor, bajo reglas de aprobaci&oacute;n por mayor&iacute;as, en donde la manifestaci&oacute;n de voluntad se hace a trav&eacute;s de documento escrito firmado por el deudor y un n&uacute;mero plural de acreedores que equivalga a la mayor&iacute;a absoluta de los votos correspondientes a todos los acreedores<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>, que se impone a los ausentes o disidentes<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>, mediante el tr&aacute;mite de un proceso de validaci&oacute;n judicial, cuya consecuencia es que, una vez autorizado el acuerdo mediante el proceso de validaci&oacute;n judicial, se le aplicar&aacute;n las reglas de cumplimiento o incumplimiento dispuestas en la Ley 1116 del 2006 para los acuerdos judiciales de reorganizaci&oacute;n.      <p><b>Antecedentes de la figura</b></p>      <p>La figura de validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados no tiene antecedentes normativos en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico colombiano. En efecto, aunque se hable de figuras similares, no hay un antecedente que se ajuste de manera estricta a lo regulado por el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006.</p>      <p>De hecho, la primera norma que eventualmente podr&iacute;a mencionarse como antecedente de la que es objeto de este estudio, fue el art&iacute;culo 47 del Decreto 350 de 1989, que regulaba el evento en que el acuerdo concordatario fuera celebrado de manera privada y fuera presentado luego para su aprobaci&oacute;n por el juez del concurso, de manera que tal acuerdo tuviera los mismos efectos que el acuerdo concordatario. Disposici&oacute;n similar fue la consagrada posteriormente por el art&iacute;culo 142 de la Ley 222 de 1995.</p>      <p>Sobre el particular hay que mencionar que tales normas regulaban una hip&oacute;tesis muy similar, pero completamente distinta de la regulada por el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006. Ello, por cuanto las regulaciones del Decreto 350 de 1989 y de la Ley 222 de 1995 part&iacute;an de la existencia de un proceso judicial concursal para el momento de la negociaci&oacute;n y celebraci&oacute;n del acuerdo concordatario, mientras que el acuerdo privado que se presenta para validaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 se celebra en un marco estrictamente privado, es decir, cuando no hay ning&uacute;n proceso judicial concursal de por medio<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>. Es decir, bajo los reg&iacute;menes del Decreto 350 de 1989 y la Ley 222 de 1995 nunca se contempl&oacute; la posibilidad de que un acuerdo negociado en un &aacute;mbito estrictamente privado fuera presentado para validaci&oacute;n del juez del concurso; bajo tales reg&iacute;menes siempre fue indispensable que el proceso ya hubiera iniciado formalmente ante la autoridad judicial, para que luego pudiera presentarse ante la misma un acuerdo celebrado por fuera de audiencia, con el fin de que &eacute;ste fuera aprobado y tuviera los mismos efectos que un acuerdo concordatario. La Ley 550 de 1999 tuvo un talante muy distinto de los reg&iacute;menes de 1989 y 1995, pues la inspir&oacute; un matiz claramente contractualista<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>, pero tampoco contempl&oacute; una figura similar a la del art&iacute;culo 84 de la ley del 2006.</p>      <p>Por su parte, figuras como la de los art&iacute;culos 205 de la Ley 222 de 1995 y 66 de la Ley 1116 del 2006, que regulan la hip&oacute;tesis de un acuerdo concordatario o de reorganizaci&oacute;n por fuera de audiencia del tr&aacute;mite de liquidaci&oacute;n del deudor insolvente, son igualmente distantes de la figura del art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006, por las razones anteriormente mencionadas, pues en esta &uacute;ltima norma el supuesto es el de que no existe proceso de insolvencia en curso, sino que a un acuerdo estrictamente privado se le otorga la posibilidad de ser sometido a un proceso de validaci&oacute;n ante autoridad judicial, para obtener los mismos efectos de un acuerdo de salvamento celebrado dentro de un proceso judicial.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ciertos doctrinantes mencionan como antecedente de la validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados a las reestructuraciones extraordinarias reguladas por la Circular 039 de 1999 de la Superintendencia Bancaria de Colombia. Sin embargo, como ellos mismos lo reconocen, "(...) para su validez, se requer&iacute;a que estos acuerdos comprendieran por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total adeudado al sector financiero. Pero, contra lo que podr&iacute;a esperarse, la obtenci&oacute;n de la mayor&iacute;a indicada no hac&iacute;a extensivos los efectos del acuerdo a los acreedores que no lo suscribieran, lo cual ubica estos acuerdos, desde el punto de vista de sus efectos, dentro del marco del derecho privado, dada su relatividad, y no dentro de los principios del concurso –as&iacute; fuera para el universo constituido por los acreedores del sector financiero– que desborda dicha relatividad"<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>. Con lo anterior, queda claro que la figura regulada por la Circular 039 de 1999 de la Superintendencia Bancaria no es equiparable a la del art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006, pues su finalidad era, primordialmente, regular las condiciones bajo las cuales estaban siendo negociados acuerdos estrictamente privados entre entidades financieras y deudores insolventes, tanto para incentivar la celebraci&oacute;n de dichos acuerdos, por ejemplo, cuando se establec&iacute;a que las calificaciones de cr&eacute;ditos reestructurados ten&iacute;an un tratamiento distinto de las de aquellos deudores que no hubieran celebrado uno de tales acuerdos, como regular las condiciones que las entidades financieras pod&iacute;an aceptar, de manera que no incurrieran en riesgos insalvables para el sistema financiero<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup>.</p>      <p>Por su parte, otro doctrinante menciona como antecedentes de la figura las observaciones de la CNUDMI (Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) sobre procedimientos de pre-insolvencia o planificados, mediante los cuales se ofrezca "(...) un medio por el cual un plan negociado voluntariamente por un deudor, con alguno o todos sus acreedores, pueda, con todo, ser aprobado sin el apoyo un&aacute;nime de ellos, pero que permita concertar una reorganizaci&oacute;n que los vincular&aacute; a todos, incluso a los disconformes, con lo cual se minimiza el costo y los retrasos inherentes a los procedimientos oficiales"<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup>, as&iacute; como el acuerdo preventivo extrajudicial o APE de la legislaci&oacute;n argentina<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup>. En efecto, sobre este &uacute;ltimo punto hay que mencionar que las leyes 22.917 de 1983, 24.522 de 1995 y 25.589 del 2002 de la Rep&uacute;blica Argentina regulan una figura denominada como se mencion&oacute; anteriormente, de naturaleza muy similar a la regulada por el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006, pero que goza de ciertas diferencias, como por ejemplo, la determinaci&oacute;n de mayor&iacute;as, que la hacen muy distinta de la figura colombiana<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup>. No es objeto del presente art&iacute;culo efectuar una comparaci&oacute;n con tal instituci&oacute;n de la legislaci&oacute;n argentina ni con lo que sobre este tipo de figuras ha dicho la CNUDMI, sino efectuar, por el momento, un estudio de la validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados desde el derecho interno, teniendo como sustento lo dispuesto por el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 y el Decreto 1730 del 2009.</p>      <p><b>El acuerdo como tal</b></p>  El objeto de la figura es el de preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante la reestructuraci&oacute;n operacional, administrativa y de activos o pasivos del deudor insolvente<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>.      <p>Para ello, la misma aplica con respecto a deudores personas naturales comerciantes<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup>, las personas jur&iacute;dicas no excluidas del r&eacute;gimen de insolvencia empresarial<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup>, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios aut&oacute;nomos afectos a la realizaci&oacute;n de actividades empresariales<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup>.</p>      <p>Se ha interpretado que est&aacute;n expresamente excluidos los deudores que se encuentren tramitando un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n, de acuerdo con el encabezado del art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006, que prescribe: "(...) Cuando por fuera del proceso de reorganizaci&oacute;n, (...)". Aparejado con lo anterior, se discute si tambi&eacute;n est&aacute;n excluidos aquellos deudores que est&eacute;n tramitando un proceso de liquidaci&oacute;n judicial, un proceso de liquidaci&oacute;n obligatoria, o que est&eacute;n en tr&aacute;mite o cumplimiento de un acuerdo concordatario o de reestructuraci&oacute;n. Al respecto consideramos que las normas de cada proceso concursal de los anteriormente mencionados tienen prevalencia sobre el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006, pues son normas especiales para cada caso especial, por lo cual, en principio, no ser&iacute;a viable acudir a la figura de validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados de reorganizaci&oacute;n, si las normas de cada tr&aacute;mite disponen una consecuencia distinta para cada tr&aacute;mite<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup>. As&iacute; por ejemplo, las normas sobre modificaci&oacute;n de acuerdos concordatarios, acuerdos de reestructuraci&oacute;n y acuerdos de reorganizaci&oacute;n tendr&iacute;an preferencia cuando alguien quisiera alegar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 y su decreto reglamentario para efectos de acreditar una modificaci&oacute;n de uno de tales de dichos acuerdos. Lo mismo ocurrir&iacute;a si se quisiera celebrar un acuerdo de reorganizaci&oacute;n dentro de un tr&aacute;mite de liquidaci&oacute;n judicial, pues la norma del art&iacute;culo 66 de la Ley 1116 del 2006 ya regula tal supuesto, por lo cual la misma tendr&iacute;a aplicaci&oacute;n preferente sobre las normas de la validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados.</p>      <p>El art&iacute;culo 12 de la Ley 1116 del 2006 prev&eacute; la posibilidad de solicitar el inicio de un proceso de reorganizaci&oacute;n de varios deudores vinculados entre s&iacute; por su car&aacute;cter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales est&eacute;n integrados mayoritariamente por las mismas personas jur&iacute;dicas o naturales, sea que &eacute;stas obren directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios aut&oacute;nomos afectos a la realizaci&oacute;n de actividades empresariales que no tengan como efecto la personificaci&oacute;n jur&iacute;dica, independientemente de que la situaci&oacute;n de control haya sido declarada o inscrita previamente o no en el registro mercantil.</p>      <p>De esta forma, el ordenamiento prev&eacute; la posibilidad de realizar una solicitud conjunta de validaci&oacute;n de acuerdo extrajudicial de reorganizaci&oacute;n de un grupo de empresas, en donde todos los interesados expresan su consentimiento en el acuerdo de reorganizaci&oacute;n, cuando por las circunstancias propias del grupo, la insolvencia de uno de sus integrantes pueda afectar a los dem&aacute;s, cuando haya una integraci&oacute;n econ&oacute;mica entre los deudores integrantes del grupo, o ya sea porque haya una mezcla de bienes, control o propiedad en com&uacute;n y que sea determinante e importante en el momento de formular y aprobar el respectivo acuerdo de reorganizaci&oacute;n. Esta previsi&oacute;n resulta &uacute;til en ciertas situaciones, como, por ejemplo, cuando la actividad comercial de los miembros de un grupo insolvente se encuentra estrechamente integrada y resulte m&aacute;s &uacute;til el tr&aacute;mite conjunto que coordinar los m&uacute;ltiples procedimientos paralelos.</p>      <p>La negociaci&oacute;n del acuerdo de reorganizaci&oacute;n bajo el esquema previsto en el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 permitir&iacute;a, a su vez, que en el acuerdo participara a t&iacute;tulo voluntario, y sin que sea considerada como deudora, una empresa solvente del grupo, si le conviene a sus intereses econ&oacute;micos y comerciales, y ello redunda en beneficio del grupo o sus miembros, sin que tal empresa se vea afectada por los efectos propios de los procesos formales de insolvencia<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup>.</p>      <p>El acuerdo de reorganizaci&oacute;n, referido a un grupo de empresas, podr&iacute;a plantear problemas jurisdiccionales, si los distintos deudores est&aacute;n situados en diferentes lugares del pa&iacute;s y si hay deudores sujetos a la competencia tanto del juez civil del circuito como de la Superintendencia de Sociedades, por lo que el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 23 del Decreto 1730 del 2009 dispuso que proceder&aacute; la solicitud de validaci&oacute;n de acuerdos de reorganizaci&oacute;n de varios deudores vinculados y que, en este caso, el proceso deber&aacute; iniciarse en la Superintendencia de Sociedades, de existir deudores sujetos a su competencia.</p>      <p>Ser&aacute;n acreedores del acuerdo aquellos que tengan acreencias patrimoniales ciertas a su favor causadas con anterioridad a la fecha en que se celebre el acuerdo y ser&aacute;n los acreedores incluidos en la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de acreencias y determinaci&oacute;n de derechos de voto, con base en la cual se verificar&aacute;n las mayor&iacute;as para la celebraci&oacute;n del acuerdo por parte del juez del concurso en el proceso de validaci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sobre este punto vale la pena precisar que el art&iacute;culo 22 del Decreto 1730 del 2009 dispuso que el deudor elaborar&aacute; una calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de cr&eacute;ditos y determinaci&oacute;n de derechos de voto, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1116 del 2006, y un balance y un estado de inventario de activos y pasivos, con corte al &uacute;ltimo d&iacute;a del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones. Esta informaci&oacute;n ser&aacute; la que servir&aacute; de base al deudor para iniciar la negociaci&oacute;n con los acreedores. Sin embargo, puede suceder que entre la fecha de inicio de las negociaciones, la celebraci&oacute;n del acuerdo y la solicitud de validaci&oacute;n, transcurra un gran espacio de tiempo en el cual se vayan generando obligaciones adicionales para el deudor, propias del giro ordinario de sus negocios, por lo que en el art&iacute;culo 22 del mismo decreto se establece que se tendr&aacute;n como acreedores del acuerdo los titulares de acreencias patrimoniales ciertas, adquiridas hasta la fecha de celebraci&oacute;n del acuerdo, y las posteriores tendr&aacute;n el tratamiento propio de los gastos de administraci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de la regla contenida en el art&iacute;culo 71 de la Ley 1116 del 2006, lo que obliga a concluir que una vez celebrado el acuerdo, el deudor deber&aacute; actualizar la informaci&oacute;n financiera, el estado de inventario de activos y pasivos, y la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de cr&eacute;ditos, incluyendo las obligaciones causadas antes de la celebraci&oacute;n de acuerdo, para cumplir con los requisitos de informaci&oacute;n dispuestos en el art&iacute;culo 23 del Decreto 1730 del 2009, a efectos de surtir el tr&aacute;mite de validaci&oacute;n. Algunas personas han criticado tales disposiciones, por cuanto argumentan que en la pr&aacute;ctica ello puede traer algunos inconvenientes, pues al no existir una fecha de corte que sea la del inicio de las negociaciones, como se maneja en los acuerdos judiciales de reorganizaci&oacute;n, las acreencias y, en consecuencia, las mayor&iacute;as decisorias, pueden variar durante la negociaci&oacute;n del acuerdo, lo cual, argumentan, puede introducir algunos elementos distorsionadores en la misma. El tema queda abierto a discusi&oacute;n, pero es claro lo que el Decreto 1730 del 2009 dispone al respecto.</p>      <p>En lo atinente a la negociaci&oacute;n del acuerdo, el deudor podr&aacute; en cualquier momento, y sin que sea necesaria la ocurrencia de los supuestos de admisibilidad<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup> se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley 1116 del 2006<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup>, iniciar negociaciones con los acreedores con el fin de celebrar un acuerdo extrajudicial de reorganizaci&oacute;n. Lo anterior significa que el deudor puede negociar un acuerdo extrajudicial de reorganizaci&oacute;n, aun no estando en cesaci&oacute;n de pagos, aunque el inicio de la negociaci&oacute;n con los acreedores pr&aacute;cticamente puede leerse por ellos como una "confesi&oacute;n del estado de cesaci&oacute;n de pagos", con el riesgo que para el deudor representa la noticia anticipada de la insolvencia; lo anterior, obviamente, no descarta que el acuerdo se celebre si ya acaeci&oacute; la cesaci&oacute;n de pagos.</p>      <p>En la pr&aacute;ctica, lo que pretende la norma es que para iniciar las negociaciones no se requieren los elementos que exteriorizan la cesaci&oacute;n de pagos, como son la existencia de los incumplimientos o de las ejecuciones, con lo cual no se exige al deudor al momento del inicio de la negociaci&oacute;n tener que justificar ante los acreedores el estado de cesaci&oacute;n de pagos, sino que basta que exista la dificultad econ&oacute;mica que de alguna manera se exterioriza por la celebraci&oacute;n del acuerdo mismo, y que se pondr&aacute; de presente en la manifestaci&oacute;n que har&aacute; el deudor en el propio acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 25 del Decreto 1730 del 2009, el cual se&ntilde;ala que el deudor debe, bajo la gravedad de juramento, manifestar en el acuerdo que se encuentra en alguno de los supuestos de que trata el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley 1116 del 2006 y el cumplimiento de los presupuestos indicados en el art&iacute;culo 10 de dicha ley, relativos, b&aacute;sicamente, a no estar incurso en causal de disoluci&oacute;n, estar cumpliendo con las obligaciones de comerciante, tener aprobado el c&aacute;lculo actuarial si posee pasivos pensionales a cargo, y no tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de car&aacute;cter obligatorio a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. En conclusi&oacute;n, pues, no es necesario demostrar la existencia de los supuestos de admisibilidad que s&iacute; hay que demostrar en un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n, pero s&iacute; hay que afirmar bajo la gravedad del juramento que esos supuestos se dan, con lo cual el no cumplimiento real de los mismos podr&iacute;a acarrear las sanciones penales y civiles previstas para la realizaci&oacute;n de afirmaciones bajo la gravedad del juramento que no se ajustan a la realidad.    <p>      <p>El inicio de las negociaciones deber&aacute; comunicarse a todos los acreedores externos del deudor, de acuerdo con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 del Decreto 1730 del 2009. Sobre este punto hay que precisar que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos judiciales de reorganizaci&oacute;n, para que un acuerdo privado pueda ser validado judicialmente, es necesario contar con el voto favorable del deudor, pues as&iacute; lo exige el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006, a diferencia de los acuerdos celebrados dentro del proceso concursal judicial, los cuales s&oacute;lo exigen mayor&iacute;a de los acreedores internos y externos, siendo posible que la mayor&iacute;a se logre s&oacute;lo con el voto proveniente de acreedores externos.</p>      <p>Con base en lo anterior, se podr&iacute;a entender que los acreedores internos, que son los socios de las sociedades o las personas que han hecho aportes cuando se trata de personas jur&iacute;dicas distintas de sociedades, no tendr&iacute;an ninguna participaci&oacute;n en la figura de la validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados de reorganizaci&oacute;n, pues no se les debe notificar el inicio de las negociaciones y por cuanto el deudor actuar&iacute;a por ellos. Sin embargo, no ha sido un&aacute;nime la interpretaci&oacute;n, en el entendido de que la regulaci&oacute;n del Decreto 1730 del 2009 hace una remisi&oacute;n a las normas expresas sobre conformaci&oacute;n de mayor&iacute;as del art&iacute;culo 31 de la Ley 1116 del 2006 y de calificaci&oacute;n de acreencias y determinaci&oacute;n de derechos de voto de la misma ley, normas en las cuales se tiene a los acreedores internos como parte de los acuerdos de reorganizaci&oacute;n. A favor de quienes sostienen que los acreedores internos no intervienen, existe el argumento seg&uacute;n el cual el art&iacute;culo 20 del Decreto 1730 del 2009 efectuar&iacute;a la precisi&oacute;n que no hizo el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 de ser un acuerdo celebrado por los acreedores externos y el deudor.</p>      <p>Retomando el tema de la notificaci&oacute;n del inicio de las negociaciones, recordamos que se dispone que deber&aacute; comunicarse a todos los acreedores externos del deudor, pero all&iacute; debe hacerse una precisi&oacute;n, pues es claro que debe notificarse a aquellos acreedores que figuren con acreencias ciertas a su favor a la fecha en que efectivamente se d&eacute; el inicio de las negociaciones, pero tambi&eacute;n habr&iacute;a que comunicar a aquellos acreedores que figuren con acreencias ciertas a su favor con obligaciones causadas entre la fecha de inicio de las negociaciones y la de celebraci&oacute;n del acuerdo, para lo cual el deudor deber&aacute; indicar a todos aquellos con los que establezca v&iacute;nculos contractuales que vayan a producir obligaciones patrimoniales a su cargo, que se encuentra adelantando negociaciones con sus acreedores. Esto es una consecuencia de haber incluido dentro del objeto del acuerdo privado que se someter&aacute; a validaci&oacute;n judicial las obligaciones causadas durante la etapa de negociaci&oacute;n del acuerdo.</p>      <p>Sin embargo, para salvar el escollo anteriormente mencionado, hay que tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 del Decreto 1730 del 2009, podr&aacute; iniciarse la negociaci&oacute;n del acuerdo solamente con los acreedores que tengan la mayor&iacute;a necesaria para la celebraci&oacute;n del mismo, sin necesidad de cumplir con el requisito de publicidad en ese sentido con respecto a los dem&aacute;s acreedores, pues dicha norma establece que se entender&aacute; cumplido el requisito de publicidad, si se comunica la noticia sobre la existencia de las negociaciones a la totalidad de acreedores por lo menos con una antelaci&oacute;n no menor de cinco (5) d&iacute;as h&aacute;biles a la firma del acuerdo.</p>      <p>En lo relativo a la celebraci&oacute;n misma del acuerdo, debe entenderse que el acuerdo extrajudicial de reorganizaci&oacute;n es un convenio que se instrumenta en forma conjunta entre los acreedores y el deudor, y que se celebra por mayor&iacute;a, en donde la manifestaci&oacute;n de voluntad se hace a trav&eacute;s de documento escrito firmado por el deudor y un n&uacute;mero plural de acreedores que equivalga a la mayor&iacute;a absoluta de los votos correspondientes a todos los acreedores, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 31 de la Ley 1116 del 2006, y se impone a los ausentes o disidentes.</p>      <p>La mayor&iacute;a se conforma respetando las clases de acreedores, que ser&aacute;n los i) acreedores laborales, ii) entidades p&uacute;blicas y las instituciones de seguridad social, iii) instituciones financieras nacionales y extranjeras y los supervisados por la Superintendencia Financiera, iv) acreedores internos<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup> y v) otros acreedores. La mayor&iacute;a deber&aacute; obtenerse teniendo en cuenta las clases de acreedores, consiguiendo el voto favorable por lo menos de tres de las clases, de conformidad con lo establecido en la norma, salvo que el acuerdo se celebre con el voto favorable de un n&uacute;mero plural de acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos. El acuerdo se entender&aacute; celebrado, en la fecha en que se obtenga la mayor&iacute;a exigida, de la cual quedar&aacute; constancia expresa en el documento contentivo del acuerdo o en anexo del mismo, de conformidad con lo exigido en el art&iacute;culo 22 del Decreto 1730 del 2009.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En cuanto se refiere al contenido del acuerdo de reorganizaci&oacute;n, aplican todas las disposiciones de la Ley 1116 del 2006 para los acuerdos celebrados dentro del proceso judicial de reorganizaci&oacute;n<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup>. Para el caso de los acuerdos privados que van a ser sometidos a validaci&oacute;n judicial, habr&iacute;a que agregar que el acuerdo debe contener la manifestaci&oacute;n de voluntad de someter el mismo a un proceso de validaci&oacute;n y, en este sentido, tiene raz&oacute;n de ser la facultad otorgada tanto para el deudor como para cualquiera de los acreedores de solicitar al juez del concurso la apertura de un proceso de validaci&oacute;n. Adicionalmente, el acuerdo deber&aacute; contener la manifestaci&oacute;n<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup> de que el deudor se encuentra en alguno de los supuestos de que trata el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley 1116 del 2006 y el cumplimiento de los presupuestos indicados en el art&iacute;culo 10 de la misma.</p>      <p>Las estipulaciones del acuerdo deber&aacute;n tener car&aacute;cter general, es decir, deber&aacute;n incluir todos los cr&eacute;ditos ciertos que est&eacute;n a cargo del deudor a la fecha de su celebraci&oacute;n, as&iacute; como todos los cr&eacute;ditos litigiosos o contingentes.</p>      <p>Igualmente, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 del Decreto 1730 del 2009, los acuerdos privados que se sometan a validaci&oacute;n judicial deber&aacute;n cumplir los requisitos de contenido dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley 1116 del 2006, el cual prev&eacute;:</p>  <ul>     <li>Que respetar&aacute; para efectos del pago, la prelaci&oacute;n, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.</li>    <br>     <li>Deber&aacute; incluir cl&aacute;usulas que regulen la conformaci&oacute;n y funciones de un comit&eacute; de acreedores, y deber&aacute; pactar por lo menos una reuni&oacute;n anual de acreedores con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del mismo, dando aviso oportuno de su convocatoria al juez del concurso.</li>    <br>     <li>Si el deudor tiene a cargo el pago de pasivos pensionales, deber&aacute; incluir el mecanismo de normalizaci&oacute;n de los mismos, el que deber&aacute; ser objeto de concepto previo favorable por parte del Ministerio de la Protecci&oacute;n Social y la autorizaci&oacute;n de la Superintendencia que ejerza la inspecci&oacute;n, vigilancia o control sobre el deudor. En cuanto a la obligaci&oacute;n de normalizaci&oacute;n del pasivo pensional deber&aacute; cumplir con lo estipulado y, adem&aacute;s, acreditando que est&aacute; al d&iacute;a en mesadas pensionales, bonos y t&iacute;tulos pensionales exigibles y que tiene c&aacute;lculo actuarial aprobado<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup>.</li>    </ul></p>      <p>Adicionalmente, el acuerdo no podr&aacute; incluir cl&aacute;usulas abusivas para los acreedores o para el deudor (entendiendo por esto, el respeto a las preferencias de ley y a las reglas previstas para el acuerdo de reorganizaci&oacute;n, como el consentimiento del acreedor para las daciones en pago, por ejemplo)<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup>, ni contrarias a los preceptos legales (lo que se pretende es evitar que el acuerdo sea nulo por violaci&oacute;n de norma imperativa)<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup>, as&iacute; como los cr&eacute;ditos de la misma clase deber&aacute;n recibir el mismo trato, para respetar el principio de igualdad de los procesos concursales (como forma de soportar en igual grado la p&eacute;rdida derivada de la insolvencia del deudor)<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup>, todo lo anterior en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El mencionado art&iacute;culo 84, en lo relativo a la "forma" de los acuerdos privados presentados a validaci&oacute;n judicial, s&oacute;lo menciona que deber&aacute;n constar por escrito y se deber&aacute;n tener en consideraci&oacute;n las reglas que le sean aplicables, reglas que fueron determinadas en el Decreto 1730 del 2009 as&iacute;: a) el acuerdo extrajudicial de reorganizaci&oacute;n es un acuerdo que se instrumenta en documento escrito y en forma conjunta entre los acreedores y el deudor<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup>, y b) se requiere adicionalmente la certificaci&oacute;n de la firma, cuando el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 23 del Decreto 1730 exige que el acuerdo deber&aacute; ser presentado con "(...) constancia de presentaci&oacute;n personal de las partes (deudor y acreedores), acreditando la capacidad para suscribirlo y la existencia y representaci&oacute;n legal, en el caso de las personas jur&iacute;dicas"<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup>.</p>      <p>La fecha de celebraci&oacute;n del acuerdo ser&aacute; la fecha en que se obtenga la mayor&iacute;a exigida, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 del Decreto 1730 del 2009. La ley no dispuso t&eacute;rmino, una vez celebrado, para la presentaci&oacute;n del acuerdo a un proceso de validaci&oacute;n judicial, por lo que el mismo tendr&aacute; validez entre las partes independientemente de su presentaci&oacute;n ante el juez del concurso, si as&iacute; tambi&eacute;n lo hubieran previsto deudor y acreedores.</p>      <p>Valdr&iacute;a la pena reflexionar si la ley permite que con posterioridad a la celebraci&oacute;n del acuerdo o a la solicitud de validaci&oacute;n, se agreguen nuevas conformidades o nuevos acreedores que aumenten o modifiquen las mayor&iacute;as del acuerdo. Frente a la primera posibilidad, es decir, si una vez celebrado el acuerdo pueden agregarse nuevas conformidades, la respuesta siempre ser&iacute;a que s&iacute;, por cuanto basta con lograr la suscripci&oacute;n del acuerdo por parte de la mayor&iacute;a absoluta de acreedores, para entenderlo celebrado, y las firmas o suscripciones recibidas con posterioridad que aumenten la mayor&iacute;a exigida, siempre se recaudar&aacute;n una vez celebrado el acuerdo.</p>      <p>Frente a la segunda posibilidad, es decir, si se pueden agregar conformidades una vez presentada la solicitud de validaci&oacute;n, es pertinente considerar lo siguiente:</p>      <p>El art&iacute;culo 23 del Decreto 1730 del 2009 dispuso que una vez celebrado el acuerdo, podr&iacute;a someterse al proceso de validaci&oacute;n, solicitando la apertura del proceso, anexando el acuerdo, un balance, un estado de resultados, el estado de inventario de activos y pasivos, la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de cr&eacute;ditos, entre otros; a su vez el art&iacute;culo 24 del mismo decreto, referido al tr&aacute;mite de la solicitud, dispuso que presentada la misma, el juez del concurso verifica que se haya presentado la totalidad de documentos de que trata el art&iacute;culo 23 mencionado, y dentro del t&eacute;rmino establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley 1116 del 2009, deber&aacute; decretar la apertura del proceso de validaci&oacute;n.</p>      <p>El art&iacute;culo 14 de la Ley 1116 del 2006 dispone la admisi&oacute;n o rechazo de la solicitud de inicio del proceso. De considerarla ajustada a la ley, la aceptar&aacute; dentro de los tres (3) d&iacute;as siguientes a su presentaci&oacute;n; de no considerarla ajustada a la ley, por ejemplo, porque faltan documentos o porque el acuerdo no cuenta con la mayor&iacute;a exigida por la ley, el juez del concurso requerir&aacute; mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) d&iacute;as siguientes complete lo que le haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar, lo que en la pr&aacute;ctica permitir&iacute;a que con posterioridad a la solicitud de apertura del proceso de validaci&oacute;n se agregaran nuevas conformidades o firmas al acuerdo.</p>      <p>En conclusi&oacute;n, se puede hablar de la posibilidad de completar requisitos durante el tr&aacute;mite, es decir, se podr&iacute;a reconocer validez a acuerdos celebrados en fecha posterior a la solicitud de validaci&oacute;n del acuerdo, en una m&aacute;xima manifestaci&oacute;n de flexibilidad y "(...) esto podr&iacute;a interpretarse en que, una vez plasmado el acuerdo, el mismo se tornar&iacute;a en un contrato de adhesi&oacute;n"<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup>.</p>      <p>La finalidad del acuerdo debe ser coincidente con la finalidad de los procesos concursales, cual es la de proteger el cr&eacute;dito y fomentar la recuperaci&oacute;n y conservaci&oacute;n de la empresa como unidad de explotaci&oacute;n econ&oacute;mica y fuente generadora de empleo. En concreto, a trav&eacute;s de la reorganizaci&oacute;n se pretende preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci&oacute;n operacional, administrativa y de activos o pasivos. Adicionalmente, tales acuerdos tambi&eacute;n propenden a propiciar y proteger la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general, y sancionar las conductas que le sean contrarias<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup>. Se discute si existe la posibilidad de celebrar acuerdos que no busquen el salvamento o recuperaci&oacute;n de la empresa sino que propendan a su liquidaci&oacute;n; sobre el particular nos parece claro que el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 limita la posibilidad de aplicaci&oacute;n de la figura de validaci&oacute;n de acuerdos privados a aquellos que propendan a la reorganizaci&oacute;n del deudor insolvente, con lo cual quedar&iacute;an excluidos de la misma los acuerdos liquidatorios o de adjudicaci&oacute;n, los cuales podr&aacute;n celebrarse bajo esquemas estrictamente privados o dentro de procesos concursales judiciales, de acuerdo con lo regulado al respecto por la Ley 1116 del 2006, pero no bajo el esquema previsto en el art&iacute;culo 84 de la mencionada norma.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, mencionamos que podr&aacute; pactarse en el acuerdo que, si no fuere objeto de autorizaci&oacute;n por parte del juez del concurso mediante el proceso de validaci&oacute;n judicial, el mismo puede tener efectos vinculantes frente a quienes lo suscribieron o firmaron y que su incumplimiento s&oacute;lo dar&aacute; lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup>.</p>      <p><b>La validaci&oacute;n judicial</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Est&aacute; legitimada para solicitar el inicio de un proceso de validaci&oacute;n judicial de un acuerdo privado cualquiera de las partes de dicho acuerdo, entendiendo por partes el deudor, por un lado, y alguno de sus acreedores que hubiera suscrito el acuerdo, por otro.</p>      <p>Sin embargo, existen unos requisitos formales que, en principio, s&oacute;lo pueden ser cumplidos funcionalmente por el deudor; como por ejemplo, la presentaci&oacute;n de los documentos anexos a la solicitud, relativos a informaci&oacute;n econ&oacute;mica del deudor de que trata el art&iacute;culo 23 del Decreto 1730 del 2009. Igual consecuencia podr&iacute;a predicarse de las publicaciones o comunicaciones de la negociaci&oacute;n, que deben ser realizadas por el deudor, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 del Decreto 1730. Sin embargo, creemos que ello no es &oacute;bice para que, de no contarse con ciertos documentos o informaci&oacute;n de la necesaria para entender completa la solicitud de validaci&oacute;n, el juez d&eacute; aplicaci&oacute;n a los incisos cuarto y quinto del art&iacute;culo 14 de la Ley 1116 del 2006, los cuales disponen: "(...) Si la solicitud es presentada por acreedores, la autoridad competente requerir&aacute; al deudor para que, dentro de los treinta (30) d&iacute;as siguientes, presente los documentos exigidos en la ley.</p>      <p>"Si la informaci&oacute;n allegada por el deudor no cumple dichos requisitos, se le requerir&aacute; para que dentro de los diez (10) d&iacute;as siguientes los allegue al proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenar&aacute; la apertura del proceso de liquidaci&oacute;n judicial u ordenar&aacute; la remoci&oacute;n inmediata de los administradores"<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup>.</p>      <p>Una de las particularidades introducidas por el Decreto 1730 del 2009 consiste en que tambi&eacute;n podr&aacute; solicitarse la apertura de un proceso de validaci&oacute;n por el deudor, y aun sin haberse celebrado el acuerdo, cuando iniciadas las negociaciones del acuerdo privado, no haya sido posible llegar a su celebraci&oacute;n por la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor que limiten la capacidad de negociaci&oacute;n, como son, por ejemplo, la pr&aacute;ctica de medidas cautelares o ejecuci&oacute;n de garant&iacute;as fiduciarias, lo que se traduce en que se podr&aacute; dar inicio al proceso de validaci&oacute;n para que luego, en un plazo de veinte (20) d&iacute;as h&aacute;biles, el deudor allegue el acuerdo celebrado y todos los dem&aacute;s documentos exigidos por el art&iacute;culo 23 del Decreto 1730 del 2009<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup>. Si bien esta norma ha sido objeto de varias cr&iacute;ticas, estimamos que es adecuada para asegurar que los fines de la figura puedan cumplirse. Adem&aacute;s, para que no se utilice la misma de manera abusiva, el art&iacute;culo 27 del Decreto 1730 del 2009 establece un l&iacute;mite para el efecto, al disponer que si iniciado un tr&aacute;mite de validaci&oacute;n no hay lugar a la autorizaci&oacute;n del acuerdo, s&oacute;lo se podr&aacute; intentar "(...) una nueva negociaci&oacute;n de un acuerdo extrajudicial de reorganizaci&oacute;n"<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup>, con lo cual se fija s&oacute;lo otra oportunidad de acudir al mecanismo previsto por el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006, de manera que la figura no se use de manera indefinida por los deudores que desean aprovecharse de los efectos del inicio de un proceso de validaci&oacute;n para burlar a sus acreedores, alegando que dentro del plazo de veinte (20) d&iacute;as no fue posible celebrar el acuerdo privado y presentando indefinidamente nuevas solicitudes respaldadas en lo dispuesto por el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 21 del Decreto 1730.</p>      <p>De hecho, los efectos, tanto de la presentaci&oacute;n de la solicitud de validaci&oacute;n como de la admisi&oacute;n misma de tal solicitud, son similares a los que se producen con ocasi&oacute;n de un proceso judicial concursal de reorganizaci&oacute;n. As&iacute;, el art&iacute;culo 26 del Decreto 1730 del 2009 dispone que a partir de la presentaci&oacute;n de la solicitud de apertura del proceso de validaci&oacute;n judicial, se generan los efectos previstos en el art&iacute;culo 17 de la Ley 1116 del 2006, los cuales se concretan b&aacute;sicamente en la prohibici&oacute;n a los administradores para la adopci&oacute;n de reformas estatutarias, la constituci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de garant&iacute;as o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad, la prohibici&oacute;n de efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, as&iacute; como conciliaciones o transacciones de obligaciones a cargo del deudor, y la prohibici&oacute;n de efectuar enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeci&oacute;n a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido, salvo que exista autorizaci&oacute;n previa, expresa y precisa del juez del concurso.</p>      <p>Por su parte, a partir del momento en que la solicitud de validaci&oacute;n judicial de un acuerdo privado sea admitida, se generar&aacute;n los efectos propios del inicio del proceso de reorganizaci&oacute;n, con excepci&oacute;n del concerniente a la remisi&oacute;n de los procesos de ejecuci&oacute;n, los que ser&aacute;n suspendidos. Dichos efectos se regulan en los art&iacute;culos 20 a 23 de la Ley 1116 del 2006, siendo el m&aacute;s importante de ellos el consistente en que a partir de la fecha de inicio del proceso, no podr&aacute; admitirse ni continuarse demanda de ejecuci&oacute;n o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, as&iacute; como de procesos de restituci&oacute;n de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social y que tenga a t&iacute;tulo de arrendamiento o <i>leasing</i>, sin perjuicio de las particularidades del caso y de otros efectos como la suspensi&oacute;n de la causal de disoluci&oacute;n por p&eacute;rdidas y la continuidad de contratos, entre otros.</p>      <p>El proceso de validaci&oacute;n es de competencia del juez del concurso, que ser&aacute; la Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, en caso de que el deudor sea una sociedad, una empresa unipersonal, una sucursal de sociedad extranjera o una persona natural comerciante a prevenci&oacute;n. El juez competente ser&aacute; el juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, en los dem&aacute;s casos de sujetos no excluidos del proceso.</p>      <p>El objeto del proceso de validaci&oacute;n no es otro que verificar la legalidad del acuerdo, siendo el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 m&aacute;s espec&iacute;fico que cuando la ley describe la labor del juez del concurso en un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n, por cuanto exige que dentro de la revisi&oacute;n de legalidad de un acuerdo privado presentado a validaci&oacute;n judicial expresamente se verifique que: i) el acuerdo cuenta con los porcentajes requeridos para configurar la mayor&iacute;a; ii) que cumpli&oacute; el requisito de publicidad frente a todos los acreedores; iii) respecto del contenido del acuerdo, que &eacute;ste otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase, no incluye cl&aacute;usulas ilegales o abusivas y cumple con los preceptos legales.</p>      <p>Las etapas del proceso pueden dividirse en: i) presentaci&oacute;n de la solicitud; ii) admisi&oacute;n, inadmisi&oacute;n o rechazo de la solicitud; iii) traslado de la solicitud admitida, y iv) autorizaci&oacute;n o no autorizaci&oacute;n del acuerdo. Pasamos a explicar sucintamente cada una de ellas.</p>      <p>La presentaci&oacute;n de la solicitud debe cumplir los requisitos formales<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup> establecidos en el art&iacute;culo 23 del Decreto 1730 del 2009, consistentes en presentaci&oacute;n: del acuerdo; del balance general que sirvi&oacute; de base para la elaboraci&oacute;n de la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n y determinaci&oacute;n de derechos de voto; del estado de resultados; del estado de inventario de activos y pasivos con fecha de corte al &uacute;ltimo d&iacute;a del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones, todos los anteriores suscritos por el deudor, contador p&uacute;blico y revisor fiscal si lo hubiere; de la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de acreencias y determinaci&oacute;n de derechos de voto, con los acreedores que tengan acreencias patrimoniales ciertas a su favor causadas con anterioridad a la fecha en que se celebre el acuerdo, siguiendo las reglas previstas en la Ley 1116 del 2006<sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup>; de prueba de las comunicaciones a los acreedores; de certificaci&oacute;n en la que se indiquen las diferencias o controversias de las que el deudor tenga conocimiento que existan con relaci&oacute;n a la naturaleza, cuant&iacute;a y voto de los acreedores; y de certificaci&oacute;n de que el deudor se encuentra al d&iacute;a en mesadas, bonos y t&iacute;tulos pensionales y que tiene c&aacute;lculo actuarial aprobado con concepto previo favorable del Ministerio de la Protecci&oacute;n Social sobre la normalizaci&oacute;n del pasivo pensional, si el deudor tiene obligaciones pensionales a cargo.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La solicitud puede ser admitida, inadmitida o rechazada, en los mismos t&eacute;rminos del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. La inadmisi&oacute;n y el rechazo no causan efecto distinto que el de la necesidad de subsanar la solicitud o de formular una nueva. La admisi&oacute;n da lugar a la apertura del proceso de validaci&oacute;n judicial, para lo cual se tendr&aacute;n en cuenta las normas de notificaci&oacute;n previstas en la Ley 1116 del 2006 para los procesos judiciales de reorganizaci&oacute;n, destac&aacute;ndose en el auto de apertura la orden de traslado de los documentos presentados con la solicitud, la convocatoria a una audiencia de validaci&oacute;n del acuerdo, la orden al deudor para que comunique a los jueces y autoridades que est&eacute;n conociendo de procesos en su contra sobre la suspensi&oacute;n de los procesos mientras se valida el acuerdo, y la orden de librar oficio a la c&aacute;mara de comercio con competencia en el domicilio del deudor para que se inscriba la noticia en el registro mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del Decreto 1730 del 2009.</p>      <p>Durante el t&eacute;rmino de traslado, que es de diez (10) d&iacute;as, &uacute;nicamente los acreedores que no suscribieron el acuerdo privado pueden presentar observaciones al acuerdo celebrado u objeciones a la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de cr&eacute;ditos y a la determinaci&oacute;n de derechos de voto. De presentarse objeciones, se seguir&aacute; el procedimiento establecido para el efecto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la Ley 1116 del 2006, es decir, se dar&aacute; traslado de las mismas por un t&eacute;rmino de cinco (5) d&iacute;as, se buscar&aacute; la conciliaci&oacute;n de las mismas en los diez (10) d&iacute;as subsiguientes y, si ello no es posible, entrar&aacute; el juez de validaci&oacute;n a decidirlas en audiencia que convocar&aacute; para el efecto, previa pr&aacute;ctica de pruebas, si ello fuere necesario. Por su parte, si se presentaren observaciones contra el acuerdo celebrado, las mismas deber&aacute;n ser tenidas en cuenta por el juez de validaci&oacute;n para efectos de determinar en la audiencia convocada, si autoriza o no el acuerdo. Dejamos anotado que el Decreto 1730 del 2009, en su art&iacute;culo 24, no previ&oacute; la posibilidad de objeciones contra el inventario de bienes allegado con la solicitud de validaci&oacute;n; aunque ello fue regulado as&iacute;, tal posibilidad existe para quienes quieran interponer objeciones contra tal inventario, por existir disposici&oacute;n sobre el asunto en el art&iacute;culo 29 de la Ley 1116 del 2006, al cual remite el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 24 del Decreto 1730 del 2009.</p>      <p>Si no hubo objeciones ni observaciones o, si las hubo, una vez resueltas las mismas, se celebrar&aacute; audiencia en la cual se comunicar&aacute; la decisi&oacute;n del juez y se dar&aacute; lugar a la autorizaci&oacute;n o no del acuerdo privado sometido a validaci&oacute;n judicial, previo estudio del cumplimiento de todos los requisitos que exige el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 y el Decreto 1730 del 2009 ya mencionados. La autorizaci&oacute;n otorgar&aacute; los efectos propios de un acuerdo de reorganizaci&oacute;n celebrado en el marco de un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n, destac&aacute;ndose el de vinculaci&oacute;n con respecto a acreedores que no lo hayan votado, bien sea por ser ausentes o disidentes, adem&aacute;s del archivo de los procesos de ejecuci&oacute;n que se adelantaban en contra del deudor y el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares practicadas, como lo regula el art&iacute;culo 28 del Decreto 1730 del 2009. Adicionalmente, si hacia futuro el acuerdo autorizado fuere incumplido, habr&aacute; lugar a la apertura de un proceso de liquidaci&oacute;n judicial, como ocurre cuando se incumple un acuerdo de reorganizaci&oacute;n celebrado dentro de un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n.</p>      <p>En caso de que el acuerdo no fuere autorizado para su validaci&oacute;n, se proceder&aacute; conforme lo prev&eacute; el art&iacute;culo 35 de la Ley 1116 del 2006, es decir, se conceder&aacute; por una sola vez un plazo de ocho (8) d&iacute;as para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con las observaciones hechas por el juez de validaci&oacute;n. Si el nuevo acuerdo es presentado dentro del t&eacute;rmino, el juez entrar&aacute; a estudiar si lo autoriza o no. Si el acuerdo es autorizado, ya conocemos los efectos que se producen, pero si el acuerdo no es presentado dentro del t&eacute;rmino anteriormente mencionado o si no fuere finalmente autorizado, el proceso de validaci&oacute;n terminar&aacute; y se informar&aacute; sobre ello a la C&aacute;mara de comercio y autoridades que hayan sido previamente notificadas sobre la apertura del proceso.</p>      <p>Una de las consecuencias m&aacute;s importantes de la no autorizaci&oacute;n es que no se sigue el inicio de un proceso de liquidaci&oacute;n del patrimonio del deudor, como ocurre cuando no se confirma un acuerdo de reorganizaci&oacute;n celebrado dentro de un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n, sino que el deudor podr&aacute; seguir actuando de manera normal e incluso podr&aacute; intentar una nueva negociaci&oacute;n y validaci&oacute;n de un acuerdo privado o solicitar la admisi&oacute;n a un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n. Como ya se expuso previamente, la no autorizaci&oacute;n del acuerdo implicar&aacute; que el acuerdo privado "(...) cesar&aacute; en sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso s&oacute;lo tendr&aacute; efectos vinculantes en relaci&oacute;n con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento s&oacute;lo dar&aacute; lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual"<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup>. Esto es importante, por cuanto un acuerdo privado celebrado con fines de validaci&oacute;n judicial perder&aacute; todos sus efectos vinculantes si no es objeto de autorizaci&oacute;n por parte del juez de validaci&oacute;n, lo cual no ocurre con los acuerdos estrictamente privados, que siguen rigi&eacute;ndose por los principios tradicionales de derecho privado, en particular, de ser fuente de obligaciones y ley para las partes<sup><a name="nu47"></a><a href="#num47">47</a></sup>. El tema no deja de ser controversial, si se tiene en cuenta que en la pr&aacute;ctica no siempre es clara la l&iacute;nea que delimita cu&aacute;ndo un acuerdo privado se celebra con fines de validaci&oacute;n judicial y cu&aacute;ndo no, por lo cual deber&aacute;n los asesores tanto de deudores como de acreedores ser muy cuidadosos al respecto, para no llegar a malentendidos.</p>      <p><font size="3" face="verdana">     <p><b>UN EJEMPLO DE LA "PRIVATIZACI&Oacute;N" DEL DERECHO CONCURSAL</b></p></font>      <p>La finalidad del derecho concursal es la creaci&oacute;n de un marco jur&iacute;dico eficiente para regular la situaci&oacute;n de los deudores que se encuentran en dificultades de cumplir las obligaciones a su cargo<sup><a name="nu48"></a><a href="#num48">48</a></sup>. El derecho de la insolvencia<sup><a name="nu49"></a><a href="#num49">49</a></sup> est&aacute; indisolublemente ligado a fen&oacute;menos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, pues el da&ntilde;o y la devastaci&oacute;n que produce un evento de insolvencia afectan al individuo en particular, a la empresa y hasta al Estado mismo, lo cual ha determinado un impacto sustancial en la normatividad comercial y financiera de la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses del mundo<sup><a name="nu50"></a><a href="#num50">50</a></sup>. El derecho de insolvencia no es simplemente la regulaci&oacute;n de un procedimiento, sino la implementaci&oacute;n de una pol&iacute;tica de Estado, teniendo en cuenta que tiene un efecto directo en el desarrollo econ&oacute;mico, consecuencias reales, costos reales y no consiste simplemente en establecer un sistema en que un deudor paga y un acreedor es pagado o no lo es.</p>      <p>La evoluci&oacute;n del derecho concursal ha procurado resolver de manera colectiva la protecci&oacute;n de algunos derechos particulares envueltos en los procesos. En la tarea de crear esta regulaci&oacute;n, el Estado ha procurado que los reg&iacute;menes de insolvencia creen escenarios de negociaci&oacute;n entre diversos intereses, en donde se busque la conjugaci&oacute;n de dichos intereses, pero en los cuales siempre terminar&aacute; primando uno sobre los dem&aacute;s<sup><a name="nu51"></a><a href="#num51">51</a></sup>. A trav&eacute;s de la evoluci&oacute;n del derecho concursal, ha ido identific&aacute;ndose como inter&eacute;s tutelado el de la mayor&iacute;a, pues poco a poco la soluci&oacute;n contractual se ha edificado en un contrato de mayor&iacute;as. As&iacute; se ha avanzado de manera que la soluci&oacute;n a la insolvencia, no obstante se tramite un proceso de recuperaci&oacute;n o de liquidaci&oacute;n, se encuentre a trav&eacute;s de acuerdos, convenios o contratos<sup><a name="nu52"></a><a href="#num52">52</a></sup>. En el proceso de reorganizaci&oacute;n la finalidad ser&aacute; la de lograr un "acuerdo" de reorganizaci&oacute;n y en la liquidaci&oacute;n ser&aacute; la de lograr un "acuerdo" de adjudicaci&oacute;n.</p>      <p>En consecuencia, la autonom&iacute;a privada, entendida como "(...) la delegaci&oacute;n que el legislador hace en los particulares de la atribuci&oacute;n o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegaci&oacute;n que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jur&iacute;dicos"<sup><a name="nu53"></a><a href="#num53">53</a></sup>, es actualmente uno de los ejes fundamentales del derecho comercial<sup><a name="nu54"></a><a href="#num54">54</a></sup> y, en particular, del derecho concursal<sup><a name="nu55"></a><a href="#num55">55</a></sup>, lo que nos hemos permitido denominar como "privatizaci&oacute;n" del derecho concursal<sup><a name="nu56"></a><a href="#num56">56</a></sup>. Si bien la autonom&iacute;a privada vivi&oacute; una &eacute;poca de profunda crisis, como consecuencia de los desafueros en que incurrieron los particulares que abusaron de su situaci&oacute;n de poder y que llevaron a una situaci&oacute;n de excesiva intervenci&oacute;n del Estado en las actividades de los particulares<sup><a name="nu57"></a><a href="#num57">57</a></sup>, hoy en d&iacute;a tal principio vive un reverdecimiento tal y como lo expone el profesor Mu&ntilde;oz Laverde cuando afirma: "(...) Lo que por ahora deseo resaltar es que sin perjuicio de los naturales cambios y ajustes que determinadas y puntuales normas demandan, nuestro C&oacute;digo Civil constituye un sistema de principios e instituciones producto de siglos de evoluci&oacute;n jur&iacute;dica, que, con la debida interpretaci&oacute;n, acompasada con la realidad actual, resultan vitales para la coherencia de las relaciones jur&iacute;dicas entre particulares. Mucho m&aacute;s que normas individualmente consideradas, lo que debe preservarse de las instituciones cl&aacute;sicas, recogidas en el C&oacute;digo Civil, son tales principios, algunos eternos, que orientan con claridad y precisi&oacute;n y que, a su turno, son base para el entendimiento y construcci&oacute;n de novedosas figuras que el tr&aacute;fico moderno impone.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>"(...) Ahora bien, con apoyo en la Constituci&oacute;n de 1991, la Corte Constitucional ha introducido ajustes a algunas disposiciones del C&oacute;digo Civil como son, entre otras, las que regulaba de manera diferencial la edad y el domicilio para contraer matrimonio; la que establec&iacute;a la incapacidad absoluta del sordomudo que no puede darse a entender por escrito; la que dispon&iacute;a la inhabilidad especial para la celebraci&oacute;n del contrato de compraventa respecto de c&oacute;nyuges no separados de cuerpos; la que se&ntilde;alaba el orden de preferencia dentro de los cr&eacute;ditos de primera clase; la que fijaba como domicilio de los trabajadores el de sus empleadores; etc.</p>      <p>"Pero, mientras ciertas y puntuales normas legales han sido, por fuerza de las circunstancias, objeto de ajustes, otras, como lo es la que consagra el postulado de autonom&iacute;a privada, permanecen inc&oacute;lumes"<sup><a name="nu58"></a><a href="#num58">58</a></sup>.</p>      <p>En efecto, en una materia que a primera vista parecer&iacute;a m&aacute;s de &iacute;ndole procesal que sustancial, como es la insolvencia empresarial, se observa cada vez m&aacute;s la preponderancia de la autonom&iacute;a de la voluntad privada como principio rector de los reg&iacute;menes adoptados a nivel nacional y mundial para tratar el fen&oacute;meno econ&oacute;mico de la insolvencia nacional y transfronteriza, pues se ha tomado conciencia de que la intervenci&oacute;n del Estado en este tipo de situaciones s&oacute;lo debe producirse para dar soluci&oacute;n a controversias que no puedan ser decididas directamente por las partes interesadas, ya que son los afectados por la situaci&oacute;n de insolvencia los que est&aacute;n en la capacidad y la obligaci&oacute;n de decidir qu&eacute; hacer ante el no pago o incumplimiento de su cr&eacute;dito y determinar si pueden brindarle o no elementos al deudor insolvente, que permitan su reactivaci&oacute;n y eventual atenci&oacute;n de las acreencias en un plazo m&aacute;s largo que el originalmente pactado<sup><a name="nu59"></a><a href="#num59">59</a></sup>. As&iacute;, el antecedente inmediato en Colombia de la validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados, objeto de estudio de este art&iacute;culo, puede encontrarse en los acuerdos de reestructuraci&oacute;n de la Ley 550 de 1999. Como ya se expuso, la expedici&oacute;n de tal ley estuvo marcada por un matiz claramente contractualista, reflejado en que en la exposici&oacute;n de motivos de tal ley ya se hac&iacute;a menci&oacute;n a los acuerdos preventivos extrajudiciales como una de las soluciones que ofrece el derecho concursal. En efecto, seg&uacute;n lo expuesto por el legislador en ese momento, se mencionaba como uno de los criterios orientadores del mecanismo de los acuerdos de reestructuraci&oacute;n, la naturaleza contractual y no procesal del mismo.</p>      <p>Tal "privatizaci&oacute;n" del derecho concursal tambi&eacute;n puede hacerse evidente en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico en la figura de los acuerdos de adjudicaci&oacute;n de la Ley 1116 del 2006, a trav&eacute;s de los cuales se persigue que como consecuencia del fracaso de un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n o dentro del marco de un proceso de liquidaci&oacute;n del patrimonio de un deudor, sean los acreedores los que en primer t&eacute;rmino, y en ejercicio de la autonom&iacute;a privada, decidan c&oacute;mo se adjudican tales bienes y, s&oacute;lo si tal acuerdo no es posible, ser&aacute; el juez del concurso el que entre a suplir a los acreedores en tal decisi&oacute;n<sup><a name="nu60"></a><a href="#num60">60</a></sup>. Esta figura ha sido objeto de no pocas cr&iacute;ticas, pero a pesar de ello, se constituye en un claro reflejo de la tendencia que impera en nuestro derecho concursal<sup><a name="nu61"></a><a href="#num61">61</a></sup>.</p>      <p>A nivel internacional tambi&eacute;n puede observarse el fen&oacute;meno de la "privatizaci&oacute;n" del derecho concursal, no s&oacute;lo en los derechos internos de cada pa&iacute;s, sino en &aacute;mbitos como el de la insolvencia transfronteriza, fen&oacute;meno que se presenta cuando se ven involucradas personas provenientes o bienes ubicados en m&aacute;s de un pa&iacute;s<sup><a name="nu62"></a><a href="#num62">62</a></sup>. En efecto, aunque existe una ley modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza, la misma nunca nos va a resolver las inquietudes que se presentan de fondo sobre c&oacute;mo afrontar los diversos conflictos de intereses que surgen entre deudor y acreedores, acreedores entre s&iacute;, socios, etc., en el marco de los procesos de insolvencia, pues para el efecto la ley modelo dispone que el ordenamiento jur&iacute;dico del pa&iacute;s donde se adelanta el proceso dentro del cual se est&aacute; suscitando la controversia, es el encargado de solucionar la situaci&oacute;n, y si eventualmente se presentare conflicto entre los procesos de distintos pa&iacute;ses, la ley modelo llama a la cooperaci&oacute;n y la colaboraci&oacute;n como mecanismos de soluci&oacute;n de los conflictos y otorga amplio margen de maniobra a los pa&iacute;ses para apartarse de la ley modelo y darle prelaci&oacute;n a su proceso local, si as&iacute; llegare a considerarse necesario. Inclusive, la misma CNUDMI es consciente de los problemas de su ley modelo sobre insolvencia transfronteriza, lo cual la ha llevado a trabajar en documentos que expliquen en mayor detalle c&oacute;mo puede llevarse a cabo tal cooperaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n, de lo cual es reflejo el documento "Gu&iacute;a de pr&aacute;cticas de la CNUDMI sobre cooperaci&oacute;n en la insolvencia transfronteriza" ("la Gu&iacute;a de pr&aacute;cticas") sobre cooperaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n en procedimientos de insolvencia transfronteriza<sup><a name="nu63"></a><a href="#num63">63</a></sup>. Dicho documento da gu&iacute;as a los Estados sobre cu&aacute;les son las formas de cooperaci&oacute;n que pueden utilizar y profundiza sobre una figura denominada acuerdos transfronterizos (tambi&eacute;n llamados contratos de administraci&oacute;n de la insolvencia, acuerdos de cooperaci&oacute;n y avenencia o memorandos de entendimiento), que ha venido siendo utilizada recientemente para dar soluci&oacute;n a los problemas pr&aacute;cticos que no resuelven las normas sobre insolvencia transfronteriza, y cuyo tratamiento amerita un estudio profundo, el cual no realizamos en el presente art&iacute;culo; sin embargo, es claro que en dichos acuerdos transfronterizos tambi&eacute;n prima la autonom&iacute;a privada, pues se prev&eacute; que gran parte de la soluci&oacute;n a los problemas de insolvencia recae en los acuerdos que al respecto puedan celebrar las partes directamente afectadas<sup><a name="nu64"></a><a href="#num64">64</a></sup>.</p>      <p>Una vez revisado de manera muy general el panorama de la "privatizaci&oacute;n" del derecho concursal, y concentr&aacute;ndonos en el objeto de estudio del presente escrito, que no es otro que el escenario no formal de la insolvencia, donde tambi&eacute;n la soluci&oacute;n se logra a trav&eacute;s de la negociaci&oacute;n de un contrato denominado "acuerdo extrajudicial de reorganizaci&oacute;n", encontramos que el mismo no es otro que un contrato de mayor&iacute;as que tambi&eacute;n resuelve la insolvencia del deudor, en un proceso no judicial de negociaci&oacute;n, con una respuesta m&aacute;s temprana y activa de los acreedores y menor confrontaci&oacute;n, donde prima la autonom&iacute;a privada sobre la intervenci&oacute;n del Estado.</p>      <p>As&iacute;, la soluci&oacute;n contractual a la insolvencia, tanto en los procesos formales como informales de insolvencia, marca una realidad y tendencia irreversible hacia lo que se ha venido denominando la "privatizaci&oacute;n" del derecho concursal, con una caracter&iacute;stica adicional y propia exclusivamente de este r&eacute;gimen informal de insolvencia, consistente en que, si bien la validez del contrato se logra por haberse logrado la mayor&iacute;a prescrita en la ley en cuanto a votos y categor&iacute;as de acreedores, con lo cual se convierte en vinculante para las partes que consintieron en &eacute;l, la ley prev&eacute; una v&iacute;a judicial para permitir que el acuerdo sea vinculante tambi&eacute;n para los acreedores disconformes o ausentes<sup><a name="nu65"></a><a href="#num65">65</a></sup>.</p>      <p>Si bien podr&iacute;a presentar cr&iacute;ticas a la evoluci&oacute;n hacia una estructura privat&iacute;stica de la ley de insolvencia, sosteni&eacute;ndose que el control judicial debiera ser preservado para la determinaci&oacute;n de lo que se paga y la forma en la que se hace, "(...) esta objeci&oacute;n pierde de vista, en parte, que la resignaci&oacute;n del rol preponderante del juez en la soluci&oacute;n de las crisis patrimoniales puede justificarse en orden a las urgencias que la caracterizan; &eacute;stas suelen ser usual y eficazmente respondidas, y de mejor manera en el entendimiento privado entre el deudor y los acreedores"<sup><a name="nu66"></a><a href="#num66">66</a></sup>.</p>      <p><font size="3" face="verdana">     <p><b>CONCLUSIONES</b></p></font>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una de las caracter&iacute;sticas, por lo menos en teor&iacute;a, de la validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados, es su celeridad, debido a que por regla general s&oacute;lo se acude a dicho procedimiento cuando se tiene celebrado el acuerdo entre el deudor y los acreedores. Por lo tanto, tal figura estar&iacute;a destinada a convertirse en una v&iacute;a expedita para lograr acuerdos de reorganizaci&oacute;n de manera &aacute;gil, eficiente y efectiva. Sin embargo, en la pr&aacute;ctica es claro que ello s&oacute;lo es cierto si media una adecuada asesor&iacute;a, pues muchos de los procesos se han visto dilatados por cuanto se formulan objeciones a la determinaci&oacute;n de derechos de voto, la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de cr&eacute;ditos y el inventario de bienes, que han obstaculizado la agilidad pretendida por las normas.<sup><a name="nu67"></a><a href="#num67">67</a></sup></p>      <p>Por otro lado, los costos del procedimiento tender&iacute;an a disminuir en comparaci&oacute;n con los del procedimiento judicial de reorganizaci&oacute;n, en la medida en que no se requiere la participaci&oacute;n del promotor establecido en la Ley 1116 del 2006 para dichos procesos, cuyos honorarios suelen ser elevados. Adicionalmente, debido a que en principio el procedimiento est&aacute; llamado a ser m&aacute;s &aacute;gil, los costos procesales de desgaste y de oportunidad tambi&eacute;n deber&iacute;an tender a disminuir. Sin embargo, se reitera, gran parte de la clave del &eacute;xito de la figura residir&iacute;a en la adecuada asesor&iacute;a de expertos independientes, cuyos honorarios podr&iacute;an llegar a ser superiores a los costos que tradicionalmente implica un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n.</p>      <p>Tambi&eacute;n se destacan como fortalezas de la figura, entre otras: i) el hecho de que sea necesario el voto del deudor para que se entienda aprobado el acuerdo, lo cual no existe en los acuerdos judiciales de reorganizaci&oacute;n, en los cuales s&oacute;lo votan los acreedores internos, pero el deudor como tal no puede ejercer ning&uacute;n tipo de veto respecto de condiciones que estime que no podr&aacute; cumplir; ii) la producci&oacute;n de efectos desde la presentaci&oacute;n de solicitud de validaci&oacute;n del acuerdo privado; iii) la posibilidad de iniciar negociaciones con una parte de los acreedores, siempre que se notifique a los dem&aacute;s con la antelaci&oacute;n m&iacute;nima exigida por el Decreto 1730 del 2009; iv) la protecci&oacute;n al deudor cuando las amenazas contra su patrimonio durante la etapa de negociaci&oacute;n del acuerdo impliquen riesgo de no celebraci&oacute;n del mismo, como lo regula el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 21 del Decreto 1730 del 2009; y v) la facilitaci&oacute;n de condiciones para solicitar la admisi&oacute;n al proceso de validaci&oacute;n, en comparaci&oacute;n con los requisitos necesarios para solicitar la admisi&oacute;n a un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n.</p>      <p>Sin embargo, la mayor fortaleza de la figura reside en el hecho de que a trav&eacute;s de un proceso judicial muy sencillo y de &uacute;nica instancia, un acuerdo privado est&aacute; llamado a obligar a la totalidad de los acreedores de un deudor insolvente, as&iacute; hayan estado ausentes o hayan sido disidentes con respecto a la decisi&oacute;n tomada por la mayor&iacute;a. Es un reflejo de lo que la doctrina ha denominado "la soluci&oacute;n no judicial o extrajudicial" de los problemas de la insolvencia ante los inconvenientes que se han reconocido en los mecanismos judiciales, todo ello dentro de un marco eminentemente contractualista, como se explic&oacute; en el ac&aacute;pite tercero<sup><a name="nu68"></a><a href="#num68">68</a></sup>. Y tal vez uno de los elementos que refuerzan con mayor intensidad esta caracter&iacute;stica es el hecho de que la no autorizaci&oacute;n de la validaci&oacute;n del acuerdo privado no implica el inicio del proceso de liquidaci&oacute;n del patrimonio del deudor insolvente, sino que se le permite tramitar un nuevo proceso de validaci&oacute;n de acuerdo privado o un acuerdo de reorganizaci&oacute;n dentro de un proceso judicial; por el contrario, si el acuerdo es autorizado, goza de todos los efectos de un acuerdo obtenido dentro del marco judicial, incluyendo la consecuencia de liquidaci&oacute;n del patrimonio del deudor, si tal acuerdo llegare a ser incumplido, lo cual garantiza la seriedad de la figura frente a los acreedores.</p>      <p>El entorno m&aacute;s favorable para los acuerdos privados de reorganizaci&oacute;n estar&iacute;a dado por tener reg&iacute;menes efectivos de insolvencia y de ejecuci&oacute;n<sup><a name="nu69"></a><a href="#num69">69</a></sup>, pues en la medida en que los procesos formales o judiciales de insolvencia sean m&aacute;s eficientes y efectivos, los acuerdos privados van a constituirse cada vez m&aacute;s en una mejor alternativa de reorganizaci&oacute;n. En efecto, si bien el fracaso del proceso de validaci&oacute;n judicial no conlleva la amenaza de la liquidaci&oacute;n, s&iacute; est&aacute; prevista una "sanci&oacute;n" y es la posibilidad del inicio de un proceso judicial de insolvencia, lo que en la pr&aacute;ctica representa un incentivo importante para tratar de llegar a una negociaci&oacute;n privada por parte de los acreedores y el deudor.</p>      <p>Obviamente, la figura no est&aacute; dotada s&oacute;lo de fortalezas, sino que tambi&eacute;n son identificables ciertas debilidades de la misma. En efecto, una de las principales falencias que se encuentran est&aacute; relacionada con los efectos de la admisi&oacute;n de la solicitud de validaci&oacute;n. As&iacute;, mientras como consecuencia del inicio de un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n, los procesos ejecutivos o de cobro que se estaban llevando en contra son remitidos al juez del concurso, para que &eacute;ste los incorpore al proceso concursal y, si es del caso, levante las medidas cautelares practicadas dentro de tales procesos ejecutivos o de cobro, de manera que tales recursos queden a disposici&oacute;n del deudor, para el desempe&ntilde;o de sus actividades<sup><a name="nu70"></a><a href="#num70">70</a></sup>, en los procesos de validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados, los procesos ejecutivos no se remiten sino que simplemente se suspenden, como claramente lo dispone el art&iacute;culo 26 del Decreto 1730 del 2009. Lo anterior es l&oacute;gico, por cuanto si el acuerdo privado no es finalmente autorizado dentro del proceso de validaci&oacute;n, los procesos ejecutivos deben continuar, como se deduce del art&iacute;culo 27 del Decreto 1730 del 2009, pues no hay lugar al inicio del proceso de liquidaci&oacute;n del patrimonio del deudor, como s&iacute; ocurre cuando un acuerdo celebrado dentro de un proceso judicial no es confirmado por el juez del concurso. Sin embargo, esta suspensi&oacute;n y no remisi&oacute;n de los procesos ejecutivos o de cobro, como consecuencia de la apertura del proceso de validaci&oacute;n judicial del acuerdo privado, impide que se puedan levantar las medidas cautelares practicadas y que tales recursos puedan ser utilizados por el deudor para el financiamiento de su operaci&oacute;n.</p>      <p>Igualmente se identifica como una posible debilidad de la figura el hecho de que al estar obligados a incluir no s&oacute;lo las obligaciones causadas hasta el momento de inicio de las negociaciones sino todas las obligaciones causadas hasta el momento de celebraci&oacute;n del acuerdo privado, como lo hace el art&iacute;culo 22 del Decreto 1730 del 2009, se introduce un elemento que podr&iacute;a distorsionar las negociaciones, pues las mayor&iacute;as decisorias no ser&iacute;an del todo claras y ser&iacute;a muy dif&iacute;cil actualizar d&iacute;a a d&iacute;a la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n y cr&eacute;ditos y la determinaci&oacute;n de derechos de voto. Tambi&eacute;n se identifica como debilidad el hecho de que la figura no estar&iacute;a dise&ntilde;ada para deudores con la mayor&iacute;a decisoria de sus acreencias dispersas en muchos deudores, pues se dificulta para ellos la celebraci&oacute;n del acuerdo privado, por lo cual la figura estar&iacute;a restringida para aquellos eventos en que la mayor&iacute;a decisoria estuviera concentrada en un n&uacute;mero no muy grande de acreedores.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, se se&ntilde;ala como debilidad de la figura el hecho de que hay dudas sobre la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1730 del 2009, pues se ha sostenido que el Gobierno excedi&oacute; las facultades otorgadas por la Constituci&oacute;n y la ley, ya que en ning&uacute;n momento el art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 facult&oacute; al Gobierno para expedir una reglamentaci&oacute;n que excede lo dispuesto por la ley. Sin embargo, si el Decreto 1730 del 2009 llegare a ser objeto de alguna declaraci&oacute;n que imposibilitara su aplicaci&oacute;n, tal situaci&oacute;n no ser&iacute;a obst&aacute;culo para que la figura de validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados pudiera seguir aplic&aacute;ndose<sup><a name="nu71"></a><a href="#num71">71</a></sup>.</p>      <p>Se puede concluir que las bondades de la figura son mayores que sus debilidades, pues la misma se constituye en un mecanismo que deber&iacute;an surtir todos los deudores insolventes que tengan concentradas sus mayor&iacute;as decisorias en no muchos acreedores, una vez agotado el escenario de un acuerdo estrictamente privado, pues no se corren los mismos riesgos que en un proceso judicial de reorganizaci&oacute;n, se incentiva la participaci&oacute;n activa y constructiva de los acreedores en la soluci&oacute;n del problema, por oposici&oacute;n a la confrontaci&oacute;n y estigmatizaci&oacute;n que suelen presentarse en los procesos judiciales de reorganizaci&oacute;n, y se privilegia la autonom&iacute;a privada sobre la intervenci&oacute;n del Estado en la soluci&oacute;n de los problemas de la insolvencia, con la consecuente disminuci&oacute;n en costos que ello implicar&iacute;a, por lo menos en teor&iacute;a, reflejo ello de la realidad y tendencia hacia la "privatizaci&oacute;n" que se est&aacute; viviendo en materia de derecho concursal<sup><a name="nu72"></a><a href="#num72">72</a></sup>. Eso s&iacute;, resaltamos el hecho de que el &eacute;xito en la utilizaci&oacute;n de la figura depende en gran parte de una buena asesor&iacute;a y planeaci&oacute;n que garanticen la consecuci&oacute;n de los fines perseguidos.</p>   <hr>     <p><font size="3" face="verdana">     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Pie de p&aacute;gina:</b></p></font>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> Cfr. JES&Uacute;S MAR&Iacute;A SANGUINO S&Aacute;NCHEZ. <i>Cesaci&oacute;n de pagos en los procedimientos concursales</i>. p&aacute;gs. 33 - 42. Ediciones Librer&iacute;a del Profesional. Bogot&aacute; D.C. 1&ordf; edici&oacute;n. (1982).    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> Cfr. JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. p&aacute;gs. 587-588. Universidad Externado de Colombia. Bogot&aacute; D.C. 1&ordf; Edici&oacute;n. (2007).    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> Cfr. &Aacute;LVARO ISAZA UPEGUI, & &Aacute;LVARO LONDO&Ntilde;O RESTREPO. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 del 2006</i>. p&aacute;gs. 249 - 251. Legis Editores S.A. 2&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2008).    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> Cfr. EFRA&Iacute;N HUGO RICHARD. <i>Insolvencia societaria</i>. p&aacute;gs. 162 – 168. Lexis Nexis. Argentina S.A. 1&ordf; edici&oacute;n. Buenos Aires. (2007).    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> GUILLERMO OSPINA FERN&Aacute;NDEZ & EDUARDO OSPINA ACOSTA. <i>Teor&iacute;a general del contrato y de los dem&aacute;s actos o negocios jur&iacute;dicos</i>. P&aacute;g. 362. Editorial Temis S.A. Cuarta edici&oacute;n actualizada. Bogot&aacute; D.C. (1994).    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> GUILLERMO OSPINA FERN&Aacute;NDEZ & EDUARDO OSPINA ACOSTA. <i>Teor&iacute;a general del contrato y de los dem&aacute;s actos o negocios jur&iacute;dicos</i>. P&aacute;g. 362. Editorial Temis S.A. Cuarta edici&oacute;n actualizada. Bogot&aacute; D.C. (1994).    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> Cfr. &Aacute;LVARO ISAZA UPEGUI & &Aacute;LVARO LONDO&Ntilde;O RESTREPO. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 del 2006</i>. P&aacute;g. 254. Legis Editores S.A. 2&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2008).    <br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup> Cfr. JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. P&aacute;g. 586. Universidad Externado de Colombia. 1&ordf;. Edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2007).    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup> Ver, entre otros, DAR&Iacute;O LONDO&Ntilde;O SALDARRIAGA. <i>El concordato preventivo</i>. Editorial Temis. S.C.A. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (1982).    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup> Ver, entre otros, GUSTAVO CUBEROS G&Oacute;MEZ. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de concordatos comerciales – Decreto 350 de 1989</i>. Ediciones Doctrina y Ley. 2&ordf; edici&oacute;n actualizada. Bogot&aacute; D.C. (1993).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup> Ver, entre otros, HILDEBRANDO LEAL P&Eacute;REZ. <i>Los procesos concursales y los acuerdos de reestructuraci&oacute;n empresarial</i>. Editorial Leyer Ltda. 4&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2001).    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup> Ley 1116 del 2006. Art&iacute;culo 31.    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup> El art&iacute;culo 29 del Decreto 1730 del 2009, reglamentario del art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 dispone: "(...) El acuerdo, una vez autorizado tendr&aacute; las formalidades y los efectos de que trata el cap&iacute;tulo VII de la Ley 1116 del 2006", entre ellos, el dispuesto en el art&iacute;culo 40 de la Ley 1116 del 2006, que dispone que "(...) como consecuencia de la funci&oacute;n social de la empresa, los acuerdos de reorganizaci&oacute;n y los acuerdos de adjudicaci&oacute;n celebrados en los t&eacute;rminos previstos en la presente ley, ser&aacute;n de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci&oacute;n del acuerdo o que, habi&eacute;ndolo hecho, no hayan consentido en &eacute;l".    <br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup> Cfr. &Aacute;LVARO ISAZA UPEGUI y &Aacute;LVARO LONDO&Ntilde;O RESTREPO. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 del 2006</i>. P&aacute;g. 251. Legis Editores S.A. 2&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2008).    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup> Cfr. Exposici&oacute;n de motivos de la Ley 550 de 1999. Transcrita en CLAUDIA &Aacute;LVAREZ VEJARANO. <i>Ley 550 – Manual de interpretaci&oacute;n</i>. P&aacute;gs. 117-132. 3R Editores Ltda. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2000).    <br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup> &Aacute;LVARO ISAZA UPEGUI y &Aacute;LVARO LONDO&Ntilde;O RESTREPO. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 del 2006</i>. P&aacute;g. 248. Legis Editores S.A. 2&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2008).    <br>  <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup> Cfr. &Aacute;LVARO ISAZA UPEGUI y &Aacute;LVARO LONDO&Ntilde;O RESTREPO. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 del 2006</i>. P&aacute;gs. 247-248. Legis Editores S.A. 2&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2008).    <br>  <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup> JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. P&aacute;g. 586. Universidad Externado de Colombia. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2007).    <br>  <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup> Cfr. JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. P&aacute;gs. 586-587. Universidad Externado de Colombia. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2007).    <br>  <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup> Ver, entre otros, IGNACIO A. ESCUTI & FRANCISCO JUNYENT BAS. <i>Derecho concursal</i>. P&aacute;gs. 439-465. Buenos Aires. Editorial Astrea. 1&ordf; edici&oacute;n. (2006); y AA.VV. <i>Acuerdo preventivo extrajudicial del deudor y sus garantes</i>. En Alfredo Rovira (director). <i>Empresa en crisis</i>. P&aacute;gs. 109-152. Editorial Astrea. 1&ordf; edici&oacute;n. Buenos Aires. (2005).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup> Ley 1116 del 2006. Art&iacute;culo 2&deg;.    <br>  <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup> Las personas naturales no comerciantes no est&aacute;n cobijadas por la regulaci&oacute;n de la Ley 1116 del 2006, por lo cual la figura prevista en el art&iacute;culo 84 de la misma no tendr&iacute;a aplicaci&oacute;n respecto de ellos. Adicionalmente, la Ley 1380 del 2010, que regula la insolvencia de las personas naturales no comerciantes, no previ&oacute; la posibilidad de validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados que se celebren con respecto a dichos deudores.    <br>  <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup> Sobre el particular, la Ley 1116 del 2006 dispone:    <br> Art&iacute;culo 2&deg;. &Aacute;mbito de aplicaci&oacute;n. Estar&aacute;n sometidas al r&eacute;gimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jur&iacute;dicas no excluidas de la aplicaci&oacute;n del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de car&aacute;cter privado o mixto. As&iacute; mismo, estar&aacute;n sometidos al r&eacute;gimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios aut&oacute;nomos afectos a la realizaci&oacute;n de actividades empresariales.    <br> El Gobierno Nacional establecer&aacute; los requisitos de admisi&oacute;n de dichos patrimonios aut&oacute;nomos al tr&aacute;mite de insolvencia a que se refiere la presente ley.    <br> Art&iacute;culo 3&deg;. Personas excluidas. No est&aacute;n sujetas al r&eacute;gimen de insolvencia previsto en la presente ley:    <br> 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R&eacute;gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.    <br> 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.    <br> 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos &uacute;nicamente a control de la referida entidad.    <br> 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom&iacute;a Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y cr&eacute;dito.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 5. Las sociedades de capital p&uacute;blico, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.    <br> 6. Las entidades de derecho p&uacute;blico, entidades territoriales y descentralizadas.    <br> 7. Las empresas de servicios p&uacute;blicos domiciliarios.    <br> 8. Las personas naturales no comerciantes.    <br> 9. Las dem&aacute;s personas jur&iacute;dicas que est&eacute;n sujetas a un r&eacute;gimen especial de recuperaci&oacute;n de negocios, liquidaci&oacute;n o intervenci&oacute;n administrativa para administrar o liquidar.    <br> "Par&aacute;grafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificaci&oacute;n jur&iacute;dica, salvo en los patrimonios aut&oacute;nomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores".    <br>  <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup> Los patrimonios aut&oacute;nomos afectos a actividades empresariales para los efectos de la aplicaci&oacute;n de la Ley 1116 del 2006 son aquellos que tienen por objeto principal adelantar en forma organizada la administraci&oacute;n o custodia de bienes destinados a procesos de producci&oacute;n, transformaci&oacute;n, circulaci&oacute;n o prestaci&oacute;n de servicios, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto 1038 del 2009.    <br>  <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup> Tales normas siguen rigiendo para los casos en curso al momento de entrada en vigencia de la Ley 1116 del 2006, como expresamente lo dispone el art&iacute;culo 117 de la misma.    <br>  <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup> En materia de insolvencia de grupos y, en particular, sobre la posibilidad de la participaci&oacute;n de los miembros solventes del grupo, ver <i>Gu&iacute;a Legislativa de la CNUDMI sobre Insolvencia, Tercera Parte, Tratamiento de los grupos de empresas en situaciones de insolvencia, A/CN.9/WG.V/WP.90</i> del 31 de agosto del 2009.    <br>  <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup> Decreto 1730 del 2009. Art&iacute;culo 20.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup> El art&iacute;culo 9&deg; de la Ley 1116 del 2006 establece como supuestos de admisi&oacute;n a un procedimiento de insolvencia la existencia de una situaci&oacute;n de cesaci&oacute;n de pagos o de incapacidad de pago inminente.    <br>  <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup> Si se tuvieran como partes del acuerdo, en una interpretaci&oacute;n que hoy causa pol&eacute;mica.    <br>  <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup> Entre esas disposiciones ser&aacute; tambi&eacute;n aplicable la contenida en el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 81 de la Ley 1116 del 2006, referida a la venta de la empresa como unidad de explotaci&oacute;n econ&oacute;mica, la cual responde a la necesidad de conservar la empresa viable, cuando se convenga que esta subsista aun en cabeza de alguien distinto del propio deudor.    <br>  <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup> Bajo la gravedad del juramento, seg&uacute;n lo establecido en el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 25 del Decreto 1730 del 2009.    <br>  <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup> Decreto 1730 del 2009. Art&iacute;culo 23, numeral 6&deg;.    <br>  <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup> Cfr. JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. P&aacute;g. 590. Universidad Externado de Colombia. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2007).    <br>  <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup> Cfr. JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. P&aacute;g. 590. Universidad Externado de Colombia. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2007).    <br>  <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup> Cfr. JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. P&aacute;g. 589. Universidad Externado de Colombia. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2007).    <br>  <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup> El art&iacute;culo 22 del Decreto 1730 del 2009 establece que "(...) el Acuerdo se tendr&aacute; por celebrado cuando el documento escrito que lo contenga sea firmado o suscrito por el deudor y un n&uacute;mero plural de acreedores que equivalga a la mayor&iacute;a absoluta de los votos correspondientes (...) En dicho documento o en anexo del mismo, deber&aacute; dejarse constancia expresa de la fecha en que se obtenga la mayor&iacute;a exigida, que ser&aacute; la fecha de celebraci&oacute;n del acuerdo".    <br>  <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup> Este requisito trata de asegurar "(...) un r&eacute;gimen transparente y fidedigno respecto del contenido de la negociaci&oacute;n y del acuerdo". (JULIO C. RIVERA, HORACIO ROITMAN & DANIEL V&Iacute;TOLO. <i>Concursos y quiebra. Ley 24.522</i>. P&aacute;g. 97. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores. (1995).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup> PABLO C. BARBIERI. <i>Nuevo r&eacute;gimen de concursos y quiebras</i>. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 2&ordf; edici&oacute;n. (1997). Citado en PABLO BARBIERI. <i>Procesos concursales</i>. p&aacute;g. 331. Editorial Universidad. 1&ordf; edici&oacute;n. Buenos Aires. (1999).    <br>  <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup> Cfr. Ley 1116 del 2006. Art&iacute;culo 1&deg;.    <br>  <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup> Decreto 1730 del 2009. Art&iacute;culo 29, inciso 2&deg;.    <br>  <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup> A este respecto, vale la pena advertir que las negociaciones referidas a la validaci&oacute;n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci&oacute;n, no llevan aparejado el riesgo de la liquidaci&oacute;n judicial del patrimonio del deudor insolvente.    <br>  <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup> Decreto 1730 del 2009. Art&iacute;culo 21, par&aacute;grafo.    <br>  <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup> Decreto 1730 del 2009. Art&iacute;culo 27.    <br>  <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup> Los cuales no aplican en el caso de amenaza al patrimonio del deudor, regulado en el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 21 del Decreto 1730 del 2009.    <br>  <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup> Decreto 1730 del 2009. Art&iacute;culo 22.    <br>  <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup> Decreto 1730 del 2009. Art&iacute;culo 29.    <br>  <sup><a name="num47"></a><a href="#nu47">47</a></sup> El art&iacute;culo 30 del Decreto 1730 del 2009 excluye de la aplicaci&oacute;n de dicho decreto y del art&iacute;culo 84 de la Ley 1116 del 2006 a todos aquellos acuerdos privados que se celebren sin vocaci&oacute;n de ser sometidos a validaci&oacute;n judicial.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num48"></a><a href="#nu48">48</a></sup> Cfr. JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. p&aacute;gs. 31-33. Universidad Externado de Colombia. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2007).    <br>  <sup><a name="num49"></a><a href="#nu49">49</a></sup> La Ley 1116 del 2006 por primera vez habla de insolvencia en la legislaci&oacute;n colombiana. Cuando un deudor se ve en la imposibilidad de pagar sus deudas y cumplir con sus obligaciones, la mayor&iacute;a de los ordenamientos jur&iacute;dicos prev&eacute;n mecanismos legales para satisfacer colectivamente las reclamaciones pendientes, afectando a su pago todos los bienes del deudor y vinculando a todos los acreedores del mismo, abogando por el tratamiento en condiciones de igualdad para los acreedores que se encuentren bajo supuestos similares. A este conjunto de normas se les denomina, en general, derecho concursal o de insolvencia.    <br>  <sup><a name="num50"></a><a href="#nu50">50</a></sup> Cfr. DIANA LUCIA TALERO CASTRO. "Predictibilidad, un elemento esencial de un r&eacute;gimen de insolvencia moderno". En <i>Empresas Colombianas: Actualidad y Perspectivas</i>. P&aacute;g. 169. Superintendencia de Sociedades. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2009).    <br>  <sup><a name="num51"></a><a href="#nu51">51</a></sup> Cfr. JES&Uacute;S MAR&Iacute;A SANGUINO S&Aacute;NCHEZ. <i>Cesaci&oacute;n de pagos en los procedimientos concursales</i>. P&aacute;gs. 9-12. Ediciones Librer&iacute;a del Profesional. Bogot&aacute; D.C. (1982). 1&ordf; edici&oacute;n.    <br>  <sup><a name="num52"></a><a href="#nu52">52</a></sup> Podr&iacute;a argumentarse, incluso, que tal naturaleza contractual de los acuerdos concordatarios siempre ha existido, pues desde mucho tiempo atr&aacute;s se han sostenido diversas tesis sobre la naturaleza contractualista de los concordatos. Por ejemplo, en el &aacute;mbito nacional se cita a Guill ermo Ospina Fern&aacute;ndez al respecto, quien afirmaba que los concordatos eran contratos colectivos, por oposici&oacute;n a los contratos relativos, pues constituyen una excepci&oacute;n al principio de la relatividad de los contratos, ya que de ellos resultan derechos y obligaciones para personas que, ni directamente ni representadas por otras, han intervenido en su celebraci&oacute;n (Cfr. GUILLERMO OSPINA FERN&Aacute;NDEZ & EDUARDO OSPINA ACOSTA. <i>Teor&iacute;a general del contrato y de los dem&aacute;s actos o negocios jur&iacute;dicos</i>. P&aacute;gs. 70-71. Editorial Temis S.A. Cuarta edici&oacute;n actualizada. Bogot&aacute; D.C. (1994)), as&iacute; como lo expuesto por OSPINA FERN&Aacute;NDEZ sobre la &iacute;ndole transaccional del concordato, lo cual lo sujetar&iacute;a al r&eacute;gimen del contrato de transacci&oacute;n (Cfr. GUILLERMO OSPINA FERN&Aacute;NDEZ. <i>R&eacute;gimen general de las obligaciones</i>. P&aacute;g. 80. Editorial Temis S.A. Bogot&aacute; D.C. (1976). Citado por DAR&Iacute;O LONDO&Ntilde;O SALDARRIAGA. <i>El concordato preventivo</i>. P&aacute;gs. 29-30. Editorial Temis, S.C.A. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (1982)). Sin embargo, somos partidarios de lo expuesto por el mencionado Londo&ntilde;o Sald arriaga, en el sentido que "(...) Devanarse los sesos busc&aacute;ndole al concordato parecidos acomodaticios con las instituciones existentes, y tratar, por todos los medios posibles, de encajarlo en una de ellas, es desconocer el car&aacute;cter progresivo del derecho y creerlo un orden perfecto. (...) As&iacute; las cosas, consideramos el concordato como un proceso aut&oacute;nomo, entendiendo por tal, una serie de actuaciones concatenadas y destinadas a regular una situaci&oacute;n jur&iacute;dica. Es aut&oacute;nomo porque la misma ley se&ntilde;ala, con prescindencia de cualquier otro, los cauces dentro de los cuales se debe mover, es decir, est&aacute; dotado de un procedimiento que le es propio. Es unitario, porque todos sus actos est&aacute;n &iacute;ntimamente relacionados entre s&iacute; y la coordinaci&oacute;n entre unos y otros es tal que forman un solo cuerpo. Y tratar de desligarlos es desnaturalizar el proceso y hacerle perder su unidad. Es colectivo, porque a &eacute;l est&aacute;n llamados a concurrir todos los acreedores sin excepci&oacute;n alguna, pero sin la pretensi&oacute;n que acompa&ntilde;a al ejecutante contra el ejecutado, ya que no estamos en presencia de un proceso de esta naturaleza". (DAR&Iacute;O LONDO&Ntilde;O SALDARRIAGA. <i>El concordato preventivo</i>. P&aacute;g. 31. Editorial Temis. S.C.A. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (1982)).    <br>  <sup><a name="num53"></a><a href="#nu53">53</a></sup> GUILLERMO OSPINA FERN&Aacute;NDEZ y EDUARDO OSPINA ACOSTA. <i>Teor&iacute;a general del contrato y de los dem&aacute;s actos o negocios jur&iacute;dicos</i>. P&aacute;g. 6. Editorial Temis S.A. Cuarta edici&oacute;n actualizada. Bogot&aacute; D.C. (1994).    <br>  <sup><a name="num54"></a><a href="#nu54">54</a></sup> Sostiene EFRA&Iacute;N HUGO RICHARD que: "(...) La "eficiencia jur&iacute;dica" la acercamos no s&oacute;lo a la seguridad jur&iacute;dica, o sea, a la efectivizaci&oacute;n del derecho sustantivo a trav&eacute;s del acceso a la jurisdicci&oacute;n, sino tambi&eacute;n a la velocidad de ese restablecimiento que implica que el da&ntilde;o sea reparado en el menor tiempo posible. Es de pr&aacute;ctica en el comercio internacional que las partes inserten cl&aacute;usulas especiales para determinar, conforme a la autonom&iacute;a de la voluntad, cu&aacute;l ser&aacute; el derecho aplicable para regir su relaci&oacute;n, en particular los conflictos, eligiendo el m&aacute;s adecuado a sus fines, e inclusive determinando el juez competente. (...) Creatividad, complejidad, escape al marco normativo, internacionalizaci&oacute;n, autoejecuci&oacute;n de los contratos, son algunas de las pautas que gu&iacute;an la conducta de los agentes econ&oacute;micos, generando un nuevo microclima, que incluso impulsa la pol&iacute;tica". (EFRA&Iacute;N HUGO RICHARD. <i>Insolvencia societaria</i>. P&aacute;g. 39. Lexis Nexis Argentina S.A. 1&ordf; edici&oacute;n. Buenos Aires. (2007)).    <br>  <sup><a name="num55"></a><a href="#nu55">55</a></sup> Cfr. JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. P&aacute;gs. 586-587. Universidad Externado de Colombia. 1&ordf; Edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2007).    <br>  <sup><a name="num56"></a><a href="#nu56">56</a></sup> Tambi&eacute;n llamado por la doctrina argentina "privatismo jur&iacute;dico". Cfr. PABLO BARBIERI. <i>Procesos Concursales</i>. P&aacute;g. 328. Editorial Universidad. 1&ordf; edici&oacute;n. Buenos Aires. (1999).    <br>  <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">57</a></sup> Cfr. GUILLERMO OSPINA FERN&Aacute;NDEZ y EDUARDO OSPINA ACOSTA. <i>Teor&iacute;a general del contrato y de los dem&aacute;s actos o negocios jur&iacute;dicos</i>. P&aacute;g. 16. Editorial Temis S.A. Cuarta edici&oacute;n actualizada. Bogot&aacute; D.C. (1994).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num58"></a><a href="#nu58">58</a></sup> SERGIO MU&Ntilde;OZ LAVERDE. <i>El postulado de la autonom&iacute;a privada y sus l&iacute;mites frente al constitucionalismo colombiano contempor&aacute;neo</i>. Ponencia en el Congreso Internacional "Neoconstitucionalismo y derecho privado. El debate", realizado los d&iacute;as 13, 14 y 15 de septiembre del 2006 por la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana. P&aacute;gs. 251-252. Biblioteca Jur&iacute;dica Dik&eacute;. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2008).    <br>  <sup><a name="num59"></a><a href="#nu59">59</a></sup> Nos parece indispensable transcribir el aparte respectivo de la Exposici&oacute;n de motivos de la Ley 550 de 1999, por su valor ilustrador sobre el fen&oacute;meno de la "privatizaci&oacute;n" del derecho concursal. La mencionada exposici&oacute;n rezaba: "(...) El r&eacute;gimen legal vigente est&aacute; inspirado en la concepci&oacute;n procesal de los mecanismos concursales, cuyo origen &uacute;ltimo obedece a la circunstancia de que la quiebra tradicional estaba acompa&ntilde;ada de un severo r&eacute;gimen de sanciones personales para el comerciante fallido, a quien en un principio se presum&iacute;a como defraudador, por lo cual el Estado se interesaba en la represi&oacute;n de la ilicitud de la quiebra.    <br> Paulatinamente se extendi&oacute; la distinci&oacute;n entre los deudores de buena y mala fe, para someter a cada uno de ellos a un proceso distinto, hasta llegar en la actualidad a la separaci&oacute;n de los efectos personales y patrimoniales de un concurso aplicable a comerciantes y no comerciantes, reflejo de la distinci&oacute;n entre empresario y empresa que obedece a la preocupaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico en la conservaci&oacute;n de esta &uacute;ltima como fuente de empleo y de riqueza.    <br> Sin embargo, hay que precisar que la trascendencia constitucional de la empresa como base del desarrollo, que permite la imposici&oacute;n de obligaciones legales en atenci&oacute;n a su funci&oacute;n social, no implica que el tratamiento de su crisis tenga que afrontarse a trav&eacute;s de procesos de car&aacute;cter jurisdiccional, como lo es el concordato actualmente vigente, confiado por regla general a la Superintendencia de Sociedades, con base en la previsi&oacute;n del art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.    <br> Por el contrario, y en forma consistente con la tendencia contempor&aacute;nea a la desjudicializaci&oacute;n de la soluci&oacute;n de los conflictos entre particulares, en esta materia y en las actuales circunstancias de crisis empresarial generalizada, renace el inter&eacute;s en la antigua pol&eacute;mica de la doctrina jur&iacute;dica comparada acerca de la naturaleza contractual o procesal del concordato.    <br> Es importante tener en cuenta que en nuestro pa&iacute;s, y en la misma l&iacute;nea del derogado decreto 350 de 1989, en la Ley 222 de 1995 se asign&oacute; a la Superintendencia de Sociedades la competencia que actualmente ejerce en materia de procesos concursales concordatarios y liquidatorios, pues, seg&uacute;n se dijo en la exposici&oacute;n de motivos, "se ha considerado oportuno buscar que la legislaci&oacute;n de procesos concursales contribuya a la descongesti&oacute;n de despachos judiciales aprovechando la infraestructura y la experiencia que sobre el particular tiene la administraci&oacute;n y adicionalmente considerando que este tipo de procesos son muchas veces m&aacute;s econ&oacute;micos que jur&iacute;dicos lo que facilita un tr&aacute;mite ante una autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales".    <br> Sin desconocer que el tr&aacute;mite concordatario en manos de la Superintendencia de Sociedades se adelanta en forma m&aacute;s &aacute;gil que mediante la justicia ordinaria, en el presente proyecto –en el cual, por cierto, no se deroga, sino que simplemente se suspende el actual r&eacute;gimen concursal– se parte de la base de que la crisis empresarial generalizada debe afrontarse con instrumentos que no tengan la naturaleza de procesos jurisdiccionales, es decir, que debe consagrarse la desjudicializaci&oacute;n de los mecanismos de recuperaci&oacute;n empresarial; y como alternativa frente al concordato vigente, se propone un acuerdo entre los acreedores de la empresa que es una convenci&oacute;n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores.    <br> Se le otorga as&iacute; a los acuerdos que se celebran diariamente la indispensable y reclamada eficacia obligatoria frente a disidentes y ausentes, excepci&oacute;n a la relatividad de las convenciones que perfectamente se puede establecer por ley, si en la negociaci&oacute;n y celebraci&oacute;n del acuerdo se observa un marco de publicidad y legalidad previamente determinado por la propia ley.    <br> Se considera, entonces, que la previsi&oacute;n legal de determinados efectos, como lo es dicha obligatoriedad, como consecuencias normativas autom&aacute;ticas de acuerdos que re&uacute;nan determinadas caracter&iacute;sticas, puede reemplazar, con ventaja, la homologaci&oacute;n o aprobaci&oacute;n de naturaleza jurisdiccional, en especial dada la agilidad requerida para afrontar la crisis.    <br> Y en atenci&oacute;n, precisamente, a que "este tipo de procesos son muchas veces m&aacute;s econ&oacute;micos que jur&iacute;dicos", como se puso de relieve en la exposici&oacute;n de motivos del proyecto que condujo a la expedici&oacute;n de la Ley 222 de 1995, se da un paso adicional consistente en la promoci&oacute;n de los acuerdos a trav&eacute;s de todas las Superintendencias distintas de la Bancaria, y de la de Econom&iacute;a Solidaria –en trat&aacute;ndose de actividades financieras y de ahorro y cr&eacute;dito– y no solamente de la de Sociedades, y de las C&aacute;maras de Comercio, herederas de las corporaciones de mercaderes y de los consulados que se encargaban de las causas mercantiles en los or&iacute;genes del derecho comercial; promoci&oacute;n que tales entidades no adelantar&aacute;n directamente, pues recurrir&aacute;n a personas especialmente calificadas para contribuir al &eacute;xito de la negociaci&oacute;n entre las partes, funci&oacute;n que, se repite, es m&aacute;s econ&oacute;mica que jur&iacute;dica, y cuyas caracter&iacute;sticas se ha considerado que pueden acompa&ntilde;arse de una funci&oacute;n como la del amigable componedor. "Debe a&ntilde;adirse que la cuesti&oacute;n no es nueva en el pa&iacute;s. A partir de 1982 y hasta la expedici&oacute;n del decreto 350 de 1989, se estudi&oacute; en diversos foros acad&eacute;micos y empresariales la posibilidad de consagrar legislativamente en estas materias un "convenio privado", esto es, un acuerdo extrajudicial con efectos vinculantes entre el deudor y sus acreedores, aunque finalmente se acogi&oacute; la propuesta publicista y judicial de la Superintendencia de Sociedades plasmada en dicho decreto.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> "Este proyecto recupera el criterio contractualista y extrajudicial de las propuestas de entonces, y que no es extra&ntilde;o desde un punto de vista comparado, incluso trat&aacute;ndose de instrumentos dise&ntilde;ados para crisis de empresarios aislados. Lo confirman, entre otros casos, el acuerdo amigable de la ley francesa 84-148 del 1 de marzo de 1994 y el acuerdo preventivo extrajudicial de la ley argentina de Concursos y Quiebra 24.522 de 1995".    <br>  <sup><a name="num60"></a><a href="#nu60">60</a></sup> Cfr. Ley 1116 del 2006. Art&iacute;culos 37 y 57.    <br>  <sup><a name="num61"></a><a href="#nu61">61</a></sup> Cfr. &Aacute;LVARO ISAZA UPEGUI & &Aacute;LVARO LONDO&Ntilde;O RESTREPO. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 del 2006</i>. P&aacute;gs. 313-331. Legis Editores S.A. 2&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2008).    <br>  <sup><a name="num62"></a><a href="#nu62">62</a></sup> Cfr. Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional (CNUDMI). Presentaci&oacute;n de la ley modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza con la gu&iacute;a para su incorporaci&oacute;n al derecho interno. En  <a href="http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/insolvency/1997Model.html" target="_blank">http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/insolvency/1997Model.html</a>.    <br>  <sup><a name="num63"></a><a href="#nu63">63</a></sup> Adoptada por la CNUDMI el 1&deg; de julio del 2009.    <br>  <sup><a name="num64"></a><a href="#nu64">64</a></sup> Cfr. Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional (CNUDMI). <i>Documentos del Grupo de Trabajo V</i>. disponible en  <a href="http://www.uncitral.org/uncitral/es/commission/working_groups/5Insolvency.html" target="_blank">http://www.uncitral.org/uncitral/es/commission/working_groups/5Insolvency.html</a>.    <br>  <sup><a name="num65"></a><a href="#nu65">65</a></sup> Destacamos ac&aacute;, como una figura relacionada con los procesos de insolvencia, en la que tambi&eacute;n se da la imposici&oacute;n de decisiones, la del <i>cramdown</i> del derecho anglosaj&oacute;n, adoptada en otros pa&iacute;ses con algunas variantes, que se encuentra en la Gu&iacute;a legislativa de la CNUDMI sobre el r&eacute;gimen de la insolvencia, y que apunta al "aplastamiento" de ciertas categor&iacute;as de acreedores, con el fin de salvar a la empresa insolvente. Eso s&iacute;, la misma difiere mucho de la validaci&oacute;n judicial de los acuerdos privados de reorganizaci&oacute;n, objeto del presente art&iacute;culo. (Cfr. IGNACIO A. ESCUTI & FRANCISCO JUNYENT BAS. <i>Derecho concursal</i>. P&aacute;gs. 375-417. Buenos Aires: Editorial Astrea. 1&ordf; edici&oacute;n. (2006)).    <br>  <sup><a name="num66"></a><a href="#nu66">66</a></sup> MILBERG. Acuerdos preconcursales, ED, 120-880. Citado por SANTIAGO C. FASSI & MARCELO GEBHARDT. <i>Concursos y quiebras</i>. P&aacute;g. 245. Editorial Astrea. 8&ordf; edici&oacute;n actualizada y ampliada. Buenos Aires. (2004).    <br>  <sup><a name="num67"></a><a href="#nu67">67</a></sup> De acuerdo con informaci&oacute;n suministrada por la Superintendencia de Sociedades, a la fecha de elaboraci&oacute;n de este art&iacute;culo, se hab&iacute;an iniciado en todo el pa&iacute;s quince (15) procesos de validaci&oacute;n judicial de acuerdos privados desde la entrada en vigencia de la Ley 1116 del 2006. Han culminado seis (6), cuatro (4) con autorizaci&oacute;n (uno en Bogot&aacute;, dos en Barranquilla y uno en Cali); dos (2) terminados sin autorizaci&oacute;n en Bogot&aacute;, y los dem&aacute;s se encuentran en etapa de resoluci&oacute;n de objeciones y uno en estudio para admisi&oacute;n.    <br>  <sup><a name="num68"></a><a href="#nu68">68</a></sup> Cfr. JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. P&aacute;gs. 587-588. Universidad Externado de Colombia. 1&ordf;. edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2007).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num69"></a><a href="#nu69">69</a></sup> Banco Mundial. <i>Principios y l&iacute;neas rectoras para sistemas eficientes de insolvencia y de derechos de los acreedores</i>. P&aacute;g. 62. (2001).    <br>  <sup><a name="num70"></a><a href="#nu70">70</a></sup> Ley 1116 del 2006. Art&iacute;culo 21.    <br>  <sup><a name="num71"></a><a href="#nu71">71</a></sup> En efecto, de acuerdo con la informaci&oacute;n obtenida en la Superintendencia de Sociedades, hay un acuerdo privado que fue objeto de autorizaci&oacute;n judicial que surti&oacute; todo el procedimiento antes de la expedici&oacute;n del Decreto 1730 del 2009, y que se encuentra actualmente en ejecuci&oacute;n.    <br>  <sup><a name="num72"></a><a href="#nu72">72</a></sup> El fen&oacute;meno de la "privatizaci&oacute;n" del derecho concursal siempre encontrar&aacute; como l&iacute;mite el concepto de orden p&uacute;blico, esencialmente variable, como lo expone el profesor MU&Ntilde;OZ LAVERDE cuando afirma: "(...) hablar de autonom&iacute;a privada es hablar de orden p&uacute;blico. Son, desde su origen, conceptos inescindibles. Como se ver&aacute;, la autonom&iacute;a privada siempre se la ha supeditado al orden p&uacute;blico. (...) Y adem&aacute;s de no ser una noci&oacute;n necesariamente legal, no es tampoco invariable. En efecto, el transcurso del tiempo, de un lado, y las distintas culturas, costumbres y etnias, de otro, hacen que no pueda aseverarse que el orden p&uacute;blico sea inmutable. Lo que ayer no ofend&iacute;a el orden p&uacute;blico, hoy puede ser absolutamente rechazado en una sociedad. En sentido contrario, lo que antes pod&iacute;a verse como contrario al orden fundamental de una sociedad hoy puede ser considerado normal y aun deseable. Y lo que para un espec&iacute;fico n&uacute;cleo social es corriente y usual puede ser desaprobado dr&aacute;sticamente por otro que tenga un arraigo cultural diferente, as&iacute; sea dentro de un mismo pa&iacute;s". (Sergio Mu&ntilde;oz Laverde. <i>El postulado de la autonom&iacute;a privada y sus l&iacute;mites frente al constitucionalismo colombiano contempor&aacute;neo</i>. Ponencia en el Congreso Internacional "Neoconstitucionalismo y derecho privado. El debate" realizado los d&iacute;as 13, 14 y 15 de septiembre del 2006 por la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana. P&aacute;gs. 256 y 259. Biblioteca Jur&iacute;dica Dik&eacute;. 1&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute; D.C. (2008)).    <br>      <br>  <hr>      <p><font size="3" face="verdana">     <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p></font>      <!-- ref --><p>AA.VV. <i>Acuerdo preventivo extrajudicial del deudor y sus garantes</i>. En Alfredo Rovira (Director). Empresa en crisis. P&aacute;gs. 109-152. Buenos Aires. Editorial Astrea. 1&ordf; edici&oacute;n. (2005).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000241&pid=S0041-9060201000010001200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Banco Mundial. <i>Principios y l&iacute;neas rectoras para sistemas eficientes de insolvencia y de derechos de los acreedores</i>. P&aacute;g. 62. (2001).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000242&pid=S0041-9060201000010001200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>PABLO C. BARBIERI. <i>Procesos Concursales</i>. P&aacute;g. 328. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1&ordf; edici&oacute;n. (1999).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000243&pid=S0041-9060201000010001200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>PABLO C. BARBIERI. <i>Nuevo r&eacute;gimen de concursos y quiebras</i>. Buenos Aires. Universidad de Buenos Aires. 2&ordf; edici&oacute;n. (1997). En Pablo Barbieri. Procesos concursales. P&aacute;g. 331. Buenos Aires. Editorial Universidad. 1&ordf; edici&oacute;n. (1999).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000244&pid=S0041-9060201000010001200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>GUSTAVO CUBEROS G&Oacute;MEZ. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de concordatos comerciales – Decreto 350 de 1989</i>. Bogot&aacute; D.C. Ediciones Doctrina y Ley. 2&ordf; edici&oacute;n actualizada. (1993).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000245&pid=S0041-9060201000010001200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>IGNACIO A. ESCUTI & FRANCISCO JUNYENT BAS. <i>Derecho concursal</i>. P&aacute;gs. 375-417. Buenos Aires. Editorial Astrea. 1&ordf; edici&oacute;n. (2006).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000246&pid=S0041-9060201000010001200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>EFRA&Iacute;N HUGO RICHARD. <i>Insolvencia societaria</i>. P&aacute;g. 39. Buenos Aires. Lexis Nexis Argentina S.A. 1&ordf; edici&oacute;n. (2007).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000247&pid=S0041-9060201000010001200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>&Aacute;LVARO ISAZA UPEGUI y &Aacute;LVARO LONDO&Ntilde;O RESTREPO. <i>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley 1116 del 2006</i>. Bogot&aacute; D.C. Legis Editores S.A. 2&ordf; edici&oacute;n. (2008).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000248&pid=S0041-9060201000010001200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>HILDEBRANDO LEAL P&Eacute;REZ. <i>Los procesos concursales y los acuerdos de reestructuraci&oacute;n empresarial</i>. Bogot&aacute; D.C. Editorial Leyer Ltda. 4&ordf; edici&oacute;n. (2001).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000249&pid=S0041-9060201000010001200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>DAR&Iacute;O LONDO&Ntilde;O SALDARRIAGA. <i>El concordato preventivo</i>. Bogot&aacute; D.C. Editorial Temis, S.C.A. 1&ordf; edici&oacute;n. (1982).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000250&pid=S0041-9060201000010001200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>MILBERG. <i>Acuerdos preconcursales</i>, ED, 120-880. En SANTIAGO C. FASSI y MARCELO GEBHARDT. <i>Concursos y quiebras</i>. P&aacute;g. 245. Buenos Aires. Editorial Astrea. 8&ordf; edici&oacute;n actualizada y ampliada. (2004).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000251&pid=S0041-9060201000010001200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>SERGIO MU&Ntilde;OZ LAVERDE. <i>El postulado de la autonom&iacute;a privada y sus l&iacute;mites frente al constitucionalismo colombiano contempor&aacute;neo</i>. Ponencia en el Congreso Internacional "Neoconstitucionalismo y derecho privado. El debate", realizado los d&iacute;as 13, 14 y 15 de septiembre del 2006 por la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Biblioteca Jur&iacute;dica Dik&eacute;. Bogot&aacute; D.C. 1&ordf; edici&oacute;n. (2008).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000252&pid=S0041-9060201000010001200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>GUILLERMO OSPINA FERN&Aacute;NDEZ. <i>R&eacute;gimen general de las obligaciones</i>. P&aacute;g. 80. Editorial Temis S.A. Bogot&aacute; D.C. (1976).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000253&pid=S0041-9060201000010001200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>GUILLERMO OSPINA FERN&Aacute;NDEZ y EDUARDO OSPINA ACOSTA. <i>Teor&iacute;a general del contrato y de los dem&aacute;s actos o negocios jur&iacute;dicos</i>. Editorial Temis S.A. Bogot&aacute; D.C. (1994).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000254&pid=S0041-9060201000010001200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>EFRA&Iacute;N HUGO RICHARD. <i>Insolvencia societaria</i>. P&aacute;gs. 162-168. Buenos Aires. Lexis Nexis Argentina S.A. 1&ordf; edici&oacute;n. (2007).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000255&pid=S0041-9060201000010001200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>JULIO C. RIVERA, HORACIO ROITMAN & DANIEL V&Iacute;TOLO. <i>Concursos y quiebra</i>. Ley 24.522. P&aacute;g. 97. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni Editores. (1995).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000256&pid=S0041-9060201000010001200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>JUAN JOS&Eacute; RODR&Iacute;GUEZ ESPITIA. <i>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia</i>. Universidad Externado de Colombia. Bogot&aacute; D.C. 1&ordf; edici&oacute;n. (2007).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000257&pid=S0041-9060201000010001200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>JES&Uacute;S MAR&Iacute;A SANGUINO S&Aacute;NCHEZ. <i>Cesaci&oacute;n de pagos en los procedimientos concursales</i>. P&aacute;gs. 9-12. Ediciones Librer&iacute;a del Profesional. Bogot&aacute; D.C. 1&ordf; edici&oacute;n. (1982).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000258&pid=S0041-9060201000010001200018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>DIANA LUC&Iacute;A TALERO CASTRO. <i>Predictibilidad, un elemento esencial de un r&eacute;gimen de insolvencia moderno</i>. En <i>Empresas colombianas: actualidad y perspectivas</i>. P&aacute;g. 169. Superintendencia de Sociedades. Bogot&aacute; D.C. 1&ordf; edici&oacute;n. (2009).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000259&pid=S0041-9060201000010001200019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>Normas</b></p>      <!-- ref --><p>Decreto 1730 del 2009. Art&iacute;culos 20, 21, par&aacute;grafo, 22, 23 numeral 6&deg;, 27, 29 inciso 2&deg;.      &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000261&pid=S0041-9060201000010001200020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Exposici&oacute;n de motivos de la Ley 550 de 1999. Transcrita en CLAUDIA &Aacute;LVAREZ VEJARANO. <i>Ley 550 – Manual de interpretaci&oacute;n</i>. P&aacute;gs. 117-132. 3R Editores Ltda. 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Presentaci&oacute;n de la Ley modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza con la gu&iacute;a para su incorporaci&oacute;n al derecho interno. 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