<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0041-9060</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Vniversitas]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Vniversitas]]></abbrev-journal-title>
<issn>0041-9060</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0041-90602010000100015</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[BUENOS TIEMPOS PARA EL NEOCONSTITUCIONALISMO (SOBRE LA APARICIÓN DE EL EXAMEN DE PROPORCIONALIDAD EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL)]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[GOOD TIMES FOR NEO-CONSTITUTIONALISM (ON THE APPEARANCE OF THE EXAM OF PROPORTIONALITY IN CONSTITUTIONAL LAW)]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[García Jaramillo]]></surname>
<given-names><![CDATA[Leonardo]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad EAFIT Departamento de Humanidades ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Medellín ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>01</month>
<year>2010</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>01</month>
<year>2010</year>
</pub-date>
<numero>120</numero>
<fpage>317</fpage>
<lpage>332</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0041-90602010000100015&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0041-90602010000100015&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0041-90602010000100015&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[ <p><font size="2" face="verdana">      <p align="center"><font size="4"><b>BUENOS TIEMPOS PARA EL NEOCONSTITUCIONALISMO (SOBRE LA APARICI&Oacute;N DE <i>EL EXAMEN DE PROPORCIONALIDAD EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL</i>)<sup>*</sup></b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>GOOD TIMES FOR NEO-CONSTITUTIONALISM (ON THE APPEARANCE OF <i>THE EXAM OF PROPORTIONALITY IN CONSTITUTIONAL LAW</i>)</b></font></p>      <br>     <p align="center"><i><b>Leonardo Garc&iacute;a Jaramillo</i></b><sup>**</sup></p>      <br>      <p><sup>*</sup> LAURA CL&Eacute;RICO. <i>El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional</i>. 408 p&aacute;gs. Eudeba. Buenos Aires. (2009).    <br> <sup>**</sup> Universidad EAFIT-Medell&iacute;n, Departamento de Humanidades. Di&aacute;logos personales y epistolares con MIGUEL CARBONELL, RODOLFO ARANGO y CARLOS BERNAL PULIDO, adem&aacute;s de algunos con LAURA CL&Eacute;RICO, me han permitido formar un mejor entendimiento de la cuesti&oacute;n sobre la que me ocupo aqu&iacute;. Conste mi sincero agradecimiento.</p>   <hr>      <p>El lustro que concluye este a&ntilde;o ha sido determinante para el neoconstitucionalismo. Desde 1997 cuando la profesora italiana Susanna Pozzolo acu&ntilde;ara el t&eacute;rmino en una conferencia impartida en la XVIII versi&oacute;n del <i>Internationale Vereinigung f&uuml;r Rechts-und Sozialphilosophie</i> (IVR) celebrado en Buenos Aires, no s&oacute;lo los autores que forjan el canon (Dworkin, Alexy, Ferrajoli, Zagrebelsky) han publicado importantes trabajos en los que responden a las cr&iacute;ticas que se les han dirigido desde diversos enfoques de la ciencia jur&iacute;dica, depuran aspectos de sus teor&iacute;as y precisan elementos del andamiaje conceptual en el que se estructura, sino que en nuestro idioma han aparecido valiosos trabajos durante tal per&iacute;odo<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>.</p>      <p>Si alguna caracter&iacute;stica trasversal pudiera predicarse de tales libros, se&ntilde;alar&iacute;a un cometido com&uacute;n de sus autores por explicitar y contribuir as&iacute; a estructurar el neoconstitucionalismo como canon dominante en la teor&iacute;a constitucional contempor&aacute;nea, con hondas repercusiones en la concepci&oacute;n, pr&aacute;ctica y ense&ntilde;anza del derecho. La forma en la cual se acomete dicho reto es dotando de mayor solidez sus estructuras medulares, es decir, las instituciones jur&iacute;dicas, los elementos doctrinarios, los planteamientos te&oacute;ricos y las herramientas interpretativas que desde mediados de la segunda mitad del siglo pasado comenzaron a irradiar de forma determinante al derecho constitucional y al derecho ordinario en los pa&iacute;ses europeos y, luego, en diversos contextos latinoamericanos. De forma significativa se pretende receptar en dichos trabajos las estructuras medulares en contextos determinados donde los procesos de cambio constitucional han estado acompa&ntilde;ados por dr&aacute;sticos giros jurisprudenciales que, entre otras caracter&iacute;sticas, se destacan por acercar el texto constitucional a los ciudadanos y por sofisticar los mecanismos de control jurisdiccional de los actos p&uacute;blicos y privados que inciden en la &oacute;rbita de los derechos fundamentales.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No es este el momento para detenerse en una apolog&iacute;a al neoconstitucionalismo ni para realizar una reconstrucci&oacute;n de sus estructuras medulares. Hay que se&ntilde;alar, sin embargo, que el principio de proporcionalidad como estructura argumentativa para controlar las restricciones en derechos fundamentales que resultan constitucionalmente ileg&iacute;timas, ineficaces para alcanzar el objetivo previsto o que suponen un sacrificio desproporcionado de los mismos, constituye no s&oacute;lo una de tales estructuras que hacen parte del canon neoconstitucional, sino una de las que mayor atenci&oacute;n acad&eacute;mica ha recibido, con significativo influjo doctrinario y jurisprudencial en diversas latitudes<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>.</p>      <p>No obstante hallarse su creaci&oacute;n en el ya extinto derecho de polic&iacute;a prusiano, la proporcionalidad (principio, mandato, regla o criterio) se ha convertido desde mediados del siglo pasado en una herramienta cada vez m&aacute;s utilizada en diversas &aacute;reas del derecho para solucionar los conflictos que se presentan cuando en un caso concreto que vincula derechos o fines constitucionalmente protegidos, concurren varias soluciones posibles de las que naturalmente s&oacute;lo puede elegirse una por la estructura misma de los principios. De este punto queda claro que en el derecho constitucional es donde su utilizaci&oacute;n ha sido m&aacute;s generalizada y, por tanto, donde mayor sofisticaci&oacute;n ha adquirido su formulaci&oacute;n. Interesantes experiencias sobre la aplicaci&oacute;n jurisprudencial de la proporcionalidad se encuentran en pa&iacute;ses como Alemania, Espa&ntilde;a, Italia, Estados Unidos, M&eacute;xico, Colombia y Per&uacute;<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>.</p>      <p>En su formulaci&oacute;n procedente de la dogm&aacute;tica alemana, al principio de proporcionalidad en sentido amplio lo integran tres subprincipios: <i>adecuaci&oacute;n o idoneidad</i>, con el cual se verifica que la medida enjuiciada que limita un derecho o bien constitucionalmente protegido, sea adecuada para contribuir al logro de un fin constitucionalmente leg&iacute;timo; <i>necesidad</i>, dirigido a establecer si la medida enjuiciada es la m&aacute;s benigna con el derecho fundamental afectado, entre todas aquellas que sean igualmente id&oacute;neas para alcanzar el fin perseguido por la intervenci&oacute;n; la <i>proporcionalidad en sentido estricto</i>, consiste en un juicio en el cual se pondera la intensidad del sacrificio del derecho con la importancia que reviste en el caso concreto el logro de la finalidad que se busca satisfacer con su limitaci&oacute;n.</p>      <p>Estos subprincipios son aplicados de forma conjunta y escalonada, conformando as&iacute; un rumbo argumentativo que, al aplicarse lexicogr&aacute;ficamente, orienta el control de constitucionalidad de las actuaciones del poder p&uacute;blico que inciden en la &oacute;rbita de los derechos fundamentales. Se imponen dos cuestiones que deben resolverse en el examen de constitucionalidad en sede del submandato de <i>idoneidad</i>, pues primero se considera la legitimidad del fin que persigue la medida, y luego que ella sea id&oacute;nea, es decir, eficaz para alcanzar el objetivo que se propone. Un fin legislativo es definido por CL&Eacute;RICO como un estado de cosas que debe alcanzarse y que tiene que ver, bien con el cumplimiento de un derecho fundamental o de un bien colectivo, o bien con evitar que estos objetos sean restringidos de manera gravosa. Sobre la necesidad, CL&Eacute;RICO realiza su an&aacute;lisis a partir de la distinci&oacute;n entre dos exigencias, a saber, para concluir que una medida legislativa no supera el examen del mandato de necesidad -por lo que es declarada inconstitucional-, al menos otro medio alternativo debe revestir de una idoneidad equivalente para propender por la obtenci&oacute;n de su fin inmediato; y sobre la segunda exigencia, una medida legislativa no supera el examen del mandato de necesidad cuando alguno de los medios alternativos que reviste siquiera de idoneidad equivalente interviene adem&aacute;s en un menor grado en el derecho fundamental afectado, es decir, se determina si alguno de los medios alternativos no afecta negativamente al derecho fundamental. Y sobre la ponderaci&oacute;n se trata entonces de establecer si la afectaci&oacute;n del derecho fundamental resulta justificada por la importancia de la realizaci&oacute;n del fin que con ella se persigue, lo que supone llevar a cabo una ponderaci&oacute;n entre el peso de las razones a favor y en contra de la constitucionalidad de la medida enjuiciada.</p>      <p>La plausibilidad iusconstitucional de la limitaci&oacute;n a un derecho se determina precisamente en la medida en que se superen las exigencias impuestas por el principio de proporcionalidad en sentido amplio. La herramienta en la que se constituye este principio para justificar la limitaci&oacute;n sirve al int&eacute;rprete para determinar, en primer lugar, el bien jur&iacute;dico protegido que es limitado, el acto mismo (por acci&oacute;n u omisi&oacute;n<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>) que interviene en el derecho y los l&iacute;mites a la limitaci&oacute;n del derecho que sufre la restricci&oacute;n.</p>      <p>En este sentido es valioso recalcar que se aclara la necesidad de observar dos "costados" con respecto a la validez de un derecho: uno pasivo y otro activo. La admisibilidad constitucional de una medida que afecta un derecho determinado, se establece al precisar que desde el primer costado los derechos pueden ser limitados en la medida en que valen en el marco de un conjunto de otras normas, por lo que su concreci&oacute;n pr&aacute;ctica debe estar mediada por la validez del otro derecho en contraposici&oacute;n. Desde el segundo costado la validez de un derecho que se limita comporta el que los derechos act&uacute;an como l&iacute;mites pero que as&iacute; mismo ponen restricciones a su limitaci&oacute;n, lo cual admite que la validez de un derecho fundamental eleva una pretensi&oacute;n de ejercicio.</p>      <p>En el &uacute;ltimo cap&iacute;tulo se estudia dicho elemento doctrinario que no ha merecido tanta atenci&oacute;n por el estado del arte, pues la aplicaci&oacute;n de los tres submandatos de la proporcionalidad, en sentido amplio, se han analizado fundamentalmente desde un enfoque en la prohibici&oacute;n de restringir excesivamente un derecho, mientras que se hab&iacute;a dejado un tanto de lado hasta la aparici&oacute;n de la investigaci&oacute;n de CL&Eacute;RICO el an&aacute;lisis de la aplicaci&oacute;n del mandato de proporcionalidad desde un enfoque en la prohibici&oacute;n constitucional por omisi&oacute;n o acci&oacute;n insuficiente o deficiente. Las razones de este descuido doctrinario son analizadas en el referido cap&iacute;tulo.</p>      <p>Dentro del iusconstitucionalismo, la utilizaci&oacute;n de la proporcionalidad ha estado fundamentalmente enfocada en el control de la actividad de los poderes p&uacute;blicos que de uno u otro modo incide de forma leve, media o grave en la garant&iacute;a y la realizaci&oacute;n de los derechos fundamentales. Al utilizar la conocida escala formulada por ALEXY para se&ntilde;alar los tres potenciales grados de afectaci&oacute;n de un principio que contiene un derecho, queda claro, de igual forma, que la proporcionalidad es tambi&eacute;n una herramienta que ha mostrado su utilidad al permitir determinar el alcance de los derechos fundamentales, tanto en s&iacute; mismos cuando se debate un caso entre el ciudadano y el Estado, como cuando los derechos se debaten en sede horizontal, es decir, y sobre todo gracias a la reciente dogm&aacute;tica de los derechos fundamentales, con respecto a las relaciones entre particulares. En el papel del control constitucional de las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales ha estado enfocado el desarrollo doctrinal del principio de proporcionalidad<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>.</p>      <p>Adem&aacute;s de presentar a la comunidad acad&eacute;mica-jur&iacute;dica un nuevo material bibliogr&aacute;fico, la motivaci&oacute;n que inspira estas l&iacute;neas es la de celebrar el acontecimiento que supone la esperada aparici&oacute;n de la versi&oacute;n castellana del libro de la profesora bonaerense LAURA CL&Eacute;RICO. <i>El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional</i> corresponde a la traducci&oacute;n de la tesis doctoral que defendiera en la Universidad de Kiel (Alemania) en el a&ntilde;o 2000 y la cual fue dirigida por ROBERT ALEXY. La versi&oacute;n original se titul&oacute; <i>Die Struktur der Verh&auml;ltnism&auml;&beta;igkeit (La estructura de la proporcionalidad)</i> y fue publicada en la reputada editorial Nomos, de Baden-Baden, un a&ntilde;o despu&eacute;s de que se defendiera. Dicho trabajo gan&oacute; el premio a la mejor tesis doctoral que otorga la Asociaci&oacute;n de Doctores de Derecho de Kiel (<i>Kieler Doctores Iuris E.V.</i>).</p>      <p>Por la complejidad propia del principio de proporcionalidad, debido esencialmente a los diversos aspectos que vinculan su an&aacute;lisis (funci&oacute;n, estructura, fundamento constitucional, racionalidad y presupuestos de aplicaci&oacute;n) y a los elementos directamente relacionados con su aplicaci&oacute;n (el grado de legitimidad de los tribunales constitucionales para aplicarlo y el grado de racionalidad propio del examen), realizar una cr&iacute;tica al libro es un asunto que est&aacute; fuera de mis posibilidades. El cometido de esta rese&ntilde;a es, por tanto, sintetizar los principales aspectos del libro y enmarcar su utilidad dentro del canon neoconstitucional.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Lo primero que hay que decir del libro es que su t&iacute;tulo designa con precisi&oacute;n su tema. <i>El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional</i> se compone de una introducci&oacute;n y cuatro cap&iacute;tulos. Analiza con rigurosa erudici&oacute;n los tres subprincipios del principio de proporcionalidad en sentido amplio, respectivamente, en los tres primeros cap&iacute;tulos. En el cuarto, reconstruye algunos elementos de los tres subprincipios previamente estudiados para evaluarlos con respecto a los mandatos de prohibici&oacute;n frente al exceso de restricci&oacute;n (<i>&uuml;berma&beta;verbot</i>), y de prohibici&oacute;n por omisi&oacute;n, defecto o acci&oacute;n insuficiente (<i>unterma&beta;verbot</i>)<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>.</p>      <p>En un Excurso al primer cap&iacute;tulo se sustenta la importancia de distinguir entre los casos claros y dudosos de la ilegitimidad del fin que procura alcanzar la medida que interviene en un derecho fundamental. El examen constitucional de la legitimidad del medio planteado para conseguir un objetivo determinado y el examen constitucional del fin que se constituye en el objetivo (que se realiza en sede del primer subprincipio: de idoneidad), son ex&aacute;menes independientes porque se pueden determinar sin ponderar los principios que colisionan. Sin tener que ponderar en los casos f&aacute;ciles es posible determinar la legitimidad o no del fin, ya que puede subsistir una prohibici&oacute;n definitiva del fin que persigue la intervenci&oacute;n legislativa, o expresamente aparece una no-prohibici&oacute;n definitiva del mismo. La prohibici&oacute;n <i>prima facie</i> del fin legislativo se presenta en los casos dif&iacute;ciles porque hay una colisi&oacute;n del mismo con otros principios que secundan su legitimidad. Para determinar si la prohibici&oacute;n <i>prima facie</i> se vuelve definitiva hay que ponderar el primer tipo de prohibici&oacute;n con los otros principios constitucionales. Es decir, si el operador se encuentra ante un caso f&aacute;cil puede determinar la legitimidad o no del fin, prescindiendo del examen de proporcionalidad en sentido estricto, ya que, o hay una prohibici&oacute;n definitiva del fin que persigue la intervenci&oacute;n legislativa, o se revela palmariamente una no-prohibici&oacute;n del mismo. Debe considerarse entonces la dificultad del caso para determinar la necesidad de ponderar entre la prohibici&oacute;n constitucional <i>prima facie</i> del fin del legislador y los otros derechos o fines constitucionalmente protegidos que hablan en favor de su legitimidad. La prevalencia definitiva de uno de los dos principios en pugna se precisa al ponderar entre la prohibici&oacute;n <i>prima facie</i> y los otros principios. En los casos dif&iacute;ciles entonces la ponderaci&oacute;n permite saber si la prohibici&oacute;n <i>prima facie</i> prevalece y se vuelve una prohibici&oacute;n definitiva, o si por el contrario, los principios que se le oponen prevalecen y dan lugar a una no-prohibici&oacute;n definitiva del fin perseguido por el legislador.</p>      <p>En un Excurso al tercer cap&iacute;tulo se plantean algunas objeciones a la ponderaci&oacute;n en el marco del tercer subprincipio de proporcionalidad. De gran importancia este aparte dentro de la estructura del libro porque la ponderaci&oacute;n orientada por reglas se presenta como un modelo que resiste fundamentales cr&iacute;ticas que se han enderezado en contra del modelo exclusivamente abstracto de la ponderaci&oacute;n. El mecanismo metodol&oacute;gico para resolver colisiones entre derechos fundamentales (que constituyen el mejor ejemplo de los principios jur&iacute;dicos en las constituciones contempor&aacute;neas) que encierra la ponderaci&oacute;n, debe entenderse conforme a CL&Eacute;RICO, como un mecanismo que no resulta excluyente de la subsunci&oacute;n, sino complementario en el complejo proceso de interpretar, aplicar y desarrollar el derecho.</p>      <p>A dicho modelo se llega luego de reconstruir la estructura de cada uno de los tres submandatos de la proporcionalidad en sentido amplio y de distinguir con respecto a estas la intensidad de aplicaci&oacute;n de cada submandato. El modelo orientado por reglas aproxima a la resoluci&oacute;n por el problema de la racionalidad de la ponderaci&oacute;n. Al examen de proporcionalidad en sentido amplio lo integran tres subprincipios, de los cuales el &uacute;ltimo es la ponderaci&oacute;n o proporcionalidad en sentido estricto. A su vez la ponderaci&oacute;n se estructura a partir de tres elementos, a saber, la ley de la ponderaci&oacute;n, la f&oacute;rmula del peso y la carga de argumentaci&oacute;n. La ley de la ponderaci&oacute;n permite determinar relaciones prioritarias que posibilitan resolver las situaciones de colisi&oacute;n entre principios.</p>      <p>Concluye el libro con un anexo que contiene una selecci&oacute;n de las reglas y orientaciones argumentativas que se plantearon y sustentaron en los cuatro cap&iacute;tulos. Dividen el anexo cinco grupos de reglas y orientaciones: para el examen de la justificaci&oacute;n iusfundamental de la limitaci&oacute;n de los derechos, las propias del mandato de idoneidad, del mandato de necesidad y de la ponderaci&oacute;n; finalmente, una formulaci&oacute;n general y unas reglas del examen de prohibici&oacute;n por omisi&oacute;n o acci&oacute;n insuficiente como examen de proporcionalidad en sentido amplio.</p>      <p>Se analizan de forma estructurada las reglas que resultan de la ponderaci&oacute;n, las cuales tienen efectos como aquellos propios de los precedentes. En contextos de pr&aacute;ctica jurisprudencial a dichas reglas que son resultado de la ponderaci&oacute;n se les conoce, siguiendo a Alexy, como normas adscriptas; en Colombia han sido denominadas no pac&iacute;ficamente<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup> subreglas. Como principio de racionalidad en la aplicaci&oacute;n del derecho, la posibilidad de generalizaci&oacute;n requiere que se conformen este tipo de reglas que desencadenan efectos precedentes. La argumentaci&oacute;n a partir de estas reglas comporta riesgos y ventajas que se estructuran en el cap&iacute;tulo sobre el tercer subprincipio de la proporcionalidad. La importancia de esta cuesti&oacute;n radica en que en los resultados de la ponderaci&oacute;n quedan reglas que conforman una red cuyo rigor en la aplicaci&oacute;n queda el que sea una red sin fisuras. Las reglas resultado de la ponderaci&oacute;n elevan entonces una pretensi&oacute;n de aplicabilidad ante casos iguales. La importancia que reitera CL&Eacute;RICO de la pr&aacute;ctica jurisprudencial medianamente estandarizada tiene trascendental relaci&oacute;n con esta idea, pues cada regla va configurando la red, que tiene efectos jur&iacute;dicos id&eacute;nticos a las leyes aprobadas por el congreso. Sobra destacar la relevancia de esta cuesti&oacute;n para la agenda neoconstitucional, en particular en el proceso de desbancar a la ley como &uacute;nica fuente de derecho.</p>      <p>La propia autora se encarga de relevar a quien pretenda argumentar la adscripci&oacute;n del libro al neoconstitucionalismo. No s&oacute;lo su cometido investigativo hace parte de uno de los elementos medulares de las nuevas doctrinas sobre el constitucionalismo, sino que desde la introducci&oacute;n se enmarca dicha cuesti&oacute;n. En raz&oacute;n del libro resultan relevantes dos caracter&iacute;sticas del neoconstitucionalismo y, en particular, del tipo de constituciones que desde mediados del siglo pasado se promulgaron en Europa con pronta repercusi&oacute;n en Latinoam&eacute;rica, a saber, la positivizaci&oacute;n de los derechos humanos y la pretensi&oacute;n de garantizarlos y posibilitar su ejercicio como elementos distintivos de la legitimidad del poder estatal. Estas dos caracter&iacute;sticas comportan cuestiones correlativas a la justificabilidad iusfundamental, es decir, la admisibilidad constitucional de las decisiones sobre derechos fundamentales, la interpretaci&oacute;n de su alcance, las determinaciones de los legitimados para interpretarlos y, finalmente, los l&iacute;mites que se deben imponer a la limitaci&oacute;n de un derecho por cuenta de la realizaci&oacute;n de otro derecho.</p>      <p>La di&aacute;fana estructura del libro gu&iacute;a al estudioso hacia el centro del trabajo. La reconstrucci&oacute;n del examen de proporcionalidad en sentido amplio desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alem&aacute;n, no se reduce, sin embargo, a una reconstrucci&oacute;n ni a un mero an&aacute;lisis de la forma en la cual dicho Tribunal ha enfrentado el desaf&iacute;o que impone la pr&aacute;ctica de la aplicaci&oacute;n de los derechos fundamentales en los casos dif&iacute;ciles, antes bien, como destaca Bernal Pulido, el libro de CL&Eacute;RICO constituye sin duda el an&aacute;lisis m&aacute;s refinado de la estructura del principio de proporcionalidad que hasta el momento se conoce<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>. El libro aporta elementos importantes al desarrollo de las exigencias de claridad conceptual que, con respecto a la proporcionalidad en sentido amplio, impone la dogm&aacute;tica constitucional contempor&aacute;nea.</p>      <p>A la ponderaci&oacute;n se le critica por irracional (<i>cr&iacute;tica metodol&oacute;gica</i>) y porque carece de una dogm&aacute;tica que se refiera a la aplicaci&oacute;n de cada uno de los derechos fundamentales (<i>cr&iacute;tica dogm&aacute;tica</i>). Adem&aacute;s, desde el punto de vista pol&iacute;tico, se objeta dicho mecanismo metodol&oacute;gico porque supone la ampliaci&oacute;n de las competencias jurisprudenciales en materia de configuraci&oacute;n de los derechos, lo cual va en detrimento de las competencias del parlamento<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>. CL&Eacute;RICO, precisamente, parte de reconocer la admisibilidad de la segunda cr&iacute;tica para reconstruir una dogm&aacute;tica regida por reglas. No repudia una teor&iacute;a general de la ponderaci&oacute;n (o modelo exclusivamente abstracto) pero se muestra m&aacute;s favorable a la creaci&oacute;n de reglas precisas para cada uno de los derechos; esto responde a la segunda objeci&oacute;n y, al ahondar en una dogm&aacute;tica espec&iacute;fica referida a la ponderaci&oacute;n de cada uno de los derechos fundamentales, se debilitan las objeciones primera y tercera.</p>      <p>En este sentido puede afirmarse que el intento del libro es reconstruir los tres subprincipios del examen de proporcionalidad en sentido amplio, como un examen orientado por reglas. Este critica los dos esquemas extremos de este modelo, ya que ni el primero para el que no se aplican reglas sino que s&oacute;lo se pondera, ni el segundo que no admite ponderaci&oacute;n, permiten reconstruir una pr&aacute;ctica constitucional estable. Por eso se prefiere el modelo de ponderaci&oacute;n orientado por reglas. De igual forma, subyace a la argumentaci&oacute;n de CL&Eacute;RICO la tensi&oacute;n inmanente entre la validez concreta del derecho que requiere la mayor consideraci&oacute;n posible de las circunstancias concretas del caso y la vinculaci&oacute;n a las reglas que orientan el examen, las cuales a su vez tienen que justificarse para no convertir la aplicaci&oacute;n del examen en autom&aacute;tica y petrificada, lo que podr&iacute;a servir de m&aacute;scara para legitimar una restricci&oacute;n a un derecho (por acci&oacute;n u omisi&oacute;n) carente de justificaci&oacute;n.</p>  La proporcionalidad, como criterio de interpretaci&oacute;n judicial de las disposiciones de derecho fundamental, arroja desde la investigaci&oacute;n de CL&Eacute;RICO una potencial l&iacute;nea de investigaci&oacute;n sobre las relaciones entre el neoconstitucionalismo y la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica, pues como se&ntilde;alara Alexy en su discurso de recepci&oacute;n del doctorado honoris causa que recientemente le confiriera la Universidad de Alicante, "La implantaci&oacute;n de un Estado Constitucional Democr&aacute;tico crea ciertamente un espacio institucional para la soluci&oacute;n de los problemas jur&iacute;dicos. Pero este espacio necesita ser llenado. El medio para ello es la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica".</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este sentido una tesis que se sustenta en el libro, expresa que el examen de proporcionalidad debe interpretarse en principio como un examen formal-procedimental bajo consideraci&oacute;n de sus tres submandatos. Formal porque no exige que su resultado corresponda a valores materiales. Se desarrolla entonces en virtud de reglas y procedimientos que se deben seguir si se pretenden reglamentar derechos cuya validez iusfundamental se eval&uacute;a. Los criterios de decisi&oacute;n de la concepci&oacute;n formal son los tres submandatos de la proporcionalidad en sentido amplio, mientras que las exigencias de fundamentaci&oacute;n son la proporcionalidad entre la intervenci&oacute;n a un derecho fundamental bajo consideraci&oacute;n y la importancia del derecho o bien opuesto. En los casos dif&iacute;ciles dicha proporcionalidad depende enteramente de los argumentos que, en el caso puntual, pueden respaldar posiciones a favor o en contra de cada uno de los principios en colisi&oacute;n. De aqu&iacute; la necesaria articulaci&oacute;n entre la proporcionalidad, en particular la ponderaci&oacute;n como su epicentro, y la argumentaci&oacute;n.</p>      <p>El trabajo de CL&Eacute;RICO explora con precisi&oacute;n anal&iacute;tica y extremo rigor acad&eacute;mico las debilidades y fortalezas de la aplicaci&oacute;n del examen por los tribunales constitucionales en el marco de una pr&aacute;ctica constitucional relativamente estable. Se reconstruye un conjunto amplio de reglas que pretenden delimitar el resultado del examen de proporcionalidad (como mandato de prohibici&oacute;n por acci&oacute;n excesiva y como mandato de prohibici&oacute;n por omisi&oacute;n o acci&oacute;n insuficiente). De esta forma se demuestra que un modelo de proporcionalidad orientado por reglas se aleja del criticado modelo de ponderaciones <i>ad hoc</i> donde el tribunal adquiere un amplio margen de discrecionalidad para resolver el conflicto entre derechos. Se advierte, sin embargo, que el modelo de proporcionalidad orientado por reglas requiere de una dogm&aacute;tica de los derechos fundamentales cr&iacute;tica y de tribunales superiores que se consideren a s&iacute; mismos como sujetos institucionales que hacen parte de una comunidad argumentativa abierta al debate p&uacute;blico, pues de lo contrario este examen puede ser utilizado como una herramienta para justificar un <i>status quo</i> que no hace m&aacute;s que perpetuar severas condiciones de desigual jerarqu&iacute;a social.</p>      <p>A la proporcionalidad en sentido amplio se ha denominado: principio, mandato, regla y criterio, as&iacute; como factor y juicio. Esta amplia caracterizaci&oacute;n es criticada por CL&Eacute;RICO. Afirma que los tres submandatos de la proporcionalidad tienen car&aacute;cter de reglas y, m&aacute;s precisamente, reglas de segundo grado porque determinan c&oacute;mo deben aplicarse las normas principiales. En sustento se&ntilde;ala que el mandato no se pondera frente a otros mandatos sino que determina c&oacute;mo deben ponderarse los objetos de la ponderaci&oacute;n. De ah&iacute; que el t&iacute;tulo del libro no aluda entonces, como es usual en espa&ntilde;ol, al principio sino al examen de proporcionalidad.</p>      <p>La concepci&oacute;n que se sigue sobre la definici&oacute;n y naturaleza de los principios jur&iacute;dicos es la presentada por ALEXY. Los principios son mandatos de optimizaci&oacute;n que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible conforme a las posibilidades f&aacute;cticas y jur&iacute;dicas existentes. Los mandatos de idoneidad y necesidad establecen lo que es iusfundamentalmente admisible en relaci&oacute;n con la satisfacci&oacute;n de un principio determinado, considerando las posibilidades f&aacute;cticas; la ponderaci&oacute;n establece la satisfacci&oacute;n posible del principio, considerando las posibilidades jur&iacute;dicas. Conforme a CL&Eacute;RICO, determinadas las medidas posibles que revisten la misma idoneidad para contribuir al fin propuesto por la medida legislativa, el subprincipio de necesidad precisamente obliga a que la medida de intervenci&oacute;n en el derecho fundamental sea la m&aacute;s benigna con el derecho intervenido.</p>      <p>Una idea central que resulta correlativa a esta comprensi&oacute;n de los principios es que los derechos fundamentales no son absolutos, que en la vida en comunidad y con un ordenamiento jur&iacute;dico complejo como marco de soluci&oacute;n de conflictos, es ineludible el conflicto entre derechos que obliga a establecer jerarqu&iacute;as m&oacute;viles de prelaci&oacute;n ante el caso concreto. Inevitablemente hay que articular las exigencias que se derivan de las provisiones contenidas en los derechos en conflicto. En el mismo sentido, el respeto al principio de proporcionalidad permite determinar que las intervenciones estatales que vulneran parte de las mismas son una consecuencia leg&iacute;tima de la democracia y v&aacute;lidas en un estado de derecho (social o democr&aacute;tico). Idea cercana a &eacute;sta, importante en la narrativa de CL&Eacute;RICO, es el peso abstracto de los derechos como preconsideraci&oacute;n del examen de proporcionalidad.</p>      <p>Cr&iacute;ticos y detractores del canon neoconstitucional objetan instituciones jur&iacute;dicas como el recurso de amparo, elementos doctrinarios como la constituci&oacute;n entendida como norma directamente aplicable, planteamientos te&oacute;ricos como la interpretaci&oacute;n axiol&oacute;gica de las provisiones que contienen los derechos y herramientas interpretativas como el principio de proporcionalidad, debido al uso que en contextos determinados se les ha dado. Aciertan las objeciones a la ponderaci&oacute;n en sentido abstracto. Un modelo de la ponderaci&oacute;n orientado por reglas como el que sustenta CL&Eacute;RICO, por el contrario, supone un modelo abstracto-concreto en virtud del cual se puede reconstruir la ponderaci&oacute;n con la precondici&oacute;n de la estabilidad siquiera relativa de la pr&aacute;ctica constitucional. La racionalidad del modelo de la ponderaci&oacute;n se enfoca en el procedimiento de justificaci&oacute;n de las soluciones iusfundamentales.</p>      <p>La cr&iacute;tica, que como dijo POPPER es la sabia de la filosof&iacute;a, no s&oacute;lo no debe rechazarse sino que debe acogerse por parte de los cultores de las nuevas doctrinas sobre el constitucionalismo si quieren ser validados sus elementos medulares, pero particularmente la recepci&oacute;n que de ellos se ha hecho en contextos particulares. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional Peruano acogi&oacute; restringidamente el principio de proporcionalidad en sentido amplio como categor&iacute;a para examinar la constitucionalidad de las leyes, pues respecto del juicio de igualdad s&oacute;lo aplicaba los dos primeros subprincipios, es decir, el de idoneidad (el trato diferenciado es id&oacute;neo para contribuir a su finalidad constitucionalmente leg&iacute;tima) y el de necesidad (la opci&oacute;n del medio menos gravoso). Resulta inadmisible constitucionalmente que en el juicio de igualdad no se aplique la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la ponderaci&oacute;n, pues en tal caso se podr&iacute;a llegar a considerar que no ser&iacute;a inconstitucional (que ser&iacute;a iusfundamentalmente justificable) una medida que afectara intensamente la igualdad para favorecer levemente un fin leg&iacute;timo. A partir del 2004 el Tribunal empez&oacute; a considerar en su argumentaci&oacute;n el tercer subprincipio de la proporcionalidad, pues precisamente la importancia de la intervenci&oacute;n en el derecho fundamental o fin constitucional debe justificarse por la importancia de la realizaci&oacute;n del fin perseguido por la medida que interviene el derecho o fin.</p>      <p>CL&Eacute;RICO expone dos versiones posibles del examen de idoneidad, una fuerte y una d&eacute;bil, y resulta interesante que acoja la segunda. Lo primero tiene que ver con el que un medio puede ser id&oacute;neo en diferentes grados para conseguir un objetivo y la relaci&oacute;n medio-fin puede tener mayores o menores intensidades seg&uacute;n diversos tipos de variables, por ejemplo, desde la propia relaci&oacute;n medio-fin, el medio elegido puede ser m&aacute;s o menos eficaz; desde lo temporal el medio puede contribuir m&aacute;s o menos con el objetivo propuesto; desde su realizaci&oacute;n, el medio puede contribuir para que se realicen m&aacute;s o menos aspectos relativos al fin. Sobre lo segundo, CL&Eacute;RICO defiende una versi&oacute;n d&eacute;bil del examen de idoneidad porque resulta m&aacute;s respetuosa con las funciones del poder legislativo en la medida en que el rasero de enjuiciamiento se vuelve de m&iacute;nimos logrados y no de m&aacute;ximos posibles por alcanzarse. La regla argumentativa que sintetiza la concepci&oacute;n de este subprincipio comporta entonces la independencia del grado en el cual se hace efectiva la realizaci&oacute;n del fin por la medida bajo examen.</p>      <p>Si al contrario se defendiera una versi&oacute;n fuerte, entonces s&oacute;lo una medida que contribuya de forma totalmente eficaz, r&aacute;pida y segura con el fin propuesto superar&iacute;a el examen de constitucionalidad, lo cual en medida significativa implica que el tribunal constitucional contrar&iacute;a el principio formal de configuraci&oacute;n constitucional por v&iacute;a legislativa. Adem&aacute;s el examen material de constitucionalidad se reducir&iacute;a porque cualquier medida legislativa que no sea la m&aacute;s id&oacute;nea para la realizaci&oacute;n del fin, ser&iacute;a autom&aacute;ticamente declarada inconstitucional, lo cual impedir&iacute;a observar otras cuestiones con relevancia constitucional y que tienen relaci&oacute;n con la proporcionalidad de las medidas, pero las cuales se suscitan s&oacute;lo despu&eacute;s, en sede de los ex&aacute;menes de necesidad y en la ponderaci&oacute;n. En Colombia, por ejemplo, de un an&aacute;lisis constitucional a la realizaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, queda claro que el ejecutivo y el legislativo son los poderes que tienen la potestad para dise&ntilde;ar y ejecutar las medidas con que se pretendan realizar las provisiones constitucionales, por lo cual el papel de la Corte, sin tenerse que limitar a la vigilancia inerte del cumplimiento de reglas procesales, debe ser de una m&aacute;xima consideraci&oacute;n hacia el &aacute;mbito del legislativo para evaluar las razones pol&iacute;ticas tendientes a adoptar las medidas que considere mejores con miras a alcanzar sus objetivos<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>.</p>      <p>El mandato de proporcionalidad opera como uno de los criterios empleados para controlar la actividad de los poderes p&uacute;blicos que incide en la &oacute;rbita de los derechos fundamentales, particularmente la que lleva a cabo el legislador en ejercicio de las competencias que la constituci&oacute;n le otorga para configurar, concretar o restringir tales derechos. Constituye entonces un "l&iacute;mite de los l&iacute;mites" de los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad cobra su mayor trascendencia cuando act&uacute;a como l&iacute;mite de los l&iacute;mites. La competencia del legislador para configurar y restringir los derechos fundamentales est&aacute; limitada por cuanto el sacrificio de los derechos no puede ir m&aacute;s all&aacute; de lo necesario para el logro de los objetivos perseguidos por la medida que interviene el derecho. Si bien la ley es el l&iacute;mite de los derechos, en las democracias contempor&aacute;neas tiene lugar un control de constitucionalidad porque dicha competencia no es absoluta. En su labor de control de las intervenciones legislativas en los derechos, el juez constitucional se vale de los "l&iacute;mites de los l&iacute;mites", entre ellos del principio de proporcionalidad, para establecer si las intervenciones resultan admisibles, con lo cual los derechos aparecen como l&iacute;mite de la ley. El juez debe contar con herramientas para establecer hasta d&oacute;nde el derecho limitado tolera las limitaciones que se le imponen, lo que resulta imperativo al momento de concretar el significado de los derechos fundamentales porque no contiene las reglas que regulan su propia aplicaci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Quisiera destacar, para concluir, un elemento del libro por el cual encontr&eacute; particularmente valioso su estudio. CL&Eacute;RICO oxigena el debate constitucional en un sentido valioso en la medida en que se integra a (y contribuye con) un estado del arte enriquecido por otros trabajos de singular val&iacute;a acad&eacute;mica y doctrinal sobre los elementos medulares del neoconstitucionalismo. La labor que llevan a cabo los tribunales constitucionales como guardianes de la superioridad e integridad de la constituci&oacute;n, que es frecuentemente criticada por la objeci&oacute;n contramayoritaria al poder judicial<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>. La agenda investigativa de CL&Eacute;RICO se&ntilde;ala que los esfuerzos en t&eacute;rminos de la concepci&oacute;n de los derechos fundamentales, y particularmente la pr&aacute;ctica de su aplicaci&oacute;n, deben dirigirse -m&aacute;s que a la restricci&oacute;n del control de constitucionalidad de las leyes o a la renuncia del papel comprometido con el progresismo igualitarista de la jurisprudencia- hacia el establecimiento de l&iacute;mites demarcadores de la competencia del tribunal constitucional mediante la estructuraci&oacute;n de criterios s&oacute;lidos que doten de legitimidad a las decisiones de las instituciones sin representaci&oacute;n mayoritaria.</p>      <p>Debido a que las normas jur&iacute;dicas, por sus propios procedimientos de aprobaci&oacute;n mediados al menos en teor&iacute;a por el deliberativismo democr&aacute;tico, est&aacute;n investidas por un halo de legitimidad constitucional, los mecanismos para revertir tan privilegiada dignidad en un Estado de derecho, si no est&aacute;n constitucionalmente consagrados, tienen que contar con un alto grado de sofisticaci&oacute;n te&oacute;rica y de estabilidad pr&aacute;ctica para validarse ante la sociedad. El principio de proporcionalidad en sentido amplio como el mecanismo argumentativo para fundamentar dichas invalidaciones de leyes por cuenta de su trasgresi&oacute;n iusfundamental, s&oacute;lo ser&aacute; leg&iacute;timo cuando gocen de diafanidad su estructura y sus propiedades conceptuales.</p>      <p>El ejercicio de la garant&iacute;a de los derechos en un marco institucional de respeto al principio de divisi&oacute;n de poderes y de consideraci&oacute;n a la esfera de decisi&oacute;n del poder legislativo, impone una serie de cuestiones concernientes con las relaciones entre la justicia constitucional y el poder legislativo. El libro no las aborda porque claramente excede su cometido investigativo. Sin embargo, se analizan en los cap&iacute;tulos dos y cuatro una serie de reglas para determinar el alcance de la competencia del control ante el tribunal constitucional, particularmente enfocado en la pr&aacute;ctica del tribunal germano. Sobre tal tensi&oacute;n el &eacute;nfasis se hace en la posibilidad de determinar con menor o mayor probabilidad el resultado del examen de idoneidad.</p>      <p>El car&aacute;cter formal de la proporcionalidad revela su incompletitud en tanto examen que ofrece s&oacute;lo una condici&oacute;n de legitimidad iusfundamental insuficiente; requiere una articulaci&oacute;n con la fundamentaci&oacute;n de la intensidad o grado de control que ejerce el tribunal constitucional sobre las medidas tomadas por el legislador en el caso concreto. CL&Eacute;RICO acent&uacute;a la naturaleza incompleta del examen de proporcionalidad como tal porque no hacerlo puede suponer una pr&aacute;ctica legitimadora del <i>statu quo</i> de la pr&aacute;ctica constitucional.</p>      <p>De tal acento se deriva la g&eacute;nesis medular del libro. Un examen meramente formal de la justificabilidad iusfundamental de una medida, ofrece una condici&oacute;n de legitimidad iusfundamental necesaria pero no suficiente. La suficiencia la constituir&iacute;a su relaci&oacute;n con una fundamentaci&oacute;n de la intensidad o grado del control. La dogm&aacute;tica de reglas del mandato de proporcionalidad en sentido amplio que procura desarrollar el libro, complementa los submandatos de la proporcionalidad con reglas de la ponderaci&oacute;n. El marco ideol&oacute;gico lo constituye la imperatividad por respetar la voluntad del legislador, pero as&iacute; mismo por realizar la pretensi&oacute;n de efectividad que comportan los derechos una vez positivados en las constituciones del neoconstitucionalismo. Tal imperatividad exige, pues, la vinculaci&oacute;n a reglas por parte de quien aplica el derecho en sede de revisi&oacute;n.</p>      <p>Es inversamente proporcional al margen de apreciaci&oacute;n que se reconozca al congreso, la posibilidad de controlar el diagn&oacute;stico y pron&oacute;stico de la idoneidad del medio elegido por el legislativo, mientras que es directamente proporcional la posibilidad de que la medida no sea declarada inadecuada t&eacute;cnicamente, y as&iacute; inconstitucional. En sentido contrario, es directamente proporcional al margen de apreciaci&oacute;n que se le reconozca al parlamento la posibilidad de controlar los efectos del medio elegido por el congreso. Hay que tener en cuenta que claramente no implica una declaraci&oacute;n necesaria de falta de idoneidad, es decir, de inconstitucionalidad. En un breve pero comprehensivo pr&oacute;logo, ALEXY destaca precisamente que el problema de la intensidad del control en el examen de idoneidad es detallado con gran precisi&oacute;n. El pr&oacute;logo en un primer momento despista al lector porque ALEXY alude a la versi&oacute;n original en alem&aacute;n que consta de tres cap&iacute;tulos. Quiz&aacute; la segunda edici&oacute;n podr&iacute;a agregar "Prologo a la versi&oacute;n alemana", precisando los cambios de la versi&oacute;n castellana en nota al pie, tal como se hace a lo largo del libro en casos de otras modificaciones de la traducci&oacute;n con respecto al original.</p>      <p>En el contexto de la concepci&oacute;n de los derechos fundamentales, y as&iacute; de la funci&oacute;n institucional de interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n, se encuentra la discusi&oacute;n por la proporcionalidad como herramienta que permita un control a la labor del congreso sin invadir su &oacute;rbita de competencia. Adicionalmente, si se le prestara mayor atenci&oacute;n al estado actual del derecho y a la pol&iacute;tica en los pa&iacute;ses de la regi&oacute;n, sin duda tendr&iacute;amos una perspectiva muy diferente de la "dificultad contramayoritaria" como la cuesti&oacute;n central del derecho constitucional<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>, pues hacia otras instituciones y ramas del poder p&uacute;blico habr&iacute;a que dirigir las cr&iacute;ticas por la violaci&oacute;n de derechos (por acci&oacute;n, omisi&oacute;n o acci&oacute;n estatal insuficiente) y la transgresi&oacute;n de principios (igualdad, equidad, separaci&oacute;n de poderes, Estado social de derecho), lo cual ha desembocado en un quebrantamiento del ya d&eacute;bil sistema institucional en nuestra Latinoam&eacute;rica.</p>      <p>La referida complejidad del principio de proporcionalidad por los diversos aspectos que vincula su an&aacute;lisis y los elementos directamente relacionados con su aplicaci&oacute;n, se refleja en la complejidad propia de los trabajos de &iacute;ndole anal&iacute;tica que contribuyen con la sofisticaci&oacute;n de los elementos que integran la categor&iacute;a. El de CL&Eacute;RICO no es un libro oscuro en su estilo, sino exigente en su estudio debido a la minuciosidad investigativa, riqueza argumentativa, claridad anal&iacute;tica y rigor expositivo. Se trata de un libro para especialistas o para profesores con conocimiento en grado significativo del constitucionalismo contempor&aacute;neo, por lo que su cabal comprensi&oacute;n es un reto nada desde&ntilde;able. El hecho de que se analicen casi exclusivamente decisiones del tribunal constitucional federal alem&aacute;n, hace que el estudioso interesado derive consecuencias para otros contextos de ense&ntilde;anza del derecho y de pr&aacute;ctica jurisprudencial, entre otros.</p>      <p>Impone sobre la doctrina un trabajo de pedagog&iacute;a y difusi&oacute;n para que el principio de proporcionalidad, como es la aspiraci&oacute;n de todas las doctrinas jur&iacute;dicas, se realice en la pr&aacute;ctica de forma consistente y s&oacute;lida. La proporcionalidad, como criterio de constitucionalidad argumentativamente desarrollado por las instancias de control constitucional, al no estar tipificada expresamente en constituciones que, como la espa&ntilde;ola y la alemana, son enmarcadas dentro de la fenomenolog&iacute;a neoconstitucional, tambi&eacute;n impone ineludiblemente sobre los acad&eacute;micos comprometidos no s&oacute;lo con la preparaci&oacute;n de clases sino tambi&eacute;n con la mejor&iacute;a de las condiciones bajo las cuales se interpreta y aplica el derecho vigente, una labor de clarificaci&oacute;n del tipo de ente jur&iacute;dico que es dicho principio y de donde recibe su validez. Su alcance de aplicaci&oacute;n, y su misma legitimidad, dependen en gran medida, ante falta de consagraci&oacute;n normativa, del trabajo acad&eacute;mico. No obstante, el hecho de que el mandato de proporcionalidad no est&eacute; entonces consagrado en los textos constitucionales, y adicionalmente a lo que ello impone a la doctrina iusconstitucional, su rango constitucional ha sido reconocido por la jurisprudencia que, con fuerza argumentativa, ha estructurado con la pr&aacute;ctica una justificaci&oacute;n coherente de su ejercicio.</p>  <hr>      <p><b>Pie de p&aacute;gina:</b></p>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> Por mencionar algunos de los principales: MIGUEL CARBONELL (ed.). <i>Neoconstitucionalismo(s)</i>. Madrid. Trotta. 4&ordf; ed. (2009); (ed.) <i>Teor&iacute;a del neoconstitucionalismo</i>. Madrid. Trotta. (2007). CARLOS BERNAL PULIDO. <i>El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales</i>. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. 3&ordf; ed. (2007); <i>El derecho de los derechos</i>. Bogot&aacute;. Universidad Externado. (2005); <i>El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho</i>. Bogot&aacute;. Universidad Externado. (2009). RODOLFO ARANGO. <i>El concepto de derechos sociales fundamentales</i>. Bogot&aacute;. Legis. (2005). DIEGO L&Oacute;PEZ MEDINA. <i>El derecho de los jueces</i>. Bogot&aacute;. Legis. 2&ordf; ed. (2006). DANIEL BONILLA - MANUEL ITURRALDE (eds.). <i>Hacia un nuevo derecho constitucional</i>. Bogot&aacute;. Universidad de los Andes. (2005). GLORIA LOPERA MESA. <i>Principio de proporcionalidad y ley penal</i>. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. (2006). LUIS PRIETO SANCH&Iacute;S. <i>Justicia constitucional y derechos fundamentales</i>. Madrid. Trotta. (2003). MANUEL ATIENZA, JOSEP AGUIL&Oacute; & JUAN RUIZ MANERO. <i>Fragmentos para una teor&iacute;a de la Constituci&oacute;n</i>. Madrid. Iustel. (2007). LUIS ROBERTO BARROSO. <i>El neoconstitucionalismo y la constitucionalizaci&oacute;n del derecho</i>. M&eacute;xico D.F. UNAM-IIJ. (2008). V&Iacute;CTOR FERRERES. <i>Justicia constitucional y democracia</i>. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. 2&ordf; ed. (2007). ROBERTO GARGARELLA. <i>Teor&iacute;a y cr&iacute;tica del derecho constitucional</i> (coord.). Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 2 vols. (2008). JOS&Eacute; JUAN MORESO. <i>Constituci&oacute;n. Modelo para armar</i>. Barcelona. Marcial Pons. (2009). ALFONSO GARC&Iacute;A FIGUEROA. <i>Criaturas de la moralidad. Una aproximaci&oacute;n neoconstitucionalista al derecho a trav&eacute;s de los derechos</i>. Madrid. Trotta. (2009). MIGUEL CARBONELL - LEONARDO GARCc&Iacute;A JARAMILLO (eds.). <i>El canon neoconstitucional</i>. Bogot&aacute;. Universidad Externado. (2010).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> Quiz&aacute;s el principal antecedente disponible en nuestro idioma sea la <i>Teor&iacute;a de los derechos fundamentales</i> de ALEXY, que en el 2007, conoci&oacute; una segunda edici&oacute;n en traducci&oacute;n de CARLOS BERNAL PULIDO.    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> Ejemplos y an&aacute;lisis del pa&iacute;s germano con respecto a la proporcionalidad en diferentes &aacute;mbitos jur&iacute;dicos, se encuentran en Laura CL&Eacute;RICO. <i>El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional. Op. cit</i>. Acerca del recurso a la proporcionalidad en los otros pa&iacute;ses, ver los estudios reunidos en MIGUEL CARBONELL (ed.). <i>El principio de proporcionalidad y la interpretaci&oacute;n constitucional. Op. cit</i>. Para el caso espa&ntilde;ol, ver, CARLOS BERNAL PULIDO. <i>El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Op. cit</i>. DANIEL SARMIENTO RAM&Iacute;REZ. <i>El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo. Un an&aacute;lisis desde el derecho espa&ntilde;ol</i>. Bogot&aacute;. Universidad Externado. (2007). ISABEL PERELL&Oacute; D. "El principio de proporcionalidad y la jurisprudencia constitucional". En <i>Jueces para la democracia</i>. n&deg; 28. (1997). Un interesante an&aacute;lisis cr&iacute;tico de la aplicaci&oacute;n del principio por parte del Tribunal Constitucional Peruano, se encuentra en CARLOS BERNAL PULIDO. "La aplicaci&oacute;n del principio de proporcionalidad en el juicio de igualdad". En <i>El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho. Op. cit</i>. Cap&iacute;tulo 11.    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> Con mayor precisi&oacute;n, como se estudia en el &uacute;ltimo cap&iacute;tulo, la limitaci&oacute;n a un derecho puede acontecer por acci&oacute;n excesiva pero tambi&eacute;n por acci&oacute;n insuficiente o por omisi&oacute;n.    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> GLORIA LOPERA MESA. <i>Principio de proporcionalidad y ley penal. Op. cit</i>. Cap&iacute;tulo primero. II.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> Dicho cap&iacute;tulo, con id&eacute;ntico t&iacute;tulo "El examen de proporcionalidad: entre el exceso por acci&oacute;n y la insuficiencia por omisi&oacute;n o defecto" se hab&iacute;a publicado en espa&ntilde;ol previamente. Cfr.: MIGUEL CARBONELL (ed.). <i>El principio de proporcionalidad y la interpretaci&oacute;n constitucional. Op. cit</i>. Cap&iacute;tulo 5&deg;.    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> BERNAL PULIDO ha sostenido que no parece apropiada la designaci&oacute;n porque se puede dar la errada impresi&oacute;n de que este tipo de normas son reglas impl&iacute;citas en otras reglas o una clase de normas de inferior jerarqu&iacute;a con respecto a la fuente del derecho en la que se encuentra la disposici&oacute;n a la que se adscribe. La norma adscrita, o subregla, no es inferior -se sustenta- porque al ser concreci&oacute;n de las disposiciones constitucionales o legales posee el car&aacute;cter propiamente de regla o de principio, pero en cualquier asunto tiene rango constitucional o legal, seg&uacute;n el caso, para resolver casos futuros. V&eacute;ase su libro <i>El derecho de los derechos. Op. cit</i>. P&aacute;gs. 213-214 y 260.    <br>   <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup> CARLOS BERNAL PULIDO. <i>El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Op. cit</i>. Cap&iacute;tulo sexto. II.    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup> CARLOS BERNAL PULIDO ha rebatido estas cr&iacute;ticas. A su juicio, el control de constitucionalidad de las medidas del legislativo puede llegar a ser m&aacute;ximo cuando se aplica el control material intensivo. Su modelo de aplicaci&oacute;n de los derechos explicita su funci&oacute;n como l&iacute;mites al poder legislativo. Como dicho control de las leyes debe ser un control jur&iacute;dico, el tribunal constitucional debe determinar qu&eacute; ordenan, proh&iacute;ben o permiten los derechos fundamentales con respecto a cada intervenci&oacute;n legislativa. Su modelo de aplicaci&oacute;n de los derechos les permite hacer efectiva su fuerza normativa, por lo cual, en lo relativo a la cr&iacute;tica pol&iacute;tica, queda claro que el control no se debe extender para derivar de los derechos &oacute;rdenes, prohibiciones o permisos que sus &aacute;mbitos normativos no comprenden. Cons&uacute;ltese, Carlos Bernal Pulido, <i>El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Op. cit</i>. Sobre la racionalidad de la ponderaci&oacute;n, v&eacute;ase el primer cap&iacute;tulo de su libro <i>El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho. Op. cit</i>.    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup> Al primer &aacute;mbito, al de estudiar la informaci&oacute;n t&eacute;cnica que se dispone para dise&ntilde;ar las pol&iacute;ticas, lo denomina ALEXY "&aacute;mbito legislativo de apreciaci&oacute;n f&aacute;ctica"; al segundo, o de la adopci&oacute;n de las medidas efectivas para conseguir los fines propuestos, lo denomina "&aacute;mbito legislativo de apreciaci&oacute;n normativa". Adem&aacute;s de Cl&Eacute;RICO, siguen esta argumentaci&oacute;n BERNAL PULIDO Y BOROWSKI.    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup> Asunto que ha merecido singular atenci&oacute;n en el debate iusconstitucional iberoamericano y anglosaj&oacute;n, norteamericano particularmente. Para una significativa muestra de los principales argumentos a favor y en contra de la misma, v&eacute;anse las contribuciones de la tercera parte de <i>El canon neoconstitucional. Op. cit</i>.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup> MARK A. GRABER. <i>The nonmajoritarian difficulty: legislative deference to the judiciary</i>. En 7 Stud. Am. Pol. Dev. 35. (1993).    <br>     </font>      ]]></body>
</article>
