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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, SU CONSTITUCIONALIDAD Y VALIDEZ A LA LUZ DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[THE SYSTEM OF CRIMINAL LIABILITY FOR ADOLES CENTS, CONSTITUTIONALITY AND VALIDITY IN LIGHT OF INTERNATIONAL INSTRUMENTS ON PROTECTION OF CHILDREN]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The System of Criminal Liability for Teenagers, their Constitutional and Validity in the light of International Instruments on Protection of Children is a product of a theoretical reflection which aims to lay bare de failures that occur within the system of criminal responsibility enshrined teen in the law 1098 of 2006 in the light of a constitutional analysis of the major international on the subject. The text seeks to demonstrate the weaknesses in the system and derive not only in situations of unconstitutionality on the occasion of the violation of certain fundamental rights of children subject to this procedure but suggests the absence of material implementation of international instruments on application of punitive justice for minors have been recognized by the majority of democratic states and the consequences of such a derogation and disregard concluding about the urgent need to rethink the system by giving priority to prevention policy that includes a criminal policy for minors.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="Verdana">      <p align="center"><font size="4" ><b>EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, SU CONSTITUCIONALIDAD Y VALIDEZ A LA LUZ DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE PROTECCI&Oacute;N DE LA NI&Ntilde;EZ*</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b> THE SYSTEM OF CRIMINAL LIABILITY FOR ADOLES CENTS, CONSTITUTIONALITY AND VALIDITY IN LIGHT OF INTERNATIONAL INSTRUMENTS ON PROTECTION OF CHILDREN</b></font></p>      <p align="center"><b><i>Andr&eacute;s Fernando Ruiz-Hern&aacute;ndez**</i></b></p>      <p>* Art&iacute;culo realizado dentro de la l&iacute;nea de investigaci&oacute;n de Derecho Penal y Constituci&oacute;n del grupo de investigaci&oacute;n Reconciliaci&oacute;n con la Dignidad y la Justicia - Red Humana, semillero de investigaci&oacute;n Juan Fern&aacute;ndez-Carrasquilla, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedag&oacute;gica y Tecnol&oacute;gica de Colombia, UPTC, Tunja.</p>     <p>** Abogado Universidad Pedag&oacute;gica y Tecnol&oacute;gica de Colombia, UPTC; especialista en Derecho Constitucional, Universidad Nacional de Colombia; mag&iacute;ster en Derecho Comercial, Universidad Externado de Colombia; estudios de maestr&iacute;a en Derecho Penal, Universidad Libre; diplomado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Convenio Quinta Brigada del Ej&eacute;rcito Nacional y la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga; diplomado en Control, Investigaci&oacute;n y Judicializaci&oacute;n del Narcotr&aacute;fico, Convenio Ofcina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, UNODC, y la Universidad Santo Tom&aacute;s de Bogot&aacute;. Docente Universidad Pedag&oacute;gica y Tecnol&oacute;gica de Colombia, UPTC; Universidad de Boyac&aacute;, UniBoyac&aacute; y Universidad Industrial de Santander, UIS. Actualmente, juez promiscuo municipal de Muzo, Boyac&aacute;. Tunja, Colombia. Contacto: <a href="mailto:afrh80@yahoo.com">afrh80@yahoo.com</a>.</p>      <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: 4 de junio de 2010 Fecha de aceptaci&oacute;n: 18 de febrero de 2011</i></p><hr>      <p align="center"><b>Para citar este art&iacute;culo / To cite this article</b></p>     <p>Ruiz-Hern&aacute;ndez, Andr&eacute;s Fernando, <i>El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, su constitucionalidad y validez a la luz de los instrumentos internacionales sobre protecci&oacute;n de la ni&ntilde;ez</i>, 122 <i>Vniversitas</i>, 335-362 (2011) .</p> <hr>      <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, su constitucionalidad y validez a la luz de los instrumentos internacionales sobre protecci&oacute;n de la ni&ntilde;ez </i>es producto de una reflexi&oacute;n te&oacute;rica que tiene por objeto desnudar las falencias que, a la luz de un an&aacute;lisis constitucional y de los principales instrumentos internacionales sobre esa materia, presenta el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, consagrado en la Ley 1098 de 2006. El texto pretende demostrar las fallas que presenta el sistema y que derivan no solo en situaciones de inconstitucionalidad con ocasi&oacute;n de la violaci&oacute;n de determinados derechos fundamentales a los menores sujetos de ese procedimiento, sino que deja entrever la ausencia de aplicaci&oacute;n material de los instrumentos internacionales que sobre aplicaci&oacute;n de justicia punitiva para menores de edad han sido reconocidos por la mayor&iacute;a de los estados democr&aacute;ticos y las consecuencias de esa inaplicaci&oacute;n e inobservancia, para concluir acerca de la imperiosa necesidad de replantear el sistema y dar prioridad a una pol&iacute;tica de prevenci&oacute;n que incluya una pol&iacute;tica criminal garantista para menores de edad.</p>     <p><b>Palabras clave autor: </b>Menores, inconstitucionalidad, derechos, responsabilidad, pena, sanci&oacute;n.</p><hr>      <p><font size="3"><b><i>Abstract</i></b></font></p>      <p><i>The System of Criminal Liability for Teenagers, their Constitutional and Validity in the light of International Instruments on Protection of Children </i>is a product of a theoretical reflection which aims to lay bare de failures that occur within the system of criminal responsibility enshrined teen in the law 1098 of 2006 in the light of a constitutional analysis of the major international on the subject. The text seeks to demonstrate the weaknesses in the system and derive not only in situations of unconstitutionality on the occasion of the violation of certain fundamental rights of children subject to this procedure but suggests the absence of material implementation of international instruments on application of punitive justice for minors have been recognized by the majority of democratic states and the consequences of such a derogation and disregard concluding about the urgent need to rethink the system by giving priority to prevention policy that includes a criminal policy for minors.</p>     <p><b>Key words author: </b>Children, Unconstitutionality, Rights, Liability, Penalty, Punishment.</p><hr>      <p><font size="3"><b>Sumario</b></font></p>      <p>Introducci&oacute;n.- I. Aplicaci&oacute;n de procedimientos especiales en el juzgamiento de los menores de edad.- II. Vigencia de normas con contenido Inconstitucional en el procedimiento aplicable en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA.- III. el sistema de responsabilidad penal para adolescentes a la luz de los instrumentos internacionales.- Bibliograf&iacute;a.</p><hr>      <p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font></p>      <p>Por lo general, cuando un Estado cambia su Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, est&aacute; &aacute;vido de una reingenier&iacute;a institucional que se dirija al cumplimiento de los fines y objetivos que, justamente, est&aacute;n plasmados en esa carta constitucional. Colombia no es la excepci&oacute;n y la metamorfosis estatal experimentada con ocasi&oacute;n de la entrada en vigencia del Estado Social y Democr&aacute;tico de Derecho, consagrado como modelo de Estado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, implic&oacute; que se replantearan no solo los objetivos y fines estatales sino los medios para lograrlos. Uno de los cambios introducidos por la naciente Carta Constitucional de 1991 fue amparar de forma especial a la ni&ntilde;ez al consagrar en el art&iacute;culo 44 superior que los derechos de los ni&ntilde;os gozan del rango de fundamentalidad, es decir, la norma implica &quot;<i>una protecci&oacute;n espe-cial&iacute;sima por parte del constituyente</i>&quot;<a name="nota1"></a><a href="#nota_1"><sup>1</sup></a> que se hace tangible en dos sentidos, a saber: (i) el contenido del art&iacute;culo 44 no es cosa distinta que la positivizaci&oacute;n en la Carta Constitucional de toda la carga principialista contenida en la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o y (ii) si bien es cierto que el art&iacute;culo 44 se encuentra contenido en el cap&iacute;tulo II del t&iacute;tulo II de la Constituci&oacute;n, es decir, entre los derechos sociales, econ&oacute;micos y culturales, es claro -y ha sido una discusi&oacute;n afortunadamente superada- que los derechos de los ni&ntilde;os gozan del rango de fundamentalidad por su calidad de poblaci&oacute;n de especial protecci&oacute;n por parte del Estado y por menci&oacute;n expresa del art&iacute;culo 44, ya que el objetivo es no solo lograr la enunciaci&oacute;n de una carga de derechos a favor de los menores, sino que, con su consagraci&oacute;n de fundamentalidad, se persigue su materialidad.</p>     <p>As&iacute;, la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional demand&oacute; la actualizaci&oacute;n del r&eacute;gimen jur&iacute;dico de juzgamiento penal de los menores de edad, el cual se hallaba previsto en el Decreto 2737 de 1989 o C&oacute;digo del Menor. Esta actualizaci&oacute;n solo se realiz&oacute; en 2006 con la expedici&oacute;n de la Ley 1098 o C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia, es decir, que el r&eacute;gimen del C&oacute;digo del Menor estuvo vigente durante quince a&ntilde;os desde la entrada en vigencia de la nueva Constituci&oacute;n, pese a que la estructura de aquel no se compadec&iacute;a con los fines y objetivos de esta &uacute;ltima y pese a que los destinatarios son poblaci&oacute;n de especial protecci&oacute;n por parte del Estado, como ya se ha mencionado.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia en su libro segundo consagra el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, el cual se desarrolla adjetivamente bajo los par&aacute;metros de la Ley 906 de 2004 o C&oacute;digo de Procedimiento Penal, por expreso mandato del art&iacute;culo 144 de la Ley 1098 de 2006, lo que implica que el proceso penal que tenga como sujeto pasivo a un menor de edad deber&aacute; seguirse bajo las pautas del sistema acusatorio lo que equivale a decir que le son aplicables las reglas procesales que se les aplican a los adultos. Por ello, la pregunta obligada es: &iquest;es constitucional el procedimiento aplicado en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA? La respuesta es negativa y las razones para ello son las siguientes:</p>      <p><font size="3"><b>I. Aplicaci&oacute;n de procedimientos especiales en el juzgamiento de los menores de edad</b></font></p>      <p>Una de las primeras perversiones del sistema de juzgamiento de los menores de edad en Colombia es la homologaci&oacute;n procesal que impone la Ley 1098 de 2006, cuando rese&ntilde;a que el procedimiento aplicable en los casos en los cuales el procesado sea un menor de edad es el mismo que se aplica para los adultos, esto es, el procedimiento penal consagrado en la Ley 906 de 2004. Si bien la idea del legislador es permitir que los procesos en los cuales se pretenda determinar la responsabilidad penal de un menor de edad cuenten con los mismos t&eacute;rminos expeditos del procedimiento ordinario, ello no es necesariamente garant&iacute;a de una correcta administraci&oacute;n de justicia toda vez que no puede difuminarse la calidad del sujeto objeto del proceso so pretexto de la necesidad de eficiencia en la evacuaci&oacute;n de esa clase de procedimientos. Al respecto, hay dos puntos claves para resaltar el porqu&eacute; la concepci&oacute;n actual del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes cuenta con serios vicios de inconstitucionalidad: el primero de ellos es el hecho de que instrumentos internacionales que versan de forma concreta sobre el tema -como las Reglas de Beijing-<a name="nota2"></a><a href="#nota_2"><sup>2</sup></a> expresamente se pronuncian sobre la necesidad de contar con normas no solo procesales sino sustantivas que sean aplicables &uacute;nica y exclusivamente al juzgamiento de las personas menores de edad; as&iacute; pues, es necesario citar la regla 2.3:</p>    <blockquote>     <p><i>2.3 <b>En cada jurisdicci&oacute;n nacional se procurar&aacute; promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables espec&iacute;ficamente a los menores delincuentes, as&iacute; como a los &oacute;rganos e instituciones encargados de las funciones de administraci&oacute;n de la justicia de menores</b>, conjunto que tendr&aacute; por objeto:</i>    <br> <i>a.&nbsp;Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos b&aacute;sicos;</i>    <br> <i>b.&nbsp;Satisfacer las necesidades de la sociedad;</i>    <br> <i>c.&nbsp;Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuaci&oacute;n </i>(negrilla fuera de texto).</p></blockquote>      <p>Como puede observarse en los instrumentos internacionales, bajo ninguna circunstancia puede pretenderse que una misma normatividad regule el sistema de responsabilidad penal de los adultos y de los menores. Esta necesidad de diferenciaci&oacute;n normativa incluye, por supuesto, la normatividad procesal, toda vez que en ning&uacute;n lado se limita la necesidad de diferenciaci&oacute;n normativa al aspecto sustantivo sino que, adem&aacute;s, adelantar juzgamientos con fines diversos bajo un mismo procedimiento implica, necesariamente, que el procedimiento derivado de uno primario no arrojar&aacute; resultados positivos como se anotar&aacute; posteriormente. Si bien la Constituci&oacute;n de una jurisdicci&oacute;n especial con reglas especiales en el juzgamiento de los menores de edad infractores de la ley penal en los instrumentos internacionales da lugar a la configuraci&oacute;n de los principios de diferenciaci&oacute;n y especificidad que, seg&uacute;n la Corte Constitucional, se aplican en nuestra legislaci&oacute;n,<a name="nota3"></a><a href="#nota_3"><sup>3</sup></a> es imperioso rese&ntilde;ar c&oacute;mo, en ocasiones, esa diferenciaci&oacute;n y especificidad -m&aacute;s que erigirse como presupuestos coherentes de un adecuado juzgamiento de menores de edad- aparecen en la realidad procesal para -al contrario de sus fines y objetivos- generar menoscabo manifiesto<a name="nota4"></a><a href="#nota_4"><sup>4</sup></a> en la carga de derechos que le asiste al menor infractor no solo como menor sino como sujeto pasivo de un proceso penal.</p>      <p>En segundo lugar, superando las razones normativas, una de las consecuencias de aplicar el mismo procedimiento tanto a adultos como a menores de edad es, justamente, la desnaturalizaci&oacute;n de los fines de un sistema de responsabilidad penal para menores, toda vez que no puede pretenderse que materialmente un mismo procedimiento funja como medio id&oacute;neo para materializar los fines propios de la pena impuesta a un mayor de edad delincuente y, a la vez, opere perfectamente como instrumento procesal apto para la aplicaci&oacute;n de medidas correctivas en un menor de edad; lo anterior dado que es clara la diferenciaci&oacute;n que se hace en los art&iacute;culos 4 de la Ley 599 de 2000 y 178 de la Ley 1098 de 2006. La primera de las normas citadas trata el tema de las funciones de la pena, siendo taxativo que la imposici&oacute;n de una pena producto de un proceso penal busca en el adulto condenado la prevenci&oacute;n general, la retribuci&oacute;n justa, la prevenci&oacute;n especial, la reinserci&oacute;n social y la protecci&oacute;n al condenado; en la segunda norma, las sanciones consagradas en la Ley 1098 de 2006 ni siquiera cuentan con la calidad de pena<a name="nota5"></a><a href="#nota_5"><sup>5</sup></a> y su finalidad y funci&oacute;n son radical y diametralmente distintas a las de la pena, puesto que las sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tienen una finalidad educativa y restaurativa. Adem&aacute;s, la misma Ley 1098 de 2006 en su art&iacute;culo 140 inciso primero se&ntilde;ala taxativamente que &quot;<i>en materia de responsabilidad penal para adolescentes <b>tanto el proceso </b>como <b>las medidas que se tomen son de car&aacute;cter pedag&oacute;gico, espec&iacute;fico y diferenciado respecto del sistema de adultos</b>, conforme a la protecci&oacute;n integral</i>&quot;. A este respecto, al pronunciarse sobre las medidas de seguridad, la Corte Constitucional menciona que estas &quot;<i>no tienen como fin la retribuci&oacute;n por el hecho antijur&iacute;dico, sino la prevenci&oacute;n de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo</i>&quot;.<a name="nota6"></a><a href="#nota_6"><sup>6</sup></a> Queda claro, entonces, que no es capricho de los instrumentos internacionales pretender el establecimiento de tratamientos normativos diferenciados para el juzgamiento de los menores de edad y de los adultos pues salta a la vista la imposibilidad material de alcanzar los fines y objetivos de uno y otro tratamiento punitivo cuando se cuenta con un mismo medio procesal, toda vez que su naturaleza es completamente opuesta y excluyente.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No obstante la conveniencia de contar con normas exclusivas para el juzgamiento de los menores de edad, para el caso particular de Colombia, la implementaci&oacute;n del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no se ha dado en t&eacute;rminos adecuados. El art&iacute;culo 140 de la Ley 1098 de 2006 establece en su inciso segundo que en el evento en que se configure un conflicto normativo entre las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 y cualquier otra norma, prevalecer&aacute; la primera lo que, de contera, se traduce en que cualquier contradicci&oacute;n entre la Ley 906 de 2004 y la 1098 de 2006 implica la prelaci&oacute;n de la segunda respecto de la primera, siempre bajo la observancia de los principios de la protecci&oacute;n integral y de la prevalencia del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. Pero... &iquest;qu&eacute; hacer cuando la misma Ley 1098 de 2006 pervierte la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 en perjuicio de los menores? La soluci&oacute;n a este interrogante no es pac&iacute;fca, como se ver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p>      <p><font size="3"><b>II. Vigencia de normas con contenido</b>  <b>inconstitucional en el procedimiento aplicable en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA</b></font></p>     <p>Se ha mencionado desde el inicio de este escrito que la Corte Constitucional ha calificado a los menores como &quot;<i>poblaci&oacute;n de protecci&oacute;n especial</i>&quot;, lo cual est&aacute; claramente establecido a la luz de los mandatos contenidos en la Carta Pol&iacute;tica y en los diversos tratados internacionales que versan sobre derechos humanos y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al partir de esta situaci&oacute;n, la aplicaci&oacute;n de un trato diferenciado entre un adulto y un menor de cara a la materializaci&oacute;n de los derechos del segundo es constitucionalmente admisible, lo cual es uno de los par&aacute;metros jurisprudencialmente desarrollados por la Corte para justificar el rompimiento del derecho a la igualdad en aplicaci&oacute;n y desarrollo del test de igualdad, lo cual no es del resorte de este ensayo. Empero, aplicar un trato diferenciado entre un menor y un adulto en perjuicio del primero desconoce el texto constitucional, los diversos tratados sobre derechos humanos constitutivos del bloque de constitucionalidad, deslegitima cualquier test de igualdad y, sobre todo, se erige como una flagrante violaci&oacute;n del derecho fundamental de igualdad que, al cernirse como un vicio de la Ley 906 de 2004 en sede de aplicaci&oacute;n al menor infractor de la ley penal, afecta la constitucionalidad de toda la actuaci&oacute;n procesal.</p>     <p>Para dar sustento a lo antes afirmado, se considera prudente hacer cita de dos situaciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 que modifican la Ley 906 de 2004 en lo atinente al procedimiento penal para menores: (i) el procedimiento reglado por el C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia en los casos en los que el menor infractor es capturado en fragrancia<a name="nota7"></a><a href="#nota_7"><sup>7</sup></a> y (ii) la prohibici&oacute;n expresa de celebrar acuerdos entre fiscal&iacute;a y defensa.<a name="nota8"></a><a href="#nota_8"><sup>8</sup></a></p>      <p>Respecto del primer evento,<a name="nota9"></a><a href="#nota_9"><sup>9</sup></a> hab&iacute;a una violaci&oacute;n a los derechos a la igualdad y al debido proceso en sede de los principios de debido proceso <i>stricto sensu</i>, principio de defensa, principio de presunci&oacute;n de inocencia y principio de contradicci&oacute;n probatoria. En efecto, al estudiar el texto del art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006, all&iacute; se modificaba completamente el procedimiento a seguir en caso de que un menor fuere capturado en fragrancia, toda vez que de acatarse la remisi&oacute;n normativa al C&oacute;digo de Procedimiento Penal la captura en fragrancia estar&iacute;a reglada por lo establecido en el art&iacute;culo 302 del mencionado estatuto procesal; as&iacute; pues, el art&iacute;culo 191 goza de prevalencia no solo por ser norma especial aplicable sino por el mandato de primac&iacute;a legal que ya se ha mencionado se encuentra contenido en el art&iacute;culo 140 de la Ley 1098 de 2006.</p>     <p>As&iacute; pues, la regulaci&oacute;n especial que tra&iacute;a el art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006 acerca del procedimiento a seguirse en caso de que un menor de edad fuese capturado en fragrancia desplazaba en su aplicaci&oacute;n a lo reglado por la Ley 906 de 2004 para la fragrancia. Esta norma a todas luces es m&aacute;s garantista que el peligros&iacute;simo r&eacute;gimen se&ntilde;alado por la norma acusada, ya que esta &uacute;ltima establec&iacute;a que una vez se legalizara la captura del menor en el t&eacute;rmino de 36 horas, el fiscal del caso solicitar&iacute;a al juez que legaliz&oacute; la captura, es decir, al juez de control de garant&iacute;as, que enviara la actuaci&oacute;n al juez de conocimiento para que este &uacute;ltimo citara a audiencia de juicio oral dentro de los 10 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes. Es de anotar que el art&iacute;culo 191 se&ntilde;alaba, en el aparte acusado, que dentro de la solicitud que la fiscal&iacute;a elevaba al juez de control de garant&iacute;as estaba contenida la acusaci&oacute;n. Como es f&aacute;cilmente apreciable, esta norma deformaba hasta los m&aacute;s elementales principios de separaci&oacute;n funcional de competencias que erige la Ley 906 de 2004 en busca de un proceso penal efectivo y eficiente pero sobre todo legal y leg&iacute;timo, ya que la primera perversi&oacute;n del texto legal mencionado es que no discrimina entre las funciones de control de garant&iacute;as y las de conocimiento, porque en un debido proceso con separaci&oacute;n y delimitaci&oacute;n clara de competencias funcionales en virtud de la Ley 906 de 2004 jam&aacute;s un juez constitucional de control de garant&iacute;as conoce de un escrito de acusaci&oacute;n.<a name="nota10"></a><a href="#nota_10"><sup>10</sup></a> Aparte de la confusi&oacute;n funcional competencial, el procedimiento reglado por el art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006 implicaba que de la legalizaci&oacute;n de la captura se diera un salto directo a la audiencia de juicio oral, lo cual se traduce en la omisi&oacute;n de las audiencias de formulaci&oacute;n de imputaci&oacute;n, de acusaci&oacute;n y preparatoria; a este respecto, se hace imperioso aclarar que una cosa es la etapa procesal del juicio y otra muy distinta es la audiencia de juicio oral en la medida en que la primera es el g&eacute;nero y la segunda es la especie, ya que la segunda es parte constitutiva de la primera, es decir, la etapa procesal del juicio est&aacute; conformada por tres audiencias a saber: (i) Audiencia de Formulaci&oacute;n de Acusaci&oacute;n, (ii) Audiencia Preparatoria y (iii) Audiencia de Juicio Oral. As&iacute; pues, la omisi&oacute;n de las tres actuaciones inicialmente anotadas es clara, lo que se traduce en un desconocimiento flagrante del derecho fundamental al debido proceso pues en la audiencia de formulaci&oacute;n de imputaci&oacute;n la fiscal&iacute;a le comunica al hasta entonces indiciado que es sujeto de una investigaci&oacute;n y le se&ntilde;ala la conducta punible de la cual lo considera responsable. Aunado a ello, en la audiencia de formulaci&oacute;n de imputaci&oacute;n empieza a materializarse el derecho de defensa, lo cual implica que eliminar de la actuaci&oacute;n procesal la audiencia de formulaci&oacute;n de imputaci&oacute;n es cercenar de forma indebida y, naturalmente, inconstitucional el ejercicio del derecho de defensa,<a name="nota11"></a><a href="#nota_11"><sup>11</sup></a> el cual se erige como uno de los derechos procesales fundamentales estructurales y b&aacute;sicos en un Estado democr&aacute;tico.</p>     <p>En id&eacute;ntico sentido, al establecer el art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006 que de la audiencia de legalizaci&oacute;n de captura se pasara directamente a la audiencia de juicio oral se omite tambi&eacute;n la realizaci&oacute;n de la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n, lo cual configuraba nuevamente un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 por desconocimiento de varios de sus principios fundantes. En efecto, la omisi&oacute;n de la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n conlleva un desconocimiento de los derechos procesales fundamentales del &quot;<i>imputado</i>&quot;, ya que en esa audiencia se evac&uacute;a lo referente a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones que se tengan que hacer respecto del cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir el escrito de acusaci&oacute;n<a name="nota12"></a><a href="#nota_12"><sup>12</sup></a> y que debe darse traslado a la defensa para que se pronuncie respecto de los eventos citados. Omitir la realizaci&oacute;n de la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n equivale a negar a la defensa la posibilidad de pronunciarse sobre la concurrencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y, peor a&uacute;n, es impedirle que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos del escrito de acusaci&oacute;n, lo que implica, a su vez, que el escrito de acusaci&oacute;n que el fiscal anexaba a la solicitud que hac&iacute;a al juez de control de garant&iacute;as<a name="nota13"></a><a href="#nota_13"><sup>13</sup></a> para enviar al juez de conocimiento en los t&eacute;rminos de la norma demandada era totalmente arbitrario y exento de control alguno, ya que no es solo la defensa la que no pod&iacute;a hacerle observaciones de cara a lograr aclaraci&oacute;n, adici&oacute;n o correcci&oacute;n tal como lo establece el art&iacute;culo 339 de la Ley 906 de 2004, sino que, de contera, se negaba la posibilidad de que el ministerio p&uacute;blico hiciera pronunciamientos en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados, es decir, respecto de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades o del cumplimiento de los requisitos del escrito de acusaci&oacute;n<a name="nota14"></a><a href="#nota_14"><sup>14</sup></a> pues en esta misma audiencia es cuando el ministerio p&uacute;blico se puede pronunciar al respecto. Es de anotar que al inicio de la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n se da traslado del escrito de acusaci&oacute;n a los sujetos procesales,<a name="nota15"></a><a href="#nota_15"><sup>15</sup></a> justamente para efectos de la realizaci&oacute;n del control de legalidad de ese escrito, lo cual implicaba que al no haber audiencia necesariamente se omit&iacute;a la etapa procesal para la realizaci&oacute;n del control de legalidad del escrito de acusaci&oacute;n. As&iacute; pues queda claro, entonces, que la omisi&oacute;n de esa audiencia en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos implicaba el rompimiento de un principio estructural del sistema acusatorio, como la igualdad de armas cuya traducci&oacute;n constitucional, el derecho a la igualdad, se ve necesariamente cercenado tambi&eacute;n puesto que fiscal&iacute;a y defensa ya no se encontraban en igualdad de condiciones cuando la norma mencionada exim&iacute;a de cualquier tipo de control formal y material al escrito de acusaci&oacute;n que presentaba la fiscal&iacute;a, lo cual agravaba la situaci&oacute;n de ma-nifesta inconstitucionalidad en el sentido de que la vulneraci&oacute;n del derecho a la igualdad degeneraba igualmente en una limitaci&oacute;n indebida del derecho al debido proceso en sus principios de defensa t&eacute;cnica y de contradicci&oacute;n.</p>     <p>No obstante lo anterior, se desconoc&iacute;a igualmente el principio de contradicci&oacute;n probatoria ya que al no celebrarse la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n, se estaba omitiendo la etapa dentro de esa audiencia<a name="nota16"></a><a href="#nota_16"><sup>16</sup></a> en la que la fiscal&iacute;a realiza su descubrimiento probatorio, es decir, cuando la fiscal&iacute;a se&ntilde;ala cu&aacute;les son las pruebas que pretende hacer valer en la etapa de juicio oral. Si se tiene en cuenta que el art&iacute;culo 337 de la Ley 906 de 2004 en el numeral 5 establece que entre los requisitos del escrito de acusaci&oacute;n debe ir mencionado el descubrimiento probatorio, la norma demandada -al permitir al fiscal mencionar sus pruebas en el escrito de acusaci&oacute;n pero sin que se realizara audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n- le permit&iacute;a al ente acusador que introdujera sus pruebas en el juicio oral, lo que no ocurr&iacute;a con la defensa y ello romp&iacute;a y desconoc&iacute;a el principio de igualdad de armas propio de un sistema acusatorio como se ver&aacute; a continuaci&oacute;n -al tratar el tema de la audiencia preparatoria-, lo que se traduce en la violaci&oacute;n clara y concreta del debido proceso.</p>     <p>De la misma manera, al no realizarse la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n, se desconoc&iacute;a el esp&iacute;ritu o la finalidad de la misma, la cual es &quot;<i>adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f&iacute;sica o informaci&oacute;n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi&oacute; y que el imputado es su autor o part&iacute;cipe</i>&quot;.<a name="nota17"></a><a href="#nota_17"><sup>17</sup></a> Como se puede ver, la no realizaci&oacute;n de la mencionada diligencia permit&iacute;a inferir, inv&aacute;lidamente, que la conducta existi&oacute; y que el capturado era su autor o part&iacute;cipe, lo cual derivaba, como se ver&aacute; m&aacute;s adelante, en un desconocimiento tajante del principio constitucional de presunci&oacute;n de inocencia, lo que resalta, a&uacute;n m&aacute;s, lo inconstitucional que se tornaba la actuaci&oacute;n de la captura en fragrancia del menor se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006.</p>     <p>Hasta este punto, entonces, el procedimiento especial que se aplicaba en el evento en que un menor fuere capturado en fragrancia demostr&oacute; romper principios estructurales del sistema acusatorio, lo cual generaba, de contera, la vulneraci&oacute;n del derecho fundamental a la igualdad al dise&ntilde;ar un tratamiento m&aacute;s gravoso para los menores que para los adultos y se desconoc&iacute;an principios constitucionales constitutivos del derecho fundamental al debido proceso como los hasta ahora vistos. No obstante lo anterior, concurr&iacute;a en este punto una &quot;<i>inconstitucionalidad reiterada</i>&quot;, si cabe la expresi&oacute;n, ya que con la configuraci&oacute;n de varias situaciones se desconoc&iacute;a en pluralidad de ocasiones un mismo principio fundamental. Tal es el caso de la defensa que, como ya se vio, sufr&iacute;a un primer menoscabo al omitirse la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n al favorecer indebidamente las pretensiones de la fiscal&iacute;a de acuerdo con lo ya expuesto. Pero es reiterada su vulneraci&oacute;n con la omisi&oacute;n de la audiencia preparatoria, ya que as&iacute; como al no realizarse audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n era imposible que la fiscal&iacute;a hiciera su descubrimiento probatorio pero se le permit&iacute;a introducir sus pruebas por medio de la enunciaci&oacute;n de las mismas en el escrito de acusaci&oacute;n que le entregaba al juez de control de garant&iacute;as y que este remit&iacute;a al juez de conocimiento, al omitir la audiencia preparatoria era procesalmente imposible para la defensa realizar su descubrimiento probatorio, es decir, la defensa no contaba con la etapa procesal consagrada para que pudiera introducir sus pruebas a practicarse en el juicio oral, lo que implicaba que al momento del juicio oral solo pod&iacute;an practicarse las pruebas de la fiscal&iacute;a por estar en el escrito de acusaci&oacute;n pero no se practicar&iacute;an pruebas de la defensa por no haber hecho descubrimiento probatorio como consecuencia de la omisi&oacute;n de la etapa procesal pertinente que es, como se ha mencionado, la audiencia preparatoria.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Aunado a lo anterior y como confirmaci&oacute;n de la violaci&oacute;n del debido proceso que conten&iacute;a la redacci&oacute;n original del art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia, la audiencia preparatoria es la etapa en la cual el juez de conocimiento se&ntilde;ala el orden en que debe presentarse la prueba<a name="nota18"></a><a href="#nota_18"><sup>18</sup></a> y al no realizarse esta diligencia no hab&iacute;a etapa para que el juez de conocimiento determinara el orden de la presentaci&oacute;n de la prueba, lo que a la postre viciar&iacute;a el contenido y desarrollo de la audiencia de juicio oral pues es impensable que el juez de conocimiento practicara pruebas en la audiencia de juicio oral tan solo porque la fiscal&iacute;a las menciona en el escrito de acusaci&oacute;n que le env&iacute;a el juez de control de garant&iacute;as, m&aacute;s a&uacute;n cuando se ha omitido la etapa procesal en la cual &eacute;l mismo debe determinar el orden de presentaci&oacute;n de las pruebas. Ello implica que al no tener el juez de conocimiento la oportunidad de determinar ese orden, en el juicio oral quedaba necesariamente ligado a evacuar: (i) solamente las pruebas de la fiscal&iacute;a pues esta tuvo oportunidad de mencionarlas en el escrito de acusaci&oacute;n, lo cual no ocurr&iacute;a con la defensa justamente con ocasi&oacute;n de la extirpaci&oacute;n de la audiencia preparatoria y (ii) evacuar las pruebas en el orden que la fiscal&iacute;a rese&ntilde;aba en el escrito de acusaci&oacute;n, con lo cual se configura, igualmente, una usurpaci&oacute;n de funciones pues no es la fiscal&iacute;a sino el juez de conocimiento el que debe entrar a determinar ese orden.</p>     <p>En el mismo sentido es necesario mencionar que en la audiencia preparatoria es la etapa procesal en la cual es dable realizar estipulaciones probatorias<a name="nota19"></a><a href="#nota_19"><sup>19</sup></a> y la no realizaci&oacute;n de esta audiencia cuando se trata de la captura de un menor en fragrancia reafirmaba una vez m&aacute;s la negaci&oacute;n del principio de solicitud de pruebas radicado en cabeza de la defensa pues al no realizarse esta diligencia, la defensa estaba impedida para realizar estipulaciones probatorias con la fiscal&iacute;a, lo que materialmente implica el rompimiento del principio constitucional de contradicci&oacute;n probatoria.</p>     <p>Para finalizar el an&aacute;lisis de la pluralidad de situaciones inconstitucionales que encerraba el art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006, es imperioso resaltar c&oacute;mo las situaciones que degeneraban en aspectos inconstitucionales que se han mencionado hasta este punto concurr&iacute;an de forma derivativa, es decir, al reglar el art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006 de forma especial el procedimiento para la captura en fragrancia de menores desplazaba la aplicaci&oacute;n de las reglas sobre captura en fragrancia de la Ley 906 de 2004 y se generaban situaciones que derivaban en el desconocimiento y la vulneraci&oacute;n de principios, derechos y garant&iacute;as de resorte constitucional pues, como se ha visto, ese procedimiento especial del art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006 t&aacute;citamente eliminaba etapas procesales claves que generaban el estado de cosas inconstitucionales a las cuales se ha hecho alusi&oacute;n. Pero quiz&aacute; el aspecto m&aacute;s relevante que rese&ntilde;aba el art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006 al realizar sobre el mismo un control de constitucionalidad en sentido abstracto era la configuraci&oacute;n directa del desconocimiento al principio superior de la presunci&oacute;n de inocencia.</p>     <p>N&oacute;tese c&oacute;mo la norma analizada resolv&iacute;a que ante una situaci&oacute;n de captura en fragrancia el menor aprehendido pasar&iacute;a, en lo que a actuaci&oacute;n procesal se refiere, de la audiencia de legalizaci&oacute;n de captura directamente a la audiencia de juicio oral, lo que se traduce en la imposibilidad de entrar a estudiar si el menor actu&oacute; bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad.<a name="nota20"></a><a href="#nota_20"><sup>20</sup></a> En efecto, la norma atacada desconoc&iacute;a de manera absoluta el principio de presunci&oacute;n de inocencia contenido en el art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 pues al no celebrarse las etapas consagradas en la Ley 906 de 2004 ya mencionadas (Audiencia de Formulaci&oacute;n de Imputaci&oacute;n, Audiencia de Formulaci&oacute;n de Acusaci&oacute;n y Audiencia Preparatoria) se ten&iacute;a que con el solo hecho de la fragrancia se estaba presumiendo la responsabilidad penal del menor capturado, ya que la norma atacada ense&ntilde;aba que la actuaci&oacute;n se enviar&iacute;a al juez de conocimiento para que se&ntilde;alara dentro de los 10 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes fecha para la realizaci&oacute;n de la audiencia de juicio oral y que esa solicitud enviada al juez de conocimiento incluir&iacute;a la acusaci&oacute;n.</p>     <p>Si retomamos lo mencionado anteriormente, al se&ntilde;alar cu&aacute;l es la finali-dad de la audiencia de acusaci&oacute;n, la misma se da cuando &quot;...<i>de los elementos materiales probatorios, evidencia f&iacute;sica o informaci&oacute;n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi&oacute; y que el imputado es su autor o part&iacute;cipe</i>&quot;.<a name="nota21"></a><a href="#nota_21"><sup>21</sup></a> Es decir, al pasar directamente de la legalizaci&oacute;n de la captura en fragrancia al juicio oral,<a name="nota22"></a><a href="#nota_22"><sup>22</sup></a> mediando escrito de acusaci&oacute;n pero sin que se haya hecho audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n, la fiscal&iacute;a estaba presumiendo que existe conducta punible y que el menor es responsable.</p>     <p>Para ejemplifcar la violaci&oacute;n de la presunci&oacute;n de inocencia, se puede citar el caso de un menor de 17 a&ntilde;os que es capturado en fragrancia hurtando alimentos acosado por el hambre. En este evento hipot&eacute;tico, el menor era capturado, legalizada su captura y enviada la actuaci&oacute;n junto con escrito de acusaci&oacute;n al juez de conocimiento para la celebraci&oacute;n de audiencia de juicio oral y por el &uacute;nico hecho de haber sido capturado en fragrancia, se estaba presumiendo la responsabilidad penal del menor en lo referente a la comisi&oacute;n de la conducta punible de hurto pues la fiscal&iacute;a nunca entraba a determinar que en este caso pudiera estar configur&aacute;ndose una causal de ausencia de responsabilidad como el estado de necesidad.<a name="nota23"></a><a href="#nota_23"><sup>23</sup></a> De otra manera, es menester mencionar que la defensa no pod&iacute;a alegar la aparici&oacute;n de esa causal de ausencia de responsabilidad, sencillamente porque nunca ten&iacute;a la oportunidad procesal para hacerlo pues como se puede desprender de todo el an&aacute;lisis hasta ac&aacute; realizado la defensa solo interven&iacute;a en dos audiencias y en ambas de forma muy limitada: (i) la audiencia de legalizaci&oacute;n de captura y (ii) la audiencia de juicio oral para rebatir sin pruebas propias y sin ejercicio del principio de contradicci&oacute;n lo que la fiscal&iacute;a da por sentado es una conducta punible en la cual el menor capturado es autor o part&iacute;cipe.</p>     <p>Corolario de la magnitud que ten&iacute;a el desconocimiento de la presunci&oacute;n de inocencia en los eventos de captura en fragrancia de un menor es el hecho de que al &quot;<i>saltar</i>&quot; de la audiencia de legalizaci&oacute;n de captura a la audiencia de juicio oral tampoco se abr&iacute;a la posibilidad de hacer solicitud de preclusi&oacute;n por dos motivos principales, a saber: (i) legalmente se estipulaba que posterior a la audiencia de legalizaci&oacute;n de captura la actuaci&oacute;n subsiguiente era taxativamente la audiencia de juicio oral, lo cual implicaba que si la fiscal&iacute;a consideraba que no exist&iacute;a conducta punible, que no hab&iacute;a tipicidad de la conducta o que hab&iacute;a imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci&oacute;n penal, etc.,<a name="nota24"></a><a href="#nota_24"><sup>24</sup></a> ser&iacute;a en la audiencia de juicio oral en la cual deb&iacute;a solicitar se decretara la preclusi&oacute;n de la investigaci&oacute;n y (ii) no es concebible una solicitud de preclusi&oacute;n por parte de la fiscal&iacute;a, ya que el art&iacute;culo 331 de la Ley 906 de 2004 se&ntilde;ala: &quot;<i>En cualquier momento, &#91;a partir de la formulaci&oacute;n de imputaci&oacute;n&#93;,<a name="nota25"></a><a href="#nota_25"><sup>25</sup></a> el fiscal solicitar&aacute; al juez de conocimiento la preclusi&oacute;n, <b>si no existiere m&eacute;rito para acusar</b></i>&quot; (negrilla fuera de texto). Ello implica por elemental comprensi&oacute;n sem&aacute;ntica la imposibilidad de solicitar preclusi&oacute;n puesto que la misma procede si no existiere m&eacute;rito para acusar y es claro, de la lectura del art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006, que ya ha habido acusaci&oacute;n: la misma iba anexa a la solicitud que el fiscal entregaba al juez de control de garant&iacute;as una vez finalizada la actuaci&oacute;n preliminar de control de legalidad de la aprehensi&oacute;n del menor para que este enviara la actuaci&oacute;n al juez de conocimiento.</p>     <p>El an&aacute;lisis acerca de la seria y grave inconstitucionalidad que encerraba en varias aristas la norma estudiada con ocasi&oacute;n de la acumulaci&oacute;n de resultados nocivos en contra, finalmente, del segundo derecho fundante de un Estado Social y Democr&aacute;tico de Derecho como la libertad m&aacute;s a&uacute;n al tratarse de menores de edad, sujetos estos de especial protecci&oacute;n reconocida incluso en instrumentos internacionales, fue ratificado por la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n, ya que en su intervenci&oacute;n<a name="nota26"></a><a href="#nota_26"><sup>26</sup></a> en el expediente D-7681, por medio del cual la Corte Constitucional estudi&oacute; la demanda de acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad del art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006, menciona que la acci&oacute;n de inconstitucionalidad efectivamente no solo dej&oacute; al descubierto la pretermisi&oacute;n de las etapas procesales, sino tambi&eacute;n las consecuencias inconstitucionales que generaban esas omisiones con ocasi&oacute;n de una regulaci&oacute;n normativa especial y concreta de la captura en fragrancia respecto de los menores que modific&oacute; por completo el acucioso procedimiento que para la misma situaci&oacute;n regula la Ley 906 de 2004 al tratarse de procesados mayores de edad. Adem&aacute;s, considera el ministerio p&uacute;blico, que la entidad de la inconstitucionalidad que se manifiesta en el art&iacute;culo demandado va mucho m&aacute;s all&aacute; de lo rese&ntilde;ado por el actor, puesto que no solo se vulneraban los derechos fundamentales esbozados como soportes de la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad, sino que la norma atacada, incluso, se torna violatoria del mandato del art&iacute;culo 44 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, que eleva a rango de fundamentalidad los derechos de los ni&ntilde;os y expresamente rese&ntilde;a que los mismos prevalecen sobre los derechos de los dem&aacute;s; la Procuradur&iacute;a en lo atinente al tratamiento del principio de presunci&oacute;n de inocencia respecto de los menores dice:</p>    <blockquote>     <p><i>As&iacute; las cosas resulta claro que el proceso penal para adultos ha sido dise&ntilde;ado distinguiendo etapas procesales, cada una de ellas dirigidas a determinar s&oacute;lidamente, progresivamente y con fuerza de verdad judicial: la autor&iacute;a, el grado de culpabilidad, la existencia de los hechos y si hay o no eximentes de responsabilidad, elementos todos que se dirigen a disolver la duda con la que se inicia toda la actuaci&oacute;n penal. En caso contrario, cuando la duda prevalece en la actuaci&oacute;n, el proceso penal ha previsto momentos en los que quede de manifiesto la inexistencia del hecho, o la incerteza sobre la autor&iacute;a, o que el sujeto investigado se encontraba cobijado por una causal eximente de responsabilidad, para que en aras de los principios de econom&iacute;a procesal, la investigaci&oacute;n finalice antes de llegar a la audiencia de juicio oral. La legislaci&oacute;n para la infancia, en forma contraria, al eludir las audiencias de formulaci&oacute;n de imputaci&oacute;n y de acusaci&oacute;n coloca al adolescente infractor en condiciones m&aacute;s gravosas que aquellas que debe soportar un adulto. Lo que adem&aacute;s significa que el legislador hizo una copia incompleta, fragmentada y no garantista del proceso de los adultos para aplicarla a los menores, poniendo en riesgo un c&uacute;mulo de valores, principios y derechos fundamentales</i>.<a name="nota27"></a><a href="#nota_27"><sup>27</sup></a></p></blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por &uacute;ltimo, el ministerio p&uacute;blico es enf&aacute;tico en mencionar que el proceso penal para los adolescentes infractores no se confeccion&oacute; teniendo en cuenta las <i>Reglas M&iacute;nimas de las Naciones Unidas para la Administraci&oacute;n de Justicia de Menores, Reglas de Beijing</i>, por lo cual aparte de conceptuar a favor de despachar favorablemente las pretensiones de declaratoria de inexequibili-dad, solicit&oacute; a la Corte Constitucional exhortar al legislador para que en la legislatura siguiente debatiera y aprobara un proceso penal especial para los adolescentes en el cual se observaran las <i>Reglas de Beijing</i>, de 1985; la Corte Constitucional consider&oacute; v&aacute;lidos los argumentos de la demanda y en acopio del concepto de la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n y el de la Defensor&iacute;a del Pueblo, emiti&oacute; la sentencia C-684/09, por medio de la cual declar&oacute; la inexequibilidad parcial del art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006.</p>     <p>De la misma manera como se han enunciado los vicios del art&iacute;culo 191, es de anotar que no es esta la &uacute;nica norma que presenta serios resquicios en lo que ata&ntilde;e a su solidez y concordancia con el texto y esp&iacute;ritu de la Carta Constitucional. A este respecto, es necesario hacer menci&oacute;n y an&aacute;lisis, no tan extenso como el anterior, de las falencias contenidas, entre otras, en los art&iacute;culos 157 y 178 del C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia. El primero de ellos proh&iacute;be expresamente la posibilidad de alcanzar acuerdos entre la fiscal&iacute;a y la defensa y el segundo genera serias dudas sobre la materialidad del principio de legalidad.</p>     <p>En lo que respecta al art&iacute;culo 157, como se anot&oacute;, proh&iacute;be que al tratarse de juzgamiento de menores de edad se llegue a acuerdo alguno entre la fiscal&iacute;a y la defensa. Esta prohibici&oacute;n no cuenta con argumento v&aacute;lido alguno que supere el m&aacute;s leve de los juicios de constitucionalidad, ya que si es permitida esa figura en la justicia para mayores de edad bajo las premisas de &quot;<i>humanizar la actuaci&oacute;n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci&oacute;n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci&oacute;n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci&oacute;n del imputado en la definici&oacute;n de su caso</i>&quot;<a name="nota28"></a><a href="#nota_28"><sup>28</sup></a> no se entiende c&oacute;mo esos par&aacute;metros no pueden ser aplicados para la justicia de menores, m&aacute;xime si se tiene en cuenta que en esta jurisdicci&oacute;n no se habla de pena sino de sanciones.<a name="nota29"></a><a href="#nota_29"><sup>29</sup></a> Es decir, con mayor raz&oacute;n deber&iacute;a permitirse alcanzar acuerdos entre defensa y fiscal&iacute;a, puesto que los fines de los acuerdos definidos en la Ley 906 de 2004 cuentan con la entidad material suficiente como para ser aplicables con mayor vehemencia en la jurisdicci&oacute;n que juzga a los menores de edad pues esos fines se compadecen m&aacute;s y son m&aacute;s concordantes con los fines de la justicia penal de menores que con la de los adultos. &iquest;O, es necesario preguntarse, ser&aacute; que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no hay necesidad de humanizar la actuaci&oacute;n procesal? o &iquest;cu&aacute;l es el argumento que constitucio-nalmente valide humanizar la pena mas no la sanci&oacute;n cuando la primera es castigo y la segunda un fin pedag&oacute;gico? o &iquest;no debe propiciarse en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes la reparaci&oacute;n integral de los perjuicios ocasionados con el delito?<a name="nota30"></a><a href="#nota_30"><sup>30</sup></a> Si lo que persigue la diferenciaci&oacute;n de jurisdicciones, de normas procesales y de normas sustantivas<a name="nota31"></a><a href="#nota_31"><sup>31</sup></a> es materializar los fines especiales respecto de los menores para no ser tratados con la rigidez de un adulto, con mayor raz&oacute;n deber&iacute;a no solo permitirse los acuerdos entre la fiscal&iacute;a y la defensa sino que deber&iacute;a el mandato consagrarse en el sentido de promoverlos de la misma manera que imperativamente se ordena la promoci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad al tratarse de justicia penal para menores de edad.<a name="nota32"></a><a href="#nota_32"><sup>32</sup></a> As&iacute; pues, sin necesidad de entrar con mayor an&aacute;lisis de fondo se vislumbra de forma clara una nueva vulneraci&oacute;n indebida del derecho fundamental a la igualdad al permitirse al adulto infractor celebrar acuerdos con la fiscal&iacute;a y no al menor infractor, pese a su calidad de poblaci&oacute;n de especial protecci&oacute;n y a la entidad de sus derechos.</p>     <p>Igualmente, una breve pero obligada menci&oacute;n merece la regulaci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 178 del C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia, ya que esa norma establece:</p>    <blockquote>     <p><i>Las sanciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicar&aacute;n con el apoyo de la familia y de especialistas.</i>    <br> <b><i>El juez podr&aacute; modificar en funci&oacute;n de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas </i></b>(negrilla fuera de texto).</p></blockquote>      <p>Como es f&aacute;cilmente visible en el aparte resaltado, se abre en esa norma una puerta a la discrecionalidad del juzgador para la imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n lo cual, en t&eacute;rminos estrictos, no significa cosa distinta que un desconocimiento flagrante del principio de legalidad puesto que es inaceptable, desde una vista constitucional, que sea el juez el que, aun enmarcado en los par&aacute;metros mencionados por la norma en comento, tenga la potestad de modificar las sanciones a imponer. El principio de legalidad no solo se limita a la preexistencia normativa de la prohibici&oacute;n de una conducta positiva o negativa, sino que dentro de su radio de acci&oacute;n se encuentra necesaria e inescindible-mente consagrada, igualmente, la pena o, para este caso, la sanci&oacute;n como consecuencia natural de la comisi&oacute;n de una conducta punible. Entender en sentido restrictivo el principio de legalidad implicar&iacute;a que la exigencia del principio se limitar&iacute;a a la preexistencia de la conducta prohibida contenida en una norma positiva o, lo que es igual, a la necesidad de verificar &uacute;nicamente la prohibici&oacute;n para una vez confirmada la realizaci&oacute;n de la conducta, entrar a liberar la discrecionalidad del juez en la imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n. En t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, de lo anterior podr&iacute;amos ejemplifcar mencionando que hay una norma positiva que proh&iacute;be el homicidio pero como no hace parte del principio de legalidad el establecimiento de la pena a imponer por esa conducta ser&iacute;a v&aacute;lido pretender que en algunas ocasiones el homicidio tuviere pena de multa y en otras hasta pena de muerte; justamente porque la imposici&oacute;n de la pena o sanci&oacute;n podr&iacute;a tornarse arbitraria, el principio de legalidad comprende tanto la parte descriptiva del tipo penal, como norma positiva, como su parte sancionatoria. Entendida, entonces, la real dimensi&oacute;n del principio, es claro que la indeterminaci&oacute;n real de la sanci&oacute;n a imponer pese a la existencia de unos criterios para la definici&oacute;n de las sanciones contenidos en el art&iacute;culo 179 de la Ley 1098 de 2006 al permit&iacute;rsele al juez de conocimiento la posibilidad de modificaci&oacute;n de las sanciones puede entenderse como la posibilidad de exacerbar la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n o, m&aacute;s grave a&uacute;n, puede entenderse como la posibilidad del juez de imponer una sanci&oacute;n por fuera de las taxativamente se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 177 de la Ley 1098 de 2006, lo que implicar&iacute;a un desbordamiento a&uacute;n m&aacute;s notorio y gravoso en sede de demostraci&oacute;n del contenido inconstitucional de la norma analizada sin necesidad de hacer mayor esfuerzo en un juicio de control constitucional.</p>      <p><font size="3"><b>III. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, a la luz de los instrumentos internacionales</b></font></p>      <p>Como se mencion&oacute; al principio de este escrito, uno de los pilares normativos-constitucionales para la expedici&oacute;n del C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia es el contenido del art&iacute;culo 44 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que eleva a rango de fundamentales los derechos de los ni&ntilde;os y expresamente otorga prevalencia sobre los derechos de los dem&aacute;s; pero, a pesar de que ese art&iacute;culo constitucional es una recopilaci&oacute;n breve de los principios que orientan la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o de 1989 ello, <i>per se</i>, no implica una armonizaci&oacute;n plena entre ese c&oacute;digo y los diversos instrumentos internacionales que respecto de la protecci&oacute;n de los menores debe darse en forma integral y no solo en sede del desarrollo de un proceso penal.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En primera medida, debe mencionarse que si bien la carga principialista y finalista que contiene la Ley 1098 de 2006 efectivamente tiene concordancia con la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o<a name="nota33"></a><a href="#nota_33"><sup>33</sup></a> no solo por identidad de materia sino por hacer este &uacute;ltimo parte constitutiva del bloque de constitucio-nalidad, no se est&aacute;n teniendo en cuenta aspectos claves de esa Convenci&oacute;n, en especial en lo que tiene qu&eacute; ver con los aprovisionamientos legales para el juzgamiento de los menores de edad infractores de la ley penal, puesto que el art&iacute;culo 40 de la Convenci&oacute;n enuncia espec&iacute;ficamente las directrices m&iacute;nimas a ser observadas por los Estados Parte en lo atinente al tratamiento que deben recibir los menores infractores de la ley penal y en su numeral 3 concretamente se&ntilde;ala:</p>    <blockquote> <b><i>los Estados Partes tomar&aacute;n todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de </i></b><i>leyes, <b>procedimientos</b>, autoridades e instituciones <b>aplicables espec&iacute;ficamente a los ni&ntilde;os que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales </b></i><i>y, en particular examinar&aacute;n: a ) ... </i>(negrilla fuera de texto).</p></blockquote>     <p>Como puede denotarse, el establecimiento en nuestra legislaci&oacute;n de una regla general del procedimiento como la de aplicar a los menores las mismas pautas procesales de los adultos (Ley 906 de 2004) y, m&aacute;s grave a&uacute;n, introducir regulaciones espec&iacute;ficas aplicables a los menores infractores que desarticulan y desnaturalizan por completo un debido proceso se tornan en una redundancia inconstitucional al desconocer, en primera medida, el expreso mandato de la norma antes citada en el sentido de contar con procedimientos aplicables espec&iacute;ficamente a los ni&ntilde;os y, en segundo lugar, al vulnerar un c&uacute;mulo de derechos sustantivos y procesales de rango constitucional, naturalmente, consagrados en la Carta pero reiterados en la carga m&iacute;nima de derechos de los ni&ntilde;os<a name="nota34"></a><a href="#nota_34"><sup>34</sup></a> procesados contemplados en el mencionado art&iacute;culo 40 de la Convenci&oacute;n. As&iacute; pues, las afectaciones de rango constitucional a las cuales se ha hecho menci&oacute;n a lo largo del presente escrito no se configuran &uacute;nicamente en sede de confrontaci&oacute;n con la Carta Pol&iacute;tica sino que se configuran, igualmente, por expreso desconocimiento del bloque de constitucionalidad no solo por la vulneraci&oacute;n concreta de derechos como en el caso de las normas de la Ley 1098 de 2006 estudiadas sino por inaplicaci&oacute;n expresa de la Convenci&oacute;n.</p>     <p>Por otra parte, si bien es cierto que aunque sea en t&eacute;rminos netamente te&oacute;ricos nuestra legislaci&oacute;n sobre menores ha intentado vincularse con la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o, no es ese el &uacute;nico instrumento internacional que ense&ntilde;a pautas aplicables a los menores de edad infractores de la ley penal y que los mismos ni siquiera han sido estudiados de cara a analizar la posibilidad de ser aplicados en Colombia en aras de materializar el sentido de prevalencia general de los derechos de los ni&ntilde;os contenido en el art&iacute;culo 44 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Como se ha mencionado varias veces, no un instrumento gen&eacute;rico sobre los derechos de los ni&ntilde;os sino uno en particular que regula concretamente el tema de los menores infractores de la ley penal: las <i>Reglas M&iacute;nimas de las Naciones Unidas para la Administraci&oacute;n de Justicia de Menores</i>, de 1985, mejor conocidas como <i>Reglas de Beijing</i>.</p>     <p>Como pudo anotarse anteriormente, esas pautas no fueron observadas por el legislador al momento de elaborar la Ley 1098 de 2006 y al dise&ntilde;ar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, ya que no solo la Convenci&oacute;n en el numeral 3 del art&iacute;culo 40 expresamente se&ntilde;ala la necesidad de contar con leyes, procedimientos e instituciones de aplicaci&oacute;n espec&iacute;fica en los casos de menores infractores de la ley penal sino que la regla 2.3 de las <i>Reglas de Beijing </i>ya hab&iacute;a expresado la misma necesidad. Prueba de lo anterior es que la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n en el concepto<a name="nota35"></a><a href="#nota_35"><sup>35</sup></a> ya mencionado solicit&oacute; a la Corte Constitucional exhortar al legislador para que en la siguiente legislatura expidiese un procedimiento penal para el adolescente que tenga en cuenta las mencionadas reglas pues aun el ministerio p&uacute;blico denota que las mismas no fueron observadas &uacute;nicamente en lo atinente a la necesidad de contar con jurisdicciones y procedimientos diferentes.</p>      <p>En el evento en que se pretenda contar con una legislaci&oacute;n penal (tanto adjetiva como sustantiva) acorde con la entidad de los derechos fundamentales de los menores no solo debe tenerse en cuenta de forma material la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o y las <i>Reglas de Beijing</i>, sino que debe echarse mano de otros instrumentos internacionales concretos sobre menores de edad, los cuales ser&aacute;n apenas enunciados para rese&ntilde;ar su validez e importancia en la estructuraci&oacute;n de una legislaci&oacute;n materialmente v&aacute;lida y constitucionalmente leg&iacute;tima.</p>      <p>La restricci&oacute;n de la libertad debe ser siempre una <i>ultima ratio </i>para un menor de edad infractor de la ley penal, por lo cual debe dise&ntilde;arse una legislaci&oacute;n que d&eacute; prelaci&oacute;n a las medidas no privativas de la libertad en sede de materializar, justamente, el contenido pedag&oacute;gico y especial que se predica como fin &uacute;ltimo de las sanciones, por lo cual se torna inconcebible una legislaci&oacute;n que no tenga en cuenta en su estructuraci&oacute;n las <i>Reglas M&iacute;nimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad</i>, m&aacute;s conocidas como <i>Reglas de Tokio</i>.<a name="nota36"></a><a href="#nota_36"><sup>36</sup></a> As&iacute; mismo, si bien la restricci&oacute;n a la libertad debe ser la &uacute;ltima alternativa en sede de imposici&oacute;n de sanci&oacute;n al menor infractor de la ley penal, ello no conlleva la posibilidad de eliminarla como forma de sanci&oacute;n; pero ello implica que esa privaci&oacute;n sea plenamente concordante con la entidad de la fundamentalidad de los derechos de los menores y con los fines &uacute;ltimos que persigue la imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n, por lo cual es imperioso regular de forma completa, concreta, espec&iacute;fica y especial y de forma diferenciada de las dem&aacute;s sanciones no privativas de la libertad la sanci&oacute;n de privaci&oacute;n de la libertad por ser esta la expresi&oacute;n m&aacute;xima de invasi&oacute;n del aparato estatal, en ejercicio del <i>ius puniendi</i>, en el derecho de libertad, m&aacute;xime si se tiene en cuenta la calidad del titular del mismo como menor de edad, es decir, un sujeto de especial protecci&oacute;n por parte del mismo Estado que lo est&aacute; sancionando. As&iacute; pues, se torna inconcebible una legislaci&oacute;n que prev&eacute; la sanci&oacute;n de privaci&oacute;n de la libertad para el menor infractor sin tener en cuenta las <i>Reglas M&iacute;nimas de las Naciones Unidas para la Protecci&oacute;n de los Menores Privados de la libertad</i>, conocidas como <i>Reglas de La Habana</i>,<a name="nota37"></a><a href="#nota_37"><sup>37</sup></a> toda vez que ese instrumento plasma una serie de directrices que permiten el ejercicio de esta sanci&oacute;n sin menoscabo de los derechos del menor infractor y en garant&iacute;a de la consecuci&oacute;n real de los fines perseguidos por la sanci&oacute;n <i>sub examine.</i></p>     <p>Ahora bien, es impensable v&aacute;lidamente que exista un Estado democr&aacute;tico leg&iacute;timo que aparezca frente a sus asociados &uacute;nicamente en sede del ejercicio de la vindicta social por la comisi&oacute;n de conductas punibles sin tener alternativas previas al castigo encaminadas a la prevenci&oacute;n del delito y esa pol&iacute;tica preventiva debe ser exacerbada al tratarse de poblaci&oacute;n en formaci&oacute;n, como la poblaci&oacute;n juvenil menor de edad, por lo cual se extra&ntilde;a sobremanera que nuestra Ley 1098 de 2006 nada mencione en sede de prevenci&oacute;n del delito y, m&aacute;s a&uacute;n, en nada haya tenido en consideraci&oacute;n las <i>Directrices de las Naciones Unidas para la Prevenci&oacute;n de la Delincuencia Juvenil</i>, de 1990, llamadas <i>Directrices de Riad</i>,<a name="nota38"></a><a href="#nota_38"><sup>38</sup></a> las cuales fungen como pautas no coercitivas, sino preventivas en sede de promoci&oacute;n del desarrollo de una juventud sana, acatadora de las normas internas de cada Estado Parte y, naturalmente, diametralmente opuesta al sentido de comisi&oacute;n de conductas punibles.</p>     <p>El interrogante que surge en este evento es: &iquest;estos instrumentos internacionales, si versan de manera concreta sobre los menores y su relaci&oacute;n con el derecho penal juvenil, no pueden ser aplicados, aunque no est&eacute;n consagrados en el C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia, en virtud del bloque de constitucionalidad? La respuesta es negativa trat&aacute;ndose del bloque de constitucionalidad, pero afirmativa en el sentido de rese&ntilde;ar que s&iacute; pueden ser aplicados en la legislaci&oacute;n interna.</p>      <p>Al respecto, es necesario recordar que el bloque de constitucionalidad est&aacute; conformado por los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos y que no puedan ser suspendidos en vigencia de un estado de excepci&oacute;n. Para el caso que estudiamos, serios doctrinantes del derecho constitucional se&ntilde;alan que si bien instrumentos como las <i>Reglas de Beijing </i>y las <i>Directrices de Riad </i>no pueden ser parte constitutiva del bloque de constitucionalidad con ocasi&oacute;n de la ausencia de la calidad de tratado internacional, ello no conlleva su desatenci&oacute;n absoluta pues hay medios diferentes al bloque para integrarlos y observarlos en la legislaci&oacute;n propia: una primera fuente de integraci&oacute;n es considerarlos principios generales del derecho o principios de derecho internacional consuetudinario, habida cuenta de que son instrumentos principialistas emanados de organismos que gozan de fundado y marcado reconocimiento internacional; y otra alternativa que goza de la misma validez es usarlos como criterios de interpretaci&oacute;n de la normatividad interna y de la normatividad constitutiva del bloque de constitucionalidad con ocasi&oacute;n de lo que la doctrina denomina <i>soft law</i>.<a name="nota39"></a><a href="#nota_39"><sup>39</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>As&iacute; pues, sean o no parte del bloque de constitucionalidad, no puede desconocerse la trascendencia de estos instrumentos internacionales a la luz de la labor de materializaci&oacute;n de los derechos fundamentales de los menores de edad infractores de la ley penal, por lo cual no se considera v&aacute;lida raz&oacute;n alguna que los pretermita de la regulaci&oacute;n interna el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA.</p>     <p>Por &uacute;ltimo y con ocasi&oacute;n de la rese&ntilde;a que se ha hecho en el sentido de desnudar las incompatibilidades, algunas t&aacute;citas y otras manifestas, entre el r&eacute;gimen de procesamiento y juzgamiento de los menores infractores de la ley penal consagrado en la Ley 1098 de 2006 y los instrumentos internacionales que son y no son parte del bloque de constitucionalidad as&iacute; como de las normas internas que modifican en sede de agravaci&oacute;n para el menor infractor el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 al punto de viciar esas normas con sendas manifestaciones de inconstitucionalidad se debe, forzosamente, concluir que la Ley 1098 de 2006 en lo atinente a la consagraci&oacute;n del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, representa un poderoso avance en materia de protecci&oacute;n a la ni&ntilde;ez colombiana, si se compara con la estructura del r&eacute;gimen anterior (Decreto 2737 de 1989). Pero igualmente dista mucho de materializar los fines constitucionales &uacute;ltimos para los menores de edad como sujetos de especial&iacute;sima protecci&oacute;n por parte de la sociedad y del Estado, tambi&eacute;n se hace visible el marcado desconocimiento de los par&aacute;metros internacionales que tanto gen&eacute;rica como concretamente parten de un <i>pedocentrismo</i>, si cabe el uso de esta expresi&oacute;n, para en torno al fuerte contenido del concepto &quot;<i>menor</i>&quot; estructurar toda una pol&iacute;tica de protecci&oacute;n lo cual, necesariamente, incluye, y as&iacute; debe hacerlo, la pol&iacute;tica criminal.</p><hr>      <p><font size="3"><b>Pie de P&aacute;gina</b></font></p>  <a name="nota_1"></a><a href="#nota1"><sup>1</sup></a> Corte Constitucional, Sentencia T-278/94, 15 de junio de 1994. Magistrado ponente Hernando Herrera-Vergara. Disponible en: <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/T-278-94" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/T-278-94.htm</a>.    <br> <a name="nota_2"></a><a href="#nota2"><sup>2</sup></a> Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, ONU, <i>Reglas M&iacute;nimas de las Naciones Unidas para la Administraci&oacute;n de Justicia de Menores, Reglas de Beijing</i>. 20 de noviembre de 1985. Disponible en: <a href="http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/convreglbeijing-985.htm">http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/convreglbeijing-985.htm</a>.    <br> <a name="nota_3"></a><a href="#nota3"><sup>3</sup></a> La sentencia C-740/08 realiz&oacute; un estudio de constitucionalidad integral de la Ley 1098 de 2006. En esa sentencia, la Corte -con base en el hecho de que la ley establece que los fines del proceso y de las medidas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, son de car&aacute;cter pedag&oacute;gico, espec&iacute;fico y diferenciado en busca de una protecci&oacute;n integral, entre otros objetivos- consider&oacute; que son par&aacute;metros que permiten identificar la vigencia de los principios de diferenciaci&oacute;n y especificidad que demandan diversos instrumentos internacionales de protecci&oacute;n de derechos humanos, en especial los que regulan los derechos de los menores de edad en la legislaci&oacute;n penal de menores en Colombia, lo cual dio lugar a la declaratoria de exequibilidad de los art&iacute;culos 144, 151 inciso 2 y 163 numerales 1 y 5. Esta postura fue reiterada en la sentencia C-684/09, cuando la Corte expone como ejemplo del trato diferenciado y espec&iacute;fico entre la legislaci&oacute;n penal de adultos y la de menores de edad la especial regulaci&oacute;n de la situaci&oacute;n de captura en fragrancia, figura esta bajo examen de constitucionalidad en esa sentencia. Corte Constitucional, Sentencia C-740/08, 23 de julio de 2008. Magistrado ponente Jaime Ara&uacute;jo-Renter&iacute;a. Disponible en: <a href="http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/cc_sc_nf/2008/c-740_2008.html" target="_blank">http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/cc_sc_nf/2008/c-740_2008.html</a>.    <br> Corte Constitucional, Sentencia C-684/09, 30 de septiembre de 2009. Magistrado ponente Humberto Sierra-Porto. Disponible en: <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-684-09.htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-684-09.htm</a>.    <br> <a name="nota_4"></a><a href="#nota4"><sup>4</sup></a> Pese a que la Corte, en la sentencia C-684/09, toma como ejemplo de la vigencia de los principios de diferenciaci&oacute;n y especificidad del SRPA la forma especial en que se regula la situaci&oacute;n de la captura en fragrancia de los menores de edad respecto de la misma situaci&oacute;n al tratarse de adultos, acepta que hay vicios de constitucionalidad en la regulaci&oacute;n especial de la figura en la ley 1098 de 2006 y termina decretando la inexequibilidad parcial del art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia. Corte Constitucional, Sentencia C-684/09, 30 de septiembre de 2009. Magistrado ponente Humberto Sierra-Porto. Disponible en: <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-684-09.htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-684-09.htm</a>.    <br> <a name="nota_5"></a><a href="#nota5"><sup>5</sup></a> El art&iacute;culo 159 de la Ley 1098 de 2006 establece la prohibici&oacute;n expresa de antecedentes, al determinar que las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendr&aacute;n el car&aacute;cter de antecedente judicial.    <br> <a name="nota_6"></a><a href="#nota6"><sup>6</sup></a> Corte Constitucional, Sentencia C-176/93, 6 de mayo de 1993. Magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez-Caballero. Disponible en: <a href="http://www.dmsjuridica.com/JURISPRUDENCIA/CORTE_CONSTITUCIONAL/docs/sentencias_1993.htm" target="_blank">http://www.dmsjuridica.com/JURISPRUDENCIA/COR-TE_CONSTITUCIONAL/docs/sentencias_1993.htm</a>.    <br> <a name="nota_7"></a><a href="#nota7"><sup>7</sup></a> Art&iacute;culo 191, Ley 1098 de 2006. Detenci&oacute;n en fragrancia.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a name="nota_8"></a><a href="#nota8"><sup>8</sup></a> Art&iacute;culo 157, Ley 1098 de 2006.    <br> <a name="nota_9"></a><a href="#nota9"><sup>9</sup></a> El art&iacute;culo 191 de la Ley 1098 de 2006, Detenci&oacute;n en fragrancia, fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-684/09. Magistrado ponente Humberto Sierra-Porto. Demanda presentada por el autor de este escrito y estructurada con base en los argumentos ac&aacute; presentados.    <br> <a name="nota_10"></a><a href="#nota10"><sup>10</sup></a> El C&oacute;digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece en sus art&iacute;culos 336 y 337 el tr&aacute;mite de la acusaci&oacute;n y all&iacute; es taxativo que el escrito de acusaci&oacute;n debe ser presentado por el fiscal &quot;<i>ante el juez competente para adelantar el juicio</i>&quot;, igualmente, es en la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n en donde los sujetos procesales, incluido el ministerio p&uacute;blico, pueden hacerle observaciones al escrito de acusaci&oacute;n, ya que la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n es la primera actuaci&oacute;n de la etapa de juicio y, por ende, es adelantada &uacute;nica y exclusivamente ante el juez de conocimiento, lo que implica que en los estrictos t&eacute;rminos de la Ley 906 de 2004 el juez de control de garant&iacute;as nunca conoce del escrito de acusaci&oacute;n.    <br> <a name="nota_11"></a><a href="#nota11"><sup>11</sup></a> El art&iacute;culo 290 de la ley 906 de 2004 se&ntilde;ala: &quot;<b><i>Con</i></b><b><i> </i></b><b><i>la</i></b><b><i> </i></b><b><i>formulaci&oacute;n</i></b><b><i> </i></b><b><i>de</i></b><b><i> </i></b><b><i>imputaci&oacute;n</i></b><b><i> </i></b><b><i>la</i></b><b><i> </i></b><b><i>defensa</i></b><b><i> </i></b><b><i>podr&aacute; preparar de modo eficaz su actividad procesal</i></b><i>, sin que ello implique la solicitud de pr&aacute;ctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este C&oacute;digo</i>&quot; (negrilla fuera de texto). Como puede verse, el art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia no solo reemplaza el r&eacute;gimen de la ley 906 en lo atinente a los procedimientos en caso de fragrancia, es decir, no solo sustituye la regulaci&oacute;n del art&iacute;culo 302 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, sino que involucra una deformaci&oacute;n estructural de todo el concepto del proceso penal al -t&aacute;citamente- reformar instituciones procesales b&aacute;sicas como la audiencia de formulaci&oacute;n de imputaci&oacute;n con el consecuente desconocimiento de toda la carga de derechos fundamentales que ata&ntilde;en al indiciado o imputado en desarrollo de un proceso penal.    <br> <a name="nota_12"></a><a href="#nota12"><sup>12</sup></a> Art&iacute;culo 339, Ley 906 de 2004.    <br> <a name="nota_13"></a><a href="#nota13"><sup>13</sup></a> Art&iacute;culo 191, Ley 1098 de 2006. Detenci&oacute;n en fragrancia.    <br> <a name="nota_14"></a><a href="#nota14"><sup>14</sup></a> El escrito de acusaci&oacute;n debe cumplir una serie de requisitos contenidos en el art&iacute;culo 337 de la Ley 906 de 2004 y el cumplimiento de esos requisitos es susceptible de control por parte de la defensa y del ministerio p&uacute;blico en la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n.    <br> <a name="nota_15"></a><a href="#nota15"><sup>15</sup></a> Art&iacute;culo 339, Ley 906 de 2004.    <br> <a name="nota_16"></a><a href="#nota16"><sup>16</sup></a> Art&iacute;culo 344, Ley 906 de 2004.    <br> <a name="nota_18"></a><a href="#nota18"><sup>18</sup></a> Art&iacute;culo 362, Ley 906 de 2004.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a name="nota_19"></a><a href="#nota19"><sup>19</sup></a> Las estipulaciones probatorias son aquellos acuerdos a los que llegan la fiscal&iacute;a y la defensa respecto de determinadas pruebas para evitar el desgaste de la administraci&oacute;n de justicia cuando han sido aceptadas por las partes en contienda como material probatorio v&aacute;lido.    <br> <a name="nota_20"></a><a href="#nota20"><sup>20</sup></a> El art&iacute;culo 32 de la Ley 599 de 2000 o C&oacute;digo Penal establece cu&aacute;les son las causales de ausencia de responsabilidad, es decir, cuando la acci&oacute;n o la omisi&oacute;n que se consideran conductas t&iacute;picas por enmarcarse en alguna de las doce situaciones rese&ntilde;adas en esa norma no permiten la evoluci&oacute;n en la calificaci&oacute;n jur&iacute;dica de la conducta de &quot;t&iacute;pica&quot; a &quot;punible&quot; y, por ende, no hay lugar a declarar responsabilidad penal.    <br> <a name="nota_21"></a><a href="#nota21"><sup>21</sup></a> Art&iacute;culo 336, Ley 906 de 2004.    <br> <a name="nota_22"></a><a href="#nota22"><sup>22</sup></a> La audiencia de juicio oral es la etapa procesal final de la etapa de juicio en la que se discute la responsabilidad penal o no del acusado.    <br> <a name="nota_23"></a><a href="#nota23"><sup>23</sup></a> El <i>estado</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>necesidad</i><i> </i>es una causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 7 del art&iacute;culo 32 de la Ley 599 de 2000 o C&oacute;digo Penal, que justifica la conducta y hace desaparecer el elemento de la antijuridicidad. En ese evento, pues, se tendr&iacute;a que la captura en fragrancia solo es prueba de la comisi&oacute;n de una conducta t&iacute;pica pero nunca punible.    <br> <a name="nota_24"></a><a href="#nota24"><sup>24</sup></a> Art&iacute;culo 332, Ley 906 de 2004. Causales de Preclusi&oacute;n.    <br> <a name="nota_25"></a><a href="#nota25"><sup>25</sup></a> Aparte entre corchetes declarado inexequible por la Corte Constitucional. Corte Constitucional, Sentencia C-591/05, 9 de junio 9 de 2005. Magistrada ponente Clara In&eacute;s Vargas-Hern&aacute;ndez. Disponible en: <a href="http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/Sentencias/C-591-05.rtf" target="_blank">www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/Sentencias/C-591-05.rtf</a>.    <br> <a name="nota_26"></a><a href="#nota26"><sup>26</sup></a> Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n, Concepto 4786, expediente D-7681, demanda de inconstitu-cionalidad contra el art&iacute;culo 191 de la ley 1098 de 2006, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra-Porto. Disponible en: <a href="http://www.procuraduria.gov.co/html/fallosycon_2009.htm" target="_blank">http://www.procuraduria.gov.co/html/fallosycon_2009.htm</a>.    <br> <a name="nota_27"></a><a href="#nota27"><sup>27</sup></a> Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n, Concepto 4786, expediente D-7681, demanda de inconstitu-cionalidad contra el art&iacute;culo 191 de la ley 1098 de 2006, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra-Porto, 13, 14. Disponible en: <a href="http://www.procuraduria.gov.co/html/fallosycon_2009.htm" target="_blank">http://www.procuraduria.gov.co/html/fallosycon_2009.htm</a>.    <br> <a name="nota_28"></a><a href="#nota28"><sup>28</sup></a> Art&iacute;culo 348, Ley 906 de 2004. Finalidades de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscal&iacute;a y el imputado o acusado.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a name="nota_29"></a><a href="#nota29"><sup>29</sup></a> Aunque ling&uuml;&iacute;sticamente <i>pena</i><i> </i>y <i>sanci&oacute;n</i><i> </i>son palabras sin&oacute;nimas, jur&iacute;dicamente cuentan con una marcada diferencia en la medida en que la primera es un castigo y aplica para los mayores de edad contraventores de la ley penal y la segunda es una medida pedag&oacute;gica con fines de protecci&oacute;n que aplica para los menores infractores de la ley penal. Igualmente, debe aclararse que <i>sanci&oacute;n </i>no es jur&iacute;dicamente s&iacute;mil de <i>medida de seguridad</i>, ya que la primera hace alusi&oacute;n a la medida con la cual finaliza el proceso penal en el cual un menor de edad es encontrado responsable de la comisi&oacute;n de alguna conducta punible en tanto que la segunda es la forma como finaliza un proceso penal cuyo procesado cuenta con la calidad de inimputable y a la fecha se ha decantado con bastante suficiencia que <i>los menores de edad no son inimputables</i>, sino <i>sujetos de un proceso especial de juzgamiento con reglas procesales y sustantivas propias</i>. En concordancia con lo anterior, debe recordarse que en la ley penal colombiana contenida en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los menores de catorce a&ntilde;os no son sujetos de la ley penal (art&iacute;culo 142, Ley 1098 de 2006). Para una mejor comprensi&oacute;n del tema, n&oacute;tese las diferentes finalidades de la pena, la sanci&oacute;n y la medida de seguridad en los art&iacute;culos 4 del C&oacute;digo Penal, 178 de la Ley 1098 de 2006 y 5 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.    <br> <a name="nota_30"></a><a href="#nota30"><sup>30</sup></a> El art&iacute;culo 140 de la Ley 1098 de 2006 se&ntilde;ala entre las finalidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes: &quot;<b><i>el proceso deber&aacute; garantizar la justicia restaurativa</i></b><i>, la verdad <b>y la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o</b></i>&quot; (negrilla fuera de texto).    <br> <a name="nota_31"></a><a href="#nota31"><sup>31</sup></a> Al respecto, ver regla 2.3 de las <i>Reglas</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>Beijing</i><i> </i>y regla 4 (cl&aacute;usula de salvaguardia) de las <i>Reglas de Tokio</i>. Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, ONU, <i>Reglas M&iacute;nimas de las Naciones Unidas para la Administraci&oacute;n de Justicia de Menores, Reglas de Beijing</i>. 20 de noviembre de 1985. Disponible en: <a href="http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/convreglbeijing-985.htm" target="_blank">http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/convreglbeijing-985.htm</a>. Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, ONU, <i>Reglas M&iacute;nimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad, Reglas de Tokio</i>. 14 de diciembre de 1990. Disponible en: <a href="http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2020.pdf" target="_blank">http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2020.pdf</a>.    <br> <a name="nota_32"></a><a href="#nota32"><sup>32</sup></a> Art&iacute;culo 174, Ley 1098 de 2006 o C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia. Del principio de oportunidad, la conciliaci&oacute;n y la reparaci&oacute;n integral de los da&ntilde;os.    <br> <a name="nota_33"></a><a href="#nota33"><sup>33</sup></a>   La Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991.    <br> <a name="nota_34"></a><a href="#nota34"><sup>34</sup></a> Para dar claridad al texto, es necesario mencionar que a la luz del art&iacute;culo 1 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o se establece que se entender&aacute; por ni&ntilde;o a todo ser humano menor de dieciocho (18) a&ntilde;os, salvo que en la legislaci&oacute;n interna de cada Estado Parte se haya alcanzado antes la mayor&iacute;a de edad. En Colombia, la mayor&iacute;a de edad se alcanza a los dieciocho (18) a&ntilde;os y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes rige para los menores infractores de la ley penal cuya edad oscile entre los catorce (14) y los dieciocho (18) a&ntilde;os, por lo cual aunque en nuestra legislaci&oacute;n se hable de &quot;adolescentes&quot; es plenamente aplicable la Convenci&oacute;n. Adem&aacute;s, la Corte Constitucional en sentencia C-170/04 se&ntilde;al&oacute; que el concepto de &quot;ni&ntilde;o&quot; y el de &quot;adolescente&quot; se tienen como sin&oacute;nimos en Colombia en virtud de la inexistencia de contenido normativo alguno que permita distinguir jur&iacute;dicamente esos conceptos. Ver igualmente la sentencia C-228/08. Corte Constitucional, Sentencia C-170/04, 2 de marzo de 2004. Magistrado ponente Rodrigo Escobar-Gil. Disponible en: <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14024" target="_blank">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14024</a>. Corte Constitucional, Sentencia C-228/08, 5 de marzo de 2008. Magistrado ponente Jaime Ara&uacute;jo-Renter&iacute;a. Disponible en: <a href="http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/cc_sc_nf/2008/c-228_2008.html" target="_blank">http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/cc_sc_nf/2008/c-228_2008.html</a>.    <br> <a name="nota_35"></a><a href="#nota35"><sup>35</sup></a>&nbsp;Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n, Concepto 4786, expediente D-7681, demanda de inconstitu-cionalidad contra el art&iacute;culo 191 de la ley 1098 de 2006, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra-Porto. Disponible en: <a href="http://www.procuraduria.gov.co/html/fallosycon_2009.htm" target="_blank">http://www.procuraduria.gov.co/html/fallosycon_2009.htm</a>.    <br> <a name="nota_36"></a><a href="#nota36"><sup>36</sup></a> <i>Las</i><i> </i><i>Reglas</i><i> </i><i>M&iacute;nimas</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>las</i><i> </i><i>Naciones</i><i> </i><i>Unidas</i><i> </i><i>sobre</i><i> </i><i>las</i><i> </i><i>Medidas</i><i> </i><i>No</i><i> </i><i>Privativas</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>la</i><i> </i><i>Libertad</i><i> </i>o Reglas de Tokio fueron aprobadas por medio de la resoluci&oacute;n 45/110, el 14 de diciembre de 1990.    <br> <a name="nota_37"></a><a href="#nota37"><sup>37</sup></a>&nbsp;<i>Las</i><i> </i><i>Reglas</i><i> </i><i>M&iacute;nimas</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>las</i><i> </i><i>Naciones</i><i> </i><i>Unidas</i><i> </i><i>para</i><i> </i><i>la</i><i> </i><i>Protecci&oacute;n</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>los</i><i> </i><i>Menores</i><i> </i><i>Privados</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>la</i><i> </i><i>Libertad </i>o <i>Reglas de La Habana </i>fueron aprobadas por medio de la resoluci&oacute;n 45/113, el 14 de diciembre de 1990.    <br> <a name="nota_38"></a><a href="#nota38"><sup>38</sup></a> <i>Las</i><i> </i><i>Directrices</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>las</i><i> </i><i>Naciones</i><i> </i><i>Unidas</i><i> </i><i>para</i><i> </i><i>la</i><i> </i><i>Prevenci&oacute;n</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>la</i><i> </i><i>Delincuencia</i><i> </i><i>Juvenil</i><i> </i>o <i>Directrices de Riad </i>fueron aprobadas por medio de la resoluci&oacute;n 45/112, el 14 de diciembre de 1990.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a name="nota_39"></a><a href="#nota39"><sup>39</sup></a> Rodrigo Uprimny-Yepes, In&eacute;s Margarita Uprimny-Yepes &amp; &Oacute;scar Parra-Vera, <i>M&oacute;dulo de formaci&oacute;n autodirigida en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario </i>(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Fundaci&oacute;n Social, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Bogot&aacute;, 2006). Disponible en: <a href="http://www.ejrlb">http://www.ejrlb</a>. net/medios/docs/Derechos%20Humanos%20y%20Derecho%20Internacional%20Humanitario.pdf.</p> <hr>      <p><font size="3"><b>Bibliograf&iacute;a</b></font></p>     <p><font size="3"><b>Libros</b></font></p>      <!-- ref --><p>Uprimny-Yepes, Rodrigo, Uprimny-Yepes, In&eacute;s Margarita &amp; Parra-Vera, &Oacute;scar, <i>M&oacute;dulo de formaci&oacute;n autodirigida en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario </i>(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Fundaci&oacute;n Social, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Bogot&aacute;, 2006). Disponible en: <a href="http://www.ejrlb.net/medios/docs/Derechos%20Humanos%20y%20Derecho%20Internacional%20Humanitario.pdf" target="_blank">http://www.ejrlb.net/medios/docs/Derechos%20Humanos%20y%20Derecho%20Internacional%20Humanitario.pdf</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000116&pid=S0041-9060201100010001200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><font size="3"><b>Tratados y otros acuerdos internacionales</b></font></p>      <!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, ONU, <i>Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o</i>. 20 de noviembre de 1989. Disponible en: <a href="http://www.unicef.es/derechos/docs/CDN_06.pdf" target="_blank">http://www.unicef.es/derechos/docs/CDN_06.pdf</a>. Aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991. Disponible en: <a href="http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?fle=biblioteca/pdf/6469" target="_blank">http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?fle=biblioteca/pdf/6469</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000118&pid=S0041-9060201100010001200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, ONU, <i>Directrices de las Naciones Unidas para la Prevenci&oacute;n de la Delincuencia Juvenil, Directrices de Riad</i>. 14 de diciembre de 1990. Disponible en: <a href="http://www.ocavi.com/docs_files/file_696.pdf" target="_blank">http://www.ocavi.com/docs_files/file_696.pdf</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000119&pid=S0041-9060201100010001200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, ONU, <i>Reglas M&iacute;nimas de las Naciones Unidas para la Administraci&oacute;n de Justicia de Menores, Reglas de Beijing</i>. 20 de noviembre de 1985. Disponible en: <a href="http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/convreglbeijing-985.htm" target="_blank" >http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/convreglbeijing-985.htm</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000120&pid=S0041-9060201100010001200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, ONU, <i>Reglas M&iacute;nimas de las Naciones Unidas para la Protecci&oacute;n de los Menores Privados de la Libertad, Reglas de La Habana</i>. 14 de diciembre de 1990. Disponible en: <a href="http://www2.ohchr.org/spanish/law/menores.htm" target="_blank">http://www2.ohchr.org/spanish/law/menores.htm</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000121&pid=S0041-9060201100010001200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, ONU, <i>Reglas M&iacute;nimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad, Reglas de Tokio</i>. 14 de diciembre de 1990. Disponible en: <a href="http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2020.pdf" target="_blank">http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2020.pdf</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000122&pid=S0041-9060201100010001200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><font size="3"><b>Normatividad colombiana</b></font></p>      <!-- ref --><p><i>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia</i>, 116 <i>Gaceta Constitucional</i>, 20 de julio de 1991. Disponible en: <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991" target="_blank">http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000124&pid=S0041-9060201100010001200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><i>Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el C&oacute;digo del Menor</i>, 39.080 <i>Diario Oficial</i>, 27 de noviembre de 1989. Disponible en: <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_menor.html" target="_blank">http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_menor.html</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000125&pid=S0041-9060201100010001200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><i>Ley 599 de 2000, por la cual se expide el C&oacute;digo Penal</i>, 44.097 <i>Diario Oficial</i>. 24 de julio de 2000. Disponible en: <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.html" target="_blank">http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.html</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000126&pid=S0041-9060201100010001200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><i>Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el C&oacute;digo de Procedimiento Penal</i>, 45.658 <i>Diario Oficial</i>, 1 de septiembre de 2004. 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Disponible en: <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14024" target="_blank">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14024</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000131&pid=S0041-9060201100010001200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional, Sentencia C-591/05, 9 de junio 9 de 2005. Magistrada ponente Clara In&eacute;s Vargas-Hern&aacute;ndez. 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Disponible en: <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-684-09.htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-684-09.htm</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000135&pid=S0041-9060201100010001200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional, Sentencia T-278/94, 15 de junio de 1994. Magistrado ponente Hernando Herrera-Vergara. Disponible en: <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/T-278-94.htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/T-278-94.htm</a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000136&pid=S0041-9060201100010001200018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n, Concepto 4786, expediente D-7681, demanda de inconstitucionalidad contra el art&iacute;culo 191 de la ley 1098 de 2006, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra-Porto. 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