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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO CRIMEN INTERNACIONAL: NUEVAS EXIGENCIAS A LA DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article, product of the author's academic and practical research, studies forced displacement in colombia as an international crime. The analysis is carried out under the general framework of the new demands to the traditional principles of criminal Law, that the prosecution of this crime has stressed in colombian internal legal system, since its incorporation in the current criminal code -both, as an infraction against humanitarian law and as a crime against the personal autonomy. After studying the characteristics of these two crimes and the most recent case law, the article emphasize the principal dogmatic and political demands that nowadays implies the prosecution of forced displacement as an international crime in colombia.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">     <p align="center"><font size="4"><b>EL DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO CRIMEN INTERNACIONAL: NUEVAS EXIGENCIAS A LA DOGM&Aacute;TICA JUR&Iacute;DICO-PENAL<sup>*</sup></b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b><i>FORCED DISPLACEMENT AS AN INTERNATIONAL CRIME: NEW DEMANDS TO THE TRADITIONAL PRINCIPLES OF CRIMINAL LAW</i></b></font></p>     <p align="center"><b><i>Alejandro Aponte Cardona<sup>**</sup></i></b></p>     <p><sup>*</sup> El presente art&iacute;culo corresponde al trabajo realizado por el autor dentro del marco de su actividad en el Grupo de Investigaci&oacute;n en Justicia Social de la Pontificia Universidad Javeriana, categor&iacute;a A de colciencias, al cual pertenece esta contribuci&oacute;n.    <br> <sup>**</sup> Doctor en Derecho Penal y Filosof&iacute;a del Derecho, Universidad de Saarland, Saarbr&uuml;cken, Alemania. Profesor investigador, Facultad de ciencias Jur&iacute;dicas, Pontificia Universidad Javeriana. consultor internacional. Bogot&aacute;, colombia. correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:alejandro.aponte@javeriana.edu.co">alejandro.aponte@javeriana.edu.co</a></p>     <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: 23 de junio de 2012 Fecha de aceptaci&oacute;n: 19 de octubre de 2012</i></p> <hr>     <p align="center"><b>Para citar este art&iacute;culo / To cite this article</b></p>     <p>Aponte cardona, Alejandro, <i>El desplazamiento forzado como crimen internacional: nuevas exigencias a la dogm&aacute;tica jur&iacute;dico-penal, </i>125 <i>Vniversitas, </i>15-51 (2012)</p> <hr>     <p><font size="3"><b>RESUMEN</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El presente art&iacute;culo, producto de la investigaci&oacute;n del autor, estudia el desplazamiento forzado en colombia en tanto crimen internacional. El an&aacute;lisis se adelanta en el contexto general de las nuevas exigencias a la dogm&aacute;tica jur&iacute;dico-penal, que la persecuci&oacute;n penal de este delito ha generado en el derecho interno desde su tipificaci&oacute;n en el c&oacute;digo Penal vigente &mdash;tanto en su consagraci&oacute;n como infracci&oacute;n al Derecho Internacional Humanitario, art&iacute;culo 159 del c&oacute;digo Penal, como en su incorporaci&oacute;n como delito contra la autonom&iacute;a personal, art&iacute;culo 180 del c&oacute;digo Penal&mdash;. Luego de revisar las caracter&iacute;sticas de ambos tipos penales y la jurisprudencia m&aacute;s reciente al respecto, as&iacute; como la evoluci&oacute;n de la misma, el texto expone las principales exigencias dogm&aacute;ticas y pol&iacute;tico-criminales que en la actualidad conlleva la persecuci&oacute;n penal del desplazamiento forzado en colombia como crimen internacional.</p>     <p><b>Palabras clave autor: </b>Desplazamiento forzado; persecuci&oacute;n penal; crimen internacional; lesa humanidad.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>ABSTRACT</b></font></p>     <p>This article, product of the author's academic and practical research, studies forced displacement in colombia as an international crime. The analysis is carried out under the general framework of the new demands to the traditional principles of criminal Law, that the prosecution of this crime has stressed in colombian internal legal system, since its incorporation in the current criminal code -both, as an infraction against humanitarian law and as a crime against the personal autonomy. After studying the characteristics of these two crimes and the most recent case law, the article emphasize the principal dogmatic and political demands that nowadays implies the prosecution of forced displacement as an international crime in colombia.</p>     <p><b>Keywords author: </b>Forced displacement; criminal prosecution; international crime; crimes against humanity.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>SUMARIO</b></font></p>     <p>INTRODUCCI&Oacute;N.- I. LOS TIPOS PENALES QUE CONSAGRAN EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN  COLOMBIA.- <i>A. Del tipo penal contenido en el art&iacute;culo 180.- </i>1. Origen de la estructura normativa del tipo penal.- 2. Aplicaci&oacute;n impl&iacute;cita del denominado &quot;elemento contextual&quot; en el caso colombiano.- 3. Sobre el sujeto activo.- 4. Sobre el modelo descriptivo de la conducta.- 5. Las exigencias dogm&aacute;ticas para la demostraci&oacute;n del dolo para la imputaci&oacute;n subjetiva de la conducta.-<i>B.Del tipo penal contenido en el art&iacute;culo 159.- </i>1. El conflicto armado interno como contexto general para la imputaci&oacute;n de la conducta como infracci&oacute;n al Derecho Internacional Humanitario.- 2. La confluencia de lo f&aacute;ctico y lo normativo en la configuraci&oacute;n de la conducta.- 3. caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas del tipo penal contenido en el art&iacute;culo 159.- II. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO cOMO UN DELITO DE EJECUCI&Oacute;N PERMANENTE.- <i>A. Delito de ejecuci&oacute;n permanente y aplicaci&oacute;n de las normas penales en el tiempo.- B. Diferencia entre consumaci&oacute;n y agotamiento: una herramienta apropiada de interpretaci&oacute;n de los hechos.- C.T&eacute;rmino de prescripci&oacute;n aplicable frente al delito de desplazamiento forzado.- D. La prescripci&oacute;n en los delitos de ejecuci&oacute;n permanente.- </i>III. &iquest;SON LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD IMPRESCRIPTIBLES A NIVEL INTERNO?.- A MANERA DE  CONCLUSI&Oacute;N.</p>     <p>SICI: 0041-9060(201212)61:125&lt;15:DFCCIN&gt;2.0.TX;2-Q</p> <hr>     <p><font size="3"><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>     <p>El autor de este escrito ha dedicado varios trabajos al estudio del desplazamiento forzado como crimen internacional desde su incorporaci&oacute;n al derecho penal interno en el c&oacute;digo Penal vigente, hasta el estudio de su desarrollo en la jurisprudencia. Son textos que se citar&aacute;n en su momento en este trabajo. El punto de partida para su estudio, un trabajo del 2007, fue la pregunta por el extremo d&eacute;ficit de persecuci&oacute;n penal de este delito, tanto en su versi&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 180 del c&oacute;digo, m&aacute;s ligada a la noci&oacute;n de lesa humanidad, como en su versi&oacute;n de infracci&oacute;n al Derecho Internacional Humanitario, contenida en el art&iacute;culo 159.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es un d&eacute;ficit que contrastaba, m&aacute;s aun en aquella &eacute;poca, con el activismo jurisprudencial de la corte constitucional y que reflejaba, adem&aacute;s, la dificultad del sistema penal para investigar y sancionar estos delitos, con sus exigencias dogm&aacute;ticas y de proyecci&oacute;n pol&iacute;tico-criminal. Hoy se ha avanzado en la persecuci&oacute;n penal nacional del delito &mdash;la Fiscal&iacute;a y los jueces se han organizado mejor&mdash;, pero a&uacute;n apenas se producen aut&eacute;nticos resultados. Al tiempo, persisten algunos problemas de comprensi&oacute;n del delito, aunados hoy a las tensiones argumentativas cuando diversos funcionarios del sistema penal interpretan el delito y usan las fuentes del derecho internacional para darle contenido y, con &eacute;l, incidir sobre principios como la legalidad o los l&iacute;mites a la prescripci&oacute;n.</p>     <p>En anteriores trabajos el autor ha reflexionado sobre las relaciones y confusiones que se presentan respecto a diversos &aacute;mbitos de protecci&oacute;n de derechos humanos, a partir de la premisa necesaria de preservar la especificidad y los l&iacute;mites del derecho penal. En el siguiente texto se adelanta un an&aacute;lisis dogm&aacute;tico sobre el desplazamiento forzado que puede servir a operadores jur&iacute;dicos &mdash;y no solo respecto al desplazamiento en s&iacute;, sino tambi&eacute;n a otros cr&iacute;menes internacionales como la desaparici&oacute;n forzada&mdash;, frente a los desaf&iacute;os de imputaci&oacute;n y sanci&oacute;n de delitos de esta complejidad. Tambi&eacute;n, por supuesto, se presenta a la comunidad acad&eacute;mica en general, precisamente por la calidad de los problemas que se suscitan. Se destacan as&iacute; aspectos penales relevantes para ilustrar casos que conciernen a una realidad dram&aacute;tica en el caso colombiano, pues se dice que existen en el pa&iacute;s alrededor de cuatro millones de desplazados<sup><a href="#1" name="1.">1</a></sup>.</p>     <p><font size="3"><b>I. LOS TIPOS PENALES QUE CONSAGRAN EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA</b></font></p>     <p>Lo primero que es necesario advertir es que fue en la Ley 589 de 2000 donde se tipific&oacute;, por primera vez en colombia, el delito que se estudia. Esta ley entr&oacute; a regir el 7 de julio del 2000<sup><a href="#2" name="2.">2</a></sup>, sin embargo, dado que el c&oacute;digo Penal vigente, Ley 599 de 2000, fue promulgado el d&iacute;a 24 de julio del 2001, la Ley 589 tuvo un tiempo de vigencia de pr&aacute;cticamente un a&ntilde;o. Este periodo, trat&aacute;ndose de delitos de ejecuci&oacute;n permanente, debe tenerse en cuenta incluso hoy, pues la misma Sala Penal de la corte Suprema de Justicia se ocup&oacute;, en su momento, de un caso en que tuvo lugar un desplazamiento forzado en abril del 2000, en vigencia de la Ley 589 y antes del c&oacute;digo Penal. Ello le a&ntilde;ade especial complejidad a la aplicaci&oacute;n de la norma que consagra el delito.</p>     <p>Para simplificar la exposici&oacute;n se rese&ntilde;a el delito en su versi&oacute;n actual. El c&oacute;digo Penal, Ley 599 de 2000, contempla dos tipos penales referentes al desplazamiento forzado: el art&iacute;culo 180, concebido con sus correspondientes circunstancias de agravaci&oacute;n dentro del T&iacute;tulo III, <i>De los delitos que protegen la libertad individual y otras garant&iacute;as, </i>cap&iacute;tulo V <i>Delitos contra la autonom&iacute;a personal, </i>y el art&iacute;culo 159, como parte de los delitos que buscan proteger el dih. Dichos art&iacute;culos hacen referencia al desplazamiento forzado en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <blockquote> 	    <p><i>Art&iacute;culo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci&oacute;n, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrir&aacute; en prisi&oacute;n de seis (6) a doce (12) a&ntilde;os en, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes y en interdicci&oacute;n de derechos y funciones p&uacute;blicas de seis (6) a doce (12) a&ntilde;os. No se entender&aacute; por desplazamiento forzado, el movimiento de poblaci&oacute;n que realice la fuerza p&uacute;blica cuando tenga por objeto la seguridad de la poblaci&oacute;n, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional<sup><a href="#3" name="3.">3</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>Por otra parte, en el cap&iacute;tulo dedicado a sancionar las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se consagra el desplazamiento forzado en conflicto armado como tipo penal, tal como se cit&oacute; anteriormente, as&iacute;:</p>     <blockquote> 	    <p><i>Art&iacute;culo 159. Deportaci&oacute;n, expulsi&oacute;n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci&oacute;n civil. El que, con ocasi&oacute;n y en desarrollo del conflicto armado y sin que medie justificaci&oacute;n militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la poblaci&oacute;n civil, incurrir&aacute; en prisi&oacute;n de diez (10) a veinte (20) a&ntilde;os, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci&oacute;n para el ejercicio de derechos y funciones p&uacute;blicas de diez (10) a veinte (20) a&ntilde;os.</i></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Debe aclararse, que estos delitos fueron regulados en primera instancia en la Ley 589 de 2000, que adicion&oacute; en lo pertinente el c&oacute;digo Penal de 1980. Esta ley, de julio 16 de ese a&ntilde;o, entr&oacute; a regir a partir de su publicaci&oacute;n, tal como lo indic&oacute; su art&iacute;culo 18. El c&oacute;digo Penal, por su parte, entr&oacute; a regir en julio del 2001, un a&ntilde;o despu&eacute;s de la expedici&oacute;n de la Ley 599 de 2002, por la cual se dio vida a dicho c&oacute;digo.</p>     <p>Es decir, la Ley 589, que no solo incorpor&oacute; el delito de desplazamiento forzado en su versi&oacute;n del art&iacute;culo 180, sino que consagr&oacute; por primera vez en colombia la desaparici&oacute;n forzada o el delito de genocidio, tuvo una vigencia de pr&aacute;cticamente un a&ntilde;o. Este tiempo es importante para analizar, en casos concretos, el tema relacionado con la permanencia en el tiempo del estado antijur&iacute;dico, propio de los delitos de ejecuci&oacute;n permanente, como lo es el delito de desplazamiento forzado. Su tenor era b&aacute;sicamente el mismo, pero hay cambios importantes en la punibilidad.</p>     <p><b>A. Del tipo penal contenido en el art&iacute;culo 180</b></p>     <p><b>1. Origen de la estructura normativa del tipo penal</b></p>     <p>Pese a que el proyecto original de la Ley 589 de 2000 no conten&iacute;a la tipificaci&oacute;n de este innovador delito, su inclusi&oacute;n se justific&oacute; en la ponencia presentada en el primer debate del proyecto de ley ante el Senado, de la siguiente manera:</p>     <blockquote> 	    <p><i>Si bien es cierto en la normatividad y la literatura universal referida a delitos de Lesa Humanidad no se considera como tales los comportamientos de masacre y desplazamiento forzado, nuestra realidad actual, el grav&iacute;simo conflicto armado que vive nuestro pa&iacute;s, tiene que ser superior a esa normatividad internacional, y tener un peso espec&iacute;fico tal que nos obligue a proponer como delitos de Lesa Humanidad los nuevos de masacre y desplazamiento forzado. Para justificar nuestra opini&oacute;n tan solo pensemos en la ignominiosa situaci&oacute;n de la persona desplazada contra quien se atenta en su dignidad (...) resulta verdaderamente lamentable el vac&iacute;o jur&iacute;dico en el plano internacional sobre el fen&oacute;meno de los &eacute;xodos poblacionales que no sobrepasan las fronteras, pues s&oacute;lo se protegen de manera indirecta a trav&eacute;s del derecho de los refugiados<sup><a href="#4" name="4.">4</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>Hay que aclarar que el proceso de incorporaci&oacute;n de este delito implic&oacute; la adaptaci&oacute;n de la conducta a las particularidades propias del contexto colombiano, tanto en el art&iacute;culo 159 como en el 180. Entre las modificaciones que sufri&oacute; el tipo penal desde la disposici&oacute;n contenida en el proyecto original hasta el &uacute;ltimo debate se encuentra por un lado, el cambio en la expresi&oacute;n &quot;traslado&quot; que emplea el Estatuto de Roma por la palabra &quot;desplazamiento&quot;, con lo cual se adopt&oacute; el concepto jur&iacute;dico, aut&oacute;nomo y particular creado en colombia, en seguimiento a las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que en un primer momento pretendieron regular el fen&oacute;meno.</p>     <p><b>2. Aplicaci&oacute;n impl&iacute;cita del denominado &quot;elemento contextual&quot; en el caso colombiano</b></p>     <p>Pese a que, seg&uacute;n la adaptaci&oacute;n hecha por el congreso, en el caso colombiano no se exige tener en cuenta el denominado elemento contextual en la incorporaci&oacute;n del tipo penal &mdash;y por ello basta con que se desplace a un solo individuo para que se configure la conducta&mdash;, en la realidad los desplazamientos suelen ser m&uacute;ltiples o masivos o, cuando se da el de un individuo, el hecho tiene lugar en un contexto general de violaciones de derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Adem&aacute;s, de hecho, la escasa jurisprudencia que hoy existe sobre este delito, ha instruido y sancionado casos de desplazamiento cuando se trata de un contexto general de violencia, sin ocuparse de casos aislados.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este sentido debe agregarse, incluso, que en la mayor parte de estos casos el delito de desplazamiento forzado se imputa en concurso material heterog&eacute;neo con el delito de concierto para delinquir. Esto ha dado pie para que el autor de este documento, en diversos escenarios internacionales, haga referencia al hecho de que el concierto para delinquir obra en la pr&aacute;ctica casi como suced&aacute;neo del elemento contextual: el car&aacute;cter masivo, sistem&aacute;tico, concertado, propio de dicho elemento contextual en el derecho penal internacional, parece filtrarse a trav&eacute;s de la interpretaci&oacute;n que nuestros operadores le han venido dando al delito de concierto para delinquir<sup><a href="#5" name="5.">5</a></sup>.</p>     <p>Este es un tema con especial relevancia en el momento, pues se discute hoy sobre una ley estatutaria que, en desarrollo del acto legislativo reformatorio de la carta y que propone un marco constitucional para la paz, regule de alguna forma los delitos de lesa humanidad y contenga las previsiones relacionadas con la generalidad y la sistematicidad en su comisi&oacute;n.</p>     <p><b>3.Sobre el sujeto activo</b></p>     <p>Uno de los temas m&aacute;s complejos e interesantes, no solo respecto al delito de desplazamiento forzado sino de otros delitos como la desaparici&oacute;n forzada, es el hecho de que, para la legislaci&oacute;n penal colombiana, no se exige que el sujeto activo sea calificado; es decir, no se exige que sea, por ejemplo, un funcionario estatal o un actor ligado a pol&iacute;ticas generales e institucionales de violaci&oacute;n de derechos humanos. El sujeto activo, en el caso colombiano, puede ser cualquiera, aunque la realidad demuestra que el sujeto activo est&aacute; compuesto solo por ciertos actores &mdash;ll&aacute;mense paramilitares, guerrillas o bandas de narcotraficantes&mdash;, quienes producen el desplazamiento (ello con independencia de la participaci&oacute;n de funcionarios estatales).</p>     <p>En la pr&aacute;ctica resulta complicado que un individuo aisladamente considerado genere u ocasione un desplazamiento masivo de personas. El autor necesita, incluso, una estructura de poder que lo respalde, que le permita efectivamente contar con la fuerza suficiente capaz de ocasionar el desplazamiento masivo. As&iacute;, un temor infundado parecer&iacute;a descansar, precisamente, en la posibilidad real de materializar la amenaza &mdash;evento en el cual la v&iacute;ctima se encuentra en total desprotecci&oacute;n, porque el desplazamiento se relaciona, generalmente, con la dominaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n y el territorio&mdash;.</p>     <p><b>4.Sobre el modelo descriptivo de la conducta</b></p>     <p>De manera sencilla, siguiendo a un autor que se acerca al tema, la conducta consiste en <i>&quot;lograr el cambio de residencia de una o varias personas de un mismo sector de la poblaci&oacute;n mediante cualquier tipo de coacci&oacute;n&quot;<sup><a href="#6" name="6.">6</a></sup>. </i>De ah&iacute; la consagraci&oacute;n del tipo dentro de aquellos delitos que atentan contra la <i>libertad individual y otras garant&iacute;as, </i>en su concreci&oacute;n como autonom&iacute;a personal, pues el desplazado sufre un detrimento efectivo de su posibilidad de autodeterminarse y de elegir, libremente, el lugar donde desea residir y permanecer; sin embargo, la conducta punible es esencialmente pluriofensiva.</p>     <p>El desplazado o los desplazados (pese a que la conducta puede configurarse con el desplazamiento de un solo individuo, suele presentarse de forma general, como se ha dicho, un desplazamiento sistem&aacute;tico y grupal de comunidades completas), son v&iacute;ctimas recurrentes de ultrajes contra su vida, su dignidad personal y su integridad corporal y f&iacute;sica. De esta forma, m&aacute;s all&aacute; de la vulneraci&oacute;n directa de su derecho a la libertad personal o a su autonom&iacute;a, hay un menoscabo evidente de sus derechos fundamentales a la familia, al domicilio, a la paz, al buen nombre. En palabras de la corte constitucional, todo un <i>estado de cosas inconstitucional, </i>se configura alrededor del desplazado<sup><a href="#7" name="7.">7</a></sup>.</p>     <p>Es necesario mencionar, adem&aacute;s, que se encuentra excluido de la conducta t&iacute;pica descrita en este tipo penal aquel desplazamiento efectuado o propiciado por la fuerza p&uacute;blica para proteger a los civiles. Esta excepci&oacute;n debe entenderse desde una pol&iacute;tica militar netamente restrictiva, que hace referencia a circunstancias espec&iacute;ficas y especiales que hacen imperiosa esta residual forma de intervenci&oacute;n, pero, de ninguna manera, como una forma de legalizar el desplazamiento cuando este ocurre con ocasi&oacute;n de las necesidades militares de las fuerzas armadas.</p>     <p>Refuerza esta tesis la inclusi&oacute;n de la palabra &quot;arbitraria&quot; que se adicion&oacute; tras suprimir el &uacute;ltimo inciso del art&iacute;culo original del tipo penal que se comenta. As&iacute;, en el proyecto de ley se se&ntilde;al&oacute;: <i>&quot;la pena establecida en el inciso anterior se aumentar&aacute; la mitad (1/2) cuando cualquiera de dichos comportamientos sea realizado por servidor p&uacute;blico&quot;<sup><a href="#8" name="8.">8</a></sup>. </i>Todo esto en virtud del IV convenio adicional de Ginebra de 1949, relativo a la protecci&oacute;n de la poblaci&oacute;n civil, suscrito por colombia, el cual autoriza a la instituci&oacute;n estatal correspondiente la posibilidad de permitir el traslado de dichas comunidades en raz&oacute;n a su seguridad o imperiosas razones militares. Esto implica, sin lugar a dudas, una justificaci&oacute;n v&aacute;lida para ocasionar desplazamiento y, en esa medida, solo aquella determinaci&oacute;n, amenaza, coacci&oacute;n o violencia realizada &quot;arbitrariamente&quot; estar&iacute;a prohibida.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De otra parte, el verbo rector de la conducta aparece como un resultado: <i>ocasionar. </i>Se trata de que se ocasione que uno o varios miembros de una poblaci&oacute;n <i>&quot;cambie de lugar de residencia&quot;. </i>Ahora bien, este resultado final debe ser consecuencia de una actuaci&oacute;n &quot;arbitraria&quot; del sujeto activo, tal como se ha dicho y el tipo penal refuerza este hecho, constatando que puede ser <i>&quot;mediante violencia u otros actos coactivos&quot; </i>(independientemente de que se trate de delitos, en cuyo caso habr&iacute;a un concurso material).</p>     <p>Pr&aacute;cticamente en todos los casos que han sido instruidos por la Fiscal&iacute;a, el desplazamiento o cambio de residencia tiene lugar como resultado final, por decirlo de esta forma, aunque puede ser simult&aacute;neo con la comisi&oacute;n de homicidios, de extorsiones, de lesiones personales. No obstante, el mero hecho de la ocurrencia de las amenazas, directas o veladas, y m&aacute;s cuando se trata de actores armados que sustituyen las autoridades estatales, los afiches con amenazas generales que se colocan en mercados, en lugares p&uacute;blicos, y actos arbitrarios sobre un territorio, son suficientes para que tenga lugar el desplazamiento como delito.</p>     <p>N&oacute;tese que el tipo penal no hace referencia, como verbo rector (y s&iacute; lo hace el art&iacute;culo 159), a la palabra desplazar, sino al hecho de producirse un <i>cambio de lugar de residencia. </i>Sin embargo, el t&iacute;tulo general que trae el tipo penal es el del desplazamiento que, en consecuencia, se debe entender como traslado de domicilio o residencia (para mayor claridad sobre los alcances posibles de esta noci&oacute;n, los operadores deben tener en cuenta todo el desarrollo conceptual que ha hecho la corte constitucional en funci&oacute;n del desplazado como sujeto de protecci&oacute;n especial)<sup><a href="#9" name="9.">9</a></sup>.</p>     <p><b>5. Las exigencias dogm&aacute;ticas para la demostraci&oacute;n del dolo para la imputaci&oacute;n subjetiva de la conducta</b></p>     <p>Respecto al dolo exigido por el tipo penal se puede afirmar, como lo hace un autor citado anteriormente, que,<i>  </i></p>     <blockquote> 	    <p><i>(...) en muchas ocasiones, si no en la mayor&iacute;a, en que se presenta desplazamiento forzado como consecuencia de enfrentamientos de grupos armados, el prop&oacute;sito directo no es el desplazamiento de la poblaci&oacute;n, aunado al hecho de que el tipo exige que el cambio de residencia sea producto de actividades arbitrarias, violentas o coactivas, lo que supondr&iacute;a acci&oacute;n directamente dirigida a desplazar. Creemos que en estos eventos estamos tambi&eacute;n en presencia de un desplazamiento forzado imputable a t&iacute;tulo de dolo eventual, en tanto que el resultado es previsible y el autor del enfrentamiento muestra indiferencia frente al resultado  (...) A&uacute;n cuando el agente no lo pretenda, estaremos en presencia de la conducta t&iacute;pica, por ser previsible su acontecer e indiferente el agente<sup><a href="#10" name="10.">10</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>Es decir, para que se configure el tipo penal es indiferente si la intenci&oacute;n original del actor era, efectivamente, ocasionar el desplazamiento o no; mientras el hecho se produzca, f&aacute;cticamente hablando, se debe imputar el tipo penal. Tambi&eacute;n existen casos, desde luego, en los que existe el dolo directo. Se trata, por ejemplo, del caso en virtud del cual fue sancionado el jefe paramilitar alias &quot;HH&quot; por el desplazamiento forzado de un sindicalista, o de casos atroces que hoy son ventilados en los medios, de familias enteras perseguidas encarnizadamente por grupos irregulares. Incluso, en un mismo conjunto de hechos se puede producir desplazamientos imputables a t&iacute;tulo de dolo directo y de dolo eventual<sup><a href="#11" name="11.">11</a></sup>.</p>     <p><b>B. Del tipo penal contenido en el art&iacute;culo 159</b></p>     <p><b>1. El conflicto armado interno como contexto general para la imputaci&oacute;n de la conducta como infracci&oacute;n al Derecho Internacional Humanitario</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Mientras el art&iacute;culo 180 fue heredado de la tradici&oacute;n internacional de los derechos humanos, el art&iacute;culo 159 fue concebido como parte de los delitos que buscan proteger las normas del Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, como lo establece el c&oacute;digo Penal, el tipo penal se refiere a las <i>&quot;personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario&quot;. </i>Por lo tanto, para que se tipifique la conducta, dichas personas y bienes especiales deben estar inmersos en aquello que se ha denominado &quot;condiciones materiales de aplicaci&oacute;n&quot;, las cuales constituyen un conjunto de circunstancias contextuales dentro de las que se desarrolla la violaci&oacute;n a las garant&iacute;as m&iacute;nimas que protege el derecho humanitario.</p>     <p>Las vulneraciones son desplegadas en el marco de hechos de emergencia que conforman una situaci&oacute;n distinta a la del orden p&uacute;blico ordinario: los tipos penales relacionados con el Derecho Internacional Humanitario presuponen la existencia de un conflicto armado<sup><a href="#12" name="12.">12</a></sup>.</p>     <p>Lo primero que es necesario advertir, con relaci&oacute;n a esta exigencia, es que para el sistema judicial o para el sistema disciplinario la interpretaci&oacute;n del elemento normativo del tipo penal y la consecuente categor&iacute;a del derecho disciplinario, es independiente de la valoraci&oacute;n que el poder ejecutivo hace de la existencia o no del conflicto armado interno en una coyuntura espec&iacute;fica. Desde luego, en el sistema judicial, tanto la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n como los jueces no son ajenos a las discusiones que han tenido lugar a nivel del poder ejecutivo sobre la existencia o no del conflicto armado; sobre todo, en el caso del saliente poder ejecutivo. La discusi&oacute;n tampoco es ajena a las presiones del mismo poder ejecutivo sobre el sistema judicial para que lo reconozca o no y para que, en vez de aplicar normas propias del Derecho Internacional Humanitario, aplique normas de la legislaci&oacute;n penal antiterrorista, por ejemplo. Pero, como se dice, la independencia de los operadores y su autonom&iacute;a hacen que su valoraci&oacute;n de este elemento normativo se adelante con independencia a las presiones pol&iacute;ticas de turno. De hecho, puede decirse que todo el sistema judicial, en conjunto, acepta la existencia del conflicto armado interno como hecho f&aacute;ctico fundamental<sup><a href="#13" name="13.">13</a></sup>. Este hecho anotado, adem&aacute;s, se relativiza en la medida en que hoy se reconoce abiertamente la existencia y permanencia en el tiempo del conflicto armado interno. Es el centro articulador de la Ley 1448 de 2011, denominada Ley de V&iacute;ctimas, y del acto legislativo que introduce un r&eacute;gimen constitucional de justicia transicional.</p>     <p><b>2. La confluencia de lo f&aacute;ctico y lo normativo en la configuraci&oacute;n de la conducta</b></p>     <p>Es correcto afirmar que, m&aacute;s all&aacute; de una declaraci&oacute;n formal de guerra civil, por ejemplo (y es el caso colombiano), se deben considerar hechos f&aacute;cticos que sin duda hacen prever la circunstancia precisa de la existencia de un conflicto armado o de hechos constitutivos del mismo. con ello se evita que, por encima de la carta Pol&iacute;tica, el respeto al derecho humanitario dependa justamente de que el poder ejecutivo, para citar un caso, reconozca su existencia o declare formalmente la existencia de una guerra civil (si no lo hace, no se aplicar&iacute;a el derecho humanitario, aunque f&aacute;cticamente existan circunstancias propias del conflicto armado y se debilitar&iacute;a su campo de protecci&oacute;n).</p>     <p>Ello es fundamental, adem&aacute;s, por el hecho de que el derecho humanitario, en su sentido m&aacute;s amplio, se aplica con independencia de las razones de la guerra, con independencia de la autorepresentaci&oacute;n de los actores, de las valoraciones que ellos mismos hagan de la situaci&oacute;n y, sobre todo, de las v&iacute;ctimas que producen.</p>     <p>As&iacute;, una persona es persona protegida, con independencia de que el poder ejecutivo o los actores armados, como se&ntilde;ores de la guerra, lo digan. Es una condici&oacute;n que no depende de consideraciones valorativas de los actores inmersos en escenarios de confrontaci&oacute;n.</p>     <p>Pero una vez se ha logrado aclarar cuestiones de principio sobre el DiH, es necesario acudir a fundamentos que son principalmente f&aacute;cticos, pero que luego han sido positivizados a trav&eacute;s de normas jur&iacute;dicas, y que son aportados por el protocolo en menci&oacute;n y, en general, por el Derecho Internacional Humanitario.</p>     <p>Es as&iacute; como, para citar el caso concreto de la Fiscal&iacute;a, esta instituci&oacute;n, en providencias muy interesantes, para interpretar m&aacute;s correctamente el elemento normativo &quot;conflicto armado&quot; &mdash;con ocasi&oacute;n y en desarrollo del mismo&mdash;, destaca la necesidad de probar la existencia de tres condiciones, a saber: (i) que se trata de actores con mando responsable &mdash;esto es fundamental en Derecho Penal Internacional, pues lleva a las nociones de superior jer&aacute;rquico, de cadena de mando, etc.&mdash;; (ii) que exista apropiaci&oacute;n o presencia o dominio territorial &mdash;incluso actores que tengan un dominio territorial m&aacute;s n&oacute;mada, es decir, que circulen en un territorio extenso, cumplen esta condici&oacute;n&mdash;; y (iii) que los actores ejerzan acciones concertadas sobre un territorio (hay un pronunciamiento muy interesante de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, en el cual se analizan uno a uno estos tres requisitos y se deduce de ellos que los actores que los cumplen est&aacute;n regidos por el Derecho Internacional Humanitario)<sup><a href="#14" name="14.">14</a></sup>.</p>     <p>Este es un hecho fundamental, por ejemplo, en el caso del desplazamiento forzado: si por efecto de estas acciones concertadas, adelantadas durante largos periodos de dominio y presencia territorial, se produce un desplazamiento de las personas de su lugar, tiene ocurrencia el delito. As&iacute;, estas condiciones son fundamentales y su ocurrencia, a pesar de estar reforzada por aspectos que son normativos y del derecho internacional, no depende de la declaraci&oacute;n formal de una guerra civil o, incluso, de la declaraci&oacute;n de beligerancia de un actor. Adem&aacute;s, permite diferenciar de actos meramente delincuenciales, anarquistas, aislados o de meros tumultos o des&oacute;rdenes que no constituyen acciones de conflicto armado interno.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el caso colombiano, por tradici&oacute;n, adem&aacute;s, todos estos elementos concurren, por ejemplo, en las acciones de las guerrillas y, ahora, en pronunciamientos muy interesantes de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal&iacute;a y, sobre todo, en el proceso de Justicia y Paz, concurren en grupos de autodefensas, una vez se ha detectado su composici&oacute;n de mando, su presencia y dominio o disputa territorial, as&iacute; como el que hubieren adelantado acciones concertadas sobre un territorio (adem&aacute;s, por supuesto, de constatar las acciones permanentes de amedrentamiento contra la poblaci&oacute;n civil que las soporta en territorios cooptados y privatizados).</p>     <p><b>3. Caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas del tipo penal contenido en el art&iacute;culo 159</b></p>     <p>como ya se dijo respecto de esta norma, ella est&aacute; situada dentro de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Este es el bien jur&iacute;dico protegido por la norma. No obstante, se trata de un tipo penal pluriofensivo, que tambi&eacute;n protege la autonom&iacute;a personal, la libertad y otras garant&iacute;as y, con ello, otros bienes jur&iacute;dicos que son lesionados con la conducta. Lo que sucede es que su &aacute;mbito de protecci&oacute;n se concibe en funci&oacute;n de la persona protegida, sobre todo de aquella contenida en el numeral 1 del par&aacute;grafo del art&iacute;culo 135, es decir, la poblaci&oacute;n civil no combatiente.</p>     <p>Pr&aacute;cticamente hasta el 2008 el tipo penal en alusi&oacute;n a&uacute;n no hab&iacute;a sido aplicado en el pa&iacute;s. Los casos hab&iacute;an llegado por v&iacute;a del art&iacute;culo 180 (esta conclusi&oacute;n debe matizarse, no obstante, a partir del hecho de que, en el marco de Justicia y Paz, s&iacute; se vienen dando discusiones muy interesantes sobre la posible aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 159). El tipo penal contiene acciones que, m&aacute;s all&aacute; de constituir verbos rectores, constituyen categor&iacute;as. Son conceptos trabajados por la jurisprudencia internacional. Por esta raz&oacute;n, se tratar&iacute;a de un tipo penal en blanco, m&aacute;s que de una norma en la que ella misma contiene todos los verbos rectores comprensivos en s&iacute; mismos.</p>     <p>Por ejemplo, la norma trae tres conceptos diferentes: expulsi&oacute;n, deportaci&oacute;n y traslado o desplazamiento forzado. Pero cada uno de ellos constituye m&aacute;s que una acci&oacute;n en s&iacute;, un concepto que debe ser llenado de contenido; para ello, un operador puede ir, como de hecho se hace, directamente al art&iacute;culo 180 y as&iacute; brindar contenido espec&iacute;fico a una categor&iacute;a establecida, sin hacer giros para llenar de contenido el art&iacute;culo 159 de manera indirecta.</p>     <p>Sobre este tema hay que agregar que cada vez m&aacute;s, sobre todo en el proceso especial de Justicia y Paz, se aclara el tema relacionado con la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 159. Fiscales, magistrados y, ahora, la Sala de casaci&oacute;n Penal, le dan contenido a esta norma. Por ejemplo, en Auto del 31 de agosto de 2011, la corporaci&oacute;n debate la defensa del postulado que, sin criterio, estableci&oacute; que el delito de desplazamiento forzado deb&iacute;a imputarse por v&iacute;a del art&iacute;culo 180, pues a su juicio, en raz&oacute;n a que <i>&quot;el desplazamiento oper&oacute; como consecuencia de los actos irregulares del grupo armado al margen de la ley, que exigi&oacute; dinero al afectado y dio muerte a su hermana. Consecuente con ese origen y finalidad, debe tipificarse en el art&iacute;culo 180 del C.P., que no por ilicitud com&uacute;n comporta menos gravedad&quot;. </i>En primer lugar, no es un &quot;il&iacute;cito com&uacute;n&quot;, es un crimen internacional.</p>     <p>En segundo lugar, la defensa no elabora el contexto del conflicto armado y se enreda con hechos ocurridos en situaciones personales que, en todo caso, ocurren en contextos de conflicto armado. con raz&oacute;n, entonces, concluye la Sala Penal: <i>&quot;Vale decir, no es posible explicar el abandono que debi&oacute; hacer la v&iacute;ctima de su lugar de domicilio y bienes, sin aludir al gobierno que en la zona ejerc&iacute;a el bloque Calima y la acusaci&oacute;n que se hizo en contra de &eacute;ste como auxiliador de grupos guerrilleros. No fueron razones personales de cualesquiera de los victimarios, o hechos aislados, por completo ajenos a la lucha territorial que en la zona se escenificaba entre paramilitares y subversivos, los motivos determinantes de la ilicitud, raz&oacute;n por la cual el hecho ha de adscribirse a lo establecido en el art&iacute;culo 159 de la Ley 599 de 2000&quot;<sup><a href="#15" name="15.">15</a></sup>. </i>Es, como se dice, una imputaci&oacute;n correcta del delito en cuanto infracci&oacute;n al Derecho Internacional Humanitario.</p>     <p><font size="3"><b>II. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO UN DELITO DE EJECUCI&Oacute;N PERMANENTE</b></font></p>     <p>El hecho de que el delito que nos ocupa sea de ejecuci&oacute;n permanente es fundamental para la imputaci&oacute;n correcta del tipo penal de desplazamiento forzado, ya que la mayor&iacute;a de hechos constitutivos del delito, tal como ha ocurrido en el marco de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Justicia y Paz, fueron cometidos en vigencia del c&oacute;digo Penal de 1980, en el cual no exist&iacute;a el tipo penal o los dos tipos penales que hoy en d&iacute;a hacen relaci&oacute;n a este hecho especialmente grave. En consecuencia, para imputar ser&aacute; necesario establecer pautas b&aacute;sicas para entender c&oacute;mo se da este delito en la realidad f&aacute;ctica y c&oacute;mo se debe aplicar la ley en el tiempo. Una vez se ha adelantado este an&aacute;lisis, se realizar&aacute;n consideraciones acerca del fen&oacute;meno de la prescripci&oacute;n y de la aplicaci&oacute;n de la ley procesal en el tiempo.</p>     <p>El punto de partida para la consideraci&oacute;n del delito como uno de ejecuci&oacute;n permanente puede ser la definici&oacute;n clara y precisa que de este tipo de delitos introduce Roxin, la cual se repite en numerosos autores: <i>&quot;Son aquellos hechos en los que el delito no est&aacute; concluido con la realizaci&oacute;n del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijur&iacute;dico creado por el mismo&quot;<sup><a href="#16" name="16.">16</a></sup>.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Varios elementos se deducen de la anterior definici&oacute;n. En primer lugar, y este es el hecho fundamental que deben tener en cuenta los operadores para imputar el delito, se encuentra la noci&oacute;n de &quot;estado antijur&iacute;dico&quot;. Esto lo recalca Jescheck, por ejemplo, cuando enfatiza el hecho de que <i>&quot;en los delitos permanentes el mantenimiento del estado antijur&iacute;dico creado por la acci&oacute;n punible depende de la voluntad del autor, as&iacute; que, en cierta manera, el hecho se renueva constantemente&quot;<sup><a href="#17" name="17.">17</a></sup>.</i></p>     <p>Aqu&iacute; se enfatiza tambi&eacute;n la voluntad del actor, tal como lo hace la jurisprudencia colombiana, en providencia que es hoy seguida por la Sala Penal y que aclara puntos b&aacute;sicos, indicando que<i> </i></p>     <blockquote> 	    <p><i>(...) un comportamiento &uacute;nico que inicia la vulneraci&oacute;n o puesta en riesgo del bien jur&iacute;dico y, sin soluci&oacute;n de continuidad, mantiene en el tiempo la ofensa a ese inter&eacute;s hasta cuando el autor, por voluntad propia, deja de lesionarlo, o hasta cuando por otra raz&oacute;n, por ejemplo, la muerte de la v&iacute;ctima, su huida, el arresto del agente o la clausura de la instrucci&oacute;n, desaparece el da&ntilde;o o el peligro al inter&eacute;s o valor tutelado<sup><a href="#18" name="18.">18</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>Esta renovaci&oacute;n del hecho, adem&aacute;s, se da a trav&eacute;s de actos concretos &mdash;tambi&eacute;n de omisiones como se ver&aacute;&mdash;; es decir, no se trata de una acci&oacute;n &uacute;nica que se agote en el tiempo, sino de un conjunto de acciones y de omisiones perpetuadas en un periodo determinado, lo que no significa, desde luego, que sean varios delitos. En este caso habr&aacute; un concurso, como es l&oacute;gico. Por esa raz&oacute;n y para efectos procesales y de aplicaci&oacute;n de la ley en el tiempo, asiste raz&oacute;n a la mayor&iacute;a de la doctrina que lo considera como un solo delito o que lo denomina tambi&eacute;n &quot;delito &uacute;nico&quot;<sup><a href="#19" name="19.">19</a></sup>.</p>     <p>Los ejemplos que los dos autores citados, tanto Roxin como Jescheck, agregan, son convencionales y aunque no comprenden los cr&iacute;menes internacionales ilustran nuestra reflexi&oacute;n: detenci&oacute;n ilegal, allanamiento de morada, conducci&oacute;n en estado de embriaguez, etc. Para nuestro caso, tambi&eacute;n ser&iacute;an delitos de ejecuci&oacute;n permanente la desaparici&oacute;n forzada o el delito de reclutamiento ilegal.</p>     <p>Lo anteriormente se&ntilde;alado no pierde sentido incluso si el delito no es uno de mera actividad y, por ende, si se entiende que el desplazamiento forzado &mdash;art&iacute;culo 180, por ejemplo&mdash;, exige que se &quot;ocasione&quot; efectivamente el desplazamiento. Por eso, seg&uacute;n Roxin, <i>&quot;los delitos permanentes son en su mayor&iacute;a delitos de mera actividad, pero tambi&eacute;n pueden ser delitos de resultado en caso de que un determinado resultado constantemente vuelva a realizarse de nuevo al mantenerse el estado antijur&iacute;dico&quot;<sup><a href="#20" name="20.">20</a></sup>. </i>El acento est&aacute; en el injusto. Para nuestro caso, de una vez es importante comprender que es necesario enfatizar, en funci&oacute;n del injusto, la violaci&oacute;n permanente de la autonom&iacute;a personal.</p>     <p>Una pregunta surge en este momento como fundamental, a saber: &iquest;c&oacute;mo se demuestra, en el caso del desplazamiento forzado, la preservaci&oacute;n en el tiempo de un estado antijur&iacute;dico? &iquest;Ello se reduce a las acciones y omisiones del sujeto activo o tambi&eacute;n debe tenerse en cuenta el sujeto pasivo, m&aacute;s aun, la v&iacute;ctima o perjudicado de acuerdo con nuevas terminolog&iacute;as? &iquest;Hasta d&oacute;nde debe comprenderse y tiene significado el hecho de ser &quot;desplazado&quot; contra la propia voluntad, de huir de manera permanente, de verse forzado contra su autonom&iacute;a?</p>     <p>Frente a este c&uacute;mulo de preguntas, y como ocurre con la mayor&iacute;a de casos relacionados con cr&iacute;menes internacionales, es la realidad del hecho mismo la que debe dar respuesta. Por ejemplo: una persona, un sindicalista, para citar un caso espec&iacute;fico por el cual se ha condenado, en justicia ordinaria, a un procesado en Justicia y Paz, con el alias de &quot;HH&quot;, es desplazado directamente por el jefe paramilitar, es decir, mediante actos arbitrarios &mdash;amenazas directas, por ejemplo&mdash; y, seg&uacute;n el tipo penal, se <i>ocasiona </i>el desplazamiento de la persona.</p>     <p>El sindicalista permanece oculto, huye, se refugia en otro territorio y con este hecho, se menoscaba claramente su autonom&iacute;a, su poder de decisi&oacute;n sobre el lugar donde quiere residir. Es, en el m&aacute;s puro sentido de la palabra, &quot;forzado&quot; su desplazamiento del lugar, su voluntad, su autonom&iacute;a, se encuentra &quot;forzada&quot;, para rese&ntilde;ar el valor de esta palabra. Es decir, se menoscaba de manera permanente dicha autonom&iacute;a como bien jur&iacute;dico tutelado.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ahora, lo interesante en este caso es que si se imputa, en el contexto del conflicto armado, el art&iacute;culo 159, el bien jur&iacute;dico es en principio el DiH, pero, como se trata, en todo caso, de un tipo penal pluriofensivo, hay que tener en cuenta la noci&oacute;n de autonom&iacute;a personal que se desconoce con la acci&oacute;n que se renueva en el tiempo (o la omisi&oacute;n). En todo caso, tambi&eacute;n es muy interesante pensar, desde el punto de vista de la poblaci&oacute;n civil no combatiente, la violaci&oacute;n permanente de las leyes de la guerra, en situaciones como el desplazamiento forzado, la toma de rehenes, el reclutamiento forzado, etc.</p>     <p>Son temas para seguir reflexionando y respecto de los cuales la dogm&aacute;tica  debe enriquecerse con estas nuevas exigencias de fundamentaci&oacute;n. Debe decirse, igualmente, que durante todo el tiempo en que dicha situaci&oacute;n tenga lugar, en que se afecte la autonom&iacute;a como expresi&oacute;n de la libertad como est&aacute; concebido en el c&oacute;digo, se est&aacute; produciendo el <i>estado antijur&iacute;dico, </i>connatural al delito de ejecuci&oacute;n permanente.</p>     <p>Pueden suceder dos cosas para simplificar el caso y para observar el problema central de la voluntad del autor. Puede suceder que la persona siga siendo amenazada, as&iacute; sea veladamente, en el nuevo territorio que ocupe (por esa raz&oacute;n muchos desplazados quedan de hecho por fuera de toda acci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas: se trata de seguir en el anonimato y as&iacute; preservar la vida). O puede suceder que, en todo caso, as&iacute; no haya amenazas directas posteriores, la orden sea no dejar regresar al desplazado a su territorio de origen. En ambos casos sigue manteni&eacute;ndose el estado antijur&iacute;dico y, puede decirse, que en ambos casos se mantiene tambi&eacute;n la voluntad del actor<sup><a href="#21" name="21.">21</a></sup>. Ello, incluso, si durante algunos periodos se entra en una especie de pausa o de interrupciones de los actos arbitrarios.</p>     <p>Es decir, no se requiere, para darse una voluntad del actor, que durante cada minuto del tiempo del desarraigo una persona sea efectivamente amenazada, lesionada o constre&ntilde;ida. Por eso, con raz&oacute;n, recalca Zaffaroni, la <i>&quot;permanencia del delito no cesa aunque se hayan producido cortas interrupciones que en rigor no han tenido el efecto de hacer cesar el estado&quot;<sup><a href="#22" name="22.">22</a></sup>.</i></p>     <p>Incluso, y este es un hecho muy interesante, siguiendo a Jakobs, se puede agregar que <i>&quot;en algunos delitos, los permanentes en sentido estricto, el injusto se va intensificando al aumentar la medida del ataque a un bien jur&iacute;dico por medio de un obrar u omitir posterior del autor&quot;<sup><a href="#23" name="23.">23</a></sup>. </i>Se trata de un hecho clave para entender sociol&oacute;gicamente las formas en que se da el delito: la persona o personas desplazadas pueden seguir sufriendo amenazas en el lugar donde se encuentren, pueden agregarse nuevos actores, por ejemplo, c&oacute;mplices, part&iacute;cipes contratados para continuar las amenazas y puede, incluso, por omisi&oacute;n, aumentar la medida del injusto.</p>     <p>Pi&eacute;nsese, para citar un caso, que a trav&eacute;s del desplazamiento &mdash;y este es un hecho subrayado por los instrumentos internacionales&mdash;, el actor coloca a la v&iacute;ctima en una situaci&oacute;n especial y permanente de vulnerabilidad, en una situaci&oacute;n de fragilidad para su vida y su integridad. No obstante, no se despliega una conducta para evitar ello, por ejemplo, para propiciar que las v&iacute;ctimas regresen a sus tierras, para que recuperen los bienes, para que cese su estado de fragilidad. Este es un hecho que se discute en Justicia y Paz de cara a las f&oacute;rmulas de reparaci&oacute;n concretas y tiene, adem&aacute;s, repercusiones espec&iacute;ficas frente a la misma desmovilizaci&oacute;n y sometimiento a la justicia.</p>     <p>Por ejemplo, si una persona desmovilizada sigue influyendo a trav&eacute;s de amenazas o, en todo caso, y para preservar propiedades, impide el regreso de desplazados, mantiene una estructura de poder, de mando, y en realidad no se ha desmovilizado, ello tiene repercusi&oacute;n sobre todo el proceso. El problema de la omisi&oacute;n en los delitos de ejecuci&oacute;n permanente es ciertamente relevante<sup><a href="#24" name="24.">24</a></sup>.</p>     <p>El caso de numerosas personas que se han desplazado y que, por decirlo as&iacute;, no han sido desplazadas directamente, sino indirectamente y respecto de lo cual la imputaci&oacute;n se har&iacute;a a t&iacute;tulo de dolo eventual, puede representar mayores dificultades para ser imputado correctamente el tipo penal. Pero aqu&iacute; el caso del anonimato y de lo masivo de las v&iacute;ctimas no desconoce el hecho central de la permanencia del estado antijur&iacute;dico. Las personas no regresan, unas van a un sitio del pa&iacute;s, otras a otro; se disgregan, se dividen, pero en todo caso su temor permanece y, desde luego, la falta de dominio de su autonom&iacute;a: as&iacute; quieran regresar no lo pueden hacer, no les es posible. La raz&oacute;n principal que ocasion&oacute; su desplazamiento &mdash;la violencia generalizada&mdash;, la presencia de actores ilegales, la para-estatalidad clara, se mantiene; de all&iacute; que la situaci&oacute;n antijur&iacute;dica persista.</p>     <p><b>A. Delito de ejecuci&oacute;n permanente y aplicaci&oacute;n de las normas penales en el tiempo</b></p>     <p>Una vez se tienen elementos claros que permiten establecer que el desplazamiento es un delito de ejecuci&oacute;n permanente, surge ahora un hecho central que debe ser resuelto en funci&oacute;n de la implementaci&oacute;n de f&oacute;rmulas correctas de imputaci&oacute;n de la conducta de desplazamiento forzado, preservando los principios centrales del derecho penal en el Estado de derecho, y es el hecho relacionado con las normas del c&oacute;digo Penal que deben ser aplicadas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>como se ha dicho, una gran mayor&iacute;a de hechos narrados por los desmovilizados ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo c&oacute;digo Penal de 2000, con vigencia desde julio del 2001. De esta forma, la pregunta debe dirigirse al car&aacute;cter mismo del delito, a los actos que lo convierten en delito de ejecuci&oacute;n permanente y al momento en que se han cometido dichos actos (se debe tener siempre en cuenta, adem&aacute;s, el periodo de vigencia de la Ley 589 de 2000).</p>     <p>Lo que primero debe aclararse es que en colombia, tanto la legislaci&oacute;n como la jurisprudencia han optado por la denominada <i>teor&iacute;a de la acci&oacute;n </i>&mdash;consagrada en el art&iacute;culo 26 del c&oacute;digo Penal, que se refiere al &quot;tiempo de la conducta punible&quot;&mdash;, la cual establece que <i>&quot;la conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecuci&oacute;n de la acci&oacute;n o en aqu&eacute;l en que debi&oacute; tener lugar la acci&oacute;n omitida, aun cuando sea otro el resultado&quot;. </i>Esta teor&iacute;a sirve para resolver cuestiones atinentes al &aacute;mbito temporal de aplicaci&oacute;n de la ley penal, problemas que ya se hab&iacute;an planteado otros autores cl&aacute;sicos que, si bien en otro momento, los resolvieron acertadamente y con claridad, sin desconocer la fundamental prohibici&oacute;n de retroactividad.</p>     <p>Por ejemplo, en su momento Welzel aseguraba que para la <i>&quot;cuesti&oacute;n de la antijuridicidad, de la culpabilidad y la punibilidad, es decisiva la situaci&oacute;n al tiempo de la ejecuci&oacute;n de la acci&oacute;n; indiferente es la situaci&oacute;n al tiempo de la producci&oacute;n del resultado&quot;<sup><a href="#25" name="25.">25</a></sup>. </i>De igual manera, en Italia otro autor cl&aacute;sico hace referencia a la ejecuci&oacute;n de la &quot;actividad&quot;, seg&uacute;n la cual <i>&quot;el momento realmente decisivo del delito es el de la conducta, porque en &eacute;l se comprende la rebeli&oacute;n del individuo a la ley, que caracteriza el il&iacute;cito penal&quot;. </i>Adem&aacute;s, y agregando una consideraci&oacute;n pol&iacute;tico-criminal propia del autor, concluye que <i>&quot;s&oacute;lo en dicho momento puede desenvolverse la eficacia intimidativa que es inherente a la norma&quot;<sup><a href="#26" name="26.">26</a></sup>.</i></p>     <p>Por su parte, y m&aacute;s recientemente, Roxin da cuenta de la ley alemana similar en todo sentido al art&iacute;culo 26 colombiano ya citado &mdash;donde se acent&uacute;a la aplicaci&oacute;n de la <i>&quot;ley que est&aacute; vigente al momento del hecho&quot;</i>&mdash;<i>, </i>concluyendo que el momento del hecho <i>&quot;es el momento en el que ha actuado el autor o el part&iacute;cipe, o, en el caso de omisi&oacute;n, en el que tendr&iacute;a que haber actuado. No es decisivo cu&aacute;ndo se produzca el resultado&quot;<sup><a href="#27" name="27.">27</a></sup>. </i>As&iacute;, <i>&quot;en el caso de los delitos permanentes puede ocurrir que se modifique la ley durante el tiempo de su comisi&oacute;n, por ejemplo que se agrave la pena para determinadas formas de detenci&oacute;n ilegal durante el transcurso de una detenci&oacute;n prolongada; en tal caso, 'se aplicar&aacute; la ley que est&eacute; vigente en el momento de terminaci&oacute;n del hecho'&quot;<sup><a href="#28" name="28.">28</a></sup>.</i></p>     <p>As&iacute; lo recalca, finalmente, Jescheck: en los <i>&quot; </i>delitos permanentes <i>habr&iacute;a que ver si la situaci&oacute;n antijur&iacute;dica creada por el autor se prolonga hasta despu&eacute;s de entrar en vigor la nueva ley. Por ello, en los delitos continuados y en los permanentes, el tiempo de comisi&oacute;n se extiende linealmente hasta la </i>terminaci&oacute;n <i>del hecho&quot;<sup><a href="#29" name="29.">29</a></sup>.</i></p>     <p><b>B. Diferencia entre <i>consumaci&oacute;n </i>y<i> agotamiento: </i>una herramienta apropiada de interpretaci&oacute;n de los hechos</b></p>     <p>Una consideraci&oacute;n de Zaffaroni puede introducirse en este contexto. El autor, en este tipo de delitos, diferencia entre <i>consumaci&oacute;n </i>y <i>agotamiento. </i>Parte de la base, trat&aacute;ndose en general de todos los delitos, de que <i>&quot;siempre la consumaci&oacute;n es el presupuesto del agotamiento, pero no en todos los delitos puede tener lugar antes del agotamiento&quot;<sup><a href="#30" name="30.">30</a></sup>. </i>Esta separaci&oacute;n ser&iacute;a posible en los delitos continuados, lo cual quiere decir, en el caso del desplazamiento que nos ocupa, que el hecho mismo de ocasionarse un desplazamiento, en un solo acto, puede consumarse, puede ser sin&oacute;nimo de realizaci&oacute;n del tipo, pero no se produce con ello un agotamiento efectivo de la conducta.</p>     <p>As&iacute;, seg&uacute;n el mismo autor, esta separaci&oacute;n tiene los siguientes efectos: <i>&quot;a) en cuanto a la participaci&oacute;n, porque har&iacute;a t&iacute;pica la acci&oacute;n del que interviene antes del agotamiento; b) en orden a la prescripci&oacute;n, porque comenzar&iacute;a a correr desde el &uacute;ltimo acto del agotamiento; c) en punto de la realizaci&oacute;n de circunstancias agravantes introducidas con posterioridad a la consumaci&oacute;n, que har&iacute;an lugar a una tipicidad calificada&quot;<sup><a href="#31" name="31.">31</a></sup>.</i></p>     <p>Esta noci&oacute;n de agotamiento debe entenderse en funci&oacute;n de lo ya expuesto sobre la continuaci&oacute;n de <i>actos </i>que hagan que el delito <i>contin&uacute;e </i>produci&eacute;ndose. As&iacute;, por ejemplo, si se produce un desplazamiento, bien sea a t&iacute;tulo de dolo directo o dolo eventual, en 1999, en ese momento se ha realizado la conducta establecida en el tipo, se ha ocasionado el desplazamiento. La persona se desplaza, contra su voluntad y vi&eacute;ndose afectada su autonom&iacute;a, e inicia un itinerario oprobioso, propio de las circunstancias sociol&oacute;gicas que acompa&ntilde;an este delito. La persona se sit&uacute;a con su familia en la capital de un departamento, sigue huyendo durante todo el 2000; recibe, una vez ha sido ubicada al lado de otros desplazados, amenazas en las que se les dice que no puede regresar.</p>     <p>Dichas amenazas se producen a finales del 2000 y se reiteran de manera intermitente a lo largo del 2001. Al final de este a&ntilde;o, la persona, que ya no recibe amenazas directas del actor que la ha desplazado &mdash;un jefe paramilitar que operaba en la zona y que conoc&iacute;a bien al sujeto pasivo y conden&oacute; sus actividades pol&iacute;ticas, por ejemplo&mdash;, quiere regresar al lugar que habitaba y no lo puede hacer porque los actores siguen presentes en dicha zona y, en todo caso, no estar&iacute;an seguras su vida y su integridad.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este caso, los actos cometidos por el actor, que hacen parte de la continuaci&oacute;n del estado antijur&iacute;dico que precisan los delitos de ejecuci&oacute;n permanente, se siguieron produciendo, tanto en vigencia de la Ley 589 de 2000, como en vigencia del c&oacute;digo Penal. De acuerdo con el art&iacute;culo 6, que consagra el principio legal y constitucional b&aacute;sico y fundamental de la legalidad, dicho delito, la norma que lo contiene, es <i>&quot;preexistente al acto que se le imputa&quot;.</i></p>     <p>Es decir, esos actos, que pueden adem&aacute;s ser omisiones &mdash;las amenazas veladas, el hecho de no hacer nada para el regreso, mensajes velados para todos los desplazados sobre su no posibilidad de retorno&mdash;, originados despu&eacute;s de julio, son actos que pueden ser imputados como propios del delito de desplazamiento. No se trata de aplicaci&oacute;n retroactiva de la ley ni de la conversi&oacute;n en el tiempo de un delito en otro; se trata, luego de las consideraciones fundamentales hechas con anterioridad, de tener en cuenta &quot;actos&quot; propios del delito en cuanto delito de ejecuci&oacute;n permanente.</p>     <p>La preferencia por el t&eacute;rmino &quot;actos&quot; en vez de &quot;acci&oacute;n&quot; (que discurre en el tiempo y es dif&iacute;cil de probar o de constatar sociol&oacute;gicamente), por ejemplo, est&aacute; confirmado en el art&iacute;culo 84, inciso 2, ya citado, que se refiere, en t&eacute;rminos de prescripci&oacute;n, al &quot;&uacute;ltimo acto&quot; perpetrado.</p>     <p>Otros autores que no distinguen de forma tan fina entre consumaci&oacute;n y agotamiento, apuntan en realidad a lo mismo. Por ejemplo, se dice, una vez se aclara que el delito de ejecuci&oacute;n permanente supone la continuaci&oacute;n de un estado antijur&iacute;dico en el tiempo, <i>&quot;dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se </i>sigue consumando <i>hasta que se abandona la situaci&oacute;n antijur&iacute;dica&quot;<sup><a href="#32" name="32.">32</a></sup>. </i>Tambi&eacute;n Vel&aacute;squez afirma que en este tipo de delitos <i>&quot;el tiempo de comisi&oacute;n comprende todo el lapso transcurrido desde el instante de la manifestaci&oacute;n de la conducta hasta que cesa de ejecutarse&quot;<sup><a href="#33" name="33.">33</a></sup>.</i></p>     <p>Otra cosa distinta ser&iacute;a el siguiente caso: la persona es obligada a desplazarse contra su voluntad en el mismo a&ntilde;o de 1999. En el 2000 es amenazada para que no regrese pero, luego de decisiones pol&iacute;ticas de alg&uacute;n actor armado, este prev&eacute; todas las condiciones para el regreso de dicha persona y esta, con su familia, regresa, se asienta de nuevo y vive en condiciones m&iacute;nimas de seguridad, todo ello antes del mes de julio del 2001. En este caso no se podr&iacute;a imputar, en 2008 o 2009, el delito de desplazamiento forzado. Todo ello, desde luego, a pesar de que por hechos objetivos se trate efectivamente de dicho delito. Simplemente no exist&iacute;a este al momento de la comisi&oacute;n de la conducta objetivamente (en este caso se imputa el delito de constre&ntilde;imiento ilegal, que puede ser, seg&uacute;n el caso, agravado).</p>     <p>Tampoco podr&iacute;a imputarse el mismo delito si, antes de julio del 2001, la persona ha sido reubicada, si a sus hijos se les ha dado educaci&oacute;n en el nuevo lugar, si ha podido conseguir estabilidad m&iacute;nima y una m&iacute;nima seguridad y, sobre todo, si ha recuperado el dominio de su autonom&iacute;a personal. Aqu&iacute; podr&iacute;a decirse, para poder comprender el delito con algo de racionalidad &mdash;sobre todo cuando la condici&oacute;n de desplazado se une a la condici&oacute;n de pobreza y de marginalidad de un inmenso sector de la poblaci&oacute;n colombiana&mdash;, que ha cesado el &quot;estado antijur&iacute;dico&quot;, incluso si la persona no ha regresado al lugar desde el que se desplaz&oacute; (se trata, desde luego, de una opci&oacute;n discutible, en la medida en que, incluso ubicada dignamente en otro territorio, la persona puede seguirse viendo o sintiendo vulnerada en su autonom&iacute;a u otras garant&iacute;as. Los operadores deben ser especialmente acuciosos y hacer aut&eacute;ntica sociolog&iacute;a del delito, para saber c&oacute;mo se extiende en el tiempo el estado antijur&iacute;dico de la conducta y en qu&eacute; acciones u omisiones se expresa esa permanencia. Pero, tambi&eacute;n, se debe siempre adelantar una imputaci&oacute;n racional y en todo caso plausible).</p>     <p>Ello supone, por supuesto, una exigencia, y es que el Estado y todas sus instituciones, de la manera m&aacute;s consistente, act&uacute;en en funci&oacute;n de los desplazados; supone que funcionen sin demoras y sin dilaciones los programas de protecci&oacute;n y de prevenci&oacute;n alrededor del desplazado; supone, en fin, que funcionen efectivamente las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Un problema aparece aqu&iacute;: &iquest;y si dichas pol&iacute;ticas p&uacute;blicas funcionan incluso a costa de la voluntad del actor que ha pretendido, en todo momento, que siga produci&eacute;ndose el desplazamiento? Es un problema m&aacute;s f&aacute;cil de resolver en el caso del dolo eventual, por ejemplo o, en todo caso, no se puede restringir la interpretaci&oacute;n sociol&oacute;gica de una conducta tan compleja al hecho &uacute;nico de la voluntad de un actor, tanto m&aacute;s si este ha ingresado en un proceso de desmovilizaci&oacute;n o de paz.</p>     <p><b>C. T&eacute;rmino de prescripci&oacute;n aplicable frente al delito de desplazamiento forzado</b></p>     <p>El c&oacute;digo Penal, en el art&iacute;culo 83, consagra el t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n penal de la siguiente forma (se cita lo m&aacute;s atinente para nuestro estudio):</p>     <blockquote> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>La acci&oacute;n penal prescribir&aacute; en un tiempo igual al m&aacute;ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning&uacute;n caso ser&aacute; inferior a cinco (5) a&ntilde;os, ni exceder&aacute; de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art&iacute;culo.</i>    <br> 	<i>El t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n para las conductas punibles de genocidio, desaparici&oacute;n forzada, tortura y desplazamiento forzado, ser&aacute; de treinta (30) a&ntilde;os. (...).</i>    <br> 	<i>Al servidor p&uacute;blico que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi&oacute;n de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n se aumentar&aacute; en una tercera parte.</i></p> </blockquote>     <p>Es claro, seg&uacute;n el referido art&iacute;culo, que hay un t&eacute;rmino especial de prescripci&oacute;n para el delito de desplazamiento forzado, y es de treinta a&ntilde;os. Esto indica que por la gravedad de la conducta se ampl&iacute;a considerablemente el t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n, con el fin de que este hecho no quede impune, incluso en virtud del cumplimiento de compromisos internacionales. Se resalta, adem&aacute;s, la enorme importancia de estos art&iacute;culos como pol&iacute;tica estatal, con el fin de poder sancionar y castigar oportunamente estas conductas.</p>     <p>Existe en colombia un t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n para todos los delitos y se ampl&iacute;a cuando se trata de aquellos que constituyen el n&uacute;cleo duro de la protecci&oacute;n penal de derechos humanos, como es el caso del desplazamiento forzado<sup><a href="#34" name="34.">34</a></sup>. Al tiempo que se rescata lo anterior, en funci&oacute;n de la lucha contra la impunidad de estos delitos, es fundamental el hecho de que exista un t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n, ya que delimita la potestad sancionadora del Estado, brinda seguridad jur&iacute;dica para los procesados y sanciona al Estado por no haber iniciado las actuaciones respectivas en un tiempo debido<sup><a href="#35" name="35.">35</a></sup>. Por eso, adem&aacute;s, no es correcto, como se sostiene hoy en diversas instancias, que en colombia, aplicando directamente normas internacionales, haya imprescriptibilidad para delitos de lesa humanidad. La acci&oacute;n penal prescribe en todos los delitos; habr&iacute;a discusi&oacute;n sobre la imprescriptibilidad de la pena, ya que el mismo c&oacute;digo Penal hace alusi&oacute;n, en el art&iacute;culo 89, a lo dispuesto en los tratados internacionales. Pero, se repite, respecto de la acci&oacute;n, es clara la normatividad legal y, adem&aacute;s, constitucional.</p>     <p>A su vez, el inciso sexto del art&iacute;culo 83 reviste especial importancia, ya que, de tratarse de un servidor p&uacute;blico el t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n se aumenta en una tercera parte. Es de gran utilidad el estudio de esos dos incisos (segundo y sexto) en conjunto, ya que la casu&iacute;stica penal ofrece tambi&eacute;n el ejemplo del militar al que le es imputado el delito de desplazamiento forzado. Ac&aacute; el c&oacute;mputo de la prescripci&oacute;n debe hacerse tomando en cuenta los 30 a&ntilde;os m&aacute;s la tercera parte por tratarse de servidor p&uacute;blico<sup><a href="#36" name="36.">36</a></sup>.</p>     <p><b>D. La prescripci&oacute;n en los delitos de ejecuci&oacute;n permanente</b></p>     <p>Un aspecto procesal relevante es la iniciaci&oacute;n del t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n. El art&iacute;culo 84 del c&oacute;digo Penal es claro:</p>     <blockquote> 	    <p><i>En las conductas punibles de ejecuci&oacute;n instant&aacute;nea el t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n comenzar&aacute; a correr desde el d&iacute;a de su consumaci&oacute;n. En las  	<b>conductas punibles de ejecuci&oacute;n permanente </b>o en las que solo alcancen el grado de tentativa,  	<b>el t&eacute;rmino comenzar&aacute; a correr desde la perpetraci&oacute;n del &uacute;ltimo acto&quot;  	</b></i>(negrillas fuera de texto).</p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es importante recordar que, como qued&oacute; expresado anteriormente, el delito de desplazamiento forzado es de ejecuci&oacute;n permanente y, ante ello, el &uacute;ltimo acto es el que se debe tomar en cuenta a efectos de la declaratoria de la prescripci&oacute;n, tal como lo establece la norma citada. Frente a esta deducci&oacute;n evidente, se debe tener en cuenta lo indicado con anterioridad acerca del car&aacute;cter del delito en cuesti&oacute;n, como delito de ejecuci&oacute;n permanente.</p>     <p>Por su parte, la corte Suprema de Justicia ha manifestado que si se ha iniciado la investigaci&oacute;n del delito de ejecuci&oacute;n permanente y contin&uacute;an los actos, luego de hecha la acusaci&oacute;n, hay un &quot;corte procesal&quot;, es decir, entrar&iacute;a a ser parte de otro proceso, ya que la acusaci&oacute;n es el acto jur&iacute;dico que interrumpe la prescripci&oacute;n, adem&aacute;s de ser el punto de partida de un proceso penal formal. As&iacute;, se infiere que, de continuar los hechos objeto de investigaci&oacute;n, estos necesariamente formar&aacute;n parte de otro proceso<sup><a href="#37" name="37.">37</a></sup>.</p>     <p>Ello, desde luego, se refiere a efectos procesales estrictamente relacionados con la prescripci&oacute;n, y debe entenderse en consonancia con lo expuesto sobre el car&aacute;cter de ejecuci&oacute;n permanente del delito. De ah&iacute; que se deba concluir que se toma en cuenta el &uacute;ltimo acto procesal para efectos de contabilizar la prescripci&oacute;n en delitos de ejecuci&oacute;n permanente, como lo es el desplazamiento forzado. Sin embargo, tal como lo expres&oacute; la corte Suprema, debe existir un l&iacute;mite a la investigaci&oacute;n de los hechos por parte de la fiscal&iacute;a.</p>     <p>Esto es, con la acusaci&oacute;n se coloca un l&iacute;mite a lo que se debe investigar, as&iacute; los actos constitutivos del delito sigan perpetu&aacute;ndose, volvi&eacute;ndose estos actos posteriores en hechos materia de otro proceso, lo que no quiere decir que el acto constitutivo del delito de ejecuci&oacute;n permanente se fragmente. La operaci&oacute;n se adelanta para efectos de una sana investigaci&oacute;n y de establecer l&iacute;mites procesales en funci&oacute;n de un debido proceso y de hacerlo m&aacute;s coherente.</p>     <p><font size="3"><b>III. &iquest;SON LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD IMPRESCRIPTIBLES A NIVEL INTERNO?</b></font></p>     <p>Un hecho se ha tornado especialmente complejo hoy en d&iacute;a respecto al delito de desplazamiento, lo mismo que en relaci&oacute;n general con todos aquellos delitos que, a nivel interno, pueden ser concebidos como delitos de lesa humanidad, o equivalentes a los mismos. Por ejemplo, el delito de desaparici&oacute;n forzada, en el caso colombiano, no es propiamente en el c&oacute;digo Penal un delito de lesa humanidad; respecto a &eacute;l no se exige probar el &quot;elemento contextual&quot;, su car&aacute;cter generalizado y sistem&aacute;tico. Adem&aacute;s, el tipo penal no exige un sujeto activo calificado que sea un funcionario p&uacute;blico &mdash;como lo es de manera m&aacute;s ortodoxa en el derecho comparado&mdash;.</p>     <p>No obstante, su estructura y su <i>telos </i>como tipo penal lleva a concluir que es equiparable a un delito de lesa humanidad, como lo hace el art&iacute;culo 180, referido al desplazamiento forzado. Pero, &iquest;quiere esto decir que sean delitos imprescriptibles? A juicio del autor de este texto, no lo son, se trata de una peligrosa tendencia en el derecho p&uacute;blico de la jurisprudencia penal interna, que ha homologado en el derecho interno, por v&iacute;a de una interpretaci&oacute;n radicalizada y antit&eacute;cnica del &quot;bloque de constitucionalidad&quot;, las consecuencias que existen para estos delitos, en el &aacute;mbito internacional, donde ciertamente lo son, por ejemplo, en el Estatuto de Roma de la corte Penal Internacional.</p>     <p>Pero justamente en el proceso de adopci&oacute;n del Estatuto en el derecho interno, particularmente en el examen que adelant&oacute; la corte constitucional del acto aprobatorio del tratado, dicha corporaci&oacute;n tuvo mucho cuidado en separar las materias que eran reguladas de manera dis&iacute;mil por el Estatuto y por la constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de colombia, de forma tal que, expresamente, aquellas figuras con tratamiento diferente quedan amparadas constitucionalmente solo en el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n del Estatuto de Roma.</p>     <p>Es decir, y de hecho as&iacute; qued&oacute; incorporado el Estatuto en la carta Pol&iacute;tica, no se trata de que las regulaciones diversas primen sobre el derecho interno, por ejemplo el caso de la prescripci&oacute;n, sino que la imprescriptibilidad solo puede predicarse del &aacute;mbito de regulaci&oacute;n del Estatuto. De esta forma, si un criminal de guerra colombiano, por ejemplo, no es juzgado en el pa&iacute;s, y se dan las razones para la complementariedad de la corte Penal Internacional, sus cr&iacute;menes cometidos s&iacute; son imprescriptibles ante dicha corte, mas ello no hace que en el derecho interno, de manera autom&aacute;tica, lo sean. Lo mismo sucede con temas de fuero, etc. Dice as&iacute; el segundo inciso del art&iacute;culo 93 reformado:</p>     <blockquote> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh&iacute;ben su limitaci&oacute;n en los estados de excepci&oacute;n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar&aacute;n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.</i>    <br> 	<i>El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci&oacute;n de la Corte Penal Internacional en los t&eacute;rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci&oacute;n.</i>    <br> 	<i>La admisi&oacute;n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant&iacute;as contenidas en la Constituci&oacute;n tendr&aacute; efectos exclusivamente dentro del &aacute;mbito de la materia regulada en &eacute;l.</i></p> </blockquote>     <p>Pero lo que viene sucediendo err&oacute;neamente en el pa&iacute;s es que, por v&iacute;a jurisprudencial o por decisi&oacute;n de la Fiscal&iacute;a, algunos casos dram&aacute;ticos, por su extrema complejidad, por el hecho de que en ellos est&eacute;n involucrados actores de la pol&iacute;tica nacional (bien por ser v&iacute;ctimas o bien por ser eventualmente responsables), o por tratarse de casos dif&iacute;ciles de narcotr&aacute;fico, se convierten, sin serlo, en delitos de lesa humanidad y esto se utiliza, por ejemplo, para evitar la prescripci&oacute;n de los mismos. Es decir, opera un decisionismo en doble v&iacute;a: de un lado, se convierten en delitos de lesa humanidad y, del otro, se los convierte en delitos imprescriptibles y as&iacute; se cubren falencias complejas para investigar y sancionar estos delitos. Es un error, incluso si se trata de aquellos delitos que s&iacute; constituyen delitos de lesa humanidad. El art&iacute;culo 28 de la carta Pol&iacute;tica establece lo siguiente: <i>&quot;En ning&uacute;n caso podr&aacute; haber detenci&oacute;n, prisi&oacute;n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles&quot;.</i></p>     <p>De otra parte y como se vio, el art&iacute;culo 82 del c&oacute;digo Penal, que hace referencia a las causales de extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal, en el numeral cuarto, concibe la prescripci&oacute;n como una de las causales. Y precisamente para aquellos delitos que son especialmente graves, entre los cuales est&aacute; el desplazamiento forzado, el art&iacute;culo 83, segundo inciso, establece un tiempo de prescripci&oacute;n ampliado y que tiene que ser suficiente para que un sistema judicial investigue y sancione estas conductas.</p>     <p>De esta forma, ni la constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, ni el c&oacute;digo Penal colombiano, establecen delitos que sean imprescriptibles; un tratamiento diferente solo es viable en el &aacute;mbito del tratado, como es el caso del Estatuto de Roma, ello relacionado con la acci&oacute;n penal. En lo que s&iacute; puede haber discusi&oacute;n eventualmente es respecto a la prescripci&oacute;n de la pena, ya que el art&iacute;culo 89, al establecer la prescripci&oacute;n de la sanci&oacute;n penal, aclara que <i>&quot;la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur&iacute;dico interno&quot;. </i>Es decir, aqu&iacute; s&iacute; se hace la salvedad y habr&iacute;a que hacer una interpretaci&oacute;n de acuerdo con la prescripci&oacute;n a nivel internacional.</p>     <p>Pero en los casos comentados, donde obra el decisionismo judicial, se trata de la acci&oacute;n penal, no de la pena. As&iacute;, se puede concluir que en colombia la acci&oacute;n penal no prescribe y que incluso con la lectura del texto constitucional se puede decir que no hay penas irredimibles o imprescriptibles y que, por lo tanto, esta obrar&iacute;a para el delito de desplazamiento forzado que tambi&eacute;n prescribe.</p>     <p>Por ello, la exigencia dogm&aacute;tica con este delito es establecer las pautas y los contextos en los cuales se sigue agotando, contin&uacute;a violando el bien jur&iacute;dico o se perpet&uacute;a el injusto de la conducta, y no en hacer malabares sobre imprescriptibilidad, contrarios a la legalidad, para desconocer la prohibici&oacute;n de retroactividad. Estas son las verdaderas exigencias.</p>     <p>Ahora bien, no obstante lo dicho, el tema no es pac&iacute;fico y hay que reconocerlo: la misma corte constitucional ha participado del tema, aunque respecto, justamente, al hecho mismo de la prescripci&oacute;n, la corte, en comunicado de prensa, se refiri&oacute; a una providencia que, hasta la fecha de redacci&oacute;n de este trabajo (junio del 2012), no hab&iacute;a sido a&uacute;n emitida en su redacci&oacute;n final. En este caso, respecto al art&iacute;culo 29 del Estatuto que regula la imprescriptibilidad, la corte se declar&oacute; inhibida, pues a su juicio se trat&oacute; de una demanda mal elaborada en la que se pretend&iacute;a establecer una especie de inconstitucionalidad de la legislaci&oacute;n penal interna, respecto a su comparaci&oacute;n directa con el Estatuto, m&eacute;todo desde luego discutible, pero que har&iacute;a parte del refuerzo de una tendencia de uso radical de bloque de constitucionalidad. De hecho, la corte constitucional, en el comunicado, introduce el tema explicando que algunos art&iacute;culos del Estatuto har&iacute;an parte del bloque.</p>     <p>Pero incluso en este comunicado, en el cual la corte hace referencia a providencias anteriores donde se abordan temas semejantes, la corporaci&oacute;n parecer&iacute;a volver al punto de partida, que ha sido recalcado en este escrito: <i>&quot;En conclusi&oacute;n, a juicio de la Corte, si bien en un comienzo pudiera considerarse que el ciudadano logr&oacute; estructurar una argumentaci&oacute;n m&iacute;nima del cargo de inconstitucionalidad, lo que procede es un fallo inhibitorio, por cuanto en los t&eacute;rminos de la sentencia C-578/02, reiterada en el fallo C-666/08, el art&iacute;culo 29 del Estatuto de Roma configura un tratamiento diferente, aplicable &uacute;nicamente al &aacute;mbito competencial de la Corte Penal Internacional &quot;. </i>consideramos que el debate est&aacute; abierto, no obstante en estricto derecho penal no hay imprescriptibilidad de estos cr&iacute;menes en cuanto a la acci&oacute;n penal y ello tiene respaldo legal y constitucional.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>A MANERA DE CONCLUSI&Oacute;N</b></font></p>     <p>como se observa en este escrito, se trata de un tema extremadamente complejo, con amplias exigencias tanto dogm&aacute;ticas como pol&iacute;tico-criminales. Hoy, adem&aacute;s de los desaf&iacute;os expuestos, surgen otros cuyo estudio excede el espacio previsto en este trabajo y de los cuales el autor se viene ocupando: por ejemplo, las nuevas exigencias derivadas de la Ley de V&iacute;ctimas que, siendo un estatuto normativo que desdramatiza, desde el punto de vista penal, el car&aacute;cter de v&iacute;ctima, y lo establece con independencia de los procesos penales, contiene un conjunto de normas sobre desplazamiento que es necesario interpretar de manera coherente con todo lo expuesto y, adem&aacute;s, en funci&oacute;n del despojo, hecho fundamental ligado justamente a pol&iacute;ticas de desplazamiento; tambi&eacute;n la posible responsabilidad de funcionarios p&uacute;blicos, ligados a empresas de despojo, no solo referidas en s&iacute; a delitos contra la administraci&oacute;n p&uacute;blica sino tambi&eacute;n directamente relacionados con el delito base, que es el desplazamiento forzado. Son temas, pues, que hacen cada vez m&aacute;s exigente la imputaci&oacute;n de este delito, pero, por ello mismo, m&aacute;s interesante y pertinente su estudio.</p> <hr> 	    <p><font size="3"><b>Pie de P&aacute;gina</b></font></p> 	    <p><sup><a name="1" href="#1.">1</a></sup>Para ahondar en el tema, y con un estudio detallado de la jurisprudencia sobre desplazamiento forzado y de las diversas dificultades para imputar los delitos, hasta el 2009, as&iacute; como propuestas de &aacute;mbitos sociol&oacute;gicos de aplicaci&oacute;n de las normas, el autor se permite la remisi&oacute;n a su texto: Alejandro Aponte, <i>El desplazamiento forzado como crimen internacional en Colombia. Reglas, principios de interpretaci&oacute;n y f&oacute;rmulas de imputaci&oacute;n </i>(Monogr&aacute;fico No. 1. Observatorio Internacional de ddr y Ley de Justicia y Paz, cITpax., Madrid - Bogot&aacute;, 2009).    <br><a name="2" href=#2.><sup>2</sup></a>Para un estudio en detalle del proceso legislativo relacionado con este y otros delitos que constituyen cr&iacute;menes internacionales, el autor se remite a su primer trabajo elaborado para del Grupo de Estudios Latinoamericano sobre Derecho Penal Internacional: <i>Persecuci&oacute;n nacional de cr&iacute;menes internacionales: el caso colombiano, </i>en <i>Persecuci&oacute;n nacional de cr&iacute;menes internacionales en Am&eacute;rica Latina y Espa&ntilde;a </i>(Kai Ambos &amp; Ezequiel Malarino, Eds., Instituto Max-Planck para el Derecho Penal Internacional de Friburgo - Fundaci&oacute;n Konrad Adenauer, Montevideo, 2003).    <br><a name="3" href=#3.><sup>3</sup></a>Por su parte, el art&iacute;culo 181 del c&oacute;digo Penal colombiano consagra las circunstancias de agravaci&oacute;n punitiva as&iacute;: <i>&quot;La pena prevista en el art&iacute;culo anterior se aumentar&aacute; hasta en una tercera parte: 1. Cuando el agente tuviere la condici&oacute;n de servidor p&uacute;blico. 2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) a&ntilde;os, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. 3. Cuando se cometa por raz&oacute;n de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci&oacute;n popular, dirigentes c&iacute;vicos, comunitarios, &eacute;tnicos, sindicales, pol&iacute;ticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o v&iacute;ctimas de conductas punibles o faltas disciplinarias. 4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. 5. Cuando se sometiere a las v&iacute;ctimas a tratos crueles, inhumanos o degradantes&quot;.</i>    <br><a name="4" href=#4.><sup>4</sup></a>Senado de la Rep&uacute;blica. Ponencia para primer debate al proyecto de ley n&uacute;mero 20 de 1998. Gaceta del congreso No. 185, 6 (1998).    <br><a name="5" href=#5.><sup>5</sup></a>Ver, al respecto, Alejandro Aponte, <i>Colombia, </i>en <i>Jurisprudencia latinoamericana sobre Derecho Penal Internacional, </i>159-211 (K. Ambos, E. Malarino &amp; G. Elsner, Eds., Fundaci&oacute;n Konrad-Adenauer, Montevideo, 2008). Este es el primer trabajo elaborado por el autor y se detiene en el d&eacute;ficit casi absoluto por aquel entonces en t&eacute;rminos de investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n de este delito. como se ha dicho desde la introducci&oacute;n, este d&eacute;ficit hoy est&aacute; siendo mermado; el sistema judicial ha incorporado en su lenguaje las exigencias de este delito, pero subsisten los problemas dogm&aacute;ticos principales, as&iacute; como un d&eacute;ficit en las decisiones pol&iacute;tico-criminales que se requieren para la persecuci&oacute;n del delito.    <br><a name="6" href=#6.><sup>6</sup></a>Camilo Sampedro Arrubla, <i>Delitos contra la libertad individual y otras garant&iacute;as, </i>en <i>Lecciones de derecho penal parte especial, </i>742 (Universidad Externado de colombia, Bogot&aacute;).    <br><a name="7" href=#7.><sup>7</sup></a>Corte constitucional de colombia, Sentencia T-025 de 2004, 22 de enero de 2004. Magistrado ponente: Manuel Jos&eacute; cepeda Espinoza.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br><a name="8" href=#8.><sup>8</sup></a>Senado de la Rep&uacute;blica. Ponencia para primer debate al proyecto de ley n&uacute;mero 20 de 1998. Gaceta del congreso No. 185, 6 (1998).    <br><a name="9" href=#9.><sup>9</sup></a>Ver, entre otras, el punto 3 de la parte VI de la Sentencia c-278 de 2007 de la corte constitucional, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en la que la corte realiza un recuento de los pronunciamientos m&aacute;s importantes de esta corporaci&oacute;n sobre el tema.    <br><a name="10" href=#10.><sup>10</sup></a>Camilo Sampedro Arrubla, op. cit., 742.    <br><a name="11" href=#11.><sup>11</sup></a>El caso de Ever Veloza, alias &quot;HH&quot;, que se cita como ejemplo, fue rese&ntilde;ado en comunicado de la Fiscal&iacute;a, en el que se se&ntilde;ala: <i>&quot;Medell&iacute;n, 22 de abril. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado OIT conden&oacute; en sentencia anticipada a Ever Veloza Garc&iacute;a, alias H.H, ex cabecilla de los bloques Bananero y Calima de las AUC, a 62 meses de prisi&oacute;n. Los hechos investigados se registraron a finales del a&ntilde;o 2000 y comienzos de 2001, cuando integrantes del bloque Calima obligaron al desplazamiento forzado del l&iacute;der sindical, Freddy Ocor&oacute;, miembro de Sintra municipio de Bugalagrande (Valle). A Veloza Garc&iacute;a, postulado a la Ley de Justicia y Paz, se le reconoci&oacute; una tercera parte de la rebaja en la pena por acogerse a sentencia anticipada; figura que utiliz&oacute; de igual modo al aceptar su autor&iacute;a en los homicidios de los tambi&eacute;n sindicalistas Basilides Quiroga Mu&ntilde;oz y Roberto Ca&ntilde;arte Montealegre, perpetrados en la misma localidad vallecaucana, en agosto y noviembre del a&ntilde;o 2000, respectivamente. Los delitos referenciados ya fueron confesados por el ex cabecilla paramilitar ante la Unidad Nacional para la Justicia y Paz&quot;. </i>Es un caso que luego lleg&oacute; a casaci&oacute;n a la Sala Penal y mereci&oacute; un estudio sin mucha fundamentaci&oacute;n del magistrado ponente y, al contrario, se trata de una sentencia que agudiza la tendencia de derivar tipos penales ad hoc, cuando estos no existen, de tratados internacionales. Es una operaci&oacute;n peligrosa que debe ser estudiada y evaluada. Ver, al respecto, corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n Penal, Proceso 36828, 23 de noviembre de 2011. Magistrado ponente: Augusto Ib&aacute;&ntilde;ez.    <!-- ref --><br><a name="12" href=#12.><sup>12</sup></a>Para ahondar en esta reflexi&oacute;n, y haciendo acopio de toda la gran tradici&oacute;n colombiana de tematizaci&oacute;n del conflicto armado interno y de limitaci&oacute;n de sus efectos, todo ello bajo el supuesto en colombia de una &quot;humanizaci&oacute;n&quot; del derecho internacional humanitario, se permite la referencia al libro de Alejandro Aponte, <i>Persecuci&oacute;n penal de cr&iacute;menes internacionales: di&aacute;logo abierto entre la tradici&oacute;n nacional y el desarrollo internacional </i>(Pontificia Universidad Javeriana, Fundaci&oacute;n Konrad - Adenauer, Bogot&aacute;, 2010).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S0041-9060201200020000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br><a name="13" href=#13.><sup>13</sup></a>Ver, a prop&oacute;sito, el trabajo del autor en el cual se recogen todos los elementos reunidos por la jurisprudencia nacional &mdash;especialmente por la Sala de casaci&oacute;n Penal de la corte Suprema de Justicia&mdash;, alrededor de la existencia del conflicto armado interno, el cual es expl&iacute;citamente aceptado por el juez penal desde hace d&eacute;cadas: Alejandro Aponte, <i>Civiles y conflicto armado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, </i>en 81 <i>Derecho penal y criminolog&iacute;a, Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminol&oacute;gicas, </i>Universidad Externado de colombia, vol. XXVII, 15-46 (2006).    <br><a name="14" href=#14.><sup>14</sup></a>Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n. Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Despacho Diecisiete. Proceso No. 1668. Marzo 4 de 2004.    <br><a name="15" href=#15.><sup>15</sup></a>corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n Penal, Proceso 36125, 31 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Sigifredo Espinosa.    <br><a name="16" href=#16.><sup>16</sup></a>claus Roxin, <i>Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teor&iacute;a del delito, </i>329 (Madrid, 1990).    <br><a name="17" href=#17.><sup>17</sup></a>Hans-Heinrich Jescheck, <i>Tratado de derecho penal. Parte general, </i>237 (Granada, 1993). Esta consideraci&oacute;n jur&iacute;dica se corresponde exactamente con la sociolog&iacute;a del delito. Se trata de una correspondencia de lenguaje, incluso: <i>&quot;el desplazamiento como estrategia ha tendido a convertirse en permanente, de manera que los actores armados buscan consolidar su control territorial para instaurar o controlar procesos de producci&oacute;n de cultivos il&iacute;citos y garantizar el tr&aacute;fico de armas e ingreso ilegal de divisas, entre otras cosas. En muchos de estos casos se produce una 'sustituci&oacute;n de la base social', de manera que la poblaci&oacute;n desplazada es reemplazada por personas afectas al respectivo actor armado, y a ellas les son transferidos activos tales como tierra e inmuebles&quot;. </i>&Eacute;dgar Forero, <i>El desplazamiento interno forzado en Colombia, </i>4 (Washington    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>D.c. 2003). El desplazamiento forzado ha estado ligado a empresas masivas de expropiaci&oacute;n de las tierras de los campesinos. Esa es una caracter&iacute;stica fundamental del mismo: estrategia de guerra como estrategia de apropiaci&oacute;n de tierras.    <br><a name="18" href=#18.><sup>18</sup></a>corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n Penal, Proceso 22813, 30 de marzo de 2006. Magistrado ponente: Alvaro Orlando P&eacute;rez Pinz&oacute;n. Es necesario aclarar que esta providencia tuvo lugar en el contexto del delito de inasistencia alimentaria y fue la que vari&oacute; posturas de la Sala Penal anteriores, en la cual el acento estaba m&aacute;s ligado al fraccionamiento del delito en hechos independientes, pero de ese delito en particular. Hoy, incluso, se discute si es de hecho un delito de ejecuci&oacute;n permanente. Lo importante es, adem&aacute;s, destacar que en los ejemplos que cita la corte, como el caso de la hu&iacute;da, precisamente en el desplazamiento forzado no ser&iacute;a conducente, porque es una de las circunstancias en las que justamente el delito contin&uacute;a ejecut&aacute;ndose.    <br><a name="19" href=#19.><sup>19</sup></a>Liszt-Schmidt, <i>Tratado de derecho penal, II, Filosof&iacute;a y ley penal, </i>636 (Buenos Aires, 1964). Texto citado en la providencia anteriormente rese&ntilde;ada, p. 7.    <br><a name="20" href=#20.><sup>20</sup></a>claus Roxin, op. cit., 329.    <br><a name="21" href=#21.><sup>21</sup></a>Esta voluntad se puede dar, adem&aacute;s, a trav&eacute;s de inducciones en error a las v&iacute;ctimas desplazadas. Por ejemplo, en un contexto degradado &mdash;t&iacute;pico de la sociolog&iacute;a de este delito&mdash;, teniendo lugar un desplazamiento m&uacute;ltiple de una poblaci&oacute;n, puede suceder que unas personas quieran regresar, pero por rumores de otros desplazados, inducidos incluso por situaciones generadas por los actores del desplazamiento mismo, no regresan. Ello, independientemente de que en realidad existan en principio las condiciones para que se d&eacute; el regreso. Por ejemplo, si los actores armados han sido expulsados del territorio o no tienen dominio sobre &eacute;l, pero pretenden seguir atados al usufructo de las tierras de los desplazados, etc.    <br><a name="22" href=#22.><sup>22</sup></a>Eugenio Ra&uacute;l Zaffaroni, <i>Derecho penal. Parte general, </i>859 (Buenos Aires, 2002).    <br><a name="23" href=#23.><sup>23</sup></a>G&uuml;nther Jakobs, <i>Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teor&iacute;a de la imputaci&oacute;n, </i>208    <br>(Madrid, 1997).    <br><a name="24" href=#24.><sup>24</sup></a>Jakobs expone un ejemplo relativamente sencillo: en el caso de la detenci&oacute;n ilegal, tiene lugar lo dicho sobre la intensificaci&oacute;n del injusto, <i>&quot;en caso de que el autor mantenga la privaci&oacute;n de la libertad mediante su comportamiento, o sea, si sujeta a la v&iacute;ctima (acci&oacute;n) o no la libera (omisi&oacute;n)&quot;, </i>ib&iacute;dem, 208.    <br><a name="25" href=#25.><sup>25</sup></a>Hans Welzel, <i>Derecho penal alem&aacute;n, Parte general, </i>43 (traducci&oacute;n de la 11a. edici&oacute;n en alem&aacute;n, Santiago de chile, 1970). Asimismo Baumann, haciendo alusi&oacute;n al origen en la constituci&oacute;n de Maryland de 1776, art&iacute;culo 15 de la prohibici&oacute;n de retroactividad, su vinculaci&oacute;n a trav&eacute;s de la revoluci&oacute;n francesa a la tradici&oacute;n continental y a su apoyo en autores como Feuerbach, establece que <i>&quot;en el contexto de la validez temporal, un hecho es jur&iacute;dicamente perpetrado, s&oacute;lo cuando el autor lo ha cometido efectivamente. La eventualidad de un resultado posterior en el tiempo se hace irrelevante&quot;. </i>J&uuml;rgen Baumann, <i>Strafrecht I, </i>89 (T&uuml;bingen, 1960).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br><a name="26" href=#26.><sup>26</sup></a>Francesco Antolisei, <i>Manual de derecho penal, </i>92 (Uteha, Buenos Aires, 1960). concluye as&iacute; el autor: <i>&quot;Por ello consideramos que el delito se debe entender cometido en el tiempo en que el sujeto ha realizado la conducta prohibida por la norma y, por ello, en el caso de sucesi&oacute;n de leyes, debe aplicarse la que en aqu&eacute;l se encontraba en vigor&quot;.</i>    <br><a name="27" href=#27.><sup>27</sup></a>claus Roxin, op. cit., 162.    <br><a name="28" href=#28.><sup>28</sup></a>Ib&iacute;dem, 162.    <br><a name="29" href=#29.><sup>29</sup></a>Hans-Heinrich Jescheck, op. cit., 124.    <br> <a name="30" href=#30.><sup>30</sup></a>Eugenio Ra&uacute;l Zaffaroni, op. cit., 821.    <br> <a name="31" href=#31.><sup>31</sup></a>Ib&iacute;dem, 821. Respecto a la prescripci&oacute;n, es muy importante lo expuesto por Zaffaroni, ya que coincide justamente con el caso colombiano en el cual, de acuerdo con el art&iacute;culo 84 del c&oacute;digo Penal, en el caso de los delitos de ejecuci&oacute;n permanente, el t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n comienza a contarse <i>&quot;desde la perpetraci&oacute;n del &uacute;ltimo acto&quot;.</i>    <br> <a name="32" href=#32.><sup>32</sup></a>Santiago Mir Puig, <i>Derecho penal. Parte general, </i>227-228 (7a. ed., 2005).    <br> <a name="33" href=#33.><sup>33</sup></a>Fernando Vel&aacute;squez, <i>Manual de derecho penal. Parte general, </i>147 (3a. ed., Librer&iacute;a Jur&iacute;dica comlibros, Medell&iacute;n, 2007).    <br> <a name="34" href=#34.><sup>34</sup></a>El autor y consultor ha trabajado, en diversos textos, la noci&oacute;n de n&uacute;cleo duro de la protecci&oacute;n penal de derechos humanos, con base en la misma legislaci&oacute;n penal y en los or&iacute;genes de la discusi&oacute;n legislativa en torno de estos delitos; as&iacute;, dicho n&uacute;cleo estar&iacute;a constituido por los delitos de genocidio, desplazamiento forzado, desaparici&oacute;n forzada y tortura. Ver, a prop&oacute;sito y con el objetivo de presentar f&oacute;rmulas correctas de imputaci&oacute;n a los operadores en el marco general de la protecci&oacute;n penal de derechos humanos y con &eacute;nfasis en el homicidio en persona protegida, Alejandro Aponte cardona, <i>Protocolo para el reconocimiento de casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, con &eacute;nfasis en el homicidio en persona protegida </i>(Programa de Lucha contra la impunidad - Vicepresidencia de la Rep&uacute;blica, 2008). El documento tambi&eacute;n se encuentra en la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n, en el contexto del Programa de Lucha contra la Impunidad.    <br> <a name="35" href=#35.><sup>35</sup></a>En este sentido se pronuncia claramente la corte constitucional, en Sentencia c-229, 5 de marzo de 2008. Magistrado ponente: Jaime Araujo Renter&iacute;a: <i>&quot;la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal en virtud de la prescripci&oacute;n, al tiempo que delimita la potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el sindicado de la comisi&oacute;n de una conducta punible, en cuanto le confiere la seguridad de que no habr&aacute; en el futuro investigaci&oacute;n, juzgamiento y sanci&oacute;n en su contra por causa de tal conducta&quot;.</i>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br><a name="36" href=#36.><sup>36</sup></a>Al respecto, ha dicho la Sala Penal de corte: <i>&quot;el aumento de la tercera parte no se predica del m&aacute;ximo de la pena, ni podr&iacute;a hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica del t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n&quot;. </i>corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n Penal, Proceso 20673, 25 de agosto de 2004. Magistrado ponente: &Eacute;dgar Lombana Trujillo.    <br><a name="37" href=#37.><sup>37</sup></a>Ha dicho la Sala Penal, al respecto: <i>&quot;Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagaci&oacute;n que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecuci&oacute;n se inici&oacute; obviamente con anterioridad, aunque contin&uacute;e realiz&aacute;ndose en el tiempo, investigaci&oacute;n que se concreta en el doble acto de imputaci&oacute;n f&aacute;ctica &mdash;que comprend&iacute;a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisi&oacute;n del hecho&mdash; y jur&iacute;dica &mdash;que califica la conducta desde la normativa penal&mdash; contenida en la acusaci&oacute;n, a&uacute;n trat&aacute;ndose de delitos de ejecuci&oacute;n permanente existe un l&iacute;mite a la averiguaci&oacute;n, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podr&aacute; ser objeto de an&aacute;lisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente&quot;. </i>corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n Penal, Proceso 19915, 20 de junio de 2005. Magistrado ponente: Alvaro Orlando P&eacute;rez Pinz&oacute;n.</p> <hr>    <p><font size="3"><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A </b></font></p>     <p><font size="3"><b>Libros</b></font></p>     <p>Alejandro Aponte, <i>Persecuci&oacute;n penal de cr&iacute;menes internacionales: di&aacute;logo abierto entre la tradici&oacute;n nacional y el desarrollo internacional, </i>Pontificia Universidad Javeriana, Fundaci&oacute;n Konrad-Adenauer, Bogot&aacute; (2010).</p>     <!-- ref --><p><i>__</i>, <i>El desplazamiento forzado como crimen internacional en Colombia. Reglas, principios de interpretaci&oacute;n y f&oacute;rmulas de imputaci&oacute;n, </i>Monogr&aacute;fico No. 1. Observatorio Internacional de ddr y Ley de Justicia y Paz, OTpax, Madrid-Bogot&aacute; (2009).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000198&pid=S0041-9060201200020000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p><i>__</i>, <i>Colombia, </i>en <i>Jurisprudencia latinoamericana sobre Derecho Penal Internacional, </i>159-211, K. Ambos, E. Malarino &amp; G. Elsner, Eds., Fundaci&oacute;n Konrad-Adenauer, Montevideo (2008).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000200&pid=S0041-9060201200020000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p><i>__</i>, <i>Protocolo para el reconocimiento de casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con &eacute;nfasis en el homicidio en persona protegida, </i>Programa de Lucha contra la impunidad -Vicepresidencia de la Rep&uacute;blica (2008).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000202&pid=S0041-9060201200020000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p><i>__</i>, <i>Civiles y conflicto armado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, </i>81 <i>Derecho penal y criminolog&iacute;a. Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminol&oacute;gicas. Universidad Externado de Colombia, </i>vol. XXVII, 15-46 (2006).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000204&pid=S0041-9060201200020000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>__ , <i>Persecuci&oacute;n nacional de cr&iacute;menes internacionales: el caso colombiano, </i>en<i> Persecuci&oacute;n nacional de cr&iacute;menes internacionales en Am&eacute;rica Latina y Espa&ntilde;a, </i>Kai Ambos &amp; Ezequiel Malarino, Eds., Instituto Max-Planck para el Derecho Penal Internacional de Friburgo - Fundaci&oacute;n Konrad Adenauer, Montevideo (2003).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000206&pid=S0041-9060201200020000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>&Eacute;dgar Forero, <i>El desplazamiento interno forzado en Colombia, </i>Kellogg Institute - Ideas para la paz, Washington, D.c. (2003).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000208&pid=S0041-9060201200020000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Camilo Sampedro Arrubla, <i>Delitos contra la libertad individual y otras garant&iacute;as, </i>en <i>Lecciones de derecho penal parte especial, </i>Universidad Externado de colombia, Bogot&aacute;, 742.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000210&pid=S0041-9060201200020000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Eugenio Ra&uacute;l Zaffaroni, <i>Derecho penal. Parte general, </i>Editar, Buenos Aires (2002).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000212&pid=S0041-9060201200020000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Francesco Antolisei, <i>Manual de derecho penal, </i>Uteha, Buenos Aires (1960).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000214&pid=S0041-9060201200020000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Fernando Vel&aacute;squez, <i>Manual de derecho penal. Parte general, </i>3a. ed., Librer&iacute;a Jur&iacute;dica comlibros, Medell&iacute;n (2007).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000216&pid=S0041-9060201200020000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>G&uuml;nther Jakobs, <i>Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teor&iacute;a de la imputaci&oacute;n, </i>Marcial Pons, Madrid (1997).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000218&pid=S0041-9060201200020000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Hans Welzel, <i>Derecho penal alem&aacute;n, Parte general, </i>trad. de la 11a. ed. en alem&aacute;n, Editorial Jur&iacute;dica de chile, Santiago de chile (1970).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000220&pid=S0041-9060201200020000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>J&uuml;rgen Baumann, <i>Strafrecht I, </i>T&uuml;bingen (1960).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000222&pid=S0041-9060201200020000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Liszt-Schmidt, <i>Tratado de derecho penal, II, Filosof&iacute;a y ley penal, </i>Buenos Aires, 636 (1964).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000224&pid=S0041-9060201200020000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Santiago Mir Puig, <i>Derecho penal. Parte general, </i>7a. ed., Rippertor, (2005).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000226&pid=S0041-9060201200020000200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Claus Roxin, <i>Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teor&iacute;a del delito, </i>civitas, Madrid (1990).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000228&pid=S0041-9060201200020000200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <p><b>Jurisprudencia colombiana</b></p>     <!-- ref --><p>Corte constitucional de colombia, Sentencia T-025 de 2004, 22 de enero de 2004. Magistrado ponente: Manuel Jos&eacute; cepeda Espinoza.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000231&pid=S0041-9060201200020000200018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Corte constitucional de colombia, Sentencia c-229 de 2008, 5 de marzo de 2008. Magistrado ponente: Jaime Araujo Renter&iacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000233&pid=S0041-9060201200020000200019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n Penal, Proceso 36125, 31 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Sigifredo Espinosa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000235&pid=S0041-9060201200020000200020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n Penal, Proceso 36828, 23 de noviembre de 2011. Magistrado ponente: Augusto Ib&aacute;&ntilde;ez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000237&pid=S0041-9060201200020000200021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n Penal, Proceso 22813, 30 de marzo de 2006. Magistrado ponente: Alvaro Orlando P&eacute;rez Pinz&oacute;n.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000239&pid=S0041-9060201200020000200022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n Penal, Proceso 19915, 20 de junio de 2005. Magistrado ponente: Alvaro Orlando P&eacute;rez Pinz&oacute;n.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000241&pid=S0041-9060201200020000200023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n Penal, Proceso 20673, 25 de agosto de 2004. Magistrado ponente: &Eacute;dgar Lombana Trujillo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000243&pid=S0041-9060201200020000200024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <p><b>Documentos jur&iacute;dicos</b></p>     <!-- ref --><p>Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n. Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Despacho Diecisiete. Proceso No. 1668. Marzo 4 de 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000246&pid=S0041-9060201200020000200025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Senado de la Rep&uacute;blica. Ponencia para primer debate al proyecto de ley n&uacute;mero 20 de 998. Gaceta del congreso No. 185 (1998).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000248&pid=S0041-9060201200020000200026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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<collab>Fiscalía General de la Nación.^dUnidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario</collab>
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<collab>Senado de la República</collab>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Ponencia para primer debate al proyecto de ley número 20 de 998.]]></article-title>
<source><![CDATA[Gaceta del congreso]]></source>
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<issue>185</issue>
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