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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[FUERO MILITAR: ¿GARANTÍA FUNCIONAL O CONDICIÓN DE IMPUNIDAD?]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The legal institution of military jurisdiction has been constantly questioned by considering that it has been used to abuse and it has worked as a source of impunity in front of serious human rights violations. Before the discredit of Military Justice, the military jurisdiction has been traditionally restricted, but recently it suffered an amendment that has motivated critics from many sectors, reform which established new Military Justice bodies with functions that overlap their powers together to define conflicts of jurisdiction between the ordinary courts and the military justice system, leaving doubts about the consistency by which the aforementioned theme is treated. Due to these considerations, this research seeks to clarify whether the military criminal jurisdiction is a functional guarantee, as it is constitutionally and legally established, or whether on the contrary, in practice it has been distorted by the actions of the security forces and is rather a condition of impunity.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">     <p align="center"><font size="4"><b>FUERO MILITAR: &iquest;GARANT&Iacute;A FUNCIONAL O CONDICI&Oacute;N DE IMPUNIDAD?<sup>*</sup></b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b><i>MILITARY JURISDICTION: FUNCTIONAL WARRANTY OR IMPUNITY CONDITION?</i></b></font></p>     <p align="center"><b><i>Margarita C&aacute;rdenas Poveda<sup>**</sup></i></b></p>     <p><sup>*</sup>Este resultado de investigaci&oacute;n es producto del grupo de investigaci&oacute;n Justicia, &Aacute;mbito P&uacute;blico y Derechos Humanos, dentro del proyecto aplicaci&oacute;n de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en los fallos del Consejo de Estado Colombiano, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas de la Universidad de La Sabana, Ch&iacute;a, Colombia.    <br> <sup>**</sup>Abogada egresada de la Universidad Militar Nueva Granada. Doctora en Sociolog&iacute;a Jur&iacute;dica de la Universidad Externado de Colombia. Mag&iacute;ster en Derecho Administrativo y Especialista en Instituciones Jur&iacute;dico-Pol&iacute;ticas y Derecho P&uacute;blico y en Derecho Financiero y Burs&aacute;til. Jefe del Centro de Investigaciones Socio-Jur&iacute;dicas y Jefe del &Aacute;rea de Derecho Administrativo y Tributario de la Universidad de La Sabana. Contacto: <a target="_blank" href="mailto:margarita.cardenas@unisabana.edu.co">margarita.cardenas@unisabana.edu.co</a></p>     <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: 04 de junio del 2013 Fecha de aceptaci&oacute;n: 05 de octubre del 2013</i></p> <hr>     <p align="center"><b>Para citar este art&iacute;culo / To cite this article</b></p>     <p>C&aacute;rdenas Poveda, Margarita, <i>Fuero militar: &iquest;garant&iacute;a funcional o condici&oacute;n de impunidad?, 127 Vniversitas, </i>61-90 (2013) doi:10.1144/Javeriana.VJ127.fmgf</p> <hr>     <p><font size="3"><b>RESUMEN</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La instituci&oacute;n jur&iacute;dica del fuero penal militar ha sido cuestionada constantemente, por considerar que se ha prestado para abusos y ha servido como fuente de impunidad de graves violaciones a los derechos humanos. Ante el desprestigio de la justicia militar, tradicionalmente se cont&oacute; con un fuero restringido, el cual sufri&oacute; una reforma que ha motivado cr&iacute;ticas desde todos los sectores, cuya consecuencia fue establecer nuevos &oacute;rganos en la Jurisdicci&oacute;n Castrense, con funciones que traslapan sus competencias entre s&iacute; para definir los conflictos de jurisdicci&oacute;n entre la justicia ordinaria y la Justicia Penal Militar, dejando una estela de dudas en relaci&oacute;n con la coherencia con que se da tratamiento a la referida tem&aacute;tica. Por eso la presente investigaci&oacute;n busca esclarecer si el fuero penal militar es una garant&iacute;a funcional, como constitucional y legalmente se encuentra establecido, o si por el contrario en la pr&aacute;ctica se ha desnaturalizado por el actuar de la Fuerza P&uacute;blica y es m&aacute;s bien una condici&oacute;n de impunidad.</p>     <p><b>Palabras clave autor: </b>Fuero militar, Fuerzas Militares, Justicia Penal Militar, reforma al fuero militar.</p>     <p><b>Palabras clave descriptor: </b>Teor&iacute;a legal, derechos civiles, administraci&oacute;n de justicia, privilegios e inmunidades.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>ABSTRACT</b></font></p>     <p>The legal institution of military jurisdiction has been constantly questioned by considering that it has been used to abuse and it has worked as a source of impunity in front of serious human rights violations. Before the discredit of Military Justice, the military jurisdiction has been traditionally restricted, but recently it suffered an amendment that has motivated critics from many sectors, reform which established new Military Justice bodies with functions that overlap their powers together to define conflicts of jurisdiction between the ordinary courts and the military justice system, leaving doubts about the consistency by which the aforementioned theme is treated. Due to these considerations, this research seeks to clarify whether the military criminal jurisdiction is a functional guarantee, as it is constitutionally and legally established, or whether on the contrary, in practice it has been distorted by the actions of the security forces and is rather a condition of impunity.</p>     <p><b>Keywords author: </b>Military jurisdiction, Military, Military Justice, amendment to military jurisdiction.</p>     <p><b>Keywords plus: </b>Legal theory, civil and political rights, justice administration, privileges and immunities.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>SUMARIO</b></font></p>     <p>INTRODUCCI&Oacute;N.- I. EL FUERO MILITAR EN COLOMBIA.- II. LA EXEQUIBILIDAD DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SU REFORMA.- III. FUERO MILITAR Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.- IV. PERSPECTIVA SOCIOL&Oacute;GICA DEL FUERO MILITAR EN COLOMBIA.- CONCLUSIONES.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Teniendo como objeto de estudio a las Fuerzas Militares en su relaci&oacute;n con el Estado y la sociedad, el presente trabajo es una pesquisa emp&iacute;rica cualitativa de &iacute;ndole social, que en t&eacute;rminos generales recurre al m&eacute;todo inductivo. Mediante la aplicaci&oacute;n de una metodolog&iacute;a de recaudo y procesamiento de informaci&oacute;n primaria, como de los resultados de dicho recaudo y su respectivo an&aacute;lisis, este art&iacute;culo se presenta como resultado de una investigaci&oacute;n emp&iacute;rica y a su vez documental, que se vali&oacute; de una entrevista de interrogantes abiertos dirigida a personal miembro de las Fuerzas Militares, y como contraste y control ilustrativo, a algunos operadores jur&iacute;dicos, tanto funcionarios p&uacute;blicos como abogados. Con todo, desde el punto de vista de sus fuentes, no solo trabaja con datos primarios, pues tambi&eacute;n recurre a la obtenci&oacute;n de datos secundarios resultantes de fuentes bibliogr&aacute;ficas. Especialmente, la investigaci&oacute;n busca establecer la necesidad, oportunidad y conveniencia de la reciente reforma al fuero, con base en la posici&oacute;n jur&iacute;dica que el Estado ha adoptado de anta&ntilde;o y que hoy encuentra un grave retroceso, de acuerdo con quienes aducen un posible incumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales adoptadas para dar garant&iacute;as a las v&iacute;ctimas del conflicto.</p>     <p><font size="3"><b>I. EL FUERO MILITAR EN COLOMBIA</b></font></p>     <p>Respecto a la naturaleza jur&iacute;dica de las Fuerzas Militares en el contexto del ordenamiento legal colombiano, en primer lugar es menester traer a colaci&oacute;n su car&aacute;cter administrativo, dada su vinculaci&oacute;n estructural y funcional al sector defensa del Estado, en el marco m&aacute;s amplio de la Rama Ejecutiva del poder p&uacute;blico.</p>     <p>En su organizaci&oacute;n institucional y en orden a garantizar su funcionalidad y fines esenciales, es claro que deben respetarse los principios democr&aacute;ticos de separaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos de suprema direcci&oacute;n y comandancia del Presidente de la Rep&uacute;blica, y de subordinaci&oacute;n del poder militar al poder civil. De all&iacute; que este dise&ntilde;o institucional posea, como uno de los rasgos principales de la Fuerza P&uacute;blica, gozar del fuero militar o lo que es igual, que esta no responde ante la justicia penal ordinaria, sino que lo hace ante los tribunales militares en situaciones en las que los hechos bajo juicio se relacionan con acciones llevadas a cabo en relaci&oacute;n con el servicio.</p>     <p>Si bien los constituyentes de 1991 eran proclives a aceptar la importancia del fuero militar, tambi&eacute;n fue latente durante los debates, la existencia de una profunda desconfianza respecto al mismo, puesto que exist&iacute;an pruebas fehacientes de que en el pasado hab&iacute;a sido una recurrente fuente de impunidad ante graves violaciones a los derechos humanos. El constituyente V&aacute;squez Carrizosa por ejemplo, consideraba el fuero militar como una figura leg&iacute;tima pero desnaturalizada en la pr&aacute;ctica con fines inconstitucionales:</p>     <blockquote> 	    <p><i>&#91;...&#93; las Fuerzas Armadas y de Polic&iacute;a reclaman el fuero militar derivado del art&iacute;culo 170 de la Constituci&oacute;n (1886) consistente en el privilegio de ser interrogados sus miembros e investigados de manera exclusiva por sus superiores jer&aacute;rquicos y los jueces militares, con exclusi&oacute;n de los jueces ordinarios, lo  	<u>que ofrece grandes obst&aacute;culos para investigar las violaciones de los Derechos Humanos por parte del personal militar o de polic&iacute;a</u><sup><a name="s1" href="#1">1</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>El constituyente Fabio Villa, por su parte, consideraba que era indispensable ponerle coto al uso excesivo de la figura, limitando los eventos en que la justicia militar pudiese reclamar competencia; en su proyecto de reforma propuso como texto el siguiente:</p>     <blockquote> 	    <p><i>En definitiva la figura del fuero militar fue insertada en la constituci&oacute;n tal y como ocurre en la normativa constitucional de pr&aacute;cticamente todas las democracias contempor&aacute;neas. Sin embargo, y como se ver&aacute; m&aacute;s adelante, el desprestigio de la justicia militar que exist&iacute;a entre los constituyentes los llev&oacute; a permitir solo un fuero de car&aacute;cter restringido, que en ning&uacute;n caso, podr&iacute;a usarse como mecanismo de impunidad. La realidad de los &uacute;ltimos 15 a&ntilde;os parecer&iacute;a contradecir un poco esta tesis, en la medida que no son demasiadas las decisiones judiciales que los militares pueden mostrar como ejemplos de eficiencia; tampoco son muchos los casos en que la jurisdicci&oacute;n civil ha asumido investigaciones de graves o sistem&aacute;ticas violaciones a los derechos humanos, desprestigiando a&uacute;n m&aacute;s la figura del fuero, como se ha podido apreciar recientemente a ra&iacute;z del Caso Jamund&iacute;, donde una unidad del ej&eacute;rcito aniquil&oacute; a un grupo especial de la polic&iacute;a antinarc&oacute;ticos y a un informante presuntamente por error, y donde la primera y &uacute;nica decisi&oacute;n judicial al respecto ha sido la declaratoria de incompetencia por parte del juez especializado (de la justicia ordinaria) que conoci&oacute; el caso y la respectiva remisi&oacute;n a la justicia militar, situaci&oacute;n que el mismo presidente Uribe ha repudiado, conocedor de la imagen que tal decisi&oacute;n gener&oacute; en el pa&iacute;s y en la comunidad internacional.</i></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los or&iacute;genes constitucionales del fuero militar datan de la Constituci&oacute;n de la Gran Colombia de 1830, la cual dispuso en su art&iacute;culo 106: <i>&quot;Los individuos del Ej&eacute;rcito y Armada en cuanto al fuero y disciplina, juicios y penas, est&aacute;n sujetos a sus peculiares ordenanzas&quot;. </i>Este antecedente tuvo eco en el texto del otrora art&iacute;culo 221 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, el cual consagraba una justicia y fuero especializados, as&iacute;: <i>&quot;&#91;d&#93;e los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P&uacute;blica en servicio activo, y en relaci&oacute;n con el mismo servicio, conocer&aacute;n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescrIPCiones del C&oacute;digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar&aacute;n integrados por miembros de la Fuerza P&uacute;blica en servicio activo o en retiro&quot;.</i></p>     <p>A partir del art&iacute;culo 221 ib&iacute;dem, el art&iacute;culo 1 del C&oacute;digo Penal Militar reproduce ese texto en su integridad y el art&iacute;culo 2 establece que son delitos relacionados con el servicio <i>&quot;aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza P&uacute;blica en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la funci&oacute;n militar o policial que la Constituci&oacute;n, la ley y los reglamentos les ha asignado&quot;. </i>En aras de precisar el alcance de estas normas, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia de 1997:</p>     <blockquote> 	    <p><i>Un delito est&aacute; relacionado con el servicio &uacute;nicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor &quot;es decir del servicio&quot; que ha sido asignada por la Constituci&oacute;n y la ley a la Fuerza P&uacute;blica. Esta definici&oacute;n implica las siguientes precisiones acerca del &aacute;mbito del fuero penal militar:    <br>- Que para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar debe existir un v&iacute;nculo claro de origen entre &eacute;l y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci&oacute;n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci&oacute;n propia del cuerpo armado. Pero a&uacute;n m&aacute;s, el v&iacute;nculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr&oacute;ximo y directo, y no puramente hipot&eacute;tico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci&oacute;n deben tener lugar durante la realizaci&oacute;n de una tarea que en s&iacute; misma constituya un desarrollo leg&iacute;timo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic&iacute;a Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene prop&oacute;sitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.    <br>- Que el v&iacute;nculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci&oacute;n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P&uacute;blica<sup><a name="s2" href="#2">2</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>Y, de manera consecuente con el planteamiento anterior, agrega:</p>     <blockquote> 	    <p><i>El miembro de la Fuerza P&uacute;blica, as&iacute; se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misi&oacute;n castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal com&uacute;n. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la Fuerza P&uacute;blica pierden toda relaci&oacute;n con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito com&uacute;n en un acto relacionado con el mismo. El simple hecho de que una persona est&eacute; vinculada a la Fuerza P&uacute;blica no dota a sus prop&oacute;sitos delictivos de la naturaleza de misi&oacute;n de la Fuerza P&uacute;blica. Ellos contin&uacute;an siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio p&uacute;blico de la defensa y de la seguridad p&uacute;blica, la cual en un plano de estricta igualdad deber&aacute; ser investigada y sancionada seg&uacute;n las normas penales ordinarias<sup><a name="s3" href="#3">3</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>As&iacute;, el fuero penal militar se ha definido por la Corte Constitucional como una investidura especial que responde a las diferencias entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que est&aacute;n llamados a asumir los miembros de la Fuerza P&uacute;blica, <i>&quot;pues a estos &uacute;ltimos la Constituci&oacute;n les asigna una funci&oacute;n especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar&quot;<sup><a name="s4" href="#4">4</a></sup>. </i>Por ello, la finalidad esencial de este fuero <i>&quot;es que, dentro de los marcos de la Constituci&oacute;n, los miembros de la Fuerza P&uacute;blica est&eacute;n cubiertos en sus actividades de servicio por un r&eacute;gimen jur&iacute;dico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organizaci&oacute;n y funcionamiento de la Fuerza P&uacute;blica&quot;<sup><a name="s5" href="#5">5</a></sup>.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Pero esta reflexi&oacute;n va m&aacute;s all&aacute;, debido a que podr&iacute;a pensarse que m&aacute;s que un r&eacute;gimen especial, el fuero podr&iacute;a convertirse en una prerrogativa que deSBordar&iacute;a los fines de la instituci&oacute;n. En este sentido, se ha planteado lo siguiente:</p>     <blockquote> 	    <p><i>La primera evidencia de la impunidad que reina en Colombia es la distinta aplicaci&oacute;n que se hace de las leyes seg&uacute;n quien sea el acusado. Si se trata de miembros de la Fuerza P&uacute;blica o de sus aliados, los paramilitares, los procesos se ralentizan, las pruebas desaparecen, se desacredita o se elimina a los testigos y en muchas ocasiones la v&iacute;ctima acaba huyendo del pa&iacute;s para evitar retaliaciones.</i></p> </blockquote>     <p><i>Por el contrario, si se sindica a alguien del delito de rebeli&oacute;n la ley se aplica con el m&aacute;ximo rigor hasta el punto de que el acusado tiene que demostrar su inocencia. Adem&aacute;s, los procesos iniciados contra uniformados habitualmente son reclamados por la Justicia Penal Militar provocando que el Consejo Superior de la Judicatura tenga que resolver el conflicto de competencias. Este &oacute;rgano de la justicia reiteradamente argumenta que todos los cr&iacute;menes de militares y polic&iacute;as, incluidos casos de violaciones carnales, se consideran actos del servicio o con ocasi&oacute;n del servicio y consecuentemente corresponden a la Justicia Penal Militar; la independencia del Consejo se puso en evidencia cuando hace a&ntilde;os las Fuerzas Armadas nombraron brigadieres generales a dos de sus magistradas por sus servicios rendidos a las Fuerzas Militares<sup><a name="s6" href="#6">6</a></sup>.</i></p>     <p>Al respecto, ha comentado la Fundaci&oacute;n Ideas para la Paz:</p>     <blockquote> 	    <p><i>Tanto la Corte Constitucional como el Consejo Superior de la Judicatura de manera reiterativa han se&ntilde;alado que la competencia de la Justicia Penal Militar es restrictiva y excepcional, y solo debe investigar y conocer de los delitos relacionados con el servicio, entendidos estos como los cometidos por miembros de la Fuerza P&uacute;blica en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la funci&oacute;n militar o policial que la Constituci&oacute;n les ha asignado<sup><a name="s7" href="#7">7</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>Posteriormente, en Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de nuevo C&oacute;digo Penal Militar, estableci&oacute;:</p>     <blockquote> 	    <p><i>&#91;...&#93;    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>9.1. La Justicia Penal Militar nunca puede juzgar los delitos de tortura, genocidio y desaparici&oacute;n forzada, ni ninguno otro de lesa humanidad, o que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci&oacute;n constitucional de la Fuerza P&uacute;blica y que por su sola comisi&oacute;n rompan el nexo funcional del agente con el servicio.    <br> 	9.2. El fuero militar cobija &uacute;nica y exclusivamente los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P&uacute;blica en servicio activo, y en relaci&oacute;n con el mismo servicio, es decir, cuando los mismos se deriven directamente de la funci&oacute;n militar o policial que la Constituci&oacute;n, la ley y los reglamentos les han asignado.    <br> 	&#91;...&#93;    <br> 	9.4. El objetivo del derecho penal militar es excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci&oacute;n con el servicio, denotan desviaci&oacute;n respecto de sus objetivos o medios leg&iacute;timos, que son repudiables y sancionables a la luz de la Constituci&oacute;n y la ley, pues en un Estado de Derecho no es tolerable el uso de medios ileg&iacute;timos para la consecuci&oacute;n de sus fines.</i></p> </blockquote>     <p>De all&iacute; que la Corte, en sentencia posterior, afirmara que: <i>&quot;es posible que en el ejercicio de las tareas o misiones propias de la Fuerza P&uacute;blica, </i>voluntaria o culposamente, <i>se altere radicalmente, o se incurra en excesos o defectos de acci&oacute;n originando una desviaci&oacute;n de poder capaz de desvirtuar el uso leg&iacute;timo de la fuerza. En efecto, son estas conductas a las que se aplica el fuero penal militar y el C&oacute;digo Penal Militar&quot;<sup><a name="s8" href="#8">8</a></sup> </i>(&eacute;nfasis en original). La posici&oacute;n anterior contenida tambi&eacute;n en la Sentencia C-373 de 2011, reitera dichas l&iacute;neas jurisprudenciales en materia de excepcionalidad y restricci&oacute;n del alcance de la competencia de la Justicia Penal Militar.</p>     <p>Seg&uacute;n puede leerse en l&iacute;neas anteriores, las conductas atentatorias del Derecho Internacional Humanitario no pueden ser objeto de conocimiento y juzgamiento por parte de la Justicia Penal Militar; por el contrario, para garantizar la imparcialidad y ante el evidente rompimiento del nexo causal entre la conducta y las labores propias del servicio, la tesis avalada por el m&aacute;ximo tribunal ha sido la de remitir estos casos a la jurisdicci&oacute;n ordinaria. En discordancia con esta posici&oacute;n, el Acto Legislativo 02 de 2012 reformatorio de los art&iacute;culos 116, 152 y 221, establece en su art&iacute;culo 3 que <i>&quot;las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza P&uacute;blica ser&aacute;n conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales, salvo los cr&iacute;menes de lesa humanidad, los delitos de genocidio, desaparici&oacute;n forzada, tortura, ejecuci&oacute;n extrajudicial, desplazamiento forzado y violencia sexual&quot;.</i></p>     <p>De acuerdo con los ponentes de la iniciativa, &Oacute;scar Fernando Bravo Realpe y Carlos Germ&aacute;n Navas Talero, entre otros, la propuesta adec&uacute;a la legislaci&oacute;n a la situaci&oacute;n de conflicto interno <i>&quot;y a la compleja realidad operacional que afronta nuestra Fuerza P&uacute;blica&quot;. </i>As&iacute;, <i>&quot;&#91;e&#93;n el marco del conflicto armado, los delitos en los que puede incurrir un miembro de la Fuerza P&uacute;blica en el ejercicio de las funciones que le ha otorgado la Constituci&oacute;n y la ley deben ser evaluados bajo las normas de Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, las conductas que puedan allegar un hecho punible deben ser de conocimiento de la justicia especializada </i>&#91;.<i>..</i>&#93;<i>&quot;.</i></p>     <p>Sin embargo, una perspectiva diferente ha sido expuesta con preocupaci&oacute;n por parte de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), quien estableci&oacute; lo siguiente respecto a la determinaci&oacute;n de esta reforma de aplicar exclusivamente el Derecho Internacional Humanitario para el juzgamiento de las conductas de miembros de la Fuerza P&uacute;blica que podr&iacute;an constituir delitos:</p>     <blockquote> 	    <p><i>&#91;E&#93;lsistema interamericano de derechos humanos ha sostenido que en diversas circunstancias se aplican ambos cuerpos legales en forma complementaria. En consecuencia, preocupa a la 	</i><i>CIDH </i><i>la visi&oacute;n contenida en esta reforma constitucional, que sugiere que el derecho internacional humanitario y al &#91;sic&#93; derecho internacional de los derechos humanos son cuerpos legales mutuamente excluyentes<sup><a name="s9" href="#9">9</a></sup>.</i></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De acuerdo con lo anterior, mediante la adopci&oacute;n de esta reforma constitucional se estar&iacute;a evadiendo la obligaci&oacute;n del cumplimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (didh), el cual rige en todo tiempo, y sobre el cual poseen competencia los &oacute;rganos de protecci&oacute;n del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el marco de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, encabezados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</p>     <p>En este orden de ideas, el Estado colombiano estar&iacute;a expuesto en el futuro a ser juzgado y condenado por la violaci&oacute;n de dicho ordenamiento, derivada de la aplicaci&oacute;n excluyente que menciona la CIDH, y que en la pr&aacute;ctica interna de los operadores judiciales en la Justicia Penal Militar los privar&iacute;a para juzgar las conductas de su competencia bajo el prisma del didh.</p>     <p>En definitiva, la adopci&oacute;n de esta Norma Superior se encontrar&iacute;a en franca lid con la norma contenida en el art&iacute;culo 3 del C&oacute;digo Penal Militar, cuyo control de constitucionalidad oficioso fue llevado a cabo mediante Sentencia C-469 de 2009, lo cual, a pesar de tener la virtud de dejar sin vigencia las normas de menor rango, sorprende por contradecir los motivos que acompa&ntilde;aron el control constitucional en menci&oacute;n. En esta ocasi&oacute;n, la Corte Constitucional estableci&oacute; que de acuerdo con la objeci&oacute;n presidencial al art&iacute;culo aludido, dado el car&aacute;cter restrictivo y especial de la Jurisdicci&oacute;n Penal Militar, los delitos que en ning&uacute;n caso pod&iacute;an relacionarse con el servicio deb&iacute;an referirse <i>&quot;a todas las violaciones de derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario, y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparici&oacute;n forzada, por ser estas infracciones y violaciones contrarias a la misi&oacute;n constitucional y legal de la Fuerza P&uacute;blica&quot;<sup><a name="s10" href="#10">10</a></sup>.</i></p>     <p>En este sentido, la nueva reforma devendr&iacute;a contraria al principio de la unidad normativa y a la cosa juzgada constitucional rese&ntilde;ada, que ha se&ntilde;alado la imposibilidad de someter a la competencia de la justicia castrense las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, lo cual sin duda vicia &mdash;al menos te&oacute;ricamente&mdash; los motivos del referido Acto Legislativo, sumado ello al hecho de que <i>&quot;graves violaciones a los derechos humanos ser&iacute;an conocidas por la jurisdicci&oacute;n militar, por ejemplo, cr&iacute;menes de guerra y detenciones arbitrarias&quot;<sup><a name="s11" href="#11">11</a></sup>.</i></p>     <p>M&aacute;s aun, sorprende la contradicci&oacute;n del Gobierno Nacional, que en el a&ntilde;o 2009 objet&oacute; en el citado tenor, y en el a&ntilde;o 2012 somete a la aprobaci&oacute;n del Congreso la adopci&oacute;n de un proyecto de reforma en los t&eacute;rminos que hab&iacute;a arg&uuml;ido inconstitucionales. Este hecho pone en entredicho la pol&iacute;tica de Estado en esta materia y supone un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado para garantizar una debida administraci&oacute;n de justicia.</p>     <p>En esta l&iacute;nea argumental, si en principio la instauraci&oacute;n del Estado social de derecho y la adopci&oacute;n de las normas de Derecho Internacional Humanitario solucionaron, al menos en el plano del ordenamiento procesal penal, las graves acusaciones de impunidad nacionales e internacionales dirigidas al fuero militar en materia penal, con esta reforma de nuevo se plantea un escenario de injusticia. Recordando el texto original de la Carta Pol&iacute;tica relacionado con el fuero, se exclu&iacute;an de este las conductas punibles del derecho penal ordinario, incluidas las violatorias de los derechos humanos o de lesa humanidad, hechos que bajo el r&eacute;gimen constitucional anterior y sus desarrollos en materia penal &mdash;especialmente durante la vigencia cuasi permanente del Estado de sitio&mdash; quedaban bajo su conocimiento, lo cual plagaba de dudas la realizaci&oacute;n de investigaciones competentes e imparciales, por no hablar de la extrema dificultad en aquella &eacute;poca de que se produjeran condenas. Por ello, el Acto Legislativo 02 en comento representa en alguna medida la vivificaci&oacute;n de dicho r&eacute;gimen, en dem&eacute;rito de la problem&aacute;tica que vive el pa&iacute;s y de los principios de verdad, justicia y reparaci&oacute;n integral de las v&iacute;ctimas de los hechos que en adelante sean objeto de conocimiento de los tribunales militares o policiales.</p>     <p>De acuerdo con el Gobierno Nacional en 2006, el C&oacute;digo Penal Militar, fortalec&iacute;a <i>&quot;el uso de las facultades discrecionales, sin perjuicio de los procesos de la Justicia Penal Militar, para relevar de sus cargos a oficiales, suboficiales y dem&aacute;s miembros de la Fuerza P&uacute;blica de los que se tenga sospecha razonable de estar involucrados en casos de corrupci&oacute;n y casos graves de conductas indebidas&quot;<sup><a name="s12" href="#12">12</a></sup>. </i>A pesar de que esta fuera la premisa que el gobierno se plante&oacute;, bajo la vigencia del nuevo fuero los <i>&quot;casos graves de conductas indebidas&quot; </i>ser&iacute;an objeto de judicializaci&oacute;n al amparo de la Jurisdicci&oacute;n Castrense, so pretexto de ofrecer garant&iacute;as a los implicados y proveer la especializaci&oacute;n del juez natural.</p>     <p><font size="3"><b>II. LA EXEQUIBILIDAD DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SU REFORMA</b></font></p>     <p>La Corte Constitucional colombiana tradicionalmente ha avalado la exequibilidad de la jurisdicci&oacute;n penal militar, al arg&uuml;ir que tanto la Asamblea Nacional Constituyente como la propia Constituci&oacute;n resultante consignaron el fuero militar, recayendo por tanto en el legislador la competencia para regular, a trav&eacute;s de las respectivas codificaciones, el dise&ntilde;o de su estructura y organizaci&oacute;n, de sus procedimientos de instrucci&oacute;n y juicio y la definici&oacute;n de las conductas punibles sometidas a &eacute;l. En ese marco, el legislador ha establecido como principios y reglas fundamentales bajo los cuales debe desenvolverse el fuero militar los siguientes: legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, favorabilidad, exclusi&oacute;n de analog&iacute;a, igualdad ante la ley, cosa juzgada, conocimiento de la ley, juez natural, funcionalidad de la pena y de las medidas de seguridad, integraci&oacute;n y prevalencia de las normas rectoras.</p>     <p>Las motivaciones expuestas condujeron al gobierno a plantear la mencionada reforma de la jurisdicci&oacute;n castrense, oportunidad para abrir el debate sobre temas como el de excluir del fuero militar a la polic&iacute;a, o a la jurisdicci&oacute;n militar misma de la Rama Ejecutiva - Sector Defensa, con el objeto de buscar una caracterizaci&oacute;n lo m&aacute;s depurada posible de dicha justicia, encauzada como garant&iacute;a funcional para el m&aacute;s correcto servicio p&uacute;blico de defensa y seguridad, y no ya como derecho individual o de cuerpo de los militares activos. Respecto de la reforma planteada por el ejecutivo, adicionalmente a la introducci&oacute;n del sistema acusatorio, en su momento inform&oacute; el gobierno:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	    <p><i>Apuntando al fortalecimiento, la independencia y la autonom&iacute;a que requiere la Justicia Penal Militar, se design&oacute; a la abogada Luz Marina Gil como la primera Directora Ejecutiva civil de esta jurisdicci&oacute;n.    <br> 	Este fue solo el primer paso de una serie de reformas estructurales que se har&aacute;n y que buscan devolverle toda la credibilidad a la Justicia Penal Militar. Acompa&ntilde;ando los esfuerzos internos, contamos con el consejo experto de Juan Carlos Esguerra y Fernando Arboleda Ripoll en el dise&ntilde;o e implementaci&oacute;n de estas reformas &#91;...&#93; Adicionalmente hemos convocado a un grupo de pa&iacute;ses amigos: Reino Unido, Estados Unidos, Suecia, Holanda y Espa&ntilde;a, que aportar&aacute;n su experiencia y nos acompa&ntilde;ar&aacute;n en esta revisi&oacute;n. La Justicia Penal Militar no puede ni va a desaparecer. Es una instituci&oacute;n leg&iacute;tima en las democracias modernas. No podemos permitir que existan dudas sobre sus fallos y decisiones, por eso una de las medidas es que pase a ser un cuerpo verdaderamente independiente de la l&iacute;nea de mando. Una Justicia Penal Militar d&eacute;bil y cuestionada por tribunales internacionales pone en riesgo el fuero militar. El prop&oacute;sito es recuperar su legitimidad y credibilidad garantizando el debido proceso y la administraci&oacute;n efectiva e independiente de justicia<sup><a name="s13" href="#13">13</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>Este af&aacute;n del Sector Defensa por establecer una mejor relaci&oacute;n y complementariedad de la Justicia Penal Militar con la justicia en general enfrent&oacute; sin embargo, un serio tropiezo. En efecto, el 14 de junio del 2006 los entonces Ministro de Defensa Nacional, Camilo Ospina Bernal, y Fiscal General de la Naci&oacute;n, Mario Iguar&aacute;n Arana, suscribieron un acuerdo de cooperaci&oacute;n interinstitucional para apoyar a la Justicia Penal Militar, referido &uacute;nicamente al caso de muertes en operaciones militares, no haciendo relaci&oacute;n a los dem&aacute;s delitos militares, militarizados o comunes, porque en cuanto a homicidios en operaciones, hay intervenci&oacute;n legal obligatoria del Cuerpo T&eacute;cnico de Investigaci&oacute;n (cti), no por el documento que a continuaci&oacute;n se analiza, sino porque a partir de la vigencia del Sistema Penal Acusatorio, los militares son autoridad primer respondiente en la escena de los hechos y tienen obligaciones de iniciar la cadena de custodia de acuerdo con los par&aacute;metros y exigencias de la ley, que no es precisamente la penal militar sino la ordinaria.</p>     <p>El acuerdo era del siguiente tenor:</p>     <blockquote> 	    <p><i>El Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, se unen para dictar directrices frente a operaciones de las Fuerzas Militares en las que se producen hechos que revisten las caracter&iacute;sticas del homicidio, circunstancia que amerita la inspecci&oacute;n t&eacute;cnico cient&iacute;fica de los lugares donde hayan ocurrido los hechos.    <br> 	MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FISCAL&Iacute;A GENERAL DE LA NACI&Oacute;N    <br> 	&#91;...&#93; ASUNTO: Apoyo a Justicia Penal Militar    <br> 	Como es de su conocimiento, con ocasi&oacute;n de las operaciones propias de las Fuerzas Militares se presentan con alguna frecuencia situaciones en las que se producen hechos que revisten las caracter&iacute;sticas del homicidio al cual se refiere el art. 103 del C&oacute;digo Penal, o del homicidio en persona protegida al que alude el art. 135 ib&iacute;dem; circunstancias que ameritan la inspecci&oacute;n t&eacute;cnico cient&iacute;fica de los lugares donde hayan ocurrido los hechos, raz&oacute;n por la cual, para facilitar la investigaci&oacute;n, el Ministerio de Defensa y la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n expiden las siguientes directrices:    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	1. Que los servidores del Cuerpo T&eacute;cnico de Investigaci&oacute;n lleven a cabo las inspecciones de aquellos lugares de los hechos en donde se requiera su concurso t&eacute;cnico cient&iacute;fico.    <br> 	2. Que, mientras se hacen presentes en el lugar de los hechos los servidores del  	</i><i>cti</i><i>, se realice por parte de los miembros de la Fuerza P&uacute;blica su protecci&oacute;n, atendiendo &#91;a&#93; la obligaci&oacute;n legal prevista para el &quot;Primer Respondiente&quot;.    <br> 	3. Que, con el fin de facilitar el procedimiento las Fuerzas Militares deben llevar a cabo el desplazamiento oportuno de los servidores del  	</i><i>cti </i><i>al lugar de los hechos, procurar su seguridad y el retorno a la respectiva sede.    <br> 	4. Que luego de la b&uacute;squeda, fijaci&oacute;n, recolecci&oacute;n, embalaje y aseguramiento de las evidencias f&iacute;sicas y elementos materiales de prueba hallados en el lugar, as&iacute; como &#91;de&#93; las entrevistas de los posibles testigos, los servidores del  	</i><i>cti </i><i>remitan los respectivos informes a las Unidades de Reacci&oacute;n Inmediata de la Fiscal&iacute;a.    <br> 	5. Que el Fiscal de la Unidad de Reacci&oacute;n Inmediata asumir&aacute; las diligencias a prevenci&oacute;n, atendiendo &#91;a&#93; lo previsto en el art&iacute;culo 29 de la Carta Pol&iacute;tica, en concordancia con el art&iacute;culo 250 ib&iacute;dem; del art&iacute;culo 45 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal y la sentencia C-358 de 1997 de la Honorable Corte Constitucional.    <br> 	6. De ser evidente la existencia de los factores subjetivos y funcionales que justifican el reconocimiento del fuero instituido en el art&iacute;culo 221 de la Constituci&oacute;n en concordancia con el art&iacute;culo 250 de la Carta Fundamental, el fiscal de la justicia ordinaria decidir&aacute; con prontitud el traslado de la investigaci&oacute;n a la Justicia Penal Militar en cuyo caso se mantendr&aacute; el apoyo t&eacute;cnico cient&iacute;fico del  	</i><i>cti</i><i>; si no se evidencian los factores enunciados continuar&aacute; conociendo la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, informando de esta situaci&oacute;n a la Jurisdicci&oacute;n Penal Militar<sup><a name="s14" href="#14">14</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>Mediante este acto administrativo se establec&iacute;a una competencia a prevenci&oacute;n que modificaba las reglas de competencia legales tanto de la justicia ordinaria como de la Justicia Penal Militar, competencia en raz&oacute;n de la cual la fiscal&iacute;a iniciaba las indagaciones para luego definir si la competencia sobre esos casos le correspond&iacute;a o, de lo contrario, remitir el caso a la Justicia Penal Militar.</p>     <p>En su momento, el cuerpo de generales en retiro juzg&oacute; tal acuerdo como una derogaci&oacute;n en la pr&aacute;ctica del fuero militar que afectar&iacute;a a las tropas al desconocer sus derechos a una defensa y un juicio adecuado ante su juez natural, al asignar a la fiscal&iacute;a la definici&oacute;n de la autoridad competente para indagar y subsecuentemente juzgar respecto de los casos de estudio. Bajo esta &oacute;ptica, la Defensor&iacute;a Militar<sup><a name="s15" href="#15">15</a></sup> present&oacute; demanda contra el acto administrativo de acuerdo interinstitucional, la cual fue admitida por el Consejo de Estado, quien lo suspendi&oacute; provisionalmente a la luz del otrora art&iacute;culo 221 y el art&iacute;culo 230 de la Carta Pol&iacute;tica y seg&uacute;n el art&iacute;culo 152 del C&oacute;digo Contencioso Administrativo, y mediante Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012<sup><a name="s16" href="#16">16</a></sup>, declar&oacute; la nulidad de los numerales 4, 5 y 6 del acto, por encontrar una manifiesta violaci&oacute;n de la ley fundamentada en que mientras esta radica la competencia para investigar y juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P&uacute;blica en la Justicia Penal Militar, el acto acusado radica dicha competencia (investigativa) en las Unidades de Reacci&oacute;n Inmediata de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n.</p>     <p>Por ello, desde la suspensi&oacute;n provisional del Acto, el juez de competencia de los soldados es la Justicia Penal Militar, pues <i>&quot;todas las operaciones militares deben ser conocidas por su juez natural que es la Justicia Penal Militar. Para dirimir las competencias ser&aacute; el Consejo Superior de la Judicatura el que falle&quot;<sup><a name="s17" href="#17">17</a></sup>.</i></p>     <p>Este suceso, adem&aacute;s de afectar el Manual de Operaciones Militares expedido por el Comando General en diciembre del 2009, implica un deterioro del fuero militar y de las Fuerzas Militares de cara a la opini&oacute;n p&uacute;blica nacional e internacional. Como anotan diversos medios, el hecho levanta sospechas sobre un indebido favorecimiento de esta institucionalidad y de manera m&aacute;s general sobre la legitimidad del Estado colombiano. Se&ntilde;alaba a la suspensi&oacute;n provisional uno de tales medios:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	    <p><i>&#91;...&#93; &#91;E&#93;n relaci&oacute;n con el inexplicable retardo de la justicia ordinaria (Fiscal&iacute;a) en la soluci&oacute;n de la situaci&oacute;n jur&iacute;dica de los uniformados implicados en los casos de falsos positivos, que dio lugar a la libertad de los procesados por vencimientos de t&eacute;rminos, estos conservar&iacute;an este privilegio jur&iacute;dico, mientras el Consejo de Estado produzca su fallo y el Consejo Superior de la Judicatura defina la competencia sobre cu&aacute;l debe ser el juez natural que investigue a los miembros de la Fuerza P&uacute;blica por la comisi&oacute;n de delitos como consecuencia de las operaciones de orden p&uacute;blico. Ahora, de rescatarse el fuero militar, no se descartan demandas indemnizatorias hacia el futuro por parte de aquellos uniformados que sienten vulnerado su derecho al debido proceso por no haber sido juzgados por el juez natural &#91;...&#93; de ser nulo el acuerdo, les cabr&iacute;a gran responsabilidad a quienes lo suscribieron, y se confirma la ausencia de asesor&iacute;a jur&iacute;dica en los altos funcionarios del Estado &#91;...&#93;<sup><a name="s18" href="#18">18</a></sup>.</i></p> </blockquote>     <p>Aun cuando resulta de extrema urgencia salvar este escollo, reafirmando un respeto estricto por la Constituci&oacute;n y el Derecho Internacional Humanitario en lo tocante al fuero y a la Justicia Penal Militar para fortalecerlos y garantizar el debido proceso y arrojar resultados operativos provechosos para la paz, para ello es imprescindIBLe la voluntad, los recursos y los mecanismos que permitan eliminar la producci&oacute;n de hechos que pongan en una situaci&oacute;n de precariedad jur&iacute;dica a Colombia y a los miembros de la Fuerza P&uacute;blica, y apartar con ello la imagen de un Estado que avanza improvisada e incoherentemente en la soluci&oacute;n de cuestiones de tanta entidad como la que ac&aacute; se plantea.</p>     <p>Esta situaci&oacute;n de inseguridad jur&iacute;dica fue el m&oacute;vil de la inclusi&oacute;n del inciso 4 del art&iacute;culo 3 del Acto Legislativo 02 de 2012. Seg&uacute;n el texto, <i>&quot;&#91;s&#93;i en desarrollo de una acci&oacute;n, operaci&oacute;n o procedimiento de la Fuerza P&uacute;blica, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podr&aacute; intervenir una comisi&oacute;n t&eacute;cnica de coordinaci&oacute;n integrada por representantes de la jurisdicci&oacute;n penal militar y de la jurisdicci&oacute;n penal ordinaria, apoyada por sus respectivos &oacute;rganos de polic&iacute;a judicial </i>&#91;...&#93;&quot;. De acuerdo con la exposici&oacute;n de motivos del proyecto, las caracter&iacute;sticas de la comisi&oacute;n se traen a colaci&oacute;n:</p>     <blockquote> 	    <p><i>i) La Comisi&oacute;n por ser de car&aacute;cter mixto compuesta por representantes de las dos jurisdicciones tendr&iacute;a por objetivo constatar en cumplimiento del principio de inmediatez si un hecho puede llegar a constituir una conducta punible;    <br> 	ii) El informe que emite la comisi&oacute;n facilita mediante su concepto t&eacute;cnico y especializado que se observe el marco jur&iacute;dico aplicable a cada caso y se remita lo actuado a la jurisdicci&oacute;n competente;    <br> 	iii) La Comisi&oacute;n debe constatar los hechos, limit&aacute;ndose a determinar si ha habido una conducta punible y la jurisdicci&oacute;n a la cual corresponder&iacute;a su conocimiento. La comisi&oacute;n no interfiere en la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia.    <br> 	La comisi&oacute;n es un espacio permanente de coordinaci&oacute;n, de car&aacute;cter mixto, compuesta por representantes de la Jurisdicci&oacute;n Ordinaria y Penal Militar, que apoyados en la polic&iacute;a judicial de ambas jurisdicciones tiene como cometido primordial conceptuar de manera t&eacute;cnica y especializada si en un caso concreto se ha cometido o no un delito y en este &uacute;ltimo evento enviar su concepto a la jurisdicci&oacute;n que debe iniciar esa investigaci&oacute;n.    <br> 	La comisi&oacute;n, verificados los hechos, proceder&aacute; de inmediato a enviar las actuaciones a la Jurisdicci&oacute;n Ordinaria o a la Penal Militar, seg&uacute;n corresponda. &#91;...&#93; Se trata de una comisi&oacute;n de coordinaci&oacute;n y no de un tribunal de car&aacute;cter jurisdiccional que decide competencias &#91;...&#93; se limita a presentar un concepto t&eacute;cnico y especializado basado en las constataciones probatorias<sup><a name="s19" href="#19">19</a></sup>.</i></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De acuerdo con tales explicaciones, <i>&quot;la aplicaci&oacute;n de las reglas de competencia constitucionales y legales son las llamadas a establecer primariamente la competencia. La comisi&oacute;n mixta opera excepcionalmente con car&aacute;cter t&eacute;cnico cuando estas reglas no ofrezcan suficiente claridad&quot;. </i>En todo caso, establece la exposici&oacute;n de motivos transcrita, que el Consejo Superior de la Judicatura siempre tendr&aacute; la facultad de dirimir los conflictos de competencia.</p>     <p>Lo anterior, aunado a la incoherencia de la reforma en lo tocante a las competencias de ambas jurisdicciones, deviene en una situaci&oacute;n de derecho m&aacute;s compleja de la que se propone remediar, en tanto la competencia permanente del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de jurisdicci&oacute;n entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria ser&iacute;a la misma otorgada al nuevo Tribunal de Garant&iacute;as Penales creado por la reforma al art&iacute;culo 116 Superior<sup><a name="s20" href="#20">20</a></sup>, mientras que la Comisi&oacute;n mixta creada por el reformado art&iacute;culo 221 tendr&iacute;a la funci&oacute;n de determinar si ha habido una conducta punible y la jurisdicci&oacute;n competente para resolver los casos en que la aplicaci&oacute;n de las reglas constitucionales y legales no permita establecer la competencia. Aunque la exposici&oacute;n de motivos se esfuerza en afirmar que esta decisi&oacute;n no es jurisdiccional, pues la Comisi&oacute;n actuar&iacute;a de forma excepcional basada en constataciones probatorias, el texto no deja de ofrecer serios errores de t&eacute;cnica legislativa que evidencian la improvisaci&oacute;n sobre estos temas.</p>     <p>M&aacute;s a&uacute;n, dado que la reforma somete a reglamentaci&oacute;n mediante ley estatutaria el funcionamiento de las nuevas figuras creadas, como lo ha considerado la CIDH, el Acto Legislativo <i>&quot;contiene disposiciones ambiguas que est&aacute;n supeditadas a una ley estatutaria posterior, y por lo tanto genera incertidumbre jur&iacute;dica&quot;<sup><a name="s21" href="#21">21</a></sup>.</i></p>     <p>Quiz&aacute; uno de los aspectos m&aacute;s graves de la reforma en estudio es el hecho de que esta <i>&quot;invierte la regla actual reconocida en la jurisprudencia reiterada de los &oacute;rganos del sistema interamericano, de que los casos sean resueltos en la jurisdicci&oacute;n ordinaria, siendo excepcional la transferencia a la Justicia Penal Militar&quot; </i>debido a que <i>&quot;la reforma establece que casos relacionados con el servicio ser&iacute;an conocidos por el fuero militar y que, en caso de duda, excepcionalmente, una Comisi&oacute;n mixta integrada por representantes de la jurisdicci&oacute;n militar y ordinaria intervendr&aacute; para determinar la competencia&quot;<sup><a name="s22" href="#22">22</a></sup>.</i></p>     <p><font size="3"><b>III. FUERO MILITAR Y LIBERTADES FUNDAMENTALES</b></font></p>     <p>Adem&aacute;s de la impropiedad de la reforma al fuero militar, esta investigaci&oacute;n tambi&eacute;n se concentra en disertar brevemente sobre el fuero militar y su &iacute;ntima relaci&oacute;n con el ejercicio de las libertades fundamentales, siendo la libertad para el desarrollo de la personalidad (art. 16, cp) una de las m&aacute;s limitadas bajo el r&eacute;gimen de vida militar. Se trata de la libertad interna o psicol&oacute;gica, que es el poder o independencia del titular del derecho de elegir o dise&ntilde;ar un curso de acci&oacute;n u omisi&oacute;n, por s&iacute; mismo, sin injerencia extra&ntilde;a no querida, para el caso de estudio sujeta a jerarqu&iacute;a, &oacute;rdenes y reglas militares respecto de quien se encuentra bajo el fuero militar y que limita, por ejemplo a los reclutas, escoger libremente opciones de educaci&oacute;n, profesi&oacute;n u oficio, o inclinaciones pol&iacute;ticas. Tambi&eacute;n denominada libertad moral o independencia para llevar a cabo todo aquello que no est&aacute; jur&iacute;dicamente prohibido, que en el supuesto de quienes est&aacute;n bajo la &eacute;gida militar puede conducir incluso a afrontar situaciones extremas que rompen el fundamento l&iacute;mite del derecho a la vida, cual es el de respetar la ajena, imponi&eacute;ndose al militar el deber, llegado el caso, de matar o lesionar a sus semejantes en ejercicio del monopolio leg&iacute;timo de la violencia por parte del Estado.</p>     <p>En principio estos tipos penales imponen a quienes se encuentran sujetos al fuero militar el deber de la valent&iacute;a. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que el acto de valor, para un militar, es apenas debido, no excepcional<sup><a name="s23" href="#23">23</a></sup>. Seg&uacute;n la corporaci&oacute;n, la exigencia de valor encuentra fundamento en lo siguiente:</p>     <blockquote> 	    <p><i>&#91;L&#93;a formaci&oacute;n del militar (y hay que agregar entre nosotros al polic&iacute;a, aunque su asimilaci&oacute;n no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo espec&iacute;fico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien, es de suponer que quien se ejercita en una actividad, desarrolla destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para &eacute;l deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo espec&iacute;fico la exigencia que para otro podr&iacute;a ser desmesurada, para &eacute;l es razonable: afrontar un combate, no huir, no hacer manifestaciones de p&aacute;nico. La valent&iacute;a, entonces, as&iacute; entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla ser&iacute;a tan vergonzoso (&iexcl;deshonroso!) como lo ser&iacute;a para quien ha recibido adecuado entrenamiento en el quir&oacute;fano, no ser capaz de realizar una operaci&oacute;n de cirug&iacute;a corriente. No es descartable, en ninguno de los dos casos, que circunstancias particulares, espec&iacute;ficas, personales o externas, frustren la observancia de la conducta exigible, pero se trata entonces de casos &quot;anormales&quot; que merecen una consideraci&oacute;n especial que tambi&eacute;n el ordenamiento normativo debe tomar en cuenta. As&iacute; pues, el acto de valor (como todos los enunciados en las normas demandadas) que para un ciudadano com&uacute;n podr&iacute;a ser heroico, y cuya omisi&oacute;n no ser&iacute;a vergonzosa, para un militar ser&iacute;a apenas debido, y su incumplimiento motivo de bald&oacute;n (considerando 3).</i></p> </blockquote>     <p>Ahora bien, como se&ntilde;ala la Corte, este deber no es absoluto, pues <i>&quot;si entran en tensi&oacute;n el valor exigido al miembro de la Fuerza P&uacute;blica y el n&uacute;cleo esencial de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal cuando exista muy alta probabilidad de que en determinadas circunstancias estas corran serio riesgo de p&eacute;rdida o afectaci&oacute;n grave y no es exigible otra conducta distinta, ha de primar el derecho fundamental&quot;<sup><a name="s24" href="#24">24</a></sup>.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Estos criterios, conforme a las circunstancias en cada caso concreto, deber&aacute;n ser apreciados por el juez de conocimiento a fin de definir si cabe un juicio de reproche por la cobard&iacute;a de quien, sujeto al fuero militar, ha realizado una de estas conductas, as&iacute; como para determinar el grado de responsabilidad del procesado.</p>     <p>En este tema de la protecci&oacute;n del honor militar es incontestable que el decoro, el p&uacute;blico ejemplo o comportamiento decente por parte del militar es uno de los deberes derivados del servicio, como valor propio de la instituci&oacute;n castrense en cuanto bien jur&iacute;dico tutelado simult&aacute;neamente con otros, como la integridad f&iacute;sica o la propiedad, en tipos penales de alcance pluriofensivo.</p>     <p><font size="3"><b>IV. PERSPECTIVA SOCIOL&Oacute;GICA DEL FUERO MILITAR EN COLOMBIA</b></font></p>     <p>En la parte final de este art&iacute;culo y en el marco de la investigaci&oacute;n denominada &quot;Estructura y atribuciones de las Fuerzas Militares colombianas. Constituci&oacute;n, problemas socio-jur&iacute;dicos y teor&iacute;a pol&iacute;tica&quot;<sup><a name="s25" href="#25">25</a></sup>, finalmente, y a manera de contraste entre las posiciones dogm&aacute;ticas y t&eacute;cnicas sobre el fuero militar y la concepci&oacute;n de quienes viven investidos con este, a continuaci&oacute;n se expone una noci&oacute;n a nivel institucional e individual de los miembros de las Fuerzas Militares, respecto a la siguiente cuesti&oacute;n: &iquest;Cree que el fuero militar es una garant&iacute;a funcional o una condici&oacute;n de impunidad? Las respuestas pueden sintetizarse as&iacute;<sup><a name="s26" href="#26">26</a></sup>:</p>     <center><a name="t1"><img src="img/revistas/vniv/n127/n127a03t1.jpg"></a></center>     <p>Seg&uacute;n los resultados expuestos, el 81,1% de los entrevistados considera que el fuero militar es una garant&iacute;a funcional; el 6,3% considera que no lo es, y apenas el 1,1% lo considera una condici&oacute;n de impunidad. Estas son algunas de las razones expuestas:</p>     <p>Se puede prestar para los dos casos, mal manejado, lastimosamente.    <br> Ese fuero es te&oacute;rico y en la pr&aacute;ctica no existe.    <br> Deber&iacute;a ser una garant&iacute;a pero debido a m&uacuteltiples factores se ha desprestigiado y por eso casi ha desaparecido.    <br> El fuero militar es una condici&oacute;n necesaria para que podamos desempe&ntilde;ar nuestra funci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los funcionarios p&uacute;blicos y abogados entrevistados consideran que el fuero es una garant&iacute;a funcional de origen constitucional; las situaciones de impunidad se originan no en el fuero como tal, sino en la gesti&oacute;n judicial de sus administradores y en la falta de apoyo y colaboraci&oacute;n de los usuarios del servicio.</p>     <center><a name="f1"><img src="img/revistas/vniv/n127/n127a03f1.jpg"></a></center>     <p>Otra de las preguntas relacionadas fue la siguiente: &iquest;Qu&eacute; pol&iacute;ticas estatales deben adoptarse para rescatar la credibilidad de la Justicia Penal Militar?</p>     <center><a name="f2"><img src="img/revistas/vniv/n127/n127a03f2.jpg"></a></center>     <p>Dentro de las principales v&iacute;as de soluci&oacute;n propuestas por los entrevistados, se encuentra dejar la Justicia Penal Militar en manos de personal id&oacute;neo para fortalecerla. La respuesta m&aacute;s frecuente subraya la necesidad de transparencia y del debido proceso, mientras que llama la atenci&oacute;n la propuesta de crear instancias superiores, como una Corte de Justicia Penal Militar y un fiscal especializado.</p>     <p>Por su parte, los funcionarios p&uacute;blicos y abogados resaltan la importancia de fortalecer el cuerpo de Justicia Penal Militar, que garantice la independencia de los jueces desde su designaci&oacute;n, incluyendo su r&eacute;gimen salarial y de carrera; mayores exigencias de calidad personal y profesional a los funcionarios que la integran; mayores apoyos log&iacute;sticos y t&eacute;cnicos para realizar investigaciones serias y oportunas.</p>     <p><font size="3"><b>CONCLUSIONES</b></font></p>     <p>El fuero penal militar es el derecho de los miembros de la Fuerza P&uacute;blica a ser juzgados por un juez especializado diferente al que ordinariamente tiene la competencia y cuya finalidad es que dentro del marco de la Constituci&oacute;n (art&iacute;culo 221), est&eacute;n cubiertos en sus actividades del servicio por un marco jur&iacute;dico especial; por ende, esta justicia constituye una excepci&oacute;n constitucional a la regla del juez natural. Para el funcionamiento de esta justicia especializada se crearon los tribunales militares, que en ning&uacute;n caso podr&aacute;n juzgar a los civiles.</p>     <p>El fuero penal militar es garant&iacute;a funcional y debe mantenerse, porque este no corresponde a un privilegio injustificado para los miembros de la Fuerza P&uacute;blica por los delitos que comentan con ocasi&oacute;n del servicio que cumplen, para generar impunidad. Debe tenerse en cuenta que su comisi&oacute;n se da en condiciones materiales y jur&iacute;dicas diferentes de las personas que delinquen y sobre las que recae la acci&oacute;n punitiva del Estado<sup><a name="s27" href="#27">27</a></sup>.</p>     <p>Frente al alcance del derecho al fuero militar, la Corte Constitucional ha expresado y ratificado que no es posible extraer del texto constitucional una disposici&oacute;n que imponga que la Justicia Militar deba contar con un procedimiento y unas normas adjetivas diferentes a las del resto de los funcionarios p&uacute;blicos<sup><a name="s28" href="#28">28</a></sup>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En consecuencia, el derecho al fuero, seg&uacute;n la Corte, implica solamente que la Justicia Militar debe contar con una normativa sustancial especial, compatible con las conductas delictivas e ilegales especiales que sus miembros pueden cometer en raz&oacute;n de sus funciones<sup><a name="s29" href="#29">29</a></sup>.</p>     <p>Otro punto relevante, es que los reg&iacute;menes especiales solo pueden comprender las regulaciones &iacute;ntimamente vinculadas con su objeto espec&iacute;fico, en virtud de lo cual es la conexi&oacute;n con el servicio lo que marca la competencia de la instancia judicial y no simplemente la condici&oacute;n de miembro de la Fuerza P&uacute;blica. En el caso de violaciones a los derechos humanos o de conductas delictivas que carezcan de relaci&oacute;n &quot;directa&quot; con el servicio, tales personas quedar&aacute;n sometidas a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria seg&uacute;n sea el caso. Es precisamente en este punto donde se llega a la conclusi&oacute;n de que la reforma no era necesaria como garant&iacute;a funcional, pues desde la Constituci&oacute;n de 1991 se consagr&oacute; un fuero penal militar ajustado a derecho, y con el Acto Legislativo 02 de 2012 se hacen ilusorias las garant&iacute;as para las v&iacute;ctimas.</p>     <p>El fuero penal militar es una investidura especial que responde a las diferencias entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que est&aacute;n llamados a asumir los miembros de la Fuerza P&uacute;blica, <i>&quot;pues a estos &uacute;ltimos la Constituci&oacute;n les asigna una funci&oacute;n especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar&quot;<sup><a name="s30" href="#30">30</a></sup>. </i>Por ello, la finalidad esencial de este fuero <i>&quot;es que, dentro de los marcos de la Constituci&oacute;n, los miembros de la Fuerza P&uacute;blica est&eacute;n cubiertos en sus actividades de servicio por un r&eacute;gimen jur&iacute;dico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organizaci&oacute;n y funcionamiento de la Fuerza P&uacute;blica&quot;<sup><a name="s31" href="#31">31</a></sup>.</i></p>     <p>Del mismo modo, la incoherencia de la reforma en estudio que otorga facultades permanentes para la dimisi&oacute;n de conflictos de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria a dos &oacute;rganos &mdash;Consejo Superior de la Judicatura y Tribunal de Garant&iacute;as Penales&mdash; y a su vez da atribuci&oacute;n a una Comisi&oacute;n cuyos integrantes ser&iacute;an de ambas jurisdicciones antedichas para establecer la competencia en los casos donde no sea clara esta, deja entrever lo innecesario de la reforma propuesta.</p>     <p>Las Fuerzas Militares deben cumplir con los valores y fines constitucionales, en especial con el respeto y garant&iacute;a de los derechos humanos y con el principio democr&aacute;tico. Y a partir de all&iacute;, hacer los esfuerzos para vencer a los grupos violentos, ojal&aacute; por medios pol&iacute;ticos antes que por medios violentos, porque es obligatorio, para tratar el tema del fuero militar, reconocer la problem&aacute;tica interna que vive el pa&iacute;s.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>PIE DE P&Aacute;GINA</b></font></p>     <!-- ref --><p><sup><a href="#s1" name="1">1</a></sup>Alfredo V&aacute;squez Carrizosa, <i>Gaceta Constitucional N&uacute;mero 10. Proyecto de acto Reformatorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia No. 12. Reforma Constitucional sobre los Derechos Humanos, </i>I, 1, Asamblea Nacional Constituyente, Bogot&aacute; (1991).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000139&pid=S0041-9060201300020000300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br> <sup><a href="#s2" name="2">2</a></sup>Fundaci&oacute;n Ideas para la Paz, <i>Las condiciones de la tortura, I, Siguiendo el conflicto: hechos y an&aacute;lisis de la semana, </i>1 (2006).    <br> <sup><a href="#s3" name="3">3</a></sup>Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. M.P.: Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a href="#s4" name="4">4</a></sup>Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-141 de 29 de marzo de 1995. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#s5" name="5">5</a></sup>Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-928 de 7 de noviembre de 2007. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.    <br> <sup><a href="#s6" name="6">6</a></sup>L. P&eacute;rez Casas, <i>Colombia, la impunidad al orden del d&iacute;a. La Justicia negando la Justicia, </i>I, <i>Jornadas organizadas por Jueces para la Democracia, </i>&Aacute;vila -Colectivo de Abogados Jos&eacute; Alvear Restrepo, Bogot&aacute; (1997).    <br> <sup><a href="#s7" name="7">7</a></sup>Ministerio de Defensa Nacional, <i>Directiva Permanente N&deg; 19. Reiteraci&oacute;n obligaciones para autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y evitar homicidios en persona protegida, </i>(I), Bogot&aacute; (1997).    <br> <sup><a href="#s8" name="8">8</a></sup>   Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-469 de 15 de julio de 2009. M.P. Jorge Iv&aacute;n Palacio Palacio.    <!-- ref --><br> <sup><a href="#s9" name="9">9</a></sup>   Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, <i>Comunicado de Prensa No. 4 de 2013. </i><i>CIDH </i><i>expresa preocupaci&oacute;n por reforma constitucional en Colombia, </i>I (2013).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000147&pid=S0041-9060201300020000300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br> <sup><a href="#s10" name="10">10</a></sup>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-469 de 2009, op. cit.    <br> <sup><a href="#s11" name="11">11</a></sup>Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (2013), op. cit.    <br> <sup><a href="#s12" name="12">12</a></sup> Ministerio de Defensa Nacional, <i>Cinco reformas estructurales al interior de la Fuerza P&uacute;blica, </i>(I), Bogot&aacute; (2006).    <br> <sup><a href="#s13" name="13">13</a></sup>Ministerio de Defensa Nacional (2006) op. cit.    <br> <sup><a href="#s14" name="14">14</a></sup>Ministerio de Defensa Nacional, <i>Mindefensa y Fiscal&iacute;a firman acuerdo de cooperaci&oacute;n, </i>I, Bolet&iacute;n N&deg; 2, Bogot&aacute; (2006).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#s15" name="15">15</a></sup>La Defensor&iacute;a Militar es una corporaci&oacute;n sin &aacute;nimo de lucro que presta el servicio de asistencia jur&iacute;dica y defensa en beneficio de los integrantes activos y retirados del Ej&eacute;rcito Nacional. Propende por el respeto de las garant&iacute;as judiciales de los oficiales, suboficiales y soldados.    <br> <sup><a href="#s16" name="16">16</a></sup>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). C.P.: Mar&iacute;a Elizabeth Garc&iacute;a Gonz&aacute;lez, Ref. Expedientes acumulados n&uacute;ms. 2009-00196 y 2008-00025-00.    <br> <sup><a href="#s17" name="17">17</a></sup>L. Montes, <i>Suspenden provisionalmente acuerdo entre la Fiscal&iacute;a y Ministerio de Defensa para juzgamiento de militares, </i>I, CM &amp; Pa&iacute;s, Bogot&aacute; (2010).    <br> <sup><a href="#s18" name="18">18</a></sup> M. L&oacute;pez, <i>El fuero militar, </i>I, <i>El Tiempo, </i>Bogot&aacute; (2010).    <br> <sup><a href="#s19" name="19">19</a></sup>Congreso de la Rep&uacute;blica, <i>Gaceta del Congreso No. 111, Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo N&uacute;mero 192 de 2012 C&aacute;mara, Por el cual se reforman los art&iacute;culos 116, 152 y 221 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, </i>Imprenta Nacional, Bogot&aacute; (2012).    <br> <sup><a href="#s20" name="20">20</a></sup>De acuerdo con el texto, la reforma da atribuci&oacute;n al nuevo Tribunal de manera permanente para &quot;dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicci&oacute;n Ordinaria y laJurisdicci&oacute;n Penal Militar&quot; (Numeral 3).    <br> <sup><a href="#s21" name="21">21</a></sup>Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, 2013, <i>Op. Cit.</i>    <br> <sup><a href="#s22" name="22">22</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a href="#s23" name="23">23</a></sup>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-563 de 30 de noviembre de 1995, M.P.: Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a href="#s24" name="24">24</a></sup>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-228 de 18 de marzo de 2003, M.P.: Alfredo Beltr&aacute;n Sierra.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#s25" name="25">25</a></sup>Resultados de investigaci&oacute;n de tesis doctoral denominada &quot;Estructura y atribuciones de las Fuerzas Militares colombianas. Constituci&oacute;n, problemas socio-jur&iacute;dicos y teor&iacute;a pol&iacute;tica&quot; llevada a cabo entre los a&ntilde;os 2008-2012.    <br> <sup><a href="#s26" name="26">26</a></sup>La encuesta se aplic&oacute; en 2009 a 141 integrantes del Curso de Estado Mayor de la Escuela Superior de Guerra, miembros de las Fuerzas Militares de diferentes procedencias, en los rangos de mayor y capit&aacute;n capacitados para asumir los cargos de comandantes de las unidades militares de las tres fuerzas, con responsabilidad operacional en todo el territorio nacional. En la actualidad son comandantes de las unidades operativas en las unidades estrat&eacute;gicas de todo el pa&iacute;s. Un segundo grupo correspondi&oacute; a 32 coroneles que adelantaron el Curso de Altos Estudios Militares para ser Generales y Almirantes de la Rep&uacute;blica. Las mismas preguntas fueron realizadas a 30 funcionarios p&uacute;blicos y abogados del &aacute;rea para ampliar la informaci&oacute;n y comparar sus puntos de vista con el de los militares entrevistados.    <br> <sup><a href="#s27" name="27">27</a></sup>Corte Constitucional, Sala Plena de Constitucionalidad, Sentencia C-399 del 7 de noviembre de 1995, M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a href="#s28" name="28">28</a></sup>Ver sentencias C-310 de 1997 y C-620 de 1998 donde la Corte Constitucional concept&uacute;a acerca de la posibilidad de unificar el proceso disciplinario de todos los funcionarios p&uacute;blicos.    <br> <sup><a href="#s29" name="29">29</a></sup>A este respecto, en la Sentencia C-620 de 1998 la Corte Constitucional estim&oacute;: &quot;&#91;...&#93; <i>las diferencias existentes entre los estatutos disciplinarios de las Fuerzas Militares y la Polic&iacute;a Nacional y los aplicables a los dem&aacute;s funcionarios p&uacute;blicos, radican, exclusivamente, en los aspectos de orden sustancial &mdash;las faltas en que pueden incurrir y las sanciones que le son aplicables&mdash; y no en el procedimiento que debe surtirse para imponer la sanci&oacute;n, pues all&iacute; es perfectamente posible que el legislador fije una regulaci&oacute;n com&uacute;n sin que por eso se entiendan afectados los reg&iacute;menes especiales y, en consecuencia, las disposiciones constitucionales que los consagran. Incluso, haciendo menci&oacute;n a los principios rectores que gobiernan el debido proceso, estim&oacute; la Corte que los mismos deben identificarse en todos los sistemas disciplinarios por cuanto su objetivo fundamental es el de garantizar a los servidores p&uacute;blicos, sin distingo ninguno, el respeto de sus derechos constitucionales durante el tr&aacute;mite del proceso que se surte en su contra (art. 29 C. P.) &quot;.</i>    <br> <sup><a href="#s30" name="30">30</a></sup>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-141 de 1995, op. cit.    <br> <sup><a href="#s31" name="31">31</a></sup>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-928 de 7 de noviembre de 2007. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></font></p>     <p>Alfredo V&aacute;squez Carrizosa, <i>Gaceta Constitucional N&uacute;mero 10. Proyecto de acto Reformatorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia No. 12. Reforma Constitucional sobre los Derechos Humanos, </i>I, 1, Asamblea Nacional Constituyente, Bogot&aacute; (1991).</p>     <p>Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, <i>Comunicado de Prensa No. 4 de 2013. CIDH expresa preocupaci&oacute;n por reforma constitucional en Colombia, </i>I (2013).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Congreso de la Rep&uacute;blica, Acto Legislativo N&deg; 02. <i>Por el cual se reforman los art&iacute;culos 116, 152 y 221 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. Diario Oficial </i>No. 48651 (2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S0041-9060201300020000300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Congreso de la Rep&uacute;blica, <i>Gaceta del Congreso No. 111, Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo N&uacute;mero 192 de 2012 C&aacute;mara, Por el cual se reforman los art&iacute;culos 116, 152 y 221 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, </i>Imprenta Nacional, Bogot&aacute; (2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000175&pid=S0041-9060201300020000300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Congreso de la Rep&uacute;blica, <i>Gaceta del Congreso No. 343, Texto propuesto para conciliaci&oacute;n en primera vuelta al Proyecto de Acto Legislativo N&uacute;mero 16 de 2012 Senado, 192 de 2012 C&aacute;mara, Por el cual se reforman los art&iacute;culos 116, 152 y 221 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, </i>Imprenta Nacional, Bogot&aacute; (2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0041-9060201300020000300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci&oacute;n Primera, Auto de fecha 14 de diciembre de 2009 admisorio de la demanda de constitucionalidad contra el acto administrativo denominado &quot;Apoyo a la Justicia Penal Militar&quot;. C.P.: Mar&iacute;a Claudia Rojas Lasso, Exp. Radicado No. 11001032400020090019600.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000179&pid=S0041-9060201300020000300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). C.P.: Mar&iacute;a Elizabeth Garc&iacute;a Gonz&aacute;lez, Ref. Expedientes acumulados n&uacute;ms. 2009-00196 y 2008-00025-00.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000181&pid=S0041-9060201300020000300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-141 de 29 de marzo de 1995. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000183&pid=S0041-9060201300020000300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-228 de 18 de marzo de 2003. M.P.: Alfredo Beltr&aacute;n Sierra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000185&pid=S0041-9060201300020000300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-310 de 25 de junio de 1991. M.P.: Carlos Gaviria D&iacute;az.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S0041-9060201300020000300010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1991. M.P.: Carlos Gaviria D&iacute;az.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000189&pid=S0041-9060201300020000300011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional, Sala Plena de Constitucionalidad, Sentencia C-399 del 1 de noviembre de 1995. M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000191&pid=S0041-9060201300020000300012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-469 de 15 de julio de 2009. M.P.: Jorge Iv&aacute;n Palacio Palacio.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000193&pid=S0041-9060201300020000300013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-563 de 30 de noviembre de 1995. M.P.: Carlos Gaviria D&iacute;az.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000195&pid=S0041-9060201300020000300014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-620 de 4 de noviembre de 1998. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000197&pid=S0041-9060201300020000300015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-928 de 1 de noviembre de 2001. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000199&pid=S0041-9060201300020000300016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Fundaci&oacute;n Ideas para la Paz, <i>Las condiciones de la tortura, I, Siguiendo el conflicto: hechos y an&aacute;lisis de la semana, </i>1 (2006).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000201&pid=S0041-9060201300020000300017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>L. Montes, <i>Suspenden provisionalmente acuerdo entre la Fiscal&iacute;a y Ministerio de Defensa para juzgamiento de militares, </i>I, CM &amp; Pa&iacute;s, Bogot&aacute; (2010).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000203&pid=S0041-9060201300020000300018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>L. P&eacute;rez Casas, <i>Colombia, la impunidad al orden del d&iacute;a. La Justicia negando la Justicia, </i>(I), <i>Jornadas organizadas por Jueces para la Democracia, </i>&Aacute;vila - Colectivo de Abogados Jos&eacute; Alvear Restrepo, Bogot&aacute; (1991).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000205&pid=S0041-9060201300020000300019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>M. L&oacute;pez, <i>El fuero militar, </i>I, <i>El Tiempo, </i>Bogot&aacute; (21 de enero de 2010).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000207&pid=S0041-9060201300020000300020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ministerio de Defensa Nacional, <i>Cinco reformas estructurales al interior de la Fuerza P&uacute;blica, </i>I, Bogot&aacute; (2006).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000209&pid=S0041-9060201300020000300021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ministerio de Defensa Nacional, <i>Directiva Permanente N&deg; 19. Reiteraci&oacute;n obligaciones para autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y evitar homicidios en persona protegida, </i>I, Bogot&aacute; (1991).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000211&pid=S0041-9060201300020000300022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Ministerio de Defensa Nacional, <i>Mindefensa y Fiscal&iacute;a firman acuerdo de cooperaci&oacute;n, </i>I, Bolet&iacute;n N&deg; 2, Bogot&aacute; (2006).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000213&pid=S0041-9060201300020000300023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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<collab>Congreso de la República</collab>
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<source><![CDATA[Auto de fecha 14 de diciembre de 2009 admisorio de la demanda de constitucionalidad contra el acto administrativo denominado "Apoyo a la Justicia Penal Militar". C.P.: María Claudia Rojas Lasso, Exp. Radicado No. 11001032400020090019600]]></source>
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<collab>Consejo de Estado^dSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera</collab>
<source><![CDATA[Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). C.P.: María Elizabeth García González, Ref. Expedientes acumulados núms. 2009-00196 y 2008-00025-00]]></source>
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