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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LA DOCTRINA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SOBRE EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA DE PRUEBAS (2001-2011)]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Eleven years have passed since the Constitutional Court of Colombia began to evident procedural excess (Case T-1306, 2001).In this figure, the work presented here argues that there are two variants, one of which is directly related to the evidentiary ISSue. In this sense, i.e., when evident procedural excess is preached as an error of the trial judge related to the topic of evidence, and more accurately when reviewing writ he is forced to practice a certain number of them it is hard not to conclude that with regard to evident procedural excess we are taking over guardianship to a form of last resort in terms of proof, and not only for the protection of fundamental rights. Moreover, it can be argued that the Constitutional Court, under the idea that the judge has a duty to pursue the truth, and above all find it, he ventures into the relevant facts of each case which involves evident procedural excess or, at least, suggests precisely the way forward for the trial judge to give the fundamental right to a party. However, It be must be said that this incursion by the constitutional judge in matters of the ordinary headquarters, is due to, in part, and within the strict limits of the figure discussed here, the fact that in Colombia on matter of evidence we share two systems : the inquisitorial and regulatory system; equally, to the way some rules of procedural law (especially related to - the duty ofjudges to decree evidence) are expressed, but above all, to an understanding of what the process itself means in relation to the protection of fundamental rights and the prevalence of substantive law.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">     <p align="center"><font size="4"><b>LA DOCTRINA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SOBRE EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA DE PRUEBAS (2001-2011)<sup>*</sup></b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b><i>THE DOCTRINE OF THE COLOMBIAN CONSTITUTIONAL COURT ON EVIDENT PROCEDURAL EXCESS IN MATTERS OF EVIDENCE (2001-2011)</i></b></font></p>     <p align="center"><b><i>Pedro Antonio Garc&iacute;a<sup>**</sup>    <br> Milena Acevedo Prada<sup>***</sup></i></b></p>     <p><sup>*</sup>Trabajo realizado dentro del marco de investigaci&oacute;n del Grupo de Investigaci&oacute;n en Neoconstitucionalismo y Derecho, Universidad Santo Tom&aacute;s, sede Bucaramanga.    <br> <sup>**</sup>Licenciado en Filosof&iacute;a y Letras de la Universidad de Caldas, Manizales, Colombia. Mag&iacute;ster en Ling&uuml;&iacute;stica de la Universidad de Antioquia, Medell&iacute;n, Colombia. Actualmente estudiante de Derecho de la &uuml;sta, Bucaramanga. Es profesor de Filosof&iacute;a del Derecho y de Argumentaci&oacute;n Jur&iacute;dica. Correo electr&oacute;nico: <a target="_blank" href="mailto:pgarciaoster@gmail.com">pgarciaoster@gmail.com</a>    <br> <sup>***</sup>Abogada egresada de la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga, especialista en Derecho Administrativo y en Derecho Procesal de la Universidad Santo Tom&aacute;s de Bucaramanga, docente investigadora adscrita al grupo de investigaci&oacute;n cipjURis de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana seccional Bucaramanga, catedr&aacute;tica de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom&aacute;s de Bucaramanga, estudiante del Doctorado en Derecho de la Universidad de Buenos Aires - uba. Correo electr&oacute;nico: <a target="_blank" href="mailto:milena.acevedo@upb.edu.co">milena.acevedo@upb.edu.co</a></p>     <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: 6 de julio del 2013 Fecha de aceptaci&oacute;n: 22 de agosto del 2013.</i></p> <hr>     <p align="center"><b>Para citar este art&iacute;culo / To cite this article</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Garc&iacute;a, Pedro Antonio &amp; Acevedo Prada, Milena, <i>La doctrina de la corte constitucional colombiana sobre el exceso ritual manifiesto en materia de pruebas (2001-2011), 127 Vniversitas, </i>127-156 (2013) doi:10.1144/Javeriana.VJ127.dccc</p> <hr>     <p><font size="3"><b>RESUMEN</b></font></p>     <p>Han transcurrido once a&ntilde;os desde que la Corte Constitucional de Colombia comenz&oacute; a hacer referencia al <i>exceso ritual manifiesto </i>(Sentencia T-1306 de 2001). Sobre esta figura, el trabajo que ahora presentamos sostiene que hay dos variantes, y una de ellas se relaciona directamente con el tema probatorio. En este sentido, es decir, cuando el exceso ritual manifiesto se predica como un error del juez de instancia relacionado con el tema de pruebas, y m&aacute;s exactamente cuando en sede de revisi&oacute;n de tutela se lo obliga a la pr&aacute;ctica de un n&uacute;mero determinado de ellas, es dif&iacute;cil no llegar a la conclusi&oacute;n de que en lo referente al exceso ritual manifiesto estamos llevando la tutela a una modalidad de &uacute;ltima instancia en materia probatoria, y no solo en materia de protecci&oacute;n de derechos fundamentales. M&aacute;s a&uacute;n, puede sostenerse que la Corte Constitucional, bajo la idea de que el juez tiene el deber de perseguir la verdad, y por sobre todo encontrarla, incursiona en los hechos litigiosos de cada caso que implica exceso ritual manifiesto o, por lo menos, sugiere con precisi&oacute;n el camino que debe seguir el juez de la causa para allegarle el derecho fundamental a una de las partes. Con todo, hay que decir que esta incursi&oacute;n del juez constitucional en asuntos propios de la sede ordinaria, se debe, en parte, y en los estrictos l&iacute;mites de la figura que aqu&iacute; examinaremos, al hecho de que en Colombia compartimos dos sistemas en materia de pruebas: el sistema inquisitivo y el dispositivo; igualmente, al modo como se expresan algunas normas del derecho procesal (en especial las relacionadas con el poder - deber que tienen los jueces para decretar pruebas de oficio); pero, sobre todo, a una comprensi&oacute;n de lo que significa el proceso mismo en relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustantivo.</p>     <p><b>Palabras clave autores: </b>Exceso ritual manifiesto, tutela, derechos fundamentales, sistema dispositivo, sistema inquisitivo, pruebas.</p>     <p><b>Palabras clave descriptor: </b>Tutela, Derechos humanos, sentencia T-1306 de 2001, procesos (Derecho), enjuiciamiento malicioso.</p> <hr>     <p><font size="3"><b><i>ABSTRACT</i></b></font></p>     <p>Eleven years have passed since the Constitutional Court of Colombia began to evident procedural excess (Case T-1306, 2001).In this figure, the work presented here argues that there are two variants, one of which is directly related to the evidentiary ISSue. In this sense, i.e., when evident procedural excess is preached as an error of the trial judge related to the topic of evidence, and more accurately when reviewing writ he is forced to practice a certain number of them it is hard not to conclude that with regard to evident procedural excess we are taking over guardianship to a form of last resort in terms of proof, and not only for the protection of fundamental rights. Moreover, it can be argued that the Constitutional Court, under the idea that the judge has a duty to pursue the truth, and above all find it, he ventures into the relevant facts of each case which involves evident procedural excess or, at least, suggests precisely the way forward for the trial judge to give the fundamental right to a party. However, It be must be said that this incursion by the constitutional judge in matters of the ordinary headquarters, is due to, in part, and within the strict limits of the figure discussed here, the fact that in Colombia on matter of evidence we share two systems : the inquisitorial and regulatory system; equally, to the way some rules of procedural law (especially related to - the duty ofjudges to decree evidence) are expressed, but above all, to an understanding of what the process itself means in relation to the protection of fundamental rights and the prevalence of substantive law.</p>     <p><b>Keywords author: </b>Evident procedural excess, writ, fundamental rights, regulatory system, inquisitorial system tests.</p>     <p><b>Keywords plus: </b>Guardianship, Civil Rights, Judgment T-1306 2001, process (Law), malicious prosecuting.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>SUMARIO</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>INTRODUCCI&Oacute;N.- I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.- II. DESARROLLO.- <i>A. Dos versiones sobre exceso ritual manifiesto.- </i>1. Concepto abstracto.- 2. La versi&oacute;n concreta.- <i>B. Razones del exceso ritual manifiesto.- </i>1. Coexistencia de los sistemas dispositivo e inquisitivo.- 2. Deber, poder y obligaci&oacute;n.- 3. Derecho formal y derecho sustancial: relaciones de una triple paradoja.- CONCLUSIONES.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>     <p>Al inicio de su <i>Teor&iacute;a de la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica, </i>Robert Alexy alude al tema de la decisi&oacute;n judicial y se&ntilde;ala que esta, en ciertos casos, no puede desarrollarse bajo el procedimiento riguroso y formal del silogismo jur&iacute;dico. Para sostener esta idea, el autor expone, acto seguido, cuatro razones (de las que solo destacaremos la &uacute;ltima, pues es la que est&aacute; en la base de la presente disertaci&oacute;n). Estas <i>son&quot;(1) la vaguedad del lenguaje jur&iacute;dico; (2) la posibilidad de conflicto de normas; (3) el hecho de que sean posibles casos que necesitan una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica </i>&#91;.<i>..</i>&#93;; <i>y (4) la posibilidad de decidir incluso contra el tenor literal de una norma en casos especiales&quot; </i>(2008, pp. 23-24).</p>     <p>No es la primera vez, en la larga tradici&oacute;n occidental, que se hace referencia a estos cuatro motivos como condiciones cr&iacute;ticas y l&iacute;mites de la decisi&oacute;n judicial: en su <i>Ret&oacute;rica, </i>Arist&oacute;teles ya indicaba la necesidad de recurrir a lo razonable como mejor elemento de juicio en los siguientes casos: <i>&quot;(1) Cuando la ley es ambigua. (2) Cuando la ley sea contradictoria con otra ley que goza de alta consideraci&oacute;n o consigo misma. (3) Cuando las condiciones en que se promulg&oacute; la ley ya no existen. (4) Cuando la ley escrita sea contraria a nuestro caso, pues eso es lo que significa 'con el mejor criterio', no utilizar a toda costa las leyes escritas&quot; </i>(2007, pp. 130-131).</p>     <p>Sin embargo, &iquest;no es justamente esto &uacute;ltimo, tanto en la versi&oacute;n de Alexy como en la de Arist&oacute;teles, lo que se reclama en una sociedad que quiere hacer prevalecer la seguridad jur&iacute;dica, la igualdad y la justicia, valga decir, que sean las leyes escritas y su correcta interpretaci&oacute;n las bases de las decisiones predecibles de los jueces? Planteado lo anterior, vamos a afirmar que la doctrina del <i>exceso ritual manifiesto </i>es una expresi&oacute;n de la posibilidad que tienen los jueces de decidir <i>&quot;contra el tenor literal de una norma en casos especiales&quot;<sup><a name="s1" href="#1">1</a></sup></i>. Pero, adem&aacute;s, que esta figura muestra lo d&eacute;bil de la tesis que proh&iacute;be al juez constitucional incursionar en asuntos propiamente litigiosos, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente en cuestiones relacionadas con las pruebas.</p>     <p>Es verdad, de otra parte, que la Corte ha reiterado, y muy especialmente con respecto al tema de pruebas en las sentencias a las que aqu&iacute; aludiremos, que <i>&quot;est&aacute; vedada al juez de tutela cualquier intromisi&oacute;n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v&aacute;lidas; o, finalmente, en las <u>amplias atribuciones del juez para la valoraci&oacute;n del material probatorio</u> </i>&#91;...&#93;&quot; (T-264 de 2009, subrayado por fuera del texto original). Y tambi&eacute;n en estas palabras: <i>&quot;Como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corte, el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una v&iacute;a de hecho, <u>no puede sustituir a los jueces naturales</u>&quot; </i>(T-1006 de 2007, subrayado por fuera del texto original).</p>     <p>Si bien el asunto que tenemos entre manos traspasa los l&iacute;mites de la discusi&oacute;n general planteada por Alexy y Arist&oacute;teles cuando indican la imperiosa necesidad que le asiste al juez de &quot;desmarcarse&quot; del sentido literal de las normas en ciertos casos, tambi&eacute;n el mencionado asunto puede ubicarse dentro de esta discusi&oacute;n general y particularizarse alrededor del tema del exceso ritual manifiesto y su estrecho v&iacute;nculo con las pruebas.</p>     <p>Dividiremos este trabajo en dos momentos. En el primero (II, A) haremos alusi&oacute;n a dos versiones del exceso ritual manifiesto que, para nuestro caso espec&iacute;fico, hemos denominado versi&oacute;n abstracta y versi&oacute;n concreta, en el entendido de que la primera no refiere asuntos de pruebas, mientras que la segunda s&iacute; lo hace. En este apartado referenciaremos las veinti&uacute;n (21) sentencias sobre el tema y explicaremos las acepciones de nuestro concepto principal. Las preguntas que vamos dejando en este primer desarrollo ser&aacute;n la base del segundo momento de nuestro escrito.</p>     <p>De aqu&iacute; (II, B) pasaremos revista a las posibles explicaciones del fen&oacute;meno que iremos detallando, espec&iacute;ficamente a la idea seg&uacute;n la cual no es posible resolver una tutela (en v&iacute;a de revisi&oacute;n) bajo la figura de exceso ritual manifiesto sin incursionar en los elementos probatorios de fondo del caso en litigio. Desarrollaremos esta tesis atendiendo los siguientes enfoques: la mixtura t&eacute;cnica de nuestro sistema procesal (dispositivo e inquisitivo); las implicaciones de los verbos poder, deber y obligar cuando se los refiere en el derecho; y las paradojas que se derivan de las relaciones entre los art&iacute;culos 29 y 228 del Texto Superior.</p>     <p>Ya en las conclusiones, dejaremos sentada nuestra tesis consistente en que frente a las tutelas sobre exceso ritual manifiesto, lo que queda evidenciado es que el derecho cobra un sentido particular cuando se lo concibe desde la defensa de las personas y sus derechos fundamentales, y no desde el rigorismo de las formas. M&aacute;s espec&iacute;ficamente, se&ntilde;alaremos que, en lo que toca al &aacute;mbito probatorio, es necesaria la incursi&oacute;n del juez de tutela en los dominios del juez natural, si lo que se busca es la protecci&oacute;n de estos derechos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con este planteamiento previo, esperamos resolver una de las inquietudes que queda sugerida en el tema central de este art&iacute;culo: seg&uacute;n la mirada de la Corte Constitucional colombiana en lo referente al exceso ritual manifiesto, el cumplimiento de las formas del proceso, y su relaci&oacute;n con las pruebas, no puede implicar la vulneraci&oacute;n de los derechos fundamentales, tesis que aunque un tanto problem&aacute;tica, trataremos de dilucidar plenamente.</p>     <p><font size="3"><b>I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA</b></font></p>     <p>&iquest;C&oacute;mo interpretar los casos en los que la Corte Constitucional admite que la ley procesal deviene contraria al derecho sustantivo, a los derechos fundamentales y a la objetividad de la decisi&oacute;n judicial, y c&oacute;mo justifica la Corte Constitucional este proceder en cuanto al tema probatorio cuando incursiona en los dominios del juez natural?</p>     <p><font size="3"><b>II. DESARROLLO</b></font></p>     <p><b>A. Dos versiones sobre exceso ritual manifiesto</b></p>     <p>Resumen: El primer prop&oacute;sito en este trabajo, como se consign&oacute;, consiste en determinar las diferentes definiciones creadas por la Corte Constitucional de Colombia sobre exceso ritual manifiesto. Veremos que no hay una &uacute;nica versi&oacute;n de este concepto, y que tampoco puede aplic&aacute;rselo del mismo modo a la variedad de sentencias que lo refieren. Seg&uacute;n nuestro propio esquema, hay m&iacute;nimo dos modos diferentes de concebir esta idea.</p>     <p>Para un mejor desarrollo de la tem&aacute;tica y con el prop&oacute;sito de ir arribando gradualmente a la tesis principal que hemos sugerido en la introducci&oacute;n, dividiremos en dos secciones los conceptos de exceso ritual manifiesto. Cada una de ellas corresponder&aacute; a situaciones diferentes pero complementarias del mismo tema. Estas son: (1) la versi&oacute;n abstracta, valga decir, la correspondiente a las primeras aproximaciones de orden general que la Corte Constitucional desarroll&oacute; sobre el particular, y (2) la versi&oacute;n concreta, la cual comprende aspectos probatorios documentales o de valoraci&oacute;n de las pruebas. Las definiciones ser&aacute;n expresadas en t&eacute;rminos de sub-reglas, seg&uacute;n se han desarrollado por la misma Corte.</p>     <p><b>1. Concepto abstracto</b></p>     <p>Aunque la expresi&oacute;n exceso ritual manifiesto se abre camino en la jurisprudencia argentina a partir de 1957, la primera definici&oacute;n en Colombia sobre esta figura la encontramos en la Sentencia T-1306 de 2001. Siguiendo en sentido estricto dicha jurisprudencia, podemos entonces considerar, para el caso colombiano, la siguiente sub-regla de la Corte Constitucional como base general de las siguientes sentencias que acuden a esta figura, la cual, dicho sea de paso, corresponde a una nueva v&iacute;a de hecho<sup><a name="s2" href="#2">2</a></sup> que se vendr&iacute;a a sumar a las ya conocidas sobre error f&aacute;ctico, sustantivo, org&aacute;nico y procedimental absoluto, entre otras<sup><a name="s3" href="#3">3</a></sup>. La definici&oacute;n es la siguiente: Se configura exceso ritual manifiesto</p>     <blockquote> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&#91;.<i>..</i>&#93; <i>cuando existe renuncia consciente de la verdad jur&iacute;dica objetiva, evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci&oacute;n de las normas procesales, o cuando la aplicaci&oacute;n de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y final&iacute;stico para el cual fue concebida, y con ello se deja a un lado el deber de protecci&oacute;n de los derechos fundamentales. 	</i>(Sentencia T-1306 de 2001)</p> </blockquote>     <p>A las puertas de esta primera definici&oacute;n, resulta todav&iacute;a bastante amplio el campo al que puede aplicarse la figura. En otras palabras, el exceso ritual manifiesto, as&iacute; definido, podr&iacute;a servir &quot;para todo o para nada&quot;, con el agravante de que, as&iacute; expresada, en adelante cualquier juez tendr&iacute;a suficientes motivos para pensar y del mismo modo justificar que se encuentra facultado para inaplicar el proceso como medio, so pretexto de que busca defender el derecho fundamental que reclaman las partes, y que estas no han podido hacer valer dentro del proceso mismo.</p>     <p>Es menester aclarar que esta primera aproximaci&oacute;n (bastante general como hemos dicho), es perfectamente comprensIBLe de cara al caso concreto que en la referida sentencia trat&oacute; la Corte Constitucional: la aceptaci&oacute;n expresa de la Corte Suprema de Justicia de que al accionante le asist&iacute;a el derecho a su pensi&oacute;n, pero que esta no pod&iacute;a reconoc&eacute;rsele por fallas de t&eacute;cnica en la casaci&oacute;n misma.</p>     <p>Y, sin embargo, &iquest;no es acaso, as&iacute; presentada, esta forma de exceso ritual manifiesto, la expresi&oacute;n contraria de la v&iacute;a de hecho por la que se revocan muchas decisiones del juez cuando este se separa deliberadamente de las formas espec&iacute;ficas de cada proceso? En tal sentido, no seguir el procedimiento, o seguirlo con absoluto rigor, parecen dos caras parad&oacute;jicas de una misma moneda, pero no es este el momento para entrar en estas apreciaciones, las dejaremos en todo caso para los cap&iacute;tulos subsiguientes de nuestro recorrido.</p>     <p>Dentro de este primer aspecto general cabr&iacute;an otras definiciones tales como: Se configura exceso ritual manifiesto</p>     <blockquote> 	    <p><i>Cuando el juez se ha enterado o sabe de antemano de la situaci&oacute;n de una de las partes o las circunstancias que la rodean y por tanto conoce y entiende que esa parte merece una especial protecci&oacute;n y act&uacute;a de manera que &quot;renuncia objetivamente a esta verdad&quot; y dirige su actuaci&oacute;n al cumplimiento y satisfacci&oacute;n exeg&eacute;tica de los requisitos procesales sin realizar una mediana intervenci&oacute;n para lograr la igualdad de las partes.  	</i>(Sentencia T-950 de 2003)</p> </blockquote>     <p>F&aacute;cil es apreciar que tambi&eacute;n bajo este concepto nos encontramos ante condiciones de aplicaci&oacute;n de la figura bastante generales. Del mismo modo, una vez m&aacute;s, la definici&oacute;n parece solo ser v&aacute;lida para los contornos del caso concreto: el actor se encuentra recluido en la c&aacute;rcel, recibe la notificaci&oacute;n para audiencia un d&iacute;a antes de su realizaci&oacute;n, pero se excusa para no asistir a la misma. Como la justificaci&oacute;n sobrepas&oacute; la fecha de los t&eacute;rminos para su recibo, el juez determin&oacute; que no hab&iacute;a motivo para la recepci&oacute;n de la misma, con todo y que sab&iacute;a que la demora obedec&iacute;a al tr&aacute;mite interno de la c&aacute;rcel.</p>     <p>Otra caracter&iacute;stica resaltada dentro de estas sentencias de la Corte Constitucional, es que el exceso ritual manifiesto se produce:</p>     <blockquote> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>Cuando </i>&#91;se presenta una&#93; <i>ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que una de las partes  	</i>&#91;quede&#93; <i>en absoluta indefensi&oacute;n frente a las determinaciones que adopt&oacute; el juez atendiendo con exclusividad al ritualismo y sacrificando valores de fondo.  	</i>(Sentencia T 972 de 2010)</p> </blockquote>     <p>En la referida sentencia, la actora solicit&oacute; inmediata protecci&oacute;n de sus derechos a la salud, a la vida y a la protecci&oacute;n social. El Juzgado Primero Penal del Circuito consider&oacute; improcedente la acci&oacute;n, ya que la entidad que ella se&ntilde;al&oacute; como la que deb&iacute;a realizar el procedimiento m&eacute;dico (Mutual Quibd&oacute;) no estaba nombrada de forma correcta (Asociaci&oacute;n Mutual Barrios Unidos de Quibd&oacute; - EPSS  AMBUQ ESS). Adem&aacute;s, dentro de sus consideraciones, el juez acept&oacute; como hecho cierto la necesidad del servicio solicitado. En segunda instancia, la Sala de Decisi&oacute;n Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declar&oacute; desierta la impugnaci&oacute;n por falta de firma del Defensor del Pueblo, quien la representaba en la formulaci&oacute;n del recurso.</p>     <p>Bajo el entendido de que los derechos fundamentales y, adem&aacute;s, el asunto de fondo en el caso concreto es la protecci&oacute;n del derecho a la salud, en conexidad con el de la vida y el de la protecci&oacute;n social, la Corte revoc&oacute; el fallo proferido en las dos instancias de tutela, ordenando igualmente la protecci&oacute;n de los derechos del reclamante.</p>     <p>De manera m&aacute;s reciente, la Corte ampli&oacute; el concepto de exceso ritual manifiesto, en lo que respecta a su parte abstracta, indicando que este se configura <i>&quot;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst&aacute;culo para la eficacia del derecho sustancial, denegando as&iacute; la efectiva impartici&oacute;n de justicia&quot; </i>(Sentencia T-429 de 2011).</p>     <p>Los matices de los casos concretos y sus coordenadas f&aacute;cticas de esta versi&oacute;n, que aqu&iacute; hemos llamado &quot;abstracta&quot;, presentan un alto grado de similitud. As&iacute;, por ejemplo, el juez que niega el recurso de s&uacute;plica presentado en t&eacute;rmino, argumentando que no se evidencia firma del apoderado en el oficio, a pesar de haberse probado al d&iacute;a siguiente que el que estaba firmado se hab&iacute;a quedado en manos del abogado (T-268 de 2010); el juez que niega la judicatura a un estudiante de derecho argumentando que la motivaci&oacute;n de su nombramiento se hizo con base en una norma derogada, aun cuando cumpl&iacute;a los requisitos exigidos por la norma vigente (T- 892 de 2006); o el juez que niega las pretensiones del demandante en el proceso debido a que estas no correspond&iacute;an a una simulaci&oacute;n absoluta, sino a una de tipo relativa (T-1091 de 2008), tambi&eacute;n cometen exceso ritual manifiesto bajo esta perspectiva.</p>     <p>Continuar con estas expresiones generales y casu&iacute;sticas del exceso ritual manifiesto deSBordar&iacute;a el prop&oacute;sito principal de este trabajo. Reste solo decir que existen otras sentencias que tambi&eacute;n caben en este contexto (T-513 de 2009, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-1004 de 2010, T-429 de 2011), en las que se reitera lo expresado en las anteriores, aunque se comienza a aludir (y he aqu&iacute; lo importante) a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 del Texto Superior)<sup><a name="s4" href="#4">4</a></sup>, pues el exceso ritual manifiesto imposibilita el acceso a la justicia y la materializaci&oacute;n de los derechos fundamentales.</p>     <p>Es en este sentido que se dice que existe exceso ritual manifiesto &quot;&#91;.<i>..</i>&#93; <i>cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst&aacute;culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v&iacute;a sus actuaciones devienen en una denegaci&oacute;n de justicia&quot; </i>(Sentencia T-264 de 2009).</p>     <p>Se podr&iacute;a expresar tambi&eacute;n la misma idea de la siguiente manera: &quot;&#91;...&#93; <i>cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s&iacute; mismos&quot; </i>(Sentencia T-264 de 2009).</p>     <p>En s&iacute;ntesis, esta versi&oacute;n general sobre nuestro tema de estudio comporta estas caracter&iacute;sticas indisolubles:</p> <ol type="i">     <li>Apego excesivo a las normas procedimentales.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Renuncia consciente y manifiesta del juzgador a la b&uacute;squeda de la verdad objetiva.</li>     <li>Negaci&oacute;n de la prevalencia del derecho sustancial.</li>     <li>Vulneraci&oacute;n de alg&uacute;n derecho fundamental.</li>     </ol>     <p>Pasemos ahora a una versi&oacute;n que por vincular el tema de pruebas tiene algunos rasgos interesantes<sup><a name="s5" href="#5">5</a></sup>.</p>     <p><b>2. La versi&oacute;n concreta</b></p>     <p>La figura de exceso ritual manifiesto comienza a comportar otros matices cuando hace referencia al tema de pruebas documentales y a la imperiosa necesidad del juez de indagar m&aacute;s por la verdad en cada caso.</p>     <p>Vamos a centrarnos ahora en aquellas definiciones en las que el juez supremo constitucional, para resolver la sentencia, y esto en sede de revisi&oacute;n, obliga al juez de instancia al decreto de algunas pruebas de oficio en aras de proteger el derecho fundamental que se encuentra en juego. No sobra decir, por la manera como acabamos de presentar el asunto, que en principio resulta bastante extra&ntilde;o que aquello que funge como poder y deber del juez natural, valga decir, decretar o no pruebas de oficio y esto seg&uacute;n tenga una apreciaci&oacute;n clara u oscura alrededor del tema del litigio, se convierte en una orden dada por el juez de tutela que examina los derechos fundamentales reclamados.</p>     <p>&iquest;Viene a sustituirse de este modo al juez natural, su autonom&iacute;a, la seguridad jur&iacute;dica y la cosa juzgada cuando, por v&iacute;a de tutela, parecieran tomarse decisiones de fondo sobre los temas de litigio? &iquest;Se convierte as&iacute; la tutela en una &uacute;ltima instancia que, bajo la figura del exceso ritual manifiesto en lo tocante a las pruebas, permite discutir de fondo el valor probatorio?</p>     <p>Una manera de responder negativamente a esta &uacute;ltima pregunta es afirmando que, sea cual sea la prueba documental que el juez constitucional obligue incluir dentro del proceso ordinario al juez de la causa, siempre se le dar&aacute; traslado de la misma a la contraparte para que esta desarrolle todas las acciones correspondientes. En este sentido, pareciera claro que, en contra de una de las tesis sugeridas, no es cierto esto de que el juez de tutela incursione, con la figura del exceso ritual manifiesto, en los dominios del juez natural. Sin embargo, esto puede llegar a no ser tan cierto si se considera que, en el fondo, la negativa del juez de instancia de reconocer alg&uacute;n derecho puede deberse precisamente a la falta del documento que, de haberse decretado de oficio, habr&iacute;a variado la decisi&oacute;n del juez, seg&uacute;n se puede inferir de los contornos emp&iacute;ricos de cada caso, lo mismo que a la falta de una incursi&oacute;n m&aacute;s severa en los hechos y en la verdad del caso concreto.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No estamos ac&aacute; sugiriendo la idea seg&uacute;n la cual, cuando el juez decreta una prueba de oficio, siempre termina inclinando la balanza hacia una de las partes del proceso. Este no es el caso. El asunto es que el juez de tutela ordena el decreto de una prueba determinada porque considera que sin ella, que de todos modos se avizoraba en el proceso y no se la hab&iacute;a considerado por su &quot;ingreso irregular&quot; al mismo, no es posible el reconocimiento del derecho. Tampoco estamos afirmando con ello la manida tesis de las llamadas &quot;pruebas reina&quot;, olvidando con esto los principios de unidad y comunidad de la prueba<sup><a name="s6" href="#6">6</a></sup>. Lo que afirmamos es que, conocidos los hechos del caso, no es dif&iacute;cil llegar a la conclusi&oacute;n de que era por la prueba documental o por la respectiva valoraci&oacute;n del material probatorio que no se hab&iacute;a concedido el derecho respectivo al accionante, cuando no porque el juez de la causa se hab&iacute;a negado a poner su conocimiento de algunos hechos circundantes al asunto en litigio que eran determinantes para el caso mismo.</p>     <p>Pero apreciemos algunas de las sub-reglas m&aacute;s importantes en esta versi&oacute;n y fijemos si es posible llegar a alguna tesis sobre estas inquietudes. Veamos:</p>     <p>Se comete un exceso ritual manifiesto <i>&quot;cuando se concurre en la omisi&oacute;n en la pr&aacute;ctica de una prueba de oficio que se advert&iacute;a necesaria, desconociendo el inmediato precedente y vulnerando el derecho a la igualdad&quot; </i>(Sentencia T-599 de 2009).</p>     <p>Seg&uacute;n puede apreciarse, esta nueva versi&oacute;n es m&aacute;s espec&iacute;fica por cuanto alude de manera directa a los deberes o poderes del juez respecto al decreto de pruebas de oficio. M&aacute;s aun, es bastante espec&iacute;fica desde el momento en que, como veremos, el exceso ritual manifiesto, as&iacute; configurado, comporta la orden expresa por parte del juez constitucional al juez de la causa, de practicar tal o cual prueba.</p>     <p>Otra expresi&oacute;n de esta figura es la siguiente:</p>     <blockquote> 	    <p><i>Se incurre en exceso ritual manifiesto &quot;cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman relevantes para la decisi&oacute;n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el juez omite decretar deforma oficiosa las pruebas que podr&iacute;an conducir a su demostraci&oacute;n&quot;.    <br> 	</i>(Sentencia T-591 de 2011)</p> </blockquote>     <p>Un ejemplo de lo anterior se evidencia en la Sentencia T-531 de 2010, en la que a todas luces el aval&uacute;o catastral, fijado en $7'641.000, distaba del valor real de la casa<sup><a name="s7" href="#7">7</a></sup>.</p>     <p>Por otra parte, en la Sentencia T-386 de 2010, cuyo caso concreto radica en la negativa de los jueces de instancia de valorar los registros civiles aportados en copia simple por la se&ntilde;ora Omaira Rivera Acevedo (quien actuaba en representaci&oacute;n legal de su hijo menor de edad), con ocasi&oacute;n de una acci&oacute;n de reparaci&oacute;n directa interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Corte adicion&oacute; la siguiente sub-regla:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	    <p><i>La libertad de valoraci&oacute;n de las pruebas, seg&uacute;n las reglas de la sana cr&iacute;tica, no es elemento v&aacute;lido para desconocer la justicia material; por ello, el juez, al aplicar ese sistema, no puede incurrir:    <br> 	(i) ni en exceso ritual manifiesto ( ii) ni en una falta de valoraci&oacute;n de las pruebas desconociendo la obligaci&oacute;n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbigracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci&oacute;n (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.    <br> 	Seg&uacute;n lo anterior, &quot; la sana cr&iacute;tica debe sujetarse a los principios constitucionales de forzosa aplicaci&oacute;n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Esto se traduce en una correcta administraci&oacute;n de justicia&quot;. En virtud de lo anterior, eljuez constitucional decide revocar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Secci&oacute;n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, &quot;amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci&oacute;n de justicia&quot;, y, adem&aacute;s, ordena al juez que conoci&oacute; en primera instancia del proceso de reparaci&oacute;n directa, que &quot;emita un fallo de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobaci&oacute;n allegados&quot;.</i></p> </blockquote>     <p>Las sub-reglas expuestas pueden resumirse bajo los siguientes rasgos:</p>     <p>Incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisi&oacute;n judicial.    <br> Omisi&oacute;n de decretar de forma oficiosa las pruebas que podr&iacute;an conducir a la demostraci&oacute;n de los hechos.    <br> Ocurrencia de los hechos que se infieren razonablemente del acervo probatorio.</p>     <p>Ahora bien, en algunas ocasiones la manera de otorgarle prevalencia al derecho sustancial y de asegurar el respeto de los derechos fundamentales en el desarrollo de los distintos procedimientos depende de que el juez tenga facultades oficiosas y de que efectivamente haga uso de ellas. Esas facultades oficiosas tienen una especial connotaci&oacute;n en materia probatoria y, en tal caso, <i>&quot;se relacionan, principalmente, con (i) la posibilidad te&oacute;rica o pr&aacute;ctica de alcanzar la verdad en el &aacute;mbito del proceso judicial; y (ii) la relevancia o posibilidad de la prueba en el marco de los fines del proceso&quot;<sup><a name="s8" href="#8">8</a></sup></i>.</p>     <p><b>B. Razones del exceso ritual manifiesto</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Resumen: Hasta ahora hemos visto que el tema de exceso ritual manifiesto comporta dos versiones: la que hemos denominado abstracta y la concreta. Sobre esta &uacute;ltima, tema de nuestro inter&eacute;s, tambi&eacute;n se ha afirmado que hace referencia a las pruebas en dos vertientes: cuando el juez constitucional incursiona en los dominios de los de instancia para obligarlos a decretar pruebas de oficio documentales y cuando, sobre este mismo asunto de la pruebas, el juez constitucional llega a considerar que el juez de instancia debi&oacute; valorar los hechos de tal o cual manera.</p>     <p>Tambi&eacute;n se ha insistido en que de dicho proceder con respecto al tema probatorio devienen algunos problemas y preguntas relacionados con la autonom&iacute;a judicial, la seguridad jur&iacute;dica, la cosa juzgada, entre otros.</p>     <p>Pasemos entonces a ofrecer algunas explicaciones de por qu&eacute; la tutela, cuando se refiere al exceso ritual manifiesto, en especial al tema del decreto de pruebas y su valoraci&oacute;n, deja algunas inquietudes como las que acabamos de plantear. Ahondaremos estas explicaciones bajo los siguientes &iacute;tems:</p> <ol type="1">     <li>La coexistencia de los sistemas dispositivo e inquisitivo.</li>     <li>Los matices de los verbos poder, deber y obligar.</li>     <li>Las paradojas de los art&iacute;culos 29 y 228 del Texto Superior.</li>     </ol>     <p><b>1. Coexistencia de los sistemas dispositivo e inquisitivo</b></p>     <p>El sistema dispositivo se caracteriza porque las partes del proceso son las &uacute;nicas encargadas de impulsarlo y el juez asume una posici&oacute;n pasiva en el transcurso del mismo; en el inquisitivo, en general, el juez impulsa las actuaciones procesales y asume un papel como investigador, acusador y juzgador.</p>     <p>El derecho procesal colombiano es el producto del acoplamiento efectuado entre ambos sistemas. En tal contexto, hablamos de un sistema mixto, que utiliza rasgos propios de cada uno de ellos. Parra Quijano se&ntilde;ala que el principio dispositivo rige en nuestro caso en el aspecto estrictamente procesal. Entonces, como elementos del sistema dispositivo, aparecen la necesidad de iniciar el proceso a instancia de parte y la facultad de las mismas para disponer del derecho en litigio, teniendo la obligaci&oacute;n de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y como componente del sistema inquisitivo, emerge la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, con el fin de verificar los hechos del proceso alegados por las partes<sup><a name="s9" href="#9">9</a></sup>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por supuesto, no todos comparten la idea de un sistema mixto, que conceda ese tipo de facultad al juez en materia probatoria, pues seg&uacute;n ellos, la intromisi&oacute;n del sistema inquisitivo, tan opuesto al dispositivo, hace que su uni&oacute;n sea incoherente y se desconozcan derechos fundantes del debido proceso como la igualdad y la imparcialidad<sup><a name="s10" href="#10">10</a></sup>.</p>     <p>Pero la consagraci&oacute;n de tal sistema en el proceso, encuentra su raz&oacute;n en la protecci&oacute;n de los derechos constitucionales, ya que nace como un m&eacute;todo de enjuiciamiento que persigue decisiones justas mediante la b&uacute;squeda de la verdad material como forma de dar prevalencia al derecho sustancial, principio constitutivo de la administraci&oacute;n de justicia, dando as&iacute; aplicaci&oacute;n a los fines de nuestro Estado social de derecho, que se ver&iacute;an afectados al emplear cada sistema (inquisitivo y dispositivo) por separado; aplicar un m&eacute;todo inquisitivo traer&iacute;a consigo la ineficiencia de cada una de las partes en cuanto a su carga procesal, y quedar&iacute;an excluidas de la actividad probatoria, a pesar de ser ellas las que han tenido conocimiento directo de los hechos, no siendo esto lo m&aacute;s grave: de alguna manera las subjetividades que existir&iacute;an en la investigaci&oacute;n por parte del mismo sujeto que juzga, contaminar&iacute;a el proceso y, por supuesto, su decisi&oacute;n, porque llevar&iacute;a su curso de acuerdo con sus propias determinaciones.</p>     <p>En cuanto al m&eacute;todo dispositivo, conlleva a un aislamiento del juzgador en el proceso, que se convierte en un &quot;convidado de piedra&quot;, que no act&uacute;a ni se involucra realmente dentro del mismo, incumpliendo sus deberes como director del proceso y su compromiso con la justicia como fin esencial de su labor.</p>     <p>En este sentido, es v&aacute;lido afirmar que ambos sistemas de procesamiento deben conjugarse, como medio eficaz para lograr la toma de decisiones justas; as&iacute; lo ha dejado claro la Corte en varios de sus fallos:</p>     <p>Sentencia T- 599 de 2009:</p>     <blockquote> 	    <p><i>La mayor eficacia en cuanto a la justa composici&oacute;n de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes &mdash;principio dispositivo&mdash; y el poder oficioso del juez &mdash;principio inquisitivo&mdash;, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y &uacute;nico prop&oacute;sito: la soluci&oacute;n justa y eficiente del proceso.</i></p> </blockquote>     <p>Sentencia T-264 de 2009:</p>     <blockquote> 	    <p><i>Las funciones atribuidas al juez permiten afirmar, entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto no implica que exista alg&uacute;n tipo de ambig&uuml;edad sobre los fines perseguidos por el proceso. En ese sentido, la Corte ha establecido claramente que el proceso se dirige a la vigencia del derecho sustancial, la b&uacute;squeda de la verdad y la soluci&oacute;n de controversias mediante decisiones justas.</i></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Otra cosa que habr&iacute;a que destacar, entonces, como aplicaci&oacute;n del proceso mixto, es el decreto de oficio de las pruebas como figura caracter&iacute;stica del sistema inquisitivo, cuyo empleo logra el cumplimiento de los principales objetivos del proceso judicial, como son la justicia y la verdad, porque, entre otras cosas, la parte vencedora ser&aacute; a la que le asiste el derecho y no la que tuvo m&aacute;s recursos para contratar un abogado experimentado que lo representara<sup><a name="s11" href="#11">11</a></sup>, protegiendo con ello la igualdad de las partes en el acceso a la administraci&oacute;n de justicia. Como lo precept&uacute;a la Corte en la Sentencia T-599 de 2011: <i>&quot;la no utilizaci&oacute;n de los poderes de oficio son reflejo de un desalentador facilismo que deviene en una soluci&oacute;n desigual&quot;.</i></p>     <p>Es as&iacute; que en el marco de un proceso se observa, m&aacute;s all&aacute; de los intereses particulares de cada parte, el fin superior, que ser&aacute;, como ya se dijo, la realizaci&oacute;n de la justicia. Como bien concluye Parra Quijano, <i>&quot;esta facultad es una obligaci&oacute;n que debe cumplirse para con la sociedad en general, con el Estado y, fundamentalmente, para el buen prestigio de la funci&oacute;n judicial&quot;<sup><a name="s12" href="#12">12</a></sup>. </i>Por ello es que la ley no le impone l&iacute;mites materiales al decreto de oficio de las pruebas, permiti&eacute;ndole al juez hacerlo antes de fallar y no admitiendo recurso alguno contra la providencia que las decrete. Este &quot;deber&quot;, otorgado al juez para decretar pruebas de oficio, no solo est&aacute; restringido al campo del procedimiento civil<sup><a name="s13" href="#13">13</a></sup>, sino que se hace extensiva a otros procesos. En apoyo a lo anterior, encontramos:</p>     <p>Sentencia T 599 de 2009:</p>     <blockquote> 	    <p><i>De esta forma nada impide al Juez suplir ciertos vac&iacute;os no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, cuando advierta que el ejercicio de su facultad oficiosa se convierte en medio pr&aacute;ctico y &uacute;til para recaudar un dato sensIBLe que aporte certeza a favor de la garant&iacute;a del derecho sustancial. En relaci&oacute;n con la facultad oficiosa, el operador jur&iacute;dico ostenta un poder-deber, debido a que el inter&eacute;s que lo motiva como director del proceso, es p&uacute;blico, y es su deber garantizar una debida administraci&oacute;n de justicia.</i></p> </blockquote>     <p>Y Sentencia T-654 de 2009:</p>     <blockquote> 	    <p><i>&#91;...&#93; Sin embargo, esa interpretaci&oacute;n no es adecuada, pues lo que en &uacute;ltimo t&eacute;rmino fundamenta el deber del juez de decretar pruebas de oficio en un proceso jurisdiccional no es la naturaleza civil, administrativa o laboral del proceso, sino el contexto normativo y f&aacute;ctico en el cual est&aacute; inserto cada caso concreto.</i></p> </blockquote>     <p>Para el caso particular colombiano, la mixtura de nuestros dos sistemas, y para seguir ahondando en nuestro tema de investigaci&oacute;n, puede verse claramente establecido si incursionamos brevemente en una lectura interpretativa de los art&iacute;culos 177 y 180 de nuestro C&oacute;digo de Procesamiento Civil. Mirados con detenimiento, es f&aacute;cil advertir que una lectura no sistem&aacute;tica del 177 pareciera restringir nuestro sistema a uno de car&aacute;cter dispositivo, y esto en lo tocante a pruebas. As&iacute;, al afirmarse que <i>&quot;incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur&iacute;dico que ellas persiguen&quot;, </i>se est&aacute; estableciendo dicho sistema, pero, sobre todo, se podr&iacute;a estar dejando la idea, asentada en el juez, de que los principales interesados en probar los hechos, y por ello en quienes recae lo que se llama la carga de la prueba, son estrictamente las partes del proceso.</p>     <p>No en vano, la expresi&oacute;n, <i>carga de la prueba, </i>pareciera significar en este contexto justamente esto: es a las partes (y no al juez) a quienes compete probar que le asiste tal o cual derecho, y esto con los rituales propios del proceso mismo. Entonces, carga de la prueba y rituales parecen ser dos expresiones que obligan &mdash;indefectiblemente&mdash;  a quienes son parte del proceso. Pero, como veremos a continuaci&oacute;n, esta expresi&oacute;n, a decir por ejemplo de Rafael Gamboa Serrano<sup><a name="s13" href="#13">13</a></sup>, no significa precisamente esto a lo que hemos hecho referencia.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En efecto, una lectura complementaria de este art&iacute;culo con el consabido 180 del C&oacute;digo de Procesamiento Civil, nos lleva a otra interpretaci&oacute;n de lo antes dicho, en el entendido de que tambi&eacute;n le corresponde al juez ejercer sus poderes oficiosos en materia probatoria, y en este sentido, como ya se ha reiterado, el asunto de la carga de la prueba parece indicar, no qui&eacute;n la tiene, sino qu&eacute; es lo que debe probarse en el proceso. As&iacute; las cosas, si el tema no es sobre qui&eacute;n debe probar, sino qu&eacute; debe probarse, entonces nuestro sistema queda abiertamente mixto en raz&oacute;n a esta complementaria interpretaci&oacute;n.</p>     <p>Con todo, parece que una cosa s&iacute; es necesariamente cierta: a quien debe quedarle menos dudas sobre que su derecho se respalda en tal o cual prueba es, efectivamente, a quien dice tenerlo. En cambio, el juez puede determinar si, allegado el acervo probatorio, le asisten o no dudas, cuestionamientos, inseguridades u oscuridades sobre lo que se intenta probar. Y es precisamente aqu&iacute; en donde la Corte Constitucional, tanto con respecto a documentos como en lo que concierne a la valoraci&oacute;n de la pruebas, determina si le cab&iacute;a o no al juez tener la certeza con las pruebas en la mano del caso concreto.</p>     <p>En otras palabras, la certeza del juez natural se desvanece por orden del juez supremo constitucional al mandarle decretar pruebas de oficio o valorarlas, pues ha encontrado que su valoraci&oacute;n se levantaba sobre oscuridades del acervo probatorio mismo, las mismas que el juez constitucional se permitir&aacute; esclarecer con su conocimiento de los contornos emp&iacute;ricos del caso. Nos preguntamos entonces: &iquest;podr&iacute;a afirmarse ahora que esta claridad que el juez constitucional le lleva al juez natural no obedece al escrutinio riguroso sobre tema en litigio alrededor de la valoraci&oacute;n probatoria? Veamos otra arista sobre el particular.</p>     <p><b>2. Deber, poder y obligaci&oacute;n</b></p>     <p>No es este el momento para incursionar en un debate ius-filos&oacute;fico sobre las caracter&iacute;sticas ling&uuml;&iacute;sticas de las normas jur&iacute;dicas. Tampoco habr&iacute;a que adentrarse en la discusi&oacute;n kelseniana de las dudas sobre que el derecho procesal sea o no, propiamente hablando, derecho. No obstante, un breve examen de los verbos <i>deber, poder </i>y <i>obligar </i>es menester de cara a nuestra exposici&oacute;n.</p>     <p>Sabido es que el lenguaje normativo hace parte de un lenguaje m&aacute;s general que los te&oacute;ricos suelen llamar directivo. &quot;Aconsejar&quot;, &quot;rogar&quot;, &quot;solicitar&quot;, por ejemplo, son verbos con los cuales buscamos que alguien se comporte de una determinada manera; por su parte, los verbos &quot;obligar&quot;, &quot;prohibir&quot; y &quot;permitir&quot;, tambi&eacute;n hacen parte de este lenguaje general que afecta la conducta de los dem&aacute;s.</p>     <p>A todas luces es claro que estos tres &uacute;ltimos verbos son diferentes de los tres anteriores, pues si le ruego a alguien que haga tal cosa, o se lo aconsejo, o se lo solicito, podr&iacute;a no contar con la garant&iacute;a de que hiciera aquello que se le pide, se le recomienda o se le aconseja. Quiere esto decir, entonces, que estos verbos dejan a la libertad de cada quien, es decir a su fuero interno, a su consciencia, a su benepl&aacute;cito, si ajusta su conducta o no al caso. &iexcl;Qu&eacute; diferencia con los verbos estrictamente jur&iacute;dicos! En efecto, vano ser&iacute;a el derecho (por lo menos desde esta perspectiva de mero an&aacute;lisis del lenguaje) si se le prohibiera u obligara a alguien, o si se lo autorizara, y no se contara con el elemento sancionatorio, consustancial a todo ejercicio leg&iacute;timo del derecho: el ejercicio de la fuerza.</p>     <p>&iquest;Qu&eacute; querr&aacute; decir entonces nuestro C&oacute;digo cuando establece que el juez puede o debe decretar pruebas de oficio? Es cierto que la palabra &quot;deber&quot; incursiona en el derecho de m&uacute;ltiples maneras. Tambi&eacute;n es cierto que una sociedad que no asume deberes ser&iacute;a una sociedad inviable. Como suele decirse, no es posible afirmar que las personas tienen tan solo derechos, sino que, adem&aacute;s, solemos decir que ellas tienen deberes. No obstante, el verbo <i>deber, </i>como bien lo ha reiterado la Corte Constitucional, es un verbo <i>ab agenti, </i> es decir, que hace referencia a los deberes de las personas consigo mismas, a  diferencia de los verbos estrictamente jur&iacute;dicos que aluden necesariamente a las relaciones <i>ad alterum, </i>esto es, a nuestras relaciones con los dem&aacute;s<sup><a name="s14" href="#14">14</a></sup>.</p>     <p>Esta breve incursi&oacute;n nos permite colegir que las palabras <i>poder </i>y <i>deber, </i>all&iacute; donde nuestro C&oacute;digo las refiere en cuanto a las pruebas de oficio, quedan encerradas bajo los estrictos linderos de la consciencia del juez, y, m&aacute;s exactamente, bajo la idea de si el juez, con su conocimiento de los hechos, debe o no decretar las pruebas de oficio. En otra palabras, que el juez tenga el poder y el deber de decretar pruebas de oficio, es solo a condici&oacute;n de su libre determinaci&oacute;n sobre si son o no claros los hechos que una de la partes intent&oacute; probar dentro del proceso. Por tanto, a quien no le debe quedar duda sobre el acervo probatorio que se presenta es a las partes, pues ser&iacute;a parad&oacute;jico, en principio, que las pruebas no correspondieran a los hechos.</p>     <p>Lo anterior no significa que busquemos hacer obligatorio el decreto oficioso de las pruebas en todo caso, pues tal afirmaci&oacute;n implicar&iacute;a que las partes quedan liberadas de la carga que les asiste de demostrar los supuestos de hecho aducidos por ellas en el procesos, pues el juez, si bien a ra&iacute;z de su compromiso con la justicia y la verdad tiene que decretar pruebas de oficio, no va entrar a suplir con ello una total ausencia probatoria de las partes o una exacerbada negligencia de sus apoderados respecto de los medios de prueba<sup><a name="s15" href="#15">15</a></sup>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No se trata de que ellas se conviertan en seres inertes a la espera de que el juez realice todo el trabajo para resolver su conflicto, por lo que ellos de conformidad con el art&iacute;culo 177 siguen teniendo carga probatoria, que no se suprime ni es contraria a los poderes inquisitivos del juez porque el decreto oficioso de las pruebas no elimina la obligaci&oacute;n probatoria de cada una de las partes en el proceso. Pero s&iacute; pretendemos que se entienda al decreto de oficio de las pruebas no como un deber &mdash;porque en este sentido, como ya se explic&oacute;, ninguna consecuencia traer&iacute;a su omisi&oacute;n&mdash; sino como una obligaci&oacute;n en los casos que se avenga necesario para esclarecer hechos relevantes del proceso cuya ocurrencia se aprecia objetivamente en otros medios de prueba insuficientes para otorgar certeza.</p>     <p>Por ello, en relaci&oacute;n con el deber oficioso del juez de decretar pruebas, en Sentencia T-264 de 2009 la Corte dice: <i>&quot;En s&iacute;ntesis, el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribuci&oacute;n o facultadpostestativa del Juez: es un verdadero deber legal&quot;.</i></p>     <p>Se infiere que aqu&iacute; la palabra &quot;deber&quot; se entiende m&aacute;s como una obligaci&oacute;n derivada de los mandatos constitucionales y los compromisos que seg&uacute;n estos adquiere el juez.</p>     <p>Al punto, vale la siguiente pregunta: &iquest;c&oacute;mo hace el juez constitucional para determinar en el examen del caso concreto que al juez de instancia no le asist&iacute;a la claridad frente a las pruebas, sino es afirmando &eacute;l mismo que el asunto estaba oscuro y que ahora &eacute;l s&iacute; sab&iacute;a d&oacute;nde hab&iacute;a que buscar la claridad del caso mismo?</p>     <p>El juez constitucional decide qu&eacute; queda o no claro, y obliga al juez ordinario de instancia a decretar las pruebas que &eacute;l supone le van a dar claridad al asunto. As&iacute; pues, el deber que imparte el 180 del C&oacute;digo de Procesamiento Civil lo est&aacute; asumiendo el juez constitucional, situaci&oacute;n que no debiera presentarse o, al menos, no tan a menudo.</p>     <p><b>3. Derecho formal y derecho sustancial: relaciones de una triple paradoja</b></p>     <p>La primera paradoja que deviene cuando de exceso ritual manifiesto se trata, puede plantearse con la siguiente pregunta: Si los medios procesales son un m&eacute;todo a trav&eacute;s del cual las partes, en condiciones de igualdad, buscan llegar a sus pretensiones &iquest;no es violatorio de la igualdad misma el hecho de que se desconozcan las normas procedimentales que conducen a la verdad de los hechos, as&iacute; sea por motivos loables, valga decir, el reconocimiento de alg&uacute;n derecho fundamental o de uno sustantivo?</p>     <p>La paradoja salta a la vista: si por estos motivos loables se desconoce el procedimiento para alcanzar una pretensi&oacute;n, con este proceder se abandona, como m&iacute;nimo, un derecho fundamental, valga decir, la igualdad de las partes. Pero si en atenci&oacute;n al procedimiento se deja de reconocer el derecho que le asiste a una persona, sea dicho derecho fundamental o sustancial, tambi&eacute;n por este camino se le niega el acceso a la administraci&oacute;n de justicia. La paradoja hace que nos movamos en c&iacute;rculo: o bien respetamos el acceso a la justicia cuando buscamos hacer prevalecer la verdad por sobre los procedimientos (art&iacute;culo 228 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica), o bien reconocemos el derecho a la igualdad como derecho fundamental y por este camino negamos el acceso a la justicia.</p>     <p>Se ha intentado se&ntilde;alar que esta paradoja no es propiamente tal (y as&iacute; lo ha expresado la misma Corte), con el argumento de que, trat&aacute;ndose de pruebas de oficio, las partes tienen de todos modos el momento para referirse a ellas. Obs&eacute;rvese, sin embargo, que aqu&iacute; estamos frente a un escenario diferente. En efecto, se trata de que, en nuestras sentencias, la Corte Constitucional se ha enterado de que al juez de instancia se le &quot;pas&oacute;&quot; decretar una o tal prueba de oficio, o que valor&oacute; indebidamente una que le presentaron dentro del proceso.</p>     <p>Entonces, como la decisi&oacute;n del juez natural fue el producto de haber omitido el decreto de la prueba correspondiente o de haber &quot;pasado&quot; por alto algo que se infer&iacute;a razonablemente del proceso, el proceder de la Corte no consiste simplemente en reabrir los t&eacute;rminos para que las partes vuelvan a discutir la veracidad de tal o cual hecho, sino que, habi&eacute;ndose dado cuenta de que la decisi&oacute;n del juez fue el producto de dejar de considerar determinadas pruebas, lo obliga a decretarlas y, por este camino, a encauzar de nuevo su decisi&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Podemos expresar lo anterior con otras palabras: es solo porque en sede de revisi&oacute;n de tutela el juez supremo constitucional incursiona en la naturaleza litigiosa del asunto, que le es posible en la misma obligar al decreto de tal o cual prueba o a la valoraci&oacute;n de algunos hechos inscritos en el proceso. Suponer lo contrario resulta absurdo: el juez constitucional que resuelve y obliga al juez de la causa a usar sus poderes de oficio con respecto a las pruebas, &quot;sabe&quot; que lo hace porque el asunto en litigio qued&oacute; enredado por la falta de estas pruebas. Pero, &iquest;c&oacute;mo lo sabe si no es valorando &eacute;l mismo las circunstancias concretas del caso y examinando la <i>litis </i>en su propia naturaleza?</p>     <p>Podemos ser incluso m&aacute;s incisivos con esta idea: cuando el exceso ritual manifiesto se refiere al tema probatorio, el juez constitucional no solo afirma que se ha incurrido en esta v&iacute;a de hecho: tambi&eacute;n explica en qu&eacute; sentido ha ocurrido esto y c&oacute;mo debe &quot;subsanarse&quot; el error respectivo. Pero, incluso, podr&iacute;amos presentar este otro argumento: si las pruebas son la base para que el juez tome una decisi&oacute;n, y si estas, seg&uacute;n la Corte, frente a un caso concreto, no</p>     <p>pudieron aportar esta evidencia (fuera ello por el motivo que fuera), es l&oacute;gico pensar que cuando la tutela resuelve estos casos concretos obligando al decreto de alguna prueba oficiosa o sugiriendo que ha habido una mala valoraci&oacute;n, cuando cambien las pruebas mismas por la oficiosidad requerida, debe cambiar la decisi&oacute;n del caso, lo cual significa, de nuevo, que el juez constitucional incursiona en los dominios del juez natural.</p>     <p>Por lo tanto, no basta con manifestar que, en materia de pruebas, cuando el juez de tutela las solicita de oficio, se le concede a las partes la posibilidad de controvertirlas. No. Lo que mejor se puede decir es que, conseguida la verdad a trav&eacute;s de una prueba, la idea de que puede refut&aacute;rsele es ya definitivamente inocua.</p>     <p>La segunda paradoja es la siguiente: cuando se busca defender un derecho fundamental bajo el argumento de que el juez ha incurrido en exceso ritual manifiesto, no puede pasar inadvertido que tambi&eacute;n el debido proceso est&aacute; protegido como derecho fundamental. Dicho de otra manera, no es posible aplicar el exceso ritual manifiesto sin que, a la vez, se afecte, de alg&uacute;n modo, el debido proceso, y justo all&iacute; donde el texto superior manifiesta que <i>&quot;&#91;n&#93;adie podr&aacute; ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y <u>con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio</u>&quot; </i>(C. P. de C., art. 29) (subrayado fuera del texto).</p>     <p>Sobre este terreno, es v&aacute;lida la siguiente pregunta: &iquest;qu&eacute; quiere decir, en este art&iacute;culo, la expresi&oacute;n <i>&quot;plenitud de las formas&quot;? </i>&iquest;No significa, acaso, que no puede haber matices en cuanto a las formas, es decir, que &quot;a plenitud&quot; significa que no puede el juez salirse de las que ya est&aacute;n estipuladas, y esto en beneficio de las partes, de su derecho de defensa y de su derecho a la igualdad?</p>     <p>La tercera y &uacute;ltima paradoja (para nosotros la m&aacute;s importante en cuanto hace referencia directa al tema de las pruebas en su relaci&oacute;n con el exceso ritual manifiesto), es la que se deriva de la siguiente afirmaci&oacute;n de la Corte Constitucional: &quot;&#91;E&#93;s <i>cierto que el juez tiene una autonom&iacute;a para decidir cu&aacute;ndo existen puntos oscuros o dudosos. Sin embargo, si hay puntos oscuros o dudosos en un caso, &eacute;l est&aacute; obligado a decretar pruebas de oficio&quot;.</i></p>     <p>Sea lo inicial decir que la primera parte de esta doble proposici&oacute;n es obvia y no merece por s&iacute; misma ninguna discusi&oacute;n: en efecto, es el juez, en su autonom&iacute;a, el que determina si existen dudas o aspectos oscuros que &eacute;l mismo debe aclarar en aras de poder llegar a una decisi&oacute;n que se ajuste a lo probado dentro del proceso. La segunda parte de la proposici&oacute;n (es decir la que viene despu&eacute;s de la adversativa), no es propiamente una adversativa, sino una reiteraci&oacute;n de la primera proposici&oacute;n: si el juez observa que debe aclarar algunas dudas sobre las pruebas, est&aacute; obligado a hacerlo. El asunto ac&aacute; no es, sin embargo, de orden gramatical. Precisemos: &iquest;C&oacute;mo hace el juez constitucional para ordenar desde su sede la pr&aacute;ctica de pruebas sino es porque, en su examen del caso en litigio, y, m&aacute;s precisamente, al realizar un ejercicio de valoraci&oacute;n de las pruebas, se da cuenta de que el juez de instancia err&oacute; porque hall&oacute; certezas donde solo hab&iacute;a puntos oscuros?</p>     <p>A nuestro modo de ver, no es posible, esta vez, mantener la autonom&iacute;a de los jueces y su poder de valoraci&oacute;n de las pruebas, por lo menos en lo que toca al exceso ritual manifiesto, cuando se trata de salvaguardar derechos fundamentales. En otras palabras, es necesaria la incursi&oacute;n del juez constitucional en sede de tutela en el tema de la valoraci&oacute;n de las pruebas si se quiere proteger alg&uacute;n derecho fundamental, justo all&iacute; donde este le dice al juez de instancia que debi&oacute; decretar alguna prueba porque no pod&iacute;a ser cierto que no tuviera dudas para decidir el caso. Pues... &iquest;en qu&eacute; sentencia? <i>&quot;si est&aacute; en duda que determinado acto puede amenazar o violar derechos fundamentales, el juez est&aacute; obligado a decretarlas. En ese caso, no puede permanecer est&aacute;tico&quot;.</i></p>     <p>En el 2010, la Corte Constitucional concluy&oacute;, sobre el particular, con las siguientes palabras:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	    <p><i>En cuanto al </i><u>&aacute;mbito probatorio del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,</u> 	<i>esta Corporaci&oacute;n en Sentencia T-973 de 2004, tras reiterar la ratio decidendi de la Sentencia T-1306 de 2001&#91;1&#93;, consider&oacute; que la facultad y la libertad de valoraci&oacute;n de las pruebas por parte de los jueces, seg&uacute;n la sana critica, no constituye elemento suficiente ni v&aacute;lido si llega a desconocer la justicia material; de donde, una correcta administraci&oacute;n de justicia supone: &quot;(1<sup>o</sup>) Que en la aplicaci&oacute;n del sistema probatorio de libre apreciaci&oacute;n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, ( ii) ni en una falta de valoraci&oacute;n de las pruebas desconociendo la obligaci&oacute;n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci&oacute;n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2<sup>o</sup>) Que en el desarrollo de la sana cr&iacute;tica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci&oacute;n, por ejemplo, laprevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 	</i>(Sentencia T- 386/2010 subrayado por fuera del texto)</p> </blockquote>     <p><font size="3"><b>CONCLUSIONES</b></font></p>     <p>La cosa juzgada, la seguridad jur&iacute;dica y la independencia judicial se tornan borrosas en sede de revisi&oacute;n de tutela cuando el juez constitucional hace prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, al reconocer que el juez natural incurri&oacute; en exceso ritual manifiesto. Se debe entender al juez como el garante de la eficacia de los derechos constitucionales de quienes acuden a los estrados judiciales; &eacute;l no puede ser un simple espectador del proceso, funge como director del mismo y, por lo tanto, el ejercicio de sus facultades oficiosas expresa un compromiso principal con la verdad y la prevalencia del derecho sustancial.</p>     <p>Cuando se configura exceso ritual manifiesto, el juez constitucional, en sede de revisi&oacute;n, se involucra en las providencias de los jueces de instancia, a tal punto que entra a determinar si el asunto en litigio conten&iacute;a todos los elementos de claridad en materia probatoria, de manera que tuviera bases suficientes para dictar un fallo acorde a la justicia material.</p>     <p>En las tutelas contra sentencias judiciales que ingresan a sede de revisi&oacute;n y hacen referencia al exceso ritual manifiesto, en especial cuando involucran el &aacute;mbito probatorio, el juez constitucional sustituye al juez natural al obligarlo a revisar las pruebas contenidas en el proceso y, m&aacute;s exactamente, a actuar de oficio con respecto a los hechos que debe buscar probar para as&iacute; encontrar la verdad del caso.</p>     <p>Contrario sensu a lo que se afirma en la Sentencia T-264 de 2009, no es cierto que <i>&quot;est&eacute; vedado al juez de tutela cualquier intromisi&oacute;n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v&aacute;lidas; o, <u>finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoraci&oacute;n del material probatorio,</u> mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales&quot; </i>(subrayado por fuera del texto).</p>     <p>Cuando en sede de revisi&oacute;n de una acci&oacute;n de tutela el juez constitucional  determina que existi&oacute; un exceso ritual manifiesto, y en especial cuando se  refiere a pruebas, la Corte Constitucional se constituye en una &uacute;ltima instancia  para alegar asuntos propios del proceso bajo el entendido de la protecci&oacute;n de  derechos fundamentales. Por ello mismo la tutela, bajo esta perspectiva, resuelve de fondo los asuntos que debieron resolverse en sede ordinaria.</p>     <p>El examen del exceso ritual manifiesto nos condujo a la exposici&oacute;n de tres paradojas: una que se libra entre el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia; otra que enfrenta el debido proceso, como derecho fundamental y otros derechos fundamentales en abstracto; y la &uacute;ltima, que hace referencia a la autonom&iacute;a judicial versus la incursi&oacute;n de la Corte Constitucional en los asuntos probatorios de instancia.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>PIE DE P&Aacute;GINA</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s1" name="1">1</a></sup>Por eso leemos que al respecto dice la Corte: se configura exceso ritual manifiesto cuando el juez <i>&quot;dirige su actuaci&oacute;n al cumplimiento y satisfacci&oacute;n exeg&eacute;tica de los requisitos procesales sin realizar una mediana intervenci&oacute;n para lograr la igualdad de las partes. </i>(T-950 de 2003, subrayado por fuera del texto).    <br> <sup><a href="#s2" name="2">2</a></sup>Hemos preferido mantener este nombre de <i>v&iacute;a de hecho, </i>que es el usual, aunque la Corte Constitucional ha preferido &uacute;ltimamente la expresi&oacute;n <i>causales espec&iacute;ficas de procedibilidad.</i>    <br> <sup><a href="#s3" name="3">3</a></sup>Por ejemplo: violaci&oacute;n directa a la Constituci&oacute;n, falta de motivaci&oacute;n, desconocimiento al precedente, entre otras.    <br> <sup><a href="#s4" name="4">4</a></sup>Sentencia T-513 de 2009: <i>&quot;Art&iacute;culos 29 y 228 de la Constituci&oacute;n. El primero incorpora el conjunto de garant&iacute;as conocidas como </i>debido proceso, <i>entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicci&oacute;n, y la consecuente obligaci&oacute;n de </i>Observar las formas propias de cada juicio'; <i>el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administraci&oacute;n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Como puede verse, las citadas cl&aacute;usulas de derecho fundamental establecen diversas garant&iacute;as que se complementan entre s&iacute;. Sin embargo, puede generarse una tensi&oacute;n aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinaci&oacute;n de los procedimientos al derecho material. La soluci&oacute;n a esta tensi&oacute;n se encuentra en la concepci&oacute;n de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en s&iacute; mismas&quot;.</i>    <br> <sup><a href="#s5" name="5">5</a></sup>Una objeci&oacute;n a la idea que estamos desarrollando se encuentra de todos modos en el salvamento de voto de la Sentencia T-1306 de 2001: <i>&quot;Las normas procesales son el conducto mediante el cual se debe hacer efectivo el derecho sustancial existiendo una relaci&oacute;n de medio a fin, siendo tan importantes o significativas las unas como las otras. En este sentido, el juez no puede dejar de aplicar ninguna de las dos disposiciones bajo la excusa de haber ideado un camino mejor para la realizaci&oacute;n del derecho sustancial&quot;.</i>    <br> <sup><a href="#s6" name="6">6</a></sup>  Hern&aacute;n Fabio L&oacute;pez, <i>Instituciones del derecho procesal civil colombiano, </i>Tomo III Pruebas. Dupr&eacute; editores, Bogot&aacute; (2001).    <br> <sup><a href="#s7" name="7">7</a></sup>De esta sentencia llama la atenci&oacute;n, entre otros, el siguiente momento de la parte resolutiva: <i>&quot;CUARTO. ORDENAR al Juez Tercero Civil Municipal de Monter&iacute;a rehacer la actuaci&oacute;n y, especialmente, hacer uso de sus facultades inquisitivas para ordenar, de conformidad con lo legalmente previsto, la realizaci&oacute;n de un nuevo aval&uacute;o del inmueble dado en garant&iacute;a, a fin de determinar su valor real como base para adelantar la ejecuci&oacute;n solicitada en la demanda ejecutiva. Una vez decretado el aval&uacute;o el proceso seguir&aacute; su curso y para tal efecto, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta sentencia, el Juzgado observar&aacute; las siguientes reglas:- Los abonos que, por un valor total de $1.250.000.00 hizo la se&ntilde;ora Luz Marina G&oacute;mez Jim&eacute;nez antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva y el abono por la suma de $5.000.000.00 que hizo durante el tr&aacute;mite del proceso, as&iacute; como cualquier otro abono que hubiese hecho, ser&aacute;n deducidos del monto de la deuda de $8.000.000.00 y con base en el saldo resultante proseguir&aacute; la ejecuci&oacute;n, a menos que la se&ntilde;ora G&oacute;mez Jim&eacute;nez lo cancele o las partes lleguen a alg&uacute;n acuerdo sobre el particular&quot;.</i>    <br> <sup><a href="#s8" name="8">8</a></sup>Cabe resaltar, por &uacute;ltimo en este apartado, que aunque el exceso ritual manifiesto lleva un poco m&aacute;s de una d&eacute;cada desarroll&aacute;ndose en nuestra jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional incurre en esta v&iacute;a de hecho para el caso concreto de la Sentencia T-769/2010, situaci&oacute;n que es advertida en el salvamento de voto de esta decisi&oacute;n.    <br> <sup><a href="#s9" name="9">9</a></sup>Jairo Parra Quijano, <i>Manual de derecho probatorio, </i>Librer&iacute;a Ediciones del Profesional Ltda., Bogot&aacute; (2009).    <br> <sup><a href="#s10" name="10">10</a></sup>Uno de estos autores es Adolfo Alvarado Velloso, como lo expuso la ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional Colombiano de Derecho Procesal (Bogot&aacute;, septiembre de 2005).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#s11" name="11">11</a></sup>Cfr. Jairo Parra Quijano, op. cit., 198.    <br> <sup><a href="#s12" name="12">12</a></sup>Op. cit., 197.    <br> <sup><a href="#s13" name="13">13</a></sup>Rafael Gamboa, <i>La carga de la prueba. </i>Disponible en:  <a target="_blank" href="http://www.bernateygamboa.com/espanol/miembros/rafaelh/escritos/articulo%20CARGA%20DE%20LA%20PRUEBA.pdf"> http://www.bernateygamboa.com/espanol/miembros/rafaelh/escritos/articulo CARGA  DE LA PRUEBA.pdf</a>    <br> <sup><a href="#s14" name="14">14</a></sup>Cfr. Sentencia T-221 de 1994.    <br> <sup><a href="#s15" name="15">15</a></sup>Cfr. Sentencia T-599 de 2009.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></font></p>     <p><b>Doctrina</b></p>     <!-- ref --><p>Alfredo Alvarado Velloso, Ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional Colombiano de Derecho Procesal, Bogot&aacute; (septiembre del 2005).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000180&pid=S0041-9060201300020000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Arist&oacute;teles, <i>Ret&oacute;rica, </i>Alianza Editorial, Madrid (2007).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000182&pid=S0041-9060201300020000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Fabio L&oacute;pez Herr&aacute;n, <i>Instituciones del Derecho procesal civil colombiano, </i>Tomo III Pruebas, Dupr&eacute; Editores, Bogot&aacute; (2001).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000184&pid=S0041-9060201300020000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Jairo Parra Quijano, <i>Manual de derecho probatorio, </i>Librer&iacute;a Ediciones del Profesional Ltda., Bogot&aacute; (2009).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S0041-9060201300020000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Loly Ayl&uacute; Gait&aacute;n Guerrero, <i>La prueba de oficio en el proceso civil: &iquest;Imparcialidad del juez e igualdad de las partes?, Revista de Derecho Privado, </i> Universidad de los Andes (junio de 2010).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000188&pid=S0041-9060201300020000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Rafael H. Gamboa, <i>La carga de la prueba. </i>Disponible en:  <a target="_blank" href="http://www.bernateygamboa.com/espanol/miembros/rafaelh/escritos/articulo%20CARGA%20DE%20LA%20PRUEBA.pdf">http://www.bernateygamboa.com/espanol/miembros/rafaelh/escritos/articulo%20CARGA%20DE%20LA%20PRUEBA.pdf</a> (20 de junio del 2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S0041-9060201300020000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000192&pid=S0041-9060201300020000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-1123 de 2002, M.P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000194&pid=S0041-9060201300020000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-950 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000196&pid=S0041-9060201300020000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000198&pid=S0041-9060201300020000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000200&pid=S0041-9060201300020000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000202&pid=S0041-9060201300020000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional, Sentencia T-1023 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000204&pid=S0041-9060201300020000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional, Sentencia T-892 de 2006, M.P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000206&pid=S0041-9060201300020000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional, Sentencia T-1091 de 2008, M.P. Manuel Jos&eacute; Cepeda.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000208&pid=S0041-9060201300020000500015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-052 de 2009, M.P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000210&pid=S0041-9060201300020000500016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000212&pid=S0041-9060201300020000500017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-513 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000214&pid=S0041-9060201300020000500018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-599 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P&eacute;rez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000216&pid=S0041-9060201300020000500019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 2009, M.P. Mar&iacute;a Victoria Calle Correa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000218&pid=S0041-9060201300020000500020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-268 de 2010, M.P. Jorge Iv&aacute;n Palacio Palacio.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000220&pid=S0041-9060201300020000500021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000222&pid=S0041-9060201300020000500022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000224&pid=S0041-9060201300020000500023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-637 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P&eacute;rez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000226&pid=S0041-9060201300020000500024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-769 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000228&pid=S0041-9060201300020000500025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-972 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000230&pid=S0041-9060201300020000500026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-1004 de 2010, M.P. 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Humberto Antonio Sierra Porto.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000244&pid=S0041-9060201300020000500033&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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