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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Greppi, Andrea. "Derechos políticos, constitucionalismo y separación de poderes", Revista Arbor CLXXXVI/745 (2010): 809-820]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">     <P   align="left" ><b>DI&Aacute;LOGO</b></P > </font>     <P   align="center" ><font size="3" face="verdana"><B>Greppi, Andrea.    <BR>   </B>&quot;Derechos pol&iacute;ticos, constitucionalismo y separaci&oacute;n de poderes&quot;,     <BR>   <I>Revista Arbor </I>CLXXXVI/745 (2010): 809-820. </font></P > <font size="2" face="verdana"> <hr size="1">     <P   align="justify" >Son diversos los aportes alrededor de la democracia y varios los autores que han coadyuvado en la discusi&oacute;n sobre sus variantes, sus implicaciones y sus beneficios. No obstante, la relaci&oacute;n entre derechos pol&iacute;ticos y separaci&oacute;n de poderes no ha recibido la misma atenci&oacute;n. En esta discusi&oacute;n se centra este art&iacute;culo de Andrea Greppi, que nos propone volver nuestra mirada sobre las transformaciones que han afectado la estructura de separaci&oacute;n de poderes y el ejercicio de los derechos pol&iacute;ticos en el marco de los cambios institucionales acontecidos particularmente en el &uacute;ltimo siglo. </P >     <P   align="justify" ><B>El problema de la democracia </b></P >     <P   align="justify" > Como bien lo reconstruye Helmut Dubiel en <I>&iquest;Qu&eacute; es neoconservadurismo? </I>(1993), a partir de 1970, la democracia deviene un problema, m&aacute;s que filos&oacute;fico, sist&eacute;mico, en la medida en que el mode-lo democr&aacute;tico derivado del estado de bienestar -producto de la crisis que ya Clauss Offe hab&iacute;a conceptualizado- se vuelve disfuncional a la din&aacute;mica del mercado, por lo cual se impone el replanteamiento y la transformaci&oacute;n del modelo democr&aacute;tico imperante. </P >     <P   align="justify" >En este nuevo aire de la discusi&oacute;n, despu&eacute;s de sus or&iacute;genes decimon&oacute;nicos, surgen entonces dos tendencias opuestas: de una parte, una concepci&oacute;n de democracia restringida que b&aacute;sicamente considera que la democracia es &quot;para el pueblo, por el pueblo, pero sin el pueblo&quot;, y que su manejo corresponde a una &eacute;lite tecnocr&aacute;tica que tiene que manejarla, en primer lugar, como un sistema social altamente especializado y, en segundo lugar, permitiendo que las din&aacute;micas del mercado sufran la menor injerencia posible por parte del Estado. </P >     <P   align="justify" >De aqu&iacute; surge lo que podr&iacute;amos denominar el modelo de democracia autorreferencial, en la l&iacute;nea de Niklas Luhmann y la teor&iacute;a de sistemas, para el cual la democracia debe garantizar la <I>autopoiesis</I> de los diferentes sistemas sociales gracias al m&iacute;nimo de incidencia estatal en su manejo. En este modelo converger&aacute;n en buena parte, desde la filosof&iacute;a y la teor&iacute;a pol&iacute;tica, tanto las posturas neoliberales como las neoconservadoras de Nozik (<I>Anarqu&iacute;a, estado y utop&iacute;a</I>, 1975) y Buchanan (<I>The Limits of Liberty</I>, 1975) de un estado m&iacute;nimo, as&iacute; como, ya a nivel pol&iacute;tico, las pol&iacute;ticas restrictivas de Margaret Tatcher y Ronald Reagan en el Reino Unido y EE. UU., que constituir&iacute;an, pr&aacute;cticamente, el paradigma dominante de final de siglo en el mundo entero. </P >     ]]></body>
<body><![CDATA[<P   align="justify" >A esta tendencia se opondr&aacute; una segunda que, por el contrario, creer&aacute; que la crisis entre trabajo y capital se supera en la medida en que se da mayor participaci&oacute;n a la sociedad en el manejo de la democracia, estimulando, por tanto, procesos de descentralizaci&oacute;n y desconcentraci&oacute;n de funciones, y, en &uacute;ltimas, mecanismos de democracia directa que posibiliten mayor control por parte de diferentes sectores sociales en el manejo del Estado, lo que no supone necesariamente una reducci&oacute;n y quiz&aacute;s s&iacute; una complejizaci&oacute;n sist&eacute;mica de este, en aras de garantizar los mecanismos que hicieran funcional institucionalmente la propuesta. </P >     <P   align="justify" ><B>La democracia despu&eacute;s del Muro </b></P >     <P   align="justify" > As&iacute; pues, la ca&iacute;da del Muro de Berl&iacute;n se encuentra con dos concepciones de democracia liberal enfrentadas -democracia de &eacute;lites vs. democracia participativa-, aunque con una claramente dominante. Pero la ca&iacute;da del comunismo replantea los t&eacute;rminos de la cuesti&oacute;n democr&aacute;tica: la democracia liberal se presenta triunfante en su versi&oacute;n neoconservadora-neoliberal, y el fin de las ideolog&iacute;as y de la historia, como Fukuyama pretende, se convierte en el destino final de la humanidad. La democracia es liberal, sist&eacute;mica y capitalista, o no es; tal es el dilema sin salida que se le presenta al mundo postcomunista. </P >     <P   align="justify" >Es en ese contexto donde Nancy Fraser (<I>Iustitia Interrupta</I>, 1997) se atreve a replantear los t&eacute;rminos de la discusi&oacute;n democr&aacute;tica, como igualmente ya ven&iacute;an haci&eacute;ndolo Habermas y, <I>avant la lettre</I>, el mismo Rawls, solitario desde los setenta. Sin duda hay una concepci&oacute;n imperante de democracia: la democracia sist&eacute;mica autorreferente, ajena a los clamores del entorno y a las necesidades sociales, presta a garantizar las din&aacute;micas del mercado sin consideraciones de justicia. Esa es la democracia liberal que, en el marco de un nuevo r&eacute;gimen de acumulaci&oacute;n postfordista, fue funcional a las nuevas necesidades de flexibilizaci&oacute;n del mercado globalizado. Pero no es la &uacute;nica forma de democracia. </P >     <P   align="justify" >Empieza aqu&iacute; a consolidarse una tendencia que ya ven&iacute;a a galope, que tiene en la propuesta de democracia consensual de Rawls y de democracia discursiva de Habermas, como tambi&eacute;n en la democracia contestataria del republicanismo y la misma democracia radical de Laclau &amp; Mouffe (<I>Hegemon&iacute;a y estrategia socialista</I>, 1985), un antecedente inmediato, y que las feministas norteamericanas coadyuvar&aacute;n a per-filar en su denominaci&oacute;n alternativa: democracia deliberativa. </P >     <P   align="justify" >Se produce entonces lo que podr&iacute;amos llamar una eclosi&oacute;n de concepciones de democracia deliberativa con un s&oacute;lo prop&oacute;sito: mostrar que el supuesto triunfo de la democracia liberal funcional no hab&iacute;a sido absoluto, y que el pensamiento cr&iacute;tico tiene un proyecto postsocialista de democracia orientado a cuestionar y ofrecer una alternativa a la democracia liberal convencional. </P >     <P   align="justify" ><B>Dos lecturas de la teor&iacute;a/filosof&iacute;a pol&iacute;tica y constitucional </b></P >     <P   align="justify" > La democracia deliberativa, como lo ponen de manifiesto Habermas en <I>Facticidad y validez </I>(1992) y Rawls en <I>Liberalismo pol&iacute;tico</I> (1993), recoge del republicanismo (por favor, no confundir con el Partido Republicano estadounidense) elementos estructurales de esta tradici&oacute;n, uno de los cuales es el constitucionalismo, en particular en el esquema de controles pol&iacute;ticos y constitucionales (bicameralismo, defensa de derechos fundamentales, federalismo, pesos y contrapesos) que el sistema debe garantizar para evitar que las mayor&iacute;as -sin cortapisas de ninguna &iacute;ndole y legitimadas por su car&aacute;cter mayoritario- desbalanceen el sistema a su favor en contra de minor&iacute;as por fuera del poder. </P >     <P   align="justify" >Pero el constitucionalismo tambi&eacute;n tiene una ra&iacute;z liberal que es congruente con una democracia liberal representativa. &iquest;D&oacute;nde entonces estar&iacute;a la diferencia? Precisamente en la oposici&oacute;n de la democracia liberal representativa a las disposiciones contramayoritarias del constitucionalismo buscando descalificar, deslegitimar o, por lo menos, poner en cintura la pretensi&oacute;n de las minor&iacute;as para que sea respetada su condici&oacute;n pol&iacute;tica y social, y para que las mayor&iacute;as, pese a su control del parlamento o el congreso y el poder ejecutivo, tengan que atenerse a unos m&iacute;nimos constitucionales y legales para no atropellarlas. </P >     <P   align="justify" >En este punto, la teor&iacute;a pol&iacute;tica y constitucional no es neutra. Algunos defienden la pretensi&oacute;n constitucional que las mayor&iacute;as tienen de orientar a su manera el sistema pol&iacute;tico, legitimadas por la votaci&oacute;n mayoritaria que la democracia representativa les ha proporcionado. Otros defienden la pretensi&oacute;n constitucional de que, pese a su derrota electoral, las minor&iacute;as tienen que tener todas las garant&iacute;as para no ser arrolladas por la inercia mayoritaria que se constituye. Es lo que se conoce, en general, como la discusi&oacute;n contramayoritaria, que tiene argumentos en las dos orillas de la querella. </P >     ]]></body>
<body><![CDATA[<P   align="justify" ><B>Sobre el art&iacute;culo </b></P >     <P   align="justify" >Lo anterior sirve para ubicar los referentes del escrito: en general, autores como Sartori (<I>Ingenier&iacute;a constitucional comparada</I>, 1994) y Ferrajoli (<I>Derecho y raz&oacute;n. Teor&iacute;a del garantismo penal</I>, 1994), que provienen de una tradici&oacute;n liberalpositivista italiana, se me antojan m&aacute;s cercanos a una defensa de las mayor&iacute;as en el marco constitucional de una democracia representativa. Autores republicanos como Pettit (<I>Republicanismo</I>, 1997) y Antoni Dom&eacute;nech (<I>El eclipse de la fraternidad. Una revisi&oacute;n republicana de la tradici&oacute;n socialista</I>, 2004), e igualmente Habermas, Rawls, la tercera Escuela de Frankfurt (Honneth, Dubiel, Wellmer) y las feministas norteamericanas (Fraser, Iris Young), desde la democracia deliberativa, tienden a reclamar para las minor&iacute;as todas las garant&iacute;as y representaci&oacute;n constitucional que evite que la sociedad quede sometida a la imposici&oacute;n totalitaria de unas mayor&iacute;as. </P >     <P   align="justify" >Desde un marco conceptual que recurre a Sartori y Ferrajoli, el art&iacute;culo de Andrea Greppi centra su atenci&oacute;n en las transformaciones que afectan la estructura de separaci&oacute;n de poderes, as&iacute; como el ejercicio de los derechos pol&iacute;ticos. Como lo se&ntilde;ala Greppi, no se trata s&oacute;lo de votar, sino de la funci&oacute;n de opini&oacute;n de los ciudadanos: mayor participaci&oacute;n no es garant&iacute;a de mayor legitimidad democr&aacute;tica, dada la degradaci&oacute;n de los derechos de participaci&oacute;n debido a desequilibrios en el marco institucional de los sistemas democr&aacute;ticos, los cuales se evidencian en la estructura de separaci&oacute;n de poderes que caracteriza a la democracia representativa. </P >     <P   align="justify" >En el debate sobre la reivindicaci&oacute;n de derechos pol&iacute;ticos se tiene bajo sospecha a la mayor&iacute;a y, en una posici&oacute;n secundaria, la discusi&oacute;n sobre la separaci&oacute;n de poderes. La discusi&oacute;n sobre derechos pol&iacute;ticos queda relegada por la contraposici&oacute;n entre mayor&iacute;as y derechos, en la que los neoconstitucionalistas apelan a una concepci&oacute;n sustancial de la democracia haciendo &eacute;nfasis en los l&iacute;mites constitucionales a la voluntad democr&aacute;tica, sustentados en la idea de que, para contrarrestar el d&eacute;ficit de legitimidad actual, debe existir un desarrollo de garant&iacute;as contramayoritarias que reafirmen la superioridad del gobierno de las leyes sobre el de los hombres y promuevan el imperio del Estado de Derecho. </P >     <P   align="justify" >Desde la perspectiva de Greppi, los neoconstitucionalistas ubican la igualdad de los miembros de una asociaci&oacute;n pol&iacute;tica como centro del proceso pol&iacute;tico, frente a lo cual las mayor&iacute;as nunca estar&aacute;n a salvo de la manipulaci&oacute;n propagand&iacute;stica, ni la autonom&iacute;a de los jueces estar&aacute; garantizada plenamente. No obstante, el argumento de una mayor capacidad epist&eacute;mica de los guardianes de la Constituci&oacute;n con respecto a las mayor&iacute;as puede dar lugar a pensar que el error democr&aacute;tico no se distribuye de forma adecuada entre los jueces y las mayor&iacute;as, sino que deben considerarse multitud de factores institucionales y sociales en su correlaci&oacute;n. </P >     <P   align="justify" >Cuanto m&aacute;s amplio es el &aacute;mbito de la Constituci&oacute;n y el n&uacute;mero de decisiones controvertidas, menos ser&aacute; el consenso y mas dif&iacute;cil encontrar soluciones socialmente aceptables. Desde la tesis de continuidad y complementariedad entre los diferentes tipos de derechos, se opta porque es la ciudadan&iacute;a, como fuente &uacute;ltima de autoridad, la llamada a revisar y reformular el contenido de los derechos y libertades que forman el proyecto constitucional. </P >     <P   align="justify" >Para salir del debate mayoritarismo vs. antimayoritarismo se debe establecer un equilibrio entre Constituci&oacute;n y mayor&iacute;as instaurando restricciones a la voluntad de estas, as&iacute; como una autorrestricci&oacute;n judicial y de deferencia a la voluntad del legislador, en especial cuando tales voluntades suponen una mutaci&oacute;n constitucional, y reservando la &uacute;ltima palabra a las mayor&iacute;as en el marco de la separaci&oacute;n de poderes. Greppi sostiene que la legitimaci&oacute;n democr&aacute;tica requiere del sufragio activo y pasivo de los ciudadanos, celebraci&oacute;n de elecciones regulares, existencia de una estructura pol&iacute;tica que reconoce el principio de legalidad, sustentado en el principio de separaci&oacute;n de poderes. </P >     <P   align="justify" >Sin embargo, en el siglo XX, donde se ha desarrollado el constitucionalismo democr&aacute;tico, el modelo de relaci&oacute;n entre los tres poderes ha quedado desvirtuado por la aparici&oacute;n de un sinn&uacute;mero de nuevas condiciones que han modificado el control democr&aacute;tico y han alterado profundamente, con ello, las formas institucionales decimon&oacute;nicas. </P >     <P   align="justify" >Los factores de cambio enumerados por Greppi se pueden resumir en los siguientes: 1) aparici&oacute;n de estructuras multifuncionales que cumplen objetivos, implementan planes y administran programas; 2) desdibujamiento del ejecutivo entre la ejecuci&oacute;n administrativa y la direcci&oacute;n pol&iacute;tica, las cuales est&aacute;n sometidas al control jurisdiccional; 3) p&eacute;rdida del monopolio de la producci&oacute;n normativa por parte del legislativo; 4) dispersi&oacute;n de la funci&oacute;n de control en instancias complejas y menos visibles, y 5) desbalance en la funci&oacute;n de coordinaci&oacute;n entre poderes y niveles institucionales. </P >     <P   align="justify" >La conclusi&oacute;n de la autora es que la disoluci&oacute;n del modelo cl&aacute;sico de separaci&oacute;n de poderes trae consigo el fin de la democracia representativa, al menos en los t&eacute;rminos convencionales en que fue concebida en el siglo XVIII. El pueblo no habla a trav&eacute;s de las leyes, y s&oacute;lo entra en escena para deponer las &eacute;lites en el gobierno, y as&iacute; el reconocimiento universal de los derechos pol&iacute;ticos se convierte en un elemento marginal del derecho. </P >     ]]></body>
<body><![CDATA[<P   align="justify" >El principio de separaci&oacute;n de poderes reposa sobre unos presupuestos te&oacute;ricos y pol&iacute;ticos conflictivos. La diferencia entre funciones de gobierno y de garant&iacute;a tiene sentido si se distingue la diferencia entre lo opinable y lo cierto. El problema es que la frontera de las dos esferas no es obvia, y a medida que se difumina se viene abajo la diferencia entre poderes encargados de crear &oacute;rganos y encargados de seguir reglas, entre legislar y aplicar el derecho. </P >     <P   align="justify" > La crisis del principio de separaci&oacute;n de poderes se manifiesta as&iacute; en diversos s&iacute;ntomas: la voluntad democr&aacute;tica se vuelve una ficci&oacute;n, la centralidad de la ley y la soberan&iacute;a del legislador se evaporan, el texto de la ley deja de ser el referente de unidad y coherencia del sistema jur&iacute;dico, lo que se evidencia, adem&aacute;s, en el avance del derecho privado, que genera multiplicidad de legislaciones paralelas. Este nuevo derecho se expande con los avances de la globalizaci&oacute;n econ&oacute;mica. </P >     <P   align="justify" >El derecho privado sin Estado es fruto de la voluntad de los agentes que act&uacute;an al margen de cualquier l&oacute;gica de separaci&oacute;n funcional de poderes. Desde el punto de vista de los contenidos de las normas que expresan la voluntad popular, se da una dr&aacute;stica disminuci&oacute;n de la capacidad regulativa del derecho. Se est&aacute; pasando de un derecho de reglas a uno de principios, un derecho que establece fines, objetivos, programas, directrices, criterios flexibles e indeterminables de actuaci&oacute;n que van desplazando al derecho del momento legislativo. </P >     <P   align="justify" >Estas nuevas t&eacute;cnicas normativas inciden en la implementaci&oacute;n de nuevos modos de gobernanza. Los procesos de desregulaci&oacute;n est&aacute;n generalizados en cualquier nivel del ordenamiento jur&iacute;dico en los &aacute;mbitos locales, estatales, internacionales y supranacionales. El nuevo derecho es m&aacute;s eficaz que el viejo, y la voluntad del legislador democr&aacute;tico queda descentrada por un conjunto indeterminado de normas administradas por un sistema no estructurado de poderes. </P >     <P   align="justify" >Lo anterior deriva en un profundo cambio de las estructuras de los poderes p&uacute;blicos que afecta la discrecionalidad del legislador y del ejecutivo. El ocaso de la ley lleva a que el legislador sea menos influyente. Es un legislador despojado de competencias por los procesos de descentralizaci&oacute;n local y de integraci&oacute;n supranacional, donde se hace uso sistem&aacute;tico del principio de subsidiaridad. El ejecutivo se ve amenazado por la aparici&oacute;n de organismos e instituciones cuasiaut&oacute;nomos, no-gubernamentales, pero directa o indirectamente controlados por instituciones de tipo pol&iacute;tico, y encargados del desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. </P >     <P   align="justify" >La consecuencia es la disoluci&oacute;n de la frontera entre Estado y no Estado, entre administraci&oacute;n y sociedad civil. Los nuevos actores desplazan al legislador cuando este no puede imponer un criterio propio, con lo cual absorben competencias legislativas y ejecutivas que ellos son capaces de decidir mejor que el Estado. </P >     <P   align="justify" >Las funciones de garant&iacute;a se modifican al establecerse -en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas- el paso de un Estado asistencial que produce bienes y servicios a un Estado positivo, regulador y evaluador. La actividad de gobierno reposa sobre principios t&eacute;cnicos de calidad y eficiencia en los servicios. La cuesti&oacute;n que se impone es saber d&oacute;nde ha quedado la vieja exigencia democr&aacute;tica del imperio de la ley. </P >     <P   align="justify" >De otro lado, en el interior de &oacute;rganos de garant&iacute;a florecen comisiones y autoridades reguladoras con independencia respecto a las estructuras administrativas y judiciales. Las funciones de garant&iacute;as se descomponen y dispersan en el proceso de descentralizaci&oacute;n de los viejos Estados territoriales, y se integran en instancias supranacionales. Se avanza hacia la creaci&oacute;n de formas pol&iacute;ticas reticulares de car&aacute;cter cosmopolita y polic&eacute;ntrico. Todo esto deja mucho que desear en relaci&oacute;n con los mecanismos de garant&iacute;a adecuados a la nueva estructura institucional.</P >     <P   align="justify" > La argumentaci&oacute;n de Greppi muestra que el principio de separaci&oacute;n de poderes est&aacute; sometido a un proceso de disoluci&oacute;n que tendr&aacute; implicaciones decisivas respecto al papel que juegan los derechos pol&iacute;ticos en los procesos de legislaci&oacute;n democr&aacute;tica. Si no se consigue salvar la distinci&oacute;n entre funciones de gobierno y de garant&iacute;a, la democracia cambiar&aacute; radicalmente, se har&aacute;n elecciones, pero no habr&aacute; legislaciones, y as&iacute; el pueblo dejar&aacute; de ser soberano. </P >     <P   align="justify" >La pista para entender c&oacute;mo funciona el contexto institucional de los derechos pol&iacute;ticos est&aacute; en la distinci&oacute;n de dos funciones b&aacute;sicas, la diferencia entre <I>legislatio</I> y <I>iuris-dictio</I>, entre decir el derecho y decidir el derecho, entre legislar y aplicar, entre opinar y juzgar. Es posible reconstruir los presupuestos epist&eacute;micos del derecho, pero depende de lo que acontezca en los &aacute;mbitos de la opini&oacute;n p&uacute;blica, lugar donde se desarrollan los procesos de la voluntad pol&iacute;tica y se contrastan las estipulaciones b&aacute;sicas del lenguaje jur&iacute;dico. </P >     ]]></body>
<body><![CDATA[<P   align="justify" >Hoy nos enfrentamos a transformaciones socioculturales que cuestionan la distribuci&oacute;n del trabajo epist&eacute;mico vigente en tiempos de Locke, Sieyes, Montesquieu. El deterioro institucional de la separaci&oacute;n de poderes es consecuencia de un cambio social que est&aacute; relacionado con la disoluci&oacute;n de lo opinable, objeto de decisi&oacute;n pol&iacute;tica, y de lo cierto, determinado por el conocimiento objetivo experto. En la pr&aacute;ctica han cambiado las reglas de distribuci&oacute;n del trabajo epist&eacute;mico. El conocimiento experto incide en la administraci&oacute;n y la legislaci&oacute;n, con lo cual se genera una indebida cesi&oacute;n de responsabilidades de la pol&iacute;tica que pone al gobierno y a la jurisdicci&oacute;n en las manos irresponsables de expertos. </P >     <P   align="justify" >En ese contexto, &iquest;ser&aacute;n las mayor&iacute;as -procedimentalmente constituidas- el fiel de la balanza? </P > <hr size="1"> </font>     <P   align="right" ><font size="2" face="verdana"><b>OSCAR MEJ&Iacute;A QUINTANA</b>    <BR>   Universidad Nacional de Colombia    <BR> <a href="mailto:omejiaq@unal.edu.co"><i>omejiaq@unal.edu.co</i></a></font></P >       ]]></body>
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