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<journal-title><![CDATA[Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El trabajo social de los consultorios jurídicos: ¿necesidad u obstáculo?]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The social work of legal consultation centers: a necessity or an obstacle?]]></article-title>
<article-title xml:lang="fr"><![CDATA[Le travail social des centres de consultation juridique: nécessité ou obstacle?]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This is a dogmatic-critical study aimed to demonstrate that the social function of the legal consultation centers is one of the most onerous burdens undergone by law professors whose students are participating in the practices that are established in Decree 196 of the year 1971 and the Law 583 of the year 2000. This legal framework clearly establishes the obligations for the students when they act on their own behalf, but it does not do so for the legal consultation center as a whole. In the context of the 1991 Constitution, such burdens violate the right to equality of law students, as well as to University autonomy and its own academic freedom. In addition, the implementation of the legal framework is a major pedagogical obstacle because it is biased towards some of its contents and prevents the realization of some practical activities necessary for the proper formation of the lawyer required by today's society.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[Il s'agit d'une étude dogmatico-critique qui vise à démontrer que la fonction sociale des pratiques dans les centres de consultation juridique est l'une des plus lourdes charges que doivent prendre en charge les enseignants dans leurs activités effectuées par les pratiques des étudiants de droit, énoncés dans le décret 196 de 1971 et la Loi 583 de 2000, et dont l'obligation est très claire pour les activités de l'étudiant lorsqu'il agit en nom propre, mais pas aussi bien pour d'autres travaux que réalise le bureau de consultation juridique. Dans le cadre de la Constitution de 1991, cette charge viole le droit à l'égalité des étudiants en droit, ainsi que l'autonomie et de la liberté académique des universités. En outre, sa mise en &oelig;uvre est un obstacle pédagogique majeur puisqu'elle fausse certains contenus et empêche la réalisa-tion de certaines activités pratiques nécessaires pour la formation adéquate de l'avocat que la société d'aujourd'hui nécessite.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>El trabajo social de los consultorios jur&iacute;dicos: &iquest;necesidad u obst&aacute;culo?</b></font><sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup></p>     <p align="center"><font size="3"><b><i>The social work of legal consultation centers: a necessity or an obstacle?</i></b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b><i>Le travail social des centres de consultation juridique: n&eacute;cessit&eacute; ou obstacle?</i></b></font></p>     <p align="center"><i>H&eacute;ctor Vel&aacute;squez Posada</i><sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup></p>     <p><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Art&iacute;culo derivado de la investigaci&oacute;n "Cr&iacute;ticas a las competencias de los consultorios jur&iacute;dicos a la luz del Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000", terminada en febrero de 2012 y en proceso de aprobaci&oacute;n, con direcci&oacute;n de la profesora Lina Marcela Estrada Jaramillo, la cual constituye el trabajo de grado de la Maestr&iacute;a en derecho privado.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Abogado de la Universidad de Antioquia, Mag&iacute;ster en Derecho Privado de la Universidad Pontificia Bolivariana, docente del Consultorio Jur&iacute;dico P&iacute;o XII de la Universidad Pontificia Bolivariana y abogado litigante. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:hector.velasquez@upb.edu.co">hector.velasquez@upb.edu.co</a></p>     <p>Este art&iacute;culo fue recibido el d&iacute;a 02 de marzo de 2012 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reuni&oacute;n Ordinaria N&deg;. 14 del 26 de abril de 2012.</p> <hr>      <p><b><font size="3">Resumen</font></b></p>     <p>El presente es un estudio dogm&aacute;tico-cr&iacute;tico orientado a demostrar que la funci&oacute;n social de las pr&aacute;cticas de los consultorios jur&iacute;dicos es una de las m&aacute;s onerosas cargas que debe soportar la actividad docente realizada mediante las pr&aacute;cticas de los estudiantes de derecho, consagrada en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, &eacute;nfasis cuya obligatoriedad es muy clara para las actividades que realiza el estudiante cuando act&uacute;a a nombre propio, mas no as&iacute; para las dem&aacute;s labores que realiza el consultorio jur&iacute;dico. En el contexto de la Constituci&oacute;n de 1991 dicha carga contraviene el derecho a la igualdad de los estudiantes de derecho, as&iacute; como la autonom&iacute;a universitaria y libertad de c&aacute;tedra de la universidad. Adicionalmente, su aplicaci&oacute;n se constituye en un gran obst&aacute;culo pedag&oacute;gico, al sesgar algunos contenidos e impedir la realizaci&oacute;n de algunas actividades pr&aacute;cticas necesarias para la adecuada formaci&oacute;n del abogado que requiere la sociedad de hoy.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Palabras clave: </b>consultorios jur&iacute;dicos, competencia, autonom&iacute;a universitaria, carga social, derecho a la igualdad, abogado de pobres.</p> <hr>      <p><b><font size="3">Abstract</font></b></p>     <p>This is a dogmatic-critical study aimed to demonstrate that the social function of the legal consultation centers is one of the most onerous burdens undergone by law professors whose students are participating in the practices that are established in Decree 196 of the year 1971 and the Law 583 of the year 2000. This legal framework clearly establishes the obligations for the students when they act on their own behalf, but it does not do so for the legal consultation center as a whole. In the context of the 1991 Constitution, such burdens violate the right to equality of law students, as well as to University autonomy and its own academic freedom. In addition, the implementation of the legal framework is a major pedagogical obstacle because it is biased towards some of its contents and prevents the realization of some practical activities necessary for the proper formation of the lawyer required by today's society.</p>     <p><b>Keywords: </b>legal consultation centers, competition, university autonomy, social burden, right to equality, lawyer of the poor.</p> <hr>      <p><b><font size="3">R&eacute;sum&eacute;</font></b></p>     <p>Il s'agit d'une &eacute;tude dogmatico-critique qui vise &agrave; d&eacute;montrer que la fonction sociale des pratiques dans les centres de consultation juridique est l'une des plus lourdes charges que doivent prendre en charge les enseignants dans leurs activit&eacute;s effectu&eacute;es par les pratiques des &eacute;tudiants de droit, &eacute;nonc&eacute;s dans le d&eacute;cret 196 de 1971 et la Loi 583 de 2000, et dont l'obligation est tr&egrave;s claire pour les activit&eacute;s de l'&eacute;tudiant lorsqu'il agit en nom propre, mais pas aussi bien pour d'autres travaux que r&eacute;alise le bureau de consultation juridique. Dans le cadre de la Constitution de 1991, cette charge viole le droit &agrave; l'&eacute;galit&eacute; des &eacute;tudiants en droit, ainsi que l'autonomie et de la libert&eacute; acad&eacute;mique des universit&eacute;s. En outre, sa mise en &oelig;uvre est un obstacle p&eacute;dagogique majeur puisqu'elle fausse certains contenus et emp&ecirc;che la r&eacute;alisa-tion de certaines activit&eacute;s pratiques n&eacute;cessaires pour la formation ad&eacute;quate de l'avocat que la soci&eacute;t&eacute; d'aujourd'hui n&eacute;cessite.</p>     <p><b>Mots-cl&eacute;s: </b>centres de consultation juridique, concours, autonomie des universit&eacute;s, charge sociale, droit &agrave; l'&eacute;galit&eacute;, avocat des pauvres.</p> <hr>      <p><b><font size="3">Introducci&oacute;n</font></b></p>     <p>La calidad de abogados de pobres que ostentan los estudiantes de derecho en sus pr&aacute;cticas de consultorio jur&iacute;dico por mandato del art. 1&deg;. de la Ley 583 de 2000, constituye una especie de vocaci&oacute;n social que viene impuesta por el legislador desde hace 40 a&ntilde;os, inicialmente por el Decreto 196 de 1971, art&iacute;culo 30, el cual posteriormente fue reformado por la Ley 583 de 2000, norma &eacute;sta que hizo a&uacute;n m&aacute;s expl&iacute;cito el mencionado mandato. Dicha calidad contiene un &eacute;nfasis social que est&aacute; en perfecta consonancia con el car&aacute;cter de servicio social y proyecci&oacute;n social que en las instituciones universitarias tienen las pr&aacute;cticas, circunstancia que hace que esta directiva legal haya sido aceptada con benepl&aacute;cito por las instituciones universitarias.</p>     <p>No obstante la concurrencia de ambos factores, la aplicaci&oacute;n de dicha norma en el entorno educativo del siglo XXI no es tan sencilla y pac&iacute;fica como pudo ser en 1971, pues el contexto constitucional, legal y social que rodea el trabajo de los consultorios jur&iacute;dicos hoy, no es el mismo que inspir&oacute; su imposici&oacute;n hace cuatro d&eacute;cadas. La sola expedici&oacute;n de una nueva carta constitucional es argumento m&aacute;s que suficiente para someter a examen dicha disposici&oacute;n, no solo con el fin de controvertirlo ante la jurisdicci&oacute;n constitucional, sino con el fin de precisar la conveniencia jur&iacute;dica de ese acento social.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Finalmente, mientras el texto de la Ley 583 de 2000 se limita a imponer un &eacute;nfasis social a las actividades litigiosas, precisando los procesos que pueden tramitar los estudiantes de derecho en sus pr&aacute;cticas, contenido legal que es muy claro, no obstante esto, ese &eacute;nfasis social se ha irrigado a todo el trabajo acad&eacute;mico que compone las pr&aacute;cticas de los estudiantes, fen&oacute;meno que aunque no se puede atribuir en forma precisa a dicha Ley, s&iacute; ha logrado que para la academia y la judicatura hoy ese contenido social de las pr&aacute;cticas sea un mandato casi forzoso, signando todo el quehacer acad&eacute;mico de las pr&aacute;cticas, imponiendo un cariz social que tiene consecuencias pedag&oacute;gicas, en la medida en que irrumpe en aspectos pedag&oacute;gicos y did&aacute;cticos que la Ley no regula, al punto de excluir algunos contenidos did&aacute;cticos por su aparente trasgresi&oacute;n de la prohibici&oacute;n.</p>     <p>Mediante este escrito se intentar&aacute; cuestionar la interpretaci&oacute;n que una parte de la academia da a esa obligatoria vocaci&oacute;n social de las pr&aacute;cticas, al extenderla a toda actividad pr&aacute;ctica de los consultorios jur&iacute;dicos, objetivo que se abordar&aacute; no solo desde el punto de vista jur&iacute;dico-constitucional, sino tambi&eacute;n pedag&oacute;gico, con el fin de sentar las bases para un reenfoque del tema.</p>     <p>Desde el punto de vista metodol&oacute;gico, este trabajo se inscribe en el grupo de investigaci&oacute;n <i>de lege data</i>, conforme a los lineamientos de Courtis, pues su punto de partida es la identificaci&oacute;n de un problema de interpretaci&oacute;n del art. 30 del Decreto 196 de 1971, reformado por la Ley 583 de 2000, consistente en que a dicha norma se le atribuye una capacidad regulatoria que no tiene, a consecuencia de lo cual se extiende su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n a problemas ajenos a su contenido. Otra parte del problema radica en la inconstitucionalidad e inconveniencia pedag&oacute;gica de la obligatoria funci&oacute;n social de las pr&aacute;cticas de los estudiantes de derecho, impuesta por dichas normas (cf. Courtis, 2006).</p>     <p>La alternativa de soluci&oacute;n a dicho problema de interpretaci&oacute;n, o tesis que se formula, est&aacute; orientada a buscar de la academia, organismos administrativos y operadores jur&iacute;dicos la adopci&oacute;n de una interpretaci&oacute;n de dicha norma que restrinja su alcance al tema que es objeto de regulaci&oacute;n mediante ella, que es la determinaci&oacute;n de los procesos que puede tramitar un estudiante de derecho a nombre propio. Del otro lado, para el aspecto relativo a la inconstitucionalidad e inconveniencia de la funci&oacute;n social de las pr&aacute;cticas, se brindan los elementos necesarios para que se formule la respectiva acci&oacute;n de inconstitucionalidad (y a&uacute;n la excepci&oacute;n de inconstitucionalidad, en caso necesario), ante la Corte Constitucional, acci&oacute;n que no es objeto de este trabajo. En lo concerniente a la inconveniencia pedag&oacute;gica de dicha funci&oacute;n social, se brindan las herramientas conceptuales para que la academia, los administradores y los operadores jur&iacute;dicos puedan hacer una adecuada apreciaci&oacute;n de dicha imposici&oacute;n legal, mientras hay una decisi&oacute;n de la Corte Constitucional.</p>     <p>Para la construcci&oacute;n de este art&iacute;culo se recurre a herramientas de diversa &iacute;ndole, desde el an&aacute;lisis hist&oacute;rico de la regulaci&oacute;n constitucional que rode&oacute; la expedici&oacute;n de ambas normas, hasta ubicarlas en el actual contexto jur&iacute;dico, contrastando dichos marcos hist&oacute;rico-jur&iacute;dicos. Luego, el aspecto de la inconveniencia pedag&oacute;gica de dicha reglamentaci&oacute;n se analiza mediante el an&aacute;lisis contextual en el marco del trabajo acad&eacute;mico.</p>     <p>Una caracter&iacute;stica metodol&oacute;gica de esta investigaci&oacute;n, en lo concerniente a las fuentes, es la escasez de bibliograf&iacute;a especializada que tenga como objeto el tema de estudio, por lo cual este ensayo ser&aacute; pionero en el desarrollo del tema y en buena medida partir&aacute; de observaciones que el autor ha realizado durante su experiencia como docente de consultorio jur&iacute;dico, enmarcado en un estudio m&aacute;s amplio que realiz&oacute; a dicha reglamentaci&oacute;n.</p>     <p><b><font size="3">1. An&aacute;lisis Constitucional y Legal</font></b></p>     <p><i><b>1.1. Ubicaci&oacute;n del texto legal</b></i></p>     <p>El texto de la Ley 583 de 2000 que ser&aacute; nuestro objeto de estudio es el siguiente:</p>     <blockquote>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizar&aacute;n, con los alumnos de los dos (2) &uacute;ltimos a&ntilde;os lectivos, consultorios jur&iacute;dicos cuyo funcionamiento requerir&aacute; aprobaci&oacute;n del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jur&iacute;dicos funcionar&aacute;n bajo la direcci&oacute;n de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elecci&oacute;n de la facultad, y deber&aacute;n actuar en coordinaci&oacute;n con &eacute;stos en los lugares en que este servicio se establezca.    <br> Los estudiantes adscritos a los consultorios jur&iacute;dicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deber&aacute;n verificar la capacidad econ&oacute;mica de los usuarios. En tal virtud, acompa&ntilde;ar&aacute;n la correspondiente autorizaci&oacute;n del consultorio jur&iacute;dico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.    <br> La prestaci&oacute;n del servicio del consultorio jur&iacute;dico en ning&uacute;n caso ser&aacute; susceptible de omisi&oacute;n ni homologaci&oacute;n.    <br> Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podr&aacute;n litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: &#91;...&#93;.</p></blockquote>      <p>El primer inciso solo se refiere a la direcci&oacute;n de los profesores o de los abogados de pobres o a la actuaci&oacute;n en coordinaci&oacute;n con &eacute;stos, sin restringir la gesti&oacute;n por fuera de los asuntos de pobres, pues la norma solo habla de la direcci&oacute;n por &eacute;stos o por los docentes, a elecci&oacute;n de la instituci&oacute;n, lo cual implica que en este aspecto la funci&oacute;n social es una opci&oacute;n para la instituci&oacute;n.</p>     <p>Hay que aclarar que para quienes fuimos formados con posterioridad a 1971, la figura del abogado de pobre carece de significado, pues en estos 40 a&ntilde;os esta instituci&oacute;n no ha tenido desarrollo legal, sin que exista un funcionario que ostente esa calidad. Lo m&aacute;s cercano que hoy tenemos de esa figura es el personero municipal o, m&aacute;s recientemente, el defensor del pueblo, instituci&oacute;n que seg&uacute;n la Ley 24 de 1992, art&iacute;culo 21, no limita su trabajo a la materia penal (como equivocadamente se reglament&oacute; la Defensor&iacute;a P&uacute;blica mediante la Ley 941 de 2005), sino que se debe extender a asuntos civiles, laborales, de familia y administrativo, hasta constituirse en el mecanismo estatal que garantice al ciudadano el acceso a la justicia.</p>      <p>Esta &uacute;ltima interpretaci&oacute;n del alcance de la Ley 583 est&aacute; en perfecta concordancia con la regulaci&oacute;n que la Ley 941 de 2005 hace del tema de la pr&aacute;ctica en materia penal, la cual solo puede ser ejercida por los estudiantes de consultorio jur&iacute;dico en coordinaci&oacute;n con la Defensor&iacute;a P&uacute;blica y previa frma de convenio con la instituci&oacute;n. Bajo esta hermen&eacute;utica, las Leyes 583 y 941 estar&iacute;an en plena concordancia y tender&iacute;an hacia la conformaci&oacute;n de una red de entidades jur&iacute;dicas enfocadas al trabajo social alrededor de la defensor&iacute;a p&uacute;blica.</p>     <p>Hasta donde tenemos conocimiento, esta interpretaci&oacute;n de la norma nunca se ha formalizado en un escrito acad&eacute;mico. Hoy la Defensor&iacute;a P&uacute;blica realiza con solvencia su labor en materia penal, con limitadas intervenciones en las otras &aacute;reas del derecho, a las cuales destina unos pocos abogados. Ello es coherente con la responsabilidad que le impondr&iacute;a coordinar todo el trabajo social que realicen los consultorios jur&iacute;dicos, lo cual implicar&iacute;a la implementaci&oacute;n de una infraestructura administrativa bastante compleja.</p>     <p>El inciso segundo de la Ley 583 s&iacute; es muy preciso en cuanto a imponer la calidad de abogados de pobres a los estudiantes de los consultorios jur&iacute;dicos, agregando la obligaci&oacute;n de verificar la capacidad econ&oacute;mica de los usuarios. Este es el inciso de mayor alcance, pues por su redacci&oacute;n parece como si la directriz legal se extendiera a todos los temas de los que se pueden ocupar los estudiantes de consultorio jur&iacute;dico, interpretaci&oacute;n que abarca temas de muy diversa naturaleza, desde los litigiosos hasta los educativos y de mera asesor&iacute;a y acompa&ntilde;amiento.</p>     <p>El cuarto inciso es el m&aacute;s concreto de los tres, pues reitera la calidad de abogado de pobres, precisando qu&eacute; procesos y asuntos pueden tramitar los estudiantes de derecho. No obstante ser la m&aacute;s concreta, este aparte es el que mayores reflexiones puede generar, pues su redacci&oacute;n permite inferir que su alcance se restringe al aspecto litigioso y no cualquier tipo de actuaci&oacute;n, sino la que realiza el estudiante por s&iacute; mismo. Ello querr&iacute;a decir que esta norma no se refiere a las actividades que realice el consultorio jur&iacute;dico por medio de sujetos distintos a sus estudiantes, esto es, por medio de sus abogados asesores u otras personas que hagan parte de su planta (profesionales de otras &aacute;reas del conocimiento, como sic&oacute;logos o trabajadores sociales y a&uacute;n t&eacute;cnicos, como los judiciales y de ciencias afines).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Mediante esta precisi&oacute;n es f&aacute;cil vislumbrar que la discusi&oacute;n que ha existido entre algunas facultades de derecho alrededor del tema de la gesti&oacute;n de procesos que no est&aacute;n en el listado de dicha norma por medio de los abogados asesores, se resuelve con la juridicidad de la mencionada pr&aacute;ctica, pues los profesionales est&aacute;n perfectamente habilitados para tramitar todo tipo de proceso ante cualquier despacho judicial y entidad administrativa sin las limitaciones de la cuant&iacute;a o calidad de pobre del interesado, que solo es imponible a los estudiantes que realizan la pr&aacute;ctica, quienes s&iacute; tienen una l&oacute;gica limitaci&oacute;n, pues a&uacute;n carecen de la preparaci&oacute;n necesaria para afrontar esa responsabilidad.</p>     <p>Otro punto en el cual la norma en comento guarda silencio es aquel que se refiere a las actividades no litigiosas que pueden realizar los estudiantes, las cuales incluyen labores tan dis&iacute;miles e importantes como la labor docente a favor de la comunidad mediante charlas, seminarios y capacitaciones, hasta las labores que los estudiantes realizan en despachos judiciales y oficinas administrativas, pasando por las pr&aacute;cticas en empresas del sector privado y bufetes profesionales. Algunas de estas pr&aacute;cticas no caben en el molde de pr&aacute;cticas sociales y los beneficiarios de los mismos jam&aacute;s podr&aacute;n acreditar su calidad de pobres, lo cual nos pondr&iacute;a ante una disyuntiva, pues de un lado aparentemente estar&iacute;amos frente a actividades violatorias de ese fin social, mientras que de otro tendr&iacute;amos que concluir que este tipo de pr&aacute;ctica litigiosa no es la &uacute;nica modalidad de trabajo pr&aacute;ctico de los estudiantes, existiendo otras que no necesariamente deben tener ese obligatorio fin social.</p>     <p>Este problema jur&iacute;dico adquiere a&uacute;n mayor relevancia si tomamos en cuenta que este tipo de actividades distintas a las litigiosas, no son accidentales o meramente ocasionales, sino que cada d&iacute;a van ganando mayor espacio en las labores pr&aacute;cticas que implementan las facultades de derecho, creando incluso mecanismos formales para su realizaci&oacute;n, como son las cl&iacute;nicas legales, espacio que en los &uacute;ltimos a&ntilde;os ha ganado un lugar privilegiado entre las nuevas formas de intervenir el conflicto. En relaci&oacute;n a estas actividades no litigiosas, y a&uacute;n las litigiosas no cl&aacute;sicas, como las que desarrollan las cl&iacute;nicas jur&iacute;dicas, estimamos que ante el silencio legal, que implica ausencia de prohibici&oacute;n, la conclusi&oacute;n debe ser la libertad para el desarrollo de esas labores.</p>     <p>Con este panorama, es claro que la definici&oacute;n del tema de las competencias de los consultorios jur&iacute;dicos y de los estudiantes de derecho en sus pr&aacute;cticas a partir de la vocaci&oacute;n social de las pr&aacute;cticas, entendida como la calidad de abogados de pobres y la m&iacute;nima cuant&iacute;a que impone la Ley 583, no es el camino m&aacute;s adecuado, pues en vez de darnos respuestas nos crea m&aacute;s dudas.</p>     <p>Pero si desde el aspecto legal el tema es complejo, su abordaje desde la &oacute;ptica jurisprudencial no nos aclara las dudas, sobre todo al tratarse de las decisiones de la Corte Constitucional<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>, mediante las cuales ha precisado e insistido en esta vocaci&oacute;n social de las pr&aacute;cticas, ratificando la directriz de la Ley 583 de 2000 en cuanto a la calidad de abogado de pobres de los estudiantes de Consultorio Jur&iacute;dico, fallos en los cuales la Corporaci&oacute;n se ha ocupado de analizar actividades litigiosas, mas no as&iacute; aquellas otras modalidades de pr&aacute;ctica que no tienen ese fin, con lo cual seguir&iacute;amos ante el mismo problema hermen&eacute;utico que ya dejamos planteado.</p>      <p><i><b>1.2. An&aacute;lisis constitucional de la regulaci&oacute;n</b></i></p>     <p>Como nuestro an&aacute;lisis se refiere a una disposici&oacute;n que naci&oacute; en 1971 y fue reformada en el a&ntilde;o 2000, a&ntilde;os &eacute;stos en los cuales reg&iacute;an dos constituciones totalmente distintas, el primer examen que se debe hacer es la que se refiere a precisar si hay identidad normativa entre el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, examen &eacute;ste que nos permite concluir que ambos textos tienen el mismo esquema regulatorio, introduciendo la segunda solo unas precisiones en cuanto al funcionario ante el cual se realiza la actividad litigiosa (por ejemplo, ya no solo ante el juez penal municipal, sino tambi&eacute;n ante el fiscal delegado ante el mismo), introduciendo novedades tales como las gestiones en procesos de alimentos, los procesos disciplinarios y la nueva cuant&iacute;a para los asuntos laborales. Salvo cambios menores, como los anotados, la estructura de la norma de la Ley 583 es la misma que se estableci&oacute; en el Decreto 196 y no hay cambio alguno en el esquema regulatorio a pesar del cambio de Constituci&oacute;n. Por esto, para efectos pr&aacute;cticos podr&iacute;amos referirnos a dicha regulaci&oacute;n como la del 196-583, como de hecho lo haremos en algunas partes de este escrito.</p>     <p>El p&aacute;rrafo precedente nos introduce en forma adecuada en la parte central de este aparte, el cual gira en torno a la contextualizaci&oacute;n constitucional de la regulaci&oacute;n de la Ley 583 de 2000, ubicaci&oacute;n que por lo visto tendr&aacute; que ser doble, pues mientras el Decreto 196 de 1971 fue expedido en vigencia de la Constituci&oacute;n de 1886, la Ley 583 de 2000 nace en el seno de la Constituci&oacute;n de 1991. Por ello, nuestro an&aacute;lisis debe duplicarse.</p>     <p>Lo primero que hay que advertir es lo relativo a la distinta lectura de ambas regulaciones y del marco constitucional en el cual surgi&oacute; cada una de ellas, pues mientras el Decreto 196 de 1971 hay que leerlo en clave de un Estado de derecho con pretensi&oacute;n de garantizar al ciudadano unos derechos b&aacute;sicos, como justicia, seguridad interior, salubridad y otros, la Ley 583 de 2000 surge bajo la Constituci&oacute;n de 1991, la cual establece y crea los mecanismos necesarios para la efectiva vigencia de un estado social de derecho, privilegiando la efectiva protecci&oacute;n de los derechos del ciudadano, especialmente los derechos fundamentales, creando adem&aacute;s las acciones constitucionales necesarias para su efectiva prestaci&oacute;n (acciones de tutela, de grupo y populares), tendientes todas ellas a garantizar un efectivo goce de los derechos del ciudadano.</p>     <p>De otro lado, pasamos de una Constituci&oacute;n de 1886 que parte de una igualdad formal de los ciudadanos (que no es expl&iacute;cita en el texto), a una Carta en la cual hay sujetos privilegiados por su condici&oacute;n (como los menores de edad, hoy identificados como ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes), as&iacute; como personas que cuentan con situaci&oacute;n de especial protecci&oacute;n por diversas razones (ser miembro de una minor&iacute;a, ser de la tercera edad, etc.), razones que no siempre guardan relaci&oacute;n con la condici&oacute;n econ&oacute;mica del sujeto.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este orden de ideas, mientras que el anterior texto constitucional consagraba un deber de solidaridad de todos los ciudadanos y un derecho a la asistencia p&uacute;blica, en la nueva Carta Magna se prev&eacute; la creaci&oacute;n de unos mecanismos estatales destinados a satisfacer esa solidaridad y a proporcionar esa asistencia p&uacute;blica. Como consecuencia de ello, mientras en el anterior r&eacute;gimen eran las facultades de derecho las que deb&iacute;an brindar la asistencia legal a quienes carec&iacute;an de recursos para proporcionarse asesor&iacute;a legal o defensa en caso de una acusaci&oacute;n penal, en la nueva Carta esa funci&oacute;n la cumple la Defensor&iacute;a del Pueblo, la cual se encarga de suplir esa necesidad, proporcionando el defensor oficioso que antes le daba una facultad de derecho.</p>     <p>En ese contexto, aparece inadecuado atribuir a un estudiante de derecho la obligaci&oacute;n de asumir la defensa de un sujeto en un asunto civil si ya la Defensor&iacute;a tiene esa carga y debe contar con los mecanismos necesarios para el cabal desarrollo de ese derecho a acceder a la justicia. En el actual reparto de las cargas sociales, garantizar el acceso a la justicia es una obligaci&oacute;n del Estado, con un papel subsidiario de los particulares, quienes solo complementar&aacute;n la gesti&oacute;n del ente estatal, no lo suplir&aacute;n, como ocurr&iacute;a en el anterior esquema constitucional. Existiendo la Defensor&iacute;a, el papel de los particulares deber&iacute;a ser voluntario, no obligatorio como lo consagra el Decreto 196 de 1971.</p>     <p>De igual forma, sujetos que antes estaban inmersos en la masa social, protegidos con los mismos derechos de todo el conglomerado social, ahora son objeto de especial protecci&oacute;n. Ejemplo de esto son los ni&ntilde;os, las personas de la tercera edad, los sujetos con discapacidad cognitiva, quienes tienen movilidad reducida, las minor&iacute;as &eacute;tnicas o raciales, la poblaci&oacute;n LGBTI, los desplazados y v&iacute;ctimas del conflicto y un largo etc&eacute;tera.</p>     <p>Este hecho nos descubre algo que en la Constituci&oacute;n de 1886 no ten&iacute;a importancia jur&iacute;dica: los &uacute;nicos "pobres" no son aquellos que carecen de dinero, sino que adem&aacute;s de estos pobres carentes de recursos econ&oacute;micos, hay otros sujetos que deben tener especial protecci&oacute;n por parte del Estado, sin importar la situaci&oacute;n econ&oacute;mica. Pierde toda importancia la cuant&iacute;a de la pretensi&oacute;n (m&iacute;nima, mayor o menor) y la solvencia econ&oacute;mica de quien los reclama. Aunque en la mayor&iacute;a de los casos pueda coincidir la calidad de pobre con la situaci&oacute;n de desplazado, v&iacute;ctima de la violencia, lesbiana o persona de la tercera edad, hay situaciones especiales en las cuales la desprotecci&oacute;n existe a&uacute;n poseyendo unos medianos recursos econ&oacute;micos.</p>     <p>No obstante esto, si contrastamos esta nueva visi&oacute;n de la calidad de pobre con lo dispuesto en el art. 1&deg; de la Ley 583 y de los asuntos en los cuales confere competencia a los estudiantes de derecho, dichos temas se definen a partir de elementos que dependen de un factor econ&oacute;mico, no de otra clase. Como consecuencia de esto, si el querer del legislador al establecer la calidad de abogado de pobre de los estudiantes de consultorios jur&iacute;dicos era convertirlos en actores sociales y por medio de su gesti&oacute;n hacer una efectiva intervenci&oacute;n social, pues el nuevo estado de cosas constitucional nos ha revelado que la sola carencia de recursos econ&oacute;micos y la cuant&iacute;a de la pretensi&oacute;n (elementos con base en los cuales se califica la idoneidad de los usuarios en los consultorios jur&iacute;dicos bajo los criterios de la Ley 583 de 2000), son insuficientes y muchas veces resultan enga&ntilde;osos frente a la nueva realidad social que la Constituci&oacute;n de 1991 quiere intervenir.</p>     <p>De otro lado, hasta la misma realidad jur&iacute;dico-administrativa ha cambiado en estos 40 a&ntilde;os, pues mientras en el esquema de la Constituci&oacute;n de 1886 la atenci&oacute;n de las necesidades de los usuarios, que siempre ten&iacute;an que ser pobres, se ten&iacute;a que resolver mediante acciones judiciales, calificadas como de m&iacute;nima cuant&iacute;a, en el nuevo orden constitucional y legal muchas de esas necesidades se resuelven mediante gestiones administrativas ante entidades estatales u &oacute;rganos distintos a la jurisdicci&oacute;n, tales como las notar&iacute;as, curadur&iacute;as, defensor de familia, la red de seguridad social, tanto en salud, como en pensiones y riesgos profesionales, los entes territoriales y sus organismos descentralizados y otros m&uacute;ltiples organismos que no son jurisdiccionales. No es clara la Ley 583 de 2000 en relaci&oacute;n a la competencia de los estudiantes para actuar ante estas entidades estatales, competencia que por supuesto dichas entidades no les reconocen.</p>     <p>No sobra agregar que si nos limitamos a la gesti&oacute;n ante la Rama Judicial, la concepci&oacute;n del Decreto 196 se qued&oacute; anclada en la realidad de 1971, con una jurisdicci&oacute;n bastante limitada, actualizada solo en cuanto a los procesos de alimentos ante los jueces de familia, sin prever que hay otros muchos procesos de alto contenido social en los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, como son la custodia y cuidado personal, que se tramitan ante los jueces de familia; que hay una gran cantidad de asuntos inherentes a estos mismos ni&ntilde;os que son competencia de las comisar&iacute;as de familia y del defensor de familia; de igual forma, hay muchos asuntos contenciosos de peque&ntilde;a cuant&iacute;a y gran importancia, que son competencia de los jueces administrativos. En fin, el &aacute;mbito de competencia del estudiante de consultorio jur&iacute;dico que quiera hacer una efectiva defensa judicial de los derechos del pobre, se va a ver muy limitada por la reglamentaci&oacute;n de la Ley 583 de 2000.</p>      <p>Por ello, la calidad de abogado de pobres de la Ley 583 se queda muy corta en su concepci&oacute;n, al limitarla a la jurisdicci&oacute;n, solo a los procesos ante los jueces municipales y uno de familia, excluyendo todos los otros escenarios en los cuales se debate efectivamente la suerte del pobre. Solo mediante una actualizaci&oacute;n de este concepto de pobre, ubicada en el nuevo contexto constitucional, se lograr&aacute; superar esa limitaci&oacute;n, restricci&oacute;n que siempre estar&aacute; en el int&eacute;rprete, no en la norma, pues para una universidad que desee realizar gestiones que est&eacute;n fuera del texto legal, no faltar&aacute; argumentaci&oacute;n legal y acad&eacute;mica para su justificaci&oacute;n.</p>     <p>De otro lado, para aquellos int&eacute;rpretes que ven en la Ley 583 de 2000 un dique legal que imposibilita cualquier actividad que no tenga contenido social (de abogado de pobres), hay otro aspecto desde el cual se puede analizar dicho enfoque, y es el relativo al efecto que esta obligatoria calidad de abogado de pobres tiene frente al principio constitucional de la autonom&iacute;a universitaria, el derecho a la igualdad y la libertad de c&aacute;tedra.</p>     <p>En cuanto a lo primero, la autonom&iacute;a universitaria, una interpretaci&oacute;n de la Ley 583 con este contenido, constituye una clara limitaci&oacute;n que el legislador les impone a las universidades en su derecho a determinar el contenido curricular de las pr&aacute;cticas profesionales de los estudiantes de derecho, al imponer un determinado &eacute;nfasis social a las mismas, proscribiendo en forma t&aacute;cita las que no cumplan con ese fin social.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Frente al derecho a la igualdad, una lectura de la norma en ese sentido conlleva admitir que el legislador les est&aacute; imponiendo a los estudiantes de derecho una carga social que no soporta ning&uacute;n otro practicante de carrera alguna, sobre todo al tratarse de una pr&aacute;ctica que no solo se debe hacer con personas pobres, sino que adem&aacute;s se tiene que hacer en forma gratuita, pues la ley impone la gratuidad de dicha labor. A diferencia de lo que se les impone a los estudiantes de las ramas m&eacute;dicas y afines con el a&ntilde;o rural, el cual es remunerado, las actividades de los estudiantes de derecho siempre deben cumplirse con pobres y sin remuneraci&oacute;n alguna.</p>     <p>La acusaci&oacute;n sobre la inequidad de dicha carga ya fue resuelta parcialmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-247 de 1999, decisi&oacute;n mediante la cual la Corporaci&oacute;n compar&oacute; la profesi&oacute;n legal con otra distinta, justificando dicha carga porque son "profesiones de naturaleza completamente diferente en el desempe&ntilde;o de ellas en la sociedad", un argumento que estimamos vago y sin fuerza suficiente para imponer solo al practicante de derecho la carga de tramitar en forma gratuita asuntos a favor de personas pobres, pues sin rebajar la importancia de nuestra funci&oacute;n (a veces apostolado, en otras funci&oacute;n casi administrativa), se debe precisar que los abogados no proveemos el servicio de justicia sino el de asistencia legal (en algunos casos incluye el servicio de justicia), la cual es equiparable en importancia social a la funci&oacute;n que cumplen el m&eacute;dico, el ingeniero o arquitecto, el sic&oacute;logo, el contador, el soci&oacute;logo, el polit&oacute;logo y casi toda actividad profesional (y a&uacute;n las no profesionales, meramente tecnol&oacute;gicas), sin que a ninguno de ellos se les imponga esa obligatoria carga social.</p>     <p>Adem&aacute;s de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional se ha ocupado del principio de igualdad en relaci&oacute;n a la formaci&oacute;n de los abogados en las sentencias C-588 de 1997, referida a los auxiliares ad honorem creados por la Ley 23 de 1993, C-1053 de 2001, que se refiere a la Ley 552 de 1999, derogatoria del servicio legal popular y C-143 de 2001, que se ocupa de la Ley 583 de 2000.</p>     <p>Un tercer aspecto es el de la violaci&oacute;n a la libertad de c&aacute;tedra y autonom&iacute;a universitaria que dicha regulaci&oacute;n implica, pues aparentemente el legislador establece con car&aacute;cter obligatorio un contenido curricular, prescribiendo que no solo tiene que haber componente pr&aacute;ctico (lo cual es razonable), sino que el mismo tiene que enfocarse hacia una actividad litigiosa a favor de personas de escasos recursos econ&oacute;micos. Eso es un contenido curricular y es impuesto por la ley, sin opci&oacute;n de la instituci&oacute;n acad&eacute;mica de buscar un suced&aacute;neo.</p>      <p>Aparentemente parece forzado decir que una imposici&oacute;n como la contenida en la Ley 583 pueda violar la libertad de c&aacute;tedra, pero ello cobra fuerza si se mira esa disposici&oacute;n como la imposici&oacute;n de un contenido curricular que se debe incluir en forma forzosa. Ese contenido curricular obligatorio pudo no ser problem&aacute;tico en 1971, cuando hab&iacute;a pocas facultades de derecho y las pocas que hab&iacute;a ten&iacute;an que apuntar a formar un abogado que pudiese desarrollar todos los roles legales del abogado, para lo cual era esencial involucrar ese contenido social. No ocurre lo mismo hoy, cuando hay sobreoferta educativa en materia legal, por lo cual ya hay instituciones que han especializado su oferta educativa, orient&aacute;ndola especialmente a formar profesionales capacitados para el mundo empresarial o de econom&iacute;a global, enfoque en el cual el aspecto litigioso (y mucho m&aacute;s si es a favor de personas pobres y es necesariamente gratuito) no tenga cabida y pueda ser contrario a su esquema formativo. Para una facultad de derecho con este perfil, el proyecto educativo que promueva unas pr&aacute;cticas que no tengan el contenido social de la Ley 583 de 2000, podr&iacute;a encontrar serios reparos de las autoridades educativas del nivel nacional.</p>     <p>No podemos terminar el an&aacute;lisis de estos tres aspectos sin dejar constancia de la procedencia de estas cr&iacute;ticas, originadas en el an&aacute;lisis de una serie de decisiones de la Corte Constitucional referidas a la autonom&iacute;a universitaria, especialmente la T-310 de 1999, C-162 de 2008, C-1435 de 2000, T-061 de 1995, T-669 de 2000, T-574 de 1993, T-585 de 1999, C-1053 de 2001, T-1138 de 2004 y SU-783 de 2003, las cuales se complementan con las T- 492 de 1992, T-123, 172, 187,425 y 506 de 1993; T-02 y 194 de 1994; C-299 y 547 de 1994; T-061, 237, 286, 384, 512 y 515 de 1995, as&iacute; como la C-420 de 1995, C-188, 337 de 1996, T-180, 184 y 196 de 1996, C-006 y 190 de 1996, T- 513 y C-220 de 1997, T-649, 774 y 798 de 1998, C-053 de 1998, C-31 de 1999, T-019, 310, 574 y 585 de 1999, T-669 y 870 de 2000 y C- 1435 de 2000, T- 1317 de 2001 y C-008, 505 y 1053 de 2001, T-634 y 674 de 2003 y SU-783 de 2003, T-1138 de 2004, T-299, 756 y 917 de 2006, T-756 de 2007, T- 234 y C-162 de 2008, T-083 y 689 de 2009, las cuales no podemos referenciar debidamente en estas l&iacute;neas por la limitaci&oacute;n de espacio que nos impone un trabajo de este alcance, optando m&aacute;s bien por hacer un panorama general del problema, comprensivo de varias miradas, que un estudio de l&iacute;nea jurisprudencial, el cual por s&iacute; solo agotar&iacute;a los alcances de este art&iacute;culo. Nuestro prop&oacute;sito es promover un debate constitucional (por ejemplo, en el contexto procesal de una acci&oacute;n de tutela) en el cual se discuta la juridicidad de la decisi&oacute;n de un consultorio jur&iacute;dico de rechazar la solicitud de servicio formulada por un usuario que no sea pobre, con el argumento de que no se trata de una persona de escasos recursos econ&oacute;micos, por ejemplo frente a una instituci&oacute;n universitaria con un claro perfil formativo enfocado a la necesidad del solicitante del servicio.</p>     <p><b><font size="3">2. Aspecto pedag&oacute;gico del &eacute;nfasis social</font></b></p>     <p>La regulaci&oacute;n contenida en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000 se enmarca en un enfoque premoderno del servicio social, como lo denomina Silva, en el cual "lo social es concebido en t&eacute;rminos de asistencia caritativa" y "el aut&eacute;ntico valor profesional es la caridad, dando algo de lo que supuestamente se tiene mucho (saber jur&iacute;dico) y de lo que se controla con exclusividad (monopolio profesional)". En este contexto, la representaci&oacute;n del "pobre" es muy gratificante desde el punto de vista humano y genera grandes cr&eacute;ditos para el balance social de una instituci&oacute;n, pero muy pobres beneficios desde el punto de vista acad&eacute;mico, por las razones que se explican a continuaci&oacute;n (Silva, 2001 p&aacute;gs. 219, 221).</p>     <p>La larga experiencia que hemos tenido en trabajo con usuarios de consultorio jur&iacute;dico, unida a lo que nos comparten los compa&ntilde;eros de la Red de Consultorios Jur&iacute;dicos de Antioquia y sus Centros de Conciliaci&oacute;n, nos ha ense&ntilde;ado que en las universidades que obedecen fielmente los lineamientos de la Ley 583 de 2000, tramitando solo asuntos de m&iacute;nima cuant&iacute;a (o alimentos), conflictos provenientes de usuarios, manejan conocimientos probatorios muy precarios, con un gran desconocimiento de las instituciones jur&iacute;dicas, lo cual convierte sus dificultades en verdaderos retos o problemas de imposible soluci&oacute;n pr&aacute;ctica. De igual forma, por esta misma limitaci&oacute;n econ&oacute;mica, la gama de problemas jur&iacute;dicos a los cuales se circunscribe la realidad de los pobres es bastante restringida, mucho m&aacute;s si entendemos por pobres solo a los sujetos personas naturales, excluyendo a las personas jur&iacute;dicas, como los microempresarios, los sindicatos y las ONG.</p>     <p>Por lo anterior, encontramos que en el campo de los contratos, por ejemplo, ser&aacute; dif&iacute;cil que un estudiante de derecho de un consultorio jur&iacute;dico llegue a conocer de un conflicto originado en la compra de unos derechos fiduciarios en un proyecto inmobiliario, as&iacute; como tampoco un leasing sobre un veh&iacute;culo y, en fin, tantos contratos nominados e innominados que dominan el mundo de los negocios de hoy, pero que est&aacute;n por fuera del alcance de un pobre.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Si esta dificultad la enmarcamos en el contexto de la pretensi&oacute;n de nuestro sistema educativo legal de preparar abogados para los retos que implica la internacionalizaci&oacute;n de la econom&iacute;a y la integraci&oacute;n de los mercados, haciendo &eacute;nfasis en el estudio de temas como banca y finanzas, comercio internacional, derecho corporativo, derecho de la competencia, derecho tributario, energ&iacute;a y recursos naturales, propiedad intelectual, proyectos, seguros, tecnolog&iacute;a, informaci&oacute;n y telecomunicaciones<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>, en este contexto es dif&iacute;cil articular un curr&iacute;culo que en su parte te&oacute;rica logre comprender buena parte de estos campos del conocimiento, si al llegar a la implementaci&oacute;n de pr&aacute;cticas que ayuden a fijar dichos temas, nos encontramos con el obligatorio contenido social de las pr&aacute;cticas. En este contexto, el &eacute;nfasis social se constituir&aacute; en una carga acad&eacute;mica sin clara pertinencia pedag&oacute;gica.</p>      <p>De igual forma, la asesor&iacute;a y gesti&oacute;n de los asuntos de los pobres podr&iacute;a no ser el mejor escenario para la formaci&oacute;n &eacute;tica del futuro abogado en el manejo de asuntos monetarios, pues el tr&aacute;mite de litigios de m&iacute;nima cuant&iacute;a apenas alcanza a proporcionar lo necesario para que el demandante satisfaga su m&iacute;nima necesidad, sin campo para que el litigante pueda obtener honorarios considerables o para que haya un convenio de honorarios mediante el sistema de la "cuota litis". Generalmente en este tipo de procesos manejados por estudiantes de derecho, pocos consultorios jur&iacute;dicos pactan que las agencias de derecho sean para el consultorio jur&iacute;dico, con la anotaci&oacute;n de que en estos eventos muchos juzgados no fijan agencias en derecho a favor del accionante triunfante por el hecho de haber sido asistido por un consultorio jur&iacute;dico con servicios esencialmente gratuitos.</p>     <p>Este apunte no tiende a criticar la falta de honorarios a favor de los estudiantes litigantes o del consultorio jur&iacute;dico, la cual estimamos pertinente. Lo que se quiere resaltar es el hecho de que si queremos forjar el car&aacute;cter y los principios &eacute;ticos de nuestros estudiantes, debemos darles la oportunidad de que tengan acceso al manejo de asuntos de cuant&iacute;as m&aacute;s significativas y asuntos de mayor envergadura, pues solo as&iacute; se les preparar&aacute; para el punto m&aacute;s problem&aacute;tico del ejercicio independiente de la profesi&oacute;n, cual es, el de la tasaci&oacute;n de honorarios, incluyendo las diversas formas que hay para hacerlo, as&iacute; como con el manejo de beneficios significativos para el cliente y la gran tentaci&oacute;n que ello representa para el abogado.</p>     <p>Iguales anotaciones se pueden hacer en relaci&oacute;n a la formaci&oacute;n &eacute;tica del futuro abogado en lo relativo a la representaci&oacute;n de "el malo", esto es, de aquel sujeto en aparente situaci&oacute;n de abuso de su posici&oacute;n con respaldo legal. Generalmente el consultorio representa al poseedor del predio en contra del propietario que pretende su reivindicaci&oacute;n; de igual forma, casi siempre se apodera al arrendador de un &uacute;nico bien que constituye la renta familiar, no a la inmobiliaria que tiene un manejo del mercado; casi siempre al ejecutado en proceso hipotecario, no al banco hipotecario que hace uso de cl&aacute;usulas exorbitantes situadas en el l&iacute;mite de lo legal, abusivas de su posici&oacute;n contractual.</p>     <p>Debido a lo anterior, la comodidad &eacute;tica que implica representar al pobre en el asunto del consultorio jur&iacute;dico, se le transforma en profundo debate moral al novel abogado que debe representar a su adinerado cliente que quiere aprovechar la desafortunada redacci&oacute;n de una cl&aacute;usula contractual para evadir sus obligaciones monetarias, problema &eacute;tico real para cuya soluci&oacute;n ning&uacute;n aporte le hizo su trabajo en el consultorio jur&iacute;dico. El conocimiento de la delgada l&iacute;nea que separa lo &eacute;tico de lo legal injusto solo se logra mediante un trabajo pr&aacute;ctico que ponga al estudiante en contacto con medios en los cuales dicha dicotom&iacute;a tome forma y la lecci&oacute;n &eacute;tica pueda ser evidenciada por el docente a cargo de la pr&aacute;ctica.</p>     <p>No est&aacute; por dem&aacute;s resaltar la falta de visi&oacute;n en los redactores del r&eacute;gimen de la Ley 583 (redacci&oacute;n que a decir verdad no es tan precisa), as&iacute; como en las instituciones universitarias al interpretarlas (con directivas que s&iacute; son muy precisas en la materia), al entender que por pobre se ha de entender solo a la persona natural que carece de recursos econ&oacute;micos, excluyendo en forma radical la "pobreza" que puede sufrir una persona jur&iacute;dica, por ejemplo un sindicato, una ONG, un hogar de ancianos y hasta una micro o famiempresa.</p>     <p>Hasta en las personas naturales es dif&iacute;cil la calificaci&oacute;n de la calidad de pobre, pues hoy hay obreros de barrios populares que perciben mayores ingresos que los de algunas familias que habitan en barrios de estrato alto, grupos humanos que han visto sus ingresos limitados a la pensi&oacute;n de un abuelo, quien debe asumir el sostenimiento de nietos e hijos venidos a menos, con la carga de pagar el alto costo de los impuestos y servicios p&uacute;blicos de las viviendas adquiridas en las &eacute;pocas de prosperidad familiar. Estos pasan a constituirse en lo que se denomina "pobres vergonzantes", los cuales deben llevar a cuestas su buen pasado familiar y social, reflejado en su comportamiento y educaci&oacute;n, anulados por su carencia de recursos, lo cual los hace personajes de dif&iacute;cil clasificaci&oacute;n para los consultorios jur&iacute;dicos cuando se trata de estratificarlos para saber si califican como "pobres".</p>     <p>Prueba de la inconsistencia de la regulaci&oacute;n legal es la Ley 1380 de 2010<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>, mediante la cual se regul&oacute; el r&eacute;gimen de insolvencia de las personas naturales, evento que deb&iacute;a ser manejado mediante una conciliaci&oacute;n que se deb&iacute;a tramitar a&uacute;n en los centros de conciliaci&oacute;n que est&aacute;n adscritos a los consultorios jur&iacute;dicos universitarios, lo cual pon&iacute;a a dichas dependencias, pertenecientes a los consultorios jur&iacute;dicos, a tramitar asuntos de personas que podr&iacute;an no ser pobres o que hasta ese momento no lo eran.</p>     <p>No est&aacute; por dem&aacute;s anotar que si de atacar la pobreza por medio de la gesti&oacute;n de los estudiantes se trata, hay dos v&iacute;as muy claras: atacar los problemas puntuales que cada individuo pobre presenta, como los de vivienda, alimentos, atenci&oacute;n m&eacute;dica y dem&aacute;s; al hacer esto, estaremos atendiendo al enfoque premoderno del servicio social al cual hac&iacute;amos referencia; la otra, m&aacute;s indirecta pero no por ello menos efectiva, es fortalecer las instituciones y mecanismos grupales que mejoran las condiciones de vida de los m&aacute;s pobres, por ejemplo, creando, impulsando o asesorando las microempresas que les dan empleo, las ONG que impulsan su desarrollo, los sindicatos que agrupan y promueven sus derechos, las juntas de acci&oacute;n comunal que promueven la defensa de sus derechos comunitarios y as&iacute; sucesivamente.</p>     <p>Es entendible que el legislador de 1971 solo contemplara en la norma la primera de las formas de intervenci&oacute;n social, tal vez por la visi&oacute;n paternalista que en algunas &eacute;pocas ha acompa&ntilde;ado la gesti&oacute;n social del Estado. Con el paso de los a&ntilde;os, los investigadores sociales han demostrado que las formas m&aacute;s efectivas de atacar la pobreza es solucionando las causas que la producen, modelo que podr&iacute;a tomarse para reenfocar el trabajo de los estudiantes de consultorio jur&iacute;dico.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para lograr esto, ser&iacute;a necesario quebrantar otro de los paradigmas de las pr&aacute;cticas, que es la de enfocar el trabajo de los practicantes a la persona natural y diversificarlo hacia este tipo de personas jur&iacute;dicas. De no hacerlo as&iacute;, no ser&aacute; posible ubicar el exitoso y afortunado trabajo que hoy vienen haciendo las cl&iacute;nicas jur&iacute;dicas de las facultades de derecho, bien ilustrado por Correa Montoya (2010) y otros, dependencias que a pesar de no estar circunscritas en lo administrativo a los consultorios jur&iacute;dicos, s&iacute; hacen parte de la funci&oacute;n de docencia y proyecci&oacute;n social que desde hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os vienen impulsando las facultades de derecho. Al enfocarse en temas como el derecho ambiental y derechos colectivos en general, casi siempre su usuario es una comunidad, la cual no necesariamente es de estrato 1 o 2.</p>     <p>Tema aparte y de capital importancia es la inutilidad de la reglamentaci&oacute;n de la Ley 583 cuando se trata de pr&aacute;cticas no litigiosas, como las que se realizan en empresas y dependencias oficiales, para las cuales no tiene sentido imponer un &eacute;nfasis social, campo de pr&aacute;ctica que cada d&iacute;a cobra mayor importancia, reduciendo a su vez la relevancia que puede tener la disposici&oacute;n en comento.</p>     <p>Por todo lo dicho, es claro que la regulaci&oacute;n de la Ley 583 le hace un pobre servicio a la formaci&oacute;n integral del abogado de hoy al limitarle la posibilidad de litigar solo al servicio del pobre. Un adecuado manejo de esta materia debe partir de la superaci&oacute;n efectiva del temor a ser abogado del adinerado, tema que por encima de la prescripci&oacute;n legal tiene un alto contenido moral para las universidades, pues aparentemente carece de presentaci&oacute;n que una universidad con estudiantes de estrato alto se dedique a la defensa de su clase social; de igual forma, parece un contrasentido que la universidad p&uacute;blica, que se nutre de recursos p&uacute;blicos, se dedique a la defensa de los intereses del adinerado; finalmente, la universidad orientada a estudiantes de estrato medio, aparentemente deber&iacute;a dedicarse a oficios afines al estrato y condiciones de sus estudiantes, no a la defensa de una clase a cuyos privilegios posiblemente no vayan a acceder.</p>     <p>Estos planteamientos son totalmente equivocados y parten de sofismas, pues es ilusorio pensar que mediante la asesor&iacute;a a un tendero se va a conocer el funcionamiento de una multinacional o que defendiendo al consumidor se califica para manejar conflictos de competencia de los mercados. Finalmente, si se quiere aprender el manejo de los t&iacute;tulos valores en el mundo actual, no basta asesorar al rentista que pretende cobrar la letra de cambio de 5 millones. Si esta &aacute;rea del derecho fuera tan sencilla de manejar como el problema de este sujeto, no habr&iacute;a la crisis financiera que hoy aqueja al primer mundo. Si el adinerado es el que tiene los problemas jur&iacute;dicos significativos, no es posible aprender su manejo si no es al lado de &eacute;l.</p>     <p>Desde otra &oacute;ptica, estimamos que gran parte del problema deriva del desconocimiento de los roles que puede cumplir un abogado, pues el defensor del cliente y a&uacute;n la misma revisor&iacute;a fiscal (que tambi&eacute;n se ocupa de problemas jur&iacute;dicos), ambas giran en torno a la empresa y su desenvolvimiento, pero defendiendo &oacute;pticas distintas. En este mismo sentido, la defensa del socio minoritario es un fl&oacute;n rico en posibilidades jur&iacute;dicas pr&aacute;cticas que tal vez poco se ha explotado. De otro lado, las grandes obras p&uacute;blicas generan un sinn&uacute;mero de oportunidades de trabajo para los abogados, desde el aspecto de los contratos que conlleva (p&uacute;blicos y privados), pasando por las expropiaciones a que dan lugar, hasta la parte impositiva derivada de los grav&aacute;menes de valorizaci&oacute;n (campo de trabajo para los tributaristas). Finalmente, en el campo procesal no se ha explorado la posibilidad de representar en un tribunal de arbitramento al pobre que tuvo que firmar la cl&aacute;usula compromisoria y quiere resolver por esa v&iacute;a su conflicto judicial.</p>     <p>Igualmente, nada se opone a que una universidad pueda organizar con sus asesores la posibilidad de que en el evento de que &eacute;stos sean designados curadores ad l&iacute;tem, auxiliares de la justicia o apoderados del amparado por pobre, esa funci&oacute;n la cumpla un equipo jur&iacute;dico del cual hagan parte estudiantes de derecho.</p>     <p>Un &uacute;ltimo apunte tiende a indicar que la vocaci&oacute;n social de las pr&aacute;cticas de los estudiantes de derecho en el fondo es un tema con una aplicaci&oacute;n muy limitada, si se le ubica en el contexto de los diversos perfiles profesionales de los abogados y la incidencia que el mismo tenga en cada parcela ocupacional. As&iacute; por ejemplo, para el litigante o docente ser&aacute; de gran importancia ese contenido social, mientras que para el juez o funcionario administrativo, la incidencia ser&aacute; menor, pues el servicio p&uacute;blico no se regula por estrato socioecon&oacute;mico. Por su parte, para el asesor empresarial constituir&aacute; un imperativo moral personal, sin ninguna fuerza legal vinculante.</p>     <p>Con esta somera presentaci&oacute;n queda muy claro que alrededor de los negocios del empresario o rentista s&iacute; hay campo de trabajo para los consultorios jur&iacute;dicos sin necesidad de convertirse en sus apoderados y ejecutores de sus acreencias e intereses. Si se le pone imaginaci&oacute;n a cada relaci&oacute;n jur&iacute;dica, siempre habr&aacute; una &oacute;ptica de la misma en la cual haya una parte en situaci&oacute;n de desequilibrio, parte a la cual se podr&aacute; representar.</p>     <p><b><font size="3">3. Conclusiones y recomendaciones</font></b></p>     <p>El problema del &eacute;nfasis social de las pr&aacute;cticas de los estudiantes de derecho tiene un alto componente hermen&eacute;utico, nacido en una inadecuada interpretaci&oacute;n del alcance normativo de la regulaci&oacute;n del Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, disposiciones a las cuales la judicatura y la academia le han conferido una capacidad regulatoria que no tiene, pues dichas normas no van m&aacute;s all&aacute; de regular lo relativo a las actividades litigiosas que pueden realizar los estudiantes de consultorio jur&iacute;dico a nombre propio, dejando sin regulaci&oacute;n las actividades no litigiosas y las labores que realizan los dem&aacute;s integrantes de los consultorios jur&iacute;dicos, como lo abogados asesores. Por ello, muchos de los apuntes que se acaban de hacer tienen su fuente en la interpretaci&oacute;n que la academia o judicatura le ha dado a la Ley 583, sin que necesariamente ese sea el contenido y alcance de dicha norma. En consecuencia, la primera y m&aacute;s importante conclusi&oacute;n y recomendaci&oacute;n se encamina a revisar esa interpretaci&oacute;n que la academia le ha dado a dicha regulaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Hay argumentos para intentar una acci&oacute;n de inconstitucionalidad de la regulaci&oacute;n prevista en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, fundados en la violaci&oacute;n al principio de igualdad y de la libertad de c&aacute;tedra, acci&oacute;n que deber&iacute;a tender a lograr una declaratoria de inexequibilidad total de la expresi&oacute;n abogado de pobres all&iacute; contenida, o en el peor de los escenarios, en una exequibilidad condicionada, en la cual se precise que por pobre debe entenderse no solo al sujeto carente de recursos econ&oacute;micos, sino a quien se encuentra en situaci&oacute;n de vulnerabilidad social, tr&aacute;tese de persona natural, jur&iacute;dica o grupo social vulnerable. Una decisi&oacute;n con un contenido como &eacute;ste, resolver&iacute;a en buena medida gran parte de los problemas que dicha regulaci&oacute;n causa a los consultorios jur&iacute;dicos.</p>     <p>Finalmente, la soluci&oacute;n a las dificultades pedag&oacute;gicas de este enfoque social s&iacute; es competencia exclusiva de las facultades de derecho, las cuales deber&aacute;n replantear el aspecto acad&eacute;mico de sus pr&aacute;cticas con el fin de evitar las inconsistencias que se han se&ntilde;alado. Antes de que se produzca un fallo de la Corte Constitucional sobre la materia (y a&uacute;n en el evento de un fallo desfavorable), gran parte de la problem&aacute;tica analizada a lo largo de este escrito es solucionable mediante una clara voluntad de las escuelas de derecho, las cuales pueden aprovechar la inactividad del Estado para hacer cumplir dicho mandato, para actualizar los contenidos pedag&oacute;gicos de sus pr&aacute;cticas, sin las limitaciones de esta norma.</p>  <hr>     <P><font size="3"><B>Notas</B></font></P>     <p><sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>Veanse entre otras las sentencias SU-044 de 1995, C-37 de 1996, C-49 de 1996, C-542 de 1996, C-617 de 1996, C-143 de 2001 y C-40 de 2003.    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Especialidades jur&iacute;dicas con base en las cuales la Gu&iacute;a Chambers Latin Am&eacute;rica 2011 califica las firmas legales. Dicha publicaci&oacute;n circul&oacute; con el peri&oacute;dico <i>&Aacute;mbito Jur&iacute;dico.</i>    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-685 de 2011, aunque el fundamento de la decisi&oacute;n no tiene relaci&oacute;n alguna con las cr&iacute;ticas que aqu&iacute; se hacen.</p> <hr>      <p><b><font size="3">Referencias</font></b></p>     <!-- ref --><p>CORREA Montoya, L. et al (2010). <i>La ense&ntilde;anza cl&iacute;nica del derecho. </i>Medell&iacute;n: Fundaci&oacute;n Universitaria Luis Amig&oacute; y Cartagena: Fundaci&oacute;n Universitaria Tecnol&oacute;gica Comfenalco.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000100&pid=S0120-3886201200010000300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional. (1995). Colombia. Sentencia SU-044 de 1995. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000102&pid=S0120-3886201200010000300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>______ . (1996a). Sentencia C-037 de 1996. Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000104&pid=S0120-3886201200010000300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>______ . (1996b). Sentencia C-049 de 1996. Magistrado ponente: Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000106&pid=S0120-3886201200010000300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>______ . (1996c). Sentencia C-542 de 1996. Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000108&pid=S0120-3886201200010000300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>______ . (1996d). Sentencia C-617 de 1996. Magistrado ponente: Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000110&pid=S0120-3886201200010000300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>______ . (1999). Sentencia C-247 de 1999. Magistrado ponente: Alfredo Beltr&aacute;n Sierra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000112&pid=S0120-3886201200010000300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>______ . (2001). Sentencia C-143 de 2001. Magistrado ponente: Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000114&pid=S0120-3886201200010000300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>______ . (2003). Sentencia C-040 de 2003. Magistrado ponente: Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000116&pid=S0120-3886201200010000300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>COURTIS, C. (2006). <i>El juego de los juristas. Ensayo de caracterizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n dogm&aacute;tica. Observar la ley. Ensayos sobre metodolog&iacute;a de la investigaci&oacute;n jur&iacute;dica. </i>Madrid: Trotta.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000118&pid=S0120-3886201200010000300010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Defensor&iacute;a del Pueblo (2003). <i>Proyecto de ley acerca del sistema nacional de defensor&iacute;a p&uacute;blica. Presentado al Congreso de la Rep&uacute;blica el 20 de julio de 2003. </i>Bogot&aacute;: Impresol.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000120&pid=S0120-3886201200010000300011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Gu&iacute;a Chambers Latin Am&eacute;rica 2011 (2011). Documento anexo. <i>Peri&oacute;dico &Aacute;mbito Jur&iacute;dico, </i>(330). Bogot&aacute;: Legis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000122&pid=S0120-3886201200010000300012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>SILVA Garc&iacute;a, G. (2001). <i>El mundo real de los abogados y de la Justicia </i>(Tomo II: La profesi&oacute;n Jur&iacute;dica). Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000124&pid=S0120-3886201200010000300013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>  </font>      ]]></body><back>
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