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<journal-title><![CDATA[Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La distribución de competencias en el nuevo diseño de la Unión Europea: del Acta Única Europea al Tratado de Lisboa]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The competences distribution in the new design of the European Union: from the Single European Act to the Treaty of Lisbon]]></article-title>
<article-title xml:lang="fr"><![CDATA[La répartition des compétences dans le nouveau schéma de l'Union européenne: de l'Acte unique européen au Traité de Lisbonne]]></article-title>
<article-title xml:lang="pt"><![CDATA[A distribuição de competências na nova forma da União Europeia: do Acto Único Europeu ao Tratado de Lisboa]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article deals with the raging issue regarding to the competence system applied by the community law of the European Union, as regards to the development of the competences distribution in accordance with the evolution of the European integration process. The distribution of competences will be analyzed under the perspective of the founding instruments of the Union and the review will focus on the job of Community legislators that should, in turn, express the common will of the member States at the same time that is in accorded with the objectives set forth in the rules of the original law. It is intended with that work to analyze how the evolution of the process has impacted on the formulation of the Treaty of Lisbon in the communitary competences field.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[Le présent article traite de la furieuse question relative au système de compétence appliqué par le droit communautaire de l'Union européenne se référant à l'évolution de la répartition des compétences conformément à l'évolution du processus d'intégration européenne. La distribution des compétences sera analysée sous la perspective des instruments fondateurs de l'Union et l'analyse ce centrera sur le travail des législateurs communautaires qui doivent, pour leur part, exprimer la volonté commune des Etats membres tout en conciliant avec les objectifs prévus par le droit originaire. Ce travail prétend analyser comment l'évolution du processus a influencé la formulation du Traité de Lisbonne dans le champ des compétences communautaires.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[O presente artigo é sobre a polêmica questão relativa ao sistema competencial aplicado pelo direito comunitário da União Europeia, com relação ao desenvolvimento da divisão de competências conforme a evolução do processo de integração europeu. A distribuição de competências vai ser analisada na perspectiva dos instrumentos fundacionais da União, e o exame vai se concentrar no labor dos legisladores comunitários que devem expressar a vontade comum dos Estados membros, enquanto concorda com os objetivos dispostos nas normas do direito originário. O propósito desse trabalho é analisar como a evolução do processo tem impactado na formulação do Tratado de Lisboa no âmbito das competências comunitárias.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="Verdana">      <p align="center"><font size="4"><b>La distribuci&oacute;n de competencias en el nuevo dise&ntilde;o de la Uni&oacute;n Europea: del Acta &Uacute;nica Europea al Tratado de Lisboa</b></font><sup><a href="#_ftn1" name="_ftnref1">1</a></sup></p>      <p align="center"><font size="3"><b>The competences distribution in the new design of the European Union: from the Single European Act to the Treaty of Lisbon</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>La r&eacute;partition des comp&eacute;tences dans le nouveau sch&eacute;ma de l'Union europ&eacute;enne: de l'Acte unique europ&eacute;en au Trait&eacute; de Lisbonne</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>A distribui&ccedil;&atilde;o de compet&ecirc;ncias na nova forma da Uni&atilde;o Europeia: do Acto &Uacute;nico Europeu ao Tratado de Lisboa</b></font></p>      <p align="center"><i>Carlos Francisco Molina del Pozo</i><sup><a href="#_ftn2" name="_ftnref2">2</a></sup>, <i>Jamile Bergamaschine Mata Diz</i><sup><a href="#_ftn3" name="_ftnref3">3</a></sup></p>     <p><sup><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">1</a></sup>El presente art&iacute;culo es parte de un proyecto de investigaci&oacute;n vinculado a la C&aacute;tedra Jean Monnet de Derecho Comunitario de la Universidad de Alcal&aacute; y al Instituto Eurolatinoamericano de Estudios para la Integraci&oacute;n, cuyo objeto primordial es analizar las principales modificaciones surgidas con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.    <br> <sup><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">2</a></sup>Catedr&aacute;tico de Derecho Administrativo de la Universidad de Alcal&aacute; de Henares, Fundador y Director del Centro de Documentaci&oacute;n Europeo de la Universidad de Alcal&aacute; de Henares, Presidente del Instituto Eurolatinoamericano de Estudios para la Integraci&oacute;n (IELEPI). Catedr&aacute;tico Jean Monnet ad personae Derecho Comunit&aacute;rio. Profesor invitado en varias universidades extranjeras (UBA - Argentina; UIT - Brasil; entre otras). Direcci&oacute;n electr&oacute;nica: <a href="mailto:carlosf.molina@uah.es" target="_blank">carlosf.molina@uah.es</a>.    <br> <sup><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">3</a></sup>Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Minas Gerais-Brasil. Profesora de la UIT-MG. Doctora en Derecho Comunitario por la UAH-Espa&ntilde;a y Master en Instituciones y Pol&iacute;ticas por la UJCJ-Madrid. Asesora del SAT-Secretaria del MERCOSUR, Montevideo (per&iacute;odo: 2008-2009). Coordinadora del Grupo de Estudios "Estado y Pol&iacute;tica internacional" - UFMG. E-mail: <a href="mailto:jmatadiz@yahoo.com.br" target="_blank">jmatadiz@yahoo.com.br</a>.    <br>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este art&iacute;culo fue recibido el d&iacute;a 11 de febrero de 2013 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reuni&oacute;n Ordinaria N&ordm;. 16 del 23 de abril de 2013.</p> <hr>      <p><b>Resumen:</b></p>      <p>El presente art&iacute;culo trata de la rabiosa cuesti&oacute;n relativa al sistema competencial aplicado por el derecho comunitario de la Uni&oacute;n Europea, en lo que se refiere al desarrollo del reparto de competencias conforme la evoluci&oacute;n del proceso de integraci&oacute;n europeo. La distribuci&oacute;n de competencias ser&aacute; analizada bajo la perspectiva de los instrumentos fundacionales de la Uni&oacute;n y el examen se centrar&aacute; en la labor de los legisladores comunitarios que deben, por su vez, expresar la voluntad com&uacute;n de los Estados miembros, al tiempo en que se compagina con los objetivos dispuestos en las normas del derecho originario. Se pretende con ese trabajo analizar c&oacute;mo la evoluci&oacute;n del proceso ha impactado sobre la formulaci&oacute;n del Tratado de Lisboa en el &aacute;mbito de las competencias comunitarias.</p>      <p><b>Palabras clave:</b> competencias, derecho comunitario, tratados fundacionales.</p>  <hr>      <p><b>Abstract:</b></p>      <p>This article deals with the raging issue regarding to the competence system applied by the community law of the European Union, as regards to  the development of the competences distribution  in accordance with the evolution of the  European integration process. The distribution of competences will be analyzed under the perspective of the founding instruments of the Union and the review will focus on the job of  Community legislators that should, in turn, express the common will of the member States at the same time that is in accorded with the objectives set forth in the rules of the original law. It is intended with that work to analyze how the evolution of the process has  impacted on the formulation of the Treaty of Lisbon in the communitary competences field.</p>      <p><b>Key words</b>: Competences, Community Law, founding Treaties.</p>  <hr>      <p><b>R&eacute;sum&eacute;:</b></p>      <p>Le pr&eacute;sent article traite de la furieuse question relative au syst&egrave;me de comp&eacute;tence appliqu&eacute; par le droit communautaire de l'Union europ&eacute;enne se r&eacute;f&eacute;rant &agrave; l'&eacute;volution de la r&eacute;partition des comp&eacute;tences conform&eacute;ment &agrave; l'&eacute;volution du processus d'int&eacute;gration europ&eacute;enne. La distribution des comp&eacute;tences sera analys&eacute;e sous la perspective des instruments fondateurs de l'Union et l'analyse ce centrera sur le travail des l&eacute;gislateurs communautaires qui doivent, pour leur part, exprimer la volont&eacute; commune des Etats membres tout en conciliant avec les objectifs pr&eacute;vus par le droit originaire. Ce travail pr&eacute;tend analyser comment l'&eacute;volution du processus a influenc&eacute; la formulation du Trait&eacute; de Lisbonne dans le champ des comp&eacute;tences communautaires.</p>      <p><b>Mots cl&eacute;s:</b> Comp&eacute;tences, Droit communautaire, trait&eacute;s fondamentaux.</p>  <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Resumo:</b></p>      <p>O presente artigo &eacute; sobre a pol&ecirc;mica quest&atilde;o relativa ao sistema competencial aplicado pelo direito comunit&aacute;rio da Uni&atilde;o Europeia, com rela&ccedil;&atilde;o ao desenvolvimento da divis&atilde;o de compet&ecirc;ncias conforme a evolu&ccedil;&atilde;o do processo de integra&ccedil;&atilde;o europeu. A distribui&ccedil;&atilde;o de compet&ecirc;ncias vai ser analisada na perspectiva dos instrumentos fundacionais da Uni&atilde;o, e o exame vai se concentrar no labor dos legisladores comunit&aacute;rios que devem expressar a vontade comum dos Estados membros, enquanto concorda com os objetivos dispostos nas normas do direito origin&aacute;rio. O prop&oacute;sito desse trabalho &eacute; analisar como a evolu&ccedil;&atilde;o do processo tem impactado na formula&ccedil;&atilde;o do Tratado de Lisboa no &acirc;mbito das compet&ecirc;ncias comunit&aacute;rias.</p>      <p><b>Palavras-chave:</b> compet&ecirc;ncias, direito comunit&aacute;rio, tratados fundacionais.</p>  <hr>      <p><i><b>Sumario</b></i></p>      <p><i>1. Introducci&oacute;n. 2. La situaci&oacute;n contemplada hasta el Tratado de Lisboa. 2.1. Competencias comunitarias seg&uacute;n su naturaleza. 2.1.1. Competencias de atribuci&oacute;n. 2.1.2. Competencias impl&iacute;citas. 2.1.3. Competencias suplementarias. 3. Competencias comunitarias en relaci&oacute;n con las competencias nacionales. 4. La distribuci&oacute;n de competencias en el tratado constitucional y en el Tratado de Lisboa. 4.1. El principio de atribuci&oacute;n. 4.2. El principio de subsidiariedad. 4.3. El principio de proporcionalidad. 4.3.1. El Protocolo sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. 5. A modo de conclusi&oacute;n: categor&iacute;as y &aacute;mbitos de competencias en el Tratado de Funcionamiento de la UE. Referencias.</i></p>  <hr>      <p><font size="3"><b>1. Introducci&oacute;n</b></font></p>      <p>Cuando se hace referencia a las cuestiones relativas a la naturaleza jur&iacute;dica de las Comunidades Europeas, se puede comprobar c&oacute;mo la creaci&oacute;n y puesta en marcha del proceso de integraci&oacute;n correspondi&oacute; a una clara y concreta voluntad de llevar adelante un proceso de integraci&oacute;n, seg&uacute;n m&eacute;todos funcionales de sus Estados miembros, as&iacute; como las consecuencias que de ello se desprenden para la determinaci&oacute;n de la naturaleza de la organizaci&oacute;n.</p>      <p>Sin embargo, como algo derivado de lo anterior, nos sugiere una aproximaci&oacute;n al estudio de los objetivos precisos en que los tratados fundacionales traducen aquella voluntad com&uacute;n y de las competencias que los Estados signatarios reservan a la Comunidad con el objetivo puesto en su consecuci&oacute;n.</p>      <p>En realidad, puede decirse que, tradicionalmente, las competencias de que dispone la Comunidad para perseguir sus objetivos pueden agruparse seg&uacute;n diversos criterios de clasificaci&oacute;n, as&iacute;: contenido de las mismas, naturaleza, posible asimilaci&oacute;n con las propias de las organizaciones internacionales o de los Estados en su esfera interna, relaciones que mantienen con las competencias de los Estados miembros, etc. (Constantinesco, 1970). Tampoco es infrecuente que los autores prescindan de todo af&aacute;n taxon&oacute;mico y opten por aproximaciones descriptivas caso por caso (Louis, 1983).</p>      <p>Desde hace m&aacute;s de dos d&eacute;cadas venimos considerando oportuno retener las dos tipolog&iacute;as que, de entre las aludidas, mejor muestran, en nuestra opini&oacute;n, las posiciones de la Comunidad y de los Estados que la integran en el terreno competencial. Se trata, concretamente, de las clasificaciones basadas en la naturaleza de las competencias comunitarias y en su articulaci&oacute;n con las competencias nacionales (Molina del Pozo, 2002, pp. 193-208).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Podr&iacute;amos subrayar que el Tratado de la Uni&oacute;n Europea vino a reforzar una tendencia introducida ya por el Acta &Uacute;nica Europea, en el sentido de hacer convivir, en el texto del Tratado, las acciones para cuyo ejercicio resulta competente la Comunidad, en orden a la consecuci&oacute;n de los objetivos propios del proyecto europeo, junto con las acciones que, para la consecuci&oacute;n de objetivos de la integraci&oacute;n europea, deben adoptarse por la v&iacute;a intergubernamental.</p>      <p>En estos &aacute;mbitos propios de la acci&oacute;n intergubernamental, la Comunidad no puede sino reforzar y promover la cooperaci&oacute;n y la colaboraci&oacute;n entre los Estados y, en su caso, adoptar actos desprovistos de toda obligatoriedad. Ello no significa, como se ha se&ntilde;alado, que las competencias estatales est&eacute;n absolutamente aut&oacute;nomas, sino que su ejercicio estar&aacute; condicionado por la obligaci&oacute;n de colaboraci&oacute;n y de coordinaci&oacute;n, cuyos t&eacute;rminos vendr&aacute;n definidos en aquellos actos comunitarios no obligatorios. No obstante la debilidad de los efectos jur&iacute;dicos de estos actos -dict&aacute;menes, posiciones comunes, programas, etc.- hay que considerar que la obligaci&oacute;n de colaboraci&oacute;n tiene, en cada caso, un alcance muy concreto, que permitir&aacute;, en su caso, al Tribunal de Justicia establecer si la actuaci&oacute;n de los Estados ha sido conforme con las determinaciones comunitarias, esto es, si se ha adecuado suficientemente a dicho deber de colaboraci&oacute;n<sup><a href="#_ftn4" name="_ftnref4">4</a></sup>.</p>      <p>Puede se&ntilde;alarse por otra parte que, no obstante caer en principio bajo el &aacute;mbito de la acci&oacute;n intergubernamental, existe la posibilidad de subsumir las acciones previstas bajo las condiciones del proceso decisorio comunitario, tal como se dispone en el art&iacute;culo 42 del TUE, en relaci&oacute;n con las materias comprendidas en los apartados 1a 6 del art&iacute;culo 29 del TUE, a saber: la pol&iacute;tica de asilo, las normas por las que se rige el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros, la pol&iacute;tica de inmigraci&oacute;n y la relativa a nacionales de terceros pa&iacute;ses, las condiciones de acceso al territorio de los Estados miembros, las condiciones de estancia en el mismo por nacionales de terceros pa&iacute;ses, as&iacute; como el acceso al empleo y la reagrupaci&oacute;n familiar, la lucha contra la inmigraci&oacute;n ilegal, contra la toxicoman&iacute;a, contra la defraudaci&oacute;n a escala internacional, la cooperaci&oacute;n en materia civil y penal, la cooperaci&oacute;n aduanera y la cooperaci&oacute;n policial para la prevenci&oacute;n y la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de la delincuencia internacional.</p>      <p>La llamada pasarela del art&iacute;culo 42 del TUE exig&iacute;a para su efectiva ejecuci&oacute;n una doble aprobaci&oacute;n, por unanimidad en el seno del Consejo, quien recomendar&iacute;a su adopci&oacute;n por parte de los Estados miembros conforme a sus respectivas normas constitucionales. A este respecto, cabe apuntar que, tras el Tratado de Amsterdam, dicha comunitarizaci&oacute;n se llev&oacute; a cabo<sup><a href="#_ftn5" name="_ftnref5">5</a></sup> mediante la introducci&oacute;n del nuevo IV del TCE, rubricado de los "Visados, asilo, inmigraci&oacute;n y otras pol&iacute;ticas relativas a la libre circulaci&oacute;n de personas".</p>      <p>Conforme se analizar&aacute;, las cuestiones relativas a las competencias comunitarias han cambiado, de modo significativo, desde la puesta en marcha del proceso de integraci&oacute;n europea, especialmente cuando analizamos los tratados e instrumentos fundacionales.</p>      <p>El objetivo del presente trabajo es examinar, por tanto, c&oacute;mo esos cambios han influenciado en la formaci&oacute;n de la propia UE.</p>      <p><font size="3"><b>2. La situaci&oacute;n contemplada hasta el Tratado de Lisboa</b></font></p>      <p>Tradicionalmente, la Comunidad Europea ha venido disfrutando de competencias de atribuci&oacute;n, como es usual, no tanto en las organizaciones internacionales, sino m&aacute;s bien en el contexto de los modelos federales. Sin embargo, un ejercicio &uacute;nicamente reducido a competencias de esta naturaleza podr&iacute;a llegar a impedir a la Comunidad emprender otras acciones que se desvelen igualmente necesarias y para las que los Tratados no llegan a establecer una habilitaci&oacute;n expresa, lo cual puede constituir una dificultad importante en el adecuado funcionamiento del proceso de integraci&oacute;n. Para paliar los perjuicios derivados de esta situaci&oacute;n, los propios Tratados fundacionales, la pr&aacute;ctica institucional y la espec&iacute;fica evoluci&oacute;n de las comunidades siempre dieron cabida a dos tipos de competencias que vinieron a a&ntilde;adirse, complement&aacute;ndolas, a las anteriores.</p>      <p><b>2.1. Competencias comunitarias seg&uacute;n su naturaleza</b></p>      <p>En este sentido, cabr&iacute;a reservar las conocidas como competencias impl&iacute;citas y competencias suplementarias, las cuales, junto a las ya anunciadas de atribuci&oacute;n, conformar&iacute;an un primer grupo de competencias comunitarias, que nosotros hemos venido encajando dentro del marco de "seg&uacute;n su naturaleza" (Molina del Pozo, 2002).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>2.1.1. Competencias de atribuci&oacute;n</i></p>      <p>Puede mantenerse que, el principio que preside la atribuci&oacute;n competencial a la Comunidad Europea es an&aacute;logo en su apariencia al utilizado para determinar las competencias de las organizaciones internacionales o de los diferentes centros de decisi&oacute;n pol&iacute;tica que coexisten en los conocidos como Estados compuestos. Sin embargo, desde la observaci&oacute;n del hecho de que la Comunidad tiene con respecto de ellas un verdadero poder efectivo de decisi&oacute;n, que no permite sombra alguna con referencia a los Estados nacionales, dichas competencias de atribuci&oacute;n se encuentran mucho m&aacute;s pr&oacute;ximas a las de los modelos federales que a las de los propios de car&aacute;cter internacional cl&aacute;sico, en donde la base de trabajo es cooperativo, manteniendo los pa&iacute;ses part&iacute;cipes sus competencias nacionales retenidas. En este sentido, los Tratados -como es sabido- comienzan acotando una serie de sectores que configuran el campo de la actuaci&oacute;n comunitaria<sup><a href="#_ftn6" name="_ftnref6">6</a></sup> para, a continuaci&oacute;n, fijar cu&aacute;les son las facultades que en ellos se reservan a la Comunidad.</p>      <p>No obstante, pueden constatarse dos rasgos del sistema comunitario de atribuci&oacute;n competencial, que si bien no puede decirse que sean peculiares del mismo, s&iacute; que se encuentran bastante acusados en &eacute;l. Ambos rasgos encontrados hacen relativamente compleja la identificaci&oacute;n precisa de las competencias que la Comunidad recibe para poder ejercer.</p>      <p>En primer lugar, y pese a que hasta el momento hayamos intentado simplificar refiri&eacute;ndonos a "sectores" o "entornos" en que se desenvuelve la Comunidad, conviene advertir que la t&eacute;cnica empleada por los Tratados obedece a consideraciones funcionales o teleol&oacute;gicas y no, como es m&aacute;s com&uacute;n, a criterios materiales. La competencia no se cede a una Comunidad "en" cierta materia, sino que se residencia en sede comunitaria "para" desempe&ntilde;ar una funci&oacute;n o conseguir un fin. Los resultados de adoptar uno u otro procedimiento son bien distintos. La pr&aacute;ctica comunitaria se ha inclinado por una interpretaci&oacute;n amplia de la competencia funcional, seg&uacute;n la cual esta rebasar&iacute;a en extensi&oacute;n a la misma competencia atribuida en raz&oacute;n de la materia<sup><a href="#_ftn7" name="_ftnref7">7</a></sup>.</p>      <p>En segundo t&eacute;rmino, la otra caracter&iacute;stica a se&ntilde;alar del modo en que la Comunidad ve reconocidas sus competencias por los Tratados, radica en que la atribuci&oacute;n se realiza de manera espec&iacute;fica y dispersa, sin que aquellos contengan ni habilitaciones generales, v&aacute;lidas por igual para todos los objetivos propuestos, ni un art&iacute;culo o cap&iacute;tulo destinado especialmente a enumerar todas las competencias comunitarias. Ser&aacute;n las disposiciones materiales de los Tratados las encargadas de se&ntilde;alar las competencias de cada una de las Comunidades en su &aacute;mbito funcional respectivo o, incluso, en cada una de las parcelas de actividad en que tales &aacute;mbitos pueden dividirse, especificando al propio tiempo los poderes que, en cada caso, se confieren a las Comunidades, la o las instituciones beneficiarias, los l&iacute;mites y condiciones que se fijan para su ejercicio, etc. (Pescatore, 1973, p. 71).</p>      <p>Pues bien, la conjunci&oacute;n de las dos notas descritas con car&aacute;cter particular, presentan como consecuencia que el perfil competencial comunitario sea irregular y discontinuo, principalmente en el TCE que, por su naturaleza de Tratado-marco, est&aacute; dotado de una mayor flexibilidad que los dem&aacute;s Tratados fundacionales. En unos casos, la Comunidad tiene atribuidas competencias bien definidas, tanto en intensidad como en extensi&oacute;n, aunque lo habitual es que los l&iacute;mites materiales al ejercicio de la competencia resulten menos n&iacute;tidos por efecto de la aplicaci&oacute;n de las t&eacute;cnicas funcionales. A estos supuestos de atribuci&oacute;n precisa suelen corresponder facultades de coordinaci&oacute;n y control o poderes normativos vinculados al desarrollo de estas funciones. En el extremo opuesto se situar&iacute;an las competencias cuya intensidad y extensi&oacute;n se determinan con tal amplitud que pueden calificarse de competencias generales atribuidas para la consecuci&oacute;n de un fin (Isaac, 2000). Ello sucede, fundamentalmente, en el terreno de las pol&iacute;ticas comunes<sup><a href="#_ftn8" name="_ftnref8">8</a></sup>, donde las facultades normativas que recibe la Uni&oacute;n son casi ilimitadas, siempre que las medidas elaboradas en su ejercicio respondan a las necesidades impuestas por el correcto funcionamiento del mercado com&uacute;n en estos sectores<sup><a href="#_ftn9" name="_ftnref9">9</a></sup>.</p>      <p><i>2.1.2. Competencias impl&iacute;citas</i></p>      <p>Como ya hemos manifestado en otros trabajos anteriores (Molina del Pozo, 2002), la teor&iacute;a de los poderes impl&iacute;citos es un producto que proviene de la jurisprudencia federal norteamericana, que fue trasladado posteriormente, y siempre dentro del marco de las diferenciaciones arriba expresadas y propias del orden jur&iacute;dico internacional, por los Tribunales internacionales a la resoluci&oacute;n de los conflictos ante ellos planteados. De acuerdo con dicha teor&iacute;a, debe admitirse que una organizaci&oacute;n intergubernamental asuma ciertos cometidos previstos en sus textos constitutivos cuando los mismos sean an&aacute;logos o paralelamente equiparables a funciones que s&iacute; vienen expresamente conferidas, de manera que su conocimiento se erige como algo indispensable para el adecuado desempe&ntilde;o de las labores expresamente confiadas por los documentos institutitos y para el cumplimento de las tareas que la organizaci&oacute;n tiene asignadas<sup><a href="#_ftn10" name="_ftnref10">10</a></sup>.</p>      <p>La competencia impl&iacute;cita se obtiene, pues, por paralelismo o asimilaci&oacute;n en un determinado &aacute;mbito o problema con relaci&oacute;n a lo que ya se tiene en otro sector, del cual ambos entornos competenciales, el de atribuci&oacute;n y el impl&iacute;cito, participan de una misma y &uacute;nica entidad.</p>      <p>Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea se ha venido apoyando tambi&eacute;n en la tesis de los poderes impl&iacute;citos en su labor de construcci&oacute;n jurisprudencial del ordenamiento jur&iacute;dico comunitario, reconociendo la existencia de competencias impl&iacute;citas en diversas situaciones. Entre ellas destacan la competencia para concluir acuerdos internacionales en materias donde los Tratados no contemplan esta facultad pero s&iacute; atribuye a la Comunidad una competencia interna<sup><a href="#_ftn11" name="_ftnref11">11</a></sup>, y la de creaci&oacute;n de &oacute;rganos especializados en marcos sectoriales<sup><a href="#_ftn12" name="_ftnref12">12</a><sup>. Igualmente, es posible considerar fruto del ejercicio de competencias impl&iacute;citas la adopci&oacute;n de actos comunitarios no tipificados por los Tratados y animados de variada fuerza jur&iacute;dica, que la doctrina ha catalogado dentro de la categor&iacute;a de actos at&iacute;picos, es decir, resoluciones, programas, declaraciones, etc.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es conveniente se&ntilde;alar, no solo el valor y la importancia que representa esta labor jurisprudencial como instrumento de expansi&oacute;n del elenco competencial comunitario, sino tambi&eacute;n la influencia posterior de algunos de estos pronunciamientos<sup><a href="#_ftn13" name="_ftnref13">13</a></sup>. Por ejemplo, el criterio expresado en la Sentencia AETR, conoce expl&iacute;cita consagraci&oacute;n en la Declaraci&oacute;n Aneja No. 10 del TUE<sup><a href="#_ftn14" name="_ftnref14">14</a></sup>, teniendo por efecto la limitaci&oacute;n de la competencia en otra parte reconocida a los Estados miembros para celebrar acuerdos internacionales en determinados &aacute;mbitos<sup><a href="#_ftn15" name="_ftnref15">15</a></sup>.</p>      <p>Por otra parte, consideramos oportuno advertir las err&oacute;neas asimilaciones de esta categor&iacute;a de competencias con las que nosotros denominamos suplementarias. Tal asimilaci&oacute;n solo es permisible en la medida en que nos ci&ntilde;amos a su condici&oacute;n de facultades complementarias de las espec&iacute;ficamente atribuidas. Ni los requisitos exigidos para recurrir a unas o a otras, ni los procedimientos de adopci&oacute;n de las decisiones definitivas en cada caso, ni primordialmente, las respectivas intensidades y extensiones, son equiparables. Mientras que las primeras son meramente accesorias, derivadas de las competencias previamente establecidas, las segundas poseen una aut&eacute;ntica virtud innovadora. Salvando tan notables diferencias, lo que s&iacute; resulta evidente es que los Tratados vinieron a incorporar disposiciones que autorizaban a la Comunidad a actuar en ausencia de poderes espec&iacute;ficos cuando as&iacute; fuese necesario en aras del eficaz funcionamiento del proceso de integraci&oacute;n, lo cual, sin ser exactamente id&eacute;ntico, se aproxima, en cuanto a resultados, al concepto de competencia impl&iacute;cita.</p>      <p><i>2.1.3. Competencias suplementarias</i></p>      <p>Tradicionalmente designadas como competencias subsidiarias, se cambi&oacute; de t&eacute;rmino a fin de no llevar a equ&iacute;vocos en la aplicaci&oacute;n del principio de subsidiariedad, creado por el TUE. La base del principio se halla en el art&iacute;culo 308 del TCE, seg&uacute;n el cual:</p>      <blockquote>     <p>Cuando una acci&oacute;n de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado com&uacute;n, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acci&oacute;n necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisi&oacute;n y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptar&aacute; las disposiciones pertinentes.</p> </blockquote>      <p>Qu&eacute; duda cabe de que el precepto as&iacute; redactado ofrece, por una parte, gran margen a la interpretaci&oacute;n subjetiva y, consiguientemente, unas posibilidades mayores o menores seg&uacute;n las distintas opiniones que pueden sustentarse. Los autores han intentado depurar el significado de expresiones como "acci&oacute;n necesaria, en el funcionamiento del mercado com&uacute;n, para lograr uno de los objetivos de la Comunidad", "poderes no previstos por el Tratado" o "disposiciones pertinentes". Nosotros no reflejaremos aqu&iacute; estos debates, cuyo inter&eacute;s a los fines que perseguimos es m&iacute;nimo, limit&aacute;ndonos a exponer c&oacute;mo deben entenderse los t&eacute;rminos usados en el art&iacute;culo que nos ocupa a la luz de la pr&aacute;ctica comunitaria y remiti&eacute;ndonos, para un desarrollo m&aacute;s detenido, a la bibliograf&iacute;a que se cita (Tizzano, 1981a; Schwartz, 1976; Galera, 1994).</p>      <p>Podemos preguntarnos &iquest;Cu&aacute;les son los objetivos de la Comunidad que deben tenerse presentes a la hora de invocar el art&iacute;culo 308? La respuesta es indiscutible, al menos en lo fundamental: son los fines expuestos en el art&iacute;culo 2 del TCE los que conforman el n&uacute;cleo legitimador de las intervenciones a t&iacute;tulo supletorio de las instituciones comunitarias en ausencia de atribuciones espec&iacute;ficas. Algunos autores han avanzado la hip&oacute;tesis de que tal legitimaci&oacute;n podr&iacute;a extraerse tambi&eacute;n del Pre&aacute;mbulo del Tratado que, como es sabido, contiene una declaraci&oacute;n de las intenciones que mueven a los Estados signatarios a constituir la Comunidad. No parece que semejante planteamiento conduzca a conclusiones relevantes m&aacute;s all&aacute; de lo puramente doctrinal. El Pre&aacute;mbulo cumple la funci&oacute;n de plano de referencia a partir del cual puede interpretarse el Tratado en su conjunto o sus disposiciones, pero todo lo que en &eacute;l se dice, desprovisto de connotaciones pol&iacute;ticas, se va a encontrar repetido a lo largo del articulado del propio Tratado. Por ello, recurrir al texto preliminar para justificar el uso del art&iacute;culo 308 no aportar&iacute;a ninguna posibilidad que no se dedujera ya del art&iacute;culo 2.</p>      <p>En id&eacute;ntico sentido cabe enjuiciar el art&iacute;culo 3 TCE. Los objetivos que en &eacute;l se establecen no dejan de ser simples premisas para el logro de los que constituyen la aut&eacute;ntica meta de la Comunidad, de modo que fundamentar en ellos el ejercicio de competencias suplementarias supone, en &uacute;ltimo extremo, acudir indirectamente a los objetivos del art&iacute;culo 2 (Tizzano, 1981b, p. 167).</p>      <p>Siendo que se trata de lograr "el desarrollo armonioso de las actividades econ&oacute;micas", "la expansi&oacute;n continua y equilibrada", la "estabilidad creciente" y la "elevaci&oacute;n acelerada del nivel de vida", en tanto que objetivos cuyo cumplimiento pueden dar lugar a acciones basadas en el art&iacute;culo 308, se nos antoja evidente que las instituciones comunitarias disfrutan de un muy amplio margen de apreciaci&oacute;n discrecional en cuanto a la necesidad de esas acciones, su alcance y contenido. De hecho, resulta dif&iacute;cil imaginar una medida que, siempre que nos mantengamos en el dominio econ&oacute;mico o social, &aacute;mbito material propio del TCE, no contribuya a mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos o a promover el desarrollo econ&oacute;mico. Conscientes del mencionado potencial expansivo, los redactores del Tratado se preocuparon de garantizar que cualquier Estado miembro pudiera oponerse a acciones que, seg&uacute;n su criterio, no logren satisfacer los requisitos fijados por el propio art&iacute;culo 308. En t&eacute;rminos institucionales, esta cautela se plasma en la exigencia de unanimidad en el seno del Consejo para la aprobaci&oacute;n de las disposiciones propuestas por la Comisi&oacute;n<sup><a href="#_ftn16" name="_ftnref16">16</a></sup>. Este procedimiento -aunque r&iacute;gido si se compara con el voto por mayor&iacute;a simple o absoluta con que normalmente se han venido resolviendo las deliberaciones del Consejo a tenor del Tratado- no ofrece tantas dificultades como la revisi&oacute;n de este, puesto que se trata de un procedimiento estrictamente comunitario, iniciado, gestionado y concluido sin la participaci&oacute;n de los Estados miembros, individual o colectivamente considerados.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Consideramos que, llegados a este punto, quedar&iacute;a por determinar el sentido que debe darse a la expresi&oacute;n "poderes no previstos al respecto" y el tipo de disposiciones que el Consejo podr&aacute; arbitrar en virtud del art&iacute;culo 308. Con relaci&oacute;n al primero de estos puntos, la pr&aacute;ctica comunitaria, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia<sup><a href="#_ftn17" name="_ftnref17">17</a></sup>, ha consagrado una interpretaci&oacute;n extensiva de la noci&oacute;n de carencia de poderes espec&iacute;ficos, entendi&eacute;ndose que la competencia suplementaria es aplicable tanto a situaciones en que la competencia no est&eacute; expresamente atribuida a la Comunidad como a aquellos en que, est&aacute;ndolo, resulte insuficiente, as&iacute; como a otros supuestos en que se planteen dudas sobre cualquiera de los anteriores extremos.</p>      <p>Puede constatarse, al llevar a cabo un r&aacute;pido repaso de la actuaci&oacute;n comunitaria, que el art&iacute;culo 308 ha venido proporcionando el soporte jur&iacute;dico a la existencia de acciones tan dispares entre s&iacute; como son la creaci&oacute;n de nuevos &oacute;rganos, la conclusi&oacute;n de acuerdos internacionales, la puesta en marcha de nuevos mecanismos de financiaci&oacute;n o la ordenaci&oacute;n de materias no sometidas originariamente a la disciplina comunitaria. La expresi&oacute;n jur&iacute;dica de tales acciones resulta ser tambi&eacute;n diversa, ya que la Comisi&oacute;n y el Consejo se han servido al efecto de toda la gama normativa que el Tratado pone a su disposici&oacute;n -reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones- y de actos de los denominados at&iacute;picos, como son las resoluciones o los programas. En resumen, las instituciones comunitarias disfrutan de una completa libertad en el ejercicio de las competencias suplementarias por lo que hace a la forma y al objeto de las "medidas pertinentes", con la &uacute;nica condici&oacute;n de que las mismas no excedan al terreno econ&oacute;mico en que se incardinan los objetivos de la Comunidad cuyo cumplimiento justifica la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 308.</p>      <p>Cabe afirmar que, el uso sistem&aacute;tico del art&iacute;culo 308 por parte de la Comunidad no empez&oacute; hasta el a&ntilde;o 1972, en que los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en el mes de octubre en la Cumbre que tuvo lugar en Par&iacute;s, acordaron intensificar los esfuerzos en pro de una m&aacute;s profunda integraci&oacute;n europea, consolidando los v&iacute;nculos ya establecidos y ampliando los &aacute;mbitos de la actividad comunitaria a fin de que esta trascendiera su materialidad econ&oacute;mica y se tradujera en un mayor bienestar humano. Esta voluntad pol&iacute;tica, indispensable para superar las limitaciones de los Tratados pro m&eacute;todos en que ha de acudirse al voto un&aacute;nime, se manifestaba inequ&iacute;vocamente en la Declaraci&oacute;n Final de la Cumbre, en la cual los Estados miembros se pronunciaban a favor de "emplear de la manera m&aacute;s amplia posible todas las disposiciones de los Tratados, incluido el -entonces- art. 235 (hoy art. 308) del TCE", para dar a la Comunidad el deseado impulso renovador. A partir de este momento, el precepto en cuesti&oacute;n no ha cesado de incrementar su influencia en el ordenamiento comunitario, bien como fundamento de actos aislados, cumpliendo un papel de instrumento jur&iacute;dico destinado a rellenar vac&iacute;os competenciales dejados por los Tratados, bien como pilar clave en la articulaci&oacute;n de conjuntos normativos coherentes que conforman pol&iacute;ticas comunitarias sectoriales. De estas &uacute;ltimas cabr&iacute;a citar la pol&iacute;tica regional comunitaria, la pol&iacute;tica de investigaci&oacute;n y desarrollo, las pol&iacute;ticas comunitarias de protecci&oacute;n del medio ambiente y de los consumidores, y las medidas que pretend&iacute;an construir la uni&oacute;n econ&oacute;mica y monetaria.</p>      <p>En otro orden de ideas -si bien en el mismo contexto- no podemos concluir el presente ep&iacute;grafe sin dejar planteada, aunque superficialmente, la problem&aacute;tica que, en nuestra opini&oacute;n, suscita el art&iacute;culo 94 TCE<sup><a href="#_ftn18" name="_ftnref18">18</a></sup> en el contexto de la atribuci&oacute;n competencial a la Comunidad. Y tal se da porque el art&iacute;culo 94 presenta caracter&iacute;sticas comparables a las propias del art&iacute;culo 308 en lo relativo a su finalidad y, por tanto, deber&iacute;a ser analizado desde la perspectiva de las competencias suplementarias. Efectivamente, si bien la competencia es expresa<sup><a href="#_ftn19" name="_ftnref19">19</a></sup> y tasada en su intensidad, su potencial extensi&oacute;n material es indefinida, pudiendo aplicarse a cualquier normativa nacional que incida en el funcionamiento del mercado com&uacute;n. Ello hace suponer que &aacute;mbitos materiales, en principio externos al Tratado, pueden ser objeto de regulaci&oacute;n comunitaria por medio del art&iacute;culo 94<sup><a href="#_ftn20" name="_ftnref20">20</a></sup>. Por otro lado, no debe olvidarse que otras disposiciones comunitarias consagran competencias espec&iacute;ficas de armonizaci&oacute;n en sectores concretos, de suerte que el art&iacute;culo 94 asumir&iacute;a su papel suplementario en defecto de atribuci&oacute;n originaria o cuando as&iacute; lo aconseje la evoluci&oacute;n de la acci&oacute;n comunitaria. El caso es que, la suma conjunta en su empleo de los art&iacute;culos 94 y 308 ha sido el origen de lo que despu&eacute;s (en especial a partir del Acta &Uacute;nica Europea) se consolidaron como nuevas pol&iacute;ticas comunes con su pertinente acta de nacimiento en los textos constitutivos (siendo, quiz&aacute;s, el caso de la pol&iacute;tica de medioambiente el supuesto m&aacute;s significativo, aunque no el &uacute;nico).</p>      <p>Especial menci&oacute;n nos merece, finalmente, por suponer una toma de postura ante las competencias que consideramos, la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, de 12 de octubre de 1993, dictada a consecuencia de los recursos de amparo interpuestos contra la Ley alemana de ratificaci&oacute;n del TUE, que permiti&oacute; solventar el &uacute;nico obst&aacute;culo a su definitiva ratificaci&oacute;n. En este sentido, la Sentencia realiza una interpretaci&oacute;n del que, actualmente, es el p&aacute;rrafo 4 del art&iacute;culo 6 del TUE, en la cual, deduciendo un rechazo a las competencias impl&iacute;citas y a la presuntamente utilizaci&oacute;n abusiva de las competencias suplementarias del art&iacute;culo 308, se considera a la Uni&oacute;n Europea como una organizaci&oacute;n supranacional y no un ente estatal federal o confederal en fase embrionaria que ejerce ya un poder p&uacute;blico originario, y establece, por tanto, que solo los Estados pueden dotar a dicha organizaci&oacute;n de poder p&uacute;blico, seg&uacute;n la t&eacute;cnica cl&aacute;sica en ese tipo de organizaciones del principio de competencia de atribuci&oacute;n de car&aacute;cter singular y espec&iacute;fico.</p>      <p><font size="3"><b>3. Competencias comunitarias en relaci&oacute;n con las competencias nacionales</b></font></p>      <p>Cabe afirmar que el reparto de competencias entre Estados miembros y Comunidad Europea puede abordarse mediante la traslaci&oacute;n al modelo comunitario de t&eacute;cnicas o criterios extra&iacute;dos del Derecho Internacional o del Derecho Constitucional federal, seg&uacute;n que se favorezca una u otra visi&oacute;n del fen&oacute;meno de la integraci&oacute;n europea. De ambas, es la hip&oacute;tesis "federalista" la que mejor concuerda con el concepto mismo de "distribuci&oacute;n competencial" y la que, en la pr&aacute;ctica, m&aacute;s exactamente puede funcionar como estructura te&oacute;rica a partir de la cual examinar las posiciones respectivas de las esferas competenciales estatal y comunitaria. No obstante, como con acierto -en nuestra opini&oacute;n- objeta Louis (1993), "no es factible llevar demasiado lejos la analog&iacute;a sin deformar la realidad de las relaciones entre competencia comunitaria y competencia nacional" (p. 23). El sistema comunitario, por su originalidad, es m&aacute;s complejo que los sistemas federales tradicionales y da lugar a supuestos de hecho que no son explicables desde tal enfoque. Salvando, pues, estas distancias, y sin perder de vista lo que es nuestra idea en torno a la naturaleza jur&iacute;dica de la Comunidad Europea (Molina del Pozo, 2002, pp. 178-191), veamos c&oacute;mo la t&eacute;cnica de atribuci&oacute;n espec&iacute;fica y teleol&oacute;gica o funcional se concreta en un particular modo de repartici&oacute;n competencial<sup><a href="#_ftn21" name="_ftnref21">21</a></sup>. Como ya hemos indicado, ni siquiera los &aacute;mbitos de acci&oacute;n intergubernamental reconocidos en el Tratado, cuya naturaleza difiere o trasciende la especialidad socioecon&oacute;mica, escapan absolutamente a alg&uacute;n tipo de condicionamiento comunitario de mayor intensidad. Fundamentalmente, se trata de que la competencia estatal, aunque exclusiva, no est&aacute; exenta de l&iacute;mites formales en su ejercicio, ni de posibles limitaciones materiales futuras. Puede afirmarse que, los Tratados fundacionales incorporan una "cl&aacute;usula de lealtad a la Comunidad" o "cl&aacute;usula general de <i>stand-still</i>"<sup><a href="#_ftn22" name="_ftnref22" title="">22</a></sup>, en virtud de la cual los Estados miembros adoptar&aacute;n todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las instituciones comunitarias. Facilitar&aacute;n a la Comunidad el cumplimiento de su misi&oacute;n, absteni&eacute;ndose de adoptar todas aquellas medidas que pudieran poner en peligro la realizaci&oacute;n de los fines del Tratado<sup><a href="#_ftn23" name="_ftnref23">23</a></sup>. Adem&aacute;s, y en uso de una competencia impl&iacute;cita o suplementaria, la comunidad puede vulnerar estos l&iacute;mites materiales, dictando normas que los regulen en inter&eacute;s del logro de los objetivos comunitarios. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;alar que, los principios generales del Derecho Comunitario, tal y como se deducen de los Tratados y de su interpretaci&oacute;n por el Tribunal de Justicia, se configuran tambi&eacute;n como l&iacute;mite a las competencias exclusivas nacionales.</p>      <p>En las restantes materias, de orden econ&oacute;mico y social, las competencias se atribuyen a la Comunidad o a los Estados miembros de acuerdo, primero, con el mecanismo denominado de "competencias concurrentes" -tambi&eacute;n llamadas competencias interinadas-, acunado en los modelos federales y, segundo, en t&eacute;rminos de competencias compartidas o exclusivas de la Comunidad. En virtud del car&aacute;cter concurrente de las competencias que se distribuyen entre ambos niveles, los Estados miembros conservan su capacidad legislativa y ejecutiva sobre aquellas materias en que los Tratados realizan una reserva competencial a favor de la Comunidad en tanto que esta no "reclame" su competencia mediante su ejercicio, dictando normas cuyo efecto indirecto es el de desplazar la competencia a nivel nacional a sede comunitaria<sup><a href="#_ftn24" name="_ftnref24">24</a></sup>. Evidentemente, es esta la &uacute;nica soluci&oacute;n correcta para ordenar el paso de una situaci&oacute;n inicial en que los Estados disfrutan de la totalidad de sus competencias a otra final en que un buen n&uacute;mero de facultades normativas han sido trasladadas a las instituciones comunitarias. Dado el volumen cuantitativo de las medidas que han de ser elaboradas para desarrollar los textos fundacionales, es f&iacute;sicamente inviable tener todas ellas dispuestas para su entrada en vigor en un &uacute;nico momento temporal, por lo que una transferencia completa e instant&aacute;nea de atribuciones al nivel comunitario solo habr&iacute;a producido un bloqueo en su proceso de decisi&oacute;n y, lo que es m&aacute;s grave, un enorme vac&iacute;o jur&iacute;dico, puesto que la transferencia llevar&iacute;a aparejada la nulidad de las normas internas opuestas al ordenamiento comunitario y la incompetencia de las autoridades nacionales para modificarlas. La transferencia paulatina, por el contrario, significa asegurar la cobertura normativa, de origen nacional o comunitario, en todas las materias objeto de los Tratados, y permite a la Comunidad adaptar su producci&oacute;n legislativa y, por ende, la correspondiente asunci&oacute;n de competencias, a la evoluci&oacute;n y necesidades del proceso de integraci&oacute;n.</p>      <p>Problema bien distinto es el de establecer las relaciones entre el espectro competencial comunitario y los &aacute;mbitos nacionales una vez que la Comunidad actualiza sus competencias aprobando las disposiciones en el ejercicio de aquellas. Como primera cuesti&oacute;n hay que se&ntilde;alar que el panorama es variable en el tiempo, justamente a causa de la progresividad que marca el proceso de transferencia. De ah&iacute; que resulte conveniente separar la competencia tal y como la prev&eacute;n los Tratados de la parte de ella realmente asumida por la Comunidad. En ciertos casos, cuando la competencia est&aacute; estrechamente definida en intensidad y extensi&oacute;n, las dificultades de identificaci&oacute;n son menores. La aparici&oacute;n de las normas comunitarias determina el traspaso efectivo de la competencia y la correlativa sustracci&oacute;n de la misma de la esfera estatal. Sin embargo, y como consecuencia de la atribuci&oacute;n competencial poco precisa, las cosas acostumbran a ser m&aacute;s complicadas. La atribuci&oacute;n competencial, si bien partiendo de una c&eacute;lula b&aacute;sica, es inmediata en el r&eacute;gimen de libertades comunitarias desde la pertenencia del Estado a la Uni&oacute;n, y ello con las modulaciones que de tal impacto hacen los distintos periodos transitorios que se han producido desde el origen hasta en los sucesivos instrumentos de adhesi&oacute;n.</p>      <p>Por el contrario, y a diferencia de la situaci&oacute;n descrita de las libertades comunitarias, las llamadas pol&iacute;ticas comunes se presentan como un tr&aacute;nsito, continuo y progresivo, desde un punto de partida hasta una meta final, pasando por diversas etapas intermedias. En el periodo inmediatamente posterior a la entrada en vigor del Tratado, las competencias a&uacute;n no se ejerc&iacute;an por la comunidad, por lo que los Estados segu&iacute;an teniendo libertad para legislar sobre las materias incluidas, al menos en principio, en el &aacute;mbito funcional considerado. Bien es cierto que esta libertad no es absoluta, tanto en raz&oacute;n de las limitaciones que anteriormente apunt&aacute;bamos para las competencias exclusivas de los Estados, como a causa de las posibles obligaciones que el Tratado pueda imponer directamente a los Estados. A medida que las instituciones comunitarias van llevando a cabo su actividad en el marco de las parcelas materiales comprendidas en el sector funcional, se va desposeyendo a los Estados de las oportunas competencias.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En esta etapa, el perfil competencial comunitario es irregular, ya que en un mismo sector se dar&aacute;n cita competencias exclusivas de la Comunidad, competencias ejercidas por los Estados miembros a falta de reglas comunes y competencias de ejecuci&oacute;n previstas por las disposiciones comunitarias a favor de los Estados miembros. Incluso en esta enumeraci&oacute;n pueden darse distintas alternativas. La competencia conservada por los Estados puede deberse a que la Comunidad no hubiese comenzado todav&iacute;a a legislar sobre una materia o pudiera ser fruto de que la normativa comunitaria no hubiere agotado sus posibilidades, dejando a los Estados miembros competencias que estos comparten con la Comunidad. Otro tanto podr&iacute;a decirse de las competencias de ejecuci&oacute;n en que los Estados act&uacute;an por cuenta de la Comunidad y que pueden oscilar entre las simples competencias de control y hasta ciertas facultades normativas. El punto final del proceso se alcanzar&iacute;a cuando la pol&iacute;tica com&uacute;n hubiera sido totalmente articulada, situaci&oacute;n esta que no puede ser valorada del mismo modo para las distintas pol&iacute;ticas comunes que el Tratado contempla. Tambi&eacute;n en esta etapa &uacute;ltima coexistir&iacute;an competencias estatales y comunitarias de distinta naturaleza: exclusivas, compartidas, de ejecuci&oacute;n.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, al analizar -como hemos hecho- las relaciones competenciales entre la Comunidad y sus Estados miembros, es imprescindible mencionar, as&iacute; sea brevemente, el establecimiento del principio de subsidiariedad, que tuvo lugar en el TUE.</p>      <p>El principio de subsidiariedad vendr&iacute;a a configurarse como un principio &eacute;tico y de dif&iacute;cil actuabilidad jur&iacute;dica, que sirve para imponer nuevos &aacute;mbitos de actuaci&oacute;n, sobre todo en la base de las competencias suplementarias del art&iacute;culo 308 del TCE.</p>      <p>Seg&uacute;n el tenor del art&iacute;culo. 5 del TCE, que cobr&oacute; nuevos br&iacute;os luego de la reforma de &Aacute;msterdam<sup><a href="#_ftn25" name="_ftnref25">25</a></sup>, conforme al principio de subsidiariedad, si del an&aacute;lisis operado se desprende que esa acci&oacute;n podr&iacute;a tener mayores garant&iacute;as de eficacia a un nivel administrativo mucho m&aacute;s pr&oacute;ximo al de los ciudadanos, cu&aacute;l ser&iacute;a el nivel nacional en cualquiera de sus manifestaciones, el deber de las instituciones comunes ser&iacute;a el de la abstenci&oacute;n<sup><a href="#_ftn26" name="_ftnref26">26</a></sup>.</p>      <p><font size="3"><b>4. La distribuci&oacute;n de competencias en el tratado constitucional y en el Tratado de Lisboa</b></font></p>      <p>Realmente, puede afirmarse que el reparto de las competencias que se recoge, por vez primera, en el Tratado por el que se instituye una Constituci&oacute;n para Europa<sup><a href="#_ftn27" name="_ftnref27">27</a></sup> es coincidente en su totalidad, por lo que a su contenido se refiere, con lo que podemos encontrar en el Tratado de Lisboa cuando, en su art&iacute;culo 1, establece las modificaciones al Tratado de la Uni&oacute;n Europea y, en su art&iacute;culo 2, determina los cambios producidos en el viejo Tratado CE, al que, por cierto, ahora se le denomina Tratado sobre el Funcionamiento de la Uni&oacute;n Europea (TFUE)<sup><a href="#_ftn28" name="_ftnref28">28</a></sup>.</p>      <p>Efectivamente, seg&uacute;n el tenor del Tratado Constitucional, la delimitaci&oacute;n de las competencias de la Uni&oacute;n se rige por el principio de atribuci&oacute;n, mientras que el ejercicio de dichas competencias adopta como fundamento los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad (cf. art&iacute;culo I-11 del Tratado por el que se instituye una Constituci&oacute;n para Europa). Adem&aacute;s, el Tratado <i>non nato</i>, regulaba en que &aacute;mbitos de la Uni&oacute;n Europea podr&iacute;a actuar, gracias a detentar una serie de competencias exclusivas, en cu&aacute;les puede actuar tanto la Uni&oacute;n Europea como los Estados miembros, por tratarse de competencias denominadas compartidas, y en cu&aacute;les solo puede intervenir de manera accesoria y sin posibilidad de armonizaci&oacute;n alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, y ello con base en que se hace menci&oacute;n a las llamadas acciones de apoyo, coordinaci&oacute;n o complementaci&oacute;n, algo que, en su momento, denominamos como competencias innominadas o complementarias (Molina del Pozo, 2005, pp. 18-21).</p>      <p>En nuestra opini&oacute;n, el T&iacute;tulo III del Tratado Constitucional ("De las competencias de la Uni&oacute;n") representa uno de los &aacute;mbitos m&aacute;s importantes y -como antes dec&iacute;amos- novedosos, que integran la Parte I del texto no acabado de ratificar y, por ende, que nunca entr&oacute; en vigor. En efecto, la fijaci&oacute;n de las competencias as&iacute; como la distribuci&oacute;n de las mismas constituy&oacute; un objetivo largamente perseguido y no logrado hasta ese momento en que fue introducido en el Tratado. Sin embargo, nunca consideramos que la tem&aacute;tica hubiese quedado zanjada y resuelta, sino que, contrariamente a lo que ser&iacute;a deseable, la distribuci&oacute;n de competencias adoptada entonces y reiterada ahora en las modificaciones aportadas por el Tratado de Lisboa, que tomaba como base los principios de atribuci&oacute;n, subsidiariedad y proporcionalidad, y que establece una serie de categor&iacute;as o tipos de competencias, puede plantear, sin duda, bastantes problemas a la hora de su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica.</p>      <p>Ya desde el art&iacute;culo 1 del nuevo TUE, se establece con nitidez que son los Estados miembros los que atribuyen competencias a la denominada Uni&oacute;n, con la finalidad de que pueda alcanzar sus objetivos comunes, insistiendo, asimismo, el No. 6 del art&iacute;culo 3 del TUE, en el hecho por el cual la Uni&oacute;n perseguir&aacute; sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo, en todo momento, con las competencias que se le atribuyen en los Tratados, para, finalmente, una vez aclarado que toda competencia no atribuida a la Uni&oacute;n en los Tratados corresponde a los Estados miembros, con base en el art&iacute;culo 5 del TUE venir a consagrar que la delimitaci&oacute;n de las competencias de la Uni&oacute;n se rige por el principio de atribuci&oacute;n y el ejercicio de las mismas por los ya anunciados anteriormente, principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.</p>      <p>Por su parte, tambi&eacute;n el Tratado sobre el Funcionamiento de la Uni&oacute;n Europea, que vino a modificar como art&iacute;culo 2 del Tratado de Lisboa, los contenidos del viejo TCE, establece en su art&iacute;culo 1, No. 1, que el TFUE organiza el funcionamiento de la Uni&oacute;n y determina los &aacute;mbitos, la delimitaci&oacute;n y las condiciones de ejercicio de sus competencias. Un poco m&aacute;s tarde, en los art&iacute;culos 2 al 6, dise&ntilde;a las categor&iacute;as de competencias: exclusivas (cf. art&iacute;culo 3 del TFUE), compartidas (cf. art&iacute;culo 4 del TFUE) e innominadas, abarcando estas &uacute;ltimas las competencias de apoyo, coordinaci&oacute;n o complemento (art&iacute;culo 5 y art&iacute;culo 6 del TFUE).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>4.1. El principio de atribuci&oacute;n</b></p>      <p>Cabe afirmar como, con base en el principio de atribuci&oacute;n, la Uni&oacute;n llevar&aacute; a cabo su actuaci&oacute;n sometida rigurosamente a los l&iacute;mites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados, siendo que toda competencia que no est&aacute; atribuida a la Uni&oacute;n en el Tratado de forma taxativa, corresponder&aacute; a los Estados miembros. La finalidad de este principio no es otra que el logro de los objetivos que los Tratados determinan, en el marco de una perfecta acomodaci&oacute;n competencial que los Estados miembros han realizado, con car&aacute;cter previo, en los Tratados y que establece, con absoluta nitidez, cu&aacute;les son las materias que deja en manos de la Uni&oacute;n a efectos de que esta lleve a cabo el ejercicio de su cumplimentaci&oacute;n, es decir, la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica de las mismas, siempre orientada hacia la consecuci&oacute;n de los objetivos comunes fijados en los Tratados (cf. art&iacute;culo 5, No. 2 del TUE).</p>      <p>En todo caso, de conformidad con lo determinado en el TFUE (cf. art&iacute;culo 7 del TFUE) al hacer referencia a las disposiciones de aplicaci&oacute;n general, la Uni&oacute;n ha de velar por la coherencia entre sus diferentes pol&iacute;ticas y acciones, teniendo, en todo momento, presente el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribuci&oacute;n de competencias al que nos venimos refiriendo.</p>      <p>Pod&iacute;a constatarse c&oacute;mo ya, en las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo de 12 de diciembre de 1992, se establec&iacute;a que el principio de que la Comunidad solo puede actuar cuando se le han atribuido facultades para ello -lo cual supone que la competencia de los Estados miembros es la norma y la comunitaria la excepci&oacute;n- siempre ha sido una de las caracter&iacute;sticas fundamentales del ordenamiento jur&iacute;dico comunitario, es decir, la implementaci&oacute;n del principio de atribuci&oacute;n de competencias. Pues bien, en el marco del sistema de competencias de la Uni&oacute;n, la elecci&oacute;n de la base jur&iacute;dica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, siendo que, entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Todo lo anterior con base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n del 7 de marzo de 1996, c-360/93, Parlamento Europeo/Consejo, y al Dictamen del mismo Tribunal 1/94, del 15 de noviembre de 1994.</p>      <p>Las disposiciones del ordenamiento jur&iacute;dico interno, aunque sean de naturaleza constitucional, no pueden modificar el reparto de competencias internacionales entre los Estados miembros y la Uni&oacute;n, tal como se deriva del Tratado. De otro lado, si bien el respeto de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho Comunitario constituyen un requisito para la legalidad de los actos comunitarios, estos derechos no pueden, en s&iacute; mismos, producir el efecto de ampliar el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de las disposiciones de los Tratados m&aacute;s all&aacute; de las competencias de la Uni&oacute;n. As&iacute;, el art&iacute;culo 6, en su segundo inciso, del TUE fija que, las disposiciones de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, a la que el inciso primero del rese&ntilde;ado precepto reconoce el mismo valor jur&iacute;dico que los Tratados, no puede ampliar en modo alguno las competencias de la Uni&oacute;n tal como son definidas en los Tratados.</p>      <p>Finalmente, destacar que con base en el Dictamen del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea 2/94, del 28 de marzo de 1996, la Uni&oacute;n act&uacute;a normalmente fundament&aacute;ndose en competencias espec&iacute;ficas que no deben necesariamente resultar expresamente de disposiciones espec&iacute;ficas del Tratado, sino que pueden tambi&eacute;n deducirse impl&iacute;citamente de dichas disposiciones. La competencia de la Uni&oacute;n para contraer obligaciones internacionales puede resultar no solo de disposiciones expl&iacute;citas del Tratado, sino que, tambi&eacute;n, puede derivarse, de manera impl&iacute;cita, de las reiteradas disposiciones.</p>      <p><b>4.2. El principio de subsidiariedad</b></p>      <p>Puede decirse que, en raz&oacute;n del principio de subsidiariedad, en los &aacute;mbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Uni&oacute;n podr&aacute; intervenir &uacute;nicamente en la medida en que los objetivos de la actuaci&oacute;n que se pretenda realizar no puedan ser logrados de manera suficiente por los Estados miembros, ya sea a nivel central, regional o local, siendo que puedan alcanzarse mejor a nivel de la Uni&oacute;n en raz&oacute;n a la dimensi&oacute;n o a los efectos de la actuaci&oacute;n que se prevea llevar a cabo (cf. art&iacute;culo 5, No. 3, primer inciso, del TUE).</p>      <p>En este mismo orden de ideas, cabe afirmar que, para aplicar el principio de subsidiariedad, las Instituciones de la Uni&oacute;n habr&aacute;n de tener en cuenta lo contenido en el Protocolo sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anexo al texto de los Tratados, siendo que corresponder&aacute; a los Parlamentos nacionales la tarea de velar por el respeto del mencionado principio, de acuerdo con el procedimiento que se determina en el aludido Protocolo anexo (cf. art&iacute;culo 5, No. 3, segundo inciso, del TUE ).</p>      <p>En nuestra opini&oacute;n, pareciera que el principio de subsidiariedad impregnara todo el contenido de los Tratados, pues ya desde su art&iacute;culo 1 se determina que "el presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una uni&oacute;n cada vez m&aacute;s estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones ser&aacute;n tomadas de la forma m&aacute;s abierta y pr&oacute;xima a los ciudadanos que sea posible" (art&iacute;culo 1, segundo inciso, del TUE). Este principio queda posteriormente expuesto, como ya ha quedado indicado en el apartado 2.1.3, en el sentido de que la Uni&oacute;n actuar&aacute; dentro de los l&iacute;mites de las competencias que le han sido atribuidas y de los objetivos asignados por los Tratados, por lo que, en los &aacute;mbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Uni&oacute;n solo intervendr&aacute; en la medida en que los objetivos de la acci&oacute;n que se intente llevar a cabo, no puedan ser logrados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan conseguirse mejor, debido a la dimensi&oacute;n o a los efectos de la dimensi&oacute;n contemplada, a nivel comunitario.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Parece evidente que el principio de subsidiariedad debe imponerse, dado sobre todo, que la Uni&oacute;n ni puede ni tampoco parece conveniente que lo haga todo. En tal sentido, el tan debatido principio viene, en definitiva, a significar una garant&iacute;a para la democracia, una limitaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n comunitaria, as&iacute; como de los recursos de la Uni&oacute;n, y una mejora de la competitividad. As&iacute;, pues, como se&ntilde;alara el Presidente Delors, la subsidiariedad implica, al mismo tiempo, el derecho de cada uno de ejercer sus responsabilidades all&iacute; donde mejor pueda llevar a cabo su tarea y el deber de los poderes p&uacute;blicos de proporcionar a cada uno los medios para que se lleve a t&eacute;rmino esa tarea.</p>      <p>No obstante, en caso de litigio en torno al alcance del principio de subsidiariedad, se podr&aacute; recurrir al Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea para que se pronuncie acerca de la interpretaci&oacute;n de la definici&oacute;n manifestada y recogida en los Tratados. Recurso que se tramitar&aacute; a posteriori, es decir, una vez adoptado el dispositivo jur&iacute;dico, de modo que el Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n solo intervendr&aacute; en tanto que control jurisdiccional en el supuesto de error manifiesto, de abuso de poder o de clara superaci&oacute;n de los l&iacute;mites del poder de apreciaci&oacute;n.</p>      <p><b>4.3. El principio de proporcionalidad</b></p>      <p>Sobre la base del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acci&oacute;n de la Uni&oacute;n no podr&aacute;n exceder lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos previstos por los Tratados. En el mismo orden de ideas, el Tratado establece que las Instituciones de la Uni&oacute;n habr&aacute;n de aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que se anexan al mencionado texto legal (cf. art&iacute;culo 5, No. 4 del TUE). Por tanto, con base en el principio de proporcionalidad, como se acaba de manifestar, cabe destacar c&oacute;mo el contenido y la forma de la acci&oacute;n que pretenda realizar la Uni&oacute;n no podr&aacute;, en ning&uacute;n caso, sobrepasar lo imprescindible como para logar la consecuci&oacute;n de los objetivos fijados en los Tratados. Hace tiempo que, por nuestra parte, se&ntilde;alamos el convencimiento de que con semejante enunciado puede preverse con seguridad que la indeterminaci&oacute;n de la formulaci&oacute;n del principio comportar&aacute; la existencia de conflictos provocados por lo que, entendemos, se trata lisa y llanamente de conceptos jur&iacute;dicos indeterminados en el marco del Derecho P&uacute;blico general.</p>      <p>A&uacute;n, en las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo del 12 de Diciembre de 1992, se determinaba c&oacute;mo las medidas utilizadas por la Comunidad deben ser proporcionales al objetivo a que se persiga, habiendo tal determinaci&oacute;n sido objeto de jurisprudencia consagrada del Tribunal de Justicia, aunque la misma ha tenido un alcance limitado y se ha desarrollado sin el apoyo de una disposici&oacute;n concreta del Tratado (principio de proporcionalidad o intensidad). En definitiva, como ahora ya s&iacute; es claramente expuesto en los Tratados, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los l&iacute;mites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos leg&iacute;timamente perseguidos por la normativa controvertida, entendi&eacute;ndose que, cuando se ofrezca una elecci&oacute;n entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos que se persigan<sup><a href="#_ftn29" name="_ftnref29">29</a></sup>.</p>      <p><i>4.3.1. El Protocolo sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad</i></p>      <p>Se trata, concretamente, del Protocolo n&deg; 2, anejo al Tratado de la Uni&oacute;n Europea y al Tratado sobre el Funcionamiento de la Uni&oacute;n Europea. En su virtud, las Altas Partes Contratantes, deseando hacer lo necesario para que las decisiones sean adoptadas lo m&aacute;s cerca posible de los ciudadanos de la Uni&oacute;n que son, en definitiva, sobre los que recae la tarea de cumplimentar los contenidos de aquellas. Asimismo, dichas Altas Partes se muestran decididas a establecer las condiciones para la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, as&iacute; como a fijar un sistema capaz de controlar la aplicaci&oacute;n en la pr&aacute;ctica de dichos principios.</p>      <p>En el marco amplio de que cada instituci&oacute;n tiene la obligaci&oacute;n de velar de modo continuo y permanente para garantizar el cumplimiento y el respeto de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad (cf. art&iacute;culo 1 del Protocolo No. 2 sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo a los Tratados TUE y TFUE), se encarga, concretamente, a la Comisi&oacute;n para que lleve a cabo amplias consultas con anterioridad a realizar cualquier propuesta de acto legislativo. Dicha evacuaci&oacute;n de consultas habr&aacute; de tener en cuenta, siempre y cuando proceda, la dimensi&oacute;n regional y local de las acciones que se prevean. &Uacute;nicamente en los casos en que exista una urgencia excepcional, la Comisi&oacute;n, motivando su decisi&oacute;n en su propia propuesta, quedar&aacute; eximida de formular las consultas antes rese&ntilde;adas (cf. art&iacute;culo 2 del Protocolo No. 2 sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo a los Tratados TUE y TFUE).</p>      <p>Muy interesante resulta el precepto que, a los efectos del Protocolo que analizamos, viene a definir lo que deber&aacute; entenderse por "proyecto de acto legislativo". En efecto, por tal hay que considerar las propuestas de la Comisi&oacute;n, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a adoptar un acto legislativo (cf. art&iacute;culo 3 del Protocolo No. 2 sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo a los Tratados TUE y TFUE).</p>      <p>En definitiva, lo que se pretende es acercar a los Parlamentos nacionales al proceso de adopci&oacute;n de los actos legislativos, puesto que, se fija la necesidad de que, la Comisi&oacute;n proceda a transmitir, al mismo tiempo, tanto a los Parlamentos nacionales como al legislador de la Uni&oacute;n (Parlamento Europeo y Consejo), todos sus proyectos de actos legislativos, as&iacute; como sus proyectos modificados. Asimismo, el Parlamento Europeo deber&aacute; transmitir sus proyectos de actos legislativos y sus proyectos modificados a los Parlamentos nacionales. Por su parte, tambi&eacute;n se prev&eacute; que el Consejo transmita los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones, as&iacute; como los proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales. Finalmente, est&aacute; establecido que inmediatamente despu&eacute;s de su adopci&oacute;n, habr&aacute; de transmitirse a los Parlamentos nacionales, tanto las resoluciones legislativas emanadas del Parlamento Europeo como las posiciones fijadas por el Consejo<sup><a href="#_ftn30" name="_ftnref30">30</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La motivaci&oacute;n de los proyectos de actos legislativos habr&aacute; de efectuarse sobre la base y en relaci&oacute;n con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. En este sentido se establece &uacute;nicamente como posibilidad, aspecto este que criticamos abiertamente, pues entendemos que su obligatoriedad ser&iacute;a de enorme utilidad a los fines perseguidos, que los proyectos de actos legislativos "deber&iacute;an" incluir una ficha con la determinaci&oacute;n de todos aquellos pormenores que permitieran evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. La mencionada ficha "deber&iacute;a" incluir elementos que posibilitaran de modo eficaz la evaluaci&oacute;n del impacto financiero y, cuando se tratase de una directiva, sus efectos en la normativa que han de transponer los Estados miembros, inclusive cuando fuese el caso, la legislaci&oacute;n de nivel regional.</p>      <p>Podr&aacute;n ser indicadores cualitativos y, cuando fuese posible, cuantitativos, los que vengan a apoyar los motivos justificantes de la idea por la que un objeto de la Uni&oacute;n se logra mejor a nivel de esta. Los proyectos de actos legislativos habr&aacute;n de tener debida cuenta acerca de la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Uni&oacute;n, los Gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes econ&oacute;micos o los ciudadanos sea lo m&aacute;s reducida posible y proporcional a los objetivos y fines que se pretenden lograr (cf. art&iacute;culo 5 del Protocolo No. 2 sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo a los Tratados TUE y TFUE).</p>      <p>Por lo que refiere al procedimiento previsto para incardinar la presencia de los Parlamentos nacionales al proceso de adopci&oacute;n de actos legislativos, el Protocolo No. 2 establece que, en un plazo de ocho semanas a contar desde la fecha de transmisi&oacute;n de un proyecto de acto legislativo en todas las lenguas oficiales de la Uni&oacute;n, todo Parlamento nacional o toda C&aacute;mara de uno de estos Parlamentos podr&aacute; dirigir, a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisi&oacute;n, un dictamen motivado que contenga las razones por las que se considera que el Proyecto no se adec&uacute;a al cabal cumplimiento del principio de subsidiariedad. En este orden de ideas tambi&eacute;n queda prevista la posibilidad de que, cuando proceda, corresponder&aacute; a cada Parlamento nacional o a cada C&aacute;mara de un Parlamento nacional, llevar a cabo la pertinente consulta a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas (cf. art&iacute;culo 6, inciso primero, del Protocolo No. 2).</p>      <p>Por su parte, el Parlamento Europeo, el Consejo y la comisi&oacute;n, as&iacute; como, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, habr&aacute;n de tener en consideraci&oacute;n los dict&aacute;menes motivados que hubieren elaborado y las hubiesen dirigido los Parlamentos nacionales o cualquiera de las C&aacute;maras de un Parlamento nacional<sup><a href="#_ftn31" name="_ftnref31">31</a></sup>. En el caso de que los dict&aacute;menes motivados, que pongan de relieve que un proyecto de acto legislativo no observa cabalmente el principio de subsidiariedad, lleguen a suponer al menos un tercio del total de votos asignados a los Parlamentos nacionales (cada Parlamento nacional dispone de dos votos que ser&aacute;n repartidos con base en el sistema parlamentario respectivo nacional), el proyecto tendr&aacute; que volver a ser examinado<sup><a href="#_ftn32" name="_ftnref32">32</a></sup>. Una vez realizado el nuevo examen, la Comisi&oacute;n, o en su caso el grupo de Estados miembros o las dem&aacute;s Instituciones de la Uni&oacute;n que hubieren intervenido, si el proyecto de acto legislativo tuvo su origen en alguno de los rese&ntilde;ados, podr&aacute; optar por mantener el proyecto, modificarlo o retirarlo, siempre que la decisi&oacute;n que recoja la opci&oacute;n se halle perfectamente motivada.</p>      <p>Si la cuesti&oacute;n a la que nos referimos se enmarca en el contexto del procedimiento legislativo ordinario, cuando los dict&aacute;menes motivados que pongan de manifiesto que una propuesta de acto legislativo incumple el contenido del principio de subsidiariedad, significan al menos la mayor&iacute;a simple de los votos otorgados a los Parlamentos nacionales, la propuesta requerir&aacute; tambi&eacute;n de un nuevo examen. Una vez realizado nuevamente el estudio, la Comisi&oacute;n habr&aacute; de optar, una vez m&aacute;s, ya sea por mantener el proyecto de texto legislativo, ya sea proceder a su modificaci&oacute;n o, incluso, llegar a retirar el mencionado proyecto. Si la opci&oacute;n elegida por la Comisi&oacute;n resulta ser la de mantener la propuesta, tendr&aacute; la obligaci&oacute;n de justificar con plena nitidez, mediante dictamen motivado, las razones que fundamentan la consideraci&oacute;n de que el proyecto de acto legislativo en cuesti&oacute;n es respetuoso en su totalidad con el principio de subsidiariedad. En el supuesto que apreciamos, tanto el dictamen motivado de la Comisi&oacute;n, como los elaborados por los Parlamentos nacionales, tienen que ser enviados al legislador de la Uni&oacute;n (Parlamento Europeo y Consejo) a los efectos de que pueda valorarlos en el procedimiento. En el mismo sentido, antes de que concluya la primera lectura, el legislador de la Uni&oacute;n examinar&aacute; la compatibilidad de la propuesta legislativa con el principio de subsidiariedad, teniendo muy presente las distintas razones y argumentos que se hubieren presentado y que pudiesen ser compartidas por la mayor parte de los Parlamentos nacionales, as&iacute; como las motivaciones incluidas en el dictamen de la Comisi&oacute;n. En este caso, si por mayor&iacute;a del 55% de los miembros del Consejo o por mayor&iacute;a de los votos emitidos en el Parlamento Europeo, el legislador estimase que el proyecto de acto legislativo no resulta ser compatible con el principio de subsidiariedad, proceder&aacute; a desestimar dicha propuesta legislativa, dando por concluido el procedimiento legislativo ordinario<sup><a href="#_ftn33" name="_ftnref33">33</a></sup>.</p>      <p>De otro lado, corresponder&aacute; al Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea entender y pronunciarse acerca de los posibles recursos que pudieran interponerse en materia de violaci&oacute;n del principio de subsidiariedad. En efecto, de conformidad con los procedimientos establecidos en los Tratados (cf. art&iacute;culo 263 del TFUE), en el caso que se produjese un acto legislativo que, presuntamente, violara la aplicaci&oacute;n correcta del principio de subsidiariedad, cualquier Estado miembro podr&aacute; acudir al Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n para interponer ante &eacute;l el correspondiente recurso. Como decimos, el recurso mencionado podr&aacute; plantearse siempre que se produzca la presunci&oacute;n de existencia de un acto legislativo o, tambi&eacute;n, de actos transmitidos por alg&uacute;n Estado miembro conforme a su ordenamiento jur&iacute;dico en nombre de su propio Parlamento nacional o de una C&aacute;mara del aludido Parlamento nacional. En todo caso, a tenor de lo previsto en los Tratados<sup><a href="#_ftn34" name="_ftnref34">34</a></sup>, tambi&eacute;n el comit&eacute; de las Regiones, en tanto que &oacute;rgano consultivo de la Uni&oacute;n, tiene reconocida la competencia para interponer recursos contra actos legislativos para los que su participaci&oacute;n a la hora de haber sido formulados hubiere sido precisa, dado su car&aacute;cter consultivo. Si los Tratados requieren la consulta al Comit&eacute; de las Regiones, debido al contenido tem&aacute;tico del acto legislativo a adoptar, dicho &oacute;rgano consultivo queda autorizado a plantear, asimismo, recursos contra los aludidos actos legislativos ante el Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea (cf. art&iacute;culo 8 del Protocolo No 2 sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo a los Tratados TUE y TFUE).</p>      <p>Por &uacute;ltimo, el Protocolo sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anexo -como sabemos- a los Tratados, determina que, la Comisi&oacute;n habr&aacute; de presentar, con car&aacute;cter anual, al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo y tambi&eacute;n a los Parlamentos nacionales, un informe ilustrativo de lo que ha supuesto, en el periodo descrito, la aplicaci&oacute;n de los principios de atribuci&oacute;n, subsidiariedad y proporcionalidad, tal y como se establecen en el art&iacute;culo 5 del TUE. Para concluir, el reiterado Protocolo fija la obligaci&oacute;n que, asimismo, se impone a la Comisi&oacute;n en el sentido de que habr&aacute; tambi&eacute;n de remitir el anteriormente aludido informe anual a los &oacute;rganos de la Uni&oacute;n que ostentan la competencia consultiva, es decir, al Comit&eacute; de las Regiones y al Comit&eacute; Econ&oacute;mico y Social (cf. art&iacute;culo 9 del Protocolo No. 2 sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo a los Tratados TUE y TFUE).</p>      <p><font size="3"><b>5. A modo de conclusi&oacute;n: categor&iacute;as y &aacute;mbitos de competencias en el Tratado de Funcionamiento de la UE</b></font></p>      <p>De igual forma que hac&iacute;a el Tratado Constitucional (cf. art&iacute;culo 12 al art&iacute;culo 17 del Tratado Constitucional), el Tratado sobre el Funcionamiento de la Uni&oacute;n Europea viene a establecer los principios, categor&iacute;as y &aacute;mbitos de competencias de la Uni&oacute;n (cf. art&iacute;culo 1 al art&iacute;culo 6 inclusive del TFUE). Conforme se ha analizado, la delimitaci&oacute;n de las competencias de la Uni&oacute;n aparece regida por el principio de atribuci&oacute;n, siendo que, el ejercicio de dichas competencias viene regulado por los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Pues bien, de conformidad con lo que acabamos de reiterar, el TUE (cf. art&iacute;culo 4 del TUE, en sus n&uacute;meros 1 y 3) determina que, toda competencia que no aparezca atribuida a la Uni&oacute;n en los textos de los Tratados corresponder&aacute; a los Estados miembros, a&ntilde;adiendo que, de acuerdo con el principio de cooperaci&oacute;n leal, la Uni&oacute;n y los Estados miembros habr&aacute;n de respetarse y asistirse mutuamente de cara a cumplimentar las diferentes misiones que vengan a derivarse de los propios Tratados. En este sentido, los Estados miembros deber&aacute;n adoptar cualquier tipo de medida, de car&aacute;cter general o particular, que considere apropiada y oportuna, tendiente a asegurar el efectivo y total cumplimiento de las obligaciones que puedan derivarse de los Tratados o que pudieran resultar como consecuencia de actos emanados de las instituciones de la Uni&oacute;n. Adem&aacute;s, los Estados miembros tienen la obligaci&oacute;n de prestar su ayuda a la Uni&oacute;n en lo que afecta al cumplimento de su misi&oacute;n, absteni&eacute;ndose de adoptar cualquier medida que pudiese poner en peligro el logro eficaz de todos y cada uno de los objetivos y fines de la Uni&oacute;n y previstos en los Tratados.</p>      <p>En el mismo orden de ideas, las disposiciones del TUE (cf. art&iacute;culo 4, No. 2 del TUE) vienen a fijar el hecho de que la Uni&oacute;n, por su parte, tambi&eacute;n est&aacute; obligada a respetar la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, as&iacute; como sus respectivas identidades nacionales, las cuales se configuran como inherentes a las estructuras fundamentales pol&iacute;ticas y constitucionales de dichos Estados miembros, incluso, tambi&eacute;n, en lo concerniente a la autonom&iacute;a local y regional. Asimismo, la Uni&oacute;n habr&aacute; de respetar las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por finalidad llevar a cabo la garant&iacute;a de la integridad territorial de aquellos, el mantenimiento del orden p&uacute;blico y la protecci&oacute;n y salvaguarda de la seguridad nacional<sup><a href="#_ftn35" name="_ftnref35">35</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Pues bien, de conformidad con los Tratados (cf. art&iacute;culo 3, No. 6 del TUE), la Uni&oacute;n, como ya se ha expuesto anteriormente, ha de perseguir sus objetivos a trav&eacute;s de los medios adecuados, aunque, siempre, cumplimentando el nivel de las competencias que se le hubieren atribuido por dichos textos legales. Adem&aacute;s, ya sabemos que, en el Tratado de Lisboa, concretamente en su art&iacute;culo 2, se incluye el Tratado sobre el Funcionamiento de la Uni&oacute;n Europea, seg&uacute;n el cual, en &eacute;l se organiza el funcionamiento de la Uni&oacute;n y se determinan los &aacute;mbitos, la delimitaci&oacute;n y las condiciones de ejercicio de sus competencias<sup><a href="#_ftn36" name="_ftnref36">36</a></sup>.</p>      <p>En consecuencia, cuando los Tratados hacen referencia a las categor&iacute;as y a los &aacute;mbitos de competencias de la Uni&oacute;n, destacan las diferencias entre las competencias exclusivas, las compartidas y, finalmente, las que hemos denominado innominadas, las cuales abarcan las competencias de apoyo, coordinaci&oacute;n o complemento.</p>      <p>As&iacute;, y seg&uacute;n hemos analizado anteriormente, ser&aacute;n competencias exclusivas aquellas que vienen atribuidas por los Tratados y sobre cuyos &aacute;mbitos materiales &uacute;nicamente la Uni&oacute;n tiene capacidad para legislar y adoptar actos jur&iacute;dicamente vinculantes. Los Estados miembros no podr&aacute;n intervenir a no ser que fuesen autorizados por la Uni&oacute;n o para aplicar los actos que hubieren sido adoptados por la Uni&oacute;n. Asimismo, la Uni&oacute;n dispondr&aacute; de competencia exclusiva para la celebraci&oacute;n de un acuerdo internacional en los supuestos en los que dicha celebraci&oacute;n est&eacute; prevista en un acto legislativo de la Uni&oacute;n, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pudiera afectar normas comunes o alterar el alcance de las mismas (cf. art&iacute;culo 3, No. 1 y No. 2 del TFUE).</p>      <p>Estaremos en presencia de competencias compartidas cuando la Uni&oacute;n, por v&iacute;a de atribuci&oacute;n de los Tratados, comparta la competencia con los Estados miembros en un &aacute;mbito concreto. En este caso, tanto la Uni&oacute;n como los Estados miembros gozar&aacute;n de la potestad para legislar y adoptar actos jur&iacute;dicamente vinculantes sobre esa materia. No obstante, los Estados miembros podr&aacute;n ejercer su competencia solo en la medida en que la Uni&oacute;n no hubiese ejercido la suya o, tambi&eacute;n, si hubiere optado por dejar de ejercerla. En este orden de ideas, las competencias compartidas entre la Uni&oacute;n y los Estados miembros, se aplicar&aacute;n de modo principal, a los siguientes &aacute;mbitos materiales: i) el mercado interior; ii) la pol&iacute;tica social en los aspectos definidos en el Tratado sobre Funcionamiento de la Uni&oacute;n Europea; iii) la cohesi&oacute;n econ&oacute;mica, social y territorial; iv) la agricultura y la pesca, con exclusi&oacute;n de la conservaci&oacute;n de los recursos biol&oacute;gicos marinos; v) el medio ambiente; vi) la protecci&oacute;n de los consumidores; vii) los transportes; viii) las redes transeuropeas; ix) la energ&iacute;a; x) el espacio de libertad, seguridad y justicia; xi) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud p&uacute;blica, en los aspectos definidos en el Tratado sobre Funcionamiento de la Uni&oacute;n Europea.</p>      <p>Asimismo, la Uni&oacute;n tendr&aacute; competencia compartida con los Estados miembros en los casos en que los Tratados le atribuyen una competencia que no corresponda a los &aacute;mbitos mencionados por los art&iacute;culos 3 (competencias exclusivas) y 6 (&aacute;mbitos de la acci&oacute;n de apoyo, coordinaci&oacute;n o complemento). Adem&aacute;s, en materia de investigaci&oacute;n, desarrollo tecnol&oacute;gico y espacio, la Uni&oacute;n ser&aacute; competente para realizar actuaciones tendientes a la definici&oacute;n y puesta en marcha de programas, lo cual no impedir&aacute; a los Estados miembros ejercer sus propias competencias sobre las mismas materias. Tambi&eacute;n en materia de ayuda humanitaria y de cooperaci&oacute;n para el desarrollo, la Uni&oacute;n posee la competencia para emprender acciones y para determinar y actuar una pol&iacute;tica com&uacute;n, sin embargo, todo ello no deber&aacute; impedir que los Estados miembros vean mermadas sus competencias en estos &aacute;mbitos, puesto que el ejercicio por parte de la Uni&oacute;n de su competencia, no puede tener por efecto el impedir a los Estados miembros a ejercer la suya (cf. art&iacute;culo 4, No. 1 al No. 4 del TFUE).</p>      <p>Finalmente, el tercer grupo de competencias catalogadas en los Tratados comprende varios &aacute;mbitos diferentes de materias. Dado que no aparecen bajo la r&uacute;brica de exclusivas ni tampoco de compartidas, hemos pensado que para clasificarlas de alg&uacute;n modo y poder encasillarlas a la hora de su explicaci&oacute;n, las podemos rese&ntilde;ar como grupo de competencias innominadas, espec&iacute;ficas, determinadas o concretas. En este grupo habremos de incluir las siguientes competencias incluidas en los Tratados:</p>  <ul>     <li>la Uni&oacute;n dispone de competencia para promover y garantizar la coordinaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas econ&oacute;micas de los Estados miembros. Dicho de otra manera, ser&aacute;n los Estados miembros quienes tengan la obligaci&oacute;n de coordinar sus pol&iacute;ticas econ&oacute;micas en el seno de la Uni&oacute;n. Para el logro de este fin, el Consejo adoptar&aacute; medidas, en particular las orientaciones generales de las pol&iacute;ticas mencionadas (cf. art&iacute;culo 5, No. 1 del TFUE)<sup><a href="#_ftn37" name="_ftnref37"><sup>37</sup></a></sup>;</li>    <br>      <li>la Uni&oacute;n posee la competencia para adoptar medidas tendientes a garantizar la coordinaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas de empleo de los Estados miembros, en modo particular, llevando a cabo la definici&oacute;n de las orientaciones de las aludidas pol&iacute;ticas (cf. art&iacute;culo 5, No. 2 del TFUE);</li>    <br>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>la Uni&oacute;n tiene competencia para poder adoptar iniciativas que tengan como finalidad lograr garantizar la coordinaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas sociales de los Estados miembros (cf. art&iacute;culo 5, No. 3 del TFUE);</li>    <br>      <li>la Uni&oacute;n ostenta competencia para realizar actuaciones con el objetivo de apoyar, coordinar o complementar la acci&oacute;n de los Estados miembros, en determinados &aacute;mbitos y en las condiciones que determinan los Tratados. En todo caso, dichas acciones emprendidas por la Uni&oacute;n con la finalidad se&ntilde;alada, no podr&aacute;n sustituir la competencia de los Estados miembros sobre las mismas materias (cf. art&iacute;culo 6 del TFUE)<sup><a href="#_ftn38" name="_ftnref38"><sup>38</sup></a></sup>. Pues bien, los &aacute;mbitos de las mencionadas acciones ser&aacute;n, entre otros, la protecci&oacute;n y mejora de la salud humana, la industria, la cultura.</li>    <br>     </ul>      <p>En este contexto, el marco clasificatorio competencial constante del Tratado de Lisboa (y comentado anteriormente) puede considerarse meramente tendencial, aunque el eje de interpretaci&oacute;n de las concretas atribuciones conferidas a la Uni&oacute;n en cada una de las aludidas categor&iacute;as depender&aacute; esencialmente de la intensidad con que tales atribuciones podr&aacute;n ejercerse en cada una de las "materias" europeas, intensidad que resulta de las bases legales constantes de los Tratados. Dicho de otro modo: el simple marco clasificatorio de las atribuciones de la Uni&oacute;n no es suficiente para determinar los concretos l&iacute;mites de la intervenci&oacute;n normativa europea en esos dominios; son las normas espec&iacute;ficas y concretas que delimitan la forma de ejercicio de esas atribuciones y que permiten determinar hasta qu&eacute; punto las instituciones de la Uni&oacute;n est&aacute;n habilitadas a legislar y, consecuentemente, cu&aacute;les son las atribuciones que, una vez ejercidas, se tornar&aacute;n parte del acervo competencial de la UE (saliendo, por tanto, de la esfera eminentemente nacional)<sup><a href="#_ftn39" name="_ftnref39">39</a></sup>. No obstante, el contrario tambi&eacute;n puede observarse de la interpretaci&oacute;n del Tratado de Lisboa: las materias enumeradas como atribuciones de la Uni&oacute;n permanecen en el &aacute;mbito competencial de los Estados hasta el momento en que la Uni&oacute;n de ellas haga uso, y dentro de los l&iacute;mites conferidos en las normas que espec&iacute;ficamente delimitan los poderes atribuidos a la Uni&oacute;n</p>      <p>Ahora bien, se debe se&ntilde;alar que el ejercicio de depuraci&oacute;n de la atribuci&oacute;n de la Uni&oacute;n, llevado a cabo por el Tratado de Lisboa, no representa propiamente una ruptura con el modelo que impl&iacute;citamente resultaba de las reglas de los Tratados anteriormente vigentes ni mucho menos de la aplicaci&oacute;n de estos por el Tribunal de Justicia Europeo. Pero, la enunciaci&oacute;n de un conjunto de principios vinculados a la repartici&oacute;n de competencias entre la Uni&oacute;n y los Estados miembros constituye m&aacute;s que un mero enunciado clarificador, en la medida que cristaliza un modelo que delimita y contiene algunas de las m&aacute;s arrojadas veleidades interpretativas formuladas ante las omisiones de los propios Tratados. Raz&oacute;n por la cual y seg&uacute;n Vitorino (2012) </p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; siempre me pareci&oacute; sorprendente que algunos de los cr&iacute;ticos tanto del Tratado Constitucional como del Tratado de Lisboa han vislumbrado en tal modelo un refuerzo de la "deriva federalista" cuando, en la realidad, la desiderata normativa hasta podr&iacute;a m&aacute;s fundadamente suscitar reservas y reticencias por parte de los defensores de una evoluci&oacute;n federal estricta (p. 32).</p> </blockquote>      <p>Con efecto, el Tratado de Lisboa hace claro que los poderes son originariamente de los Estados miembros, siendo la actuaci&oacute;n de la Uni&oacute;n conferida por atribuci&oacute;n, lo que comporta dos corolarios, explicitados tambi&eacute;n en el Tratado de Lisboa (tal como, de hecho, ya suced&iacute;a en el propio Tratado Constitucional): el primero se refiere a la extensi&oacute;n de las materias objeto de comunitarizaci&oacute;n, al abolirse el sistema de pilares y la consecuente implicaci&oacute;n de tal hecho, al colocarse tanto la pol&iacute;tica de seguridad y defensa com&uacute;n como la cooperaci&oacute;n judicial en material civil y penal bajo el rol de las pol&iacute;ticas sectoriales; el segundo se encuentra determinado por la flexibilidad aducida de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 352 del TFUE.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el primer supuesto relativo al sistema jur&iacute;dico de competencias, aunque el Tratado Constitucional (cf. art&iacute;culo I-16 del Tratado por el que se instituye una Constituci&oacute;n para Europa) fijaba que la Uni&oacute;n dispon&iacute;a de competencia para definir y realizar una pol&iacute;tica exterior y de seguridad com&uacute;n que incluyese la definici&oacute;n progresiva de una pol&iacute;tica com&uacute;n de defensa, el Tratado sobre el funcionamiento de la Uni&oacute;n Europea no menciona, a la hora de hacer referencia a las competencias que hemos llamado innominadas, ninguna que afecte a la pol&iacute;tica exterior y de seguridad com&uacute;n. Y como tal, consideramos que, con esta nueva perspectiva, se produce un aut&eacute;ntico recorte de competencias para la Uni&oacute;n en una materia en la que, parece evidente, los Estados miembros no est&aacute;n dispuestos a perder ni un solo hilo necesario para su confecci&oacute;n y ejecuci&oacute;n.</p>      <p>El segundo supuesto del referido sistema se refiere a la subsistencia de la denominada cl&aacute;usula de flexibilidad (art&iacute;culo 352 del TFUE) que permite a la Uni&oacute;n ejercer poderes no expresamente previstos en los Tratados pero que se hacen imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Uni&oacute;n consagrados en esos mismos Tratados (manteni&eacute;ndose la exigencia de tal necesidad concitar el apoyo un&aacute;nime de los Estados-miembros). Construida en la senda de la regla antecedente y atinente a los denominados poderes impl&iacute;citos para la realizaci&oacute;n del mercado interno (art&iacute;culo 308 del Tratado de Niza), </p>       <blockquote>     <p>&#91;...&#93; esta cl&aacute;usula de flexibilidad tiene ahora un &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n a&uacute;n m&aacute;s vasto una vez que se reporta a la totalidad de los objetivos de la Uni&oacute;n (incluyendo, por tanto, de forma inequ&iacute;voca objetivos que van m&aacute;s all&aacute; de la mera realizaci&oacute;n del mercado interno o del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del entonces tradicional pilar comunitario). (Vitorino, 2012, p. 34)</p> </blockquote>      <p>Para concluir, se debe se&ntilde;alar que Europa, obviamente, ya no es la misma que hace 50 a&ntilde;os, como tampoco lo es el resto del mundo. Los Estados miembros no est&aacute;n ya en condiciones de afrontar en solitario todos los nuevos retos, que el siglo XXI nos propone y que no conocen fronteras. Solo un esfuerzo colectivo a escala europea permitir&aacute; hacerlo y responder a las preocupaciones de los ciudadanos. Pero, para ello, Europa tiene que modernizarse y necesita de instrumentos eficaces y coherentes adaptados no solo al funcionamiento de la Uni&oacute;n ampliada, que cuenta con 28 miembros, sino tambi&eacute;n a las r&aacute;pidas transformaciones del mundo actual. Esto implica renovar las normas de la vida en com&uacute;n establecidas en los Tratados, en especial aquellas que se proponen a crear un rol de competencias que permita a la Uni&oacute;n lograr los objetivos dispuestos en el Tratado de Lisboa.</p>  <hr>      <p><b>Pie de p&aacute;gina</b></p>      <p><sup><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">4</a></sup>En este sentido, v&eacute;ase la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del TUE, el cual implica al Tribunal de Justicia en no pocos aspectos relativos a las medidas adoptadas por los Estados miembros en el marco de la CJJI. Sobre todo el proceso concerniente a la reforma de la CAJI (Labayle, 1997, pp. 10-35).    <br> <sup><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">5</a></sup>Ello se produjo aparte del c&eacute;lebre precedente dado por el Acuerdo de Schengen.    <br> <sup><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">6</a></sup>V&eacute;ase el art&iacute;culo 3 del TCE o art&iacute;culo 2 del TCEEA. Incluso, en el ya derogado TCECA, pod&iacute;a apreciarse el hecho mencionado en su art&iacute;culo 3.    <br> <sup><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">7</a></sup>Como ejemplo de cuanto decimos puede citarse la Sentencia "Schumalla", de 28 de noviembre de 1978, asunto 97/78, Rec. 1978 (p. 231), en la que el Tribunal afirma la competencia comunitaria para dictar normas en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n social en virtud del que actualmente es el art&iacute;culo 71 del TCE, inserto en el T&iacute;tulo que dispone sobre la pol&iacute;tica de transportes. Igualmente puede verse el Dictamen 1/75, Rec. 1975 (p. 1359), en el &aacute;mbito de la pol&iacute;tica comercial.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">8</a></sup>Dichas pol&iacute;ticas se refieren a la pol&iacute;tica comercial, de la uni&oacute;n aduanera, etc.    <br>  <sup><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">9</a></sup>No obstante, tambi&eacute;n entre las tres pol&iacute;ticas comunes pueden establecerse distinciones, puesto que si las pol&iacute;ticas agr&iacute;cola y comercial registran una cierta homogeneidad competencial interna, el &aacute;mbito de los transportes ofrece un panorama menos uniforme, en el que, junto a competencias t&iacute;picas de una pol&iacute;tica com&uacute;n (art&iacute;culo 71 TCE), se enuncian otras m&aacute;s concretas y restringidas (art&iacute;culos 75, 76 y 77 TCE).    <br> <sup><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">10</a></sup>El texto de referencia cl&aacute;sico al respecto es el Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia relativo a la reparaci&oacute;n de da&ntilde;os sufridos al servicio de las Naciones Unidas, CIJ, Rapports (1949, p. 174ss). La postura sostenida por la CIJ, contraria al empleo de la t&eacute;cnica de las competencias impl&iacute;citas en el entorno comunitario, encontr&oacute; eco en parte de la doctrina, opuesta a ella por diversos motivos.    <br>  <sup><a href="#_ftnref11" name="_ftn11">11</a></sup>V&eacute;ase TJCE, Sentencia de 31 de marzo de 1971, Asunto 22/70, Rec. 1971 (pp. 273ss); TJCE, Sentencia de 14 de julio de 1976, Asunto 3, 6/76 (Kramer), Rec, 1976 (pp. 1308ss); TJCE, Dictamen 1/76, de 26 de abril de 1976, Rec. 1977, (pp. 754 y ss).    <br>  <sup><a href="#_ftnref12" name="_ftn12">12</a></sup>En materia de Comit&eacute;s de Gesti&oacute;n de organizaciones comunes de productos agr&iacute;colas, v&eacute;ase TJCE, Sentencia de 23 de enero de 1975, Asunto 31/74 (Galli), Rec. 1974, (pp. 47ss).    <br>  <sup><a href="#_ftnref13" name="_ftn13">13</a></sup>As&iacute;, el criterio expresado en la Sentencia de 31 de marzo de 1971, AETR, anteriormente citada, o en id&eacute;ntico sentido el Dictamen 1/75, de 11 de noviembre de 1985, Rec. 1986 (p. 1355), y la Sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asunto 165/87, Rec. 1988 (p. 5545).    <br>  <sup><a href="#_ftnref14" name="_ftn14">14</a></sup>Lo que no supone una innovaci&oacute;n absoluta, ya que en el Acta &Uacute;nica Europea se recog&iacute;a tambi&eacute;n, en su Declaraci&oacute;n Aneja No. 9, el criterio de la sentencia AETR en relaci&oacute;n a la pol&iacute;tica medioambiental.    <br>  <sup><a href="#_ftnref15" name="_ftn15">15</a></sup>En materia econ&oacute;mica y monetaria (art&iacute;culo 111, No. 5 TCE), medioambiente (art&iacute;culo 174, No. 4 TCE) y de cooperaci&oacute;n al desarrollo (art&iacute;culo 181 TCE). A nuestro entender nos encontramos ante una clara contradicci&oacute;n ya que, si bien los preceptos mencionados reconocen competencia estatal para concluir dichos acuerdos internacionales, la Declaraci&oacute;n No. 10 precisa que el ejercicio de dicha competencia "no afectar&aacute; a los principios que se derivan de la Sentencia del Tribunal de Justicia AETR", lo que en s&iacute; constituye una contradicci&oacute;n.    <br>  <sup><a href="#_ftnref16" name="_ftn16">16</a></sup>La consulta obligatoria al Parlamento y al Comit&eacute; Econ&oacute;mico y Social, por tener lugar tambi&eacute;n en procesos decisionales donde no se requiere unanimidad y por no ser los dict&aacute;menes emanados de ellos vinculantes para el Consejo, no suponen un elemento adicional de rigidez en el procedimiento del art&iacute;culo 308.    <br>  <sup><a href="#_ftnref17" name="_ftn17">17</a></sup>V&eacute;ase TJCE, Sentencia de 12 de julio de 1973, Asunto 8/73 (Massey Ferguson), Rec. 1973 (pp. 897ss).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a href="#_ftnref18" name="_ftn18">18</a></sup>Nos referimos al viejo art&iacute;culo 100 del Tratado CE, relativo a la armonizaci&oacute;n de legislaciones y que, con la nueva renumeraci&oacute;n aportada por el Tratado de &Aacute;msterdam se ha convertido en el actual art&iacute;culo 94.    <br>  <sup><a href="#_ftnref19" name="_ftn19">19</a></sup>Y en ello no hay diferencia con el art&iacute;culo 308 TCE.    <br>  <sup><a href="#_ftnref20" name="_ftn20">20</a></sup>Entre otros, por ejemplo, la legislaci&oacute;n educativa, la legislaci&oacute;n procesal, e incluso, cabr&iacute;a plantearse al menos dubitativamente, la legislaci&oacute;n penal.    <br>  <sup><a href="#_ftnref21" name="_ftn21">21</a></sup>Confr&oacute;ntense, por ejemplo, los art&iacute;culos 40, 93 y 136 del TCE. Un an&aacute;lisis conciso pero interesante de la armonizaci&oacute;n de legislaciones en la Comunidad, puede hallarse en Vidal (1984, pp. 168-181).    <br>  <sup><a href="#_ftnref22" name="_ftn22">22</a></sup>Si bien, en este &uacute;ltimo supuesto, se exige no solo una favorable actitud pasiva, sino tambi&eacute;n comportamientos activos positivos.    <br>  <sup><a href="#_ftnref23" name="_ftn23">23</a></sup>En el mismo sentido, v&eacute;ase el art&iacute;culo 10 del TCE.    <br>  <sup><a href="#_ftnref24" name="_ftn24">24</a></sup>Se plantea aqu&iacute; una discusi&oacute;n doctrinal sobre el aut&eacute;ntico titular de las competencias atribuidas a las Comunidades pero todav&iacute;a no ejercidas por ellas. Sin entrar en detalles, consideramos que la competencia as&iacute; descrita es de entidad comunitaria, siendo los Estados tan solo titulares de su ejercicio.    <br>  <sup><a href="#_ftnref25" name="_ftn25">25</a></sup>Efectivamente, el Tratado de &Aacute;msterdam impulsa enormemente el principio de subsidiariedad, haci&eacute;ndole -incluso- objeto de un Protocolo sobre su aplicaci&oacute;n, en uni&oacute;n al principio de proporcionalidad, complementado con una Declaraci&oacute;n de los Estados miembros sobre la aplicaci&oacute;n de dicho Protocolo, y otra de Alemania, Austria y B&eacute;lgica, por la cual se hace constar que la regla de la subsidiariedad "no solo afecta a los Estados miembros sino tambi&eacute;n a sus entidades, en la medida en que estas disponen de un poder legislativo propio que les confiere el Derecho Constitucional nacional".    <br>  <sup><a href="#_ftnref26" name="_ftn26">26</a></sup>En materia de subsidiariedad, sobre la que tanto se ha escrito, podemos citar ahora, entre otros muchos, Castro (1995); Constantinesco (1992); Kaptein (1991); Riccioli (1994); Quadros (1995); Chicharro (2001).    <br>  <sup><a href="#_ftnref27" name="_ftn27">27</a></sup>V&eacute;ase el T&iacute;tulo III de la Primera Parte del Tratado Constitucional, consagrado a "De las competencias de la Uni&oacute;n", concretamente, los art&iacute;culos 11 a 18 del mencionado texto. Este Tratado, como es bien conocido, nunca lleg&oacute; a entrar en vigor pese a que fueron bastantes los Estados miembros que lo ratificaron.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a href="#_ftnref28" name="_ftn28">28</a></sup>En efecto, v&eacute;ase el art&iacute;culo 1, No. 1; art&iacute;culo 3, No. 6; art&iacute;culo 4, No. 1; sobre todo, el art&iacute;culo 5, donde se fijan los principios de atribuci&oacute;n, subsidiariedad y proporcionalidad; art&iacute;culo 6, No. 1, segundo inciso, todos ellos del TUE en su modificaci&oacute;n de Lisboa. Asimismo, v&eacute;ase el art&iacute;culo 1, No. 1; art&iacute;culo 2, donde se recogen los distintos tipos de competencias; art&iacute;culo 3, referido a las competencias exclusivas; art&iacute;culo 4, determinante de las competencias compartidas; art&iacute;culo 5 y art&iacute;culo 6, consagrados a las competencias de coordinaci&oacute;n, apoyo y complemento, conjunto al que denominamos competencias innominadas.    <br>  <sup><a href="#_ftnref29" name="_ftn29">29</a></sup>En este sentido, v&eacute;ase la Sentencia del Tribunal de Justicia del 29 de febrero de 1996, asuntos acumulados C-296 y C-307/93, Francia e Irlanda/Comisi&oacute;n.    <br>  <sup><a href="#_ftnref30" name="_ftn30">30</a></sup>En torno a todos estos aspectos que se se&ntilde;alan, v&eacute;ase el art&iacute;culo 4, en sus cuatro incisos, del Protocolo No. 2 sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo a los Tratados TUE y TFUE.    <br>  <sup><a href="#_ftnref31" name="_ftn31">31</a></sup>Cada Parlamento nacional dispondr&aacute; de dos votos, repartidos en funci&oacute;n del sistema parlamentario propio de cada cual en su pa&iacute;s. As&iacute;, en un sistema parlamentario nacional que sea bicameral, cada una de ambas C&aacute;maras deber&aacute; atribu&iacute;rsele un voto. En el mismo sentido, v&eacute;ase el art&iacute;culo 7, No. 1 del Protocolo No. 2 sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo a los Tratados TUE y TFUE.    <br>  <sup><a href="#_ftnref32" name="_ftn32">32</a></sup>V&eacute;ase el art&iacute;culo 7, No. 2 del Protocolo No. 2 sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo a los Tratados TUE y TFUE, en donde, adem&aacute;s, se especifica que el umbral descrito se ver&aacute; reducido a un cuarto en los supuestos en que se trate de un proyecto de acto legislativo que se presente fundado en la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 76 del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.    <br>  <sup><a href="#_ftnref33" name="_ftn33">33</a></sup>Sobre todas estas cuestiones, v&eacute;ase el art&iacute;culo 7, No. 3 en todos sus p&aacute;rrafos, del Protocolo No. 2 sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo a los Tratados TUE y TFUE.    <br>  <sup><a href="#_ftnref34" name="_ftn34">34</a></sup>V&eacute;ase el art&iacute;culo 263, inciso tercero, del TFUE seg&uacute;n el cual, el Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea ser&aacute; competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Comit&eacute; de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de este &oacute;rgano consultivo.    <br>  <sup><a href="#_ftnref35" name="_ftn35">35</a></sup>Siendo esto as&iacute;, el Tratado mantiene bajo la responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro, particularmente, la seguridad nacional.    <br>  <sup><a href="#_ftnref36" name="_ftn36">36</a></sup>V&eacute;ase art&iacute;culo 1 del TFUE en su No. 1. Por su parte, el mismo precepto, ahora en su No. 2, determina que el TFUE y el TUE. constituyen los Tratados sobre los que se fundamenta la Uni&oacute;n. Ambos Tratados, que presentan id&eacute;ntico valor jur&iacute;dico, se habr&aacute;n de designar en los textos legales de la Uni&oacute;n con la expresi&oacute;n "los Tratados".    <br>  <sup><a href="#_ftnref37" name="_ftn37">37</a></sup>Adem&aacute;s, la disposici&oacute;n se&ntilde;alada indica que se aplicar&aacute;n normas particulares a los Estados miembros cuya moneda se al Euro.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a href="#_ftnref38" name="_ftn38">38</a></sup>En todo caso, el alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Uni&oacute;n, ser&aacute;n determinadas en las correspondientes disposiciones de car&aacute;cter espec&iacute;fico propias de cada &aacute;mbito y que se contienen en los Tratados.    <br>  <sup><a href="#_ftnref39" name="_ftn39">39</a></sup>Traducimos casi literalmente a Vitorino (2012).</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Referencias</b></font></p>      <!-- ref --><p>Castro Ruano, J. L. (1995). El principio de subsidiariedad en el TUE: una lectura en clave regional. <i>Gaceta Jur&iacute;dica CEE, serie D, 24</i>, 215-253.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000176&pid=S0120-3886201300010000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Constantinesco, V. (1970). <i>Comp&eacute;tences et pouvoirs daus les communaut&eacute;s europeennes</i> (Tesis para la obtenci&oacute;n del doctorado en Derecho, Universidad de Nancy, Francia).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000178&pid=S0120-3886201300010000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>_____. (1992). Subsidiariet&eacute;... vous avez dit subsidiariet&eacute;? <i>Revue du March&eacute; Unique Europ&eacute; 4</i>, 227-230.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000180&pid=S0120-3886201300010000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Chicharro L&aacute;zaro, A. (2001) <i>El principio de subsidiariedad en la Uni&oacute;n Europea</i>. Navarro: Aranzadi.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000182&pid=S0120-3886201300010000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Galera Rodrigo, S. (1994). El principio de subsidiariedad desde la perspectiva del reparto de competencias entre los Estados miembros y la Uni&oacute;n Europea. <i>Gaceta Jur&iacute;dica, serie B, 103</i>, 5-22.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000184&pid=S0120-3886201300010000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Kaptein, P. J. (1991). Community Law and the principle of subsidiarity. <i>Revue des Affairs Europ&eacute;ennes, 2</i>, 35-43.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S0120-3886201300010000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Labayle, H. (1997). La coop&eacute;ration europ&eacute;enne en mati&eacute;re de Justice et Affaires Int&eacute;rieures et la CIG. <i><i>Revue trimestrielle de droit europ&eacute;en</i></i><i>, 33</i>, 927ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000188&pid=S0120-3886201300010000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Louis, J.-V. (1993). <i>L'ordre juridique communautaire</i> (6&ordf; ed.). Luxemburgo: Opoce.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S0120-3886201300010000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Molina del Pozo, C. F. (2002). <i>Manual de Derecho de la Comunidad Europea</i> (4&ordf; ed.). Madrid: Dijusa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000192&pid=S0120-3886201300010000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>_____. (2005). <i>La Constituci&oacute;n Europea. Estudio introductorio</i>. Madrid: Editorial Universitaria Ram&oacute;n Areces.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000194&pid=S0120-3886201300010000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Pescatore, P. (1973). La r&eacute;partition de comp&eacute;tences entre la Communaut&eacute; et les Etats membres. En: <i>La Communaut&eacute; et ses Etats membres, Actas del XVI Coloquio del Instituto de Estudios Jur&iacute;dicos Europeos</i>. Lieja.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000196&pid=S0120-3886201300010000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Quadros, F. de (1995). <i>O principio da subsidiariedades no Direito Comunitario ap&oacute;s o Tratado da Uni&atilde;o Europeia</i>. Coimbra: Almedina.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000198&pid=S0120-3886201300010000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Riccioli, D. (1994). Il principio di sussidiariet&aacute;: spunti per un'analisi. En: F. Attina &amp; D. Vela (coords.), <i>Dalla Comunit&aacute; all'Unione Europea</i> (13-34). Bari.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000200&pid=S0120-3886201300010000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Schwartz, I. E. (1976). Le pouvoir normatif de la Communaut&eacute; notamment en vertu de l'article 235. <i>Revue du March&eacute; Commun</i>, 280ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000202&pid=S0120-3886201300010000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Tizzano, A. (1981a). Les competences de la Communaut&eacute;. En: <i>Trente ans de droit communautaire</i>. Luxemburgo: OPOCE.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000204&pid=S0120-3886201300010000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>_____. (1981b). Lo suiluppo delle competenze materiali delle Comunita Europea. <i>Rivista di Diritto Europeo</i>, 139ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000206&pid=S0120-3886201300010000200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Vidal, N. B. (1984). Modalidades de unificaci&oacute;n y armonizaci&oacute;n de legislaciones en la CEE. En: <i>Iniciaci&oacute;n al Estudio del Derecho Comunitario Europeo</i>. Madrid: Consejo General del Poder Judicial.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000208&pid=S0120-3886201300010000200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Vitorino, A. (2012). As inova&ccedil;&otilde;es no Tratado de Lisboa. En: <i>O Tratado de Lisboa. Jornadas Organizadas pelo Instituto de Ci&ecirc;ncias Jur&iacute;dico-Pol&iacute;ticas da Faculdade de Direito da Universidade de Lisboa</i>. Lisboa: Almedina.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000210&pid=S0120-3886201300010000200018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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