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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La jurisprudencia como campo de reflexión de la diversidad cultural: apropiación jurídica de nociones culturales]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Jurisprudence as a Zone of Reflection on Cultural Diversity: Juridical Appropriation of Cultural Notions]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The emergence of cultural diversity rhetoric has promoted the incorporation of those rights vindicated by multiple social movements during the 60's, 70's and 80's into the field of transnational law. Different social groups have demanded recognition of their singularity and the establishment of their rights alongside those of majoritarian societies. In the Colombian legal arena, this demand has been developed particularly through the work of the country's Constitutional Court since the early 90's. This article explores the way in which cultural diversity has been incorporated into legal discourse, and specifically the way in which the rationalization of the concept has operated. The document presents useful elements for understanding how this field of law has produced certain affects on Colombian cultural diversity as well as on the values that have been formalized through the Court's rulings. Three legal concepts that emerge out of the need to articulate law to the characteristics proper of indigenous cultural difference are identified. These are: collective property, collective subject and territorial sphere. Finally, the article shows how these categories correspond to imaginaries and believes that have traditionally dominated a vision of indigenous cultural difference founded in radical "othership", exotism and cultural essentialism.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Diversidad cultural]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">      <p align="center"><font size="4"><b>La jurisprudencia como campo de reflexi&oacute;n    de la diversidad cultural: apropiaci&oacute;n jur&iacute;dica de nociones culturales</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Jurisprudence as a Zone of Reflection on Cultural    Diversity: Juridical Appropriation of Cultural Notions</b></font></p>     <p><b>Juan Pablo Vera Lugo</b></p>     <p>Pontificia Universidad Javeriana (Colombia) <a href="mailto:veraj@javeriana.edu.co">veraj@javeriana.edu.co</a>  </p>     <p align="center">Recibido: 20 de julio de 2006 Aceptado: 10 de octubre de 2006</p>     <p>&nbsp;</p> <hr size="1">     <p><b>Resumen</b></p>     <p>La emergencia de las ret&oacute;ricas sobre la diversidad cultural ha promovido    en el campo jur&iacute;dico transnacional la incorporaci&oacute;n de los derechos    reivindicados por m&uacute;ltiples movimientos sociales durante las d&eacute;cadas    de los 60, 70 y 80. Diferentes grupos sociales han demandado el reconocimiento    de su particularidad y el establecimiento de sus derechos a la par de las sociedades    mayoritarias. En el &aacute;mbito jur&iacute;dico colombiano, esta exigencia    ha sido desarrollada particularmente a trav&eacute;s de la jurisprudencia de    la Corte Constitucional desde la d&eacute;cada de los 90. Este art&iacute;culo    explora justamente el modo en que se ha incorporado la diversidad cultural en    el discurso jur&iacute;dico y, particularmente, c&oacute;mo ha operado la racionalizaci&oacute;n    jur&iacute;dica de dicha noci&oacute;n. El texto presenta elementos &uacute;tiles    para la comprensi&oacute;n de los efectos que ejerce este campo del Derecho    sobre la diversidad cultural colombiana y los valores de la diversidad que all&iacute;    se formalizan. Se identifican tres conceptos jur&iacute;dicos que surgen de    la necesidad de articular el Derecho a las caracter&iacute;sticas propias de    la diferencia cultural ind&iacute;gena, a saber: propiedad colectiva, sujeto    colectivo y &aacute;mbito territorial. Finalmente, el texto muestra como estas    categor&iacute;as corresponden a imaginarios y creencias que han dominado tradicionalmente    una visi&oacute;n sobre la diferencia cultural ind&iacute;gena fundamentada    en la otredad radical, el exotismo y el esencialismo cultural. </p>     <p><b>Palabras clave</b>: Diversidad cultural, jurisprudencia constitucional, conceptos    jur&iacute;dicos, esencialismo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p> <hr size="1">     <p><b>Abstract</b></p>     <p>The emergence of cultural diversity rhetoric has promoted the incorporation    of those rights vindicated by multiple social movements during the 60&#8217;s,    70&#8217;s and 80&#8217;s into the field of transnational law. Different social    groups have demanded recognition of their singularity and the establishment    of their rights alongside those of majoritarian societies. In the Colombian    legal arena, this demand has been developed particularly through the work of    the country&#8217;s Constitutional Court since the early 90&#8217;s. This article    explores the way in which cultural diversity has been incorporated into legal    discourse, and specifically the way in which the rationalization of the concept    has operated. The document presents useful elements for understanding how this    field of law has produced certain affects on Colombian cultural diversity as    well as on the values that have been formalized through the Court&#8217;s rulings.    Three legal concepts that emerge out of the need to articulate law to the characteristics    proper of indigenous cultural difference are identified. These are: collective    property, collective subject and territorial sphere. Finally, the article shows    how these categories correspond to imaginaries and believes that have traditionally    dominated a vision of indigenous cultural difference founded in radical &#8220;othership&#8221;,    exotism and cultural essentialism. </p>     <p><b>Key words</b>: Cultural diversity, constitutional jurisprudence, juridical concepts,    essentialism.</p>     <p>&nbsp;</p> <hr size="1">     <p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n </b></font></p>     <p>Uno de los logros m&aacute;s significativos que se le ha atribuido a la Constituci&oacute;n    de 1991 es el reconocimiento de la diversidad cultural, particularmente el reconocimiento    hist&oacute;rico de los pueblos ind&iacute;genas y de algunas comunidades negras.    Sin embargo, &laquo;el reconocimiento&raquo; de la diversidad cultural no se    expresa y no se da en ninguna parte del mundo de un modo gen&eacute;rico. El    reconocimiento no es una pol&iacute;tica neutra sino un discurso que se da en    contextos de tensiones entre diversidad y unidad particulares. En este sentido    es que resulta importante estudiar el contenido de los discursos y concepciones    sobre la diversidad cultural que se impusieron en 1991. A continuaci&oacute;n    se presenta una introducci&oacute;n a dicho an&aacute;lisis.</p>     <p>La lucha por el reconocimiento de los pueblos ind&iacute;genas y los beneficios    obtenidos en la Constituci&oacute;n de 1991 tuvo dos influencias decisivas.    La primera de ellas fue la conformaci&oacute;n de un movimiento ind&iacute;gena    m&aacute;s o menos estable en el tiempo, el cual, a pesar de ser fragmentario    en sus luchas y prop&oacute;sitos, canaliza un discurso com&uacute;n en un momento    hist&oacute;rico definido (1991). La segunda, la influencia que tuvo el pensamiento    antropol&oacute;gico local en la transformaci&oacute;n de la comprensi&oacute;n    estatal de lo ind&iacute;gena prove&iacute;da de una concepci&oacute;n cultural    de la diferencia (todo esto en el marco de la emergencia de los derechos sociales    y culturales globales de posguerra). Estos dos elementos confluyen y se materializan    en la Constituci&oacute;n de 1991 generando efectos significativos en las concepciones    que hoy tenemos de la diversidad cultural colombiana.</p>     <p>La Antropolog&iacute;a ha estudiado los efectos sociales de este acontecimiento,    pero a&uacute;n no ha puesto suficiente atenci&oacute;n a las implicaciones    que se derivan de los discursos de diversidad cultural que se impusieron en    contextos como el Derecho. En este sentido es que resulta interesante estudiar    la doctrina constitucional desarrollada a partir de la s&iacute;ntesis de la    diversidad cultural colombiana, plasmada en el Art&iacute;culo 7 de la Constituci&oacute;n    Pol&iacute;tica, como lugar donde se materializan muchos de estos discursos.</p>     <p>De igual forma, y como efecto de lo anterior, poco se ha reflexionado sobre    el modo en que se construy&oacute; y articul&oacute; la diversidad cultural    al derecho local, ni c&oacute;mo &eacute;ste interpret&oacute; el sentido de    esta diferencia y el efecto pol&iacute;tico y social del papel protag&oacute;nico    que tuvieron los jueces de la primera Corte Constitucional en el desarrollo    del contenido y materializaci&oacute;n de este principio. Es precisamente en    esa medida que este art&iacute;culo pretende abrir una perspectiva de an&aacute;lisis    sobre los efectos que ha tenido la interpretaci&oacute;n constitucional en la    construcci&oacute;n del discurso de la diversidad ind&iacute;gena a partir de    1991.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una de las formas de observar estos efectos es a partir del estudio de tres    conceptos jur&iacute;dicos creados por la Corte Constitucional para resolver    casos concretos. Por ejemplo, en el traslado de las concepciones sobre la diversidad    cultural que se imponen en 1991 a la racionalidad jur&iacute;dica, se pueden    observar los valores que se impusieron a la hora de pensar el contenido hist&oacute;rico    y cultural de esa diversidad. Las categor&iacute;as de sujeto colectivo, &aacute;mbito    territorial y propiedad colectiva de la tierra desarrolladas por la Corte Constitucional,    han servido para enunciar dicha realidad social de una manera reglada y formalizada    y contienen impl&iacute;citas concepciones sobre la cultura.</p>     <p>Estas categor&iacute;as resultan indispensables a la hora de la realizaci&oacute;n    de Art&iacute;culo 7 de la Constituci&oacute;n. Por ello la pregunta sobre su    contenido permite indagar alrededor de las presunciones que hay impl&iacute;citas    en ellos en la medida en que resultan ser valores antropol&oacute;gicos que    dan sentido y contenido a una forma particular de concebir la diversidad cultural    reconocida en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991.</p>     <p>En efecto, en el proceso de construcci&oacute;n de la jurisprudencia, la Corte    Constitucional colombiana, a partir de casos concretos, ha creado y desarrollado    una serie de nociones de interpretaci&oacute;n de la diversidad cultural que    ha determinado las din&aacute;micas sociales y la auto-comprensi&oacute;n de    los grupos que se consideran como diversos. En este contexto se presenta un    ejercicio de aproximaci&oacute;n a las formas en las que el Derecho ha incorporado    y desarrollado las nuevas ret&oacute;ricas sobre la diversidad y al modo en    que tradujo a su propia racionalidad el problema de la diversidad cultural,    introduciendo concepciones que remiten a una visi&oacute;n est&aacute;tica y    auto-contenida de la cultura.</p>     <p>La emergencia de esta forma discursiva se puede pensar en dos sentidos: primero,    la influencia que ejercieron algunos movimientos ind&iacute;genas en la formulaci&oacute;n    del concepto de diversidad cultural y la escasa presencia de otros movimientos    sociales, hecho por el cual gran parte del desarrollo jur&iacute;dico del principio    de diversidad &eacute;tnica y cultural est&aacute; determinado por una concepci&oacute;n    de la diversidad cultural que remite solo a la variabilidad que se encuentra    en el horizonte de la diversidad cultural ind&iacute;gena. Por otra parte, el    surgimiento de una forma &laquo;oficial&raquo; de pensar la diversidad y la    emergencia de procedimientos jur&iacute;dicos para regular los contextos culturales    considerados como diversos, producto de la interpretaci&oacute;n constitucional    de la diferencia.</p>     <p>Las im&aacute;genes de la diversidad cultural que se han materializado en la    jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponden a una manera de pensar    la diferencia que se arraiga en concepciones sobre la cultura de car&aacute;cter    cl&aacute;sico y esencialista<sup><a href="#1" name="s1">1</a></sup>, espec&iacute;ficamente    con relaci&oacute;n a aquellas ideas que remiten al exotismo y la diferencia    radical. El rastreo de estos valores en el contenido de la diversidad cultural,    permite perfilar el sentido de dicho reconocimiento y, al mismo tiempo, evidenciar    la dificultad que plantea el hecho de pensar la diversidad dentro de los l&iacute;mites    de las concepciones tradicionales del horizonte cultural ind&iacute;gena. La    apropiaci&oacute;n del concepto as&iacute; considerado ha reificado una versi&oacute;n    de la diversidad que evade muchas otras manifestaciones de otredad y diferencia    que se encuentran latentes en la sociedad.</p>     <p>En dicho contexto hay que tener igualmente en cuenta los efectos pol&iacute;ticos    de las primeras expresiones de activismo judicial en Colombia circunscritos    a la Corte Constitucional, despu&eacute;s de la promulgaci&oacute;n de la Carta    Pol&iacute;tica del 91, justamente en lo que respecta al desarrollo del principio    de diversidad cultural<sup><a href="#2" name="s2">2</a></sup> y su contribuci&oacute;n    a pensar una Naci&oacute;n diversa.</p>     <p><font size="3"><b>El principio de diversidad cultural en la jurisprudencia de    la Corte Constitucional</b></font></p>     <p>Uno de los elementos fundamentales que perfilan la idea de cultura diversa    en la jurisprudencia es la de territorio. Desde la Conquista y posterior colonizaci&oacute;n,    la relaci&oacute;n entre los ind&iacute;genas y la sociedad dominante ha estado    centrada en el problema de la distribuci&oacute;n de la tierra. Existe una larga    tradici&oacute;n entre la legislaci&oacute;n y lo ind&iacute;gena caracterizada    por la conformaci&oacute;n de instituciones y mecanismos jur&iacute;dicos de    asimilaci&oacute;n cultural. Desde la Colonia, la Ley ha sido utilizada como    herramienta &laquo;civilizadora&raquo;, ya sea a trav&eacute;s de modos de inclusi&oacute;n    o exclusi&oacute;n; o, fundamentalmente, como estrategia de control del cambio    social ind&iacute;gena a trav&eacute;s del uso de la tierra. Incluso el dise&ntilde;o    del contenido de las normas constitucionales aprobadas en la Asamblea Nacional    Constituyente de 1991, refleja el problema del reconocimiento de la propiedad    y de los territorios ancestrales.</p>     <p>A&uacute;n cuando la justificaci&oacute;n de la importancia de la tierra para    los ind&iacute;genas cambia con los a&ntilde;os, particularmente por la incorporaci&oacute;n    del pensamiento etnol&oacute;gico y antropol&oacute;gico despu&eacute;s de los    a&ntilde;os 40, la lucha por la tierra se enmarca en el contexto de la disputa    social de los ind&iacute;genas y otros movimientos sociales por la distribuci&oacute;n    equitativa de la propiedad.</p>     <p>Es as&iacute; como los valores que han determinado el car&aacute;cter particular    de lo grupos culturalmente diversos tienen cierta continuidad y se pueden ubicar    en dos dimensiones: una temporal y otra espacial. Precisamente los elementos    caracter&iacute;sticos de la interpretaci&oacute;n de la otredad en el campo    jur&iacute;dico se han fundamentado en estas dos expresiones. En este sentido    se han representado como culturalmente diversos, en primer lugar, aquellos hombres    o grupos que se entiende viven &laquo;distantes&raquo; del centro de la sociedad    mayoritaria o &laquo;hegem&oacute;nica&raquo;; y, en segundo lugar, a aquellos    que se encuentran en un &laquo;momento&raquo; del desarrollo anterior a esa    misma sociedad. Johanes Fabian se&ntilde;ala este efecto en la construcci&oacute;n    de la otredad inscrita en la tradici&oacute;n antropol&oacute;gica. Por medio    de los usos del tiempo, la Antropolog&iacute;a ha construido su propio sujeto    &#8211;el salvaje, el primitivo, el otro-. Este texto da cuenta de c&oacute;mo    esta forma de pensar la diferencia es retomada por el Derecho en su formalizaci&oacute;n    jur&iacute;dica de la diferencia. De este modo, diagnosticando el tiempo discursivo    de la Antropolog&iacute;a, se puede redescubr&iacute;r lo obvio, sabiendo que    no hay conocimiento del otro si no se da un conocimiento temporal, hist&oacute;rico    y pol&iacute;tico de su aparici&oacute;n (Fabian, 1983).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es as&iacute; como la b&uacute;squeda de estas dimensiones al interior de la    jurisprudencia de la Corte Constitucional permite comprender el contenido de    la diversidad cultural. Las im&aacute;genes y creencias que dan contenido al    principio constitucional, son los aspectos que determinan el tono del reconocimiento    a la diversidad &eacute;tnica y cultural, siendo el horizonte cultural ind&iacute;gena    el m&aacute;s fuerte referente de diferencia. A continuaci&oacute;n se expone    cu&aacute;les son y c&oacute;mo se presentan estas presunciones sobre la diferencia    (espacio-tiempo) y los valores impl&iacute;citos en ellas; c&oacute;mo aparecen    en la jurisprudencia y c&oacute;mo son apropiados y formalizados dentro de este    campo del Derecho. Tambi&eacute;n se se&ntilde;ala c&oacute;mo se manifiestan    los valores ilustrados y disciplinares de la cultura contenidos en el principio    de diversidad &eacute;tnica y cultural y c&oacute;mo estas nociones resignifican    el valor del territorio para fijar en el Derecho una noci&oacute;n est&aacute;tica    de la cultura ind&iacute;gena.</p>     <p>En una primera parte, se da cuenta de los argumentos que llevan a la materializaci&oacute;n    de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica entre tierra y cultura en la jurisprudencia;    y, por otro lado, se expone la manera en que se argumenta la importancia del    territorio para la pr&aacute;ctica cultural ind&iacute;gena. A partir de esta    argumentaci&oacute;n se presenta c&oacute;mo aparecen y formalizan los valores    tradicionales o estereotipos de lo ind&iacute;gena (car&aacute;cter comunitario    y el v&iacute;nculo especial con la tierra), que son centrales en la fundamentaci&oacute;n    m&iacute;stica de la relaci&oacute;n tierra-cultura. As&iacute;, en lo sucesivo,    se evidencia c&oacute;mo a trav&eacute;s del v&iacute;nculo con la tierra se    fundamentan los valores comunitarios y de otredad radical. Estas creencias,    a su vez, se perpet&uacute;an en la idea de cultura formalizada a trav&eacute;s    de la legitimaci&oacute;n e instrumentalizaci&oacute;n jur&iacute;dica de esta    visi&oacute;n. De la misma forma se observa, con especial atenci&oacute;n, el    valor del v&iacute;nculo comunitario.</p>     <p>Las sentencias que aqu&iacute; se presentan corresponden a aquellas que introducen    el tema de la tierra como un derecho fundamental de las comunidades ind&iacute;genas.    Esto es, la invenci&oacute;n de la comunidad ind&iacute;gena como sujeto de    derecho concebido como sujeto colectivo y el desarrollo de la concepci&oacute;n    de propiedad de la tierra como propiedad colectiva. Figura que concreta las    concepciones de propiedad comunitaria dada la ausencia de la noci&oacute;n de    propiedad privada e individual en sociedades de este tipo. As&iacute; mismo,    estos fallos permiten abordar el desarrollo del concepto del &aacute;mbito territorial    que configura una de las categor&iacute;as m&aacute;s abstractas y de m&aacute;s    dif&iacute;cil interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n en tanto que a&uacute;n    no ha sido desarrollada con suficiencia por la Corte, aunque es all&iacute;    donde tiene escena la cultura como pr&aacute;ctica.</p>     <p>Las nociones de sujeto colectivo, propiedad colectiva y &aacute;mbito territorial    son entonces categor&iacute;as propiamente jur&iacute;dicas que subsumen comunidad    ind&iacute;gena o culturas comunitarias y propiedad comunal de la tierra<sup><a href="#3" name="s3">3</a></sup>.    Esto es la ligaz&oacute;n esencialista vinculada al hombre primitivo y su relaci&oacute;n    fundamental con la naturaleza como espacio natural de su realizaci&oacute;n,    y el ocultamiento de su condici&oacute;n a-hist&oacute;rica que es, de fondo,    el fundamento del trato distintivo y protector que dado su exotismo el Derecho    busca preservar<sup><a href="#4" name="s4">4</a></sup>.</p>     <p><b>a. Cultura ind&iacute;gena: Propiedad colectiva y especial v&iacute;nculo con    la tierra </b></p>     <p>Las Sentencias T-188/93 y T-257/93 son las primeras que abordan la relaci&oacute;n    entre cultura ind&iacute;gena y territorio. Esta relaci&oacute;n conforma el    primer paso en el proceso de formalizaci&oacute;n desarrollado sobre el principio    de diversidad &eacute;tnica y cultural. La primera sentencia que se cita, marca    la importancia de la tierra para la existencia de una cultura ind&iacute;gena;    mientras que, la segunda, reconoce en los resguardos ind&iacute;genas una forma    de propiedad colectiva de la tierra. Si bien antes de la sentencia que aqu&iacute;    se presenta, la Corte Constitucional hab&iacute;a entrado a resolver casos de    diversidad cultural, la primera que llega a definir qu&eacute; es lo que se    entiende por comunidad ind&iacute;gena y c&oacute;mo se proyecta en el plano    jur&iacute;dico, es la Sentencia T-188/93.<sup><a href="#5" name="s5">5</a></sup></p>     <p>En la sentencia T-188 de 1993, la Corte acoge el principio de diversidad &eacute;tnica    y cultural aludiendo al estatus constitucional especial de las comunidades ind&iacute;genas.    La Corte afirma que el reconocimiento a la diversidad &eacute;tnica y cultural    est&aacute; lejos de ser una declaraci&oacute;n puramente ret&oacute;rica y    sostiene que dicho principio &laquo;proyecta en el plano jur&iacute;dico&raquo;    el car&aacute;cter democr&aacute;tico, participativo y pluralista del Estado.    As&iacute;, entra a definir lo que entiende por comunidades ind&iacute;genas    a partir del Decreto 2001 de 1988, en el que las comunidades ind&iacute;genas    son entendidas como &laquo;un conjunto de familias de ascendencia amerindia    que comparten sentimientos de identificaci&oacute;n con su pasado aborigen y    mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno    y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales que    gozan de estatus constitucional especial&raquo;.</p>     <p>Posteriormente, la Corte matiza el argumento al se&ntilde;alar que &laquo;si    bien las autoridades deben respetar el principio de autonom&iacute;a de los    pueblos ind&iacute;genas, debe tenerse presente que &eacute;ste no es absoluto    ni soberano y que tiene l&iacute;mites bien definidos que no pueden interferir    con la obligaci&oacute;n estatal de conservar la paz en todo el territorio nacional,    sin excepciones. Con mayor raz&oacute;n deben la autoridades ejercer las competencias    que la ley les ha otorgado con miras a la protecci&oacute;n y defensa de los    pueblos ind&iacute;genas&raquo;. En este sentido para la Corte &laquo;el derecho    fundamental a la propiedad colectiva de los grupos &eacute;tnicos lleva impl&iacute;cito,    dada la protecci&oacute;n constitucional del principio de diversidad &eacute;tnica    y cultural, un derecho a la constituci&oacute;n de resguardos en cabeza de las    comunidades ind&iacute;genas&raquo;.</p>     <p>Si bien los demandantes interpusieron la tutela como mecanismo transitorio    para evitar un perjuicio irremediable - la p&eacute;rdida de la vida -, el objeto    de su acci&oacute;n correctamente analizado se limita a solicitar que se ordene    a la autoridad p&uacute;blica competente dar curso a la petici&oacute;n reiteradamente    formulada sobre la iniciaci&oacute;n del tr&aacute;mite de constituci&oacute;n    de un resguardo y la consiguiente realizaci&oacute;n de los estudios socio-econ&oacute;micos    y jur&iacute;dicos establecidos por la ley. Todo lo cual se vincula a la efectividad    del derecho a la propiedad colectiva de la tierra, esencial para la existencia    y desarrollo de las comunidades ind&iacute;genas.</p>     <p>Seg&uacute;n la Corte, la materializaci&oacute;n jur&iacute;dica del derecho    a la propiedad colectiva de la tierra se encuentra en todas las normas que confieren    dicho estatus especial. La circunscripci&oacute;n especial para elegir senadores    y representantes (CP. Arts 171 y 176), el ejercicio de funciones jurisdiccionales    dentro de su &aacute;mbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos    siempre que no sean contrarios a la Constituci&oacute;n o a las leyes (Art.    246), el gobierno que se realiza por consejos ind&iacute;genas seg&uacute;n    sus usos y costumbres de conformidad con la Constituci&oacute;n o con la ley    (CP Art&iacute;culo 330) y la propiedad colectiva de sus territorios y resguardos    que son de naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable    (Art. 63 y 329).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con esto la Corte reafirma que &laquo;el derecho de propiedad colectiva ejercido    sobre los territorios ind&iacute;genas reviste una importancia esencial para    las culturas y valores espirituales internacionalmente aprobados por el Congreso&raquo;,    donde se resalta &laquo;la especial relaci&oacute;n de las comunidades ind&iacute;genas    con los territorios que ocupan&raquo;. Esto no s&oacute;lo por ser el territorio    su principal medio de subsistencia, sino porque &laquo;constituye un elemento    integrante de la cosmovisi&oacute;n y la religiosidad de los pueblos abor&iacute;genes&raquo;.    Esta tesis ser&aacute; usada reiteradamente por la Corte en temas de tierra    y territorio.</p>     <p>El argumento se soporta adem&aacute;s en la voz del constituyente Rojas Birry,    quien resalta la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades    ind&iacute;genas. Esta fuente resulta decisiva para entender cu&aacute;l es    el valor que se le da a la tierra a la hora de pensar una cultura ind&iacute;gena:</p>     <p>Sin este derecho [propiedad colectiva de la tierra] los anteriores (derecho    a identidad cultural y a la autonom&iacute;a) son solo reconocimientos formales.    El grupo &eacute;tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est&aacute;    asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento del derecho    de propiedad sobre los territorios tradicionalmente ocupados y por los que configuran    su h&aacute;bitat. &#8211; En adelante todas las negrillas son m&iacute;as &#8211;.</p>     <p>Seg&uacute;n la Corte lo anterior permite ratificar el &laquo;car&aacute;cter    fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos &eacute;tnicos&raquo;    sobre sus territorios.</p>     <p>Sin embargo, rastrear el v&iacute;nculo entre tierra-cultura puede ser m&aacute;s    complicado. Es preciso ver el momento en que la cultura se convierte en un argumento    sofisticado para justificar el reconocimiento de la propiedad para los territorios    ind&iacute;genas. No obstante, lo que observamos aqu&iacute; es el enlace que    hila el particular modo de ser ind&iacute;gena (por sus caracter&iacute;sticas    intr&iacute;nsecas, hist&oacute;ricas, imaginadas) con la tierra, argumento    que se empieza a naturalizar y sobrentender de aqu&iacute; en adelante<sup><a href="#6" name="s6">6</a></sup>.    Este elemento se torna esencial, fundamentalmente por la fuerza con que se alude    al mismo, en los acuerdos de la O.I.T. y en las fuentes doctrinales.</p>     <p>Seg&uacute;n la Corte son estas razones las que permiten ratificar el car&aacute;cter    fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos &eacute;tnicos    sobre sus territorios, conform&aacute;ndose as&iacute;, poco a poco, el modo    constructivo de la argumentaci&oacute;n. Es a partir de dicho argumento donde    encontramos el v&iacute;nculo fundamental entre tierra y cultura y su vocaci&oacute;n    esencialista. En la presuposici&oacute;n de la importancia de la tierra para    la pr&aacute;ctica cultural, encontramos el v&iacute;nculo jur&iacute;dico m&aacute;s    importante: sin un lugar para la pr&aacute;ctica cultural, no hay cultura. En    este sentido, la cultura solo tiene escena en un entorno territorial. Esta idea    se asocia a la -distancia- cultural inscrita en el imaginario social de la modernidad,    en las reivindicaciones hist&oacute;ricas de los grupos ind&iacute;genas y su    v&iacute;nculo con la naturaleza y, en la forma como el legislador se ha relacionado    con &eacute;ste desde la Independencia.</p>     <p>Sin embargo, antes de abordar este punto con detenimiento, es pertinente continuar    con la descripci&oacute;n de las propiedades jur&iacute;dicas que se desprenden    del concepto de cultura en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional.</p>     <p>En efecto, los elementos de la diferencia cultural que emergen del razonamiento    mencionado son los que proyectan la cultura al plano jur&iacute;dico y pol&iacute;tico    y est&aacute;n compuestos por la jurisdicci&oacute;n especial, el autogobierno    y la propiedad colectiva. La forma en que este v&iacute;nculo adquiere contenido    ocurre de varias maneras. La sentencia T-257 de 1993 es paradigm&aacute;tica    al respecto ya que a trav&eacute;s del concepto de propiedad colectiva de los    resguardos se otorga &laquo;personer&iacute;a sustantiva&raquo; a la comunidad    ind&iacute;gena. Uno de los razonamientos jur&iacute;dicos m&aacute;s importantes    que la Corte desarrolla corresponde a este periodo. El establecimiento de los    procedimientos para la constituci&oacute;n de resguardos y la definici&oacute;n    de sus clases, hace que &eacute;stos se proyecten en el plano jur&iacute;dico.    Es decir, que son estos los elementos de la cultura ind&iacute;gena que el Derecho    entrar&aacute; a regular, siendo dicha proyecci&oacute;n al plano conceptual    la que da sentido a los elementos del Derecho que regulan la experiencia social    de quienes practican una cultura diversa.</p>     <p>De este modo es posible empezar a recomponer el v&iacute;nculo imaginado entre    la tierra y la cultura en la jurisprudencia, a partir de las categor&iacute;as    jur&iacute;dicas que emergen de algunas sentencias, as&iacute; como de las interpretaciones    y los efectos que &eacute;stas tienen sobre los casos concretos. En la sentencia    T-257 de 1993<sup><a href="#7" name="s7">7</a></sup>, se se&ntilde;ala el car&aacute;cter    de propiedad colectiva que las comunidades ind&iacute;genas poseen sobre el    territorio que habitan. Es a partir de dicho fallo que encontramos las primeras    referencias a las categor&iacute;as que institucionalizan la tenencia de la    tierra ind&iacute;gena. Son tres los tipos de propiedad sobre la tierra: resguardos    ordinarios o simplemente resguardos (art.329), resguardos con rango de municipio    para efectos fiscales (art. 357), y, entidades territoriales ind&iacute;genas    (art. 287) que no han sido objeto de reglamentaci&oacute;n por parte del Legislador.    La ascendencia del territorio al marco jur&iacute;dico as&iacute; como la definici&oacute;n    jur&iacute;dica de resguardo, se dan por medio de esta clasificaci&oacute;n.</p>     <p>En este contexto el resguardo es definido como una instituci&oacute;n legal    y sociopol&iacute;tica de car&aacute;cter especial, conformado por una comunidad    o parcialidad ind&iacute;gena, que con un t&iacute;tulo de propiedad comunitaria,    posee su territorio y se rige para el manejo de &eacute;ste y de su vida interna    por una organizaci&oacute;n ajustada al fuero ind&iacute;gena o a sus pautas    y tradiciones culturales. En otras palabras, seg&uacute;n la Corte un resguardo    no es una entidad territorial sino una forma de propiedad colectiva de la tierra.    Aunque la procedencia de algunas de estas instituciones es anterior a la Constituci&oacute;n    Pol&iacute;tica de 1991, la creaci&oacute;n de la propiedad colectiva y su definici&oacute;n    es nueva en el ordenamiento, siendo &eacute;sta la proyecci&oacute;n jur&iacute;dica    que articula las dimensiones materiales (espaciales) y que justifica la necesidad    de la existencia de esta instituci&oacute;n en el ordenamiento: &laquo;El derecho    de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind&iacute;genas reviste    una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos    abor&iacute;genes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales    aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci&oacute;n de las    comunidades ind&iacute;genas con los territorios que ocupan&raquo;<sup><a href="#8" name="s8">8</a></sup>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con este argumento la Corte logra sostener que, sin una autorizaci&oacute;n    expresa de las comunidades que habitan el resguardo, la asociaci&oacute;n evang&eacute;lica    Nuevas Tribus de Colombia no est&aacute; autorizada para operar el aeropuerto    localizado en sus territorios, dado el car&aacute;cter de propiedad sobre la    tierra que posee dicha comunidad. La procedencia de esta idea se encuentra sostenida    en el concepto de propiedad colectiva<sup><a href="#9" name="s9">9</a></sup>    que introduce el convenio internacional 169 de la O.I.T. , particularmente los    art&iacute;culos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19<sup><a href="#10" name="s10">10</a></sup>.</p>     <p>El desarrollo de estos art&iacute;culos determina muchos de los t&iacute;tulos    constitucionales en referencia al trato de los ind&iacute;genas con respecto    a la tierra y la propiedad de la misma; sin embargo, no expresan del todo su    v&iacute;nculo con la idea de cultura. Este ser&aacute; un argumento avenido    de la doctrina y desarrollado por la Corte, el cual no se puede perder de vista    en la formalizaci&oacute;n de los valores del concepto de cultura en la doctrina    constitucional.</p>     <p>Por eso aqu&iacute; no se detiene el razonamiento de la Corte sobre este v&iacute;nculo    especial. En sentencias posteriores, la Corte Constitucional desarrolla el contenido    del mismo, el cual, cargado de alto sentido antropol&oacute;gico, conducir&aacute;    a prever la forma particular como &eacute;sta observa la cultura y a los sujetos    inmersos en ella. Esta concepci&oacute;n se especializa y logra establecer el    &aacute;mbito territorial como categor&iacute;a jur&iacute;dica.</p>     <p><b>b. Pr&aacute;ctica, cultura y &aacute;mbito territorial </b></p>     <p>Las sentencias C-058/94 y T-634/99 perfilan el valor de territorio-cultura    hasta la conformaci&oacute;n del concepto de &aacute;mbito territorial. La primera    se&ntilde;ala c&oacute;mo debe ser comprendido y aplicado el principio de diversidad    &eacute;tnica y cultural, haciendo especial &eacute;nfasis en la importancia    que tiene el territorio para la identidad cultural; y, la segunda establece    las caracter&iacute;sticas de las entidades territoriales y los principios aplicables    a los territorios ind&iacute;genas.</p>     <p>La sentencia C-058-94 ilustra c&oacute;mo la Corte desarrolla el contenido    del v&iacute;nculo de la cultura con la tierra frente a un caso concreto. El    problema jur&iacute;dico que se plantea gira en torno a si la cultura la porta    un individuo o si se encuentra unida claramente al v&iacute;nculo con la tierra.    La Corte privilegia la segunda alternativa. El caso es el siguiente: el ciudadano    Alfonso Palma Capera present&oacute; demanda de inconstitucionalidad contra    los art&iacute;culos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48 de 1993. El art&iacute;culo    27 y el art&iacute;culo 63 de la Ley 48 de 1993 establecen:</p>     <p><b>Art&iacute;culo 27. Exenciones en todo tiempo</b>. Est&aacute;n exentos de prestar    el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci&oacute;n militar:</p>     <p>a. Los ind&iacute;genas que residan en su territorio y conserven su integridad    cultural, social y econ&oacute;mica.</p>     <p>Los argumentos del demandante evidencian las tensiones del razonamiento jur&iacute;dico<sup><a href="#11" name="s11">11</a></sup>    de la Corte y permiten plantear el siguiente interrogante: &iquest;El ind&iacute;gena    deja de serlo al perder el v&iacute;nculo con su comunidad y sus territorios?</p>     <p>Ahora bien, la pregunta que se plantea la Corte Constitucional para el caso    concreto perfila las tensiones evocadas por el demandante: &iquest;Lo conforme    con la Constituci&oacute;n es la exenci&oacute;n del servicio militar de todos    los ind&iacute;genas, o solo de aquellos que re&uacute;nan dos condiciones:    una espacial -que residan en su territorio- y otra de identidad -que conserven    su integridad cultural, social y econ&oacute;mica-?</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte responde a este problema as&iacute;: &laquo;Para estos solos efectos    del servicio militar se protege no al ind&iacute;gena individualmente considerado    sino al ind&iacute;gena en un contexto territorial y de identidad determinado.    Por esa v&iacute;a se concluye que la protecci&oacute;n introducida por la Ley    se dirige a la comunidad &eacute;tnica. El mensaje final de la norma es un est&iacute;mulo    para que el ind&iacute;gena contin&uacute;e perpetuando su especie y su cultura&raquo;.    As&iacute;, el razonamiento de la Corte explica la doble exigencia establecida    por la ley para eximir del servicio militar. La finalidad de la norma es la    de proteger al grupo ind&iacute;gena como tal y, por ende, proteger a los ind&iacute;genas    que vivan con los ind&iacute;genas y como los ind&iacute;genas. &laquo;En otras    palabras, los ind&iacute;genas que vivan con el resto de la poblaci&oacute;n    colombiana o con los mismos h&aacute;bitos que &eacute;sta, no est&aacute;n    exentos del servicio&raquo;. Ellos, por lo tanto, est&aacute;n sometidos al    r&eacute;gimen general de la Constituci&oacute;n y la ley, que propugna otra    dignidad del hombre con unos derechos y deberes que cumplir. Dados estos argumentos    cabe preguntarse &iquest;C&oacute;mo comprende entonces la Corte la identidad    cultural? &iquest;Qu&eacute; ideas y valores est&aacute;n presentes en esta    afirmaci&oacute;n?</p>     <p>En esta argumentaci&oacute;n hay varios elementos sobre los cuales se puede    prestar atenci&oacute;n. El ind&iacute;gena no est&aacute; exento del servicio    militar en raz&oacute;n de su identidad cultural individual. El sujeto puede    creerse ind&iacute;gena, incluso poseer rasgos fenot&iacute;picos, pero no por    ello es sujeto del derecho fundamental a la diversidad &eacute;tnica y cultural.    Como bien lo ha dicho la Corte, estos principios son susceptibles de ser aplicados    sobre las comunidades entendidas como sujeto colectivo de derechos. Es decir    que se protege no al ind&iacute;gena individualmente considerado sino al ind&iacute;gena    en un contexto territorial y de identidad determinado. En ese orden de ideas,    el ind&iacute;gena que se encuentra por fuera del territorio no es sujeto de    la excepcionalidad mencionada en raz&oacute;n de su ruptura con la tierra y    con el v&iacute;nculo comunitario.</p>     <p>A la luz de estos argumentos podemos afirmar que el v&iacute;nculo con la tierra    es lo que hace a los ind&iacute;genas ser portadores de derechos diferenciados.    La tierra esta &iacute;ntimamente relacionada con esta forma de experiencia    cultural y, en esa medida, constituye el primer valor de la diversidad centrado    en el territorio, lo que permite formular en adelante lo que es ser ind&iacute;gena.    Al mismo tiempo, la Corte afirma que la finalidad de la norma demandada &laquo;no    es otra que la de proteger a la comunidad ind&iacute;gena, pues en el fondo    es un est&iacute;mulo para la conservaci&oacute;n de las diversas culturas que    enriquecen y enaltecen la naci&oacute;n colombiana&raquo;. De este modo se observa    la racionalidad de la ley en su coherencia l&oacute;gica interna, al aplicar    el mecanismo de est&iacute;mulo de permanencia a la necesidad de proteger la    etnicidad. Es as&iacute; como paulatinamente se empieza a introducir una visi&oacute;n    est&aacute;tica y auto-contenida de los grupos sociales.</p>     <p>Por lo tanto, una primera interpretaci&oacute;n del principio de diversidad    cultural y su v&iacute;nculo con la tierra, a partir de la subsunci&oacute;n    de la categor&iacute;a de propiedad colectiva y de la visi&oacute;n de la identidad    cultural ind&iacute;gena, podr&iacute;a ser: la cultura ind&iacute;gena no es    una cualidad individual, sino que, por el contrario, es una cualidad colectiva    que se manifiesta en espec&iacute;ficos lazos con la tierra y la comunidad.    De este modo el derecho a la diversidad &eacute;tnica y cultural solo es susceptible    de ser aplicado a colectividades. Los individuos no podr&aacute;n hacer uso    de este derecho, puesto que por fuera de la colectividad no se es portador de    cultura diferenciadora.</p>     <p>Ahora bien, los elementos analizados en el fallo anterior resultan de utilidad    para la construcci&oacute;n del concepto de &laquo;&aacute;mbito territorial&raquo;    en la sentencia T-634/99<sup><a href="#12" name="s12">12</a></sup>. En esta    ocasi&oacute;n la Corte deneg&oacute; la tutela por no ser el procedimiento    adecuado para proteger los derechos conculcados. Sin embargo, estableci&oacute;    que los resguardos ind&iacute;genas son diferentes a territorio ind&iacute;gena.    Por lo tanto, este fallo de revisi&oacute;n permite precisar el alcance constitucional    de los t&eacute;rminos: territorio ind&iacute;gena, resguardo, &aacute;mbito    territorial y poblaci&oacute;n ind&iacute;gena. La Corte encuentra que el resguardo    ind&iacute;gena conforma un &aacute;mbito territorial y al mismo tiempo se&ntilde;ala    que la estructura del concepto vincula la cultura a la noci&oacute;n de territorio.    En efecto, la Corte se&ntilde;ala que la Carta de 1991 constitucionaliza los    resguardos mediante el t&iacute;tulo &laquo;De la Organizaci&oacute;n Territorial&raquo;    en el que ubica los resguardos al lado de los territorios ind&iacute;genas,    al decir: &laquo;Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable&raquo;    (art. 329). De aqu&iacute; se deduce que los resguardos son m&aacute;s que una    tierra o propiedad ra&iacute;z, en tanto poseen una forma de propiedad particular.    As&iacute;, la Corte realiza el siguiente planteamiento:</p>     <p>Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra    sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constituci&oacute;n    le otorga &laquo;derechos&raquo; es al territorio del resguardo como una entidad    que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana,    sino que es un concepto que tambi&eacute;n se ubica en el terreno de la cultura.    En consecuencia, los resguardos son algo m&aacute;s que simple &laquo;tierra&raquo;    y algo menos que &laquo;territorio ind&iacute;gena&raquo;; es decir, que no    son t&eacute;rminos iguales en la conceptualizaci&oacute;n constitucional, aunque,    en una ley de ordenamiento territorial, geogr&aacute;ficamente podr&iacute;an    coincidir. Pero, actualmente, todav&iacute;a no se puede decir que un resguardo    es una Entidad Territorial.</p>     <p>En este sentido los territorios de los resguardos configuran una entidad, tanto    f&iacute;sica como jur&iacute;dica, que posee una identidad fundamentada en    el hecho de ser expresi&oacute;n de la nacionalidad as&iacute; como una noci&oacute;n    que se ubica en el &aacute;mbito de la cultura, distinta a &laquo;territorio    ind&iacute;gena&raquo;. Estos elementos le dan un car&aacute;cter especial a    dicho territorio, en la medida en que el territorio mismo pasa al plano de la    cultura. Es parte de la identidad nacional y es cultura; se vincula el espacio    f&iacute;sico con el valor abstracto de cultura. As&iacute;, convierte el territorio    ind&iacute;gena en una entidad susceptible de protecci&oacute;n constitucional,    en tanto que la cultura si es objeto de esta protecci&oacute;n especial.</p>     <p>Se observa c&oacute;mo el juez constitucional, al darle una connotaci&oacute;n    cultural a los territorios ind&iacute;genas, transforma el concepto de territorio,    alterando su relaci&oacute;n, para fundamentar el criterio de &aacute;mbito    territorial (una categor&iacute;a intermedia entre tierra y territorio ind&iacute;gena)    como veremos en adelante.</p>     <p>Bas&aacute;ndose en la sentencia C-188 del 1993, la Corte argumenta que lo    m&aacute;s importante en el resguardo es la forma de propiedad que no es otra    que la propiedad colectiva de la tierra. Es importante recordar que dicha sentencia    resalta la especial relaci&oacute;n de las comunidades ind&iacute;genas con    los territorios que ocupan, no s&oacute;lo por ser &eacute;stos su principal    medio de subsistencia sino, adem&aacute;s, porque constituyen un elemento integrante    de la cosmovisi&oacute;n y la religiosidad de los pueblos abor&iacute;genes.    Seg&uacute;n la Corte este aspecto fundamental de los resguardos permite una    calificaci&oacute;n intermedia entre tierra y territorio, es decir, el &laquo;&aacute;mbito    territorial&raquo; : &laquo;Las autoridades de los pueblos ind&iacute;genas    podr&aacute;n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su &aacute;mbito    territorial&raquo; (Art&iacute;culo 246 Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica    de 1991). En ese orden de ideas el &aacute;mbito territorial aparece como una    categor&iacute;a que engloba todo aquello que puede ser objeto de protecci&oacute;n    constitucional en tanto que constituye una entidad con identidad propia.</p>     <p>Retomando el caso de la exenci&oacute;n al servicio militar, el fallo presenta    el siguiente razonamiento partiendo del siguiente problema: &laquo;&iquest;La    doble exigencia, espacial -vivir en el territorio- y de identidad -conservar    la integridad cultural, social y econ&oacute;mica-, para efectos de eximir del    servicio militar a los ind&iacute;genas, viola la cultura e identidad &eacute;tnica    que la Constituci&oacute;n protege?&raquo;. El razonamiento que aplica la Corte    para resolver este problema es:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>[&#8230;] destaca la Corte, para estos solos efectos del servicio militar se    protege no al ind&iacute;gena individualmente considerado sino al ind&iacute;gena    en un contexto territorial y de identidad determinado. Por esa v&iacute;a se    concluye que la protecci&oacute;n introducida por la Ley se dirige a la comunidad    &eacute;tnica. El mensaje final de la norma es un est&iacute;mulo para que el    ind&iacute;gena contin&uacute;e perpetuando su especie y su cultura. Esto explica    la doble exigencia establecida por la ley para eximir del servicio militar puesto    que la finalidad de la misma es la de proteger al grupo ind&iacute;gena como    tal, y por ende proteger a los ind&iacute;genas que vivan con los ind&iacute;genas    y como los ind&iacute;genas. Como se aprecia, lo principal es respetar el contexto    territorial, o como lo dice el art&iacute;culo 246 el &laquo;&aacute;mbito territorial&raquo;.    Que ese &aacute;mbito territorial incluye los resguardos ind&iacute;genas, se    colige del art&iacute;culo 357 C.P. que expresamente dice que &laquo;la ley    determinar&aacute; los resguardos ind&iacute;genas que ser&iacute;an considerados    como municipios&raquo; para efectos de la participaci&oacute;n en el situado    fiscal. Claro que la sentencia C-151/95, al declarar constitucional el art&iacute;culo    25 de la Ley 60 de 1993, dijo que &laquo;La ley no identific&oacute; municipios    con resguardos ind&iacute;genas&raquo;, lo cual indica, una vez m&aacute;s,    que el calificativo m&aacute;s apropiado es &laquo;&aacute;mbito territorial&raquo;.    Y, por consiguiente ese &aacute;mbito territorial debe ser apreciado para efectos    de la protecci&oacute;n a los ind&iacute;genas.</p>     <p>Para la Corte en el contexto de la diversidad cultural ind&iacute;gena lo principal    es el territorio que conforma un &aacute;mbito territorial. No obstante, el    contenido de la categor&iacute;a no deja de ser ambiguo al no establecer ni    describir los alcances de la misma en el contexto de los territorios ind&iacute;genas.    Sin embargo, se trata de una visi&oacute;n que surge a partir de im&aacute;genes    y valores sobre la diferencia cultural que sirven para perfilar los elementos    que afirman y formalizan en el Derecho la creencia de que la identidad ind&iacute;gena    soslaya el v&iacute;nculo territorial.</p>     <p>Queda as&iacute; establecido el mecanismo mediante el cual el territorio se    convierte en objeto de derechos fundamentales, dado el car&aacute;cter cultural    de la tierra, en tanto &eacute;sta sintetiza lo esencial en el horizonte cultural    ind&iacute;gena: el v&iacute;nculo con la tierra. Esta idea que ha facilitado    el reforzamiento de las ideas naturalistas y ex&oacute;ticas de lo ind&iacute;gena,    es el v&iacute;nculo de lo primitivo con su origen perdido: la naturaleza. La    doble exigencia -espacial y de identidad- para activar la excepcionalidad, permite    resaltar la importancia de este valor. &laquo;Los ind&iacute;genas que vivan    con los ind&iacute;genas&raquo;, es decir all&aacute; con los ind&iacute;genas    en su territorio y &laquo;como los ind&iacute;genas&raquo; es decir en su relaci&oacute;n    con ese elemento integrante de la cosmovisi&oacute;n y la religiosidad: la tierra.    Este argumento es el que permite que la Corte Constitucional sea particularmente    activa en la protecci&oacute;n de los territorios a lo largo de su jurisprudencia.</p>     <p><b>c. Cultura y v&iacute;nculo comunitario</b></p>     <p>A continuaci&oacute;n se analizan las sentencias T-380/93 y T-254/94, con el    fin de explorar cu&aacute;l es el fundamento del valor comunitario en el contexto    del derecho a la diversidad &eacute;tnica y cultural. La primera, conceptualiza    jur&iacute;dicamente la vocaci&oacute;n comunitaria de los grupos ind&iacute;genas,    creando el concepto de sujeto colectivo con el fin de reconocer a las comunidades    como objeto de protecci&oacute;n constitucional. La segunda, define el concepto    de comunidad y cuatro reglas de interpretaci&oacute;n para los casos donde se    presenta la tensi&oacute;n (que produce &laquo;el incentivo de conservaci&oacute;n&raquo;)    en el principio de diversidad en la unidad.</p>     <p>Ahora bien, en lo que respecta al PRimer fallo<sup><a href="#13" name="s13">13</a></sup>,    la argumentaci&oacute;n de la Corte formaliza jur&iacute;dicamente el valor    comunitario de la cultura ind&iacute;gena. Dado que esta &uacute;ltima ostenta    ciertas peculiaridades, el juez constitucional afirma que la comunidad es una    entidad con singularidad propia. As&iacute;, mediante un razonamiento jur&iacute;dico,    hace de las comunidades ind&iacute;genas objeto de derechos fundamentales, situaci&oacute;n    que le permite a la Corte proteger los derechos de los ind&iacute;genas como    una entidad propia e integradora.</p>     <p>De este modo surge uno de los razonamientos jur&iacute;dicos m&aacute;s importantes    que la Corte Constitucional ha producido en el contexto de la diversidad cultural:    la elevaci&oacute;n de la comunidad ind&iacute;gena al plano de sujeto de derechos    como sujeto colectivo. Un sistema jur&iacute;dico que se fundamenta en los sujetos    de derecho como personas naturales y jur&iacute;dicas tiene dificultades para    reconocer una categor&iacute;a colectiva diferente a las personas jur&iacute;dicas    con derechos y obligaciones en raz&oacute;n de su colectividad, como lo son    los pueblos ind&iacute;genas. Por lo tanto, en un sistema jur&iacute;dico donde    las personas naturales y jur&iacute;dicas conforman el pilar de su estructura,    las comunidades, como entidad sujeto de derecho, no tienen lugar.</p>     <p>En este sentido cabe entonces preguntarse: &iquest;Si las comunidades ind&iacute;genas    no son ni pueden ser personas naturales pero tampoco pueden constituir personas    jur&iacute;dicas, entonces cu&aacute;l es la opci&oacute;n que da la Corte Constitucional?    En la sentencia T-380 del 93 crea una noci&oacute;n jur&iacute;dica que establece    que la comunidad ind&iacute;gena es un sujeto colectivo de derechos fundamentales    y no una simple sumatoria de sujetos individuales:</p>     <p>La comunidad ind&iacute;gena ha dejado de ser solamente una realidad f&aacute;ctica    y legal para pasar a ser &laquo;sujeto&raquo; de derechos fundamentales. En    su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparados bajo la forma    de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente    considerados, sino que tambi&eacute;n logran radicarse en la comunidad misma    que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el    presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci&oacute;n hace a &laquo;la    diversidad &eacute;tnica y cultural de la naci&oacute;n colombiana&raquo; (CP    art.1 y 7). La protecci&oacute;n que la carta extiende a la anotada diversidad    se deriva de la aceptaci&oacute;n de formas diferentes de vida social cuyas    manifestaciones y permanente reproducci&oacute;n cultural son imputables a estas    comunidades como sujetos colectivos aut&oacute;nomos y no como simples agregados    de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav&eacute;s del grupo y asimilan    como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias.    La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista    o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando    &eacute;sta puede verse menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe,    por ello, asumir con vigor su propia reivindicaci&oacute;n y exhibir como detrimentos    suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En    este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci&oacute;n a la diversidad    &eacute;tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga en el plano    constitucional, personer&iacute;a sustantiva a las diferentes comunidades ind&iacute;genas    que es lo &uacute;nico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales    y exigir, por s&iacute; mismas, su protecci&oacute;n cada vez que ellos le sean    conculcados (CP. Art. 1, 7 y 14).</p>     <p>El traslado al plano jur&iacute;dico de la sociedad tradicional o comunitaria,    en contraste con la concepci&oacute;n de sujeto hegem&oacute;nico occidental,    es paradigm&aacute;tico. La constituci&oacute;n del sujeto colectivo de derechos    es la apropiaci&oacute;n m&aacute;s clara de los contextos culturales no modernos.    Al convertir las comunidades ind&iacute;genas en sujeto jur&iacute;dico, se    integra al ordenamiento a los grupos sociales que no corresponden al contexto    cultural del cual el Derecho occidental es fruto. El amparo de este sujeto bajo    la forma de derechos fundamentales determina que el Derecho hegem&oacute;nico    se imponga sobre esta forma de relatividad en cuanto convierte al otro en objeto    del campo jur&iacute;dico.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El procedimiento relacional -convertir a la comunidad ind&iacute;gena en sujeto    de derechos- para otorgarle la titularidad de los derechos fundamentales, abre    un amplio margen para la reivindicaci&oacute;n de los derechos constitucionales    cada vez que ellos sean conculcados. Al darle personer&iacute;a sustantiva a    las comunidades y otorgarle un &laquo;estatus&raquo; jur&iacute;dico se abre    el camino para que en la pr&aacute;ctica se &laquo;materialicen&raquo; las reivindicaciones    de las comunidades ind&iacute;genas.</p>     <p>Seguido de este argumento la Corte expone de manera sint&eacute;tica la afiliaci&oacute;n    cultural en la que se inscribe, a saber, el universalismo hegem&oacute;nico    que concibe al ser humano como un ser aut&oacute;nomo y racional. Sin embargo,    reconoce la posibilidad de la existencia de experiencias y definiciones de ser    humano diversas a las concepciones liberales tradicionales. As&iacute;, la Corte    aporta una postura frente a la otredad que reivindica horizontes culturales    plenamente diferentes de aquellos que corresponden a la experiencia subjetiva    del mundo; eso s&iacute;, dentro de los l&iacute;mites del liberalismo.</p>     <p>El reconocimiento de la diversidad &eacute;tnica y cultural en la Constituci&oacute;n    supone la aceptaci&oacute;n de la alteridad ligada a la aceptaci&oacute;n de    multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi&oacute;n del mundo,    diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos ind&iacute;genas    que conservan su lengua y sus tradiciones y creencias no conciben una existencia    separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de los derechos fundamentales    al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que    no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario    a los principios constitucionales de democracias, pluralismo, respeto a la diversidad    &eacute;tnica y cultural y protecci&oacute;n de la riqueza cultural.</p>     <p>Posteriormente la Corte Constitucional entra a definir el concepto de cultura    ind&iacute;gena:</p>     <p>La cultura de las comunidades ind&iacute;genas, en efecto, corresponde a una    forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el    mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos,    que de ser cancelado o suprimido &#8211; y a ello puede llegarse si su medio    ambiente sufre un deterioro severo- induce a la desestabilizaci&oacute;n y a    su eventual extinci&oacute;n (art. P&aacute;g.12).</p>     <p>Esta visi&oacute;n de la cultura ind&iacute;gena, fundamentada en el valor    comunitario integrado y auto-contenido, pasa a ser conceptualizada por el Derecho    a trav&eacute;s de la figura del sujeto colectivo. El valor de la colectividad    se sustrae a estos otros contenidos que, como veremos en la siguiente sentencia,    perpet&uacute;an una visi&oacute;n de la cultura ind&iacute;gena a partir de    la diferencia radical. Es claro que para efectos de la protecci&oacute;n de    estas colectividades el concepto de sujeto colectivo resulta ser prioritario    y constituye un triunfo para su permanencia. No obstante, la universalizaci&oacute;n    y neutralizaci&oacute;n de la diversidad &eacute;tnica y cultural en los razonamientos    de la Corte, produce innumerables consecuencias en la forma en que estos grupos    diversos se representan a s&iacute; mismos puesto que la visi&oacute;n de la    diversidad cultural y del concepto de cultura que desarrolla la jurisprudencia,    resulta restrictiva frente a manifestaciones culturales que no se fundamentan    en los valores y creencias, impl&iacute;citos en la conceptualizaci&oacute;n    que lleva a cabo la Corte.</p>     <p>Otra de las sentencias que perfila la visi&oacute;n antes descrita es la sentencia    de tutela T-254/94 la que nos permite observar con claridad el contenido del    valor comunitario en dos elementos caracter&iacute;sticos. El primer elemento    es la presentaci&oacute;n de las reglas de interpretaci&oacute;n de los casos    donde se encuentra la tensi&oacute;n entre unidad pol&iacute;tica y diversidad    cultural, que por su estructura y contenido son &uacute;tiles para desarrollar    los valores que fundamentan la diversidad cultural; y, el segundo, una definici&oacute;n    de comunidad y sociedad que evidencia la representaci&oacute;n de dicho valor    comunitario.</p>     <p>Para determinar la naturaleza de la decisi&oacute;n de expulsi&oacute;n, la    Corte entra a estudiar el tipo de asociaci&oacute;n que conforman las comunidades    ind&iacute;genas<sup><a href="#14" name="s14">14</a></sup>. En efecto, establece    en la sentencia que las comunidades ind&iacute;genas no se equiparan jur&iacute;dicamente    a una simple asociaci&oacute;n. Son, al contrario, una realidad hist&oacute;rica    y din&aacute;mica, caracterizada por elementos objetivos y subjetivos que no    se reducen al animus societatis propio de las asociaciones civiles. La Corte    afirma que se nace ind&iacute;gena y se pertenece a una cultura que se conserva    o est&aacute; en &laquo;proceso de recuperaci&oacute;n&raquo;. As&iacute;, la    pertenencia a una comunidad ind&iacute;gena no surge de un acto espont&aacute;neo    de la voluntad de dos o m&aacute;s personas (fundamentado en el decreto 2001    de 1988). Afirma, de igual modo, que la conciencia de una identidad ind&iacute;gena    o tribal es un criterio fundamental para saber cu&aacute;ndo se est&aacute;    ante una comunidad ind&iacute;gena, de suerte que la mera intenci&oacute;n de    asociarse no genera este tipo de colectividad. La Corte entonces define as&iacute;    el concepto de comunidad:</p>     <p>Ferdinand T&ouml;nnies distingue los conceptos de comunidad y sociedad. A su    juicio, la primera, se caracteriza por la existencia de una voluntad org&aacute;nica;    la segunda, por una voluntad reflexiva de sus miembros. La comunidad es una    forma anterior a la sociedad que se desarrolla a partir de la familia y, ordinariamente,    en peque&ntilde;as poblaciones, en las cuales no prevalece la obtenci&oacute;n    de beneficios econ&oacute;micos sino los lazos de sangre y las costumbres. Seg&uacute;n    este eminente soci&oacute;logo, el urbanismo hace evolucionar las comunidades    en sociedades, mutaci&oacute;n que se produce bajo el signo de la abstracci&oacute;n,    la que se verifica en el hecho de que cada uno vive para s&iacute; mismo en    un estado de concurrencia de tipo social y econ&oacute;mico, en donde la b&uacute;squeda    de beneficios econ&oacute;micos y del comercio resultan lo fundamental [T&ouml;nnies,    Ferdinand. Comunidad y sociedad. Categor&iacute;as fundamentales de la sociolog&iacute;a    pura (1887)].</p>     <p>En esta definici&oacute;n encontramos que el contenido del valor comunitario    procede de una visi&oacute;n evolucionista, que corresponde a contextos hist&oacute;ricos    donde se ve a la cultura o, a las culturas, como &aacute;mbitos aislados y remotos    que se encuentran por fuera de la historia<sup><a href="#15" name="s15">15</a></sup>.    Esta noci&oacute;n se fundamenta en una concepci&oacute;n teleol&oacute;gica    del desarrollo cultural<sup><a href="#16" name="s16">16</a></sup>, que se vincula    de manera estrecha a un concepto etnol&oacute;gico de la cultura<sup><a href="#17" name="s17">17</a></sup>    y que se sustrae de los valores de la modernidad ilustrada con pretensiones    cient&iacute;ficas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este aparte de la sentencia se encuentran sintetizados los elementos sustantivos    de la fundamentaci&oacute;n del horizonte de la diversidad cultural ind&iacute;gena.    Se observa el aspecto atemporal y evolucionista de dicha concepci&oacute;n.    As&iacute;, entre los elementos que definen las nociones esencialistas de la    cultura se puede decir que el criterio se&ntilde;alado es uno de los m&aacute;s    caracter&iacute;sticos<sup><a href="#18" name="s18">18</a></sup>. En el estadio    anterior al de la sociedad, se encuentran las culturas ind&iacute;genas y esta    condici&oacute;n conforma aquello que es propio de su identidad. Este estadio    anterior supone que de dichas familias y peque&ntilde;as poblaciones emerger&aacute;    una sociedad. En cuanto a las reglas de interpretaci&oacute;n creadas por la    Corte notamos c&oacute;mo es precisamente este valor comunitario, enraizado    en el evolucionismo, el que se pretende conservar y proteger constitucionalmente.</p>     <p>As&iacute; la Corte antes de determinar la naturaleza de la decisi&oacute;n    de la comunidad ind&iacute;gena, estima necesario enunciar los principios y    reglas que surgen entre el &laquo;r&eacute;gimen pol&iacute;tico unitario republicano    y el reconocimiento de la autonom&iacute;a a los territorios ind&iacute;genas&raquo;.    Al presentarse conflictos valorativos que puedan darse en la aplicaci&oacute;n    pr&aacute;ctica de &oacute;rdenes jur&iacute;dicos diversos, la Corte establece    que deben usarse &laquo;m&iacute;nimamente&raquo; las siguientes reglas de interpretaci&oacute;n:    1. A mayor conservaci&oacute;n de sus usos y costumbres, mayor autonom&iacute;a.    2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el m&iacute;nimo    obligatorio de convivencia para todos los particulares. 3. Las normas legales    imperativas (de orden p&uacute;blico) de la Rep&uacute;blica priman sobre los    usos y costumbres de las comunidades ind&iacute;genas, siempre y cuando protejan    directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad &eacute;tnica    y cultural. 4. Los usos y costumbres de una comunidad ind&iacute;gena priman    sobre las normas legales dispositivas.</p>     <p>Algunos de los elementos caracter&iacute;sticos que delimitan el valor comunitario    defendido por la Corte aparecen en este aparte. El conservacionismo, por ejemplo,    parece ser la piedra angular de la primera regla en la que se busca la protecci&oacute;n    de los usos y costumbres entendidos en su forma m&aacute;s vern&aacute;cula,    lo cual indica que esta idea cl&aacute;sica evolucionista pervive. Entre menos    tradicional, m&aacute;s asimilaci&oacute;n existe. De ah&iacute; que sea razonable    pensar que entre menos ind&iacute;gena se es, m&aacute;s civilizado &eacute;ste    se torna. Sin embargo, el car&aacute;cter pagano, secular o civilizado no necesariamente    se adquiere al perder elementos propios del horizonte de la cultura ind&iacute;gena,    dado que los rasgos del sujeto moderno occidental paradigm&aacute;tico, como    sabemos, no resulta ser necesariamente el fin del desarrollo hist&oacute;rico    y cultural.</p>     <p>En la segunda y tercera regla de interpretaci&oacute;n, se observa que estas    caracter&iacute;sticas particulares &#8211;territorio e identidad comunitaria-    no son tan determinantes como para permitir la plena autonom&iacute;a de los    grupos ind&iacute;genas. Si bien &eacute;stos son diferentes en raz&oacute;n    de su a-temporalidad &#8211;estadio presocial- y de su v&iacute;nculo primigenio    con la tierra, dichas caracter&iacute;sticas son veladas y restringidas por    la sociedad hegem&oacute;nica. Este resulta ser uno de los elementos que permite    sostener el argumento central del texto: la afiliaci&oacute;n de la primera    Corte a una concepci&oacute;n est&aacute;tica y esencialista de la cultura.    Ahora bien, el &laquo;enfrentamiento&raquo; de las reglas de interpretaci&oacute;n    2 y 3 con el relativismo cultural<sup><a href="#19" name="s19">19</a></sup>    permite precisar el argumento.</p>     <p>El relativismo es en principio la concepci&oacute;n que reval&uacute;a el evolucionismo    cultural del siglo XIX. Sin embargo, este relativismo cultural es controlado    y moderado (por razones &eacute;ticas, morales y pol&iacute;ticas leg&iacute;timas    del Derecho hegem&oacute;nico) por una postura que encuadra en el sustento doctrinal    de la filosof&iacute;a jur&iacute;dica de Agnes Heller y Norberto Bobbio. En    efecto, la ponderaci&oacute;n de ese relativismo cultural, en el contexto disciplinar    de la Antropolog&iacute;a, se traduce en la negaci&oacute;n del evolucionismo,    del etnocentrismo y del racismo. Por otro lado, en el campo del Derecho, este    relativismo tiene sus l&iacute;mites.</p>     <p>Como se observa, mientras el prop&oacute;sito de la norma estudiada es preservar    su estado, las reglas de interpretaci&oacute;n creadas por la Corte para resolver    casos concretos, se fundamenta precisamente en este valor comunitario, enraizado    en el evolucionismo, que se pretende conservar y proteger constitucionalmente    (el trasfondo de esta concepci&oacute;n parece ser entonces el decreto ley 2001    de 1988).</p>     <p>En el desarrollo del problema jur&iacute;dico de dicha sentencia que se genera    por la tensi&oacute;n entre la diversidad &eacute;tnica y cultural vs. la vigencia    de los derechos fundamentales; y, en lo que respecta al fundamento filos&oacute;fico    que sostiene el principio constitucional de reconocimiento a la diversidad &eacute;tnica    y cultural, la Corte afirma:</p>     <p>Existe una tensi&oacute;n entre el reconocimiento constitucional de la diversidad    &eacute;tnica y cultural y la consagraci&oacute;n de los derechos fundamentales.    Mientras que &eacute;stos filos&oacute;ficamente se fundamentan en normas transculturales,    pretendidamente universales, que permitir&iacute;an afianzar una base firme    para la convivencia y la paz entre las naciones, el respeto de la diversidad    supone la aceptaci&oacute;n de cosmovisiones y de est&aacute;ndares valorativos    diversos y hasta contrarios a los valores de una &eacute;tica universal. Esta    paradoja ha dado lugar a un candente debate filos&oacute;fico sobre la vigencia    de los Derechos Humanos consagrados en los tratados internacionales.</p>     <p>Reflexiones como la de Agnes Heller conducen a rechazar el relativismo &eacute;tico    extremo. Para esta autora, el verdadero respeto de la diversidad cultural impone    el respeto absoluto a los par&aacute;metros valorativos de las diversas culturas    y obliga a propender por un relativismo moderado en el que se admita la comparabilidad    entre culturas bajo la f&oacute;rmula de la tolerancia y el respeto de la especificidad    cultural, salvo en los casos en que &eacute;sta encubra un inaceptable doble    c&oacute;digo de valores y una situaci&oacute;n de fuerza o coacci&oacute;n    susceptible de afectar la vida, la integridad o la libertad de la persona. La    necesidad de defender unos m&iacute;nimos universales &eacute;ticos que permitan    trascender la especificidad de las diferentes culturas y construir un marco    de entendimiento y di&aacute;logo entre las civilizaciones, justifica la adopci&oacute;n    de las Cartas Internacionales de Derechos Humanos que, seg&uacute;n Bobbio,    constituyen &laquo;la m&aacute;s grande prueba hist&oacute;rica que jam&aacute;s    se haya dado del consensus omnium gentium sobre un determinado sistema de valores&raquo;.</p>     <p>En ese orden de ideas, la conformaci&oacute;n del sujeto colectivo corresponde    igualmente a este procedimiento &laquo;natural&raquo;, mediante el cual se resignifican    los valores de la diferencia conserv&aacute;ndolos sujetos a los contenidos    en que el Derecho ejerce su propia pr&aacute;ctica, a saber, el telos de su    manifestaci&oacute;n racional y el universalismo que produce. En este contexto    se percibe c&oacute;mo el proceso de racionalizaci&oacute;n y formalizaci&oacute;n    de la diversidad cultural que hace la Corte hasta este momento, se ve influenciada    por el pensamiento antropol&oacute;gico cl&aacute;sico de la cultura heredera    de la tradici&oacute;n ilustrada. Es as&iacute; como los valores tradicionales    de la diferencia cultural que fundamentan el Derecho, son los que se imponen    decididamente en las referencias de diversidad cultural que la Corte Constitucional    desarrolla sobre la creencia de un consenso &eacute;tico universal que va m&aacute;s    all&aacute; de la diversidad cultural.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este cuerpo argumentativo al interior de la jurisprudencia es el que ha permitido    la formaci&oacute;n de concepciones fijas, las cuales, a su vez, generan cierto    compromiso en relaci&oacute;n con las decisiones futuras. Los procesos de interpretaci&oacute;n    que exige este razonamiento, es decir, no solamente la aplicaci&oacute;n de    la Constituci&oacute;n sino la interpretaci&oacute;n de los principios en ella    enunciados, exigen ciertas t&eacute;cnicas de sistematizaci&oacute;n para preservar    la integridad, coherencia y racionalidad interna del Derecho. Esto significa    que cuando los argumentos han funcionado como constataciones de una posici&oacute;n    tradicional, simplemente se formalizan, neutralizan y universalizan. Por lo    tanto se desconocen los aspectos diversos dentro de la diferencia cultural,    como una exigencia de coherencia interna del Derecho, aunque esto implique un    desconocimiento de la realidad cultural. Entre otras, es por esta raz&oacute;n    que la mayor&iacute;a de conceptos jur&iacute;dicos creados por la Corte con    base en la cultura ind&iacute;gena se usan recurrentemente en casos de diversidad    cultural.</p>     <p>Hasta este punto del texto se han estudiado conceptos jur&iacute;dicos desarrollados    por la Corte Constitucional para hacer susceptibles de protecci&oacute;n constitucional    a los grupos ind&iacute;genas. Igualmente se ha analizado c&oacute;mo dichas    categor&iacute;as se encuentran estrechamente vinculadas con im&aacute;genes    y creencias sobre la diversidad ind&iacute;gena. Dichos valores, a su vez, se    encuentran arraigados en concepciones fundamentadas en el v&iacute;nculo particular    del ind&iacute;gena con la tierra y con la comunidad como factor de identidad<sup><a href="#20" name="s20">20</a></sup>.    As&iacute; las cosas, resulta pertinente plantear algunas reflexiones en torno    al contenido de la diversidad &eacute;tnica y cultural.</p>     <p><font size="3"><b>Reflexiones sobre el contenido de la diversidad &eacute;tnica    y cultural</b></font></p>     <p>Hasta aqu&iacute; fueron identificados tres conceptos jur&iacute;dicos que    surgen de la necesidad de armonizar con derecho a las caracter&iacute;sticas    propias de la diferencia cultural ind&iacute;gena, a partir del an&aacute;lisis    de sentencias significativas. Posteriormente, al reflexionar sobre los argumentos    y criterios desarrollados para resolver casos concretos, fue posible identificar    la presencia de aquellos imaginarios y creencias que han dominado la visi&oacute;n    sobre la diferencia cultural ind&iacute;gena tradicionalmente y que permean    la jurisprudencia de la Corte Constitucional.</p>     <p>As&iacute;, al identificar los valores que est&aacute;n presentes en la construcci&oacute;n    de la diferencia de los grupos ind&iacute;genas, se esbozaron los criterios    de distinci&oacute;n que determinan aquellos &laquo;valores comunes&raquo; que    han servido y sirven para saber si se es, o no, culturalmente diverso. A su    vez, muchos de estos criterios corresponden a miradas de la Antropolog&iacute;a    cl&aacute;sica sobre la cultura que, aunque han querido ser socavadas desde    perspectivas relativistas, siguen presentes en otros modos y en otras maneras    de hablar del otro.</p>     <p>En esa medida lo que se propone a continuaci&oacute;n es una reflexi&oacute;n    en torno a la forma en que los valores sobre diversidad cultural se entrecruzan    a lo largo de la jurisprudencia con los compromisos &eacute;ticos, morales y    culturales del campo jur&iacute;dico. Esto con el prop&oacute;sito de evidenciar    c&oacute;mo dicho cruce de valores y creencias sobre la cultura fomenta ciertas    continuidades y discontinuidades en la concepci&oacute;n de la diversidad cultural    que dan cuenta de las concepciones esencialistas de la diferencia que se impusieron    en 1991. Posteriormente, y para finalizar, se analiza c&oacute;mo las categor&iacute;as    jur&iacute;dicas (sujeto colectivo, propiedad colectiva, &aacute;mbito territorial)    provenientes de los valores estudiados (territorio, comunidad) sobrellevan los    efectos de la racionalidad jur&iacute;dica. Esto con el objeto de mostrar la    forma en que dichos valores universalizan el mismo criterio de diversidad cultural,    determinando los criterios generales de la diferencia cultural ind&iacute;gena    (esto es como si la diversidad al interior de la diversidad fuera una y definible    por criterios generales).</p>     <p>El esencialismo en el principio de diversidad cultural</p>     <p>La concepci&oacute;n escalonada y teleol&oacute;gica del desarrollo cultural    impl&iacute;cito en el ideal franc&eacute;s de cultura, se encuentra presente    en la concepci&oacute;n del tiempo y la historia modernos. Es por ello que con    el desarrollo cient&iacute;fico de la Antropolog&iacute;a, las ideas ilustradas    fundamentadas en el esencialismo de la naturaleza humana, privilegian la concepci&oacute;n    vertical del desarrollo cultural. El desarrollo de las ciencias y de las teor&iacute;as    biol&oacute;gicas y explicativas sobre la naturaleza humana fundamentadas en    el &laquo;ascenso de la cultura&raquo; contribuye a recrear y a perpetuar muchos    de los valores sobre la diversidad cultural presentes en el origen de la modernidad.</p>     <p>A pesar de la aparici&oacute;n del relativismo cultural y de la influencia    de la concepci&oacute;n de la cultura en la tradici&oacute;n alemana a finales    del siglo XIX, esta tradici&oacute;n hace eco (hasta hacerse popular) en la    posguerra, donde se sit&uacute;an las teor&iacute;as interpretativas de la cultura    y aparece el criterio de diversidad cultural como categor&iacute;a no solo disciplinar,    sino &eacute;tica y pol&iacute;tica<sup><a href="#21" name="s21">21</a></sup>.</p>     <p>La historia del Derecho en Colombia revela este proceso. El v&iacute;nculo    epistemol&oacute;gico con valores ilustrados, fundamentados en la igualdad del    hombre, pero determinados y explicados por teor&iacute;as excluyentes y deterministas    que ven la cultura como el proceso de la civilizaci&oacute;n &#8211; de forma    vertical en oposici&oacute;n de una visi&oacute;n horizontal &#8211; son los    elementos que influyen en la reducci&oacute;n de los ind&iacute;genas a la vida    civilizada desde el siglo XIX. Esta tradici&oacute;n no va a sufrir grandes    sobresaltos ni una trasformaci&oacute;n radical de la visi&oacute;n del otro    como creer&iacute;amos podr&iacute;a ocurrir con la aparici&oacute;n del principio    de diversidad &eacute;tnica y cultural. Si bien las categor&iacute;as y las    formas de nombrar al otro cambian, los valores o contenidos de la diferencia    cultural permanecen.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En tanto los valores que han determinado el car&aacute;cter particular de los    grupos culturalmente diversos se encuentran sintetizados a las esferas temporal    y espacial, los elementos caracter&iacute;sticos de la interpretaci&oacute;n    de la otredad en el campo jur&iacute;dico tambi&eacute;n se han fundamentado    en estas dimensiones. Por ello, a&uacute;n hoy se representan como culturalmente    diversos a aquellos que viven &laquo;lejos&raquo; de la cultura secular o a    aquellos que se encuentran en un estadio de desarrollo &laquo;anterior&raquo;    al de la sociedad moderna -fuera del tiempo y el espacio contempor&aacute;neos-.    Este hecho, fundamentado en la diferencia radical del otro y dominado por una    &laquo;cosmovisi&oacute;n&raquo; diferente, con v&iacute;nculos con el mundo    &uacute;nicos y auto contenidos, corresponde a visiones y valores de diferencia    temporal que endurecen los intersticios de la variabilidad cultural.</p>     <p>En este contexto, la Corte Constitucional se ha enfrentado a las exigencias    de la diversidad cultural asumiendo posiciones m&aacute;s liberales o conservadoras,    seg&uacute;n sea el caso, frente a los alcances de la misma. Es por ello que    los compromisos con la relatividad cultural y el universalismo cultural var&iacute;an    dentro del contexto de las exigencias de cada caso. Algunos tienden hacia un    relativismo m&aacute;s o menos moderado, mientras otros se inclinan hacia una    postura de la cultura hegem&oacute;nica encaminada hacia los valores universales    ilustrados (este hecho tambi&eacute;n puede ser resultado de la misma necesidad    de coherencia y de la obligatoriedad del precedente).</p>     <p>Esta oscilaci&oacute;n se vincula estrechamente con los valores inmersos en    el principio de diversidad &eacute;tnica y cultural y dependen, en gran medida,    de las im&aacute;genes establecidas en las creencias del Derecho &#8211; y por    fuera de &eacute;l &#8211; as&iacute; como en versiones de la cultura que se    acomodan, seg&uacute;n los casos, a los que la Corte se enfrenta y que, por    lo general, remiten a la una especie o clase de primitivismo susceptible de    ser regulado (Wade, 2004). Por ejemplo, mientras que la Corte decididamente    apoya la idea de que la tierra es esencial para que el derecho a la diversidad    &eacute;tnica y cultural se materialice y su m&aacute;xima diversidad en la    unidad tenga sentido, los l&iacute;mites de la autonom&iacute;a muestran que    las implicaciones de dicha idea de cultura no alcanzan a eludir los principios    &eacute;ticos y morales de la cultura liberal.</p>     <p>No obstante, la concepci&oacute;n esencialista que revela los valores de la    diversidad cultural que se manejan en el tema de territorios ind&iacute;genas,    se enfrenta a los l&iacute;mites de la autonom&iacute;a ind&iacute;gena impuestos    por el universalismo &eacute;tico que cree que los hombres son todos iguales    en todo tiempo y lugar. De esta forma razones fundamentadas en el relativismo    cultural se enfrentan a los valores esencialistas que han venido siendo se&ntilde;alados    a lo largo del texto.</p>     <p>Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente analizar c&oacute;mo la    conceptualizaci&oacute;n jur&iacute;dica ejerce efectos sobre ciertos valores    de la diversidad cultural, as&iacute; como sobre las propiedades que adquieren    estas categor&iacute;as al abstraerse al plano de la racionalidad jur&iacute;dica.</p>     <p>El concepto de sujeto colectivo se compone de un valor fundamental: el car&aacute;cter    comunitario de las organizaciones sociales ind&iacute;genas. Dicho valor responde    a ciertas ideas sobre el desarrollo social. La comunidad conforma un solo sujeto    porque posee singularidad propia en la medida en que se constituye en una unidad    viva en la que confluyen un tiempo y un espacio &uacute;nicos. Esto parece ser    com&uacute;n a todas las expresiones culturales ind&iacute;genas, de ah&iacute;    que bajo este criterio se re&uacute;na el universo de la diversidad cultural    ind&iacute;gena en una categor&iacute;a<sup><a href="#22" name="s22">22</a></sup>.</p>     <p>Este efecto que se ejerce sobre la diversidad cultural surge de ideas precedentes    asentadas en la racionalidad jur&iacute;dica y en la literatura especializada,    que concibe la diferencia cultural ind&iacute;gena como homog&eacute;nea. As&iacute;,    se universalizan los criterios de la diferencia, sintetizando en el concepto    el esp&iacute;ritu comunitario com&uacute;n, como una cualidad de la variabilidad    cultural. Posteriormente se ejerce sobre esta imagen un efecto neutralizador    al crear una categor&iacute;a de car&aacute;cter t&eacute;cnico convertida en    principio jur&iacute;dico &uacute;til para activar un mecanismo de protecci&oacute;n    constitucional.</p>     <p>Con el concepto de propiedad colectiva ocurre lo mismo. El sentido de propiedad    como posesi&oacute;n de un bien no es consecuente con los v&iacute;nculos culturales    que &laquo;los ind&iacute;genas&raquo; tienen con la tierra puesto que, y como    es com&uacute;nmente aceptado, es un v&iacute;nculo de interacci&oacute;n arm&oacute;nica    lo que caracteriza la relaci&oacute;n del ind&iacute;gena con la naturaleza.    Es por ello que el valor de la propiedad privada no tiene cabida en el contexto    de la diversidad cultural. La propiedad colectiva alberga este valor y lo instituye    como una cualidad esencial de los grupos culturalmente diversos aunque, parad&oacute;jicamente,    es la lucha por la tierra y la propiedad de la misma la que ha producido y legitimado    la movilizaci&oacute;n social ind&iacute;gena.</p>     <p>Este valor impregna el concepto jur&iacute;dico. Define el uso de los territorios    ind&iacute;genas y sus mecanismos (creaci&oacute;n de resguardos, cabildos,    parcialidades, territorios etc.). La formalizaci&oacute;n del concepto se fundamenta    en dichas ideas, universalizando lo que parece com&uacute;n a todos los grupos    ind&iacute;genas en cuanto a su sentido de pertenencia y de propiedad. Son las    creencias sobre la relaci&oacute;n m&aacute;gica entre el hombre primitivo y    la tierra las que traen al plano de la diversidad cultural las visiones ecol&oacute;gicas    y de desarrollo sostenible que, ahora vemos, son inherentes a la identidad cultural.    Por ejemplo &iquest;Cu&aacute;l es el origen de la creencia de que los afro-descendientes    comparten las particularidades de la diversidad cultural ind&iacute;gena?<sup><a href="#23" name="s23">23</a></sup></p>     <p>Por otro lado, el concepto de &aacute;mbito territorial sufre los mismos efectos    aunque su racionalizaci&oacute;n es m&aacute;s compleja de describir. El &aacute;mbito    surge de la identidad de los territorios como entidades de car&aacute;cter cultural    (son, en s&iacute; mismos, parte de la nacionalidad y de la cultura). Esta categor&iacute;a    es la que explica y define el lugar de la pr&aacute;ctica cultural, erige en    l&iacute;mite jurisdiccional de la misma y determina las caracter&iacute;sticas    propias de cierto grupo de individuos que son en raz&oacute;n de la pertenencia    a dicho &aacute;mbito. Esta figura es &uacute;til para reconocer lo que es realmente    importante y prioritario en el derecho a la diversidad &eacute;tnica y cultural    ind&iacute;gena. Es sobre el &aacute;mbito territorial que se dirigen los derechos    de la cultura diferenciada y donde se denota el valor fundamental de esta singularidad,    sintetizada en el territorio y la pr&aacute;ctica comunitaria al interior del    mismo y es en este aspecto, en el que estos elementos le dan sentido a la diversidad    cultural. A trav&eacute;s de ellos se producen efectos jur&iacute;dicos reales    y se posibilita la ampliaci&oacute;n de la discusi&oacute;n sobre la diversidad    cultural en el derecho.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los estereotipos de la diferencia cultural y de la otredad radical hacen parte    del presente y se legitiman continuamente porque la sociedad contempor&aacute;nea    necesita de lo primitivo y viceversa. Buscar el quebrantamiento de estas im&aacute;genes    no tiene sentido, a&uacute;n m&aacute;s cuando estas im&aacute;genes se encuentran    en el centro de lo que significa ser moderno. Sin embargo, esto no significa    que los criterios de la diversidad en la Colombia de hoy deban vislumbrarse    bajo los ojos del otro radical y totalmente distinto. De afirmarlo apasionadamente    se podr&iacute;a caer en una visi&oacute;n de lo diverso que resulta reduccionista    y limitada.</p>     <p>Los elementos que se presentan en este breve texto muestran de qu&eacute; modo    las im&aacute;genes rom&aacute;nticas sobre la otredad siguen presentes en nuestra    forma de pensar la diversidad cultural, concretamente en la forma c&oacute;mo    se piensa la diversidad cultural desde la racionalidad jur&iacute;dica manejada    por la Corte Constitucional. Pero &iquest;qu&eacute; pasa con las expresiones    culturales que no est&aacute;n caracterizadas por los valores de la diversidad    cultural ind&iacute;gena? &iquest;Qu&eacute; sucede con los grupos y sujetos    que est&aacute;n construyendo su identidad a diario en enfrentamiento permanente    con la realidad? &iquest;Qu&eacute; razones existen para justificar que muchos    otros no sean objeto del derecho fundamental a la diversidad &eacute;tnica y    cultural?</p> <hr size="1"> <font face="verdana" size="1">       <p><sup><a href="#s1" name="1">1</a></sup> Estos dos conceptos remiten al periodo cl&aacute;sico de la Antropolog&iacute;a    como disciplina, en un contexto donde priman las teor&iacute;as biol&oacute;gicas    y evolucionistas sobre la raza, la cultura y la sociedad. El evolucionismo es    uno de los elementos m&aacute;s representativos de las concepciones esencialistas    sobre la cultura. Charles Tylor, uno de los pioneros en la invenci&oacute;n    del concepto cient&iacute;fico de cultura, intentaba probar la continuidad entre    la cultura primitiva y la cultura m&aacute;s avanzada. En contra de los que    establec&iacute;an una ruptura entre el hombre salvaje y pagano y el hombre    civilizado y monote&iacute;sta, se dedic&oacute; a demostrar el lazo esencial    que un&iacute;a al primero con el segundo. Seg&uacute;n Tylor, entre primitivos    y civilizados no existe diferencia en su naturaleza sino simplemente en el grado    de avance en el camino de la cultura. Si bien su evolucionismo no excluye cierto    sentido de relativismo cultural, y estaba convencido de que exist&iacute;a un    paralelismo absoluto en la evoluci&oacute;n cultural de las diferentes sociedades,    su concepci&oacute;n se mantiene en una visi&oacute;n teleol&oacute;gica del    desarrollo. Denys Cuche. La noci&oacute;n de cultura en las ciencias sociales.    Claves. Ediciones Nueva Visi&oacute;n 1996.</p>     <p><sup><a href="#s2" name="2">2</a></sup> El reconocimiento de los derechos de los pueblos ind&iacute;genas que hasta    hoy mantiene la Corte, es considerado como una posici&oacute;n de activismo    progresista y emancipatorio. Mauricio Garc&iacute;a, expone como la Corte Constitucional    asume un rol pol&iacute;tico en cuanto se adjudica una posici&oacute;n de defensa    de los derechos fundamentales y de los principios de la Constituci&oacute;n.    El impulso que desde las primeras sentencias la Corte otorga a la defensa de    la diversidad ser&aacute; decisivo en la construcci&oacute;n y sentido del concepto    de diversidad cultural que incorporar&aacute; a su razonamiento. Garc&iacute;a    muestra como los acontecimientos pol&iacute;ticos e hist&oacute;ricos posteriores    a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 llevaron a la Corte a asumir    tal posici&oacute;n. Ver Garc&iacute;a Villegas Mauricio et. al. Corte Constitucional    y emancipaci&oacute;n social en Colombia. Mimeo.</p>     <p><sup><a href="#s3" name="3">3</a></sup> La subsunci&oacute;n consiste en la &laquo;operaci&oacute;n l&oacute;gico-jur&iacute;dica&raquo;    de confirmar que unos hechos jur&iacute;dicamente reconocidos coinciden con    la configuraci&oacute;n abstracta de la hip&oacute;tesis normativa. En la subsunci&oacute;n    se da una igualaci&oacute;n de formas, entre la forma de los hechos concretos    con la forma de los hechos abstractos, por cuanto se confirma que ciertos hechos    concretos, despu&eacute;s de ser reconocidos por el Derecho, coinciden en su    forma particular con los hechos abstractamente escritos en la hip&oacute;tesis    normativa. Para que la operaci&oacute;n l&oacute;gico jur&iacute;dica de la    subsunci&oacute;n se realice, se necesita del cumplimiento de dos condiciones    previas: una condici&oacute;n &oacute;ntica y una condici&oacute;n probatoria.    La precondici&oacute;n &oacute;ntica consiste en la ocurrencia efectiva de un    hecho, esto es, la modificaci&oacute;n espacio-temporal de una realidad regulable    por el Derecho. Si un hecho de inter&eacute;s para el Derecho no ocurre, no    existe la posibilidad de que la hip&oacute;tesis normativa lo subsuma (a menos    que sea falsamente).</p>     <p><sup><a href="#s4" name="4">4</a></sup> Este argumento se fundamenta en un tema m&aacute;s amplio que se relaciona    con la separaci&oacute;n impl&iacute;cita que existe en la conformaci&oacute;n    de concepciones culturales de este tipo que corresponden a las implicaciones    de la separaci&oacute;n moderno/no moderno que son consecuencia del proceso    de imposici&oacute;n de la universalizaci&oacute;n, que pueden explicar en gran    medida la continuidad de la apropiaci&oacute;n de teor&iacute;as, discursos    y categor&iacute;as para pensarnos y pensar a los Otros. i. la visi&oacute;n    universal de la historia asociada a la idea de progreso (a partir de la cual    se construye la clasificaci&oacute;n y jerarquizaci&oacute;n de todos los pueblos    y continentes, y experiencias hist&oacute;ricas) ii. La naturalizaci&oacute;n    tanto de las relaciones sociales como de la naturaleza humana de la sociedad    capitalista iii. La naturalizaci&oacute;n de las m&uacute;ltiples separaciones    propias de la sociedad; y, iv. La superioridad de los saberes que produce dicha    sociedad sobre cualquier otro tipo de saber. Esta manera particular de -estar    en el mundo- presenta la forma como atribuimos a la realidad ciertas cualidades    fijas, produciendo, entre otros elementos, algo que se puede denominar la negaci&oacute;n    de la contemporaneidad del otro, cuyo objeto no es m&aacute;s que pensarlos    diferentes, no solo por los rasgos f&iacute;sicos y culturales sino, que por    cuenta de su situaci&oacute;n atemporal y a-hist&oacute;rica, ubicarlos en por    fuera de la modernidad. Edgard Lander. Ciencias Sociales. Saberes locales y    etnoc&eacute;ntricos.</p>     <p><sup><a href="#s5" name="5">5</a></sup> En esta sentencia varios miembros de la comunidad ind&iacute;gena de Paso    Ancho, asentada en la Vereda de Chicuambe, en el Departamento del Tolima, interpusieron    acci&oacute;n de tutela contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora,    seccional Tolima, solicitando del juez que ordenara que la realizaci&oacute;n    de estudios socio-econ&oacute;micos y jur&iacute;dicos tendientes a constituir    resguardos sobre el predio Chicuambe, ocupado por las comunidades de Paso Ancho    y San Antonio, de manera que la mitad del &aacute;rea se destinara a los naturales    de Paso Ancho. Los peticionarios sostienen que la omisi&oacute;n de las autoridades    p&uacute;blicas, adem&aacute;s de desconocer la ley en lo atinente a la constituci&oacute;n    de resguardos, contribuye a la violaci&oacute;n y amenaza de los derechos a    la propiedad y a la vida de los integrantes de su comunidad ante la arremetida    del grupo de San Antonio que, a fuerza de amenazas, pretende desalojarlos de    su territorio. Del mismo modo afirman, que en la recuperaci&oacute;n de las    tierras que tiempo atr&aacute;s les pertenec&iacute;an, ten&iacute;an el apoyo    de la parcialidad de San Antonio, raz&oacute;n que explica que los miembros    de &eacute;sta tengan el car&aacute;cter de usufructuarios comunes del predio.    Sin embargo, a&ntilde;os m&aacute;s tarde, integrantes de la parcialidad de    San Antonio se tomaron el cabildo de la comunidad, destituyeron a sus directivos    desconociendo el tr&aacute;mite establecido en la ley 89 de 1890 y se dieron    a la tarea de perseguirlos y hostigarlos con el fin de expulsarlos de su propio    territorio.</p>     <p><sup><a href="#s6" name="6">6</a></sup> La Declaraci&oacute;n de R&iacute;o en la Conferencia de las Naciones Unidas    sobre el Medioambiente y el Desarrollo, establece que &laquo;los ind&iacute;genas    y sus comunidades y otras comunidades locales tienen un rol vital en el manejo    del medioambiente y el desarrollo, por su conocimiento de pr&aacute;cticas tradicionales&raquo;    (Principio 22, citado en IUCN 1997:42). Peter Wade al respecto afirma que todo    ello puede ser cierto, pero asumir que los ind&iacute;genas (aparentemente constituidos    como una categor&iacute;a homog&eacute;nea) se adhieran a una &laquo;&eacute;tica    medioambiental&raquo; es llevar este argumento demasiado lejos. El &laquo;mito&raquo;    de la sabidur&iacute;a ecol&oacute;gica de los ind&iacute;genas argumentando    que est&aacute; basado en el presupuesto de que tales gentes est&aacute;n geogr&aacute;ficamente    aisladas y que son parte de la naturaleza en forma aparentemente y de manera    similar a como lo hacen los animales; es posible que estas sociedades no degraden    su medioambiente (aunque es tambi&eacute;n posible que lo hagan), pero esto    se debe a que son grupos peque&ntilde;os y sus impactos en la ecolog&iacute;a    local son diversos (Ellen 1986). Wade Peter, Los guardianes del poder. biodiversidad    y multiculturalidad en Colombia. En: Conflicto e (in)visibilidad. Retos en los    estudios de la gente negra en Colombia. Editores: Eduardo Restrepo y Axel Rojas.    Universidad del Cauca. Grupo de investigaciones para la etnoeducaci&oacute;n.    Organizaci&oacute;n Internacional para las Migraciones. Cali, Colombia. 2004.    P&aacute;g. 258-9.</p>     <p><sup><a href="#s7" name="7">7</a></sup> Es esta sentencia, V&iacute;ctor Vel&aacute;squez Reyes, representante de    la Asociaci&oacute;n Evang&eacute;lica denominada Nuevas Tribus de Colombia,    solicita tutela transitoria contra los funcionarios del Departamento Administrativo    de la Aeron&aacute;utica Civil y contra los Funcionarios de la Divisi&oacute;n    de Asuntos Ind&iacute;genas del Ministerio de Gobierno con el fin de obtener    permiso definitivo para la operaci&oacute;n del aer&oacute;dromo de Yapita.    La Corte, argumentando el derecho a la propiedad colectiva que poseen los ind&iacute;genas,    falla a favor del resguardo ind&iacute;gena del Vaup&eacute;s. En este caso    la fundamentaci&oacute;n jur&iacute;dica de la Corte se realiza sobre los l&iacute;mites    al derecho de locomoci&oacute;n frente a la propiedad privada que una comunidad    posee sobre su resguardo.</p>     <p><sup><a href="#s8" name="8">8</a></sup> Corte Constitucional, Sentencia T-257/93.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s9" name="9">9</a></sup> La concepci&oacute;n de propiedad que aqu&iacute; existe, no obstante la    creencia del Derecho del v&iacute;nculo m&aacute;gico con la tierra, es el concepto    de propiedad sobre un bien o cosa del C&oacute;digo Civil.</p>     <p><sup><a href="#s10" name="10">10</a></sup> El contenido de este articulado determina la comprensi&oacute;n del Juez    Constitucional sobre el v&iacute;nculo, cultura, tierra, propiedad. Por ejemplo,    el art&iacute;culo 13 establece en el Numeral 1: Al aplicar las disposiciones    de esta parte del convenio, los gobiernos deber&aacute;n respetar la importancia    especial que para las culturas y los valores espirituales de los pueblos interesados    reviste su relaci&oacute;n con las tierras y territorios, o con ambos seg&uacute;n    los casos, que ocupan o utilizan de alguna u otra manera, y en particular los    aspectos colectivos de esa relaci&oacute;n. El numeral 2 es m&aacute;s expl&iacute;cito    al respecto. La utilizaci&oacute;n del termino &laquo;tierras&raquo; en los    art&iacute;culos 15 y 16 deber&aacute; incluir el concepto de territorios lo    que cubre la totalidad del h&aacute;bitat de las regiones que los pueblos interesados    ocupan o utilizan de una u otra manera.</p>     <p><sup><a href="#s11" name="11">11</a></sup> Seg&uacute;n el demandante, la raz&oacute;n que fundamenta la inconstitucionalidad    de la norma es: &laquo;La nueva Ley que demandamos nos castiga por el hecho    de habernos &#8220;civilizado&#8221;, obligando a pagar servicio militar a los    ind&iacute;genas que no residan en su territorio y que no conserven su integridad    [&#8230;]Tenemos entonces que el Estado colombiano, como muchos otros en el    mundo, ha tenido por vocaci&oacute;n expulsarnos de nuestros territorios y ha    empe&ntilde;ado todo su aparato militar, religioso y gubernamental para despojarnos    de nuestras identidades, culturas, organizaciones sociales y econom&iacute;as    propias [&#8230;] A&uacute;n con la Constituci&oacute;n anterior era absurdo    plantear que la calidad de ind&iacute;gena dependiera de residir en su territorio&raquo;.    El demandante afirma que dicha ley &laquo;establece una discriminaci&oacute;n    entre ind&iacute;genas y contradice los principios y normas de la nueva Constituci&oacute;n    sobre reconocimiento de la diversidad &eacute;tnica y cultural. La nueva Ley    condiciona nuestro antiguo derecho a no prestar servicio militar a que residamos    en nuestro territorio y conservemos la integridad cultural, social y econ&oacute;mica.    [&#8230;]&raquo;. La Constituci&oacute;n siempre habla de comunidades ind&iacute;genas    (Art. 171, 329, 330) y de pueblos ind&iacute;genas (Arts. 96, 246), o de grupos    &eacute;tnicos (10, 63, 68, 72, 176), sin establecer distinciones.</p>     <p><sup><a href="#s12" name="12">12</a></sup> En esta sentencia de Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, la Corte conoci&oacute;    en revisi&oacute;n de acci&oacute;n de tutela interpuesta por Marta Luc&iacute;a    Giraldo Restrepo, en su condici&oacute;n de Procuradora Delegada para Asuntos    &Eacute;tnicos contra el Gobernador del Departamento del Cesar, el Registrador    Nacional del Estado Civil y el Registrador Departamental del Cesar. Se solicit&oacute;    el respeto de los derechos fundamentales del pueblo arhuaco, en cuanto &eacute;ste    no fue tenido en cuenta para la creaci&oacute;n del municipio de Pueblo Bello    (Cesar) donde dicha comunidad se encuentra asentada. Consideraba la solicitante,    como aspecto central, que la creaci&oacute;n del municipio de Pueblo Bello,    con base en la ordenanza N&ordm; 037 de 1997, atentaba contra los derechos fundamentales    del pueblo ind&iacute;gena Arhuaco, porque para la conformaci&oacute;n del municipio    de Pueblo Bello no se realiz&oacute; la consulta previa con el mencionado pueblo    ind&iacute;gena pese a que parte del territorio del nuevo municipio ha sido    reconocido como &laquo;territorio ind&iacute;gena&raquo; mediante resoluciones    078 de 1983 y 032 de 1996, proferidas por el Incora.</p>     <p><sup><a href="#s13" name="13">13</a></sup> La sentencia T-380-93 con ponencia de Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, concedi&oacute;    la tutela interpuesta por la Organizaci&oacute;n Ind&iacute;gena de Antioquia    quien actuaba como agente oficioso del pueblo Emabera &#8211; Katio, contra    Codechoco y Maderien por la explotaci&oacute;n forestal y maderera efectuada    en territorio del resguardo y que amenazaba el derecho a la vida, al trabajo,    la propiedad y a la integridad &eacute;tnica y cultural de la comunidad. En    la parte argumentativa de esta sentencia encontramos una basta argumentaci&oacute;n    en referencia al v&iacute;nculo del ind&iacute;gena con la naturaleza que refuerza    la creencia del car&aacute;cter natural de este grupo. Aunque este valor se    describir&aacute; mas adelante es importante se&ntilde;alarlo pues perfila las    ideas de cultura que se expondr&aacute;n.</p>     <p><sup><a href="#s14" name="14">14</a></sup> Con ponencia de Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, se resolvi&oacute; en sede    de revisi&oacute;n la tutela interpuesta por Ananias Narv&aacute;ez natural    de Coyaima, de 50 a&ntilde;os de edad, por intermedio de apoderado judicial,    contra la directiva del Cabildo de la Comunidad Ind&iacute;gena de El Tambo,    localizada en el Municipio de Coyaima, Departamento del Tolima. Seg&uacute;n    el peticionario, el 19 de diciembre de 1992 se realiz&oacute; una reuni&oacute;n    en la comunidad ind&iacute;gena de El Tambo, Municipio de Coyaima, en la que    se decidi&oacute; expulsarlo, junto con su familia, por la supuesta comisi&oacute;n    del delito de hurto. Su exclusi&oacute;n de la comunidad se realiz&oacute; -    sostuvo - sin fundamento probatorio y sin que las directivas del cabildo ind&iacute;gena    hubieran adelantado investigaci&oacute;n alguna en relaci&oacute;n con los hechos    imputados. Este caso que revela una tensi&oacute;n entre la autonom&iacute;a    judicial ind&iacute;gena y el debido proceso, es resuelto con base en una de    las cuatro reglas de interpretaci&oacute;n creadas para resolver este tipo de    tensiones. La Corte soluciona el caso garantizando los derechos y libertades    individuales del demandante privilegiando al individuo sobre la cultura.</p>     <p><sup><a href="#s15" name="15">15</a></sup> Esta manera particular de -estar en el mundo- presenta la forma como atribuimos    a la realidad ciertas cualidades fijas, produciendo, entre otros elementos,    algo que se puede denominar la negaci&oacute;n de la contemporaneidad del otro,    cuyo objeto no es m&aacute;s que pensarlos diferentes, no solo por los rasgos    f&iacute;sicos y culturales sino, que por cuenta de su situaci&oacute;n atemporal    y a-hist&oacute;rica, ubicarlos en por fuera de la modernidad. Marc Aug&eacute;.    Antropolog&iacute;a de los mundos contempor&aacute;neos. Editorial Gedisa. 2002.</p>     <p><sup><a href="#s16" name="16">16</a></sup> La Antropolog&iacute;a posterior se fundamenta en la incorporaci&oacute;n    del relativismo cultural desarrollado por Franz Boas. Boas fue el primero en    sostener que la diferencia cultural entre los grupos humanos era cultural, socavando    los temas temporales y evolucionistas que priman en el periodo cl&aacute;sico    (que corresponde a finales del XIX y medidos del XX) de la Antropolog&iacute;a.</p>     <p><sup><a href="#s17" name="17">17</a></sup> E. Tylor es con justicia el fundador de la Antropolog&iacute;a brit&aacute;nica.    En su publicaci&oacute;n Primitive Culture de 1871 define la cultura de este    modo. Cultura o civilizaci&oacute;n: tomada en su sentido etnol&oacute;gico    m&aacute;s extenso, es todo complejo que comprende el conocimiento, las creencias,    el arte, la moral, el derecho, las costumbres y las otras capacidades o h&aacute;bitos    adquiridos por el hombre en tanto miembro de la sociedad. Cuche, Denys. La noci&oacute;n    de cultura en las ciencias sociales. Editions La D&eacute;couverte, Paris, 1996.</p>     <p><sup><a href="#s18" name="18">18</a></sup> El evolucionismo es uno de los elementos m&aacute;s representativos de las    concepciones esencialistas sobre la cultura. E. Tylor, uno de los pioneros en    la invenci&oacute;n del concepto cient&iacute;fico de cultura, intentaba probar    la continuidad entre la cultura primitiva y la cultura m&aacute;s avanzada.    &laquo;En contra de los que establec&iacute;an una ruptura entre el hombre salvaje    y pagano y el hombre civilizado y monote&iacute;sta, se busca demostrar el lazo    esencial que une al primero con el segundo. Seg&uacute;n Tylor, entre primitivos    y civilizados no existe diferencia en su naturaleza, sino simplemente en el    grado de avance en el camino de la cultura. Sin bien su evolucionismo no excluye    cierto sentido de relativismo cultural, y estaba convencido de que exist&iacute;a    un paralelismo absoluto en la evoluci&oacute;n cultural de las diferentes sociedades,    su concepci&oacute;n se mantiene en una visi&oacute;n teleol&oacute;gica del    desarrollo&raquo;. Cuche, Denys. La noci&oacute;n de cultura en las ciencias    sociales. Editions La D&eacute;couverte, Paris, 1996. La cita a autores del    siglo XIX se justifica para radicalizar el argumento, para mostrar el anclaje    en toda una tradici&oacute;n antropol&oacute;gica.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s19" name="19">19</a></sup> Aunque el relativismo cultural es reticente a producir grandes teor&iacute;as    especulativas, es bastamente influyente en el debilitamiento de la teor&iacute;a    evolucionista unilineal. Seg&uacute;n esta perspectiva hay poca esperanza en    descubrir leyes universales del funcionamiento de las sociedades y de las culturas    humanas y, a&uacute;n menos, leyes generales de la evoluci&oacute;n y de las    culturas. Es particularmente cr&iacute;tico con cualquier tipo de periodizaciones    (comunidad &#8211; sociedad). El relativismo cultural trata de escapar de toda    forma de etnocentrismo, particularmente en su estudio, recomendando abordar    sin a priori, sin aplicar categor&iacute;as propias para interpretarlas, sin    comparar prematuramente las culturas. Al contrario del &laquo;universalismo&raquo;    que emana del empaquetamiento del horizonte cultural ind&iacute;gena en los    valores que hemos identificado hasta ahora. Para el relativismo cultural cada    cultura es &uacute;nica y espec&iacute;fica (la Corte ha integrado ciertas estas    ideas en sus razonamientos conminando a los jueces de otras instancias a mirar    cada caso de diversidad cultural en su &aacute;mbito espec&iacute;fico). Con    posterioridad, el relativismo cultural se ha convertido en un aspecto &eacute;tico    sobre el cual se asientan el respeto y la tolerancia cultural, asiento epistemol&oacute;gico    del reconocimiento a la diversidad &eacute;tnica y cultural que aqu&iacute;    se describe. Toda la Antropolog&iacute;a norteamericana posterior se fundamenta    en esta creencia. Denys Cuche. La noci&oacute;n de cultura en las ciencias sociales.    Editions La D&eacute;couverte, Paris, 1996. George E. Marcus. Anthropology as    a cultural Critique. Chicago University. 1998.</p>     <p><sup><a href="#s20" name="20">20</a></sup> Con la aparici&oacute;n de la nueva Corte Constitucional se integran nuevas    nociones y valores sobre la cultura, que pueden estar alterando el contenido    mismo del reconocimiento a la diversidad &eacute;tnica y cultural. La sentencia    T-1022/01 introduce una visi&oacute;n de la cultura m&aacute;s din&aacute;mica    y alejada en gran parte de los valores antes enunciados. En esta sentencia la    Corte ratifica lo dicho en la SU-510/98 acerca de la posibilidad del pueblo    ind&iacute;gena de limitar el acceso de congregaciones ajenas a su cultura.    No obstante, la Corte empieza a hacer consideraciones significativas al afirmar    que la comunidad ind&iacute;gena debe ser comprendida como una sociedad m&oacute;vil    que, con el pasar del tiempo, experimenta cambios por fuerzas externas o internas    que obran sobre ella. As&iacute;, los valores culturales, usos y costumbres    y tradiciones del pueblo pueden ser modificados siempre y cuando la comunidad    consienta en ello y se conserve la &laquo;identidad din&aacute;mica&raquo; que    constituye, en palabras de la Corte, la piedra angular de la comunidad ind&iacute;gena.    Este razonamiento, aunque conserva la l&iacute;nea de apreciaciones jur&iacute;dicas    anteriores, introduce una concepci&oacute;n de la cultura m&aacute;s sofisticada    que se acerca m&aacute;s a las problem&aacute;ticas que hoy en d&iacute;a enfrentan    los grupos culturalmente diversos.</p>     <p><sup><a href="#s21" name="21">21</a></sup> El desplazamiento sustantivo que el concepto sufre a partir de los a&ntilde;os    60 es bien significativo. Hay un cambio en la utilidad que se encontraba en    el concepto para nombrar las diferencias culturales por fuera de los pa&iacute;ses    centrales o imperiales, hacia una transformaci&oacute;n del concepto a partir    de la expansi&oacute;n de la cr&iacute;tica literaria en los estudios sociales    (en el denominado giro ling&uuml;&iacute;stico). Lo anterior resulta en la aparici&oacute;n    de disciplinas como la historia de las ciencias o historia de las ideas, imprimiendo    un nuevo sentido que permiti&oacute; el surgimiento de los estudios interdisciplinares,    tal como lo evidencia el desarrollo profundo de la Antropolog&iacute;a cultural    norteamericana, cifrando en el concepto una unidad &uacute;til para hacer alusi&oacute;n    al desarrollo cultural occidental y de la sociedad moderna cosmopolita a partir    del estudio del discurso y de las narrativas de los hombres y las instituciones    que los han creado.</p>     <p><sup><a href="#s22" name="22">22</a></sup> Como hemos dicho, en nuestro contexto, una de las referencias principales    para la construcci&oacute;n de la diferencia ha sido el ind&iacute;gena. Este    concepto posee ideas hist&oacute;ricas propias que se han fundamentado de diferentes    maneras. Aunque el concepto engloba a todos los hombres nativos, propios del    continente americano, su mayor particularidad consiste en ocultar la diversidad    al interior de dicha categor&iacute;a. En este sentido, la denominaci&oacute;n    de ind&iacute;gena, como propia de los referentes europeos de otredad, es homogenizada    y homogenizante. Esta concepci&oacute;n, consecuencia de los procesos de colonizaci&oacute;n,    es ahora impuesta, y propia del pensamiento antropol&oacute;gico y jur&iacute;dico    local, cuya forma encubre muchos de los dilemas de la sociedad americana contempor&aacute;nea.    Es importante rese&ntilde;ar aqu&iacute; los tres elementos cr&iacute;ticos    que expone Guido Barona sobre la historiograf&iacute;a colombiana con relaci&oacute;n    al corpus te&oacute;rico e ideol&oacute;gico que ha prefigurado el car&aacute;cter    hist&oacute;rico, los sistemas sociales y culturales de los grupos &eacute;tnicos.    El primero, que la historiograf&iacute;a mantiene una visi&oacute;n a-cr&iacute;tica    y a-hist&oacute;rica de la designaci&oacute;n de ind&iacute;genas que hicieron    los espa&ntilde;oles (y cuya visi&oacute;n perpetuaron las disciplinas) sobre    toda la diversidad y multiplicidad de grupos que exist&iacute;an antes y durante    la colonizaci&oacute;n. Segundo, que la legislaci&oacute;n colonial positiva    regul&oacute; efectiva y consecuentemente las estructuras sociales nativas al    adaptar los sistemas jur&iacute;dicos a las demandas que los conquistadores    requer&iacute;an. Y tercero, que no se plantea a lo largo de toda la tradici&oacute;n    historiogr&aacute;fica, ni siquiera a modo de hip&oacute;tesis, que aquello    que fuese designado como &laquo;ind&iacute;gena&raquo; contiene significados    culturales que surgen de la dualidad e interacci&oacute;n de lo hisp&aacute;nico    con lo aborigen (valor fundamental del origen de la modernidad ilustrada), lo    que a juicio de Barona constituye, tras el aniquilamiento, unas p&eacute;rdida    y ganancia de la Etnicidad de aquellos que sobrevivieron (Barona 1998:95).</p>     <p><sup><a href="#s23" name="23">23</a></sup> Ver la tesis de pre-prado de Adriana Puentes: El discurso jur&iacute;dico    de las comunidades negras del pacifico: An&aacute;lisis Cultural del Art&iacute;culo    55 transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 y de la Ley    70 de 1993. Mimeo Tesis de Pre-grado en Derecho. Universidad de Los Andes, 2005.</p>   </font> <hr size="1">     <p><font size="3"><b>Bibliograf&iacute;a</b></font></p>     <!-- ref --><p>Aug&eacute;, Marc. 2002. Antropolog&iacute;a de los mundos contempor&aacute;neos.    Editorial Gedisa. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000149&pid=S0120-4807200600020000900001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Balibar, Etienne and Immanuel Wallerstein. 1991. Race, Nation, Class. Ambiguous    identities. London. Verso&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000150&pid=S0120-4807200600020000900002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Bonnel, Victoria and Hunt, Lynn (Eds).1996. Beyond the Cultural Turn: New direction    in the study of society and culture. London: University of California Press&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000151&pid=S0120-4807200600020000900003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Clark. J, Hall S, Jefferson T, Roberts B. 1976. &#8220;Resistance through Rituals&#8221;.    In Subcultures, Cultures and Class. London: Hutchinson.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000152&pid=S0120-4807200600020000900004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Cuche, Denys. 1996. La noci&oacute;n de cultura en las ciencias sociales. Claves.    Ediciones Nueva Visi&oacute;n. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000153&pid=S0120-4807200600020000900005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Castro-G&oacute;mez, Santiago. 1996. Cr&iacute;tica de la Raz&oacute;n Latinoamericana.    Barcelona. Puvil libros.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000154&pid=S0120-4807200600020000900006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Clark, J. et al. 1976. Subcultures, Cultures and Class. London. Jefferson T.    Editors.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000155&pid=S0120-4807200600020000900007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Dworkin, Ronald. 1991. &Eacute;tica Privada e Igualitarismo Pol&iacute;tico.    Buenos Aires. Paid&oacute;s.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000156&pid=S0120-4807200600020000900008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Dworkin, Ronald. 1996. La comunidad liberal. Bogot&aacute;. Siglo del Hombre    editores, Universidad de los Andes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000157&pid=S0120-4807200600020000900009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Escobar, Arturo y Alvaro Pedrosa. 1996. Pac&iacute;fico. Desarrollo o diversidad?    Estado, capital y movimientos sociales en el Pac&iacute;fico colombiano. Santa    Fe de Bogot&aacute;. CEREC.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000158&pid=S0120-4807200600020000900010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Friedman, Jonathan. 1994. Cultural identity &amp; Global Process. Wiltshire:    Sage Publications.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000159&pid=S0120-4807200600020000900011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Foucault, Michel. 1992. Genealog&iacute;a del Racismo. Madrid. Ediciones La    Piqueta.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000160&pid=S0120-4807200600020000900012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Figueroa, Jos&eacute; ( s.f ). Escritos y dominados. Narrativas y exclusi&oacute;n    en la Sierra Nevada de Santa Marta. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000161&pid=S0120-4807200600020000900013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Gros, Christian. 1997. &laquo;Indigenismo y Etnicidad: El desaf&iacute;o Neoliberal&raquo;.    en Antropolog&iacute;a en la Modernidad. Santa fe de Bogot&aacute;. ICAN.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S0120-4807200600020000900014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Geertz, Cliford. 1988. La interpretaci&oacute;n de las culturas. Barcelona.    Gedisea.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S0120-4807200600020000900015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Geertz, Cliford. 1996. Los usos de la diversidad. Barcelona:Ediciones Paid&oacute;s.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S0120-4807200600020000900016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Jaramillo, Isabel. 1997. &laquo;El Liberalismo frente a la diversidad Cultural&raquo;.    Revista de Derecho p&uacute;blico. 95-127.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000165&pid=S0120-4807200600020000900017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Kymlicka, Will. 1996. La ciudadan&iacute;a Multicultural. Barcelona: Paid&oacute;s.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S0120-4807200600020000900018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Marcus, George E. 1998. Anthropology as a Cultural Critique. Chicago University.  &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S0120-4807200600020000900019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Moserrat, Guibernau and Jhon Rex. 1977. The ethnicity Readers. Nationalism    Multiculturalism and Migration. Cambridge, Polity press.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S0120-4807200600020000900020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Said, Edward. 1990. Cultura e Imperialismo. Anagrama&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S0120-4807200600020000900021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>S&aacute;nchez, Esther. 1998. Justicia y pueblos ind&iacute;genas. Santa Fe    de Bogot&aacute;. Universidad Nacional de Colombia, Unijus.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000170&pid=S0120-4807200600020000900022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Tylor, Charles. 1992. La multiculturalidad y la &laquo;pol&iacute;tica de reconocimiento&raquo;.    M&eacute;xico. Princenton University press, Fondo de Cultura Econ&oacute;mica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000171&pid=S0120-4807200600020000900023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Tylor, Charles. 1994. La &eacute;tica de la autenticidad. Barcelona. Paid&oacute;s.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000172&pid=S0120-4807200600020000900024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Touraine, Alain. &laquo;Que es la sociedad Multicultural? Falsos y verdaderos    problemas&raquo;. Claves de la Raz&oacute;n pr&aacute;ctica. 14-25.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S0120-4807200600020000900025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Uribe, Mar&iacute;a y Eduardo Restrepo. 1997. Antropolog&iacute;a en la Modernidad.    Santa Fe de Bogot&aacute;. ICAN.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000174&pid=S0120-4807200600020000900026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Uribe, Carlos. 1998. &laquo;La vitalidad de nuestros hermanos mayores de la    nevada&raquo;. Revista de Antropolog&iacute;a y Arqueolog&iacute;a. 9-91.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000175&pid=S0120-4807200600020000900027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Sentencias: T-188/93; T-257/93; T-380/93; T-342/94; C-058/94; T-254/94; T-349/96;    C-510/98; T-634/99; T-1022/01.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000176&pid=S0120-4807200600020000900028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Tyler, Tom L. et al. 1997. Social Justice in a Diverse Society. Westview Press&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0120-4807200600020000900029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Yinger, JM. 1976. &#8220;Ethnicity in Complex Societies: Structural Cultural    and Characterological Factors&#8221;. In Lewis a Coser and Otto N (eds) The    Uses of Controverses in Sociology. New York Free Press.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000178&pid=S0120-4807200600020000900030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Wade, Peter. 2004. &laquo;Los guardianes del poder: biodiversidad y multiculturalidad    en Colombia&raquo;. En: Conflicto e (in)visibilidad. Retos en los estudios de    la gente negra en Colombia. Editores: Eduardo Restrepo y Axel Rojas. Universidad    del Cauca. Grupo de investigaciones para la etnoeducaci&oacute;n. Organizaci&oacute;n    Internacional para las Migraciones. Cali, Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000179&pid=S0120-4807200600020000900031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Wade, Peter. 1996. &laquo;Identidad y Etnicidad&raquo;. Pac&iacute;fico desarrollo    o diversidad? Estado, capital y movimientos sociales en el Pac&iacute;fico colombiano.    Santa Fe de Bogot&aacute;. 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