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<journal-title><![CDATA[Díkaion]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA Y SU ESTRUCTURA ARGUMENTATIVA SÍNTESIS DE LAS EXPERIENCIAS DE UN SISTEMA DE CONTROL MIXTO DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LA SENTENCIA T-292 DE 2006 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[CONSTITUTIONAL PRECEDENT IN COLOMBIA AND ITS ARGUMENTATIVE STRUCTURE SUMMARY OF EXPERIENCES INVOLVING A SYSTEM OF MIXED CONSTITUTIONAL CONTROL, GIVEN CONSTITUTIONAL COURT RULING T-292/2006]]></article-title>
<article-title xml:lang="pt"><![CDATA[O PRECEDENTE CONSTITUCIONAL NA COLÔMBIA E SUA ESTRUTURA ARGUMENTATIVA. SÍNTESE DAS EXPERIÊNCIAS DE UM SISTEMA DE CONTROLE MISTO DE CONSTITUCIONALIDADE À LUZ DA SENTENÇA T-292 DE 2006 DA CORTE CONSTITUCIONAL]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The present article looks at the basic components of the structure of the argument justifying the application of constitutional precedent Colombia, through the reconstruction of Constitutional Court decision T-292, 2006, which is a key ruling on the issue. It begins by placing the question in context and looking at its current state, in addition to providing a brief description of Colombia's constitutional system and the use of judicial precedent within it. After that, the classical notions and the current ones on the binding nature of decisions on constitutionality are presented. However, although the emphasis is on abstract constitutional control, several clarifications are provided on rulings that resolve writs for the protection of fundamental rights. Concepts and features that are crucial to the purpose of this article are summarized as well, such as the workings of vertical and horizontal precedent, and the change in the line of decision, all within the framework of Colombian constitutional jurisprudence. In the end, several considerations are put forth on the implications of the mandatory nature of constitutional precedent and the role of judges in that respect, considering the definition of the crime of breach of trust by disregard for precedent, as referred to in ruling C-335/ 2008.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Este artigo pretende mostrar os componentes básicos da estrutura argumentativa que justifica a aplicação do precedente constitucional na Colômbia, a partir da reconstrução de uma sentença-chave da Corte Constitucional neste tema, a T-292 de 2006. Inicialmente, contextualiza-se a questão a tratar e o estado dela, assim, além de realizar uma breve descrição do sistema constitucional colombiano e do uso do precedente judicial dentro dele, apresentam-se as teses clássicas e atuais a respeito do caráter vinculante das sentenças de constitucionalidade. No entanto, apesar de a ênfase estar no controle constitucional abstrato, também se farão algumas precisões sobre as sentenças que resolvem ações de tutela. Consonantemente, resenham-se conceitos e figuras-chave para o objetivo deste trabalho, como o funcionamento do precedente vertical e horizontal bem como a mudança de linha de decisão, tudo isso no contexto da jurisprudência constitucional colombiana. Finalmente, pretende-se refletir sobre as consequências da obrigatoriedade do precedente constitucional e do papel dos juízes diante dela, face à tipificação do delito de prevaricação por desconhecimento do precedente referido na sentença C-335 de 2008.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <a name="_Ini"></a>  <font face="Verdana" size="2">  <font size="4">     <br>    <p align="center"><b>EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA Y SU ESTRUCTURA ARGUMENTATIVA    <br> S&Iacute;NTESIS DE LAS EXPERIENCIAS DE UN SISTEMA DE CONTROL MIXTO DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LA SENTENCIA T-292 DE 2006 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL</b></p></font>  <font size="3">     <br>    <p align="center"><b>CONSTITUTIONAL PRECEDENT IN COLOMBIA AND ITS ARGUMENTATIVE STRUCTURE SUMMARY OF EXPERIENCES INVOLVING A SYSTEM OF MIXED CONSTITUTIONAL CONTROL, GIVEN CONSTITUTIONAL COURT RULING T-292/2006</b></p></font>  <font size="3">     <br>    <p align="center"><b>O PRECEDENTE CONSTITUCIONAL NA COL&Ocirc;MBIA E SUA ESTRUTURA ARGUMENTATIVA. S&Iacute;NTESE DAS EXPERI&Ecirc;NCIAS DE UM SISTEMA DE CONTROLE MISTO DE CONSTITUCIONALIDADE &Agrave; LUZ DA SENTEN&Ccedil;A T-292 DE 2006 DA CORTE CONSTITUCIONAL</b></p></font>      <p><b>JUAN CARLOS LANCHEROS-G&Aacute;MEZ</b><a name="nt1"></a><a href="nt_1"><sup>*</sup></a></p>      <p align="right"><i>El buen juez es aquel que dicta una decisi&oacute;n que    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> estar&iacute;a dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que    <br> presente caracteres an&aacute;logos, y que efectivamente lo hace.</i>    <br> Luis Prieto Sanchis<a name="nt2"></a><a href="nt_2"><sup>**</sup></a></p>      <p><a name="nt_1"></a><a href="nt1"><sup>*</sup></a> Profesor en Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana y de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana. <a href="mailto:jclancheros@derechojusto.org">jclancheros@derechojusto.org</a></p>      <p><a name="nt_2"></a><a href="nt2"><sup>**</sup></a> Luis Prieto Sanch&iacute;s, &quot;Notas sobre la interpretaci&oacute;n constitucional&quot;, en <i>Revista del Centro de Estudios Constitucionales </i>9 (1991), Madrid.</p>      <p><b>RECIBIDO</b>: MARZ0 13 DE 2012, <b>APROBADO</b>: MAYO 20 DE 2012</p>  <hr> <font size="3">     <br>    <p align="center"><b>RESUMEN</b></p></font>      <p align="justify">Este art&iacute;culo pretende mostrar los componentes b&aacute;sicos del andamiaje argumentativo que justifica la aplicaci&oacute;n del precedente constitucional en Colombia, a partir de la reconstrucci&oacute;n de una sentencia clave de la Corte Constitucional en este tema, la T-292 de 2006. Inicialmente se contextualiza la cuesti&oacute;n a tratar y el estado de la misma, as&iacute;, adem&aacute;s de realizar una breve descripci&oacute;n del sistema constitucional colombiano y el uso del precedente judicial dentro de &eacute;l, se presentan las tesis cl&aacute;sicas y actuales frente al car&aacute;cter vinculante de las sentencias de constitucionalidad. No obstante, a pesar de que el &eacute;nfasis est&aacute; en el control constitucional abstracto, tambi&eacute;n se har&aacute;n algunas precisiones sobre las sentencias que resuelven acciones de tutela. As&iacute; mismo, se rese&ntilde;an conceptos y figuras claves para el objeto de este trabajo como el funcionamiento del precedente vertical y horizontal, as&iacute; como el cambio de l&iacute;nea de decisi&oacute;n, todo ello en el marco de la jurisprudencia constitucional colombiana. Finalmente, se pretende reflexionar sobre las consecuencias de la obligatoriedad del precedente constitucional y el rol de los jueces frente a ella, de cara a la tipificaci&oacute;n del delito de prevaricato por desconocimiento del precedente referido en la sentencia C-335 de 2008.</p>      <p><b>PALABRA CLAVE</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Precedente constitucional, Corte Constitucional, derecho constitucional, control constitucional.</p>  <hr> <font size="3">     <br>    <p align="center"><b>ABSTRACT</b></p></font>      <p align="justify">The present article looks at the basic components of the structure of the argument justifying the application of constitutional precedent Colombia, through the reconstruction of Constitutional Court decision T-292, 2006, which is a key ruling on the issue. It begins by placing the question in context and looking at its current state, in addition to providing a brief description of Colombia's constitutional system and the use of judicial precedent within it. After that, the classical notions and the current ones on the binding nature of decisions on constitutionality are presented. However, although the emphasis is on abstract constitutional control, several clarifications are provided on rulings that resolve writs for the protection of fundamental rights. Concepts and features that are crucial to the purpose of this article are summarized as well, such as the workings of vertical and horizontal precedent, and the change in the line of decision, all within the framework of Colombian constitutional jurisprudence. In the end, several considerations are put forth on the implications of the mandatory nature of constitutional precedent and the role of judges in that respect, considering the definition of the crime of breach of trust by disregard for precedent, as referred to in ruling C-335/ 2008.</p>      <p><b>KEY WORDS</b></p>     <p>Constitutional precedent, Constitutional Court, constitutional law, constitutional control</p>  <hr> <font size="3">     <br>    <p align="center"><b>RESUMO</b></p></font>     <p align="justify">Este artigo pretende mostrar os componentes b&aacute;sicos da estrutura argumentativa que justifica a aplica&ccedil;&atilde;o do precedente constitucional na Col&ocirc;mbia, a partir da reconstru&ccedil;&atilde;o de uma senten&ccedil;a-chave da Corte Constitucional neste tema, a T-292 de 2006. Inicialmente, contextualiza-se a quest&atilde;o a tratar e o estado dela, assim, al&eacute;m de realizar uma breve descri&ccedil;&atilde;o do sistema constitucional colombiano e do uso do precedente judicial dentro dele, apresentam-se as teses cl&aacute;ssicas e atuais a respeito do car&aacute;ter vinculante das senten&ccedil;as de constitucionalidade. No entanto, apesar de a &ecirc;nfase estar no controle constitucional abstrato, tamb&eacute;m se far&atilde;o algumas precis&otilde;es sobre as senten&ccedil;as que resolvem a&ccedil;&otilde;es de tutela. Consonantemente, resenham-se conceitos e figuras-chave para o objetivo deste trabalho, como o funcionamento do precedente vertical e horizontal bem como a mudan&ccedil;a de linha de decis&atilde;o, tudo isso no contexto da jurisprud&ecirc;ncia constitucional colombiana. Finalmente, pretende-se refletir sobre as consequ&ecirc;ncias da obrigatoriedade do precedente constitucional e do papel dos ju&iacute;zes diante dela, face &agrave; tipifica&ccedil;&atilde;o do delito de prevarica&ccedil;&atilde;o por desconhecimento do precedente referido na senten&ccedil;a C-335 de 2008.</p>      <p><b>PALAVRAS-CHAVE</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Precedente constitucional, Corte Constitucional, direito constitucional, controle constitucional</p>  <HR>  <FONT SIZE=3>     <BR>    <p><b>SUMARIO:</b></p></FONT>      <blockquote>     <P align="justify">INTRODUCCI&Oacute;N; 1. BREVE DESCRIPCI&Oacute;N DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL COLOMBIANO; 2. EVOLUCI&Oacute;N DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA; 3. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA. EL ESTADO DE LA CUESTI&Oacute;N; 4. LA COHERENCIA DEL ORDEN JUR&Iacute;DICO COLOMBIANO Y LA PREEMINENCIA DE LA CONSTITUCI&Oacute;N DE 1991; 5. EL CAR&Aacute;CTER VINCULANTE DE LA PARTE MOTIVA DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL ABSTRACTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE SU FUERZA OBLIGATORIA; 6. ELEMENTOS ESPEC&Iacute;FICOS DE LA PARTE MOTIVA DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL ABSTRACTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE SON JUR&Iacute;DICAMENTE VINCULANTES PARA LOS OPERADORES JUR&Iacute;DICOS; 7. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACI&Oacute;N DE LA <I>RATIO DECIDENDI; </I>8. LA EFICACIA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE REVISI&Oacute;N DE ACCIONES DE TUTELA; 9. EL SIGNIFICADO DEL CAR&Aacute;CTER VINCULANTE DEL PRECEDENTE Y LA OBLIGACI&Oacute;N DE LOS JUECES FRENTE A &Eacute;L; 10. CONSIDERACIONES ADICIONALES; 10.1 LA VIGENCIA DEL PRECEDENTE HORIZONTAL; 10.2 LA VIGENCIA DEL PRECEDENTE VERTICAL; 10.3 PRECEDENTE VERTICAL EN SENTENCIAS DE REVISI&Oacute;N DE TUTELA; 10.4 LA PROCEDENCIA DE LA DISTINCI&Oacute;N <I>(DISTINGUISH); </I>10.5 CORRECCI&Oacute;N DE L&Iacute;NEAS DE DECISI&Oacute;N <I>(OVERRULING); </I>1 1. PERSPECTIVAS. EL PREVARICATO POR ACCI&Oacute;N POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE; 12. A MODO DE RESUMEN; BIBLIOGRAF&Iacute;A.</P> </blockquote>   <FONT size="3">     <br>    <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p></FONT>      <p align="justify">Una definici&oacute;n simplista podr&iacute;a caracterizar al sistema constitucional colombiano como uno que se encuentra a medio camino entre el <i>common law </i>(particularmente el de Estados Unidos) y el <i>civil law, </i>que puede identificarse f&aacute;cilmente a partir de notas de uno u otro sistema y que no merece particular atenci&oacute;n al no pertenecer a ninguno de ellos por completo. Sin embargo, lo que ha sucedido en Colombia es que se ha producido un peculiar mestizaje de tradiciones jur&iacute;dicas que es m&aacute;s que la simple mezcla de ellas. El Derecho constitucional colombiano ha llegado a tener una identidad propia que lo hace diferente, peculiar y, si se quiere, atractivo para aquellos que deseen observar c&oacute;mo la jurisprudencia puede complementar y, en algunos casos, desplazar a la ley como fuente principal de Derecho en un sistema jur&iacute;dico de origen europeo continental.</p>      <p align="justify">No cabe duda que uno de los principales retos a los que se enfrenta el derecho colombiano tiene que ver con la jurisprudencia como fuente del mismo, en la medida en que, a partir del reconocimiento del poder vinculante directo de la Constituci&oacute;n, los distintos operadores jur&iacute;dicos tienen mayores dificultades en justificar c&oacute;mo se compagina el Derecho a la igualdad en la aplicaci&oacute;n de la ley con decisiones judiciales diferentes, a pesar de existir hechos relevantes similares.</p>      <p align="justify">Una descripci&oacute;n de la evoluci&oacute;n del poder vinculante del precedente constitucional en Colombia ofrece una interesante s&iacute;ntesis de los diferentes problemas a los que se puede ver avocado un sistema que, siendo de estirpe franc&eacute;s, ha presenciado la transformaci&oacute;n de su jurisprudencia de simple fuente auxiliar a una fuente formal de derecho. Es cierto que el fen&oacute;meno del precedente ha suscitado la elaboraci&oacute;n de variados estudios sobre la materia en Europa, y que pocas cosas nuevas se pueden decir en Colombia que no se hayan dicho fuera de ella, pero justamente por eso, porque este debate contiene ciertas notas de universalidad, es que algunas de las respuestas a los retos que plantea la vigencia o no de los precedentes constitucionales en los Estados constitucionales pueden encontrarse en el laboratorio constitucional colombiano.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">El objeto de este breve ensayo es, por tanto, mostrar los elementos b&aacute;sicos de la estructura argumentativa que sustenta la aplicaci&oacute;n del precedente constitucional en Colombia, y describir sus principales fundamentos a partir de la reconstrucci&oacute;n de una de las sentencias de la Corte Constitucional m&aacute;s importantes sobre esta materia.</p>      <p align="justify">Antes de iniciar el an&aacute;lisis del precedente constitucional en Colombia, conviene hacer una breve rese&ntilde;a de su sistema constitucional para tomar nota de sus principales caracter&iacute;sticas.</p>  <FONT size="3">     <br>    <p><b>1. BREVE DESCRIPCI&Oacute;N DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL COLOMBIANO</b></p></FONT>      <p align="justify">Colombia acudi&oacute; en 1991 a una Asamblea Constituyente para reemplazar una Constituci&oacute;n que, m&aacute;s all&aacute; de sus modificaciones, lleg&oacute; a tener 105 a&ntilde;os de vigencia. Esta nueva norma retom&oacute; dos figuras jur&iacute;dicas caracter&iacute;sticas del sistema colombiano: la <i>excepci&oacute;n de inconstitucionalidad </i>que puede aplicar cualquier juez de la Rep&uacute;blica cuando quiera que una norma no se ajuste a la Constituci&oacute;n, y la <i>acci&oacute;n de inconstitucionalidad </i>que cualquier ciudadano puede ejercer si considera que una norma de rango legal contraviene la Constituci&oacute;n. Sin embargo, m&aacute;s all&aacute; de estas instituciones, fue la creaci&oacute;n de la Corte Constitucional, a la que se le confi&oacute; la guarda y supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n y de la acci&oacute;n de tutela<a name="n1"></a><a href="#n_1"><sup>1</sup></a>, las que han impulsado una progresiva transformaci&oacute;n de la cultura jur&iacute;dica colombiana<a name="n2"></a><a href="#n_2"><sup>2</sup></a>.</p>      <p align="justify">As&iacute;, Colombia goza de un sistema de <i>control de constitucionalidad mixto </i>(difuso y concentrado). En desarrollo del elemento <i>difuso, </i>todos los jueces pueden juzgar, a la luz de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la conducta de los funcionarios p&uacute;blicos (y la de los particulares en ciertas circunstancias), cuando quiera que ellos o las instituciones en las que estos desempe&ntilde;an sus funciones sean demandados por cual quier persona mediante una <i>acci&oacute;n de tutela </i>ante la amenaza o violaci&oacute;n de sus derechos constitucionales fundamentales. Las sentencias que los jueces dicten en desarrollo de esta acci&oacute;n, una vez se encuentren en firme, deben ser enviadas a la Corte Constitucional para su eventual selecci&oacute;n y revisi&oacute;n.</p>      <p align="justify">Adicionalmente, en caso de incompatibilidad entre la Constituci&oacute;n y la ley u otra norma jur&iacute;dica, todos los jueces (y, en general, todos los servidores p&uacute;blicos) deben preferir las disposiciones constitucionales, lo que en la pr&aacute;ctica supone la obligaci&oacute;n de reconocer para el caso concreto una <i>excepci&oacute;n de inconstitucionalidad, </i>sin necesidad de consulta o confirmaci&oacute;n previa de la Corte Constitucional.</p>      <p align="justify">En lo que tiene que ver con el elemento <i>concentrado, </i>la Corte Constitucional tiene la facultad de seleccionar para su <i>revisi&oacute;n </i>cualquiera de las sentencias de acciones de tutela que se encuentren ya en firme y as&iacute; unificar la jurisprudencia que surge de la interpretaci&oacute;n del texto constitucional. Mediante este procedimiento se examinan mensualmente un promedio de 40.000 expedientes de tutela de todo el pa&iacute;s &mdash;se radican 2000 diarios&mdash;. De este total, solo se seleccionan para revisi&oacute;n aproximadamente sesenta tutelas al mes. En este proceso participan cerca de ochenta funcionarios de distintos niveles de la Corte Constitucional<a name="n3"></a><a href="#n_3"><sup>3</sup></a>. Hasta el 31 de marzo de 2012 han sido entregadas a este Alto Tribunal un poco m&aacute;s de tres millones cuatrocientas mil sentencias para su revisi&oacute;n<a name="n4"></a><a href="#n_4"><sup>4</sup></a>.</p>      <p align="justify">Adem&aacute;s, cumple la funci&oacute;n de control de constitucionalidad abstracto sobre las leyes que expida el Congreso de la Rep&uacute;blica cada vez que un ciudadano demande ante ella mediante <i>acci&oacute;n de inconstitucionalidad </i>la no conformidad de una norma con jerarqu&iacute;a legal con la Constituci&oacute;n. En casos excepcionales, puede cumplir de oficio dicha funci&oacute;n.</p>      <p align="justify">La Corte Constitucional colombiana est&aacute; compuesta por nueve magistrados con periodos individuales de ocho a&ntilde;os, quienes se re&uacute;nen en Sala Plena para debatir y decidir las acciones de inconstitucionalidad. Para revisar los fallos la Corte se ha divido en nueve salas a las cuales se asignan los fallos elegidos para revisi&oacute;n de manera m&aacute;s o proporcional. Cada sala est&aacute; conformada por tres magistrados, cada uno de ellos pertenece simult&aacute;neamente a tres salas diferentes y ninguna sala puede estar conformada por los mismos integrantes. En casos especiales, los magistrados se re&uacute;nen en una &Uacute;nica Sala para, entre otros asuntos, unificar las posiciones jurisprudenciales cuando estas sean divergentes entre las diferentes salas.</p>  <FONT size="3">     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <p><b>2. EVOLUCI&Oacute;N DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA</b></p></FONT>       <p align="justify">Desde la conformaci&oacute;n de la Corte Constitucional (junio de 1992), el Alto Tribunal ha dictado 5237 sentencias de constitucionalidad y 14.284 sentencias de revisi&oacute;n de acciones de tutela, para un total de 19.521 sentencias que han sido proferidas en algo m&aacute;s de veinte a&ntilde;os<a name="n5"></a><a href="#n_5"><sup>5</sup></a>; un promedio aproximado de mil sentencias al a&ntilde;o.</p>      <p align="justify">Ello muestra, de entrada, los retos que la &ntilde;gura del precedente debe enfrentar, si se quiere dotar de coherencia todo el andamiaje constitucional.</p>      <p align="justify">En efecto, de conformidad con el art&iacute;culo 241 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la Corte Constitucional debe velar por la guarda de la integridad y supremac&iacute;a del texto constitucional. La efectividad de su labor depende en gran medida de los medios que ella utiliza para conseguirlos, y esa es una de las notas que hace interesante el sistema colombiano, ante el volumen de trabajo y en un sistema en el que todos los jueces de la Rep&uacute;blica son jueces constitucionales.</p>      <p align="justify">La interpretaci&oacute;n uniforme de la Constituci&oacute;n se plantea desde el mismo momento en que ella es promulgada, pues una m&iacute;nima coherencia del sistema exige que el texto constitucional sea entendido y aplicado de igual manera por todos los operadores jur&iacute;dicos que imparten justicia.</p>     <p align="justify">En un sistema como el colombiano, en el que la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes constitu&iacute;a tan solo doctrina probable y, por tanto, fuente auxiliar de Derecho, y en el que de manera sistem&aacute;tica se rechaz&oacute; la e&ntilde;cacia vinculante del precedente, era cuesti&oacute;n de tiempo que la Corte Constitucional se ocupara de revisar la doctrina vigente en estas materias para garantizar la efectividad de su labor.</p>      <p align="justify">Con el fin de analizar la evoluci&oacute;n del precedente constitucional se efectuar&aacute; una reconstrucci&oacute;n de la sentencia de tutela T-292 de 2006 en la cual la Corte hace una de las s&iacute;ntesis de esta problem&aacute;tica recopilando las normas vigentes en el derecho colombiano sobre la materia, as&iacute; como las posiciones jurisprudenciales que han distinguido las distintas &eacute;pocas. Esta reconstrucci&oacute;n privilegiar&aacute; las palabras utilizadas por la Corte en la sentencia. Si alg&uacute;n m&eacute;rito cabe a este escrito es la sistematizaci&oacute;n de las ideas planteadas por la Corte con el fin de facilitar su comprensi&oacute;n.</p>      <p align="justify">Para contextualizar el caso, la Corte deb&iacute;a decidir si se viola o no manifestamente la Constituci&oacute;n cuando una persona jur&iacute;dica de derecho privado toma una decisi&oacute;n que se fundamenta en una norma cuyo contenido ha sido rechazado en numerosas ocasiones por inconstitucional. Lo interesante aqu&iacute; es que la norma en la cual se ampara la parte demandada no hab&iacute;a recibido un pronunciamiento expreso sobre su inconstitucionalidad de ning&uacute;n tribunal.</p>      <p align="justify">De manera m&aacute;s precisa, la Corte Constitucional se pregunt&oacute; si era v&aacute;lido que un particular se amparara en una norma de rango legal que no hab&iacute;a sido declarada formalmente inconstitucional a pesar de la existencia de antecedentes jurisprudenciales que han declarado inexequibles contenidos similares al que se cuestiona. El fondo de la cuesti&oacute;n, como se ve, era determinar <i>si las razones de la decisi&oacute;n contenidas en una o m&aacute;s sentencias de la Corte Constitucional vinculan o no a los operadores jur&iacute;dicos, en este caso, a los jueces que deben dictar sentencia y a los particulares que deben cumplir la </i>ley<a name="n6"></a><a href="#n_6"><sup>6</sup></a>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Al analizar el problema jur&iacute;dico planteado en la sentencia T-292 de 2006, la Corte Constitucional verific&oacute; la existencia de una <i>ratio decidendi </i>vinculante en el caso concreto, reiterada en al menos siete ocasiones diferentes por sentencias de control de constitucionalidad. Al configurarse materialmente &quot;cosa juzgada <i>erga omnes&quot;<a name="n7"></a><a href="#n_7"><sup>7</sup></a> </i>&mdash;que deb&iacute;a ser acatada por todos los operadores jur&iacute;dicos&mdash;, todos los jueces, los servidores p&uacute;blicos y los particulares estaban vinculados por el precedente identificado por la Corte y por ello deb&iacute;a aplicarse obligatoriamente una excepci&oacute;n de inconstitucionalidad<a name="n8"></a><a href="#n_8"><sup>8</sup></a>.</p>  <font size=3>     <br>    <p><b>3. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA.    <br>  EL ESTADO DE LA CUESTI&Oacute;N</b></p></font>      <p align="justify">En la parte motiva de la sentencia bajo an&aacute;lisis, el Alto Tribunal analiz&oacute; expresamente el car&aacute;cter vinculante de la interpretaci&oacute;n normativa efectuada por la Corte Constitucional en sus sentencias, as&iacute; como el concepto y el valor jur&iacute;dico de la <i>ratio decidendi </i>y del precedente constitucional. Para desarrollarlos, organiz&oacute; su exposici&oacute;n de la siguiente manera:</p>  <ol type="a">     <li>    <p align="justify">Coherencia del orden jur&iacute;dico colombiano y preeminencia de la Constituci&oacute;n de 1991.</p></li>     <li>    <p align="justify">Elementos espec&iacute;ficos de la parte motiva de las sentencias de control abstracto de la Corte Constitucional que son jur&iacute;dicamente vinculantes para los operadores jur&iacute;dicos.</p></li>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Criterios para la identificaci&oacute;n de la <i>ratio decidendi.</i></p></li>     <li>    <p align="justify">Diferencia entre los tipos de sentencias que profiere la Corte Constitucional y su <i>ratio decidendi.</i></p></li>     <li>    <p align="justify">Significado del car&aacute;cter vinculante del precedente, y la obligaci&oacute;n de los jueces frente a &eacute;l.</p></li>     </ol>      <p align="justify">Con el fin de hacer m&aacute;s sencillo el an&aacute;lisis de la sentencia T-999 de 9006, seguiremos este mismo orden.</p>  <font size=3>     <br>    <p><b>4. LA COHERENCIA DEL ORDEN JUR&Iacute;DICO COLOMBIANO Y LA PREEMINENCIA DE LA CONSTITUCI&Oacute;N DE 1991</b></p></font>      <p align="justify">A pesar de la existencia de una previsi&oacute;n constitucional expresa que califica a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la actividad judicial, por v&iacute;a de interpretaci&oacute;n se ha producido una r&aacute;pida mutaci&oacute;n constitucional que ha convertido a la jurisprudencia constitucional en una fuente principal de Derecho.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">La posici&oacute;n cl&aacute;sica del papel de la jurisprudencia se amparaba en la autonom&iacute;a e independencia judicial, y en la preeminencia de la ley como fuente m&aacute;xima de Derecho. En esta medida, el legislador era el int&eacute;rprete aut&eacute;ntico y autorizado de la Constituci&oacute;n y el juez un mero aplicador de la ley. Esta perspectiva fue adoptada en el texto constitucional de 1991 mediante dos normas expresas que buscaban garantizar el <i>statu quo </i>existente antes de la entrada en vigor de la Constituci&oacute;n de 1991, y que consagraron los principios de independencia judicial y del imperio de la ley.</p>      <p align="center"><img src="img/revistas/dika/v21n1/v21n1a06t01.jpg"><a name="n9"></a><a href="#n_9"><sup>9</sup></a></p>      <p align="justify">No obstante lo anterior, la Corte Constitucional se apoy&oacute; en otros textos de la Constituci&oacute;n y mediante una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica les reconoci&oacute; un mayor peso. De este modo, el fundamento b&aacute;sico de la e&ntilde;cacia vinculante de los precedentes constitucionales lo encuentra la Corte en el principio de supremac&iacute;a constitucional que da sustento y sentido a todo el andamiaje jur&iacute;dico.</p>      <p align="justify">La prevalencia de esta supremac&iacute;a ofrece, seg&uacute;n la corte, una mayor seguridad jur&iacute;dica al sistema. Si los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al interpretar el sentido y alcance de la Constituci&oacute;n no fueran obligatorios para todos (autoridades y particulares) lo que quedar&iacute;a en tela de juicio ser&iacute;a la integridad de la Constituci&oacute;n.</p>      <p align="justify">Este argumento encontr&oacute; respaldo directo en los efectos de cosa juzgada constitucional que tienen las sentencias dictadas en ejercicio de su funci&oacute;n de control constitucional. Al derivar la fuerza obligatoria de la jurisprudencia constitucional directamente del poder vinculante de la Constituci&oacute;n que ella interpreta, la convirti&oacute; en una fuente de Derecho no auxiliar sino vinculante.</p>      <p align="center"><img src="img/revistas/dika/v21n1/v21n1a06t02.jpg"><a name="n10"></a><a href="#n_10"><sup>10</sup></a></p>      <p align="justify">La consecuencia es evidente. El no respeto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional por los diferentes operadores jur&iacute;dicos otorga al ordenamiento jur&iacute;dico una nota de incoherencia que contrar&iacute;a el principio de igualdad en la aplicaci&oacute;n de la ley y afecta la previsibilidad propia del Estado de derecho.</p>      <p align="justify">Dado que quienes deben operar con la Constituci&oacute;n y con las sentencias que la interpretan pueden tener dudas al momento de identi&ntilde;car qu&eacute; es lo que estrictamente vincula de las sentencias de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal afirma la distinci&oacute;n entre la parte resolutiva y las dem&aacute;s partes de la sentencia. De este modo, a partir de las sentencias de control de constitucionalidad, la Corte diferencia el <i>decisum </i>que tiene <i>efectos erga omnes </i>en lo que tiene que ver con la resoluci&oacute;n del caso que se ha puesto a consideraci&oacute;n, y la <i>parte motiva </i>cuya doctrina resulta de obligatoria referencia en la soluci&oacute;n de casos futuros, con algunas distinciones que m&aacute;s adelante se efectuar&aacute;n.</p>  <font size=3>     <br>    <p><b>5. EL CAR&Aacute;CTER VINCULANTE DE LA PARTE MOTIVA DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL ABSTRACTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE SU FUERZA OBLIGATORIA</b></p></font>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Para sustentar con mayor detalle el modo en que vincula la jurisprudencia constitucional, la Corte se ocupa en primer lugar de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad. Los argumentos en los que se apoya son fundamentalmente tres:</p>      <p align="justify">PRIMER ARGUMENTO. <i>La Corte como garante de la supremac&iacute;a e integridad de la Constituci&oacute;n tiene autonom&iacute;afuncional parafijar los efectos de sus propias sentencias. </i>A partir del art&iacute;culo 941 CP no es posible que el legislador ordinario o extraordinario inter&ntilde;era en esta atribuci&oacute;n o que intente regularlo de manera diferente<a name="n11"></a><a href="#n_11"><sup>11</sup></a>, pues &quot;entre la Constituci&oacute;n y la Corte Constitucional, cuando esta interpreta aquella, no puede interponerse ni una hoja de papel&quot;<a name="n12"></a><a href="#n_12"><sup>12</sup></a>.</p>      <p align="justify">SEGUNDO ARGUMENTO. <i>La eficacia de la parte resolutiva de las sentencias de control de constitucionalidad en virtud de la cosajuzgada constitucional se extiende materialmente a la parte motiva de las sentencias. </i>Dado que la Constituci&oacute;n incorpora la &ntilde;gura de la <i>cosajuzgada constitucional </i>para aquellas sentencias que dicte en desarrollo la funci&oacute;n de control de constitucionalidad (art. 943), la Corte interpreta que:</p>  <ol type="a">     <li>    <p align="justify">Las sentencias de constitucionalidad tienen efectos <i>erga omnes.</i></p></li>     <li>    <p align="justify">Estos efectos resultan obligatorios hacia futuro, salvo que la Corte decida lo contrario, ya que puede modular el alcance de su decisi&oacute;n permitiendo su aplicaci&oacute;n retroactiva o, incluso, diferida.</p></li>     <li>    <p align="justify">Las normas exequibles no pueden ser juzgadas nuevamente por los mismos motivos.</p></li>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Las normas declaradas inexequibles por razones de fondo no pueden ser analizadas nuevamente.</p></li>     <li>    <p align="justify">Ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de las normas inexequibles, con lo que todos los operadores jur&iacute;dicos quedan vinculados por los efectos materiales de la <i>cosa juzgada </i>(cosa juzgada material).</p></li>     </ol>      <p align="justify">En este &uacute;ltimo punto en particular, la Corte resalta que es imposible que los operadores jur&iacute;dicos puedan dar cumplimiento a la orden de no reproducir normas-declaradas inexequibles o que los jueces puedan inaplicar contenidos materiales inconstitucionales teniendo como referencia simplemente la declaraci&oacute;n contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, encuentra que es necesario acudir a la parte motiva e identi&ntilde;car <i>las razones que dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las normas analizadas (ratio iuris) </i>para no expedir la norma nuevamente o para apoyarse en ellas con el &ntilde;n de no reconocer e&ntilde;cacia vinculante alguna a normas con similar contenido.</p>      <p align="justify">De esta manera, <i>los argumentos o las razones </i>esgrimidas en una sentencia al analizar unas normas espec&iacute;&ntilde;cas resultan siendo aplicables al an&aacute;lisis de otras que tengan un similar contenido, <i>sin necesidad de un pronunciamiento expreso </i>de la Corte, con lo que la <i>cosa juzgada </i>deja de ser simplemente formal y estar vinculada exclusivamente a una sentencia y se convierte en <i>material </i>y adquiere cierto grado de autonom&iacute;a: surgen as&iacute; los <i>argumentos constitucionales vinculantes </i>que no se encuentran formulados como tales de manera expresa y que, a su vez, dan origen a una modalidad de <i>cosa juzgada </i>denominada <i>impl&iacute;cita, </i>en la medida en que est&aacute;n contenidos en el texto de la parte motiva del fallo.</p>      <p align="center"><img src="img/revistas/dika/v21n1/v21n1a06t03.jpg"></p>      <p align="justify">TERCER ARGUMENTO. <i>La distinci&oacute;n entre doctrina constitucional integradora y doctrina constitucional interpretativa. </i>El art&iacute;culo 8 de la Ley 153 de 1887 establece: &quot;Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar&aacute;n las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, <i>la doctrina constitucional </i>y las reglas generales de derecho&quot; (&eacute;nfasis agregado)<a name="n13"></a><a href="#n_13"><sup>13</sup></a>.</p>      <p align="justify">La interpretaci&oacute;n de esta disposici&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de consideraci&oacute;n adicional implicar&iacute;a que la jurisprudencia constitucional no fuera vinculante sino como &uacute;ltimo recurso. Esto llev&oacute; a que la Corte distinguiera entre <i>doctrina constitucional integradora, </i>constituida por aquellos pronunciamientos de la Corte que suplen lagunas normativas, es decir, cuando no existen desarrollos legales o reglamentarios que permitan dar soluci&oacute;n a un problema sin acudir directamente a la Constituci&oacute;n, y <i>doctrina constitucional interpretativa, </i>conformada por las dem&aacute;s sentencias. En todo caso, las sentencias de control de constitucionalidad, por hacer tr&aacute;nsito a cosa juzgada constitucional, no pertenecen a esta &uacute;ltima.</p>      <p align="justify">De este modo, la Corte precis&oacute; que la doctrina constitucional a la que se refiere la norma de 1887 deber&iacute;a ser entendida como la interpretativa, y que en dicha l&iacute;nea ella s&iacute; es fuente subsidiaria de la ley. En los dem&aacute;s casos, lo que se aplica es la Constituci&oacute;n o m&aacute;s propiamente dicho, la Constituci&oacute;n interpretada por la jurisprudencia de la Corte, la cual, al ser &quot;ley de leyes&quot;, transmite su fuerza jur&iacute;dica vinculante directamente a la interpretaci&oacute;n autorizada del texto fundamental (art. 4).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Esta aproximaci&oacute;n a la jurisprudencia como doctrina constitucional, si bien es susceptible de cr&iacute;ticas<a name="n14"></a><a href="#n_14"><sup>14</sup></a>, oblig&oacute; a los funcionarios judiciales a tener en cuenta que no solamente en las sentencias de control de constitucionalidad, sino tambi&eacute;n otras sentencias &mdash;las de revisi&oacute;n de acciones de tutela&mdash; pod&iacute;an constituir una fuente formal y vinculante de Derecho y que, al serlo, los jueces de inferior jerarqu&iacute;a deb&iacute;an buscar que ante casos similares, sus fallos fueran coherentes y concordantes con la jurisprudencia superior.</p>  <font size=3>     <br>    <p><b>6. ELEMENTOS ESPEC&Iacute;FICOS DE LA PARTE MOTIVA DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL ABSTRACTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE SON JUR&Iacute;DICAMENTE VINCULANTES PARA LOS OPERADORES JUR&Iacute;DICOS</b></p></font>      <p align="justify">No todo el texto de una sentencia de control de constitucionalidad es vinculante. Con el fin de determinar qu&eacute; partes de una sentencia son jur&iacute;dicamente vinculantes como precedente para casos futuros, la Corte distingui&oacute; la parte introductoria, la resolutiva y la motiva.</p>     <p align="justify">En la parte <i>Introductoria </i>la Corte identifica las partes, el objeto del proceso, los hechos relevantes, las posiciones de quienes han intervenido, entre otras. Muchos de estos elementos son los que permiten identificar caracteres comunes con otras sentencias o casos. Ellos resultan &uacute;tiles para determinar el grado de similitud o coherencia con otros casos y decisiones. Sin embargo, con el fin de delimitar los efectos vinculantes de la sentencia, la Corte se ha referido fundamentalmente a las partes resolutiva y motiva, y dentro de esta &uacute;ltima, a la <i>ratio decidendi </i>y a la <i>obiter dicta.</i></p>     <p align="justify">La parte <i>resolutiva </i>contiene la decisi&oacute;n final del juez y la respuesta al problema jur&iacute;dico que se le ha planteado a la Corte. Ella cierra el debate dando lugar a que el asunto sea considerado cosa juzgada constitucional con efectos <i>erga omnes </i>y opera en las sentencias de exequibilidad e inexequibilidad con pocas diferencias.</p>      <p align="justify">En las primeras, ofrece una salvaguardia constitucional que protege y ampara la conformidad de la norma analizada con el texto de la Constituci&oacute;n, reconociendo toda su e&ntilde;cacia vinculante respecto de los motivos por los cuales fue demandada ante la Corte. Es posible que la Corte declare la constitucionalidad condicionada excluyendo interpretaciones contrarias a la Constituci&oacute;n o aceptando solamente ciertas interpretaciones como v&aacute;lidas. En este &uacute;ltimo caso, la norma no puede ser interpretada y aplicada de manera diferente. En los fallos de inexequibilidad, la parte resolutiva se equipara a una norma derogatoria de similar jerarqu&iacute;a formal a la norma analizada, con lo que, siguiendo a Kelsen, la Corte se convierte en la pr&aacute;ctica en todo un legislador negativo<a name="n15"></a><a href="#n_15"><sup>15</sup></a>.</p>      <p align="justify">En la parte <i>motiva </i>se encuentran las consideraciones generales del juez sobre el caso, la interpretaci&oacute;n de los hechos y de las normas aplicables, el an&aacute;lisis del problema o los problemas jur&iacute;dicos, y las razones que sustentan la decisi&oacute;n final. Dentro de ella la Corte distingue los conceptos de <i>obiter dicta </i>y de <i>ratio decidendi.</i></p>      <p align="justify"><i>OBITER DICTA. </i>Sin ning&uacute;n poder vinculante formal, afirma la Corte, los <i>dichos de paso </i>comprenden:</p>      <p align="justify">-&nbsp;Las consideraciones generales.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">-&nbsp;Las descripciones del contexto jur&iacute;dico dentro del cual se inscribe el problema jur&iacute;dico que se va a resolver.</p>     <p align="justify">-&nbsp;Los res&uacute;menes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuesti&oacute;n precisa que se va a resolver<a name="n16"></a><a href="#n_16"><sup>16</sup></a>.</p>      <p align="justify"><i>RATIO DECIDENDI. </i>La raz&oacute;n de la decisi&oacute;n, en cambio, s&iacute; tiene poder jur&iacute;dico vinculante en la medida en que es el fundamento normativo de la parte resolutiva. Ella est&aacute; constituida por las razones que guardan una relaci&oacute;n estrecha, directa e indivisible con la decisi&oacute;n final; sin ellas, la determinaci&oacute;n final del fallo no ser&iacute;a comprensible o carecer&iacute;a de fundamento. Por lo general, la Corte no identifica de manera expresa la <i>ratio decidendi </i>de sus sentencias.</p>      <p align="justify">El poder vinculante de la <i>ratio decidendi, </i>como atr&aacute;s se advirti&oacute;, se ampara en su car&aacute;cter de unidad indisoluble con la parte resolutiva, a tal punto que acoge sus notas de eficacia vinculante m&aacute;s all&aacute; del caso concreto y sus consideraciones pasan a ser cosa juzgada material. Ello significa que ante las mismas circunstancias de hecho, deben ser aplicadas para producir los mismos resultados de la sentencia a la que pertenecen, con lo que se garantiza en gran medida la coherencia del sistema por su conformidad con las decisiones anteriores.</p>  <font size=3>     <br>    <p><b>7. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACI&Oacute;N DE LA <I>RATIO DECIDENDI</I></b></p></font>      <p align="justify">La identificaci&oacute;n de la <i>ratio decidendi </i>es un asunto complejo. Para distinguir lo que la constituye o no, la Corte Constitucional ha aplicado tres criterios, ellos son los de identificaci&oacute;n, confirmaci&oacute;n y pr&aacute;ctica jurisprudencial: <i>Identificaci&oacute;n. </i>Consiste en el <i>reconocimiento </i>de los siguientes elementos en la sentencia:</p>     <p align="justify">-&nbsp;La norma objeto de decisi&oacute;n de la Corte.</p>     <p align="justify">-&nbsp;El referente constitucional que sirvi&oacute; de base a la decisi&oacute;n.</p>     <p align="justify">-&nbsp;El criterio determinante de la decisi&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><i>CONFIRMACI&Oacute;N. </i>Supone la <i>verificaci&oacute;n </i>de los apartes que se estiman como <i>ratio decidendi </i>para comprobar si ellos:</p>     <p align="justify">-&nbsp;Constituyen en s&iacute; mismos una regla con un grado de especificidad suficientemente claro que permita resolver efectiva e inmediatamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci&oacute;n.</p>     <p align="justify">-&nbsp;Son asimilables al contenido de una regla que se manifiesta en una autorizaci&oacute;n, una prohibici&oacute;n o una orden derivada de la Constituci&oacute;n.</p>     <p>-&nbsp;Responden al problema jur&iacute;dico que se plantea en el caso, y fijan el sentido de la norma constitucional en la cual se fundamentaron para resolverlo.</p>      <p align="justify"><i>PR&Aacute;CTICA JURISPRUDENCIAL. </i>Plantea la revisi&oacute;n de las sentencias posteriores al fallo que se analiza con el fin de verificar la manera en que ha interpretado los alcances de la sentencia estudiada. La verificaci&oacute;n de sentencias posteriores permite observar la manera en que ha sido identificada y valorada la <i>ratio </i>de la sentencia estudiada. Este ejercicio, advierte la Corte, pone de manifiesto que el verdadero alcance de la <i>ratio decidendi </i>es un asunto que se va precisando por los mismos jueces que profirieron el fallo o por jueces posteriores. La atenci&oacute;n a esta evoluci&oacute;n puede ofrecer reglas m&aacute;s s&oacute;lidas, depuradas y mejor fundamentadas.</p>      <p align="justify">Teniendo en cuenta que puede presentarse un margen amplio de apreciaci&oacute;n por el int&eacute;rprete, la Corte invita a una valoraci&oacute;n equilibrada y neutral de los elementos incorporados en la totalidad del fallo.</p>      <p align="center"><img src="img/revistas/dika/v21n1/v21n1a06t04.jpg"></p>   <font size=3>     <br>    <p><b>8. LA EFICACIA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE REVISI&Oacute;N DE ACCIONES DE TUTELA</b></p></font>      <p align="justify">Lo dicho hasta aqu&iacute; en relaci&oacute;n con las sentencias de control de constitucionalidad fue el soporte te&oacute;rico que la Corte utiliz&oacute; para refinar su posici&oacute;n sobre la obligatoriedad de su jurisprudencia cuando ella ha sido proferida por medio de sentencias de revisi&oacute;n de acciones de tutela. El principal inconveniente al que se enfrenta la Corte tiene que ver con los efectos <i>inter partes </i>de la parte resolutiva de la sentencia. Al superarlo, puede ofrecer el soporte necesario para reconocer la eficacia obligatoria de la <i>ratio decidendi </i>contenida en la parte motiva de la sentencia en casos futuros.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><i>PRIMER ARGUMENTO. La Corte como guardiana de la Constituci&oacute;n. </i>As&iacute;, ante la posibilidad de interpretaciones diferentes y contrarias de la Constituci&oacute;n por parte de jueces de inferior jerarqu&iacute;a y otras autoridades, el Alto Tribunal manifest&oacute; que se requer&iacute;a unificar la interpretaci&oacute;n de la Corte Constitucional, la que deb&iacute;a prevalecer.</p>      <p align="justify">La posici&oacute;n de la Corte Constitucional en relaci&oacute;n con el car&aacute;cter vinculante de su jurisprudencia en sede de tutela fue, en un comienzo, equ&iacute;voca porque a pesar de afirmar que la motivaci&oacute;n de sus sentencias era solamente criterio auxiliar para los jueces, a rengl&oacute;n seguido se&ntilde;alaba que si los jueces decid&iacute;an apartarse de las l&iacute;neas jurisprudenciales trazadas por la Corte deb&iacute;an as&iacute; expresarlo, justificando de manera suficiente y adecuada los motivos en los que se amparaban para hacerlo si no quer&iacute;an vulnerar el principio de igualdad.</p>      <p align="justify">Esta posici&oacute;n que formalmente se ajustaba al tenor literal del art&iacute;culo 241 de la CP, materialmente conten&iacute;a el germen que condujo a que, en la pr&aacute;ctica, la interpretaci&oacute;n constitucional no pudiera ser desconocida, salvo que los jueces explicaran ampliamente las razones por las cuales se apartaban de ellas.</p>      <p align="justify">De este modo, la jurisprudencia constitucional que interpreta el contenido la Constituci&oacute;n se impon&iacute;a en la pr&aacute;ctica como obligatoria, pues ante sentencias de jueces de inferior jerarqu&iacute;a que contravinieran su posici&oacute;n, era la interpretaci&oacute;n de la Corte la que prevalec&iacute;a si: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar no justificaban la necesidad de una distinci&oacute;n interpretativa; ii) los argumentos propuestos no convenc&iacute;an a la Corte de recoger y modificar su posici&oacute;n.</p>      <p align="justify"><i>SEGUNDO ARGUMENTO. </i><i>El derecho a la igualdad en la aplicaci&oacute;n de la ley. </i>La labor de la Corte como guardiana suprema de la Constituci&oacute;n solo podr&iacute;a tener sentido si todos los jueces inferiores acog&iacute;an su interpretaci&oacute;n contenida en la parte motiva de sus sentencias. Si no fuera as&iacute;, su jurisprudencia tendr&iacute;a la misma jerarqu&iacute;a que la de los dem&aacute;s tribunales y jueces, coexistiendo con la misma autoridad interpretaciones diversas sobre las mismas disposiciones jur&iacute;dicas. Fue a partir del derecho de igualdad como se reconoci&oacute; expresamente el valor vinculante de la <i>ratio decidendi </i>de las sentencias de tutela.</p>      <p align="center"><img src="img/revistas/dika/v21n1/v21n1a06t05.jpg"><a name="n17"></a><a href="#n_17"><sup>17</sup></a></p>      <p align="justify">La igualdad en la aplicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n significa coincidencia de criterios y conformidad de los mismos con los del int&eacute;rprete aut&eacute;ntico de la Constituci&oacute;n al momento de resolver un caso. Solo as&iacute; es posible la unidad en la interpretaci&oacute;n constitucional porque de no ser as&iacute; se tendr&iacute;an tantas constituciones como int&eacute;rpretes. Adicionalmente, &iquest;qu&eacute; tipo de justicia termina siendo aquella que juzga casos semejantes de manera diferente? La igualdad en la aplicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n implica recibir de jueces y tribunales, ante las mismas situaciones, decisiones similares. Lo contrario minar&iacute;a la vigencia de la Constituci&oacute;n como norma superior y la confianza leg&iacute;tima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales reconocidas por la Corte al interpretar la Constituci&oacute;n.</p>      <p align="justify"><i>TERCER ARGUMENTO. La improcedencia de acciones de tutela en contra de sentencias de la Corte Constitucional. </i>Como puede observarse, no hay una norma expresa que determine los efectos de cosa juzgada material en estos fallos, al contrario de lo que ocurre en las sentencias de control de constitucionalidad abstracto (art. 243). Sin embargo, los dem&aacute;s argumentos son del todo aplicables y la Corte ha hecho uso de ellos, con algunas precisiones. As&iacute;, si bien la Corte no hizo extensivos los efectos de cosa juzgada material ante la inexistencia de norma expresa, al analizar la viabilidad de interponer acciones de tutela en contra de sentencias de tutela decididas por la Corte Constitucional manifest&oacute; que estos procesos no eran viables. La procedencia de estas acciones no permitir&iacute;a el cierre deinitivo de las controversias que siempre podr&iacute;an volver mediante tutelas en contra de tutelas interpuestas por una u otra parte seg&uacute;n sus intereses, afectando con ello la seguridad jur&iacute;dica y poniendo en tela de juicio el car&aacute;cter de tribunal supremo en lo constitucional de la Corte. En estos t&eacute;rminos, la Corte reconoci&oacute; la existencia de cosa juzgada constitucional y, con ella, sumados los argumentos arriba descritos, declar&oacute; la eicacia vinculante de la <i>ratio decidendi </i>en sentencias de revisi&oacute;n de tutela porque responde a la lectura e interpretaci&oacute;n autorizada de la Constituci&oacute;n por parte del &oacute;rgano competente para el efecto.</p>      <p align="justify"><i>CUARTO ARGUMENTO</i><i>. </i><i>Coherencia. </i>Los argumentos que sustentan el car&aacute;cter vinculante de la jurisprudencia constitucional de la Corte en sede de tutela resultan ser consecuencia de una confluencia de principios y criterios que buscaron la coherencia del sistema jur&iacute;dico colombiano a trav&eacute;s de una mayor igualdad en la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n. La obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional apunta a una interpretaci&oacute;n uniforme y consistente del ordenamiento jur&iacute;dico que favorezca la seguridad jur&iacute;dica y la confianza leg&iacute;tima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales que la Corte deriva de las disposiciones constitucionales en la soluci&oacute;n de los casos o problemas jur&iacute;dicos que se le plantean, fortaleciendo con ello el debido proceso y el acceso a la justicia.</p>      <p align="justify">Esta eficacia supone el reconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la pr&aacute;ctica, como un marco de referencia que no puede desconocerse, una suma de interpretaciones vinculantes y una fuente de derecho aut&oacute;noma cuya fuerza y eficacia se integra a la de las normas constitucionales que interpreta.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">As&iacute;, en la medida en que una norma constitucional haya sido interpretada, su alcance se condiciona a la comprensi&oacute;n que de ella haya efectuado la Corte Constitucional, por lo que ya no existe m&aacute;s Constituci&oacute;n, sino Constituci&oacute;n interpretada.</p>      <p align="center"><img src="img/revistas/dika/v21n1/v21n1a06t06.jpg"></p>  <font size=3>     <br>    <p><b>9. EL SIGNIFICADO DEL CAR&Aacute;CTER VINCULANTE DEL PRECEDENTE Y LA OBLIGACI&Oacute;N DE LOS JUECES FRENTE A &Eacute;L</b></p></font>       <p  align="justify">El precedente ha sido descrito por la Corte Constitucional como aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr&aacute; de resolver que, por su pertinencia para la resoluci&oacute;n de un problema jur&iacute;dico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Este antecedente est&aacute; conformado sustancialmente por cada una de las <i>ratio decidendi </i>de las sentencias pertinentes, que son aquellas que se refieren a casos similares al que est&aacute; siendo estudiado, y que se determinan de manera precisa por la correspondencia de la regla con el problema jur&iacute;dico bajo estudio.</p>      <p align="justify">Debe llamarse la atenci&oacute;n en un punto, y es que la regla contenida en la <i>ratio decidendi </i>de la sentencia seleccionada debe responder a una regla que pueda ser aplicada al caso que se va a resolver. En este sentido, la aplicabilidad del precedente est&aacute; marcada por los hechos de la demanda y por el problema jur&iacute;dico resuelto.</p>      <p align="justify">De este modo, son tres los elementos que se deben tener en cuenta para decidir si la <i>ratio decidendi </i>de una sentencia se aplica a un caso concreto: i) los hechos de la sentencia, ii) el problema jur&iacute;dico resuelto en la <i>ratio decidendi, </i>y iii) la regla jur&iacute;dica aplicada por la Corte para resolver el problema jur&iacute;dico.</p>      <p align="center"><img src="img/revistas/dika/v21n1/v21n1a06t07.jpg"></p>      <p align="justify">A partir de lo anterior se define como precedente aquella sentencia anterior y pertinente cuya <i>ratio </i>conduce a una regla &mdash;prohibici&oacute;n, orden o autorizaci&oacute;n&mdash; determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur&iacute;dico, o una cuesti&oacute;n de constitucionalidad espec&iacute;fica semejantes.</p>  <font size=3>     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>10. CONSIDERACIONES ADICIONALES</b></p></font>      <p><b>10.1 La vigencia del precedente horizontal</b></p>      <p align="justify">La Corte anuncia la existencia un <i>deber de consistencia </i>con sus decisiones previas que consiste en la obligaci&oacute;n que tienen los jueces de armonizar sus decisiones respetando una m&iacute;nima racionalidad fundada en el acatamiento de sus fallos anteriores. El cumplimiento de este deber exige, como consecuencia del respeto a los principios de seguridad jur&iacute;dica, igualdad en la aplicaci&oacute;n de la ley y acceso a la justicia, que se atiendan los materiales jur&iacute;dicos necesarios para adoptar una decisi&oacute;n. Estos materiales son la Constituci&oacute;n, la ley conforme a ella, y la jurisprudencia que las interpreta d&aacute;ndoles un sentido arm&oacute;nico.</p>     <p align="justify">La Corte ha definido un conjunto de mecanismos con el fin de garantizar la unidad, consistencia y coherencia de las decisiones. Ellos son:</p>  <ul>     <li>    <p align="justify"><i>Sentencias de reiteraci&oacute;n dejurisprudencia. </i>Son sentencias que se anuncian as&iacute; en su parte motiva en las que la Corte aplica un conjunto de reglas jurisprudenciales definidas en casos previos, y en las que emplaza a todos los dem&aacute;s jueces constitucionales a resolver dilemas constitucionales recurrentes en el mismo sentido en que ella lo hace.</p></li>      <li>    <p align="justify"><i>Sentencias de unificaci&oacute;n. </i>Son sentencias de revisi&oacute;n de tutela que no se resuelven en las salas de revisi&oacute;n conformadas por tres magistrados, sino en sala plena por la totalidad, y que pueden operar cuando las salas de revisi&oacute;n aplican criterios diferentes para resolver un mismo problema constitucional. En estas sentencias la Corte define un mismo criterio interpretativo sobre un asunto concreto que deber&aacute; ser acatado por todas las salas de revisi&oacute;n.</p></li>      <li>    <p  align="justify"><i>Nulidad de sentencias proferidas en Salas de revisi&oacute;n de tutela. </i>En ocasiones la Corte ha llegado a anular algunas de sus sentencias cuando advierte, a solicitud de parte, que las salas de revisi&oacute;n de tutela se han apartado de l&iacute;neas jurisprudenciales s&oacute;lidas y consolidadas establecidas, las m&aacute;s de las veces, en sentencias de control de constitucionalidad o de unificaci&oacute;n.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p  align="justify"><i>Sentencias contra providencias judiciales por incurrir en v&iacute;a de hecho. </i>Excluyendo las acciones de tutela contra sentencias de revisi&oacute;n de tutela falladas por la Corte Constitucional, que no son procedentes, de manera excepcional la Corte ha permitido el ejercicio de este tipo de acciones en contra de providencias judiciales (autos o sentencias) cuando quiera que se cumplan ciertos requisitos<a name="n18"></a><a href="#n_18"><sup>18</sup></a>. Los casos en los que la Corte avala su procedencia evidencian la eficacia vinculante de sus decisiones en la justicia ordinaria y en la contencioso administrativa.</p></li>     </ul>      <br>    <p><b>10.2 La vigencia del precedente vertical</b></p>      <p align="justify">Pese a que la Constituci&oacute;n garantiza la independencia y autonom&iacute;a judicial, la Corte ha advertido que ella se encuentra limitada por el principio de coherencia que supone el respeto a la interpretaci&oacute;n del texto constitucional que efect&uacute;a la Corte. El fundamento de la eficacia del precedente vertical, como se ha visto, reposa tambi&eacute;n en el Derecho a la igualdad y el principio de supremac&iacute;a constitucional.</p>      <p align="justify">En el caso del <i>precedente vertical en sentencias de inexequibilidad, </i>el deber de acatamiento al precedente constitucional implica la imposibilidad de aplicar normas de contenido similar al declarado inexequible por la Corte. Si se mantienen normas vigentes en el ordenamiento cuyo contenido es similar al de normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el operador jur&iacute;dico llamado a interpretarlas debe aplicar una excepci&oacute;n de inconstitucionalidad.</p>      <p align="justify">Lo mismo puede decirse en el caso del <i>precedente vertical en sentencias de exequibilidad. </i>El deber de acatamiento al precedente constitucional implica la obligaci&oacute;n de seguir la interpretaci&oacute;n de las normas constitucionales efectuada por la Corte Constitucional de acuerdo con la <i>ratio decidendi.</i></p>      <br>    <p><b>10.3&nbsp;Precedente vertical en sentencias de revisi&oacute;n de tutela</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">El mecanismo por excelencia que tiene la Corte para garantizar el precedente vertical es la <i>revisi&oacute;n de tutelas de jueces de inferior jerarqu&iacute;a. </i>A pesar de que esta es una de las principales funciones de la Corte, fue tard&iacute;a la conciencia de los efectos que cumple la revisi&oacute;n en la vigencia del precedente. As&iacute;, no resultaba coherente la selecci&oacute;n de sentencias de tutela de jueces inferiores con el fin de corregir o ratificar ciertas interpretaciones si, a rengl&oacute;n seguido, se les permit&iacute;a disponer libremente aplicar o no el sentido de la decisi&oacute;n adoptada para otros casos similares bajo el argumento de que la jurisprudencia constitucional era un criterio auxiliar que pod&iacute;a acogerse o no. En este punto se nota cada vez m&aacute;s que la Corte persuade menos y obliga el acatamiento de sus precedentes como fuente formal de Derecho que deben ser tenidos como obligatorios. La sentencia que se analiza es un t&iacute;pico ejemplo.</p>      <br>    <p><b>10.4&nbsp;La procedencia de la distinci&oacute;n <i>(distinguish)</i></b></p>      <p align="justify">Cuando existan razones fundadas para no seguir un precedente que <i>a priori </i>resulta aplicable, el juez debe justificar de manera amplia y suficiente las razones que lo llevan a apartarse de &eacute;l. En sentido estricto, la distinci&oacute;n no supone un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, sino una diferenciaci&oacute;n que puede llevar al inicio de una nueva l&iacute;nea jurisprudencial que puede ser o no confirmada por la Corte siempre que las razones hayan sido convincentes para ella. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten la diferenciaci&oacute;n deben ser relevantes.</p>      <br>    <p><b>10.5&nbsp;Correcci&oacute;n de l&iacute;neas de decisi&oacute;n <i>(overruling)</i></b></p>      <p align="justify">Puede ocurrir que bajo ciertas circunstancias la Corte decida recoger una interpretaci&oacute;n acogida previamente y, de esta manera, corregir una l&iacute;nea de decisi&oacute;n. Ello puede ocurrir por cualquiera de las siguientes razones:</p>  <ol>     <li>    <p align="justify">Cambio(s) en el ordenamiento jur&iacute;dico que sirvi&oacute; de referente normativo para la decisi&oacute;n anterior, lo cual tambi&eacute;n incluye la consideraci&oacute;n de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente, pueden exigir una decisi&oacute;n fundada en otras consideraciones jur&iacute;dicas.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Cambios en la concepci&oacute;n del referente normativo debidos, no a la mutaci&oacute;n de la opini&oacute;n de los jueces competentes, sino a la evoluci&oacute;n en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jur&iacute;dico planteado.</p></li>      <li>    <p align="justify">Necesidad de unificar precedentes por coexistir dos o m&aacute;s l&iacute;neas jurisprudenciales encontradas.</p></li>      <li>    <p align="justify">Constataci&oacute;n de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.</p></li>      <li>    <p align="justify">Equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la correcci&oacute;n de una l&iacute;nea jurisprudencial.</p></li>      <li>    <p align="justify">Consecuencias inesperadas e inaceptables de interpretaciones pasadas que en su momento fueron &uacute;tiles y adecuadas.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Cambios hist&oacute;ricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermen&eacute;utica tradicional.</p></li>      <li>    <p align="justify">Elementos de juicio no considerados en su oportunidad que permitan desarrollar de manera m&aacute;s coherente o arm&oacute;nica la instituci&oacute;n jur&iacute;dica.</p></li>     </ol>  <font size=3>     <br>    <p><b>11. PERSPECTIVAS. EL PREVARICATO POR ACCI&Oacute;N POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE</b></p></font>      <p align="justify">El abandono gradual de la posici&oacute;n cl&aacute;sica seg&uacute;n la cual la jurisprudencia es mera fuente auxiliar ha sido un proceso no exento de contratiempos. Algunos, so pretexto de acoger la eficacia vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional, desconocen los criterios de determinaci&oacute;n de reglas la jurisprudenciales contenidas en la <i>ratio decidendi </i>y, fuera de contexto, buscan la aplicaci&oacute;n con fuerza normativa de simples reflexiones o consideraciones generales <i>(obiter dicta) </i>que no resuelven los problemas jur&iacute;dicos planteados en la sentencia escogida.</p>      <p align="justify">Esta omisi&oacute;n o extralimitaci&oacute;n en la lectura de la jurisprudencia constitucional ha llevado a que la Corte haya reconocido la posibilidad de llevar ante la jurisdicci&oacute;n penal, por el delito de prevaricato por acci&oacute;n, a las autoridades judiciales que desconozcan la jurisprudencia proferida en los fallos de control de constitu cionalidad de las leyes, o a que el desconocimiento de la jurisprudencia conlleve la infracci&oacute;n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car&aacute;cter general.</p>     <p align="justify">Esta posibilidad es, ciertamente, inquietante, en la medida en que la cultura constitucional colombiana, si bien ha acogido con entusiasmo la eficacia directa de la Constituci&oacute;n, desconoce los l&iacute;mites de su interpretaci&oacute;n.</p>      <p align="justify">Para mayor ilustraci&oacute;n, dice la Corte en la sentencia referida (C-335 de 2008):</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p align="justify">&quot;As&iacute;, partiendo de la afirmaci&oacute;n seg&uacute;n la cual en ciertos casos no existe realmente una mayor diferencia entre la disposici&oacute;n constitucional o legal y la norma derivada de esta, el acatamiento, por parte de los servidores p&uacute;blicos de los pronunciamientos emanados de las Altas Cortes equivaldr&iacute;a simplemente a aplicar la ley, con lo cual el debate en torno al car&aacute;cter vinculante de la jurisprudencia emanada de aquellas carecer&iacute;a de toda relevancia. En otras palabras, siendo tan estrecho el nexo existente entre la disposici&oacute;n legal y la norma, la labor de intermediaci&oacute;n que cumple la jurisprudencia entre ambas se desvanece, con lo cual la fuerza vinculante termina siendo de la ley y no de aquella&quot;.</p> </blockquote>      <p align="justify">Con lo cual manifiesta la Corte que el prevaricato ocurre no porque se desconozca la jurisprudencia constitucional, sino la Constituci&oacute;n en el sentido interpretado por la Corte, lo cual es un juego de palabras ya conocido, pues la fuerza de la jurisprudencia recae en la fuerza misma de la propia Constituci&oacute;n.</p>     <p align="justify">Agrega el Alto Tribunal:</p>      <blockquote>     <p align="justify">&quot;Ahora bien, la Corte estima que a efectos de determinar si realmente un servidor p&uacute;blico, en un caso concreto, incurri&oacute; en el delito de prevaricato por acci&oacute;n por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual comporte, a su vez, una infracci&oacute;n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car&aacute;cter general, resultar&aacute; indicativo examinar si se est&aacute; en presencia de un manifiesto alejamiento del operador jur&iacute;dico de una subregla constitucional constante. En efecto, los fallos de reiteraci&oacute;n se caracterizan porque la Corte (i) simplemente se limita a reafirmar la vigencia de una subregla constitucional perfectamente consolidada; (ii) su n&uacute;mero resulta ser extremadamente elevado; y (iii) constituyen interpretaciones constantes y uniformes de la Constituci&oacute;n, la ley o un acto administrativo de car&aacute;cter general, por parte del juez constitucional. En otras palabras, en los fallos de reiteraci&oacute;n la Corte Constitucional ha acordado un sentido claro y un&iacute;voco a la &quot;ley&quot;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 413 del C&oacute;digo Penal. Situaci&oacute;n semejante se presenta en las sentencias de unificaci&oacute;n jurisprudencial, en la medida en que la Corte acuerde una determinada interpretaci&oacute;n no solo a una disposici&oacute;n constitucional, sino a normas de car&aacute;cter legal o a un acto administrativo de car&aacute;cter general.</p>     <p align="justify">Ahora bien, la situaci&oacute;n es bien distinta cuando se est&aacute; ante casos novedosos, donde realmente no se puede hablar de que los servidores p&uacute;blicos hayan desconocido la jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual conlleve, a su vez, una infracci&oacute;n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car&aacute;cter general&quot;.</p> </blockquote>      <p align="justify">Como se observa, la Corte Constitucional se plantea la posibilidad de llevar ante la jurisdicci&oacute;n penal por prevaricato a partir del principio de publicidad de los actos p&uacute;blicos, en la medida en que no niega la obligatoriedad de sus precedentes y reduce la problem&aacute;tica que surge de su interpretaci&oacute;n a un asunto de tipo pr&aacute;ctico que consiste, b&aacute;sicamente, en identificar si la jurisprudencia no aplicada por el juez de conocimiento era o no de control de constitucionalidad, si estaba contenida en una sentencia de unificaci&oacute;n (SU), si era jurisprudencia reiterada o si no exist&iacute;a un precedente constitucional aplicable.</p>      <p align="justify">Teniendo en cuenta la complejidad que supone la determinaci&oacute;n de reglas precisas y suficientemente conocidas en una jurisprudencia que se adapta a las circunstancias que rodean su aplicaci&oacute;n, no parece que todo est&eacute; dicho y habr&aacute; que estarse a futuros pronunciamientos de la Corte sobre la materia.</p>  <FONT SIZE=3>     <BR>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>12. A MODO DE RESUMEN</b></p></FONT>      <P align="justify">Deseamos concluir presentando un diagrama con los pasos argumentales utilizados por la Corte para sustentar la eficacia vinculante de su jurisprudencia tanto en sus sentencias de control de constitucionalidad, como en las de revisi&oacute;n de tutela.</P>      <p align="center"><img src="img/revistas/dika/v21n1/v21n1a06t08.jpg"></p>   <hr>  <FONT SIZE=3>     <P><b>NOTAS</b></P></FONT>      <p align="justify"><a name="n_1"></a><a href="#n1"><sup>1</sup></a>&nbsp;Acci&oacute;n constitucional en virtud de la cual toda persona puede solicitar ante cualquier juez la protecci&oacute;n de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados por la acci&oacute;n u omisi&oacute;n de una autoridad (excepcionalmente por un particular). Una vez interpuesta la acci&oacute;n, ella debe ser resuelta en un plazo m&aacute;ximo de diez d&iacute;as.</p>      <p align="justify"><a name="n_2"></a><a href="#n2"><sup>2</sup></a> &nbsp;M&aacute;s all&aacute; del reconocimiento de m&aacute;s derechos, que convierte la parte dogm&aacute;tica de la Constituci&oacute;n colombiana en una de las m&aacute;s generosas en el mundo, el prop&oacute;sito de los constituyentes fue acercar la justicia al ciudadano y dar as&iacute; respuesta al reclamo insistente de los colombianos por una justicia eficaz en momentos de gran inestabilidad pol&iacute;tica, como consecuencia de la acci&oacute;n de violentos grupos armados de izquierda y el poder desestabilizador de las mafias del narcotr&aacute;fico que desafiaron la vigencia de la institucionalidad y estuvieron a punto de convertir a Colombia en un Estado fallido.</p>      <p><a name="n_3"></a><a href="#n3"><sup>3</sup></a> Tomado de la p&aacute;gina web de la Corte Constitucional, <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/tramite-seleccion.php" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/tramite-seleccion.php</a> Fecha de consulta: el 20 de abril de 2012.       <p align="justify"><a name="n_4"></a><a href="#n4"><sup>4</sup></a> Exactamente 3'408.280 a marzo 12 de 2012. Idem.</p>      <p><a name="n_4"></a><a href="#n4"><sup>5</sup></a> Disponible en <a href="http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/CONSOLIDADO%20ESTADISTAS%201992-2012.htm" target="_blank">http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/CONSOLIDADO%20ESTADISTAS%201992-2012.htm</a>. Datos a marzo 14 de 9019. Adem&aacute;s de las anteriores sentencias, la Corte ha expedido 4198 providencias denominadas &quot;Autos&quot; en Sala Plena.</p>      <p align="justify"><a name="n_6"></a><a href="#n6"><sup>6</sup></a> &nbsp;Textualmente la Corte se formul&oacute; los siguientes interrogantes: &quot;&iquest;La Compa&ntilde;&iacute;a de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci&oacute;n, en adelante la CIFM, ha incurrido en una violaci&oacute;n manifiesta de la Constituci&oacute;n, al suspender el pago de la mesada pensional de la actora por contraer ella nuevas nupcias, existiendo en apariencia jurisprudencia constitucional vinculante que considera que las cl&aacute;usulas extintivas del derecho a la sustituci&oacute;n pensional en raz&oacute;n del matrimonio posterior son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad?&quot;</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><a name="n_7"></a><a href="#n7"><sup>7</sup></a>&nbsp;Expresi&oacute;n utilizada por la sentencia T-292 de 2006.</p>      <p align="justify"><a name="n_8"></a><a href="#n8"><sup>8</sup></a> &nbsp;La Corte respondi&oacute; al problema de la siguiente manera: &quot;Toda cl&aacute;usula resolutoria o extintiva que someta a una persona a la p&eacute;rdida de su pensi&oacute;n sustitutiva por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el art&iacute;culo 16 de la Constituci&oacute;n; en la medida en que lesiona su derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones personal&iacute;simas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13 CP), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en previsiones incompatibles con el art&iacute;culo 16 de la Carta&quot;. La Corte sustent&oacute; sus afirmaciones de la siguiente forma &quot;...resulta evidente que la CIFM ha efectivamente vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, al aplicar la cl&aacute;usula de extinci&oacute;n de los derechos pensionales de la se&ntilde;ora G&oacute;mez, desconociendo la existencia de una <i>ratio decidendi violaci&oacute;n tal y como lo decidi&oacute; la sentencia C-309 de 1996, y otras sentencias posteriores que la reiteraron. Es indiscutible que las decisiones constitucionales que hicieron tr&aacute;nsito a cosajuzgada integraron entonces las normas constitucionales en materia de igualdad y libre desarrollo de la personalidad&quot;.</i></p>      <p align="justify"><a name="n_9"></a><a href="#n9"><sup>9</sup></a>Con el fin de facilitar la r&aacute;pida comprensi&oacute;n de la problem&aacute;tica constitucional solamente se citar&aacute;n los apartes relevantes de las normas aplicables. Asimismo, salvo un caso excepcional, se omitir&aacute;n las referencias legales que han servido de base para la discusi&oacute;n. Lo anterior en tanto las normas constitucionales descritas permiten entender la discusi&oacute;n sin entrar en la minucia de los art&iacute;culos y los incisos.</p>      <p align="justify"><a name="n_10"></a><a href="#n10"><sup>10</sup></a> Se citan las secciones relevantes y pertinentes de cada art&iacute;culo.</p>      <p align="justify"><a name="n_11"></a><a href="#n11"><sup>11</sup></a> En Colombia, la atribuci&oacute;n general de legislar corresponde al Congreso de la Rep&uacute;blica. Excepcionalmente por disposici&oacute;n expresa de la Constituci&oacute;n o por la precisa delegaci&oacute;n de facultades extraordinarias por el Congreso, puede hacerlo el Gobierno Nacional.</p>      <p align="justify"><a name="n_12"></a><a href="#n12"><sup>12</sup></a> Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-113 de 1993, M. P. Jorge Arango Mej&iacute;a.</p>      <p align="justify"><a name="n_13"></a><a href="#n13"><sup>13</sup></a> Art&iacute;culo 8, Ley 153 de 1887.</p>      <p align="justify"><a name="n_14"></a><a href="#n14"><sup>14</sup></a> Como se observa, la distinci&oacute;n entre doctrina constitucional integradora e interpretativa es bastante d&eacute;bil pues no marca &mdash;en el fondo privilegia&mdash; la aplicaci&oacute;n de la ley sobre la Constituci&oacute;n y desconoce la diferencia entre principios y reglas en la medida en que al aplicar directamente una ley ajustada a la Constituci&oacute;n, se aplica simult&aacute;neamente la Constituci&oacute;n. De otra parte, simplifica en exceso las m&uacute;ltiples variedades de sentencias. As&iacute;, por ejemplo, el an&aacute;lisis de constitucionalidad de una ley puede resolverse sin que exista ninguna diferencia en el derecho aplicable, pero s&iacute; en la percepci&oacute;n de las pruebas (por ejemplo, cumplimiento de los requisitos formales de presentaci&oacute;n, el respeto de los plazos m&iacute;nimos o m&aacute;ximos en el tr&aacute;mite del proyecto de ley, qu&oacute;rum decisorio, etc.), por lo que resulta vinculante sin que exista en el fondo ning&uacute;n pronunciamiento que cree una regla de decisi&oacute;n que sea vinculante, sino simplemente la aplicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n y la ley.</p>      <p align="justify"><a name="n_15"></a><a href="#n15"><sup>15</sup></a>&nbsp;Cfr. Hans Kelsen, &quot;La garant&iacute;a jurisdiccional de la Constituci&oacute;n (la justicia constitucional)&quot;, en <i>Escritos sobre la democracia y el socialismo, </i>Madrid, Debate, 1989.</p>      <p align="justify"><a name="n_16"></a><a href="#n16"><sup>16</sup></a>&nbsp;Este reconocimiento resulta particularmente relevante en la elaboraci&oacute;n de l&iacute;neas de decisi&oacute;n en la medida en que no todas las sentencias citadas por la Corte en sus sentencias conforman precedente.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><a name="n_17"></a><a href="#n17"><sup>17</sup></a> Se citan las secciones relevantes y pertinentes de cada art&iacute;culo.</p>      <p align="justify"><a name="n_18"></a><a href="#n18"><sup>18</sup></a> Opera cuando las actuaciones y decisiones judiciales:    <br> -&nbsp;se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles,    <br> -&nbsp;apliquen directamente disposiciones constitucionales apart&aacute;ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su int&eacute;rprete autorizado,    <br> -&nbsp;den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti&oacute; que la disposici&oacute;n permaneciera en el ordenamiento jur&iacute;dico,    <br> -&nbsp;carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci&oacute;n de las mismas fue subjetiva o caprichosa,    <br> -&nbsp;desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr&aacute;mite previsto, y    <br> -&nbsp;se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id&eacute;nticas constituyen v&iacute;as de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr&aacute;mite de tutela.</p>  <hr> <FONT SIZE=3>     <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p></FONT>      <!-- ref --><p align="justify">Kelsen, Hans, &quot;La garant&iacute;a jurisdiccional de la Constituci&oacute;n (la justicia constitucional)&quot;, en <i>Escritos sobre la democracia y el socialismo, </i>Madrid, Debate, 1988.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000252&pid=S0120-8942201200010000600001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify">Prieto Sanch&iacute;s, Luis, &quot;Notas sobre la interpretaci&oacute;n constitucional&quot;, en <i>Revista del Centro de Estudios Constitucionales, </i>9 (1991), Madrid.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000253&pid=S0120-8942201200010000600002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <p><b>Jurisprudencia</b></p>      <!-- ref --><p align="justify">Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000256&pid=S0120-8942201200010000600003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Corte Constitucional, sentencia C-113 de 1993, M. P. Jorge Arango Mej&iacute;a.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000257&pid=S0120-8942201200010000600004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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<collab>Corte Constitucional</collab>
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