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<journal-title><![CDATA[Prolegómenos]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Universidad Militar Nueva Granada]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA FRENTE A LA DESCONGESTIÓN JUDICIAL EN COLOMBIA]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[THE SCOPE OF THE JUSTICE ADMINISTRATION PRINCIPLES FACING JUDICIAL RELIEVING IN COLOMBIA]]></article-title>
<article-title xml:lang="pt"><![CDATA[O ÂMBITO DOS PRINCÍPIOS DA ADMINISTRAÇÃO DA JUSTIÇA ENFRENTANDO DESCOMPRESSÃO JUDICIAL NA COLÔMBIA]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In Colombia, the State guarantees the right to have access to justice for everyone whenever they want and consider it appropriate, because this service is free, autonomous and efficient as established by Law 270 of 1996 (Administration of Justice Law). Because of this, the 1991 Constitution of Colombia in its Article 29 guarantees the right to due process and in turn access to the administration of justice by stating, "Anyone who is accused is entitled to a defense and the assistance of a lawyer, either chosen or appointed". Thus, this article proposes a study of each guiding principle of the civil justice system in order to determine in what points the identified principles are articulated with law offices in pursuit of the a new way of interpreting their work by using norms such as Decree 196 of 1971, Decree 0765 of 1977, Act 270 of 1996, Act 583 of 2000 and Act 941 of 2005, which determine the path that the country's law offices should follow. The research was done by applying logical-historical methods, because the work uses historic social-legal content to show the customs and practices that could support the essential and urgent change needed in the judicial system regarding the legislative formulation and consecration of a broader social role for Colombia's law offices that is not limited to simply ensuring the access to justice.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Na Colômbia, o Estado garante o direito de ter acesso à justiça para todos sempre que quiserem e entenderem, porque este serviço é livre, autônoma e eficiente, conforme estabelecido pela Lei 270 de 1996 (Administração de Lei de Justiça ). Devido a isso, a Constituição de 1991 da Colômbia em seu artigo 29 garante o direito ao devido processo legal e do acesso por sua vez, para a administração da justiça, afirmando: "Quem é acusado tem direito à defesa e da assistência de um advogado, seja escolhido ou nomeado". Assim, o presente artigo propõe um estudo de cada princípio orientador do sistema de justiça civil, a fim de determinar em que pontos os princípios identificados são articulados com os escritórios de advocacia em busca da uma nova maneira de interpretar o seu trabalho, utilizando normas como o Decreto 196 de 1971, o Decreto 0765, de 1977, a Lei 270, de 1996, a Lei 583 de 2000 e Lei 941 de 2005, o que determinar o caminho que escritórios de advocacia do país devem seguir. A pesquisa foi feita através da aplicação de métodos lógicos -histórica, porque o trabalho usa conteúdo social -legal para mostrar para os costumes e práticas que poderiam apoiar a mudança essencial e urgente necessário no sistema judicial a respeito da formulação legislativa e consagração de um papel social mais amplo para escritórios de advocacia da Colômbia, que não se limita a garantir simplesmente o acesso à justiça.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font face="verdana" size="2"><b>ART&Iacute;CULO DE REFLEXI&Oacute;N</b>     <br>DOI: <a href="http://dx.doi.org/10.18359/dere.757"target="_blank">http://dx.doi.org/10.18359/dere.757</a>     <br><img src ="img/revistas/prole/v16n32/CCBY-NC-ND-2.5.jpg"></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>EL ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACI&Oacute;N DE JUSTICIA FRENTE A LA DESCONGESTI&Oacute;N JUDICIAL EN COLOMBIA<sup>*</sup></b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>THE SCOPE OF THE JUSTICE ADMINISTRATION PRINCIPLES FACING JUDICIAL RELIEVING IN COLOMBIA</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>O &Acirc;MBITO DOS PRINC&Iacute;PIOS DA ADMINISTRA&Ccedil;&Atilde;O DA JUSTI&Ccedil;A ENFRENTANDO DESCOMPRESS&Atilde;O JUDICIAL NA COL&Ocirc;MBIA</b></font></p> <font size="2" face="verdana">    <p align="center"><b>Omar Antonio Herr&aacute;n Pinz&oacute;n<sup>**</sup></b></center></p> </font>    <p><font size="2" face="verdana"><b><sup>*</sup></b> Este art&iacute;culo es resultado del proyecto de investigaci&oacute;n institucional denominado "Responsabilidad social de los consultorios jur&iacute;dicos a partir de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991". Corresponde a un producto acad&eacute;mico del grupo de "Derecho P&uacute;blico", categor&iacute;a B - Colciencias, de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada.     <br> <b><sup>**</sup></b> Abogado de la Universidad Militar Nueva Granada; Diplomado en Docencia Universitaria; Diplomado en did&aacute;ctica y pedagog&iacute;a Universitaria; y Magister en Derecho Procesal Penal de la misma Universidad; Joven Investigador Becario por Colciencias en dos a&ntilde;os consecutivos; Jefe de &Aacute;rea Derecho Penal de la Universidad Militar Nueva Granada, Bogot&aacute;, Colombia. Abogado Litigante. <a href="mailto:Omar.herran@unimilitar.edu.co">Omar.herran@unimilitar.edu.co</a>. </font> <font size="2" face="verdana">    <p><b>Forma de citaci&oacute;n:</b> Herr&aacute;n, O. A. (2013). El alcance de los principios de la administraci&oacute;n de justicia frente a la descongesti&oacute;n judicial en Colombia. <i>Revista Proleg&oacute;menos. Derechos y Valores,</i> 16, 32, 105-122. </p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Fecha de recibido: 25 de febrero de 2013    <br>   Fecha de aprobado: 9 de octubre de 2013</p>     <p><b>Resumen</b></p>     <p>En Colombia, el Estado garantiza el derecho que los ciudadanos tienen para acceder a la justicia en el momento en que lo deseen y lo consideren pertinente, pues este servicio es gratuito, aut&oacute;nomo y eficiente, como lo establece la Ley 270 de 1996 (Ley de Administraci&oacute;n de Justicia); en consecuencia, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, en su art&iacute;culo 29, garantiza el derecho al debido proceso y, a su vez, el acceso a la administraci&oacute;n de justicia al se&ntilde;alar: "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por &eacute;l, o de oficio". As&iacute;, el presente art&iacute;culo propone hacer un estudio de cada uno de los principios que orientan la funci&oacute;n p&uacute;blica de administraci&oacute;n de justicia, con el fin de determinar, de manera sistem&aacute;tica, en qu&eacute; puntos los se&ntilde;alados principios se articulan con los consultorios jur&iacute;dicos en procura de una nueva forma de interpretar la labor que estos cumplen; de all&iacute; que se articule la normatividad, como es el caso del Decreto 196 de 1971, Decreto 0765 de 1977, Ley 270 de 1996, Ley 583 de 2000 y Ley 941 de 2005, normativa esta que se&ntilde;ala la ruta de los consultorios jur&iacute;dicos del pa&iacute;s. La Investigaci&oacute;n se desarrollar&aacute; en aplicaci&oacute;n a los m&eacute;todos hist&oacute;rico - l&oacute;gico, en raz&oacute;n a que el trabajo tiene un contenido hist&oacute;rico de car&aacute;cter jur&iacute;dico- social que da cuenta de los usos y costumbres que sustenten el indispensable e impostergable cambio que necesita el sistema judicial, en lo que respecta a la formulaci&oacute;n y consagraci&oacute;n legislativa de un rol social m&aacute;s amplio por parte de los consultorios jur&iacute;dicos de Colombia que no solo se circunscriba a garantizar el acceso a la administraci&oacute;n de justicia.      <p><b>Palabras Clave:</b> Consultorios jur&iacute;dicos, Administraci&oacute;n de justicia, Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, Descongesti&oacute;n judicial, Defensor&iacute;a p&uacute;blica, Responsabilidad social. <hr>      <p><b>Abstract</b></p>     <p>In Colombia, the State guarantees the right to have access to justice for everyone whenever they want and consider it appropriate, because this service is free, autonomous and efficient as established by Law 270 of 1996 (Administration of Justice Law). Because of this, the 1991 Constitution of Colombia in its Article 29 guarantees the right to due process and in turn access to the administration of justice by stating, "Anyone who is accused is entitled to a defense and the assistance of a lawyer, either chosen or appointed". Thus, this article proposes a study of each guiding principle of the civil justice system in order to determine in what points the identified principles are articulated with law offices in pursuit of the a new way of interpreting their work by using norms such as Decree 196 of 1971, Decree 0765 of 1977, Act 270 of 1996, Act 583 of 2000 and Act 941 of 2005, which determine the path that the country's law offices should follow. The research was done by applying logical-historical methods, because the work uses historic social-legal content to show the customs and practices that could support the essential and urgent change needed in the judicial system regarding the legislative formulation and consecration of a broader social role for Colombia's law offices that is not limited to simply ensuring the access to justice. </p>     <p><b>Keywords:</b> Law Offices, Administration of Justice, Constitution, Judicial Relieving, Public Defender, Social Responsibility</p> <hr>     <p><b>Resumo </b></p>     <p>Na Col&ocirc;mbia, o Estado garante o direito de ter acesso &agrave; justi&ccedil;a para todos sempre que quiserem e entenderem, porque este servi&ccedil;o &eacute; livre, aut&ocirc;noma e eficiente, conforme estabelecido pela Lei 270 de 1996 (Administra&ccedil;&atilde;o de Lei de Justi&ccedil;a ). Devido a isso, a Constitui&ccedil;&atilde;o de 1991 da Col&ocirc;mbia em seu artigo 29 garante o direito ao devido processo legal e do acesso por sua vez, para a administra&ccedil;&atilde;o da justi&ccedil;a, afirmando: "Quem &eacute; acusado tem direito &agrave; defesa e da assist&ecirc;ncia de um advogado, seja escolhido ou nomeado". Assim, o presente artigo prop&otilde;e um estudo de cada princ&iacute;pio orientador do sistema de justi&ccedil;a civil, a fim de determinar em que pontos os princ&iacute;pios identificados s&atilde;o articulados com os escrit&oacute;rios de advocacia em busca da uma nova maneira de interpretar o seu trabalho, utilizando normas como o Decreto 196 de 1971, o Decreto 0765, de 1977, a Lei 270, de 1996, a Lei 583 de 2000 e Lei 941 de 2005, o que determinar o caminho que escrit&oacute;rios de advocacia do pa&iacute;s devem seguir. A pesquisa foi feita atrav&eacute;s da aplica&ccedil;&atilde;o de m&eacute;todos l&oacute;gicos -hist&oacute;rica, porque o trabalho usa conte&uacute;do social -legal para mostrar para os costumes e pr&aacute;ticas que poderiam apoiar a mudan&ccedil;a essencial e urgente necess&aacute;rio no sistema judicial a respeito da formula&ccedil;&atilde;o legislativa e consagra&ccedil;&atilde;o de um papel social mais amplo para escrit&oacute;rios de advocacia da Col&ocirc;mbia, que n&atilde;o se limita a garantir simplesmente o acesso &agrave; justi&ccedil;a. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Palavras-chave:</b> Escrit&oacute;rio de Advocacia, Administra&ccedil;&atilde;o da Justi&ccedil;a, Constitui&ccedil;&atilde;o, Judicial al&iacute;vio, Defensoria P&uacute;blica, Responsabilidade Social.</p> <hr>     <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N </b></p>     <p>La administraci&oacute;n de justicia, tenida en cuenta como modelo de organizaci&oacute;n para el ejercicio de las funciones del aparato judicial, ha dependido siempre de la estructura del Estado. Es as&iacute; que en Colombia se ha tenido como puntos de referencia de gran importancia, sobre el devenir de la administraci&oacute;n de justicia, la Constituci&oacute;n de 1886 y la Constituci&oacute;n de 1991.</p>     <p> En el marco constitucional de 1886 se tienen dos puntos referenciales: por un lado, la Corte Suprema de Justicia, y por otro, que se hace una divisi&oacute;n territorial por distritos judiciales con el fin de facilitar la pronta administraci&oacute;n de justicia en el territorio nacional, claro est&aacute;, sin dejar a un lado la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo.</p>     <p> Ahora, en la Constituci&oacute;n de 1991 se crea la Corte Constitucional como m&aacute;ximo &oacute;rgano de la jurisdicci&oacute;n constitucional: as&iacute; mismo se mantuvo a la Corte Suprema de Justicia como &oacute;rgano superior en la jurisdicci&oacute;n ordinaria. De otro lado, dentro de la misma Constituci&oacute;n, se deja presente una funci&oacute;n adicional al Congreso de la Rep&uacute;blica en cuanto a la orden de regular, por medio de una ley estatutaria la administraci&oacute;n de justicia. </p>     <p>La Constituci&oacute;n, por otro lado, deja en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura las funciones de dictar los reglamentos que considere necesarios para un desarrollo eficaz en el funcionamiento de la administraci&oacute;n de justicia, adem&aacute;s de proponer proyectos de ley sobre el tema, aspecto que cobra importancia en cuanto se generan directrices sobre la organizaci&oacute;n y los tr&aacute;mites, como lo dice la Constituci&oacute;n, en las situaciones no previstas por el legislador.</p>     <p> En el mismo sentido, hay otros puntos importantes que se deben tener en cuenta en esta Constituci&oacute;n, como la definici&oacute;n de la administraci&oacute;n de justicia como funci&oacute;n p&uacute;blica, lo que se traduce en que la funci&oacute;n de administrar justicia est&aacute; exclusivamente en cabeza del Estado.</p>     <p> Igualmente, en la Constituci&oacute;n se incorporan ciertas caracter&iacute;sticas propias de la funci&oacute;n de administrar justicia, entre las que se encuentran la desconcentraci&oacute;n y autonom&iacute;a judicial y la publicidad de las actuaciones judiciales con las excepciones que se establece la ley, las cuales surgen cuando se hace necesaria la protecci&oacute;n de un derecho.</p>     <p> Otra referencia significativa en cuanto a la administraci&oacute;n de justicia entendida como pol&iacute;tica p&uacute;blica, se erige sobre la garant&iacute;a constitucional del derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci&oacute;n, en cuanto lo estime conveniente, sin que los funcionarios p&uacute;blicos est&eacute;n en capacidad de obstaculizar dicho acceso. Al respecto hay que hacer &eacute;nfasis en la problem&aacute;tica de congesti&oacute;n judicial que est&aacute; presente desde hace varios a&ntilde;os en la justicia colombiana y sobre la cual se excusan los funcionarios p&uacute;blicos para demorar los procesos judiciales desde su inicio.</p>     <p> Un estudio de cada uno de los principios que orientan la funci&oacute;n p&uacute;blica de administraci&oacute;n de justicia debe orientar de manera sistem&aacute;tica en qu&eacute; puntos, los se&ntilde;alados principios, desarrollan el concepto de descongesti&oacute;n judicial en procura de los preceptos constitucionales de la administraci&oacute;n de justicia en articulaci&oacute;n con los consultorios jur&iacute;dicos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> En desarrollo de lo anterior, el presente trabajo mantendr&aacute; dos objetivos a desarrollar; el primero, se dirigir&aacute; a identificar conceptual y te&oacute;ricamente los principios que orientan la administraci&oacute;n de justicia, teniendo como base la Ley 270 de 1996. </p>     <p>En segunda medida, contextualizar los pronunciamientos de las diferentes jurisdicciones en raz&oacute;n a que el tema no se debe particularizar en el sentido de que el an&aacute;lisis posterior sobre la problem&aacute;tica de congesti&oacute;n judicial y acceso a la administraci&oacute;n de justicia, el cual no es propio de una determinada jurisdicci&oacute;n, adem&aacute;s de las posiciones dogm&aacute;ticas que al respecto se puedan establecer como puntos de referencia en la tem&aacute;tica presentada.</p>     <p><b>2. LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACI&Oacute;N DE JUSTICIA </b></p>     <p>Para hablar de los principios que orientan la pol&iacute;tica p&uacute;blica de administraci&oacute;n de justicia es necesario abordar previamente el concepto de justicia como principio fundamental del derecho. De tal manera, sin entrar en un estudio filos&oacute;fico profundo del concepto de justicia, se puede decir que el principio fundamental de la justicia est&aacute; establecido a partir del pre&aacute;mbulo de la Constituci&oacute;n de 1991 como una garant&iacute;a en cabeza del Estado, derivada y delegada del poder soberano del pueblo colombiano (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 1991); esto quiere decir que, siendo la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica la norma fundamental y por medio de la cual se trazan los principios b&aacute;sicos que rigen el Estado Social de Derecho, al hacer &eacute;nfasis en la aplicaci&oacute;n del principio de la justicia, est&aacute; creando una directriz pr&aacute;cticamente inquebrantable sobre la cual deben desarrollarse las funciones p&uacute;blicas del Estado.</p>     <p> El problema que se presenta al no verse plasmado el principio de justicia en la realidad no se le puede atribuir a la Constituci&oacute;n de 1991, pues, como dice Beca (2008), "la Constituci&oacute;n no es solo una forma de ser, est&aacute;tica o din&aacute;mica, sino tambi&eacute;n un deber ser"; es decir, que como la parte dogm&aacute;tica constitucional hace referencia a un deber ser, es en s&iacute; un ideal al cual se quiere llegar a trav&eacute;s del proceso din&aacute;mico que se genera a partir del desarrollo normativo de la Constituci&oacute;n. </p>     <p>Es de esta manera que, mediante la expedici&oacute;n de la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia, se busca, entre otras cosas, alcanzar el principio de justicia establecido en la Constituci&oacute;n de 1991; al respecto, no es en vano que, en la parte introductoria de dicha ley estatutaria, se haga referencia a "la justicia como un valor superior consagrado en la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica que debe guiar la acci&oacute;n del Estado" (Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia, 1996).</p>     <p> En tal sentido, el t&eacute;rmino justicia como valor debe entenderse como un nivel que se desea alcanzar en el ordenamiento jur&iacute;dico y que est&aacute; vinculado estrictamente al valor del bien general. </p>     <p>Perelman, 1964, indica que la justicia formal es definida como aquel principio de acci&oacute;n con lo cual los seres de una misma categor&iacute;a esencial deben ser tratados de la misma manera. Consecuencia de lo anterior pronunciamientos constitucionales, como el contemplado en la sentencia C-422/96 el cual trae como concepto la "diferenciaci&oacute;n positiva" el cual corresponde al reconocimiento de la situaci&oacute;n de marginaci&oacute;n social de la que ha sido v&iacute;ctima la poblaci&oacute;n repercute negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo econ&oacute;mico, social y cultural. Como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postraci&oacute;n actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional. </p>     <p>Lo anterior, orienta la aplicaci&oacute;n de la justicia no solo en el campo formal, esto es, desde la expedici&oacute;n de la norma sino de una forma sustancial o material es decir que sea efectiva la aplicaci&oacute;n de la normativa existente en procura de respetar el derecho. </p>     <p>Es pues, mediante la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia que se establecen los principios que se analizar&aacute;n por medio de la identificaci&oacute;n conceptual y te&oacute;rica de cada uno de estos. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>2.1 La administraci&oacute;n de justicia</b></p>     <p> El primero de los principios es el de la administraci&oacute;n de justicia que, de hecho, tambi&eacute;n se encuentra contenido en la Constituci&oacute;n de 1991 en el art&iacute;culo 228. Se debe se&ntilde;alar, antes que todo, que la administraci&oacute;n de justicia como principio est&aacute; definida como una parte de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pues es al Estado representado principalmente por los funcionarios p&uacute;blicos mediante los cuales se ejercen las funciones entendidas como p&uacute;blicas; respecto de la administraci&oacute;n de justicia, dicha funci&oacute;n est&aacute; en cabeza de la Rama Judicial conforme se establece en el t&iacute;tulo VIII de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en particular quienes cumplen la funci&oacute;n de administraci&oacute;n de justicia se encuentran determinados en el art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n de la siguiente manera: </p>     <blockquote>La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi&eacute;n lo hace la Justicia Penal Militar.</blockquote>     <blockquote>El Congreso ejercer&aacute; determinadas funciones judiciales. </blockquote>     <blockquote>Excepcionalmente, la ley podr&aacute; atribuir funci&oacute;n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les ser&aacute; permitido adelantar la instrucci&oacute;n de sumarios ni juzgar delitos. </blockquote>     <blockquote>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci&oacute;n de administrar justicia en la condici&oacute;n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de &aacute;rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t&eacute;rminos que determine la ley. </blockquote>     <p>Como se puede observar, la funci&oacute;n p&uacute;blica de administraci&oacute;n de justicia no solo se encuentra en cabeza de los funcionarios p&uacute;blicos, como los jueces, puesto que de forma similar determinados particulares pueden ejercer tal funci&oacute;n, pero nunca en forma permanente como los primeros. </p>     <p>Ahora bien, los objetivos de la administraci&oacute;n de justicia, de acuerdo con lo estipulado en la Ley Estatutaria de Administraci&oacute;n de Justicia, son la realizaci&oacute;n de la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional. En este sentido, como dice Arias (2007) desde este punto se debe hablar de una nueva justicia que se desprende del establecimiento del Estado Social de Derecho, una justicia consciente, en donde el centro es el ser humano y el Estado est&aacute; presente para actuar como garante respecto de sus derechos, obligaciones, garant&iacute;as y libertades. </p>     <p>Por lo tanto, la carga p&uacute;blica que se deriva del texto constitucional orienta las figuras de la defensor&iacute;a p&uacute;blica, defensor&iacute;a de oficio y abogac&iacute;a de pobres, es deber de colaboraci&oacute;n es inmanente a la funci&oacute;n social que prestan los consultorios jur&iacute;dicos y su radio de acci&oacute;n debe de estar de acuerdo con los requerimientos de asesoramiento jur&iacute;dico que demanda la poblaci&oacute;n carente de recursos. </p>     <p>De tal manera, con el decreto 196 de 1971, se le atribuye a los consultorios jur&iacute;dicos las facultades de litigar en causa propia en determinados asuntos, lo que implica brindar, de cierta forma, a la v&iacute;ctima ya sea de un delito, a sus herederos o causabientes la posibilidad de un acceso real a la administraci&oacute;n de justicia.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Lo anterior es el reflejo del principio de administraci&oacute;n de justicia establecido en la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia, pero como se dijo anteriormente, en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 tambi&eacute;n se hace referencia a este principio en los siguientes t&eacute;rminos: </p>     <blockquote>Art&iacute;culo 228.La Administraci&oacute;n de Justicia es funci&oacute;n p&uacute;blica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser&aacute;n p&uacute;blicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer&aacute; el derecho sustancial. Los t&eacute;rminos procesales se observar&aacute;n con diligencia y su incumplimiento ser&aacute; sancionado. Su funcionamiento ser&aacute; desconcentrado y aut&oacute;nomo.</blockquote>     <p>Cabe anotar que en este art&iacute;culo se hace una enumeraci&oacute;n de caracter&iacute;sticas propias de la administraci&oacute;n de justicia, y se establece la independencia, publicidad y permanencia de sus actuaciones, teniendo en cuenta que, si bien se deben seguir los t&eacute;rminos procesales, se puntualiza en la prevalencia del derecho sustancial. </p>     <p>Respecto de la independencia judicial, Silva (2001a) la define como "un principio y un medio esencial para la realizaci&oacute;n de los fines del Estado social de derecho" (p. 37). Al respecto, el autor se refiere a la independencia del poder judicial sobre los otros poderes del Estado, en cuanto a que no es absoluta, teniendo en cuenta que hay disposiciones constitucionales que otorgan competencias a funcionarios de las otras ramas interfiriendo y politizando as&iacute; en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica de administraci&oacute;n de justicia. </p>     <p>Las otras dos caracter&iacute;sticas enunciadas arriba, es decir, la publicidad y permanencia de las actuaciones judiciales, se dirigen fundamentalmente a sustentar y fortalecer el derecho fundamental al debido proceso. Respecto a la publicidad, la Corte Constitucional (2003) estableci&oacute; que "el principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general". </p>     <p>Por otro lado, cuando se habla de la prevalencia del derecho sustancial se debe entender lo establecido por la Corte Constitucional (1995), es decir, que "significa que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realizaci&oacute;n de tales derechos" (Sentencia C-029). Esto quiere decir que, como una norma constitucional que verse sobre el reconocimiento de un derecho, no puede ser personal y concreto precisamente porque va dirigido hacia todas las personas que habitan el territorio nacional, cuando alguno de estos derechos es vulnerado a una persona espec&iacute;fica la manera de concretar la exigencia de dicho derecho debe ser mediante la norma procesal, que debe ser entendida como un instrumento. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que la norma sustancial prima sobre la procesal, esto no implica que se pueda desconocer la norma procesal, de hecho, el mismo art&iacute;culo arguye a que si existe un desconocimiento de la norma procesal, especialmente sobre los t&eacute;rminos, quien incurra en dicho desconocimiento estar&aacute; sujeto a la sanci&oacute;n pertinente. Por tal motivo, la Corte Constitucional (2011a) aclara lo siguiente: </p>     <blockquote>Con la observancia de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realizaci&oacute;n de los principios de econom&iacute;a, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. De modo que su desconocimiento no opera a favor de la realizaci&oacute;n del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino en contra, pues son la garant&iacute;a que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso como estructura a partir de la cual imparte justicia en el Estado sometido al Derecho (Sentencia C-203). </blockquote>     <p> En este sentido, la Corte Constitucional es clara en el entendido de que el derecho al debido proceso es un derecho sustancial que se perfecciona al dar cumplimiento de las disposiciones y t&eacute;rminos establecidos por el derecho procesal; as&iacute; mismo, si se omiten, es obvia la contradicci&oacute;n que habr&iacute;a con el derecho sustancial. </p>     <p>As&iacute; pues, este principio se materializa en forma de ejemplo en lo penal, cuando se pretende garantizar el derecho a la reparaci&oacute;n por un da&ntilde;o sufrido como consecuencia de un delito, la materializaci&oacute;n de este derecho se ve reflejada en la asistencia jur&iacute;dica que gratuitamente ofrecen los miembros de los consultorios jur&iacute;dicos de las facultades de derecho. </p>     <p><b>2.2 Acceso a la justicia </b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ahora bien, el segundo principio de la administraci&oacute;n de justicia establecido por la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia es el acceso a la justicia, aunque est&aacute; definido m&aacute;s como un derecho que como un principio. Adem&aacute;s, al igual que sucede con el primer principio, este se encuentra plasmado no solo en la Ley Estatutaria de Administraci&oacute;n de Justicia, pues tambi&eacute;n se encuentra en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en el art&iacute;culo 229. </p>     <p>As&iacute; pues, el principio del acceso a la justicia est&aacute; concebido por la ley como una garant&iacute;a en cabeza del Estado para que toda persona tenga la posibilidad de hacer efectivos sus derechos por medio de la administraci&oacute;n de justicia (Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia, 1996). </p>     <p>Respecto de este principio, Castillo (2010) expresa que este "implica una acci&oacute;n del Estado" (p. 9), fundamento que no puede ser m&aacute;s cierto, puesto que "la dimensi&oacute;n pr&aacute;ctica del acceso a la justicia tiene que tener en cuenta que la pol&iacute;tica p&uacute;blica ha de concebir tres etapas fundamentales e inescindibles: dise&ntilde;o y la ejecuci&oacute;n (junto con el eventual ajuste)" (Acosta, 2010, p. 193). En relaci&oacute;n con lo anterior, se se&ntilde;ala que como es el Estado quien est&aacute; facultado para crear las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, tambi&eacute;n es el responsable de desarrollarlas y ponerlas en pr&aacute;ctica, adem&aacute;s de modificarlas en caso de que sea necesario, con el fin de hacer efectiva la garant&iacute;a que tiene toda persona de acceder a la justicia. </p>     <p>Sobre la primera idea, es decir la acci&oacute;n del Estado, se deben tener en cuenta tres obligaciones de este respecto del principio de acceso a la justicia que, de acuerdo con Acosta, son el reconocimiento, el respeto y la garant&iacute;a que explica de la siguiente manera:</p>     <blockquote>En t&eacute;rminos generales, la obligaci&oacute;n de reconocimiento quiere decir que el Estado debe - valga la redundancia - reconocer, jur&iacute;dicamente hablando, la existencia misma del derecho y de cada uno de sus elementos sustanciales; la de respeto, por su parte, implica para el Estado un deber de abstenci&oacute;n de la realizaci&oacute;n de acciones violatorias de los derechos humanos, mientras que la obligaci&oacute;n de garantizar, por el contrario, es una obligaci&oacute;n muy amplia que exige del Estado un papel activo, demand&aacute;ndole emprender todas las acciones necesarias para asegurar que las personas bajo su jurisdicci&oacute;n est&eacute;n en condiciones de gozar y de ejercer libre y plenamente sus derechos humanos (2010, pp. 195 y 196). </blockquote>     <p>Conforme a lo anterior, se puede decir que las anteriores son tres caracter&iacute;sticas fundamentales del derecho de acceso a la justicia que se deben cumplir en forma plena para que sea efectivo; es decir, que si hiciere falta alguna de estas caracter&iacute;sticas, el Estado estar&iacute;a actuando en detrimento del acceso a la justicia, situaci&oacute;n que, de cualquier forma, ser&iacute;a objeto de sanci&oacute;n tanto al funcionario como a la entidad a la que pertenece. </p>     <p>Sobre la segunda idea, y a fin de realizar un buen estudio te&oacute;rico sobre el presente principio, es necesario enfatizar un poco en las dos primeras etapas nombradas con anterioridad; as&iacute; pues, sobre la primera etapa Acosta (2010) la divide en cuatro pasos esencialmente investigativos, como lo son la pregunta y el contexto de los objetivos que se desean plantear en la pol&iacute;tica p&uacute;blica, un diagn&oacute;stico actual sobre el funcionamiento de la pol&iacute;tica p&uacute;blica y la comparaci&oacute;n con otros modelos m&aacute;s reconocidos, la definici&oacute;n de los mecanismos que se van a utilizar y, por &uacute;ltimo, definir el presupuesto. Lo anterior deja entrever que la etapa de dise&ntilde;o de una pol&iacute;tica p&uacute;blica es fundamental en raz&oacute;n a que de esta depende en gran porcentaje el resultado en la etapa de ejecuci&oacute;n.</p>     <p> Por otro lado, la etapa de ejecuci&oacute;n "necesariamente debe ir acompa&ntilde;ada de un proceso de monitoreo y evaluaci&oacute;n" (Acosta, 2010, p. 194), pues sin el adecuado seguimiento no se podr&iacute;a establecer si realmente est&aacute; funcionando la pol&iacute;tica p&uacute;blica o si est&aacute; funcionando mal o bien, adem&aacute;s de establecerse puntualmente en los aspectos que falla para determinar si no es necesario modificarla o, por el contrario, si toca modificarla en forma parcial o total.</p>     <p>Por lo anterior, el Estado colombiano dentro de la pol&iacute;tica p&uacute;blica de la administraci&oacute;n de justicia consagr&oacute; tanto los procedimientos judiciales, que pueden ser tenidos como formales, como los mecanismos alternativos de soluci&oacute;n de conflictos (MASC) que pueden entenderse como no formales (Castillo, 2010); esto dentro de la etapa de ejecuci&oacute;n. </p>     <p>De otro lado, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (1996) se ha diferenciado entre acceso a la justicia y acceso efectivo a la justicia, puesto que en el primero recae solamente la obligaci&oacute;n del Estado en hacer posible que toda persona pueda poner en marcha el aparato judicial; mientras que el segundo recae en el juez siempre que cumpla con la garant&iacute;a de igualdad procesal, sea imparcial y objetivo siguiendo la Constituci&oacute;n y la ley. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por &uacute;ltimo, hay que abordar un tema importante respecto del principio de acceso a la justicia y es el amparo de pobreza, pues con esta figura jur&iacute;dica el Estado no excluye a las personas de bajos recursos, quienes no pueden sufragar los gastos de un proceso, de acceder a la administraci&oacute;n de justicia; al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varios aspectos partiendo de su definici&oacute;n: </p>     <blockquote>El amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constituci&oacute;n y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. </blockquote>     <blockquote>(...) la disponibilidad del amparo de pobreza hace que no pueda hablarse de falta de acceso a la administraci&oacute;n de justicia, en el caso de personas que carecen de medios econ&oacute;micos suficientes para atender los gastos que demanda el proceso en que tienen inter&eacute;s. (Sentencia T- 114 de 2007). </blockquote>     <p>Es por ello que se ha ampliado el campo de acci&oacute;n de los estudiantes de los consultorios jur&iacute;dicos, para contribuir a una efectiva soluci&oacute;n de los conflictos dentro del marco de legalidad y evitar que por falta de acompa&ntilde;amiento jur&iacute;dico del afectado, se intente su soluci&oacute;n por v&iacute;as de hecho, las cuales generan m&aacute;s violencia. </p>     <p>Respecto de esta definici&oacute;n, se puede decir que el amparo de pobreza es una instituci&oacute;n del derecho procesal que, adem&aacute;s de permitir un acceso, en cierto modo universal, a la administraci&oacute;n de justicia, tambi&eacute;n equilibra la balanza de la igualdad de las partes dentro del proceso. </p>     <p><b>2.3 Derecho de defensa</b></p>     <p> El tercer principio de la administraci&oacute;n de justicia consagrado en la ley 270 de 1996 es el derecho de defensa, principio fundamental del derecho procesal y aplicado esencialmente en materia penal y garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; adem&aacute;s est&aacute; vinculado, en gran parte, con el principio de acceso a la justicia atendiendo al concepto del amparo de pobreza. </p>     <p>As&iacute; pues, el derecho de defensa, conforme a Silva (2001a) "es un principio fundamental del Estado social de derecho garantizado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y desarrollado legalmente " (p. 24). Hay que tener en cuenta entonces, que en el Estado social de derecho hay una prelaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas sociales, donde el Estado ofrece las condiciones materiales adecuadas, basadas en principios democr&aacute;ticos y participativos para hacer efectivos los derechos de todas las personas. </p>     <p>En raz&oacute;n a lo anterior, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica ha determinado en el art&iacute;culo 29 que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por &eacute;l, o de oficio, durante la investigaci&oacute;n y el juzgamiento "; as&iacute;, como se dijo anteriormente, el principio del derecho de defensa est&aacute; ligado con el del acceso a la justicia en el sentido que cuando la persona es acusada y no tiene los recursos necesarios para adquirir los servicios de un defensor de confianza, el Estado le proporciona un defensor de oficio para que este vele por sus derechos. </p>     <p>As&iacute; mismo, en la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia se encuentra plasmado el principio del derecho de defensa, el cual se enfoca en dos puntos importantes: el primero, dejar en claro la garant&iacute;a del derecho de defensa en toda clase de procesos judiciales y administrativos y, segundo, establecer el concepto de defensa t&eacute;cnica en cabeza de los consultorios jur&iacute;dicos de las universidades. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sobre el primer punto, por la jurisprudencia se ha dejado clara la primac&iacute;a del derecho de defensa en el proceso penal frente a otro tipo de procesos, as&iacute; la Corte Constitucional (2011b) se ha pronunciado de la siguiente manera: </p>     <blockquote>A pesar de que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el &aacute;mbito de cualquier proceso o actuaci&oacute;n judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina han coincido en sostener que &eacute;ste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en raz&oacute;n de los intereses jur&iacute;dicos que all&iacute; se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en &eacute;l se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ning&uacute;n otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio (Sentencia C-127 de 2011). </blockquote>     <p>La Corte, entonces, deja clara la existencia de diferentes tipos de sanci&oacute;n en el proceso judicial, teniendo por sumamente graves las consecuencias que recaen al procesado dentro del proceso penal sobre las consecuencias que puedan recaer sobre los demandados en otro tipo de procesos. </p>     <p>Respecto del segundo punto, donde las universidades entran a jugar un papel importante en el desarrollo de la pol&iacute;tica p&uacute;blica de administraci&oacute;n de justicia en cuanto a los principios de acceso a la justicia y el derecho de defensa, es importante tener en cuenta el Estatuto del ejercicio de la abogac&iacute;a, que respecto de esta materia fue modificado por el Congreso de la Rep&uacute;blica (2000) de la siguiente manera: </p>     <blockquote>Art&iacute;culo 1.El art&iacute;culo 30 del Decreto 196 de 1971 quedar&aacute; as&iacute;: </blockquote>     <blockquote>Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizar&aacute;n, con los alumnos de los dos (2) &uacute;ltimos a&ntilde;os lectivos, consultorios jur&iacute;dicos cuyo funcionamiento requerir&aacute; aprobaci&oacute;n del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jur&iacute;dicos funcionar&aacute;n bajo la direcci&oacute;n de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elecci&oacute;n de la facultad, y deber&aacute;n actuar en coordinaci&oacute;n con &eacute;stos en los lugares en que este servicio se establezca. </blockquote>      <blockquote>Los estudiantes adscritos a los consultorios jur&iacute;dicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deber&aacute;n verificar la capacidad econ&oacute;mica de los usuarios. En tal virtud, acompa&ntilde;ar&aacute;n la correspondiente autorizaci&oacute;n del consultorio jur&iacute;dico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. </blockquote>     <blockquote>La prestaci&oacute;n del servicio del consultorio jur&iacute;dico en ning&uacute;n caso ser&aacute; susceptible de omisi&oacute;n ni homologaci&oacute;n (Ley 583 de 2000). </blockquote>      <p> De esta forma, existe la obligaci&oacute;n legal en cabeza de las universidades de cimentar los consultorios jur&iacute;dicos con la finalidad de ser abogados de pobres, es decir, dentro de este contexto, aquellas personas que no est&aacute;n en la capacidad de pagar los servicios de un defensor de confianza; por tal raz&oacute;n, la ley crea tambi&eacute;n una obligaci&oacute;n en cabeza del estudiante de derecho y miembro de un consultorio jur&iacute;dico, la cual consiste en verificar la capacidad jur&iacute;dica de los usuarios. </p>     <p>Consecuencia de lo anterior, como marco legal y funci&oacute;n social de los consultorios jur&iacute;dicos, se tiene la Ley 228 de 1995 en su art&iacute;culo 2 "Consultorios Jur&iacute;dicos". "Fac&uacute;ltese a los estudiantes adscritos a consultorios jur&iacute;dicos para ejercer la funci&oacute;n de defensores en procesos contravenciones " la Ley Estatutaria de Administraci&oacute;n de justicia, en concordancia con el Estatuto de la abogac&iacute;a, en su orden facultaron a los consultorios jur&iacute;dicos para ejercer las funciones de defensores en procesos contravenciones y para ejercer la defensa t&eacute;cnica de competencia de los mismos que le asigna la Ley.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> As&iacute; mismo, como dice V&aacute;squez (2008) "atender la poblaci&oacute;n vulnerable y escasa de recursos para acceder a la justicia es sin duda uno de los criterios que mueve tanto a los consultorios jur&iacute;dicos como a las cl&iacute;nicas jur&iacute;dicas" (p. 13), pues as&iacute; se cumple tanto las disposiciones legales como un rol fundamental en la sociedad. Como se denota, con todo lo anterior se cumple lo dicho por Navas y Navas (2003) en cuanto afirman que el legislador observ&oacute; la necesidad de que el estudiante conociera la problem&aacute;tica social y se desempe&ntilde;ara en una pr&aacute;ctica real y supervisada con el fin de adquirir experiencia antes de culminar su carrera.</p>     <p> Ahora bien, no se puede dejar escapar la posici&oacute;n de la Corte Constitucional sobre la defensa t&eacute;cnica por parte de los estudiantes de derecho que conforman los consultorios jur&iacute;dicos; as&iacute; pues, la Corte se ha pronunciado en una sentencia de unificaci&oacute;n de la siguiente forma:</p>     <blockquote>La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que re&uacute;nan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur&iacute;dico, (Decreto 176/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci&oacute;n jur&iacute;dica. (Sentencia SU- 044 de 1995). </blockquote>      <p> As&iacute; pues, el art&iacute;culo 30 del decreto 196 de 1971 modificado por la ley 583 de 2000, contempla que los estudiantes de consultorio jur&iacute;dico de las facultades de derecho son abogados de pobres; esta expresi&oacute;n hac&iacute;a referencia, a los funcionarios p&uacute;blicos que deb&iacute;an prestar sus servicios de defensores a los pobres que lo solicitaran, quienes deb&iacute;an de manera sumaria y verbal comprobar su condici&oacute;n de pobres para ejercer la defensa de los derechos de aquellos. </p>     <p>Esta figura no ha tenido mayor desarrollo legal puesto que estas funciones fueron asumidas por los personeros de los municipios y con la constituci&oacute;n de 1991, y el art&iacute;culo 2 de la Ley 270 de 1996, por la defensor&iacute;a p&uacute;blica quienes asisten a las personas que se encuentran en imposibilidad econ&oacute;mica y social para la defensa de sus derechos (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia 1991). </p>     <p>En consecuencia, y bajo el contexto anterior, los estudiantes de derecho que pertenecen a los consultorios jur&iacute;dicos son denominados por Ley como abogados de pobres, habida cuenta de que tal expresi&oacute;n constituye un adjetivo para destacar la vocaci&oacute;n social impuesta por la Ley 583 de 2001. </p>     <p>Con esto, aclara la Corte Constitucional que la actuaci&oacute;n de un estudiante de derecho como defensor de oficio es un caso excepcional, pero se tiene que reconocer que el estudiante no est&aacute; solo para el desarrollo de la defensa t&eacute;cnica, teniendo en cuenta que, conforme a la ley, el estudiante debe estar guiado por docentes, quienes s&iacute; tienen la calidad y experiencia suficientes para no permitir una mala defensa por parte del alumno.</p>     <p><b>2.4 Celeridad y oralidad</b></p>     <p> Otro de los principios establecidos dentro de la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia es el de celeridad y oralidad que, como el principio del derecho de defensa, son de car&aacute;cter procesal; pero el principio de oralidad ha sido implementado en la justicia colombiana de forma reciente y de forma gradual iniciando desde el derecho penal.</p>     <p> Es entendible que el principio de oralidad tenga un desarrollo posterior, pues en el a&ntilde;o 2009 fue que se incluy&oacute; como parte de este principio mediante la ley 1285; pero en realidad se dispuso su aplicaci&oacute;n mediante el C&oacute;digo de Procedimiento Penal de 2004.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> En la doctrina se han dado varias definiciones de lo que se puede entender por el principio de celeridad procesal, entre estas se encuentra la que da Puppio (2008) quien afirma que "es un reflejo de la colaboraci&oacute;n de las partes para el impulso del litigio" (p. 183); dicha colaboraci&oacute;n se refleja, principalmente, en el seguimiento de los t&eacute;rminos procesales establecidos en la ley y sin poner trabas con el objetivo de darle fin al proceso en un tiempo razonable.</p>     <p> Canelo (2006), por otro lado, afirma que el principio de celeridad se manifiesta de forma concreta dentro del proceso, no solo mediante las acciones u omisiones del demandante y/o el demandado, sino que tambi&eacute;n corresponde en la misma forma a la administraci&oacute;n de justicia contribuir a la no dilaci&oacute;n del proceso. Esto se puede tomar en el entendido de que el juez juega el papel m&aacute;s importante dentro del proceso, precisamente, porque es quien tiene la capacidad de dirigir a las partes y sancionarlas cuando no cumplen con lo estipulado por la norma procesal. </p>     <p>Sobre este tema, el Consejo Superior de la Judicatura (2008), tambi&eacute;n teniendo en cuenta el principio de eficiencia, determin&oacute; que: </p>     <blockquote>As&iacute;, para la Sala es claro que los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la funci&oacute;n judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que es imputable a los operadores jur&iacute;dicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a todos los administrados (Sentencia de 23 de abril). </blockquote>     <p>Por otro lado, se incluye dentro del principio de celeridad el principio de oralidad, que como se dijo antes, se ha estado implementando gradualmente desde el 2004 en raz&oacute;n a que para el desarrollo de este principio se deben adecuar tanto las normas de procedimiento como los medios f&iacute;sicos y el uso de tecnolog&iacute;as, para que se puedan realizar las actuaciones procesales en audiencias p&uacute;blicas para facilitar los tr&aacute;mites dentro del proceso judicial. </p>     <p>Al respecto, Canelo expresa que "en este marco de ideas, la oralidad juega un papel importante, pero que si no es manejado con responsabilidad puede traer complicaciones que agraven el problema" (2006, p. 4). Se puede asumir que cuando el autor habla de un manejo responsable se refiere a que tanto el juez como los abogados de las partes deben estar bien instruidos en este nuevo ambiente de oralidad.</p>     <p> De lo anterior, es pol&iacute;tica p&uacute;blica dotar a los estudiantes de los consultorios jur&iacute;dicos de herramientas para afrontar el rol de conciliadores y defensores de la mejor forma posible, as&iacute; pues, se orienta la capacitaci&oacute;n a los integrantes de los consultorios en ejes tem&aacute;ticos tales como:</p> <ul>    <li>Mecanismos alternativos de soluci&oacute;n de conflictos.</li>     <li>M&oacute;dulo de entrenamiento: t&eacute;cnicas y habilidades de comunicaci&oacute;n y conciliaci&oacute;n.</li>     <li>Procedimiento conciliatorio. </li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Audiencia de conciliaci&oacute;n.</li>     <li>El acuerdo conciliatorio.</li>     </ul>     <p> As&iacute; pues, de lo anterior se colige que estas directrices se materializan en la superaci&oacute;n de las barreras de acceso a la justicia no solo en el adelantamiento del proceso sino de terminar con la vulneraci&oacute;n de derechos de una forma m&aacute;s amigable y menos tortuosa. </p>     <p><b>2.5 Autonom&iacute;a e independencia de la Rama Judicial </b></p>     <p>El quinto principio establecido en la Ley 270 de 1996 es el de la autonom&iacute;a e independencia judicial; tambi&eacute;n fue modificado por la Ley 1285 de 2009 aunque no de manera esencial, pues se agreg&oacute; solamente la prohibici&oacute;n de cobro de arancel judicial tanto en los procesos como en las personas cuando se decrete el amparo de pobreza o sobre aquellos que se exoneren por ley; adem&aacute;s, define el arancel judicial como un ingreso p&uacute;blico a favor de la rama judicial. </p>     <p>En cuanto a la esencia del principio de autonom&iacute;a e independencia de la rama judicial, Torres (2007) afirma contundentemente que "la confianza en el juez solo es posible si la sociedad lo percibe como una autoridad cuyas decisiones no est&aacute;n sujetas a presiones de sus superiores o de otro funcionario p&uacute;blico o particular" (p. 6). </p>     <p>Con esto se entiende que una de las finalidades de este principio se encuentra en la generaci&oacute;n de confianza a la sociedad de que la decisi&oacute;n del juez no depende de influencias externas, es decir, que el criterio del juez no puede ser politizado.</p>     <p> As&iacute; mismo, como es de p&uacute;blico conocimiento, la autonom&iacute;a e independencia de la rama judicial es una cuesti&oacute;n que tiene su fundamento dogm&aacute;tico en la teor&iacute;a de la divisi&oacute;n de poderes p&uacute;blicos, as&iacute; pues " Montesquieu sostiene que ha de procurarse la divisi&oacute;n de los poderes de acuerdo con el contenido de sus funciones, fijando con claridad sus respectivas esferas de competencia, evitando las interferencias de la actividad de unos en las de los dem&aacute;s" (Naranjo, 2000, p. 247). </p>     <p>Aterrizando un poco este principio a la realidad, como lo afirma Silva (2001a) "en Colombia es claro que, en virtud del sistema de concursos, la cultura de las instancias bajas de la administraci&oacute;n de justicia empieza a cambiar, siendo menos vulnerables a las presiones directas del poder" (p. 48), es decir, que con los nuevos mecanismos de contrataci&oacute;n, teniendo en cuenta los m&eacute;ritos particulares para la ocupaci&oacute;n de cargos espec&iacute;ficos, se crean cargos aut&oacute;nomos e independientes, desapareciendo entonces la presi&oacute;n en las decisiones por quienes ostentan cargos altos y llegando al cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en los art&iacute;culos 228 y 230, que predican respectivamente que las decisiones de la administraci&oacute;n de justicia son independientes y la importancia de que dichas decisiones solo est&eacute;n sometidas al imperio de la ley.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b> 2.6 Gratuidad </b></p>     <p>El principio de gratuidad, como otro de los principios consagrados en la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia, tiene relaci&oacute;n con los principios de acceso a la justicia y el derecho de defensa y de acuerdo con la Corte Constitucional (2003b) busca hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad. As&iacute; mismo, en otro pronunciamiento de la misma corporaci&oacute;n se explica que:</p>     <blockquote>A pesar de que la carta pol&iacute;tica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administraci&oacute;n de justicia, para la Corte &eacute;ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci&oacute;n plena del derecho a la igualdad contenido en el art&iacute;culo 13 superior (Sentencia C- 037 de 1996). </blockquote>      <p>Queda claro, entonces, que el principio de gratuidad es un desarrollo legal del derecho a la igualdad y que adem&aacute;s se relaciona con otros principios de la administraci&oacute;n de justicia consagrados en la ley 270 de 1996, lo que hace permisible el acceso a la justicia a las personas de menores recursos mediante la figura del amparo de pobreza o del nombramiento de un defensor de oficio o la participaci&oacute;n de los estudiantes de los consultorios jur&iacute;dicos de todo el territorio nacional. </p>     <p><b>2.7 Eficiencia </b></p>     <p>El principio de eficiencia guarda relaci&oacute;n con el principio de celeridad en el sentido de que si no se cumple el segundo tampoco se cumplir&aacute; el primero. Entonces, ambos principios apuntan hacia la diligencia que deben tener el juez y las partes dentro del proceso para cumplir con la normatividad procesal, teniendo especial cuidado con los t&eacute;rminos concedidos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que "Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje com&uacute;n, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran" (Sentencia C- 037 de 1996); con esto se quiere decir que la eficiencia es el punto medio entre la calidad y la cantidad de las providencias que el juez profiera.</p>     <p><b> 2.8 Mecanismos alternativos </b></p>     <p>Como pen&uacute;ltimo principio de la administraci&oacute;n de justicia se encuentra el de mecanismos alternativos, o como son m&aacute;s reconocidos en el mundo jur&iacute;dico: MASC. Es bueno tener en cuenta, como se refiri&oacute; anteriormente, que estos mecanismos alternativos tambi&eacute;n son llamados procedimientos no formales en comparaci&oacute;n a los procedimientos judiciales o procedimientos formales. </p>     <p>Se podr&iacute;a decir que los MASC son mecanismos no formales de car&aacute;cter voluntario y participativo mediante los que se busca un saneamiento de las controversias de manera r&aacute;pida y efectiva con la participaci&oacute;n de un tercero quien se encarga de garantizar la participaci&oacute;n de los contendientes (Castillo, 2010). De esta forma, queda claro que los MASC son formas de administraci&oacute;n de justicia muy diferentes a los procedimientos judiciales pero que se complementan con la finalidad de dirimir conflictos. </p>     <p>As&iacute; pues, Vittone afirma que "es obligaci&oacute;n del Estado democr&aacute;tico ofrecerle a los ciudadanos un sistema para resolver sus disputas de manera heterog&eacute;nea que sea diferente a la justicia ordinaria estatal para que las personas puedan solucionar pac&iacute;ficamente sus diferencias " (2010, p. 22); n&oacute;tese entonces que en este punto se habla de obligaci&oacute;n del Estado, situaci&oacute;n que queda clara teniendo en cuenta que entre las finalidades del Estado se encuentra la b&uacute;squeda de la convivencia pac&iacute;fica y arm&oacute;nica de todos sus asociados, de tal forma la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica establece que se puede atribuir funciones jurisdiccionales a los particulares de manera transitoria para actuar como &aacute;rbitros o conciliadores, de lo que se deriva en un desarrollo legislativo respecto de los diferentes mecanismos alternativos. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por &uacute;ltimo, es importante tener en cuenta que no en toda situaci&oacute;n se puede hacer uso de los MASC para la soluci&oacute;n de conflictos, pues estos est&aacute;n limitados a los conflictos que versan sobre derechos transigibles, desistibles y conciliables; entonces los conflictos que no tiene estas caracter&iacute;sticas solamente se pueden adelantar por medio de procedimientos judiciales (Ariza, 2007).</p>     <p><b> 2.9 Respeto por los derechos</b></p>     <p> Sin duda, este principio hace referencia al deber de los funcionarios que hacen parte de la administraci&oacute;n de justicia de velar por los derechos de quienes intervienen en el proceso, es decir, garantizando el debido proceso. Adem&aacute;s de esto, la Corte Constitucional (1996) ha expresado que "(...) adem&aacute;s, es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los dem&aacute;s derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso" (Sentencia C- 037 de 1996). Con esto se quiere decir entonces que el juez est&aacute; obligado, como funcionario de la administraci&oacute;n de justicia y adem&aacute;s como ciudadano, a respetar absolutamente todos los derechos de las partes en el transcurso del proceso.</p>     <p><b>3. LA DESCONGESTI&Oacute;N JUDICIAL EN RELACI&Oacute;N CON LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACI&Oacute;N DE JUSTICIA</b></p>     <p> La problem&aacute;tica de la congesti&oacute;n judicial se ha desarrollado dentro de lo que se ha denominado una crisis de la administraci&oacute;n de justicia que comprende la totalidad de los factores que desembocan en una administraci&oacute;n de justicia lenta y deficiente, situaci&oacute;n que trasciende a generar tambi&eacute;n un problema social y de desconfianza e inseguridad hacia el aparato judicial creando una cultura de justicia por mano propia. </p>     <p>Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que mediante la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 se cre&oacute; el Consejo Superior de la Judicatura, pues es la instituci&oacute;n encargada del gobierno y la administraci&oacute;n de la Rama Judicial por medio de la Sala Administrativa, es decir, que desde esta corporaci&oacute;n se manejan todos los recursos de la administraci&oacute;n de justicia.</p>      <p>En este sentido, y conforme al art&iacute;culo 63 de la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura concertar&aacute; y ejecutar&aacute; el plan nacional de descongesti&oacute;n (Ley 270 de 1996). </p>     <p>Con este marco de referencia, se hace necesario el estudio de los factores que componen la congesti&oacute;n judicial de la administraci&oacute;n de justicia. Al respecto, Silva afirma que "varias de las interpretaciones que se han construido para intentar comprender los afanes que padece la administraci&oacute;n de justicia corresponden a una suma combinada de elementos que re&uacute;nen varios de los ingredientes mencionados y otros m&aacute;s espec&iacute;ficos" (2001b, p. 115); en este sentido, se tratar&aacute; de tomar los ingredientes espec&iacute;ficos de la congesti&oacute;n judicial. </p>     <p>Al respecto, tomando como referencia al Consejo Superior de la Judicatura (2004) se establece que la congesti&oacute;n judicial supone un "volumen de demanda de justicia superior a la capacidad razonable de respuesta de la Rama Judicial" (p. 6), y est&aacute; dividido en varios puntos a desarrollar: acumulaci&oacute;n, de naturaleza normativa, de gesti&oacute;n de agentes externos, de naturaleza administrativa externa, de inadecuadas pr&aacute;cticas litigiosas y de judicializaci&oacute;n excesiva.</p>     <p> En cuanto a la acumulaci&oacute;n, se toma como el "incremento en el n&uacute;mero de casos con tr&aacute;mite pendientes de soluci&oacute;n definitiva en un despacho judicial, como resultado del n&uacute;mero de asuntos con tr&aacute;mite ingresados en un periodo y no solucionados definitivamente dentro del mismo" (Consejo Superior de la Judicatura, 2004, p. 6), esto, de acuerdo a la reglamentaci&oacute;n hecha por el Consejo Superior por medio del Acuerdo N&uacute;mero 738 de 14 de marzo de 2000, es una acumulaci&oacute;n que llega hasta los 12 meses, que indudablemente est&aacute; en la esfera de la responsabilidad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al respecto, entonces, acierta Torres al decir que "esta congesti&oacute;n se origina, entre otras razones, por las limitaciones que tienen los operadores jur&iacute;dicos para resolver el sinn&uacute;mero de demandas presentadas y por la ineficacia de soluciones ya adoptadas, como los jueces de descongesti&oacute;n y la conciliaci&oacute;n obligatoria" (2002, p. 125). </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De otro lado, se encuentra la congesti&oacute;n judicial de naturaleza normativa, es decir, todos los "mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo" (Consejo Superior de la Judicatura, 2004, p. 7) o como dir&iacute;a Fierro una "hipertrofia legislativa" (2007, p. 96), que &uacute;ltimamente han sido objeto de an&aacute;lisis; entre dichos mecanismos se puede encontrar, a manera de ejemplo, el recurso de s&uacute;plica teniendo en cuenta que estad&iacute;sticamente, hasta el 2001, se hab&iacute;an presentado 271 pero ninguno fue resuelto a favor del recurrente (Fierro, 2007); en este sentido, se puede considerar como una falla m&aacute;s legislativa que judicial.</p>     <p> As&iacute; mismo, tambi&eacute;n se encuentra la congesti&oacute;n judicial de gesti&oacute;n de agentes externos, que el Consejo Superior de la Judicatura define como "la demora en el cumplimiento de las responsabilidades que les competen a las entidades o personas naturales que por ley deben intervenir en el proceso" (2004, p. 7), situaci&oacute;n que sucede a menudo dentro de cualquier tipo de proceso judicial en que tengan que intervenir dichas personas, entre ellas la Fiscal&iacute;a o la Procuradur&iacute;a.</p>     <p> Otro factor de congesti&oacute;n judicial es el de naturaleza administrativa externa, que se da en "ausencia de pol&iacute;ticas uniformes en la expedici&oacute;n de actos administrativos sin tener en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre asuntos similares, pr&aacute;ctica que genera nuevos procesos sobre aspectos ya resueltos" (Consejo Superior de la Judicatura, 2004, p. 7), esto quiere decir que, mediante el desarrollo de l&iacute;neas jurisprudenciales se puntualiza sobre un aspecto en particular, aspectos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de expedir actos administrativos y que en la realidad muchas veces se pasan por alto produciendo que la misma situaci&oacute;n, ya resuelta de manera reiterada, vuelva a la administraci&oacute;n de justicia lo que conlleva a un sobresfuerzo innecesario por parte del sistema judicial. </p>     <p>Por otro lado, se encuentra la congesti&oacute;n judicial de inadecuadas pr&aacute;cticas litigiosas, al respecto el Consejo Superior de la Judicatura la defini&oacute; como la "excesiva litigiosidad y uso abusivo de los mecanismos previstos en la ley, por parte de los usuarios de la administraci&oacute;n de justicia; reiteraci&oacute;n de pr&aacute;cticas inadecuadas o temerarias por parte de los apoderados judiciales" (2004, p. 7); en este sentido, estas pr&aacute;cticas abusivas son muy comunes y se generan por dos situaciones: el apoderado judicial o cualquier persona cuando se puede actuar sin necesidad de apoderado judicial, cuando se pretende, por un lado, frenar el transcurso de un proceso por conveniencia, y por otro lado, intentar que una decisi&oacute;n sea m&aacute;s pronta de lo previsto, salt&aacute;ndose algunos pasos tenidos como obligatorios anteriores al que se quiere impulsar, as&iacute; por ejemplo se encuentra el ejercicio abusivo de la Acci&oacute;n de Tutela. </p>     <p>Por &uacute;ltimo, se encuentra la congesti&oacute;n judicial de judicializaci&oacute;n excesiva, "originada en la inflaci&oacute;n legislativa y en los dispendiosos formalistas procedimientos establecidos en la misma ley" (Consejo Superior de la Judicatura, 2004, p. 7). As&iacute; pues, este problema de congesti&oacute;n podr&iacute;a determinarse como un problema mixto, que concierne tanto a la Rama Legislativa como a la Rama Judicial, puesto que se parte de un error del legislativo y no bastando con esto, se aplica por la Rama Judicial haciendo lento el proceso por el excesivo formalismo contenido en la ley aplicable. </p>     <p>Desarrollado el concepto de congesti&oacute;n judicial, que no queda simplemente en cabeza de la Rama Judicial, el an&aacute;lisis se quedar&iacute;a corto siempre que no se tengan en cuenta las posibles soluciones al problema; al respecto, L&oacute;pez Blanco (1996) aporta siete sugerencias con la finalidad de descongesti&oacute;n judicial a saber: 1) propugnar porque el criterio interpretativo de los funcionarios judiciales se ampl&iacute;e y por sobre todo, se modernice; 2) permitir que los sustanciadores de los juzgados profieran y avalen con su firma los autos de tr&aacute;mite; 3) encauzar la acci&oacute;n de tutela de manera que exista una posibilidad id&eacute;ntica de conocimiento de ella en todos los jueces y magistrados de la misma jerarqu&iacute;a correspondientes a la rama ordinaria; 4) reestructurar el r&eacute;gimen de los recursos, en especial el de casaci&oacute;n; 5) ampliar la &uacute;nica instancia; 6) suprimir la segunda instancia por consulta en procesos donde actu&oacute; curador para la litis; y 7) convertir todas las salas de decisi&oacute;n de los tribunales duales. </p>     <p>Sobre el primer punto, se dice que hay que ampliar el criterio interpretativo del juez, haciendo &eacute;nfasis en su necesaria actualizaci&oacute;n de conocimientos, y disminuir la cantidad de normas innecesarias, especialmente las que tienen car&aacute;cter interpretativo de otra norma, puesto que esto se traduce en una parte de la congesti&oacute;n judicial (L&oacute;pez, 1996). Al respecto, se puede decir que se aportar&iacute;a enormemente al principio de autonom&iacute;a e independencia de la Rama Judicial en pro de otros principios como el de la administraci&oacute;n de justicia, el acceso a la justicia, la celeridad y oralidad y la eficiencia.</p>     <p> En cuanto al segundo punto, que se explica por s&iacute; solo pero que tiene sustento en la realidad, en cuanto que se sabe que los sustanciadores son quienes realizan proyecciones de cualquier tipo de providencias judiciales que previamente se revisan por el juez (L&oacute;pez, 1996), con esto se le quitar&iacute;a un poco de carga al juez con el fin de que &eacute;ste pueda atender otras funciones de importancia m&aacute;s relevante. Esto implica, en igual sentido, que el primero punto, el fortalecimiento del principio de autonom&iacute;a e independencia de la Rama Judicial respaldando as&iacute; mismo los principios de administraci&oacute;n de justicia, celeridad y oralidad y eficiencia. </p>     <p>Respecto del tercer punto, se proponen dos posibilidades, la primera, de crear jueces especializados de tutela, y segundo, repartir de forma equitativa las tutelas entre el sistema judicial presente, ambas con la finalidad de racionalizar el trabajo (L&oacute;pez, 1996), teniendo en cuenta que el volumen de tutelas interpuestas ante la administraci&oacute;n de justicia va en aumento; as&iacute; pues, se tiene que cualquiera de las dos posibilidades aliviar&iacute;a en gran porcentaje el sistema judicial adem&aacute;s de cumplir con los principios de administraci&oacute;n de justicia, eficiencia y respeto de los derechos.</p>      <p>En el cuarto punto, se propone "el refuerzo del poder decisorio del funcionario de primera instancia restringiendo a&uacute;n m&aacute;s los autos apelables " (L&oacute;pez, 1996, p. 132), propuesta que ser&iacute;a necesario que vaya a la par con la primera en cuanto a la instrucci&oacute;n y actualizaci&oacute;n permanente de los jueces, teniendo en cuenta que entre m&aacute;s se restrinjan los autos apelables se podr&iacute;a ir en contrav&iacute;a del principio del respeto de los derechos, por un lado, y, por el otro, del acceso a la justicia teniendo en cuenta el principio general de la doble instancia. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con el quinto punto, se propone ampliar la &uacute;nica instancia por medio del reajuste de las cuant&iacute;as teniendo en cuenta el porcentaje de confirmaci&oacute;n en los fallos de apelaci&oacute;n sobre las materias que se tramitan por primera instancia (L&oacute;pez, 1996), sin duda alguna esto aportar&iacute;a con el principio de administraci&oacute;n de justicia y la autonom&iacute;a e independencia judicial. </p>     <p>Sobre el sexto punto, L&oacute;pez Blanco (1996) afirma que la consulta obligatoria cuando se ha nombrado curador al demandado es una mera formalidad que en realidad no aporta nada al proceso judicial; de esta manera, se busca suprimir tr&aacute;mites innecesarios que, igualmente, generan inflaci&oacute;n en la administraci&oacute;n de justicia, haciendo que esta propuesta apoye los principios de administraci&oacute;n de justicia, celeridad y oralidad, autonom&iacute;a e independencia de la rama judicial y el de eficiencia.</p>     <p> En cuanto al &uacute;ltimo punto, al volver duales todas las salas de decisi&oacute;n de los tribunales y solo en situaci&oacute;n de empate solicitar a otro magistrado para que se decida la cuesti&oacute;n, lo que se busca agilizar los tr&aacute;mites sin que por eso se vaya ir en contra de los derechos y deberes que se asignan al cargo; es decir, que esta propuesta apuntar&iacute;a a dar soporte a los principios de administraci&oacute;n de justicia, celeridad y oralidad, autonom&iacute;a e independencia de la rama judicial, eficiencia y respeto de los derechos.</p>     <p>De tal manera, lo anterior se circunscribe en que el desarrollo legal de los consultorios jur&iacute;dicos en torno a circunscribir sus actividades a la funci&oacute;n social de servir de instrumento para superar las barreras de acceso a la justicia, en efecto la Ley 941 de 2005 incluye a los consultorios jur&iacute;dicos como parte del Sistema Nacional de Defensor&iacute;a P&uacute;blica y en esta medida, las actividades que estos desarrollan est&aacute;n orientadas a "promover el acceso de las personas a la Administraci&oacute;n de Justicia en materia penal en condiciones de igualdad y en t&eacute;rminos del debido proceso".</p>     <p> En consecuencia, los consultorios jur&iacute;dicos est&aacute;n desligados a cualquier clase de articulaci&oacute;n e intervenci&oacute;n de los mismos apara reducir la congesti&oacute;n judicial, toda vez que estos facilitan y garantizan cada vez m&aacute;s el acceso a la justicia, lo que ocasiona un crecimiento de los procesos en los despachos judiciales, por lo tanto, la labor que se presenta en el marco legal de los consultorios jur&iacute;dicos est&aacute; dando resultado, lo que hace necesario articularlos en lo que tiene que ver con el aporte a soluciones incluyentes hacia la descongesti&oacute;n judicial. </p>     <p><b>CONCLUSIONES </b></p>     <p>La importancia de los principios de la administraci&oacute;n de justicia radica en que son la base para la construcci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica de la administraci&oacute;n de justicia; de igual manera, act&uacute;an tambi&eacute;n como derechos inviolables sobre quienes recae la obligaci&oacute;n de respetarlos. Si bien deben ser tenidos como un todo en donde si se quebranta uno solo se vulnera la administraci&oacute;n de justicia como servicio y como instituci&oacute;n representada en la Rama Judicial, adem&aacute;s de ir en contrav&iacute;a de los fines propios del Estado. Pero tambi&eacute;n deben tenerse en cuenta independientemente, pues cada uno de los principios tiene una finalidad diferente a los dem&aacute;s aunque todos en conjunto se complementen tanto como para ser la base fundamental de la pol&iacute;tica p&uacute;blica de la administraci&oacute;n de justicia. </p>     <p>Precisamente, la congesti&oacute;n judicial es una crisis que surge a partir de la vulneraci&oacute;n de los principios de la administraci&oacute;n de justicia; pues entre mayor cantidad de principios se vulneren, m&aacute;s fuerte va ser la crisis. Por otro lado, es bueno precisar que la congesti&oacute;n judicial, como se evidenci&oacute;, no es atribuible solamente a la Rama Judicial, puesto que tambi&eacute;n deriva de las acciones de la Rama Legislativa, de entidades externas pero necesarias para adelantar el proceso judicial como el ICBF, la Procuradur&iacute;a, la Fiscal&iacute;a, entre otras; igualmente, los abogados de las partes o los mismos sujetos del conflicto cuando la ley considera que no existe la necesidad de representante. Con esto se quiere decir que es la sociedad en general la que crea la congesti&oacute;n judicial.</p>      <p>As&iacute; mismo, sobre los principios de acceso a la justicia, derecho de defensa, gratuidad y mecanismos alternativos, a&uacute;n se necesitan grandes esfuerzos, pues es necesario que se aumente la calidad en cuanto a de las personas de escasos recursos en pro del principio de igualdad de las partes y del cumplimiento efectivo de los mismos fines del Estado. </p>     <p>Los consultorios jur&iacute;dicos deben ser reformados o incluir dentro de sus fines la intervenci&oacute;n o presentaci&oacute;n de proyectos de ley donde estos participen como &oacute;rganos que faciliten la descongesti&oacute;n judicial, y no solo se centre en el respeto del acceso a la administraci&oacute;n de justicia de las personas menos favorecidas de la sociedad.</p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>REFERENCIAS</b></p>     <!-- ref --><p>1. Acosta, P. A. (2010, Julio).  Administraci&oacute;n de justicia y acceso a la justicia: el actual plan sectorial de  la Rama Judicial en Colombia.<i> Revista Derecho del Estado, 24.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S0121-182X201300020000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></p>     <!-- ref --><p>2. Arias, J. C. (2007, Enero - Junio). La  Justicia en Colombia Dentro del Contexto del Estado Social y Democr&aacute;tico de  Derecho. <i>Revista IUSTA, 26.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S0121-182X201300020000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></p>     <!-- ref --><p>3. Ariza, R. (2007, Enero - Junio). Estado  del arte de los mecanismos alternativos de soluci&oacute;n de conflictos en Colombia.  <i>Revista IUSTA, 26.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S0121-182X201300020000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></p>     <!-- ref --><p>4. Asamblea Nacional Constituyente. (1991).  <i>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia.</i> Extra&iacute;do de <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125"target="_blank">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125</a> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000170&pid=S0121-182X201300020000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>5. Beca, J. P. (2008). La (IM) posibilidad  de construir un concepto cient&iacute;fico de Constituci&oacute;n. <i>Revista Ius et Praxis, 14, 2</i>. Disponible en: <a href="http://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art09.pdf"target="_blank">http://www.scielo.cl/scielo.phppidS0718-00122008000200009script=sci_arttext</a> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000171&pid=S0121-182X201300020000700005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>6. Canelo, R. V. (2006). La celeridad  procesal, nuevos desaf&iacute;os. Hacia una reforma integral del proceso civil en  busca de justicia pronta.<i> Revista Iberoamericana de Derecho Procesal  Garantista</i>. Disponible en: <a href="http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/AFD8117BA4D5B7CF05257A7E0077571D/$FILE/2006_CaneloRaul.pdf"target="_blank">http://egacal.e-ducativa.com/upload/2006_CaneloRaul.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000172&pid=S0121-182X201300020000700006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>7. Castillo, C. A. (2010). <i>Acceso a la  justicia: estudio de la justicia no formal en Colombia</i>. &#91;Tesis de Doctorado en  Derecho&#93;. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S0121-182X201300020000700007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>8. Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia.  (1996). <i>Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia.</i> (Ley 270 de 1996).  Bogot&aacute;, Colombia. Disponible en: <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548"target="_blank">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000175&pid=S0121-182X201300020000700008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>9. Consejo Superior de la Judicatura.  (2004, Febrero). <i>Atraso Judicial en Colombia: realidades y soluciones</i>.  Disponible en: <a href="https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1468683/SEPARATA+1+ATRASO+JUDICIAL+EN+COLOMBIA+REALIDADES+Y+SOLUCIONES.pdf/ed236893-9101-478f-9b36-b09081127406"target="_blank">http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/HOME/SEPARATA-ATRASO-JUDICIAL-EN-COLOMBIA-REALIDADES-SOLUCIONES.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000176&pid=S0121-182X201300020000700009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>10. Consejo Superior de la Judicatura.  (2008). <i>Sentencia de 23 de abril de 2008.</i> En: Leal P&eacute;rez, H. <i>Gaceta  Jurisprudencial N&deg; 180</i>. Bogot&aacute;: Editorial Leyer.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0121-182X201300020000700010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>11. Corte  Constitucional. (1995). <i>Sentencia C - 029 de 1995.</i> Bogot&aacute;  D.C. Disponible en: <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-029-95.htm"target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-029-95.htm</a> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000179&pid=S0121-182X201300020000700011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>12. Corte Constitucional. (1996). S<i>entencia  C - 037 de 1996</i>. Bogot&aacute; D.C. Disponible en:  <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6561#1"target="_blank">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6561#1</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000180&pid=S0121-182X201300020000700012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>13. Corte  Constitucional. (2003a). <i>Sentencia C - 1114 de 2003</i>. Bogot&aacute;  D.C. Disponible en:  <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-1114-03.htm"target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-1114-03.htm</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000181&pid=S0121-182X201300020000700013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>14. Corte Constitucional. (2003b).  <i>Sentencia C- 187 de 2003</i>. Bogot&aacute; D.C. MP. Jaime Araujo Renter&iacute;a. Expediente D  4233.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000182&pid=S0121-182X201300020000700014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>15. Corte Constitucional. (2011a).  <i>Sentencia C- 203 de 2011</i>. Bogot&aacute; D.C. Disponible en: <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-203-11.htm"target="_blank">http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2011/c-203_1911.html</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000184&pid=S0121-182X201300020000700015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>16. Corte  Constitucional. (2011b) <i>Sentencia C- 127 de 2011</i>. Bogot&aacute;  D.C. Disponible en:  <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-127-11.htm"target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-127-11.htm</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000185&pid=S0121-182X201300020000700016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>17. Corte Constitucional. (2007). <i>Sentencia  T- 114 de 2007</i>. Bogot&aacute; D.C. Disponible en:  <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-114-07.htm"target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-114-07.htm</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S0121-182X201300020000700017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>18. Fierro, E. (2007). <i>La problem&aacute;tica de  la administraci&oacute;n de justicia</i>. Bogot&aacute;: Librer&iacute;a Ediciones del Profesional.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S0121-182X201300020000700018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>19. L&oacute;pez, H. F. (1996). Algunas  sugerencias para la descongesti&oacute;n judicial. Revista del Instituto Colombiano de  Derecho Procesal, 20. Disponible en: <a href="http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php"target="_blank">http://www.icdp.co/revista/articulos/20/HernanFabioLopez.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000189&pid=S0121-182X201300020000700019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>20. Naranjo, V. (2000). <i>Teor&iacute;a  constitucional e instituciones pol&iacute;ticas</i>. Bogot&aacute;: Editorial Temis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S0121-182X201300020000700020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>21. Navas  T., G. &amp; Navas N., G. (2003).<i> Nueva gu&iacute;a del  Derecho - Consultorio Jur&iacute;dico en casa</i>. Bogot&aacute;: Intermedio Editores.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000192&pid=S0121-182X201300020000700021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>22. Puppio, V. J. (2008). <i>Teor&iacute;a general  del proceso</i>. Caracas: Universidad Cat&oacute;lica Andr&eacute;s Bello.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000194&pid=S0121-182X201300020000700022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>23. Perelman, C. (1964). <i>De la Justicia. </i>M&eacute;xico: Edit. UNAM.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000196&pid=S0121-182X201300020000700023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>24. Silva,  G. (2001a). <i>El Mundo Real de los Abogados y de la  Justicia - Las pr&aacute;cticas Jur&iacute;dicas.</i> Tomo II. Bogot&aacute;: Universidad Externado de  Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000198&pid=S0121-182X201300020000700024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>25. Silva, G. (2001b). <i>El Mundo Real de los  Abogados y de la Justicia - La administraci&oacute;n de Justicia</i>. Tomo III. Bogot&aacute;:  Universidad Externado de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000200&pid=S0121-182X201300020000700025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>26. Torres, H. (2007, Marzo). La autonom&iacute;a  de la rama judicial. 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Bogot&aacute;: Grupo Editorial Ib&aacute;&ntilde;ez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000208&pid=S0121-182X201300020000700029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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