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<article-id pub-id-type="doi">10.18359/prole.1683</article-id>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL DERECHO HUMANO AL ACCESO AL AGUA POTABLE: ASPECTOS FILOSÓFICOS Y CONSTITUCIONALES DE SU CONFIGURACIÓN Y GARANTÍA EN LATINOAMÉRICA]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[HUMAN RIGHT TO THE ACCESS TO DRINKING WATER: PHILOSOPHICAL AND CONSTITUTIONAL ASPECTS OF ITS CONFIGURATION AND WARRANTY IN LATIN AMERICA]]></article-title>
<article-title xml:lang="pt"><![CDATA[O DIREITO HUMANO DE ACESSO A ÁGUA POTÁVEL: ASPECTOS FILOSÓFICOS E CONSTITUCIONAIS DE SUA CONFIGURAÇÃO E GARANTIA NA AMÉRICA LATINA]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Based in the doctrine, in some of the dissertations specialized in fundamental rights and in the contents of universal and Inter American instruments of their protection, these pages suggest the justification and the basis of the human right to the access to drinking water as a dignity subject, and therefore, a human right and, specifically, a social right; in the same way, an approach to the minimum standards established in the international environment and the obligations derived for the States from them, which must guarantee such right. Dealing with such topics is mainly supported on the next methods: analytic, for the ordered and reasoned study of rights; phenomenological, with the aim of objective knowledge of its nature and social essence, and hermeneutic, with the aim of its study on the basis of the interpretations done by the doctrine and supranational organs with respect to its content and scope.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Com base na doutrina e em algumas dissertações especializadas em direitos fundamentais, e no conteúdo dos instrumentos universais e interamericanos de proteção, fica sugerido a justificação e o fundamento do direito humano de acesso à água potável como um assunto de dignidade, e para tanto o foco no direito humano, sendo mais específico um direito social; além disso, uma aproximação aos padrões mínimos estabelecidos no âmbito internacional e das obrigações que derivam para os estados, e que devem assegurar este direito. A abordagem destes temas tem sua base principalmente nos métodos: analíticos, para o estudo ordenado e racional do direito; fenomenológico, com a finalidade de atingir o conhecimento objetivo de sua natureza e essência social, e hermenêutico, que busca o estudo sob a luz das interpretações realizadas pela doutrina e os órgãos supranacionais considerando seu conteúdo e alcance.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font face="verdana" size="2"><b>ART&Iacute;CULO DE REFLEXI&Oacute;N</b></font>      <p align="right"><font face="verdana" size="2"> DOI: <a href="http://dx.doi.org/10.18359/prole.1683"target="_blank">http://dx.doi.org/10.18359/prole.1683</a>     <br><img src ="img/revistas/prole/v19n37/CCBY-NC-ND-2.5.jpg"></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>EL DERECHO HUMANO AL ACCESO AL AGUA POTABLE: ASPECTOS FILOS&Oacute;FICOS Y CONSTITUCIONALES DE SU CONFIGURACI&Oacute;N Y GARANT&Iacute;A EN LATINOAM&Eacute;RICA*</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>HUMAN RIGHT TO THE ACCESS TO DRINKING WATER: PHILOSOPHICAL AND CONSTITUTIONAL ASPECTS OF ITS CONFIGURATION AND WARRANTY IN LATIN AMERICA </b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>O DIREITO HUMANO DE ACESSO A &Aacute;GUA POT&Aacute;VEL: ASPECTOS FILOS&Oacute;FICOS E CONSTITUCIONAIS DE SUA CONFIGURA&Ccedil;&Atilde;O E GARANTIA NA AM&Eacute;RICA LATINA</b></font></p> <font size="2" face="verdana">     <p align="center"><b> Jos&eacute; de Jes&uacute;s Becerra Ram&iacute;rez<sup>**</sup>    <br> Irma Salas Ben&iacute;tez<sup>***</sup></b></center></p>     <p><b><sup>*</sup></b> El presente art&iacute;culo es resultado de los trabajos realizados por el Instituto de Investigaci&oacute;n y Capacitaci&oacute;n en Derechos Humanos, adscrito a la Comisi&oacute;n Estatal de Derechos Humanos Jalisco, M&eacute;xico; dentro del programa interno de investigaci&oacute;n, promoci&oacute;n y divulgaci&oacute;n de los derechos fundamentales.    <br> <b><sup>**</sup></b> Doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por el Instituto de Derechos Humanos Bartolom&eacute; de las Casas de la Universidad Carlos III de Madrid, Espa&ntilde;a. Profesor investigador titular C en la Universidad de Guadalajara y miembro del Sistema Nacional de Investigadores en M&eacute;xico. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:jjesusbecerra@cedhj.org.mx">jesusbecerra@cedhj.org.mx</a>.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <b><sup>***</sup></b> Mag&iacute;ster en Derecho por la Universidad de Guadalajara e investigadora capacitadora adscrita al Instituto de Investigaci&oacute;n y Capacitaci&oacute;n en Derechos Humanos de la Comisi&oacute;n Estatal de Derechos Humanos Jalisco. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:iicadh@cedhj.org.mx">iicadh@cedhj.org.mx</a></p>     <p><b>Forma de citaci&oacute;n:</b> Becerra, J. &amp; Salas, I. (2016). El derecho humano al acceso al agua potable: aspectos filos&oacute;ficos y constitucionales de su configuraci&oacute;n y garant&iacute;a en Latinoam&eacute;rica. <i>Revista Proleg&oacute;menos Derechos y Valores,</i> 19, 37, 125-146. DOI: <a href="http://dx.doi.org/10.18359/prole.1683"target="_blank">http://dx.doi.org/10.18359/prole.1683</a></p> <hr>     <p><b>Fecha de recepci&oacute;n:</b> 6 de abril de 2015     <br>  <b>Fecha de evaluaci&oacute;n:</b> : 3 de septiembre de 2015    <br>  <b>Fecha de aprobaci&oacute;n:</b> 18 de noviembre de 2015</p>     <p><b>Resumen</b></p>     <p> Con base en la doctrina, en algunas de las disertaciones especializadas en derechos fundamentales y en el contenido de los instrumentos universales e interamericanos de protecci&oacute;n a los mismos, estas p&aacute;ginas sugieren la justificaci&oacute;n y el fundamento del derecho humano al acceso al agua potable como un asunto de dignidad, por lo tanto, un derecho humano y, en espec&iacute;fico, un derecho social; as&iacute; como una aproximaci&oacute;n a los est&aacute;ndares m&iacute;nimos establecidos en el &aacute;mbito internacional y las obligaciones que de ellos se derivan para los Estados, que deben garantizar dicho derecho. El abordaje de dichos temas se apoya y sustenta principalmente en los m&eacute;todos: anal&iacute;tico, para el estudio ordenado y razonado del derecho; fenomenol&oacute;gico, con la finalidad del conocimiento objetivo de su naturaleza y esencia social, y hermen&eacute;utico: con el prop&oacute;sito de su estudio a la luz de las interpretaciones realizadas por la doctrina y los &oacute;rganos supranacionales respecto de su contenido y alcances.</p>     <p><b>Palabras clave: </b></p>     <p>Dignidad humana; derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales; garant&iacute;a.</p> <hr>     <p><b>Summary</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Based in the doctrine, in some of the dissertations specialized in fundamental rights and in the contents of universal and Inter American instruments of their protection, these pages suggest the justification and the basis of the human right to the access to drinking water as a dignity subject, and therefore, a human right and, specifically, a social right; in the same way, an approach to the minimum standards established in the international environment and the obligations derived for the States from them, which must guarantee such right. Dealing with such topics is mainly supported on the next methods: analytic, for the ordered and reasoned study of rights; phenomenological, with the aim of objective knowledge of its nature and social essence, and hermeneutic, with the aim of its study on the basis of the interpretations done by the doctrine and supranational organs with respect to its content and scope.    <br>     <br> <b>Keywords</b>:</p>     <p> Human dignity, economic, social and cultural rights, warranty.</p> <hr>     <p><b>Resumo</b></p>     <p>Com base na doutrina e em algumas disserta&ccedil;&otilde;es especializadas em direitos fundamentais, e no conte&uacute;do dos instrumentos universais e interamericanos de prote&ccedil;&atilde;o, fica sugerido a justifica&ccedil;&atilde;o e o fundamento do direito humano de acesso &agrave; &aacute;gua pot&aacute;vel como um assunto de dignidade, e para tanto o foco no direito humano, sendo mais espec&iacute;fico um direito social; al&eacute;m disso, uma aproxima&ccedil;&atilde;o aos padr&otilde;es m&iacute;nimos estabelecidos no &acirc;mbito internacional e das obriga&ccedil;&otilde;es que derivam para os estados, e que devem assegurar este direito. A abordagem destes temas tem sua base principalmente nos m&eacute;todos: anal&iacute;ticos, para o estudo ordenado e racional do direito; fenomenol&oacute;gico, com a finalidade de atingir o conhecimento objetivo de sua natureza e ess&ecirc;ncia social, e hermen&ecirc;utico, que busca o estudo sob a luz das interpreta&ccedil;&otilde;es realizadas pela doutrina e os &oacute;rg&atilde;os supranacionais considerando seu conte&uacute;do e alcance.</p>     <p><b>Palavras-chave: </b></p>     <p>Dignidade humana, direitos econ&ocirc;micos, sociais e culturais, garantia.</p> <hr>     <p><b>Introducci&oacute;n</b></p>     <p>Se podr&iacute;a decir que el derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento es de reciente configuraci&oacute;n jur&iacute;dica en el sistema internacional de los derechos humanos, puesto que fue en el 2010 cuando la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas (ONU) lo reconoci&oacute; como tal, por lo que de alguna manera nos encontramos frente a un derecho cuyo contenido y alcances siguen en construcci&oacute;n y especificaci&oacute;n. Sin embargo, a dicho reconocimiento precedieron desde 1992 diversas resoluciones, declaraciones, informes y programas que resultaron de cumbres y conferencias del sistema universal de protecci&oacute;n a los derechos humanos, y que trataban el acceso al agua potable y el saneamiento como requisito y supuesto para el cumplimiento de otros derechos, mismos que ser&aacute;n abordados y descritos en el apartado posterior de este documento, denominado: "Fundamento internacional del derecho humano al agua".</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El acceso al agua potable y a los servicios de saneamiento es sin duda una de las circunstancias que dividen a las personas de vidas saludables y productivas de las que viven en la pobreza, y que son m&aacute;s vulnerables a enfermedades mortales derivadas de la escasez o la mala calidad del agua (Ki-moon, 2007). Aniza Garc&iacute;a (2008) menciona que la problem&aacute;tica en torno al agua, ocasionada tanto por factores naturales como humanos, es una amenaza al derecho humano que constituye su acceso, y que si bien es cierto que la explotaci&oacute;n, deforestaci&oacute;n y contaminaci&oacute;n de los recursos h&iacute;dricos son determinantes en la crisis del agua, el elemento primordial de riesgo para la supervivencia de individuos y comunidades es su distribuci&oacute;n desigual, pues aunque naturalmente el agua es un recurso limitado, es en realidad a consecuencia de la acci&oacute;n humana que, adem&aacute;s de escaso, sea un recurso que no se reparte con justicia (p&aacute;g. 51).</p>     <p>Por lo anterior, con la intenci&oacute;n de participar en el debate acad&eacute;mico actual sobre el derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento; las obligaciones del Estado para su garant&iacute;a y cumplimiento como un asunto de dignidad y como un derecho humano, espec&iacute;ficamente un derecho social &minus;de acuerdo con los est&aacute;ndares m&iacute;nimos considerados por el derecho internacional de los derechos humanos para tal efecto&minus;; y sobre las correlativas responsabilidades internacionales en que pudiera incurrir por acci&oacute;n u omisi&oacute;n el Estado al no lograr su satisfacci&oacute;n, surge la inquietud de desarrollar la presente investigaci&oacute;n a partir de los siguientes interrogantes &minus;siendo necesario fundamentar su respuesta en la teor&iacute;a y la filosof&iacute;a jur&iacute;dica de los derechos humanos y los instrumentos internacionales para su protecci&oacute;n&minus;: &iquest;por qu&eacute; es el acceso al agua potable y el saneamiento un asunto de dignidad y, por lo tanto, un derecho humano?; atendiendo su car&aacute;cter de satisfactor de las necesidades m&aacute;s b&aacute;sicas del sujeto para su bienestar, as&iacute; como las repercusiones de su acceso o la falta de este en el entorno, la salud y la seguridad de las personas, &iquest;cu&aacute;les son el contenido y los alcances del derecho?; y finalmente &iquest;cu&aacute;l ha sido el tratamiento del derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento respecto de su reconocimiento, garant&iacute;a y teorizaci&oacute;n en el &aacute;mbito jur&iacute;dico internacional?</p>     <p>Para contestar dichos cuestionamientos y dar apoyo y sustento al presente trabajo de investigaci&oacute;n, se recurri&oacute; a los siguientes m&eacute;todos: anal&iacute;tico, para el estudio ordenado y razonado del contenido del derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento en la doctrina y los instrumentos universales e interamericanos de protecci&oacute;n a los derechos humanos; fenomenol&oacute;gico, con la finalidad de conocer de manera objetiva su naturaleza y esencia como un derecho humano social, as&iacute; como la causa de las dificultades para su garant&iacute;a en su tratamiento como un bien econ&oacute;mico susceptible de ser objeto del mercado cuando en realidad se trata de un bien p&uacute;blico; y hermen&eacute;utico, para estudiar este derecho humano a la luz de las interpretaciones de la doctrina y los &oacute;rganos supranacionales jurisdiccionales y no jurisdiccionales para la protecci&oacute;n de los derechos humanos respecto de su contenido y alcances.</p>     <p><b>A. El acceso al agua potable y el saneamiento: un asunto de dignidad</b></p>     <p>A trav&eacute;s de toda la historia, el origen de conflictos en el mundo entre individuos, pueblos y poderes, ha sido la demanda del reconocimiento de los derechos y la posibilidad de su ejercicio; de todas aquellas condiciones que permiten a las personas y a los grupos, vivir y desarrollarse plena y dignamente. Es decir, el reclamo del cumplimiento de los derechos humanos, que no son m&aacute;s que la satisfacci&oacute;n de las necesidades humanas m&aacute;s b&aacute;sicas para preservar la vida, la seguridad y las libertades.</p>     <p>Estas necesidades han ido cre&aacute;ndose y transform&aacute;ndose seg&uacute;n el contexto de vida humana: circunstancias geogr&aacute;ficas, pol&iacute;ticas, sociales, culturales, econ&oacute;micas y ambientales que pueden contribuir al ejercicio de los derechos, por ser satisfactores a los requerimientos m&iacute;nimos de las personas; o ser un obst&aacute;culo para ello e, incluso, generar nuevas demandas de protecci&oacute;n individuales y colectivas. Esto hace que el concepto de dignidad humana, entendido como el conjunto de necesidades de cuya satisfacci&oacute;n depende que la persona se desarrolle en un entorno de bienestar, sea como lo explica Habermas (2010): un concepto inconcluso, inacabado, susceptible de ser ampliado y actualizado con cada nuevo requerimiento humano de protecci&oacute;n, pues "diferentes aspectos del significado de la dignidad humana surgen desde la pl&eacute;tora de experiencias de lo que significa ser humillado y herido profundamente" (p&aacute;g. 8).</p>     <p>De tal forma que, como lo menciona el autor, la dignidad humana tiene una funci&oacute;n creativa de derechos, pues estos van surgiendo como satisfactores de las nuevas necesidades que el entorno y el progreso generan en las personas. Complementario a ello, Rolla (2002) se&ntilde;ala que la dignidad humana tiene, adem&aacute;s, una funci&oacute;n verificadora de derechos, porque estos al ser interpretados bajo su luz adquieren nuevos significados y las situaciones en las que se ven vulnerados van actualiz&aacute;ndose y propiciando nuevas demandas de tutela (p&aacute;gs. 470-471).</p>     <p>Sin embargo, Pel&eacute; (2004) va m&aacute;s all&aacute; de la teorizaci&oacute;n conceptual de la dignidad humana y pone el acento en su concreci&oacute;n en el &aacute;mbito jur&iacute;dico a trav&eacute;s de la positivizaci&oacute;n de los derechos. Para el autor, debido al contraste entre la te&oacute;rica obviedad del reconocimiento de la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas y la pr&aacute;ctica, donde por el contrario, son m&uacute;ltiples sus vulneraciones, lo que resulta trascendental no es el concepto, sino los fen&oacute;menos jur&iacute;dicos que retoman el discurso de la "dignidad" como m&aacute;ximo argumento para la exigencia de satisfacci&oacute;n a las necesidades humanas b&aacute;sicas, mediante instrumentos normativos que garanticen una igualdad jur&iacute;dica y pol&iacute;tica (p&aacute;gs. 9-13).</p>     <p>En ese mismo sentido, Rolla (2002) atribuye a la dignidad humana, adem&aacute;s de un car&aacute;cter filos&oacute;fico, un &eacute;nfasis jur&iacute;dico, y la estudia desde una perspectiva constitucional que es esencial para efectos de la garant&iacute;a de su protecci&oacute;n. A partir de esta perspectiva, la dignidad humana es considerablemente redimensionada como un principio ya no solo filos&oacute;fico, sino, adem&aacute;s, jur&iacute;dico; porque cuando el derecho positivo considera expresamente la dignidad humana como un bien espec&iacute;fico sujeto a protecci&oacute;n y garant&iacute;a, los alcances de dicha situaci&oacute;n optimizan el contenido y alcances de todos los dem&aacute;s bienes y derechos tutelados.</p>     <p>As&iacute; mismo, la dignidad humana y su protecci&oacute;n se potencializan como un principio interpretativo que vincula a todo el ordenamiento y que, por ello, contribuye a fortalecer el par&aacute;metro de validez de las normas, al constituirse como un elemento sustancial de todas aquellas que reconocen, protegen y garantizan derechos humanos, dot&aacute;ndoles de mayor fuerza que a las dem&aacute;s disposiciones, lo que se refleja en preceptos tanto para el reconocimiento y protecci&oacute;n de los derechos, como en l&iacute;mites a las discrecionalidades de los legisladores en su regulaci&oacute;n (p&aacute;gs. 463-465).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este hecho se confirma desde el &aacute;mbito jur&iacute;dico por el Tribunal Constitucional Espa&ntilde;ol sobre aquellos derechos o contenidos relativos a la vida, la integridad f&iacute;sica y moral, la intimidad, la tutela judicial efectiva, la seguridad jur&iacute;dica, la libertad y la igualdad, entre otros; todos imprescindibles para garantizar la dignidad como un m&iacute;nimo invulnerable proyectado mediante un mandato imperativo constitucional que se impone a todos los poderes (Pleno del Tribunal Constitucional Espa&ntilde;ol, 2007: p&aacute;g. 65)<a href="#cita1"><sup><b>1</b></sup></a><a name= "cit1"></a>.</p>     <p>Ahora bien, atendiendo al tema del acceso al agua potable y el saneamiento, tenemos que este se relaciona con todas y cada una de las actividades y las necesidades del ser humano, un elemento vital sin el cual simplemente no se puede sobrevivir, menos vivir dignamente. Es decir, desde la &oacute;ptica de Habermas (2010) para la conceptualizaci&oacute;n de la dignidad humana, antes explicada, que parte de las necesidades que tiene la persona y la influencia que sobre estas ejercen para fines de su satisfacci&oacute;n o insatisfacci&oacute;n las circunstancias del entorno, el acceso al agua potable constituir&iacute;a una de estas necesidades b&aacute;sicas de cuya satisfacci&oacute;n depende el bienestar de la persona, m&aacute;s a&uacute;n en un contexto que, lejos de contribuir a la soluci&oacute;n de dicha necesidad, resulta ser, desde los diferentes enfoques con que se observe, inadecuado para garantizar su acceso en calidad de derecho humano.</p>     <p>Lo anterior debido, entre otras cosas, a: la escasez en la disponibilidad del recurso y su contaminaci&oacute;n; los problemas de salud derivados de ello, enfermedades ocasionadas por el contacto con agua contaminada o su consumo e, inclusive, por la falta de su acceso para la supervivencia y para mantener las condiciones de higiene adecuadas en el entorno, los alimentos y la propia persona; tambi&eacute;n lo exiguo de la cobertura del servicio a trav&eacute;s del cual se materializa el derecho humano y la necesidad de ampliar y modernizar infraestructuras obsoletas e ineficientes para su prestaci&oacute;n; o el monto de las asignaciones presupuestarias para su garant&iacute;a en relaci&oacute;n con las destinadas a hacer efectivos otros derechos; las pr&aacute;cticas discriminatorias en la gesti&oacute;n del recurso; poca pr&aacute;ctica y experiencia en su exigibilidad jurisdiccional, y el insuficiente conocimiento y sensibilizaci&oacute;n en el tema de la sociedad civil, los operadores jur&iacute;dicos y los servidores p&uacute;blicos.</p>     <p>De tal manera que el acceso al agua potable es un asunto de dignidad porque, atendiendo al contexto y la problem&aacute;tica actual de disponibilidad y gesti&oacute;n del agua, las necesidades en cuanto a su acceso se han intensificado, especificado y generado en busca de la garant&iacute;a de condiciones de vida dignas para las personas y las comunidades, especialmente respecto de los grupos m&aacute;s vulnerables, que son quienes en mayor medida sufren la falta de un suministro apropiado de agua en cantidad y calidad suficientes para su bienestar, porque aunque "el derecho al agua no es m&aacute;s que un hecho natural y social, consecuencia de la necesidad de este elemento para vivir" (Garc&iacute;a, 2008, p. 19), pareciera que la tendencia es a considerar el agua como un bien econ&oacute;mico susceptible de ser objeto del mercado y no como un bien p&uacute;blico y social cuyo acceso es en s&iacute; mismo un derecho humano.</p>     <p>Por ello se reafirma que el derecho humano al acceso al agua potable es una forma de abonar a la tutela de la dignidad humana, pues como bien lo plantea Eusebio Fern&aacute;ndez (2001),</p>     <blockquote>&#91;...&#93; muchas referencias a las exigencias de la dignidad humana, si queremos darle contenido, reclamar&aacute;n el de los derechos humanos fundamentales ya que estos han de verse como su medio de protecci&oacute;n, es decir, como condiciones inexcusables de una vida digna (p. 20). </blockquote>     <p>Al respecto, cabe mencionar los siguientes datos en relaci&oacute;n con las necesidades b&aacute;sicas de supervivencia, salud, bienestar y seguridad que satisface el acceso suficiente en calidad y cantidad al agua potable, as&iacute; como las amenazas que su ausencia de garant&iacute;a representa en contra de la dignidad de las personas en el escenario actual:</p> <ol>    <li>1. El agua es un elemento indispensable para preservar la salud y la vida. Diariamente mueren 4.500 ni&ntilde;os en el planeta debido a la falta de acceso a sistemas adecuados de saneamiento (Ki-moon, 2013), por lo que el agua se convirti&oacute; en el arma de destrucci&oacute;n masiva m&aacute;s letal de la historia (Arrojo, 2006: p&aacute;g. 108). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (Caso Instituto de Reeducaci&oacute;n del Menor <i>vs</i>. Paraguay, 2013) determin&oacute; como parte del derecho a la vida, la obligaci&oacute;n que tienen los Estados de garantizar la supervivencia, y el agua es esencial para tal efecto, por ser imprescindible para la vida; sin agua el ser humano no tiene probabilidades de sobrevivir (p&aacute;rr. 161).     <br>A trav&eacute;s del caso Comunidad Ind&iacute;gena X&aacute;kmok K&aacute;sek <i>vs</i>. Paraguay (CIDH, 2010), dicha jurisdicci&oacute;n declar&oacute; que cuando un Estado es omiso en suministrar agua suficiente en cantidad y calidad para preservar la salud, deja a las personas en una situaci&oacute;n de riesgo especial, real e inmediato que atenta contra sus condiciones de vida digna; configur&aacute;ndose as&iacute; una violaci&oacute;n al art&iacute;culo 4.1 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que establece el derecho de toda persona a que su vida sea respetada, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 1.1, que dispone la obligaci&oacute;n de los Estados parte de respetar y garantizar los derechos y las libertades consagradas en la Convenci&oacute;n, y su libre y pleno ejercicio sin discriminaci&oacute;n alguna a quienes se encuentren sujetos a su jurisdicci&oacute;n (p&aacute;rr. 217).</li>     <li>Del acceso al agua potable en el domicilio o sus cercan&iacute;as depende que la persona goce de una vivienda digna. El Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (CDESC, 1991) indic&oacute; que una vivienda adecuada debe tener acceso permanente a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici&oacute;n, como son: el abastecimiento de agua potable e instalaciones sanitarias de eliminaci&oacute;n de desechos y drenaje (p&aacute;rr. 8, inciso b).</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>En los &uacute;ltimos a&ntilde;os, el agua ha sido tratada como un detonador de conflictos entre naciones y comunidades. Es un recurso escaso y la demanda es creciente; sin embargo, los pa&iacute;ses que compiten entre s&iacute; por acceder a &eacute;l han respondido mediante la cooperaci&oacute;n para evitar conflictos. El 40 % de la poblaci&oacute;n mundial vive en una de las 263 cuencas comunes a dos o m&aacute;s pa&iacute;ses, entre los cuales se han logrado pactar m&aacute;s de 300 acuerdos internacionales en la materia, aun cuando no han podido arreglar entre s&iacute; otro tipo de diferencias (Ki-moon, 2009).     <br>No obstante, los conflictos por el agua no dejan de ser un riesgo latente, pues existen regiones en las que los acuerdos no han sido posibles y las comunidades est&aacute;n sufriendo d&iacute;a a d&iacute;a la guerra por el l&iacute;quido. Debido a su escasez como un recurso esencial para la supervivencia, comunidades enteras se desplazan en busca de lugares con mejores condiciones de disponibilidad y acceso; dicho intento conlleva enfrentamientos con otros grupos para competir por el recurso b&aacute;sico y escaso poniendo en riesgo su seguridad y su integridad f&iacute;sica.</li>     <li>El agua potable es materia prima esencial para la obtenci&oacute;n de alimentos y es, en s&iacute; misma, un alimento primordial para la supervivencia. La agricultura es la primera fuente de alimentos en el mundo, y es tambi&eacute;n la actividad productiva que mayor cantidad de agua demanda, por lo que la producci&oacute;n de alimentos depende, en primer lugar, de su disponibilidad. Si no hay agua no hay cosechas ni alimentos.</li>    </ol>     <p>Existe una conexi&oacute;n entre la seguridad h&iacute;drica y la seguridad alimentaria y nutricional: la poblaci&oacute;n mundial est&aacute; en constante crecimiento, por lo que el incremento en la producci&oacute;n de alimentos para satisfacer las necesidades alimentarias y nutricionales del cada vez m&aacute;s alto n&uacute;mero de personas en el planeta implica mayor demanda de agua. La agricultura es el principal destino del agua dulce en la Tierra, por lo que si no se comienza a utilizar de manera m&aacute;s sensata, persistir&aacute;n la sequ&iacute;a, la hambruna y la inestabilidad pol&iacute;tica. La escasez del vital l&iacute;quido ha generado ya en varios lugares la disminuci&oacute;n de la producci&oacute;n agr&iacute;cola, lo que agrava los riesgos y la imprevisibilidad en la situaci&oacute;n de las personas que se dedican a dicha actividad (Ki-moon, 2012). Incluso, el CDESC (2003) ha hecho hincapi&eacute; en la relaci&oacute;n del derecho al agua con el derecho a la alimentaci&oacute;n, especialmente por la importancia de garantizar a los agricultores en condiciones menos beneficiosas, y en particular a las mujeres, un acceso sostenible y equitativo a ella y a sus sistemas de gesti&oacute;n para la ejecuci&oacute;n de la agricultura de subsistencia (p&aacute;rr. 7).</p>     <p>Como hemos visto, el agua es primordial para que las personas y los pueblos vivan y se desarrollen plena y dignamente al favorecer las condiciones de alimentaci&oacute;n, salud y vivienda; sin acceso a ella, no podremos sobrevivir, peligra nuestra vida y nuestra salud; en la competencia por su acceso peligrar&iacute;a nuestra seguridad; ni hablar de la posibilidad del ejercicio de otras libertades o la satisfacci&oacute;n de otras necesidades cuando la supervivencia, la salud y la seguridad no est&aacute;n garantizadas.</p>     <p>Una vez abordada la justificaci&oacute;n del acceso al agua potable como un asunto de dignidad desde el &aacute;mbito te&oacute;rico, es decir, en raz&oacute;n de ser un satisfactor indispensable a las necesidades humanas, pasaremos ahora, por los mismos motivos que se citan respecto del concepto de dignidad a su positivizaci&oacute;n en l&iacute;neas anteriores: de la justificaci&oacute;n del agua como un asunto de dignidad al reconocimiento de dicha situaci&oacute;n en el ordenamiento jur&iacute;dico y constitucional de los Estados, por ser este uno de los elementos necesarios para eliminar la brecha entre la teor&iacute;a de su configuraci&oacute;n como derecho humano y su efectivizaci&oacute;n, pues dicho medio facilita su exigibilidad. En ese sentido, menciona Garc&iacute;a (2008) que resulta indispensable la intervenci&oacute;n correctiva del derecho, ya que "por tratarse no solo de una necesidad, sino de una necesidad b&aacute;sica amenazada, esta juridificaci&oacute;n debe realizarse en clave de derechos" (p. 51).</p>     <p>Para ello, consideramos pertinente hacer referencia a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Bolivia como ejemplo de m&aacute;ximo ordenamiento jur&iacute;dico que reconoce expresamente en la dignidad humana, el fundamento y fin del derecho humano al acceso al agua potable; as&iacute; como la trascendencia que este hecho tiene en el cumplimiento del derecho y en la calidad de vida de los individuos y las comunidades.</p>     <p>De tal manera que, seg&uacute;n la propuesta de Rolla (2002) de la dignidad humana como principio constitucional de interpretaci&oacute;n aplicable a todos los derechos, esta Constituci&oacute;n posibilita la interpretaci&oacute;n progresiva y evolutiva del derecho humano al acceso al agua potable y con ello la optimizaci&oacute;n de su contenido y alcances, al valorar la dignidad humana como el bien jur&iacute;dico espec&iacute;fico tutelado por &eacute;l. Tal Constituci&oacute;n prev&eacute; en el tercer p&aacute;rrafo de su pre&aacute;mbulo, el acceso al agua como una condici&oacute;n esencial para la dignidad humana, para el "vivir bien", como a continuaci&oacute;n se cita:</p>     <blockquote>Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberan&iacute;a, dignidad, complementariedad, solidaridad, armon&iacute;a y equidad en la distribuci&oacute;n y redistribuci&oacute;n del producto social, donde predomine la b&uacute;squeda del vivir bien; con respeto a la pluralidad econ&oacute;mica, social, jur&iacute;dica, pol&iacute;tica y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educaci&oacute;n, salud y vivienda para todos (&eacute;nfasis fuera de texto). </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El car&aacute;cter social plasmado en el pre&aacute;mbulo de esta Constituci&oacute;n supone la dignidad, la solidaridad y la equidad como pilares fundamentales para la consecuci&oacute;n del objetivo primordial del Estado: el cumplimiento de los derechos humanos y su especificaci&oacute;n en relaci&oacute;n con distintos grupos y personas debido a las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentran; en particular en lo que ata&ntilde;e a las barreras a las que se enfrentan para acceder en condiciones de igualdad y sin discriminaci&oacute;n a los bienes y servicios cuyo acceso es condici&oacute;n para el bienestar, como lo es el acceso al agua; viendo el origen de la necesidad y su satisfacci&oacute;n en la propia dignidad humana.</p>     <p><b>B. El acceso al agua potable y el saneamiento: un derecho humano</b></p>     <p>Como se plante&oacute; en el apartado anterior, la dignidad humana es el origen de todas aquellas necesidades de la persona para desarrollarse plena e integralmente, y podr&iacute;amos decir que, en consecuencia, la satisfacci&oacute;n de dichas necesidades constituye, en s&iacute; misma, el ejercicio de los derechos humanos. Es decir, la estructuraci&oacute;n, el contenido y la satisfacci&oacute;n del conjunto de necesidades originadas en la dignidad humana, conforman los derechos humanos.</p>     <p>Las personas, en su esfera individual, tienen como objetivo fundamental y universal la b&uacute;squeda de la felicidad, entendida esta como el pleno goce de los derechos humanos y el correlativo bienestar y condiciones de desarrollo que ello genera. En el &aacute;mbito colectivo, los pueblos aspiran al progreso econ&oacute;mico y social, que no puede lograrse integralmente m&aacute;s que teniendo como base el cumplimiento de los derechos humanos (Asamblea General de las Naciones Unidas, 2011).</p>     <p>La felicidad, el bienestar y el progreso son manifestaciones del ejercicio y cumplimiento de los derechos humanos y deber&iacute;an ser las directrices de las pol&iacute;ticas de todo Gobierno. Incluso, la ONU (2012) sostiene que la felicidad deber&iacute;a ser el nuevo paradigma econ&oacute;mico sostenido por los pilares de la paridad social y econ&oacute;mica y la igualdad en el goce de los derechos<a href="#cita2"><sup><b>2</b></sup></a><a name= "cit2"></a>, pues estos constituyen en s&iacute; mismos el fundamento del Estado.</p>     <p>As&iacute;, la Declaraci&oacute;n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) dispon&iacute;a que el fin de toda asociaci&oacute;n pol&iacute;tica era la conservaci&oacute;n de los derechos naturales e imprescriptibles de las personas, siendo estos la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresi&oacute;n (art&iacute;culo 2). Entonces, la existencia del Estado se justifica cuando el ser humano deja su estado de naturaleza al pactar su sometimiento a una autoridad para que esta le garantice y tutele sus derechos, una autoridad que obedezca y atienda la voluntad general que demanda la protecci&oacute;n de su dignidad individual y el ejercicio de sus libertades, "si no, &iquest;para qu&eacute; queremos un Estado?" (Estrada, 2010, pp. 71-72).</p>     <p>Los derechos humanos son pues, derechos inherentes a la dignidad humana y, por lo tanto, a todas las personas; como parten del reconocimiento de la dignidad de todo sujeto suponen, adem&aacute;s, la igualdad entre toda la especie. Todos los individuos poseen la misma dignidad y, por ende, los mismos derechos universales cuya existencia no depende de su reconocimiento y garant&iacute;a por el orden jur&iacute;dico o pol&iacute;tico de un cierto Estado.</p>     <p>Ferrajoli (2001) denomina derechos fundamentales a los derechos universales reconocidos y garantizados por una norma; sin embargo, hace &eacute;nfasis en que la previsi&oacute;n del derecho en un sistema jur&iacute;dico determinado, si bien es condici&oacute;n de su vigencia dentro del mismo, no lo es respecto de su existencia fuera de &eacute;l. Es decir, que la imputaci&oacute;n universal de los derechos fundamentales como un rasgo estructural de estos, que dota de un car&aacute;cter inalienable a los intereses sustanciales que los mismos constituyen y, que coinciden con las libertades y necesidades de cuya garant&iacute;a dependen la vida, la supervivencia, la igualdad y la dignidad de los seres humanos, es una condici&oacute;n previa e independiente de su positivizaci&oacute;n; no obstante, esta es la garant&iacute;a de su observancia, pero no el derecho humano en s&iacute; (p&aacute;g. 19-24).</p>     <p>En ese mismo sentido, Peces-Barba (1999) se&ntilde;ala que el reconocimiento jur&iacute;dico de los derechos fundamentales como expresiones de la dignidad humana, basados en los principios de libertad, igualdad, seguridad y solidaridad, es la condici&oacute;n que les dota de exigibilidad, mas su existencia es previa; y que tanto los principios universales que estos constituyen, como la garant&iacute;a de cumplimiento y exigibilidad que les proporciona su positivizaci&oacute;n, son los pilares del Estado social y democr&aacute;tico de derecho (p&aacute;gs. 109-112).</p>     <p>Tenemos entonces que los derechos humanos, universales e inalienables a la condici&oacute;n de dignidad humana, originados y fundamentados en ella, existen y demandan eficacia y cumplimiento, independientemente de su reconocimiento y garant&iacute;a por el orden jur&iacute;dico o pol&iacute;tico de un Estado determinado, pero dicha circunstancia es, sin duda, un factor que facilita su exigibilidad frente a terceros y frente al propio Estado.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por ello se afirma que el acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano por ser un satisfactor directo y esencial a todas las necesidades b&aacute;sicas de alimentaci&oacute;n, supervivencia, salud, vivienda, desarrollo y bienestar que emanan de la dignidad humana; lo que conduce a la universalidad de su titularidad y pretensi&oacute;n, que se hace exigible a trav&eacute;s de su reconocimiento en los sistemas jur&iacute;dicos de los Estados. Circunstancia que, aunque no constituye integralmente su garant&iacute;a sino &uacute;nicamente un aspecto de ella, s&iacute; posibilita su cumplimiento por parte del Estado a trav&eacute;s de la actuaci&oacute;n de sus autoridades en un marco de legalidad. Aunque a dicha garant&iacute;a jur&iacute;dica de reconocimiento y tutela habr&iacute;a de sumarse, para la verdadera materializaci&oacute;n del derecho, una garant&iacute;a &eacute;tica; es decir, el &aacute;nimo de los actores estatales para su realizaci&oacute;n porque, de no existir este, la positivizaci&oacute;n constitucional del derecho puede quedar tan solo en una declaraci&oacute;n de buenas intenciones.</p>     <p>En esa misma direcci&oacute;n se pronuncia V&iacute;ctor M. S&aacute;nchez (2008), al se&ntilde;alar que el derecho fundamental al acceso al agua potable tiene una significativa dimensi&oacute;n &eacute;tica, moral y pol&iacute;tica; pues aunque el reconocimiento de la dignidad humana y el conjunto de necesidades que de ella emana y demanda satisfacci&oacute;n mediante dicho derecho, sea ya una conquista, su cumplimiento puede quedar en el limbo de las buenas intenciones cuando se carece de un marco normativo e institucional efectivo (p&aacute;g. 13).</p>     <p>La Declaraci&oacute;n Europea por una Nueva Cultura del Agua (2005) sugiere algunos criterios &eacute;ticos a los Estados para el establecimiento de la garant&iacute;a del derecho y la protecci&oacute;n del recurso h&iacute;drico en cuanto a sus usos, gesti&oacute;n y distribuci&oacute;n, por tratarse de un bien que es objeto de un derecho humano. Estos aspectos &eacute;ticos son retomados por Arrojo (2006: p&aacute;gs. 103-106), quien al plantearse qu&eacute; es el agua en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos, concluye que eso depende de los valores que las personas y el Estado pongan en juego para determinar los usos y funciones que priorizar&aacute;n para el destino del agua, mismos que se categorizan por la citada Declaraci&oacute;n de la siguiente manera:</p>     <p>Agua-Vida, es decir "agua para la vida", en su funci&oacute;n prioritaria para la supervivencia de todos los seres vivos, incluidos los humanos, para quienes su acceso a cuotas b&aacute;sicas es un derecho humano. Agua-Ciudadan&iacute;a, entendido el t&eacute;rmino ciudadan&iacute;a como toda la sociedad, puesto que comprende su funci&oacute;n de elemento en las actividades de inter&eacute;s general, como la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos de agua potable y saneamiento, cuyo nivel de primac&iacute;a sigue al Agua-Vida.</p>     <p>En tercer orden de preponderancia est&aacute; el Agua-Negocio, que comprende el agua para el crecimiento econ&oacute;mico, esto es, cuando se utiliza en actividades econ&oacute;micas l&iacute;citas, actividades productivas ejercidas en relaci&oacute;n con el derecho a mejorar el nivel de vida. Esta prioridad no puede ser antepuesta de ninguna manera a las dos anteriores y poner en riesgo los derechos que estas garantizan. Finalmente, tenemos la categor&iacute;a del Agua-Delito, que es la empleada para fines il&iacute;citos en procesos productivos que ponen en riesgo la salud y los ecosistemas, que deben ser evitados y perseguidos; por ejemplo, la sobreexplotaci&oacute;n o contaminaci&oacute;n de los recursos naturales.</p>     <p>A partir de estas consideraciones &eacute;ticas en cuanto al derecho, en el sentido de que su positivizaci&oacute;n en el &aacute;mbito jur&iacute;dico estatal no es suficiente para su garant&iacute;a y que dicha garant&iacute;a debe complementarse en la pr&aacute;ctica con una garant&iacute;a &eacute;tica por parte del poder p&uacute;blico, es que Arrojo (2006) concluye que la realizaci&oacute;n del derecho humano al agua "tal vez se trate de un problema &eacute;tico", ya que las prioridades de usos y funciones del agua se relativizan seg&uacute;n intereses econ&oacute;micos, sin importar las afectaciones a la salud de comunidades enteras y la insostenibilidad de los ecosistemas, o la necesidad que tengan los sectores m&aacute;s vulnerables de la poblaci&oacute;n de contar con acceso a ella, y as&iacute; a condiciones dignas de vida (p&aacute;g. 106).</p>     <p><b>C. El acceso al agua potable y el saneamiento: un derecho social</b></p>     <p>Bobbio (citado en Peces-Barba, 2004) menciona que los derechos nacen cuando deben o pueden hacerlo, cuando el progreso o el poder amenazan la dignidad y las libertades de la persona; como l&iacute;mites al poder para impedir da&ntilde;os a su dignidad o como beneficios del poder para allegarse de bienes y servicios b&aacute;sicos para la subsistencia. A esto, Peces-Barba (2004) a&ntilde;ade que los derechos humanos, adem&aacute;s de constituirse como l&iacute;mites al poder o para obtener beneficios de &eacute;l, emergen como medios de acceso al mismo reservado hasta entonces a una minor&iacute;a; y no &uacute;nicamente al poder pol&iacute;tico, sino adem&aacute;s al econ&oacute;mico; esto es, el acceso a los bienes y los servicios que procuran el bienestar integral de las personas y cuya escasez complica la generalizaci&oacute;n de su ejercicio. De ah&iacute; que la funci&oacute;n del Estado sea repartir entre todos, con justicia y equidad, los bienes que no todos alcanzar&iacute;an a trav&eacute;s de las leyes del mercado (p&aacute;gs. 129-134), entre ellos: el agua.</p>     <p>El cumplimiento de los derechos sociales en su conjunto comprende entonces el acceso a los bienes imprescindibles para la satisfacci&oacute;n de las necesidades m&aacute;s b&aacute;sicas del ser humano para tener una vida digna, como son: el vestido, la alimentaci&oacute;n, la salud, la vivienda, el ingreso y la educaci&oacute;n. Pisarello (2003: p&aacute;g. 23) los llama los "derechos de los desaventajados", porque son los sujetos y los grupos m&aacute;s vulnerables de la sociedad, quienes tienen mayormente restringido el acceso a dichas prestaciones siendo, por lo tanto, los m&aacute;s interesados en su exigencia.</p>     <p>Riveros (2010) menciona que estos derechos econ&oacute;micos y sociales tienen un car&aacute;cter prestacional, su cumplimiento tiene que ver con prestaciones a cargo del Estado para su materializaci&oacute;n; "la caracter&iacute;stica distintiva para identificar estos derechos es su connotaci&oacute;n prestacional. Los derechos sociales implican el nacimiento de obligaciones positivas para cuya realizaci&oacute;n es necesario un dar o hacer por parte del Estado" (p&aacute;gs. 38-39); por ejemplo, la prestaci&oacute;n de los servicios de abastecimiento de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposici&oacute;n de aguas residuales, que posibilitan a las personas y las comunidades, el acceso a un suministro continuo de agua en la cantidad y la calidad suficientes para preservar la salud, un entorno adecuado, el desarrollo y, en general, condiciones para una vida digna.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El proceso para el reconocimiento jur&iacute;dico y el respeto pol&iacute;tico de los derechos sociales a trav&eacute;s de su constitucionalizaci&oacute;n y los paradigmas establecidos por el Estado social de derecho, se ha desarrollado: por una parte, s&iacute; contribuyendo a la configuraci&oacute;n de una verdadera democracia a trav&eacute;s de la constitucionalizaci&oacute;n de los derechos sociales, favoreciendo a los grupos m&aacute;s vulnerables en su ejercicio y su exigibilidad; pero, por otra parte, mediante prestaciones concedidas a modo de intervenciones m&iacute;nimas de asistencia, inspiradas m&aacute;s en la caridad que en la igualdad social, conformando as&iacute; nuevos sistemas de sometimiento por medio de reg&iacute;menes clientelistas o paternalistas. De igual manera se han establecido objetivamente modelos econ&oacute;micos de desarrollo que benefician en primera instancia a los intereses del sector privado; contexto en el cual algunos recursos, como el agua por ejemplo, han sido considerados objeto de una explotaci&oacute;n casi ilimitada, tanto por los sectores p&uacute;blicos como privados, lo cual vulnera los derechos sociales, ya sea por la comisi&oacute;n de delitos y da&ntilde;os ecol&oacute;gicos o, porque el mercado condiciona su acceso a pr&aacute;cticas discriminatorias (Pisarello, 2003: p&aacute;gs. 25-29).</p>     <p>En el Estado social de derecho, el individuo cede el &aacute;mbito de su autonom&iacute;a al Estado para que este le garantice derechos y prestaciones sociales efectivas. El constitucionalismo social, adem&aacute;s de establecer libertades para los individuos, impone al Estado como primera obligaci&oacute;n, la garant&iacute;a de los derechos; para cuyo cumplimiento, las decisiones relativas a los recursos, su empleo, distribuci&oacute;n y destino prioritario, pasar&aacute;n del &aacute;mbito de la discrecionalidad pol&iacute;tica, al &aacute;mbito del derecho; de manera que el Estado ya no puede gastar el dinero p&uacute;blico como mejor le parezca, sino seg&uacute;n lo que la Constituci&oacute;n se&ntilde;ale como prioridades y para la protecci&oacute;n de los bienes esenciales. La naturaleza gratuita de los derechos sociales implica que las erogaciones necesarias para su concreci&oacute;n estar&aacute;n a cargo del Estado, que cubrir&aacute; el costo que le generan v&iacute;a impositiva. Ah&iacute; la justificaci&oacute;n del Estado para imponer a los ciudadanos la obligaci&oacute;n de pagar contribuciones: para allegarse de los recursos que le permitir&aacute;n satisfacer las necesidades b&aacute;sicas de la poblaci&oacute;n y as&iacute; lograr una mejor distribuci&oacute;n de la riqueza. Los derechos sociales son entonces tareas a cargo de los poderes p&uacute;blicos que han de realizarse de la mejor forma posible y considerando objetivamente los recursos disponibles (B&ouml;ckenf&ouml;rde citado en Carbonell, 2011: p&aacute;gs. 41-43).</p>     <p>Resulta entonces indispensable para la efectividad de los derechos humanos, y particularmente de los derechos sociales, la integraci&oacute;n de una perspectiva de derechos humanos, tanto en el presupuesto como en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, para que estos sean instrumentos id&oacute;neos en la realizaci&oacute;n de dicho fin, de la manera m&aacute;s racional y eficiente posible, seg&uacute;n lo permitan los recursos disponibles y para beneficio de la mayor cantidad de poblaci&oacute;n.</p>     <p>Ferrajoli (2002) hace el siguiente comentario en relaci&oacute;n con la generalidad de los derechos humanos, cuya aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n espec&iacute;fica a los derechos econ&oacute;micos y sociales resultan oportunas para enfatizar la obligaci&oacute;n que el Estado tiene de proporcionarlos gratuitamente a la poblaci&oacute;n para la subsistencia. Menciona dicho autor que: los derechos no son alienables ni negociables, corresponden a prerrogativas inalterables de sus titulares y son infranqueables para todos los poderes p&uacute;blicos y privados (p&aacute;g. 39).</p>     <p>Por lo que en particular su tutela y efectividad no debe estar sujeta a ninguna otra condici&oacute;n que no sea la sola condici&oacute;n humana, su ejercicio no puede estar supeditado a las posibilidades econ&oacute;micas de las personas para pagar por los servicios p&uacute;blicos que los materializan, pues la obligaci&oacute;n del Estado es con todos, en especial con los m&aacute;s vulnerables. La prestaci&oacute;n de los servicios que traen a la realidad el cumplimiento de los derechos no puede estar sujeta a regateos ni permutas, porque ella constituye en s&iacute; la posibilidad de una vida digna, y su realizaci&oacute;n es, adem&aacute;s, una obligaci&oacute;n irrenunciable del Estado, pues constituye el fin y justificaci&oacute;n de su existencia. Su cumplimiento compete a todo el aparato estatal, en todos sus niveles y a trav&eacute;s de todas sus funciones; adem&aacute;s, es el Estado quien debe ocuparse de la vigilancia de su cumplimiento, incluso entre los particulares y por los particulares.</p>     <p><b>D. Fundamento internacional del derecho humano al agua</b></p>     <p>El reconocimiento expl&iacute;cito del derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento es relativamente reciente como un derecho independiente, es decir, no asumiendo su existencia en funci&oacute;n de su supuesto de cumplimiento como requisito para el cumplimiento de otro derecho; sino como un derecho individual. Fue en el 2010 cuando la ONU, en su resoluci&oacute;n A/RES/64/292, "reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos" (p&aacute;g. 3, punto 1), por lo que insta, tanto a los Estados como a las organizaciones internacionales, para que a trav&eacute;s de la cooperaci&oacute;n proporcionen recursos financieros, capacitaci&oacute;n y tecnolog&iacute;a, especialmente a los pa&iacute;ses en desarrollo, para procurar el acceso al agua potable y el saneamiento a la poblaci&oacute;n mundial (punto 2).</p>     <p>No obstante, este derecho ya hab&iacute;a sido tratado impl&iacute;cita y expl&iacute;citamente en distintos mecanismos internacionales, y plasmado en diversas resoluciones, declaraciones, informes y programas que resultaron de m&uacute;ltiples cumbres y conferencias mundiales; instrumentos que se mencionan en la resoluci&oacute;n en cuesti&oacute;n como precedentes del derecho, entre los que se encuentran: la Conferencia Internacional sobre Agua y Desarrollo Sostenible, tambi&eacute;n conocida como la Conferencia de Dubl&iacute;n de 1992; la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Cumbre de R&iacute;o 1992, en el cap&iacute;tulo 18 del programa; la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Poblaci&oacute;n y el Desarrollo de 1994; el programa H&aacute;bitat de 1996; la resoluci&oacute;n 54/175 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1999, relativa al derecho al desarrollo; la resoluci&oacute;n 55/196 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2000, que proclam&oacute; 2003 como A&ntilde;o Internacional del Agua Dulce; la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002; la resoluci&oacute;n 58/217 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2003, que declar&oacute; el Decenio Internacional para la Acci&oacute;n "El agua, fuente de vida"; la resoluci&oacute;n 59/228 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2004; el proyecto de directrices para la realizaci&oacute;n del derecho al agua potable y al saneamiento E/CN.4/Sub.2/2005/25, contenido en el informe del relator especial para el Consejo Econ&oacute;mico y Social de las Naciones Unidas en 2005; y la decisi&oacute;n 2/104 del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos humanos y el acceso al agua de 2006.</p>     <p>Tambi&eacute;n la resoluci&oacute;n 61/192 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2006, que proclam&oacute; el 2008 como A&ntilde;o Internacional del Saneamiento; el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y los contenidos de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionados con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento, que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos en 2007; la resoluci&oacute;n 7/22 del Consejo de Derechos Humanos de 2008, en la que se nombra a un experto independiente sobre la cuesti&oacute;n de las obligaciones de derechos humanos vinculadas con el acceso al agua potable y el saneamiento; la resoluci&oacute;n 12/8 del Consejo de Derechos Humanos de 2009 y la resoluci&oacute;n 64/198 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2009, relativa al examen de mitad de periodo de las actividades del Decenio Internacional para la Acci&oacute;n "El agua, fuente de vida".</p>     <p>Como se puede observar, el contenido y alcances del derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento siguen especific&aacute;ndose a trav&eacute;s de diversos instrumentos; sin embargo, cabe decir que el proceso de evoluci&oacute;n de este derecho ha sido inverso al de generalizaci&oacute;n y posterior especificaci&oacute;n de los derechos para la protecci&oacute;n de las personas y grupos en situaci&oacute;n de vulnerabilidad, pues el acceso al agua potable hab&iacute;a sido previsto inicialmente en estos instrumentos espec&iacute;ficos de protecci&oacute;n, previo a su imputaci&oacute;n universal como un derecho por s&iacute; mismo, ejemplo de ello son: la Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n contra la Mujer (ONU, 1979), que dispone que el abastecimiento de agua es uno de los elementos ineludibles para el disfrute del derecho de las mujeres a desarrollarse en condiciones de vida dignas y adecuadas; indispensable adem&aacute;s para asegurar su participaci&oacute;n en el desarrollo y sus beneficios en condiciones de igualdad con el hombre.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por lo que es obligaci&oacute;n del Estado tutelar su acceso especialmente a aquellas mujeres que habitan en zonas rurales, como medida necesaria para eliminar su discriminaci&oacute;n (art. 14, p&aacute;rr. 2, inciso h). La Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o (ONU, 1989), que exige a los Estados parte combatir las enfermedades y la malnutrici&oacute;n, entre otras cosas, mediante el suministro de agua potable (art. 24, p&aacute;rr. 2, inciso c). La Observaci&oacute;n General N&uacute;mero 6 (CDESC, 1995), relativa a los derechos de las personas mayores, que se&ntilde;ala que la independencia de las personas de edad avanzada incluye, el acceso al agua, al decir textualmente que: "la independencia incluye el acceso a un alojamiento adecuado, comida, agua, vestido y atenci&oacute;n a la salud" (p&aacute;rr. 5).</p>     <p>La Convenci&oacute;n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006), que reconoce a las personas con discapacidad el derecho a un nivel de vida adecuado, en el cual progresivamente vayan mejorando sus condiciones de vida; para lo cual los Estados, entre otras cosas, deber&aacute;n asegurarles, en condiciones de igualdad, el acceso al agua potable a precios asequibles para atender las necesidades derivadas de su situaci&oacute;n (art. 28). La Observaci&oacute;n General 15. El derecho al agua -art&iacute;culos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (PIDESC)- (CDESC, 2002), considera como fundamento jur&iacute;dico original internacional del reconocimiento del derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento, el art&iacute;culo 11, p&aacute;rrafo primero del PIDESC, que establece:</p>     <blockquote>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s&iacute; y su familia, incluso alimentaci&oacute;n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. </blockquote>     <p>La interpretaci&oacute;n que el CDESC ha dado a trav&eacute;s de la Observaci&oacute;n General 15 a este art&iacute;culo, es que la palabra "incluso" indica que la enunciaci&oacute;n dada de los derechos indispensables para la realizaci&oacute;n del derecho a un nivel de vida adecuado no es exhaustiva, sino que deja espacio en dicha categor&iacute;a a otros derechos necesarios para su cumplimiento, entre ellos, sin duda alguna, el derecho humano al acceso al agua por ser su ejercicio una condici&oacute;n fundamental para la supervivencia y, por ende, un derecho indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado.</p>     <p>As&iacute;, en el escenario internacional encontramos el derecho humano al agua en documentos que tienen relevancia jur&iacute;dica y vinculatoria internacional, pero no menos importante es su reconocimiento en otros instrumentos que sirven de mandatos &eacute;ticos o morales, como son las declaraciones que orientan y redireccionan a los entes nacionales para actuar en consecuencia a favor de su materializaci&oacute;n en sedes locales. Por ello, no existe duda de su existencia m&aacute;s all&aacute; de las fronteras de los Estados.</p>     <p><b>E. </b><b>Contenido del derecho humano al agua</b></p>     <p>El CDESC (2003) defini&oacute; el derecho humano al agua como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom&eacute;stico, lo cual implica &uacute;nicamente el acceso al agua necesaria para la satisfacci&oacute;n de las necesidades b&aacute;sicas del ser humano, para mantener la vida y la salud; no as&iacute;, el derecho a disponer de una cantidad ilimitada de agua (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -OACNUDH-, 2011: p&aacute;g. 9).</p>     <p>El derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento comprende, de manera general, las siguientes libertades y derechos: el acceso a un suministro suficiente de agua libre de injerencias, como por ejemplo, cortes arbitrarios; la no contaminaci&oacute;n de los recursos h&iacute;dricos; un sistema de abastecimiento y gesti&oacute;n que proporcione el acceso al agua a toda la poblaci&oacute;n en igualdad de oportunidades; y una gesti&oacute;n sostenible que garantice el ejercicio del derecho para generaciones presentes y futuras (CDESC, 2003: p&aacute;rrs. 10-11).</p>     <p>El desglose de las anteriores prerrogativas implica, a su vez, los siguientes factores para el cumplimiento del derecho humano al agua: cantidad, calidad y accesibilidad.</p>     <p><i>Cantidad</i>. Como ya lo hemos mencionado, el derecho humano al agua no implica la disponibilidad de una cantidad ilimitada del recurso, sino &uacute;nicamente el acceso a un suministro suficiente para la satisfacci&oacute;n de las necesidades b&aacute;sicas de consumo personal y dom&eacute;stico, el cual seg&uacute;n el CDESC (2003: p&aacute;rr.12 a), incluye los siguientes usos: (i) consumo: agua destinada para bebidas y alimentos; (ii) saneamiento: agua necesaria para el funcionamiento de los sistemas de evacuaci&oacute;n de excretas humanas; (iii) preparaci&oacute;n de alimentos: agua utilizada para la higiene de los alimentos y su preparaci&oacute;n; (iv) higiene personal y dom&eacute;stica: agua empleada en el aseo del hogar y personal, incluso el lavado de ropa.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es importante resaltar que otros tipos de usos que se pueden suscitar en el &aacute;mbito dom&eacute;stico, como lo son las piscinas, la jardiner&iacute;a o el lavado de veh&iacute;culos, no est&aacute;n amparados por el derecho humano al agua<a href="#cita3"><sup><b>3</b></sup></a><a name= "cit3"></a>, porque no son usos indispensables para mantener la vida o la salud de las personas, sino complementarios, por tratarse de necesidades secundarias de las cuales no dependen la supervivencia ni la dignidad humana.</p>     <p>Dicho lo anterior y una vez se&ntilde;alados los usos y destinos que deben ser garantizados a trav&eacute;s del cumplimiento del derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento, pasemos a la cantidad de agua requerida por persona al d&iacute;a para la satisfacci&oacute;n de las necesidades que integran dichos usos. La Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud (2006) indic&oacute; que cada persona necesita entre cincuenta y cien litros diarios de agua para cubrir sus necesidades b&aacute;sicas y evitar problemas de salud; sin embargo, un suministro m&iacute;nimo diario que oscile entre los 20 y 25 litros puede permitir al ser humano sobrevivir (Howard &amp; Bartram, 2003: p&aacute;g. 22); aunque claro est&aacute;, altamente expuesto al padecimiento de problemas sanitarios por no contar con el agua suficiente para higiene y consumo, situaci&oacute;n que no le permite vivir dignamente y por lo cual, esta cantidad m&iacute;nima no constituye un par&aacute;metro para el cumplimiento del derecho; puesto que si bien es cierto, puede ser suficiente para mantener la vida, no as&iacute; la salud ni las condiciones que facilitan a la persona desarrollarse en un entorno digno.</p>     <p>En cambio, el par&aacute;metro de requerimiento de cincuenta a cien litros diarios por persona s&iacute; es un indicativo para el cumplimiento del derecho, ya que adem&aacute;s de preservar la vida, alcanza para que la persona se desarrolle en las condiciones m&iacute;nimas de salud y dignidad. Aun as&iacute;, hay personas o grupos que por motivos de salud, trabajo, condiciones clim&aacute;ticas u otros factores, necesitan de un mayor abastecimiento de agua, tal es el caso de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia y personas que padecen alguna enfermedad. De tal manera que la cantidad m&iacute;nima requerida por cada persona para el cumplimiento del derecho podr&aacute; exceder este par&aacute;metro indicativo seg&uacute;n las circunstancias personales y el contexto en el que se desarrollan.</p>     <p><i>Calidad</i>. "Son m&aacute;s las muertes atribuibles al agua contaminada que las causadas por todas las formas de violencia, incluida la guerra" (Ki-moon, 2010: p&aacute;rr. 3). El cumplimiento del derecho humano al agua tiene que ver, adem&aacute;s de la cantidad de agua suministrada, con la calidad que esta posee. No basta con que las cantidades abastecidas sean suficientes volum&eacute;tricamente para satisfacer el consumo personal y dom&eacute;stico, se requiere tambi&eacute;n que el l&iacute;quido sea potable, que no genere efectos nocivos en la salud de las personas, que sea apto para el consumo humano. Al respecto, el CDESC (2003) expresa que el agua debe ser salubre, de un olor, color y sabor admisibles, libre de microorganismos o sustancias qu&iacute;micas que amenacen la vida y la salud (p&aacute;rr. 12 b).</p>     <p>La mayor&iacute;a de los problemas de salud se relacionan con el agua; la mitad de las camas de los hospitales en todo el mundo se encuentra ocupada por pacientes que padecen este tipo de enfermedades (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos &#91;OACNUDH&#93;, 2011: p&aacute;g. 9). El contacto o consumo de agua contaminada por microorganismos como virus, bacterias y protozoos son la principal causa de enfermedades; los lactantes, los ni&ntilde;os de corta edad, los adultos mayores, las personas debilitadas por alguna enfermedad o aquellas que viven en situaciones antihigi&eacute;nicas son quienes m&aacute;s alto riesgo tienen de padecerlas.</p>     <p>Sin embargo, aunque tanto en pa&iacute;ses desarrollados como en desarrollo, los peligros microbianos son la principal raz&oacute;n de preocupaci&oacute;n en relaci&oacute;n con las enfermedades generadas por la contaminaci&oacute;n del agua, existe otro tipo de contaminaci&oacute;n que est&aacute; generando un n&uacute;mero creciente de personas enfermas por la mala calidad del agua, se trata de la contaminaci&oacute;n suscitada por agentes qu&iacute;micos (OMS, 2006: p&aacute;gs. 11-12).</p>     <p><i>Accesibilidad</i>. "El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho" (CDESC, 2003: p&aacute;rr. 12, inciso c, fracci&oacute;n III). Al definir el derecho humano al agua, mencionamos que b&aacute;sicamente este consiste en el <i>acceso </i>a un suministro suficiente en cantidad y calidad para preservar la vida y la salud. Como derecho humano es un derecho universal, un derecho para todos, un derecho que poseen las personas por su sola condici&oacute;n humana, sin discriminaci&oacute;n alguna; de tal manera que el acceso al suministro de agua corresponde a todos. El aspecto de accesibilidad del derecho humano al agua se encuentra directamente asociado con la universalidad del mismo, es decir, con la no discriminaci&oacute;n, con la accesibilidad que debe ser garantizada a todos los sujetos que integran la poblaci&oacute;n de un Estado sin distinci&oacute;n alguna, a todos en igualdad de condiciones y oportunidades.</p>     <p>Los Estados tienen la obligaci&oacute;n de garantizar, al igual que el ejercicio de todos los dem&aacute;s derechos sociales, el ejercicio del derecho al agua sin distinci&oacute;n alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religi&oacute;n, opini&oacute;n, nacionalidad, posici&oacute;n econ&oacute;mica o social, discapacidad f&iacute;sica o mental, estado de salud, orientaci&oacute;n sexual, estado civil o cualquier otra condici&oacute;n pol&iacute;tica, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho al agua (PIDESC, 1966: arts. 2 y 3).</p>     <p>La distribuci&oacute;n inequitativa del agua conduce a una discriminaci&oacute;n que, aunque no sea manifiesta, existe. El CDESC (2003) trata el aspecto de accesibilidad del derecho como el hecho de que tanto el agua como las instalaciones y los servicios relacionados con ella sean accesibles para todos sin discriminaci&oacute;n en las siguientes dimensiones (p&aacute;rr. 12, inciso c):</p> <ol>    <li>Accesibilidad f&iacute;sica: el agua, las instalaciones y los servicios deben estar al alcance f&iacute;sico de toda la poblaci&oacute;n. Cada hogar, ya sea vivienda permanente o alojamiento provisional; instituci&oacute;n educativa o lugar de trabajo, debe contar con el acceso a un suministro de agua suficiente en cantidad y calidad para el consumo personal y dom&eacute;stico. Si el acceso no se encuentra dentro de las instalaciones de estos, al menos debe ubicarse en sus cercan&iacute;as inmediatas sin que la seguridad e integridad f&iacute;sica de las personas se vean amenazadas en el trayecto.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Accesibilidad econ&oacute;mica: "Ning&uacute;n individuo o grupo deber&iacute;a verse privado del acceso a agua potable por no poder pagar" (OACNUDH, 2011: p&aacute;g. 11). Los cargos y costos directos o indirectos generados por el abastecimiento de agua deben ser asequibles. El marco internacional de los derechos humanos no establece expresamente que el suministro de agua deba ser gratuito; aunque s&iacute; contempla que si la persona o la familia no pueden pagar los servicios de agua potable y saneamiento, estos les deber&aacute;n ser proporcionados de forma gratuita en la medida de su suficiencia para preservar condiciones de vida digna. El Estado debe tutelar la satisfacci&oacute;n por lo menos de los niveles esenciales m&iacute;nimos del derecho (OACNUDH, 2011: p&aacute;g. 12).</li>     </ol>     <p>Al respecto, la Observaci&oacute;n General 15 (CDESC, 2003: p&aacute;rr. 27), reitera la circunstancia de que la gratuidad no es una condici&oacute;n del cumplimiento del derecho generalizada, sino una opci&oacute;n para la ampliaci&oacute;n de su cumplimiento y garant&iacute;a, en especial a los grupos en situaci&oacute;n de vulnerabilidad. La cuesti&oacute;n del costo pagado por el agua o los servicios que la acercan a las personas, tiene que ver m&aacute;s con criterios de equidad que de gratuidad, siendo esta una condici&oacute;n y obligaci&oacute;n del Estado &uacute;nicamente en el sentido de que no por que alguien no tenga los recursos econ&oacute;micos para pagar el servicio, se va a quedar sin &eacute;l, en ese caso s&iacute; es obligaci&oacute;n del Estado proporcionar el servicio de manera gratuita. El contenido del citado documento en este aspecto se&ntilde;ala:</p>     <blockquote>Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podr&iacute;an figurar: a) la utilizaci&oacute;n de un conjunto de t&eacute;cnicas y tecnolog&iacute;as econ&oacute;micas apropiadas; b) pol&iacute;ticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a t&iacute;tulo gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deber&aacute;n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p&uacute;blicos o privados, est&eacute;n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m&aacute;s pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparaci&oacute;n con los hogares m&aacute;s ricos. </blockquote>     <p>El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo propone que el precio que se ha de pagar por el servicio de agua potable y saneamiento no debe exceder el 3 % del ingreso familiar (OACDH, 2011: p&aacute;g. 11). En ese mismo sentido, el CDESC (2003) indica que la asequibilidad del derecho debe ser garantizada por los Estados a trav&eacute;s de pol&iacute;ticas de precios bajos o incluso a t&iacute;tulo gratuito. Atendiendo al principio de equidad, el precio por el servicio de agua, sea prestado por un ente p&uacute;blico o por uno privado, deber&aacute; estar dentro de las posibilidades de pago de todos, especialmente de los grupos menos favorecidos (p&aacute;rr. 27).</p>     <p>No obstante, sucede que las personas con menor posibilidad de pago son las que m&aacute;s caro acaban sufragando el servicio, porque al no tener acceso a un suministro seguro de agua, tienen que compr&aacute;rsela a vendedores informales a un precio que excede entre el 20 % y el 100 % del que pagan las personas con mejores posibilidades econ&oacute;micas y que tienen acceso a agua corriente en sus domicilios mediante servicios municipales (Ki-moon, 2011). Peor a&uacute;n es el caso de aquellos que en una situaci&oacute;n m&aacute;s agravada de pobreza, no tienen dinero para conseguirla a trav&eacute;s de vendedores informales y tienen que recabarla de r&iacute;os llenos de basura y altamente contaminados, exponi&eacute;ndose a enfermedades por contacto o consumo de agua contaminada y que llegan a quedar imposibilitados para su aseo personal y dom&eacute;stico, incluso, hasta para cocinar.</p>     <blockquote>3. Acceso a la informaci&oacute;n: este aspecto comprende el derecho de las personas para solicitar, recibir y difundir informaci&oacute;n acerca de las cuestiones relativas al agua. En este sentido, el CDESC (2003) ha manifestado que todas las personas, individual o colectivamente, tienen el derecho de participar en los procesos de toma de decisiones que pudieran afectarles en el ejercicio del derecho humano al agua, debiendo proporcion&aacute;rseles para tal efecto un acceso pleno a la informaci&oacute;n que est&eacute; en posesi&oacute;n de las autoridades p&uacute;blicas o de terceros respecto del recurso y su gesti&oacute;n. La participaci&oacute;n popular sin discriminaci&oacute;n alguna es uno de los principios para la formulaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de las estrategias y los planes nacionales de acci&oacute;n respecto al agua y debe ser parte integrante de toda pol&iacute;tica, programa o estrategia respecto de dicho recurso (p&aacute;rr. 48). </blockquote>     <p>Lo expresado es relevante para materializar el derecho humano al acceso al agua potable, pues por un lado tenemos que considerar el conjunto de libertades y derechos que le den contenido, y por otro, la inclusi&oacute;n de las citadas prerrogativas de cantidad, calidad y accesibilidad, ya que al no actualizarse todos estos aspectos, ser&iacute;a insuficiente su cumplimiento.</p>     <p><b>F. Aproximaciones a la constitucionalizaci&oacute;n del derecho humano al agua en Latinoam&eacute;rica</b></p>     <p>Derivado del estudio comparado de diversas constituciones en Latinoam&eacute;rica por lo que trata al reconocimiento, regulaci&oacute;n y garant&iacute;a del derecho humano al acceso al agua, son de resaltarse los siguientes ordenamientos, debido a que contienen amplios criterios jur&iacute;dicos para su regulaci&oacute;n y exigibilidad en favor de los gobernados:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>1. La Constituci&oacute;n de Colombia<a href="#cita4"><sup><b>4</b></sup></a><a name= "cit4"></a> por ejemplo, llega al punto incluso de limitar a sus entidades para que no destinen el excedente de sus recursos a otros rubros, en tanto no garanticen primero la prestaci&oacute;n universal y calificada de los servicios p&uacute;blicos que hacen de los derechos sociales una realidad palpable a la poblaci&oacute;n, entre ellos el servicio p&uacute;blico domiciliario de agua potable y saneamiento.</blockquote>     <p>Hablamos de una Constituci&oacute;n de car&aacute;cter eminentemente social que hace hincapi&eacute; en reiteradas ocasiones en la obligaci&oacute;n que tiene el Estado de atender preferentemente a los sectores m&aacute;s vulnerables. En ese mismo sentido, esta Constituci&oacute;n establece que ser&aacute;n estos los principales beneficiarios en los planes y presupuestos destinados a la ampliaci&oacute;n de la cobertura de los servicios p&uacute;blicos que les permiten ejercer sus derechos sociales, entre ellos el servicio p&uacute;blico domiciliario de agua potable y saneamiento. En general, el m&aacute;ximo cuerpo normativo colombiano regula el servicio p&uacute;blico de agua potable y saneamiento, as&iacute; como la distribuci&oacute;n de los recursos para su prestaci&oacute;n, siempre de conformidad con los principios de solidaridad y equidad.</p>     <p>Es de resaltarse, adem&aacute;s, que la Carta Magna de Colombia tutela el ejercicio del derecho humano al agua y el saneamiento en su m&aacute;s alto nivel, pues atribuye al servicio p&uacute;blico de agua potable y saneamiento la caracter&iacute;stica de ser domiciliario, que es la m&aacute;xima expresi&oacute;n de accesibilidad f&iacute;sica al recurso y, por lo tanto, el mejor nivel de ejercicio del derecho al permitir un suministro continuo a trav&eacute;s de grifos en cada vivienda, es decir, un acceso &oacute;ptimo para la satisfacci&oacute;n del derecho, de las necesidades b&aacute;sicas de consumo personal y dom&eacute;stico que incluyen higiene personal, de alimentos y casa, lavander&iacute;a y ba&ntilde;o.</p>     <blockquote>2. La Constituci&oacute;n de Ecuador<a href="#cita5"><sup><b>5</b></sup></a><a name= "cit5"></a>, que considera el agua un bien nacional p&uacute;blico, inalienable, imprescriptible, inembargable y estrat&eacute;gico debido a sus implicaciones econ&oacute;micas, sociales, pol&iacute;ticas y ambientales; por lo que proh&iacute;be toda forma de privatizaci&oacute;n, siendo facultades exclusivas del Estado su administraci&oacute;n, regulaci&oacute;n, control y gesti&oacute;n para el pleno desarrollo de los derechos y el inter&eacute;s social de acuerdo con los principios de sostenibilidad, precauci&oacute;n, prevenci&oacute;n y eficiencia.</blockquote>      <p>La Constituci&oacute;n de Ecuador prioriza el destino de los recursos h&iacute;dricos para el consumo humano, y despu&eacute;s, en este orden, para el riego que garantice la soberan&iacute;a alimentaria, el caudal ecol&oacute;gico y finalmente para las actividades productivas. Es importante destacar en este &uacute;ltimo aspecto, que cualquier aprovechamiento del agua con fines productivos, ya sea por parte del sector p&uacute;blico o del sector privado, requerir&aacute; autorizaci&oacute;n del Estado.</p>     <p>En lo relativo al servicio p&uacute;blico de agua potable, est&aacute; previsto constitucionalmente que incluya riego y saneamiento, alcantarillado y depuraci&oacute;n de aguas residuales; todos ellos son considerados servicios sociales necesarios y su prestaci&oacute;n compete al municipio, siendo &uacute;nicamente personas jur&iacute;dicas estatales o comunitarias las que pueden efectuarlo. La paralizaci&oacute;n o suspensi&oacute;n de estos servicios est&aacute; prohibida aun cuando se haga en raz&oacute;n del reclamo a los principios que sustentan el derecho al trabajo.</p>     <p>Esta Constituci&oacute;n determina incluso en una de sus disposiciones transitorias, la condonaci&oacute;n de las deudas de agua para el consumo humano a los usuarios en situaci&oacute;n de extrema pobreza, que hayan sido contra&iacute;das previamente a 2008, a&ntilde;o en que entr&oacute; en vigor la Constituci&oacute;n en comento.</p>     <p>En su relaci&oacute;n con el derecho humano a la alimentaci&oacute;n, por ejemplo, la Carta Pol&iacute;tica de Ecuador impone al Estado la obligaci&oacute;n de promover las pol&iacute;ticas que posibiliten al campesino el acceso al agua como recurso productivo para lograr la soberan&iacute;a alimentaria, que es, adem&aacute;s, un objetivo estrat&eacute;gico. As&iacute; mismo, se impone al Estado la obligaci&oacute;n de regular el agua para riego y producci&oacute;n de alimentos bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental, prohibi&eacute;ndose el acaparamiento o privatizaci&oacute;n del agua y sus fuentes.</p>     <p>En cuanto al nexo entre derecho humano al agua y derecho humano a una vivienda digna, la Constituci&oacute;n de Ecuador se&ntilde;ala que garantizar la dotaci&oacute;n ininterrumpida del servicio p&uacute;blico de agua potable es una condici&oacute;n para el cumplimiento del derecho humano a una vivienda digna, contemplando incluso para tal efecto no &uacute;nicamente los espacios en los cuales la estancia es permanente, sino tambi&eacute;n parcial, como escuelas y hospitales.</p>     <blockquote>3. La Constituci&oacute;n de M&eacute;xico (art&iacute;culo 4&deg;, sexto p&aacute;rrafo) reconoce el derecho al acceso, disposici&oacute;n y saneamiento de agua para consumo personal y dom&eacute;stico, as&iacute; como su garant&iacute;a por parte del Estado y la concurrencia de los tres &oacute;rdenes de Gobierno para que su acceso y uso sean equitativos y sustentables. </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Adem&aacute;s de dicho numeral, este m&aacute;ximo ordenamiento jur&iacute;dico contiene otras disposiciones relativas al recurso<a href="#cita6"><sup><b>6</b></sup></a><a name= "cit6"></a> en las que, entre otras cosas, se prev&eacute; que las aguas dentro del territorio mexicano son propiedad de la naci&oacute;n, quien tiene la facultad de transmitirla a los particulares por medio de concesiones para su uso y explotaci&oacute;n, inclusive para la constituci&oacute;n de la propiedad privada, quedando dichas figuras sujetas en todo momento a las modalidades que dicte el inter&eacute;s p&uacute;blico. Este derecho es exclusivo de los mexicanos, sin embargo, se prev&eacute; la posibilidad de que tambi&eacute;n los extranjeros puedan ser titulares si convienen con la Secretar&iacute;a de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de tales bienes y renunciar a la protecci&oacute;n de sus gobiernos para la defensa de los derechos que sobre ellos adquieran.</p>     <p>Se establece tambi&eacute;n en el &aacute;mbito constitucional que el aprovechamiento del agua sea siempre en beneficio social, encaminado a mejorar las condiciones de vida de las comunidades urbanas y rurales; para la distribuci&oacute;n equitativa de la riqueza p&uacute;blica, la procuraci&oacute;n del desarrollo del pa&iacute;s y la conservaci&oacute;n misma del recurso. Estos mismos objetivos habr&aacute;n de perseguirse en toda obra p&uacute;blica en materia de agua y en todo ordenamiento de los asentamientos humanos, para asegurarles adem&aacute;s la adecuada provisi&oacute;n, uso, reserva y destino de aguas.</p>     <blockquote>4. La Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica Dominicana<a href="#cita7"><sup><b>7</b></sup></a><a name= "cit7"></a> tiene un aspecto interesante, pues impone al Estado el cumplimiento de los derechos econ&oacute;micos y sociales de acuerdo con las pautas que marcan los instrumentos internacionales y los organismos por ellos facultados para su interpretaci&oacute;n, dando prioridad en todo momento a los sectores econ&oacute;micamente m&aacute;s vulnerables de la poblaci&oacute;n.</blockquote>     <blockquote>5. La Constituci&oacute;n de Uruguay<a href="#cita8"><sup><b>8</b></sup></a><a name= "cit8"></a> contempla, en lo que ata&ntilde;e al r&eacute;gimen de propiedad de las aguas, el recurso h&iacute;drico como un bien estatal de dominio p&uacute;blico subordinado al inter&eacute;s general; y en lo relativo a la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico de saneamiento y abastecimiento de agua para consumo humano, queda fijado constitucionalmente como competencia exclusiva del Estado, por lo que las disposiciones concernientes al ingreso del capital privado, entes aut&oacute;nomos o servicios descentralizados no ser&aacute;n aplicables a los servicios p&uacute;blicos de agua potable y saneamiento.     <br>Por otra parte, en el &aacute;mbito internacional, esta Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que podr&aacute; brindarse solidariamente a otro pa&iacute;s falto de abasto, un suministro de agua s&oacute;lo si tres quintas partes de cada c&aacute;mara votan a favor.</blockquote>     <blockquote>6. De la Constituci&oacute;n de Venezuela<a href="#cita9"><sup><b>9</b></sup></a><a name= "cit9"></a> cabe resaltar que la legislaci&oacute;n y las pol&iacute;ticas en materia de aguas son competencia exclusiva del poder p&uacute;blico nacional; y para el fomento y aprovechamiento del recurso se har&aacute;n asignaciones econ&oacute;micas especiales de ley a los Estados en cuyo territorio exista el recurso h&iacute;drico.</blockquote>      <p>As&iacute;, en Am&eacute;rica Latina se presenta una tendencia clara hacia la constitucionalizaci&oacute;n del derecho humano al agua, pues las constituciones relativamente nuevas lo contemplan; pero no &uacute;nicamente desde el punto de vista de su reconocimiento, sino que a la par construyen los medios para hacer posible su garant&iacute;a por los operadores jur&iacute;dicos nacionales. Tal circunstancia refuerza, sin lugar a dudas, el derecho que emana en sede internacional que en ocasiones adolece de t&eacute;cnicas de garant&iacute;as efectivas en el orden local.</p>     <p><b>Conclusiones </b></p>     <p>Tanto la teor&iacute;a como los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han aportado elementos que integran el conjunto de obligaciones que tienen los Estados para la realizaci&oacute;n del derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento. Estos elementos, todav&iacute;a en configuraci&oacute;n, incluso por los sistemas regionales de protecci&oacute;n de los derechos, no constituyen objetivos ni metas ut&oacute;picas o inalcanzables, pues el principio de progresividad de los derechos permite a los Estados, para su cumplimiento, la implementaci&oacute;n paulatina y gradual de todas las acciones correspondientes encaminadas a dicho prop&oacute;sito. Adem&aacute;s, como hemos visto, debido al principio de indivisibilidad e interdependencia de los derechos, el progreso en el cumplimiento del derecho humano al acceso al agua potable y el saneamiento incide directamente en el goce de otros derechos sociales, procurando as&iacute; a las personas un estado integral de bienestar y reflejando al mismo tiempo un avance significativo en la voluntad y el cumplimiento de las obligaciones del Estado para la eficacia general de los derechos fundamentales.</p>     <p>Una de las medidas adoptadas por los Estados para el cumplimiento del derecho ha sido su positivizaci&oacute;n mediante el camino de su constitucionalizaci&oacute;n, para facilitar su exigibilidad a trav&eacute;s de garant&iacute;as jurisdiccionales tanto en instancias nacionales como supranacionales; sin embargo, esta medida por s&iacute; sola no ha resultado suficiente, pues no se han adoptado por parte de los poderes p&uacute;blicos y privados las medidas &eacute;ticas que repercutan en el &aacute;mbito administrativo para su cumplimiento y para llevar el derecho de la norma a la realidad, partiendo de la voluntad y disposici&oacute;n de todos los elementos individuales que integran y representan al Estado, tal como aparecen en los indicadores presentados en este trabajo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No obstante, la difusi&oacute;n del derecho, su contenido y alcances, coadyuvan en la creaci&oacute;n de una consciencia de respeto y ejercicio responsable, y se han logrado avances sustanciales en su tutela por parte de organismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales en diferentes latitudes, incluyendo Latinoam&eacute;rica. A pesar de estos avances, resulta evidente que falta todav&iacute;a mucho camino por recorrer para alcanzar la efectiva materializaci&oacute;n del derecho que demandan la dignidad de las personas y los pueblos en condiciones de igualdad para conseguir un desarrollo y progreso com&uacute;n y sustentable, a trav&eacute;s de un sistema de garant&iacute;as que priorice el uso de los bienes p&uacute;blicos para el cumplimiento de los derechos humanos y no como insumos en procesos productivos cuantificables en dinero y no traducidos en bienestar para las personas.</p> <hr>     <p><b>NOTAS</b></p>     <p><a name="cita1"></a><sup><b>1</b></sup> Nos referimos espec&iacute;ficamente a las sentencias: STC-107/1984, STC-99/1985, STC-91/2000, STC-95/2003, STC-144/1990 y STC-137/2000, todas citadas en: sentencia 236/2007 (Pleno del Tribunal Constitucional Espa&ntilde;ol, 7 de noviembre de 2007). <a href="#cit1">Volver</a></p>      <p><a name="cita2"></a><sup><b>2</b></sup> La Asamblea General de las Naciones Unidas proclam&oacute; el 28 de junio de 2012 a trav&eacute;s de su resoluci&oacute;n 66/281, el 20 de marzo de cada a&ntilde;o como el D&iacute;a Internacional de la Felicidad. V&eacute;ase tambi&eacute;n: Asamblea General de las Naciones Unidas. (28 de junio de 2012). Resoluci&oacute;n 66/281. D&iacute;a Internacional de la Felicidad. Recuperado el 23 de agosto de 2013, de <a href="http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/66/281//"target="_blank">http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/66/281//</a> V&eacute;ase tambi&eacute;n: Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas. (s.f.). La b&uacute;squeda de la felicidad es una meta fundamental. Recuperado el 23 de agosto de 2013, de <a href="http://www.un.org/es/events/happinessday/"target="_blank">http://www.un.org/es/events/happinessday/</a>. <a href="#cit2">Volver</a></p>     <p><a name="cita3"></a><sup><b>3</b></sup> En pa&iacute;ses africanos donde el agua es un recurso muy escaso, encontramos los siguientes ejemplos de legislaci&oacute;n nacional que priorizan el uso del agua para la satisfacci&oacute;n de las necesidades de consumo personal y dom&eacute;stico, incluso, prohibiendo algunos de ellos, cualquier otro tipo de usos en temporadas de sequ&iacute;as: C&oacute;digo del Agua de Benin; la Ley N&ordm; 016/PR que regula los recursos h&iacute;dricos en El Chad; el art&iacute;culo 85 de la Ley N&ordm; 10-95 sobre los recursos h&iacute;dricos de Marruecos; el art&iacute;culo 9 de la Ley N&ordm; 98-041 relativa al agua del Niger; y el art&iacute;culo 5 de la Ley de servicios de abastecimiento de agua de Sud&aacute;frica. <a href="#cit3">Volver</a></p>     <p><a name="cita4"></a><sup><b>4</b></sup> El detalle de cada una de las disposiciones constitucionales relativas al derecho humano al agua, su reconocimiento y garant&iacute;a en el Estado de Colombia pueden consultarse en los art&iacute;culos 356 inciso a; 357 y 366. <a href="#cit4">Volver</a></p>     <p><a name="cita5"></a><sup><b>5</b></sup> En cuanto al contenido de la Constituci&oacute;n de Ecuador, relativo al reconocimiento del derecho humano al agua, su protecci&oacute;n, garant&iacute;a y relaci&oacute;n con otros derechos, as&iacute; como la gesti&oacute;n, administraci&oacute;n y cuidado de los recursos h&iacute;dricos y la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico que materializa el derecho, cons&uacute;ltense: art&iacute;culo 3, fracci&oacute;n I; 12, 15, 32, 66, fracci&oacute;n 2; 264, fracci&oacute;n 4; 276, fracci&oacute;n 4; 281, fracci&oacute;n 4; 282; 313, 314, 318, 326, fracci&oacute;n 15; 375, fracci&oacute;n 6; 411, 413, 415, 419, fracci&oacute;n 8; 423, fracci&oacute;n 2 y disposici&oacute;n transitoria vig&eacute;simo sexta. <a href="#cit5">Volver</a></p>     <p><a name="cita6"></a><sup><b>6</b></sup> Las disposiciones jur&iacute;dicas del orden constitucional mexicano que tratan sobre todo lo relativo al agua son los art&iacute;culos 4, sexto p&aacute;rrafo; 27, fracciones I, VII, VIII incisos a), b) y c) y fracci&oacute;n XVIII; 42, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 48, 73, fracciones XVII, XXIX n&uacute;m. 2 y fracci&oacute;n XXIX-L; 107, fracci&oacute;n II p&aacute;rrafos 5 y 6, y 115, fracci&oacute;n III inciso a) y fracci&oacute;n V inciso i). <a href="#cit6">Volver</a></p>     <p><a name="cita7"></a><sup><b>7</b></sup> Los art&iacute;culos 15 y 61, fracciones I y II de esta Constituci&oacute;n tratan espec&iacute;ficamente lo relativo al agua. <a href="#cit7">Volver</a></p>     <p><a name="cita8"></a><sup><b>8</b></sup> Las disposiciones constitucionales que se&ntilde;alan en concreto la regulaci&oacute;n en torno al agua en Uruguay son los art&iacute;culos 47, fracci&oacute;n I, incisos a), b), c) y d), fracciones II y III; 188 y 47, fracci&oacute;n IV. <a href="#cit8">Volver</a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="cita9"></a><sup><b>9</b></sup> Los art&iacute;culos de la Constituci&oacute;n de Venezuela que establecen lo relativo al agua son: 127, 156, incisos 16, 23 y 29; 178 y 304. <a href="#cit9">Volver</a></p> <hr>     <p><b>Referencias</b></p>     <!-- ref --><p>1. Arrojo, P. (2006).<i> El reto &eacute;tico de la nueva cultura del agua. Funciones, valores y derechos en juego</i>. Barcelona: Paid&oacute;s.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000155&pid=S0121-182X201600010000900001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>2. Asamblea General de las Naciones Unidas. (16 de diciembre de 1966). Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales. Disponible en: <a href="http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx"target="_blank">http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000157&pid=S0121-182X201600010000900002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>3. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1979). Convenci&oacute;n sobre la eliminaci&oacute;n de todas las formas de discriminaci&oacute;n contra la mujer. Disponible en: <a href="http://www.unicef.org/panama/spanish/MujeresCo_web.pdf"target="_blank">http://www.unicef.org/panama/spanish/MujeresCo_web.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000158&pid=S0121-182X201600010000900003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>4. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1989). Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o. Disponible en: <a href="http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx"target="_blank">http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000159&pid=S0121-182X201600010000900004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>5. Asamblea General de las Naciones Unidas. (2006). Convenci&oacute;n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Disponible en: <a href="http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf"target="_blank">http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000160&pid=S0121-182X201600010000900005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>6. Asamblea General de las Naciones Unidas. (3 de agosto de 2010). A RES 64/292. El derecho al agua y el saneamiento. Disponible en: <a href="http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/64/292"target="_blank">http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/64/292</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000161&pid=S0121-182X201600010000900006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>7. Asamblea General de las Naciones Unidas. (25 de agosto de 2011). Resoluci&oacute;n 65/309. La felicidad: hacia un enfoque hol&iacute;stico del desarrollo. Disponible en: <a href="http://goo.gl/nh6CUG" target="_blank">http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/65/309=S</a></a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S0121-182X201600010000900007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>8. Asamblea General de las Naciones Unidas. (28 de junio de 2012). Resoluci&oacute;n 66/281. D&iacute;a Internacional de la Felicidad. Disponible en: <a href="http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/66/281"target="_blank">http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/66/281</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S0121-182X201600010000900008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>9. Carbonell, M. (2011).<i> Los derechos fundamentales en M&eacute;xico (4&ordf; ed.)</i>. M&eacute;xico D. F.: Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S0121-182X201600010000900009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>10. Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales. (1991). Observaci&oacute;n general No. 4. El derecho a una vivienda adecuada. Ginebra: ONU. Disponible en: <a href="http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN4"target="_blank">http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN4</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S0121-182X201600010000900010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>11. Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales. (1995). Observaci&oacute;n general No. 6. Los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales de las personas mayores. Ginebra: ONU. Disponible en: <a href="http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN6"target="_blank">http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN6</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S0121-182X201600010000900011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>12. Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales. (20 de enero de 2003). Observaci&oacute;n general No. 15. El derecho al agua (art&iacute;culos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales). Disponible en: <a href="http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN15"target="_blank">http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN15</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S0121-182X201600010000900012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>13. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. (28 de marzo de 2008). Resoluci&oacute;n 7/22. Los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento. Disponible en: <a href="http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/resolutions/A_HRC_RES_7_22.pdf"target="_blank">http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/resolutions/A_HRC_RES_7_22.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S0121-182X201600010000900013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>14. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2 de septiembre de 2004). Instituto de Reeducaci&oacute;n del Menor vs. Paraguay. Disponible en: <a href="http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf"target="_blank">http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000170&pid=S0121-182X201600010000900014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>15. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (24 de agosto de 2010). Caso de la Comunidad X&aacute;mok K&aacute;sek vs. Paraguay. Disponible en: <a href="http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf"target="_blank">http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000171&pid=S0121-182X201600010000900015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>16. Declaraci&oacute;n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. (1789). Disponible en: <a href="http://www.sev.gob.mx/educacion-tecnologica/files/2013/01/3.-Declaracion_de_los_derechos_del_hombre_y_del_ciudadano.pdf"target="_blank">http://www.sev.gob.mx/educacion-tecnologica/files/2013/01/3.-Declaracion_de_los_derechos_del_hombre_y_del_ciudadano.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000172&pid=S0121-182X201600010000900016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>17. Estrada, R. (2010). Los fundamentos de los derechos humanos. <i>Gaceta de la Comisi&oacute;n Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, </i>60, abril-junio, pp. 70-75.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S0121-182X201600010000900017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>18. Euwater, Red. (2005). Declaraci&oacute;n europea por una nueva cultura del agua. <i>Cuadernos del CENDES</i>, mayo-agosto, 161-163. 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Madrid: Trotta.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000182&pid=S0121-182X201600010000900022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>23. Habermas, J. (2010). El concepto de dignidad humana y la utop&iacute;a realista de los derechos humanos. <i>Di&aacute;noia, 55</i>(64), pp. 3-25. 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Disponible en: <a href="http://www.who.int/water_sanitation_health/diseases/wsh0302/es/"target="_blank">http://www.who.int/water_sanitation_health/diseases/wsh0302/es/</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000185&pid=S0121-182X201600010000900024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>25. Ki-moon, B. (22 de marzo de 2007). Mensaje del secretario general de la ONU con motivo del D&iacute;a Mundial del Agua. Disponible en: <a href="http://www.un.org/es/sg/messages/2007/worldwaterday2007.html"target="_blank">http://www.un.org/es/sg/messages/2007/worldwaterday2007.html</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S0121-182X201600010000900025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>26. Ki-moon, B. (22 de marzo de 2009). Mensaje del secretario general de la ONU con motivo del D&iacute;a Mundial del Agua. Disponible en: <a href="http://www.un.org/es/sg/messages/2009/waterday2009.html"target="_blank">http://www.un.org/es/sg/messages/2009/waterday2009.html</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S0121-182X201600010000900026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>27. Ki-moon, B. (22 de marzo de 2010). Mensaje del secretario general de la ONU con motivo del D&iacute;a Mundial del Agua. Disponible en: <a href="http://www.un.org/es/events/waterday/sgmessage_2010.shtml"target="_blank">http://www.un.org/es/events/waterday/sgmessage_2010.shtml</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000188&pid=S0121-182X201600010000900027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>28. Ki-moon, B. (22 de marzo de 2011). Mensaje del secretario general de la ONU con motivo del D&iacute;a Mundial del Agua. Disponible en: <a href="http://www.un.org/es/events/waterday/sgmessage_2011.shtml"target="_blank">http://www.un.org/es/events/waterday/sgmessage_2011.shtml</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000189&pid=S0121-182X201600010000900028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>29. Ki-moon, B. (22 de marzo de 2012). Mensaje del secretario general de la ONU con motivo del D&iacute;a Mundial del Agua. Disponible en: <a href="http://www.un.org/es/events/waterday/2012/sgmessage.shtml"target="_blank">http://www.un.org/es/events/waterday/2012/sgmessage.shtml</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S0121-182X201600010000900029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>30. Ki-moon, B. (22 de marzo de 2013). Mensaje del secretario general de la ONU con motivo del D&iacute;a Mundial del Agua. Disponible en: <a href="http://www.un.org/es/events/waterday/2013/sgmessage.shtml"target="_blank">http://www.un.org/es/events/waterday/2013/sgmessage.shtml</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000191&pid=S0121-182X201600010000900030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>31. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2011).<i> El derecho al agua. Folleto informativo n&uacute;mero 35</i>. 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(2004). <i>Lecciones de derechos fundamentales</i>. Madrid: Dykinson.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000196&pid=S0121-182X201600010000900034&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>35. Pel&eacute;, A. (2004). Una aproximaci&oacute;n al concepto de dignidad humana. <i>Universitas: Revista de Filosof&iacute;a, Derecho y Pol&iacute;tica, 1</i>, pp. 9-13.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000198&pid=S0121-182X201600010000900035&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>36. Pisarello, G. (2003). 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Sentencia 236 de 7 de noviembre.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000202&pid=S0121-182X201600010000900037&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>38. Rep&uacute;blica de Bolivia. (2009). Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Disponible en: <a href="http://pdba.georgetown.edu/constitutions/bolivia/bolivia09.html"target="_blank">http://pdba.georgetown.edu/constitutions/bolivia/bolivia09.html</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000204&pid=S0121-182X201600010000900038&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>39. Riveros, D. F. (2010). 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