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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Since 1990 Colombian telecommunication law has had significant advances allowing everybody access to telecommunication services in exercise of the fundamental right of information. Technology development permit that the limitation which generated the need of use frequencies, know days is not a valid reason -from a constitutional point of view- to restrict the operation of new telecommunication services and the information diffusion. This technical reality, have to be recognize in the legal order among all the telecommunication services. Colombian constitutional framework, does not has any rule that allow the restriction of telecom services which do not use frequencies under a ("state reserve regime". Legal recognition in this sense, has been made by the legislator, when he established that the local telephony service does not required concession for its operation. In the same sense, massive media operators -including television operators- which do not use frequencies and which can be transmitted by wires, can be freely established observing only the specific service regulation dictated by the telecommunication authority. Legal dispositions that today do not allow the exercise of this constitutional right are illegal.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Servicios de telecomunicaciones]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="3">    <p align="center"><b>&iquest;Qui&eacute;n es el due&ntilde;o de la pantalla?</b></p></font> <font face="Verdana" size="2">    <p align="center"><b> Who owns the screen?</b></p>     <p><b>Juan Carlos G&oacute;mez Jaramillo</b>    <br> Profesor universitario. Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana con especializaci&oacute;n en derecho tributario en el Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario. Consultor y asesor legal de operadores de telecomunicaciones, de la Comisi&oacute;n de Regulaci&oacute;n de Telecomunicaciones y del Ministerio de Comunicaciones.</p>     <p>Recibido 14 de marzo de 2006, aprobado 7 de mayo de 2006.</p> <hr size="1">     <p><b>PALABRAS CLAVE</b>    <br> Servicios de telecomunicaciones, Reserva Estatal, Libertad de fundar medios masivos de comunicaci&oacute;n, Televisi&oacute;n por cable.</p>     <p><b>RESUMEN</b>    <br>   A partir de 1990 la legislaci&oacute;n colombiana ha tenido significativos avances para permitir que todas las personas puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones, tal como corresponde en ejercicio del derecho fundamental del acceso a la informaci&oacute;n. Gracias al desarrollo de la tecnolog&iacute;a, la limitaci&oacute;n que generaba la necesidad de utilizar frecuencias radioel&eacute;ctricas ya no es una raz&oacute;n v&aacute;lida desde el punto de vista constitucional para restringir el establecimiento de nuevos servicios y la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n. Esta realidad t&eacute;cnica debe ser reconocida por el ordenamiento jur&iacute;dico respecto de todos los servicios de telecomunicaciones. Dentro del actual marco constitucional no existe ning&uacute;n fundamento para que los servicios que no utilicen frecuencias radioel&eacute;ctricas sean objeto de reserva estatal. Este reconocimiento ya lo hizo el legislador al establecer que el servicio de telefon&iacute;a p&uacute;blica b&aacute;sica conmutada local no sea objeto de concesi&oacute;n. En el mismo sentido, los medios masivos de comunicaci&oacute;n, incluida la televisi&oacute;n, que no requieran el uso de frecuencias radioel&eacute;ctricas y que puedan ser trasmitidos a trav&eacute;s de redes de cable, gozan del derecho constitucional de establecerse libremente, aunque deben someterse a los reglamentos del servicio que establezca la autoridad competente. Las disposiciones legales que actualmente no permiten el ejercicio de tal derecho, son inconstitucionales.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>KEY WORDS</b>    <br> Telecommunication services, Liberty for operate massive media companies, Cable televisi&oacute;n</p>     <p><b>ABSTRACT</b>    <br>   Since 1990 Colombian telecommunication law has had significant advances allowing everybody access to telecommunication services in exercise of the fundamental right of information. Technology development permit that the limitation which generated the need of use frequencies, know days is not a valid reason -from a constitutional point of view- to restrict the operation of new telecommunication services and the information diffusion. This technical reality, have to be recognize in the legal order among all the telecommunication services. Colombian constitutional framework, does not has any rule that allow the restriction of telecom services which do not use frequencies under a &quot;<i>state reserve regime</i>&quot;. Legal recognition in this sense, has been made by the legislator, when he established that the local telephony service does not required concession for its operation. In the same sense, massive media operators -including television operators- which do not use frequencies and which can be transmitted by wires, can be freely established observing only the specific service regulation dictated by the telecommunication authority. Legal dispositions that today do not allow the exercise of this constitutional right are illegal.</p> <hr size="1">     <p><b>LA NECESIDAD DE CONSTRUIR UN &Iacute;NDICE PARA MEDIR EL GRADO DE LIBERTAD EN EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. UN MODELO PARA ARMAR</b></p>     <p>El Estado se apropi&oacute; de las frecuencias radioel&eacute;ctricas por dos razones: as&iacute; evitar&iacute;a que las emisiones de las distintas estaciones se interfirieran entre s&iacute; y la titularidad del Estado garantizar&iacute;a el acceso igualitario a ese recurso &quot;escaso&quot; que se denomin&oacute; espectro radioel&eacute;ctrico y del cual dependi&oacute; por tantos a&ntilde;os la expansi&oacute;n de los servicios de telecomunicaciones. Despu&eacute;s de casi un siglo, el fundamento de esas razones empieza a erosionarse. Tal vez pasar&aacute;n muchos a&ntilde;os antes de que se derrumbe del todo el paradigma de la propiedad estatal sobre el conjunto de frecuencias utilizables en las telecomunicaciones. Mientras tanto, la tecnolog&iacute;a seguir&aacute; haciendo su tarea de multiplicar las posibilidades de comunicaci&oacute;n a distancia. El asunto de la interferencia, es una cuesti&oacute;n t&eacute;cnica que a trav&eacute;s de los a&ntilde;os ha ido resolviendo la industria de telecomunicaciones de la mano del gran regulador mundial: la Uni&oacute;n Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Hoy en d&iacute;a gracias al uso de tecnolog&iacute;as como el <i>spread spectrum</i> es posible la recepci&oacute;n de m&uacute;ltiples se&ntilde;ales. En cuanto a que desde la perspectiva econ&oacute;mica la propiedad p&uacute;blica sea el mejor mecanismo de asignaci&oacute;n de las frecuencias es un asunto cuya validez, al menos desde el punto de vista te&oacute;rico, fue revaluado desde hace casi cincuenta a&ntilde;os por Robert Coase cuyos estudios al respecto fueron reconocidos por la Academia Sueca al galardonarlo con el premio N&oacute;bel de Econom&iacute;a en 1991.</p>     <p>En el caso de los dos medios masivos de comunicaci&oacute;n tradicionales que utilizan frecuencias radioel&eacute;ctricas -la radio y la televisi&oacute;n- se plante&oacute; una raz&oacute;n adicional para la apropiaci&oacute;n estatal de las frecuencias. Adem&aacute;s de evitar interferencias y garantizar su asignaci&oacute;n adecuada asignaci&oacute;n, estaba en juego el &quot;inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;; emitir programaci&oacute;n a trav&eacute;s de la radio y la televisi&oacute;n ten&iacute;a un hondo impacto social, pol&iacute;tico y econ&oacute;mico y era apenas obvio que ello no fuera dejado a las fuerzas del mercado. Por esa raz&oacute;n el Estado intervendr&iacute;a, no solamente para asignar el privilegio de utilizar esas frecuencias sino que, adem&aacute;s, decidir&iacute;a qui&eacute;nes ser&iacute;an los elegidos.</p>     <p>Como resultado de esas tres razones -evitar interferencias; asignaci&oacute;n eficiente e igualitaria de las frecuencias (dada su &quot;escasez&quot;) e inter&eacute;s p&uacute;blico- en el ordenamiento jur&iacute;dico de casi todos los pa&iacute;ses del mundo se estableci&oacute; que el conjunto de frecuencias utilizable para los servicios de telecomunicaciones le pertenec&iacute;a al Estado. Esas razones y la necesidad de garantizar econom&iacute;as de escala en la industria de telecomunicaciones legitimaron por muchas d&eacute;cadas la teor&iacute;a del monopolio natural bajo la cual se justific&oacute; el papel prevalente del Estado en el sector. Incluso, aun cuando las telecomunicaciones cursaran a trav&eacute;s de redes al&aacute;mbricas, se declar&oacute; la titularidad del Estado, tanto respecto de esas comunicaciones, como de las redes que las transportaban. Pasaron muchos a&ntilde;os antes de que las normas jur&iacute;dicas declararan que los terminales no formaban parte de las redes de telecomunicaciones. Hoy en d&iacute;a esa libertad de terminales conectados a Internet se ampl&iacute;a cada vez m&aacute;s, de tal forma que los equipos ya no est&aacute;n necesariamente dedicados a un servicio espec&iacute;fico y en sus pantallas se despliegan los contenidos que los usuarios decidan.</p>     <p>En el derecho comparado, el modo y la intensidad de la titularidad estatal respecto de los servicios y las redes de telecomunicaciones var&iacute;a dentro de una ampl&iacute;sima gama que va desde el control absoluto hasta la libertad relativa. Al respecto ser&iacute;a &uacute;til construir un &iacute;ndice para medir la intensidad y efectividad con las cuales el Estado ejerce su poder en el sector de telecomunicaciones y, correlativamente, el campo de acci&oacute;n de la iniciativa y los costos bajo los cuales los usuarios pueden acceder a los diversos servicios. El establecimiento de esa medida debe partir de los principios bajo los cuales est&aacute; fundado el ordenamiento jur&iacute;dico de dicho sector, efecto para el cual, respecto de la normatividad nacional, proponemos los siguientes elementos de an&aacute;lisis.</p>     <p><b>1. EL ENTORNO NORMATIVO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO JUR&Iacute;DICO COLOMBIANO</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En Colombia el ordenamiento jur&iacute;dico, no solo somet&iacute;a los servicios de telecomunicaciones al control absoluto del Estado sino que, adem&aacute;s -salvo contadas excepciones- facultaba para su prestaci&oacute;n &uacute;nicamente a empresas p&uacute;blicas. A partir de la expedici&oacute;n de la ley 72 de 1989, del Decreto ley 1900 de 1990 y de sus reglamentos, se sucede un cambio hist&oacute;rico en el ordenamiento de los servicios de telecomunicaciones cuyas caracter&iacute;sticas m&aacute;s relevantes son los siguientes: (i) Se establece la diferenciaci&oacute;n entre redes y servicios de telecomunicaciones; (ii) Se abren a la competencia los servicios valor agregado y los servicios telem&aacute;ticos y el servicio portador; (iii) Se permite a los particulares el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones. Posteriormente, las leyes 37 de 1993, 142 de 1994 y 555 de 2000, permitir&iacute;an en los servicios de telefon&iacute;a p&uacute;blica, la entrada al mercado de nuevos operadores en competencia con los establecidos y la prestaci&oacute;n de nuevas modalidades de esos servicios.</p>     <p>No obstante la liberalizaci&oacute;n y apertura de los servicios de telecomunicaciones a partir de 1990, se mantuvieron figuras del ordenamiento jur&iacute;dico con base en las cuales el Estado conserv&oacute; una amplia capacidad de intervenci&oacute;n en el sector, la cual se ratific&oacute;, se extendi&oacute; y se hizo m&aacute;s explicita a partir de la expedici&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991.</p>     <p>Al analizar las disposiciones constitucionales y legales, en congruencia con pronunciamientos de la Corte Constitucional, los lineamientos del ordenamiento jur&iacute;dico de las telecomunicaciones en Colombia son los siguientes:</p>     <p>LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SON UN SERVICIO P&Uacute;BLICO</p>     <p>De conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 72 de 1989 las telecomunicaciones son un servicio p&uacute;blico. Como bien lo anota Palacios Mej&iacute;a, el derecho constitucional y el derecho administrativo bien podr&iacute;an prescindir &quot;de conceptos tan ambiguos como el de &#39;servicios p&uacute;blicos&#39;, y &hellip;llevar a las normas y a la jurisprudencia expresiones y criterios que reflejen el an&aacute;lisis que la econom&iacute;a convencional hace sobre el porqu&eacute; de la actividad estatal, y el c&oacute;mo, en funci&oacute;n de elevar el bienestar de la comunidad.&quot;<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a> La calidad de servicio p&uacute;blico no pueden derivar en innecesarias y desproporcionadas restricciones, no solo al &aacute;mbito de acci&oacute;n de las empresas p&uacute;blicas y privadas, sino, adem&aacute;s -y es lo m&aacute;s relevante-, al derecho de las personas a comunicarse y a informarse.</p>     <p>Desde la perspectiva constitucional, para el logro de los fines esenciales del Estado, no es necesario que las telecomunicaciones sean calificadas en la ley como un servicio p&uacute;blico: La actividad econ&oacute;mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l&iacute;mites del bien com&uacute;n (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 333), la direcci&oacute;n general de la econom&iacute;a est&aacute; a cargo del Estado y &eacute;ste puede intervenir los servicios p&uacute;blicos y privados con el fin, entre otros, de mejorar la calidad de vida de los habitantes (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 334) As&iacute;, aunque el legislador no hubiera declarado los servicios de telecomunicaciones como un servicio p&uacute;blico, en todo caso el Estado tendr&iacute;a la potestad leg&iacute;tima de someter su prestaci&oacute;n a los fines del Estado, pues, no es indispensable para que el Estado intervenga en dichos servicios, que estos sean declarados como servicios p&uacute;blicos.</p>     <p>Ahora bien, la circunstancia de que una actividad sea calificada como un servicio p&uacute;blico no implica por s&iacute; sola una especial restricci&oacute;n a la libertad econ&oacute;mica, pues, dentro del sometimiento al r&eacute;gimen jur&iacute;dico que fije la ley (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 365) para los servicios p&uacute;blicos, &eacute;stos pueden ser prestados por los particulares directamente sin que se requiera concesi&oacute;n del Estado<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a>. Sin embargo, el art&iacute;culo 365 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, establece la instituci&oacute;n de la Reserva Estatal como mecanismo mediante el cual el Estado puede reservarse determinadas actividades estrat&eacute;gicas o servicios p&uacute;blicos, tal como sucede respecto de los servicios de telecomunicaciones. Esta declaratoria de Reserva Estatal tiene trascendentales implicaciones en el r&eacute;gimen de los servicios de telecomunicaciones, tal como lo analizaremos enseguida.</p>     <p>LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SON OBJETO DE RESERVA ESTATAL Y, POR TANTO, REQUIEREN CONCESI&Oacute;N DEL ESTADO</p>     <p>En virtud de la previsi&oacute;n del art&iacute;culo 365 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica los servicios p&uacute;blicos pueden ser prestados por los particulares directamente sin que se requiera concesi&oacute;n del Estado. Sin embargo, tal posibilidad no existe respecto de los servicios de telecomunicaciones, excepto en el caso del servicio de telefon&iacute;a p&uacute;blica b&aacute;sica conmutada local. El fundamento legal del requisito de concesi&oacute;n se encuentra en el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 72 de 1989. Esta norma, adem&aacute;s de disponer que los servicios de telecomunicaciones son servicios p&uacute;blicos, tambi&eacute;n, establece que el Estado los prestar&aacute; directamente o a trav&eacute;s de concesiones, lo cual implica en la pr&aacute;ctica que los particulares -salvo en la caso citado- no pueden prestar los servicios de telecomunicaciones sin que reciban del Estado dicha concesi&oacute;n.</p>     <p>Como lo anotamos atr&aacute;s, en el &aacute;mbito constitucional la sola declaratoria de una determinada actividad como servicio p&uacute;blico no implica necesariamente la necesidad de concesi&oacute;n, pues, de acuerdo con el art&iacute;culo 365 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica los servicios p&uacute;blicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares y en tal sentido no tendr&iacute;a fundamento constitucional el condicionamiento de la concesi&oacute;n que impone el legislador respecto de los servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, con base en la instituci&oacute;n de la Reserva Estatal, establecida el mismo art&iacute;culo 365, en la legislaci&oacute;n colombiana se impone la necesidad de concesi&oacute;n de los servicios de telecomunicaciones. La Reserva Estatal es el medio a trav&eacute;s del cual el legislador establece que, &quot;<i>por razones de soberan&iacute;a o de inter&eacute;s social</i>&quot; un determinado servicio p&uacute;blico -que podr&iacute;a ser prestado libremente por los particularessolo puede ser prestado por el Estado, directamente o, indirectamente, a trav&eacute;s de concesiones, tal como sucede con los servicios de telecomunicaciones, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 7&deg; de la ley 72 de 1989.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte Constitucional en sentencia C-318 de 1994,<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a> a prop&oacute;sito de una demanda en contra de algunas normas de la ley 37 de 1993, se pronunci&oacute; respecto de la figura de la Reserva Estatal y su aplicaci&oacute;n a los servicios de telecomunicaciones. Si bien esta sentencia se refiere al servicio de telefon&iacute;a m&oacute;vil celular, sus elementos interpretativos bien pueden hacerse extensivos para dilucidar el alcance de esta figura en todos los dem&aacute;s servicios de telecomunicaciones. En primer lugar declara la Corte que la instituci&oacute;n de la Reserva Estatal, bajo la cual est&aacute;n sometidos los servicios de telecomunicaciones, no implica que dichos servicios se encuentren bajo el monopolio del Estado. En segundo lugar, considera la Corte que los servicios de telecomunicaciones han estado sujetos a Reserva Estatal, en virtud de numerosas leyes expedidas con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n vigente<a href="#4" name="n4"><sup>4</sup></a>, por lo cual no se requerir&iacute;a que la legislaci&oacute;n precedente a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 cumpliera con los requisitos establecidos en su art&iacute;culo 365. En tercer lugar, en opini&oacute;n de la Corte la titularidad del Estado (Reserva Estatal) respecto de las telecomunicaciones se justifica por las siguientes razones: (i).El estado de la t&eacute;cnica; (ii) El costo de la infraestructura; (iii) La necesidad de garantizar la igualdad en el acceso al servicio y la responsabilidad y competitividad de los operadores y (iv) La utilizaci&oacute;n del espectro electromagn&eacute;tico. Finalmente, declara la Corte que si var&iacute;an las razones t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas que llevaron al legislador a someter una determinada actividad bajo Reserva Estatal, bien puede la ley levantarla y ampliar el espacio de iniciativa econ&oacute;mica de los sujetos privados respecto de los servicios de telecomunicaciones.</p>     <p>El requisito de la concesi&oacute;n involucra varios aspectos que inciden de manera cr&iacute;tica en la libertad de empresa y el acceso de los usuarios a servicios de telecomunicaciones de calidad y a precios asequibles. A manera de ejemplo debemos citar: (i) La contraprestaci&oacute;n econ&oacute;mica que el Estado exige a los particulares por el solo hecho del otorgamiento de la concesi&oacute;n de un servicio de telecomunicaciones -independientemente del valor que se deba pagar por el uso de los frecuencia, cuando ellas se requieran-; (ii) El t&eacute;rmino durante el cual el Estado otorga la concesi&oacute;n y, (iii) La cantidad de operadores a los cuales el Estado les otorga la concesi&oacute;n respecto de un mismo servicio.</p>     <p>ALGUNOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SON SERVICIOS P&Uacute;BLICOS DOMICILIARIOS</p>     <p>La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en su art&iacute;culo 367 instituye los servicios p&uacute;blicos domiciliarios, respecto de los cuales determina un r&eacute;gimen especial encaminado a garantizar su cobertura calidad y financiaci&oacute;n y un r&eacute;gimen tarifario basado en criterios de costos, solidaridad y redistribuci&oacute;n.</p>     <p>Como se vio atr&aacute;s, es la ley 72 de 1989 y no la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica la que le atribuye a los servicios de telecomunicaciones su calidad de servicios p&uacute;blicos.</p>     <p>As&iacute; mismo, es la ley y no la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica la que dispone que algunos de los servicios de telecomunicaciones sean servicios p&uacute;blicos domiciliarios. En efecto: la ley 142 de 1994, por la cual se establece el r&eacute;gimen de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios, le otorga esa naturaleza a la telefon&iacute;a p&uacute;blica b&aacute;sica conmutada, a la larga distancia nacional e internacional y a la telefon&iacute;a m&oacute;vil en el sector rural. Sin embargo, a diferencia de los dem&aacute;s servicios de telecomunicaciones, aquellos que tienen el car&aacute;cter de servicios p&uacute;blicos domiciliarios no requieren concesi&oacute;n del Estado para su prestaci&oacute;n, pues, &quot;<i>Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos</i>&hellip;&quot; (Ley 142 de 1994, art&iacute;culo 10), con excepci&oacute;n del servicio de larga distancia nacional e internacional respecto del cual s&iacute; se requiere la obtenci&oacute;n de concesi&oacute;n otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.</p>     <p><b>2. LA CUESTI&Oacute;N DEL ESPECTRO ELECTROMAGN&Eacute;TICO</b></p>     <p>Como en la mayor&iacute;a de los ordenamientos jur&iacute;dicos del mundo, en la legislaci&oacute;n colombiana las frecuencias radioel&eacute;ctricas han sido consideradas como bienes p&uacute;blicos que no pueden ser objeto de apropiaci&oacute;n. Sin embargo, las normas jur&iacute;dicas que establecen dicha titularidad del Estado respecto de las frecuencias radioel&eacute;ctricas utilizan expresiones diversas que suscitan m&uacute;ltiples problemas de interpretaci&oacute;n. El art&iacute;culo 4&deg; de la ley 72 de 1989 establece que los canales radioel&eacute;ctricos y dem&aacute;s medios de transmisi&oacute;n que Colombia utiliza o puede utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado. El art&iacute;culo 18 del Decreto 1900 de 1990 prev&eacute; que el espectro electromagn&eacute;tico es de propiedad exclusiva del Estado. Por su parte la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica dispone en el art&iacute;culo 75 que el espectro electromagn&eacute;tico es un bien p&uacute;blico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti&oacute;n y control del Estado. En el art&iacute;culo 101 se dispone que el espectro electromagn&eacute;tico y el espacio donde act&uacute;a forman parte del territorio y que como tal son bienes p&uacute;blicos que pertenecen a la Naci&oacute;n (art&iacute;culo 102). La extensi&oacute;n de dichas previsiones legales obliga a plantear si, tal como sucede, con las frecuencias radioel&eacute;ctricas que se propagan libremente en el aire, la propiedad estatal sobre el espectro electromagn&eacute;tico comprende tambi&eacute;n los medios f&iacute;sicos, como cables de cobre, coaxiales o de fibra &oacute;ptica, a trav&eacute;s de los cuales pueden transmitirse se&ntilde;ales de telecomunicaciones.</p>     <p>No se trata de una simple discusi&oacute;n de t&eacute;rminos ni de una cuesti&oacute;n meramente formal. Sin duda ello tiene decisivas implicaciones para determinar si los particulares pueden o no acceder libremente a la prestaci&oacute;n de un determinado servicio de telecomunicaciones cuando no requieren frecuencias que se propagan libremente en el aire. Trat&aacute;ndose de una red de cable no tendr&iacute;a ninguna justificaci&oacute;n, por el solo argumento de que el espectro electromagn&eacute;tico es de propiedad exclusiva del Estado, limitar el acceso a un determinado servicio de telecomunicaciones o impedir la explotaci&oacute;n de una red de telecomunicaciones. Sin embargo, cualquiera que sea el sentido en que se resuelva el asunto, el Estado no perder&iacute;a mucho del &aacute;mbito de sus competencias respecto de los servicios de telecomunicaciones, pues, estos en todo caso tienen, como ya lo analizamos, la calidad de servicios p&uacute;blicos, sujetos a un r&eacute;gimen legal propio, y son materia de Reserva Estatal. No obstante, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional que citamos en el numeral 1.3, los fundamentos de dicha Reserva no existir&iacute;an respecto de los servicios de telecomunicaciones que no utilizan frecuencias que se propagan libremente en el aire, especialmente cuando se trata de medios masivos de comunicaci&oacute;n, como lo analizaremos enseguida.</p>     <p><b>3. LA LIBERTAD CONSTITUCIONAL DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACI&Oacute;N FRENTE A LA NECESIDAD DE UTILIZAR FRECUENCIAS RADIOEL&Eacute;CTRICAS</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 estableci&oacute; en el art&iacute;culo 76 que la intervenci&oacute;n estatal en el espectro utilizado para los servicios de televisi&oacute;n, estar&iacute;a a cargo de un organismo aut&oacute;nomo, al cual le corresponder&iacute;a desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en dichos servicios. As&iacute; mismo, dispuso en el art&iacute;culo 77 que la direcci&oacute;n de la pol&iacute;tica que en materia de televisi&oacute;n determinara la ley estar&iacute;a a cargo del organismo mencionado. El organismo creado por la Constituci&oacute;n se denomin&oacute; Comisi&oacute;n Nacional de Televisi&oacute;n en la ley 182 de 1995, la cual, junto con las leyes 335 de 1996 y 680 de 2000 y las normas expedidas por esa entidad, conforman el marco normativo del servicio de televisi&oacute;n en Colombia.</p>     <p>De otra parte, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, consagr&oacute; en el art&iacute;culo 20, como parte del derecho fundamental de informaci&oacute;n, la libertad de fundar medios masivos de comunicaci&oacute;n. En 1992, antes de que se conformara la Comisi&oacute;n Nacional de Televisi&oacute;n, una sociedad privada pretendi&oacute; ejercer esa libertad de fundar medios masivos de comunicaci&oacute;n mediante la utilizaci&oacute;n de frecuencias radioel&eacute;ctricas<a href="#5" name="n5"><sup>5</sup></a> a lo cual se opuso el Ministerio de Comunicaciones, cuesti&oacute;n que origin&oacute; el ejercicio de una Acci&oacute;n de Tutela por parte de los interesados,<a href="#6" name="n6"><sup>6</sup></a> y que fue objeto de revisi&oacute;n por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia T-081 de 1993<a href="#7" name="n7"><sup>7</sup></a>. El contenido de esta sentencia de la Corte Constitucional resulta trascendental para dilucidar el alcance que tiene la libertad de fundar medios masivos de comunicaci&oacute;n, como derecho fundamental de aplicaci&oacute;n inmediata, cuando el establecimiento de dichos medios requiere de la utilizaci&oacute;n de frecuencias, pues, como lo afirma la Corte, &quot;<i>los medios masivos de comunicaci&oacute;n que utilizan el espectro electromagn&eacute;tico tienen un tratamiento jur&iacute;dico especial</i>&quot;. No obstante las previsiones constitucionales respecto del espectro, ellas deben interpretarse en consonancia con la naturaleza de derecho fundamental que tiene la libertad de fundar medios masivos de comunicaci&oacute;n<a href="#8" name="n8"><sup>8</sup></a>. Aunque los servicios de televisi&oacute;n est&aacute;n sujetos a la regulaci&oacute;n y vigilancia por parte del Estado y utilizan un bien p&uacute;blico -las frecuencias-, esa raz&oacute;n no es suficiente, para restringir el libre ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n<a href="#9" name="n9"><sup>9</sup></a>.</p>     <p><b>4. EL &Iacute;NDICE DE LIBERTAD</b></p>     <p>Al examinar el panorama de la normatividad colombiana no podemos menos que sorprendernos de la cantidad de instituciones y figuras a las que hist&oacute;ricamente ha recurrido el ordenamiento jur&iacute;dico para regular la prestaci&oacute;n y el acceso a los servicios de telecomunicaciones, no obstante lo cual Colombia ha tenido significativos avances en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, tanto en cobertura como en variedad de servicios. Con el prop&oacute;sito de medir la intensidad y efectividad con las cuales el Estado ejerce su poder en el sector de telecomunicaciones, proponemos, pues, el siguiente marco de referencia que podr&iacute;a ser aplicado a servicios que se encuentren en competencia en el mismo mercado.</p>     <p><b>5. CONCLUSIONES</b></p>     <p>El lector seg&uacute;n su criterio podr&aacute; intentar respecto del servicio que desee establecer una medida del grado de libertad bajo el cual puede prestarse un determinado servicio de telecomunicaciones.</p>     <p>La ley -no la Constituci&oacute;n- ha declarado que los servicios de telecomunicaciones son servicios p&uacute;blicos y que respecto de casi todos ellos se requiere concesi&oacute;n por parte del Estado. Dentro del ambiente de apertura y competencia promovido en el sector de telecomunicaciones a partir de la ley 72 de 1989 y del decreto-ley 1900 de 1990 y en aplicaci&oacute;n de los postulados de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, el requisito de la concesi&oacute;n, debe ajustarse con base en la potestad reglamentaria con el fin de incentivar la penetraci&oacute;n, cobertura y acceso generalizado a los servicios de telecomunicaciones.</p>     <p>Los servicios de telecomunicaciones que legalmente reciben el tratamiento de servicios p&uacute;blicos domiciliarios, como la telefon&iacute;a p&uacute;blica b&aacute;sica conmutada, son un buen ejemplo de c&oacute;mo, respecto de ciertos servicios que no requieren necesariamente frecuencias radioel&eacute;ctricas para su prestaci&oacute;n, bien puede la ley establecer la libertad de empresa, sin necesidad de que el correspondiente servicio tenga que ser objeto de concesi&oacute;n por parte del Estado y sin que este se desprenda de sus potestades para asegurar la competencia, cobertura y calidad de los servicios.</p>     <p>En general respecto de todos los servicios de telecomunicaciones que pueden prestarse a trav&eacute;s de redes f&iacute;sicas, es indispensable que todas las autoridades del sector, dise&ntilde;en y ejecuten una pol&iacute;tica coherente para ampliar la cobertura y aprovechamiento de dichas redes.</p>     <p>La Reserva Estatal declarada respecto de los servicios de telecomunicaciones -efecto por el cual los particulares no pueden prestarlos libremente- es un concepto, que en su momento obedeci&oacute; a razones t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas cuya validez actual debe ser revaluada a la luz de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para remover barreras artificiales e innecesarias que impidan el libre uso de las redes y el acceso a los servicios de telecomunicaciones.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El requisito de la concesi&oacute;n respecto de los servicios de telecomunicaciones, que no requieran para su establecimiento de frecuencias radioel&eacute;ctricas y a trav&eacute;s de los cuales se exploten medios masivos de comunicaci&oacute;n, no tiene fundamento constitucional.</p>     <p><a href="/img/revistas/ring/n23/n23a11t.jpg" target="_blank">Tabla</a></p>     <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>     <p><a href="#n1" name="1">1</a>. El in&uacute;til concepto de servicio p&uacute;blico. Art&iacute;culo publicado en la Colecci&oacute;n de Derecho Econ&oacute;mico III. Universidad Externado de Colombia, 2001</p>     <p><a href="#n2" name="2">2</a>. El art&iacute;culo 365 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica establece que los servicios p&uacute;blicos podr&aacute;n ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares.</p>     <p><a href="#n3" name="3">3</a>. Corte Constitucional. Sentencia del 14 de julio de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</p>     <p><a href="#n4" name="4">4</a>. La Corte Constitucional cita en la sentencia C-318, adem&aacute;s de la ley 72 de 1989, las leyes 198 de 1936, 6Âª de 1943 y 83 de 1945.</p>     <p><a href="#n5" name="5">5</a>. El 15 de julio de 1992 la sociedad &quot;Tele 5 Ltda&quot;. le comunic&oacute; al Ministerio de Comunicaciones, que a partir de ese d&iacute;a empezar&iacute;a a utilizar el canal 5 de la banda VHF para presentar programaci&oacute;n de televisi&oacute;n en la ciudad de Barranquilla. Ante esta circunstancia el Ministro de Comunicaciones le orden&oacute; a dicha sociedad que se abstuviera de efectuar esas transmisiones y de prestar el servicio de televisi&oacute;n.</p>     <p><a href="#n6" name="6">6</a>. Mediante sentencia de septiembre 9 de 1992, el Tribunal Administrativo del Atl&aacute;ntico concedi&oacute; la tutela. Dicha sentencia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de octubre de 1992.</p>     <p><a href="#n7" name="7">7</a>. Corte Constitucional. Sentencia T-081 del 26 de febrero de 1993.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n8" name="8">8</a>. Corte Constitucional. Sentencia T-081 del 26 de febrero de 1993: &quot;<i>El principio de interpretaci&oacute;n que exige <u>armonizar las normas de la Carta de manera que el pleno sentido normativo se deduzca de la intelecci&oacute;n sistem&aacute;tica del conjunto, obliga al int&eacute;rprete a construir los &aacute;mbitos de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci&oacute;n y de los derechos de expresi&oacute;n, pensamiento e informaci&oacute;n (CP art. 20) sin exceder los l&iacute;mites y respetando las condiciones fijadas</u> - unos y otras - por el mismo constituyente en los art&iacute;culos 2, 75, 76, 77, 101 y 102 de la Carta</i>&quot;. (Se subraya).</p>     <p><a href="#n9" name="9">9</a>. Corte Constitucional. Sentencia T-081 del 26 de febrero de 1993: &quot;<b><i>La potestad estatal de intervenir en</i></b> <i><u>materia del uso del espectro electromagn&eacute;tico no es ilimitada. El legislador al regular la materia est&aacute; sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la informaci&oacute;n</u></i>.<b></b><i>La Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos proh&iacute;be en su art&iacute;culo 13 numeral 3Âº el ejercicio abusivo del control estatal o privado sobre los medios masivos de comunicaci&oacute;n: &#39;&hellip;No se puede restringir el derecho de expresi&oacute;n por v&iacute;as o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri&oacute;dicos, de frecuencias radioel&eacute;ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci&oacute;n o circulaci&oacute;n de ideas u opiniones&#39; En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos admite la fijaci&oacute;n legal de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresi&oacute;n, siempre que ellas sean necesarias para asegurar el respeto de los derechos o la reputaci&oacute;n de los dem&aacute;s, o para proteger la seguridad nacional, el orden p&uacute;blico, la salud o la moral p&uacute;blicas, (&hellip;)</i>&quot; (Se subraya).</p> <hr size="1">     <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p>     <!-- ref --><p><a name="r1"></a>[1] Jonathan E. Nuechterlein y Philip J. Wieser <i>Digital Crossroads. American Telecommunications Policy in the Internet Age.</i> The MIT Press, 2005&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000066&pid=S0121-4993200600010001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><a name="r1"></a>[2] Kevin Werbach <i>Supercommons: Towards a Unified Theory of Wireless Communications.</i> Texas Law Review, March 2004 <a href="http://werbach.com/research/supercommons.html" target="_blank">http://werbach.com/research/supercommons.html</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000067&pid=S0121-4993200600010001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><a name="r3"></a>[3] Yochai Benkler <i>Some Economics of Wireless Communications.</i> Harvard Journal of Law &amp; Technology. 2002 <a href="http://www.benkler.org/OwlEcon.html" target="_blank">http://www.benkler.org/OwlEcon.html</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000068&pid=S0121-4993200600010001100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><a name="r4"></a>[4] Francisco J. Bastida <i>La Libertad de Antena</i> Barcelona 1990&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000069&pid=S0121-4993200600010001100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><a name="r5"></a>[5] <i>III Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo. Las reformas a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</i> Universidad Externado de Colombia, 2003.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000070&pid=S0121-4993200600010001100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><a name="r6"></a>[6] <i>Colecci&oacute;n de Derecho Econ&oacute;mico III. Homenaje a Enrique Low Murtra.</i> Universidad Externado de Colombia, 2001.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000071&pid=S0121-4993200600010001100006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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