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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Refugiados y desplazados forzados: Categorías de la migración forzada creadas como medidas de contención a las migraciones no deseadas]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Refugees and Displaced Persons: Categories of Forced Migration Created as Means to Contain Unwanted Migration]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article aims to present the way in which the legal categories of "refugees" and "displaced persons" arise from the interest of the international community to control unwanted migration. In order to do so, an analytical argument is used based on the global system of migration proposed by Vidal (2005), in which the categories of forced migration, refugee and forced displacement are related. The article also tries to show that the category of refugee impacts in a restrictive way the interests of forced migrants, including displaced persons.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2">     <p align="right"><font size="2" face="Verdana"><b>ART&Iacute;CULOS ORIGINALES DERIVADOS DE INVESTIGACI&Oacute;N</b></font></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="4">Refugiados   y desplazados forzados. Categor&iacute;as     de la migraci&oacute;n forzada creadas como medidas de contenci&oacute;n a las migraciones no     deseadas</font></b><a href="#_ftn1" name="_ftnref1" title=""><b>*</b></a></p>     <p align="center"><b>&nbsp;</b></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="3">Refugees and   Displaced Persons. Categories of     Forced Migration Created as Means to Contain       Unwanted Migration</font></b></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><i><b>Paola Andrea Posada</b></i>**</p>     <p><b>&nbsp;</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>** Abogada, estudiante VIII Cohorte, Maestr&iacute;a en Ciencia Pol&iacute;tica, Instituto de Estudios Pol&iacute;ticos, Universidad de Antioquia. Profesora de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas de la Universidad de Antioquia. E-mail: <a href="mailto:polap2002@yahoo.com">polap2002@yahoo.com</a></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p> <hr noshade="noshade">     <p><b>RESUMEN</b></p>     <p>En este art&iacute;culo se pretende exponer el modo en que los refugiados y los desplazados forzados surgen como categor&iacute;as jur&iacute;dicas, a partir de intereses de la comunidad internacional por controlar las migraciones no deseadas. Para ello se hace un desarrollo anal&iacute;tico a partir del Sistema global de las migraciones propuesto por Vidal (2005), en el cual se relacionan las categor&iacute;as de migraci&oacute;n forzada, refugio y desplazamiento forzado. Se intenta, adem&aacute;s, mostrar que la categor&iacute;a de refugiado incide de manera restrictiva en los intereses de los migrantes forzados y entre ellos los desplazados forzados.</p>      <p><b>Palabras clave: </b>Migraci&oacute;n Forzada; Refugio; Desplazamiento Forzado; Sistema Global de Migraciones.</p>  <hr noshade="noshade">     <p><b>ABSTRACT</b></p>      <p>This article aims to present the way in which the legal categories of "refugees" and "displaced persons" arise from the interest of the international community to control unwanted migration. In order to do so, an analytical argument is used based on the global system of migration proposed by Vidal (2005), in which the categories of forced migration, refugee and forced displacement are related. The article also tries to show that the category of refugee impacts in a restrictive way the interests of forced migrants, including displaced persons.</p>      <p><b>Key words: </b>Forced Migration; Refugees; Forced Displacement; Global Migration Systems.</p>  <hr noshade="noshade">      <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>     <p><b><font face="Verdana" size="3">Introducci&oacute;n</font></b></p>      <p>Abordar el problema de las migraciones —tanto las que ocurren al interior del territorio nacional, como las transfronterizas— es de vital importancia para un pa&iacute;s como Colombia en el que se presenta un continuo y exponencial crecimiento de la migraci&oacute;n. Dado el contexto social y pol&iacute;tico del pa&iacute;s, es posible pensar que las condiciones en que muchos de los ciudadanos han decidido migrar se traducen en una profunda vulnerabilidad social, bien sea para los que contin&uacute;an en el territorio nacional o para los que se encuentran en otros Estados.</p>      <p>El fen&oacute;meno de las migraciones puede ser abordado desde diferentes puntos de vista: por un lado, pueden considerarse las motivaciones de las personas para tomar la decisi&oacute;n de migrar; por el otro, pueden comprenderse las motivaciones que poseen los Estados para afrontar la migraci&oacute;n y su consecuente afectaci&oacute;n de las condiciones sociales, pol&iacute;ticas y culturales de los migrantes.</p>      <p>Es precisamente en esta segunda perspectiva en la que se inscribe el presente art&iacute;culo, reflexionando sobre la incidencia que los intereses de la comunidad internacional<a href="#_ftn3" name="_ftnref3" title="">[1]</a> ha tenido en el manejo de las migraciones forzadas a partir de las categor&iacute;as jur&iacute;dicas de refugiado y desplazado forzado. Del mismo modo, se discurre sobre un inter&eacute;s marcado por la intenci&oacute;n de contener las migraciones, que va m&aacute;s all&aacute; de una preocupaci&oacute;n de car&aacute;cter humanitario. </p>      <p>Para desarrollar la argumentaci&oacute;n del art&iacute;culo se parte de una categorizaci&oacute;n de las migraciones de la cual se deriva una clasificaci&oacute;n de migraciones como: las deseadas o indeseadas<a href="#_ftn4" name="_ftnref4" title="">[2]</a> asumidas desde las motivaciones del sujeto migrante, las indeseadas corresponden a las migraciones forzadas.</p>      <p>A partir de estas &uacute;ltimas se ha hecho una sub-clasificaci&oacute;n dependiendo del estatus legal que se le otorgue al migrante, que bien puede ser el de refugiado cuando al cruzar la frontera nacional recibe asilo por un segundo Estado; est&aacute;n tambi&eacute;n los desplazados forzados, quienes no han cruzado la frontera, es decir, permanecen en el interior del territorio nacional. Entre estas dos categor&iacute;as aparece una tercera sin estatus legal, en la que el desplazado, habiendo cruzado la frontera, no obtiene asilo por parte del Estado que lo recibe, el cual se limita a brindarle una protecci&oacute;n temporal en virtud de un principio internacional de <i>no devoluci&oacute;n</i>. En este contexto aparecen los intereses de la comunidad internacional reflejados en la construcci&oacute;n de legislaciones para una y otra categor&iacute;a, con una incidencia directa en los derechos de los migrantes forzados que quedan sujetos a la suerte que les devenga seg&uacute;n sean los intereses de la comunidad internacional.</p>      <p>En este sentido, el art&iacute;culo aborda un debate que ha aparecido en los &uacute;ltimos a&ntilde;os en torno al surgimiento del desplazamiento forzado como categor&iacute;a de las migraciones forzadas, motivado por el inter&eacute;s de la comunidad internacional de contener las migraciones no deseadas por los Estados. Desde esta perspectiva, el an&aacute;lisis del sistema de protecci&oacute;n a los desplazados se hace bajo la consideraci&oacute;n del r&eacute;gimen de las migraciones y los intereses internacionales puestos en &eacute;ste, como expresi&oacute;n de la soberan&iacute;a de los Estados y su libre autodeterminaci&oacute;n para aceptar o rechazar a los "extra&ntilde;os", como los denomina Walzer (1993). En este contexto, importa revisar la incidencia que para los derechos de los desplazados internos ha tenido el ser considerados dentro de un sistema dise&ntilde;ado con fines diferentes al inter&eacute;s humanitario por brindarles protecci&oacute;n; sistema en el que los Principios Rectores del desplazamiento permiten hacer una analog&iacute;a entre refugiados y desplazados internos, transfiriendo a estos &uacute;ltimos las restricciones que puedan tener los refugiados como sujetos que reciben un trato de "no ciudadanos" frente a un Estado de acogida que les brinda una protecci&oacute;n parcial.</p>      <p>El art&iacute;culo se compone de cuatro partes. En la primera (<i>El Estatuto de los refugiados como barrera de contenci&oacute;n a las migraciones no deseadas), </i>se expone c&oacute;mo la migraci&oacute;n forzada dentro del sistema global de migraciones, adopta diversas categor&iacute;as con efectos jur&iacute;dicos en funci&oacute;n de contener las migraciones no deseadas por los Estados. Entre estas categor&iacute;as se destaca el estatus de Refugiado como un instrumento internacional de contenci&oacute;n. La segunda parte (<i>De refugiados internacionales a desplazados internos.</i> <i>Medidas de contenci&oacute;n a las migraciones</i>)<i>, </i>desarrolla la idea bajo la cual el desplazamiento interno aparece como una categor&iacute;a de las migraciones forzadas, cuyo prop&oacute;sito es contener las migraciones desde su fuente (prop&oacute;sito que se superpone al de obedecer a un inter&eacute;s humanitario internacional) y que se refiere , adem&aacute;s, a otras medidas de contenci&oacute;n. En la tercera parte (<i>La</i> <i>soberan&iacute;a de los Estados frente al sistema global de migraciones</i>)<i>, </i>se trata el problema de los Estados nacionales con relaci&oacute;n a la soberan&iacute;a, mostrando c&oacute;mo mientras la migraci&oacute;n simboliza la fragilidad de la soberan&iacute;a estatal, en el r&eacute;gimen para los refugiados los Estados pueden conservar su potestad soberana al otorgar o denegar el estatus legal de asilo; inclusive se muestra c&oacute;mo la comunidad internacional, en su af&aacute;n por contener las migraciones, ha actuado en los Estados con problemas de migraci&oacute;n interna desde las oficinas del ACNUR. En la cuarta parte (<i>El r&eacute;gimen de protecci&oacute;n a los refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos, como fuentes jur&iacute;dicas de Los Principios Rectores en detrimento de los desplazados forzados</i>)<i>, </i>se muestra la incidencia que ha tenido la interpretaci&oacute;n del desplazamiento forzado a la luz del r&eacute;gimen de protecci&oacute;n a los refugiados en los derechos de los desplazados forzados, con evidentes efectos restrictivos, al igual que pasa con otras fuentes jur&iacute;dicas internacionales como DIDH. Se finaliza el art&iacute;culo con algunos comentarios que intentan concluir de modo general lo desarrollado en el texto.</p>     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><font face="Verdana" size="3">1. El estatuto de los refugiados como barrera de contenci&oacute;n a las migraciones no deseadas</font></b></p>      <p>Para desarrollar esta primera parte se propone partir del <i>sistema global de migraciones</i>, propuesto por Vidal (2005) para referirse a las diversas formas de migraci&oacute;n que se presentan en el contexto mundial y los dispositivos creados por la comunidad internacional para controlarlas, en donde se tienen en cuenta las causas que dan origen a las migraciones y el inter&eacute;s de los Estados por asumirlas o rechazarlas.</p>      <p>Es posible establecer una clasificaci&oacute;n de las migraciones seg&uacute;n sean las motivaciones que las originan y los intereses de los Estados receptores, as&iacute; algunas migraciones son consideradas legales, entendiendo por &eacute;stas las que hacen parte del proyecto de desarrollo poblacional, pol&iacute;tico, econ&oacute;mico y estrat&eacute;gico de los Estados de recepci&oacute;n. Estas migraciones se conciben como inducidas o permitidas por los Estados, y est&aacute;n altamente reguladas mediante sistemas de selecci&oacute;n de calidad de los migrantes; opuestas a este tipo de migraciones, est&aacute;n las que se consideran como ilegales por encontrarse al margen de los sistemas de migraci&oacute;n legal, causadas principalmente por desequilibrios entre Estados, respecto a las condiciones econ&oacute;micas, de bienestar social y respeto a los derechos humanos, que para Castles (2003, p. 26), conllevan a una crisis entre "norte y sur", en la cual las migraciones se presentan como una faceta de la misma. Es as&iacute; como esta clasificaci&oacute;n de las migraciones est&aacute; determinada en buena parte por la voluntad de los Estados, siendo las migraciones legales aquellas deseadas de acuerdo con sus intereses nacionales y, por el contrario, las ilegales consideradas como no deseadas.</p>      <p>En raz&oacute;n a las causas que motivan la migraci&oacute;n, existen las que se consideran forzadas o involuntarias. Estas migraciones no son reconocidas por el Derecho Internacional, sin embargo, existen algunos mecanismos jur&iacute;dicos que permiten proteger a ciertos migrantes forzados bajo determinadas circunstancias, quienes reciben la denominaci&oacute;n de refugiados. De este modo, una clase de migraci&oacute;n que por no obedecer a los intereses del Estado receptor deber&iacute;a ser considerada como ilegal, pasa al &aacute;mbito de la legalidad bajo la figura de refugiado, categor&iacute;a que hace del migrante, sujeto del derecho a solicitar asilo frente al Estado receptor.</p>      <p>La definici&oacute;n de refugiado otorgada a estos migrantes, es esencial para comprender c&oacute;mo la comunidad internacional controla las migraciones "indeseadas" a trav&eacute;s de mecanismos jur&iacute;dicos, teniendo en cuenta que desde el &aacute;mbito jur&iacute;dico, cualquier categor&iacute;a conceptual no tiene sentido en s&iacute; misma, sino desde los derechos que se le atribuyen, siendo &eacute;stos los que le confieren a la categor&iacute;a un sentido particular, tal como lo explica Barutciski (1998). En este orden de ideas, conviene entonces revisar el Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados de 1967, en el cual se define la categor&iacute;a de refugiado de la siguiente manera:</p>      <blockquote>       <p>Toda persona que debido a fundados temores     de ser perseguida por motivos de raza, religi&oacute;n, nacionalidad, pertenencia a un     determinado grupo social u opiniones pol&iacute;ticas, se encuentre fuera del pa&iacute;s de     su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a     la protecci&oacute;n de tal pa&iacute;s; o careciendo de nacionalidad y hall&aacute;ndose, a     consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa&iacute;s donde antes tuviera su     residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar     a &eacute;l.</p> </blockquote>     <p>En esta definici&oacute;n se hace evidente la manera como se delimitan las causas de la migraci&oacute;n dejando por fuera a una amplia gama de migrantes forzados que huyen por causas distintas a las enumeradas de manera taxativa en la definici&oacute;n de refugiado, en la que no se consideran otras causas como la violencia generalizada, el conflicto armado, la violaci&oacute;n reiterada de otros derechos humanos, por ejemplo. Esta clasificaci&oacute;n restrictiva de las causas que dan lugar al derecho a solicitar el estatus de refugiado, otorga un car&aacute;cter negativo a la categor&iacute;a conceptual de refugio, para aquellos migrantes forzados que pierden el derecho a solicitar asilo a la comunidad internacional, por no encuadrar en la definici&oacute;n jur&iacute;dica de refugiado.</p>      <p>La diferenciaci&oacute;n entre los migrantes forzados reconocidos oficialmente como refugiados, y los que no alcanzan este estatus, ha llevado a que los primeros est&eacute;n en mejores condiciones que los no reconocidos, dado que su estatus legal es claro. En este caso, los migrantes forzados que no reciben el estatus de refugiado, son denominados como "falsos refugiados" (Zolberg, p. 4; citado por Vidal, 2005, p. 38), quienes reciben de los Estados de acogida cierta asistencia temporal en las fronteras, en concordancia con el principio de no devoluci&oacute;n —<i>non refoulement</i>— que adem&aacute;s impide que las personas sean devueltas a sus pa&iacute;ses de origen.</p>      <p>Frente a los migrantes forzados, el Estatuto de los Refugiados (1951), evidencia c&oacute;mo la mayor preocupaci&oacute;n de los Estados part&iacute;cipes en su redacci&oacute;n, era proporcionar la protecci&oacute;n y estatus legales, de manera restrictiva y discriminatoria s&oacute;lo a una parte de estos migrantes. Al respecto, James Hathaway en <i>The Law of Refugee Status </i>(citado por Rutinwa, 1998), investigaci&oacute;n realizada sobre las sesiones definitorias del Convenio de 1951, hace referencia a las razones frente a las cuales se decidi&oacute; si la protecci&oacute;n se deb&iacute;a extender a todos los migrantes forzados o restringirse a aquellos fuera de sus pa&iacute;ses de origen, habi&eacute;ndose optado por la segunda alternativa. Las razones expuestas por Hathaway fueron tres: la primera eran los recursos limitados; la segunda raz&oacute;n era impedir que los Estados pasaran la responsabilidad del bienestar de sus poblaciones a otros Estados, lo que a su vez, habr&iacute;a disuadido a otros Estados de participar del Convenio. En cuanto a la tercera raz&oacute;n, se refiere a la ansiedad que poseen los Estados en lo respectivo a cualquier intento de responder a las necesidades de los refugiados internos constituir&iacute;a una infracci&oacute;n de la soberan&iacute;a nacional del Estado dentro del cual resid&iacute;an los refugiados, refiri&eacute;ndose a los migrantes forzados que no hab&iacute;an cruzado la frontera de su pa&iacute;s de origen.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Frente a estas razones, puede decirse que la primera resulta indefendible frente a lo que debe ser la protecci&oacute;n a los derechos humanos universales; en cuanto a la segunda raz&oacute;n, parecer&iacute;a coherente al considerar que este tipo de migrantes forzados no hacen parte de las migraciones deseadas por los Estados, y pueden en cambio generar presiones en la demanda de recursos p&uacute;blicos para la satisfacci&oacute;n de las necesidades sociales de este grupo poblacional, compitiendo con las necesidades de sus propios ciudadanos. En lo que respecta a la tercera raz&oacute;n, &eacute;sta podr&iacute;a conservar alg&uacute;n grado de validez desde el principio internacional de <i>no intervenci&oacute;n </i>en los asuntos internos de los Estados en cuyos territorios se encuentran los migrantes forzados que no han cruzado la frontera, sin embargo, no toda intervenci&oacute;n en nombre de este grupo poblacional constituye una violaci&oacute;n al principio de <i>no intervenci&oacute;n</i>.</p>      <p>En el mismo orden de ideas, puede observarse desde el contexto bajo el cual se redact&oacute; el R&eacute;gimen de los refugiados, que es posible pensar en &eacute;ste como un instrumento creado para ser utilizado con la intenci&oacute;n de frustrar la consolidaci&oacute;n de las revoluciones comunistas, y desestabilizar los gobiernos comunistas, siendo as&iacute; calificado por Castles como "un modelo euroc&eacute;ntrico dise&ntilde;ado para dar protecci&oacute;n a refugiados pol&iacute;ticos (en su mayor&iacute;a blancos) y apoyar los prop&oacute;sitos pol&iacute;ticos del norte" (Castles, 2003, p. 26). Se advierte adem&aacute;s, que en la actualidad, pese al hecho de que causas como la violencia generalizada, el conflicto armado, la violaci&oacute;n reiterada de otros derechos humanos, son las que han venido presionando con mayor intensidad las migraciones forzadas; desde la expedici&oacute;n del Protocolo de 1967, &eacute;ste sigue inmodificable, conservando las mismas restricciones para obtener la calidad de refugiado. Esta rigidez del Protocolo se interpreta como un inter&eacute;s de la comunidad internacional por establecer categor&iacute;as pol&iacute;ticas y jur&iacute;dicas que constituyan barreras para las migraciones no deseadas, con consecuencias para los migrantes forzados, bien sea que se queden dentro del territorio nacional o salgan para otros Estados.</p>      <p>Pensar en el Estatuto de los Refugiados en t&eacute;rminos de contenci&oacute;n de las migraciones forzadas, pasa por interpretar el inter&eacute;s que en los &uacute;ltimos a&ntilde;os la comunidad internacional ha mostrado por los migrantes forzados internos, como resultado de los recelos que las poblaciones de acogida expresan al tener contacto con refugiados. Coincide con esta visi&oacute;n, Vidal (2005) al considerar que a trav&eacute;s del <i>sistema global de control de las migraciones</i>, desde la d&eacute;cada de los noventa, las migraciones de refugiados han sido transformadas en flujos de migrantes —desplazados— internos mediante la restricci&oacute;n de las oportunidades para cruzar las fronteras nacionales y la contenci&oacute;n de los migrantes en su fuente. Medida que no resulta efectiva para controlar las migraciones no deseadas, pero que por el contrario, s&iacute; afecta la protecci&oacute;n a los migrantes forzados y su derecho a solicitar asilo, y la protecci&oacute;n a los desplazados internos. Del mismo modo, Castles (2003), opina que el r&eacute;gimen de refugiados de los pa&iacute;ses ricos se ha transformado de manera fundamental a lo largo de los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os, pasando de ser un sistema dise&ntilde;ado para recibir a los refugiados de la Guerra Fr&iacute;a provenientes de Oriente y para reasentarlos como exiliados permanentes en sus nuevos hogares, a transformarse en un "r&eacute;gimen de no entrada, dise&ntilde;ado para excluir y controlar a los solicitantes de asilo provenientes del sur" (2003, p. 14).</p>      <p>&nbsp;</p>      <p><b><font face="Verdana" size="3">2. De refugiados (internacionales) a desplazados internos. Medidas de contenci&oacute;n a las migraciones</font></b></p>      <p>La definici&oacute;n dada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, incorpora otro elemento esencial: el hecho de encontrarse en otro pa&iacute;s, es decir, haber cruzado la frontera. Esta condici&oacute;n est&aacute; dejando por fuera de la protecci&oacute;n internacional a los migrantes forzados que no han salido del pa&iacute;s.</p>      <p>En este orden de ideas, y en consideraci&oacute;n a la magnitud de la problem&aacute;tica que presiona las migraciones forzadas alrededor del mundo, controlar las migraciones desde su fuente se considera como otro mecanismo de restricci&oacute;n de las migraciones no deseadas. Es as&iacute; como se crea una nueva categor&iacute;a dentro de la migraci&oacute;n forzada para referirse a aquella migraci&oacute;n que no cruza la frontera. Se trata del desplazamiento forzado interno, que surge como otra categor&iacute;a dentro del sistema global de migraciones, como una medida para contener las migraciones no deseadas por la comunidad internacional, desvirtu&aacute;ndose as&iacute; la prevalencia de un verdadero inter&eacute;s humanitario. Al respecto, Vidal argumenta que "la regulaci&oacute;n de la acci&oacute;n de los Estados no se orienta tanto a prevenir los da&ntilde;os producidos por el desplazamiento o a brindar atenci&oacute;n a los desplazados, sino a impedir que su desplazamiento se prolongue por fuera de las fronteras nacionales" (Vidal, 2005, p.112).</p>      <p>Puede observarse que en la definici&oacute;n de desplazamiento forzado adoptada en la Declaraci&oacute;n de Cartagena en 1984, quedan incluidas las causas de la migraci&oacute;n forzada que no se consideraron para la definici&oacute;n de refugiado, adem&aacute;s se introduce un elemento esencial en la definici&oacute;n, condicion&aacute;ndola a la permanencia dentro de su pa&iacute;s. Queda entonces la definici&oacute;n de los desplazados internos como:</p>      <blockquote>       <p>[…] personas que se han visto obligadas a     abandonar sus hogares o sus actividades econ&oacute;micas como consecuencia de     amenazas a su vida, seguridad o libertad por violencia generalizada o conflicto     armado, y permanecen dentro de sus pa&iacute;ses<a href="#_ftn5" name="_ftnref5" title="">[3]</a>.</p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es de este modo, que entre las categor&iacute;as de refugiado y desplazado interno, la frontera de los territorios nacionales se constituye como un importante elemento diferenciador a partir del cual se accede a uno u otro sistema de protecci&oacute;n. Como bien lo explica Vidal (2005), el sistema de refugio garantiza el ejercicio de la libertad de recurrir a la migraci&oacute;n fuera del pa&iacute;s de origen como herramienta para defender la vida o la integridad. Para el sistema de protecci&oacute;n a los desplazados internos, es la b&uacute;squeda de brindar atenci&oacute;n a las personas que, huyendo de la persecuci&oacute;n, deciden moverse para proteger, al igual que los refugiados, su vida e integridad personal, pero con la restricci&oacute;n de que el desplazado no cruce la frontera del pa&iacute;s. Para este prop&oacute;sito, el derecho internacional, mediante creaci&oacute;n doctrinal, desarrolla un nuevo derecho; se trata del <i>derecho a permanecer </i>o a <i>no ser desplazado</i>. De este modo se justifica jur&iacute;dicamente la restricci&oacute;n que el desplazado interno tiene sobre su derecho a la <i>libertad de movimiento </i>mediante el cual puede acudir a la migraci&oacute;n en busca de protecci&oacute;n, pero sin salir de su pa&iacute;s.</p>      <p>En esta l&oacute;gica, al conceder una protecci&oacute;n derivada del derecho internacional a esta nueva categor&iacute;a denominada desplazamiento forzado —interno—, no tiene sentido permitir a los desplazados convertirse en refugiados transfronterizos. Se trata tambi&eacute;n de un modo en que la comunidad internacional busca superar posibles inconformidades derivadas de la aceptaci&oacute;n que las restricciones al Estatuto de refugiados para contener las migraciones no deseadas, deja por fuera de la protecci&oacute;n internacional a un n&uacute;mero significativo de migrantes forzados.</p>      <p>Para Vidal (2005), este giro dogm&aacute;tico constituye la piedra angular del Derecho Internacional de los Desplazados, en cuanto permite concretar las decisiones pol&iacute;ticas de la comunidad internacional que lo sustentan, es decir, la contenci&oacute;n de flujos de refugiados. En otras palabras, la defensa de un derecho a permanecer para los desplazados internos es la expresi&oacute;n, en lenguaje humanitario, de la pretensi&oacute;n de que no crucen las fronteras internacionales haciendo uso de los mecanismos jur&iacute;dicos del Derecho de los Refugiados. Ello puede ejemplificarse con un mecanismo administrativo llamado "Alternativa de huida interna" (Vidal, 2005, p. 115), cuyo efecto concreto consiste en que un Estado receptor de solicitantes de refugio puede demostrar que la persona ten&iacute;a la posibilidad de huir hacia un lugar seguro dentro de su propio pa&iacute;s de origen, es decir, que ten&iacute;a la posibilidad de permanecer en el territorio nacional como desplazado interno, lo cual constituye un argumento suficiente para negar el refugio, convirtiendo la alternativa del desplazamiento interno en una causal de exclusi&oacute;n de este derecho.</p>      <p>Es as&iacute; como dentro del Derecho Internacional para los Desplazados Internos, se ha logrado de manera efectiva prescribir la contenci&oacute;n de refugiados, permitiendo satisfacer el objetivo de restricci&oacute;n de migraciones no deseadas por la comunidad internacional. Sin embargo, el derecho a <i>no ser desplazado </i>o <i>a quedarse</i>, no s&oacute;lo deben ser interpretados como lo propone Vidal, a la luz del inter&eacute;s internacional de contenci&oacute;n de las migraciones transfronterizas, pues es leg&iacute;timo defender el derecho a no tener que convertirse en un refugiado, el derecho a no tener que huir para preservar la vida, el derecho a recibir protecci&oacute;n del Estado nacional.</p>      <p>Adicional a esta dogm&aacute;tica internacional, en raz&oacute;n a dichos derechos pensados bajo la l&oacute;gica de contenci&oacute;n a las migraciones forzadas transfronterizas, est&aacute; el &eacute;nfasis en la condici&oacute;n de estar fuera del pa&iacute;s para que un migrante se convierta en refugiado —tal como lo plantea Rutinwa (1999)—, lo que ha animado a los Estados a adoptar pol&iacute;ticas de no entrada<a href="#_ftn6" name="_ftnref6" title="">[4]</a>, para lo cual utiliza estratagemas tales como requisitos de visado y establece en los transportistas la responsabilidad de asegurar que las personas perseguidas que satisfagan los criterios para ser refugiados, no cumplan esa m&aacute;gica condici&oacute;n de cruzar fronteras internacionales y convertirse en la responsabilidad de la comunidad internacional. Queda as&iacute; la situaci&oacute;n de <i>extranjer&iacute;a </i>como la &uacute;nica condici&oacute;n en la definici&oacute;n de refugiado que pueden controlar y manipular los Estados. En consecuencia, para este autor si hay un dispositivo que requiere ser reconsiderado en inter&eacute;s de los refugiados, no es el concepto de desplazados internos, sino su estricta adhesi&oacute;n al requisito de la <i>extranjer&iacute;a</i>.</p>      <p>Al respecto, surge un debate entre diversos autores frente a la <i>extranjer&iacute;a </i>y la justificaci&oacute;n de la protecci&oacute;n al refugiado. As&iacute; para Rutinwa (1998), ser un extranjero que ha escapado de la persecuci&oacute;n no es <i>per se </i>la raz&oacute;n que justifica la protecci&oacute;n al refugiado, sino la <i>extranjer&iacute;a </i>del estado perseguidor como resultado de la cual la persona perseguida requiere protecci&oacute;n sustituta de otros miembros de la comunidad internacional. Este argumento pone su acento en la <i>extranjer&iacute;a </i>del Estado perseguidor como justificaci&oacute;n para brindar protecci&oacute;n al refugiado, mientras que para Barutciski (1998), es la cualidad de ser un extranjero que ha escapado de la persecuci&oacute;n, la que ha justificado la protecci&oacute;n adicional en derechos humanos para refugiados. Entre tanto, Vidal (2005) matiza la posici&oacute;n de Rutinwa (1998), al sostener que "la justificaci&oacute;n de fondo del sistema de protecci&oacute;n jur&iacute;dica de los refugiados radica en que el Estado del cual son ciudadanos no les ofrece protecci&oacute;n o incluso el mismo Estado se convierte en perseguidor" (Vidal, 2005, p. 57). Esta argumentaci&oacute;n de Vidal incluye la concepci&oacute;n del Estado perseguidor aludida por Rutinwa (1998), pero sin dejarlo como concepto justificante &uacute;nico.</p>      <p>Pero m&aacute;s all&aacute; del <i>derecho a quedarse </i>o <i>a no ser desplazado </i>y del control a la <i>extranjer&iacute;a</i>, existen otras formas de intervenci&oacute;n de la comunidad internacional para contener las migraciones descritas por Castles (2003).</p>      <p>El autor se refiere a las intervenciones militares dirigidas espec&iacute;ficamente a evitar o detener los &eacute;xodos masivos de zonas de conflicto, y a la acci&oacute;n humanitaria. Bajo este marco, el autor retoma la tesis de Mary Kaldor (2001) sobre las "nuevas guerras"<a href="#_ftn7" name="_ftnref7" title="">[5]</a>, para explicar como &eacute;stas tienen por meta estrat&eacute;gica la expulsi&oacute;n de la poblaci&oacute;n por distintos medios tales como el asesinato masivo, el reasentamiento forzado, al igual que una gama de t&eacute;cnicas pol&iacute;ticas, psicol&oacute;gicas y econ&oacute;micas de intimidaci&oacute;n, que generan un incremento dram&aacute;tico en el n&uacute;mero de refugiados y desplazados. Estas nuevas guerras se hicieron dominantes en la medida que la Guerra Fr&iacute;a se acercaba a su fin, aumentando la cantidad de guerras vigentes con un incremento promedio de unas nueve en los a&ntilde;os cincuentas, a cincuenta en los a&ntilde;os noventa (Castles, 2003, p. 17). Esto implic&oacute; que se intensificaran los intentos por contener a los refugiados mediante la intervenci&oacute;n en los conflictos, en primera instancia, a trav&eacute;s de la asistencia humanitaria bajo el principio de "humanitarismo neutral", como una posici&oacute;n imparcial de las agencias de ayuda, proporcionando comida, albergue, transporte y asistencia m&eacute;dica a ambos contrincantes, con el objetivo central de salvar vidas<a href="#_ftn8" name="_ftnref8" title="">[6]</a>. Sin embargo, seg&uacute;n argumenta Castles (2003), el problema con esta aproximaci&oacute;n era que la asistencia humanitaria era utilizada por los combatientes como una forma de mantener el conflicto; en t&eacute;rminos de brindar protecci&oacute;n a las v&iacute;ctimas de la guerra o para detener los &eacute;xodos masivos, esta medida signific&oacute; poco. Es as&iacute; como se justific&oacute; que la comunidad internacional se abocara a la intervenci&oacute;n militar directa<a href="#_ftn9" name="_ftnref9" title="">[7]</a>.</p>      <p>Lo se&ntilde;alado anteriormente implica, entonces, que los intentos por contener a los refugiados incluyan la intervenci&oacute;n en los conflictos, evidenci&aacute;ndose adem&aacute;s que la comunidad internacional est&aacute; menos interesada en intervenir en conflictos que no generan flujos masivos de migraci&oacute;n hacia el Norte<a href="#_ftn10" name="_ftnref10" title="">[8]</a>. En cuanto a la acci&oacute;n humanitaria, la visi&oacute;n de Castles (2003) refuerza la hip&oacute;tesis planteada desde el inicio de este escrito, en cuanto se pone en duda que la preocupaci&oacute;n de la comunidad internacional de cara al desplazamiento interno tenga realmente su fundamento en la protecci&oacute;n de los derechos de los desplazados, m&aacute;s que en un inter&eacute;s espec&iacute;fico de contenci&oacute;n de migraciones como se ha venido planteando.</p>      <p>&nbsp;</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><font face="Verdana" size="3">3. La soberan&iacute;a de los Estados frente al sistema global de migraciones&nbsp;</font></b></p>      <p>Dentro de un sistema mundial organizado en Estados soberanos, &eacute;stos tienen obligaciones con sus propios ciudadanos que no tienen frente a los extranjeros, raz&oacute;n por la cual en el sistema global de migraciones, se expresa la soberan&iacute;a y la libre autodeterminaci&oacute;n de los Estados frente a las decisiones que se toman de admisi&oacute;n o rechazo a las migraciones forzadas (Vidal, 2005).</p>      <p>Se parte del reconocimiento, por lo menos, de dos grupos distintos: los ciudadanos nacionales y los extranjeros cuya ciudadan&iacute;a se estar&iacute;a entonces predicando frente a sus Estados de origen, m&aacute;s no frente al Estado que ahora los acoge. Como bien lo expresa Walzer (1993), al considerar que mientras los miembros y los extra&ntilde;os sean dos grupos distintos —como de hecho lo son—, tienen que tomarse decisiones sobre la admisi&oacute;n de estos &uacute;ltimos en medio de preguntas como &iquest;a cu&aacute;ntas personas les distribuiremos la pertenencia? &iquest;A qu&eacute; clase de gente? &iquest;A qu&eacute; gente en particular?</p>      <p>Las pol&iacute;ticas de admisi&oacute;n son planeadas, en parte, de acuerdo con criterios acerca de las condiciones pol&iacute;ticas y econ&oacute;micas en el pa&iacute;s anfitri&oacute;n, en parte, considerando criterios acerca del car&aacute;cter de los pa&iacute;ses (comunidades pol&iacute;ticas en general). El Derecho de los Refugiados se relaciona con la pertenencia y la exclusi&oacute;n de una comunidad, plante&aacute;ndose problemas sobre cu&aacute;les derechos se le conceden a los migrantes de una determinada comunidad; sobre la concesi&oacute;n de la residencia permanente, o la limitaci&oacute;n de derechos que contribuyen a la integraci&oacute;n a la comunidad. De otro lado, razones de costo-beneficio tambi&eacute;n son consideradas por los Estados frente a la decisi&oacute;n de acoger a los migrantes forzados; entre otras razones con relaci&oacute;n a lo &eacute;tnico, a la seguridad, a los mercados de trabajo, incluso a situaciones problem&aacute;ticas que puedan afectar las relaciones internacionales con los pa&iacute;ses de origen que puedan hacer percibir las migraciones ilegales como un problema de seguridad nacional (Cf. Vidal, 2005).</p>      <p>En este sentido, frente a la tendencia de asimilar al migrante con el enemigo, ya la comunidad internacional hab&iacute;a hecho un avance a partir del reconocimiento de las diferencias que existen entre extra&ntilde;o y enemigo, mediante la formalizaci&oacute;n del principio de <i>asistencia mutua</i>, que se refiere al reconocimiento de que el extra&ntilde;o puede tener derecho a la hospitalidad, socorro y buena voluntad, del Estado receptor. Sin embargo, seg&uacute;n lo argument&oacute; Walzer (1993), este principio de asistencia mutua es el establecimiento del l&iacute;mite para los costos y riesgos a los que puede llevar esa solidaridad con el extra&ntilde;o. De tal modo, el derecho a restringir el flujo de migrantes, o extra&ntilde;os como los llama Walzer, sigue siendo una caracter&iacute;stica de autodeterminaci&oacute;n comunitaria, es decir, de los Estados.</p>      <p>En ejercicio de la soberan&iacute;a, tambi&eacute;n es posible para los Estados imponer l&iacute;mites a la libertad de movimiento, el cual es uno de los derechos que es sometido a un mayor grado de regulaci&oacute;n y restricci&oacute;n estatal por medio de medidas legislativas y administrativas, que pueden variar seg&uacute;n sea el tipo de inter&eacute;s que el Estado pretende preservar. Al respecto, Vidal (2005) ha argumentado c&oacute;mo en el contexto contempor&aacute;neo las restricciones a la movilidad (obligatoriedad de portar documentos de identificaci&oacute;n, empadronamientos ante autoridades policiales y administrativas, exigencia de visados y restricciones a su entrega, controles m&eacute;dicos, protecci&oacute;n de zonas estrat&eacute;gicas para la seguridad y la econom&iacute;a mediante la exclusi&oacute;n de la circulaci&oacute;n), son justamente los mecanismos aplicados en primera instancia por las pol&iacute;ticas contra el terrorismo, controles que se agudizan en situaciones de conflicto armado. Partiendo de la definici&oacute;n jur&iacute;dica del desplazamiento como una violaci&oacute;n a la libertad de movimiento y al derecho a escoger residencia, se tiene que los Estados pueden producir desplazamientos forzados de poblaci&oacute;n como una herramienta de gobierno tradicionalmente asociada a la soberan&iacute;a, que la formalidad de los Derechos Humanos les permite con limitaciones y bajo ciertas circunstancias.</p>      <p>Sin embargo, aunque sea manifiesto el ejercicio de la soberan&iacute;a en el control de las migraciones, es posible pensar que la migraci&oacute;n simboliza la erosi&oacute;n de la soberan&iacute;a del Estado-naci&oacute;n dada la dificultad para controlar las fronteras, dificultad cada vez m&aacute;s creciente en una realidad mundial de globalizaci&oacute;n con m&uacute;ltiples flujos de inversi&oacute;n, comercio, propiedad intelectual y personas, considerando, adem&aacute;s, que las &eacute;lites econ&oacute;micas de los estados se benefician con estos flujos (Castles, 2003).</p>      <p>En este contexto, el Derecho de los Refugiados podr&iacute;a vulnerar la soberan&iacute;a de los Estados, al constituir obligaciones humanitarias en cabeza de los Estados de recepci&oacute;n. Sin embargo, en virtud del respeto a la soberan&iacute;a, el sistema de refugio tiene un marcado car&aacute;cter de excepci&oacute;n a las reglas de migraci&oacute;n, y para que el refugio no constituya una violaci&oacute;n de la soberan&iacute;a (particularmente respecto al poder estatal de regular su poblaci&oacute;n y las migraciones), el reconocimiento del estatus de refugiado es discrecional del Estado de recepci&oacute;n. Ello se expresa en los pactos internacionales de Derechos Humanos, as&iacute; como en los tratados sobre refugiados que habiendo consagrado un derecho de las personas a salir de su pa&iacute;s de origen, y a buscar y solicitar asilo, no establecieron una obligaci&oacute;n para los Estados de concederlo (Cf. Vidal, 2005). Vale decir que el Derecho de Refugiados, se diferencia con las dem&aacute;s &aacute;reas del Derecho de los derechos humanos debido a que tiene relaci&oacute;n con muchas cuestiones relativas al Derecho de la Migraci&oacute;n, &aacute;rea en la que los Estados mantienen cuidadosamente su soberan&iacute;a.</p>      <p>Otra implicaci&oacute;n importante que la soberan&iacute;a de los Estados tiene en el sistema global de migraciones, se da en torno a la aplicaci&oacute;n de los sistemas de protecci&oacute;n de los migrantes forzados externos y los internos; aqu&iacute; nuevamente la frontera adquiere relevancia como elemento diferenciador. En este sentido Barutciski (1998), destaca que se debe recordar el principio b&aacute;sico de las Naciones Unidas que proh&iacute;be a los Estados miembros interferir en los asuntos internos de otro Estado, y en tal sentido, la Convenci&oacute;n de 1951 sobre los refugiados no puede ser invocada si no se cruza la frontera. En consecuencia, el acceso de la comunidad internacional a los desplazados internos puede ser limitado o restringido, caso que no se da para los refugiados, quienes estando fuera del pa&iacute;s, su situaci&oacute;n es totalmente distinta seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico internacional. Esta restricci&oacute;n implica que un migrante forzado que no haya salido de las fronteras de su pa&iacute;s de origen, sigue bajo su jurisdicci&oacute;n y contin&uacute;a bajo el poder soberano potestad del Estado frente a su poblaci&oacute;n y territorio. Bajo esta interpretaci&oacute;n jur&iacute;dico-pol&iacute;tica de las migraciones forzadas, no es posible para un segundo Estado ofrecer protecci&oacute;n a un migrante forzado que no ha salido de su Estado de origen sin que con ello incurra en una violaci&oacute;n de la soberan&iacute;a.</p>      <p>Se pone de manifiesto c&oacute;mo el marco jur&iacute;dico del Derecho de los Refugiados —al ser aplicado a circunstancias concretas— y el principio de <i>no intervenci&oacute;n </i>pueden traer circunstancias nefastas, limitando la atenci&oacute;n a aquellos que han cruzado una frontera, mientras que grandes masas de migrantes permanecen desatendidas dentro del territorio de un Estado que puede llegar a no brindarles la protecci&oacute;n y atenci&oacute;n suficientes, o ser inclusive el mismo Estado el agresor causante de las migraciones forzadas.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No obstante, la comunidad internacional ha encontrado mecanismos que le permiten acceder a los desplazados internos sin incurrir en una vulneraci&oacute;n a la soberan&iacute;a de los Estados, para lo cual el ACNUR ha resultado funcional. En virtud de ello no necesariamente cada vez que la comunidad internacional acceda a los desplazados internos se viola la soberan&iacute;a de su Estado, pues tal acceso es posible con el consentimiento del Estado soberano en cuyo caso no equivaldr&iacute;a a una violaci&oacute;n. Ello se manifiesta en la extensi&oacute;n del mandato operacional del ACNUR, que le permiti&oacute; atender a los desplazados internos sin entrar a modificar los r&iacute;gidos par&aacute;metros del Derecho Internacional de los Refugiados. De esta manera, desde 1970 se comienza a usar el t&eacute;rmino de <i>desplazados bajo el cuidado del ACNUR</i>, para referirse a poblaciones que hac&iacute;an parte del mismo flujo migratorio que los refugiados y que requer&iacute;an la misma atenci&oacute;n, pero que no hab&iacute;an cruzado una frontera nacional.</p>      <p>&nbsp;</p>      <p><b><font face="Verdana" size="3">4. El r&eacute;gimen de protecci&oacute;n a los refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como fuentes jur&iacute;dicas de Los <i>Principios Rectores </i>en detrimento de los desplazados forzados</font></b></p>      <p><b>&nbsp;</b>Las obligaciones de un Estado en el que se presenten migraciones forzadas internas, est&aacute;n orientadas por los Principios Rectores de los Desplazamientos, que no son m&aacute;s que un compendio de normas contenidas en otros instrumentos jur&iacute;dicos como el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y el R&eacute;gimen de protecci&oacute;n a los Refugiados, por lo cual podr&iacute;a decirse que los <i>Principios Rectores </i>no llenan ning&uacute;n vac&iacute;o jur&iacute;dico. Frente a esta afirmaci&oacute;n, se ha suscitado un debate en el que diferentes autores (Vicent, 1999; Bennett, 1999; Kingsley- Nyinah, 1999), coinciden en que los <i>Principios Rectores </i>s&iacute; han hecho aportes para cubrir algunos vac&iacute;os legales, permiten reafirmar o articular derechos espec&iacute;ficos para abordar necesidades de protecci&oacute;n peculiares del contexto del desplazamiento interno, o simplemente como lo argumenta Vincent (1999), los <i>Principios Rectores </i>son tambi&eacute;n un intento de proveer a gobiernos y organizaciones internacionales orientaci&oacute;n sobre c&oacute;mo responder a las necesidades de los desplazamientos internos.</p>      <p>Pero m&aacute;s all&aacute; de cu&aacute;l haya podido ser el aporte jur&iacute;dico de los <i>Principios Rectores </i>en asuntos o derechos que no hayan estado ya contemplados por los otros instrumentos del Derecho Internacional, hay un punto que reviste la mayor importancia en cuanto afecta la protecci&oacute;n de los derechos de los desplazados, en raz&oacute;n a la implicaci&oacute;n de sus fuentes jur&iacute;dicas. En primer lugar, considerar el R&eacute;gimen de protecci&oacute;n a los refugiados como fuente jur&iacute;dica de los <i>Principios Rectores </i>ha llevado a que para los Estados est&eacute; permitido asimilar los desplazados internos con los refugiados (Vidal, 2005), transmiti&eacute;ndoles las restricciones propias del refugiado, que es un extranjero en el pa&iacute;s de llegada, siendo la analog&iacute;a conveniente para los Estados con problemas de desplazamiento interno. Esta analog&iacute;a, entre las dos figuras, implica que los desplazados internos terminen siendo tratados como extranjeros en su propio pa&iacute;s. De este modo, ya no se habla de derechos de los desplazados, sino de beneficios concedidos por el Estado como si se tratara de los beneficios que recibe un refugiado por el Estado que le otorg&oacute; el asilo<a href="#_ftn11" name="_ftnref11" title="">[9]</a>.</p>      <p>De all&iacute; que sea criticable la pretensi&oacute;n de los especialistas en ciencias sociales que sugieren que la realidad del desplazamiento es la misma si una persona es refugiada o desplazada interna. Un punto importante en la distinci&oacute;n que se debe hacer entre las categor&iacute;as de refugiado y desplazado interno, concierne al tipo de derechos que se deben garantizar a los refugiados; derechos carentes de sentido en el caso de los desplazados que se encuentran todav&iacute;a en su pa&iacute;s de origen, teniendo en cuenta que los derechos de los refugiados suelen enfatizar en la inclusi&oacute;n de derechos socioecon&oacute;micos b&aacute;sicos que les permiten sobrevivir en un pa&iacute;s extranjero en el que no gozan de los derechos derivados de la nacionalidad. Desde esta apreciaci&oacute;n puede deducirse que la ampliaci&oacute;n del r&eacute;gimen de refugiados para cubrir los desplazamientos internos resulta restrictiva en cuanto a la opci&oacute;n tradicional del asilo que es esencial a la condici&oacute;n de refugiado.</p>      <p>Pretender hacer una analog&iacute;a entre refugiados y desplazados tiene profundas limitaciones en el campo jur&iacute;dico, toda vez que existe una diferencia esencial entre las situaci&oacute;n jur&iacute;dica de los desplazados internos y la de los refugiados, pues mientras los desplazados internos son ciudadanos que se encuentran dentro del territorio de su Estado de origen y en consecuencia pueden exigir la plenitud de sus derechos como nacionales, los refugiados son extranjeros en un Estado que los recibe en un gesto humanitario por el que les concede el derecho de permanencia temporal y unos derechos limitados. La diferencia estrictamente jur&iacute;dica entre desplazados internos y refugiados tiene profundos efectos en el ejercicio de los derechos a los que unos y otros pueden aspirar (Vidal, 2005).</p>      <p>El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como fuente de los <i>Principios Rectores</i>, ha tenido una incidencia negativa para los desplazados internos. &eacute;sta se encuentra relacionada con la diferenciaci&oacute;n que dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha creado en los rangos de algunos derechos, y ello ha llevado a distinguir entre tipos de efectos en las obligaciones. La separaci&oacute;n se da entre los derechos pol&iacute;ticos y civiles, de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, calificando el primer grupo de derechos como absolutos y de aplicaci&oacute;n inmediata, en t&eacute;rminos generales, derechos de los individuos frente al Estado. El segundo grupo es calificado como derechos de aplicaci&oacute;n progresiva frente a los cuales el Estado deb&iacute;a tomar acciones positivas para promoverlos.</p>      <p>El efecto que esta distinci&oacute;n tiene en las obligaciones del Estado, se ve reflejado en las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional sobre Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, en los cuales se establece respectivamente que los Estados se obligan a adoptar medidas especialmente econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas, hasta el m&aacute;ximo de los recursos de los que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de los DESC, y en cuanto a los derechos pol&iacute;ticos y civiles, el Pacto se refiere a obligaciones de respetar y garantizar los derechos, especialmente, en cuanto a las posibilidades de acudir ante las autoridades usando recursos efectivos, el deber de decisi&oacute;n de las autoridades estatales, la disposici&oacute;n de recursos judiciales y el deber de las autoridades de cumplir tales decisiones. En este orden de ideas, los DESC terminan siendo entendidos como meras aspiraciones.</p>      <p>En la Conferencia sobre Derechos Humanos de Viena en 1993, se reconoci&oacute; la existencia de la distinci&oacute;n pero igualmente se plante&oacute; la necesidad de superarla a trav&eacute;s de los conceptos de integralidad e interdependencia, seg&uacute;n los cuales no es posible ejercer derechos civiles y pol&iacute;ticos sin un m&iacute;nimo de satisfacci&oacute;n de los DESC. No obstante, el uso de la distinci&oacute;n entre los derechos a&uacute;n persiste, puesto que dice Vidal (2005), "la distinci&oacute;n permite utilizar la dogm&aacute;tica jur&iacute;dica para hacer viable la utilizaci&oacute;n de los Derechos Humanos como herramienta de legitimaci&oacute;n de decisiones pol&iacute;ticas que favorecen a ciertos sectores de la poblaci&oacute;n en perjuicio de otros" (2005, p.138).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Si se considera que las necesidades de subsistencia —atenci&oacute;n de emergencia— y la necesidad de recibir ayuda —atenci&oacute;n y estabilizaci&oacute;n— de los desplazados est&aacute;n afectadas por las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, el efecto de la distinci&oacute;n sobre los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales de los desplazados es grave, en la medida que el Estado apoyado en dicha distinci&oacute;n, puede brindar la satisfacci&oacute;n de estas necesidades de acuerdo a las disposiciones presupuestarias que decida designar para ello, estableciendo adem&aacute;s, de manera discrecional, un umbral de satisfacci&oacute;n de derechos (Vidal, 2005). Ello implica que gran parte de las necesidades de los desplazados, sean consideradas a partir de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, es decir, necesidades que pueden estar sujetas a una atenci&oacute;n progresiva, dependiendo del grado de desarrollo y la disponibilidad del presupuesto del Estado.</p>      <p>Otra aplicaci&oacute;n que puede realizarse desde los <i>Principio Rectores, </i>a favor de los intereses del Estado y derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tiene que ver con el intento que en el cap&iacute;tulo segundo de los <i>Principios Rectores</i>, se hace por sistematizar las condiciones doctrinales desarrolladas para limitar la libertad de movimiento. All&iacute; tambi&eacute;n se contemplan condiciones en que los Estados pueden realizar desplazamientos (Vidal, 2005, p.151), que de acuerdo al Convenio de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos<a href="#_ftn12" name="_ftnref12" title="">[10]</a>, las restricciones ordinarias a la libertad de movimiento est&aacute;n contempladas bajo tres condiciones: que est&eacute;n previstas en la ley; que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p&uacute;blico, la salud o la moral p&uacute;blicas o los derechos y libertades de terceros; y que sean compatibles con los dem&aacute;s derechos reconocidos en el Convenio. Estas condiciones han sido acogidas por la Corte Constitucional colombiana, al se&ntilde;alar que el Estado tiene la posibilidad de restringir la libertad de movimiento y realizar desplazamientos forzados mediante limitaciones ordinarias en per&iacute;odos de normalidad o mediante restricciones extraordinarias en el contexto de los estados de conmoci&oacute;n interior, bajo los lineamientos dados por el Derecho de los Derechos Humanos.</p>      <p>Explica Vidal (2005), c&oacute;mo estos mecanismos de restricci&oacute;n de la libertad de movimiento y de residencia tienen enorme trascendencia para la protecci&oacute;n frente al desplazamiento forzado, cuando se le permite al Estado realizar desplazamientos forzados bajo los est&aacute;ndares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es desde esta perspectiva que seg&uacute;n este autor "emerge con claridad la funcionalidad de los Derechos Humanos como herramienta en manos de los Estados, que le permite administrar el sufrimiento humano" (Vidal, 2005, p.151).</p>      <p>&nbsp;</p>      <p><b><font face="Verdana" size="3">Conclusi&oacute;n</font></b></p>      <p>Para finalizar podr&iacute;a decirse que la resistencia a la aceptaci&oacute;n de las migraciones forzadas —de aquellas que no obedecen a la libre voluntad de los migrantes y que tampoco caben en los est&aacute;ndares de los Estados conforme a sus intereses—, han llevado a la comunidad internacional a desarrollar diferentes estrategias que pasan por la creaci&oacute;n de doctrina, legislaci&oacute;n y acciones, todas ellas restrictivas de las migraciones transfronterizas, que si bien no son suficientes para controlar como quisieran dichas migraciones, han servido para menoscabar el derecho de los migrantes forzados a recibir protecci&oacute;n de la comunidad internacional e inclusive de sus propios Estados, poniendo en duda, adem&aacute;s, los intereses humanitarios por el desplazamiento forzado.</p>      <p>Se advierte tambi&eacute;n, que la categor&iacute;a de desplazamiento forzado (interno) aparece como un subproducto del Sistema Global de las Migraciones, el cual surge en funci&oacute;n del inter&eacute;s de la comunidad por controlar las migraciones no deseadas en su fuente. En este mismo sentido, se dan unas transferencias interpretativas del r&eacute;gimen para los refugiados que aplicadas al caso de los desplazados forzados, generan las restricciones propias de tal r&eacute;gimen en relaci&oacute;n con la exigibilidad de derechos de los desplazados frente al Estado del cual son nacionales.</p>      <p>Cabe tambi&eacute;n se&ntilde;alar que la soberan&iacute;a de los Estados nacionales se ve en entredicho frente al Sistema Global de Migraciones, en el que el Estado puede conservar su derecho soberano ante su territorio y su pueblo, pero limitado ante la presi&oacute;n de las migraciones transfronterizas que afecta los intereses de segundos Estados, respecto a lo cual la comunidad internacional buscar&aacute; la manera de limitar las soberan&iacute;as de los Estados con problemas de migraciones internas que amenacen con pasar las fronteras.</p> </font>     <p><font size="3" face="Verdana"><b>Notas</b></font></p> <font face="Verdana" size="2">     <p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref1" name="_ftn1" title="">*</a> Este   art&iacute;culo hace parte del proyecto de investigaci&oacute;n "An&aacute;lisis pol&iacute;tico sobre la   tenencia de la tierra en Colombia. Una investigaci&oacute;n a prop&oacute;sito de la   reparaci&oacute;n restitutiva de la tierra para las v&iacute;ctimas del desplazamiento   forzado".</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref3" name="_ftn3" title="">[1]</a> La expresi&oacute;n "comunidad internacional", en este art&iacute;culo se   utiliza en el mismo sentido que le da Castles (2003), en su escrito "La   pol&iacute;tica internacional de la migraci&oacute;n forzada", para referirse a los Estados   ricos y las agencias internacionales, los cuales "se mueven cada vez m&aacute;s hacia   una pol&iacute;tica de la contenci&oacute;n dise&ntilde;ada para evitar que los migrantes no   deseados y los solicitantes de asilo salgan de sus pa&iacute;ses de asilo" (Castles,   2003, p. 15).</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref4" name="_ftn4" title="">[2]</a> Las migraciones "deseadas", bien pueden ser consideradas desde los   Estados receptores en cuanto a sus intereses principalmente demogr&aacute;ficos o   econ&oacute;micos, para las cuales dise&ntilde;an pol&iacute;ticas que incentivan dichas   migraciones. Desde la perspectiva de los migrantes, las migraciones son   deseadas o indeseadas seg&uacute;n sean las motivaciones. Por tratarse de un aspecto   en parte subjetivo, no es f&aacute;cil determinar si las migraciones dadas en un   contexto de pocas oportunidades laborales, condiciones sociales insuficientes y   pol&iacute;ticas adversas, corresponden a migraciones deseadas o indeseadas. Sin   embargo, para efectos de este art&iacute;culo se tendr&aacute;n como migraciones indeseadas   aquellas motivadas por causas pol&iacute;ticas y/o con ocasi&oacute;n del conflicto armado.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref5" name="_ftn5" title="">[3]</a> Declaraci&oacute;n   de Cartagena sobre refugiados. Adoptado por el "Coloquio sobre la Protecci&oacute;n   Internacional de los Refugiados en Am&eacute;rica Central, M&eacute;xico y Panam&aacute;: Problemas   Jur&iacute;dicos y Humanitarios", celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de   noviembre de 1984.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref6" name="_ftn6" title="">[4]</a> Castles   (2003) enumera otros dispositivos distintos a la creaci&oacute;n de la categor&iacute;a de   desplazamiento interno como medida de contenci&oacute;n para el caso europeo, que   durante la d&eacute;cada de los noventa mostr&oacute; expresiones de p&aacute;nico frente a la   migraci&oacute;n. El autor describe medidas tomadas por el continente como: "Pol&iacute;ticas   de no llegada dise&ntilde;adas para evitar que las personas sin documentaci&oacute;n adecuada   entraran en Europa occidental. Se introdujeron "sanciones al transportista" con   lo que el personal delas aerol&iacute;neas   tendr&iacute;a que revisar los documentos antes de permitir que abordara la gente.   Tales reglas tornaron imposible para los refugiados genuinos el pedir asilo, lo   que los forz&oacute; a ponerse en manos de contrabandistas de personas. Pol&iacute;ticas   distractoras dise&ntilde;adas para transferir la responsabilidad de procesar las   solicitudes y proporcionar protecci&oacute;n a otros pa&iacute;ses. Al declarar a pa&iacute;ses de   Europa central como Polonia, Hungr&iacute;a y la Rep&uacute;blica Checa bajo la categor&iacute;a de   "terceros pa&iacute;ses seguros", los pa&iacute;ses de Europa occidental podr&iacute;an regresar a   los solicitantes de asilo a estos Estados si hab&iacute;an sido utilizados como rutas   de tr&aacute;nsito. Interpretaciones restrictivas de la convenci&oacute;n de las Naciones   Unidas para los Refugiados de 1951 al excluir, por ejemplo, la persecuci&oacute;n por   parte de actores no estatales o al declarar que ciertos pa&iacute;ses eran seguros.   Sin embargo, a muchas personas a las que se les neg&oacute; el estatus de refugiado,   se les permiti&oacute; permanecer bajo las etiquetas de &laquo;permiso excepcional para   permanecer&raquo; en el Reino Unido o Duldung (tolerancia) en Alemania. Este estatus   inferior de asilados lleva a inseguridad y confusi&oacute;n tanto para los refugiados   como para las poblaciones receptoras. Cooperaci&oacute;n   europea en las reglas de asilo y de inmigraci&oacute;n como la Convenci&oacute;n de Schengen   de 1990, dise&ntilde;ada para crear un espacio com&uacute;n de migraci&oacute;n en Europa occidental   y la Convenci&oacute;n de Dubl&iacute;n de 1990, que se dirig&iacute;a a evitar el &laquo;asilo selectivo&raquo;   (asylum shopping), es decir, personas que hac&iacute;an solicitudes m&uacute;ltiples de asilo   en diferentes pa&iacute;ses europeos. El Tratado de &aacute;msterdam de 1997 estableci&oacute; &nbsp;un   compromiso por promover pol&iacute;ticas comunes en la Uni&oacute;n Europea sobre migraci&oacute;n y   asilo para el 2004. Esto har&iacute;a responsable al Consejo de Ministros de la UE por   esta &aacute;rea de pol&iacute;ticas lo que representar&iacute;a una   considerable transformaci&oacute;n en la soberan&iacute;a" Castles (2003, p. 13).</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref7" name="_ftn7" title="">[5]</a> Kaldor   (2001), citada por Castles (2003), se refiere a las nuevas guerras como "[&hellip;]   conflictos internos en pa&iacute;ses menos desarrollados, relacionadas con luchas   identitarias, divisiones &eacute;tnicas, problemas de formaci&oacute;n de Estado y   competencia por los recursos econ&oacute;micos. Pero son, simult&aacute;neamente,   transnacionales en la medida en que incluyen a poblaciones en di&aacute;spora,   voluntarios y mercenarios extranjeros y fuerzas de intervenci&oacute;n   internacionales. Tambi&eacute;n atraen periodistas internacionales, organizaciones de   ayuda de las Naciones Unidas, ONG's y organizaciones regionales como la OAU o   la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA)" (Kaldor 2001, citada por Castles,   2003, p. 16).</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref8" name="_ftn8" title="">[6]</a> "Desde   la d&eacute;cada de los ochenta, las operaciones de ayuda de las Naciones Unidas   crecieron en frecuencia y alcance. Comenzando por la Operaci&oacute;n L&iacute;nea de Vida en   Sud&aacute;n (Operation Lifeline Sudan, OLS) en 1989. Tales operaciones intentaban   apoyar a ambos partidos de la guerra civil, realizando trabajo tanto en las   &aacute;reas controladas por el gobierno como en las que estaban en manos de los   rebeldes" (Castles, 2003, p. 17).</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref9" name="_ftn9" title="">[7]</a> "Durante   la d&eacute;cada de los noventa hubo siete importantes operaciones militares dirigidas   (al menos en parte) a evitar los flujos masivos de refugiados. Seis estuvieron   bajo los auspicios del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en el norte   de Irak, Bosnia y Herzegovina, Somalia, Rwanda, Hait&iacute; y Timor oriental),   mientras que la s&eacute;ptima (en Kosovo) fue practicada por la OTAN" (Castles,   2003, p. 18).</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref10" name="_ftn10" title="">[8]</a> "No   ha habido una intervenci&oacute;n similar en Myanmar, Sri Lanka, Azerbaiy&aacute;n, Sud&aacute;n,   Etiop&iacute;a o Angola "por nombrar s&oacute;lo algunos conflictos recientes de   importancia". Esta selectividad indica que la intervenci&oacute;n no est&aacute; basada en   excelsos intereses morales, sino en la seguridad y los intereses pol&iacute;ticos de   los pa&iacute;ses ricos. Las dos intervenciones internacionales en &aacute;frica ilustran el   argumento. La acci&oacute;n encabezada por Estados Unidos en Somalia en 1992 s&oacute;lo fue   iniciada tras la cr&iacute;tica del secretario general Boutros Ghali respecto a la   falta de acci&oacute;n occidental de cara al desastre humanitario, en comparaci&oacute;n con   la disposici&oacute;n a intervenir en la ex Yugoslavia. La acci&oacute;n en Somalia se   justific&oacute; tambi&eacute;n por la amenaza percibida a la estabilidad y paz regionales   que result&oacute; del colapso del Estado. Esta operaci&oacute;n fue un desastroso fracaso y   termin&oacute; en la retirada precipitada de las fuerzas de las Naciones Unidas   (Roberts, p. 385).En el otro   caso, Ruanda, las fuerzas internacionales no fueron enviadas a evitar el   genocidio de principios de 1994, a&uacute;n cuando las fuerzas de observaci&oacute;n de las   Naciones Unidas en el pa&iacute;s hab&iacute;an pedido refuerzos. En cambio se retiraron   estas tropas en el punto m&aacute;s &aacute;lgido de la carnicer&iacute;a. S&oacute;lo meses m&aacute;s tarde se   mont&oacute; una operaci&oacute;n internacional tras la victoria de las fuerzas encabezadas por   los Tutsi, que condujo a un &eacute;xodo masivo de un mill&oacute;n de personas, en especial   de los Hutus que hab&iacute;an participado en el genocidio. Las fuerzas de las   Naciones Unidas se enfrentaron entonces con el dilema de intentar separar a las   milicias armadas de los civiles en los campamentos de Zaire, Uganda y otros   pa&iacute;ses colindantes. El no haberlo logrado "debido a la falta de disposici&oacute;n de   los gobiernos del Norte a dedicar fuerzas para esta peligrosa tarea" estableci&oacute;   el escenario de una escalada de violencia en la regi&oacute;n de los Grandes Lagos&nbsp; y   de una guerra civil en Zaire (ahora la Rep&uacute;blica Democr&aacute;tica de El Congo)"   (Castles, 2003, p. 19)</font><font size="2" face="Verdana">.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref11" name="_ftn11" title="">[9]</a> Puede   decirse, en principio, que todo el sistema de atenci&oacute;n se hab&iacute;a enfocado en   servicios temporales, concentrados en un periodo limitado, definido formalmente   como de emergencia, que en t&eacute;rminos m&iacute;nimos permit&iacute;a la supervivencia de la   poblaci&oacute;n por un corto tiempo. Tal es el caso de los beneficios temporales   ofrecidos por la atenci&oacute;n humanitaria de emergencia que prev&eacute; el art&iacute;culo 10 de   la ley 387 de 1997, con el fin de asegurarle protecci&oacute;n a la poblaci&oacute;n   desplazada, y las condiciones necesarias para la subsistencia   y la adaptaci&oacute;n a la nueva situaci&oacute;n. Ayuda que en principio se presta por tres   meses, prorrogables a tres meses m&aacute;s. En este sentido, se retoma los   argumentado por Vidal (2005) en la medida que es posible comprender que la   atenci&oacute;n a los desplazados corresponder&iacute;a a un Estado de bienestar temporal   para los desplazados forzados, que despu&eacute;s de cumplidos los plazos formalmente   fijados por el derecho, les es negado, por restringir los derechos hasta   volverlos beneficios limitados en sus alcances temporales y subordinados a las   necesidades del Estado cuando su prestaci&oacute;n se encuentra condicionada a la   disponibilidad presupuestal. Sin embargo, es importante se&ntilde;alar que despu&eacute;s de   la intervenci&oacute;n de la Corte Constitucional con la declaraci&oacute;n del estado de   cosas inconstitucional mediante Sentencia T-025 de 2004, se hace un   reconocimiento claro de la poblaci&oacute;n desplazada forzada como sujetos(as) de   derechos, y de la responsabilidad que el Estado tiene de garantizarlos bajo el   enfoque del goce   efectivo de derechos propuesto por la Corte.</font></p> </font>     <p><font size="2" face="Verdana"><a href="#_ftnref12" name="_ftn12" title="">[10]</a> Convenio   de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, art&iacute;culo 12, numeral 3.</font></p> <font face="Verdana" size="2">     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> </p>     <p>&nbsp;</p>     <p><b><font face="Verdana" size="3">Referencias bibliogr&aacute;ficas</font></b></p>     <!-- ref --><p>1. Barutciski, Michael. (1998). El   conflicto entre el concepto de refugiado y el debate sobre los DH. <i>Revista Migraciones     Forzosas, </i>3. pp. 11- 14.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000106&pid=S0121-5167200900020000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>2. Bennett, Jon. (1999). Derechos y   fronteras. <i>Revista     Migraciones Forzosas, </i>4, pp. 30.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000107&pid=S0121-5167200900020000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>3. Castles, Stephen. (2003). La   pol&iacute;tica internacional de la migraci&oacute;n forzada. Publicado en   <a href="http://www.migracionydesarrollo.org/" target="_blank">http://www.migracionydesarrollo.org/</a>, N&uacute;mero 1 (octubre). Red Internacional de Migraci&oacute;n y Desarrollo. pp. 1-28.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000108&pid=S0121-5167200900020000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>4. Declaraci&oacute;n de Cartagena sobre   Refugiados. <i>Coloquio     Sobre la Protecci&oacute;n Internacional de los Refugiados en Am&eacute;rica Central, M&eacute;xico y     Panam&aacute;: Problemas Jur&iacute;dicos y Humanitarios</i>. Cartagena, Colombia, noviembre de 1984.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000109&pid=S0121-5167200900020000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>5. Kingsley-Nyinah, Michael. (1999). &iquest;Qu&eacute; se puede tomar prestado? &iquest;Qu&eacute; es nuevo? <i>Revista Migraciones Forzosas</i>, 4, pp. 29.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000110&pid=S0121-5167200900020000700005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>6. Rutinwa, Bonaventure. (1999).   &iquest;C&oacute;mo tensa es la tensi&oacute;n entre el concepto de refugiado y el debate sobre los   desplazados internos? <i>Revista     Migraciones Forzosas</i>, 4, pp. 26-28.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000111&pid=S0121-5167200900020000700006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>7. Vicent, Marc. (1999). Protecci&oacute;n y asistencia desplazados internos. <i>Revista Migraciones Forzosas, </i>4, pp. 31.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000112&pid=S0121-5167200900020000700007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>8. Vidal, Roberto. (2005). <i>El Derecho   Internacional de los refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos   Humanos como campos para la regulaci&oacute;n del desplazamiento interno a la medida   de los Estados</i>.   Bogot&aacute;: Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del rosario, Universidad Externado de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000113&pid=S0121-5167200900020000700008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>9. Walzer, Michael. (1993). <i>Las esferas de la   Justicia. Una defensa del pluralismo y la igualdad</i>. M&eacute;xico: Fondo de Cultura Econ&oacute;mica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000114&pid=S0121-5167200900020000700009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><b>Fecha de   recepci&oacute;n: 2 de octubre de 2009 / Fecha de aprobaci&oacute;n: 26 de octubre de 2009 </b></p>     <p>&nbsp;</p> </font>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>C&oacute;mo   citar este art&iacute;culo</b></font></p> <font face="Verdana" size="2">     <p>Posada, Paola. (2009, junio-diciembre). Refugiados y desplazados   forzados. Categor&iacute;as de la migraci&oacute;n forzada creadas   como medidas de contenci&oacute;n a las migraciones no deseadas. <i>Estudios     Pol&iacute;ticos, </i>35, Instituto de Estudios Pol&iacute;ticos, Universidad de Antioquia, (pp. 131-152).</p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
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