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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The author, inside its line of investigation in constitutional justice, enters in the expression Law as source of the legal code and locates historically the term to its development and classification inside the Colombian legal code.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ 
<font face="verdana" size="2">
    <p align="center"><font size="4"><b>LA &quot;LEY&quot; COMO SIN&Oacute;NIMO DE &quot;ORDENAMIENTO JUR&Iacute;DICO&quot;</b></font></p>

    <p><b>Hern&aacute;n Alejandro Olano Garc&iacute;a</b><sup><a href="#aff*">*</a></sup></p>

    <p><a name="aff*">*</a> Abogado e historiador, especializado en Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Can&oacute;nico, Bio&eacute;tica, Docencia Universitaria, Liderazgo Estrat&eacute;gico Militar e Historia del Derecho. Mag&iacute;ster en Relaciones Internacionales y en Derecho Can&oacute;nico, Doctor Magna Cum Laude en Derecho Can&oacute;nico y PhD H.C. en Historia. Becario de la Fundaci&oacute;n Carolina para estancia postdoctoral en la Universidad de Navarra para desarrollar su investigaci&oacute;n sobre &quot;Choque de Trenes&quot;. Fue Secretario General de la Corte Constitucional de Colombia, Director General Jur&iacute;dico del Ministerio del Interior y Asesor del Despacho. Profesor Asociado y Director del Departamento de Derecho P&uacute;blico y Director de la Revista D&iacute;kaion en la Universidad de La Sabana de Ch&iacute;a (Colombia). Director del Grupo de Investigaci&oacute;n en Derecho Constitucional &quot;Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequ&eacute;&quot;, categor&iacute;a &quot;A&quot; por Colciencias. Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de la Pontificia Academia Tiberina de Roma. <a href="http://hernanolano.googlepages.com" target="_blank">http://hernanolano.googlepages.com</a> <a href="mailto:hernan.olano@unisabana.edu.co">hernan.olano@unisabana.edu.co</a> Correspondencia: Universidad de la Sabana, Km. 21 Autopista Norte, Costado Occidental, Ch&iacute;a, Cundinamarca (Colombia).</p>

<hr/>

    <p><b>Resumen</b></p>
    <p><i>  El autor, dentro de su l&iacute;nea de investigaci&oacute;n en justicia constitucional, se adentra en la expresi&oacute;n Ley como fuente del ordenamiento jur&iacute;dico y ubica hist&oacute;ricamente el t&eacute;rmino hasta su desarrollo y clasificaci&oacute;n dentro del ordenamiento jur&iacute;dico colombiano. </i></p>
    <p><b>Palabras clave</b>: Ley, c&oacute;digo, ordenamiento jur&iacute;dico, fuentes del derecho, principios generales del derecho.     
</p>
<hr/>
    <p><b>Abstract</b></p>
    <p><i>  The author, inside its line of investigation in constitutional justice, enters in the expression Law as source of the legal code and locates historically the term to its development and classification inside the Colombian legal code. </i></p>
    <p><b>Key words</b>: Law, code, legal code, sources of the right, general principles of the right.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Fecha de recepci&oacute;n</b>: 13 de marzo de 2008
<br/><b>Fecha de aceptaci&oacute;n</b>: 21 de octubre de 2008</p>

<hr/>
    <p><font size="3"><b>PRESENTACI&Oacute;N</b></font></p>

    <p>En el segundo semestre de 2007, como prop&oacute;sito para aclarar el estado del arte acerca de la expresi&oacute;n &quot;La Ley&quot; y dentro de la l&iacute;nea de investigaci&oacute;n en Justicia Constitucional que se desarrolla en el Grupo de Investigaci&oacute;n que dirijo, se dio a conocer la Sentencia C-503 del 4 de julio de 2007, que tuvo como ponente al magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra y que se refiere a ella como sin&oacute;nimo de &quot;Ordenamiento Jur&iacute;dico&quot;.</p>

    <p>Advirtiendo la necesidad de ampliar el estudio de la Ley, resolv&iacute; adentrarme en su g&eacute;nesis, no sin antes considerar que en el citado fallo de la Corte Constitucional, se estudi&oacute; que:</p>

    <p>&quot;La proposici&oacute;n jur&iacute;dica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut&oacute;noma, por lo cual &eacute;sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio. Aunque se se&ntilde;ala que la disposici&oacute;n acusada basada en un concepto formal de la expresi&oacute;n &quot;ley&quot;, concepto conforme al cual la &quot;ley&quot; es &uacute;nicamente &quot;aquel conjunto normativo emanado del legislador ordinario&quot;. Siendo que el t&eacute;rmino involucra todas las disposiciones del ordenamiento jur&iacute;dico, y agrega que resulta inadmisible limitar el alcance de la expresi&oacute;n &quot;ley&quot; desconociendo que este vocablo tiene diversas acepciones; la demanda resulta insuficiente teniendo en cuenta que el magistrado sustanciador no admitir&aacute; la demanda cuando considere que &eacute;sta no incluye las normas que deber&iacute;an ser demandadas para que el fallo en s&iacute; mismo no sea inocuo. La Corte se pronunciar&aacute; de fondo sobre todas las normas demandadas y podr&aacute; se&ntilde;alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.&quot;</p>

    <p>Para poder explicar lo que es la Ley, he comenzado por revisar el &iacute;ndice de las 336 Revistas de la Academia Colombiana de Jurisprudencia<a href="#nota1"><sup>1</sup></a>, y hasta el momento no existe all&iacute; ning&uacute;n estudio sobre el particular, teniendo en cuenta que como fuente del derecho que es la ley, creo se habr&iacute;a considerado innecesario entrar a estudiarla, pensando que ser&iacute;a suficiente conocer su definici&oacute;n.</p>


    <p>Si fuera tan simple definir la ley, &uacute;nicamente buscar&iacute;amos su acepci&oacute;n com&uacute;n para contestar de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia<a href="#nota2"><sup>2</sup></a>, seg&uacute;n el cual, procede del lat&iacute;n <i>lex</i>, <i>legis</i>; regla y norma constante e invariable de las cosas, nacida de la causa primera o de las cualidades y condiciones de las mismas. Sin entrar a sus otras doce acepciones.</p>

    <p>Hist&oacute;ricamente, las definiciones que pertenecen al lenguaje de los juristas romanos, los pensadores griegos y los de otras &eacute;pocas formadoras del derecho, se han referido a &eacute;sta en variadas formas<a href="#nota3"><sup>3</sup></a>:</p>

    <p><i>Applicanda est lex reo favorabilior</i>, se ha de aplicar la ley m&aacute;s favorable al reo, que tiene como fundamento lo recogido en el Digesto por Ulpiano en relaci&oacute;n con el rescripto de Trajano a Asidio Severo: <i>divus Traianus Adsidio Severo rescripsit: satius enim esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari</i>. Se dice que no se puede condenar s&oacute;lo por simples sospechas, y que es mejor dejar de condenar a un criminal que condenar a un inocente.</p>

    <p><i>Ex malis moribus bonae leges oriuntur</i>. Las buenas leyes se hacen a causa de las malas costumbres. Institutas, II.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>Generalitati legis est standum</i>. Se ha de estar a la generalidad de la ley.</p>

    <p><i>In casibus omissis deducenda est norma legis a similibus</i>. En supuestos de omisi&oacute;n, debe deducirse la norma de la ley de los supuestos semejantes.</p>

    <p><i>Leges generales non debent extendendi ad leges quae habent suma particulares provissionem</i>. Las leyes generales no deben extenderse por analog&iacute;a a otras que tienen su particular provisi&oacute;n. Y a sensu contrario: generalia specialibus non derogant, &oacute;, lex specialis derogat generali.</p>

    <p><i>Lex Angliae est lex misericordiae</i>. la ley inglesa es ley misericodiosa. Coke, Institutes.</p>

    <p><i>Lex civilis naturalia iura tollere non potest</i>. La ley civil no puede suprimir los derechos naturales.</p>

    <p><i>Lex erit manifesta, secundum naturam, secundum consuetudinem civitatis, loco temporique conveniens, iusta et aequabilia praescribens, congruens, honesta et digna, utilis et necesaria</i>. La ley debe ser manifiesta, y debe ser guardada seg&uacute;n la costumbre de la ciudad, y debe ser convenible al lugar y al tiempo, y debe tener derecho e igualdad, y debe ser honesta, digna y provechosa y necesaria. Fuero Juzgo 1.2.4.</p>

    <p><i>Lex inicua non habet rationem legis</i>. La ley injusta no tiene raz&oacute;n de ley. Santo Tom&aacute;s de Aquino, <i>Summa Theologiae</i>, I-II, q. 93, a. 3 ad 2. Donde para el Aquinate, la ley injusta es pura fuerza (<i>sed magis violentiae cuiusdam</i>) apariencia de ley, por no estar dirigida a la consecuci&oacute;n del bien com&uacute;n; de ah&iacute; que la ley injusta, no vinculase al ciudadano seg&uacute;n su parecer.</p>

    <p><i>Lex iubeat, non disputet</i>. Que la ley ordene y no dispute. S&eacute;neca, Epistolae 94.38.</p>

    <p><i>Lex naturae est una omnium, quia preacepta eius sunt comuna</i>. La ley natural es &uacute;nica para todos, porque sus preceptos son comunes. Santo Tom&aacute;s de Aquino, Summa Theologiae, I-2 q. 91, a. 5 ad 3. Ante lo cual Cicer&oacute;n en sus Disputaciones Tusculanas ya hab&iacute;a dicho <i>Omnium consensus naturae vox est</i>, la voz de la naturaleza es el consenso de todos.</p>

    <p><i>Lex naturae haec est, ut qui nascitur sine legitimo matrimonio matrem sequatur</i>. Es de ley natural que el que nazca fuera de matrimonio leg&iacute;timo siga la condici&oacute;n de la madre. Ulpiano.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>Lex neminem cogit ad impossibilia</i>. A nadie obliga la ley a lo imposible, cuya variaci&oacute;n es ad absurdum nemo tenetur, nadie est&aacute; obligado a lo absurdo.</p>

    <p><i>Lex non extenditur contra rationem iuris communis</i>. La ley no se aplica a nuevos casos en contra de la raz&oacute;n del Derecho com&uacute;n; es solo la raz&oacute;n de Derecho com&uacute;n la que posibilita la analog&iacute;a, pues es la &uacute;nica que tiene fuerza expansiva debido a su vocaci&oacute;n general. Pierre de Belleperche, Lectura Institutionum.</p>

    <p><i>Lex posterior derogat priori</i>. La ley posterior deroga la anterior. Baldo en ad Digestum vetus. <i>Posterior lex derogat legibus prioribus</i>. La ley posterior deroga las anteriores. Modestito en el Digesto. Una formulaci&oacute;n m&aacute;s general en la regula de Dino: <i>Posteriora derogant prioribus</i>, y otra m&aacute;s precisa en la Burchardica de D&aacute;maso: <i>posteriora non derogat prioribus, nisi in iis fiat mentio de ipsis</i>. Lo posterior no deroga lo anterior a no ser que se haga referencia expresa. Y tambi&eacute;n sobre el particular encontramos leges posteriores abrogant y leges posteriores priores contrarias abrogant, las leyes posteriores derogan las anteriores contrarias.</p>

    <p><i>Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali</i>. La ley posterior general no deroga la ley anterior especial. Aforismo que se deriva de ad Digestum vetus, de Baldo.</p>

    <p><i>Lex rebus imponitur non verbis</i>. La ley se impone con hechos, no con palabras. Pierre de Belleperche en Lectura Institutionum.</p>

    <p><i>Lex retro non agit</i>. No sea la ley retroactiva. Paulo y Ulpiano trataron este principio que se generaliz&oacute; en el Bajo Imperio cuando, entre otros, Accursio en una glosa a Ulpiano se&ntilde;al&oacute; <i>lex in futurum vetat in praeteritum indulget</i>, es decir, que la ley proh&iacute;be en el futuro y perdona en el pasado.</p>

    <p><i>Lex semper loquitur</i>. La ley siempre habla. Formulaci&oacute;n medieval planteada por Bartola para justificar el inexcusable deber de los jueces de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, lo cual fue desarrollado en esta Academia por Gonzalo Vargas Pubiano en su discurso de posesi&oacute;n titulado &quot;El magisterio moral de la Corte&quot;, acerca de la preeminencia del principio de aplicaci&oacute;n del derecho sustancial.</p>

    <p><i>Priores leges ad posteriores trahantur</i>. Las leyes anteriores se extienden en las posteriores. Paulo en el Digesto. Con sus variaciones: <i>leges posteriores corrigere solent leges priores</i>, las leyes posteriores suelen corregir las anteriores y, <i>ad ea quae frequentius accidunt iura adaptantur</i>, los derechos deben adaptarse a aquello que sucede frecuentemente.</p>

    <p>Adem&aacute;s de estas citas, y de las diversas opiniones acerca de la ley lo que s&iacute; es una constante en ellas es el valor de &eacute;sta y su posici&oacute;n de superioridad frente a todo el ordenamiento, casi hasta la &eacute;poca de la Revoluci&oacute;n Francesa cuando comenz&oacute; a asimil&aacute;rsele al ejercicio de su funci&oacute;n -la legislativa- y a su subordinaci&oacute;n a la Constituci&oacute;n.</p>

    <p>Un estudio gramatical acerca de la Ley, con insospechadas claridades sobre esta expresi&oacute;n, se encuentra en el Diccionario de Construcci&oacute;n y R&eacute;gimen de la Lengua Castellana<a href="#nota4"><sup>4</sup></a>, obra ganadora del Premio &quot;Pr&iacute;ncipe de Asturias&quot; y finalizado por los expertos del Instituto Caro y Cuervo.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La primera explicaci&oacute;n se divide en ejemplos sobre:</p>
<ol>
    <p>    <li>Orden y concierto invariable que guardan las cosas naturales.</li></p>
    <p>    <li>Raz&oacute;n, principio, fundamento.</li></p>
    <p>    <li>Costumbre.</li></p>
    <p>    <li>Jurisdicci&oacute;n.</li></p>
    <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Casta, clase.</li></p>
    </ol>

    <p>La segunda explicaci&oacute;n, desarrolla los textos de:</p>
<ol>
    <p>    <li>Norma, precepto, principio.</li></p>
    <p>    <li>Estatuto, disposici&oacute;n o condici&oacute;n establecida para un acto particular.</li></p>
    <p>    <li>Plural. Derecho, Jurisprudencia en sus diferentes &oacute;rdenes. All&iacute; se citan</li></p>
extractos de Santa Teresa, Cervantes y Arciniegas, entre otros.
    <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Nombre abstracto aplicado al conjunto de normas creadas por el hombre para regular sus relaciones. Los ejemplos en este an&aacute;lisis abundan, desde Balmes y Arciniegas hasta Garc&iacute;a M&aacute;rquez.</li></p>
    </ol>

    <p>La tercera acepci&oacute;n, se sirve de las siguientes clasificaciones:</p>
<ol>
    <p>    <li>Creencia, credo, doctrina religiosa.</li></p>
    <p>    <li>Con el verbo tener, lealtad, fidelidad, amor.</li></p>
    </ol>

    <p>La cuarta se refiere a aquella proporci&oacute;n de oro o plata que entra en la aleaci&oacute;n de monedas o en otros objetos de esos metales. Y, la quinta, trata de locuciones varias.</p>

    <p>En dos documentos claves de la Historia Constitucional contempor&aacute;nea, la Declaraci&oacute;n de Derechos del Buen Pueblo de Virginia y en la Declaraci&oacute;n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, encontramos referencias a la Ley.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la primera, se lee:</p>

    <p>&quot;VII. Que el poder de suspender las leyes o su ejecuci&oacute;n por cualquier autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es perjudicial para sus derechos y no debe ejercerse&quot;<a href="#nota5"><sup>5</sup></a>.</p>

    <p>Mientras que en la Declaraci&oacute;n Francesa, los principios son m&aacute;s amplios<a href="#nota6"><sup>6</sup></a>:</p>

    <p>&quot;5&deg; La ley no tiene derecho a prohibir m&aacute;s que las acciones nocivas a la sociedad. Nadie podr&aacute; impedir lo que la ley no proh&iacute;ba, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordene.</p>

    <p>6&deg; La ley es la expresi&oacute;n de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir personalmente o por sus representantes a su formaci&oacute;n. Debe ser la misma para todos, tanto cuando protege como cuando castiga. Siendo iguales ante ella todos los ciudadanos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos p&uacute;blicos, seg&uacute;n su capacidad, y sin m&aacute;s distinci&oacute;n que la de sus virtudes y sus m&eacute;ritos&quot;.</p>

    <p>Andr&eacute;s Bello incluy&oacute; bajo la expresi&oacute;n &quot;De la Ley&quot; en el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Civil Chileno:</p>

    <p>&quot;La ley es una declaraci&oacute;n de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constituci&oacute;n, manda, proh&iacute;be, o permite&quot;.</p>

    <p>En el proyecto de 1853, Bello, &quot;el sabio pleno&quot;, como lo defini&oacute; Rafael Caldera, no inclu&iacute;a la expresi&oacute;n <i>&quot;manifestada en la forma prescrita por la Constituci&oacute;n&quot</i>; e inicialmente el texto fue:</p>

    <p>&quot;La ley es una declaraci&oacute;n de la voluntad soberana que, manda, proh&iacute;be, o permite&quot;.</p>

    <p>Y como consecuencia de esto, adquiri&oacute; la ley una posici&oacute;n de primac&iacute;a notable dentro del ordenamiento como expresi&oacute;n de la voluntad del pueblo soberano representado en el Congreso o en el Parlamento y, como tal, se impon&iacute;a a todos los dem&aacute;s poderes u &oacute;rganos en lo que se consider&oacute; como el concepto formal de ley.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Parecer&iacute;a construido el presente estudio bajo la &eacute;gida de la Escuela Hist&oacute;rica de Savigny, pues revisadas las Obras de Andr&eacute;s Bello<a href="#nota7"><sup>7</sup></a>, las que se refieren al C&oacute;digo Civil no traen m&aacute;s comentarios; sin embargo, en el Tomo XIV, dedicado al Derecho Romano, es donde realiza un proemio acerca de la ley en general as&iacute;:</p>

    <p>&quot;Las leyes romanas formaban en tiempo del emperador Justiniano una masa inmensa y heterog&eacute;nea acumulada en el espacio de trece siglos durante los cuales Roma, peque&ntilde;a aldea a orillas del T&iacute;ber, subi&oacute; por grados a la dominaci&oacute;n del mundo y pas&oacute; sucesivamente por todas las diversas formas de gobierno: monarqu&iacute;a constitucional en su infancia; aristocracia tir&aacute;nica en su adolescencia; democracia templada por el influjo de la religi&oacute;n y de la nobleza en la edad de su mayor virtud y gloria; democracia tumultuosa destrozada por las facciones; y en fin, imperio desp&oacute;tico, que en el Occidente fue presa de los b&aacute;rbaros, y en el Oriente conserv&oacute; largo tiempo una sombra de poder y opulencia.</p>

    <p>Durante la monarqu&iacute;a y la Rep&uacute;blica, el pueblo dict&oacute; las leyes. En los primeros cuatro siglos s&oacute;lo tuvieron fuerza y nombre de tales las que eran constituidas por el pueblo a propuesta del rey, o de un magistrado senatorio, que regularmente era un c&oacute;nsul. Entre &eacute;stas merecen particular noticia las de las doce tablas, cuya redacci&oacute;n se confi&oacute; a una magistratura compuesta por diez senadores (<i>decenviri</i>), que recopilaron en ella los estatutos patrios, incorporando lo que les pareci&oacute; m&aacute;s conveniente de la legislaci&oacute;n griega. Estas celebradas leyes se miran como la fuente del derecho p&uacute;blico y privado de los romanos. Sancion&oacute;las el pueblo en los a&ntilde;os 302 y 305 de Roma.</p>

    <p>Los plebiscitos, estatutos formados por la plebe reunida en tribus a propuesta de un magistrado popular, <i>tribunus plebis</i>, empezaron a tener fuerza de leyes entre todas las clases del estado el a&ntilde;o 466 de Roma.</p>

    <p>Los pretores administraban la justicia. Su magistratura, como la de los c&oacute;nsules, duraba solamente un a&ntilde;o. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones anunciaban al pueblo, por medio de un edicto, las reglas que deb&iacute;an servirles de norma en la administraci&oacute;n de justicia.</p>

    <p>La ley Cornelia (en el a&ntilde;o 687 de Roma) prohibi&oacute; que los pretores hiciesen alteraciones en estos edictos durante el a&ntilde;o de su pretura; y m&aacute;s adelante el emperador Adriano acab&oacute; de desterrar del foro la arbitrariedad, disponiendo que se formase de todos ellos un edicto perpetuo, como lo ejecut&oacute; bajo sus auspicios Salvio Juliano. La parte de la legislaci&oacute;n romana que se derivaba de los edictos de estos magistrados, tuvo el nombre de derecho honorario o pretorio, a diferencia de la que constituida por el pueblo, se llamaba en una acepci&oacute;n m&aacute;s estricta derecho civil.</p>

    <p>Hasta el tiempo del emperador Tiberio que comenz&oacute; poco despu&eacute;s de la era cristiana, conserv&oacute; el pueblo la facultad de hacer sus propias leyes a propuesta de los magistrados. Tiberio la traslad&oacute; al senado, que desde los primeros tiempos de Roma tuvo mucha parte en la administraci&oacute;n de los negocios p&uacute;blicos; pero que hasta entonces no hab&iacute;a jam&aacute;s dictado leyes.</p>

    <p>Aunque el senado desde que expir&oacute; la Rep&uacute;blica, no fue m&aacute;s que el &oacute;rgano de la voluntad imperial, no tardaron los emperadores en ejercer por s&iacute; solos del modo m&aacute;s amplio la potestad legislativa. Sus leyes llamadas constitucionales son de varias especies. Denomin&aacute;banse rescriptos las que se exped&iacute;an a petici&oacute;n de parte o consulta de un magistrado; pragm&aacute;ticasanci&oacute;n, las relativas a una clase o gremio; decretos, las sentencias definitivas e interlocutorias en actos de jurisdicci&oacute;n contenciosa; edictos, cuando el pr&iacute;ncipe de <i>motu proprio</i> defin&iacute;a alg&uacute;n punto general de derecho; y privilegios, cuando se irrogaba a determinadas personas alguna pena o premio extraordinario. Los decretos no constitu&iacute;an derecho, sino s&oacute;lo entre partes, a menos que se declarase en ellos alg&uacute;n punto oscuro, o que se les extendiese a todos los casos de la misma especie: s&oacute;lo los edictos ten&iacute;an verdaderamente el car&aacute;cter de leyes generales y perpetuas.</p>

    <p>De estas cinco fuentes, las leyes propiamente dichas, los plebiscitos, los edictos de los magistrados, los senadoconsultos y las constituciones imperiales, emanaba todo el derecho escrito o promulgado de los romanos. Pero ten&iacute;a tambi&eacute;n no poca parte en la administraci&oacute;n de justicia el derecho no escrito, suplemento formado por el uso del foro y la doctrina de los jurisconsultos.</p>

    <p>De estos elementos dispersos y a menudo contradictorios, se propuso Justiniano formar un cuerpo completo y ordenado. Ya antes de su tiempo se hab&iacute;an dado a luz los c&oacute;digos Gregoriano y Hermogeniano, sobre cuyos autores no se sabe nada de cierto. El primero fue una compilaci&oacute;n de constituciones selectas de los Emperadores, desde Adriano hasta Diocleciano y Maximiliano. El segundo parece haber sido una mera edici&oacute;n del anterior, corregida y aumentada. Pero como uno y otro comprendiesen solamente las constituciones de los pr&iacute;ncipes gentiles, se compil&oacute; un nuevo c&oacute;digo bajo los auspicios del emperador Teodosio el joven hacia el a&ntilde;o 438 de la era cristiana, dando lugar en &eacute;l a las leyes de Constantino y de sus sucesores en el imperio. Sigui&oacute; el c&oacute;digo de Justiniano compilado por orden de este pr&iacute;ncipe, por Triboniano y otros jurisconsultos y sali&oacute; a luz el a&ntilde;o 529 de nuestra era. Redact&aacute;ronse despu&eacute;s las Pandectas o Digesto, resumen de la doctrina de los jurisconsultos publicado en 533. Salieron en el mismo tiempo las instituciones, obra de Triboniano, Doroteo y Te&oacute;filo destinada a la ense&ntilde;anza de la juventud. Pero observ&aacute;ndose gran n&uacute;mero de contradicciones entre el c&oacute;digo y las Pandectas, orden&oacute; Justiniano que se redactase otro nuevo c&oacute;digo, <i>codex repetitae praelectionis</i>, que se public&oacute; el a&ntilde;o de Cristo 534, dando por abolido el primero.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Justiniano promulg&oacute; sucesivamente varias constituciones llamadas Novelas, escritas por la mayor parte en griego, traducidas al lat&iacute;n despu&eacute;s de sus d&iacute;as y recopiladas en nueve libros o colaciones, a que se agregaron, bajo el t&iacute;tulo de d&eacute;cima colaci&oacute;n los libros de los feudos, compilaci&oacute;n de las leyes y costumbres feudales hecha por Gerardo N&iacute;ger y Oberto de Orto c&oacute;nsul de Mil&aacute;n en el siglo XII.</p>

    <p>A las Novelas se les dio tambi&eacute;n el nombre de Aut&eacute;nticas: <i>Authenticae seu Novellae constitutionis Justiniani</i>, es el t&iacute;tulo que tiene esta parte del derecho romano. Pero este nombre se lo apropiaron particularmente los escolios puestos, seg&uacute;n se cree, por Irnerio, jurisconsulto del siglo XII a las leyes del c&oacute;digo, indicando lo a&ntilde;adido o mudado por las Novelas o por la pr&aacute;ctica del foro.</p>

    <p>Para juzgar de la diferente autoridad de estas obras, se deben tener presente los axiomas que siguen: 1&deg; La ley posterior deroga siempre la anterior; 2&deg; Las personas privadas no hacen leyes; 3&deg; Las leyes establecidas por la suprema potestad de un pueblo no obligan a los otros. De ello se infiere: 1&deg; Que las Novelas derogan las Instituciones, Pandectas y C&oacute;digos; 2&deg; Que el C&oacute;digo deroga las Instituciones y Pandectas; 3&deg; Que estas dos &uacute;ltimas obras gozan de igual autoridad, por hab&eacute;rsels dado fuerza de ley en un mismo d&iacute;a que fue el 3 de las Calendas de enero del a&ntilde;o 533; bien que subsistiendo entre ellas algunas contradicciones por la negligencia de los jurisconsultos que las redactaron, se observan las reglas que siguen: Las Instituciones ceden a las Pandectas como el original de que fueron extractadas, y las Pandectas por el contrario a las Instituciones, cuando se descubre en estas que el legislador ha querido innovar; 4&deg; Que las Aut&eacute;nticas no tienen fuerza de leyes sino en cuanto concuerdan con las Novelas a que se refieren, lo que no siempre sucede; 5&deg; Que no rige en las naciones modernas el Derecho Romano, sino en cuanto ha sido adoptado por ellas; y 6&deg; Que las Novelas del emperador Le&oacute;n, insertas varias veces en el cuerpo del derecho, no tienen autoridad alguna, aun en las naciones que reconocen la autoridad de las leyes romanas&quot;.</p>

    <p>Luego, en sus <i>Principios de Derecho Romano seg&uacute;n el orden de las Instituciones de Justiniano</i>, don Andr&eacute;s Bello L&oacute;pez hizo otro proemio sobre la ley en los siguientes t&eacute;rminos:</p>

    <p>&quot;El derecho positivo de un pueblo resulta de ciertos hechos reales, en que se manifiesta la voluntad colectiva del pueblo, reunido en sociedad civil y Estado, relativamente a lo que ha de valer como regla que dirija los actos de los asociados. La voluntad general se expresa de dos modos; y las <i>fuentes hist&oacute;ricas del derecho</i> son, por consiguiente, de dos especies.</p>

    <p>La voluntad colectiva puede expresarse en forma de leyes; y esto es lo que sucede cuando la autoridad constitucional encargada del poder legislativo, obrando como el &oacute;rgano jur&iacute;dico del pueblo, intima una regla, y ordena que todos los miembros del Estado, o aquellos a quienes especialmente concierne, la reconozcan en adelante y conformen a ella sus actos.</p>

    <p>Pero la voluntad colectiva del pueblo en cuanto a lo que ha de valer como regla jur&iacute;dica, puede manifestarse en el pueblo mismo inmediatamente, sin la intervenci&oacute;n del &oacute;rgano legislativo. As&iacute; sucede cuando, sin ley preexistente que prescriba una relaci&oacute;n de derecho, la convicci&oacute;n acerca de la existencia de &eacute;sta es de tal modo profunda y general en el pueblo, que se produce a lo exterior por actos inequ&iacute;vocos, voluntariamente ejecutados. La regla a que se sujetan entonces los hombres se llama costumbre. Pero es preciso no perder de vista que la fuerza obligatoria de la costumbre no nace de su observancia anterior, por regla general, uniforme y antigua que haya sido, sino de la convicci&oacute;n que reina acerca de la materia en el pueblo, o en las clases a que especialmente concierne; convicci&oacute;n de que la pr&aacute;ctica anterior no es m&aacute;s que un medio de prueba.</p>

    <p>La voluntad general expresada del primer modo forma el derecho escrito de un pueblo (<i>jus scriptum</i>); expresada del segundo modo constituye el derecho consuetudinario (<i>mores, consuetudo, jus non scriptum</i>). Uno y otro descansan pues igualmente sobre la voluntad general (<i>civium voluntas, omnium consensus</i>), y producen por lo consiguiente iguales efectos.</p>

    <p>La ley, en un sentido general es el derecho mismo; cada una de las disposiciones que lo determinan es tambi&eacute;n una ley; y la costumbre, no menos que los preceptos promulgados por el &oacute;rgano legislativo, hace leyes, las modifica y las deroga. Pero se da m&aacute;s propiamente el nombre de leyes a las disposiciones promulgadas por el &oacute;rgano constitucional competente. &#91;&hellip;&#93;&quot;</p>

    <p>M&aacute;s adelante, tambi&eacute;n se refiere a la formaci&oacute;n de la ley a partir de un proyecto o <i>rogatio</i>, por la f&oacute;rmula de que se val&iacute;a el magistrado para proponerlo al pueblo: &quot;Ru&eacute;goos. Ciudadanos romanos, que quer&aacute;is y orden&eacute;is&quot;, que es <i>Rogo vos, Quirites velitis jubeatis</i>.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por su parte, para no dejar de lado a los cl&aacute;sicos colombianos, citar&eacute; en relaci&oacute;n con la ley, solo a Valenzuela y a V&eacute;lez.</p>

    <p>En el libro <i>Notas Jur&iacute;dico Teol&oacute;gicas seg&uacute;n el Derecho Colombiano</i>, publicado en 1895 por el padre Mario Valenzuela Pieschac&oacute;n, S.J.<a href="#nota8"><sup>8</sup></a>, se incluyeron los siguientes preliminares sobre la Ley, reglas 1 a la 3 y de la 9 la 18:</p>

<ol>
    <p>    <li>El hombre est&aacute; dirigido por Dios a un fin, que es el mismo Dios, en el cual hallar&aacute; su felicidad; mas para conseguirlo es necesario que libremente ponga los medios, ejecutando &uacute; omitiendo ciertos actos. Esta necesidad de actos libres para tender al &uacute;ltimo fin, considerada con relaci&oacute;n &aacute; Dios se llama LEY; y con relaci&oacute;n al hombre se dice OBLIGACI&Oacute;N, la cual ser&aacute; grave o leve seg&uacute;n que su infracci&oacute;n imposibilita a1 hombre la consecuci&oacute;n de su fin,<a href="#nota9"><sup>9</sup></a> o solamente se la embaraza sujet&aacute;ndolo a una reparaci&oacute;n.</li></p>

    <p>    <li>El poder de establecer dicha necesidad, respecto de algunos actos<a href="#nota10"><sup>10</sup></a>, se flama AUTORIDAD; y en las sociedades humanas Dios la comunica &aacute; algunos hombres, y sin esta comunicaci&oacute;n no existe autoridad alguna. No hay autoridad que no venga de Dios, dice San Pablo<a href="#nota11"><sup>11</sup></a>. A este origen divino de la autoridad se refer&iacute;a P&iacute;o IX al condenar algunas proposiciones como estas: &laquo;La autoridad no es m&aacute;s que la suma del n&uacute;mero y de las fuerzas materiales&quot; y, &quot;La voluntad del pueblo, manifestada por la llamada opini&oacute;n p&uacute;blica o de otra manera constituye la suprema lev, independientemente de todo derecho divino y humano.&quot;</li></p>

    <p>    <li>Los gobernantes leg&iacute;timos tienen de Dios la autoridad, aunque no piensen en ello y aunque no lo quieran; porque se la da no por amor a ellos sino por amor &aacute; la sociedad. Y si el pueblo que llaman soberano los elige leg&iacute;timamente; Dios es quien da el poder.</li></p>
    </ol>

    <p align="center"><font size="2"><b>LEY M&Aacute;S PROPIAMENTE DICHA</b></font></p>

<ol start="9">
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>    <li>La ley tal cual la hemos propuesto hasta aqu&iacute; abraza tambi&eacute;n el precepto, el decreto, el edicto, el estatuto, etc. Pero no raras veces se diferencia de ellos, porque a estos falta alguna de las condiciones que vamos a exponer; aunque cuando no hay necesidad de distinguir, es costumbre confundir estas palabras, porque nos fijamos &uacute;nicamente en que todos estos actos de la autoridad producen obligaci&oacute;n. En la acepci&oacute;n m&aacute;s restringida la ley suele definirse: Una disposici&oacute;n u ordenaci&oacute;n (obligatoria y estable) de la raz&oacute;n al bien com&uacute;n, promulgada por quien tiene el cargo de la comunidad. Las palabras son de Santo Tom&aacute;s, excepto las que por claridad hemos a&ntilde;adido entre par&eacute;ntesis.</li></p>

    <p>    <li>&quot;La ley no obliga sino en virtud de la promulgaci&oacute;n, y su observancia principia (en Colombia y de ordinario) dos meses despu&eacute;s de su promulgaci&oacute;n. La promulgaci&oacute;n consiste en insertar la ley en el peri&oacute;dico oficial&quot;, lo cual se dispone con el art&iacute;culo 54 de la ley 149 de 1888.</li></p>

    <p align="center"><font size="2"><b>CUALIDADES DE LA LEY</b></font></p>

    <p>    <li>Reun&iacute;oslas acertadamente San Isidoro, en estas palabras, que cita y defiende Santo Tom&aacute;s &quot;Sea la ley honesta, justa, posible, conforme &aacute; la naturaleza y la costumbre de la patria, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria, &uacute;til, manifiesta tambi&eacute;n para que la oscuridad no sirva de lazo, escrita no para provecho particular, sino para utilidad com&uacute;n de los ciudadanos&quot;. Expondremos algunas de estas cualidades.</li></p>

    <p>    <li>La ley humana debe ser - 1&deg; posible, no solo absoluta, sino aun moralmente, esto es, que no acarree grav&iacute;simo da&ntilde;o o dificultad. Dios bien puede exigir actos heroicos cuantas veces le plazca, ya que porque es due&ntilde;o absoluto nuestro, ya por que da gracia para ejecutarlos; pero la ley humana ordinariamente no puede, porque as&iacute; como ordena debe tambi&eacute;n ser ordenada; y no ser&iacute;a orden, antes si imprudencia y temeridad, prodigar la vida u otros grandes bienes a no ser en casos excepcionales, en que lo exijan el bien com&uacute;n, el honor de Dios, o la necesidad de evitar lo que es intr&iacute;nsecamente malo. Adem&aacute;s se ve la ley, que es para bien de lo hombres, acomodarse a su fr&aacute;gil condici&oacute;n, seg&uacute;n la cual no es de esperar que la generalidad de los s&uacute;bditos se preste cada rato a actos heroicos. Con raz&oacute;n, pues, las legislaciones modernas no obligan al reo a confesar su crimen. 2&deg; Honesta, pues es evidente que Dios no da autoridad para mandar actos malos y prohibidos por &eacute;l; pero si se puede prescribir los que de suyo son diferentes. 3&deg; &Uacute;til, esto es que inmediata o remotamente contribuya al bien com&uacute;n. Si esta condici&oacute;n falta, podr&aacute; haber precepto, pero no ley. 4&deg; Justa, en cuanto al fin, orden&aacute;ndose al bien com&uacute;n: en cuanto al autor, que no exceda los l&iacute;mites de su potestad; y en cuanto a la forma, guardando la debida proporci&oacute;n en la distribuci&oacute;n de los cargos. N&oacute;tese que como la sociedad es un cuerpo org&aacute;nico, y no una agregaci&oacute;n a manera de un saco de arena, la justicia distributiva no exige siempre, ante muchas veces rechaza una igualdad algebraica en la distribuci&oacute;n de las cargas sociales. Por ejemplo, en la distribuci&oacute;n de sangre o servicio militar, la naturaleza exige diferencia entre el var&oacute;n y la mujer, el joven y el anciano, y la organizaci&oacute;n social la impone tambi&eacute;n y muy grande entre el soltero y el casado, el m&eacute;dico, el juez, el sacerdote y el que carece de estas cualidades. Injust&iacute;sima ser&iacute;a la ley que quisiera que todos fueran alguaciles, todos alcaldes, todos jueces, todos soldados, todos coroneles.</li></p>

    <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Abusivamente acabamos de llamar ley a lo que no lo es, y en general, usando todav&iacute;a del mismo modo de hablar, toda ley a la que falte algo de las propiedades que de ella se derivan, no es ley propiamente dicha, pues o ser&aacute; mero precepto o no tendr&aacute; valor alguno y por consiguiente no produce obligaci&oacute;n. N.B. Algunas veces obligar&aacute; a hacer lo mandado, no siendo malo; mas no por virtud de la ley; sino por evitar esc&aacute;ndalo.</li></p>

    <p>    <li>A las varias especies de ley corresponden varias clases de obligaciones. Hay obligaci&oacute;n natural de honra a los padres, eclesi&aacute;stica de o&iacute;r misa, civil de registrar los nacimientos, etc. En materia de justicia llamamos obligaci&oacute;n natural la que en virtud de la ley natural nace de un hecho propio o ajeno, prescindiendo de que la ley civil la sancione o no. Obligaci&oacute;n civil, la que est&aacute; sancionada por la ley, exista o no naturalmente. Meramente natural, meramente civil, ser&aacute; pues la que es natural y no tiene sanci&oacute;n civil, o la que es civil sin ser natural. V. gr.: meramente natural es la de pagar una deuda que no se puede probar, y meramente civil la de pagar conforme a las pruebas legales y a la sentencia del juez, lo que en realidad no se debe.</li></p>

    <p align="center"><font size="2"><b>VARIAS ESPECIES DE LEY</b></font></p>

    <p>    <li>15. Dada por Dios a la autoridad, resulta la divisi&oacute;n de la ley en divina y humana; aquella es natural o positiva, y &eacute;sta eclesi&aacute;stica, dom&eacute;stica o civil.</li></p>

    <p>    <li>La ley natural es la divina conocida o que se puede conocer por la luz de la raz&oacute;n, que descubre la voluntad de Dios en el orden natural de las cosas. En este orden hay algunas relaciones tan intr&iacute;nsecamente necesarias que Dios no pod&iacute;a establecerlas de otra manera, como es la dependencia de la criatura respecto de su criador, de tal modo que en toda hip&oacute;tesis repugna que Dios cr&iacute;e un ser racional que no est&eacute; obligado a reivindicarle y a amarle. Otras se conocen tambi&eacute;n por la raz&oacute;n, existen en la naturaleza y sin embargo absolutamente hablando Dios pod&iacute;a no haberlas establecido, como son las que se oponen al matrimonio de un padre con su propia hija. De aqu&iacute; surge la distinci&oacute;n que en algunas disputas aparece entre ley natural primaria y secundaria.</li></p>

    <p>    <li>Positiva llamamos la ley que se a&ntilde;ade a la natural, y que por tanto no puede conocerse por solo el entendimiento. Podr&iacute;amos decir que la ley natural la vemos, y la positiva la o&iacute;mos.</li></p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center"><font size="2"><b>LA LEY CIVIL SE DERIVA DE LA NATURAL</b></font></p>

    <p>    <li>Como dijo San Agust&iacute;n, &quot;no es ley la que no fuere justa, y en cuanto tiene de justicia, en tanto tiene fuerza de ley. Pero en las cosas humanas se llama justo lo que es conforme a la recta raz&oacute;n, y la primera regla de la raz&oacute;n es la ley natural&hellip;&quot;. Luego toda ley, puesta por los hombres, en tanto tiene raz&oacute;n de ley en cuanto se deriva de la ley natural, y si se parta en algo de la ley natural, ya no ser&aacute; ley, sino corrupci&oacute;n de ley.</li></p>
    </ol>

    <p>As&iacute;, pues, todas las leyes humanas se derivan de la ley natural: pero esto puede ser de dos maneras. Algunas se derivan de los principios comunes de la ley natural por modo de conclusiones; otras como determinaciones de lo que es com&uacute;n (de reglas o formas comunes)&hellip; como el art&iacute;fice da determinaci&oacute;n a la forma general de casa para que sea la figura de tal casa&hellip; As&iacute; el precepto no se ha de matar, se deriva como conclusi&oacute;n del principio a nadie se ha de hacer mal&hellip; La ley natural pide que el que ha obrado mal lleve castigo; pero que este sea tal o cual, no lo determina esa ley. &quot;Los principios comunes de la ley natural no se pueden aplicar de una misma manera a todos, por la mucha variedad de las cosas humanas, y de aqu&iacute; viene la variedad de la ley positiva en los diversos pueblos&quot;.</p>

    <p>En 1926, la Imprenta Par&iacute;s - Am&eacute;rica, ubicada en el Boulevard Poissonni&eacute;re No 14 de Par&iacute;s, public&oacute; la segunda edici&oacute;n del <i>Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano</i><a href="#nota12"><sup>12</sup></a>, obra de don Fernando V&eacute;lez, corregida y aumentada por el autor y por Luis &Aacute;ngel Arango. En el Tomo Primero de tan magna obra, a V&eacute;lez le parece conveniente definir algunas palabras de uso com&uacute;n en la importante materia asunto de su libro. En cuanto a la Ley, dice:</p>

    <p>Ley. En sentido lato es toda regla que se impone. Por lo mismo, tanto la materia como los animales y el hombre est&aacute;n sometidos a leyes. En sentido concreto se entiende por leyes las reglas obligatorias a que debe someterse la conducta del hombre. El conjunto de las leyes relativas a &eacute;ste constituye el Derecho. La palabra ley no se deriva de ligare, ligar, sino de legere, seg&uacute;n Cicer&oacute;n, esto es de elegir, porque el Legislador elige las reglas de conducta obligatorias para todos.</p>

    <p>El medio que se emplea para lograr el cumplimiento de la ley, se llama sanci&oacute;n. Sin &eacute;sta las leyes positivas a nada conducir&iacute;an. La sanci&oacute;n var&iacute;a seg&uacute;n los casos: generalmente consiste en una pena impuesta a quien viola la ley, o en la nulidad de los actos ejecutados contra las prohibiciones de &eacute;sta.</p>

    <p>En cuanto a las leyes naturales que no forman parte del Derecho positivo, la sanci&oacute;n respectiva s&oacute;lo puede ser moral: remordimientos o temor de castigos en la otra vida, etc.</p>

    <p>M&aacute;s adelante, ya cuando avoca el estudio del art&iacute;culo 4&deg; del C&oacute;digo Civil, V&eacute;lez dice que:</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&quot;Siendo universalmente sabido el objeto de la ley positiva, puede prescindirse de su definici&oacute;n, que a nada pr&aacute;ctico conduce, siguiendo en el particular a C&oacute;digos como el Civil espa&ntilde;ol de 1889. Pero si se quiere definir la ley, aunque haya de separarse del concepto de los jurisconsultos romanos, debe omitirse el t&eacute;rmino &quot;castiga&quot; que est&aacute; comprendido en el imperativo &quot;manda&quot;. As&iacute; es que la ley debe definirse diciendo como los C&oacute;digos de Chile y de los antiguos Estados colombianos, que es una declaraci&oacute;n de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constituci&oacute;n, manda, proh&iacute;be o permite.&quot;</p>

    <p>Y, precisamente, don Fernando V&eacute;lez es quien fija seis reglas que han de servir para la interpretaci&oacute;n de la ley por v&iacute;a de doctrina:</p>
<ol>
    <p>    <li>Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender&aacute; su tenor literal a pretexto de consultar su esp&iacute;ritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresi&oacute;n OSCURA de la ley, recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento (art&iacute;culo 27). Manda esta primera regla no desatenderse del tenor literal de la ley, para evitar interpretaciones arbitrarias, con el pretexto de consultar el esp&iacute;ritu de ella. En la interpretaci&oacute;n de testamentos y contratos (art&iacute;culos 1127 y 1618) debe estarse m&aacute;s a la sustancia de las disposiciones o a la intenci&oacute;n del testador o de los contratantes que a lo literal de las palabras. Depende esta diferencia entre la manera de interpretar la ley y los actos particulares, de que los conocimientos actuales hacen suponer que el Legislador ha empleado en la redacci&oacute;n de la ley los t&eacute;rminos propios para manifestar su intenci&oacute;n. No debe suponerse lo mismo respecto de individuos que generalmente ignoran su propia lengua. Como ahora no se consignan en las leyes, como antes, los motivos que les sirven de fundamento, el mejor medio de conocer la historia de una ley, es el estudio de los proyectos en que se propuso al Congreso, de los informes que la acompa&ntilde;aron y de las discusiones que precedieron a su expedici&oacute;n.</li></p>

    <p>    <li>Las palabras de la ley se entender&aacute;n en su sentido natural y obvio, seg&uacute;n el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar&aacute; a estas su significado legal (art&iacute;culo 28). Aplicando, esta regla, si una palabra tiene un sentido en el lenguaje culto o t&eacute;cnico, pero se usa generalmente en otro, ser&aacute; este el preferido para interpretar la ley. Es natural que prevalezca el sentido que todos dan a una palabra sobre el que puedan darle el diccionario de la lengua o ciencia o arte que pocos conocen. Cuando el legislador define palabras como hijos naturales, parientes, cauci&oacute;n, presunci&oacute;n de derecho, etc., no habr&aacute; raz&oacute;n para darles otro sentido.</li></p>

    <p>    <li>Las palabras t&eacute;cnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que parezca claramente que sea tomado en sentido diverso (art&iacute;culo 29). Esta regla se funda que nada debe prevalecer sobre la intenci&oacute;n expresa del legislador. As&iacute; es que cuando define lo que son medidas de extensi&oacute;n y peso o las pesas y las monedas, sus definiciones son las que tienen valor legal aunque pueda equivocarse y tal vez se haya equivocado</li></p>

    <p>    <li>El contexto de la ley servir&aacute; para ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon&iacute;a. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes particularmente si versan sobre el mismo asunto (art&iacute;culo 30). En una misma ley es natural que haya unidad, puesto que el pensamiento del legislador debi&oacute; ser uno. De modo que habiendo oscuridad en una parte de la ley ser&iacute;a absurdo interpretar esa parte en sentido que destruya la debida correspondencia y armon&iacute;a que deben haber entre todas las partes de la ley, seg&uacute;n el objeto de esta. Cuando se tratan distintas leyes o c&oacute;digos la regla tiene menos fuerza, &laquo;porque si bien las unas y las otra emanan de una misma autoridad moral, aunque es &uacute;nico y permanente el poder legislativo, todas, sin embargo, y esta es la realidad de las cosas han sido transformadas en circunstancias varias y mediante el concurso de diversas inteligencias&raquo;.</li></p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>    <li>Lo favorable u odioso de una disposici&oacute;n no se tomar&aacute; en cuenta para aplicar o restringir su aplicaci&oacute;n la extensi&oacute;n que deba darse a toda ley se determinar&aacute; por un genuino sentido , y seg&uacute;n las reglas de interpretaci&oacute;n precedentes (art&iacute;culo 31). Esta regla, que es consecuencia de la que establece el art&iacute;culo 27 tiene por objeto abolir la antigua -<i>odia restringi et favores convit apliari</i>- que permita al juez extender la ley favorable a casos propiamente no comprometidos en ella, y restringir la odiosa excluyendo algunos de los que comprendiese, sino por su tenor literal, si por su esp&iacute;ritu.</li></p>

    <p>    <li>En los casos a que no pudieran aplicarse las reglas de interpretaci&oacute;n anteriores, se interpreta los pasajes oscuros o contradictorios del modo m&aacute;s conforme parezca al esp&iacute;ritu general de la legislaci&oacute;n de la equidad natural (art&iacute;culo 32). El esp&iacute;ritu general de la legislaci&oacute;n de un pa&iacute;s, no puede conocerse sino despu&eacute;s de estudiarla atentamente. Son los verdaderos jurisconsultos quienes pueden comprenderlo. Est&aacute; en el esp&iacute;ritu general de nuestra legislaci&oacute;n la protecci&oacute;n a los menores, a las mujeres casadas, y a las personas jur&iacute;dicas. A falta de ley positiva debe el juez para fallar lo que no puede omitir en ning&uacute;n caso (art&iacute;culo 48, ley 153), consultar la equidad natural, &oacute;sea los principios de justicia eterna que comprende el derecho natural, no solo bases sino complemento de la legislaci&oacute;n positiva.</li></p>
    </ol>

    <p>M&aacute;s adelante, V&eacute;lez vuelve sobre la Aplicaci&oacute;n de las Leyes, en los siguientes t&eacute;rminos<a href="#nota13"><sup>13</sup></a>:</p>

    <p><b>APLICACI&Oacute;N DE LAS LEYES</b>. Seg&uacute;n dice Baudry La Cantineire, las leyes est&aacute;n destinadas a conservar la paz entre los hombres, y para lograr este objeto es necesario que se aplique por medio de una autoridad que se llama justicia. De aqu&iacute; se deduce que los jueces o magistrados no puedan resarce a juzgar ning&uacute;n asunto pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, y que si se reh&uacute;san incurren en responsabilidad por denegaci&oacute;n de justicia art. 48 L 153. La delegaci&oacute;n de esta la castiga el c&oacute;digo penal, como puede verse en el cap&iacute;tulo 6, t&iacute;tulo X, libro segundo.</p>

    <p>Al juez que conozca de un litigio pueden present&aacute;rsele cuatro casos:</p>

    <p>Primero. Hay disposici&oacute;n legislativa clara y precisa aplicable al asunto. El juez debe aplicarla aunque le parezca injusta (art. 27 y 31), porque no es el llamado a modificarla, tanto porque no es el legislador cuanto para enviar grandes abusos que resultar&iacute;an de erigir su conciencia en ley, el juez est&aacute; instituido para juzgar seg&uacute;n la ley, y no juzgar la ley.</p>

    <p>Segundo. Hay disposici&oacute;n legislativa aplicable al asunto, pero es obscuro. El juez debe hacer uso de las reglas de interpretaci&oacute;n que antes indicamos para aplicarlas en el sentido que juzgue m&aacute;s acertado teniendo adem&aacute;s presentes las reglas que siguen las ley 153.</p>

<ol>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>    <li>Los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servir&aacute;n para ilustrar la constituci&oacute;n en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes (art.4).</li></p>

    <p>    <li>Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, a la cr&iacute;tica y la hermen&eacute;utica servir&aacute;n para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales obscuras o incongruentes (art 5).</li></p>

    <p>    <li>Los art&iacute;culos 6 y 7 de que antes hablamos.</li></p>

    <p>    <li>En casos dudosos, los jueces aplicaran la doctrina legal m&aacute;s probable.</li></p>

    <p>Tres decisiones uniformes dadas por la corte suprema, como tribunal de casaci&oacute;n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal m&aacute;s probable (art. 10).</p>

    <p>Acerca de esta regla debe tenerse en cuenta el art&iacute;culo 4 de la ley de 169 de 1986, dispone que &laquo;tres decisiones uniformes dada por la corte suprema como tribunal de casaci&oacute;n sobre un mismo punto de derecho, constituye doctrina probable, y los jueces podr&aacute;n aplicarlos en casos an&aacute;logos, lo cual no obsta para que al corte vari&eacute; la doctrina en casos de que juzgue err&oacute;neas las decisiones anteriores&raquo;.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>    <li>Los decretos de car&aacute;cter legislativo expedidos por el gobierno a virtud de autorizaci&oacute;n constitucional, tienen completa fuerza de leyes.</li></p>

    <p>    <li>Las &oacute;rdenes y dem&aacute;s actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y ser&aacute;n aplicados mientras no sean contrarios a la constituci&oacute;n, a las leyes ni a la doctrina legal m&aacute;s probable (art. 12).</li></p>
    </ol>

    <p>Tercero. No hay disposici&oacute;n legislativa aplicable: la ley es muda. El juez, cuando hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, aplicar&aacute; las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho (art. 8).</p>

    <p>De modo que si el juez no halla disposici&oacute;n que comprenda el punto que debe fallar, para revolverlo, puesto que no puede omitir esto seg&uacute;n el art&iacute;culo 48, buscar&aacute; una disposici&oacute;n semejante; si no la halla, aplicar&aacute; la doctrina constitucional, y si esta nada resuelve, las reglas generales de derecho.</p>

    <p>Aunque la frase &quot;materias semejantes&quot;, es vaga, citamos un ejemplo para a dar muestra de ello. El art&iacute;culo 303 del c&oacute;digo dispone que la autorizaci&oacute;n a que se refiere debe darla el juez con conocimiento de causa. &iquest;en qu&eacute; consiste &eacute;ste? Los art&iacute;culos 483 y 1.810 indican, en materias semejantes, que el conocimiento implica que al juez debe prob&aacute;rsele que hay utilidad o necesidad manifiesta en la enajenaci&oacute;n o hipotecaci&oacute;n que se pretenda.</p>

    <p>Las reglas del derecho son ciertos axiomas, o principios generales, tales como &quot;donde la ley no distingue, no es dado distinguir al hombre etc.&quot;, mandados aplicar por la legislaci&oacute;n romana y espa&ntilde;ola que se funda en la equidad.</p>

    <p>4&ordf; En vez de una disposici&oacute;n legislativa aplicable al asunto, hay una anterior y una posterior, y el juez duda cual deba aplicar. Se trata, pues, del tr&aacute;nsito legal de derecho antiguo al derecho nuevo. A este caso se refieren casi todas las disposiciones de la primera parte de la ley 153, de donde hemos tomado los art&iacute;culos que antes citamos como el origen de tales disposiciones es una ley chilena de 1961, y como esta y la 153 han sido comentadas por lo se&ntilde;ores Cood y Fabres en sus explicaciones del c&oacute;digo civil y por el se&ntilde;or Angarita en la edici&oacute;n del C&oacute;digo Civil Colombiano de 1988, para no alargarnos demasiado vamos simplemente a clasificar las disposiciones pertinentes de aquella primera parte. Por esta misma raz&oacute;n hemos omitido lo comentarios a los art&iacute;culos de la ley 153 mencionados anteriormente.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Al tratar de los efectos de la ley en cuanto al tiempo (n&uacute;mero 48), vimos que el principio de nuestras leyes, es que la ley posterior no puede arrebatar derechos leg&iacute;timamente adquiridos. Las reglas que vamos a clasificar tienen por objeto establecer que ciertos actos o hechos jur&iacute;dicos, no son derechos adquiridos y por lo mismo les es aplicable la nueva ley. Pueden tenerse como reglas generales en el particular las que mencionamos al hablar en el segundo caso de la aplicaci&oacute;n de la ley, (n&uacute;mero 117) y adem&aacute;s las del n&uacute;mero 120, puesto que no se refiere a determinado derecho. Las otras, o las especiales las indicaremos separ&aacute;ndolas en leyes civiles, procesales, y penales.</p>

    <p>Reglas generales. Fuera de los art&iacute;culos 4&ordf;, 5&ordf;, 6&ordf;, 8&ordf;, 10&ordf;, 11&ordf;, 12&ordf; pueden tenerse como tales, estas.</p>
<ol>
    <p>    <li>Siempre que se advierte incongruencia en las leyes u ocurra oposici&oacute;n entre ley anterior y posterior, o trate de establecerse el tr&aacute;nsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la rep&uacute;blica y especialmente las judiciales observar&aacute;n las reglas contenidas en los art&iacute;culos siguientes (art. 1). El adverbio especialmente no es aceptable porque de la idea inexacta de que son los jueces y magistrados quienes deben observar con m&aacute;s fidelidad la ley, cuando lo exacto es que la ley es igualmente obligatoria para todas las autoridades.</li></p>

    <p>    <li>La ley posterior prevalece sobre la anterior en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar&aacute; la ley posterior (art. 2). La primera parte del art&iacute;culo -la ley posterior prevalece sobre la anteriores una regla general que no puede arrebatar derechos adquiridos. La segunda parte establece en definitiva que la ley no puede regir hechos pasados porque entre dos leyes preexistentes al hecho que se juzga la posterior debe aplicarse, cosa natural y justa puesto que no se le da efecto retroactivo.</li></p>

    <p>    <li>La constituci&oacute;n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci&oacute;n preexistente. Toda disposici&oacute;n legal anterior a la constituci&oacute;n y que sea claramente contraria a su letra o esp&iacute;ritu, se desechar&aacute; como insubsistente (art. 9). As&iacute; es que los jueces para saber si se trata del tr&aacute;nsito de un derecho a otro no deben tener en cuenta &uacute;nicamente los actos legislativos que se llaman leyes sino tambi&eacute;n la constituci&oacute;n.</li></p>

    <p>    <li>La legislaci&oacute;n can&oacute;nica es independiente de la civil y no forma parte de esta; pero ser&aacute; solamente respetada por las autoridades de la rep&uacute;blica (art. 16). Por consiguiente, el poder judicial no puede aplicar ninguna disposici&oacute;n can&oacute;nica, y si entre una de ellas y una civil hay contradicci&oacute;n, solo puede aplicar la &uacute;ltima.</li></p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>    <li>Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva.</li></p>

    <p>    <li>Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad, o utilidad p&uacute;blica restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato. Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnizaci&oacute;n, que se har&aacute; con arreglo a las leyes preexistentes. Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se conceder&aacute; a los interesados el t&eacute;rmino que la ley se&ntilde;ale, y si no lo se&ntilde;ala el de seis meses (art. 18).</li></p>
    </ol>

    <p><font size="3"><b>SITUACI&Oacute;N ACTUAL Y CLASIFICACI&Oacute;N DE LA LEY</b></font></p>

    <p>En la doctrina colombiana reciente, el actual magistrado de la Corte Constitucional, Humberto Antonio Sierra Porto<a href="#nota14"><sup>14</sup></a>, ha sido uno de los pocos en desarrollar la expresi&oacute;n Ley y los tipos que ella contiene, raz&oacute;n por la cual, aunque Sierra expresa que su obra <i>&quot;intenta responder a la necesidad de llenar un vac&iacute;o en la cultura jur&iacute;dica colombiana en un aspecto trascendental como es el concepto de ley&quot;</i>, nuestra intervenci&oacute;n complementa algunos aspectos que en su tesis doctoral obtienen un tratamiento desde otro punto de vista, como es el uso de las fuentes gramaticales e hist&oacute;ricas.</p>

    <p>Sin perjuicio del car&aacute;cter primario y fundamental de la Constituci&oacute;n, concebida &eacute;sta como <i>&quot;fuente directa y fuente sobre fuentes&quot;</i>, la ley es la norma primordial del ordenamiento constitucional, junto al reglamento como otra de las fuentes principales.</p>

    <p>Precisamente, en el art&iacute;culo 230 Superior, encontramos que los jueces, en su actuaci&oacute;n, estar&aacute;n sometidos al <i>&quot;imperio de la ley&quot;</i>, esto es, seg&uacute;n Sierra Porto<a href="#nota15"><sup>15</sup></a>,</p>
    <p>&quot;a la ley entendida como &lsquo;el derecho estatuido por los &oacute;rganos del Estado a los que la Constituci&oacute;n otorga la potestad legislativa o la potestad reglamentaria&rsquo; (principio de legalidad y principio de juridicidad), pero junto con esta afirmaci&oacute;n establece que los jueces deben tener en cuenta la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de la actividad judicial, esto es, como fuentes aplicables en caso de ausencia de ley &#91;&hellip;&#93;&quot;</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Y agrega:</p>

    <p>&quot;El ordenamiento colombiano est&aacute; compuesto, pues, por las siguientes fuentes: la Constituci&oacute;n; las leyes, incluyendo en esta categor&iacute;a desde las leyes ordinarias hasta los diversos tipos de ley; los actos administrativos, esto es, todos los actos de la Administraci&oacute;n que producen efectos jur&iacute;dicos, y dentro de los que se destacan principalmente los de car&aacute;cter general (los denominados reglamentos).</p>

    <p>Tambi&eacute;n son fuentes, como hemos visto, aunque de car&aacute;cter subsidiario, reconocidas por la Constituci&oacute;n, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, y la doctrina. De otra parte, la costumbre establecida y regulada en la ley (en el C&oacute;digo Civil) tambi&eacute;n forma parte de &eacute;stas&quot;.</p>

    <p>Esto nos lleva a formular una pir&aacute;mide normativa en los siguientes t&eacute;rminos y clasificaciones, que aqu&iacute; vamos a definir y realizar un peque&ntilde;o aporte a la doctrina:</p>

    <p>a. En el &aacute;mbito nacional:</p>
<ul>
    <p>    <li>Ley de Leyes (Constituci&oacute;n).</li></p>
    <p>    <li>Leyes Aprobatorias de los Tratados P&uacute;blicos Internacionales sobre Derechos Humanos y Convenios de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, O.I.T.</li></p>
    <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Leyes Aprobatorias de los Tratados P&uacute;blicos Internacionales.</li></p>
    <p>    <li>Leyes Estatutarias.</li></p>
    <p>    <li>Leyes Org&aacute;nicas.</li></p>
    <p>    <li>Leyes Marco o cuadro.</li></p>
    <p>    <li>Leyes Ordinarias.</li></p>
    <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Leyes Delegantes.</li></p>
    <p>    <li>Decretos - Ley.</li></p>
    <p>    <li>Decretos Legislativos.</li></p>
    <p>    <li>Decretos Reglamentarios.</li></p>
    <p>    <li>Decretos Presidenciales.</li></p>
    <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Actos Administrativos de car&aacute;cter general (Reglamentos).</li></p>
    <p>    <li>Dem&aacute;s Resoluciones.</li></p>
    <p>    <li>La Equidad.</li></p>
    <p>    <li>La Jurisprudencia.</li></p>
    <p>    <li>Los Principios Generales del Derecho.</li></p>
    <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>La Doctrina.</li></p>
    <p>    <li>La Costumbre.</li></p>
    <p>    <li>Pactos o Convenios Colectivos de Trabajo.</li></p>
    <p>    <li>Directivas Presidenciales.</li></p>
    <p>    <li>Actos de otras autoridades nacionales diferentes al Presidente de la Rep&uacute;blica.</li></p>
    </ul>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>b. En el &aacute;mbito regional:</p>
<ul>
    <p>    <li>Ordenanzas departamentales ordinarias.</li></p>
    <p>    <li>Ordenanzas delegantes.</li></p>
    <p>    <li>Decretos del alcalde con base en los acuerdos delegantes.</li></p>
    <p>    <li>Decretos reglamentarios.</li></p>
    <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Actos ordinarios de los gobernadores.</li></p>
    <p>    <li>Actos de los dem&aacute;s funcionarios departamentales seg&uacute;n sus jerarqu&iacute;as.</li></p>
    </ul>
    <p>c. En el &aacute;mbito municipal:</p>
<ul>
    <p>    <li>Acuerdos ordinarios de los concejos municipales y/o distritales.</li></p>
    <p>    <li>Acuerdos delegantes.</li></p>
    <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Decretos del alcalde con base en los acuerdos delegantes.</li></p>
    <p>    <li>Actos ordinarios del alcalde.</li></p>
    <p>    <li>Actos de las dem&aacute;s autoridades municipales seg&uacute;n jerarqu&iacute;a.</li></p>
    <p>    <li>Resoluciones de las JAL.</li></p>
    </ul>

    <p>La Corte Constitucional colombiana<a href="#nota16"><sup>16</sup></a>, en Sentencia C-026 de 1993, con ponencia del Magistrado Jaime San&iacute;n Greiffenstein, expres&oacute; en torno a este tema del 150 Superior:</p>

    <p>&quot;Al amparo de los preceptos constitucionales que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en el tr&aacute;mite de la formaci&oacute;n de las leyes tienen la misma val&iacute;a e importancia y ocupan igual categor&iacute;a y jerarqu&iacute;a que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera que si alguna de esas exigencias o condiciones, son desconocidas por las C&aacute;maras durante el tr&aacute;mite recorrido para la expedici&oacute;n de las leyes, corresponde a la Corte Constitucional previa acusaci&oacute;n ciudadana retirar del orden jur&iacute;dico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen los preceptos del Estatuto M&aacute;ximo&quot;.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Y es que seg&uacute;n Sierra Porto<a href="#nota17"><sup>17</sup></a>,</p>

    <p>&quot;un concepto material de ley significa que la Constituci&oacute;n asigna a la ley un espec&iacute;fico contenido, o estructura, que la diferencia de las dem&aacute;s normas del ordenamiento, de manera que s&oacute;lo existir&aacute; ley si la norma se adecua a dichas exigencias, independientemente de su origen o procedimiento&quot;.</p>

    <p>En cuanto al art&iacute;culo 150 de la Constituci&oacute;n vigente, que asigna al Congreso la competencia de hacer las leyes, debemos aclarar que su versi&oacute;n final fue publicado el 25 de septiembre de 1991 en la <i>Gaceta Constitucional</i> No 125, momento en el cual las 25 atribuciones numeradas del art&iacute;culo, m&aacute;s la que al final dice: <i>&quot;Compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci&oacute;n de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y en especial de la administraci&oacute;n nacional.&quot;</i></p>

    <p>En la Constituci&oacute;n de 1886, de acuerdo con la codificaci&oacute;n posterior al Acto Legislativo No 1 de 1979, el art&iacute;culo 76 consagraba 24 atribuciones del Congreso en cuanto a la expedici&oacute;n de las leyes, por eso se ha dicho que <i>&quot;la ley como categor&iacute;a normativa deviene singular por el &oacute;rgano que la produce, el Congreso de la Rep&uacute;blica, y por el procedimiento que se utiliza para su elaboraci&oacute;n&quot;</i><a href="#nota18"><sup>18</sup></a>.</p>

    <p>El rango y el valor de las leyes, es decir, la posici&oacute;n o lugar que estas ocupan en el sistema de fuentes supeditadas a la Constituci&oacute;n, sus caracter&iacute;sticas propias que les dan importancia seg&uacute;n la propia Constituci&oacute;n, as&iacute; como la fuerza de la ley, que es su <i>&quot;especial forma de relacionarse con las dem&aacute;s normas del sistema de fuentes&quot;</i><a href="#nota19"><sup>19</sup></a>:</p>

    <p>Sumada a esta clasificaci&oacute;n, tambi&eacute;n encontramos la <i>&quot;legislaci&oacute;n delegada&quot;</i> o <i>&quot;delegaci&oacute;n legislativa&quot;</i>, que realiza la Carta, bien a trav&eacute;s del Congreso, con las leyes delegantes, o bien, desde el art&iacute;culo 341 Superior y que consiste en que si el Congreso no aprueba en el plazo de tres meses (desde su presentaci&oacute;n por el Presidente) el Plan Nacional de Inversiones P&uacute;blicas, el Ejecutivo quedar&aacute; facultado para expedir dicho plan mediante decreto ley, acept&aacute;ndose as&iacute; la intervenci&oacute;n normativa del Gobierno, o lo que Sierra Porto ha denominado <i>&quot;el protagonismo gubernamental en el proceso normativo&quot;</i><a href="#nota20"><sup>20</sup></a>.</p>

    <p>Leyes estatutarias: Como lo se&ntilde;ala Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a<a href="#nota21"><sup>21</sup></a>, esta es una categor&iacute;a creada por el constituyente de 1991. Su aprobaci&oacute;n, modificaci&oacute;n o derogaci&oacute;n exige la mayor&iacute;a absoluta de los miembros del Congreso, al igual que el tr&aacute;mite, el cual deber&aacute; desarrollarse en una sola legislatura; luego de aprobadas por el Congreso, deben enviarse a revisi&oacute;n previa en la Corte Constitucional<a href="#nota22"><sup>22</sup></a>, para que &eacute;sta se pronuncie sobre la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr&aacute; intervenir para defenderlas o impugnarlas. Por medio de estas leyes, conforme al art&iacute;culo 152 Superior, el Congreso de la Rep&uacute;blica regular&aacute; las siguientes materias:</p>

<ol>
    <li>Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci&oacute;n;</li>
    <li>Administraci&oacute;n de justicia;</li>
    <li>Organizaci&oacute;n y r&eacute;gimen de los partidos y movimientos pol&iacute;ticos;</li>
estatuto de la oposici&oacute;n y funciones electorales;
    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Instituciones y mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana;</li>
    <li>Estados de excepci&oacute;n.</li>
    <li>Las que establecen normas de igualdad para candidaturas a la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</li>
    </ol>

    <p>La sentencia C-013 de 1993<a href="#nota23"><sup>23</sup></a>, que cont&oacute; con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, consagr&oacute; los siguientes aspectos:</p>

    <p>&quot;Las leyes estatutarias est&aacute;n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu&iacute;stica todo evento ligado a los derechos fundamentales.&quot;</p>

    <p>&quot;La Carta se refiere a una ley que debe trazar los principios y l&iacute;mites para la regulaci&oacute;n de las referidas materias con car&aacute;cter general por parte del Ejecutivo. Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios ser&aacute;n el universo de los trabajadores o una categor&iacute;a m&aacute;s o menos extensa de los mismos. La regulaci&oacute;n del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilaci&oacute;n de los empleados p&uacute;blicos de Colpuertos, lejos de ser una regulaci&oacute;n gen&eacute;rica, se circunscribe al caso espec&iacute;fico de la liquidaci&oacute;n de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el art&iacute;culo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente.&quot;</p>

    <p>Leyes org&aacute;nicas: Son aquellas <i>&quot;a las cuales estar&aacute; sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&quot;</i>, como lo establece el art&iacute;culo 151 Superior; <i>&quot;este tipo legal se distingue de las dem&aacute;s leyes por su nomen espec&iacute;fico&hellip;&quot;</i><a href="#nota24"><sup>24</sup></a>. No podr&iacute;an estar incorporadas a un decreto-ley, expedido por el Gobierno, aunque ello ocurri&oacute; en vigencia de la Constituci&oacute;n de 1886, por no estar prohibido (recu&eacute;rdese que la Ley Org&aacute;nica del Presupuesto fue el Decreto-Ley 294 de 1973), tal posibilidad no resulta coherente con la autonom&iacute;a que la Constituci&oacute;n proclama en lo relativo al ejercicio de las funciones b&aacute;sicas de las ramas del poder p&uacute;blico, pues una cosa es colaborar arm&oacute;nicamente con otra rama y &oacute;rgano para alcanzar los fines estatales y otra muy distinta gozar de atribuci&oacute;n suficiente para supeditar a los propios mandatos el n&uacute;cleo esencial de la funci&oacute;n de otra Rama, en especial si es la legislativa, a&uacute;n facultado por &eacute;sta.</p>

    <p>Por medio de estas leyes, que requieren para su aprobaci&oacute;n, la mayor&iacute;a absoluta de los miembros de una y otra C&aacute;mara, se establecer&aacute;n:</p>

<ol>
    <li>Los reglamentos del Congreso y de cada una de las C&aacute;maras.</li>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Las normas sobre preparaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y ley general de desarrollo.</li>
    <li>Las leyes relativas a la asignaci&oacute;n de competencias normativas a las entidades territoriales.</li>
    <li>Define qu&eacute; se entiende por gasto p&uacute;blico social.</li>
    </ol>

    <p>Leyes cuadro o marco: Est&aacute;n contempladas en el numeral 19 del art&iacute;culo 150 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, seg&uacute;n el cual corresponde al Congreso dictar las normas generales, y se&ntilde;alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al regular determinadas actividades, especialmente para los siguientes efectos:</p>
<ol>
    <li>Organizar el cr&eacute;dito p&uacute;blico.</li>
    <li>Regular el comercio exterior y se&ntilde;alar el r&eacute;gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci&oacute;n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep&uacute;blica.</li>
    <li>Modificar, por razones de pol&iacute;tica comercial, los aranceles, tarifas y dem&aacute;s disposiciones concernientes al r&eacute;gimen de aduanas.</li>
    <li>Regular las actividades financiera, burs&aacute;til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi&oacute;n de los recursos captados al p&uacute;blico.</li>
    <li>Fijar el r&eacute;gimen salarial y prestacional de los empleados p&uacute;blicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P&uacute;blica.</li>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Regular el r&eacute;gimen de prestaciones en lo pertinente a prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.</li>
    </ol>

    <p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones p&uacute;blicas territoriales y estas no podr&aacute;n arrog&aacute;rselas.</p>

    <p>Las leyes marco se limitan a establecer el marco general dentro del cual el Gobierno puede dictar decretos cuyo contenido y alcance va m&aacute;s all&aacute; de los decretos simplemente reglamentarios a los cuales se refiere el numeral 11 del art&iacute;culo 189 de la Constituci&oacute;n.</p>

    <p>Seg&uacute;n el doctrinante Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo, en su obra <i>Poder y Constituci&oacute;n</i>, las leyes marco, a las que se refiere el art&iacute;culo 150, numeral 19, de la Constituci&oacute;n, tampoco deben ser expedidas por el Gobierno, ni aun facultado extraordinariamente, ya que, como se ha dicho, la esencia de la instituci&oacute;n consiste en que en la regulaci&oacute;n de ciertas materias participen el Congreso -fijando pautas y principios y trazando las pol&iacute;ticas estatales- y el Gobierno, concretando y realizando, seg&uacute;n las reglas fijadas por la ley, la actividad estatal respecto de ellas mediante una potestad reglamentaria ampliada. Mal podr&iacute;a el Presidente de la Rep&uacute;blica autoindicarse esas pautas o &quot;dictar las normas generales y se&ntilde;alar en ellas los objetivos y criterios&quot;, a los cuales debe &eacute;l mismo sujetarse, seg&uacute;n terminantes voces del precepto constitucional.</p>

    <p>En el texto de la Constituci&oacute;n hay un error, provocado por un cambio de numeraci&oacute;n no completamente revisado, de los ordinales que componen el art&iacute;culo 150. En Consecuencia, no debe entenderse que la prohibici&oacute;n constitucional de otorgar facultades extraordinarias recae sobre la actividad que implica el numeral 20 de dicha norma: <i>Crear los servicios administrativos y t&eacute;cnicos de las c&aacute;maras</i>, sino justamente sobre el 19, que consagra la atribuci&oacute;n de expedir leyes marco.</p>

    <p>La Corte Constitucional, ateni&eacute;ndose en un comienzo al texto literal del precepto, acept&oacute; la alusi&oacute;n al numeral 20 (Cfr. Sentencia C-132 del 1&ordm;, de abril de 1992), sin formular observaci&oacute;n alguna -que adem&aacute;s no era pertinente en relaci&oacute;n con el asunto que entonces trat&oacute;- pero bien pronto hizo un an&aacute;lisis de la disposici&oacute;n consagrada en el numeral 10 del art&iacute;culo 150 y advirti&oacute; acerca del equ&iacute;voco.</p>

    <p>Al respecto, puede verse, entre otras, la Sentencia C-417 de 1992 en la cual se dijo:</p>

    <p>&quot;Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de 1991 aparece citado este numeral 20 del art&iacute;culo 150, que se refiere a &lsquo;crear los servicios administrativos y t&eacute;cnicos de las C&aacute;maras&rsquo;, todo parece indicar que se trata de un error de codificaci&oacute;n y que el constituyente quiso se&ntilde;alar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas &lsquo;leyes cuadros&rsquo; o &lsquo;leyes marco&rsquo; de que trata el numeral 19...&quot;.</p>

    <p>Ello fue reiterado por la Corte varias veces, en especial en la Sentencia C-700 de 1999.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Leyes delegantes o de facultades: Son las que de acuerdo con el numeral 10 del art&iacute;culo 150 Superior, confieren al Presidente de la Rep&uacute;blica, hasta por seis meses, de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p&uacute;blica lo aconseje; se conocen tambi&eacute;n como las normas del Ejecutivo con fuerza de ley. Tales facultades derivadas de esta ley deber&aacute;n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci&oacute;n requerir&aacute; la mayor&iacute;a absoluta de los miembros de una y otra C&aacute;mara. Estas facultades no se podr&aacute;n conferir para expedir c&oacute;digos, leyes estatutarias, leyes org&aacute;nicas, ni las previstas en el numeral 20<a href="#nota25"><sup>25</sup></a> del art&iacute;culo 150, ni para decretar impuestos. Sin embargo, la Sentencia C417 de 1992<a href="#nota26"><sup>26</sup></a> estableci&oacute; que:</p>

    <p>&quot;Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de 1991 aparece citado este numeral 20 del art&iacute;culo 150, que se refiere a crear los servicios administrativos y t&eacute;cnicos de las C&aacute;maras, todo parece indicar que se trata de un error de codificaci&oacute;n y que el constituyente quiso se&ntilde;alar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas &quot;leyes cuadros&quot; o &quot;leyes marco&quot; de que trata el numeral 19...&quot;.</p>

    <p>Leyes ordinarias: Seg&uacute;n Younes Moreno<a href="#nota27"><sup>27</sup></a>, tambi&eacute;n se les denomina leyes comunes y pr&aacute;cticamente corresponden al desarrollo de las funciones que fija al Congreso el art&iacute;culo 150, salvo los numerales 10 y 19, es decir, <i>&quot;las que no cumplen con la exigencia de tener un espec&iacute;fico nomen iuris&quot;</i><a href="#nota28"><sup>28</sup></a>. Se suman a estas leyes ordinarias, las de los art&iacute;culos 150, numeral 21 y 334 Superior, que corresponden a las denominadas leyes de intervenci&oacute;n econ&oacute;mica.</p>

    <p>Leyes declaratorias: Son una clasificaci&oacute;n dada por Fernando V&eacute;lez<a href="#nota29"><sup>29</sup></a>, en el sentido de que <i>&quot;cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entender&aacute; incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterar&aacute; lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.&quot;</i> Junto a &eacute;stas encontramos las Leyes interpretativas: Clasificaci&oacute;n que propone Younes Moreno<a href="#nota30"><sup>30</sup></a> para indicar que la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con &eacute;sta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador. Es decir, en virtud de la interpretaci&oacute;n con autoridad -que es manifestaci&oacute;n de la funci&oacute;n legislativa- el Congreso dispone por v&iacute;a general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretaci&oacute;n pues entre una y otra hay identidad de contenido.</p>

    <p>Ley de honores: En la Sentencia C-057 de 1993<a href="#nota31"><sup>31</sup></a> del Magistrado Sim&oacute;n Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez, se dijo:</p>

    <p>&quot;No obstante el proyecto de ley cuestionado no da a conocer los nombres de las personas que se han hecho acreedoras a esa distinci&oacute;n, vale decir, que la ley de honores se hace en forma abstracta y las personas a quienes se debe exaltar, si es por el sentido literal y gramatical del texto del proyecto, permanecer&iacute;an en el anonimato. M&aacute;s sobre estas consideraciones de car&aacute;cter exeg&eacute;tico habr&aacute;n de prevalecer las de &iacute;ndole pr&aacute;ctico que consulten la realidad de las cosas y de la vida nacional&quot;.</p>

    <p>Y, en la misma Sentencia C-057 de 1993<a href="#nota32"><sup>32</sup></a>, se hizo referencia a las leyes de apropiaciones que decreten un gasto p&uacute;blico, as&iacute;:</p>

    <p>&quot;A pesar de la redacci&oacute;n que ofrece el art&iacute;culo 2 del Proyecto de Ley en el sentido de &lsquo;&lsquo;autorizar&rsquo;&rsquo; al Gobierno Nacional para concurrir en la financiaci&oacute;n de las distintas obras de beneficio p&uacute;blico que en el mismo se relacionan, en verdad lo que se hace es decretar un gasto p&uacute;blico y m&aacute;s exactamente un gasto p&uacute;blico de inversi&oacute;n social, que con motivo de la conmemoraci&oacute;n del trisesquicentenario de la fundaci&oacute;n del municipio de Marmato, consideran los legisladores que se asociaba a tan fausto acontecimiento. Se entiende el sentido del vocablo &lsquo;&lsquo;autorizar&rsquo;&rsquo;, porque de todas maneras es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 38 de 1987, org&aacute;nica del Presupuesto Nacional, preparar el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones. De esta manera ser&iacute;a una Ley de la Rep&uacute;blica la que estar&iacute;a decretando el gasto p&uacute;blico y as&iacute; se ajustar&iacute;a el proyecto con los art&iacute;culos 150-11, 345 (no puede hacerse en tiempo de paz ning&uacute;n gasto p&uacute;blico que no haya sido decretado por el Congreso) y 346 (es del resorte del Gobierno Nacional elaborar anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habr&aacute; de presentar ante el Congreso). La Ley en que se convierta el presente Proyecto de Ley ser&iacute;a el estatuto legal que el Gobierno habr&iacute;a de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales en el Presupuesto Nacional los gastos p&uacute;blicos que se decreten en el tal proyecto a favor de obras de inter&eacute;s social del Municipio de Marmato&rsquo;&rsquo;.</p>

    <p>Sierra Porto<a href="#nota33"><sup>33</sup></a> da otra serie de clasificaciones, entre las cuales se encuentran:</p>

    <p>Ley de expropiaci&oacute;n por razones de equidad: Es una ley prevista para desarrollar &uacute;nicamente expropiaciones que no dan lugar a indemnizaci&oacute;n, como lo dispone el art&iacute;culo 58 Superior. Teniendo en cuenta que las razones de equidad, as&iacute; como los motivos de utilidad p&uacute;blica o de inter&eacute;s social, invocados por el legislador por mayor&iacute;a calificada no son controvertibles judicialmente, esta expropiaci&oacute;n difiere de las expropiaciones ordinarias que s&iacute; dan ocasi&oacute;n al pago previo de la indemnizaci&oacute;n.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Leyes del Plan Nacional de Inversiones: El art&iacute;culo 341 Superior establece esta ley con la materia reservada que de su nombre se desprende. Seg&uacute;n Sierra Porto<a href="#nota34"><sup>34</sup></a>:</p>

    <p>&quot;Tiene previsiones especiales sobre su procedimiento de elaboraci&oacute;n, en la etapa de la iniciativa, en lo referente a las enmiendas, y sobre la &quot;ley&quot; como sin&oacute;nimo de &quot;ordenamiento jur&iacute;dico&quot; todo, en la fase de aprobaci&oacute;n: en caso de que el Congreso, en el plazo de tres meses previsto en la Constituci&oacute;n, no lo apruebe, el proyecto presentado por el Gobierno &quot;podr&aacute; ponerlo en vigencia&quot; mediante un decreto ley expedido por el Presidente de la Rep&uacute;blica. Pero lo realmente fundamental de este tipo normativo es que resulta ser el &uacute;nico al que la Constituci&oacute;n le asigna expresamente efectos respecto de los dem&aacute;s tipos de ley, pues se trata de un tipo legal que prevalece obre los dem&aacute;s tipos de ley.&quot;</p>

    <p>Leyes que conceden amnist&iacute;as o indultos generales por delitos pol&iacute;ticos: Son las que se desprenden del numeral 17 del art&iacute;culo 150 Superior, donde se establece que son leyes por medio de las cuales se conceden amnist&iacute;as o indultos generales por delitos pol&iacute;ticos, por graves motivos de conveniencia p&uacute;blica. Se requiere para su aprobaci&oacute;n el voto de las dos terceras partes de cada c&aacute;mara.</p>

    <p>Leyes que convoquen una Asamblea Nacional Constituyente: Se consagran en el art&iacute;culo 376 Superior y deben ser aprobadas por la mayor&iacute;a de los miembros de Senado y C&aacute;mara. La Corte Constitucional las revisa, conforme al art&iacute;culo 379 de la Constituci&oacute;n y controla su expedici&oacute;n y vicios de forma.</p>

    <p>Leyes que establecen monopolios econ&oacute;micos: Se desarrollan con base en el art&iacute;culo Superior 365 y,</p>

    <p>&quot;se trata de leyes por las cuales el Estado puede reservarse determinadas actividades estrat&eacute;gicas o servicios p&uacute;blicos, esto es, monopolizar la realizaci&oacute;n de estas actividades o servicios. Este tipo de ley deber&aacute; expedirse por razones de soberan&iacute;a o inter&eacute;s social, y como requisitos formales la Constituci&oacute;n exige una mayor&iacute;a de los miembros de una y otra c&aacute;mara, y la presentaci&oacute;n del proyecto debe surgir de una iniciativa gubernamental&quot;<a href="#nota35"><sup>35</sup></a>.</p>

    <p>Leyes que someten a referendo un proyecto de reforma constitucional elaborado por el Congreso: Como la ley 796 de 2003, tan vapuleada, requiere iniciativa gubernamental, la aprobaci&oacute;n por parte de la mayor&iacute;a de los miembros de Senado y C&aacute;mara, la sanci&oacute;n presidencial y el control por parte de la Corte Constitucional.</p>

    <p>Leyes sobre restricci&oacute;n a los l&iacute;mites del derecho de circulaci&oacute;n en San Andr&eacute;s: Es una ley muy particular o de materia reservada, la cual requiere para su aprobaci&oacute;n de mayor&iacute;a de los miembros de una y otra c&aacute;mara. Est&aacute; consagrada su expedici&oacute;n en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 310 Superior.</p>
<hr/>
    <p><font size="3"><b>Notas</b></font></p>
    <p><a name="nota1">1</a>  Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. &Iacute;ndices en Revista No 314 y  en suplemento de 2005, continu&eacute; revisando la informaci&oacute;n en los dem&aacute;s n&uacute;meros no incluidos en los &iacute;ndices.</p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="nota2">2</a> Real Academia Espa&ntilde;ola (2001). <i>Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola</i>, tomo 6, 22&ordf; edici&oacute;n, Madrid: Espasa Calpe, p. 928.</p>
    <p><a name="nota3">3</a> Nos hemos basado en la estupenda obra que se cita: Domingo, R. (Director). Ortega, J., Rodr&iacute;guez-Antol&iacute;n, B (2003). <i>Principios de Derecho Global. Aforismos jur&iacute;dicos comentados</i>. Madrid: C&aacute;tedra Garrigues de la Universidad de Navarra y Editorial Thomson Aranzadi, p. 136 a 140.</p>
    <p><a name="nota4">4</a> Cuervo, R.J. (1993). <i>Diccionario de Construcci&oacute;n y R&eacute;gimen de la Lengua Castellana</i>. Continuado y editado por el Instituto Caro y Cuervo. Tomo Sexto L-N. Bogot&aacute;, pp. 117 a 126.</p>
    <p><a name="nota5">5</a> Olano Garc&iacute;a, H. A. (2007). <i>Constitucionalismo Hist&oacute;rico</i>. 2&ordf; edici&oacute;n, Bogot&aacute;: Ediciones Doctrina y Ley.</p>
    <p><a name="nota6">6</a> Ib&iacute;dem.</p>
    <p><a name="nota7">7</a> Comisi&oacute;n Editora de las Obras Completas de Andr&eacute;s Bello, Rafael (1959). Caldera (Director). Caracas: Ediciones del Ministerio de Educaci&oacute;n de Venezuela, Tomo XIV, pp. 3 a 9 y 255 a 262.</p>
    <p><a name="nota8">8</a> Valenzuela Pieschac&oacute;n, M., S.J. (1895). <i>&quot;Notas Jur&iacute;dico Teol&oacute;gicas seg&uacute;n el Derecho Colombiano&quot;</i>. Pasto, Colombia: Imprenta de la Di&oacute;cesis.</p>
    <p><a name="nota9">9</a> Esto no quiere decir que no pueda sobrevenir la misericordia divina, y resucitar al que estaba muerto por el pecado mortal.</p>
    <p><a name="nota10">10</a> A imitaci&oacute;n de todos los moralistas y cuando no hay necesidad de distinguir, comprendemos en los actos las omisiones, las cuales cuando inducen responsabilidad moral suponen voluntad positiva.</p>
    <p><a name="nota11">11</a> <i>Non est potestas nisi a Deo</i>. Rom. XIII&mdash;l&mdash;<i>In unamquamque gentern praeposuit rectorem</i>. Eccli. XVII 14.</p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="nota12">12</a> V&eacute;lez, F. (1926). <i>Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano</i>. Tomo I. Par&iacute;s: Imprenta Par&iacute;s - Am&eacute;rica, p. 1.</p>
    <p><a name="nota13">13</a> V&eacute;lez, F. <i>op. cit.</i>, pp. 48 a 51.</p>
    <p><a name="nota14">14</a> Sierra Porto, H. A. (1998). <i>Concepto y tipos de ley en la Constituci&oacute;n Colombiana</i>. Bogot&aacute;: Ediciones de la Universidad Externado de Colombia.</p>
    <p><a name="nota15">15</a> Sierra Porto, H. A. <i>op. cit.</i>, p. 67.</p>
    <p><a name="nota16">16</a> Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-026 de 1993, M.P. Dr. Jaime San&iacute;n Greiffenstein. Disponible en: <a href="http://www.noti.net" target="_blank">www.noti.net</a></p>
    <p><a name="nota17">17</a> Sierra Porto, H. A. <i>op. cit.</i>, p. 121.</p>
    <p><a name="nota18">18</a> Sierra Porto, H. A. <i>op. cit.</i>, p. 153.</p>
    <p><a name="nota19">19</a> Sierra Porto, H. A. <i>op. cit.</i>, p. 189.</p>
    <p><a name="nota20">20</a> Sierra Porto, H. A. <i>op. cit.</i>, p. 321.</p>
    <p><a name="nota21">21</a> Ara&uacute;jo Renter&iacute;a, J. (1999). <i>Principios de Derecho Constitucional</i>. Serie Jur&iacute;dica, Bogot&aacute;: McGraw-Hill, p. 289.</p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="nota22">22</a> Younes Moreno, D. (1997). <i>Derecho Constitucional Colombiano</i>. 3&ordf; ed., Bogot&aacute;: Legis, p. 287, dice que el control de constitucionalidad de una ley estatutaria tiene como caracter&iacute;sticas el ser: Jurisdiccional, autom&aacute;tico, previo, integral, definitivo y preparatorio.</p>
    <p><a name="nota23">23</a> Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</p>
    <p><a name="nota24">24</a> Sierra Porto, H. A. <i>op. cit.</i>, p. 246.</p>
    <p><a name="nota25">25</a> &quot;Art&iacute;culo 150: ...20. Crear los servicios administrativos y t&eacute;cnicos de las C&aacute;maras&quot;. En: OLANO GARC&Iacute;A, H.A. (2002). <i>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia -comentada y concordada</i>- 6&ordf; edici&oacute;n. Bogot&aacute;: Ediciones Doctrina y Ley, p. 468.</p>
    <p><a name="nota26">26</a> COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-417 de 1992.</p>
    <p><a name="nota27">27</a> Younes Moreno, D. <i>op. cit.</i>, p. 289.</p>
    <p><a name="nota28">28</a> Sierra Porto, H. A. <i>op. cit.</i>, p. 250.</p>
    <p><a name="nota29">29</a> V&eacute;lez, F. <i>op. cit.</i>, p. 24.</p>
    <p><a name="nota30">30</a> Younes Moreno, D. <i>op. cit.</i>, p. 289.</p>
    <p><a name="nota31">31</a> Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-057 de 1993, M.P. Dr. Sim&oacute;n Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez.</p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="nota32">32</a> Sentencia citada.</p>
    <p><a name="nota33">33</a> Sierra Porto, H. A. <i>op. cit.</i>, pp. 247 a 250.</p>
    <p><a name="nota34">34</a> Sierra Porto, H. A. <i>op. cit.</i>, p. 247.</p>
    <p><a name="nota35">35</a> Sierra Porto, H. A. <i>op. cit.</i>, p. 250.</p>
<hr/>

    <p><font size="3"><b>Referencias</b></font></p>

    <!-- ref --><p>ARA&Uacute;JO RENTER&Iacute;A, J. (1999). <i>Principios de Derecho Constitucional</i>. (Serie Jur&iacute;dica). Bogot&aacute;: McGraw-Hill.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000378&pid=S0121-8697200800020000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000379&pid=S0121-8697200800020000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-026 de 1993, M.P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein. Disponible en: <a href="http://www.noti.net" target="_blank">www.noti.net</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000380&pid=S0121-8697200800020000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-057 de 1993, M.P. Sim&oacute;n Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000381&pid=S0121-8697200800020000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-417 de 1992.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000382&pid=S0121-8697200800020000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>COMISI&Oacute;N EDITORA DE LAS OBRAS COMPLETAS DE ANDR&Eacute;S BELLO (1959). Rafael Caldera (Director). Tomo XIV Caracas: Ediciones del Ministerio de Educaci&oacute;n de Venezuela.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000383&pid=S0121-8697200800020000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>CUERVO, R.J. (1993). <i>Diccionario de Construcci&oacute;n y R&eacute;gimen de la Lengua Castellana</i>. Tomo Sexto L-N. Bogot&aacute;: Instituto Caro y Cuervo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000384&pid=S0121-8697200800020000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>DOMINGO, R., ORTEGA, J. &amp; RODR&Iacute;GUEZ-ANTOL&Iacute;N, B. (2003). <i>Principios de Derecho Global. Aforismos jur&iacute;dicos comentados</i>. Madrid: C&aacute;tedra Garrigues de la Universidad de Navarra y Editorial Thomson Aranzadi.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000385&pid=S0121-8697200800020000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>HOYOS CASTA&Ntilde;EDA, I. M. (1995). El juramento y el deber-derecho de honrar el nombre de Dios. En: <i>D&iacute;kaion, 4</i>, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, Colombia. <a href="http://www.villegaseditores.com/loslibros/9589138101/" target="_blank">http://www.villegaseditores.com/loslibros/9589138101/</a> consultada septiembre 12 de 2007.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000386&pid=S0121-8697200800020000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>OLANO GARC&Iacute;A, H. A. (2002). <i>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia -comentada y concordada-</i> 6&ordf; ed., Bogot&aacute;: Ediciones Doctrina y Ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000387&pid=S0121-8697200800020000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>OLANO GARC&Iacute;A, H.A. (2007). <i>Constitucionalismo Hist&oacute;rico</i>. 2&ordf; ed., Bogot&aacute;: Ediciones Doctrina y Ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000388&pid=S0121-8697200800020000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>POLO, L. (1997). <i>El Profesor Universitario</i>. (Colecci&oacute;n Investigaci&oacute;n-Docencia), Bogot&aacute;: Universidad de La Sabana, Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000389&pid=S0121-8697200800020000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>REAL ACADEMIA ESPA&Ntilde;OLA (1994). <i>Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola</i>. 21&ordf; ed., Tomo I, Madrid: Espasa Calpe.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000390&pid=S0121-8697200800020000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>REVISTA DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA. &Iacute;ndices, en Revista 314 y en suplemento de 2005.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000391&pid=S0121-8697200800020000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>SIERRA PORTO, H. A. (1998). <i>Concepto y tipos de ley en la Constituci&oacute;n colombiana</i>. Bogot&aacute;: Ediciones Universidad Externado de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000392&pid=S0121-8697200800020000400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>VALENZUELA PIESCHAC&Oacute;N, M. (1895). <i>Notas Jur&iacute;dico Teol&oacute;gicas seg&uacute;n el Derecho Colombiano</i>. Pasto: Imprenta de la Di&oacute;cesis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000393&pid=S0121-8697200800020000400016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>V&Eacute;LEZ, F. 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