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<publisher-name><![CDATA[Fundación Universidad del Norte]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[TRASMISIÓN DE BIENES Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN ESPAÑA: (SEGUNDA PARTE)]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad Autónoma de Madrid Facultad de Derecho Área de Derecho Civil]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Traffic of goods within the legal scope imposed by the will of the particulars is a core issue of interest, not only to the contract parties but to every- one, particularly to the transferor/acquirer creditors and to third parties acquiring rights on the goods. The scope of this work is to analyze the transfer of goods regime "inter vivos" within the Spanish Law, within the European legal scope and with emphasis on the real state transfers. Spain has adopted a peculiar transfer system, due to the fact that general rules apply notwithstanding the immovable or movable nature of the good, and, additionally, other rules are superposed intending to establish the effects that derive from the real state register publicity. The coordination between the above-mentioned rules produces an original result that may constitute the meeting point of different European register systems.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Trasmisión de bienes]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[tradición]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[doble venta]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[publicidad registral]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[good transfers]]></kwd>
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<kwd lng="en"><![CDATA[double selling]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[ 
<font face="verdana" size="2">
    <p align="center"><font size="4"><b>TRASMISI&Oacute;N DE BIENES Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN ESPA&Ntilde;A</b></font></p>
    <p><font size="3"><b>(SEGUNDA PARTE)<a href="#nota*"><sup>*</sup></a></b></font></p>

    <p><b>Joaqu&iacute;n S&aacute;nchez Cebri&aacute;n</b><sup><a href="#aff**">**</a></sup></p>


    <p><a name="aff**">**</a> Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil de la Universidad Aut&oacute;noma de Madrid. Direcci&oacute;n postal: Universidad Aut&oacute;noma de Madrid. Facultad de Derecho. &Aacute;rea de Derecho Civil (Despacho 9). C/ Kelsen 1. 28049 Madrid (Espa&ntilde;a). <a href="mailto:joaquin.sanchez@uam.es">joaquin.sanchez@uam.es</a></p>


<hr/>                             
    <p><b>Resumen</b></p>
    <p><i>  La circulaci&oacute;n de los bienes en el tr&aacute;fico jur&iacute;dico por la voluntad de los particulares es un tema crucial que interesa, no s&oacute;lo a las partes del contrato, sino, a todos en general, y, en particular, a los acreedores del transmitente o del adquirente y a los terceros adquirentes de derechos sobre el bien. En este trabajo se analizar&aacute; el r&eacute;gimen de trasmisi&oacute;n de los bienes por negocio inter vivos en el Derecho espa&ntilde;ol, dentro del marco europeo, y con particular referencia a la trasmisi&oacute;n inmobiliaria. Espa&ntilde;a adopta un peculiar sistema de trasmisi&oacute;n de los bienes porque se establecen reglas gen&eacute;ricas cuya aplicaci&oacute;n se da con independencia de la naturaleza mueble o inmueble del bien; pero a su lado se superponen otras que tratan de fijar los efectos de la publicidad registral inmobiliaria. La coordinaci&oacute;n entre dichas reglas produce un original resultado, que puede constituir el punto de encuentro de los diversos sistemas registrales europeos. </i></p>
    <p><b>Palabras clave</b>: Trasmisi&oacute;n de bienes, tradici&oacute;n, doble venta, publicidad registral.</p>
<hr/>


</p>
    <p><b>Abstract</b></p>
    <p><i>  Traffic of goods within the legal scope imposed by the will of the particulars is a core issue of interest, not only to the contract parties but to every- one, particularly to the transferor/acquirer creditors and to third parties acquiring rights on the goods. The scope of this work is to analyze the transfer of goods regime &quot;inter vivos&quot; within the Spanish Law, within the European legal scope and with emphasis on the real state transfers. Spain has adopted a peculiar transfer system, due to the fact that general rules apply notwithstanding the immovable or movable nature of the good, and, additionally, other rules are superposed intending to establish the effects that derive from the real state register publicity. The coordination between the above-mentioned rules produces an original result that may constitute the meeting point of different European register systems. </i></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Keywords</b>: good transfers, traditio, double selling, register publicity.</p>
    <p><b>Fecha de recepci&oacute;n</b>: 14 de abril de 2008
<br/><b>Fecha de aceptaci&oacute;n</b>: 6 de mayo de 2008
<hr/>

    <p><font size="3"><b>1. PUBLICIDAD REGISTRAL INMOBILIARIA:</b></font></p>
    <p><font size="3"><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>

    <p>La transmisi&oacute;n del dominio de los bienes inmuebles se produce extrarregistralmente, fuera del Registro de la Propiedad, por cualquiera de los diferentes modos que ya hemos expuesto en la primera parte de este trabajo. De manera que, en el Derecho espa&ntilde;ol, la inscripci&oacute;n no es constitutiva o necesaria para la adquisici&oacute;n de los bienes inmuebles por negocio entre vivos. Ahora bien, por otra parte, la inscripci&oacute;n del derecho en el Registro de la Propiedad le dota de publicidad <i>erga omnes</i>. De los efectos que produce la publicidad del asiento en la adquisici&oacute;n inmobiliaria nos ocupamos en la presente segunda parte del trabajo.</p>

    <p>La materia que tratamos se regula en el C&oacute;digo civil y en la Ley Hipotecaria. Esta dualidad legislativa solo se explica por razones coyunturales del momento hist&oacute;rico en que se aprobaron dichos cuerpos legales. Originariamente, en el proyecto de C&oacute;digo civil de 1851, la materia relativa a los efectos de la publicidad registral inmobiliaria formaba parte del mismo C&oacute;digo. Pero dicho proyecto no se aprob&oacute;; y la urgencia, la necesidad inaplazable de regular la publicidad registral para dotar de certeza y seguridad al dominio y otros derechos sobre bienes ra&iacute;ces, determin&oacute; que se aprobara la primitiva Ley Hipotecaria de 1861 como ley especial, ya desgajada del C&oacute;digo civil, y de alcance general, aplicable en todo el territorio espa&ntilde;ol. Debe advertirse que, pese a su nombre, no se regula solo el derecho de hipoteca, sino tambi&eacute;n los efectos de la inscripci&oacute;n del dominio y dem&aacute;s derechos reales sobre bienes inmuebles. Despu&eacute;s, en 1889, se aprueba el C&oacute;digo civil y se adopta el criterio de mantener vigente la Ley Hipotecaria (Vid. art. 1880 CC), sin perjuicio de incorporar al C&oacute;digo las doctrinas propias de aquella Ley (Base 26 de la Ley de 11 de mayo de 1888). De ah&iacute; que, hoy, la Ley Hipotecaria pervive separada del C&oacute;digo civil; pero las remisiones gen&eacute;ricas o en bloque que este realiza a la Ley Hipotecaria (arts. 608, 1537 y 1880) hacen de aquella, como se&ntilde;ala Lacruz (Lacruz &amp; Sancho, 2003), un trozo del C&oacute;digo civil.</p>

    <p>Hay que se&ntilde;alar que la originaria Ley Hipotecaria (LH) de 1861 ha sido objeto de sucesivas modificaciones, y la actual se forma mediante una Ley de reforma de 1944 en la que se conten&iacute;a una autorizaci&oacute;n al Gobierno para publicar una nueva redacci&oacute;n de la LH, tarea que se realiz&oacute; en el vigente Texto Refundido de la LH aprobado el 8 de febrero de 1946.</p>

    <p>Lo dicho no plantea ning&uacute;n problema en la relaci&oacute;n entre el C&oacute;digo civil y la Ley Hipotecaria cuando aquel realiza remisiones gen&eacute;ricas o particulares a esta, porque la remisi&oacute;n se ha de entender a la Ley Hipotecaria vigente en cada momento. Sin embargo, mayor dificultad plantean aquellos supuestos en los que el C&oacute;digo civil establece como contenido propio una regla procedente de la originaria LH, y despu&eacute;s resulta que la LH var&iacute;a o modifica la regulaci&oacute;n de la misma materia. Si la regulaci&oacute;n posterior resulta incompatible con la anterior, se producir&aacute; una derogaci&oacute;n t&aacute;cita de la norma, aunque &eacute;sta se encuentre en el C&oacute;digo civil. As&iacute; ocurre, por ejemplo, aunque es discutido, en el caso de la usucapi&oacute;n ordinaria contra el titular inscrito del art&iacute;culo 1949 CC, que adopta la soluci&oacute;n de la LH anterior, y cuya regulaci&oacute;n se modifica por el actual art&iacute;culo 36 de la vigente LH.</p>

    <p><font size="3"><b>2. PLANTEAMIENTO DEL TEMA</b></font></p>

    <p>Al tratar de los efectos de la inscripci&oacute;n en la adquisici&oacute;n inmobiliaria, hay que se&ntilde;alar que el Derecho espa&ntilde;ol establece una regla gen&eacute;rica que formula en sentido negativo los efectos de la falta de inscripci&oacute;n del derecho adquirido en virtud de t&iacute;tulo. Dice: <i>&quot;Los t&iacute;tulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no est&eacute;n debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero&quot</i>; (arts. 606 CC y 32 LH).</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El tema central reside en precisar frente a qu&eacute; tercero ser&aacute; inoponible la adquisici&oacute;n en virtud de t&iacute;tulo no inscrito.</p>

    <p>Una visi&oacute;n aislada de la regla expuesta permitir&iacute;a deducir que la adquisici&oacute;n del inmueble en virtud de t&iacute;tulo no inscrito ser&aacute; ineficaz, inoponible, frente a cualquier tercero, o sea, frente a todo tercero. Si esto fuera as&iacute;, en verdad, deber&iacute;a revisarse el postulado de la falta de efectos constitutivos de la inscripci&oacute;n, porque si la adquisici&oacute;n no inscrita no pudiera hacerse valer frente a ning&uacute;n tercero, la inscripci&oacute;n ser&iacute;a presupuesto necesario para la eficacia u oponibilidad del derecho <i>adversus omnes</i>, frente a todo tercero. Y, como se&ntilde;ala Pau Pedr&oacute;n (2001) , cuando se excluye la oponibilidad extrarregistral en t&eacute;rminos absolutos, la inscripci&oacute;n es constitutiva de la situaci&oacute;n jur&iacute;dica. Pues bien, como veremos enseguida, esto no es as&iacute; en el Derecho espa&ntilde;ol.</p>

    <p>Desde la originaria LH de 1861 se plantea el tema de los efectos de la inscripci&oacute;n, o de su falta, respecto de los terceros. Entre las partes contratantes lo que interesa es fijar el momento de la perfecci&oacute;n del contrato, y este se produce por el mero consentimiento sobre la cosa y la causa. La inscripci&oacute;n no es, en absoluto, una formalidad, esto es, un requisito formal para la validez del negocio jur&iacute;dico por cuya virtud se transmiten o constituyen derechos sobre bienes inmuebles. La inscripci&oacute;n es irrelevante entre los contratantes; se trata de determinar las consecuencias de la falta de inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del inmueble frente a terceros. A tal efecto, ya la primitiva LH de 1861 distingui&oacute; entre terceros acreedores que han obtenido una anotaci&oacute;n preventiva de embargo sobre determinado inmueble; y terceros adquirentes del dominio u otro derecho real, como la hipoteca, que han inscrito su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n en el Registro.</p>

    <p>En la actualidad, seg&uacute;n expresa el pre&aacute;mbulo de la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944, no se limitan a terceros los efectos de la inscripci&oacute;n. As&iacute;, ser&aacute; aplicable a toda situaci&oacute;n jur&iacute;dica inscrita la presunci&oacute;n de exactitud registral que formula el art&iacute;culo 38 LH y los efectos que se establecen consecuentemente. Ahora bien, hoy tambi&eacute;n subsiste el tema de los efectos de la inscripci&oacute;n, o de la falta de publicidad de la adquisici&oacute;n, frente a terceros. Y ello, como originariamente, tanto respecto de los acreedores del enajenante y del adquirente como frente a los dem&aacute;s adquirentes de derechos reales sobre el inmueble que traen causa del mismo transmitente.</p>

    <p>En la primera parte del trabajo, ya hemos visto que en las tercer&iacute;as de dominio se alza el embargo de determinado inmueble cuando el tercerista acredita su adquisici&oacute;n en un momento anterior a la traba, aunque el adquirente no haya inscrito su derecho en el Registro. Pues bien, igualmente se produce dicho efecto, aunque el acreedor haya realizado una anotaci&oacute;n preventiva del embargo en el Registro, seg&uacute;n consolidada jurisprudencia<a href="#nota1"><sup>1</sup></a>.</p>

    <p>Por tanto, la anotaci&oacute;n preventiva no concede preferencia al acreedor frente a las enajenaciones anteriores al embargo realizadas por el deudor ejecutado. Y, en este sentido, en el conflicto entre acreedor y adquirente no juega la prioridad registral para decidir la preferencia del derecho. La anotaci&oacute;n preventiva de embargo afecta a las enajenaciones posteriores (arts. 38, V y 71 LH).</p>

    <p>Igualmente, los acreedores del adquirente, aunque este no haya inscrito su derecho en el Registro, pueden hacer valer la adquisici&oacute;n frente al transmitente. En la pr&aacute;ctica esta hip&oacute;tesis es mucho menos frecuente que la anterior y se plantea en las tercer&iacute;as de dominio interpuestas por el enajenante para levantar el embargo de determinado inmueble ordenado a favor de un acreedor del adquirente.</p>

    <p>En estos casos se presenta cierta particularidad procesal cuando el transmitente es el actual titular registral del inmueble, porque entonces se deber&aacute; alzar la traba al constar inscrito el inmueble a favor de persona distinta del ejecutado, conforme a los art&iacute;culos 38, III LH y 658 LEC; si bien, el mismo art&iacute;culo 38 LH deja a salvo la acci&oacute;n del acreedor ejecutante para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que le asista sobre el bien respecto del que alz&oacute; el embargo. Es decir, en el juicio correspondiente podr&aacute; justificarse que el inmueble ingres&oacute; en el patrimonio del deudor, aunque todav&iacute;a conste inscrito a favor de su transmitente.</p>

    <p>No obstante, la STS de 6 de junio de 1989 (RJ, 4300) admite incluso el juicio de tercer&iacute;a de dominio para acreditar que el inmueble, aunque conste actualmente inscrito a favor del tercerista, ya hab&iacute;a sido adquirido por el ejecutado al tiempo del embargo y por ello mantiene la traba.</p>

    <p>En suma, se advierte que la adquisici&oacute;n del inmueble en virtud de t&iacute;tulo no inscrito es eficaz frente a los acreedores del transmitente como tambi&eacute;n pueden hacerla valer los acreedores del adquirente frente al transmitente.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los efectos de la publicidad registral se producen respecto de los terceros adquirentes de derechos sobre el mismo inmueble.</p>

    <p>Ya en el Proyecto de 1851 se preve&iacute;an, de una manera muy clara, los efectos de la inscripci&oacute;n, a saber: el conflicto entre los diversos adquirentes del inmueble o de otros derechos reales, como la hipoteca, que traigan causa del mismo enajenante, propietario, se decidir&aacute; con arreglo a la prioridad registral (arts. 1859 y 1860).</p>

    <p>El legislador hipotecario de 1861 explic&oacute; la publicidad registral y sus efectos, la preferencia, a trav&eacute;s de los casos de concurrencia entre acreedores hipotecarios, o de acreedor hipotecario con un anterior adquirente del inmueble y del particular supuesto de la doble venta de una misma cosa inmueble por su due&ntilde;o. En tales casos, al adquirente inscrito no le afectar&aacute;n las enajenaciones anteriores no inscritas realizadas por su transmitente a favor de otras personas.</p>

    <p>El C&oacute;digo civil recibe dichas concreciones de los efectos de la publicidad registral. Y, en consecuencia, la prioridad registral determina la jerarqu&iacute;a entre los concurrentes adquirentes de derechos sobre el inmueble que traen causa del mismo enajenante: si son conciliables, como en el conflicto entre acreedores hipotecarios, establece el rango (art. 1927 n.&ordm; 2.&ordm; CC); y si son incompatibles, como en el conflicto entre adquirentes del inmueble, decide la atribuci&oacute;n o pertenencia del derecho (art. 1473, II CC).</p>

    <p>Ahora bien, en el Derecho espa&ntilde;ol, los efectos de la inscripci&oacute;n no se limitan a establecer la preferencia con arreglo a la prioridad registral; sino que, adem&aacute;s, la llamada fe p&uacute;blica registral garantiza la adquisici&oacute;n del tercero que contrata con la persona que en el Registro aparece como titular del derecho, aunque en verdad no lo sea. Para tal efecto, el tercero debe reunir los requisitos que establece el art&iacute;culo 34 LH.</p>

    <p>De ah&iacute; que en el Derecho espa&ntilde;ol se presente el tema, muy controvertido en la doctrina y jurisprudencia, relativo a la relaci&oacute;n entre los art&iacute;culos 32 y 34 LH.</p>

    <p>A nuestro juicio, en esta materia hay que tener en cuenta que, como veremos a continuaci&oacute;n, los efectos de la prioridad registral no cubren la falta de titularidad del derecho del transmitente; en cambio, la fe p&uacute;blica registral convalida la falta de preexistencia del derecho en el patrimonio del enajenante. Es decir, se trata de distintos efectos de la publicidad registral que cumplen funciones diversas; y por ello no son incompatibles, sino conciliables.</p>

    <p><font size="3"><b>3. EFECTOS DE LA PRIORIDAD REGISTRAL EN LA ADQUISICI&Oacute;N INMOBILIARIA</b></font></p>

    <p>La eficacia de la prioridad registral se limita a dirimir el conflicto entre los diferentes adquirentes del dominio u otros derechos reales sobre determinado inmueble que traen causa del mismo transmitente, due&ntilde;o o titular del derecho.</p>

    <p>La preferencia entre los adquirentes se determina con arreglo al momento de la inscripci&oacute;n en el Registro, con independencia de la fecha en la que se celebrara el negocio (t&iacute;tulo) por cuya virtud se trasmita o grave la propiedad del inmueble. Es decir, ser&aacute; preferido el adquirente que antes haya inscrito su derecho en el Registro, aunque su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n fuera posterior a otro procedente del mismo transmitente.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este es el t&iacute;pico efecto que produce la inscripci&oacute;n o la transcripci&oacute;n en los llamados sistemas latinos de publicidad registral (Francia, B&eacute;lgica, Italia, Portugal).</p>

    <p>Tal eficacia de la publicidad se establece mediante la f&oacute;rmula de la inoponibilidad o ineficacia de la adquisici&oacute;n en virtud de t&iacute;tulo no inscrito frente a tercero; y se concreta en el tercero a quien se ha publicado en el Registro su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del derecho procedente del mismo autor. Y de ah&iacute; que tambi&eacute;n pueda explicarse, a la inversa, que el derecho inscrito ser&aacute; oponible o eficaz frente a todos, incluso frente a las adquisiciones anteriores no inscritas que deriven del mismo enajenante. En este sentido, la oponibilidad del derecho inscrito, como efecto de la publicidad registral, es el reverso de la inoponibilidad de la adquisici&oacute;n no inscrita, cuando los diferentes adquirentes traen causa del mismo transmitente.</p>

    <p>La inscripci&oacute;n cumple, aqu&iacute;, la funci&oacute;n de ordenar en el tiempo jur&iacute;dico los concurrentes derechos sobre determinado inmueble constituidos por el mismo enajenante, due&ntilde;o.</p>

    <p>La doctrina franco-italiana explica que la oponibilidad registral, como efecto de la publicidad, no cubre la falta de derecho del transmitente. Es decir, la prioridad registral decide la preferencia cuando los t&iacute;tulos de los concurrentes adquirentes proceden del mismo autor, due&ntilde;o; pero no juega si tienen distinto origen. En este caso, si los t&iacute;tulos de los adquirentes traen causa de personas distintas, -due&ntilde;o y no due&ntilde;o-, el adquirente del due&ntilde;o, aunque no haya publicado su derecho en el Registro, podr&aacute; hacerlo valer frente al que ha inscrito su t&iacute;tulo v&aacute;lido traslativo del derecho otorgado por quien carece del poder de disposici&oacute;n sobre la cosa, a menos que se produzca la adquisici&oacute;n del derecho por usucapi&oacute;n<a href="#nota2"><sup>2</sup></a>.</p>

    <p>En esta l&iacute;nea, varias sentencias del Tribunal Supremo espa&ntilde;ol declaran que: <i>&quot;El precepto del art&iacute;culo 1473 del C&oacute;digo civil requiere un &uacute;nico vendedor y que tenga facultad para disponer de la cosa y varios compradores&quot;</i> (SSTS de 1 de junio de 1948 &#91;RJ, 954&#93;<a href="#nota3"><sup>3</sup></a>, 8 de mayo de 1982 &#91;RJ, 2559&#93; y 22 de diciembre de 2000 &#91;RJ, 10136&#93;).</p>


    <p>En consecuencia, el art&iacute;culo 1473 CC es inaplicable y no se producen los efectos de la prioridad registral, cuando los t&iacute;tulos de adquisici&oacute;n del inmueble son otorgados por diferentes vendedores y no tienen un mismo origen. En tal caso, quien haya inscrito en el Registro un t&iacute;tulo traslativo del inmueble otorgado por quien no era su due&ntilde;o, no ganar&aacute; preferencia frente al anterior adquirente, aunque este no haya inscrito su derecho en el Registro. No se produce una adquisici&oacute;n <i>a non domino</i> del inmueble por la sola inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo traslativo del dominio, sino mediante la usucapi&oacute;n a favor del titular inscrito que contempla el art&iacute;culo 35 LH<a href="#nota4"><sup>4</sup></a>.</p>

    <p>Una particular aplicaci&oacute;n de lo expuesto la encontramos en las llamadas inscripciones de inmatriculaci&oacute;n de finca, es decir, en la inscripci&oacute;n por primera vez de la finca en el Registro. En Espa&ntilde;a se abre un folio a cada finca, y la primera inscripci&oacute;n, adem&aacute;s de describir la finca, ya publica el dominio a favor de determinada persona (inmatriculante). La aspiraci&oacute;n del legislador es que sea el propietario quien pida la inmatriculaci&oacute;n de sus fincas. Pero puede ocurrir que se haya realizado la inscripci&oacute;n a favor de persona distinta del due&ntilde;o. En tal caso, el legislador establece ciertas medidas en inter&eacute;s del verdadero propietario, pero una muy clara:</p>

    <p>cualquiera que sea el medio inmatriculador, deja a salvo el derecho del due&ntilde;o para pedir en juicio declarativo la cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n de inmatriculaci&oacute;n.</p>

    <p>Por tanto, el due&ntilde;o del inmueble, aunque no haya inscrito su derecho en el Registro, puede pedir que se ordene la rectificaci&oacute;n judicial de la inscripci&oacute;n de inmatriculaci&oacute;n de finca realizada a favor de otra persona. As&iacute; ocurre, por ejemplo, cuando la adquisici&oacute;n no inscrita del due&ntilde;o y el t&iacute;tulo traslativo del inmueble que motiva la inscripci&oacute;n de inmatriculaci&oacute;n, proceden de personas distintas; o sea, cuando las l&iacute;neas de adquisici&oacute;n del inmueble tienen distinto origen. Y ello, cualquiera que sea el medio a trav&eacute;s del que se ha realizado la inmatriculaci&oacute;n de la finca: ya mediante expediente de dominio (STS de 15 de noviembre de 1962 &#91;RJ, 4292&#93;)); o ya por inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo p&uacute;blico de su adquisici&oacute;n (SSTS de 21 de enero de 1992 &#91;RJ, 196&#93; y 11 de octubre de 1994 &#91;RJ, 7477&#93;).</p>

    <p>Por otra parte, en Espa&ntilde;a, la inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo traslativo del inmueble cierra el acceso al Registro del t&iacute;tulo anterior por el que se trasmite o grave la propiedad del mismo inmueble (art. 17 LH). Tal efecto se establece como una consecuencia de la prioridad registral, de manera que los incompatibles t&iacute;tulos traslativos del inmueble proceden del mismo transmitente. En tal caso, la inscripci&oacute;n determina a quien de los diferentes adquirentes pertenecer&aacute; la propiedad del inmueble, aunque el t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n inscrito sea de fecha posterior; y por ello, se evita que acceda al Registro la adquisici&oacute;n en virtud de t&iacute;tulo anterior no inscrito oportunamente.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ahora bien, la preferencia por efecto de la inscripci&oacute;n no es absoluta, sino que tiene ciertos l&iacute;mites, a saber:</p>

    <p><i>a) La nulidad del t&iacute;tulo que motiv&oacute; la inscripci&oacute;n</i></p>

    <p>Al tratar este asunto, debe indicarse que en Espa&ntilde;a hay un control de legalidad del t&iacute;tulo cuya inscripci&oacute;n se solicita a trav&eacute;s de la calificaci&oacute;n del Registrador, que se extiende, entre otros extremos, a la validez de los actos de disposici&oacute;n (art. 18 LH). Por tanto, los actos nulos no acceder&aacute;n al Registro. Ahora bien, si, pese al filtro, ha accedido al Registro un acto o contrato que sea nulo con arreglo la ley, la inscripci&oacute;n no lo convalida (art. 33 LH). La inscripci&oacute;n, se dice aleg&oacute;ricamente, no es el agua del Jord&aacute;n que purificar&aacute; al t&iacute;tulo de los vicios que lo invalidaran.</p>

    <p>En consecuencia, si el t&iacute;tulo inscrito es nulo, seguir&aacute; si&eacute;ndolo pese a la inscripci&oacute;n. Y, a su vez, la nulidad del t&iacute;tulo es causa por la que podr&aacute; pedirse y deber&aacute; ordenarse judicialmente la cancelaci&oacute;n o rectificaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n correspondiente (arts. 40, d) y 79, n.&ordm; 3.&ordm; LH).</p>

    <p><i>b) La mala fe del titular inscrito</i></p>

    <p>La materia que ahora se trata consiste en determinar si el conocimiento efectivo por el adquirente inscrito de la existencia de un t&iacute;tulo anterior, otorgado por el mismo transmitente a favor de otra persona, corrige los efectos de la publicidad registral.</p>

    <p>Ciertamente, el adquirente inscrito no pudo conocer la existencia del t&iacute;tulo anterior por su falta de publicidad. Pero aqu&iacute; se plantea otra cosa: si el conocimiento privado o subjetivo del titular inscrito es relevante para que decaiga su adquisici&oacute;n del derecho, en inter&eacute;s del anterior contratante.</p>

    <p>En B&eacute;lgica se establece normativamente que el adquirente inscrito podr&aacute; hacer valer la inoponibilidad del t&iacute;tulo anterior no publicado, cuando aquel &quot;hubiera contratado sin fraude&quot; (art. 1 de la Ley de 16 diciembre 1851). Sin embargo, en otros ordenamientos jur&iacute;dicos, como el franc&eacute;s o italiano, la norma que establece los efectos de la publicidad registral no menciona la buena fe del adquirente inscrito como requisito para gozar de la preferencia<a href="#nota5"><sup>5</sup></a>. Si bien, como se&ntilde;ala Carbonnier (1998, p. 178), la jurisprudencia corrige el automatismo de la publicidad registral por la mala fe del segundo adquirente. Hay que se&ntilde;alar que en Francia se ha flexibilizado la inicial exigencia de concierto fraudulento entre el segundo adquirente y el vendedor para la evicci&oacute;n al primer comprador, y, hoy, basta que el adquirente conozca la existencia de la venta anterior para limitar los efectos de la publicidad registral.</p>

    <p>La exigencia de la buena fe del adquirente inscrito se establece como un mecanismo para reprimir el fraude y no como un requisito necesario para que tenga lugar adquisici&oacute;n del derecho. La mala fe del segundo comprador corrige la adquisici&oacute;n <i>a domino</i> del derecho producida por efecto de la prioridad registral, y solo en inter&eacute;s del anterior contratante.</p>

    <p>Pues bien, igualmente, en Espa&ntilde;a sucede que la norma que dirime el conflicto entre los diferentes adquirentes del mismo inmueble con arreglo a la prioridad registral no menciona la buena fe del adquirente inscrito. As&iacute;, en el particular supuesto de la doble venta de una misma cosa, el art&iacute;culo 1473 CC establece diversa soluci&oacute;n seg&uacute;n haya o no publicidad registral. Cuando no haya inscripci&oacute;n, con independencia de la naturaleza del bien, se requiere expresamente la buena fe del comprador. Sin embargo, el mismo art&iacute;culo 1473, en su p&aacute;rrafo II, establece que, si la cosa fuere inmueble, <i>&quot;la propiedad pertenecer&aacute; al adquirente que antes la haya inscrito&quot;</i>, sin m&aacute;s; o sea, omite la referencia a la buena fe del comprador. Tal soluci&oacute;n es un efecto de la publicidad registral inmobiliaria.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ahora bien, tambi&eacute;n en Espa&ntilde;a la jurisprudencia integra la norma que establece la preferencia en la adquisici&oacute;n del derecho por efecto de la prioridad registral y requiere la buena fe del adquirente inscrito. El Tribunal Supremo, desde principios del siglo XX (STS de 13 de mayo de 1908), exige la buena fe en la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1473, II CC. Y, adem&aacute;s, concreta la mala fe en el conocimiento por el comprador de la existencia de una venta anterior de la misma cosa realizada por su vendedor a favor de otra persona. En consecuencia, no prevalecer&aacute; la adquisici&oacute;n inscrita si el ulterior comprador sabe que exist&iacute;a un t&iacute;tulo anterior, aunque el primer comprador no hubiera recibido la tradici&oacute;n del inmueble (Vid., por ejemplo, STS de 1 de junio de 2000 &#91;RJ, 4398&#93;).</p>

    <p>En este sentido, debe se&ntilde;alarse que la Ley Hipotecaria prev&eacute; el supuesto de la doble venta inmobiliaria al tratar de las acciones rescisorias y resolutorias frente al tercero adquirente inscrito. Y, en particular, contempla la doble venta junto a la resoluci&oacute;n del contrato de venta por falta de pago del precio aplazado y a la rescisi&oacute;n de las enajenaciones realizadas en fraude de acreedores (art. 37 LH)<a href="#nota6"><sup>6</sup></a>. La regla que establece dicho precepto, como un efecto de la publicidad registral, es que tales acciones no se dar&aacute;n contra tercero que haya inscrito los t&iacute;tulos de sus respectivos derechos en el Registro. Pero dicha regla se corrige, -<i>se except&uacute;a</i>, dice el art&iacute;culo 37, II LH-, en las enajenaciones hechas en fraude de acreedores y, por tanto, afectar&aacute;n a tercero, aunque haya inscrito su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del derecho en el Registro, en los siguientes casos: <i>a)</i> cuando hubiese adquirido por t&iacute;tulo gratuito; <i>b)</i> cuando, habiendo adquirido por t&iacute;tulo oneroso, hubiera sido c&oacute;mplice en el fraude. En consecuencia, la mala fe del tercero se establece como un remedio para que el perjudicado por el incumplimiento de la obligaci&oacute;n pueda remover el obst&aacute;culo que le impide satisfacer su inter&eacute;s, ya que la cosa ha pasado del patrimonio del deudor u obligado al de una tercera persona.</p>

    <p>Es decir, se castiga al adquirente de mala fe por su colaboraci&oacute;n en el fraude, en inter&eacute;s del perjudicado por el incumplimiento del deudor. El perjudicado por el incumplimiento puede ser un acreedor, el vendedor que no ha recibido el precio o el anterior contratante en caso de doble venta. Y la enajenaci&oacute;n del bien realizada por el deudor, propietario, puede causar el perjuicio de manera directa, como en el caso de doble venta; o por v&iacute;a indirecta, como en la rescisi&oacute;n del contrato celebrado en fraude de acreedores, en la que se requiere que la enajenaci&oacute;n produzca la insolvencia del deudor, es decir, que carezca de otros bienes suficientes para pagar sus deudas. Pues bien, el tercero participa en el fraude cuando sabe que la enajenaci&oacute;n del bien impedir&aacute; satisfacer el inter&eacute;s del perjudicado por el incumplimiento del deudor. El tercero sabe o ignora, pero no se acierta a ver una participaci&oacute;n negligente en un acto fraudulento: no colabora en el fraude quien no puede ignorar, sino quien conoce.</p>

    <p>Recientemente, la STS de 26 de enero de 2000 (RJ, 121) plantea el mismo tema de la mala fe como l&iacute;mite de los efectos de la prioridad registral, al resolver un caso de concurrencia entre acreedores hipotecarios. Se trata de un caso en el que una misma persona, propietario de determinado inmueble, otorga diversas escrituras p&uacute;blicas de constituci&oacute;n de hipoteca a favor de diferentes personas. La escritura p&uacute;blica de fecha posterior se inscribe antes en el Registro de la Propiedad. Y se plantea si el conocimiento por el adquirente del anterior negocio celebrado por el enajenante con otra persona corrige los efectos de la prioridad registral.</p>

    <p>La citada sentencia fija, con precisi&oacute;n, la materia debatida. Por un lado, declara que la prioridad registral supone, lisa y llanamente que el derecho inscrito anterior es preferente respecto al posterior; y, por otra parte, admite la relevancia de la mala fe del adquirente para limitar tal efecto de la publicidad registral, pero se atiende a lo que la sentencia llama mala fe de tr&aacute;fico, a la conducta dolosa, al fraude que, sin embargo, el Tribunal considera que no se acredita en el caso que resuelve.</p>

    <p>En fin, <i>fraus omnia corrumpit</i> (el fraude corrompe todo) y tambi&eacute;n la preferencia del adquirente inscrito derivada de la prioridad registral.</p>

    <p><i>c) La extinci&oacute;n del derecho inscrito por usucapi&oacute;n</i></p>

    <p>En este apartado se analiza la eficacia de la prioridad registral en relaci&oacute;n con la usucapi&oacute;n ordinaria contra un derecho inscrito en el Registro. En concreto, el tema que se presenta es el siguiente: cuando el adquirente postergado, por efecto de la prioridad registral, ha recibido la posesi&oacute;n del inmueble y la disfruta durante el tiempo determinado para la usucapi&oacute;n, &iquest;se extinguir&aacute; el derecho del adquirente inscrito?, o lo mismo, en tal caso, &iquest;qu&eacute; adquisici&oacute;n prevalecer&aacute;?</p>

    <p>Al tratar este tema ser&aacute; necesario atender al art. 36 LH que regula la usucapi&oacute;n contra el titular inscrito.</p>

    <p>La usucapi&oacute;n es un efecto de la continuada posesi&oacute;n en concepto de due&ntilde;o durante determinado tiempo que produce la adquisici&oacute;n del derecho, con independencia de la titularidad del enajenante. La funci&oacute;n propia de la usucapi&oacute;n, y en particular de la ordinaria, es corregir la falta de titularidad del derecho del transmitente. Si bien, debe advertirse que aunque se reciba, en virtud de t&iacute;tulo, la posesi&oacute;n del due&ntilde;o, tambi&eacute;n el poseedor podr&aacute; invocar la usucapi&oacute;n: no ya para convalidar o corregir los eventuales defectos del t&iacute;tulo, sino para hacer valer la adquisici&oacute;n frente a un tercero.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Quien recibe por t&iacute;tulo traslativo la posesi&oacute;n del due&ntilde;o no necesita la usucapi&oacute;n para adquirir la propiedad porque se produce su trasmisi&oacute;n mediante la tradici&oacute;n y, por tanto, el derecho se adquiere de manera inmediata, sin necesidad de tiempo. No obstante, si a tal poseedor le conviene, puede utilizar la usucapi&oacute;n, como ocurre en el caso que aqu&iacute; tratamos, porque en virtud de t&iacute;tulo no inscrito, quien recibe la posesi&oacute;n del due&ntilde;o del inmueble no puede hacer valer su adquisici&oacute;n frente al adquirente que ha inscrito antes su t&iacute;tulo traslativo del derecho otorgado por la misma persona.</p>

    <p>En efecto, en caso de doble venta, el art&iacute;culo 1473 CC atribuye la propiedad del inmueble al comprador que sea primero en la posesi&oacute;n, cuando no haya inscripci&oacute;n; pero si hay inscripci&oacute;n, la propiedad de la cosa inmueble pertenecer&aacute; al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro, aunque no sea el que recibi&oacute; la posesi&oacute;n. La inscripci&oacute;n se superpone al traspaso posesorio del inmueble para decidir la preferencia, esto es, para determinar a qui&eacute;n de los diferentes compradores del mismo inmueble pertenecer&aacute; su propiedad. Por ello, si el comprador que recibi&oacute; en virtud de t&iacute;tulo no inscrito la posesi&oacute;n del inmueble invoca la usucapi&oacute;n, porque ha trascurrido el tiempo de posesi&oacute;n requerido para tal efecto, &iquest;cu&aacute;l ser&aacute; la situaci&oacute;n del otro adquirente inscrito que trae causa del mismo transmitente?</p>

    <p>En el momento de la inscripci&oacute;n del adquirente, si el otro comprador ya ha disfrutado de la posesi&oacute;n durante el tiempo requerido para la usucapi&oacute;n extraordinaria del dominio de los inmuebles (30 a&ntilde;os), podr&aacute; hacer valer tal usucapi&oacute;n, que no requiere t&iacute;tulo, frente al adquirente inscrito. Entonces, conforme al art&iacute;culo 36 LH, para que la adquisici&oacute;n inscrita prevalezca frente a la usucapi&oacute;n se requiere que el titular inscrito re&uacute;na la condici&oacute;n de tercero con arreglo al art&iacute;culo 34 y, adem&aacute;s, que proceda seg&uacute;n se determina en los p&aacute;rrafos <i>a)</i> y <i>b)</i> del mismo art&iacute;culo 36 LH. En otro caso, la usucapi&oacute;n ser&aacute; oponible frente al adquirente inscrito. En este sentido es muy clara la STS de 19 de noviembre de 1992 (Col. Leg. N&uacute;m. 1058)<a href="#nota7"><sup>7</sup></a>.</p>

    <p>M&aacute;s discutido es que el poseedor, en virtud de t&iacute;tulo no inscrito, pueda invocar la usucapi&oacute;n ordinaria frente al tercero adquirente inscrito. Y ello porque, conforme al art&iacute;culo 1949 CC, para que tenga lugar, contra un derecho inscrito en el Registro, la prescripci&oacute;n ordinaria del dominio u otro derecho real en perjuicio de tercero se requiere la inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo del prescribiente y, desde entonces, empezar&aacute; a correr el tiempo. En consecuencia, quien adquiere la posesi&oacute;n en virtud de t&iacute;tulo no podr&aacute; hacer valer la prescripci&oacute;n ordinaria frente al tercero adquirente inscrito, sino desde el momento de la inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo (SSTS de 31 de marzo de 1992 &#91;RJ, 2314&#93; y 19 de julio de 1999 &#91;RJ, 5052&#93;). Pero el art&iacute;culo 36 de la actual Ley Hipotecaria cambia la regulaci&oacute;n de esta materia.</p>

    <p>En efecto, al regular la usucapi&oacute;n contra el titular inscrito, el art&iacute;culo 36 LH establece que <i>&quot;se calificar&aacute; el t&iacute;tulo y contar&aacute; el tiempo con arreglo a la legislaci&oacute;n civil&quot;</i>, de manera que el c&oacute;mputo del tiempo para la prescripci&oacute;n hoy se inicia desde que se adquiere la posesi&oacute;n en virtud de t&iacute;tulo, aunque no se haya inscrito en el Registro.</p>

    <p>Por consiguiente, aunque no haya inscrito su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n, el comprador que recibe la posesi&oacute;n del inmueble podr&aacute; invocar la usucapi&oacute;n ordinaria frente al otro adquirente inscrito que trae causa del mismo transmitente. El tiempo para la usucapi&oacute;n ordinaria se iniciar&aacute; desde el momento en el que el comprador toma posesi&oacute;n del inmueble. Y para la usucapi&oacute;n consumada, el tiempo de la inscripci&oacute;n del otro adquirente prevalecer&aacute; frente al adquirente inscrito que carezca de la protecci&oacute;n del tercero con arreglo al art&iacute;culo 34 LH, o no proceda conforme se determina en los p&aacute;rrafos <i>a)</i> y <i>b)</i> del art&iacute;culo 36 LH.</p>

    <p>De manera que, por ejemplo, cuando entre la primera y la segunda venta del inmueble median m&aacute;s de 10 a&ntilde;os de continuada posesi&oacute;n (tiempo requerido por el art&iacute;culo 1957 CC para la usucapi&oacute;n ordinaria entre presentes), siempre prevalecer&aacute; la adquisici&oacute;n no inscrita frente a quien inmatricula la finca mediante la inscripci&oacute;n de su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n; pues el inmatriculante, por hip&oacute;tesis, carece de la protecci&oacute;n del art&iacute;culo 34 LH ya que realiza la primera inscripci&oacute;n de la finca en el Registro y, por ello, no adquiere el derecho del titular registral. En este sentido pueden citarse las SSTS de 6 de diciembre de 1962 (RJ, 5058) y 6 de julio de 1994 (RJ, 6434). No obstante, a tal efecto, ser&aacute; necesario alegar o invocar la usucapi&oacute;n frente al otro adquirente inscrito.</p>

    <p>Por la misma raz&oacute;n, la usucapi&oacute;n no extinguir&aacute; el derecho del adquirente inscrito cuando re&uacute;na las condiciones que determina el art&iacute;culo 36 LH. As&iacute;, por ejemplo, la STS de 14 de febrero de 2000 (RJ, 822) resuelve un caso en el que, al adquirirse registralmente el inmueble, ya hab&iacute;a trascurrido, a trav&eacute;s de sucesivos poseedores en virtud de t&iacute;tulos no inscritos, el tiempo necesario para la usucapi&oacute;n ordinaria entre presentes. Pues bien, la citada sentencia mantiene al titular inscrito en su adquisici&oacute;n del derecho porque re&uacute;ne la condici&oacute;n de tercero con arreglo al art&iacute;culo 34 LH.</p>

    <p>Al tratar de la usucapi&oacute;n contra el titular inscrito, hay que tener en cuenta el tiempo de posesi&oacute;n; si bien, por la <i>accessio possessionis</i>, ser&aacute; irrelevante el n&uacute;mero de poseedores, bien sea uno o m&aacute;s. En efecto, para computar el tiempo necesario para la usucapi&oacute;n, el art&iacute;culo 1960, regla 1&ordf; CC, prev&eacute; que <i>&quot;el poseedor actual puede unir al suyo el de su causante&quot;</i>; pero, en verdad, puede sumar el tiempo de todos los anteriores poseedores en concepto de due&ntilde;o de quienes traiga causa hasta alcanzar al due&ntilde;o o titular del derecho contra quien se prescribe; de cuya posesi&oacute;n, sin embargo, no aprovechar&aacute; al usucapiente. Y por ello, el poseedor tampoco puede unir el tiempo de posesi&oacute;n del vendedor com&uacute;n, propietario, cuando haga valer la usucapi&oacute;n frente al otro adquirente inscrito. En tal caso, el tiempo empieza a correr desde que se recibe la posesi&oacute;n en virtud del t&iacute;tulo, aunque no se haya inscrito en el Registro. A partir de entonces, se deber&aacute;n distinguir tantas situaciones jur&iacute;dicas como contempla el actual art&iacute;culo 36 LH. En este apartado hemos atendido a aquella situaci&oacute;n en la que ya ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapi&oacute;n en el momento en el que se produce la inscripci&oacute;n del otro adquirente que trae causa del mismo transmitente.</p>

    <p>En definitiva, si quien recibe la posesi&oacute;n en virtud de t&iacute;tulo no inscrito invoca la usucapi&oacute;n frente al otro adquirente inscrito, dejar&aacute;n de jugar los efectos de la prioridad registral porque la preferencia ya no se determinar&aacute; con arreglo al momento de la inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del inmueble. Si bien, por otra parte, no siempre prevalecer&aacute; la usucapi&oacute;n frente al adquirente inscrito.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este punto, hay una notable diferencia entre el Derecho franc&eacute;s y el espa&ntilde;ol. La doctrina francesa explica que si el anterior contratante invoca la usucapi&oacute;n, aunque el poseedor no haya publicado su t&iacute;tulo, podr&aacute; oponerla siempre frente al otro adquirente inscrito que trae causa del mismo enajenante. Es decir, en tal caso, se enervan los efectos de la prioridad registral. Con otras palabras, el adquirente que ha publicado su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del derecho en el Registro ya no podr&aacute; invocar la inoponibilidad de la adquisici&oacute;n en virtud de t&iacute;tulo anterior no inscrito (Planiol, Ripert &amp; Picard, 1945-1946, p. 563-65; Colin &amp; Capitant, 1984, p. 771-3; Juglart, 1970, p. 56-8; Pi&eacute;delievre, 1977, p. 190-1; Marty, Raynaud &amp; Jestaz, 1987, p. 529-32; Simler &amp; Delebeque, 1989, p. 596-99).</p>

    <p>Sin embargo, cuando el legislador espa&ntilde;ol admite que la posesi&oacute;n adquirida en virtud de t&iacute;tulo no inscrito puede producir la usucapi&oacute;n ordinaria contra el titular inscrito, debe conciliar tal efecto con la eficacia de la fe p&uacute;blica registral. Y, por ello, no prevalecer&aacute; siempre la usucapi&oacute;n frente al adquirente inscrito, sino que se mantiene en la adquisici&oacute;n del derecho al titular inscrito que tenga la condici&oacute;n de tercero con arreglo al art&iacute;culo 34, complementado, en tal caso, por lo establecido en el art&iacute;culo 36 <i>a)</i> y <i>b)</i> LH.</p>

    <p>En conclusi&oacute;n, la prioridad registral decide la preferencia entre los diferentes adquirentes que traen causa, en virtud de t&iacute;tulo, del mismo transmitente, cuya titularidad del derecho no resulta controvertida. Pero, no cubre la falta de titularidad del derecho del enajenante; es decir, no protege al tercero adquirente inscrito frente al ejercicio, con &eacute;xito, de acciones contradictorias del derecho del transmitente. Y cuando el poseedor invoca la usucapi&oacute;n, en verdad, ejercita una acci&oacute;n contradictoria del derecho de la persona de quien trae causa el tercero adquirente inscrito. Por ello, en tal caso, el adquirente inscrito solo ser&aacute; protegido si re&uacute;ne la condici&oacute;n de tercero con arreglo al art&iacute;culo 34, seg&uacute;n el art&iacute;culo 36 LH; porque, como veremos seguidamente, la norma del art&iacute;culo 34 LH proteger&aacute; al tercero adquirente inscrito frente a la acci&oacute;n de nulidad o, en general, contradictoria del derecho inscrito a favor del transmitente.</p>

    <p>Por &uacute;ltimo, la preferencia que concede la prioridad registral es un efecto primario o elemental de la publicidad, propio de reg&iacute;menes registrales poco evolucionados, porque no garantiza la adquisici&oacute;n del tercero que contrata con la persona que carec&iacute;a de la titularidad del derecho sino mediante la usucapi&oacute;n a favor del titular inscrito. En cambio, aquellos sistemas registrales que, como el espa&ntilde;ol, establecen la llamada fe p&uacute;blica registral ya articulan una protecci&oacute;n plena del tercero porque se producir&aacute; una adquisici&oacute;n inmediata del derecho a favor del tercero, pese a la falta de titularidad del transmitente, a cuyo favor, sin embargo, aparec&iacute;a inscrito el derecho en el Registro. Es un paso m&aacute;s en la eficacia de la publicidad registral que ya dio el legislador espa&ntilde;ol de 1861 y que es objeto de atenci&oacute;n preferente en la actual Ley Hipotecaria.</p>

    <p><font size="3"><b>4. LA FE P&Uacute;BLICA REGISTRAL</b></font></p>

    <p>La llamada fe p&uacute;blica registral garantiza la exactitud e integridad del Registro respecto del tercero adquirente inscrito que precisa el art&iacute;culo 34 LH<a href="#nota8"><sup>8</sup></a>.</p>

    <p>Hay que se&ntilde;alar, ante todo, que el ordenamiento espa&ntilde;ol establece una presunci&oacute;n de exactitud del asiento registral tanto respecto de la existencia y titularidad de los derechos reales inscritos (art. 38, I LH) como respecto de la extinci&oacute;n del derecho al que se refiera el asiento cancelado (art. 97 LH). Por tanto, el contenido registral se presume veraz. Lo publicado por el Registro es la verdad oficial. Y de ah&iacute; que los asientos del Registro est&eacute;n bajo la salvaguardia de los &oacute;rganos judiciales y produzcan todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud (art. 1, III LH).</p>

    <p>Si bien, dicha presunci&oacute;n de exactitud registral es iuris tantum ya que puede acreditarse que determinado asiento es inexacto por cualquier causa. Y la inexactitud motivar&aacute; la rectificaci&oacute;n del asiento correspondiente.</p>

    <p>El actual art&iacute;culo 40 LH contempla, de un lado, las distintas causas que originan la inexactitud del Registro y, adem&aacute;s, en funci&oacute;n de cada causa de inexactitud, prev&eacute; c&oacute;mo se har&aacute; la rectificaci&oacute;n del asiento; y, por otra parte, regula la acci&oacute;n de rectificaci&oacute;n del Registro.</p>

    <p>La inexactitud puede deberse a la falta de acceso al Registro de alguna relaci&oacute;n jur&iacute;dica inmobiliaria, a la extinci&oacute;n del derecho inscrito, a la nulidad del asiento, o a la nulidad o cualquier otro defecto del t&iacute;tulo que hubiera motivado el asiento, y, en general, dice el art&iacute;culo 40, a cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente. La conexi&oacute;n o el enlace entre las causas de inexactitud mencionadas, y la acci&oacute;n de rectificaci&oacute;n del Registro se establece por el mismo art&iacute;culo 40 al se&ntilde;alar: <i>&quot;En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificaci&oacute;n</i>,<i> &#91;...&#93;&quot;</i>. En tal caso, cuando proceda ordenar judicialmente la rectificaci&oacute;n del asiento inexacto, se equiparan las distintas causas de inexactitud respecto del tercero adquirente inscrito.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En efecto, las causas de inexactitud del Registro que menciona el art&iacute;culo 40 LH, en sus apartados letras a) a d), son distintas; pero se unifican sus efectos. Y as&iacute;, de un lado, cualquiera que sea la causa de inexactitud del asiento se prev&eacute;, de manera directa o por remisi&oacute;n, la resoluci&oacute;n judicial como medio de rectificaci&oacute;n. Y, por otra parte, se establece que <i>&quot;en ning&uacute;n caso, la rectificaci&oacute;n del Registro perjudicar&aacute; los derechos adquiridos por tercero a t&iacute;tulo oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto&quot;</i>, conforme al art&iacute;culo 40, &uacute;ltimo p&aacute;rrafo, LH.</p>

    <p>La rectificaci&oacute;n judicial del asiento inexacto repercute o arrastra a los sucesivos asientos registrales, pero se paraliza ante el titular inscrito que re&uacute;na la protecci&oacute;n del tercero con arreglo al art&iacute;culo 34 LH.</p>

    <p>En verdad, el art&iacute;culo 40 LH contempla, en un solo precepto, lo que se encuentra disperso en el articulado de la Ley Hipotecaria. Es decir, el art&iacute;culo 40 unifica el desarrollo normativo de la fe p&uacute;blica registral que se establece en varios preceptos. Ve&aacute;moslo:</p>

    <p>(1) Desde su origen, el art&iacute;culo 34 LH protege al tercero adquirente inscrito frente a la acci&oacute;n de nulidad o resoluci&oacute;n del derecho inscrito a favor de su otorgante, en virtud de causas que no consten expresamente inscritas en el Registro.</p>

    <p>El art&iacute;culo 34 naci&oacute; ligado al anterior art&iacute;culo 33 LH. La inscripci&oacute;n es un acto adherido al t&iacute;tulo, y si este es nulo no lo convalida. En consecuencia, debe ordenarse la cancelaci&oacute;n o rectificaci&oacute;n judicial de la inscripci&oacute;n realizada en virtud de un t&iacute;tulo nulo (arts. 40 d) y 79, n.&ordm; 3.&ordm; LH). Pero la rectificaci&oacute;n del asiento no afectar&aacute; al tercero que hubiere contratado con la persona que en el Registro aparec&iacute;a, sin serlo, como titular del derecho.</p>

    <p>En este sentido, es muy claro el desarrollo reglamentario de esta materia. Ya el art&iacute;culo 68 del Reglamento para la ejecuci&oacute;n de la Ley Hipotecaria de 1861 prev&eacute;: <i>&quot;Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los t&iacute;tulos inscritos, surtir&aacute;n sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley&quot;</i> (actual art&iacute;culo 173, p&aacute;rrafo II, RH).</p>

    <p>En efecto, no obstante la cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n realizada en virtud de un t&iacute;tulo nulo, se protege al sucesivo adquirente inscrito que hubiera adquirido el derecho durante la vigencia del asiento.</p>

    <p>Se advierte que el art&iacute;culo 34 LH protege al tercero frente a la acci&oacute;n de nulidad del t&iacute;tulo inscrito a favor de su otorgante, y no frente a la nulidad de su propio t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del derecho. Por tanto, el art&iacute;culo 34 no es, en puridad, una excepci&oacute;n al art&iacute;culo 33, pues no salva su aplicaci&oacute;n. En efecto, el art&iacute;culo 33 ser&aacute; aplicable al asiento de inscripci&oacute;n del otorgante del t&iacute;tulo que motiva la adquisici&oacute;n del tercero. Pero el propio t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del tercero debe ser v&aacute;lido. El art&iacute;culo 34 no convalida la nulidad del t&iacute;tulo que motiva la adquisici&oacute;n del tercero, sino la falta de titularidad del derecho inscrito a favor del transmitente.</p>

    <p>Ya el legislador, por Ley de 17 de julio de 1877, tuvo que realizar una interpretaci&oacute;n aut&eacute;ntica de la relaci&oacute;n entre los art&iacute;culos 33 y 34 de la Ley de 1861 para aclarar su significado. Y, adem&aacute;s, introdujo el requisito de la onerosidad del t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del tercero para gozar de la protecci&oacute;n del art&iacute;culo 34. A partir de dicha Ley, el t&iacute;tulo debe ser oneroso. No hay duda que la cancelaci&oacute;n del asiento realizado en virtud de un t&iacute;tulo nulo alcanzar&aacute; al tercero adquirente por t&iacute;tulo gratuito. Pero se plante&oacute; si estaban o no protegidos los sucesivos adquirentes por t&iacute;tulo gratuito cuyos derechos proced&iacute;an del tercero protegido por el art&iacute;culo 34. Esta cuesti&oacute;n se zanja por el actual art&iacute;culo 34, p&aacute;rrafo III, de la LH que prev&eacute;: <i>&quot;los adquirentes a t&iacute;tulo gratuito no gozar&aacute;n de m&aacute;s protecci&oacute;n registral que la que tuviese su causante o transferente&quot;</i>. Tampoco gozar&aacute;n de menos protecci&oacute;n, sino la misma que tuviera la persona de quien procede su adquisici&oacute;n.</p>

    <p>En este sentido, se observa que la consecuencia prevista por el actual art&iacute;culo 34, I LH, es mantener al tercero en su adquisici&oacute;n del derecho. Por tanto, se produce la adquisici&oacute;n del derecho por efecto de la fe p&uacute;blica registral, es decir, el tercero adquirir&aacute; el derecho pese a la cancelaci&oacute;n del asiento de su transmitente. Se trata de una adquisici&oacute;n <i>a non domino</i>. Y por ello, el sucesivo adquirente que traiga causa del tercero que re&uacute;na la protecci&oacute;n del art&iacute;culo 34 ya adquirir&aacute; el derecho de su verdadero titular. Con otras palabras, la rectificaci&oacute;n judicial del asiento inexacto se detiene ante el sucesivo adquirente inscrito que re&uacute;na la protecci&oacute;n del art&iacute;culo 34, y no va m&aacute;s all&aacute;.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por otra parte, el tercero debe ser de buena fe para ser protegido con arreglo al art&iacute;culo 34 LH. Aqu&iacute; la buena fe es un elemento constitutivo o necesario para la adquisici&oacute;n del derecho. Dicho requisito se introduce por la actual Ley Hipotecaria, aunque ya se exig&iacute;a antes por la jurisprudencia. El art&iacute;culo 34, II LH, prev&eacute; que <i>&quot;la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conoc&iacute;a la inexactitud del Registro&quot;</i>. Por tanto, ser&aacute; de buena fe quien ignore la inexactitud registral y de mala fe, quien la conozca. Se advierte, adem&aacute;s, que el legislador concreta la buena o mala fe del tercero por referencia al defecto que corrige la fe p&uacute;blica registral: la falta de titularidad del derecho del transmitente. En efecto, aunque el supuesto de hecho del art&iacute;culo 34 LH solo se refiere a la nulidad o resoluci&oacute;n del derecho inscrito a favor del transmitente, en verdad, ser&aacute; aplicable, igualmente, cualquiera que sea la causa que motive la rectificaci&oacute;n judicial del asiento inexacto del transmitente.</p>

    <p>(2) Si la inexactitud tiene lugar por la nulidad del asiento, tambi&eacute;n proceder&aacute; ordenar judicialmente su cancelaci&oacute;n o rectificaci&oacute;n, conforme a los art&iacute;culos 40 c) y 79, n.&ordm; 3 LH, y art&iacute;culo 53 RH. Si bien, la nulidad de la inscripci&oacute;n, seg&uacute;n el art&iacute;culo 31 LH, <i>&quot;no perjudicar&aacute;         el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al art&iacute;culo 34&quot;</i>. </p>

    <p>(3) Si la inexactitud se debe a la extinci&oacute;n del derecho inscrito proceder&aacute;, en su caso, ordenar la cancelaci&oacute;n judicial del asiento, conforme a los art&iacute;culos 40 b) y 79, n. 2&ordm; LH.</p>

    <p>Debe advertirse que no se trata de la cancelaci&oacute;n realizada en virtud de un t&iacute;tulo extintivo del derecho otorgado por el actual titular registral. Por ejemplo, el titular inscrito renuncia a su derecho. En tal caso, la cancelaci&oacute;n del asiento se realizar&aacute; mediante el normal cumplimiento del tracto sucesivo registral que prev&eacute; el art&iacute;culo 20 LH<a href="#nota9"><sup>9</sup></a>. Y aqu&iacute; no entra en juego el art&iacute;culo 34 LH, sino el encadenamiento registral de las sucesivas vicisitudes (en este caso, la extinci&oacute;n del derecho) relativas a la finca inscrita.</p>

    <p>Se trata de casos en los que procede ordenar la cancelaci&oacute;n judicial del asiento porque la extinci&oacute;n del derecho no procede de un acto de voluntad del actual titular registral. As&iacute; ocurre cuando se extingue el derecho inscrito por efecto de su adquisici&oacute;n por usucapi&oacute;n. En tal caso, la adquisici&oacute;n del derecho no procede del titular registral y, por tanto, se deber&aacute; ordenar la cancelaci&oacute;n judicial del asiento del <i>vetus dominus</i>. No obstante, quedar&aacute; a salvo el derecho adquirido por el sucesivo adquirente inscrito que tenga la condici&oacute;n de tercero con arreglo al art&iacute;culo 34, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 36 LH.</p>

    <p>El art&iacute;culo 36 LH, al regular la usucapi&oacute;n consumada contra el titular registral, contempla diversos supuestos. De un lado, prev&eacute; la hip&oacute;tesis en la que el derecho adquirido no lleva aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubiera constituido. Por ejemplo, el titular registral de la finca constituye un derecho de hipoteca a favor de determinada persona. En tal caso, la usucapi&oacute;n producida contra el titular registral del inmueble no extinguir&aacute; el derecho adquirido por el acreedor hipotecario a t&iacute;tulo oneroso y de buena fe, seg&uacute;n el p&aacute;rrafo       pen&uacute;ltimo del art&iacute;culo 36 LH. En tal caso, para la protecci&oacute;n del tercero basta que re&uacute;na los requisitos que precisa el art&iacute;culo 34, sin m&aacute;s.</p>

    <p>Por otra parte, el mismo art&iacute;culo 36 LH contempla la hip&oacute;tesis en la que la posesi&oacute;n, causa de la prescripci&oacute;n adquisitiva, es incompatible con el disfrute del derecho adquirido por el titular inscrito. En tal caso, el adquirente inscrito debe reunir la condici&oacute;n de tercero con arreglo al art&iacute;culo 34 y, adem&aacute;s, debe proceder conforme prev&eacute;n los p&aacute;rrafos a) y b) del art&iacute;culo 36 LH.</p>

    <p>En efecto, prevalece la usucapi&oacute;n consumada, o la que pueda consumarse en el a&ntilde;o siguiente a la adquisici&oacute;n inscrita del tercero, en los supuestos siguientes:</p>

    <p>&quot;a) Cuando se demuestre que el adquirente conoci&oacute; o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisici&oacute;n, que la finca o derecho estaba pose&iacute;da de hecho y a t&iacute;tulo de due&ntilde;o por persona distinta de su transmitente.&quot;</p>

    <p>El recurso que emplea aqu&iacute; el legislador es, en cierto sentido, similar al que utiliza la jurisprudencia para enervar los efectos de la publicidad del asiento en las servidumbres aparentes. El adquirente no puede desconocerlas porque est&aacute;n a la vista, o lo mismo, porque <i>&quot;forzosamente hieren los sentidos&quot;</i>. Tambi&eacute;n la posesi&oacute;n de hecho disfrutada por persona distinta del titular registral es una v&iacute;a por la que puede escapar la protecci&oacute;n del tercero con arreglo al art&iacute;culo 34.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Pero hay que considerar que tal circunstancia solo debe funcionar cuando se ha disfrutado de la posesi&oacute;n de hecho y en concepto de due&ntilde;o durante el tiempo determinado para la usucapi&oacute;n. Se requiere, por tanto, una visi&oacute;n prolongada de la posesi&oacute;n. En efecto, el adquirente inscrito, aunque conozca o no pueda desconocer la posesi&oacute;n de hecho y en concepto de due&ntilde;o por persona distinta de su transmitente, siempre podr&aacute; interrumpirla antes de consumarse la usucapi&oacute;n, seg&uacute;n el mismo art&iacute;culo 36, II LH. Por tanto, lo que perjudica al titular inscrito no es la posesi&oacute;n de hecho y en concepto de due&ntilde;o disfrutada por persona distinta de su transmitente, sino el tiempo que dura tal posesi&oacute;n.</p>

    <p><i>&quot;b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, seg&uacute;n las normas anteriores tal posesi&oacute;n de hecho al tiempo de la adquisici&oacute;n, el adquirente inscrito la consienta, expresa o t&aacute;citamente, durante todo el a&ntilde;o siguiente a su adquisici&oacute;n.&quot;</i> Es decir, cuando el adquirente no realiza ning&uacute;n acto de interrupci&oacute;n de la posesi&oacute;n en dicho plazo.</p>

    <p>En tal caso, obviamente, no es que se produzca una usucapi&oacute;n contra el titular inscrito en el plazo de un a&ntilde;o, sino que le perjudica todo el tiempo de posesi&oacute;n anterior a su adquisici&oacute;n inscrita. La inscripci&oacute;n, por s&iacute; misma, no interrumpe la prescripci&oacute;n. Y, por ello, si el tercero no la interrumpe, se producir&aacute; la usucapi&oacute;n contra el mismo adquirente inscrito y no ya contra su transmitente.</p>

    <p>Esta es la raz&oacute;n por la cual el art&iacute;culo 36 LH equipara la usucapi&oacute;n consumada a la que pueda consumarse en el a&ntilde;o siguiente a la adquisici&oacute;n inscrita del tercero. En efecto, aunque reste un a&ntilde;o para consumar la usucapi&oacute;n, si el adquirente inscrito no la interrumpe, se consumar&aacute; frente al mismo.</p>

    <p>(4) Por &uacute;ltimo, la inexactitud del Registro puede deberse a la falta de acceso al Registro de alguna relaci&oacute;n jur&iacute;dica inmobiliaria. En concreto, el titular del derecho puede ser persona distinta del titular registral. En tal caso, el art&iacute;culo 40 a) LH prev&eacute; tres medios distintos por los que se realizar&aacute; la rectificaci&oacute;n del asiento, a saber:</p>

    <p>El primero alude a <i>&quot;la toma de raz&oacute;n del t&iacute;tulo correspondiente, si hubiera lugar a ello&quot;</i>. Tal supuesto contempla el regular cumplimiento del tracto sucesivo registral. Con arreglo al art&iacute;culo 20 LH para realizar la inscripci&oacute;n de alg&uacute;n t&iacute;tulo de virtualidad real inmobiliaria es necesario que conste previamente inscrito el derecho a favor del otorgante. En otro caso se denegar&aacute; la inscripci&oacute;n. Se trata, por tanto, del normal acceso al Registro de los sucesivos t&iacute;tulos materiales por los que se trasmite, modifica o extingue el dominio y dem&aacute;s derechos reales sobre finca inscrita.</p>

    <p>El segundo se refiere a los medios espec&iacute;ficos previstos para <i>la reanudaci&oacute;n del tracto registral</i>. En Espa&ntilde;a, como la inscripci&oacute;n es voluntaria y no es necesaria para la adquisici&oacute;n de los bienes, puede ocurrir que no haya tenido acceso al Registro alguna trasmisi&oacute;n que media entre el titular registral y el actual adquirente del inmueble. En tal caso, el art&iacute;culo 200, I LH, prev&eacute; los medios a trav&eacute;s de los cuales se verificar&aacute; la reanudaci&oacute;n del tracto sucesivo: expediente de dominio y acta de notoriedad. A trav&eacute;s de ellos se trata de justificar la propiedad del promotor y se habilita un t&iacute;tulo formal para la inscripci&oacute;n del derecho. En tal caso, se inscribir&aacute; el dominio a favor del adquirente salt&aacute;ndose la inscripci&oacute;n de las trasmisiones intermedias.</p>

    <p>El tercero, y &uacute;ltimo de los medios que menciona el art&iacute;culo 40 a) LH, es <i>la resoluci&oacute;n judicial</i> que ordena la rectificaci&oacute;n del asiento inexacto. Dicho medio es el que aqu&iacute; interesa.</p>

    <p>Tendr&aacute; lugar la rectificaci&oacute;n judicial del asiento inexacto cuando no procedan los otros medios que hemos visto anteriormente, esto es, cuando la adquisici&oacute;n del titular del derecho no proceda directa, ni mediatamente, del actual titular registral.</p>

    <p>En efecto, si el adquirente trae causa del titular registral, no resulta controvertido el derecho inscrito a favor del transmitente y se facilita la inscripci&oacute;n a favor del titular del derecho mediante el cumplimiento o la reanudaci&oacute;n del tracto sucesivo registral.</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En cambio, cuando el titular del derecho no trae causa del titular registral, la inscripci&oacute;n es un obst&aacute;culo que impide el acceso del titular del derecho al Registro. En tal caso, se ejercitar&aacute; una acci&oacute;n contradictoria del derecho inscrito a favor de determinada persona y, por tanto, deber&aacute; pedirse que se ordene judicialmente la cancelaci&oacute;n del asiento correspondiente, conforme a los art&iacute;culos 38, II y 321 LH<a href="#nota10"><sup>10</sup></a>.</p>

    <p>Ahora bien, la rectificaci&oacute;n judicial del asiento no perjudicar&aacute; al sucesivo adquirente inscrito que resulte protegido con arreglo al art&iacute;culo 34 LH.</p>

    <p>En tal caso s&iacute; son de conjunta o concurrente aplicaci&oacute;n los art&iacute;culos 32 y 34 LH. En efecto, cuando el adquirente, aunque no haya inscrito su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del derecho en el Registro, ejercita una acci&oacute;n contradictoria del derecho inscrito a favor de determinada persona, la rectificaci&oacute;n del asiento respectivo no alcanzar&aacute; al sucesivo adquirente inscrito que resulte protegido con arreglo al art&iacute;culo 34 LH.</p>

    <p>Con otras palabras, en tal caso, la adquisici&oacute;n en virtud de t&iacute;tulo no inscrito solo ser&aacute; inoponible frente al tercero adquirente inscrito protegido con arreglo al art&iacute;culo 34 LH.</p>

    <p>Pondremos un ejemplo para explicarlo mejor:</p>

    <p>A es el propietario de determinado inmueble que adquiri&oacute; por cualquiera de los modos de conseguir el dominio. No ha inscrito su derecho en el Registro.</p>

    <p>Por otra parte, se inmatricula la misma finca a favor de C, en virtud de un t&iacute;tulo traslativo otorgado por B, quien no era su propietario.</p>

    <p>A y C no traen causa de la misma persona, sino de personas distintas, sin que tengan ninguna relaci&oacute;n entre s&iacute;.</p>

    <p>A su vez, C vende el inmueble a D, quien inscribe su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del derecho en el Registro.</p>

    <p>En el caso descrito se deben distinguir las siguientes situaciones:</p>

    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>1.&ordf;) Ante todo, hay que se&ntilde;alar que no ser&aacute; aplicable la regla que concede preferencia con arreglo a la prioridad registral, pues A y C no traen causa del mismo enajenante.</p>

    <p>2.&ordf;) El due&ntilde;o del inmueble, aunque no est&eacute; inscrito, est&aacute; legitimado para pedir la rectificaci&oacute;n del asiento inexacto, conforme al art&iacute;culo 40, I LH. La inscripci&oacute;n de inmatriculaci&oacute;n de la finca es inexacta porque publica la titularidad del dominio a favor de persona distinta del due&ntilde;o.</p>

    <p>La inscripci&oacute;n a favor de C impide el acceso al Registro de A. Por tanto, A deber&aacute; pedir la rectificaci&oacute;n judicial del asiento del que se trate (Cfr.art. 40, VI LH); en el caso, la rectificaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n de inmatriculaci&oacute;n de la finca. Y proceder&aacute; ordenarla, seg&uacute;n ya apuntamos en el apartado anterior.</p>

    <p>En efecto, A ejercita una acci&oacute;n contradictoria del derecho de la persona de quien trae causa el inmatriculante. Y como el inmatriculante, C, no goza de la protecci&oacute;n del tercero con arreglo al art&iacute;culo 34 no ser&aacute; mantenido en su adquisici&oacute;n, sin perjuicio de que tenga lugar la adquisici&oacute;n del inmueble a favor de C por usucapi&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 35 LH.</p>

    <p>3.&ordf;) D resultar&aacute; protegido si adquiri&oacute; el derecho durante la vigencia del asiento que se declare inexacto y re&uacute;ne los dem&aacute;s requisitos que precisa el art&iacute;culo 34 LH. Frente a este tercero se encuentra desarmado el adquirente que no inscribi&oacute; su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del inmueble.</p>

    <p>Ahora bien, hay que tener en cuenta que si la inmatriculaci&oacute;n de la finca realizada a favor de persona distinta de su due&ntilde;o se practica mediante la inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo p&uacute;blico de su adquisici&oacute;n (art. 205 LH), o por la certificaci&oacute;n administrativa a que se refiere el art. 206 LH, se establece un suspensi&oacute;n temporal (2 a&ntilde;os) de efectos respecto de tercero (art. 207 LH).</p>

    <p>El sentido de tal suspensi&oacute;n temporal es el siguiente: el legislador debe promover la inmatriculaci&oacute;n de las fincas en el Registro para el planteamiento o desenvolvimiento del sistema registral. Para tal efecto contempla ciertos medios sencillos, &aacute;giles y econ&oacute;micos. Pero, dada la facilidad de dichos medios inmatriculadores, no se establecen las garant&iacute;as necesarias para asegurar que la primera inscripci&oacute;n de dominio del inmueble se realiza, en verdad, a favor de su propietario. Por ello, puede ocurrir que se haya realizado la inmatriculaci&oacute;n de la finca a favor de persona distinta del due&ntilde;o. Y, en tal caso, se establece, en inter&eacute;s del verdadero due&ntilde;o, una suspensi&oacute;n temporal de los efectos de la inscripci&oacute;n de inmatriculaci&oacute;n respecto de tercero. En consecuencia, el due&ntilde;o podr&aacute; durante dos a&ntilde;os ejercitar con &eacute;xito la acci&oacute;n de rectificaci&oacute;n del asiento de inmatriculaci&oacute;n y de los sucesivos asientos registrales, aunque sus titulares reunieran la protecci&oacute;n del tercero con arreglo al art&iacute;culo 34 LH.</p>

    <p>N&oacute;tese que el plazo de suspensi&oacute;n de efectos se establece en inter&eacute;s del due&ntilde;o del inmueble. Por ello, es irrelevante que el adquirente inscrito, que trae causa del inmatriculante, haya adquirido el derecho dentro de los dos a&ntilde;os siguientes a la inmatriculaci&oacute;n de la finca. Lo que importa es que el due&ntilde;o del inmueble ejercite la acci&oacute;n contradictoria del derecho inscrito antes de dos a&ntilde;os desde la fecha de la inmatriculaci&oacute;n de la finca. Por tanto, el plazo se cuenta desde la fecha de la inscripci&oacute;n de inmatriculaci&oacute;n de la finca hasta el momento en que el due&ntilde;o interpone la demanda con la que ejercita la acci&oacute;n de rectificaci&oacute;n del Registro. De manera que si ha transcurrido dicho plazo, el tercero adquirente ya resultar&aacute; protegido con arreglo al art&iacute;culo 34, aunque haya adquirido el derecho antes de dos a&ntilde;os desde la inmatriculaci&oacute;n de la finca.</p>

    <p>Transcurrido el plazo de suspensi&oacute;n de efectos que prev&eacute; el art&iacute;culo 207 LH, ya desplegar&aacute; su eficacia la fe p&uacute;blica registral; como cuando la inscripci&oacute;n de inmatriculaci&oacute;n de la finca se ha realizado por expediente de dominio, o sea, por un medio que no tiene limitado temporalmente sus efectos.</p>

    <p>En fin, la fe p&uacute;blica registral garantiza la adquisici&oacute;n del tercero protegido con arreglo al art&iacute;culo 34, cuando se ejercita alguna acci&oacute;n contradictoria del derecho inscrito a favor del transmitente.</p>

<hr/>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Notas</b></font></p>
    <p>    <p><a name="nota*"></a>*Este trabajo se inserta en el marco del proyecto de investigaci&oacute;n SEJ2005-O4765-JURI sobre La transmisi&oacute;n de la propiedad: especial referencia al Derecho europeo actual, dirigido por el profesor Dr. D. Jos&eacute; Mar&iacute;a Miquel Gonz&aacute;lez y subvencionado por el Ministerio de Educaci&oacute;n y Ciencia.</p>
    <p><a name="nota1">1</a> Desde antiguo, ya desde la aplicaci&oacute;n de la originaria LH de 1861, el TS estableci&oacute; la doctrina de levantar el embargo de determinado inmueble si el tercerista acredita su adquisici&oacute;n en un momento anterior a la traba, aunque el acreedor haya obtenido anotaci&oacute;n preventiva del embargo en el Registro (SSTS de 20 de marzo de 1874 &#91;Col. Leg. N&uacute;m. 97&#93;, 19 de febrero de 1886 &#91;Col. Leg. N&uacute;m. 70&#93; y 26 de octubre de 1888 &#91;Col. Leg. N&uacute;m. 83&#93;). El TS mantiene, de una manera constante y continuada, dicha doctrina y, por tanto, puede afirmarse que hoy est&aacute; consolidada (pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 18 de abril de 1998 &#91;RJ, 2507&#93; y 26 de septiembre de 2000 &#91;RJ, 7530&#93;).</p>
    <p><a name="nota2">2</a> V&eacute;ase, por ejemplo, RIPERT &amp;BOULANGER (1965); GAZZONI (1998).</p>
    <p><a name="nota3">3</a> DIEZ PICAZO (1981), al comentar la citada STS de 1 junio 1948, matiza lo siguiente: &quot;El art&iacute;culo 1473 del CC dice que &lt;&lt;si una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores y fuere inmueble, la propiedad pertenecer&aacute; al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro&gt;&gt;. Seg&uacute;n la interpretaci&oacute;n que al mencionado precepto da el TS en la sentencia que ahora comentamos, el art&iacute;culo 1473 del CC presupone un &uacute;nico vendedor y diferentes compradores, de tal manera que la norma en cuesti&oacute;n no es aplicable en casos, como el debatido, en el que los vendedores son personas distintas. La puntualizaci&oacute;n del art&iacute;culo 1473 del CC, que el TS realiza, parece requerir, sin embargo, alguna matizaci&oacute;n. Es cierto que, aunque el precepto legal nada diga, si los vendedores son personas sin ninguna relaci&oacute;n entre s&iacute;, el art&iacute;culo 1473 resulta inaplicable, pues solamente uno de los vendedores habr&aacute; podido transmitir el dominio: aqu&eacute;l que fuera el titular de dicho derecho y que tuviera sobre &eacute;l el correspondiente poder de disposici&oacute;n. No ocurre, sin embargo, lo mismo cuando los distintos vendedores, aun siendo personas f&iacute;sicas diversas, se encuentran ligados entre s&iacute; por los lazos que relacionan a un causante con un causahabiente. Pi&eacute;nsese en el caso de que A, titular registral del dominio de una finca, transmita esa finca a B, quien despu&eacute;s la transmite a C y que con posterioridad a esta &uacute;ltima transmisi&oacute;n A, titular inscrito todav&iacute;a, transmita la cosa a D. En tal caso el conflicto surgir&aacute; entre C y D, quienes, inmediatamente, tren causa de diversos vendedores, pues C le ha comprado la cosa a B, mientras que D se la ha comprado a A. El art&iacute;culo 1473 ser&iacute;a, sin embargo, aplicable en tal supuesto. Lo mismo puede decirse en el caso de que la primera venta la realice un causante A y la segunda venta la realice su heredero B.&quot;.</p>
    <p><a name="nota4">4</a> El art&iacute;culo 35 LH establece: &quot;A los efectos de la prescripci&oacute;n adquisitiva en favor del titular inscrito, ser&aacute; justo t&iacute;tulo la inscripci&oacute;n, y se presumir&aacute; que aqu&eacute;l ha pose&iacute;do p&uacute;blica, pac&iacute;fica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa&quot;. En la doctrina espa&ntilde;ola se discute cu&aacute;l es la funci&oacute;n de la equivalencia de la inscripci&oacute;n al justo t&iacute;tulo: si cumple una funci&oacute;n convalidante de los defectos del t&iacute;tulo o meramente probatoria de la existencia de t&iacute;tulo. Pero, sin duda, es necesario el transcurso del tiempo determinado en la ley para que se produzca una adquisici&oacute;n a non domino del derecho a favor del titular inscrito por efecto de la usucapi&oacute;n. No basta, por tanto, la sola inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo v&aacute;lido traslativo del derecho para que se produzca la adquisici&oacute;n del inmueble, cuando aqu&eacute;l se ha otorgado por quien no era su propietario. A tal efecto, ser&aacute; necesario que transcurra el tiempo requerido para la usucapi&oacute;n.</p>
    <p><a name="nota5">5</a> En este sentido, STOLFI (1978) explica la diferencia que hay, en este punto, entre el ordenamiento belga, y el franc&eacute;s e italiano; y as&iacute;, aunque a primera vista parece que la norma belga es preferible, en cuanto aspira a eliminar el fraude y la colusi&oacute;n, un examen atento de las circunstancias cambia la valoraci&oacute;n, porque el int&eacute;rprete se convence que el legislador belga, para tutelar la buena fe individual, termina por vulnerar gravemente la eficacia del instituto de la publicidad registral que, en verdad, tiende a la tutela de la buena fe p&uacute;blica. Por ello, se&ntilde;ala el mismo autor, el legislador italiano ha actuado sagazmente al disponer, en t&eacute;rminos en&eacute;rgicos, que nunca los actos y contratos no publicados tienen efecto frente a tercero que mediante la trascripci&oacute;n adquiere y conserva su derecho en el inmueble, sin distinguir entre su buena o mala fe, y en consecuencia, prescindiendo del estado de &aacute;nimo del adquirente, de manera que tal elemento psicol&oacute;gico no tiene trascendencia.</p>
    <p><a name="nota6">6</a> El supuesto de la doble venta de una misma cosa inmueble por su due&ntilde;o no se menciona en la actual redacci&oacute;n del art&iacute;culo 37 LH. Por ello, para comprender la afirmaci&oacute;n realizada en el texto, es necesario explicar lo siguiente: desde la originaria Ley Hipotecaria de 1861 se contemplaban, como particulares aplicaciones o concreciones de la regla de la ineficacia de las acciones rescisorias y resolutorias frente a tercero adquirente inscrito, los siguientes supuestos, entre otros: la doble venta, la resoluci&oacute;n de la venta por falta de pago, en todo o en parte, del precio aplazado y la rescisi&oacute;n de las enajenaciones realizadas en fraude de acreedores. Pues bien, la Ley de reforma hipotecaria de 1944 no introdujo, en este particular, ninguna innovaci&oacute;n; es decir, tambi&eacute;n especificaba los supuestos que he mencionado como concreciones de la regla expuesta. Sin embargo, el vigente Texto Refundido de 1946 los elimina. Pues bien, es claro que el Texto Refundido elaborado por el Gobierno no puede modificar el contenido normativo que establec&iacute;a la Ley de autorizaci&oacute;n de 1944. Y as&iacute;, el Consejo de Estado, al informar sobre el proyecto de Texto Refundido elaborado por el Gobierno, justifica la supresi&oacute;n, porque los supuestos omitidos ya est&aacute;n comprendidos dentro de la regla general que s&iacute; prev&eacute; el art&iacute;culo 37 del Texto Refundido. Por tanto, los casos descritos, y en particular la doble venta, son supuestos t&iacute;picos de aplicaci&oacute;n de la regla que establece el actual art&iacute;culo 37, p&aacute;rrafo I, LH.</p>
    <p><a name="nota7">7</a> La citada STS de 19 noviembre 1992 resuelve un caso en el que los diversos t&iacute;tulos de compraventa del mismo inmueble (una casa) tienen un mismo origen, pues las l&iacute;neas de adquisici&oacute;n del actor y demandado provienen de la misma persona. Los hechos son los siguientes: en 1922, el due&ntilde;o y titular registral del inmueble lo vende en documento privado a determinada persona, quien toma posesi&oacute;n del bien. Posteriormente, el heredero del comprador lo vende en escritura p&uacute;blica (26-I-1965) a los c&oacute;nyuges demandados, quienes tampoco inscriben su t&iacute;tulo de adquisici&oacute;n del dominio en el Registro. Y, por otra parte, al fallecer el titular registral del inmueble, su hijo inscribe el t&iacute;tulo sucesorio en el Registro (3-III-1938). A su muerte, sus cuatro hijos protocolizan la partici&oacute;n hereditaria y la inscriben en el Registro (24-I-1979); y, despu&eacute;s, venden el mismo inmueble mediante escritura p&uacute;blica al actor (18-II-1979), quien la inscribe en el Registro (19-II-1981). El actual titular registral del inmueble ejercita acci&oacute;n reivindicatoria contra los actuales poseedores, los c&oacute;nyuges. &Eacute;stos reconvienen y piden que se declare que la propiedad del inmueble les pertenece. El JPI desestima la demanda y estima la reconvenci&oacute;n, declarando que los demandados son due&ntilde;os del inmueble por usucapi&oacute;n extraordinaria. La AP confirma la sentencia y el TS declara no haber lugar al recurso de casaci&oacute;n interpuesto por el actor. El TS declara, por una parte, que la posesi&oacute;n ad usucapionem de los demandados, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1960 CC, se produce desde 1922; y, por otra parte, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 36 LH, advierte &quot;que tanto el actor, como sus causantes y titulares registrales, no cumplieron el precepto registral de oponerse a la posesi&oacute;n de hecho durante todo el a&ntilde;o siguiente a sus correspondientes adquisiciones, reacci&oacute;n que no efectuaron en forma alguna y que se traduce en el consentimiento t&aacute;cito que el precepto prev&eacute;&quot;. Es decir, al tiempo de la adquisici&oacute;n inscrita del actor ya han trascurrido m&aacute;s de 30 a&ntilde;os de posesi&oacute;n en concepto de due&ntilde;o del demandado por el juego de la uni&oacute;n de posesiones que prev&eacute; el art&iacute;culo 1960, regla 1&ordf; CC y, por tanto, prevalecer&aacute; la usucapi&oacute;n del poseedor frente al adquirente inscrito que, aunque reuniera la condici&oacute;n de tercero con arreglo al art&iacute;culo 34 LH, no ha procedido conforme se determina en el p&aacute;rrafo b) del art&iacute;culo 36 LH, ya que no ha interrumpido la posesi&oacute;n en el a&ntilde;o siguiente a su adquisici&oacute;n inscrita.</p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="nota8">8</a> El actual art&iacute;culo 34, I LH establece: &quot;El tercero que de buena fe adquiera a t&iacute;tulo oneroso alg&uacute;n derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para trasmitirlo, ser&aacute; mantenido en su adquisici&oacute;n, una vez haya inscrito su derecho, aunque despu&eacute;s se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro&quot;.</p>
    <p><a name="nota9">9</a> V&eacute;anse, por ejemplo, las Resoluciones de la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 2000 (RJ, 10219) y 2 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2577), a prop&oacute;sito de la extinci&oacute;n del derecho de hipoteca por renuncia del titular registral; y la de 18 de febrero de 2003 (RJ, 2275) con ocasi&oacute;n de una renuncia abdicativa del titular registral del dominio.</p>
    <p><a name="nota10">10</a> El actual art&iacute;culo 321 se corresponde con el art&iacute;culo 315, y &uacute;ltimo, de la redacci&oacute;n de la LH de 1946.</p>
<hr/>

    <p><font size="3"><b>REFERENCIAS</b></font></p>

    <!-- ref --><p>CARBONNIER, J. (1998). <i>Droit civil. Les biens</i>. Tomo III, 18 ed. Par&iacute;s: Th&egrave;mis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000157&pid=S0121-8697200900010000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>COLIN, A. &amp; CAPITANT, H. (1984). <i>Curso elemental de Derecho civil</i>. Tomo II, vol. II. Madrid: Reus.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000158&pid=S0121-8697200900010000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>D&Iacute;EZ PICAZO, L. (1981). <i>Estudios sobre la jurisprudencia civil</i>. Vol. II, 3.&ordf; ed. Madrid: Tecnos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000159&pid=S0121-8697200900010000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>GAZZONI, F. (1998). La trascrizione immobiliare. <i>Il Codice Civile Commentario</i>. Piero Schlesinger (Dir.). Tomo I, 2.&ordf; ed. Mil&aacute;n: Giuffr&egrave;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000160&pid=S0121-8697200900010000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>JUGLART, M. (1970). <i>Cours de Droit civil</i>. Tomo I, vol. 2. Par&iacute;s: Montchrestien.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000161&pid=S0121-8697200900010000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>LACRUZ BERDEJO, J.L. &amp; SANCHO REBULLIDA, F. (2003). <i>Elementos de Derecho civil. Derecho inmobiliario registral</i>. Tomo III <i>bis</i>. Madrid: Dykinson.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S0121-8697200900010000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>MARTY, G.; RAYNAUD, P. &amp; JESTAZ, P. (1987). <i>Droit civil</i>. <i>Les s&ucirc;ret&eacute;s</i>. <i>La publicit&eacute; fonci&egrave;re</i>. Paris: Sirey.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S0121-8697200900010000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>PAU PEDR&Oacute;N, A. (2001). <i>Esbozo de una teor&iacute;a general de la oponibilidad</i>. Madrid: Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci&oacute;n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S0121-8697200900010000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>PI&Eacute;DELIEVRE, A. (1977). <i>Droit de Biens</i>. Paris: Masson.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000165&pid=S0121-8697200900010000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>PLANIOL, M.; RIPERT, G. &amp;PICARD, M. (1945-1946). <i>Tratado pr&aacute;ctico de Derecho civil franc&eacute;s</i>. Tomo III. La Habana: Cultural.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S0121-8697200900010000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>RIPERT, G. &amp; BOULANGER, J. (1965). <i>Tratado de Derecho civil seg&uacute;n el Tratado de Planiol</i>. Tomo VII. Buenos Aires: La Ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S0121-8697200900010000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>SIMLER, P. &amp; DELEBEQUE, P. (1989). <i>Droit civil. Les s&ucirc;ret&eacute;s</i>. La publicit&eacute; fonci&egrave;re. Paris: Dalloz.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S0121-8697200900010000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>STOLFI, M. (1978). La trascrizione nellordinamento italiano e francese. <i>Rivista di Diritto Commerciale</i>, pp. 290-302.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S0121-8697200900010000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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