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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA EN EL DERECHO COLOMBIANO]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The author exposes how the cross-border insolvency has been treated in Colombian Law, especially in Law 1116 of 2.006, known as new Colombian Insolvency Regime. Then, he analyzes the utility and future implications of those rules. The objective of this article is to make an evaluation of the positive and negative aspects of the incorporation of UNCITRAL Model Law on Cross-Border Insolvency in Colombian Law.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="right">ART&Iacute;CULO DE INVESTIGACI&Oacute;N/ RESEARCH   ARTICLES</p>     <p>&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="4"><b>LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA EN EL   DERECHO COLOMBIANO<a href="#*">*</a></b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>The cross-border insolvency in   Colombian law</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p>Rafael E. Wilches Dur&aacute;n<a href="#**">**</a></p>     <p><a name="*">*</a> El presente art&iacute;culo es producto del   proyecto de investigaci&oacute;n <I>Interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del derecho privado </I>de la l&iacute;nea de investigaci&oacute;n en Derecho Comercial del Grupo de Investigaci&oacute;n   en Derecho Civil y Comercial de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la   Pontificia Universidad Javeriana.</p>     <p><a name="**">**</a> El autor es abogado y mag&iacute;ster en   Derecho Econ&oacute;mico de la Pontificia Universidad Javeriana. Actualmente se   desempe&ntilde;a como profesor investigador del Departamento de Derecho Privado y l&iacute;der   del Grupo de Investigaci&oacute;n en Derecho Civil y Comercial de la Facultad de   Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Particip&oacute; en la   comisi&oacute;n redactora de la Ley 1116 de 2006, que incorpor&oacute; al pa&iacute;s las normas de   la CNUDMI sobre insolvencia transfronteriza. Es miembro del Instituto   Iberoamericano de Derecho Concursal Cap&iacute;tulo Colombiano. Contacto: <A href="mailto:rwilches@javeriana.edu.co">rwilches@javeriana.edu.co</A></p>     <p><I>Fecha de recepci&oacute;n: </I>23 de julio   de 2009    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <I>Fecha de aceptaci&oacute;n: </I>8 de septiembre de 2009</p>  <hr>     <p><B>Resumen</B></p>     <p><I>A trav&eacute;s de este art&iacute;culo el autor   presenta una exposici&oacute;n de la insolvencia transfronteriza y de c&oacute;mo dicho   fen&oacute;meno ha sido tratado en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, especialmente   en la Ley 1116 de 2006 o Nuevo R&eacute;gimen de Insolvencia Empresarial, para luego   efectuar un an&aacute;lisis de las disposiciones actualmente vigentes y cu&aacute;les pueden   ser su utilidad e implicaciones a futuro en el Derecho. El objetivo del presente   trabajo es realizar una valoraci&oacute;n de la incorporaci&oacute;n de las normas de la Ley   Modelo de la </I><I>CNUDMI </I><I>sobre la Insolvencia   Transfronteriza en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, poniendo de relieve   tanto las ventajas como las falencias.</I></p>     <p><B>Palabras clave: </B>Insolvencia   transfronteriza, CNUDMI, Derecho colombiano, Ley 1116 de   2006.</p> <hr>     <p><B>Abstract</B></p>     <p><I>The author exposes how the   cross-border insolvency has been treated in Colombian Law, especially in Law   1116 of 2.006, known as new Colombian Insolvency Regime. Then, he analyzes the   utility and future implications of those rules. The objective of this article is   to make an evaluation of the positive and negative aspects of the incorporation   of </I><I>UNCITRAL </I><I>Model Law on Cross-Border Insolvency in   Colombian Law. </I></p>     <p><B>Keywords: </B>Cross-border insolvency, UNCITRAL, Colombian Law, Law 1116 of 2.006.</p> <hr>     <p><font size="3">1. <B>INTRODUCCI&Oacute;N</B></font></p>     <p>La insolvencia transfronteriza es el   fen&oacute;meno esencialmente econ&oacute;mico que se presenta cuando un deudor incurre en   situaci&oacute;n de insolvencia y tiene bienes en m&aacute;s de un Estado, o cuando algunos de   los acreedores de dicho deudor no son ciudadanos del Estado en el que se inici&oacute;   el procedimiento de insolvencia (Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho   Mercantil Internacional, sin fecha, <I>Presentaci&oacute;n de la Ley Modelo de la   CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza con la gu&iacute;a para su incorporaci&oacute;n al   Derecho interno).</I></p>     <p>As&iacute;, el Derecho ha buscado de tiempo   atr&aacute;s dar soluci&oacute;n a este fen&oacute;meno. Han sido diversas las respuestas que se han   planteado a lo largo de la historia, pero el asunto adquiri&oacute; relevancia en las   &uacute;ltimas d&eacute;cadas, debido al aumento del comercio internacional y las   consiguientes situaciones de insolvencia en que se ven inmersos algunos de los   intervinientes en dichas relaciones comerciales.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Dentro del esp&iacute;ritu de armonizaci&oacute;n y   unificaci&oacute;n del Derecho Mercantil Internacional y del reconocimiento que las   disparidades entre las leyes nacionales que rigen el comercio internacional   crean obst&aacute;culos para ese comercio, la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas (ONU)   consider&oacute; que podr&iacute;a desempe&ntilde;ar un papel m&aacute;s activo en la reducci&oacute;n o   eliminaci&oacute;n de estos, por lo cual fue creada en 1966 la CNUDMI (Comisi&oacute;n de las   Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), m&aacute;s conocida por su   sigla en ingl&eacute;s (United Nations Commission on International Trade Law), como la   instituci&oacute;n encargada de fomentar la armonizaci&oacute;n y unificaci&oacute;n progresivas del   Derecho Mercantil Internacional. Desde entonces, la CNUDMI se ha convertido en   el &oacute;rgano jur&iacute;dico central del Sistema de Organizaciones de las Naciones Unidas   en el &aacute;mbito del Derecho Mercantil Internacional (Comisi&oacute;n de las Naciones   Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, sin fecha. <I>Origen, mandato y   composici&oacute;n de la CNUDMI).</I></p>     <p>Dentro de los diversos t&oacute;picos que   trabaja la CNUDMI, que incluyen arbitraje y conciliaci&oacute;n comercial   internacional, compraventa internacional de mercader&iacute;as, garant&iacute;as reales, pagos   internacionales, transporte internacional de mercader&iacute;as, comercio electr&oacute;nico,   contrataci&oacute;n p&uacute;blica, entre otros, la insolvencia es uno de los temas que m&aacute;s ha   preocupado a dicha comisi&oacute;n, gracias a lo cual promulg&oacute; en el a&ntilde;o 1997 una ley   modelo en materia de insolvencia transfronteriza y en el a&ntilde;o 2004 una gu&iacute;a   legislativa sobre reg&iacute;menes de insolvencia. Las leyes modelo de la CNUDMI tienen   como objetivo establecer referentes para los Estados que quieran regular ciertos   asuntos de Derecho Mercantil Internacional. No son convenciones o tratados, por   lo cual no son documentos que impliquen ning&uacute;n tipo de obligaci&oacute;n para los   Estados a los que est&aacute;n destinadas. Por el contrario, cada Estado es libre de   determinar si acoge o no determinada ley modelo de la CNUDMI para incorporarla   en su Derecho interno. Lo que s&iacute; es claro, es que las leyes modelo deben ser   incorporadas a cada Derecho interno con el menor n&uacute;mero posible de   modificaciones respecto del texto establecido por la CNUDMI, de manera que poco   a poco las diversas legislaciones nacionales regulen de la misma manera el   asunto en cuesti&oacute;n.</p>     <p>La Ley 1116 de 2006 o Nuevo R&eacute;gimen de   Insolvencia Empresarial Colombiano tuvo como una de sus grandes novedades la   inclusi&oacute;n de las normas de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia   Transfronteriza de 1997, lo cual se puede evidenciar en el t&iacute;tulo III de la   mencionada norma, compuesto por cinco cap&iacute;tulos, que abarcan desde el art&iacute;culo   85 hasta el art&iacute;culo 116.</p>     <p>El objetivo del presente trabajo es   realizar una breve descripci&oacute;n de c&oacute;mo ha sido tratado el fen&oacute;meno de la   insolvencia transfronteriza en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, para luego   analizar las disposiciones introducidas en la Ley 1116 de 2006 y sus   implicaciones en el Derecho colombiano. Es decir, lo que se pretende es valorar   la incorporaci&oacute;n de las normas de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la   Insolvencia Transfronteriza en el ordenamiento jur&iacute;dico de Colombia.</p>     <p><font size="3">2. <B>METODOLOG&Iacute;A</B></font></p>     <p>Para efectos de adelantar el presente   trabajo, el autor acudi&oacute; al estudio de: a) doctrina sobre el fen&oacute;meno de la   insolvencia transfronteriza; b) doctrina sobre la Ley Modelo de la CNUDMI sobre   la Insolvencia Transfronteriza; c) doctrina sobre las normas de la Ley 1116 de   2006, que regulan el tema de la insolvencia transfronteri-za; y d) estudio de   casos pr&aacute;cticos de insolvencia transfronteriza en Colombia.</p>     <p>En consecuencia, el m&eacute;todo de   investigaci&oacute;n utilizado es el de dogm&aacute;tica jur&iacute;dica, con an&aacute;lisis de las normas   y doctrina existentes sobre el tema, y estudio de algunos casos pr&aacute;cticos en la   Superintendencia de Sociedades de Colombia, principalmente.</p>     <p><font size="3">3. <B>PRESENTACI&Oacute;N DEL   ESTUDIO</B></font></p>     <p>Para tener claridad en la presentaci&oacute;n   de los resultados del trabajo adelantado, se tratan los siguientes t&oacute;picos en el   orden enunciado a continuaci&oacute;n: a) conceptos de insolvencia y de insolvencia   transfronteriza; b) teor&iacute;as esgrimidas para el tratamiento de la insolvencia   transfronteriza; c) regulaci&oacute;n de la insolvencia transfronteriza; d) tratamiento   del fen&oacute;meno en el Derecho colombiano y en la Ley 1116 de 2006; e) referencia a   casos pr&aacute;cticos en Colombia; y f) aspectos de insolvencia transfronteriza no   regulados por la Ley 1116 de 2006; para luego terminar con el ac&aacute;pite de   conclusiones.</p>     <p>a. <B>Conceptos de insolvencia y de   insolvencia transfronteriza</B></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En general, puede decirse que la   insolvencia<SUP><a href="#1" name="s1">1</a></SUP> es la situaci&oacute;n de crisis en que se encuentra un deudor,   y que bajo tal concepto se encuentran comprendidas tanto la insolvencia en   sentido estricto, entendida como la insuficiencia patrimonial del deudor que lo   incapacita para pagar el importe de las deudas, como la iliquidez, la cesaci&oacute;n   de pagos (Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008) y la incapacidad de pago   inminente (Ley 1116 de 2006, art&iacute;culo 9, numeral 2).</p>     <p>Como bien lo exponen Dur&aacute;n Prieto &amp;   Reinales Londo&ntilde;o (2003), el calificativo "transfronteriza" que se adiciona al   sustantivo de insolvencia tiene como objeto referirse a aquellos eventos en que   las pretensiones y efectos que se discuten en un procedimiento de insolvencia   trascienden las fronteras de un Estado, para acceder a otro u otros. As&iacute;, debido   a que el concepto de insolvencia tiene muy variadas concepciones en cada Derecho   interno, la CNUDMI entendi&oacute; que los elementos clave para hablar de insolvencia   transfronteriza son: a) que curse un procedimiento de insolvencia de acuerdo con   las reglas internas de cada pa&iacute;s, y b) que se d&eacute; alguno de los criterios de   presencia de bienes en m&aacute;s de un Estado y/o de acreedores que no sean ciudadanos   del Estado donde se adelanta un procedimiento de insolvencia. Solo as&iacute; puede   entenderse configurada una situaci&oacute;n que involucra a varios Estados o a sus   ciudadanos y que, en consecuencia, debe hablarse de la existencia de un fen&oacute;meno   de insolvencia transfronteriza.</p>     <p>Por lo tanto, pues, <B>puede afirmarse   que en la actualidad el concepto de insolvencia transfronteriza solo tiene   cierto consenso desde el punto de vista adjetivo, m&aacute;s no desde el punto de vista   sustancial, por cuanto solo hay acuerdo sobre qu&eacute; convierte a una insolvencia   transfronteriza pero no sobre cu&aacute;ndo se configura una situaci&oacute;n de insolvencia. </B>En efecto, a nivel internacional se entiende por insolvencia   transfronteriza, de manera m&aacute;s o menos generalizada, aquel fen&oacute;meno que se   presenta cuando, con ocasi&oacute;n de la insolvencia de un deudor, dos o m&aacute;s Estados,   bien sea en raz&oacute;n de sus ciudadanos o de su territorio, se ven involucrados en   el asunto. Sin embargo, no hay consenso en cuanto a qu&eacute; debe entenderse por   insolvencia, desde el punto de vista sustancial, ni siquiera en el marco de la   CNUDMI.</p>     <p>b. <B>Teor&iacute;as esgrimidas para el manejo de la insolvencia   transfronteriza</B></p>     <p>Estas teor&iacute;as se pueden resumir, sin   perjuicio de las particularidades de cada autor, de acuerdo con lo expuesto por   Dur&aacute;n Prieto &amp; Reinales Londo&ntilde;o (2003), Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo,   (2008), Monroy Cabra (2006) y Rodr&iacute;guez Espitia (2007), en las   siguientes:</p>     <p><B>&bull; Teor&iacute;a de la unidad -   universalidad</B></p>     <p>De acuerdo con esta teor&iacute;a, debe   existir un solo foro que centralice el proceso de insolvencia del deudor en un   &uacute;nico proceso. Las decisiones del juez de ese proceso tienen efecto en todas las   jurisdicciones donde se encuentren bienes del deudor y vinculen a todos los   acreedores del caso, independientemente de su ciudadan&iacute;a.</p>     <p>Esta teor&iacute;a es la m&aacute;s acorde con los   principios que gobiernan a los procedimientos concursales o de insolvencia, cuyo   objetivo es agrupar en un solo proceso todos los bienes y a todos los acreedores   del deudor insolvente, para que la totalidad de la masa de bienes sirva como   prenda general para la atenci&oacute;n de la totalidad de las deudas insolutas, bajo   estrictos criterios de igualdad entre acreedores de la misma naturaleza,   impidiendo as&iacute; el desmembramiento del patrimonio del deudor por acciones   individuales de sus acreedores<SUP><a href="#2" name="s2">2</a></SUP>.</p>     <p>As&iacute;, las ventajas de la aplicaci&oacute;n de   dicha teor&iacute;a radicar&iacute;an en la mayor seguridad a los acreedores al no haber   varios procesos ni varios jueces, el ahorro en t&eacute;rminos administrativos, el   posible aumento en el valor del activo del deudor, el respeto del principio de   igualdad entre acreedores, y el hecho de que los fines del procedimiento de   insolvencia se cumplir&iacute;an m&aacute;s f&aacute;cilmente (Rodr&iacute;guez Espitia, 2007). Sin embargo,   la viabilidad pr&aacute;ctica de esta teor&iacute;a la hace insostenible, pues muy pocos   Estados est&aacute;n dispuestos a renunciar a su soberan&iacute;a cuando se pueden ver   afectados bienes de su territorio y ciudadanos de su pa&iacute;s por las decisiones de   un juez extranjero, que no tendr&iacute;a ninguna subordinaci&oacute;n respecto de los Estados   distintos a aquel donde se adelanta el procedimiento.</p>     <p><B>&bull; Teor&iacute;a de la pluralidad -   territorialidad</B></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Seg&uacute;n se&ntilde;ala la ter&iacute;a, el Estado s&oacute;lo   tiene jurisdicci&oacute;n en materia de insolvencia de un deudor, si existen bienes del   mismo en su territorio. En consecuencia, hay multiplicidad de foros concursales,   cada uno tiene su propio procedimiento y su propio juez, que act&uacute;an de manera   independiente respecto de los otros.</p>     <p>El fundamento de esta tesis descansa en   la teor&iacute;a seg&uacute;n la cual la insolvencia o quiebra es algo que compete   exclusivamente al Estado donde est&aacute;n ubicados los bienes del deudor, por lo cual   cada Estado debe ser aut&oacute;nomo para el efecto. Sus defensores argumentan que, si   bien los resultados en cada proceso pueden ser distintos, tales resultados   tienen aplicaci&oacute;n estrictamente en el territorio del Estado donde se lleva cada   procedimiento, por lo cual no existe ning&uacute;n tipo de conflicto.</p>     <p>Se observa que esta teor&iacute;a pudo haber   tenido aplicaci&oacute;n hace muchos a&ntilde;os, cuando el mundo no viv&iacute;a el fen&oacute;meno de   globalizaci&oacute;n que afronta actualmente, pero tiene el grave defecto que implica   un apego irrestricto al concepto de soberan&iacute;a, contrario a los principios de la   insolvencia, como presenta posteriormente.</p>     <p><B>&bull; Teor&iacute;a de la universalidad   cualificada o moderada</B></p>     <p>Tiene como base la existencia de un   foro central en el cual se adelanta el procedimiento de insolvencia principal y   que sirve como coordinador de los procedimientos de insolvencia que se adelantan   en otras jurisdicciones. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia   Transfronteriza acoge parcialmente esta teor&iacute;a y no de</p>     <p>c. <B>Regulaci&oacute;n de la insolvencia   transfronteriza</B></p>     <p>Siguiendo a Dur&aacute;n Prieto &amp; Reinales   Londo&ntilde;o (2003), se puede afirmar que la regulaci&oacute;n de la insolvencia   transfronteriza parte de la figura de tratados bilaterales entre Estados con   frontera com&uacute;n y que tienen alto tr&aacute;fico comercial entre ellos, como el   franco-belga de 1899 o el belga-holand&eacute;s de 1925, para luego ampliar su espectro   a tratados multilaterales, como los Tratados de Montevideo de 1889 y de   1939/1940. En relaci&oacute;n con los Tratados de Montevideo, vale la pena destacar   que, de acuerdo con Monroy Cabra (2006), para Colombia se encuentran vigentes el   Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial   Internacional, ambos de 1889, en virtud de lo dispuesto por la Ley 33 de 1992.   En particular, en el t&iacute;tulo X del Tratado de Montevideo de 1889 sobre derecho   comercial internacional, se trata el asunto de las quiebras o falencias, como   ah&iacute; se denominan, dando preponderancia al domicilio del comerciante para efectos   de determinaci&oacute;n del lugar o lugares donde deben adelantarse los respectivos   procesos.</p>     <p>Con posterioridad a 1889 se promulga el   C&oacute;digo de Bustamante o C&oacute;digo de Derecho Internacional Privado, que Colombia   suscribe con reservas (Monroy Cabra, 2006), aunque nunca lo ratifica (Isaza   Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008), y los tratados de Montevideo de 1939 y   1940, ninguno de los cuales rige para Colombia (Monroy Cabra, 2006).</p>     <p>Las mencionadas regulaciones   multilaterales acogen la teor&iacute;a de la unidad en materia de insolvencia   transfronteriza, pues propenden por la existencia de un &uacute;nico proceso, pero   tambi&eacute;n acogen la teor&iacute;a de la territorialidad cuando aceptan que si un deudor   tiene "[... ] dos o m&aacute;s casas comerciales independientes en distintos   territorios, ser&aacute;n competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de   ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios" (Tratado de manera   irrestricta, como lo afirma Rodr&iacute;guez Espitia (2007), seg&uacute;n se ver&aacute;   posteriormente.</p>     <p>Derecho Comercial Internacional de   Montevideo de 1889), lo cual implicar&iacute;a la existencia de varios procesos (Isaza   Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En &aacute;mbitos distintos al latinoamericano   se destaca la Convenci&oacute;n N&oacute;rdica sobre Quiebras de 1933, suscrita por Dinamarca,   Finlandia, Islandia, Suecia y Noruega, y, a partir de la d&eacute;cada de los a&ntilde;os   setenta, una constante preocupaci&oacute;n por regular el fen&oacute;meno de la insolvencia   transfronteriza, en atenci&oacute;n a las peri&oacute;dicas y generalizadas crisis econ&oacute;micas   y a la progresiva globalizaci&oacute;n de la econom&iacute;a. As&iacute;, han surgido modelos de   regulaci&oacute;n de la insolvencia transfronteriza como el Convenio Europeo sobre   Procedimientos de Insolvencia (Reglamento 1346 de 2000 del Consejo de la Uni&oacute;n   Europea), el proyecto sobre insolvencia transnacional del American Law Institute (ALI), la Ley Modelo sobre Cooperaci&oacute;n en la Insolvencia   Internacional (Model International Insolvency Cooperation Act MIICA) y el Concordato de Insolvencia Transfronteriza   (Crossborder Insolvency Concordat), ambos de la International Bar Association (IBA), y los trabajos de Insol (International Association of   Insolvency Practitioners).</p>     <p>El an&aacute;lisis y comprensi&oacute;n a cabalidad   de dichas reglamentaciones implica un estudio profundo, el cual no es objeto del   presente art&iacute;culo. No obstante, como se ve m&aacute;s adelante, la reglamentaci&oacute;n de la   Uni&oacute;n Europea se caracteriza por alcanzar un grado de profundizaci&oacute;n e   integraci&oacute;n bastante importante entre los Estados sujetos a la misma, tras   experiencias no completamente satisfactorias, como son el Convenio de Estambul   de 1990 y el Convenio de Bruselas de 1995. Por su parte, el proyecto del   American Law Institute (ALI) lleva a regular los casos de   insolvencia transfronteriza derivados de la existencia del North America Free   Trade Agreement (NAFTA) o Tratado de Libre Comercio de   Am&eacute;rica del Norte (TLCAN), convenio existente entre Estados   Unidos de Am&eacute;rica, Canad&aacute; y M&eacute;xico, del que el International Insolvency   Institute (III) y el Insolvency Institute de Canad&aacute; adoptan el   documento denominado "Pautas aplicables a las comunicaciones entre tribunales en   casos transfronterizos". Los documentos de la International Bar Association   sirven de gu&iacute;a a los abogados o jueces que tuvieran que enfrentan casos de   insolvencia transfronteriza y no tienen como objetivo reemplazar ning&uacute;n tratado   o legislaci&oacute;n vigente, aunque s&iacute; introducen el concepto de ley modelo. Insol es   una asociaci&oacute;n internacional de profesionales practicantes en el &aacute;mbito de la   insolvencia, que ha producido varios documentos sobre el tema y que est&aacute;   encaminada, fundamentalmente, a agrupar a dichos profesionales y a las   asociaciones de los mismos, a trav&eacute;s de proyectos tales como el denominado   "Global insolvency", realizado conjuntamente entre el American Bankrutpcy   Institute (ABI) e Insol International. Por &uacute;ltimo, hay que mencionar   los trabajos de organizaciones como OHADA (Organizaci&oacute;n para la Armonizaci&oacute;n en &Aacute;frica del   Derecho de los Negocios, por sus siglas en franc&eacute;s) o los desarrollos dados en   el sureste de Asia, de acuerdo con la obra de Wessels (2006).</p>     <p>En general, pues, sobre el tratamiento   de la insolvencia transfronte-riza se acude a lo expuesto por Monroy Cabra   (2006), quien se&ntilde;ala que las caracter&iacute;sticas generales de tratamiento jur&iacute;dico   que se le dan al fen&oacute;meno, en la actualidad, son las siguientes:</p>     <blockquote>       <p>"[...] 1. En cuanto a la ley aplicable   a los procedimientos concursales, se acepta el criterio de <I>lex fori   concursus. </I>Es decir, la ley del Estado cuyos tribunales han abierto el   procedimiento de quiebra, rige con car&aacute;cter general. Sin embargo, los bienes se   rigen por el principio <I>lex rei sitae </I>y los contratos, por la <I>lex   contractus.</I></p>       <p>"2. Para determinar la competencia   judicial internacional, la ley aplicable y la eficacia extraterritorial de las   decisiones concursales rigen los convenios internacionales. En subsidio, se   aplican las reglas generales de Derecho internacional privado.</p>       <p>"[...] 4. La pol&eacute;mica entre unidad y   universalidad, de una parte, y entre territorialidad y pluralidad de los   procedimientos de insolvencia, por la otra, ha evolucionado a un sistema mixto   que admite un procedimiento principal de insolvencia y varios procedimientos   secundarios de insolvencia" (Monroy Cabra, 2006, p. 444).</p> </blockquote>     <p>Sin embargo, la regulaci&oacute;n que se   convirti&oacute; en el paradigma sobre el tema de la insolvencia transfronteriza es la   realizada por la CNUDMI que, como ya se dijo, es acogida por el ordenamiento   jur&iacute;dico colombiano a trav&eacute;s de la Ley 1116 de 2006, y que se expone a   continuaci&oacute;n, previa presentaci&oacute;n de una breve rese&ntilde;a hist&oacute;rica del tratamiento   del fen&oacute;meno en Colombia.</p>     <p>d. <B>Tratamiento del fen&oacute;meno en el   Derecho colombiano y en la Ley 1116 de 2006</B></p>     <p>En Colombia, la cooperaci&oacute;n y   colaboraci&oacute;n con autoridades extranjeras se ven&iacute;an manejando con anterioridad a   la expedici&oacute;n de la Ley 1116 de 2006, b&aacute;sicamente, a trav&eacute;s de figuras de   Derecho Internacional como el exhorto y las cartas rogatorias, que si bien son   opciones v&aacute;lidas para obtener los fines perseguidos en materia de insolvencia   transfronteriza, no poseen la eficiencia y eficacia necesarias para actuar en   este tipo de situaciones. Igualmente, en Colombia, hasta la entrada en vigencia   de la Ley 1116 de 2006, la eficacia de las sentencias extranjeras en materia   concursal estaba sujeta a la exigencia de superar el exequ&aacute;tur (Isaza Upegui   &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En efecto, como lo exponen Dur&aacute;n Prieto   &amp; Reinales Londo&ntilde;o (2003), la insolvencia transfronteriza se concreta en la   pr&aacute;ctica en la cooperaci&oacute;n judicial, que permita dar aplicaci&oacute;n a las normas de   car&aacute;cter sustantivo sobre el tema. Dicha cooperaci&oacute;n se da fundamentalmente en   dos frentes, que aquellas denominan funciones, los de comunicaci&oacute;n y los de   control, y que tienen, en esencia, tres momentos: el de iniciaci&oacute;n, en el cual   se da respuesta a la pregunta sobre qu&eacute; se puede iniciar en el Estado   extranjero, el momento de producci&oacute;n, que da respuesta a la pregunta sobre qu&eacute;   produce la autoridad del Estado extranjero, y el momento de recepci&oacute;n, en el que   se absuelve el interrogante sobre c&oacute;mo debe valorarse lo realizado por la   autoridad extranjera.</p>     <p>As&iacute;, vienen a prop&oacute;sito Dur&aacute;n Prieto   &amp; Reinales Londo&ntilde;o (2003); la normatividad existente con anterioridad a la   expedici&oacute;n de la Ley 1116 de 2006, puede concretarse en la siguiente: a) el   Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Comercial Internacional, ya   mencionado; b) la Resoluci&oacute;n 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones   Exteriores de Colombia, que dispuso que todo documento otorgado en el   extranjero, para que tuviera validez en Colombia, requer&iacute;a legalizaci&oacute;n por   parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y autenticaci&oacute;n del c&oacute;nsul de   Colombia en el pa&iacute;s de origen del documento; c) la Convenci&oacute;n de La Haya de 1961   sobre abolici&oacute;n del requisito de legalizaci&oacute;n para documentos p&uacute;blicos   extranjeros, ratificada mediante la Ley 455 de 1998, y el Decreto 106 de 2001; y   d) la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, adoptada en   Panam&aacute; en 1975 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho   Internacional Privado, y el protocolo adicional a dicha convenci&oacute;n, hecho en   1979 en Montevideo, los cuales fueron ratificados por Colombia mediante la Ley   27 de 1988, que entr&oacute; en vigor en 1995, y que fueron promulgados   mediante Decreto 652 de 2000.</p>     <p>Como puede observarse, el tratamiento   del tema en el pa&iacute;s ha estado siempre encaminado hacia el tema procedimental,   salvo lo establecido en el tratado de Montevideo de 1889. Debido a lo anterior,   la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Insolvencia Transfronteriza se convierte en el   referente obligado cuando con el cambio de siglo se dan los primeros avances por   regular la materia en Colombia, pues a nivel internacional ya era un paradigma   sobre el tema, gracias a la amplia discusi&oacute;n y aprobaci&oacute;n que obtuvo en el marco   de una organizaci&oacute;n internacional como la CNUDMI, vocera ampliamente valorada de   la ONU en materias de Derecho comercial internacional.</p>     <p>En el pa&iacute;s, la ley modelo de la CNUDMI   es pr&aacute;cticamente acogida en su integridad por el ordenamiento jur&iacute;dico, a trav&eacute;s   de la Ley 1116 de 2006, salvo algunas peque&ntilde;as modificaciones, que no es del   caso estudiar en el presente art&iacute;culo, y para lo cual se remite al lector, si   as&iacute; lo desea, a los estudios realizados sobre el particular por Rodr&iacute;guez   Espitia (2007) e Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo (2008). Por su parte, si el   lector desea profundizar en el estudio de dicha ley modelo, sin consideraci&oacute;n al   ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, puede acudir directamente a lo expuesto en la   p&aacute;gina en Internet de la CNUDMI o, en el &aacute;mbito nacional, al estudio de Oviedo   Alb&aacute;n (2009).</p>     <p>Entonces, los rasgos m&aacute;s importantes de   la ley modelo de la CNUDMI y, en consecuencia, de la normatividad incorporada   por la Ley 1116 de 2006, pueden resumirse en lo siguiente:</p>     <blockquote>       <p>&bull; Las normas sobre el particular,   contenidas en el t&iacute;tulo III de la Ley 1116 de 2006, que abarca de los art&iacute;culos   85 a 116 de dicha ley, est&aacute;n divididas en cinco cap&iacute;tulos, bajo la misma   divisi&oacute;n que utiliza la ley modelo de la CNUDMI, a saber: disposiciones   generales, acceso de los representantes y acreedores extranjeros ante las   autoridades colombianas competentes, reconocimiento de un proceso extranjero y   medidas otorgables, cooperaci&oacute;n con tribunales y representantes extranjeros, y   procesos paralelos. La ley modelo de la CNUDMI est&aacute; compuesta por 32 art&iacute;culos,   al igual que el t&iacute;tulo III de la Ley 1116 de 2006. No obstante, aunque la   esencia de la redacci&oacute;n de los art&iacute;culos de ley modelo de la CNUDMI se mantuvo   en la Ley 1116, estos tienen algunas diferencias m&iacute;nimas, que no son objeto del   presente escrito. Lo que s&iacute; hay que resaltar es que el art&iacute;culo 85 de la Ley   1116 de 2006 no est&aacute; contenido en el cuerpo de art&iacute;culos de la ley modelo de la   CNUDMI, sino en el pre&aacute;mbulo de la misma, y que el art&iacute;culo 31 de la ley modelo   de la CNUDMI sobre presunci&oacute;n de insolvencia basada en el reconocimiento de un   procedimiento extranjero principal no fue incluido en la Ley 1116 de 2006, por   considerarse inconveniente dicha disposici&oacute;n<SUP><a href="#3" name="s3">3</a></SUP>.</p> </blockquote>     <p>&bull; Los casos en los cuales aplican   dichas normas, denominados "&aacute;mbito de aplicaci&oacute;n" en el texto de la ley modelo   de la CNUDMI, son los siguientes:</p>     <blockquote>       <p>a. Eventos en que un tribunal   extranjero, es decir, la autoridad judicial o de otra &iacute;ndole competente para   efectos de controlar o supervisar un proceso extranjero, o un representante   extranjero, es decir, la persona u &oacute;rgano que haya sido facultado en un proceso   extranjero para administrar la reorganizaci&oacute;n o la liquidaci&oacute;n de los bienes,   solicite asistencia en la Rep&uacute;blica de Colombia en relaci&oacute;n con un proceso   extranjero.</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>b. Eventos en que sea solicitada la   asistencia en un Estado extranjero en relaci&oacute;n con un proceso tramitado conforme   a las normas colombianas relativas a la insolvencia.</p>       <p>c. Cuando est&eacute;n tramit&aacute;ndose   simult&aacute;neamente, y respecto de un mismo deudor, un proceso extranjero y un   proceso en la Rep&uacute;blica de Colombia; y</p>       <p>d. Cuando los acreedores u otras   personas interesadas, que estando en un Estado extranjero tengan inter&eacute;s en   solicitar la apertura de un proceso o en participar en un proceso en curso con   arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.</p> </blockquote>     <p>&bull; Tiene aplicaci&oacute;n tanto respecto de   personas naturales como respecto de personas jur&iacute;dicas (Isaza Upegui &amp;   Londo&ntilde;o Restrepo, 2008). Hay que precisar que se tratar&iacute;a de personas naturales   comerciantes, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 2.&deg; de la Ley 1116 de   2006 e incluso tambi&eacute;n aplicar&iacute;an las normas sobre insolvencia transfronteriza   respecto de sucursales de sociedades extranjeras y patrimonios aut&oacute;nomos afectos   a la realizaci&oacute;n de actividades empresariales, de conformidad con la misma   norma<SUP><a href="#4" name="s4">4</a></SUP>.</p>     <p>&bull; No tiene aplicaci&oacute;n respecto de las   entidades excluidas de la aplicaci&oacute;n de la Ley 1116 de 2006, en virtud de lo   dispuesto por el art&iacute;culo 3.&deg; de la misma<SUP><a href="#5" name="s5">5</a></SUP>.</p>     <p>&bull; No trata de manera sustancial el   fen&oacute;meno de la insolvencia transfronteriza. Es decir, no establece par&aacute;metros   uniformes de los criterios con los cuales debe entenderse a nivel internacional   que un deudor est&aacute; incurso en una situaci&oacute;n de insolvencia. Tan solo se&ntilde;ala que   insolvencia transfronteriza es aquella situaci&oacute;n de insolvencia en la que se ven   involucrados bienes ubicados en m&aacute;s de un Estado o aquella situaci&oacute;n de   insolvencia en que se ven involucrados acreedores provenientes de m&aacute;s de un   Estado; es decir, como ya se ha mencionado previamente, da una definici&oacute;n   adjetiva, no sustantiva, de la insolvencia transfronteriza. En este mismo   sentido se expresa Rodr&iacute;guez Espitia (2007), quien afirma que dicha normatividad   "[...] no busca la unificaci&oacute;n de las normas de derecho sustantivo de la   insolvencia, sino una armonizaci&oacute;n de los distintos ordenamientos aplicables,   mediante soluciones que puedan resultar &uacute;tiles" (Rodr&iacute;guez Espitia,   2007, p. 596).</p>     <p>&bull; Ofrece mecanismos &aacute;giles que permiten   el reconocimiento de procedimientos extranjeros tanto judiciales como   administrativos, por parte de Colombia, y la pr&aacute;ctica de medidas dirigidas a   optimizar la administraci&oacute;n de la insolvencia (Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o   Restrepo, 2008).</p>     <p>&bull; Incentiva la cooperaci&oacute;n entre   tribunales de los distintos pa&iacute;ses donde se adelanten procedimientos de   insolvencia, es decir, entre las autoridades de los distintos pa&iacute;ses (Isaza   Upegui &amp; Lon-do&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     <p>&bull; Busca lograr una cooperaci&oacute;n eficaz   entre los tribunales y los representantes extranjeros (Isaza Upegui &amp;   Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     <p>&bull; Persigue la coordinaci&oacute;n entre los   tribunales y los representantes de cada proceso, cuando se han abierto   procedimientos paralelos respecto de un mismo deudor en diferentes Estados.   (Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&bull; Preserva la posibilidad de excluir o   limitar, por imperativo de orden p&uacute;blico, toda medida a favor de un   procedimiento extranjero. (Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008). Es decir,   permite que Colombia pueda apartarse, en ciertos eventos en que el orden p&uacute;blico   se vea involucrado, de lo dispuesto por las normas sobre insolvencia   transfronteriza de la Ley 1116 de 2006.</p>     <p>&bull; Posee la flexibilidad de un r&eacute;gimen   respetuoso de los diversos enfoques del Derecho interno de la insolvencia (Isaza   Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     <p>&bull; El reconocimiento de un procedimiento   extranjero no impide que los acreedores colombianos inicien o prosigan un   procedimiento de insolvencia con arreglo a las normas colombianas. (Isaza Upegui   &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     <p>&bull; Los procedimientos locales prevalecen   sobre los efectos de los procedimientos extranjeros y sobre las medidas   otorgadas con ocasi&oacute;n del mismo, independientemente que el procedimiento   colombiano se haya iniciado con anterioridad o no al reconocimiento del   procedimiento extranjero. Siempre el juez colombiano tiene la facultad de   modificar o dejar sin efecto medidas otorgables cuando sean incompatibles con el   proceso concursal local o cuando exista incompatibilidad entre el proceso   extranjero principal y el no principal (Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o Res-trepo,   2008).</p>     <p>&bull; Cuando haya dos o m&aacute;s procedimientos   de insolvencia, debe existir cooperaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n de autoridades y   representantes de todos los procedimientos (Isaza Upegui &amp;   Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     <p>&bull; Un procedimiento extranjero tiene la   calidad de principal si se inicia en el Estado en que el deudor tiene el centro   de sus principales intereses. Solo un proceso extranjero se puede reconocer como   principal. El procedimiento extranjero no es principal si se abre en aquellos   Estados donde el deudor s&oacute;lo tiene un establecimiento, es decir, todo lugar de   operaciones en el que el deudor ejerza una actividad econ&oacute;mica de manera   permanente, pero que no constituya el centro de sus principales intereses. El   proceso extranjero principal tiene prioridad sobre el proceso extranjero no   principal (Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     <p>&bull; Los acreedores pueden exigir su   derecho en cualquiera de los procedimientos. Los acreedores extranjeros gozan de   los mismos derechos que los acreedores nacionales. Un acreedor que haya recibido   un pago parcial respecto de su cr&eacute;dito en un proceso extranjero, no podr&aacute;   recibir un nuevo pago por ese mismo concepto en un proceso de insolvencia local   mientras los dem&aacute;s acreedores, de la misma categor&iacute;a, no hayan recibido el pago   proporcional al obtenido por aquel acreedor (Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o   Restrepo, 2008).</p>     <p>&bull; Los derechos de los acreedores   privilegiados (laborales, seguridad social, fiscales y pago de vivienda) se   respetan (Isaza Upe-gui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     <p>&bull; Si hay sobrantes en el procedimiento   local que no es principal, deben transferirse al procedimiento extranjero   principal (Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     <p>&bull; El reconocimiento de un proceso de   insolvencia en el exterior del propietario de una sucursal extranjera en   Colombia, da lugar a la apertura del proceso de insolvencia de la misma en el   pa&iacute;s, conforme a las normas colombianas que regulan la insolvencia (Isaza Upegui   &amp; Londo&ntilde;o Restrepo, 2008).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&bull; Las disposiciones con mayor   trascendencia desde el punto de vista pr&aacute;ctico, a consideraci&oacute;n del autor, sin   perjuicio de otras sobre publicidad a acreedores y cooperaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n   entre autoridades, son las contenidas en los art&iacute;culos 102, 105, 106 y 107 de la   Ley 1116 de 2006, correspondientes a los art&iacute;culos 19, 20, 21 y 22 de la ley modelo de la   CNUDMI. En efecto, dichas normas consagran los efectos que se siguen de la   solicitud de reconocimiento y del reconocimiento como tal de un proceso   extranjero en Colombia. Entre los mismos se encuentran la suspensi&oacute;n o   imposibilidad de inicio de procesos ejecutivos, las restricciones impuestas al   deudor para transmitir o gravar sus bienes, la administraci&oacute;n de los bienes del   deudor por parte del representante extranjero, entre otros.</p>     <p>&bull; Seg&uacute;n la doctrina, es un mecanismo   que persigue evitar conductas de acreedores extranjeros que reten&iacute;an bienes por   el no pago de acreencias, los transfer&iacute;an al exterior, terminaban contratos,   iniciaban procesos ejecutivos con medidas cautelares y, en general, se sustra&iacute;an   de los concursos locales (Rodr&iacute;guez Espitia, 2007). Igualmente, busca evitar   operaciones fraudulentas de deudores insolventes, encaminadas a ocultar o   transferir bienes a jurisdicciones extranjeras (Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o   Restrepo, 2008). As&iacute;, ante la existencia de un mercado globalizado y el aumento   en el n&uacute;mero de tratados de integraci&oacute;n econ&oacute;mica, es evidente que la   normatividad sobre insolvencia transfronte-riza se hac&iacute;a m&aacute;s que necesaria, pero   hay que advertir que no siempre los fines perseguidos, anteriormente   mencionados, se consiguen bajo el esquema de dicha ley modelo.</p>     <p>&bull; En general, dicha normatividad   plantea soluciones interesantes para los fines perseguidos por la CNUDMI, es   decir, armonizar las distintas legislaciones que reglamentan la insolvencia   trans-fronteriza, lograr una mayor seguridad jur&iacute;dica para el comercio y las   inversiones, administrar en forma equitativa y eficiente las insolvencias   transfronterizas, disponer un trato igualitario a los acreedores, y proteger los   bienes del deudor para lograr la optimizaci&oacute;n de su valor (Rodr&iacute;guez Espitia,   2007).</p>     <p>No obstante, las normas de la ley   modelo de la CNUDMI, incorporadas al ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, no son   suficientes para atender todos los problemas que se derivan del fen&oacute;meno de la   insolvencia transfronteriza, lo cual se expone a continuaci&oacute;n, previa   presentaci&oacute;n de unos casos pr&aacute;cticos que ilustran sobre el   particular.</p>     <p>e. <B>Referencia a casos pr&aacute;cticos en   Colombia</B></p>     <p>La obra de Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o   Restrepo (2008) trae un caso pr&aacute;ctico hipot&eacute;tico, al cual puede remitirse el   lector si desea profundizarlo; consiste en que una sociedad con domicilio y   centro principal de sus intereses en Bogot&aacute;, pero con bienes, contratos y   acreedores en varios Estados del mundo, se ve en situaci&oacute;n de insolvencia y es   admitida a un proceso de reorganizaci&oacute;n por la Superintendencia de Sociedades de   Colombia, adem&aacute;s de ser objeto de un proceso de cobro ante una corte en Nueva   York (EE. UU.).</p>     <p>Lo que vale la pena resaltar de este   caso es que, para resolverlo, hay que tener en cuenta que se han promulgado   leyes basadas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza   en Australia (2008), Colombia (2006), Eritrea (1998), Eslovenia (2008), los   Estados Unidos de Am&eacute;rica (2005), Gran Breta&ntilde;a (2006), Jap&oacute;n (2000), Mauricio   (2009), M&eacute;xico (2000), Polonia (2003), Montenegro (2002), Nueva Zelandia (2006),   Rep&uacute;blica de Corea (2006), Rumania (2003), Serbia (2004), Sud&aacute;frica (2000) y el   territorio de ultramar del Reino Unido de Gran Breta&ntilde;a e Irlanda del Norte:   Islas V&iacute;rgenes Brit&aacute;nicas (2005), de acuerdo con lo expuesto en la p&aacute;gina en   Internet de la CNUDMI (Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil   Internacional, sin fecha, <I>Situaci&oacute;n actual de la Ley Modelo de la </I><I>CNUDMI </I><I>sobre la Insolvencia Transfronteriza). </I>Igualmente, Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o Restrepo (2008) mencionan que Espa&ntilde;a   tambi&eacute;n incorpor&oacute; esta ley modelo a su ordenamiento jur&iacute;dico, lo cual   efectivamente ocurri&oacute; a trav&eacute;s de la Ley Org&aacute;nica N.&deg; 8 de 9 de julio de 2003 y   la Ley 22 de 9 de julio de 2003<SUP><a href="#6" name="s6">6</a></SUP> (Esplugues Mota, 2006).</p>     <p>As&iacute;, respecto del caso propuesto por   Isaza Upegui &amp; Londo&ntilde;o Res-trepo (2008), concluyen dichos autores que para   los acreedores de pa&iacute;ses que han incorporado la ley modelo de la CNUDMI a sus   ordenamientos internos, sus cr&eacute;ditos podr&aacute;n hacerse v&aacute;lidos tanto en Bogot&aacute; como   en Nueva York, seg&uacute;n escojan. Por su parte, los acreedores de pa&iacute;ses como   Argentina, Brasil, Panam&aacute; o Venezuela, por ejemplo, solo logran hacer valer sus   cr&eacute;ditos a trav&eacute;s de apoderados que constituyan en Bogot&aacute;, pues no pueden acudir   ante las autoridades concursales de sus respectivos pa&iacute;ses para el efecto.   Situaci&oacute;n similar se presentar&iacute;a respecto de los bienes, pues el promotor del   acuerdo de reorganizaci&oacute;n, actuando en calidad de representante del proceso,   podr&iacute;a acudir a la cooperaci&oacute;n de las autoridades competentes en Nueva York y   dem&aacute;s ciudades de pa&iacute;ses que hayan incorporado la ley modelo de la CNUDMI, para hacer efectivas medidas otorgables, como el   embargo de bienes, pero respecto de los bienes situados en pa&iacute;ses que no han   incorporado la ley modelo de la CNUDMI, no   se podr&iacute;an utilizar los mecanismos otorgados por dicha ley, sino que habr&iacute;a que   acudir a exhortos o cartas rogatorias, bajo el supuesto que haya tratados que   permitan tales actuaciones.</p>     <p>Por su parte, ya se ha mencionado, en   el caso hipot&eacute;tico propuesto, que acreedores norteamericanos inician un proceso   de cobro ante una corte en Nueva York. Sobre el particular, hay que precisar, en   primera instancia, que el proceso de reorganizaci&oacute;n adelantado ante la   Superintendencia de Sociedades, es un proceso local para los acreedores   colombianos y a partir del momento en que el promotor colombiano solicite y   obtenga el reconocimiento del mismo como proceso extranjero ante una corte de   Estados Unidos, para hacer viables medidas cautelares en ese pa&iacute;s, el proceso de   Bogot&aacute; es reconocido en Estados Unidos como un proceso extranjero principal y   los acreedores norteamericanos pueden hacerse parte ante dicha corte   norteamericana y gozar de todos los derechos que tienen los acreedores   colombianos en Colombia. Sin embargo, bajo el supuesto que acreedores   norteamericanos hayan iniciado por su parte un proceso de cobro ante una corte   en Nueva York, por ejemplo, respecto de los norteamericanos el proceso   colombiano se torna en un proceso extranjero principal, por ser Bogot&aacute; el centro   principal de los intereses del deudor, y el proceso ante la corte de Nueva York,   en un proceso local para los norteamericanos y en un proceso extranjero no   principal para los acreedores distintos a los estadounidenses; ante esta   circunstancia, la Superintendencia de Sociedades de Colombia ha de aplicar las   disposiciones sobre procesos paralelos y cooperaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n de la Ley   1116 de 2006 para solicitar a la corte de Nueva York su cooperaci&oacute;n para que las   medidas otorgables se tomen en coordinaci&oacute;n con las distintas autoridades   involucradas y para que el proceso colombiano sea reconocido en la corte de   Nueva York como un proceso extranjero principal.</p>     <p>En la vida real, las situaciones de   insolvencia transfronteriza presentadas a la fecha han sido de las m&aacute;s variada   &iacute;ndole, pues basta con que un bien o un acreedor de un deudor colombiano se   encuentren en el exterior o que haya bienes o acreedores de un deudor extranjero   en Colombia, para estar en presencia de un caso de insolvencia transfronteriza;   cosa distinta es que las normas sobre el particular se hayan aplicado en dichos   casos. Sin embargo, se resaltan unos casos puntuales, que reflejan la   importancia del asunto, acudiendo a dos que se presentaron durante la vigencia   de la Ley 550 de 1999, norma previamente vigente a la Ley 1116 de 2006 en   materia de acuerdos de recuperaci&oacute;n de negocios en Colombia, y a dos casos   presentados bajo la vigencia de la Ley 1116 de 2006 en materia de reorganizaci&oacute;n   empresarial<SUP><a href="#7" name="s7">7</a></SUP>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el primero, la sociedad Pisochago   Ltda. es admitida a la negociaci&oacute;n de un acuerdo de reestructuraci&oacute;n, y como   propietaria de un bien ubicado en el Estado de Florida (EE. UU.), un acreedor   estadounidense est&aacute; <I>ad portas </I>de iniciar un proceso de cobro ante una   corte de dicho pa&iacute;s. Ante tal situaci&oacute;n, la empresa deudora solicita a la   Superintendencia de Sociedades autorizaci&oacute;n para enajenar el bien y, con el   producto de dicha venta, pagar la obligaci&oacute;n existente a favor de dicho   acreedor, de manera que en el proceso de cobro este no pierda valor y que la   diferencia entre la venta y el pago de la deuda ingrese a los activos del   deudor. La decisi&oacute;n de la Superintendencia de Sociedades consiste, en un primer   momento, en la no autorizaci&oacute;n de la enajenaci&oacute;n del inmueble ubicado en   Florida, por cuanto no encuentra demostrada la urgencia, necesidad y   conveniencia de la operaci&oacute;n, de acuerdo con lo exigido en ese momento por la   Ley 550 de 1999. No obstante, la deudora presenta recurso de reposici&oacute;n, que es   concedido, y con lo cual se autoriza la enajenaci&oacute;n del mencionado inmueble,   fundamentalmente en atenci&oacute;n a que la urgencia, necesidad y conveniencia de la   operaci&oacute;n se encuentran demostradas con base en los nuevos argumentos expuestos,   ya que la naturaleza y los efectos de los contratos de mutuo y garant&iacute;a   celebrados entre Pisochago Ltda. y la instituci&oacute;n financiera estadounidense y el   derecho de hipoteca constituido exclusivamente a su favor sobre el bien objeto   de la solicitud, se rigen por la ley de los Estados Unidos de Am&eacute;rica y no por   la ley colombiana; adicionalmente, por cuanto los acreedores de la sociedad   Pisochago Ltda. se favorecen con la enajenaci&oacute;n del inmueble de propiedad de   dicha sociedad ubicado en Florida, de no realizarse tal enajenaci&oacute;n, se pierde   una parte del valor del bien y, adem&aacute;s, se produce el deterioro del buen nombre   comercial de la deudora en la ciudad de Miami y, en general, en los Estados   Unidos de Am&eacute;rica, &uacute;nico destino de sus exportaciones, lo cual puede implicar un   obst&aacute;culo insuperable para su reactivaci&oacute;n econ&oacute;mica, objetivo de la Ley 550 de   1999, en adici&oacute;n a la existencia de otros bienes en Colombia para respaldar las   obligaciones frente a los acreedores colombianos.</p>     <p>Un segundo caso que se presenta en   materia de acuerdos de reestructuraci&oacute;n durante la vigencia de la Ley 550 de   1999 es el de la sociedad Pizano S. A., en el que un acreedor extranjero inicia   procesos de cobro ante cortes en Miami y Nueva York, embargando cuentas que la   sociedad tiene en dicho pa&iacute;s, para lo cual es necesario que la Superintendencia   de Sociedades intervenga e ilustre a dichas cortes sobre el proceso que   adelantaba en Colombia la sociedad, de manera que accedan a colaborar con dicho   proceso.</p>     <p>Por su parte, durante la vigencia de la   Ley 1116 de 2006 se presenta el caso de la sociedad C. I. Sider&uacute;rgica Colombiana   S. A. (Sicolsa), a la que una vez admitida a la negociaci&oacute;n de un acuerdo de   reorganizaci&oacute;n, una filial en el extranjero de una entidad financiera en   Colombia compensa la deuda a su favor con el dinero disponible en una cuenta a   nombre del deudor en dicha compa&ntilde;&iacute;a, operaci&oacute;n expresamente prohibida por la Ley   1116 de 2006 y la mayor&iacute;a de reg&iacute;menes de insolvencia en el mundo. Pues bien,   los bienes del deudor est&aacute;n precisamente para servir como prenda general de las   obligaciones que tenga, y una entidad financiera no pueda abusar del hecho que   cuente con algunos recursos depositados por el deudor para pagarse con prelaci&oacute;n   sobre los dem&aacute;s acreedores, ya que, adem&aacute;s de violar el r&eacute;gimen de prelaci&oacute;n de   cr&eacute;ditos, tambi&eacute;n viola el principio de igualdad entre acreedores y atenta   contra la integridad del patrimonio del deudor. El argumento central de la   instituci&oacute;n financiera consiste en afirmar que debido a que la filial es una   persona jur&iacute;dica con domicilio en el extranjero y con total independencia   patrimonial de la instituci&oacute;n financiera colombiana, no le aplican las   disposiciones de la ley colombiana, por ser un acreedor extranjero y, en   consecuencia, la operaci&oacute;n de compensaci&oacute;n es totalmente v&aacute;lida. El promotor del   acuerdo de reestructuraci&oacute;n reconoce el cr&eacute;dito en la calificaci&oacute;n y graduaci&oacute;n   de cr&eacute;ditos que debe realizar, es decir, como si la compensaci&oacute;n hecha no es   v&aacute;lida, ante lo cual la filial de la instituci&oacute;n financiera colombiana presenta   objeci&oacute;n contra tal determinaci&oacute;n, fallada por la Superintendencia de Sociedades   a favor de la sociedad deudora, que ordena, por consiguiente, se reconozca el   cr&eacute;dito como insoluto. Al momento de la elaboraci&oacute;n del presente art&iacute;culo est&aacute;   pendiente que la Superintendencia de Sociedades se pronuncie declarando la   configuraci&oacute;n de los presupuestos de ineficacia de dicha operaci&oacute;n, ante lo cual   la filial de la instituci&oacute;n financiera debe devolver los dineros compensados.   Sin embargo, si la filial de la instituci&oacute;n financiera no da cumplimiento a lo   ordenado por la Superintendencia de Sociedades, el asunto no es resuelto de   manera clara por las normas sobre insolvencia transfronteriza de la Ley 1116 de   2006. Por ello, si no es posible dar aplicaci&oacute;n a tales normas en el territorio   extranjero, quedar&iacute;a a cargo de la sociedad deudora iniciar todos los tr&aacute;mites   necesarios a fin de que la providencia de la Superintendencia de Sociedades sea   reconocida en el pa&iacute;s de domicilio de la filial de la instituci&oacute;n financiera,   para as&iacute; iniciar un proceso de ejecuci&oacute;n por tales sumas adeudadas.</p>     <p>Otro de los casos de relevancia,   presentados en materia de acuerdos de reorganizaci&oacute;n durante la vigencia de la   Ley 1116 de 2006, es el de la sociedad Uni&oacute;n El&eacute;ctrica S. A., recientemente   admitida a la negociaci&oacute;n de un acuerdo de reestructuraci&oacute;n, cuyo centro   principal de intereses se encuentra en Colombia, pero que cuenta con una   sucursal en los Estados Unidos de Am&eacute;rica. A la fecha de elaboraci&oacute;n del   presente art&iacute;culo, la Superintendencia de Sociedades y el promotor estaban   evaluando la entidad de los bienes ubicados en el exterior, con el fin de   determinar si era necesario o no adelantar alg&uacute;n tr&aacute;mite ante las autoridades   estadounidenses para vincular los bienes ubicados en dicha jurisdicci&oacute;n al   proceso colombiano.</p>     <p>Menci&oacute;n especial y aparte merece el   caso de la sociedad Aerol&iacute;neas Centrales de Colombia S. A. (Aces), que hizo   parte de la Alianza Summa, conformada por dicha empresa y las aerol&iacute;neas Avianca   (Aerov&iacute;as Nacionales de Colombia S. A. hoy Aerov&iacute;as del Continente Americano S.   A.) y SAM (Sociedad Aeron&aacute;utica de Medell&iacute;n S. A.). En efecto, en   el a&ntilde;o 2003 Avianca y su filial en Estados Unidos de Am&eacute;rica son aceptadas por   una corte en dicho pa&iacute;s al tr&aacute;mite de un proceso de reestructuraci&oacute;n de pasivos   bajo el cap&iacute;tulo 11 del C&oacute;digo de Bancarrotas o ley de quiebras de dicho pa&iacute;s.   Por su parte, en el mismo a&ntilde;o 2003, la compa&ntilde;&iacute;a Aces inicia el tr&aacute;mite de un   proceso de liquidaci&oacute;n obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades de   Colombia. As&iacute;, Avianca escoge la <I>lex fori concursus </I>que est&aacute; deseando que   le apliquen <I>(forum shopping) </I>y es necesaria la coordinaci&oacute;n entre los   procedimientos de reestructuraci&oacute;n en EE. UU. y de liquidaci&oacute;n en Colombia, lo   cual no siempre es sencillo. Sin embargo, este caso amerita un estudio mucho m&aacute;s   profundo, que no es objeto del presente art&iacute;culo (Smith, Gambrell &amp; Russell, LLP - Attorneys at Law, sin fecha, <I>The Avianca Miracle -   An innovative approach to a multinational reorganization).</I></p>     <p>Como puede observarse, anteriormente   las autoridades colombianas quedaban sin herramientas jur&iacute;dicas para hacer   frente a los casos de insolvencia transfronteriza de una manera adecuada, en   muchas ocasiones; esto se ha solucionado en parte con la incorporaci&oacute;n de la ley   modelo de la CNUDMI al ordenamiento jur&iacute;dico colombiano. Sin   embargo, como se expone en los casos propuestos, especialmente en el de Sicolsa,   tales normas no otorgan todas las soluciones a las situaciones que se presentan   en la pr&aacute;ctica.</p>     <p>f. <B>ASPECTOS DE INSOLVENCIA   TRANSFRONTERIZA NO REGULADOS POR LA LEY 1116 DE 2006</B></p>     <p>Con base en lo ya expuesto, es claro   que dentro de los aspectos no regulados por la ley modelo de la CNUDMI sino por   el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, se encuentran los siguientes:</p>     <p>&bull; Ausencia de definici&oacute;n de los   supuestos de configuraci&oacute;n de una situaci&oacute;n de insolvencia, aplicables por igual   en distintos Estados.</p>     <p>&bull; Ausencia de delimitaci&oacute;n sobre tipo   de entes respecto de los cuales aplica o no, con criterios uniformes para varios   pa&iacute;ses.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&bull; Facultades y atribuciones del   tribunal o autoridad competente para adelantar el proceso de insolvencia iguales   para distintos Estados.</p>     <p>&bull; Reglas &uacute;nicas sobre legitimaci&oacute;n de   acreedores para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia, distintas a   las establecidas a favor del representante extranjero y el tribunal   extranjero.</p>     <p>&bull; Precisi&oacute;n sobre los efectos del   inicio de un proceso de insolvencia, tanto para deudores como para   acreedores.</p>     <p>&bull; Precisi&oacute;n sobre formalidades y   contenido de los acuerdos de recuperaci&oacute;n del deudor.</p>     <p>&bull; Precisi&oacute;n sobre etapas y reglas de   los procesos de liquidaci&oacute;n del patrimonio del deudor.</p>     <p>&bull; Etc&eacute;tera.</p>     <p>Como puede observarse, todos los   aspectos anteriormente mencionados est&aacute;n encaminados a demostrar que las normas   de la ley modelo de la CNUDMI versan sobre aspectos meramente procedimentales.   En efecto, dichas normas simplemente est&aacute;n encaminadas a que los aspectos   sustantivos de la insolvencia se sigan rigiendo por lo dispuesto en cada derecho   interno, y lo que persiguen es que, para aquellos Estados que adopten las   disposiciones de la ley modelo sea m&aacute;s f&aacute;cil la cooperaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n entre   las distintas autoridades; de esta manera, el reconocimiento de procesos   extranjeros, bien sean principales o no, y con las sutiles diferencias que tal   categorizaci&oacute;n implica, tiene efecto respecto de los bienes y acreedores del   pa&iacute;s que ha reconocido la existencia de tales procesos extranjeros.</p>     <p>La ley modelo de la CNUDMI nunca va a   resolver las inquietudes que se presentan de fondo sobre c&oacute;mo afrontar los   diversos conflictos de intereses que surgen entre deudor y acreedores,   acreedores entre s&iacute;, socios, etc., en el marco de los procesos de insolvencia,   pues para el efecto dispone que el ordenamiento jur&iacute;dico del pa&iacute;s donde se   adelanta el proceso dentro del cual se est&aacute; suscitando la controversia, es el   encargado de solucionar la situaci&oacute;n; pero si eventualmente se presenta   conflicto entre los procesos de distintos pa&iacute;ses, la ley modelo llama a la   cooperaci&oacute;n y la colaboraci&oacute;n como mecanismos de soluci&oacute;n de los conflictos y   otorga amplio margen de maniobra a los pa&iacute;ses para apartarse de ella a fin de   darle prelaci&oacute;n a su proceso local, si as&iacute; llega a considerarse necesario.   Inclusive, la misma CNUDMI es consciente de los problemas de su ley modelo sobre   insolvencia transfronteriza, que la han llevado a trabajar en documentos que   expliquen en mayor detalle c&oacute;mo puede darse cabo tal cooperaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n,   de lo cual es reflejo el documento A/CN.9/WG.V/WP.86, en el cual el Grupo de   Trabajo V (r&eacute;gimen de insolvencia) de la CNUDMI presenta un proyecto de notas de   su 36.&deg; per&iacute;odo de sesiones, realizado en Nueva York del 18 al 22 de mayo de   2009, sobre cooperaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n en procedimientos de   insolvencia transfronteriza. Dicho documento da gu&iacute;as a los Estados sobre cu&aacute;les   son las formas de cooperaci&oacute;n que pueden utilizar y profundiza una figura   denominada acuerdos transfronterizos (tambi&eacute;n llamados contratos de   administraci&oacute;n de la insolvencia, acuerdos de cooperaci&oacute;n y avenencia o   memorandos de entendimiento), que ha venido siendo utilizada recientemente para   dar soluci&oacute;n a los problemas pr&aacute;cticos que no resuelven las normas sobre   insolvencia transfronteriza, y cuyo tratamiento amerita un estudio profundo   (Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, sin   fecha, <I>Documentos del Grupo de Trabajo V).</I></p>     <p>Por lo tanto, si bien la ley modelo de   la CNUDMI constituye un avance important&iacute;simo en cuanto a la   incorporaci&oacute;n de Colombia dentro del espectro del derecho comercial   internacional, no es la panacea en el tratamiento del tema de la insolvencia   transfronteriza como algunos tratan de mostrarla. Por el contrario, a&uacute;n queda   mucho camino por recorrer, en donde la Uni&oacute;n Europea lleva una muy buena   ventaja.</p>     <p>De hecho, el Reglamento N.&deg; 1346 de   2000 del Consejo de la Uni&oacute;n Europea est&aacute; muy por delante de lo que establece la   ley modelo de la CNUDMI. Para el efecto, los interesados en   profundizar en el tema, pueden consultar lo expuesto por diversos autores, entre   los que se cuentan Calvo Caravaca &amp; Carrascosa Gonz&aacute;lez (2005), Candelario   Mac&iacute;as (2005), Cubillos (2004), Esplugues Mota (2006), y Virg&oacute;s Soriano &amp;   Garcimart&iacute;n Alf&eacute;rez (2004).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En efecto, dicha normatividad surge   dentro del marco de un "[...] mercado com&uacute;n en el que son cada vez m&aacute;s   frecuentes las insolvencias transfronterizas y, por tanto, es necesario adoptar   una normativa com&uacute;n para coordinar las medidas a tomar respecto del patrimonio   del deudor insolvente y ante la posibilidad de que este aproveche el distinto   tratamiento que se le dar&iacute;a en los diversos Estados miembros <I>(forum   shopping)" </I>(Candelario Mac&iacute;as, 2005, p. 437).</p>     <p>As&iacute;, en cuanto a las teor&iacute;as esgrimidas   para el tratamiento de la insolvencia, el Reglamento 1346/2000 no ha escogido   entre un concurso &uacute;nico y universal y una pluralidad de concursos de naturaleza   territorial, sino que adopt&oacute; una postura ecl&eacute;ctica o mixta, pues se prev&eacute;n ambos   tipos de procedimientos, universales y territoriales, de acuerdo con lo expuesto   por Candelario Mac&iacute;as (2005). El mencionado reglamento establece que un   procedimiento abierto en un Estado miembro despliega sus efectos en el   territorio de todos los Estados vinculados a este mismo reglamento y que el   reconocimiento de los efectos del procedimiento en los dem&aacute;s Estados es   autom&aacute;tico, por ministerio de la ley, sin necesidad de exequ&aacute;tur porque no   depende de publicaci&oacute;n. Los bienes situados fuera del Estado de apertura quedan   incluidos en la masa y sometidos al procedimiento. No obstante, este principio   de universalidad se matiza con la posibilidad de iniciar otros procedimientos a   nivel nacional, cuyo objeto son exclusivamente aquellos bienes situados en   Estados miembros distintos de aquel en el que se inicia el procedimiento   principal. Estos procedimientos nacionales, que tienen una sub-clasificaci&oacute;n en   secundarios y territoriales, no pueden examinar la insolvencia del deudor, pues   esta se rige por los criterios del procedimiento principal; dichos   procedimientos nacionales son solo procedimientos de liquidaci&oacute;n. El   procedimiento principal ser&aacute; aquel del Estado en que se sit&uacute;e el centro de los   intereses principales del deudor (Candelario Mac&iacute;as, 2005).</p>     <p>Como puede observarse, esta posici&oacute;n   ecl&eacute;ctica del Reglamento 1346/2000 es muy distinta de la asumida por la ley   modelo de la CNUDMI, pues la Uni&oacute;n Europea da una clara   preponderancia al procedimiento principal, del cual dependen los procedimientos   nacionales, mientras que la ley modelo de la CNUDMI no   es tan clara al respecto, pues no hace depender necesariamente los unos de los   otros. En la Uni&oacute;n Europea hay una clara coordinaci&oacute;n y subordinaci&oacute;n de los   procedimientos secundarios al proceso principal. As&iacute;, en contrav&iacute;a a lo que   expresa Candelario Mac&iacute;as (2005), Calvo Caravaca &amp; Carrascosa Gonz&aacute;lez   (2005) se&ntilde;alan que "[...] el reglamento no crea, realmente, una &laquo;v&iacute;a mixta&raquo;, o   un &laquo;modelo intermedio&raquo; sobre la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica de la insolvencia   transfronteriza, [sino que] sigue un &laquo;sistema de universalidad mitigada&raquo; de los   procedimientos de insolvencia o, si se prefiere, de una &laquo;universalidad   modificada&raquo;" (Calvo Caravaca &amp; Carrascosa Gonz&aacute;lez, 2005, pp.   505-507).</p>     <p>Las diferencias entre la ley modelo de   la CNUDMI y la regulaci&oacute;n europea se ratifican cuando se observa lo dispuesto   por el reglamento europeo sobre la legislaci&oacute;n aplicable, pues si bien no   establece un derecho sustantivo uniforme a aplicar por todos los Estados   miembros, s&iacute; establece una &uacute;nica norma de conflicto, al disponer que se aplicar&aacute;   la ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento, salvo   algunas excepciones expresamente establecidas. (Candelario Mac&iacute;as, 2005). La ley   modelo de la CNUDMI en ning&uacute;n momento llega a establecer de manera tan clara tal   norma &uacute;nica de conflicto.</p>     <p>Igual ocurre con la figura del s&iacute;ndico,   quien es el encargado de liderar el proceso de insolvencia. El s&iacute;ndico del   proceso principal tiene atribuciones de alcance territorial transfronterizo, con   la que puede ejercer todas sus funciones en otro Estado miembro mientras no se   inicie un procedimiento secundario (Candelario Mac&iacute;as, 2005). El representante   extranjero de la ley modelo de la CNUDMI solo puede intervenir en otro Estado si   es expresamente facultado por el mismo para el efecto por el tribunal de dicho   Estado.</p>     <p>En cuanto a los acreedores, el   reglamento de la Uni&oacute;n Europea dispone que todo acreedor, con independencia de   d&oacute;nde tenga su domicilio, sede o residencia habitual dentro de la Uni&oacute;n, tiene   derecho a hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos   los procedimientos principales o secundarios pendientes en la Uni&oacute;n (Candelario   Mac&iacute;as, 2005).</p>     <p>De esta forma, como bien lo exponen   Calvo Caravaca &amp; Carrascosa Gonz&aacute;lez (2005), "[...] el Reglamento 1346/2000   es uno de los frutos m&aacute;s destacables del proceso conocido por la doctrina como   la 'comunitarizaci&oacute;n del Derecho internacional privado' [...] Por tanto, el   Derecho internacional privado espa&ntilde;ol es cada vez m&aacute;s, Derecho internacional   privado comunitario. Y el Reglamento 1346/2000 es buena prueba de ello" (Calvo   Caravaca &amp; Carrascosa Gonz&aacute;lez, 2005, pp. 485-487).</p>     <p>As&iacute;, "[... ] ante las varias opciones   posibles, el Reglamento 1346/2000 ha desechado la v&iacute;a de elaborar un <I>Derecho   material concursal comunitario </I>(='unificar' o 'armonizar' la <I>normativa   concursal material de los Estados miembros) </I>[pero] ha elegido, pues, otra   v&iacute;a: crear un <I>Derecho internacional privado concursal comunitario   (pluralistisches Modell). </I>De este modo, cada Estado conserva su <I>Derecho   concursal propio, </I>que es, l&oacute;gicamente, diferente de pa&iacute;s a pa&iacute;s. Pero se   unifican las reglas que se&ntilde;alan los &oacute;rganos competentes para abrir el   procedimiento de insolvencia <I>(=competencia judicial internacional), </I>las   reglas que determinan la ley aplicable al concurso <I>(=derecho aplicable), </I>y reglas que fijan las condiciones para que las decisiones nacionales en   materia concursal surtan efectos en los dem&aacute;s pa&iacute;ses comunitarios <I>(=validez   extraterritorial decisiones en materia de procedimientos de insolvencia)" </I>(Calvo Caravaca &amp; Carrascosa Gonz&aacute;lez, 2005, pp. 488-489).</p>     <p>De esta forma, la reglamentaci&oacute;n de la   Uni&oacute;n Europea realmente es una estructura m&aacute;s adecuada para conseguir los fines   que se propone la Ley modelo de la CNUDMI, pues si bien ha tenido algunos problemas en su   implantaci&oacute;n pr&aacute;ctica (Veiga Copo, 2009), en verdad introduce seguridad jur&iacute;dica   en los casos de insolvencia comunitaria, respeta la diversidad legislativa   concursal de cada pa&iacute;s, y logra una disminuci&oacute;n de los comportamientos   oportunistas de acreedores y deudores y de los Estados comunitarios (Calvo   Caravaca &amp; Carrascosa Gonz&aacute;lez, 2005). En particular, se resalta el asunto   de la seguridad jur&iacute;dica, pues es la principal falla encontrada en el sistema   propuesto por la ley modelo de la CNUDMI, pues ante la disyuntiva de crear una normatividad m&aacute;s   clara o respetar la autonom&iacute;a de los Estados en la aplicaci&oacute;n de la normatividad   propuesta, la CNUDMI escoge esta &uacute;ltima opci&oacute;n, muy respetuosa de las   decisiones de cada Estado, pero que va en contrav&iacute;a de la formulaci&oacute;n de reglas   completamente claras e inmodificables. Obviamente, esta posici&oacute;n de la CNUDMI encuentra explicaci&oacute;n en el grado de cohesi&oacute;n de los   Estados miembros de la Uni&oacute;n Europea frente a la posici&oacute;n que la CNUDMI ostenta de cara a los Estados a los cuales inicialmente   se destina la ley modelo y que incluso participan en su redacci&oacute;n. El reglamento   de la Uni&oacute;n Europea nunca aplica para casos extracomunitarios ni para casos   estrictamente nacionales, sino s&oacute;lo para casos comunitarios, mientras que la ley   modelo de la CNUDMI tiene una vocaci&oacute;n mucho m&aacute;s universal. Es claro, pues, que   la explicaci&oacute;n a las decisiones de la CNUDMI indiscutiblemente atraviesa por   conceptos como la soberan&iacute;a y el poder pol&iacute;tico (Center on Law and   Globalization, sin fecha, <I>UNCITRAL's </I><I>Challenges When Creating Global Insolvency   Norms).</I></p>     <p><font size="3">4. <B>CONCLUSIONES</B></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con base en lo anterior, es necesario   concluir que el fen&oacute;meno de la insolvencia transfronteriza cada vez adquiere m&aacute;s   relevancia en los &aacute;mbitos econ&oacute;mico y jur&iacute;dico. Debido a ello, el ordenamiento   jur&iacute;dico colombiano toma una decisi&oacute;n adecuada al incorporar la ley modelo de la   CNUDMI sobre el tema en la Ley 1116 de 2006 o Nuevo R&eacute;gimen de Insolvencia   Empresarial.</p>     <p>Sin embargo, aqu&iacute; se estima que los m&aacute;s   importantes doctrinantes nacionales sobre insolvencia y, en particular, con   ocasi&oacute;n de la expedici&oacute;n de la Ley 1116 de 2006, no han sido lo suficientemente   cr&iacute;ticos de las normas sobre insolvencia transfronteriza incorporadas en dicha   ley.</p>     <p>Es por eso que se resalta la inclusi&oacute;n   de dichas normas como un muy buen paso (no el primero, pues la historia sobre el   tema en Colombia comienza mucho tiempo atr&aacute;s), que permite atraer inversi&oacute;n   extranjera, facilitar las relaciones comerciales con nacionales de otros pa&iacute;ses   y, en general, adentrar al pa&iacute;s dentro de un esquema de globalizaci&oacute;n de la   econom&iacute;a y del Derecho. Sin embargo, la propuesta es que no se asuma la   incorporaci&oacute;n de la ley modelo de la CNUDMI como el culmen o c&eacute;nit de las   aspiraciones del ordenamiento jur&iacute;dico colombiano en materia de insolvencia   transfronteriza, pues hay estadios de mayor evoluci&oacute;n que ya se   conocen.</p>     <p>As&iacute;, ser&iacute;a ideal que alg&uacute;n d&iacute;a se pueda   pactar con los principales socios comerciales y vecinos una regulaci&oacute;n como la   del Reglamento 1346/2000 de la Uni&oacute;n Europea que, incluso, para algunos de los   tratadistas europeos, se qued&oacute; corta en sus logros. Eso s&iacute;, debe quedar claro   que los avances en materia jur&iacute;dica dependen en gran parte de como se vayan   desenvolviendo los fen&oacute;menos econ&oacute;micos y no al contrario, seg&uacute;n puede   evidenciarse, por ejemplo, en el caso de la Comunidad Andina de Naciones, cuya   uni&oacute;n es, en cierta forma, artificial, debido a que la integraci&oacute;n se da, en un   comienzo, m&aacute;s desde un punto de vista jur&iacute;dico y pol&iacute;tico que econ&oacute;mico.   Especialmente en estos d&iacute;as, a pesar de contar con una integraci&oacute;n econ&oacute;mica   importante, se ve muy remota la posibilidad de alg&uacute;n tipo de profundizaci&oacute;n en   las relaciones de Colombia con los dem&aacute;s miembros de la CAN, con quienes por   afinidades culturales y geogr&aacute;ficas se debe trabajar m&aacute;s unidos; pero   actualmente el principal factor de uni&oacute;n, que era el pol&iacute;tico, se encuentra   ampliamente resquebrajado, por razones que no es del caso profundizar ac&aacute;,   aunque claramente pasan por la imposibilidad de abandono del caudillismo   pol&iacute;tico en la cultura pol&iacute;tica latinoamericana, lo que impide obtener logros   econ&oacute;micos. En esta investigaci&oacute;n se reitera que la realidad econ&oacute;mica es la que   va a determinar con cu&aacute;les pa&iacute;ses se ha de profundizar en materia de insolvencia   transfronteriza, pues solo con socios comerciales verdaderos tiene sentido tal   normatividad.</p>     <p>Por &uacute;ltimo, se quiere resaltar las   palabras del profesor Candelario Mac&iacute;as (2005), quien afirma: "[...] El origen   del problema [sobre cu&aacute;l de las teor&iacute;as de tratamiento de la insolvencia   transfronteriza debe ser acogida] radica en que los principios generales de la   quiebra (universalidad, <I>par conditio creditorum, </I>y econom&iacute;a procesal)   chocan con la territorialidad y soberan&iacute;a estatal en las quiebras   internacionales" (Candelario Mac&iacute;as, 2005, p. 450). En efecto, el fen&oacute;meno de la   insolvencia y, a&uacute;n m&aacute;s espec&iacute;ficamente, el de la insolvencia transfronteriza,   est&aacute; dotado de unas caracter&iacute;sticas tan especiales, que es considerado el campo   propicio para empezar a labrar en materia de Derecho comercial el concepto de un   Derecho comercial global, enemigo de la figura de la soberan&iacute;a de los Estados,   que ha conducido a la configuraci&oacute;n del Derecho Internacional actualmente   vigente, que tiene m&aacute;s en cuenta a un instrumento, como son los Estados, que a   la raz&oacute;n misma del Derecho, que no es otra que las personas, de acuerdo con lo   expuesto por Domingo (2009). Sin embargo, dicho concepto de Derecho comercial   global es una elaboraci&oacute;n te&oacute;rica, que por ahora tan solo tiene el rango de   quimera amorfa en la mente del autor, que espera tratar el tema de manera   cient&iacute;fica, en pr&oacute;ximas oportunidades.</p> <hr>     <p><SUP><a href="#s1" name="1">1</a> </SUP>V&eacute;ase, entre otros,   Wilches Dur&aacute;n, R. E. (2008). Vac&iacute;os e inconsistencias estructurales del nuevo   r&eacute;gimen de insolvencia empresarial colombiano. Identificaci&oacute;n y propuestas de   soluci&oacute;n. <I>Revista Vniversitas, 117, </I>197-218.</p>     <p><SUP><a href="#s2" name="2">2</a> </SUP>V&eacute;ase, entre otros,   Wilches Dur&aacute;n, R. E. (2008). Vac&iacute;os e inconsistencias estructurales del nuevo   r&eacute;gimen de insolvencia empresarial colombiano. Identificaci&oacute;n y propuestas de   soluci&oacute;n. <I>Revista Vniversitas, 117, </I>197-218.</p>     <p><SUP><a href="#s3" name="3">3</a> </SUP>El mencionado art&iacute;culo   dispone: "Art&iacute;culo 31. Presunci&oacute;n de insolvencia basada en el reconocimiento de   un procedimiento extranjero principal. Salvo prueba en contrario, el   reconocimiento de un procedimiento extranjero principal constituir&aacute; prueba   v&aacute;lida de que el deudor es insolvente a los efectos de la apertura de un   procedimiento con arreglo a [ind&iacute;quese norma de derecho interno relativa a la   insolvencia]".</p>     <p><SUP><a href="#s4" name="4">4</a> </SUP>ART&Iacute;CULO 2.&deg; &Aacute;MBITO DE   APLICACI&Oacute;N. Estar&aacute;n sometidas al r&eacute;gimen de insolvencia las personas naturales   comerciantes y las jur&iacute;dicas no excluidas de la aplicaci&oacute;n del mismo, que   realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de car&aacute;cter privado o   mixto. As&iacute; mismo, estar&aacute;n sometidos al r&eacute;gimen de insolvencia las sucursales de   sociedades extranjeras y los patrimonios aut&oacute;nomos afectos a la realizaci&oacute;n de   actividades empresariales.</p>     <p>El Gobierno nacional establecer&aacute; los   requisitos de admisi&oacute;n de dichos patrimonios aut&oacute;nomos al tr&aacute;mite de insolvencia   a que se refiere la presente ley.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><SUP><a href="#s5" name="5">5</a> </SUP>ART&Iacute;CULO 3.&deg; PERSONAS   EXCLUIDAS. No est&aacute;n sujetas al r&eacute;gimen de insolvencia previsto en la presente   ley:</p>     <blockquote>       <p>1.&nbsp;Las   Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R&eacute;gimen Subsidiado del   Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de   Servicios de Salud.</p>       <p>2. Las Bolsas de Valores y   Agropecuarias.</p>       <p>3. Las entidades vigiladas por la   Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores   de valores, sometidos &uacute;nicamente a control de la referida entidad.</p>       <p>4. Las entidades vigiladas por la   Superintendencia de Econom&iacute;a Solidaria que desarrollen actividades financieras,   de ahorro y cr&eacute;dito.</p>       <p>5. Las sociedades de capital p&uacute;blico, y   las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier   nivel territorial.</p>       <p>6. Las entidades de Derecho p&uacute;blico,   entidades territoriales y descentralizadas.</p>       <p>7. Las empresas de servicios p&uacute;blicos   domiciliarios.</p>       <p>8. Las personas naturales no   comerciantes.</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>9. Las dem&aacute;s personas jur&iacute;dicas que   est&eacute;n sujetas a un r&eacute;gimen especial de recuperaci&oacute;n de negocios, liquidaci&oacute;n o   intervenci&oacute;n administrativa para administrar o liquidar.</p>       <p>PAR&Aacute;GRAFO. Las empresas desarrolladas   mediante contratos que no tengan como efecto la personificaci&oacute;n jur&iacute;dica, salvo   en los patrimonios aut&oacute;nomos que desarrollen actividades empresariales, no   pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente   del respectivo o respectivos deudores.</p> </blockquote>     <p><SUP><a href="#s6" name="6">6</a> </SUP>Vale la pena tener en   cuenta la aclaraci&oacute;n que aparece en la p&aacute;gina en Internet de la CNUDMI, la cual   reza que: "Las disposiciones de una ley modelo se preparan con el fin de ofrecer   una pauta a los legisladores para que se planteen la posibilidad de incorporar   la ley modelo a su derecho interno. Dado que los Estados que promulgan   legislaci&oacute;n basada en una ley modelo pueden actuar con toda flexibilidad y   apartarse del texto de la misma, la lista que se enuncia m&aacute;s arriba es s&oacute;lo una   indicaci&oacute;n de los textos promulgados sobre esa base que se han dado a conocer a   la secretar&iacute;a de la CNUDMI. Para determinar la diferencia existente entre una   ley modelo y un texto legislativo adoptado sin ajustarse totalmente a ella,   habr&iacute;a que estudiar la legislaci&oacute;n de cada Estado. El a&ntilde;o de promulgaci&oacute;n que se   indica m&aacute;s arriba corresponde al a&ntilde;o en que el &oacute;rgano legislativo competente   adopt&oacute; la legislaci&oacute;n pertinente, conforme a la informaci&oacute;n comunicada a la   secretar&iacute;a de la CNUDMI; el a&ntilde;o indicado no corresponde al de la entrada en   vigor de la legislaci&oacute;n de que se trate, pues los procedimientos a seguir para   que dicha legislaci&oacute;n entre en vigor var&iacute;an de un Estado a otro y es posible que   transcurra cierto tiempo entre la promulgaci&oacute;n y la entrada en   vigor".</p>     <p><SUP><a href="#s7" name="7">7</a> </SUP>La informaci&oacute;n sobre estos   casos fue extra&iacute;da de los expedientes de los respectivos procesos, que reposan   en la Superintendencia de Sociedades de Colombia. Para los casos de Ley 550 de   1999, los mismos se encuentran en el Grupo de Sociedades en Tr&aacute;mite Concursal y   en el Grupo de Procesos Especiales de dicha Superintendencia. Para los casos de   Ley 1116 de 2006, tales expedientes se encuentran en el Grupo de Acuerdos de   Reorganizaci&oacute;n Empresarial y Concordatos y en el Grupo de Objeciones Concursales   de la misma Superintendencia.</p> <hr>     <p><font size="3"><B>Referencias</B></font></p>     <!-- ref --><p>Center on Law &amp; Globalization. (Sin   fecha). <I>UNCITRAL's Challenges When Creating Global Insolvency Norms. </I>Extra&iacute;do el 19 julio de 2009 desde <A href="http://clg.portalxm.com/library/keytext.cfm?keytext_id=59" target="_blank">http://clg.portalxm.com/library/keytext.cfm?keytext_id=59</A>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000158&pid=S0121-8697200900020000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el   Derecho Mercantil Internacional. (Sin fecha). <I>Documentos del Grupo de Trabajo   V. </I>Extra&iacute;do el 20 julio de 2009, desde <A href="http://www.uncitral.org/uncitral/es/commission/working_groups/5Insolvency.html" target="_blank">http://www.uncitral.org/uncitral/es/commission/working_groups/5Insolvency.html</A>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000159&pid=S0121-8697200900020000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el   Derecho Mercantil Internacional. (Sin fecha). <I>Origen, mandato y composici&oacute;n   de la CNUDMI. </I>Extra&iacute;do el 8 de julio de 2009, de <A href="http://www.uncitral.org/uncitral/es/about/origin.html" target="_blank">http://www.uncitral.org/uncitral/es/about/origin.html</A>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000160&pid=S0121-8697200900020000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el   Derecho Mercantil Internacional. (Sin fecha). <I>Presentaci&oacute;n de la Ley Modelo   de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza con la gu&iacute;a para su   incorporaci&oacute;n al Derecho interno. </I>Extra&iacute;do el 8 julio de 2009 desde <A href="http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/insolvency/1997Model.html" target="_blank">http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/insolvency/1997Model.html</A>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000161&pid=S0121-8697200900020000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el   derecho mercantil internacional. (Sin fecha). <I>Situaci&oacute;n actual de la Ley   modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza. </I>Extra&iacute;do el 20   julio de 2009 desde <A href="http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/insolvency/1997Model_status.html" target="_blank">http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/insolvency/1997Model_status.html</A>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S0121-8697200900020000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia.   Ley 1116 de 2006.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S0121-8697200900020000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Calvo Caravaca, A.L. &amp; Carrascosa   Gonz&aacute;lez, J. (2005). Competencia international y procedimientos principales de   insolvencia en el Reglamento 1346/2.000. En M.I. Candelario Mac&iacute;as y J. Oviedo   Alb&aacute;n (Coord.), <I>Derecho Mercantil Contempor&aacute;neo </I>(Tomo I, pp. 483-534).   Bogot&aacute; D.C.: Ediciones Jur&iacute;dicas Gustavo Ib&aacute;&ntilde;ez Ltda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S0121-8697200900020000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Candelario Mac&iacute;as, M.I. (2005). La   disciplina normativa de la insolvencia en la Uni&oacute;n Europea. En M.I. Candelario   Mac&iacute;as y J. Oviedo Alb&aacute;n (Coord.), <I>Derecho Mercantil Contempor&aacute;neo </I>(Tomo   I, pp. 427-482). Bogot&aacute; D.C.: Ediciones Jur&iacute;dicas Gustavo Ib&aacute;&ntilde;ez   Ltda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000165&pid=S0121-8697200900020000800008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Cubillos, C.E. (2004). El procedimiento   de insolvencia - Una visi&oacute;n comunitaria. <I>Revista e-mercatoria, vol. 3, n&uacute;m.   2. </I>Consultado en p&aacute;gina en Internet <A href="http://www.emercatoria.edu.co/paginas/volumen3/pdf02/procedimiento.pdf" target="_blank">http://www.emercatoria.edu.co/paginas/volumen3/pdf02/procedimiento.pdf</A>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S0121-8697200900020000800009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Domingo, R. (2009). <I>El Derecho   global. </I>Bogot&aacute; D.C.: Pontificia Universidad Javeriana/Biblioteca Jur&iacute;dica   Dik&eacute;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S0121-8697200900020000800010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Dur&aacute;n Prieto, M.C. &amp; Reinales   Londo&ntilde;o, A. (2003). <I>Insolvencia transfronteriza. </I>Tesis para optar al   t&iacute;tulo de abogado, Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas, Pontificia Universidad   Javeriana, Bogot&aacute; D.C., Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S0121-8697200900020000800011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Esplugues Mota, C. (2006).   Procedimientos de insolvencia transfronterizos. Revista Seq&uuml;&ecirc;ncia, 52, 9-34.   Consultado en p&aacute;gina en Internet <A href="http://www.emercatoria.edu.co/paginas/volumen3/pdf02/procedimiento.pdf" target="_blank">http://www.emercatoria.edu.co/paginas/volumen3/pdf02/procedimiento.pdf</A>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S0121-8697200900020000800012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Isaza Upegui, A. &amp; Londo&ntilde;o   Restrepo, A. (2008). <I>Comentarios al r&eacute;gimen de insolvencia empresarial - Ley   1116 de 2006. </I>(2<SUP>a</SUP>. Ed.). Bogot&aacute;: Legis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000170&pid=S0121-8697200900020000800013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Monroy Cabra, M.G. (2.006). <I>Tratado   de Derecho internacional privado. </I>(6.<SUP>a</SUP> Ed.). Bogot&aacute; D.C.:   Temis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000171&pid=S0121-8697200900020000800014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Oviedo Alb&aacute;n, J. (2009). <I>Estudios de   Derecho mercantil internacional. </I>Bogot&aacute; D.C.: Grupo Editorial   Ib&aacute;&ntilde;ez/Universidad de la Sabana.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000172&pid=S0121-8697200900020000800015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Rodr&iacute;guez Espitia, J.J. (2007). <I>Nuevo r&eacute;gimen de insolvencia. </I>Bogot&aacute; D.C.: Universidad Externado de   Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S0121-8697200900020000800016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Smith, Gambrell &amp; Russell, LLP -   Attorneys at Law. (Sin fecha). <I>The Avianca Miracle - An innovative approach   to a multinational reorganization. </I>Extra&iacute;do el 23 julio de 2009 desde <A href="http://www.sgrlaw.com/resources/trust_the_leaders/leaders_issues/ttl12/872/" target="_blank">http://www.sgrlaw.com/resources/trust_the_leaders/leaders_issues/ttl12/872/</A>).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000174&pid=S0121-8697200900020000800017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Veiga Copo, A. (2009). <I>La crisis   econ&oacute;mica en la Uni&oacute;n Europea y medidas concursales. </I>Conferencia pronunciada   en el Seminario Internacional Crisis Econ&oacute;mica: An&aacute;lisis, Estrategias y   Oportunidades, realizado por la Superintendencia de Sociedades de Colombia y la   Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario.   Bogot&aacute; D.C., 10 y 11 de septiembre de 2009.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000175&pid=S0121-8697200900020000800018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Virg&oacute;s Soriano, M. &amp; Garcimart&iacute;n   Alf&eacute;rez, F.J. (2004). <I>Comentario al Reglamento Europeo de Insolvencia. </I>Madrid: C&iacute;vitas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000176&pid=S0121-8697200900020000800019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Wessels, B. (2006). <I>Internacional   insolvency law. </I>(2nd. ed.) Amsterdam: Klumer. (Consultado en <A href="http://books.google.com.co/books" target="_blank">http://books.google.com.co/books</A>).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0121-8697200900020000800020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Wilches Dur&aacute;n, R. E. (2008). Vac&iacute;os e   inconsistencias estructurales del nuevo r&eacute;gimen de insolvencia empresarial   colombiano. Identificaci&oacute;n y propuestas de soluci&oacute;n. <I>Revista Vniversitas,   117, </I>197-218.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000178&pid=S0121-8697200900020000800021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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