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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Literalidad, necesidad, autonomía: atributos de los títulos valores. Análisis de la jurisprudencia de las cortes constitucional y suprema de justicia colombianas 1992-2008]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This work is aimed at two main goals: the first one is to explain the scope of the attributes of securities: need, literality, and autonomy, contained in Article 619 of the Commercial Code and to clarify some of its practical effects, emphasizing the character that the securities have as personal property inasmuch as they play an important economic role as a transactional commodity; the second one is to present and analyze the sentences in which the Supreme Court and the Constitutional Court in Colombia have raised the matter of the attributes of the securities in the span 1992 to 2008.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="right">ART&Iacute;CULO DE INVESTIGACI&Oacute;N/ RESEARCH ARTICLES</p>     <p>&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="4"><b>Literalidad, necesidad, autonom&iacute;a: atributos de los t&iacute;tulos valores.</b>    <br>       <b>An&aacute;lisis de la jurisprudencia de las cortes constitucional y suprema de justicia colombianas 1992-2008*</b></font></p>     <p align="center"><b><font size="3">Literally, need, autonomy: attributes of securities.</font></b><font size="3">    <br>       <b>Analysis of the jurisprudence of the Constitutional and Supreme Courts of Justice in Colombia 1992-2008</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p>Ramiro Rengifo** Norma Nieto Nieto***    <br>   Universidad Eafit (Colombia)</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>* Este art&iacute;culo es un resultado del proyecto de investigaci&oacute;n &quot;Literalidad, necesidad, autonom&iacute;a como principios del derecho cambiario&quot;, desarrollado en la l&iacute;nea de investigaci&oacute;n en derecho de la empresa, adscrita al grupo de Derecho Privado de la Escuela de Derecho de la Universidad Eafit. El proyecto cuenta con financiaci&oacute;n interna, la participaci&oacute;n de dos docentes investigadores, un estudiante auxiliar de investigaci&oacute;n y un egresado como investigador ad honorem.</p>     <p>** Grupo de investigaci&oacute;n en Derecho Privado, l&iacute;nea <i>derecho de la empresa, </i>Escuela de Derecho de la Universidad Eafit. <a href="mailto:rrengifo@eafit.edu.co"><i>rrengifo@eafit.edu.co</i></a><i>. </i>Direcci&oacute;n: carrera 49 n.&deg; 7 Sur 50, Avenida Las Vegas, bloque 27, piso 5, Medell&iacute;n (Colombia). Doctor en Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas, Universidad de Antioquia.</p>     <p>*** Grupo de investigaci&oacute;n en Derecho Privado, l&iacute;nea <i>derecho de la empresa, </i>Escuela de Derecho de la Universidad Eafit. <a href="mailto:nnietoni@eafit.edu.co"><i>nnietoni@eafit.edu.co</i></a><i>. </i>Direcci&oacute;n: carrera 49 n.&quot; 7 Sur 50, Avenida Las Vegas, bloque 27, piso 5, Medell&iacute;n (Colombia). Mag&iacute;ster en Derecho Privado, Universidad Pontificia Bolivariana; Especialista en Derecho de los Negocios, Universidad Externado de Colombia.</p>     <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: </i>3 de diciembre de 2009    <br>     <i>Fecha de aceptaci&oacute;n: </i>21 de mayo de 2010</p> <hr>     <p><b>Resumen</b></p>     <p><i>Este trabajo pretende dos objetivos principales: el primero, explicar el alcance de los atributos de los t&iacute;tulos valores: necesidad, literalidad y autonom&iacute;a, contenidos en el art&iacute;culo 619 del C&oacute;digo de Comercio, y precisar algunos de sus efectos pr&aacute;cticos, con &eacute;nfasis en el car&aacute;cter del t&iacute;tulo valor como bien mueble, en cuanto cumple una importante funci&oacute;n econ&oacute;mica como mercanc&iacute;a transable; el segundo, presentar y analizar las sentencias en las que las cortes Constitucional y Suprema de Justicia colombianas se han referido al tema de los atributos de los t&iacute;tulos valores en el periodo 1992-2008.</i></p>     <p><b>Palabras clave: </b>T&iacute;tulo valor, necesidad, literalidad, autonom&iacute;a.</p> <hr>     <p><b>Abstract</b></p>     <p><i>This work is aimed at two main goals: the first one is to explain the scope of the attributes of securities: need, literality, and autonomy, contained in Article 619 of the Commercial Code and to clarify some of its practical effects, emphasizing the character that the securities have as personal property inasmuch as they play an important economic role as a transactional commodity; the second one is to present and analyze the sentences in which the Supreme Court and the Constitutional Court in Colombia have raised the matter of the attributes of the securities in the span 1992 to 2008.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Keywords: </b>Securities, need, literality, autonomy.</p> <hr>     <p><font size="3">1. <b>LOS T&Iacute;TULOS VALORES</b></font><b></b></p>     <p>La teor&iacute;a general de los t&iacute;tulos valores ha atribuido a &eacute;stos el car&aacute;cter de bienes muebles; pero debe recordarse que ellos son muebles de naturaleza diferente de la de un mueble ordinario, en el cual hay una unidad en sustancia y forma. En el t&iacute;tulo valor se configura un mueble cuando se incorporan en una materialidad unos requisitos que son presupuesto de existencia de cada t&iacute;tulo valor. La materialidad, normalmente un pedazo de papel, cuya funci&oacute;n total es ser papel, se transforma en ese mueble especial llamado <i>t&iacute;tulo valor. </i>&Eacute;ste se caracteriza porque la forma, el bien mueble, el cual puede llamarse el <i>continente, </i>no deriva un valor transaccional de s&iacute; mismo sino del hecho de que &eacute;l contiene un derecho, el cual viene a ser el contenido.</p>     <p>Ese derecho, como se acaba de expresar, se configur&oacute; cuando en el papel se incorporaron unos requisitos precisados por la ley como suficientes para delinearlo. Existe una raz&oacute;n de &iacute;ndole econ&oacute;mica para tratar el t&iacute;tulo valor como bien mueble: permitir que pueda ser objeto de transacciones, esto es, que circule como si fuera mercanc&iacute;a. Pero esa circulaci&oacute;n no se basa en el valor que tiene la forma como tal, sino en el hecho de que de ella se extrae un contenido (la suma de dinero, los bienes que se pueden reclamar o los derechos de participaci&oacute;n y que constituyen una obligaci&oacute;n, un compromiso personal, que se objetiva en el t&iacute;tulo). Esto marca la diferencia que existe entre el bien ordinario que tiene valor en s&iacute; mismo y el bien llamado t&iacute;tulo valor, cuyo valor -el derecho- depende de la persona deudora contra la cual se va a reclamar.</p>     <p>Ocurre que mientras el t&iacute;tulo valor est&aacute; vigente, esto es, no se ha hecho exigible, la obligaci&oacute;n contenida en &eacute;l (o el derecho que se puede reclamar de &eacute;l) est&aacute; objetivada y, por ello, lo que se negocia es el t&iacute;tulo mismo. Vencido el t&iacute;tulo, la ley, sin desconocer la existencia de &eacute;l, desobjetiva la obligaci&oacute;n y empieza a darle preponderancia a la relaci&oacute;n obligacional que constituye el contenido de aqu&eacute;l. Debido a esta forma especial de ser de este mueble y a la necesidad de que como tal circule, pueda ser transado o negociado, sin trabas provenientes de la desconfianza<a href="#1" name="s1"><sup>1</sup></a> que pueda suscitar un bien de esa clase, la ley lo tuvo que revestir de ciertos atributos, los cuales, al fundir en una sola entidad contenido y continente, otorgan protecci&oacute;n adecuada a los eventuales adquirentes del t&iacute;tulo.</p>     <p>Estos atributos son la literalidad, la necesidad y la autonom&iacute;a; se enuncian en el art&iacute;culo 619 del C&oacute;digo de Comercio<a href="#2" name="s2"><sup>2</sup></a> y son precisados en los art&iacute;culos 624, 626 y 627. Se propone, en este escrito, exponer dichos atributos acorde con la legislaci&oacute;n comercial colombiana, para luego analizar la manera como han sido interpretados y aplicados por las altas cortes colombianas.</p>     <p>El ambiente natural de discusi&oacute;n de problemas relacionados con t&iacute;tulos valores y, espec&iacute;ficamente, con los atributos de literalidad, necesidad y autonom&iacute;a, son los juzgados de instancia y los tribunales de apelaci&oacute;n, pues los procesos ejecutivos dentro de los cuales se hacen efectivos los t&iacute;tulos valores no son susceptibles de recurrirse en casaci&oacute;n. All&iacute; deber&iacute;an buscarse las aplicaciones e interpretaciones jurisprudenciales que se les haya dado a aqu&eacute;llos. Esta investigaci&oacute;n, no obstante, se concentr&oacute; en las decisiones de las altas cortes nacionales: la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, a pesar de que los temas de derecho cambiario llegan a ellas por v&iacute;as anormales, en fallos de tutela y de revisi&oacute;n de constitucionalidad en la Corte Constitucional, y en discusiones sobre asuntos cambiarios en procesos ordinarios que se revisen en casaci&oacute;n ante la Corte Suprema de Justicia.</p>     <p>El tratamiento del problema en las cortes de apelaci&oacute;n habr&iacute;a conllevado un estudio m&aacute;s amplio que las pretensiones de este trabajo, lo cual implicar&iacute;a, debido a la falta de sistematizaci&oacute;n completa de estas decisiones, un trabajo de campo de varios a&ntilde;os para poder al menos pretender tomar una muestra significativa en diferentes regiones del pa&iacute;s.</p>     <p>La metodolog&iacute;a de selecci&oacute;n de sentencias que se evaluar&iacute;an consisti&oacute; en revisar, para el caso de la Corte Constitucional, las normas sobre t&iacute;tulos valores, contratos mercantiles y obligaciones que han sido atacadas por inconstitucionales y que tocan directamente con los atributos y las funciones econ&oacute;micas o jur&iacute;dicas que cumplen los t&iacute;tulos valores. La b&uacute;squeda se orient&oacute;, tambi&eacute;n, a identificar sentencias de tutela en las que los hechos narrados por los accionantes tuvieran relaci&oacute;n con la creaci&oacute;n, emisi&oacute;n, transferencia y pago de t&iacute;tulos valores. En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, el criterio de b&uacute;squeda se orient&oacute; hacia sentencias de casaci&oacute;n sobre decisiones en procesos de conocimiento que involucraran problemas relativos a la definici&oacute;n de t&iacute;tulo valor, sus atributos y la funci&oacute;n que ellos cumplen en la econom&iacute;a.</p>     <p>El prop&oacute;sito, entonces, es mostrar los apartes m&aacute;s relevantes de cada decisi&oacute;n, en cuanto al tema de estudio, y establecer, mediante un an&aacute;lisis comparativo, los eventuales conflictos o fricciones entre las definiciones de la doctrina y la comprensi&oacute;n, y el alcance que las cortes les dan a tales atributos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3">2. <b>LOS ATRIBUTOS DE LOS T&Iacute;TULOS VALORES</b></font><b></b></p>     <p>2.1. <b>La literalidad</b></p>     <p>La <i>literalidad </i>hace relaci&oacute;n al texto que se incorpora al papel. En este contexto, todo lo que aparece escrito en dicho papel es tenor literal; pero deben distinguirse distintas literalidades. La primera es la que configura el t&iacute;tulo y, por ende, el derecho. A ella se refiere el art&iacute;culo 619 cuando dice: &quot;Los t&iacute;tulos valores son los documentos necesarios para legitimar el ejercicio <i>del derecho literal </i>y aut&oacute;nomo que en ellos se incorpora&quot; (las cursivas son nuestras). Para saber cu&aacute;l es la litealidad se debe recurrir a los respectivos art&iacute;culos del C. de C., los cuales indican qu&eacute; requisitos deben incorporarse a un papel para que surja determinado tipo de t&iacute;tulo valor. Para la letra de cambio, por ejemplo, el art&iacute;culo 671, en relaci&oacute;n con el 621, precisa la literalidad necesaria para que surja la letra de cambio<a href="#3" name="s3"><sup>3</sup></a>. El derecho literal que se incorpora admite una subdivisi&oacute;n, que se relaciona con la inclusi&oacute;n o no, dentro de esa literalidad, de la causa que da origen al t&iacute;tulo valor y que da lugar a una clasificaci&oacute;n de los t&iacute;tulos en abstractos y causales. Cuando el t&iacute;tulo es causal, el negocio jur&iacute;dico que d&eacute; origen a &eacute;ste se incluye como literalidad, ampli&aacute;ndola. As&iacute;, puede verse, entre otros, en el conocimiento de embarque, que el art&iacute;culo 768 pide que, dentro de la literalidad, se refiera el contrato de transporte.</p>     <p>Una segunda literalidad es la que determina tanto la circulaci&oacute;n como la legitimaci&oacute;n para cobrar el t&iacute;tulo, cuando se trata de un t&iacute;tulo valor &quot;a la orden&quot; o, en menor medida, &quot;nominativo&quot;. El art&iacute;culo 651 exige que la transmisi&oacute;n de un t&iacute;tulo &quot;a la orden&quot; se haga por endoso y entrega; y el art&iacute;culo 647 considera como tenedor leg&iacute;timo s&oacute;lo a quien posea el t&iacute;tulo conforme a la ley de su circulaci&oacute;n. Por su parte, el art&iacute;culo 661 se&ntilde;ala que para que el tenedor de un t&iacute;tulo &quot;a la orden&quot; pueda estar legitimado, la cadena de endosos debe ser ininterrumpida. En esta literalidad tienen que incluirse las distintas modalidades con las cuales se puede hacer un endoso, sea &eacute;ste &quot;en procuraci&oacute;n&quot; o &quot;en garant&iacute;a&quot;, como lo regula el art&iacute;culo 656; o endoso &quot;no a la orden&quot; o &quot;no negociable&quot; o &quot;no endosable&quot;, t&eacute;rminos sin&oacute;nimos, los cuales indican que el endoso as&iacute; hecho no transfiere el derecho en forma aut&oacute;noma, como puede deducirse, <i>sensu contrario, </i>del art&iacute;culo 651.</p>     <p>Finalmente, una tercera literalidad se refiere a textos intrascendentes, desde el punto de vista del derecho o su legitimaci&oacute;n. Aqu&iacute; se puede incluir el caso de una literalidad consistente en incorporar el negocio jur&iacute;dico que dio origen al t&iacute;tulo en un t&iacute;tulo valor abstracto. Textos de esta clase deben tratarse como no escritos; la raz&oacute;n es que, por ser la formalidad una exigencia legal, no es de competencia del particular idearse sus propias formalidades.</p>     <p>a. <b>El tratamiento del atributo de la literalidad por las cortes colombianas</b></p>     <p>Los art&iacute;culos 734<a href="#4" name="s4"><sup>4</sup></a>, 736<a href="#5" name="s5"><sup>5</sup></a> y 737<a href="#6" name="s6"><sup>6</sup></a> del C&oacute;digo de Comercio fueron demandados por el ciudadano Mauricio Reyes Betancourt, por considerarlos violatorios de los art&iacute;culos 4, 13, 15, 25, 28, 53, 83, 85, 93 y 94 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia y 1, 2 y 12 de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos. Para resolver sobre esta acci&oacute;n, la Corte profiri&oacute;, el 26 de enero de 2000, la Sentencia C-041<a href="#7" name="s7"><sup>7</sup></a>.</p>     <p>Los argumentos del accionante se centraron en alegar que las normas atacadas al conferir facultades expresas al librador para restringir la forma de circulaci&oacute;n y pago de t&iacute;tulos valores realmente constitu&iacute;an autorizaciones para incluir imposiciones unilaterales que limitan los derechos del tenedor. Adem&aacute;s, para poder hacer efectivo el t&iacute;tulo, lo obligan a vincularse al sistema financiero, mediante la apertura o mantenimiento de una cuenta bancaria, que implica el reporte de informaci&oacute;n personal en bases de datos; por tanto, se vulneran los derechos a la libertad, a la equidad en los contratos, a la intimidad y al <i>h&aacute;beas data.</i></p>     <p>La Corte destaca la importancia de los t&iacute;tulos valores, en especial la de los cheques, por cuanto facilitan la circulaci&oacute;n de dinero. Reconoce que las normas sobre creaci&oacute;n, circulaci&oacute;n y pago de &eacute;stos tienen origen en el deber del Estado de coordinaci&oacute;n de la econom&iacute;a y control de los abusos de posici&oacute;n dominante. En desarrollo del principio de libre configuraci&oacute;n normativa, el legislador faculta al girador del cheque para definir restricciones o libertades, en cuanto a la circulaci&oacute;n y pago del t&iacute;tulo, mediante la inclusi&oacute;n de se&ntilde;ales expresamente autorizadas en la ley, con efectos jur&iacute;dicos especiales acerca del modo y la oportunidad en que el girador titular de la cuenta corriente desea disponer de sus dineros. Admite que estas restricciones, en principio atinentes a la relaci&oacute;n entre el girador y el banco, tienen efectos directos sobre el tenedor, pero destaca que &eacute;ste tiene conocimiento de la ley de circulaci&oacute;n del t&iacute;tulo que adquiere, su modalidad de negociaci&oacute;n y cobro. As&iacute;, las facultades que la ley da al girador para establecer l&iacute;mites son expresiones de la voluntad en el &aacute;mbito mercantil, que corresponden al pacto entre girador y beneficiario, quienes conocen los efectos de lo acordado y no comportan lesiones ni amenazas a derechos fundamentales, sino el ejercicio libre de la voluntad de las personas en el &aacute;mbito mercantil.</p>     <p>No obstante, en virtud del equilibrio contractual, el girador no puede abusar de su posici&oacute;n, por lo que debe levantar los cruces o limitantes para la circulaci&oacute;n y pago del cheque cuando lo solicite el tenedor. El fundamento constitucional de esta limitaci&oacute;n es la protecci&oacute;n del beneficiario, para evitar el cobro por un tenedor ileg&iacute;timo<a href="#8" name="s8"><sup>8</sup></a>. As&iacute; mismo, en materia laboral, el empleador no puede obligar a sus empleados a recibir salario o prestaciones sociales en forma determinada, ni a vincularse a determinada entidad financiera para recibirlos, pues de lo contrario se condicionar&iacute;a injustamente la libertad del trabajador.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En Sentencia T1072/00<a href="#9" name="s9"><sup>9</sup></a> la Corte Constitucional revis&oacute; un fallo de tutela<a href="#10" name="s10"><sup>10</sup></a>, interpuesta inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, contra actuaci&oacute;n de una corte de apelaci&oacute;n, la cual no reconoci&oacute; como defensa de un obligado cambiario, que era ciego, lo preceptuado en el art&iacute;culo 828 del C&oacute;digo de Comercio: &quot;La firma de los ciegos no les obligar&aacute; sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario&quot;.</p>     <p>La Corte reconoce que se viol&oacute; el debido proceso del accionante y razona, en forma equivocada, al decir que al t&iacute;tulo valor le faltaba literalidad, pues la firma no estaba completa. Olvid&oacute; la Corte la existencia de varios preceptos relacionados con la firma, como los art&iacute;culos 621 y 826 del Estatuto Comercial, que permiten tener como firma cualquier signo, contrase&ntilde;a o s&iacute;mbolo. No hab&iacute;a escasez de literalidad. La implicaci&oacute;n de que con la firma deber&iacute;a ir lo preceptuado en el art&iacute;culo 828 vendr&iacute;a a constituir una literalidad innecesaria o intrascendente, desde el punto de vista de este requisito formal de la firma. La queja del accionante lleg&oacute; hasta la acci&oacute;n de tutela, porque nadie se percat&oacute; de que la firma exist&iacute;a, pero la obligaci&oacute;n no era vinculante. Dispon&iacute;a, entonces, el accionante de la excepci&oacute;n absoluta o <i>in rem </i>y subjetiva o <i>in personae cohaerentes </i>de no ser su firma vinculante o de serle inoponible. La ubicaci&oacute;n de la excepci&oacute;n no ser&iacute;a, entonces, la referida por la Corte, contenida en el numeral 4 del art&iacute;culo 784, ni tampoco la del numeral 2, que se refiere a la incapacidad del obligado al firmar. La excepci&oacute;n ser&iacute;a ubicable dentro del numeral 10, parte final o, incluso, del numeral 13 del referido art&iacute;culo 784.</p>     <p>El mismo a&ntilde;o y con fecha de 26 de julio, la Corte Constitucional hab&iacute;a proferido la Sentencia C-952, que resolvi&oacute; la acci&oacute;n de inconstitucionalidad interpuesta<a href="#11" name="s11"><sup>11</sup></a> contra los art&iacute;culos 828<a href="#12" name="s12"><sup>12</sup></a> del C&oacute;digo de Comercio y 70<a href="#13" name="s13"><sup>13</sup></a> del Estatuto de Notariado. Seg&uacute;n el accionante, las normas acusadas limitan los derechos de los invidentes, quienes no pueden ejercerlos de forma libre y justa, al depender de un formalismo cada vez que quieran contraer obligaciones con otras personas. Son tratados de forma desigual, pues deben cumplir con m&aacute;s requisitos que las dem&aacute;s personas para poder obligarse. Adem&aacute;s, seg&uacute;n el actor, se viola el principio de la buena fe, pues se desconf&iacute;a de los invidentes por el s&oacute;lo hecho de serlo, y se les pone en la situaci&oacute;n de incapaces, al requerir un tr&aacute;mite adicional para que los actos que celebren sean v&aacute;lidos<a href="#14" name="s14"><sup>14</sup></a>.</p>     <p>La Corte, en las consideraciones, reconoce la plena capacidad a los invidentes y la presunci&oacute;n de buena fe en sus actuaciones. A partir de las normas acusadas, ellos cuentan con una herramienta para poder perfeccionar los negocios jur&iacute;dicos que celebran de manera aut&oacute;noma; as&iacute;, logran que sus manifestaciones de voluntad tengan plenos efectos. Se ampara a estas personas de la deslealtad de terceros que puedan buscar provecho de su condici&oacute;n particular o esgrimir la carencia de visi&oacute;n como causal de nulidad de un acto jur&iacute;dico.</p>     <p>La sentencia reafirma la validez de los conceptos de firmas propuestos por los art&iacute;culos 627 y 626, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 826 y 828 del C&oacute;digo de Comercio, pero resalta la influencia del r&eacute;gimen notarial, para el reconocimiento de documentos privados, la creaci&oacute;n de t&iacute;tulos valores y otras actuaciones comerciales. La ausencia de este requisito afectar&iacute;a la noci&oacute;n de existencia de la obligaci&oacute;n. El problema en el &aacute;mbito cambiario es que <i>prima facie </i>cualquier signo o contrase&ntilde;a es considerado como firma suficiente, por lo cual, en principio, la firma del ciego no afectar&iacute;a el t&iacute;tulo, sino su v&iacute;nculo cambiario.</p>     <p>2.2. <b>La necesidad</b></p>     <p>Est&aacute; consagrada en el art&iacute;culo 619, cuando dice que los t&iacute;tulos valores son documentos <i>necesarios </i>(la cursiva es nuestra) para legitimar el ejercicio del derecho, y la ampl&iacute;a el art&iacute;culo 624 al expresar que el ejercicio del derecho consignado en el t&iacute;tulo requiere la exhibici&oacute;n de &eacute;ste y su devoluci&oacute;n, si es pagado. Exhibir el documento para poder reclamar el derecho es necesario, porque el legislador fundi&oacute; &eacute;ste en aqu&eacute;l, de suerte que, durante la existencia del t&iacute;tulo, documento y derecho -esto es, continente y contenido- son una sola cosa. De ah&iacute; que para poder reclamar el derecho se debe entregar el documento. Para mayor claridad, recu&eacute;rdese que el t&iacute;tulo valor incorpora un derecho que proviene de un negocio llamado fundamental o causal o extracambiario.</p>     <p>Suponga, por ejemplo, un contrato de compraventa, en el cual se debe el precio y se ha dado un plazo para pagarlo. Las partes de ese contrato acuerdan, mediante la llamada convenci&oacute;n ejecutiva, incorporar esa obligaci&oacute;n de pagar el precio en el futuro, en un pagar&eacute; o en una factura. A continuaci&oacute;n, el deudor, en un documento que contenga las formalidades exigidas para el respectivo t&iacute;tulo, hace una declaraci&oacute;n unilateral no recepticia, mediante la cual se obliga a pagar el precio de la compraventa. En ese momento, la obligaci&oacute;n que se sustentaba en el contrato transmigra al t&iacute;tulo y, a partir de ah&iacute;, el precio s&oacute;lo se puede hacer efectivo al exhibir el t&iacute;tulo. Se entiende, en otras palabras, que el precio de la compraventa fue pagado, aunque en realidad, mediante la objetivaci&oacute;n en el t&iacute;tulo, fue cambiado su r&eacute;gimen de obligaci&oacute;n personal al de los <i>bienes. </i>De ah&iacute; que el legislador exija que para reclamar el derecho se exhiba y entregue el bien.</p>     <p>a. <b>El tratamiento del atributo de la necesidad por las cortes colombianas</b></p>     <p>En Sentencia de 6 de octubre de 1995<a href="#15" name="s15"><sup>15</sup></a>, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de referirse al tema de la necesidad en forma indirecta, en una adici&oacute;n de voto del magistrado Javier Tamayo Jaramillo. El recurso de casaci&oacute;n hab&iacute;a sido interpuesto contra una sentencia de segunda instancia que confirmaba el fallo de primera. Los demandantes en primera instancia eran las compa&ntilde;&iacute;as de seguros Patria S. A. y Seguros Comerciales Bol&iacute;var S. A., en su calidad de subrogatarios, por haber cancelado el valor del seguro a los due&ntilde;os de unos bienes que se hab&iacute;an destruido en un incendio. La demandada era la Flota Mercante Gran Colombiana (FMGC). Como hechos b&aacute;sicos de la demanda se expusieron los siguientes: dos importadores colombianos hab&iacute;an celebrado sendos contratos de transporte mar&iacute;timo con la FMGC, mediante los cuales la empresa transportadora se obligaba a transportar unos bienes desde Estados Unidos a Colombia. Los importadores tomaron p&oacute;lizas de seguros con las compa&ntilde;&iacute;as de seguros demandantes. Las obligaciones de la FMGC se documentaron en los respectivos conocimientos de embarque. La bodega del barco en la cual ven&iacute;an los bienes se incendi&oacute; y la mercanc&iacute;a se destruy&oacute;. Los due&ntilde;os de la mercanc&iacute;a cobraron el seguro, el cual les fue pagado. De conformidad con las leyes colombianas, las compa&ntilde;&iacute;as de seguro se hicieron ceder los derechos de los importadores y demandaron a la FMGC, pues consideraron que el incendio de la bodega era consecuencia de negligencia de la transportadora. El fallo de primera instancia neg&oacute; las pretensiones, al considerar que los demandantes no estaban legitimados por activa, debido a que no se acredit&oacute; en forma debida la cesi&oacute;n de derechos. La Corte Suprema de Justicia no cas&oacute; la sentencia de segunda instancia que hab&iacute;a confirmado la de primera instancia. En voto de adici&oacute;n, las aclaraciones y adiciones a la sentencia hechas por el magistrado Javier Tamayo Jaramillo desv&iacute;an el eje de la discusi&oacute;n, que versaba sobre la subrogaci&oacute;n en el contrato de seguro, hacia el tema cambiario y, espec&iacute;ficamente, al atributo de la necesidad.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El magistrado Tamayo Jaramillo, en el voto aclaratorio, considera necesario, para mayor ilustraci&oacute;n del fallo mayoritario, discutir el atributo cambiario de la necesidad. Para ello, expresa que, como en el caso del transporte mar&iacute;timo, cuando las mercanc&iacute;as est&aacute;n documentadas en conocimientos de embarque, la transferencia de los derechos en esos t&iacute;tulos incorporados debe hacerse transfiri&eacute;ndolos mediante endoso, pues se trata de t&iacute;tulos a la orden, los originales del conocimiento de embarque. En otras palabras, la tenencia, con legitimaci&oacute;n, de esos t&iacute;tulos valores era necesaria para que los demandantes pudieran reclamar los derechos. Otra prueba es improcedente. A pesar de que en el voto no se expresa as&iacute;, se infiere que en la medida en que el derecho se incorpor&oacute; al t&iacute;tulo, s&oacute;lo con &eacute;ste es posible cobrarlo.</p>     <p>Por otro lado, en la Sentencia C-252/98<a href="#16" name="s16"><sup>16</sup></a> la Corte Constitucional se refiri&oacute; tangencialmente al principio de necesidad para desconocerlo. Este fallo<a href="#17" name="s17"><sup>17</sup></a> resolv&iacute;a una demanda de inconstitucionalidad<a href="#18" name="s18"><sup>18</sup></a> parcial, propuesta contra el art&iacute;culo 2229 del C&oacute;digo Civil, el cual le permite al deudor pagar por anticipado su deuda, excepto si se han estipulado intereses. La demanda busca que se declare inconstitucional la parte que limita el pago anticipado cuando se han pactado intereses, porque viola varios principios constitucionales en materia de vivienda digna. La Corte analiza el art&iacute;culo 2229 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 694 del C&oacute;digo de Comercio, el cual establece que el tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento del t&iacute;tulo, y concluye que los art&iacute;culos son constitucionales, pero que se deben sujetar a las consideraciones relacionadas con la intervenci&oacute;n estatal para los cr&eacute;ditos de vivienda. Al permitir que un t&iacute;tulo valor se pague antes del vencimiento, la Corte Constitucional desconoce que una vez incorporada la deuda en el pagar&eacute;, aqu&eacute;lla se funde en &eacute;ste, el cual se convierte en un bien mueble necesario para reclamar el derecho. El ejercicio que hizo la Corte consisti&oacute; en extraer del t&iacute;tulo, del continente, el contenido, es decir, el derecho incorporado, cuando en estricto derecho cambiario, el contenido no se distingue del continente. Olvid&oacute; tambi&eacute;n la Corte que el t&iacute;tulo puede estar circulando, lo cual le impide al deudor saber a qui&eacute;n le paga. Por eso, en la pr&aacute;ctica, la aclaraci&oacute;n de la Corte respecto al art&iacute;culo 694 puede resultar de dif&iacute;cil aplicaci&oacute;n, aunque se quiera desconocer el principio de la necesidad.</p>     <p>El 30 de enero de 2001, la Corte Constitucional<a href="#19" name="s19"><sup>19</sup></a>, en un tr&aacute;mite de revisi&oacute;n, resuelve sobre acci&oacute;n de tutela instaurada por la Fundaci&oacute;n Abood Shaio, fallada por la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot&aacute; y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente. La fundaci&oacute;n que instaur&oacute; la acci&oacute;n de tutela hab&iacute;a sido ejecutada judicialmente ante un juez civil del circuito de Bogot&aacute;, por un cr&eacute;dito contenido en copias de unas facturas firmadas en original. Iniciado el tr&aacute;mite, se adelant&oacute; una diligencia fallida de reconocimiento de firma y de contenido de documentos; no obstante, el juzgado decret&oacute; la medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada. Estos hechos motivaron la solicitud de tutela, al considerar que la decisi&oacute;n del juez constitu&iacute;a una v&iacute;a de hecho, violatoria de los derechos de defensa y debido proceso. Para el fallador de primera instancia no existi&oacute; tal agravio, sino discrepancia con las interpretaciones del juez sobre los textos legales. El fallo de segunda instancia, por su parte, consider&oacute;:</p>     <blockquote>       <p>Cuando el t&iacute;tulo ejecutivo del proceso sean t&iacute;tulos valores esto tiene trascendental importancia, ya que la acci&oacute;n cambiaria derivada del t&iacute;tulo valor y el ejercicio del derecho consignado en &eacute;l, seg&uacute;n el art&iacute;culo 624 del C&oacute;digo de Comercio, requiere la exhibici&oacute;n del mismo. En virtud de los principios de autonom&iacute;a y literalidad, se da una inseparabilidad del t&iacute;tulo como tal y el derecho que en ellos se incorpora. Por esto sin el t&iacute;tulo no puede haber negociabilidad del derecho. La exhibici&oacute;n del documento legitima a su tenedor para exigir su pago. Es el tenedor quien mediante el endoso del t&iacute;tulo puede hacer circular el t&iacute;tulo valor, haci&eacute;ndose vigente as&iacute; la ley de circulaci&oacute;n del t&iacute;tulo. Se pregunta la Corte Suprema: En virtud de la ley de circulaci&oacute;n, &#91;&iquest;&#93; en manos de qu&eacute; tenedor se hallar&aacute; el original? En caso de encontrarse extraviado el t&iacute;tulo valor, la ley establece el mecanismo para su reposici&oacute;n. No se pod&iacute;a iniciar el proceso ejecutivo incluso si ya se hab&iacute;a dado la diligencia de reconocimiento, ni menos decretar medidas cautelares.<a href="#20" name="s20"><sup>20</sup></a></p> </blockquote>     <p>Durante el tr&aacute;mite de la acci&oacute;n de tutela, la accionante celebra un acuerdo de reestructuraci&oacute;n empresarial con sus acreedores, por lo cual todos los procesos ejecutivos en su contra fueron suspendidos. Esta circunstancia gener&oacute; ausencia de materia objeto de estudio por la Corte. Sin embargo, presenta algunos argumentos para explicar por qu&eacute; la tesis de la v&iacute;a de hecho tampoco estaba llamada a prosperar. En tal sentido, destaca c&oacute;mo las posibles interpretaciones judiciales divergentes sobre un determinado criterio jur&iacute;dico hacen parte de la autonom&iacute;a de que est&aacute; atribuido el juez por mandato constitucional, de manera que s&oacute;lo aquellas actuaciones judiciales que contengan decisiones arbitrarias con evidente, directa e importante repercusi&oacute;n en perjuicio de los derechos fundamentales pueden constituirse en verdaderas v&iacute;as de hecho.</p>     <p>Pero la parte de inter&eacute;s para nuestro estudio radica en los pronunciamientos de la Corte sobre el tema de las &quot;facturas&quot; base de recaudo en el juicio ejecutivo original. Al respecto plantea que el problema de interpretaci&oacute;n divergente se centra en el fundamento de doctrinas sobre la validez de t&iacute;tulos valores que figuran en copia, pero tienen firma original.</p>     <p>Para mostrar la divergencia doctrinal, la providencia refiere, en primer lugar, las elaboraciones sobre el problema adelantadas por Pe&ntilde;a Nossa y Trujillo Calle y, en segundo lugar, la propuesta del juez de instancia, que conoci&oacute; de la acci&oacute;n cambiaria as&iacute;:</p>     <blockquote>       <p>Existe casi unanimidad doctrinal en el sentido de que, en lo referente a t&iacute;tulos valores, el &uacute;nico documento v&aacute;lido para iniciar la acci&oacute;n cambiaria es el original; sin embargo, la costumbre mercantil ha llevado a polarizar la doctrina (Pe&ntilde;a Nossa y Ruiz Rueda, 1995, p. 282) y la jurisprudencia respecto al caso de la factura cambiaria. En Colombia, el original de la factura cambiaria es entregado al comprador para su aceptaci&oacute;n y es el vendedor quien usualmente conserva la copia al carb&oacute;n. A su vez, es el vendedor quien tiene la posibilidad de hacer exigible el derecho en caso de incumplimiento del pago de las mercanc&iacute;as por parte del comprador; es ah&iacute; donde surge el dilema: &#91;&iquest;&#93; c&oacute;mo permitir la posibilidad de que el vendedor haga ejercicio de la acci&oacute;n cambiaria si no posee, por costumbre<a href="#21" name="s21"><sup>21</sup></a> mercantil, el original, sino la copia?</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&#91;...&#93;</p>       <p>Hay quienes inclin&aacute;ndose por la estricta aplicaci&oacute;n de los principios de los t&iacute;tulos valores, la propenden &#91;sic&#93; por la validez del original para respetar el derecho de hacer exigible la obligaci&oacute;n consagrada que tiene &uacute;nicamente el tenedor de &eacute;ste y hay otros que han considerado como v&aacute;lida la copia de la factura cambiaria para iniciar el proceso ejecutivo, realizando antes una diligencia de reconocimiento.</p>       <p>&#91;...&#93;</p>       <p>Obs&eacute;rvese, s&oacute;lo a manera de ejemplo, que uno de los temas centrales de esta controversia constitucional reside en la interpretaci&oacute;n de aquello que debe entenderse por &quot;original&quot; de un documento, punto en el cual la doctrina de este Tribunal ha sido err&aacute;tica y vacilante. As&iacute; como la parte demandada considera que no es &quot;original&quot; un ejemplar que es reproducci&oacute;n pero que lleva la firma original de su autor, algunas secciones de este tribunal consideran, y es la opini&oacute;n de la sala, que lo que imprime car&aacute;cter de original a un documento es la circunstancia de llevar la firma, el gesto pr&aacute;ctico en original.<a href="#22" name="s22"><sup>22</sup></a></p> </blockquote>     <p>Para el caso concreto, seg&uacute;n la misma Corte Constitucional no le corresponde, como juez de revisi&oacute;n de tutela, ni a los jueces de instancia entrar a determinar la interpretaci&oacute;n aplicable y decidir si en este caso el juez de primera instancia debi&oacute; haber o no admitido la demanda, y decretar medidas cautelares, al considerar la copia de t&iacute;tulos valores como requisito v&aacute;lido.</p>     <p>Sobre el tema de las <i>facturas cambiarlas, </i>a las que se refiere la sentencia anterior, es importante aclarar que la Ley 1231 de 17 de julio de 2008<a href="#23" name="s23"><sup>23</sup></a><sup> </sup>propone modificaciones importantes al manejo de estos t&iacute;tulos valores para propender por la soluci&oacute;n de algunos problemas propios de su creaci&oacute;n y utilizaci&oacute;n por los agentes econ&oacute;micos en las pr&aacute;cticas comerciales<a href="#24" name="s24"><sup>24</sup></a>. Seg&uacute;n la exposici&oacute;n de motivos<a href="#25" name="s25"><sup>25</sup></a>, se buscaba expedir una norma que reconociera el car&aacute;cter de t&iacute;tulo valor de contenido crediticio a las facturas comerciales<a href="#26" name="s26"><sup>26</sup></a> y facilitara la movilizaci&oacute;n de la cartera mediante un instrumento que ofreciera mayor celeridad y seguridad para la transferencia de los cr&eacute;ditos y derechos en el contrato de <i>factoring.</i></p>     <p>Durante la vigencia de los art&iacute;culos 772 a 779 del Decreto 410 de 1971, C&oacute;digo de Comercio, los agentes del mercado, comerciantes, personas no comerciantes y aplicadores jur&iacute;dicos identificaron los siguientes problemas derivados de la regulaci&oacute;n y pr&aacute;ctica en las transacciones con facturas cambiarias: la coexistencia de original y copias del t&iacute;tulo; la imposibilidad de acudir a este documento para instrumentar derechos de cr&eacute;dito provenientes de negocios causales diferentes de la compraventa y el transporte; y dificultades para cobrar facturas &quot;aceptadas&quot; por dependientes del comprador, remitente o destinatario (almacenista, mensajero, secretaria, jefe de compras) no autorizados para obligar a su empleador. Para una mejor comprensi&oacute;n del tema haremos una breve descripci&oacute;n de cada uno de estos problemas y de la forma como la Ley 1231 los trata:</p>     <p>b. <b>La coexistencia de original y copias del t&iacute;tulo</b></p>     <p>El art&iacute;culo 619 del C&oacute;digo de Comercio define los t&iacute;tulos valores enfatizando en sus caracter&iacute;sticas: literalidad, necesidad, autonom&iacute;a<a href="#27" name="s27"><sup>27</sup></a>; elementos que la doctrina ha pretendido catalogar como principios o atributos<a href="#s28" name="s28"><sup>28</sup></a>. El principio de necesidad<a href="#s29" name="s29"><sup>29</sup></a> implica que s&oacute;lo mediante la exhibici&oacute;n del documento original, que contiene de forma literal la descripci&oacute;n del derecho en &eacute;l incorporado, puede exigirse de forma eficaz la prestaci&oacute;n cambiaria respectiva. En el caso de las <i>facturas cambiarias, </i>el contenido consist&iacute;a en un derecho o prestaci&oacute;n de dar una suma de dinero correspondiente al precio de la compraventa o el transporte pendiente de pago.</p>     <p>El reconocimiento del original como &uacute;nico documento de legitimaci&oacute;n es refrendado por el legislador al consagrar los procedimientos de reposici&oacute;n, cancelaci&oacute;n y consecuente reposici&oacute;n y reivindicaci&oacute;n de t&iacute;tulos valores, en los art&iacute;culos 802, 803 y 819 del C&oacute;digo de Comercio<a href="#s30" name="s30"><sup>30</sup></a>. El derecho cambiario colombiano consagra tambi&eacute;n algunos casos excepcionales, en los cuales, para recuperar la materialidad del t&iacute;tulo hurtado, no se requiere acudir a los procedimientos mencionados, sino que es posible la expedici&oacute;n de duplicados con los mismos atributos y derechos contenidos en el original. Esta regla deber&iacute;a aplicarse, &uacute;nicamente, a los t&iacute;tulos valores nominativos<a href="#31" name="s31"><sup>31</sup></a>, pues seg&uacute;n su forma de circulaci&oacute;n legal, endoso, entrega y registro o inscripci&oacute;n permiten al emisor un control sobe el legitimado que ha adquirido el t&iacute;tulo conforme a su ley de circulaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para cumplir con algunas obligaciones propias de los comerciantes y de los contribuyentes<a href="#32" name="s32"><sup>32</sup></a>, la pr&aacute;ctica con las facturas cambiarias origin&oacute; la expedici&oacute;n de un original y varias copias del t&iacute;tulo, su tenencia por diferentes sujetos y la posesi&oacute;n material del original, verdadero t&iacute;tulo valor, en manos del comprador (en la factura cambiaria de compraventa), destinatario o remitente ( en la factura cambiaria de transporte), deudores no legitimados para el cobro de los derechos incorporados en el t&iacute;tulo valor.</p>     <p>Como resultado de la existencia del art&iacute;culo 617 del Estatuto Tributario, el cual exige que la factura original se entregue al comprador, los vendedores y transportadores empezaron a tener serios problemas para hacer efectivos los derechos provenientes de las facturas, pues, como ten&iacute;an que cumplir el Estatuto Tributario, entregaban la factura original al comprador y ellos se quedaban con la copia. Aunque la copia estuviera firmada, ella no prestaba m&eacute;rito ejecutivo, por lo cual ten&iacute;an que recurrir a procesos ordinarios o a tratar de darle el car&aacute;cter de t&iacute;tulo ejecutivo a ese documento mediante diligencias previas de reconocimiento para poder recuperar el derecho incorporado al t&iacute;tulo valor. Esto, como es obvio, complic&oacute; la vida del t&iacute;tulo y de sus titulares, tanto as&iacute; que la doctrina y la jurisprudencia dedicaron algunos de sus an&aacute;lisis a este problema<a href="#33" name="s33"><sup>33</sup></a>. La copia no pod&iacute;a hacerse efectiva como t&iacute;tulo valor, seg&uacute;n lo manda el art&iacute;culo 268 en relaci&oacute;n con el 254 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. Ese tr&aacute;mite se realizaba s&oacute;lo porque el Estatuto Tributario (ET), en el art&iacute;culo 617, exig&iacute;a que se entregara al comprador el original de la factura. Nunca se entendi&oacute; que el original se refer&iacute;a a la factura comercial<a href="#34" name="s34"><sup>34</sup></a>, no a la cambiaria.</p>     <p>Para que la factura adquiriera el car&aacute;cter de t&iacute;tulo valor era imprescindible que el comprador firmara el documento con los requisitos formales ya referidos. En ese momento aparece el obligado a pagar el precio de la factura. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 1 de la Ley 1231, el vendedor elabora el original y dos copias de la factura. El original queda en manos del beneficiario, pero todav&iacute;a no est&aacute; aceptado. Una de las copias va para el comprador. El art&iacute;culo 2 de la ley manifiesta que el comprador debe aceptar de manera expresa &quot;el contenido de la factura&quot;<a href="#35" name="s35"><sup>35</sup></a>, por escrito, ubicado en el cuerpo de &eacute;sta o en documento separado, f&iacute;sico o electr&oacute;nico.</p>     <p>Aqu&iacute; la ley evidencia m&aacute;s dificultades en su lectura, porque si al comprador se le env&iacute;a una copia, &eacute;sa es la que debe aceptar y, ya se dijo, las copias no son t&iacute;tulos valores. La ley, adem&aacute;s, agrega que se considera aceptada la factura<a href="#36" name="s36"><sup>36</sup></a> si no se reclama contra su contenido, bien sea mediante devoluci&oacute;n de la factura o mediante reclamo escrito hecho dentro de los diez d&iacute;as calendario siguientes a su recepci&oacute;n. O sea, considera que hay aceptaci&oacute;n t&aacute;cita, se supone, de una copia que no ha sido devuelta, porque, se repite, la original est&aacute; en manos del vendedor. Se afirma lo anterior porque no se puede hablar de devoluci&oacute;n si antes no hubo env&iacute;o. Aun suponiendo que se envi&oacute; la original, nunca podr&iacute;a hablarse de aceptaci&oacute;n si ella no es devuelta, pues el beneficiario no tendr&iacute;a un documento para hacer exigible su derecho.</p>     <p>A pesar del intento de la ley por solucionar el problema que exist&iacute;a con las copias, el resultado no fue satisfactorio. Tampoco su intento de crear la aceptaci&oacute;n t&aacute;cita. Aunque el lenguaje para ello hubiera sido claro, no es justificable excepcionar el precepto del art&iacute;culo 625 del C&oacute;digo de Comercio cuando no se logra mayor eficiencia, ni seguridad.</p>     <p>En la pr&aacute;ctica, una aplicaci&oacute;n adecuada de la ley exigir&iacute;a que el vendedor se preocupe por hacer firmar la factura original y tenerla en sus manos para poder hacer efectivo el derecho. Aceptaciones t&aacute;citas, sin el documento, no le dan ninguna garant&iacute;a.</p>     <p>Las dificultades en punto a la expedici&oacute;n del original y las copias y la forma en que es posible efectuar la aceptaci&oacute;n de las facturas dieron lugar a que el 3 de septiembre de 2009 se expidiera el Decreto 3327, &quot;por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones&quot;<a href="#37" name="s37"><sup>37</sup></a>. El decreto reitera la necesidad de expedir un original y dos copias de la factura, advierte que sobre &eacute;stas deber&aacute; incluirse de forma preimpresa o por cualquier medio mec&aacute;nico aceptable una leyenda que diga &quot;copia&quot; o una equivalente y que se entregar&aacute; una copia al comprador o beneficiario del servicio y el vendedor o prestador conservar&aacute; otra para efectos contables y tributarios. Respecto a la aceptaci&oacute;n insiste en la posibilidad de que la misma sea expresa o t&aacute;cita y trata de ampliar el procedimiento mediante el cual la misma se procura. Al respecto indica que el emisor (esta expresi&oacute;n es desacertada, como se explica luego), vendedor o prestador deber&aacute; presentar al comprador o beneficiario del servicio el original de la factura para que &eacute;ste la firme como constancia de recepci&oacute;n de las mercanc&iacute;as o servicios y de aceptaci&oacute;n del contenido de la factura y la devuelva de inmediato. Si no la acepta de forma inmediata, el vendedor o prestador deber&aacute; entregarle al comprador o beneficiario del servicio una copia para que en el t&eacute;rmino de 10 d&iacute;as calendario, contados a partir de la entrega de la misma</p>     <blockquote>       <p>1. Solicite la presentaci&oacute;n del original para firmar como recibido y en aceptaci&oacute;n o</p>       <p>2. Manifieste su rechazo</p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La aceptaci&oacute;n o rechazo expreso pueden hacerse en el cuerpo de la factura o en documento aparte.</p>     <p>Se entender&aacute; que la factura fue aceptada t&aacute;citamente si vencidos los 10 d&iacute;as, antes indicados, no se acept&oacute; o rechaz&oacute; de forma expresa. En este caso, el vendedor o prestador deber&aacute; incluir en la literalidad del documento original la indicaci&oacute;n, bajo la gravedad del juramento, de que operaron los presupuestos de la aceptaci&oacute;n t&aacute;cita, teniendo en cuenta la fecha de recibo de la copia. Adem&aacute;s, condiciona la negociabilidad del t&iacute;tulo, al indicar que la factura aceptada de forma t&aacute;cita s&oacute;lo podr&aacute; ponerse en circulaci&oacute;n transcurridos 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados a partir del vencimiento del t&eacute;rmino de los diez que habilitan la aceptaci&oacute;n. La norma es clara en afirmar, adem&aacute;s, que cualquiera de las modalidades de aceptaci&oacute;n sustituyen la firma del obligado, lo que claramente implica, de nuevo, un desconocimiento del postulado de la eficacia de la obligaci&oacute;n cambiaria atada a la firma puesta sobre el t&iacute;tulo valor y a su entrega con intenci&oacute;n de hacerlo negociable, contenido en el art&iacute;culo 625 del C&oacute;digo de Comercio. Seg&uacute;n el decreto, la aceptaci&oacute;n que conste en documento separado deber&aacute; adjuntarse a la factura y circular con ella, lo que implica, en virtud de los principios de necesidad y literalidad, entender que la misma se complementa con elementos en principio extracartulares, pues no constan en la materialidad original del t&iacute;tulo.</p>     <p>b. <b>Imposibilidad de acudir a las facturas cambiar&iacute;as para instrumentar derechos de cr&eacute;dito provenientes de negocios causales diferentes de la compraventa y el transporte</b></p>     <p>Como se dijo, el legislador colombiano, en el Decreto 410 de 1971, regul&oacute; la factura cambiaria de compraventa de mercader&iacute;as y la &uacute;nica de servicios; esto es, la de transporte. Por tanto, dej&oacute; por fuera la posibilidad de documentar en t&iacute;tulos valores el cr&eacute;dito proveniente de otros tipos de servicios, como los p&uacute;blicos domiciliarios, de telefon&iacute;a m&oacute;vil, los ofrecidos por las instituciones prestadoras de salud y profesionales liberales. Los prestadores de estos servicios reclamaban la posibilidad de acudir a este tipo de documentos para contar con un verdadero t&iacute;tulo que les permitiera una &aacute;gil circulaci&oacute;n a partir de su movilizaci&oacute;n como activos en negocios de <i>factoring </i>o de compraventa de cartera<a href="#38" name="s38"><sup>38</sup></a>.</p>     <p>Este vac&iacute;o oblig&oacute; al legislador a crear documentos que, sin ser t&iacute;tulos valores, s&iacute; prestaran m&eacute;rito ejecutivo. Tal es el caso de la factura de servicios p&uacute;blicos domiciliarios, creada por el art&iacute;culo 14.9 de la Ley 142 de 1994<a href="#39" name="s39"><sup>39</sup></a>, y la factura de servicios de salud, creada y regulada en la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4447 de 2007<a href="#40" name="s40"><sup>40</sup></a>.</p>     <p>La Ley 1231 soluciona esta dificultad plenamente al consagrar en el art&iacute;culo 1 que la <i>Factura </i>es un t&iacute;tulo valor que el vendedor o prestador del servicio podr&aacute; librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. Es importante advertir que el legislador incurre en error al decir que el vendedor libra o emite la factura. El no la libra, la elabora. Si fuera el librador ser&iacute;a obligado cambiario. En las facturas el vendedor es beneficiario.</p>     <p>c. <b>Dificultades para cobrar facturas &quot;aceptadas&quot; por dependientes del comprador, remitente o destinatario</b></p>     <p>La factura, casi siempre, era firmada por la persona a quien se le entregaba la mercanc&iacute;a. Fuera &eacute;sta el almacenista, un vigilante o una secretaria. Al momento de pretender cobrar ejecutivamente el cr&eacute;dito en ella contenido se encontraba que esa firma no era la del representante del &quot;deudor&quot;, por lo cual se frustraba o, al menos, se complicaba el cobro. En algunos casos, se alegaba que el documento prestaba, por lo menos, m&eacute;rito ejecutivo contra el deudor en el negocio causal, mediante el agotamiento previo de la diligencia de reconocimiento de contenido<a href="#41" name="s41"><sup>41</sup></a>.</p>     <p>Este problema pon&iacute;a al tenedor ante un documento carente de eficacia cambiaria para perseguir al comprador, destinatario o remitente, pues en virtud del art&iacute;culo 625 del C&oacute;digo de Comercio, esa posibilidad depende de la firma puesta sobre el t&iacute;tulo valor y de su entrega con la intenci&oacute;n de hacerlo negociable. De esta suerte, como el comprador no hab&iacute;a firmado, no era obligado.</p>     <p>La Ley 1231 trata de corregir estas dificultades, con muy poca eficiencia. El art&iacute;culo 1 dice que el <i>emisor, </i>vendedor del bien o prestador del servicio (de ahora en adelante, vendedor) <i>emitir&aacute; </i>un original y dos copias de la factura, y agrega que el original firmado por el emisor (ya se indic&oacute; que en la factura el vendedor no es emisor; s&oacute;lo elabora el t&iacute;tulo. El art&iacute;culo 1 de la ley, en efecto, usa dos expresiones, &quot;librar o entregar&quot;, a diferencia del art&iacute;culo 772 del C&oacute;digo de Comercio, que utilizaba la expresi&oacute;n &quot;librar y entregar&quot;) y por el obligado ser&aacute; t&iacute;tulo valor y lo deber&aacute; conservar el vendedor. Hasta ah&iacute; el texto es claro: el original, firmado por el comprador o beneficiario del servicio (de ahora en adelante, comprador), lo conserva el vendedor, que es el beneficiario del t&iacute;tulo. Pero el mismo art&iacute;culo expresa que una de las copias se le entregar&aacute; al comprador. El art&iacute;culo 2 deja la impresi&oacute;n de que esa copia es la que se va a aceptar, pues all&iacute; se dice que el comprador deber&aacute; aceptar de manera expresa el contenido de la factura (una cosa parece ser aceptar el contenido y otra aceptar la obligaci&oacute;n cambiaria). Luego, se&ntilde;ala que la factura se considerar&aacute; irrevocablemente aceptada si no se reclamase contra su contenido, bien sea mediante devoluci&oacute;n de &eacute;sta o por reclamo escrito. Obs&eacute;rvese que se reclama al devolver la factura, lo cual indica que se hab&iacute;a enviado para que se aceptara; por lo tanto, la original no pod&iacute;a estar firmada. All&iacute;, como se ve, hay una contradicci&oacute;n que deja sin resolver el mismo problema que exist&iacute;a antes.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En cuanto a facturas &quot;aceptadas&quot; por dependientes del comprador, remitente o destinatario, la ley soluciona la dificultad al establecer que cualquiera que sea la firma no se puede alegar la falta de representaci&oacute;n; esto es, le da poder vinculante a esas firmas, por supuesto, siempre que correspondan a empleados del deudor. El Decreto 3327 de 2009 consagra dos normas diferentes sobre el particular: la primera<a href="#42" name="s42"><sup>42</sup></a><sup> </sup>indica que la constancia sobre el recibo de mercanc&iacute;as o servicios puede realizarse por el comprador o quien los reciba en las dependencias del vendedor; y la segunda<a href="#43" name="s43"><sup>43</sup></a> reitera que el comprador o beneficiario no podr&aacute; alegar falta de representaci&oacute;n de la persona que en sus dependencias acept&oacute; la factura mediante documento separado.</p>     <p>Aunque nunca fue objeto de mayores observaciones, el art&iacute;culo 772 del C&oacute;digo de Comercio estructuraba la factura como si en ella intervinieran tres partes, pues hablaba de un librador que libra y entrega o env&iacute;a al comprador, quien ser&iacute;a el aceptante. En realidad, en la factura s&oacute;lo hay un promitente y un beneficiario. As&iacute; lo aclaraba el art&iacute;culo 617 del Estatuto Tributario, el cual dice que la factura la elabora (no la libra) el vendedor y la env&iacute;a al comprador. La Ley 1231 no corrigi&oacute; del todo esta imprecisi&oacute;n. El art&iacute;culo 1 indica que la factura es un t&iacute;tulo valor que el vendedor o prestador del servicio podr&aacute; <i>librar </i>o entregar. El art&iacute;culo utiliza varias veces la palabra <i>emisor. </i>Incluso, el art&iacute;culo 2 usa las palabras <i>aceptar, aceptaci&oacute;n, aceptada.</i></p>     <p>Finalmente es importante destacar que la Ley 1231 de 2008 incurre en algunos problemas de t&eacute;cnica legislativa, tales como: a) reiterar normas e instituciones cambiarias que no modifica o adiciona en relaci&oacute;n con el Decreto 410 de 1971; b) cometer impropiedades en la designaci&oacute;n de la naturaleza y tipo de obligaciones cambiarias que surgen de la firma del deudor; c) faltar a la claridad en temas tan importantes como la vinculaci&oacute;n del obligado al t&iacute;tulo, el manejo del original y las copias, la <i>aceptaci&oacute;n expresa y la aceptaci&oacute;n t&aacute;cita; </i>d) complicar los requisitos de existencia, de manera que hace de la Factura un t&iacute;tulo en exceso formalista y que implica mayores dificultades para su movilizaci&oacute;n como activo.</p>     <p>2.3. <b>La autonom&iacute;a</b></p>     <p>Este atributo, de nuevo, se refiere en el art&iacute;culo 619, en el cual se declara que el ejercicio del derecho incorporado en el t&iacute;tulo valor es aut&oacute;nomo. La autonom&iacute;a, seg&uacute;n el art&iacute;culo 627, significa que la vinculaci&oacute;n de cada suscriptor de un t&iacute;tulo es independiente, no tiene ninguna relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n de cualquier otro suscriptor. Por lo tanto, los vicios que puedan afectar la obligaci&oacute;n de uno de ellos no afectan el v&iacute;nculo de los dem&aacute;s. El atributo de la autonom&iacute;a busca afianzar el concepto de bien mueble del t&iacute;tulo, para lo cual es necesario que la relaci&oacute;n cambiaria que crea cada suscriptor se considere separada de otras que puedan surgir. De esa manera, queda claro en el mundo de las transacciones que quien suscribe o endosa un t&iacute;tulo valor est&aacute; transfiriendo un bien, y el adquirente est&aacute; adquiriendo un derecho real. As&iacute;, de contera, se protege la circulaci&oacute;n. No se trata de cesiones de un cr&eacute;dito o de un contrato en las cuales se transfieren relaciones intersubjetivas, con la consecuencia de transportar con ellas las defensas personales.</p>     <p>El concepto de <i>autonom&iacute;a </i>se afirma de la obligaci&oacute;n cambiaria propiamente tal, objetivada en el documento, para decir que un deudor cambiario a quien se le cobra no puede defenderse, al alegar que una relaci&oacute;n cambiaria anterior tiene vicios. Los vicios de que se habla provienen tanto de la relaci&oacute;n causal o extracambiaria que dio origen a la cambiaria como de la convenci&oacute;n ejecutiva, por la cual una persona se obliga a firmar un t&iacute;tulo valor. T&eacute;ngase presente que la autonom&iacute;a se predica del derecho incorporado al t&iacute;tulo y no del t&iacute;tulo mismo, aunque el primero no puede existir separado del segundo. Para que se pueda invocar la existencia de la autonom&iacute;a es necesario que quien reclama el derecho lo haga de alguien con quien no estuvo en relaci&oacute;n alguna de car&aacute;cter causal. O, en otras palabras, que quien cobra sea un tercero tenedor con quien el deudor no ha tenido relaciones que dieran origen al v&iacute;nculo cambiario. Eso significa que el tenedor que le va a cobrar a un deudor que fue o era su deudor en la relaci&oacute;n extracam-biaria que dio origen a la suscripci&oacute;n del t&iacute;tulo no lo hace, tal como se desprende de la lectura de los numerales 11 y 12 de art&iacute;culo 784, con autonom&iacute;a y, por ello, ese deudor le puede proponer las excepciones que provengan de vicios o deficiencias de la convenci&oacute;n ejecutiva o de su relaci&oacute;n causal con quien le est&aacute; cobrando. Este &aacute;mbito delimitado de la autonom&iacute;a se rompe cuando el tenedor del t&iacute;tulo que quiere cobrarlo no es un tercero de buena fe, como lo dicen los numerales 11 y 12 del art&iacute;culo 784, con la aclaraci&oacute;n que hace el &uacute;ltimo numeral, que habla de una buena fe exenta de culpa.</p>     <p>El problema de la buena o mala fe del tercero tenedor puede suscitar dificultades en su aplicaci&oacute;n. Lo primero que debe decirse, para aclarar el asunto, es que la buena o mala fe debe referirse al negocio jur&iacute;dico que dio origen a la adquisici&oacute;n del t&iacute;tulo. En este sentido, un adquirente es de buena fe si al momento de recibir el t&iacute;tulo del suscriptor o endosante act&uacute;a honestamente, con conciencia de estar adquiriendo de quien pod&iacute;a transferirle. Siempre debe presumirse que se act&uacute;a de buena fe, pues la ley comercial colombiana as&iacute; lo manda en el art&iacute;culo 835. Probar la mala fe implica acreditar que en la transacci&oacute;n hecha entre suscriptor y beneficiario, este &uacute;ltimo actu&oacute; deshonestamente. Pero, atendiendo al car&aacute;cter aut&oacute;nomo de cada v&iacute;nculo cambiario, esa mala fe s&oacute;lo ser&aacute; relevante en las relaciones entre el suscriptor deudor y su contraparte beneficiario. Ning&uacute;n otro obligado anterior podr&aacute; alegarla para beneficiarse de sus consecuencias.</p>     <p>Un segundo asunto aclaratorio tiene que ver con lo contemplado en el art&iacute;culo 784, numeral 12. Este numeral permite proponer excepciones causales contra quien no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. Pero, apoyados de nuevo en la autonom&iacute;a, habr&iacute;a que decir que no tendr&iacute;a ning&uacute;n alcance lo estatuido en el numeral, pues, por m&aacute;s que se puedan proponer excepciones causales a un tercero, si ese tercero no fue parte en el negocio causal, el deudor no le podr&iacute;a alegar excepciones que son eminentemente personales o relativas. La doctrina desde hace mucho tiempo (Ascarelli, 1947, p. 130 y ss.) ha buscado darle efectos pr&aacute;cticos a la regla del numeral 12 del art&iacute;culo 784, y ha dicho que ese tercero tenedor de mala fe lo es no por el simple hecho de tener conocimiento de la existencia de vicios en alg&uacute;n negocio causal anterior, sino por haber sido part&iacute;cipe en &eacute;ste, en colusi&oacute;n con quien en su momento fue beneficiario y posterior endosante del t&iacute;tulo. As&iacute; precisada la mala fe, a ese tenedor se le pueden proponer las excepciones de ese negocio causal.</p>     <p>Finalmente, se indaga, a prop&oacute;sito de la autonom&iacute;a, si el beneficiario original de una letra de cambio que la recibe del girador, con quien ha celebrado determinado negocio, debe tratarse como tenedor de buena fe frente al aceptante con quien nunca tuvo ninguna relaci&oacute;n, no obstante lo cual sabe que ese aceptante se oblig&oacute; frente a &eacute;l (el beneficiario) con base en un negocio viciado entre &eacute;l (aceptante) y el girador. Para responder debe tenerse presente que, de acuerdo con la legislaci&oacute;n colombiana, la relaci&oacute;n cambiaria que adquiere el aceptante frente al beneficiario no hace parte del complejo de relaciones cambiarias propiamente tales.</p>     <p>El aceptante acepta la orden que le da el girador de pagarle al beneficiario porque tiene con &eacute;ste una obligaci&oacute;n proveniente de relaciones anteriores. Como en esas relaciones el beneficiario dif&iacute;cilmente pudo haber participado, a &eacute;ste se le tendr&iacute;a que tratar como tercero de buena fe. El mismo argumento se puede sostener en caso de que el beneficiario en sus relaciones con el girador act&uacute;e de mala fe. El aceptante no puede invocar las excepciones que el girador pueda tener contra ese beneficiario.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una observaci&oacute;n final sobre la autonom&iacute;a. Recu&eacute;rdese que en los t&iacute;tulos valores causales la causa que dio origen al t&iacute;tulo valor est&aacute; referida como parte del tenor literal del t&iacute;tulo. Como consecuencia, esa causa es vinculante para cualquier tenedor del t&iacute;tulo. Por ello puede decirse que el &uacute;ltimo tenedor que cobra lo hace sin autonom&iacute;a, en la medida en que el deudor aceptante o promitente de ese t&iacute;tulo le puede proponer las excepciones de car&aacute;cter causal que puedan existir. Pero esa falta de autonom&iacute;a es limitada s&oacute;lo a esa relaci&oacute;n. Las dem&aacute;s relaciones cambiarias que puedan haberse creado por medio de los endosos son plenamente aut&oacute;nomas.</p>     <p>a. <b>El tratamiento del atributo de la autonom&iacute;a <i>por las cortes colombianas</i></b></p>     <p>El 7 de diciembre de 2000<a href="#44" name="s44"><sup>44</sup></a> la Corte Suprema de Justicia resolvi&oacute; el recurso de revisi&oacute;n interpuesto contra sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot&aacute;. Los hechos que originaron la actuaci&oacute;n ante la jurisdicci&oacute;n se resumen a continuaci&oacute;n:</p>     <p>El se&ntilde;or Jaime Mill&aacute;n Ch&aacute;vez constituy&oacute; prenda con tenencia sobre su veh&iacute;culo y entreg&oacute; varios cheques girados a Mauricio Alonso Lozano, uno de los socios de Soto y Mauricio Alonso Autom&oacute;viles y C&iacute;a. Limitada, quien se comprometi&oacute; a conseguir a su favor un mutuo de dinero. El socio no cumpli&oacute; con lo prometido, pero negoci&oacute; los cheques con Credigilmar S. A., por lo que el se&ntilde;or Mill&aacute;n desisti&oacute; del negocio y pidi&oacute; la devoluci&oacute;n de los bienes dados en garant&iacute;a. S&oacute;lo le devolvieron el veh&iacute;culo, lo que motiv&oacute; que impartiera al banco una orden de no pago de los t&iacute;tulos.</p>     <p>La endosataria, Credigilmar S. A., instaur&oacute; en contra de Mill&aacute;n Ch&aacute;vez y la sociedad Soto y Mauricio Alonso Autom&oacute;viles y C&iacute;a. Limitada demanda ejecutiva cambiaria para obtener el pago del importe del t&iacute;tulo. El librador propuso dos excepciones: cobro de lo no debido y no ser el demandante un tenedor de buena fe exenta de culpa. A su vez, el endosante excepcion&oacute; prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n cambiaria. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot&aacute;, en primera instancia, declar&oacute; prescrita la acci&oacute;n cambiaria contra el endosante e infundadas las excepciones de Mill&aacute;n Ch&aacute;vez, a quien conden&oacute; al pago del t&iacute;tulo. El tribunal Superior de Bogot&aacute; confirm&oacute; la sentencia.</p>     <p>El recurso de revisi&oacute;n se sustenta en los siguientes argumentos: hubo maniobras fraudulentas que incidieron en la sentencia del Tribunal. As&iacute; lo deja ver el hecho de que Mauricio Alonso Lozano haya sido declarado penalmente responsable del delito de estafa con los cheques que, al mismo tiempo, fueron el soporte del juicio ejecutivo. Considera, entonces, el recurrente que en el numeral 13 del art&iacute;culo 784 del C&oacute;digo de Comercio puede comprenderse el delito de estafa probado mediante acci&oacute;n penal como una excepci&oacute;n cambiaria personal que es oponible ante cualquier tenedor. Adem&aacute;s, Credigilmar S. A. no otorg&oacute; nunca pr&eacute;stamo alguno; en consecuencia, la acci&oacute;n cambiaria carec&iacute;a de fundamento. La demandante aduce que las relaciones librador-beneficiario, endosante-endosatario son independientes. La primera la desconoce y la segunda corresponde a un acuerdo seg&uacute;n el cual los cheques ser&iacute;an descontados a favor del endosante.</p>     <p>La Corte estima procedente el recurso de revisi&oacute;n debido a la aparente verdad construida entre el demandante y el endosante del t&iacute;tulo dentro del proceso. Estima, adem&aacute;s, que dentro del proceso no se prob&oacute; relaci&oacute;n alguna entre Credigilmar S. A. y Mill&aacute;n Ch&aacute;vez, pues no hubo mutuo alguno entre ellos. Para la Corte, dentro del proceso se prob&oacute; que el librador entreg&oacute; los t&iacute;tulos como garant&iacute;a de una obligaci&oacute;n que no lleg&oacute; a ser efectiva, y no con la intenci&oacute;n de hacerlos negociables, por lo que fueron obtenidos, negociados y cobrados mediante maniobras fraudulentas; el material probatorio permite determinar que la demandante es un tenedor de mala fe y, por tanto, la acci&oacute;n impetrada careci&oacute; de causa real y l&iacute;cita<a href="#45" name="s45"><sup>45</sup></a>.</p>     <blockquote>       <p>La buena fe, principio general del derecho y elemento de protecci&oacute;n contra las excepciones que la ley autoriza en relaci&oacute;n con la acci&oacute;n cambiaria (art. 784, N. 13, C. de Co.), ha quedado desvirtuada en lo que ata&ntilde;e a la conducta de Credigilmar S. A. antes y durante el proceso ejecutivo. La ley comercial ampara los derechos del tenedor de buena fe exento de culpa, pero una de las argucias consisti&oacute; precisamente en lo que en este caso se ha denominado acci&oacute;n triangular, que signific&oacute; el aprovechamiento de la estafa cometida por Alonso Lozano, para acudir al proceso ejecutivo con una legitimidad que por la mala fe es s&oacute;lo aparente, pero que tuvo la eficacia de producir un enga&ntilde;o procesal.</p>       <p>&#91;...&#93;</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La ley protege la legitimidad del tenedor que no sabe o que no ha participado del fraude en la creaci&oacute;n, entrega o circulaci&oacute;n de un t&iacute;tulo valor, no s&oacute;lo porque as&iacute; lo exige el mantenimiento de las caracter&iacute;sticas de literalidad y autonom&iacute;a de los instrumentos negociables, sino porque es de elemental justicia proteger al tenedor de buena fe. Pero cuando se tiene conciencia de la ilegitimidad o a sabiendas se saca provecho de sus frutos, haci&eacute;ndolo adem&aacute;s con enga&ntilde;o procesal, la ley suspende sus efectos tutelantes y autoriza la sanci&oacute;n judicial. Alonso Lozano no fue leg&iacute;timo tenedor y no pod&iacute;a transmitir ese car&aacute;cter a quien por su mala fe qued&oacute; en poder de los t&iacute;tulos, dado el elemental aforismo de que lo ileg&iacute;timo no da legitimidad, cuando aquello se sabe y aprovecha.<a href="#46" name="s46"><sup>46</sup></a></p> </blockquote>     <p>La buena o mala fe de un tercero tenedor se eval&uacute;a en relaci&oacute;n con su endosante; por lo que si el tercero tenedor sabe que aqu&eacute;l no tiene buena fe, &eacute;l tampoco la tendr&iacute;a. Ahora, si el cheque se entrega sin la intenci&oacute;n de hacerlo negociable, como en el caso, entonces cualquier endoso ser&aacute; hecho de mala fe, lo que se debe evaluar es el conocimiento de tal condici&oacute;n por parte del tenedor. Un tercero tenedor de buena fe adquiere el t&iacute;tulo de forma aut&oacute;noma, con independencia de las relaciones entre cesionario o librador. El problema de la mala fe excepciona la autonom&iacute;a.</p>     <p>El 14 de junio de 2000 la Corte Suprema de Justicia resuelve recurso de casaci&oacute;n<a href="#47" name="s47"><sup>47</sup></a> interpuesto en contra de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot&aacute;. Los hechos son los siguientes:</p>     <p>La Caja Nacional Militar adquiere nueve t&iacute;tulos de ahorro nacional (TAN) que fueron sustra&iacute;dos de sus oficinas entre abril y noviembre de 1989; Por tanto, presenta una denuncia penal, publica un anuncio en prensa e informa sobre los hechos al emisor, Banco de la Rep&uacute;blica, de forma telef&oacute;nica, el 28 de diciembre, y mediante escrito, el 29 de diciembre del mismo a&ntilde;o.</p>     <p>Los t&iacute;tulos fueron endosados al cobro por el tesorero de la beneficiaria a favor del Banco de Bogot&aacute;, y el endosante solicit&oacute; que los dineros recaudados en el cobro fueran consignados en su cuenta corriente. El Banco de Bogot&aacute;, a su vez, los entreg&oacute; a Inverbolsa S. A. para que los negociara en el mercado secundario. Entre el 23 y el 28 de diciembre de 1989 el Banco Central pag&oacute; ocho de los nueve t&iacute;tulos sustra&iacute;dos.</p>     <p>Estos hechos motivaron que la Caja Nacional Militar iniciara acci&oacute;n por responsabilidad civil extracontractual en contra del emisor de los t&iacute;tulos para que pagara el importe de &eacute;stos, intereses de mora hasta la fecha del pago efectivo y la indexaci&oacute;n a que hubiere lugar. Tambi&eacute;n solicitaba que el emisor y el Banco de Bogot&aacute; fueran condenados solidariamente al pago de los perjuicios que por el pago indebido de los t&iacute;tulos sufri&oacute; la demandante.</p>     <p>El fallo de primera instancia declar&oacute; no v&aacute;lido el pago hecho por el Banco de la Rep&uacute;blica, al recomprar el &uacute;ltimo t&iacute;tulo despu&eacute;s de informado de la sustracci&oacute;n, y orden&oacute; el pago del importe de &eacute;ste. El fallo de segunda instancia revoc&oacute; el de primera, pues, en consideraci&oacute;n del Tribunal, no se hab&iacute;a integrado debidamente el litisconsorcio necesario, pues no se demand&oacute; a todos aquellos que como tenedores cobraron los t&iacute;tulos al Banco de la Rep&uacute;blica (Banco del Comercio, Icetex, Corredor y Alb&aacute;n S. C.).</p>     <p>Razones de la casaci&oacute;n: 1. el <i>aquo </i>fall&oacute; fuera de lo pedido, pues no se conten&iacute;a en las pretensiones una solicitud de declaratoria de nulidad del pago hecho por el emisor al recomprar los t&iacute;tulos. 2. Lo que se ped&iacute;a era declararlo responsable por el pago de los t&iacute;tulos a una persona que no era su propietario. 3. Lo que realmente pidi&oacute; el demandante es que se declare que los efectos de tal acto no le son oponibles. 4. Los funcionarios p&uacute;blicos deben conocer la ley; as&iacute;, del texto de la Ley 2182 de 1984 era claro que la firma del director de la Caja de Vivienda Militar es la que obliga a la entidad y, por tanto, les era exigible a aqu&eacute;llos constatar sobre el t&iacute;tulo la presencia de tal firma. Como esta firma no estaba en la literalidad del documento, los t&iacute;tulos nunca salieron del patrimonio de la demandante, pues no hubo un endoso v&aacute;lido de &eacute;stos.</p>     <p>El demandado manifiesta que debi&oacute; pagar todos los t&iacute;tulos, pues est&aacute; obligado a actuar dentro de la diligencia y cuidado propios de su cobro, por lo que si alguien acud&iacute;a a &eacute;l, de acuerdo con la ley de circulaci&oacute;n, siendo el tenedor leg&iacute;timo del t&iacute;tulo, lo debido era pagarle. Adem&aacute;s, argumenta que en materia de t&iacute;tulos valores no hay cabida de las leyes que reglan la responsabilidad extracontractual.</p>     <p>Dice la Corte que el error de hecho debe ser evidente dentro del raciocinio del fallador, por lo que, como en este caso se requiere un esfuerzo interpretativo profundo, tal requisito no se cumple y, por ello, no se configura tal error.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La apat&iacute;a en el comportamiento del Banco de la Rep&uacute;blica implic&oacute; una violaci&oacute;n al deber de verificar la buena fe exenta de culpa de quien cobr&oacute; el t&iacute;tulo, e intentar prever las consecuencias que el pago del t&iacute;tulo le podr&iacute;an haber tra&iacute;do; no actu&oacute; de manera diligente y cuidadosa, por lo que si se exonera no es propiamente por haber ce&ntilde;ido su conducta a la del buen padre de familia o buen hombre de negocios.</p>     <p>Aunque los cargos que defiende la casaci&oacute;n no prosperaron, la Corte reconoce la incuria del emisor de los t&iacute;tulos al hacer el pago, y explica con claridad las nociones de tenedor leg&iacute;timo y tenedor de buena fe exenta de culpa.</p>     <blockquote>       <p>El poseedor del t&iacute;tulo, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, est&aacute; facultado, frente a la persona que se oblig&oacute; a trav&eacute;s de la suscripci&oacute;n, para exigir el cumplimiento de lo debido (casaci&oacute;n del 23 de octubre de 1979) &#91;...&#93;. En s&iacute;ntesis, la funci&oacute;n legitimadora de los t&iacute;tulos valores, usualmente justificada en la teor&iacute;a de la apariencia, prescinde de la demostraci&oacute;n de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibici&oacute;n de los mismos, siempre y cuando, claro est&aacute;, los posea conforme a su ley de circulaci&oacute;n.</p>       <p>&#91;...&#93;</p>       <p>Puede darse la ruptura o separaci&oacute;n entre el titular del derecho cartular &#91;el propietario del instrumento&#93;, despojado del mismo e impedido, subsecuentemente, para ejercitarlo, y la persona legitimada para hacerlo, esto es, quien lo posee conforme a su ley de circulaci&oacute;n. En esa hip&oacute;tesis, en caso de conflicto, valga la pena anticiparlo, si ese poseedor legitimado es de <i>buena fe, </i>exenta de culpa, la ley lo protege con excepcional preeminencia y tan paladinamente, por cierto, que llega a negar la acci&oacute;n reivindicatoria en su contra (art&iacute;culo 820 del C&oacute;digo de Comercio) e, inclusive, habiendo iniciado el propietario el proceso de cancelaci&oacute;n y reposici&oacute;n del t&iacute;tulo extraviado, su pretensi&oacute;n naufraga si a ellas se opone dicho tercero, poseedor de buena fe exenta de culpa.</p>       <p>&#91;...&#93;</p>       <p>No puede enrostr&aacute;rsele culpa al obligado que paga a un poseedor legitimado cuya buena fe exenta de culpa no ha sido desvirtuada, a pesar de haber sido noticiado del hurto o extrav&iacute;o del t&iacute;tulo no imputables a ese tenedor.</p>       <p>&#91;...&#93;</p>       <p>Lo anterior no apareja, empero, que no deba preocuparse por establecer una eventual mala fe del tenedor, pues si bien se presume la buena fe exenta de culpa, gravita sobre &eacute;l el deber de cerciorarse de la existencia de aqu&eacute;lla, siendo responsable por tener como de buena fe a quien, con la diligencia propia de su profesi&oacute;n o, en su caso, con la que es propia de un buen padre de familia, pod&iacute;a descalificarse como tal.</p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><font size="3">CONCLUSIONES</font></b></p>     <p>El car&aacute;cter de principios atribuido a la literalidad, la necesidad y la autonom&iacute;a, contenidos en el art&iacute;culo 619 del C&oacute;digo de Comercio, no se debate o discute por la doctrina. Los autores locales y extranjeros sobre temas de t&iacute;tulos valores se dedican a describir el alcance, definici&oacute;n y desarrollo de los aludidos conceptos, pero no a debatir el car&aacute;cter o no de principios que ostentan.</p>     <p>La lectura de las sentencias de las cortes colombianas seleccionadas para el estudio tampoco arroj&oacute; evidencias claras de tales cuestiona-mientos. Al contrario, aceptan sin reparos ni mayores complicaciones el aparente car&aacute;cter principal de los mencionados atributos, al menos siempre usan esta denominaci&oacute;n, y no dedican apartes de las consideraciones en sus providencias para establecer su verdadera naturaleza. Lo que s&iacute; resulta claro en las sentencias es una continua preocupaci&oacute;n por establecer el alcance de cada atributo y la forma de entenderlo y aplicarlo en los casos concretos.</p>     <p>En la mayor&iacute;a de las sentencias de constitucionalidad evaluadas para el proyecto se nota el desconocimiento de las instituciones del derecho cambiario por parte de los accionantes. Son frecuentes los errores sobre la naturaleza de los t&iacute;tulos valores como bienes muebles, sobre las particularidades de la obligaci&oacute;n cambiaria y sus implicaciones procesales. En el caso de las intervenciones puede concluirse lo contrario; proponen argumentos y soluciones claras y acordes con la doctrina cambiaria.</p>     <p>Las cortes recurren repetidamente a los argumentos del principio de libre configuraci&oacute;n normativa en materia de derecho privado y de libertad de interpretaci&oacute;n judicial como garant&iacute;a constitucional, para no tomar una postura definida en controversias sobre t&iacute;tulos valores en las que existen interpretaciones divergentes en los &aacute;mbitos doctrinal y jurisprudencial.</p>     <p>Las discusiones de fondo sobre el tema cambiario, en el caso de los recursos de revisi&oacute;n y casaci&oacute;n conocidos por la Corte Suprema de Justicia, se diluyen en las fallas de t&eacute;cnica procesal en su interposici&oacute;n. La Corte dedica parte importante de las providencias que analiza al cumplimiento de requisitos y del rito propio del recurso, y en muy pocos casos analiza o, al menos, problematiza acerca de la controversia cambiaria de fondo.</p>     <p>En las pocas sentencias en las que las cortes presentan elaboraciones interesantes sobre los atributos de los t&iacute;tulos valores no difieren de las definiciones contenidas en las doctrinas: cl&aacute;sica y local.</p> <hr>     <p><a href="#s1" name="1"><sup>1</sup></a> &quot;Una de las materias reguladas en dicho C&oacute;digo &#91;se refiere al C&oacute;digo de Comercio colombiano&#93; es la atinente a los t&iacute;tulos valores, bienes mercantiles regulados por el C&oacute;digo en su libro tercero. Como es bien sabido, &eacute;stos constituyen en s&iacute; mismos un derecho distinto a los propios de la relaci&oacute;n contractual que les dio origen. Una de sus principales funciones es la de brindar seguridad jur&iacute;dica al acreedor. La seguridad jur&iacute;dica cobra una importancia particular al tratarse del cheque, no s&oacute;lo por la cantidad de cheques que se emiten y circulan diariamente, en comparaci&oacute;n con otros t&iacute;tulos valores, sino porque, al ser un instrumento de pago, que sirve de reemplazo al dinero en efectivo, es de uso generalizado en &aacute;mbitos que rebasan el del gremio de comerciantes&quot; (Sentencia C-451 de 12 de junio de 2002).</p>     <p><a href="#s2" name="2"><sup>2</sup></a> Cuando no se indique otra referencia, todos los art&iacute;culos que se mencionan en el texto son del C. de C. colombiano.</p>     <p><a href="#s3" name="3"><sup>3</sup></a> Tanto la literalidad exigida para conformar el derecho como la que se precisa para la circulaci&oacute;n y legitimaci&oacute;n puede ser alterada, tal como lo admite el art&iacute;culo 631, o reconfigurada, como en el caso de un pago parcial cuando &eacute;l se anota en el t&iacute;tulo, como lo admite el art&iacute;culo 624.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s4" name="4"><sup>4</sup></a> &quot;Art&iacute;culo 734. El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos l&iacute;neas paralelas trazadas en el anverso, s&oacute;lo podr&aacute; ser cobrado por un banco y se llama 'cheque cruzado'&quot;.</p>     <p><a href="#s5" name="5"><sup>5</sup></a> &quot;Art&iacute;culo 736. No se podr&aacute; borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en el inserto. S&oacute;lo valdr&aacute;n los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador&quot;.</p>     <p><a href="#s6" name="6"><sup>6</sup></a> &quot;Art&iacute;culo 737. El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, al insertar la expresi&oacute;n 'para abono en cuenta' u otra equivalente. Este cheque se denomina 'para abono en cuenta'. &quot;En este caso, el librado s&oacute;lo podr&aacute; pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor&quot;.</p>     <p><a href="#s7" name="7"><sup>7</sup></a> Sentencia C-041 de 26 de enero de 2000.</p>     <p><a href="#s8" name="8"><sup>8</sup></a> &quot;La facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un car&aacute;cter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ileg&iacute;timo&quot;.</p>     <p><a href="#s9" name="9"><sup>9</sup></a> Proferida el 17 de agosto de 2000, por el M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.</p>     <p><a href="#s10" name="10"><sup>10</sup></a> Accionante Orlando Hoyos V&aacute;squez.</p>     <p><a href="#s11" name="11"><sup>11</sup></a> La acci&oacute;n es presentada por el ciudadano Andr&eacute;s Alejandro D&iacute;az Huertas.</p>     <p><a href="#s12" name="12"><sup>12</sup></a> Art&iacute;culo 828: &quot;La firma de los ciegos no les obligar&aacute; sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario&quot;.</p>     <p><a href="#s13" name="13"><sup>13</sup></a> Art&iacute;culo 70, Decreto 960 de 1970: &quot;Si se tratare de personas ciegas, el Notario leer&aacute; de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotar&aacute; esa circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leer&aacute;n el documento y expresar&aacute;n su conformidad, y si no supieren leer manifestar&aacute;n al Notario su intenci&oacute;n para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los t&eacute;rminos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicar&aacute; la diligencia&quot;.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#14" name="14"><sup>14</sup></a> Por estas razones considera que las normas demandadas atentan contra los art&iacute;culos 2, 4, 13, 14, 83 y 228 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia.</p>     <p><a href="#s15" name="15"><sup>15</sup></a> Expediente 4281.</p>     <p><a href="#s16" name="16"><sup>16</sup></a> Proferida el 26 de marzo.</p>     <p><a href="#s17" name="17"><sup>17</sup></a> De la magistrada ponente Carmenza Isaza de G&oacute;mez.</p>     <p><a href="#s18" name="18"><sup>18</sup></a> Interpuesta por el ciudadano Alonso Valencia Salazar.</p>     <p><a href="#s19" name="19"><sup>19</sup></a> Sentencia T-085 de 2001.</p>     <p><a href="#s20" name="20"><sup>20</sup></a> Sentencia T-085 de 2001.</p>     <p><a href="#s21" name="21"><sup>21</sup></a> La Corte incurre en un grave error al considerar <i>costumbre mercantil </i>a la pr&aacute;ctica de entregar el original al comprador para su aceptaci&oacute;n, mientras que el vendedor conserva una copia al carb&oacute;n que le dificulta el ejercicio de la acci&oacute;n cambiaria. Basta con acudir al texto del art&iacute;culo 3 del C&oacute;digo de Comercio para encontrar que el referido uso no cumple con los criterios establecidos en la norma para reputarse como costumbre mercantil, por cuanto contrar&iacute;a lo dispuesto en la norma imperativa contenida en el art&iacute;culo 624 del C&oacute;digo de Comercio.</p>     <p><a href="#22" name="22"><sup>22</sup></a> Sentencia T-085 de 2001.</p>     <p><a href="#23" name="23"><sup>23</sup></a> Por la cual se unifica la factura como t&iacute;tulo valor, como mecanismo de financiaci&oacute;n para el micro, peque&ntilde;o y mediano empresario y se dictan otras disposiciones.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s24" name="24"><sup>24</sup></a> Para una mayor ilustraci&oacute;n sobre el tema sugerimos la lectura del art&iacute;culo &quot;Facturas comerciales. Comentarios a la ley 1231 de 17 de julio de 2008&quot;, publicado en <i>Estudios de Derecho, </i>revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas de la Universidad de Antioquia, LXVI (147), junio de 2009, escrito por Ramiro Rengifo y Norma Nieto.</p>     <p><a href="#s25" name="25"><sup>25</sup></a> Exposici&oacute;n de motivos Proyecto de Ley 151 de 2007, Senado, por el cual se fortalecen mecanismos de financiaci&oacute;n para el micro, peque&ntilde;o y mediano empresario, se crean las facturas comerciales como t&iacute;tulos valores y se dictan otras disposiciones. <i>Gaceta del Congreso, </i>Senado y C&aacute;mara, 533 (CXLIV), 19 de octubre de 2007.</p>     <p><a href="#s26" name="26"><sup>26</sup></a> Esta afirmaci&oacute;n permite un acercamiento a una de las fuentes de los problemas de t&eacute;cnica legislativa y de coherencia l&oacute;gica interna de las normas finalmente contenidas en la ley, porque, desde la motivaci&oacute;n del proyecto, se propone atribuir el car&aacute;cter de t&iacute;tulo valor a un documento que se expide para otras finalidades, y por la exigencia contenida en una norma sobre el contrato de compraventa (art&iacute;culo 944 del C&oacute;digo de Comercio), y traerlo al &aacute;mbito cambiario, con los efectos propios de la naturaleza de t&iacute;tulo valor.</p>     <p><a href="#s27" name="27"><sup>27</sup></a> No incluimos aqu&iacute; legitimaci&oacute;n e incorporaci&oacute;n, por cuanto m&aacute;s que referirse al t&iacute;tulo mismo, hacen relaci&oacute;n, el primero, al sujeto facultado para cobrar el t&iacute;tulo, y la segunda no es m&aacute;s que la concreci&oacute;n de la estructuraci&oacute;n del t&iacute;tulo valor llevada al papel a partir del cumplimiento de los requisitos formales.</p>     <p><a href="#s28" name="28"><sup>28</sup></a> &quot;T&iacute;tulo de cr&eacute;dito es el documento necesario para ejercer el derecho literal que en &eacute;l es mencionado&quot; (Vivante, 1896, p. 814).</p>     <p><a href="#s29" name="29"><sup>29</sup></a> &quot;Creado el t&iacute;tulo valor (la forma exigida por la ley), &eacute;l es necesario para ejercitar o reclamar el derecho que en &eacute;l consta. Se significa con ello que s&oacute;lo a trav&eacute;s del t&iacute;tulo se puede reclamar el derecho, de manera que si el original acreedor lo pierde, pierde en principio el derecho y el deudor puede neg&aacute;rselo leg&iacute;timamente. Claro est&aacute; que el legislador le concede al acreedor o, mejor, tenedor, un recurso que busca hacer cancelar el t&iacute;tulo perdido, permiti&eacute;ndole el ejercicio a trav&eacute;s de otro repuesto o mediante una sentencia que ordene la cancelaci&oacute;n del t&iacute;tulo perdido, permiti&eacute;ndole el ejercicio a trav&eacute;s de otro repuesto&quot; (Rengifo, 2008, p. 36).</p>     <p><a href="#s30" name="30"><sup>30</sup></a> Art&iacute;culo 802. Si un t&iacute;tulo valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificaci&oacute;n, el tenedor podr&aacute; exigir judicialmente que el t&iacute;tulo sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendr&aacute; derecho a que le firmen el nuevo t&iacute;tulo los suscriptores del t&iacute;tulo primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.</p>     <p>Art&iacute;culo 803. Quien haya sufrido el extrav&iacute;o, hurto, robo, destrucci&oacute;n total de un t&iacute;tulo valor nominativo o a la orden, podr&aacute; solicitar la cancelaci&oacute;n de &eacute;ste y, en su caso, la reposici&oacute;n.</p>     <p>Art&iacute;culo 819. Los t&iacute;tulos valores podr&aacute;n ser reivindicados en los casos de extrav&iacute;o, robo o alg&uacute;n otro medio de apropiaci&oacute;n il&iacute;cita.</p>     <p><a href="#s31" name="31"><sup>31</sup></a> Art&iacute;culos 402 y 804, del C&oacute;digo de Comercio, y 1.2.4.24 Resoluci&oacute;n 400 de 1995, Superintendencia de Valores, sobre acciones, certificado de dep&oacute;sito, bono de prenda y bonos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s32" name="32"><sup>32</sup></a> Una de las exigencias contenidas en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo de Comercio, que enumera los deberes del comerciante, conocido tambi&eacute;n como 'estatuto de los comerciantes', consiste en conservar la correspondencia organizada y dem&aacute;s documentos relacionados con los negocios o actividades. De ah&iacute; que surja la necesidad de expedir diferentes copias de las facturas con estos fines; sin embargo, debe resaltarse que &eacute;stas ni siquiera son copias del t&iacute;tulo valor, pues no est&aacute;n firmadas. Por su parte, el art&iacute;culo 617 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, modificado por el art&iacute;culo 40 de la Ley 223 de 1995, consagra que &quot;para efectos tributarios, la expedici&oacute;n de factura a que se refiere el art&iacute;culo 615 consiste en entregar <i>el original </i>de la misma con el lleno de los siguientes requisitos&quot;. Esta norma propici&oacute; que en la pr&aacute;ctica comercial el vendedor o prestador del servicio entregara el original al comprador, remitente o destinatario y conservara una copia con las deficiencias anotadas.</p>     <p><a href="#s33" name="33"><sup>33</sup></a> Refiri&eacute;ndose al problema del valor cambiario de las copias de t&iacute;tulos valores, Pe&ntilde;a y Ruiz exponen: &quot;Existe un caso especial en Colombia, el de las facturas cambiar&iacute;as de compraventa y de transporte, en las que su original es entregado por costumbre mercantil al comprador, y al remitente o cargador, seg&uacute;n el caso, quedando la copia al carb&oacute;n en manos del vendedor o el transportador. La copia al carb&oacute;n ha dado origen a controversia jur&iacute;dica en el sentido de si es o no id&oacute;nea para tramitar acci&oacute;n cambiaria en contra de los obligados. La soluci&oacute;n es que el legislador consagre para las facturas cambiarias el original con destino al comprador y al remitente o cargador y un duplicado para ser conservado por el vendedor o transportador, el primero sin m&eacute;rito ejecutivo y el segundo con dicha calidad; soluci&oacute;n existente en la Argentina y Brasil&quot; (1997, pp. 22, 23).</p>     <p><a href="#s34" name="34"><sup>34</sup></a> Art&iacute;culo 944, del C&oacute;digo de Comercio.</p>     <p><a href="#s35" name="35"><sup>35</sup></a> La expresi&oacute;n &quot;aceptar el contenido&quot; es distinta de aceptar la obligaci&oacute;n cambiaria. Se trata de una imprecisi&oacute;n del legislador que proviene del hecho de haber utilizado el texto del art&iacute;culo 944 del C&oacute;digo de Comercio para estructurar la nueva factura cambiaria. Este art&iacute;culo se refiere a la factura comercial que siempre se ha elaborado en las transacciones comerciales para documentar el contrato de compraventa. En este art&iacute;culo se encuentra la expresi&oacute;n &quot;no reclam&aacute;ndose contra el contenido &#91;de la factura&#93; se entender&aacute; como irrevocablemente aceptada&quot;. Esta aceptaci&oacute;n, en el contexto del art&iacute;culo 944, es del contenido del documento. La Ley 1231 no hizo las respectivas adecuaciones del lenguaje.</p>     <p><a href="#s36" name="36"><sup>36</sup></a> La Ley 1231 tom&oacute; una posici&oacute;n opuesta al texto del art&iacute;culo 778 del C&oacute;digo de Comercio, el cual dec&iacute;a que la no devoluci&oacute;n de las facturas cambiar&iacute;as en un plazo de cinco d&iacute;as a partir de la fecha de recibo se entender&aacute; como falta de aceptaci&oacute;n. El texto del C&oacute;digo de Comercio es de mayor sensatez, pues considerar aceptada una factura sin firma no s&oacute;lo va contra el principio b&aacute;sico del derecho cambiario, contenido en el art&iacute;culo 625 del C&oacute;digo de Comercio -pues &eacute;ste liga la obligaci&oacute;n cambiaria a la firma puesta en el t&iacute;tulo, seguida de la entrega y de la intenci&oacute;n de hacerlo negociable-, sino que crea incertidumbres no convenientes en el campo cambiario.</p>     <p><a href="#s37" name="37"><sup>37</sup></a> El decreto dice ser reglamentario pero claramente se excedi&oacute; la facultad reglamentaria, pues incluye aspectos no regulados originalmente por la ley.</p>     <p><a href="#s38" name="38"><sup>38</sup></a> &quot;El proyecto INTAL regul&oacute; de modo pr&aacute;ctico y breve la factura cambiaria de compraventa. El C&oacute;digo colombiano, adem&aacute;s, la factura cambiaria de transporte. Los empresarios de la construcci&oacute;n, los de publicidad, las entidades prestadoras de los servicios de salud, y en general, los que requieren documentar los cr&eacute;ditos de dinero derivados de contratos espec&iacute;ficos, busca&#91;n&#93;, en la medida de su cumplida ejecuci&oacute;n, disponer de t&iacute;tulos semejantes&quot; (Lopera Salazar, 1998, p. 203).</p>     <p><a href="#s39" name="39"><sup>39</sup></a> Ley de servicios p&uacute;blicos domiciliarios.</p>     <p><a href="#s40" name="40"><sup>40</sup></a> Consagran el manejo de las facturas, glosas, respuestas y devoluciones de facturas en el caso de la prestaci&oacute;n de servicios de salud.</p>     <p><a href="#s41" name="41"><sup>41</sup></a> Art&iacute;culo 489 C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s42" name="42"><sup>42</sup></a> Par&aacute;grafo 2, art&iacute;culo 4, Decreto 3327 de 2009.</p>     <p><a href="#s43" name="43"><sup>43</sup></a> Numeral 5, art&iacute;culo 5, Decreto 3327 de 2009.</p>     <p><a href="#s44" name="44"><sup>44</sup></a> Expediente 7645.</p>     <p><a href="#s45" name="45"><sup>45</sup></a> Dice la Corte en las consideraciones: &quot;Credigilmar S. A. inici&oacute; una acci&oacute;n ejecutiva sin causa real y l&iacute;cita, obr&oacute; de mala fe en la iniciaci&oacute;n y tr&aacute;mite del proceso ejecutivo e incurri&oacute; en enga&ntilde;o procesal, en la medida en que se aprovech&oacute; de la conducta il&iacute;cita de Alonso Lozano para obtener una sentencia injusta&quot; (Expediente 7645).</p>     <p><a href="#s46" name="46"><sup>46</sup></a> Sala Civil y Agraria, Expediente 7645, Sentencia del 7 de diciembre de 2000.</p>     <p><a href="#s47" name="47"><sup>47</sup></a> Expediente 5025.</p> <hr>     <p><b><font size="3">REFERENCIAS</font></b></p>     <!-- ref --><p>ASCARELLI, T. (1947). <i>Teor&iacute;a general de los t&iacute;tulos de cr&eacute;dito. </i>M&eacute;xico: Jus.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S0121-8697201000010000600001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>BROSETA PONT, M. (1986). <i>Manual de derecho mercantil. </i>Madrid: Tecnos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000191&pid=S0121-8697201000010000600002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>FERRI, G. (1982). <i>T&iacute;tulos de cr&eacute;dito. </i>Buenos Aires: Abeledo Perrot.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000192&pid=S0121-8697201000010000600003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>GALGANO, F. (1999). <i>Derecho comercial del empresario. </i>Bogot&aacute;: Temis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000193&pid=S0121-8697201000010000600004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>GARRIGUES, J. (1987). <i>Curso de derecho mercantil. </i>Bogot&aacute;: Temis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000194&pid=S0121-8697201000010000600005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>LE PERA, S. (1974). <i>Cuestiones de derecho comercial moderno. </i>Buenos Aires: Astrea de Rodolfo Desalma y Hnos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000195&pid=S0121-8697201000010000600006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>MESSINEO, F. (1971). <i>Derecho civil y comercial. </i>Buenos Aires: Ediciones Jur&iacute;dicas Europa - Am&eacute;rica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000196&pid=S0121-8697201000010000600007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>PE&Ntilde;A NOSSA, L. &amp; RUIZ RUEDA, J. (1995). <i>Curso de t&iacute;tulos valores. </i>Bogot&aacute;: Biblioteca Jur&iacute;dica Dik&eacute;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000197&pid=S0121-8697201000010000600008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>RENGIFO, R. (2007). <i>T&iacute;tulos valores. </i>Medell&iacute;n: Se&ntilde;al Editora.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000198&pid=S0121-8697201000010000600009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>TRUJILLO CALLE, B. (1995). <i>De los t&iacute;tulos valores. </i>Bogot&aacute;: Leyer.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000199&pid=S0121-8697201000010000600010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>Sentencias de la Corte Constitucional colombiana</b></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-952, de 26 de julio de 2000. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000201&pid=S0121-8697201000010000600011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Sentencia C-341, de 3 de mayo de 2006. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: 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2000.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000205&pid=S0121-8697201000010000600015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Sentencia C-252, de 26 de mayo de 1998. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000206&pid=S0121-8697201000010000600016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Sentencia C-539, de 24 de mayo de 2005. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: 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Civil y Agraria 4281, de 6 de octubre de 1995. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000211&pid=S0121-8697201000010000600020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Sentencia Sala Civil y Agraria, de 19 de diciembre de 2007. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000212&pid=S0121-8697201000010000600021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Sentencia Sala Civil y Agraria, de 24 de octubre de 2000. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: 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de 2000. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000216&pid=S0121-8697201000010000600025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Sentencia Sala Civil y Agraria, de 25 de febrero de 2002.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000217&pid=S0121-8697201000010000600026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>Normas</b></p>     <!-- ref --><p>Colombia (1971, 27 de marzo). Decreto 410 de 1971&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000219&pid=S0121-8697201000010000600027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Colombia (1994, 11 de julio). Ley 142 de 1994. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000220&pid=S0121-8697201000010000600028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Colombia (2007, 9 de enero). Ley 1122 de 2007. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000221&pid=S0121-8697201000010000600029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Colombia (2008, 17 de julio). Ley 1231 de 2008. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000222&pid=S0121-8697201000010000600030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Colombia (2008, 11 de noviembre). Decreto 4270 de 2008. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000223&pid=S0121-8697201000010000600031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Colombia (2009, 3 de septiembre). Decreto 3327 de 2009.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000224&pid=S0121-8697201000010000600032&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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