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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Prevalencia de los Derechos de los Niños frente a la potestad migratoria]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Prevalence of Children's Rights over state migration power]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad del Norte División de Ciencias Jurídicas ]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The present article is part of project called "Derechos de los niños vs potestad migratoria en el contexto jurisprudencial colombiano", funded by Universidad del Norte. The article presents five sentences issued by the Colombian Constitutional Court, whereby the tribunal assesses several children's fundamental rights: the right to have a family and not to be separated from it, as opposed to the state immigration power regarding the expulsion of parents. Here, the author explores the construction of a jurisprudential line which defends the preeminence of the children's rights to have a family, tending towards the restriction of the state's immigration powers. This restriction vanishes, apparently, when the state performs the deportation of an alien parent under the context of executing a sanction derived from its punishing power.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Prevalencia de los derechos de los niños]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">  <font size="4">     <br>    <p align="center"><b>Prevalencia de los Derechos de los Ni&ntilde;os    <br> frente a la potestad migratoria*</b></p></font>  <font size="3">     <p align="center"><b>Prevalence of Children's Rights over state migration power</b></p></font>      <p>Luz Estela Tob&oacute;n Berr&iacute;o**    <br> Universidad del Norte (Colombia)</p>      <p>*Avance de investigaci&oacute;n del proyecto &quot;Derechos de los ni&ntilde;os vs. potestad migratoria en el contexto jurisprudencial colombiano&quot;, Grupo de Investigaciones en Derecho y Ciencia Pol&iacute;tica, l&iacute;nea de investigaci&oacute;n Asuntos Civiles y Comerciales de la Divisi&oacute;n de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Universidad del Norte.</p>      <p>**Abogada, especialista y mag&iacute;ster. Docente investigadora Divisi&oacute;n de Ciencias Jur&iacute;dicas, Universidad del Norte. <a href="mailto:letobon@uninorte.edu.co">letobon@uninorte.edu.co</a></p>      <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: </i>4 de agosto de 2010     ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <i>Fecha de aceptaci&oacute;n: </i>4 de octubre de 2010</p>  <hr>      <p><b>Resumen</b></p>      <p><i>Este es un avance de investigaci&oacute;n derivado del proyecto &quot;Derechos de los ni&ntilde;os vs. potestad migratoria en el contexto jurisprudencial colombiano&quot;, financiado por la Universidad del Norte. El texto realiza la presentaci&oacute;n de cinco sentencias identificadas en la jurisprudencia de revisi&oacute;n de tutelas de la Corte Constitucional colombiana, que examinan el derecho fundamental de los ni&ntilde;os a tener una familia, no ser separados de ella y su car&aacute;cter prevalente frente a la potestad migratoria del Estado en el marco de la orden de expulsi&oacute;n del territorio colombiano de uno de sus progenitores. Se esboza la construcci&oacute;n de una posible l&iacute;nea jurisprudencial, defensora de la prevalencia de los derechos de los ni&ntilde;os a tener una familia, que propugna la limitaci&oacute;n a la discrecionalidad de las autoridades de migraci&oacute;n; la cual parece desvanecerse cuando la expulsi&oacute;n del extranjero se realiza bajo el contexto de la ejecuci&oacute;n de una sanci&oacute;n derivada del poder punitivo estatal.</i></p>      <p><b>Palabras clave: </b>Prevalencia de los derechos de los ni&ntilde;os, derecho a tener una familia, potestad migratoria estatal, derechos de los extranjeros, acci&oacute;n de tutela.</p>  <hr>      <p><b>Abstract</b></p>      <p><i>The present article is part of project called &quot;Derechos de los ni&ntilde;os vs potestad migratoria en el contexto jurisprudencial colombiano&quot;, funded by Universidad del Norte. The article presents five sentences issued by the Colombian Constitutional Court, whereby the tribunal assesses several children's fundamental rights: the right to have a family and not to be separated from it, as opposed to the state immigration power regarding the expulsion of parents. Here, the author explores the construction of a jurisprudential line which defends the preeminence of the children's rights to have a family, tending towards the restriction of the state's immigration powers. This restriction vanishes, apparently, when the state performs the deportation of an alien parent under the context of executing a sanction derived from its punishing power.</i></p>      <p><b>Key words: </b>Preeminence of children's rights, right to have a family, state immigration power, alien's rights, writ for the protection of fundamental rights.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p></font>      <p>La lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en algunas ocasiones produce m&aacute;s preguntas que respuestas, interrogantes que incluso la misma Corte plantea en sus sentencias de forma abierta, sin llegar, por tanto, a tratar de dilucidar una posible respuesta. Este es el <b>punto de partida </b>en el que nace nuestro inter&eacute;s por investigar; la lectura de la sentencia de revisi&oacute;n de tutela T-076 de 2009 nos dej&oacute; el inter&eacute;s entorno a un cuestionamiento que la Corporaci&oacute;n enarbola:</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>As&iacute; pues, el presente amparo conlleva <u>determinar qu&eacute; alcances tienen los derechos de los ni&ntilde;os frente a la imposici&oacute;n de una pena accesoria de expulsi&oacute;n del pa&iacute;s.</u> &#91;...&#93; esta Sala de Revisi&oacute;n infiere que como cuesti&oacute;n preliminar se deben establecer cu&aacute;les son los alcances de la acci&oacute;n de tutela para impedir la ejecuci&oacute;n de una sentencia de car&aacute;cter penal, espec&iacute;ficamente, para impedir el cumplimiento de la pena accesoria de expulsi&oacute;n del Territorio Nacional. Esta cuesti&oacute;n llevar&aacute; a que la Sala verifique si existen otros medios judiciales en los cuales las actoras y el se&ntilde;or FFF pueden evitar la ejecuci&oacute;n de la pena accesoria. Una vez solucionado dicho punto, esto es, si se concluyere que el amparo tiene tal capacidad, se estudiar&iacute;an las condiciones o l&iacute;mites bajo las cuales es posible imponer la pena de expulsi&oacute;n del pa&iacute;s. (El subrayado no es del texto).</p> </blockquote>      <p>En este p&aacute;rrafo la Corte traza varios problemas jur&iacute;dicos, de los cuales tres son los m&aacute;s visibles: el primero, alcance de la tutela frente a la ejecuci&oacute;n de la pena de car&aacute;cter accesorio de expulsi&oacute;n del pa&iacute;s; segundo, cu&aacute;les son las condiciones y l&iacute;mites a la expulsi&oacute;n del territorio como pena accesoria, y tercero, el que se convierte en <b>nuestro objeto de estudio, </b>los alcances de los derechos de los ni&ntilde;os frente a la ejecuci&oacute;n de la pena accesoria de expulsi&oacute;n del pa&iacute;s.</p>      <p>En esta sentencia, de todos los problemas mencionados, la Corte se limita a desarrollar el asunto previo de la procedibilidad de la tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable; para ello se aboca a reiterar jurisprudencias anteriores. Sin embargo, los cuestionamientos de fondo planteados por la Corporaci&oacute;n misma quedan sin el m&iacute;nimo estudio. Este fallo hace extra&ntilde;ar las sentencias que el profesor L&oacute;pez Medina (2002, p. 76) llama fundadoras, &quot;en las que se hacen grandes recuentos de los principios y reglas relacionados con el tema bajo estudio.&quot;</p>      <p>La Corte no se arriesga a examinar un tema tan sensible para el orden p&uacute;blico como el que representa la potestad migratoria estatal, cuesti&oacute;n que normalmente desde la doctrina jur&iacute;dica ha sido tratada en los manuales de derecho internacional, ya sea mediante el estudio tradicional de las soberan&iacute;as o en el internacional privado por medio del estudio de la condici&oacute;n jur&iacute;dica de los extranjeros. En este &uacute;ltimo, por ejemplo, su tratamiento se encuentra limitado a la exposici&oacute;n de la normatividad referente a los derechos y deberes de los extranjeros, condiciones para naturalizarse colombiano, siempre desde una &oacute;ptica vertical del poder estatal sobre el particular, en un contexto de discrecionalidad del Estado; no se hallan discusiones o debates en torno a la posible limitaci&oacute;n de la potestad migratoria estatal. Una explicaci&oacute;n viable puede ser: nuestro pa&iacute;s no se caracteriza por ser receptor de migraci&oacute;n internacional; diferente ser&iacute;a estudiar este tema en pa&iacute;ses como Estados Unidos, Francia, Espa&ntilde;a, etc.</p>      <p>La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional se refiere a la potestad migratoria en t&eacute;rminos de tradici&oacute;n &quot;&#91;...&#93; principio tradicional de la discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el ingreso de los extranjeros y su permanencia&quot; (T-215 de 1996).</p>      <p>Otro aspecto que se devela en juego, dentro de los interrogantes abiertos por la Corte en la Sentencia T-076 de 2009, es lo referente a la prevalencia de los derechos de los ni&ntilde;os frente al Estado. Ya el art&iacute;culo 44, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, establece que</p>      <blockquote>     <p>La familia, la sociedad y el <u>Estado</u> tienen la obligaci&oacute;n de asistir y proteger al ni&ntilde;o para garantizar su desarrollo arm&oacute;nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &#91;...&#93; <u>Los derechos de los ni&ntilde;os prevalecen sobre los derechos de los dem&aacute;s</u> (El subrayado no es del texto).</p> </blockquote>      <p>Debemos preguntarnos, cuando la Constituci&oacute;n expresa &quot;los dem&aacute;s&quot;, &iquest;debe incluirse al Estado y sus intereses? &iquest;Ante qui&eacute;nes y en qu&eacute; condiciones los derechos de los ni&ntilde;os son realmente prevalentes? Es conocido que la reivindicaci&oacute;n de los derechos fundamentales nace como reconocimiento de la dignidad humana; reconocimiento que sirve como protecci&oacute;n ante cualquier abuso, m&aacute;s aun frente a los posibles desmanes del aparato estatal, como lo sostiene el pre&aacute;mbulo de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos de 1948, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas: &quot;Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un r&eacute;gimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebeli&oacute;n contra la tiran&iacute;a y la opresi&oacute;n&quot;.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para el caso de los ni&ntilde;os, sus derechos fundamentales se encuentran reforzados por la prevalencia; refuerzo que se justifica en dos v&iacute;as: la primera, el reconocimiento de que los ni&ntilde;os son importantes para la construcci&oacute;n social pac&iacute;fica y la esperanza de un mejor futuro; la segunda, la verificaci&oacute;n de su estado de indefensi&oacute;n no s&oacute;lo frente a los adultos sino tambi&eacute;n frente al Estado; esta indefensi&oacute;n los ata en muchos casos a la imposibilidad de reclamar en forma directa la garant&iacute;a de sus derechos fundamentales.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>METODOLOG&Iacute;A</b></p></font>      <p>As&iacute;, de la mano de la Sentencia T-076 de 2009 nace la pregunta central del problema jur&iacute;dico de nuestra investigaci&oacute;n: &iquest;El car&aacute;cter prevalente de los derechos de los ni&ntilde;os conserva su fuerza frente a la potestad migratoria estatal?</p>      <p>Trataremos de encontrar respuesta desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional; para ello nos guiaremos metodol&oacute;gicamente por la propuesta de an&aacute;lisis din&aacute;mico de precedente del profesor L&oacute;pez Medina expuesta en su obra <i>El Derecho de los jueces.</i></p>      <p>Como categor&iacute;as de an&aacute;lisis preliminares para la b&uacute;squeda de sentencias identificamos cuatro: car&aacute;cter prevalente de los derechos de los ni&ntilde;os, es el concepto central de nuestro estudio, enmarcado en el contexto f&aacute;ctico de la relaci&oacute;n de derechos de los ni&ntilde;os vs. intereses estatales en la potestad migratoria. Como segunda categor&iacute;a se encuentra el concepto de inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o; es indudable su relaci&oacute;n con el car&aacute;cter prevalente de los derechos de los ni&ntilde;os, ya que el inter&eacute;s superior se convierte en la br&uacute;jula<a name="1"></a><a href="#1a"><sup>1</sup></a> que gu&iacute;a toda acci&oacute;n de los particulares o los entes estatales hacia la realizaci&oacute;n efectiva de los derechos de los ni&ntilde;os. Tercera categor&iacute;a, potestad migratoria estatal; cuarta categor&iacute;a, derechos fundamentales de los extranjeros.</p>      <p>Para la b&uacute;squeda de las sentencias se cuenta con la ayuda de los buscadores de la p&aacute;gina web de la Corte Constitucional: <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co" target="_blank">www.corteconstitucional.gov.co</a>, la base de datos Lexbase y su herramienta de &aacute;rbol de sentencias del derecho de los jueces. La clasificaci&oacute;n de las sentencias se realizar&aacute; de acuerdo con una ficha de captura de informaci&oacute;n que presenta los siguientes &iacute;tems:</p>      <p align="center"><a name="t_01"></a><img src="img/revistas/dere/n34/n34a11t01.jpg"></p>      <p>Finalizada la identificaci&oacute;n de sentencias y su clasificaci&oacute;n, pasaremos a construir el corpus que expondremos al an&aacute;lisis, para tratar de obtener finalmente la l&iacute;nea jurisprudencial encargada de confrontar la hip&oacute;tesis.</p>  <font size="3">     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>HIP&Oacute;TESIS</b></p></font>      <p>Hasta este estadio de la investigaci&oacute;n la hip&oacute;tesis construida como punto de partida se dirige a afirmar: la Corte respalda la prevalencia de los derechos de los ni&ntilde;os ante cualquier ente, sea particular o estatal, en posici&oacute;n de conflicto con los derechos fundamentales de los infantes, incluso, abriendo espacio a debatir las potestades estatales tradicionales; no obstante, su discurso proteccionista se encuentra limitado ante el poder punitivo estatal, al favorecer en el balance derecho penal - prevalencia de los derechos de los ni&ntilde;os la aplicaci&oacute;n de sanciones penales por encima del derecho de &eacute;stos a tener una familia.</p>      <p>Hasta el momento de este escrito nos encontramos en la primera etapa, tratando de identificar los fallos de inter&eacute;s. Hemos encontrado cinco sentencias que cubren los a&ntilde;os 1996, 2002, 2003 y 2009. Presentaremos a continuaci&oacute;n algunos puntos de discusi&oacute;n que hemos desarrollado durante la clasificaci&oacute;n de los fallos.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>1. TENSI&Oacute;N POTESTAD MIGRATORIA ESTATAL VS. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS</b></p></font>      <p>Los derechos de los ni&ntilde;os no son una cuesti&oacute;n pac&iacute;fica dentro de la teor&iacute;a de los derechos; algunos autores, como Wellman (2004, p.40), afirman que &quot;&#91;...&#93; no tiene sentido atribuir libertades o poderes a seres incapaces de acci&oacute;n. Dado que las libertades y poderes son ingredientes esenciales de los derechos, tampoco tiene sentido atribuir derechos a seres incapaces de acci&oacute;n&quot;.</p>      <p>M&aacute;s aun, caracterizarlos como fundamentales ha sido un debate sostenido: &quot;&#91;...&#93; no es verdad que &quot;Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos&quot;. El infante no tiene derechos humanos o morales en absoluto porque, falt&aacute;ndole la capacidad para cualquier tipo de acci&oacute;n voluntaria.&quot; (Wellman, 2004, p. 57).</p>      <p>Por ello no es de extra&ntilde;ar que el reconocimiento de los infantes como detentores de derechos fundamentales en un documento de car&aacute;cter jur&iacute;dico haya cumplido hasta ahora 20 a&ntilde;os: Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de 1989; con todas las inconveniencias que implica que dicho texto consista en un tratado internacional abierto, sujeto a la ratificaci&oacute;n por parte de los estados y, sobre todo, expuesto a la buena voluntad estatal de convertir ese pedazo de papel, alg&uacute;n d&iacute;a, en normatividad interna justiciable por el aparato judicial.</p>      <p>Es as&iacute; como en Colombia ya el Decreto 2737 de 1989, C&oacute;digo del Menor, en su cap&iacute;tulo segundo reconoc&iacute;a los derechos de los ni&ntilde;os antes de la ratificaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n del 89; en 1991 se ratifica la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o con la Ley 12 y la Constituci&oacute;n Nacional los consagra bajo una enumeraci&oacute;n no taxativa en el art&iacute;culo 44. Este breve recuento para sentar que a pesar de los debates for&aacute;neos respecto a la idoneidad de los ni&ntilde;os para ser detentores de derechos, nuestro pa&iacute;s se ha mostrado comprometido en su reconocimiento. M&aacute;s aun, desde la propia Constituci&oacute;n Nacional se establece un plus a estos derechos: se encuentran consagrados bajo el car&aacute;cter de prevalentes; este car&aacute;cter implica: &quot;Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aqu&eacute;l deber&aacute; prevalecer sobre &eacute;ste&quot; (C-273 de 2003).</p>      <p>Gracias a este reconocimiento maximizado de los derechos de los infantes, nuestro pa&iacute;s se encuentra en concordancia con lo consagrado por varios cuerpos legales a nivel internacional: &quot;Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al ni&ntilde;o una protecci&oacute;n especial&quot; (pre&aacute;mbulo, Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de 1989), reafirmado en la Declaraci&oacute;n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, Declaraci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o adoptada por la Asamblea General en 1959 y reconocida en la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, entre otros.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sin embargo, esa protecci&oacute;n especial llamada &quot;prevalencia&quot; ha sido generalmente reconocida frente al conflicto de intereses nacido del choque de derechos entre particulares, y en ello la jurisprudencia es clara; a&ntilde;o tras a&ntilde;o la Corte Constitucional reitera su compromiso de defensa de los derechos de los infantes en ese sentido. Pero en la realidad los derechos de los infantes no son siempre violentados por un particular, el Estado es en muchos casos fuente del desconocimiento y desprotecci&oacute;n de &eacute;stos; he aqu&iacute; donde es interesante arriesgar una pregunta que mida el compromiso estatal para con los derechos de los infantes: &iquest;Podr&iacute;amos argumentar la prevalencia de los derechos de los infantes frente a los intereses estatales? M&aacute;s aun, &iquest;frente a una potestad discrecional como lo es la potestad migratoria?</p>      <p>Si pensamos en otros pa&iacute;ses de larga tradici&oacute;n inmigratoria y vemos c&oacute;mo sus aparatos jur&iacute;dicos evolucionan hacia una &quot;cesi&oacute;n&quot; de su soberan&iacute;a migratoria en funci&oacute;n de los derechos humanos; ejemplo de ello son los esfuerzos de la Corte Europea de Derechos Humanos por defender el derecho a la vida privada y familiar incluso para los extranjeros (La Spina, s.f.); no es del todo descabellado pensar en la prevalencia que la misma Constituci&oacute;n Nacional reconoce a los derechos de los ni&ntilde;os e imaginar su acci&oacute;n frente a la potestad migratoria colombiana.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>II EL PROBLEMA DESDE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL</b></p></font>      <p>La Corte Constitucional ya ha tratado el tema de la prevalencia de los derechos de los ni&ntilde;os frente a la potestad migratoria estatal en algunas sentencias; hasta el momento hemos encontrado cinco fallos con referencia expresa a la tensi&oacute;n entre los derechos de los ni&ntilde;os y la potestad migratoria, sin embargo, como pasaremos a ver, no en todas las sentencias la Corte sienta doctrina directamente al respecto.</p>      <p>Caso 1: <b>ciudadano palestino</b></p>      <p>La sentencia m&aacute;s reciente que hemos logrado identificar es la T-076 de 2009; brevemente, los hechos consisten en: un ciudadano palestino residente en forma ilegal en Colombia, con hijos colombianos menores de edad, de origen matrimonial y extramatrimonial, de mujeres ciudadanas colombianas. Ha sido condenado a pena accesoria de expulsi&oacute;n del territorio nacional. Su c&oacute;nyuge y la madre de sus hijos extramatrimoniales tutelan en representaci&oacute;n de sus hijos menores de edad, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales, en especial, a tener una familia y no ser separados de ella.</p>      <p>En esta sentencia, cuando la Corte determina el problema jur&iacute;dico a estudiar proyecta que ser&aacute; analizado el balance entre derechos de los ni&ntilde;os y potestad migratoria estatal, sin embargo, nunca lo hace, ni siquiera se avecina a tratar de sentar su posici&oacute;n. La magistrada ponente Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez se limita a estudiar la cuesti&oacute;n previa, es decir, la procedibilidad de la tutela cuando existen otros medios de defensa y no existe perjuicio irremediable. La sentencia tiene un tono repetitivo frente a los argumentos de la primera y segunda instancia, quienes hab&iacute;an denegado el amparo por la raz&oacute;n de no encontrar justificada la sentencia como mecanismo transitorio, existiendo otros medios de defensa judicial y no habiendo, a su juicio, perjuicio irremediable, ya que todo asunto relacionado con la pena accesoria deb&iacute;a dirigirse al juez de ejecuci&oacute;n de penas y no al juez constitucional. La Corte se extiende en reiterar su jurisprudencia. Respecto a este asunto de la procedibilidad, anotamos que en la citaci&oacute;n de sus sentencias anteriores la Corte en algunas ocasiones no tiene presente identificar a qu&eacute; sentencia se refiere, simplemente menciona, por ejemplo, &quot;la Jurisprudencia de la Corte ha establecido&quot; y pasa a transcribir.</p>      <p>Es sorprendente constatar c&oacute;mo la Corte sabiendo que se encuentra ante una solicitud de amparo de derechos de infantes a tener una familia y no ser separados de ella entra a examinar desde la &oacute;ptica del padre la calidad de la relaci&oacute;n paterno - filial:</p>      <p>Este hecho, de entrada, permite que la Sala comprenda que la relaci&oacute;n de FFF con sus hijos dista mucho de la descrita en el texto de la acci&oacute;n, en la que a &eacute;ste se le califica como un padre preocupado por el bienestar de los ni&ntilde;os. Inclusive, no se puede pasar por alto que de acuerdo a lo puntualizado por el DAS, el se&ntilde;or FFF fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria por parte del Juzgado 30 Penal Municipal. Por lo tanto, la existencia misma del da&ntilde;o y su gravedad se encuentran refutadas por la evidente desidia del padre &#91;...&#93;.</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De acuerdo con el art&iacute;culo 12 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de 1989, los menores de edad deben ser escuchados en todo aquello que los afecte, m&aacute;s aun cuando se trata de un procedimiento judicial, cosa que ninguna de las instancias, ni la misma Corte, realiz&oacute; en este caso.</p>      <blockquote>     <p>2. Con tal fin, se dar&aacute; en particular al ni&ntilde;o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni&ntilde;o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un &oacute;rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.</p> </blockquote>      <p>Tal parece que la Corte y dem&aacute;s instancias olvidan que el ser ni&ntilde;o o ni&ntilde;a no excluye el derecho a participar; el infante se encuentra en una etapa diferente de la del adulto en su proceso de desarrollo humano, pero como tal merece ser incluido en las decisiones que afectan su vida. En palabras de Salinas Berist&aacute;in (2002, p. 29), &quot;Ser ni&ntilde;o y ser adolescente no es ser 'menos adulto...,' la infancia y la adolescencia son formas del ser persona y tienen igual valor que cualquier otra etapa de la vida&quot;.</p>      <p>Caso 2: <b>ciudadano peruano</b></p>      <p>Siguiendo un orden cronol&oacute;gico, la siguiente sentencia identificada es la T-116 de 2003, en la que tambi&eacute;n act&uacute;a como magistrada ponente Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez; all&iacute; el supuesto f&aacute;ctico es muy similar a la sentencia ya enunciada. Un ciudadano peruano casado con mujer colombiana, con tres hijos nacidos en Colombia, condenado con pena accesoria consistente en la expulsi&oacute;n del territorio. El condenado mismo desde su penitenciar&iacute;a solicita el amparo constitucional de los derechos de sus hijos invocando el derecho a tener una familia y la prevalencia de los derechos de los infantes. Sin embargo, en primera instancia el juez niega la tutela, interpretando que &eacute;sta se encuentra dirigida contra la sentencia que ordena la pena accesoria, pasando a desestimar que dicha sentencia pueda ser una v&iacute;a de hecho reh&uacute;sa el amparo.</p>      <p>Por el contrario, la Corte Constitucional maneja otra hip&oacute;tesis: &quot;&#91;...&#93; observa la Sala que el ataque que despliega no lo es en contra de la sentencia que impuso la pena accesoria en su contra, sino en lo que respecta a la ejecuci&oacute;n de la misma y contra el Juez de Ejecuci&oacute;n de Penas y Medidas de Seguridad &#91;...&#93;&quot;. Por tanto, la Corte se dirige a &quot;&#91;...&#93; determinar si la acci&oacute;n de tutela es procedente para ordenar la suspensi&oacute;n o cesaci&oacute;n de la pena accesoria de expulsi&oacute;n del Territorio Nacional, frente a la cual no se interpuso ning&uacute;n recurso, ni se solicit&oacute; ante la autoridad competente su cesaci&oacute;n o suspensi&oacute;n.&quot;</p>      <p>Es decir, la Corte proyecta el problema jur&iacute;dico a tratar en forma menos ambiciosa que la sentencia anterior, ya no desde el balance prevalencia derechos de los ni&ntilde;os vs. potestad migratoria estatal, sino desde la &oacute;ptica del examen de la fuerza de la tutela contra la ejecuci&oacute;n de una pena accesoria; as&iacute;, los ni&ntilde;os y sus derechos salen del objeto de estudio y la Corte se dedica, como en la Sentencia T-076 de 2009, al asunto de la procedibilidad de la tutela cuando existen otros medios de defensa y no existe perjuicio irremediable; este &uacute;ltimo no se configura, pues el condenado que se encuentra purgando la pena principal tiene un tiempo suficiente para presentar ante el juez de ejecuci&oacute;n de penas la solicitud de cesaci&oacute;n de su pena accesoria. A pesar de que los elementos f&aacute;cticos eran semejantes y finalmente la argumentaci&oacute;n para la decisi&oacute;n de la Corte corre en el mismo sentido, la magistrada ponente no proyecta el problema de balance de derechos ni&ntilde;os-Estado.</p>      <p>Caso 3: <b>ciudadano nicarag&uuml;ense</b></p>      <p>En 2002 encontramos dos sentencias, de febrero y agosto. Veamos primero la sentencia T-680, que presenta elementos f&aacute;cticos similares a los ya repasados. Se trata de un ciudadano nicarag&uuml;ense casado con una mujer colombiana, con hijos comunes nacidos en Colombia; al igual que en los casos anteriores se invocan los derechos de los infantes y la prevalencia de &eacute;stos contra la sentencia que le condena a pena accesoria de expulsi&oacute;n del territorio colombiano.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El juez de primera instancia, para el caso Tribunal Superior de Bogot&aacute;, Sala Penal, concede la tutela. A pesar de ser una tutela contra una sentencia que hizo tr&aacute;nsito a cosa juzgada, la cual en principio ser&iacute;a improcedente, por tratarse de derechos de los ni&ntilde;os y su car&aacute;cter prevalente a juicio del Tribunal se impone examinarla.</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; por tratarse de los derechos fundamentales de los ni&ntilde;os, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 44 superior prevalecen sobre los dem&aacute;s, se impone conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.</p> </blockquote>      <p>As&iacute;, el juez ordena la suspensi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de la pena accesoria, para que el ciudadano nicarag&uuml;ense realice su solicitud de rebaja o revocatoria de la pena de expulsi&oacute;n del territorio ante el juez competente. El juzgador encontr&oacute; que los derechos de los ni&ntilde;os justificaban la protecci&oacute;n constitucional, aun cuando el perjuicio irremediable no se hab&iacute;a configurado y a pesar de existir otros medios judiciales de defensa.</p>      <p>El DAS impugn&oacute; el fallo aduciendo que &quot;&#91;...&#93; los extranjeros no pueden pretender que los v&iacute;nculos familiares les abran las puertas para desconocer la Constituci&oacute;n y la ley.&quot; En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, revoc&oacute; el fallo argumentando que la sentencia que impuso la pena accesoria de expulsi&oacute;n del pa&iacute;s no constitu&iacute;a una v&iacute;a de hecho y &quot;&#91;...&#93; no puede atribu&iacute;rsele a los efectos inherentes a la condena penal por su il&iacute;cita conducta ninguna posibilidad de <u>menguar derechos fundamentales de la familia que durante su ilegal permanencia en nuestro pa&iacute;s ha conformado.</u>&quot; (El subrayado no es del texto).</p>      <p>Es necesario resaltar que la Corte Suprema de Justicia hace hincapi&eacute; en el origen de la familia; se trata de una familia constituida durante la permanencia ilegal del ciudadano nicarag&uuml;ense. Pregunta: &iquest;Entre l&iacute;neas podr&iacute;amos advertir una formaci&oacute;n de tipolog&iacute;as familiares que puedan conducir a una discriminaci&oacute;n? Olvida la Corte Suprema de Justicia nuestro art&iacute;culo 13 constitucional, el cual proclama la igualdad de todos, imponiendo a las autoridades el respeto de los mismos derechos de todas las personas &quot;sin ninguna discriminaci&oacute;n por razones de sexo, raza, <u>origen nacional o familiar.</u>&quot; (El subrayado no es del texto).</p>      <p>La Corte Suprema de Justicia, por no tratarse de un caso dentro de los considerados en el C&oacute;digo de Procedimiento Penal como aquellos en los que es posible solicitar la rebaja o revocatoria de pena, &quot;considera inexplicable que sobre la base de un perjuicio irremediable, se aduzca como instrumento viable para el amparo de derechos &#91;...&#93;&quot;. Pero &iquest;acaso la Corte Constitucional no se ha pronunciado en muchas ocasiones para precisar que la tutela puede incoarse como recurso transitorio en caso de existir un perjuicio irremediable<a name="2"></a><a href="#2a"><sup>2</sup></a> o cuando no existe otro medio de defensa, para el caso defensa contra la orden de expulsi&oacute;n del territorio? &iquest;Encuentra la Corte Suprema que debe acatarse el C&oacute;digo de Procedimiento Penal antes que proteger los derechos de los infantes a tener una familia y no ser separados de ella, derechos que poseen car&aacute;cter fundamental sostenido por la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de 1989 de la cual hace parte Colombia y respaldado por la Constituci&oacute;n Nacional?</p>      <p>Ante la decisi&oacute;n de primera instancia el Juzgado Penal que hab&iacute;a emitido la sentencia condenatoria al ciudadano nicarag&uuml;ense revoc&oacute; la pena accesoria de expulsi&oacute;n del pa&iacute;s argumentando la afectaci&oacute;n de derechos fundamentales, y sin que significara desconocimiento de la decisi&oacute;n de segunda instancia, pues</p>      <blockquote>     <p>Sin que ello signifique de manera alguna desconocimiento de la decisi&oacute;n porque para ello la Carta Magna ha dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; que &quot;La constituci&oacute;n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci&oacute;n y la ley u otra norma jur&iacute;dica, se aplicar&aacute;n las disposiciones constitucionales&quot;, precis&aacute;ndose que aun cuando existe una decisi&oacute;n que puso fin a una situaci&oacute;n de naturaleza delictiva, es factible exonerarla del cumplimiento taxativo o discrecional en virtud del mandato.</p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte Constitucional se encontr&oacute; ante &quot;&#91;...&#93; una carencia actual de objeto que en principio hace innecesario un pronunciamiento de fondo &#91;...&#93;&quot;. No se abstiene, por tanto, de realizar algunas precisiones y reiteraciones, entre ellas: &quot;La Corte Constitucional en Sentencia del 5 de julio admiti&oacute; la procedencia de la acci&oacute;n de tutela contra aquella providencia judicial que orden&oacute; la expulsi&oacute;n del territorio nacional de un extranjero que demostr&oacute; ser padre de familia.&quot; La Corte reconoce dentro de sus fallos anteriores un balance a favor de los derechos de los ni&ntilde;os contra la potestad migratoria estatal. M&aacute;s adelante ella misma puntualiza que los hijos no pueden ser justificaci&oacute;n para evadir decisiones judiciales y les recuerda a los extranjeros que</p>      <blockquote>     <p>Si bien la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 100 les garantiza que disfrutar&aacute;n de los mismos derechos civiles que los nacionales, sin embargo, en esa misma norma constitucional, se establece que la ley podr&aacute; por razones de orden p&uacute;blico subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre, por ejemplo, con el de residir en el pa&iacute;s, cuando como pena accesoria se le imponga su expulsi&oacute;n del territorio nacional.</p> </blockquote>      <p>Podemos ver que la Corte modula su balance a favor de los derechos de los ni&ntilde;os, pues trat&aacute;ndose de una expulsi&oacute;n que tiene como ra&iacute;z una pena accesoria da paso a evaluar si la expulsi&oacute;n es conveniente o no a la luz del orden p&uacute;blico. De ah&iacute; &iquest;podr&iacute;amos afirmar que en el balance entre los intereses estatales vs. los derechos de los ni&ntilde;os &eacute;stos pesan menos que la potestad punitiva estatal?</p>      <p>Caso 4: <b>ciudadano libano-venezolano</b></p>      <p>Los siguientes dos casos no tienen en su supuesto de hecho la expulsi&oacute;n del territorio como pena accesoria. Veamos la Sentencia T-138, tambi&eacute;n de 2002. Un ciudadano natural del L&iacute;bano, nacionalizado venezolano, con visa temporal de trabajo, casado con una ciudadana brasilera, con cinco hijos comunes menores de edad nacidos en Venezuela. El ciudadano libano-venezolano se dedicaba a actividades comerciales y era el vicepresidente de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Comercial, Industrial y C&iacute;vico de Maicao.</p>      <p>De acuerdo con un informe del DAS en el que se concluye que el ciudadano en cuesti&oacute;n hab&iacute;a participado en un cese de actividades, que se produjo en los departamentos de la Costa Caribe promovido por los sindicatos de la regi&oacute;n, hab&iacute;a de este modo incurrido en causal de expulsi&oacute;n del pa&iacute;s seg&uacute;n la normatividad vigente, al intervenir en actos que atentan contra la existencia y seguridad del Estado o que perturban el orden p&uacute;blico. Apoy&aacute;ndose en este informe, el Ministerio de Relaciones Exteriores cancel&oacute; la visa temporal al ciudadano libano-venezolano y, por ende, a sus beneficiarios, esposa e hijos menores de edad.</p>      <p>El ciudadano agot&oacute; la v&iacute;a gubernativa, pero ante el no &eacute;xito entabl&oacute; acci&oacute;n de tutela contra el director del DAS, solicitando la revocatoria de las resoluciones que lo expulsaban del pa&iacute;s, aduciendo una violaci&oacute;n al debido proceso, ya que el informe sobre el que se basaron tanto el DAS como el Ministerio de Relaciones Exteriores hab&iacute;a sido realizado sin concederle la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, y s&oacute;lo se hab&iacute;a realizado un &quot;simulacro&quot; de o&iacute;rlo en &quot;versi&oacute;n libre&quot;. En primera instancia se le concedi&oacute; el amparo al debido proceso en conexidad con los derechos al trabajo y educaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, como mecanismo transitorio mientras se lleva a cabo la acci&oacute;n administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. El juzgador, invocando sentencia anterior de la Corte Constitucional, precis&oacute;: &quot;(...) la facultad discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores no era absoluta, pues seg&uacute;n lo ha se&ntilde;alado la Corte Constitucional, de ser as&iacute; eliminar&iacute;a la constitucionalidad, la legalidad y el orden justo de los actos y acabar&iacute;a con la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios&quot; (Sentencia C-031 de 1995).</p>      <p>Igualmente, estableci&oacute; que era dable al juez de tutela controlar los actos administrativos que se hab&iacute;an expedido, pues se trataban de v&iacute;as de hecho porque adolec&iacute;an de vicios procedimentales y la actuaci&oacute;n era &quot;&#91;...&#93; arbitraria y caprichosa, alejada de las normas constitucionales y legales, &#91;...&#93;&quot;</p>      <p>La decisi&oacute;n fue impugnada por el DAS y el Ministerio de Relaciones Exteriores; este &uacute;ltimo argument&oacute; el principio de soberan&iacute;a del Estado en materia migratoria. En segunda instancia se revoc&oacute; el amparo.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte entra a revisar la tutela y en la configuraci&oacute;n del problema jur&iacute;dico proyecta un trabajo doctrinal ambicioso: analizar los derechos fundamentales y civiles de los extranjeros, el debido proceso administrativo, las facultades del DAS para expulsar un ciudadano extranjero y del Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelaci&oacute;n de una visa. Aunque no menciona los derechos de los ni&ntilde;os en esta configuraci&oacute;n del problema jur&iacute;dico, se esperar&iacute;a que sentara doctrina acerca de la potestad migratoria estatal. Por el contrario, al igual que ya hab&iacute;a sucedido en la Sentencia vista T-076 de 2009, de la misma magistrada ponente Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez, la sentencia se dirigi&oacute; a establecer si era procedente o no la tutela como mecanismo transitorio y si exist&iacute;a o no perjuicio irremediable; perdiendo una vez m&aacute;s la Corte la oportunidad para ofrecer luces en cuanto a los l&iacute;mites de la potestad migratoria estatal y determinara si en dichos l&iacute;mites se encuentran los derechos de los ni&ntilde;os con su car&aacute;cter prevalente.</p>      <p>Caso 5: <b>ciudadano alem&aacute;n</b></p>      <p>La quinta sentencia identificada es la T-215 de 1996, en la que un ciudadano alem&aacute;n casado con una mujer colombiana, con hijos comunes menores de edad nacidos en Colombia, fue deportado, no obstante haber entrado al pa&iacute;s en forma legal permaneci&oacute; m&aacute;s tiempo del autorizado en el territorio. Su esposa interpone acci&oacute;n de tutela en representaci&oacute;n de sus hijos menores de edad para la protecci&oacute;n de su derecho a tener una familia y no ser separados de ella, enfatizando en el car&aacute;cter prevalente de los derechos de los ni&ntilde;os. La primera instancia niega la protecci&oacute;n constitucional bas&aacute;ndose en que el ciudadano alem&aacute;n no realiz&oacute; las acciones judiciales y administrativas pertinentes cuando tuvo la oportunidad procesal para oponerse a la decisi&oacute;n administrativa, y no consider&oacute; que existiera un perjuicio irremediable que debiera ser evitado. Aunque el padre ya se encontraba deportado, la decisi&oacute;n administrativa s&oacute;lo le imped&iacute;a regresar durante el lapso de 12 meses, tiempo al parecer muy corto para el juzgador, quien apoy&aacute;ndose en una consideraci&oacute;n subjetiva lejana a cualquier an&aacute;lisis acad&eacute;mico, cient&iacute;fico, con alg&uacute;n sustento en las ciencias hermanas como la psicolog&iacute;a o en estudios de puericultura, imagin&oacute; que un a&ntilde;o en la vida de un infante no es nada.</p>      <p>La Sala de Revisi&oacute;n de Tutelas, presidida por el magistrado Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, se dirige a examinar si el acto de deportaci&oacute;n de un extranjero, que adem&aacute;s le impide el regreso durante un a&ntilde;o, puede ir en contra v&iacute;a de los derechos fundamentales de sus hijos, determinar si la tutela es procedente contra actos administrativos de deportaci&oacute;n, y si el no ejercicio de la v&iacute;a gubernativa por el extranjero hace improcedente la acci&oacute;n de tutela para la garant&iacute;a de derechos fundamentales de los menores de edad o del c&oacute;nyuge.</p>      <p>N&oacute;tese que en esta configuraci&oacute;n del problema jur&iacute;dico a estudiar el magistrado ponente integra un nuevo elemento, pues hasta el momento s&oacute;lo se hab&iacute;a estado considerando la protecci&oacute;n de los derechos de los ni&ntilde;os en contra de los actos de expulsi&oacute;n del territorio, pero en este caso se integra la protecci&oacute;n de los derechos del c&oacute;nyuge, porque &iquest;acaso los adultos no tenemos tambi&eacute;n un derecho fundamental a la familia?</p>      <p>La Corte decide conceder el amparo constitucional a los derechos de los ni&ntilde;os y proporcionar al ciudadano alem&aacute;n un lapso de 30 d&iacute;as para que sin sanciones resuelva su estancia legal en Colombia. La Corte argumenta que la protecci&oacute;n a la infancia es un deber prioritario del Estado, y citando la Sentencia T-029 de 1994 dice: &quot;Luego no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protecci&oacute;n de los menores, porque el deber hacia &eacute;stos prevalece sobre cualquier otra consideraci&oacute;n social, pol&iacute;tica, jur&iacute;dica o econ&oacute;mica&quot;.</p>      <p>Por tanto, las facultades discrecionales de las autoridades no pueden tener por objeto los derechos de los ni&ntilde;os, aunque se trate de un padre extranjero en situaci&oacute;n irregular, pues afecta el n&uacute;cleo esencial de los derechos fundamentales de los ni&ntilde;os que leg&iacute;timamente se encuentran residenciados en el pa&iacute;s la deportaci&oacute;n de su padre o madre; luego la distancia f&iacute;sica es una barrera innecesaria e inhumana que produce un da&ntilde;o irreparable; es deber de la autoridad examinar &quot;&#91;...&#93; el tipo de v&iacute;nculos civiles y familiares del extranjero para deportarlo e impedirle su reingreso al pa&iacute;s &#91;...&#93;&quot;, sin embargo, la Corte modula su posici&oacute;n y dice: &quot;&#91;...&#93; salvo que exista fundamento legal concreto como es el ejercicio de los poderes punitivos o correccionales.&quot;</p>      <p>De otro lado, la Corte no considera de recibo el argumento del juez de la primera instancia de no considerar procedente la tutela por haberse perdido la oportunidad procesal para incoar la v&iacute;a gubernativa, pues en el caso que se examina se encontraba en juego la protecci&oacute;n de los derechos de los ni&ntilde;os y no del deportado.</p>      <p>No obstante lo anterior, la Corte puntualiza que no puede valerse de la protecci&oacute;n al derecho a la familia para impedir una extradici&oacute;n en caso de que una autoridad for&aacute;nea solicite un extranjero para su juzgamiento en el exterior.</p>  <font size="3">     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>CONCLUSIONES</b></p></font>  <ul>     <li>    <p> Con base en las cinco sentencias presentadas podemos observar que la Corte Constitucional se ha mostrado muy t&iacute;mida para establecer una teor&iacute;a del balance derechos de los ni&ntilde;os vs. potestad migratoria estatal, tema que en otros pa&iacute;ses se encuentra en el d&iacute;a a d&iacute;a; donde precisamente son nuestros compatriotas quienes se baten porque su derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella sea protegido. La Corte Constitucional deber&iacute;a asumir su papel de garante real de derechos por encima de las discriminaciones de origen, advertir la realidad que la construcci&oacute;n de un mundo cada vez m&aacute;s globalizado le pone en frente. Colombia, como un pa&iacute;s de oportunidades, se abre al mundo y recepciona migrantes. Esta timidez de la Corte Constitucional es favorecida por la t&eacute;cnica, un poco acomodada, del examen de cuestiones preliminares, que la m&aacute;s de las veces se queda all&iacute;, tal como lo muestran las sentencias T-076 de 2009, T-116 de 2003 y T-138 de 2002, lideradas todas ellas por la magistrada Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.</p></li>      <li>    <p> Asimismo, la t&eacute;cnica de la reiteraci&oacute;n de precedentes empleada por la Corte en las sentencias examinadas no presta colaboraci&oacute;n para aquellos que vemos en su jurisprudencia un objeto de estudio o para los abogados litigantes que bien podr&iacute;an auxiliarse de sus fallos; debido a que muchos argumentos son apoyados en extractos de anteriores sentencias que los magistrados no identifican debidamente.</p></li>      <li>    <p> Desde las sentencias tratadas se vislumbra una constante: la Corte defiende el derecho de los ni&ntilde;os a tener una familia y no ser separados de ella e inculca la prevalencia de este derecho fundamental ante la prerrogativa migratoria estatal, mas cuando se trata del poder punitivo del Estado, la Corte cede en el balance y favorece al Estado, sin entrar a examinar la pertinencia, proporcionalidad, de la expulsi&oacute;n del territorio como pena respecto al delito cometido. Empero, en la Sentencia T-215 de 1996 la Corte llega a afirmar que no ser separado del padre o la madre, aun cuando se trate de residentes ilegales, se encuentra en el n&uacute;cleo esencial del derecho de los ni&ntilde;os a tener una familia, pero si se trata de un n&uacute;cleo esencial, &iquest;c&oacute;mo podr&iacute;a verse modulado por la potestad punitiva estatal, m&aacute;s cuando se trata de una pena accesoria? &iquest;Acaso no existen otras formas de resocializaci&oacute;n, o &iquest;cu&aacute;l es el fin &uacute;ltimo de la pena? &iquest;deshacerse de aquellos que no logran acogerse al sistema, aun pasando por encima de los derechos de los ni&ntilde;os, que se transforman en ret&oacute;rica cuando no se ajustan a los intereses estatales, negando, con ello, su calidad de fundamentales, inalienables e intr&iacute;nsecos?</p></li>      <li>    <p> Es de resaltar que aunque todas las acciones de tutela revisadas por la Corte fueron interpuestas en nombre de infantes, los juzgados y tribunales que sirvieron de instancias constitucionales no siempre tienen presente que se trata de la protecci&oacute;n de menores de edad amparados por la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, que ordena escuchar a los ni&ntilde;os y adolescentes en los procesos que los vinculan directa o indirectamente; al parecer no es una costumbre judicial respetar el derecho de participaci&oacute;n de los infantes y adolescentes. No siendo suficiente, argumentan sus fallos exhibiendo exigencias procesales que no pueden serles oponibles en ning&uacute;n caso a los infantes; en algunas de las sentencias identificadas, los jueces o magistrados de instancia, incluso la Corte Suprema de Justicia, niegan la procedibilidad de la tutela por no haberse agotado en la oportunidad procesal respectiva la v&iacute;a gubernativa, estableciendo la negaci&oacute;n del amparo como una forma de llamar a la disciplina y responsabilidad procesal, ejemplo, Sentencia T-680/02, caso del ciudadano nicarag&uuml;ense.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Por otra parte, sabemos, nos encontramos estudiando la prevalencia de los derechos de los ni&ntilde;os, pero un cuestionamiento no est&aacute; por dem&aacute;s: &iquest;Podr&iacute;a invocarse el derecho fundamental que tiene toda persona a tener una familia ante la potestad migratoria estatal en Colombia? Es decir, &iquest;cu&aacute;l hubiese sido, por ejemplo, la respuesta de la Corte si en el caso del ciudadano alem&aacute;n no se hubiese invocado la protecci&oacute;n de los derechos de sus hijos a tener una familia sino de su c&oacute;nyuge? &iquest;Estaremos cerca de los debates que en otros pa&iacute;ses como en los europeos han llevado a la figura de la reagrupaci&oacute;n familiar?</p></li>     </ul>      <p>Teniendo presente que se trata del avance de una investigaci&oacute;n que reci&eacute;n comienza, son muchos los interrogantes que se abren paso sobre posibles conclusiones.</p>  <hr>      <p><sup><a name="1a"></a><a href="#1">1</a></sup> En palabras del doctrinante espa&ntilde;ol Francisco Rivero Hern&aacute;ndez (2007). En su obra <i>El Inter&eacute;s del menor </i>lo designa como &quot;standar&quot; jur&iacute;dico o principio general del derecho.</p>      <p><sup><a name="2a"></a><a href="#2">2</a></sup> Es tal la fuerza de la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, que opera incluso en casos como reclamaciones de derechos sociales o prestacionales; ejemplo, una sentencia reciente, T-159 de 2010, del M.P. Humberto A. Sierra Porto, en la que la Corte Constitucional reitera el alcance y caracter&iacute;sticas del perjuicio irremediable y la tutela como instrumento para evitarlo; en el caso la Corte Constitucional revoca el fallo que deneg&oacute; el amparo en primera instancia para protegerle a una joven su derecho a la educaci&oacute;n y al m&iacute;nimo vital.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>REFERENCIAS</b></p></font>      <!-- ref --><p>L&oacute;pez Medina, D. E. (2002). <i>El Derecho de los jueces. </i>Bogot&aacute;: Legis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000120&pid=S0121-8697201000020001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>La Spina, E. (s.f.). La protecci&oacute;n del derecho a la vida familiar de los extranjeros por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Recuperado el 19 de junio de 2010, de </a><a href="http://www.uv.es/CEFD/14/laespina.pdf" target="_blank">http://www.uv.es/CEFD/14/laespina.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000121&pid=S0121-8697201000020001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Rivero Hern&aacute;ndez, F. (2007). <i>El Inter&eacute;s del menor. </i>Madrid: Dykinson.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000122&pid=S0121-8697201000020001100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Salinas Berist&aacute;in, L. (2002). <i>Derecho, g&eacute;nero e infancia. </i>Bogot&aacute;: Universidad Nacional de Colombia, Unicef.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000123&pid=S0121-8697201000020001100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Wellman, C. (2004). El crecimiento de los derechos de los ni&ntilde;os. En I. Fanlo (comp.), <i>Derecho de los ni&ntilde;os, una contribuci&oacute;n te&oacute;rica </i>(pp. 39-59). M&eacute;xico: Distribuciones Fontamara.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000124&pid=S0121-8697201000020001100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional. Colombia. Sentencia T-159 de 2010. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000125&pid=S0121-8697201000020001100006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional. Colombia. Sentencia T-076 de 2009. Magistrada ponente: Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000126&pid=S0121-8697201000020001100007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional. Colombia. Sentencia C-273 de 2003. Magistrada ponente: Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000127&pid=S0121-8697201000020001100008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional. Colombia. Sentencia T-116 de 2003. Magistrada ponente: Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000128&pid=S0121-8697201000020001100009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional. Colombia. Sentencia T-138 de 2002. Magistrada ponente: Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000129&pid=S0121-8697201000020001100010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional. Colombia. Sentencia T-680 de 2002. Magistrado ponente: Alfredo Beltr&aacute;n Sierra.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000130&pid=S0121-8697201000020001100011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional. Colombia. Sentencia T-215 de 1996. Magistrado ponente: Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000131&pid=S0121-8697201000020001100012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos de 1948, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000132&pid=S0121-8697201000020001100013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o de 1989, ratificada por la Ley 12 de 1991.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000133&pid=S0121-8697201000020001100014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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