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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El precedente constitucional: Análisis de la Sentencia T-292 de 2006]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In this article it is realized an analysis of the position of the Constitutional Colombian Court, on the binding force of the constitutional precedent as for control of constitutional and of guardianship, from the review of the jurisprudential development that it has been given since the creation in 1991 of the constitutional Jurisdiction. The analysis is orientated to present the existing conflict on the Sources of Law, from a historical analysis of the constitutional inflexibility and the role of the constitutional courts.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>El precedente constitucional: An&aacute;lisis de la Sentencia T-292 de 2006</b></font></p>     <p align="center"><b><font size="3">The constitutional precedent: Analysis of the Judgment T-292 of 2006</font></b></p>     <p>Viridiana Molinares Hassan*    <br>   Universidad del Norte (Colombia)</p>     <p>* Doctoranda en Derecho P&uacute;blico y Filosof&iacute;a Jur&iacute;dico-Pol&iacute;tica, M&aacute;ster en Literatura comparada y estudios culturales. Mag&iacute;ster en Desarrollo Social. Miembro del Grupo de Investigaci&oacute;n en Derecho y Ciencia Pol&iacute;tica (GIDEPI). <a href="mailto:vmolinar@uninorte.edu.co">vmolinar@uninorte.edu.co</a></p>     <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: </i>17 de enero de 2011    <br>     <i>Fecha de aceptaci&oacute;n: </i>14 de enero de 2011</p> <hr>     <p><b>Resumen</b></p>     <p><i>En este art&iacute;culo se realiza un an&aacute;lisis de la posici&oacute;n de la Corte Constitucional colombiana, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional en materia de control de constitucional y de tutela, a partir de la rese&ntilde;a del desarrollo jurisprudencial que se le ha dado desde la creaci&oacute;n en 1991 de la Jurisdicci&oacute;n constitucional. El an&aacute;lisis se orienta a poner de presente el conflicto existente sobre las fuentes del derecho, desde un an&aacute;lisis hist&oacute;rico de la rigidez constitucional y el papel de los tribunales constitucionales.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Palabras clave: </b>Precedente, justicia constitucional, fuentes del derecho, control de constitucionalidad, tutela.</p> <hr>     <p><b>Abstract</b></p>     <p><i>In this article it is realized an analysis of the position of the Constitutional Colombian Court, on the binding force of the constitutional precedent as for control of constitutional and of guardianship, from the review of the jurisprudential development that it has been given since the creation in 1991 of the constitutional Jurisdiction. The analysis is orientated to present the existing conflict on the Sources of Law, from a historical analysis of the constitutional inflexibility and the role of the constitutional courts.</i></p>     <p><b>Keywords: </b>Precedent, constitutional justice, Sources of Law , control of constitutionality, guardianship.</p> <hr>     <p><b>1. INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>     <p>La creaci&oacute;n del derecho<a href="#1" name="s1"><sup>1</sup></a> tiene impl&iacute;citos varios aspectos que lejos de permitir un desarrollo fluido con un grado m&iacute;nimo de sistem&aacute;tica coherencia, nos enfrenta a complejos problemas de ingenier&iacute;a constitucional, debido a que se expande en el problema de interpretaci&oacute;n de las constituciones<a href="#2" name="s2"><sup>2</sup></a> por parte de los actuales protagonistas de la nueva ciencia jur&iacute;dica, es decir: los jueces y tribunales constitucionales (Ferrajoli, 2009), y a la determinaci&oacute;n del valor de los precedentes constitucionales, asimilados como la interpretaci&oacute;n aut&eacute;ntica del sistema normativo, como ha afirmado en repetidas oportunidades la Corte Constitucional colombiana<a href="#3" name="s3"><sup>3</sup></a> y como controvierten los tribunales de cierre de las otras jurisdicciones<a href="#4" name="s4"><sup>4</sup>.</a></p>     <p>La apropiaci&oacute;n de los precedentes constitucionales por parte de los jueces de inferior jerarqu&iacute;a obedece a lo que la Corte ha denominado disciplina judicial<a href="#5" name="s5"><sup>5</sup></a>, es decir, el deber que les asiste a los jueces de aplicarlos, dej ando a un lado cualquier posible independencia y discrecionalidad, con la finalidad de mantener la coherencia e integridad del sistema jur&iacute;dico y la protecci&oacute;n al valor de igualdad; pero, a la vez, nos plantea un escenario dif&iacute;cil, debido a que los precedentes tienen dos &aacute;mbitos temporales de aplicaci&oacute;n: son decisiones que anteceden al caso juzgado, pero se constituyen en tales cuando de manera sistem&aacute;tica se confirma la <i>ratio decidendi</i><a href="#6" name="s6"><i><sup>6</sup></i></a><i>, </i>en la que se han fundado en otros casos similares, configur&aacute;ndose en una aplicaci&oacute;n hacia el futuro<a href="#7" name="s7"><sup>7</sup></a>.</p>     <p>Lo anterior produce como consecuencia que la constitucionalizaci&oacute;n del derecho, lo cual se produce con la expedici&oacute;n de la Constituci&oacute;n de 1991<a href="#8" name="s8"><sup>8</sup></a> nos vuelca al conocimiento no s&oacute;lo de la regla de reconocimiento, como la denomina Hart<a href="#9" name="s9"><sup>9</sup></a>, sino a los precedentes y a los desarrollos interpretativos constitutivos de doctrina constitucional integradora<a href="#10" name="s10"><sup>10</sup></a>, como lo ha establecido la Corte Constitucional, tanto para los jueces como para los particulares.</p>     <p>Sobre el alcance de los precedentes constitucionales en materia de control constitucional en abstracto no se presenta inconveniente alguno, debido a que a partir de lo dispuesto en la Constituci&oacute;n colombiana, art&iacute;culo 243, la declaratoria de inexequibilidad por razones de inconstitucionalidad de actos legislativos, leyes y tratados internacionales por parte de la Corte Constitucional<a href="#11" name="s11"><sup>11</sup></a>, nos ubica frente a los postulados kelsenianos (1995), seg&uacute;n los cuales se asimila a los jueces constitucionales como legisladores negativos, en el sentido de que sus fallos derivan en la expulsi&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico de normas inconstitucionales, y la Corte ha establecido que en virtud de la cosa juzgada constitucional, a ninguna autoridad o particular le est&aacute; permitido reproducir una norma declarada inconstitucional, ni al legislativo volver a legislar sobre temas viciados de inconstitucionalidad.</p>     <p>Por otra parte, frente a la acci&oacute;n de tutela existe debate sobre la obligatoriedad en la aplicaci&oacute;n de los precedentes por parte de los jueces; en primer lugar, porque no est&aacute; constitucionalmente establecido que las sentencias de tutela de la Corte sean de aplicaci&oacute;n obligatoria por fuera de las partes a quienes involucran, y en segundo lugar, porque se limitar&iacute;a la independencia y se sancionar&iacute;a a los jueces frente a la inobservancia o desconocimiento de los precedentes en materia de tutela, bajo el entendido de que la interpretaci&oacute;n aut&eacute;ntica es la de la Corte, como guardiana de la supremac&iacute;a e integridad de la norma constitucional<a href="#12" name="s12"><sup>12</sup></a>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se debe hacer notar que las dos grandes funciones de la Corte est&aacute;n dirigidas a objetivos diferentes: con el ejercicio del control de constitucionalidad busca mantener la coherencia y la integridad del ordenamiento jur&iacute;dico, y con la revisi&oacute;n de las tutelas pretende establecer los precedentes para que la igualdad, asumida como valor consti-tucional<a href="#13" name="s13"><sup>13</sup></a>, no sea vulnerada.</p>     <p>Para ilustrar el problema de la obligatoriedad de la aplicaci&oacute;n de los precedentes constitucionales analizaremos la Sentencia T -292 de 2006, en la cual la Corte realiza un estudio sistem&aacute;tico de sus precedentes en materia de control de constitucionalidad en abstracto y establece su car&aacute;cter vinculante, mas no obligatorio, en materia de tutela, a partir de la acci&oacute;n de tutela instaurada por la se&ntilde;ora Luc&iacute;a G&oacute;mez Arias contra la Compa&ntilde;&iacute;a de Inversiones de la Flota Mercante S.S., con ponencia del magistrado Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.</p>     <p><b>2. PRESENTACI&Oacute;N DEL CASO 2.1 . Hechos</b></p>     <p>Los hechos de la acci&oacute;n pueden resumirse as&iacute;: la accionante solicit&oacute; la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e igualdad por la suspensi&oacute;n por parte de la Compa&ntilde;&iacute;a Flota Mercante (CFM) del pago de las mesadas a las que ten&iacute;a derecho por sustituci&oacute;n pensional por haber contra&iacute;do nuevas nupcias.</p>     <p>La CFM, por su parte, sustent&oacute; la suspensi&oacute;n del pago de las mesadas en que al momento de reconocer la pensi&oacute;n de sustituci&oacute;n a favor de la se&ntilde;ora G&oacute;mez Arias y su hijo, desde el 1 de enero del a&ntilde;o 2000, se estableci&oacute; una condici&oacute;n resolutoria, con base en la Ley 71 de 1988, que la accionante desconoci&oacute;.</p>     <p>En el art&iacute;culo segundo de la Resoluci&oacute;n 006 del 7 de febrero de 2000 la CFM precis&oacute;:</p>     <blockquote>       <p><b>ARTICULO SEGUNDO: </b>Reconocer y pagar a la se&ntilde;ora LUC&Iacute;A G&Oacute;MEZ ARIAS, (...) en su condici&oacute;n de compa&ntilde;era permanente del se&ntilde;or RAM&Oacute;N REY DELGADO, el 50% de la pensi&oacute;n del jubilado fallecido, en la suma de UN MILL&Oacute;N CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 94/100 ($1.017.783.94), moneda corriente, mensuales, a partir del 1 de enero de 2000, <b><u>mientras no contraiga nupcias o haga vida marital.</u> </b>(El subrayado y la negrilla son nuestros)<a href="#14" name="s14"><sup>14</sup></a>.</p> </blockquote>     <p>Como hecho concreto, la CFM aleg&oacute; que posteriormente al reconocimiento de la pensi&oacute;n, espec&iacute;ficamente el 9 de enero de 2001, la se&ntilde;ora G&oacute;mez Arias contrajo matrimonio en Estados Unidos con el se&ntilde;or Edgardo V&aacute;squez, por lo cual recibi&oacute; varios comunicados de la CFM, mediante los cuales le anunciaron la suspensi&oacute;n del pago de la pensi&oacute;n, considerando que &eacute;sta estaba sujeta a una condici&oacute;n resolutoria que la se&ntilde;ora hab&iacute;a incumplido, consistente en la p&eacute;rdida del derecho por la celebraci&oacute;n de un nuevo matrimonio.</p>     <p>Ante este hecho, la se&ntilde;ora G&oacute;mez Arias interpuso derecho de petici&oacute;n alegando desacato a la Sentencia C - 309 de 1996 de la Corte Constitucional; mediante esta sentencia la Corte &quot;declar&oacute; inexequibles las expresiones <i>o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital </i>del art&iacute;culo 2 de la Ley 33 de 1973; <i>o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital </i>del art&iacute;culo 2 de la Ley 12 de 1975; y <i>por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital </i>del art&iacute;culo 2 de la Ley 126 de 1985.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la Sentencia aludida la Corte Consider&oacute; que <i>no se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condici&oacute;n resolutoria viola la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, </i>porque sanciona a la mujer con la p&eacute;rdida de un derecho ya consolidado por el ejercicio leg&iacute;timo de su libertad, e interviene de manera <i>arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci&oacute;n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci&oacute;n &#91;...&#93;.</i></p>     <p>En respuesta al derecho de petici&oacute;n, la CFM aleg&oacute; que</p>     <blockquote>       <p>&#91;...&#93; De conformidad con lo ordenado en la Ley 71 de 1998, reglamentada mediante Decreto 1160 de 1988, reglamentado mediante Decreto 1160 de 1989, y teniendo en cuenta el numeral 42 del r&eacute;gimen de la empresa, se reconoci&oacute; la sustituci&oacute;n pensional del causante a la Sra. luc&iacute;a G&oacute;mez arias, mediante resoluci&oacute;n 006 del 7 de febrero de 2000... &#91; Al respecto&#93; es preciso se&ntilde;alar que sobre el art&iacute;culo 7 del Decreto 1160 de 1989 que reglament&oacute; la Ley 71 de 1988, la Corte Constitucional es incompetente para emitir pronunciamiento alguno, comoquiera que se trata de un acto administrativo cuya legalidad debe ser evaluada por el Consejo de Estado &#91;...&#93;<a href="#15" name="s15"><sup>15</sup></a>.</p> </blockquote>     <p>Ante esta respuesta, la accionante interpuso la tutela por considerar que se vulneraban sus derechos fundamentales y se incurr&iacute;a en v&iacute;a de hecho por parte de la CFM <i>al desconocer el precedente jurisprudencial de la Sentencia C-309 de 2006.</i></p>     <p><b>2.2. Sentencia de primera instancia</b></p>     <p>La Sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot&aacute;, que la declar&oacute; improcedente por las siguientes razones:</p>     <blockquote>       <p>En el caso materia del pronunciamiento, revisadas las pretensiones de la accionante, es evidente que se persigue el reconocimiento de la sustituci&oacute;n pensional y el consecuente pago de las mesadas dejadas de cancelar. Dicho asunto tiene se&ntilde;alado como medio ordinario de defensa la acci&oacute;n ordinaria laboral, y consecuentemente, la improcedencia de la acci&oacute;n constitucional de amparo, como v&iacute;a principal para alcanzar las pretensiones incoadas.</p>       <p>Resultando claro que &#91;...&#93; no &#91;se&#93; permite la procedencia de la acci&oacute;n de tutela como en efecto se declarar&aacute;, habida cuenta que adem&aacute;s, el perjuicio irremediable que en relaci&oacute;n con asuntos de origen laboral se contrae a la afectaci&oacute;n del m&iacute;nimo vital, no fue demostrado y tampoco se evidencian las circunstancias de urgencia, gravedad e impostergabilidad requeridas, en consecuencia, habr&aacute; de declararse improcedente la solicitud de amparo<a href="#16" name="s16"><sup>16</sup></a>.</p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>2.3. Sentencia de segunda instancia</b></p>     <p>La decisi&oacute;n del juez de primera instancia fue impugnada; en esta segunda instancia la petici&oacute;n de la accionante fue coadyuvada con el concepto del procurador II, que consider&oacute; que el juez de primera instancia hab&iacute;a desconocido un precedente constitucional obligatorio tanto en su parte motiva como resolutiva al no considerar la <i>ratio decidendi </i>y el fallo de la Sentencia de Constitucionalidad C -309 de 2006, lo que present&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <blockquote>       <p>Las <i>consideraciones de la sentencia C-309 referidas al asunto en estudio son de car&aacute;cter obligatorio para el operador jur&iacute;dico, </i>porque en el ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, se reitera, las motivaciones de la sentencia en correspondencia biun&iacute;voca con el pronunciamiento adoptado constituyen fuente formal de derecho por cumplir con la doctrina constitucional en esos precisos eventos una funci&oacute;n integradora del derecho en virtud del mandato del art&iacute;culo 8 de la Ley 153 de 1887, acorde con la sentencia C-083 de 1995, por la que la Corte declar&oacute; exequible el art&iacute;culo 8 en comentario<a href="#17" name="s17"><sup>17</sup></a> .(La negrilla y la cursiva son nuestras).</p> </blockquote>     <p>No obstante el concepto del procurador y la existencia del precedente en esta instancia, se confirm&oacute; por parte del Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bogot&aacute; la sentencia de primera instancia, bajo dos consideraciones precisas: la accionante contaba con otros medios de defensa judicial y la falta de prueba sobre la inminencia y urgencia del prejuicio irremediable.</p>     <p>Sin embargo, el aspecto sobre el cual se puede realizar el an&aacute;lisis constitucional consiste en la argumentaci&oacute;n presentada por el juez de segunda instancia sobre el desconocimiento del precedente judicial, que versa sobre una sentencia de inconstitucionalidad cuyo car&aacute;cter vinculante est&aacute; claramente establecido en el art&iacute;culo 243 constitucional y que este juez confirma en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <blockquote>       <p>En lo concerniente a los precedentes constitucionales en la materia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito consider&oacute; que en los fallos invocados &quot;el <i>rol que desempe&ntilde;a la Corte se limita a confrontar una disposici&oacute;n legal con la Constituci&oacute;n, sin tener en cuenta los hechos del caso particular&quot;. </i>Por consiguiente, <i>las sentencias de constitucionalidad en la materia no resultan a su juicio vinculantes para el caso concreto, </i>entre otras razones porque:</p>       <p>(i) El decreto 1160 de 1989, sobre el cual se deific&oacute; la resoluci&oacute;n n&deg; 006 de 2000, no se ha declarado inexequible por el Consejo de Estado, &#91;...&#93; y por lo tanto, la norma jur&iacute;dica se encuentra vigente y produciendo efectos. &#91;...&#93; iii) Porque es muy claro para el despacho, y as&iacute; lo demuestran las copias que militan en autos, que a pesar de haberse producido la antedicha decisi&oacute;n C-309 de 1996, con posterioridad se han seguido produciendo pronunciamientos de inconstitucionalidad emitidos por la Corte Constitucional, debido a frases similares y produciendo efectos a partir de fecha diferente -C-464 de 2004&mdash;, de donde se sigue que es necesario el pronunciamiento judicial que declare la inconstitucionalidad<a href="#18" name="s18"><sup>18</sup></a>. (La negrilla y la cursiva son nuestras).</p> </blockquote>     <p>Al pasar a revisi&oacute;n las decisiones derivadas de la presentaci&oacute;n de la tutela, la Corte consider&oacute; como problema jur&iacute;dico que se deb&iacute;a resolver el siguiente:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>       <p>&iquest;Incurre en una violaci&oacute;n manifiesta de la Constituci&oacute;n, una entidad privada cuando la decisi&oacute;n que toma se funda en la aplicaci&oacute;n de una regla cuyo contenido normativo, seg&uacute;n la jurisprudencia vinculante, es inexequible? &#91;...&#93; &iquest;est&aacute; obligada la CFM aplicar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad que en abstracto declar&oacute; inexequibles normas legales que consagraban cl&aacute;usulas extintivas de derechos pensionales por nuevas nupcias, por ser &eacute;stas contrarias a la Constituci&oacute;n de 1991?<a href="#19" name="s19"><sup>19</sup></a></p> </blockquote>     <p>Y finalmente se&ntilde;ala la Corte antes de entrar al an&aacute;lisis de los diferentes aspectos del caso, aunque sin presentarlo como problema jur&iacute;dico central, el cuestionamiento sobre la necesariedad de establecer <i>cu&aacute;l es el papel de la acci&oacute;n de tutela como mecanismo jur&iacute;dico v&aacute;lido para darle eficacia material a las sentencias de control de constitucionalidad en circunstancias espec&iacute;ficas</i><a href="#20" name="s20"><i><sup>20</sup></i></a><i>. </i>(La negrilla y la cursiva son nuestras).</p>     <p>La Corte es enf&aacute;tica al reconocer dos aspectos que los jueces de instancia desconocieron: el primero, relacionado con el car&aacute;cter de acto administrativo de la Resoluci&oacute;n que concedi&oacute; la pensi&oacute;n, que fue negado de plano al revisar la naturaleza de derecho privado de la CFM, y el segundo y fundamental para pronunciarse que ata&ntilde;e a que no se est&aacute; frente a un proceso de reconocimiento de pensi&oacute;n, sino frente a la vulneraci&oacute;n al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, que en virtud de la toma de una decisi&oacute;n personal&iacute;sima se ve afectada en un derecho que no s&oacute;lo se le hab&iacute;a reconocido sino del cual disfrutaba.</p>     <p>Mediante la Sentencia T-292 de 2006, la Corte Constitucional presenta una relaci&oacute;n hist&oacute;rica sobre la evoluci&oacute;n que en materia de jurisprudencia constitucional han tenido los precedentes constitucionales, y establece las reglas identificadoras de la <i>ratio decidendi, </i>tanto en materia de control de constitucionalidad como en materia de tutela<a href="#21" name="s21"><sup>21</sup></a>, y presenta una posici&oacute;n unificadora y determinante con relaci&oacute;n a la fuerza vinculante de ambas por parte de los operadores jur&iacute;dicos y por particulares.</p>     <p>Antes de entrar a analizar esta conceptualizaci&oacute;n daremos cuenta del marco hist&oacute;rico que ha derivado en el otorgamiento del papel protag&oacute;nico a los tribunales constitucionales, como defensores de la supremac&iacute;a constitucional bajo el paradigma garantista.</p>     <p><b>3. CONSIDERACIONES CONCEPTUALES</b></p>     <p>De acuerdo con Garc&iacute;a de Enterr&iacute;a (1998), Estados Unidos es el primer Estado en el mundo occidental que le otorga a la Constituci&oacute;n el valor normativo de ley suprema y rompe con la idea de considerarla como un conjunto de ideas pol&iacute;ticas sin vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica, y le asigna un verdadero valor jur&iacute;dico, exigible ante los tribunales en caso de ser transgredido, por lo cual el sistema norteamericano constituy&oacute; una innovaci&oacute;n frente al sistema ingl&eacute;s, del cual ten&iacute;a antecedentes.</p>     <p>Apoyado en la teor&iacute;a de la &quot;judicial review&quot;<a href="#22" name="s22"><sup>22</sup></a>, la Constituci&oacute;n norteamericana de 1787 estableci&oacute; en el art&iacute;culo VI, Secci&oacute;n II, que</p>     <blockquote>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Esta Constituci&oacute;n, y las leyes de los Estados Unidos que se hagan con arreglo a ella y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, deben ser la suprema ley del pa&iacute;s y los jueces de cada Estado estar&aacute;n obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contra que se encuentre en la Constituci&oacute;n o las leyes de cualquier Estado.</p> </blockquote>     <p>Y complementa en el art&iacute;culo VI, Secci&oacute;n II, y en el Art&iacute;culo III, Secci&oacute;n II, 1, que le corresponde a</p>     <blockquote>       <p>El Poder Judicial entender en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constituci&oacute;n, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad...</p> </blockquote>     <p>Con esto se concreta que el gran aporte del constitucionalismo norteamericano se orienta al control de constitucionalidad difuso v&iacute;a excepci&oacute;n y a la materializaci&oacute;n de la superioridad constitucional (Garc&iacute;a de Enterr&iacute;a, 1998).</p>     <p>Sin embargo, junto a este visible antecedente se pueden registrar previos intentos de supremac&iacute;a constitucional, como el realizado por Cromwell (1658), en el fugaz per&iacute;odo de Rep&uacute;blica en Inglaterra, cuando pregonaba la superposici&oacute;n del poder del Parlamento sobre el rey; la consagraci&oacute;n en la Constituci&oacute;n francesa de 1799 del Senado como defensor de la Constituci&oacute;n; y en el caso alem&aacute;n, las constituciones de Baviera (1818) y de Sajonia (1831), en las que se estableci&oacute; un Tribunal de Justicia Constitucional.</p>     <p>Sin embargo, el desarrollo del control de constitucionalidad norteamericano difiere del proceso europeo, debido a que los europeos, un siglo despu&eacute;s de haberse registrado en Estados Unidos el famoso caso Marbury contra Madison, fallado por el juez Marshall<a href="#23" name="s23"><sup>23</sup></a>, segu&iacute;an, por un lado, asumiendo las constituciones como cartas de contenidos pol&iacute;ticos sin fuerza ejecutoria, como lo plante&oacute; Jellinek en 1909 cuando sostuvo: &quot;Todas ellas est&aacute;n destinadas a no ser puestas nunca en pr&aacute;ctica y, hasta ahora, en realidad no se ha encontrado ocasi&oacute;n alguna para aplicarlas&quot;, y por otro lado, tratando de enmendar los errores que encontraban en el constitucionalismo norteamericano.</p>     <p>De acuerdo con Letelier (2007), detr&aacute;s del modelo de supremac&iacute;a constitucional norteamericano estar&iacute;a la opresi&oacute;n a fuerzas democr&aacute;ticas, precedida de los procesos ejecutivos derivados de deudas en raz&oacute;n de la guerra de independencia. La hip&oacute;tesis que plantea este autor consiste en que la llegada de los campesinos a las asambleas legislativas hac&iacute;a necesario poner l&iacute;mites a este poder, radicando en los jueces el control de constitucionalidad, ya que &eacute;stos en el siglo XVIII representaban a la clase burguesa, y con su intervenci&oacute;n ser&iacute;a posible hacer contrapeso a las masas representadas en las asambleas legislativas.</p>     <p>En raz&oacute;n a lo anterior, contin&uacute;a explicando Letelier, la propuesta de control europeo se desarrolla teniendo en cuenta las experiencias de 1874 en Suiza y de 1920 en Austria, y se orienta a la superaci&oacute;n de los problemas encontrados por Kelsen en el sistema norteamericano, consistentes en la deficiencia en la designaci&oacute;n de los jueces, la multiplicidad de aplicadores del derecho juzgando constitucionalidad y su car&aacute;cter antidemocr&aacute;tico. Por lo que Kelsen propone un control concentrado de constitucionalidad, ejercido a trav&eacute;s de jueces constitucionales nombrados por el Parlamento, con respeto a la democracia y proyecci&oacute;n de seguridad jur&iacute;dica; modelo acogido en casi todos los pa&iacute;ses europeos al final de la Segunda Guerra Mundial y luego de superada la discusi&oacute;n sobre la defensa de la Constituci&oacute;n entre Kelsen y C. Schmitt<a href="#24" name="s24"><sup>24</sup></a>.</p>     <p>No obstante lo anterior, hoy Lombardi (2009) plantea que la cuesti&oacute;n primordial en materia de supremac&iacute;a constitucional no radica tanto en el sujeto que debe garantizarla como en el propio contenido de la garant&iacute;a; es decir, la clave no estriba en qui&eacute;n es el garante de la Constituci&oacute;n sino, m&aacute;s bien, en cu&aacute;l es el objeto de la garant&iacute;a y en las posibles formas de cambio.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Explica Lombardi (2009) que el aut&eacute;ntico problema de las constituciones consiste en lograr un equilibrio entre la protecci&oacute;n de la Constituci&oacute;n y sus formas de desarrollo y la capacidad de las eventuales enmiendas para insertarse en el proceso evolutivo asegurado por la propia constituci&oacute;n estructural; lo anterior por cuanto las constituciones, por una parte, consiguen permanecer en el tiempo, pero, por la otra, no se sit&uacute;an en una l&iacute;nea de continuidad, sino que resultan progresivamente superadas por una serie de rupturas de los ordenamientos pol&iacute;ticos, lo cual da lugar a la construcci&oacute;n de nuevos equilibrios creados por diversos textos constitucionales.</p>     <p>Concluye este autor que la garant&iacute;a de la Constituci&oacute;n se produce fundamentalmente al preservar los <i>valores </i>en un plano normativo, complet&aacute;ndose mediante la existencia de una suerte de <i>orden de cierre, </i>capaz de asegurar que el poder constituyente permanezca intacto en las manos de quienes lo ejercieron en un principio sin que se vea arrastrado por acontecimientos que determinen la b&uacute;squeda de otros nuevos fundamentos.</p>     <p>En el caso colombiano, Eduardo Cifuentes, expresidente de la Corte Constitucional, explica que el desarrollo de nuestra jurisdicci&oacute;n constitucional parte de la reforma constitucional de 1910, que introdujo la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad -que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, en cualquier tiempo, contra leyes, decretos leyes y decretos con fuerza de ley (actualmente consagrada como derecho pol&iacute;tico en el numeral 6 del art&iacute;culo 40 CP)- dicha reforma encarga a la Corte Suprema de Justicia de conocer las objeciones del Presidente de la Rep&uacute;blica sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley. Junto a este control concentrado, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, se consagr&oacute; el control difuso, seg&uacute;n el cual en todo proceso en el que se presentara una antinomia entre una ley y una norma constitucional se deber&iacute;a preferir la aplicaci&oacute;n de la norma constitucional (actualmente consagrado en el art&iacute;culo 4 CP).</p>     <p>Contin&uacute;a explicando el constitucionalista que con la reforma constitucional de 1945 se consagr&oacute; lo que hoy se denomina la competencia residual del Consejo de Estado (actualmente consagrada en el numeral 2 del art&iacute;culo 237 CP), que consiste en la competencia del Consejo para conocer las acciones de nulidad en contra de decretos gubernamentales sin fuerza de ley. De igual forma, explica que la reforma constitucional de 1968 estableci&oacute; una Sala Constitucional en la Corte Suprema de Just icia, que deb&iacute;a preparar los proyectos de resoluci&oacute;n en asuntos de control de constitucionalidad para la decisi&oacute;n que deb&iacute;a adoptar la Corte en pleno. Tambi&eacute;n incorpor&oacute; el control autom&aacute;tico por parte de la Corte Suprema de los decretos dictados por el Gobierno durante los estados de excepci&oacute;n. Con la creaci&oacute;n de la Corte Constitucional, en 1991, &eacute;sta asumi&oacute; competencias de control de la constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley que anteriormente concentraba la Corte Suprema; a ello se suman algunas nuevas atribuciones, entre las que cabe destacar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y la revisi&oacute;n de las sentencias en acciones de tutela dispuestas por el &oacute;rgano judicial en materia de protecci&oacute;n de derechos constitucionales<a href="#25" name="s25"><sup>25</sup></a>.</p>     <p><b>3.1. Supremac&iacute;a y control constitucional en Colombia. Sentencia T-292 de 2006. Efectos de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad y tutela</b></p>     <p>Despu&eacute;s de expedida la Constituci&oacute;n de 1991, en virtud del art&iacute;culo 4 constitucional y por el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se ha materializado la supremac&iacute;a constitucional.</p>     <p>La Corte ha logrado concertar el alcance del art&iacute;culo 230, con los art&iacute;culos 241, 243, 228, 4, 40, numeral 6 y los desarrollos jurisprudenciales que se han derivado del valor jur&iacute;dico de la <i>ratio decidendi </i>y la fuerza vinculante del precedente constitucional para los operadores jur&iacute;dicos, con el objetivo de mantener las seguridad jur&iacute;dica de los derechos.</p>     <p>Esta supremac&iacute;a se logra visualizar desde el an&aacute;lisis planteado por la Corte en la Sentencia T-292 de 2006. En ella registra como objetivo de la interpretaci&oacute;n constitucional la materializaci&oacute;n de la voluntad del constituyente primario y la orientaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico hacia los principios y valores constitucionales superiores. Lo anterior determinando la fuerza vinculante de la parte motiva y resolutiva de sus sentencias de constitucionalidad y la fuerza vinculante de la <i>ratio decidendi </i>de sus sentencias de tutela.</p>     <p><b>3.2. <i>Ratio decidendi </i>en materia de constitucionalidad</b></p>     <p>La evoluci&oacute;n de los precedentes constitucionales en la materia puede resumirse a partir de la siguiente rese&ntilde;a:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se parte de la Sentencia C-113 de 1993, mediante la cual se revis&oacute; la constitucionalidad del art&iacute;culo 23 del Decreto Ley 2067 de 1990, con ponencia del magistrado Jorge Arango Mej&iacute;a; esta sentencia constituye el primer antecedente de la fuerza vinculante y obligatoria del precedente y el respeto a la cosa juzgada constitucional.</p>     <p>En esta Sentencia se estableci&oacute; que es competencia de la Corte determinar los efectos de sus sentencias, hasta el punto de determinar que entre la Constituci&oacute;n y la interpretaci&oacute;n que de ella hace la Corte no puede interponerse &quot;ni una hoja de papel&quot;, y complement&oacute; que le corresponde exclusivamente a la Corte determinar v&aacute;lidamente los efectos de sus propias sentencias, sin limitaciones ileg&iacute;timas de otros &oacute;rganos o autoridades, lo cual ha dado lugar al fen&oacute;meno conocido como &quot;modulaci&oacute;n de sentencias&quot;.</p>     <p>En esta Sentencia, la Corte concluy&oacute; que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, hacen tr&aacute;nsito a cosa juzgada constitucional<a href="#26" name="s26"><sup>26</sup></a>, no pueden ser objeto de controversia, todos los operadores jur&iacute;dicos est&aacute;n obligados a respetarlos y ninguna autoridad puede reproducirlos cuando se haya declarado la inconstitucionalidad por vicios de fondo.</p>     <p>El car&aacute;cter de cosa juzgada constitucional se reafirma en la Sentencia C-104 de 1993 (con ponencia del magistrado Alejandro Mart&iacute;nez Caballero), en la que se lee que las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr&aacute;n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, y se&ntilde;ala adem&aacute;s la diferencia con las dem&aacute;s providencias que no tienen este car&aacute;cter:</p>     <blockquote>       <p>&#91;...&#93; la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243- ,de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedici&oacute;n o su aplicaci&oacute;n ulterior&#91;.&#93; mientras que las dem&aacute;s providencias s&oacute;lo tienen un car&aacute;cter de criterio auxiliar -art. 230 C.P-, para los futuros casos similares.</p> </blockquote>     <p>De lo anterior se colige que la Corte le da el car&aacute;cter de fuente obligatoria a la jurisprudencia constitucional en materia de control de cons-titucionalidad abstracto.</p>     <p>Contin&uacute;a la sentencia exponiendo:</p>     <blockquote>       <p>&#91;...&#93; Goza de <b>cosa juzgada expl&iacute;cita </b>la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici&oacute;n del art&iacute;culo 243 de la Constituci&oacute;n y gozan de <b>cosa juzgada impl&iacute;cita </b>los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender &eacute;ste sin la alusi&oacute;n a aqu&eacute;llos. La parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci&oacute;n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art&iacute;culo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci&oacute;n directa con la parte resolutiva, as&iacute; como los que la Corporaci&oacute;n misma indique, pues tales argumentos en la medida en que tengan nexo causal con la parte resolutiva, son tambi&eacute;n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia. (La negrilla es nuestra).</p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la Sentencia T -292 de 2006 se alude a la Sentencia C-131 de 1993, en la cual tambi&eacute;n el magistrado Alejandro Mart&iacute;nez sigue insistiendo en el car&aacute;cter vinculante de la parte motiva y resolutiva de la jurisprudencia constitucional en virtud del art&iacute;culo 243 de la Carta.</p>     <p>En la Sentencia C-083 de 1995 (con ponencia de Carlos Gaviria) se analiz&oacute; el tema de la analog&iacute;a y la aplicaci&oacute;n supletoria de la doctrina constitucional en ausencia de la ley.</p>     <p>En esta sentencia se concluy&oacute; que exist&iacute;an diferencias entre la doctrina constitucional integradora e interpretativa, y especific&oacute; que la doctrina constitucional integradora tiene fuerza vinculante, debido a que llena vac&iacute;os en el ordenamiento jur&iacute;dico, mientras que la doctrina constitucional interpretativa corresponde a la jurisprudencia general.</p>     <p>En la Sentencia T- 292 de 2006 se resume la posici&oacute;n asumida por la Corte as&iacute;:</p>     <blockquote>       <p>&#91;...&#93; Por <b>doctrina constitucional integradora, </b>se consider&oacute; aquella que ante una laguna, suple un vac&iacute;o jur&iacute;dico en el ordenamiento. Lo que a juicio de la sentencia que se cita precisamente la hace obligatoria, en la medida en que responde a una aplicaci&oacute;n directa de la Constituci&oacute;n fundada en la interpretaci&oacute;n autorizada de la Carta realizada por la Corte Constitucional ante la ausencia de disposici&oacute;n legal. De otro modo, por <b>doctrina interpretativa </b>se entendi&oacute; la jurisprudencia constitucional en general, salvo las decisiones amparadas por cosa juzgada constitucional. Esta es criterio relevante y una pauta auxiliar para los jueces, en armon&iacute;a con lo establecido por el art&iacute;culo 230 Superior. (La negrilla es nuestra).</p> </blockquote>     <p>Contin&uacute;a la Sentencia T-292 de 2006 rese&ntilde;ando el desarrollo jurisprudencial del precedente constitucional, y se remite a la Sentencia C-037 de 1996 (magistrado ponente Vladimiro Naranjo), en la que se vuelve a insistir en que solo la Corte Constitucional es la &uacute;nica facultada para definir el alcance de sus sentencias, por lo que el legislador no puede introducir ninguna otra regla en torno al tema.</p>     <p>En la citada sentencia se expone que</p>     <blockquote>       <p>&#91;...&#93; la pregunta inicial respecto si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a lo enunciado por esta corporaci&oacute;n y el legislador estatutario. Por consiguiente, las autoridades y los particulares est&aacute;n obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisi&oacute;n que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, as&iacute; como frente a los fundamentos que la misma Corte indique.</p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En esta misma sentencia se establece el car&aacute;cter obligatorio de la <i>ratio decidendi </i>en raz&oacute;n a que &quot;asegura que las decisiones judiciales se basen en una interpretaci&oacute;n uniforme y consistente del ordenamiento jur&iacute;dico, garantiza la coherencia del sistema (seguridad jur&iacute;dica) y favorece el respeto a los principios de confianza leg&iacute;tima (art&iacute;culo 84 C.P.), e igualdad en la aplicaci&oacute;n de la ley (art&iacute;culo 13 C.P.) establecidos en la Constituci&oacute;n&quot;.</p>     <p>Por lo tanto, la <i>ratio decidendi </i>de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m&aacute;s all&aacute; del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.</p>     <p>Con el desarrollo de la l&iacute;nea jurisprudencial de precedentes constitucionales en materia de control de constitucionalidad queda claro que tienen fuerza vinculante tanto la parte motiva como resolutiva; la controversia surge entonces de la <i>ratio decidendi </i>y el <i>decisum </i>en materia de tutela frente a los principios de independencia e imparcialidad de los jueces constitucionales en Colombia.</p>     <p><b>3.3. <i>Ratio decidendi </i>en materia de tutela</b></p>     <p>En la sentencia estudiada se alude al tema del car&aacute;cter vinculante de la <i>ratio </i>en materia de tutela, y se enfatiza que en esta materia no existe, como en el caso de constitucionalidad, mandato constitucional concreto que establezca su car&aacute;cter obligatorio y, obviamente, su efecto de cosa juzgada constitucional.</p>     <p>Por lo expresado arriba, en principio podr&iacute;a pensarse que s&oacute;lo tiene car&aacute;cter vinculante y produce efectos interpartes; no obstante, el objetivo de la funci&oacute;n de revisi&oacute;n por parte de la Corte que se orienta a mantener el valor de la igualdad reorienta este planteamiento, considerando que en materia de tutela la decisi&oacute;n es obligatoria para las partes, pero la <i>ratio decidendi </i>tambi&eacute;n lo es, por cuanto presenta los argumentos que defienden la superioridad de los derechos fundamentales.</p>     <p>Lo anterior se deriva de pronunciamientos concretos de la Corte, que parten, como en el desarrollo de la evoluci&oacute;n del precedente en materia de constitucionalidad, de la Sentencia C-113 de 1993, en la que se puede apreciar la introducci&oacute;n de diferencias entre el control abstracto y concreto de constitucionalidad, distinci&oacute;n que tambi&eacute;n se observa en las sentencias C-386 de 1996 y C-037 de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa; en esta &uacute;ltima se pronuncia la Corte sobre la exequibilidad condicionada del art&iacute;culo segundo del art&iacute;culo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia, Ley 270 de 1996, en la que se estableci&oacute; que <i>las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci&oacute;n de tutela tienen car&aacute;cter obligatorio &uacute;nicamente para las partes </i>y <i>su motivaci&oacute;n s&oacute;lo constituye criterio auxiliar para los jueces.</i></p>     <p>La Sentencia T -566 de 1998 (con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz) tambi&eacute;n alude al tema en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <blockquote>       <p>Esta Corporaci&oacute;n ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte act&uacute;a como tribunal de unificaci&oacute;n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonom&iacute;a funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posici&oacute;n. De lo contrario, es decir, si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posici&oacute;n, se vulnerar&iacute;a abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicaci&oacute;n de la ley y la Constituci&oacute;n depender&iacute;a del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu&eacute; se apartan de la jurisprudencia de unificaci&oacute;n-, de manera tal que casos id&eacute;nticos o similares podr&iacute;an ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n ser&iacute;an ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur&iacute;dica acerca de la interpretaci&oacute;n de las normas.</p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la Sentencia analizada, T-292 de 2006, la Corte presenta el tema de la siguiente manera:</p>     <blockquote>       <p>&#91;...&#93; en materia de <i>tutela </i>-cuyos efectos &iacute;nterpartes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi&oacute;n constitucional-, <b>la <i>ratio decidendi </i> s&iacute; constituye un precedente vinculante para las autoridades. </b>La raz&oacute;n principal de esta afirmaci&oacute;n se deriva del reconocimiento de la funci&oacute;n que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de <i>&quot;homogeneizar la interpretaci&oacute;n constitucional de los derechos fundamentales&quot; </i>a trav&eacute;s del mecanismo constitucional de revisi&oacute;n de las sentencias de tutela (art. 241 de la C.P).</p>       <p>En este sentido, la vinculaci&oacute;n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon&iacute;a del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci&oacute;n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser&iacute;a la de restarle fuerza normativa a la Constituci&oacute;n, en la medida en que cada juez podr&iacute;a interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur&iacute;dico en desmedro de la seguridad jur&iacute;dica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg&iacute;tima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas&quot;. (La negrilla es nuestra).</p> </blockquote>     <p>Sin embargo, bajo el entendido de que la <i>ratio decidendi </i>de las sentencias de revisi&oacute;n de la Corte constituye un criterio auxiliar en la interpretaci&oacute;n, y resulta vinculante, mas no obligatoria, para los operadores judiciales, debe aclararse que en el evento de desconocer una <i>ratio, </i>el operador tiene que argumentar las razones, so pena de incurrir en v&iacute;a de hecho y, en consecuencia, su sentencia verse avocada a nulidad, v&iacute;a tutela, por esta causa.</p>     <p>Unido a esta &uacute;ltima observaci&oacute;n, la Sentencia T 292 de 2006 presenta unos criterios a partir de los cuales puede ubicarse la <i>ratio </i>de una sentencia para facilitar el proceso de los operadores judiciales en su conocimiento y aplicaci&oacute;n, y evitar la posibilidad de incurrir en v&iacute;a de hecho por su inaplicaci&oacute;n. La sentencia presenta las siguientes preguntas a partir de las cuales se puede identificar: &iquest;Por qu&eacute; la Corte declar&oacute; inexequible una norma de determinado contenido?; &iquest;por qu&eacute; concluy&oacute; que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; &iquest;por qu&eacute; fue necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el evento de que la sentencia haya sido un fallo condicionado?</p>     <p>Sin embargo, la posici&oacute;n que la Corte ha mantenido ha estado orientada a afirmar el car&aacute;cter vinculante, mas no obligatorio, de la <i>ratio decidendi </i>en materia de tutela, por lo cual necesariamente debi&oacute; presentar las razones para apartarse de la <i>ratio decidendi </i>en tutela en la Sentencia SU-047 de 1999 (con ponencia del magistrado Alejandro Mart&iacute;nez Caballero), en la que expuso precisamente que </p>     <blockquote>       <p>la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancia concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la correcci&oacute;n de una l&iacute;nea jurisprudencial, una interpretaci&oacute;n que habiendo sido &uacute;til y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicaci&oacute;n actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, cambios hist&oacute;ricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermen&eacute;utica tradicional.</p> </blockquote>     <p>De igual forma, la sentencia estudiada remite a la Sentencia SU-1219 de 2001 (con ponencia del magistrado Manuel Jos&eacute; Cepeda), en la que se lee que el objetivo de la revisi&oacute;n de la Corte es <i>controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones, </i>a fin no s&oacute;lo de <i>unificar la interpretaci&oacute;n constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como m&aacute;ximo Tribunal de derechos constitucionales y como &oacute;rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La observancia de estas reglas interpretativas es lo que se ha venido denominando &quot;precedente horizontal&quot;, en el entendido del deber que le asiste a las altas cortes de respetar y seguir sus precedentes y precedente horizontal como el deber que le asiste a los jueces de inferior jerarqu&iacute;a de hacerlo, con miras al mantenimiento de la coherencia e integridad del sistema jur&iacute;dico y la protecci&oacute;n del valor de la igualdad.</p>     <p><b>4. CONSIDERACIONES PERSONALES</b></p>     <p>En la sentencia analizada se exponen interrogantes, que posteriormente se resuelven, sobre el alcance de la interpretaci&oacute;n constitucional en materia de constitucionalidad y tutela; independientemente de la unificaci&oacute;n conceptual y de la evoluci&oacute;n jurisprudencial de la fuerza vinculante de los precedentes que presenta, lo que resulta aqu&iacute; de obligatorio cuestionamiento es el hecho de que a partir de un fallo de tutela se busque materializar el car&aacute;cter obligatorio de los precedentes constitucionales de un fallo de constitucionalidad que, como se ha probado, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional y debe ser acatado por los jueces, particulares e inclusive por el legislador.</p>     <p>Esta situaci&oacute;n pone de manifiesto dos aspectos: la desobediencia de los jueces de inferior jerarqu&iacute;a, no siempre por desconocimiento, a la doctrina constitucional integradora y a fallos de constitucionalidad, aun cuando constitucionalmente se ha consagrado su obligatoriedad, con lo cual se genera inseguridad jur&iacute;dica, y en el caso del desconocimiento por parte de las altas cortes, el enfrentamiento inevitable llamado &quot;choque de trenes&quot;, que genera una institucionalizaci&oacute;n negativa con relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de justicia en un Estado constitucional con fuertes debilidades en esta &aacute;rea como el nuestro.</p>     <p>La Corte Constitucional ha demostrado con esta sentencia su inter&eacute;s en dar a conocer a todos los operadores judiciales los argumentos a partir de los cuales se materializa la supremac&iacute;a constitucional con los fallos de constitucionalidad, y busca igualmente la materializaci&oacute;n del valor de igualdad con la revisi&oacute;n de los fallos de tutela y la fuerza en este caso vinculante, mas no obligatoria, de la <i>ratio decidendi </i>en esta materia.</p>     <p>De los hechos del caso y de la argumentaci&oacute;n de la Corte se deriva que no hay aplicaci&oacute;n integral de la interpretaci&oacute;n aut&eacute;ntica que realiza esta &uacute;ltima, por lo que los objetivos que persigue, orientados a mantener la coherencia e integridad del sistema y la protecci&oacute;n al valor de la igualdad, no se est&aacute;n logrando.</p>     <p>Llama poderosamente la atenci&oacute;n que s&oacute;lo por v&iacute;a de revisi&oacute;n de la Corte se concrete el problema jur&iacute;dico del caso, en el sentido de que los jueces de instancia incurren en flagrantes errores, como desconocer el car&aacute;cter privado de la entidad accionada, asimilar el caso a un asunto de derecho laboral, pero sobre todo, el desconocimiento de un precedente en materia de constitucionalidad y la falta de an&aacute;lisis sobre el derecho violado, que correspondi&oacute;, como afirm&oacute; la Corte, a la vulneraci&oacute;n del derecho al libre desarrollo de la personalidad.</p>     <p>De lo anterior se puede colegir que los operadores judiciales no apliquen los precedentes por desconocimiento, caso frente al cual no est&aacute;n eximidos de responsabilidad y sus sentencias pueden ser susceptibles de anulaci&oacute;n por v&iacute;a de tutela; pero en el caso encontramos los alegatos del juez de segunda instancia en los que manifiesta el conocimiento de un precedente pero considera que no es aplicable a los hechos del caso, no obstante su car&aacute;cter de legislador negativo de la Corte.</p>     <p>Se entiende el alcance del art&iacute;culo 228 constitucional sobre la independencia e imparcialidad de los jueces, pero resulta absurdo que en un Estado como en el nuestro, en el que la justicia se ejerce de manera desconcentrada, los operadores, conscientes de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, aleguen independencia para inaplicar leyes revisadas y declaradas por la guardiana de la Constituci&oacute;n como inconstitucionales, y que no logren ubicar el problema de la vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales.</p>     <p>Ahora bien, respecto a la fuerza vinculante del precedente constitucional no existen dudas sobre las facultades de la Corte, pero con los precedentes en materia de tutela nos ubicamos en un escenario complet amente diferente, debido a que no es totalmente cierto que no tengan car&aacute;cter obligatorio, ya que su alcance de vinculante s&oacute;lo puede ser desvirtuado por circunstancias que, de presentarse, deben ser evaluadas por la Corte y no por los operadores; lo cual complejiza la labor del juez con relaci&oacute;n a la necesidad de desarrollar t&eacute;cnicas para ubicar <i>ratios decidendi, </i>so pena de incurrir en v&iacute;a de hecho, y a su actualizaci&oacute;n constante en el conocimiento de las interpretaciones del texto constitucional y del alcance de los derechos fundamentales por parte de la Corte, lo cual dar&iacute;a lugar a que la constitucionalizaci&oacute;n del derecho se expanda a la jurisprudencia constitucional, como indiscutible fuente formal, de forma expl&iacute;cita en materia de constitucionalidad y de manera impl&iacute;cita en tutela.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este escenario resulta de suma importancia la sentencia analizada, en raz&oacute;n a que a trav&eacute;s de la misma la Corte ha dado a conocer la fuerza vinculante y el alcance de sus precedentes.</p> <hr>     <p><a href="#s1" name="1"><sup>1</sup></a> Sobre la creaci&oacute;n del derecho no hacemos aqu&iacute; alusi&oacute;n a la obra de Carnelluti (2008) <i>C&oacute;mo nace el derecho </i>(Bogot&aacute;, Temis), en la que relaciona conceptos como econom&iacute;a, &eacute;tica y moral, delito, entre otros, para explicar el alcance del derecho como sistema de control, sino a los nuevos postulados que se han desarrollado a partir de la mitad del siglo XX, referidos a un nuevo derecho constitucional derivado de la supremac&iacute;a y rigidez constitucional orientada a la garant&iacute;a incuestionable de los derechos fundamentales, posici&oacute;n desarrollada por Luigi Ferrajoli (2008) en su obra <i>Democracia y garantismo </i>( Madrid, Trotta).</p>     <p><a href="#s2" name="2"><sup>2</sup></a> Aunque no sea el objeto de estudio de este art&iacute;culo, vale resaltar que la Constituci&oacute;n, entendida dentro de los &uacute;ltimos desarrollos de la modernidad, supera la concepci&oacute;n del mundo antiguo y medieval de procesos de organizaci&oacute;n del gobierno, o pactos orientados a la limitaci&oacute;n de poderes y se ampl&iacute;a, primero, al concepto de soberan&iacute;a, que posteriormente se limitar&iacute;a con la superaci&oacute;n de los totalitarismos de mitad del siglo XX, y luego a la declaraci&oacute;n y protecci&oacute;n de derechos fundamentales nominados e innominados, dirigidos todos a la protecci&oacute;n de la dignidad humana. Sobre el desarrollo hist&oacute;rico del concepto de Constituci&oacute;n puede consultarse la obra de Maurizio Foravanti (2001) <i>Constituci&oacute;n. De la antig&uuml;edad a nuestros d&iacute;as </i>(Madrid, Trotta).</p>     <p><a href="#s3" name="3"><sup>3</sup></a> En la Sentencia C-113 de 1993 (magistrado ponente Jorge Arango) la Corte se pronunci&oacute; sobre la facultad para determinar los efectos de las sentencias, estableciendo que: &quot;entre la constituci&oacute;n y la interpretaci&oacute;n de la Corte, no puede interponerse ni una hoja de papel&quot;. En la Sentencia objeto de an&aacute;lisis de este art&iacute;culo, T-292 de 2006, la Corte tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute;: &quot;En caso de que exista un conflicto en torno al alance de una disposici&oacute;n constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretaci&oacute;n efectuada por la Corte, prevalece la interpretaci&oacute;n de esta &uacute;ltima, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende, su interpretaci&oacute;n constitucional funge como aut&eacute;ntica dentro del ordenamiento jur&iacute;dico colombiano&quot;.</p>     <p><a href="#s4" name="4"><sup>4</sup></a> Existe controversia sobre la aplicaci&oacute;n obligatoria de los precedentes de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, sin embargo, &eacute;se no es el tema que se va a desarrollar en este art&iacute;culo; no obstante puede revisarse el art&iacute;culo del constitucionalista colombiano Jaime Giraldo &Aacute;ngel &quot;El choque de trenes: sobre la interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica en Colombia&quot; en <a href="http://www.tribunales.colpsic.org.co/documentos/Giraldo_CDT.pdf" target="_blank">http://www.tribunales.colpsic.org.co/documentos/Giraldo_CDT.pdf</a></p>     <p><a href="#s5" name="5"><sup>5</sup></a> La Corte ha establecido en la Sentencia en estudio, T-292 de 2006, que &quot;la disciplina judicial est&aacute; dirigida a orientar el ordenamiento jur&iacute;dico hacia los principios y valores constitucionales superiores, como consecuencia, el no reconocimiento del alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi&oacute;n, genera en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi&oacute;n concreta con la Constituci&oacute;n, y se traduce en contradicciones il&oacute;gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr&iacute;nseca del sistema, y afectan la seguridad jur&iacute;dica. Por lo cual considera que la disciplina judicial 'no es una opci&oacute;n sino un deber&quot;'.</p>     <p><a href="#s6" name="6"><sup>6</sup></a> Para aclarar el alcance de estos t&eacute;rminos, nos referimos a la SU 047 de 1999 (magistrados ponentes Carlos Gaviria y Alejandro Mart&iacute;nez), en la cual definen los elementos de una sentencia as&iacute;: <i>decisum: </i>resoluci&oacute;n concreta del caso; <i>ratio decidendi: </i>principio, regla o raz&oacute;n base de la decisi&oacute;n, obligatoria en situaciones similares, fuente de derecho que integra la norma constitucional; <i>Obiter dictum: </i>reflexi&oacute;n incidental del juez, orientada a persuadir sin fuerza vinculante.</p>     <p><a href="#s7" name="7"><sup>7</sup></a> Se hace alusi&oacute;n aqu&iacute; a lo que la Corte ha denominado &quot;precedente vinculante&quot;, entendido como &quot;la ratio decidendi del caso&quot;, que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares (SU-047 de 1999, magistrados ponentes Carlos Gaviria y Alejandro Mart&iacute;nez). Ampliando la conceptualizaci&oacute;n sobre la <i>ratio decidendi </i>encontramos la Sentencia SU-1219 de 2000 (magistrado ponente Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa), que fue m&aacute;s espec&iacute;fica al afirmar que la &quot;ratio decidendi de las sentencias, es la parte de ellas que tiene la capacidad de proyectarse m&aacute;s all&aacute; del caso concreto&quot;, y que &quot;integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est&aacute;n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho&quot;.</p>     <p><a href="#s8" name="8"><sup>8</sup></a> Enti&eacute;ndase como &quot;constitucionalizaci&oacute;n del derecho en Colombia&quot;, el proceso derivado de la consagraci&oacute;n de una riqueza de mecanismos de protecci&oacute;n constitucional del ciudadano en la Constituci&oacute;n de 1991, entre los que se destaca la acci&oacute;n de tutela, que ha generado una cultura constitucional en torno a la obligatoriedad de la Carta, aunque por v&iacute;a judicial. Sobre el tema v&eacute;ase la obra de Juan Carlos Esguerra Portocarrero (2008).</p>     <p><a href="#s9" name="9"><sup>9</sup></a> Nos referimos aqu&iacute; a lo planteado por Hart en el sentido de que la regla de reconocimiento puede tener vac&iacute;os o derivar en antinomias, que deben ser superadas con la interpretaci&oacute;n constitucional, dando lugar a un m&iacute;nimo de discrecionalidad judicial, en contraposici&oacute;n con la posici&oacute;n de Dworkin, que no admite este vac&iacute;o, ya que plantea que de presentarse estos vac&iacute;os deben ser superados con los conceptos de moralidad. Sobre este debate puede consultarse el estudio preliminar que el profesor C&eacute;sar Rodr&iacute;guez (2005) presenta en su obra <i>La decisi&oacute;n judicial. </i>N&oacute;tese, sin embargo, que las dos posiciones obedecen a sistemas constitucionales norteamericano en el caso de Dworkin e ingl&eacute;s en el caso de Hart, aunque este &uacute;ltimo deja constancia de que su intenci&oacute;n de definir el derecho tiene como caracter&iacute;stica la generalidad, lo cual hace posible aplicar sus conceptos en cualquier sistema normativo; sin embargo, para profundizar la adopci&oacute;n en el sistema colombiano puede consultarse el cap&iacute;tulo &quot;Producci&oacute;n, recepci&oacute;n y transformaci&oacute;n de la teor&iacute;a del derecho&quot;, en la obra de Diego L&oacute;pez Medina (2005) <i>Teor&iacute;a Impura del derecho, la transformaci&oacute;n de la cultura jur&iacute;dica latinoamericana.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s10" name="10"><sup>10</sup></a> Sobre el concepto de doctrina constitucional, la Corte distingue en la Sentencia SU 047 de 1999 (con ponencia de los magistrados Carlos Gaviria y Alejandro Mart&iacute;nez) diferencias entre la doctrina interpretativa y la doctrina constitucional, asimilando la interpretativa a la jurisprudencia constitucional en general y a la integradora, como la que suple un vac&iacute;o jur&iacute;dico en el ordenamiento que deriva en su obligatoriedad.</p>     <p><a href="#s11" name="11"><sup>11</sup></a> Se debe resaltar que las competencias atribuidas a la Corte Constitucional en el art&iacute;culo 241 constitucional se configuran en el l&iacute;mite de actuaci&oacute;n de la misma, debido a que se&ntilde;ala de manera textual que las funciones desempe&ntilde;adas por la Corte deben realizarse &quot;en los precisos y estrictos t&eacute;rminos de este art&iacute;culo&quot;; sin embargo, ello no ha derivado en la ausencia de enfrentamientos con las otras altas cortes en materia de tutela, fen&oacute;meno conocido como &quot;choque de trenes&quot;.</p>     <p><a href="#s12" name="12"><sup>12</sup></a> Sobre la jurisprudencia de las otras altas cortes, la Corte Constitucional ha establecido que sus precedentes son de acuerdo con el art&iacute;culo 230, criterios auxiliares; sin embargo, la Corte establece en la sentencia en estudio que el operador judicial puede apartarse del precedente en materia de tutela cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto, cuando elementos de juicio no considerados en su oportunidad permiten desarrollar de manera m&aacute;s coherente o arm&oacute;nica la instituci&oacute;n jur&iacute;dica, o ante un tr&aacute;nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur&iacute;dicas aplicables.</p>     <p><a href="#s13" name="13"><sup>13</sup></a> Asumimos la igualdad no s&oacute;lo en su dimensi&oacute;n como derecho sino como valor, entendidos &eacute;stos como &quot;aut&eacute;nticas norma jur&iacute;dicas, que representan los ideales de una comunidad y que no agotan su virtualidad en su estricto contenido normativo, sino que constituyen un par&aacute;metro para la interpretaci&oacute;n y a la vez, un l&iacute;mite para el propio ordenamiento jur&iacute;dico &#91;...&#93; por su car&aacute;cter supraconstitucional, su modificaci&oacute;n, no implica s&oacute;lo una reforma constitucional, sino la alteraci&oacute;n de todo el orden constitucional&quot;. Este concepto es desarrollado por el profesor Enrique &Aacute;lvarez Conde (1988) en su obra <i>El r&eacute;gimen pol&iacute;tico espa&ntilde;ol </i>(p. 31).</p>     <p><a href="#s14" name="14"><sup>14</sup></a> Tomado de la Sentencia T-292 de 2006.</p>     <p><a href="#s15" name="15"><sup>15</sup></a> Tomado de Sentencia T-292 de 2006.</p>     <p><a href="#s16" name="16"><sup>16</sup></a> Tomado de Sentencia T-292 de 2006.</p>     <p><a href="#s17" name="17"><sup>17</sup></a> Tomado de Sentencia T-292 de 2006.</p>     <p><a href="#s18" name="18"><sup>18</sup></a> Tomado de Sentencia T-292 de 2006.</p>     <p><a href="#s19" name="19"><sup>19</sup></a> Tomado de Sentencia T-292 de 2006.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s20" name="20"><sup>20</sup></a> Tomado de Sentencia T-292 de 2006.</p>     <p><a href="#s21" name="21"><sup>21</sup></a> Sobre el alcance de la <i>ratio decidendi y </i>el <i>decisum </i>de las sentencias de constitucionalidad hay claridad sobre la fuerza vinculante de ambas partes en raz&oacute;n al mandato constitucional; sobre el alcance de las sentencias de tutela, nos podemos remitir a la Sentencia C -037 de 1996 con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien en la revisi&oacute;n de constitucionalidad del numeral 2 del art&iacute;culo 48 de la Ley Estatuaria de Administraci&oacute;n de Justicia 270 de 1996 declar&oacute; la exequibilidad condicionada, estableciendo que &quot;las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci&oacute;n de tutela tienen car&aacute;cter obligatorio &uacute;nicamente para las partes y su motivaci&oacute;n s&oacute;lo constituye criterio auxiliar para los jueces&quot;; por lo que puede entenderse el car&aacute;cter vinculante de la <i>ratio </i>en materia de tutela, mas no su aplicaci&oacute;n obligatoria.</p>     <p><a href="#s22" name="22"><sup>22</sup></a> El <i>judicial review </i>proviene del &quot;common law&quot;, que consiste en que el derecho com&uacute;n prevale sobre los &quot;statutes&quot; o leyes, por ser un derecho superior, derivado de las costumbres pol&iacute;ticas; aunque en el sistema ingl&eacute;s no se reconozca el tema de control de constitucionalidad de las leyes, se presenta como un hecho sin cuestionamientos la superioridad del <i>common law. </i>Sobre el tema puede consultarse la obra de Eduardo Garc&iacute;a de Enterr&iacute;a (1981) <i>Del Tribunal Constitucional en el sistema espa&ntilde;ol, posibilidades y perspectivas.</i></p>     <p><a href="#s23" name="23"><sup>23</sup></a> El caso Marbury, 1803, no se refiere, como podr&iacute;a parecer, a una cuesti&oacute;n de derechos fundamentales, sino, m&aacute;s bien, a una de las posibles v&iacute;as para garantizar la supremac&iacute;a material de la Constituci&oacute;n; sin embargo, otros casos s&iacute; hacen relaci&oacute;n a la protecci&oacute;n de derechos fundamentales, como <i>el Caso Dred Scott contra Sandford </i>en 1854, que fue mal percibido debido a que afirm&oacute; el esclavismo, con la negaci&oacute;n del juez Taney de otorgar libertad a un esclavo considerando que al ser de raza negra no era considerado ciudadano de Estados Unidos y, por lo tanto, no ten&iacute;a derecho a un juicio federal, ni a su libertad; y el <i>Caso Roe vs. Wade </i>en 1973, que sirve de soporte a la aprobaci&oacute;n del aborto en Estados Unidos, ya que la Corte consider&oacute; que ante la prohibici&oacute;n de una de pr&aacute;ctica abortiva se violaba el derecho a la privacidad de la mujer.</p>     <p><a href="#s24" name="24"><sup>24</sup></a> El debate entre Kelsen y Schmitt se resume en la publicaci&oacute;n de las siguientes obras: en 1928 Kelsen publica <i>La garant&iacute;a jurisdiccional de la Constituci&oacute;n; </i>en 1931 Schmitt responde con <i>La defensa de la Constituci&oacute;n; </i>1931 Kelsen replica con <i>Qui&eacute;n debe ser el defensor de la Constituci&oacute;n. </i>La posici&oacute;n de ambos en los textos publicados puede resumirse en que Kelsen considera que la Constituci&oacute;n mantiene la coherencia jur&iacute;dica formal y sustancial del sistema jur&iacute;dico; la Constituci&oacute;n representa el conjunto de las reglas que permiten la convivencia pac&iacute;fica entre los individuos, que son diversos en sus opiniones pol&iacute;ticas, filos&oacute;ficas y religiosas, en el marco del derecho; por ello, la pol&iacute;tica es concebida como la constante b&uacute;squeda de la convivencia pac&iacute;fica, pues hace uso del instrumento jur&iacute;dico por excelencia: las normas. El pluralismo es un dato de hecho en las sociedades modernas que debe ser reconocido, pero adem&aacute;s representa, al mismo tiempo, un valor que debe custodiarse. Por su parte, Schmitt sostiene que la Constituci&oacute;n protege la unidad y existencia pol&iacute;tica de un pueblo; la Constituci&oacute;n existe m&aacute;s all&aacute; de las normas positivas, desde el momento en que representa la manifestaci&oacute;n de la unidad de un pueblo, la cual debe poder existir, y por ello ser protegida incluso en las situaciones excepcionales en las cuales las normas dejan de tener eficacia. Para Schmitt, el pluralismo representa una especie de enfermedad que corrompe y disuelve la unidad del pueblo. Este &uacute;ltimo es concebido no como una mera suma de individuos, sino como un sujeto colectivo unido por el reconocimiento de v&iacute;nculos de afinidad que le permiten identificarse y, precisamente por ello, diferenciarse respecto de otros pueblos. V&eacute;ase La contraposici&oacute;n entre derecho y poder desde la perspectiva del control de constitucionalidad en Kelsen y Schmitt, <i>Revista de Cuestiones Constitucionales, </i>Universidad Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, n&deg; 15, 2006, en <a href="http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/15/ard/ard3.htm" target="_blank">http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/15/ard/ard3.htm</a></p>     <p><a href="#s25" name="25"><sup>25</sup></a> El estudio &quot;La Jurisdicci&oacute;n Constitucional en Colombia&quot;, de Eduardo Cifuentes, se puede consultar en <a href="http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000100015&lng=en&nrm=iso&tlng=es" target="_blank">http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0718-00122002000100015&amp;lng=en&amp;nrm=iso&amp;tlng=es</a></p>     <p><a href="#s26" name="26"><sup>26</sup></a> Sobre este tema, la Corte, en la sentencia estudiada, establece el alcance de la cosa juzgada constitucional, haciendo alusi&oacute;n a su obligatoriedad de respeto por parte de los operadores jur&iacute;dicos, a los efectos <i>erga omnes, </i>a la imposibilidad de juzgar la misma norma por los mismos motivos.</p> <hr>     <p><b>REFERENCIAS</b></p>     <p><i>Libros</i></p>     <!-- ref --><p>&Aacute;lvarez Conde, E. (1988). <i>El r&eacute;gimen pol&iacute;tico espa&ntilde;ol </i>(p.31). Madrid: Tecnos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S0121-8697201100010000600001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Carnelluti, F. (2008). <i>C&oacute;mo nace el derecho. </i>Bogot&aacute;: Temis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S0121-8697201100010000600002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Esguerra Portocarrearo, J. C. (2008). <i>Protecci&oacute;n constitucional del ciudadano </i>(3<sup>a</sup> reimp.). Bogot&aacute;: Legis. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S0121-8697201100010000600003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ferrajoli, L. (2008). <i>Democracia y garantismo. </i>Madrid: Trotta. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000165&pid=S0121-8697201100010000600004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Fioravanti, M. (2001). <i>Constituci&oacute;n. De la Antig&uuml;edad a nuestros d&iacute;as. </i>Madrid: Trotta.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S0121-8697201100010000600005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Garc&iacute;a de Enterr&iacute;a, E. &amp; Predieri, A. (1998). La Constituci&oacute;n como norma jur&iacute;dica. En AA.VV., <i>La Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola de 1978. Estudio sistem&aacute;tico </i>(2<sup>a</sup> ed.) Madrid: Editorial Civitas - Thomson Reuters.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S0121-8697201100010000600006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Hans, K. (1995). <i>Qui&eacute;n debe ser el defensor de la Constituci&oacute;n. </i>Madrid: Tecnos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S0121-8697201100010000600007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Lombardi, G., Schmitt, C., Kelsen, H., S&aacute;nchez Sarto, M., Brie, R. &amp; Aja S&aacute;nchez, J.L. (2009). <i>La pol&eacute;mica Schmitt/Kelsen sobre la justicia constitucional: El defensor de la Constituci&oacute;n versus &iquest;Qui&eacute;n debe ser el defensor de la Constituci&oacute;n? </i>(3<sup>a</sup> ed.). Barcelona: Tecnos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S0121-8697201100010000600008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>L&oacute;pez Medina, D. (2005). <i>Teor&iacute;a Impura del derecho, la transformaci&oacute;n de la cultura jur&iacute;dica latinoamericana </i>(3a ed.). Bogot&aacute;: Universidad de los Andes, Temis, Universidad Nacional.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000170&pid=S0121-8697201100010000600009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Rodr&iacute;guez, C. (2005. <i>La decisi&oacute;n judicial </i>(5a reimp.). Bogot&aacute;: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000171&pid=S0121-8697201100010000600010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><i>Revistas especializadas</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Garc&iacute;a de Enterr&iacute;a, E. (1981). Del Tribunal Constitucional en el sistema espa&ntilde;ol, posibilidades y perspectivas. <i>Revista Espa&ntilde;ola de Derecho Constitucional, 1</i>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S0121-8697201100010000600011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Letelier, R. (2007). Jueces Ordinarios y justicia constitucional. <i>Revista Chilena de Derecho, 34 </i>(3). &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000174&pid=S0121-8697201100010000600012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><i>Internet</i></p>     <!-- ref --><p>Cifuentes, E. El estudio La Jurisdicci&oacute;n Constitucional en Colombia. En <a href="http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000100015&lng=en&nrm=iso&tlng=es" target="_blank">http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0718-00122002000100015&amp;lng=en&amp;nrm=iso&amp;tlng=es</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000176&pid=S0121-8697201100010000600013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Giraldo &Aacute;ngel, J. El choque de trenes: sobre la interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica en Colombia. En <a href="http://www.tribunales.colpsic.org.co/documentos/Giraldo_CDT.pdf" target="_blank">http://www.tribunales.colpsic.org.co/documentos/Giraldo_CDT.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0121-8697201100010000600014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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