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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El régimen de las indemnizaciones por las privaciones singulares derivadas de la legislación de conservación de la biodiversidad]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The system of compensation for the hardship unique from the law of conservation of biodiversity]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The author aims at identifying under which situations public Administration is compelled to indemnify singular deprivations carried out in application of the Spanish regulatory regime of natural protected areas. To that purpose, starting from an analysis of the concerned regulation, case law and bibliography, as well as the disadvantages of the diverse positions, the research identifies as a typical case of liability the one characterized by the simultaneous concurrence of two requirements: that the administrative action affects uses and activities which are permitted over rural land and that it restricts the effective faculties and rights of their owners over the land. However an in-depth analysis of these requirements reflects the deficiencies of such typical case, which needs to be completed by means of a general clause of administrative responsibility in order to comprehend the remaining singular deprivations that may occur in natural protected areas within the situations of public liability.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Responsabilidad patrimonial de la Administración]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[ <FONT size=2 face=verdana>    <BR>     <P align=center><FONT size=4><B>El régimen de las indemnizaciones por    <BR>las  privaciones singulares derivadas de la    <BR>legislación de conservación de la  biodiversidad*</B></FONT></P>     <P align=center><FONT size=3><B>The system of compensation for the hardship  unique    <BR>from the law of conservation of biodiversity</B></FONT></P>     <P>Fernando López Ramón**    <BR>Universidad de Zaragoza (España)</P>     <P>* Ponencia presentada en el "Congreso Jurídico Internacional Globalización,  Riesgo y Medio Ambiente", desarrollado en la Universidad de Granada, 3-5 de  marzo de 2010.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>**Catedrático de Derecho Administrativo Universidad de Zaragoza. <A  href="mailto:flopez@unizar.es">flopez@unizar.es</A></P>     <P><I>Fecha de recepción: </I>4 de julio de 2011    <BR><I>Fecha de aceptación:  </I>4 de agosto de 2011</P> <HR>      <P><B>Resumen</B></P>     <P><I>Se pretende identificar los supuestos requeridos de indemnización por  parte de la Administración pública como consecuencia de las privaciones  singulares derivadas del régimen de los espacios naturales protegidos en el  Derecho español. Para ello se analizan los datos doctrinales, jurisprudenciales  y normativos, exponiendo los inconvenientes de las diversas posturas y se  termina identificando como supuesto típico de situación requerida de  indemnización la caracterizada por la concurrencia simultánea de dos requisitos:  afectar a usos y actividades permitidos en suelo no urbanizable e incidir sobre  facultades en ejercicio efectivo por parte de sus titulares. No obstante, la  crítica de esos requisitos permite reflejar las carencias del indicado supuesto  típico, que precisa ser completado con una cláusula general de responsabilidad  administrativa para incluir las restantes privaciones singulares que pudieran  concurrir en los espacios naturales protegidos.</I></P>     <P><B>Palabras clave: </B>Responsabilidad patrimonial de la Administración,  espacios naturales protegidos, indemnización.</P> <HR>      <P><B>Abstract</B></P>     <P><I>The author aims at identifying under which situations public  Administration is compelled to indemnify singular deprivations carried out in  application of the Spanish regulatory regime of natural protected areas. To that  purpose, starting from an analysis of the concerned regulation, case law and  bibliography, as well as the disadvantages of the diverse positions, the  research identifies as a typical case of liability the one characterized by the  simultaneous concurrence of two requirements: that the administrative action  affects uses and activities which are permitted over rural land and that it  restricts the effective faculties and rights of their owners over the land.  However an in-depth analysis of these requirements reflects the deficiencies of  such typical case, which needs to be completed by means of a general clause of  administrative responsibility in order to comprehend the remaining singular  deprivations that may occur in natural protected areas within the situations of  public liability.</I></P>     <P><B>Keywords: </B>Civil liability of public administration. Natural protected  areas, liability.</P> <HR> <FONT size=3>    <BR>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><B>1. LAS SITUACIONES EXPROPIATORIAS EN LOS ESPACIOS NATURALES  PROTEGIDOS</B></P></FONT>     <P>Entre los problemas jurídicos no resueltos en la legislación básica de  conservación de la biodiversidad cabe mencionar la vieja cuestión de las  indemnizaciones a los propietarios, o titulares de otras situaciones  patrimoniales, afectados por los espacios naturales protegidos. Los artículos 3  y 10.3 de la Ley de Conservación 4/1989 se limitaban a permitir el ejercicio de  la potestad de expropiación forzosa para el cumplimiento de los fines de los  espacios naturales protegidos, al igual que se hace en el artículo 13.1 de la  Ley de Parques Nacionales 5/2007 y en el artículo 39.1 de la Ley del Patrimonio  Natural 42/2007. Pero esa potestad llevada a cabo directamente por la  Administración no plantea problemas diferentes de los que pueden concurrir con  carácter general en toda expropiación forzosa. La especificidad de los problemas  indemnizatorios en relación con los espacios naturales protegidos deriva de la  posibilidad de que el régimen especial conlleve la ablación de derechos  patrimoniales, configurando situaciones materialmente expropiatorias que  requieran de la "correspondiente indemnización" exigida en el artículo 33.3 de  la Constitución.</P>     <P>Pese a la tradicional postura de evitar toda mención del problema en la  legislación general del Estado de conservación de la naturaleza, las  reclamaciones indemnizatorias de los particulares que consideran afectados sus  derechos e intereses patrimoniales como consecuencia del régimen de los espacios  naturales protegidos son persistentes<A name=n1></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_1"><SUP>1</SUP></A>. En  consecuencia, merece la pena que tratemos al menos de establecer los términos de  la problemática que suscita el régimen de las indemnizaciones por las  privaciones singulares derivadas de la legislación de conservación de la  naturaleza<A name=n2></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_2"><SUP>2</SUP></A>.</P>     <P>Los espacios naturales protegidos no se constituyen normalmente sobre  terrenos de propiedad pública, por lo que difícilmente pueden ser incluidos  entre los bienes de dominio público, como pretendió Sánchez Blanco (1979, pp.  316 y ss.), salvo que se utilice esta categoría general para referir el régimen  de vinculaciones o limitaciones de los derechos de propiedad afectados<A  name=n3></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_3"><SUP>3</SUP></A>.  Cabría precisar que pueden existir bienes de dominio público en los espacios  naturales protegidos no solo pertenecientes a sectores distintos de la  conservación de la naturaleza (camino, río, playa...), sino por confluir sobre  las propiedades públicas existentes en los espacios naturales protegidos la  afectación al uso público o al servicio público (incluido el de protección de la  naturaleza), tal y como se establece con carácter general en el artículo 5.1 de  la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas 33/2003<A name=n4></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_4"><SUP>4</SUP></A>.  Pero, en todo caso, el régimen jurídico de los espacios naturales protegidos  incidirá sobre diversas propiedades privadas y otros derechos patrimoniales, por  lo que importa que examinemos la problemática indemnizatoria que pueden suscitar  las privaciones o los menoscabos patrimoniales ocasionados por la declaración de  los espacios naturales protegidos y la subsiguiente regulación de actividades en  los mismos.</P>     <P>La legitimidad general de las regulaciones patrimoniales en este sector se  encuentra amparada en normas con rango de ley, que establecen el régimen de los  derechos patrimoniales afectados hasta donde es posible con carácter abstracto,  observándose, así, las exigencias que habitualmente se entienden impuestas por  la reserva de ley en materia de propiedad (artículo 33.2 de la Constitución). En  tal sentido, la misma legislación básica actúa como norma de remisión,  legitimando que las normas reglamentarias (incluidos los instrumentos de  planeamiento) puedan concretar el régimen patrimonial de los espacios naturales  protegidos; concretamente, en el artículo 28.1 de la Ley del Patrimonio Natural  42/2007 (de manera casi idéntica a como anteriormente se hacía en el artículo 11  de la Ley de Conservación 4/1989) se establece que</P>     <BLOCKQUOTE>       <P>Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, así como sus    mecanismos de planificación de la gestión, determinarán los instrumentos    jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir    eficazmente los fines perseguidos con su declaración.</P></BLOCKQUOTE>     <P>En todo caso, la secuencia entre la norma con rango de ley y la norma  reglamentaria, de manera que esta quede legitimada para establecer el régimen de  usos y actividades en los espacios naturales protegidos, se encuentra  profusamente establecida en el Derecho español, dada la abundancia no solo de  reglas generales como la que hemos reproducido sino también de leyes que  declaran espacios naturales protegidos.</P>     <P>El verdadero problema reside, pues, en identificar las situaciones  expropiatorias diferenciándolas de la delimitación de la función social del  derecho de propiedad que haya podido llevarse a cabo en las correspondientes  regulaciones, dado que las primeras requieren indemnización (artículo 33.3 de la  Constitución), mientras que las segundas no (artículo 33.2 de la Constitución).  Problema que no se soluciona transcribiendo en la normativa de espacios  naturales protegidos la fórmula del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa  de 1954, tal como se hacía en la Ley de Espacios Naturales Protegidos 15/1975 al  establecer que cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o  de derechos o intereses patrimoniales legítimos será objeto de indemnización, de  acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente legislación de  expropiación forzosa [artículo 13.d)]; eso era tanto como decir que la  expropiación requiere de indemnización, lo cual es una exigencia impuesta en el  texto constitucional y suficientemente desarrollada ya en la ley general que  regula la potestad de expropiación forzosa.</P><FONT size=3>    <BR>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><B>2. LAS EXIGENCIAS DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD FRENTE  AL CRITERIO DE LA GENERALIDAD DEL SACRIFICIO Y LA TEORÍA DE LOS BIENES PRIVADOS  DE INTERÉS PÚBLICO</B></P></FONT>     <P>En la doctrina española ha venido siendo tradicional, al menos desde mediados  del siglo XX, distinguir los conceptos de privación y delimitación del derecho  de propiedad conforme al criterio de la singularidad o generalidad de la  regulación. De manera que la situación expropiatoria, la privación patrimonial  precisada de indemnización, surgía de la violación del principio de igualdad al  imponerse al afectado un sacrificio en beneficio de la colectividad. En cambio,  si el sacrificio afectaba con carácter general a todos los que se encontraban en  una misma posición, no había infracción de la igualdad ni situación  expropiatoria, sino simple definición o configuración legal del derecho de  propiedad, establecimiento de sus límites legales. En la actualidad, ese  criterio solo puede ser útil con carácter complementario, dado que resulta  necesario respetar un "contenido esencial" del derecho de propiedad, cuya  violación, aun por vía general y abstracta, genera derecho a la correspondiente  indemnización (por el juego entre los artículos 33 y 53.1 de la Constitución).  Contenido esencial que hace referencia a las características que en cada momento  histórico parecen connaturales al derecho dominical, a los elementos sin cuya  presencia no es posible identificar lo que en una época se considera derecho de  propiedad.</P>     <P>Conforme a tal planteamiento, si la ubicación de toda propiedad privada en un  espacio natural protegido implicara la directa eliminación de su contenido  esencial, habría de concluirse la necesidad de proceder masivamente a indemnizar  a los titulares por las correspondientes situaciones ablatorias de su derecho.  En la doctrina tal tesis ha sido planteada por J.M. Ruiz-Rico Ruiz (2007, p.  131), quien, tras examinar las restricciones y obligaciones impuestas a los  propietarios de terrenos situados en espacios naturales protegidos, estima que  no es "fácil" identificar a las propiedades afectadas como dominio "en el  sentido no solo liberal del término, sino ni siquiera en el sentido más acorde  con los tiempos actuales"<A name=n5></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_5"><SUP>5</SUP></A>. Sin  descartar, ni mucho menos, que situaciones como las que el autor describe puedan  presentarse en algunos espacios naturales protegidos, lo cierto es que con  carácter general no parece que la privación de las facultades que caracterizan  al derecho de propiedad derive necesariamente de la declaración de un espacio  natural protegido. Algunas expectativas del propietario pueden quedar alteradas  al declararse el espacio, como sucede normalmente con las relativas al eventual  aprovechamiento urbanístico de la propiedad o a otras actividades económicas,  pero no parece exacto sostener que todo aprovechamiento agrario quede  directamente eliminado, y hay incidencias sobre las propiedades privadas que  solo se producen en determinados espacios naturales o en ciertas zonas de los  mismos, como bien destaca el autor que consideramos. En definitiva, sin negar la  utilidad del esfuerzo realizado por el mismo para comprender la importante  incidencia sobre la propiedad del suelo que puede derivar del régimen de los  usos y actividades de los espacios naturales protegidos, parece que el cuadro  que traza resulta demasiado general para obtener la conclusión de que siempre se  produce la privación singular.</P>     <P>En relación con esta cuestión cabe recordar que en el derecho italiano la  doctrina de los bienes privados de interés público ha permitido sostener el  respeto al contenido mínimo de las propiedades afectadas por los vínculos  conservacionistas. La doctrina se admitió en las sentencias de la Corte  Constitucional 56/1968 (caso de las bellezas naturales) y 79/1971 (caso del  parque nacional de Stelvio). Conforme a la misma, los bienes de interés público  constituyen una categoría de bienes que reúnen naturalmente ciertas  características, en concreto, "tienen un valor paisajístico por una  circunstancia que depende de su localización y de su inserción en un complejo  que reúne las cualidades indicadas por la ley". El acto que individualiza los  espacios naturales protegidos no modifica la situación preexistente del bien,  sino que desempeña una función correlativa a los caracteres propios de los  bienes naturales paisajísticos, y por ello no es equivalente a un acto  expropiatorio; la identificación del bien de interés público no supone, por  tanto, ninguna privación del derecho de propiedad, que "ha nacido con el  correspondiente límite y con ese límite vive"<A name=n6></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_6"><SUP>6</SUP></A>.</P>     <P>Algunas resonancias de la teoría de los bienes de interés público parecen  advertirse en el caso del Manzanares, resuelto por la sentencia del Tribunal  Constitucional 170/1989. En la ponencia del magistrado Rodríguez-Piñero,  primero, se rechaza la existencia de privaciones singulares por entender que la  ley del parque regional realizaba "una configuración de los derechos existentes  sobre esos terrenos que no supone en sí misma privación de propiedad alguna,  sino sólo el establecimiento de las limitaciones que hayan de establecerse en  función de la conservación de los espacios"; y segundo, para justificar esa  postura, se asegura que "las limitaciones del derecho de propiedad que introduce  la ley madrileña con carácter no indemnizable no vulneran el contenido esencial  de los derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el  espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento  del mandato que impone el artículo 45 de la Constitución". Los espacios  naturales podrían, así, constituir una categoría de bienes derivada del mismo  texto constitucional, con unas exigencias de protección que configurarían el  contenido del derecho de propiedad sobre los mismos.</P>     <P>No obstante, la doctrina de los bienes de interés público aplicada a los  espacios naturales protegidos no parece que nos permita ir más allá del  principio que ya hemos establecido, esto es, la legitimidad constitucional de  las declaraciones protectoras y de los instrumentos reglamentarios y de  planificación de los espacios naturales protegidos, con la consiguiente  configuración del contenido de los derechos de propiedad afectados. Pero, como  hemos visto, también hay un contenido esencial de esos derechos patrimoniales  que ha de ser respetado por imposición constitucional. A continuación vamos a  tratar de avanzar en esa línea empleando tanto la jurisprudencia como la  legislación que se han ocupado de identificar los correspondientes supuestos  indemnizatorios.</P><FONT size=3>    <BR>     <P><B>3. SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS EN LA CASUÍSTICA  JURISPRUDENCIAL</B></P></FONT>     <P>En la jurisprudencia contencioso-administrativa pueden citarse, al menos, los  siguientes criterios en relación con las privaciones singulares requeridas de  indemnización como consecuencia del régimen de los espacios naturales  protegidos:</P> <OL type=a>       <LI>       ]]></body>
<body><![CDATA[<P>En primer lugar, una constante doctrina jurisprudencial excluye la    existencia de una privación singular merecedora de indemnización por la sola    declaración protectora, exigiéndose para llegar a tal consecuencia la prueba    de que el régimen concreto de las actividades determina efectivamente la    privación<A name=n7></A><A    href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_7"><SUP>7</SUP></A>.</P>       <LI>       <P>En relación con los aprovechamientos urbanísticos afectados por el régimen    de los espacios naturales protegidos contamos también con una sensata línea    jurisprudencial que circunscribe el derecho a indemnización a los supuestos en    los que el aprovechamiento urbanístico excluido o limitado por el régimen    especial de protección estuviera ya en ejecución<A name=n8></A><A    href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_8"><SUP>8</SUP></A>.</P>       <LI>       <P>Las rentas de actividades cinegéticas dejadas de obtener como consecuencia    de la normativa de los espacios naturales protegidos han generado asimismo una    amplia jurisprudencia, en este caso favorable al reconocimiento de derechos    indemnizatorios, que merecería la pena analizar con detenimiento<A    name=n9></A><A    href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_9"><SUP>9</SUP></A>.</P>       <LI>       <P>Finalmente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 se    ha reconocido el derecho a indemnización por la completa prohibición de los    aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos establecida en el plan de    ordenación de los recursos naturales de un espacio natural protegido, al    entenderse que tales prohibiciones:</P></LI>    </OL>     <BLOCKQUOTE>       <P>[...] no constituyen una mera limitación de su uso, que vendría a definir    el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto    jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos    por razones de utilidad pública, que no deben ser soportados por la persona    desposeída sin la indemnización correspondiente, pues en otro caso se    vulnerarían el artículo 33 de la Constitución española y los artículos 349 del    Código Civil y 1° de la Ley de Expropiación Forzosa, que son los infringidos    por la Sala de instancia al haber desestimado el recurso contencioso    administrativo.</P></BLOCKQUOTE>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>Se trata, sin duda, de líneas jurisprudenciales interesantes que, insisto,  convendría estudiar con todos los matices que plantean. Aun así, dado el lógico  pragmatismo de los tribunales que resuelven casos concretos, no parece que la  jurisprudencia nos permita formular una teoría general que ayude a resolver  cuantos problemas indemnizatorios se suscitan en relación con el régimen de los  usos y actividades establecido en los espacios naturales protegidos.</P><FONT  size=3>    <BR>     <P><B>4. LOS DERECHOS INDEMNIZATORIOS DISPERSOS EN LA LEGISLACIÓN DE ESPACIOS  NATURALES PROTEGIDOS</B></P></FONT>     <P>Si pasamos ahora al examen de los derechos indemnizatorios reconocidos en las  leyes especiales de parques nacionales y en algunas leyes autonómicas generales,  nos encontramos con una variedad de fórmulas de contenido no coincidente. Son  las siguientes:</P> <OL type=a>       <LI>       <P>La indemnización de las privaciones singulares de la propiedad privada o de    derechos o intereses patrimoniales legítimos (artículo 21 de la Ley de Euskadi    16/1994), o de las limitaciones a la propiedad "que no deban ser soportadas"    (artículo 5 de la Ley de Aragón 6/1998)<A name=n10></A><A    href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_10"><SUP>10</SUP></A>.</P>       <LI>       <P>La indemnización por las limitaciones a la propiedad privada que se    establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable    (leyes de los parques nacionales de Doñana, Garajonay, La Caldera de    Taburiente, Teide, Timanfaya, y Ordesa y Monte Perdido)<A name=n11></A><A    href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_11"><SUP>11</SUP></A>.</P>       <LI>       <P>La indemnización de las limitaciones singulares de derechos reales cuando    afecten a lo permitido en el suelo no urbanizable, pero añadiendo que la    lesión debe de ser efectiva por afectar a facultades en ejercicio (artículo    23.1 de la Ley de Andalucía 2/1989 y artículo 5.2 de la Ley de Castilla y León    8/1991).</P>       ]]></body>
<body><![CDATA[<LI>       <P>La indemnización de las limitaciones singulares y efectivas que sean    incompatibles con "actividades y usos tradicionales y consolidados propios del    mundo rural, cuando estos vinieran desarrollándose con anterioridad, conforme    al ordenamiento jurídico y de manera reiterada y notoria" (artículo 28.3 de la    Ley foral de Navarra 9/1996 y artículo 42.2 de la Ley de Extremadura    8/1998).</P>       <LI>       <P>La indemnización de las limitaciones incompatibles con usos conformes al    ordenamiento jurídico (artículo 5 de la Ley de Castilla-La Mancha 9/1999).</P>       <LI>       <P>La indemnización de las limitaciones en las que concurran simultáneamente    los requisitos siguientes: que incidan sobre derechos efectivamente    incorporados al patrimonio del titular, que afecten a usos o aprovechamientos    legal y efectivamente ejercidos en el momento de imposición de la restricción,    que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en    términos monetarios, y que se trate de limitaciones singulares no susceptibles    de distribución entre los afectados (artículo 20.2 de la Ley de la Comunidad    Valenciana 11/1994 y artículo 29.2 de la Ley de Galicia  9/2001).</P></LI>    </OL><FONT size=3>    <BR>     <P><B>5. LA CONVENIENCIA DE UNA TIPIFICACIÓN ESTATAL DE LOS SUPUESTOS  INDEMNIZATORIOS SIN PERJUICIO DE LA CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD  PATRIMONIAL</B></P></FONT>     <P>A la vista de las anteriores previsiones legales, parece que sería posible  diseñar una especie de retrato típico de las privaciones singulares derivadas  del régimen de los espacios naturales protegidos, que vendrían determinadas por  la concurrencia simultánea de dos requisitos: afectar a usos y actividades  permitidos en suelo no urbanizable (o en el "mundo rural") y encontrarse  efectivamente en ejercicio por sus titulares. Ciertamente, no todas las fórmulas  legales que hemos expuesto coinciden en el establecimiento de esos dos  requisitos; existen casos en los que las privaciones singulares se identifican  con mayor amplitud (limitaciones incompatibles con usos conformes al  ordenamiento jurídico en Castilla-La Mancha) y otros más restrictivos (o quizá  reiterativos en el uso de conceptos de significado similar, cuando no  coincidente: usos y actividades que vinieran desarrollándose con anterioridad,  conforme al ordenamiento jurídico y de manera reiterada y notoria en Navarra y  Extremadura). Pero, pese a esas variedades, me parece que los dos requisitos  indicados podrían resumir los planteamientos de la legislación que se ha ocupado  del problema, aunque con ellos este no queda resuelto de manera completamente  satisfactoria:</P> <OL type=a>       ]]></body>
<body><![CDATA[<LI>       <P>En cuanto al primer requisito, esto es, la exigencia de que la privación se    refiera exclusivamente a los usos y actividades permitidos en suelo no    urbanizable (y ha de entenderse que los mismos habrán de haber sido    lícitamente adquiridos), cabe advertir que acierta a identificar el supuesto    más habitual, dado que normalmente las declaraciones de espacios naturales    protegidos afectarán a suelo no urbanizable. Ahora bien, no debe excluirse    que, como hemos visto en el caso Es Trenc (sentencia del Tribunal Supremo de    17 de febrero de 1998), exista una previa clasificación y calificación    urbanística de los predios que haya podido generar derechos consolidados al    aprovechamiento urbanístico.</P>       <LI>       <P>En cuanto al segundo requisito, el criterio del efectivo ejercicio de los    derechos patrimoniales, también es un elemento que permite identificar las    privaciones singulares habitualmente susceptibles de producirse en un espacio    natural protegido. Es preciso, en verdad, negar la indemnización de las meras    expectativas patrimoniales. Así, por ejemplo, la prohibición de desarrollar    actividades hoteleras en un espacio natural protegido no puede generar    indemnización sino a quien ha consolidado previamente su derecho a ejercer    tales actividades, pero no a quien alega que la prohibición le impide dedicar    su propiedad a las mismas. Sin embargo, no hay que excluir la existencia de    privaciones singulares que podrían afectar a derechos que no se encuentran en    ejercicio efectivo pero que forman parte del contenido esencial de la    propiedad u otros derechos patrimoniales: derechos consolidados con    independencia de que se encuentren o no en ejercicio directo<A name=n12></A><A    href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_12"><SUP>12</SUP></A>.    Por ejemplo, la prohibición de entrada de todas las personas en una zona de    reserva integral que se pretenda dejar a su propia evolución natural parece    que sería un supuesto de negación completa de cualquier utilidad al titular    del terreno, con independencia de si este venía o no entrando en la finca en    el momento de la declaración del espacio natural protegido<A name=n13></A><A    href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n_13"><SUP>13</SUP></A>.</P></LI>    </OL>     <P>En definitiva, lo que he denominado el retrato típico de las cláusulas  indemnizatorias previstas en las leyes citadas nos permite identificar los  supuestos más claros, o más habituales, de privaciones singulares derivadas de  la legislación de conservación de la biodiversidad. Pero habría de entenderse  que, en todo caso, esas fórmulas no pueden dejar sin cobertura indemnizatoria  otras situaciones ablatorias de los derechos e intereses patrimoniales, para las  que sería aplicable la general responsabilidad patrimonial de las  administraciones públicas impuesta en el artículo 106.2 de la Constitución y en  los artículos 139 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo Común  30/1992. El problema radica en que la diversidad, o incluso, en algunos casos,  la inexistencia de cláusulas legales indemnizatorias, parece situar a los  ciudadanos en posiciones diferentes de cara al alcance de sus derechos  patrimoniales. Ello justificaría que el legislador estatal tratara de  establecer, tal y como ha propugnado la profesora Menéndez Sebastián (2007, p.  234), un régimen general que ayudase a resolver la problemática indemnizatoria  que suscitan los espacios naturales protegidos. Así se viene haciendo en materia  de urbanismo, lo que constituye una pauta que también podría seguir el  legislador estatal en materia de conservación de la biodiversidad.</P> <HR>      <P><A name=n_1></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n1"><SUP>1</SUP></A> Las  tensiones con los propietarios tienen también consecuencias negativas para la  protección de los espacios naturales, como pone de relieve ampliamente Mulero  Mendigorri (2002, pp. 146-152), quien comienza su análisis destacando que "lo  primero que llama la atención es el contraste que existe en España entre la  escasa inquietud que el actual régimen de propiedad suscita entre las  administraciones y gestores medioambientales autonómicos, y la considerable  atención que le venimos prestando desde el ámbito académico y científico por las  repercusiones de distinta índole que, consideramos, este asunto tiene" (p. 147);  para el autor, las limitaciones concretas y efectivas que los espacios naturales  protegidos implican sobre las actividades agrarias (p. 150) debieran llevar bien  a la adquisición de suelo en los mismos por las administraciones públicas, bien  al fomento del establecimiento de mecanismos de gestión ambiental por los  propietarios (p. 152). En relación con los mecanismos de fomento cabe recordar  el auge de la custodia del territorio, denominación que agrupa al conjunto de  técnicas de origen convencional que ligan a administraciones públicas, entidades  de custodia y propietarios de terrenos a fin de garantizar la gestión sostenible  de espacios y especies naturales, sobre cuyas características y manifestaciones  cabe remitir en nuestra doctrina a Pietxi Colom (2004), Gómez González (2005,  pp. 297 y ss.) y Rojas Martínez-Parets (2006, pp. 90 y ss.).</P>     <P><A name=n_2></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n2"><SUP>2</SUP></A> En la  doctrina véanse los tratamientos de García Ureta (1999, pp. 466-479) y Jiménez  Jaén (2000, pp. 266-273).</P>     <P><A name=n_3></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n3"><SUP>3</SUP></A> Véase  lo que más adelante decimos sobre la teoría de los bienes privados de interés  público en relación con los espacios naturales protegidos (epígrafe 2).</P>     <P><A name=n_4></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n4"><SUP>4</SUP></A> En tal  sentido parece expresarse Alli Turrillas (2008, pp. 116-118).</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><A name=n_5></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n5"><SUP>5</SUP></A>  Identifica concretamente J.M. Ruiz-Rico Ruiz (2007, pp. 131-132) las siguientes  restricciones: a) la completa falta de libertad de decisión del propietario  acerca del destino económico de su finca, al estimar que las actividades  agrarias en general y otras posibles iniciativas de índole económica "desde el  principio se deben considerar como casi totalmente vedadas", así como decisiones  importantes sobre el uso, disfrute o destino de los inmuebles, que se adoptan  por la Administración; b) las cargas impuestas a los propietarios, que han de  realizar gastos e inversiones que merman sus capacidades económicas; c) la  negación del carácter exclusivo y excluyente de la propiedad, al imponerse el  deber de dejar entrar en la misma a los funcionarios encargados de la  administración del espacio, así como mediante el establecimiento de servidumbres  administrativas e incluso al negarse el acceso del mismo propietario a su finca;  d) la libertad de decisión administrativa para modificar los destinos de las  diversas zonas de los espacios naturales protegidos; y e) la no recuperación de  las facultades restringidas cuando se cambian los objetivos de los espacios  naturales protegidos.</P>     <P><A name=n_6></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n6"><SUP>6</SUP></A> Sobre  la categoría de los bienes de interés público en relación con los espacios  naturales protegidos y su aplicación por la Corte Constitucional véanse en la  doctrina italiana, entre otros: Giannini (1973, pp. 34-35), Barile (1973, pp.  1390-1391), Torrani (1973, p. 1945) Serrani (1976, pp. 533-534). En nuestra  doctrina Sánchez Morón (1997, pp. 30-31) postula la caracterización de los  espacios naturales protegidos como bienes privados de interés público y J.M.  Ruiz-Rico Ruiz (2007, p. 135) plantea la posibilidad de un <I>tertium genus  </I>entre el dominio público y la propiedad privada para los espacios naturales  protegidos y otros bienes de propiedad privada que presentan "una especie de  afección <I>suigeneris... </I>a usos o servicios públicos".</P>     <P><A name=n_7></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n7"><SUP>7</SUP></A> Esa  línea jurisprudencial se advierte ya en las sentencias del Tribunal Supremo de  29 de octubre de 1976 (Aranzadi, 5824), 24 de septiembre de 1980 (Aranzadi,  3449), 6 de julio de 1982 (Aranzadi, 5349), 20 de abril de 1985 (Aranzadi, 2209)  y 27 de junio de 1990 (Aranzadi, 5341). Bajo la vigencia de la Ley de  Conservación 4/1989, la misma doctrina se expresa en las sentencias del Tribunal  Supremo de 14 de noviembre de 2003 (Aranzadi, 9551) y 20 de diciembre de 2004  (Aranzadi de 2005, 1879), entre otras.</P>     <P><A name=n_8></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n8"><SUP>8</SUP></A> La  jurisprudencia general en materia de urbanismo ha venido considerando que solo  hay derechos adquiridos cuando se ha llegado a la fase de ejecución del  planeamiento mediante las obras de urbanización (véase López Ramón, 2009, p.  149). La aplicación de tal criterio en relación con los espacios naturales  protegidos se afirmó en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de  1998 (Aranzadi, 1677), que estimó la apelación contra la sentencia de la  Audiencia Territorial de Baleares de 25 de febrero de 1989 en el caso Es Trenc:  mientras la Audiencia Territorial había admitido el derecho a indemnización por  el valor urbanístico de unos terrenos que, al ser incluidos en un espacio  natural protegido, se encontraban dotados de plan parcial y proyecto de  urbanización aunque no se habían iniciado en ellos las obras de transformación,  el Tribunal Supremo solo admitió la lesión del derecho a urbanizar, concretado  en el importe de los gastos de los proyectos de urbanización y rechazó, en  cambio, la lesión del derecho al valor urbanístico, dado que el plan parcial no  estaba en ejecución real avanzada, por lo que su contenido lucrativo no se había  incorporado al patrimonio del particular. La postura se ha reiterado, en  relación con el área de Lluchmayor, en las sentencias del Tribunal Supremo de 7  de mayo de 1998 (Aranzadi, 3621), 27 de septiembre de 1999 (Aranzadi, 7930) y 30  de junio de 2001 (Aranzadi, 8220).</P>     <P><A name=n_9></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n9"><SUP>9</SUP></A> Entre  la jurisprudencia que reconoce importantes derechos indemnizatorios como  consecuencia de la limitación de los aprovechamientos cinegéticos en espacios  naturales protegidos cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de  noviembre de 2004 (Aranzadi de 2005, 1586), 1 de julio de 2005 (Aranzadi, 9458),  30 de septiembre de 2005 (Aranzadi, 9957) y 14 de febrero de 2006 (Aranzadi,  4437).</P>     <P><A name=n_10></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n10"><SUP>10</SUP></A> La  fórmula en cuestión es idéntica en sus efectos a la que figuraba en la Ley de  Espacios Naturales Protegidos 15/1975 y que, como ya indicamos, no soluciona  nada, pues coincide con la cláusula general de la Ley de Expropiación Forzosa de  1954. La misma innecesaria declaración se incluyó en el artículo 14.1 de la Ley  de la Comunidad Valenciana 5/1988 (ya derogada por la Ley de la Comunidad  Valenciana 11/1994).</P>     <P><A name=n_11></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n11"><SUP>11</SUP></A>  Artículo 4.5 de la Ley de Doñana 91/1978, artículos 8.3 en todas las leyes de  los parques nacionales canarios (leyes de Garajonay 3/1981, del Teide y de La  Caldera de Taburiente 4/1981, y de Timanfaya 6/1981), y artículo 9.3 de la Ley  de Ordesa y Monte Perdido 52/1982.</P>     <P><A name=n_12></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n12"><SUP>12</SUP></A> En  este punto creo que hay que dar la razón a J.M. Ruiz-Rico Ruiz (2007, p. 140)  cuando afirma que "el uso tradicional no siempre es fijo e inalterable, puesto  que es frecuente que sea cambiante", y pone como ejemplo la dedicación alterna  de una finca a la ganadería y a la explotación maderera.</P>     <P><A name=n_13></A><A  href="file:///C:/Users/Marcela/Downloads/n36a02.html#n13"><SUP>13</SUP></A> En  la jurisprudencia cabe recordar la sentencia de 30 de abril de 2009 antes  citada, en la que se tipifica como privación singular la completa prohibición de  aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos en un espacio natural  protegido, y ello sin argumentar si se trataba o no de derechos en ejercicio, lo  que podría hacer suponer que para el tribunal las utilidades agrarias  constituyen un contenido esencial de todo derecho de propiedad inmobiliaria.</P> <HR> <FONT size=3>    <BR>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><B>REFERENCIAS</B></P></FONT>     <!-- ref --><P>Alli Turrillas, J. C. (2008). <I>La protección jurídica de la biodiversidad  (Sistemas para la salvaguarda de los espacios y las especies naturales)  </I>(2<SUP>a</SUP> ed.). Madrid: Montecorvo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000094&pid=S0121-8697201100020000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>Barile, P. (1974). 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"Ambiente: saggio sui diversi suoi aspetti  giuridici". <I>Rivista Trimestrale di Diritto Pubblico, </I>1, 15-53.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000097&pid=S0121-8697201100020000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>Gómez González, J. M. (2005). <I>Los mecanismos jurídicos de protección  voluntaria del patrimonio natural </I>(tesis), Facultad de Derecho de la  Universidad de Barcelona.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000098&pid=S0121-8697201100020000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>Jiménez Jaén, A. (2000). <I>El régimen jurídico de los espacios naturales  protegidos.</I> Madrid: McGraw-Hill.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000099&pid=S0121-8697201100020000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>López Ramón, F. (2007). <I>Introducción al derecho urbanístico  </I>(3<SUP>â</SUP> ed.). Madrid: Pons.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000100&pid=S0121-8697201100020000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>Menéndez Sebastián, E. (2007). <I>Los supuestos indemnizatorios en la Ley  8/2007 de suelo y en la legislación sobre espacios naturales protegidos.  </I>Pamplona: Thomson-Aranzadi.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000101&pid=S0121-8697201100020000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>Mulero Mendigorri, A. (2002). <I>La protección de espacios naturales en  España. Antecedentes, contrastes territoriales, conflictos y perspectivas.  </I>Madrid: Mundi-Prensa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000102&pid=S0121-8697201100020000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>Pietx i Colom, J. (2004). 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(1997). <I>Los bienes públicos (régimen jurídico).  </I>Madrid: Tecnos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000107&pid=S0121-8697201100020000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>Serrani, D. (1976). "La disciplina della proprietà privata nella legislazione  sui parchi nazionali". En el vol. col. <I>La vinculación de la propiedad privada  por planes y actos administrativos </I>(pp. 525-540). Madrid: Instituto de  Estudios Administrativos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000108&pid=S0121-8697201100020000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>Torrani, P. G. (1973). 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