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<publisher-name><![CDATA[Fundación Universidad del Norte]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Estados intersexuales en menores de edad: los principios de autonomía y beneficencia]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This research has as main objective to analyze through a case study the autonomy principle and its application in the figure of informed consent in dealing with surgical procedures and treatment for sex assignment in underage population. The conclusion is that even if our Constitutional Court applies this principle based on the constitutionality block to the prevalence of the fundamental rights of the children, one of which is the right to sexual identity and gender, this does not include the option of the minor of not being classified either as a female or a male.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">      <br>    <p align="center"><font size="4"><b>Estados intersexuales en menores de edad:    <br> los principios de autonom&iacute;a y beneficencia</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>Intersexual states of children: the principles    <br> of autonomy and charityd</b></font></p>      <p>Julia Sandra Bernal Crespo*    <br> Universidad del Norte (Colombia)</p>      <p>*Abogada de la Universidad de los Andes (Colombia). Profesora de tiempo completo de la Universidad del Norte (Colombia). Doctor en Derecho de la UNED (Espa&ntilde;a). <a href="mailto:sbernal@uninorte.edu.co">sbernal@uninorte.edu.co</a></p>      <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: </i> 29 de abril de 2011    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <i>Fecha de aceptaci&oacute;n: </i> 23 de mayo de 2011</p>  <hr>      <p><b>Resumen</b></p>      <p><i>Esta investigaci&oacute;n tuvo como objetivo analizar, mediante un estudio de caso, el principio de autonom&iacute;a y su aplicaci&oacute;n en la figura del consentimiento informado, en los tratamientos y/o intervenciones quir&uacute;rgicas de asignaci&oacute;n de sexo y remodelaci&oacute;n genital, cuando se trata de menores de edad. A la conclusi&oacute;n que se llega es que si bien nuestra Corte Constitucional da aplicaci&oacute;n, con base en el bloque de constitucionalidad, a la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni&ntilde;os, uno de los cuales es el de su identidad sexual y de g&eacute;nero, no incluye la opci&oacute;n del menor de edad de no ser clasificado ni como femenino ni como masculino.</i></p>      <p><b>Palabras clave: </b>Autonom&iacute;a, estados intersexuales, consentimiento informado.</p>  <hr>      <p><b>Abstract</b></p>      <p><i>This research has as main objective to analyze through a case study the autonomy principle and its application in the figure of informed consent in dealing with surgical procedures and treatment for sex assignment in underage population. The conclusion is that even if our Constitutional Court applies this principle based on the constitutionality block to the prevalence of the fundamental rights of the children, one of which is the right to sexual identity and gender, this does not include the option of the minor of not being classified either as a female or a male.</i></p>      <p><b>Keywords: </b>Autonomy, intersex states, informed consent.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>1. UBICACI&Oacute;N CONCEPTUAL</b></p>      <p><b>1.1. Dimorfismo sexual</b></p></font>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La especie humana pertenece a las especies biol&oacute;gicas cuya forma de reproducci&oacute;n es definida como <i>sexual anisogama, </i>lo que significa que dos gametos haploides procedentes de diferentes individuos se fusionan para dar lugar a un cigoto diploide. Como los dos gametos que se unen presentan asimetr&iacute;as en su constituci&oacute;n, morfolog&iacute;a y tama&ntilde;os diferentes, hablamos de <i>reproducci&oacute;n sexual anisogama; </i>al gameto mayor y m&aacute;s abundante se le suele denominar <i>femenino, </i>mientras que al menor y m&aacute;s frecuente se le asigna el g&eacute;nero <i>masculino </i>(Fontdevila y Moya, 2003, p. 378).</p>      <p>Cuando se produce la fecundaci&oacute;n empieza el proceso de diferenciaci&oacute;n sexual, que culmina, a los ojos del com&uacute;n, en el nacimiento de un ni&ntilde;o o una ni&ntilde;a. Lo anterior ha llevado a la clasificaci&oacute;n de los individuos de nuestra especie en dos sexos: sexo masculino y sexo femenino. Nuestra legislaci&oacute;n civil consagra esta clasificaci&oacute;n al expresar que cuando nace un individuo de la especie humana, al m&eacute;dico o enfermera le corresponde asignar uno de los dos sexos y consignarlo as&iacute; en el certificado de nacimiento<a name="n1"></a><a href="#n_1"><sup>1</sup></a>.</p>      <p>No obstante lo anterior, en la actualidad se postula que el sexo debe ser considerado como un espectro, en uno de cuyos extremos se encuentran los individuos masculinos bien conformados y en el extremo opuesto los femeninos. Aunque la mayor&iacute;a de la poblaci&oacute;n puede ser incluida en uno de los extremos del espectro, existe una zona intermedia en la que existen individuos que biol&oacute;gicamente no est&aacute;n considerados como varones ni como hembras (Gonz&aacute;lez, Fonseca, Caraballo y Rodr&iacute;guez, 2001, pp. 68-75), pero no por ello dejan de ser individuos de la especie humana.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>1.2. Causas de los estados intersexuales</b></p></font>      <p>La causa biol&oacute;gica de que no siempre se produzca un dimorfismo sexual la encontramos en el proceso de diferenciaci&oacute;n sexual, que se realiza en tres etapas sucesivas: cromos&oacute;mica, gonadal y fenot&iacute;pica, y que transcribimos de Coll, Nossa y Bonilla (s.f.):</p>      <p>La diferenciaci&oacute;n sexual se lleva a cabo en tres niveles determinados en la siguiente manera:</p>  <ol type="a">     <li>    <p><b> Sexo gen&eacute;tico: </b>Aparece desde el momento mismo de la fecundaci&oacute;n. Se encuentra determinado por ant&iacute;genos y genes codificadores de prote&iacute;nas espec&iacute;ficas.</p></li>  <ul>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>TDF: </b>Brazo corto de cromosoma Y. Responsable del mecanismo inicial de la diferenciaci&oacute;n testicular.</p></li>      <li>    <p><b>Zona Fy y Fx: </b>Prote&iacute;nas que codifican para que la diferenciaci&oacute;n sexual se lleve hacia uno u otro sexo.</p></li>      <li>    <p><b>Sry: </b>Descubierto en 1990. Se localiza en regi&oacute;n eucromat&eacute;rica distal del brazo corto del cromosoma <i>Y. </i>Es el gen m&aacute;s importante de la diferenciaci&oacute;n sexual masculina. Las mutaciones en Sry van a producir ambig&uuml;edad sexual en forma de disgenesia gonadal o reversi&oacute;n sexual completa.</p></li>      <li>    <p>Hay individuos que teniendo Sry son fenot&iacute;picamente femeninos, habl&aacute;ndose entonces de un Locus Z, que ser&iacute;a un regulador (-) de genes masculinos espec&iacute;ficos.</p></li>      <li>    <p><b>DSS: </b>Gen importante en diferenciaci&oacute;n sexual, ubicado en brazo corto de cromosoma <i>X, </i>responsable de la atribuci&oacute;n de un sexo revertido en individuos XX.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>SF1: </b>Se manifiesta tempranamente despu&eacute;s de la fecundaci&oacute;n, implant&aacute;ndose en g&oacute;nadas, suprarrenal e hipot&aacute;lamo. Alteraciones en SF1 determinan ausencia de g&oacute;nadas y suprarrenal, con FSH y LH disminuidas.</p></li>      <li>    <p><b>DAX-1: </b>Ubicado en cromosoma <i>X. </i>Su alteraci&oacute;n produce hipoplasia de suprarrenales y reversi&oacute;n sexual.</p></li>      <li>    <p><b>TDA: </b>Alteraci&oacute;n a nivel de 9p24 en individuos <i>XY, </i>manifestando reversi&oacute;n sexual.</p></li>      <li>    <p><b>XXT1: </b>11p13. Gen represor de T. Wilms. Se presenta como reversi&oacute;n sexual + T. Wilms, con diferentes niveles de severidad seg&uacute;n s&iacute;ndrome (S. Derys-Drash, S. Frasser, S. Wagr).</p></li>     </ul>      <li>    <p><b>Sexo gon&aacute;dico: </b>Despu&eacute;s del sexo gen&eacute;tico y hacia la 7<sup>a</sup> semana comienza la diferenciaci&oacute;n gonadal, la cual es de forma activa en <i>XY </i>y pasiva en <i>XX.</i></p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p><b>Sexo fenot&iacute;pico: </b>Una vez se ha diferenciado la g&oacute;nada (test&iacute;culo), se suceden cambios en estructuras genitales que han sido id&eacute;nticas en ambos sexos hasta la 7<sup>a</sup> semana (C. Wolf, C. Muller, seno urogenital). En el hombre, por efecto de la testosterona, se desarrolla de forma activa el C. Wolf, produci&eacute;ndose a la vez, a nivel testicular, hormona antimulleriana que hace que se presente regresi&oacute;n de conducto de Muller. En ausencia de testosterona habr&aacute; desarrollo en forma pasiva de C. Muller e involuci&oacute;n de C. Wolf.</p></li>     </ol>      <p>Para una mejor comprensi&oacute;n de lo anterior tomemos como ejemplo la diferenciaci&oacute;n sexual del hombre en los tres procesos secuenciales. El primer paso es el establecimiento del sexo gen&eacute;tico por la presencia de los cromosomas sexuales 46XY, proceso completado durante la fecundaci&oacute;n del &oacute;vulo. El segundo paso es la diferenciaci&oacute;n de la g&oacute;nada indiferenciada hacia el test&iacute;culo. Este proceso de diferenciaci&oacute;n testicular involucra el gen <i>SRY, </i>localizado en el cromosoma Y, como tambi&eacute;n a m&uacute;ltiples genes localizados en los cromosomas auton&oacute;micos; este proceso ocurre entre la 5<sup>a</sup> y 6<sup>a</sup> semana. El tercer paso es la traducci&oacute;n del sexo gonadal en el sexo fenot&iacute;pico, es decir, en la formaci&oacute;n de los genitales internos y externos (Molina, Polan&iacute;a, Osorio y P&eacute;rez, 2008, pp. 259-276).</p>      <p>En cada una de las etapas se pueden presentar diferentes tipos de anomal&iacute;as que pueden alterar todos o alguno de los tres niveles de diferenciaci&oacute;n sexual, y que dan lugar a las llamadas anomal&iacute;as de la diferenciaci&oacute;n sexual o des&oacute;rdenes en la diferenciaci&oacute;n sexual, y que han sido denominados como los <i>estados intersexuales.</i></p>  <font size="3">     <br>    <p><b>1.3. Clasificaci&oacute;n</b></p></font>      <p>La ciencia m&eacute;dica habla en general de cuatro condiciones que se pueden presentar con ambig&uuml;edad sexual en el nacimiento:</p>  <ol type="a">     <li> Pseudohermafroditismo femenino</li>     <li> Pseudohermafroditismo masculino</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li> Hermafroditismo verdadero</li>     <li> Disgenesias gonadales</li>     </ol>  <ol type="a">     <li>    <p><i>Pseudohermafroditismo femenino. </i>Tambi&eacute;n se conoce como el <i>estado de virilizaci&oacute;n femenina </i>y se caracteriza por presentar sexo gen&eacute;tico 46 XX, genitales internos normales y ambig&uuml;edad genital consistente en: clitorimegalia; formaciones labioescrotales con distintos grados de fusi&oacute;n, pigmentaci&oacute;n y rugosidad; independencia del seno urogenital o presencia del mismo, y ausencia de g&oacute;nadas en la regi&oacute;n labioescrotal y en el canal inguinal.</p></li>      <li>    <p><i>Pseudohermafroditismo masculino. </i>Incluye una serie de entidades cl&iacute;nico-patol&oacute;gicas, cuya caracter&iacute;stica com&uacute;n es la de presentar sexo gen&eacute;tico y gonadal masculino, mientras que el sexo genital puede ser desde el femenino hasta cualquier grado de ambig&uuml;edad sexual.</p></li>      <li>    <p><i>Hermafroditismo verdadero. </i>Ocurre cuando las g&oacute;nadas contienen tejido ov&aacute;rico y testicular. Es un trastorno raro, del que solamente se han descrito alrededor de 400 casos a nivel mundial. Estos pacientes tienen ambig&uuml;edad tanto de genitales internos como de los genitales externos. Los cariotipos m&aacute;s frecuentes son el 46XX (80%), 46XY/XX, 46XY y otros tipos de mosaicos.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>Disgenesia gonadal. </i>El t&eacute;rmino &quot;disgenesia gonadal&quot; hace referencia solo a la g&oacute;nada e incluye los individuos en cuyas g&oacute;nadas no se observan c&eacute;lulas germinales ni elementos de la v&iacute;a germinal, independientemente de los caracteres sexuales y de la estructura de los cromosomas.</p></li>     </ol>      <blockquote>     <p>Este tipo de alteraci&oacute;n se asocia a la falta de migraci&oacute;n de las c&eacute;lulas germinales primitivas hasta la cresta gonadal o a la involuci&oacute;n de las mismas una vez han llegado a la g&oacute;nada indiferenciada. Estas g&oacute;nadas, al no desarrollarse, persisten en forma de tejido rudimentario, el cual no es capaz de producir hormonas. Las caracter&iacute;sticas de los genitales internos y externos de estos individuos var&iacute;an seg&uacute;n el cariotipo (Gonz&aacute;lez, Fonseca, Caraballo y Rodr&iacute;guez, 2001).</p> </blockquote>  <font size="3">     <br>    <p><b>1.4. El debate</b></p></font>      <p>Los estados intersexuales son considerados como des&oacute;rdenes en la diferenciaci&oacute;n sexual, enfermedades<a name="n2"></a><a href="#n_2"><sup>2</sup></a> o anormalidades que deben ser corregidos mediante tratamientos hormonales y/ o quir&uacute;rgicos con el fin que se pueda asignar al individuo uno de los dos sexos, masculino o femenino. Sin embargo, en toda actividad m&eacute;dica, los tratamientos e intervenciones deben contar con el consentimiento del sujeto que va a ser objeto del tratamiento m&eacute;dico y/o intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica. Es este quien debe tomar la decisi&oacute;n sobre someterse a intervenciones quir&uacute;rgicas y tratamientos hormonales, basado en la informaci&oacute;n adecuada, suficiente y clara que le proporciona el m&eacute;dico, lo que se ha denominado <i>consentimiento informado.</i></p>      <p>En el an&aacute;lisis de la sentencia objeto de estudio (T-1025/02), el debate que se suscita es el concerniente a la aplicaci&oacute;n de la figura del consentimiento informado en los tratamientos y/o intervenciones quir&uacute;rgicas de asignaci&oacute;n de sexo y remodelaci&oacute;n genital cuando se trata de menores de edad. Hablamos de la toma de decisiones de los pacientes menores de edad y de la legitimidad del consentimiento sustituto de los padres.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>2. SENTENCIA T-1025/02</b></p></font>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Referencia: expediente T-541.423. Acci&oacute;n de tutela instaurada por XX contra Seguro Social, Seccional ZZ. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 27 de noviembre de 2002.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>2.1. Antecedentes</b></p></font>        <ol type="a">     <li>    <p><b><i>La acci&oacute;n y su fundamentaci&oacute;n</i></b>    <br>  Los se&ntilde;ores XX interpusieron acci&oacute;n de tutela en nombre de su hijo menor y en contra del Seguro Social, Seccional ZZ, por considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales del menor a la integridad f&iacute;sica, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y, en general, a los derechos fundamentales de los ni&ntilde;os, como consecuencia de la actuaci&oacute;n de la entidad demandada, que se ha negado a practicarle una cirug&iacute;a necesaria para la asignaci&oacute;n de su sexo, dada la presencia de un cuadro m&eacute;dico de virilizaci&oacute;n por hiperplasia suprarrenal cong&eacute;nita (Pseudohermafroditismo femenino).</p></li>      <li>    <p><b><i>Hechos</i></b></br> El menor NN naci&oacute; en condiciones de aparente normalidad el d&iacute;a 15 de enero de 1994, y le fue asignado el sexo masculino dadas sus condiciones fenot&iacute;picas (presencia de falo), a pesar de que sus padres esperaban el nacimiento de una ni&ntilde;a basados en los resultados de las ecograf&iacute;as practicadas en la etapa prenatal.</p>      <p>Desde los primeros meses de vida el menor present&oacute; anomal&iacute;as en su desarrollo. En octubre de 1996 se le diagnostic&oacute; pubertad precoz, previa verificaci&oacute;n de la ausencia de g&oacute;nadas en el escroto. En marzo de 1998 se llev&oacute; a cabo la valoraci&oacute;n endocrinol&oacute;gica, en la que se manifiesta la ausencia de test&iacute;culos. En dicha consulta, el m&eacute;dico tratante orden&oacute; un estudio de ecograf&iacute;a para comprobar las sospechas sobre la posible presencia de una hiperplasia suprarrenal virilizante; adem&aacute;s solicit&oacute; la pr&aacute;ctica de un TAC abdominal, suprarrenal y p&eacute;lvico y una prueba gen&eacute;tica para determinar el cariotipo del infante.</p>      <p>El 15 de mayo de 1998, el concepto de endocrinolog&iacute;a estim&oacute; que era posible que el menor padeciese de hiperplasia suprarrenal cong&eacute;nita con virilizaci&oacute;n extrema y, a la vez, con presencia de genitales internos femeninos. A mediados de julio de 1998, por intermedio de la Unidad Gen&eacute;tica-M&eacute;dica de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia se realiz&oacute; un estudio de linfocitos de m&eacute;dula &oacute;sea para determinar el cariotipo del menor, resultando que el infante presentaba una constituci&oacute;n gen&eacute;tica 46-XX (mujer).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El 27 de enero de 2000 se le diagnostica definitivamente al menor la presencia de un cuadro m&eacute;dico de <i>Pseudohermafroditismo femenino con virilizaci&oacute;n extrema. </i>De acuerdo con el m&eacute;dico jefe de cirug&iacute;a infantil de la Cl&iacute;nica ZZ del Seguro Social, el problema del menor radica en que</p>      <p>&#91;...&#93; se trata de una mujer gen&eacute;tica con una hiperplasia suprarrenal cong&eacute;nita con virilizaci&oacute;n extrema; ocasionado por un trastorno en el metabolismo y s&iacute;ntesis de las hormonas producidas por la suprarrenal, tiene la deficiencia de una enzima que no permite que se sinteticen adecuadamente los estr&oacute;genos, y se produzcan cantidades excesivas de andr&oacute;genos. Puntualizando, tenemos a un ser quien social, grupal y personalmente tiene identificaci&oacute;n hacia el g&eacute;nero masculino en forma clara, pero quien gen&eacute;ticamente tiene la dotaci&oacute;n de genes y &oacute;rganos internos femeninos correspondientes a una mujer...</p>      <p>Se sugiere acudir ante un juez de tutela para que, previa su autorizaci&oacute;n, pudiese hacerse efectivo el tratamiento que se consideraba recomendable.</p>      <p>Afirman los demandantes que de acuerdo con el dictamen m&eacute;dico, el menor padece de retardo mental y psicomotriz en un 60%, por lo que ni aun cumpliendo la mayor&iacute;a de edad estar&iacute;a apto para consentir en la operaci&oacute;n de asignaci&oacute;n de sexo.</p></li>      <li>    <p><b><i>Pretensiones</i></b>    <br> Los tutelantes pretenden que se ordene al Seguro Social practicar la cirug&iacute;a necesaria para asignar el sexo del infante y suministrar la asistencia m&eacute;dica-hospitalaria que llegue a necesitar. Igualmente, solicitan que debido a la condici&oacute;n de retardo mental y psicomotriz del menor, no se aplique la doctrina sentada por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el requerimiento del consentimiento informado del menor para la pr&aacute;ctica de la cirug&iacute;a de asignaci&oacute;n de sexo cuando se trata de estados 'intersexuales'.</p></li>      <li>    <p><b><i>Sentencia objeto de revisi&oacute;n</i></b>    <br>  En &uacute;nica instancia conoci&oacute; de la acci&oacute;n el Juzgado XX, que concedi&oacute; parcialmente la tutela por las siguientes razones:</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Basado en el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal de fecha 30 de octubre de 2001, el juez lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n de que el ni&ntilde;o no padec&iacute;a retardo mental alguno, sino que su condici&oacute;n psicomotriz era atribuible a las dificultades de aprendizaje, debido al d&eacute;ficit educacional y a los conflictos que le generaba su maduraci&oacute;n sexual temprana<a name="n3"></a><a href="#n_3"><sup>3</sup></a>.</p>      <p>Con base en lo anterior y con las dem&aacute;s pruebas recopiladas, y siguiendo la Sentencia SU- 337 de 1999 (M. P.: Alejando Mart&iacute;nez Caballero), procedi&oacute; al an&aacute;lisis del caso de la siguiente forma:</p>  <ul>     <li>    <p>Debido a que el menor tiene siete a&ntilde;os, la intervenci&oacute;n es altamente invasiva y le puede generar graves repercusiones en el desarrollo de su vida posterior, y adem&aacute;s no est&aacute; en un inminente riesgo de perder la vida, se concluye que es necesario el consentimiento informado del menor para la realizaci&oacute;n de la intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica, pues es a este al que le corresponde definir su identidad sexual.</p></li>      <li>    <p>Por consiguiente, no es leg&iacute;timo que en este caso los padres autoricen la intervenci&oacute;n y los tratamientos hormonales para su hijo sin el consentimiento del menor; en otras palabras, no es dable el consentimiento sustituto. Por ello, la tutela no debe ser concedida, acogiendo la solicitud concreta de los padres que pretenden que el juez de tutela autorice los procedimientos.</p></li>      <li>    <p>Es necesario que para que el menor exprese su consentimiento a la intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica o se niegue a la misma, que tanto &eacute;l como su grupo familiar est&eacute;n previamente asesorados por un grupo interdisciplinario de m&eacute;dicos cirujanos, ur&oacute;logos, endocrin&oacute;logos pediatras, genetistas, ginec&oacute;logos, sic&oacute;logos, siquiatras y trabajadores sociales tanto del procedimiento apropiado como de sus posibles implicaciones. Adem&aacute;s, es al equipo interdisciplinario al que le corresponde establecer cu&aacute;ndo el menor goza de la autonom&iacute;a suficiente para prestar su consentimiento, para que se le adelanten las cirug&iacute;as y los tratamientos hormonales, si el paciente as&iacute; lo elije.</p></li>     </ul> </li>     </ol>   <font size="3">     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <p><b>2.2.&nbsp;Problema jur&iacute;dico</b></p></font>      <p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si, dadas las circunstancias del caso, para proceder a la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales invocados por el infante resulta viable que la intervenci&oacute;n requerida para la asignaci&oacute;n de sexo se realice a partir del consentimiento sustituto de los padres, o si, por el contrario, como se trata de un menor que ha sobrepasado el umbral de los cinco a&ntilde;os, se hace indispensable esperar a que adquiera la madurez suficiente para adoptar por s&iacute; mismo dicha decisi&oacute;n o si su criterio resulta relevante o decisivo para tomar la decisi&oacute;n, por lo que el consentimiento de los padres debe ser coadyuvado por el menor.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>2.3.&nbsp;Consideraciones</b></p></font>      <p>Para el desarrollo de este apartado no nos basaremos &uacute;nicamente en la sentencia objeto de estudio, sino que seguiremos la l&iacute;nea de an&aacute;lisis argumentativo que ha seguido la Corte Constitucional cuando ha abordado este problema, lo que nos permitir&aacute; comprender la doctrina constitucional<a name="n4"></a><a href="#n_4"><sup>4</sup></a>.</p>  <ol type="a">     <li>    <p> <b><i>L&iacute;nea de an&aacute;lisis argumentativa sobre el problema jur&iacute;dico planteado</i></b>    <br>      <p>En fallos anteriores: T-401 de 1994, T-477 de 1995, T-474 de 1996, T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000, T-850 de 2002, y en especial en la Sentencia de Unificaci&oacute;n SU- 337 de 1999<a name="n5"></a><a href="#n_5"><sup>5</sup></a>, la Corte Constitucional ha seguido una l&iacute;nea de an&aacute;lisis argumentativo, que le ha llevado a la fijaci&oacute;n de las reglas jurisprudenciales, que nos permitimos sintetizar de la siguiente manera: 1) El consentimiento informado del paciente y la protecci&oacute;n del derecho a la autonom&iacute;a personal; 2) la tensi&oacute;n entre el principio de autonom&iacute;a y el principio de beneficencia cuando el paciente no tiene la capacidad para dar su consentimiento; 3) los problemas constitucionales suscitados por la existencia de estados intersexuales en ni&ntilde;os; y 4) la legitimidad del consentimiento sustituto. Los requisitos del consentimiento sustituto de los padres para la pr&aacute;ctica de intervenciones quir&uacute;rgicas de asignaci&oacute;n de g&eacute;nero y adecuaci&oacute;n genital.</p></li>  <ol>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p> <i>El consentimiento informado del paciente y la protecci&oacute;n del derecho a la autonom&iacute;a personal</i>    <br>  La actividad m&eacute;dica se encuentra sometida a unos principios esenciales que tienen fundamento no solo constitucional (art&iacute;culo 49 C.P.) sino tambi&eacute;n en las normas internacionales de Derechos Humanos y en los principios de bio&eacute;tica llamados de beneficencia, no maleficencia, autonom&iacute;a y justicia. Desde el juramento de Hip&oacute;crates, los m&eacute;dicos han orientado su pr&aacute;ctica con base en el llamado principio de beneficencia, en su doble dimensi&oacute;n: el deber que tienen de contribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia) o al menos de abstenerse de causarle cualquier da&ntilde;o f&iacute;sico o ps&iacute;quico (principio de no maleficencia).</p>      <p>En cuanto al principio de autonom&iacute;a, este obliga, <i>prima facie, </i>a que todo procedimiento m&eacute;dico sea autorizado por el paciente. Para la Corte, el ejercicio de la profesi&oacute;n m&eacute;dica no puede entenderse de otra manera, puesto que en una democracia pluralista, el trato hacia cualquier individuo debe basarse en el respeto irrestricto a su dignidad humana, valor este del cual se originan los dem&aacute;s derechos fundamentales. De modo que toda actuaci&oacute;n destinada a instrumentalizar a la persona, impidi&eacute;ndole que pueda tomar las decisiones que estime convenientes sobre su propio cuerpo, se considera como abiertamente desproporcionada y contraria a los principios que informan la Constituci&oacute;n.</p>      <p>Para la Corte, es claro que la primac&iacute;a constitucional de los derechos a la dignidad humana y la autonom&iacute;a personal, que obligan a considerar a cada persona como un sujeto libre y capaz de incidir en las decisiones que tienen que ver con su salud, hace que todo procedimiento m&eacute;dico est&eacute; sujeto a la autorizaci&oacute;n del paciente, otorg&aacute;ndose condici&oacute;n prevalente al principio de autonom&iacute;a antes expuesto. Adem&aacute;s, la observancia de la autonom&iacute;a de la persona incluye la posibilidad de que el paciente califique, con base en elementos de juicio suficientes, la bondad del procedimiento al que ser&aacute; sometido y despu&eacute;s de una ponderaci&oacute;n adecuada de los riesgos existentes decida libremente sobre la pr&aacute;ctica o no del tratamiento o de la intervenci&oacute;n.</p>      <p>En consonancia con lo anterior, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo de &Eacute;tica M&eacute;dica (Ley 23 de 1981) establece que <i>el respeto por la vida y los fueros de la persona constituyen la esencia espiritual de la medicina. </i>De modo que el m&eacute;dico &#91;...&#93;, <i><u>pedir&aacute; su consentimiento </u>para aplicar los tratamientos m&eacute;dicos y quir&uacute;rgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo <u>f&iacute;sica o ps&iacute;quicamente,</u> salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar&aacute; al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente </i>(art.15)<a name="n6"></a><a href="#n_6"><sup>6</sup></a>. (El subrayado es nuestro).</p>      <p>De otro lado, con el reconocimiento constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relaci&oacute;n con la autonom&iacute;a identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, lo que significa que la persona es due&ntilde;a de s&iacute; misma y de sus actos; es ella quien puede darle sentido a su existencia y quien fija su plan de vida. Esto es precisamente lo que hace humana la vida de los humanos, por lo cual el propio sentido de qu&eacute; es lo beneficioso se liga a las opciones vitales de las personas. Es deber del m&eacute;dico no solo proteger la vida humana, sino hacerlo teniendo en cuenta la singularidad de cada individuo.</p>      <p>Para la Corte, uno de los elementos esenciales de cualquier plan de vida y de la individualizaci&oacute;n como una persona singular es precisamente la identidad de g&eacute;nero, esto es, el sentimiento de pertenecer a un determinado sexo. Las intervenciones hormonales y quir&uacute;rgicas de readecuaci&oacute;n de sexo son particularmente invasivas, por lo que el consentimiento informado de la persona debe ser cualificado, claro, expl&iacute;cito y fundado en el pleno conocimiento de los peligros de los tratamientos y de las posibilidades de terapias alternativas. Ahora bien, un consentimiento cualificado requiere, a su vez, de una madurez y autonom&iacute;a especiales del paciente, quien debe ser no solo perfectamente consciente de qu&eacute; es lo que desea sino que adem&aacute;s debe tener la capacidad de comprender cu&aacute;les son los riesgos de unas intervenciones que son invasivas, irreversibles y, en muchos casos, muy agobiantes. Por ello, el equipo sanitario no solo debe suministrar una informaci&oacute;n muy depurada al paciente sino que, adem&aacute;s, debe establecer procedimientos que permitan constatar la autenticidad de su consentimiento.</p></li>      <li>    <p><i>La tensi&oacute;n entre el principio de beneficencia y el principio de autonom&iacute;a cuando el paciente no tiene la capacidad para dar su consentimiento</i></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En general, las condiciones y requisitos propios del consentimiento libre e informado para la pr&aacute;ctica de procedimientos m&eacute;dicos gravitan sobre un factor com&uacute;n: la capacidad para expresar v&aacute;lidamente su voluntad de someterse a la intervenci&oacute;n sanitaria. Para la Corte, esta dependencia entre consentimiento y capacidad de autodeterminaci&oacute;n sobre el propio cuerpo genera un ineludible cuestionamiento: ¿Qu&eacute; soluci&oacute;n deber&aacute; aplicarse cuando el paciente carece, temporal o permanentemente, de la capacidad suficiente para autorizar determinado tratamiento m&eacute;dico?</p>      <p>Si bien el consentimiento informado es un requisito necesario para la legitimidad constitucional de la pr&aacute;ctica de procedimientos m&eacute;dicos, la necesidad del consentimiento no es una &quot;obligaci&oacute;n mec&aacute;nica&quot; a cargo del personal m&eacute;dico, sino que existen excepciones al principio de autonom&iacute;a fundadas en la protecci&oacute;n misma de la salud y la integridad f&iacute;sica del paciente en situaciones de urgencia (principio de beneficencia) o de intereses del conglomerado social<a name="n7"></a><a href="#n_7"><sup>7</sup></a>. En estas circunstancias, el cuerpo m&eacute;dico se encuentra relevado de obtener el consentimiento del paciente<a name="n8"></a><a href="#n_8"><sup>8</sup></a>, aun en los casos en que se trate de un menor de edad, o se encuentre en estado de inconsciencia o mentalmente incapaz<a name="n9"></a><a href="#n_9"><sup>9</sup></a>. La tensi&oacute;n entre el principio de beneficencia y autonom&iacute;a se resuelve a favor del principio de beneficencia.</p>      <p>En otras ocasiones, el rechazo de una intervenci&oacute;n m&eacute;dica puede tener efectos negativos no solo sobre el paciente sino tambi&eacute;n frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos l&iacute;mites, la realizaci&oacute;n de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposici&oacute;n de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagaci&oacute;n de una epidemia&quot; (SU-337 de 1999, fundamento 13).</p>      <p>En aquellas circunstancias, diferentes de las excepciones anotadas anteriormente, en las que el paciente no tiene las condiciones para dar su consentimiento, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la legitimidad del <i>consentimiento sustituto </i>en cabeza de las personas responsables de quien no es capaz de decidir por s&iacute; mismo. En caso de los menores de edad opera en general el consentimiento sustituto; los padres tomar&aacute;n las decisiones relativas a los procedimientos de salud de los ni&ntilde;os, teniendo en cuenta su beneficio y la protecci&oacute;n de sus derechos fundamentales. En otras palabras, la autorizaci&oacute;n supletiva toma el cariz de una medida de protecci&oacute;n destinada a garantizar dichos derechos.</p>      <p>Por otra parte, a medida que el ni&ntilde;o va creciendo se va incrementando su autonom&iacute;a, lo que significa que cada vez estar&aacute; m&aacute;s capacitado para tomar decisiones sobre su propia salud en directa proporci&oacute;n con su nivel de desarrollo<a name="n10"></a><a href="#n_10"><sup>10</sup></a>. Lo anterior conduce a que del reconocimiento de un determinado grado de autodeterminaci&oacute;n a los menores de edad en proporci&oacute;n a su desarrollo volitivo podr&iacute;a surgir un problema constitucional, si se produce una tensi&oacute;n entre el principio de autonom&iacute;a, que privilegie las decisiones del menor de edad en capacidad de decidir, y el principio de beneficencia, que permite a los padres tomar determinaciones en nombre de su hijo y con el fin de protegerlo de acciones u omisiones que vulneren su vida y su salud.</p>      <p>Para la Corte, la resoluci&oacute;n de esta tensi&oacute;n obliga a tener en cuenta m&uacute;ltiples factores que escapan del &aacute;mbito eminentemente normativo y que est&aacute;n estrechamente ligados a las condiciones particulares de cada caso en concreto. Pero en todo caso la resoluci&oacute;n de estas tensiones debe ir encaminada a tomar la decisi&oacute;n que m&aacute;s beneficie al menor de edad. Por ello, cuando el ni&ntilde;o no tiene la capacidad de ver los beneficios a futuro (por ejemplo, vacunas), el consentimiento de los padres sustituye la voluntad del menor. En este caso es razonable concluir que no se vulnera la autonom&iacute;a del ni&ntilde;o, a pesar de que este se oponga de momento a la vacuna, por cuanto es v&aacute;lido suponer que en el futuro, cuando sea adulto, el hijo reconocer&aacute; que la intervenci&oacute;n paternal fue correcta. Es lo que se ha denominado un &quot;consentimiento orientado hacia el futuro&quot; (Sentencia SU-337/99, fundamento 24).</p>      <p>Por el contrario, los padres no podr&aacute;n, invocando sus convicciones religiosas, rechazar para su hijo de pocos meses un tratamiento que resulta indispensable para proteger su vida, por cuanto se estar&iacute;a sacrificando la vida o integridad del menor en funci&oacute;n de la libertad religiosa de los padres (Sentencia T-411 de 1994). En resumen, el consentimiento sustituto de los padres, del Estado o de los m&eacute;dicos, seg&uacute;n sean las circunstancias, es una medida de protecci&oacute;n de los derechos fundamentales del menor.</p>      <p>Con base en la anterior l&iacute;nea de argumentaci&oacute;n, la jurisprudencia constitucional fija tres criterios que son adecuados para efectuar la labor de ponderaci&oacute;n entre el principio de autonom&iacute;a y el de beneficencia respecto al consentimiento sustituto de los padres, criterios que buscan, ante todo, no causar da&ntilde;o al menor, o causarle el menor da&ntilde;o posible, sobre todo si este puede ser irreparable. Estos criterios son: <i>(i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom&iacute;a actual y futura del ni&ntilde;o y (iii) la edad y madurez del paciente </i>(Sentencia T- 551 de 1999, fundamento 8, y Sentencia T-1025 de 2002, fundamento 7).</p></li>      <li>    <p><i>Los problemas constitucionales suscitados por la existencia de estados intersexuales en menores de edad</i><a name="n11"></a><a href="#n_11"><sup>11</sup></a></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Estos criterios, que son adecuados para la labor de ponderaci&oacute;n entre los principios, para el caso de las intervenciones de asignaci&oacute;n de sexo y remodelaci&oacute;n genital no son tan claros. Sobre su car&aacute;cter urgente la comunidad m&eacute;dica no tiene un concepto un&iacute;voco, con la excepci&oacute;n de cuando el menor nace con hiperplasia suprarrenal cong&eacute;nita en individuos que presentan la variedad &quot;perdedores de sal&quot;, en los que el riesgo de crisis adrenal puede ser una urgencia de extrema gravedad, pues puede llevar a la p&eacute;rdida de la vida, por lo que requiere manejo inmediato<a name="n12"></a><a href="#n_12"><sup>12</sup></a>.</p>      <p>De otra parte, el nivel de intensidad y el impacto del procedimiento m&eacute;dico tampoco es un criterio que pueda ser cuantificado de forma objetiva, pues la naturaleza invasiva de la intervenci&oacute;n tambi&eacute;n depende de las condiciones subjetivas del paciente. No obstante esta subjetividad, los procedimientos quir&uacute;rgicos, terap&eacute;uticos y hormonales son altamente invasivos, requieren, en el com&uacute;n de los casos, de varias intervenciones, carecen de la posibilidad de reversarse y est&aacute;n siendo cuestionados. En otras palabras, comportan serias implicaciones en el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que incorpora el derecho a su singularidad, a su identidad personal y a su sexualidad. La sexualidad no se reduce a la asignaci&oacute;n de la calidad de hombre o mujer, derivada de la evaluaci&oacute;n de la apariencia f&iacute;sica, sino que tambi&eacute;n incluye otras variables, tales como el moldeamiento comportamental del g&eacute;nero, la preferencia sexual, etc. Variables, todas ellas, que se ven afectadas en grado sumo con las decisiones m&eacute;dicas que se tomen con objeto de superar un estado intersexual.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, en cuanto a la edad del menor, aunque es una medida razonable de la capacidad de autodeterminaci&oacute;n, tampoco puede ser aplicada de forma estricta por la singularidad que envuelve el proceso de desarrollo de la capacidad volitiva de cada individuo, raz&oacute;n por la cual es absolutamente probable que dos sujetos con la misma edad tengan niveles de autonom&iacute;a diversos.</p>      <p>En principio, los menores de edad en sus primeros a&ntilde;os de vida, por su desarrollo psicol&oacute;gico y nivel de volici&oacute;n, no estar&iacute;an capacitados para brindar su consentimiento libre, informado y cualificado para tomar este tipo de decisiones, lo que podr&iacute;a enfrentarnos a una tensi&oacute;n entre el principio de autonom&iacute;a y el principio de beneficencia. El principio de autonom&iacute;a postula que en ciertas ocasiones las intervenciones tempranas, cuando no consultan la opini&oacute;n del menor, son m&aacute;s lesivas que esperar hasta que el menor tenga la capacidad de emitir su decisi&oacute;n; el principio de beneficencia postula que las operaciones en los primeros a&ntilde;os de vida evitar&iacute;an graves inconvenientes psicosociales derivados de la indeterminaci&oacute;n sexual.</p>      <p>Como lo que se busca es el mayor beneficio para el menor evitando causarle da&ntilde;o, y teniendo en cuenta que hablamos de su identidad sexual, la soluci&oacute;n que ha otorgado la jurisprudencia constitucional consiste en un modelo de proporci&oacute;n inversa entre el grado de autodeterminaci&oacute;n del menor y la posibilidad de que sus padres consientan de manera sustituta la pr&aacute;ctica de intervenciones m&eacute;dicas. As&iacute;, si el ni&ntilde;o es de muy corta edad, sus padres podr&aacute;n consentir por &eacute;l, con el cumplimiento de determinadas condiciones, a las que se har&aacute; referencia m&aacute;s adelante; en caso contrario, si la edad del menor le permite cierto grado de autonom&iacute;a y capacidad de decisi&oacute;n, se restringe la viabilidad del consentimiento sustituto.</p>      <p>Para la Corte, entre m&aacute;s claras sean las facultades de autodeterminaci&oacute;n del menor, mayor ser&aacute; la protecci&oacute;n constitucional a su derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y menores las posibilidades de interferencia ajena sobre sus decisiones que no afectan derechos de terceros.</p></li>      <li>    <p><i>La legitimidad del consentimiento sustituto. Los requisitos del consentimiento sustituto de los padres para la pr&aacute;ctica de intervenciones quir&uacute;rgicas de asignaci&oacute;n de g&eacute;nero y readecuaci&oacute;n genital.</i></p>      <p>Si los menores no tienen la capacidad jur&iacute;dica ni la autonom&iacute;a suficientes para consentir, otros deben y pueden hacerlo en su nombre (consentimiento sustituto), a fin de que sus intereses no queden a la deriva. El art&iacute;culo 18 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, aprobada y ratificada por Colombia (Ley 12 de 1991), establece que si bien incumbe &quot;a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni&ntilde;o&quot;, lo cierto es que &quot;su preocupaci&oacute;n fundamental ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot;; por ende, los padres no pueden someter a sus hijos a cirug&iacute;as y tratamientos riesgosos, de los cuales no se derive un beneficio directo para su salud, por cuanto tal decisi&oacute;n afecta el inter&eacute;s superior del menor.</p>      <p>Debido a la complejidad del tema de los estados intersexuales y los problemas constitucionales que suscitan, es una exigencia que la actuaci&oacute;n de los padres a favor de sus hijos y, en general, la potenciaci&oacute;n del principio de beneficencia, est&eacute; rodeada de las m&aacute;s altas garant&iacute;as. Por ello, para la Corte, cuando sean los padres los que deban expresar el consentimiento sustituto, este debe cumplir con las condiciones de ser informado, cualificado y persistente. Adem&aacute;s se requiere de la ayuda terap&eacute;utica de un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud y de otras ciencias humanas que brinden el apoyo al menor y su familia con el fin de que el tratamiento, adem&aacute;s de biol&oacute;gicamente exitoso, permita su desarrollo psicol&oacute;gico adecuado a fin que llegue a la edad adulta con la posibilidad de vivir con dignidad, esto es, en un marco que posibilite el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, en especial la autonom&iacute;a, la identidad sexual y el libre desarrollo de su personalidad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se debe tener siempre presente que el objetivo de estos tratamientos hormonales y cirug&iacute;as suponen la necesidad de contribuir a superar un estado de ambig&uuml;edad afirmando las caracter&iacute;sticas predominantes de un determinado g&eacute;nero; por ello es deber del equipo interdisciplinario evaluar todos los factores que determinan la sexualidad del paciente, en aras de recomendar aquella asignaci&oacute;n de sexo que m&aacute;s se aproxime a su real identidad personal y sexual.</p>      <p>A medida que se supera la etapa inicial, la urgencia de la cirug&iacute;a va desapareciendo y, por el contrario, los tratamientos hormonales y la cirug&iacute;a hacen m&aacute;s lesiva la invasi&oacute;n de la autonom&iacute;a, por lo que es necesario una mayor protecci&oacute;n constitucional del menor. Cuando este tenga un desarrollo cognitivo, social y afectivo que le permita tener conciencia de su cuerpo y de su identidad de g&eacute;nero, el consentimiento sustituto paterno pierde legitimidad constitucional, por lo que las cirug&iacute;as e intervenciones hormonales para modelar lo genitales deben esperar hasta que el propio paciente pueda autorizarlas.</p>      <p>En otras palabras, entre m&aacute;s clara sea la autonom&iacute;a individual, m&aacute;s intensa es la protecci&oacute;n judicial al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), y m&aacute;s se invalida el consentimiento sustituto de los padres; lo que estar&iacute;a en conformidad con la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, que se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 12 que los Estados deben garantizar &quot;al ni&ntilde;o que est&eacute; en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini&oacute;n libremente en todos los asuntos que afectan al ni&ntilde;o, teni&eacute;ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni&ntilde;o, en funci&oacute;n de la edad y madurez del ni&ntilde;o&quot;.</p>      <p>Con base en los anteriores argumentos, la Corte, en la Sentencia de unificaci&oacute;n SU-337 de 1999 (M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero), reiterada en las sentencias T-551 de 1999 (M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero), T-692 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D&iacute;az), T- 1390 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero), defini&oacute; la regla seg&uacute;n la cual, en casos de estados intersexuales o hermafroditismos, es v&aacute;lido el consentimiento sustituto paterno en menores de cinco a&ntilde;os (por no haber superado el umbral cr&iacute;tico de identificaci&oacute;n del g&eacute;nero), siempre que se trate de un consentimiento informado, cualificado y persistente, acorde con las recomendaciones m&eacute;dicas y cuyo seguimiento corresponde a un grupo interdisciplinario de apoyo.</p>      <p>Cuando el infante ha superado el umbral de los cinco a&ntilde;os, le corresponde a este tomar la decisi&oacute;n sobre su identidad sexual<a name="n13"></a><a href="#n_13"><sup>13</sup></a>, pero a partir de un consentimiento especial y cualificado que comporta los siguientes requisitos: <i>(i) </i>el consentimiento prestado por los padres coadyuvado por <i>(ii) </i>la expresa voluntad del menor, dada la naturaleza altamente invasiva de las operaciones y tratamientos m&eacute;dicos destinados a asignar un determinado sexo, <i>(iii) </i>que sea acorde con las recomendaciones m&eacute;dicas y un seguimiento profesional de un equipo interdisciplinario que brinde apoyo psicoterap&eacute;utico, y que debe incluir no solo profesionales de la medicina sino tambi&eacute;n un psicoterapeuta y un trabajador social, que deber&aacute;n acompa&ntilde;ar al ni&ntilde;o y a sus padres en todo el proceso de la decisi&oacute;n<a name="n14"></a><a href="#n_14"><sup>14</sup></a>.</p>      <p>Es indispensable el acompa&ntilde;amiento m&eacute;dico, psicol&oacute;gico y, especialmente, de trabajadores sociales para el menor y sus padres, pues son dichos profesionales los llamados a velar por la libre y expresa aquiescencia del infante en la operaci&oacute;n y en los tratamientos m&eacute;dicos requeridos y, en general, en la salvaguarda del consentimiento asistido.</p>      <p>En caso de que la decisi&oacute;n del menor no coincida con la de sus padres, o que la decisi&oacute;n del menor y sus padres no coincida con el concepto del equipo interdisciplinario, no podr&aacute; realizarse la cirug&iacute;a de asignaci&oacute;n de sexo. Ello no obsta para que la misma se realice posteriormente, cuando as&iacute; lo soliciten, por haber coincidido en su voluntad, el ni&ntilde;o y sus padres, y dicha voluntad coincida con el concepto emitido por el equipo interdisciplinario.</p></li>     </ol>      <li>    <p><b><i>Aplicaci&oacute;n de la Doctrina Constitucional en la Sentencia T-1025/02</i></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la Sentencia T-1025/02, objeto de an&aacute;lisis, se reitera la doctrina constitucional (fundamento 33) al expresar que</p>      <blockquote>     <p>en caso de operaciones invasivas, es procedente darle prevalencia al consentimiento informado del paciente, aun cuando &eacute;ste sea menor de edad, en aras de salvaguardar la libre determinaci&oacute;n de su personalidad, la proyecci&oacute;n de su identidad y, en &uacute;ltimas, su vida digna. No obstante, el citado mandato admite excepciones, tal y como lo estableci&oacute; la doctrina de esta corporaci&oacute;n en Sentencia SU-337 de 1999 y subsiguientes, en las que concluy&oacute; que el permiso paterno era v&aacute;lido en menores de cinco a&ntilde;os siempre que se tratara de un <i>consentimiento informado, cualificado y persistente, </i>cuya responsabilidad se adjudic&oacute; al grupo interdisciplinario de m&eacute;dicos, cirujanos, siquiatras, sic&oacute;logos y trabajadores sociales que cuiden y velen por la salud del menor.</p> </blockquote>      <p>Es un consentimiento sustituto en defensa de los derechos fundamentales de los ni&ntilde;os, bajo la modalidad de <i>consentimiento proyectado a futuro.</i></p>      <p>Podemos ver que el problema planteado es resuelto con base en un mecanismo de ponderaci&oacute;n de principios, para lo cual se crean las reglas o los criterios de edad, madurez, urgencia, impacto (riesgos), que buscan proteger los derechos fundamentales de los ni&ntilde;os, y como paciente, su bienestar. Con la figura del consentimiento informado, sustituto de los padres en algunos casos, o consentimiento asistido en los otros casos, se protege el inter&eacute;s del menor con ambig&uuml;edad sexual y sus derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad, autonom&iacute;a y salud. Estos ni&ntilde;os, adem&aacute;s de ser menores, hacen parte de una minor&iacute;a marginada y olvidada, por lo que merecen una especial protecci&oacute;n del Estado en cuanto a su identidad sexual y el libre desarrollo de su personalidad (arts. 13, 16 y 44 C.P.)<a name="n15"></a><a href="#n_15"><sup>15</sup></a>.</p>      <p>En el caso concreto sometido a revisi&oacute;n por la Corte Constitucional operar&iacute;a la figura del <i>consentimiento asistido </i>con la participaci&oacute;n de los padres en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n sobre la pr&aacute;ctica de la cirug&iacute;a de asignaci&oacute;n de sexo, con el acuerdo m&eacute;dico en torno a la alternativa cl&iacute;nica adecuada para el menor, y una vez la identidad de g&eacute;nero del menor se encuentre acentuada social y psicol&oacute;gicamente acorde con la asesor&iacute;a y el concepto del equipo interdisciplinario en torno a estos aspectos (fundamentos 36-41).</p>      <p>Una vez se haya prestado la asesor&iacute;a a que se ha hecho referencia, y el menor NN y sus padres est&eacute;n suficientemente informados de las consecuencias de llevar a cabo la cirug&iacute;a y los tratamientos de asignaci&oacute;n de sexo, se haya consultado al menor y a sus padres acerca de la decisi&oacute;n final adoptada, por intermedio del equipo interdisciplinario, y esta haya sido afirmativa, la Corte ordena se <b>realice </b>la cirug&iacute;a en el t&eacute;rmino de los 15 d&iacute;as siguientes a la manifestaci&oacute;n de la voluntad. As&iacute; mismo, ordena que se realicen los tratamientos hormonales requeridos y cualquier otro tratamiento postoperatorio que sea indispensable, seg&uacute;n concepto del grupo interdisciplinario y de conformidad con la evoluci&oacute;n del paciente.</p>      <p>En caso de que la decisi&oacute;n del menor no coincida con la de sus padres o que la decisi&oacute;n del menor y sus padres no coincida con el concepto del equipo interdisciplinario, no podr&aacute; realizarse la cirug&iacute;a de asignaci&oacute;n de sexo. Ello no obsta para que la misma se realice posteriormente, cuando as&iacute; lo soliciten, por haber coincidido en su voluntad, el menor NN y sus padres, y dicha voluntad coincida con el concepto emitido por el equipo interdisciplinario. Para tales efectos, se <b>ordena </b>al Juez XX que vigile y tome las medidas necesarias para el cumplimiento de este numeral.</p></li>     </ol>  <font size="3">     <p><b>3. CONSIDERACIONES PERSONALES</b></p></font>  <font size="3">     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>3.1. Asignaci&oacute;n de sexo, estado civil</b></p></font>      <p>Un problema que encontramos sobre el tema de estados intersexuales en menores de edad es el referente a la preocupaci&oacute;n m&eacute;dica y de los padres por no saber c&oacute;mo registrar el nacimiento de sus hijos. Hay estudios m&eacute;dicos que aconsejan que no se registre su nacimiento hasta tanto no se haya acordado el sexo del ni&ntilde;o<a name="n16"></a><a href="#n_16"><sup>16</sup></a>. Sin embargo, en Colombia, el registro civil de nacimiento es el mecanismo en que el Estado reconoce la existencia de una persona natural y es el medio de prueba de su existencia legal (arts. 105-106 del Decreto 1260 de 1970), por lo que no registrarlo trae m&aacute;s desventajas en el orden jur&iacute;dico y pr&aacute;ctico que posibles beneficios futuros de no tener que acudir a la justicia para que se declare, dado el caso, un cambio de sexo.</p>      <p>Una cosa es la asignaci&oacute;n de sexo, otra las operaciones de readecuaci&oacute;n genital y otra el procedimiento jur&iacute;dico de cambio de identidad sexual, si es el caso. Consideramos que lo m&aacute;s l&oacute;gico es inscribir el nacimiento asign&aacute;ndole el m&eacute;dico el sexo que m&aacute;s se aproxime a su real identidad sexual, basado en los dict&aacute;menes cient&iacute;ficos. De esta forma, el criterio de la necesidad de realizar cirug&iacute;as destinadas a reconstruir la apariencia de los genitales con el fin de asignarle el sexo, para as&iacute; registrar el nacimiento, pierde su car&aacute;cter de urgencia.</p>      <p>Por otra parte, se les da tiempo a los padres para investigar sobre otras posibles alternativas a las intervenciones quir&uacute;rgicas y a los tratamientos hormonales para modelar los genitales, y para evaluar la necesidad, riesgo e irreversibilidad de estos tratamientos. Los m&eacute;dicos deben informar a los padres del estado del arte sobre el tema, de los debates tanto en la comunidad cient&iacute;fica<a name="n17"></a><a href="#n_17"><sup>17</sup></a> como de los individuos afectados por estas operaciones a temprana edad, tanto de los que han considerado estas operaciones como beneficiosas como de los que han manifestado que se les ha mutilado sexualmente<a name="n18"></a><a href="#n_18"><sup>18</sup></a>.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>3.2. El principio de beneficencia paternalista</b></p></font>      <p>En la revisi&oacute;n de los estudios sobre el tema parece observarse un consenso de la comunidad cient&iacute;fica sobre la necesidad de un manejo multidisciplinario, con un equipo integrado por el pediatra ginec&oacute;logo, ur&oacute;logo, psiquiatra y un trabajador social; sin embargo, pareciera que la principal preocupaci&oacute;n m&eacute;dica es poder asignar el sexo del menor lo m&aacute;s adecuadamente posible, dejando en segundo plano la autonom&iacute;a del paciente<a name="n19"></a><a href="#n_19"><sup>19</sup></a>. A nuestro parecer, falta comprensi&oacute;n por parte de los m&eacute;dicos de que el principio de beneficencia es &quot;un&quot; principio moral que debe articularse con los otros principios, especialmente el de autonom&iacute;a, lo que requiere el consentimiento informado del paciente. Por ello es necesario que entiendan que cuando se habla del principio de beneficencia no se refiere a su expresi&oacute;n paternalista y hasta cierto punto autoritaria. El conocimiento que tienen los expertos sobre el tema, y su necesidad de buscar lo mejor para el paciente, no puede ir en desmedro de la autonom&iacute;a del paciente y de su capacidad de decidir sobre su propia identidad sexual.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>3.3. Cambio de paradigma</b></p></font>      <p>Pensamos que en la actualidad nos encontremos incursos en un cambio de paradigma sobre la ambig&uuml;edad sexual. Son muchos los cuestionamientos que se est&aacute;n generando tanto dentro de los profesionales e investigadores vinculados con el manejo de los estados intersexuales como los propios individuos que nacen con los genitales ambiguos<a name="n20"></a><a href="#n_20"><sup>20</sup></a>, y que hacen relaci&oacute;n a que la intersexualidad sea definida como una patolog&iacute;a que requiere de una soluci&oacute;n. Podemos considerar los estados intersexuales como variantes de la diferenciaci&oacute;n sexual, estados intermedios de un dimorfismo sexual de nuestra especie biol&oacute;gica, sin establecer valoraciones relevantes, ni jur&iacute;dica ni &eacute;ticamente, pues, como dijimos al principio, son seres humanos miembros de la especie humana. Para ello es necesario que el cambio de paradigma cient&iacute;fico deba ir acompa&ntilde;ado de un cambio cultural que considera la diversidad y reconozca la autonom&iacute;a del individuo y la libre fijaci&oacute;n de su identidad, que incluye su sexualidad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud (OMS) y la organizaci&oacute;n Panamericana de la Salud (OPS) est&aacute;n contribuyendo a este cambio de paradigma. Al usar el t&eacute;rmino &quot;sexualidad&quot; se refieren a una de las dimensiones fundamentales del hecho de ser un ser humano, que est&aacute; basada en el sexo, incluye al g&eacute;nero, las identidades de sexo y g&eacute;nero, la orientaci&oacute;n sexual, el erotismo, la vinculaci&oacute;n afectiva y el amor, y la reproducci&oacute;n.</p>      <p>En el acta sobre la reuni&oacute;n de consulta realizada en Guatemala en mayo de 2000<a name="n21"></a><a href="#n_21"><sup>21</sup></a> se definen los siguientes conceptos: a) el t&eacute;rmino <i>sexo </i>se refiere al conjunto de caracter&iacute;sticas biol&oacute;gicas que definen al espectro de humanos como hembras y machos; b) la <i>identidad de g&eacute;nero </i>define el grado en que cada persona se identifica como masculina o femenina o <u>alguna combinaci&oacute;n de ambos</u>. Es el marco de referencia interno, construido a trav&eacute;s del tiempo, que permite a los individuos organizar un autoconcepto y a comportarse socialmente en relaci&oacute;n con la percepci&oacute;n de su propio sexo y g&eacute;nero. La identidad de g&eacute;nero determina la forma en que las personas experimentan su g&eacute;nero y contribuye al sentido de identidad, singularidad y pertenencia; y c) la <i>identidad sexual </i>incluye la manera como la persona se identifica como hombre o mujer, o como una <u>combinaci&oacute;n de ambos</u>. (El subrayado es nuestro).</p>      <p>Creemos que la doctrina constitucional le da viabilidad al proceso de cambio de paradigma, pues en sus sentencias privilegia un marco de trabajo de colaboraci&oacute;n e intercambio interdisciplinario entre expertos, pacientes y familiares, lo que es fundamental para llegar a un lenguaje com&uacute;n que no genere confusi&oacute;n, y que privilegie la perspectiva del paciente, su autonom&iacute;a y responsabilidad en las decisiones de los tratamientos que se van a implementar o que no se van a realizar.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>3.4. Legitimidad del consentimiento sustituto</b></p></font>      <p>No obstante lo anterior, consideramos que la Corte no es consecuente con sus argumentos explicativos cuando fija, basada en el criterio de edad (5 a&ntilde;os), que si el menor tiene menos de 5 a&ntilde;os se requiere para realizar las intervenciones quir&uacute;rgicas y los tratamientos hormonales el consentimiento sustituto de los padres, y si es mayor de esta edad requiere su consentimiento asistido por el de sus padres y del grupo interdisciplinario.</p>      <p>Cuando hablamos del consentimiento sustituto de los padres bajo la modalidad de &quot;consentimiento orientado hacia el futuro&quot; significa que la decisi&oacute;n tomada por los padres beneficia al menor, le protege sus derechos fundamentales y que en el futuro el menor reconocer&aacute; que la intervenci&oacute;n fue correcta. Sin embargo, sabemos que en lo que respecta a la importancia y urgencia del tratamiento para la salud del menor existen cuestionamientos cient&iacute;ficos a la necesidad de los procedimientos de adecuaci&oacute;n genital como &uacute;nica alternativa posible; que adem&aacute;s, en cuanto al grado de afectaci&oacute;n de la autonom&iacute;a, estas operaciones y tratamientos son irreversibles, y por ello los cuestionamientos de sujetos operados sin su conocimiento y/o sin su consentimiento, en los que aparece patente que el consentimiento sustituto de los padres no cumpli&oacute; con los objetivos de un consentimiento proyectado hacia futuro.</p>      <p>Si la readecuaci&oacute;n de los genitales y/o los tratamientos hormonales no son vitales, ¿por qu&eacute; no se estudian otras alternativas o se espera simplemente a que el menor tenga capacidad suficiente, en el sentido de que tenga la autonom&iacute;a para decidir o no sobre un tratamiento u operaci&oacute;n, sin importar la edad? Si cuando toma la decisi&oacute;n sigue siendo menor de edad, hablar&iacute;amos realmente de un consentimiento asistido y no sustituto. De esta forma se cumplir&iacute;a con los deberes que tienen el Estado y los padres de &quot;protecci&oacute;n&quot; de la integridad de las condiciones psciobiol&oacute;gicas necesarias para que el menor pueda ejercer su autonom&iacute;a presente o futura; decisi&oacute;n que solo a &eacute;l le corresponde, pues estamos hablando de algo inherente a la persona misma, la fijaci&oacute;n de su identidad sexual<a name="n22"></a><a href="#n_22"><sup>22</sup></a>. El consentimiento sustituto, que sustituye la voluntad del paciente, se requerir&iacute;a &uacute;nicamente en los casos de incapacidad de hecho del menor y de la urgencia del tratamiento para la vida y salud del menor.</p>      <p>Creemos que el argumento de que las condiciones socioculturales en las que se encuentra inmerso el menor le van a impedir un adecuado desarrollo psico-biol&oacute;gico no est&aacute; acorde con el principio y valor de dignidad del ser humano, pues la forma de proteger su dignidad no es asign&aacute;ndole, sin su consentimiento, y mediante tratamiento m&eacute;dico y/o quir&uacute;rgico, uno de los dos sexos. Por otra parte, se viola el pluralismo y la igualdad basados en la no anulaci&oacute;n de la diferencia que se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 13 de nuestra C.P.<a name="n23"></a><a href="#n_23"><sup>23</sup></a>. Las razones que esgrime la Corte Constitucional para explicar el porqu&eacute; se toma la decisi&oacute;n en cuanto al consentimiento sustituto y su finalidad, que es la protecci&oacute;n de los derechos de los ni&ntilde;os, no es congruente con la regla de los 5 a&ntilde;os, ya que el criterio &uacute;ltimo es la autonom&iacute;a, su capacidad de decisi&oacute;n sobre los asuntos que solo a ella ata&ntilde;en y que deben ser decididos por ellos mismos<a name="n24"></a><a href="#n_24"><sup>24</sup></a>. Cuando carece de esta autonom&iacute;a, la protecci&oacute;n de los derechos de los menores con ambig&uuml;edad sexual debe basarse, a nuestro modo de ver, en el principio de no maleficencia, en no causarle da&ntilde;o o en causar el menor da&ntilde;o posible; en otras palabras, en protegerlo de un perjuicio<a name="n25"></a><a href="#n_25"><sup>25</sup></a>.</p>      <p>En conclusi&oacute;n, proponemos que se d&eacute; aplicaci&oacute;n, con base en el bloque de constitucionalidad<a name="n26"></a><a href="#n_26"><sup>26</sup></a>, a la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni&ntilde;os; uno de los cuales es el de su identidad sexual y de g&eacute;nero, que debe poder incluir la opci&oacute;n de no ser clasificado ni como femenino ni como masculino<a name="n27"></a><a href="#n_27"><sup>27</sup></a>. El desconocimiento de la posibilidad de esta alternativa conlleva a la vulneraci&oacute;n del derecho a su libertad, a su salud psicobiol&oacute;gica, y lo m&aacute;s importante, a su dignidad como ser humano, al tratamiento digno por su condici&oacute;n de ser humano, sin distinci&oacute;n de edad, sexo, condici&oacute;n, estirpe o clasificaci&oacute;n sexual; en otras palabras, al respeto como persona.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Necesitamos, por tanto, producir herramientas con las que se pueda materializar el cambio de paradigma. Debemos educarnos en el conocimiento de la existencia de ambig&uuml;edades y en la comprensi&oacute;n de las mismas, que no por presentarse en menor porcentaje que el dimorfismo sexual en la poblaci&oacute;n humana sean consideradas como no naturales y valoradas como aberrantes o anormalidades que necesariamente hay que corregir<a name="n28"></a><a href="#n_28"><sup>28</sup></a> o enfermedades que hay que curar. Los derechos humanos est&aacute;n por encima de los valores culturales, y si la cultura tiene costumbres que van contra los derechos humanos, lo que hay que cambiar es el valor cultural. Con ello entender&iacute;amos que la vida no es solo el derecho a la vida sino la forma en que cada individuo quiera desarrollarla y que incluye la posibilidad de no clasificarse en alguno de los dos g&eacute;neros: Esta opci&oacute;n de vida como un derecho no afecta los derechos de terceros ni el orden jur&iacute;dico, pues simplemente es el reconocimiento sociocultural de una realidad biol&oacute;gica. En este caso, el inter&eacute;s particular se convertir&iacute;a en un inter&eacute;s com&uacute;n, que es el de no interferencia en los asuntos que solo a los individuos conciernen y que no afectan los derechos de los terceros.</p>  <hr>      <p><a name="n_1"></a><a href="#n1"><sup>1</sup></a> Ref. Decreto 1260 de 1970, art&iacute;culos 49 y 52. Decreto 1171 de 1997, literal a) del art&iacute;culo 5.      <p><a name="n_2"></a><a href="#n2"><sup>2</sup></a> La OMS y la OPS consideran como una enfermedad (Q56) al sexo indeterminado y al seudohermafroditismo en la clasificaci&oacute;n internacional de enfermedades CIE- 10 o ICD- 10 (siglas en ingl&eacute;s).</p>      <p><a name="n_3"></a><a href="#n3"><sup>3</sup></a><i> &#91;...&#93; desde el punto de vista psicol&oacute;gico se encuentra que el examinado presenta dificultades de aprendizaje, debido al d&eacute;ficit en los repertorios de aprestamiento preescolar, y a los conflictos que su maduraci&oacute;n sexual temprana le generan. No obstante, estas dificultades de aprendizaje no constituyen un retardo mental. La incapacidad mayor al sesenta por ciento fue conceptuada globalmente apreciando tanto los problemas cong&eacute;nitos de tipo biol&oacute;gico como las dificultades en su desarrollo, generadas m&aacute;s por los conflictos emocionales que le causa su situaci&oacute;n social y personal que lo condenan a ser v&iacute;ctima del rechazo social por sus diferencias, y le dificultan una adecuada soluci&oacute;n de su sexuaci&oacute;n, que por un defecto constitucional...</i></p>      <p><a name="n_4"></a><a href="#n4"><sup>4</sup></a> Como bien expresa L&oacute;pez (2006, pp.139-140) en su libro <i>El derecho de los Jueces: </i>&quot;La interpretaci&oacute;n de sentencias aisladas no da una buena idea del desarrollo sistem&aacute;tico de la jurisprudencia, y esto resulta crucial para entender el aporte del derecho de origen judicial a todas las ramas del derecho&quot;. Y agrega: &quot;La determinaci&oacute;n de la subregla jurisprudencial solo ser&aacute; posible, entonces, si el int&eacute;rprete construye, para cada l&iacute;nea, una teor&iacute;a jur&iacute;dica integral (una narraci&oacute;n) de las interrelaciones de varios pronunciamientos judiciales revelantes&quot;.</p>      <p><a name="n_5"></a><a href="#n5"><sup>5</sup></a> Ref. Corte Constitucional, sentencias: T-401/94 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz); T-477/95 (M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero); T-474/96 (M.P.: Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az); SU-337/99 (M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero); T-551/99 (M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero); T-692/99 (M.P.: Carlos Gaviria D&iacute;az); T-1390/00 (M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero); T-850/02 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil).</p>      <p><a name="n_6"></a><a href="#n6"><sup>6</sup></a> En los art&iacute;culos 15 a 18 se regula la obligaci&oacute;n de informar al paciente sobre los riesgos previsibles e injustificados. Son <b>previsibles, </b>aquellos que dentro de la pr&aacute;ctica m&eacute;dica pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento cl&iacute;nico; son <b>injustificados, </b>aquellos que no corresponden a las condiciones cl&iacute;nico-patol&oacute;gicas del paciente (como lo son generalmente las cirug&iacute;as est&eacute;ticas).</p>      <p><a name="n_7"></a><a href="#n7"><sup>7</sup></a> &quot;La prevalencia del principio de autonom&iacute;a, y el consecuente deber m&eacute;dico de obtener un consentimiento informado, no constituyen, sin embargo, una regla de aplicaci&oacute;n mec&aacute;nica y absoluta en todos los casos, por cuanto este deber del equipo sanitario puede colisionar, en ciertos eventos, con otros valores que tienen tambi&eacute;n sustento constitucional y que pueden adquirir en la situaci&oacute;n concreta un mayor peso normativo. As&iacute;, como es obvio, en una emergencia, y en especial <b>si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte, es natural que los m&eacute;dicos act&uacute;en en funci&oacute;n exclusiva del principio de beneficencia </b>y adelanten los tratamientos necesarios para salvar la existencia o la integridad f&iacute;sica del paciente, por cuanto es razonable presumir que la mayor parte de las personas desean salvaguardar su vida y salud, y la espera para la obtenci&oacute;n de un consentimiento informado podr&iacute;a tener consecuencias catastr&oacute;ficas para el propio paciente, cosa que no sucede en el presente asunto.</p>      <p><a name="n_8"></a><a href="#n8"><sup>8</sup></a> La situaci&oacute;n de urgencia se encuentra definida en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto 3380 de 1981, de acuerdo con el cual: &quot;Para se&ntilde;alar la responsabilidad m&eacute;dica frente a los casos de emergencia o urgencia, enti&eacute;ndase por &eacute;sta todo tipo de afecci&oacute;n que ponga en peligro la vida o la integridad de la persona y que requiera atenci&oacute;n inmediata de acuerdo con el dictamen m&eacute;dico&quot;. El art&iacute;culo 11 del Decreto 3380 de 1981 establece que &quot;El m&eacute;dico quedar&aacute; exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento m&eacute;dico&quot;.</p>      <p><a name="n_9"></a><a href="#n9"><sup>9</sup></a> Art&iacute;culo 14 de la Ley 23 de 1981: &quot;El m&eacute;dico no intervendr&aacute; quir&uacute;rgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorizaci&oacute;n de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervenci&oacute;n inmediata&quot;.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="n_10"></a><a href="#n10"><sup>10</sup></a> Lo que nos lleva a que los conceptos de capacidad y autonom&iacute;a para autorizar o rechazar un tratamiento m&eacute;dico difieren del concepto de capacidad de ejercicio y de la clasificaci&oacute;n de incapaces absolutos y relativos consagrados en los art&iacute;culos 1502-1504 del C. C.</p>      <p><a name="n_11"></a><a href="#n11"><sup>11</sup></a> &quot;Nuestra Corte Constitucional en Sentencia de Unificaci&oacute;n SU-337 de 1999 (M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero) tiene en cuenta que muchos autores distinguen entre los &quot;estados intersexuales&quot; o &quot;hermafroditismos&quot;, por una parte, que implican una discordancia entre las distintas dimensiones biol&oacute;gicas del sexo, y por la otra, la &quot;ambig&uuml;edad genital&quot;, en la que simplemente la apariencia de los genitales externos impide asignar un sexo al momento del nacimiento. Considera que debido a que en general estos s&iacute;ndromes reciben tratamientos m&eacute;dicos semejantes y, por consiguiente, suscitan similares interrogantes &eacute;ticos y jur&iacute;dicos, concluye que para el an&aacute;lisis constitucional, y por econom&iacute;a del lenguaje, no es indispensable distinguir sistem&aacute;ticamente entre estas condiciones (fundamento 32), lo que significa que la doctrina constitucional elaborada en esa sentencia es relevante para decidir jur&iacute;dicamente los conflictos que suscitan tanto las remodelaciones de genitales derivadas de los estados intersexuales y de las distintas formas de ambig&uuml;edad genital.</p>      <p><a name="n_12"></a><a href="#n12"><sup>12</sup></a> &quot;Hiperplasia suprarrenal cong&eacute;nita (exceso de andr&oacute;genos fetales): Constituye la forma m&aacute;s com&uacute;n de ambig&uuml;edad sexual (40-45%) y la causa endocrina m&aacute;s frecuente de muerte neonatal. Este trastorno puede ser resultado de la deficiencia de alguna de las enzimas corticales suprarrenales que intervienen en la s&iacute;ntesis del cortisol, se hereda en forma autos&oacute;mica recesiva&quot; (Gonz&aacute;lez, Fonseca, Caraballo y Rodr&iacute;guez, 2001). En el mismo sentido Molina, Polan&iacute;a, Osorio y P&eacute;rez (2008) y Hayes, Eid de Pommier y Montero (2005).</p>      <p><a name="n_13"></a><a href="#n13"><sup>13</sup></a> Sobre este punto, la Corte en la Sentencia SU-337 de 1999 dijo lo siguiente: <i>Una obvia pregunta surge: ¿a qu&eacute; edad se puede presumir que han ocurrido los cambios sicol&oacute;gicos que invalidan el consentimiento sustituto paterno en caso de ambig&uuml;edad genital de la menor XX? No existe una respuesta clara a ese interrogante, por cuanto las diferentes personas se desarrollan en distinta forma, y existen a veces agudas controversias entre las diversas escuelas psicol&oacute;gicas sobre la manera como los seres humanos evolucionan, desde el nacimiento hasta la madurez. Como es obvio, no corresponde a esta Corporaci&oacute;n dirimir esas dif&iacute;ciles pol&eacute;micas </i>(sic). <i>Sin embargo, es importante resaltar que numerosos estudios de psicolog&iacute;a evolutiva y las diversas escuelas sicol&oacute;gicas, a pesar de sus obvias diferencias de enfoque, coinciden en general en indicar que a los cinco a&ntilde;os un menor no s&oacute;lo ha desarrollado una identidad de g&eacute;nero definida sino que, adem&aacute;s, tiene conciencia de lo que sucede con su cuerpo y posee una autonom&iacute;a suficiente para manifestar distintos papeles de g&eacute;nero y expresar sus deseos </i>(Fundamento 88).</p>      <p><a name="n_14"></a><a href="#n14"><sup>14</sup></a> Ref. sentencias SU-337 de 1999 y T-551 de 1999 (M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero).</p>      <p><a name="n_15"></a><a href="#n15"><sup>15</sup></a> &quot;El l&iacute;mite a la actividad protectora implica, por un lado, que el Estado no puede adoptar las decisiones de salud por las personas, en la medida en que sus resoluciones espec&iacute;ficas puedan ser tomadas aut&oacute;nomamente, aunque las mismas no hayan desarrollado plenamente su autonom&iacute;a en todos los aspectos de su vida. Tal l&iacute;mite impone adem&aacute;s el deber del Estado de proteger a las personas en relaci&oacute;n con aquellas decisiones para las cuales no han desarrollado la autonom&iacute;a necesaria. La protecci&oacute;n de estas personas resulta aceptable entonces, en la medida en que ellas mismas, o terceros, no pongan en peligro el ejercicio futuro de su autonom&iacute;a, con las decisiones respecto de su salud&quot; (SentenciaT-850 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil, Fundamento jur&iacute;dico 2.2.2).</p>      <p><a name="n_16"></a><a href="#n16"><sup>16</sup></a> &quot;Al analizar la historia cl&iacute;nica se debe calmar la angustia y la ansiedad de los representantes y recordarles no presentar al ni&ntilde;o en el registro civil hasta tanto no se haya acordado el sexo del ni&ntilde;o&quot; (Gonz&aacute;lez, Fonseca, Caraballo y Rodr&iacute;guez, 2001).</p>      <p><a name="n_17"></a><a href="#n17"><sup>17</sup></a> &quot;Existe hoy un reconocimiento de que la funci&oacute;n sexual es mucho m&aacute;s que habilidad para tener coito y que el desarrollo de una identidad de g&eacute;nero estable es un proceso complejo. Las investigaciones actuales sobre el g&eacute;nero apuntan que los factores prenatales (ejemplo: la exposici&oacute;n a los andr&oacute;genos fetales en individuos con hiperplasia adrenal cong&eacute;nita) y los factores postnatales, incluyendo el medioambiente social, son importantes y que la apariencia genital es menos relevante&quot; (Agromonte, 2006).</p>      <p><a name="n_18"></a><a href="#n18"><sup>18</sup></a> Al respecto se puede consultar la p&aacute;gina <a href="http://www.isna.org" target="_blank">http://www.isna.org</a>.</p>      <p><a name="n_19"></a><a href="#n19"><sup>19</sup></a> &quot;El reci&eacute;n nacido cuyos genitales son ambiguos representa un reto para el pediatra y la familia. Una clara comprensi&oacute;n de las bases de la diferenciaci&oacute;n del sexo y la consulta oportuna con un endocrin&oacute;logo pediatra es cr&iacute;tica para la evaluaci&oacute;n y determinaci&oacute;n del sexo de crianza del reci&eacute;n nacido con genitales ambiguos. El cariotipo sexual y una concentraci&oacute;n de 17 - OHP pueden ser suficientes en la evaluaci&oacute;n inicial de pseudohermafroditismo femenino debido a que la mayor&iacute;a de los pacientes tendr&aacute;n HSC virilizadora. Si se sospecha de pseudohermafroditismo masculino sobre la base de g&oacute;nadas palpables, obtenemos de manera rutinaria un cariotipo, concentraciones de esteroide suprarrenal basal y niveles de suero de testosterona estimulada por HGC y DHT, luego consideramos una prueba de tratamiento con testosterona. Los m&eacute;dicos que se preocupan por los ni&ntilde;os con genitales ambiguos deben apreciar las necesidades culturales, religiosas y psicol&oacute;gicas de la familia y evitar determinar el sexo ante de que se llegue a un diagn&oacute;stico exacto&quot; (Guti&eacute;rrez, Calzada, Sabor&iacute;o &amp; Estrada, 1999).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="n_20"></a><a href="#n20"><sup>20</sup></a> &quot;En nuestro trabajo de atenci&oacute;n psicol&oacute;gica a personas que recibieron cirug&iacute;a genital se han identificado procesos psicol&oacute;gicos asociados a las intervenciones quir&uacute;rgicas que son indicadores de sufrimiento humano: presencia de alienaci&oacute;n corporal y alienaci&oacute;n sexual, depresi&oacute;n profunda, ansiedad, e insatisfacci&oacute;n con la nueva apariencia genital con impacto negativo en la calidad de vida. La identidad corporal de los sujetos aparec&iacute;a afectada y se expresaba en una relaci&oacute;n conflictiva y disociada con el propio cuerpo mediante sentimientos de extra&ntilde;amiento corporal por rechazo, negaci&oacute;n y/o exclusi&oacute;n de los genitales e inconformidad con el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios. Estos aspectos matizaban las experiencias sexuales y configuraban la forma de disfrutar o negar la sexualidad&quot; (Agromonte, 2006).</p>      <p><a name="n_21"></a><a href="#n21"><sup>21</sup></a> OPS, OMS. <i>Promoci&oacute;n de la salud sexual. Recomendaciones para la acci&oacute;n. </i>Acta de una reuni&oacute;n de consulta convocada por la OPS y la OMS en colaboraci&oacute;n con la Asociaci&oacute;n Mundial de Sexolog&iacute;a, celebrada en Guatemala del 19 al 22 de mayo de 2000.</p>      <p><a name="n_22"></a><a href="#n22"><sup>22</sup></a> En sus art&iacute;culos 154 y 162 el C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol, excluye del &aacute;mbito de la representaci&oacute;n legal de los padres sobre los hijos aquellos actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con su condici&oacute;n de madurez, pueda realizar por s&iacute; mismo. El fundamento de la sustituci&oacute;n (consentimiento sustituto) se encuentra en el deber de velar por los intereses de sus representados. El Estado, por su parte, tambi&eacute;n tiene la obligaci&oacute;n constitucional de velar por los intereses del menor.</p>      <p><a name="n_23"></a><a href="#n23"><sup>23</sup></a> Lo que estar&iacute;a de acuerdo con la conclusi&oacute;n de Amez&uacute;a en su art&iacute;culo &quot;La disposici&oacute;n intersexual: origen de la diversidad&quot; (en Botella y Fern&aacute;ndez de Molina, 2007): &quot;Ello nos lleva a concluir que, aunque la patolog&iacute;a exista, como es obvio, la disposici&oacute;n intersexual de los individuos es una clave de diversidad y no s&oacute;lo de limitaciones. Nos lleva tambi&eacute;n a poder considerar las patolog&iacute;as en su forma blanda y no dura y a hacer hincapi&eacute; en las variedades y no solo en las restricciones, es decir, en la diversidad de los elementos que integran la identidad de los sujetos&quot;.</p>      <p><a name="n_24"></a><a href="#n24"><sup>24</sup></a> Siguiendo a Manuel Atienza en <i>Derecho y Argumentaci&oacute;n </i>(1997), argumentar buscando el sentido del derecho, y este lo encontramos en este tema a partir de la consideraci&oacute;n de que la identidad sexual es b&aacute;sicamente un asunto privado que no genera derechos en los dem&aacute;s, y que, por el contrario, debe estar protegido por los derechos a la privacidad y a la intimidad, basado en el respeto que debemos a los dem&aacute;s en su condici&oacute;n de iguales a nosotros.</p>      <p><a name="n_25"></a><a href="#n25"><sup>25</sup></a> &quot;Seg&uacute;n el modelo cl&aacute;sico, las decisiones de sustituci&oacute;n se hac&iacute;an siempre proyectando sobre el incapaz lo que la familia, el m&eacute;dico, el juez o toda la sociedad consideraban que era su &laquo;beneficio&raquo; o su &laquo;mayor inter&eacute;s&raquo;. En la situaci&oacute;n moderna eso ya no es posible, dado que la sociedad no puede ni debe determinar el beneficio de una persona, capaz o incapaz, sino s&oacute;lo protegerla del perjuicio. Pero eso no significa que no pueda y deba intentarse definir lo que es el mayor beneficio de un ni&ntilde;o&quot; (Gracia, Jarobo, Mart&iacute;n y R&iacute;os, 2001, p. 181).</p>      <p><a name="n_26"></a><a href="#n26"><sup>26</sup></a> &quot;Pactos dentro de los que se puede mencionar: El Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica, la Declaraci&oacute;n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, la Declaraci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o, adoptada por la asamblea general el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos (art&iacute;culos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (art&iacute;culo 10), en la Convenci&oacute;n de Viena y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni&ntilde;o y anoche que han consagrado la protecci&oacute;n especial a la ni&ntilde;ez. De esta manera lo expresa la Corte Constitucional en diversas intervenciones al aludir directamente al desarrollo de los derechos fundamentales de la identidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad&quot; (Vel&aacute;squez, Gonz&aacute;lez y Sarmiento, 2007, p. 222).</p>      <p><a name="n_27"></a><a href="#n27"><sup>27</sup></a> El C&oacute;digo de la Infancia y de la Adolescencia, que busca la protecci&oacute;n de los menores de edad, de sus derechos fundamentales, establece en su art&iacute;culo 12, sobre <i>perspectiva de g&eacute;nero, </i>el reconocimiento de las diferencias sociales, biol&oacute;gicas y psicol&oacute;gicas en las relaciones entre las personas; perspectiva que se debe tener en cuenta en la aplicaci&oacute;n del c&oacute;digo, en todos los &aacute;mbitos donde se desenvuelven los ni&ntilde;os, las ni&ntilde;as y los adolescentes, para alcanzar la equidad.</p>      <p><a name="n_28"></a><a href="#n28"><sup>28</sup></a> Es un error conceptual seguir valorando lo que se considera natural como bueno y, por el contrario, lo que no se considera natural como malo, y m&aacute;s a&uacute;n considerar que el estado intersexual impide el <i>telos </i>de la especie, que es reproducirse; con estos argumentos estamos, por una parte, impidiendo la opci&oacute;n de no querer reproducirnos y, segundo, estamos siendo irresponsables con el control demogr&aacute;fico de nuestra especie. Como bien plantea Gracia (2007, p. 338, en Botella y Fern&aacute;ndez de Molina, 2007): &quot;La cultura griega nos ense&ntilde;&oacute; a pensar en t&eacute;rminos de physis, naturaleza, y a valorar lo natural como &laquo;ordenado&raquo; y &laquo;bueno&raquo; y lo antinatural como &laquo;desordenado&raquo; y &laquo;malo&raquo;. Y ello por una raz&oacute;n esencial, a saber, porque la naturaleza est&aacute; dotada de <i>telos </i>o finalidad interna. Bueno es lo que se ajusta a esa finalidad intr&iacute;nseca de cada cosa, y malo lo contrario. De ah&iacute; el concepto, medular en toda la &eacute;tica naturalista, de actos &laquo;intr&iacute;nsecamente buenos&raquo; o &laquo;intr&iacute;nsecamente malos&raquo;. Los primeros son aquellos que respetan el orden interno de la naturaleza, y los malos son los contrarios. De este esquema conceptual dependi&oacute; el desarrollo de toda &eacute;tica cl&aacute;sica, y concretamente de la &eacute;tica sexual. &Eacute;sta no se puede entender desligada de los conceptos de acto antinatural o contra natura y de acciones &laquo;intr&iacute;nsecamente buenas&raquo; o &laquo;intr&iacute;nsecamente malas&raquo;&quot;.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>REFERENCIAS</b></p></font>      <!-- ref --><p>Agromonte, A. (2006). Tratamiento quir&uacute;rgico de los genitales ambiguos: fundamentos e implicaciones psicol&oacute;gicas y sexuales. <i>Revista Cubana de Endocrinolog&iacute;a, </i>17 (3).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000224&pid=S0121-8697201100020000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Atienza, M. (1997). <i>Derecho y argumentaci&oacute;n. </i>Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000225&pid=S0121-8697201100020000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Botella, J. y Fern&aacute;ndez de Molina, A. (Eds.) (2007). <i>La evoluci&oacute;n de la sexualidad y los estados intersexuales. </i>Espa&ntilde;a: Ediciones D&iacute;az de Santos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000226&pid=S0121-8697201100020000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Coll, M., Nossa, M. y Bonilla, E. (s.f.). Ambig&uuml;edad sexual. Obtenido de <i>Revista de urolog&iacute;a: </i><a href="http://www.encolombia.com/medicina/urologia/urologia8399-rescongreso2.htm" target="_blank">http://www.encolombia.com/medicina/urologia/urologia8399-rescongreso2.htm</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000227&pid=S0121-8697201100020000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Fontdevila, A. y Moya, A. (2003). <i>Evoluci&oacute;n. </i>Madrid: S&iacute;ntesis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000228&pid=S0121-8697201100020000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Gonz&aacute;lez, L., Fonseca, G., Caraballo, A.J. y Rodr&iacute;guez, L. (2001). Ambig&uuml;edad sexual. <i>Archivos Venezolanos de Puericultura y Pediatr&iacute;a, </i>64 82), 68-75.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000229&pid=S0121-8697201100020000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Gracia, D., Jarobo, Y., Mart&iacute;n, N. y R&iacute;os, J. (2001). Toma de decisiones en el paciente menor de edad. <i>Revista M&eacute;dica Cl&iacute;nica, </i>117, 179 -190.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000230&pid=S0121-8697201100020000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Guti&eacute;rrez, R., Calzada, L.D., Sabor&iacute;o, M. y Estrada, Y. (1999). Ambig&uuml;edad genital. <i>Revista M&eacute;dica del Hospital Nacional de Ni&ntilde;os Dr. Carlos S&aacute;ez Herrera,</i> 99-112.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000231&pid=S0121-8697201100020000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Hayes, J. P., Eid de Pommier, M. y Montero, W. (2005). Hiperplasia suprarrenal cong&eacute;nita por d&eacute;ficit de 21 hidroxilasa. <i>Revista Boliviana de Pediatr&iacute;a, </i>44 (2), 93-96.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000232&pid=S0121-8697201100020000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>L&oacute;pez, D. E. (2006). <i>El derecho de los jueces. </i>Bogot&aacute;: Legis. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000233&pid=S0121-8697201100020000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Molina, S., Polan&iacute;a, D.F., Osorio, P. y P&eacute;rez, J. (2008). Diagn&oacute;stico prenatal de ambig&uuml;edad genital, correlaci&oacute;n postnatal y revisi&oacute;n de la literatura. Revista <i>Universitas M&eacute;dica, </i>49, 259-276.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000234&pid=S0121-8697201100020000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Vel&aacute;squez, C., Gonz&aacute;lez, P. y Sarmiento, I. (2007). Principios y Derechos involucrados en el an&aacute;lisis jur&iacute;dico de los estados intersexuales en pacientes menores de edad en Colombia. Revista <i>Estudios de Derecho, </i>LXIV (144), 218-233.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000235&pid=S0121-8697201100020000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><a href="http://www.isna.org" target="_blank">http://www.isna.org</a></p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Leyes y decretos</b></p></font>      <p>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia    <br> Ley 23 de 1981    <br> Decreto 3380 de 1981    <br> Ley 12 de 1991    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Decreto 1171 de 1997    <br> Ley 1098 de 2006, C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia    <br> C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Sentencias de la Corte Constitucional</b></p></font>      <p>Sentencia T-401 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</p>      <p>Sentencia T- 411 de 1994. M.P.: Vladimiro Naranjo Ochoa.</p>      <p>Sentencia T- 477 de 1995. M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</p>      <p>Sentencia T-474 de 1996. M.P.: Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</p>      <p>Sentencia SU 337 de 1999. M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sentencia T- 551 de 1999. M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</p>      <p>Sentencia T-692 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D&iacute;az.</p>      <p>Sentencia T- 1390 de 2000. M.P.: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</p>      <p>Sentencia T-850 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.</p>      <p>Sentencia T- 1025 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.</p>  </font>      ]]></body><back>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Tratamiento quirúrgico de los genitales ambiguos: fundamentos e implicaciones psicológicas y sexuales]]></article-title>
<source><![CDATA[Revista Cubana de Endocrinología]]></source>
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<year>1997</year>
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