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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Familia, matrimonio y adopción: algunas reflexiones en defensa del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia y de los menores a tenerla]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Cultural changes evidenced globally and nationally, are fueling the recognition of the rights of same-sex marriage and adoption. However, in the Colombian context, the absence of substantial elements in the institution of marriage as well as major economic advantages of de facto marital unions against the conjugal partnership, and the presence of the Constitutional Court ruling that denied the possibility of adoption by same-sex couples are two aspects to discuss imposing a way of establishing the family other than marriage and the need to respect the fundamental rights of children to have a family as imposed by the Political Constitution of Colombia.]]></p></abstract>
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<kwd lng="en"><![CDATA[Social state of law]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">      <br>    <p align="center"><font size="4"><b>Familia, matrimonio y adopci&oacute;n: </b>    <br> algunas reflexiones en defensa del derecho de las    <br> parejas del mismo sexo a constituir    <br> familia y de los menores a tenerla*</font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>Family, marriage and adoption:</b> some reflections on defense the    <br> right of same-sex couples to form a family and of children to have it</font></p>      <p>Sergio Estrada V&eacute;lez**    <br> Universidad del Medell&iacute;n (Colombia)</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>*Este art&iacute;culo forma parte de la ponencia presentada en el <i>V Congreso Internacional de Derecho de Familia, </i>organizado por la Universidad de Antioquia. Medell&iacute;n (Colombia), 23 al 25 de septiembre de 2010. Se vincula a la investigaci&oacute;n &quot;La noci&oacute;n de principios generales y principios constitucionales en el Estado social de derecho colombiano&quot;, financiada por la Universidad de Medell&iacute;n. Director: Sergio Estrada V&eacute;lez.</p>      <p>**Profesor de Teor&iacute;a del Derecho, Principial&iacute;stica y Hermen&eacute;utica Jur&iacute;dica de la Universidad de Medell&iacute;n; especialista en derecho constitucional y en argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica; Diploma de Estudios Avanzados, Universidad de Le&oacute;n (Espa&ntilde;a); autor de los textos: <i>La Excepci&oacute;n de Principalidad, Los principios Jur&iacute;dicos y el Bloque de Constitucionalidad, Principios y Valores en el Estado social y constitucional de derecho colombiano. </i><a href="mailto:siestrada@udem.edu.co">siestrada@udem.edu.co</a></p>      <p><i>***Democracia desconfianza. Una teor&iacute;a del control constitucional. </i>Trad. de Magdalena Holgu&iacute;n. Bogot&aacute;: Siglo del Hombre Editores, 1997, p. 78.</p>      <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: 20 </i>de octubre de 2010    <br> <i>Fecha de aceptaci&oacute;n: </i>8 de abril de 2011</p>  <hr>      <p><b>Resumen</b></p>      <p><i>Los cambios culturales evidenciados a nivel global y nacional est&aacute;n impulsando el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo al matrimonio y a la adopci&oacute;n. No obstante, en el contexto colombiano, la inexistencia de elementos sustanciales en la instituci&oacute;n matrimonial, las mayores ventajas patrimoniales de las uniones maritales de hecho frente a la sociedad conyugal y la presencia de cosa juzgada constitucional que neg&oacute; la posibilidad de adopci&oacute;n a parejas del mismo sexo, son aspectos que imponen hablar de una forma de constituci&oacute;n de la familia diferente del matrimonio, as&iacute; como de la necesidad de respetar los derechos fundamentales de los menores a tener una familia seg&uacute;n lo impone la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. La investigaci&oacute;n desarrollada fue de tipo documental y anal&iacute;tico que tiene por base las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional colombiana.</i></p>      <p><b>Palabras clave: </b>Familia, matrimonio, adopci&oacute;n, Estado social de derecho.</p>  <hr>      <p><b>Abstract</b></p>      <p><i>Cultural changes evidenced globally and nationally, are fueling the recognition of the rights of same-sex marriage and adoption. However, in the Colombian context, the absence of substantial elements in the institution of marriage as well as major economic advantages of de facto marital unions against the conjugal partnership, and the presence of the Constitutional Court ruling that denied the possibility of adoption by same-sex couples are two aspects to discuss imposing a way of establishing the family other than marriage and the need to respect the fundamental rights of children to have a family as imposed by the Political Constitution of Colombia.</i></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Keywords: </b>Family, marriage, adoption, Social state of law</p>  <hr>      <p align="right"><i>Hay razones para suponer que nuestras antenas morales    <br> funcionan mejor bajo la expresi&oacute;n de la experiencia</i>    <br> <b>Hart Ely***</b></p>  <font size="3">     <br>    <p><b>1. INTRODUCCI&Oacute;N</b></p></font>      <p>Este art&iacute;culo busca demostrar, frente a dos de los m&aacute;s importantes problemas socio-jur&iacute;dicos sometidos a estudio constitucional como lo son el matrimonio entre parejas del mismo sexo y la adopci&oacute;n para las mismas, la importancia de asumir, desde el pluralismo pol&iacute;tico y el inter&eacute;s prevalente del menor, una defensa de sus garant&iacute;as constitucionales a partir, en el primer caso, del derecho a ser diferentes y, en el segundo caso, del derecho fundamental del menor a tener una familia.</p>      <p>Para el logro del objetivo propuesto se desarroll&oacute; una investigaci&oacute;n documental de tipo anal&iacute;tico que tuvo por principal fuente de consulta las principales decisiones de la Corte Constitucional referidas a los derechos de las parejas del mismo sexo, con el fin de determinar en ellas tres aspectos fundamentales: el primero, la existencia o no de diferencias entre estas dos formas de constituci&oacute;n de la familia: el matrimonio y la uni&oacute;n marital de hecho; el segundo, si las diferencias entre el negocio jur&iacute;dico del matrimonio y otros tipos de conformaci&oacute;n de la familia son razonables y, en consecuencia, legitiman tanto una reclamaci&oacute;n de las parejas del mismo sexo por un tratamiento desigual frente a las heterosexuales, como una posterior formulaci&oacute;n de una nueva forma de constituci&oacute;n de la familia; el tercero, la razonabilidad de los argumentos de la Corte Constitucional frente a la declaratoria de exequibilidad de apartes de los art&iacute;culos 89 y 90 del Decreto 2737 de 1989 o anterior C&oacute;digo del Menor, que exig&iacute;an idoneidad moral para los adoptantes y que estos fueran heterosexuales, a la luz del derecho fundamental de los menores a tener una familia, aunque esta est&eacute; constituida por parejas del mismo sexo. El an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n recolectada desde estas categor&iacute;as permiti&oacute; la sistematizaci&oacute;n de los argumentos de la forma como los presentaremos.</p>      <p>La discusi&oacute;n referida al reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo en relaci&oacute;n con los de las parejas heterosexuales se ha desarrollado en dos &aacute;mbitos: uno patrimonial y otro extrapatrimonial. Los derechos patrimoniales fueron reconocidos, con fundamento en el principio de igualdad, mediante la Sentencia C-075 de 2007 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil); los no patrimoniales, como el derecho a contraer matrimonio y a adoptar, a&uacute;n se encuentran en discusi&oacute;n<a name="n1"></a><a href="#n_1"><sup>1</sup></a>.</p>      <p>Este escrito es una defensa del derecho que tienen las parejas del mismo sexo a constituir una familia por un medio diferente del contrato matrimonial y, vinculado con este derecho, una defensa del inter&eacute;s prevalente del menor a ser adoptado <i>aun </i>por parejas del mismo sexo en ejercicio de su derecho fundamental a tener una familia, al amor y al cuidado establecido en el art&iacute;culo 44 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. No se hablar&aacute; del derecho de esas parejas a contraer matrimonio con fundamento en el principio de igualdad, sino de la posibilidad de explorar un medio para la constituci&oacute;n de la familia diferente del contrato matrimonial en el que confluyan derechos y deberes tanto de la instituci&oacute;n matrimonial como de la uni&oacute;n marital de hecho. En relaci&oacute;n con la adopci&oacute;n, se tratar&aacute; como un derecho prevalente del menor a tener una familia, al amor y a la protecci&oacute;n y no solo como un derecho de las parejas del mismo sexo a tener hijos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Esta postura representa un giro argumentativo en el siguiente sentido: de una defensa de los derechos de las parejas del mismo sexo bajo el generalizado argumento de la igualdad se pasa a una defensa con base en el deber de respeto de la diferencia (el derecho a ser diferente); del derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar, a una defensa de los derechos fundamentales prevalentes de los menores a tener una familia, al amor y a la protecci&oacute;n (art. 44 de la C.P.<a name="n2"></a><a href="#n_2"><sup>2</sup></a> y art. 22 Ley 1098 de 2006)<a name="n3"></a><a href="#n_3"><sup>3</sup></a>, situaci&oacute;n esta en la que las parejas del mismo sexo deben ser vistas como facilitadoras del ejercicio efectivo de esos derechos fundamentales del menor. La defensa de la posibilidad de constituir familia entre homosexuales por una v&iacute;a diferente del matrimonio y el derecho de los menores a tener una familia, al amor y a la protecci&oacute;n ser&aacute;, pues, el n&uacute;cleo fundamental de este escrito.</p>      <p>Se abordar&aacute;n, en s&iacute;ntesis, dos temas que representan dos caras de un mismo problema social: matrimonio en parejas del mismo sexo y adopci&oacute;n. La idea central es esta: no existe frente a las parejas del mismo sexo el derecho a contraer matrimonio ni a adoptar. Se tratar&aacute; de demostrar, en su lugar, el derecho de estas parejas a la conformaci&oacute;n de una familia por v&iacute;nculos diferentes del matrimonio y, de otro lado, el derecho de los menores a ser adoptados por aquellas en defensa de sus intereses prevalentes a tener una familia, al amor y a la protecci&oacute;n. Una aproximaci&oacute;n a estos dos aspectos debe realizarse teniendo en cuenta algunas premisas:</p>  <ol type="a">     <li>    <p> El debate se debe desarrollar a partir de unos m&iacute;nimos mojones epistemol&oacute;gicos que ayuden a determinar cu&aacute;l es la Teor&iacute;a del derecho que se debe construir y ense&ntilde;ar en el Estado social y constitucional de derecho colombiano.</p></li>      <li>    <p> Dentro del pluralismo epistemol&oacute;gico que caracteriza la Teor&iacute;a del derecho en el contexto de los Estados constitucionales son necesarias algunas reflexiones de teor&iacute;a pol&iacute;tica que ayuden a recordar la importancia de respetar todo tipo de diferencia (de g&eacute;nero, ideol&oacute;gica, social, cultural, etc.), como presupuesto b&aacute;sico para el fortalecimiento del sistema democr&aacute;tico. La obligaci&oacute;n de respeto de las diferencias se evidencia en la tendencia normativa a reconocer los derechos pol&iacute;ticos como derechos fundamentales; por ejemplo, la asunci&oacute;n de la participaci&oacute;n pol&iacute;tica como derecho fundamental de los grupos &eacute;tnicos nacionales protegido a trav&eacute;s de la consulta previa exigida por el Convenio 169 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo (Sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva) o el derecho a la objeci&oacute;n de conciencia como parte de la desobediencia civil reconocido como fundamental mediante Sentencia C-728 de 2009 (M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).</p></li>      <li>    <p> Se debe procurar que todo argumento expuesto en relaci&oacute;n con la posibilidad de uni&oacute;n de parejas del mismo sexo de constituir familia y el derecho del menor a tener una se exponga dentro de los l&iacute;mites establecidos por los deberes de la persona y del ciudadano enunciados en el art&iacute;culo 95 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en especial el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac&iacute;fica<a name="n4"></a><a href="#n_4"><sup>4</sup></a>.</p></li>      <li>    <p> Se debe determinar si el contrato matrimonial posee condiciones o caracter&iacute;sticas especiales que justifiquen la extensi&oacute;n de esa instituci&oacute;n a las parejas del mismo sexo. En caso de que existan, se debe indagar por la mejor v&iacute;a de protecci&oacute;n de las uniones de parejas del mismo sexo: el principio de igualdad (extendiendo el matrimonio a las parejas del mismo sexo) o el derecho a la diferencia (a trav&eacute;s de una forma de conformaci&oacute;n de la familia diferente del matrimonio que otorgue b&aacute;sicamente la misma protecci&oacute;n e imponga los mismos deberes).</p></li>     ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>      <p>En caso de que no existan en el contrato matrimonial condiciones especiales que ameriten un tratamiento diferenciado entre heterosexuales y homosexuales, es necesario pensar en una &quot;desmatrimonializaci&oacute;n&quot; de la discusi&oacute;n, esto es, en una defensa del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir una familia pero por un medio diferente y, por qu&eacute; no, mejor que el contrato matrimonial. El debate no se puede centrar en el derecho a celebrar contrato matrimonial sino en la lucha porque las parejas del mismo sexo sean reconocidas como familia con los mismos derechos y obligaciones (guardando respeto frente a aquellos aspectos que razonablemente ameriten un trato diferenciado) derivados de las uniones civiles o naturales entre parejas heterosexuales.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>2. ANCLAJE EPISTEMOL&Oacute;GICO</b></p></font>      <p>Una tarea inicial en el estudio de todo problema jur&iacute;dico debe ser la fijaci&oacute;n de la perspectiva epistemol&oacute;gica o punto de vista que servir&aacute; de apoyo a las diferentes ideas que ser&aacute;n expuestas en defensa de determinada hip&oacute;tesis. La sociolog&iacute;a, la estimativa y la teor&iacute;a del derecho son los principales puntos desde los cuales se formulan respuestas a problemas sociales. En t&eacute;rminos de Del Vecchio (1969, p. 276-279), son tres las formas del conocimiento o las investigaciones que se propone la filosof&iacute;a del derecho: la l&oacute;gica, la fenomenol&oacute;gica y la axiol&oacute;gica.</p>      <p>La investigaci&oacute;n l&oacute;gica, tambi&eacute;n entendida como est&aacute;tica, busca dar cuenta de los siguientes problemas: las relaciones entre la moral y el derecho, la noci&oacute;n de derecho objetivo y subjetivo, sujeto de derecho, la relaci&oacute;n jur&iacute;dica. Podr&iacute;amos adicionar temas como el de la norma jur&iacute;dica, las fuentes formales del derecho, la noci&oacute;n de sistema jur&iacute;dico, validez, legalidad, etc.</p>      <p>La investigaci&oacute;n fenomenol&oacute;gica se dedica al estudio de las circunstancias que rodean el surgimiento del derecho asumido como objeto cultural en constante transformaci&oacute;n. Constituyen objeto de estudio de esta perspectiva todos los asuntos relacionados con la configuraci&oacute;n del derecho entendido como acto de poder, las tensiones entre el poder y el derecho, la idea de legitimidad, participaci&oacute;n, procedimiento, eficiencia, representaci&oacute;n pol&iacute;tica, gobernabilidad, etc.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, la investigaci&oacute;n axiol&oacute;gica, que es propia de una actitud valorativa frente al derecho, permite la posibilidad de cualificar las normas existentes, de estudiar no el derecho que <i>es </i>sino el que <i> debe ser; </i>en otros t&eacute;rminos, de asumir una posici&oacute;n cr&iacute;tica frente a la racionalidad y legitimidad del derecho.</p>      <p>En apretada s&iacute;ntesis, se puede afirmar que la teor&iacute;a del derecho ofrece un punto de vista que depende, inicialmente, de la posici&oacute;n que asuma el actor frente al fen&oacute;meno normativo, dando lugar b&aacute;sicamente al realismo, al iusnaturalismo y al iuspositivismo. La sociolog&iacute;a busca dar explicaci&oacute;n a fen&oacute;menos jur&iacute;dicos a partir de lo que la sociedad estima conveniente o coherente con el inter&eacute;s general; la estimativa, en sus m&uacute;ltiples posibilidades (subjetiva, cognoscitiva o fenomenol&oacute;gica), propone reflexiones a partir de una espec&iacute;fica noci&oacute;n de justicia y de sus relaciones (contingentes o necesarias) con el derecho.</p>      <p>El an&aacute;lisis de alg&uacute;n problema jur&iacute;dico a partir de una sola de las perspectivas mencionadas (l&oacute;gica, fenomenol&oacute;gica y axiol&oacute;gica) puede ofrecer una imagen en apariencia clara, pero sin duda parcial del fen&oacute;meno jur&iacute;dico. Puede registrar el derecho de los textos, el derecho viviente o el derecho que moralmente debe ser, pero no permitir&aacute; tener una imagen integral del derecho. La insuficiencia de cada una de esas perspectivas ha motivado una tendencia a favor de un pluralismo de perspectivas epistemol&oacute;gicas denominada tridimensionalidad del derecho, que sugiere no solo la complementaci&oacute;n entre esos enfoques sino la superaci&oacute;n de las tensiones entre el iuspositivismo y el iusnaturalismo. Se pueden citar autores como Aarnio (2000, p. 79); Atienza (1997, pp.19-26); Kriele (1980, pp. 37-39); Nino (1994, pp. 11, 41,137, 147, 158); Peces-Barba (1993, p. 279); Perelman (1979, pp. 180 y 181); Robles (1988, p. 137); Vigo (2004, pp. 45-60); Zagrebelsky (1997, p. 122). En Colombia es importante resaltar la obra del profesor Mauricio Plazas Vega (2009).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Entre los defensores de ese pluralismo metodol&oacute;gico merecen especial alusi&oacute;n las reflexiones de Luigi Ferrajoli (2008), quien en su presentaci&oacute;n a su m&aacute;s reciente trabajo sobre teor&iacute;a el derecho expresa:</p>      <blockquote>     <p>La teor&iacute;a del derecho, y en especial de estado constitucional de derecho, con las divergencia que comporta entre principios &eacute;tico-pol&iacute;ticos, principios de derecho y pr&aacute;ctica jur&iacute;dica, puede postularse como el lugar en el que es posible recomponer las diferentes fracturas disciplinarias (entre ciencia del derecho, sociolog&iacute;a y filosof&iacute;a) que han marcado la historia de la cultura jur&iacute;dica moderna. Y puede convertirse, asimismo, en terreno de encuentro de las diferentes aproximaciones al estudio del derecho, a las que ofrece un aparato conceptual en gran parte com&uacute;n e indispensable para su realizar su funci&oacute;n cr&iacute;tica, adem&aacute;s de explicativa: del doble punto de vista jur&iacute;dico interno, propio de las disciplinas dogm&aacute;ticas positivas, del punto de vista emp&iacute;rico externo, propio de la sociolog&iacute;a del derecho, y del punto de vista axiol&oacute;gico externo, propio de la filosof&iacute;a pol&iacute;tica, cada uno de ellos ligados a diferentes interpretaciones sem&aacute;nticas de la teor&iacute;a (pp. 66 y 67).</p> </blockquote>      <p>No obstante la importancia de un pluralismo epistemol&oacute;gico para la comprensi&oacute;n de los problemas jur&iacute;dicos, en Colombia a&uacute;n se advierte una cultura permeada de elementos propios de un denominado paleopositivismo o positivismo decimon&oacute;nico, que ha impedido los cambios que impone el Estado social y constitucional en aspectos b&aacute;sicos como las fuentes del derecho, la noci&oacute;n de norma jur&iacute;dica, ordenamiento jur&iacute;dico, la misma metodolog&iacute;a de la interpretaci&oacute;n y, en general, en las relaciones de coordinaci&oacute;n que deben existir entre los diferentes &oacute;rganos del poder p&uacute;blico en la configuraci&oacute;n de las fuentes del derecho.</p>      <p>Intentaremos asumir ese mismo pluralismo epistemol&oacute;gico en el estudio de los dos temas propuestos: la uni&oacute;n entre homosexuales con el fin de constituir familia y el derecho fundamental del menor a tener una. Se dejar&aacute; de lado la perspectiva moral o estimativa, en la medida que es la que ofrece mayor complejidad debido a su ductilidad ideol&oacute;gica, la que se busca &quot;corregir&quot; con ayuda de las otras dos formas de aproximaci&oacute;n epistemol&oacute;gica. Tres son las razones fundamentales por las cuales se desea, en principio, dejar de lado una aproximaci&oacute;n moral en el estudio del problema objeto de an&aacute;lisis:</p>      <p>La primera hace referencia a la presencia de una fuerte ideologizaci&oacute;n o de un insalvable misticismo que conduce a la negaci&oacute;n de la uni&oacute;n entre homosexuales y de la posibilidad de los menores a ser hijos de parejas del mismo sexo. Esa noci&oacute;n se defiende principalmente desde una concepci&oacute;n teol&oacute;gica de derecho natural y conduce a una fusi&oacute;n entre religi&oacute;n, moral social e inter&eacute;s general, cuando es claro que no siempre lo que es moral para la mayor&iacute;a resulta conducente para la satisfacci&oacute;n del inter&eacute;s general.</p>      <p>Un claro ejemplo de este tipo de fundamentaci&oacute;n moral en contra del matrimonio entre parejas del mismo sexo se encuentra en estas palabras:</p>      <blockquote>     <p>En la medida en que nos alejemos del derecho natural comprobaremos una constante degradaci&oacute;n de la sociedad y de la familia, por un proceso del que ya hemos tenido lamentable experiencia en &uacute;ltimos a&ntilde;os, durante los cuales se ha ido, por un constante deslizamiento, de un mal a otros peores. Pero no debemos perder la esperanza, como nos ense&ntilde;a santo Tom&aacute;s de Aquino en m&aacute;s de una oportunidad: lo que es antinatural no puede durar. La sociedad cambiar&aacute; si somos capaces de aplicar con fidelidad los principios que nos ense&ntilde;a el derecho natural (Barreiro, 2009, p. 167).</p> </blockquote>      <p>Un argumento moral, atado generalmente a una religiosidad que coincide o sirve de germen de una moral p&uacute;blica, promueve una soluci&oacute;n en contra de la posible uni&oacute;n de parejas de homosexuales con el &aacute;nimo de constituir familia y del derecho fundamental de los menores a tener una familia, al amor y cuidado. Una sociedad que se afirme ser independiente de cualquier organizaci&oacute;n o confesi&oacute;n religiosa afirmar&aacute; que el inter&eacute;s general coincide con la moral social o p&uacute;blica, pero desconocer&aacute; el problema que surge cuando la mayor&iacute;a forma parte de una determinada religi&oacute;n que, m&aacute;s directa que indirectamente, promueve el rechazo de los derechos de ciertas minor&iacute;as. En el Estado social de derecho, una defensa de la moral social puede promover un abandono del pluralismo pol&iacute;tico como elemento cualificador del sistema democr&aacute;tico.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La segunda raz&oacute;n se&ntilde;ala, en coherencia con el pretendido pluralismo epistemol&oacute;gico, que argumentos morales o religiosos deben ser controvertidos con otros argumentos morales o religiosos, respecto a lo cual el mayor o menor peso de los unos o de los otros depender&aacute; de la cosmovisi&oacute;n de cada individuo y de su derecho al ejercicio de su libertad de opini&oacute;n. Esto conduce a reproducir los peligros de un inter&eacute;s general legitimado por lo que la mayor&iacute;a decida como conveniente, o a un fuerte subjetivismo que debe ser objeto de protecci&oacute;n constitucional como parte de la libertad de pensamiento, de opini&oacute;n y de conciencia.</p>      <p>El tercer argumento denuncia c&oacute;mo, con cierta frecuencia, razones morales se escudan en un aparente sentido com&uacute;n para imponer la voluntad de las mayor&iacute;as al margen de los l&iacute;mites que imponen los principios jur&iacute;dicos (Böckenforde, 2000, p. 178) y los derechos fundamentales. La raz&oacute;n humana, asumida como universal, inmutable, objetiva y superior a la voluntad del hombre, puede terminar siendo el caballo de Troya para ocultar e imponer la voluntad de las mayor&iacute;as.</p>      <p>En todo caso, queda claro que en la actualidad no existe una posici&oacute;n epistemol&oacute;gica prevalente sino la confluencia de todas ellas con objeto de lograr una percepci&oacute;n integral del problema en un contexto cultural espec&iacute;fico. La perspectiva moral, por ser la que m&aacute;s disensiones ofrece, la dejaremos al margen de esta discusi&oacute;n y nos centraremos en el punto de aproximaci&oacute;n l&oacute;gico y fenomenol&oacute;gico.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>3. LA NOCI&Oacute;N DE FAMILIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO</b></p></font>      <p>Las transformaciones culturales impulsadas por la incorporaci&oacute;n del Estado social de derecho permiten se&ntilde;alar que en la actualidad el matrimonio no se constituye en un medio necesario para la constituci&oacute;n de la familia, ni la procreaci&oacute;n su fin esencial. La dificultad de formular una noci&oacute;n espec&iacute;fica de familia aumenta cuando se est&aacute; frente a un caso de ambig&uuml;edad ling&uuml;&iacute;stica y pragm&aacute;tica en la medida que diferentes &aacute;reas del derecho asumen un significado acorde con su espec&iacute;fico objeto de regulaci&oacute;n. As&iacute;, se tiene una noci&oacute;n de familia en materia de seguridad social, en materia de derecho penal en el r&eacute;gimen de agravantes, en materia de protecci&oacute;n a la infancia y la adolescencia, en materia de protecci&oacute;n a la familia frente a la denominada violencia intrafamiliar, etc.</p>      <p>El aumento de mujeres y hombres cabezas de familia, los crecientes &iacute;ndices de orfandad fruto del conflicto armado, la denominada familia putativa<a name="n5"></a><a href="#n_5"><sup>5</sup></a>, entre otros ejemplos, motivan la ampliaci&oacute;n del sentido de la expresi&oacute;n <i>familia </i>para incorporar en ella no solo a la pareja conformada por un hombre y una mujer unidos con el &aacute;nimo de desarrollar los fines establecidos en el art&iacute;culo 113 del C&oacute;digo Civil, sino la uni&oacute;n de personas (sin consideraci&oacute;n a su sexo) que conviven bajo un mismo techo con el &aacute;nimo de auxiliarse mutuamente.</p>      <p>La instituci&oacute;n de la familia ha sido definida por la Corte Constitucional como &quot;aquella comunidad de personas emparentadas entre s&iacute; por v&iacute;nculos naturales o jur&iacute;dicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga &iacute;ntimamente a sus miembros o integrantes m&aacute;s pr&oacute;ximos&quot;<a name="n6"></a><a href="#n_6"><sup>6</sup></a>.</p>      <p>Ni la capacidad para procrear ni la heterosexualidad son, de acuerdo con esa definici&oacute;n, caracter&iacute;sticas esenciales a la noci&oacute;n de familia. Tanto reconocimiento como familia merece la pareja de ancianos que contraen matrimonio como la madre o el padre cabeza de familia a cargo de sus hijos, como los abuelos que conviven con sus nietos o las parejas del mismo sexo, en la medida que en cada una de esas situaciones exista un &aacute;nimo societario soportado en el deseo de convivir, auxiliarse y desarrollarse como personas. Una noci&oacute;n tradicional de familia que se&ntilde;ale al matrimonio como su principal forma de constituci&oacute;n y la procreaci&oacute;n como fin esencial al mismo no da cuenta de los problemas sociales, antropol&oacute;gicos, pol&iacute;ticos y constitucionales referidos a la noci&oacute;n de familia en el Estado social.</p>      <p>Es claro que el matrimonio no es el &uacute;nico medio de constituci&oacute;n de la familia ni principal objeto de protecci&oacute;n constitucional. El matrimonio, civil o cat&oacute;lico, es y seguir&aacute; siendo la principal forma de constituci&oacute;n de la familia, pero no por ello un medio excluyente de otras v&iacute;as, por qu&eacute; no mejores, de conformaci&oacute;n de la familia y merecedoras de igual protecci&oacute;n constitucional.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n<a name="n7"></a><a href="#n_7"><sup>7</sup></a>, las notas esenciales que justifican la especial protecci&oacute;n constitucional del matrimonio son las siguientes: 1. Ser instituci&oacute;n jur&iacute;dica; 2. Ser relaci&oacute;n familiar; 3. Ser relaci&oacute;n jur&iacute;dica; 4. Constituirse mediante un v&iacute;nculo jur&iacute;dico, &uacute;nico y mutuo; 5. Ser un derecho fundamental; 6. Vincular o unir jur&iacute;dicamente a un hombre y a una mujer; 7. Generar derechos y deberes entre los c&oacute;nyuges, y 8. Estar abierto a la procreaci&oacute;n, a la educaci&oacute;n de los hijos y a la realizaci&oacute;n de las personas de los c&oacute;nyuges.</p>      <p>Esas razones, aducidas en defensa del inter&eacute;s de la naci&oacute;n, reflejan una clara confusi&oacute;n entre el matrimonio entendido como medio de constituci&oacute;n de la familia y esta asumida como fin. Se deben entender como una caracterizaci&oacute;n de los elementos propios del matrimonio y no como un intento por excluir otras formas de conformaci&oacute;n de la familia que deben contar con igual protecci&oacute;n constitucional.</p>      <p>No es posible negar que el texto del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica privilegia la familia constituida a trav&eacute;s del matrimonio. No obstante, consideramos que la deferencia del constituyente por las uniones fruto del contrato matrimonial no puede significar que el principal objeto de protecci&oacute;n constitucional es esta forma espec&iacute;fica de conformaci&oacute;n de la familia y no su resultado: la familia misma. Afirmar lo contrario, esto es, que el objeto de protecci&oacute;n es el matrimonio y no la familia, da lugar a la siguiente falacia:</p>  <ul>     <li>    <p> La familia es el n&uacute;cleo fundamental de la sociedad</p></li>     <li>    <p> El matrimonio <i>es la &uacute;nica forma </i>de constituci&oacute;n de la familia</p></li>     <li>    <p> Es necesario proteger el matrimonio como &uacute;nico medio de constituci&oacute;n de la familia como n&uacute;cleo fundamental de la sociedad.</p></li>     </ul>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una de las maneras de superar esa falacia es a trav&eacute;s de la b&uacute;squeda de caracter&iacute;sticas del contrato de matrimonial que justifiquen una condici&oacute;n privilegiada en relaci&oacute;n con otras formas de constituci&oacute;n de la familia. All&iacute; surgen dos preguntas: la primera, como se indic&oacute;, dirigida a determinar los elementos o caracter&iacute;sticas esenciales del matrimonio en relaci&oacute;n con otras formas de constituci&oacute;n de la familia; la segunda, busca inquirir por el peso de esas diferencias a efectos de determinar, a partir de ellas, la razonabilidad de un tratamiento constitucional diferenciado con respecto a otras formas de constituci&oacute;n de la familia. Ambas se abordar&aacute;n a partir del principio de igualdad.</p>      <p>A partir de lo expuesto, las siguientes ideas pueden sintetizar las relaciones entre <i>matrimonio </i>y <i>familia:</i></p>  <ul>     <li>    <p> Desde nuestra perspectiva, hacer del matrimonio un objeto de especial protecci&oacute;n constitucional en raz&oacute;n de su consagraci&oacute;n en el texto de la Constituci&oacute;n puede generar un tratamiento diferenciado e injustificado frente a otras formas de constituci&oacute;n de la familia que no alcanzaron el mismo nivel de alusi&oacute;n o consagraci&oacute;n en el texto de la Constituci&oacute;n, como podr&iacute;a ocurrir con las uniones maritales de hecho.</p></li>      <li>    <p> Si el matrimonio es una forma, entre varias, de constituir familia, la raz&oacute;n de su protecci&oacute;n constitucional debe estar soportada por su mayor idoneidad para generar, proteger y salvaguardar la familia, y no por el hecho de la sola consagraci&oacute;n en el texto de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Es claro que para el constituyente el matrimonio es la principal forma de constituci&oacute;n de la familia, pero ese inter&eacute;s no debe impedir un estudio acerca de las caracter&iacute;sticas de dicha instituci&oacute;n y la idoneidad de las mismas para hacer de &eacute;l no solo un objeto de protecci&oacute;n constitucional sino un especial y prevalente medio de constituci&oacute;n de la familia.</p></li>      <li>    <p> Las razones aducidas por la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n para hacer del matrimonio un especial objeto de protecci&oacute;n constitucional son las mismas razones que imponen la protecci&oacute;n constitucional a otras formas de conformaci&oacute;n de la familia. Luego, la consagraci&oacute;n en el texto de la Constituci&oacute;n del matrimonio como principal forma de constituci&oacute;n de la familia no es raz&oacute;n para conferirle una mayor protecci&oacute;n constitucional en relaci&oacute;n con otros medios de constituci&oacute;n de la familia.</p></li>      <li>    <p> Interpretaciones literalistas del art&iacute;culo 44 de la C.P. conducen a: 1&deg; Promover el matrimonio como un medio de constituci&oacute;n de la familia de igual o mayor importancia que la familia misma. 2&deg; Traducir una libertad contractual (celebrar matrimonio) en un derecho fundamental a contraer matrimonio.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p> Es claro que una situaci&oacute;n es la referida al matrimonio como una de las formas de constituci&oacute;n de la familia y otra la afirmaci&oacute;n de la familia como instituci&oacute;n b&aacute;sica de la sociedad que se puede constituir por varios medios. No se puede incurrir en la falacia construida por la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n al afirmar que si la familia es una instituci&oacute;n b&aacute;sica de la sociedad y el matrimonio es una forma de constituirla, entonces el matrimonio es una instituci&oacute;n b&aacute;sica de la sociedad<a name="n8"></a><a href="#n_8"><sup>8</sup></a>. Ese razonamiento busca extender al matrimonio toda la protecci&oacute;n conferida a la familia en detrimento o descuido de otras formas de constituci&oacute;n de la misma.</p></li>      <li>    <p> Resulta llamativo advertir que mientras el constituyente confiri&oacute; a la familia el car&aacute;cter de n&uacute;cleo fundamental de la sociedad, es la misma sociedad la que niega la posibilidad de reconocer la existencia de familia en la uni&oacute;n de personas del mismo sexo. Las razones, insistimos, se soportan en la imposibilidad de que puedan procrear y en la misma definici&oacute;n de familia como la uni&oacute;n de un hombre y una mujer, pero insistimos que si el fin es proteger a la familia, ambos aspectos resultan irrelevantes.</p></li>     </ul>  <font size="3">     <br>    <p><b>4. LA IGUALDAD</b></p></font>      <p>Es notoria la manera como en el contexto internacional y nacional se ha intentado, con mayor o menor &eacute;xito, la modificaci&oacute;n de la instituci&oacute;n del matrimonio a efectos de permitir a las parejas del mismo sexo el uso de esa forma de constituci&oacute;n de la familia. En medio de esa importante reivindicaci&oacute;n de derechos nos preguntamos: si el derecho positivo de los derechos humanos y la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica colombiana reivindican a la familia como la c&eacute;lula fundamental de la sociedad, ¿por qu&eacute; los esfuerzos se centran en el contrato matrimonial y no en el reconocimiento del derecho de las parejas del mismo sexo a la constituci&oacute;n de familia? En otros t&eacute;rminos, ¿qu&eacute; de particular o especial tiene el matrimonio para asumirlo como principal forma de constituci&oacute;n de la familia y objeto de protecci&oacute;n constitucional?</p>      <p>Solo a partir de la determinaci&oacute;n de la existencia o no de caracter&iacute;sticas esenciales a esa forma de constituci&oacute;n de la familia es posible justificar una especial protecci&oacute;n por parte del Estado y legitimar la lucha de las parejas del mismo sexo a ser iguales. Acudiendo a una caracterizaci&oacute;n con su g&eacute;nero pr&oacute;ximo (las uniones maritales de hecho) y con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se abordan las diferencias entre esas dos instituciones, se tratar&aacute; de hallar en el matrimonio esas caracter&iacute;sticas esenciales del orden patrimonial o extrapatrimonial en relaci&oacute;n con la uni&oacute;n de parejas del mismo sexo.</p>      <p align="center"><a name="t01"></a><img src="img/revistas/dere/n36/n36a07t01.jpg"></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se puede afirmar<a name="n9"></a><a href="#n_9"><sup>9</sup></a> que no hay diferencias sustanciales entre el matrimonio y la uni&oacute;n marital de hecho distintas de la forma de constituci&oacute;n de cada una de esas instituciones y al estado civil que de ellas se deriva: el contrato en aquel y la decisi&oacute;n libre en esta, casados en aquel y uni&oacute;n libre en esta. Esas diferencias no justifican un tratamiento desigual en relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de la familia<a name="n10"></a><a href="#n_10"><sup>10</sup></a> y a los derechos y deberes de cada miembro de la pareja.</p>      <p>Es importante resaltar que la Corte Constitucional y la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n coinciden al se&ntilde;alar que el matrimonio tiene como principal elemento de su esencia la uni&oacute;n jur&iacute;dica derivada del consentimiento de los c&oacute;nyuges, a diferencia de la mayor libertad con la que se constituye la uni&oacute;n marital de hecho. La caracter&iacute;stica esencial recae, pues, en la forma en que el hombre y la mujer otorgan su consentimiento. La formalidad en la constituci&oacute;n del lazo jur&iacute;dico puede ser un elemento importante para determinar los efectos patrimoniales derivados del v&iacute;nculo conyugal, pero frente a las consecuencias extrapatrimoniales (adopci&oacute;n y constituci&oacute;n de familia) no puede ser considerado como raz&oacute;n suficiente para otorgar, de manera excluyente, una especial protecci&oacute;n constitucional al matrimonio.</p>      <p>No obstante, en el cuadro se advierten tantas diferencias como similitudes entre el matrimonio y la uni&oacute;n marital de hecho. Agruparemos las mismas a partir de dos criterios: patrimoniales y extrapatrimoniales a efectos de determinar la presencia de alg&uacute;n (os) elemento (s) propio (s) de la instituci&oacute;n matrimonial que legitime (n) un trato desigual o privilegiado frente a otras formas de constituci&oacute;n de la familia, para luego evaluar la razonabilidad o no del (de los) mismo (s) en relaci&oacute;n con las parejas del mismo sexo.</p>      <p>Bajo una perspectiva patrimonial encontramos, en t&eacute;rminos generales, que existe una equiparaci&oacute;n entre los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compa&ntilde;eros permanentes, los que se pueden extender a las parejas del mismo sexo sin necesidad de que constituyan matrimonio. Empero, es importante resaltar que las uniones maritales poseen algunas diferencias patrimoniales en relaci&oacute;n con la sociedad conyugal que se pueden considerar favorables:</p>  <ol type="a">     <li>    <p> Mientras que los bienes muebles entran en la sociedad conyugal (excepto si se pactan capitulaciones), en el r&eacute;gimen de la sociedad patrimonial los bienes muebles existentes al inicio de la misma son de cada compa&ntilde;ero.</p></li>      <li>    <p> En el matrimonio, la sociedad conyugal se constituye por el solo v&iacute;nculo matrimonial y los bienes ingresan &quot;autom&aacute;ticamente&quot; a esa sociedad independientemente de los aportes de cada c&oacute;nyuge; en el r&eacute;gimen de la uni&oacute;n marital, la sociedad patrimonial es el resultado de un esfuerzo conjunto.</p></li>      <li>    <p> Los gananciales se distribuyen en la sociedad conyugal en proporciones iguales; la distribuci&oacute;n de los bienes en la sociedad patrimonial es en proporci&oacute;n al esfuerzo de cada uno de los compa&ntilde;eros.</p></li>     ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>      <p>Frente a los ac&aacute; denominados criterios extrapatrimoniales se puede se&ntilde;alar que tanto el matrimonio como la uni&oacute;n marital de hecho comparten las siguientes caracter&iacute;sticas: ambas constituyen familia, tienen reconocimiento jur&iacute;dico, comparten los fines de convivencia, procreaci&oacute;n y apoyo mutuo, generan obligaciones y derechos para c&oacute;nyuges y compa&ntilde;eros.</p>      <p>En relaci&oacute;n con las parejas del mismo sexo, aplicando los mencionados criterios patrimoniales y extrapatrimoniales, se puede se&ntilde;alar lo siguiente: respecto de los efectos patrimoniales no existen diferencias entre la sociedad patrimonial de hecho entre compa&ntilde;eros permanentes y la sociedad patrimonial derivada de la uni&oacute;n entre parejas del mismo sexo en atenci&oacute;n a que por Sentencia C-075 de 2007 se extendi&oacute; el r&eacute;gimen patrimonial establecido en la Ley 54 de 1990 a las parejas del mismo sexo. No obstante, las mencionadas ventajas patrimoniales de los compa&ntilde;eros permanentes no se podr&iacute;an extender a las parejas del mismo sexo si estas buscan el mismo trato de las parejas unidas en matrimonio en aplicaci&oacute;n del principio de igualdad.</p>      <p>Igualmente, mediante Sentencia C-029 de 2009 se reconocieron importantes efectos jur&iacute;dicos de las uniones maritales de hecho a las parejas del mismo sexo al declarar que la expresi&oacute;n &quot;compa&ntilde;ero permanente&quot; establecida en varios enunciados jur&iacute;dicos del ordenamiento se debe extender a las parejas del mismo sexo. En esta sentencia se se&ntilde;ala que no existe una obligaci&oacute;n constitucional, a modo de regla general, que imponga el mismo tratamiento entre las parejas de heterosexuales y las de homosexuales<a name="n11"></a><a href="#n_11"><sup>11</sup></a>, pero se impone el estudio de cada caso concreto a efectos de determinar la existencia de razones que exijan un tratamiento similar, sin desconocer que las parejas de homosexuales pueden constituir uni&oacute;n marital de hecho<a name="n12"></a><a href="#n_12"><sup>12</sup></a>.</p>       <p>Bajo los criterios extrapatrimoniales, existe la opini&oacute;n que ni el matrimonio ni la uni&oacute;n marital de hecho poseen, con excepci&oacute;n de las diferencias que se extraen de la definici&oacute;n de aquel en el C&oacute;digo Civil (la condici&oacute;n de homosexuales y la imposibilidad de procrear), un criterio de distinci&oacute;n que justifique un tratamiento diferenciado. La heterosexualidad y la aptitud para procrear no son elementos impuestos por el legislador sino por la instituci&oacute;n misma del matrimonio, por lo que resulta dif&iacute;cil hablar de una discriminaci&oacute;n. Examinemos brevemente estas dos razones que impiden extender el matrimonio a parejas del mismo sexo:</p>   <ol type="a">     <li> Si la procreaci&oacute;n (finalidad que no es sustancial o inherente a la instituci&oacute;n de la familia) es la principal raz&oacute;n para la protecci&oacute;n del matrimonio, este solo puede ser autorizado a parejas heterosexuales como las &uacute;nicas frente a las que se puede afirmar su idoneidad o aptitud natural para concebir. Si la raz&oacute;n de la protecci&oacute;n no es la procreaci&oacute;n debido a circunstancias que impidan a la pareja procrear o por la decisi&oacute;n libre de no tener hijos, el objeto de protecci&oacute;n constitucional no debe ser el matrimonio sino la familia. A su vez, este extiende su &aacute;mbito de salvaguardia a otros v&iacute;nculos diferentes del matrimonio constituidos con el solo &aacute;nimo de unirse responsablemente.</p></li>      <p>Es innegable que la noci&oacute;n de familia implica, dentro del imaginario social, la aptitud para tener hijos, pero es cierto igualmente que tener hijos no es un aspecto esencial a dicha instituci&oacute;n, esto es, no deja de existir familia si la pareja decide no tener hijos o, simplemente, no puede tener hijos y en su lugar desean adoptar. Hacer de la condici&oacute;n natural para procrear la raz&oacute;n de la familia ser&iacute;a afirmar que la madre soltera con su hijo no es familia, que la pareja de ancianos que conviven bajo un mismo techo no es familia, que la pareja que decidi&oacute; no tener hijos no es familia o que la pareja que decidi&oacute; adoptar, en la medida que no procrearon el hijo adoptivo, tampoco constituye familia. Si el fin es proteger los v&iacute;nculos afectivos, promover el desarrollo de la pareja, fortalecer el auxilio mutuo y la solidaridad, al margen de la posibilidad de procrear, es necesario amparar la decisi&oacute;n responsable de las parejas del mismo sexo de constituir familia.</p>      <p>El legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci&oacute;n, defini&oacute; el matrimonio como un contrato que se celebra con tres prop&oacute;sitos: la convivencia, la procreaci&oacute;n y el auxilio mutuo. Sin duda, la pareja de homosexuales puede alcanzar dos de esos fines pero no el de la procreaci&oacute;n. Pero, como se ha insistido, si el matrimonio tiene por fin u objetivo la constituci&oacute;n de la familia, esta no puede estar condicionada a la capacidad de procrear de la pareja. Se puede afirmar que la imposibilidad de procrear se puede superar con el reconocimiento del derecho a la adopci&oacute;n, pero, sin perjuicio de algunas reflexiones que se formularan al respecto, consideramos que primero se debe definir o concretar el derecho de los homosexuales a celebrar matrimonio o a la conformaci&oacute;n responsable de una familia y, una vez adoptadas las respectivas conclusiones, se podr&aacute; abordar el tema de la adopci&oacute;n.</p>      <p>Si se considera que el fin principal o esencial del matrimonio es la procreaci&oacute;n, no es necesario forzar argumentos fr&aacute;gilmente soportados en el principio de igualdad ante la ley para extender los efectos de esa figura a las parejas del mismo sexo ante la evidencia de que los homosexuales no pueden procrear; pero si el fin de las parejas del mismo sexo es constituir familia, la coincidencia de sexo en la pareja no es raz&oacute;n para afirmar que no son familia o que no poseen la actitud para tomar la decisi&oacute;n responsable de fundarla y ser titulares de los derechos y obligaciones establecidos para los c&oacute;nyuges independientemente de la forma de constituci&oacute;n de la familia.</p>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Heterosexualidad: Basta con recordar que la misma Corte Constitucional se&ntilde;al&oacute; en la Sentencia C-798 de 2008 (M.P.: Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o) que &quot;el criterio de la sexualidad de las personas es completamente irrelevante a la hora de extender la protecci&oacute;n patrimonial de los miembros de la pareja&quot;, esto es, si la diferencia de sexo no es raz&oacute;n para una tratamiento diferente en aspectos patrimoniales, es posible acudir al argumento <i>a fortiori </i>en su modalidad <i>a minus a maiore </i>para se&ntilde;alar que se impone una protecci&oacute;n similar en aspectos no patrimoniales en los que la diferencia de sexo no se considera sustancial, como ser&iacute;a con la aptitud para procrear.</p></li>     </ol>      <p>El complejo universo de valoraciones que otorgan mayor o menor peso a la diferencia de sexo y a la aptitud para procrear, amparadas todas en argumentos tanto racionales como razonables y que dan lugar a una fuerte fragmentaci&oacute;n de la opini&oacute;n p&uacute;blica, invitan a considerar alternativas diferentes de la reforma a la instituci&oacute;n del matrimonio, para en su lugar explorar otros medios para la conformaci&oacute;n de la familia por parejas del mismo sexo. A modo de pregunta: ¿Por qu&eacute; no dejar intacta la noci&oacute;n de matrimonio y analizar la posibilidad de otra (y mejor) forma de constituci&oacute;n de familia a favor de las parejas del mismo sexo?</p>      <p>No se trata de negar los derechos de las parejas del mismo sexo; todo lo contrario, se busca advertir que ellas pueden obtener m&aacute;s beneficios mediante la lucha por el reconocimiento de sus diferencias que a trav&eacute;s de la igualdad. Estamos a favor del derecho, este s&iacute; fundamental, de las parejas del mismo sexo a la constituci&oacute;n de una familia, pero en atenci&oacute;n a la deferencia que los tratados internacionales y el art&iacute;culo 42 tienen por la instituci&oacute;n del matrimonio como principal forma de configuraci&oacute;n de la familia, a que las parejas del mismo sexo no cumplen con las condiciones establecidas por la instituci&oacute;n matrimonial, a que esta forma de constituci&oacute;n de la familia no posee elementos sustanciales del orden patrimonial o extrapatrimonial que justifiquen un tratamiento diferenciado, es oportuno procurar por la reivindicaci&oacute;n de sus derechos por un medio que resuma tanto las ventajas del matrimonio como de la uni&oacute;n marital de hecho.</p>      <p>En nuestra opini&oacute;n, si el legislador no proh&iacute;be expresamente la constituci&oacute;n de la familia por medio de otras formas diferentes del matrimonio y, a su vez, esta instituci&oacute;n no posee caracter&iacute;sticas que legitimen un trato privilegiado con respecto a otros medios de conformaci&oacute;n de la familia, no discrimina ni infringe el derecho a la igualdad al definir el matrimonio en la forma establecida en el art&iacute;culo 113 del C&oacute;digo Civil. La discriminaci&oacute;n tendr&iacute;a lugar si se&ntilde;ala expresamente en una norma que en relaci&oacute;n con el derecho a constituir una familia el &uacute;nico medio es el matrimonio entre un hombre y una mujer o si otorga privilegios injustificados en detrimento de otras formas de constituci&oacute;n de la familia.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>5. EL DERECHO A LA CONSTITUCI&Oacute;N DE UNA FAMILIA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A TENER UNA FAMILIA</b></p></font>      <p>Tres son las ideas que se desean destacar frente al derecho fundamental de las personas a constituir una familia: a. El objeto de protecci&oacute;n de ese derecho fundamental es la familia y no el matrimonio, pues este es solo un medio de constituci&oacute;n de la familia; b. Si se trata de un derecho fundamental, su ejercicio no puede estar condicionado a la celebraci&oacute;n del contrato matrimonial. Lo fundamental debe ser el derecho a la familia y no uno de los medios de constituci&oacute;n (el matrimonio); c. Como derecho fundamental es inherente a la persona, a todas las personas, sin distinci&oacute;n de raza, sexo, ideolog&iacute;a o cualquier otra categor&iacute;a sospechosa.</p>      <p>El derecho fundamental se predica como facultad de las personas a constituir familia al margen de la posibilidad de celebrar contrato matrimonial<a name="n13"></a><a href="#n_13"><sup>13</sup></a>. Atar la constituci&oacute;n de la familia al contrato matrimonial podr&iacute;a conducir a abusos de la teor&iacute;a de los derechos fundamentales en la medida que se convierte una libertad contractual en un derecho fundamental. Si existe el derecho fundamental a tener una familia (no a casarse), ¿con fundamento en qu&eacute; razones de &iacute;ndole superior (constitucionales, principios jur&iacute;dicos o derechos fundamentales) se podr&iacute;a excluir del ejercicio de ese derecho fundamental a las personas homosexuales?</p>      <p>Si se reconoce que el derecho a la constituci&oacute;n de una familia es fundamental, resulta extra&ntilde;a la clave con la que se interpretan los instrumentos internacionales que hacen referencia al matrimonio<a name="n14"></a><a href="#n_14"><sup>14</sup></a>. Es cierto que estos tratados aluden al matrimonio como un derecho de todos los hombres y de todas las mujeres, pero resulta dif&iacute;cil concluir que lo hacen en defensa como medio &uacute;nico o excluyente para la constituci&oacute;n de la familia. La especial menci&oacute;n al matrimonio no encuentra otra raz&oacute;n que su v&iacute;nculo con la familia como el principal o m&aacute;s com&uacute;n medio de constituci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En relaci&oacute;n con los documentos configurativos del denominado derecho positivo de los derechos humanos es necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p>  <ol type="a">     <li>    <p> Los derechos en ellos consagrados se extienden A TODAS LAS PERSONAS<a name="n15"></a><a href="#n_15"><sup>15</sup></a>.</p></li>      <li>    <p> La finalidad de ese marco normativo internacional es proteger el derecho a la fundaci&oacute;n de la familia y a la protecci&oacute;n de la misma como n&uacute;cleo b&aacute;sico de la sociedad. El matrimonio, en ese contexto, se debe asumir como un medio para la promoci&oacute;n de la familia, m&aacute;s que como un objeto de protecci&oacute;n aut&oacute;nomo o independiente de la familia.</p></li>      <li>    <p> Si bien esos tratados hacen referencia al matrimonio, ello no excluye otras formas de configuraci&oacute;n de la familia. Ello confirma la inquietud inicial acerca de la necesidad de &quot;desmatrimonializar&quot; la discusi&oacute;n en relaci&oacute;n con los derechos de las parejas del mismo sexo.</p></li>      <li>    <p> Una protecci&oacute;n especial del matrimonio solo se justifica en la medida que con ese medio se promuevan mejores condiciones de desarrollo del individuo y de la instituci&oacute;n familiar en relaci&oacute;n con otros medios de constituci&oacute;n de la misma.</p></li>     </ol>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Resulta parad&oacute;jico que al mismo tiempo que se afirma que el matrimonio es un derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 16.1 de la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos de 1948, de otro lado se acuda a interpretaciones textualistas de ese mismo art&iacute;culo para afirmar que solo es un derecho que puede ser ejercido solo entre hombres y mujeres y no por todas las personas. Insistir en el matrimonio como derecho fundamental promueve dos situaciones ajenas al ordenamiento jur&iacute;dico: la existencia de un derecho fundamental que solo se puede ejercer en atenci&oacute;n a la condici&oacute;n de g&eacute;nero y no en raz&oacute;n de la calidad de persona y el otorgamiento de la condici&oacute;n de derecho fundamental a la celebraci&oacute;n del contrato matrimonial y no a la constituci&oacute;n de la familia. Erigir el matrimonio como derecho fundamental es darle el mismo nivel de importancia a su fin que es la familia. Ahora, si se persiste en la interpretaci&oacute;n literal del art&iacute;culo 16.1, ello no excluye la posibilidad de hablar de otros tipos de uni&oacute;n que no se llamen matrimonio, pero de los cuales se deriven igualmente derechos y obligaciones.</p>      <p>Si la decisi&oacute;n de fundar una familia es expresi&oacute;n de la autonom&iacute;a personal, resulta complejo reducir el &aacute;mbito de ejercicio de esa libertad a los espacios propios del matrimonio. La realizaci&oacute;n de un proyecto de vida com&uacute;n, con vocaci&oacute;n de permanencia, con deberes de fidelidad, solidaridad y asistencia mutua, no pueden ser considerados como fines exclusivos del contrato matrimonial y ajenos a otro tipo de uniones<a name="n16"></a><a href="#n_16"><sup>16</sup></a>.</p>      <p>En conclusi&oacute;n, el derecho de las parejas del mismo sexo a unirse con el &aacute;nimo responsable de constituir familia no existir&aacute; -para quienes creen que no existe- ni dejar&aacute; de existir -para quienes estamos convencidos que les son propios- por la modificaci&oacute;n que haga o no la Corte Constitucional al art&iacute;culo 113 del C&oacute;digo Civil o por alguna eventual reforma que realice el legislador al art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. La defensa de los derechos de esas parejas no se debe asumir a partir de una lectura del art&iacute;culo 113 dirigida a demostrar la existencia de una omisi&oacute;n legislativa, sino a trav&eacute;s de acciones positivas del Estado encaminadas a reconocer el derecho de esas parejas a la diferencia mediante la promoci&oacute;n de uniones que posean los mismos derechos y garant&iacute;as existentes tanto en el matrimonio como en la uni&oacute;n marital de hecho.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>6. LA ADOPCI&Oacute;N: </b>¿EN DEFENSA DE LA MORAL SOCIAL O DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR?</p></font>      <p>El derecho fundamental a tener una familia en cabeza de los menores nos remite al tema de la adopci&oacute;n como medio efectivo para la protecci&oacute;n del mismo. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-814 de 2001, neg&oacute; la posibilidad de la adopci&oacute;n a las parejas de homosexuales aduciendo como argumentos principales los siguientes:</p>      <blockquote>     <p>La disposici&oacute;n que ocupa la atenci&oacute;n de la Corte &uacute;nicamente pretende proteger la familia constitucional, concedi&eacute;ndole el derecho de constituirse con fundamento en la adopci&oacute;n. No discrimina a las parejas homosexuales, como tampoco a ninguna otra forma de convivencia o de uni&oacute;n afectiva que pudiera llamarse familia, pero que no es la protegida por el art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n. Por eso no puede ser considerada discriminatoria, sino m&aacute;s bien, propiamente hablando, proteccionista de la noci&oacute;n superior de la uni&oacute;n familiar.</p> </blockquote>      <p>Y contin&uacute;a:</p>      <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Aparentemente, con lo dispuesto por la disposici&oacute;n acusada se producir&iacute;a un desconocimiento del principio de igualdad, si se la examina &uacute;nicamente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13 de la Carta, que expresamente habla de que no habr&aacute; discriminaciones por raz&oacute;n del sexo. No obstante, en el art&iacute;culo 42 el constituyente protege s&oacute;lo una forma de familia, excluyendo otras formas de convivencia afectiva, y en el 44 hacen prevalentes los derechos de los ni&ntilde;os. De donde se concluye que el inter&eacute;s superior del menor es de formar parte de la familia que el constituyente protege. Evidentemente, se presenta un conflicto entre el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los homosexuales o de otras personas que convivan en uniones afectivas no constitutivas de familia a la luz de la Constituci&oacute;n, que pretenden adoptar, y el derecho del menor a formar parte de una familia protegida por la Constituci&oacute;n y no de otra. No obstante, esta tensi&oacute;n de derechos es resuelta por la misma Carta, que en su art&iacute;culo 44 se&ntilde;ala perentoriamente la prevalencia de los derechos de los ni&ntilde;os sobre los de los dem&aacute;s. As&iacute; las cosas, puede decirse que la restricci&oacute;n aludida emana de las propias normas superiores, y que la disposici&oacute;n parcialmente acusada se limita a recoger la soluci&oacute;n constitucional. En tal virtud, ser&aacute; declarada su exequibilidad.</p>      <p>&#91;...&#93; Pudiera decirse que en la tensi&oacute;n que se presenta entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los pretendientes adoptantes, quienes aspiran a ser padres, y el derecho de los menores a la educaci&oacute;n moral, la Constituci&oacute;n misma se decide por la prevalencia de este &uacute;ltimo (Art. 44 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica), y de todos los dem&aacute;s derechos que est&aacute;n &iacute;nsitos en la condici&oacute;n de hijo de familia. A juicio de la Corte, la norma acusada garantiza esta prevalencia y en este sentido es un desarrollo constitucional.</p> </blockquote>      <p>Frente a esas razones consideramos necesario expresar las siguientes ideas:</p>  <ol type="1">      <li>    <p> Resulta dif&iacute;cil aceptar que el estudio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, representado en su derecho a tener una familia, se reduzca a una noci&oacute;n de familia que el mismo constituyente, secundado por la Corte Constitucional, consideran con m&eacute;rito &uacute;nico y excluyente en relaci&oacute;n con otras formas de conformaci&oacute;n de la familia.</p></li>      <li>    <p> Dada la realidad colombiana, que refleja crecientes &iacute;ndices de orfandad a causa del conflicto armado, de la violencia intrafamiliar, de la pobreza, entre otras, ¿se puede afirmar que el inter&eacute;s prevalente del menor se reduce, como lo se&ntilde;ala la Corte Constitucional, a la protecci&oacute;n de su formaci&oacute;n moral? ¿D&oacute;nde queda su derecho a tener una familia, al cuidado y al amor como mandatos constitucionales? ¿Por qu&eacute; la Corte Constitucional reduce a razones morales la protecci&oacute;n del inter&eacute;s prevalente del menor a tener una familia, al cuidado y al amor? Estas preguntas recuerdan las tres razones por las cuales se dej&oacute; de lado fundamentaciones axiol&oacute;gicas, en la medida que con ellas se puede promover el imperio de la voluntad de las mayor&iacute;as.</p></li>      <p>Acudir a la moral social es una de las v&iacute;as que la estimativa jur&iacute;dica brinda para resolver, b&aacute;sicamente, el problema referido a las relaciones entre la moral y el derecho, pero no se puede asumir como argumento v&aacute;lido sin tener presentes los problemas que denuncia la filosof&iacute;a pol&iacute;tica: ¿c&oacute;mo determinar la correspondencia entre la moral p&uacute;blica y el inter&eacute;s social? ¿Qui&eacute;n es el int&eacute;rprete leg&iacute;timo de esa moral p&uacute;blica? ¿Qu&eacute; criterios existen para realizar una &quot;lectura&quot; de esa moral p&uacute;blica? ¿C&oacute;mo se resuelven las tensiones entre esa moral p&uacute;blica y los intereses de las minor&iacute;as? ¿C&oacute;mo evitar que esa moral p&uacute;blica se traduzca en un imperio de las mayor&iacute;as en contra de la protecci&oacute;n o manifestaci&oacute;n legitima de la voluntad de las minor&iacute;as?</p>      <li>    <p> En aras de la discusi&oacute;n se puede aceptar que alg&uacute;n trato especial en favor del matrimonio no representa, <i>per se, </i>una discriminaci&oacute;n; pero ello no exime del deber de analizar si los medios y las razones para ese trato diferencial resultan acordes con el ordenamiento constitucional a la luz de otros fines objeto de protecci&oacute;n (el derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia y el derecho de los menores a tener una familia estable, al amor y al cuidado). Aun si se considera que la diferenciaci&oacute;n de sexos o la procreaci&oacute;n es un elemento esencial al matrimonio<a name="n17"></a><a href="#n_17"><sup>17</sup></a>, esas dos condiciones no impiden la posibilidad de pensar en otra forma de constituci&oacute;n de la familia que confiera los mismos derechos y deberes que se desprenden del matrimonio y donde la diferencia de sexo y la procreaci&oacute;n no sean elementos sustanciales.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p> Generalmente se acude a un argumento de autoridad cient&iacute;fica seg&uacute;n el cual la mayor&iacute;a de estudios demuestran que la adopci&oacute;n de ni&ntilde;os por parte de parejas de homosexuales no afecta su desarrollo psicol&oacute;gico. No acudiremos a este tipo de razones para demostrar el derecho a la adopci&oacute;n en la medida que uno solo de esos estudios que advierta la posible afectaci&oacute;n del menor exige acudir a otros razonamientos en la medida que criterios cuantitativos (un n&uacute;mero mayoritario de estudios) no pueden ser determinantes al momento de definir el tema de la adopci&oacute;n por parejas del mismo sexo. Si se desea proteger efectivamente el inter&eacute;s prevalente del menor, no basta con acudir a las conclusiones de la mayor&iacute;a de los estudios mientras existan otros que se&ntilde;alen algunos riesgos que pueda sufrir el menor.</p></li>      <li>    <p> Otra de las razones que con frecuencia se aducen en contra de la adopci&oacute;n es el rechazo o discriminaci&oacute;n social de la que ser&aacute; sujeto el menor por tener dos pap&aacute;s o dos mam&aacute;s. Esta consideraci&oacute;n se traduce finalmente en dos situaciones, que lejos est&aacute;n de ser coherentes con los fines constitucionales:</p></li>     </ol>  <ol type="a">     <li>    <p> Es la misma sociedad la que decide, en medio de su incapacidad para aceptar la diferencia, que es mejor tener a un ni&ntilde;o hu&eacute;rfano que someterlo a la discriminaci&oacute;n social.</p></li>      <li>    <p> Es la misma sociedad la que, de un lado, afirma su compromiso con la defensa de los derechos de los ni&ntilde;os, que adem&aacute;s son prevalentes sobre los derechos de los dem&aacute;s, pero al mismo tiempo niega su derecho fundamental a tener una familia.</p></li>     </ol>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El problema de la discriminaci&oacute;n es un reflejo de la incapacidad de la misma sociedad para respetar las diferencias, cuyas causas y soluciones son imputables y exigibles &uacute;nicamente a la misma sociedad y los menores no tienen por qu&eacute; sufrir por sus incoherencias o imperfecciones. No es f&aacute;cil entender c&oacute;mo la sociedad se une en torno a la protecci&oacute;n de los menores buscando la adopci&oacute;n de la pena de cadena perpetua para ciertos delitos, en clara oposici&oacute;n al principio de proporcionalidad, de lesividad, y otros principios jur&iacute;dicos, y a la vez niega, en nombre de ese mismo inter&eacute;s prevalente del menor, su derecho fundamental a tener una familia, al cuidado y al amor establecidos en el art&iacute;culo 44 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en el art&iacute;culo 22 de la Ley 1098 de 2006.</p>  <ol start="6">     <li>    <p> En aras de la discusi&oacute;n reconozcamos, por un instante, que no es posible la adopci&oacute;n de menores por parejas de homosexuales en virtud de la afectaci&oacute;n que pueda sufrir en su desarrollo psicol&oacute;gico. Estamos frente a dos males derivados de la misma causa: la negaci&oacute;n de la adopci&oacute;n ante la eminente discriminaci&oacute;n social o la aceptaci&oacute;n de la misma con la posibilidad de afectaci&oacute;n de la identidad sexual del menor, de su integridad moral o la generaci&oacute;n de otro tipo de da&ntilde;os. En esta situaci&oacute;n resultan pertinentes las palabras de Arist&oacute;teles cuando se&ntilde;ala en su <i>&Eacute;tica a Nic&oacute;maco </i>que se hace el bien cuando en medio de dos males se prefiere el menor de ellos: &quot;&#91;...&#93; El mal menor parece ser, tambi&eacute;n en cierto sentido, un bien&quot; (2003, p. 114).</p></li>    </ol>      <p>La elecci&oacute;n del mal menor est&aacute; condicionada a su mayor cercan&iacute;a con los fines constitucionales de promover el derecho fundamental a la familia y proteger la misma como n&uacute;cleo b&aacute;sico de la sociedad o, en otros t&eacute;rminos, por el menor nivel de afectaci&oacute;n de esos fines. Si se acepta que el fin primordial es procurar por el ejercicio efectivo del derecho fundamental a tener una familia, no es posible negar el mismo en virtud de la eventualidad de una posible afectaci&oacute;n psicol&oacute;gica del menor. ¿Acaso la condici&oacute;n de orfandad no puede generar iguales o mayores riesgos que los derivados de la condici&oacute;n de hijo de dos mam&aacute;s o de dos pap&aacute;s?</p>      <p>En s&iacute;ntesis, el tema de la adopci&oacute;n es necesario, en nuestra opini&oacute;n, abordarlo bajo el prisma de los derechos del menor y no bajo la &oacute;ptica del derecho de los homosexuales a adoptar. Mientras que la adopci&oacute;n de menores por parejas del mismo sexo se estim&oacute; inconstitucional de acuerdo con las razones expuestas en la Sentencia C-814 de 2001, ello no impide argumentar dicha posibilidad a partir de los derechos fundamentales del menor a tener una familia estable, al amor y a la protecci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 44 de la C.P. Luego, si existe esta consagraci&oacute;n constitucional, y a su vez se se&ntilde;ala que los derechos de los ni&ntilde;os prevalecen sobre los derechos de los dem&aacute;s, ¿no son estas razones suficientes para sostener que la discusi&oacute;n en torno a la adopci&oacute;n debe procurar la defensa de ese derecho fundamental del menor y no la defensa de los derechos de las parejas del mismo sexo?</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>CONCLUSIONES</b></p></font>  <ol type="a">     <li>    <p> Resulta complejo hablar, en relaci&oacute;n con los derechos de las parejas del mismo sexo a constituir familia, de una infracci&oacute;n al principio de igualdad, en la medida que el matrimonio es solo una de las formas de constituci&oacute;n de la misma. El contrato matrimonial no posee, tanto desde criterios patrimoniales como extrapatrimoniales, un elemento sustancial o relevante que imponga razonablemente la extensi&oacute;n de derechos a favor de las parejas del mismo sexo imprecando el principio de igualdad.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p> Es necesario <i>desmatrimonializar </i>la discusi&oacute;n en torno a la posibilidad de aceptar el derecho de los homosexuales a la uni&oacute;n responsable con el &aacute;nimo de constituir familia. Significa lo anterior que es necesario desligar la uni&oacute;n entre homosexuales de la definici&oacute;n de matrimonio del art&iacute;culo 113 del C&oacute;digo Civil o de familia en el texto del art&iacute;culo 42 de la C.P.</p></li>      <li>    <p> El tema de la uni&oacute;n entre parejas del mismo sexo no es un asunto sint&aacute;ctico sino pragm&aacute;tico. M&aacute;s all&aacute; de la definici&oacute;n de matrimonio, las parejas del mismo sexo ya existen, y lo que se debe es promover el respeto y protecci&oacute;n de la familia por ellas conformada. Si el fin, m&aacute;s all&aacute; de promover un derecho al matrimonio, es la lucha por el reconocimiento de su uni&oacute;n como factor constitutivo de familia, no es necesario pensar en reformas a la definici&oacute;n del matrimonio sino en la promoci&oacute;n de otros medios en favor de la uni&oacute;n de parejas de homosexuales que responsablemente deciden constituirla.</p></li>      <li>    <p> Resulta parad&oacute;jico que al mismo tiempo que se reconoce a la familia como n&uacute;cleo fundamental de la sociedad se niega la posibilidad de su constituci&oacute;n por parejas del mismo sexo por medios diferentes del matrimonio bajo consideraciones iusprivatistas soportadas en el contrato matrimonial (norma de orden p&uacute;blico que solo pueden ser modificadas por el legislador), naturalistas (solo pueden procrear las parejas conformadas por un hombre y una mujer) o teleol&oacute;gicas (el fin del matrimonio es conservar la especie).</p></li>      <li>    <p> Los derechos de los menores a tener una familia es prevalente sobre los derechos de los dem&aacute;s y es un fin que se impone al inter&eacute;s general. As&iacute;, no se pueden aducir razones morales para afirmar que las parejas del mismo sexo no pueden adoptar cuando fungen de medios para el ejercicio efectivo de ese derecho fundamental.</p></li>     </ol>  <hr>      <p><a name="n_1"></a><a href="#n1"><sup>1</sup></a> No desconocemos la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-814 de 2001, que resolvi&oacute; la in-constitucionalidad de la adopci&oacute;n para parejas del mismo sexo, pero consideramos que la misma es aparente o formal en la medida que existen otros argumentos o sentidos diferentes del empleado por la Corte Constitucional que pueden fundamentar una decisi&oacute;n a favor de la adopci&oacute;n, los que ser&aacute;n expuestos en su momento.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="n_2"></a><a href="#n2"><sup>2</sup></a> &quot;ART&Iacute;CULO 44. <u>Son derechos fundamentales</u> de los ni&ntilde;os: la vida, la integridad f&iacute;sica, la salud y la seguridad social, la alimentaci&oacute;n equilibrada, su nombre y nacionalidad, <u>tener una familia </u>y no ser separados de ella, el <u>cuidado y amor,</u> la educaci&oacute;n y la cultura, la recreaci&oacute;n y la libre expresi&oacute;n de su opini&oacute;n. Ser&aacute;n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f&iacute;sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci&oacute;n laboral o econ&oacute;mica y trabajos riesgosos. Gozar&aacute;n tambi&eacute;n de los dem&aacute;s derechos consagrados en la Constituci&oacute;n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci&oacute;n de asistir y proteger al ni&ntilde;o para garantizar su desarrollo arm&oacute;nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci&oacute;n de los infractores. <u>Los derechos de los ni&ntilde;os prevalecen sobre los derechos de los dem&aacute;s&quot;</u> (subrayas extratexto).</p>      <p><a name="n_3"></a><a href="#n3"><sup>3</sup></a> ART&Iacute;CULO 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los ni&ntilde;os, las ni&ntilde;as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.    <br> Los ni&ntilde;os, las ni&ntilde;as y los adolescentes solo podr&aacute;n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci&oacute;n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c&oacute;digo. En ning&uacute;n caso la condici&oacute;n econ&oacute;mica de la familia podr&aacute; dar lugar a la separaci&oacute;n.</p>      <p><a name="n_4"></a><a href="#n4"><sup>4</sup></a> &quot;La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est&aacute;n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci&oacute;n implica responsabilidades. Toda persona est&aacute; obligada a cumplir la Constituci&oacute;n y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios...4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac&iacute;fica...&quot;</p>      <p><a name="n_5"></a><a href="#n5"><sup>5</sup></a> Importante resaltar lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-292 de 2004: &quot;En numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional -en concordancia con la jurisprudencia de tribunales internacionales tales como la Corte Europea de Derechos Humanos- ha considerado que, cuandoquiera que (i) un menor ha sido separado de su familia biol&oacute;gica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un per&iacute;odo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado v&iacute;nculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia, y (ii) la afectaci&oacute;n de tales v&iacute;nculos no promueve el inter&eacute;s superior del menor implicado, entonces el &aacute;mbito de protecci&oacute;n del derecho de tal menor a tener una familia y no ser separado de ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza. En otras palabras: en casos en los cuales se han consolidado lazos de apego entre un ni&ntilde;o y su familia de hecho, cuya ruptura amenaza el inter&eacute;s superior del menor y la estabilidad de su proceso de desarrollo, la presunci&oacute;n constitucional a favor de la familia biol&oacute;gica cesa de operar, y se considera, para todos los efectos legales, que el grupo familiar digno de protecci&oacute;n constitucional es el constituido por la familia de crianza de dicho menor. Se trata, as&iacute;, de lazos familiares de hecho que, por su car&aacute;cter excepcional y su trascendencia para la estabilidad y el desarrollo de los ni&ntilde;os implicados, son merecedores de protecci&oacute;n constitucional&quot;.</p>      <p><a name="n_6"></a><a href="#n6"><sup>6</sup></a> &quot;CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C - 821 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.</p>      <p><a name="n_7"></a><a href="#n7"><sup>7</sup></a> Concepto 4876 de 6 de julio de 2010.</p>      <p><a name="n_8"></a><a href="#n8"><sup>8</sup></a> Son sus palabras: &quot;Si la familia es instituci&oacute;n b&aacute;sica de la sociedad y si el matrimonio es una forma de constituir una familia, el matrimonio es, por tanto, una instituci&oacute;n, que se cualifica como &quot;b&aacute;sica de la sociedad&quot;.</p>      <p><a name="n_9"></a><a href="#n9"><sup>9</sup></a> Con apoyo en algunas sentencias, como la C-105 de 1994 (M.P.: Jorge Arango Mej&iacute;a); C-098 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz); C-533 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa); C-1033 de 2002 <b>(</b>m.P.: Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o).</p>      <p><a name="n_10"></a><a href="#n10"><sup>10</sup></a> &quot;Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisi&oacute;n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (art. 42 C.P.), el Estado garantiza su protecci&oacute;n integral dada la necesidad de mantener la armon&iacute;a y la unidad entre sus miembros por ser ella el fundamento de la convivencia social y de la paz &#91;...&#93;&quot;. Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</p>  <a name="n_11"></a><a href="#n11"><sup>11</sup></a> “En la medida en que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras, lo que implica que para construir un cargo por violaci&oacute;n del principio de igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situaci&oacute;n de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria. No cabe, en consecuencia, un pronunciamiento de car&aacute;cter general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contrario a la Constituci&oacute;n, requiri&eacute;ndose, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="n_12"></a><a href="#n12"><sup>12</sup></a> En la Sentencia C-856 de 2007 se&ntilde;al&oacute; la Corte Constitucional que las parejas de homosexuales “pueden constituir uniones maritales de hecho cuando hagan una comunidad de vida permanente y singular”.</p>       <p><a name="n_13"></a><a href="#n13"><sup>13</sup></a> La Corte Constitucional defini&oacute; la familia como: &quot;&#91;...&#93; aquella comunidad de personas emparentadas entre s&iacute; por v&iacute;nculos naturales o jur&iacute;dicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga &iacute;ntimamente a sus miembros o integrantes m&aacute;s pr&oacute;ximos&quot; (Sentencia C - 821 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil). A su vez, la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla se&ntilde;ala: &quot;Toda persona humana tiene el derecho fundamental a casarse o a formar un familia, con la sola condici&oacute;n de que pueda expresar una decisi&oacute;n libre, es decir, capacidad para hacer una elecci&oacute;n propia de su pareja&quot;.</p>     <p><a name="n_14"></a><a href="#n14"><sup>14</sup></a> La Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas (art. 16.1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad n&uacute;bil, derecho sin restricci&oacute;n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi&oacute;n, a casarse y fundar una familia); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, incorporado por Ley 74 de 1968, se&ntilde;ala: &quot;El derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello&quot;; en la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos de 1969 (art. 17.2) se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello en las leyes internas, en la medida que en que estas no afecten el principio de no discriminaci&oacute;n establecido en esta Convenci&oacute;n).</p>      <p><a name="n_15"></a><a href="#n15"><sup>15</sup></a> Se&ntilde;ala la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos: &quot;Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci&oacute;n, sin distinci&oacute;n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi&oacute;n, opini&oacute;n pol&iacute;tica o de cualquier otra &iacute;ndole, origen nacional o social, posici&oacute;n econ&oacute;mica, nacimiento o cualquier otra condici&oacute;n&quot;. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;tico se&ntilde;ala en sus art&iacute;culos 3 y 26: Art&iacute;culo 3: &quot;Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol&iacute;ticos enunciados en el presente Pacto&quot;. Art. 23: &quot;1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci&oacute;n de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello&quot;. La Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos se&ntilde;ala en su art&iacute;culo primero: &quot;Los Estados partes en esta Convenci&oacute;n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est&eacute; sujeta a su jurisdicci&oacute;n, sin discriminaci&oacute;n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi&oacute;n, opiniones pol&iacute;ticas o de cualquier otra &iacute;ndole, origen nacional o social, posici&oacute;n econ&oacute;mica, nacimiento o cualquier otra condici&oacute;n social&quot; A su vez, su art&iacute;culo 17 indica: &quot;1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que &eacute;stas no afecten al principio de no discriminaci&oacute;n establecido en esta Convenci&oacute;n&quot;. Art&iacute;culo 26: &quot;Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci&oacute;n a igual protecci&oacute;n de la ley. A este respecto, la ley prohibir&aacute; toda discriminaci&oacute;n y garantizar&aacute; a todas las personas protecci&oacute;n igual y efectiva contra cualquier discriminaci&oacute;n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi&oacute;n, opiniones pol&iacute;ticas o de cualquier &iacute;ndole, origen nacional o social, posici&oacute;n econ&oacute;mica, nacimiento o cualquier otra condici&oacute;n social&quot;.</p>      <p><a name="n_16"></a><a href="#n16"><sup>16</sup></a> Lo contrario consider&oacute; la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n en su concepto n&deg; 4876 de 10 de julio de 2010: &quot;El reconocimiento de la condici&oacute;n de &quot;pareja&quot; a las uniones homosexuales no ha implicado -hasta la fecha en la que se rinde este concepto- otorgarle a esa relaci&oacute;n car&aacute;cter de matrimonio ni de familia, aunque se acepte que en esta clase de parejas exista una 'comunidad de vida permanente y singular'&quot;.</p>      <p><a name="n_17"></a><a href="#n17"><sup>17</sup></a> Se&ntilde;ala la Procuradur&iacute;a: &quot;La diferenciaci&oacute;n sexual que se da entre los c&oacute;nyuges resulta, por tanto, una cuesti&oacute;n esencial al matrimonio y tiene como fundamento que la dimensi&oacute;n sexuada pertenece a la totalidad de la persona&quot;.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>REFERENCIAS</b></p></font>      <!-- ref --><p>Aarnio, A. (2000). <i>Derecho, Racionalidad y Comunicaci&oacute;n Social </i>(2<sup>a</sup> ed.). Trad. Pablo Larra&ntilde;aga. Biblioteca de &eacute;tica, filosof&iacute;a del derecho y pol&iacute;tica. M&eacute;xico: Fontamara.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000211&pid=S0121-8697201100020000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Arist&oacute;teles (2003). <i>&Eacute;tica a Nic&oacute;maco </i>(2<sup>a</sup> ed.). Trad. Vicente Guti&eacute;rrez. Madrid: Mestas ediciones.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000212&pid=S0121-8697201100020000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Atienza, M. (1997). <i>Derecho y argumentaci&oacute;n. </i>Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000213&pid=S0121-8697201100020000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Barreiro Car&aacute;mbula, I. (2009). La familia y el derecho natural. En <i>Cuestiones fundamentales de derecho natural. Actas de las III Jornadas Hisp&aacute;nicas de Derecho Natural. </i>M&eacute;xico, 2008. Madrid: Marcial Pons.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000214&pid=S0121-8697201100020000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Böckenförde, E. (2000). <i>Estudios sobre el Estado de derecho y la democracia. </i>Trad. Rafael de Agapito Serrano. Madrid: Trotta.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000215&pid=S0121-8697201100020000700005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Perelman, Ch. (1979). <i>La l&oacute;gica jur&iacute;dica y la nueva ret&oacute;rica. </i>Trad. Luis D&iacute;ez-Picazo. 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Magdalena Holgu&iacute;n. Bogot&aacute;: Siglo del Hombre Editores.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000218&pid=S0121-8697201100020000700008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Kriele, M. (1980). <i>Introducci&oacute;n a la teor&iacute;a del Estado. </i>Trad. Eugenio Bulygin. Buenos Aires: Depalma.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000219&pid=S0121-8697201100020000700009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Nino, C. (1994). <i>Derecho, Moral y Pol&iacute;tica. </i>Barcelona: Ariel.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000220&pid=S0121-8697201100020000700010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Peces-Barba, G. (1993). <i>Derecho y derechos fundamentales. </i>Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000221&pid=S0121-8697201100020000700011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>plazas, V. M. (2009). <i>Del realismo al trialismo jur&iacute;dico. Reflexiones sobre el contenido del derecho, la formaci&oacute;n de los juristas y el activismo judicial </i>(2<sup>a</sup> ed.). Bogot&aacute;: Temis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000222&pid=S0121-8697201100020000700012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Robles, G. (1988). <i>Introducci&oacute;n a la teor&iacute;a del derecho. </i>Madrid: Debate. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000223&pid=S0121-8697201100020000700013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Vigo, R. L. (2004). <i>Interpretaci&oacute;n Constitucional </i>(2<sup>a</sup> ed.). Buenos Aires: Abeledo Perrot.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000224&pid=S0121-8697201100020000700014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Zagrebelsky, G. (1997). <i>El derecho d&uacute;ctil. </i>Trad. Marina Gasc&oacute;n Abell&aacute;n (2<sup>a</sup> ed.). Madrid: Trotta.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000225&pid=S0121-8697201100020000700015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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