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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Problemática jurídica en torno al elemento extraño a raíz de las lluvias excesivas:: Análisis comparativo de la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia colombiana y el Tribunal Supremo Español*]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Legal issues surrounding the foreign element in the wake of heavy rains:: Comparative analysis of civil jurisprudence of Colombian Supreme Court and the Spanish Supreme Court]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad de La Sabana  ]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The climate change has affected the earth in different ways. Frequents rain and floods are just one of them, and have caused damages in goods and lives. This document studies the water manage and the responsibility with a comparative method. Thus, comparing the decision of the Colombia and Spain Supreme Court, this text concludes that the prevention and the control of the activity determine the criteria to identify who is liable of water damage.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">  <font size="4">    <p align="center"><b>Problem&aacute;tica jur&iacute;dica en torno al </b><b><i>elemento extra&ntilde;o </i></b><b>a ra&iacute;z de las lluvias excesivas:    <br> An&aacute;lisis comparativo de la jurisprudencia civil de la Corte Suprema    <br>  de Justicia colombiana y el Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol*</b></p></font>  <font size="3">    <p align="center"><b>Legal issues surrounding the <i>foreign element </i>in the wake of heavy rains:    <br>  Comparative analysis of civil jurisprudence of Colombian    <br>  Supreme Court and the Spanish Supreme Court</b></p></font>      <p>Alma Ariza Fortich**    <br> Universidad de La Sabana (Colombia)</p>      <p>* Este art&iacute;culo hace parte del proyecto de investigaci&oacute;n &quot;La responsabilidad del profesional en la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia: El criterio de imputaci&oacute;n&quot;, DER-028-2010, financiado por la Universidad de La Sabana.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>** Cursa maestr&iacute;a en Seguros y Responsabilidad Civil en la Universidad Javeriana. Abogada de la misma universidad. Profesora e investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana y miembro del Grupo de Derecho Privado de la misma universidad.    <br> Direcci&oacute;n: Campus Universitario del Puente del Com&uacute;n, km 7 Autopista Norte de Bogot&aacute; (Colombia). <a href="mailto:alma.ariza@unisabana.edu.co" target="_blank"><i>alma.ariza@unisabana.edu.co</i></a></p>      <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: </i>21 de noviembre de 2011     <br> <i>Fecha de aceptaci&oacute;n: </i>28 de noviembre de 2011</p>  <hr>      <p><b>Resumen</b></p>      <p><i>Los cambios clim&aacute;ticos han generado, entre otros fen&oacute;menos, fuertes temporadas de lluvias que han afectado tanto bienes como vidas humanas. Este escrito pretende abordar el manejo de aguas en el contexto de la responsabilidad por los perjuicios que ello cause, a trav&eacute;s de un estudio comparativo de la jurisprudencia colombiana y espa&ntilde;ola, para as&iacute; determinar los actuales lineamientos frente al manejo de lluvias y los resultados frente a su alegaci&oacute;n como causal de exoneraci&oacute;n. Se concluye que frente a los da&ntilde;os originados en inundaciones o anegaciones por lluvias excesivas, la respuesta del ordenamiento jur&iacute;dico no es absoluta y se impone el estudio del elemento ex&oacute;geno o control de la actividad en aras de definir si efectivamente se rompe el nexo de causalidad. As&iacute;, el elemento de prevenci&oacute;n ser&aacute; determinante con miras a identificar el responsable de un da&ntilde;o, de forma que siempre que los da&ntilde;os sean imputables a una falta de control de una actividad relacionada de manejo o vigilancia de aguas o cauces, pero que sus consecuencias sean superables con medidas de prevenci&oacute;n, no ser&aacute; admisible destruir el nexo de causalidad alegando fuerza mayor.</i></p>      <p><b>Palabras clave: </b>Responsabilidad, casuales de exoneraci&oacute;n, fuerza mayor, da&ntilde;os por lluvias.</p>  <hr>      <p><b>Abstract</b></p>      <p><i>The climate change has affected the earth in different ways. Frequents rain and floods are just one of them, and have caused damages in goods and lives. This document studies the water manage and the responsibility with a comparative method. Thus, comparing the decision of the Colombia and Spain Supreme Court, this text concludes that the prevention and the control of the activity determine the criteria to identify who is liable of water damage.</i></p>      <p><b>Keywords: </b>Responsibility, exoneration causes, strange element, rainy damages.</p>  <hr>  <font size="3">    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p></font>      <p>Para nadie es un secreto que el clima del planeta ha venido cambiando de forma vertiginosa y que tales cambios han ido manifest&aacute;ndose en cat&aacute;strofes naturales padecidas a lo largo y ancho de los hemisferios (Blad&eacute;, Cacho, Castro-D&iacute;ez, Gomis, Gonz&aacute;lez-Samp&eacute;riz, Miguez-Macho, P&eacute;rez, Rodr&iacute;guez-Fonseca, Rodr&iacute;guez-Puebla, S&aacute;nchez, Sotillo, Valero-Garc&eacute;s, Vargas-Y&aacute;&ntilde;ez, 2010). El muy reciente terremoto que seguido de un tsunami azot&oacute; las costas de Jap&oacute;n no es sino uno m&aacute;s de los mecanismos que ha empleado la Tierra para recordar que la intervenci&oacute;n del hombre ha cambiado el orden natural de la vida. Colombia no ha sido ajena a este cambio. El clima del pa&iacute;s en el segundo semestre de 2010 fue especialmente azaroso, y se presentaron inundaciones en la mayor parte del territorio continental. Pese a la magnitud de la cat&aacute;strofe de la cual contin&uacute;an las evidencias, el clima no ha dado tregua y las lluvias y las inundaciones vuelven a ser noticia (<a href="http://www.eltiempo.com/noticias/inundaciones-en-colombia" target="_blank">http://www.eltiempo.com/noticias/inundaciones-en-colombia</a>. 24 de marzo 2011). M&aacute;s aun, los estudios sobre clima en Colombia demuestran que hay una tendencia al incremento de precipitaciones en el norte y en el occidente del pa&iacute;s, con aumento de aguaceros y tormentas (<a href="http://www.revistadiners.com.co/nuevo/internaedicion.php?idn=24&idm=3" target="_blank">http://www.revistadiners.com.co/nuevo/internaedicion.php? idn=24&amp;idm=3</a>).</p>     <p>Las inundaciones, producto de fuertes lluvias, superan los &iacute;ndices hist&oacute;ricos y han generado p&eacute;rdidas de vidas y millonarios da&ntilde;os materiales. De acuerdo con la International Federation of Red Cross and Red Crescent Society, en Colombia, la temporada de lluvias de marzo, agravada por el fen&oacute;meno de La Ni&ntilde;a, caus&oacute; inundaciones que afectaron a 521 889 personas en La Mojana y destruyeron carreteras, casas y cultivos (2011). La situaci&oacute;n no fue exclusiva de Colombia. Entre otros lugares, se reportaron inundaciones en el mismo per&iacute;odo en Tennessee, Mississippi y Kentucky, estados de Estados Unidos <i>(Wall Street Journal on line, </i><a href="http://online.wsj.com/article/SB10001424052748704342604575222002973128496.html?KEYWORDS=Tennessee" target="_blank">http://online.wsj.com/article/SB10001424052748704342604575222002973128496.html?KEYWORDS=Tennessee</a>, Australia (BBC <i>Mundo ver si&oacute;n m&oacute;vil, </i>consultado en <a href="http://www.bbc.co.uk/mundo/ultimas_noticias/2010/12/101231_ultnot_australia_inundaciones_queensland_amab.shtml" target="_blank">http://www.bbc.co.uk/mundo/ultimas_noticias/2010/12/101231_ultnot_australia_inundaciones_queensland_amab.shtml</a>) y Pakist&aacute;n (BBC <i>Mundo versi&oacute;n m&oacute;vil, </i>consultado en</p>     <p><a href="http://www.bbc.co.uk/mundo/ultimas_noticias/2010/12/101218_ultnot_china_pakistan_rg.shtml" target="_blank">http://www.bbc.co.uk/mundo/ultimas_noticias/2010/12/101218_ultnot_ china_pakistan_rg.shtml</a>, 24 de marzo 2011).</p>     <p>Las v&iacute;ctimas han sido socorridas por donaciones y ayudas que subsumen los perjuicios inmediatos, m&aacute;s relacionados con la subsistencia. No obstante, los da&ntilde;os referidos a la p&eacute;rdida de vidas humanas, de viviendas y cultivos conducen a la posibilidad de plantear la alternativa de reclamar una indemnizaci&oacute;n que resarza tales p&eacute;rdidas. En esas situaciones, los eventuales destinatarios de los citados reclamos formulan argumentos relacionados con la imposibilidad de prever tales acontecimientos. La pregunta que surge entonces es si tales defensas resultan igualmente efectivas para todos los casos en los que el supuesto de hecho se integra por las circunstancias clim&aacute;ticas que actualmente abruman, esto es, abundantes lluvias y anegaciones que generan perjuicios en la vida y bienes de las personas, o si, por el contrario, se impone la necesidad de revisar el comportamiento esperado del agente demandado, a efectos de determinar si lo imprevisible del hecho causante del da&ntilde;o subsume la omisi&oacute;n de protocolos que de otra manera permitir&iacute;an imputar el da&ntilde;o imprevisible al sujeto que, desatendiendo un comportamiento, genera o incrementa el perjuicio.</p>     <p>Pues bien, la C&aacute;tedra Europa, que en 2011 llega a su XIV edici&oacute;n, ha venido impulsando el di&aacute;logo acad&eacute;mico cient&iacute;fico en procura de discutir bajo una visi&oacute;n interdisciplinar las problem&aacute;ticas que afectan el mundo actual. En esta ocasi&oacute;n, y como parte de la actividad &quot;El Planeta: Retos desde la interdisciplina&quot;, se propone estudiar la problem&aacute;tica en torno al elemento extra&ntilde;o a ra&iacute;z de las lluvias excesivas. As&iacute;, a trav&eacute;s del an&aacute;lisis jurisprudencial y de derecho comparado (Colombia -Espa&ntilde;a) se propugna la comprensi&oacute;n de los elementos modeladores del elemento extra&ntilde;o, a fin de reconocer en el principio preventivo un mecanismo de exoneraci&oacute;n de responsabilidad cuando el da&ntilde;o ha sido consecuencia de inundaciones, como las que han afectado el pa&iacute;s desde 2010 y que se extienden por todo el globo terr&aacute;queo.</p>     <p>En ese orden de ideas, luego de identificar el n&uacute;cleo esencial del caso fortuito o fuerza mayor a trav&eacute;s de la voz de la jurisprudencia, se har&aacute; evidente la relaci&oacute;n entre el elemento ex&oacute;geno propio de estos &uacute;ltimos y la responsabilidad profesional del administrador o supervisor de la actividad relacionada con el manejo del agua, para as&iacute; regresar a la prevenci&oacute;n como criterio necesario para evitar la configuraci&oacute;n de los elementos de la responsabilidad civil.</p>  <font size="3">    <p><b>CAMBIOS ESTRUCTURALES EN LA    <br> CONFIGURACI&Oacute;N DEL </b><b><i>ELEMENTO EXTRA&Ntilde;O</i></b></p></font>      <p>Uno de los varios mecanismos para hacer frente al cambio clim&aacute;tico es no solo el estudio cient&iacute;fico acerca de c&oacute;mo se est&aacute; produciendo dicho cambio y c&oacute;mo se espera que avance en un futuro pr&oacute;ximo, sino tambi&eacute;n el an&aacute;lisis desde el prisma jur&iacute;dico, y m&aacute;s precisamente desde el derecho de da&ntilde;os. En efecto, la respuesta natural de no pocas v&iacute;ctimas de inundaciones frente a la imposibilidad de demandar los da&ntilde;os padecidos a la naturaleza es reclamarlos a aquellos entes que, encargados de alguna manera del manejo del agua, de su administraci&oacute;n o de la vigilancia de la zona afectada, cuentan con un patrimonio que les permita responder.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por su parte, la contradicci&oacute;n, tambi&eacute;n propia de este tipo de requerimientos, se centra, entre otros argumentos, en la circunstancia de encontrar el origen de los da&ntilde;os en un caso fortuito. Ciertamente, las cat&aacute;strofes naturales son, por definici&oacute;n, las situaciones que ejemplifican el caso fortuito.</p>  <font size="3">    <p><b>Relaci&oacute;n entre el caso fortuito y el manejo de aguas en la     <br> jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia:    <br> <i>La profesionalidad como elemento de control de la actividad</i></b></p></font>      <p>En Colombia, el art&iacute;culo 64 del C&oacute;digo Civil, subrogado por el art&iacute;culo 1&nbsp;de la Ley 95 de 1980, define &quot;fuerza mayor&quot; o &quot;caso fortuito&quot; como &quot;el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario p&uacute;blico, etc.&quot; Es as&iacute; que las inundaciones causadas por lluvias excesivas parecieran incluirse dentro del listado no taxativo de la norma citada. Si el an&aacute;lisis se redujera a lo dicho, frente a las situaciones que agobian a muchos colombianos desde el segundo semestre de 2010, la respuesta del derecho ser&iacute;a una exoneraci&oacute;n de responsabilidad para cualquiera que hubiera podido resultar demandado con ocasi&oacute;n de supuestos de hechos como el descrito. No obstante, las decisiones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admiten una restricci&oacute;n de los conceptos mencionados y, con ellos, la precisi&oacute;n del concepto de obligaciones del sujeto que puede intervenir en la actividad sobre la cual recae el elemento extra&ntilde;o.</p>     <p>Se hace referencia a los fallos proferidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ocasi&oacute;n de las inundaciones de los terrenos aleda&ntilde;os a la represa de Betania. Las citadas providencias tuvieron por objeto la reclamada responsabilidad de la Central Hidroel&eacute;ctrica de Betania S.A. por los da&ntilde;os causados a los titulares de las plantaciones agr&iacute;colas colindantes con la represa, como consecuencia de la apertura intempestiva de las compuertas de la hidroel&eacute;ctrica. Ocurri&oacute; que luego de varios d&iacute;as de intensas lluvias que superaron el l&iacute;mite de normalidad (abril de 1994) y elevaron el nivel de los embalses, la hidroel&eacute;ctrica abri&oacute; las compuertas y liber&oacute; tal cantidad de agua que da&ntilde;&oacute; los cultivos cuya indemnizaci&oacute;n se reclamaba. En tanto, la defensa del demandado alegaba fuerza mayor como eximente de responsabilidad, pues la avenida constitu&iacute;a un suceso inevitable, dado que hist&oacute;ricamente en los meses en que se desarrollaron los hechos materia del proceso no era esperable el nivel pluviom&eacute;trico presentado. Adicionalmente se pregonaba que a pesar del cumplimiento estricto del manual de operaciones de la represa se hab&iacute;a producido el da&ntilde;o, fruto del episodio clim&aacute;tico. Por ello, el debate judicial se centr&oacute; justamente en el an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n f&aacute;ctica, a efectos de determinar la configuraci&oacute;n de los elementos m&iacute;nimos del elemento extra&ntilde;o. Al respecto se han dictado varios fallos referentes a los mismos hechos. Las &uacute;ltimas providencias (2009) fueron: Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia del 27 de febrero de 2009, M.P.: Arturo Solarte Rodr&iacute;guez, expediente 73319 3103 002 2001 00013 01, y Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia del 6 de agosto de 2009, M.P.: Edgardo Villamil Portilla, expediente 73319 3103 002 2001 00152 01.</p>     <p>Atendiendo a la definici&oacute;n legal, la jurisprudencia de la Corte Suprema identifica los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor se&ntilde;alando que los elementos que validan el rompimiento del nexo de causalidad por la fuente citada son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia del 23 de junio de 2000, expediente 5475; posici&oacute;n acogida en fallos de la misma sala del 26 de julio de 1995, expediente 4785, Sentencia del 19 de julio 1996, expediente 4469; Sentencia del 9 de octubre de 1998, expediente 4895).</p>     <p>El caso fortuito es entendido de acuerdo con tres criterios sustantivos: a) el referente a su normalidad y frecuencia, b) el atinente a la probabilidad de su realizaci&oacute;n y c) el concerniente a su car&aacute;cter inopinado, excepcional y sorpresivo. Por su parte, la irresistibilidad, a juicio de la alta corporaci&oacute;n, debe entenderse como</p>     <p>(...) aquel estado predicable del sujeto respectivo que entra&ntilde;a la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materializaci&oacute;n de hechos ex&oacute;genos -y por ello a &eacute;l ajenos, as&iacute; como extra&ntilde;os en el plano jur&iacute;dico- que le impiden efectuar determinada actuaci&oacute;n, <i>lato sensu. </i>En tal virtud, este presupuesto legal se encontrar&aacute; configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda -o pudo- evitar, ni eludir sus efectos (criterio de evitaci&oacute;n) (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia del 27 de febrero de 2009, M.P. Arturo Solarte Rodr&iacute;guez, expediente 73319 3103 002 2001 00013 01).</p>     <p>Es decir, el elemento extra&ntilde;o no puede estar ligado al agente, a su persona ni a su industria (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia 104 del 26 de noviembre de 1999) y debe, por tanto, tratarse, al tenor de la fuente doctrinal citada por la Corte (Von Thur, 1934), de</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>(...) un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar a&uacute;n aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha econ&oacute;mica de la empresa y que el industrial no ten&iacute;a por qu&eacute; tener en cuenta ni tomar en consideraci&oacute;n.</p>     <p>Resulta pertinente se&ntilde;alar que el Consejo de Estado de Colombia ha distinguido tradicionalmente las nociones de caso fortuito y fuerza mayor, admitiendo que solo este &uacute;ltimo exonera de responsabilidad al demandado, en tanto es capaz de romper el nexo de causalidad. Aclara esta alta corporaci&oacute;n que mientras de conformidad con la Ley 95 de 16 de noviembre de 1890 el legislador acogi&oacute; la teor&iacute;a monista o unitaria de la causa extra&ntilde;a, la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa aplica las figuras de fuerza mayor y caso fortuito de manera dividida e independiente, dual, advirtiendo que solo la fuerza mayor constituye causa extra&ntilde;a (Consejo de Estado de Colombia, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 29 de enero de 1993, expediente 7635; Consejo de Estado de Colombia, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 2 de febrero de 1995, expediente 10376, explican la teor&iacute;a dualista junto con los fallos referenciados previamente, entre otros). As&iacute; entonces, cuando el acontecimiento del que devienen los da&ntilde;os resulta externo, imprevisible e irresistible, destruye la relaci&oacute;n de casualidad y, de contera, impide la declaratoria de responsabilidad del agente a quien se le imputa; por el contrario, si se trata de un suceso interno que ocurre dentro del campo de la actividad del que causa el da&ntilde;o, se define el caso fortuito, que no exonera de responsabilidad (Consejo de Estado de Colombia, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2002, consejera ponente: Mar&iacute;a Elena Giraldo G&oacute;mez, expediente 70001-23-31-000-1994-3477-01). El planteamiento de este escrito es igualmente aplicable, por tanto, a la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa colombiana, con la salvedad expuesta. En efecto, en providencia del Consejo de Estado de Colombia, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 21 de junio de 2006, consejera ponente: Mar&iacute;a Elena Giraldo G&oacute;mez, radicaci&oacute;n 76001-23-31-000-1995-02277-01, se reiter&oacute; que</p>     <p>(... ) la fuerza mayor es causa extra&ntilde;a y externa al hecho demandado, se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que caus&oacute; el da&ntilde;o. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aqu&eacute;l y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extra&ntilde;a, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del da&ntilde;o.</p>     <p>La tesis entonces lleva a definir la &quot;fuerza mayor&quot; como un hecho imprevisible e inevitable que debe tener origen en una actividad ex&oacute;gena a la que despliega el agente a quien se imputa el da&ntilde;o. Por ello, no puede configurarse como tal el acontecimiento que tiene su origen en la conducta de aquel o de la que es responsable. Esta postura, desarrollando el contenido de irresitibilidad o inevitabilidad del acontecimiento, se fundamenta en la utilidad y el aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa que, de contera, no permite ampararse en anomal&iacute;as que presenten los bienes utilizados para ese prop&oacute;sito como herramienta para eludir la responsabilidad.</p>     <p>Aplicadas estas conclusiones al caso en estudio, la Corte admite que los incrementos del caudal del r&iacute;o Magdalena como consecuencia de las fuertes lluvias que afectaron la zona cercana a la represa son hechos que pueden calificarse como extraordinarios o infrecuentes y, por tanto, imprevisibles. Ello por cuanto la predicci&oacute;n de las lluvias hist&oacute;ricamente se ha apreciado en su regularidad y periodicidad, y as&iacute; lo hac&iacute;a la Central Hidroel&eacute;ctrica. No obstante, para los meses previos a la apertura de las compuertas, las precipitaciones superaron los &iacute;ndices hist&oacute;ricos. El nivel de las lluvias no es, por tanto, un hecho previsible.</p>     <p>A pesar de lo anterior, la alta corporaci&oacute;n hace parte del an&aacute;lisis el examen de la actividad de la Central Hidroel&eacute;ctrica de Betania. El objeto de la misma era justamente generar energ&iacute;a a trav&eacute;s del manejo de corrientes de agua, su contenci&oacute;n y su ca&iacute;da controlada para pasarlas a turbinas hidr&aacute;ulicas, que no la predicci&oacute;n de lluvias antes mencionada. De all&iacute; que las crecientes en el caudal del r&iacute;o y las descargas, como elemento protag&oacute;nico en la actividad econ&oacute;mica de la demandada en tanto tal reflujo era el insumo esencial para la generaci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, no pueden ser consideradas ex&oacute;genas o ajenas a la actividad de control de la demandada.</p>     <p>Por ello, dentro de los deberes que como profesional ha de atender se encuentra el de prevenir, con la antelaci&oacute;n suficiente, las crecientes que pueda tener el r&iacute;o Magdalena, y espec&iacute;ficamente sus efectos, a fin de que con la adopci&oacute;n de las medidas pertinentes evite que del manejo de las corrientes puedan derivarse efectos nocivos para terceros que, ciertamente, no se encuentran en el deber jur&iacute;dico de soportar tales detrimentos.</p>     <p>As&iacute; las cosas, en Colombia, la ley ha definido que son dos los elementos para configurar el caso fortuito o fuerza mayor: la imprevisibilidad y la irresistibilidad de la conducta. Y pese a que las inundaciones y las lluvias excesivas ejemplificaran tal definici&oacute;n, lo cierto es que con las precisiones jurisprudenciales la conclusi&oacute;n no es tan simple. En efecto, se ha demostrado que la jurisprudencia, m&aacute;s que ampliar los requisitos legales constitutivos del elemento extra&ntilde;o, perfil&oacute; el &uacute;ltimo de ellos. Debe entenderse entonces que el n&uacute;cleo esencial del caso fortuito o fuerza mayor est&aacute; dado por los dos elementos atr&aacute;s mencionados, puntualizando que en el &uacute;ltimo de ellos se impone no solo demostrar que el acontecimiento era inevitable, sino tambi&eacute;n demostrar que era ajeno al control de quien lo alega.</p>     <p>En ese orden de ideas, para romper el nexo de causalidad no bastar&aacute; con probar que los hechos que sirvieron de fuente de los perjuicios que se reclaman fueron precipitaciones aun excesivas o fuera de lo normal o anegaciones. Se impone verificar que la actividad era ajena al control del demandado, pues de lo contrario no podr&aacute; configurarse el caso fortuito o la fuerza mayor.</p>     <p>Ahora bien, a efectos de determinar que la actividad hace parte del control del sujeto a quien se imputa la responsabilidad, los criterios que destilan de la jurisprudencia son: la prevenci&oacute;n y la razonabilidad.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El primero de ello se manifiesta en los fallos a que ha hecho menci&oacute;n, espec&iacute;ficamente el fechado el 27 de febrero de 2009. En dicha providencia, la Corte indic&oacute; que</p>     <p>(... ) dentro de los deberes que como profesional ha de atender se encuentra el de prevenir, con la antelaci&oacute;n suficiente, las crecientes que pueda tener el r&iacute;o Magdalena, y espec&iacute;ficamente sus efectos, a fin de que con la adopci&oacute;n de las medidas pertinentes evite que del manejo de las corrientes puedan derivarse efectos nocivos para terceros que, ciertamente, no se encuentran en el deber jur&iacute;dico de soportar tales detrimentos.</p>     <p>La razonabilidad se deduce de la condici&oacute;n de profesional en el manejo de aguas y que lo har&aacute; responder por todo aquello que razonablemente se espera que realice. As&iacute; se se&ntilde;ala en fallo del 16 de diciembre de 2010, en el que se debat&iacute;a la responsabilidad de un transportador como consecuencia del robo de las mercanc&iacute;as objeto del contrato y en el que se indic&oacute;, respecto de la responsabilidad del profesional, que la prueba del elemento extra&ntilde;o debe conllevar la de la permanente diligencia, cautela y buen juicio del operador, &quot;exigencia reflejada en que &eacute;ste haya adoptado todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador seg&uacute;n las exigencias de la profesi&oacute;n para evitar el perjuicio o su agravaci&oacute;n (...) pues s&oacute;lo as&iacute; se estar&aacute; realmente en presencia de un factor ex&oacute;geno&quot; ( Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia de 16 de diciembre de 2010, M.P.: Arturo Solarte Rodr&iacute;guez, expediente 7724). Esta exigencia se fundamenta en el hecho de actuar bajo la condici&oacute;n de profesional, pues de ello se deriva un grado m&aacute;s elevado de diligencia, incluyendo, por supuesto, diversos deberes jur&iacute;dicos de prevenci&oacute;n y de evitaci&oacute;n de da&ntilde;os.</p>     <p>En todo caso, precisa la Corte que el l&iacute;mite de lo exigible es lo que se considere razonable, es decir, citando al <i>Diccionario de la lengua espa&ntilde;ola, </i>lo &quot;arreglado, justo, &#91;o&#93; conforme a la raz&oacute;n&quot;. Las actividades que realice el profesional deben ponderarse de acuerdo con lo que para el caso particular sea sensato o adecuado, atendiendo factores diversos, y sin esperar un sacrificio desproporcionado, heroico o contrario a la l&oacute;gica que rige el mundo de los negocios. Del fallo se desprende que la razonabilidad ser&aacute; medida por el fallador en cada caso, pues depender&aacute; de lo exigible al profesional en situaciones concretas, no pudiendo determinarse <i>a priori.</i></p>     <p>En definitiva, las precipitaciones que han afectado el territorio colombiano deben ser catalogadas como imprevistas e irresistibles. Ello por cuanto de la informaci&oacute;n reportada respecto de la magnitud de las lluvias puede evidenciarse que su frecuencia y normalidad, probabilidad de realizaci&oacute;n y el car&aacute;cter excepcional superaron las expectativas hist&oacute;ricas. Sin embargo, corresponder&aacute; al juez determinar si los entes encargados del manejo de aguas o de los canales que, como el Canal del Dique, cumplen funciones de comunicaci&oacute;n de las regiones a trav&eacute;s del direccionamiento de las aguas del r&iacute;o Magdalena, o quienes tienen a cargo la autorizaci&oacute;n y supervisi&oacute;n del asentamiento humano en &aacute;reas cercanas a r&iacute;os cumplieron razonablemente con las obligaciones a su cargo y con las actividades de prevenci&oacute;n esperadas de quienes, como ellos, eran profesionales en el manejo de agua.</p>  <font size="3">    <p><b>La jurisprudencia espa&ntilde;ola en punto de los elementos del <i>elemento    <br> extra&ntilde;o </i>en los da&ntilde;os derivados por agua. <i>An&aacute;lisis comparativo con    <br> el derecho civil colombiano</i></b></p></font>      <p>A diferencia de Colombia, Espa&ntilde;a no define normativamente caso fortuito o fuerza mayor, pero el art&iacute;culo 1105 del C&oacute;digo Civil, al que la doctrina remite para comprender los conceptos, dispone que &quot;fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que as&iacute; lo declare la obligaci&oacute;n, nadie responder&aacute; de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.&quot; A pesar de no adopci&oacute;n directa de los t&eacute;rminos &quot;caso fortuito&quot; y &quot;fuerza mayor&quot;, su usanza no es ajena al c&oacute;digo, que en varios art&iacute;culos se refiere a uno y a otro. (Al caso fortuito, en los art&iacute;culos 1136, 1183, 1744, 1745 y 1836 del C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol, y a la fuerza mayor, en los art&iacute;culos 457,1777, 17847, 1905 y 1908.3. En los art&iacute;culos 1602 y 1625 se refiere a ambas expresiones en forma conjunta).</p>     <p>Han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de precisar los conceptos. Refiri&eacute;ndonos a la segunda de las fuentes de manera preponderante, teniendo en cuenta el m&eacute;todo de derecho comparado propuesto, se encuentra que la posici&oacute;n jurisprudencial en el Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol es similar a la adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esto es, equiparar los dos conceptos. Imprevisibilidad e irresistibilidad entendida con el criterio de evitaci&oacute;n (igualmente acogido por la Corte colombiana) son, de acuerdo con el texto legal, los requisitos necesarios para la configuraci&oacute;n de un caso fortuito o fuerza mayor.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Lo propio admite la jurisprudencia del Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, para la cual el elemento extra&ntilde;o puede definirse como el suceso imposible de preverse o que previsto sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente. Sobre el particular se remite a la Sentencia 254/04, Sala 1 de lo Civil, fallo del 25 de marzo de 2004, y a la Sentencia 35/2001 de AP Ja&eacute;n, de 26 de enero de 2001.</p>     <p>Espec&iacute;ficamente, declara el Tribunal en sentencia de 1988 (Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sentencia de 16 de febrero de 1988), recogida hasta la fecha por las decisiones que tocan con este elemento de exoneraci&oacute;n de responsabilidad por rompimiento del nexo de causalidad (Sentencia de la Secci&oacute;n 3<sup>a</sup> de la AP de Tarragona de 14 de enero de 2005 (Rollo 460/2003), ponente: Agust&iacute;n Vigo Morancho (presidente de la Secci&oacute;n 3<sup>a</sup>), en un evento en el que se estim&oacute; que una tormenta intensa reun&iacute;a los elementos de exoneraci&oacute;n, que por caso fortuito deb&iacute;a entenderse</p>     <p>(...) todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el v&iacute;nculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el da&ntilde;o, sin que &eacute;l intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exenci&oacute;n de responsabilidad, es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que, cuando el acaecimiento da&ntilde;oso fue debido a <i>(sic) </i>incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situaci&oacute;n de caso fortuito, debido a que con ese actuar, falta la adecuada diligencia por omisi&oacute;n de atenci&oacute;n y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interferente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal &iacute;ndole es excluyente de la situaci&oacute;n de excepci&oacute;n que el indicado art. 1105 establece, al implicar la no situaci&oacute;n de imprevisibilidad, insufribilidad o irresitibilidad requeridas. Esta posici&oacute;n ha sido recogida, entre otros, en fallos de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de mayo de 1983 y 8 de mayo de 1986.</p>     <p>Un caso similar al de la Central Hidroel&eacute;ctrica de Betania, atr&aacute;s referenciado, fall&oacute; el Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol en 2006 (Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sala de lo Contencioso, STS 6425/2006, Sentencia del 31 de octubre de 2006, Id Cendoj: 28079130062006100370, ponente: Margarita Robles Fern&aacute;ndez). Se reclamaba la responsabilidad de la administraci&oacute;n en el pago de los perjuicios sufridos por los due&ntilde;os de las tierras cercanas al r&iacute;o Alcazaba, por raz&oacute;n de la inundaci&oacute;n de este &uacute;ltimo. La inundaci&oacute;n tuvo su origen en las precipitaciones inusitadas registradas (noviembre de 1997) sobre la zona afectada, que desbordaron el r&iacute;o, lo cual da&ntilde;&oacute; los cultivos vecinos.</p>     <p>La providencia resulta interesante en tanto recoge la postura que sobre el elemento extra&ntilde;o y los da&ntilde;os por inundaciones adopta la jurisprudencia del m&aacute;ximo &oacute;rgano judicial en Espa&ntilde;a. Luego de indicar que las lluvias torrenciales o a destiempo son consideradas fuerza mayor, eximente de responsabilidad, por disposici&oacute;n de la ley de aguas, se detiene en dos decisiones que sirven de fundamento para la resoluci&oacute;n del caso objeto de litis.</p>     <p>La primera de ellas corresponde a la Sentencia de 17 de marzo de 1993 (recurso n&uacute;mero 694/1988), que declara responsable a la Administraci&oacute;n no por la inundaci&oacute;n en s&iacute; misma, originada en la obstrucci&oacute;n de un torrente, sino por incumplir el deber de diligencia que le impon&iacute;a controlar la construcci&oacute;n de obras en &aacute;reas cercanas al r&iacute;o, advirtiendo por varios a&ntilde;os el mal estado en el que se encontraba su cauce y omitiendo la ejecuci&oacute;n de medidas que pudieran evitar los da&ntilde;os. Se destaca aqu&iacute; el element&oacute; ex&oacute;geno al que se refiere la jurisprudencia civil colombiana y que denota justamente el control de la actividad por parte del sujeto que alega la exoneraci&oacute;n de responsabilidad. Ante el incumplimiento de un deber propio de la funci&oacute;n de la entidad demandada, no es viable declarar en sede de causalidad la falta de responsabilidad de dicho agente.</p>     <p>Se cita, as&iacute; mismo, un caso fallado el 24 de enero de 1992, en el que se estudia el desbordamiento del r&iacute;o Marbella por el abandono de su cauce, la consecuente crecida de la represa El Parral y los perjuicios que ello desencaden&oacute;. Las pruebas del proceso determinan que la inundaci&oacute;n que nuevamente da&ntilde;&oacute; los cultivos contiguos no se gener&oacute; por la crecida de la represa sino por la falta de drenaje del r&iacute;o, que gener&oacute; su aterramiento, omisi&oacute;n imputable al ente encargado y que lo convierte en responsable.</p>     <p>La situaci&oacute;n f&aacute;ctica del caso del r&iacute;o Alcazaba resulta similar al precedente, y el Tribunal se sirve de las citadas decisiones para declarar que en este evento no se estructuran los contenidos del eximente de responsabilidad. Se destaca que a pesar de la asimilaci&oacute;n del caso fortuito y la fuerza mayor, en este fallo el Tribunal distingue el contenido esencial de los dos conceptos. Mientras para el caso fortuito el hecho debe ser imprevisible e inevitable, la fuerza mayor supone que adem&aacute;s tenga su origen en una fuerza irresistible y extra&ntilde;a al &aacute;mbito de actuaci&oacute;n del agente.</p>     <p>Para resolver este asunto, la Sala establece que</p>     <p>(... ) la Administraci&oacute;n tiene la obligaci&oacute;n de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acci&oacute;n de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepci&oacute;n de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley, (...). La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no s&oacute;lo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino tambi&eacute;n que tenga su origen en una fuerza irresistible extra&ntilde;a al &aacute;mbito de actuaci&oacute;n del agente (Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sentencia de 24 de enero de 1992 (recurso n&uacute;mero 50/1987).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con base en lo expuesto, la sala indica que la naturaleza e intensidad de las precipitaciones deben necesariamente apreciarse como un fen&oacute;meno extraordinario, inevitable e imprevisible y, por tanto, configurador de fuerza mayor. Para llegar a esta definici&oacute;n, el Tribunal, al igual que lo har&iacute;a la Corte Suprema, dedica un espacio a calificar la conducta de la Administraci&oacute;n, en el sentido de entenderla ajustada a sus funciones, y advirtiendo que a pesar de no evidenciarse un inadecuado manejo del cauce del r&iacute;o, de haberse presentado tal omisi&oacute;n, ello no hubiera sido la causa de los perjuicios que se reclaman. Textualmente indica el Tribunal en la sentencia del r&iacute;o Alcazaba que</p>     <p>El deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias clim&aacute;ticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administraci&oacute;n de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuaci&oacute;n de terceros que puedan suponer un obst&aacute;culo al curso de las aguas no se manifiesta s&oacute;lo, como primordialmente se ha discutido en el proceso y entiende la sentencia recurrida, en la elaboraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de planes, sino tambi&eacute;n, y de modo quiz&aacute; menos caracter&iacute;stico, pero m&aacute;s continuo, directo e inmediato, en la funci&oacute;n de polic&iacute;a de aguas que corresponde a la administraci&oacute;n.</p>     <p>El fallo del r&iacute;o Alcazaba, debe reconocerse, interpreta de manera dis&iacute;mil el elemento ex&oacute;geno o a lo sumo, a pesar de reconocer el componente te&oacute;ricamente, lo morigera en la pr&aacute;ctica. En efecto, aunque exige que la fuerza mayor sea una circunstancia del todo ajena al demandado, lo cierto es que al aplicar tal precepto al caso circunscribe el concepto al cumplimiento o no de funciones por parte de la entidad demandada, dejando de lado la justificaci&oacute;n acogida por la Corte Suprema, seg&uacute;n la cual, la utilidad y el aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa impide alegar anomal&iacute;as que presenten los bienes empleados para ese fin como mecanismo para eximirse de responsabilidad. Podr&iacute;a se&ntilde;alarse que el punto en com&uacute;n se halle en que la funci&oacute;n de prevenci&oacute;n, de gran relevancia para la Corte, se incluye, tal como se deduce del fallo de la represa El Parral, dentro de las actividades propias de la entidad demandada. De esta manera, la conceptualizaci&oacute;n del caso fortuito o fuerza mayor en las dos corporaciones ser&iacute;a asimilable.</p>     <p>En definitiva, del an&aacute;lisis comparativo del rastreo jurisprudencial Colombia-Espa&ntilde;a se puede concluir que el caso fortuito o fuerza mayor requerir&aacute; no solamente la demostraci&oacute;n de la imprevisibilidad e irresitibilidad del acontecimiento, sino que har&aacute; falta igualmente desestimar cualquier posible negligencia por parte del agente que pretende alegar esta causal de exoneraci&oacute;n, entendida como el cumplimiento de las funciones que le son propias, incluyendo la prevenci&oacute;n de conductas generadoras de perjuicios.</p>  <font size="3">    <p><b>CONCLUSI&Oacute;N</b></p>      <p><b>La prevenci&oacute;n, mecanismo de exoneraci&oacute;n a trav&eacute;s del    <br> cumplimiento de obligaciones preexistentes</b></p></font>      <p>El an&aacute;lisis comparativo de las decisiones judiciales de Espa&ntilde;a (Tribunal Supremo) y Colombia (Corte Suprema de Justicia) demuestra que frente a los da&ntilde;os originados en inundaciones o anegaciones por lluvias excesivas, la respuesta del ordenamiento jur&iacute;dico no es absoluta. En efecto, pese a que tradicionalmente las cat&aacute;strofes naturales como las que se han padecido en los &uacute;ltimos meses ejemplificaban el caso fortuito o fuerza mayor, actualmente se impone el estudio del elemento ex&oacute;geno o control de la actividad en aras de definir si efectivamente se rompe el nexo de causalidad.</p>     <p>El l&iacute;mite del caso fortuito o fuerza mayor se ha ido cerrando, hasta tal punto que cada vez es menos probable exonerarse con tal argumento. Ello porque en tanto exista alg&uacute;n agente que tuviera a su cargo la prevenci&oacute;n de tal hecho, ser&aacute; ese el responsable. N&oacute;tese que lejos de exigir lo imposible, el argumento planteado por las altas corporaciones pretende separar el hecho de la naturaleza en s&iacute; mismo de las consecuencias que de &eacute;l se deriven. De esta forma, siempre que los da&ntilde;os sean imputables a una falta de control de una actividad relacionada de manejo o vigilancia de aguas o cauces, pero que sus consecuencias sean superables con medidas de prevenci&oacute;n, no ser&aacute; admisible destruir el nexo de causalidad alegando fuerza mayor.</p>     <p>En efecto, dentro de las funciones de los entes que de alguna manera asumen el manejo de aguas o la vigilancia de los niveles de los r&iacute;os se incluye una actividad de prevenci&oacute;n de da&ntilde;os, acompa&ntilde;ada de la razonabilidad de la extensi&oacute;n de las conductas exigibles a dicho ente. Incluso, se integran tales actividades con aquellas encaminadas a evitar la extensi&oacute;n de los da&ntilde;os una vez se han consolidado. Es decir, las decisiones analizadas permiten afirmar que, am&eacute;n de las cat&aacute;strofes naturales, y espec&iacute;ficamente en punto de los da&ntilde;os por agua, la prevenci&oacute;n, o mejor, la falta de ella, se constituir&aacute; en el mecanismo que elevar&aacute; el acontecimiento natural a la categor&iacute;a de caso fortuito o fuerza mayor.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La previsibilidad debe considerase una actividad normal del hombre medio en relaci&oacute;n con las circunstancias en las que se desenvuelve, pero que en todo caso se incrementa su nivel de exigencia atendiendo la profesionalidad del agente administrador o supervisor del manejo del agua.</p>     <p>Se hace evidente entonces la necesidad de reflexionar en torno al reconocimiento de la obligaci&oacute;n de prevenci&oacute;n como integrante de las actividades de los actores del agua, pues solo a trav&eacute;s de su cumplimiento estricto podr&aacute;n identificarse los fen&oacute;menos naturales con el elemento extra&ntilde;o, y as&iacute; romper el nexo de causalidad y, a su vez, concientizar a los entes a cargo de la administraci&oacute;n del agua en el cumplimiento de esta obligaci&oacute;n. Quedan en todo caso interrogantes alrededor de la identificaci&oacute;n de los fen&oacute;menos que pueden efectivamente ser atribuidos a la naturaleza y aquellos que a pesar de lo intempestivo deben atribuirse a los citados actores y, con ello, hacerlos responsables.</p>  <hr>  <font size="3">    <p><b>REFERENCIAS</b></p></font>      <!-- ref --><p><i>BBC Mundo versi&oacute;n m&oacute;vil. </i>Consultado el 24 de marzo de 2011.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000086&pid=S0121-8697201200010001300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Blad&eacute;, Cacho, Castro-D&iacute;ez, Gomis, Gonz&aacute;lez-Samp&eacute;riz, Miguez-Macho, P&eacute;rez, Rodr&iacute;guez-Fonseca, Rodr&iacute;guez-Puebla, S&aacute;nchez, Sotillo, Valero-Garc&eacute;s y Vargas-Y&aacute;nez  (2010). <i>Clima en Espa&ntilde;a: Pasado, presente y futuro. Informe de Evaluaci&oacute;n del Cambio Clim&aacute;tico Regional, Red Tem&aacute;tica Clivar. </i>Fid F. P&eacute;rez y Roberta Boscolo (Eds.). Espa&ntilde;a.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000087&pid=S0121-8697201200010001300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000088&pid=S0121-8697201200010001300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><i>El Tiempo on line. </i>Consultado el 24 de marzo 2011.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000089&pid=S0121-8697201200010001300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>International Federation of Red Cross and Red Crescent Society, Colombia: Floods, DREF operation n&deg; MDRCO007 GLIDE n&deg; FL-2010-000076-COL, 2010, Consultado el 24 de marzo de 2011.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000090&pid=S0121-8697201200010001300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ley 57 de 1887, C&oacute;digo Civil de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000091&pid=S0121-8697201200010001300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Revista <i>Diners on line. </i>Consultada el 24 de marzo de 2011.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000092&pid=S0121-8697201200010001300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Von Thur, A. (1934). <i>Tratado de las Obligaciones, </i>t. I y II. Madrid: Reus.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000093&pid=S0121-8697201200010001300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><i>Wall Street Journal on line. </i>Consultado el 24 de marzo de 2011.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000094&pid=S0121-8697201200010001300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>Jurisprudencias citadas</b></p></font>      <p>Audiencia P&uacute;blica de Ja&eacute;n, Sentencia 35/2001 de ap Ja&eacute;n, 26 de enero de 2001.</p>      <p>Audiencia P&uacute;blica de Tarragona, Sentencia de la Secci&oacute;n 3<sup>a</sup> de la ap de Tarragona de 14 de enero de 2005 (Rollo 460/2003), ponente: Agust&iacute;n Vigo Morancho (presidente de la Secci&oacute;n 3<sup>a</sup>).</p>      <p>Consejo de Estado de Colombia, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 29 de enero de 1993, expediente 7635.</p>      <p>Consejo de Estado de Colombia, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 2 de febrero de 1995, expediente 10376.</p>      <p>Consejo de Estado de Colombia, Secci&oacute;n Tercera, 21 de junio de 2006, consejera ponente: Dra. Mar&iacute;a Elena Giraldo G&oacute;mez, radicaci&oacute;n 760001-23-31-000-1995-02277-01.</p>      <p>Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia del 26&nbsp;de julio de 1995, expediente 4785.</p>      <p>Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia del 19 de julio 1996, expediente 4469.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia del 9 de octubre de 1998, expediente 4895.</p>      <p>Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia 104, del 26 de noviembre de 1999.</p>      <p>Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia del 23 de junio de 2000, expediente 5475.</p>      <p>Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia del 27&nbsp;de febrero de 2009, M.P.: Arturo Solarte Rodr&iacute;guez, expediente 73319 3103 002 2001 00013 01.</p>      <p>Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia del 6 de agosto de 2009, M.P.: Edgardo Villamil Portilla, expediente 73319 3103 002 2001 00152 01.</p>      <p>Corte suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia de 16 de diciembre de 2010, M.P.: Arturo Solarte Rodr&iacute;guez, expediente 7724.</p>      <p>Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sentencia 16 de febrero de 1988. </p>      <p>Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sentencia de 22 de diciembre de 1981. </p>      <p>Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sentencia del 11 de noviembre de 1982. </p>      <p>Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sentencia del 11 de mayo de 1983. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sentencia del 8 de mayo de 1986. </p>      <p>Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sentencia de 24 de enero de 1992 (recurso n&uacute;mero 50/1987).</p>      <p>Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sentencia del 17 de marzo de 1993 (recurso n&uacute;mero 694/1988).</p>      <p>Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sentencia 254/04, Sala 1<sup>a</sup> de lo Civil, fallo del 25 de marzo de 2004.</p>      <p>Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol, Sala de lo Contencioso, STS 6425/2006, Sentencia del 31 de octubre de 2006, Id Cendoj: 28079130062006100370, ponente: Margarita Robles Fern&aacute;ndez.</p> </font>      ]]></body><back>
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