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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Desarrollo histórico del Principio de Separación de Poderes]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In this article, part of an investigation concerning the management of political power and the separation of powers, the author makes an analysis of the historical evolution of the principle of separation of powers of the State, where it makes clear how problematic is the power issue since the most distant times. From ancient Greece, where the early doctrines relating to society are made, its management and the position of individuals, passing through the transformation of the feudal stage until the Absolute State, arriving to the revolutionary processes. More important related to the new configuration of power, are the English, North American and French cases. It is noted that in any of these stages, despite more than a millennium of time elapsed, there has always been a latent problem of management of political power, and in particular the articulation of this power in the structure of the State, in its various functions and powers. It is very important to understand the management of the democratic State to know about the evolution of one of its most important pillars, the separation of powers.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>Desarrollo hist&oacute;rico del Principio de Separaci&oacute;n de Poderes</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Historical evolvement of the Principle of Separation of Powers</b></font></p>     <p>Enrique D&iacute;az Bravo*    <br>   Universidad Santo Tom&aacute;s (Chile)</p>     <p>* Licenciado en Ciencias Jur&iacute;dicas y Sociales, Universidad Central de Chile; abogado. Master en Derecho Constitucional, U. de Sevilla; M&aacute;ster en Estudios Hisp&aacute;nicos, U. de C&aacute;diz; egresado del m&aacute;ster en Evaluaci&oacute;n de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas, Universidad Internacional de Andaluc&iacute;a. Profesor, Facultad de Derecho, Universidad Santo Tom&aacute;s (Chile). <a href="mailto:enriquediaz@temasconstitucionales.com"><i>enriquediaz@temasconstitucionales.com</i></a></p>     <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: </i>22 de diciembre de 2011    <br>     <i>Fecha de aceptaci&oacute;n: </i>2 de agosto de 2012</p> <hr>     <p><b>Resumen</b></p>     <p><i>En este art&iacute;culo, que parte de una investigaci&oacute;n relativa a la ordenaci&oacute;n del poder pol&iacute;tico y la separaci&oacute;n de poderes, el autor analiza la evoluci&oacute;n hist&oacute;rica del principio de separaci&oacute;n de poderes del Estado y pone de manifiesto la problem&aacute;tica del poder desde los tiempos m&aacute;s lejanos: la antigua Grecia, donde se formulan las primeras doctrinas relativas a la sociedad, su ordenaci&oacute;n y la posici&oacute;n de los individuos, pasando por la trasformaci&oacute;n desde la etapa feudal hasta el Estado absoluto, hasta los procesos revolucionarios m&aacute;s importantes relativos a la nueva configuraci&oacute;n del poder, es el caso ingl&eacute;s, norteamericano y franc&eacute;s. Se observa c&oacute;mo en ninguna de dichas etapas, a pesar de m&aacute;s de un milenio de tiempo transcurrido, ha dejado de ser un problema latente la ordenaci&oacute;n del poder pol&iacute;tico, y en particular la articulaci&oacute;n de dicho poder en la estructura del Estado, en sus diversas funciones y atribuciones. Resulta del todo importante conocer y entender la ordenaci&oacute;n del Estado democr&aacute;tico y la evoluci&oacute;n de uno de sus pilares m&aacute;s importantes, la separaci&oacute;n de poderes.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Palabras clave: </b>Estado, Constituci&oacute;n, separaci&oacute;n de poderes, revoluci&oacute;n, democracia.</p> <hr>     <p><b>Abstract</b></p>     <p><i>In this article, part of an investigation concerning the management of political power and the separation of powers, the author makes an analysis of the historical evolution of the principle of separation of powers of the State, where it makes clear how problematic is the power issue since the most distant times. From ancient Greece, where the early doctrines relating to society are made, its management and the position of individuals, passing through the transformation of the feudal stage until the Absolute State, arriving to the revolutionary processes. More important related to the new configuration of power, are the English, North American and French cases. It is noted that in any of these stages, despite more than a millennium of time elapsed, there has always been a latent problem of management of political power, and in particular the articulation of this power in the structure of the State, in its various functions and powers. It is very important to understand the management of the democratic State to know about the evolution of one of its most important pillars, the separation of powers.</i></p>     <p><b>Keywords: </b>State, constitution, separation of powers, revolution, democracy.</p> <hr>     <p align="right">La acumulaci&oacute;n de todos los poderes, el legislativo, el ejecutivo    <br>   y el judicial en las mismas manos, a veces en una,    <br>   o en pocas, o muchas, a veces de manera hereditaria, por auto-nombramiento,    <br>   o por elecci&oacute;n es la definici&oacute;n m&aacute;s exacta que se pueda dar de tiran&iacute;a.    <br>   James Madison, <i>El Federalista, </i>n&deg; 47.</p>     <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El Estado, como forma organizada del poder pol&iacute;tico, ha tenido desde sus m&aacute;s remotas manifestaciones presente la discusi&oacute;n de c&oacute;mo han de organizarse las diversas facultades, funciones, o bien los poderes, que en dicha organizaci&oacute;n radican. Todas aquellas discusiones se han fundamentado en diversas teor&iacute;as sobre el origen de la sociedad y, aun m&aacute;s, sobre el propio origen del poder pol&iacute;tico, desarroll&aacute;ndose las m&aacute;s variadas construcciones teor&eacute;ticas al respecto, transitando desde aquellas que fundamentaban el poder por la fuerza f&iacute;sica de unos sobre otros, pasando por la fundamentaci&oacute;n divina del poder, siendo la transmisi&oacute;n directa desde la divinidad al titular del poder el mecanismo de justificaci&oacute;n, hasta aquellas teor&iacute;as que sostienen su posici&oacute;n en una especie de contrato, donde la sociedad en su conjunto acuerda pasar de un estado o posici&oacute;n a otro donde entrega parte de su libertad en pos de seguridad y certezas, todas ellas con infinidad de matices.</p>     <p>Del mismo modo, otro elemento que envuelve la cuesti&oacute;n del Estado es su configuraci&oacute;n como forma de limitaci&oacute;n del propio poder pol&iacute;tico, elev&aacute;ndose como la mayor garant&iacute;a de respeto y protecci&oacute;n de los individuos mediante su herramienta general de acci&oacute;n, la ley. Es esta la finalizaci&oacute;n de un largo proceso que incluye revoluciones y guerras, las cuales no pueden ser ajenas al estudioso del derecho constitucional, para comprender de manera clara la actual organizaci&oacute;n del Estado democr&aacute;tico de derecho, cuesti&oacute;n que se pretende alcanzar con esta contribuci&oacute;n, la que metodol&oacute;gicamente se aborda construyendo un estado de situaci&oacute;n en cada una de las &eacute;pocas abordadas, tanto en los modelos pol&iacute;ticos como sociales. Se investigar&aacute;n, as&iacute;, los hechos y el derecho sobre los procesos que produjeron la separaci&oacute;n de poderes como principio de ordenaci&oacute;n del poder pol&iacute;tico.</p>     <p><b>ANTECEDENTES REMOTOS: </b>EL ESTADO MIXTO</p>     <p>Arist&oacute;teles planteaba la supremac&iacute;a de la ley como elemento de un gobierno que tiende al bien de sus s&uacute;bditos; sosten&iacute;a que la ley es &quot;la raz&oacute;n desprovista de pasi&oacute;n&quot; (Sabine, 2009, p. 95). Cuando el gobernante y el s&uacute;bdito se encuentran en una situaci&oacute;n determinada por ley, indica Arist&oacute;teles, seg&uacute;n G. Sabine, esto se proyecta en la relaci&oacute;n pol&iacute;tica, la cual permite la libertad y se reconoce dignidad al s&uacute;bdito, cuesti&oacute;n que no ocurre en un gobierno desp&oacute;tico.</p>     <p>Un gobierno con arreglo a derecho tiene tres elementos. El primero es en inter&eacute;s p&uacute;blico o general, y no en inter&eacute;s de una sola clase o individuo; el segundo, el gobierno se efect&uacute;a por regulaciones generales y no por decretos arbitrarios, respetando las convenciones y costumbres permanentes de la constituci&oacute;n; y el tercero, los s&uacute;bditos obedecen las leyes voluntariamente, por lo que no se apoya &uacute;nicamente en la fuerza, como en un gobierno desp&oacute;tico. Arist&oacute;teles distingue en todo gobierno, ya sea en formas democr&aacute;ticas u olig&aacute;rquicas, dos elementos comunes. El primero es el elemento deliberativo, que ejerce el poder jur&iacute;dico del Estado, manifestado en materias tales como declarar la guerra, la paz, administrar o legislar; el segundo, la judicatura. Sin embargo, cabe puntualizar que &quot;la funci&oacute;n deliberante no consiste en la producci&oacute;n de leyes o normas generales que se consideran &laquo;dadas&raquo; y a las que solo se puede clarificar, desarrollar o aplicar a supuestos determinados&quot; (Soloz&aacute;bal Echevarr&iacute;a, 1981, p. 216). Los griegos conceb&iacute;an el sistema jur&iacute;dico como obra del legislador producto de inspiraci&oacute;n de las divinidades, el cual ser&iacute;a objeto de reformas en situaciones extraordinarias y circunstanciales. Las modificaciones peri&oacute;dicas pod&iacute;an desgastar el respeto de la ley. As&iacute;, las funciones estatales eran dos: la de ejecutar, encomendada a los magistrados, y la de juzgar, sin que existiera imposibilidad de que un mismo individuo integrase o ejerciera en ambas, no habiendo una verdadera separaci&oacute;n. Con estos elementos Arist&oacute;teles busca plantear una forma de gobierno mixto que, evitando los extremos, logre incluir a los elementos olig&aacute;rquicos y democr&aacute;ticos, y que coexistan prudentemente.</p>     <p>M&aacute;s tarde y respecto a la constituci&oacute;n romana, Polibio plantea que en la historia hay una ley inevitable de crecimiento y decadencia que se explica y manifiesta en un ciclo, en todas aquellas formas no mixtas de gobierno, de monarqu&iacute;a a la tiran&iacute;a, de la tiran&iacute;a a la aristocracia, de la aristocracia a la oligarqu&iacute;a, de la oligarqu&iacute;a a la democracia y de la democracia a la demagogia. En Roma, los distintos elementos se encontraban ajustados y en equilibrio, lo que imped&iacute;a que alguno de los estamentos representados institucionalmente sobrepasara sus funciones, ya que, debido a la composici&oacute;n mixta, se permit&iacute;a un natural impedimento o frenos rec&iacute;procos, o bien colaboraci&oacute;n. Esto institucionalizado mediante la facultad de veto entre los magistrados o en el nombramiento de ciertas autoridades en los que deb&iacute;an concurrir el Senado y los c&oacute;nsules. A diferencia de Arist&oacute;teles, Polibio no bas&oacute; el equilibrio &uacute;nicamente en la integraci&oacute;n de las clases sociales sino, adem&aacute;s, en los poderes pol&iacute;ticos. As&iacute;, el gobierno mon&aacute;rquico se encuentra representado por los c&oacute;nsules, la aristocracia en el Senado y la democracia por las asambleas de la plebe. As&iacute;, los te&oacute;ricos del gobierno o estado mixto planteaban la necesidad de incorporar a los variados estamentos de la sociedad para alcanzar equilibrio entre sus intereses, lo que se reflejaba en la integraci&oacute;n de los distintos elementos del Estado. Tanto en Grecia como en Roma se confirma la idea de la primac&iacute;a del derecho sobre los gobernantes, lo que se manifestaba en la generalidad de la ley. Esto da estabilidad org&aacute;nica a la estructura del Estado y, a su vez, a la relaci&oacute;n del Estado con sus ciudadanos. Arist&oacute;teles sosten&iacute;a que &quot;la ley debe ser soberana en todos los asuntos, y los magistrados y ciudadanos s&oacute;lo deben determinar los detalles&quot;, &quot;lo &uacute;nico que puede hacer la ley es generalizar&quot; (citado en Vile, 2007, p. 25).</p>     <p><b>DE LA DISPERSI&Oacute;N A LA CONCENTRACI&Oacute;N DEL PODER</b></p>     <p>El ordenamiento feudal europeo, especialmente en Inglaterra, no se establec&iacute;a en orden a un poder absoluto de tipo mon&aacute;rquico; esto debido a la organizaci&oacute;n piramidal y territorial del poder. El rey feudal de la Alta Edad Media era expresi&oacute;n de un poder que no era ejercido en forma absoluta, puesto que la sociedad se encontraba organizada, como explica Fern&aacute;ndez Sarasola (2003), a trav&eacute;s de distintos grupos o estamentos sociales. Cada grupo ten&iacute;a una relaci&oacute;n con los dem&aacute;s a trav&eacute;s de un principio de distribuci&oacute;n de competencias ejercidas como una relaci&oacute;n horizontal. Al mismo tiempo, internamente cada estamento se organizaba por medio de una relaci&oacute;n vertical, jerarquizada.</p>     <p>Tanto la organizaci&oacute;n social como el poder p&uacute;blico se enmarcaban dentro de los r&iacute;gidos postulados divinos o hist&oacute;ricos. El rey carec&iacute;a de un poder pol&iacute;tico y jur&iacute;dico efectivo en la totalidad del reino. Inclusive, los criterios de justicia y antig&uuml;edad se ergu&iacute;an como criterios de validez; el cometido del rey se limitaba a ejercer como supremo tribunal de apelaci&oacute;n por medio de la aplicaci&oacute;n de <i>iurisdictio, </i>sin innovar en el ordenamiento. El derecho se conceb&iacute;a como un ordenamiento fijo que, dependiente de la divinidad y manifestado en las costumbres, se pod&iacute;a interpretar pero no cambiar, no hab&iacute;a creaci&oacute;n de normas. As&iacute;, la &uacute;nica funci&oacute;n del Estado, sostiene M. Vile, era la judicial, ya que los actos desarrollados por el gobierno se explicaban como aplicaci&oacute;n o interpretaci&oacute;n de la ley. Por otra parte, el Parlamento era un organismo asesor del rey que le aconsejaba c&oacute;mo deb&iacute;a dirimir los asuntos sometidos a su conocimiento.</p>     <p>La organizaci&oacute;n social y jur&iacute;dica queda manifestada respecto a la existencia de los derechos y garant&iacute;as denominados preconstitucionales, los cuales consist&iacute;an, m&aacute;s bien, en capacidades y facultades de &iacute;ndole social, m&aacute;s no de car&aacute;cter individual. La de alcance m&aacute;s general y preciso era la <i>iurisdictio, </i>la cual cubr&iacute;a ampliamente situaciones que constitu&iacute;an derechos. Consist&iacute;an en la dicci&oacute;n de derecho, por los titulares de la tierra, los que determinaban el derecho particular bajo un derecho general, el Derecho. As&iacute; se constitu&iacute;an <i>status </i>o posiciones sociales, los cuales pod&iacute;an ser todas las situaciones sociales del orden, de los &oacute;rdenes establecidos, los cuales configuraban las capacidades y facultades particulares, <i>los derechos eran conforme al derecho y el derecho conforme a los estados </i>(Clavero, 1993, pp. 10 -11).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los poderes, de cualquier &iacute;ndole, actuaban como <i>iurisdictiones </i>conforme a derecho cuando resolv&iacute;an problemas propios mediante justicia, y as&iacute; mismo cuando se establec&iacute;an disposiciones propias por medio de normas, actividad que operaba como funci&oacute;n de justicia y por procedimientos de jurisdicci&oacute;n. A pesar de ello, exist&iacute;an situaciones o facultades que quedaban fuera de la &oacute;rbita de la regulaci&oacute;n, de toda regulaci&oacute;n, por lo que no eran, en rigor, derecho, no constitu&iacute;an <i>iurisdictio; </i>nos referimos a la <i>patria potestas, </i>que consiste en la potestad dom&eacute;stica de gobierno y administraci&oacute;n de la familia. Mediante esta <i>potestas, </i>que correspond&iacute;a finalmente tambi&eacute;n a los reyes, debido a que se erig&iacute;an como los padres de su familia constituida por su reino, regulaban actividades como la econom&iacute;a y la polic&iacute;a, que les entregaban aquellos poderes pol&iacute;ticos que al ser ejercicio de la <i>patria potestas </i>no se encontraban sometidas m&aacute;s que por la virtud de sus titulares, constituyendo un espacio sin derecho, ni derechos.</p>     <p>Una vez en la Baja Edad Media, comienza un proceso de concentraci&oacute;n del poder desde los organismos territoriales hacia los reyes nacionales. La creaci&oacute;n del derecho fue la palanca que incit&oacute; el cambio, influido por el incipiente dinamismo social producto del mercantilismo; as&iacute;, el derecho decidido por el monarca, quien ya no solo se limitaba a declararlo por un ordenamiento preexistente, fue la clave.</p>     <p>Lo que distingue a las formas pol&iacute;ticas preestatales de su sucesor, el Estado, es la forma de organizaci&oacute;n del poder mediante su concentraci&oacute;n y monopolizaci&oacute;n. Como hemos visto, la fragmentaci&oacute;n de los centros de poder en la &eacute;poca feudal provocaba que funciones tales como la judicial fueran desempe&ntilde;adas por los se&ntilde;ores feudales. Como indica P&eacute;rez Royo (1980), &quot;en la forma pol&iacute;tica designada como Estado lo caracter&iacute;stico es que el poder pol&iacute;tico est&aacute; monopolizado, concentrado en el Estado, en que no existe divisi&oacute;n del poder pol&iacute;tico; existe unidad del poder pol&iacute;tico, si bien con m&uacute;ltiples funciones diferentes&quot; (p. 20)&quot;.</p>     <p>En este proceso de concentraci&oacute;n de poderes desde la poliarqu&iacute;a, anota Grossi, hacia la monarqu&iacute;a, la legitimaci&oacute;n del poder fue objeto de cambio. El poder secular se desvincul&oacute; del gobierno del Papa, justificado mediante las teor&iacute;as hierocr&aacute;ticas, hacia la legitimaci&oacute;n ascendente del poder secular, lo que consist&iacute;a en &quot;que la comunidad (soberana <i>in radice) </i>transfer&iacute;a al Rey el poder <i>(traslatio imperio) </i>a trav&eacute;s de un pacto <i>(pactum subjectionis) </i>que convert&iacute;a al monarca en soberano <i>in actu&quot; </i>(Fern&aacute;ndez Sarasola, 2003, p.153). Este pacto de car&aacute;cter contractual tiene, entre otros, como objeto el control del poder del monarca, el cual se ver&aacute; limitado por las cartas o constituciones.</p>     <p>As&iacute;, en Inglaterra, la articulaci&oacute;n del orden del poder se produce por la sucesi&oacute;n de distintos eventos: 1215, a&ntilde;o en el que se suscribe la Carta Magna; 1265, a&ntilde;o consensual de nacimiento del Parlamento ingl&eacute;s, y 1287, a&ntilde;o en que se estableci&oacute; como modelo de composici&oacute;n de la C&aacute;mara <i>baja, </i>como explica Torre (2009, p. 31), dos caballeros por cada condado y dos burgueses por cada ciudad dotada de un <i>Royal Charter. </i>El Parlamento permit&iacute;a la incorporaci&oacute;n representativa de las clases arist&oacute;cratas bajas y de la burgues&iacute;a de ciudades libres. Respecto a las funciones, lentamente el Parlamento comienza a tomar control sobre algunas materias, principalmente en materias tributarias. Por otro lado, en la &eacute;poca, las Cortes de justicia establecieron los puntos b&aacute;sicos del ordenamiento del <i>common law.</i></p>     <p>El desarrollo de la actividad del Parlamento y de la ley, entendida como mandato y no mera interpretaci&oacute;n de las costumbres, se asocia a la noci&oacute;n de soberan&iacute;a. As&iacute;, la doctrina del gobierno mixto se manifiesta sobre las funciones o ramas operativas de poder denominadas <i>gubernaculum </i>y <i>iurisdictio, </i>asimilables a funciones gubernativa y jur&iacute;dica, que siendo de competencia del monarca, pod&iacute;a ejercer la primera sin restricciones, pero la segunda la compart&iacute;a con las clases, representadas en el Parlamento.</p>     <p>Jean Bodin, en 1576, en sus <i>Seis Libros de la Rep&uacute;blica, </i>planteaba que la soberan&iacute;a es aquel poder absoluto y perpetuo que pertenece al Estado, identificado con la monarqu&iacute;a, y que garantiza una administraci&oacute;n &uacute;nica del poder. A pesar de ello, se debe reconocer que en la Edad Media, al encontrarse desconcentrados los centros de poder, como hemos visto, se entiende que la noci&oacute;n de soberan&iacute;a (poder) no debe recaer en un solo sujeto. As&iacute;, el concepto que se tiene no es absoluto sino relativo, lo que se mantiene en la monarqu&iacute;a absoluta, de modo que se reordena la relaci&oacute;n entre los poderes, quedando la monarqu&iacute;a en la cima de la jerarqu&iacute;a. Esa primac&iacute;a se exterioriza principalmente en las facultades de hacer la guerra y la paz y los nombramientos de funcionarios principales. Pero lo que realmente caracteriza a la soberan&iacute;a, seg&uacute;n Bod&iacute;n, es &quot;el poder de dar la ley o de ordenar a todos en general y a cada uno en particular... Bajo este mismo poder de dar la ley, est&aacute;n comprendidos todos los dem&aacute;s derechos y se&ntilde;ales caracter&iacute;sticos de la soberan&iacute;a&quot; (P&eacute;rez Royo, 1980, p. 22).</p>     <p>Montesquieu sosten&iacute;a que aquel entramado de poderes intermedios bajo el poder soberano del monarca transita hacia el Estado gracias a la supresi&oacute;n de los mencionados poderes intermedios. &quot;Los poderes intermedios, subordinados y dependientes constituyen la naturaleza del gobierno mon&aacute;rquico, es decir aquel que gobierna uno s&oacute;lo mediante leyes fundamentales&quot; (P&eacute;rez Royo, 1980, p. 25).</p>     <p>Por su parte, Hobbes planteaba la necesidad de instaurar un poder absoluto para asegurar el orden de la sociedad. Esto deriva del planteamiento de establecer un poder &uacute;nico y superior, de manera completamente ajena a toda explicaci&oacute;n teol&oacute;gica y justificada por el acuerdo de los individuos. La soberan&iacute;a es un poder que excluye la existencia simult&aacute;nea de otros centros de poder, <i>el poder del Estado o es absoluto o simplemente no es.</i></p>     <p>En Inglaterra ya se encontraba generalizada la posici&oacute;n de que el Parlamento ten&iacute;a la facultad de dictar leyes, se sosten&iacute;a que este pod&iacute;a crear nuevas leyes y ampliar algunas de ellas. Este modelo, ya desarrollado por Marcilio de Padua siglos antes, se entiende por la articulaci&oacute;n de una funci&oacute;n principal y superior del Estado, la judicial, que a su vez se divid&iacute;a en dos funciones: la de legislar, como causa primera y eficiente, y la ejecutiva o instrumental, como causa secundaria, comprendida como el propio gobernante, quien act&uacute;a por medio de la autoridad conferida por el legislador. La funci&oacute;n ejecutiva es lo que contempor&aacute;neamente consideramos la funci&oacute;n judicial, que imparte justicia seg&uacute;n las leyes.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las constantes diferencias entre el rey y el Parlamento eran provocadas por el uso de la denominada prerrogativa regia, que inclu&iacute;a facultades no sometidas al conocimiento del Parlamento en diversas materias como la convocatoria y disoluci&oacute;n de este, nombramientos de funcionarios, t&iacute;tulos de estatus, veto sobre las leyes, regulaciones econ&oacute;micas, entre otras. As&iacute;, por temas de financiaci&oacute;n, Jacobo I se vio en la necesidad de convocar y disolver las C&aacute;maras en varias ocasiones a efectos de obtener una mayor financiaci&oacute;n. Esto debido al principio <i>lo que afecta a todos debe ser aprobado por todos.</i></p>     <p>Llegado el periodo de la revoluci&oacute;n inglesa, el modelo de funciones ya no solo se discut&iacute;a en torno a las dos funciones, legislativa y ejecutiva, sino que por las constantes pugnas entre el rey y el Parlamento, y por ambas partes, se comenz&oacute; a plantear la separaci&oacute;n de los poderes o una clasificaci&oacute;n abstracta de las funciones del Estado, en dos o tres, a fin de poner coto a las intervenciones de una de las funciones sobre la otra. As&iacute;, dentro del ordenamiento institucional ingl&eacute;s, basado en distribuci&oacute;n de estatus, se formulaban propuestas sobre las funciones. Es as&iacute; como Vile relata que J. Sandler en 1649 plantea que &quot;...desde luego no puedo denegar el poder original a los Comunes, el judicial a los Lores y el ejecutivo al Rey&quot; (citado en Vile, 2007, p. 34).</p>     <p>Es en la pugna por el control del poder legislativo como marca de soberan&iacute;a en la que se impusieron los partidarios del poder del pueblo, estableci&eacute;ndose ciertas limitaciones, como la mantenci&oacute;n del sistema bicameral, descentralizaci&oacute;n del Estado por medio de una especie de federalismo y la separaci&oacute;n de funciones entre distintas agencias o institucionalidades. Uno de los objetivos de esta separaci&oacute;n era mantener controlado el elemento popular, representado en el Parlamento por las funciones del Estado, es decir, que debido a que la propia combinaci&oacute;n de las clases representadas en la monarqu&iacute;a, lores y comunes se provocaba un control al participar todas ellas en las funciones del Estado. Sin embargo, el control era rec&iacute;proco, ya que, por una parte, el circunscribir la actuaci&oacute;n del rey a la ejecuci&oacute;n de las leyes y, por otra, la intenci&oacute;n de controlar los intereses populares fue un impulso a la construcci&oacute;n de la separaci&oacute;n de poderes, y por cierto, del sistema de pesos y contrapesos.</p>     <p>Es por medio del <i>Instrument of Government </i>de 1653 que se fija que el poder de hacer las leyes resid&iacute;a en el Parlamento, representante del pueblo, que compart&iacute;a la funci&oacute;n con un lord protector, quien ten&iacute;a poder de veto suspensivo sobre el proceso legislativo, de car&aacute;cter meramente procedimental, toda vez que las leyes se pod&iacute;an promulgar igualmente sin el consentimiento del lord protector. La Constituci&oacute;n de Cronwell consagr&oacute; la divisi&oacute;n de personas y funciones en la funci&oacute;n legislativa. Respecto a la ejecutiva, esta resid&iacute;a en el lord protector y su consejo, que pod&iacute;a disolver el Parlamento en casos muy limitados, y de no ser convocado se reun&iacute;a por el solo ministerio de la ley cada tres a&ntilde;os.</p>     <p>A pesar de que exist&iacute;an determinados elementos que manten&iacute;an el sistema mixto de Estado, como la confusi&oacute;n de personas en distintas funciones, en esta etapa de la historia, Protectorado, es en la que se comienza a establecer la teor&iacute;a constitucional de la divisi&oacute;n de poderes del Estado, manifestada por medio de la limitaci&oacute;n de cada una de las funciones a las actividades que le correspond&iacute;an por ley, la concepci&oacute;n de que la funci&oacute;n judicial deb&iacute;a ser independiente y con un rango similar al Parlamento y al rey. Por otra parte, tambi&eacute;n se desarrolla la necesidad de mantener sujeto al Parlamento a ciertas limitaciones, no solo respecto al resto de funciones, sino en atenci&oacute;n a la libertad del individuo.</p>     <p><b>EL EQUILIBRIO CONSTITUCIONAL</b></p>     <p>Con la llegada de la Restauraci&oacute;n a Inglaterra, todos aquellos avances relativos a la separaci&oacute;n de poderes fueron reemplazados por un regreso parcial a la doctrina del Estado Mixto. As&iacute;, el rey recuperaba sus prerrogativas, las cuales se ve&iacute;an limitadas a la supremac&iacute;a de las leyes y, finalmente, de sus relaciones con el Parlamento. Consiste, como indica Vile, en una amalgama compleja del gobierno mixto, la supremac&iacute;a del legislativo y la separaci&oacute;n de poderes. Al integrar estos conceptos elaboran la denominada <i>Constituci&oacute;n Equilibrada. </i>Garc&iacute;a Pelayo (1983) sostiene que la idea del <i>balance of powers </i>se ha considerado como</p>     <blockquote>       <p>... una forma de divisi&oacute;n del ejercicio del poder donde la perspectiva org&aacute;nica subyacente a las formas de divisi&oacute;n anteriores y que presuponen (.) la idea organicista de un corpus mysticum pol&iacute;tico o civile, cede ante la perspectiva mecanicista -m&aacute;s t&iacute;pica del mundo moderno-al tratar el problema no desde el punto de vista de los miembros articulados en un organismo, sino desde el punto de vista de las relaciones de fuerzas (p. 8).</p> </blockquote>     <p>John Locke planteaba la interrelaci&oacute;n de los poderes del Estado, el cual se encuentra internamente diferenciado por categor&iacute;as de autoridad y funciones. Desarrollaba su posici&oacute;n a partir del estado de naturaleza, toda vez que los individuos all&iacute; pod&iacute;an hacer lo necesario para su propia preservaci&oacute;n y la de los dem&aacute;s, dentro de los l&iacute;mites de la ley natural. Por otra parte, ten&iacute;an el poder de castigar los atentados sufridos contrarios a la ley natural. Este ser&iacute;a la manifestaci&oacute;n de los poderes legislativo, el primero, y ejecutivo, el segundo. Es, entonces, la ausencia de una ley fija y conocida por todos, la inexistencia de jueces imparciales, y de un poder que ponga en pr&aacute;ctica y ejecute la ley y las decisiones derivadas de ella, la motivaci&oacute;n para constituirse en sociedad. Locke consideraba que la divisi&oacute;n de poderes se realizaba y manifestaba entre legislativo y ejecutivo. El legislativo se preocupaba principalmente de dictar leyes permanentes, generales y conocidas, adem&aacute;s de impartir justicia, de modo que no considera a la funci&oacute;n judicial como un poder aut&oacute;nomo. Respecto a la funci&oacute;n ejecutiva, Locke planteaba la divisi&oacute;n de este entre responsabilidades internas y externas. Las externas, hacer la guerra, la paz, alianzas y todo lo relativo a negocios con personas o comunidades pol&iacute;ticas ajenas, corresponder&iacute;an a un poder denominado &quot;federativo&quot;. Tal como reproduce Vile (2007), para Locke la diferencia entre el ejecutivo en s&iacute; y el federativo radicaba en las funciones, las cuales sin embargo, &quot;a duras penas podremos separarlas atribuy&eacute;ndolas a distintas personas&quot; (p. 67). Las funciones, entonces, quedaban distribuidas, por una parte, por la legislativa, ejercida en conjunto por los lores, reunidos como asamblea aristocr&aacute;tica, siendo selectos por piedad, nacimiento, valor o propiedad; por los comunes, elegidos por el pueblo libremente; y por el monarca. La funci&oacute;n federativa, atribuida al rey, y la funci&oacute;n ejecutiva, que era ejercida por el rey y su consejo. Locke desarrolla la idea de una administraci&oacute;n eficiente que tuviera un ejecutivo capaz de poner en marcha y ejecutar las leyes, de modo que la amplitud de representantes en el legislativo provocar&iacute;a que su actividad fuese m&aacute;s lenta de lo adecuado. No obstante lo anterior, Locke planteaba la separaci&oacute;n de los poderes, no solo por su eficacia sino en aras de la libertad. La desconcentraci&oacute;n de las funciones era esencial para evitar el absolutismo, ya que cre&iacute;a que si aquellos que hac&iacute;an las leyes a su vez las ejecutaban, esto pod&iacute;a llevarlos a excusarse de su cumplimiento o modificarlas para beneficio propio.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como indica Bartolom&eacute; Clavero, y respecto a la obra de W. Blackstone, la independencia de poderes existe entre los integrantes del sistema de poderes. As&iacute;, Blackstone, de forma clara y precisa, sostiene que de concentrarse o residenciarse el poder supremo en alguna de las ramas por separado el sistema,</p>     <blockquote>       <p>&#91;...&#93; quedar&iacute;amos expuestos a los riesgos de la monarqu&iacute;a, de la aristocracia o de la democracia absoluta, y as&iacute; privados de alg&uacute;n par de los tres ingredientes de una sana entidad pol&iacute;tica, sea la virtud, la sabidur&iacute;a o el poder. Si se residenciase el poder supremo en dos ramas de la terna, en el rey y en los lores, por ejemplo, nuestras leyes podr&iacute;an resultar providentes y llevarse a buena ejecuci&oacute;n, pero dejar&iacute;an, en cambio, de tener siempre a la vista el bien del pueblo; si se hiciese en el rey y en los comunes, echar&iacute;amos en falta la circunspecci&oacute;n y prudencia mediadora propia de la sabidur&iacute;a de los lores; si fuese en las dos c&aacute;maras y el rey, entonces careciese de un poder de sanci&oacute;n sobre sus acuerdos, se ver&iacute;an las mismas tentadas a saltar la prerrogativa regia o incluso a abolir el poder ejecutivo. Pero el sistema constitucional de esta isla se encuentra tan admirablemente temperado y compuesto que nada puede ponerlo en peligro o da&ntilde;arlo, sino es la supresi&oacute;n del equilibrio de poder entre las tres ramas de la legislatura. Si alguna vez ocurriera que alguna de entre ellas fuere arrumbada en el desv&aacute;n, o que se haga dependiente en su forma de ver las cosas de alguna de las otras, eso solo provocar&iacute;a a la corta el final de nuestra constituci&oacute;n (citado en Clavero 2007, p. 53).</p> </blockquote>     <p>El poder superior que ostenta el Parlamento, indica Clavero, institucionalmente, no es limitable, ya que cuenta con una autoridad soberana que no puede ser contrarrestada por otra, para todo y en todo, incluso podr&iacute;a entenderse como un poder desp&oacute;tico. Es por ello que se plantea la necesidad de la distribuci&oacute;n interna de dicho poder supremo, solo as&iacute; es posible comprender los conceptos de unidad y trinidad del Parlamento en el caso ingl&eacute;s, <i>con monarqu&iacute;a incluida.</i></p>     <p>Respecto a las relaciones entre los poderes judicial y el poder ejecutivo, Blackstone plantea la importancia de que las autoridades legislativas y ejecutivas sean sujetos distintos, principalmente por dos motivos. El primero, debido a que la reuni&oacute;n de las facultades de hacer y de aplicar las leyes en un &uacute;nico y mismo hombre o conjunto de hombres, es caracter&iacute;stico de los sistemas tir&aacute;nicos y no puede darse, por ello, ninguna libertad p&uacute;blica. En segundo lugar, porque de encontrarse en manos distintas dichos poderes tienden a controlarse y, por tanto, se equilibran, lo que permite que no se produzcan abusos o extralimitaci&oacute;n de las facultades propias de cada uno. Respecto al orden procesal, el legislativo no puede controlar al judicial, salvo, claro est&aacute;, que exista una ley al respecto.</p>     <p>El desarrollo de la Constituci&oacute;n equilibrada provoc&oacute; una separaci&oacute;n de poderes de car&aacute;cter parcial, en la que el rey no ten&iacute;a facultades para legislar, participaba limitadamente en la sanci&oacute;n y veto eventual de aquellos proyectos que se le presentaban. Por su parte, el Parlamento es el que dictaba las leyes, generales y estables, no las aplicaba, supervisaba su aplicaci&oacute;n. Limitaba a ambos poderes a sus funciones propias, con una cierta supremac&iacute;a legislativa, que se deb&iacute;a a la anterioridad de estar frente al ejecutivo, y el cumplimiento de este de las normas dictadas por aquella.</p>     <p>Luego de la Revoluci&oacute;n de 1688 y los acuerdos alcanzados, destinados a establecer un equilibrio de cariz conservador, el sistema se mantuvo en un estado de control rec&iacute;proco por cada una de las funciones, reflotando as&iacute; la doctrina de Estado mixto. El equilibrio constitucional de la &eacute;poca se basaba en la participaci&oacute;n del rey, los lores y los comunes de forma compartida en la funci&oacute;n parlamentaria, y por otra parte, se sosten&iacute;a que cada una de dichas entidades ser&iacute;a titular de <i>privilegios y prerrogativas espec&iacute;ficas. </i>Cada funci&oacute;n as&iacute; se ve&iacute;a limitada y controlada por las dem&aacute;s.</p>     <p>Un hecho que refleja el sentir de la &eacute;poca fue la discusi&oacute;n del proyecto de ley sobre los lores, <i>Peerage Bill, </i>en 1719, relativo a la separaci&oacute;n de funciones y la Constituci&oacute;n equilibrada. Un sector de lores, en una supuesta b&uacute;squeda de independencia necesaria para actuar como elemento moderador entre el rey y los comunes, de los intereses que cada uno representaba, pretend&iacute;a congelar el n&uacute;mero de lores, por lo que el rey se ver&iacute;a limitado solo a reemplazar a aquellos cuyos t&iacute;tulos se extinguieran. Esto dio inicio a un fuerte debate por parte de quienes se opon&iacute;an a la propuesta, que manifestaban que, reconociendo la necesidad de independencia entre las ramas, era indispensable mantener el control rec&iacute;proco para la mantenci&oacute;n del equilibrio constitucional, por lo que si el rey no conservase la facultad de nombrar nuevos lores, esta C&aacute;mara se convertir&iacute;a en un reducto arist&oacute;crata no sujeto a control. Esta independencia, seg&uacute;n algunos, solo conducir&iacute;a a un estado de guerra.</p>     <p>As&iacute;, en Inglaterra, en la primera mitad del siglo XVIII, se aplicaban algunas ideas de la doctrina de separaci&oacute;n de poderes a la teor&iacute;a del Estado mixto, resultando un sistema de controles rec&iacute;procos por cada una de las funciones destinada a mantener el denominado perfecto equilibrio ingl&eacute;s. Blackstone sosten&iacute;a que en Inglaterra cuentan con todas las virtudes de la democracia, de la aristocracia y de la monarqu&iacute;a. Esto, respecto al lugar donde se residencia el poder soberano; as&iacute;, en el primer sistema de gobierno mencionado, el poder reside en la asamblea integrada por todos los miembros de la comunidad; en el segundo sistema reside en poder en un consejo formado por miembros selectos; y en el tercero, la monarqu&iacute;a, el poder radica en las manos de uno solo. Por el contrario, los vicios de estos sistemas se eliminan en virtud de los contrapesos que la concurrencia de los dem&aacute;s sistemas provoca.</p>     <p><b>LA DIVISI&Oacute;N TRINARIA DE PODERES</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Montesquieu sosten&iacute;a que el hombre era un animal racional que ced&iacute;a ante su impulsividad y que por su naturaleza tend&iacute;a al mal, lo que se exteriorizaba en comportamientos ego&iacute;stas y en la constante b&uacute;squeda del poder. As&iacute;, en el <i>Esp&iacute;ritu de las Leyes </i>(1748) se&ntilde;ala que el hombre investido de poder abusa de &eacute;l, lo cual, sin embargo, pod&iacute;a limitarse por medio de las leyes y la Constituci&oacute;n. De esta manera, sobre las formas de gobierno y respecto al control de poder planteaba que exist&iacute;an tres: La Rep&uacute;blica, en la que el poder supremo se encontraba en manos del pueblo, y pod&iacute;a ser dividida en democracia y aristocracia: en la primera, el poder reside en la totalidad del pueblo; en la aristocracia, el poder reside solo en un parte del pueblo; en segundo lugar la Mon&aacute;rquica, que era gobernada seg&uacute;n leyes establecidas y fijas por un solo individuo, quien dominaba el legislativo y el ejecutivo; y, finalmente, la Desp&oacute;tica, en la que todo el poder era concentrado por un sujeto, quien gobernaba a voluntad y no estaba sujeto a l&iacute;mites ni controles.</p>     <p>Montesquieu sosten&iacute;a como idea b&aacute;sica el equilibrio, asoci&aacute;ndolo a una monarqu&iacute;a moderada, en la que los poderes intermedios se encontraban subordinados a ella y las funciones se encontraban separadas. Los depositarios de las leyes eran los jueces, y ni el rey ni sus ministros deb&iacute;an comportarse como jueces, ya que esto aniquilar&iacute;a los poderes intermedios; en los procesos legales que se sustanciaran se deb&iacute;an observar ciertas formalidades legales, las cuales pretend&iacute;an entregar un sistema de garant&iacute;as al individuo, imitando el ejercicio indiscriminado del poder.</p>     <p>Aun cuando el concepto de separaci&oacute;n de poderes no es utilizado por Montesquieu, sosten&iacute;a que cuando los poderes no estaban separados se perd&iacute;a la libertad. Es este el valor buscado en su teor&iacute;a, la libertad individual, cuyo mayor enemigo es el poder, porque como dijimos, todo poder tiende al abuso, por lo que mediante la divisi&oacute;n de su ejercicio en distintas funciones se pretende garantizar aquel valor supremo. Divide las clases de poder que existen en todo Estado en legislativo, en ejecutivo, que regula los asuntos relacionados con el derecho de las naciones, o federativo para Locke, y en ejecutivo, que regula los asuntos relacionados con el derecho civil, e incorpora un tercer poder, el de juzgar.</p>     <p>As&iacute;, la nueva divisi&oacute;n de los poderes del Estado de Montesquieu establece la existencia de un poder legislativo, que promulga, enmienda y deroga las leyes, aspecto en el que se separa de Locke, retirando la funci&oacute;n de juzgar; un poder ejecutivo, que se encarga de las funciones de relaciones exteriores y seguridad interior, de la puesta en pr&aacute;ctica de la ley; y un poder de juzgar, el cual se encarga de dirimir las diferencias entre los ciudadanos y castigar los delitos. Consideraba que la funci&oacute;n judicial deb&iacute;a ser desempe&ntilde;ada por personas extra&iacute;das del pueblo, por periodos fijos y de corta duraci&oacute;n, y se opon&iacute;a a que fuese un senado permanente el que ejerciera dicha funci&oacute;n, separando as&iacute;, adem&aacute;s, esta funci&oacute;n de la clase arist&oacute;crata a los tribunales ordinarios, aun cuando aquella conservase el conocimiento de las apelaciones. Esto debido a que la importancia del poder judicial era tal que no deb&iacute;a estar vinculado a ninguna clase determinada, transform&aacute;ndose as&iacute; en una <i>fuerza social inexistente que representa a todos y a ninguno al mismo tiempo, </i>a diferencia de las funciones legislativa y ejecutiva, las que, en su medida, estaban compuestas por representantes de las clases o estamentos sociales, el rey, la nobleza y el pueblo. Se&ntilde;alaba que los jueces deb&iacute;an atenerse a la literalidad de las leyes, no como creadores del derecho, como en &eacute;pocas anteriores, ya que la estabilidad, claridad y generalidad de las leyes, junto con jueces que se limiten a ser <i>la boca que pronuncia las palabras del derecho, meros seres pasivos, incapaces de moderar ni su fuerza ni su rigor, </i>sumado a los procedimientos judiciales, aunque latos y onerosos, se transforman en las garant&iacute;as de la libertad de las personas, siendo este debido proceso ajustado a derecho parte central de la separaci&oacute;n de este poder de juzgar. Es por ello que Montesquieu atribuye a este nuevo tercer poder una categor&iacute;a similar, no exacta, a la de los otros dos, siendo esta la formulaci&oacute;n de la doctrina de la trinidad constitucional que se desarrolla a trav&eacute;s del pensamiento pol&iacute;tico posterior, tendiente a garantizar los derechos de los individuos por medio del control del poder.</p>     <p>Como sostiene P&eacute;rez Royo (2007), los tres poderes no son espec&iacute;ficos del Estado constitucional, lo espec&iacute;fico de &eacute;ste es la divisi&oacute;n de los poderes, que lo erige como &quot;la &uacute;nica forma pol&iacute;tica cuyo objeto directo es la libertad pol&iacute;tica&quot; (p. 630).</p>     <p>Montesquieu, para relacionar los poderes que se encuentran separados, distingue entre la facultad de estatuir y la facultad de impedir. Llamaba el franc&eacute;s al derecho de ordenar o de corregir lo que ha sido ordenado por otro &quot;Facultad de Estatuir&quot;, y al derecho de anular una resoluci&oacute;n tomada por otro lo llamaba &quot;Facultad de Impedir&quot;. As&iacute;, los poderes se relacionan mediante la facultad de impedir (Montesquieu, 1972, p.154). Es por ello que se sostiene que la idea de separaci&oacute;n de poderes no era ajena a la Constituci&oacute;n mixta, pues la idea del equilibrio a trav&eacute;s del control rec&iacute;proco de los poderes estaba presente por las facultades antes mencionadas, de modo que un poder pod&iacute;a dejar sin efecto la actuaci&oacute;n de otro, por medio de la anulaci&oacute;n, cuando extralimitaba sus facultades; as&iacute; indicaba que <i>el poder controla al poder.</i></p>     <p>Este sistema de frenos y contrapesos que regulaba la relaci&oacute;n entre el legislativo y el ejecutivo se deriva del sistema del Estado mixto, y Montesquieu no solo desarrolla la idea a trav&eacute;s de los controles pasivos o naturales del sistema, sino a trav&eacute;s de los controles activos de una rama sobre otra. El ejecutivo contaba con la facultad de regular la celebraci&oacute;n de las asambleas, tanto en su convocatoria como en su duraci&oacute;n, adem&aacute;s de poder de veto sobre los actos del legislativo, pero no ten&iacute;a la facultad de actuar en la creaci&oacute;n de las leyes, lo cual evitaba el despotismo. El legislativo no pod&iacute;a vetar la actuaci&oacute;n del ejecutivo, pero velaba por el cumplimiento de las leyes, y en particular sobre materias presupuestarias. Indirectamente, contaba con la facultad del <i>impeachment, </i>mediante la cual pod&iacute;a sancionar a los consejeros producto de los errores cometidos en el ejercicio de sus cargos por errores en las recomendaciones que hubieran llevado a implementar pol&iacute;ticas inconvenientes. Respecto al judicial, no participaba de esta relaci&oacute;n, no pudiendo controlar a los dem&aacute;s poderes, pero, a su vez, tampoco era sujeto de control por ellos. El Bar&oacute;n de la Br&egrave;de sosten&iacute;a: &quot;He aqu&iacute;, pues, la Constituci&oacute;n fundamental del Estado... El cuerpo legislativo est&aacute; compuesto por dos partes, cada una de las cuales controla a la otra por su mutua facultad de impedir. Ambas estar&aacute;n limitadas por el poder ejecutivo, que a su vez limita al legislativo&quot; (citado en Vile, 2007, p. 105).</p>     <p>Los poderes se manten&iacute;an controlados respecto a las funciones que desempe&ntilde;aban, pero deb&iacute;an incluir adem&aacute;s la separaci&oacute;n de las personas que compon&iacute;an cada una de ellas, de modo de que si los poderes legislativo y ejecutivo estaban unidos en la misma persona, no puede haber libertad. Clavero (2007) se&ntilde;ala que es del todo claro que la libertad pol&iacute;tica es lo que se pretende asegurar por medio de la separaci&oacute;n de los poderes, siendo el mismo Montesquieu quien sostiene que <i>hay una naci&oacute;n en el mundo cuya constituci&oacute;n tiene por objeto directo la libertad pol&iacute;tica </i>(citado en Clavero, 2007, p.60), refiri&eacute;ndose, por cierto, a Inglaterra.</p>     <p><b>PESOS Y CONTRAPESOS</b></p>     <p>El sistema colonial que exist&iacute;a en los territorios de lo que hoy es Estados Unidos de Am&eacute;rica llev&oacute; a que se manifestaran diversas posturas al respecto. El rey de Inglaterra actuaba por intermedio de los gobernadores de las colonias para rechazar las leyes que eran aprobadas por las C&aacute;maras de los territorios coloniales. Estos ejerc&iacute;an prerrogativas regias, pod&iacute;an prorrogar o disolver las C&aacute;maras, por lo que el sistema de constituci&oacute;n equilibrada ingl&eacute;s quedaba disminuido frente a las grandes facultades que ten&iacute;an los gobernadores. Por otra parte, el Consejo del Gobernador, nombrados sus miembros por orden regia, se constitu&iacute;a adem&aacute;s como C&aacute;mara Alta del legislativo, estableciendo un elemento aristocr&aacute;tico de car&aacute;cter indefinido. Los colonos manifestaban su malestar respecto al trato diferenciado que exist&iacute;a entre las estructuras de gobierno inglesas y las que se aplicaban en dichas colonias americanas, considerando que eran intentos de destruir el equilibrio constitucional. Thommas Jefferson sosten&iacute;a que el rey segu&iacute;a ejerciendo poderes de los que hab&iacute;a &quot;declinado modestamente ejercer. en la parte de su imperio denominada Gran Breta&ntilde;a&quot; (citado en Vile, 2007, p. 147).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>As&iacute;, una vez llegados los tiempos revolucionarios, como reacci&oacute;n de la monarqu&iacute;a a la aristocracia, los colonos procedieron a establecer las funciones del gobernador como una funci&oacute;n ejecutiva limitada y sin capacidad de actuaciones discrecionales.</p>     <p>Al constituirse los nuevos estados comenzaron a redactar sus constituciones, siendo el sistema de la separaci&oacute;n de poderes el criterio constitucional utilizado. La primera de ellas fue la Constituci&oacute;n de Virginia, el 29 de junio de 1776, que inaugura una serie de constituciones, de seis estados, en las que se adoptaba la doctrina de separaci&oacute;n de poderes y el rechazo al sistema de frenos y contrapesos.</p>     <p>La ecuaci&oacute;n de derechos y poderes se configur&oacute; en la <i>Declaration of Rights, </i>del Estado de Virginia, la cual establece en el punto 1 lo siguiente:</p>     <blockquote>       <p>Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen determinados derechos inherentes de los que, cuando ingresan en el estado de sociedad, no pueden privar ni despojar, por convenci&oacute;n ninguna, a su descendencia, como sean se&ntilde;aladamente el goce de vida y libertad, con la capacidad de adquirir y retener propiedad, y de perseguir y lograr felicidad y seguridad.</p> </blockquote>     <p>Destaca respecto a los poderes el punto 5:</p>     <blockquote>       <p>Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el ejercicio de la opresi&oacute;n a base de hacerles sentir las cargas del pueblo y de hacerles participar en ellas; para ello debieran, en per&iacute;odos fijados, ser reducidos a un estado civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las vacantes se cubran por medio de elecciones frecuentes, fijas y peri&oacute;dicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los ex miembros, sean de vuelta elegibles, o inelegibles, seg&uacute;n dicten las leyes.</p> </blockquote>     <p>Subraya B. Clavero que es en la propia Declaraci&oacute;n la que considera la separaci&oacute;n de los poderes, de forma que se requiri&oacute; a esta como presupuesto para la garant&iacute;a de los derechos. Igualmente, se identifica como un poder indiviso al constituyente, ya que es el pueblo, reunido a trav&eacute;s de sus representantes, el que establece la separaci&oacute;n de los poderes a fin de garantizar sus derechos.</p>     <p>La separaci&oacute;n de poderes implicaba, adem&aacute;s de la configuraci&oacute;n en tres ramas de los poderes, lo que se asegur&oacute;, por una parte, que el poder ejecutivo no tuviera injerencia en los procesos del legislativo, para lo cual se abolieron los Consejos del Gobernador, la separaci&oacute;n de personas, es decir, la prohibici&oacute;n de que una persona formara parte simult&aacute;neamente del ejecutivo y del legislativo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Jefferson sosten&iacute;a que en la Constituci&oacute;n de Virginia se establec&iacute;an principios b&aacute;sicos para la estructura de los poderes; as&iacute; no pod&iacute;a ejercerse ning&uacute;n poder que no se encontrara expresamente dispuesto por ley, no hab&iacute;a posibilidad de la existencia de poderes discrecionales en dicho texto. En las constituciones de Virginia y Maryland se establecieron disposiciones que prohib&iacute;an la aplicaci&oacute;n o ejercicio de prerrogativas que se fundaran en leyes o costumbres inglesas. As&iacute;, los gobernadores quedaron despojados del derecho a veto, conservando &uacute;nicamente la facultad de conceder indultos.</p>     <p>La Constituci&oacute;n de Pensilvania es un ejemplo del fuerte rechazo al sistema de contrapesos y manifestaci&oacute;n de la doctrina estricta de separaci&oacute;n de poderes de la &eacute;poca. As&iacute; se establec&iacute;a un Parlamento unicameral y un Consejo Ejecutivo Supremo, cuya composici&oacute;n era colectiva y sus miembros eran designados por elecci&oacute;n directa. Se establec&iacute;a la separaci&oacute;n de personas, toda vez que era prohibido que los miembros del Legislativo fuesen parte del Consejo Ejecutivo, con la excepci&oacute;n del presidente y del vicepresidente. Exist&iacute;a un Consejo de Censores, cuya funci&oacute;n era inspeccionar el funcionamiento de las disposiciones constitucionales cada siete a&ntilde;os, verificando que el Legislativo y el Ejecutivo hubieran desempe&ntilde;ado sus funciones de <i>guardianes del pueblo </i>y si se hab&iacute;an enmarcado dentro de sus atribuciones propias. La elecci&oacute;n directa de los representantes era consecuente con la l&iacute;nea de abolir la estructura estatus realizando un sistema de soberan&iacute;a popular a fin de controlar a quienes se les hab&iacute;a delegado del poder. Esta delegaci&oacute;n del poder soberano fue objeto de la propuesta de crear la denominada <i>Carta de Delegaci&oacute;n, </i>la cual consist&iacute;a en &quot;una descripci&oacute;n clara muy detallada de la cantidad e intensidad del poder y la autoridad que la sociedad concede a las personas que ejercen los poderes p&uacute;blicos, ya sea civil o militar, legislativo, ejecutivo o judicial&quot; (Vile, 2007, p. 153), la cual ser&iacute;a controlada por un <i>comit&eacute; de investigaci&oacute;n </i>a fin de comprobar que no se violara el convenio social.</p>     <p>Fuertes convulsiones internas en algunos estados, producto de las disputas por el control del poder, llev&oacute; a que se abandonara progresivamente la idea de la separaci&oacute;n estricta de poderes debido a la inestabilidad institucional, provocada por los intereses de ciertos grupos, buscando poner l&iacute;mites al poder del Legislativo, puesto que en algunos estados se ejerci&oacute; de forma arbitraria la funci&oacute;n legislativa. Se pretend&iacute;a garantizar el poder del Legislativo, de modo que ejerciera sus funciones como un &oacute;rgano constituido en virtud de la delegaci&oacute;n de poder constituyente, es decir, de forma suprema pero limitada, a fin de que no pudiera modificar la forma de gobierno.</p>     <p>As&iacute;, el rechazo al sistema de frenos contrapesos fue producto de un cambio con la Constituci&oacute;n de Nueva York de abril de 1777, lo cual gener&oacute; el movimiento que posteriormente fue institucionalizado, que sosten&iacute;a una combinaci&oacute;n del sistema de separaci&oacute;n de poderes y del sistema de frenos y contrapesos, de modo que se integraban. Esto supuso un sistema propio creado por los norteamericanos, manifestado en la posterior Constituci&oacute;n federal, la cual introdujo algunos de los mecanismos de la Constituci&oacute;n equilibrada, y principalmente elimin&oacute; la base de clases sobre la que se sosten&iacute;a la teor&iacute;a del Estado mixto. Se avanz&oacute; estableciendo nuevos mecanismos de control, los cuales ya no consist&iacute;an &uacute;nicamente en controles negativos producto de la separaci&oacute;n estricta de poderes. James Otis, en 1764, apoy&aacute;ndose en Locke, sosten&iacute;a que los poderes legislativo y ejecutivo deb&iacute;an encontrarse en un adecuado equilibrio, a fin de que se relacionasen como dos <i>perpetuos controles y balanzas mutuas.</i></p>     <p>John Adams fue quien desarroll&oacute; con mayor fuerza la postura de establecer un sistema constitucional combinado entre la doctrina de separaci&oacute;n de poderes y un sistema de frenos y contrapesos; sosten&iacute;a que el Estado est&aacute; compuesto por los cuerpos legislativo, ejecutivo y judicial y solo mediante el equilibrio de dichos poderes se podr&aacute; controlar y frenar la humana tendencia hacia la tiran&iacute;a.</p>     <p>En un documento denominado <i>Essex Result, </i>considerado como el precursor de la Constituci&oacute;n de Massachussets de 1780, se discurr&iacute;a sobre los problemas de organizaci&oacute;n de los estados, proclamando la libertad e igualdad de todos los hombres como inicio y rechazando el modelo ingl&eacute;s del Estado Mixto. El texto se&ntilde;ala que todo sistema de gobierno efectivo debe tener tres cualidades: preocupaci&oacute;n por los intereses de todos, sabidur&iacute;a y diligencia. Estos elementos deben ser combinados con elementos democr&aacute;ticos y aristocr&aacute;ticos en el legislativo con un ejecutivo eficiente. M&aacute;s adelante sosten&iacute;a que la separaci&oacute;n de funciones atribuidas a personas distintas no era suficiente garant&iacute;a de control de poder, por lo que propon&iacute;a que &quot;cada una de las ramas debe ser independiente y, adem&aacute;s, estar equilibrada y ser capaz de ejercer controles sobre las otras de manera tal que se evite su dependencia o uni&oacute;n con ellas&quot; (Vile, 2007, p. 169). Esto implicaba, en la pr&aacute;ctica, la elecci&oacute;n directa de un poder ejecutivo que tuviera facultades para ejercer control sobre las funciones del legislativo, incluso nombrando a sus subordinados. Igualmente, se consideraba la constituci&oacute;n de un sistema judicial independiente de las otras dos funciones.</p>     <p><i>The Constitution of the Commonwealth of Massachussets </i>es promulgada en 1780. La primera parte de dicho documento es una Declaraci&oacute;n de Derechos de los Habitantes de la Rep&uacute;blica de Massachussets y en segunda parte se trata el Marco de Gobierno, <i>the frame of government, </i>entendido el gobierno no como un poder dentro del sistema sino como totalidad.</p>     <p>En la Declaraci&oacute;n, primera parte, se identifica al sujeto de derechos y se indica que <i>todos los hombres nacen libres e iguales y tienen determinados derechos naturales, b&aacute;sicos e inalienables, entre los cuales cabe identificar el de gozar de vida y libertad y el de defenderlas, el de adquirir, retener y proteger la propiedad, y en fin el de perseguir y lograr la seguridad y la felicidad. </i>En su &uacute;ltimo art&iacute;culo, y como transici&oacute;n a lo que viene, se indica que el gobierno ser&aacute; de leyes y no de hombres, para lo cual se establece que no podr&aacute; el poder legislativo ser dependiente de los poderes ejecutivo y judicial, ni en conjunto ni por separado; igual caso para el judicial, que no ser&aacute; operado por el legislativo y/o ejecutivo. As&iacute;, en el Marco de Gobierno, segunda parte, se tratan, no derechos sino poderes; es as&iacute; como contiene tres cap&iacute;tulos en orden: comenzando por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Esto para que la declaraci&oacute;n de derechos pueda ser efectiva.</p>     <p>Es as&iacute; como se establece la primera norma constitucional, la cual se articula de acuerdo con el orden de los poderes. Del mismo modo, la Constituci&oacute;n genera una ecuaci&oacute;n de Derechos m&aacute;s Poderes. Es la propia <i>Declaraci&oacute;n de Derechos del Hombre y del Ciudadano </i>de Francia de 1789 la que dispone, en su art&iacute;culo 16, que <i>toda sociedad donde la garant&iacute;a de derechos no est&eacute; asegurada ni la separaci&oacute;n de poderes determinada no tiene Constituci&oacute;n. </i>Por lo anterior se entiende que si no hay reconocimiento de derechos, consecuentemente, no habr&aacute; separaci&oacute;n de poderes, as&iacute; se carece de Constituci&oacute;n.</p>     <p>En la Convenci&oacute;n de Filadelfia de 1787 Madison sosten&iacute;a la defensa de este nuevo sistema, el cual ven&iacute;a a garantizar finalmente la separaci&oacute;n de poderes, toda vez que el equilibrio de poderes es garant&iacute;a de respeto a las disposiciones te&oacute;ricas, ya que, a su juicio, no hab&iacute;a sido suficiente la diferenciaci&oacute;n de funciones, constitucionalmente dispuesta, para evitar que se vieran invadidas cada una de ellas por las dem&aacute;s.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Respecto al poder judicial y sus funciones, el desarrollo del sistema de control de constitucionalidad, <i>judicial review, </i>es considerado como uno de los aspectos m&aacute;s relevantes del sistema de frenos y contrapesos. La concepci&oacute;n estricta de la separaci&oacute;n de poderes hace inimaginable la institucionalizaci&oacute;n de un poder que tenga la facultad de invalidar los actos de otros, como con los Consejos del Gobernador y el poder de veto. El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar que no existan normas que contradigan al texto fundamental, y la funci&oacute;n del judicial consiste en que, en el caso de que disposiciones contrarias a la Constituci&oacute;n ingresen al ordenamiento jur&iacute;dico, sean declaradas inaplicables y, en definitiva, expulsadas de &eacute;l.</p>     <p>Encontramos antecedentes remotos del control de constitucionalidad, como explica Vile (2007), en el Consejo de Revisi&oacute;n de la Constituci&oacute;n de Nueva York de 1777, en las resoluciones de los primeros tribunales de los estados y, sobre todo, en la Convenci&oacute;n Federal, en la que se manifest&oacute; que los jueces deb&iacute;an tener la facultad de ejercer control sobre el legislativo, de forma que se evitara que este tomara decisiones ajenas a sus funciones, impidiendo que las convirtiera en ley, de forma que tanto el veto como el control de constitucionalidad se convert&iacute;an en manifestaciones de los poderes para controlar la funciones del legislativo.</p>     <p>P&eacute;rez Royo sostiene que el punto de partida de la teor&iacute;a de Estados Unidos de Am&eacute;rica es la soberan&iacute;a popular, y con ella, el poder constituyente. Es en su Constituci&oacute;n federal en la que se declaran el origen y fundamento del nuevo Estado: <i>Nosotros el pueblo de los Estados Unidos... ordenamos y establecemos esta Constituci&oacute;n. </i>De este modo, la superioridad de la Constituci&oacute;n, como traducci&oacute;n del poder constituyente en norma jur&iacute;dica, es efectivizada a trav&eacute;s de las garant&iacute;as de rigidez constitucional y del control de constitucionalidad de la ley. La primera se establecer&iacute;a en el art&iacute;culo V de la Constituci&oacute;n, la cual prev&eacute; los procedimientos para enmendarla. Dichos procedimientos, en funci&oacute;n de dar garant&iacute;as a las minor&iacute;as, son <i>cualificados y complejos. </i>Por otra parte, la primac&iacute;a de la Constituci&oacute;n se garantiza por medio del control de los actos del legislativo por medio del poder judicial, como ya hemos se&ntilde;alado. En <i>El Federalista </i>se afirma que</p>     <blockquote>       <p>La total independencia de los tribunales de justicia es una caracter&iacute;stica esencial de una Constituci&oacute;n limitada. Por Constituci&oacute;n limitada entiendo una Constituci&oacute;n que contenga ciertas excepciones especificadas a la autoridad legislativa... Las limitaciones de este tipo s&oacute;lo pueden ser preservadas en la pr&aacute;ctica a trav&eacute;s de los tribunales de justicia, cuya obligaci&oacute;n es declarar nulos todos los actos contrarios al tenor manifiesto de la Constituci&oacute;n (citado en P&eacute;rez Royo, 2007, p. 632).</p> </blockquote>     <p>De esta forma, el sistema ya consolidado por medio de la Constituci&oacute;n federal se transform&oacute; en la manifestaci&oacute;n de un doble control, tanto por los poderes entre s&iacute; como por medio del electorado, que por la elecci&oacute;n de los cargos ejecutivos y judiciales, as&iacute; como del refrendo por parte del pueblo de toda modificaci&oacute;n a la Constituci&oacute;n, constitu&iacute;a la esencia del sistema norteamericano.</p>     <p><b>LA REVOLUCIONARIA SEPARACI&Oacute;N DE PODERES</b></p>     <p>En la Francia del siglo XVII, las ideas de Jean Jacques Rousseau son una fuerte influencia, las cuales se suman a sus planteamientos cr&iacute;ticos de la doctrina elaborada por Montesquieu. Rousseau sosten&iacute;a que la voluntad soberana del pueblo era realizada a trav&eacute;s del poder legislativo, de modo que la ley era expresi&oacute;n de la voluntad general. Este poder soberano no pod&iacute;a enajenarse ni delegarse, por lo que las leyes leg&iacute;timas solo pod&iacute;an emanar de aquel. Sosten&iacute;a que la soberan&iacute;a no pod&iacute;a dividirse, que aquellos <i>derechos que se toman por partes de la soberan&iacute;a no est&aacute;n sino subordinados a &eacute;sta. </i>El fuerte rechazo a la divisi&oacute;n de la soberan&iacute;a se dirig&iacute;a a las teor&iacute;as que conceb&iacute;an al Estado integrado por distintas partes independientes y que limitaban sus poderes rec&iacute;procamente. No obstante lo anterior, Rousseau distingu&iacute;a diversas funciones del Estado, as&iacute; los poderes legislativo y ejecutivo se manifestaban, metaf&oacute;ricamente, de la siguiente forma: &quot;En toda acci&oacute;n libre hay dos causas que concurren a producirla: una moral, esto es, la voluntad que determina el acto; la otra f&iacute;sica, es decir, el poder que lo ejecuta&quot; (citado en Vile, 2007, p. 200). La causa moral representa al legislativo, el cual pertenecer&iacute;a al pueblo y tendr&iacute;a competencia sobre cuestiones generales; la causa f&iacute;sica corresponder&iacute;a al poder ejecutivo y tendr&iacute;a competencias sobre casos particulares. Estos poderes no se encuentran concentrados, ya que el segundo, al ser un mero agente del primero, se encuentra sometido a aquel, que es el poder soberano. As&iacute;, sosten&iacute;a que &quot;si el soberano intenta gobernar, el magistrado intenta dictar leyes o los s&uacute;bditos reh&uacute;san obedecer, al orden reinante sucede el desorden, la fuerza y la voluntad ya no obran concertadamente y, disuelto de este modo el Estado, cae en el despotismo o la anarqu&iacute;a&quot; (citado en Vile, 2007, p. 202).</p>     <p>En 1789, una parte de la Asamblea de Estados de Francia se proclama Asamblea Nacional, Parlamento de C&aacute;mara &uacute;nica para asumir y activar la soberan&iacute;a de la naci&oacute;n, cancelando as&iacute; la trinidad pol&iacute;tica de nobleza, Iglesia y pueblo. La Asamblea Constituyente, de este modo, instituy&oacute; la doctrina de separaci&oacute;n de poderes, aun cuando cont&oacute; con un peque&ntilde;o sector resistente a ella de partidarios del <i>antiguo r&eacute;gimen, </i>declar&aacute;ndose, en palabras de Mounier, que los l&iacute;mites que deb&iacute;an ser impuestos a los poderes del Estado eran sagrados, seg&uacute;n explica Vile (2007).</p>     <p>La <i>Declaraci&oacute;n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano </i>en su conocido art&iacute;culo 16 sostiene que <i>Toda sociedad en la cual no est&eacute; establecida la garant&iacute;a de los derechos, ni determinada la separaci&oacute;n de los poderes, carece de Constituci&oacute;n. </i>Esto da claras luces sobre el sistema constitucional, el cual debe ordenarse seg&uacute;n ese modo. Como sostiene B. Clavero, en primer orden, los derechos y su garant&iacute;a, y como su consecuencia, luego los poderes institucionalizados pluralmente, y su separaci&oacute;n. A partir de tales presupuestos, este sistema constitucional requiere el planteamiento de la Constituci&oacute;n, es decir, comienza por ser constituyente. En virtud de ello encontramos que los derechos, siendo anteriores, vienen a constituir los poderes a fin de que sean garant&iacute;a de derechos, y no solo vienen a limitarlos, cuesti&oacute;n que sucede como consecuencia, no como principio. No se trata solo de un imbricado planteamiento, sino de l&oacute;gica y orden de la lectura del art&iacute;culo en comento.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la Declaraci&oacute;n de Derechos se reconocen en forma expresa solo dos poderes, el legislativo y el ejecutivo; la justicia no se menciona como poder, pero no se deja de considerar como garant&iacute;a judicial. Es la ley la que establece las libertades y garant&iacute;as y garantiza el derecho. As&iacute;, es la propia ley la que puede valorar las vulneraciones que ocurrieren contra los derechos de libertad, tanto p&uacute;blicos, del ejecutivo inclusive, o privados. Es, entonces, por la sola fuerza de la Declaraci&oacute;n de Derechos que la ley provocar&aacute; que la actividad legislativa se realice para el desarrollo y protecci&oacute;n de la libertad.</p>     <p>Joseph-Emmanuel Siey&egrave;s sosten&iacute;a, sobre las formas de actuaci&oacute;n constituyente en Francia, que el medio es la ley; el procedimiento, la representaci&oacute;n; la finalidad, la Constituci&oacute;n; el principio, la libertad. El poder legislativo es concebido por Siey&egrave;s con car&aacute;cter constituyente, aun trat&aacute;ndose de asamblea de estados. Es a la ley a la que le corresponde la diligencia para la ejecuci&oacute;n de sus disposiciones; as&iacute;, el apoderamiento comenzaba por la Constituci&oacute;n. Siey&egrave;s rechazaba a la aristocracia y los privilegios asociados, y tal como Rousseau, planteaba la unidad del poder soberano como fuente de todo poder, la cual fue representada en la C&aacute;mara &uacute;nica del Parlamento. De igual modo, ambos autores, con conceptos distintos, atribu&iacute;an el poder legislativo al pueblo y la funci&oacute;n ejecutiva al gobierno. Siey&egrave;s, sin embargo, para explicar el proceso elaboraba un cuarto, poder que resid&iacute;a &uacute;nicamente en la naci&oacute;n, cual era el constituyente. De esta forma, la naci&oacute;n ejerc&iacute;a este poder deleg&aacute;ndolo en la asamblea legislativa, y el poder ejecutivo era entregado al rey. As&iacute;, cada entidad gozaba del car&aacute;cter representativo y deb&iacute;a ejercer las funciones dentro de las esferas que le hab&iacute;an sido conferidas por el acto de la delegaci&oacute;n. Es entonces el poder constituyente el que establece a los poderes constituidos, la Asamblea, el Gobierno, los jueces, quienes son independientes entre s&iacute; y situados en el mismo rango.</p>     <p>La distinci&oacute;n de ambas funciones, legislativa y ejecutiva, es muy similar a la elaborada por Rousseau. As&iacute;, J. E. Siey&egrave;s indic&oacute; en la Asamblea Constituyente que el cuerpo pol&iacute;tico deb&iacute;a tener la facultad de establecer su voluntad y, el poder de actuar, <i>y los dos deb&iacute;an mantenerse tan diferenciados y relacionados entre s&iacute; a un tiempo como lo estaban en el cuerpo humano. </i>Su concepci&oacute;n de separaci&oacute;n de funciones era totalmente inconciliable con instituciones como el veto del rey, debido a que el ejecutivo no pod&iacute;a inmiscuirse en el proceso de elaboraci&oacute;n de la ley, la cual emanaba directamente de la soberan&iacute;a. Si, eventualmente, alguno de los poderes se excediera en sus funciones o interviniera en otro, el poder podr&iacute;a retornar al pueblo, ya que operar&iacute;a el pacto y se retirar&iacute;a la representaci&oacute;n.</p>     <p>De este modo, la idea que se impuso fue de establecer una asamblea representativa a fin gobernar el nuevo orden de la naci&oacute;n. Las ideas de Rousseau entonces fueron adaptadas a este sistema.</p>     <p>Es a partir de 1790 que el sistema de justicia se establece sobre la base de sufragio ciudadano, el cual tiene como funci&oacute;n exclusivamente la aplicaci&oacute;n de un c&oacute;digo general de leyes simples y claras, conformes a la Constituci&oacute;n. As&iacute;, la discusi&oacute;n sobre los poderes queda delimitada al legislativo y al ejecutivo, incluso consider&aacute;ndose el judicial como una funci&oacute;n dependiente del ejecutivo. Por su lado, la Constituci&oacute;n de 1791, que declaraba la abolici&oacute;n de todos los privilegios y ventajas sociales, proclamaba la soberan&iacute;a indivisible e inalienable del pueblo, de forma que la naci&oacute;n solo pod&iacute;a ejercer sus poderes deleg&aacute;ndolos en sus representantes, Asamblea, rey y judicatura. Es importante consignar que se prohibi&oacute; el control judicial de las leyes, con objeto de impedir que se obstaculizara la producci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las leyes por otra funci&oacute;n. El excesivo control por parte de la Asamblea de todos los &aacute;mbitos de la administraci&oacute;n y el progresivo desplazamiento del ejecutivo llev&oacute; a que la Convenci&oacute;n Nacional en 1792 ejerciera la totalidad de las funciones, transform&aacute;ndose en un r&eacute;gimen de asamblea. Trascurrido el gobierno revolucionario, se intent&oacute; morigerar las posiciones de la Constituci&oacute;n de 1793, con el prop&oacute;sito de establecer un cierto equilibrio en las funciones del legislativo y el ejecutivo. El control del legislativo fue traducido en la creaci&oacute;n de un sistema bicameral.</p>     <p>Garc&iacute;a-Pelayo (1983, p. 10) sostiene que en 1815 Benjam&iacute;n Constant<a href="#1" name="s1"><sup>1</sup></a><sup> </sup>introdujo un peque&ntilde;o matiz en el desarrollo de la doctrina de separaci&oacute;n de poderes: a&ntilde;ade un cuarto poder a los tres de Montesquieu, o <i>pouvoir neutre, </i>el cual tendr&iacute;a una funci&oacute;n reguladora en el funcionamiento de los dem&aacute;s poderes, ya que no se produc&iacute;a la regulaci&oacute;n por su simple interacci&oacute;n, como sosten&iacute;a Montesquieu. Este poder neutral, o arm&oacute;nico o moderador, se encontrar&iacute;a en el jefe de Estado, como &oacute;rgano diferenciado del gobierno o ejecutivo, tendiendo a poner en su lugar a los dem&aacute;s poderes cuando <i>se entrechocan o entraban. </i>Este poder no puede encontrarse en los activos legislativo, ejecutivo o judicial, ya que es necesario que tenga la neutralidad suficiente para ser aplicado all&iacute; donde se necesite. Como explica Varela Suanzes, Constant pretend&iacute;a conciliar los conceptos de soberan&iacute;a y de divisi&oacute;n de poderes.<a href="#2" name="s2"><sup>2</sup></a> En similar posici&oacute;n, Siey&egrave;s propon&iacute;a la realizaci&oacute;n de una reforma constitucional, consider&aacute;ndose entre diversas alternativas la creaci&oacute;n de un <i>jurado constitucional, </i>la cual verificar&iacute;a el cumplimiento del ordenamiento constitucional.<a href="#3" name="s3"><sup>3</sup></a></p>     <p><b>A MODO DE CONCLUSI&Oacute;N</b></p>     <p>El principio de separaci&oacute;n de poderes del Estado ha jugado un rol fundamental en la ordenaci&oacute;n del poder pol&iacute;tico, condicionando la organizaci&oacute;n del propio Estado, podr&iacute;amos decir que constitucionaliz&aacute;ndolo.</p>     <p>De este modo hemos observado c&oacute;mo han sido las concepciones filos&oacute;fico-pol&iacute;ticas las que han determinado el modo de organizaci&oacute;n de la sociedad, desde Grecia, donde se conceb&iacute;a como natural la diferencia entre los individuos, como condicionante en los derechos que a cada uno se le atribu&iacute;a, pasando por la disoluci&oacute;n de los poderes intermedios de la &eacute;poca feudal para concentrarlos e institucionalizarlos en el Absolutismo, hasta la Francia revolucionaria de fines del siglo XVIII, donde el quiebre con el antiguo r&eacute;gimen fue de tal calado que permiti&oacute; establecer las bases del nuevo Estado constitucional, sin dejar de lado la contribuci&oacute;n, y sobre todo el procedimiento dise&ntilde;ado por los denominados <i>padres fundadores </i>en Estados Unidos de Norteam&eacute;rica, quienes incorporaron la teor&iacute;a de la soberan&iacute;a nacional, garantiz&aacute;ndola a nivel constitucional, a trav&eacute;s del reconocimiento y protecci&oacute;n de los derechos de los individuos.</p>     <p>No cabe ninguna duda de que la concentraci&oacute;n del poder, en todos los momentos de la historia, acaba indefectiblemente provocando graves trastornos en la sociedad; solo cuando la propia sociedad logra establecer las bases del ordenamiento jur&iacute;dico, limitando el poder mediante su distribuci&oacute;n en diversos &oacute;rganos, con funciones claramente delimitadas, nos encontramos entonces con un Estado en que sus ciudadanos pueden desarrollarse y desenvolverse en libertad.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sin perjuicio de lo anterior, en la actualidad se han desarrollado nuevos mecanismos de interacci&oacute;n de los poderes del Estado, tanto en cuanto representantes de la soberan&iacute;a nacional, los cuales coordinadamente desarrollan sus funciones, limit&aacute;ndose rec&iacute;procamente. El nuevo gran desaf&iacute;o consiste en la rearticulaci&oacute;n de los diferentes Estados cuando concurren en un mismo pie de igualdad, en tanto soberanos, en organismos supranacionales, cuesti&oacute;n que excede el objeto de este trabajo.</p> <hr>     <p><a href="#s1" name="1"><sup>1</sup></a> Benjam&iacute;n Constant en su <i>Curso de Pol&iacute;tica Constitucional </i>de 1820 realiza con toda claridad su posici&oacute;n respecto a la separaci&oacute;n de los poderes o funciones del Estado: &quot;Estableced, pues, de tal modo las leyes fundamentales, que abrasen lo necesario al objeto, y que no tengan en s&iacute; mismas un germen de destrucci&oacute;n: organizad bien los diversos poderes: interesad toda su existencia, toda su moralidad, y todas sus esperanzas que est&eacute;n relacionadas con la conservaci&oacute;n de lo que hab&eacute;is establecido; y si las autoridades reunidas quieren aprovecharse de la esperanza para obrar mutaciones, que no atenten al principio de la representaci&oacute;n, ni a la seguridad personal, ni a la manifestaci&oacute;n del pensamiento, ni a la independencia del poder judicial; dejadles en libertad sobre este asunto: pero si la reuni&oacute;n de las mismas autoridades abusare de esta prerrogativa, esto consistir&aacute; en que vuestra constituci&oacute;n es viciosa pues, si hubiese sido buena, les hubiera inspirado el inter&eacute;s para no abusar&quot;.</p>     <p><a href="#s2" name="2"><sup>2</sup></a> Sobre el punto Siey&egrave;s &quot;hab&iacute;a respondido a este problema distinguiendo la titularidad del ejercicio de la soberan&iacute;a y separando el poder constituyente de los poderes constituidos. El poder Constituyente garantizaba la unidad y permanencia del Estado, mientras los poderes constituidos, especialmente el legislativo, deb&iacute;an acomodar la direcci&oacute;n pol&iacute;tica estatal a las circunstancias hist&oacute;ricas, de acuerdo con la orientaci&oacute;n del electorado&quot; (Varela Suanzes, 2002, p. 289).</p>     <p><a href="#s3" name="3"><sup>3</sup></a> Hans Kelsen defin&iacute;a a Benjam&iacute;n Constant como uno de los m&aacute;s viejos y experimentados ide&oacute;logos de la monarqu&iacute;a constitucional, y sobre el poder neutro y el rol del monarca se preguntaba: &quot;&iquest;El monarca, titular de gran parte o de la totalidad del poder del Estado, puede ser la &uacute;nica instancia neutral situada frente al ejercicio del poder del Estado, llamado a ejercer el control de constitucionalidad del mismo?&quot; (Schmitt &amp; Kelsen, 2009).</p> <hr>     <p><b>REFERENCIAS</b></p>     <!-- ref --><p>Clavero, B. (1993). &quot;Garantie des droits&quot;: Emplazamiento hist&oacute;rico del enunciado constitucional. <i>Revista de Estudios Pol&iacute;ticos, </i>(81), 7-22.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000118&pid=S0121-8697201200020000900001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Clavero, B. (2007). <i>El orden de los poderes: Historias constituyentes de la trinidad constitucional. </i>Madrid: Trotta.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000120&pid=S0121-8697201200020000900002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Constant, B. (1820). <i>Curso de pol&iacute;tica constitucional. </i>Madrid: Imprenta de la Compa&ntilde;&iacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000122&pid=S0121-8697201200020000900003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Fern&aacute;ndez Sarasola, I. (2003). Direcci&oacute;n pol&iacute;tica y funci&oacute;n de gobierno en la historia constitucional. <i>Historia Constitucional: Revista Electr&oacute;nica de Historia Constitucional, </i>(4).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000124&pid=S0121-8697201200020000900004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Garc&iacute;a-Pelayo, M. (1983). La divisi&oacute;n de poderes y su control jurisdiccional. <i>Revista de Derecho Pol&iacute;tico, </i>(18), 7-16.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000126&pid=S0121-8697201200020000900005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Montesquieu, C. d. S. (1972). <i>Del esp&iacute;ritu de las leyes &#91;De l'esprit des lois&#93;. </i>Traducci&oacute;n de Enrique Tierno Galv&aacute;n. Madrid: Tecnos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000128&pid=S0121-8697201200020000900006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>P&eacute;rez Royo, J. (1980). <i>Introducci&oacute;n a la teor&iacute;a del estado. </i>Barcelona: Blume.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000130&pid=S0121-8697201200020000900007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>P&eacute;rez Royo, J. (2007). <i>Curso de derecho constitucional </i>(11<sup>a</sup> ed.). Madrid: Marcial Pons.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000132&pid=S0121-8697201200020000900008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sabine, G. H. (2009). <i>Historia de la teor&iacute;a pol&iacute;tica </i>(3<sup>a</sup> ed.). M&eacute;xico: Fondo de Cultura Econ&oacute;mica.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000134&pid=S0121-8697201200020000900009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Schmitt, C. &amp; Kelsen, H. (2009). <i>La pol&eacute;mica Schmitt / Kelsen sobre la justicia constitucional: El defensor de la constituci&oacute;n versus &iquest;Qui&eacute;n debe ser el defensor de la constituci&oacute;n? 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(2002). &quot;Principios de pol&iacute;tica&quot; y otros escritos de Constant. <i>Historia Constitucional: Revista Electr&oacute;nica de Historia Constitucional, </i>(3).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000142&pid=S0121-8697201200020000900013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Vile, M. J. C. (2007). <i>Constitucionalismo y separaci&oacute;n de poderes. </i>Madrid: Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000144&pid=S0121-8697201200020000900014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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