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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Las competencias y el control en un Estado constitucional de derecho]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM) Escuela de Graduados en Administración Pública y Politica Pública ]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The legal competence and the control mechanisms that can be activated to limit the power of the authorities involved in proceedings that protect human rights for the Mexican jurisdiction are described. It starts with the proceeding trial and finishes with the execution of the court ruling, including the role of international instances. It is proposed that the control enabled by the courts is inter-organic as well as supra-organic. It is considered so because it is important to take into account who promotes the control and not only who executes it. From that perspective, the description of the process of control is more inclusive. Finally, the problems that arise in the implementation of policies derived from proceedings are described.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">  <font size="4">    <p align="center"><b>Las competencias y el control en     <br>un Estado constitucional de derecho<a name="n*"></a><a href="#n_*"><sup>*</sup></a></b></p></font> <font size="4">    <p align="center">Competences and controls in     <br>a constitutional rule of law</p></font>     <p><b>Ana Far&iacute;as Calder&oacute;n<a name="n**"></a><a href="#n_**"><sup>**</sup></a></b>    <br>Instituto Tecnol&oacute;gico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM)</p>     <p><a name="n_*"></a><a href="#n*"><sup>*</sup></a> No se recibi&oacute; financiamiento para este proyecto.</p>     <p><a name="n_**"></a><a href="#n**"><sup>**</sup></a> Maestr&iacute;a en Derecho Constitucional Contempor&aacute;neo, cursando el doctorado en Pol&iacute;tica P&uacute;blica en la Escuela de Graduados en Administraci&oacute;n P&uacute;blica y Pol&iacute;tica P&uacute;blica (EGAP) del Instituto Tecnol&oacute;gico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM).</p>     <p><b>Direcci&oacute;n: </b>Av. Eugenio Garza Lagüera y Rufino Tamayo s/n. Col. Valle Oriente. San Pedro Garza Garc&iacute;a, Nuevo Le&oacute;n (M&eacute;xico). CP 66269. <a href="mailto:fariascalderon@gmail.com"><i>fariascalderon@gmail.com</i></a></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Fecha de recepci&oacute;n:</b> 25 de febrero de 2013     <br><b>Fecha de aceptaci&oacute;n:</b> 15 de mayo de 2013</p>  <hr>     <p><b>Resumen</b></p>     <p>Se <i>describen las competencias de las autoridades involucradas en los amparos que tutelan derechos humanos en la jurisdicci&oacute;n mexicana, as&iacute; como los mecanismos de control que pueden activarse para limitar su poder, desde el juicio de amparo hasta la ejecuci&oacute;n de sentencia, incluyendo el que ejercen instancias internacionales. Se propone que los controles v&iacute;a instancias jurisdiccionales son tanto interorg&aacute;nicos como supraorg&aacute;nicos. Esto porque importa no solamente qui&eacute;n ejecuta el control, sino tambi&eacute;n qui&eacute;n lo promueve. Visto as&iacute;, la descripci&oacute;n del proceso de control se vuelve m&aacute;s incluyente. Por &uacute;ltimo, se describen los problemas en la implementaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas derivadas del amparo.</i></p>     <p><b>Palabras clave: </b>Amparo, derechos humanos, control, poder, l&iacute;mites, Estado constitucional de derecho.</p> <hr>     <p><b>Abstract</b></p>     <p><i>The legal competence and the control mechanisms that can be activated to limit the power of the authorities involved in proceedings that protect human rights for the Mexican jurisdiction are described. It starts with the proceeding trial and finishes with the execution of the court ruling, including the role of international instances. It is proposed that the control enabled by the courts is inter-organic as well as supra-organic. It is considered so because it is important to take into account who promotes the control and not only who executes it. From that perspective, the description of the process of control is more inclusive. Finally, the problems that arise in the implementation of policies derived from proceedings are described.</i></p>     <p><b>Keywords: </b>Proceedings, human rights, control, power, limits, Constitutional State of law.</p>  <hr>       <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>     <p>Este trabajo tiene como prop&oacute;sito referenciar el marco competencial y de control de los amparos que tutelan derechos humanos, as&iacute; como de las pol&iacute;ticas derivadas de los mismos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con el fin de que se entiendan los conceptos que sustentan las disposiciones legales que regulan los amparos de los que se derivan las pol&iacute;ticas casu&iacute;sticas, en el primer apartado se explican brevemente algunos t&eacute;rminos relevantes: derechos humanos en oposici&oacute;n a garant&iacute;as individuales o derechos subjetivos, y el de control. En el siguiente se hace referencia al marco jur&iacute;dico que da vida a las competencias y los controles que regulan los amparos. Posteriormente se describe a los encargados de ejecutar los amparos y, por lo tanto, de implementar la pol&iacute;tica casu&iacute;stica. Despu&eacute;s, se describen los controles que existen en la pol&iacute;tica casu&iacute;stica. En el &uacute;ltimo apartado se describen los problemas que se presentan en la implementaci&oacute;n de este tipo de pol&iacute;ticas.</p>     <p>Los controles a los que se hace referencia son los disponibles durante todo el proceso, desde el juicio de amparo hasta la ejecuci&oacute;n de sentencia, incluyendo el que ejercen instancias internacionales. Lo que se busca es poner en evidencia las distintas formas que existen para balancear las actuaciones de las autoridades que violan un derecho.</p>     <p>Se parte del supuesto de que los controles v&iacute;a instancias jurisdiccionales son tanto interorg&aacute;nicos como supraorg&aacute;nicos<a name="n1"></a><a href="#n_1"><sup>1</sup></a>. Esto porque importa no solamente qui&eacute;n ejecuta el control, sino qui&eacute;n lo promueve. Ya que normalmente se activa el proceso a petici&oacute;n de parte, no ser&iacute;a completo decir que solamente la instancia jurisdiccional es la que pone el freno, puesto que sin la denuncia de la parte agraviada este no podr&iacute;a llevarse a cabo. Los instrumentos de control jur&iacute;dico son, en definitiva, herramientas para que las personas obtengan justicia, no una facultad discrecional de los juzgadores.</p>         <p>Por lo anterior, cuando se hable de controles inter- y supraorg&aacute;nicos para un mismo caso, se parte de que existen dos fases. La primera es la de la petici&oacute;n al &oacute;rgano jurisdiccional para aclarar la situaci&oacute;n, mientras que la segunda, derivada de la primera, se presenta cuando efectivamente dicho &oacute;rgano hace valer la petici&oacute;n.</p>     <p>Para simplificar la referencia a las pol&iacute;ticas derivadas de un amparo se utiliza el t&eacute;rmino &quot;pol&iacute;tica casu&iacute;stica&quot;. Este fue elegido porque describe la naturaleza de las mismas. Se dise&ntilde;an e implementan a instancia de parte agraviada y es aplicable solamente a quienes lo solicitaron, sea esta una persona o una colectividad.</p>     <p><b>1. CONCEPTOS RELEVANTES</b></p>     <p>Para que se comprendan mejor las explicaciones expuestas en este texto, se definir&aacute;n algunos conceptos y nociones claves.</p>     <p>La reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo implic&oacute; un cambio de derechos subjetivos a derechos humanos. Cuando en el t&iacute;tulo primero de la Constituci&oacute;n se hablaba de garant&iacute;as individuales, lo que se quer&iacute;a decir es que el Estado otorgaba dichas garant&iacute;as, en oposici&oacute;n a que reconociera los derechos intr&iacute;nsecos a la persona humana. Si una garant&iacute;a no estaba enunciada en la Constituci&oacute;n, no pod&iacute;a ser reclamada en juicio de amparo.</p>     <p>M&aacute;s a&uacute;n, el concepto de garant&iacute;a estaba ligado al de inter&eacute;s jur&iacute;dico. Si no se afectaba una garant&iacute;a individual, no se ten&iacute;a inter&eacute;s jur&iacute;dico y, por lo tanto, el amparo no era procedente. Esto limitaba el rango de acci&oacute;n de la justicia y dejaba en indefensi&oacute;n a quienes se les vulneraban sus derechos.</p>       <p>La Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n -en su libro <i>Las garant&iacute;as individuales parte general </i>(2003)- sigue una tesis jurisprudencial de la Novena &Eacute;poca para definir las garant&iacute;as individuales como</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>    <p>&#91;...&#93; derechos p&uacute;blicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la Rep&uacute;blica que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jur&iacute;dicamente a trav&eacute;s de la verdadera garant&iacute;a de los derechos p&uacute;blicos fundamentales del hombre que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acci&oacute;n constitucional de amparo. (p. 15)</p></blockquote>     <p>Despu&eacute;s asegura que del art&iacute;culo primero constitucional previo a la reforma se deduce que el Estado reconoce los derechos humanos y, para que tengan efectividad, se provee de garant&iacute;as. Lo anterior quiere decir que -de acuerdo con ese criterio- hablar de garant&iacute;as equivale a -impl&iacute;citamente- reconocer derechos, puesto que aquellas se derivan de estos. No hace falta, pues, estipularlo abiertamente y -mucho menos-obligar a todas las autoridades a respetarlos todos en todo momento.</p>     <p>Si la anterior era la visi&oacute;n imperante, se entiende que los actos de autoridad en general y las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en particular no hayan tenido como eje la protecci&oacute;n de derechos humanos.</p>     <p>El Estado puede ser visto como un fin en s&iacute; mismo o como un medio. Cuando se entiende como un fin, su cometido es cumplir las normas que &quot;estipulan sanciones o confieren potestades para hacerlo, dado que all&iacute; &#91;...&#93; el rasgo de la fuerza o coacci&oacute;n constituye el contenido mismo de la reglamentaci&oacute;n que realiza el derecho&quot; (Ferreyra, 2004, p. 38).</p>     <p>Esto quiere decir que el prop&oacute;sito del Estado es mostrar su poder al ejercitar las facultades que le confiere la norma. No es dif&iacute;cil deducir que el individuo juega un papel accesorio en ese supuesto y que este modelo est&aacute; inclinado a un sistema autoritario. Luego est&aacute; el Estado como medio. Desde esta perspectiva, la legitimaci&oacute;n se hace efectiva solamente cuando se tutela y se satisfacen los derechos fundamentales (Ferreyra, 2004, p. 39). Aqu&iacute; el individuo es el centro del Estado, y su protecci&oacute;n, la raz&oacute;n de existir de este. Esto va m&aacute;s a tono con un Estado democr&aacute;tico.</p>      <p>Por mucho tiempo el Estado mexicano se encamin&oacute; a cumplir con lo que le mandaba la Constituci&oacute;n, en lugar de preocuparse por respetar los derechos de la persona. Resulta evidente que de los modelos de Estado anteriormente descritos, el que se ajustaba m&aacute;s al caso mexicano era el del Estado como fin.</p>     <p>Si se separa el Estado democr&aacute;tico del de derecho, se tiene un mero derecho estatal, no uno constitucional (Arag&oacute;n, 2002, p. 15). Al no establecer que los derechos son el prop&oacute;sito de las garant&iacute;as, lo que se logra es esa separaci&oacute;n. Se puede tener un Estado de derecho, pero vac&iacute;o de contenido.</p>     <p>Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo se cambi&oacute; el enfoque de garant&iacute;as individuales por el de derechos humanos. De esa forma, se ha empezado a transitar hacia un Estado constitucional de derecho. Enunciarlo, sin embargo, no es suficiente. Hacen falta controles para hacerlo valer.</p>     <p>Para que una norma sea completa y tenga efectividad se requieren mecanismos que balanceen las competencias, frenen el abuso y diriman las controversias. En ese sentido, Manuel Arag&oacute;n considera que &quot;el control es un elemento inseparable del concepto de Constituci&oacute;n si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la Constituci&oacute;n se 'realice' &quot; (2002, p. 81). Diego Valad&eacute;s se&ntilde;ala que &quot;el control del poder es &#91;...&#93; una forma de limitarlo y de responsabilizarlo&quot; (1998, p. 147).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Al tratar un tema tan delicado como el de los derechos humanos, en el que la dignidad de las personas est&aacute; en juego, resulta particularmente importante contar con controles efectivos. Las competencias son una forma de darle un cauce al poder, limitarlo y delimitarlo. A trav&eacute;s de ellas, cada autoridad sabe qu&eacute; le corresponde hacer y qu&eacute; tiene vedado. M&aacute;s adelante se abundar&aacute; en los tipos espec&iacute;ficos de control.</p>       <p><b>2. EL MARCO JUR&Iacute;DICO DE LAS COMPETENCIAS EN LOS</b></p>     <p><b>AMPAROS QUE PRECEDEN A LA POL&Iacute;TICA CASU&Iacute;STICA</b></p>     <p>El marco jur&iacute;dico que delimita el tema de los amparos que tutelan derechos de corte social est&aacute; conformado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constituci&oacute;n), la Ley de Amparo, el C&oacute;digo Federal de Procedimientos Civiles, as&iacute; como diversos tratados internacionales -incluyendo el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales y la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos- y jurisprudencia de la D&eacute;cima &Eacute;poca.</p>     <p>Hablar del marco jur&iacute;dico en el que se inserta el tema desarrollado en este trabajo implica reflexionar sobre las competencias. A trav&eacute;s de ellas la autoridad conoce qu&eacute; le toca hacer y qu&eacute; tiene vedado. No hay otra forma de llevar a cabo su trabajo. La delimitaci&oacute;n de sus actividades oficiales debe estar claramente estipulada en una norma.</p>     <p>La propia Constituci&oacute;n marca la pauta al estipular -en su art&iacute;culo 4- que</p>     <blockquote>    <p>El pueblo ejerce su soberan&iacute;a por medio de los Poderes de la Uni&oacute;n, en los casos de la competencia de &eacute;stos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus reg&iacute;menes interiores, en los t&eacute;rminos respectivamente establecidos por la presente Constituci&oacute;n Federal y las particulares de los Estados, las que en ning&uacute;n caso podr&aacute;n contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.</p></blockquote>     <p>De lo anterior se desprende que existen distintos &oacute;rdenes de gobierno (incluyendo el municipal) que se encargan de velar por el inter&eacute;s de la soberan&iacute;a a trav&eacute;s de competencias. Ning&uacute;n orden puede violentar las de otro.</p>     <p>La Constituci&oacute;n estipula, en su art&iacute;culo primero, que &quot;Todas las autoridades, en el &aacute;mbito de sus competencias, tienen la obligaci&oacute;n de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos &#91;...&#93;. En consecuencia, el Estado deber&aacute; prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los t&eacute;rminos que establezca la ley&quot;.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Lo anterior lleva a que las autoridades competentes en cada caso, sean de la naturaleza que fueren, deben hacer uso de sus recursos para garantizar que quienes tengan la raz&oacute;n en cuanto a que esta les ha vulnerado un derecho sean atendidos adecuadamente. Esto puede suceder por acuerdos entre las partes o bien por la v&iacute;a judicial. Cualquiera que sea la salida, si el quejoso tiene raz&oacute;n, la autoridad debe proveer un servicio o implementar una pol&iacute;tica para que el perjuicio deje de producirse, adem&aacute;s de resarcir el da&ntilde;o, si fuere procedente.</p>     <p>Esto torna m&aacute;s complejo el tema competencial. Ya no es v&aacute;lido aducir una falta de atribuciones para garantizar un derecho. Cuando la Constituci&oacute;n reconoce derechos humanos, estos se vuelven el eje de su actuaci&oacute;n. Cualquier acci&oacute;n, por m&aacute;s peque&ntilde;a que sea, debe atender ese fondo. Se pasa de un modelo de atenci&oacute;n que requiere de muchas formalidades a uno en el que debe ocuparse de las necesidades de la persona humana<a name="n2"></a><a href="#n_2"><sup>2</sup></a>.</p>     <p>El que se hable de promover, respetar, proteger y garantizar derechos no es gratuito. Esos t&eacute;rminos no son sin&oacute;nimos.</p>     <p>La <i>promoci&oacute;n </i>implica tener la iniciativa de llegar a un fin; en este caso, el fin consiste en que las personas puedan gozar de sus derechos. El Estado no est&aacute; para restringirlos. Debe asegurarse de que cada uno de sus miembros, tanto en las dependencias p&uacute;blicas como en el &aacute;mbito privado, conozcan el cat&aacute;logo de derechos y su trascendencia.</p>     <p>En cuanto al <i>respeto, </i>quiere decir que los derechos son un coto vedado. Las competencias y facultades de la autoridad no pueden violentarlos. En caso de que sea necesario restringirlos, habr&aacute; que seguir un procedimiento especial.</p>       <p>La <i>protecci&oacute;n </i>implica resguardo. Este principio se relaciona con el anterior en el sentido de que lo operacionaliza. No se trata solamente de no incurrir en responsabilidad, sino de asegurarse de que existan medios de defensa para quien se vea en una situaci&oacute;n en la cual alguno de sus derechos est&eacute; en riesgo. Si un derecho se respeta, se protege; si no hay tal respeto, se deben poder activar mecanismos tanto precautorios como durante y posteriores al hecho.</p>     <p>Por &uacute;ltimo, el eslab&oacute;n final de la cadena -la <i>garant&iacute;a- </i>significa asegurar que funcionen todos los procesos anteriormente descritos. Si no est&aacute;n presentes, no se puede hablar de que un derecho efectivamente est&eacute; garantizado. Enunciarlos no es suficiente, puesto que los derechos no son buenos deseos. Ni siquiera son normas program&aacute;ticas. Si antes se hablaba de que en la Constituci&oacute;n se estipulaban algunas de ellas, ya no es v&aacute;lido afirmarlo. Si un derecho se reconoce como humano, queda claro que no hay excusa que valga para no hacerlo valer<a name="n3"></a><a href="#n_3"><sup>3</sup></a>.</p>     <p>Del art&iacute;culo primero constitucional se desprende -tambi&eacute;n- que deben existir medios de defensa legal para tutelar y garantizar los derechos humanos, en caso de que no se pueda llegar a un arreglo entre las partes. De otra forma, se estar&iacute;a frente a un derecho incompleto, sin garant&iacute;a, propenso a un uso discursivo m&aacute;s que real.</p>     <p>El medio de defensa adecuado es el amparo. Por esa raz&oacute;n, el art&iacute;culo 107 I de la propia Constituci&oacute;n establece que proceder&aacute; cuando el acto reclamado viole los derechos reconocidos en esta o bien el inter&eacute;s leg&iacute;timo individual o colectivo, &quot;y con ello se afecte su esfera jur&iacute;dica &#91;la de la parte agraviada&#93;, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situaci&oacute;n frente al orden jur&iacute;dico&quot;.</p>     <p>Adem&aacute;s, establece -en su art&iacute;culo 103 I- que los tribunales federales resolver&aacute;n las controversias que se susciten &quot;Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garant&iacute;as otorgadas para su protecci&oacute;n por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte&quot;.</p>          ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En resumen, la Constituci&oacute;n sienta las bases para que los derechos puedan ser disfrutados por todos en el territorio mexicano, sin distinci&oacute;n de nacionalidad.</p>     <p>En cuanto a la Ley de Amparo, esta establece, en su art&iacute;culo 1&deg; fracci&oacute;n I, que el juicio de amparo tiene como prop&oacute;sito resolver controversias que se susciten &quot;por leyes o actos de la autoridad que violen las garant&iacute;as individuales&quot;. Si bien en la Constituci&oacute;n ya no se habla de garant&iacute;as individuales, se entiende que el enunciado anterior aplica tambi&eacute;n para el t&eacute;rmino &quot;derechos humanos&quot;. Una reforma lo dejar&iacute;a m&aacute;s claro.</p>     <p>La misma falta de reforma aplica para el tipo de inter&eacute;s que se debe acreditar para promover un amparo. Ya es v&aacute;lido reclamar un inter&eacute;s leg&iacute;timo y no solamente uno jur&iacute;dico; sin embargo, la Ley no ha sido modificada. Esto quiere decir que no es necesario aducir la titularidad directa de un derecho ni que este dependa de una autoridad concreta<a name="n4"></a><a href="#n_4"><sup>4</sup></a>.</p>     <p>Ahora basta con acreditar un inter&eacute;s leg&iacute;timo, que se basa en la relaci&oacute;n que guarda el interesado con el derecho que reclama: si un acto u omisi&oacute;n de una autoridad afecta su esfera jur&iacute;dica en relaci&oacute;n con un derecho humano, tiene la legitimaci&oacute;n para promover un juicio de amparo.</p>     <p>Si bien la Ley de Amparo no ha sido reformada para adecuarse a la reforma constitucional en comento, existe jurisprudencia que indica que se puede aplicar directamente un precepto constitucional<a name="n5"></a><a href="#n_5"><sup>5</sup></a>, ya que darle preferencia a una norma secundaria que lo contradice equivaldr&iacute;a a cambiar el sentido de este. Adem&aacute;s, la Corte expidi&oacute; un acuerdo para regular la tramitaci&oacute;n de amparos que ser&aacute; &uacute;til mientras se reforme la legislaci&oacute;n correspondiente. En pocas palabras, ya es posible ampararse ante violaciones -por acto u omisi&oacute;n- de una amplia gama de derechos.</p>          <p>Adem&aacute;s de los derechos reconocidos en la Constituci&oacute;n, el Estado mexicano, a trav&eacute;s de todas sus autoridades, est&aacute; legalmente comprometido a respetar los establecidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos que haya firmado. Por otro lado, debe hacer uso de todos los recursos que tenga disponibles para garantizar la plena efectividad de esos derechos. Esto quiere decir que la &uacute;nica raz&oacute;n v&aacute;lida para no tutelar un derecho es la falta de recursos.</p>     <p>Dichos tratados pueden ser utilizados por quien se sienta agraviado en su esfera jur&iacute;dica, para motivar y justificar sus acusaciones vertidas en un amparo o bien ante un organismo internacional. Con otras palabras, el cat&aacute;logo de derechos exigibles por la v&iacute;a judicial es bastante amplio.</p>     <p>En cuanto a la jurisprudencia en la materia, existen diversas tesis aisladas que sirven de gu&iacute;a para los juzgadores del pa&iacute;s. Por ejemplo, la establecida bajo el n&uacute;mero de consulta 159970 se&ntilde;ala que los tribunales mexicanos deben adecuar las normas de derecho interno mediante su interpretaci&oacute;n respecto del derecho convencional. De esa forma, no es v&aacute;lido invocar legislaci&oacute;n interna para inobservar derechos.</p>     <p>Existe otra -bajo el rubro 160073- que establece que el ejercicio de un derecho humano implica que se respeten y protejan m&uacute;ltiples derechos vinculados, por lo que las autoridades deben actuar, en consecuencia, con visi&oacute;n interdependiente.</p>        <p>Adem&aacute;s, las resoluciones derivadas de la consulta de Varios 489/2010, en relaci&oacute;n con la sentencia dictada por la Corte Interamericana sobre el caso Radilla Pacheco, se&ntilde;alan que todos los &oacute;rganos con funciones materialmente jurisdiccionales deben ejercer control de convencionali-dad de forma oficiosa.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Existen, sin embargo, matices en ese sentido. Mientras que solamente los jueces federales pueden declarar la invalidez de normas que contravengan a la Constituci&oacute;n o a los tratados internacionales firmados por M&eacute;xico, el resto de los jueces solo puede desaplicar normas en casos concretos. Las restantes autoridades deben interpretar los derechos humanos de forma <i>pro persona, </i>sin hacer menci&oacute;n de invalidez o desaplicaci&oacute;n de normas.</p>     <p>Resulta evidente que existe un paralelismo entre esta resoluci&oacute;n del Pleno de la SCJN y el art&iacute;culo primero constitucional. La reforma a dicho art&iacute;culo le antecedi&oacute; a la resoluci&oacute;n en comento, as&iacute; que la discusi&oacute;n en torno a los alcances de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vertida en el expediente Varios 489/2010) sirvi&oacute; para enriquecer el contenido del mismo.</p>     <p>Por &uacute;ltimo, el C&oacute;digo Federal de Procedimientos Civiles est&aacute; relacionado con la materia en la medida en que es la legislaci&oacute;n supletoria de la Ley de Amparo. En este caso resulta relevante mencionarlo, ya que en &eacute;l se detalla el procedimiento que debe llevarse a cabo para sustanciar los incidentes que se pueden promover durante el juicio de amparo, que, en &uacute;ltima instancia, pueden ser formas de control.</p>     <p><b>3. LA APLICACI&Oacute;N DE LA NORMATIVA</b></p>     <p>Las instituciones encargadas de aplicar la normativa se&ntilde;alada en el apartado anterior pueden ser muy variadas, dependiendo de la materia del amparo. Por ello, para explicar el rol que juegan los distintos actores involucrados debe hacerse una distinci&oacute;n entre quienes hacen valer la ley y quienes ejecutan la pol&iacute;tica derivada de la interpretaci&oacute;n legal.</p>         <p>En primer lugar se encuentran los jueces o magistrados federales que conceden el amparo. Para que este se conceda se requiere que el acto reclamado (es decir, la violaci&oacute;n al derecho) sea probado como cierto. Cuando se concede la protecci&oacute;n de la Justicia de la Uni&oacute;n, la autoridad que violent&oacute; el derecho debe retornar las cosas al estado en que estaban antes de que sucediera la violaci&oacute;n o, bien, si dicha violaci&oacute;n se produjo de tal forma que nunca se pudo disfrutar del derecho, se debe asegurar que este sea garantizado.</p>     <p>En segundo lugar, si los encargados de dar vida a la garant&iacute;a del derecho son quienes cometieron la violaci&oacute;n, el da&ntilde;o se debe resarcir por completo, y para ello se seguir&aacute;n las pautas establecidas en la sentencia. Quienes la dictaron son los encargados de vigilar el cumplimiento de la misma. Si no se cumple, se puede interponer un incidente de repetici&oacute;n del acto reclamado. Este es un tipo de control sobre el que se habla en el apartado IV.</p>     <p>Utilizando todos los recursos de los que disponga, la autoridad responsable deber&aacute; garantizar al quejoso el disfrute de su derecho reclamado. Aqu&iacute; es donde pueden participar diversos actores, dependiendo de la naturaleza del derecho en cuesti&oacute;n. Debido a que en la demanda de amparo se puede aducir la violaci&oacute;n al n&uacute;mero de derechos que se crea pertinente, si se concede la raz&oacute;n a todos los argumentos que manifiestan diversas violaciones, m&uacute;ltiples instituciones pueden estar involucradas, cada una en su &aacute;mbito de competencia.</p>     <p>En este punto cabe mencionar que, a pesar de que la Constituci&oacute;n establece que los derechos deben ser garantizados por todas las autoridades, todo el tiempo, cada una tiene un rango de acci&oacute;n espec&iacute;fico al cual se debe ce&ntilde;ir. Si bien algunos derechos pueden ser pasados por alto por cualquier instituci&oacute;n (como el de la no discriminaci&oacute;n), la mayor&iacute;a son competencia de instancias muy particulares.</p>       <p>Ahora bien, en cada instituci&oacute;n existen divisiones administrativas y operacionales que no necesariamente est&aacute;n preparadas para implementar pol&iacute;ticas para una persona en particular<a name="n6"></a><a href="#n_6"><sup>6</sup></a>. Si se trata solamente de afiliar a una persona a un servicio o programa con el que ya se contaba, ser&aacute; m&aacute;s f&aacute;cil dilucidar qui&eacute;n es el encargado espec&iacute;fico de hacerlo; en cambio, si se debe crear una nueva pol&iacute;tica para el o los quejosos, puede ser m&aacute;s dif&iacute;cil saber qui&eacute;nes ser&aacute;n los encargados de hacerlo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la sentencia se debe establecer cu&aacute;l fue el acto de aplicaci&oacute;n y qui&eacute;n lo cometi&oacute;. Por ejemplo, la negativa a establecer una cl&iacute;nica de salud en un poblado donde no existe una en un radio razonable fue concedida por un secretario de salud local v&iacute;a el derecho de petici&oacute;n. En ese caso, la autoridad responsable es el secretario de salud, pero en la pr&aacute;ctica es probable que no sea &eacute;l quien ejecute la pol&iacute;tica para resarcir el da&ntilde;o.</p>     <p>Independientemente de la latente dificultad esbozada en los p&aacute;rrafos anteriores, la autoridad responsable debe acatar la sentencia en el plazo establecido por la ley. De lo contrario se puede promover un incidente (un recurso) por el incumplimiento o por la repetici&oacute;n del acto reclamado. Eso quiere decir que la falta de claridad sobre qui&eacute;n debe implementar la pol&iacute;tica no es excusa para no acatar el mandato judicial.</p>     <p>Tampoco se puede aducir que no se tiene la facultad para destinar recursos de forma casu&iacute;stica. Si bien las dependencias deben ce&ntilde;irse a sus programas de trabajo y a utilizar los recursos para lo que fueron destinados, las sentencias judiciales obligan al demandado a erogar la porci&oacute;n necesaria de presupuesto, as&iacute; como hacer uso de los empleados que se requieran para echar a andar la pol&iacute;tica<a name="n7"></a><a href="#n_7"><sup>7</sup></a>.</p>     <p>En cuanto a la relaci&oacute;n del federalismo con este tipo de pol&iacute;tica, se puede afirmar que, al igual que en los casos anteriores, la participaci&oacute;n de los distintos niveles depende del caso en concreto. En general, el control puede ejercerse independientemente de que la violaci&oacute;n a un derecho haya sido cometida por una autoridad federal, municipal o estatal<a name="n8"></a><a href="#n_8"><sup>8</sup></a>. El fundamento jur&iacute;dico es el art&iacute;culo primero de la Constituci&oacute;n, que a la letra se&ntilde;ala que &quot;todas las autoridades, en el &aacute;mbito de sus competencias, tienen la obligaci&oacute;n de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos&quot;.</p>         <p>La primera autoridad encargada de proteger los derechos es quien tiene competencia para hacerlos valer. Si esta no lo hace, se puede recurrir a su superior jer&aacute;rquico o bien al &oacute;rgano de control interno de la dependencia. Cuando fuere procedente, tambi&eacute;n se puede acudir al Ministerio P&uacute;blico o a la Comisi&oacute;n Estatal de Derechos Humanos. En caso de que la autoridad responsable fuere local, todo esto tendr&iacute;a cabida en ese orden de gobierno.</p>     <p>Cada estado cuenta con juzgados donde se pueden resolver cuestiones de todas las &iacute;ndoles jur&iacute;dicas. Por lo general, cuando se trata de violaciones a derechos que pueden ser sujetos a la tutela federal, se evita recurrir a las instancias locales por, entre otras razones, temor a la corrupci&oacute;n que se cree que impera en esa esfera. Lo relevante, en todo caso, es que, despu&eacute;s del acto de aplicaci&oacute;n, aun siendo por una autoridad local, se puede proceder a pedir el amparo de la Justicia Federal.</p>     <p>En este punto siempre estar&aacute; involucrada una instancia federal, representada por un juez o magistrado(s), encargada de hacer valer la Constituci&oacute;n. Este puede dictar una sentencia en contra de una autoridad de cualquier orden de gobierno. No se trata de un intento de federalizar toda la justicia, pero en la pr&aacute;ctica se ha presentado de esa forma.</p>       <p><b>4. LOS CONTROLES EN LA POL&Iacute;TICA CASU&Iacute;STICA</b></p>     <p>La pol&iacute;tica casu&iacute;stica hace referencia a la que se deriva de una sentencia judicial, ya que se formula e implementa para casos concretos. Existen diversos controles en la interrelaci&oacute;n de las instancias que aplican este tipo de pol&iacute;ticas. Hay desde horizontales hasta verticales y var&iacute;an en cuanto a qui&eacute;nes los pueden ejercer.</p>     <p>Los controles del poder que se ejercen en la pol&iacute;tica casu&iacute;stica son importantes debido a que de ellos depende -en gran medida- que la pol&iacute;tica sea exitosa y, por lo tanto, los derechos fundamentales en juego se puedan garantizar. Si se carece de controles, las autoridades tienen la v&iacute;a libre para hacer las cosas mal. En un tema tan delicado como el de los derechos humanos es particularmente importante que se impida que eso suceda.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los controles comienzan con la demanda de amparo<a name="n9"></a><a href="#n_9"><sup>9</sup></a> al existir un acto de aplicaci&oacute;n que violente los derechos humanos del quejoso. Se eval&uacute;a la procedencia, se estudia el fondo, alegan las partes, se presentan pruebas y se concede el amparo.</p>     <p>El simple hecho de poder acceder a un recurso de esta naturaleza es un tipo de control, ya que la autoridad sabe que sus acciones u omisiones pueden ser impugnadas en juicio. Entonces, el amparo sirve como control para quienes hagan uso de su poder para perjudicar la esfera jur&iacute;dica de cualquier persona.</p>     <p>Mientras se sustancia el juicio, se pueden promover diversos tipos de incidentes, en caso de que surjan controversias no relacionadas con la materia de fondo. Deben ser resueltas por el mismo juez o magistrado que lleve el asunto y las partes pueden ofrecer pruebas -dependiendo del tipo de incidente- para dirimir la cuesti&oacute;n. Dado que son resueltos por quien lleva el juicio de amparo, no se puede afirmar que sea un control para su actuaci&oacute;n sino, m&aacute;s bien, para la contraparte en el juicio. Con los ejemplos que se presentan a continuaci&oacute;n se dar&aacute; mayor claridad al respecto.</p>       <p>Debido a que la finalidad del amparo es brindar justicia para las partes, es importante que las acciones procedimentales accesorias al juicio se resuelvan adecuadamente, ya que de no hacerlo, el resultado puede ser perjudicial para quien alega la violaci&oacute;n de sus derechos, aun cuando, en el fondo, le asista la raz&oacute;n.</p>     <p>La funci&oacute;n de los incidentes normalmente se ha definido como meramente procesal, pero no se ha ahondado en su uso como forma de controlar a diversos actores. Debido a que el amparo se pide contra actos de una autoridad que es -por lo general- p&uacute;blica, resulta importante se&ntilde;alar que los incidentes, al asegurar el debido proceso, colocan a las partes contendientes en un mismo plano. De esa forma, aunque la autoridad tenga, en su esfera de competencia, un poder que el demandante no tiene, en el juicio ambos valen lo mismo, e incluso el segundo puede se&ntilde;alar los intentos de abuso de los segundos dentro del litigio.</p>     <p>El control que se ejerce depende del tipo de incidente. Por ejemplo, el de <i>objeci&oacute;n de documentos </i>sirve para que un documento presentado por una de las partes sea analizado para efectos de comprobar su veracidad y, en todo caso, que no se le otorgue valor probatorio. En este caso, se controla -de forma jur&iacute;dica- a la otra parte a trav&eacute;s de su ofrecimiento de pruebas, con miras a que los argumentos de ambos puedan ser evaluados adecuadamente.</p>     <p>Uno de los pilares en un juicio es la equidad procesal, es decir que ambas partes sean capaces de defenderse adecuadamente, de estar al mismo nivel. La decisi&oacute;n del juzgador, entonces, no se basar&aacute; en qui&eacute;n tiene m&aacute;s poder, de cualquier tipo, sino qui&eacute;n presenta las pruebas m&aacute;s convincentes. As&iacute; pues, resulta fundamental que las partes hagan valer todas las pruebas que crean pertinentes, siempre y cuando sean ver&iacute;dicas.</p>      <p>No se puede llegar a una sentencia justa si las pruebas en las que se basa son falsas. Por la raz&oacute;n anterior, en un juicio en el que se encuentran una autoridad p&uacute;blica y un particular, tanto uno como otro deben tener la opci&oacute;n de desacreditar una prueba. En ese caso se puede hablar de que el incidente de objeci&oacute;n de documentos sirve para controlar el poder de una autoridad (la capacidad para violentar un derecho) tanto como por quien promueve el incidente (supraorg&aacute;nico) como por quien lo ejecuta (interorg&aacute;nico).</p>     <p>Un segundo ejemplo es el <i>incidente de nulidad de actuaciones. </i>En este, una de las partes objeta que una determinada diligencia no se llev&oacute; a cabo conforme a derecho. El control que se ejerce es jur&iacute;dico y su-praorg&aacute;nico, ya que se lleva a cabo dentro de un juicio y es practicado por un particular contra una autoridad judicial. Si bien no se podr&iacute;a hablar de dicho control si el incidente se promoviera en contra del mismo juzgador, s&iacute; se puede cuando este sea en contra de cualquier otro funcionario (un secretario o actuario, por ejemplo), ya que no ser&aacute; este quien lo dirima.</p>     <p>Un tercer ejemplo es el <i>incidente de suspensi&oacute;n del acto reclamado. </i>En este se suspende el acto reclamado como medida precautoria, a efectos de no dejar sin materia el amparo. Con otras palabras, el juzgador ordena que cese la violaci&oacute;n del derecho reclamado por el quejoso, para que el juez pueda evaluar adecuadamente el contenido del amparo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El control que se ejerce es jur&iacute;dico e interorg&aacute;nico. Si no fuera por este freno entre autoridades, la violaci&oacute;n al derecho podr&iacute;a actualizarse hasta que ya no se pueda remediar. El justiciable quedar&iacute;a en indefensi&oacute;n y el amparo no tendr&iacute;a sentido.</p>     <p>El &uacute;ltimo ejemplo de un incidente que sirve como medio de control es el de <i>inejecuci&oacute;n de sentencia. </i>En este se objeta que la autoridad responsable no hubiere cumplido con el cometido que le dicta la sentencia o bien cuando repite el acto reclamado. De esta forma, el justiciable cuenta con un medio de defensa legal que le asegura que la sentencia judicial sea efectivamente acatada.</p>       <p>La Suprema Corte tiene facultad para destituir de su cargo a quienes, con dolo, incumplan una sentencia judicial. Luego de separarlos del cargo, se les remite ante un juez de distrito, para que este tome las providencias que prescribe la ley. Lo anterior tambi&eacute;n aplica para el superior jer&aacute;rquico de la autoridad responsable cuando este tenga responsabilidad en ello, as&iacute; como para las autoridades responsables anteriores, en caso de que tambi&eacute;n hubieran incumplido la ejecutoria.</p>     <p>En cuanto a la repetici&oacute;n del acto reclamado, la Corte tambi&eacute;n tiene competencia para destituir al responsable y enviar el expediente al Ministerio P&uacute;blico Federal.</p>     <p>De nada sirve un documento en el que se estipula que se deber&aacute; llevar a cabo una acci&oacute;n determinada si esta no puede ser reclamada cuando existe una omisi&oacute;n. Quien se ve beneficiado por el amparo tiene derecho a que la sentencia se cumpla; por lo tanto, si la autoridad se empe&ntilde;a en seguir violando su derecho, este puede ejercer un control por la v&iacute;a judicial.</p>     <p>Otro tipo de control que se puede practicar en el marco de los amparos que promueven una pol&iacute;tica casu&iacute;stica son las quejas ante el Consejo de la Judicatura Federal. Estas pueden ser promovidas por cualquiera de las partes si consideran que la actuaci&oacute;n del juzgador no fue conforme a derecho. Posterior a la denuncia se realiza una visita extraordinaria para verificar que los alegatos sean ciertos.</p>     <p>Si bien el visitador no tiene competencia para conocer de los asuntos jur&iacute;dicos, s&iacute; puede investigar respecto a la conducta de cualquiera de los funcionarios del juzgado o tribunal. Mediante ese procedimiento se busca conocer si ocurrieron conductas irregulares en el proceso del juicio de amparo. Este es un control intraorg&aacute;nico, porque se ejerce en el interior del Poder Judicial, y supraorg&aacute;nico, porque lo activa el justiciable.</p>     <p>Los Tribunales Colegiados de Circuito pueden conocer de recursos de revisi&oacute;n cuando alguna de las partes considere que el juez de distrito no emiti&oacute; un fallo acertado. De esa forma, el mismo Poder Judicial revisa la actuaci&oacute;n de otro de sus miembros, lo cual implica un control intraorg&aacute;nico. Si el recurso es promovido por el justiciable, tambi&eacute;n es un control supraorg&aacute;nico.</p>        <p>En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia tambi&eacute;n puede actuar como control al practicar el recurso de revisi&oacute;n para amparos que considere trascendentes. Puesto que los amparos para crear pol&iacute;ticas casu&iacute;sticas son nuevos y revisten de un inter&eacute;s mayor para el Estado mexicano debido a los efectos a largo plazo que puede tener, es probable que la Corte revise amparos de esa naturaleza para fijar las bases de las interpretaciones posteriores, con miras a no desfalcar al Estado y, a la vez, no dejar en indefensi&oacute;n al justiciable.</p>     <p>Con ese recurso se cuenta con una instancia superior inatacable que revisa que la sentencia se lleve a cabo conforme a derecho. El justiciable, entonces, puede recurrir contra la sentencia un n&uacute;mero limitado de veces para asegurarse de que la decisi&oacute;n &uacute;ltima est&aacute; correctamente fundada y motivada.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los p&aacute;rrafos precedentes son un claro ejemplo de c&oacute;mo el Poder Judicial se controla a s&iacute; mismo y, en &uacute;ltima instancia, sirve como contrapeso para las actuaciones del Ejecutivo (y Legislativo) cuando este viole una amplia gama de derechos humanos.</p>     <p>Lo anterior hace referencia al sistema de protecci&oacute;n nacional.</p>     <p>Existe una &uacute;ltima posibilidad de reclamar la violaci&oacute;n de derechos contenidos en tratados internacionales firmados por M&eacute;xico, siempre y cuando se hubieren agotado todos los recursos contenciosos nacionales. Se trata de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la cual se puede recurrir a trav&eacute;s de la Comisi&oacute;n del mismo nombre.</p>     <p>Si el caso se gana, el Estado mexicano debe reconocer la sentencia, ya que, de acuerdo con tesis derivadas del caso Radilla Pacheco<a name="n10"></a><a href="#n_10"><sup>10</sup></a>, existe una vinculaci&oacute;n de las mismas cuando M&eacute;xico forma parte del litigio. El problema con este tipo de sentencias radica en que la instancia internacional no se hace cargo de que la sentencia haya sido efectivamente acatada. En todo caso y puesto que la Corte ya estableci&oacute; -aunque sea en tesis aislada- que sus fallos son vinculantes en el supuesto ya mencionado, deben poder seguirse los procedimientos ordinarios para sancionar a quienes no acaten la sentencia.</p>      <p>Adem&aacute;s existe el control social y pol&iacute;tico para los casos como el descrito en el p&aacute;rrafo anterior. Respecto del primero, se presenta cuando la opini&oacute;n p&uacute;blica presiona a la autoridad responsable para que acate la sentencia. La inconformidad puede derivarse tanto de una sentencia nacional como internacional. Como todo control social, su efectividad es variable, ya que depende -en gran medida- de la visibilidad y aceptaci&oacute;n que tengan quienes formulen la cr&iacute;tica.</p>     <p>Lo anterior puede suceder cuando la pol&iacute;tica en cuesti&oacute;n es muy notoria para la opini&oacute;n p&uacute;blica. Los juzgadores adquieren visibilidad y, por lo tanto, sus decisiones son juzgadas por los ciudadanos. Tambi&eacute;n puede suceder durante la implementaci&oacute;n; sobre todo si la pol&iacute;tica no es llevada a la pr&aacute;ctica con efectividad.</p>     <p>En cuanto al control pol&iacute;tico, el encargado de llevarlo a cabo es el Congreso, el cual puede realizar puntos de acuerdo que exhorten a las autoridades responsables a cumplir con las obligaciones adquiridas. M&aacute;s a&uacute;n, en caso de que se haga caso omiso del llamado y las violaciones contin&uacute;en, si fueren graves, se puede recurrir al juicio pol&iacute;tico.</p>     <p>De ser favorable el fallo en este juicio, se puede destituir al servidor p&uacute;blico e inhabilitarlo para desempe&ntilde;ar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio p&uacute;blico. Adem&aacute;s, ya no gozar&aacute; del fuero constitucional y, en consecuencia, se puede ejercitar la acci&oacute;n penal en su contra, de ser necesario. Con esto se estar&iacute;a llevando a cabo un control de tipo pol&iacute;tico que, al final, podr&iacute;a devenir en un control jur&iacute;dico del tipo penal o administrativo.</p>        <p><b>5. PROBLEMAS EN LA IMPLEMENTACI&Oacute;N DE</b> <b>LA POL&Iacute;TICA CASU&Iacute;STICA</b></p>     <p>Este &uacute;ltimo apartado es relevante porque se resaltan cuestiones que, a pesar de que en una primera etapa se cuente con controles adecuados y competencias bien delimitadas, el &eacute;xito de una pol&iacute;tica -casu&iacute;stica o no- depende tambi&eacute;n de otros factores que se vuelven muy importantes una vez superada dicha etapa.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Algunas de las dificultades planteadas no sea han presentado todav&iacute;a, pero a&uacute;n as&iacute; deben tomarse en cuenta porque de no atenderse representar&aacute;n un retroceso para los logros de la reforma constitucional de junio de 2011. Los legisladores y los servidores p&uacute;blicos en general deber&iacute;an reflexionar sobre estos puntos.</p>     <p>El primer reto es promulgar reformas a la Ley de Amparo. A pesar de la aplicaci&oacute;n directa de la Constituci&oacute;n y del acuerdo del Pleno de la Corte que gu&iacute;a a los juzgadores, es necesario que la Ley sirva de apoyo para sortear las dificultades que puedan presentarse.</p>     <p>Cuando se redacte, debe ponerse atenci&oacute;n a que los justiciables puedan acceder f&aacute;cilmente a la protecci&oacute;n. Debe asegurarse que la definici&oacute;n de inter&eacute;s leg&iacute;timo y las formas de acreditarlo queden claras. Puesto que en &eacute;l descansa gran parte del avance de la reforma y el concepto es doctrinal, se puede prestar para que se impongan est&aacute;ndares muy altos para acreditarlo y, por lo tanto, se dificulte probarlo. Tambi&eacute;n puede darse el caso de que se deje esa definici&oacute;n a los juzgadores, en cuyo caso su interpretaci&oacute;n tendr&iacute;a que estar a la altura de las circunstancias.</p>     <p>En el apartado del marco jur&iacute;dico se trat&oacute; brevemente el tema de la suplencia de la queja y de la necesidad de pasar de un sistema formalista a uno m&aacute;s humano. Esta acci&oacute;n se corresponde con los principios de protecci&oacute;n y garant&iacute;a enunciados en el art&iacute;culo primero constitucional. No se puede supeditar el disfrute de un derecho a una cuesti&oacute;n procedimental. Eso no est&aacute; en sinton&iacute;a con la implicaci&oacute;n &uacute;ltima de un derecho humano: todas las personas tienen derechos intr&iacute;nsecos; estos no dependen de su capacidad argumentativa.</p>       <p>El mismo razonamiento opera cuando -equivocadamente- se declara improcedente una demanda porque, en una interpretaci&oacute;n restrictiva, resulta ininteligible<a name="n11"></a><a href="#n_11"><sup>11</sup></a>. La ortograf&iacute;a -y otras cuestiones accesorias como esta- no son relevantes cuando hay un derecho en juego. Probablemente en la revisi&oacute;n se d&eacute; entrada a la demanda, pero para entonces se habr&aacute; perdido tiempo y quiz&aacute; pueda ser ya muy tarde. La Ley de Amparo debe prever estos casos.</p>     <p>Otra dificultad que podr&iacute;a presentarse -que tambi&eacute;n tiene que ver con el quehacer legislativo- es la aprobaci&oacute;n de reformas al art&iacute;culo 133 constitucional encaminadas a eliminar la posibilidad de un bloque de constitucionalidad. Actualmente existen dos iniciativas -tanto en la C&aacute;mara de Senadores como en la de Diputados- que est&aacute;n orientadas a establecer una jerarqu&iacute;a normativa que desdibuja la interpretaci&oacute;n convencional establecida en el art&iacute;culo primero constitucional.</p>     <p>La teor&iacute;a de la jerarqu&iacute;a normativa no obedece al nuevo criterio que se desprende del art&iacute;culo primero constitucional, que indica que &quot;todas las personas gozar&aacute;n de los derechos humanos reconocidos en esta Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, as&iacute; como de las garant&iacute;as para su protecci&oacute;n&quot;. Este criterio pone el &eacute;nfasis en los derechos y su forma de protecci&oacute;n, no en qu&eacute; norma debe prevalecer. Lo de menos es si el derecho se encuentra en un tratado o en la Constituci&oacute;n. Lo importante es que la interpretaci&oacute;n sea <i>pro persona.</i></p>      <p>Esto no llevar&aacute; a la falta de certeza jur&iacute;dica ni al desorden. Los juzgadores solamente toman en cuenta los tratados que ya ratific&oacute; el Senado. Se debe partir del principio de buena fe de las autoridades. Es de suponerse que si se estuvo de acuerdo con incluirlos en la normativa mexicana es porque se est&aacute; convencido de que sirven para algo positivo, no para perjudicar. Pelearse por la jerarqu&iacute;a normativa es suponer que el Poder Judicial -a trav&eacute;s de su interpretaci&oacute;n constitucional- est&aacute; por encima del Legislativo, cuando en realidad est&aacute;n al mismo nivel.</p>     <p>El &uacute;ltimo reto legal, al que se enfrentar&aacute;n tanto juzgadores como autoridades de toda clase, es el de la cabal comprensi&oacute;n de la reforma constitucional de 2011. Esto aplica tanto para el orden local como para el federal. La obligaci&oacute;n de garantizar los derechos es para todas las autoridades de todos los niveles; es decir, no es privativa del Poder Judicial.</p>     <p>Si la autoridad no conoce la reforma y las implicaciones que tiene para sus competencias espec&iacute;ficas, aumenta la probabilidad de que sus actuaciones no estar&aacute;n guiadas por los derechos, sino por un concepto rigorista de autoridad que propugna por imponer orden sobre todas las cosas. Con ello se ralentiza el acceso a la justicia y al trato digno. No se debe esperar a recibir una mejor atenci&oacute;n en la segunda instancia ni a que el superior jer&aacute;rquico sancione al empleado de ventanilla. Cada funcionario debe hacer su trabajo y respetar la Constituci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En cuanto a los retos econ&oacute;micos, destaca el presupuestal. Este realmente no tendr&iacute;a que convertirse en un problema si los recursos se utilizaran de forma eficiente. Si, por el contrario, las dependencias p&uacute;blicas y los legisladores no entienden la reforma, los recursos econ&oacute;micos ir&aacute;n a parar a programas ineficaces y no a la atenci&oacute;n de necesidades urgentes y reales.</p>     <p>No existen los presupuestos ilimitados. En el escenario ideal suceder&iacute;a lo que se describi&oacute; en el p&aacute;rrafo anterior: el dinero se repartir&iacute;a de forma adecuada antes de que las autoridades se vean sobrecargadas con la ejecuci&oacute;n de sentencias. En un escenario sub&oacute;ptimo pero a&uacute;n lejos del desastre, con los primeros amparos, cada dependencia reflexionar&iacute;a sobre la estrategia m&aacute;s apropiada para pedir y gastar su presupuesto de acuerdo con las nuevas responsabilidades que debe cumplir.</p>         <p>En el peor de los escenarios, las sentencias dejar&aacute;n de ser ejecutadas por falta de recursos. Recu&eacute;rdese que la &uacute;nica raz&oacute;n v&aacute;lida para incumplir con un derecho es la falta de recursos. Los que se tengan disponibles deben ser utilizados hasta su m&aacute;xima capacidad antes de que la autoridad se declare imposibilitada.</p>     <p>El &uacute;ltimo reto es el del acatamiento de los tiempos procesales. Esto aplica tanto para los juzgadores como para quienes ejecutan la pol&iacute;tica. Se sabe que el Poder Judicial ten&iacute;a pesadas cargas de trabajo desde antes que se echara a andar la reforma. Con la posibilidad de tutelar una amplia gama de derechos, la carga laboral aumentar&aacute; significativamente. Esto tiene soluci&oacute;n a trav&eacute;s de la creaci&oacute;n de juzgados y tribunales auxiliares, la contrataci&oacute;n de m&aacute;s personal, entre otros. En todo caso, eso es algo que tendr&iacute;a que solucionar el Consejo de la Judicatura (tanto el Federal como el de los Estados) y no ser una preocupaci&oacute;n para el justiciable.</p>     <p>En cuanto al Ejecutivo, este debe asegurarse de cumplir en tiempo y forma con las sentencias. La aplicaci&oacute;n de los derechos no puede ni debe interrumpirse por cuestiones administrativas. Tampoco se puede pretender atender superficialmente las sentencias con la excusa de que los tiempos procesales son muy cortos. Si no se quiere vivir en un Estado constitucional de derecho, que se cambie la ley. Mientras tanto, el contenido y alcance de las pol&iacute;ticas deben ser tales que garanticen el pleno goce de todos los derechos constitucionalmente reconocidos.</p>     <p>En resumen, la soluci&oacute;n es prevenir en lugar de lamentar; pero si no se aprende esa lecci&oacute;n r&aacute;pidamente, puede haber contrarreformas como las descritas anteriormente en este apartado o, bien, que el texto reformado termine por ser letra muerta.</p>       <p><b>CONCLUSIONES</b></p>     <p>El amparo debe ser una salida excepcional. No todo debe ser judiciali-zable porque 1) no es sostenible y 2) el Estado no solamente est&aacute; conformado por el Poder Judicial; el Ejecutivo, el Legislativo y los organismos aut&oacute;nomos deben asumir las responsabilidad que les corresponde. El acceso a la justicia es un derecho fundamental en el que descansa buena parte del Estado constitucional de derecho. La responsabilidad es compartida y los subterfugios para evadirla deben ser erradicados de la mentalidad de los servidores p&uacute;blicos.</p>     <p>Los controles al poder son una buena forma de asegurar que el Estado gradualmente se encamine a garantizar la dignidad de las personas. Las competencias de cada orden y poder, aunque claramente delimitadas, no obedecen ya a una l&oacute;gica rigorista. Las autoridades tienen &aacute;mbitos de competencia y lineamientos precisos que sirven para desempe&ntilde;ar sus obligaciones, pero dichas obligaciones no existen en s&iacute; y por s&iacute; mismas. Requieren de un fin &uacute;ltimo, que es asegurar a las personas el pleno goce de sus derechos.</p>     <p>El cambio supuesto por la reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo implica una revoluci&oacute;n gradual tanto de procesos como de mentalidad. Cada dependencia tendr&aacute; que evaluar sistem&aacute;ticamente su desempe&ntilde;o para detectar &aacute;reas de oportunidad que puedan ser modificadas para cumplir con los mandatos constitucionales. Se aprende con la pr&aacute;ctica; por ello, la promoci&oacute;n activa de amparos es fundamental para que el cambio empiece a ser tangible en las pol&iacute;ticas que moldean la cotidianidad.</p> <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="n_1"></a><a href="#n1"><sup>1</sup></a> En la teor&iacute;a cl&aacute;sica (ver <i>Teor&iacute;a de la Constituci&oacute;n, </i>de Karl Loewenstein, p. 326, y su interpretaci&oacute;n en Torres y De la Garza, 2008, p. 158), los controles supraorg&aacute;nicos solamente incluyen los que se pueden ejercer, desde el electorado, sin la interferencia de una instancia distinta a la que se busca controlar. Esto quiere decir que los actos jurisdiccionales que buscan limitar a una autoridad se cuentan solamente como controles interorg&aacute;nicos.</p>     <p>Adem&aacute;s, en esa teor&iacute;a, los controles supraorg&aacute;nicos solamente son ejercidos por los votantes. Quienes no tienen esa prerrogativa no los pueden activar. Eso es excluyente y no resulta del todo adecuado para una realidad compleja en el que menores de edad, extranjeros y reclusos de los centros penitenciarios pueden pedir el amparo de la Justicia de la Uni&oacute;n.</p>     <p><a name="n_2"></a><a href="#n2"><sup>2</sup></a> Un ejemplo muy claro es el de la suplencia de la deficiencia de la queja. Si una persona presenta una demanda de amparo con errores, dictar la improcedencia resulta absurdo, puesto que lo que se debe evaluar no son las capacidades argumentativas del quejoso, sino el problema que busca resolver. Los derechos fundamentales no pueden estar supeditados a las formas. Con esto no se quiere hacer una apolog&iacute;a del desorden, sino, m&aacute;s bien, hacer notar lo impostergable de pensar y actuar de una forma m&aacute;s humana, menos restrictiva.</p>     <p><a name="n_3"></a><a href="#n3"><sup>3</sup></a> La &uacute;nica restricci&oacute;n es la presupuestal. Si no hay recursos, poco se puede hacer.</p>     <p><a name="n_4"></a><a href="#n4"><sup>4</sup></a>&nbsp;En otras palabras, no se requiere que la Constituci&oacute;n establezca garant&iacute;as individuales (o derechos p&uacute;blicos subjetivos).</p>     <p><a name="n_5"></a><a href="#n5"><sup>5</sup></a>&nbsp;N&uacute;mero de registro IUS 168177. <b>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. </b>Su aplicaci&oacute;n directa corresponde indistintamente a todas las autoridades ordinarias o de control constitucional, siempre y cuando no desapliquen, para ese efecto, una ley secundaria.</p>     <p>A pesar de que esta tesis de la Novena &Eacute;poca proh&iacute;be la aplicaci&oacute;n directa si implica una desaplicaci&oacute;n de una norma secundaria, con la reforma al art&iacute;culo 1&deg; constitucional y el principio de interpretaci&oacute;n conforme, debe existir la posibilidad de una aplicaci&oacute;n directa a pesar de una norma secundaria que vaya en contrario. Adem&aacute;s, en los art&iacute;culos transitorios de la reforma claramente se establece que el Congreso debi&oacute; haber expedido los ajustes a la Ley de Amparo 120 d&iacute;as despu&eacute;s de la publicaci&oacute;n de la reforma. Que los legisladores incurran en responsabilidad por omisi&oacute;n legislativa no es problema del justiciable.</p>     <p><a name="n_6"></a><a href="#n6"><sup>6</sup></a>&nbsp;Pueden ser m&aacute;s de una si el amparo es colectivo.</p>     <p><a name="n_7"></a><a href="#n7"><sup>7</sup></a>&nbsp;Cuando no existen condiciones para cumplir la sentencia se puede dar el cumplimiento sustituto, en el que la autoridad responsable resarce el da&ntilde;o de forma econ&oacute;mica. Aun en estos casos es de esperarse que el sustituto pueda contrarrestar el da&ntilde;o.</p>     <p><a name="n_8"></a><a href="#n8"><sup>8</sup></a> En realidad, puesto que solamente se habla de &quot;autoridad&quot; sin definir qui&eacute;nes fungen como tal, la jurisprudencia, en una nueva reflexi&oacute;n, puede dar cabida a una interpretaci&oacute;n novedosa que incluya a particulares y organismos que no forman parte de la administraci&oacute;n p&uacute;blica centralizada que se encuentren en situaci&oacute;n de ventaja en relaci&oacute;n con quien pide el amparo. Este tipo de visi&oacute;n podr&iacute;a zanjar, de una vez por todas, las ambivalencias interpretativas que ha habido en torno a organismos tales como la Comisi&oacute;n Federal de Electricidad. Aun as&iacute;, a pesar de ser un tema por dem&aacute;s relevante, excede los l&iacute;mites de este trabajo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="n_9"></a><a href="#n9"><sup>9</sup></a> El proceso de control puede retrotraerse a&uacute;n m&aacute;s. Primero se agotan los medios de defensa que est&eacute;n disponibles en el &oacute;rgano responsable. Ah&iacute; pueden activarse controles horizontales cuando entra a escena el superior jer&aacute;rquico y los &oacute;rganos de control interno. Posteriormente se acude a un juzgado de distrito. En caso de que el juzgado niegue el amparo y se tenga que recurrir a una segunda instancia, el control es de tipo intraorg&aacute;nico, ya que miembros de un mismo poder revisan el trabajo de otros miembros.</p>     <p><a name="n_10"></a><a href="#n10"><sup>10</sup></a> N&uacute;meros de consulta 160482 y 2000206, bajo el rubro <i>Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son vinculantes en sus t&eacute;rminos cuando el Estado Mexicano fue parte en el litigio </i>y <i>Corte Interamericana de Derechos Humanos. Efectos de sus sentencias en el ordenamiento</i> <i>jur&iacute;dico mexicano, </i>respectivamente.</p>     <p><a name="n_11"></a><a href="#n11"><sup>11</sup></a> Para ahondar m&aacute;s en este tema se puede consultar el texto de Enrique Carpizo titulado &quot;Algunas reflexiones sobre el control de convencionalidad y su relaci&oacute;n con el control difuso en M&eacute;xico&quot;, en la <i>Revista Latino-Americana de Estudios Constitucionales.</i></p> <hr>     <p><font size="3"><b>REFERENCIAS</b></font></p>     <!-- ref --><p>Arag&oacute;n, M. (2002). <i>Constituci&oacute;n, democracia y control. </i>M&eacute;xico, D. F.: Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000157&pid=S0121-8697201300020000300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Carpizo, E. (2013). Algunas reflexiones sobre el control de convencionalidad y su relaci&oacute;n con el control difuso en M&eacute;xico. <i>Revista Latino-Americana de Estudios Constitucionales </i>(en prensa).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000159&pid=S0121-8697201300020000300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>       <!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos. Efectos de sus sentencias en el Ordenamiento Jur&iacute;dico mexicano. N&uacute;mero de consulta 2000 206. Consultado el 12 de noviembre de 2012. Disponible en: <a href="http://bit.ly/W46UiM"target="_blank">http://bit.ly/W46UiM</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000161&pid=S0121-8697201300020000300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Derechos Humanos. Obligaciones constitucionales de las autoridades en la materia. N&uacute;mero de consulta 160 073. Consultado el 8 de noviembre de 2012. Disponible en: <a href="http://bit.ly/VWiH2J"target="_blank">http://bit.ly/VWiH2J</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S0121-8697201300020000300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Derechos Humanos. Para hacerlos efectivos, entre otras medidas, los tribunales mexicanos deben adecuar las normas de derecho interno mediante su interpretaci&oacute;n respecto del derecho convencional. N&uacute;mero de consulta 159970. Consultado el 8 de noviembre de 2012. Disponible en: <a href="http://bit.ly/"target="_blank">http://bit.ly/</a> TccGPN&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S0121-8697201300020000300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ferreyra, R. G. (2004). <i>Notas sobre derecho constitucional y garant&iacute;as. </i>M&eacute;xico, D. F.: Porr&uacute;a y Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S0121-8697201300020000300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>M&eacute;xico. <i>Ley de Amparo reglamentaria de los art&iacute;culos 103 y 107 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. </i>24 de junio de 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S0121-8697201300020000300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>M&eacute;xico. <i>Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. </i>24 de junio de 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S0121-8697201300020000300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Loewenstein, K. (1970). <i>Teor&iacute;a de la Constituci&oacute;n. </i>Barcelona: Ediciones Ariel.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000170&pid=S0121-8697201300020000300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son vinculantes cuando el Estado mexicano fue parte en el litigio. N&uacute;mero de consulta 160 482. Consultado el 12 de noviembre de 2012. Disponible en: <a href="http://bit.ly/SI93Qg" target="_blank">http://bit.ly/SI93Qg</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000172&pid=S0121-8697201300020000300010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n (Ed.) (2005). <i>Las garant&iacute;as individuales: Parte General. </i>M&eacute;xico, D. F.: Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S0121-8697201300020000300011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Torres Estrada, P. &amp; De la Garza Santos, G. (2008). <i>La reforma del Estado en las entidades federativas. La experiencia mexicana y comparada. El problema del control del poder en los municipios. </i>M&eacute;xico, D. F.: Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000175&pid=S0121-8697201300020000300012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Valad&eacute;s, D. (1998). <i>El control del poder. </i>M&eacute;xico, D. F.: Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0121-8697201300020000300013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>        </font>      ]]></body><back>
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<surname><![CDATA[Aragón]]></surname>
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