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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Alcances del derecho a la salud en colombia: una revisión constitucional, legal y jurisprudencial]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Scope of the right to health in Colombia: constitutional revision, legal and jurisprudential]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The rights to the health were sanctify by the Political Constitution of 1991, as a social and cultural economic rights or as a second generation rights, that afterwards were recognized by the Constitutional Court as a fundamental right to law suits via three ways. First, you need to establish the connectivity and relationship with the rights to life, the rights to the personal integrity and to the rights of human dignity; second, recognizing the fundamental nature in contexts where the defendant is an individual with special protection (children, elder person, individuals with special needs or incapacitated, etc.); and third, the affirmation in general of the fundamental rights to health in respect to a basic scope, this is, as the services sanctified by the Constitution, the constitutionality block, the law and the mandatory health plans with the necessary amplifications to protect a dignify life. In the past twenty years, the rights to the health have had legal regulations, abundant and disperse regulatory in accordance to the changes of the economic model. However, it has been necessary the utilization of law suits, that during the past twenty years they have increased to more than three million cases due to the constant health services negotiations whether they are contemplated or not in the mandatory health plans. The intentions of this project are to review the rights to the health from three points of view, constitutional, legal and jurisprudential in the past twenty years.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Derecho a la salud]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">  <font size="4">    <p align="center"><b>Alcances del derecho a la salud en colombia:     <br>una revisi&oacute;n constitucional, legal y jurisprudencial</b></p></font> <font size="4">    <p align="center">Scope of the right to health in Colombia:     <br>constitutional revision, legal and jurisprudential</p></font>     <p><b>Elena C&aacute;rdenas Ram&iacute;rez<a name="n*"></a><a href="#n_*"><sup>*</sup></a></b>    <br>Universidad del Norte (Colombia)</p>     <p><a name="n_*"></a><a href="#n*"><sup>*</sup></a> Abogada de la Universidad del Norte (Colombia); especialista en Derecho P&uacute;blico de la Universidad Externado de Colombia (Colombia); magister en Derecho de la Universidad del Norte (Colombia). <a href="mailto:ecardena@uninorte.edu.co"><i>ecardena@uninorte.edu.co</i></a></p>      <p><b>Fecha de recepci&oacute;n: </b>28 de noviembre de 2012     <br><b>Fecha de aceptaci&oacute;n:</b> 8 de mayo de 2013</p>  <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Resumen</b></p>     <p><i>El </i>derecho a la salud <i>fue consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 como un derecho econ&oacute;mico, social y cultural, es decir, un derecho de segunda generaci&oacute;n, que posteriormente ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de tutela por tres v&iacute;as: la primera, estableciendo su relaci&oacute;n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana; la segunda, reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci&oacute;n (ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, adulto mayor, sujetos en condici&oacute;n de discapacidad, etc.); y la tercera es la afirmaci&oacute;n en general de la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un &aacute;mbito b&aacute;sico, esto es, conforme a los servicios consagrados por la Constituci&oacute;n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las ampliaciones necesarias para proteger una vida digna. Durante estos &uacute;ltimos veinte a&ntilde;os, el derecho a la salud ha tenido una regulaci&oacute;n legal y reglamentaria abundante y dispersa atendiendo a los cambios de modelo econ&oacute;mico. Sin embargo, para su protecci&oacute;n se ha hecho necesario la utilizaci&oacute;n de la acci&oacute;n de tutela, que durante estos &uacute;ltimos veinte a&ntilde;os ha ido aumentando hasta llegar a m&aacute;s de tres millones de tutelas ante las constantes negaciones de los servicios de salud, ya sea que est&eacute;n contemplados o no dentro del plan obligatorio de salud.</i></p>     <p><i>Este trabajo pretende revisar la evoluci&oacute;n del derecho a la salud desde tres puntos de vista: constitucional, legal y jurisprudencial, durante estos &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os.</i></p>     <p><b>Palabras clave: </b>Derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho a la vida digna, sistema de seguridad social, servicio p&uacute;blico.</p> <hr>     <p><b>Abstract</b></p>     <p><i>The rights to the health were sanctify by the Political Constitution of 1991, as a social and cultural economic rights or as a second generation rights, that afterwards were recognized by the Constitutional Court as a fundamental right to law suits via three ways. First, you need to establish the connectivity and relationship with the rights to life, the rights to the personal integrity and to the rights of human dignity; second, recognizing the fundamental nature in contexts where the defendant is an individual with special protection (children, elder person, individuals with special needs or incapacitated, etc.); and third, the affirmation in general of the fundamental rights to health in respect to a basic scope, this is, as the services sanctified by the Constitution, the constitutionality block, the law and the mandatory</i> <i>health plans with the necessary amplifications to protect a dignify life. In the past twenty years, the rights to the health have had legal regulations, abundant and disperse regulatory in accordance to the changes of the economic model. However, it has been necessary the utilization of law suits, that during the past twenty years they have increased to more than three million cases due to the constant health services negotiations whether they are contemplated or not in the mandatory health plans. The intentions of this project are to review the rights to the health from three points of view, constitutional, legal and jurisprudential in the past twenty years.</i></p>         <p><b>Keywords: </b>Rights to the health, rights to social security, rights to a dignify life, social security system and public services.</p>  <hr>     <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>     <p>El prop&oacute;sito de este art&iacute;culo es examinar de manera general el alcance que ha tenido el derecho de la salud en Colombia a partir de la Constituci&oacute;n de 1991, y para ello se acudir&aacute; a la revisi&oacute;n del material constitucional, legal y jurisprudencial.</p>     <p>A la salud se le reconoci&oacute; un lugar en el orden constitucional anterior a 1991, pero no se la consagr&oacute; como un derecho, no obstante las reformas que se le hicieron a la Carta de 1886 a lo largo del siglo XX.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este trabajo est&aacute; conformado por dos partes: la primera relata los antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales del derecho a la salud a partir de la Constituci&oacute;n de 1991; la segunda explica el tipo de derecho que es la salud y su evoluci&oacute;n jurisprudencial como derecho fundamental.</p>     <p><b>1. DERECHO A LA SALUD EN LA CONSTITUCI&Oacute;N DE 1991 1.1 Consagraci&oacute;n constitucional</b></p>     <p>La Constituci&oacute;n de 1991 sugiere desde el pre&aacute;mbulo un gran cambio de contenido pol&iacute;tico en la concepci&oacute;n de la protecci&oacute;n social como un derecho colectivo, en sustituci&oacute;n de la noci&oacute;n de asistencia p&uacute;blica como beneficio gratuito y caritativo presente en la Constituci&oacute;n de 1886. El fundamento de esta transformaci&oacute;n, a juicio de la Corte Constitucional, radica</p>        <blockquote>    <p>&#91;...&#93; en el cambio de los deberes sociales del Estado frente a los miembros pobres de la comunidad, en el car&aacute;cter social del Estado, lo cual se traduce en la prestaci&oacute;n continua y eficiente de los servicios p&uacute;blicos, la prioridad del gasto social y la intervenci&oacute;n oportuna de las autoridades para impedir la vulneraci&oacute;n o amenaza de los derechos fundamentales constitucionales. (Sentencia T-533 de 23 de septiembre de 1992)</p></blockquote>     <p>En nuestra Constituci&oacute;n, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social se encuentran consagrados como servicios p&uacute;blicos, cuyo fundamento jur&iacute;dico comprende el art&iacute;culo 49, el cual se&ntilde;ala que la atenci&oacute;n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p&uacute;blicos a cargo del Estado, y el art&iacute;culo 48, que consagra que la seguridad social tiene car&aacute;cter obligatorio, que se prestar&aacute; bajo la direcci&oacute;n del Estado, en sujeci&oacute;n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Nuestra Carta tambi&eacute;n reconoce el derecho fundamental de los ni&ntilde;os (art. 44) a la vida, a la integridad f&iacute;sica, a la salud y a seguridad social, y ampl&iacute;a el derecho de todo ni&ntilde;o menor de un a&ntilde;o a la protecci&oacute;n o seguridad social por parte del Estado (art. 50).</p>     <p>Existen otras normas constitucionales que se relacionan con el derecho a la salud, como el derecho a la vida (<a href="http://art.11">art.11</a>); el derecho a la igualdad, seg&uacute;n el cual el Estado proteger&aacute; especialmente a aquellas personas que por su condici&oacute;n econ&oacute;mica, f&iacute;sica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (inc. 3 art. 13); el cual establece el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci&oacute;n y la soluci&oacute;n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci&oacute;n, de saneamiento ambiental y de agua potable como finalidades sociales del Estado (art. 366). Tambi&eacute;n podemos se&ntilde;alar los art&iacute;culos 300, 356 y 357, los cuales hacen referencia a la descentralizaci&oacute;n de recursos del Sistema General de Participaciones, d&aacute;ndoles prioridad a los servicios de salud y educaci&oacute;n.</p>      <p>El art&iacute;culo 49 hace referencia a la atenci&oacute;n en salud, que est&aacute; a cargo del Estado, y que garantizar&aacute; su prestaci&oacute;n a todas las personas, lo cual nos indica que tiene varias caracter&iacute;sticas: es un servicio p&uacute;blico, es de acceso universal, es irrenunciable y se prestar&aacute; bajo la direcci&oacute;n y coordinaci&oacute;n del Estado; a su vez, se plantea que los servicios de saneamiento y asistencia sanitaria pueden ser prestados por entidades particulares, que estar&aacute;n reguladas conforme a las normas generales del servicio p&uacute;blico y bajo la direcci&oacute;n y coordinaci&oacute;n del Estado.</p>     <p>Asimismo, debemos tener en cuenta el art&iacute;culo 48, que hace referencia al derecho a la seguridad social, ya que el sistema de sanidad en Colombia se estructura como parte de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, dentro de un Estado social de derecho y como un deber del Estado.</p>     <p>As&iacute;, el car&aacute;cter social del Estado se explica en la obligaci&oacute;n que tiene este en la prestaci&oacute;n continua y eficiente de los servicios p&uacute;blicos, en la prioridad en el gasto social y en la intervenci&oacute;n oportuna para crear las reglas necesarias para que las diferentes entidades e instituciones p&uacute;blicas o privadas puedan garantizar efectivamente la prestaci&oacute;n de los servicios que sean requeridos por las personas dentro del Sistema de Salud<a name="n1"></a><a href="#n_1"><sup>1</sup></a>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Constitucionalmente tambi&eacute;n se plantea que el servicio de salud y saneamiento ambiental, por ser servicios p&uacute;blicos, establecen unas competencias a la Naci&oacute;n, a los entes territoriales, para que presten dichos servicios, pero bajo la vigilancia y control del Estado.</p>     <p>En materia de promoci&oacute;n de salud, la Constituci&oacute;n tiene aportes importantes, tales como que el Estado, a cualquier nivel de la Administraci&oacute;n, garantizar&aacute; a la poblaci&oacute;n de menores ingresos el acceso a niveles m&iacute;nimos adecuados de los servicios p&uacute;blicos b&aacute;sicos, brind&aacute;ndole apoyo a trav&eacute;s del otorgamiento de subsidios establecidos por la Constituci&oacute;n para las &aacute;reas de acceso a la salud y a la educaci&oacute;n, para lo cual se hace necesario que el Estado garantice la prestaci&oacute;n de un nivel m&iacute;nimo de servicios b&aacute;sicos a la poblaci&oacute;n, y atenci&oacute;n en salud gratuita a los menores de un a&ntilde;o que no tengan el servicio (art&iacute;culos 49 y 67). Siendo este el fundamento del R&eacute;gimen Subsidiado.</p>        <p>En cuanto a los principios que sustentan el Sistema de Seguridad de Salud en Colombia, nuestra Carta Pol&iacute;tica reitera de manera espec&iacute;fica que se trata de un servicio p&uacute;blico a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestaci&oacute;n bajo la premisa de tres principios: &quot;eficiencia, universalidad y solidaridad&quot; (art&iacute;culos 44, 48, 49, 50, 365 y 366).</p>     <p>La Corte Constitucional ha interpretado el principio de universalidad como &quot;la cobertura en la protecci&oacute;n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci&oacute;n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi&oacute;n, opini&oacute;n pol&iacute;tica o filos&oacute;fica, etc.&quot;. En referencia al principio de solidaridad ha establecido que &quot;esta m&aacute;xima constitucional exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ&oacute;mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren&quot;. Y respecto al principio de eficiencia en materia de salud hace &quot;relaci&oacute;n al arte de la mejor utilizaci&oacute;n y maximizaci&oacute;n de los recursos financieros disponibles para lograr y asegurar la mejor prestaci&oacute;n de los servicios de salud a toda la poblaci&oacute;n a que da derecho la seguridad social en salud&quot; (Sentencia C-463 de 2008).</p>     <p>Adem&aacute;s de los principios consagrados en la Constituci&oacute;n, la Ley 100 de 1993 incorpora otros: a) integralidad: implica la cobertura de todas las contingencias que afectan a la salud; b) unidad: implica la articulaci&oacute;n de las partes del sistema de salud que incluyen tanto el sector p&uacute;blico como el privado; c) participaci&oacute;n: implica la participaci&oacute;n de la comunidad en el sector salud (De Currea - Lugo, 2000, p. 104).</p>       <p><b>1.1.2 <i>Desarrollo legal</i></b></p>     <p>La regulaci&oacute;n legal y reglamentaria del derecho a la salud colombiana durante estos &uacute;ltimos veinte a&ntilde;os ha sido abundante y dispersa atendiendo a los cambios de modelo econ&oacute;mico. Entre las principales normas encontramos el Decreto 056 de 1975, que organiz&oacute; el Sistema Nacional de Salud. Posteriormente fue expedida la Ley 10 de enero de 1990, la cual reorganiz&oacute; el Sistema Nacional de Salud y ampli&oacute; otros aspectos, que fueron definitivos para el posterior desarrollo de la Ley 100 de 1993. A continuaci&oacute;n se expide la Ley 60 de 1993, que se refiere al fomento de la salud y prevenci&oacute;n de la enfermedad, y a la Integraci&oacute;n de las acciones que realizan los diferentes actores del sector salud con objeto de garantizar mejores condiciones de salud f&iacute;sicas y ps&iacute;quicas de los individuos y de las colectividades (art&iacute;culo 2&deg; Ley 60 de 1993).</p>     <p>Posteriormente se expide la Ley 100 de 1993, que modifica y reestructura la prestaci&oacute;n de los servicios de salud e integra la salud p&uacute;blica, el Sistema de Seguridad Social y la provisi&oacute;n de servicios privados. Constituye un sistema universal de aseguramiento que se establece mediante los principios de la competencia regulada. Esta ley fue reformada por la Ley 1122 de 2007, que modific&oacute; los aspectos de direcci&oacute;n, universalizaci&oacute;n, financiaci&oacute;n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci&oacute;n, y mejoramiento en la prestaci&oacute;n de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud p&uacute;blica y de las funciones de inspecci&oacute;n, vigilancia y control y la organizaci&oacute;n y funcionamiento de redes para la prestaci&oacute;n de servicios de salud.</p>     <p>Cabe se&ntilde;alar que la Ley 10 de 1990 fue definitiva y represent&oacute; un gran avance respecto a la antigua organizaci&oacute;n de la salud, al declarar la salud como &quot;Un servicio p&uacute;blico&quot;. &quot;La prestaci&oacute;n de los servicios de salud, en todos los niveles es un servicio p&uacute;blico a cargo de la naci&oacute;n. &#91;...&#93; El Estado intervendr&aacute; en el servicio p&uacute;blico de salud&quot; (art&iacute;culo 1&deg;: Servicio P&uacute;blico de Salud).</p>     <p>La Ley 10 tambi&eacute;n estableci&oacute; los principios b&aacute;sicos que regir&aacute;n el sistema de salud: a) universalidad, b) participaci&oacute;n ciudadana, c) participaci&oacute;n comunitaria y d) subsirariedad (art&iacute;culo 3&deg;: Principios B&aacute;sicos). Otros aspectos que desarroll&oacute; la citada ley fueron: a) la descentralizaci&oacute;n de los servicios de salud, que pasaron a ser responsabilidad de los alcaldes y gobernadores; b) la entrega de la administraci&oacute;n de los centros de salud, los puestos de salud y los hospitales a sus juntas directivas; c) la financiaci&oacute;n del sistema mediante el incremento de los recursos del presupuesto naci&oacute; apoyado en los ingresos de los juegos de azar, en el consumo de licores y en el incremento del presupuesto para la salud en el situado fiscal (art&iacute;culo 6&deg; Ley 10 de 1990: Responsabilidades en la Direcci&oacute;n y Prestaci&oacute;n de Servicios de Salud).</p>        ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Despu&eacute;s de varios debates en el Congreso a las diferentes propuestas de reformas dieron como resultado la Ley 100 de 1993, &quot;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&quot;; adem&aacute;s establece los alcances de la Seguridad Social Integral como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de los que disponen la persona y la poblaci&oacute;n para obtener una mejor calidad de vida, a trav&eacute;s de la implementaci&oacute;n progresiva de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para suministrar una cobertura integral frente a las eventualidades que menoscaben la salud y la capacidad econ&oacute;mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de alcanzar tanto el bienestar individual como de la colectividad<a name="n2"></a><a href="#n_2"><sup>2</sup></a>.</p>     <p>La Ley 100 de 1993 introduce un nuevo esquema de seguridad en Colombia, cuyos principales objetivos son: i) asegurar la cobertura universal mediante un sistema de seguro social para todos los colombianos (art&iacute;culo 156: Caracter&iacute;sticas b&aacute;sicas del Sistema General de Seguridad Social en salud), ii) ofrecer a la poblaci&oacute;n el acceso equitativo a un paquete b&aacute;sico de servicios de salud, iii) mejorar la eficiencia del sector promoviendo una mejor utilizaci&oacute;n de los recursos y reorient&aacute;ndolos hacia una atenci&oacute;n preventiva y primaria, especialmente en las &aacute;reas rurales y pobres, y iv) garantizar que los servicios cumplan con los est&aacute;ndares b&aacute;sicos de calidad.</p>        <p>La Ley 100 de 1993 desarrolla otros principios (art&iacute;culo 153) de los ya contemplados en la Constituci&oacute;n (eficiencia, universalidad y solidaridad) y los establece como reglas del servicio p&uacute;blico de salud y como rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud: equidad, obligatoriedad, protecci&oacute;n integral, libre escogencia, autonom&iacute;a de las instituciones, descentralizaci&oacute;n administrativa, participaci&oacute;n social, concertaci&oacute;n y calidad.</p>     <p>Otro punto importante que plantea la Ley 100 de 1993 es c&oacute;mo estar&aacute; constituido el Sistema de Salud, y se&ntilde;ala los siguientes organismos:</p>     <blockquote>    <p>1)&nbsp;Organismos de direcci&oacute;n, vigilancia y control, conformados por los ministerios de Salud y protecci&oacute;n Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSS) y la Superintendencia Nacional en Salud.</p>     <p>2)&nbsp;Los organismos de administraci&oacute;n y financiaci&oacute;n, conformados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS); las direcciones seccionales, distritales y locales de salud de los departamentos y municipios, respectivamente; el Fondo de Solidaridad y Garant&iacute;a (Fosyga).</p>     <p>3)&nbsp;Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), p&uacute;blicas, mixtas o privadas.</p>     <p>4)&nbsp;Las instituciones para la administraci&oacute;n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), llamadas Entidades Promotoras de Salud Subsidiadas (EPS-S).</p>     <p>5)&nbsp;Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>6)&nbsp;Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.</p>     <p>7)&nbsp;Los Comit&eacute;s de Participaci&oacute;n Comunitaria (&quot;Copacos&quot;), creados por la Ley 10 de 1990, y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.</p></blockquote>     <p>Asimismo, la Ley 100 de 1993 crea una serie de planes de beneficios: Plan de Atenci&oacute;n B&aacute;sica -PAB- (art&iacute;culo 165), de car&aacute;cter gratuito y obligatorio, que complementa las acciones concebidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y est&aacute; constituido por las intervenciones dirigidas a la colectividad o a los individuos, pero que tienen altas exter-nalidades, y el POS (art&iacute;culo 162), este &uacute;ltimo tanto para el R&eacute;gimen Contributivo (art&iacute;culo 202) como para el Subsidiado (art&iacute;culo 211), a trav&eacute;s de los cuales se establecen las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional antes de 2001, cuyo objetivo es la &quot;protecci&oacute;n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci&oacute;n y fomento de la salud y la prevenci&oacute;n, diagn&oacute;stico, tratamiento y rehabilitaci&oacute;n para todas las enfermedades, seg&uacute;n la intensidad de uso y los niveles de atenci&oacute;n y complejidad que se definan&quot; (Acuerdo 120 de 1999 del Consejo Nacional de Seguridad Social).</p>     <p>De igual manera, la Ley 100 de 1993 establece el Fondo de Solidaridad y Garant&iacute;a (art&iacute;culo 18), como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se debe manejar por encargo fiduciario, que estar&aacute; integrado por subcuentas (art&iacute;culo 219), entre las cuales se consagra en el literal c) la de promoci&oacute;n a la salud.</p>     <p>La Ley 100 de 1993 fue reformada por la Ley 1122 de 2007, por la cual se hicieron algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se cambiaron los aspectos de direcci&oacute;n, universalizaci&oacute;n, financiaci&oacute;n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci&oacute;n, y mejoramiento en la prestaci&oacute;n de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud p&uacute;blica y de las funciones de inspecci&oacute;n, vigilancia y control y la organizaci&oacute;n y funcionamiento de redes para la prestaci&oacute;n de servicios de salud.</p>      <p>En la organizaci&oacute;n del SGSSS, la nueva ley cre&oacute; la Comisi&oacute;n de Regulaci&oacute;n en Salud (CRES) (art&iacute;culo 3) y le dio al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSSS) funciones de asesor y consultor (par&aacute;grafo art&iacute;culo 3). Se cre&oacute; la figura del defensor del usuario (art&iacute;culo 42), quien depender&aacute; de la Superintendencia de Salud en coordinaci&oacute;n con la Defensor&iacute;a del Pueblo.</p>     <p>Se le otorgaron funciones jurisdiccionales (art&iacute;culo 41) a la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, para conocer y fallar en derecho, con el fin de garantizar la efectiva prestaci&oacute;n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.</p>     <p>Sin embargo, la primordial raz&oacute;n de la reforma de la Ley 100 de 1993 fue lograr la cobertura universal en los subsiguientes tres a&ntilde;os, para lo cual se incrementaron los recursos destinados a financiar la afiliaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n pobre a&uacute;n no afiliada, de los niveles del Sisb&eacute;n 1 y 2. Con esta finalidad se increment&oacute; la cotizaci&oacute;n de los afiliados al R&eacute;gimen Contributivo en 0.5 % a cargo del empleador (art&iacute;culo 204 Ley 1122 de 2007). Seg&uacute;n la Ley 1122 de 2007, los trabajadores independientes y los pensionados o jubilados son responsables del pago completo de 12.5 %. Sumado al aumento de 0.5 % de la cotizaci&oacute;n, la Ley 1122 de 2007 modific&oacute; el porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) (art&iacute;culo 11) que los entes territoriales deben destinar a la afiliaci&oacute;n en el R&eacute;gimen Subsidiado (RS). Esta decisi&oacute;n incrementa el gasto territorial en la afiliaci&oacute;n al Sistema y disminuye proporcionalmente la del Gobierno nacional.</p>     <p>Respecto a la salud p&uacute;blica, la Ley 1122 de 2007 se&ntilde;ala que</p>     <blockquote>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La salud p&uacute;blica est&aacute; constituida por el conjunto de pol&iacute;ticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la poblaci&oacute;n por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del pa&iacute;s. Dichas acciones se realizar&aacute;n bajo la rector&iacute;a del Estado y deber&aacute;n promover la participaci&oacute;n responsable de todos los sectores de la comunidad (art&iacute;culo 32).</p> </blockquote>     <p>Se le exige al Gobierno nacional la regulaci&oacute;n de la salud p&uacute;blica, mediante un Plan Nacional de Salud P&uacute;blica (PNSP), para cada cuatrienio, el cual deber&aacute; estar anexo al Plan de Desarrollo, cuyo objetivo ser&aacute; la atenci&oacute;n y prevenci&oacute;n de los principales factores de riesgo para la salud y la promoci&oacute;n de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Se reemplaza el concepto de Plan de Atenci&oacute;n B&aacute;sica (PAB) (art&iacute;culo 33 Ley 1122 de 2007).</p>     <p>En cuanto a la regulaci&oacute;n en la prestaci&oacute;n de servicios de salud (art&iacute;culo 25), la Ley 1122 de 2007 autoriza al Ministerio de la Protecci&oacute;n Social para que defina los requisitos de habilitaci&oacute;n de las medidas necesarias para evitar la selecci&oacute;n adversa y selecci&oacute;n de riesgo de los usuarios, el sistema de clasificaci&oacute;n de las IPS, los mecanismos para la aplicaci&oacute;n de la libre elecci&oacute;n de IPS entre los afiliados a las EPS. Responsabilidad que est&aacute; en cabeza del Ministerio, que no se ha sido desarrollada debidamente.</p>     <p>La Ley 1122 de 2007 deja en manos de alcaldes, gobernadores y del presidente de la rep&uacute;blica el nombramiento de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado (ESE), seg&uacute;n sean municipales, departamentales o nacionales (art&iacute;culo 28).</p>     <p>Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 fue modificada por la Ley 1151 de 2007 en lo relacionado con las distribuciones de los recursos de ETESA y las loter&iacute;as (art&iacute;culo 47 Ley 1151 de 2007). Asimismo, lo referente a la autorizaci&oacute;n de vigencias futuras, ordinarias y extraordinarias, en el Plan Nacional de Desarrollo en materia de salud (art&iacute;culo 13).</p>     <p>La Ley 100 de 1993 ha sido reglamentada por innumerables decretos y resoluciones, que han desarrollado una serie de regulaciones que destacan la promoci&oacute;n de la salud, entre las que se pueden se&ntilde;alar las siguientes:</p>     <p>El Decreto 1891 de 1994 establece los conceptos de gasto de fomento de la salud y prevenci&oacute;n de la enfermedad, as&iacute; como las reglas b&aacute;sicas de administraci&oacute;n de los recursos del Fondo de Fomento de la Salud y Prevenci&oacute;n de la Enfermedad de que trata la Ley 60 de 1993.</p>      <p>El Ministerio de Salud, a su vez, tambi&eacute;n ha expedido las siguientes resoluciones: la Resoluci&oacute;n n&deg; 5165 de 1994, mediante la cual se expiden los criterios, par&aacute;metros y procedimientos metodol&oacute;gicos para elaborar y seguir los planes sectoriales y de descentralizaci&oacute;n de la salud en los departamentos y distritos; la Resoluci&oacute;n n&deg; 04288 de 1996, por la cual se define el Plan de Atenci&oacute;n B&aacute;sica (PAB) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); la Resoluci&oacute;n n&deg; 03997 de 1996, por la cual se establecen las actividades y los procedimientos para el desarrollo de las acciones de promoci&oacute;n en el SGSSS, cuyo objeto es &quot;Determinar el conjunto de actividades de promoci&oacute;n de la salud y prevenci&oacute;n de la enfermedad de obligatorio cumplimiento&quot; (Jaramillo P&eacute;rez, 1999, pp. 247 - 248) por parte de las EPS.</p>     <p>El Decreto 1283 de 1996 establece en su art&iacute;culo 26&deg; que la subcuenta de promoci&oacute;n del Fondo de Solidaridad y Garant&iacute;a se financiar&aacute; con un porcentaje de la cotizaci&oacute;n, definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; el Decreto 800 de 2003, por el cual se reglamentan la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organizaci&oacute;n y el funcionamiento de la medicina prepagada, y la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con los planes complementarios, se modifica el inciso 1&deg; del Decreto 1570 de 1993 y se deroga el Decreto 1615 de 2001.</p>     <p>Posteriormente, el Decreto 131 de 2010 adiciona el art&iacute;culo 162 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se crea el Sistema T&eacute;cnico Cient&iacute;fico en Salud, se regula la autonom&iacute;a profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De la misma manera, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) reglament&oacute; otros aspectos mediante una serie de acuerdos, como el Acuerdo 120 de 1999, que reglament&oacute; el presupuesto del Fosyga para el a&ntilde;o 1999; el Acuerdo 117 de 1998, en el que se reglament&oacute; las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento que tienen por objeto la protecci&oacute;n espec&iacute;fica, la detecci&oacute;n temprana y la atenci&oacute;n de las enfermedades objeto de erradicaci&oacute;n, eliminaci&oacute;n y control; el Acuerdo 000260 de 2004, por medio del cual se define el r&eacute;gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.</p>       <p>Se expide la Ley 1438 de 2011, en la cual hay varios aspectos importantes para los usuarios del servicio de salud, tanto contribuyentes, beneficiarios y personas con servicio subsidiado, entre los cuales podemos se&ntilde;alar: la prestaci&oacute;n de los servicios y medicamentos gratis para los ni&ntilde;os y adolecentes con discapacidad o enfermedades catastr&oacute;ficas en el Sisb&eacute;n 1 y 2 (art&iacute;culo 18); igualmente, los ni&ntilde;os y adolecentes v&iacute;ctimas violencia f&iacute;sica o sexual, R&eacute;gimen Contributivo o Subsidiado, tendr&aacute;n atenci&oacute;n integral de rehabilitaci&oacute;n gratis (art&iacute;culo 19); se impone a las EPS un t&eacute;rmino perentorio de 2 d&iacute;as calendario para que resuelvan las peticiones de medicamentos o servicios por fuera del POS, ordenadas por el m&eacute;dico tratante (art&iacute;culo 260).</p>     <p>Por otra parte, se permite que aquellos trabajadores temporales o jornaleros cuyo salario no alcance a un salario m&iacute;nimo legal vigente podr&aacute;n decidir si no quieren que los afilien al R&eacute;gimen Contributivo y seguir con el Subsidiado. Claro est&aacute; que en estos casos el empleador deber&aacute; seguir realizando la contribuci&oacute;n a salud del trabajador que normalmente pagar&iacute;a al R&eacute;gimen Contributivo, pero lo har&aacute; a favor del R&eacute;gimen Subsidiado (art&iacute;culo 350). Es importante aclarar que en esta modalidad el trabajador no recibir&aacute; por parte de la Entidad Promotora de Salud el pago de prestaciones econ&oacute;micas, es decir, licencias e incapacidades. En este caso, si el trabajador decide afiliarse al R&eacute;gimen Contributivo, su afiliaci&oacute;n al Sisb&eacute;n se podr&aacute; mantener suspendida hasta por dos a&ntilde;os (art&iacute;culo 46 Ley 1429 de 2010).</p>     <p>Desaparecen las multas por inasistencia a citas m&eacute;dicas, es decir, ninguna EPS podr&aacute; cobrar alg&uacute;n tipo de multa, ni a cotizantes ni beneficiarios, por incumplir la cita. Solo podr&aacute;n imponer sanciones pedag&oacute;gicas.</p>     <p>Por otra parte, en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional y atendiendo el principio de equidad en el derecho de acceso a los servicios de salud, el Gobierno nacional inici&oacute; en 2009 un plan por etapas para la Unificaci&oacute;n de Plan Obligatorio de Salud. En desarrollo de este plan, la Comisi&oacute;n de Regulaci&oacute;n en Salud (CRES) ha expedido cuatro acuerdos relacionados con la Unificaci&oacute;n: Acuerdo 04 de 2009, que unifica el POS para los ni&ntilde;os de 0 a 12 a&ntilde;os; Acuerdo 011 de 2011, que unifica el POS para los ni&ntilde;os y adolescentes menores de 18 a&ntilde;os; Acuerdo 027 de 2011, que unifica el POS para los adultos de 60 y m&aacute;s a&ntilde;os, y el Acuerdo 032 de 2012, que unifica el POS para los adultos entre 18 y 59 a&ntilde;os.</p>       <p>Igualmente, la Comisi&oacute;n de Regulaci&oacute;n en Salud expidi&oacute; el Acuerdo 029 de 2011, que contiene un conjunto de acciones de prevenci&oacute;n de la enfermedad y de recuperaci&oacute;n de la salud desde la medicina preventiva hasta diversos tratamientos avanzados de todas y cualquiera de las enfermedades o condiciones que hacen necesaria la atenci&oacute;n en salud. Para lo cual establece una serie de procedimientos e intervenciones en salud y servicios hospitalarios, medicamentos para la atenci&oacute;n de toda y cualquier condici&oacute;n de salud, enfermedad o patolog&iacute;a para usuarios de todas las edades.</p>     <p>Establece una serie de exclusiones, como procedimientos, actividades y gu&iacute;as de atenci&oacute;n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn&oacute;stico, tratamiento y rehabilitaci&oacute;n de la enfermedad, y de manera espec&iacute;fica est&aacute;n excluidos, entre otros, aquellos que tienen car&aacute;cter est&eacute;tico, cosm&eacute;tico o suntuario; el suministro de lentes de contacto, sillas de ruedas, plantillas, etc., y ciertos tratamientos, como las curas de reposo o para el sue&ntilde;o; para la infertilidad; experimentales o con drogas experimentales; sicoan&aacute;lisis; tratamientos de periodoncia, orto-doncia y pr&oacute;tesis parciales o implantes.</p>     <p><b>2. EL DERECHO A LA SALUD </b></p>     <p><b>2.1 Tipo de derecho</b></p>     <p>El derecho a la salud es un derecho consagrado en nuestra Constituci&oacute;n como un derecho econ&oacute;mico, social y cultural, es decir, un derecho de segunda generaci&oacute;n<a name="n3"></a><a href="#n_3"><sup>3</sup></a>, que posteriormente fue reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental<a name="n4"></a><a href="#n_4"><sup>4</sup></a>. Asimismo, el derecho a la salud ha sido reconocido por los instrumentos internacionales contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que fueron ratificados por Colombia, tambi&eacute;n como un derecho fundamental<a name="n5"></a><a href="#n_5"><sup>5</sup></a>.</p>        ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>2.1.1 Evoluci&oacute;n jurisprudencial del tipo de derecho que es la salud como derecho fundamental</i></b></p>     <p>A continuaci&oacute;n recopilar&eacute; los diferentes pronunciamientos que la Corte Constitucional ha hecho sobre el derecho a la salud, desde que se consagr&oacute; en la Carta Fundamental el mecanismo de la tutela para proteger los derechos fundamentales, el cual ha sido utilizado para garantizar el derecho a la salud, no obstante estar contemplado en el cap&iacute;tulo de los derechos sociales, econ&oacute;micos y culturales, y ser considerado como un derecho prestacional, sin embargo, el v&iacute;nculo &iacute;ntimo e ines-cindible que tiene este derecho con los derechos a la vida, integridad f&iacute;sica y dignidad humana llev&oacute; a la Corte a reconocerlo como un derecho fundamental aut&oacute;nomo pero no absoluto.</p>     <p>Desde su inicio la Corte ha reconocido que la salud &quot;(...) es un es un estado variable, susceptible de afectaciones m&uacute;ltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&quot;<a name="n6"></a><a href="#n_6"><sup>6</sup></a>. La 'salud', por tanto, no es una condici&oacute;n que la persona tiene o no. Se trata de una cuesti&oacute;n de grado, que ha de ser valorada espec&iacute;ficamente en cada caso. As&iacute;, conforme a esta posici&oacute;n, el derecho a la salud comprende:</p>       <blockquote>    <p>La facultad que tiene todo ser humano de mantener la org&aacute;nica funcional, tanto f&iacute;sica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presenta una perturbaci&oacute;n a la estabilidad org&aacute;nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci&oacute;n de conservaci&oacute;n y otra de restablecimiento. &#91;...&#93; el Estado protege un m&iacute;nimo vital, por fuera del cual, el deterioro org&aacute;nico impide una vida normal. (Corte Constitucional, Sentencia T- 597 de 1993)</p></blockquote>     <p>El Alto Tribunal en sus primeras sentencias reconoci&oacute; en el derecho a la salud dos elementos que se relacionan con su naturaleza: uno fundamental y otro prestacional, sin que necesariamente se opongan o se excluyan (De Currea - Lugo, 2003, pp. 97 - 98). A este respecto la Corte Constitucional) se pronunci&oacute; as&iacute;:</p>     <blockquote>    <p>El derecho a la salud, conforma en su naturaleza jur&iacute;dica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, de all&iacute; que, conductas que atenten contra el ambiente sano (Constituci&oacute;n nacional art&iacute;culo 49), se tratan de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento a la salud proh&iacute;be las conductas que las personas desarrollen con dolo o culpa, que causen da&ntilde;o a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos el derecho a la salud, resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sit&uacute;a el derecho a la salud, con un car&aacute;cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado social de derecho, en raz&oacute;n de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el servicio p&uacute;blico correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia m&eacute;dica, sino los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmac&eacute;uticos. (Sentencia T- 484 de 1992)</p></blockquote>     <p>La Corte ha planteado tres v&iacute;as para interpretar el derecho a la salud como un derecho fundamental, las cuales ha desarrollado durante estos veinti&uacute;n a&ntilde;os, en que se ha hecho necesario utilizar la acci&oacute;n de tutela para proteger este derecho. As&iacute;, la primera v&iacute;a fue en conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana; la segunda reconoce su naturaleza fundamental cuando el tutelante es un sujeto de especial protecci&oacute;n: menores, discapacitados y adultos mayores; la tercera es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud.</p>         <blockquote>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>&#9632; En conexidad con derechos fundamentales</i></p></blockquote>     <p>Inicialmente la Corte considera como fundamental el derecho a la salud cuando est&aacute; en conexidad con otros derechos que s&iacute; est&aacute;n consagrados como tales. Para el Alto Tribunal, los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo consagrados como tales en la Carta Pol&iacute;tica, les es reconocida esta calificaci&oacute;n en virtud de la &iacute;ntima e inescindible relaci&oacute;n con otros derechos fundamentales, de modo que si no fueron protegidos de manera inmediata, los primeros ocasionar&iacute;an la amenaza o vulneraci&oacute;n de los segundos. En el caso de la salud, que no siendo un derecho fundamental adquiere esta categor&iacute;a cuando, por ejemplo, con la negaci&oacute;n de un medicamento a un enfermo se amenaza su derecho a la vida e integridad f&iacute;sica.</p>     <p>A este respecto la Corte ha se&ntilde;alado:</p>     <blockquote>    <p>&#91;...&#93; Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexi&oacute;n con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protecci&oacute;n de aquellos, estos pr&aacute;cticamente desaparecer&iacute;an o har&iacute;an imposible su eficaz protecci&oacute;n. En ocasiones se requiere de una interpretaci&oacute;n global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci&oacute;n inmediata y derechos econ&oacute;micos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisi&oacute;n judicial. Un derecho fundamental de aplicaci&oacute;n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi&oacute;n puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est&aacute; claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relaci&oacute;n con los hechos (Sentencia T- 406 de 1992).</p></blockquote>     <p>Posteriormente, en el a&ntilde;o 2000, la Corte, mediante Sentencia de Unificaci&oacute;n, se pronunci&oacute; y dijo que el derecho a la salud es un derecho fundamental, en conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n&uacute;cleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad<a name="n7"></a><a href="#n_7"><sup>7</sup></a>. La Corte explica esta noci&oacute;n como la categor&iacute;a de aquellos derechos que</p>        <blockquote>    <p>&#91;...&#93; no siendo denominados como tales &#91;como fundamentales&#93; en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci&oacute;n en virtud de la intima e inescindible relaci&oacute;n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar&iacute;a la vulneraci&oacute;n o la amenaza de los segundos (Sentencia T- 499 de 1992).</p></blockquote>     <blockquote>    <p><i>&#9632; Protecci&oacute;n especial a determinados grupos: Discapacitados, menores y adultos mayores</i></p></blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud, para el caso de aquellas personas con cierto grado de vulnerabilidad, como los ni&ntilde;os y las ni&ntilde;as, las personas discapacitadas y los adultos mayores, nuestra Constituci&oacute;n estableci&oacute; una protecci&oacute;n especial<a name="n8"></a><a href="#n_8"><sup>8</sup></a>; asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se&ntilde;alado que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut&oacute;nomo.</p>     <p>En el caso de los derechos de los ni&ntilde;os y las ni&ntilde;as, la Carta Pol&iacute;tica consagr&oacute; expresamente estos derechos como fundamentales, es decir, el juez constitucional tiene la facultad de aplicar directamente el n&uacute;cleo esencial<a name="n9"></a><a href="#n_9"><sup>9</sup></a> de los derechos prestacionales (a la salud, a la educaci&oacute;n, a la seguridad social, etc.) que comprende los derechos de los menores. La Corte al considerar el n&uacute;cleo esencial exige ciertos requisitos para protegerlos v&iacute;a de tutela, esto es: (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci&oacute;n que se acusa no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada, y (iii) que la ausencia de prestaci&oacute;n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f&iacute;sicas o ps&iacute;quicas del ni&ntilde;o o su proceso de aprendizaje o socializaci&oacute;n ( Sentencia SU- 225 de 1998).</p>       <p>Adem&aacute;s la Carta Fundamental estableci&oacute; que los derechos de los ni&ntilde;os tendr&aacute;n prevalencia sobre los derechos de los dem&aacute;s. En un Estado social de derecho se debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est&aacute;n impedidos para participar en igualdad de condiciones en la adopci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni&ntilde;os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p&uacute;blicas, de la comunidad y del propio n&uacute;cleo familiar al cual pertenecen (art. 44 CP) (Corte Constitucional, Sentencia SU- 225 de 1998).</p>     <p>Respecto de las personas discapacitadas, la Corte tiene en cuenta factores individuales y sociales para determinar si el derecho a la salud adquiere el car&aacute;cter de un derecho fundamental. Considera esta corporaci&oacute;n que no se vulnera o amenaza el derecho a la salud en el evento en que no se le preste la atenci&oacute;n a la persona y esta se encuentre en condiciones sociales e individuales normales y pueda enfrentar la situaci&oacute;n de una manera aut&oacute;noma. Sin embargo, s&iacute; se vulnera el derecho a la salud en el caso en que la persona no pueda afrontar la situaci&oacute;n de no prestaci&oacute;n del servicio por encontrarse en unas circunstancias de una gran incapacidad o de una total imposibilidad. Entre estas circunstancias o factores est&aacute;n &quot;la pobreza, la condici&oacute;n f&iacute;sica y mental, o la irregularidad de la situaci&oacute;n familiar, entre otros, pues son factores que resultan determinantes al momento de establecer si una prestaci&oacute;n de salud tiene un car&aacute;cter fundamental en el caso concreto&quot;<a name="n10"></a><a href="#n_10"><sup>10</sup></a>.</p>        <p>Por consiguiente, se&ntilde;ala la Corte Constitucional que una prestaci&oacute;n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos:</p>     <blockquote>    <p>1.&nbsp;Cuando debido a las condiciones f&iacute;sicas, mentales, econ&oacute;micas o sociales en las que le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando;</p>     <p>2.&nbsp;El Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur&iacute;dico de igual o mayor valor constitucional, y</p>     <p>3.&nbsp;La prestaci&oacute;n solicitada sea necesaria: a) Para sobrepasar las barreras que le permitan llevar su vida con un grado aceptable de autonom&iacute;a. b) Para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad. c) Para evitar una lesi&oacute;n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales (Sentencia T- 850 de 2002).</p></blockquote>     <p>En cuanto al derecho a la salud en los adultos mayores, la Corte tambi&eacute;n ha manifestado que es un derecho fundamental aut&oacute;nomo, teniendo en cuenta la gran vulnerabilidad de este grupo personas y su conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A este respecto la Corte Constitucional se pronunci&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <blockquote>    <p>Ahora, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en su art&iacute;culo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci&oacute;n del Estado. Las caracter&iacute;sticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor&iacute;a fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi&eacute;n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci&oacute;n especial a las personas de la tercera edad, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 13 superior. (Sentencia T- 1081 de 2001)</p></blockquote>     <p>Es importante se&ntilde;alar que la Corte Constitucional ha desarrollado en mayor proporci&oacute;n la jurisprudencia sobre la conexidad entre la salud y el derecho a la vida como consecuencia del uso que de la acci&oacute;n de tutela han hecho los afectados para proteger sus derechos. Sin embargo, este mecanismo solo se aplica de manera individual y no en un sentido colectivo, debido al alto grado de inconformidad popular que los servicios de salud han generado. En consecuencia, el n&uacute;mero de tutelas que sobre salud debe atender el sistema judicial ha aumentado vertiginosamente. Situaci&oacute;n que ha derivado en otro problema, en la medida en que el criterio jur&iacute;dico ha desplazado o excedido la capacidad de intervenci&oacute;n m&eacute;dica para afrontar econ&oacute;mica y t&eacute;cnicamente los problemas de salud.</p>     <blockquote>    <p><i>&#9632; El derecho a la salud como derecho fundamental</i></p></blockquote>     <p>A partir de 2003, la Corte Constitucional fue variando su posici&oacute;n hasta reconocer que el derecho a la salud es un derecho fundamental, precisando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) &quot;todo derecho constitucional que funcionalmente est&eacute; dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo&quot;<a name="n11"></a><a href="#n_11"><sup>11</sup></a>.</p>      <p>Igualmente se ha expresado la Corte Constitucional respecto a la definici&oacute;n de cu&aacute;les derechos est&aacute;n &quot;funcionalmente&quot; dirigidos a lograr la dignidad humana y su interpretaci&oacute;n en derechos subjetivos no est&aacute; en manos de los jueces, se encuentra sujeta a las normas y reglas incluidas tanto en el derecho positivo como en la teor&iacute;a del derecho, precedentes judiciales y, en general, todos aquellos argumentos que el sistema jur&iacute;dico admite como v&aacute;lidos para dictar los fallos. La Constituci&oacute;n indica sobre los derechos constitucionales que los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia constituyen pauta de interpretaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual ha de tenerse en cuenta la posici&oacute;n de los int&eacute;rpretes autorizados de tales tratados. As&iacute;, la Corte (Sentencia C- 671 de 2002) precis&oacute; que el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas &quot;es el int&eacute;rprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales&quot; (art. 93 Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica).</p>     <p>Por lo tanto, para establecer si el derecho a la salud puede comportar una relaci&oacute;n funcional con el logro de la dignidad humana y que sea traducible en derechos subjetivos, habr&aacute; de considerarse lo indicado por dicho Comit&eacute;, as&iacute; como por la propia Corte Constitucional (Sentencia T- 859 de 2003).</p>     <p>Como se ha manifestado anteriormente, el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se refiri&oacute; al derecho a la salud en su Observaci&oacute;n n&deg;14, relativa al disfrute del m&aacute;s alto nivel de salud (art. 12). De conformidad con lo establecido por el Comit&eacute; en dicha oportunidad, (i) el derecho a la salud se estima fundamental; (ii) comprende el derecho &quot;al disfrute del m&aacute;s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente&quot;, y (iii) la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci&oacute;n de procedimientos complementarios<a name="n12"></a><a href="#n_12"><sup>12</sup></a>.</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un &aacute;mbito b&aacute;sico coincide con los servicios contemplados por la Constituci&oacute;n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna<a name="n13"></a><a href="#n_13"><sup>13</sup></a>.</p>     <p>Entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en la precitada sentencia tambi&eacute;n subray&oacute; que &quot;&#91;...&#93; la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d&eacute;ficit de protecci&oacute;n constitucionalmente inadmisible&quot;. Por ejemplo, la Corte decidi&oacute; que representaba una violaci&oacute;n al derecho a la dignidad humana excluir del r&eacute;gimen de salud a la pareja de una persona homosexual<a name="n14"></a><a href="#n_14"><sup>14</sup></a>, extendiendo as&iacute; el alcance de la primera sentencia de constitucionalidad relativa al d&eacute;ficit de protecci&oacute;n en que se encuentran las parejas homosexuales. En este caso la Corte resolvi&oacute; reiterar la decisi&oacute;n jurisprudencial de reconocer<a name="n15"></a><a href="#n_15"><sup>15</sup></a> &quot;(...) que el derecho a la salud es, aut&oacute;nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant&iacute;a de protecci&oacute;n debe partir de las pol&iacute;ticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura&quot;. La Corte tom&oacute; esta decisi&oacute;n considerando la estrecha relaci&oacute;n entre la salud y el concepto de la 'dignidad humana', &quot;(...) elemento fundante del Estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condici&oacute;n&quot; (Sentencia T-811 de 2007).</p>        <p>Igualmente, la precitada sentencia reconoci&oacute; las limitaciones del derecho y se&ntilde;al&oacute; que la fundamentalidad no implica, necesariamente, que el derecho sea absoluto. La sentencia explica que esto se debe a dos razones. La primera, porque &quot;los derechos constitucionales pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad&quot; que ha desarrollado la jurisprudencia; la segunda, porque &quot;la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y el hecho de poderlo hacer por medio de la acci&oacute;n de tutela, son cuestiones diferentes y separables&quot;. Con ello, entonces, en la jurisprudencia constitucional colombiana el derecho a la salud queda definido como un derecho fundamental aut&oacute;nomo y no absoluto.</p>       <p><b>CONCLUSIONES</b></p>     <p>Una vez revisado y analizado el material constitucional, legal y jurisprudencial que regula el derecho a la salud en Colombia, podemos observar que el paso de nuestro Estado de un Estado de derecho (Constituci&oacute;n 1886) a un Estado social de derecho, con la expedici&oacute;n de la Carta de 1991, marc&oacute; un gran avance en el reconocimiento de derechos y garant&iacute;as de unos m&iacute;nimos est&aacute;ndares de salud.</p>     <p>Es as&iacute; como el derecho a la salud se consagra en la Constituci&oacute;n de 1991 dentro de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, empero, este derecho ha evolucionado jurisprudencialmente hasta alcanzar ser reconocido como un derecho fundamental, cuando se afirma que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut&oacute;nomo, mas no es absoluto.</p>     <p>Igualmente, al establecerse el derecho a la salud como un servicio p&uacute;blico y cuya prestaci&oacute;n est&aacute; a cargo del Estado hace que su acceso sea universal, esto es, que a todas las personas residentes en nuestro pa&iacute;s se les debe garantizar este derecho sin discriminaci&oacute;n alguna, ya sea a trav&eacute;s de cualquiera de los dos reg&iacute;menes en salud existentes, el Contributivo o el Subsidiado. Los reg&iacute;menes especiales (Fuerzas Militares, Polic&iacute;a, magisterio y trabajadores de Ecopetrol) est&aacute;n cubiertos por los planes de beneficios propios de cada entidad.</p>     <p>Cabe resaltar que la salud debe ser comprendida en un sentido amplio, es decir, incluyendo la salud no solo f&iacute;sica, sino mental y emocional del individuo.</p> <hr>        <p><a name="n_1"></a><a href="#n1"><sup>1</sup></a> Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 365: &quot;Los servicios p&uacute;blicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci&oacute;n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&quot;.</p>     <p><a name="n_2"></a><a href="#n2"><sup>2</sup></a> Pre&aacute;mbulo de la Ley 100 de 1993: “La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ&oacute;mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci&oacute;n de la comunidad”. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="n_3"></a><a href="#n3"><sup>3</sup></a> Estos derechos surgieron a mediados del siglo XIX y positivizados a principios del siglo XX, denominados derechos econ&oacute;micos, los derechos a la propiedad individual y colectiva, y seguridad econ&oacute;mica; sociales, los derechos a la alimentaci&oacute;n, trabajo, seguridad social, salario justo y equitativo, descanso, sindicalizaci&oacute;n, huelga, salud, vivienda y educaci&oacute;n; y culturales, los derechos a la participaci&oacute;n en la actividad cultural, beneficiarse con la ciencia y tecnolog&iacute;a, e investigaci&oacute;n cient&iacute;fica. Tales derechos est&aacute;n consagrados en los art&iacute;culos 22-27 de la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos de 1948.</p>     <p><a name="n_4"></a><a href="#n4"><sup>4</sup></a>&nbsp;Es un derecho subjetivo y de garant&iacute;a reconocido en la Constituci&oacute;n como propio de la persona, que tiene como finalidad prioritaria garantizar la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad, la participaci&oacute;n pol&iacute;tica y social, el pluralismo o cualquier otro aspecto fundamental que afecte al desarrollo integral de la persona en una comunidad de hombres libres. Tales derechos no solo vinculan a los poderes p&uacute;blicos, que deben respetarlos y garantizar su ejercicio, y est&aacute;n protegidos jurisdiccionalmente, sino que tambi&eacute;n constituyen el fundamento sustantivo del orden pol&iacute;tico y jur&iacute;dico de la comunidad. Estos derechos fundamentales tambi&eacute;n han sido denominados &quot;derechos de primera generaci&oacute;n&quot;, que surgen a fines del siglo XVIII y se consolidan en el siglo XIX, se denomina de los derechos civiles, como derechos a la vida, integridad f&iacute;sica y moral, dignidad, justicia, igualdad y libertad en sus diferentes manifestaciones individuales de pensamiento, conciencia, religi&oacute;n, opini&oacute;n, expresi&oacute;n y movimiento; y pol&iacute;ticos, como los derechos a participar en la organizaci&oacute;n estatal, elegir y ser elegido y agruparse pol&iacute;ticamente. Su consagraci&oacute;n m&aacute;s relevante se encuentra en los art&iacute;culos 3-21 de la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos de 1948.</p>     <p><a name="n_5"></a><a href="#n5"><sup>5</sup></a>&nbsp;Entre los instrumentos internacionales que protegen el derecho a la salud est&aacute; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos y el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales por ser dos instrumentos complementarios e interdependientes, a los cuales los une el concepto de dignidad humana y que fueron ratificados por Colombia, por tanto se constituyen en convenios que imponen al Estado una serie de obligaciones en relaci&oacute;n con la concretizaci&oacute;n del derecho a la salud, que bajo ciertas circunstancias tiene una fuerza normativa similar a las normas constitucionales.</p>     <p>El derecho a la salud en el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (PIDESC) fue consagrado en el art&iacute;culo 12, cuyo alcance y contenido fue interpretado despu&eacute;s de m&uacute;ltiples sesiones del Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales. Tenemos entonces que el derecho a la salud, al hacer parte de los Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, y por ser estos considerados en el panorama general del derecho internacional como derechos humanos, como tales tienen su origen en la dignidad inherente a todas las personas, por lo que son: a) universales: pertenecen a todo ser humano; b) indivisibles: no pueden fragmentarse ni reducirse; c) inalienables: no se pueden transferir; d) interdependientes: la realizaci&oacute;n de cada derecho es indispensable para el pleno goce de los dem&aacute;s derechos.</p>     <p>El Pacto define el derecho a la salud como &quot;el derecho al disfrute al m&aacute;s alto nivel posible de salud&quot; ; adem&aacute;s reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon&oacute;micos que promueven las condiciones que requiere la persona para que pueda llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b&aacute;sicos de la salud, como la alimentaci&oacute;n y la nutrici&oacute;n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano .</p>     <p>En el mismo Pacto tambi&eacute;n se han establecido obligaciones de los Estados partes; si bien se establece la aplicaci&oacute;n progresiva y reconoce las restricciones debidas a las limitaciones de los recursos disponibles, tambi&eacute;n impone a los Estados diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados tienen la obligaci&oacute;n de respetar el derecho a la salud, absteni&eacute;ndose de imponer pr&aacute;cticas discriminatorias en relaci&oacute;n con el derecho a la salud y las necesidades de la mujer, como &quot;los derechos reproductivos, a no limitar el acceso a la anticoncepci&oacute;n o censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente la retenci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la salud sexual&quot;. Asimismo, los Estados deben garantizar a las mujeres protecci&oacute;n en relaci&oacute;n con pr&aacute;cticas tradicionales nocivas como la mutilaci&oacute;n genital femenina.</p>     <p><a name="n_6"></a><a href="#n6"><sup>6</sup></a> Corte Constitucional. Sentencia T- 597 de 1993. M. P.: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz. En este caso se protegi&oacute; el derecho a la salud de un menor que hab&iacute;a sufrido un deterioro en una pierna debido a la mala pr&aacute;ctica de un servicio de salud que requer&iacute;a (una inyecci&oacute;n que se le aplic&oacute;), en un primer momento, y a la negativa posterior de la instituci&oacute;n (un hospital) para atender las secuelas causadas a la salud del menor, en un segundo momento.</p>     <p><a name="n_7"></a><a href="#n7"><sup>7</sup></a>&nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T- 395 de 1998, M. P.: Dr. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero: &quot;... Si bien, la jurisprudencia constitucional ha se&ntilde;alado en m&uacute;ltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en s&iacute; mismo un derecho fundamental, tambi&eacute;n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz&oacute;n, el derecho a la salud no puede ser considerado en s&iacute; mismo como un derecho aut&oacute;nomo y fundamental, sino que deriva su protecci&oacute;n inmediata del v&iacute;nculo inescin-dible con el derecho a la vida...&quot;.</p>     <p><a name="n_8"></a><a href="#n8"><sup>8</sup></a>&nbsp;Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, inciso 3&deg; del art&iacute;culo 13: &quot;El estado proteger&aacute; especialmente a aquellas personas que por su condici&oacute;n econ&oacute;mica, f&iacute;sica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar&aacute; los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&quot;.</p>     <p><a name="n_9"></a><a href="#n9"><sup>9</sup></a>&nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992, M. P.: Ciro Angarita Bar&oacute;n. &quot;Existe un &aacute;mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma o de las formas en las que se manifieste. Es el n&uacute;cleo b&aacute;sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci&oacute;n o de opini&oacute;n sometida a la din&aacute;mica de coyunturas o ideas pol&iacute;ticas&quot;.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="n_10"></a><a href="#n10"><sup>10</sup></a> Corte Constitucional. Sentencia T-850 de 2002, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Caso en que una madre solicita se ordene a la EPS esterilizar quir&uacute;rgicamente a su hija, quien sufre de retraso mental y de epilepsia refractaria. Considera que la negativa de la entidad demandada constituye una vulneraci&oacute;n de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la protecci&oacute;n especial de las personas discapacitadas, y atenta contra la dignidad humana. Asimismo, afirma, la negativa de dicha entidad implica unas amenazas tanto para su hija como para su familia, dadas las consecuencias que un posible embarazo puede acarrearles. La entidad aduce que para ello es indispensable obtener la representaci&oacute;n de su hija, acudiendo previamente a un proceso de interdicci&oacute;n judicial por demencia.</p>     <p><a name="n_11"></a><a href="#n11"><sup>11</sup></a> Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003, M. P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, quien se&ntilde;ala que &quot;&#91;...&#93; Ser&aacute; fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est&eacute; dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci&oacute;n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est&aacute; determinada de manera aprior&iacute;stica, sino que se define a partir de los consensos (dogm&aacute;tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci&oacute;n o abstenci&oacute;n (traducibilidad en derecho subjetivo), as&iacute; como de las circunstancias particulares de cada caso (t&oacute;pica) &#91;...&#93;&quot;.</p>     <p><a name="n_12"></a><a href="#n12"><sup>12</sup></a>&nbsp;&quot;La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem&aacute;s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m&aacute;s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas en materia de salud, la aplicaci&oacute;n de los programas de salud elaborados por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci&oacute;n de instrumentos jur&iacute;dicos concretos. Adem&aacute;s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley&quot;.</p>     <p><a name="n_13"></a><a href="#n13"><sup>13</sup></a>&nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T- 760 de 2008, M. P.: Manuel Jos&eacute; Cepeda. La Corte se&ntilde;al&oacute; al respecto: &quot;(...) el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional &uacute;nicamente se explica dentro del sistema axiol&oacute;gico de la Constituci&oacute;n y en funci&oacute;n del mismo sistema. As&iacute; las cosas, la elevaci&oacute;n a rango constitucional de la &quot;libertad de elecci&oacute;n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle&quot; y de &quot;la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg&uacute;n sus especiales condiciones y calidades, bajo la l&oacute;gica de la inclusi&oacute;n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad&quot;, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo, inalienable para la persona, raz&oacute;n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales est&aacute;n sustra&iacute;dos de las mayor&iacute;as transitorias...&quot; .</p>     <p><a name="n_14"></a><a href="#n14"><sup>14</sup></a>&nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2007, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino; en este caso la Corte consider&oacute; que &quot;(...) la exclusi&oacute;n del r&eacute;gimen de seguridad social en salud del miembro homosexual de la pareja constituye una vulneraci&oacute;n de su derecho a la dignidad humana, pues la exclusi&oacute;n est&aacute; fundada esencialmente en su libre opci&oacute;n sexual, lo cual hace de su derecho una garant&iacute;a directamente protegida por la Carta. En tanto que la Corporaci&oacute;n reconoce que la protecci&oacute;n del derecho a la salud puede ser amparada directamente por v&iacute;a de tutela, cuando la misma implica la violaci&oacute;n de la dignidad humana, la Corte infiere que la medida que excluye de la prestaci&oacute;n del servicio de salud se encuentra en abierta contradicci&oacute;n con la dignidad humana del individuo y, por tanto, contraria al texto de la Carta, raz&oacute;n de m&aacute;s para considerar que el vac&iacute;o detectado resulta inconstitucional.&quot;.</p>     <p><a name="n_15"></a><a href="#n15"><sup>15</sup></a> Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2007, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a; AV Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte Constitucional resolvi&oacute; declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, 'en el entendido que el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n en ella contenido se aplica tambi&eacute;n a las parejas homosexuales'.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>REFERENCIAS</b></font></p>     <!-- ref --><p>Carta de Otawa para la Promoci&oacute;n de la Salud. Noviembre de 1986.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000150&pid=S0121-8697201300020000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Carta de Bangkok para la Promoci&oacute;n de la Salud. Agosto de 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000152&pid=S0121-8697201300020000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>De Currea - Lugo, V. (2000). La salud: de la caridad al negocio sin pasar por el derecho. En <i>La Salud est&aacute; grave: una visi&oacute;n desde los derechos humanos. </i>Bogot&aacute;, D. C.: Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000154&pid=S0121-8697201300020000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>De Currea - Lugo, V. (2003). <i>El derecho a la salud en Colombia. Diez a&ntilde;os de frustraciones </i>(1<sup>a</sup> ed.). Colecci&oacute;n de Textos de aqu&iacute; y de ahora. Bogot&aacute;, D. C.: ILSA.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000156&pid=S0121-8697201300020000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos y Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000158&pid=S0121-8697201300020000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Jaramillo P&eacute;rez, I. (1999). <i>El Futuro de la Salud en Colombia. </i>Bogot&aacute;, D. C.: Corona, FES y Restrepo Barco.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000160&pid=S0121-8697201300020000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>OMS/OPS. <i>Orientaciones estrat&eacute;gicas y prioridades program&aacute;ticas para el cuatrienio 1991-1994. </i>Resoluci&oacute;n XIII de la XXIII Conferencia Sanitaria Panamericana OPS/CSP, 23/14.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S0121-8697201300020000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>OPS (1992). Conferencia Internacional de Promoci&oacute;n de la Salud de Santaf&eacute; de Bogot&aacute;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S0121-8697201300020000800008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->.</p>     <p><b>Sentencias de la Corte Constitucional</b></p>     <p>Sentencia T-533 de 1992, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes.</p>     <p>Sentencia T- 484 de 1992, M. P.: Dr. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</p>     <p>Sentencia T-406 de 1992, M. P.: Dr. Ciro Angarita Bar&oacute;n. </p>     <p>Sentencia T-499 de 1992, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz. </p>     <p>Sentencia T- 597 de 1993, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz. </p>     <p>Sentencia T-395 de 1998, M. P.: Dr. Alejandro Mart&iacute;nez. Caballero.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sentencia SU -225 de 1998, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</p>     <p>Sentencia T-1081 de 2001, M. P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. </p>     <p>Sentencia C- 671 de 2002, M. P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. </p>     <p>Sentencia T-850 de 2002, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. </p>     <p>Sentencia T-227 de 2003, M. P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. </p>     <p>Sentencia T-859 de 2003, M. P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.</p>     <p>Sentencia C-811 de 2007, M. P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. </p>     <p>Sentencia C-463 de 2008, M. P.: Dr. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a.</p>     <p>Sentencia T- 760 de 2008, M. P.: Dr. Manuel Jos&eacute; Cepeda.</p>    </font>      ]]></body><back>
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<source><![CDATA[OMS/OPS. Orientaciones estratégicas y prioridades programáticas para el cuatrienio 1991-1994. Resolución XIII de la XXIII Conferencia Sanitaria Panamericana OPS/CSP, 23/14.]]></source>
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