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<article-id pub-id-type="doi">10.14482/dere.43.6133</article-id>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Construcción y renovación del sentido de la línea jurisprudencial sobre el artículo 241, numeral 1, de la Constitución Política de 1991]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Construction and renovation of the meaning of the line of jurisprudence on Article 241, paragraph 1, of the Constitution of 1991]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article attempts to make understandable the thesis that the judges of the Constitutional Court when articulating formal and material aspects in their interpretations facilitated the consecration and renewal of the sense of the jurisprudential line on the control of constitutionality of reformatory acts of the Norma Superior. First of all, we will present some of the inseparable principles to the process of formation of the Colombian constitutional State which impacted on the construction of the jurisprudence. Secondly, it was analyzed the way in which when articulating the formal aspects with the notion of vices of competition and the use of the replacement of the Constitution test methodology the sense of such jurisprudential line was updated. Finally, we conclude that in Colombia there is a bias of formalism as the sole correct criteria to carry out control of constitutionality to the reforms of the Constitution of 1991. This turn led to a Dialogic character to the game both to formal and material aspects. The analysis of the information gathered through the critical review was performed using tools of the hermeneutic methodological approach in line with the jurisprudence of the Colombian Constitutional Court concerning the constitutional reforms.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">      <p><a href="http://dx.doi.org/10.14482/dere.43.6l33" target="_blank">http://dx.doi.org/10.14482/dere.43.6133</a></p>      <p align="center"><font size="4"><b>Construcci&oacute;n y renovaci&oacute;n del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el art&iacute;culo 241, numeral 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991*</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Construction and renovation of the meaning of the line of jurisprudence on Article 241, paragraph 1, of the Constitution of 1991</b></font></p>        <p><b>Nelson Jair Cuchumb&eacute; Holgu&iacute;n**    <br> Sergio Molina Hincapi&eacute;**</b>    <br> Universidad del Valle, Cali (Colombia)</p>      <p>* Art&iacute;culo de reflexi&oacute;n producto de la investigaci&oacute;n "Argumentaciones y producci&oacute;n de un sentido de justicia transicional: realizaci&oacute;n del modelo de Estado privilegiado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991" (C&oacute;digo del proyecto CI 4323). Investigaci&oacute;n adelantada por el grupo de investigaci&oacute;n Hermes y financiada por la Vicerrector&iacute;a de Investigaciones de la Universidad del Valle (Cali, Colombia).    <br> ** Profesor Universidad del Valle, Departamento de Filosof&iacute;a, miembro del grupo de investigaci&oacute;n Hermes. Cali (Colombia) <a href="mailto:nelson.cuchumbe@correounivalle.edu.co"><i>nelson.cuchumbe@correounivalle.edu.co</i></a>    <br> *** Abogado, estudios de mag&iacute;ster en Derecho P&uacute;blico y en Filosof&iacute;a, Universidad del Valle. Cali (Colombia) <a href="mailto:tusderechosenserio@hotmail.com"><i>tusderechosenserio@hotmail.com</i></a></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i><b>Fecha de aceptaci&oacute;n: </b></i>2 de junio de 2014    <br> <i><b>Fecha de aceptaci&oacute;n: </b></i>2 de junio de 2014</p>  <hr>      <p><b>Resumen</b></p>      <p><i>En este art&iacute;culo se intenta hacer comprensible la tesis de que los magistrados de la Corte Constitucional al articular en sus interpretaciones aspectos formales y materiales facilitaron la consagraci&oacute;n y renovaci&oacute;n del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Norma Superior. En primer lugar se presentan algunos de los principios inseparables del proceso de formaci&oacute;n del Estado constitucional colombiano que incidieron en la construcci&oacute;n de la l&iacute;nea jurisprudencial. En segundo lugar se analiza el modo como al articularse los aspectos formales con la noci&oacute;n de vicios de competencia y el uso de la metodolog&iacute;a del test de sustituci&oacute;n de la Constituci&oacute;n se actualiz&oacute; el sentido de tal l&iacute;nea jurisprudencial. Finalmente, se concluye que en Colombia hay un descentramiento del formalismo como &uacute;nico criterio correcto para llevar a cabo el control de constitucionalidad a las reformas de la Carta Magna de 1991. Giro que ennobleci&oacute; un car&aacute;cter dial&oacute;gico al d&aacute;rseles juego tanto a aspectos formales como materiales. El an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n recogida mediante la rese&ntilde;a cr&iacute;tica, se realiz&oacute; utilizando herramientas del enfoque metodol&oacute;gico hermen&eacute;utico en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana relacionada con las reformas constitucionales.</i></p>     <p><b>Palabras clave: </b>interpretaci&oacute;n del texto constitucional, construcci&oacute;n y renovaci&oacute;n del sentido, actos reformatorios de la Norma Superior, argumentaciones formales y materiales y Estado constitucional.</p>  <hr>      <p><b>Abstract</b></p>     <p><i>This article attempts to make understandable the thesis that the judges of the Constitutional Court when articulating formal and material aspects in their interpretations facilitated the consecration and renewal of the sense of the jurisprudential line on the control of constitutionality of reformatory acts of the Norma Superior. First of all, we will present some of the inseparable principles to the process of formation of the Colombian constitutional State which impacted on the construction of the jurisprudence. Secondly, it was analyzed the way in which when articulating the formal aspects with the notion of vices of competition and the use of the replacement of the Constitution test methodology the sense of such jurisprudential line was updated. Finally, we conclude that in Colombia there is a bias of formalism as the sole correct criteria to carry out control of constitutionality to the reforms of the Constitution of 1991. This turn led to a Dialogic character to the game both to formal and material aspects. The analysis of the information gathered through the critical review was performed using tools of the hermeneutic methodological approach in line with the jurisprudence of the Colombian Constitutional Court concerning the constitutional reforms.</i></p>     <p><b>Keywords: </b>Interpretation of the constitutional text, construction and renewal of the sense, reform acts of the Norma Superior material and deforeroalearguments and constitutional State.</p>   <hr>      <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>      <p>La interpretaci&oacute;n del texto constitucional ha ganado vigencia en la actualidad, en parte por el ritmo del tr&aacute;nsito del Estado de derecho al Estado constitucional y de la renovaci&oacute;n de sentido suscitada por los distintos modos de aplicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n como norma. Este problema es un asunto propio del di&aacute;logo jur&iacute;dico contempor&aacute;neo, y la comunidad jur&iacute;dica colombiana no es ajena a &eacute;l, pues son diversas las interpretaciones sugeridas por los interlocutores en torno a la comprensi&oacute;n de la Norma Superior en el contexto del proceso de formaci&oacute;n y transformaci&oacute;n del Estado colombiano. As&iacute;, por ejemplo, respecto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 241, numeral 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, los magistrados de la Corte Constitucional han arriesgado dos tipos de interpretaciones en lo relacionado con la construcci&oacute;n del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control de constitucionalidad a las reformas constitucionales: una insin&uacute;a un control de constituciona-lidad formal y otra propone un control de constitucionalidad material a los actos reformatorios.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este contexto problem&aacute;tico emerge la siguiente pregunta: <i>&iquest;c&oacute;mo las interpretaciones arriesgadas por los magistrados de la Corte Constitucional colombiana han incidido en la construcci&oacute;n y renovaci&oacute;n del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control de constitucionalidad a las reformas constitucionales cuando aplican el art&iacute;culo 241, numeral 1, de la Carta Magna de 1991? </i>Al respecto, en l&iacute;nea con la hermen&eacute;utica de Hans G. Gadamer, se adoptar&aacute; aqu&iacute; la tesis de que los magistrados de la Corte Constitucional al articular en sus interpretaciones aspectos formales y materiales facilitaron la consagraci&oacute;n y renovaci&oacute;n del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Norma Superior; ya que el sentido inicial de la l&iacute;nea privilegi&oacute; un control basado &uacute;nicamente en vicios de procedimiento en la formaci&oacute;n de los actos reformatorios y luego ennobleci&oacute; un control determinado por la articulaci&oacute;n de vicios formales y materiales, estos &uacute;ltimos representados en la noci&oacute;n de vicios de competencia y en la metodolog&iacute;a del <i>test </i>de sustituci&oacute;n de la Constituci&oacute;n.</p>      <p>Para hacer comprensible esta aserci&oacute;n se presentar&aacute;n de manera general algunos de los principios inherentes del proceso de formaci&oacute;n del Estado constitucional colombiano que incidieron en la construcci&oacute;n de la l&iacute;nea jurisprudencial, determinada por un sentido en el que solo se admitieron aspectos formales en lo tocante al control de los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n; y se analizar&aacute; el modo como al articularse los aspectos formales con la noci&oacute;n de vicios de competencia y el uso de la metodolog&iacute;a del <i>test </i>de sustituci&oacute;n de la Constituci&oacute;n se actualiz&oacute; el sentido de tal l&iacute;nea jurisprudencial.</p>      <p><b>PRINCIPIOS Y MOMENTOS EN LA CONSTRUCCI&Oacute;N DE LA L&Iacute;NEA JURISPRUDENCIAL: CONTROL FORMAL A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES</b></p>      <p>Intentar hacer cre&iacute;ble la tesis de que las interpretaciones sugeridas por los magistrados de la Corte Constitucional siguen facilitando el modo como se ha construido y renovado el sentido<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control de constitucionalidad a las reformas constitucionales exige presentar, en primer lugar, algunos principios inmanentes al proceso de afianzamiento del Estado constitucional. Pues esto permitir&aacute; mostrar que el principio de la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, el principio del control de constitucionalidad y la aplicaci&oacute;n de dicho control por los jueces han jugado un papel significativo tanto en la configuraci&oacute;n de sentido del examen constitucional de los actos reformatorios de la Carta Magna como en la legitimaci&oacute;n de tal modelo de Estado; legitimaci&oacute;n que aconteci&oacute; en diferentes momentos respecto a las dos familias jur&iacute;dicas propias del mundo occidental.</p>      <p>Desde la teor&iacute;a constitucional es posible afirmar que cualquier intento de comprensi&oacute;n del proceso de formaci&oacute;n del Estado implica reconocer los principios que han fundamentado los dos modelos jur&iacute;dicos puestos en juego en el acontecer hist&oacute;rico del derecho occidental: 1) el estadounidense <i>(common law) </i>y 2) el franc&eacute;s <i>(civil law). </i>En el primero se privilegi&oacute; la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n como norma, la institucio-nalizaci&oacute;n jur&iacute;dica en 1803 del control de constitucionalidad y el posi-cionamiento de los jueces como los encargados de garantizar dicha supremac&iacute;a. En el segundo modelo se ennobleci&oacute; el imperio de la Ley, la superioridad del Parlamento sobre los otros &oacute;rganos del poder p&uacute;blico y la creaci&oacute;n en 1790 del instituto jur&iacute;dico del <i>r&eacute;fer&eacute; l&eacute;gislatif. </i>Se trata, entonces, de construcciones enredadas con diferentes principios que ponen de relieve, respectivamente, dos modos distintos de entender la construcci&oacute;n del Estado: un modelo en funci&oacute;n de la Constituci&oacute;n y el otro definido por la supremac&iacute;a de la Ley (cfr. Blanco, 1996).</p>      <p>El acogimiento del modelo de Estado conforme al principio del imperio de la Ley y de la preeminencia del Parlamento sobre las otras ramas del poder p&uacute;blico conllevaron a la negaci&oacute;n de uno de los principios del Estado constitucional contempor&aacute;neo: el predominio de la Constituci&oacute;n como norma. El no reconocimiento de la instituci&oacute;n del control de constitucionalidad y el afianzamiento de la instituci&oacute;n del <i>r&eacute;fer&eacute; l&eacute;gislatif </i>en el Estado franc&eacute;s naciente permitieron al legislador supeditar la Constituci&oacute;n a su voluntad, al punto de poder modificar la Carta Magna seg&uacute;n su arbitrio. Este hecho y la preferencia del fascismo, en algunos pa&iacute;ses de Europa continental, facilitaron una situaci&oacute;n sociojur&iacute;dica en la que el poder fue ejercido de manera ilimitada por el legislativo o ejecutivo. Ambas situaciones incidieron en la institu-cionalizaci&oacute;n de la vulneraci&oacute;n sistem&aacute;tica de los derechos humanos y constitucionales; vulneraci&oacute;n que rehabilit&oacute; la necesidad de renovar el modelo de Estado en los pa&iacute;ses de Europa continental. Lo cual llev&oacute; a reconocer la importancia de los tribunales constitucionales como condici&oacute;n para garantizar la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n. As&iacute; gana vigencia la instituci&oacute;n jur&iacute;dica del control de constitucionalidad<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>  y la institucionalizaci&oacute;n de la participaci&oacute;n de los jueces en este control.</p>      <p>Esta presentaci&oacute;n general de los principios que fundamentaron el proceso de formaci&oacute;n del Estado constitucional deja ver que a trav&eacute;s de este modelo de Estado se establecieron tres principios que tienen una relaci&oacute;n l&oacute;gico-jur&iacute;dica entre s&iacute;: 1) supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, 2) control de constitucionalidad y 3) aplicaci&oacute;n de dicho control por los jueces<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup> . Esta relaci&oacute;n l&oacute;gico-jur&iacute;dica se puede enunciar de la siguiente forma: si los Estados constitucionales acogen la Constituci&oacute;n como Norma de normas, en dichos Estados se necesita garantizar que las normas creadas por los &oacute;rganos estatales no est&eacute;n en oposici&oacute;n con ellas; garant&iacute;a que solo es posible al institucionalizarse el control de constitucionalidad a las leyes y al encomendarse a los jueces la interpretaci&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas. La preferencia de la Constituci&oacute;n como Norma Suprema en los Estados constitucionales implic&oacute; ensanchar el horizonte de principios de los Estados de derecho en Europa continental. Por lo tanto, la garant&iacute;a efectiva del predominio de la Constituci&oacute;n se instaurar&iacute;a como baremo que permitir&iacute;a a los jueces evaluar, mediante el control de constitucionalidad, la legitimidad de las normas producidas por los poderes constituidos.</p>      <p>Salvaguardar la integridad de la Constituci&oacute;n como Norma Suprema del orden jur&iacute;dico, admitir que la garant&iacute;a de tal superioridad solo se logra mediante el control de constitucionalidad y reconocer a los jueces como la autoridad que ejerce el control de constitucionalidad, se constituyeron as&iacute; en condiciones jur&iacute;dico-pol&iacute;ticas ineludibles para consolidar el Estado constitucional contempor&aacute;neo. Condiciones que tambi&eacute;n permearon, con diferentes matices, los procesos de formaci&oacute;n de los Estados constitucionales latinoamericanos. Un claro ejemplo de ello es el proceso de formaci&oacute;n del Estado colombiano. Pues en los inicios de este proceso se devela una fuerte influencia del modelo franc&eacute;s, esto es, ubicar el imperio de la Ley y al legislador como piedras angulares del orden jur&iacute;dico; y en sus desarrollos posteriores una notable articulaci&oacute;n de los principios del enfoque estadounidense, es decir, justificar el control de constitucionalidad a las leyes como supuesto para posicionar la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n y de los jueces como garantes de esta preferencia.</p>      <p>Esta doble influencia jur&iacute;dico-pol&iacute;tica en la formaci&oacute;n del Estado constitucional colombiano repercuti&oacute; en el modo como se llevaron a cabo cinco momentos que han dinamizado la experiencia de construcci&oacute;n del sentido sobre el control de constitucionalidad a las reformas constitucionales. Se trata de cinco per&iacute;odos con caracter&iacute;sticas diferentes pero con dos rasgos en com&uacute;n: 1) garant&iacute;a de la Constituci&oacute;n acorde con el enfoque formalista y 2) participaci&oacute;n de la pluralidad de interlocutores en la discusi&oacute;n. M&aacute;s precisamente, en los tres primeros momentos se observa participaci&oacute;n del Congreso, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Ejecutivo como condici&oacute;n para llevar a cabo el control de constitucionalidad a los actos reformatorios de la Carta Magna; participaci&oacute;n cimentada en argumentaciones devenidas de la perspectiva procedimental. Y en los dos &uacute;ltimos momentos se ensancha la participaci&oacute;n con otros interlocutores, como los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y los magistrados de la Corte Constitucional; intervenciones que estuvieron determinadas por argumentaciones sustentadas en el punto de vista procedimental y el enfoque material. Mientras que los primeros interlocutores continuaron apoy&aacute;ndose solo en la perspectiva procedimental, los &uacute;ltimos articularon tanto elementos del punto de vista procedimental como elementos de la visi&oacute;n material.</p>      <p>En el primer momento se acogi&oacute; la Constituci&oacute;n como Carta Pol&iacute;tica, aunque no se admiti&oacute; el control de constitucionalidad a las leyes; hecho que posiciona el principio del imperio de la Ley y refleja la fuerte influencia del modelo franc&eacute;s en la cimentaci&oacute;n del Estado nacional.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No obstante, dado el posicionamiento del imperio de la Ley, se logr&oacute; introducir la Constituci&oacute;n como norma b&aacute;sica del ordenamiento jur&iacute;dico &uacute;nicamente en sentido formal; pues falt&oacute; institucionalizar una garant&iacute;a real, como por ejemplo, el control de constitucionalidad que materializase dicha preeminencia. Cabe subrayar que este per&iacute;odo coincide con el surgimiento del Estado colombiano y con la promulgaci&oacute;n de las constituciones pol&iacute;ticas de la naci&oacute;n colombiana entre 1821 y 1863<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>.</p>      <p>En el segundo momento se favoreci&oacute; el surgimiento del control de constitucionalidad como garante efectivo para consumar la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n; lo cual permite articular principios del modelo de Estado constitucional norteamericano. Vale resaltar que en este segundo momento rige la Constituci&oacute;n de 1886; y es a trav&eacute;s del Acto Legislativo n&deg; 3 del 31 de octubre de 1910 que se introduce la institucionalizaci&oacute;n tanto de la hegemon&iacute;a de la Constituci&oacute;n<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup> como del resguardo del control de constitucionalidad a las leyes y del control de constitucionalidad a las reformas constitucionales en cabeza de la Corte Suprema de Justicia<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>.</p>      <p>En el tercer momento los magistrados de la Corte Suprema de Justicia admitieron, mediante fallo de 1978, la competencia para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad a las reformas constitucionales solo por vicios de forma; porque al emitirse dicho fallo el art&iacute;culo 214<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>, regulador de las funciones de la Corte, no contemplaba tal competencia. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1978 sostuvo que era incompetente para decidir sobre la constitucionalidad de las reformas constitucionales (cfr. Cajas, 2007, pp. 34 y 39). Sin embargo, en 1978 la misma Corte asumi&oacute; por primera vez la competencia para conocer de dichos asuntos y en sentencias de 1981 y 1990 reafirm&oacute; tal competencia (cfr. Cajas, 2008, pp. 60 y 61). Son precisamente estos fallos los que permitieron a ciertos interlocutores de la discusi&oacute;n arriesgar argumentaciones que viabilizar&iacute;an la construcci&oacute;n del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control a los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n. Por ello, aqu&iacute; se hace necesario fijar la mira sobre las argumentaciones que fueron planteadas en este tercer momento.</p>      <p>En el fallo de 1978 se emiti&oacute; la inconstitucionalidad del Acto Legislativo n&deg; 2 de 1977. Entre los argumentos ofrecidos para justificar el sentido formal puesto en juego en esta sentencia sobresalen: 1) El poder de reforma de la Constituci&oacute;n es un poder constituido y debe efectuarse de acuerdo con las normas establecidas en la Constituci&oacute;n respecto a los actos legislativos: art&iacute;culo 218. Esta norma instaur&oacute; la facultad para realizar estos actos en cabeza del Congreso, y como este deleg&oacute; tal facultad sin estar autorizado para ello, el acto es inconstitucional. 2) El art&iacute;culo 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1886 vincul&oacute; los poderes p&uacute;blicos, lo cual incluye al Congreso. Por ello, la jurisdicci&oacute;n de la Corte Suprema tambi&eacute;n abarca las reformas a la Constituci&oacute;n que realice el Congreso. 3) El reconocimiento del car&aacute;cter sistem&aacute;tico de la Constituci&oacute;n permiti&oacute; a la Corte Suprema vincular procedimientos para reformar la Constituci&oacute;n con procedimientos para formar las leyes. De ah&iacute; que el Congreso, as&iacute; como debe respetar los procedimientos establecidos para formar las leyes, tambi&eacute;n debe respetar los procedimientos establecidos (art&iacute;culo 218) para reformar la Constituci&oacute;n (cfr. Cajas, 2007, pp. 38 y 39).</p>      <p>En la sentencia de 1981 se declar&oacute; la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 1979 (cfr. Cajas, 2008, pp. 77 y 78). Entre los argumentos aducidos para legitimar el sentido formal dado por este fallo al asunto aqu&iacute; en discusi&oacute;n se destacan: 1) La Corte recurri&oacute; al precedente establecido en la sentencia de 1978 para justificar su competencia respecto al control de constitucionalidad de los actos legislativos, ya que, como se dijo, la Corte antes de 1978 se hab&iacute;a declarado incompetente para conocer de estos asuntos. 2) El &oacute;rgano legislativo incurri&oacute; en graves vicios de procedimiento en la promulgaci&oacute;n del Acto Legislativo 01 de 1979 que vulneraron la Constituci&oacute;n y el reglamento del Congreso; pues el Congreso en la elecci&oacute;n de sus comisiones constitucionales, que realizaron la reforma a la Norma Superior, no emple&oacute; el sistema de cuociente electoral que posibilitar&iacute;a la participaci&oacute;n proporcional de los partidos en dichas comisiones, hecho que desconoci&oacute; los derechos y las garant&iacute;as de las minor&iacute;as en el Parlamento. 3) La Corte continu&oacute; interpretando la Constituci&oacute;n de modo sistem&aacute;tico, pues la interpretaci&oacute;n de las normas se debe efectuar como un todo coherente que est&aacute; determinado por unos fines (cfr. Cajas, 2007, pp. 39 y 40).</p>      <p>En la sentencia de 1990 se decidi&oacute; sobre la constitucionalidad del Decreto 1926 de 1990<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>. Decisi&oacute;n que, con 12 salvamentos de voto y 15 votos a favor, dio camino libre a la reforma constitucional; lo cual desemboc&oacute; en la promulgaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991. Entre los argumentos presentados por la Corte Suprema, que evidencian el car&aacute;cter formal del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control a las reformas constitucionales, se resalta el siguiente: el pueblo es ubicado como el constituyente primario, y como tal posee la facultad para dictarse una Constituci&oacute;n en cualquier tiempo y sin sujeci&oacute;n a los requisitos que la misma Constituci&oacute;n se&ntilde;ale. Este nuevo acto gener&oacute; un giro jur&iacute;dico-pol&iacute;tico que posibilitar&iacute;a el ensanchamiento de los modos instituidos para reformar la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Jur&iacute;dico porque adem&aacute;s del acto legislativo se articula el acto de convocatoria del pueblo para elegir una asamblea nacional que reforme la Constituci&oacute;n; y pol&iacute;tico porque la soberan&iacute;a nacional deja de residir exclusivamente en los &oacute;rganos representativos y ahora est&aacute; ubicada principalmente en el pueblo (cfr. Cajas, 2007, p. 41).</p>      <p>En s&iacute;ntesis, la presentaci&oacute;n de los principios que determinaron la formaci&oacute;n del Estado constitucional evidencia una solidaridad con los principios constitutivos del proceso de formaci&oacute;n del Estado colombiano: supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, garant&iacute;a de tal preeminencia a trav&eacute;s del control de constitucionalidad y legitimaci&oacute;n de los jueces como realizadores de ese control. Asimismo, la caracterizaci&oacute;n de los tres primeros momentos en los que se afianzaron los principios inherentes del proceso de formaci&oacute;n del Estado colombiano y se dinamiza-ron las condiciones para la construcci&oacute;n del sentido sobre el control de constitucionalidad a las reformas constitucionales, deja ver como rasgo com&uacute;n la contribuci&oacute;n solidaria de la participaci&oacute;n de la multiplicidad de voces. No es posible comprender la formaci&oacute;n del Estado colombiano por fuera de la cooperaci&oacute;n mutua de la pluralidad de part&iacute;cipes, quienes ennoblecieron el talante formal sobre el material; posibilitando as&iacute; tanto la institucionalizaci&oacute;n del control a las reformas constitucionales como la consolidaci&oacute;n de los principios del Estado constitucional colombiano acorde con el procedimentalismo del enfoque liberal. Lo cual se evidencia cuando la Corte Suprema asume el control de constitucionalidad de los actos legislativos y articula a la base de sus interpretaciones un entramado de argumentos conforme con el sentido formal alcanzado en la discusi&oacute;n. No obstante, consideramos que si el sentido formal ganado desconecta el contenido material de su papel en el control a los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n y afirma el procedimentalismo en s&iacute; mismo, entonces tal sentido parece homo-geneizar las argumentaciones y negar la posibilidad de actualizar las interpretaciones sobre el asunto aqu&iacute; en cuesti&oacute;n.</p>      <p>Como se podr&aacute; apreciar en el pr&oacute;ximo apartado, dicha experiencia de construcci&oacute;n de sentido formal determinar&iacute;a el di&aacute;logo realizado por los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y por los magistrados de la Corte Constitucional; situaci&oacute;n de conversaci&oacute;n que acaeci&oacute; en el cuarto y quinto momento del proceso de formaci&oacute;n del Estado colombiano. Pero &iquest;c&oacute;mo incide el sentido formal consagrado en el di&aacute;logo continuado por los constituyentes de 1991 y magistrados de la Corte Constitucional respecto a la construcci&oacute;n y renovaci&oacute;n del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control de constitucionali-dad a los actos reformatorios?</p>      <p><b>RENOVACI&Oacute;N DEL SENTIDO FORMAL DE LA L&Iacute;NEA JURISPRUDENCIAL: CONTROL DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCI&Oacute;N</b></p>      <p>Una respuesta a la anterior pregunta exige poner de relieve el modo como, en el cuarto y quinto momento del proceso de formaci&oacute;n del Estado constitucional colombiano, dichos interlocutores al articular nuevos elementos y argumentos jur&iacute;dico-pol&iacute;ticos ensancharon el sentido construido sobre la l&iacute;nea jurisprudencial aqu&iacute; sometida a an&aacute;lisis. La caracter&iacute;stica que subyace a cada uno de esos momentos es que en el cuarto se perfeccion&oacute; el sentido formal y en el quinto se renov&oacute; tal sentido al integrar aspectos devenidos del punto de vista material. Se perfeccion&oacute;, ya que los constituyentes de 1991 institucionalizaron otras maneras de reformar la Constituci&oacute;n, crearon un &oacute;rgano judicial encargado de realizar el control formal de los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n y asignaron a los ciudadanos la titularidad para ejercer la acci&oacute;n de inconstitucionalidad contra tales actos; y los magistrados de la Corte Constitucional realizaron los primeros controles formales de constitucionalidad a las reformas constitucionales<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>. Y se renov&oacute; el sentido formal porque los magistrados de la Corte Constitucional, en posteriores sentencias<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>, introdujeron la noci&oacute;n de vicios de competencia y el uso de la metodolog&iacute;a del <i>test </i>de sustituci&oacute;n de la Constituci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el cuarto momento, como ya se dijo, tanto constituyentes de 1991 como magistrados de la Corte Constitucional pusieron en juego elementos y argumentos, respectivamente, que posibilitar&iacute;an el ensanchamiento del sentido formal del control a los actos reformatorios. En lo referente a los constituyentes sobresalen tres elementos. El primero establece no solo la posibilidad de que el Congreso reforme la Carta Magna a trav&eacute;s de acto legislativo, sino tambi&eacute;n por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo (cfr. Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 1991, art&iacute;culo 374; cfr. Zuluaga, 2008, pp. 44 y 45); sin embargo, de estas dos &uacute;ltimas maneras de realizaci&oacute;n de la reforma constitucional &uacute;nicamente se implement&oacute; el referendo a partir de 2003. El segundo instituye la jurisdicci&oacute;n constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, a la cual se le asigna entre sus funciones decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n solo por vicios de procedimiento en su formaci&oacute;n (cfr. numeral 1 del art&iacute;culo 241 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991); funci&oacute;n que fue realizada hasta 1990 por los magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Y el tercero fija la titularidad en los ciudadanos para promover demandas de inconstitu-cionalidad contra las reformas a la Carta Magna (cfr. numeral 6 del art&iacute;culo 40 y numeral 1 del art&iacute;culo 241 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991); titularidad que estuvo hist&oacute;ricamente en manos del Gobierno.</p>      <p>En lo concerniente a los magistrados de la Corte Constitucional se destacan los argumentos que reafirmaron el sentido formal perfeccionado con la participaci&oacute;n de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente; argumentos ofrecidos en las sentencias C-222-1997, C-387-1997, C-543-1998, C-487-2002. De acuerdo con los prop&oacute;sitos de este art&iacute;culo, estos argumentos requieren de una exposici&oacute;n m&aacute;s detallada; pues ellos facilitaron la construcci&oacute;n del sentido formal de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control de constitucionalidad a los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n cuando los magistrados aplicaron el art&iacute;culo 241, numeral 1, de la Carta Magna de 1991.</p>      <p>En cada una de estas sentencias se acogen argumentos similares y coherentes con el sentido formal sobre el control de las reformas de la Norma Superior. Argumentos entre los que sobresalen: 1) las demandas de inconstitucionalidad estuvieron sustentadas en "razones de forma", pues los ciudadanos demandantes manifestaron que no se cumpli&oacute; con el procedimiento establecido para la realizaci&oacute;n de dichas reformas; 2) la Corte reconoci&oacute; su competencia para conocer de esas demandas seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 241, numeral 1, de la Constituci&oacute;n, y advirti&oacute; que el an&aacute;lisis que se debe efectuar sobre el acto reformatorio se debe restringir &uacute;nicamente a cuestiones formales y de tr&aacute;mite, conforme con el mismo precepto constitucional y el art&iacute;culo 379 de la Carta Pol&iacute;tica; 3) la Constituci&oacute;n no impide modificaciones ni ajustes a su normatividad por no contener cl&aacute;usulas p&eacute;treas, pero s&iacute; exige el cumplimiento de requisitos y tr&aacute;mites m&aacute;s complejos que los previstos para la modificaci&oacute;n de las leyes; y 4) la Corte llev&oacute; a cabo una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de la Constituci&oacute;n, en virtud de la cual el tr&aacute;mite del proyecto de acto legislativo va m&aacute;s all&aacute; de lo instituido en el art&iacute;culo 379 de la Norma Superior, y abarca otras normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que sean pertinentes y compatibles con este tipo de proceso. Cabe resaltar que en la Sentencia C-487 de 2002 el argumento n&uacute;mero uno presenta un ligero matiz, consistente en que las demandas de los ciudadanos estuvieron dirigidas tambi&eacute;n contra aspectos materiales del acto reformatorio, por lo cual la Corte entr&oacute; a examinar las acusaciones formales y se declar&oacute; inhibida sobre las imputaciones materiales.</p>      <p>Este an&aacute;lisis sobre los elementos arriesgados por los constituyentes y argumentos expuestos por los magistrados respecto al control de los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n deja ver c&oacute;mo los participantes del di&aacute;logo, en el cuarto momento del proceso de formaci&oacute;n del Estado constitucional colombiano, continuaron determinados por el car&aacute;cter formal legitimado por la tradici&oacute;n jur&iacute;dica nacional. Los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente al introducir elementos devenidos de la perspectiva procedimental incidieron en el perfeccionamiento del sentido formal consagrado sobre el control de tales actos. Los magistrados de la Corte Constitucional al aplicar los elementos introducidos por los constituyentes organizaron sus argumentos acorde con ese punto de vista procedimental. Ambos part&iacute;cipes enaltecieron, respectivamente, una perspectiva procedimental y una pr&aacute;ctica interpretativa que estandariz&oacute; los argumentos de la Corte. A pesar de esta normalizaci&oacute;n de los argumentos, vale se&ntilde;alar que en la Sentencia C-487 de 2002 los ciudadanos pusieron en juego argumentos propios del enfoque material; los cuales condujeron a los magistrados de la Corte a tener en cuenta aspectos materiales en el momento en que se lleva a cabo el control del acto reformatorio de la Carta Magna, aunque su decisi&oacute;n haya sido inhibirse de emitir un fallo de fondo sobre esos aspectos. Ahora bien, cabe afirmar que en lo tocante al quinto momento del proceso de formaci&oacute;n del Estado constitucional colombiano, los magistrados de la Corte continuaron influenciados por el enfoque procedimental pero articulando argumentos devenidos de la perspectiva material. Hecho que posibilit&oacute; el ensanchamiento del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial aqu&iacute; estudiada. Las sentencias C-551-2003,</p>     <p>C-1040-2005, C-141-2010, C-249-2012, C-846-2012 y C-1056-2012 se caracterizaron por conservar los mismos argumentos formales aducidos en el cuarto momento y, al mismo tiempo, por incluir argumentos materiales: noci&oacute;n de vicios de competencia y metodolog&iacute;a del <i>test </i>de sustituci&oacute;n de la Constituci&oacute;n. Estas sentencias requieren de un an&aacute;lisis pormenorizado en esta parte final de este art&iacute;culo porque en ellas se esgrimieron argumentos que facilitaron la conservaci&oacute;n y la actualizaci&oacute;n del sentido formal de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control de las reformas constitucionales. Conservaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n realizadas en un juego dial&eacute;ctico que articul&oacute; argumentos tanto del pasado como de este jur&iacute;dico colombiano. Pero &iquest;cu&aacute;les son esos argumentos utilizados por los magistrados en algunas de dichas sentencias?</p>      <p>En la Sentencia C-551 de 2003 se declar&oacute; la inconstitucionalidad de gran parte de la Ley 796 de 2003, por medio de la cual se convoca un referendo para reformar la Norma Superior (cfr. Ram&iacute;rez, 2006, pp. 3 y 4). Declaraci&oacute;n soportada en argumentos acordes con la perspectiva procedimental y el enfoque material. En lo referente a los argumentos que viabilizaron el sentido formal, se destacan: 1) los intervinientes de la audiencia p&uacute;blica invocaron razones dirigidas a cuestiones formales y materiales de la Ley 796 de 2003; 2) la Corte reiter&oacute; su competencia, limitada solo a la verificaci&oacute;n del tr&aacute;mite surtido por el acto reformatorio; 3) la Corte insisti&oacute; en el procedimiento complejo de los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n y estableci&oacute; un control reforzado en caso de tratarse de un referendo, pues debe hacerse un control autom&aacute;tico a la Ley y un control rogado en el momento que cualquier ciudadano interponga una acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio aprobado; y 4) la Corte fortaleci&oacute; la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de la Constituci&oacute;n y del ordenamiento jur&iacute;dico al establecer que por tratarse de un referendo, el estudio de constitucionalidad deb&iacute;a ce&ntilde;irse tanto a las normas superiores y del Reglamento del Congreso como a las de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci&oacute;n.</p>      <p>Y en lo relativo con los argumentos que posibilitaron el ensanchamiento del sentido conforme a la perspectiva material, se encuentra b&aacute;sicamente el siguiente: la Corte en la Sentencia C-551 de 2003 precis&oacute; el alcance de la noci&oacute;n de "vicios de procedimiento" en la formaci&oacute;n de un acto reformatorio de la Constituci&oacute;n. Por eso recurri&oacute; al art&iacute;culo 241 de la Carta Pol&iacute;tica. En este se establece que la Corte Constitucional tiene como funci&oacute;n examinar dos tipos de vicios de inconstitucionalidad: 1) vicios de procedimiento en la formaci&oacute;n del acto y 2) vicios en su contenido material. No obstante, por tratarse de actos reformatorios de la Constituci&oacute;n, la misma Carta excluye del examen de exequibilidad el contenido del acto y solo le autoriza a la Corte examinar el procedimiento en su formaci&oacute;n (numerales 1 y 2). Si lo anterior es entendido como revisi&oacute;n del tr&aacute;mite del acto (iniciativa, votaciones, <i>quorum), </i>entonces qu&eacute; suceder&iacute;a con los "vicios de competencia" referidos a si el procedimiento fue realizado por un ente autorizado constitucional-mente para ello.</p>      <p>Seg&uacute;n la jurisprudencia de la Corte, un vicio de competencia est&aacute; relacionado tanto con el contenido material como con el tr&aacute;mite del acto controlado, pues un acto jur&iacute;dico proferido por autoridad p&uacute;blica solo es v&aacute;lido si esta realiza el tr&aacute;mite instituido por el ordenamiento y si est&aacute; facultada para expedir ciertos contendidos normativos. En este sentido, hay que se&ntilde;alar que un acto jur&iacute;dico puede estar viciado porque quien lo dict&oacute; carec&iacute;a de la facultad para ello y porque aun siendo competente para regular la materia lo hizo de manera irregular. Como se aprecia, la competencia es un supuesto del procedimiento. Este siempre estar&aacute; viciado si la autoridad que prescribe el acto jur&iacute;dico no tiene competencia para ello, independiente de que el tr&aacute;mite se lleve a cabo de modo impecable. Lo anterior significa que la Norma Superior al ordenar a la Corte efectuar el control de los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n "s&oacute;lo por vicios de procedimiento en su formaci&oacute;n" no le atribuye &uacute;nicamente el conocimiento de la regularidad del tr&aacute;mite, sino que tambi&eacute;n le confiere la potestad para examinar si el constituyente derivado al ejercer su poder de reforma cometi&oacute; o no en un vicio de competencia.</p>      <p>Sin embargo, recurriendo a ciertos pronunciamientos hechos en la audiencia p&uacute;blica celebrada en el tr&aacute;mite de la Sentencia C-551 de 2003, la Corte se&ntilde;al&oacute; que el asunto de los vicios de competencia parece irrelevante si se tiene en cuenta que la Constituci&oacute;n de 1991 carece de cl&aacute;usulas p&eacute;treas o irreformables (cfr. Zuluaga, 2006, p. 296). Con ello se insinu&oacute; un poder de reforma sin l&iacute;mites materiales en nuestra Carta Magna. Contrario a esos pronunciamientos, la Corte sostuvo que "toda Constituci&oacute;n democr&aacute;tica, aunque no contenga expresamente cl&aacute;usulas p&eacute;treas, impone l&iacute;mites materiales al poder de reforma del constituyente derivado, por ser &eacute;ste un poder constituido y no el poder constituyente originario".</p>      <p>Respecto a la diferencia entre el poder constituyente originario y el poder constituyente derivado, la Corte sostuvo que mientras el primer tipo de poder refiere a las potestades que tienen las comunidades pol&iacute;ticas democr&aacute;ticas en los Estados constitucionales para autocon-formarse y dar a sus instituciones jur&iacute;dicas y pol&iacute;ticas formas y contendidos nuevos, o para revisar y modificar sus decisiones pol&iacute;ticas fundamentales, el segundo tipo de poder alude a la capacidad que otorga la misma Carta a ciertos &oacute;rganos del Estado para reformar o modificar la Constituci&oacute;n vigente dentro de las condiciones que ella misma establece; condiciones que comprenden, entre otros, asuntos de competencia y procedimientos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para justificar los l&iacute;mites impuestos a ese segundo tipo de poder la Corte afirm&oacute; que el poder de reforma, por ser instituido, est&aacute; sujeto a l&iacute;mites procedimentales y formales que est&aacute;n establecidos en el t&iacute;tulo XIII de la Constituci&oacute;n principalmente. A la luz de esta afirmaci&oacute;n la Corte se pregunt&oacute; sobre si el poder de reforma solo contiene exigencias de tr&aacute;mite o si tambi&eacute;n ostenta l&iacute;mites competenciales, entendidos estos &uacute;ltimos como la existencia de temas vedados a la capacidad para reformar las normas superiores. Frente a esto la Corte advirti&oacute; que independiente de que en la Constituci&oacute;n de 1991 se descart&oacute; la consagraci&oacute;n de cl&aacute;usulas p&eacute;treas, no se debe confundir la autorizaci&oacute;n dada al poder constituyente derivado para reformar cualquier art&iacute;culo o principio de la Carta Magna con la posibilidad de sustituirla por otra totalmente diferente. Por ello, la Corte sostuvo que la capacidad del poder constituyente derivado est&aacute; limitada al poder para reformar la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 sin que esta pierda la identidad en su conjunto y desde una perspectiva material.</p>      <p>Esta decisi&oacute;n suscit&oacute; el interrogante sobre c&oacute;mo saber si el constituyente derivado al ejercer su poder de reforma incurri&oacute; o no en vicio de competencia por haber sustituido la Constituci&oacute;n. Al respecto, la Corte argument&oacute; que en el momento de realizar el control a la reforma constitucional es necesario tener en cuenta los principios y valores contenidos en la Constituci&oacute;n vigente. Es precisamente esta respuesta la que posibilit&oacute; la creencia seg&uacute;n la cual la Corte podr&iacute;a realizar un control material de los actos reformatorios de la Norma Superior al comparar los principios y valores imperantes con los principios y valores del texto constitucional reformado. Esta situaci&oacute;n condujo a la Corte a desarrollar en posteriores sentencias el <i>test </i>de sustituci&oacute;n de la Carta Magna; <i>test </i>que se estableci&oacute; como criterio para determinar si el constituyente derivado incurri&oacute; o no en un vicio de competencia por haber sustituido la Constituci&oacute;n. Se trata, entonces, de un actuar de la Corte que en la Sentencia C-551 de 2003 reafirma la dimensi&oacute;n formal y, a su vez, articula la dimensi&oacute;n material de los controles a las reformas constitucionales.</p>      <p>Ahora bien, una de las sentencias hito en la que se desarroll&oacute; el <i>test </i>de sustituci&oacute;n de la Constituci&oacute;n fue la C-1040 de 2005. En esta se reafirm&oacute; el enfoque formal y se mantuvo la postura sobre los l&iacute;mites competenciales al poder constituyente derivado, siguiendo los mismos argumentos expuestos en la Sentencia C-551 de 2003. Puesto que en esta &uacute;ltima sentencia no se estipul&oacute; satisfactoriamente c&oacute;mo determinar si se incurri&oacute; o no en un vicio de competencia por sustituci&oacute;n de la Constituci&oacute;n, la Corte tuvo que desarrollar el <i>test </i>de sustituci&oacute;n de la construcci&oacute;n y renovaci&oacute;n del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el art&iacute;culo 241, numeral 1, de la constituci&oacute;n pol&iacute;tica de 1991</p>     <p>Constituci&oacute;n como metodolog&iacute;a para determinar si en efecto se incurrio o no en un uso extralimitado de la competencia reformatoria de la Carta Magna; metodolog&iacute;a sintetizada en la Sentencia C-846 - 2012 de la siguiente forma:</p>      <blockquote>     <p>Esta metodolog&iacute;a consta de tres pasos o premisas, a saber: i) Una premisa mayor, consistente en el nuevo elemento esencial que la reforma aprobada introduce dentro del texto constitucional; ii) una premisa menor, relacionada con la forma como ese nuevo elemento desplaza y sustituye otro(s) antes contenido(s) en ese texto, y iii) una premisa de s&iacute;ntesis, en la cual se comparan esos dos elementos, el novedoso y el que ha sido desplazado, a efectos de verificar, no si son distintos, que en la mayor&iacute;a de casos lo ser&aacute;n, sino si su distancia es tal que puedan ser calificados como integralmente diferentes y definitivamente incompatibles.</p> </blockquote>      <p>En l&iacute;nea con esta la metodolog&iacute;a, los magistrados introdujeron elementos materiales como parte constitutiva del an&aacute;lisis sobre el control a las reformas constitucionales. Al afrontar un caso en el que se tenga que decidir si ocurri&oacute; o no un vicio de competencia por sustituci&oacute;n de la Constituci&oacute;n, los magistrados deber&aacute;n establecer qu&eacute; elementos son inherentes a la identidad de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, examinar qu&eacute; nuevos elementos se introdujeron a trav&eacute;s del acto reformatorio bajo estudio y comparar si los elementos introducidos pueden ser considerados integralmente diferentes e incompatibles respecto a los elementos identitarios. Este juicio de sustituci&oacute;n no representa, seg&uacute;n la Corte, un estudio material sino formal; aunque tambi&eacute;n acepta que para verificar si el constituyente derivado suplant&oacute; la funci&oacute;n del constituyente primario es necesario examinar el contenido de la reforma, y as&iacute; corroborar si el poder de reforma sobrepas&oacute; sus competencias. Se trata, entonces, de una metodolog&iacute;a ambivalente, en la cual el sentido formal y el material son puestos en juego, independiente de que se niegue el talante material a trav&eacute;s del uso de argumentos propios del enfoque formal.</p>      <p>Este poner en juego el car&aacute;cter material del control a las reformas constitucionales tambi&eacute;n se hace evidente en las sentencias C-249 de 2012 y C- 1056 de 2012. En ambos fallos la Corte Constitucional reconoci&oacute; la inexistencia de cl&aacute;usulas p&eacute;treas en la Carta Magna de 1991; sin embargo, recopil&oacute; los elementos axiol&oacute;gicos considerados hasta el momento como inherentes a la identidad de la Constituci&oacute;n. Entre estos elementos sobresalen los siguientes: separaci&oacute;n de poderes, carrera administrativa y meritocracia, igualdad, bicameralismo, principio democr&aacute;tico, alternancia del poder y control entre los poderes. Como no existen cl&aacute;usulas p&eacute;treas, estos elementos pueden ser reformados pero no sustituidos. Es evidente que estos principios son elementos constitutivos del contenido normativo de la Carta Pol&iacute;tica de 1991, y como tal no pueden ser reducidos a vicios de tr&aacute;mite en la formaci&oacute;n de los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n.</p>      <p>En s&iacute;ntesis, la presentaci&oacute;n realizada en este segundo apartado sobre los elementos introducidos por los constituyentes de 1991 y los argumentos esgrimidos por los magistrados de la Corte Constitucional en el cuarto y quinto momento del proceso de formaci&oacute;n del Estado constitucional colombiano evidencian un perfeccionamiento del sentido formal institucionalizado y una renovaci&oacute;n de tal sentido al integrar aspectos materiales o normativos. Perfeccionamiento que posibilit&oacute; la participaci&oacute;n de los ciudadanos en el di&aacute;logo nacional en torno al asunto en cuesti&oacute;n y renovaci&oacute;n que facilit&oacute; la consolidaci&oacute;n de un contenido normativo inmanente a la identidad de la Norma Suprema. Se trata de dos momentos en los que se advierte un giro en la configuraci&oacute;n del sentido en lo referente al control de las reformas constitucionales, pues se pas&oacute; de la participaci&oacute;n exclusiva de autoridades p&uacute;blicas a la participaci&oacute;n complementaria de las autoridades p&uacute;blicas y de los ciudadanos. De igual modo, dichos momentos permiten ver que el talante formal homogenizador de los argumentos fue descentrado como &uacute;nico criterio para realizar el control de los actos reformatorios de la Carta Magna. As&iacute;, la conversaci&oacute;n constitucional parece ennoblecer un car&aacute;cter dial&oacute;gico en virtud del cual se articularon aspectos formales y materiales.</p>      <p><b>CONCLUSI&Oacute;N</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El problema de la interpretaci&oacute;n del texto constitucional en el Estado colombiano puede analizarse desde m&uacute;ltiples enfoques. Una de estas perspectivas es la hermen&eacute;utica filos&oacute;fica de Gadamer, que sugiere la comprensi&oacute;n del sentido del texto en pleno di&aacute;logo con la tradici&oacute;n y los otros, lo cual implica una experiencia de discusi&oacute;n determinada por una actitud de apertura y por un reconocer que los significados posicionados se conservan y renuevan en su aplicaci&oacute;n. A partir este enfoque intentamos ofrecer respuesta a la pregunta relacionada con el modo como las interpretaciones arriesgadas por los magistrados de la Corte Constitucional colombiana han incidido en la construcci&oacute;n y renovaci&oacute;n del sentido de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control a las reformas constitucionales cuando aplican el art&iacute;culo 241, numeral 1, de la Carta Magna de 1991. Al respecto afirmamos que la articulaci&oacute;n de aspectos formales y materiales en las interpretaciones de los magistrados posibilit&oacute; conservar y actualizar el sentido de tal l&iacute;nea jurisprudencial. Esto nos exigi&oacute;, en primer lugar, presentar algunos principios inseparables del proceso de afianzamiento del Estado constitucional y su incidencia en el proceso de formaci&oacute;n del Estado constitucional colombiano; y en segundo lugar, destacar el modo como los constituyentes de 1991 y magistrados de la Corte Constitucional articularon nuevos elementos y argumentos jur&iacute;dico-pol&iacute;ticos que facilitaron la ampliaci&oacute;n del sentido formal dominante de la l&iacute;nea jurisprudencial tratada en este art&iacute;culo.</p>      <p>En lo tocante al primero logramos develar que la consolidaci&oacute;n de los principios del Estado constitucional colombiano admiti&oacute; la cooperaci&oacute;n mutua de la pluralidad de part&iacute;cipes. No obstante, los interlocutores privilegiaron el car&aacute;cter formal sobre el material; posibilitando con ello la institucionalizaci&oacute;n del control a las reformas constitucionales acorde con el formalismo propio del mundo moderno. Es decir, hubo un dominio del sentido formal, seg&uacute;n el cual se usurp&oacute; la participaci&oacute;n de otros interlocutores determinados por una racionalidad jur&iacute;dica distinta al saber fundamentado en reglas y procedimientos. Por esto, advertimos que si el sentido formal dominante deja por fuera el contenido material cuando se realiza el control de los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n, entonces tal sentido unilateraliza los argumentos y erosiona la posibilidad de actualizar en el di&aacute;logo las interpretaciones sobre el asunto aqu&iacute; en cuesti&oacute;n.</p>      <p>En lo referente a lo segundo, conseguimos destacar que los elementos introducidos por los constituyentes de 1991 y los argumentos aducidos por los magistrados de la Corte Constitucional viabilizaron el perfeccionamiento y la renovaci&oacute;n del sentido formal de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control a los actos reformatorios de la Norma Superior. Por ello, logramos advertir de un descentramiento del formalismo como &uacute;nico criterio correcto para llevar a cabo dicho control. Giro que ennobleci&oacute; un car&aacute;cter dial&oacute;gico al d&aacute;rseles juego tanto a aspectos formales como materiales.</p>      <p>Se trata, entonces, de una experiencia de di&aacute;logo en la que ha predominado un formalismo cuando se aplica el texto constitucional en lo relacionado con el tema del control de las reformas a la Carta Magna en el proceso de formaci&oacute;n constante del Estado colombiano. Sin embargo, el di&aacute;logo jur&iacute;dico nacional trasform&oacute; el sentido formal consolidado hasta 2003, pues se articularon la noci&oacute;n de vicios de competencia y la metodolog&iacute;a del <i>test </i>de sustituci&oacute;n de la Constituci&oacute;n. En este sentido, podemos concluir que hay un algo m&aacute;s que posibilit&oacute; el ensanchamiento del sentido de la l&iacute;nea aqu&iacute; analizada. Los contenidos normativos decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional despu&eacute;s de la Sentencia C-551 de 2003 son susceptibles de reforma y no admiten la sustituci&oacute;n, porque ello implicar&iacute;a la declaratoria de inconstitucionalidad de ese intento de cambio. Este algo m&aacute;s llev&oacute; la conversaci&oacute;n m&aacute;s all&aacute; de los linderos trazados por la racionalidad jur&iacute;dica procedimental, que determin&oacute; el modo como se fue construyendo el sentido formal de la l&iacute;nea jurisprudencial sobre el control de las reformas constitucionales en el siglo XX y en los primeros a&ntilde;os del siglo XXI en Colombia.</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Notas</b></font></p>     <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>&nbsp;Se entiende aqu&iacute; la noci&oacute;n de "sentido" en t&eacute;rminos de la interpretaci&oacute;n de Hans. G. Gadamer. Para este autor, la construcci&oacute;n y renovaci&oacute;n de un sentido remite al car&aacute;cter dialogal del lenguaje. Por ello, afirm&oacute; que "lo que se manifiesta en el lenguaje no es la mera fijaci&oacute;n de un sentido pretendido, sino un intento en constante cambio o, m&aacute;s exactamente, una tentaci&oacute;n reiterada de sumergirse en algo con alguien ... . La experiencia dialogal que aqu&iacute; se produce no se limita a la esfera de las razones de una y otra parte, cuyo intercambio y coincidencia pudiera construir el sentido de todo di&aacute;logo. Hay algo m&aacute;s, como muestran las experiencias descritas; un potencial de alteridad, por decirlo as&iacute;, que est&aacute; m&aacute;s all&aacute; de todo consenso en lo com&uacute;n" (Gadamer, 1992, p. 324).    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>&nbsp;Aunque de forma restringida en cuanto a la titularidad de quien interpone la acci&oacute;n o, incluso, a la materia susceptible de ser controlada, dependiendo del Estado (cfr. Tarapues &amp; Swiderski, 2011, pp. 5 y 6).    <br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>&nbsp;Otros autores consideran que son seis los principios fundamentales del Estado constitucional: dignidad humana, libertad, igualdad, separaci&oacute;n de poderes, principio democr&aacute;tico y principio de Estado constitucional. Este &uacute;ltimo se compone de dos subprincipios: supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n e institucionalizaci&oacute;n de una corte constitucional (cfr. Cuchumb&eacute; &amp; Molina, 2013, pp. 241 y 242).    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>&nbsp;Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1821, 1830, 1843, 1853, 1858, y 1863.    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>&nbsp;"Art&iacute;culo 40: En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci&oacute;n y la Ley se aplicar&aacute;n de preferencia las disposiciones constitucionales."    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>&nbsp;"Art&iacute;culo 41: A la Corte Suprema de Justicia se le conf&iacute;a la guarda de la integridad de la Constituci&oacute;n. En consecuencia, adem&aacute;s de las facultades que le confiere &eacute;sta y las leyes, tendr&aacute; la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que han sido objetados como inconstitucionales por el gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci&oacute;n". En este art&iacute;culo se observa, por un lado, que se acoge el acto legislativo como &uacute;nico modo de reformar la Constituci&oacute;n y, por otro, que la titularidad de la acci&oacute;n se encuentra limitada al poder ejecutivo.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>&nbsp;Como bien se sabe, el art&iacute;culo regulador de las competencias de la Corte Suprema fue sometido a lo largo de la vigencia de la Constituci&oacute;n de 1886 a m&uacute;ltiples reformas. Por ejemplo, en el momento del fallo de 1978 el art&iacute;culo 214 prescrib&iacute;a: "A la Corte Suprema de Justicia se le conf&iacute;a la guarda de la integridad de la Constituci&oacute;n. En consecuencia, adem&aacute;s de las facultades que le confieren &eacute;sta y las leyes, tendr&aacute; las siguientes: 1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci&oacute;n; 2. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los art&iacute;culos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constituci&oacute;n Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano".    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>&nbsp;Cabe recordar que tal Decreto emerge cuando el pueblo, a trav&eacute;s de la S&eacute;ptima Papeleta, solicita en la elecci&oacute;n del 11 marzo de 1990 convocar a una asamblea constitucional para reformar la Constituci&oacute;n de 1886.    <br></P>  <hr>      <p><b>REFERENCIAS</b></p>      <!-- ref --><p>Blanco, R. (1996). La configuraci&oacute;n del concepto de constituci&oacute;n en las experiencias revolucionarias francesa y norteamericana. <i>Working Paper </i>(Universidad de Santiago de Compostela), 227, 1-27. Disponible en: <a href="http://www.icps.cat/archivos/WorkingPapers/WP_I_117.pdf" target="_blank">http://www.icps.cat/archivos/WorkingPapers/WP_I_117.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000078&pid=S0121-8697201500010000900001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Cajas, M. (2007). Acerca de la interpretaci&oacute;n en el control de las reformas constitucionales. <i>D&iacute;kaion, </i>a&ntilde;o 21, 26, 31-47. Disponible en: <a href="http://dikaion.unisabana.edu.co" target="_blank">http://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/artide/view/1372/i508</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000080&pid=S0121-8697201500010000900002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Cajas, M. (2008). <i>El control judicial a la reforma constitucional. </i>Universidad Icesi.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000082&pid=S0121-8697201500010000900003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia (1991).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000084&pid=S0121-8697201500010000900004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Constitucional colombiana. 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Sentencia C-249 de 2012.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000098&pid=S0121-8697201500010000900011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-846 de 2012.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000100&pid=S0121-8697201500010000900012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-1056 de 2012.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000102&pid=S0121-8697201500010000900013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Cuchumb&eacute;, N. &amp; Molina, S. (2013). Aproximaci&oacute;n a la interpretaci&oacute;n de tutela correcta desde Robert Alexy: an&aacute;lisis de caso. <i>Revista de derecho </i>(Universidad del Norte), <i>40, </i>(227-249). Disponible en: <a href="http://rcientificas.uninorte.edu.co/index.php/derecho/article/view/5320/3489" target="_blank">http://rcientificas.uninorte.edu.co/index.php/derecho/article/view/5320/3489</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000104&pid=S0121-8697201500010000900014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Gadamer. H. G. (1992). <i>Verdad y m&eacute;todo II. </i>Ediciones S&iacute;gueme.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000106&pid=S0121-8697201500010000900015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Ram&iacute;rez, G. (2006). El control material de las reformas constitucionales mediante acto legislativo. <i>Revista Derecho del Estado, 28, </i>3-32. Disponible en: <a href="http://revistas.uexternado.edu.co" target="_blank">http://revistas.uexternado.edu.co/index.php?journal=derest&amp;page=article&amp;op=view&amp;path%5B%5D=740</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000108&pid=S0121-8697201500010000900016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Tarapues, D. &amp; Swiderski, S. (2011). La titularidad de la acci&oacute;n de incons-titucionalidad desde una perspectiva comparada en Europa y Suda-m&eacute;rica. <i>Revista acad&eacute;mica da Escola Superior do Ministerio P&uacute;blico do Estado do Cear&aacute;, 3, </i>(2), 1-24. 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Disponible en: <a href="http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=82515355002" target="_blank">http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=82515355002</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000111&pid=S0121-8697201500010000900018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Zuluaga, R. (2006). El control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n en Colombia. En R. San&iacute;n Restrepo (Coord.), <i>Justicia constitucional. El rol de la Corte Constitucional en el Estado contempor&aacute;neo </i>(pp. 293-311). Universidad Javeriana-Legis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000113&pid=S0121-8697201500010000900019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>  </font>      ]]></body><back>
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