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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper gives a description and analysis of constitutional and statutory regulations and case law on the main elements about the system of states of emergency during the term of the 1991 Constitution.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">       <p>    <center><b><font size="4">La Constituci&oacute;n colombiana y los estados de excepci&oacute;n: veinte a&ntilde;os despu&eacute;s</font></b><sup>**</sup></center></p>      <p>    <center><b><font size="3">The Colombian Constitution and the States of Emergency: Twenty Years After</font></b></center></p>      <p align="center"><b>Pedro Pablo Vanegas Gil</b><sup>*</sup></p>      <p><sup>*</sup>Docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia; abogado, especialista en derecho p&uacute;blico y doctor en derecho de la misma universidad; miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (<a href="mailto:pedro.vanegas@uexternado.edu.co">pedro.vanegas@uexternado.edu.co</a>).</p>      <p><sup>**</sup>Recibido el 22 de junio del 2011. Aprobado el 27 de septiembre del 2011.</p>  <hr>      <p><b><font size="3">Sumario</font></b></p>      <p>Introducci&oacute;n. I. Tipificaci&oacute;n de las emergencias. II. Competencia para apreciar las situaciones de crisis. III. Temporalidad del derecho de excepci&oacute;n. IV. Las medidas excepcionales y los l&iacute;mites para su ejercicio. A. Principios que limitan el ejercicio de los poderes excepcionales. B. La ley estatutaria de los estados de excepci&oacute;n. V. Sistema de controles en los estados de excepci&oacute;n. A. Control pol&iacute;tico. B. Control judicial. 1. El control judicial del acto de la declaratoria de un estado de excepci&oacute;n. 2. El control sobre las medidas. a. Juicio de conexidad material. b. Juicio de ausencia de arbitrariedad. c. Juicio de intangibilidad. d. Juicio de transitoriedad. e. Finalidad. f. Necesidad. g. Motivaci&oacute;n de incompatibilidad. h. Proporcionalidad. i. No discriminaci&oacute;n. VI. Conclusi&oacute;n. Anexo</p>  <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>      <p>El presente trabajo hace una descripci&oacute;n y un an&aacute;lisis sobre la normatividad constitucional y estatutaria, as&iacute; como sobre los principales elementos jurisprudenciales con que la Corte Constitucional ha completado el r&eacute;gimen de los estados de excepci&oacute;n durante la vigencia de la Constituci&oacute;n de 1991.</p>      <p><b>Palabras clave</b>: Estados de excepci&oacute;n, poderes de emergencia, situaciones de crisis, estado de sitio.</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></p>      <p>This paper gives a description and analysis of constitutional and statutory regulations and case law on the main elements about the system of states of emergency during the term of the 1991 Constitution.</p>      <p><b>Key words</b>: Emergency law, states of emergency, emergency powers in crisis situations, state of siege.</p>  <hr>      <p><b><font size="3">Introducci&oacute;n</font></b></p>      <p>El derecho de excepci&oacute;n en el constitucionalismo colombiano termin&oacute; por convertirse en una instituci&oacute;n bastante arraigada en nuestras pr&aacute;cticas constitucionales y pol&iacute;ticas<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>. En efecto, la figura de los poderes excepcionales casi siempre ha estado presente en nuestro constitucionalismo desde los albores de nuestra vida independiente, no solo por su consagraci&oacute;n formal en los textos superiores, sino tambi&eacute;n, y esto s&iacute; con mayor preocupaci&oacute;n, por el uso exagerado y abusivo, declarado o no, que se hizo de dichas facultades extraordinarias en tiempos de crisis, que terminaron por convertirla en fuente de "necrosis constitucional"<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>.</p>      <p>Para el constituyente de 1991 no fue extra&ntilde;a la degeneraci&oacute;n que por varias d&eacute;cadas hab&iacute;a sufrido el instituto del "estado de sitio" durante la vigencia de la vieja Constituci&oacute;n de 1886<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>. Su mutaci&oacute;n hacia un estado "permanente" de anormalidad, con las consecuencias negativas que de esto se derivaban para el ejercicio y goce pleno de los derechos y las libertades de las personas; la sustituci&oacute;n, casi natural, del legislador ordinario por el legislador extraordinario; las intromisiones frecuentes en el poder judicial, especialmente con las alteraciones de las competencias judiciales, la modificaci&oacute;n de los tipos penales y la sustituci&oacute;n de los jueces naturales por jueces extraordinarios, la mayor&iacute;a de las veces por tribunales o corte marciales; la pasividad del juez constitucional a la hora de ejercer el control constitucional, entre muchos otros, terminaron por llevar a la ruina a semejante figura, que concebida por el derecho constitucional para salvaguardar la integridad del propio texto superior, termin&oacute; convertida en su propia amenaza<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>.</p>      <p>As&iacute;, las preocupaciones del constituyente se vieron plasmadas en las distintas innovaciones que se aprecian en la nueva redacci&oacute;n de los estados de excepci&oacute;n en la Constituci&oacute;n de 1991<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>. Veamos en esquema algunas de ellas.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><font size="3">I. Tipificaci&oacute;n de las emergencias</font></b></p>      <p>Esta es una de las primeras opciones que debe tener en cuenta el constituyente cuando decide incorporar en el texto superior un derecho de excepci&oacute;n; es decir, deber&aacute; determinar cu&aacute;les son las emergencias que tiene sentido prever en el texto superior, decisi&oacute;n que en todo caso partir&aacute; de una valoraci&oacute;n de las condiciones pol&iacute;ticas, econ&oacute;micas, sociales y culturales que se haga al momento de la expedici&oacute;n de la Carta Pol&iacute;tica<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>.</p>      <p>La Constituci&oacute;n del 91 prev&eacute; tres institutos de excepci&oacute;n: la guerra exterior, la conmoci&oacute;n interior y la emergencia econ&oacute;mica, social o ecol&oacute;gica. Se puede observar que se pas&oacute; de dos a tres institutos de emergencia, teniendo en cuenta que el anterior "estado de sitio" se declaraba cuando ocurriesen hechos que amenazaran la integridad de la Rep&uacute;blica, como el conflicto armado internacional, y tambi&eacute;n en los casos de las perturbaciones internas del orden p&uacute;blico, mientras que en la nueva redacci&oacute;n constitucional dan origen a dos estados de excepci&oacute;n.</p>      <p>Ahora bien: la tipificaci&oacute;n de las emergencias que utiliz&oacute; el constituyente de 1991 se hizo con base en la naturaleza de la crisis que se quer&iacute;a prever y no en la intensidad de ella: el conflicto armado internacional (la guerra exterior); una grave perturbaci&oacute;n del orden p&uacute;blico interno (conmoci&oacute;n interior) y la grave perturbaci&oacute;n del orden econ&oacute;mico, social o ecol&oacute;gico o la grave calamidad p&uacute;blica (emergencia). En ese orden de ideas, es factible la declaraci&oacute;n concurrente de distintos estados de excepci&oacute;n, como ocurri&oacute; a finales del a&ntilde;o 2008 cuando se declar&oacute; el estado de conmoci&oacute;n interior el 9 de octubre, por un per&iacute;odo de noventa d&iacute;as; luego, el 17 de noviembre del mismo a&ntilde;o, se declar&oacute; el estado de emergencia social por un per&iacute;odo de treinta d&iacute;as y el 16 de diciembre se declara de nuevo el estado de emergencia, tambi&eacute;n por treinta d&iacute;as. Es decir que durante el per&iacute;odo comprendido entre el 17 de noviembre del 2008 y el 7 de enero del 2009 el pa&iacute;s vivi&oacute; bajo el r&eacute;gimen de dos estados de excepci&oacute;n simult&aacute;neamente.</p>      <p>No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto interno colombiano y las diversas causas que lo pueden originar, hubiese sido preferible tipificar varias emergencias internas con base en la intensidad de la crisis y, por ende, en la naturaleza e intensidad de las medidas, como sucede en otros ordenamientos constitucionales<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>. En otras palabras, una graduaci&oacute;n en los estados de excepci&oacute;n que permite responder adecuadamente a diversos conflictos con medidas proporcionales a dicha gravedad, en la medida en que no es lo mismo una perturbaci&oacute;n del orden p&uacute;blico provocada por una manifestaci&oacute;n laboral, sindical o estudiantil, que los ataques contra las instituciones perpetrados por organizaciones criminales, sin importar su naturaleza. Es decir que frente a crisis menores, medidas menores, para asegurar as&iacute; los bienes constitucionales que est&aacute;n en juego cuando la Constituci&oacute;n se ve repentinamente confrontada con actitudes hostiles de sus destinatarios, como son, por un lado, la seguridad y permanencia del Estado y sus instituciones y, por el otro, el respeto de los derechos y las libertades de los asociados.</p>      <p>En cuanto al estado de emergencia, incorporado en el anterior r&eacute;gimen constitucional mediante la reforma constitucional de 1968, la nueva preceptiva incluye varios hechos generadores de tal emergencia, como son los que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente (1) el orden econ&oacute;mico, (2) el orden social, (3) el orden ecol&oacute;gico o (4) constituyan una grave calamidad p&uacute;blica. Se podr&iacute;a pensar que cada uno de ellos genera cuatro estados de emergencia, dependiendo del hecho generador; sin embargo, la realidad constitucional se&ntilde;ala que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 215 superior, se trata de un solo estado de excepci&oacute;n, <i>la emergencia</i>, que puede tener diversos or&iacute;genes seg&uacute;n los hechos que invoque el presidente de la Rep&uacute;blica y que por lo tanto podr&aacute; revestir la forma de una emergencia econ&oacute;mica, o social, o ecol&oacute;gica, o de una emergencia por una grave calamidad p&uacute;blica. De la reforma constitucional de 1968 a la redacci&oacute;n en la Constituci&oacute;n de 1991, sobre los hechos generadores del estado de emergencia, la &uacute;nica novedad es la inclusi&oacute;n de la perturbaci&oacute;n grave e inminente del <i>orden ecol&oacute;gico</i>, propio de una carta ecologista como es la de 1991<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>.</p>      <p><b><font size="3">II. Competencia para apreciar las situaciones de crisis</font></b></p>      <p>En cuanto a la competencia para apreciar las situaciones de crisis y por ende la de declarar los estados de excepci&oacute;n, se mantiene en cabeza del presidente de la Rep&uacute;blica, con el debido refrendo ministerial, que ya se exig&iacute;a en el anterior texto superior. Se suprime el concepto previo que se exig&iacute;a del Consejo de Estado, que si bien es cierto no era vinculante, le impon&iacute;a un primer l&iacute;mite a la absoluta discrecionalidad del jefe del Estado. En la declaratoria de la guerra exterior, se conserva la intervenci&oacute;n de un &oacute;rgano distinto del ejecutivo, en la medida en que dicha declaratoria exige la autorizaci&oacute;n previa del Senado de la Rep&uacute;blica, sin que el texto constitucional exija la forma que debe adoptar tal autorizaci&oacute;n, ni exige una mayor&iacute;a calificada para concederla. Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que en aquellos casos en que sea necesario repeler una agresi&oacute;n extranjera, tal declaratoria se puede hacer obviando este requisito de la autorizaci&oacute;n senatorial.</p>      <p>En los otros dos estados de excepci&oacute;n no existe ninguna participaci&oacute;n de otro &oacute;rgano constitucional para su declaratoria, salvo en la segunda pr&oacute;rroga del estado de conmoci&oacute;n interior, que requiere autorizaci&oacute;n previa del Senado de la Rep&uacute;blica, sin que tampoco sea necesaria una mayor&iacute;a calificada ni se encuentre regulada la forma que debe adoptar tal autorizaci&oacute;n<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>. Muy seguramente teniendo en cuenta la experiencia constitucional en el uso de dichos mecanismos excepcionales, hubiese sido recomendable pasar a un modelo de r&eacute;gimen de excepci&oacute;n parlamentario, como ha venido sucediendo en varios reg&iacute;menes constitucionales, no solo en formas de gobierno parlamentario, como es el caso espa&ntilde;ol, sino tambi&eacute;n en las formas de gobierno presidencial que reclaman mayor protagonismo del &oacute;rgano legislativo a la hora de determinar la entrada a un r&eacute;gimen de excepci&oacute;n, que estar&aacute; marcado, en la mayor&iacute;a de los casos, por unas restricciones mayores al r&eacute;gimen de los derechos y de las libertades<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>. Sustraerle al jefe del ejecutivo esa absoluta discrecionalidad para la declaratoria de un estado de excepci&oacute;n, en la medida en que deba contar con la autorizaci&oacute;n de otro &oacute;rgano constitucional, le impone una barrera que evita el uso recurrente, exagerado o innecesario de dicha figura. No obstante, una posici&oacute;n en dicho sentido resistir&iacute;a, y no en vano, algunas cr&iacute;ticas, especialmente las referidas a la inmediatez con que en algunos casos se deben adoptar las medidas de excepci&oacute;n. Frente a esta disyuntiva, mecanismos alternativos ayudar&iacute;an a superarla, en todo caso previendo aquellos casos en que las medidas pueden ser m&aacute;s intensas, y por lo mismo las mayores las restricciones a los derechos y a las libertades requerir&aacute;n la intervenci&oacute;n del otro &oacute;rgano constitucional<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>.</p>      <p><b><font size="3">III. Temporalidad del derecho de excepci&oacute;n</font></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una de las principales caracter&iacute;sticas del derecho de excepci&oacute;n es la que tiene que ver con su temporalidad, y de ah&iacute; su propio nombre: "excepci&oacute;n". La excepci&oacute;n es lo extraordinario, lo anormal, por tanto su vigencia ha de ser estrictamente temporal, es decir que su duraci&oacute;n debe estar limitada exclusivamente a superar la crisis que ha dado origen a la declaratoria de un estado de excepci&oacute;n y garantizar la vuelta a la normalidad<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>. Este fue uno de los principales defectos de que adolec&iacute;a la figura del viejo "estado de sitio", en la medida en que no ten&iacute;a se&ntilde;alada dicha temporalidad, ni fue construida por el juez constitucional a partir de los diferentes instrumentos internacionales<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>. La falta de esta exigencia termin&oacute; por convertir una figura excepcional en permanente, y la anormalidad se convirti&oacute; en normalidad.</p>      <p>Con ese antecedente, este fue otro gran avance de la nueva preceptiva constitucional: el establecimiento expreso del &aacute;mbito temporal para los estados de excepci&oacute;n, que a su vez constituyen precisos l&iacute;mites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante su invocaci&oacute;n. Para el estado de guerra, el constituyente prev&eacute; que dicho r&eacute;gimen de excepci&oacute;n dure hasta tanto duren las hostilidades, teniendo en cuenta que es muy dif&iacute;cil prever de antemano la duraci&oacute;n de la guerra: as&iacute; como hay guerras de unos d&iacute;as o de "mil d&iacute;as", hay otras que duran a&ntilde;os.</p>      <p>En cuanto al estado de conmoci&oacute;n interior, fij&oacute; unos plazos para la vigencia de dicho instituto de emergencia. Determin&oacute; que la declaratoria de dicho estado no podr&aacute; tener un t&eacute;rmino mayor de noventa d&iacute;as y que podr&iacute;a ser prorrogado por dos per&iacute;odos iguales<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>. Pese a la aparente claridad en el texto, es evidente que no dejan de surgir algunas inquietudes constitucionales sobre estos l&iacute;mites temporales. En primer lugar, de la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 213 superior sobre la vigencia transitoria de la conmoci&oacute;n interior se deduce que la declaratoria puede hacerse por un t&eacute;rmino menor que el plazo all&iacute; se&ntilde;alado, si as&iacute; lo determina el presidente de la Rep&uacute;blica, en la medida en que la norma s&oacute;lo se&ntilde;ala el t&eacute;rmino m&aacute;ximo para la declaratoria, es decir un t&eacute;rmino no mayor de noventa d&iacute;as<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>. Ahora bien: si la declaratoria de la conmoci&oacute;n interior se hace por un per&iacute;odo menor a los noventa d&iacute;as, la pregunta que se impone es si las pr&oacute;rrogas tendr&aacute;n que hacerse por per&iacute;odos iguales a la declaratoria inicial o si, por el contrario, podr&aacute;n hacerse por noventa d&iacute;as, inclusive cuando la declaratoria lo fue por un t&eacute;rmino menor. La duda surge porque el texto se&ntilde;ala que el t&eacute;rmino de las pr&oacute;rrogas debe hacerse por per&iacute;odos iguales, pero no se&ntilde;al&oacute; si se trata de per&iacute;odos de noventa d&iacute;as o de un t&eacute;rmino distinto cuando la declaratoria inicial lo fue por menos; tampoco se establece con claridad si las pr&oacute;rrogas pueden hacerse por un t&eacute;rmino inferior a los noventa d&iacute;as<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>.</p>      <p>Estas preocupaciones se generan justamente por el hecho de que el constituyente no determin&oacute; qu&eacute; espacio de tiempo debe transcurrir entre una declaratoria inicial y sus respectivas pr&oacute;rrogas con una nueva declaratoria de conmoci&oacute;n interior. En otras palabras, la duda que surge es si &eacute;stas se deben dar dentro de un a&ntilde;o calendario o dentro del a&ntilde;o siguiente a la primera declaratoria, o si resulta intrascendente, siempre que se trate de hechos distintos de los anteriores, en fin, cada cu&aacute;nto se podr&iacute;a declarar la conmoci&oacute;n interior. Muy seguramente, de la forma que se utilice para contabilizar estos t&eacute;rminos constitucionales depender&aacute; si el prop&oacute;sito de fijar l&iacute;mites al uso exagerado de la figura es una realidad o solo una promesa no cumplida.</p>      <p>En el estado de emergencia econ&oacute;mica, social o ecol&oacute;gica tambi&eacute;n se le se&ntilde;al&oacute; un plazo, &eacute;ste s&iacute; quiz&aacute;s con una redacci&oacute;n m&aacute;s afortunada, en donde se prescribe que la declaratoria podr&aacute; hacerse hasta por treinta d&iacute;as, que sumados <i>no podr&aacute;n exceder de noventa d&iacute;as en el a&ntilde;o calendario</i>. Claro que aqu&iacute; con la particularidad de que la mayor parte de las medidas que se adoptan en el marco de la emergencia tiene una especial vocaci&oacute;n de permanencia, bien por la misma naturaleza tanto de la crisis como de las medidas, y otras porque su vigencia se encuentra se&ntilde;alada directamente en el texto superior, como ocurre cuando se establecen nuevos tributos o se modifican los existentes, que dejar&aacute;n de regir al t&eacute;rmino de la siguiente vigencia fiscal, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 215 superior.</p>      <p>Tambi&eacute;n es importante resaltar que en este estado de excepci&oacute;n no est&aacute; prevista la figura de las "pr&oacute;rrogas", como ocurre en la conmoci&oacute;n interior, lo que significa que siempre ser&aacute; menester proceder a una nueva declaratoria, con el &uacute;nico l&iacute;mite de que dicha declaratoria no puede ser superior a treinta d&iacute;as y que en el a&ntilde;o calendario no pueden superar los noventa d&iacute;as. Aqu&iacute; una conclusi&oacute;n se impone: esa nueva declaratoria debe satisfacer &iacute;ntegramente los presupuestos exigidos por el art&iacute;culo 215 superior y no se puede limitar a se&ntilde;alar que la crisis que dio origen a una declaratoria no se ha podido superar y que se requiere adoptar otras medidas excepcionales<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup>. En dos oportunidades se ha declarado de manera consecutiva el estado de emergencia: (1) con ocasi&oacute;n de la crisis originada por las captadoras ilegales de dinero, la primera el 17 de noviembre del 2008, por treinta d&iacute;as, y la segunda el 15 de diciembre del mismo a&ntilde;o; (2) a prop&oacute;sito de la crisis invernal originada por el fen&oacute;meno clim&aacute;tico de la Ni&ntilde;a, la primera el 7 de diciembre del 2010, por treinta d&iacute;as, y la segunda el 7 de enero del 2011.</p>      <p>Parad&oacute;jicamente, en estos dos eventos la Corte Constitucional declar&oacute; constitucional la primera declaratoria mientras que la segunda declaratoria sucesiva fue encontrada inexequible por el m&aacute;ximo tribunal constitucional en los dos eventos previstos<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup>. En cuanto a las emergencias provocadas por la crisis de las captadoras ilegales, la segunda declaratoria fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-254 del 2009. El argumento cardinal que esgrime la Corte para la declaratoria de inexequibilidad consiste en que la motivaci&oacute;n de la nueva declaratoria es aparente al no enunciar los hechos que originaron la nueva declaratoria del estado de emergencia, que si bien puede ser escueta y concisa no es inexistente o impl&iacute;cita. Que por esa ausencia de motivaci&oacute;n tambi&eacute;n resultan vulnerados los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, porque la corporaci&oacute;n no puede establecer cu&aacute;l es el impacto de la declaraci&oacute;n y las medidas adoptadas sobre los derechos fundamentales. Para la Corte, en el Decreto 4704 del 2008 brilla por su ausencia la menci&oacute;n y explicaci&oacute;n de los hechos que originaron la segunda declaraci&oacute;n, consecutiva, del estado de emergencia social, omitida como si t&aacute;citamente bastare con lo explicado en sustento de una declaraci&oacute;n precedente.</p>      <p>Sobre las emergencias declaradas con ocasi&oacute;n de la ola invernal y el fen&oacute;meno clim&aacute;tico de la Ni&ntilde;a, la segunda declaratoria consecutiva del 7 de enero del 2011 fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-216 del 2011. Aqu&iacute; los motivos que adujo la Corte para llegar a esa determinaci&oacute;n son: (1) no se hab&iacute;an demostrado de manera concreta y espec&iacute;fica las razones por las cuales los hechos que se aduc&iacute;an no pod&iacute;an ser atendidos en su momento con las facultades de excepci&oacute;n que ostentaban en virtud del estado de emergencia anterior; (2) no se demostr&oacute; por qu&eacute; estas atribuciones extraordinarias resultaban insuficientes para superar la perturbaci&oacute;n causada por el fen&oacute;meno clim&aacute;tico; (3) no se demostr&oacute; por qu&eacute; era necesaria una nueva declaratoria de estado de emergencia; (4) constat&oacute; que los hechos no eran ciertamente novedosos, impensables o inusitados a tal punto que ameritaran acudir a una nueva declaratoria de emergencia<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup>; (5) no super&oacute; el juicio de los medios ordinarios. Finalmente, el juez constitucional se&ntilde;al&oacute;: "La mayor rigurosidad que debe aplicarse en el examen de la nueva declaratoria de emergencia proviene, a m&aacute;s de las caracter&iacute;sticas propias con las que deben ser utilizados los extraordinarios poderes de un estado de excepci&oacute;n, de la circunstancia de que el gobierno tuvo la oportunidad de utilizar dichas facultades para algo que ya se previa desde la primera declaratoria de emergencia"<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup>.</p>      <p>Pues bien, todo parece indicar, tanto en los primeros a&ntilde;os de expedida la Constituci&oacute;n como en los tiempos m&aacute;s recientes, que el &aacute;mbito temporal se&ntilde;alado para hacer uso de los estados de excepci&oacute;n se convirti&oacute; en una promesa no cumplida del texto de 1991, que pretend&iacute;a introducirle l&iacute;mites al car&aacute;cter permanente que caracteriz&oacute; al estado de sitio que imper&oacute; en Colombia en gran parte del siglo XX. Veamos un caso que lo demuestra en los primeros a&ntilde;os de vigencia del texto constitucional, a prop&oacute;sito del estado de conmoci&oacute;n interior.</p>      <p>La primera declaratoria de conmoci&oacute;n interior, al amparo del nuevo r&eacute;gimen constitucional, ocurre a s&oacute;lo un a&ntilde;o de expedida la Carta Superior. En efecto, mediante el Decreto 1155, del 10 de julio de 1992, se declara el estado de conmoci&oacute;n interior por un per&iacute;odo de siete d&iacute;as, hasta el 16 de julio de ese mismo a&ntilde;o. Cuatro meses despu&eacute;s, mediante el Decreto 1793, del 8 de noviembre de 1992, se declara de nuevo la conmoci&oacute;n interior, esta vez por un per&iacute;odo de noventa d&iacute;as, prorrogado por dos per&iacute;odos m&aacute;s, es decir, un r&eacute;gimen de excepci&oacute;n desde el 8 de noviembre de 1992 y hasta el 5 de agosto de 1993. El 1.&deg; de mayo de 1994, a menos de un a&ntilde;o de haber levantado el r&eacute;gimen de excepci&oacute;n, se declara por tercera vez un estado de conmoci&oacute;n interior, esta vez por un per&iacute;odo de diez d&iacute;as. En agosto de 1995 se declara por cuarta vez el estado de conmoci&oacute;n interior por un per&iacute;odo de noventa d&iacute;as, y el 2 de noviembre de ese mismo a&ntilde;o de nuevo se declara la conmoci&oacute;n interior con sus respetivas pr&oacute;rrogas, es decir, un r&eacute;gimen de excepci&oacute;n hasta el 29 de julio de 1996.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Entonces, en los primeros cinco a&ntilde;os de vigencia del nuevo texto superior se declar&oacute; en cinco oportunidades dicho estado de excepci&oacute;n; como se pude apreciar, el &aacute;mbito temporal de la conmoci&oacute;n interior termin&oacute; convirti&eacute;ndose en un sofisma de distracci&oacute;n, porque la realidad demostr&oacute;, por lo menos en estos primeros a&ntilde;os, que la tendencia hacia estados de excepci&oacute;n "casi" permanentes no se hab&iacute;a superado totalmente con el nuevo texto constitucional<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>.</p>      <p>Ese tema tambi&eacute;n gener&oacute; preocupaci&oacute;n en los &oacute;rganos internacionales de protecci&oacute;n de los derechos humanos. La Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, en su <i>Segundo Informe sobre la situaci&oacute;n de derechos humanos en Colombia</i>, en 1994, expres&oacute; que</p> <ol>La nueva Constituci&oacute;n ha limitado las facultades del ejecutivo para decretar estados de excepci&oacute;n. Resultar&iacute;a por ello conveniente que en adelante la declaratoria de los estados de excepci&oacute;n se haga por el ejecutivo &uacute;nicamente en casos realmente excepcionales, de extrema gravedad, que pongan en peligro la vida de la Naci&oacute;n, para evitar la tendencia de continuar dentro de una legislaci&oacute;n de excepci&oacute;n de manera permanente. y en el mismo informe, sobre las declaratorias de conmoci&oacute;n interior en 1992, que hemos rese&ntilde;ado se&ntilde;al&oacute;: Sobre este mismo particular, por necesarias que hayan podido ser, preocupan a la Comisi&oacute;n las dos declaratorias del estado excepcional de conmoci&oacute;n interior dispuestas recientemente por el Gobierno colombiano<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup>.    </ol>     <p>Aunado a lo anterior, dos elementos tambi&eacute;n coadyuvan a este r&eacute;gimen casi "permanente": el primero, el plazo mayor fijado por el constituyente para la declaratoria, es decir los noventa d&iacute;as, que, junto con sus pr&oacute;rrogas, terminan convirti&eacute;ndose en un plazo excesivo para un r&eacute;gimen de excepci&oacute;n; el segundo, la posibilidad de prorrogar por noventa d&iacute;as m&aacute;s las medidas excepcionales, una vez se restablezca la normalidad, que no es otra cosa que mantener el r&eacute;gimen de excepci&oacute;n no declarado. Sin embargo, tambi&eacute;n ha habido voces, en tiempos lejanos y recientes, justamente orientadas hacia una eliminaci&oacute;n de los l&iacute;mites temporales se&ntilde;alados en la Carta para los estados de excepci&oacute;n. Esta propuesta fue recibida con mucha intranquilidad por el Comit&eacute; de Derechos Humanos, que se&ntilde;al&oacute; su "profunda preocupaci&oacute;n por las recientes propuestas de reforma constitucional destinadas a suprimir los l&iacute;mites de tiempo para los estados de excepci&oacute;n &#91;...&#93;", con la advertencia de que eventuales reformas en ese sentido traer&iacute;an "graves problemas en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4 del Pacto"<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup>.</p>      <p>Pero el estado de emergencia tampoco ha escapado a las preocupaciones sobre su uso desmedido o exagerado, especialmente en tiempos m&aacute;s recientes. As&iacute; por ejemplo, en estos veinte a&ntilde;os de expedida la Constituci&oacute;n se ha declarado el estado de emergencia en doce oportunidades, seis de ellas en los dos a&ntilde;os y medio &uacute;ltimos (desde noviembre del 2008 hasta mayo del 2011): a finales del 2008, en dos oportunidades por un per&iacute;odo de treinta d&iacute;as, a prop&oacute;sito de la crisis generada por las captadoras ilegales de dinero; en el 2009, en una oportunidad por treinta d&iacute;as a prop&oacute;sito de la crisis del sistema de seguridad social en salud; dos veces en el 2010, la primera, con motivo de la crisis pol&iacute;tica con Venezuela y la situaci&oacute;n econ&oacute;mica en la frontera, y, a finales de ese mismo a&ntilde;o, la crisis del fen&oacute;meno clim&aacute;tico de la Ni&ntilde;a; finalmente, a principios del 2011 una nueva declaratoria por el recrudecimiento del fen&oacute;meno invernal. Aqu&iacute; tambi&eacute;n se pone en evidencia la tendencia facilista de recurrir a este r&eacute;gimen de excepci&oacute;n desnaturalizando su car&aacute;cter extraordinario, excepcional&iacute;simo, subsidiario, lo que deja entrever el uso del mecanismo para sustituir de forma discreta al &oacute;rgano legislativo ordinario<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup>.</p>      <p><b><font size="3">IV. Las medidas excepcionales y los l&iacute;mites para su ejercicio</font></b></p>      <p>Otro de los aspectos que debe tener en cuenta el constituyente cuando decide incorporar un derecho de excepci&oacute;n es se&ntilde;alar o determinar en el mismo texto el elenco de atribuciones extraordinarias que se adquieren gracias a la mencionada declaratoria de un estado de excepci&oacute;n. En el caso colombiano, ni en el r&eacute;gimen anterior ni en la nueva redacci&oacute;n de la Constituci&oacute;n de 1991 se se&ntilde;alan con precisi&oacute;n las facultades extraordinarias de que dispone el gobierno para hacer frente a la situaci&oacute;n de crisis que se quiere conjurar. En las disposiciones pertinentes se pone en evidencia el hecho de que el constituyente renunci&oacute; a la posibilidad de tasar dichas facultades y s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que el Gobierno "tendr&aacute; las facultades estrictamente necesarias" para (1) repeler la agresi&oacute;n, defender la soberan&iacute;a, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad, en el caso de la guerra exterior; (2) para conjurar las causas de la perturbaci&oacute;n e impedir la extensi&oacute;n de sus efectos, en el caso de la conmoci&oacute;n interior, o (3) para dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi&oacute;n de sus efectos, en la emergencia econ&oacute;mica<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup>. No obstante, del texto superior se desprenden s&oacute;lo tres facultades expresas para el Gobierno: suspender las leyes incompatibles con el estado de guerra o de conmoci&oacute;n (212-4 y 213); expropiaci&oacute;n sin previa indemnizaci&oacute;n y ocupaci&oacute;n temporal de inmuebles en el caso de guerra (59) y establecer tributos o modificar los existentes, en el estado de emergencia (215-3).</p>      <p>Pese a esta ausencia de regulaci&oacute;n de las "facultades estrictamente necesarias", el constituyente de 1991 avanz&oacute; significativamente para evitar el abuso que el ejecutivo pudiera hacer frente a esta supuesta discrecionalidad o indeterminaci&oacute;n constitucional: (A) se&ntilde;al&oacute; unos principios que limitan el ejercicio de las mencionadas facultades extraordinarias y (B) dispuso que las facultades excepcionales de que dispone el ejecutivo se encontrar&iacute;an reguladas en una ley estatutaria.</p>      <p><b>A. Principios que limitan el ejercicio de los poderes excepcionales</b></p>      <p>La ausencia de regulaci&oacute;n directa de las facultades excepcionales en el propio texto viene a ser compensada con la inclusi&oacute;n de una serie de principios que restringen la discrecionalidad de que dispone el gobierno al momento de adoptar las medidas necesarias para superar la crisis y dar vuelta a la normalidad. En otras palabras, el constituyente determin&oacute; que existen unos extremos en la Constituci&oacute;n que no son objeto de suspensi&oacute;n en ning&uacute;n caso, ni siquiera en un estado de excepci&oacute;n. Establecer esos l&iacute;mites a la suspensi&oacute;n implica que la propia Constituci&oacute;n se protege a s&iacute; misma para evitar que por v&iacute;a de los institutos de emergencia se destruya el propio texto que se pretende salvaguardar.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>As&iacute; por ejemplo, (1) no se interrumpir&aacute; el normal funcionamiento de las ramas del poder p&uacute;blico ni de los &oacute;rganos del Estado (214-3); (2) en ning&uacute;n caso los civiles podr&aacute;n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar (213-5)<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup>; (3) no se podr&aacute; suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b&aacute;sicas de acusaci&oacute;n y juzgamiento (252); (4) no podr&aacute;n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales; en todo caso, se respetar&aacute;n las reglas del derecho internacional humanitario (214-2)<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup>; (5) la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos y que proh&iacute;ben su limitaci&oacute;n en los estados de excepci&oacute;n (93-1)<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup>; (6) no se podr&aacute; desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en virtud del estado de emergencia (215-9). Tambi&eacute;n se incorporan en el texto los principios orientadores de los estados de excepci&oacute;n, que se desprenden de las normas internacionales que los regulan<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup><i>Semana</i>, como son (6) el principio de conexidad, es decir que las medidas adoptadas deben tener una relaci&oacute;n directa espec&iacute;fica con la situaci&oacute;n que se quiere conjurar (214-1), y (7) el principio de proporcionalidad de las medidas seg&uacute;n la gravedad de los hechos (214-2)<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup>.</p>      <p><b>B. La ley estatutaria de los estados de excepci&oacute;n</b></p>      <p>La otra novedad significativa es la que tiene que ver con la ley estatutaria de los estados de excepci&oacute;n (LEEE), cuyo objetivo constitucional es regular las facultades del gobierno en estos reg&iacute;menes excepcionales y establecer los controles judiciales y las garant&iacute;as para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Como se puede apreciar, se trata de vincular directamente al &oacute;rgano legislativo en la adopci&oacute;n de las pol&iacute;ticas de Estado encaminadas al restablecimiento del orden p&uacute;blico. Debe ser, entonces, el &oacute;rgano de representaci&oacute;n por excelencia el que determine cu&aacute;les son esas facultades estrictamente necesarias de que dispone el ejecutivo para hacer frente a las crisis que ponen en peligro la existencia de la propia Constituci&oacute;n y del Estado.</p>      <p>En &uacute;ltimas, la pretensi&oacute;n del constituyente de 1991 fue que el Congreso no fuese un simple espectador en el tema delicado del orden p&uacute;blico o que sus funciones s&oacute;lo se limitaran a ejercicio del control pol&iacute;tico, connatural a su propia existencia, sino que su participaci&oacute;n fuera mucho m&aacute;s activa, si se quiere protag&oacute;nica al momento de determinar el elenco de facultades excepcionales del Gobierno en el marco de los estados de excepci&oacute;n. Finalmente, quiso el constituyente que dicha regulaci&oacute;n se encontrara en un tipo especial de ley -estatutaria-, que se caracteriza por tener un procedimiento agravado para su expedici&oacute;n, como son la mayor&iacute;a absoluta de los miembros de cada c&aacute;mara para su aprobaci&oacute;n, el tr&aacute;mite en una sola legislatura y el control previo de constitucionalidad, que determinan cierta permanencia o estabilidad de esta clase de legislaciones<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup>.</p>      <p>En desarrollo de ese mandato constitucional, el Congreso expidi&oacute; la Ley 137 del 2 de junio de 1994, por la cual se reglamentan los estados de excepci&oacute;n en Colombia<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup>. La primera parte del estatuto desarrolla los principios generales que orientan la vigencia de los estados de excepci&oacute;n; un segundo componente consiste en la enunciaci&oacute;n de las diversas facultades del Gobierno en cada uno de los estados de excepci&oacute;n y, finalmente, una tercera parte destinada a regular los controles judiciales previstos en dichos estados. No fueron pocas las cr&iacute;ticas que recibi&oacute; la LEEE, que se pueden apreciar en las intervenciones ciudadanas en el tr&aacute;mite de revisi&oacute;n constitucional respectivo<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup>, sino en alguna parte de la doctrina, que sostiene que algunas de las facultades otorgadas por el legislador al Gobierno resultan excesivamente gravosas para el ejercicio de los derechos, lo que significa, en &uacute;ltimas, que la prohibici&oacute;n tajante de suspensi&oacute;n de derechos humanos prevista en la Constituci&oacute;n ingres&oacute; al ordenamiento jur&iacute;dico por la puerta de las restricciones a los derechos en la LEEE<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup>.</p>      <p>Tambi&eacute;n es importante advertir que las "facultades estrictamente necesarias" para superar la crisis y retornar a la normalidad no se encuentran se&ntilde;aladas taxativamente en la LEEE -as&iacute; lo entendi&oacute; el juez constitucional<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup>-. En &uacute;ltimas, con esa interpretaci&oacute;n seguimos manteniendo un concepto abierto y general de las mencionadas facultades, que, dentro de los l&iacute;mites se&ntilde;alados en la norma superior, suponen para el ejecutivo un amplio margen de discrecionalidad para la adopci&oacute;n de cualquier medida excepcional, siempre que resulte acreditada su necesidad sin importar su regulaci&oacute;n en la respectiva ley estatutaria<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup>.</p>      <p><b><font size="3">V. Sistema de controles en los estados de excepci&oacute;n</font></b></p>      <p>Finalmente, cuando establece un derecho de excepci&oacute;n el constituyente termina por incorporar un r&iacute;gido sistema de controles que impidan el abuso de la figura excepcional por parte del ejecutivo, as&iacute; como evitar o prevenir los da&ntilde;os que se puedan causar al r&eacute;gimen constitucional, especialmente en lo concerniente al ejercicio de los derechos de las personas. Se mantienen as&iacute; en nuestra nueva preceptiva constitucional el control pol&iacute;tico y el control jur&iacute;dico en los estados de excepci&oacute;n, sin perjuicio de las responsabilidades internacionales del Estado que se derivan de los tratados internacionales debidamente ratificados.</p>      <p><b>A. Control pol&iacute;tico</b></p>      <p>Si en tiempos de normalidad resulta trascendental el control pol&iacute;tico, como mecanismo de fiscalizaci&oacute;n, revisi&oacute;n o examen de la actividad del ejecutivo, con mayor raz&oacute;n es indispensable en tiempos de crisis o de anormalidad institucional bajo el imperio de los estados de excepci&oacute;n<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para la Corte Constitucional, "el acentuado control pol&iacute;tico que ejerce el Congreso en los estados de excepci&oacute;n cumple una funci&oacute;n democr&aacute;tica de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente"<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup>. Pues bien, para garantizar este control pol&iacute;tico "reforzado" la Constituci&oacute;n de 1991 dispone de mecanismos de control adicional en el marco del derecho de excepci&oacute;n que puede desplegarse en diferentes momentos, desde la declaraci&oacute;n, la adopci&oacute;n de las medidas as&iacute; como la responsabilidad de quienes las declaran y ejercen dichos poderes.</p>      <p>Los instrumentos de control pol&iacute;tico reforzado son: (1) la autorizaci&oacute;n del Senado en la declaratoria de guerra, (2) el concepto favorable para la segunda pr&oacute;rroga de la conmoci&oacute;n interior, (3) las reuniones del Congreso, (4) los informes sobre las declaratoria y los de la evoluci&oacute;n de los acontecimientos y (5) los juicios de responsabilidad al presidente de la Rep&uacute;blica.</p>      <p>Ahora bien: la autorizaci&oacute;n del Senado para la declaratoria del estado de guerra se convierte, como se&ntilde;ala Lozano Villegas, en el mecanismo de control pol&iacute;tico con mayor rigidez, "donde el presidente de la Rep&uacute;blica no cuenta con ning&uacute;n tipo de discrecionalidad, salvo para responder a una agresi&oacute;n"<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup>. En el estado de conmoci&oacute;n interior, la segunda pr&oacute;rroga de dicho estado requiere concepto previo y favorable del Senado. Para tal efecto, y de acuerdo con el art&iacute;culo 40 de la Ley 137 de 1994, el presidente deber&aacute; solicitar al Senado, con una antelaci&oacute;n no menor al vencimiento de la primera pr&oacute;rroga, que rinda su concepto, y el Senado deber&aacute; pronunciarse antes de dicho t&eacute;rmino<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup>. La jurisprudencia constitucional ha se&ntilde;alado los requisitos que debe cumplir esta segunda pr&oacute;rroga para que se ajuste al texto superior: (1) que hayan transcurrido 180 d&iacute;as desde la declaraci&oacute;n inicial; (2) que persistan las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria inicial; (3) que se haya solicitado el concepto al Senado con una antelaci&oacute;n no menor de quince d&iacute;as al vencimiento de la primera pr&oacute;rroga; (4) que el concepto del Senado se pronuncie antes del vencimiento de dicho t&eacute;rmino y (5) que el concepto sea favorable<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup>.</p>      <p>Adem&aacute;s del principio general de que no se interrumpir&aacute; el normal funcionamiento de las ramas del poder p&uacute;blico, se dispone de la garant&iacute;a preceptiva o incluso autom&aacute;tica del Congreso, si este no se encontrare en per&iacute;odo de sesiones, para que se re&uacute;na con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. Otro de los instrumentos de control pol&iacute;tico son los informes al Congreso, que obligan al ejecutivo a justificar ante el Congreso los motivos o razones que aduce para declarar un estado de excepci&oacute;n que tiene como "&uacute;nico objetivo impedir que el presidente se extralimite en el ejercicio de las facultades que la Constituci&oacute;n le asigna durante tal per&iacute;odo excepcional, o abuse de ellas"<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup>.</p>      <p>Finalmente, el juicio de responsabilidad pol&iacute;tica del presidente de la Rep&uacute;blica y los ministros cuando declaren los estados de excepci&oacute;n sin haber ocurrido los casos de guerra exterior, conmoci&oacute;n interior o de emergencia econ&oacute;mica, social o ecol&oacute;gica y la de estos mismos dignatarios y de cualquier otro funcionario por el abuso o extralimitaci&oacute;n en el ejercicio de las facultades extraordinarias. En el caso de la responsabilidad pol&iacute;tica del presidente, podr&aacute; dar lugar al inicio de un juicio pol&iacute;tico, seg&uacute;n las normas constitucionales correspondientes<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup>.</p>      <p>No obstante, a pesar de la existencia de estos mecanismos de control pol&iacute;tico reforzado, no han sido pocas las cr&iacute;ticas sobre su poca efectividad, suscitadas no solo por la ausencia de instrumentos m&aacute;s eficaces de control, sino tambi&eacute;n por la parsimonia del propio legislativo para ejercer los controles, derivada en buena medida de esa patol&oacute;gica supremac&iacute;a del ejecutivo sobre el legislativo en nuestro constitucionalismo<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup>. Resulta necesario acentuar los mecanismos de control pol&iacute;tico que permitan hacerlo efectivo e impliquen la participaci&oacute;n activa del Congreso en la toma de este tipo de decisiones, como sucede en otros reg&iacute;menes constitucionales<sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup>.</p>      <p><b>B. Control judicial</b></p>      <p>En cuanto al control jur&iacute;dico autom&aacute;tico de los decretos legislativos, establecido en la reforma constitucional de 1968, se mantiene en el nuevo r&eacute;gimen constitucional, esta vez asignado a la Corte Constitucional<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup>. Control judicial que no es pac&iacute;fico, especialmente cuando apunta al acto propio de la declaratoria. Sin embargo, es evidente que la intervenci&oacute;n del juez y su competencia para la revisi&oacute;n judicial, inclusive del acto de la declaratoria, ha terminado por convertirse en una herramienta &uacute;til para evitar la ilegalidad en el uso o "abuso" de los estados de excepci&oacute;n<sup><a name="nu47"></a><a href="#num47">47</a></sup>.</p>      <p>Pero &iquest;cu&aacute;l es el papel del poder judicial en los casos de la declaratoria de un estado de excepci&oacute;n? Son varios los roles o posiciones que pueden asumir los jueces constitucionales al respecto, como lo se&ntilde;ala N&eacute;stor Pedro Sag&uuml;&eacute;s<sup><a name="nu48"></a><a href="#num48">48</a></sup>. La primera posici&oacute;n, de tipo abstencionista, implica que la declaraci&oacute;n de un estado de excepci&oacute;n es una cuesti&oacute;n pol&iacute;tica "no justiciable", y que no les corresponde a los jueces valorar las condiciones f&aacute;cticas que dan lugar a la declaratoria de un estado de excepci&oacute;n o evaluar el acierto o la oportunidad de dicha declaratoria. Una segunda posici&oacute;n demanda mayor protagonismo del poder judicial para controlar jur&iacute;dicamente los actos de declaraci&oacute;n de los estados de excepci&oacute;n. y, finalmente, una postura intermedia, que aceptar&iacute;a cierto control judicial pero con una fuerte presunci&oacute;n de legitimidad en la declaraci&oacute;n de emergencia<sup><a name="nu49"></a><a href="#num49">49</a></sup>.</p>      <p>En Colombia, mientras el control de constitucionalidad de los decretos legislativos estuvo a cargo de la Corte Suprema de Justicia, esta corporaci&oacute;n mantuvo una l&iacute;nea jurisprudencial sistem&aacute;tica que afirmaba su incompetencia para conocer o pronunciarse de fondo sobre el acto de la declaratoria del estado de sitio, por tratarse de un acto de poder que escapaba a cualquier tipo de control jurisdiccional<sup><a name="nu50"></a><a href="#num50">50</a></sup>, y, a lo sumo, aceptar un mero control formal<sup><a name="nu51"></a><a href="#num51">51</a></sup>. Esta postura, sin embargo, no fue un&aacute;nime en esa corporaci&oacute;n judicial. ya desde 1974 el magistrado Sarmiento Buitrago sosten&iacute;a, en salvamento de voto, que el control judicial del decreto que declaraba un estado de excepci&oacute;n deber&iacute;a ser material y no meramente formal como lo sosten&iacute;a la mayor&iacute;a de entonces<sup><a name="nu52"></a><a href="#num52">52</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con la expedici&oacute;n de la Constituci&oacute;n de 1991, la Corte Constitucional, a partir de la primera sentencia de constitucionalidad de una declaratoria de estados de excepci&oacute;n bajo el nuevo r&eacute;gimen constitucional, fij&oacute; una nueva postura jurisprudencial, a nuestro juicio trascendental, sobre la competencia de ese tribunal para conocer de la constitucionalidad del decreto que declara un estado de excepci&oacute;n, no solo desde el punto de vista formal, sino tambi&eacute;n desde el material, que hasta entonces era inexistente en la Corte Suprema de Justicia<sup><a name="nu53"></a><a href="#num53">53</a></sup>.</p>      <p>Aqu&iacute; el alto tribunal justifica su competencia argumentando que (1) el acto de la declaratoria es un decreto legislativo, susceptible de control constitucional en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Carta; (2) que en el marco de un estado de derecho no pueden existir actos jur&iacute;dicos emanados del poder que no sean susceptibles de control; (3) que de acuerdo con los art&iacute;culos 212 a 215, el acto de la declaratoria no se encuentra excluido de control de constitucionalidad; y, finalmente (5), que dicho control era no solo formal sino material, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 241 constitucional, que se&ntilde;ala las competencias del alto tribunal constitucional<sup><a name="nu54"></a><a href="#num54">54</a></sup>. Posici&oacute;n jurisprudencial que se ha mantenido inc&oacute;lume a lo largo de estos veinte a&ntilde;os de vigencia de la Constituci&oacute;n de 1991, que en todo caso ha recibido las m&aacute;s radicales cr&iacute;ticas, inclusive hasta formular la conveniencia de una reforma constitucional para suprimirle tales facultades<sup><a name="nu55"></a><a href="#num55">55</a></sup>.</p>      <p>Este control judicial, aun con las dificultades propias de los l&iacute;mites de la justicia constitucional as&iacute; como con sus cr&iacute;ticas, le ha permito al m&aacute;ximo juez constitucional ganar mayor protagonismo a prop&oacute;sito de las declaratorias de los estados de excepci&oacute;n<sup><a name="nu56"></a><a href="#num56">56</a></sup>. Si bien es cierto que en el acto de la declaratoria existe indiscutiblemente un grado de discrecionalidad del presidente de la Rep&uacute;blica, a quien como supremo director del orden p&uacute;blico le corresponde apreciar los distintos presupuestos que lo facultan para acudir a dichos institutos de emergencia, tambi&eacute;n lo es que ese margen de discrecionalidad no es absoluto y que puede ser objeto de control jur&iacute;dico que permita evitar una interpretaci&oacute;n ama&ntilde;ada, acomodada o torcida de la realidad, con el &uacute;nico objeto de acudir desmesuradamente al r&eacute;gimen de excepci&oacute;n, con los efectos que dicha pr&aacute;ctica tiene no solo para los derechos humanos sino tambi&eacute;n para las instituciones y el Estado democr&aacute;tico de derecho<sup><a name="nu57"></a><a href="#num57">57</a></sup>.</p>      <p>Ahora bien: seg&uacute;n lo anterior, el control judicial de los estados de excepci&oacute;n recae sobre dos actos bien diferenciados: (1) el acto de la declaratoria del estado de excepci&oacute;n y (2) la adopci&oacute;n de las medidas extraordinarias por medio de decretos legislativos.</p>      <p><i><b>1. El control judicial del acto de la declaratoria de un estado de excepci&oacute;n</b></i></p>      <p>Seg&uacute;n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se ha mantenido a lo largo de estos veinte a&ntilde;os, el acto por medio del cual se declara un estado de excepci&oacute;n es un decreto legislativo, el primero de ellos y el m&aacute;s importante en el r&eacute;gimen de excepci&oacute;n, no solo porque es el que le permite al presidente de la Rep&uacute;blica asumir las facultades extraordinarias estrictamente necesarias para superar la crisis, sino porque adem&aacute;s cumple con la funci&oacute;n primordial de informar a la poblaci&oacute;n de que se ha entrado en un r&eacute;gimen de excepci&oacute;n, caracterizado por mayores restricciones de los derechos y las libertades; as&iacute; mismo, le servir&aacute; al juez constitucional para realizar el control judicial de las diferentes medidas adoptadas bajo el amparo de dichos estados, especialmente en lo atinente a los principios de conexidad, necesidad, finalidad y proporcionalidad con los hechos que dieron origen a tal declaratoria.</p>      <p>Seg&uacute;n el juez constitucional, el control judicial se contrae a dos presupuestos: el formal y el material. En cuanto al presupuesto formal, la Constituci&oacute;n condiciona la declaratoria de los estados de excepci&oacute;n a varios requisitos formales, que deben ser verificados por el m&aacute;ximo tribunal constitucional: (a) la expedici&oacute;n de un decreto que debe ser suscrito por el presidente de la Rep&uacute;blica y los ministros; (b) que debe tratarse de un decreto motivado; (c) que debe indicarse el &aacute;mbito territorial y (d) el &aacute;mbito temporal de la declaratoria<sup><a name="nu58"></a><a href="#num58">58</a></sup>.</p>      <p>Respecto del presupuesto material, el m&aacute;ximo juez constitucional ha sostenido que el control de constitucionalidad debe superar diversos juicios: (a) un juicio f&aacute;ctico, que remite a un juicio objetivo de existencia, es decir, a que los hechos invocados para la declaratoria del estado de excepci&oacute;n existan; (b) un juicio valorativo, que remite a un juicio objetivo de ponderaci&oacute;n orientado a determinar si ha existido apreciaci&oacute;n arbitraria o error manifiesto de valoraci&oacute;n del presupuesto f&aacute;ctico por parte del presidente de la Rep&uacute;blica; y, finalmente, (c) un juicio de suficiencia de las medidas ordinarias, que remite a un juicio objetivo de ponderaci&oacute;n dirigido a establecer si en la apreciaci&oacute;n realizada por el presidente sobre la insuficiencia de las medidas se incurri&oacute; en apreciaci&oacute;n arbitraria o en error manifiesto<sup><a name="nu59"></a><a href="#num59">59</a></sup>.</p>      <p>Para LOZANO VILLEGAS, es al Congreso y no al juez constitucional al que corresponde hacer el control de estos tres presupuestos, teniendo en cuenta que dichos criterios tienen m&aacute;s contenido pol&iacute;tico que jur&iacute;dico. Para este autor, "el acto de la declaratoria es un acto de dif&iacute;cil juridificaci&oacute;n (finalmente lo que hace el presidente es una interpretaci&oacute;n pol&iacute;tica de la realidad constitucional en concreto, es decir, la valoraci&oacute;n sobre la gravedad de unos hechos concretos y la necesidad de tomar unas medidas especiales) y dif&iacute;cilmente puede trasladarse a una perspectiva jur&iacute;dica como par&aacute;metro de control constitucional, ni siquiera bajo la perspectiva de la Corte Constitucional como &oacute;rgano pol&iacute;tico negativo"<sup><a name="nu60"></a><a href="#num60">60</a></sup>.</p>      <p>A pesar de las cr&iacute;ticas, este protagonismo judicial de la Corte Constitucional se ha mantenido a lo largo de estos veinte a&ntilde;os de la Constituci&oacute;n de 1991 en las diecinueve declaratorias de estados de excepci&oacute;n. De las siete declaratorias de conmociones interiores, la Corte declar&oacute; en tres oportunidades la inconstitucionalidad del decreto respectivo y en una oportunidad, la inconstitucionalidad de una segunda pr&oacute;rroga<sup><a name="nu61"></a><a href="#num61">61</a></sup>. En cuanto a las doce declaratorias de emergencia econ&oacute;mica, cuatro fueron declaradas inconstitucionales, una de ellas condicionada y una parcialmente constitucional.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i><b>2. El control sobre las medidas</b></i></p>      <p>El control judicial sobre las medidas corresponde al juez constitucional en el contexto espec&iacute;fico de cada estado de excepci&oacute;n. No obstante, dicho control puede comprender, como lo ha puesto de presente el juez constitucional, varias etapas o juicios distintos y sucesivos<sup><a name="nu62"></a><a href="#num62">62</a></sup>. Ahora bien: unos de esos juicios se derivan del propio texto constitucional y otros, de la ley estatutaria de los estados de excepci&oacute;n.</p>      <p><i><b>a.&nbsp;Juicio de conexidad material</b></i></p>      <p>Este juicio apunta a determinar si las medidas adoptadas guardan relaci&oacute;n con los hechos o motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci&oacute;n correspondiente. Este juicio se establece directamente en la Constituci&oacute;n y se desarrolla en varias disposiciones de la ley estatutaria<sup>63</sup>. As&iacute;, por ejemplo, el art&iacute;culo 212 superior se&ntilde;ala que el Gobierno, en la declaratoria de guerra, tendr&aacute; las facultades estrictamente necesarias para "repeler la agresi&oacute;n, defender la soberan&iacute;a, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad". El art&iacute;culo 213 dispone, en el caso de la conmoci&oacute;n interior, que "el Gobierno tendr&aacute; las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci&oacute;n e impedir la extensi&oacute;n de sus efectos". El art&iacute;culo 214 se&ntilde;ala de forma perentoria que los decretos legislativos "solo podr&aacute;n referirse a materias que tengan relaci&oacute;n directa y espec&iacute;fica con la situaci&oacute;n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci&oacute;n".</p>      <p>En el estado de emergencia econ&oacute;mica, social o ecol&oacute;gica, el art&iacute;culo 215 dispone que mediante tal declaraci&oacute;n el presidente, con la firma de todos los ministros, podr&aacute; dictar decretos con fuerza de ley "destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi&oacute;n de sus efectos" y que dichos decretos "deber&aacute;n referirse a materias que tengan relaci&oacute;n directa y espec&iacute;fica con el estado de emergencia".</p>      <p><i><b>b.&nbsp;Juicio de ausencia de arbitrariedad</b></i></p>      <p>Teniendo en cuenta que el estado de excepci&oacute;n se desarrolla en el marco de la legalidad, este juicio apunta a establecer si las medidas adoptadas desconocen alguna de las prohibiciones generales establecidas en la Constituci&oacute;n, como la prohibici&oacute;n del juzgamiento de civiles por la justicia penal militar.</p>      <p><i><b>c.&nbsp;Juicio de intangibilidad</b></i></p>      <p>El art&iacute;culo 93 constitucional se&ntilde;ala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que proh&iacute;ben su limitaci&oacute;n en los estados de excepci&oacute;n, prevalecen en el orden interno. Pues bien, el art&iacute;culo 4.&deg; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos y el 27 de la Convenci&oacute;n Americana sobre los Derechos Humanos regulan en el marco del derecho internacional de los derechos humanos los poderes de excepci&oacute;n. En esas dos disposiciones se se&ntilde;alan los derechos intangibles, es decir, aquellos que no pueden ser objeto de suspensi&oacute;n, ni siquiera bajo un r&eacute;gimen de excepci&oacute;n. Entonces, este juicio va dirigido a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles, seg&uacute;n lo dispuesto en la Constituci&oacute;n, los tratados internacionales y la ley estatutaria.</p>      <p><i><b>d.&nbsp;Juicio de transitoriedad</b></i></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La finalidad de este juicio es determinar si la medida adoptada es una norma transitoria que ha de regir y surtir sus efectos espec&iacute;ficamente durante el estado de excepci&oacute;n. El art&iacute;culo 212 establece que los decretos legislativos expedidos durante el estado de guerra rigen durante el tiempo que ellos mismos se&ntilde;alen y dejar&aacute;n de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. En el estado de conmoci&oacute;n interior, el art&iacute;culo 213 dispone que los decretos legislativos "dejar&aacute;n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p&uacute;blico". Tambi&eacute;n es importante precisar que este juicio de transitoriedad no se aplica en el mismo sentido respecto de las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia econ&oacute;mica, social o ecol&oacute;gica, teniendo en cuenta el car&aacute;cter permanente que por regla general tienen estos decretos legislativos. Pero tambi&eacute;n la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepci&oacute;n) prev&eacute; unas condiciones espec&iacute;ficas que tambi&eacute;n deben cumplir las normas excepcionales para que se ajusten al texto superior. De all&iacute; se derivan otros juicios que se suman al control de constitucionalidad. El art&iacute;culo 9.&deg; de dicha ley se&ntilde;ala que las facultades extraordinarias solo podr&aacute;n ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad y no discriminaci&oacute;n. Los art&iacute;culos 10.&deg; y siguientes del mismo estatuto desarrollan dichos principios.</p>      <p><i><b>e.&nbsp;Finalidad</b></i></p>      <p>Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber&aacute; estar directa y espec&iacute;ficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci&oacute;n y a impedir la extensi&oacute;n de sus efectos.</p>      <p><i><b>f.&nbsp;Necesidad</b></i></p>      <p>Los decretos legislativos deber&aacute;n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci&oacute;n correspondiente.</p>      <p><i><b>g.&nbsp;Motivaci&oacute;n de incompatibilidad</b></i></p>      <p>Los decretos legislativos que suspendan leyes deber&aacute;n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci&oacute;n.</p>      <p><i><b>h. Proporcionalidad</b></i></p>      <p>Las medidas expedidas durante los estados de excepci&oacute;n deber&aacute;n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitaci&oacute;n en el ejercicio de los derechos y libertades s&oacute;lo ser&aacute; admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.</p>      <p><i><b>i. No discriminaci&oacute;n</b></i></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las medidas adoptadas con ocasi&oacute;n de los estados de excepci&oacute;n no pueden entra&ntilde;ar discriminaci&oacute;n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi&oacute;n, origen nacional o familiar, opini&oacute;n pol&iacute;tica o filos&oacute;fica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci&oacute;n a la vida civil.</p>      <p><b><font size="3">VI. Conclusi&oacute;n</font></b></p>      <p>El uso de la figura de los poderes excepcionales se ve marcado por tres momentos importantes en estos veinte a&ntilde;os. En los primeros a&ntilde;os de vigencia del texto fundamental, se puede advertir que el af&aacute;n de acudir reiteradamente a los estados de excepci&oacute;n no fue f&aacute;cil de superar. A menos de ocho meses de ser expedido el nuevo texto, en febrero de 1992, se acude por primera vez a los estados de excepci&oacute;n, en esa ocasi&oacute;n al estado de emergencia econ&oacute;mica, que se va a repetir en once ocasiones m&aacute;s, en 1992, 1994, 1997, 1998, 1999, 2008 en dos oportunidades, 2009, 2010 en dos oportunidades y en el 2011, para un total de doce declaratorias. En cuanto al estado de conmoci&oacute;n interior, la primera declaratoria data de 1992, tambi&eacute;n a menos de un a&ntilde;o de ser expedido el texto superior, y se va a repetir de nuevo en 1992, 1994, 1995 en dos oportunidades, 2002 y 2008, para un total de siete declaraciones. Como se puede apreciar, son diecinueve declaratorias de estados de excepci&oacute;n, nueve de ellas en los primeros seis a&ntilde;os de vigencia de la Constituci&oacute;n de 1991.</p>      <p>Una segunda etapa, desde finales de la d&eacute;cada de los noventa y los primeros a&ntilde;os del siglo XXI, es un per&iacute;odo que se caracteriz&oacute; por cierta madurez pol&iacute;tica de los gobiernos de turno, que se vio reflejada en la tendencia a no acudir con relativa periodicidad a los mecanismos excepcionales, y buscar soluciones a los problemas de orden p&uacute;blico por los mecanismos ordinarios, bien a trav&eacute;s de pol&iacute;ticas legislativas presentadas al Congreso, bien por el ejercicio de las atribuciones ordinarias de que dispone el presidente de la Rep&uacute;blica para cumplir la misi&oacute;n constitucional de conservar el orden p&uacute;blico y lograr su restablecimiento por medio de esos mecanismos. As&iacute;, por ejemplo, la &uacute;ltima emergencia econ&oacute;mica del siglo XX fue declarada en enero de 1999 y s&oacute;lo hasta el 2008 se vuelve a acudir a dicho mecanismo, es decir, un per&iacute;odo de casi diez a&ntilde;os sin el uso del instituto de la emergencia; mientras que durante un espacio de seis a&ntilde;os, entre 1996 y el 2002, no se present&oacute; ninguna declaratoria de conmoci&oacute;n interior hasta la de ese a&ntilde;o; y entre el 2002 y el 2008 tampoco se hizo uso de la conmoci&oacute;n hasta la declaratoria de finales de este &uacute;ltimo a&ntilde;o.</p>      <p>Finalmente, una tercera etapa que se caracteriza por recurrir de nuevo de manera inercial a la figura de los poderes de excepci&oacute;n, desde el 2008 hasta principios del 2011. En este espacio de tiempo de casi tres a&ntilde;os se han declarado en siete ocasiones los estados de excepci&oacute;n: seis emergencias y una conmoci&oacute;n interior. Esta tendencia facilista pareciera sugerir un retroceso en el uso de los estados de excepci&oacute;n como garant&iacute;a &uacute;ltima de la Constituci&oacute;n.</p>      <p>A pesar de lo anterior, es posible ver un avance en el tema de los estados de excepci&oacute;n, si lo comparamos con la historia constitucional del siglo XX, a prop&oacute;sito de la desviaci&oacute;n patol&oacute;gica que caracteriz&oacute; al estado de sitio bajo el amparo de la Constituci&oacute;n de 1886. Tambi&eacute;n es destacable el papel del juez constitucional, que al asumir con entereza el control de constitucionalidad sobre el acto de la declaratoria ha contribuido a evitar su uso recurrente por parte del ejecutivo, y a&uacute;n m&aacute;s cuando ha decidido declarar la inconstitucionalidad de algunas de ellas. Solo de esta manera se rescata la figura de los institutos de excepci&oacute;n como mecanismo de defensa de la Constituci&oacute;n y no como su enemigo latente.</p>      <p><font size="3"><b>Anexo</b></font></p>      <p>Declaratorias de estado de conmoci&oacute;n interior 1991-2011</p>      <p>    <center><a name="tab4"><img src="img/revistas/rdes/n27/n27a12t4.jpg"></a></center></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Declaratorias de estado de emergencia econ&oacute;mica, social o ecol&oacute;gica 1991-2011</p>      <p>    <center><a name="tab5"><img src="img/revistas/rdes/n27/n27a12t5.jpg"></a></center></p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Pie de p&aacute;gina</b></font></p>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> Ver Alfredo V&aacute;squez Carrizosa. "El r&eacute;gimen colombiano de excepci&oacute;n y la salvaguardia de los derechos humanos", <i>Revista de la Universidad Externado de Colombia</i>, n.&deg;. 3, Bogot&aacute;, 1986, p. 189; Gustavo Gall&oacute;n Giraldo. <i>Quince a&ntilde;os de estado de sitio en Colombia: 1958-1978, </i>Bogot&aacute;, Guadalupe, 1979, pp. 129 y ss.    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Carlos Restrepo Piedrahita. <i>El s&iacute;ndrome del presidencialismo en Colombia</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 1988.    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>Sobre el particular se puede consultar el informe-ponencia que sobre el estado de sitio y la emergencia econ&oacute;mica fue presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por los delegatarios Alfredo V&aacute;squez Carrizosa y Jos&eacute; Mat&iacute;as, en <i>Gaceta Constitucional</i>, n.&deg; 767, Bogot&aacute;, 4 de mayo de 1991.    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Cfr. Leandro Despouy. <i>Los derechos humanos y los estados de excepci&oacute;n</i>, M&eacute;xico, Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, 1999, p. 67.    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Alexei Julio Estrada. <i>La rama ejecutiva y judicial del poder p&uacute;blico en la Constituci&oacute;n colombiana de 1991</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 123.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Cfr. Pedro Cruz Villal&oacute;n. <i>Estados de excepcionales y suspensi&oacute;n de garant&iacute;as</i>, Madrid, Tecnos, 1984, pp. 31 y ss.    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>La Constituci&oacute;n chilena de 1980 es buen ejemplo de tipificaci&oacute;n de emergencias de acuerdo a la intensidad del conflicto. En el mismo sentido la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola de 1978 y la portuguesa de 1976.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Cfr. &Oacute;scar Dar&iacute;o Amaya. <i>La Constituci&oacute;n ecol&oacute;gica de Colombia: an&aacute;lisis comparativo con el sistema constitucional latinoamericano</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2002.    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>No obstante, es importante resaltar que en las tres oportunidades que ha sido utilizada esta segunda pr&oacute;rroga del estado de conmoci&oacute;n interior, la &uacute;ltima fue declarada inconstitucional por considerar que no se surti&oacute; en debida forma el concepto del Senado. All&iacute;, en la Sentencia C-327 del 29 de abril del 2003, se&ntilde;al&oacute; los requisitos que debe cumplir dicho concepto: (1) Debe solicitarse con una antelaci&oacute;n no menor de 15 d&iacute;as al vencimiento de la primea pr&oacute;rroga; (2) que el pronunciamiento del Senado ocurra antes del vencimiento de dicho t&eacute;rmino y (3) que el concepto sea favorable. Si bien ni la Constituci&oacute;n ni la Ley estatutaria de los estados de excepci&oacute;n exigen que dicha autorizaci&oacute;n deba revestir alguna forma en particular, lo cierto es que debe demostrarse que el Senado discuti&oacute; y la aprob&oacute; la solicitud del ejecutivo, es decir, el juez constitucional deber&aacute; verificar que el concepto verdaderamente existe. Tambi&eacute;n mereci&oacute; reproche constitucional la circunstancia de que dicho concepto fuese solicitado cuando apenas hab&iacute;a transcurrido la mitad del tiempo de la primera pr&oacute;rroga. Para el alto tribunal, el concepto habr&aacute; de solicitarse y rendirse lo m&aacute;s pr&oacute;ximo al vencimiento de la primera pr&oacute;rroga.    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Algunos ejemplos de intervenci&oacute;n del &oacute;rgano legislativo en los estados de excepci&oacute;n se puede apreciar, por ejemplo, en las constituciones de Argentina (art. 75-29), de Venezuela (art.339), Chile (40.2), entre otras. Ver Pedro Pablo Vanegas Gil. "Hacia un control pol&iacute;tico eficaz en la declaratoria de los estados de excepci&oacute;n" en <i>Memorias III Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 245 a 248.    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Cfr. Vanegas Gil. "Hacia un control pol&iacute;tico eficaz en la declaratoria de los estados de excepci&oacute;n", cit., p. 221.    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>El Comit&eacute; de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos ha insistido en que las medidas que se adoptan en el marco de un derecho de excepci&oacute;n son de "car&aacute;cter excepcional y temporal". Cfr. H&eacute;ctor Fix-Zamudio. "Los estados de excepci&oacute;n y la defensa de la Constituci&oacute;n", en <i>Bolet&iacute;n Mexicano de Derecho Comparado</i>, n.&deg; 111, septiembre-diciembre del 2004, p. 826.    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>De la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 4.&deg; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos y el 27 de la Convenci&oacute;n Americana sobre los derechos humanos se desprende el car&aacute;cter eminentemente temporal que tienen los estados de excepci&oacute;n. No obstante y a pesar de haber sido ratificados por el Estado colombiano, la Corte Suprema de Justicia no se pronunci&oacute; sobre un eventual desconocimiento de dichos instrumento internacionales en el marco de los estados de excepci&oacute;n, especialmente en lo ateniente a su vigencia temporal, entre otras cosas porque sosten&iacute;a que dicho tribunal carec&iacute;a de competencia para apreciar el cumplimiento o no de tratados internacionales. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de sala plena del 3 de marzo de 1988 (<i>Gaceta Judicial </i>n.&deg; 2434 de 1988).    <br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>La jurisprudencia constitucional (Sentencia C-154 de 1993) ya hab&iacute;a tendido oportunidad de precisar que los t&eacute;rminos de la declaratoria de los estados de excepci&oacute;n se cuentan en d&iacute;as calendario y no h&aacute;biles. En la Sentencia C-217 del 2011 se&ntilde;al&oacute;: "Al respecto, y aun cuando resulte obvio, precis&oacute; que trat&aacute;ndose de los estados de excepci&oacute;n, sean de conmoci&oacute;n interior o de emergencia, el t&eacute;rmino de su duraci&oacute;n previsto en los respectivos decretos declaratorios, se debe contar en d&iacute;as corridos o calendario. De esta forma, se respetan los principios de temporalidad e interpretaci&oacute;n restrictiva de los estados de excepci&oacute;n, los cuales est&aacute;n llamados a gobernar situaciones de crisis extraordinarias". Ver comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 31 de marzo del 2011.    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>La primera declaratoria de un estado de conmoci&oacute;n interior se hizo en 1992 por un t&eacute;rmino de siete d&iacute;as, desde el 10 de julio y hasta el 16 de julio de esa anualidad, mediante el Decreto 1155 del 10 de julio de 1992. Tambi&eacute;n en 1994, mediante el Decreto 874 del 1.&deg; de mayo se declar&oacute; el estado de conmoci&oacute;n por un lapso de diez d&iacute;as, desde el 1.&deg; y hasta el 10 de mayo de ese a&ntilde;o.    <br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Es importante advertir que en las tres oportunidades en que ha sido prorrogado un estado de conmoci&oacute;n interior (1992, 1995 y 2002) siempre lo ha sido por un per&iacute;odo de noventa d&iacute;as, igual a la declaratoria inicial.    <br>  <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>As&iacute; lo puso de presente la Corte Constitucional en la Sentencia C-216 del 2011: "En el caso concreto, en primer lugar, la corporaci&oacute;n determin&oacute; que seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 215 de la Constituci&oacute;n, no resulta viable el decreto de pr&oacute;rroga de los estados de <i>emergencia, </i>como lo concept&uacute;a el Procurador General de la Naci&oacute;n. Es claro, que el ordenamiento constitucional s&oacute;lo contempla la posibilidad de prorrogar un estado de excepci&oacute;n, en el caso de la conmoci&oacute;n interior" (sic).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Mediante la Sentencia C-135 del 2009 se declar&oacute; constitucional el Decreto 4333, del 17 de noviembre del 2008, por medio del cual se declar&oacute; el estado de emergencia por los hechos originados por las captadoras ilegales de dinero. Con la Sentencia C-156 del 2011 se declar&oacute; constitucional el Decreto 4580 del 7 de diciembre del 2010 por medio del cual se declar&oacute; el estado de emergencia a prop&oacute;sito del fen&oacute;meno clim&aacute;tico de la Ni&ntilde;a.    <br>  <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>No obstante, para la Corte Constitucional, "el car&aacute;cter sobreviniente y extraordinario de tales hechos no significa que necesariamente han de ser novedosos o imprevisibles, sino que deben aparecer de manera extraordinaria y apartarse del normal acontecer; de ah&iacute; que la agravaci&oacute;n r&aacute;pida e inusitada de un fen&oacute;meno existente puede tener entidad suficiente para ocasionar la declaraci&oacute;n del estado de emergencia": Sentencia C-254 del 2009.    <br>  <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>Corte Constitucional. Sentencia C-216 del 2011.    <br>  <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Cfr. Sandra Morelli Rico. "Del estado de sitio al estado de excepci&oacute;n. Un ejemplo de no transici&oacute;n constitucional", en <i>Memorias VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional</i>, tomo I, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 133.    <br>  <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup><i>Vid</i>. en (<a href="http://www.cidh.org" target="_blank">http://www.cidh.org</a>).    <br>  <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup><i>Vid</i>. Observaciones finales del Comit&eacute; de Derechos Humanos al Cuarto Informe peri&oacute;dico sobre Colombia, en sus sesiones celebradas en 1997 en (<a href="http://www.un.org" target="_blank">http://www.un.org</a>).    <br>  <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>"La Corte reiter&oacute; que los mecanismos excepcionales no pueden instrumentalizarse con miras a eludir la potestad que tiene el Congreso para dictar leyes, ya que el uso de estos mecanismos constituyen una herramienta excepcional&iacute;sima en donde el juicio de constitucionalidad se hace m&aacute;s exigente con miras a proteger los derechos fundamentales de la ciudadan&iacute;a, el principio democr&aacute;tico y el principio de separaci&oacute;n de los poderes". Sentencia C-216 del 2011, en comunicado de prensa n.&deg; 14 de marzo 31 del 2011.    <br>  <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>En todo caso una redacci&oacute;n mucho m&aacute;s afortunada que la prevista en el anterior art&iacute;culo 121 de la Constituci&oacute;n de 1886, que se&ntilde;alaba que el gobierno dispon&iacute;a "adem&aacute;s de las facultades legales, las que la Constituci&oacute;n autoriza para tiempos de guerra o de perturbaci&oacute;n del orden p&uacute;blico y las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones".    <br>  <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>Pr&aacute;ctica recurrente bajo el amparo del estado de sitio, sustituir los jueces ordinarios por tribunales especializados, de naturaleza militar la mayor&iacute;a de las veces, as&iacute; como la modificaci&oacute;n de las respectivas normas procedimiento penal.    <br>  <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Llama la atenci&oacute;n el hecho de que aqu&iacute; el constituyente utiliz&oacute; la expresi&oacute;n "derechos humanos y libertades fundamentales", nomenclatura que no aparece en el t&iacute;tulo II "De los derechos, las garant&iacute;as y los deberes". En este t&iacute;tulo se utiliza, en el cap&iacute;tulo primero, la expresi&oacute;n "derechos fundamentales". As&iacute; las cosas, todo indica que la prohibici&oacute;n de suspender los derechos humanos hace referencia a los tratados internacionales, porque es justamente all&iacute; donde se acu&ntilde;a dicha locuci&oacute;n.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>Los tratados internacionales ratificados por Colombia que proh&iacute;ben la limitaci&oacute;n de derechos humanos en los estados de excepci&oacute;n son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos y la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. Estos instrumentos internacionales conformar&aacute;n, junto con la Constituci&oacute;n, el llamado "bloque de constitucionalidad", que le servir&aacute; a la Corte Constitucional como par&aacute;metro para ejercer el respectivo control de constitucionalidad. Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-195 de 1993, C-179 de 1994, C-358 de 1997 y C-200 del 2002. Tambi&eacute;n se pueden consultar las obras de Alejandro Ramelli Arteaga <i>La Constituci&oacute;n colombiana y el derecho internacional humanitario</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 353; Daniel O'Donell. <i>Derecho internacional de los derechos humanos</i>, Bogot&aacute;, Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, p. 999.    <br>  <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Vid. Despouy. <i>Los derechos humanos y los estados de excepci&oacute;n</i>, cit., pp. 25-45.    <br>  <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>El juez constitucional ha ido elaborando, a partir de una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de la Constituci&oacute;n, de los tratados internacionales y de la ley estatuaria de los estados de excepci&oacute;n, una lista ampliada de principios que se deben tener en cuenta al momento de realizar el control de constitucionalidad de las medidas adoptadas en el marco de los estados de excepci&oacute;n. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia C-149, del 25 de febrero del 2003.    <br>  <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>Cfr. Humberto Sierra Porto. <i>Concepto y tipos de ley en la Constituci&oacute;n colombiana</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 345.    <br>  <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>El control constitucional previo de esta ley se encuentra en la sentencia de la Corte Constitucional C-179, del 13 de abril de 1994.    <br>  <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup>&iacute;dem.    <br>  <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup>Vid. Morelli Rico. "Del estado de sitio al estado de excepci&oacute;n...", cit., p. 133.    <br>  <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup>Corte Constitucional. Sentencia C-008 del 2003. Aqu&iacute; sostuvo la Corte que "Estas medidas excepcionales y extraordinarias son las que la Constituci&oacute;n y la Ley Estatutaria le permiten asumir al Gobierno Nacional bajo la modalidad de los denominados Estados de Excepci&oacute;n; <i>medidas que no son enumeradas en forma taxativa y precisa por dichos ordenamientos</i>, dejando al ejecutivo un amplio margen de maniobra legislativa que, dentro del marco de la Constituci&oacute;n y del respeto por sus principios y garant&iacute;as fundamentales, le permita a &eacute;ste decretar aquellas que considere imprescindibles para el restablecimiento del orden p&uacute;blico e impedir su deterioro &#91;...&#93;" (&eacute;nfasis nuestro).    <br>  <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup>As&iacute;, por ejemplo, en la conmoci&oacute;n interior declarada en agosto del 2002 se adoptaron medidas como fueron las relativas a la creaci&oacute;n de zonas de rehabilitaci&oacute;n y consolidaci&oacute;n (Decreto Legislativo 2002 del 2002) y las que ten&iacute;an que ver con el funcionamiento de los concejos municipales (Decreto Legislativo 2255 del 2002). Sobre las medidas excepcionales de la conmoci&oacute;n interior del 2002, se puede consultar Vanegas Gil. "Aproximaci&oacute;n a la conmoci&oacute;n del 2002 y a su control de constitucionalidad", en <i>Anuario de Derecho Constitucional</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2004.    <br>  <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup>Sobre el control pol&iacute;tico en el Estado constitucional, se puede ver Germ&aacute;n Lozano Villegas. <i>Control pol&iacute;tico en el ordenamiento constitucional colombiano: &iquest;un concepto diluido de control jur&iacute;dico o una idea que debe consolidarse?</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2010, pp. 23 y ss.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup>Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992.    <br>  <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup>Lozano Villegas. <i>Control pol&iacute;tico en el ordenamiento constitucional colombiano...</i>, cit., p. 232.    <br>  <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup>Para la Corte Constitucional, la finalidad de este instrumento es "asegurar un control pol&iacute;tico efectivo a la utilizaci&oacute;n del estado excepcional, con lo cual se le imprime legitimidad democr&aacute;tica. En efecto, la necesidad de obtener dicho concepto obliga al presidente a justificar ante el Senado, las razones por las cuales han sido insuficientes la declaratoria inicial y la primera prorroga del estado de conmoci&oacute;n interior". Sentencia C-294 de 1993.    <br>  <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup>Corte Constitucional. Sentencia C-327 del 2003.    <br>  <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup>Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 1994.    <br>  <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup>"El juicio de responsabilidad que puede seguirse al presidente y a sus ministros cuando declaren los estados de excepci&oacute;n sin reunirse las causales respectivas pone un primer l&iacute;mite a su discrecionalidad. La responsabilidad que a estos altos funcionarios del Estado puede igualmente endilg&aacute;rseles por abuso en el ejercicio de las facultades extraordinarias pone de presente un segundo l&iacute;mite a su discrecionalidad.": Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992.    <br>  <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup>Sobre la efectividad de los mecanismos de control pol&iacute;tico en los estados de excepci&oacute;n, se puede ver Vanegas Gil. "Hacia un control pol&iacute;tico eficaz...", cit., p. 221.    <br>  <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup>Ib&iacute;d., pp. 249 y ss.    <br>  <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup><i>Vid</i>. Felipe Piquero Villegas. "Control de constitucionalidad y responsabilidad pol&iacute;tica. El manejo del orden p&uacute;blico en el caso colombiano", en <i>Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano</i>, Konrad Adenauer-Stiftung y Cielda, 2000, p. 333.    <br>  <sup><a name="num47"></a><a href="#nu47">47</a></sup>"La &uacute;nica manera efectiva de evitar la arbitrariedad en las declaraciones de emergencia y su aplicaci&oacute;n, es su judicializaci&oacute;n, la que se ha desarrollado con bastante lentitud, ya que por muchos a&ntilde;os predomin&oacute; el criterio tanto legislativo como jurisprudencial de que se trataba de cuestiones estrictamente pol&iacute;ticas que no pod&iacute;an someterse al conocimiento de los organismos jurisdiccionales": Fix-Zamudio. "Los estados de excepci&oacute;n y la defensa de la Constituci&oacute;n", cit., p. 812.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num48"></a><a href="#nu48">48</a></sup>N&eacute;stor Pedro Sag&uuml;&eacute;s. "Los l&iacute;mites a los derechos y los roles del poder judicial ante el Estado de necesidad", <i>Revista de Derecho de la Universidad Cat&oacute;lica del Uruguay</i>, n.&deg; III, Montevideo, 2002, p. 200.    <br>  <sup><a name="num49"></a><a href="#nu49">49</a></sup>Ib&iacute;d., p. 201.    <br>  <sup><a name="num50"></a><a href="#nu50">50</a></sup>"Durante cerca de cuatro d&eacute;cadas la Corte Suprema de Justicia jug&oacute; un papel d&eacute;bil y permisivo en la definici&oacute;n de la anormalidad constitucional. Los criterios que utiliz&oacute; para verificar si el decreto que declaraba cualquiera de los estados de excepci&oacute;n resultaba constitucional permitieron, por su amplitud y vaguedad, que el ejecutivo acudieran al uso de los poderes de emergencia como un medio ordinario de gobierno": Libardo Ariza y Antonio Barreto. "La Corte Constitucional frente a la excepcionalidad: diez a&ntilde;os de control material laxo y discursivo", en <i>Derecho constitucional: perspectivas cr&iacute;ticas</i>, Bogot&aacute;, Universidad de los Andes-Legis, 2001, p. 155.    <br>  <sup><a name="num51"></a><a href="#nu51">51</a></sup>"El examen de constitucionalidad asignado a la Corte en relaci&oacute;n con los decretos que declaran turbado el orden p&uacute;blico y en estado de sitio toda la Rep&uacute;blica o parte de ella, caso contemplado en el aludido art&iacute;culo 121, tiene que referirse a los requisitos esenciales de hallarse firmado por el presidente de la Rep&uacute;blica y todos los ministros y haber sido consultado con el Consejo de Estado &#91;...&#93;. La revisi&oacute;n de la Corte se reduce a estos extremos. No puede comprender el estudio de los motivos que se hayan tenido para declarar el estado de sitio, pues tomar esa decisi&oacute;n es potestativo del Gobierno, de modo discrecional": Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de julio de 1975.    <br>  <sup><a name="num52"></a><a href="#nu52">52</a></sup>"Ni en el estado de sitio, ni menos en el de emergencia, puede haber actos discrecionales u omn&iacute;modos, actividades que el gobierno pueda desarrollar arbitrariamente &#91;...&#93; Carece de respetabilidad pensar que el constituyente de Colombia hubiese querido limitar el control de constitucionalidad a una simple actuaci&oacute;n notarial &#91;...&#93; El control debe ser en consecuencia integral, o no tiene raz&oacute;n de existir": Luis Sarmiento Buitrago. Salvamento de voto a la sentencia del Corte Suprema de Justicia del 15 de octubre de 1974.    <br>  <sup><a name="num53"></a><a href="#nu53">53</a></sup>Postura que en todo caso no ha sido un&aacute;nime en todos los casos, como se pude apreciar en los diferentes salvamentos de voto, por ejemplo, a las sentencias C-300 de 1994 y C-466 de 1995. Ver Vanegas Gil. "Hacia un control pol&iacute;tico eficaz en la declaratoria...", cit., p. 240.    <br>  <sup><a name="num54"></a><a href="#nu54">54</a></sup>Corte Constitucional. Sentencia C-004, del 7 de mayo de 1992. Posici&oacute;n mantenida, entre otras, en las sentencias C-556 de 1992, C-031 de 1993 y, m&aacute;s recientemente, en la Sentencia C-802, del 2 de octubre del 2002. Tambi&eacute;n se puede ver Ramelli Arteaga. "Control de constitucionalidad y conmoci&oacute;n interior", en <i>Revista Derecho del Estado</i>, Bogot&aacute;, n.&deg; 15, diciembre del 2003, pp. 57-74. En el mismo sentido: Piquero Villegas. "Control de constitucionalidad y responsabilidad pol&iacute;tica. El manejo del orden p&uacute;blico en el caso colombiano", cit.    <br>  <sup><a name="num55"></a><a href="#nu55">55</a></sup>Propuestas de reforma que tambi&eacute;n alarmaron al Comit&eacute; de Derechos Humanos quien manifest&oacute; "su profunda preocupaci&oacute;n por la recientes propuestas de reforma constitucional destinadas a &#91;...&#93; eliminar las facultades de la Corte Constitucional para revisar la proclamaci&oacute;n de un estado de excepci&oacute;n &#91;...&#93;". <i>Vid</i>. Observaciones finales del Comit&eacute; de Derechos Humanos al Cuarto Informe peri&oacute;dico sobre Colombia, en sus sesiones celebradas en 1997 en &#91;www. un.org&#93;.    <br>  <sup><a name="num56"></a><a href="#nu56">56</a></sup>Sobre la evoluci&oacute;n de los controles de las declaratorias de los estados de excepci&oacute;n se puede ver: Clara Elena Reales Guti&eacute;rrez. "El control de los decretos declaratorios de los estados de excepci&oacute;n", en <i>Teor&iacute;a constitucional y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Bases cr&iacute;ticas para una discusi&oacute;n</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 615 y ss. Tambi&eacute;n se puede ver: Ariza y Barreto. "La Corte Constitucional frente a la excepcionalidad: diez a&ntilde;os de control material laxo y discursivo", cit., pp. 137 y ss.; Mauricio Garc&iacute;a Villegas y Rodrigo Uprimny. "&iquest;Controlando la excepcionalidad permanente en Colombia? Una defensa prudente del control judicial de los estados de excepci&oacute;n", en <i>Documentos de Discusi&oacute;n de "d js "</i>, Documento n.&deg; 1, noviembre del 2005. Disponible en (<a href="http://www.dejusticia.org" target="_blank">http://www.dejusticia.org</a>).    <br>  <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">57</a></sup><i>Vid</i>. Vanegas Gil. "Hacia un control pol&iacute;tico eficaz en la declaratoria de los estados de excepci&oacute;n", cit., p. 242.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num58"></a><a href="#nu58">58</a></sup>Ver, entre muchas, las sentencias de la Corte Constitucional C-802 del 2002 y C-070 del 2009.    <br>  <sup><a name="num59"></a><a href="#nu59">59</a></sup>Corte Constitucional. Sentencia C-802 del 2002.    <br>  <sup><a name="num60"></a><a href="#nu60">60</a></sup>Lozano Villegas. <i>Control pol&iacute;tico en el ordenamiento constitucional colombiano</i>..., cit., p. 242.    <br>  <sup><a name="num61"></a><a href="#nu61">61</a></sup>Sobre la inconstitucionalidad de la segunda pr&oacute;rroga de la conmoci&oacute;n interior del 2002, se puede ver: Vanegas Gil. "Aproximaci&oacute;n general a la conmoci&oacute;n interior del 2002 y a su control constitucional", en <i>Anuario de Derecho Constitucional (An&aacute;lisis de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Per&iacute;odo 2002 y primer semestre 2003)</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2004, pp. 274 y ss.    <br>  <sup><a name="num62"></a><a href="#nu62">62</a></sup>Entre muchas, se puede ver la Sentencia C-149 del 2003.    <br>  <sup><a name="num63"></a><a href="#nu63">63</a></sup>El art&iacute;culo 8.&deg; de la LEEE se&ntilde;ala: "Justificaci&oacute;n expresa de la limitaci&oacute;n del derecho. Los decretos de excepci&oacute;n deber&aacute;n se&ntilde;alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci&oacute;n de conexidad con las causas de la perturbaci&oacute;n y los motivos por las cuales se hace necesaria".</p>   <hr>     <p><b><font size="3">Bibliograf&iacute;a</font></b></p>      <!-- ref --><p>Amaya, &Oacute;scar Dar&iacute;o. <i>La Constituci&oacute;n ecol&oacute;gica de Colombia: an&aacute;lisis comparativo con el sistema constitucional latinoamericano</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000180&pid=S0122-9893201100020001200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Ariza, Libardo y Antonio Barreto. "La Corte Constitucional frente a la excepcionalidad: diez a&ntilde;os de control material laxo y discursivo", en <i>Derecho constitucional: perspectivas cr&iacute;ticas</i>, Bogot&aacute;, Universidad de los Andes-Legis, 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000182&pid=S0122-9893201100020001200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Cruz Villal&oacute;n, Pedro. <i>Estados de excepcionales y suspensi&oacute;n de garant&iacute;as</i>, Madrid, Tecnos, 1984.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000184&pid=S0122-9893201100020001200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Despouy, Leandro. <i>Los derechos humanos y los estados de excepci&oacute;n</i>, M&eacute;xico, Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, 1999.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S0122-9893201100020001200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Fix-Zamudio, H&eacute;ctor. <i>"Los estados de excepci&oacute;n y la defensa de la Constituci&oacute;n"</i>, en <i>Bolet&iacute;n Mexicano de Derecho Comparado</i>, n.&deg; 111, septiembre-diciembre del 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000188&pid=S0122-9893201100020001200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Gall&oacute;n Giraldo, Gustavo. <i>Quince a&ntilde;os de estado de sitio en Colombia: 1958-1978, </i>Bogot&aacute;, Guadalupe, 1979.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S0122-9893201100020001200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Garc&iacute;a Villegas, Mauricio y Rodrigo Uprimny. "&iquest;Controlando la excepcionalidad permanente en Colombia? Una defensa prudente del control judicial de los estados de excepci&oacute;n", en <i>Documentos de Discusi&oacute;n de "DJS"</i>, Documento n.&deg; 1, noviembre del 2005. Disponible en (<a href="http://www.dejusticia.org" target="_blank">http://www.dejusticia.org</a>).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000192&pid=S0122-9893201100020001200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Julio Estrada, Alexei. <i>La rama ejecutiva y judicial del poder p&uacute;blico en la Constituci&oacute;n colombiana de 1991</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000194&pid=S0122-9893201100020001200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Lozano Villegas, Germ&aacute;n. <i>Control pol&iacute;tico en el ordenamiento constitucional colombiano: &iquest;un concepto diluido de control jur&iacute;dico o una idea que debe consolidarse?</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000196&pid=S0122-9893201100020001200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Morelli Rico, Sandra. "Del estado de sitio al estado de excepci&oacute;n. Un ejemplo de no transici&oacute;n constitucional", en <i>Memorias VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional</i>, tomo I, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000198&pid=S0122-9893201100020001200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>O'Donell, Daniel. <i>Derecho internacional de los derechos humanos</i>, Bogot&aacute;, Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000200&pid=S0122-9893201100020001200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Piquero Villegas, Felipe. "Control de constitucionalidad y responsabilidad pol&iacute;tica. El manejo del orden p&uacute;blico en el caso colombiano", en <i>Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano</i>, Konrad Adenauer-Stiftung y Cielda, 2000.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000202&pid=S0122-9893201100020001200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Ramelli Arteaga, Alejandro. <i>La Constituci&oacute;n colombiana y el derecho internacional humanitario</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000204&pid=S0122-9893201100020001200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Ramelli Arteaga, Alejandro. "Control de constitucionalidad y conmoci&oacute;n interior", en <i>Revista Derecho del Estado</i>, Bogot&aacute;, n.&deg; 15, diciembre del 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000206&pid=S0122-9893201100020001200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Reales Guti&eacute;rrez, Clara Elena. "El control de los decretos declaratorios de los estados de excepci&oacute;n", en <i>Teor&iacute;a constitucional y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Bases cr&iacute;ticas para una discusi&oacute;n, </i>Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000208&pid=S0122-9893201100020001200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Restrepo Piedrahita, Carlos. <i>El s&iacute;ndrome del presidencialismo en Colombia</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 1988.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000210&pid=S0122-9893201100020001200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Sag&uuml;&eacute;s, N&eacute;stor Pedro. "Los l&iacute;mites a los derechos y los roles del poder judicial ante el Estado de necesidad", <i>Revista de Derecho de la Universidad Cat&oacute;lica del Uruguay, </i>n.&deg; III, Montevideo, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000212&pid=S0122-9893201100020001200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Sierra Porto, Humberto. <i>Concepto y tipos de ley en la Constituci&oacute;n colombiana</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000214&pid=S0122-9893201100020001200018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Vanegas Gil, Pedro Pablo. "Hacia un control pol&iacute;tico eficaz en la declaratoria de los estados de excepci&oacute;n" en <i>Memorias III Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000216&pid=S0122-9893201100020001200019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Vanegas Gil, Pedro Pablo. "Aproximaci&oacute;n a la conmoci&oacute;n del 2002 y a su control de constitucionalidad", en <i>Anuario de Derecho Constitucional</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000218&pid=S0122-9893201100020001200020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>V&aacute;squez Carrizosa, Alfredo. "El r&eacute;gimen colombiano de excepci&oacute;n y la salvaguardia de los derechos humanos", <i>Revista de la Universidad Externado de Colombia</i>, n.&deg; 3, Bogot&aacute;, 1986.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000220&pid=S0122-9893201100020001200021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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