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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Análisis económico del activismo judicial: el caso de la Corte Constitucional Colombiana]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Economic Law Analysis and judicial activism: The case of the Colombian Constitutional Court]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Abstract This article presents an approach to the phenomena of judicial activism from an economic law perspective. Its purpose is to show that a series of incentives and circumstances exist, which make the decisions of the Colombian Constitutional Court resemble an activist nature. To this end, explanations are firstly given to outline basic judicial activity, particularly regarding the role of constitutional control and the review of the writ for the protection of fundamental rights from the Colombian Constitutional Court. An approximation regarding the concept of judicial activism is then explored, which precedes the production of public politics and the establishment of law as a productin an economic market model, in order to show the reasons why judicial activism exists in Colombia. To conclude, two judicial activism cases of the Constitutional Court are presented, firstly regarding protection of the right to adequate housing -Upac-, and secondly regarding protection of waste pickers. These cases enable a clear understanding of the existence of incentives which spark activist action.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <P align="center"><B><font size="4">An&aacute;lisis econ&oacute;mico del activismo judicial: el caso de la Corte Constitucional Colombiana</font></B><sup>**</sup></P>     <p align="center"><b><font size="3">Economic Law Analysis and judicial activism: The case of the Colombian Constitutional Court</font></b></p>     <P align="center"><B>Jairo Andr&eacute;s Casta&ntilde;o Pe&ntilde;a</B><SUP>*</SUP></P>     <p><SUP>*</SUP>Abogado de la   Universidad Externado de Colombia, mag&iacute;ster en Derecho P&uacute;blico de   la misma Universidad y mag&iacute;ster en an&aacute;lisis Econ&oacute;mico del   Derecho de la Universidad Complutense de Madrid-Fundaci&oacute;n universitaria   ortega y Gasset. Candidato a doctor de la Universidad Complutense de Madrid.   Contacto: &#91;<a href="mailto:jairo.andres17@gmail.com" target="_blank">jairo.andres17@gmail.com</a>&#93;.</p>     <p><sup>**</sup>ara citar el   art&iacute;culo: Casta&ntilde;o Pe&ntilde;a, J.A. &quot;an&aacute;lisis   econ&oacute;mico del activismo judicial: el caso de la Corte Constitucional   colombiana&quot;, <i>Revista Derecho del Estado</i>, N&ordm; 31, 2013, pp.   119-160.</p>     <p>Fecha de recepci&oacute;n, 19 de junio de 2013. Fecha de aceptaci&oacute;n 3 de octubre de 2013.</p> <hr>     <p><font size="3"><B>Sumario</B></font></p>     <p>Introducci&oacute;n.   i. El activismo judicial. a. Concepto y clasificaci&oacute;n. B. Un mercado de   normas y de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. ii. Dos casos de activismo. a. El   caso del Upac - Financiaci&oacute;n de la vivienda. B. El caso de los recicladores   artesanales de la ciudad de Bogot&aacute;: pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y   decisiones administrativas. Reflexi&oacute;n final.</p> <HR>     <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este   escrito presenta una aproximaci&oacute;n al fen&oacute;meno del activismo   judicial desde la perspectiva del an&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho (AED).   Como cometido, pretende mostrar que existen una serie de incentivos y de   circunstancias que hacen que las decisiones de la Corte Constitucional   colombiana se puedan calificar como activistas. Para tal fin, en primer lugar,   se establecen unos derroteros b&aacute;sicos para la comprensi&oacute;n de la   actividad judicial, espec&iacute;ficamente de las funciones de control de   constitucionalidad y de revisi&oacute;n de acci&oacute;n de tutela de la Corte   Constitucional de Colombia; en segundo lugar, se realiza un acercamiento al   concepto de activismo judicial, para, a continuaci&oacute;n, presentar la   formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y la creaci&oacute;n de   leyes como productos dentro de un modelo de mercado, esto con el fin de   explicar y mostrar, desde el an&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho, las   Razones que explican la existencia del fen&oacute;meno del activismo judicial   en el caso colombiano. En &uacute;ltimo lugar, se presentan dos casos de   activismo judicial por parte de la Corte Constitucional colombiana: en primer   t&eacute;rmino, el caso de la protecci&oacute;n del derecho a la vivienda   digna, o caso del Upac, y en segundo t&eacute;rmino, el caso de la   protecci&oacute;n de los derechos de los recicladores de oficio; casos, uno y   otro, donde se puede ver que existen incentivos que provocan decisiones   activistas.</p>     <p><b>Palabras clave</b>: activismo judicial, an&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho, control de constitucionalidad, Corte Consititucional, acci&oacute;n de tutela, acci&oacute;n de inconstitucionalidad, derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, justicia constitucional. </p> <hr>     <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></P>     <p>This   article presents an approach to the phenomena of judicial activism from an   economic law perspective. Its purpose is to show that a series of incentives   and circumstances exist, which make the decisions of the Colombian Constitutional   Court resemble an activist nature. To this end, explanations are firstly given   to outline basic judicial activity, particularly regarding the role of   constitutional control and the review of the writ for the protection of   fundamental rights from the Colombian Constitutional Court. An approximation   regarding the concept of judicial activism is then explored, which precedes the   production of public politics and the establishment of law as a productin an   economic market model, in order to show the reasons why judicial activism   exists in Colombia. To conclude, two judicial activism cases of the   Constitutional Court are presented, firstly regarding protection of the right   to adequate housing -Upac-, and secondly regarding protection of waste pickers.   These cases enable a clear understanding of the existence of incentives which   spark activist action.</p>     <p><b>Key words</b>: Judicial activism, Economic law analysis, constitutional control, Constitutional Court, writ for the protection of fundamental rights, unconstitutional action, social economic and cultural rights, public policy, constitutional justice. </p> <hr>     <p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font></p>     <p>Los   tribunales constitucionales han cobrado un papel protag&oacute;nico en los   &uacute;ltimos tiempos. la idea de la existencia de una corte encargada de   velar por el cumplimiento estricto de la Constituci&oacute;n represent&oacute;   una de las evoluciones m&aacute;s significativas para el derecho constitucional   durante el siglo xx. Esta figura responde al cumplimiento del principio de   supremac&iacute;a constitucional, que pretende proteger el ideario   pol&iacute;tico y jur&iacute;dico que contiene la norma superior.</p>     <p>El modelo   de control constitucional propuesto por Kelsen, tambi&eacute;n conocido como   modelo concentrado de control de constitucionalidad, introduc&iacute;a una   nueva figura dentro de la organizaci&oacute;n del Estado, a saber, un tribunal   cuyo objetivo era vedar las leyes que estuvieran en contraposici&oacute;n con   los postulados constitucionales. Esta labor consist&iacute;a, fundamentalmente,   en un proceso de subsunci&oacute;n de la ley en la Constituci&oacute;n como   baremo de todas las normas existentes dentro de un ordenamiento   jur&iacute;dico.</p>     <p>En ese   orden de ideas, se concibi&oacute; el tribunal constitucional como un mero   legislador negativo, circunscribiendo su competencia a la expulsi&oacute;n de   las normas inconstitucionales del ordenamiento jur&iacute;dico a trav&eacute;s   de sentencias, por iniciativa de algunos &oacute;rganos constitucionales<a name=nu1></a><sup><a href="#num1">1</a></sup>. </p>     <p>Sin   embargo, el modelo Kelseniano fue superado, y posteriormente se invisti&oacute;   a las cortes de la competencia de proteger los derechos fundamentales y, por esta   v&iacute;a, permitir que los postulados constitucionales fueran aplicados con   inmediatez y eficacia.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por otra   parte, tambi&eacute;n existe un control constitucional que se ha denominado   modelo difuso, de raigambre anglosajona, que consiste en que la competencia para   estudiar la constitucionalidad de las normas recae sobre todos y cada uno de   los jueces, es decir, se permite a todos los jueces in aplicar una norma que   vaya en contra de la Constituci&oacute;n. Sin embargo, es necesario   se&ntilde;alar que su fortaleza se basa en la existencia de la figura del   precedente, que obliga a los jueces a tener en cuenta las decisiones que sobre   un asunto similar se hayan dictado antes, debi&eacute;ndose, en caso de   apartarse de este precedente, justificar con suficiencia las Razones del disenso<a name=nu2></a><sup><a href="#num2">2</a></sup>. </p>     <p>Colombia,   por su parte, acogi&oacute; un modelo mixto, es decir que existe un tribunal   especializado, pero tambi&eacute;n existe la competencia de hacer control de   constitucionalidad por v&iacute;a de excepci&oacute;n por parte de todos los   jueces. La Corte Constitucional de Colombia (en adelante, la Corte) fue creada   por la Constituci&oacute;n de 1991 y se le confi&oacute; la tarea de preservar   la integridad de esta. Para desarrollar tal empresa se le otorgaron varias   competencias, siendo sus funciones m&aacute;s importantes, foco de nuestra   atenci&oacute;n en esta disertaci&oacute;n, el control de constitucionalidad de   las leyes y la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales mediante la   revisi&oacute;n que ejerce como juez de cierre de las acciones de tutela<a name=nu3></a><sup><a href="#num3">3</a></sup>. </p>     <p>Sobre la   primera funci&oacute;n, no es posible perder de vista que el control de   constitucionalidad que desarrolla la Corte recae sobre las leyes en general,   desde las que tratan sobre limitaciones a la libertad, pasando por las que se   dictan durante los estados de excepci&oacute;n, hasta llegar al control de la   normas de car&aacute;cter tributario y pasando por las que aprueban la   suscripci&oacute;n de tratados de libre comercio con otros pa&iacute;ses. El   ejercicio de esta tarea ha supuesto una participaci&oacute;n activa de la Corte   en la forma en que se cumplen las leyes, y en algunos casos en el proceso de   formaci&oacute;n de las mismas; as&iacute; pues, decisiones con efectos   modulados, interpretaciones obligatorias de las disposiciones, e incluso la   formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, muestran c&oacute;mo la   actividad judicial ha presentado una <i>vis </i>expansiva, producto de las   competencias y facultades que la Corte tiene para proteger la integridad del   texto constitucional y de los derechos fundamentales.</p>     <p>Respecto   de este control, es importante se&ntilde;alar que el ejercicio de esta competencia   ha sido tildado por la doctrina, sistem&aacute;ticamente, de activismo por   parte de las cortes. las principales cr&iacute;ticas han sido enderezadas a   dicha competencia en Estados unidos, que por su naturaleza de Estado federal   permite la existencia de m&uacute;ltiples conflictos sobre la validez de las   normas; sin embargo, trasladar dichas cr&iacute;ticas a un sistema como el   colombiano es un desaf&iacute;o mayor por las considerables diferencias que   guardan ambos sistemas.</p>     <p>Pese a que   las decisiones de la Corte han sido objeto de elogios, tambi&eacute;n han sido   duramente criticadas. Es m&aacute;s, muchas de ellas han producido reacciones   en ambos sentidos. los elogios enaltecen la protecci&oacute;n a las libertades   individuales, la protecci&oacute;n de las poblaciones hist&oacute;ricamente   discriminadas y la defensa de los derechos sociales; mientras que las   cr&iacute;ticas se dirigen contralas decisiones que tienen un alto contenido   econ&oacute;mico, por ser decisiones de car&aacute;cter progresista,   entendiendo tales cr&iacute;ticos que se trata de decisiones propias del   legislador; estas decisiones son vistas, as&iacute;, como una injerencia en las   competencias de las otras ramas del poder p&uacute;blico.</p>     <p>Ahora   bien, dejando el tema de control de constitucionalidad de las leyes,   corresponde mostrar las competencias en materia de protecci&oacute;n de los   derechos fundamentales. la Corte no ha sido modesta a la hora de evidenciar el   poder de sus decisiones; nada m&aacute;s iniciar sus actividades, en 1992,   expres&oacute; en una de las sentencias m&aacute;s importantes en materia de   derechos fundamentales que &quot;hoy, con la nueva constituci&oacute;n, los   derechos son aquello que los jueces dicen a trav&eacute;s de las sentencias de   tutela&quot;<a name=nu4></a><sup><a href="#num4">4</a></sup>. Esta   afirmaci&oacute;n proporcionaba un adelanto de los cambios que la Corte estaba   dispuesta a hacer en materia de protecci&oacute;n de los derechos.</p>     <p>Para   Colombia ha sido fundamental la presencia de la Corte en el desarrollo del   Estado Social de Derecho; es as&iacute; como, gracias a la   interpretaci&oacute;n que este tribunal ha hecho de la Carta Pol&iacute;tica,   se ha materializado la protecci&oacute;n del derecho a la salud, permitiendo su   protecci&oacute;n mediante acci&oacute;n de tutela<a name=nu5></a><sup><a href="#num5">5</a></sup>. </p>     <p>Para poner   otro ejemplo, en materia de formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas   p&uacute;blicas, respecto de la poblaci&oacute;n desplazada por el conflicto   armado, la Corte observ&oacute; la necesidad de proteger de manera   sistem&aacute;tica los derechos de dichas personas; en ese sentido,   reconoci&oacute; la necesidad de crear unos protocolos para la atenci&oacute;n   de dicho grupo, y en esa medida asumi&oacute; el liderazgo, desde el punto de   vista institucional, para lograr la protecci&oacute;n de esa poblaci&oacute;n   mediante decisiones judiciales<a name=nu6></a><sup><a href="#num6">6</a></sup>. </p>     <p>En esa   misma l&iacute;nea se encuentran decisiones que protegen a la   poblaci&oacute;nind&iacute;gena<a name=nu7></a><sup><a href="#num7">7</a></sup>,   &oacute;rdenes para proteger la dignidad humana en las c&aacute;rceles del   pa&iacute;s<a name=nu8></a><sup><a href="#num8">8</a></sup>, o bien   &oacute;rdenes para la construcci&oacute;n de obras p&uacute;blicas<a name=nu9></a><sup><a href="#num9">9</a></sup>. </p>     <p>Estos son   solo algunos ejemplos que permiten observar la importancia quela Corte ha   tenido en el desarrollo y cumplimiento de los derechos fundamentales y en la   realizaci&oacute;n del Estado Social de Derecho.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Esta   disertaci&oacute;n parte del supuesto de que la Corte es de car&aacute;cter   activista, y a partir de este supuesto pretende demostrar que el comportamiento   activista de la Corte obedece a un conducta explicable desde el punto de vista   del an&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho (en adelante, AED). Es   importante aclarar que el prop&oacute;sito de este art&iacute;culo no es   estudiar el impacto que las decisiones tienen en la econom&iacute;a del Estado,   sino explicar el comportamiento de los miembros de la corporaci&oacute;n y de   la instituci&oacute;n, utilizando la metodolog&iacute;a propuesta por el AED. </p>     <p>Con el   objeto de contextualizar este Razonamiento, se presenta una aproximaci&oacute;n   al concepto de activismo judicial y una explicaci&oacute;n econ&oacute;mica de   la existencia del activismo judicial, asimilando la producci&oacute;n de normas   y de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas con el funcionamiento de un modelo de   mercado.</p>     <p>Por   &uacute;ltimo, y para sustentar este argumento, se explican dos casos donde la   Corte ha sido calificada de activista: en primer lugar: un conjunto de   decisiones de control de constitucionalidad que buscaban proteger el derecho de   acceso a la vivienda digna; en este caso la Corte salvaguard&oacute; el derecho   de los deudores del sistema hipotecario declarando inexequibles una serie de   disposiciones que le daban sustento legal a dicho sistema, entre otras   disposiciones; en segundo lugar, se da cuenta de una serie de fallos proferidos   con ocasi&oacute;n de una acci&oacute;n de tutela interpuesta por un grupo de   recicladores artesanales que se sirven para su actividad de la   recolecci&oacute;n de basuras de la ciudad de Bogot&aacute;, donde la Corte   orden&oacute; a la administraci&oacute;n capitalina cumplir con la   pol&iacute;tica p&uacute;blica formulada por la propia Corte en las providencias,   y desestim&oacute; las acciones que la administraci&oacute;n hab&iacute;a   adelantado en ese sentido. En estos dos casos es posible observar las posibles   injerencias de la Corte sobre las otras ramas del poder p&uacute;blico, siendo   adem&aacute;s decisiones con repercusiones en materia econ&oacute;mica. </p>     <p>A manera   de conclusi&oacute;n, se muestra que el comportamiento activista de la Corte   resulta explicable a trav&eacute;s de un modelo de mercado, en donde se   responde a las variaciones de la oferta y la demanda. En ese orden de ideas,   este escrito intenta explicar que las decisiones judiciales han respondido a   una serie de incentivos que provocan el activismo judicial, y que dada la   existencia de ciertos factores es esperable que las decisiones judiciales no   solo est&eacute;n dirigidas a resolver conflictos concretos, sino que tengan un   impacto significativo en la protecci&oacute;n de los derechos y en la   consolidaci&oacute;n del Estado Social de Derecho. </p>     <p><b>I. El   Activismo Judicial</b></p>     <p><i>A.   Concepto y clasificaci&oacute;n </i></p>     <p>El   activismo judicial no es un concepto que se haya depurado en la doctrina   actual, como veremos a continuaci&oacute;n, es una f&oacute;rmula que se ha   utilizado de diversas maneras y para referirse a diferentes fen&oacute;menos,   por lo cual es necesario tomar partido y tratar de dar una alcance   espec&iacute;fico a las palabras &quot;activismo judicial&quot;. Para lograrlo,   presentar&eacute; varias citas que permitir&aacute;n al lector hacerse una idea   de lo que se ha entendido por activismo judicial, para luego explicar   qu&eacute; debe ser entendido por activismo judicial a lo largo de este texto.</p>     <p>Para   iniciar es imperioso se&ntilde;alar que el uso de este t&eacute;rmino siempre   ha sido una plataforma para criticar la actividad judicial. En este contexto el   activismo judicial es un concepto que tiene varios alcances.</p>     <p>Green   sostiene que han existido cuatro posturas respecto del fen&oacute;meno del activismo   judicial, entendido entonces como: 1. Un error judicial grave, 2. Un resultado   controversial o indeseable, 3. Cualquier decisi&oacute;n que anule una ley, o   4. Una combinaci&oacute;n de las anteriores con otros factores. Concluye el   autor descartando la validez de las tres primeras, y sostiene que las posturas   m&aacute;s aceptables apuntan a combinar los elementos mencionados con otros   factores<a name=nu10></a><sup><a href="#num10">10</a></sup>. </p>     <p>A su vez,   Green propone una definici&oacute;n del activismo judicial &quot;como el abuso   de poder sin supervisi&oacute;n<a name=nu11></a><sup><a href="#num11">11</a></sup> que se ejerce fuera de los l&iacute;mites de la funci&oacute;n judicial&quot;<a name=nu12></a><sup><a href="#num12">12</a></sup>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Otra   definici&oacute;n la propone Cabrillo, quien defiende que el activismo se   presenta cuando existen &quot;decisiones de los &oacute;rganos de la   administraci&oacute;n de Justicia que van m&aacute;s all&aacute; de la estricta   aplicaci&oacute;n de la ley, para extender algunos de sus principios a   situaciones nunca previstas por el legislador; yante las que cabe,   adem&aacute;s, pensar Razonablemente que el legislador no habr&iacute;a actuado   en tal direcci&oacute;n en el momento de promulgar la norma&quot;<a name=nu13></a><sup><a href="#num13">13</a></sup>. </p>     <p>Por otra   parte, Bolick sostiene: &quot;El activismo judicial -entendido en el sentido de   que los tribunales mantienen el poder legislativo y ejecutivo dentro del   l&iacute;mite de la constitucionalidad- es esencial para la protecci&oacute;n   de las libertades individuales y la vigencia efectiva del Estado de   Derecho&quot;<a name=nu14></a><sup><a href="#num14">14</a></sup>. </p>     <p>El   concepto de activismo judicial, en los casos de inexequibilidad de la ley,   requiere de la idea de que los casos tienen una &quot;respuesta correcta&quot;;   es decir, de antemano se conoce la respuesta que &quot;debe&quot; tener el caso   planteado, y si la decisi&oacute;n no se ajusta a esa expectativa de   correcci&oacute;n se califica como activista. Esto es as&iacute; porque el   ejercicio de expulsi&oacute;n de una ley del ordenamiento jur&iacute;dico o la   inaplicaci&oacute;n de la misma, seg&uacute;n el caso, es una actividad que   juzga directamente la actividad legislativa, y en esa medida cuestiona las   decisiones que toma el &oacute;rgano de representaci&oacute;n.</p>     <p>Sin   embargo, en temas de raigambre constitucional no resulta tan claro que exista   dicha respuesta, especialmente en sistemas como el colombiano donde algunos   preceptos constitucionales tienen aplicaci&oacute;n jur&iacute;dica inmediata y   donde la interpretaci&oacute;n que se adopta de la Constituci&oacute;n y la ley   debe ser sistem&aacute;tica y no solo con apego a la literalidad. De tal manera   que la calificaci&oacute;n de activismo ha sido empleada de manera exagerada   respecto de muchas decisiones que simplemente han sido controversiales.</p>     <p>Por   ejemplo, de esta idea se podr&iacute;a desprender que un cambio en la   jurisprudencia o una nueva interpretaci&oacute;n de una norma jur&iacute;dica   constituir&iacute;an activismo judicial; as&iacute; ocurrir&iacute;a cuando la   Corte en sus sentencias interpreta o fija los alcances de una   disposici&oacute;n y no simplemente expulsa del ordenamiento, tal como lo   se&ntilde;al&oacute; en la sentencia C-334 de 2010, donde la Corte sostuvo: </p>     <blockquote>       <p>... una     disposici&oacute;n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas     violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte     proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que     establezca cu&aacute;les sentidos de la disposici&oacute;n acusada se mantienen     dentro del ordenamiento jur&iacute;dico y cu&aacute;les no son leg&iacute;timas     constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici&oacute;n     acusada como una proposici&oacute;n normativa compleja que est&aacute;     integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuales algunas,     individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del     ordenamiento<a name=nu15></a><sup><a href="#num15">15</a></sup>. </p> </blockquote>     <p>Vemos pues   que el concepto de activismo no es pac&iacute;fico y que puede presentar muchas   manifestaciones, desde decisiones que interpretan el sentido de una norma hasta   &oacute;rdenes a la administraci&oacute;n. Sin embargo, para efectos de este   escrito se entender&aacute; que hay activismo judicial cuando los jueces   constitucionales toman decisiones que remplazan o subrogan en alguna medida la   labor de las ramas ejecutiva y legislativa del poder p&uacute;blico. La   anterior definici&oacute;n no pretende abarcar el concepto, simplemente busca   darle un alcance espec&iacute;fico al lenguaje usado a lo largo del escrito   para evitar expresiones equ&iacute;vocas.</p>     <p>Ahora   bien, esta subrogaci&oacute;n lleva aparejada una influencia sobre la   econom&iacute;a del Estado, y este es el criterio para elegir los dos casos que   se presentar&aacute;n posteriormente; sin embargo, como ya se anunci&oacute;,   el prop&oacute;sito es analizar casos que han sido importantes, m&aacute;s que   evaluar el impacto sobre la econom&iacute;a o las finanzas p&uacute;blicas. la   Constituci&oacute;n establece que la direcci&oacute;n general de la   econom&iacute;a estar&aacute; a cargo del Estado, si bien es la rama ejecutiva   la que tiene a su cargo la elaboraci&oacute;n de los presupuestos y la   ejecuci&oacute;n de los mismos. Pues bien, si la direcci&oacute;n est&aacute; a   cargo del Estado, es natural que parte de la participaci&oacute;n la tenga   tambi&eacute;n la rama judicial, de lo contrario la Constituci&oacute;n la   habr&iacute;a excluido de dicha funci&oacute;n, por lo menos de manera   t&aacute;cita. En este sentido, es importante resaltar que la Corte   Constitucional ha velado por la implementaci&oacute;n de un modelo   econ&oacute;mico que resulte compatible con los postulados del Estado Social de   Derecho, ya que la inclusi&oacute;n de cl&aacute;usulas de contenido social fue   uno de los grandes cambios que trajo consigo el nuevo texto constitucional<a name=nu16></a><sup><a href="#num16">16</a></sup>. </p>     <p>De acuerdo   con lo anterior, el control de constitucionalidad de las leyes, incluyendo las   de contenido econ&oacute;mico, deviene en una competencia para dirigir la   econom&iacute;a de forma compartida con las otras ramas del poder   p&uacute;blico y de una manera menos activa pero no menos importante. Una   manifestaci&oacute;n de lo anterior, se present&oacute; en la sentencia C-776   de 2003, especialmente cuando la Corte analiz&oacute; un cargo contra el   establecimiento del impuesto al valor agregado (iva) del 2% a todos los   productos; y el planteamiento del problema a resolver se redact&oacute; con las   siguientes palabras; &quot;&iquest;establecen los art&iacute;culos 34y 116 de   la ley 788 de 2002 impuestos contrarios a los principios de equidad y   progresividad que rigen el sistema tributario dentro de un Estado Social de   Derecho (arts. 363 y 95-9 c.p. en concordancia con el art. 1&deg; de la   c.p.)?&quot;<a name=nu17></a><sup><a href="#num17">17</a></sup>. Es interesante   notar que la Corte no se plante&oacute; el problema jur&iacute;dico desde un   punto de vista meramente formal respecto del curso de aprobaci&oacute;n de las   disposiciones, sino que examin&oacute; el fondo de la cuesti&oacute;n; es   decir, es la misma Corte la que va a decidir el contendido de los principios de   equidad y progresividad tributaria, y si es necesario en contrav&iacute;a de   las decisiones tomadas por el parlamento; es m&aacute;s, en una de sus   consideraciones, sostuvo que existen unos l&iacute;mites a la libertad de   configuraci&oacute;n legislativa en materia tributaria y estos l&iacute;mites   ya han sido delineados en algunas de las sentencias previas que fueron citadas   y sirvieron de fundamento a la decisi&oacute;n, de tal manera que la participaci&oacute;n   de la Corte como un elemento m&aacute;s del Estado en la direcci&oacute;n de la   econom&iacute;a no es infrecuente<a name=nu18></a><sup><a href="#num18">18</a></sup>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las   decisiones activistas han sido objeto de cr&iacute;ticas severas; una de ellas   es la falta de informaci&oacute;n o asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que   los jueces pueden tener para tomar decisiones que son de la competencia de   otras entidades; tambi&eacute;n ha recibido cr&iacute;ticas por disminuir el   debate democr&aacute;tico, ya que los miembros de la Corte no tienen origen   democr&aacute;tico, que crea una responsabilidad pol&iacute;tica, y en esa   medida parecen menos legitimados para tomar decisiones que deber&iacute;an ser   objeto de deliberaci&oacute;n en &oacute;rganos como el congreso, porejemplo el   modelo de distribuci&oacute;n de la riqueza; y en &uacute;ltimo lugar, la   cr&iacute;tica que proviene del mantenimiento de la seguridad jur&iacute;dica.</p>     <p>A la   necesidad de legitimidad democr&aacute;tica el juez Richard Posner se   refiri&oacute; en estos t&eacute;rminos: &quot;una diferencia institucional   digna de consideraci&oacute;n es la mayor utilizaci&oacute;n del proceso   electoral para la selecci&oacute;n de los legisladores que para la de los   jueces. Ese proceso crea un mercado para la legislaci&oacute;n en el cual los   legisladores 'venden' protecci&oacute;n legislativa a quienes puedan promover   sus perspectivas electorales con dinero o con votos&quot;<a name=nu19></a><sup><a href="#num19">19</a></sup>. </p>     <p>Ahora   bien, respecto de la asimetr&iacute;a o falta de informaci&oacute;n, hay que   tener presente que este inconveniente posiblemente puede ser superado, es decir   que los jueces pueden llegar a informarse de manera suficiente antes de tomar   una decisi&oacute;n; es m&aacute;s, el sistema legal prev&eacute; dicha   situaci&oacute;n y permite a los jueces acudir a auxiliares de la justicia,   como lo son los peritos que sirven para ilustrar al operador judicial a fin de   que tome sus decisiones con informaci&oacute;n suficiente; sin embargo, los   costos de obtener dicha informaci&oacute;n para una Corte son m&aacute;s altos   que para una entidad especializada en la materia de que trate el problema   planteado; en este orden de ideas, la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n   por parte de una Corte resulta ineficiente, ya que existe una forma de conseguir   el mismo resultado utilizando menos recursos.</p>     <p>Otra   cr&iacute;tica al activismo judicial tiene que ver con la redistribuci&oacute;n   de la riqueza a trav&eacute;s de las cortes. Este ha sido un tema que ha tenido   aproximaciones desde el AED; as&iacute;, Cooter afirma que existen varias   Razones que explican por qu&eacute; la redistribuci&oacute;n mediante cortes es   costosa. Sostiene que la primera Raz&oacute;n es que los costos de   transacci&oacute;n de los juicios son m&aacute;s altos que otros medios de   redistribuci&oacute;n como los impuestos indirectos; otra de las Razones que   esgrime el autor es que la redistribuci&oacute;n debe ser una actividad   sistem&aacute;tica y no depender de los juicios, que por su misma naturaleza   son espor&aacute;dicos; una tercera objeci&oacute;n consiste en la incapacidad   que tienen las cortes para predecirla incidencia de la pol&iacute;tica de   redistribuci&oacute;n que se formule en la decisi&oacute;n; y la &uacute;ltima   consideraci&oacute;n dice que una corte que incluya dentro de sus metas la   redistribuci&oacute;n de la riqueza pondr&iacute;a en tela de juicio la   objetividad de sus decisiones y comprometer&iacute;a su independencia e   imparcialidad. A manera de conclusi&oacute;n, Cooter se&ntilde;ala: </p>     <blockquote>       <p>Estos     hechos sugieren que las cortes, sean lo que sean, no deben ser la rama     redistributiva del gobierno. La consecuci&oacute;n de la equidad social por las     cortes, entendida como una justa redistribuci&oacute;n de los recursos a     trav&eacute;s de las clases econ&oacute;micas, se deber&iacute;a restringir a     establecer criterios a los que se adhieran sus decisiones, como sucede con los     impuestos progresivos. Este argumento implica que el derecho consuetudinario no     adopta una idea de distribuci&oacute;n del ingreso. Si semejante visi&oacute;n     se pudiera comprobar, no s&oacute;lo sugerir, como se ha hecho aqu&iacute;,     explicar&iacute;a por qu&eacute; los modelos econ&oacute;micos del derecho     est&aacute;n convenciendo de que se debe tomar como punto de partida la     eficiencia de Pareto y la distribuci&oacute;n del ingreso hist&oacute;ricamente     dada, en vez de toma una distribuci&oacute;n ideal del ingreso<a name=nu20></a><sup><a href="#num20">20</a></sup>. </p> </blockquote>     <p>Respecto   del caso colombiano ser&iacute;a miope trasladar estas cr&iacute;ticas sin   hacer ninguna clase de defensa o de presentar un contexto que permita entender   el fen&oacute;meno desde otros &aacute;ngulos. L&oacute;pez Medina, al   describir desde el punto de vista filos&oacute;fico la transformaci&oacute;n   que ha tenido el derecho lo explica en las siguientes palabras: </p>     <blockquote>       <p>Frente a     la experiencia formalista &quot;pura&quot; en la que la decisi&oacute;n     judicial expresa de manera &quot;neutral&quot; un mandato legal, la     Constituci&oacute;n de 1991 trat&oacute; de volvervisibles los reclamos     jur&iacute;dicos de una poblaci&oacute;n despose&iacute;da que no registraba     adecuadamente en la estructura tradicional del derecho legoc&eacute;ntrico. La     Corte Constitucional comprendi&oacute; que parte de su misi&oacute;n, por     mandato constitucional expl&iacute;cito, consist&iacute;a en canalizar     reivindicaciones o reclamos que no pod&iacute;an ser tramitados adecuadamente a     trav&eacute;s del derecho legislado existente. Las lagunas que el derecho civil     tradicional generaba eran enormes: por eso el derecho constitucional     recog&iacute;a ahora todo tipo de reclamos, demandas y reivindicaciones que no     pod&iacute;an ser categorizados en los conceptos tradicionales de derecho     com&uacute;n: la personas y su estado civil, la propiedad y dem&aacute;s     derechos reales, la sucesi&oacute;n por causa de muerte, o las obligaciones y     los contratos<a name=nu21></a><sup><a href="#num21">21</a></sup>. </p> </blockquote>     <p>Sin perder   de vista lo anterior, se han identificado varios tipos de posiciones respecto   del comportamiento de los jueces, especialmente en Estados unidos; as&iacute;,   de una parte se encuentran los &quot;interpretativistas estrictos u   originalistas&quot;, que constituyen un grupo conservador que propone que se   debe seguir el tenor literal de la Constituci&oacute;n; una segunda postura, que   tambi&eacute;n pretende ser antiactivista, conocida como   &quot;no-interpretatismo moderado&quot;, sostiene que la &uacute;ltima palabra   la debe tener el legislador y practica la autorrestricci&oacute;n por el hecho   de estimar que los jueces no tienen origen democr&aacute;tico ni responsabilidad   ante los electores; de otro lado est&aacute;n los activistas, y en primer lugar   los &quot;interpretativistas moderados&quot;, a cuya cabeza se encuentra   Dworkin, que favorece la idea de que el juez todo lo puede, y de que el mismo   debe consultar el ordenamiento jur&iacute;dico aunado a la filosof&iacute;a   moral y a la pol&iacute;tica para tomar sus determinaciones, siendo este juez   quien debe buscar las mejores respuestas para el caso planteado, y   entendi&eacute;ndolo investido de un rol progresista; otro tipo de activismo,   que se denomina &quot;no-interpretativismo estricto&quot;, defiende que cada   generaci&oacute;n debe interpretar la Constituci&oacute;n de acuerdo a su   realidad, entendida la Carta como &quot;Constituci&oacute;n viva&quot;, siendo   tambi&eacute;n esta una postura progresista<a name=nu22></a><sup><a href="#num22">22</a></sup>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Retomando   lo dicho por L&oacute;pez Medina y Pisarello, la Corte se puede encuadrar   dentro del grupo de &quot;interpretativistas moderados&quot;, como una   corteactivista con caracter&iacute;sticas progresistas.</p>     <p>Sin   embargo, las interpretaciones no son ajenas a las cr&iacute;ticas, y al   respecto el juez Posner sostiene que las interpretaciones flexibles pueden   generar problemas de principal-agente, en la siguiente palabra: &quot;El lado   malo es el conocido problema de los costos de agencia. Entre m&aacute;s general   sea la disposici&oacute;n que va a interpretarse, y entre m&aacute;s flexible   sea la interpretaci&oacute;n permitida, m&aacute;s f&aacute;cil ser&aacute; que   el agente -int&eacute;rprete- (en este caso la suprema corte) se desv&iacute;e   de la ruta establecida por el principal (los constituyentes)&quot;<a name=nu23></a><sup><a href="#num23">23</a></sup>. </p>     <p>Para   concluir, podemos decir que el activismo judicial se presenta con la conducta   de los jueces que, mediante sus sentencias, remplazan la actividad de otras   ramas del poder ya sea ampliando las interpretaciones o generando   &oacute;rdenes positivas a otras ramas del poder, que por definici&oacute;n son   independientes.</p>     <p>Este   comportamiento puede ser analizado desde una perspectiva econ&oacute;mica,   trayendo elementos propios del AED para su estudio. </p>     <p><i>B. Un   mercado de normas y de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas </i></p>     <p>Para   aclarar la cuesti&oacute;n sobre el activismo de la Corte es importante   entender que las leyes y las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas son asimilables a   productos, y que estos productos se ponen a disposici&oacute;n del mercado.</p>     <p>Un   concepto de mercado que permite ilustrar esta idea es aquel seg&uacute;n el   cual se trata de un &quot;conjunto de compradores y vendedores que a   trav&eacute;s de sus interacciones reales o potenciales determinan el precio de   un producto o un conjunto de productos&quot;<a name=nu24></a><sup><a href="#num24">24</a></sup>. </p>     <p>Como es   bien sabido, en un mercado que funciona en condiciones &oacute;ptimas, es   decir, en competencia perfecta, no es necesaria la intervenci&oacute;n de   ning&uacute;n agente externo, es m&aacute;s, estas intervenciones son   consideradas como inadecuadas ya que alteran el perfecto equilibrio que   proporciona el libre comportamiento de los agentes que participan en &eacute;l.   Sin embargo, no existen mercados que re&uacute;nan dichas   caracter&iacute;sticas, habiendo siempre fallas que alteran el equilibrio, como   los monopolios, las externalidades, la existencia de bienes p&uacute;blicos y   la asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n.</p>     <p>Extrapolando   el concepto de mercado, podemos decir que las ramas ejecutiva y legislativa   cumplen la tarea de producir dichos bienes, es decir que conforman la oferta,   lo que en el concepto anterior de mercado corresponde a los vendedores. Por   otra parte est&aacute;n los grupos de inter&eacute;s, por ejemplo, usuarios del   sistema de salud, bancos, empresas y dem&aacute;s destinatarios de las normas   que integran en conjunto la demanda de dichos bienes, vale decir, los   compradores. Para los casos que se desarrollar&aacute;n m&aacute;s adelante, la   demanda la conforman en el primer caso los deudores hipotecarios y en el   segundo caso los recicladores artesanales de Bogot&aacute;.</p>     <p>Para   entender mejor este mercado es imperioso aclarar la naturaleza del bien en   cuesti&oacute;n. La ciencia econ&oacute;mica ha clasificado los bienes mediante   dos criterios: rivalidad y exclusi&oacute;n. La rivalidad es una   caracter&iacute;stica de los bienes cuyo consumo o uso por parte de alguien   impide el acceso de otros: por ejemplo, el uso de una herramienta que solo   admite un operador de manera simult&aacute;nea, como un ordenador. Por otra   parte, la exclusi&oacute;n hace referencia a la posibilidad de excluir del uso   o acceso a dicho bien, ya sea por Razones econ&oacute;micas o f&iacute;sicas:   por ejemplo, el acceso a una vivienda, que requiere ser el propietario o pagar   un alquiler para poder disfrutar del inmueble. Los bienes privados son rivales   y excluyentes, mientras que los bienes p&uacute;blicos no re&uacute;nen dichas   caracter&iacute;sticas; como ejemplo de bienes p&uacute;blicos se pueden   mencionar la defensa nacional o el alumbrado p&uacute;blico, cuyos beneficios   son disfrutados por todos los habitantes del pa&iacute;s protegido y por todos   los transe&uacute;ntes, respectivamente<a name=nu25></a><sup><a href="#num25">25</a></sup>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las leyes   y las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas se pueden encuadrar dentro de los bienes   p&uacute;blicos, es decir, no son bienes rivales y no son excluyentes. lo   anterior significa que el consumo de dichos bienes no impide a otros   consumirlos, es decir, no son rivales y no es posible excluir a quienes no   pagan por ellos, y adem&aacute;s la poblaci&oacute;n en general tiene acceso a   los mismos; en resumen, el consumo de leyes y de pol&iacute;ticas   p&uacute;blicas no depende de que se pague a quien produce el bien.</p>     <p>Respecto   de las fallas del mercado, a continuaci&oacute;n se presentar&aacute;n dos que   afectan el buen funcionamiento del mismo: en primer lugar la existencia de un   monopolio, en segundo lugar las externalidades. </p>     <p><i>Monopolio </i></p>     <p>Un mercado   que funciona de manera competitiva tiene diversidad de agentes en la oferta y   diversidad de agentes en la demanda; esto permite que los precios de los bienes   sean producto de la interacci&oacute;n de los agentes y que ninguno de ellos   pueda cambiar significativamente el precio del bien en el mercado. Por ejemplo,   en un mercado de leche, donde el bien que se negocia es homog&eacute;neo, es   decir que todos los vendedores ofrecen la misma calidad, si un vendedor decide   subir dr&aacute;sticamente los precios el &uacute;nico efecto que tendr&aacute;   ser&aacute; una p&eacute;rdida de clientes en su empresa, ya que los   compradores preferir&aacute;n comprar ese mismo bien, por un precio menor, a   otro proveedor. Del mismo modo, un comprador que no est&eacute; dispuesto a   pagar por el precio que se ha establecido por el mercado tendr&aacute; como   efecto quedar excluido de este y no tendr&aacute; acceso al bien. En el   contexto anterior los agentes son precio-aceptantes.</p>     <p>Sin   embargo, y solo con el prop&oacute;sito de ilustrar la diferencia en el   comportamiento de los agentes, si decimos que el mercado es de leche cruda, y   que solo hay una empresa que tiene capacidad para pasteurizar, y por lo tanto   es la &uacute;nica interesada en comprar ese producto, es evidente que los   precios de la leche cruda ser&aacute;n f&aacute;cilmente fijados por el   &uacute;nico agente que consume, ya que el mercado no tiene una multiplicidad   de interacciones para equilibrarse y llegar al precio &oacute;ptimo. Del mismo   modo, dicha empresa podr&iacute;a fijar el precio de venta de la leche   pasteurizada ya que tampoco tendr&iacute;a un competidor y ser&iacute;a un   monopolista.</p>     <p>Como es   bien sabido, los monopolios aumentan los precios m&aacute;s all&aacute; del   coste marginal de producci&oacute;n, ya que por la naturaleza de agentes   maximizadores racionales, los monopolistas encuentran mayor beneficio   alej&aacute;ndose de ese equilibrio que propone el mercado competitivo. Una   soluci&oacute;n que se plantea a la existencia de monopolios es la   intervenci&oacute;n del Estado mediante pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, y una   segunda soluci&oacute;n es la regulaci&oacute;n de los precios del bien fruto de   dicho monopolio<a name=nu26></a><sup><a href="#num26">26</a></sup>. </p>     <p>Ahora, si   traemos lo explicado con el mercado de leche pasteurizada al mercado de leyes y   de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, podemos ver que aunque el bienes   diferente, la situaci&oacute;n de los productores de leyes y pol&iacute;ticas   p&uacute;blicas es similar a la del productor de leche pasteurizada, es decir,   puede fijar los precios de manera libre. No obstante, dada la naturaleza del   bien, la estrategia del monopolio no es solo aumentar los precios, ya que como   estamos hablando de bienes p&uacute;blicos no existe ese precio perceptible   monetariamente, una opci&oacute;n es producir menos cantidad de leyes y   pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, ya que no hay suficientes incentivos para   producir las cantidades y de las calidades que la demanda requiere. lo anterior   tambi&eacute;n puede ser explicado mostrando que un legislador o funcionario   tiene exactamente los mismos beneficios produciendo o no la ley o   pol&iacute;tica p&uacute;blica, y no habiendo mayor diferencia preferir&aacute;   no hacerlo.</p>     <p>Hasta este   momento podemos resumir lo explicado en las siguientes palabras: existe un   mercado de car&aacute;cter monopol&iacute;stico donde participan dos agentes,   de una parte el poder legislativo y el poder ejecutivo en su condici&oacute;n   de productores y vendedores de un bien; y de otra parte, unos consumidores   diversos que conforman la demanda y son quienes pagan por unos bienes que ya   hemos explicado por qu&eacute; se denominan bienes p&uacute;blicos.   Tambi&eacute;n expresamos que el beneficio que tienen los agentes productores   es id&eacute;ntico cuando producen que cuando no producen el bien, y que es   menos costoso no producir el bien que hacerlo.</p>     <p>Ahora   bien, la pregunta natural que sigue es: &iquest;cu&aacute;les son esos   incentivos que puede tener un legislador o funcionario para ocuparse de la   producci&oacute;n de tales bienes? </p>     <p>La   respuesta inicial a esa pregunta es la fidelidad y el cumplimiento de los   compromisos durante las elecciones, es decir, cumplir con los objetivos fijados   durante las campa&ntilde;as pol&iacute;ticas y apuntar por la   realizaci&oacute;n de la agenda pol&iacute;tica e ideol&oacute;gica de su partido.   Sin embargo, la respuesta va mucho m&aacute;s all&aacute; de eso, y se   convierte en una segunda falla del mercado, esto es, la corrupci&oacute;n como   generador de externalidades negativas. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>Externalidades </i></p>     <p>Otra falla   del mercado de leyes y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas reside en las   externalidades. Una externalidad es una &quot;acci&oacute;n de un productor o   de un consumidor que afecta a otros productores o consumidores, pero que no se   tiene en cuenta en el precio de mercado&quot;<a name=nu27></a><sup><a href="#num27">27</a></sup>. </p>     <p>Las   externalidades pueden ser positivas o negativas: las positivas son lasque   benefician al productor o consumidor y las negativas las que lo perjudican; el   ejemplo cl&aacute;sico de externalidad negativa es la contaminaci&oacute;n: en   el caso de la contaminaci&oacute;n del agua de un r&iacute;o que abastece a una   poblaci&oacute;n ribere&ntilde;a por parte de una f&aacute;brica, la   contaminaci&oacute;n es una externalidad ya que los ciudadanos que usan el agua   para el consumo deben descontaminarla y pagar por ese proceso, pero el producto   de la f&aacute;brica no refleja en su precio el costo de dicha   contaminaci&oacute;n. Tambi&eacute;n para superar esta falla se propone la   formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas<a name=nu28></a><sup><a href="#num28">28</a></sup>. </p>     <p>Las   externalidades son las consecuencias, es decir que la producci&oacute;n por   s&iacute; misma no se puede considerar como una externalidad, pero el   vertimiento de residuos sobre el r&iacute;o s&iacute; es una externalidad, y se   califica como positiva o negativa dependiendo del efecto que produce dicho   vertimiento: si la f&aacute;brica de la que venimos hablando vierte, por   ejemplo, una cantidad de qu&iacute;micos que purifican el agua, ser&aacute; una   externalidad positiva para la poblaci&oacute;n ribere&ntilde;a, ya que   abaratar&aacute;n los costos de funcionamiento del acueducto; pero ser&aacute;   negativa cuando haya que remediar la contaminaci&oacute;n y el costo de   purificarse a mayor al esperable.</p>     <p>Sin   embargo, el problema para la econom&iacute;a no es la existencia de las   externalidades sino la falta de internalizaci&oacute;n de las mismas, es decir,   el problema es que la compa&ntilde;&iacute;a que hace los vertimientos obtenga   el beneficio de poder contaminar gratis, mientras su competidora posiblemente   deba invertir en tecnolog&iacute;a para no contaminar, lo que har&aacute; que   la primera empresa sea ineficiente pero saque una ventaja competitiva de la   situaci&oacute;n.</p>     <p>Teniendo   presente la idea de externalidad, propongo que la corrupci&oacute;n genera   externalidades negativas para el &oacute;ptimo funcionamiento del mercado de   leyes y de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas.</p>     <p>Las   externalidades en el mercado de leyes y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas vienen   dadas por las consecuencias electorales o favores pol&iacute;ticos que se han   pactado previamente con los grupos que apoyan a los candidatos durante las   campa&ntilde;as, es decir, los productores del bien tienen que honrar   compromisos adquiridos y en esa medida son los consumidores quienes asumen el   precio de pagar dichos favores. </p>     <p>Sin   embargo, antes de continuar vale la pena explicar qu&eacute; significa   corrupci&oacute;n, lo que, sin ser el objeto central de este escrito, resulta   valioso para la comprensi&oacute;n de este aparte. </p>     <blockquote>       <p>En su     art&iacute;culo de revisi&oacute;n, Jain (2001, 73, &eacute;nfasis     a&ntilde;adido) declara que &quot;hay <i>consenso</i> en que la     corrupci&oacute;n se refiere a actos en los que el poder del cargo <i>p&uacute;blico </i>se usa para beneficio personal de una manera que contraviene las reglas del     juego&quot;. En otro importante art&iacute;culo de revisi&oacute;n de una     revista de econom&iacute;a, aidt (2003,F623, &eacute;nfasis a&ntilde;adido)     escribe: &quot;la corrupci&oacute;n es un acto en el que el poder de un cargo <i>p&uacute;blico</i> se usa para beneficio personal de una manera que contraviene las reglas del     juego&quot;<a name=nu29></a><sup><a href="#num29">29</a></sup>. </p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como   ven&iacute;amos diciendo, resulta que la corrupci&oacute;n no es una   externalidad, sino que es una conducta de los agentes que genera externalidades   negativas para la poblaci&oacute;n, ya que los destinatarios de las normas   deben pagar por los favores particulares que reciben los productores del bien   (representantes tanto del poder legislativo como del ejecutivo). Colombia es un   pa&iacute;s con altos niveles de corrupci&oacute;n, y en el a&ntilde;o 2011   ocup&oacute; el puesto 80 en el &iacute;ndice mundial de corrupci&oacute;n<a name=nu30></a><sup><a href="#num30">30</a></sup>. </p>     <p>Ahora   bien, la externalidad negativa tiene como consecuencias inmediatas el   detrimento patrimonial de las arcas del Estado y el tr&aacute;fico de   influencias, hasta llegar al nombramiento de funcionarios incompetentes,   familiares y amigos de los gobernantes, para cumplir con los favores   electorales recibidos durante las campa&ntilde;as y elecciones.</p>     <p>Sin   embargo, el fen&oacute;meno no para en este punto. Retomando la pregunta que se   formul&oacute; antes de iniciar este apartado, sobre los incentivos que   encuentran los productores de las leyes y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, la   externalidad tambi&eacute;n tiene que ver con la actitud de producir leyes y   pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en beneficio exclusivo de destinatarios   espec&iacute;ficos.</p>     <p>El   establecimiento de exenciones tributarias, subsidios, reducci&oacute;n de   est&aacute;ndares de calidad, disminuci&oacute;n de requisitos de   funcionamiento, son manifestaciones del control que se ejerce por parte de   conglomerados econ&oacute;micos que, asociadas a los sobornos, logran una   actividad vigorosa de las ramas ejecutiva y legislativa en beneficio de ellos   mismos.</p>     <p>A manera   de conclusi&oacute;n, existe un mercado de leyes y pol&iacute;ticas   p&uacute;blicas que funciona bajo el modelo de monopolio, donde los productores   adem&aacute;s generan externalidades negativas para los consumidores. Es decir,   ponen en el mercado a un alto precio los bienes que producen, y los sobrecostos   de la producci&oacute;n los debe pagar un tercero. Este puede ser un panorama   exagerado, sin embargo, potencialmente est&aacute; presente.</p>     <p>Ahora   bien, la producci&oacute;n de leyes y de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas puede   ser visto de la siguiente forma: </p>     <blockquote>       <p>De manera     general, para David Easton (1992), la ciencia pol&iacute;tica se pod&iacute;a     explicar como un sistema circular en donde de un lado se tiene una serie de     insumos (demandas y apoyos) que son transformados por el sistema     pol&iacute;tico, en cabeza del Estado, en productos (decisiones y acciones); el     siguiente gr&aacute;fico (<a href="#g1">Gr&aacute;fico 1</a>)presenta una     aproximaci&oacute;n sencilla<a name=nu31></a><sup><a href="#num31">31</a></sup>: </p> </blockquote>     <p align=center><a name=g1></a><img src="img/revistas/rdes/n31/n31a04g1.jpg"></p>     <p>Vali&eacute;ndonos   de este modelo, podemos inferir que esa caja negra est&aacute; funcionando de   manera defectuosa, ya que los productos no se compadecen con los insumos, los   productos defectuosos simplemente aumentan las demandas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De tal   manera que un mercado que no puede garantizar la producci&oacute;n en las   cantidades necesarias y de las calidades exigidas del bien debe ser intervenido   por un regulador, especialmente se habla de bienes p&uacute;blicos. Ante este   panorama, los demandantes de los bienes y servicios han apelado a buscarlos en   otras instancias, es decir, por v&iacute;a judicial.</p>     <p>La   provisi&oacute;n de dichos bienes por v&iacute;as judiciales tiene un precio   muy alto, lo ideal ser&iacute;a que los productores naturales del bien lo   pusieran a disposici&oacute;n de mercado, ya que desde el punto de vista de la   eficiencia esto abarata los costos. Sin embargo, es importante se&ntilde;alar   que los costos sociales de no hacer ninguna intervenci&oacute;n y limitarse a   resolver cada caso que se presente ante los tribunales son mucho m&aacute;s   altos; en esa medida, puede ser mejor resolver cada caso de tal manera que los   asuntos an&aacute;logos puedan ser resueltos sin acudira la   jurisdicci&oacute;n, es decir, formulando una pol&iacute;tica p&uacute;blica u   ordenando a la entidad resolver todos los casos de cierta manera. Por ejemplo,   pi&eacute;nsese quela Corte resuelva caso por caso, cada uno por separado, los   litigios de 200.000deudores del sistema Upac, o pi&eacute;nsese en el caso de   los recicladores, que por su condici&oacute;n de poblaci&oacute;n de especial   protecci&oacute;n requieren un tratamiento diferenciado por parte de las   autoridades y son m&aacute;s dif&iacute;ciles de identificar de manera   individual: en esa medida, la soluci&oacute;n debe ser colectiva y no es   posible satisfacer de manera individual a los miembros que conforman dicha   demanda. </p>     <p>Regresando   a los problemas del mercado, es necesario indicar que la forma de controlar la   actividad de los monopolistas y de disminuir las externalidades negativas es a   trav&eacute;s de la formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y de   intervenci&oacute;n del Estado; por lo menos as&iacute; lo plantea la   teor&iacute;a econ&oacute;mica, como se vio. Sin embargo, en la analog&iacute;a   que venimos desarrollando ese papel de interventor que corrija los defectos del   mercado estar&iacute;a ac&eacute;falo; pese a ello, es posible ver que parte   del papel de la Corte es hacer las veces de regulador de dichas   anomal&iacute;as del mercado. </p>     <p>La   regulaci&oacute;n por parte del tribunal constitucional consistir&iacute;a en   poner l&iacute;mites claros a los poderes legislativo y ejecutivo, ya sea   declarando inexequibles las leyes y decretos o controlando que el poder   ejecutivo desarrolle correctamente su labor, en este caso, atendiendo las   demandas de los ciudadanos que recurren a la administraci&oacute;n de justicia   para satisfacer las necesidades de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, como   tradicionalmente lo ha hecho. Pero en tiempos m&aacute;s recientes la Corte ha   exhortado al Congreso a regular materias con el fin de garantizar la protecci&oacute;n   de derechos, e incluso somete sus &quot;exhortos&quot; a t&eacute;rminos   definidos<a name=nu32></a><sup><a href="#num32">32</a></sup>. </p>     <p>Sin   embargo, esta regulaci&oacute;n recibe una cr&iacute;tica recurrente, referida   esta a la disminuci&oacute;n de la seguridad jur&iacute;dica que ahuyenta a los   inversionistas y encarece las condiciones para hacer negocios, aumentando los   costos de transacci&oacute;n ya que se incrementan los riesgos de participar en   un mercado cuya seguridad jur&iacute;dica es menor que en otro. Sin embargo, la   seguridad jur&iacute;dica, en casos como los que se traen a colaci&oacute;n, no   garantiza que se tomen las medidas m&aacute;s eficientes socialmente hablando;   la maximizaci&oacute;n de los intereses de los inversionistas no necesariamente   coincide con los intereses de la poblaci&oacute;n. De tal manera que la seguridad   jur&iacute;dica, si bien es un valor constitucional que debe ser defendido, no   puede comportar una sordera de los jueces constitucionales ante la necesidad de   una ley o una pol&iacute;tica p&uacute;blica que satisfaga a los consumidores   de dichas normas. Adem&aacute;s, el sistema cuenta con acciones de car&aacute;cter   indemnizatorio para las afectaciones que sufran los derechos de particulares;   es decir, la expropiaci&oacute;n en un sentido econ&oacute;mico no es un riesgo   real, por lo menos en el sistema colombiano.</p>     <p>Por   ejemplo, la ausencia de una pol&iacute;tica p&uacute;blica para mitigar el   fen&oacute;meno de desplazamiento forzado que sufre el pa&iacute;s (que se   calcula seg&uacute;n cifras oficiales en 3,7 millones de v&iacute;ctimas,   mientras que agencias internacionales estiman una cifra superior a los 5   millones<a name=nu33></a><sup><a href="#num33">33</a></sup>) muestra la situaci&oacute;n   de producci&oacute;n de leyes y de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas por parte   de los oferentes; este grupo de demandantes no tiene ninguna otra opci&oacute;n   que acudir ante la jurisdicci&oacute;n constitucional para que los principios   del Estado Social de Derecho sean realizados de alguna manera, y es en este   punto donde los jueces constitucionales entran a llenar los vac&iacute;os que   el mercado ha dejado. De tal manera que no es solo un problema de competencias   legales: la ausencia de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y de leyes impacta   directamente en la poblaci&oacute;n m&aacute;s vulnerable, y los costos   sociales son a todas luces m&aacute;s altos que sacrificar la seguridad   jur&iacute;dica como principio absoluto.</p>     <p>A   continuaci&oacute;n se ofrece un gr&aacute;fico que representa una demanda y   tres ofertas: </p>     <p align=center><a name=img1></a><img border=0 width=451 height=255 src="img/revistas/rdes/n31/n31a04img1.jpg"></p>     <p>El   equilibrio de este esquema est&aacute; expresado por el punto (P*, Q*); si la   oferta que proporcionan el poder legislativo y el ejecutivo es S1, el mercado   no est&aacute; en equilibrio y el activismo de la Corte estar&aacute;   representado por un punto (P2,Q2). De tal manera que mientras que la oferta no   permita encontrar el equilibrio, es decir, mientras no existan leyes y   pol&iacute;ticas adecuadas a las necesidades de dicha oferta, la f&oacute;rmula   de escape ser&aacute; acudir ante la jurisdicci&oacute;n para alcanzar los prop&oacute;sitos   del Estado Social de Derecho. Vale la pena aclarar que no es suficiente la   actividad judicial para llegar a dicho equilibrio, pero la Corte se ha   acercado, por lo menos en los casos que presentaremos, al punto de equilibrio   (P* Q*).</p>     <p>Por otra   parte, respecto de los costos es importante mencionar que el gr&aacute;fico   tambi&eacute;n muestra el costo de acceso al sistema de producci&oacute;n, de   tal manera que hoy para un grupo de inter&eacute;s es menos costoso lograr sus   objetivos a trav&eacute;s del sistema judicial que a trav&eacute;s de los   &oacute;rganos de representaci&oacute;n. As&iacute; pues,P1 solo estar&aacute;   a disposici&oacute;n de los agentes que tengan suficientes recursos para   promover sus intereses en los &oacute;rganos de representaci&oacute;n y   participar del mercado electoral del cual el juez Posner hablaba en una cita anterior. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De tal   manera que el acceso a pol&iacute;ticas p&uacute;blicas es menos costoso, para   la poblaci&oacute;n en general, lograrlo a trav&eacute;s del sistema judicial   que por la v&iacute;a de las ramas ejecutiva y legislativa, y en esa medida es   un comportamiento racional que los agentes que participan de dicho mercado   prefieran intentar una intervenci&oacute;n judicial antes que un resultado   producto de la representaci&oacute;n pol&iacute;tica.</p>     <p>A   continuaci&oacute;n, y utilizando los elementos que hasta esta parte se han   explicado, se presentan los casos anunciados desde la introducci&oacute;n. </p>     <p><i>Dos   casos de activismo </i></p>     <p>A esta   altura, ya se han esbozado los conceptos de activismo judicial y se ha   presentado una explicaci&oacute;n del fen&oacute;meno desde el punto de vista   del AED. Ahora se estudiar&aacute;n los dos casos de activismo de la Corte que   permiten comprender en qu&eacute; medida esta es activista, cu&aacute;l es el   alcance de sus decisiones y por qu&eacute; su actividad puede estar explicada.</p>     <p>En primer   lugar, presentar&eacute; el caso de protecci&oacute;n a la vivienda digna,   donde se salvaguardan los intereses y derechos de los deudores de   cr&eacute;ditos hipotecarios; lo seleccion&eacute; por el amplio impacto que   tuvo la intervenci&oacute;n de la Corte en la econom&iacute;a y en las   condiciones del sistema financiero. Si biene un caso de hace 13 a&ntilde;os, a&uacute;n   hoy estas decisiones son un par&aacute;metro para resolver litigios en curso.   Este tema tiene varias aristas desde donde puede ser abordado, ya que como se   presentar&aacute; m&aacute;s adelante, desde el punto de vista de la   intervenci&oacute;n de un mercado de capitales su importancia era estructural,   ya que la liquidez del sistema financiero estaba en riesgo, as&iacute; como el   empleo en el &aacute;rea de construcci&oacute;n, y sin olvidar el acceso a la   vivienda de miles de deudores. </p>     <p>La   intervenci&oacute;n por parte de la Corte en este juicio se debi&oacute; a una   demanda de inconstitucionalidad, Raz&oacute;n por la cual es imperioso hacer   una referencia de la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad desde   el AED. </p>     <p>En segundo   lugar, expondr&eacute; el caso de la protecci&oacute;n de los derechos al   trabajo de los recicladores de Bogot&aacute;: es un caso que presenta especial   inter&eacute;s por lo reciente, pues, si bien inicia en el a&ntilde;o 2003, las   decisiones que se pueden apreciar como activistas est&aacute;n en el centro del   debate pol&iacute;tico y medi&aacute;tico actual, siendo la &uacute;ltima   decisi&oacute;n de la Corte de abril de 2012. Esta intervenci&oacute;n judicial   pretendi&oacute; proteger el acceso a las basuras de los recicladores   artesanales, permitiendo la realizaci&oacute;n de su trabajo, y adem&aacute;s   puso en evidencia la necesidad de proteger a las personas que desarrollan dicha   actividad dado su estado de vulnerabilidad econ&oacute;mica y social, y por   tanto la necesidad tomar medidas para restablecer sus derechos como sujetos de   especial protecci&oacute;n.</p>     <p>Atendiendo   el mismo criterio del primer caso, se estudiar&aacute;n las condiciones de la   acci&oacute;n de tutela que explican por qu&eacute; el activismo se presenta en   este tipo de acciones.</p>     <p>Si bien es   cierto existen otros casos significativos de activismo judicial, como lo son el   caso del derecho a la salud y protecci&oacute;n integral a la poblaci&oacute;n   desplazada, tambi&eacute;n lo es que los dos casos seleccionados permiten   demostrarla hip&oacute;tesis que se plante&oacute; al principio del texto. </p>     <p><i>El caso   del Upac - Financiaci&oacute;n de la vivienda </i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>La   acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad </i></p>     <p>La   acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad es una figura que ha   estado presente en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano desde antes de la   Constituci&oacute;n de1991, sin embargo, con la creaci&oacute;n del tribunal   constitucional como una corte independiente de las otras ha tomado especial   relevancia.</p>     <p>Desde el   punto de vista del AED, la existencia de esta acci&oacute;n se justifica por la   necesidad de eliminar los problemas de principal-agente que se pueden presentar   entre los votantes y sus representantes. Los problemas de principal-agente   surgen como conflictos de intereses, donde el representante puede tomar las   decisiones con un criterio diferente al beneficio de su mandatario (principal),   que para este caso puede asimilarse al constituyente primario. Es decir, la   creaci&oacute;n de una acci&oacute;n de car&aacute;cter judicial que permite a   los ciudadanos cuestionar la constitucionalidad de una ley es una forma de   control que se pone en manos de los ciudadanos para cumplir los fines y   respetar los valores que el constituyente ha plasmado en la Carta. Los   controles de este tipo buscan limitar los poderes del representante y disminuir   los costos de reunir a los principales para que tomen una decisi&oacute;n que   les beneficie m&aacute;s.</p>     <p>Otro   aspecto relevante tiene que ver con los incentivos que encuentran los   ciudadanos para acudir a esta acci&oacute;n, ya que los resultados tienen   efectos generales y no solo individuales. Pues bien, los individuos para   maximizar sus beneficios tratar&aacute;n de liberarse del cumplimiento de la   norma que les afecte, demand&aacute;ndola aun cuando esta se ajuste a la   Constituci&oacute;n. De tal manera quela coherencia y la plenitud del ordenamiento   son un fin secundario para los demandantes; pero esta motivaci&oacute;n   ego&iacute;sta no le resta m&eacute;rito a la figura, ya que el fin   &uacute;ltimo se cumple a cabalidad.</p>     <p>En este   orden de ideas, los costos para acudir al sistema pol&iacute;tico con el fin de   remediar una situaci&oacute;n desfavorable son muy superiores a los costos de   utilizar una acci&oacute;n como la que se ha descrito. Condiciones   desfavorables como la inexistencia de regulaci&oacute;n para el <i>lobby</i><a name=nu34></a><sup><a href="#num34">34</a></sup> y las asimetr&iacute;as de   acceso al sistema pol&iacute;tico incentivan el que los ciudadanos echen mano   de la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad para lograr una   respuesta de dicho sistema.</p>     <p>Para el   caso que nos ocupa es importante ver c&oacute;mo un sistema de uso masivo, como   lo es el de cr&eacute;dito hipotecario, solo fue demandado por los deudores   nueve a&ntilde;os despu&eacute;s de entrada en vigencia de la   Constituci&oacute;n, no porque se hayan informado de la incompatibilidad entre   la ley y la Constituci&oacute;n, sino como &uacute;ltimo recurso para proteger   sus intereses. </p>     <p><i>El caso </i></p>     <p>El caso se   present&oacute; a finales de la d&eacute;cada de 1990; el sistema de   financiaci&oacute;n de vivienda dise&ntilde;ado en los a&ntilde;os setenta   hab&iacute;a sufrido cambios dr&aacute;sticos con la entrada en vigencia de la   Constituci&oacute;n de 1991 y la apertura econ&oacute;mica que avalaba la   Carta.</p>     <p>Para   entender mejor la intervenci&oacute;n de la Corte es necesario hacer   menci&oacute;n del modelo de financiaci&oacute;n inicial y de los cambios que   lo hicieron insostenible, y en este punto se&ntilde;alar en qu&eacute;   consisti&oacute; la intervenci&oacute;n judicial.</p>     <p>La   creaci&oacute;n en 1970 del sistema de financiaci&oacute;n de vivienda a   trav&eacute;s de unidades de Poder adquisitivo Constante (en adelante Upac)   ofreci&oacute; una soluci&oacute;n al problema de obtener cr&eacute;dito a   largo plazo: &quot;la esencia del Upac consisti&oacute; en permitir la   capitalizaci&oacute;n del componente inflacionario de las tasas de inter&eacute;s   por medio de la correcci&oacute;n monetaria&quot;<a name=nu35></a><sup><a href="#num35">35</a></sup>. Para administrar el sistema se crearon las cajas de   ahorro y vivienda (Cav), que pondr&iacute;an a disposici&oacute;n del mercado   el dinero de los ahorradores de dichas cajas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El sistema   Upac ligaba los &iacute;ndices del cr&eacute;dito exclusivamente a la   correcci&oacute;n monetaria; esto fue as&iacute; hasta 1984, cuando se   agreg&oacute; a la f&oacute;rmula para calcular las tasas de inter&eacute;s el   factor inflacionario<a name=nu36></a><sup><a href="#num36">36</a></sup>, y   posteriormente, en 1988, se agreg&oacute; la Tasa de Dep&oacute;sito a   T&eacute;rmino Fijo (DTF) como ingrediente nuevo para ajustar el valor de cada   unidad<a name=nu37></a><sup><a href="#num37">37</a></sup>. </p>     <p>Con la   entrada en vigencia de la Constituci&oacute;n de 1991 se puso en duda la   validez de dichos decretos, y mediante la ley 31 de 1992 se le dio la   competencia al Banco de la rep&uacute;blica para fijar la forma de calcular el   valor del Upac, pero reflejando el movimiento de las tasas de inter&eacute;s   del mercado.</p>     <p>En   resumen, antes el valor de cr&eacute;dito se contrataba en Upac (que se   ajustaba con la inflaci&oacute;n) y se sumaba el inter&eacute;s remuneratorio   de manera libre; con la reforma cada Upac se ajustar&iacute;a con la tasa de   DTF m&aacute;s el inter&eacute;s remuneratorio<a name=nu38></a><sup><a href="#num38">38</a></sup>. </p>     <p>En 1999 se   presenta una crisis econ&oacute;mica mundial que obligaba a cambiarlas tasas de   inter&eacute;s ya que los movimientos de la econom&iacute;a asi&aacute;tica   hac&iacute;an insostenible el sistema de &quot;banda cambiaria&quot;; lo   anterior condujo a un crecimiento galopante de las tasas de inter&eacute;s y   por lo tanto a un aumento de los valores del cr&eacute;dito a niveles insospechados.</p>     <p>Por la   misma &eacute;poca se registraba una alta tasa de desempleo, y adem&aacute;s   una depreciaci&oacute;n del valor de los activos inmobiliarios, lo cual   hac&iacute;a que el valor de las garant&iacute;as fuera menor que el valor del   cr&eacute;dito<a name=nu39></a><sup><a href="#num39">39</a></sup>. </p>     <p><i>Las   soluciones de la Corte </i></p>     <p>La Corte   conoci&oacute; de las demandas de inconstitucionalidad incoadas por los   ciudadanos contra las leyes que sustentaban el sistema Upac. </p>     <p>Los   ciudadanos estaban perdiendo poder adquisitivo; sus salarios crec&iacute;an de   acuerdo con la inflaci&oacute;n pero el cr&eacute;dito lo hac&iacute;a a una   tasa superior, de tal manera que en 1991 la deuda representaba el 11% del total   del ahorro de los hogares y en 1997 representaba el 47%. En esa medida un   porcentaje mayor del ingreso deb&iacute;a ser destinado al pago de la deuda   adquirida. la tasa real de colocaci&oacute;n &quot;pas&oacute; de 7.17% en 1972   a 0.21% en 1976. Fluctu&oacute; por debajo del5% hasta 1981. En 1982   subi&oacute; al 7.12% y fluctu&oacute; entre ese nivel y el 13.25%hasta 1987.   Las tasas reales cayeron de nuevo y entre 1988 y 1990 se situaron entre 3.1% y   4.32%. luego, entre 1991 y 1994 las mismas fluctuaron entre7.8% y 12.3%.   Finalmente, saltaron a niveles sin precedentes de 21.2% en1995, 18% en 1996,   14.5% en 1997 y 20.13% en 1998&quot;<a name=nu40></a><sup><a href="#num40">40</a></sup>. </p>     <p>las   daciones en pago no satisfac&iacute;an el cr&eacute;dito; en ese orden de   ideas, las familias que no pod&iacute;an honrar la deuda y decid&iacute;an   entregar los inmuebles a los bancos recib&iacute;an respuesta negativa del   banco, y fue necesario obligar a estos a recibir los inmuebles v&iacute;a   decreto legislativo<a name=nu41></a><sup><a href="#num41">41</a></sup>; en ese   mismo sentido se pronunci&oacute; la Corte Constitucional al referirse a la   obligaci&oacute;n de recibir dichos inmuebles por parte de los bancos,   sosteniendo que no era un asunto que se pudiera dejar al ejercicio de la   autonom&iacute;a de la voluntad de las partescontratantes<a name=nu42></a><sup><a href="#num42">42</a></sup>. </p>     <p>El primer   pronunciamiento se dio mediante la sentencia C-383 de 1999.En ella la Corte   declara inconstitucional la norma que obligaba a que el valor del Upac   reflejara las tasas de inter&eacute;s en la econom&iacute;a, entre otras   medidas. Por lo tanto y en cumplimiento del fallo, el Banco de la   rep&uacute;blica expide una resoluci&oacute;n que establece que los   cr&eacute;ditos pactados en Upac se reliquidar&iacute;an solo teniendo en   cuenta la inflaci&oacute;n. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El   anterior pronunciamiento trajo ventajas y desventajas. Uno de los miembros de   la Junta Directiva del Banco de la rep&uacute;blica se refiere as&iacute; a las   ventajas: &quot;al atarla a la inflaci&oacute;n, evita sorpresas en tasa de   inter&eacute;s reales; al prohibir la capitalizaci&oacute;n de intereses   hipotecarios y regular los sistemas de amortizaci&oacute;n, evita sobresaltos   en el servicio de la deuda futura; al aceptar pre-pagos, promueve la   competencia (sujeto a que no se alterasen frecuentemente los plazos de   financiaci&oacute;n); al exigir un m&iacute;nimo del 30% en cuota inicial evita   esquemas insostenibles y posible anatocismo&quot;; y a las desventajas, en los   siguientes t&eacute;rminos: &quot;redujo el acceso al cr&eacute;dito: por el   lado de la demanda: a. al requerirse m&aacute;s cuota inicial; B. al prohibir   la capitalizaci&oacute;n de intereses hipotecarios. Por el lado de la oferta:   C. al introducir el riesgo del pre-pago; D. al extender los plazos, en un   ambiente de incertidumbre (afectatitularizaci&oacute;n y el valor de la   garant&iacute;a); E. al generar un descalce financiero entre el activo y el pasivo&quot;<a name=nu43></a><sup><a href="#num43">43</a></sup>. </p>     <p>El efecto   material de esta sentencia fue la reliquidaci&oacute;n retrospectiva de todos   los cr&eacute;ditos contra&iacute;dos durante la d&eacute;cada de los   a&ntilde;os noventa<a name=nu44></a><sup><a href="#num44">44</a></sup>. </p>     <p>Un segundo   pronunciamiento sucedi&oacute; meses despu&eacute;s del anterior. La sentencia   C-700 de 1999 declar&oacute; inconstitucional el sistema Upac; sin embargo,   consciente del efecto econ&oacute;mico de la de decisi&oacute;n, la Corte   difiri&oacute; los efectos de la sentencia, es decir que el sistema Upac   dejar&iacute;a de funcionar el20 de junio del a&ntilde;o 2000, y reiter&oacute;   la obligatoriedad del fallo anterior en los siguientes t&eacute;rminos: </p>     <blockquote>       <p>Cuarto.-los     efectos de esta Sentencia, en relaci&oacute;n con la inejecuci&oacute;n de las     normas declaradas inconstitucionales, <i>se difieren hasta el 20 de junio del       a&ntilde;o 2000</i>, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, <i>se         d&eacute; estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta         Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999</i>, sobre la fijaci&oacute;n y     liquidaci&oacute;n de los factores que inciden en el c&aacute;lculo y cobro de     las unidades de poder adquisitivo constante Upac, tal como lo dispone su parte     motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.     (Resaltado fuera de texto). </p> </blockquote>     <p>Un tercer   pronunciamiento del mismo a&ntilde;o, sentencia C-747, declara inconstitucional   y adem&aacute;s proh&iacute;be la capitalizaci&oacute;n de intereses para los   cr&eacute;ditos de vivienda a largo plazo exclusivamente.</p>     <p>Los tres   fallos en conjunto son decisiones de orden macroecon&oacute;mico, cuyos efectos   en la econom&iacute;a eran dif&iacute;ciles de entender en la mitad de una   crisis econ&oacute;mica, y adem&aacute;s la propia Corte, que hab&iacute;a   reconocido la autonom&iacute;a en las decisiones de la Junta Directiva del   Banco de la rep&uacute;blica, establec&iacute;a directrices respecto de   c&oacute;mo deber&iacute;a ser la pol&iacute;tica en materia de cr&eacute;dito   de largo plazo y en materia de tasas de inter&eacute;s.</p>     <p>Las   medidas adoptadas tuvieron como consecuencia una reducci&oacute;n del   cr&eacute;dito hipotecario, que pas&oacute; de un 12% del Pib a mediados de la   d&eacute;cada 1990 a un 5% diez a&ntilde;os despu&eacute;s (Clavijo, 2004).</p>     <p>Ahora   bien, en conjunto, estas medidas afectan la econom&iacute;a de mercado, que es   uno de los pilares de la Constituci&oacute;n de 1991, cuyo cuidado e   intervenci&oacute;n se deja en manos del poder legislativo<a name=nu45></a><sup><a href="#num45">45</a></sup>. </p>     <p>Si bien la   situaci&oacute;n ya era dif&iacute;cil, algunos autores sostienen que la   intervenci&oacute;n de la Corte agrav&oacute; el problema: </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>       <p>Aunque era     necesario corregir esa situaci&oacute;n, la intervenci&oacute;n de las     autoridades judiciales fue m&aacute;s all&aacute; y cuestion&oacute; las bases     legales mismas de un sistema que ten&iacute;a cerca de 30 a&ntilde;os de     existencia. Ante la incertidumbre sobre las reglas del juego, un gran     n&uacute;mero de deudores incumpli&oacute; sus obligaciones y, como era de     esperarse, los bancos detuvieron el otorgamiento de nuevos cr&eacute;ditos. En     otras palabras, la crisis dej&oacute; de ser un fen&oacute;meno de naturaleza     c&iacute;clica provocado por las fluctuaciones en las entradas de capitales     (amplificado por algunos factores de pol&iacute;tica f&aacute;cilmente     corregibles), para convertirse en una crisis estructural que se prolong&oacute;     innecesariamente, debido a decisiones judiciales que afectaron la confianza en     la institucionalidad vigente<a name=nu46></a><sup><a href="#num46">46</a></sup>. </p> </blockquote>     <p>Cr&iacute;ticas   como la anterior parecen apocal&iacute;pticas, sin embargo, lo cierto es que la   peor parte de la crisis fue durante 1999, y a partir del a&ntilde;o 2000 el   sector de la construcci&oacute;n volvi&oacute; a crecer r&aacute;pidamente. A   continuaci&oacute;n se presenta un gr&aacute;fico elaborado por la   C&aacute;mara Colombiana de la Construcci&oacute;n que muestra el   comportamiento del sector: </p>     <blockquote>       <p>... el <a href="#g2">Gr&aacute;fico 2</a> presenta el ciclo del PIB de la     construcci&oacute;n, medido como la desviaci&oacute;n entre el nivel observado     y la tendencia de largo plazo, para el per&iacute;odo entre el primer trimestre     de 1994 y el cuarto trimestre de 2007. Como puede verse en ese gr&aacute;fico,     la volatilidad del ciclo se ha acentuado durante el &uacute;ltimo per&iacute;odo.     Esta mayor volatilidad coincide con la intensificaci&oacute;n de la     relaci&oacute;n del sector con el PIB total, que se debe, en parte, a la mayor     dependencia de la econom&iacute;a colombiana a los flujos de capital     (C&aacute;rdenas y Hern&aacute;ndez, 2006)<a name=nu47></a><sup><a href="#num47">47</a></sup>. </p> </blockquote>     <p align=center><a name=g2></a><img border=0 width=479 height=309 src="img/revistas/rdes/n31/n31a04g2.jpg"></p>     <p align=center><a name=g3></a><img border=0 width=477 height=388 src="img/revistas/rdes/n31/n31a04g3.jpg"></p>     <p>Sin   embargo, las decisiones adoptadas por la Corte deben ser vistas desde la   &oacute;ptica de un &oacute;rgano que debe defender la existencia y velar por   la realizaci&oacute;n del Estado Social de Derecho. Visto en retrospectiva,   parece criticable que la Corte a trav&eacute;s de sus sentencias desmonte un   sistema que hab&iacute;a funcionado por30 a&ntilde;os. Es m&aacute;s, si el   ejecutivo o el legislativo hubieran tomado las medidas correctas para paliar la   cr&iacute;tica situaci&oacute;n del sistema financiero y de los deudores   haciendo los cambios necesarios y ordenando una nueva f&oacute;rmula para la   reliquidaci&oacute;n de los cr&eacute;ditos, la intervenci&oacute;n judicial   habr&iacute;a sido innecesaria.</p>     <p>Pero la   situaci&oacute;n real era otra, segu&iacute;a vigente un sistema que   hab&iacute;a funcionado bajo ciertas condiciones que ya estaban ausentes; y si   bien era evidente la necesidad de un cambio en el sistema que permitiera honrar   las obligaciones por parte de los deudores, tambi&eacute;n lo era que no hubo   ninguna iniciativa para mermar la dif&iacute;cil situaci&oacute;n de manera   estructural; as&iacute; las cosas, en 1998 se decreta la emergencia   econ&oacute;mica y se crea un impuesto para salvar la banca y subsidiar a los   deudores hipotecarios, pero no se cambia la f&oacute;rmula del Upac. </p>     <p>Los cambios   estructurales se logran mediante la ley 546 de 1999, cuyos ponentes citaban la   sentencia de la Corte, ya que en ella se encontraban las principales   directrices para el nuevo modelo de financiaci&oacute;n. De tal manera que el   cambio en la legislaci&oacute;n fue producto del trabajo realizado por la Corte   que hab&iacute;a estudiado el tema a profundidad haciendo audiencias de tipo   legislativo<a name=nu48></a><sup><a href="#num48">48</a></sup>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En   resumen, la falta de previsi&oacute;n por parte del poder ejecutivo al   modificar el sistema de liquidaci&oacute;n de los cr&eacute;ditos otorgados en   Upac, aunado a la crisis econ&oacute;mica de los a&ntilde;os 1998 y 1999, con   cifras alt&iacute;simas de desempleo y miles de deudores a punto de perder sus   viviendas, representaban una demanda alta de intervenci&oacute;n estatal; la   situaci&oacute;n ameritaba que hubiera intervenci&oacute;n en la   econom&iacute;a por parte del poder legislativo y en &uacute;ltima instancia,   ante la urgencia, que el ejecutivo tomara medidas definitivas a trav&eacute;s   de un estado de excepci&oacute;n (emergencia econ&oacute;mica); sin embargo, no   hubo respuesta suficiente y la v&aacute;lvula de escape para encontrar el   equilibrio fue acudir ante la Corte para proteger el derecho a la vivienda   digna.</p>     <p>En este   caso resulta evidente que la Corte se encuadra dentro del concepto de activismo   judicial, que responde claramente a la crisis de los usuarios del sistema   financiero que no tienen ninguna otra opci&oacute;n para defender sus   intereses. Tambi&eacute;n, por lo menos desde mi punto de vista, resulta claro   que la declaratoria de inexequibilidad de las leyes estuvo determinada por la   coyuntura econ&oacute;mica y social del momento; de este modo es casi   apreciable que la decisi&oacute;n tuvo un alto contenido pol&iacute;tico y,   ante la ausencia de las otras ramas del poder p&uacute;blico, pretendi&oacute;   subrogarlas en sus funciones. Lo anterior, a primera vista, parece una   intromisi&oacute;n que desborda las competencias otorgadas a la Corte; sin   embargo, la presencia de un elemento que impide el acceso a un derecho como el   de la vivienda digna merece un estudio de la realidad y del problema para   abrirle el camino al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho   tomando las medidas para eliminar los obst&aacute;culos para el alcance del   derecho. </p>     <p>La   demanda, en este caso estaba conformada por los deudores de cr&eacute;ditos   hipotecarios, se refer&iacute;a a la necesidad de un producto de dicho mercado,   es decir, una ley o pol&iacute;tica p&uacute;blica que corrigiera la   situaci&oacute;n, situaci&oacute;n que si bien fue causada por la suma de   varios ingredientes, no exim&iacute;a de una respuesta por parte de los   productores de dichos bienes. Ante el silencio de las ramas legislativa y ejecutiva   se llega as&iacute; a la intervenci&oacute;n judicial que toma las medidas   inmediatas necesarias para paliar en alguna medida la situaci&oacute;n, y   adem&aacute;s logra que el poder legislativo y el ejecutivo se ocupen del   problema dentro de un plazo Razonable, verificando tambi&eacute;n que sus   actuaciones sean consecuentes con las necesidades de los miembros que conforman   la demanda del mercado. </p>     <p>En este   orden de ideas, la Corte acerca al punto de equilibrio la producci&oacute;n de   las leyes y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, con un costo m&aacute;s bajo para   los deudores que acudir al poder legislativo en busca de dichos bienes.</p>     <p>El   resultado, como ya se hab&iacute;a dicho, fue la expedici&oacute;n de la ley   546 de1999, que recog&iacute;a los criterios trazados por la Corte, de tal   manera que la intervenci&oacute;n del tribunal de constitucionalidad   logr&oacute; mover el sistema pol&iacute;tico hacia el punto de equilibrio de   dos maneras diferentes: en primer lugar, con las decisiones que tom&oacute; en   sus sentencias, y en segundo lugar, provocando la acci&oacute;n, tanto del   poder ejecutivo como del poder legislativo, para afrontar la dif&iacute;cil   situaci&oacute;n y expedir las normas que crearon un nuevo sistema de   financiaci&oacute;n apto para permitir el acceso a la vivienda digna. </p>     <p><i>B. El   caso de los recicladores artesanales de la ciudad de Bogot&aacute;:   pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y decisiones administrativas </i></p>     <p><i>La   acci&oacute;n de tutela </i></p>     <p>El segundo   caso de activismo judicial analizado es el resultado de una acci&oacute;n de   tutela. Esta acci&oacute;n es una de las novedades m&aacute;s importantes que   trajo consigo la Constituci&oacute;n de 1991, y tiene como objeto permitir que los   ciudadanos acudan a la administraci&oacute;n de justicia con el fin de proteger   sus derechos fundamentales y obtener una respuesta pronta al problema planteado   sin dificultad.</p>     <p>Es una   acci&oacute;n poderosa en manos de los ciudadanos y desde el AED se puede   observar que tiene todos los incentivos para ser usada de manera masiva. En   este orden de ideas, los ciudadanos, como maximizadores racionales, tienen a la   mano una herramienta eficaz, ya que logra resultados definitivos en un corto   tiempo; por lo tanto, se ha generalizado la conducta de intentar resolver   mediante acci&oacute;n de tutela cualquier conflicto que afecte sus intereses   individuales como primer recurso.</p>     <p>Tambi&eacute;n   es importante resaltar que los jueces, por el hecho de estar respaldados por el   ordenamiento jur&iacute;dico, maximizan los criterios de justicia y equidad   para plasmarlos en sus sentencias y brindar la protecci&oacute;n solicitada de   manera generosa.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por otra   parte, si bien es cierto que en Colombia no existe formalmente un sistema de   precedentes, tambi&eacute;n lo es que la jurisprudencia constitucional se ha   convertido en una fuente del derecho para resolver los problemas de derechos   fundamentales. Este hecho genera la necesidad de que la Corteen sus sentencias   fije criterios claros sobre la materia, donde se definan los alcances y   l&iacute;mites de los derechos y las obligaciones para la efectiva   protecci&oacute;n de los mismos. </p>     <p>Otro   aspecto tiene que ver con el prestigio que los jueces han ganado producto de   las sentencias de tutela que se han caracterizado por proteger los derechos de   manera eficaz. Ya Cooter en 1983 hablaba del prestigio que los jueces   estadounidenses ganaban por medio de sus fallos, necesario para llegar a la   Corte Suprema u obtener confirmaciones necesarias durante las elecciones de   jueces, y Posner sigui&oacute; esta misma l&iacute;nea en 1995; pese a la   diferencia en el modelo de administraci&oacute;n de justicia, es importante   percibir que el prestigio y la reputaci&oacute;n hacen parte de la   funci&oacute;n de utilidad que maximizan los jueces<a name=nu49></a><sup><a href="#num49">49</a></sup>. </p>     <p>La   importancia de este prestigio se ve aumentada por la difusi&oacute;n   medi&aacute;tica que tienen las decisiones de este tribunal en Colombia, cuyas   soluciones tienen impacto en amplios sectores de la poblaci&oacute;n. Un   ejemplo curioso de esto se present&oacute; con la protecci&oacute;n de la Corte   al derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuando se refiri&oacute; a   la prohibici&oacute;n de llevar el pelo largo para los varones en los colegios   y sostuvo que dicha prohibici&oacute;n violaba este derecho; dicha   decisi&oacute;n tuvo amplia difusi&oacute;n hasta provocar una ola de acciones   sobre la materia a lo largo y ancho del pa&iacute;s. </p>     <p><i>El caso </i></p>     <p>El   peri&oacute;dico <i>El Espectador </i>anunciaba en su edici&oacute;n del 25 de   abril de 2012: &quot;Corte aprueba nuevo plan de recolecci&oacute;n de basuras   en Bogot&aacute;&quot;<a name=nu50></a><sup><a href="#num50">50</a></sup>. Para   contextualizar esta noticia es necesario explicar la naturaleza de   prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico, y adem&aacute;s remontarse al   a&ntilde;o 2003, cuando un grupo de recicladores interpuso una acci&oacute;n de   tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, al trabajo y a la actuaci&oacute;n de buena fe.</p>     <p>En primer   lugar, es posible establecer que la prestaci&oacute;n del servicio   p&uacute;blico de recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n de basuras presenta   algunas caracter&iacute;sticas especiales que vale la pena resaltar: 1. Es un   bien p&uacute;blico, es decir no presenta rivalidad y no es posible excluir de   la prestaci&oacute;n a quien no pague por dicho servicio; 2. No requiere de una   red o infraestructura como cables, ductos, centros de generaci&oacute;n o   trasmisi&oacute;n, excepto por el sitio de disposici&oacute;n final, es decir,   es un monopolio natural d&eacute;bil<a name=nu51></a><sup><a href="#num51">51</a></sup>. </p>     <p>Dada la   naturaleza del servicio y de la forma de prestaci&oacute;n, es decir, a   trav&eacute;s de redes humanas, facilita que se pueda hacer una divisi&oacute;n   geogr&aacute;fica para que una o varias empresas privadas o p&uacute;blicas   presten el servicio. Esta divisi&oacute;n se conoce como &aacute;reas de   Servicio Exclusivo, en las cuales solo el adjudicatario puede recolectar las   basuras de esa zona, esto con el fin de que no haya concomitancia de   prestadores del servicio en los mismos lugares, siendo esta distribuci&oacute;n   m&aacute;s eficiente que si se deja al libre arbitrio de los empresarios. </p>     <p>Existen   otros modelos para la prestaci&oacute;n del servicio, sin embargo, la   anteriores la forma en que se presta el servicio de recolecci&oacute;n de   basuras de Bogot&aacute;, haciendo uso de la figura establecida en el   art&iacute;culo 40 de la ley 142 de 1994.</p>     <p>Asociada a   este servicio se encuentra la actividad del reciclaje manual, que consiste en   el aprovechamiento (recolecci&oacute;n y venta) del material reciclable que los   usuarios finales han dispuesto como basura. Esta actividad no ha sido   organizada, de tal manera que los recicladores manuales pueden aprovecharlos   residuos de cualquier parte de la ciudad y no responden a divisiones   geogr&aacute;ficas, como s&iacute; la recolecci&oacute;n de basuras. Respecto   de la actividad podemos decir que no requiere ning&uacute;n tipo de   inversi&oacute;n y es independiente, no se necesita cualificaci&oacute;n y los   recursos que produce la actividad son inmediatos. La poblaci&oacute;n que   participa de dicha actividad es una poblaci&oacute;n en condiciones de   vulnerabilidad social y econ&oacute;mica.</p>     <p>Sin   embargo, la poblaci&oacute;n recicladora ha tratado de organizar su actividad y   participar del negocio, para ello se han creado asociaciones que buscan   proteger los intereses como colectivo e intentan formalizar su labor.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sobre las   condiciones de las personas que desempe&ntilde;an esta labor es importante   se&ntilde;alar que en el a&ntilde;o 2003 se estimaba que en la ciudad de   Bogot&aacute; exist&iacute;an 18.506 personas dedicadas a la actividad del   reciclaje, de las cuales</p>     <p>8.479   trabajaban directamente en las calles en el proceso de recolecci&oacute;n,   siendo las restantes familiares de las anteriores y personas dependientes de   dicha actividad. Es decir, de la cifra en menci&oacute;n est&aacute;n excluidos   los empleados de bodegas y centros de acopio, estimados en 3.170.</p>     <p>El 33% de   las personas que trabajaban en el proceso de recolecci&oacute;n estaban en un   rango de edad comprendido entre los 5 y los 17 a&ntilde;os, es decir, un   porcentaje significativo de esta poblaci&oacute;n eran ni&ntilde;os.</p>     <p>El 17.3%   de la poblaci&oacute;n era analfabeta y el 52.8% (la mayor&iacute;a) llegaron a   tener acceso solo a educaci&oacute;n primaria. </p>     <blockquote>       <p>Los     hombres jefes de hogar son el 73,5% y mujeres el 26,5%, de este porcentaje, el     80,9% de las mujeres no tienen c&oacute;nyuge, lo que muestra una marcada     presencia de las mujeres cabeza de hogar dedicadas al reciclaje y por lo tanto     responsables de la econom&iacute;a familiar. Por otra parte se encontr&oacute;     la existencia de 392 jefes de hogar hombres sin c&oacute;nyuge y de los que     dependen 306 hijos que corresponde a0,78 hijos por padre, no obstante, existen     546 jefes de hogar mujeres sin c&oacute;nyuge con 1.476 hijos que dependen de     ellas, aproximadamente 2,70 hijos por mujer cabeza de hogar<a name=nu52></a><sup><a href="#num52">52</a></sup>. </p> </blockquote>     <p>Los datos   anteriores, como ya se hab&iacute;a mencionado, corresponden al censo realizado   en el a&ntilde;o 2003; sin embargo, en el a&ntilde;o 2011 un estudio realizado   sobre una muestra de 550 recicladores agremiados en ARB (asociaci&oacute;n de   recicladores de Bogot&aacute;) permiti&oacute; dar una mirada m&aacute;s actual   al perfil socioecon&oacute;mico de dicha poblaci&oacute;n.</p>     <p>El estudio   mostr&oacute; que el 28% de dicha poblaci&oacute;n era analfabeta, un   58%hombres y 42% mujeres; por otra parte, resulta interesante que el 76% son   jefes de hogar, y que del 24% que respondi&oacute; a la encuesta no ser jefe de   hogar, result&oacute; que el parentesco con el jefe del hogar es en el 67% de   c&oacute;nyuges, seguido de un 20% de hijos, lo cual revela que no son solo los   jefes de hogar los que se dedican al reciclaje artesanal, sino que es una   actividad familiar<a name=nu53></a><sup><a href="#num53">53</a></sup>. </p>     <p>Respecto   de los ingresos, el mismo estudio anterior arroj&oacute; que &quot;para   Bogot&aacute; el ingreso mensual de un reciclador est&aacute; entre el rango de   $171.273 percibido por el 30,12% de los recicladores, $510.401 percibido por el   55,19% de los recicladores y $680.382 percibido por el 14,49% de los   recicladores&quot;<a name=nu54></a><sup><a href="#num54">54</a></sup>. </p>     <p>A la   situaci&oacute;n de desventajas sociales es necesario agregar que el modelo   econ&oacute;mico para la prestaci&oacute;n del servicio incentiva a los   operadores del servicio de recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n   final a no promover la actividad de los recicladores artesanales, ya que las   empresas obtienen beneficios porcada tonelada depositada en el relleno.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Despu&eacute;s   de mostrar de manera apresurada algunos datos sobre las condiciones   econ&oacute;micas y sociales de la poblaci&oacute;n recicladora, es posible   retomarla presentaci&oacute;n del caso concreto. Como antecedente de la   acci&oacute;n de tutela podemos mencionar que los contratos de concesi&oacute;n   sobre el servicio de recolecci&oacute;n domiciliaria de basuras, barrido y   limpieza en v&iacute;as y &aacute;reas p&uacute;blicas, y transporte hasta el   lugar de disposici&oacute;n final, contratos que estuvieron vigentes hasta el   a&ntilde;o 2003, fueron firmados en 1994.</p>     <p>Para   adjudicar el servicio, despu&eacute;s del vencimiento de los contratos, en   diciembre de 2002, el Distrito Capital orden&oacute; la apertura del proceso de   licitaci&oacute;n, sin embargo, los recicladores alegaron que en las   condiciones de la licitaci&oacute;n &quot;se establecen requisitos de   experiencia, capital, conocimiento y manejo de tiempo que pr&aacute;cticamente   s&oacute;lo los actuales operadores podr&iacute;an cumplir&quot;, adem&aacute;s   de no contemplar acciones afirmativas que permitan la participaci&oacute;n   preferencial de los recicladores de Bogot&aacute;<a name=nu55></a><sup><a href="#num55">55</a></sup>. </p>     <p>Sobre lo   anterior es importante resaltar que, dado que la poblaci&oacute;n que se dedica   al reciclaje est&aacute; en condiciones de vulnerabilidad, se hace indispensable   la implementaci&oacute;n de acciones afirmativas que permitan mejorar la   calidad de vida de las personas interesadas. En este orden de ideas, la   licitaci&oacute;n cuyas condiciones no pueden ser alcanzadas por las   organizaciones que asocian a los recicladores violar&iacute;a los derechos   fundamentales de dicha poblaci&oacute;n. </p>     <p>La   sentencia de tutela accede a las pretensiones de los accionantes, pero como el   da&ntilde;o (negaci&oacute;n del derecho) ya estaba consumado se   entendi&oacute; que hab&iacute;a un hecho superado, y en esa medida no se   pod&iacute;a reparar mediante tutela para esta vez. Sin embargo, en la parte   resolutiva de la sentencia se dijo: </p>     <blockquote>       <p>Tercero.-     Prevenir en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 24 del Decreto 2591 de     1991, a la unidad Ejecutiva de Servicios P&uacute;blicos del Distrito Capital     de Bogot&aacute; o a la entidad del Distrito que haga sus veces, <i>para que en       futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de       Bogot&aacute;, cuando se trate de la contrataci&oacute;n de servicios       p&uacute;blicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan       est&aacute; ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de       igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado</i>, y que por     ning&uacute;n motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurri&oacute;     en la licitaci&oacute;n n.&ordm; 01 de 2002, respecto de los recicladores de     Bogot&aacute;. (Resaltado fuera de texto). </p> </blockquote>     <p>lo   anterior es una descripci&oacute;n del panorama que se present&oacute; en el   a&ntilde;o 2003,cuando se inst&oacute; a la administraci&oacute;n a generar una   pol&iacute;tica inclusiva de los recicladores. Hasta aqu&iacute; considero que   no hay una intromisi&oacute;n significativa en las decisiones de   car&aacute;cter administrativo, sin embargo, lo interesante es ver las   consecuencias y el alcance que la Corte le da a dicha sentencia ocho   a&ntilde;os despu&eacute;s. </p>     <p><i>Las   soluciones de la Corte </i></p>     <p>La parte   resolutiva de la sentencia del a&ntilde;o 2003 no toma ninguna medida concreta   de car&aacute;cter administrativo, solo incorpora un criterio de cumplimiento   de los principios de Estado Social de Derecho, y sin bien se ordena la   implementaci&oacute;n de una acci&oacute;n afirmativa para la siguiente oportunidad   que se vaya a conceder la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico, se   otorga plena libertada la administraci&oacute;n para lograr la inclusi&oacute;n   de dicha poblaci&oacute;n. Es decir, los recicladores acuden ante la   jurisdicci&oacute;n constitucional en b&uacute;squeda de ser incluidos en el   negocio y la respuesta es negativa, ya que se entendi&oacute; que el proceso   administrativo era completamente v&aacute;lido, y que era un hecho superado.</p>     <p>En el   a&ntilde;o 2010 se inici&oacute; un nuevo proceso licitatorio para contratar el   servicio y, sin bien la administraci&oacute;n hab&iacute;a tomado algunas   acciones afirmativas a favor de los recicladores, estas no satisficieron las   demandas de los recicladores ni las expectativas de la Corte y por lo tanto la   representante de la asociaci&oacute;n de recicladores pidi&oacute; el   cumplimiento del fallo de 2003.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Vale la   pena resaltar que producto de las &oacute;rdenes impartidas en el a&ntilde;o   2003,la unidad administrativa Especial de Servicios P&uacute;blicos   adelant&oacute; reuniones con el gremio de recicladores y como resultado de las   mismas se tomaron medidas como eliminar la exclusividad sobre el material   reciclable de las &aacute;reas de Servicio Exclusivo, de tal manera que los   recicladores pudieran continuar con sus actividades como las ven&iacute;an   desempe&ntilde;ando; en ese mismo sentido, se establecieron unas &quot;rutas de   reciclaje&quot;, que la licitaci&oacute;n del a&ntilde;o2011 reserva para los   recicladores de oficio, con el compromiso, por parte de la entidad, de no   reubicar a los recicladores para que as&iacute; pudieran continuaren sus rutas   habituales. </p>     <p>Tambi&eacute;n   se implement&oacute; el &quot;Fondo de reciclaje&quot;, que funcionar&iacute;a   del siguiente modo: aquellas toneladas que fueran objeto de aprovechamiento   ser&iacute;an remuneradas a la tarifa de disposici&oacute;n final que se   reconoce al operador del relleno sanitario &quot;Do&ntilde;a Juana&quot;,   tarifa resultante de aplicar la resoluci&oacute;n cra 351 de 2005. as&iacute;   las cosas, el pliego de condiciones preve&iacute;a que las 1.200toneladas   promedio diario que se aprovechan en Bogot&aacute; fueran remuneradas a la   tarifa de disposici&oacute;n final pagada al operador de &quot;Do&ntilde;a   Juana&quot;, cuyo valor asciende a aproximadamente $13.972,15. De ese valor, el   50% ser&iacute;a destinado a un Fondo de reciclaje para beneficio de la   poblaci&oacute;n recicladora en condiciones de vulnerabilidad, es decir,   $3.017.984.400 anuales, y el 50%restante ser&iacute;a devuelto a los usuarios   como un incentivo al reciclaje. Teniendo en cuenta que las 1.200 toneladas   diarias objeto de aprovechamiento ser&iacute;an vendidas por los recicladores   en bodegas y locales de comercializaci&oacute;n, si se supone un valor promedio   por tonelada de $380.000, los recicladores recibir&iacute;an un valor anual de   $164.160.000.000. </p>     <p>El Fondo   de reciclaje tiene como prop&oacute;sito beneficiar la actividad del reciclaje,   as&iacute; como a la poblaci&oacute;n recicladora de oficio. En t&eacute;rminos   generales, el objetivo del Fondo ser&aacute; impulsar el mejoramiento y   optimizaci&oacute;n de los procesos de reciclaje, especialmente en aspectos   fundamentales como la educaci&oacute;n ciudadana en separaci&oacute;n en la   fuente de residuos s&oacute;lidos, y la inclusi&oacute;n social de   recicladores, buscando adem&aacute;s mejorar las condiciones de vida de los   mismos a trav&eacute;s del desarrollo de procesos de asociatividad,   fortalecimiento organizativo y empresarial, y erradicaci&oacute;n del trabajo   infantil, entre otros.</p>     <p>Aunado a   lo anterior, la entidad distrital encontr&oacute;, con el consentimiento de los   representantes de los recicladores, una manera de permitirles tener una   participaci&oacute;n accionaria dentro del negocio de las basuras,   privilegiando a las empresas que mayor participaci&oacute;n de asociaciones de   reciclaje tuvieran en el puntaje para la adjudicaci&oacute;n de los contratos.</p>     <p>Es notorio   que no hubo una inactividad por parte de la administraci&oacute;n distrital, y   sin embargo para la Corte fueron insuficientes las medidas tomadas, por lo que   accedi&oacute; a las pretensiones del gremio de los recicladores.</p>     <p>La primera   decisi&oacute;n de la Corte para lograr el cumplimiento consiste en suspender   el proceso licitatorio; adem&aacute;s se solicita a la entidad p&uacute;blica   que remita copia del pliego de condiciones para que la Corte pueda verificar si   se incumpli&oacute; o no con las &oacute;rdenes impartidas en el a&ntilde;o   2003<a name=nu56></a><sup><a href="#num56">56</a></sup>. </p>     <p>Dos meses   despu&eacute;s de la suspensi&oacute;n de la licitaci&oacute;n, la Corte   declara el incumplimiento de las &oacute;rdenes impartidas a&ntilde;os   atr&aacute;s y dispone que se haga una nueva adenda al pliego de condiciones   con el fin de incluir a las asociaciones de recicladores de segundo nivel como   posibles contratistas. Tambi&eacute;n explica que la f&oacute;rmula   matem&aacute;tica para definir el ganador de la licitaci&oacute;n debe incluir   necesariamente los criterios que la Corte ha incluido en esta providencia<a name=nu57></a><sup><a href="#num57">57</a></sup>. </p>     <p>En   diciembre de 2011 la Corte declara otra vez el incumplimiento de las   providencias a las que hemos hecho referencia y profiere un auto que cabe   dentro del concepto de activismo judicial propuesto en la primera parte de este   escrito. las principales &oacute;rdenes que imparte la Corte son: declarar el   incumplimiento de las providencias anteriores, dejar sin efecto la   licitaci&oacute;n P&uacute;blica n.&ordm; 001 de 2011, as&iacute; como todos   los actos administrativos dictados con ocasi&oacute;n de dicho proceso; adicional   a la decisi&oacute;n de echar abajo el proceso adelantado, ordena que se   &quot;defina un esquema de metas a cumplir en el corto plazo con destino a la   formalizaci&oacute;n y regularizaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n de   recicladores, que contenga acciones concretas, cualificadas, medibles y   verificables, el cual debe ser entregado a la Corte Constitucional, as&iacute;   como a la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n a m&aacute;s tardar   el 31 de marzo del a&ntilde;o 2012. Dicho Plan deber&aacute; definirse a partir   de las &oacute;rdenes previstas en los numerales109 a 118 de esta   providencia&quot;<a name=nu58></a><sup><a href="#num58">58</a></sup>. </p>     <p>Por otra   parte, ordena a la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n adelantar un   seguimiento trimestral cuyo resultado debe ser reportado a la Corte.</p>     <p>La   decisi&oacute;n de dejar sin efecto la licitaci&oacute;n puso en riesgo la   prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico ya que los contratos que estaban   vigentes durante el proceso terminaron y no era posible prorrogarlos,   haci&eacute;ndose necesario adelantar contrataci&oacute;n de emergencia para   garantizar la continuidad en la prestaci&oacute;n del servicio. Lo anterior,   con la iron&iacute;a de que una de las primeras &oacute;rdenes impartidas por   la providencia antes mencionada fue precisamente normalizar la   contrataci&oacute;n alterada por la suspensi&oacute;n del proceso. Consecuencias   como la anterior comportan un incremento de los costos en la prestaci&oacute;n   del servicio, siendo ineficiente desde el punto de vista econ&oacute;mico hacer   contrataci&oacute;n de emergencia.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Otro   efecto criticable es que cambiar los requisitos habilitantes para participar en   el proceso licitatorio es una medida que puede contradecir los criterios   m&aacute;s eficientes para la elecci&oacute;n del prestador del servicio, y del   mismo modo, el cambio en la f&oacute;rmula matem&aacute;tica para determinar la   mejor propuesta no se compadece necesariamente con criterios t&eacute;cnicos.</p>     <p>Sin embargo,   la mera resoluci&oacute;n de conflictos no es suficiente para satisfacerlas   necesidades de justicia y equidad de la poblaci&oacute;n, y en esa medida se   hace indispensable que la Corte Constitucional equilibre el mercado, acercando   la oferta de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y de leyes al punto   &oacute;ptimo.</p>     <p>Este caso   es especialmente interesante para el an&aacute;lisis que propongo, en el   sentido de demostrar que el activismo judicial viene de la ausencia de   pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y no de un comportamiento exacerbado con fines   pol&iacute;ticos de los miembros de la Corte. Ahora bien, es importante   contrastar esta afirmaci&oacute;n con el hecho de que la entidad competente ya   hab&iacute;a tomado algunas medidas en el sentido demarcado por la sentencia   del a&ntilde;o 2003, que no fueron suficientes a criterio de la Corte. Lo   anterior permite ver c&oacute;mo la Corte ha participado activamente en la   labor de otras ramas del poder p&uacute;blico, sometiendo sus decisiones   pol&iacute;ticas a escrutinio judicial.</p>     <p>Para   finalizar, la Corte en abril de 2012 dio v&iacute;a libre para continuar con el   proceso licitatorio destinado a adjudicar la prestaci&oacute;n del servicio,   despu&eacute;s de que las condiciones para contratar fueron alcanzables por las   asociaciones de recicladores. </p>     <p>As&iacute;   pues, la Corte protegi&oacute; los intereses de la poblaci&oacute;n de   recicladores artesanales de Bogot&aacute;.</p>     <p>En este   caso se repiten, en alguna medida, los criterios del caso anterior. La Corte se   enfrenta a una posible violaci&oacute;n masiva de derechos fundamentales y toma   una serie de medidas generales que afectan a la administraci&oacute;n. Los   afectados buscan solucionar una situaci&oacute;n por v&iacute;a judicial, que   en principio y dada la naturaleza del conflicto deber&iacute;a ser resuelta o   por lo menos estudiada por un organismo de car&aacute;cter pol&iacute;tico, y   encuentran dichas soluciones en la intervenci&oacute;n judicial. En ese mismo   sentido, es importante hacer notar que las decisiones judiciales son   predecibles para los afectados, es decir, se acude ante el juez sabiendo   qu&eacute; clase de respuesta va a dar como soluci&oacute;n al caso planteado,   mientras que acudir al sistema pol&iacute;tico puede resultar en una respuesta   insuficiente o no deseada, o simplemente en un silencio que no mejora la   situaci&oacute;n de los afectados. </p>     <p><b>Reflexi&oacute;n   Final</b></p>     <p>Sobre los   casos considerados es importante resaltar algunas diferencias sustanciales. En   primer lugar, los demandantes del primer caso ten&iacute;an una   exposici&oacute;n medi&aacute;tica que ayudaba en alguna medida a dar   visibilidad a sus dificultades; por el contrario la poblaci&oacute;n dedicada   al reciclaje manual es una poblaci&oacute;n flotante cuyos intereses no est&aacute;n   incluidos dentro de la agenda pol&iacute;tica y si bien el tema de manejo de   basuras fue objeto de noticias, los derechos de la poblaci&oacute;n recicladora   definitivamente no ocupaban el centro de atenci&oacute;n de los medios de   comunicaci&oacute;n. otra diferencia importante es la naturaleza del derecho   del que se est&aacute; hablando, para la protecci&oacute;n del derecho a la   vivienda digna era necesario crear unas condiciones para acceder al   cr&eacute;dito y que de esa manera las familias pudieran lograr tener una   vivienda; mientras que para proteger los derechos de la poblaci&oacute;n desplazada   era imperioso que hubiera una actividad en&eacute;rgica para lograr satisfacer   los derechos de dicha poblaci&oacute;n, por ejemplo el hecho de fijar precios   para el material recogido, hasta llegar a cambiar una f&oacute;rmula   matem&aacute;tica para hallar al ganador de la licitaci&oacute;n de la   prestaci&oacute;n del servicio de aseo, son medidas concretas para la   administraci&oacute;n. Para terminar, es de destacar que el primer caso era un   problema nacional, que implicaba los intereses de los bancos, de los   ahorradores y de los deudores, que adem&aacute;s ten&iacute;a hondas   repercusiones sobre el mercado de la construcci&oacute;n y por lo tanto en el   empleo del pa&iacute;s; mientras que el caso de los recicladores artesanales se   trata de un caso que solo ata&ntilde;e a la ciudad de Bogot&aacute; con una   poblaci&oacute;n en estado de vulnerabilidad econ&oacute;mica y social, que no   estaba organizada, cuyas pretensiones eran a su vez difusas.</p>     <p>Como   consecuencia de las diferencias expuestas, la Corte decidi&oacute; de manera   diferente ambas situaciones, en el primer caso la Corte conduce la   situaci&oacute;n hasta llegar a la promulgaci&oacute;n de una ley que crea un   nuevo sistema de financiaci&oacute;n, es decir, se toman las medidas necesaria   hasta llegar a mover el sistema pol&iacute;tico del pa&iacute;s; mientras que   en el segundo caso la Corte resuelve de manera directa los problemas que planteaba   la licitaci&oacute;n y exhorta a la administraci&oacute;n para que tome medidas   concretas que permitan realizar los derechos de los recicladores, una vez que   las decisiones administrativas se tornaron insuficientes llega a tomar medidas   de orden administrativo, como proponer cambiar una f&oacute;rmula   matem&aacute;tica o la suspensi&oacute;n del proceso de licitaci&oacute;n.</p>     <p>Los dos   casos muestran como la corte ha tomado decisiones que pueden ser calificadas   como activistas y las diferentes formas en que puede manifestarse el   fen&oacute;meno que venimos estudiando.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Colombia   ha adoptado un modelo de control de constitucionalidad y de protecci&oacute;n   de los derechos fundamentales que aunado a la situaci&oacute;n de   des-protecci&oacute;n de derechos crea incentivos para la existencia de jueces   activistas, jueces que buscan la realizaci&oacute;n de los derechos   fundamentales y del Estado Social de Derecho. En Colombia el activismo ha sido   protagonizado por la Corte Constitucional que ha dado respuestas a muchos casos   donde el debate legislativo no llega, sin olvidar que otras altas cortes   tambi&eacute;n han tomado decisiones activistas. </p>     <p>Por otra   parte, se ha encontrado que el comportamiento de los jueces activistas esta   justificado desde el punto de vista del an&aacute;lisis Econ&oacute;mico del   Derecho, el d&eacute;ficit de protecci&oacute;n de los derechos y la imposibilidad   de acceder al sistema pol&iacute;tico favorecen la demanda de decisiones que   llenen los vac&iacute;os de las otras ramas del poder p&uacute;blico.</p>     <p>Respecto   de la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad, vale decir que se   ha utilizado para proteger intereses individuales por parte de los ciudadanos,   pero esto no es suficiente para afirmar que se ha desnaturalizado o que hay un   abuso de la acci&oacute;n. Por el contrario, se ha convertido en una   f&oacute;rmula para lograr cambios legales que permitan la realizaci&oacute;n   del Estado Social de Derecho y un orden legal justo tal y como se lo ha   propuesto la Constituci&oacute;n.</p>     <p>A su vez,   la acci&oacute;n de tutela es la herramienta m&aacute;s eficaz para la   protecci&oacute;n de los derechos fundamentales, su regulaci&oacute;n tanto   constitucional como legal permiten que exista el activismo de los jueces en sus   decisiones. Es m&aacute;s, los poderes que tiene el juez para dar cabal   cumplimiento a sus &oacute;rdenes parecen incentivar al activismo y su lectura   puede verse en funci&oacute;n de los deberes constitucionales de los jueces.</p>     <p>Tambi&eacute;n   es perceptible que hay decisiones que los jueces deben dejar en manos de los   poderes a quienes corresponde, el activismo judicial supone riesgos como se vio   en el caso del Upac de afectar el funcionamiento de la econom&iacute;a o en el   segundo caso donde se puso en riesgo la prestaci&oacute;n del servicio   p&uacute;blico por la suspensi&oacute;n del proceso licitatorio. De tal manera   que una respuesta del sistema de administraci&oacute;n de justicia   deber&aacute; atender a la realidad y a las posibilidades de cumplimiento de   las otras ramas, y adem&aacute;s permitir un margen de maniobra a los   representante de dichas ramas; no obstante lo anterior, no es posible olvidar   que la protecci&oacute;n de los derechos debe ser la prioridad de la actividad   judicial.</p>     <p>Para   abordar el tema del activismo es necesario ver muchas aristas, en este trabajo   solo se pretende dar una explicaci&oacute;n desde el punto de vista   econ&oacute;mico a la existencia del fen&oacute;meno, dejando por fuera otras   inquietudes como la separaci&oacute;n de poderes, la protecci&oacute;n de la   seguridad jur&iacute;dica o la legitimidad democr&aacute;tica de las decisiones   judiciales, temas que pueden dar lugar a otras disertaciones para ahondar en la   materia.</p>     <p>Para   finalizar, el activismo judicial ha cambiado la cultura jur&iacute;dica del   pa&iacute;s, la transformaci&oacute;n material del sistema de fuentes es   evidente, adem&aacute;s se ha convertido en un motor del debate pol&iacute;tico   como se vio en el caso del Upac, donde la Corte fue el impulsor del debate   pol&iacute;tico dentro del congreso para remediar una situaci&oacute;n que   afectaba a miles de familias colombianas.</p>     <p>En este   mismo sentido, la necesidad de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas adecuadas para   la poblaci&oacute;n se pone de presente cada vez que es necesaria una   intervenci&oacute;n judicial para la protecci&oacute;n de colectivos de   personas. Sin embargo, someter a escrutinio judicial decisiones que son de   corte pol&iacute;tico o administrativo es una desaf&iacute;o mayor, sobre el   cual se debe tener especial cautela con el fin de conservar la independencia de   las ramas del poder p&uacute;blico y preservar la seguridad jur&iacute;dica de   las decisiones que toma la administraci&oacute;n; en ese mismo sentido,   permitir que los principios de planeaci&oacute;n y eficiencia operen dentro de   las entidades administrativas es una forma de cumplir con los mandatos   constitucionales y legales.</p>     <p>Para   finalizar, el activismo judicial de la Corte se ha convertido en uno de los rotores   que impulsan la consolidaci&oacute;n del Estado Social de Derecho y la   protecci&oacute;n de los derechos fundamentales como fines que se propuso la   Constituci&oacute;n de 1991, sin embargo es importante no perder de vista que   tambi&eacute;n existe activismo judicial conservador y que las fuerzas   pol&iacute;ticas cada d&iacute;a encuentran m&aacute;s atractivo llegar a   ocupar la magistratura con pol&iacute;ticos y alfiles de sus intereses, de tal   manera que hoy es indiscutible la necesidad de preservar la independencia de   los jueces constitucionales y proteger la instituci&oacute;n de las ideas   peligrosas, retardatarias y antidemocr&aacute;ticas que asedian hoy a la Corte   Constitucional. </p> <hr>     <p><b>Pie de   p&aacute;gina</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name=num1></a><sup><a href="#nu1">1</a></sup>Cfr.   Troper, Michel. &quot;Kelsen y el control de constitucionalidad&quot;, en <i>Derechos     y libertades Revista del Instituto Bartolom&eacute; de las Casas</i>, n&ordm; 4   (1995), pp. 307-332.    <br>   <a name=num2></a><sup><a href="#nu2">2</a></sup>Highton, Elena I.   &quot;Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad&quot;, en <i>La     justicia constitucional y su internacionalizaci&oacute;n. &iquest;Hacia un ius     constitutionale communeen Am&eacute;rica Latina?</i>, t. i, Armin von Bogdandy,   Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Mariela Morales Antoniazzi (eds.), Mexico D.F.,   instituto de investigaciones Jur&iacute;dicas unam, 2010.    <br>   <a name=num3></a><sup><a href="#nu3">3</a></sup>Julio Estrada, Alexei. <i>Las     ramas ejecutiva y judicial del poder p&uacute;blico en la Constituci&oacute;n     colombiana de 1991</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2003.    <br>   <a name=num4></a><sup><a href="#nu4">4</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia   T-406/92.    <br>   <a name=num5></a><sup><a href="#nu5">5</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia   T-760/08.    <br>   <a name=num6></a><sup><a href="#nu6">6</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia   T-025/04.    <br>   <a name=num7></a><sup><a href="#nu7">7</a></sup>Corte Constitucional, auto 173   de 2012. Una de las decisiones de este auto es ordenar al ministerio de Defensa   Nacional la devoluci&oacute;n del &aacute;rea que hace parte de un resguardo   ind&iacute;gena donde funciona una escuela militar, en un periodo de   m&aacute;ximo seis meses.    <br>   <a name=num8></a><sup><a href="#nu8">8</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia   T-126/09, que ordena a la alcald&iacute;a de Cartagena la ejecuci&oacute;n de   obras de mantenimiento en un centro penitenciario y ordena al ministerio del   interior y de Justicia tomar las medidas pertinentes para la ejecuci&oacute;n   de la construcci&oacute;n de un nuevo centro carcelario, que ya estaba   planeado, en un t&eacute;rmino de cuarenta y ocho horas.    <br>   <a name=num9></a><sup><a href="#nu9">9</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia   T-418/10, que ordena a la alcald&iacute;a de Arbel&aacute;ez la   estructuraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de un plan para garantizar el acceso   al agua potable de una comunidad rural.    <br>   <a name=num10></a><sup><a href="#nu10">10</a></sup>Green,   Craig. &quot;An intellectual history of Judicial activism&quot;, <i>Emory Law     Journal</i> 58,n&ordm; 5 (2009), p. 1208.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <a name=num11></a><sup><a href="#nu11">11</a></sup>Cuando   el autor habla de &quot;poder sin supervisi&oacute;n&quot; lo hace   refiri&eacute;ndose a la fortaleza que tienen las decisiones judiciales y la   independencia que tiene la judicatura, como el car&aacute;cter vitalicio del   cargo y la inexistencia de juicio pol&iacute;tico para los jueces en el sistema   norteamericano.    <br>   <a name=num12></a><sup><a href="#nu12">12</a></sup>Traducci&oacute;n propia.    <br>   <a name=num13></a><sup><a href="#nu13">13</a></sup>Cabrillo, Francisco.   &quot;un an&aacute;lisis econ&oacute;mico de la administraci&oacute;n de   Justicia: &iquest;Qu&eacute; maximizan los jueces?&quot;, en <i>Derecho y     econom&iacute;a</i>, Universidad San Mart&iacute;n de Porres, 2011, p. 2.    <br>   <a name=num14></a><sup><a href="#nu14">14</a></sup>Bolick, clint. &quot;viva el   activismo judicial&quot;, <i>Gaceta de los Negocios</i>, mayo de 2007.    <br>   <a name=num15></a><sup><a href="#nu15">15</a></sup>Corte Constitucional,   Sentencia C-334/2010.    <br>   <a name=num16></a><sup><a href="#nu16">16</a></sup>Fajardo, Luis Eduardo y Juan   Carlos Guataqu&iacute;. &quot;la Corte Constitucional y la flexibilidad del   mercado laboral&quot;, <i>Revista de Econom&iacute;a Institucional</i>, Universidad   Externado de Colombia, 2, n&ordm; 3, julio-diciembre de 2000, pp. 80-103.    <br>   <a name=num17></a><sup><a href="#nu17">17</a></sup>Corte Constitucional,   Sentencia C-776/2003.    <br>   <a name=num18></a><sup><a href="#nu18">18</a></sup>Ante todo, es importante   recordar que en la sentencia C-643 de 2002, la Corte estableci&oacute; que la   equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusi&oacute;n al sistema   en su conjunto y en su contexto: &quot;Estos principios constituyen los   par&aacute;metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como   ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci&oacute;n, se predican del   sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular&quot;. Tambi&eacute;n   ha expresado esta corporaci&oacute;n, en la sentencia C-183 de 1998, que   &quot;la Corte, como guardiana de la estricta sujeci&oacute;n del poder   tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse &#91;de&#93; que el   sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe   en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas   y f&oacute;rmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada   distribuci&oacute;n del gasto p&uacute;blico&quot;.    <br>   <a name=num19></a><sup><a href="#nu19">19</a></sup>Posner, Richard A. <i>El     An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho</i>, trad. Eduardo L.   Su&aacute;rez, M&eacute;xico D.F., Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, 2000.    <br>   <a name=num20></a><sup><a href="#nu20">20</a></sup>Cooter, Robert D. &quot;la   mejores leyes correctas: Fundamentos axiol&oacute;gicos del an&aacute;lisis   econ&oacute;mico del derecho&quot;, en <i>Derecho y Econom&iacute;a: Una     revisi&oacute;n de la literatura</i>, Andr&eacute;s Roomer(ed.), M&eacute;xico   D.F., Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, 2002, pp. 152-153.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <a name=num21></a><sup><a href="#nu21">21</a></sup>L&oacute;pez Medina, Diego   Eduardo. <i>Teor&iacute;a impura del derecho. La transformaci&oacute;n de la     cultura jur&iacute;dica latinoamericana</i>, Bogot&aacute;, Legis, 2004, p.   445.    <br>   <a name=num22></a><sup><a href="#nu22">22</a></sup>Pisarello, Gerardo.   &quot;rese&ntilde;a bibliogr&aacute;fica del libro 'El debate sobre el control   constitucional en los Estados unidos' de Javier Dorado Porras&quot;, <i>Revista     Mexicana de Derecho Constitucional</i>, n&ordm; 2 (2000).    <br>   <a name=num23></a><sup><a href="#nu23">23</a></sup>Posner, Richard A. <i>El     An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho</i>, trad. Eduardo L.   Su&aacute;rez, Mexico D.F., Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, 2000, p. 578.    <br>   <a name=num24></a><sup><a href="#nu24">24</a></sup>Pindyck,   Robert S. y Daniel L. Rubinfeld, <i>Microeconom&iacute;a</i>, Madrid, Pearson   Hall, 2001, p. 8.    <br>   <a name=num25></a><sup><a href="#nu25">25</a></sup>Krugman,   Paul. <i>Fundamentos de Econom&iacute;a</i>, Barcelona, Revert&eacute;, 2008,   p. 259.    <br>   <a name=num26></a><sup><a href="#nu26">26</a></sup>Cooter, Robert y Thomas   Ulen, <i>Derecho y Econom&iacute;a</i>, M&eacute;xico D.F., Fondo de Cultura   Economica, 2002, p. 61.    <br>   <a name=num27></a><sup><a href="#nu27">27</a></sup>Pindyck y Rubinfeld, <i>Microeconom&iacute;a</i>,   cit., p. 65.    <br>   <a name=num28></a><sup><a href="#nu28">28</a></sup>Cfr. Cooter y Ulen, <i>Derecho     y Econom&iacute;a</i>, cit., p. 65.    <br>   <a name=num29></a><sup><a href="#nu29">29</a></sup>Hodgson, Geoff rey y Shuxia   Jiang. &quot;la econom&iacute;a de la corrupci&oacute;n y la corrupci&oacute;n   de la econom&iacute;a: una perspectiva institucionalista&quot;, <i>Revista de     Econom&iacute;a Institucional</i>, Universidad Externado de Colombia, 10,   n&ordm; 18, enero-junio de 2008.    <br>   <a name=num30></a><sup><a href="#nu30">30</a></sup>Cfr. Transparency   internacional. &#91;<a href="http://www.transparency.org/" target="_blank">http://www.transparency.org/</a>&#93;,   &#91;<a href="http://cpi.transparency.org/cpi2011/results/" target="_blank">http://cpi.transparency.org/cpi2011/results/</a>&#93;   (consultado el 22 de agosto de 2012).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <a name=num31></a><sup><a href="#nu31">31</a></sup>Pinz&oacute;n Camargo, Mario   Andr&eacute;s. <i>La figura del Plan Nacional de Desarrollo: una     interpretaci&oacute;n desde el movimiento de derecho y desarrollo, y el     An&aacute;lisis de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas</i>, Bogot&aacute;,   Universidad Externado de Colombia, 2012.    <br>   <a name=num32></a><sup><a href="#nu32">32</a></sup>Sentencia C-577 de 2011. la   Corte Constitucional ha encontrado que hay un d&eacute;ficit de   protecci&oacute;n a las parejas del mismo sexo con ocasi&oacute;n de una   demanda de inconstitucionalidad contra el art&iacute;culo del C&oacute;digo   Civil que regula el matrimonio y ha exhortado al Congreso para que supere dicho   d&eacute;ficit regulando la materia; si bien en el fallo se declara   constitucional el art&iacute;culo, se otorga una plazo de dos a&ntilde;os para   regular la cuesti&oacute;n, y en caso de que no se haga se aplicar&aacute;n a   la parejas del mismo sexo todas las reglas del matrimonio para superar dicho   d&eacute;ficit.    <br>   <a name=num33></a><sup><a href="#nu33">33</a></sup>Acnur. &#91;<a href="http://www.Acnur.org/t3/operaciones/situacion-colombia/desplazamientointerno-en-colombia/" target="_blank">V</a>&#93; (consultado el 24 de agosto de 2012).    <br>   <a name=num34></a><sup><a href="#nu34">34</a></sup>La ley 1474 de 2011 incluye   dos art&iacute;culos al respecto: en primer lugar, una prohibici&oacute;n para   ejercer la actividad de lobista o cabildero a servidores p&uacute;blicos, hasta   dos a&ntilde;os despu&eacute;s de su retiro del cargo; y en segundo lugar, el   art&iacute;culo 61, &uacute;nico del cap&iacute;tulo iv   (&quot;regulaci&oacute;n del <i>lobby</i> o cabildeo&quot;), que dispone:   &quot;<i>Acceso a la informaci&oacute;n</i>. la autoridad competente   podr&aacute; requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes   adicionales relativos a gestiones determinadas, cuando exista al menos prueba   sumaria de la comisi&oacute;n de alg&uacute;n delito o de una falta   disciplinaria&quot;. Salta a la vista que no existe una regulaci&oacute;n sobre   el tema.    <br>   <a name=num35></a><sup><a href="#nu35">35</a></sup>Salazar P&eacute;rez,   Mauricio. &quot;Econom&iacute;a y fallo constitucionales: la experiencia   colombiana&quot;, en <i>Teor&iacute;a constitucional y pol&iacute;ticas     p&uacute;blicas. Bases cr&iacute;ticas para una discusi&oacute;n</i>,   Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 834 y ss.    <br>   <a name=num36></a><sup><a href="#nu36">36</a></sup>Decreto 1131 de 1984.    <br>   <a name=num37></a><sup><a href="#nu37">37</a></sup>Decreto aut&oacute;nomo 1319   de 1988.    <br>   <a name=num38></a><sup><a href="#nu38">38</a></sup>Montealegre Lynett, Eduardo. <i>Constituci&oacute;n y vivienda. Estudio sobre la liquidaci&oacute;n y     reliquidaci&oacute;n de los cr&eacute;ditos de vivienda en los sistemas Upac y     uvr</i>, Bogota, instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo   Piedrahita, 2006.    <br>   <a name=num39></a><sup><a href="#nu39">39</a></sup>Mora Cuartas, Andr&eacute;s   M. &quot;El Upac y la uvr: aspectos general sobre el &oacute;rigen y desarrollo   del cr&eacute;dito hipotecario en Colombia&quot;, <i>Revista mba eafit</i>,   agosto 2010, pp. 12-27.    <br>   <a name=num40></a><sup><a href="#nu40">40</a></sup>Echeverry, Juan Carlos,   Orlando Garc&iacute;a y Beatriz Urdinola. &quot;Upac: Evoluci&oacute;ny crisis   de un modelo de desarrollo&quot;, Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n,   22 de diciembre de1999, en &#91;<a href="http://www.dnp.gov.co/Portals/0/archivos/documentos/DEE/archivos_Economia/128.PDF" target="_blank">http://www.dnp.gov.co/Portals/0/archivos/documentos/DEE/archivos_Economia/128.PDF</a>&#93;   (consultado el 26 de agosto de 2012).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <a name=num41></a><sup><a href="#nu41">41</a></sup>Decreto legislativo 2331 del   16 de noviembre de 1998.    <br>   <a name=num42></a><sup><a href="#nu42">42</a></sup>Corte Constitucional,   Sentencia C-136 de 1999.    <br>   <a name=num43></a><sup><a href="#nu43">43</a></sup>Clavijo, Sergio. &quot;Banco   de la rep&uacute;blica&quot;, 10 de 2004, &#91;<a href="http://banrep.org/documentos/presentaciones-discursos/pdf/corte0904.pdf" target="_blank">http://banrep.org/documentos/presentaciones-discursos/pdf/corte0904.pdf</a>&#93;   (consultado el 10 de agosto de 2012).    <br>   <a name=num44></a><sup><a href="#nu44">44</a></sup>P&eacute;rez Salazar.   &quot;Econom&iacute;a y fallo constitucionales&quot;, cit.    <br>   <a name=num45></a><sup><a href="#nu45">45</a></sup>Constituci&oacute;n   Pol&iacute;tica de 1991, art&iacute;culo 150: &quot;Corresponde al Congreso   hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:    <br>   &#91;...&#93;    <br>   13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder   liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.    <br>   &#91;...&#93;    <br>   19. Dictar las normas generales, y se&ntilde;alar en ellas los objetivos y   criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:    <br>   a) organizar el cr&eacute;dito p&uacute;blico;    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   b) regular el comercio exterior y se&ntilde;alar el r&eacute;gimen de cambio   internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci&oacute;n   consagra para la Junta Directiva del Banco de la rep&uacute;blica;    <br>   d) regular las actividades financiera, burs&aacute;til, aseguradora y   cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi&oacute;n   de los recursos captados del p&uacute;blico;    <br>   &#91;...&#93;    <br>   Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en   las corporaciones p&uacute;blicas territoriales y &eacute;stas no podr&aacute;n   arrog&aacute;rselas.    <br>   &#91;...&#93;    <br>   21. Expedir las leyes de intervenci&oacute;n econ&oacute;mica, previstas en el   art&iacute;culo 334, las cuales deber&aacute;n precisar sus fines y alcances y   los l&iacute;mites a la libertad econ&oacute;mica.    <br>   22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la rep&uacute;blica y con   las funciones que compete desempe&ntilde;ar a su Junta Directiva.    <br>   &#91;...&#93;&quot;.    <br>   <a name=num46></a><sup><a href="#nu46">46</a></sup>C&aacute;rdenas, Mauricio y   Alejandro Badel. &quot;la crisis de financiamiento hipotecario en Colombia:   Causas y consecuencias&quot;, Banco interamericano de Deresarrollo Bid. octubre   de 2003, &#91;<a href="http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=35225767" target="_blank">http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=35225767</a>&#93;   (consultado el 24de agosto de 2012).    <br>   <a name=num47></a><sup><a href="#nu47">47</a></sup>Departamento de Estudios   Econ&oacute;micos de Camacol. &quot;El sector de la construcci&oacute;n en   Colombia: hechos estilizados y principales determinantes del nivel de   actividad&quot;, Camacol, agosto de 2008, &#91;<a href="http://camacol.co/informacion-economica/estudios-economicos" target="_blank">http://camacol.co/informacion-economica/estudios-economicos</a>&#93;   (consultado el 7 de diciembre de 2012).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <a name=num48></a><sup><a href="#nu48">48</a></sup>Landau, David.   &quot;instituciones pol&iacute;ticas y funci&oacute;n judicial en Derecho Constitucional   comparado&quot;, <i>Revista de Econom&iacute;a Institucional</i>, Universidad   Externado de Colombia, 13, n&ordm; 24 (2011), p. 60.    <br>   <a name=num49></a><sup><a href="#nu49">49</a></sup>Cfr. Cabrillo. &quot;un   an&aacute;lisis econ&oacute;mico de la administraci&oacute;n de Justicia&quot;,   cit., p. 5.    <br>   <a name=num50></a><sup><a href="#nu50">50</a></sup>El Espectador.   &quot;ElEspectador.com.&quot;, 25 de 04 de 2012, &#91;<a href="http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-341498-corte-aprueba-nuevo-plan-de-recoleccion-de-basuras-bogota" target="_blank">http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-341498-corte-aprueba-nuevo-plan-de-recoleccion-de-basuras-bogota</a>&#93;(consultado   el 10 de agosto de 2012).    <br>   <a name=num51></a><sup><a href="#nu51">51</a></sup>Amador Cabra, Luis Eduardo. <i>Los     servicios p&uacute;blicos frente a las reformas econ&oacute;micas en Colombia</i>,   Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2011.    <br>   <a name=num52></a><sup><a href="#nu52">52</a></sup>Corredor, Martha.   &quot;Sector reciclaje en Bogot&aacute; y su regi&oacute;n: oportunidades para   los negocios inclusivos&quot;, Bogot&aacute;, Fundes Colombia, 2010.    <br>   <a name=num53></a><sup><a href="#nu53">53</a></sup>Aluna Consultores limitada.   &quot;Estudio nacional del reciclaje y de los recicladores. Perfil social del   reciclador asociado a ARB&quot;, 2011; y aluna Consultores limitada.   &quot;Estudio Nacional del reciclaje y los recicladres. Historia del reciclaje   y los recicladores en Colombia&quot;, 2011.    <br>   <a name=num54></a><sup><a href="#nu54">54</a></sup>ob. Cit.    <br>   <a name=num55></a><sup><a href="#nu55">55</a></sup>Corte Constitucional.   Sentencia T-724 de 2003.    <br>   <a name=num56></a><sup><a href="#nu56">56</a></sup>Corte Constitucional, auto   091 de 2010.    <br>   <a name=num57></a><sup><a href="#nu57">57</a></sup>Corte Constitucional, auto   268 de 2010.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <a name=num58></a><sup><a href="#nu58">58</a></sup>Corte Constitucional, auto   275 de 2011.</P> <HR>     <p><B><font size="3">Referencias</font></B></p>     <!-- ref --><p>Acnur. &#91;<A href="http://www.Acnur.org/t3/operaciones/situacion-colombia/desplazamiento-internoen-colombia/" target="_blank">http://www.Acnur.org/t3/operaciones/situacion-colombia/desplazamiento-internoen-colombia/</A>&#93; (consultado el 24 de agosto de 2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000305&pid=S0122-9893201300020000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Aluna Consultores Limitada. "Estudio Nacional del reciclaje y de los recicladores. Perfil Social del reciclador asociado a ARB", 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000307&pid=S0122-9893201300020000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Amador Cabra, Luis Eduardo. <I>Los servicios p&uacute;blicos frente a las reformas econ&oacute;micas en Colombia</I>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000309&pid=S0122-9893201300020000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Bolick, Clint. "Viva el activismo judicial", <I>Gaceta de los Negocios</I>, mayo de 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000311&pid=S0122-9893201300020000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Cabrillo, Francisco. "Un an&aacute;lisis econ&oacute;mico de la administraci&oacute;n de Justicia: &iquest;Qu&eacute; maximizan los jueces?", en <I>Derecho y econom&iacute;a</I>, Universidad San mart&iacute;n de Porres, 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000313&pid=S0122-9893201300020000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>C&aacute;rdenas, Mauricio y Alejandro Badel. "La crisis de financiamiento hipotecario en Colombia: Causas y consecuencias", Banco interamericano de Deresarrollo Bid, octubre de 2003, &#91;<A href="http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=35225767" target="_blank">http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=35225767</A>&#93;(consultado el 24 de agosto de 2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000315&pid=S0122-9893201300020000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Clavijo, Sergio. "Banco de la rep&uacute;blica", 10 de 2004, &#91;<A href="http://banrep.org/documentos/presentaciones-discursos/pdf/corte0904.pdf" target="_blank">http://banrep.org/documentos/presentaciones-discursos/pdf/corte0904.pdf</A>&#93; (consultado el 10 de agosto de 2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000317&pid=S0122-9893201300020000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Cooter, Robert D. "La mejores leyes correctas: Fundamentos axiol&oacute;gicos del an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho", en <I>Derecho y Econom&iacute;a: Una revisi&oacute;n de la literatura</I>, Andr&eacute;s Roomer(ed.), M&eacute;xico D.F., Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000319&pid=S0122-9893201300020000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Cooter, Robert y Thomas Ulen. <I>Derecho y Econom&iacute;a</I>, M&eacute;xico D.F., Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000321&pid=S0122-9893201300020000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Corredor, Martha. <I>Secto reciclaje en Bogot&aacute; y su regi&oacute;n: Oportunidades para los negocios inclusivos</I>, Bogot&aacute;, Fundes Colombia, 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000323&pid=S0122-9893201300020000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Departamento de Estudios Econ&oacute;micos de Camacol. "El sector de la construcci&oacute;n en Colombia: hechos estilizados y principales determinantes del nivel de actividad", Camacol, agosto de 2008, &#91;<A href="http://camacol.co/informacion-economica/estudios-economicos" target="_blank">http://camacol.co/informacion-economica/estudios-economicos</A>&#93;(consultado el 7 de diciembre de 2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000325&pid=S0122-9893201300020000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Easton, David. "Categor&iacute;as para el an&aacute;lisis sist&eacute;mico de la pol&iacute;tica", en <I>Diez textos b&aacute;sicos en ciencia pol&iacute;tica</I>, Albert Batlle (ed.), Barcelona, Ariel, 1992.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000327&pid=S0122-9893201300020000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Echeverry, Juan Carlos, Orlando Garc&iacute;a y Beatriz Urdinola. "Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n", Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n, 22 de diciembre de 1999, &#91;<a href="http://www.dnp.gov.co/Portals/0/archivos/documentos/dee/archivos_Economia/128.pdF" target="_blank">http://www.dnp.gov.co/Portals/0/archivos/documentos/dee/archivos_Economia/128.pdF</a>&#93; (consultado el 26 de agosto de 2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000329&pid=S0122-9893201300020000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>El Espectador. "El Espectador.com.", 25 de 04 de 2012, &#91;<A href="http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-341498-corte-aprueba-nuevo-plan-de-recoleccion-de-basurasbogota" target="_blank">http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-341498-corte-aprueba-nuevo-plan-de-recoleccion-de-basurasbogota</A>&#93; (consultado el 10 de agosto de 2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000331&pid=S0122-9893201300020000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Fajardo, Luis Eduardo y Juan Carlos Guataqu&iacute;. "La Corte Constitucional y la flexibilidad del mercado laboral", <I>Revista de Econom&iacute;a Institucional</I>, Universidad Externado de Colombia, 2, n&ordm; 3, julio-diciembre de 2000, pp. 80-103.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000333&pid=S0122-9893201300020000400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Green, Craig. "An intellectual history of Judicial activism", <I>Emory Law Journal</I> 58, n&ordm; 5 (2009), p. 1208.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000335&pid=S0122-9893201300020000400016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Highton, Elena I. "Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad", en<I> La justicia constitucional y su internacionalizaci&oacute;n. &iquest;Hacia un ius constitutional ecommune en Am&eacute;rica Latina?</I>, T. I, Armin von Bogdandy, Eduardo Ferrer Mac- Gregor y Mariela Morales Antoniazzi, M&eacute;xico D.F., Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas Unam, 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000337&pid=S0122-9893201300020000400017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>      <!-- ref --><p>Hodgson, Geoffrey y Shuxia Jiang. "La econom&iacute;a de la corrupci&oacute;n y la corrupci&oacute;n de la econom&iacute;a: una perspectiva institucionalista", <I>Revista de Econom&iacute;a Institucional</I>, Universidad Externado de Colombia, 10, n&ordm; 18, enero-junio de 2008.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000339&pid=S0122-9893201300020000400018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Julio Estrada, Alexei. <I>Las ramas ejecutiva y judicial del poder p&uacute;blico en la constituci&oacute;n colombiana de 1991</I>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000341&pid=S0122-9893201300020000400019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Krugman, Paul. <I>Fundamentos de Econom&iacute;a</I>, Barcelona, Revert&eacute;, 2008.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000343&pid=S0122-9893201300020000400020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Landau, David. "Instituciones pol&iacute;ticas y funci&oacute;n judicial en Derecho Constitucional comparado", <I>Revista de Econom&iacute;a Institucional</I>, Universidad Externado de Colombia, 13, n&ordm; 24 (2011), p. 60.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000345&pid=S0122-9893201300020000400021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>L&oacute;pez Medina, Diego Eduardo. <I>Teor&iacute;a impura del derecho. La transformaci&oacute;n de la cultura jur&iacute;dica latinoamericana</I>, Bogot&aacute;, Legis, 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000347&pid=S0122-9893201300020000400022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Montealegre Lynett, Eduardo. <I>Constituci&oacute;n y vivienda. Estudio sobre la liquidaci&oacute;n y reliquidaci&oacute;n de los cr&eacute;ditos de vivienda en los sistemas Upac y uvr</I>, Bogota, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000349&pid=S0122-9893201300020000400023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Mora Cuartas, Andr&eacute;s M. "El Upac y la uvr: aspectos general sobre el &oacute;rigen y desarrollo del cr&eacute;dito hipotecario en Colombia", <I>Revista mba eafit</I>, agosto de 2010, pp. 12-27.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000351&pid=S0122-9893201300020000400024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Pinz&oacute;n Camargo, Mario Andr&eacute;s. <I>La figura del Plan Nacional de Desarrollo: una interpretaci&oacute;n desde el movimiento de derecho y desarrollo, y el An&aacute;lisis de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas</I>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2012.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000353&pid=S0122-9893201300020000400025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Pisarello, Gerardo. "Rese&ntilde;a bibliogr&aacute;fica de el libro 'El debate sobre el control constitucional en los Estados unidos' de Javier Dorado Porras", <I>Revista Mexicana de Derecho Constitucional</I>, n&ordm; 2 (2000).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000355&pid=S0122-9893201300020000400026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Posner, Richard A. <I>El An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho</I>, trad. Eduardo L. Su&aacute;rez, Mexico D.F., Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, 2000.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000357&pid=S0122-9893201300020000400027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Robert S., Pindyck y Daniel L. Rubinfeld. <I>Microeconom&iacute;a</I>, Madrid, Pearson Hall, 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000359&pid=S0122-9893201300020000400028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>P&eacute;rez Salazar, Mauricio. "Econom&iacute;a y fallo constitucionales: la experiencia colombiana", en <I>Teor&iacute;a constitucional y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Bases cr&iacute;ticas para una discusi&oacute;n</I>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000361&pid=S0122-9893201300020000400029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Transparency internacional, &#91;<A href="http://www.transparency.org/" target="_blank">http://www.transparency.org/</A>&#93;, 2012. &#91;<A href="http://cpi.transparency.org/cpi2011/results/" target="_blank">http://cpi.transparency.org/cpi2011/results/</A>&#93; (consultado el 22 de agosto de 2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000363&pid=S0122-9893201300020000400030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Troper, Michel. "Kelsen y el control de constitucionalidad", <I>Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolom&eacute; de las Casas</I>, n&ordm; 4 (1995), pp. 307-332.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000365&pid=S0122-9893201300020000400031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p> </font>      ]]></body><back>
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