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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="Verdana">      <p align="center"><font size="4"><b>El deber de informaci&oacute;n contractual y sus l&iacute;mites</b></font></p>      <p align="center">Carlos Alberto Chinchilla Imbett<sup>*</sup></p>     <BR>     <p><sup>*</sup> Auxiliar de investigaci&oacute;n del Departamento de Derecho Civil, Universidad Externado de Colombia. &#91;correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:carlos.chinchilla@uexternado.edu.co">carlos.chinchilla@uexternado.edu.co</a>&#93;.</p>     <p>Fecha de recepci&oacute;n: 3 de julio de 2011. Fecha de aceptaci&oacute;n: 22 de agosto de 2011</p>  <HR>      <p>Sumario: I. La naturaleza de las relaciones negociales contempor&aacute;neas como justificaci&oacute;n para el estudio del deber de informaci&oacute;n. II. El deber de informaci&oacute;n contractual es una obligaci&oacute;n emanada de la buena fe. III. Desigualdad de conocimientos entre los contratantes y robustecimiento del consentimiento como raz&oacute;n de ser del deber de informaci&oacute;n contractual. IV. El deber de informaci&oacute;n deber&aacute; cumplirse de manera substancial y no meramente formal, para ello la informaci&oacute;n debe estar dotada de: claridad, oportunidad y transparencia. V. Las cualidades de los sujetos contratantes son determinantes para establecer el alcance del deber de informaci&oacute;n. VI. El deber de informaci&oacute;n no es absoluto, la buena fe impone unos l&iacute;mites que permiten dotarlo de contenido, eficacia y precisi&oacute;n. VII. A manera de conclusi&oacute;n.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p> El presente art&iacute;culo trata del alcance y de los l&iacute;mites del deber de informaci&oacute;n, para lo cual, se establece que el deber de informaci&oacute;n es una obligaci&oacute;n emanada de la buena fe y su cumplimiento permite el pleno uso de la libertad contractual en cuanto facilita decidir la conveniencia del negocio, prevenir los riesgos, determinar el alcance de las obligaciones y derechos asumidos. Adicionalmente se establece que la informaci&oacute;n suministrada deber&aacute; ser clara, oportuna y transparente, de manera que permita que el deber de informaci&oacute;n se cumpla de forma substancial y no meramente formal. Por &uacute;ltimo, el autor devela los l&iacute;mites que impone la buena fe al deber de informaci&oacute;n en forma tal de dotar a dicho deber de contenido, eficacia y precisi&oacute;n.</p>     <p><b>Palabras clave:</b> buena fe, deber de informaci&oacute;n, deber de claridad y transparencia, deber de asesor&iacute;a, l&iacute;mites al deber de informar, formaci&oacute;n del contrato.</p> <HR>     <p><font size="3"><b>I. La naturaleza de las relaciones negociales contempor&aacute;neas como justificaci&oacute;n para el estudio del deber de informaci&oacute;n</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Tiempo atr&aacute;s la exigencia de informaci&oacute;n relativa a los aspectos relevantes sobre los bienes y servicios involucrados en una relaci&oacute;n contractual, era una cuesti&oacute;n cuando menos superficial y las m&aacute;s de las veces impensable, pues la naturaleza de las relaciones negociales y las caracter&iacute;sticas propias de los bienes y servicios parec&iacute;a no requerirlo, mientras que en los tiempos modernos, debido a la complejidad de las relaciones, a la especialidad de las prestaciones y la amplitud o diversificaci&oacute;n de productos y servicios se hace imperativa la exigibilidad del deber de informaci&oacute;n, al punto que brindar dicha informaci&oacute;n sobre los aspectos trascendentales del negocio que permitan ilustrar a la contraparte sobre la conveniencia del mismo se erige en un requerimiento que est&aacute; a la orden del d&iacute;a. As&iacute; las cosas, el deber de informaci&oacute;n contractual, se convierte en un tema de gran envergadura, que adquiere cada vez mayor entidad, en cuanto incide en la legitimidad del contrato, el contenido de las obligaciones de las partes y la propia interpretaci&oacute;n del negocio.</p>     <p><font size="3"><b>II. El deber de informaci&oacute;n contractual es una obligaci&oacute;n emanada de la buena fe</b></font></p>     <p>La buena fe es una regla relacional de comportamiento, cuyo contenido es objetivo y su entendimiento va siempre en funci&oacute;n de la tutela de ambas partes en el contrato, o sea en garant&iacute;a de la confianza de que mutuamente seguir&aacute;n los postulados de buena fe. Por ello, no se la puede tomar con una elasticidad que le permita al obligado comportarse seg&uacute;n su mejor saber o entender, con sacrificio del inter&eacute;s ajeno<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>. El sujeto debe actuar con lealtad y correcci&oacute;n plenas, de acuerdo con los patrones generales de conducta y, en cada caso en particular, de conformidad con los m&aacute;s estrictos que impone la naturaleza del contrato en cuesti&oacute;n. La buena fe contractual, como norma de comportamiento extiende autoridad y orientaci&oacute;n a todo el &aacute;mbito contractual, convirti&eacute;ndose en una columna importante del contrato<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>.</p>     <p>La fuerza que tiene la buena fe dentro de su funci&oacute;n integradora como principio general del derecho<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>, se ha encargado no solamente de colmar las lagunas existentes en la legislaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n de servir de apertura del derecho a las nuevas circunstancias que se presentan en el tr&aacute;fico jur&iacute;dico con una proyecci&oacute;n innovadora. Es por ello que la buena fe da lugar a obligaciones adicionales a las convenidas por las partes, obligaciones que son inherentes a la relaci&oacute;n contractual, y que en ning&uacute;n momento entran a alterar su naturaleza<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>, sino por el contrario, a ajustar el comportamiento de las partes a par&aacute;metros de lealtad, diligencia, honestidad, probidad, entre otros valores, los cuales son exigibles en todas las relaciones negociales.</p>     <p>As&iacute; pues, la buena fe objetiva en su funci&oacute;n integradora, obliga tanto a lo fijado en la convenci&oacute;n, como a los cuidados generales usuales entre las personas honorables, como tambi&eacute;n a todas aquellas prestaciones accesorias que rodean el negocio en cada momento, independientemente que las partes las hayan pactado o no, de modo que sea la buena fe en la funci&oacute;n integradora la que permita la formaci&oacute;n permanente del contenido del contrato mediante la inclusi&oacute;n de reglas concretas en las que se traduce el principio<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>.</p>     <p>Siguiendo la l&iacute;nea de la doctrina autorizada<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>, podr&iacute;amos afirmar que la buena fe obliga a lo dispuesto en el negocio jur&iacute;dico y a los usos y costumbres usuales entre las personas honorables, como tambi&eacute;n obliga a todas aquellas prestaciones accesorias que circunscriben a cada negocio en particular teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, con independencia o no de que hayan sido pactadas expresamente. Es por ello que son deberes naturales del contrato y que por virtud de la fuerza integradora de la buena fe se entienden incorporados a &eacute;l los deberes de la obligaci&oacute;n de informaci&oacute;n, de lealtad, de trasparencia, de claridad, de diligencia, de vinculaci&oacute;n al pacto celebrado atendiendo el inter&eacute;s de las partes, de cooperaci&oacute;n, de solidaridad, de no contrariar los actos propios etc.<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>. En fin, una forma de aplicar el principio de la buena fe a la relaci&oacute;n contractual atendiendo a su funci&oacute;n integradora, es afirmando la existencia de deberes contractuales que, aunque no han sido explicitados, se integran a la obligaci&oacute;n principal declarada en el contrato o a su prop&oacute;sito pr&aacute;ctico, como es el caso del deber de informaci&oacute;n contractual.</p>     <p>El deber de informaci&oacute;n consiste en dar noticia, informar, hacer saber a la contraparte de las circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos de este, entre otros elementos, que permiten dentro del periodo precontractual, la determinaci&oacute;n de la decisi&oacute;n de contratar en las condiciones que permitan satisfacer los propios intereses de los contratantes, como tambi&eacute;n la subsiguiente ejecuci&oacute;n del contrato orientado al cumplimiento debido de las obligaciones a cargo, bajo los postulados de buena fe.</p>     <p>As&iacute; las cosas, las reglas de conductas emanadas del principio se traducen en distintos de deberes espec&iacute;ficos de hacer o no hacer, que deber&aacute;n ser cumplidos durante todo el <i>iter </i>contractual<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>; deberes estos dentro de los cuales encontramos el deber de informaci&oacute;n que recae sobre las partes contratantes<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>, en el que no valen elementos abstractos, indeterminados y subjetivos, sino todo lo contrario, un comportamiento que debe valerse de elementos precisos e impl&iacute;citos en las relaciones contractuales, los cuales intentaremos esbozar en el presente escrito.</p>     <p><font size="3"><b>III. Desigualdad de conocimientos entre los contratantes y robustecimiento del consentimiento como raz&oacute;n de ser del deber de informaci&oacute;n contractual</b></font></p>     <p>La obligaci&oacute;n de informar encuentra su raz&oacute;n de ser en dos supuestos. Por una parte, la desigualdad de conocimientos entre los contratantes<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>, cuyo cumplimiento pretende lograr el restablecimiento de la igualdad entre las partes evitando el ejercicio abusivo de posiciones dominantes; y por la otra, formar adecuadamente el consentimiento del contratante<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup> en cuanto el cumplimiento del deber de informaci&oacute;n robustece dicho consentimiento al permitir su formaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el primero de sus fundamentos, el deber de informaci&oacute;n encuentra raz&oacute;n de ser en un desequilibrio de conocimiento entre los contratantes, ya sea debido a la forma como se construye el contrato<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup> o a las circunstancias que rodean al contrato mismo, en ambos eventos la informaci&oacute;n versar&aacute; sobre los sujetos contratantes, el objeto del contrato, los vicios del consentimiento, los vicios de la cosa, el contenido del contrato y los efectos de &eacute;ste. En ese sentido, ese desequilibrio de conocimiento genera la obligaci&oacute;n a la parte enterada de informar sobre todas aquellas circunstancias que rodean al negocio y que la otra parte tiene inter&eacute;s en conocer, pero que ignora leg&iacute;timamente por su condici&oacute;n social, econ&oacute;mica, intelectual o cultural.</p>     <p>En aquellos eventos en que la relaci&oacute;n contractual se establece entre un profesional y un inexperto, la obligaci&oacute;n de informar a cargo del profesional se hace m&aacute;s evidente. Ello debido a la necesidad de reequilibrar la relaci&oacute;n mediante la exigencia de protecci&oacute;n de la parte d&eacute;bil; al efecto se ha construido una presunci&oacute;n de ignorancia leg&iacute;tima consistente en que por el solo hecho de su condici&oacute;n, su conocimiento es precario, situaci&oacute;n &eacute;sta que exige una mayor rigurosidad de la obligaci&oacute;n de informar que recae sobre el profesional respecto de su contraparte<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>.</p>     <p>Por su parte, el segundo supuesto en el que encuentra raz&oacute;n de ser el deber de informaci&oacute;n es el robustecimiento del consentimiento, robustecimiento que implica no solo comprender el mecanismo de la operaci&oacute;n contractual a celebrar sino que se extiende hasta la plena comprensi&oacute;n del contenido de los derechos y obligaciones que por tal virtud se adquieren y a la valoraci&oacute;n de los riesgos que comporta el contrato.</p>     <p>La informaci&oacute;n suministrada de forma clara, oportuna y transparente, determina el consentimiento, a trav&eacute;s de la influencia que ejerce sobre el contratante en la toma de la decisi&oacute;n de contratar o no, y en caso de contratar bajo las condiciones que, seg&uacute;n la informaci&oacute;n suministrada, sean favorables y protectoras de los intereses de ambas partes, as&iacute; mismo en aquella situaci&oacute;n en la que haya sido celebrado el contrato se puedan ejecutar las obligaciones teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la relaci&oacute;n contractual en particular respetando los c&aacute;nones del principio general de la buena fe.</p>     <p>La informaci&oacute;n comunicada deficientemente o en su defecto no comunicada, perturba el consentimiento, la voluntad com&uacute;n y enrarece la atm&oacute;sfera contractual de forma tal que si ella se presenta en la formaci&oacute;n del contrato, generar&iacute;a un vicio desde la g&eacute;nesis, es por ello que el contenido del deber de informar se extiende a la informaci&oacute;n que sea relevante y suficiente en miras a la toma de una decisi&oacute;n, de manera que cuando se contrate se tengan todos los elementos de juicio necesarios que determinen un consentimiento pleno y sin vicio alguno.</p>     <p>As&iacute; pues, el cumplimiento del deber de informaci&oacute;n permite actuar en pleno uso de la libertad contractual en cuanto facilita decidir la conveniencia del negocio, prevenir los riesgos, determinar el alcance de las obligaciones y derechos asumidos. Exigir una informaci&oacute;n completa, clara y veraz no supone inhibir la autonom&iacute;a contractual, muy al contrario, se erige en una garant&iacute;a del principio de la autonom&iacute;a privada, promueve la igualdad real entre los contratantes y el equilibrio de las fuerzas en aras del logro de la justicia contractual.</p>     <p><font size="3"><b>IV. El deber de informaci&oacute;n deber&aacute; cumplirse de manera substancial y no meramente formal, para ello la informaci&oacute;n debe estar dotada de: claridad, oportunidad y transparencia</b></font></p>     <p>Siguiendo con nuestra l&iacute;nea argumentativa, el cumplimiento del deber de informaci&oacute;n se concreta en las situaciones de hecho espec&iacute;ficas de car&aacute;cter objetivo que deber&aacute;n ser manifestadas por las partes, para que las conozcan o deban conocerlas con miras a tomar la decisi&oacute;n de contratar con un consentimiento plenamente formado.</p>     <p>Dicho deber de informaci&oacute;n deber&aacute; cumplirse de manera substancial y no meramente formal, para ello es necesario no solo que la informaci&oacute;n se exteriorice, sino que se exprese, de manera clara, de modo que &eacute;sta llegue a su destinatario en condiciones que le permitan hacer propio su contenido, para lo cual la informaci&oacute;n deber&aacute; estar dotada de tres caracter&iacute;sticas: a. claridad; b. oportunidad y; c. transparencia.</p>     <p><b>A. Claridad</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El contratante debe evitar un lenguaje ambiguo que no pueda ser comprendido a cabalidad por la contraparte<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>, por ello se puede entender que la claridad significa expresar de manera inequ&iacute;voca el contenido &iacute;ntegro y enteramente comprensible de la operaci&oacute;n econ&oacute;mica proyectada. ello permite evitar cualquier ambig&uuml;edad ling&uuml;&iacute;stica o conceptual, de forma tal que el contenido del futuro contrato y el objeto sobre el cual recae sean evidenciados de forma tal que no se tenga duda sobre su significado e interpretaci&oacute;n<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>. A fin de lograr tal claridad, se debe evitar el uso de vocablos que tengan una doble significaci&oacute;n o una comprensi&oacute;n conceptual de dif&iacute;cil aprehensi&oacute;n, adem&aacute;s de precaver que la contraparte no encuentre dentro del contrato disposiciones que le generen malentendidos<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>, de manera tal que se le permita el correcto entendimiento de las palabras y por consiguiente, la comprensi&oacute;n del sentido y alcance de lo que se quiere y de aquello de lo que se obliga.</p>     <p>Adicionalmente, las partes, en aras de garantizar la claridad de la informaci&oacute;n, est&aacute;n en libertad de establecer el idioma en el que ser&aacute; redactado el contracto y el tipo de lenguaje que crean conveniente utilizar para la elaboraci&oacute;n del contenido contractual y el manejo de sus relaciones negociales. No obstante, tal libertad est&aacute; limitada por la buena fe, espec&iacute;ficamente por la regla que ordena "no abusar de la posici&oacute;n dominante en perjuicio ajeno", cuya trasgresi&oacute;n se pone de relieve particularmente en el caso de quien impone la propia lengua en uso de su posici&oacute;n negocial frente a la otra, a sabiendas de que la contraparte no comprende a cabalidad el idioma adoptado en el contrato<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup>. El principio de la buena fe que se manifiesta en la exigencia de un comportamiento correcto, impone a la parte dominante el deber de buscar la forma id&oacute;nea para la expresi&oacute;n de la declaraci&oacute;n de la voluntad, por lo que se reputa indispensable, la consideraci&oacute;n del inter&eacute;s de la contraparte, que en este caso se manifiesta en la seguridad de que ella comprenda completamente el alcance de las obligaciones que adquiere<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup>.</p>     <p>Otro aspecto que se torna igualmente relevante para la determinaci&oacute;n de la claridad, es el deber que tienen las partes de precisar el significado de los vocablos utilizados y su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n frente a las disposiciones del contrato. La exigencia de claridad se cumple en algunos contratos mediante la inclusi&oacute;n de premisas, descripciones de ciertos hechos o marcos conceptuales que aclaran los antecedentes del contrato, o de un glosario que define los t&eacute;rminos y las expresiones que se usan a lo largo del texto contractual con el fin de garantizar la comprensi&oacute;n uniforme del vocabulario usado y as&iacute; reducir al m&iacute;nimo las percepciones err&oacute;neas<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup>.</p>     <p>Adem&aacute;s, otra circunstancia que debe ser considerada a fin de lograr la claridad de la informaci&oacute;n, es la posibilidad de que el destinatario utilice y se apropie de la informaci&oacute;n comunicada, pues &eacute;sta le debe ser presentada de forma que sea accesible a su capacidad y a sus posibilidades, para que as&iacute; pueda aprovecharse de los beneficios de encontrarse debidamente informado, esto es, de tener un consentimiento ilustrado. Los contratantes deben rechazar el lenguaje susceptible de no ser comprendido por la contraparte, es decir: existe la obligaci&oacute;n de hablar claro, de expresar los intereses de manera precisa, para que as&iacute; deba estarse a la pura y real intenci&oacute;n de los contratantes<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup> y no correr con la suerte de soportar las consecuencias nocivas de incumplir con el deber de claridad.</p>     <p>Es importante llamar la atenci&oacute;n sobre la consecuencia m&aacute;s relevante de no cumplir satisfactoriamente con el deber de claridad, cuando se est&aacute; obligado a hablar claro, sin reticencias ni ficciones, cual es la de soportar la interpretaci&oacute;n desfavorable sobre los t&eacute;rminos del contrato cuando estos son ambiguos<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>. Lo anterior sin obviar la posibilidad de considerar como no incluidas aquellas cl&aacute;usulas no susceptibles de ser comprendidas por un sujeto de capacidad e inteligencia media, consecuencia que se deduce de la inobservancia del deber de hablar claro, violentando el principio de la buena fe<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup>.</p>     <p><b>B. Oportunidad</b></p>     <p>La informaci&oacute;n deber&aacute; ser trasmitida de manera que produzca efectos beneficiosos en quien la recibe. Esto es, deber&aacute; ser comunicada a la contraparte en el momento indicado para que pueda tomar la decisi&oacute;n de contratar y determinar la conveniencia o no de ejercer su libertad contractual y las condiciones en las que la ejercer&aacute;. Si la informaci&oacute;n es entregada tard&iacute;amente, se priva al destinatario acreedor de la misma de las bondades de &eacute;sta en la medida en que la toma de la decisi&oacute;n de contratar se habr&aacute; realizado sin que medie verdadera reflexi&oacute;n sobre la conveniencia del negocio, lo que a la postre permitir&iacute;a invocar la sanci&oacute;n de la falta de consentimiento en el negocio contratado.</p>     <p>Para ejemplificar la oportunidad como caracter&iacute;stica de la informaci&oacute;n, resulta propicio examinar la exigibilidad del deber de informaci&oacute;n en la fase precon-tractual del contrato de seguro, respecto del cual en su celebraci&oacute;n se exige una declaraci&oacute;n cierta y completa sobre el estado del riesgo del asegurado, para lo cual el asegurador la solicita o la propicia antes de la celebraci&oacute;n del contrato, de manera que le permita a este una apreciaci&oacute;n cierta sobre el riesgo que va cubrir para que as&iacute; pueda rechazar o aceptar el seguro<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup>. La informaci&oacute;n sobre las circunstancias y hechos relevantes para la apreciaci&oacute;n del riesgo deber&aacute; realizarse oportunamente, esto es, en la preparaci&oacute;n del contrato, ya que es all&iacute; donde se manifiesta el car&aacute;cter de buena fe del contrato de seguro y la demanda normativa de m&aacute;ximas diligencia y buena fe a cargo del asegurado<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup>. En el mismo sentido, en el contrato de transporte de cosas, el remitente deber&aacute; informar al trasportador a m&aacute;s tardar al momento de la entrega de la mercanc&iacute;a, el nombre y la direcci&oacute;n del destinatario, el lugar de entrega, la naturaleza, el valor, el n&uacute;mero, el peso, el volumen y las caracter&iacute;sticas de las cosas, as&iacute; como las condiciones especiales para el cargue y el embalaje especial de ser necesario, de manera que le permita al trasportador tomar las precauciones necesarias y manejar adecuadamente las mercanc&iacute;as que est&aacute;n a su cargo<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup>.</p>     <p>En efecto, la informaci&oacute;n suministrada de una parte a la otra, sobre ciertos hechos y datos debe permitirle a la parte receptora ejercer la libertad de contratar o de ejecutar las prestaciones debidas conforme a la informaci&oacute;n obtenida oportunamente.</p>     <p><b>C. Transparencia</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La informaci&oacute;n trasparente se concreta en la posibilidad de que el destinatario pueda tener un conocimiento de tal calidad que le permita efectuar una elecci&oacute;n razonable y consciente, puesto que conoce de primera mano y totalmente las circunstancias sobre la relaci&oacute;n negocial y todas sus vicisitudes. La informaci&oacute;n trasparente ha de ser completa, suficiente y exacta.</p>     <p>En primera instancia, el car&aacute;cter completo de la informaci&oacute;n se refiere a que el remitente no puede reservarse informaci&oacute;n o quedarse para s&iacute; con ning&uacute;n dato que sea relevante para la relaci&oacute;n contractual, no podr&aacute; omitir informaci&oacute;n que pueda llegar a incidir en la toma de decisiones o en la ejecuci&oacute;n de las prestaciones por parte del destinatario. La informaci&oacute;n deber&aacute; recaer sobre todos aquellos puntos que a juicio del informante, bajo los postulados de los principios generales del derecho y espec&iacute;ficamente el de buena fe, le sean &uacute;tiles a la persona a la que se dirigen a fin de conformar el consentimiento de manera clara y reflexiva. A modo de ejemplo, podr&iacute;amos citar el caso de aquel anuncio que proclama la existencia de un parque en las proximidades del inmueble en venta sin precisar que este es privado y enteramente cerrado al p&uacute;blico<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup>.</p>     <p>Por su parte, la suficiencia de la informaci&oacute;n, en el caso del derecho del consumidor, se concreta en la posibilidad que tiene el consumidor o usuario de poseer un conocimiento apto sobre las caracter&iacute;sticas b&aacute;sicas del producto o del servicio y de las condiciones para la adquisici&oacute;n, de tal forma que le permita efectuar una elecci&oacute;n razonable entre los diferentes productos o servicios que le ofrezcan<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup>.</p>     <p>La exactitud en la informaci&oacute;n responde a la connotaci&oacute;n de veracidad, esto es, que la informaci&oacute;n en las relaciones negociales deber&aacute; corresponder a la realidad y no podr&aacute; inducir a error en relaci&oacute;n con los diferentes aspectos del contrato que conforman la relaci&oacute;n negocial.</p>     <p>En s&iacute;ntesis, la informaci&oacute;n transparente estar&aacute; determinada por el cumplimiento del "deber legal de declarar y hacerlo sinceramente"<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup> y entregar una informaci&oacute;n verdadera y sin datos reservados que pueden llegar a ser relevantes a la contraparte, de manera que tal informaci&oacute;n sea suficiente para formar un consentimiento apto para la celebraci&oacute;n del contrato.</p>     <p><font size="3"><b>V. Las cualidades de los sujetos contratantes son determinantes para establecer el alcance del deber de informaci&oacute;n </b></font></p>     <p>Las cualidades de los sujetos contratantes son importantes en pro de determinar el alcance que ha de darse al cumplimiento del deber de informaci&oacute;n en el <i>iter </i>contractual, por cuanto es diferente la informaci&oacute;n que debe ser suministrada por un profesional o un sujeto cualificado en una relaci&oacute;n obligacional<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup>, a la informaci&oacute;n que debe entregar una persona que ostenta una "presunci&oacute;n de ignorancia leg&iacute;tima"<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup> debido a las condiciones cognoscitivas, sociales y las circunstancias f&aacute;cticas en las que ella se encuentra con relaci&oacute;n a su contraparte, esto sin desmedro de la obligaci&oacute;n de colaboraci&oacute;n y diligencia que generan los contratos por aplicaci&oacute;n del principio general de la buena fe.</p>     <p>En este orden de ideas existen dos extremos en la relaci&oacute;n obligacional las cuales estar&aacute;n caracterizados por la realidad econ&oacute;mica, social y cultural. As&iacute;, tal realidad determinar&aacute; el contenido del deber de informaci&oacute;n respecto de dichos extremos: el informante y el informado o el deudor de la informaci&oacute;n y el acreedor de la misma. Lo anterior, sin perjuicio de que tales extremos pueden llegar a nombrarse o denominarse de otras formas como sigue: por el empresario y el consumidor; el ingeniero y el operario; el profesional o especialista en el negocio y el sujeto del com&uacute;n o no profesional; el aprovechador y el necesitado o el torpe. En suma, un sinf&iacute;n de sujetos que seg&uacute;n las caracter&iacute;sticas de la relaci&oacute;n negocial hace que el contenido del deber de informaci&oacute;n sea menos o m&aacute;s estricto.</p>     <p>Con todo, podr&iacute;amos afirmar que el solo hecho de ostentar una calidad especifica o una posici&oacute;n especial, como sujeto contratante, permite exigirle un cumplimiento m&aacute;s o menos riguroso del deber de informar. Por esta raz&oacute;n, puede presumirse que los sujetos con calidad o posici&oacute;n especialmente cualificada en la relaci&oacute;n negocial, tienen la informaci&oacute;n o los medios necesarios para la b&uacute;squeda de la misma y consecuencialmente el deber de informarlo a su contraparte interesada en ella. Todo esto en aras de alcanzar un equilibrio contractual amenazado por la desigualdad generada por la informaci&oacute;n retenida o conocida por el sujeto mejor informado o en posici&oacute;n de conocer tal informaci&oacute;n<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup>.</p>     <p>En sentido contrario, el profano, consumidor, d&eacute;bil de la relaci&oacute;n contractual o sujeto sin posici&oacute;n de conocer la informaci&oacute;n necesaria para la celebraci&oacute;n del contrato y de las circunstancias reales que rodean el negocio, est&aacute; eximido de cumplir con la obligaci&oacute;n de informar a su contraparte, pues su situaci&oacute;n de ignorancia tiene origen en la propia posici&oacute;n que ocupa en la relaci&oacute;n contractual y de la confianza que tiene de esperar de su contraparte profesional que va a tomar la iniciativa de informarlo<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por lo tanto, el car&aacute;cter de especialista o no de una de las partes contratantes o su posici&oacute;n privilegiada respecto a su contraparte hace que se acreciente el deber de informaci&oacute;n y sea m&aacute;s riguroso al momento de su exigencia. Por tal raz&oacute;n, al ilustrado en las materias objeto del contrato se le exigir&aacute; que tome la iniciativa y un punto de cumplimiento m&aacute;s severo<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup>, caso contrario del ne&oacute;fto que espera ser informado, siempre y cuando cumpla con su deber de diligencia para informarse.</p>     <p>Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se acerquen m&aacute;s al conocimiento y a la informaci&oacute;n de forma que exhiban una igualdad t&eacute;cnica y de conocimiento, situaci&oacute;n en la cual la exigibilidad y el &aacute;mbito del deber de informaci&oacute;n a cargo de la partes se ver&aacute; reducido.</p>     <p><b>A. El car&aacute;cter profesional de una de las partes exige el deber de asesor&iacute;a como complemento del deber de informaci&oacute;n</b></p>     <p>El deber de informaci&oacute;n tendr&aacute; una exigibilidad rigurosa dependiendo de la naturaleza del negocio proyectado, de la cualidad de las partes y de su posici&oacute;n en la relaci&oacute;n contractual; en efecto, algunos negocios exigir&aacute;n seg&uacute;n el desenvolvimiento de la relaci&oacute;n, por el grado de confianza y la perplejidad de la misma, una informaci&oacute;n cualificada, mientras en otros requerir&aacute;n una informaci&oacute;n m&aacute;s sencilla.</p>     <p>En ese sentido, en muchas oportunidades el deber de informaci&oacute;n debe acompa&ntilde;arse del deber de asesor&iacute;a, como es el caso de aquellos tipos de negocios en los cuales se presenta una situaci&oacute;n de evidente asimetr&iacute;a en la informaci&oacute;n que poseen los sujetos contratantes, toda vez que la posici&oacute;n contractual, la experticia y especialidad del conocimiento de una de las partes, as&iacute; lo requiere.</p>     <p>El deber de asesor&iacute;a permite que la parte d&eacute;bil exija de su contraparte fuerte, informada e ilustrada, la iniciativa no solo de informar lo que de la naturaleza de la relaci&oacute;n pueda emanar sino tambi&eacute;n de orientar sobre la conveniencia o no del negocio o sobre las particularidades de las condiciones del mismo, atendiendo las circunstancias t&eacute;cnicas y especificaciones del negocio; lo que implica el deber de consejo y orientaci&oacute;n al "ignorante leg&iacute;timo" a fin de que este &uacute;ltimo tome una decisi&oacute;n en las condiciones &oacute;ptimas de ilustraci&oacute;n y asesor&iacute;a<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup>. En otras palabras, la relaci&oacute;n existente entre quien conoce y quien ignora presenta de manifiesto una desigualdad, situaci&oacute;n que le exige al profesional o al conocedor informar al ignorante leg&iacute;timo de todo aquello que por razones cient&iacute;ficas o t&eacute;cnicas su contraparte desconoce, al punto que tendr&aacute; que informar lo ordinario y normal, como adem&aacute;s deber&aacute; asesorarlo y aconsejarlo de modo que quede enterado de circunstancias relativas a la relaci&oacute;n negocial y espec&iacute;ficamente de la cosa que pretenden adquirir o sobre el cual recae el objeto del contrato, para que le permita el real conocimiento y prevenci&oacute;n del contratante respecto de las cualidades y circunstancias que lo rodean<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup>.</p>     <p>Con lo anterior, consideramos que el deber de asesor&iacute;a se debe entender de manera din&aacute;mica, por lo que requiere no solo que el obligado suministre una ilustraci&oacute;n m&aacute;s acabada y precisa, esto es, comunique sobre antecedentes y experiencias, sino que adem&aacute;s presente su opini&oacute;n de profesional sobre las conveniencias o no del negocio, espec&iacute;ficamente como sucede en las relaciones de confianza<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup>.</p>     <p><font size="3"><b>VI. El deber de informaci&oacute;n no es absoluto, la buena fe impone unos l&iacute;mites que permiten dotarlo de contenido, eficacia y precisi&oacute;n </b></font></p>     <p>Por el fundamento y la importancia que tiene el deber de informaci&oacute;n en el <i>iter </i>contractual, se considera de suma relevancia establecer los l&iacute;mites que le impone la buena fe al deber de informaci&oacute;n ya que lo dota de contenido para que as&iacute; su exigencia no sea abusiva, excesiva e irrazonable. Es por ello que existen algunos criterios, que a nuestro juicio permiten delimitar el deber de informaci&oacute;n mediante otros deberes emanados de la buena fe en aras de fijarle a su contenido eficacia y precisi&oacute;n, a fin de que trascienda del papel meramente formal con el que muchas de las veces se da por cumplido.</p>     <p>As&iacute; las cosas, la exigencia del deber de informaci&oacute;n no podr&aacute; ser tan amplia pues podr&iacute;an desfigurar los contornos del deber, haci&eacute;ndolo impreciso al punto que todo deba informarse y por ende devenga en ineficaz, como tampoco demasiado reducida ya que empobrecer&iacute;a la figura, convirti&eacute;ndola en un deber meramente formal sin efectos reales sobre el contrato.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por consiguiente, consideramos que los deberes emanados de la buena fe que en principio enmarcan el deber de informaci&oacute;n son la propia diligencia de quien requiere la informaci&oacute;n, la prohibici&oacute;n del abuso del derecho a solicitar informaci&oacute;n, el derecho de reserva y el respeto por los intereses de la contraparte. Lo anterior sin perjuicio de los otros deberes que la doctrina y la jurisprudencia propongan y las circunstancias del caso en concreto vayan delineando.</p>     <p><b>A. Diligencia de las partes en el cumplimiento del deber de autoinformaci&oacute;n</b></p>     <p>La buena fe requiere un comportamiento libre de toda actitud incorrecta, por ello un comportamiento negligente no podr&iacute;a jam&aacute;s estar acorde con la correcci&oacute;n exigida por la buena fe, en cuanto es incompatible con el esp&iacute;ritu de honestidad, lealtad y respeto por el inter&eacute;s ajeno que le son propios. Se exige un comportamiento cuyo patr&oacute;n directriz es la diligencia como requisito adicional que deriva de la buena fe<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup>.</p>     <p>En efecto, el criterio de diligencia que caracteriza el principio general de la buena fe, limita la extensi&oacute;n de los deberes correlativos que se encuentran a cargo de la contraparte, dentro de ellos el deber de informaci&oacute;n<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup>.</p>     <p>La diligencia exigida al acreedor de la informaci&oacute;n implica el deber de tomar iniciativas oportunas dirigidas a conseguir la informaci&oacute;n necesaria y determinante que le permita cumplir con dos cometidos, por una parte, el interno, el cual permite fortalecer el propio consentimiento para determinar la conveniencia de celebrar el contrato y ejecutarlo conforme a los c&aacute;nones de la buena fe. Y por la otra, el externo, que exige comunicar a la contraparte de manera clara, precisa y veraz la informaci&oacute;n que consigui&oacute;, de forma que permita la ilustraci&oacute;n y orientaci&oacute;n de ambos contratantes en la formaci&oacute;n, celebraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los contratos, y por supuesto preservar el inter&eacute;s que les asisten.</p>     <p>As&iacute; pues, la diligencia, en su cometido interno, es el instrumento de control que limita el deber de informar que le asiste al deudor en relaci&oacute;n con el contenido de la informaci&oacute;n que este debe suministrar al acreedor, por cuanto le exige a este &uacute;ltimo tomar la iniciativa de informarse. De ah&iacute; que el acreedor de la informaci&oacute;n no deber&aacute; adoptar un comportamiento pasivo y, por el contrario, deber&aacute; buscar diligentemente la informaci&oacute;n que de acuerdo con su posici&oacute;n deba conocer, en aras de una adecuada colaboraci&oacute;n en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relaci&oacute;n negocial.</p>     <p>En este orden de ideas, la diligencia como l&iacute;mite al deber de informaci&oacute;n nos permite afirmar que s&oacute;lo es factible edificar un incumplimiento del deber de informar sobre la base de que el acreedor de la informaci&oacute;n se encontraba en una posici&oacute;n de ignorancia excusable y leg&iacute;tima, al propio tiempo que el deudor ten&iacute;a el deber de informarlo debido a su situaci&oacute;n. Por esta raz&oacute;n, una gen&eacute;rica afirmaci&oacute;n de ignorancia por parte del acreedor resultar&aacute; insuficiente para imputar el incumplimiento del deber. De ah&iacute; que sea necesario determinar si quien dice no haber sido informado se encontraba obligado a informarse y no lo hizo.</p>     <p>Ahora bien, si la parte que estaba obligada a informarse se encuentra en imposibilidad de hacerlo y a su contraparte as&iacute; lo advierte, es deber de este &uacute;ltimo desplegar un comportamiento orientado a ilustrarlo, en cumplimiento del deber de lealtad y consideraci&oacute;n del inter&eacute;s ajeno. A modo de ejemplo, una raz&oacute;n que puede determinar dicha imposibilidad de informarse pueden residir en el desconocimiento de las caracter&iacute;sticas de la cosa objeto de la prestaci&oacute;n motivado en el hecho de que la cosa no se encuentra en su poder sino que la detenta la contraparte, circunstancia en virtud de la cual esta &uacute;ltima estar&iacute;a obligada a suministrar la respectiva informaci&oacute;n<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup>.</p>     <p>La exigencia de diligencia como l&iacute;mite al deber de informaci&oacute;n debe conmensurarse a las cualidades del sujeto al que se dirige tal diligencia, el cual se analizar&aacute; en el caso en concreto<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup>. As&iacute; por ejemplo, a&uacute;n al comprador de un veh&iacute;culo usado, sin conocimientos t&eacute;cnicos en mec&aacute;nica, le es exigible un comportamiento diligente adecuado a su condici&oacute;n, diligencia que no consistir&aacute; en verificar el estado mec&aacute;nico del veh&iacute;culo a la manera de un perito, pero si le ser&aacute; exigible hacer un examen del estado aparente del veh&iacute;culo antes de la compra del mismo para que se informe seg&uacute;n sus capacidades y sus conocimientos de los vicios que resulten evidentes. Diferente es la diligencia exigida si el comprador es un perito con experticia en el campo automotriz, la cual le exige a dicho comprador un examen m&aacute;s detallado que le permita informarse tanto de los defectos manifestos como de los que no lo est&aacute;n, toda vez que por raz&oacute;n de su oficio o profesi&oacute;n debe o deb&iacute;a f&aacute;cilmente reconocerlos. La diligencia que emplee el sujeto informado, seg&uacute;n el caso en concreto, permite que "el sujeto informante extienda su informaci&oacute;n en el grado preciso para que esta merezca el calificativo de correcta y su contraparte obtenga con ella un adecuado conocimiento"<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup>.</p>     <p>Debemos a&ntilde;adir una consideraci&oacute;n sobre el particular, seg&uacute;n la cual la diligencia de uno de los contratantes debe ser menos exigible en aquellos casos en que la contraparte haga entrega de un certificado de garant&iacute;a, informaci&oacute;n especial en virtud de la cual se asegura de la existencia o certeza de una determinada cualidad de los bienes o servicios, lo que exime a la contraparte de la obligaci&oacute;n consistente en observar un comportamiento diligente en la verificaci&oacute;n de las circunstancias garantizadas o aseguradas<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup>. Ello por cuanto en ejercicio de la buena fe pasiva quien recibe la garant&iacute;a se encuentra en el derecho a confar en que el garante ha obrado de manera correcta y diligente tal como lo exige el principio.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Comprendemos que limitar el contenido del deber de informaci&oacute;n, como obligaci&oacute;n derivada de la buena fe, con la diligencia que debe emplear la contraparte acreedora de la informaci&oacute;n, no tiene respuestas lineales o &uacute;nicas, toda vez que cada caso en concreto deber&aacute; estudiarse a la luz de los presupuestos de la buena fe. Son las circunstancias tanto subjetivas como objetivas que se presenten en la relaci&oacute;n negocial las que tendr&aacute;n que determinar la exigibilidad de un comportamiento diligente del acreedor de la informaci&oacute;n en la consecuci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, y as&iacute;, correlativamente delimitan la exigibilidad del cumplimiento del deber de informar al deudor de la informaci&oacute;n, la cual ser&aacute; m&aacute;s o menos estricta atendiendo a las circunstancias se&ntilde;aladas.</p>     <p><b>B. El deber de informaci&oacute;n y la informaci&oacute;n reservada: tensi&oacute;n existente con el deber de reserva</b></p>     <p>Como lo hemos afirmado, el deber de informaci&oacute;n, como deber que emana de la buena fe, genera la obligaci&oacute;n para los contratantes de suministrar rec&iacute;procamente las informaciones concernientes a la negociaci&oacute;n contractual para que les permita un claro entendimiento de todos los elementos necesarios a fin de decidir la conveniencia de la negociaci&oacute;n en consideraci&oacute;n a las condiciones del contrato y a las responsabilidades y derechos que de &eacute;l se deriven.</p>     <p>No obstante lo anterior, dicho deber de informaci&oacute;n puede encontrarse con un impedimento: el car&aacute;cter reservado de la misma. As&iacute; por ejemplo est&aacute;n sujetas a reserva la informaci&oacute;n privilegiada<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup>, en cuanto ella no puede ser usada o revelada en inter&eacute;s particular en desmedro de la trasparencia del mercado, as&iacute; como toda aquella informaci&oacute;n sujeta a secreto como la empresarial<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup>, la industrial<sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup>, la bancaria<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup>, etc. En todos estos casos la informaci&oacute;n, si bien es &uacute;til a la contraparte, puede ser reservada o mantenida en secreto por los contratantes debido a los perjuicios que pueden derivarse de su revelaci&oacute;n.</p>     <p>En esta clase de eventos, no revelar informaci&oacute;n reservada no constituye por s&iacute; misma una infracci&oacute;n al principio general de la buena fe. La violaci&oacute;n estar&aacute; aparejada a la situaci&oacute;n en que se trasgredan los derechos de otros con el uso y difusi&oacute;n de la ya mencionada informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, la buena fe le impone un l&iacute;mite al posible provecho, uso y difusi&oacute;n del due&ntilde;o o poseedor de la informaci&oacute;n reservada. Veamos dos matices que se presentan.</p>     <p>En el primer matiz, la buena fe impone un l&iacute;mite al potencial provecho en el uso de la informaci&oacute;n reservada consistente en que, en aquellos casos en los que en perjuicio de otros se acreciente el propio beneficio en virtud de la posesi&oacute;n y dominio de la informaci&oacute;n, la naturaleza misma del principio general de la buena fe ordena que ninguno act&uacute;e en modo de obtener provecho de la ignorancia de los otros<sup><a name="nu47"></a><a href="#num47">47</a></sup>, es decir, la buena fe limita el ejercicio del derecho a la reserva de la informaci&oacute;n con el fin de evitar comportamientos deshonestos.</p>     <p>Ya en el segundo matiz, el l&iacute;mite es impuesto a la parte a la cual le es entregada la informaci&oacute;n reservada. La contraparte enterada tiene un deber de secreto o reserva pasiva, que presenta dos escenarios: el primero, consistente en no utilizar en su propia ventaja la informaci&oacute;n cuyo conocimiento es ahora suyo; y el segundo, relacionado con no divulgar hechos o informaci&oacute;n cuyo conocimiento se ha producido a causa o con ocasi&oacute;n de la formaci&oacute;n del contrato o ejecuci&oacute;n del mismo, y su difusi&oacute;n podr&iacute;a ser perjudicial para la otra parte. La violaci&oacute;n de dicho deber en ambos escenarios es a todas luces un comportamiento contrario a la buena fe, raz&oacute;n por la cual resulta sancionado normativamente<sup><a name="nu48"></a><a href="#num48">48</a></sup>.</p>     <p>As&iacute; pues, la informaci&oacute;n reservada genera en el cumplimiento del deber de informaci&oacute;n, dos l&iacute;mites, uno activo, que consiste en la prohibici&oacute;n de aprovecharse en beneficio propio y en perjuicio ajeno por el solo hecho de ser due&ntilde;o de la informaci&oacute;n o poseedor de ella. y uno pasivo, el cual le obliga a la persona que fue enterada por la contraparte de la informaci&oacute;n reservada a conservarla y por tanto no comunicarla.</p>     <p>Por &uacute;ltimo, sobre este punto queremos plantear la tensi&oacute;n que puede existir entre el deber de reserva y el deber de informaci&oacute;n, con base en una relaci&oacute;n contractual en la que existe de por medio informaci&oacute;n que genera ventajas en su posesi&oacute;n. Dicha tensi&oacute;n se puede presentar en aquel caso en que al exigir el cumplimiento del deber de informar a una de las partes, se llega a establecer que la informaci&oacute;n solicitada es calificada como reservada debido a su naturaleza, contenido y forma de obtenci&oacute;n, lo que genera que no pueda ser transmitida a su contraparte, situaci&oacute;n en la que habr&aacute; que ponderarse frente al beneficio que la trasmisi&oacute;n de la informaci&oacute;n representa para la parte inexperta, desentendida o d&eacute;bil. Frente a esta situaci&oacute;n de conflicto planteada, habr&aacute;n de privilegiarse los derechos que representen un inter&eacute;s preponderante dentro del marco constitucional, as&iacute; por ejemplo, se ha planteado la importancia de los valores inherentes a la empresa lo cual compartimos con el l&iacute;mite antes expresado de no violar la regla que proh&iacute;be el obtener lucro en perjuicio ajeno<sup><a name="nu49"></a><a href="#num49">49</a></sup>.</p>     <p>La cuesti&oacute;n de fondo que se plantea en estos casos ser&aacute;, como se expres&oacute;, la necesaria ponderaci&oacute;n entre el deber de informaci&oacute;n y el deber de secreto, la cual se observa teniendo en cuenta no solo la perspectiva directa de los contratantes, caso en el cual la balanza debe por regla general inclinarse a favor de la informaci&oacute;n, siempre y cuando la revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n vaya en protecci&oacute;n de los intereses de ambas partes y no en detrimento de alguna de ellas, sino tambi&eacute;n considerando los intereses del mercado y el inter&eacute;s p&uacute;blico en general que en el evento de predominar deber&aacute; resolverse a favor de la reserva.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>C. La consideraci&oacute;n del inter&eacute;s leg&iacute;timo de la contraparte como delimitador del deber de informaci&oacute;n</b></p>     <p>El inter&eacute;s es, en general, una necesidad de bienes o servicios objetivamente valorable cuya satisfacci&oacute;n resulta un aspecto fundamental de la relaci&oacute;n obligatoria<sup><a name="nu50"></a><a href="#num50">50</a></sup>, que tiene la caracter&iacute;stica de ser atendible mediante la colaboraci&oacute;n de otro sujeto denominado deudor. En tal sentido, el inter&eacute;s del acreedor consiste en la obtenci&oacute;n de la utilidad, que le proveer&aacute;n las determinadas modificaciones de la realidad material o jur&iacute;dica, o la sola actuaci&oacute;n u omisi&oacute;n del deudor seg&uacute;n sea el caso<sup><a name="nu51"></a><a href="#num51">51</a></sup>.</p>     <p>El inter&eacute;s del acreedor puede ser de varias clases, puede ser un inter&eacute;s que se materialice en un aspecto econ&oacute;mico, o puede ser un inter&eacute;s que est&eacute; animado por motivos diferentes a la ganancia o provecho pecuniario, como lo son por ejemplo, las apetencias culturales, deportivas, de recreaci&oacute;n, de solidaridad y asistencia por el pr&oacute;jimo, entre muchos casos en los que el deseo econ&oacute;mico no campea, no obstante que la prestaci&oacute;n sea apreciable en dinero<sup><a name="nu52"></a><a href="#num52">52</a></sup>.</p>     <p>Sea cual sea el inter&eacute;s que tenga el acreedor de la relaci&oacute;n obligatoria, el acreedor tiene el respaldo y la protecci&oacute;n del inter&eacute;s por parte del ordenamiento jur&iacute;dico, el aparato judicial y la conciencia social, como tambi&eacute;n, tiene las razones v&aacute;lidas para esperar y exigir por parte del deudor la satisfacci&oacute;n plena del inter&eacute;s que le es tutelado. Por lo anterior, es importante, en aras de la satisfacci&oacute;n del inter&eacute;s del acreedor, comunicar, expresar y hacer conocer los intereses de las partes de la relaci&oacute;n obligacional, con el fin de que se despliegue un comportamiento consistente en el respeto rec&iacute;proco de tales intereses, sean estos conocidos impl&iacute;cita<sup><a name="nu53"></a><a href="#num53">53</a></sup> o expl&iacute;citamente. Ello a fin de excluir la posibilidad de que la esfera de los intereses de la contraparte resulte perjudicada como consecuencia de la omisi&oacute;n de informaciones y aclaraciones sobre las reales intenciones de las partes. En otras palabras, los intereses de las partes terminan delineando el contenido del deber de informaci&oacute;n, toda vez que ser&aacute; alrededor de los intereses de ellas en donde la informaci&oacute;n ser&aacute; estructurada y preparada para que sea comunicada y conocida por la contraparte, y as&iacute; esta &uacute;ltima pueda desplegar un comportamiento dirigido a la satisfacci&oacute;n del inter&eacute;s que lo motiva a contratar, bajo los lineamientos y postulados del principio general de la buena fe. As&iacute; por ejemplo, el adquirente de un bien deber&aacute; informar de sus necesidades al productor o suministrador, para que &eacute;ste sepa a su turno cu&aacute;les son las informaciones que debe brindar al adquirente, caso en el cual el productor no podr&aacute; soslayar en los productos los aspectos que seg&uacute;n el inter&eacute;s de la otra parte resulten relevantes, por lo que deber&aacute; hacer una descripci&oacute;n objetiva del bien o servicio de acuerdo a dicho inter&eacute;s.</p>     <p><b>D. La prohibici&oacute;n del abuso del derecho como l&iacute;mite a la exigibilidad del deber de informar</b></p>     <p>Como hemos venido se&ntilde;alando, la informaci&oacute;n exigida no puede ser ilimitada, por m&aacute;s especial que sea la relaci&oacute;n o la posici&oacute;n de las partes, ya que existen talanqueras que el principio de la buena fe le impone a la solicitud de informaci&oacute;n en aras de no perder el fin para el cual se informa y por ende no convertir el derecho a solicitar la informaci&oacute;n en abusiva. En otras palabras, el derecho que tiene el acreedor de la informaci&oacute;n de solicitarle al deudor que lo ilustre sobre la relaci&oacute;n contractual y sus circunstancias tiene una raz&oacute;n de ser y una misi&oacute;n que cumplir, el cual no puede ser desviado de su titular imprimi&eacute;ndole una falsa direcci&oacute;n al derecho, causando as&iacute; perjuicio por dicha desviaci&oacute;n, es decir, no podr&aacute; abusar del derecho<sup><a name="nu54"></a><a href="#num54">54</a></sup> a exigir informaci&oacute;n.</p>     <p>Consideramos que el ejercicio abusivo del derecho a solicitar informaci&oacute;n al deudor de la misma se ve reflejado por ejemplo en estas circunstancias: cuando se solicita informaci&oacute;n violando el derecho de la intimidad, cuando se solicita informaci&oacute;n violando el secreto profesional y; cuando se exige informaci&oacute;n que no se requiere.</p>     <p>(i) Solicitud de Informaci&oacute;n y violaci&oacute;n al derecho de la intimidad. El derecho de la intimidad consiste en aquel derecho que tiene toda persona, por el hecho de serlo, de gozar de la protecci&oacute;n que ata&ntilde;e a su vida privada y por ende evitar la intromisi&oacute;n de terceros en relaci&oacute;n con ciertas situaciones concretas del ser humano<sup><a name="nu55"></a><a href="#num55">55</a></sup>, en palabras de la Corte constitucional: "el derecho fundamental de la intimidad es la existencia y goce de una &oacute;rbita reservada en cada persona, exenta de poder de intervenci&oacute;n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural"<sup><a name="nu56"></a><a href="#num56">56</a></sup>. Se trata entonces de aquellos fen&oacute;menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est&aacute;n sustra&iacute;dos de la inferencia del conocimiento de extra&ntilde;os, los cuales no tendr&aacute;n por qu&eacute; ser objeto del deber de informar<sup><a name="nu57"></a><a href="#num57">57</a></sup>, pues nada tienen que ver con la relaci&oacute;n negocial y por el contrario, dicha exi-gibilidad ser&iacute;a una fagrante intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima a la intimidad del deudor de la informaci&oacute;n.</p>     <p>Con todo, lo cierto es que la intimidad representa un l&iacute;mite al derecho que tiene el acreedor de la informaci&oacute;n y, en esa medida, el acreedor deber&aacute; abstenerse de solicitarla, pues hacerlo ser&iacute;a un comportamiento excesivo. Sin embargo, pueden presentarse excepciones a este l&iacute;mite en determinados contratos debido a la relaci&oacute;n que tiene la informaci&oacute;n &iacute;ntima con el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como por ejemplo, la exigencia que debe hacer el profesional m&eacute;dico de solicitar la informaci&oacute;n relacionada con los antecedentes familiares, enfermedades gen&eacute;ticas sufridas, tratamientos que el paciente se ha sometido, alimentaci&oacute;n, estilo de vida, entre otros datos que hacen parte de la esfera privada del sujeto, pero que su revelaci&oacute;n tiene la finalidad de realizar un real diagn&oacute;stico y un exitoso procedimiento; o, el caso del trasportador que se obligue a conducir enfermos o menores de edad, quien tiene la obligaci&oacute;n de prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condici&oacute;n<sup><a name="nu58"></a><a href="#num58">58</a></sup>, obligaci&oacute;n que para ser cumplida, le da el derecho al empresario del transporte solicitar informaci&oacute;n personal relacionada con el estado del pasajero; o, el evento del contrato de seguro de vida en el que se solicita al tomador determinados ex&aacute;menes para saber el estado de salud de la persona con el fin de establecer la cobertura del seguro y cobrar una prima con base en la informaci&oacute;n obtenida por medio de dichos ex&aacute;menes.</p>     <p>(ii) Solicitud de la informaci&oacute;n y violaci&oacute;n al secreto profesional y comercial. Por su parte, ser&iacute;a igualmente abusivo solicitar informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a escudri&ntilde;ar sobre aspectos relacionados al secreto comercial y profesional del deudor de la informaci&oacute;n, bas&aacute;ndose en la aplicabilidad de los deberes emanados de la buena fe. En efecto, la informaci&oacute;n que afecta a la organizaci&oacute;n interna de las empresas -como las listas de clientes, proveedores, funciones de los empleados, control interno-, las invenciones, los descubrimientos cient&iacute;ficos, los dibujos, los modelos industriales, <i>know how</i>, entre otros, escapan por completo del inter&eacute;s informativo del receptor de la informaci&oacute;n por corresponder a aspectos extra&ntilde;os de la contrataci&oacute;n. En el mismo sentido, solicitar la informaci&oacute;n que ha sido conocida por el profesional en posesi&oacute;n del t&iacute;tulo que legitima su actividad y con relaci&oacute;n a la actividad que ejerce debido a la confianza que una persona deposita en dicho profesional, ser&iacute;a excesiva y sin ninguna finalidad, y en cambio constituir&iacute;a un acto en detrimento de los intereses de la persona que suministra o recibe la informaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>(iii) Solicitud de informaci&oacute;n cuando no se requiere. En aquellos casos en los que la exigencia de la informaci&oacute;n va referida a solicitar informaci&oacute;n que no se requiere, ya sea porque la obtuvo por conducto de otros medios o porque la conoci&oacute; en virtud de su posici&oacute;n y conocimientos, se convierte en una exigencia formal del deber de informar, toda vez que el suministro de dicha informaci&oacute;n no cumplir&aacute; funci&oacute;n alguna en la formaci&oacute;n del consentimiento o en la protecci&oacute;n de alguna de las partes debido a su condici&oacute;n de debilidad, en cambio, s&iacute; se constituir&iacute;a en un comportamiento que vulnera la buena fe al desconocer el principio de lealtad, transparencia y consideraci&oacute;n del inter&eacute;s ajeno, que caracterizan las relaciones negociales<sup><a name="nu59"></a><a href="#num59">59</a></sup>.</p>     <p><font size="3"><b>VII. A Manera de conclusi&oacute;n</b></font></p>     <p>Con base a los argumentos presentados en el presente trabajo, podemos concluir que la buena fe objetiva es una regla de conducta integrada por valores como la honestidad, la rectitud, la lealtad, la trasparencia, la diligencia, la honradez, entre otros, que emanan del car&aacute;cter normativo que la buena fe tiene. Este car&aacute;cter se refleja de manera preponderante en la obligaci&oacute;n de suministrar la informaci&oacute;n requerida conforme a la buena fe para el logro de la finalidad del contrato atendiendo a los intereses de las partes. El deber de informaci&oacute;n es una obligaci&oacute;n que se exige a las partes, en aras del cumplimiento del postulado de la buena fe.</p>     <p>Adicionalmente, podemos establecer que el deber de informaci&oacute;n encuentra su raz&oacute;n de ser en dos supuestos, el primero, en un desequilibrio de conocimiento entre los contratantes, el cual permite exigirle a la contraparte informada que comunique sobre el cabal contenido del contrato al cual se comprometer&aacute;. El segundo, en la claridad que debe sustentar el consentimiento, claridad que abarca no s&oacute;lo entender la operaci&oacute;n contractual a celebrar sino tambi&eacute;n la plena comprensi&oacute;n del alcance de los derechos y obligaciones que por tal virtud se adquieren y hasta la valoraci&oacute;n de los riesgos que comporta el contrato.</p>     <p>El deber de informaci&oacute;n deber&aacute; cumplirse de manera substancial y no meramente formal, para ello es necesario que la informaci&oacute;n est&eacute; dotada de tres caracter&iacute;sticas: claridad, oportunidad y trasparencia.</p>     <p>Por su parte, las cualidades de los sujetos contratantes determinan el alcance del cumplimiento del deber de informaci&oacute;n, por cuanto su car&aacute;cter de especialista o su posici&oacute;n privilegiada respecto del otro hace que se acreciente el deber de informaci&oacute;n y sea m&aacute;s riguroso al momento de su exigencia, caso en el cual surge como complemento de este deber el de asesor&iacute;a.</p>     <p>Por &uacute;ltimo, el deber de informaci&oacute;n, descrito en este trabajo, no es absoluto, la buena fe impone unos l&iacute;mites sobre el mismo con el fin de dotar a dicho deber de contenido para que as&iacute; su exigencia no sea abusiva, excesiva e irrazonable. Los l&iacute;mites que en principio demarcan el deber de informaci&oacute;n son la propia diligencia de quien requiere la informaci&oacute;n en autoinformarse, la prohibici&oacute;n del abuso del derecho en la exigibilidad de la informaci&oacute;n, el car&aacute;cter de reserva y el inter&eacute;s de la contraparte, los cuales permiten que el deber de informaci&oacute;n se cumpla de manera substancial dentro de un contexto objetivo que legitime el alcance de la regla.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>Pie de p&aacute;gina</b></font></p>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>F. Hinestrosa, "Leyendo el Digesto", en: <I>Revista Roma e America</I>. Diritto Romano Comune, n.o 22, a&ntilde;o 2006, Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia, p. 72; "El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaraci&oacute;n del estado del riesgo", en: <i>Revista Ibero latinoamericana de seguros</i>, Bogot&aacute;: Pontificia Universidad Javeriana, 2006, p. 122.    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>M. L. Neme Villarreal, "El principio de buena fe en material contractual en el sistema jur&iacute;dico colombiano", En: <i>Revista Derecho Privado</i>, n.o 11, A&ntilde;o 2006, Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia, p. 85.    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>F. Hinestrosa, "De los principios generales del Derecho a los principios generales del contrato", en: <i>Revista de Derecho Privado</i>, n.&deg; 5, A&ntilde;o: 2000, p. 8.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>C. Bianca, <i>El contrato</i>. 2.a ed. Trad. Esp. F. Hinestrosa, E. Cort&eacute;s, Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia. 2007, p. 521.    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>M. L. Neme Villarreal. <i>La buena fe en el derecho romano extensi&oacute;n del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual</i>. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia. 2010. p. 240.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Sobre el particular: L. Bigliazzi Geri, <i>La buona fede nel diritto privato, Il principio di buena fede</i>. Milano: Giufrr&eacute; Editore 1987. J. L. De los Mozos, <i>El principio de la buena fe, sus aplicaciones pr&aacute;cticas en el Derecho Civil Espa&ntilde;ol</i>. Barcelona: Casa Editorial bosch; M. L. Neme Vill arreal. <i>La buena fe en el derecho romano extensi&oacute;n del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual</i>. Op. cit.    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>M. L. Neme Villarreal, </i>El principio de buena fe en material contractual en el sistema jur&iacute;dico colombiano. Cit., p. 90.    <br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Civil. Sentencia del 2 de agosto de 2001, Exp: 6146    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Cfr. J. F. Navi a Revoll o, <i>La reticencia como forma de dolo vicio de la voluntad</i>, Tesis de Grado. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia. 2009, p. 202. "La buena fe, entendida, no como creencia de actuar honestamente, sino como efectiva adecuaci&oacute;n del propio obrar a los par&aacute;metros de la lealtad, la fidelidad y la correcci&oacute;n, se concreta en una multiplicidad de deberes de conducta. Dentro de estos, se encuentra uno de informaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n, que pesa sobre los candidatos a parte de todo negocio jur&iacute;dico". F. Hinestrosa, <i>El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaraci&oacute;n del estado del riesgo</i>, Op. cit., p. 124. "El deber de informaci&oacute;n oportuna, completa y veraz, es algo elemental, correspondiente a la exigencia de obrar con lealtad y correcci&oacute;n en que se proyecta el principio de buena fe, encarecido sobremanera en el comercio de bienes y servicios, que impone la mayor consideraci&oacute;n hac&iacute;a el otro".    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>R. Stiglitz - G. Stiglitz, <i>Responsabilidad Precontractual incumplimiento del deber de informaci&oacute;n</i>. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1992, pp. 67, 68    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>J. Llobet I. Aguado, <i>El deber de informaci&oacute;n en la formaci&oacute;n de los contratos</i>. Madrid: Marcial Pons, 1996, p. 42.    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Como es el caso de los contratos de adhesi&oacute;n, cl&aacute;usulas predispuestas, contratos con condiciones generales, entre otros.    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Civil. Sentencia de 12 de enero de 2007. Exp: 0145.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>C. Bianca. <i>El contrato</i>. Op. cit., p.186.    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>G. Meruzzi, <i>La Trattativa maliziosa</i>. Padova: Casa Editrice Dott Antonio Milani, CEDAM, 2002, p. 171.    <br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Como lo explica E. Betti, "la claridad es un deber que recae sobre el declarante, en el que resulta indispensable, en el inter&eacute;s de los terceros, un m&iacute;nimo de univocidad y de claridad, que permita la tutela de la confianza fundada sobre el com&uacute;n significado de las declaraciones contractuales." E. Betti, <I>Teor&iacute;a General del Negocio Jur&iacute;dico</I>. Segunda Edici&oacute;n. Madrid: Editorial Revista Derecho Privado. 1959. p. 105.    <br>  <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Cfr. C. Bianca. <i>El Contrato</i>. Op. cit, p. 186. "En general, la dificultad del lenguaje no impide la aplicaci&oacute;n del contrato seg&uacute;n el significado objetivo del lenguaje, pero el contratante no se comporta de buena fe si se aprovecha de la ignorancia de la otra parte, en relaci&oacute;n con el significado de la cl&aacute;usula aceptada".    <br>  <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor de M&eacute;xico, Art&iacute;culo 85: "Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesi&oacute;n el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer los formatos uniforme los t&eacute;rminos y condiciones aplicables a la adquisici&oacute;n de un producto o la prestaci&oacute;n de un servicio, a&uacute;n cuando dicho documento no contenga todas las clausulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesi&oacute;n celebrado en territorio nacional, para su validez, deber&aacute; estar escrito en idioma espa&ntilde;ol y sus caracteres deber&aacute;n ser legibles a simple vista."    <br> C&oacute;digo de Consumo Francia, Art&iacute;culo L121; "(...) Cuando la lengua del contrato sea diferente a la del Estado en el que se encuentra la unidad habitacional, el emprendedor debe tambi&eacute;n entregarle una traducci&oacute;n autenticada del contrato en la lengua o en una de las lenguas del Estado en la que se encuentra el inmueble, toda vez que se trate de una de las lenguas oficiales de la Uni&oacute;n Europea o del Tratado del espacio econ&oacute;mico europeo (...)". Decreto 3192 de 1983 por el cual se reglamenta en lo referente a fabricas de alcohol y bebidas alcoh&oacute;licas, Art&iacute;culo 58: "Los productos nacionales e importados objeto del presente decreto, deben llevar una etiqueta o r&oacute;tulo en el cual conste de manera clara, adem&aacute;s del nombre o marca del producto, en forma legible y en idioma espa&ntilde;ol lo siguiente...".    <br>  <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>"Las cl&aacute;usulas contractuales deben ser formuladas por el profesional de manera clara y comprensible. (...) La carga del profesional no se limita a hacer conocer al consumidor el texto de las clausulas, sino que se necesita, adem&aacute;s, la utilizaci&oacute;n de cl&aacute;usulas inteligibles". C. Bianca, <i>El contrato</i>, Op. cit, p. 411.    <br>  <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>"Si en el acto que le da vida al negocio jur&iacute;dico, le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequ&iacute;voca y f&aacute;cilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye" E. Betti,, <i>Teor&iacute;a General del Negocio Jur&iacute;dico</i>. Op. cit, p. 92.    <br>  <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Una de las consecuencias del uso ambiguo en las declaraciones contractuales se establece en el C&oacute;digo Civil, Art&iacute;culo 1624: "No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretaci&oacute;n, se interpretar&aacute;n las cl&aacute;usulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cl&aacute;usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar&aacute;n contra ella, siempre que la ambig&uuml;edad provenga de la falta de una explicaci&oacute;n que haya debido darse por ella". Sobre esta regla de interpretaci&oacute;n denominada contra proferentem o contra stipulatorem, E. Rengifo Garc&iacute;a expresa: "Esta regla de interpretaci&oacute;n se utiliza para dilucidar el sentido de un contrato o cl&aacute;usula contractual, v&aacute;lido con reflejo de la voluntad com&uacute;n de las partes, pero que por su oscuridad, ambig&uuml;edad o contradicci&oacute;n interna, no la expresa con suficiente claridad; si no se puede averiguar su sentido por otros medios, se presumir&aacute; que el correcto es el que favorezca a la parte que no lo redact&oacute; para evitar que quien lo hizo pueda llegar a aprovecharse indebidamente de su labor o como forma de atribuirle la responsabilidad de la oscuridad, puesto que pudo y debi&oacute; haber actuado con mayor diligencia al redactar el contrato. Es la carga de hablar claro que pesa sobre quien lleva la iniciativa contractual, que se corresponde con una autorresponsabilidad cuando no se cumple satisfactoriamente con ella". Cfr. E. Rengifo Garc&iacute;a "Deber precontractual de informaci&oacute;n y las condiciones generales de contrataci&oacute;n". En: <i>Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia</i>, n.&deg; 327 Diciembre de 2009, p. 105.    <br>  <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>C. Bianca, <i>El contrato</i>, Op. cit., p. 412.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, Sentencia de 19 de Mayo de 1999, M.P. Exp. 4929.    <br>  <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>F. Hinestrosa, <i>El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaraci&oacute;n del estado del riesgo</i>. Op. cit., p. 133.    <br>  <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>C&oacute;digo de Comercio. Art&iacute;culo 1010.    <br>  <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>Ghestin, <i>Conformit&eacute; et garanties dans la vente</i>, Par&iacute;s 1983, p. 109.    <br>  <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Al respecto, el art&iacute;culo 10 del Decreto 3466 de 1982 establece que: "(...) Todo productor deber&aacute; informar al p&uacute;blico de manera suficiente, respecto de la calidad e idoneidad registradas de los bienes o servicios que ofrece, mediante la menci&oacute;n del n&uacute;mero y la fecha del registro, la entidad ante la cual se haya efectuado y, si es el caso, de la licencia que se haya otorgado o de la norma o normas t&eacute;cnicas oficializadas. Respecto de los bienes, la menci&oacute;n de que habla el inciso anterior se har&aacute; en su cuerpo mismo, o en sus etiquetas, envases o empaques, o en un anexo que se incluya dentro de &eacute;stos o se entregue al consumidor al momento de contratar la adquisici&oacute;n, la utilizaci&oacute;n o el disfrute del bien de que se trate. Si el contrato fuere escrito, la menci&oacute;n deber&aacute; obligatoriamente hacerse en &eacute;l. En cuanto a los servicios, la menci&oacute;n se har&aacute; mediante escrito que se entregar&aacute; al momento de contratarlos; del mismo modo, la menci&oacute;n respectiva deber&aacute; obligatoriamente hacerse en los contratos respectivos cuando &eacute;stos consten por escrito".    <br>  <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>"No decir la verdad es declarar algo distinto a la realidad, m&aacute;s cuando se conoce esa realidad. Es claro que la mentira implica una falta a la verdad, con la intenci&oacute;n de enga&ntilde;ar; no todo el que falta a la verdad miente; pero s&iacute; todo aquel que no dice la verdad no declara sinceramente" F. Hinesttrosa, <i>El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaraci&oacute;n del estado del riesgo</i>. Op. cit., p. 130.    <br>  <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Como en el caso de los corredores inmobiliarios en los negocios de arrendamiento y compraventa de inmuebles, el comisionista de bolsa en los negocios burs&aacute;tiles, el asegurador y las instituciones financieras en general.    <br>  <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>R. Stiglitz - G. Stiglitz, <i>Responsabilidad Precontractual incumplimiento del deber de informaci&oacute;n</i> Op. cit., p. 90; J. Namen &#91;et. al&#93;, <i>La obligaci&oacute;n de informaci&oacute;n en las diferentes fases de la relaci&oacute;n de consumo</i>, en: Revista E- Mercatoria, Volumen 8 n.&deg; 1, A&ntilde;o 2009. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia, p. 4.    <br>  <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>"Es detectable un similar deber en aquellas circunstancias en las que las partes se encuentren, por capacidad t&eacute;cnica, experiencia adquirida o espec&iacute;fica, en una posici&oacute;n de sustancial ventaja respecto a la contraparte, la cual, incluso si no se trata de consumidores, deber&aacute; ser informada sobre el preciso contenido jur&iacute;dico del contrato, los relativos efectos, los derechos y los deberes y obligaciones". G. Meruzzi, <i>La Trattativa maliziosa</i>. Op. cit., p. 180.    <br>  <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>Para ver ampliamente, remitimos: J.Llobet Aguado, <i>El deber de informaci&oacute;n en la formaci&oacute;n del contrato</i>. Op. cit. R. Stiglitz - G. Stiglitz, <i>Responsabilidad Precontractual incumplimiento del deber de informaci&oacute;n</i>. Op. cit.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup>R. Stiglitz - G. Stiglitz, <i>Responsabilidad Precontractual incumplimiento del deber de informaci&oacute;n</i>, op. cit., p. 68.    <br>  <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup>A manera de ejemplo, en el caso del comisionista de bolsa, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Civil. Sentencia 12 de enero de 2007, Exp. 0145, expres&oacute;: "La labor del comisionista apuntaba a estudiar previamente las alternativas del mercado, informarlas al cliente seg&uacute;n sus necesidades y expectativas, recomendarle una de ellas y permitirle escoger la de su preferencia"    <br>  <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup>Decreto &uacute;nico 2555 de 2010, por el cual se recogen y se reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, en su art&iacute;culo 7.3.1.1.3, el cual dispone que en aquellos casos en los que los intermediarios de valores desarrollen actividades frente a los clientes inversionistas, adem&aacute;s de suministrar la informaci&oacute;n oportuna objetiva, completa, imparcial y clara sobre las operaciones, tienen el deber de asesor&iacute;a, consistente en las recomendaciones individualizadas, dentro de los que se incluyen las explicaciones previas de que el cliente tome decisiones informadas. La asesor&iacute;a del cliente inversionista, debe ser concordante con el perfil de riesgo asignado en base a la informaci&oacute;n entregada por el cliente acerca de sus conocimientos y experiencia en determinado tipo de inversiones. Cuando el intermediario considere que el producto o servicio ofrecido o de inter&eacute;s para el cliente no es adecuado a su perfil de riesgo, deber&aacute; poner esta situaci&oacute;n en conocimiento del cliente.    <br>  <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Civil. Sentencia 12 de enero de 2007, Exp. 0145.    <br>  <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup>Ponemos como ejemplo el modelo que se construye en el derecho romano, tal como lo ense&ntilde;a M.L. Neme Villarreal, "Los juristas romanos trataban de construir un modelo que expresara la manera en la cual el deudor habr&iacute;a debido comportarse, lo que a su vez determina cu&aacute;nto el deudor est&aacute; obligado a <i>praestare</i>, seg&uacute;n los elementos relevantes del caso en cuesti&oacute;n, el cual servir&aacute; de par&aacute;metro para construir un modelo espec&iacute;fico en relaci&oacute;n con el caso en concreto, atendiendo a la persona del deudor y a las circunstancias de la prestaci&oacute;n debida; modelo que no podr&iacute;a ser &uacute;nico y que por lo dem&aacute;s deb&iacute;a considerarse si se trataba de prestaciones t&eacute;cnicas o no, pues si el deudor deb&iacute;a <i>praestare</i> su propia pericia profesional o el respaldo de una organizaci&oacute;n empresarial, el modelo no pod&iacute;a referirse a un <i>homo</i> o a un <i>pater familias</i> sino a un <i>artifex</i> de la categor&iacute;a en cuesti&oacute;n dotado de la adecuada diligencia profesional y para lo cual las consideraciones profesionales determinan el modelo de diligencia, mientras que respecto de las prestaciones no t&eacute;cnicas el modelo era el del hombre medio o del prudente y diligente". M.L. Neme Vill arreal, <i>La contrabuena fe en el derecho romano</i>. Extensi&oacute;n del deber de actuar conforme a buena fe. Op. cit., pp. 290-297    <br>  <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup>G. Meruzzi, <i>La Trattativa maliziosa</i>. Op. cit., p.162. J.Llobet Aguado, <i>El deber de informaci&oacute;n en la formaci&oacute;n del contrato</i>. Op. cit., p. 72. R. Stiglitz - G. Stiglitz, <i>Responsabilidad Precontractual incumplimiento del deber de informaci&oacute;n</i>. Op. cit., pp. 39 y s.s.    <br>  <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup>P.A.P&eacute;rez Garc&iacute;a, <i>La informaci&oacute;n en la contrataci&oacute;n privada</i>. Madrid. Instituto Nacional de Consumo. 1990. p. 70; R. Stiglitz - G. Stiglitz, <i>Responsabilidad Precontractual incumplimiento del deber de informaci&oacute;n</i>, op. cit., p. 94    <br>  <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup>Cfr. "La diligencia es criterio general de comportamiento que se funda sobre el bilateral deber de correcci&oacute;n. Fuera que la diligencia es criterio de contenido variable cuyas determinaciones se deben tener en cuenta la concreta situaci&oacute;n en la cual se ponen las partes. Diferentes y menos rigurosos son aquellas cargas que le incumben al contrayente inexperto con el fin de absolver su deber precontractual de auto-informarse". G. Meruzzi, <i>La Trattativa maliziosa</i>, op. cit., p.162.    <br>  <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup>P.A. P&eacute;rez Garc&iacute;a, <i>La informaci&oacute;n en la contrataci&oacute;n privada</i>. Op. cit., p. 174.    <br>  <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup>Ib&iacute;d., p. 175.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup>Acogemos la definici&oacute;n de informaci&oacute;n privilegiada de la Superintendencia Financiera en concepto 2007057761-003 del 28 de noviembre de 2007, el cual expresa: "Por informaci&oacute;n privilegiada debe entenderse aquella a la cual solo tienen acceso directo ciertas personas en raz&oacute;n de su profesi&oacute;n u oficio, la cual por su car&aacute;cter, est&aacute; sujeta a reserva, que de conocerse podr&iacute;a ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para s&iacute; o para un tercero".    <br>  <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup>Es el caso de la informaci&oacute;n que se relaciona con el funcionamiento interno de la empresa, atendiendo a datos como lista de clientes, proveedores, funciones de los empleados, control interno, entre otros.    <br>  <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup>A manera de ejemplo: know how, detalles t&eacute;cnicos, procedimiento de producci&oacute;n, modelos industriales, etc.    <br>  <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup>Superintendencia Financiera, Concepto 2002026728-1 del 27 de junio de 2002, "La entidad bancaria vigilada se encuentra obligada a conservar el secreto acerca de la informaci&oacute;n suministrada por su cliente en cuya reserva tenga inter&eacute;s &eacute;ste, bien sea en raz&oacute;n del perjuicio econ&oacute;mico que le puede causar el conocimiento que terceros tuvieren respecto de esos datos, o bien porque por uno u otro motivo manifieste a la entidad su voluntad de que estos sean confidenciales".    <br>  <sup><a name="num47"></a><a href="#nu47">47</a></sup>Citamos el caso planteado por Cicer&oacute;n de off. 3.12. sobre el que nos ense&ntilde;a que el caso de un <i>vir bonus</i> que ha transportado un cargamento de trigo desde Alejandr&iacute;a hasta Rodas, poblaci&oacute;n azotada por la hambruna para aquella &eacute;poca; dicho comerciante sabe que muchos otros comerciantes est&aacute;n navegando hacia Rodas con cargas de trigo que no tardar&aacute;n en llegar, circunstancia esta &uacute;ltima que ignoran los habitantes de Rodas; ante lo cual indica Cicer&oacute;n que es deber del comerciante informar todo lo que les interesa a los ciudadanos de Rodas, un comportamiento orientado a ocultar tal situaci&oacute;n es caracter&iacute;stico de un hombre falso, hip&oacute;crita, astuto, enga&ntilde;ador y tramposo.    <br>  <sup><a name="num48"></a><a href="#nu48">48</a></sup>Principios UNIDROIT, Art&iacute;culo 2.16. (deber de confidencialidad) "Si una de las partes proporciona informaci&oacute;n como confidencial durante el curso de las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla injustificadamente en provecho propio, independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el contrato. Cuando fuere apropiado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de esta obligaci&oacute;n podr&aacute; incluir una compensaci&oacute;n basada en el beneficio recibido por la otra parte". Principios de Derecho Europeo de los Contratos. Art&iacute;culo 2:302: "Quiebra de la confidencialidad: Si en el transcurso de las negociaciones una parte comunica a la otra alguna informaci&oacute;n confidencial, la segunda tiene la obligaci&oacute;n de no divulgar dicha informaci&oacute;n y de no utilizarla para sus propios fines, con independencia de que el contrato llegue a celebrarse o no. El incumplimiento de este deber puede comportar una indemnizaci&oacute;n por los perjuicios causados y la devoluci&oacute;n del beneficio disfrutado por la otra parte". C&oacute;digo Penal Art&iacute;culo 258: "El que como empleado o directivo o miembro de una junta u &oacute;rgano de administraci&oacute;n de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para s&iacute; o para un tercero, haga uso indebido de informaci&oacute;n que haya conocido por raz&oacute;n o con ocasi&oacute;n de su cargo o funci&oacute;n y que no sea objeto de conocimiento p&uacute;blico, incurrir&aacute; en multa. En la misma pena incurrir&aacute; el que utilice informaci&oacute;n conocida por raz&oacute;n de su profesi&oacute;n u oficio, para obtener para s&iacute; o para un tercero, provecho mediante la negociaci&oacute;n de determinada acci&oacute;n, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores y Emisores, siempre que dicha informaci&oacute;n no sea de conocimiento p&uacute;blico".    <br>  <sup><a name="num49"></a><a href="#nu49">49</a></sup>Cfr.: "al empresario puede impon&eacute;rsele la obligaci&oacute;n de informar sobre la composici&oacute;n de ciertos productos o sobre su empleo m&aacute;s conveniente; pero esto no constituir&aacute; normalmente un secreto industrial, salvo que se quiera extender desmesuradamente su &aacute;mbito. Se trata de datos que no tienen un valor competitivo, porque cualquier rival puede obtenerlos mediante an&aacute;lisis; por eso cabe imponer la obligaci&oacute;n de comunicarlos al consumidor, tanto m&aacute;s cuanto que pueden tener trascendencia para su salud o seguridad. En cambio, el secreto radica en la forma de mezclar los diferentes componentes en el proceso de elaboraci&oacute;n, en definitiva en llamado tour de main o know-how; y estos datos normalmente carecen de inter&eacute;s para la mayor&iacute;a de los consumidores, por lo que no puede obligarse al empresario a revelarlos, destruyendo un bien econ&oacute;mico que ha requerido una inversi&oacute;n de tiempo y dinero". J. A. G&oacute;mez Segade, <I>Notas sobre el derecho de informaci&oacute;n del consumidor</I>. En: <I>Revista Jur&iacute;dica Catalu&ntilde;a</I>. 1980, p. 708.    <br>  <sup><a name="num50"></a><a href="#nu50">50</a></sup>F. Hinestrosa, <i>Tratado de las obligaciones</i>. 3.a Ed. 2007. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia, p. 282.    <br>  <sup><a name="num51"></a><a href="#nu51">51</a></sup>Ib&iacute;d., p. 283.    <br>  <sup><a name="num52"></a><a href="#nu52">52</a></sup>Ib&iacute;d., p. 284.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num53"></a><a href="#nu53">53</a></sup>A falta de informar y hacer conocer el inter&eacute;s del acreedor y de dar indicaciones expl&iacute;citas y espec&iacute;ficas sobre &eacute;l, F. Hinestrosa, dice que "ese inter&eacute;s es el t&iacute;pico directamente conectado con la prestaci&oacute;n y consiste en la aspiraci&oacute;n a un derecho real sobre una cosa, o a la detentaci&oacute;n o al uso de ella, o a un servicio, o a la conservaci&oacute;n de un statu quo, por medio de la correspondiente colaboraci&oacute;n del deudor, por lo cual se habla de la necesidad patrimonial o personal, o mejor de la atenci&oacute;n a ella". F. Hinestrosa, <i>Tratado de las obligaciones</i>. Op. cit., p.285.    <br>  <sup><a name="num54"></a><a href="#nu54">54</a></sup>Cfr. "Cada uno de los derechos tiene su raz&oacute;n de ser y su misi&oacute;n que cumplir; cada uno de ellos persigue un final del cual no le es dado desviarse por parte del titular. Los derechos son dados para la sociedad, a la cual sirven m&aacute;s que al individuo; por lo tanto no son absolutos sino relativos; deben ejercitarse dentro del plano de la respectiva instituci&oacute;n conforme al esp&iacute;ritu que los inspira; no siendo licito imprimirles una falsa direcci&oacute;n sin abusar de ellos, con lo cual el titular compromete su responsabilidad hacia la victima de esa desviaci&oacute;n. Vanamente alegarse que se ha utilizado un derecho; porque habi&eacute;ndose cometido una falta en el ejercicio de ese derecho, tal falta es precisamente lo que causa el abuso del derecho" Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci&oacute;n Civil. Sentencia de 21 de febrero de 1938; "En el an&aacute;lisis del abuso del derecho desde una perspectiva no individualista, sino social; haberlo explicitado en su dimensi&oacute;n social. Se supera as&iacute; una visi&oacute;n exclusivamente individualista del abuso del derecho, que lo considera &uacute;nicamente como un exceso en el ejercicio del derecho subjetivo, como una pura intenci&oacute;n de causar da&ntilde;o, como una desviaci&oacute;n del derecho de su espec&iacute;fica finalidad socioecon&oacute;mica o como el ejercicio anormal del derecho subjetivo" E. Rengifo Garc&iacute;a. <i>Del abuso del derecho al abuso de la posici&oacute;n dominante</i>. 2.a Edici&oacute;n. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia. p. 61.    <br>  <sup><a name="num55"></a><a href="#nu55">55</a></sup>E. Rengifo Garc&iacute;a. <i>Del abuso del derecho al abuso de la posici&oacute;n dominante</i>. Op. cit., p. 210.    <br>  <sup><a name="num56"></a><a href="#nu56">56</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia T-824 de 2004.    <br>  <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">57</a></sup>Son alguno de ellas: (I) las pr&aacute;cticas sexuales, las condiciones de salud de cada persona, las comunicaciones personales, las creencias religiosas y cualquier tipo de informaci&oacute;n que requiera para su conocimiento la revelaci&oacute;n aut&oacute;noma del individuo; (II) la esfera de la intimidad familiar; (III) la intimidad social que se refiere a las relaciones de las personas en un contexto determinado, como ser&iacute;a el caso de las relaciones laborales.    <br>  <sup><a name="num58"></a><a href="#nu58">58</a></sup>Cfr. C&oacute;digo de Comercio, Art&iacute;culo 1005.    <br>  <sup><a name="num59"></a><a href="#nu59">59</a></sup>Para ilustrar lo anterior citamos un ejemplo del Derecho Antiguo, tra&iacute;do por Ciceron en de <i>off</i>. 3, 16, 67. en el que relata la venta que hizo Marco Mario Gratidiano a Cayo Sergio Orata de una casa, sobre la cual reca&iacute;a una servidumbre que no fue informada por el vendedor pero que ya era conocida por el comprador toda vez que este fue due&ntilde;o de dicha casa y su posici&oacute;n le permit&iacute;a el conocimiento sobre la misma. El asunto fue llevado a los tribunales debido a que Sergio Orata impugn&oacute; la venta alegando que Marco Mario no lo inform&oacute; sobre dicha servidumbre, situaci&oacute;n que fue resuelta a favor de este &uacute;ltimo ya que invocar el incumplimiento del deber de informar sobre unos vicios de los que ya se ten&iacute;a conocimiento, es un comportamiento que no proviene de hombres de bien.    <br>   </font>      ]]></body>
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