<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0123-4366</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Revista de Derecho Privado]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Rev. Derecho Privado]]></abbrev-journal-title>
<issn>0123-4366</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Externado de Colombia]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0123-43662012000200007</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Límites a las cláusulas modificativas de la responsabilidad en el derecho moderno de los contratos]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Contract liability in modern law]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Díaz Lindao]]></surname>
<given-names><![CDATA[Indira]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A02"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A02">
<institution><![CDATA[,Universidad Externado de Colombia  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2012</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2012</year>
</pub-date>
<numero>23</numero>
<fpage>127</fpage>
<lpage>178</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0123-43662012000200007&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0123-43662012000200007&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0123-43662012000200007&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[Resumen Los límites a las cláusulas de responsabilidad constituyen una temática de tradicional importancia en el régimen general del derecho de contratos, que ha adquirido un protagonismo mayúsculo en la disciplina de los contratos de adhesión y de consumo. En los países europeos y latinoamericanos pertenecientes a la tradición jurídica romana, el marco originario de estos límites se encuentra en la prohibición del pacto de no responder por dolo y la culpa grave. Límite de evidente estirpe romanista y que ubicaba el control de estas cláusulas en la esfera de ejecución del contrato. Posteriormente, fungen de manera especial como límites de estas cláusulas el orden público y las buenas costumbres, por una parte, en la tutela de bienes jurídicos fundamentales como la vida y a la integridad física de las personas, y por otra, como mecanismo de protección de la parte débil de la relación contractual en determinados tipos negociales. Finalmente, en atención a las problemáticas propias de los contratos de adhesión, estos límites se centran en la actualidad en el equilibrio que debe existir entre los deberes y las obligaciones de las partes, de conformidad con el principio de buena fe. En las últimas tendencias jurisprudenciales y legislativas, dicho equilibrio resulta traducido, de un lado, en el límite de la obligación esencial del negocio con relación directa a la causa del contrato, y de otro, en la finalidad o la esencia del negocio que se desprende del tipo legal o la naturaleza del mismo. Los límites a las cláusulas de responsabilidad se trasladan así, en el derecho moderno, de la esfera de ejecución del contrato a la de su configuración. Como consecuencia natural de ello, estos límites se convierten al mismo tiempo en un mecanismo indirecto de control de la libertad contractual que tienen las partes para determinar el objeto y las obligaciones de un negocio.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Abstract The limits of liability clauses they are a topic of traditional importance in the general regime of contract law, which moreover has become a major protagonist in the discipline of contracts of adhesion and consumption. In the European and Latin American countries belonging to Roman legal tradition, they find their origin in the banning of the agreement to waive liability for future willful misconduct and gross negligence. Limit of Roman origin, which placed the control of these clauses in the sphere of execution of the contract. Previously, they act as limits of these clauses the public order and good customs, on the one hand in the protection of fundamental legal rights such as life and physical integrity of persons and secondly, as a mechanism of protection of the weak part of the contractual relation in determined contracts types. Finally, in response to the problematic properties of the contracts of adhesion and consumption, these limits are currently focused on the balance that must exist between the obligations of the parts, of according to the principle of good faith. In the last legislative and judicial tendencies, this balance results as a translation, on one, of respect for the essential obligation of contract in direct relation to the cause of the contract and on the other, in the finality or the essence of the contract that's a result of the legal type or of nature itself. The limits of liability clauses are transferred to modern law, from the sphere of execution of the contract to that of its' configuration. As a natural consequence of it, these limits are converted at the same time into an indirect mechanism of control of contractual freedom that have parts to determine the object and the obligations of a contract.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[límites a las cláusulas de responsabilidad]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[cláusulas limitativas de la responsabilidad]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[dolo]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[culpa grave]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[orden público]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[buenas costumbres]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[obligación esencial del negocio]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[equilibrio del contrato]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[buena fe]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[tipo contractual]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[naturaleza del negocio]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[objeto del contrato]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[limitation of liability clauses]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[willful misconduct]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[gross negligence]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[public order]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[good uses]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[essential obligation of contract]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[balance of contract]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[good faith]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[object of contract]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[nature of contract]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[contract type]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>L&iacute;mites a las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad en el derecho moderno de los contratos</b></font><sup>*</sup></p>     <p align="center"><font size="3"><B><I>Contract liability in modern law</I></B></font></p>     <p align="center">Indira D&iacute;az Lindao<sup>**</sup></p>      <p><sup>*</sup>Este trabajo corresponde, con algunos ajustes y actualizaciones, a la segunda parte de la tesis desarrollada en Italia en el marco de una maestr&iacute;a consagrada a la armonizaci&oacute;n e integraci&oacute;n del derecho de los contratos y de las obligaciones en Am&eacute;rica Latina, de la <I>Universit&agrave; degli studi di Roma 'Tor Vergata'. </I>La primera parte aborda la misma tem&aacute;tica en el derecho romano, en un estudio en perspectivas de soluci&oacute;n de las problem&aacute;ticas de derecho moderno, y fue publicada en el n&uacute;mero 20 (2011) de esta Revista.    <br> <sup>**</sup>Becaria doctoral en derecho Privado de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Responsabilidad y Da&ntilde;o Resarcible de la misma Universidad. M&aacute;ster en Sistema  jur&iacute;dico roman&iacute;stico, unificaci&oacute;n del derecho y derecho de la integraci&oacute;n de la <I>Universit&agrave; degli studi di Roma 'Tor Vergata' </I>y doctoranda en Derecho Privado de la <I>Universit&agrave; di Pisa</I>. Contacto: <a href="mailto:indira.diaz@uexternado.edu.co">indira.diaz@uexternado.edu.co</a>.</p>     <p>Fecha de recepci&oacute;n: 30 de abril de 2012. Fecha de aceptaci&oacute;n: 9 de julio de 2012. </p> <hr>      <p>Sumario: I. Generalidades. A. Metodolog&iacute;a y delimitaci&oacute;n del objeto de estudio. B. Breves consideraciones hist&oacute;rico-jur&iacute;dicas sobre el alcance de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en el derecho moderno. C. Alcance y tipolog&iacute;as de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y de exoneraci&oacute;n de responsabilidad. II. L&iacute;mites a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en la disciplina general del contrato. A. La prohibici&oacute;n del pacto de no responder por dolo y culpa grave. 1. (Sigue) Operatividad de la regla. 2. (Sigue) El paso de una culpa subjetiva a una objetivada. B. El orden p&uacute;blico y las buenas costumbres. 1. Normas imperativas - contrato de transporte. 2. Orden p&uacute;blico virtual - derechos fundamentales. C. Obligaci&oacute;n esencial del contrato atado al criterio de la "causa" (caso franc&eacute;s). III. L&iacute;mites a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en la especial categor&iacute;a de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo. A. Aceptaci&oacute;n expresa de las cl&aacute;usulas como requisito de forma (caso pionero del derecho italiano). B. El equilibrio normativo del contrato que exige la buena fe. 1. (Sigue) Tipicidad del contrato y naturaleza del negocio (casos alem&aacute;n, brasile&ntilde;o y argentino). C. Proscripci&oacute;n pura y simple de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n de responsabilidad (caso colombiano). IV. Problem&aacute;ticas de la aplicaci&oacute;n de los l&iacute;mites de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, frente al principio de libertad contractual para la determinaci&oacute;n el objeto y el contenido del contrato. Observaciones conclusivas. </p> <hr>      <p><font size="3"><B>Resumen</B></font></p>     <P>Los l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas de responsabilidad constituyen una tem&aacute;tica de tradicional importancia en el r&eacute;gimen general del derecho de contratos, que ha adquirido un protagonismo may&uacute;sculo en la disciplina de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo. En los pa&iacute;ses europeos y latinoamericanos pertenecientes a la tradici&oacute;n jur&iacute;dica romana, el marco originario de estos l&iacute;mites se encuentra en la prohibici&oacute;n del pacto de no responder por dolo y la culpa grave. L&iacute;mite de evidente estirpe romanista y que ubicaba el control de estas cl&aacute;usulas en la esfera de ejecuci&oacute;n del contrato. Posteriormente, fungen de manera especial como l&iacute;mites de estas cl&aacute;usulas el orden p&uacute;blico y las buenas costumbres, por una parte, en la tutela de bienes jur&iacute;dicos fundamentales como la vida y a la integridad f&iacute;sica de las personas, y por otra, como mecanismo de protecci&oacute;n de la parte d&eacute;bil de la relaci&oacute;n contractual en determinados tipos negociales. Finalmente, en atenci&oacute;n a las problem&aacute;ticas propias de los contratos de adhesi&oacute;n, estos l&iacute;mites se centran en la actualidad en el equilibrio que debe existir entre los deberes y las obligaciones de las partes, de conformidad con el principio de buena fe. En las &uacute;ltimas tendencias jurisprudenciales y legislativas, dicho equilibrio resulta traducido, de un lado, en el l&iacute;mite de la obligaci&oacute;n esencial del negocio con relaci&oacute;n directa a la causa del contrato, y de otro, en la finalidad o la esencia del negocio que se desprende del tipo legal o la naturaleza del mismo. Los l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas de responsabilidad se trasladan as&iacute;, en el derecho moderno, de la esfera de ejecuci&oacute;n del contrato a la de su configuraci&oacute;n. Como consecuencia natural de ello, estos l&iacute;mites se convierten al mismo tiempo en un mecanismo indirecto de control de la libertad contractual que tienen las partes para determinar el objeto y las obligaciones de un negocio. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>Palabras clave</B>: l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas de responsabilidad, cl&aacute;usulas limitativas de la responsabilidad, dolo, culpa grave, orden p&uacute;blico, buenas costumbres, obligaci&oacute;n esencial del negocio, equilibrio del contrato, buena fe, tipo contractual, naturaleza del negocio, objeto del contrato. </p> <HR>      <p><font size="3"><B>Abstract</B></font></p>     <P>The limits of liability clauses they are a topic of traditional importance in the general regime of contract law, which moreover has become a major protagonist in the discipline of contracts of adhesion and consumption. In the European and Latin American countries belonging to Roman legal tradition, they find their origin in the banning of the agreement to waive liability for future willful misconduct and gross negligence. Limit of Roman origin, which placed the control of these clauses in the sphere of execution of the contract. Previously, they act as limits of these clauses the public order and good customs, on the one hand in the protection of fundamental legal rights such as life and physical integrity of persons and secondly, as a mechanism of protection of the weak part of the contractual relation in determined contracts types. Finally, in response to the problematic properties of the contracts of adhesion and consumption, these limits are currently focused on the balance that must exist between the obligations of the parts, of according to the principle of good faith. In the last legislative and judicial tendencies, this balance results as a translation, on one, of respect for the essential obligation of contract in direct relation to the cause of the contract and on the other, in the finality or the essence of the contract that's a result of the legal type or of nature itself. The limits of liability clauses are transferred to modern law, from the sphere of execution of the contract to that of its' configuration. As a natural consequence of it, these limits are converted at the same time into an indirect mechanism of control of contractual freedom that have parts to determine the object and the obligations of a contract. </p>     <p><B>Keywords</B>: limitation of liability clauses, willful misconduct, gross negligence, public order, good uses, essential obligation of contract, balance of contract, good faith, object of contract, nature of contract, contract type. </p> <HR>      <p><font size="3"><B>I. Generalidades</B></font></p>      <p><B>A. Metodolog&iacute;a y delimitaci&oacute;n del objeto de estudio </b></p>      <p>El presente estudio corresponde a la segunda parte de un an&aacute;lisis hist&oacute;rico dogm&aacute;tico sobre los l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad en el sistema jur&iacute;dico de tradici&oacute;n romanista. </p>      <p>La virtud y finalidad de un an&aacute;lisis de este tipo consiste, por un lado, en aprovechar las bases de una misma tradici&oacute;n jur&iacute;dica, las cuales pueden ser hoy aplicadas a las problem&aacute;ticas que se plantean en la materia objeto de nuestro estudio, o que permiten hacer una relectura cr&iacute;tica de las que ya se vienen aplicando; y, por otra parte, en identificar y aprovechar las soluciones dadas en el derecho moderno por los ordenamientos pertenecientes a esa misma tradici&oacute;n jur&iacute;dica, que a su vez opera como conductora del aprovechamiento rec&iacute;proco de la experiencia de cada ordenamiento. </p>     <p>Las reglas y las soluciones dadas por los juristas romanos fueron abordadas y plasmadas en un art&iacute;culo precedente<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>. En este, en cambio, nos centramos en los l&iacute;mites concebidos en el derecho moderno a las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad, en particular, en cuanto corresponde a los pa&iacute;ses europeos, a las soluciones dadas por Italia, Francia y Alemania, teniendo en cuenta la influencia directa o indirecta que estos ordenamientos tienen en el nuestro. En relaci&oacute;n con los pa&iacute;ses latinoamericanos, nos centraremos en Colombia, por ser este nuestro  particular objeto de inter&eacute;s, sin perjuicio de hacer referencias &uacute;tiles a las innovaciones introducidas en otros ordenamientos &ndash;como el brasile&ntilde;o o el argentino&ndash;, especialmente en la disciplina de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo. </p>      <p>En lo que corresponde al alcance de la instituci&oacute;n en estudio, resulta oportuno se&ntilde;alar que, desde un punto de vista amplio, a esta categor&iacute;a podr&iacute;an reconducirse todas las cl&aacute;usulas que recaen sobre la reparaci&oacute;n y sobre los mecanismos para hacerla efectiva en juicio. Quedar&iacute;an entonces comprendidas en ella las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad, las limitativas de responsabilidad, las que aumentan la responsabilidad, las penales, las que recaen sobre los t&eacute;rminos de prescripci&oacute;n y las relativas a la jurisdicci&oacute;n, la competencia y a la carga de la prueba<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sin embargo, teniendo en cuenta las diferencias que pueden existir entre este tipo de cl&aacute;usulas y otras figuras, as&iacute; como la necesidad de resolver casos concretos, la doctrina y la jurisprudencia han venido delimitando y reagrupando las cl&aacute;usulas que se deben considerar modificativas de la responsabilidad, sin llegar en todo caso a una uniformidad al respecto. La tendencia que se aprecia, sin embargo, es a limitar esta categor&iacute;a a las reglas de la reparaci&oacute;n en caso de incumplimiento, incluyendo las que determinan el deber de reparar, as&iacute; como el monto o la modalidad de la reparaci&oacute;n<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>. </p>      <p>Quedan entonces incluidas en la categor&iacute;a las cl&aacute;usulas que incrementan el deber o el monto de la reparaci&oacute;n, las que exoneran o limitan el deber de reparar, las que disminuyen el monto indemnizatorio, y la cl&aacute;usula penal. </p>     <p>Empero, esta &uacute;ltima es generalmente analizada de manera aut&oacute;noma por las legislaciones, la doctrina y la jurisprudencia, dada su especial naturaleza como pacto dirigido a establecer una previsi&oacute;n anticipada de perjuicios<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>. Sucede lo mismo con las cl&aacute;usulas sobre las garant&iacute;as, frente a las cuales, si bien se discute su naturaleza como cl&aacute;usula que delimita las obligaciones de las partes, generalmente es calificada como una verdadera cl&aacute;usula de limitaci&oacute;n o exoneraci&oacute;n de la responsabilidad<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>. Empero, dada su especialidad, estas tambi&eacute;n son generalmente reguladas por el legislador y analizadas por la doctrina y la jurisprudencia de manera independiente. Por ello no nos detendremos en el an&aacute;lisis de las mismas. </p>      <p>Siguiendo con el escenario que venimos exponiendo, bajo un criterio que pasa de lo general a lo particular, la regulaci&oacute;n y an&aacute;lisis de las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad se ha referido especialmente, entonces, a las cl&aacute;usulas que aumentan la responsabilidad, las de limitaci&oacute;n y las de exoneraci&oacute;n de responsabilidad<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>. </p>      <p>En la primera parte de nuestro an&aacute;lisis y por las exigencias metodol&oacute;gicas que impon&iacute;an desentra&ntilde;ar hist&oacute;ricamente las soluciones dadas por los juristas romanos, y buscando no perder ninguna perspectiva de an&aacute;lisis, nos centramos en el estudio general de estas tres subcategor&iacute;as de cl&aacute;usulas. </p>     <p>En esta segunda parte y dada la mayor atenci&oacute;n dogm&aacute;tica y operativa que han merecido las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad, tambi&eacute;n llamadas "cl&aacute;usulas de irresponsabilidad"<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup> o "cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad"<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>, nuestro an&aacute;lisis se centra en los l&iacute;mites que se han concebido para este tipo de cl&aacute;usulas en los ordenamientos pertenecientes al sistema jur&iacute;dico romano. Cuando el tratamiento de la materia as&iacute; lo permite, se hace referencia a ambas tipolog&iacute;as con la denominaci&oacute;n de cl&aacute;usulas "restrictivas de la responsabilidad". </p>      <p>Ahora bien, sin perjuicio de esta delimitaci&oacute;n, ponemos de presente una observaci&oacute;n fundamental, esto es, la tendencia de la doctrina y la jurisprudencia, en los distintos ordenamientos, a trasladar los l&iacute;mites especiales concebidos para las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, a todas las dem&aacute;s categor&iacute;as de cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad y a aquellas que inciden directa o indirectamente en ellas<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>. </p>      <p>Sucede de la misma manera con las cl&aacute;usulas que delimitan el objeto o las obligaciones del contrato, que la doctrina y la jurisprudencia se orientan a diferenciarlas de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, con especial atenci&oacute;n a delimitar el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de los l&iacute;mites especiales previstos para estas &uacute;ltimas (ver <I>infra </I>IV). </p>      <p>Siguiendo con la delimitaci&oacute;n de nuestro objeto de estudio, debemos indicar que el mismo corresponde a un an&aacute;lisis de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad contractual por el hecho propio, sin detenernos en consecuencia en las cl&aacute;usulas restrictivas de responsabilidad por el hecho ajeno, frente a las cuales, aunque en principio se prediquen los mismos l&iacute;mites de las cl&aacute;usulas de responsabilidad por el hecho propio, estos adquieren algunas particularidades que se escapan a las pretensiones de este art&iacute;culo<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>. </p>      <p>De otra parte, abordamos nuestro estudio a partir de dos grandes esferas. La primera, la de los l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad en el r&eacute;gimen general de los contratos y de las obligaciones, y la segunda, la de su especial disciplina en los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo. Esto &uacute;ltimo, por la especial relevancia y/o exigencias actuales de la materia en esta disciplina, a cuyo nacimiento y desarrollo est&aacute;n &iacute;ntimamente ligadas este tipo de cl&aacute;usulas. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><I>Contrario sensu</I>, no nos detendremos en la vasta gama de leyes especiales que establecen el r&eacute;gimen de responsabilidad al interior de determinados tipos contractuales, sin perjuicio de las referencias que se puedan realizar a las mismas en cuanto constituyan expresi&oacute;n o ejemplos de los l&iacute;mites generales que analizamos a lo largo de este escrito. </p>     <p>Finalmente y por la misma din&aacute;mica que impone el an&aacute;lisis de la materia, advertimos la recurrente remisi&oacute;n que de un punto a otro se hace a lo largo del presente trabajo. </p>     <p><B>B. Breves consideraciones hist&oacute;rico-jur&iacute;dicas sobre el alcance de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en el derecho moderno </b></p>      <p>En el derecho moderno de los contratos, las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad tienen origen en la praxis del derecho mar&iacute;timo ingl&eacute;s de mediados del siglo XIX, en el cual el transportador resultaba siempre responsable por la inejecuci&oacute;n de las obligaciones asumidas, incluso en los eventos de caso fortuito y fuerza mayor; el &uacute;nico recurso liberatorio con el que contaba era probar que la causa del incumplimiento era un evento previsto expresamente por las partes como causa de exoneraci&oacute;n de responsabilidad<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>. </p>      <p>Se trataba de una responsabilidad objetiva e ilimitada, en la que no existiendo la distinci&oacute;n entre contenido del v&iacute;nculo negocial y r&eacute;gimen de la responsabilidad, el deudor asum&iacute;a incluso los efectos de las circunstancias externas que imped&iacute;an el cumplimiento de su obligaci&oacute;n, ll&aacute;mese naufragio, incendio, etc., a menos que probara que la responsabilidad por esos eventos hab&iacute;a sido previa y convencionalmente excluida por las partes. Lo anterior, dentro del l&iacute;mite del <I>fundamental breach</I><sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>.</p>      <p>El derecho ingl&eacute;s resolv&iacute;a as&iacute;, por v&iacute;a de cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad, lo que en el sistema jur&iacute;dico de tradici&oacute;n romana se resuelve por los cauces del caso fortuito y la fuerza mayor como causas de exclusi&oacute;n de la responsabilidad del deudor. </p>     <p>En efecto, en el sistema jur&iacute;dico de tradici&oacute;n romanista el deudor se libera de responsabilidad demostrando su diligencia o la ausencia de culpa o la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor (arts. 1604 y 1731 C.C.). En los casos m&aacute;s estrictos, solo con la prueba de estas &uacute;ltimas (arts. 992 y 1003 C.Co.) y excepcionalmente, asume incluso las consecuencias del evento impeditivo (art. 1732 C.C.)<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>. Esto &uacute;ltimo, por ejemplo, por el tipo de obligaciones adquiridas, como en el caso de las obligaciones de garant&iacute;a o de seguridad<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>, o por haberse presentado el evento impeditivo durante la mora del deudor (art. 1604 C.C.). </p>      <p>Se trata de un sistema que se fue formando aluvionalmente y con algunos matices entre los distintos ordenamientos europeos y latinoamericanos de tradici&oacute;n romanista<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>, pero en el cual existe una clara diferencia dogm&aacute;tica entre el instituto del <I>d&eacute;bito</I> y el de la <I>responsabilidad</I><sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>; donde coexisten reg&iacute;menes de responsabilidad subjetiva y objetiva, pero donde esta &uacute;ltima es generalmente limitada, dado que la regla general es la inexistencia de la responsabilidad del deudor, cuando la obligaci&oacute;n no pudo ser ejecutada por un evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup>. En estos casos se pasa del escenario de la "responsabilidad" al de los riesgos contractuales en sentido t&eacute;cnico<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup>. </p>      <p>Ahora bien, no obstante las marcadas diferencias entre el sistema de responsabilidad anglosaj&oacute;n y el de tradici&oacute;n romanista, la praxis de las cl&aacute;usulas restrictivas se traslad&oacute; a los pa&iacute;ses europeos y latinoamericanos pertenecientes a este &uacute;ltimo<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup>. En consecuencia, en &eacute;l fueron adquiriendo un alcance distinto. </p>      <p>No se trataba ya, <I>fundamentalmente</I>, de excluir o limitar previa y convencionalmente la responsabilidad del deudor frente a eventos constitutivos de caso fortuito y fuerza mayor, lo cual constituye una regla en el sistema de tradici&oacute;n romanista, sino de atenuar el r&eacute;gimen de responsabilidad subjetiva imperante en el mismo. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Resaltamos <I>fundamentalmente </I>porque, tal como lo ha puntualizado recientemente Menichino en el derecho italiano, al coexistir en este sistema reg&iacute;menes de responsabilidad subjetiva y objetiva, las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad tambi&eacute;n pueden estar dirigidas a atenuar ambos tipos de reg&iacute;menes<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup>. </p>      <p>A partir de los presupuestos hist&oacute;ricos y jur&iacute;dicos hasta aqu&iacute; expuestos, podemos concluir que en el sistema jur&iacute;dico de tradici&oacute;n romanista las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de la responsabilidad corresponden por principio: i) a aquellas mediante las cuales las partes de manera previa a la ejecuci&oacute;n del contrato modifican el grado de diligencia exigido al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (modificaci&oacute;n del criterio de imputaci&oacute;n subjetivo); ii) a aquellas que extienden las causas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad del deudor del caso fortuito o la fuerza mayor a la prueba de la diligencia o a la ausencia de culpa o la que libera al deudor de ciertos casos fortuitos por los que en principio est&aacute; obligado a responder (modificaci&oacute;n de reg&iacute;menes objetivos de la responsabilidad), y, finalmente, iii) a aquellas cl&aacute;usulas que limitan la carga econ&oacute;mica o la modalidad de la reparaci&oacute;n que le corresponder&iacute;a asumir al deudor en caso de una efectiva imputaci&oacute;n de responsabilidad. </p>     <p><B>C. Alcance y tipolog&iacute;as de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y de exoneraci&oacute;n de responsabilidad </b></p>      <p>El criterio tradicional en los ordenamientos jur&iacute;dicos de estirpe romanista ha sido el de distinguir entre las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad; clasificaci&oacute;n que no se limita a un criterio cuantitativo o de grados, sino que se extiene a la naturaleza propia de la cl&aacute;usula en relaci&oacute;n con el instituto de la responsabilidad. </p>      <p>Las primeras, adscritas a aquellas que recaen sobre los criterios de imputaci&oacute;n de la responsabilidad (<I>an debeatur</I>) y que por lo tanto impiden su surgimiento, y las segundas, a aquellas que recaen exclusivamente sobre el "c&oacute;mo" de la indemnizaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente sobre el <I>quantum debeatur </I>o la modalidad de la reparaci&oacute;n. Esto, bajo una &oacute;ptica de distinci&oacute;n entre la responsabilidad y el resarcimiento, donde la primera est&aacute; particularmente referida al deber de resarcir el da&ntilde;o causado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, y las segundas, al alcance del resarcimiento<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>. </p>      <p>Sin embargo, la tendencia de la legislaci&oacute;n, la jurisprudencia y la doctrina ha sido la de reagrupar estos dos tipos de cl&aacute;usulas en una &uacute;nica disciplina y predicar de ambas figuras los mismos l&iacute;mites. Lo anterior, por una parte, teniendo en cuenta que ambas tipolog&iacute;as pueden recaer tanto sobre los criterios de imputaci&oacute;n de la responsabilidad como sobre el monto indemnizatorio<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup>. Y de otra parte, bajo la consideraci&oacute;n de que finalmente el beneficiario de una cl&aacute;usula de exoneraci&oacute;n goza de limitaci&oacute;n total y el beneficiario de una cl&aacute;usula limitativa goza tambi&eacute;n de exoneraci&oacute;n parcial<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup>. </p>      <p>En el plano legislativo, la tendencia a reagrupar la disciplina de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y de exoneraci&oacute;n de responsabilidad fue acogida de manera expresa por el legislador italiano en el art&iacute;culo 1229 del <I>codice civile</I> de 1942, en el cual equipar&oacute; expresamente las dos figuras y estableci&oacute; para ambas unos mismos l&iacute;mites y efectos. Nos referimos a la nulidad en caso de dolo o culpa grave, o de violaci&oacute;n de normas de orden p&uacute;blico. </p>     <p>Adicionalmente, la equiparaci&oacute;n de ambas categor&iacute;as constituye un criterio que parece consolidarse en los pa&iacute;ses europeos de tradici&oacute;n romanista en la regulaci&oacute;n de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo (ver <I>infra </I>III). </p>      <p>Empero, desde el punto de vista dogm&aacute;tico y operativo, la distinci&oacute;n sigue siendo relevante cuando al interior de un determinado tipo contractual o en la misma regulaci&oacute;n de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo el legislador decide establecer l&iacute;mites o exigencias especiales a las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad mas no a las cl&aacute;usulas limitativas de la responsabilidad, o viceversa. Este &uacute;ltimo evento podr&iacute;a resultar menos problem&aacute;tico desde la perspectiva de la interpretaci&oacute;n, debido a que las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n tienen una mayor intensidad que las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n de responsabilidad y, por ende, un mayor grado de reproche. Ser&iacute;a entonces l&oacute;gico extender los l&iacute;mites especiales previstos para las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n de responsabilidad a las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n. </p>      <p>Por el contrario, la extensi&oacute;n de un l&iacute;mite especial previsto para las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n a las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n estar&iacute;a restringida por la regla general de derecho que proh&iacute;be aplicar la analog&iacute;a <I>in malam partem</I>. Criterio que permite determinar, por ejemplo, que en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, en el contrato de transporte, solo est&aacute;n prohibidas por principio las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de la responsabilidad y no las limitativas de la responsabilidad (ver <I>infra </I>II, C.1). </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Siguiendo con el alcance que pueden tener las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad, la doctrina italiana, con especial atenci&oacute;n a la nulidad prevista en el art&iacute;culo 1229 del <I>codice civile</I>, propone una interpretaci&oacute;n extensiva de esta tipolog&iacute;as de cl&aacute;usulas e incluye en ellas todas aquellas que est&eacute;n vinculadas al incumplimiento imputable de la obligaci&oacute;n. En particular, las cl&aacute;usulas que recaen sobre los efectos del retardo en el cumplimiento de una obligaci&oacute;n<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup> y sobre la acci&oacute;n por resoluci&oacute;n del contrato<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup>. </p>      <p>Doctrina reciente incluye dentro de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad, por una parte, todas aquellas que recaen sobre todos los presupuestos de la responsabilidad, esto es, sobre la entidad del da&ntilde;o por el cual se debe responder, sobre los criterios de imputaci&oacute;n de la responsabilidad y sobre el nexo de causalidad; y, por otra, aquellas que recaen sobre los efectos de la responsabilidad, espec&iacute;ficamente, las cl&aacute;usulas sobre el <I>quantum</I> y la modalidad del resarcimiento<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup>. </p>      <p>En tiempos m&aacute;s pr&oacute;ximos, la doctrina puntualiza que las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad pueden tener como objeto determinados riesgos del contrato, como el hurto, el incendio y la lluvia, entre otros<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup>. Se contin&uacute;a se&ntilde;alando que este tipo de cl&aacute;usulas no implican una modificaci&oacute;n del criterio de imputaci&oacute;n subjetiva u objetiva, sino la previsi&oacute;n de que una vez el evento impeditivo acaezca, el deudor no responder&aacute; con independencia de su conducta y/o de la efectiva ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup>. </p>      <p>Llevado al plano operativo, consideramos m&aacute;s oportuno se&ntilde;alar, en cambio, que este tipo de cl&aacute;usulas pueden llegar a tener como efecto la atenuaci&oacute;n o exoneraci&oacute;n de algunos criterios subjetivos u objetivos de la responsabilidad (ver <I>infra</I> A.2). Si, por el contrario, el evento previsto en la cl&aacute;usula llega a constituirse efectivamente en un caso fortuito o una fuerza mayor, la convenci&oacute;n de las partes solo estar&iacute;a confirmando la regla general del sistema que excluye la "responsabilidad" en estos eventos. </p>     <p>Por &uacute;ltimo, debemos indicar que a la categor&iacute;a de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad se han reconducido de manera general todas aquellas que tienen como objeto o efecto restringir la responsabilidad del deudor. Como veremos, se trata de una precisi&oacute;n que surge de manera particular ante la necesidad de extender los l&iacute;mites especiales previstos para las cl&aacute;usulas de responsabilidad a las cl&aacute;usulas que determinan el objeto y las obligaciones de las partes, y con las cuales existe una dificultad te&oacute;rica y pr&aacute;ctica de diferenciaci&oacute;n (ver <I>infra </I>Iv). </p>      <p>Teniendo en cuenta todo lo expuesto, consideramos &uacute;til reconstruir un elenco de tipolog&iacute;as de cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y de exoneraci&oacute;n de responsabilidad, tratando de superar las diferencias y/o matices que se puedan verificar en la doctrina y rescatando los puntos de encuentro que existen entre los mismos<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup>.</p>      <p>Se trata de un elenco que no pretende ser exhaustivo ni unitario, tarea que ser&iacute;a de dif&iacute;cil conclusi&oacute;n teniendo en cuenta la variedad de formulaciones que estas cl&aacute;usulas pueden llegar a tener en la pr&aacute;ctica, de acuerdo con las necesidades y la creatividad de las partes. A esto se suma el hecho de que muchas de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad son formuladas de manera tan general u omnicomprensiva que las mismas pueden llegar a tener como objeto o efecto diferentes tipolog&iacute;as de cl&aacute;usulas, dependiendo, por ejemplo, del r&eacute;gimen de responsabilidad que gobierna al respectivo contrato. </p>      <p>Son cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad: </p> <OL type="1">    <LI>Las que recaen sobre la entidad del da&ntilde;o a resarcir, cuando se establece por ejemplo que solo se responder&aacute; por el da&ntilde;o patrimonial y no por el extrapatrimonial, o por el da&ntilde;o emergente pero no por el lucro cesante, o por los da&ntilde;os previsibles del contrato mas no por los imprevisibles.</LI>     <LI>Las que modifican el criterio de imputaci&oacute;n subjetivo de responsabilidad, disminuyendo el grado de diligencia que debe asumir el deudor.</LI>     ]]></body>
<body><![CDATA[<LI>Las que modifican el criterio de imputaci&oacute;n objetivo de responsabilidad, extendiendo las causas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad del caso fortuito o la fuerza mayor, a la prueba de la diligencia o a la ausencia de culpa, o que liberan al deudor de ciertos casos fortuitos por los que en principio est&aacute; obligado a responder.</LI>     <LI>Las que excluyen la responsabilidad del deudor en caso de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.</LI>     <LI>Las que excluyen la responsabilidad del deudor frente a espec&iacute;ficos eventos como el hurto, el incendio o la lluvia.</LI>     <LI>Las que recaen sobre las garant&iacute;as, como la garant&iacute;a por evicci&oacute;n, por los vicios ocultos o por la calidad de los bienes y servicios.</LI>     <LI>Las que recaen sobre los recursos a los que puede recurrir el deudor en caso de incumplimiento, especialmente la acci&oacute;n de resoluci&oacute;n del contrato.</LI>    </OL>     <p>Son cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n de la responsabilidad: </p> <OL type="1">    <LI>Las que determinan un <I>quantum </I>o un techo m&aacute;ximo para la reparaci&oacute;n en caso de efectivo incumplimiento del contrato o de alguna de sus obligaciones.</LI>     <LI>Las que determinan un <I>quantum </I>o un techo m&aacute;ximo para la reparaci&oacute;n en cualquiera de los supuestos descritos en los n&uacute;meros 1, 4 y 5 antedichos.</LI>     <LI>Las que establecen una modalidad determinada para la reparaci&oacute;n.</LI>    ]]></body>
<body><![CDATA[</OL>      <p><font size="3"><B>II. L&iacute;mites a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en la disciplina general del contrato</B></font></p>     <p>La libertad contractual como expresi&oacute;n de la autonom&iacute;a privada constituye un principio ordenador y prioritario del derecho civil de los contratos, el cual se proyecta fundamentalmente en el poder de seleccionar la figura contractual m&aacute;s apropiada para los intereses de los intervinientes, as&iacute; como el contenido del negocio y de sus efectos<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup>. </p>      <p>A la luz de este principio y am&eacute;n de ciertas disposiciones que en el derecho com&uacute;n de los contratos autorizan a pactar cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup>, tanto en los pa&iacute;ses europeos como en los latinoamericanos de tradici&oacute;n romanista se ha predicado por principio la validez de estas cl&aacute;usulas<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup>. </p>      <p>En el caso espec&iacute;fico del ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, el C&oacute;digo Civil autoriza expresamente a los contratantes a modificar los criterios de imputaci&oacute;n subjetivos previstos para los diferentes tipos contractuales de acuerdo con el criterio de utilidad de los contrayentes (art. 1604); as&iacute; como para modificar el r&eacute;gimen objetivo previsto, por ejemplo, en caso de mora del deudor (art. 1604) e incluso, para asumir al arbitrio de las partes determinados casos fortuitos (art. 1732). </p>     <p>Atendiendo de manera particular a las cl&aacute;usulas que recaen sobre el <I>quantum </I>indemnizatorio, existen adem&aacute;s normas que relativizan el principio de indemnizaci&oacute;n integral del da&ntilde;o previsto en el ordenamiento colombiano<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup>, y que podr&iacute;a considerarse como aquel contrapuesto a la validez de este tipo de cl&aacute;usulas<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup>. </p>      <p>En efecto, el art&iacute;culo 1616 C.C. Establece que si no se puede imputar dolo al deudor este es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, y que solo cuando incurra en dolo ser&aacute; responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci&oacute;n o de haberse demorado su cumplimiento<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup>. A rengl&oacute;n seguido, se se&ntilde;ala expresamente la facultad de las partes para modificar dichas reglas. </p>      <p>Se trata de disposiciones que ponen en evidencia el car&aacute;cter dispositivo que en principio tienen las reglas que regulan el r&eacute;gimen de responsabilidad contractual, y por ende dejan presente la libertad que tienen la partes para modificarlas. Facultad que puede ser ejercida tanto para agravar como para atenuar dicho r&eacute;gimen. Empero, dicha libertad nunca ha sido absoluta, por el contrario, siempre ha estado sometida a los l&iacute;mites generales de la autonom&iacute;a contractual, especialmente el orden p&uacute;blico, las buenas costumbres y la buena fe, las cuales sin embargo han alcanzado un grado de especialidad en esta materia<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup>. </p>      <p>Por su parte, en aras de la protecci&oacute;n de la parte d&eacute;bil del contrato, se configuran cada vez m&aacute;s, tanto en los pa&iacute;ses europeos como en los latinoamericanos de tradici&oacute;n romanista, reg&iacute;menes particulares para las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad en la especial categor&iacute;a de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo, a los cuales por tanto les dedicaremos un cap&iacute;tulo especial de este art&iacute;culo. </p>     <p>Finalmente, al interior de determinados tipos contractuales los ordenamientos establecen reglas especiales que limitan la validez de las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup>. Como ya lo mencionamos, dichos l&iacute;mites exceden las pretensiones del presente estudio, pero haremos referencias a ellos en cuanto se relacionan o identifican con los l&iacute;mites generales que abordamos a continuaci&oacute;n. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Lo anterior sin perjuicio de una observaci&oacute;n imprescindible. Nos referimos a la "rec&iacute;proca integraci&oacute;n" de los l&iacute;mites previstos para las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en la disciplina general del contrato, con aquellos previstos en los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo, y con los establecidos al interior de determinados tipos contractuales. Integraci&oacute;n que debe ir entonces m&aacute;s all&aacute; de una simple jerarquizaci&oacute;n entre norma general y norma especial (ver <I>infra </I>b.1)<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup>. </p>      <p><B>A. La prohibici&oacute;n del pacto de no responder por dolo y culpa grave </b></p>      <p>Inspirado en la primac&iacute;a de la autonom&iacute;a privada, el <I>Code civil</I> franc&eacute;s no regul&oacute; expresamente las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad, sistema que posteriormente fue replicado en Italia en el <I>codice civile</I> de 1865<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup>. En Latinoam&eacute;rica sucedi&oacute; igual, en especial en el C&oacute;digo Civil chileno y, por esa v&iacute;a, en el colombiano. </p>      <p>Empero, la regla de la prohibici&oacute;n del pacto de no responder por dolo fue asumida en estos ordenamientos con base en la tradici&oacute;n jur&iacute;dica romana a la cual pertenecen, aunque a trav&eacute;s de diferentes sistemas<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup>. </p>      <p>Aun en ausencia de normas impl&iacute;citas o expl&iacute;citas del c&oacute;digo, ordenamientos como el franc&eacute;s y el italiano anterior al del 1942 adoptaron directamente la regla con base en los postulados de la tradici&oacute;n romana. Esto es, con fundamento en la contrariedad de este pacto al orden p&uacute;blico, a las buenas costumbres y al principio de buena fe contractual<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup>. En efecto, un pacto que permita al deudor exonerarse de responder por una conducta que implica mala fe contrar&iacute;a las obligaciones de correcci&oacute;n y colaboraci&oacute;n que deben existir entre deudor y acreedor<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup>. </p>      <p>La doctrina italiana se&ntilde;ala al mismo tiempo la contrariedad de este tipo de cl&aacute;usulas al v&iacute;nculo jur&iacute;dico que nace del contrato y al principio de tutela del cr&eacute;dito. El primero, dado que un pacto de tal naturaleza excluir&iacute;a la voluntad de las partes de crear un empe&ntilde;o jur&iacute;dicamente relevante, por quedar este sometido a la mera voluntad del deudor<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup>. El segundo, teniendo en cuenta que el principio de tutela del cr&eacute;dito guarda la necesidad de asegurar al acreedor un m&iacute;nimo e inderogable empe&ntilde;o diligente por parte del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, el cual vendr&iacute;a a menos con un pacto en el cual el deudor, aun incumpliendo voluntariamente, no estar&iacute;a llamado a responder<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup>. </p>      <p>Posteriormente, codificaciones civiles como la alemana (BGB, 1900) y la italiana (<I>codice civile</I>, 1942) consagraron de manera expl&iacute;cita la prohibici&oacute;n de pactar cl&aacute;usulas limitativas o de exoneraci&oacute;n de la responsabilidad, por dolo la primera<sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup>, y por dolo y culpa grave la segunda<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup>. </p>      <p>En los ordenamientos latinoamericanos de tradici&oacute;n romanista, la regla se implement&oacute; de forma impl&iacute;cita<sup><a name="nu47"></a><a href="#num47">47</a></sup>. El C&oacute;digo Civil colombiano, siguiendo el modelo del C&oacute;digo Civil chileno, consagr&oacute; de una parte las distintas reglas de imputaci&oacute;n de responsabilidad con base en el criterio de utilidad de los contrayentes y la respectiva facultad de las partes para modificarlas (art. 1604 C.C.), y por otra, la prohibici&oacute;n de la condonaci&oacute;n del dolo futuro (art. 1522 C.C.). Disposiciones que son interpretadas de manera sistem&aacute;tica y un&aacute;nime por la doctrina y la jurisprudencia colombianas, en el sentido de que el pacto de no responder por dolo se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento<sup><a name="nu48"></a><a href="#num48">48</a></sup>. </p>      <p>Lo anterior, atendiendo adicionalmente al art&iacute;culo 1535 C.C., el cual establece que las obligaciones meramente potestativas no son v&aacute;lidas; tipo de obligaci&oacute;n en la que necesariamente se convierte aquella que puede ser o no incumplida dolosamente sin ninguna consecuencia. </p>     <p>De otro lado y a pesar de asignarse a la <I>culpa grave</I> un concepto diferente al del dolo como criterios de imputaci&oacute;n de la responsabilidad, donde este &uacute;ltimo se caracteriza por la voluntad y el segundo por la negligencia absolutamente grosera del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, o por aquella negligencia desmedida, vale decir, por no entender lo que todo el mundo entiende<sup><a name="nu49"></a><a href="#num49">49</a></sup>, estos dos institutos han sido equiparados en nuestra tradici&oacute;n jur&iacute;dica. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Aun en pa&iacute;ses de tradici&oacute;n romanista como Francia, Espa&ntilde;a, Italia (antes de 1942), que no acogieron el sistema de tripartici&oacute;n de la culpa, ni la regla de la equiparaci&oacute;n de la culpa grave al dolo, ha prevalecido la regla de la equiparaci&oacute;n con base en la tradici&oacute;n romanista a la cual pertenecen. Esto es, predicando de ambos tipos de cl&aacute;usulas la violaci&oacute;n del orden p&uacute;blico, las buenas costumbres y al principio de buena fe contractual<sup><a name="nu50"></a><a href="#num50">50</a></sup>. </p>      <p>En lo que toca particularmente al ordenamiento alem&aacute;n, por considerar los compiladores del BGB que la equiparaci&oacute;n de la culpa lata al dolo constitu&iacute;a un inadmisible l&iacute;mite a la autonom&iacute;a privada que no se justificaba, no la incluyeron en el &sect; 276, 2, que estableci&oacute; la nulidad de la cl&aacute;usula de exoneraci&oacute;n por dolo. Posteriormente la jurisprudencia concibi&oacute; la nulidad de la cl&aacute;usula de no responder por culpa grave con base en el principio de buena fe<sup><a name="nu51"></a><a href="#num51">51</a></sup>. </p>      <p>En Latinoam&eacute;rica, pa&iacute;ses como Chile y Colombia proh&iacute;ben por una parte la condonaci&oacute;n del dolo futuro y, por otra, consagran la equiparaci&oacute;n de la culpa grave al dolo<sup><a name="nu52"></a><a href="#num52">52</a></sup>. Normas que, interpretadas de manera sistem&aacute;tica con la facultad legal que tienen las pates para modificar los criterios de imputaci&oacute;n de responsabilidad, han determinado una respuesta un&aacute;nime en el sentido de la equiparaci&oacute;n<sup><a name="nu53"></a><a href="#num53">53</a></sup>. </p>      <p><I>1. Operatividad de la regla </I></p>      <p>Resulta de dif&iacute;cil ocurrencia, salvo los eventos de responsabilidad por los dependientes o auxiliares, que en un contrato las partes establezcan expresamente la irresponsabilidad del deudor en caso de incumplimiento doloso y/o gravemente culposo, caso en el cual la cl&aacute;usula ser&iacute;a indiscutiblemente nula por expresa disposici&oacute;n legal en esta disciplina (art. 1229 <I>codice civile</I>); o por las disposiciones que establecen que las obligaciones meramente potestativas son nulas (art. 1174 <I>Code civil</I> y 1535 C.C. col.), o por las disposiciones que previenen que el pacto de no responder por dolo no vale (art. 1522 C.C.). </p>      <p>Si, por el contrario, las partes establecen expresamente la disminuci&oacute;n de la diligencia del deudor en los l&iacute;mites del dolo o la culpa grave, o bien la limitaci&oacute;n del resarcimiento en los mismos eventos, la cl&aacute;usula ser&aacute; por principio v&aacute;lida, a menos que pueda predicarse frente a la misma alg&uacute;n otro l&iacute;mite de las cl&aacute;usulas de responsabilidad. </p>     <p>Sin embargo, lo que ocurre la mayor&iacute;a de las veces es que se establece de manera omn&iacute;moda, general o ampliamente abarcadora la irresponsabilidad del deudor frente al incumplimiento de una o varias de sus obligaciones, o frente a determinados eventos que pueden o no constituir caso fortuito o fuerza mayor, como el hurto y el incendio, entre otros (cl&aacute;usulas generalmente denominadas de "no responsabilidad" por la jurisprudencia colombiana<sup><a name="nu54"></a><a href="#num54">54</a></sup>); o bien que se establece un monto m&aacute;ximo de la indemnizaci&oacute;n cuando todos los anteriores eventos, partiendo de la efectiva responsabilidad del deudor. </p>      <p>Si se aplica entonces el l&iacute;mite del dolo y la culpa grave de manera abstracta, la respuesta <I>ab initio</I> ser&iacute;a que en su gran mayor&iacute;a estas cl&aacute;usulas restrictivas ser&iacute;an ineficaces y/o sujetas a nulidad, por llevar impl&iacute;cito el pacto de no responder por dolo o culpa grave. </p>     <p><I>Contrario sensu</I>, la tendencia parece ser la de aplicar este l&iacute;mite de manera concreta en relaci&oacute;n con la conducta efectivamente asumida por el deudor, ya que el operador jur&iacute;dico se ha orientado a determinar de manera din&aacute;mica el grado de admisibilidad de este tipo de cl&aacute;usulas o sus posibles efectos, teniendo en cuenta, por una parte, el principio general de validez de las cl&aacute;usulas restrictivas del r&eacute;gimen de la responsabilidad (arts. 1604 y 1616 C.C.), y por otra, la regla de utilidad que rige en materia de interpretaci&oacute;n contractual (art. 1620 C.C.)<sup><a name="nu55"></a><a href="#num55">55</a></sup>. </p>      <p>En un comienzo, el derecho franc&eacute;s consider&oacute; que las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n no eran eficaces para restringir el r&eacute;gimen de responsabilidad del deudor, pero s&iacute; les atribuy&oacute; el efecto de invertir la carga de la prueba, de tal modo que ya no le corresponder&iacute;a al acreedor probar su diligencia, sino al deudor probar la negligencia del primero<sup><a name="nu56"></a><a href="#num56">56</a></sup>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por su parte, la posici&oacute;n mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia italianas rechaza esta posibilidad, de tal manera que este tipo de cl&aacute;usulas no tienen como efecto invertir la carga de la prueba de la diligencia, la cual se encuentra a cargo del deudor, as&iacute; como tampoco el de invertir la carga de la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el deudor solo se exonera demostrando su existencia<sup><a name="nu57"></a><a href="#num57">57</a></sup>. </p>      <p>Al mismo tiempo, la doctrina italiana reval&uacute;a la licitud de una cl&aacute;usula que de manera expresa y preventiva deje a cargo del acreedor la carga de probar la culpa del deudor, a menos que la prestaci&oacute;n recaiga sobre la esfera de control del acreedor, de tal manera que est&eacute; en capacidad de comprobar la eventual culpa del deudor<sup><a name="nu58"></a><a href="#num58">58</a></sup>. En el ordenamiento italiano, esta posici&oacute;n encuentra respaldo en el art&iacute;culo 2698 del <I>codice civile</I>, el cual establece expresamente la nulidad del pacto por el cual se invierte o se modifica la carga de la prueba, cuando se trata de derechos de los cuales las partes no pueden disponer o cuando tal modificaci&oacute;n hace excesivamente dif&iacute;cil el ejercicio de su derecho. </p>      <p>Empero, para ordenamientos jur&iacute;dicos como el colombiano, donde no existe una norma similar y en donde, por el contrario, hay una disposici&oacute;n expresa que permite a las partes modificar las reglas de presunci&oacute;n de culpa previstas por la ley de acuerdo al criterio de utilidad de los contrayentes (art. 1604 C.C.), consideramos discutible rechazar a priori esta posibilidad, por lo menos cuando las partes expresamente as&iacute; lo hayan estipulado. </p>      <p>Se trata, sin embargo, de una problem&aacute;tica en la que se deben tener en cuenta las reglas propias del derecho probatorio, que son las que precisamente permiten predicar a este tipo de cl&aacute;usulas cierta autonom&iacute;a frente a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad<sup><a name="nu59"></a><a href="#num59">59</a></sup>, a pesar de la &iacute;ntima relaci&oacute;n existente entre el aspecto sustancial de los criterios de imputaci&oacute;n de la responsabilidad y la carga probatoria<sup><a name="nu60"></a><a href="#num60">60</a></sup>. Nos limitamos en este escenario a realizar una observaci&oacute;n final, esto es, la referida al hecho de que en la disciplina especial de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo esta discusi&oacute;n pr&aacute;cticamente se halla ausente. Lo anterior, dada la tendencia de los distintos ordenamientos a calificar como abusivas y por ende ineficaces las cl&aacute;usulas que invierten la carga de la prueba, bajo el presupuesto de que las mismas causan un desequilibrio injustificado entre las obligaciones y deberes de las partes. As&iacute; sucede, por ejemplo, en el caso de Italia, Espa&ntilde;a y Colombia<sup><a name="nu61"></a><a href="#num61">61</a></sup>. </p>      <p>Realizadas estas salvedades, retomemos ahora la posici&oacute;n de la jurisprudencia francesa. Aunque como ya mencionamos esta les otorg&oacute; efectos de inversi&oacute;n de la carga probatoria a las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n franca, general u omnicomprensiva, esta posici&oacute;n fue posteriormente abandonada, para, en cambio, predicar como efecto de este tipo de cl&aacute;usulas el de la exoneraci&oacute;n parcial del deudor en caso de culpa leve o lev&iacute;sima. De esta manera, la ineficacia de la cl&aacute;usula subsiste solo frente al comportamiento doloso o gravemente culposo del deudor<sup><a name="nu62"></a><a href="#num62">62</a></sup>. </p>      <p>En otras palabras, las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n pueden tener como efecto impl&iacute;cito o expl&iacute;cito <I>modificar el r&eacute;gimen subjetivo de responsabilidad </I>y, en consecuencia, disminuir el grado de diligencia exigible al deudor en los l&iacute;mites de la culpa grave y el dolo. Esto, claro est&aacute;, sin perjuicio de los otros l&iacute;mites que se puedan predicar frente a este tipo de cl&aacute;usulas. </p>     <p>Pasando al ordenamiento colombiano, el efecto de la inversi&oacute;n de la carga probatoria fue acogido por la corte Suprema de justicia colombiana en el a&ntilde;o 1936<sup><a name="nu63"></a><a href="#num63">63</a></sup>, sin que a la fecha se verifique un rechazo expreso a la misma a pesar de su abandono en el derecho franc&eacute;s, del cual tom&oacute; clara y expresamente esta postura. Ha sido entonces la doctrina la encargada de rechazar dicho efecto de las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de la responsabilidad, aunque no de manera un&aacute;nime<sup><a name="nu64"></a><a href="#num64">64</a></sup>. </p>      <p>Por su parte, ya desde el a&ntilde;o 1955 la misma corte Suprema de justicia colombiana comenz&oacute; a predicar la segunda posici&oacute;n de la jurisprudencia francesa, en el sentido de que las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad tienen como efecto modificar el r&eacute;gimen subjetivo de responsabilidad y, en consecuencia, disminuir el grado de diligencia exigible al deudor hasta la culpa leve o lev&iacute;sima<sup><a name="nu65"></a><a href="#num65">65</a></sup>. </p>      <p>De ah&iacute; que sea precisamente en esta materia en la que opera claramente el esquema de tripartici&oacute;n de la culpa prevista en el art&iacute;culo 1604 C.C. colombiano<sup><a name="nu66"></a><a href="#num66">66</a></sup>: al operador jur&iacute;dico le corresponde entonces, bien frente a una cl&aacute;usula de exoneraci&oacute;n general o abstracta, bien ante una cl&aacute;usula de limitaci&oacute;n de la responsabilidad, realizar un an&aacute;lisis del grado de negligencia del deudor, con la finalidad de determinar si la misma se erige en una culpa grave que hace inoperante la cl&aacute;usula de exoneraci&oacute;n de la responsabilidad que conlleva la obligaci&oacute;n de indemnizar tanto los da&ntilde;os previsibles como los imprevisibles del contrato (art. 1616 C.C.), o si, por el contrario, se trata de una culpa leve de cara a la cual se deber&aacute; mantener la validez de la cl&aacute;usula. </p>      <p>Los criterios anteriores rigen igualmente frente a una cl&aacute;usula incluida en un contrato en el que opere el r&eacute;gimen de responsabilidad objetiva, ya que la cl&aacute;usula no podr&aacute; en ning&uacute;n caso exonerar al deudor en caso de culpa grave o dolo. Sin embargo, el alcance o el efecto que podr&aacute; adquirir la cl&aacute;usula en estos contratos ser&aacute; distinto. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No se trata ya de la posibilidad de disminuir el grado de diligencia exigida al deudor y, por lo tanto, de exonerarlo parcialmente de una culpa leve o lev&iacute;sima, sino precisamente, de <I>modificar el r&eacute;gimen de responsabilidad objetivo del deudor</I>, en el sentido de permitirle a este exonerarse no solo probando el caso fortuito o la fuerza mayor, sino tambi&eacute;n probando la ausencia de culpa o su efectiva diligencia. </p>     <p>As&iacute; se desprende en el ordenamiento colombiano de los pronunciamientos de la corte Suprema de justicia, quien desde el a&ntilde;o 1946, al analizar la responsabilidad contractual de un transportador por la muerte de un pasajero, concibi&oacute; la posibilidad de que las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de la responsabilidad pudieran llegar a tener como efecto, y conforme al art&iacute;culo 1620 C.C., la extensi&oacute;n de las causales de exoneraci&oacute;n de responsabilidad del transportador, de la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor a la prueba de la diligencia<sup><a name="nu67"></a><a href="#num67">67</a></sup>. </p>      <p>Vale la pena aclarar que se trata de una posici&oacute;n asumida por nuestra jurisprudencia en vigencia del antiguo C&oacute;digo de Comercio, bajo el presupuesto de que, al no existir norma expresa e imperativa que consagrara la responsabilidad objetiva del transportador, era posible darle a la cl&aacute;usula de exoneraci&oacute;n de responsabilidad el efecto de permitirle al transportador exonerarse probando no solo el caso fortuito o la fuerza mayor, sino tambi&eacute;n la ausencia de culpa o su efectiva diligencia. En otras palabras, el efecto de la cl&aacute;usula ser&iacute;a el de ratificar el car&aacute;cter subjetivo de la responsabilidad del transportador, o bien modificarlo de uno objetivo a uno subjetivo, si el primero se pudiera predicar del transportador en ausencia de norma expresa. </p>      <p>A nuestro modo de ver, estos pronunciamientos pueden considerarse, <I>mutatis mutandi</I>, como un indicador de la l&iacute;nea jurisprudencial de nuestro ordenamiento en materia de validez de las cl&aacute;usulas que modifican el r&eacute;gimen objetivo de responsabilidad del deudor: nos referimos al principio de validez de este tipo de cl&aacute;usulas, a menos que el r&eacute;gimen objetivo de responsabilidad se encuentre expresamente consagrado en una norma imperativa o en una que pueda reputarse como tal por llevar &iacute;nsita la protecci&oacute;n de un orden p&uacute;blico pol&iacute;tico o econ&oacute;mico (ver <I>infra</I> C, C.1, C.2). En nuestro concepto, precisamente estas circunstancias se presentan en el ordenamiento colombiano en materia de transporte de personas (art. 1003 C.Co. de 1971). </p>      <p>Sobre este mismo particular y con especial atenci&oacute;n a los contratos de empresa, una parte de la doctrina italiana rechaza la posibilidad de que una cl&aacute;usula de exoneraci&oacute;n de responsabilidad pueda convertir un r&eacute;gimen de responsabilidad objetivo en uno subjetivo en el cual el deudor pueda exonerarse tambi&eacute;n con la prueba de su diligencia o de la ausencia de culpa. Lo anterior, bajo la consideraci&oacute;n de que el r&eacute;gimen objetivo de responsabilidad resulta inderogable, por tratarse de normas concebidas por el legislador para proteger a una de las partes del contrato, asegurando un mayor grado de responsabilidad del deudor en este tipo de contratos<sup><a name="nu68"></a><a href="#num68">68</a></sup>. En otras palabras, considerando que las normas que contienen un r&eacute;gimen de responsabilidad objetivo son normas imperativas e inderogables por el hecho de conllevar un orden p&uacute;blico econ&oacute;mico o de protecci&oacute;n. </p>      <p>Por su parte, en un estudio reciente que se centra en este enfoque de an&aacute;lisis de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, Menichino concluye que en el ordenamiento jur&iacute;dico italiano resulta excepcional la posibilidad de modificar expresamente el r&eacute;gimen objetivo de la responsabilidad del deudor, as&iacute; como la de dar a una cl&aacute;usula general u omnicomprensiva de exclusi&oacute;n de responsabilidad el efecto de transformar el r&eacute;gimen legal objetivo en uno fundado sobre la culpa. Pero en todo caso, siempre dentro de los l&iacute;mites del dolo y de la culpa grave del deudor<sup><a name="nu69"></a><a href="#num69">69</a></sup>. </p>      <p><I>2. El paso de una culpa subjetiva a una objetivada </I></p>      <p>El derecho franc&eacute;s ha desarrollado tambi&eacute;n una tendencia en la que se desplaza la noci&oacute;n de culpa grave desde la perspectiva subjetiva, que tiene en cuenta la gravedad del comportamiento del deudor, a una objetiva, que califica la existencia de la culpa grave con base en el tipo de obligaci&oacute;n infringida o en las calidades del deudor. </p>      <p>Bajo este criterio se han calificado como gravemente culposas, por una parte, las faltas en las que incurre un profesional como el banquero, el abogado o el m&eacute;dico, y ello con independencia de su efectiva diligencia. Se considera entonces que las personas calificadas que tienen unos conocimientos especiales son con frecuencia m&aacute;s culpables que un no profesional en el incumplimiento de sus obligaciones. En otras palabras, se trata de presumir que la culpa en la que incurre un profesional constituye una <I>culpa lata</I> o dolo, y que por lo tanto no admite limitaci&oacute;n o exclusi&oacute;n de responsabilidad. Presunci&oacute;n que en todo caso no resulta irrebatible<sup><a name="nu70"></a><a href="#num70">70</a></sup>. </p>      <p>En un segundo evento, se han considerado como gravemente culposos los incumplimientos que afectan la <I>obligaci&oacute;n esencial del contrato</I><sup><a name="nu71"></a><a href="#num71">71</a></sup><I>. </I>Obligaciones que son identificadas fundamentalmente, y no obstante las ambig&uuml;edades a las que puede estar sometido el t&eacute;rmino<sup><a name="nu72"></a><a href="#num72">72</a></sup>, con aquellas que caracterizan o determinan la naturaleza del negocio y, por ende, los intereses o expectativas que del mismo nacen para las partes<sup><a name="nu73"></a><a href="#num73">73</a></sup>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la primera hip&oacute;tesis, a pesar de presentarse un grado de objetivaci&oacute;n del criterio de la culpa grave, este l&iacute;mite se sigue manteniendo en la esfera de ejecuci&oacute;n del contrato, ya que su operatividad sigue determinada por la valoraci&oacute;n del comportamiento del deudor aunque se presuma como gravemente culposa. </p>     <p>Por el contrario, en el caso de la obligaci&oacute;n esencial del negocio, se evidencia un traslado del control de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad de la etapa de ejecuci&oacute;n a la etapa de configuraci&oacute;n del contrato, esto es, a la de formaci&oacute;n y determinaci&oacute;n del contenido obligacional<sup><a name="nu74"></a><a href="#num74">74</a></sup>. </p>      <p>Lo que, en nuestro concepto, se presenta como una soluci&oacute;n impuesta por la necesidad de controlar el equilibrio entre los deberes y obligaciones de las partes que exige la buena fe contractual. Criterios estos alrededor de los cuales gira finalmente el control de las cl&aacute;usulas restrictivas de responsabilidad en los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo en el marco de la regulaci&oacute;n de las cl&aacute;usulas abusivas (ver <I>infra </I>III). </p>      <p><B>B. El orden p&uacute;blico y las buenas costumbres </b></p>      <p>El orden p&uacute;blico referido a aquellos intereses o valores de particular y fundamental importancia para la sociedad constituye el l&iacute;mite m&aacute;s s&oacute;lido de la autonom&iacute;a negocial en el derecho moderno de los contratos<sup><a name="nu75"></a><a href="#num75">75</a></sup>. Se trata de una cl&aacute;usula general que tiene su fecha de nacimiento en el C&oacute;digo de Napole&oacute;n<sup><a name="nu76"></a><a href="#num76">76</a></sup> y que es absorbida por las codificaciones europeas y latinoamericanas de tradici&oacute;n romanista como las de Espa&ntilde;a<sup><a name="nu77"></a><a href="#num77">77</a></sup>, la Alemania<sup><a name="nu78"></a><a href="#num78">78</a></sup> y Colombia<sup><a name="nu79"></a><a href="#num79">79</a></sup>, en la disciplina general del contrato y las obligaciones. </p>      <p>Se trata adem&aacute;s de un l&iacute;mite que generalmente aparece citado al lado de las buenas costumbres, cl&aacute;usula general que bajo la noci&oacute;n de reglas morales fundamentales para una sociedad<sup><a name="nu80"></a><a href="#num80">80</a></sup> es entendida como parte del orden p&uacute;blico o al menos como el aspecto moral del mismo<sup><a name="nu81"></a><a href="#num81">81</a></sup> y, por tanto, como l&iacute;mite infranqueable en el ejercicio de la libertad contractual. </p>      <p>Como ya vimos, son precisamente estas dos cl&aacute;usulas generales, unidas al principio de buena fe, los fundamentos del l&iacute;mite paradigm&aacute;tico a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en los pa&iacute;ses de tradici&oacute;n romanista, esto es, la ineficacia del pacto de no responder por dolo y culpa grave (ver <I>supra</I> A). </p>      <p>Adicionalmente, se trata de cl&aacute;usulas generales que se erigen de manera aut&oacute;noma como l&iacute;mites directos de las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad como expresi&oacute;n de la autonom&iacute;a contractual y que le dan un mayor grado de flexibilidad al sistema<sup><a name="nu82"></a><a href="#num82">82</a></sup>, ya que son fruto de la expresi&oacute;n de los valores y creencias de un pueblo y, por ello, cambiantes en el tiempo; el orden p&uacute;blico constituye una cl&aacute;usula general cuyo contenido no es ni puede ser determinado previa e integralmente<sup><a name="nu83"></a><a href="#num83">83</a></sup>. </p>      <p>En este sentido, adem&aacute;s de las normas imperativas se&ntilde;aladas como tales por el legislador a trav&eacute;s de la prohibici&oacute;n de pactar cl&aacute;usulas que le sean contrarias<sup><a name="nu84"></a><a href="#num84">84</a></sup>, esta cl&aacute;usula general se expresa en un "orden p&uacute;blico virtual", constituido por principios o postulados jur&iacute;dicos estimados particularmente importantes para el orden social y que son extra&iacute;dos por el operador jur&iacute;dico tanto de las fuentes y metas jur&iacute;dicas como de las mismas leyes imperativas y de los valores pol&iacute;ticos econ&oacute;micos y morales de una determinada comunidad<sup><a name="nu85"></a><a href="#num85">85</a></sup>. </p>      <p>Precisamente a este criterio acude la doctrina italiana para dar alcance a la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 1229 del <I>codice civile </I>de 1942, que no solo consagra la nulidad de la cl&aacute;usula de no responder por culpa grave o dolo, sino adem&aacute;s de aquellas que contrar&iacute;an normas de orden p&uacute;blico. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por su parte, la doctrina reconduce este l&iacute;mite a las normas que constituyen una salvaguardia de la integridad f&iacute;sica y moral del individuo y a la de sus relaciones familiares<sup><a name="nu86"></a><a href="#num86">86</a></sup>. </p>      <p>Ahora bien, la expresi&oacute;n del orden p&uacute;blico virtual es la que le da ductilidad al contenido a esta cl&aacute;usula general, al tiempo que le impone al operador jur&iacute;dico una labor m&aacute;s acuciosa y audaz para determinar su existencia y aplicaci&oacute;n como l&iacute;mite de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad<sup><a name="nu87"></a><a href="#num87">87</a></sup>; por ejemplo, determinando que una determinada norma atiende a determinados valores y principios de orden p&uacute;blico y que por lo tanto no puede ser derogada. </p>      <p>Para el efecto, resulta entonces necesario tener presentes las diferentes expresiones del orden p&uacute;blico, las cuales, valga la pena se&ntilde;alar, pueden coincidir en una misma normativa. Estas son: el orden p&uacute;blico pol&iacute;tico (i) y el orden p&uacute;blico econ&oacute;mico o intervencionista (ii). El primero, referido al conjunto de normas o principios dirigidos a la conservaci&oacute;n y protecci&oacute;n de la estructura y seguridad del Estado y de la sociedad, as&iacute; como a la defensa de bienes jur&iacute;dicos especialmente tutelados por la sociedad, como la vida y la integridad del individuo y de la familia. Normas y principios que generalmente adquieren un car&aacute;cter negativo, limit&aacute;ndose a prohibir determinados comportamientos contrarios a sus directivas<sup><a name="nu88"></a><a href="#num88">88</a></sup>. </p>      <p>Por su parte, el orden p&uacute;blico econ&oacute;mico hace referencia a las normas y principios inspirados en la necesidad de intervenci&oacute;n del Estado en las relaciones econ&oacute;micas, y se concreta en normas que restringen la autonom&iacute;a privada, comprendida en ella la libertad contractual. Lo anterior, en aras de amparar en ciertos contratos los intereses de la parte m&aacute;s d&eacute;bil, como el trabajador, el arrendatario, el adherente o el consumidor (orden p&uacute;blico econ&oacute;mico de protecci&oacute;n)<sup><a name="nu89"></a><a href="#num89">89</a></sup>, o manifest&aacute;ndose como instrumento para la organizaci&oacute;n, productividad, eficiencia y equidad del sistema econ&oacute;mico (orden p&uacute;blico de direcci&oacute;n)<sup><a name="nu90"></a><a href="#num90">90</a></sup>. </p>      <p>En el caso espec&iacute;fico de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, estas expresiones del orden p&uacute;blico se han traducido, por una parte, en normas imperativas que buscan contrarrestar la especial situaci&oacute;n de debilidad en que se encuentra una de las partes del contrato para negociar las condiciones del mismo, configur&aacute;ndose al mismo tiempo en un mecanismo de control del abuso de posici&oacute;n dominante. Resultan en este sentido de especial importancia las normas en materia de transporte, sobre las cuales nos detendremos a continuaci&oacute;n, as&iacute; como las normas producidas en la disciplina de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo, a las que dedicamos el ac&aacute;pite final de este art&iacute;culo. </p>     <p>Por otro lado, el orden p&uacute;blico se expresa hoy en la protecci&oacute;n y salvaguardia de los derechos fundamentales de las personas, espec&iacute;ficamente, el de la vida y la integridad f&iacute;sica; principios y valores cuya protecci&oacute;n confluye muchas veces en las normas imperativas que se viene de mencionar. </p>     <p><I>1. Normas imperativas - contrato de transporte </I></p>      <p>Las normas imperativas que limitan la eficacia de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad resultan recurrentes y de especial importancia en la regulaci&oacute;n del contrato de transporte<sup><a name="nu91"></a><a href="#num91">91</a></sup>. Efectivamente, en estos contratos se tiende a prohibir las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n y se admiten dentro de ciertos par&aacute;metros las de limitaci&oacute;n de responsabilidad. Trat&aacute;ndose de da&ntilde;os a la persona, la tendencia es a prohibir ambos tipos de cl&aacute;usulas. </p>      <p>En Italia, por ejemplo, el C&oacute;digo de Navegaci&oacute;n establece la inderogabilidad de las normas que definen el r&eacute;gimen de la responsabilidad del transportador por los siniestros que afecten al pasajero (art. 415), y en Francia, la Ley 420 del 18 de junio de 1966 establece en sus art&iacute;culos 33 y 40 la prohibici&oacute;n de pactar cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en materia de transporte mar&iacute;timo de personas. </p>     <p>En cuanto a la responsabilidad de las compa&ntilde;&iacute;as a&eacute;reas en caso de accidente, en los pa&iacute;ses europeos de tradici&oacute;n romanista, como Italia, Francia, Espa&ntilde;a y Alemania, rige el Reglamento n.&ordm; 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Uni&oacute;n Europea que modific&oacute; el Reglamento n.&ordm; 2027/97 a fectos de desarrollar las normas de la Convenci&oacute;n de Montreal de 1999. En esta normativa se establecen <I>plafonds</I> indemnizatorios dentro de los cuales se limita la responsabilidad de las empresas transportadoras, excepto para los da&ntilde;os causados a la persona del pasajero, casos en los cuales se responde de manera ilimitada en la medida del da&ntilde;o causado. Por otra parte, en la misma normativa se establece la imposibilidad de establecer otras limitaciones de responsabilidad o la de disminuir los topes m&aacute;ximos previstos en la misma normativa. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, el art&iacute;culo 992 C.Co. Establece expresamente que se tendr&aacute;n por no escritas o pactadas las cl&aacute;usulas que exoneren total o parcialmente al transportador de sus obligaciones o sus responsabilidades. N&oacute;tese que el legislador se refiri&oacute; exclusivamente a las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad, raz&oacute;n por la cual, en principio, las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n de la responsabilidad siguen gozando de plena validez en este tipo de contratos. Precisamente en estos eventos, en nuestro concepto, entra a operar la distinci&oacute;n entre cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de la responsabilidad arriba analizadas (ver <I>supra </I>I.C). </p>      <p>Adicionalmente, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, esta norma no se debe entender en el sentido de una proscripci&oacute;n absoluta de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad; por el contrario, se debe acudir a una autointegraci&oacute;n en que se tengan en cuenta la norma especial y aquellas que regulan el r&eacute;gimen de responsabilidad al interior de cada una de las modalidades del contrato de transporte, al igual que los l&iacute;mites generales previstos para las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en la disciplina general del contrato<sup><a name="nu92"></a><a href="#num92">92</a></sup>. </p>      <p>Efectivamente, trat&aacute;ndose de la limitaci&oacute;n del monto indemnizatorio, la misma ley permite de manera expresa, en normas posteriores y especiales, que tales cl&aacute;usulas puedan ser pactadas por las partes (arts. 1031 inc. 3.&ordm; y 1644 C.Co.). Se trata de disposiciones permisivas que generalmente van acompa&ntilde;adas de un monto m&iacute;nimo a indemnizar por parte del deudor (art. 1031 inc. 3&ordm; C.Co.). En otros eventos, el r&eacute;gimen especial va acompa&ntilde;ado de <I>plafonds</I> indemnizatorios que fungen como l&iacute;mite m&aacute;ximo de la indemnizaci&oacute;n (arts. 1596, 1834, 1835 y 1886 a 1889 C.Co.). </p>      <p>Dependiendo entonces de la espec&iacute;fica modalidad del contrato de transporte, las partes podr&aacute;n establecer l&iacute;mites al <I>quantum</I> indemnizatorio, pero no podr&aacute;n disminuir el monto m&iacute;nimo previsto en el legislador. </p>     <p>Adicionalmente, los l&iacute;mites convencionales o los establecidos legalmente no podr&aacute;n ser aplicados cuando se pruebe que el incumplimiento se debe a dolo o culpa grave del deudor, ya sea porque la misma ley lo establece (arts. 1031 inc. 5&ordm; y 1644 C.Co.) o por fuerza de integraci&oacute;n de la disciplina especial del contrato de transporte con la disciplina que regula este tipo de cl&aacute;usulas en los contratos en general, y que, como ya analizamos, consagra la prohibici&oacute;n del pacto de no responder por dolo o culpa grave (ver <I>supra </I>II.A). </p>      <p>Finalmente, trat&aacute;ndose de la limitaci&oacute;n de la responsabilidad por da&ntilde;os a la persona en el contrato de transporte a&eacute;reo, el art&iacute;culo 1881 C.Co. Establece un l&iacute;mite m&aacute;ximo para la indemnizaci&oacute;n, el cual puede ser aumentado pero no disminuido por las partes. Lo mismo sucede con los <I>plafonds</I> establecidos con la Convenci&oacute;n de Montreal de 1999, la cual rige en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano para el transporte internacional de personas, de conformidad con la Ley 701 de 2001. </p>      <p>Como se evidencia, se trata de normas en las cuales coexisten principios y valores de orden p&uacute;blico pol&iacute;tico y econ&oacute;mico, en las que, por una parte, se busca reforzar la responsabilidad del transportador frente a un deudor que generalmente se encuentra en condiciones de debilidad en la negociaci&oacute;n de las condiciones contractuales y, por otra, se persigue la protecci&oacute;n de los valores fundamentales de la vida y la integridad f&iacute;sica de las personas. </p>     <p><I>2. Orden p&uacute;blico virtual - derechos fundamentales </I></p>      <p>En el escenario de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, los derechos fundamentales adquieren un rol central, en especial, en atenci&oacute;n a la protecci&oacute;n de la vida y la integridad f&iacute;sica de las personas. Derechos que bajo la cl&aacute;usula general de orden p&uacute;blico pol&iacute;tico resultan intangibles, indisponibles y por tanto irrenunciables<sup><a name="nu93"></a><a href="#num93">93</a></sup>. A este criterio se recurre, por ejemplo, a efectos de restar eficacia a las convenciones que tienen por objeto limitar o exonerar la responsabilidad en caso de muerte o lesiones personales, especialmente en el contrato de atenci&oacute;n m&eacute;dica y en el contrato de transporte de personas, aunque en estos &uacute;ltimos, como acabamos de ver, la disciplina legal generalmente lo prev&eacute; de manera expresa. </p>      <p>Precisamente a los derechos fundamentales se ha remitido fundamentalmente la doctrina italiana en la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 1229 del <I>codice civile </I>de 1942, que no consagra solo la nulidad de la cl&aacute;usula de no responder por culpa grave o dolo, sino tambi&eacute;n de aquellas que contrar&iacute;an normas de orden p&uacute;blico<sup><a name="nu94"></a><a href="#num94">94</a></sup>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una interpretaci&oacute;n que relativiza este criterio la encontramos en la doctrina nacional, la cual alega la validez de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n o de exoneraci&oacute;n de responsabilidad cuando estas recaen sobre los perjuicios materiales (da&ntilde;o emergente y lucro cesante) derivados de la lesi&oacute;n a los derechos a la vida y la integridad f&iacute;sica de las personas, pero no as&iacute; cuando estas recaigan sobre los perjuicios extrapatrimoniales (moral, fisiol&oacute;gico) que desciendan de la misma<sup><a name="nu95"></a><a href="#num95">95</a></sup>. </p>      <p>En nuestra opini&oacute;n, si bien esta distinci&oacute;n no resulta atendible por estar basada en la entidad del da&ntilde;o y no en el bien protegido, que es en &uacute;ltimas el que determina la aplicaci&oacute;n del criterio de orden p&uacute;blico como l&iacute;mite de la autonom&iacute;a contractual, consideramos por lo menos discutible la posibilidad de establecer cl&aacute;usulas limitativas del monto m&aacute;ximo de indemnizaci&oacute;n en caso da&ntilde;o a la persona. </p>     <p>Lo anterior, bajo el criterio de que este tipo de cl&aacute;usulas har&iacute;an &uacute;nicamente referencia al monto de la acreencia de la reparaci&oacute;n, sin que esto signifique poner en duda el principio de que el cuerpo humano est&aacute; por fuera del comercio y sin que esto implique atentar contra la integridad corporal de las personas. Criterio que estar&iacute;a soportado adem&aacute;s en el hecho de que la misma ley, en contratos como el de transporte, establece l&iacute;mites m&aacute;ximos para la indemnizaci&oacute;n en caso de da&ntilde;o a la persona<sup><a name="nu96"></a><a href="#num96">96</a></sup>. </p>      <p>No obstante dejar esbozados estos criterios de debate, consideramos m&aacute;s atendible la prohibici&oacute;n total de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n en cuanto a da&ntilde;os sufridos por la integridad f&iacute;sica de una persona, teniendo en cuenta la necesidad de eliminar cualquier mecanismo que pueda incentivar directa o indirectamente comportamientos negligentes que en la magnitud que fuere lleguen a poner en peligro el valor m&aacute;ximo de la vida y la integridad f&iacute;sica de las personas. </p>      <p>Finalmente, importa reiterar que el orden p&uacute;blico, como cl&aacute;usula general que limita la autonom&iacute;a privada, es unos de los criterios que pueden resultar determinantes para establecer la eficacia o ineficacia de una cl&aacute;usula que tenga como objeto o efecto modificar el r&eacute;gimen objetivo de responsabilidad al interior de un determinado tipo contractual (ver <I>supra </I>II.A.1). </p>      <p><B>C. Obligaci&oacute;n esencial del contrato atado al criterio de la "causa" (caso franc&eacute;s) </b></p>      <p>El derecho franc&eacute;s, tomando distancia del criterio de culpa grave objetivada que tuvimos la oportunidad de analizar en l&iacute;neas precedentes, desarroll&oacute; a partir del a&ntilde;o 1996, con la famosa "sentencia <I>Chronopost</I>"<sup><a name="nu97"></a><a href="#num97">97</a></sup>, el criterio de la invalidez de la cl&aacute;usula limitativa del <I>quantum </I>indemnizatorio, cuando esta recae sobre la obligaci&oacute;n esencial del negocio, at&aacute;ndolo al criterio de la causa del contrato<sup><a name="nu98"></a><a href="#num98">98</a></sup>. </p>      <p>En los hechos, una sociedad confi&oacute; a la empresa de mensajer&iacute;a el env&iacute;o de un sobre a un organismo p&uacute;blico en Par&iacute;s, sobre que deb&iacute;a llegar a su destino, de acuerdo con las condiciones de publicidad y del recibo de env&iacute;o, dentro de las 24 horas siguientes al mismo. Sin embargo, este se verific&oacute; efectivamente 48 horas despu&eacute;s, perdiendo la sociedad remitente la posibilidad de participar en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica. En el contrato, el transportador hab&iacute;a incluido una cl&aacute;usula que limitaba su responsabilidad, en caso de retardo, al precio del env&iacute;o. </p>     <p>Considerando que la obligaci&oacute;n esencial de un contrato celebrado con una empresa de mensajer&iacute;a especializada en transporte r&aacute;pido es garantizar la celeridad y la confianza de su servicio en un tiempo determinado, y que su incumplimiento priva al contrato de su coherencia elemental, la Corte de Casaci&oacute;n determin&oacute; que la cl&aacute;usula deb&iacute;a reputarse como no escrita, fundando su razonamiento en el art&iacute;culo 1131 del <I>Code civil</I>, es decir, la nulidad de la cl&aacute;usula por ausencia de causa. </p>     <p>La corporaci&oacute;n eligi&oacute; as&iacute; abstraerse completamente del an&aacute;lisis del dolo y de la culpa grave, criterios a los cuales se ven&iacute;a remitiendo hasta ese momento a efectos de invalidar las cl&aacute;usulas que recaen sobre la obligaci&oacute;n esencial del contrato, bajo una especie de culpa grave objetivada<sup><a name="nu99"></a><a href="#num99">99</a></sup>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el pronunciamiento <I>Chronopost</I>, la obligaci&oacute;n esencial del contrato se erige en todo caso en un l&iacute;mite que no opera de manera autom&aacute;tica sino cuando la cl&aacute;usula que recae sobre la obligaci&oacute;n esencial del contrato causa un desequilibrio general del contrato que priva a la obligaci&oacute;n esencial de su verdadero alcance en contraste con la buena fe contractual, circunstancia que en el caso particular se determin&oacute; a partir del car&aacute;cter <I>irrisorio </I>de la cl&aacute;usula<sup><a name="nu100"></a><a href="#num100">100</a></sup>. </p>      <p>Se trata de un pronunciamiento que fue posteriormente endurecido, bajo el criterio de que, con independencia de la irrisoriedad, las cl&aacute;usulas que limitan el monto indemnizatorio solo pueden recaer sobre los efectos de una obligaci&oacute;n secundaria, pues si llegaran a recaer sobre el n&uacute;cleo de la obligaci&oacute;n, y sin importar el car&aacute;cter irrisorio de la cl&aacute;usula, las mismas terminar&iacute;an por desnaturalizar el negocio mismo despoj&aacute;ndolo de toda "causa"<sup><a name="nu101"></a><a href="#num101">101</a></sup>. </p>      <p>Este pronunciamiento fue muy criticado por la doctrina francesa, bajo la consideraci&oacute;n de que a las mismas soluciones se podr&iacute;a haber llegado a trav&eacute;s de otros medios como el de la culpa grave (tal y como ven&iacute;a operando hasta ese momento), o por v&iacute;a de la resoluci&oacute;n del contrato por incumplimiento, o en todo caso analizando el tema en relaci&oacute;n con la etapa de ejecuci&oacute;n del contrato y no con el de su formaci&oacute;n o constituci&oacute;n, tal como lo hizo la Corte al sustentar su posici&oacute;n en la "causa" del contrato<sup><a name="nu102"></a><a href="#num102">102</a></sup>. Adicionalmente, las cr&iacute;ticas se dirigieron a se&ntilde;alar que, por tratarse la <I>obligaci&oacute;n esencial</I> de un t&eacute;rmino sujeto a muchas ambig&uuml;edades<sup><a name="nu103"></a><a href="#num103">103</a></sup>, y habida cuenta de la potencialidad de las cl&aacute;usulas que limitan el <I>quantum</I> indemnizatorio para recaer generalmente sobre las obligaciones esenciales, este criterio llevar&iacute;a pr&aacute;cticamente a la proscripci&oacute;n absoluta de las cl&aacute;usulas que delimitan el monto m&aacute;ximo de la reparaci&oacute;n<sup><a name="nu104"></a><a href="#num104">104</a></sup>. </p>      <p>Con independencia de la cr&iacute;ticas apenas rese&ntilde;adas y tal como lo adelantamos en el an&aacute;lisis del criterio de la culpa grave objetivada (ver <I>supra </I>II.A.2), lo que se revela con el criterio de la <I>obligaci&oacute;n esencial </I>es que por v&iacute;a de los l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad se comienzan a abordar en la teor&iacute;a general del contrato problem&aacute;ticas que no se ubican solo en la etapa de ejecuci&oacute;n del negocio, sino tambi&eacute;n en la de su formaci&oacute;n, m&aacute;s espec&iacute;ficamente, en la estructura interna y en el contenido de la las obligaciones de las partes<sup><a name="nu105"></a><a href="#num105">105</a></sup>. </p>      <p>Circunstancia que conduce a configurar l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, que finalmente recaen operativamente en la esfera de la configuraci&oacute;n del objeto y del contenido de las obligaciones de las partes. Todo lo anterior, como respuesta a la exigencia de garantizar un equilibrio m&iacute;nimo de los derechos y las obligaciones que nacen del contrato para las partes; equilibrio contractual que constituye la finalidad de la regulaci&oacute;n de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo, y que indiscutiblemente se puede ver afectado incluso con la configuraci&oacute;n del negocio mismo y de las obligaciones que nacen del contrato. </p>      <p>En este mismo sentido, consideramos oportuno indicar, por &uacute;ltimo, que este l&iacute;mite concebido frente a las cl&aacute;usula restrictivas de la responsabilidad por el derecho franc&eacute;s, puede adquirir especial utilidad u operatividad en relaci&oacute;n con las cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad que por expresa disposici&oacute;n de las partes o por efecto de una cl&aacute;usula general o abstracta pueden tener como efecto la modificaci&oacute;n del r&eacute;gimen de responsabilidad, de objetivo a subjetivo (ver <I>supra </I>I.b y II.A.2). </p>      <p>Lo anterior, bajo el criterio de que una cl&aacute;usula que modifica el r&eacute;gimen de responsabilidad no puede afectar, al punto de desconocerlas, las obligaciones esenciales de un determinado negocio; obligaciones cuyo alcance est&aacute; &iacute;ntimamente ligado con los riesgos que el legislador deja a cargo del deudor, en virtud de un determinado r&eacute;gimen de responsabilidad previsto al interior de un espec&iacute;fico tipo contractual o que se desprenda de la naturaleza del negocio. </p>     <p><font size="3"><B>III. L&iacute;mites a las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad en la especial categor&iacute;a de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo</B></font></p>     <p>Fruto de la producci&oacute;n en masa que se present&oacute; a partir de mediados del siglo XIX con la implementaci&oacute;n de los principios de la econom&iacute;a liberal<sup><a name="nu106"></a><a href="#num106">106</a></sup>, las compa&ntilde;&iacute;as industriales y comerciales se vieron abocadas a establecer mecanismos de control de la contrataci&oacute;n masiva, como fueron los contratos est&aacute;ndar producidos a trav&eacute;s de condiciones generales previamente redactadas por las empresas. </p>      <p>El fen&oacute;meno de la estandarizaci&oacute;n conduce as&iacute; al de la predisposici&oacute;n unilateral de las condiciones generales del contrato, las cuales generalmente terminan por perfeccionarse a trav&eacute;s de la adhesi&oacute;n a las mismas por parte del contratante d&eacute;bil. Surge entonces el fen&oacute;meno de los <I>contratos de adhesi&oacute;n</I>, materializado en un texto que el adherente se limita a suscribir con todas las condiciones impuestas por la otra parte o a rechazar por completo<sup><a name="nu107"></a><a href="#num107">107</a></sup>. En otras palabras, a trav&eacute;s de los contratos de adhesi&oacute;n se ampl&iacute;an o perfeccionan generalmente las condiciones generales de contrataci&oacute;n. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por su parte, estas modalidades contractuales se presentan generalmente frente a una categor&iacute;a de contratos cualificada por el estatus de los contratantes y conocida espec&iacute;ficamente como contratos de consumo<sup><a name="nu108"></a><a href="#num108">108</a></sup>. En ellos, una de la partes, llamada "consumidor", se enfrenta a la otra, llamada "empresario" o "profesional", en t&eacute;rminos de desigualdad de conocimientos t&eacute;cnicos y de capacidades financieras para la negociaci&oacute;n del contrato<sup><a name="nu109"></a><a href="#num109">109</a></sup>. </p>      <p>De ah&iacute; que en este tipo de contratos el profesional imponga al consumidor, habitualmente a trav&eacute;s de condiciones generales predispuestas y contratos de adhesi&oacute;n, cl&aacute;usulas que implican injustificados desequilibrios en contra de la parte d&eacute;bil de la relaci&oacute;n obligatoria y que han sido denominadas por los distintos ordenamientos como cl&aacute;usulas abusivas, vejatorias o leoninas. Cl&aacute;usulas dentro de las cuales resultan frecuentemente incluidas las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad. </p>      <p>Inicialmente, este fen&oacute;meno fue atendido a trav&eacute;s de los principios y cl&aacute;usulas generales incluidos en los c&oacute;digos decimon&oacute;nicos para limitar la autonom&iacute;a contractual, los cuales pueden ser resumidos de manera general en el orden p&uacute;blico, las buenas costumbres y el principio de buena fe contractual. Posteriormente, se comenz&oacute; a sentir la necesidad de una reglamentaci&oacute;n especial de la materia, a efectos de establecer controles y reglas de mayor rigor que permitieran proteger a la parte d&eacute;bil de la relaci&oacute;n contractual. </p>     <p>En la b&uacute;squeda de cumplir este objetivo, las regulaciones producidas por los distintos ordenamientos resultan poco homog&eacute;neas: pasan de una formal, que tiende a garantizar el efectivo conocimiento y aceptaci&oacute;n de las cl&aacute;usulas por la parte d&eacute;bil del contrato (art. 1341 <I>codice civile</I>), a una sustancial, que aboga por un control real de contenido, a fin de contrarrestar los desequilibrios contractuales que se puedan generar entre los derechos y las obligaciones de los contratantes. </p>     <p>El ordenamiento alem&aacute;n, por ejemplo, regul&oacute; el tema de las cl&aacute;usulas abusivas por fuera y por dentro de los contratos de consumo, en el marco de las Condiciones Generales de Contrataci&oacute;n (<I>AGB</I><I> Gesetz</I>, hoy incorporadas en los &sect;&sect; 307-310 BGB)<sup><a name="nu110"></a><a href="#num110">110</a></sup>. </p>      <p>Otros ordenamientos se han limitado a emitir una regulaci&oacute;n de cl&aacute;usulas abusivas en los contratos de consumo, como sucede en el ordenamiento franc&eacute;s (<I>Code de la consommation</I>, modificado por la Ley 9596 de 1995). </p>      <p>Por su parte, en ordenamientos como el italiano y el brasile&ntilde;o se ha producido una doble reglamentaci&oacute;n: una en materia de contratos con condiciones generales predispuestas o de adhesi&oacute;n (arts. 1341 y 424 C.C. Respectivamente), y otra en materia de cl&aacute;usulas abusivas en los contratos con consumidores (arts. 33-37 <I>codice del consumo</I> y 51 ley 8078 de 1990 de brasil). </p>      <p>En el caso colombiano, la nueva Ley de Protecci&oacute;n al Consumidor (1480 de 2011) establece una reglamentaci&oacute;n para las cl&aacute;usulas incluidas en las "Condiciones Negociales Generales y en los Contratos de Adhesi&oacute;n" (t&iacute;t. II de la ley) y posteriormente, dentro del mismo cuerpo normativo, establece una reglamentaci&oacute;n particular para las cl&aacute;usulas abusivas (t&iacute;t. III de la ley). </p>      <p>De otra parte, las t&eacute;cnicas de control que desde el punto de vista sustancial se han concebido para este tipo de cl&aacute;usulas, tambi&eacute;n gozan de mucha heterogeneidad. En algunos eventos, por ejemplo, se ha acudido a establecer una definici&oacute;n general y abstracta de cl&aacute;usulas abusivas, quedando en manos del juez su identificaci&oacute;n en el caso concreto con base en la descripci&oacute;n dada en la cl&aacute;usula general, tal como sucede en el ordenamiento brasile&ntilde;o en materia de contratos de adhesi&oacute;n (art. 424 C.C. de 2002). </p>     <p>En la mayor&iacute;a de casos, sin embargo, la cl&aacute;usula general viene acompa&ntilde;ada de una lista de cl&aacute;usulas que se consideran abusivas. T&eacute;cnica que tuvo origen en el ordenamiento alem&aacute;n en el marco de la regulaci&oacute;n de las Condiciones Generales de Contrataci&oacute;n seguida por la Directiva 13/93 de 1993 del Consejo de la Uni&oacute;n Europea, y que por esta v&iacute;a se extendi&oacute; con un cierto grado de uniformidad en los pa&iacute;ses europeos de tradici&oacute;n romanista. En el caso colombiano, este &uacute;ltimo sistema fue adoptado por la nueva Ley de Protecci&oacute;n al Consumidor. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Finalmente, las listas de las cl&aacute;usulas abusivas pueden ser blancas, grises o negras, o combinarse entre ellas. Las primeras, resultan ser meramente indicativas, correspondiendo al juez o al &oacute;rgano competente la funci&oacute;n de determinar en cada caso concreto si se trata o no de cl&aacute;usulas abusivas, tal como sucede en el caso franc&eacute;s. </p>     <p>La lista gris, por su parte, implica una presunci&oacute;n legal en virtud de la cual no ser&aacute; necesario para el consumidor probar el desequilibrio contractual que la cl&aacute;usula incluida en la lista, porque este se presume, pero al mismo tiempo el profesional podr&aacute; presentar prueba en contrario demostrando que, a pesar de que la cl&aacute;usula es abstractamente desequilibrante, no puede en concreto considerarse como a la luz del conjunto de cl&aacute;usulas que integran el contrato. Por esta metodolog&iacute;a opt&oacute; la Directiva 13/93 del Consejo de la Uni&oacute;n Europea y a trav&eacute;s de esta perme&oacute; el ordenamiento de pa&iacute;ses europeos de tradici&oacute;n romanista como Italia y Espa&ntilde;a. </p>     <p>Finalmente, la lista negra de cl&aacute;usulas abusivas implica una presunci&oacute;n de derecho que, en consecuencia, no admite prueba en contrario. As&iacute; sucede, por ejemplo, con la Ley de Protecci&oacute;n del Consumidor de Colombia (art. 43 Ley 1480 de 2011). Pa&iacute;ses como Alemania acogieron una soluci&oacute;n ecl&eacute;ctica, en la que se combinan una lista gris y una lista negra de cl&aacute;usulas abusivas, al lado de la cl&aacute;usula general que las define (&sect;&sect; 307-310 BGB). </p>      <p>Bajo estas premisas pasemos ahora a analizar la regulaci&oacute;n de las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad en la especial categor&iacute;a de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo. </p>     <p><B>A. Aceptaci&oacute;n expresa de las cl&aacute;usulas como requisito de forma (caso pionero del derecho italiano) </b></p>      <p>La aceptaci&oacute;n expresa de las cl&aacute;usulas presuntamente abusivas como un requisito de forma<I> ad substantiam actus </I>fue establecida por el ordenamiento italiano en el art&iacute;culo 1341 del <I>codice civile</I>. El legislador enfrenta as&iacute; el fen&oacute;meno de las cl&aacute;usulas abusivas bajo el perfil de la formaci&oacute;n del contrato<sup><a name="nu111"></a><a href="#num111">111</a></sup>, buscando evitar que dentro del mismo se incluyan cl&aacute;usulas que el adherente no conoci&oacute; al momento de la conclusi&oacute;n del contrato y sobre las cuales por ende no tuvo manera de reflexionar. </p>      <p>Adicionalmente, frente a cl&aacute;usulas que se consideran particularmente peligrosas u onerosas para el adherente (entre ellas la cl&aacute;usula de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de la responsabilidad) el legislador estableci&oacute; que las mismas deb&iacute;an ser aprobadas o aceptadas de manera espec&iacute;fica y por escrito por el adherente. Se trata de un doble control, que tiene como finalidad asegurar o dar certeza del conocimiento de este tipo de cl&aacute;usulas por parte del adherente<sup><a name="nu112"></a><a href="#num112">112</a></sup>. </p>      <p>Aunque el elenco de las cl&aacute;usulas consideradas potencialmente abusivas por la norma resulta taxativo, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado una interpretaci&oacute;n extensiva de este listado, con especial atenci&oacute;n a las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de la responsabilidad. Lo anterior, a efectos de ampliar el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la norma a aquellas cl&aacute;usulas que modifican indirectamente el r&eacute;gimen de responsabilidad, como aquellas que determinan el riesgo asegurado en el contrato de seguro de responsabilidad<sup><a name="nu113"></a><a href="#num113">113</a></sup>. </p>      <p>Ahora bien, este requisito <I>ad substantiam actus </I>fue particularmente criticado por la doctrina, por tratarse de un control formal y no sustancial, que finalmente no imped&iacute;a que en los contratos predispuestos se incluyeran cl&aacute;usulas desventajosas para el adherente. Circunstancia que posteriormente encontr&oacute; correctivo en materia de contratos de consumo, con la incorporaci&oacute;n al derecho interno italiano de la Directiva 93/13 de 1993<sup><a name="nu114"></a><a href="#num114">114</a></sup>. </p>      <p>No obstante las cr&iacute;ticas, a este criterio formal se le reconoce la bondad de preservar el deber de informaci&oacute;n del predisponente en relaci&oacute;n con el adherente, come mecanismo de garant&iacute;a del cumplimiento de los deberes de transparencia y lealtad que tienen los contratantes en virtud del principio de la buena fe contractual<sup><a name="nu115"></a><a href="#num115">115</a></sup>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Precisamente, bajo estos &uacute;ltimos presupuestos un pa&iacute;s de tradici&oacute;n romanista como Colombia, entre otros, a pesar de no tener inicialmente norma expresa en la materia, hab&iacute;a previsto jurisprudencialmente ya desde el a&ntilde;o 1972 que si la parte d&eacute;bil del contrato no hab&iacute;a tenido la posibilidad de conocer y aceptar la cl&aacute;usula modificativa de la responsabilidad, esta no le ser&iacute;a oponible<sup><a name="nu116"></a><a href="#num116">116</a></sup>. </p>      <p>Hoy, la nueva Ley de Protecci&oacute;n al Consumidor colombiana establece expresamente en su art&iacute;culo 37 la ineficacia de las condiciones generales del contrato y los contratos de adhesi&oacute;n en que no se haya informado suficiente, anticipada y expresamente dirigida al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales. En materia de seguros, adicionalmente, se establece que el asegurador har&aacute; entrega anticipada del clausulado al tomador, explic&aacute;ndole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y las garant&iacute;as. </p>     <p>En aplicaci&oacute;n de esta norma, todo tipo de cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad y, en general, todo tipo de cl&aacute;usulas que determinen el contenido y los efectos del negocio en un contrato de adhesi&oacute;n o con condiciones generales predispuestas, est&aacute;n sometidas por expresa disposici&oacute;n legal a una condici&oacute;n formal <I>ad substantiam actus</I>, que m&aacute;s que un verdadero l&iacute;mite a estas cl&aacute;usulas se constituye en una exigencia para su existencia. </p>     <p><B>B. El equilibrio normativo del contrato que exige la buena fe </b></p>      <p>La buena fe objetiva, como modelo o regla de conducta fundada en el comportamiento correcto, leal y honesto que deben seguir ambos contrayentes en la ejecuci&oacute;n del contrato<sup><a name="nu117"></a><a href="#num117">117</a></sup>, constituye un principio reconocido en el derecho de las obligaciones y de los contratos en los pa&iacute;ses pertenecientes a la tradici&oacute;n jur&iacute;dica romana<sup><a name="nu118"></a><a href="#num118">118</a></sup>. </p>      <p>Principio que no solo implica actuar de manera correcta y proba, sino que adem&aacute;s permite integrar las obligaciones contractuales desde el punto de vista  positivo y negativo, por ejemplo, con deberes de colaboraci&oacute;n y protecci&oacute;n o, en todo caso, de salvaguardia de las expectativas suscitadas rec&iacute;procamente por los contratantes<sup><a name="nu119"></a><a href="#num119">119</a></sup>, as&iacute; como de abstenci&oacute;n de ciertos actos o conductas extra&ntilde;os al equilibrio y la congruencia causal del contrato<sup><a name="nu120"></a><a href="#num120">120</a></sup>. </p>      <p>La buena fe se erige as&iacute;, en la disciplina general del contrato, en un l&iacute;mite a la autonom&iacute;a negocial y por ende de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad<sup><a name="nu121"></a><a href="#num121">121</a></sup>. L&iacute;mite que puede verificarse en el caso concreto mediante la valoraci&oacute;n del ejercicio del poder de la parte que ha establecido la cl&aacute;usula, perfilado entonces como instrumento de control del abuso del derecho<sup><a name="nu122"></a><a href="#num122">122</a></sup>. </p>      <p>Pero, en la especial categor&iacute;a de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo, esta fuerza integradora se concreta de manera particular en la referencia a la buena fe como par&aacute;metro a trav&eacute;s del cual se valora el grado de afectaci&oacute;n o razonabilidad de una determinada cl&aacute;usula, frente al equilibrio normativo del contrato<sup><a name="nu123"></a><a href="#num123">123</a></sup> y a fin de contrarrestar las ventajas excesivas que se puedan presentar en este tipo de contrataciones. </p>      <p>En este sentido, no obstante el equilibrio contractual constituya una regla que se impone en todo tipo de convenciones a la luz del principio de la buena fe<sup><a name="nu124"></a><a href="#num124">124</a></sup>, como veremos, esta parece traducirse en exigencias m&aacute;s severas en el caso de la especial categor&iacute;a de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo. </p>      <p>Ahora bien, el recurso a la buena fe como principio que permite valorar el grado de afectaci&oacute;n del equilibrio contractual fue especialmente influenciado en el sistema europeo por el ordenamiento jur&iacute;dico alem&aacute;n<sup><a name="nu125"></a><a href="#num125">125</a></sup>, a trav&eacute;s de la Ley de Condiciones Generales Predispuestas (<I>agb</I><I> Gesetz</I>, hoy incorporadas, como ya se record&oacute;, en el BGB, &sect;&sect; 307-310). En este cuerpo normativo, el legislador alem&aacute;n defini&oacute; de manera general y abstracta las cl&aacute;usulas abusivas, como aquellas que causan un perjuicio no razonable a la contraparte en contraste con los dict&aacute;menes de la buena fe<sup><a name="nu126"></a><a href="#num126">126</a></sup>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una posici&oacute;n similar fue adoptada por el legislador comunitario europeo mediante la Directiva 93/13 de 1993<sup><a name="nu127"></a><a href="#num127">127</a></sup>, en la cual se definieron las cl&aacute;usulas abusivas como aquellas que contrariando la buena fe causan en detrimento del consumidor un desequilibrio significativo a los derechos y obligaciones que derivan del contrato para cada una de las partes. Criterio que fue replicado, con algunos matices, en el ordenamiento interno de pa&iacute;ses europeos de tradici&oacute;n romanista como Italia, Francia y Espa&ntilde;a. </p>      <p>Se trata de un desequilibrio significativo o irrazonable, que en la opini&oacute;n generalizada de la doctrina italiana no toca la econom&iacute;a del contrato entendida como correspondencia entre precio y prestaci&oacute;n<sup><a name="nu128"></a><a href="#num128">128</a></sup>, sino que se enmarca en un equilibrio normativo representado en la correspondencia, al menos tendencial, del conjunto de derechos y obligaciones que nacen para cada una de las partes del contrato<sup><a name="nu129"></a><a href="#num129">129</a></sup>. </p>      <p>En este orden de ideas, toda cl&aacute;usula restrictiva de la responsabilidad que cause un significativo desequilibrio del contrato, en contraste con la buena fe, podr&aacute; ser reputada como cl&aacute;usula abusiva, y por ende sujeta a las sanciones de ineficacia previstas en el ordenamiento de los miembros de la Uni&oacute;n. </p>     <p>Adicionalmente, las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad pueden ser consideradas a priori como abusivas, a partir de su inclusi&oacute;n en las listas blancas, grises o negras que generalmente acompa&ntilde;an la definici&oacute;n de la cl&aacute;usula general. </p>     <p>El ordenamiento italiano, por ejemplo, incluy&oacute; en una lista gris todas aquellas cl&aacute;usulas que tengan como objeto o efecto, entre otras, excluir o limitar la responsabilidad legal del profesional en caso de muerte o da&ntilde;os f&iacute;sicos del consumidor debidos a la acci&oacute;n u omisi&oacute;n del primero, y aquellas que excluyen o limitan de <I>forma inadecuada </I>los derechos legales del consumidor con respecto al profesional o a otra parte, en caso de incumplimiento total o parcial, o de cumplimiento defectuoso de una cualquiera de las obligaciones contractuales por parte del profesional (arts. 33 y 36 <I>codice del consumo</I>)<sup><a name="nu130"></a><a href="#num130">130</a></sup>. </p>      <p>Como se observa, el primer tipo de cl&aacute;usulas est&aacute; dirigido a limitar de manera pura y simple las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad que atentan contra el bien jur&iacute;dico de la vida y la integridad f&iacute;sica de las personas, no siendo otra cosa que la ratificaci&oacute;n del sustrato del art&iacute;culo 1229 del <I>codice civile</I> que establece la nulidad de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad que contrar&iacute;an normas de orden p&uacute;blico. </p>     <p>Por su parte, de la descripci&oacute;n del segundo tipo de cl&aacute;usulas vemos una tendencia a limitar las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad, pero no de manera pura y simple, sino, por el contrario, atada al grado de razonabilidad de la misma, lo que ya de entrada deja un margen al int&eacute;rprete jur&iacute;dico para la calificaci&oacute;n de estas cl&aacute;usulas como abusivas. </p>      <p>Adicionalmente, al tratarse de una lista gris, la contraparte podr&aacute; siempre demostrar que la cl&aacute;usula reputada como limitativa o de exoneraci&oacute;n de responsabilidad no resulta abusiva, probando que la misma no causa un significativo desequilibrio de las obligaciones y los deberes de las partes, vistas por ejemplo la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci&oacute;n, as&iacute; como todas las dem&aacute;s cl&aacute;usulas del contrato, o de otro contrato del cual este dependa (art. 34 <I>codice del consumo</I>). </p>     <p>A este punto de an&aacute;lisis y teniendo en cuenta que con algunos matices y por v&iacute;a de la implementaci&oacute;n de la Directiva 93/13 de 1993 este esquema de regulaci&oacute;n de las cl&aacute;usulas abusivas, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente de las cl&aacute;usulas restrictivas de responsabilidad, lo encontramos replicado en los c&oacute;digos de consumo de Francia<sup><a name="nu131"></a><a href="#num131">131</a></sup> y Espa&ntilde;a<sup><a name="nu132"></a><a href="#num132">132</a></sup>, resulta oportuno observar c&oacute;mo, tanto en el c&oacute;digo de consumo de Italia como en el de Francia, se establece expresamente que la calificaci&oacute;n de un cl&aacute;usula como abusiva no podr&aacute; recaer sobre las cl&aacute;usulas que determinen el objeto del contrato, siempre que este se encuentre determinado de forma clara y compresible<sup><a name="nu133"></a><a href="#num133">133</a></sup>.</p>      <p>Se trata de un criterio que tiene origen en la Directiva 93/13 de 1993 y que, como veremos, entra en contraste con la operatividad del car&aacute;cter abusivo de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, dada la relaci&oacute;n de rec&iacute;proca influencia que existe entre estas cl&aacute;usulas y las que delimitan el objeto y las obligaciones principales del contrato (ver <I>infra </I>IV).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>Por ahora nos limitamos a se&ntilde;alar que algunos pronunciamientos jurisprudenciales, as&iacute; como la doctrina Italiana, se han orientado a calificar como cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad convenciones que al mismo tiempo delimitan el objeto del contrato &ndash;como aquellas que delimitan el riesgo asegurable&ndash; bajo el criterio de que cuando una cl&aacute;usula afecta la esencia del negocio al punto de causar un evidente desequilibrio de las prestaciones de las partes, se est&aacute; realmente ante una cl&aacute;usula modificativa de la responsabilidad. Lo anterior, obedeciendo evidentemente a la dificultad de diferenciar entre unas y otras, y ante la necesidad de proteger finalmente el equilibrio del contrato que puede verse afectado con ambos tipos de cl&aacute;usulas. </p>      <p>Pasando al ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, el equilibrio normativo del contrato como l&iacute;mite a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad fue inicialmente previsto por el legislador colombiano en el marco de los contratos suscritos con los consumidores, pero limitado al sector de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios. En efecto, la Ley 142 de 1994, que rige en materia de servicios p&uacute;blicos domiciliarios, establece en su art&iacute;culo 133 una "lista gris" de cl&aacute;usulas abusivas, entre ellas, <I>las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes</I>, o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa. </p>      <p>Se trata de un listado de cl&aacute;usulas que se presumen abusivas, pero que admiten prueba en contrario cuando, al considerarse en conjunto con todas las cl&aacute;usulas del contrato, se concluye que se encuentran en equilibrio con los dem&aacute;s derechos y obligaciones que asume cada una de las partes. </p>     <p>Una vez m&aacute;s, entonces, es el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes el que exige la buena fe, la que determina la validez de este tipo de cl&aacute;usulas. Esto, aunque en el caso particular de la ley de servicios p&uacute;blicos el legislador haya omitido la referencia directa a este principio. </p>     <p>La presunci&oacute;n del car&aacute;cter abusivo se desvirtuar&aacute; adem&aacute;s en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la Comisi&oacute;n de Regulaci&oacute;n del respectivo servicio p&uacute;blico para incluir algunas de tales cl&aacute;usulas y esta lo haya dado. </p>     <p><I>1. Tipicidad del contrato y naturaleza del negocio (caso alem&aacute;n, brasile&ntilde;o y argentino) </I></p>      <p>El actual &sect; 307 BGB define de manera general y abstracta las cl&aacute;usulas abusivas, como aquellas que causan un perjuicio no razonable a la contraparte en contra de las exigencias de la buena fe. Adicionalmente, se establece que en caso de duda estas circunstancias se presumen cuando la cl&aacute;usula: </p>  <ol type="1">    <li>No es compatible con principios fundamentales de la regulaci&oacute;n legal de que diverge, o</li>     <li>2) restringe derechos o deberes fundamentales que resultan de la naturaleza del contrato, de modo que se pone en peligro la obtenci&oacute;n del fin del contrato.</li>    </ol>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Resulta evidente que las anteriores disposiciones remiten de forma directa el "equilibrio del contrato" al equilibrio del tipo contractual, reconoci&eacute;ndole a este su funci&oacute;n ordenadora del reglamento del contrato en cuanto dirigido a distribuir de manera equitativa las ventajas de los concurrentes en la conclusi&oacute;n del negocio<sup><a name="nu134"></a><a href="#num134">134</a></sup>, el cual se convierte por contera en l&iacute;mite directo de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad. </p>      <p>De manera adicional, el &sect; 309 BGB establece una lista negra de cl&aacute;usulas que resultan abusivas y frente a las cuales no existe posibilidad de valoraci&oacute;n ni prueba en contrario, entre ellas, las que excluyen la responsabilidad en caso de lesi&oacute;n a la vida, a la integridad f&iacute;sica, a la salud y en caso de culpa grave, del predisponente o de sus auxiliares. </p>     <p>En aplicaci&oacute;n de estos dos criterios, el general y el particular, una cl&aacute;usula de limitaci&oacute;n o exoneraci&oacute;n de responsabilidad ser&aacute; abusiva en el ordenamiento alem&aacute;n, no solo de manera absoluta cuando se trate de cl&aacute;usulas que exoneren al deudor o a sus auxiliares del dolo o de la culpa grave en el cumplimiento de sus obligaciones, o de cl&aacute;usulas que limiten o exoneren la responsabilidad por da&ntilde;os a la persona o a la salud del consumidor (&sect; 309 BGB), sino adem&aacute;s, y con independencia de que el deudor haya actuado con culpa grave o dolo, cuando por medio de la exclusi&oacute;n o limitaci&oacute;n de la responsabilidad se limiten derechos y obligaciones esenciales resultantes del "tipo contractual" o de la naturaleza del negocio, al punto de menoscabar o poner en peligro los principios fundamentales del tipo o el logro de la finalidad contractual. </p>      <p>En relaci&oacute;n con el criterio general del &sect; 307, resulta oportuno resaltar que al igual que en el ordenamiento italiano y el franc&eacute;s, el control de un eventual desequilibrio normativo del contrato encuentra un muro de contenci&oacute;n en la disposici&oacute;n que establece que el r&eacute;gimen de las cl&aacute;usulas abusivas solo rige para aquellas en las cuales se pacten regulaciones divergentes o complementarias (&sect; 307-3). </p>     <p>Disposici&oacute;n que remite claramente al objeto y las obligaciones principales del negocio y que por lo tanto entra en contraste con la rec&iacute;proca influencia y dif&iacute;cil distinci&oacute;n entre estas cl&aacute;usulas y las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad (ver <I>infra </I>IV). </p>      <p>Dejando de lado por ahora esta &uacute;ltima observaci&oacute;n, pasemos a Latinoam&eacute;rica. </p>     <p>En efecto, en l&iacute;nea con el criterio general concebido por el derecho alem&aacute;n, el c&oacute;digo civil de brasil del a&ntilde;o 2002 consagr&oacute; para los contratos de adhesi&oacute;n una definici&oacute;n general y abstracta de cl&aacute;usulas abusivas, defini&eacute;ndolas como todas aquellas que <I>desnaturalizan el negocio o las obligaciones de las partes</I><sup><a name="nu135"></a><a href="#num135">135</a></sup>. </p>      <p>A su turno, la Ley de Defensa al Consumidor de Argentina (Ley 24240 de 1993), sin dar una definici&oacute;n abstracta de cl&aacute;usulas abusivas, establece una lista negra de cl&aacute;usulas que se reputan como tales y dentro de las cuales incluye aquellas que <I>desnaturalicen las obligaciones de las partes. </I></p>      <p>Aunque en estas &uacute;ltimas disposiciones no se indique expresamente, como s&iacute; sucede en el ordenamiento alem&aacute;n, estas limitaciones a la autonom&iacute;a contractual en materia de contratos de adhesi&oacute;n y de consumo pueden reconducirse directamente al equilibrio entre los derechos y los deberes &iacute;nsitos en el tipo legal o en el tipo ideal que puede determinarse en funci&oacute;n de la naturaleza del negocio, bajo la consideraci&oacute;n de que los mismos no podr&aacute;n ser desdibujados por las partes al punto de desconocer la esencia del tipo o la finalidad misma del negocio. </p>     <p>Para el efecto, fungen como instrumentos de lectura adecuados no solo el derecho alem&aacute;n, sino las soluciones dadas por la tradici&oacute;n jur&iacute;dica a la cual pertenecen estos pa&iacute;ses. Nos referimos espec&iacute;ficamente a los principios y reglas que evolucionaron en el seno del derecho romano en materia de cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como tuvimos oportunidad de analizar en el primer escrito de este trabajo, el l&iacute;mite del dolo y de la culpa grave no constituy&oacute; el l&iacute;mite primigenio de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en el derecho romano, sino la estructura t&iacute;pica de cada contrato que se resist&iacute;a ante las convenciones ocasionales que pretend&iacute;an modificar sus contornos, al punto de desnaturalizarlo y desconocer los valores propios que entra&ntilde;a el respectivo tipo contractual. </p>     <p>Estructura t&iacute;pica que es percibida por los juristas romanos como expresi&oacute;n natural de cada relaci&oacute;n jur&iacute;dica y que pod&iacute;a resultar en algunos aspectos derogables y otros inderogables<sup><a name="nu136"></a><a href="#num136">136</a></sup>. </p>      <p>As&iacute; por ejemplo, el derecho romano rechazaba los pactos que limitaban la responsabilidad del colono por el acto de sus esclavos, constituyendo este un <I>periculum</I> que se encontraba t&iacute;picamente a su cargo (D. 19.2.30.4), o el deber de custodia del <I>horrearius</I> sobre los bienes depositados en su negocio (D. 19.2.60.6), o la responsabilidad del vendedor del trigo <I>in herbis </I>por la p&eacute;rdida del trigo causado por caso fortuito, teniendo en cuenta que de acuerdo con las reglas de distribuci&oacute;n del riesgo este deb&iacute;a ser asumido por el comprador (D. 18.1.78.3). </p>     <p>En este sentido, es el equilibrio contractual &iacute;nsito en el tipo contractual o en la naturaleza del negocio el criterio que podr&iacute;a tenerse en cuenta en ordenamientos como el de brasil y el de Argentina para determinar si una determina cl&aacute;usula restrictiva de la responsabilidad es o no abusiva, as&iacute; como en el ordenamiento italiano o el franc&eacute;s para determinar si la mismas causan un significativo desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en contraste con el principio de la buena fe contractual. </p>     <p>Criterio ya esbozado por algunos int&eacute;rpretes de la doctrina italiana<sup><a name="nu137"></a><a href="#num137">137</a></sup> y que podr&iacute;a ser igualmente aplicable en los pa&iacute;ses latinoamericanos que, como Colombia, siguen el criterio del desequilibrio normativo del contrato para determinar el car&aacute;cter abusivo de una determinada cl&aacute;usula contractual. </p>      <p>Por su parte, en la disciplina general del contrato este criterio podr&iacute;a tambi&eacute;n encontrar terreno f&eacute;rtil para valorar la validez de una cl&aacute;usula restrictiva de la responsabilidad, tal y como lo ha hecho de manera impl&iacute;cita la jurisprudencia francesa, al considerar que una cl&aacute;usula restrictiva de la responsabilidad no es v&aacute;lida cuando afecta la obligaci&oacute;n esencial del negocio al punto de afectar su esencia o finalidad. L&iacute;mite que por ahora ha sido reconducido a trav&eacute;s del criterio de la causa del contrato (ver <I>supra </I>II.C). </p>      <p>En conclusi&oacute;n, en la especial disciplina de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo es abusiva toda cl&aacute;usula restrictiva de la responsabilidad que cause un desequilibrio significativo del contrato, contrariando las exigencias de la buena fe. Lo que en las &uacute;ltimas tendencias legislativas parece reconducirse al equilibrio del tipo legal o del tipo ideal que se pueda desprender de la naturaleza del negocio y que, por ende, no puede resultar desatendido por las partes al punto de desconocer la esencia del tipo o la finalidad del negocio. Tendencia que encuentra adecuadas claves de lectura en la tradici&oacute;n jur&iacute;dica romana. </p>     <p>Por &uacute;ltimo, es oportuno indicar que como esas esferas finalmente inderogables del tipo o de la naturaleza del negocio deben ser valoradas en concreto por el operador jur&iacute;dico en relaci&oacute;n con cada contrato y en un determinado momento hist&oacute;rico, a la luz de la tradici&oacute;n romana, la funci&oacute;n sociecon&oacute;mica caracter&iacute;stica de un instituto, es decir, aquella en consideraci&oacute;n de la cual el derecho hab&iacute;a reconocido tutela al negocio, y no aquella determinada ocasionalmente por las partes, se revela como adecuada clave de lectura de esas esferas inderogables. </p>     <p><B>C. Proscripci&oacute;n pura y simple de las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad (caso colombiano) </b></p>      <p>En la nueva Ley de Protecci&oacute;n al Consumidor de Colombia (Ley 1480 de 2011) el legislador concibi&oacute;, al igual que en el modelo predominante en los pa&iacute;ses europeos de tradici&oacute;n romanista, una cl&aacute;usula general en que se establecen los elementos y las caracter&iacute;sticas determinantes de una cl&aacute;usula abusiva, en los siguientes t&eacute;rminos: </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Son cl&aacute;usulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, ser&aacute;n relevantes todas las condiciones particulares de la transacci&oacute;n particular que se analiza. </p>      <p>Al igual que en los pa&iacute;ses europeos de tradici&oacute;n romanista, se concibe entonces el equilibrio normativo del contrato como criterio determinante para calificar una determinada cl&aacute;usula como abusiva, aunque en esta disposici&oacute;n no se haga referencia expresa al principio de buena fe como criterio de valoraci&oacute;n del equilibrio contractual. </p>      <p>Lo anterior, vale la pena se&ntilde;alar, no obsta para que de acuerdo con los principios y cl&aacute;usulas generales que rigen la interpretaci&oacute;n e integraci&oacute;n del contrato en nuestro ordenamiento, y con influencia de la tradici&oacute;n jur&iacute;dica a la cual pertenecemos, el operador jur&iacute;dico deba acudir a este criterio de valoraci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de la ley. </p>     <p>De manera particular en relaci&oacute;n con las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad y con independencia del desequilibrio injustificado al que hace referencia la cl&aacute;usula general, el art&iacute;culo 42 de la misma ley presumi&oacute; de manera pura y simple que son abusivas todas aquellas cl&aacute;usulas que "1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley le corresponden...". </p>     <p>N&oacute;tese la rigidez de la norma: no solo frente al principio general de validez de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, que como ya analizamos existe en nuestro ordenamiento, sino adem&aacute;s frente a la tendencia regulatoria de los pa&iacute;ses europeos y latinoamericanos con los cuales compartimos una misma tradici&oacute;n jur&iacute;dica, en los que la calificaci&oacute;n de abusivas de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad puede ser por principio desvirtuada, probando que las mismas no causan un injustificado o irrazonable desequilibrio entre los derechos y las obligaciones en contraste con el principio de buen fe contractual. </p>     <p>Por el contrario, nuestro legislador parece haber optado por incluir este tipo de cl&aacute;usulas en una lista negra de cl&aacute;usulas abusivas que no admiten prueba en contrario y que, por ende, no permiten valorar la naturaleza y magnitud del desequilibrio de las cl&aacute;usulas de acuerdo con las particularidades de la transacci&oacute;n. Ello, en principio, conduce a una proscripci&oacute;n pura y simple de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, con independencia del grado de reproche. </p>     <p>Sin embargo, queda siempre un amplio margen de actuaci&oacute;n del int&eacute;rprete jur&iacute;dico, quien deber&aacute;, por un lado, acudir a la "autointegraci&oacute;n" de estas normas con la disciplina general y con las normas que de manera especial regulan este tipo cl&aacute;usulas al interior de determinado tipo contractual. Y, por otra lado, habr&aacute; de optar entre una visi&oacute;n restrictiva o alargada de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n de responsabilidad de conformidad con el esquema que intentamos esbozar en el primer cap&iacute;tulo de este art&iacute;culo, al mismo tiempo que deber&aacute; enfrentarse a delimitar los contornos de actuaci&oacute;n de este l&iacute;mite, frente al principio de libertad contractual, para determinar el objeto y el contenido del negocio. </p>     <p>Aspecto este que desde el punto de vista operativo ha sido crucial en los pa&iacute;ses europeos de tradici&oacute;n romanista que han establecido l&iacute;mites especiales para las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad. En el particular nos detenemos a continuaci&oacute;n. </p>     <p><font size="3"><B>IV. Problem&aacute;tica de la aplicaci&oacute;n de los l&iacute;mites especiales de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad frente al principio de libertad a la hora de determinar el objeto y el contenido del contrato</B></font></p>      <p>En la regulaci&oacute;n y en la aplicaci&oacute;n operativa de los l&iacute;mites especiales previstos para las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de la responsabilidad en los pa&iacute;ses europeos objeto de nuestro estudio existe siempre una constante: la tajante diferenciaci&oacute;n entre las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad y aquellas que determinan el objeto y el contenido obligacional del contrato<sup><a name="nu138"></a><a href="#num138">138</a></sup>. Cl&aacute;usulas denominadas por los diferentes autores como "cl&aacute;usulas delimitadoras del objeto del contrato", "cl&aacute;usulas delimitadoras de las prestaciones o de las obligaciones de las partes" o "cl&aacute;usulas que modifican el contenido normal del negocio o de la obligaci&oacute;n"<sup><a name="nu139"></a><a href="#num139">139</a></sup>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En teor&iacute;a, lo que se define con este tipo de cl&aacute;usulas es la fisiolog&iacute;a de las obligaciones que se adquieren con la celebraci&oacute;n de un determinado contrato, y se diferencian dichas cl&aacute;usulas de las de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de la responsabilidad, bajo el presupuesto de que estas &uacute;ltimas act&uacute;an en un momento sucesivo al de la definici&oacute;n de las obligaciones, esto es, el de la imputabilidad de su incumplimiento y el de los efectos del mismo (reparaci&oacute;n)<sup><a name="nu140"></a><a href="#num140">140</a></sup>. </p>      <p>De ah&iacute; que si la obligaci&oacute;n no fue nunca asumida y es extra&ntilde;a al contenido del contrato, no puede presentarse un incumplimiento, y por ende no corresponder&iacute;a hablar de una cl&aacute;usula modificativa de la responsabilidad. En otras palabras, las cl&aacute;usulas que determinan el objeto o el contenido de las obligaciones se refieren a la fisiolog&iacute;a de la obligaci&oacute;n, y las de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad a su patolog&iacute;a por el incumplimiento imputable al deudor<sup><a name="nu141"></a><a href="#num141">141</a></sup>. </p>      <p>A pesar de esta aparente claridad, existe una verdadera dificultad te&oacute;rica y pr&aacute;ctica para distinguir las unas de las otras, por una raz&oacute;n que consideramos expuesta con insuperable simplicidad y claridad por Litvinoff en los siguientes t&eacute;rminos: </p>     <blockquote>     <p>El v&iacute;nculo conceptual que une el contenido obligacional a la responsabilidad es tan fuerte, que no puede pensarse en lo uno sin pensarse en lo otro. A veces no es posible pensar en una exclusi&oacute;n de responsabilidad sin implicar una exclusi&oacute;n del contenido obligacional o viceversa. El verdadero problema estriba en determinar hasta qu&eacute; punto puede excluirse cierto contenido obligacional sin que colapse todo el contrato<sup><a name="nu142"></a><a href="#num142">142</a></sup>. </p></blockquote>      <p>Llevado a la pr&aacute;ctica, &iquest;cu&aacute;l ser&iacute;a por ejemplo la diferencia entre una cl&aacute;usula en la que el arrendador se exonera de responsabilidad por los da&ntilde;os sufridos por el inmueble y aquella que establece que ser&aacute; el arrendatario el encargado de asumir las reparaciones de los da&ntilde;os que pudiera sufrir el predio durante el t&eacute;rmino del contrato? </p>      <p>Como se observa, el efecto pr&aacute;ctico es exactamente el mismo, y con una u otra redacci&oacute;n, e independientemente de la intenci&oacute;n de las partes, estas cl&aacute;usulas bien podr&iacute;an calificarse como determinadoras del contenido del negocio, o bien como cl&aacute;usulas de exclusi&oacute;n de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que nacen del mismo. </p>     <p>La diferencia entre una y otra categor&iacute;a de cl&aacute;usulas resulta relevante, a pesar de ello, cuando las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de la responsabilidad est&aacute;n sometidas a un r&eacute;gimen de validez estricto, mientras que frente a las cl&aacute;usulas que determinan el objeto del contrato se predica una libre determinaci&oacute;n de las partes. </p>     <p>Siguiendo el ejemplo arriba planteado, Muniz reporta un caso h&uacute;ngaro en que los arrendatarios ingleses se enfrentaron a una ley que prohib&iacute;a pactar cl&aacute;usulas limitativas de responsabilidad en estos contratos por los da&ntilde;os sufridos en predios arrendados, cuando los arrendatarios acudieron a cl&aacute;usulas que establec&iacute;an el deber de los inquilinos de reparar los predios arrendados<sup><a name="nu143"></a><a href="#num143">143</a></sup>. Seguramente la secuencia de los hechos determin&oacute; claramente la intenci&oacute;n de burlar la nueva ley. Pero no es menos cierto que la nueva cl&aacute;usula realmente tiene la naturaleza de las que determinaban el alcance de las obligaciones principales del contrato, y que en esta condici&oacute;n tambi&eacute;n puede afectar el equilibrio contractual que seguramente buscaba proteger el legislador con la nueva prohibici&oacute;n. </p>      <p>Estas problem&aacute;ticas se acent&uacute;an en un escenario en el cual los l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad se han trasladado del plano de la ejecuci&oacute;n del contrato al plano de su configuraci&oacute;n, tanto en la disciplina general del contrato (ver <I>supra </I>II.C) como en la especial categor&iacute;a de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo (ver <I>supra </I>III). </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como vimos, la prohibici&oacute;n del pacto de no responder por dolo y culpa grave constituye un l&iacute;mite a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad que se proyecta en el control del comportamiento del deudor respecto del incumplimiento de sus obligaciones. Por el contrario, el equilibrio normativo del contrato exigido por la buena fe traslada los l&iacute;mites de estas cl&aacute;usulas a la delimitaci&oacute;n de la fisionom&iacute;a y el contenido del negocio. </p>     <p>Esta circunstancia, sumada a la influencia rec&iacute;proca entre el objeto y las obligaciones del contrato, y al instituto de la responsabilidad, conduce naturalmente a que a trav&eacute;s de los l&iacute;mites especiales previstos para la responsabilidad se termine controlando el ejercicio de la libertad contractual en la determinaci&oacute;n del objeto y el contenido de las obligaciones contractuales. </p>      <p>Todo en aras de una efectiva protecci&oacute;n del equilibrio del contrato, m&aacute;s espec&iacute;ficamente, del equilibrio que entre derechos y obligaciones se desprende del tipo legal y de la naturaleza del negocio, que se considera que no puede ser desatendido al punto de desconocer la esencia o la finalidad misma del negocio. </p>      <p> Para mayor ilustraci&oacute;n veamos c&oacute;mo se ha abordado esta problem&aacute;tica en el derecho italiano. </p>     <p>En este ordenamiento, la necesidad de diferenciar entre las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad y aquellas que delimitan el objeto y las obligaciones principales del negocio ha adquirido gran importancia por los l&iacute;mites especiales que, como ya vimos, este ordenamiento estableci&oacute; desde el c&oacute;digo de 1942 para las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad: el requisito de forma (art. 1341 <I>codice civile</I>), la nulidad expresa en caso de dolo y culpa grave (art. 1229 ib&iacute;d.) y, posteriormente, la presunci&oacute;n como abusivas de este tipo de cl&aacute;usulas en los contratos con consumidores (arts. 33-37 <I>codice del consumo</I>). </p>     <p><I>Contrario sensu</I>, frente a las cl&aacute;usulas que determinan el objeto del contrato se predica por principio una libre determinaci&oacute;n, con base en la disciplina general que establece la facultad de las partes para determinar libremente el contenido del negocio (art. 1322), y posteriormente por la disposici&oacute;n del c&oacute;digo de consumo que establece que el control de las cl&aacute;usulas abusivas no recae sobre el objeto del negocio. Esto &uacute;ltimo, por influencia directa de la Directiva europea 93/13 de 1993, en la que se establece que el control de las cl&aacute;usulas abusivas no puede recaer sobre el objeto principal del contrato, siempre que cumplan con los deberes de determinaci&oacute;n y transparencia. </p>     <p>En este contexto, la tem&aacute;tica de los l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas restrictivas de responsabilidad ha adquirido especial atenci&oacute;n por ejemplo en el contrato de seguro de responsabilidad, en el que la delimitaci&oacute;n del objeto del contrato implica precisamente la demarcaci&oacute;n de determinados riesgos o eventos por los cuales el deudor no se "obliga" y, por lo tanto, "no responder&aacute;"<sup><a name="nu144"></a><a href="#num144">144</a></sup>. </p>      <p>Por principio, la jurisprudencia italiana ha considerado v&aacute;lidas las cl&aacute;usulas que excluyen un determinado "riesgo" de la cobertura del seguro, teniendo en cuenta que las mismas est&aacute;n dirigidas a determinar el alcance de las obligaciones que asume la empresa aseguradora y que, por ende, est&aacute;n regidas por el principio de la plena libertad de las partes para determinar el objeto del contrato<sup><a name="nu145"></a><a href="#num145">145</a></sup>. </p>      <p>En otros eventos, aunque de manera excepcional, la misma jurisprudencia ha considerado que una cl&aacute;usula que excluye un determinado "riesgo" de la cobertura del seguro corresponde a una verdadera cl&aacute;usula modificativa de la responsabilidad,  por tratarse de una exclusi&oacute;n que causa un efectivo desequilibrio de las concretas obligaciones de las partes, al punto de desconocer la naturaleza o la esencia propia del negocio<sup><a name="nu146"></a><a href="#num146">146</a></sup>. </p>      <p>M&aacute;s all&aacute; de esta soluci&oacute;n, la problem&aacute;tica central que emerge es clara: se trata de la potencialidad de uno u otro tipo de cl&aacute;usula de causar un desequilibrio normativo del contrato, hasta llegar a poner en peligro la esencia o la naturaleza misma del negocio<sup><a name="nu147"></a><a href="#num147">147</a></sup>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El camino que ha seguido la jurisprudencia italiana para afrontar esta realidad es precisamente el de utilizar el criterio de la grave afectaci&oacute;n del equilibrio normativo del contrato, como mecanismo para determinar cu&aacute;ndo una cl&aacute;usula que delimita el objeto y el contenido del negocio tiene como "efecto" limitar la responsabilidad, para luego aplicarle las sanciones especiales previstas por el ordenamiento para este tipo de cl&aacute;usulas. </p>      <p>Se trata de un criterio que tiene como virtudes la ampliaci&oacute;n del &aacute;mbito de control previsto para las cl&aacute;usulas de responsabilidad, a convenciones que tienen efectos similares, lo que en muchos eventos, adem&aacute;s, puede evitar que las sanciones previstas para las primeras sean burladas apelando a la libertad de configuraci&oacute;n de las segundas, tal como se verific&oacute; en el caso h&uacute;ngaro. </p>     <p>Por estas mismas razones, la doctrina francesa y la espa&ntilde;ola se&ntilde;alan la necesidad de extender la calificaci&oacute;n de "abusivas" de las cl&aacute;usulas de responsabilidad a las cl&aacute;usulas que delimiten el objeto del contrato, en virtud de la dificultad de diferenciar unas y otras, as&iacute; como por razones de seguridad jur&iacute;dica<sup><a name="nu148"></a><a href="#num148">148</a></sup>. </p>      <p>Sin embargo, se trata de posiciones que en el fondo enfrentan al operador jur&iacute;dico a delinear los contornos en los cuales, tr&aacute;tese de cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad o de cl&aacute;usulas de delimitaci&oacute;n del objeto del contrato, las partes pueden establecer el tipo de negocio a celebrar, as&iacute; como su contenido y sus efectos, sin causar un desequilibrio normativo del contrato que sea contrario a la buena fe. </p>     <p>Labor esta en la cual juega claramente un rol fundamental el tipo legal del contrato o aquel que se puede desprender de su naturaleza, en &iacute;ntima relaci&oacute;n con la finalidad socioecon&oacute;mica del contrato, y que pueden ser llevados en nuestro ordenamiento m&aacute;s all&aacute; del criterio de la causa del contrato. </p>      <p>En este sentido consideramos oportuno reportar la posici&oacute;n asumida por la jurisprudencia espa&ntilde;ola en un caso ubicado en forma paradigm&aacute;tica en la esfera de las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad. Nos referimos a aquella cl&aacute;usula incluida en el contrato de parqueadero en que el due&ntilde;o del estacionamiento establece que no responder&aacute; por da&ntilde;os y/o robo del veh&iacute;culo. </p>      <p>Frente a este tipo de cl&aacute;usulas se reitera la misma problem&aacute;tica que venimos exponiendo: &iquest;estamos ante una cl&aacute;usula mediante la cual el due&ntilde;o del parqueadero pretende abstenerse de su obligaci&oacute;n de vigilancia y, por ende, predicar como objeto del contrato solo el alquiler del espacio, o estamos frente a una cl&aacute;usula donde el acreedor, a pesar de estar asumiendo su obligaci&oacute;n de custodia del bien, declina su responsabilidad en caso da&ntilde;o o robo? &iquest;Cu&aacute;les son los l&iacute;mites que corresponde aplicar en uno u otro caso? </p>     <p>La jurisprudencia espa&ntilde;ola ha abordado directamente la cl&aacute;usula como un pacto que recae sobre el objeto del contrato, se&ntilde;alando que este tipo de cl&aacute;usulas no pueden obviar las obligaciones estimadas como esenciales en el negocio, so pena de carecer de causa. En el caso concreto, parquear en este tipo de lugares se hace bajo la convicci&oacute;n de la mayor seguridad que existe en los mismos, raz&oacute;n por la cual la custodia del bien aparece como elemento determinante desde la perspectiva estructural del negocio y, en consecuencia, un pacto por el cual las partes procuran exonerarse de tal obligaci&oacute;n resulta inadmisible<sup><a name="nu149"></a><a href="#num149">149</a></sup>. </p>      <p>Traslad&aacute;ndonos al caso colombiano, la corte Suprema de justicia de nuestro pa&iacute;s tambi&eacute;n ha analizado este tipo de cl&aacute;usulas por ambas v&iacute;as<sup><a name="nu150"></a><a href="#num150">150</a></sup>. En el caso concreto se juzgaba la validez de una cl&aacute;usula introducida en un contrato para la prestaci&oacute;n del servicio de lavado de veh&iacute;culos, en la que el propietario se&ntilde;alaba que el contrato se limitaba a la prestaci&oacute;n del servicio de lavado y no implicaba la custodia del bien. </p>      <p>La Corte pas&oacute; por dos escenarios de an&aacute;lisis: primero realiz&oacute; un control del objeto mismo del contrato, determinando la inadmisibilidad de la cl&aacute;usula en el sentido de excluir la obligaci&oacute;n de custodia del veh&iacute;culo. Esto, bajo la consideraci&oacute;n de que la prestaci&oacute;n de todo servicio que implique la entrega de un bien sobre el cual deba recaer la prestaci&oacute;n (en este caso el servicio de lavado) implica necesariamente la obligaci&oacute;n de custodia del respectivo bien y, por lo tanto, no resulta v&aacute;lida una cl&aacute;usula que tienda a modificar estos contornos. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A rengl&oacute;n seguido, la misma corporaci&oacute;n analiz&oacute; la cl&aacute;usula desde el punto de vista de las cl&aacute;usulas modificativas y de exoneraci&oacute;n de la responsabilidad y concluy&oacute; que la cl&aacute;usula bajo an&aacute;lisis ser&iacute;a inv&aacute;lida en relaci&oacute;n con la exoneraci&oacute;n por dolo y culpa grave, mas no frente a una culpa leve o lev&iacute;sima del deudor. </p>      <p>La jurisprudencia nacional, con gran atino en nuestra consideraci&oacute;n, no se limit&oacute; a abordar el problema desde el punto de vista de las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad y a extender los l&iacute;mites de estas al objeto del contrato, sino que por el contrario procedi&oacute; a realizar un doble control de la cl&aacute;usula, teniendo en cuenta la rec&iacute;proca influencia entre la esfera de la obligaci&oacute;n y la de la responsabilidad. </p>      <p>En primer lugar, la Corte analiz&oacute; la cl&aacute;usula en relaci&oacute;n a su incidencia en la delimitaci&oacute;n del objeto del contrato, determinando la inadmisibilidad de una cl&aacute;usula que modifique la estructura del negocio viniendo a faltar a la esencia del mismo, y en segundo lugar, realiz&oacute; un estudio en cuanto a sus efectos como cl&aacute;usula de responsabilidad frente al l&iacute;mite del dolo y la culpa grave. </p>     <p>La posici&oacute;n inicial puede ser llevada en nuestro ordenamiento por el criterio de la causa del contrato (art. 1502 C.C.), pero adem&aacute;s por el art&iacute;culo 1501 C.C. que establece que son de la esencia del negocio aquellos elementos sin los cuales el contrato no genera efecto alguno o degenera en otro contrato, norma que no puede ser burlada por las partes so pretexto de estar realizando un negocio at&iacute;pico. Por el contrario, este tipo de disposiciones requieren de la interpretaci&oacute;n del operador jur&iacute;dico, para determinar si el espec&iacute;fico contrato corresponde o no a un determinado tipo contractual, cuyos elementos esenciales buscan ser burlados por las partes, caso en el cual entrar&aacute;n en juego los poderes del juez para adecuar las disposiciones del contrato al respectivo tipo contractual. </p>     <p><font size="3"><B>Observaciones conclusivas</B></font></p>      <p>En el moderno derecho de los contratos las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad, m&aacute;s espec&iacute;ficamente las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad, est&aacute;n referidas a todas aquellas convenciones que modifican el deber de reparar los da&ntilde;os causados en virtud del incumplimiento contractual, as&iacute; como sus efectos. </p>      <p>Las primeras se extienden no solo a aquellas que restringen el criterio subjetivo u objetivo de imputaci&oacute;n de responsabilidad, sino adem&aacute;s a todas aquellas que recaen sobre la entidad del da&ntilde;o a reparar. A las segundas, los pactos que recaen sobre el monto (<I>quantum</I>) y/o la modalidad de la reparaci&oacute;n, as&iacute; como sobre las consecuencias que la ley vincula al incumplimiento, como las que excluyen la relevancia del retardo o el ejercicio de acciones por el incumplimiento. </p>     <p>Se circunscriben tambi&eacute;n a esta categor&iacute;a las cl&aacute;usulas que de manera general u omnicomprensivas eliminan el deber de reparar del deudor frente a determinados eventos; cl&aacute;usulas que desde el punto de vista operativo pueden tener por efecto la modificaci&oacute;n de los criterios subjetivos y objetivos de responsabilidad. </p>     <p>Se trata de un escenario ampliado que no se compadece solo de la complejidad de las formulaciones de este tipo de cl&aacute;usulas, sino adem&aacute;s de la evidente interrelaci&oacute;n y mutua influencia que existe entre el instituto de la responsabilidad y las dem&aacute;s esferas de la relaci&oacute;n obligatoria y de los efectos del incumplimiento. </p>     <p>En la disciplina general del contrato, las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad son consideradas por principio v&aacute;lidas, pero sometidas a los l&iacute;mites generales de la autonom&iacute;a privada, esto es, el orden p&uacute;blico, las buenas costumbres y la buena fe contractual. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sin embargo, dichos l&iacute;mites han adquirido un grado de especialidad y autonom&iacute;a en la materia, el cual parte de la prohibici&oacute;n del pacto de no responder por dolo o culpa grave, de evidente estirpe romanista, y posteriormente, de la imposibilidad de restringir la responsabilidad del deudor por da&ntilde;os a la vida y a la integridad f&iacute;sica de las personas, y en atenci&oacute;n a la protecci&oacute;n de la parte d&eacute;bil en unos determinados tipos contractuales. </p>     <p>Siguiendo con la disciplina general del contrato, las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad han encontrado en Francia una limitaci&oacute;n especial, en virtud de la cual se predica la ineficacia de la cl&aacute;usula cuando esta recae sobre la obligaci&oacute;n esencial del negocio, al punto de poner en peligro la finalidad misma de este. Criterio al que se lleg&oacute; inicialmente a trav&eacute;s de una objetivaci&oacute;n de la culpa grave, y posteriormente a trav&eacute;s de las sendas de la "causa" del contrato. </p>     <p>Este escenario se conecta con los l&iacute;mites concebidos para las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad en la disciplina de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo, m&aacute;s espec&iacute;ficamente en el marco de la regulaci&oacute;n de las cl&aacute;usulas abusivas, escenario en el que el l&iacute;mite que se impone es el de la protecci&oacute;n del equilibrio normativo del contrato, y con el cual se supera el control formal dirigido simplemente a garantizar el efectivo conocimiento y aceptaci&oacute;n de estas cl&aacute;usulas (art. 1341 <I>codice civile</I>). </p>     <p>En efecto, de acuerdo con la Directiva comunitaria 93/13 de 1993, implementada en pa&iacute;ses europeos de tradici&oacute;n romanista como Italia, Francia, Espa&ntilde;a y Alemania, es el significativo desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, valorado bajo el principio de la buena fe contractual, lo que permite determinar si una cl&aacute;usula restrictiva de la responsabilidad puede ser considerada abusiva y, por ende, ineficaz. Significativo desequilibrio que se verifica cuando la cl&aacute;usula se aparta del tipo contractual o de aquel que se determina por la naturaleza del negocio, al punto de hacer que decaiga la esencia del tipo y/o la finalidad del contrato (&sect; 307 BGB). </p>      <p>Ante este escenario, se advierte la utilidad de la experiencia del derecho romano como clave de lectura de estas nuevas soluciones, en particular en lo que se refiere a la resistencia de la estructura t&iacute;pica del contrato frente a las disposiciones ocasionales de las partes que pretenden modificar sus contornos, al punto de desnaturalizarla. </p>     <p>Adicionalmente, la tendencia de los pa&iacute;ses europeos de tradici&oacute;n romanista es a presumir, mediante listas grises o blancas, que las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad causan ese significativo desequilibrio; presunci&oacute;n que podr&aacute; ser desvirtuada teniendo en cuenta la integralidad de las cl&aacute;usulas contractuales, a menos que se trate de dolo o culpa grave del deudor o de da&ntilde;os a la persona, ya sea porque la misma disciplina de los contratos de adhesi&oacute;n y de consumo as&iacute; lo establece (&sect; 309 BGB y Ley de Servicios P&uacute;blico en Colombia), o porque estas normas se integran con los l&iacute;mites generales previstos para este tipo de cl&aacute;usulas (art. 1229 <I>codice civile</I>). </p>      <p>Finalmente, en algunos ordenamientos, como el colombiano, se ha optado simplemente por proscribir de manera pura y simple las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n de la responsabilidad, sin admitir prueba en contrario. </p>     <p>En conclusi&oacute;n, la problem&aacute;tica de los l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad se desplaza en el derecho moderno de los pa&iacute;ses de tradici&oacute;n romanista, desde la perspectiva de la ejecuci&oacute;n del contrato a la de su formaci&oacute;n. Es decir, ya no solo interesa la forma particular del incumplimiento (dolosa, culposa o de una mayor o menor diligencia), en la que por esencia se pretend&iacute;a limitar un comportamiento reprochable del deudor, sino que adem&aacute;s se busca proteger la configuraci&oacute;n misma del contrato. </p>     <p>De ah&iacute; que el problema de los controles a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad deje de estar limitado a las conductas que el ordenamiento puede reprochar por su ilicitud en el incumplimiento de las obligaciones contractuales (dolo y culpa grave), o por la afectaci&oacute;n que estas puedan causar a los intereses fundamentales de las personas (da&ntilde;os a la vida y a la integridad f&iacute;sica), y se ampl&iacute;e al de su configuraci&oacute;n, en donde se establece un v&iacute;nculo entre el equilibrio del contrato, el tipo contractual y la finalidad del negocio, como l&iacute;mites a las cl&aacute;usulas de responsabilidad. </p>     <p>Esta circunstancia, aunada a la rec&iacute;proca influencia del instituto del objeto y de las obligaciones del contrato con el de la responsabilidad, ha conducido a que a trav&eacute;s de los l&iacute;mites especiales previstos para las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad se termine controlando el ejercicio de la libertad contractual en la determinaci&oacute;n del objeto y el contenido de las obligaciones contractuales. Control que, a pesar de los esfuerzos de los ordenamientos europeos por diferenciar entre uno y otro instituto, se ha impuesto de manera natural por el evidente desequilibrio que ambas cl&aacute;usulas pueden causar entre los derechos y las obligaciones de las partes. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se evidencia as&iacute; una tendencia din&aacute;mica de los l&iacute;mites especiales a las cl&aacute;usulas restrictivas de la responsabilidad, en la que, aun en un r&eacute;gimen tan estricto como el adoptado por el nuevo de r&eacute;gimen de protecci&oacute;n al consumidor de nuestro pa&iacute;s, le queda al operador jur&iacute;dico un gran margen de interpretaci&oacute;n e integraci&oacute;n con la disciplina general del contrato y con la disciplina especial establecida en cada tipo contractual. </p>     <p>Adicionalmente, entre estas y el principio de libertad de las partes para determinar el objeto y el contenido de un determinado negocio, punto en el cual el sistema se enfrenta a valorar el grado de limitaci&oacute;n al que puede estar sometido el <I>coraz&oacute;n</I> de la autonom&iacute;a contractual, as&iacute; como los poderes del juez para adecuar la voluntad de las partes expresada en un determinado contrato. </p> <HR>     <P><B>Notas</B></P>     <p><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>I. D&iacute;az. "L&iacute;mites a las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad contractual en el derecho romano<Sup>. </Sup>Estudio en perspectivas de soluci&oacute;n de las problem&aacute;ticas de derecho moderno", en<I> Revista de Derecho Privado</I> n.&ordm; 20, 2011.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Siguiendo fundamentalmente la doctrina francesa, as&iacute; lo se&ntilde;ala L. Mu&ntilde;iz. <I>Las Cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad contractual. Estudio comparado de las normas espa&ntilde;olas, francesas y estadounidenses</I>, Bogot&aacute;, 2006, p. 38.    <br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>Ib&iacute;d., p. 6.    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>A diferencia de las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad, la cl&aacute;usula penal establece una previsi&oacute;n anticipada de perjuicios que deber&aacute;n ser cancelados en caso de incumplimiento, independientemente de la efectiva causaci&oacute;n del da&ntilde;o. Cfr., al respecto, Mu&ntilde;iz. Ob. cit., pp. 6, 39 y ss.; M. Bianca. "dell'inadempimento delle obbligazioni. Artt. 12181229", en<I> Commentario del Codice Civile</I>, A. Scialoja y G. Branca (eds.), IV,<I> Delle obbligazioni</I>, bologna, 1979, pp. 480 y ss. En un plano de diferenciaci&oacute;n como los pactos que contienen un l&iacute;mite m&aacute;ximo del resarcimiento en caso de incumplimiento, se se&ntilde;ala que estos deben ser observados de manera diversa de la cl&aacute;usula penal, ya que esta &uacute;ltima tiene la funci&oacute;n t&iacute;pica de reforzar la posici&oacute;n del acreedor, otorg&aacute;ndole el derecho al valor convenido como pena de manera independiente de la efectiva causaci&oacute;n del da&ntilde;o y de la prueba del mismo; en cambio las primeras exigen que el da&ntilde;o se haya producido efectivamente, y que sea efectivamente probado por el acreedor. Cfr. L. Delogu. <I>Le modificazioni convenzionali della responsabilit&agrave; civile</I>, Padova, 2000, pp. 42 y 83.    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>En una distinci&oacute;n recurrente entre las cl&aacute;usulas que delimitan las obligaciones de las partes y aquellas que limitan o exoneran la responsabilidad del deudor, la tendencia es a considerar las cl&aacute;usulas sobre las garant&iacute;as como verdaderas cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad. El saneamiento por evicci&oacute;n y por los vicios ocultos se refiere m&aacute;s al incumplimiento o cumplimiento parcial de una obligaci&oacute;n que a la determinaci&oacute;n del contenido de esta. Cfr. M. Garc&iacute;a. <I>Cl&aacute;usulas limitativas de la responsabilidad</I>, Madrid, 1965, pp. 97, 99 y 100<I>. </I>En este mismo sentido, la doctrina italiana se&ntilde;ala el &aacute;mbito de las cl&aacute;usulas de garant&iacute;a como <I>sui generis</I>, pero propio del instituto de la responsabilidad contractual. Cfr. Delogu. Ob. cit., pp. 68 y ss. Posici&oacute;n contraria es la de la doctrina francesa, la cual parte de la base de que las cl&aacute;usulas sobre las garant&iacute;as corresponden a cl&aacute;usulas que determinan las obligaciones de las partes, por cuanto delimitan su contenido. No obstante esto, se les considera igualmente sometidas a los l&iacute;mites previstos para las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de la responsabilidad. As&iacute; lo reporta en un estudio de derecho comparado, entre los ordenamientos franc&eacute;s, italiano y colombiano, J. Gual. <I>Cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n y limitaci&oacute;n de la responsabilidad civil</I>, Bogot&aacute;, 2008, p. 151.    <br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>A partir de una relaci&oacute;n de g&eacute;nero a especie, algunos int&eacute;rpretes identifican las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad como el g&eacute;nero, mientras que en la especie incluyen las cl&aacute;usulas relativas al objeto del contrato y a las obligaciones de las partes, as&iacute; como las cl&aacute;usulas relativas a la reparaci&oacute;n. Estas &uacute;ltimas, conformadas por las cl&aacute;usulas que recaen sobre el derecho a la reparaci&oacute;n o sobre la modalidad de la misma. Subcategor&iacute;a en la cual se encuentran las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad y la cl&aacute;usula penal. Cfr. Gual. Ob. cit., pp. 100 ss.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Cfr., para los autores italianos que han elegido esta denominaci&oacute;n, C. Menichino. <I>Clausole di irresponsabilit&agrave; contrattuale</I>, Milano, 2008, p. 3, especialmente nota 2.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>N. &Aacute;lvarez. <I>Cl&aacute;usulas restrictivas de responsabilidad civil</I>, Granada, 1998.    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Se identifican en este sentido las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad, con todas aquellas que modifican la causas, los presupuestos y los efectos de la responsabilidad, y al mismo tiempo con aquellas que limitan y exoneran indirectamente la responsabilidad, entre ellas las cl&aacute;usulas sobre la jurisdicci&oacute;n, la competencia, la carga de la prueba y sobre la prescripci&oacute;n. Cfr. &Aacute;lvarez. Ob. cit., pp. 3 ss., y Gual. Ob. cit., pp. 117 ss., especialmente nota 81, y 121 ss. Agregan los autores la necesidad y la tendencia de pa&iacute;ses como Espa&ntilde;a, Italia y Francia a aplicar los especiales l&iacute;mites previstos para las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad a todas estas categor&iacute;as que modifican indirectamente la responsabilidad. As&iacute;, a toda cl&aacute;usula que tenga como objeto o efecto, directo o indirecto, la modificaci&oacute;n de la responsabilidad, deben ser aplicados los mismos l&iacute;mites previstos para las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad. Cfr. Delogu. Ob. cit., p. 80, y Gual. Ob. cit., p. 107.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Sobre el particular cfr., especialmente, G. Ceccherini. "Responsabilit&agrave; per fatto degli ausiliari. clausole di esonero da responsabilit&agrave;, artt. 1228-1229", en <I>Commentario al codice civile</I>, F. Busnelli (dir.), Milano, 2003.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Menichino. Ob. cit., p. 6. "El desarrollo de la pr&aacute;ctica de definir contractualmente una disciplina de la responsabilidad por incumplimiento diferente de aquella legal, encuentra un espacio fruct&iacute;fero de desarrollo en el comercio mar&iacute;timo en Inglaterra (el cual generalmente se concluye por adhesi&oacute;n del acreedor a las condiciones predispuestas por el transportador), dado el contraste existente entre, las exigencias econ&oacute;micas de esta actividad caracterizada por las posibilidades de incumplimiento del transportador por eventos de caso fortuito y fuerza mayor y, el cuadro jur&iacute;dico que ofrec&iacute;a el sistema del <I>commnon law </I>en materia de responsabilidad en el comercio mar&iacute;timo": Delogu. Ob. cit., pp. 42 ss., especialmente nota 9.    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Las cl&aacute;usulas dirigidas a exonerar de todo tipo de incumplimiento de las obligaciones del deudor eran consideradas ineficaces, bajo el entendido de que las cl&aacute;usulas de responsabilidad solo son v&aacute;lidas cuando la parte est&aacute; sustancialmente cumpliendo el contrato y no cuando lo est&aacute; violando enteramente en la medida que va a su misma ra&iacute;z. Cfr. ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>F. Hinestrosa. <I>Tratado de las obligaciones (concepto, estructura y vicisitudes)</I>, Bogot&aacute;, 2007, pp.  759 ss.    <br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Obligaciones as&iacute; denominadas por el derecho franc&eacute;s e italiano respectivamente: cfr. ib&iacute;d., pp. 251 ss., especialmente nota 542.    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>Ib&iacute;d., pp. 761 ss. Cfr., ampliamente, &Eacute;. Cort&eacute;s. <I>La culpa contractual en el sistema jur&iacute;dico latinoamericano</I>, Bogot&aacute;, 2009.    <br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Dentro del sistema jur&iacute;dico de tradici&oacute;n romanista este esquema corresponde a una concepci&oacute;n de la <I>responsabilidad </I>que se define como la obligaci&oacute;n que pesa sobre alguien de resarcir un da&ntilde;o causado por acto propio o de otra persona por quien est&aacute; legalmente llamada a responder, y que en materia contractual se presenta en un momento sucesivo al <I>d&eacute;bito. </I>Este &uacute;ltimo se concibe como la expectativa que tiene el acreedor de que su inter&eacute;s sea satisfecho por el deudor, y va acompa&ntilde;ado del deber del deudor de ejecutar la prestaci&oacute;n convenida a favor del acreedor. Solo cuando el deudor incumple su obligaci&oacute;n surge la <I>responsabilidad</I> del acreedor. Cfr. Hinestrosa. Ob. cit., pp. 73, nota 6, y 78.    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Ib&iacute;d., pp. 761 ss.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>En el sistema continental de tradici&oacute;n romanista se diferencia entre los institutos de la responsabilidad y el de los riesgos contractuales en sentido t&eacute;cnico. Este &uacute;ltimo opera precisamente cuando se excluye la responsabilidad del deudor por caso fortuito o fuerza mayor que impide el cumplimiento de su obligaci&oacute;n, excepto en las obligaciones de g&eacute;nero, en donde se perpet&uacute;a la obligaci&oacute;n. Cfr. Cort&eacute;s. Ob. cit., pp. 137 ss. Surge entonces la necesidad de determinar a cu&aacute;l de las dos partes le corresponde asumir las cargas econ&oacute;micas que se derivan del evento impeditivo. Soluci&oacute;n para la cual entran en juego, entre otras, las reglas: <I>res perit domini</I>, <I>res perit debitori</I>, <I>res perit creditori</I>. cfr. Hinestrosa. Ob. cit., pp. 763 ss., especialmente 781 ss. Ahora bien, la relaci&oacute;n entre las esfera de la responsabilidad y los riesgos en sentido t&eacute;cnico es analizada por Betti, as&iacute;: 1) problema de la responsabilidad (= imputabilidad), i) responsabilidad t&iacute;pica de la relaci&oacute;n en estudio; ii) <I>extensi&oacute;n de la responsabilidad por medio de pactos, mediante asunciones convencionales de la garant&iacute;a relativa a la verificaci&oacute;n de ciertos riesgos</I>; iii) extensi&oacute;n autom&aacute;tica de tal responsabilidad operada por la mora del deudor, 2) problema del riesgo (en sentido t&eacute;cnico), IV) tolerancia o repartici&oacute;n del riesgo contractual: E. Betti. "'Periculum'. Problema del rischio contrattuale", en <I>Studi in onore di Pietro de Francisci</I>, I, Milano, 1956, p. 134. Siguiendo esta l&iacute;nea de reflexi&oacute;n, cabr&iacute;a incluso concluir, en el &aacute;mbito de estudio de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad, que las cl&aacute;usulas que regulan convencional y previamente los eventos y efectos del caso fortuito y de la fuerza mayor, distribuyendo por ejemplo de antemano la carga por la p&eacute;rdida de la cosa objeto de la prestaci&oacute;n, constituyen cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n o de exoneraci&oacute;n del r&eacute;gimen de responsabilidad. Para profundizar sobre la figura del riesgo contractual en un sentido t&eacute;cnico, aunque visto desde la &oacute;ptica de la teor&iacute;a de la imprevisi&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 868 C.Co., instituci&oacute;n bajo la cual se analiza generalmente esta materia, cfr. J. Chamie. <I>La adaptaci&oacute;n del contrato. El problema de la incompatibilidad entre eventos sobrevenidos y cumplimiento contractual. De la 'vis cui resisti non potest' a las cl&aacute;usulas de 'hardship'</I>, tesis de doctorado, Universidad de Roma 'Tor Vergata', Roma, 2010, en proceso de publicaci&oacute;n. Disponible en: &#91;<A href="http://dspace.uniroma2.it/dspace/bitstream/2108/1282/1/la+adaptaci%c3%b3n+del+contrato,+j.+F.+chamie+_Tesi+dott.+in+Sistema+Giur.+romanist.pdf" target="_blank">http://dspace.uniroma2.it/dspace/bitstream/2108/1282/1/la+adaptaci%c3%b3n+del+contrato,+j.+F.+chamie+_Tesi+dott.+in+Sistema+Giur.+romanist.pdf</A>&#93;, consultado el 15 de agosto de 2011.    <br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>Menichino. Ob. cit., p. 7.    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>El &aacute;mbito de actuaci&oacute;n de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad sobre los reg&iacute;menes subjetivo y objetivo de responsabilidad ha sido recientemente puntualizado y analizado en la doctrina italiana por Menichino. Ob. cit., pp. 20 ss.    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Delogu. Ob. cit., pp. 75 ss., especialmente nota 16. "Cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n son aquellas que corresponden a los criterios de repartici&oacute;n entre deudor y acreedor de la asunci&oacute;n econ&oacute;mica del da&ntilde;o, a los criterios, esto es, sustanciales para establecer la responsabilidad del deudor, mientras cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n, aquellas que, sobre el presupuesto de una efectiva responsabilidad del deudor, se dirigen a trasladar sobre el mismo deudor una parte del peso econ&oacute;mico de los da&ntilde;os, que en base a criterios (legales o convencionales) de repartici&oacute;n gravan al primero, y esto fijando un debido de responsabilidad (al resarcimiento) debido por el deudor mismo": S. Ferrarini. Comentario a Cas. 12 de abril de 1946, en <I>Foro italiano</I>, 1944-46, I, p. 693.    <br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>&Aacute;lvarez. Ob. cit., p. 32; Delogu. Ob. cit., p. 79.    <br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Mu&ntilde;iz. Ob. cit., especialmente p. 39.    <br> <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>Bianca. Ob. cit., p. 479.    <br> <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>Ib&iacute;d., p. 482.    <br> <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>Clasificaci&oacute;n que va acompa&ntilde;ada de un grupo de cl&aacute;usulas que modifican indirectamente la responsabilidad, como las cl&aacute;usulas sobre la jurisdicci&oacute;n y la competencia, sobre la carga de la prueba, sobre los t&eacute;rminos legales para el ejercicio de la presentaci&oacute;n de recursos. Cfr. &Aacute;lvarez. Ob. cit., pp. 28 ss., y Gual. Ob. cit., pp. 117 ss., especialmente nota 81, y 121 ss.    <br> <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Menichino. Ob. cit., pp. 20-21.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Para conformar este elenco tuvimos en cuenta, fundamentalmente, los cat&aacute;logos de Menichino. Ob. cit., pp. 20-21; &Aacute;lvarez. Ob. cit., pp. 3 ss., y Gual. Ob. cit., pp. 117 ss., especialmente nota 81, y 121 ss. Aunque estos &uacute;ltimos, debemos aclarar, no establecen en sus elencos una distinci&oacute;n entre cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n de responsabilidad.    <br> <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>"H&aacute;blese de &aacute;mbito y dimensi&oacute;n de la autonom&iacute;a privada o, m&aacute;s habitual y sencillamente, de expresiones de la libertad contractual, la inquietud al respecto y el reconocimiento de los poderes inherentes a aquella autonom&iacute;a se vierten en estos planos: libertad de disponer o no (contratar o no), de escoger la contraparte o el destinatario de la disposici&oacute;n, escoger el medio (forma) de expresi&oacute;n, y por &uacute;ltimo, determinar el contenido de la disposici&oacute;n": Hinestrosa. "Autonom&iacute;a privada y tipicidad contractual", en Seminario sobre el Contrato, Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, 24 a 26 de mayo de 1999, en <I>Reflexiones de un librepensador</I>, Bogot&aacute;, 2001, pp. 400 ss.    <br> <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>Arts. 1150 y 1152 <I>Code civil</I> y 1107 C.C. Espa&ntilde;ol.    <br> <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>Mu&ntilde;iz. Ob. cit., pp. 78 ss. &Aacute;lvarez. Ob. cit., pp. 120 ss. J. Suesc&uacute;n Melo. <I>Derecho privado. Estudios de derecho civil y comercial contempor&aacute;neo</I>, I, Bogot&aacute;, 2003, pp. 354-355; Hinestrosa, <I>Tratado</I>, cit., p. 90<I>, </I>especialmente nota 60; Gual. Ob. cit., pp. 201 ss. y 512 ss.    <br> <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup>Art. 16 Ley 446 de 1998.    <br> <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup>Gual. Ob. cit., pp. 71 y ss.    <br> <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup>Este art&iacute;culo fue declarado exequible por la corte constitucional. Sentencia c-1008 de 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.    <br> <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup>Sobre los l&iacute;mites generales a la autonom&iacute;a privada cfr. F. Hinestrosa. "Funci&oacute;n, l&iacute;mites y    cargas de la autonom&iacute;a privada", en<I> Estudios de derecho privado</I>, Bogot&aacute;, 1986, pp. 17 ss.    <br> <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup>Al respecto resulta de gran importancia el r&eacute;gimen especial en el contrato de transporte (arts. 992, 1596, 1643, 1644, 1834, 1835, 1881 y 1886 a 1889 C.Co.) o en los contratos bancarios (arts. 7.&ordm;, 11 y 12 Ley 1328 de 2009, y Circular 039 de 2001).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup>Compartimos el criterio expuesto por Menichino. Ob. cit., p. 47. En el mismo sentido se pronunci&oacute; la corte Suprema de justicia de nuestro pa&iacute;s: sentencia del 8 de septiembre de 2011, m.P. William nam&eacute;n Vargas, ref. 11001-3103026-2000-04366-1.    <br> <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup>Menichino. Ob. cit., pp. 7 ss.    <br> <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup>Dolo que, bajo la idea de mala fe, enga&ntilde;o o fraude, es entendido en materia de cumplimiento contractual como la voluntad de incumplimiento consciente del da&ntilde;o y constituye un criterio de imputaci&oacute;n de la responsabilidad. Cfr. V. De Lorenzi. "Inadempimento doloso", en <I>Dig. disc. priv. Sez. civ.</I>, Ix, Milano, 1993, p. 363.    <br> <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup>G. Ceccherini.<I> Clausole di esonero tra principi giuridici e regole di mercato</I>, Torino, 2008, p. 10. M. Bianca<I>. Diritto civile</I>, V,<I> La responsabilit&agrave;</I>, Milano 1994, p. 65; Delogu. Ob. cit., pp. 56 ss.; E. Betti. <I>Teoria generale del negozio giuridico</I>, reimpr. corregida de la 2<Sup>a</Sup> ed., Napoli, 1994, pp. 105 ss. Para ver ampliamente los fundamentos del derecho romano cfr. la primera parte de este trabajo, cit., pp. 7 y ss.    <br> <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup>Bianca<I>. </I>Ob. cit., p. 65; Delogu. Ob. cit., pp. 56 ss.; Betti. Ob. cit., pp. 105 ss.    <br> <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup>Se tratar&iacute;a de un pacto que comportar&iacute;a necesariamente una voluntad contraria a la de obligarse, o por lo menos la falta de un serio compromiso para seguir la prestaci&oacute;n<I>. </I>Cfr. Delogu<I>. </I>Ob. cit., p. 16.    <br> <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup>Bianca.<I> Dell'inadempimento delle obligazioni</I>, cit., p. 475, reiterado en<I> Diritto civile</I>, cit., pp. 66 y ss. El autor es seguido por Delogu. Ob. cit., pp. 56 ss.    <br> <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup>En Alemania, esta disposici&oacute;n fue consagrada en el &sect; 276, 2, BGB de 1900 (hoy, &sect; 276, 3, luego de la reforma del derecho privado del 26 de noviembre de 2001, que entr&oacute; en vigor el 1.&ordm; de enero de 2002)    <br> <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup>El art&iacute;culo 1229 del <I>codice civile</I> de 1942 establece la nulidad de las cl&aacute;usulas que excluyen preventivamente la responsabilidad del deudor por dolo o culpa grave<I>. </I>    <br> <sup><a name="num47"></a><a href="#nu47">47</a></sup>Espa&ntilde;a as&iacute; lo establece en el art&iacute;culo 1102 C.C. Igualmente lo hacen en Latinoam&eacute;rica los c&oacute;digos civiles chileno (art. 1465), colombiano (art. 1522) y argentino (art. 507).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num48"></a><a href="#nu48">48</a></sup>Suesc&uacute;n Melo. Ob. cit., pp. 345 y ss.; J. Tamayo. <I>De la responsabilidad civil</I>, Iv, Bogot&aacute;, 1999, p. 203; E. Rengifo. <I>Del abuso del derecho al abuso de posici&oacute;n dominante</I>, Bogot&aacute;, 2002, pp. 284  ss., y Gual. Ob. cit., p. 513.    <br> <sup><a name="num49"></a><a href="#nu49">49</a></sup>H., l. y J. Mazeaud. <I>Lecciones de derecho civil</I>, Buenos Aires, 1960, 2, p. 111.    <br> <sup><a name="num50"></a><a href="#nu50">50</a></sup>Ceccherini. Ob. cit., p. 10. Bianca<I>. Diritto civile</I>, v, cit., p. 65; Delogu. Ob. cit., pp. 56 ss.; Betti. Ob. cit., pp. 105 ss. Para los fundamentos del derecho romano cfr. ampliamente, la primera parte de este trabajo, cit., pp. 7 ss.    <br> <sup><a name="num51"></a><a href="#nu51">51</a></sup>Benatti. Ob. cit., p. 397; Ceccherini. Ob. cit., pp. 17 ss.    <br> <sup><a name="num52"></a><a href="#nu52">52</a></sup>C&oacute;digo Civil chileno, art&iacute;culos 44 y 1465, y colombiano, art&iacute;culos 64 y 1522.    <br> <sup><a name="num53"></a><a href="#nu53">53</a></sup>Suesc&uacute;n Melo. Ob. cit., pp. 345 y ss.; Tamayo. Ob. cit., p. 203; E. Rengifo. Ob. cit., pp. 284 ss., y Gual. Ob. cit., p. 513. Para un recuento de las posiciones jurisprudenciales en  la materia cfr. corte Suprema de justicia. Sentencia del 8 de septiembre de 2011, M.P.: William nam&eacute;n Vargas, ref. 11001-3103026-2000-04366-1.    <br> <sup><a name="num54"></a><a href="#nu54">54</a></sup>Para demostraci&oacute;n cfr., entre otras, corte Suprema de justicia, Sala de casaci&oacute;n civil. Sentencia del 9 de diciembre de 1936, xLIv, p. 405; 15 de julio de 1938; 29 de noviembre de 1946, M.P.: Arturo Tapias Pilonieta, y 27 de agosto de 1947, M.P.: Pedro Castillo Pineda.    <br> <sup><a name="num55"></a><a href="#nu55">55</a></sup>Para el caso de los ordenamientos franc&eacute;s y espa&ntilde;ol as&iacute; lo se&ntilde;ala Mu&ntilde;iz. Ob. cit., p. 130.    <br> <sup><a name="num56"></a><a href="#nu56">56</a></sup>Suesc&uacute;n Melo. Ob. cit., pp. 353 ss.; Mu&ntilde;iz. Ob. cit., pp. 79 ss. y 130.    <br> <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">57</a></sup>Lo expuesto, sin perjuicio de algunos pronunciamientos favorables a la inversi&oacute;n de la carga de la prueba, tal como lo reporta Bianca. <I>Dell'inadempimento delle obbligazioni</I>, cit., p. 481, especialmente nota 481.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num58"></a><a href="#nu58">58</a></sup>Ib&iacute;d    <br> <sup><a name="num59"></a><a href="#nu59">59</a></sup>Precisamente debido a esta naturaleza especial de las cl&aacute;usulas que recaen sobre la carga de la prueba, la tendencia es la de ubicar la tem&aacute;tica de la transformaci&oacute;n de obligaciones de resultado en obligaciones de medio como independiente de las cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n y exoneraci&oacute;n de responsabilidad. Mu&ntilde;iz. Ob. cit., pp<I>. </I>38 y 52 ss. La doctrina italiana por su parte, en la labor de determinar el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1229 que establece la nulidad de los pactos que limitan o exoneran de responsabilidad por dolo o culpa grave, considera que el mismo es aplicable a los pactos que recaen sobre la carga de la prueba. Cfr. Bianca. <I>Dell'inadempimento delle obbligazioni</I>, cit., p. 481<I>. </I>La doctrina espa&ntilde;ola y colombiana han seguido este criterio, bajo la consideraci&oacute;n de que las cl&aacute;usulas que recaen sobre la carga de la prueba modifican indirectamente la responsabilidad del deudor. Cfr. &Aacute;lvarez. Ob. cit., pp. 38 ss.; Gual. Ob. cit., pp. 124 ss.    <br> <sup><a name="num60"></a><a href="#nu60">60</a></sup>Para verificar este aspecto, especialmente en relaci&oacute;n con la clasificaci&oacute;n francesa de las obligaciones de medio y de resultado, cfr. Cort&eacute;s. Ob. cit., especialmente pp. 126 ss.    <br> <sup><a name="num61"></a><a href="#nu61">61</a></sup>Art&iacute;culo 33 del <I>codice del consumo </I>de Italia; art&iacute;culo 1.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores en Espa&ntilde;a. En el caso colombiano, as&iacute; lo establece el numeral 3 del art&iacute;culo 43 de la Ley 1480 de 2011 (nuevo Estatuto de Protecci&oacute;n al Consumidor); en materia bancaria, la Ley 1328 de 2009 y la Circular 039 de 2011, y en materia de servicios p&uacute;blicos domiciliarios el art&iacute;culo 133.1 de la Ley 142 de 1994.    <br> <sup><a name="num62"></a><a href="#nu62">62</a></sup>Mu&ntilde;iz. Ob. cit., pp. 79-80 y 130 ss.; Suesc&uacute;n Melo. Ob. cit., pp. 353 ss.; O. Usuaga. <I>Validez de las cl&aacute;usulas de irresponsabilidad contractual</I>, Bogot&aacute;, 1992, pp. 94-95.    <br> <sup><a name="num63"></a><a href="#nu63">63</a></sup>Corte Suprema de justicia, Sala de casaci&oacute;n civil. Sentencia del 9 de diciembre de 1936, XLIV, p. 405. Ratificada en sentencia del 15 de julio de 1938.    <br> <sup><a name="num64"></a><a href="#nu64">64</a></sup>Para los pronunciamientos que rechazan esta posici&oacute;n, cfr. Gual. Ob. cit., 626 ss.; Usuaga. Ob. cit., p. 50. Para una posici&oacute;n a favor cfr. Especialmente Suesc&uacute;n Melo. Ob. cit., p. 354.    <br> <sup><a name="num65"></a><a href="#nu65">65</a></sup>Corte Suprema de justicia, Sala de casaci&oacute;n civil. Sentencia del 29 de noviembre de 1946, M.P.: Arturo Tapias Pilonieta. Siguiendo esta misma posici&oacute;n se encuentra la sentencia de la misma corporaci&oacute;n del 27 de agosto de 1947, M.P.: Pedro Castillo Pineda.    <br> <sup><a name="num66"></a><a href="#nu66">66</a></sup>Para un an&aacute;lisis del esquema de tripartici&oacute;n de la culpa en el sistema jur&iacute;dico latinoamericano, en el que se aboga por una existencia real desde el punto de vista dogm&aacute;tico y operativo de una bipartici&oacute;n entre culpa grave y culpa leve, cfr. M. Koteich<I>. </I>"La responsabilidad contractual y aquiliana. Revisi&oacute;n de una distinci&oacute;n tradicional con base en la culpa y su graduaci&oacute;n", en<I> Estudios de derecho civil, Obligaciones y contratos</I>, Libro Homenaje a Fernando Hinestrosa, 40 A&ntilde;os de Rector&iacute;a, II, Bogot&aacute;, 2003, p. 187.     <br> <sup><a name="num67"></a><a href="#nu67">67</a></sup>Corte Suprema de justicia, Sala de casaci&oacute;n civil. Sentencia del 29 de noviembre de 1946, M.P.: Arturo Tapias Pilonieta. Posici&oacute;n ratificada en sentencia del 27 de agosto de 1947, M.P.: Pedro Castillo Pineda.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num68"></a><a href="#nu68">68</a></sup>C. Castronovo. <I>Problema e sistema nel danno da prodotti</I>, Milano, 1979, pp. 536 ss.    <br> <sup><a name="num69"></a><a href="#nu69">69</a></sup>Menichino. Ob. cit., pp. 144-193, especialmente 156 ss. y 364-366.    <br> <sup><a name="num70"></a><a href="#nu70">70</a></sup>Mu&ntilde;iz. Ob. cit., pp. 84 y ss., en especial nota 179.    <br> <sup><a name="num71"></a><a href="#nu71">71</a></sup>Cort&eacute;s. Ob. cit., p. 129. Igualmente, T. Genicon. "El r&eacute;gimen de las cl&aacute;usulas limitativas de reparaci&oacute;n: inventario y perspectivas", <I>Revista Chilena de Derecho Privado </I>n.&ordm; 13, 2009, pp. 123-159, disponible en: &#91;<A href="http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S071880722009000200003&amp;lng=es&amp;nrm=iso" target="_blank">http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S071880722009000200003&amp;lng=es&amp;nrm=iso</A>&#93;, consultado el 15 de agosto de 2011.    <br> <sup><a name="num72"></a><a href="#nu72">72</a></sup>Se trata de un concepto que en todo caso est&aacute; sometido a muchas ambig&uuml;edades: "basta para eso apuntar a las contradicciones y a los giros dram&aacute;ticos de los que ha sido objeto, incluso, recientemente. De pronto, el 18 de diciembre de 2007, la obligaci&oacute;n de continuidad en el suministro de corriente ya no es para EDF una obligaci&oacute;n esencial (o una fracci&oacute;n de su obligaci&oacute;n esencial), mientras que, el 8 de noviembre de 2007, se hab&iacute;a decidido que el car&aacute;cter continuo de una conexi&oacute;n a internet era parte integrante de 'la obligaci&oacute;n esencial, justamente calificada de resultado', del proveedor de acceso. Y hay que recordar que el 24 de septiembre de 2002, la primera sala civil de la Corte de Casaci&oacute;n hab&iacute;a, en esa oportunidad, fallado que, en raz&oacute;n de las interrupciones de suministro de EDF, una corte de apelaciones hab&iacute;a 'caracterizado, tomando en cuenta la obligaci&oacute;n esencial de EDF y la gravedad de los da&ntilde;os para su cliente, la existencia de una falta grave', siendo la obligaci&oacute;n expresamente calificada de 'obligaci&oacute;n de resultado' &#91;...&#93;. El fen&oacute;meno no tiene, por cierto, nada nuevo, ya que mientras la Corte de Casaci&oacute;n afirmaba en su sentencia fundadora de 1863 que 'es de la esencia del contrato de arriendo que el arrendador se obliga a &#91;...&#93; mantener &#91;la cosa arrendada&#93; durante todo el plazo del arriendo', fallaba en 1945 que 'la obligaci&oacute;n para el arrendador de mantener la cosa &#91;...&#93; y de permitir que el arrendatario goce de ella apaciblemente durante el tiempo del arriendo no era de la esencia del contrato de arriendo', sugiriendo otra vez lo contrario en una sentencia de 1955": Genicon. Ob. cit., pp. 123-159.    <br> <sup><a name="num73"></a><a href="#nu73">73</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num74"></a><a href="#nu74">74</a></sup>Para un an&aacute;lisis de este proceso, cfr. ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num75"></a><a href="#nu75">75</a></sup>La autonom&iacute;a negocial encuentra en derecho moderno un s&oacute;lido l&iacute;mite en el orden p&uacute;blico y las buenas costumbres, que constituyen un criterio pol&iacute;tico o &eacute;tico y est&aacute;n sometidos a una variabilidad hist&oacute;rico-cultural, raz&oacute;n por la cual no existen leyes que determinen y cristalicen, por cuanto han de ser expresi&oacute;n de su tiempo, prevalecientes en una sociedad dada, y es al juez a quien le incumbe determinar cu&aacute;les son. Cfr. Hinestrosa. "Funci&oacute;n, l&iacute;mites y cargas de la autonom&iacute;a privada", cit., pp. 24 ss. Especialmente nota 51.    <br> <sup><a name="num76"></a><a href="#nu76">76</a></sup>La terminolog&iacute;a del orden p&uacute;blico tiene su fecha de nacimiento en el C&oacute;digo de Napole&oacute;n, con la funci&oacute;n de presentarse como l&iacute;mite a la autonom&iacute;a negocial que garantice la supremac&iacute;a del inter&eacute;s general sobre el particular, evitando que los particulares en sus convenciones desconozcan aquellos valores fundamentales en que se funda el orden social. Cfr. Hinestrosa. Ob. cit., 24 ss. Especialmente nota 51.    <br> <sup><a name="num77"></a><a href="#nu77">77</a></sup>Art. 1255 C.C. Espa&ntilde;ol: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cl&aacute;usulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden p&uacute;blico".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num78"></a><a href="#nu78">78</a></sup>&sect; 138 BGB.    <br> <sup><a name="num79"></a><a href="#nu79">79</a></sup>El art&iacute;culo 16 C.C. Establece: "No podr&aacute;n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia est&aacute;n interesados el orden p&uacute;blico y las buenas costumbres". Por su parte, el art&iacute;culo 1519 establece: "Hay un objeto il&iacute;cito en todo lo que contraviene al derecho p&uacute;blico de la Naci&oacute;n. As&iacute;, la promesa de someterse en la rep&uacute;blica a una jurisdicci&oacute;n no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto".    <br> <sup><a name="num80"></a><a href="#nu80">80</a></sup>En la asimilaci&oacute;n de la moral a las buenas costumbres se est&aacute; ante una moral social objetivada, siendo inmoral lo que repugne a las normas &eacute;ticas practicadas por la sociedad; esta ser&aacute; moral en sentido objetivo. Cfr. Hinestrosa. "Funci&oacute;n, l&iacute;mites y cargas", cit., 25; &Aacute;lvarez<I>. </I>Ob. cit., pp. 165 ss.    <br> <sup><a name="num81"></a><a href="#nu81">81</a></sup>Flour et Aubert, pp. 204 y ss., citado ib&iacute;d., p. 24.    <br> <sup><a name="num82"></a><a href="#nu82">82</a></sup>La doctrina considera que al dejar la moral cierta discrecionalidad al juez, a este criterio de control se deber&aacute; recurrir solo de manera subsidiaria cuando no haya otro medio de control que permita decretar la validez de las cl&aacute;usulas restrictivas de responsabilidad que resulten injustas; en efecto, se podr&iacute;a invocar de manera previa al de la moral el criterio de orden p&uacute;blico. Gual. Ob. cit., p. 229.    <br> <sup><a name="num83"></a><a href="#nu83">83</a></sup>Hinestrosa. Ob. cit., p. 25. &Aacute;lvarez. Ob. cit., p. 173.    <br> <sup><a name="num84"></a><a href="#nu84">84</a></sup>Hinestrosa. Ob. cit., p. 27.    <br> <sup><a name="num85"></a><a href="#nu85">85</a></sup>"Frente al llamado orden p&uacute;blico legislativo o textual, que se da cuando expresamente el legislador proh&iacute;be a los particulares celebrar convenci&oacute;n contraria a una norma suya a la que le da car&aacute;cter imperativo, est&aacute; el orden p&uacute;blico virtual: es el juez quien estima si la regla es considerada particularmente importante para el buen orden social y le reconocer&aacute; un car&aacute;cter imperativo": Flour et Aubert, pp. 205 y ss., cit. En Hinestrosa. "Funci&oacute;n, l&iacute;mites y cargas", cit., p. 25.    <br> <sup><a name="num86"></a><a href="#nu86">86</a></sup>Bianca. <I>Dell'inadempimento</I>, cit., pp. 492 ss.; Menichino. Ob. cit., pp. 29 ss.    <br> <sup><a name="num87"></a><a href="#nu87">87</a></sup>Hinestrosa. Ob. cit., p. 25; &Aacute;lvarez. Ob. cit., pp. 178 ss., en t&eacute;rminos que acogemos en el presente trabajo.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num88"></a><a href="#nu88">88</a></sup>Hinestrosa. Ob. cit., pp. 25 ss.; Gual. Ob. cit., pp. 220 ss.    <br> <sup><a name="num89"></a><a href="#nu89">89</a></sup>Hinestrosa. Ob. cit., pp. 30 s.; Usuaga. Ob. cit., pp. 62-63; &Aacute;lvarez. Ob. cit., pp. 178 ss.; Gual. Ob. cit., pp. 221 ss    <br> <sup><a name="num90"></a><a href="#nu90">90</a></sup>Hinestrosa. "Funci&oacute;n, l&iacute;mites y cargas", cit., pp. 30 s.; &Aacute;lvarez. Ob. cit., pp. 178 ss.; Gual. Ob. cit., pp. 221 ss.    <br> <sup><a name="num91"></a><a href="#nu91">91</a></sup>"Tal vez la prohibici&oacute;n m&aacute;s importante desde el punto de vista econ&oacute;mico, en materia de cl&aacute;usulas de exoneraci&oacute;n o limitaci&oacute;n de responsabilidad civil, la encontramos en el contrato de transporte": Tamayo. Ob. cit., p. 198.    <br> <sup><a name="num92"></a><a href="#nu92">92</a></sup>Corte Suprema de justicia. Sentencia del 8 de septiembre de 2011, m.P.: William nam&eacute;n Vargas, ref. 11001-3103026-2000-04366-1.    <br> <sup><a name="num93"></a><a href="#nu93">93</a></sup>Bianca. <I>Dell'inadempimento</I>, cit., pp. 492 ss.; Suesc&uacute;n Melo. Ob. cit., p. 344; Tamayo. Ob. cit., pp. 198, 200-201; &Aacute;lvarez. Ob. cit., p. 181; Gual. Ob. cit., pp. 229 ss.    <br> <sup><a name="num94"></a><a href="#nu94">94</a></sup>Bianca. Ob. cit., 492 ss; Menichino. Ob. cit., pp. 7 ss.    <br> <sup><a name="num95"></a><a href="#nu95">95</a></sup>Tamayo. Ob. cit., p. 201. Concreta el autor su posici&oacute;n con el siguiente ejemplo: "Si en la presentaci&oacute;n de un espect&aacute;culo se ha pactado que el empresario no sea responsable en caso de lesiones a los espectadores, las cl&aacute;usulas no tendr&iacute;an validez alguna con respecto a los da&ntilde;os extrapatrimoniales (morales, subjetivos, fisiol&oacute;gicos, etc.), pero ser&aacute;n v&aacute;lidas en cuanto al da&ntilde;o emergente y al lucro cesante derivados de lesi&oacute;n, salvo culpa grave o dolo del deudor. Obs&eacute;rvese que en este &uacute;ltimo caso no se est&aacute; renunciando a derechos de la personalidad, sino a derechos puramente patrimoniales. En cambio, a la indemnizaci&oacute;n por perjuicios morales no se puede renunciar, ya que ella busca reparar el bien extrapatrimonial lesionado". Esta posici&oacute;n parece en todo caso contraria a la asumida por el mismo autor a rengl&oacute;n seguido cuando afirma: "Trat&aacute;ndose de da&ntilde;o a ciertos derechos de la personalidad o extrapatrimoniales (da&ntilde;o a la vida, a la integridad personal, al honor, a la familia, a la libertad, etc.), dada su naturaleza, el Estado, en su dimensi&oacute;n humanista, vela por que los titulares de esos derechos no renuncien a ellos &#91;...&#93;. Carecen por tanto de validez estas cl&aacute;usulas, lo que no le quita, en principio, validez al resto del contrato".     <br> <sup><a name="num96"></a><a href="#nu96">96</a></sup>Con una exposici&oacute;n de las vicisitudes a las que han estado expuestas la doctrina y la jurisprudencia italiana y francesa, estos argumentos son reportados por Gual. Ob. cit., p. 229. Sin embargo, el autor advierte al mismo tiempo que se trata de una tendencia cada vez menos atendible, teniendo en cuenta los esfuerzos a los que se dirigen los ordenamientos en la actualidad para garantizar la indemnizaci&oacute;n integral de los da&ntilde;os a la persona, y que incluye la eliminaci&oacute;n de los techos indemnizatorios en la materia.    <br> <sup><a name="num97"></a><a href="#nu97">97</a></sup>Compa&ntilde;&iacute;a francesa de transporte de mercanc&iacute;as que para fines publicitarios se hace conocer como "Los due&ntilde;os del tiempo". Morales. "La renovaci&oacute;n del concepto de causa en  el derecho franc&eacute;s", en <I>Revista de Derecho Privado</I>, n.&ordm; 11, 2009, p. 180, nota 58.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num98"></a><a href="#nu98">98</a></sup>Cas. comercial del 22 de octubre de 1996, Civ. Iv, n.&ordm; 261-233, citada y comentada por Morales. Ob. cit., p. 180, nota 58; Genicon. Ob. cit., pp. 123-159.    <br> <sup><a name="num99"></a><a href="#nu99">99</a></sup>Morales. Ob. cit., p. 180, nota 58; Genicon. Ob. cit., pp. 123-159. cfr. igualmente <I>supra</I>, b.3.    <br> <sup><a name="num100"></a><a href="#nu100">100</a></sup>Genicon. Ob. cit., pp. 123-159.    <br> <sup><a name="num101"></a><a href="#nu101">101</a></sup>Para demostraci&oacute;n con el an&aacute;lisis de las sentencia respectivas cfr. ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num102"></a><a href="#nu102">102</a></sup>Para un an&aacute;lisis de las cr&iacute;ticas en este sentido y con citaci&oacute;n de las diferentes posiciones doctrinales, cfr. Morales. Ob. cit., p. 181.    <br> <sup><a name="num103"></a><a href="#nu103">103</a></sup>Cfr. <I>supra</I>, nota 72.    <br> <sup><a name="num104"></a><a href="#nu104">104</a></sup>Genicon. Ob. cit., pp. 123-159.    <br> <sup><a name="num105"></a><a href="#nu105">105</a></sup>Sobre el paso del tratamiento de las cl&aacute;usulas de responsabilidad de la esfera de la ejecuci&oacute;n del contrato a la esfera de su formaci&oacute;n, cfr. ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num106"></a><a href="#nu106">106</a></sup>R. Sacco y G. DE Nova. <I>Trattato di diritto civile. Il contratto</I>, I, Torino, 2004, pp. 361 ss.    <br> <sup><a name="num107"></a><a href="#nu107">107</a></sup>V. Roppo. <I>Il contratto. Trattato di diritto privato</I>, Milano, 2001, pp. 41 ss.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num108"></a><a href="#nu108">108</a></sup>La categor&iacute;a de los contratos con los consumidores est&aacute; determinada por el especial estatus de las partes contratantes, para la cual resulta ilustrativa la definici&oacute;n incluida en la Directiva 13 de 1993 de la Comunidad Europea, que tiene como finalidad unificar el r&eacute;gimen de estos contratos en los pa&iacute;ses miembros y que ha sido adoptada por las legislaciones internas: "Art&iacute;culo 2. A efectos de la presente Directiva se entender&aacute; por: a) 'cl&aacute;usulas abusivas': las cl&aacute;usulas de un contrato tal como quedan definidas en el art&iacute;culo 3; b) 'consumidor': toda persona f&iacute;sica que, en los contratos regulados por la presente Directiva, act&uacute;e con un prop&oacute;sito ajeno a su actividad profesional; c) 'profesional': toda persona f&iacute;sica o jur&iacute;dica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, act&uacute;e dentro del marco de su actividad profesional, ya sea p&uacute;blica o privada".    <br> <sup><a name="num109"></a><a href="#nu109">109</a></sup>El fen&oacute;meno de los contratos estandarizados por adhesi&oacute;n, corresponde prevalentemente a las empresas que contratan con consumidores. Pero no excluye que el predisponente en un contrato de adhesi&oacute;n sea un no empresario. Ejemplo de lo anterior ser&iacute;a el arrendador que ofrece la adhesi&oacute;n del arrendatario a un texto est&aacute;ndar predispuesto por una asociaci&oacute;n de propietarios de edificios. No se excluye que el adherente sea a su vez un empresario, como el comerciante que obtiene servicios bancarios": Roppo. Ob. cit., p. 905.    <br> <sup><a name="num110"></a><a href="#nu110">110</a></sup>La ley de cl&aacute;usulas generales de contrataci&oacute;n alemana (<I>agb</I><I> Gesetz</I>) que regula los contratos de adhesi&oacute;n por dentro y por fuera del contrato de consumo fue expedida por Ley 9 de diciembre de 1976 y modificada mediante Ley del 19 de julio de 1996, a efectos de la incorporaci&oacute;n en la legislaci&oacute;n interna de este pa&iacute;s de la Directiva 93/13 de 1993. Posteriormente, esta ley fue incorporada al BGB en los &sect;&sect; 307-310, mediante ley del 1&ordm; de enero de 2002.    <br> <sup><a name="num111"></a><a href="#nu111">111</a></sup>Sacco y DE Nova. Ob. cit., pp. 361 ss.    <br> <sup><a name="num112"></a><a href="#nu112">112</a></sup>Delogu. Ob. cit., p. 261. La doctrina discute sobre el r&eacute;gimen aplicable en ausencia de  este requisito. La jurisprudencia es firme en considerarla afectada a la nulidad absoluta. Gran parte de la doctrina objeta la <I>ratio </I>de la norma, la cual legitimar&iacute;a la solicitud de  nulidad solamente para el adherente, trat&aacute;ndose entonces de nulidad relativa. Algunos hablan de inoponibilidad, otros de ineficacia. Cfr. Roppo. Ob. cit., p. 907.    <br> <sup><a name="num113"></a><a href="#nu113">113</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num114"></a><a href="#nu114">114</a></sup>Ib&iacute;d., pp. 907 ss.    <br> <sup><a name="num115"></a><a href="#nu115">115</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num116"></a><a href="#nu116">116</a></sup>La jurisprudencia consider&oacute; que para que las cl&aacute;usulas restrictivas de responsabilidad sean v&aacute;lidas, se deber&aacute; probar que el acreedor las ha aceptado libremente, de tal manera que no resulta suficiente que el acreedor afectado con la cl&aacute;usula la haya conocido. Cfr. corte Suprema de justicia, Sala de casaci&oacute;n civil. Sentencia del 6 de marzo de 1972, M.P.: Humberto Murcia Ball&eacute;n, CXLII.    <br> <sup><a name="num117"></a><a href="#nu117">117</a></sup>M. L. Neme Villarreal. "buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equ&iacute;vocos a los que conduce la falta de claridad en la distinci&oacute;n de tales conceptos", en <I>Revista de Derecho Privado</I>, n.&ordm; 17, 2009, pp. 44 ss.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num118"></a><a href="#nu118">118</a></sup>Art. 1175 <I>codice civile</I>; art. 1134 <I>Code civil</I>; &sect; 242 BGB; art. 1546 C.C. chileno y arts. 1603 C.C. y 871 C.Co. colombianos.    <br> <sup><a name="num119"></a><a href="#nu119">119</a></sup>Ceccherini. Ob. cit., pp. 128 ss. La buena fe contractual va a consistir en una conducta leal caracterizada por el consciente respeto hacia el inter&eacute;s de la contraparte, lo que se traducir&aacute; en una actitud activa de cooperaci&oacute;n en inter&eacute;s ajeno, en un actitud de fidelidad al v&iacute;nculo, por el cual una de las partes de la relaci&oacute;n obligatoria est&aacute; lista a satisfacer la expectativa de prestaci&oacute;n de la contraparte: E. Betti. <I>Teoria generale del negozio giuridico</I>, Torino, 1950, pp. 69 ss.    <br> <sup><a name="num120"></a><a href="#nu120">120</a></sup>Dando importancia al hecho de que la funci&oacute;n integradora de la buena fe como l&iacute;mite de la autonom&iacute;a negocial ha sido recientemente recobrada por la doctrina del sistema jur&iacute;dico europero continental, y expresamente consagrada en los art&iacute;culos 1:102 y 4:109 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, desarrollada por la Comisi&oacute;n Lando, Ceccherini. Ob. cit., pp. 128 ss.    <br> <sup><a name="num121"></a><a href="#nu121">121</a></sup>&Aacute;lvarez. Ob. cit., pp. 192 y ss.    <br> <sup><a name="num122"></a><a href="#nu122">122</a></sup>Ceccherini. Ob. cit., pp. 131 ss.    <br> <sup><a name="num123"></a><a href="#nu123">123</a></sup>Aunque se trate de conceptos distintos, existe un estrecho nexo entre la equidad y la buena fe, donde el primero act&uacute;a como mecanismo de protecci&oacute;n del equilibrio contractual, a favor de la parte d&eacute;bil, pero para lograr tal fin se recurre al principio general de la buena fe objetiva, entendida como correctivo general. Bianca. <I>Diritto civile</I>, cit., p. 520.    <br> <sup><a name="num124"></a><a href="#nu124">124</a></sup>Para un profundo an&aacute;lisis del origen romano de la regla de la buena fe como principio que limita la autonom&iacute;a privada, con especial atenci&oacute;n a la protecci&oacute;n del sinalagma contractual, cfr. M. L. Neme Villarreal. <I>La buena fe en el derecho romano</I>, Bogot&aacute;, 2011, pp. 207 ss.    <br> <sup><a name="num125"></a><a href="#nu125">125</a></sup>Para un an&aacute;lisis sobre el diferente alcance del principio de la buena fe contractual en el control de las cl&aacute;usulas abusivas, ver Ceccherini. <I>Clausole di esonero tra principi giuridici e regole di mercato</I>, cit., 128 ss., especialmente 131.    <br> <sup><a name="num126"></a><a href="#nu126">126</a></sup>Para un an&aacute;lisis sobre el diferente alcance del principio de la buena fe contractual en el control de las cl&aacute;usulas abusivas, ver ib&iacute;d., pp. 128 ss., en especial p. 131.    <br> <sup><a name="num127"></a><a href="#nu127">127</a></sup>Ceccherini. Ob. cit., 128 ss., especialmente 145 ss.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num128"></a><a href="#nu128">128</a></sup>La econom&iacute;a del contrato representada en el precio (remuneraci&oacute;n del bien o servicio) se encuentra reservada a la autonom&iacute;a privada, sin embargo el desequilibrio normativo puede llevar &iacute;nsito un desequilibrio econ&oacute;mico de los valores en juego. Cfr. Roppo. Ob. cit., 913. El equilibrio econ&oacute;mico indica la equivalencia tendencial entre el valor de la prestaciones correlativas. Sin embargo, es verdad que la cl&aacute;usula que las cl&aacute;usulas que asignan los derechos y los deberes de las partes est&aacute;n &iacute;ntimamente ligadas con el aspecto econ&oacute;mico del contrato, el cual precisamente se constituye como instrumento para regular relaciones patrimoniales. Circunstancia que no permite delimitar con claridad entre equilibrio normativo y econ&oacute;mico, donde el primero se presenta como instrumento del segundo. E. Guerinomi. <I>I contratti del consumatore. Principi e regole</I>, Torino, 2011, pp. 113-114.    <br> <sup><a name="num129"></a><a href="#nu129">129</a></sup>Ib&iacute;d., p. 113.    <br> <sup><a name="num130"></a><a href="#nu130">130</a></sup>Italia incorpor&oacute; la Directiva europea 93/13 de 1993 al ordenamiento interno mediante Ley 52 de 1996, adicionando el art&iacute;culo 1496 del <I>codice civile</I>, posteriormente abrogado por el <I>codice del consumo </I>expedido en el a&ntilde;o 2005 (arts. 33-37 y 114-127).    <br> <sup><a name="num131"></a><a href="#nu131">131</a></sup>El ordenamiento franc&eacute;s inicialmente, en el <I>Code de la consommation</I> expedido mediante Ley 7823 del 10 de enero de 1978, hab&iacute;a definido cl&aacute;usulas abusivas aquellas impuestas a los consumidores en abuso del poder econ&oacute;mico del profesional, confiri&eacute;ndole a este &uacute;ltimo una ventaja excesiva (art. 35); cl&aacute;usulas que entonces, previa calificaci&oacute;n por parte de la Comisi&oacute;n de Cl&aacute;usulas Abusivas creada por la misma ley, pod&iacute;an ser prohibidas, limitadas  o reglamentadas por el Consejo de Estado, y dentro de las cuales podr&iacute;an encuadrarse las cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad, tal como efectivamente se verific&oacute; con el Decreto 78464 del 4 de marzo de 1978, promulgado por la administraci&oacute;n, en el cual se prohibieron las cl&aacute;usulas limitativas o de exoneraci&oacute;n en los contratos de venta. M&aacute;s adelante, mediante la incorporaci&oacute;n de la Directiva europea 93/13 de 1993, efectuada mediante Ley 9596 de 1995, con que se introdujo al <I>Code de la consommation</I> el art&iacute;culo L. 132 - 1, se redefinieron como cl&aacute;usulas abusivas aquellas cl&aacute;usulas que tienen por objeto o por efecto producir, en detrimento del consumidor, una desigualdad significativa entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. En la nueva legislaci&oacute;n, se opt&oacute; por mantener la posici&oacute;n de que sea el Gobierno, por medio del Consejo de Estado, quien, con base en la definici&oacute;n de la norma, pueda establecer ciertas cl&aacute;usulas como abusivas, previo concepto de la Comisi&oacute;n de Cl&aacute;usulas Abusivas, teniendo como efecto que las mismas sean consideradas como no escritas. Por su parte, en anexo al art. L. 132 -1 del <I>Code de la consommation</I>, se consagr&oacute; un listado indicativo de cl&aacute;usulas que podr&iacute;an ser catalogadas como abusivas, sin que la misma implique una presunci&oacute;n del car&aacute;cter abusivo de la cl&aacute;usula a favor del predisponente (lista blanca). En esta lista se incluyeron tipolog&iacute;as de cl&aacute;usulas modificativas de responsabilidad, entre ellas, aquellas que tengan por objeto o efecto: a) Excluir o limitar la responsabilidad legal del profesional en caso de fallecimiento o lesiones personales irrogadas a un consumidor, de resultar de una acci&oacute;n u omisi&oacute;n del profesional. b) Excluir o limitar de forma improcedente los derechos legalmente reconocidos a un consumidor frente al propio profesional o a un tercero en caso de incumplimiento total o parcial o de cumplimiento defectuoso de cualquier obligaci&oacute;n contractual, incluido el derecho a compensar una deuda contra&iacute;da con el profesional con un cr&eacute;dito que ostente contra el mismo.    <br> <sup><a name="num132"></a><a href="#nu132">132</a></sup>En el ordenamiento espa&ntilde;ol, mediante Ley 7 del 13 de abril de 1998, de Condiciones Generales Predispuestas, expedida con ocasi&oacute;n de la entrada de este pa&iacute;s a la Uni&oacute;n Europea y a efectos de incorporar a dicho ordenamiento la Directiva 93/13 de 1993, se modific&oacute; la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), Ley 26 del 19 de julio de 1984, introduciendo en su art&iacute;culo 10 <I>bis </I>la definici&oacute;n de cl&aacute;usulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, as&iacute;: "aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". A su vez, la normatividad sanciona dichas cl&aacute;usulas con la nulidad, sin perjuicio del mantenimiento del contrato. Al igual que en el caso italiano, esta normativa estableci&oacute; una lista gris de cl&aacute;usulas que se presumen abusivas y entre las cuales se se&ntilde;alan: "... 9. La exclusi&oacute;n o limitaci&oacute;n de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional. En particular las cl&aacute;usulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligaci&oacute;n de saneamiento por la de reparaci&oacute;n o sustituci&oacute;n de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparaci&oacute;n o sustituci&oacute;n gasto alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de &eacute;ste a la indemnizaci&oacute;n de los da&ntilde;os y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el caso de que la reparaci&oacute;n o &#91;la&#93; sustituci&oacute;n no fueran posibles o resultasen insatisfactorias. 10. La exclusi&oacute;n o limitaci&oacute;n de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato, por los da&ntilde;os o por la muerte o lesiones causados al consumidor debidos a una acci&oacute;n u omisi&oacute;n por parte de aqu&eacute;l, o la liberaci&oacute;n de responsabilidad por cesi&oacute;n del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, s&iacute; puede engendrar merma de las garant&iacute;as de &eacute;ste". Algunos doctrinantes, teniendo en cuenta que la disposici&oacute;n adicional primera del art&iacute;culo 10 <I>bis </I>utiliza los t&eacute;rminos "tendr&aacute;n el car&aacute;cter de abusivas al menos las cl&aacute;usulas o estipulaciones siguientes", consideran que la lista donde se encuentran las transcritas cl&aacute;usulas modificativas de la responsabilidad corresponde a una lista negra. <I>Las cl&aacute;usulas abusivas en los contratos de adhesi&oacute;n</I>, p. 190, cit. En A. Kemelmajer. <I>Las cl&aacute;usulas abusivas</I>, cit., p. 310.    <br> <sup><a name="num133"></a><a href="#nu133">133</a></sup>Art&iacute;culos 34 del c&oacute;digo de consumo de italia y l. 132-1 del c&oacute;digo de consumo de Francia. Estos art&iacute;culos corresponde al art&iacute;culo 4 de la Directiva 93/13 de 1993.    <br> <sup><a name="num134"></a><a href="#nu134">134</a></sup>C. de Sousa Zanetti. <I>Direito contratual contempor&acirc;neo. A liberdade contratual e sua fragmentac&atilde;o</I>, brazil, 2008, p. 258.    <br> <sup><a name="num135"></a><a href="#nu135">135</a></sup>Art. 424 c.c. de brasil: "<I>Nos contratos di ades&atilde;o, s&atilde;o nulas as cl&aacute;usulas que estipulem a renuncia </I> <I>antecipada do aderente a direito resultante da naturaleza do negocio</I>".    <br> <sup><a name="num136"></a><a href="#nu136">136</a></sup>D&iacute;Az. Ob. cit., pp. 7 ss.    <br> <sup><a name="num137"></a><a href="#nu137">137</a></sup>Haciendo referencia al equilibrio entre derechos y obligaciones de que trata el r&eacute;gimen de las cl&aacute;usulas abusivas en el contrato con los consumidores, se hace referencia a aquellas definidas por el derecho dispositivo como par&aacute;metro del nivel ideal de equilibrio: cfr. Roppo. Ob. cit., p. 913.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num138"></a><a href="#nu138">138</a></sup>Suesc&uacute;n Melo. Ob. cit., p. 356.    <br> <sup><a name="num139"></a><a href="#nu139">139</a></sup>Delogu. Ob. cit., pp. 68 ss.; Gual. Ob. cit., pp. 142 ss.; &Aacute;lvarez. Ob. cit., p. 48; Mu&ntilde;iz. Ob. cit., p. 41.    <br> <sup><a name="num140"></a><a href="#nu140">140</a></sup>Delogu. Ob. cit., pp. 68 ss.; Gual. Ob. cit., pp. 142 ss.; &Aacute;lvarez. Ob. cit., p. 48; Mu&ntilde;iz. Ob. cit., pp. 41 y 142 ss.    <br> <sup><a name="num141"></a><a href="#nu141">141</a></sup>&Aacute;lvarez. Ob. cit., p. 48.    <br> <sup><a name="num142"></a><a href="#nu142">142</a></sup>S. Litvinoff. "<I>Stipulations as to Liability and as to Dammages</I>", 52 <I>Tulane Law. Rev. </I>258 (1978), cit. En Mu&ntilde;iz. Ob. cit., p. 46.    <br> <sup><a name="num143"></a><a href="#nu143">143</a></sup>Ib&iacute;d., p. 45.    <br> <sup><a name="num144"></a><a href="#nu144">144</a></sup>Delogu. Ob. cit., p. 222.    <br> <sup><a name="num145"></a><a href="#nu145">145</a></sup>Para un recorrido respecto de la posici&oacute;n jurisprudencial seg&uacute;n la cual las cl&aacute;usulas de un contrato de seguros que determinan el riesgo asegurado no constituyen cl&aacute;usulas de limitaci&oacute;n de responsabilidad, y por tanto no deben ser aprobadas de manera espec&iacute;fica  como lo determina el art&iacute;culo 1341 del <I>codice civile</I>, cfr. Tribunal de Mil&aacute;n. Sentencia del 18 de marzo de 2010, en <I>Danno e responsabilit&agrave; </I>2/2011, pp. 167 ss. Tambi&eacute;n analizada en doctrina con jurisprudencia abundante en Delogu. Ob. cit., p. 213, nota 114.    <br> <sup><a name="num146"></a><a href="#nu146">146</a></sup>Con cita y an&aacute;lisis de la jurisprudencia respectiva, ib&iacute;d., pp. 216<I>-</I>217, nota 115.    <br> <sup><a name="num147"></a><a href="#nu147">147</a></sup>En este sentido, la misma doctrina italiana, haciendo referencia a la posici&oacute;n adoptada por la jurisprudencia en materia de seguro de responsabilidad, se&ntilde;ala: "Los jueces no lo declaran, pero se muestran conscientes de la posibilidad de que la cl&aacute;usula sobre el objeto del contrato d&eacute; lugar a una importante alteraci&oacute;n del equilibrio contractual y a un fuerte debilitamiento de la posici&oacute;n 'natural' del acreedor, al punto de poner en duda la misma existencia de la causa del contrato &#91;...&#93; &#91;Es de destacar&#93; el hecho de que el mismo pronunciamiento se plantee este interrogante y consiguientemente haya sentido la obligaci&oacute;n de valorar la posici&oacute;n de la parte, de verificar la subsistencia de un inter&eacute;s del asegurado, de lograr la satisfacci&oacute;n de su leg&iacute;timo inter&eacute;s, de indagar la subsistencia de una causa concreta de intercambio que le d&eacute; raz&oacute;n al contrato": ib&iacute;d., p. 216.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num148"></a><a href="#nu148">148</a></sup>&Aacute;lvarez. Ob. cit., p. 50.    <br> <sup><a name="num149"></a><a href="#nu149">149</a></sup>Con cita y an&aacute;lisis de la jurisprudencia respectiva, cfr. ib&iacute;d. Reportando el criterio de la obligaci&oacute;n esencial (como obligaci&oacute;n sin la cual la prestaci&oacute;n carecer&iacute;a de todo sentido econ&oacute;mico), como l&iacute;mite de las cl&aacute;usulas que delimitan el objeto del contrato y las cl&aacute;usulas de responsabilidad tanto en el derecho franc&eacute;s como en el espa&ntilde;ol, cfr. Mu&ntilde;iz. Ob. cit., p. 46.    <br> <sup><a name="num150"></a><a href="#nu150">150</a></sup>Corte Suprema de justicia, Sala de casaci&oacute;n civil. Sentencia del 6 de marzo de 1972, M.P.: Humberto murcia ball&eacute;n, CXLII.</p>  </font>      ]]></body>
</article>
