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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Abstract Shareholder agreements can be defined as pacts outside the corporate regulation between partners, between them and the company, or with third parties. Their purpose is to regulate matters not included in the articles of association and despite the absence of a comprehensive legal regulation; they constitute a frequently used tool in the development of corporate relations. Their validity, efficacy and breach will be determined by the rules of civil law and to a lesser extent, by corporate law. The author intends to study, at the light of the Civil Law and Common Law systems, the concept, characteristics, legal nature and vicissitudes on the basis of this matter.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">      <p align="center"><font size="4"><b>Los pactos parasociales</b></font><Sup>*</Sup></p>     <p align="center"><font size="3"><b><I>Shareholder Agreements </I></b></font></p>     <p align="center">Lina Henao<sup>**</sup></p>     <p><sup>*</sup> Para citar el art&iacute;culo: Henao, L. "Los pactos parasociales", <I>Revista de Derecho Privado</I>, Universidad Externado de Colombia, n.&ordm; 25, julio-diciembre, 2013, pp.    <br> <sup>**</sup>Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Derecho Comercial de la misma Universidad. Mag&iacute;ster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona. Candidata a doctora en Derecho de la Universidad de Barcelona. Contacto: &#91;<a href="mailto:lina.henao@uexternado.edu.co">lina.henao@uexternado.edu.co</a>&#93;. </p>     <p>Fecha de recepci&oacute;n: 25 de abril de 2013. Fecha de aceptaci&oacute;n: 16 de septiembre de 2013.</p> <hr>     <p>Sumario<I>: </I>i. Nociones preliminares. A. Concepto y finalidad. B. Caracter&iacute;sticas. C. Naturaleza jur&iacute;dica. D. Regulaci&oacute;n en algunos ordenamientos jur&iacute;dicos. ii. Tipolog&iacute;a. iii. Condiciones de validez. iv. Eficacia. A. Obligatoriedad e incumplimiento. B. Mecanismos de "<I>enforcement</I>"<I>.</I> C. Los pactos parasociales dentro del marco de las pr&aacute;cticas del <I>corporate governance</I>. D. Impugnaci&oacute;n de acuerdos sociales por violaci&oacute;n de los pactos parasociales. v. Algunos pactos de uso frecuente. A. Pactos relativos al derecho de voto. B. Pactos relativos a la transmisi&oacute;n de acciones. Conclusi&oacute;n.</p> <HR>     <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>     <p>Los pactos parasociales son acuerdos celebrados al margen de la regulaci&oacute;n societaria, entre los socios, entre estos y la sociedad, o con terceros, que constituyen una herramienta de uso frecuente en el desarrollo de las relaciones corporativas pese a la ausencia de una regulaci&oacute;n legal integral, y que tienen por finalidad regular extremos no recogidos estatutariamente. Su validez, eficacia e incumplimiento estar&aacute;n determinados en mayor medida por las normas de derecho civil y en menor proporci&oacute;n por el orden jur&iacute;dico societario. El art&iacute;culo desarrolla una presentaci&oacute;n de la noci&oacute;n, notas caracter&iacute;sticas, naturaleza jur&iacute;dica y las vicisitudes que subyacen en esta materia a la luz de los principales ordenamientos jur&iacute;dicos de los sistemas de <I>Civil Law</I> y de <I>Common Law. </I></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Palabras clave</b>: pacto parasocial, contrato, eficacia obligacional, inoponibilidad, <I>enforcement</I>, impugnaci&oacute;n de acuerdos sociales. </p> <hr>     <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></p>     <p>Shareholder agreements can be defined as pacts outside the corporate regulation between partners, between them and the company, or with third parties. Their purpose is to regulate matters not included in the articles of association and despite the absence of a comprehensive legal regulation; they constitute a frequently  used tool in the development of corporate relations. Their validity, efficacy and breach will be determined by the rules of civil law and to a lesser extent, by corporate law. The author intends to study, at the light of the Civil Law and Common Law systems, the concept, characteristics, legal nature and vicissitudes on the basis of this matter. </p>     <p><B>Keywords</B>: Shareholder agreement, contract, obligational efficacy, unenforc eability, enforcement, challenging corporate agreements. </p> <HR>     <P><font size="3"><B>I. Nociones preliminares</B></font></P>     <p><B>A. Concepto y finalidad </b></p>     <p>Hoy se reconoce la naturaleza contractual del negocio constitutivo de sociedad como uno de car&aacute;cter asociativo, en contraposici&oacute;n a los llamados contratos de cambio<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>; los estudiosos de la materia se han ocupado con especial atenci&oacute;n de las implicaciones del reconocimiento que la ley le otorga al surgimiento de una persona jur&iacute;dica propia y distinta de la de sus miembros, que exige que se modulen las relaciones internas de los contratantes y las externas frente a terceros. </p>     <p>Tal como lo afirma Madridejos Fern&aacute;ndez<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>, la especialidad de las relaciones contractuales que surgen entre los individuos y la sociedad se refleja en la regulaci&oacute;n de los diferentes aspectos que responden a la estructura espec&iacute;fica de este negocio, entre ellos: el r&eacute;gimen de la nulidad parcial producto de los vicios del consentimiento o incapacidad de cada uno de los socios, que no implica la afectaci&oacute;n total del v&iacute;nculo contractual; la modificaci&oacute;n de las reglas relativas a la obligatoriedad del v&iacute;nculo negocial que permite la alteraci&oacute;n de la relaci&oacute;n contractual o su extinci&oacute;n sin que sea menester contar con el consentimiento un&aacute;nime de los asociados &ndash;ya que bastar&aacute; que la adopci&oacute;n sea tomada por la mayor&iacute;a&ndash;, o, la sustituci&oacute;n de las normas sobre la transmisi&oacute;n de la posici&oacute;n contractual por las reglas del r&eacute;gimen de transmisi&oacute;n de participaciones o acciones propias de cada tipo societario. </p>     <p>Por otro lado, en cuanto a las relaciones externas, con la creaci&oacute;n de un nuevo sujeto de derecho se supera el paradigma cl&aacute;sico del principio de relatividad de los contratos, y se hace indispensable la aplicaci&oacute;n de normas contractuales propias en el desarrollo de las relaciones entre el nuevo sujeto de derecho y los terceros. </p>     <p>Como consecuencia natural de lo anterior, es decir, por la importancia de la aparici&oacute;n en el tr&aacute;fico de una nueva persona jur&iacute;dica, se ha establecido un esquema, digamos, estricto, para extremar el cumplimiento de los requisitos a los que el ordenamiento vincula el reconocimiento de la personalidad jur&iacute;dica, con el fin de amparar el orden p&uacute;blico y los leg&iacute;timos intereses de terceros y socios, todo esto a trav&eacute;s de la consagraci&oacute;n de normas de car&aacute;cter imperativo que restringen la autonom&iacute;a de las partes de una forma m&aacute;s relevante que en los contratos conmutativos. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La rigidez de esta proposici&oacute;n ha sido replanteada con la incorporaci&oacute;n de lo que, en la voz de Giorgio Oppo, se ha denominado como pactos parasociales, esto es, los "v&iacute;nculos asumidos entre los socios o entre &eacute;stos y la sociedad, o incluso entre socios y terceros, que derivan de acuerdos separadamente concluidos y extra&ntilde;os a la reglamentaci&oacute;n social, con eficacia puramente obligacional entre las partes que los han suscrito y, por tanto, dada su limitada trascendencia para los terceros, sin que les sean aplicables las limitaciones que destac&aacute;bamos para el contrato de sociedad"<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>. </p>     <p>Los acuerdos extraestatutarios no cuentan con una regulaci&oacute;n uniforme e integral en los ordenamientos jur&iacute;dicos, pese a su indiscutible uso en la pr&aacute;ctica societaria. Su escasa normatividad se ha desarrollado en el seno del r&eacute;gimen de las sociedades an&oacute;nimas cotizadas, que siguiendo los lineamientos de los principios de informaci&oacute;n y transparencia que demanda el mercado de valores han reducido el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n a algunos acuerdos en particular, y con unos efectos especial&iacute;simos que escapan al amplio contenido de esta materia. </p>     <p>As&iacute;, el objeto de estudio de estos acuerdos se desplaza a la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen general de las obligaciones, manteni&eacute;ndolos al margen del ordenamiento societario y desconociendo su trascendencia sobre este. Las sociedades distintas a las an&oacute;nimas cotizadas no gozan de una regulaci&oacute;n unificada que permita el reconocimiento de esta realidad extraestatutaria en t&eacute;rminos legales, por lo que el tema en la actualidad a&uacute;n se presenta disperso para el int&eacute;rprete jur&iacute;dico, que se ha visto en la obligaci&oacute;n de acudir a planteamientos contradictorios y poco s&oacute;lidos para hacer frente a los problemas interpretativos que se derivan de esta falta de conceptualizaci&oacute;n. </p>     <p>Los pactos parasociales o acuerdos extraestatutarios son las operaciones negociales entre los socios o con terceros que buscan integrar o modificar la disciplina societaria<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>. Son acuerdos con eficacia relativa o <I>inter partes</I>, en principio, que pretenden regular extremos no incluidos dentro del &aacute;mbito estatutario<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>; para Farenga, se trata de una f&oacute;rmula negocial funcionalmente ligada al contrato de sociedad como fen&oacute;meno asociativo de car&aacute;cter econ&oacute;mico<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>. </p>     <p>En los t&eacute;rminos de S&aacute;nchez Ruiz, son aquellos "convenios celebrados entre todos o una parte de los socios de una sociedad, o entre estos y terceros, dirigidos a modificar, concretar o exceptuar, con un alcance interno, las reglas jur&iacute;dicas derivadas de los estatutos o del r&eacute;gimen legal aplicable &#91;...&#93; &#91;B&#93;uscan influir en las relaciones sociales y en la marcha de la sociedad a la que se refieren"<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>. </p>     <p>En un sentido similar, S&aacute;ez Lacave afirma que se trata de sociedades internas entre los firmantes para concertar y ordenar el control &ndash;material, sustantivo o econ&oacute;mico&ndash; y acoger una estrategia conjunta de adopci&oacute;n de decisiones junto con un sistema de sanciones por el incumplimiento de lo pactado<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>. </p>     <p>Bajo estas consideraciones es posible concluir que se trata en &uacute;ltimas de un  negocio celebrado entre socios (todos o parte de ellos), entre estos y terceros, o  entre estos y la sociedad<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>, y que no hace parte de las reglas de funcionamiento de  la compa&ntilde;&iacute;a comprendidas en los estatutos. Ahora bien, la voluntad de las partes de hacer oponible o no el negocio frente a terceros no debe ser tenida como caracter&iacute;stica, sino como una consecuencia natural del principio de la relatividad de los contratos que rige para determinar a qui&eacute;nes debe alcanzar la relaci&oacute;n obligacional<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>. </p>     <p>Respecto de instituciones con efectos similares, vale la pena diferenciar con nitidez los pactos parasociales de la derogaci&oacute;n singular. Esta hace referencia a la inaplicaci&oacute;n voluntaria de los estatutos en un caso particular, que no implica una reforma definitiva sino temporal, derogaci&oacute;n que se realiza haciendo uso del r&eacute;gimen previsto para la modificaci&oacute;n de los estatutos en la ley y en este mismo cuerpo normativo. </p>     <p>La derogaci&oacute;n singular no debe asimilarse tampoco a la modificaci&oacute;n de hecho de los estatutos, que se traduce en un no cumplimiento de lo dispuesto en ellos, sin que medie una modificaci&oacute;n de acuerdo a las normas previstas para tal efecto. </p>     <p>La pr&aacute;ctica ha demostrado que las sociedades suelen acudir a la derogaci&oacute;n singular con el objetivo de: modificar las normas de funcionamiento u organizaci&oacute;n social (nombramientos transitorios de administradores no cualificados de acuerdo a los requerimientos demandados por la normativa social, pr&oacute;rroga del cargo de administrador, distribuci&oacute;n de cargos en el consejo de administraci&oacute;n en proporci&oacute;n diferente a la inicialmente pactada); invalidar las normas referidas a los derechos de los accionistas (renuncia al dividendo por los accionistas mayoritarios, liberaci&oacute;n de un socio del cumplimiento del deber de no competencia), o, inaplicar las normas relativas a las relaciones entre los socios y la sociedad (alteraci&oacute;n de las normas que establecen la remuneraci&oacute;n de los administradores con cargo a los beneficios sociales o la condonaci&oacute;n del cumplimiento de las prestaciones accesorias contenidas en los estatutos)<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Pese a que los objetivos anteriores pueden tambi&eacute;n ser obtenidos mediante la celebraci&oacute;n de pactos parasociales entre los socios, la derogaci&oacute;n es el resultado de la manifestaci&oacute;n de la voluntad de aquellos dentro del marco de la toma de decisiones en el &aacute;mbito de la junta General y con sujeci&oacute;n a lo previsto en los  estatutos, mientras que en los acuerdos extrasocietarios el elemento subjetivo, la naturaleza jur&iacute;dica y su eficacia deben ser analizados desde otra perspectiva. Ahora, en la &oacute;rbita infraestatutaria encontramos a los reglamentos internos (de la junta General y del consejo) como un instrumento para regular el funcionamiento de los &oacute;rganos sociales. Los reglamentos se caracterizan por encontrarse en una posici&oacute;n jer&aacute;rquicamente inferior a la ley y a los estatutos, por lo que su contenido deber&aacute; respetar lo dispuesto en dicho marco normativo. Pese a presentar similitudes con los pactos parasociales (libertad de forma, no obligatoriedad de su registro mercantil y eficacia interna), se diferencian de los mismos en su procedimiento de elaboraci&oacute;n, modificaci&oacute;n y supresi&oacute;n. </p>     <p>Los reglamentos son emitidos, modificados o eliminados por cada uno de los &oacute;rganos sociales respecto de los cuales surtir&aacute;n efectos mediante la aprobaci&oacute;n de un acuerdo social; no estamos en presencia de un acuerdo realizado por los socios, sino frente al ejercicio de la potestad autonormativa de la junta General y del Consejo<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>. </p>     <p>Abordando la finalidad de la figura, las prestaciones a las que se comprometen las partes mediante la celebraci&oacute;n de un pacto parasocial estar&aacute;n determinadas por el objetivo que persigan, que en t&eacute;rminos generales es el de regular aspectos concretos de la relaci&oacute;n social. </p>     <p>El abanico de supuestos de hecho que se desprende de este prop&oacute;sito es amplio y variado, y en algunos casos las partes har&aacute;n uso de este mecanismo: para conferir derechos a los accionistas que podr&iacute;an no ser ejecutables a la luz de los estatutos; para regular ciertas relaciones especiales entre los socios que no est&aacute;n conectados con la administraci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a; para proteger los derechos conferidos por los estatutos a la minor&iacute;a<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>; para que la compa&ntilde;&iacute;a reconozca ciertos derechos y obligaciones de los accionistas que de otra forma no har&iacute;a; para preservar la confidencialidad, o, para negociar ciertos aspectos con anterioridad a la incorporaci&oacute;n en la sociedad<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>. </p>     <p>En todo caso, resulta de vital importancia identificar qu&eacute; persiguen las partes que han celebrado este negocio, pues ello ser&aacute; el instrumento del que deber&aacute; hacer uso el int&eacute;rprete jur&iacute;dico para determinar la validez del pacto, la clase de acuerdo, y las consecuencias que ello trae consigo. </p>     <p><B>B. Caracter&iacute;sticas </b></p>     <p>Pese a la atipicidad jur&iacute;dica &ndash;no nominal&ndash; de los pactos parasociales, la doctrina, en un intento de dotarlos de una disciplina jur&iacute;dica, ha establecido como notas definitorias de esta figura su car&aacute;cter aut&oacute;nomo y accesorio<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>. </p>     <p>Es conocido por todos que los pactos parasociales tienen la particularidad de ser acuerdos diferentes al contrato fundacional de la sociedad; en este sentido, su no incorporaci&oacute;n en los estatutos los dota de autonom&iacute;a frente a estos, por lo que se develan como cl&aacute;usulas independientes y ajenas al contrato. No obstante ello, el alcance de dicha autonom&iacute;a solo puede ser entendido de la mano de la accesoriedad de la que gozan estas cl&aacute;usulas. </p>      <p>La relaci&oacute;n entre el contrato social y los pactos parasociales es un v&iacute;nculo de dependencia funcional, es decir que "el pacto parasocial no se entiende si no existe la sociedad &#91;...&#93;, entendiendo por sociedad a estos efectos no solo el contrato de sociedad sino tambi&eacute;n la actividad desarrollada por la persona jur&iacute;dica a la que se ha dado vida en el Derecho"<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>. As&iacute;, necesariamente el objeto del acuerdo extraestatutario solo logra entenderse en conexi&oacute;n con el contrato de sociedad, aun si su finalidad es la de regular &uacute;nicamente las relaciones entre los socios o si, por el contrario, incide en otros aspectos inherentes a la compa&ntilde;&iacute;a. </p>     <p>Esta accesoriedad a la que nos venimos refiriendo no es rec&iacute;proca, se predica exclusivamente del pacto parasocial en relaci&oacute;n con la sociedad, y no en sentido contrario, pues las vicisitudes que pueden aquejar al pacto no incidir&aacute;n en la esfera social ni determinar&aacute;n su existencia. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Otro de los elementos distintivos de los pactos entre socios es que su modificaci&oacute;n, al regirse por los principios del derecho de los contratos y por los t&eacute;rminos contenidos en el acuerdo, requiere el consentimiento de todas las partes que han participado en su celebraci&oacute;n, por lo que no es necesario que el socio mantenga  o sea titular de cierto n&uacute;mero de acciones o participaciones en orden a prevenir la alteraci&oacute;n del negocio, lo que no ocurre cuando se trata de las modificaciones estatutarias que se realizan de acuerdo con preceptos de naturaleza m&aacute;s compleja. Usualmente, basta con pactar que cualquier modificaci&oacute;n se realice por escrito, con el fin de salvar los obst&aacute;culos de las alteraciones realizadas oralmente<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup>. </p>     <p>Finalmente, no se debe olvidar que un pacto celebrado por los socios goza de mayor flexibilidad en cuanto al t&eacute;rmino de duraci&oacute;n, pues ser&aacute;n las partes las llamadas a determinar de acuerdo a sus intereses la temporalidad de los mismos, y de la misma forma, son estas las legitimadas para finiquitarlos. Cabe en todo caso advertir que bajo el sistema ingl&eacute;s, los acuerdos perpetuos son ejecutables, pues la regla de la indeterminaci&oacute;n temporal se aplica &uacute;nicamente a los contratos de car&aacute;cter personal<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup>. </p>     <p><B>C. Naturaleza jur&iacute;dica </b></p>     <p>La definici&oacute;n de pacto parasocial ha dejado al descubierto su naturaleza jur&iacute;dica: se trata de un contrato que obliga a las partes que lo suscriben y que se rige, en principio, por el derecho de las obligaciones. </p>     <p>Sin embargo, la cuesti&oacute;n acerca del tipo de contrato de que se trata admite una respuesta determinada por el contenido del negocio, es decir, el pacto parasocial es "una realidad jur&iacute;dica que puede englobar de forma singular o bajo una estructura compleja un conjunto m&aacute;s o menos amplio de contrato(s) t&iacute;pico(s), aderezado,  completado o acompa&ntilde;ado por cl&aacute;usulas particulares"<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup>. Esto significa que la finalidad y el contenido del acuerdo en ocasiones desplazar&aacute; la tipicidad legal de un contrato para cubrirlo bajo el ropaje de un pacto parasocial, sin que ello implique desconocer la regulaci&oacute;n y naturaleza del negocio subyacente. </p>     <p>La vasta fenomenolog&iacute;a de la materia nos permite afirmar que se trata de contratos unilaterales, bilaterales o plurilaterales, de tracto sucesivo o de ejecuci&oacute;n instant&aacute;nea, siendo los m&aacute;s comunes los sinalagm&aacute;ticos de tracto sucesivo<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup>. </p>     <p>Por conducir err&oacute;neamente a calificar de parasocial todos aquellos acuerdos que hayan sido celebrados por fuera de la escritura social y que no hayan sido inscritos en el registro mercantil, resulta necesario superar el criterio formalista que determina la naturaleza de un pacto seg&uacute;n que est&eacute; o no contenido en la escritura de constituci&oacute;n, ya que supone ubicar en un mismo plano fen&oacute;menos disimiles como son los acuerdos sociales viciados y los pactos parasociales<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>. Por ello, el punto de partida que delimitar&aacute; el contorno de estos acuerdos estar&aacute; constituido por su creaci&oacute;n al margen de los estatutos y por las caracter&iacute;sticas a las que hemos hecho referencia, adem&aacute;s de por las anotaciones sobre la validez que realizaremos en un ac&aacute;pite posterior. </p>     <p><B>D. Regulaci&oacute;n en algunos ordenamientos jur&iacute;dicos </b></p>     <p>La recepci&oacute;n de los pactos parasociales por los principales ordenamientos jur&iacute;dicos ha sido producto de un proceso legislativo lento, pero que se ha robustecido con los aportes que la doctrina ha hecho sobre el tema. Sin embargo, como veremos en l&iacute;neas posteriores, las normas que han propiciado una regulaci&oacute;n m&aacute;s t&eacute;cnica han sido aquellas que se ocupan de las sociedades como part&iacute;cipes dentro del mercado de valores, y por esta raz&oacute;n, reiteramos, existe una estrecha relaci&oacute;n entre las directrices de buen gobierno corporativo, los principios de publicidad, informaci&oacute;n y transparencia, y los pactos extraestatutarios. </p>     <p><I>Estados Unidos </I></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la segunda d&eacute;cada del siglo xx, los tribunales norteamericanos de forma generalizada se inclinaban por desconocer la validez de los pactos celebrados entre los socios de la compa&ntilde;&iacute;a, esto, entre otras razones: por violar la prohibici&oacute;n de escindir la titularidad de la acci&oacute;n y el voto; por vulnerar el principio de la libre formaci&oacute;n de la voluntad en la junta, y por la violaci&oacute;n de las normas de derecho imperativo o de los estatutos; y adem&aacute;s, si el pacto se refer&iacute;a a la facultad de bloqueo de la junta de Administradores, se exclu&iacute;a su viabilidad por implicar una   usurpaci&oacute;n de las competencias de este &oacute;rgano que aparejaba el quebrantamiento del orden p&uacute;blico societario. </p>     <p>Hacia el a&ntilde;o 1910 se inici&oacute; un reconocimiento parcial de estos acuerdos, pero solo con efectos internos entre quienes los hubiesen suscrito. De la mano del <I>Model Business Corporation Act </I>(<I>mbca</I>) en los apartados 7.30 y siguientes se positiviza la figura y se incorporan textualmente los requisitos para otorgar validez al<I> voting trust </I>y al<I> voting agreement</I>; sin embargo, el mayor logro se obtuvo con la versi&oacute;n revisada de la <I>mbca</I> de 1991, en la que primero, de forma extensa, se incorpora en el apartado 7.32 b y c la oponibilidad del pacto a futuros adquirentes, bien sea porque el pacto conste en los estatutos o en los reglamentos y est&eacute; firmado por quienes son socios de la compa&ntilde;&iacute;a, o bien, porque el acuerdo est&eacute; contenido en un documento suscrito por todos los socios y haya sido puesto a disposici&oacute;n de la sociedad; en caso de que el adquirente no haya conocido del pacto, tendr&aacute; la libertad de resolver la compra. </p>     <p>Segundo, se establece que la existencia del pacto se encuentra subordinada  a que la sociedad no adquiera la condici&oacute;n de cotizada (&sect; 7.32.d); tercero, se determina que el plazo de duraci&oacute;n ser&aacute; m&aacute;ximo de 10 a&ntilde;os, salvo que se pacte  en sentido diverso (&sect; 7.32.b.3); cuarto, se fija que el acuerdo debe ser firmado por todos los accionistas, sin que ello obste para que pueda ser modificado por la  mayor&iacute;a con posterioridad (&sect; 7.32.b.2), y por &uacute;ltimo, se establece la posibilidad  de otorgar un apoderamiento irrevocable para el ejercicio de los derechos de las partes frente a la sociedad (&sect; 7.22)<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup>. </p>     <p><I>Alemania </I></p>     <p>La escasa doctrina y jurisprudencia existente se inclina por permitir la validez de los acuerdos de voto celebrados entre accionistas, o entre estos y terceros. Sin embargo, de acuerdo al par&aacute;grafo 136.2 de la Ley sobre Sociedades An&oacute;nimas (<I>AKTG)</I>, todo contrato mediante el cual un accionista determine el sentido de su voto siguiendo las instrucciones de la sociedad, la Direcci&oacute;n, el Consejo de Vigilancia de la compa&ntilde;&iacute;a o las de una empresa dependiente, o bien se comprometa a favorecer las propuestas presentadas por la Direcci&oacute;n o el Consejo de Vigilancia de la sociedad, se tendr&aacute; como nulo. </p>     <p>En t&eacute;rminos similares, el par&aacute;grafo 405.3 de la<I> AKTG</I> sanciona con una infracci&oacute;n administrativa a los accionistas o a los representantes que, otorgando o prometiendo ventajas especiales, utilicen acciones de otros para ejercer los derechos en la junta General o en la junta especial. </p>     <p>De la interpretaci&oacute;n de estos preceptos se desprende la posibilidad de celebrar este tipo de pactos, siempre que, en voces de la doctrina, no se transgreda la ley, los estatutos, las buenas costumbres o el deber de fidelidad de los accionistas, sin que se ate su licitud a la observancia de deberes de informaci&oacute;n o publicidad. Pese a ello, con la promulgaci&oacute;n de la "Ley para el control y la transparencia en el &aacute;mbito empresarial referida especialmente a las sociedades cotizadas" (<I>KonTraGe</I>) se establece que las comunicaciones que se realicen con anterioridad a la celebraci&oacute;n  de la junta General, adem&aacute;s de la informaci&oacute;n relativa a la comunicaci&oacute;n de la  convocatoria, el orden del d&iacute;a, y las eventuales peticiones o propuestas, deber&aacute;n contener la referencia sobre la posibilidad del ejercicio del derecho al voto por apoderado, o a trav&eacute;s de una "asociaci&oacute;n de accionistas". </p>     <p><I>Italia </I></p>     <p>Pese a que el italiano es uno de los reg&iacute;menes que con mayor vehemencia se ha dedicado al estudio de los acuerdos parasociales, antes de la promulgaci&oacute;n del <I>codice civile </I>en 1942, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se restaba eficacia a los pactos de esta naturaleza. El voto ten&iacute;a la calidad de ser inalienable e indisponible por el accionista, pues su objetivo era el de servir al fin social y, por tanto, ning&uacute;n socio estaba en la posibilidad de votar de acuerdo a una "voluntad ajena"<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup>. </p>     <p>Pese a que en el <I>codice civile</I> no se regul&oacute; o excluy&oacute; la figura de manera expresa, los partidarios de la admisi&oacute;n de los sindicatos de voto de forma paulatina hicieron eco de la postura que consideraba al derecho de voto como "un derecho subjetivo atribuido al socio para la consecuci&oacute;n de sus intereses en la sociedad y no para la defensa de intereses extra&ntilde;os al mismo"<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup>, y por tal raz&oacute;n, disponible, tal y como lo demuestra la regulaci&oacute;n en materia de prenda y usufructo de acciones. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Adem&aacute;s de la interpretaci&oacute;n anterior, fue necesario desestimar como pauta imperativa el hecho de que el voto deb&iacute;a ser emitido en el desarrollo de la junta General, pues figuras como la emisi&oacute;n del voto por representante, la copropiedad de acciones, el voto por correspondencia o los supuestos en los que la titularidad de las acciones est&aacute; en cabeza de una persona jur&iacute;dica, redimensionaban dicha afirmaci&oacute;n. </p>     <p>Esta tolerancia a la figura alcanz&oacute; su punto m&aacute;s &aacute;lgido cuando se promulg&oacute; el Decreto Legislativo n.&ordm; 52 de 1998<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup>, que en los art&iacute;culos 122, 123 y 124 regul&oacute; la figura dentro de las actuaciones de las sociedades cotizadas o de las sociedades que las controlan. Con una noci&oacute;n amplia de pacto parasocial, el texto legislativo, adem&aacute;s de imponer obligaciones informativas, estableci&oacute; un r&eacute;gimen sustantivo  aplicable a esta materia que inclu&iacute;a la nulidad de los pactos que no hubieran sido objeto de publicaci&oacute;n de acuerdo a los par&aacute;metros se&ntilde;alados en la misma ley, as&iacute; como la imposibilidad de ejercer en la junta General el voto de las acciones sindicadas en el pacto que ha de ser nulo a causa de lo anterior. </p>     <p>En relaci&oacute;n con su duraci&oacute;n, por un lado, los pactos no pod&iacute;an celebrarse por un t&eacute;rmino superior a tres a&ntilde;os (en todo caso pod&iacute;an ser renovados); por otro, si la vinculaci&oacute;n era indefinida llevaban impl&iacute;cita la posibilidad de denuncia unilateral por cualquiera de las partes; y, finalmente, en caso de que existiera una oferta p&uacute;blica de adquisici&oacute;n &ndash;oPa&ndash; y los accionistas que hubiesen suscrito un pacto desearan concurrir a ella, pod&iacute;an rescindir el acuerdo sin que mediara preaviso<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup>. </p>     <p>Ahora, con el fin de regular en t&eacute;rminos similares la materia en las sociedades de capital no cotizadas se promulg&oacute; el Decreto Legislativo n.&ordm; 6 de 2003<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup>, que en el art&iacute;culo 1 modifica el Cap&iacute;tulo v del Libro v del <I>codice civile </I>y establece, a diferencia del r&eacute;gimen general visto en el ep&iacute;grafe anterior, que los pactos parasociales no podr&aacute;n tener una duraci&oacute;n superior a cinco a&ntilde;os, y si se trata de sociedades que participan en el mercado de capital de riesgo, se impone el deber de informar a la sociedad y declarar los pactos en la apertura de cada junta<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup>. </p>     <p><I>Francia </I></p>     <p>En una regulaci&oacute;n un tanto m&aacute;s escueta, la ley 420/2001 de 15 de mayo de 2001, que modifica el art&iacute;culo l 225-10 del c&oacute;digo de comercio, de forma transversal  establece que el Comisario de cuentas deber&aacute; presentar un informe a los socios en el que se reflejen los contratos o convenios celebrados, de forma directa o a trav&eacute;s de interpuesta persona, entre la sociedad y el presidente y algunos directivos, o entre los accionistas que dispongan derecho de voto superiores a un 5% de los existentes en la sociedad. </p>     <p><I>Espa&ntilde;a </I></p>     <p>En el caso de espa&ntilde;ol, la materia que nos ocupa se ha desarrollado de forma concomitante a la regulaci&oacute;n de las sociedades en el mercado de valores. El Real decreto 2590/1998, de 7 de diciembre, sobre modificaciones del r&eacute;gimen jur&iacute;dico  del mercado de valores, incidi&oacute; sobre los art&iacute;culos 2 y 8 del Real Decreto 377 de 1991, respecto de la comunicaci&oacute;n de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por estas de acciones propias. En el art&iacute;culo 2 del primer estatuto se otorg&oacute; a los acuerdos o convenios de voto entre accionistas el  mismo estatus que el de una adquisici&oacute;n de acciones, por lo que su concertaci&oacute;n, modificaci&oacute;n o supresi&oacute;n deb&iacute;a ser notificada a la sociedad; adem&aacute;s era necesario dejar constancia de la identificaci&oacute;n de las personas, fueran naturales o jur&iacute;dicas, que hubieran participado en la celebraci&oacute;n del acuerdo, el monto de su participaci&oacute;n y dem&aacute;s elementos esenciales del negocio<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup>. </p>     <p>Por otro lado, el real decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre el r&eacute;gimen de las ofertas p&uacute;blicas de adquisici&oacute;n de valores, estableci&oacute; en el art&iacute;culo 2 que para efectos del c&oacute;mputo de participaciones significativas se tendr&iacute;a en cuenta la titularidad de los derechos y acciones, as&iacute; como los derechos de voto que se disfrutaran por concepto del usufructo o prenda de las acciones o que se ostentaran por virtud de cualquier otro tipo de v&iacute;nculo de naturaleza contractual. As&iacute; mismo, el art&iacute;culo 15 determin&oacute; que dentro de la informaci&oacute;n que deb&iacute;a incluirse al lanzar una oPa, deb&iacute;an relacionarse los valores de la sociedad afectada de los que fueran titulares directa o indirectamente el oferente, las sociedades de su mismo grupo, u otras personas que actuaran por cuenta del oferente o concertadamente con &eacute;l. </p>     <p>En el a&ntilde;o 2002 se aprob&oacute;, por la Secci&oacute;n de Derecho Mercantil de la Comisi&oacute;n General de Codificaci&oacute;n, la Propuesta de C&oacute;digo de Sociedades Mercantiles, que en el T&iacute;tulo ii del Libro iii, sobre las sociedades cotizadas, regula los pactos parasociales sujetos a publicidad. En este modelo se acoge un concepto restringido de acuerdo que incluye &uacute;nicamente las dos modalidades arquet&iacute;picas del pacto parasocial: el acuerdo de voto y el de bloqueo, adem&aacute;s de la previsi&oacute;n de los pactos que se proyecten sobre el ejercicio del derecho al voto no solo de las juntas Generales de las sociedades cotizadas, sino tambi&eacute;n sobre las sociedades que ejerciten el poder de direcci&oacute;n sobre una sociedad cotizada; se impone un deber de informaci&oacute;n; se limita la duraci&oacute;n expresa del pacto a tres a&ntilde;os m&aacute;ximo, y en caso de guardar silencio, se da v&iacute;a a cualquier accionista para denunciar el pacto con un preaviso de seis meses, y para concluir, en t&eacute;rminos similares a los recogidos en la ley italiana, y por &uacute;ltimo se resta eficacia al pacto cuando no se hayan surtido los requisitos de comunicaci&oacute;n y dep&oacute;sito previstos en esta Propuesta. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Actualmente, bajo el r&eacute;gimen general de las sociedades de capital, el Real  decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los art&iacute;culos 530 establece, en materia de sociedades an&oacute;nimas cotizadas, qu&eacute; pactos parasociales<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup> ser&aacute;n objeto de publicidad, c&oacute;mo deber&aacute; realizarse esta, qui&eacute;nes son los legitimados para hacerlo, y las consecuencias de su incumplimiento. </p>      <p><font size="3"><B>II. Tipolog&iacute;a</B></font></p>     <p>La categorizaci&oacute;n que al d&iacute;a de hoy se conserva de los pactos parasociales fue presentada por el autor italiano Giorgio Oppo, de acuerdo con el cual habr&aacute; pactos que resultar&aacute;n neutros frente la sociedad, que otorgar&aacute;n ventajas a aquella y estar&aacute;n a cargo de los socios, y otros que, en cambio, tendr&aacute;n como meta incidir en la estructura organizativa de la compa&ntilde;&iacute;a<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup>. </p>     <p>Los pactos del primer subtipo generan obligaciones rec&iacute;procas e inmediatas entre las partes que los han convenido y no trascienden a la sociedad, siendo pactos que se caracterizan por su neutralidad frente a esta. Algunos de estos acuerdos incluyen la obligaci&oacute;n de permanencia en la sociedad, venta o compra conjunta de acciones o participaciones o la equidistribuci&oacute;n de dividendos, entre otros. </p>     <p>Los pactos que confieren ventajas a la sociedad pueden encuadrarse dentro de los negocios a favor de tercero, en virtud de los cuales los socios pueden comprometerse a cubrir eventuales p&eacute;rdidas del ejercicio o a realizar aportaciones suplementarias. </p>     <p>Finalmente, los pactos del tercer tipo expresan la voluntad de los socios de reglamentar la organizaci&oacute;n, el funcionamiento y el r&eacute;gimen de toma de decisiones al interior de la sociedad, por ejemplo los pactos interpretativos de los estatutos, los que versan sobre la composici&oacute;n del &oacute;rgano de administraci&oacute;n, los que buscan restringir las competencias de los administradores, los que se refieren al r&eacute;gimen de las modificaciones estatutarias, o aquellos que pactan f&oacute;rmulas arbitrales para resolver situaciones de bloqueo o <I>deadlock</I>. </p>     <p>Adicionalmente, los pactos, de acuerdo a un elemento subjetivo, pueden ser clasificados en aquellos que son suscritos por la totalidad de los socios o solo por alguna parte de ellos, estos &uacute;ltimos creados principalmente con el objetivo de administrar el control de la sociedad<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup>. </p>     <p>Los pactos de la primera clase, de uso frecuente en las sociedades cerradas, son acuerdos extraestatutarios que constituyen un complemento del contrato social tal y como se recoge en los estatutos, por lo que en su conjunto conforman de manera amplia el "contrato social". En las sociedades cerradas suelen contener las reglas de buen gobierno corporativo, que buscan equilibrar las dificultades que se presentan por la separaci&oacute;n de la propiedad y del control, en donde los socios mayoritarios detentan la posibilidad de nombrar a los administradores y de gestionar los recursos sociales; as&iacute;, los pactos buscan, por un lado, reducir los conflictos entre socios mayoritarios y minoritarios, y por el otro, generar acuerdos de control conjunto. En el primer caso, ser&aacute;n acuerdos entre los socios con poder de control y los que no lo ostentan; en el segundo, ser&aacute;n acuerdos entre los socios  que ostentan la calidad de administradores y que buscan f&oacute;rmulas conjuntas del ejercicio del poder y pretenden superar las situaciones de bloqueo<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup>. </p>     <p>Por lo anterior, este tipo de pactos se convierten en la f&oacute;rmula id&oacute;nea para que los socios minoritarios que no tienen control social conf&iacute;en en que las decisiones relativas a la gesti&oacute;n de los recursos van a ser tomadas de forma leal y acorde con sus intereses. </p>     <p><font size="3"><b>III. Condiciones de validez</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Actualmente, la validez de los pactos parasociales ya no es tema de discusi&oacute;n, en tanto ya se ha superado legislativa y jurisprudencialmente la postura que les negaba toda eficacia y los sancionaba con la nulidad absoluta. Desde la perspectiva que concibe a estos acuerdos como un contrato, la cuesti&oacute;n sobre los l&iacute;mites que determinan su alcance y condicionan su validez se presenta a&uacute;n controvertida. </p>     <p>Como regla general, se ha afirmado que deber&aacute;n tenerse como derrotero para la validez y como l&iacute;mite primario de su configuraci&oacute;n las normas de derecho com&uacute;n que establecen la ley, la moral y el orden p&uacute;blico<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup>. </p>     <p>Mientras que para otros, adem&aacute;s de lo anterior, desde una visi&oacute;n societaria que reconoce el nexo que ata al pacto parasocial con el contrato social, deber&aacute;n incluirse las normas imperativas que rigen el funcionamiento de cada tipo societario como otra pauta que condicionar&aacute; la validez de los pactos, junto con figuras un tanto m&aacute;s difusas como los principios configuradores del tipo social y los derechos m&iacute;nimos de los socios<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup>; en estos dos supuestos, estas barreras ser&aacute;n inquebrantables cuando su fundamento resida en la protecci&oacute;n de terceros y en la seguridad del tr&aacute;fico jur&iacute;dico, ya que en caso contrario el principio de la autonom&iacute;a de la voluntad se desplegar&aacute; con mayor fuerza sobre el pacto parasocial, y habilitar&aacute; a las partes para regular de forma m&aacute;s amplia sus intereses. </p>     <p>Pese a lo anterior, para otros autores, como Paz-ares<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup>, el umbral que debe ser tenido en cuenta para determinar la validez de los acuerdos extrasociales, ante la insuficiencia de la afirmaci&oacute;n generalizada que vela por el respeto de las "normas imperativas" sin m&aacute;s y la realidad social, debe reformularse bajo la consideraci&oacute;n  de dos tipos de normas, esto es, las normas tipol&oacute;gicamente imperativas y las sustancialmente imperativas. </p>     <p>La primera clase de normas son las que se condensan en los principios configuradores de cada tipo, mientras que la segunda categor&iacute;a se basa en la defensa de los principios que rigen el derecho privado en general. Estas &uacute;ltimas son las llamadas a establecer los par&aacute;metros que enjuiciar&aacute;n la validez de este tipo de acuerdos, pues la finalidad de la imperatividad de las normas de cada tipo societario es &uacute;nicamente la de "estandarizar un modelo societario al objeto de facilitar econom&iacute;as de aprendizaje y de red y reducir los costes de informaci&oacute;n". </p>     <p>Vista as&iacute; la imperatividad tipol&oacute;gica se entiende por qu&eacute; es irrelevante que las partes pacten al margen de los estatutos disposiciones contrarias a este marco, ya que acuerdos en este sentido en nada afectan la esfera societaria pues se mantendr&aacute;n de forma interna y ajena a la compa&ntilde;&iacute;a. Afirmaci&oacute;n que consideramos debe ser recibida con reserva, pues los pactos no pueden ser una v&iacute;a para transgredir las normas de cada tipo societario que han sido concebidas no solo para regular su organizaci&oacute;n sino para proteger leg&iacute;timos intereses de los socios, la sociedad y terceros. </p>     <p>Bajo este mismo razonamiento, con el fin de verificar si hay o no una restricci&oacute;n al poder estatutario de una sociedad que puede derivar de la celebraci&oacute;n de un pacto parasocial, algunos autores proponen: (i) examinar el prop&oacute;sito del pacto y de qu&eacute; forma restringe el poder estatutario; (ii) verificar si todos los socios hacen parte del acuerdo, y de esta forma corroborar si la ejecuci&oacute;n del mismo podr&iacute;a perjudicar los intereses de aquellos socios que no son parte de aquel; (iii) determinar si la aplicaci&oacute;n del pacto vulnera los derechos de terceros, como los acreedores de la sociedad, y (iv), establecer si el acuerdo perjudica el inter&eacute;s p&uacute;blico o la pol&iacute;tica p&uacute;blica. De manera que se trata, en &uacute;ltimas, de corroborar si el acuerdo beneficia a todos los socios de forma equitativa, si es o no ilegal o fraudulento, o si es nocivo para la moral o el orden p&uacute;blico<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup>. </p>     <p>La falta de uniformidad de criterios para establecer qu&eacute; determina que un pacto nazca v&aacute;lidamente una vez celebrado, ha conducido a plantear la posibilidad de establecer dichas condiciones a partir del contenido del pacto y de forma posterior a su celebraci&oacute;n. Debido a que el sinn&uacute;mero de supuestos heterog&eacute;neos impide formular de manera tajante y generalizada estos preceptos, se hace indispensable acudir a las prestaciones que desarrollan los acuerdos, para enjuiciar si se transgreden o no normas societarias de naturaleza imperativa, ya que no cabe duda respecto de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de derecho com&uacute;n. </p>      <p><font size="3"><b>IV. Eficacia</b></font></p>     <p><B>A. Obligatoriedad e incumplimiento </b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La doctrina tradicional se ha esmerado por construir una barrera inquebrantable entre el contrato de sociedad y los pactos parasociales al considerar que el querer de las partes al vincularse por un acuerdo extrasocial implica de suyo una renuncia expresa a la posibilidad de oponer lo pactado frente a terceros y frente a la sociedad, es decir que el cauce que dirigir&aacute; la relaci&oacute;n que emana del pacto jam&aacute;s podr&aacute; ser el societario en sentido estricto. </p>     <p>La eficacia obligatoria<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup> de los pactos parasociales est&aacute; circunscrita a los sujetos que los han celebrado, por lo que se excluye a los terceros, esto es, a todos aquellos que no han sido parte en el contrato, con especial &eacute;nfasis, a los dem&aacute;s socios, a la sociedad, y a los adquirentes sucesivos de las acciones o participaciones. Sin embargo, ello no obsta para que el acuerdo pueda recaer en mayor  o menor grado sobre la estructura social, ya que, tal como lo sostuvimos en el ep&iacute;grafe anterior, pueden ser tres los grados de incidencia de un pacto parasocial sobre las relaciones sociales. </p>     <p>En el primer grado estar&aacute;n aquellos contratos que limitan su eficacia y obligatoriedad a las partes. Su eficacia, incumplimiento y posibles garant&iacute;as estar&aacute;n determinados por el r&eacute;gimen general de las obligaciones contractuales, raz&oacute;n por la cual se excluir&aacute;n &uacute;nicamente aquellos acuerdos que busquen regular los mismos intereses que han sido objeto del negocio principal. </p>     <p>En un segundo plano se podr&aacute;n ubicar aquellos acuerdos que buscan proporcionar una ventaja o beneficio a favor de la sociedad y a cargo de todos o algunos de los socios, como por ejemplo cuando se pacta realizar aportaciones a la sociedad, suscribir aumentos de capital, otorgar cr&eacute;ditos a la compa&ntilde;&iacute;a o fungir como garantes de las obligaciones contra&iacute;das por la misma. Su cumplimiento podr&aacute; ser demandado por quienes hayan sido parte en la celebraci&oacute;n del negocio, o por la misma sociedad cuando se trata de una estipulaci&oacute;n a favor de tercero. </p>     <p>En el tercer grado cabe ubicar a los contratos que inciden directamente sobre la sociedad o sobre las actuaciones de la misma al determinar la actividad de sus &oacute;rganos: de esta forma estamos en presencia de una regulaci&oacute;n "subalterna" a la establecida en los estatutos sociales. En t&eacute;rminos generales suelen tener por finalidad exigir un determinado comportamiento de la junta General o incidir sobre el funcionamiento del &oacute;rgano de administraci&oacute;n. </p>     <p>Cuando este tipo de pactos pretende determinar el comportamiento de la junta General es discutible la posibilidad de hacer efectivo su cumplimiento, ya que, de acuerdo con un reconocido sector de la doctrina, no debe avalarse por v&iacute;a judicial el cumplimiento del consentimiento particular &ndash;aun si el acuerdo ha sido celebrado por los socios titulares de la mayor&iacute;a de acciones o participaciones&ndash; sobre la adopci&oacute;n de los acuerdos por el &oacute;rgano social de la forma prevista por la ley y los estatutos, por lo que se impone privilegiar el consentimiento social sobre el inter&eacute;s particular de los contratantes, aunque ello traiga consigo el incumplimiento del pacto parasocial. </p>     <p>Un razonamiento an&aacute;logo cabe, en principio, cuando los pactos han sido suscritos por la totalidad de los socios, pues los requisitos formales para la adopci&oacute;n de los acuerdos de las juntas Generales no salvaguardan de forma exclusiva los intereses de los socios, sino que hacen parte de los requisitos que la ley ha vinculado a la aparici&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica y a la limitaci&oacute;n de la responsabilidad en los entes societarios, lo que induce a pensar en la existencia de un inter&eacute;s general que impide prescindir de dichas exigencias<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup>; sin embargo, esta afirmaci&oacute;n ha sido matizada en los t&eacute;rminos que se&ntilde;alaremos en el apartado dedicado a la impugnaci&oacute;n de los acuerdos sociales a causa del incumplimiento de un acuerdo parasocial. </p>     <p>En el segundo caso, debe revisarse con cautela la admisibilidad de aquellos pactos que pretenden sujetar la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano de administraci&oacute;n a las directrices contenidas en ellos, ya que se pone en riesgo el car&aacute;cter representativo del &oacute;rgano y su deber de lealtad con la sociedad, lo que deja un espacio reducido de libertad negocial, para incluir los pactos que por ejemplo afecten a la composici&oacute;n  o a la estructura del &oacute;rgano al obligar a los socios que han celebrado el acuerdo extrasocial a velar por el mantenimiento de ciertos administradores por un determinado tiempo, cuando pretendan distribuir de una particular forma los cargos en el &oacute;rgano, o cuando a cargo del patrimonio particular de los socios se acuerde asumir una determinada retribuci&oacute;n a quien ocupa el cargo de administrador. </p>     <p>La nulidad y otros supuestos de ineficacia del contrato parasocial no afectar&aacute;n directamente al contrato de sociedad, salvo cuando la adopci&oacute;n de las medidas para destruir las consecuencias derivadas del contrato extrasocial imposibiliten la ejecuci&oacute;n del fin social; sin embargo, en este caso la disoluci&oacute;n del ente societario se producir&aacute; por la aplicaci&oacute;n propia de las normas del derecho de sociedades. Una conclusi&oacute;n similar debe ser adoptada trat&aacute;ndose del incumplimiento del contrato o del ejercicio de la facultad resolutoria de la que puede hacer uso alguna de las partes, pues la relatividad del pacto no alcanzar&aacute; a la sociedad. </p>     <p><B>B. Mecanismos de "enforcement" </b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como se puede deducir de la estructura de los pactos, la eficacia obligacional e <I>inter partes</I> puede desmotivar su uso, ante la imposibilidad con la que en principio cuentan las partes de hacerlos efectivos en la esfera societaria. No obstante ello, los siguientes son algunos de los mecanismos que pueden ser utilizados para procurar maximizar el grado de cumplimiento de estos acuerdos<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup>. </p>     <p><I>1. Mecanismos inter partes </I></p>     <p>Como pacto v&aacute;lidamente celebrado, es ley para las partes y el ordenamiento jur&iacute;dico no es ajeno a su protecci&oacute;n; algunos de los remedios que suelen ser previstos en la mayor&iacute;a de las legislaciones del sistema del <I>civil law</I> son los siguientes. </p>     <p><b>a. Acci&oacute;n de indemnizaci&oacute;n por da&ntilde;os y perjuicios</b></p>     <p>Dentro del r&eacute;gimen de responsabilidad contractual, quien ha incumplido lo pactado y ha ocasionado perjuicios a su contraparte est&aacute; llamado a resarcirlos. Como debemos suponer, no basta el mero incumplimiento, sino que es necesario demostrar la existencia de la obligaci&oacute;n, su incumplimiento, la producci&oacute;n del da&ntilde;o, y el nexo de causalidad entre aquel y este. </p>     <p>En materia de pactos parasociales, bien afirma Feliu Rey<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup> la inconveniencia de acudir a esta medida por la imposibilidad de satisfacer en t&eacute;rminos reales el inter&eacute;s de los socios que han suscrito el acuerdo, con una compensaci&oacute;n de tipo econ&oacute;mico, ya que en esta materia, m&aacute;s all&aacute; del contenido objetivo del contrato, resulta m&aacute;s relevante para aquellos la finalidad que el negocio pretende. </p>     <p>Adicionalmente, en lo que al da&ntilde;o se refiere, debemos considerar de manera especial las dificultades que se presentan a la hora de probar y cuantificar este elemento, pues en supuestos tan frecuentes como los sindicatos de voto, c&oacute;mo podr&iacute;amos acreditar el da&ntilde;o que se ha producido por el nombramiento de un administrador, que ha sido producto del incumplimiento de un pacto parasocial. </p>      <p><b>b. Acci&oacute;n de cumplimiento</b></p>     <p>La ejecuci&oacute;n espec&iacute;fica de la prestaci&oacute;n debida, cuyo alcance estar&aacute; determinado por el objeto de la prestaci&oacute;n (dar, hacer, no hacer) y por la posibilidad f&iacute;sica y jur&iacute;dica de realizarla. </p>     <p>En los pactos de relaci&oacute;n o a favor de la sociedad, este tipo de medida parece no oponerse a su estructura y naturaleza. Sin embargo, otra cuesti&oacute;n es cuando estamos en presencia de un pacto organizativo, pues, como lo hemos dicho, las m&aacute;s de las veces estos se refieren a un acuerdo sobre la emisi&oacute;n del voto que incide en la toma de una decisi&oacute;n corporativa. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No son pocos los tratadistas que niegan toda posibilidad de contemplar este remedio por cercenar la libertad decisoria de los socios y el proceso de la formaci&oacute;n de voluntad en la toma de decisiones, y por eliminar los medios de defensa con los que cuentan la sociedad y los otros socios, as&iacute; como por ampliar los efectos de la cosa juzgada. </p>     <p>La primera raz&oacute;n deviene insuficiente si se tiene en cuenta que el alcance de dicha libertad incluye la posibilidad de vincularse contractualmente; en relaci&oacute;n con el segundo argumento, una deliberaci&oacute;n "ideal", en la que hay un cruce de informaci&oacute;n entre los socios que les permite formar el sentido de la decisi&oacute;n, en la pr&aacute;ctica, y m&aacute;s a&uacute;n en compa&ntilde;&iacute;as cuyas participaciones est&aacute;n en cabeza de un n&uacute;mero considerable de socios, no existe; tanto es as&iacute; que la misma ley ha ideado mecanismos que facilitan este proceso, como la delegaci&oacute;n del voto y la emisi&oacute;n de votos electr&oacute;nicos, entre otros. </p>     <p>Ahora, la tercera perspectiva resulta un poco m&aacute;s controvertida. Si tenemos que el sujeto pasivo de esta solicitud es la contraparte en el pacto parasocial, que los socios y la sociedad por ser interesados pueden ser parte en el proceso de ejecuci&oacute;n forzosa, y que la decisi&oacute;n judicial ser&iacute;a &uacute;nicamente ordenar la emisi&oacute;n del voto y no prejuzgar su eficacia frente a la sociedad, no vemos c&oacute;mo se podr&iacute;a estar limitando la defensa de la sociedad o los socios, o extendiendo los efectos de la decisi&oacute;n tomada por el juez. </p>     <p>En los pa&iacute;ses del sistema de <I>Common Law </I>nos encontramos frente a una acci&oacute;n de cumplimiento de naturaleza extraordinaria &ndash;<I>specific performance</I>&ndash; que implica decretar una orden por el juez "en virtud de la cual la parte incumplidora debe cumplir, de forma personal y en sus propios t&eacute;rminos, lo que prometi&oacute; cumplir"<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup>. Esta orden se concede de forma excepcional y en determinadas circunstancias, pues dentro de los <I>remedies of damages </I>se utiliza con mayor frecuencia la compensaci&oacute;n de naturaleza econ&oacute;mica. </p>     <p>Por regla general, bajo este sistema, solo proceder&aacute; esta <I>specific performance</I>: cuando la indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios sea inadecuada; cuando se trate de contratos distintos a los de obra personal o de prestaci&oacute;n de servicios; solo si es posible realizar un seguimiento de su cumplimiento por parte del juez, o por motivos de equidad a favor del demandado. </p>     <p>En lo relativo a la viabilidad de este remedio en relaci&oacute;n con los pactos de voto, tenemos que bajo la actual <I>mbca </I>en el apartado 7.31 se establece la ejecuci&oacute;n espec&iacute;fica de estos acuerdos siempre que consten por escrito y est&eacute;n firmados por la totalidad de los accionistas. </p>     <p><b>c. Acci&oacute;n de remoci&oacute;n</b></p>     <p>Este tipo de acci&oacute;n contemplada en algunos ordenamientos civiles busca eliminar el estado de cosas que se ha causado por el incumplimiento; de este modo, pretende remover el acuerdo que se tom&oacute; mediante el voto emitido del socio incumplidor o, si procede, volver a someter a consideraci&oacute;n el tema que no fue decidido a causa del voto negativo del mismo. No obstante lo dicho, tal como lo afirma Paz-ares, el &eacute;xito de esta acci&oacute;n depender&aacute; de que no prospere una eventual excepci&oacute;n de imposibilidad que ampare los derechos de terceros de buena fe o que demuestre que ya no es oportuno remover los efectos de las decisiones tomadas, por raz&oacute;n del tiempo que ha transcurrido. </p>     <p><b>d. Resoluci&oacute;n del acuerdo</b></p>     <p>La estructura general de los contratos admite la aplicaci&oacute;n en este caso de la resoluci&oacute;n del v&iacute;nculo parasocial. La especificidad de su uso habr&aacute; de contemplarse de acuerdo a las particularidades establecidas en los ordenamientos de cada pa&iacute;s, es decir, en consideraci&oacute;n a las posibles incidencias en relaci&oacute;n con la denuncia del pacto y su duraci&oacute;n, entre otras. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La viabilidad de esta medida estar&aacute; condicionada a la naturaleza sinalagm&aacute;tica de la prestaci&oacute;n contenida en el pacto, lo que quiere decir que en los supuestos en los que el acuerdo sea de aquellos que la doctrina ha denominado como "sociedades" internas no es posible hacer uso de esta herramienta. </p>     <p><b>e. Medios de autotutela</b></p>     <p>Adem&aacute;s de los medios legales, los socios cuentan con la posibilidad de echar mano de mecanismos diferentes de los legales y de los sociales que les permiten disuadir al socio deudor para que d&eacute; cumplimiento a lo pactado. </p>     <p>Las partes, dentro del margen de autotutela de sus intereses, pueden acordar de forma libre los medios que consideren para asegurar el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el pacto, ya sea por medio de una cl&aacute;usula penal, por medio de la constituci&oacute;n de una prenda, fianza u otra garant&iacute;a independiente, o mediante la atribuci&oacute;n de un <I>put</I> o de un <I>call</I> frente al socio incumplidor. </p>     <p>La cl&aacute;usula penal es entendida como una estipulaci&oacute;n que establece la obligaci&oacute;n del deudor de satisfacer una prestaci&oacute;n &ndash;pena&ndash; en caso de incumplimiento de la obligaci&oacute;n que garantiza<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup>, por lo que se trata de un mecanismo que busca generar un efecto coercitivo sobre el deudor y que pretende liquidar de forma anticipada los perjuicios causados al acreedor. </p>     <p>De la mano de mecanismos como la prenda, que busca, mediante un derecho real de garant&iacute;a que tiene el acreedor sobre un bien mueble, reforzar la responsabilidad patrimonial del deudor; la fianza, garant&iacute;a de car&aacute;cter personal; o la opci&oacute;n de compra o venta, con la cual se pacta un precio disuasorio en virtud del cual el socio incumplidor se ver&aacute; en la obligaci&oacute;n de adquirir las participaciones por un precio mayor al del mercado, o a venderlas por debajo del mismo, dependiendo de la estructura del pacto, tal como lo veremos en el aparte destinado a este tema, se ve reforzado el cumplimiento del acuerdo extraestatutario en la esfera privada. </p>     <p><I>2. En relaci&oacute;n con la sociedad </I></p>     <p>La inoponibilidad real que caracteriza a los pactos parasociales implica que las prestaciones contenidas en estos no podr&aacute;n hacerse valer frente a los miembros y &oacute;rganos de la persona jur&iacute;dica social o frente a terceros, y que la defensa en pro de su cumplimiento no podr&aacute; realizarse con las herramientas de las que dispone el derecho societario para hacer efectiva la estructura organizativa de la sociedad. </p>     <p>No obstante ello, en el supuesto de los pactos de atribuci&oacute;n, como ha quedado demostrado en l&iacute;neas anteriores, al tratarse de un negocio a favor de un tercero, reiteramos, es factible que la sociedad reclame de quien corresponda la prestaci&oacute;n contenida en el acuerdo parasocial, haya o no participado directamente en su celebraci&oacute;n. Una vez el pacto ha sido acordado y la sociedad adquiere la condici&oacute;n de beneficiaria, est&aacute; habilitada para hacer exigible la atribuci&oacute;n de la que es titular. </p>     <p>Ahora, en relaci&oacute;n con los pactos de relaci&oacute;n, la naturaleza de estos permite concluir que al no incidir en el &aacute;mbito social, y limitarse a surtir efectos en el &aacute;mbito privado, no es posible alcanzar las medidas sociales de protecci&oacute;n. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En lo relativo a los pactos de organizaci&oacute;n, las respuestas son menos categ&oacute;ricas. Al no existir coincidencia material entre la sociedad y los socios, cuando la totalidad de ellos no ha suscrito el pacto, debemos afirmar que la sociedad es un tercero respecto del cual cobra total vigencia el principio de relatividad de los contratos. </p>     <p>Sin embargo, trat&aacute;ndose de acuerdos parasociales que han sido adoptados por la totalidad de los socios, la doctrina y la jurisprudencia se han decantado por una posici&oacute;n permisiva que admite hacer uso de la acci&oacute;n de impugnaci&oacute;n de los acuerdos sociales para amparar el cumplimiento, si es posible, del pacto extraestatutario que ha sido violado, tal como lo veremos m&aacute;s adelante<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup>. </p>     <p>Finalmente, la din&aacute;mica propia de la circulaci&oacute;n de las acciones o participaciones aboga por lo que en t&eacute;rminos de la doctrina italiana se ha denominado la "inherencia" real del pacto social, con el fin de que a terceros subadquirentes de las acciones o participaciones vinculadas al acuerdo les sean oponibles los pactos celebrados. Debido a esto, otro de los mecanismos de "<I>enforcement</I>" societario se estructura partiendo de la idea que tiene a la publicidad de los actos como el mecanismo id&oacute;neo de oponibilidad, raz&oacute;n por la cual vale la pena indagar sobre la posibilidad de reforzar el cumplimiento de un pacto parasocial mediante una cl&aacute;usula incluida en los estatutos inscritos en el Registro Mercantil, que otorgue a dicho cumplimiento la naturaleza de prestaci&oacute;n accesoria. De esta forma estar&iacute;amos, por un lado, frente a la posibilidad de sujetar estatutariamente a todos o a alguno de los socios al cumplimiento de una prestaci&oacute;n accesoria de observar lo acordado en el pacto social; y por el otro, tendr&iacute;amos la oportunidad de imponer una sanci&oacute;n societaria, como una cl&aacute;usula penal o la exclusi&oacute;n de la sociedad, frente al incumplimiento del pacto parasocial<sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup>. </p>     <p><B>C. Los pactos parasociales dentro del marco de las pr&aacute;cticas del corporate governance </b></p>     <p>Los antecedentes m&aacute;s pr&oacute;ximos del gobierno corporativo se remontan a Estados Unidos con la primera versi&oacute;n de los <I>Principles of Corporate Governance: Analysis and Recommendations </I>redactados en 1994 por el <I>American Law Institute </I>y cuyas propuestas "b&aacute;sicas se centraban en la aplicaci&oacute;n de un modelo de gobierno corporativo y en la implantaci&oacute;n de un sistema de control de mercado en el que el punto de referencia central consist&iacute;a en la protecci&oacute;n de los accionistas inversores frente a pr&aacute;cticas no deseadas, constituyendo la 'transparencia' y la 'informaci&oacute;n' los pilares sobre los que se asentaba todo el edificio de la nueva <I>corporate governance</I>"<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup>. </p>      <p>La cadena de irregularidades financieras presentadas desde la d&eacute;cada de 1980 puso en tela de juicio la credibilidad y honestidad de diversos agentes de control corporativo como los administradores, analistas financieros, profesionales del derecho, firmas de auditor&iacute;a, entre otros, lo que condujo a la implementaci&oacute;n de aquello que algunos, como Mambrilla Rivera, han denominado "primera generaci&oacute;n" de c&oacute;digos de buen gobierno corporativo que destacan por su autoimposici&oacute;n y flexibilidad en los contenidos morales y &eacute;ticos (no jur&iacute;dicos), y que  fueron desarrollados en trabajos de diferentes latitudes, como los elaborados por el comit&eacute; cadbury en inglaterra (1992), el informe Vi&egrave;not en Francia (1995), el informe Greenbury en inglaterra (1995), el informe Peters en Holanda (1997), el informe belga de la Comisi&oacute;n de Banca y Finanzas, y, en Espa&ntilde;a, el Informe olivencia (1998). </p>     <p>Sin embargo, las perversiones de un sistema que a&uacute;n no logra adecuar los intereses para una apropiada direcci&oacute;n de las empresas y la consecuci&oacute;n de un mayor valor para la propiedad han producido esquemas inconsistentes que incentivan a los administradores a maximizar la eficiencia en su gesti&oacute;n haci&eacute;ndoles part&iacute;cipes de las plusval&iacute;as de los accionistas; situaciones estas que condujeron a que organizaciones profesionales y los legisladores nacionales y supranacionales se dieran a la tarea de reforzar las recomendaciones y normas en materia de gobierno corporativo con la elaboraci&oacute;n de una "segunda generaci&oacute;n" de directrices, lo  anterior con el fin de robustecer las juntas Generales y los derechos de los socios  y de las minor&iacute;as, implementar sanciones normativas por el no cumplimiento de las directrices e introducir un modelo de control que no sea solo externo y en manos del mercado o instancias reguladoras<sup><a name="nu47"></a><a href="#num47">47</a></sup>. </p>     <p>Las publicaciones realizadas bajo esta l&iacute;nea de "segunda generaci&oacute;n" son: </p>    <blockquote>     <p>... los <I>Principles of Corporate Governance</I> de la ocDe (1999); el <I>Statement on Global Corporate Governance Principles</I>, redactado por el <I>International Corporate Netwok </I>(1999); el <I>Euroshareholders Corporate Governance Guidelines</I> confeccionado por <I>The European Shareholders Group </I>(2000); el <I>Corporate Governance. Principles and Recomendations</I> elaborado por la <I>easd, European Asociation of Securities Dealers </I>(2000); el informe sobre <I>Internal Control. Guidelines for Directors on the Combined Code</I> elaborado por el <I>Institute of Chartered Accountants in England &amp; Wales </I>(1999), as&iacute; como el Informe <I>Turnbull </I>(1999), sin olvidar el informe <I>Smith</I> y el Informe <I>Higgs</I>, de notable repercusi&oacute;n en las modificaciones que el <I>Financial Reporting Council</I> ha incorporado al <I>Combined Code on Corporate Governance </I>(2003) en el reino unido; el Segundo Informe<I> Vi&egrave;not </I>en Francia (1999), las recomendaciones de la cmvm sobre el gobierno de las sociedades cotizadas en Portugal (1999); el informe <I>Cromme </I>(2002) y el <I>Code of Best Practice for German Corporate Governance</I>, redactado por el <I>German Panel on Corporate Governance</I>, presidido por baums en Alemania (2000); los requisitos de transparencia  y publicaci&oacute;n de informes para el buen gobierno corporativo, preparado por el grupo consultivo especial de expertos en requisitos de transparencia y publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n para el buen gobierno de las empresas de la unctaD (2002); el c&oacute;digo suizo  de buenas pr&aacute;cticas para el gobierno de le empresa (2002) y, por &uacute;ltimo, la aparici&oacute;n en Espa&ntilde;a del Informe de la Comisi&oacute;n especial para el fomento de la transparencia y seguridad en los mercados y en las sociedades cotizadas, conocido como el Informe Aldama (2003)<sup><a name="nu48"></a><a href="#num48">48</a></sup>. </p></blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En materia legislativa se promulgaron la ley alemana <I>Gesetz zur Namensaktie und zur Erleichterung der Stimmrechtsa&uuml;subung </I>(<I>NaStraG</I>) de 2000; la ley <I>Sarbanes-Oxley </I>norteamericana de 2002; en Italia, el Decreto Legislativo n.&ordm; 6 de 2003 para la <I>Riforma organica della disciplina delle societ&agrave; di capitali e societ&agrave; cooperative</I>; en Francia, la Ley  2001-420 de 2001 en materia econ&oacute;mica, el decreto 2002-803 sobre las nuevas disposiciones aplicables al voto de los accionistas no residentes de las sociedades  cotizadas francesas de 2002 y la ley 2003-706 de seguridad financiera de 2003; y, en espa&ntilde;a, la ley 26/2003 de 17 de julio por la que se modifican la ley de Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An&oacute;nimas. En la Uni&oacute;n Europea, de la mano del informe comparado que realiz&oacute; la firma  <I>Weil, Gorshal &amp; Manges </I>en 1995, se elabor&oacute; el informe Winter (2002), por el Grupo  de Expertos de Alto Nivel en Derecho de Sociedades, Informe denominado "Un marco normativo moderno para el derecho de sociedades en Europa", cuya finalidad fue la de abordar el tratamiento de la gobernanza empresarial en Europa y la modernizaci&oacute;n del derecho de sociedades. Producto de este Informe, el 21 de mayo de 2003 la Comisi&oacute;n Europea publica la "Comunicaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n al Consejo y al Parlamento europeo sobre la modernizaci&oacute;n del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Uni&oacute;n Europea &ndash;Un plan para avanzar&ndash;". Dentro de las pol&iacute;ticas a corto plazo de la Comunicaci&oacute;n, destacan el aumento de obligaciones de informaci&oacute;n, la incorporaci&oacute;n de un marco jur&iacute;dico destinado a facilitar la comunicaci&oacute;n con los accionistas y su rol en la toma de decisiones, el refuerzo del papel de los administradores no ejecutivos y de los Consejos de supervisi&oacute;n no independientes. A mediano plazo se busca aumentar la informaci&oacute;n que suministran los inversores institucionales sobre su pol&iacute;tica de inversi&oacute;n y voto, imponer a las sociedades cotizadas la elecci&oacute;n de una de las dos estructuras del Consejo de administraci&oacute;n y el incremento de las responsabilidades de los administradores. Finalmente, a largo plazo, se busca modificar la Segunda Directiva en lo concerniente al r&eacute;gimen del mantenimiento del capital<sup><a name="nu49"></a><a href="#num49">49</a></sup>. </p>      <p>En relaci&oacute;n con los pactos parasociales, las recomendaciones institucionales en sede de buen gobierno corporativo se dirigen a hacer exigible la informaci&oacute;n sobre su existencia (solo cuando la celebraci&oacute;n de los pactos impliquen un control sobre la sociedad desproporcionado en relaci&oacute;n con la participaci&oacute;n en el capital, o bien cuando se superen los l&iacute;mites sobre las participaciones previstos), con el objetivo de permitir a los socios conocer la real estructura de capital social de la compa&ntilde;&iacute;a. </p>     <p>Los pactos parasociales que inciden sobre la estructura de control de las sociedades o que limitan la transmisibilidad de las acciones pueden afectar potencialmente la competencia en el mercado de valores y por ello distorsionar el precio de las acciones, debido a la posibilidad de alterar la liquidez de los valores al suponer un condicionamiento de la titularidad y la transmisi&oacute;n de los valores durante la vigencia del pacto. </p>     <p>Adem&aacute;s de lo anterior, pueden obstaculizar el desarrollo ordinario de una oferta p&uacute;blica de adquisici&oacute;n de acciones cuando bloquean un cambio de control y colocan a los titulares del pacto en una situaci&oacute;n, digamos, de monopolio que los habilita para incidir significativamente en la determinaci&oacute;n del precio. </p>     <p>La obligaci&oacute;n de publicidad de ciertos pactos surge de la necesidad de dar a conocer el contenido de los acuerdos que pueden incidir en la estructura de control de las sociedades, incluidos aquellos que limiten el ejercicio del derecho al voto o la transmisibilidad de las participaciones; en este sentido, la obligatoriedad de publicidad se ha convertido en la herramienta id&oacute;nea para otorgar validez al contenido de estos pactos. Su incumplimiento traer&aacute; consigo, adem&aacute;s de la imposibilidad de ser ejecutados, la constituci&oacute;n de una infracci&oacute;n administrativa, tal y como se ha previsto en la mayor&iacute;a de los reg&iacute;menes sobre las sociedades que participan en el mercado p&uacute;blico de valores<sup><a name="nu50"></a><a href="#num50">50</a></sup>. </p>     <p>La finalidad de la publicidad de los pactos parasociales es inequ&iacute;voca: se trata de divulgar en el mercado las relaciones de naturaleza contractual entre los accionistas de las sociedades cotizadas, que puedan tener incidencia, directa o indirecta, sobre la estructura de propiedad y control, con base en el cumplimiento de los deberes de informaci&oacute;n y transparencia, con el fin de reducir las distorsiones en  la formaci&oacute;n de los precios y evitar las medidas que tiendan a obstruir o a tomar ventajas de los cambios del control corporativo. </p>     <p>El <I>enforcement </I>privado que se ha consagrado en algunas legislaciones como la espa&ntilde;ola (art. 533 de la ley de Sociedades de capital) ha atado el incumplimiento de los deberes de publicidad y registro a la ineficacia relativa y limitada de los pactos: lo primero, porque el pacto ser&aacute; inoponible en la esfera social, y lo segundo, debido a que dicha ineficacia se circunscribir&aacute; &uacute;nicamente al contenido del mismo relativo al ejercicio del derecho de voto y a la transmisi&oacute;n de acciones. Esto implica que la sanci&oacute;n escapa del campo de la nulidad, y no otorga, como algunos int&eacute;rpretes han aducido, carta blanca a las partes que han celebrado el convenio para no hacer exigible su cumplimiento<sup><a name="nu51"></a><a href="#num51">51</a></sup>. </p>     <p>El <I>enforcement </I>que califica de nulo el pacto y enerva la posibilidad de ejercer el voto cuando no se ha llevado a cabo la obligaci&oacute;n de comunicaci&oacute;n, dep&oacute;sito y publicidad que la mayor&iacute;a de los reg&iacute;menes europeos consagran para los pactos parasociales relevantes de las sociedades cotizadas, se ha desarrollado en el seno del <I>Testo Unico della Finanza </I>(<I>tuf</I>) italiano al determinar que los pactos que tienen por objeto regular el ejercicio del derecho de voto o aquellos que limitan la transmisi&oacute;n de acciones o de instrumentos financieros que otorgan derechos de adquisici&oacute;n o de suscripci&oacute;n sobre ellas, y que tengan por objeto o por efecto el ejercicio conjunto de una influencia dominante o que favorezcan o no la consecuci&oacute;n de una oferta p&uacute;blica de adquisici&oacute;n, lo que constituye un modelo m&aacute;s dr&aacute;stico que aquellos que consagran la ineficacia negocial; finalmente, otra de las opciones que se ha contemplado para sancionar el incumplimiento de los deberes de transparencia ha sido la de negar efectos al pacto entre las personas que lo han suscrito y habilitar a cualquiera de ellas para desvincularse de lo estipulado sin que ello produzca alg&uacute;n tipo de perjuicio. </p>     <p><B>D. Impugnaci&oacute;n de acuerdos sociales por violaci&oacute;n de los pactos parasociales </b></p>     <p>Tal como lo hemos anticipado, la raz&oacute;n de ser de la regla de la oponibilidad es la de la ajenidad; a la sociedad no puede opon&eacute;rsele un pacto en el que ella no ha participado, en el que los firmantes del pacto son los socios, personas distintas  a ella. Pero cuando unos y otros coinciden, la regla pierde su raz&oacute;n de ser y, en principio, no hay terceros a los cuales puedan ser socavados sus derechos. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La llamada "coincidencia objetiva" implica que los compromisos asumidos bajo un r&eacute;gimen jur&iacute;dico solo podr&aacute;n hacerse efectivos bajo este, vale decir que los acuerdos celebrados bajo la figura del pacto parasocial solo podr&aacute;n ser eficaces bajo el r&eacute;gimen aplicable a aquellos, esto es, el r&eacute;gimen general de las obligaciones; de esta forma, si las partes no han integrado estos acuerdos al ordenamiento de la sociedad, no podr&aacute;n hacer uso de los mecanismos tuitivos de los diferentes intereses que esta consagra. </p>     <p>Ahora, el punto de quiebre del aspecto objetivo es la entera coincidencia de los resultados que proporcionan uno y otro ordenamiento, que es precisamente lo que acontece con los casos de impugnaci&oacute;n de acuerdos sociales cuando a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de remoci&oacute;n o de cumplimiento se obtienen las mismas consecuencias que las que otorga un proceso ordinario de impugnaci&oacute;n; para algunos se trata, en &uacute;ltimas, de un tema de econom&iacute;a procesal<sup><a name="nu52"></a><a href="#num52">52</a></sup>. </p>     <p>Antes de proceder a proponer la posibilidad de la impugnaci&oacute;n de un acuerdo social por el incumplimiento de un pacto parasocial suscrito por todos los socios, debemos acreditar que se trata efectivamente de un acuerdo extraestatutario v&aacute;lido y eficaz. </p>     <p>De forma un&aacute;nime hoy se reconoce la validez de los pactos celebrados por fuera de los estatutos, siempre que en principio sean acordados respetando los l&iacute;mites impuestos a la autonom&iacute;a de la voluntad. Sin embargo, reiteramos, no resulta f&aacute;cil llegar al mismo grado de consenso cuando se trata de especificar los l&iacute;mites de forma particular, ya que, adem&aacute;s de los impuestos a la celebraci&oacute;n de los contratos de forma general, la doctrina ha optado por incluir algunos l&iacute;mites dependiendo del contenido material del acuerdo, y hay quienes consideran que el pacto parasocial en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos implica la configuraci&oacute;n de una sociedad "interna", por lo que habr&aacute;n de cumplirse los par&aacute;metros que se imponen en los diferentes ordenamientos a las sociedades civiles. </p>     <p>En un sentido similar, y mucho m&aacute;s acertado, la validez de los pactos ha estado relacionada con el grado de dependencia funcional que tengan con el contrato social; en palabras de P&eacute;rez Mill&aacute;n: "Como consecuencia de esta conexi&oacute;n, determinadas vicisitudes de la relaci&oacute;n jur&iacute;dico societaria se proyectan sobre las relaciones derivadas del pacto parasocial, y las normas societarias pueden repercutir sobre el pacto parasocial"<sup><a name="nu53"></a><a href="#num53">53</a></sup>. </p>     <p>Para un sector mayoritario, el l&iacute;mite gen&eacute;rico de los acuerdos extrasociales se ubica en las normas de car&aacute;cter imperativo, los elementos configuradores del tipo social y los principios informadores del derecho societario, mientras que para otros, la validez de los pactos solo habr&aacute; de enjuiciarse conforme a los par&aacute;metros establecidos por el derecho de obligaciones en general. </p>     <p>En todo caso, al analizar este tema habr&aacute; de considerarse cu&aacute;les son las normas imperativas que entran en juego y qui&eacute;nes han sido las partes que han celebrado el pacto, pues no deber&aacute;n valorarse con el mismo rasero un acuerdo que establece una prestaci&oacute;n a favor de la sociedad, y otro que quebranta las normas que han sido dise&ntilde;adas para proteger los intereses de terceros; pi&eacute;nsese en un sindicato de voto en una sociedad de capital cuyo objetivo es no disolver o adoptar cualquier medida que permita eliminar una causa de disoluci&oacute;n en caso de p&eacute;rdidas cualificadas, o en el pacto que otorga derecho a votar al socio que ha perdido esta prerrogativa por cualquier causa legal o social. </p>     <p>En esta misma l&iacute;nea, tambi&eacute;n resulta indispensable verificar qui&eacute;nes han celebrado el pacto, ya que una celebraci&oacute;n un&aacute;nime podr&iacute;a comportar un fraude a la ley, cuando el pacto pueda ser utilizado como medio para disponer en sentido diverso de las normas que bajo el amparo del contrato de sociedad no podr&iacute;an ser utilizadas en determinada forma. </p>     <p>Establecida la validez del pacto, debe considerarse si la prestaci&oacute;n objeto del pacto parasocial puede ser objeto de ejecuci&oacute;n espec&iacute;fica o si, por el contrario, ante el incumplimiento de una de las partes solo es viable la indemnizaci&oacute;n por los da&ntilde;os y perjuicios irrogados. </p>     <p>En relaci&oacute;n con los acuerdos de voto, la jurisprudencia alemana y la austriaca han acogido, pese a la dificultad procesal que ello presenta, la posibilidad de ejecutar de forma espec&iacute;fica estos contratos<sup><a name="nu54"></a><a href="#num54">54</a></sup>; lo propio ocurre en el sistema ingl&eacute;s (<I>Greenwell v. Porter </I>&#91;1902&#93; 1 Ch. 530, y<I> Russel v. Northern Bank Development Corp. Ltd. </I>&#91;1992&#93; 1 W.L.R. 588, donde se ha emitido una <I>prohibitive injuction</I>, o los casos en los que se ha ordenado una <I>mandatory injuction</I>: cfr. <I>Puddelphatt v. Leith </I>&#91;1916&#93; 1 ch. 200)<sup><a name="nu55"></a><a href="#num55">55</a></sup>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el caso norteamericano dicha posibilidad se ha consagrado positivamente, entre otros, en la <I>Revised Model Business Corporation Act</I>, Sec. 7.31 (b); en el <I>California Corporations Code</I>, &sect; 706 (a); en los <I>General Statutes of Connecticut</I>, Sec. 33-116 (b), Chapter 601, y en los <I>Illinois Compiled Statutes</I>, Sec. 7.70 (b), chapter 805, Act 5. A diferencia de aquellos, en el ordenamiento italiano se niega tal posibilidad por problemas pr&aacute;cticos y por las barreras propias del sistema<sup><a name="nu56"></a><a href="#num56">56</a></sup>. </p>     <p>Ahora, en t&eacute;rminos reales la posibilidad de realizar la ejecuci&oacute;n forzada de un acuerdo de voto implica deshacer la situaci&oacute;n jur&iacute;dica que se ha desarrollado como resultado de la violaci&oacute;n de dicho acuerdo, as&iacute; como la necesidad de convocar nuevamente a la junta General con el fin de proceder a ejecutar lo pactado, sin  que ello d&eacute; pie a desconocer los derechos de terceros y de los socios que no han participado en el acuerdo extrasocial. </p>     <p>En lo relativo a los presupuestos subjetivos de la impugnaci&oacute;n, solo ser&aacute; procedente cuando la violaci&oacute;n del pacto parasocial que da lugar a ello haya sido suscrito por todos los socios de la compa&ntilde;&iacute;a (sin que se especifique su procedencia cuando, adem&aacute;s de los socios, concurre un tercero a la celebraci&oacute;n); sin embargo, en la doctrina alemana se da v&iacute;a libre a la impugnaci&oacute;n, cuando el acuerdo extraestatutario ha sido suscrito por los socios titulares de la mayor&iacute;a de las acciones o participaciones suficientes para realizar una reforma estatutaria, solo si el pacto era conocido por la totalidad de los socios al momento de adoptarse el acuerdo social<sup><a name="nu57"></a><a href="#num57">57</a></sup>. </p>     <p>Finalmente, en lo que ata&ntilde;e al fundamento jur&iacute;dico, distintos han sido los argumentos que han sido esgrimidos para justificar la posibilidad de recurrir un acuerdo social por el quebrantamiento de un pacto parasocial. Para algunos se trata de una aplicaci&oacute;n de la teor&iacute;a del levantamiento del velo corporativo que permite afirmar que se han vulnerado los estatutos; igualmente se ha tenido al acuerdo extrasocial como un acuerdo tomado en junta universal que obliga a la sociedad, y en otros casos han sido aducidos la mala fe y el abuso del derecho en la toma de decisiones en la junta General como causa de los da&ntilde;os ocasionados a los intereses de la sociedad. En suma, adem&aacute;s del incumplimiento del pacto, se exige una efectiva lesi&oacute;n del inter&eacute;s social o vulneraci&oacute;n de los estatutos, ocasionada por el acuerdo adoptado en junta General<sup><a name="nu58"></a><a href="#num58">58</a></sup>. </p>     <p>Una de las justificaciones m&aacute;s recurridas ha sido la de equiparar al pacto para-social con los estatutos de la compa&ntilde;&iacute;a: de esta forma, la infracci&oacute;n del pacto se asemeja a la vulneraci&oacute;n de los estatutos sociales. Asimismo, en la doctrina alemana y en la espa&ntilde;ola, otra de las teor&iacute;as sobre la admisibilidad de la impugnaci&oacute;n de estos acuerdos es la violaci&oacute;n del deber de fidelidad que implica el detrimento del inter&eacute;s social; de esta forma se adopta una posici&oacute;n de exigencia mucho m&aacute;s ampl&iacute;a en relaci&oacute;n con los deberes fiduciarios del socio, ya que el cumplimiento de estos no se predica &uacute;nicamente frente a la sociedad, sino tambi&eacute;n frente a los dem&aacute;s socios; as&iacute; se explica que el alcance del deber de fidelidad y el inter&eacute;s social est&eacute;n determinados no solo por lo vertido en los estatutos, sino tambi&eacute;n por los pactos extrasociales que la totalidad de los socios han suscrito, ya que estos tambi&eacute;n contienen una declaraci&oacute;n de los fines que persigue la sociedad, as&iacute; como los medios con los que podr&aacute;n ser obtenidos. </p>     <p>Esta &uacute;ltima interpretaci&oacute;n que vincula en un nexo de causalidad la violaci&oacute;n del pacto extraestatutario y la lesi&oacute;n del inter&eacute;s social impone que se deseche la  aplicaci&oacute;n de esta teor&iacute;a cuando el acuerdo parasocial verse sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones frente a terceros, o bien cuando se trate de acuerdos que imponen normas procesales de formaci&oacute;n del sentido de la voluntad en los sindicatos de voto, pues est&aacute; claro que aqu&iacute; se trata de pactos que son neutrales respecto al inter&eacute;s social<sup><a name="nu59"></a><a href="#num59">59</a></sup>. </p>     <p>As&iacute; las cosas, el incumplimiento de lo suscrito en un acuerdo parasocial puede ser empleado ya sea como una causal aut&oacute;noma para la impugnaci&oacute;n del acuerdo, o bien como un hecho susceptible de ser asimilado a cualquiera de las causales legalmente consagradas para tal fin. En este sentido, las legislaciones en esta materia suelen agrupar en tres hechos los supuestos que dan v&iacute;a a la impugnaci&oacute;n: (i) infracciones legales, (ii) infracciones estatutarias y (iii) infracciones fiduciarias<sup><a name="nu60"></a><a href="#num60">60</a></sup>. </p>     <p>Si nos ocupamos de la primera causal, el incumplimiento del acuerdo parasocial podr&aacute; encuadrarse all&iacute; si se tiene como una violaci&oacute;n a las cl&aacute;usulas generales de buena fe, al deber de lealtad de los socios, o como el ejercicio abusivo de los derechos. Sin embargo, el uso de esta l&iacute;nea de argumentaci&oacute;n conduce a concluir que la impugnaci&oacute;n ser&aacute; tratada en los mismos t&eacute;rminos que un caso de nulidad, y por tanto estar&aacute; sujeta a los beneficios de caducidad y legitimaci&oacute;n activa que la figura comporta, por lo cual se otorgar&aacute;n mejores condiciones de impugnaci&oacute;n a un pacto parasocial que a los mismos estatutos, lo que resulta contrario a una sana l&oacute;gica jur&iacute;dica. </p>     <p>Por esta raz&oacute;n, la impugnaci&oacute;n de un acuerdo que tenga como base el incumplimiento de un pacto parasocial deber&aacute; mantenerse en una &oacute;rbita privada y ser tratada en el escenario de la anulabilidad, ya sea por una infracci&oacute;n estatutaria  o fiduciaria. En el primer caso, si consideramos a los pactos extrasociales como reglas que buscan interpretar los estatutos, podr&aacute;n ser tenidos como una parte integrante de estos; razonamiento que har&aacute; posible respaldar la segunda causal, lo que a nuestro juicio contin&uacute;a siendo un poco artificioso, ya que de todos los pactos parasociales no se puede predicar dicha funci&oacute;n interpretativa. </p>     <p>Por &uacute;ltimo, de entre estas opciones, la que parece tener m&aacute;s probabilidades de &eacute;xito es la de las infracciones fiduciarias. Si concebimos al inter&eacute;s social como de naturaleza contractual, cualquier actuaci&oacute;n que transgreda lo acordado por todos los socios implica un comportamiento desleal contrario a aquel. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><B>V. Algunos pactos de uso frecuente</B></font></p>     <p><B>A. Pactos relativos al derecho de voto </b></p>     <p>El derecho de voto ha sido concebido como el mecanismo por antonomasia que permite a los socios velar por sus intereses y que posee la virtualidad de ser un derecho "subjetivo colectivo", en tanto est&aacute; sometido al principio mayoritario  que rige la toma de decisiones de las juntas Generales; de esta forma, cada socio  dispone potencialmente del inter&eacute;s de los restantes accionistas: as&iacute;, cuando su voto sea parte de la mayor&iacute;a, su voluntad vincular&aacute; a los socios restantes, aun a los ausentes y disidentes<sup><a name="nu61"></a><a href="#num61">61</a></sup>. </p>     <p>Sin embargo, la realidad empresarial ha resquebrajado el modelo cl&aacute;sico societario en el que se daba preponderancia a la junta General en pleno y se ten&iacute;a como esencial el derecho al voto, lo que implicaba que quien ostentaba el capital ten&iacute;a el poder de decisi&oacute;n. Ahora, con la escisi&oacute;n entre el "capital de mando" y el "capital de inversi&oacute;n", donde se identifican con mediana claridad los socios que desean participar en la gesti&oacute;n y mando de la compa&ntilde;&iacute;a (accionistas empresariales o de control), y aquellos cuya finalidad es obtener una alta rentabilidad de su aportaci&oacute;n social (accionistas pasivos o inversores), el modelo se ha reinventado en una estructura de corte autoritario cuyo objetivo es reducir los derechos (pol&iacute;ticos o administrativos) de los accionistas para desplazar el centro de poder en cabeza de los grupos minoritarios de gerencia. </p>     <p>Con la consideraci&oacute;n del voto como un derecho integrante de la posici&oacute;n de socio, este tiene la potestad de disponer libremente de &eacute;l; se admite por tanto que pueda o no ejercerlo, que constituya derechos reales de garant&iacute;a sobre las acciones de las que es titular, que profiera su voto ya sea de forma personal o por intermedio de un representante, o que pueda transmitirlo. De esta forma, los accionistas, haciendo uso del libre ejercicio de la libertad contractual, podr&aacute;n celebrar pactos reputados como v&aacute;lidos, dentro de los l&iacute;mites impuestos por el orden legal y el inter&eacute;s social, para regular el ejercicio del voto o restringir la transmisi&oacute;n de las acciones como instrumento de defensa de sus intereses; en este sentido, los sindicatos de voto se tendr&aacute;n como pactos que tienen por objeto la regulaci&oacute;n del ejercicio del derecho de voto en las juntas Generales de las sociedades<sup><a name="nu62"></a><a href="#num62">62</a></sup>. En palabras de Mambrilla Rivera, se trata de </p>    <blockquote>     <p>... acuerdos de naturaleza contractual que, por medio del ejercicio unificado del voto correspondiente a las acciones sindicadas, crean un v&iacute;nculo de naturaleza jur&iacute;dica entre los suscriptores del pacto y cuya finalidad inmediata consiste en influenciar la formaci&oacute;n de la voluntad del ente societario sobre el que despliegan sus efectos. Es evidente, por tanto, que en la base de esas "alianzas" o "agrupaciones" de accionistas exista "un convenio o pacto de voto" por el que, con car&aacute;cter aislado o permanente, los socios coaligados limitan, de forma voluntaria y consciente, su libertad de voto, dando lugar a la creaci&oacute;n de una organizaci&oacute;n m&aacute;s o menos compleja que sirva como medio apto para el logro de las finalidades perseguidas<sup><a name="nu63"></a><a href="#num63">63</a></sup>. </p> </blockquote>     <p>Los pactos de voto podr&aacute;n contener obligaciones de hacer &ndash;pronunciarse en un determinado sentido sobre los diferentes temas que ser&aacute;n objeto de aprobaci&oacute;n en la junta General&ndash; o de no hacer &ndash;abstenerse de emitir el voto&ndash;, o una combinaci&oacute;n de ambos tipos. Suelen ir acompa&ntilde;ados de negocios "instrumentales" que refuerzan su eficacia o garantizan su cumplimiento, como por ejemplo: el otorgamiento de un poder general a favor del "s&iacute;ndico" o "portavoz" del pacto; la aportaci&oacute;n de los t&iacute;tulos sindicados a una sociedad o su transmisi&oacute;n fiduciaria a favor del s&iacute;ndico o un tercero; la utilizaci&oacute;n de contratos de <I>report</I>, o, la vinculaci&oacute;n por copropiedad o la constituci&oacute;n de un usufructo sobre las acciones afectadas. </p>     <p>Las cl&aacute;sicas f&oacute;rmulas de materializaci&oacute;n de este pacto se traducen en la entrega de la posesi&oacute;n de acciones, la constituci&oacute;n de una fiducia con transmisi&oacute;n de las acciones al fiduciario, la creaci&oacute;n de un usufructo con la cesi&oacute;n del derecho de voto al usufructuario, la constituci&oacute;n de una sociedad <I>holding</I> en la que se aportan las acciones y el administrador funge como s&iacute;ndico, o la copropiedad sobre las mismas; opciones que se enfrentan a la dificultad de despojar de la posesi&oacute;n material de las acciones a los socios, al riesgo de incumplimiento de las &oacute;rdenes dadas al s&iacute;ndico, y a desventajas de tipo fiscal. </p>     <p>Una posible soluci&oacute;n para sortear los mencionados obst&aacute;culos es la de constituir un sindicato de bloqueo como complemento al de voto: con este, todos o algunos socios se obligan, por un determinado per&iacute;odo de tiempo, a abstenerse de transmitir todas o parte de sus acciones o participaciones, o a hacerlo, pero sujetos a ciertas restricciones. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Estas cl&aacute;usulas de bloqueo suelen desarrollarse por medio de la exigencia de autorizaciones previas o bien del otorgamiento de un derecho de suscripci&oacute;n preferente; de esta forma se consigue controlar el ingreso de nuevos socios y evitar que se diluya la participaci&oacute;n en el capital de los socios que han suscrito el acuerdo parasocial<sup><a name="nu64"></a><a href="#num64">64</a></sup>. </p>     <p>Pese al reconocimiento de la autonom&iacute;a que tienen los socios para celebrar acuerdos parasociales, resulta indiscutible que estos no pueden ser considerados de forma aislada, ya que su contenido obligacional incide directamente sobre la junta General, influenciando la conformaci&oacute;n de la voluntad social. Por este motivo, cuando se trata de analizar la licitud o ilicitud de estos pactos se torna indispensable delimitar su aspecto puramente contractualista y su repercusi&oacute;n sobre la estructura societaria de las sociedades an&oacute;nimas<sup><a name="nu65"></a><a href="#num65">65</a></sup>. </p>      <p>Bajo esta premisa cabe advertir que, desde la perspectiva del derecho de sociedades, la validez de los acuerdos de sindicaci&oacute;n est&aacute; sometida a los siguientes l&iacute;mites. </p>     <p><I>1. L&iacute;mites objetivos </I></p> <OL type="a">    <LI>La determinaci&oacute;n del sentido del voto en el seno de la junta General: hoy no es de recibo esta postura, desueta frente al uso de medios telem&aacute;ticos y electr&oacute;nicos para ejercer el derecho al voto, y de cara a la innegable realidad en la que los  socios con anterioridad a la celebraci&oacute;n de la junta se reagrupan y discuten sobre el sentido del voto de las decisiones que ser&aacute;n tomadas, por lo que en la sesi&oacute;n se limitar&aacute;n a ejecutar lo pactado, ya sea transmitiendo de forma personal el voto, ya sea por intermedio de un s&iacute;ndico o tercero al que le han otorgado poder para tal fin.</LI>     <LI>El principio del funcionamiento mayoritario de la junta General: para muchos, la celebraci&oacute;n de este tipo de pactos implica la desnaturalizaci&oacute;n del  funcionamiento ordinario de las juntas Generales, al celebrarse una asamblea propia del sindicato, dentro de otra asamblea, la de la junta General de accionistas de la sociedad, por lo que este tipo de acuerdos vendr&iacute;an a desconocer los principios sobre los que reposa la organizaci&oacute;n jur&iacute;dica de las sociedades, en especial, la toma mayoritaria de las decisiones, cuando las partes que han celebrado el sindicato de voto son quienes devienen en mayor&iacute;a.</LI>     <LI>La indeterminaci&oacute;n del compromiso de voto, la falta de determinaci&oacute;n de la duraci&oacute;n del pacto parasocial, la falta de determinaci&oacute;n de los asuntos sobre los que debe proyectarse el pacto de sindicaci&oacute;n en el orden del d&iacute;a, la creaci&oacute;n de votos privilegiados, la consideraci&oacute;n de conflictos de intereses, y en el caso de los pactos de bloqueo, la intransmisibilidad absoluta de las acciones sindicadas.</LI>    </OL>     <p><I>2. L&iacute;mites subjetivos </I></p> <OL type="a">    <LI>Deben desestimarse los pactos de sindicaci&oacute;n con la misma sociedad en los que la sociedad interviene en la celebraci&oacute;n del acuerdo, por mediaci&oacute;n de los administradores, y los socios se comprometen a ejercer su derecho a voto de acuerdo a las instrucciones recibidas. Tambi&eacute;n caben dentro de este ep&iacute;grafe los consorcios de administraci&oacute;n en los que el &oacute;rgano de administraci&oacute;n, en su propio nombre y no en el de la sociedad, celebra un acuerdo en el que los accionistas se comprometen a votar de acuerdo a sus instrucciones.</LI>     ]]></body>
<body><![CDATA[<LI>Los convenios unilaterales de voto en los que los accionistas celebran acuerdos con personas que no tienen tal calidad ser&aacute;n il&iacute;citos cuando sean un medio para burlar una prohibici&oacute;n legal o estatutaria relativa al ejercicio del voto de los accionistas sindicados.</LI>     <LI>Debe excluirse la posibilidad de que los accionistas persigan fines en detrimento de la consecuci&oacute;n del inter&eacute;s social com&uacute;n a todos los accionistas.</LI>    </OL>     <p>Ahora bien, la accesoriedad del sindicato de voto en relaci&oacute;n al contrato de sociedad para algunos implica la aplicaci&oacute;n del principio "<I>accesorium sequitur principale</I>", de acuerdo con el cual la validez del contrato de sociedad y la ejecuci&oacute;n de los efectos que la ley le ha reconocido a esta incidir&aacute;n de forma directa en la eficacia del acuerdo parasocial; asimismo, la duraci&oacute;n del pacto de sindicaci&oacute;n podr&aacute; ser igual o inferior al t&eacute;rmino de duraci&oacute;n de la existencia de la compa&ntilde;&iacute;a, su prolongaci&oacute;n en el tiempo estar&aacute; sujeta a la temporalidad del acuerdo social, y finalmente, la subordinaci&oacute;n del acuerdo parasocial estar&aacute; sometida a los l&iacute;mites de validez contenidos en la estructura normativa del contrato de sociedad. </p>     <p>Para finalizar, respecto a los acuerdos de voto debemos anotar lo siguiente<sup><a name="nu66"></a><a href="#num66">66</a></sup>: </p> <OL type="a">    <LI>La eficacia del acuerdo depender&aacute; del control que el socio pueda ejercer y podr&aacute; reforzarse con la inclusi&oacute;n de una restricci&oacute;n a la transferencia de acciones.</LI>     <LI>Debido a que a la compa&ntilde;&iacute;a solo le concierne el voto ejercido por quienes ostentan la calidad de socios, ella est&aacute; en la obligaci&oacute;n de aceptar los votos emitidos en contravenci&oacute;n del acuerdo. Sin embargo, con el fin de dotar de mayor efectividad al acuerdo, la sociedad podr&aacute; adherirse como parte del mismo.</LI>     <LI>Como principio general<sup><a name="nu67"></a><a href="#num67">67</a></sup>, la eficacia de estos acuerdos depende tambi&eacute;n de que el titular del derecho de voto lo pueda ejercer de la forma en que le sea m&aacute;s conveniente. A pesar de ello, los tribunales se han visto en la obligaci&oacute;n de interferir en el ejercicio de este derecho:</LI> &ndash; Cuando un socio es titular de acciones de diferentes clases, pues este no puede considerar sus intereses como titular de una clase, mientras ejerce el derecho de voto vinculado a otra clase<sup><a name="nu68"></a><a href="#num68">68</a></sup>.    <BR> &ndash; Cuando los titulares mayoritarios de las acciones hacen uso de su derecho con el fin de oprimir a la minor&iacute;a<sup><a name="nu69"></a><a href="#num69">69</a></sup>.    <BR> &ndash; En el supuesto en que una modificaci&oacute;n de los estatutos tenga como efecto tratar de forma discriminada a los socios mayoritarios y minoritarios, dando a los primeros una ventaja de la cual los segundos ser&aacute;n privados<sup><a name="nu70"></a><a href="#num70">70</a></sup>.    ]]></body>
<body><![CDATA[<BR> &ndash; Si la emisi&oacute;n del voto del socio genera un perjuicio a un acreedor<sup><a name="nu71"></a><a href="#num71">71</a></sup>.    </OL>     <p><B>B. Pactos relativos a la transmisi&oacute;n de acciones </b></p>     <p>Dentro de los pactos que condicionan o restringen la transmisi&oacute;n de acciones encontramos los acuerdos <I>tag-along</I> o de acompa&ntilde;amiento, que otorgan al socio beneficiario el derecho a adherirse a la venta que realiza un socio a un tercero, y los pactos <I>drag-along</I> o de arrastre, que otorgan al socio que ha vendido sus participaciones el derecho a arrastrar consigo a otro socio en la venta pactada con un tercero. </p>     <p>Los elementos de conflicto que determinan su uso en la pr&aacute;ctica societaria, generalmente se refieren a la existencia de inversiones espec&iacute;ficas e interdependientes, la escasez de socios especializados, los proyectos temporales y la necesidad de bloquear el oportunismo a favor de un socio en detrimento de otros<sup><a name="nu72"></a><a href="#num72">72</a></sup>. </p>     <p><I>a. Inversiones espec&iacute;ficas e interdependencia </I></p>     <p>Se trata de inversiones de alto valor para los socios de cara al proyecto com&uacute;n que han emprendido y que, consideradas de forma aislada, no poseen el mismo valor. Este tipo de inversiones aconseja que los interesados se vinculen rec&iacute;procamente en una relaci&oacute;n contractual duradera, en la que la estabilidad de la relaci&oacute;n facilitar&aacute; garantizar los derechos de las partes mientras que elevar&aacute; los costes de la salida prematura de cualquiera de los socios. </p>     <p>El grado de inversi&oacute;n de las partes depender&aacute; del an&aacute;lisis que cada una de ellas haga en relaci&oacute;n con los beneficios que cada una desea obtener cuando est&eacute;n en el momento de m&aacute;xima cooperaci&oacute;n; los conflictos m&aacute;s usuales aparecer&aacute;n cuando cualquiera de las partes decida liquidar su participaci&oacute;n en un momento anterior al &oacute;ptimo (expropiaci&oacute;n), o bien cuando, llegado el momento de hacer l&iacute;quidas las inversiones, alguno de ellos no desee hacerlo a&uacute;n (riesgo de extorsi&oacute;n). </p>     <p><I>b. Pocos socios y sofisticados </I></p>     <p>Es natural que la especificidad de las inversiones implique la existencia de pocos part&iacute;cipes, adem&aacute;s de que estos sean muy sofisticados. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><I>c. Temporalidad limitada </I></p>     <p>Debido a la naturaleza de los objetivos que se desea alcanzar con la sociedad de que se trate, se entiende que la duraci&oacute;n de estas relaciones sea definida en el tiempo, por lo que resultar&aacute;n determinantes las cl&aacute;usulas que giren en torno a los derechos de salida de cada una de las partes, siendo que el mercado vital en el que participan las compa&ntilde;&iacute;as tiene un ritmo propio de permanencia y venta. </p>      <p><I>d. El oportunismo </I></p>     <p>El plan temporal que marca la realizaci&oacute;n de inversiones espec&iacute;ficas para desarrollar un objetivo implica que el valor m&aacute;ximo de las inversiones realizadas se obtendr&aacute; solo si el reparto del valor que genera el proyecto se realiza en el momento en que la permanencia en la sociedad ya no genera mayores utilidades o cuando se haya obtenido la meta propuesta, pues cualquier movimiento de los socios que pretendan anticipar o retardar la liquidaci&oacute;n de los beneficios alterar&aacute; este orden temporal. </p>     <p>Los pactos <I>tag-along</I> buscan "neutralizar los efectos expropiatorios de las ventas ineficientes para el valor conjunto de la sociedad"<sup><a name="nu73"></a><a href="#num73">73</a></sup>; de esta forma se pretende evitar que cualquiera de los socios liquide su participaci&oacute;n transfiri&eacute;ndola a un tercero, para apropiarse de un excedente que no ha sido pactado. En este supuesto estamos ante una venta "improductiva", ya sea por realizarse antes del momento en que la inversi&oacute;n deb&iacute;a ser amortizada o porque, siendo oportuna la operaci&oacute;n, al no realizarse de forma conjunta, el beneficio ser&aacute; solo para una de las partes en detrimento de la otra; en cualquier caso, el comprador valorar&aacute; en menor proporci&oacute;n las participaciones adquiridas. </p>     <p>La estructura de este tipo de cl&aacute;usulas est&aacute; compuesta generalmente por, primero, el acuerdo <I>tag-along</I> propiamente dicho, en el que el socio se compromete a comunicar al otro la posibilidad de venta de las participaciones de las que es titular, por lo que asume el deber correlativo de negociar con el tercero la adquisici&oacute;n conjunta de las participaciones; segundo, por una <I>put option</I><sup><a name="nu74"></a><a href="#num74">74</a></sup> como mecanismo para asegurar la protecci&oacute;n del socio beneficiario de esta pacto, en tanto y en cuanto, ante el incumplimiento del socio del deber de concluir la venta con la participaci&oacute;n del socio beneficiario, este podr&aacute; exigir de aquel la adquisici&oacute;n de las participaciones de las que es titular; por &uacute;ltimo, el pacto puede incluir una penalizaci&oacute;n por incumplimiento, que las m&aacute;s de las veces consistir&aacute; en una venta por un valor superior al que se pact&oacute; con el tercero. </p>     <p>En los acuerdos <I>drag-along</I> o de arrastre la l&oacute;gica econ&oacute;mica es diferente. Usualmente son utilizados para conjurar el riesgo de expropiaci&oacute;n en los casos de ventas eficientes, esto es, las transmisiones en las que la venta podr&aacute; incrementar el valor de la participaci&oacute;n; en otros t&eacute;rminos, la cl&aacute;usula pretende evitar que uno de los socios se apropie, en detrimento de otro, del incremento del valor que puede generar la entrada de un nuevo part&iacute;cipe. </p>     <p>Su estructura es similar a la del pacto de acompa&ntilde;amiento: el eje de este acuerdo ser&aacute; la obligaci&oacute;n de comprometerse a vender conjuntamente cuando alguno de los socios as&iacute; lo proponga, y adem&aacute;s podr&aacute; pactarse una opci&oacute;n de compra o <I>call option</I><sup><a name="nu75"></a><a href="#num75">75</a></sup>; de esta forma, el socio que reh&uacute;se dar cumplimiento a la cl&aacute;usula de acompa&ntilde;amiento deber&aacute; corresponder a la opci&oacute;n de compra ejercida por el socio beneficiario; finalmente, tambi&eacute;n suele incorporarse una penalizaci&oacute;n, que puede consistir en la compra de las participaciones del socio que ha incumplido el pacto por un valor inferior al valor de venta pactado con el tercero. </p>     <p><font size="3"><B>Conclusi&oacute;n</B></font></p>     <p>En la pr&aacute;ctica societaria, el conocimiento nominal y generalizado de los pactos parasociales contrasta con el escaso tratamiento normativo de sus elementos esenciales, con su contenido y con los efectos relativos a su eficacia, cumplimiento y exigibilidad. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Solo respondiendo a los cuestiones sobre qu&eacute; son, para qu&eacute; sirven y por qu&eacute; son utilizados, podremos abrir la puerta para procurar una regulaci&oacute;n normativa que, aunque compleja, reconozca la pluralidad de operaciones que subyacen en los acuerdos extraestatutarios. No se trata de implementar un r&eacute;gimen jur&iacute;dico unitario y completo, labor que en todos los campos del derecho resulta muy ambiciosa, sino de superar, por un lado, la visi&oacute;n que agota toda la materia societaria en el campo de la leyes mercantiles y de los estatutos, y por el otro, la brecha que separa al derecho de las obligaciones del societario, lo que redunda en la inseguridad jur&iacute;dica de las operaciones. </p>     <p>La validez de los pactos parasociales ha transitado un arduo camino para llegar al punto en el que se encuentra hoy: de la nulidad de los acuerdos, hemos pasado a la validez con una eficacia limitada; a f&oacute;rmulas que aseguran su eficacia mediante una regulaci&oacute;n normativa con referencias indirectas, y a supuestos en los que desde la jurisprudencia y la doctrina se ha reconocido su oponibilidad frente a la sociedad. </p>     <p>No obstante este esfuerzo, a&uacute;n es indispensable contar con un escenario claro que determine la validez de estos acuerdos, bien sea porque la pol&iacute;tica legislativa se decante por incluir dentro de estos par&aacute;metros a la normativa societaria y a los estatutos &ndash;lo que dejar&iacute;a abierta la posibilidad de extender los efectos de estos pactos a la &oacute;rbita social&ndash;, o bien porque de forma expresa se establezca que solo las normas de derecho com&uacute;n ser&aacute;n el rasero para determinar su validez. </p>     <p>En un sentido similar, a partir del reconocimiento de las caracter&iacute;sticas propias de los pactos extrasocietarios, de la especialidad de su contenido, de su conexi&oacute;n funcional con el contrato de sociedad y de la insuficiencia de los remedios indemnizatorios en los supuestos de incumplimiento, se ha propiciado la b&uacute;squeda  de nuevos horizontes ya sea societarios o contractuales, que desempe&ntilde;an una importante labor preventiva y correctiva en caso de que alguna de las partes que han participado en la celebraci&oacute;n de un acuerdo no se allane a su cumplimiento. </p>     <p>En &uacute;ltimas, se trata de superar la p&eacute;rdida de funcionalidad del derecho societario a trav&eacute;s de la flexibilizaci&oacute;n de su contenido, sin que ello implique la desprotecci&oacute;n de los intereses de la sociedad, los socios y los terceros, ya que la necesidad de acudir a los principios generales y a f&oacute;rmulas argumentativas artificiosas, con el fin de resolver los conflictos que suscita este tema, son indicio claro de la importancia y exigencia de su pronta reglamentaci&oacute;n. </p> <HR>     <P><B>Notas</B></P>     <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Para la doctrina italiana, dentro de la clasificaci&oacute;n de contratos plurilaterales, los contratos de cambio son aquellos que se caracterizan por un reparto de derechos y obligaciones entre las partes, en donde la prestaci&oacute;n de una parte satisface directamente los intereses contractuales de la otra, y viceversa. Mientras que los contratos asociativos se refieren al desarrollo de una actividad de grupo instrumental para la realizaci&oacute;n de un objetivo com&uacute;n, cuya estructura consiste en predeterminar los actos individuales que componen la organizaci&oacute;n del centro de imputaci&oacute;n del grupo, en donde la naturaleza jur&iacute;dica de esta estructura organizativa est&aacute; constituida por una f&oacute;rmula negocial de tipo procedimental igualmente predeterminada. Farenga, Luigi. <I>I contratti parasociali</I>, Giuffr&egrave;, 1987, 92 y ss.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Madridejos Fern&aacute;ndez, Jos&eacute; Mar&iacute;a. "Los pactos parasociales", en Academia Matritense del Notariado. <I>Anales de la Academia Matritense del Notariado</I>, Revista de Derecho Privado, 1998,  t. 37, 192 y ss.    <br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>Ib&iacute;d., 194.    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Fern&aacute;ndez Del Pozo, Luis. "El 'enforcement' societario y registral de los pactos parasociales: la oponibilidad de lo pactado en protocolo familiar publicado", <I>Revista de Derecho de Sociedades</I>, n.&ordm; 29, Arazandi, 2007, 167.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Luce&ntilde;o Oliva, Jos&eacute; Luis. "Los pactos parasociales como instrumento de protecci&oacute;n de socio minoritario: una propuesta de contenido m&iacute;nimo", en <I>La Ley </I>(en l&iacute;nea), 2010, n. 7422, 1.    <br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>"<I>Non bisogna infatti dimenticare che i contratti parasociali sono formule negoziali funzionalmente legate ad un contratto di societ&agrave;, il quale a sua volta sottintende un fenomeno sostanzialmente associativo, anche se di carattere economico</I>": Farenga, ob. cit., 44. Por su parte, Scarpa lo define como "<I>l'accordo tra soci, stipulato al di fuori dell'atto costitutivo, con il quale i soci dispongono di diritti che derivano dal contratto sociale, disciplinando nei loro rapporti interni, ovvero nei raporti con la societ&agrave;, con organi social </I> <I>o con terzi, interessi sociali e determinati comportamenti all'interno delle dinamiche sociali</I>": Scarpa, Dario. <I>Il patti parasociali nelle s.p.a. E nelle s.r.l</I>., Giuffr&egrave;, 2011, 1-2.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>S&aacute;nchez Ruiz, Mercedes. "Estatutos sociales y pactos parasociales en sociedades familiares", en S&aacute;nchez Ruiz, Mercedes. <I>R&eacute;gimen jur&iacute;dico de la empresa familiar</I>, Civitas Thomson Reuters, 2010, 65.    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>En esta l&iacute;nea, S&aacute;ez Lacave, Mar&iacute;a Isabel. "Los pactos parasociales de todos los socios en el derecho espa&ntilde;ol: una materia en mano de los jueces", en <I>Indret: Revista para el An&aacute;lisis del Derecho</I>, Universidad Pompeu Fabra, 2009, n. 3, 3, y Paz-Ares Rodr&iacute;guez, Jos&eacute; C&aacute;ndido. <I>El enforcement de los pactos parasociales</I>, 1, disponible en: &#91;<a href="http://www.uria.com/documentos/publicaciones/1052/documento/03candido.pdf" target="_blank">http://www.uria.com/documentos/publicaciones/1052/documento/03candido.pdf</a>&#93;.    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>La pr&aacute;ctica societaria en Inglaterra demuestra que es usual que las sociedades participen en la celebraci&oacute;n de estos acuerdos para comprometerse con las obligaciones que hubieran podido ser incluidas en los estatutos pero que los socios prefieren incluir en los pactos, como por ejemplo las restricciones en los pr&eacute;stamos y la remuneraci&oacute;n de directores; para que la sociedad tenga la obligaci&oacute;n de reconocer y reforzar los beneficios de los derechos de los propietarios de las acciones o para otorgar eficacia a los acuerdos de voto entre socios; para obligar a los directores de forma indirecta a dotar de efectos a los acuerdos cuando ejerzan los poderes conferidos a ellos por la Reg. 70 del<I> Companies (tables A to F) Regulations 1985 (SI 1985/805</I>, o para exigir a la empresa que se comprometa a ejercer un control adecuado sobre sus filiales. Cadman, John. <I>Shareholders' Agreements</I>, 4.&ordf; ed., Sweet &amp; Maxwell, 2004, 3.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Resulta cuestionable aquella postura que releva como un elemento definitorio de la figura a la voluntad de las partes, al considerar que en pro de conservar los efectos de lo convenido, aquellos acuerdos que no alcancen el umbral de validez exigido por las normas societarias para ser tenidos como parte integrante de los estatutos deber&aacute;n "degenerar" en la categor&iacute;a de pacto parasocial. Como tambi&eacute;n es inadmisible que el deseo de las partes de mantener o no inoponible el acuerdo sea relevante para determinar su naturaleza extraestatutaria, ya que, tal como lo anotamos, la oponibilidad en esta materia es un elemento natural a la estructura de los pactos parasociales y no es consecuencia de la intenci&oacute;n de quienes intervienen en el acuerdo. Sobre esta postura cfr. Madridejos Fern&aacute;ndez, ob. cit., 197.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Campins Vargas, Aurora. "Derogaci&oacute;n singular de los estatutos sociales", <I>Revista de Derecho Mercanti</I>, n.&ordm; 242, Civitas, 2001, 1686 y ss.    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Feliu Rey, Jorge. <I>Los pactos parasociales en las sociedades de capital no cotizadas</I>, Marcial Pons, 2012, 145 y ss.    <br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Tal como advierte Elson, se trata de "eliminar la tiran&iacute;a de la mayor&iacute;a" mediante el reconocimiento a los socios minoritarios de los derechos que tendr&iacute;a un socio general en cualquier compa&ntilde;&iacute;a, ya sea otorgando a cada socio un poder de veto, asegurando a los socios un empleo remunerado junto con el pago de dividendos, o bien limitando o controlando la selecci&oacute;n de nuevos asociados, entre otros supuestos. As&iacute;, el poder de veto puede ser conseguido si se eleva el porcentaje de directores para conseguir el <I>quorum </I>decisorio, si se acuerda entre los socios el ejercicio conjunto del voto, o si se estima que ciertos actos deben contar con la participaci&oacute;n de todos los socios. Por otro lado, la posibilidad de otorgar un cargo con remuneraci&oacute;n o reconocimiento de algunos beneficios alternativos a un socio se revela como un instrumento que invade la &oacute;rbita de las funciones que est&aacute;  llamada a cumplir la junta de directores, por lo que la experiencia ha demostrado que es m&aacute;s usual acudir a la celebraci&oacute;n de un contrato laboral en el que todos los socios fungen como partes de aquel. Elson, Alex. "Shareholders agreements, a shield for minority shareholders of close corporations", en <I>The Business Lawyer</I>, vol. 22, n.&ordm; 22, American Bar Association, 1967, 452 y ss. Dentro del contenido m&iacute;nimo que puede ser incorporado en un pacto parasocial para lograr este objetivo, destaca Luce&ntilde;o Oliva: 1. Acuerdos sobre derecho de representaci&oacute;n en el &oacute;rgano de gobierno (derecho a nombrar uno o varios representantes en el Consejo de Administraci&oacute;n, facultades del Consejo de Administraci&oacute;n, retribuci&oacute;n de los consejeros, funcionamiento del Consejo de Administraci&oacute;n &ndash;periodicidad de reuniones, mayor&iacute;as cualificadas para determinados asuntos, delegaci&oacute;n de facultades&ndash;, imposibilidad de revocaci&oacute;n de los consejeros nombrados por el socio minoritario sin su voto favorable, as&iacute; como derecho a sustituci&oacute;n del mismo); 2. Acuerdos sobre derecho de informaci&oacute;n (sobre el tipo de informaci&oacute;n, periodicidad de informaci&oacute;n); 3. Acuerdos sobre derechos econ&oacute;micos (derecho al dividendo: importe m&iacute;nimo o forma de c&aacute;lculo, periodicidad,  fecha de reparto, condicionado o no a la existencia de beneficios/reservas); 4. Pacto de salida o venta de su participaci&oacute;n societaria (per&iacute;odo m&iacute;nimo de permanencia o prohibici&oacute;n de venta (<I>lock up period</I>), forma de salida, pactos de acompa&ntilde;amiento &ndash;<I>tag along</I>&ndash; o de arrastre &ndash;<I>drag along</I>&ndash;, precio de venta o forma de c&aacute;lculo, forma de pago del precio; 5. Acuerdos sobre derechos pol&iacute;ticos; 6. Determinaci&oacute;n de asuntos que requieran de mayor&iacute;a reforzada (modificaci&oacute;n de estatutos, elecci&oacute;n de administradores, contrataci&oacute;n de alta direcci&oacute;n, apertura de nuevas l&iacute;neas de negocio, endeudamiento, asuntos relacionados con  la propiedad industrial); 7. Derecho al nombramiento de auditores (si es o no rotativo entre socios, por a&ntilde;os); 8. R&eacute;gimen de transmisi&oacute;n de acciones <I>inter vivos </I>o <I>mortis causa</I>;  9. R&eacute;gimen de autocartera; 10. Contratos entre partes vinculadas; 11. Participaci&oacute;n en negocios an&aacute;logos o complementarios; 12. Indemnizaci&oacute;n por incumplimiento del pacto parasocial; 13. Vigencia del pacto parasocial; 14. Cl&aacute;usula para resoluci&oacute;n de conflictos (arbitraje, jurisdicci&oacute;n, etc.). Luce&ntilde;o Oliva, ob. cit., 3-4.    <br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Cadman,, ob. cit., 2.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>Cfr. Feliu Rey, ob. cit., 126 y ss.    <br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Ib&iacute;d., 128.    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Cadman, ob. cit.,    <br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Ib&iacute;d., 21.    <br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>Feliu Rey, ob. cit., 132.    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>Ib&iacute;d., 133.    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Madridejos Fern&aacute;ndez, ob. cit., 195-196.    <br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>Fern&aacute;nDez DeL Pozo, ob. cit., 141-142.    <br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Scarpa, ob. cit., 12 y ss.    <br> <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>Mambrill a Rivera, Vicente. "Los pactos parasociales y la transparencia de las sociedades  an&oacute;nimas cotizadas: an&aacute;lisis de su tratamiento en la ley 26/2003", <I>Revista de Derecho de Sociedades</I>, n.&ordm; 22, Arazandi, 2004, 235.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup><I>D.Lgs. 24 febbraio 1998, n. 52, Testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria ai  sensi degli articoli 8 e 21 della legge 6 febbraio 1996, n. 52. </I>    <br> <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>Ib&iacute;d., 236.    <br> <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup><I>D.Lgs. 17 gennaio 2003, n. 6, di Riforma organica della disciplina delle societ&agrave; di capitali e societ&agrave;  cooperative, in attuazione della legge 3 ottobre 2001, n. 366.</I>    <br> <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>28 Ib&iacute;d., 236.    <br> <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Sobre el desarrollo legislativo en Espa&ntilde;a cfr. Mambrilla Rivera, ob. cit., 237 y ss.    <br> <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>Tal como veremos en el ac&aacute;pite destinado al tema del Gobierno Corporativo, la ley define  los acuerdos extraestatutarios en el art&iacute;culo 530 de forma restringida, a efectos de regular la publicidad de los pactos celebrados por los socios de una sociedad an&oacute;nima cotizada, como aquellos pactos que incluyen la regulaci&oacute;n del ejercicio del derecho de voto en las  juntas Generales, o que restrinjen o condicionan la libre transmisibilidad de las acciones.    <br> <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>Cfr. Fern&aacute;ndez Del Pozo, ob. cit., 167 y ss.; Paz-Ares Rodr&iacute;guez, ob. cit., 1 y ss., y  Scarpa, ob. cit., 5 y ss.    <br> <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>Luce&ntilde;o Oliva, ob. cit., 2 y ss.    <br> <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup>Pi&eacute;nsese en los pactos que obligan al socio mayoritario a informar sobre todas las operaciones vinculadas que realice con la sociedad; o en aquellos que por un lado exigen que  el &oacute;rgano de administraci&oacute;n apruebe con anterioridad las operaciones de la sociedad con los socios que superen cierto umbral, y por el otro, imponen el deber de abstenci&oacute;n de los administradores que representen al socio en conflicto. Ib&iacute;d., 5.    <br> <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup>Madridejos Fern&aacute;ndez, ob. cit., 203 y ss.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup>El reconocimiento de un estatus jur&iacute;dico del socio ha aparejado el desarrollo de un estatuto  m&iacute;nimo que comprende la posici&oacute;n de socio, integrado por aquellos derechos inderogables por la sociedad e irrenunciables por los accionistas, salvo en los t&eacute;rminos que la propia ley prescribe.     <br> <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup>Paz-Ares Rodr&iacute;guez, Jos&eacute; C&aacute;ndido. "La validez de los pactos parasociales", en <I>La Ley </I>(en l&iacute;nea), n.&ordm; 7714, 2011, 4 y ss.    <br> <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup>Cheung, Rita. "Shareholders's agreements: shareholder's contractual freedom in company law", <I>The Journal of Business Law</I>, n.&ordm; 6, Sweet &amp; Maxwell, 2012, 27.    <br> <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup>Para Farenga, la eficacia real de los acuerdos contenidos en los estatutos es consecuencia de la existencia de dos presupuestos, uno de car&aacute;cter formal y otro sustancial. El primero se refiere a la inserci&oacute;n de la "regla" en el acto de constituci&oacute;n y de su publicidad, de manera que la eficacia est&aacute; dada por la oponibilidad a terceros, prescindiendo del efectivo conocimiento de la norma. Y el segundo elemento hace referencia a la compatibilidad de la "regla" con la estructura societaria t&iacute;pica prevista para la sociedad en la cual la norma es insertada. De all&iacute; que defina al acuerdo parasocial como "<I>quel contratto avente ad oggetto una disciplina di situazioni giuridiche derivanti dalla stipulazione di un contratto di (o dalla partecipazione ad un contratto di) societ&agrave;; nei confronti del quale per&ograve; non sono stati rispettati i requisiti formali o sostanziali (od entrambi) previsti dalla legge in materia societaria</I>": ob. cit., 144 y ss. En un sentido similar, Scarpa: "<I>I patti parasociali hanno efficacia meramente obbligatoria e, per conseguenza, non sono opponibili ai terzi non contraenti. &#91;...&#93; Di guisa che, la loro violazione comporta, per regola comune, solo l'obbligo del risarcimento dei danni a carico del parasocio inadempiente e, nei patti parasociali che assumono la natura di contratti associativi, la possibilit&agrave; giuridica che il parasocio venga escluso dal sindacato, laddove venga provato che il suo comportamento ha leso gli interessi degli altri parasoci</I>": ob. cit., 3.    <br> <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup>Sobre el tema cfr. Madridejos Fern&aacute;ndez, ob. cit., 215 y ss.    <br> <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup>A prop&oacute;sito de estas medidas cfr. Paz-Ares Rodr&iacute;guez, <I>El enforcement</I>, cit., 3 y ss.    <br> <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup>Feliu Rey, ob. cit., 335.    <br> <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup>Feliu Rey, ob. cit., 264.    <br> <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup>Ib&iacute;d., 369.    <br> <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup>No es de extra&ntilde;ar que en algunas oportunidades exista plena coincidencia entre los socios de la compa&ntilde;&iacute;a y las partes que han celebrado el pacto extrasocial, por lo que en reiteradas ocasiones tanto la doctrina como la jurisprudencia han rechazado la posibilidad de que alguno de los intervinientes del acuerdo parasocial escape del cumplimiento de las prestaciones de las que es titular, ampar&aacute;ndose en el cumplimiento de lo previsto en los estatutos, ya que se rompe la "incomunicabilidad" entre el plano societario y el plano parasocial. De suerte que en este supuesto "la sociedad no puede reputarse un tercero ajeno al pacto &#91;...&#93;. Dicho de otra forma: el pacto es oponible a la sociedad en las mismas condiciones que si se tratara de un pacto estatutario o reglamentario, siendo para ello irrelevante la formalizaci&oacute;n de aqu&eacute;l (aunque el pacto sea en documento privado, incluso verbal) y la ausencia de publicidad legal (aunque no est&eacute; inscrito, aunque los estatutos dijeran otra cosa). La sociedad no solo puede sino que debe actuar en conformidad con  lo pactado entre todos los socios y partes del pacto": Fern&aacute;ndez Del Pozo, ob. cit., 174.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup>Ib&iacute;d., 181.    <br> <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup>Mambrilla Rivera, ob. cit., 206.    <br> <sup><a name="num47"></a><a href="#nu47">47</a></sup>ib&iacute;d., 210-211.    <br> <sup><a name="num48"></a><a href="#nu48">48</a></sup>Ib&iacute;d., 211.     <br> <sup><a name="num49"></a><a href="#nu49">49</a></sup>Se ha promulgado en el seno de la Uni&oacute;n Europea una normativa que ha incidido de manera directa o indirecta sobre los temas de buen gobierno: el reglamento 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo del 19 de julio de 2002 sobre la aplicaci&oacute;n de normas internacionales de contabilidad; la directiva 2003/6/ce del Parlamento europeo y del Consejo del 28 de enero de 2003 sobre las operaciones de informaci&oacute;n privilegiada y la manipulaci&oacute;n del mercado; la Recomendaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n del 15 de noviembre de 2000 sobre el control de calidad de la auditor&iacute;a legal en la Uni&oacute;n Europea; la Recomendaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n del 30 de mayo de 2001 relativa al reconocimiento, la medici&oacute;n y la publicaci&oacute;n de las cuestiones medioambientales en las cuentas anuales y en los informes anuales de las empresas; la Recomendaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n del 16 de mayo de 2002 sobre la independencia de los auditores de cuentas de la uni&oacute;n europea, y la directiva 2004/25/  CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 21 de abril de 2004 relativa a las ofertas p&uacute;blicas de adquisici&oacute;n. Ib&iacute;d., 213.    <br> <sup><a name="num50"></a><a href="#nu50">50</a></sup>Sobre la finalidad de la publicidad de los pactos cfr. Le&oacute;n Sanz, Jos&eacute; Francisco. "La publicaci&oacute;n de los pactos parasociales por las sociedades cotizadas", en Rodr&iacute;guez Artigas, Fernando. <I>Derecho de sociedades an&oacute;nimas cotizadas: estructura de gobierno y mercados</I>, vol. 2, Arazandi, 2006, 1169, y Yanes Yanes, Pedro. "Los pactos sociales no comunicados", en Pilo&ntilde;eta Alonso, Luis Manuel (coord.). <I>Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje al Profesor Jos&eacute; Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Planas</I>, Civitas Thomson Reuters, 2011, 910.    <br> <sup><a name="num51"></a><a href="#nu51">51</a></sup>Tal como lo afirma Yanes Yanes, no se trata de concebir al pacto parasocial que no ha sido comunicado y registrado como un <I>Gentleman's agreement</I>, esto es, un acuerdo que no tiene fuerza legal y est&aacute; garantizado por la buena fe y el honor de las partes, lo que implicar&iacute;a ubicar al pacto extrasocial en una categor&iacute;a incluso inferior que la de un negocio jur&iacute;dico puesto que no vincular&aacute; ni siquiera a quienes lo han suscrito, resultando a todas luces contrario incluso a la voluntad de los propios socios, quienes bajo el convencimiento de regular sus intereses han querido celebrar un v&iacute;nculo que los sujeta rec&iacute;procamente, con las consecuencias de cualquier relaci&oacute;n contractual obligatoria. Cfr. Yanes Yanes, ob. cit., 915, y S&aacute;ez Lacave, ob. cit., 3.    <br> <sup><a name="num52"></a><a href="#nu52">52</a></sup>Paz-Ares Rodr&iacute;guez, <I>El enforcement</I>, cit., 18-19.    <br> <sup><a name="num53"></a><a href="#nu53">53</a></sup>P&eacute;rez Mill&aacute;n, David. "Presupuestos y fundamento jur&iacute;dico de la impugnaci&oacute;n de acuerdos  sociales por incumplimiento de pactos parasociales", <I>Revista de Derecho Bancario y Burs&aacute;til</I>, n.&ordm; 117, Centro de Documentaci&oacute;n Bancaria y Burs&aacute;til, 2010, 243.    <br> <sup><a name="num54"></a><a href="#nu54">54</a></sup>En Alemania la sentencia del bgh del 29 de mayo de 1967 recoge esta postura, y en Austria la doctrina hace lo propio: cfr. P&eacute;rez Mill&aacute;n, ob. cit., 246.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num55"></a><a href="#nu55">55</a></sup>"<I>A voting agreement is enforceable between the parties by injunction, which may be either prohibitive (</I>Greenwell V. Porter <I>&#91;1902&#93; 1 Ch. 530), preventing the shareholder from voting in contravention of the agreement, or mandatory (</I>Puddelphatt v. Leith<I> &#91;1916&#93; 1 Ch. 200) compelling him to vote in accordance with the wishes of the other party</I>": Cadman, ob. cit., 27.    <br> <sup><a name="num56"></a><a href="#nu56">56</a></sup>ib&iacute;d., 246-247.    <br> <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">57</a></sup>Mill&aacute;n, ob. cit., 249.    <br> <sup><a name="num58"></a><a href="#nu58">58</a></sup>Ib&iacute;d., 251.    <br> <sup><a name="num59"></a><a href="#nu59">59</a></sup>Ib&iacute;d., 255.    <br> <sup><a name="num60"></a><a href="#nu60">60</a></sup>Paz-Ares Rodr&iacute;guez, <I>El enforcement</I>, cit., 22-23.    <br> <sup><a name="num61"></a><a href="#nu61">61</a></sup>Mambrilla Rivera, ob. cit., 219-220.    <br> <sup><a name="num62"></a><a href="#nu62">62</a></sup>Cfr. Le&oacute;n Sanz, ob. cit., 1173, y Mambrilla Rivera, ob. cit., 221.    <br> <sup><a name="num63"></a><a href="#nu63">63</a></sup>Ib&iacute;d., 222.    <br> <sup><a name="num64"></a><a href="#nu64">64</a></sup>Galeote Mu&ntilde;oz, Mar&iacute;a Del Pilar. "Sindicatos de voto en una sociedad conjunta", en <I>La Ley </I>(en l&iacute;nea), n.&ordm; 6993, 2008, 4 y ss., y Scarpa, ob. cit., 10: "<I>patti con i quali i soci assumono obblighi reciproci, in merito alle partecipazioni societarie, consistenti nel divieto di alienazione delle proprie azioni per un determinato periodo di tempo o nella subordinazione del trasferimento di tali partecipazioni al gradimento o alla prelazione degli altri soci del sindacato</I>".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num65"></a><a href="#nu65">65</a></sup>Sobre los l&iacute;mites cfr. Mambrilla Rivera, ob. cit., 223 y ss.    <br> <sup><a name="num66"></a><a href="#nu66">66</a></sup>Cadman, ob. cit., 27 y ss.    <br> <sup><a name="num67"></a><a href="#nu67">67</a></sup>Cfr. <I>Northwest Transportation Co. Ltd. V. Beattie (1887) 10 App. Cas. 589, Regal (Hastings Ltd. v. Gulliver  (1942) 1 All E.R. 378 y Northern Counties Securities v. Jackson &amp; Steeple (1974) 1 W.L.R.</I> 1133.    <br> <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">68</a></sup><I>Re Holders Investment Trust Ltd. </I>(1971) 1 W.l.r. 583    <br> <sup><a name="num69"></a><a href="#nu69">69</a></sup>Cfr. <I>Cook v. Deeks (1916) A.C. 554, Brown v. British Abrasive Wheel (1919) 1 Ch. 290 y Clemens v. Clemens Brothers Ltd. (1976) 2 All E.R</I>. 268.    <br> <sup><a name="num70"></a><a href="#nu70">70</a></sup><I>Greenhalgh v. Arderne Cinemas Ltd. </I>(1951) ch. 286.    <br> <sup><a name="num71"></a><a href="#nu71">71</a></sup><I>Standard Chartered Bank V. Walker, TSB Bank plc V. Walker </I>(1992) b.c.l.c. 603.    <br> <sup><a name="num72"></a><a href="#nu72">72</a></sup>Cfr. S&aacute;ez Lacave, ob. cit., 5 y ss.    <br> <sup><a name="num73"></a><a href="#nu73">73</a></sup>Ib&iacute;d., 8.    <br> <sup><a name="num74"></a><a href="#nu74">74</a></sup>Cadman la define como "<I>an option giving a shareholder the right to require another person to purchase  his shares. A put option may benefit a dissentient minority shareholder or business partner who wishes to  leave the company or a manager who needs a market for his incentive shares"</I>: ob. cit., 294.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num75"></a><a href="#nu75">75</a></sup>"<I>This is an option giving the grantee the right to require a shareholder to sell shares to him. A call option might be used by a majority shareholder so that he can acquire the shares of the minority on certain specified events or even at any time. It may thus be used to keep the ownership of the company under tight control</I>": ib&iacute;d., 293.</p>  </font>      ]]></body>
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