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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Reparación integral y responsabilidad civil: el concepto de reparación integral y su vigencia en los daños extrapatrimoniales a la persona como garantía de los derechos de las víctimas]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Full compensation and civil liability: The concept of full compensation and its applicability to nonpecuniary damages to the person as a guarantee of the rights of the victims]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Abstract As a general principle of responsibility, it is usual to postulate that when the tortfeasor causes injury to another affecting their property, damaging his integrity or violating their fundamental rights, he is obliged to repair the consequences of the infringement of the legal interest of the victim. Specifically, the doctrinal and case-law study with respect to damage to property or material damage has been developed in an environment of stability, in other words, with a few intellectual distractions to seek solutions to problems; doubts have emerged regarding formal considerations or the scope of the extent of damage in its material field. The same cannot be said for non-pecuniary damages. The satisfactory or merely compensatory repair of the violated interests of the victim that lack of material content has delimited the discussion in the field of responsibility. Indeed, the theoretical defense of the principle of full compensation is possible (with some limitations) regarding damage to property or material damage. The opposite is true with regard to non-pecuniary damages. In case of personal injuries or damages to personality rights it is difficult to establish a pecuniary quantum because there is no market value to compare with, that is, they not allow monetary valuation. This paper proposes an analysis of the principle of full compensation and its true importance in the repair of physical injury to the person, bearing in mind the ambivalence, that not only could arise from the strict sense of the term, but also in its implementation in practice.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">      <p align="center"><font size="4"><b>Reparaci&oacute;n integral y responsabilidad civil: el concepto de reparaci&oacute;n integral y su vigencia en los da&ntilde;os extrapatrimoniales a la persona como garant&iacute;a de los derechos de las v&iacute;ctimas</b></font><Sup>*</Sup></p>     <p align="center"><font size="3"><b><I>Full compensation and civil liability: The concept of full compensation and its applicability to nonpecuniary damages to the person as a guarantee of the rights of the victims</I></b></font></p>     <p align="center">Diego Alejandro Sandoval Garrido<Sup>**</Sup></p>     <p><SUP>*</SUP>Este art&iacute;culo constituye una primera parte de un an&aacute;lisis realizado sobre el valor de la reparaci&oacute;n integral en el contexto nacional y su importancia dentro de los juicios de responsabilidad por los da&ntilde;os extrapatrimoniales a la persona. Quiero expresar mi m&aacute;s sincero agradecimiento por su orientaci&oacute;n y dedicaci&oacute;n constante en todo el proceso de an&aacute;lisis e investigaci&oacute;n al profesor &Eacute;dgar Cort&eacute;s.  Para citar el art&iacute;culo: Sandoval, D. "Reparaci&oacute;n Integral y responsabilidad civil: el concepto de reparaci&oacute;n integral y su vigencia en los da&ntilde;os extrapatrimoniales a la persona como garant&iacute;a de los derechos de las v&iacute;ctimas", <I>Revista de Derecho Privado</I>, Universidad externado de Colombia, n.&ordm; 25, julio-diciembre, 2013, pp. 235-271.    <BR> <SUP>**</SUP>Abogado por la Universidad Libre de Colombia. Especialista en Derecho Administrativo y Constitucional. Candidato a mag&iacute;ster en Derecho de Responsabilidad Contractual y Extracontractual, Civil y del Estado en la Universidad Externado de Colombia. Contacto: &#91;<a href="mailto:diesando@yahoo.com">diesando@yahoo.com</a>&#93;. </p>     <P>Fecha de recepci&oacute;n: 19 de septiembre de 2013. Fecha de aceptaci&oacute;n: 28 de octubre de 2013.</P> <HR>     <p>Sumario: i. Cuesti&oacute;n inicial: la imposibilidad de la determinaci&oacute;n econ&oacute;mica de los da&ntilde;os extrapatrimoniales y la importancia de la indemnizaci&oacute;n de la v&iacute;ctima dentro de la responsabilidad civil. ii. Reparaci&oacute;n integral y responsabilidad civil. iii. La reparaci&oacute;n integral: &iquest;principio o regla? iv. Objeciones al principio de reparaci&oacute;n integral. v. Limitaci&oacute;n de las cuant&iacute;as indemnizatorias: &iquest;contenci&oacute;n de una v&aacute;lvula de escape? vi. Implantaci&oacute;n legal y jurisprudencial de topes en materia de valoraci&oacute;n de da&ntilde;os extrapatrimoniales. vii. &iquest;Cu&aacute;l es el verdadero papel del principio de reparaci&oacute;n integral en el sistema colombiano? viii. La pretendida reformulaci&oacute;n del principio de reparaci&oacute;n integral. ix. La reparaci&oacute;n integral no es un principio de car&aacute;cter absoluto y admite regulaciones por parte del legislador. </p>  <hr>     <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>     <P>Como principio general de la responsabilidad se tiende a postular que cuando se causa da&ntilde;o a otro afectando sus bienes, lesionando su integridad corporal o vulnerando su conjunto de derechos fundamentales, el responsable est&aacute; obligado a reparar las consecuencias de la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s l&iacute;cito de la v&iacute;ctima. En concreto, el examen doctrinal y jurisprudencial respecto de los da&ntilde;os patrimoniales o materiales se ha elaborado en un ambiente de estabilidad o, si se quiere, de pocos devaneos intelectuales para buscar soluciones a problemas; sus dudas han estado en el plano de las consideraciones de tipo formal o en los alcances de la extensi&oacute;n del da&ntilde;o en su campo material. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No se puede decir lo mismo de los da&ntilde;os extrapatrimoniales. La reparaci&oacute;n satisfactoria  o meramente compensatoria de los intereses lesionados de la v&iacute;ctima que no tienen un contenido material ha delimitado el terreno actual de discusi&oacute;n de la responsabilidad. En efecto, la defensa te&oacute;rica del principio de reparaci&oacute;n integral se puede realizar (con algunas limitaciones) en el plano de los da&ntilde;os patrimoniales o materiales. Lo contrario sucede con los da&ntilde;os extrapatrimoniales. Cuando se trata de da&ntilde;os a la persona o a bienes de la personalidad la adecuaci&oacute;n a un qu&aacute;ntum determinado en dinero es problem&aacute;tica debido a que no existe un valor de mercado con el cual se puedan contrastar, es decir, no admiten una valoraci&oacute;n pecuniaria. </p>     <p>De ah&iacute; que este escrito propone efectuar un an&aacute;lisis del principio de reparaci&oacute;n integral y su verdadera relevancia en la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os a la persona, teniendo presente la ambivalencia que puede presentar no solamente su simple acepci&oacute;n terminol&oacute;gica sino su reconducci&oacute;n a la pr&aacute;ctica. </p>     <p><b>Palabras clave</b>: reparaci&oacute;n integral, responsabilidad civil, derecho de da&ntilde;os, baremos de reparaci&oacute;n, limitaci&oacute;n a las indemnizaciones, da&ntilde;o extrapatrimonial, da&ntilde;o a la persona. </p> <hr>     <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></p>     <p>As a general principle of responsibility, it is usual to postulate that when the tortfeasor causes injury to another affecting their property, damaging his integrity or violating their fundamental rights, he is obliged to repair the consequences of the infringement of the legal interest of the victim. Specifically, the doctrinal and case-law study with respect to damage to property or material damage has been developed in an environment of stability, in other words, with a few intellectual distractions to seek solutions to problems; doubts have emerged regarding formal considerations or the scope of the extent of damage in its material field. </p>     <p>The same cannot be said for non-pecuniary damages. The satisfactory or merely compensatory repair of the violated interests of the victim that lack of material content has delimited the discussion in the field of responsibility. Indeed, the theoretical defense of the principle of full compensation is possible (with some limitations) regarding damage to property or material damage. The opposite is true with regard to non-pecuniary damages. In case of personal injuries or damages to personality rights it is difficult to establish a pecuniary quantum because there is no market value to compare with, that is, they not allow monetary valuation. </p>     <p>This paper proposes an analysis of the principle of full compensation and its true importance in the repair of physical injury to the person, bearing in mind the ambivalence, that not only could arise from the strict sense of the term, but also in its implementation in practice. </p>     <p><b>Keywords</b>: full compensation, liability, tort law, scales of compensation, limitation of  liability and indemnity, non-pecuniary damages, harm to the person. </p> <hr>     <p><font size="3"><b>I. Cuesti&oacute;n inicial: la imposibilidad de la determinaci&oacute;n econ&oacute;mica de los da&ntilde;os extrapatrimoniales y la importancia de la indemnizaci&oacute;n de la v&iacute;ctima dentro de la responsabilidad civil</b></font></p>     <p>Al abordar el estudio de la responsabilidad civil desde la experiencia del resarcimiento de los da&ntilde;os extrapatrimoniales se propone comprender los distintos procesos que dentro del marco social o econ&oacute;mico han ido significando una revitalizaci&oacute;n o, si se quiere, una revalorizaci&oacute;n del concepto de persona y de su representaci&oacute;n dentro de los sistemas jur&iacute;dicos. De la noci&oacute;n cl&aacute;sica de persona con atributos para el ejercicio de derechos y obligaciones se ha pasado a dar realce al ser humano reconociendo valor a sus sentimientos, intereses, angustias y a su propio cuerpo. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No parece tratararse de un simple cambio de concepci&oacute;n, sino de una transformaci&oacute;n del derecho hacia una visi&oacute;n ampliada en la cual los intereses del hombre en toda su integridad adquieren relevancia, concentr&aacute;ndose ahora con m&aacute;s ah&iacute;nco el centro de atenci&oacute;n en las v&iacute;ctimas, que poco a poco comienzan a imponer a los jueces un nuevo pensamiento dentro del esquema de la responsabilidad. </p>     <p>La persona ha dejado de ser entonces un simple titular de derechos subjetivos patrimoniales para asumir un papel importante en la defensa de los atributos de su personalidad, como la intimidad, el honor, la integridad personal y la salud. Ahora bien, a la marcada importancia de todo este proceso<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>, en donde los nuevos valores y reconocimientos gravitan en torno al valor de la persona (no entendida como  mercanc&iacute;a), se contrapone la gran complejidad que conllevan tanto la valoraci&oacute;n de esos otros intereses que emergen como dignos de tutela como la evaluaci&oacute;n y reparaci&oacute;n que debe entrar a efectuar el juez. A esto se suma la marcada diferenciaci&oacute;n que muestran las jurisdicciones en sus diversas especialidades<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>, donde existen contrastes no solo desde el &aacute;mbito puramente cualitativo (respecto de las distintas posiciones que se adoptan) sino tambi&eacute;n cuantitativo (en cuanto a la forma como se lleva a cabo el examen de la valoraci&oacute;n de los da&ntilde;os). </p>     <p>En &uacute;ltimas, siendo el da&ntilde;o la medida de la reparaci&oacute;n, para la v&iacute;ctima es imperioso el restablecimiento de su situaci&oacute;n a trav&eacute;s de la declaratoria de responsabilidad en contra del causante del hecho da&ntilde;oso. Vale decir que el reconocimiento de los hechos alegados debe corresponder con la magnitud de los agravios causados, y que la cuantificaci&oacute;n a cargo del juez debe representar el valor de todos y cada uno de los perjuicios, eso s&iacute;, procurando el restablecimiento y no el enriquecimiento de la v&iacute;ctima. </p>     <p><font size="3"><b>II. Reparaci&oacute;n integral y responsabilidad civil</b></font></p>     <p>El derecho de la responsabilidad civil est&aacute; orientado, como objetivo prioritario, en la equivalencia de todos los da&ntilde;os causados y la reparaci&oacute;n que se debe otorgar<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>. Este principio, acogido como dogma en gran parte de los sistemas jur&iacute;dicos de orientaci&oacute;n francesa, implica que la violaci&oacute;n del <I>alterum non laedere </I>o del incumplimiento contractual conlleva el restablecimiento del equilibrio por la irrupci&oacute;n del da&ntilde;o en la tranquilidad de que hasta entonces gozaba la v&iacute;ctima. As&iacute;, la afectaci&oacute;n de la persona en todas sus dimensiones (material, corporal, social y  sentimental), y sin que exista un fundamento jur&iacute;dico para ello, impone devolver al afectado a la misma situaci&oacute;n en que se encontraba previo al suceso, tratando de borrar la sombra de lo acontecido (reparaci&oacute;n <I>in natura</I>) o de compensar a la v&iacute;ctima mediante el equivalente pecuniario<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> tomando en cuenta todos los <I>chefs </I>de da&ntilde;o sufridos<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>. </p>      <p>La regla es reparar <I>tout le dommage, mais rien que le dommage</I>, esto es, se trata de indemnizar la totalidad de los da&ntilde;os padecidos sin que se puedan superar sus estrictos l&iacute;mites. Como lo explica henao P&eacute;rez, "si el da&ntilde;o se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la 'v&iacute;ctima'; si el da&ntilde;o se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la v&iacute;ctima"<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>. De manera m&aacute;s elocuente a&uacute;n: "el derecho de da&ntilde;os es un imperativo de restablecimiento de lo perdido por obra ajena, y nada m&aacute;s"<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>. </p>     <p>Ahora, como lo manifiesta navia, "con todo y ser de una justicia innegable, es por este principio por donde empiezan las dificultades, pues es evidente que si un hecho da&ntilde;oso repercute de varias maneras &#91;...&#93;, el juez, si quiere cumplir &ndash;y est&aacute; obligado a hacerlo&ndash; con el precepto de la indemnizaci&oacute;n integral, deber&aacute; determinar con exactitud no s&oacute;lo cada una de esas lesiones, sino que adem&aacute;s deber&aacute; valorarlas y sumarlas para que pueda hablarse, a ciencia cierta, de una reparaci&oacute;n total"<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>. </p>     <p>En realidad, la regla de la indemnizaci&oacute;n total, o <I>full compensation</I>, se juega su esencia en la posibilidad concreta y efectiva de tomar en consideraci&oacute;n los perjuicios reclamados y reconducirlos a sumas objetivas respecto de las cuales pocas veces deber&iacute;an llegar a surgir inconvenientes. Esto, sin embargo, no puede predicarse de aquellos intereses de la persona, que dentro de la nueva <I>revoluci&oacute;n </I>del derecho de da&ntilde;os son reclamados judicialmente. M&aacute;s bien, hablar de indemnizaci&oacute;n plena en los casos de da&ntilde;os no patrimoniales donde los intereses son inestimables plantea una especie de contradicci&oacute;n de la regla y su eficacia pr&aacute;ctica<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>, tanto que se ha proclamado su estado de crisis y relatividad<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>. </p>      <p><font size="3"><b>III. La reparaci&oacute;n integral: Â¿principio o regla?</b></font></p>     <p>La expresi&oacute;n reparaci&oacute;n integral en el contexto jur&iacute;dico goza de una fuerza de cohesi&oacute;n realmente innegable. El legislador<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>, los jueces y la doctrina, aun reconociendo la indeterminaci&oacute;n y vaguedad que implica su adaptaci&oacute;n a los casos concretos, recurren a ella para dar solidez a sus argumentos y para expresar, las m&aacute;s de las veces, la b&uacute;squeda de la justicia a trav&eacute;s del derecho. Todo este fen&oacute;meno es m&aacute;s en&eacute;rgico en la responsabilidad civil, donde, como se explicaba antes, se est&aacute; ante un hecho que exige una reacci&oacute;n jur&iacute;dica respecto de la afectaci&oacute;n de intereses privados fundamentales. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Partiendo de su poca claridad y ambig&uuml;edad, hay quienes, como Prieto Sanch&iacute;s, afirman que "tal vez los principios sean uno de los &uacute;ltimos juguetes fabricados por los juristas, capaces de servir por igual a malabarismos conceptuales que a prop&oacute;sitos ideol&oacute;gicos, de valer lo mismo para estimular una cierta racionalidad argumentativa que para encubrir las m&aacute;s disparatadas operaciones hermen&eacute;uticas"<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>. En efecto, en la dogm&aacute;tica jur&iacute;dica es un lugar muy com&uacute;n acudir a los principios como ejercicio alterno de la aplicaci&oacute;n de las normas establecidas que informan una literalidad y argumentaci&oacute;n reducida. </p>     <p>Compuestas las normas jur&iacute;dicas, de manera general, por un supuesto de hecho determinante y una consecuencia jur&iacute;dica, el modelo denominado positivista suele clasificar las normas a partir de sus enunciados establecidos previamente e identificar los sujetos a los cuales van dirigidas. Es decir, se trata de un tipo cerrado de aplicaci&oacute;n del derecho en virtud de mandatos con abstracci&oacute;n de generalidad para consagrar derechos e imponer obligaciones a los miembros de toda comunidad y asegurar el goce de unos y otros de acuerdo a la distinci&oacute;n propuesta por hart entre normas primarias y secundarias<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>. </p>      <p>Pues bien, en aquel espacio donde no es posible de forma exhaustiva y casu&iacute;stica encontrar una soluci&oacute;n al supuesto de hecho descrito en la norma, se ubicar&aacute;n los principios. M&aacute;s concretamente, la oposici&oacute;n que se presenta entre principios jur&iacute;dicos y normas jur&iacute;dicas es una distinci&oacute;n l&oacute;gica, pues "ambos conjuntos de est&aacute;ndares apuntan a decisiones particulares referentes a la obligaci&oacute;n jur&iacute;dica en determinadas circunstancias, pero difieren en el car&aacute;cter de la orientaci&oacute;n que dan. Las normas son aplicables a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una norma est&aacute;n dados, entonces o bien la norma es v&aacute;lida &#91;...&#93; o bien no lo es"<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>. </p>     <p>En todo caso, los principios, entendidos as&iacute; como normas abiertas, no conducen a respuestas &uacute;nicas o correctas, por lo que las valoraciones a las cuales est&aacute; expuesto el juez en su labor de orientador del derecho no se escapan a las vaguedades y desproporciones, lo cual ha llevado al establecimiento de la teor&iacute;a de los principios en contraposici&oacute;n a la teor&iacute;a de las reglas. </p>     <p><B>A. Diversos significados de la expresi&oacute;n principio </b></p>     <p>Los sistemas jur&iacute;dicos y sus operadores suelen usar indistintamente expresiones como <I>principios generales del derecho</I>,<I> principios jur&iacute;dicos </I>o<I> principios esenciales</I>, muchas veces con el sentido de querer significar algo sustancial, tratando de generar una mejor jerarqu&iacute;a conceptual dentro del discurso jur&iacute;dico o finalmente con una suerte de simple sinonimia. En todo caso, siguiendo a Atienza y Ruiz Manero<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup> se puede hablar de diversas acepciones de "principio"; entre las que m&aacute;s interesan se cuentan: </p> <ol type="1">    <li>Principio entendido como norma general que regula casos cuyas propiedades relevantes son en extremo generales. Por ejemplo, el art&iacute;culo 1602 C.C. Ense&ntilde;a que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Aqu&iacute;, la generalidad no depende de los destinatarios de la norma en cuanto a su mayor o menor amplitud sino que se refiere a "la mayor o menor generalidad de las propiedades relevantes del caso que regula".</li>     <li>Principio como norma cuyos t&eacute;rminos son particularmente vagos. Es el caso del art&iacute;culo 35 de la Ley 734 de 2002 que dispon&iacute;a: "A todo servidor p&uacute;blico le est&aacute; prohibido: &#91;...&#93;&nbsp;9.&nbsp;Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres".</li>     <li>Principio como norma que expresa los valores superiores del ordenamiento jur&iacute;dico. Podr&iacute;a mencionarse aqu&iacute; el art&iacute;culo 1&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica: "Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep&uacute;blica unitaria, descentralizada, con autonom&iacute;a de sus entidades territoriales, democr&aacute;tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter&eacute;s general".</li>     <li>Principio en el sentido de norma program&aacute;tica o que estipula la obligaci&oacute;n de perseguir determinados fines o resultados. Podemos citar el art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley 100 de 1993 que estipula que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. Tambi&eacute;n, como ejemplo podemos se&ntilde;alar la Ley 324 de 1996 cuando se&ntilde;ala que el Estado garantizar&aacute; y proveer&aacute; la ayuda de int&eacute;rpretes id&oacute;neos para que sea este un medio a trav&eacute;s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci&oacute;n.</li>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>     <p>Precisamente, es en esta &uacute;ltima acepci&oacute;n que se puede incluir tambi&eacute;n el art&iacute;culo 16 de la Ley 446 de 1998 cuando dice: "<I>Valoraci&oacute;n de da&ntilde;os</I>. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci&oacute;n de justicia, la valoraci&oacute;n de da&ntilde;os irrogados a las personas y a las cosas, atender&aacute; los principios de reparaci&oacute;n integral y equidad y observar&aacute; los criterios t&eacute;cnicos actuariales". La diferenciaci&oacute;n planteada, partiendo de los significados posibles de principio y sin ser excluyente, ayuda a entender no solo el lugar que pueden ocupar los principios (cualquiera en particular), sino que a su vez permite identificar pautas para su interpretaci&oacute;n en los juicios que adelantan los jueces. Concibiendo la reparaci&oacute;n integral como una directriz o norma program&aacute;tica es posible llegar a considerar que en ciertos casos, no necesariamente los llamados por Dworkin como dif&iacute;ciles, pueda llegar a ser absoluta o simplemente ser de relativo o imposible cumplimiento. </p>     <p>Sin embargo, debe afirmarse que el contexto de argumentaci&oacute;n gu&iacute;a la capacidad que puede tener para alcanzar los fines que persigue y, sobre todo, para lograr el equilibrio general solicitado por la v&iacute;ctima en su reclamaci&oacute;n de da&ntilde;os. Como se ver&aacute;, en algunos casos como las violaciones de derechos humanos o en la garant&iacute;a de la dimensi&oacute;n objetiva de los derechos fundamentales, a partir de las garant&iacute;as que est&aacute;n de por medio, la restituci&oacute;n plena examinada por los jueces sigue par&aacute;metros m&aacute;s de regla que de principio. </p>     <p><B>B. Principios y reglas: una primera aproximaci&oacute;n al problema a partir de su contraposici&oacute;n </b></p>     <p>La oposici&oacute;n entre reglas y principios a la que ya se hab&iacute;a aludido se difundi&oacute; de manera general con el ataque protagonizado por Dworkin en contra del positivismo jur&iacute;dico de H.L.A. hart. La controversia gira en torno a un punto primordial:</p>     <blockquote>    <p>cuando los juristas discuten sobre derechos y obligaciones jur&iacute;dicas, sobre todo en casos dif&iacute;ciles, de una u otra manera se sirven de est&aacute;ndares que encuentran fuera de las propias normas para llegar a una soluci&oacute;n que el derecho debe ofrecer. Esos est&aacute;ndares o herramientas son los principios, las directrices pol&iacute;ticas y otros tipos de pautas. En definitiva, el argumento central es que "el positivismo es un modelo de y para un sistema de normas y &#91;...&#93; su fuente central de una &uacute;nica fuente de derecho legislativa &#91;...&#93; obliga a pasar por alto los importantes papeles de aquellos est&aacute;ndares que no son normas"<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>. </p></blockquote>     <p>Sobre la base de esta cr&iacute;tica, Alexy explica que subyacen tres tesis distintas sobre la diferenciaci&oacute;n entre reglas y principios<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup>. La primera de ellas explica que el intento efectuado para dividir las normas en dos (principios y reglas) es vano debido a la pluralidad existente en la realidad, puesto que los criterios utilizados en el proceso de distinci&oacute;n se combinan f&aacute;cilmente entre s&iacute;. En la segunda, se sostiene que aunque la diferencia puede existir y de hecho darse, se trata solamente de una pura oposici&oacute;n de grado. Finalmente, la tercera tesis aceptada por dicho autor indica que tal contraste entre las normas puede efectuarse pero este consiste en un aspecto <I>cualitativo. </I></p>     <p>Partiendo de all&iacute;, "el punto decisivo para la distinci&oacute;n entre reglas y principios es que los <I>principios </I>son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jur&iacute;dicas y reales existentes". De acuerdo con esto, a diferencia de las reglas que ordenan que se haga exactamente lo que establecen, es decir, que se cumplan al <I>todo o nada</I><sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup>, los principios son <I>mandatos de optimizaci&oacute;n, </I>esto es, normas que se cumplir&aacute;n o no en diferente grado seg&uacute;n las circunstancias f&aacute;cticas y jur&iacute;dicas. </p>     <p>La teor&iacute;a planteada basa su importancia, principalmente, en los casos en que procede su aplicaci&oacute;n en los distintos problemas jur&iacute;dicos y en su modo distinto de entrar en conflicto. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En definitiva, la colisi&oacute;n entre dos reglas se soluciona desde el campo de la validez o de la excepci&oacute;n de una de ellas mientras que el choque entre principios se resuelve en la medida del peso generalizada en la llamada <I>ley de colisi&oacute;n. </I></p>     <p>Esta ley indica que "las condiciones bajo las cuales un principio tiene prioridad frente a otros, constituyen el supuesto de hecho de una regla que expresa la consecuencia jur&iacute;dica del principio que tiene prioridad"<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup>. M&aacute;s claro a&uacute;n, "los  principios tienen una dimensi&oacute;n que falta en las normas: la dimensi&oacute;n del peso o importancia. Cuando los principios se interfieren &#91;...&#93; quien debe resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno. En esto no puede haber, por cierto, una mediaci&oacute;n exacta y el juicio respecto de si un principio es m&aacute;s importante que otro ser&aacute; con frecuencia motivo de controversia. Sin embargo, es parte esencial del concepto de principio el que tenga esta dimensi&oacute;n, que tenga sentido preguntar qu&eacute; importancia o qu&eacute; peso tiene"<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup>. </p>     <p>Estas caracterizaciones, cuya entidad normativa se hace m&aacute;s sugestiva desde el punto de vista del proceso de argumentaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n, suponen que puede entenderse a los principios como normas abiertas justiciables o como intereses de pol&iacute;tica o legislaci&oacute;n atados a acciones program&aacute;ticas. Bajo la primera concepci&oacute;n, nos indicar&iacute;an aquello que <I>debe hacerse aunque se goce de cierta discrecionalidad o indeterminaci&oacute;n</I>, mientras que bajo la segunda solo muestran un <I>querer</I><sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>. </p>     <p>Respecto de la reparaci&oacute;n integral, es evidente que debemos ubicarnos en aquello que debe tratar de lograrse a pesar de su vaguedad. En efecto, siguiendo a Dworkin, un principio es "un est&aacute;ndar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situaci&oacute;n econ&oacute;mica, pol&iacute;tica o social que se considera deseable, sino <I>porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensi&oacute;n de la moralidad.</I> De tal modo, la proposici&oacute;n de que es menester disminuir los accidentes de autom&oacute;vil es una directriz &#91;se refiere a la diferencia entre principios y directrices pol&iacute;ticas&#93;, y la de que ning&uacute;n hombre puede beneficiarse de su propia injusticia, un principio"<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup>. </p>     <p>La aproximaci&oacute;n propuesta debe servir de alguna manera para caracterizar a la reparaci&oacute;n integral como <I>regla o principio </I>y, adem&aacute;s, para determinar si dicha clasificaci&oacute;n es realmente pr&aacute;ctica y sirve como orientaci&oacute;n en el proceso hermen&eacute;utico realizado por los jueces<I>. </I>Debe decirse que la cuesti&oacute;n no se basa en el lenguaje utilizado por la ley al designarle como <I>principio</I>, considerando algunos que hubiese sido m&aacute;s apropiado llamarle <I>criterio</I>,<I> regla</I>,<I> pauta </I>o<I> instrumento</I><sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup>. El an&aacute;lisis previo muestra que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de las normas, entre ellas los principios y las reglas, no se asimila a la utilizaci&oacute;n de una expresi&oacute;n concreta o caracter&iacute;stica, pues el sentido simb&oacute;lico que puede otorg&aacute;rsele a una palabra debe examinarse seg&uacute;n su contenido jur&iacute;dico y, sobre todo, con su posibilidad de ser en la pr&aacute;ctica. </p>     <p><B>C. Una primera conclusi&oacute;n: la reparaci&oacute;n integral act&uacute;a como un principio </b></p>     <p>La fuerza de obligatoriedad de la reparaci&oacute;n integral es acogida sin distingo de manera legislativa y jurisprudencial en nuestro sistema. Lo mismo, decir que se trata de una regla o un principio tiene una gran connotaci&oacute;n frente al escenario de la reparaci&oacute;n dentro de la responsabilidad civil. Y no se trata de una simple cuesti&oacute;n de forma. Esto implica que, siendo una <I>regla</I>, se deber&iacute;an indemnizar todos  y cada uno de los da&ntilde;os (sean o no estimables) dentro de una lectura amplia de las categor&iacute;as indemnizables. Bajo el otro punto de vista, se parte de la necesidad de indemnidad total que en circunstancias especiales o indemnizables llevan a considerar las posibilidades f&aacute;cticas y jur&iacute;dicas. </p>     <p>En la pr&aacute;ctica esto revela que en el caso de los da&ntilde;os no patrimoniales, de manera general<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup>, la reparaci&oacute;n integral act&uacute;a como un <I>principio</I>, pero no por ello deja de ser una base fundamental dentro de la responsabilidad civil. En todo caso, a pesar de no ser una regla es obligatorio para todos los jueces en sus decisiones buscar los mecanismos y medios adecuados para alcanzar el restablecimiento de los intereses afectados de las v&iacute;ctimas, tarea en la cual es imperativo hacer uso de todos los medios a su alcance, se trate de perjuicios materiales o inmateriales. </p>     <p><font size="3"><b>IV. Objeciones al principio de reparaci&oacute;n integral</b></font></p>     <p>Pese a formularse la reparaci&oacute;n integral como "<I>la directive essentielle en ce qui concerne l'&eacute;valuation des indemnites</I>"<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup>, como base de la funci&oacute;n reparadora que le asiste a la responsabilidad civil, la discusi&oacute;n sobre su actualidad y operatividad es realmente importante. Quienes sostienen su virtualidad y su falta de admisi&oacute;n en la evoluci&oacute;n legislativa y la jurisprudencia comparada, afirman su existencia solo en situaciones concretas. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>A. La reparaci&oacute;n integral solo debe operar frente a perjuicios materiales  o patrimoniales</B></p>     <p>El objetivo de la reparaci&oacute;n integral est&aacute; directamente relacionado con la apreciaci&oacute;n concreta y precisa que se pueda llegar a efectuar de los perjuicios ocasionados al afectado, y con su traducci&oacute;n directa en un equivalente monetario que refleje, a ciencia cierta, la real magnitud de las consecuencias del hecho da&ntilde;oso. Este simple punto de vista plantea una rotunda inclinaci&oacute;n hacia los da&ntilde;os materiales en virtud de los cuales se puede llegar a indemnizar las disminuciones presentadas por las v&iacute;ctimas, alcanzando en muchos casos una reparaci&oacute;n <I>in natura</I>. </p>     <p>En concreto, se insiste en que la <I>regla </I>de reparaci&oacute;n integral es de una aplicaci&oacute;n relativamente f&aacute;cil en los llamados da&ntilde;os materiales, cuyo car&aacute;cter objetivo elimina de manera afortunada aquellas incertidumbres que pudiesen llegar a surgir, por ejemplo, de un criterio equitativo<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup>. La evaluaci&oacute;n de los efectos y la extensi&oacute;n de la responsabilidad estar&aacute; detallada en operaciones aritm&eacute;ticas detalladas de los efectos nocivos del hecho sin que se encuentren inconvenientes en su tasaci&oacute;n, siendo solo cuestionados en oportunidades por el examen que se efect&uacute;e de certeza y necesidad probatoria, que una vez superados, cumplir&aacute;n de forma plena con la indemnizaci&oacute;n o por lo menos en un punto muy cercano a ella<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup>. </p>     <p>Cosa contraria se da en la valoraci&oacute;n de los da&ntilde;os no patrimoniales. Es evidente que el equilibrio entre perjuicio y reparaci&oacute;n es problem&aacute;tico en los da&ntilde;os que recaen sobre bienes de la personalidad de suyo inestimables que excluyen la aplicaci&oacute;n de procedimientos matem&aacute;ticos para el c&aacute;lculo del importe a cargo del responsable<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup>. Por ello, estando alejados de un patr&oacute;n de referencia o paralelo, la estimaci&oacute;n de su cuant&iacute;a quedar&aacute; sujeta a una aproximaci&oacute;n judicial subjetiva como paliativo o compensaci&oacute;n por los da&ntilde;os sufridos. Esto lleva a que se afirme que "en las m&aacute;s recientes manifestaciones doctrinales se ha abandonado del todo el principio de 'reparaci&oacute;n &iacute;ntegra' cuando se trata de da&ntilde;o a la persona en sentido estricto, esto es, al margen de sus consecuencias econ&oacute;micas, fen&oacute;meno que sin duda responde a la evidencia de que hablar de 'completa reparaci&oacute;n' es en este caso una entelequia"<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup>. </p>     <p><B>B. La gravedad de la conducta del ofensor es observada al momento de estimar los da&ntilde;os por los cuales se debe responder </b></p>     <p>De acuerdo con el art&iacute;culo 2341 C.C. podr&iacute;a afirmarse que es obligado a la reparaci&oacute;n plena quien ha inferido da&ntilde;o a otro sin importar si ha mediado un  comportamiento intencional o de simple culpa o descuido. A pesar de ser tan clara la anterior afirmaci&oacute;n y aunque los jueces no lo se&ntilde;alen de forma expresa en sus decisiones, como bien se dice, "son relativamente frecuentes los fallos de los tribunales en que se alude con tono recriminatorio a la muy descuidada conducta del agente o a su temerario proceder"<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup>, lo cual se apreciar&aacute; al final en las condenas a imponer. </p>     <p>Como consecuencia de esto, el criterio del juez puede verse influido por el actuar del ofensor al momento de tasar los da&ntilde;os, particularmente los extrapatrimoniales, en virtud del cual, no estando sujeto a ning&uacute;n l&iacute;mite establecido o estando tan solo guiado por un par&aacute;metro judicial propuesto, se sirve de la equidad para elevar las cuant&iacute;as indemnizatorias o para rebajarlas, afectando con ello la igualdad de las v&iacute;ctimas que se sujetar&aacute;n entonces a pareceres seg&uacute;n el juzgador. Un proceder tal que va de la mano de la creciente incidencia del reconocimiento de los derechos de la personalidad en la responsabilidad civil plantea una pervivencia de la pena privada en la indemnizaci&oacute;n por da&ntilde;os a la persona. </p>     <p>Ciertamente, el car&aacute;cter sancionatorio que puede llegar a estar presente en la indemnizaci&oacute;n de los da&ntilde;os no patrimoniales depende de la adscripci&oacute;n del juez a determinados criterios de valoraci&oacute;n y estimaci&oacute;n econ&oacute;mica para arribar a la suma condenatoria, pues </p>    <blockquote>     <p>... es un axioma de la responsabilidad civil contempor&aacute;nea que la misma se ocupa &uacute;nicamente de la v&iacute;ctima y de los da&ntilde;os que ha sufrido; y que desde anta&ntilde;o se ha declinado en el derecho penal la tarea de castigar al agente, en modo tal que no es posible, en principio, la aplicaci&oacute;n de <I>penas </I>en el campo del derecho privado &#91;...&#93;. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por otra parte, es cierto que para liquidar el da&ntilde;o (extrapatrimonial) a la persona a&uacute;n hoy se apela, como en el derecho romano, a la equidad o criterio equitativo del juez; sin embargo, consideramos que esta coincidencia no se corresponde con una deliberada o consciente intenci&oacute;n del derecho contempor&aacute;neo de castigar al agente, sino que obedece exclusivamente a la imposibilidad cierta que existe de servirse o acudir a un criterio diferente al equitativo, en virtud de la propia ausencia de un (valor de) mercado del bien o inter&eacute;s lesionado<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup>. </p></blockquote>      <p>Desde luego, aunque el discernimiento del juez es amplio y se ejerce en un ambiente en el cual la valoraci&oacute;n del da&ntilde;o carece de reglas objetivas (por lo menos en cuanto al perjuicio moral), este proceder no puede ser de buen recibo pues "la gravedad de la culpa estar&aacute; en la ra&iacute;z de la valoraci&oacute;n del car&aacute;cter del acto da&ntilde;oso, pero es la equidad lo que justifica el poder moderador, m&aacute;s que la funci&oacute;n represiva de la responsabilidad civil"<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup>. </p>     <p>Lo dicho se puede ver en materia de los da&ntilde;os provenientes de conductas punibles. El art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Penal tiene en cuenta factores para la tasaci&oacute;n de la indemnizaci&oacute;n como la naturaleza de la conducta y la magnitud del da&ntilde;o causado. Este aspecto es justificable en la &oacute;rbita del derecho penal cuyas funciones son distintas al derecho de la responsabilidad al que le es ajeno el comportamiento del ofensor como par&aacute;metro para establecer las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados. </p>     <p>No obstante, una posici&oacute;n contraria es la que defiende De &Aacute;ngel Yag&uuml;ez para quien, a su juicio, "eso no impide albergar la persuasi&oacute;n de que, siendo la fijaci&oacute;n de la indemnizaci&oacute;n una cuesti&oacute;n tantas veces sujeta a la apreciaci&oacute;n personal del juez concreto, &eacute;ste debe de llegar (que no es lo mismo que 'debe llegar') a  una estimaci&oacute;n que tiene que hallarse influida por el juicio que moralmente le merezca el comportamiento del responsable"<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup>. Sin embargo, tal argumento no parece adecuado. No se puede negar que el juez como persona humana va a verse siempre influido por las circunstancias particulares de los hechos y por su propia ideolog&iacute;a, pero no es correcto admitir que el juez se incline por la gravedad de la conducta del responsable antes que de la real entidad del da&ntilde;o para su tasaci&oacute;n. </p>     <p><B>C. La distinci&oacute;n entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual en la estimaci&oacute;n de los da&ntilde;os revela la relatividad del principio de reparaci&oacute;n integral </b></p>     <p>Algo diferente acontece con la distinci&oacute;n de la conducta del deudor en materia de responsabilidad civil contractual. El C&oacute;digo Civil en su art&iacute;culo 1616 distingue el actuar doloso o culposo en la causaci&oacute;n de perjuicios. En el primer caso, el deudor es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci&oacute;n o de haberse demorado su cumplimiento, esto es, una indemnizaci&oacute;n plena que incluye los perjuicios tanto previsibles como imprevisibles en una correspondencia, en cuanto se refiere a la obligaci&oacute;n reparatoria, con la responsabilidad aquiliana. </p>     <p>En tanto que el deudor meramente culposo ser&aacute; responsable <I>solo </I>de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, constituy&eacute;ndose en una excepci&oacute;n a la reparaci&oacute;n de todos los perjuicios causados, debiendo ser soportados algunos da&ntilde;os por el patrimonio del acreedor. Con ello, los perjuicios que superan el monto de los da&ntilde;os previsibles limitan la indemnizaci&oacute;n del afectado, impiden el restablecimiento de sus derechos y la garant&iacute;a de la reparaci&oacute;n integral, afectando el derecho de igualdad al consagrar consecuencias jur&iacute;dicas sea que haya mediado dolo o culpa del deudor. Esta misma normativa se encuentra consagrada en la Convenci&oacute;n de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercader&iacute;as<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup> y en los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup>. </p>     <p>Esta postura parte, sin lugar a dudas, de la relevancia del criterio subjetivo o de culpa en la normativa civil y de su alcance en la responsabilidad mediada por el acuerdo de las partes, donde el cumplimiento de las obligaciones y el incumplimiento de las mismas miran el grado de culpabilidad del deudor. En nuestro sistema dicha orientaci&oacute;n parte de los art&iacute;culos 63 y 1604 C.C. que servir&aacute;n de fundamento para el an&aacute;lisis del actuar de los contratantes en virtud del principio de la autonom&iacute;a de la voluntad, donde se condicionar&aacute; la indemnizaci&oacute;n de todos los perjuicios a los eventos de culpa grave o malicia del deudor comprobada en juicio por el acreedor. </p>     <p>Examinando la constitucionalidad de dicha limitaci&oacute;n legal en la reparaci&oacute;n de perjuicios (art. 1616 c.c.) a partir de la vulneraci&oacute;n de la dignidad humana (art. 1.&deg; c.P), del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a la administraci&oacute;n de justicia (arts. 228 y 229 c.P.) al establecer un trato discriminatorio entre el acreedor que sufre perjuicios con ocasi&oacute;n de una conducta culposa y el acreedor cuyos perjuicios son sufridos con ocasi&oacute;n de una conducta dolosa o gravemente  culposa (art. 13 c.P), as&iacute; como a partir del derecho de acceso a la administraci&oacute;n de justicia (arts. 228 y 229 c.P.), la corte constitucional entendi&oacute; lo siguiente: </p>    <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Carta Pol&iacute;tica no contempla cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas sobre el r&eacute;gimen de resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Corresponde al legislador, en desarrollo de la cl&aacute;usula general de competencia (Art. 150.2 c.P.) definir las reglas  que deben orientar las relaciones contractuales, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contra&iacute;das y los criterios para determinar el monto del resarcimiento de los perjuicios originados en su incumplimiento, todo ello en el marco del respeto  por la autonom&iacute;a de la voluntad que rige las relaciones contractuales (Art.16 c.P.). </p>     <p>Cabe resaltar que en materia contractual, la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o debe estar orientada tambi&eacute;n por el principio general seg&uacute;n el cual la v&iacute;ctima tiene derecho a la reparaci&oacute;n total de los da&ntilde;os que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresi&oacute;n de un beneficio obtenido l&iacute;citamente por el afectado<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup>. Esta reparaci&oacute;n debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cl&aacute;usulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes aut&oacute;nomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligaci&oacute;n frente a la v&iacute;ctima, habida cuenta del inter&eacute;s privado que est&aacute; inmerso en los derechos de cr&eacute;dito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del art&iacute;culo 1616 parcialmente acusado establece que "<I>Las estipulaciones de los contratos podr&aacute;n modificar estas reglas</I>". </p>     <p>&#91;...&#93; Mientras que el art&iacute;culo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios de reparaci&oacute;n integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparaci&oacute;n de perjuicios, incluso en materia contractual, el art&iacute;culo 1616 del C&oacute;digo Civil, establece algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepci&oacute;n culpabilista que orienta el r&eacute;gimen de la responsabilidad civil contractual. Estas limitaciones no se vieron derogadas por el art&iacute;culo 16 de la ley 446 de 1998, este precepto no puede interpretarse de manera aislada dentro del ordenamiento jur&iacute;dico. Es preciso incorporarlo con criterio sistem&aacute;tico, poni&eacute;ndolo en relaci&oacute;n con los dem&aacute;s principios que rigen la materia contractual como la equidad, la autonom&iacute;a de la voluntad, y la orientaci&oacute;n subjetivista de la responsabilidad contractual. </p>     <p>&#91;...&#93; La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los da&ntilde;os que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los da&ntilde;os por los que responde el no doloso a aquellos que pod&iacute;an preverse al momento de contratar. Esta limitaci&oacute;n, no resulta irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradici&oacute;n culpabilista en que se fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup>. </p></blockquote>     <p>Vistas as&iacute; las cosas, se encuentra en el r&eacute;gimen contractual una evidente excepci&oacute;n al principio de reparaci&oacute;n integral que ha sido regulada en forma expresa por el legislador en el art&iacute;culo 1616 C.C. M&aacute;s a&uacute;n, valga agregar que se trata de una norma de car&aacute;cter dispositivo que se aplicar&aacute; salvo estipulaci&oacute;n expresa de las partes, quienes pueden regular su responsabilidad limit&aacute;ndola, agrav&aacute;ndola o incluso excluy&eacute;ndola<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup>. No obstante, existe una excepci&oacute;n al principio de los perjuicios que son indemnizables en materia contractual que se consigna en la norma descrita y que hace referencia a la p&eacute;rdida del derecho al l&iacute;mite indemnizatorio en los contratos de cosas. En efecto, el art&iacute;culo 1031 C.Co. Se&ntilde;ala: "si la p&eacute;rdida o aver&iacute;a es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador, &eacute;ste estar&aacute; obligado a la indemnizaci&oacute;n plena sin que valga estipulaci&oacute;n en contrario o renuncia" (inc. 5.&ordm;).</p>     <p>Aqu&iacute;, como raz&oacute;n adicional al quiebre del principio en el plano convencional y ligado sobre todo a los inconvenientes que resultan de la poco cumplida administraci&oacute;n de justicia en un pa&iacute;s como el nuestro, recuerda Viney que "estando las partes en la posibilidad de determinar, antes de cualquier intervenci&oacute;n judicial, la tasa al menos aproximada de la indemnizaci&oacute;n debida, el deudor se encuentra en <I>posici&oacute;n de fuerza</I> para hacer presi&oacute;n sobre el acreedor deseoso de evitar un proceso siempre largo, costoso y cuyo desenlace es aleatorio, e intentar obtener una transacci&oacute;n que le sea favorable"<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup>. </p>     <p>En fin, queda a cargo de las partes el destino de las eventuales reclamaciones siempre y cuando as&iacute; lo pacten, por lo que el r&eacute;gimen indemnizatorio fijado anticipadamente puede ser superior o inferior al que se pudiere probar en juicio. Bien discutible ser&iacute;a entonces argumentar a favor del principio de indemnidad total en los t&eacute;rminos que se han expuesto. </p>     <p>En general, el alcance del principio de reparaci&oacute;n integral mantiene su raz&oacute;n de ser en la responsabilidad extracontractual donde el responsable deber&aacute; asumir indefectiblemente todos los perjuicios causados, sean previstos o imprevisibles. Lo anterior, sin perjuicio de la libertad de regulaci&oacute;n en cabeza del legislador que en la materia, seg&uacute;n lo afirmado por la jurisprudencia constitucional, podr&aacute; fijar los l&iacute;mites que estime <I>convenientes, necesarios y adecuados </I>dentro del sistema de reparaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas, sin distingo del r&eacute;gimen de responsabilidad de que se trate. </p>     <p><font size="3"><B>V. Limitaci&oacute;n de las cuant&iacute;as indemnizatorias: &iquest;contenci&oacute;n de una v&aacute;lvula de escape?</B></font></p>     <p><B>A. Fundamentos para la limitaci&oacute;n de las cuant&iacute;as indemnizatorias: condiciones econ&oacute;micas, de aseguramiento y estabilidad del sistema </b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El desarrollo contempor&aacute;neo de la sociedad y el crecimiento de diversos sectores productivos coindicen en la necesidad de soluciones y respuestas que deben ofrecerse en materia de responsabilidad a los crecientes da&ntilde;os<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup>. En un proceso paulatino de avance en los sistemas de producci&oacute;n que se ha inscrito en la sociedad industrial, las posibilidades de peligro y riesgo se incrementan llevando a mayores da&ntilde;os resarcibles. En particular, en materia de da&ntilde;os a la persona, la limitaci&oacute;n a las indemnizaciones en diferentes campos se fundamenta en el auge del progreso tecnol&oacute;gico y productivo, lo que lleva a que recaigan sobre el conjunto de habitantes, en muchos casos, no solo los valores de los productos y servicios ofertados sino las consecuencias de los eventos de responsabilidad<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup>. </p>     <p>Por eso, en un ambiente de responsabilidad por riesgo, fomentar la indemnizaci&oacute;n de todos los da&ntilde;os, seg&uacute;n la doctrina, reducir&iacute;a las iniciativas de las nuevas creaciones de productos, desestimular&iacute;a la actividad empresarial y comercial tanto en el tr&aacute;fico nacional como internacional y, a&uacute;n m&aacute;s, trasladar&iacute;a a todos el coste de la reparaci&oacute;n plena del sistema de responsabilidad civil a trav&eacute;s del aseguramiento. </p>     <p>En otros t&eacute;rminos, "parece que esta tendencia, conjugada con el aligeramiento de las condiciones de la reparaci&oacute;n, conduce a un peso mayor del costo social global del sistema de indemnizaci&oacute;n y, en particular, a un encarecimiento del seguro  que corre el riesgo, a la larga, de convertirse en excesivo, si no en insuperable, al menos para los sectores de actividad llamados de 'punta' en donde los riesgos son particularmente importantes en raz&oacute;n de la necesidad de utilizar nuevas t&eacute;cnicas respecto de las cuales, por definici&oacute;n, los peligros no son enteramente dominados ni aun conocidos"<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup>. </p>     <p>Para evitar estos resultados que amenazan en forma cierta el dinamismo econ&oacute;mico se estableci&oacute; el sistema de responsabilidad objetiva o por riesgo, que a pesar de consagrar un sistema gravoso para los eventuales responsables que ejercen ciertas actividades y morigerar o atenuar los deberes probatorios de la v&iacute;ctima<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup>, se sostiene, debe acompa&ntilde;arse de topes indemnizatorios que efect&uacute;en <I>ex ante </I>la repartici&oacute;n de los da&ntilde;os que llegaren a acontecer. Esta soluci&oacute;n ha sido adoptada por el derecho tanto nacional como comparado. </p>     <p><I>a. Algunos ejemplos de limitaci&oacute;n de las cuant&iacute;as indemnizatorias </I></p>     <p>En nuestro pa&iacute;s el ejemplo m&aacute;s claro de limitaciones a la cuant&iacute;a de indemnizaci&oacute;n a que est&aacute; obligado el responsable se encuentra en el contrato de transporte de cosas o de personas. Los distintos reg&iacute;menes de responsabilidad respecto del incumplimiento de un contrato de transporte ofrecen la posibilidad de que sean disposiciones de car&aacute;cter normativo las que fijen de antemano las cuant&iacute;as por las cuales una de las partes eventualmente responder&aacute; (transportador). como lo explica </p>     <p>Guzm&aacute;n, la instituci&oacute;n de la limitaci&oacute;n de las indemnizaciones del transportador "se funda en razones de pol&iacute;tica legislativa, motivada por el hecho de permitir al transportador unas condiciones para el ejercicio de su oficio o profesi&oacute;n, que le permitan disminuir el riesgo de su responsabilidad civil, en retribuci&oacute;n a la prestaci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico como el de transporte"<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup>. </p>      <p>De esta forma, el c&oacute;digo de comercio (art. 1031) fija los l&iacute;mites indemnizatorios para el transporte terrestre de mercanc&iacute;as nacional que depender&aacute;n, en todo caso, de la declaraci&oacute;n o no del valor de las mercanc&iacute;as que a tal efecto realice el remitente. As&iacute;, la ley confiere una prerrogativa a favor del transportador para determinar los montos por los cuales podr&aacute; responder, que ser&aacute; hasta el 75% del valor declarado, y el 80% cuando el remitente no suministre el valor de las mercanc&iacute;as. As&iacute; mismo, en eventos de p&eacute;rdida total y p&eacute;rdida parcial, por concepto de lucro cesante el transportador pagar&aacute; adicionalmente un veinticinco por ciento  (25%) del valor de la indemnizaci&oacute;n. </p>     <p>En cuanto al transporte a&eacute;reo se han fijado tambi&eacute;n topes de indemnizaci&oacute;n. El Convenio de Varsovia de 1929<sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup> (Convenio para la unificaci&oacute;n de ciertas reglas  relativas al transporte a&eacute;reo internacional) establece sobre el particular: </p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el transporte de personas, la responsabilidad del porteador con relaci&oacute;n a cada viajero se limitar&aacute; a la suma de ciento veinticinco mil francos<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup>. En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, la indemnizaci&oacute;n pudiere fijarse en forma de renta, el capital de la renta no podr&aacute; sobrepasar este l&iacute;mite. Sin embargo, por convenio especial con el porteador, el viajero podr&aacute; fijar un l&iacute;mite de  responsabilidad m&aacute;s elevado (art. 22). </p></blockquote>     <p>Del mismo modo, el Convenio de Montreal de 1999<sup><a name="nu47"></a><a href="#num47">47</a></sup> (Convenio para la unificaci&oacute;n de ciertas reglas para el transporte a&eacute;reo internacional) dispuso, en materia de indemnizaci&oacute;n en caso de muerte o lesiones de pasajeros, que no exceder&iacute;a de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, suma respecto de la cual el  transportista no podr&aacute; excluir ni limitar su responsabilidad (art. 21). </p>     <p>Por otro lado, si se trata de perjuicios ocasionados en virtud de un contrato que no puede catalogarse dentro de las reglas del r&eacute;gimen de Varsovia y de Montreal como transporte a&eacute;reo internacional, se acudir&aacute; a la normativa nacional, que en este punto tambi&eacute;n consagr&oacute; l&iacute;mites indemnizatorios en casos de da&ntilde;os a la persona. Se&ntilde;ala el C&oacute;digo de Comercio que el transportador es responsable del da&ntilde;o causado en caso de muerte o lesi&oacute;n del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo caus&oacute; se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, estando obligado a un indemnizaci&oacute;n  que no podr&aacute; exceder de veinticinco mil (25.000) gramos de oro puro por pasajero (arts. 1880 y 1881). L&oacute;gicamente, esta suma ser&aacute; compresiva de todos los tipos  de perjuicios que se reclamen por lesiones o muerte. </p>      <p>No obstante lo anterior, se considera que los l&iacute;mites establecidos deben ser <I>razonables </I>para los perjuicios que comprender&aacute;n de acuerdo con las garant&iacute;as de protecci&oacute;n de los derechos de cada pa&iacute;s, garantiz&aacute;ndose inclusive que la suma establecida llegue a ser ajustada cuando se advierta que su valor o poder adquisitivo original alcance apenas un valor simb&oacute;lico. Por ejemplo, en el caso <I>Coccia vs. Turkish Airlanes</I> del a&ntilde;o 1985, la Corte Constitucional italiana declar&oacute; la inconstitucionalidad de la Convenci&oacute;n de Varsovia al determinar que los l&iacute;mites indemnizatorios impuestos eran sumamente bajos respecto a las garant&iacute;as que las leyes nacionales ofrec&iacute;an para el transporte terrestre y a&eacute;reo de car&aacute;cter nacional, acogiendo una situaci&oacute;n de desigualdad entre las v&iacute;ctimas<sup><a name="nu48"></a><a href="#num48">48</a></sup>. </p>     <p>En general, si bien se consider&oacute; que el prop&oacute;sito original era incentivar el transporte a&eacute;reo que se estaba desarrollando (recu&eacute;rdese que se trata del a&ntilde;o 1929 y del auge de la industria aeron&aacute;utica), para los tiempos recientes, en este caso d&eacute;cada la de 1980, se trata de una actividad que no debe gozar de privilegios sobre otras ni mucho menos ofrecer tratamientos discriminatorios que afectan a las v&iacute;ctimas. Los casos de responsabilidad por los accidentes laborales y de circulaci&oacute;n (como en el caso espa&ntilde;ol) son frecuentes y explican las posiciones que se van adoptando para asumir los da&ntilde;os en determinados eventos con un sacrificio evidente del principio de reparaci&oacute;n integral. </p>     <p><B>B. Ampliaci&oacute;n progresiva de la seguridad social, socializaci&oacute;n y mutualizaci&oacute;n de riesgos: distribuci&oacute;n de los perjuicios en la responsabilidad civil </b></p>     <p>Como se puede notar, la limitaci&oacute;n de las cuant&iacute;as, al paso que va otorgando una certeza previa de los montos precisos de indemnizaci&oacute;n frente a los supuestos de responsabilidad que lleguen a acontecer (contractuales o extracontractuales),  trata igualmente de afianzar la prevenci&oacute;n de riesgos a trav&eacute;s de un sistema de aseguramiento de niveles competitivos y que permitan amparar los patrimonios que se vean involucrados frente a la exposici&oacute;n, no solo a los riesgos de la industria, sino a los que conlleva vivir en sociedad. Sobre el tema, la doctrina destaca que la apreciaci&oacute;n del da&ntilde;o y su tipolog&iacute;a indemnizatoria se orienta cada vez m&aacute;s a la flexibilizaci&oacute;n de las cargas exigidas a la v&iacute;ctima, e incluso a un abierto liberalismo que se extiende cada vez m&aacute;s de los supuestos de responsabilidad a las sumas por pagar<sup><a name="nu49"></a><a href="#num49">49</a></sup>. </p>     <p>Como lo sostiene Viney, la protecci&oacute;n equitativa a las v&iacute;ctimas pone en evidencia los peligros de extender sin l&iacute;mites las responsabilidades y los riesgos, lo que har&iacute;a casi insoportable para las empresas y los individuos crecer al ritmo de la misma sociedad. Lo anterior equivale a entender, en definitiva, que cada pa&iacute;s o comunidad debe ser consciente del avance que quiere tener y los peligros que debe estar dispuesta a asumir, con la consecuente tasaci&oacute;n de las indemnizaciones por las actividades nocivas que se permita. Para ello, bajo un contexto de <I>responsabilidad social </I>se dice que es conveniente "luchar contra los grandes males sociales contra los cuales la responsabilidad civil no es capaz de poner remedio eficazmente &#91;...&#93; organizar un sistema de tasaci&oacute;n de las actividades nocivas orientada sistem&aacute;ticamente hacia la reparaci&oacute;n y la prevenci&oacute;n"<sup><a name="nu50"></a><a href="#num50">50</a></sup>. </p>     <p>Lo mismo, a fin de lograr la satisfacci&oacute;n en las necesidades de indemnizaci&oacute;n, de por s&iacute; no despreciables y que siempre son elevadas, por fuera del patrimonio del responsable se buscan alternativas presupuestales para responder a los reclamos de las v&iacute;ctimas como la estabilizaci&oacute;n de los sistemas de aseguramiento, reg&iacute;menes de garant&iacute;a estatal y un fortalecimiento de los sistemas de seguridad social que complementen y asistan en casos de distintos perjuicios (sobre todo en los da&ntilde;os a la persona), y que traten de hacer m&aacute;s comprensible la realidad de la reparaci&oacute;n integral. Reconociendo que los patrimonios individuales son insuficientes para sortear los costos de la satisfacci&oacute;n de todos los da&ntilde;os, hay quienes ven en la 'colectivizaci&oacute;n' de la responsabilidad una medida que complementa los topes legales o convencionales en materia de indemnizaciones. Se afirma entonces que gracias a esta <I>evoluci&oacute;n</I> los recursos disponibles tendr&aacute;n diversas fuentes y que, adem&aacute;s de reparar a la v&iacute;ctima, se cumplir&aacute; de rebote con uno de los objetivos principales de la responsabilidad civil, la prevenci&oacute;n de los da&ntilde;os<sup><a name="nu51"></a><a href="#num51">51</a></sup>. </p>     <p>No puede negarse la importancia de este planteamiento, que, con todas sus virtudes, presupone una asistencia estatal con niveles aceptables de cubrimiento a la poblaci&oacute;n en general, escenario tal vez cercano a Europa pero cuya insuficiencia en pa&iacute;ses como el nuestro salta a la vista<sup><a name="nu52"></a><a href="#num52">52</a></sup>. Aparte de eso, el panorama descrito propone un est&iacute;mulo al aseguramiento general que cubra todos los da&ntilde;os a los cuales est&aacute;n expuestas com&uacute;nmente las personas, circunstancia que deber&iacute;a fijarse como obligatoria por parte del legislador. Hecho que tambi&eacute;n, por los precios que ello conlleva, hace dif&iacute;cil llevar este proceso a la pr&aacute;ctica. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En efecto, este fen&oacute;meno, de rotunda incidencia econ&oacute;mica, es enfocado como causa de par&aacute;lisis del progreso social, aspecto sobre el cual se cree que la ley y el juez deben aportar no solo precisiones sino pautas guiadas no a la limitaci&oacute;n extrema de la responsabilidad sino a clarificar las soluciones que permitan restablecer el equilibrio causado por el da&ntilde;o. </p>     <p>Se trata de un modelo de asignaci&oacute;n de riesgos y de recursos dentro de una sociedad productora de da&ntilde;os en donde la mejora a un sujeto, si bien perjudica a otro, proyecta beneficios y utilidades que se reflejan en el mercado, hecho que hace valorar las indemnizaciones completas como una formulaci&oacute;n te&oacute;rica de gran val&iacute;a pero cuya fuerza se diluye en la llamada econom&iacute;a de bienestar. De ah&iacute; que, adoptando la eficiencia de Pareto<sup><a name="nu53"></a><a href="#num53">53</a></sup> en la distribuci&oacute;n de los perjuicios conforme a la responsabilidad civil, se podr&iacute;a llegar a entender que no se puede mejorar a uno de los sujetos implicados sin perjudicar a otro, siendo necesario tomar partido por uno u otro<sup><a name="nu54"></a><a href="#num54">54</a></sup>. Particularmente, en tanto sea posible, se cree que la balanza debe estar siempre inclinada a favor de la v&iacute;ctima. </p>     <p><font size="3"><B>VI. Implantaci&oacute;n legal y jurisprudencial de topes en materia de valoraci&oacute;n de da&ntilde;os extrapatrimoniales</B></font></p>     <p>El establecimiento de tarifas legales y jurisprudenciales en materia de indemnizaci&oacute;n a las v&iacute;ctimas de algunas actividades y para ciertas categor&iacute;as de da&ntilde;os es una cuesti&oacute;n de primer orden en la discusi&oacute;n actual del derecho de da&ntilde;os<sup><a name="nu55"></a><a href="#num55">55</a></sup>. Aspecto de gran relevancia si se tiene en cuenta que siendo la filosof&iacute;a del asunto evitar la explosi&oacute;n de elevadas condenas reparatorias, la indemnizaci&oacute;n perseguida por la v&iacute;ctima se encuentra sometida a dicho prop&oacute;sito. </p>     <p>A decir verdad, la reparaci&oacute;n <I>in natura</I> y la imposibilidad de tasar con cierta suficiencia los da&ntilde;os a la persona han llevado a que se ponga en duda el valor del  principio de la reparaci&oacute;n integral y se establezcan v&iacute;as de reducci&oacute;n a los da&ntilde;os en casos excepcionales. La idea es conceder una reparaci&oacute;n a la v&iacute;ctima que no solo aparezca como adecuada y razonable sino que confiera certeza para casos semejantes para el futuro. En especial, frente al interrogante general de si es adecuado, razonable y, sobre todo, necesario implementar un sistema de techos para la indemnizaci&oacute;n respecto a los da&ntilde;os a la persona, la respuesta casi un&aacute;nime es favorable. Tomando partido a favor, Viney considera que "hoy es cada vez m&aacute;s seriamente hora de definir con precisi&oacute;n los da&ntilde;os reparables y reglamentar la tasa de las indemnizaciones". </p>     <p>De este modo, "la idea de conceder una reparaci&oacute;n tan adecuada como sea posible a los perjuicios sufridos aparece tan sensata como generosa, pero es en realidad demasiado vaga para permitirle traducir en una suma de dinero el equivalente necesario a la compensaci&oacute;n de los da&ntilde;os extrapatrimoniales"<sup><a name="nu56"></a><a href="#num56">56</a></sup>. </p>     <p>Partiendo de un sistema de mutualizaci&oacute;n de riesgos y de la gran incertidumbre que ofrecen las diversas condenas que en determinados casos pueden imponer los jueces, se ha hecho eco a la limitaci&oacute;n de los da&ntilde;os no patrimoniales disminuy&eacute;ndose de a poco la importancia de la responsabilidad civil y la creciente tendencia de su litigiosidad. M&aacute;s efectivo es, al parecer, establecer de antemano a qu&eacute; se expone quien ha de pagar y qu&eacute; recibir&aacute; quien ha de resultar afectado por determinados sujetos. Para ello, tunc, recomendando previamente <I>prudencia </I>en la indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os no patrimoniales, afirma que la protecci&oacute;n a las v&iacute;ctimas no debe pesar en demas&iacute;a sobre los otros, de modo que "cuando el que o la que asegura la vida de la familia es v&iacute;ctima de un accidente, lo esencial es que la familia reciba lo m&aacute;s r&aacute;pidamente posible el equivalente de su salario o de su renta patrimonial, o en cualquier caso una importante proporci&oacute;n de &eacute;sta; indemnizar el sufrimiento puede ser leg&iacute;timo, pero no necesario"<sup><a name="nu57"></a><a href="#num57">57</a></sup>. </p>     <p><B>A. Baremos en la valoraci&oacute;n de da&ntilde;os a la persona </b></p>     <p>Conforme a lo anterior, se ha planteado que la valoraci&oacute;n de da&ntilde;os a la persona se efect&uacute;e mediante baremos que deber&aacute;n ser expedidos por el legislador y de  seguimiento obligatorio por los jueces partiendo de las siguientes reglas: (i) las tablas deber&aacute;n determinar sumas razonables fijas pero revisables peri&oacute;dicamente de acuerdo con criterios estad&iacute;sticos; (ii) el juez al momento de fijar las sumas no  puede alejarse de las tablas previamente establecidas. De forma excepcional, podr&aacute; aumentar las reparaciones frente a las circunstancias especiales del caso, pero para  ello la ley fijar&aacute; un marco dentro del cual podr&aacute; ajustar la indemnizaci&oacute;n; (iii) los  da&ntilde;os materiales deben repararse en forma &iacute;ntegra en cuanto est&eacute;n probados; y, (iv) Para los da&ntilde;os no patrimoniales se procurar&aacute; su satisfacci&oacute;n a trav&eacute;s de las  cuant&iacute;as establecidas. </p>     <p>Ejemplo de lo mencionado es lo establecido por Dinamarca donde, mediante una Ley de 24 de mayo de 1984, se reglament&oacute; el actuar del juez para cada concepto constitutivo de da&ntilde;o. Y, como recuerda De &Aacute;ngel Yag&uuml;ez, en B&eacute;lgica, Luxemburgo, Holanda Francia e Italia existe la disposici&oacute;n de seguir modelos o est&aacute;ndares al momento de la fijaci&oacute;n de las cuant&iacute;as de reparaci&oacute;n, dejando a salvo, sin embargo, la libre apreciaci&oacute;n del juzgador, quien no se encuentra fatalmente atado a las tablas sino que cuenta al final con un margen de maniobra en donde juegan su subjetividad y el caso concreto sometido a su estudio<sup><a name="nu58"></a><a href="#num58">58</a></sup>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La regulaci&oacute;n expedida en Espa&ntilde;a sobre accidentes de circulaci&oacute;n (Ley 30 del 8 de mayo de 1995, que modifica el dcto. 632 de 1968) es un modelo reciente de aplicaci&oacute;n de baremos en cuanto a los da&ntilde;os a la persona, modelo que, muy a pesar de las cr&iacute;ticas recibidas, se aplica actualmente. La mencionada Ley 30 de 1995, conocida como Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaci&oacute;n de Veh&iacute;culos a Motor, incorpor&oacute; en su anexo un sistema para la valoraci&oacute;n de los da&ntilde;os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaci&oacute;n. Este baremo comprende criterios para la determinaci&oacute;n de la responsabilidad y la indemnizaci&oacute;n (apdo. 1.&ordm;), una explicaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n del sistema (apdo. 2.&ordm;) y seis tablas de valoraci&oacute;n, entre las cuales est&aacute;n las que fijan una indemnizaci&oacute;n b&aacute;sica por muerte o lesiones permanentes, incluidos los da&ntilde;os morales (i y iii), las que se&ntilde;alan los factores de correcci&oacute;n (ii, iv y v,) y la que comprende las clasificaciones y la valoraci&oacute;n de secuelas (vi). </p>     <p>As&iacute;, dispuso dicha ley que "los da&ntilde;os y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la p&eacute;rdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los da&ntilde;os morales, se cuantificar&aacute;n en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los l&iacute;mites indemnizatorios fijados en el anexo de la  presente ley" (art. 1.&ordm;, apdo. 2.&ordm;). Habiendo previamente se&ntilde;alado que el baremo es un sistema a partir del cual el legislador establece para un conjunto de casos indeterminados tarifas para los da&ntilde;os que se llegaren a causar, el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol afirm&oacute;: </p>     <blockquote>     <p>En el plano constitucional no es posible confundir la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os a la vida y a la integridad personal (art. 15 ce), con la restauraci&oacute;n del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales padecidas, pues el mandato de especial protecci&oacute;n que el art. 15 CE impone al legislador se refiere estricta y exclusivamente a los mencionados bienes de la personalidad (vida, integridad  f&iacute;sica y moral), sin que pueda impropiamente extenderse a una realidad jur&iacute;dica distinta,  cual es la del r&eacute;gimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que pudieran derivarse del da&ntilde;o producido en aquellos bienes. </p>     <p>Por esta raz&oacute;n, el art. 15 CE s&oacute;lo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducci&oacute;n de la vida y de la integridad personal a t&eacute;rminos econ&oacute;micos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad  que es inherente al ser humano (art. 10.1 ce); y en segundo t&eacute;rmino, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad &ndash;seg&uacute;n la expresi&oacute;n literal del art. 15 CE&ndash; de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas. </p>     <p>&#91;...&#93; Cabe decir a este respecto que de la Constituci&oacute;n no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibici&oacute;n por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adapt&aacute;ndolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales<sup><a name="nu59"></a><a href="#num59">59</a></sup>. </p></blockquote>     <p>Por su parte, la experiencia francesa ha marcado otros criterios para la valoraci&oacute;n de los perjuicios corporales<sup><a name="nu60"></a><a href="#num60">60</a></sup>. A partir de las apreciaciones efectuadas por los m&eacute;dicos respecto de las lesiones a la integridad psicof&iacute;sica, los jueces, atendiendo a la edad de la v&iacute;ctima y al d&eacute;ficit funcional permanente establecido por v&iacute;a pericial, efect&uacute;an un c&aacute;lculo por punto (<I>calcul au point</I>) de incapacidad para arribar finalmente a la indemnizaci&oacute;n debida. </p>     <p>Lo interesante de este sistema franc&eacute;s es que la jurisprudencia, de acuerdo con sus precedentes, instaura el valor del punto tomando en cuenta las indemnizaciones previamente concedidas, estableciendo de esta forma una base media que guarda relativa uniformidad. Ahora bien, la pr&aacute;ctica ha revelado la falta de una tasa m&eacute;dica de incapacidad que armonice de forma concreta las decisiones judiciales y brinde un criterio de uniformidad. Las diferencias de opiniones m&eacute;dicas llevan a que las cuant&iacute;as en muchos casos discrepen unas de otras, lo que ha conducido  a la necesidad de establecer en forma legal un baremo de invalidez aplicable a todos los sistemas de indemnizaci&oacute;n<sup><a name="nu61"></a><a href="#num61">61</a></sup>. </p>     <p><B>B. &iquest;Contribuyen los baremos a la reparaci&oacute;n integral de los da&ntilde;os a la persona? </b></p>     <p>Como conclusi&oacute;n de lo que se viene analizando, debe admitirse que la utilizaci&oacute;n de tarifas o baremos para la valoraci&oacute;n de los da&ntilde;os no patrimoniales respecto de los cuales no existen elementos objetivos de comparaci&oacute;n o referencia aparece como una propuesta seria para garantizar seguridad jur&iacute;dica, certeza e igualdad material de las v&iacute;ctimas de da&ntilde;os corporales. Lo anterior es m&aacute;s considerable a&uacute;n si se tiene en cuenta que nuestro sistema se fundamenta en la apreciaci&oacute;n judicial de los da&ntilde;os sin basarse en ning&uacute;n tipo de criterio objetivo sino en apreciaciones subjetivas e individuales que depender&aacute;n del &aacute;nimo y sentido que ofrezca cada juez. El respeto por el principio de igualdad es una de las garant&iacute;as m&aacute;s importantes que se deben perseguir en el juicio de responsabilidad, de manera que las decisiones judiciales deben preocuparse por guardar uniformidad y coincidencia en casos similares, aspecto que no acontece en la experiencia colombiana donde las disparidades son notables. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A nadie se le escapa que el tratamiento de los da&ntilde;os a la persona por las distintas jurisdicciones es notablemente diferente, a lo que debe adicionarse que dentro de las mismas jurisdicciones los precedentes verticales y horizontales son en ocasiones desconocidos. Es motivo entonces del azar la suerte que correr&aacute; la v&iacute;ctima dependiendo de qui&eacute;n sea el causante del da&ntilde;o y de las notas especiales que pueda llegar a tener su caso para influenciar una buena decisi&oacute;n del juez. No puede caber duda de que este proceder es intolerable, ni de que debe allanarse un camino para corregir estas pr&aacute;cticas discriminatorias y desestimulantes del sentimiento de justicia. </p>     <p>A prop&oacute;sito de lo afirmado existen opiniones en contra de baremos vinculantes para los jueces<sup><a name="nu62"></a><a href="#num62">62</a></sup>. Se alude en principio a que la reparaci&oacute;n de situaciones id&eacute;nticas es relativa porque casos distintos ser&iacute;an tratados como iguales fomentando desigualdades y desconociendo la misma igualdad que se pregona. Esto es, se conduce a un automatismo en donde se encuadran supuestos f&aacute;cticos a las mismas consecuencias jur&iacute;dicas sin reparar en que efectivamente son eventos dis&iacute;miles, reparando m&aacute;s de lo que se deber&iacute;a reparar a unos y cubriendo con un manto de simetr&iacute;a lo que se escapa a comparaciones. Atado a lo anterior, la certeza y seguridad jur&iacute;dica pueden enfrentarse a las distintas interpretaciones que ofrezcan los jueces sobre cada evento en particular. As&iacute; mismo, la estrechez que imponen los topes y la necesidad de una argumentaci&oacute;n judicial coherente con los derechos de las v&iacute;ctimas llevan a sostener con sumo inter&eacute;s que no son lo suficientemente perfectos para sacrificar el principio de reparaci&oacute;n integral. </p>     <p>Pues bien, cabe plantearse la pregunta: &iquest;qu&eacute; mecanismo podr&iacute;a ser el m&aacute;s adecuado para llevar a cabo una justa uniformidad en la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os extrapatrimoniales? En primer lugar, debe se&ntilde;alarse que los jueces son los encargados de determinar las categor&iacute;as de perjuicios indemnizables y de calcular las indemnizaciones, estando sujetos a la valoraci&oacute;n de las pruebas y a la garant&iacute;a de la reparaci&oacute;n integral siempre que pueda ser posible. En este proceso ha sido com&uacute;n el establecimiento de criterios judiciales que han tratado de regular de manera gradual la compensaci&oacute;n de este tipo de da&ntilde;os, ejercicio guiado fundamentalmente por patrones de equidad y de libre valoraci&oacute;n judicial, en virtud de la falta de criterios objetivos. El asunto ha sido retomado, particularmente por el Consejo de Estado, en la liquidaci&oacute;n de perjuicios morales, como se puede observar en recientes fallos que se analizar&aacute;n en otro apartado. </p>     <p>En este orden de ideas, es aceptable la facultad de fijar el qu&aacute;ntum indemnizatorio por parte de los jueces y el consiguiente establecimiento de topes que a manera de gu&iacute;a puedan servir como pauta para casos de similar sustento f&aacute;ctico. Esto, sin embargo, se considera &uacute;nicamente respecto de los perjuicios morales. En relaci&oacute;n con los perjuicios corporales o fisiol&oacute;gicos, como se ver&aacute;, existiendo posibilidad de alcanzar criterios objetivos en su valoraci&oacute;n, la libre apreciaci&oacute;n judicial no puede ser la regla que gobierne. </p>     <p><font size="3"><b>VII. &iquest;Cu&aacute;l es el verdadero papel del principio de reparaci&oacute;n integral en el sistema colombiano?</b></font></p>     <p>La descripci&oacute;n previa que se ha adelantado pone de manifiesto los diversos debates que se han generado respecto de uno de los conceptos m&aacute;s importantes en el derecho de la responsabilidad civil. No deben perderse de vista, aun con las notables excepciones y restricciones que se han analizado, las importantes ventajas que contiene y que no pueden ser catalogadas llanamente como fantasiosas o carentes de realidad<sup><a name="nu63"></a><a href="#num63">63</a></sup>. </p>      <p>Se ha se&ntilde;alado que la reparaci&oacute;n integral permite a las v&iacute;ctimas obtener una compensaci&oacute;n eficaz de los perjuicios causados por culpa de un tercero, y que no solo confiere la posibilidad de tomar en consideraci&oacute;n el evento causal productor del hecho, sino que tambi&eacute;n permite estimar los progresos tecnol&oacute;gicos y sociales en las formas de reparaci&oacute;n. Por ejemplo, en relaci&oacute;n con los perjuicios corporales, el principio de reparaci&oacute;n integral podr&iacute;a imponer, en principio, completar a cargo del responsable el precio de los tratamientos y atenci&oacute;n autorizados por el &uacute;ltimo estado de la ciencia y la tecnolog&iacute;a m&eacute;dica, aunque los costos lleguen a ser elevados. Lo mismo, en virtud de ello, el juez estar&iacute;a llamado a examinar las formas que m&aacute;s convengan para tratar de restituir la situaci&oacute;n anterior de la v&iacute;ctima, indemnizando el perjuicio material mediante el reconocimiento de sumas fijas que contengan todo tipo de tratamiento o hasta reconociendo rentas peri&oacute;dicas<sup><a name="nu64"></a><a href="#num64">64</a></sup>. </p>     <p>As&iacute;, con base en esta perspectiva, el principio analizado no solo anima a los jueces sino que influencia sus decisiones en la adaptaci&oacute;n de las medidas de compensaci&oacute;n a las situaciones concretas o particulares de los perjudicados, que en muchos casos son ignoradas por las f&oacute;rmulas matem&aacute;ticas como modalidades de reparaci&oacute;n<sup><a name="nu65"></a><a href="#num65">65</a></sup>. Pero, por si no fuera poco, una invaluable caracter&iacute;stica que habla de las virtudes y ventajas de la reparaci&oacute;n integral, adem&aacute;s de promover nuevos m&eacute;todos de evaluaci&oacute;n en los <I>da&ntilde;os-intereses </I>dentro del ajuste particular de la indemnizaci&oacute;n a los casos concretos por parte del juez, lleva a que deban ser apreciados todos los tipos de alivios que se encuentren disponibles para las v&iacute;ctimas seg&uacute;n las circunstancias que las rodeen y con la debida protecci&oacute;n frente a movimientos inflacionarios. En todo esto, son muy importantes las obligaciones de hacer o medidas de reparaci&oacute;n no econ&oacute;micas que se han venido imponiendo tanto por tribunales internacionales en el campo de los derechos humanos como por los propios jueces nacionales. De esto ya habr&aacute; oportunidad de hablar en otra oportunidad. </p>     <p>Estas notas distintivas de la reparaci&oacute;n integral, lejos de ubicar al principio como un concepto con una simple eficacia simb&oacute;lica, lo presentan como algo que persigue expectativas razonables. Ahora, se insiste en que de esta misma afirmaci&oacute;n debe salir la respuesta a su reconducci&oacute;n a la pr&aacute;ctica. </p>     <p><font size="3"><B>VIII. La pretendida reformulaci&oacute;n del principio de reparaci&oacute;n integral</B></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A pesar de lo dicho, el papel actual del principio de reparaci&oacute;n integral, sobre todo debido al gran avance de litigiosidad en materia de da&ntilde;os a la persona, merece una reformulaci&oacute;n para su genuino entendimiento en su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. En este contexto, Viney y Jourdain proponen inicialmente que el campo de acci&oacute;n propicio y &uacute;nico de aplicaci&oacute;n del principio se limite a los da&ntilde;os patrimoniales, pues como ya se ha visto, se trata de da&ntilde;os en los cuales la adaptaci&oacute;n de justicia material efectiva puede lograr m&aacute;s claramente su cometido. Incluso, en este campo, deber&aacute;n tenerse en cuenta imperativos de correcci&oacute;n y modificaci&oacute;n distintos de la propia reparaci&oacute;n, como los medios de subsistencia del individuo o el equilibrio financiero de una empresa que hagan necesaria la reparaci&oacute;n plena o simplemente de poca relevancia<sup><a name="nu66"></a><a href="#num66">66</a></sup>. </p>     <p>Ante esta situaci&oacute;n se han ofrecido alternativas para lograr una efectiva reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os extrapatrimoniales causados por el responsable. Por un lado, la soluci&oacute;n se ofrece en el examen y calificaci&oacute;n de los tipos de da&ntilde;os, estableci&eacute;ndose un orden de prelaci&oacute;n o de urgencia entre ellos de acuerdo con los intereses fundamentales de las personas o los individuos. </p>     <p>De acuerdo a esto, aunque la <I>restitutio in integrum </I>atribuye la misma importancia a todos los perjuicios sin distingo de su naturaleza, y ubica a todas las v&iacute;ctimas en un mismo plano de igualdad, la indemnizaci&oacute;n de los da&ntilde;os corporales debe ser prioritaria, pero deteni&eacute;ndose en forma espec&iacute;fica en la compensaci&oacute;n o reparaci&oacute;n de los gastos m&eacute;dicos, salariales o asistenciales derivados de las lesiones corporales, lo que en la pr&aacute;ctica deber&aacute; ser aplicado a los rubros de perjuicio material sea en su versi&oacute;n de da&ntilde;o emergente o de lucro cesante, seg&uacute;n sea el caso<sup><a name="nu67"></a><a href="#num67">67</a></sup>. Bajo este punto de vista, adem&aacute;s, los perjuicios puramente morales, de acuerdo con la tesis que presentan Viney y Jourdain, deber&aacute;n ser reemplazados por una medida que ponga fin al atentado moral de la v&iacute;ctima sin que se realicen pagos en sumas de dinero siempre vacilantes y sujetas a la laxitud de los jueces y a la alarmante sobrestimaci&oacute;n de las peticiones de los demandantes. </p>     <p>Por otro lado, recordando lo expresado l&iacute;neas atr&aacute;s, se plantea una limitaci&oacute;n a los excesos que se pueden presentar al momento de la tasaci&oacute;n de las indemnizaciones con fundamento en el principio de reparaci&oacute;n integral y que conducen a cifras manifiestamente desproporcionadas en relaci&oacute;n con <I>l'attente l&eacute;gitime </I>de la v&iacute;ctima. Esta facultad que se atribuye a los jueces de limitaci&oacute;n, o, si se quiere de 'correcci&oacute;n', a la indemnidad plena de los da&ntilde;os, la fundamentan los autores franceses en el art&iacute;culo 1150 C.C. franc&eacute;s<sup><a name="nu68"></a><a href="#num68">68</a></sup> (equivalente al art. 1616 C.C. colombiano), lo cual, seg&uacute;n ellos, llevar&iacute;a a una reparaci&oacute;n equitativa que, en lugar de la reparaci&oacute;n integral, se torna m&aacute;s realista y justa. </p>     <p>Se ve en las f&oacute;rmulas propuestas un claro enfoque diferencial bien intencionado para tratar de dar respuestas a los muchos interrogantes que se formulan. Pero no son suficientes, y lejos de arribar a una soluci&oacute;n, vac&iacute;an de contenido al propio principio. </p>     <p>No resulta justificado detenerse en la imposibilidad del equivalente pecuniario para descartar de plano la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os no patrimoniales. Concediendo importancia a los da&ntilde;os corporales y a los intereses fundamentales de las v&iacute;ctimas como aspecto primordial dentro de la reparaci&oacute;n, ser&iacute;a m&aacute;s efectivo pensar en soluciones que no atiendan simplemente al aspecto patrimonial, y dirigidas a restablecer o paliar la lesi&oacute;n (asistencia m&eacute;dica, incapacidades, p&eacute;rdida de ingresos, entre otros), sino tambi&eacute;n a toda la dimensi&oacute;n de la persona frente a la cual el responsable est&aacute; obligado a restablecer cada una de las consecuencias que su hecho haya ocasionado. </p>     <p>Por lo mismo, la existencia de una amplia discrecionalidad es fuente de inseguridad, ambivalencias y, lo m&aacute;s grave, de afectaci&oacute;n de la igualdad de las v&iacute;ctimas. De manera que el criterio de equidad debe servir para modular el principio de reparaci&oacute;n integral y llevar hasta donde sea posible la expectativa de indemnizaci&oacute;n, sin que se utilice como par&aacute;metro de ponderaci&oacute;n entre la culpa del autor, la gravedad del hecho il&iacute;cito, la magnitud de la indemnizaci&oacute;n pedida, la situaci&oacute;n patrimonial o financiera de las partes, entre otras, como algunos han planteado<sup><a name="nu69"></a><a href="#num69">69</a></sup>. </p>     <p>No ser&iacute;a tampoco admisible que se dejaran de reparar los perjuicios morales argumentando la dificultad de los criterios para su medici&oacute;n y los inconvenientes del arbitrio judicial con su elevada dosis de subjetividad. Es aceptable que se busque poner fin a los atentados morales causados por el hecho de un tercero, pero tambi&eacute;n indemnizar los perjuicios que por esa misma v&iacute;a hubiesen podido ocasionarse: uno y otro m&eacute;todo se acercan a los cometidos de la reparaci&oacute;n integral. Frente a este tipo de perjuicios es aconsejable el establecimiento de precedentes jurisprudenciales que fijen pautas a los jueces inferiores para la imposici&oacute;n de indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, sin que se obvie la posibilidad de llegar a establecer una eventual revisi&oacute;n de los fallos de los jueces inferiores por desconocimiento de la doctrina y de las cuant&iacute;as que fijen los altos tribunales como par&aacute;metros. El juez deber&aacute;, atendiendo a las particularidades del asunto sometido a juicio, apreciar las condiciones especiales de la v&iacute;ctima y el impacto de las afectaciones en su esfera s&iacute;quica o moral seg&uacute;n el tipo de lesi&oacute;n, observando para el monto de la indemnizaci&oacute;n lo fallado previamente en eventos similares y citando los precedentes; precedentes que, cumpliendo la exigencia de argumentaci&oacute;n, podr&iacute;an llegar a ser revisados para adoptar sumas superiores o incluso inferiores. </p>     <p>No debe suceder lo mismo con los dem&aacute;s perjuicios extrapatrimoniales, donde el qu&aacute;ntum de la indemnizaci&oacute;n se podr&iacute;a detallar mediante procedimientos objetivos y sin estar sujetos del todo a la libre argumentaci&oacute;n judicial. Este proceder evitar&iacute;a las desproporciones en las indemnizaciones y persigue la homogeneidad de la reparaci&oacute;n en casos semejantes no solo al interior de cada jurisdicci&oacute;n, sino entre cada una de ellas. </p>     <p>Se agrega tambi&eacute;n el desacuerdo respecto de restringir las indemnizaciones por v&iacute;a del art&iacute;culo 1616 C.C., norma que no se entiende c&oacute;mo podr&iacute;a extender su aplicaci&oacute;n del campo contractual al aquiliano. Los perjuicios en la responsabilidad contractual se definen dependiendo del grado de culpa del deudor y de la previsibilidad del posible incumplimiento de las obligaciones contra&iacute;das que depender&aacute; de la voluntad de las partes, quienes perfectamente pueden limitar su responsabilidad a las obligaciones que sean previsibles. Las obligaciones que nacen de la libre voluntad y consentimiento de las partes hacen factible que los contrayentes prevean sus cargas y los perjuicios por los cuales podr&iacute;an eventualmente llegar a responder (da&ntilde;o previsible), siempre en atenci&oacute;n a la negligencia en que pueda incurrir el deudor, en cuyo caso su responsabilidad podr&iacute;a ser completa<sup><a name="nu70"></a><a href="#num70">70</a></sup>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En definitiva, la garant&iacute;a de igualdad de las v&iacute;ctimas en materia de da&ntilde;os a la persona pone en evidencia los desacuerdos indemnizatorios entre los jueces y la existencia de una amplia apreciaci&oacute;n judicial que ha conducido a notables desequilibrios. Ante esta situaci&oacute;n ha emergido la creciente inquietud de desarrollar un sistema donde las cuant&iacute;as econ&oacute;micas de las indemnizaciones respondan al empe&ntilde;o de homogeneidad en supuestos similares. En cualquier caso, lo importante es asegurar la indemnidad de todos los da&ntilde;os causados, de suerte que parece l&oacute;gica y adecuada la exigencia de un sistema concentrado de unificaci&oacute;n de precedentes por parte de los tribunales de cierre en materia de da&ntilde;os extrapatrimoniales, y, sobre todo, respecto de los perjuicios morales que los jueces inferiores est&eacute;n comprometidos a seguir y respetar. </p>     <p>A prop&oacute;sito, en cuanto al reproche que podr&iacute;a hacerse desde el principio  de autonom&iacute;a judicial (art. 230 c.P.), cabe afirmar que la discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales conllevan no solo guardar respeto a las decisiones previas que el propio juzgador haya emitido, sino tambi&eacute;n acatar la doctrina decantada que sobre la materia expongan los tribunales superiores<sup><a name="nu71"></a><a href="#num71">71</a></sup>. L&oacute;gicamente, los jueces y tribunales pueden condenar en montos distintos a los se&ntilde;alados por el Consejo de Estado o la Corte Suprema, debiendo justificar y argumentar su posici&oacute;n, que en todo caso podr&aacute; ser revisada por la m&aacute;xima autoridad de la jurisdicci&oacute;n<sup><a name="nu72"></a><a href="#num72">72</a></sup>. </p>      <p><font size="3"><B>IX. La reparaci&oacute;n integral no es un principio de car&aacute;cter absoluto y admite regulaciones por parte del legislador</B></font></p>     <p>La funci&oacute;n reparatoria a plenitud de los da&ntilde;os causados a los perjudicados, sean derivados de conductas punibles o no, se garantiza en nuestro ordenamiento constitucional. En efecto, la garant&iacute;a de la equivalencia de la indemnizaci&oacute;n con la magnitud del da&ntilde;o revela un prop&oacute;sito elemental de justicia y de progreso de los principios del Estado Social de Derecho. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha advertido que no existen derechos absolutos. Los derechos constitucionales obedecen no solo al cumplimiento de su &oacute;rbita subjetiva o individual sino que tambi&eacute;n, en muchos casos, pueden verse sometidos a l&iacute;mites que se encuentran dados por el respeto de los derechos ajenos, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s general, el cumplimiento de deberes y la observancia del n&uacute;cleo esencial del derecho que pretende limitarse<sup><a name="nu73"></a><a href="#num73">73</a></sup>. </p>     <p>En el proceso de determinaci&oacute;n del n&uacute;cleo esencial del derecho fundamental, siguiendo la tesis constitucional<sup><a name="nu74"></a><a href="#num74">74</a></sup>, el juzgador puede disponer de t&eacute;cnicas jur&iacute;dicas complementarias que se inscriben desde la perspectiva de los derechos subjetivos o de los intereses jur&iacute;dicamente protegibles. As&iacute;, el contenido esencial de un derecho fundamental, de acuerdo a la primera posibilidad, consistir&aacute; en aquellas facultades de actuaci&oacute;n <I>ineludibles</I> para que el derecho se desarrolle en su sentido real y natural sin desnaturalizarse. Por otro lado, la f&oacute;rmula de los intereses permitir&aacute; establecer un n&uacute;cleo esencial del derecho fundamental cuyo contenido estar&aacute; dado por aquello que es absolutamente necesario para que los intereses resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Entonces, se desconocer&aacute; el contenido esencial "cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m&aacute;s all&aacute; de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci&oacute;n".&nbsp;Esta teor&iacute;a, de gran importancia para el examen de las medidas que  lleguen a ser adoptadas por el legislador en los casos de la limitaci&oacute;n de derechos, impide un uso de la reserva legal m&aacute;s all&aacute; de los valores y derechos reconocidos en la Constituci&oacute;n. </p>     <p>Partiendo de all&iacute;, se ha considerado que la reparaci&oacute;n integral como <I>derecho </I>es regulable y puede ser objeto de configuraci&oacute;n legislativa<sup><a name="nu75"></a><a href="#num75">75</a></sup>. M&aacute;s a&uacute;n, la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica no establece en forma categ&oacute;rica qu&eacute; tipo de da&ntilde;os deben ser indemnizados, ni mucho menos la dimensi&oacute;n y cuant&iacute;a en que deben tasarse se reduce al reconocimiento y tutela jur&iacute;dica de derechos fundamentales (vida, integridad f&iacute;sica, propiedad privada, buen nombre, entre otros) cuya violaci&oacute;n o  transgresi&oacute;n puede generar la obligaci&oacute;n al responsable a la debida reparaci&oacute;n. De ah&iacute; que el legislador en su marco de configuraci&oacute;n y respecto del alcance de la reparaci&oacute;n integral puede, seg&uacute;n la Corte Constitucional: </p>    <blockquote>     <p>... determinar cu&aacute;les da&ntilde;os deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparaci&oacute;n integral los da&ntilde;os materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, as&iacute; como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las v&iacute;ctimas, los perjuicios est&eacute;ticos o los da&ntilde;os a la reputaci&oacute;n de las personas, o tambi&eacute;n los llamados da&ntilde;os punitivos, dentro de l&iacute;mites razonables. Puede tambi&eacute;n el legislador fijar reglas especiales para su cuantificaci&oacute;n y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en par&aacute;metros que orienten al juez, en l&iacute;mites variables para ciertos perjuicios en raz&oacute;n a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados<sup><a name="nu76"></a><a href="#num76">76</a></sup>. </p></blockquote>     <p>Entonces, desde el &aacute;mbito constitucional no se encuentra, seg&uacute;n la Corte, ning&uacute;n reparo a las limitaciones de las indemnizaciones por parte del legislador no solo en materia de da&ntilde;os extrapatrimoniales sino tambi&eacute;n en el &aacute;mbito patrimonial, pues es al Congreso de la Rep&uacute;blica a quien le compete regular t&eacute;cnicamente todo lo atinente a los reg&iacute;menes de responsabilidad, entre ellos las modalidades del da&ntilde;o y los m&eacute;todos de cuantificaci&oacute;n<sup><a name="nu77"></a><a href="#num77">77</a></sup>. </p>     <p>De este modo, puede la ley crear una nueva tipolog&iacute;a de da&ntilde;os, reglamentar topes o incluso establecer par&aacute;metros de valoraci&oacute;n judicial subjetivos u objetivos  bas&aacute;ndose en criterios de equidad, todo lo cual ingresa en la libertad de configuraci&oacute;n pol&iacute;tica sin desconocer la reparaci&oacute;n integral<sup><a name="nu78"></a><a href="#num78">78</a></sup>. Lo anterior, sin embargo, debe efectuarse sin desnaturalizar el n&uacute;cleo esencial del derecho, es decir, debe mantenerse su filosof&iacute;a y abstracci&oacute;n, conservando en todo momento su contenido y racionalidad, pues de lo contrario tal medida se tornar&iacute;a inconstitucional. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>A. La regulaci&oacute;n legal de la reparaci&oacute;n integral no es absoluta </b></p>     <p>Conforme a la doctrina constitucional que se acaba de exponer, surge aqu&iacute; un interrogante no disipado a&uacute;n: aceptada la facultad ordinaria del legislador para limitar los derechos seg&uacute;n su car&aacute;cter no absoluto, entre los que se cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia, la reparaci&oacute;n integral, &iquest;cu&aacute;l es el n&uacute;cleo esencial del <I>derecho</I> a la reparaci&oacute;n integral que restringe la competencia del Congreso? </p>     <p>Sobre el contenido del n&uacute;cleo esencial de la reparaci&oacute;n integral se podr&iacute;a decir que est&aacute; integrado, de un lado, por el derecho que tiene toda persona a no sufrir un da&ntilde;o injusto en sus intereses personales o patrimoniales y, de otro lado, por el derecho a obtener la indemnizaci&oacute;n y/o compensaci&oacute;n que cubra en toda su dimensi&oacute;n los efectos causados por el da&ntilde;o, lo que consiste, efectivamente, no solo en el reproche jur&iacute;dico sino en la constataci&oacute;n pr&aacute;ctica y suficiente de la reparaci&oacute;n de todos los perjuicios que est&eacute;n en relaci&oacute;n causal directa con el actuar del responsable. </p>     <p>En este contexto, es justo y razonable que toda disposici&oacute;n que pretenda limitar la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os, sean econ&oacute;micos o no econ&oacute;micos, seg&uacute;n el abanico de expectativas e intereses que busque abarcar en dicho prop&oacute;sito el legislador, respete estos dos extremos. No bastar&iacute;a que la regulaci&oacute;n se fundamente en criterios t&eacute;cnicos y estad&iacute;sticos (insostenibilidad del sistema de reparaci&oacute;n o aseguramiento, inequidades o falta de igualdad frente a situaciones no dispares), sino que debe satisfacer el derecho reclamatorio de las v&iacute;ctimas, lo que llevar&iacute;a a considerar inviables o inconstitucionales medidas que proh&iacute;ban la indemnizaci&oacute;n de ciertos da&ntilde;os (p. Ej., los morales) o restrinjan su indemnizaci&oacute;n a cuant&iacute;as realmente inasibles o francamente rid&iacute;culas. </p>     <p>Por lo mismo, no se estima desafortunado que sea el legislador quien cuente con la potestad de fijar los justos l&iacute;mites o el marco de acci&oacute;n de la reparaci&oacute;n integral para brindar m&aacute;s claridad y certeza a su raz&oacute;n de ser. Un proceso contrario es lo que se considerar&iacute;a inapropiado, porque fija la atenci&oacute;n en el anotado n&uacute;cleo esencial; los par&aacute;metros que pueden brindarse para que la administraci&oacute;n de justicia alcance su cometido no deben desnaturalizar el derecho de la v&iacute;ctima a ser resarcida de la forma m&aacute;s completa posible. </p>      <p>Lo cierto es que todo esto es un proceso de franca ponderaci&oacute;n en el que se entretejen variopintos intereses y donde la presencia de la Constituci&oacute;n juega un papel determinante, no solo para ofrecer una mejor relectura de las reglas civiles en la b&uacute;squeda de todos aquellos intereses fundamentales dignos de tutela resarcitoria, sino tambi&eacute;n para efectuar un control a las atribuciones de reglamentaci&oacute;n de los fines indemnizatorios. </p> <HR>     <P><B>Notas</B></P>     <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Situaci&oacute;n en parte debida al proceso paulatino de '<I>despatrimonializaci&oacute;n</I>' del derecho. Tal como lo explica M. Koteich, el resarcimiento de las v&iacute;ctimas, cuyo punto de partida es la reparaci&oacute;n integral, "nos conduce a considerar m&aacute;s que las simples proyecciones patrimoniales o materiales del hecho antijur&iacute;dico, penal o puramente civil &#91;...&#93;, a la persona de la v&iacute;ctima como una compleja realidad biol&oacute;gica, social y espiritual, m&aacute;xime cuando el llamado derecho de da&ntilde;os es objeto en la actualidad de cierta revoluci&oacute;n, pues el reconocimiento de los da&ntilde;os a la persona como fuente de responsabilidad civil es tema que si bien siempre ha ocupado a la ciencia jur&iacute;dica, cobra hoy una inusitada vigencia en virtud del inter&eacute;s creciente por la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales del hombre": "El da&ntilde;o extrapatrimonial, las categor&iacute;as y su resarcimiento. Italia y Colombia, vicisitudes de dos experiencias", <I>Revista de Derecho Privado</I>, n.&ordm; 10, 2006, p. 291.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Como ya se anunci&oacute;, en este caso de estudio nos referimos a las responsabilidades que  se puedan predicar en los &aacute;mbitos civil y contencioso administrativo principalmente, sin dejar de lado el an&aacute;lisis del da&ntilde;o no patrimonial en las cuestiones a cargo de la jurisdicci&oacute;n ordinaria (arts. 235 y 237 c.P. y 11 de la ley 270 de 1996).    <br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>G. Viney y P. Jourdain. <I>Trait&eacute; de droit civil. Les effets de la responsabilit&eacute;</I>, Paris, LGDJ, 2001, pp. 111 y ss.: "<I>On ne saurait donc s'&eacute;tonner de la place eminente qu'y occupe le pr&iacute;ncipe dit 'de la r&eacute;paration  int&eacute;grale' qu'il vaudrait mieux d&eacute;signer comme celui de 'l'&eacute;quivalence entre dommages et r&eacute;paration'</I>".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Henri Mazeaud, Le&oacute;n Mazeaud y Andr&eacute; Tunc. <I>Tratado te&oacute;rico y pr&aacute;ctico de la responsabilidad  civil delictual y contractual</I>, Buenos Aires, Ejea, t. iii, vol. i, 1963, pp. 549 y ss.    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Para Viney, "<I>De cette affirmation, les tribunaux tirent deux s&eacute;ries de cons&eacute;quences compl&eacute;mentaires; ils  affirment d'abord constamment que l'&eacute;valuation doit prende en compte tous les chefs de dommage subis par la victime et dont celle-ci demande r&eacute;paration et qu'elle doit &ecirc;tre faite de fa&ccedil;on &agrave; compenser enti&egrave;rement et efficacement ces diff&eacute;rents pr&eacute;judices</I>".    <br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>C. Henao P&eacute;rez. <I>El da&ntilde;o. An&aacute;lisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y franc&eacute;s</I>. Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 45.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>F. Hinestrosa. <I>Escritos varios</I>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 1983, p. 727. En otras palabras, los Mazeaud dicen que "la cuant&iacute;a de los da&ntilde;os y perjuicios no debe ser superior ni inferior al perjuicio que sufra la v&iacute;ctima y del que responda el autor de la culpa. En algunos supuestos particulares, puede pertenecerle al legislador disminuir o aumentar el importe de la reparaci&oacute;n. El juez no tiene el derecho de arrogarse, por su propia autoridad, semejante poder. El responsable debe ser condenado a la reparaci&oacute;n de todo el da&ntilde;o y tan s&oacute;lo a la del da&ntilde;o causado por su culpa": Mazeaud, Mazeaud y tunc. Ob. cit., p. 549.    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>F. Navia Arroyo. "Da&ntilde;o moral, da&ntilde;o fisiol&oacute;gico y da&ntilde;o a la vida de relaci&oacute;n en Colombia",  <I>Revista de Derecho Privado</I>, n.&ordm; 12-13, 2007, p. 291.    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Menciona Viney, respecto de la reglamentaci&oacute;n de la indemnizaci&oacute;n, que "hasta hoy, la atenci&oacute;n de la doctrina se ha polarizado sobre las condiciones de la responsabilidad. En cambio, la organizaci&oacute;n de la reparaci&oacute;n ha suscitado mucho menos estudios te&oacute;ricos, puesto que el principio llamado de la reparaci&oacute;n integral es generalmente considerado como no necesitado de justificaci&oacute;n y su puesta en pr&aacute;ctica abandonada al saber hacer de los pr&aacute;cticos": G. Viney. <I>Tratado de derecho civil. Introducci&oacute;n a la responsabilidad</I>, trad. Fernando Montoya Mateus, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 137.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>R. De &Aacute;ngel Yag&uuml;ez. <I>Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil</I>, Madrid, 1995, Cuadernos Civitas, pp. 55 y ss.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Un buen ejemplo de ello se encuentra en la Ley 975 de 2005, en donde expresamente se reconoci&oacute; que las v&iacute;ctimas tienen el derecho a una pronta e <I>integral reparaci&oacute;n </I>de los da&ntilde;os  sufridos (art. 37), y en la reciente ley 1448 de 2011 (llamada ley de V&iacute;ctimas), que al regular el derecho a la reparaci&oacute;n integral expres&oacute; que las v&iacute;ctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da&ntilde;o que han sufrido como consecuencia de las violaciones o infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos con ocasi&oacute;n del conflicto interno (art. 25).    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>L. Prieto Sanchis. "Diez argumentos a prop&oacute;sito de los principios", <I>Revista Jueces para la Democracia</I>, n.&ordm; 26, Madrid, 1996, pp. 41 y ss. Del mismo autor, cfr. <I>Ley, principios, derechos</I>,  Colecci&oacute;n del Instituto de Derechos Humanos "Bartolom&eacute; de las Casas", Universidad  Carlos iii de Madrid, Madrid, Dykinson, 1998.    <br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Por cierto, los principios y las reglas son normas al establecer lo que es debido y consagrar en concreto las razones para llevar a cabo juicios concretos de deber ser. Por ello, "la distinci&oacute;n entre reglas y principios es entonces una distinci&oacute;n entre dos tipos de normas":  R. Alexy. <I>Teor&iacute;a de los derechos fundamentales</I>, trad. Carlos Bernal Pulido, cePc, Madrid, 2007,  p. 65. Igualmente, debe decirse que el criterio de generalidad utilizado para la distinci&oacute;n entre reglas y principios no es el &uacute;nico: tambi&eacute;n est&aacute;n otros criterios, como la forma de su g&eacute;nesis, la posibilidad de determinar los casos en que debe aplicarse uno u otro tipo de normas, su contenido valorativo, la referencia a un derecho supremo, su fundamentaci&oacute;n  intr&iacute;nseca y la importancia para el ordenamiento jur&iacute;dico.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>R. Dworkin. <I>Los derechos en serio</I>, trad. marta guastavino, Ariel, 2002, p. 75.    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>M. Atienza y J. Ruiz Manero. "Sobre principios y reglas", <I>Revista Doxa</I> n.&ordm; 10, 1991, pp. 103 y 104. Se advierte que los autores proponen una explicaci&oacute;n de los principios, llegando al entendimiento de ocho significados posibles para la palabra principios, incluyendo  tambi&eacute;n los siguientes: (i) norma dirigida a los &oacute;rganos jur&iacute;dicos se&ntilde;alando la forma de aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n; (ii) <I>regula iuris</I> o enunciado de gran generalidad que permite la sistematizaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico o de un sector del mismo; (iii) norma de  especial importancia pero cuyo grado de generalidad es bajo. Cfr. Prieto Sanch&iacute;s. "Diez argumentos a prop&oacute;sito de los principios", cit.    <br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Dworkin, ob. cit., p. 72.    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Alexy. <I>Teor&iacute;a de los derechos fundamentales</I>, cit., pp. 66 y ss.    <br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>"Las reglas son normas que siempre pueden ser cumplidas o incumplidas. Si una regla tiene validez, entonces est&aacute; ordenado hacer exactamente lo que ella exige, ni m&aacute;s ni menos. De este modo, las reglas contienen determinaciones en el &aacute;mbito de lo f&aacute;ctica y jur&iacute;dicamente posible. Ellas son, por lo tanto, <I>mandatos definitivos</I>": R. Alexy. <I>Tres escritos sobre los derechos  fundamentales y la teor&iacute;a de los principios</I>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2003,  p. 95.    <br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>Ib&iacute;d., p. 99.    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>Dworkin, ob. cit., p. 77.    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Prieto Sanch&iacute;s, ob. cit., p. 44.    <br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>Dworkin, ob. cit., p. 72.    <br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>A. Solarte Rodr&iacute;guez. "El principio de reparaci&oacute;n integral del da&ntilde;o en el derecho colombiano", en <I>Tendencias de la responsabilidad civil en el siglo xxi</I>, Bogot&aacute;, Pontificia Universidad javeriana, dik&eacute;, 2009, p. 146.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>Como se analizar&aacute; con posterioridad, com&uacute;nmente se afirma que el principio de reparaci&oacute;n integral debe limitarse a los da&ntilde;os patrimoniales, en cuyo &aacute;mbito tambi&eacute;n se encuentra sujeto a restricciones y excepciones. Cfr. Viney y Jourdain, ob. cit., pp. 120 y ss.    <br> <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>Viney. <I>Trait&eacute; de Droit Civil. Les effets de la responsabilit&eacute;</I>, cit., p. 112.    <br> <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>Ib&iacute;d., p. 115.    <br> <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Basta anotar en este punto los inconvenientes presentados con los perjuicios materiales, en especial el lucro cesante, tanto en la lesi&oacute;n a bienes como a personas, respecto a la labor probatoria que debe en cada caso acometer el demandante en punto del elemento da&ntilde;o, y el consecuente an&aacute;lisis que ata&ntilde;e al juez para lograr que la indemnizaci&oacute;n pueda llegar a ser plena. Sobre algunos problemas que se plantean en los perjuicios materiales o patrimoniales, cfr. henao. <I>El da&ntilde;o</I>, cit., pp. 199 y ss.; J. Tamayo JaramiLLo. <I>Tratado de responsabilidad civil</I>, Bogot&aacute;, Legis, 2009, pp. 802 y ss.    <br> <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>"Hoy se insiste especialmente, por ejemplo, en la circunstancia de que la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o a la persona (en todos sus componentes, esto es, tanto el da&ntilde;o moral como el da&ntilde;o a la salud, como el da&ntilde;o patrimonial) excluye la aplicaci&oacute;n de lo que podr&iacute;a denominarse un modelo matem&aacute;tico o de ecuaci&oacute;n, por cuya virtud sea posible decir que una determinada indemnizaci&oacute;n repara en efecto el da&ntilde;o que la v&iacute;ctima ha sufrido": De &Aacute;ngel Yag&uuml;ez. <I>Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad</I>, cit., p. 58.    <br> <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Ib&iacute;d., p. 59.    <br> <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>Ib&iacute;d., p. 61. Valga recordar lo expuesto por los Mazeaud cuando, de forma enf&aacute;tica, dicen: "Es sabido lo dif&iacute;cil que es apreciar en dinero un perjuicio moral, un dolor, por ejemplo. No puede trazarse ninguna regla precisa al respecto. El juez debe acordarse tan s&oacute;lo de que tiene por misi&oacute;n fijar una reparaci&oacute;n, y no una pena. Es preciso que haga lo posible para cerrar los ojos ante la gravedad de la culpa. &Uacute;nicamente debe preocuparlo la extensi&oacute;n del da&ntilde;o moral &#91;l&eacute;ase tambi&eacute;n como da&ntilde;o extrapatrimonial&#93;": ob. cit., p. 553. Apuntan sobre lo mismo Viney y Jourdain al poner de presente la utilizaci&oacute;n de la responsabilidad civil a t&iacute;tulo de pena privada: cfr. ob. cit., p. 4.    <br> <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>M. Koteich. "La indemnizaci&oacute;n del da&ntilde;o extrapatrimonial a la persona, &iquest;un retorno a la pena privada del derecho romano?", en <I>Obligaciones, contratos, responsabilidad. Grupo para la armonizaci&oacute;n del derecho privado latinoamericano</I>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2011. En este escenario, explicando la consagraci&oacute;n positiva de los derechos de la personalidad en Francia, P. jourdain anota que dicha noci&oacute;n "ha sido aceptada y la inmensa mayor&iacute;a de los autores admite que &eacute;stos constituyen verdaderos derechos subjetivos de naturaleza extrapatrimonial, aunque otros duden de que el derecho de la personalidad sea suficiente para garantizar la protecci&oacute;n de los intereses morales de la persona, en especial cuando a la responsabilidad civil se a&ntilde;ade la responsabilidad penal, pues las ofensas m&aacute;s graves han sido erigidas por el legislador como infracciones &#91;...&#93;. A juzgar por los &uacute;ltimos desarrollos del derecho positivo, la respuesta a la inquietud de estos autores parece ser negativa": "Los derechos de la personalidad en b&uacute;squeda de un modelo: la responsabilidad civil", trad. m. Koteich, <I>Revista de Derecho Privado</I>, Universidad Externado de Colombia, n.&ordm; 20, 2011, p. 363.    <br> <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>C. Larroumet. <I>R&eacute;flexions sur la responsabilit&eacute; civile (&eacute;volution et probl&egrave;mes actuels en droit compar&eacute;)</I>, Montreal, 1993, p. 81, citado por De &Aacute;ngel Yag&uuml;ez, ob. cit., p. 63.    <br> <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup>De &Aacute;ngel Yag&uuml;ez. <I>Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad</I>, cit., p. 61.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup>"Secci&oacute;n ii. Indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios. Art&iacute;culo 74. La indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os  y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprender&aacute; el valor de la p&eacute;rdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnizaci&oacute;n no podr&aacute; exceder de  la p&eacute;rdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebraci&oacute;n del contrato, tomando en consideraci&oacute;n  los hechos de que tuvo o debi&oacute; haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato".    <br> <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup>"Art&iacute;culo 7.4.4. <I>Previsibilidad del da&ntilde;o. </I>La parte incumplidora es responsable solamente del da&ntilde;o previsto, o que razonablemente podr&iacute;a haber previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato".    <br> <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup>Jaime Santos Briz, citado por Tamayo Jaramillo. <I>De la responsabilidad civil</I>, t. iv, Temis, 1999.    <br> <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup>Sentencia c-1008 de 2010, M.P.: L.E. Vargas Silva.    <br> <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup>"Art&iacute;culo 1604 &#91;C.C.&#93;. <I>Responsabilidad del deudor</I>. El deudor no es responsable sino de la  culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son &uacute;tiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio rec&iacute;proco de las partes; y de la  lev&iacute;sima en los contratos en que el deudor es el &uacute;nico que reporta beneficio. "El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran da&ntilde;ado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. "La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. "Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes".    <br> <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup>Viney. <I>Tratado de derecho civil. Introducci&oacute;n a la responsabilidad</I>, cit., p. 138.    <br> <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup>"Las grandes transformaciones de la revoluci&oacute;n industrial, el maquinismo, los medios de transporte, el desarrollo cient&iacute;fico y tecnol&oacute;gico, el tr&aacute;fico jur&iacute;dico en masa, la elaboraci&oacute;n de productos defectuosos, la internet, la inform&aacute;tica, la actividad profesional, la biotecnolog&iacute;a, el uso de la energ&iacute;a nuclear, el aprovechamiento de los recursos del medio ambiente, las relaciones del consumo y de los consumidores, entre otros aspectos del mundo actual, acentuaron los riesgos y da&ntilde;os en la vida de relaci&oacute;n, trayendo consigo la disfunci&oacute;n de las reglas tradicionales de la responsabilidad civil y tornado necesaria su adaptaci&oacute;n": Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n civil. Sentencia de 24 de agosto de 2009, M.P.: W. Nam&eacute;n Vargas.    <br> <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup>Viney y Jourdain, ob. cit., p. 117: "<I>Le principe de la r&eacute;paration int&eacute;grale rec&egrave;le donc en lui-m&ecirc;me una forc&eacute; d'expansion qui permet de craindre que le prix de la s&eacute;curit&eacute; des victimes ne devienne extr&ecirc;mement &eacute;lev&eacute; pour l'ensemble du corps social, ce qui est d'autant plus dangereux que l'ind&eacute;termination qu'il implique dans la fixation du montant des indemnit&eacute;s est rebelle aux pr&eacute;visions &eacute;conomiques</I>".    <br> <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup>Viney. <I>Tratado de derecho civil. Introducci&oacute;n a la responsabilidad</I>, cit., p. 139.    <br> <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup>"... la expresi&oacute;n &#91;responsabilidad objetiva&#93; se usa denotando la inversi&oacute;n de la carga de la prueba con presunciones de culpa y exoneraci&oacute;n por un factor causal aut&oacute;nomo de caso fortuito, fuerza mayor, intervenci&oacute;n exclusiva de un tercero o la v&iacute;ctima y, en la &uacute;ltima, adem&aacute;s la prueba de la ausencia de culpa, distinci&oacute;n censurada, por ser menester en todo caso y en cualquier especie de responsabilidad, la probanza de la relaci&oacute;n de causalidad  entre el da&ntilde;o y la conducta": Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci&oacute;n civil. Sentencia de 24 de agosto de 2009, M.P.: W. Nam&eacute;n Vargas. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2002, C.P.: M.H. Giraldo, rad. 13477, donde se afirma: "en el r&eacute;gimen objetivo de responsabilidad 'por riesgo' &ndash;sin irregularidad de conducta&ndash; &#91;...&#93; el factor de imputaci&oacute;n es el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la prestaci&oacute;n del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados. Es por tanto que cuando se prueba que el Estado genera ese tipo de actividad &eacute;l tiene que soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren adem&aacute;s los elementos de da&ntilde;o y relaci&oacute;n causal salvo que demuestre causa extra&ntilde;a (hecho exclusivo del tercero o de la v&iacute;ctima y/o fuerza mayor) y rompa el nexo de causalidad entre el da&ntilde;o y la conducta de riesgo".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup>Jos&eacute; V. Guzm&aacute;n. <I>Contratos de transporte</I>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 144.    <br> <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup>Ratificado por Colombia mediante la Ley 95 de 1965.    <br> <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup>Se trata de franco franc&eacute;s, integrado por 65 miligramos y medio de oro con la ley de 900 mil&eacute;simas de fino. Igual, podr&aacute; convertirse en cada moneda nacional en n&uacute;meros redondos.    <br> <sup><a name="num47"></a><a href="#nu47">47</a></sup>Ratificado por Colombia mediante la Ley 701 de 2001 (promulgada por el Dcto. 2125 de 2003), declarada exequible mediante la Sentencia c-533 de 2002, M.P.: Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.    <br> <sup><a name="num48"></a><a href="#nu48">48</a></sup>Cfr. aiDa KemeLmaJer De carLucci. "Los dilemas de la responsabilidad civil", <I>Revista Chilena de Derecho</I>, vol. 28, n.&ordm; 4, p. 678.    <br> <sup><a name="num49"></a><a href="#nu49">49</a></sup>Cfr. Andr&eacute; Tunc. "Le spectre de la responsabilit&eacute; civile", <I>Rev. Int. dr. comp</I>., 1978, pp. 1032  y ss.    <br> <sup><a name="num50"></a><a href="#nu50">50</a></sup>Viney. <I>Tratado de derecho civil. Introducci&oacute;n a la responsabilidad civil</I>, cit, p. 129.    <br> <sup><a name="num51"></a><a href="#nu51">51</a></sup>Explica Viney que en este proceso "s&oacute;lo hay ventajas, para nosotros, en hacer que la v&iacute;ctima se beneficie con todas estas posibilidades, e importa sortear al m&aacute;ximo los l&iacute;mites a la indemnizaci&oacute;n que se le opon&iacute;an antiguamente por su estricta dependencia de la responsabilidad individual. A fin de lograrlo, conviene entonces desarrollar, tanto como sea posible, el campo de aplicaci&oacute;n y la eficacia de los procedimientos de reparaci&oacute;n  colectiva (a) y, en la medida en que los da&ntilde;os no sean indemnizados directamente por la  colectividad &#91;seguridad social, fondos p&uacute;blicos, fondos de garant&iacute;as&#93;, logar estrechamente la designaci&oacute;n del deudor de reparaci&oacute;n a las posibilidades del recurso al seguro": ib&iacute;d., p. 130.    <br> <sup><a name="num52"></a><a href="#nu52">52</a></sup>Al respecto, G. Comand&eacute;. <I>Resarcimiento del da&ntilde;o a la persona y respuestas institucionales. Una perspectiva europea</I>, trad. M. Koteich, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, col. Ensayos de la Revista de Derecho Privado n.&ordm; 2, 2006. Sobre el tema, deteni&eacute;ndose en el examen de la experiencia francesa, advierte dicho autor que los beneficios de la <I>S&eacute;curit&eacute; Social </I>en las lesiones a la salud apuntan directamente a solventar los aspectos materiales  o patrimoniales del resarcimiento de la v&iacute;ctima, pero para aquellas p&eacute;rdidas pecuniarias se debe buscar el remedio previsto a trav&eacute;s de la responsabilidad civil (p. 11 y ss.).    <br> <sup><a name="num53"></a><a href="#nu53">53</a></sup>El llamado criterio de eficiencia de Pareto (que recibe su nombre del economista y soci&oacute;logo italiano Vilfredo Pareto) se basa en que, frente a una asignaci&oacute;n de bienes iniciales a un conjunto dado de individuos, mejorar a uno de ellos en la asignaci&oacute;n de recursos es desmejorar a todos los dem&aacute;s. A su lado, la <I>mejora paretiana </I>ser&aacute; lograr la mejora de alguno de los sujetos sin que se llegue a perjudicar a otro u otros. En particular, para el derecho de da&ntilde;os se sigue esta expectativa, lograr un equilibrio entre las actividades causantes de perjuicios y la posici&oacute;n de la v&iacute;ctima frente a los mismos. Sin embargo, actualmente esta <I>mejora </I>no es alcanzada, a&uacute;n m&aacute;s, se estima fantasiosa e imposible sobre todo en los da&ntilde;os que carecen de valoraci&oacute;n econ&oacute;mica, como los da&ntilde;os inmateriales.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num54"></a><a href="#nu54">54</a></sup>Cfr. Hugo A. Acciarri. "El an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho de da&ntilde;os. Elementos para una aproximaci&oacute;n", en <I>Lexis-Nexis Jurisprudencia Argentina</I>, n&uacute;mero especial sobre derecho y econom&iacute;a, Buenos Aires, 2009.    <br> <sup><a name="num55"></a><a href="#nu55">55</a></sup>De &Aacute;ngel Yag&uuml;ez. <I>Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil</I>, cit., pp. 107 y ss.    <br> <sup><a name="num56"></a><a href="#nu56">56</a></sup>Viney. <I>Tratado de derecho civil. Introducci&oacute;n a la responsabilidad</I>, cit., p. 138.    <br> <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">57</a></sup>A. tunc. <I>La responsabilit&eacute; civile</I>, Par&iacute;s, 1981, citado por De &Aacute;ngel Yag&uuml;ez, ob. cit., p. 115.    <br> <sup><a name="num58"></a><a href="#nu58">58</a></sup>A manera de ejemplo, debe anotarse tambi&eacute;n para espa&ntilde;a la ley 32/1999 de solidaridad con las v&iacute;ctimas de terrorismo. Dicha norma atribuye al Estado el deber de pagar las indemnizaciones debidas y no satisfechas por los autores y dem&aacute;s responsables de acciones terroristas a sus v&iacute;ctimas en concepto de responsabilidad civil derivada de delito. De igual forma, limita la indemnizaci&oacute;n a los da&ntilde;os corporales o personales consistentes en los siguientes supuestos: <I>fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, lesiones permanentes no invalidantes y secuestro</I> (Anexo). A cada uno de dichos eventos, en millones de pesetas. Sobre el tema, cfr. Marc R. LLoveras. <I>Indemnizaciones a las v&iacute;ctimas del terrorismo. Evoluci&oacute;n normativa y aplicaci&oacute;n jurisprudencial</I>, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, 2002.    <br> <sup><a name="num59"></a><a href="#nu59">59</a></sup>Stc 181 de 2000, que declar&oacute; la constitucionalidad del sistema de baremaci&oacute;n legal sobre accidentes de circulaci&oacute;n al no ser contrario al art&iacute;culo 15 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola. Abordando la misma cuesti&oacute;n, se encuentran tambi&eacute;n las sentencias: stc 021 de 2001, stc 042 de 2003, stc 105 de 2004, stc 231 de 2005 y stc 254 de 2005.    <br> <sup><a name="num60"></a><a href="#nu60">60</a></sup>Cfr. M. Koteich Khatib. "La indemnizaci&oacute;n del perjuicio extrapatrimonial (derivado del 'da&ntilde;o corporal') en el ordenamiento franc&eacute;s", <I>Revista de Derecho Privado</I>, n.&ordm; 18, Universidad Externado de Colombia, 2010.    <br> <sup><a name="num61"></a><a href="#nu61">61</a></sup>As&iacute; lo entienden el informe lambert-Faivre y el Anteproyecto de reforma del c&oacute;digo civil franc&eacute;s en cuyo art&iacute;culo 1379-1 se se&ntilde;ala que la extensi&oacute;n del perjuicio funcional debe determinarse de acuerdo con el baremo de invalidez que se establezca por decreto.  Cfr. Koteich Khatib, ob. cit., p. 185.    <br> <sup><a name="num62"></a><a href="#nu62">62</a></sup>Entre ellos, F. PantaLe&oacute;n Prieto. "Los baremos indemnizatorios en la valoraci&oacute;n de da&ntilde;os a las personas", ponencia presentada en los Coloquios sobre responsabilidad civil del autom&oacute;vil (bilbao, 1994), citado por De &Aacute;ngel Yag&uuml;ez, ob. cit., pp. 197 y ss.    <br> <sup><a name="num63"></a><a href="#nu63">63</a></sup>Las principales ventajas del principio de reparaci&oacute;n integral son explicadas por Viney y Jourdain.<I> Trait&eacute; de Droit Civil. Les effets de la responsabilit&eacute;</I>, cit., pp. 114 y 115. Para J. Carlos Henao, por su parte, el principio de la reparaci&oacute;n integral es m&aacute;s un 'mito' al entender que en la realidad aparece amplificado o completamente deformado. Para &eacute;l, los motivos de dicha duda se encuentran en la misma g&eacute;nesis del concepto: (i) se trata de un principio que no tiene valor constitucional; (ii) es de libre regulaci&oacute;n legislativa; (iii) su radio de acci&oacute;n es limitado pues no alcanza a abarcar los da&ntilde;os inmateriales; (iv) la aplicaci&oacute;n de la noci&oacute;n de equidad por parte de los jueces y la existencia de la figura de da&ntilde;os punitivos &#91;derecho anglosaj&oacute;n&#93; relativizan su practicidad; (v) en experiencias de derecho comparado  en materia de graves violaciones a derechos humanos por los da&ntilde;os de masa, se limitan las reparaciones y se prefieren los beneficios simb&oacute;licos. Por estas razones, admite que su existencia dentro de la aplicaci&oacute;n jur&iacute;dica es realmente discutible. As&iacute;, afirma que "les d&eacute;veloppements que nous venons de r&eacute;aliser nouns permettent de conclure que la r&eacute;paration int&eacute;grale est un pr&iacute;ncipe en crise, un principe 'gri&egrave;vement bless&eacute;'. Nous pouvons affirmer qu&acute;il s&acute;agit d&acute;un principe qui continue a renseigner le droir de la responsabilit&eacute; administrative, mais &agrave; la mani&egrave;re du mythe qui fait r&ecirc;ver les esprits, gr&acirc;ce &agrave; la d&eacute;formation de la r&eacute;alit&egrave;": J.C. Henao. <I>Le dommage. Analyse &agrave; partir de la responsabilit&eacute; civile extracontractuelle de l'&Eacute;tat en droit colombien et en droit fran&ccedil;ais</I>, These doctorat, universit&eacute; Panth&eacute;on-Assas (Paris iii), noviembre de 2007.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num64"></a><a href="#nu64">64</a></sup>En el caso de un paciente que se le realiz&oacute; una transfusi&oacute;n con sangre contaminada, estableciendo el estado de invalidez de la v&iacute;ctima, el Consejo de Estado conden&oacute; a las entidades por concepto de lucro cesante futuro a realizar pagos mensuales desde el momento en que se profiri&oacute; el fallo hasta el d&iacute;a de la muerte de la v&iacute;ctima. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci&oacute;n Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 18273, C.P.: A. Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez.    <br> <sup><a name="num65"></a><a href="#nu65">65</a></sup>Los autores citan una decisi&oacute;n del Tribunal de instancia de Par&iacute;s (6 de julio de 1983), donde se juzgaban los perjuicios sicol&oacute;gicos sufridos a consecuencia de una gran discapacidad. En el caso se manifest&oacute; que deb&iacute;an abandonarse las f&oacute;rmulas cl&aacute;sicas de indemnizaci&oacute;n proporcional al porcentaje de invalidez por un m&eacute;todo totalmente diferente pues se exige de una indemnizaci&oacute;n espec&iacute;fica por un periodo de tiempo superior al juicio. Dicho as&iacute;, "<I>Il est n&eacute;cessaire de substituer au syst&egrave;me habituel d'indemnisation un proc&eacute;d&eacute; adapt&eacute; aux besoins futurs r&eacute;els du handicap&eacute;, pour lui assurer des conditions de survie aussi satisfaisantes que posible, compte tenu du milieu auquel il appartient</I>".    <br> <sup><a name="num66"></a><a href="#nu66">66</a></sup>Viney y Jourdain. <I>Trait&eacute; de Droit Civil. Les effets de la responsabilit&eacute;</I>, cit., p. 120. Sobre el punto, afirman los autores: "<I>non seulement il nous semble n&eacute;cessaire d'en limiter l'application aux seuls prejudices auxquels elle est adapt&eacute;e, c'est-&agrave;-dire aux dommages de nature &eacute;conomique, mais en outr&eacute; nous pensons que, m&ecirc;me dans ce domaine, elle m&eacute;riterait parfois d'&ecirc;tre corrig&eacute;e ou modifi&eacute;e pour tenir compte d'imp&eacute;ratifs autres que celui de l'indemnisation. Enfin dans sa mise en ouvre, certaines pratiques, actuellement courantes, m&eacute;riteraient d'&ecirc;tre corrig&eacute;es</I>".    <br> <sup><a name="num67"></a><a href="#nu67">67</a></sup>Ib&iacute;d., pp. 118 y 119. Tambi&eacute;n, en id&eacute;nticos t&eacute;rminos, Viney. <I>Tratado de Derecho Civil. Introducci&oacute;n a la responsabilidad</I>, cit., pp. 139 y 140.    <br> <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">68</a></sup>"<I>Le d&eacute;biteur n'est tenu que des dommages et int&eacute;r&ecirc;ts qui ont &eacute;t&eacute; pr&eacute;vus ou qu'on a pu pr&eacute;voir lors du contrat,  lorsque ce n'est point par son dol que l'obligation n'est point ex&eacute;cut&eacute;e</I>" (El deudor s&oacute;lo estar&aacute; obligado al pago de da&ntilde;os e intereses previstos o que hubieran podido ser previstos en el momento del contrato, cuando en el incumplimiento de la obligaci&oacute;n no existiera dolo por su parte).    <br> <sup><a name="num69"></a><a href="#nu69">69</a></sup>A. Solarte Rodr&iacute;guez. "El principio de reparaci&oacute;n integral del da&ntilde;o en el derecho contempor&aacute;neo", en <I>Tendencia de la responsabilidad civil</I>, cit., p. 147. Dentro de sus propuestas para perfeccionar el sistema existente actualmente, se&ntilde;ala que es necesario precisar los criterios que permiten construir el concepto de reparaci&oacute;n integral, uno de ellos es "aprovechar que en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano existe una norma, el art&iacute;culo 16 de la Ley 446 de 1998, (...) lo que conduce a que el criterio <I>equidad </I>pueda servir para modular en determinados supuestos el rigor o la imperfecci&oacute;n del criterio de reparaci&oacute;n integral, en temas tales como la gravedad de la conducta del autor del hecho il&iacute;cito frente a la magnitud del resarcimiento o la situaci&oacute;n patrimonial de los intervinientes en el respectivo proceso".    <br> <sup><a name="num70"></a><a href="#nu70">70</a></sup>Cfr. <I>Trattato della responsabilit&agrave; contrattuale. Il risarcimento del danno contrattuale. La responsabilit&agrave; per ritardo e per fatto degli ausiliari</I>, Giovanna Visintini (dir.), Padova, cedam 2009, pp. 33 y ss.; F. Hinestrosa. <I>Tratado de las obligaciones</I>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 91. Tambi&eacute;n, C.M. Bianca. <I>Diritto Civile</I>, v, <I>La responsabilit&agrave;</I>, Milano, Guiffr&egrave;, 1994, p. 153. Explica el autor que el fundamento de esta regla (contenida en el art&iacute;culo 1225 del codice civile) se encuentra en la t&aacute;cita voluntad contractual del deudor de no  asumir el riesgo de perjuicios extraordinarios e imprevisibles. Por ello, dice, "il criterio della prevedibilit&agrave; del danno debe piuttosto essere ricercato in un' idea fondamentale che governa la disciplina dell'obbligzione come strumento per il soddisfacimento di un altrui interesse: l'idea, cio&egrave;, che il vincolo obligatorio importa l'assunzione di un sacrificio contenuto entro limiti di normalit&agrave;. La regola della prevedibilit&agrave; del danno vale appunto a segnare uno di questi limiti, contenendo l'obbligo di risarcimento in relazione al normale significato di utilit&agrave; che la prestazione rappresenta per il creditore".    <br> <sup><a name="num71"></a><a href="#nu71">71</a></sup>Al respecto, corte constitucional. Sentencias T-1285 de 2005, T-676 de 2006, entre otras.    <br> <sup><a name="num72"></a><a href="#nu72">72</a></sup>La Corte Suprema de Justicia como cabeza de la jurisdicci&oacute;n ordinaria act&uacute;a como tribunal de casaci&oacute;n. Sobre el papel de la casaci&oacute;n dentro del orden jur&iacute;dico se ha se&ntilde;alado que cumple un importante funci&oacute;n en (i) la unificaci&oacute;n de la jurisprudencia, (ii) la garant&iacute;a del principio de legalidad en su dimensi&oacute;n amplia, (iii) la protecci&oacute;n efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial y (iv) la realizaci&oacute;n del principio de la igualdad en la aplicaci&oacute;n del derecho. Desde esta perspectiva, "Se concluye, entonces, que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casaci&oacute;n, no es s&oacute;lo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicaci&oacute;n igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant&iacute;a de la vigencia de la Constituci&oacute;n, incluidos los derechos fundamentales. (...) en efecto, se sustituye la concepci&oacute;n formalista de la administraci&oacute;n de justicia vinculada al simple prop&oacute;sito del respeto a la legalidad, por una concepci&oacute;n m&aacute;s amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados. En estos t&eacute;rminos, pese a que el recurso extraordinario de casaci&oacute;n sea una antigua instituci&oacute;n jur&iacute;dica, &eacute;sta ha evolucionado notablemente para enfrentar los nuevos retos y realidades que impone esta nueva percepci&oacute;n del derecho, y particularmente del sentido de la ley ante el reconocimiento de la Constituci&oacute;n como verdadera norma jur&iacute;dica". corte constitucional, Sentencia c-372 de 2011. En el mismo sentido, Sentencias c-713 de 2008, c-998 de 2004, c-1065 de 2000, entre otras.    <br> <sup><a name="num73"></a><a href="#nu73">73</a></sup>Se denomina n&uacute;cleo o contenido esencial de los derechos, seg&uacute;n P. H&auml;berle, al "&aacute;mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n&uacute;cleo b&aacute;sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci&oacute;n o de opini&oacute;n sometida a la din&aacute;mica de coyunturas o ideas pol&iacute;ticas". P. H&auml;berle. <I>El contenido esencial como garant&iacute;a de los derechos fundamentales. Grundgesetz</I>, 3.&ordf; ed., Heidelberg, 1983. Doctrina acogida por la corte constitucional en la Sentencia c-131 de 1993, M.P.: A. Mart&iacute;nez Caballero.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num74"></a><a href="#nu74">74</a></sup>Cfr. La importante Sentencia T-426 de 1992, M.P.: E. Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a name="num75"></a><a href="#nu75">75</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia c-916 de 2002, M.P.: Manuel J. Cepeda Espinosa.    <br> <sup><a name="num76"></a><a href="#nu76">76</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num77"></a><a href="#nu77">77</a></sup>"... Dentro de la sistem&aacute;tica del da&ntilde;o establecida en el orden jur&iacute;dico colombiano, el principio de reparaci&oacute;n integral no excluye la posibilidad de que el legislador a quien corresponde efectuar el dise&ntilde;o normativo de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual &#91;valga agregar, del general <I>neminen leadere</I>&#93;, contemple algunas limitaciones que sean compatibles con el principio de equidad que debe regir esta materia. En efecto, no es contrario al <I>orden justo </I>que promueve la Constituci&oacute;n la regla que establece que todo deudor incumplido, act&uacute;e con dolo o con culpa, est&aacute; obligado a responder de todos los da&ntilde;os que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, y que paralelamente limite los da&ntilde;os imputables al contratante no doloso, a aquellos que pod&iacute;an preverse al momento de contratar": Sentencia c-1008 de 2010, M.P.: L. Ernesto Vargas Silva.    <br> <sup><a name="num78"></a><a href="#nu78">78</a></sup>Corte Constitucional, Sentencias c-916 de 2002, c-965 de 2003, c-409 de 2009 y c-1008 de 2010.</P>  </font>      ]]></body>
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