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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato de mutuo: comentario de la sentencia de 5 de agosto de 2014 de la corte suprema de Justicia colombiana]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2">     <P>DOI: <a href="http://dx.doi.org/10.18601/01234306.n20.10" target="_blank">http://dx.doi.org/10.18601/01234306.n20.10</a></p>      <p align="center"><font size="4"><b>Responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato de mutuo: comentario de la sentencia de 5 de agosto de 2014 de la corte suprema de Justicia colombiana</b></font><sup>*</sup></p>      <p align="center">Anamar&iacute;a Quintana Cepeda<sup>**</sup>    <br> Alvaro Mendoza Ram&iacute;rez<sup>***</sup></p>      <p><SUP>*</SUP> Las opiniones aqu&iacute; expresadas son exclusivas de los autores y no comprometen a la Revista. Para citar el art&iacute;culo: A. Quintana cepeda y A. Mendoza Ram&iacute;rez, "Responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato de mutuo: comentario de la sentencia de 5 de agosto de 2014 de la Corte Suprema de Justicia colombiana", <i>Revista de Derecho Privado, </i>Universidad Externado de Colombia, n.&deg; 29, julio-diciembre de 2015, pp. 235-245.    <br>   <sup>**</sup> Abogada y profesora de la Universidad de La Sabana, Ch&iacute;a, Cundinamarca, Colombia. Contacto: <a href="mailto:ana.quintana@unisabana.edu.co">ana.quintana@unisabana.edu.co</a>    <br>  <sup>***</sup> Doctor en Derecho, profesor de la Universidad de La Sabana, Ch&iacute;a, Cundinamarca, Colombia. Contacto: <a href="mailto:alvaro.mendoza@unisabana.edu.co">alvaro.mendoza@unisabana.edu.co</a></p>  <hr>      <p><b>Palabras clave</b>: contrato de mutuo, incumplimiento, da&ntilde;os a derechos fundamentales.</p> <hr>      <p><b>Sumario</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>I. Los hechos. II. Los aspectos relevantes de la sentencia. A. Momento de perfeccionamiento del contrato de mutuo. B. Contrato de mutuo, &iquest;unilateral o bilateral? C. la responsabilidad contractual por da&ntilde;os extrapatrimoniales. III. Conclusiones</p> <hr>      <p><b>I. Los hechos</b></p>      <p>La sentencia que se analiza resuelve un problema derivado del supuesto incumplimiento de una entidad financiera a un contrato de mutuo, generado por seguir cobrando parte de una deuda hipotecaria que hab&iacute;a sido condonada a los mutuarios, reportarlos a las centrales de riesgo y negarse a cancelar la garant&iacute;a. En el proceso el demandante solicita condenar al banco a pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.</p>      <p>Los hechos relevantes son los siguientes:</p>  <ol>     <p>1. El banco X y los mutuarios celebraron un contrato en el a&ntilde;o 1994. Se trat&oacute; de un mutuo hipotecario por la suma de $8.300.000, pagadero en 180 cuotas mensuales, bajo el sistema UPAC.</p>      <p>2. Durante la vigencia del contrato, dice la Corte, los mutuarios cumplieron oportunamente con el pago de las cuotas mensuales. Por lo cual en el a&ntilde;o 2000 el representante del banco X les inform&oacute; que se les hab&iacute;a aplicado una disminuci&oacute;n de $4.004.886,43, por concepto del alivio autorizado por la Ley de Vivienda.</p>      <p>3. En junio del mismo a&ntilde;o el contrato fue cedido al banco Z, informando a los mutuarios el cambio de mutuante.</p>      <p>4. Mediante un "aviso de vencimiento y pago" el banco X les inform&oacute; a los mutuarios la existencia de un saldo pendiente de $9.986.116,29, al cual hicieron un abono de $9.900.000 en septiembre de 2000. Sin embargo, al siguiente mes la deuda de $86.116,29 ascendi&oacute; a $342.950,35, ante lo cual no se present&oacute; reclamo por parte de los mutuarios, sino que por el contrario cancelaron la suma de $345.000.</p>      <p>5. Pese al aparente pago de la totalidad de la obligaci&oacute;n, a los mutuarios les lleg&oacute; un extracto de cr&eacute;dito hipotecario en el que figuraba un saldo final de $4.721.250. Pero esta vez no procedieron con el pago, sino que por el contrario rechazaron el cobro y solicitaron la cancelaci&oacute;n de la hipoteca, sin recibir respuesta favorable.</p>      <p>6. Como si no fuera suficiente, por parte del banco Z se iniciaron constantes e insistentes cobros, que generaron intranquilidad y angustia a los mutuarios; adem&aacute;s, fueron reportados en centrales de informaci&oacute;n, afectando su vida crediticia e impidiendo la realizaci&oacute;n de nuevos negocios.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>7. En agosto del a&ntilde;o 2002, ante los reclamos de los interesados, la Superintendencia Bancaria, entidad administrativa encargada en ese entonces de la vigilancia y control de los bancos, mediante oficio, inst&oacute; a la demandada para que aplicara el alivio del cr&eacute;dito que hab&iacute;a reversado de manera unilateral. Este requerimiento no produjo resultados, toda vez que los cobros continuaron.</p>      <p>8. Solo hasta julio de 2003 el banco present&oacute; una propuesta a los deudores para que pagaran el valor de $115.513, que fue el saldo que result&oacute; despu&eacute;s de haber aplicado un nuevo alivio de $3.885.887, suma que fue pagada el mismo mes, en el que simult&aacute;neamente presentaron una demanda contra la instituci&oacute;n financiera para que cancelara la hipoteca, retirara la informaci&oacute;n de las centrales de riesgo y cubriera los perjuicios generados por el incumplimiento del contrato.</p>      <p>9. En primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot&aacute; neg&oacute; las pretensiones, aduciendo que la reversi&oacute;n del alivio estaba legalmente justificada, frente a lo cual se present&oacute; recurso de apelaci&oacute;n. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot&aacute; reconoci&oacute; la existencia del incumplimiento por parte del banco, pero confirm&oacute; la sentencia apelada y nega&oacute; las pretensiones indemnizatorias de la alzada, invocando falta de prueba de los perjuicios.</p>      <p>10. Finalmente se present&oacute; la demanda de casaci&oacute;n ante la Corte Suprema de Justicia, la cual revoc&oacute; la sentencia proferida el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot&aacute;, declarando no probadas las excepciones propuestas por el banco Z y casando parcialmente la sentencia del Tribunal en lo relativo a los perjuicios. Encontr&oacute; la sentencia de casaci&oacute;n que el banco incumpli&oacute; el contrato de mutuo que celebr&oacute; con los actores, al reversar unilateralmente el alivio que hab&iacute;a sido otorgado al cr&eacute;dito. Por lo cual lo conden&oacute;, adem&aacute;s de las costas, a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales y la suma de $20.000.000 como compensaci&oacute;n al da&ntilde;o ocasionado a su buen nombre.</p>     </ol>      <p><b>II. Los aspectos relevantes de la sentencia</b></p>      <p>En la sentencia objeto de estudio encontramos varios puntos que vale la pena analizar, toda vez que resultan relevantes para comprender la responsabilidad contractual derivada de un contrato de mutuo.</p>      <p><b>A. Momento de perfeccionamiento del contrato de mutuo</b></p>      <p>El primer aspecto que procedemos a estudiar, pese a que en una lectura r&aacute;pida del fallo puede pasar desapercibido, es el momento de perfeccionamiento del contrato de mutuo, toda vez que en el recuento de los hechos realizado por la Corte es posible encontrar que establece que el contrato fue celebrado en junio y que el desembolso se realiz&oacute; en agosto, lo cual podr&iacute;a ser apenas una imprecisi&oacute;n o bien, por el contrario, un principio de reconocimiento de que el mutuo comercial es meramente consensual. Un cambio de jurisprudencia de tal envergadura no entendemos que pudiera aceptarse sin la advertencia suficientemente justificada en la motivaci&oacute;n respectiva.</p>      <p>En este punto ser&aacute; necesario establecer c&oacute;mo se clasifica el contrato de mutuo en atenci&oacute;n a su forma de perfeccionamiento o celebraci&oacute;n, de manera que podamos determinar si se trata de un negocio jur&iacute;dico consensual o real. En otras palabras, si el contrato nace con el acuerdo de voluntades o con la entrega del bien. Al respecto, lo primero que hay que establecer es que en este caso ciertamente nos encontramos frente a un contrato de naturaleza mercantil, toda vez que en uno de los extremos se encuentra un comerciante, el banco.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es frente a estos contratos, los de naturaleza mercantil, que puede presentarse la duda, toda vez que en los de naturaleza civil el legislador ha dejado absolutamente claro, en el art&iacute;culo 2222 del C&oacute;digo respectivo, que el mutuo no se perfecciona sino por la tradici&oacute;n<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>. Aclaraci&oacute;n que no se encuentra incluida en el C&oacute;digo de Comercio. Por lo cual resulta conveniente examinar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.</p>      <p>Ante la ausencia de indicaci&oacute;n expresa de la forma en la que se perfecciona el contrato de mutuo en la legislaci&oacute;n comercial, la Corte Suprema de Justicia se vio en la necesidad de establecer si este contrato debe seguir la regla establecida por la norma civil, y bajo qu&eacute; argumentos, o si por el contrario debe desarrollar el principio de consensualidad establecido en el art&iacute;culo 824 de su propia regulaci&oacute;n.</p>      <p>En este sentido, en sentencia de casaci&oacute;n de 27 de marzo de 1998, dicha corporaci&oacute;n determina que en este caso existe una laguna o un vac&iacute;o que debe ser completado seg&uacute;n un an&aacute;lisis conjunto de las normas comerciales. Y establece que, si bien en los primeros art&iacute;culos del C&oacute;digo de Comercio se consagran las fuentes formales del derecho mercantil, construy&eacute;ndolas prioritariamente con su misma regulaci&oacute;n: norma mercantil, analog&iacute;a interna y costumbre comercial, tambi&eacute;n es cierto que dentro del r&eacute;gimen comercial existe una remisi&oacute;n, que se ha denominado mercantilizaci&oacute;n de la norma civil, toda vez que, existiendo una laguna, seg&uacute;n el art&iacute;culo 822, se debe acudir a la legislaci&oacute;n com&uacute;n incluida en las normas civiles.</p>      <p>A lo anterior se suma, en opini&oacute;n de la Corte, que en el art&iacute;culo h69 del estatuto mercantil se prev&eacute; la promesa de "dar en mutuo", y teniendo en cuenta que por la teor&iacute;a intermedia<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> acogida en Colombia, respecto de la existencia del contrato de promesa, esta solo puede celebrarse para contratos reales o solemnes, mas no consensuales, pues en este &uacute;ltimo caso se confunde el contrato de promesa con el prometido existiendo solo este &uacute;ltimo, con lo cual es necesario apartarse del principio de consensualidad.</p>      <p>Es as&iacute; como debemos concluir que la Corte, al tenor de un precedente al cual se ha referido en dos oportunidades m&aacute;s, cometi&oacute; una imprecisi&oacute;n al indicar que el contrato fue celebrado en junio y que el desembolso se realiz&oacute; en agosto, pues lo cierto es que en junio s&iacute; se indic&oacute; la intenci&oacute;n de entregar en mutuo el dinero, lo cual cuando m&aacute;s solo habr&iacute;a podido generar, de acuerdo con sus tesis reiteradas, una promesa de mutuo.</p>      <p>La posici&oacute;n acogida por la jurisprudencia<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup> no se encuentra exenta de cr&iacute;ticas, pues para los partidarios del criterio autonomista el mutuo mercantil es un contrato consensual<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> y la Corte ha interpretado err&oacute;neamente el art&iacute;culo h69 del C&oacute;digo de Comercio, toda vez que este no se refiere al contrato de promesa de mutuo, sino al mismo contrato de mutuo. En efecto, el contrato de promesa contiene prestaciones de "hacer", y esta norma hace referencia a una prestaci&oacute;n de "dar" ("quien prometa dar en mutuo"). Por lo dem&aacute;s, la norma sigue expresando que "puede abstenerse de cumplir su promesa", lo cual no se entiende si la obligaci&oacute;n solamente nace a partir de la entrega.</p>      <p>A lo anterior puede agregarse que otro contrato real en derecho civil, el de prenda con tenencia, claramente es calificado como consensual por las normas comerciales (art. 004), y que el derecho comparado moderno ha venido prescindiendo de la teor&iacute;a de los contratos reales por considerarla in&uacute;til e injusta. Sin embargo, en el mismo C&oacute;digo de Comercio se consagra, igualmente con absoluta claridad, un contrato real, el de anticresis (art. 1221).</p>      <p><b>B. contrato de mutuo, &iquest;unilateral o bilateral?</b></p>      <p>En el caso estudiado, la Corte encuentra que el banco incumpli&oacute; el contrato de mutuo celebrado con los actores, al reversar unilateralmente el alivio que hab&iacute;a otorgado al cr&eacute;dito. Frente a esto se concluye que nos encontramos en un caso de responsabilidad contractual. Sin embargo, en este asunto corresponde determinar si la fuente de las obligaciones para el banco efectivamente deriva del negocio jur&iacute;dico celebrado.</p>      <p>El interrogante surge de la caracter&iacute;stica de unilateralidad tradicionalmente otorgada al contrato de mutuo, pues se ha entendido que, siendo real, no nace sino hasta el momento en el que el mutuante entrega la cosa al mutuario. De lo anterior se deriva que es adem&aacute;s unilateral, por cuanto en la celebraci&oacute;n del contrato solo surgen obligaciones para el mutuario, consistentes principalmente en devolver la cosa en el mismo g&eacute;nero, calidad y cantidad, sumado a lo correspondiente a los intereses, cuando de ellos se trata. De lo anterior se deriva que el mutuante, en este caso el banco, no posee obligaciones contractuales, pues su posici&oacute;n es meramente activa, en espera del cumplimiento por parte del mutuario<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>, quien ser&iacute;a el &uacute;nico obligado.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sin embargo, desde el derecho romano se ha aceptado la posibilidad de que, aunque no existan obligaciones para el mutuante desde la celebraci&oacute;n del contrato, estas puedan surgir con posterioridad en la ejecuci&oacute;n del mismo, en cuyo caso se denominar&aacute; sinalagm&aacute;tico imperfecto. Esta situaci&oacute;n se presenta generalmente en caso de tener que indemnizar al mutuario por mala calidad o vicios en la cosa<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>.</p>      <p>Esta doctrina ha sido recogida por la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia de casaci&oacute;n de 12 de diciembre de 2006 sostiene que, si bien en un contrato siempre existe el acuerdo de varias voluntades, de esto no se deriva necesariamente que todas las partes de este se obliguen pues, como lo establece el art&iacute;culo 1496 del C&oacute;digo Civil, un contrato puede ser unilateral o bilateral. Ser&aacute; bilateral cuando las partes se obliguen rec&iacute;procamente, deriv&aacute;ndose de esta &uacute;ltima palabra que debe existir total correlaci&oacute;n o interdependencia de las obligaciones.</p>      <p>Lo anterior lo establece la Corte para concluir que solo en los contratos bilaterales, es decir, en aquellos que desde el inicio cuentan con obligaciones rec&iacute;procas, es posible el uso de figuras como la excepci&oacute;n de contrato no cumplido o la condici&oacute;n resolutoria t&aacute;cita y que, en consecuencia, estas no operan para un contrato de mutuo, ni civil ni comercial.</p>      <p>De manera que la duda que surge es si en la sentencia objeto de an&aacute;lisis la Corte est&aacute; creando una obligaci&oacute;n contractual en cabeza del mutuante y, por lo tanto, si est&aacute; cambiando su postura en cuanto a la unilateralidad del mutuo, posibilidad que vale la pena examinar, o si por el contrario est&aacute; reconociendo que en este caso el mutuo asume la caracter&iacute;stica de sinalagm&aacute;tico imperfecto, ya que las obligaciones se originan de un hecho posterior a la celebraci&oacute;n: reversar unilateralmente un alivio otorgado.</p>      <p>Para tener claridad en el tema es necesario, previamente, analizar la conducta del acreedor. Lo que se reprocha en este caso es que el banco que recibe en cesi&oacute;n el cr&eacute;dito, conociendo que el acreedor cedido hab&iacute;a conferido a los mutuarios un alivio, consistente en la condonaci&oacute;n de una porci&oacute;n de la deuda, cobra esa porci&oacute;n condonada, desconociendo el derecho adquirido y actuando en contra del principio general de buena fe. En este orden de ideas, precisando lo indicado en el p&aacute;rrafo anterior, se puede entender que: I) existe desde la celebraci&oacute;n del contrato una obligaci&oacute;n para el mutuante, con prestaci&oacute;n de no hacer, consistente en no poner al mutuario en una situaci&oacute;n m&aacute;s gravosa que la que le corresponde, o II) desde el momento en el que un contratante le otorga unilateralmente un beneficio a su contraparte surge la obligaci&oacute;n para este de no reversarlo.</p>      <p>Independiente de cu&aacute;l sea la posici&oacute;n correcta -que llevar&iacute;a a determinar si el contrato es sinalagm&aacute;tico perfecto o imperfecto, sin que quede claro en el caso analizado-, lo que llama la atenci&oacute;n es que la conducta del banco se enmarca en lo que se denomina doctrinal y jurisprudencialmente como el deber de coherencia<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>. Dado que en el marco del principio general de buena fe que impera en Colombia, y particularmente en materia de contratos<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>, una parte no puede comportarse de forma contradictoria, afectando a la otra sin ninguna consecuencia<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>.</p>      <p>El nuevo interrogante que surge es si la responsabilidad generada por el incumplimiento de este deber tiene naturaleza contractual o extracontractual, es decir, si la fuente de esta puede o no vincularse al contrato, lo cual tendr&aacute; una respuesta diferente dependiendo de la posici&oacute;n de quien lo defina. Quien asuma una posici&oacute;n expansiva responder&aacute; que es contractual o concreta, por generarse dentro del desarrollo de un negocio jur&iacute;dico, aunque no haya sido producto del acuerdo de voluntades; por el contrario, quien asuma una posici&oacute;n reduccionista dir&aacute; que es necesariamente aquiliana, por no tener su origen en el acuerdo de voluntades de las partes<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>.</p>      <p>Nosotros consideramos que se trata de responsabilidad contractual o, para ser m&aacute;s precisos, negocial, por enmarcarse en un negocio jur&iacute;dico<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>. Deducimos que la Corte concluye lo mismo, al declarar que la conducta genera un incumplimiento del contrato y al hacer referencia al abuso de posici&oacute;n dominante en la sentencia:</p>      <blockquote>     <p>Desde luego que todo contratante est&aacute; compelido a soportar el cobro de la obligaci&oacute;n, y a&uacute;n de la que no debe si ese cobro obedece a un error involuntario e inocuo. Pero lo que no puede admitirse, porque ser&iacute;a una nociva permisi&oacute;n del abuso de la posici&oacute;n dominante, es que una entidad financiera profesional, a la que se exige la mayor diligencia y cuidado en la realizaci&oacute;n de sus negocios, por su propia incuria, haya violentado la tranquilidad de sus clientes durante m&aacute;s de dos a&ntilde;os a pesar de que &eacute;stos le hicieron saber con insistencia y por todos los medios posibles que hab&iacute;an cancelado la totalidad de la deuda.</p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En s&iacute;ntesis, se atribuye a responsabilidad contractual por incumplimiento al deber de coherencia por parte del mutuante, generando as&iacute; para este la obligaci&oacute;n de reparar los perjuicios ocasionados al mutuario, comprobando la Corte de una manera t&aacute;cita que la clasificaci&oacute;n de contratos unilaterales, en los que una de las partes no tiene ning&uacute;n tipo de obligaciones<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup> ni responsabilidades, se ha vuelto inocua.</p>      <p><b>C. La responsabilidad contractual por da&ntilde;os extrapatrimoniales</b></p>      <p>Finalmente, nos parece imperioso hacer una breve reflexi&oacute;n sobre los da&ntilde;os admitidos por el incumplimiento en este caso, toda vez que la decisi&oacute;n de la Corte involucra la indemnizaci&oacute;n de perjuicios a los mutuarios, particularmente los extrapatrimoniales. Esta &uacute;ltima parte tiene la siguiente estructura: en primer lugar exponemos los principales argumentos de la Corte, y en segundo lugar nuestras apreciaciones frente a estas consideraciones.</p>      <p>Haciendo referencia a las principales razones que llevaron a la m&aacute;xima corporaci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n ordinaria a resolver que el banco en menci&oacute;n deb&iacute;a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales y la de $20.000.000 como compensaci&oacute;n del da&ntilde;o ocasionado a su buen nombre, seguimos el mismo orden presentado en la providencia: en primer lugar la noci&oacute;n del detrimento extrapatrimonial y las distintas formas en que suele presentarse; luego, la posibilidad de que un incumplimiento contractual genere un da&ntilde;o de ese orden y la prueba que se requiere para demostrar esa clase de perjuicios.</p>      <p><b><i>- Detrimento extrapatrimonial</i></b></p>      <p>La corporaci&oacute;n reconoce que el da&ntilde;o es un elemento primordial para la responsabilidad civil, indicando que esta no se puede generar sin un perjuicio demostrado. Lo define desde el punto de vista jur&iacute;dico como "la vulneraci&oacute;n de un inter&eacute;s tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acci&oacute;n u omisi&oacute;n humana, que repercute en una lesi&oacute;n a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacci&oacute;n a manera de reparaci&oacute;n o, al menos, de satisfacci&oacute;n o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparici&oacute;n del agravio".</p>      <p>Despu&eacute;s de un recuento hist&oacute;rico del proceso que permiti&oacute; el paso, en la responsabilidad contractual, del reconocimiento de perjuicios patrimoniales &uacute;nicamente, a la inclusi&oacute;n tambi&eacute;n de los extrapatrimoniales, en la sentencia se hace una exposici&oacute;n comparativa de las razones por las cuales en el derecho comparado se ha permitido el reconocimiento de estos &uacute;ltimos en la responsabilidad contractual.</p>      <p><b><i>- Detrimento extrapatrimonial por incumplimiento contractual</i></b></p>      <p>En Colombia, la Corte expone c&oacute;mo, a partir de una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de las reglas contractuales, es posible identificar la posibilidad de responsabilidad por da&ntilde;os extrapatrimoniales. Lo anterior entendiendo que el art&iacute;culo 1613 del C&oacute;digo Civil no tiene un alcance restrictivo en materia de indemnizaci&oacute;n, sino que solo cumple una funci&oacute;n indicativa para establecer la condena por el da&ntilde;o patrimonial, y que esta norma debe interpretarse de la mano del art&iacute;culo 1006 del C&oacute;digo de Comercio, que consagra la indemnizaci&oacute;n del da&ntilde;o extrapatrimonial por incumplimiento del contrato de transporte, y del art&iacute;culo 16 de la Ley 446 de 1998, que se&ntilde;ala la reparaci&oacute;n integral que deben otorgar los jueces sin reparar en distinciones en raz&oacute;n de la fuente que dio origen al perjuicio.</p>      <p>Concluye la corporaci&oacute;n que la reparaci&oacute;n "en materia contractual se traduce en el deber de colocar al deudor en la misma situaci&oacute;n en que se habr&iacute;a hallado si el convenio se hubiera cumplido a cabalidad, lo cual supone restablecer tanto las condiciones econ&oacute;micas como las personal&iacute;simas que resulten afectadas con el incumplimiento".</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A partir de esta indicaci&oacute;n, la Corte precisa que, pudi&eacute;ndose derivar perjuicios extrapatrimoniales con origen en una responsabilidad contractual, estos no se reducen al tradicional menoscabo moral que genera una lesi&oacute;n a un sentimiento interior, pues este es solo una especie, como lo son tambi&eacute;n el da&ntilde;o a la salud, a la vida de relaci&oacute;n o a bienes jur&iacute;dicos de especial protecci&oacute;n constitucional. Y se&ntilde;ala que cada especie contiene particularidades que la distinguen y hacen que se deba respetar su independencia, exponiendo la necesidad del juez civil de reconocer la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales de la persona humana, teniendo en cuenta nuestro contexto de Estado Social de Derecho.</p>      <p>Sin embargo, aclara que el juez debe actuar con mucha prudencia para evitar un pago doble o exagerado por un da&ntilde;o, ya que ciertamente la indemnizaci&oacute;n no tiene una finalidad lucrativa, sino reparadora, puesto que su objetivo es resarcir el perjuicio sufrido. Y precisa que la indemnizaci&oacute;n carece de la virtualidad de producir un enriquecimiento, puesto que lo que pretende es ser una simple consolaci&oacute;n o satisfacci&oacute;n.</p>      <p>En el caso, para dejar claro que no se indemniza dos veces el mismo da&ntilde;o, la Corte muestra que la situaci&oacute;n generadora del menoscabo al "buen nombre" se deriva del reporte injustificado a las centrales de informaci&oacute;n, y que la que genera el "da&ntilde;o moral" consiste en el sometimiento durante un largo periodo a zozobras, angustias y vej&aacute;menes por el cobro insistente de una obligaci&oacute;n inexistente.</p>      <p><b><i>-&nbsp;Prueba de los perjuicios</i></b></p>      <p>En este &uacute;ltimo punto la Corte establece que el da&ntilde;o a los derechos fundamentales se configura cuando se demuestra la violaci&oacute;n culposa del bien jur&iacute;dico constitucional, sin que se deba demostrar ninguna consecuencia. De manera que basta con que el incumplimiento contractual vulnere un derecho fundamental para tener por probado el perjuicio.</p>      <p>El an&aacute;lisis se concreta al afirmar que "se logra constatar que el da&ntilde;o sufrido por los demandantes corresponde al menoscabo de un derecho superior; que el perjuicio se prolong&oacute; por m&aacute;s de cuatro a&ntilde;os; que se trata de personas con estudios universitarios cuyo desenvolvimiento profesional y social depende, en gran parte, de su buen nombre; y que manten&iacute;an frecuentes relaciones comerciales con entidades crediticias y establecimientos de comercio, ante los cuales su reputaci&oacute;n financiera sufri&oacute; un grave deterioro". Lo que result&oacute; efectivamente probado fue la prolongaci&oacute;n del perjuicio por m&aacute;s de cuatro a&ntilde;os, y que se trataba de personas con estudios universitarios que dependen del buen nombre para su desarrollo profesional y social.</p>      <p>En cuanto al da&ntilde;o moral, indica la Corte que se presenta una presunci&oacute;n judicial, que consiste en una inferencia l&oacute;gica que debe hacer el juez, basado en las reglas de la experiencia, en la cual debe verificar si a partir del hecho probado puede admitirse la certeza del perjuicio, pero que permite prueba en contrario<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>. En el caso encuentra que, "teniendo en cuenta las reglas de la experiencia que revelan los usos sociales y los dictados de la psicolog&iacute;a, la antropolog&iacute;a, etc., es forzoso concluir que la demostraci&oacute;n del cobro insistente y prolongado de una suma de dinero que los demandantes no deb&iacute;an, es una circunstancia que debe ser valorada como una afectaci&oacute;n de su esfera ps&iacute;quica".</p>      <p>Por consiguiente, en el proceso bastaba con probar los hechos con la capacidad de generar los perjuicios, para tener estos segundos como demostrados.</p>      <p><b><i>-&nbsp;Comentarios a las consideraciones</i></b></p>      <p>Frente a los argumentos que en el caso objeto de estudio se presentaron, nos permitimos presentar los siguientes comentarios cr&iacute;ticos:</p>  <OL>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>1. Estamos completamente de acuerdo con que se permita el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales por incumplimientos contractuales.</p>      <p>2. Consideramos riesgoso ampliar la gama de perjuicios extrapatrimoniales indemnizables, y m&aacute;s all&aacute;, banalizarlos, al cuantificar en t&eacute;rminos monetarios los derechos fundamentales de las personas. Adem&aacute;s no encontramos justificaci&oacute;n en la delimitaci&oacute;n de los derechos fundamentales que pueden ser afectados y por lo tanto indemnizados. La Corte enuncia en particular el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protecci&oacute;n constitucional.</p>      <p>3. Nos parece que el an&aacute;lisis de la delimitaci&oacute;n del monto para el resarcimiento de estos perjuicios resulta ser muy abstracto, pues aunque los criterios sean determinados por la razonabilidad del juez en atenci&oacute;n de cada caso, estos deben responder a alg&uacute;n elemento objetivo, que no aparece de manera clara en este caso.</p>      <p>4. Encontramos que en este caso posiblemente se tom&oacute; una decisi&oacute;n <i>extra petita, </i>toda vez que se conden&oacute; al pago de unos da&ntilde;os cuya categor&iacute;a previa no hab&iacute;a sido solicitada por el demandante pues, como se reconoce en la sentencia, la demanda de casaci&oacute;n se inicia, entre otras cosas, por no haber apreciado las pruebas practicadas en el proceso que demuestran la existencia del da&ntilde;o moral.</p>     </OL>      <p><b><font size="3">III. Conclusiones</font></b></p>      <p>Del an&aacute;lisis realizado a este caso en particular podemos concluir que:</p> <ol>     <p>1. Al parecer, aun no es absolutamente clara la forma de perfecci&oacute;n del contrato de mutuo, pues la indicaci&oacute;n de los hechos hace pensar que se trata de un contrato consensual, pese a que la Corte Suprema de Justicia previamente ha indicado que es real y por lo tanto no se perfecciona sino hasta la entrega (tradici&oacute;n) de la(s) cosa(s).</p>      <p>2. Se puede deducir que la Corte, aunque t&aacute;citamente, se est&aacute; replanteando la clasificaci&oacute;n de contratos unilaterales, toda vez que deriva para todas las partes obligaciones por no cumplir los deberes derivados del principio de la buena fe.</p>      <p>3. Queda claro que la responsabilidad contractual puede generar perjuicios extrapatrimoniales, pero surgen muchas dudas acerca de la tipolog&iacute;a referida a los perjuicios por afrenta a derechos constitucionales.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>  <hr>     <p><b>Notas</b></p>      <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> Al respecto, J. A. Bonivento, <i>Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, </i>17.<sup>a </sup>ed., Bogot&aacute;, Librer&iacute;a Ediciones del Profesional, 2008, p. 660, indica que la caracter&iacute;stica de real de este contrato no puede significar que se prescinda del consentimiento, pues este es requisito para la existencia.    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> Ver J. Oviedo Alb&aacute;n, <i>El contrato de promesa en el derecho privado, </i>Bogot&aacute;, Pontificia Universidad Javeriana, 2010, p. 23.    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> Confirmada en las sentencias de casaci&oacute;n de 22 de marzo de 2000, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo, y de 12 de diciembre de 2006, M.P.: Jaime Arrubla Paucar.    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> Ver J. A. Arrubla Paucar, <i>Contratos mercantiles, </i>t. II, <i>Contratos t&iacute;picos, </i>12.<sup>a</sup> ed., Bogot&aacute;, Biblioteca Jur&iacute;dica Dik&eacute;, 2008, p. 510.    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> Bonivento, <i>Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, </i>cit., p. 660.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> Esta posibilidad se ha recogido en el derecho colombiano, en el C&oacute;digo Civil, art. 2228.    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> M. Bernal Fandi&ntilde;o, <i>El deber de coherencia en el derecho colombiano de los contratos, </i>Bogot&aacute;, Pontificia Universida Javeriana, 2013.    <br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup> Esta regla se encuentra en el derecho colombiano, C&oacute;digo Civil, art. 1603, y C&oacute;digo de Comercio, art. 871.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup> En este sentido Bernal Fandi&ntilde;o, ob. cit., p. 367, se refiere a "la obligaci&oacute;n como relaci&oacute;n jur&iacute;dica compleja, en la cual se encuentran deberes colaterales, como el de coherencia, cuyo incumplimiento puede generar, a su vez, responsabilidad civil por los perjuicios que se causen".    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup> Ib&iacute;d., pp. 368 ss.    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup> Para los autores en este mismo lugar se encuadrar&iacute;an la responsabilidad en la etapa precontractual y la que se genere de declaraciones unilaterales de voluntad.    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup> En este punto se debe tener en cuenta la diferenciaci&oacute;n te&oacute;rica que se ha hecho de los deberes de conducta, las obligaciones y las cargas, respecto de los cuales el deber de coherencia no es una obligaci&oacute;n en s&iacute; misma pese a generar responsabilidad por su incumplimiento.    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup> Esta posibilidad es contraria a las reglas probatorias aceptadas en Colombia, pues insta a probar una negaci&oacute;n indefinida, consistente en demostrar que no se sufri&oacute; ning&uacute;n perjuicio.</P> </font>      ]]></body>
</article>
