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<publisher-name><![CDATA[Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de los Andes]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La posibilidad de la justicia global.: Sobre los límites de la concepción estadocéntrica y las probabilidades de un cosmopolitismo débil]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The Possibility of Global Justice.: Regarding the Limits of the State-Centric Conception and the Probabilities of a Weak Cosmopolitanism]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper presents objections to the critique of cosmopolitanism made by Rawls and Nagel who defend a concept of justice in which justice and sovereignty are closely related. The first part presents Rawls&#39;s rhetorical strategy which is opposed to the cosmopolitan idea of transforming the international order based on the demands of global economic justice. The second part covers Nagel&#39;s position which is opposed to the idea of global justice. The final section introduces Christina Lafont&#39;s presentation of a model of international policy that is geared toward justice in a global context.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Neste artigo apresentam-se e objetam as críticas que Rawls e Nagel fizeram ao cosmopolitismo. Estes autores defendem um conceito de justiça no qual a justiça e a soberania estão estritamente relacionadas. Na primeira parte expõe-se a estratégia argumentativa de Rawls, na qual se opõe à ideia cosmopolita de uma transformação da ordem internacional a partir das exigências de justiça económica global. Na segunda parte são apresentadas as teses de Nagel contra uma concepção de justiça global. E na parte final é apresentada a abordagem de Cristina Lafont de um modelo de política internacional voltado para a justiça no contexto global.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">       <p align=center><font size="4"><b>La posibilidad de la justicia global. Sobre los l&iacute;mites de la concepci&oacute;n estadoc&eacute;ntrica y las probabilidades de un cosmopolitismo d&eacute;bil</b></font><sup><a    name="s*" href="#*">*</a></sup></p>     <p><b>Francisco Cort&eacute;s Rodas</b></p>      <p>Doctor en Filosof&iacute;a por la Universidad de Constanza, Alemania. Profesor titular y director del Instituto de Filosof&iacute;a de la Universidad de Antioquia, Colombia. Entre sus &uacute;ltimas publicaciones, se pueden mencionar: El derecho a la educaci&oacute;n como derecho social-fundamental en sus tres dimensiones: educaci&oacute;n primaria, secundaria y superior. <i>Estudios Socio Jur&iacute;dicos </i>14 n&deg; 2 (2012): 185-206; y El reto de la democracia ante el despotismo: Benjamin Constant y Alexis de Tocqueville. <i>Estudios Pol&iacute;ticos </i>40 (2012): 15-37. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:franciscocortes2007@gmail.com">franciscocortes2007@gmail.com</a> </p>       <p>DOI: <a href="http://dx.doi.org/10.7440/res46.2013.11"target="_blank">http://dx.doi.org/10.7440/res46.2013.11</a></p>  <hr size="1">      <p><b>RESUMEN</b></p>     <p>En este art&iacute;culo se presentan y objetan las cr&iacute;ticas que Rawls y Nagel le han hecho al cosmopolitismo. Estos autores defienden un concepto de justicia en el cual la justicia y la soberan&iacute;a est&aacute;n estrechamente relacionadas. En la primera parte se expone la estrategia argumentativa de Rawls, en la cual se opone a la idea cosmopolita de una transformaci&oacute;n del orden internacional a partir de las exigencias de justicia econ&oacute;mica global. En la segunda parte son presentadas las tesis de Nagel contra una concepci&oacute;n de justicia global. Y en la parte final es presentado el planteamiento de Cristina Lafont de un modelo de pol&iacute;tica internacional dirigido hacia la justicia en el contexto global.</p>     <p><b>PALABRAS CLAVE</b></p>     <p>Justicia global, derechos humanos, soberan&iacute;a estatal, democracia, actores no estatales.</p>  <hr size="1">      <p align=center><font size="3"><b>The Possibility of Global Justice. Regarding the Limits of the State-Centric Conception and the Probabilities of a Weak Cosmopolitanism</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>ABSTRACT</b></p>     <p>This paper presents objections to the critique of cosmopolitanism made by Rawls and Nagel who defend a concept of justice in which justice and sovereignty are closely related. The first part presents Rawls's rhetorical strategy which is opposed to the cosmopolitan idea of transforming the international order based on the demands of global economic justice. The second part covers Nagel's position which is opposed to the idea of global justice. The final section introduces Christina Lafont's presentation of a model of international policy that is geared toward justice in a global context.</p>     <p><b>KEY WORDS</b></p>     <p>Global justice, human rights, state sovereignty, democracy, non-governmental actors.</p>  <hr size="1">      <p align=center><font size="3"><b>A possibilidade da justi&ccedil;a global. Sobre os limites da concep&ccedil;&atilde;o estadoc&ecirc;ntrica e as probabilidades de um cosmopolitismo fraco</b></font></p>     <p><b>RESUMO</b></p>     <p>Neste artigo apresentam-se e objetam as cr&iacute;ticas que Rawls e Nagel fizeram ao cosmopolitismo. Estes autores defendem um conceito de justi&ccedil;a no qual a justi&ccedil;a e a soberania est&atilde;o estritamente relacionadas. Na primeira parte exp&otilde;e-se a estrat&eacute;gia argumentativa de Rawls, na qual se op&otilde;e &agrave; ideia cosmopolita de uma transforma&ccedil;&atilde;o da ordem internacional a partir das exig&ecirc;ncias de justi&ccedil;a econ&oacute;mica global. Na segunda parte s&atilde;o apresentadas as teses de Nagel contra uma concep&ccedil;&atilde;o de justi&ccedil;a global. E na parte final &eacute; apresentada a abordagem de Cristina Lafont de um modelo de pol&iacute;tica internacional voltado para a justi&ccedil;a no contexto global.</p>     <p><b>PALAVRAS CHAVE</b></p>     <p>Justi&ccedil;a global, direitos humanos, soberania estatal, democracia, atores n&atilde;o estatais.</p>  <hr size="1">      <p>Una de las tesis m&aacute;s importantes del cosmopolitismo contempor&aacute;neo afirma que proponer la idea de la justicia global en el marco del orden internacional actual es normativamente necesario, debido a que el orden econ&oacute;mico internacional vigente est&aacute; en evidente contradicci&oacute;n con los requerimientos de justicia. Est&aacute; en contradicci&oacute;n con los requerimientos de justicia porque viola los derechos humanos de los m&aacute;s pobres y porque sostiene un orden institucional global, econ&oacute;mico y pol&iacute;tico que ha generado y mantenido las condiciones de extrema pobreza y desigualdad que existen hoy en el mundo. De esto se sigue como una exigencia de justicia el progresivo desmantelamiento del actual sistema internacional basado en los Estados y la creaci&oacute;n de un Estado global. Seg&uacute;n el cosmopolitismo, las demandas de justicia derivan de la igual consideraci&oacute;n o de un deber de equidad que les debemos en principio a todos los seres humanos. En el n&uacute;cleo del cosmopolitismo moral est&aacute; la tesis que afirma que cada hombre tiene el mismo valor o el mismo derecho a la libertad y la autonom&iacute;a, y que esta circunstancia lleva consigo obligaciones morales y responsabilidades que tienen alcance universal. As&iacute;, dice simplemente que los seres humanos todos est&aacute;n sujetos al mismo conjunto de leyes morales, y las instituciones a las cuales podr&aacute;n aplicarse los principios de justicia, como un Estado mundial o instituciones supranacionales, son instrumentos para el cumplimiento de tal deber.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Contra esta argumentaci&oacute;n John Rawls, primero, en <i>El derecho de gentes </i>(Rawls 1999), y Thomas Nagel, posteriormente, en su ya famoso art&iacute;culo &quot;The Problem of Global Justice&quot; (Nagel 2005), desarrollaron una clara y en&eacute;rgica r&eacute;plica al cosmopolitismo. Nagel defiende un concepto de justicia en el cual la justicia y la soberan&iacute;a est&aacute;n estrechamente relacionadas. Para Rawls, el hecho de que existan tan grandes desigualdades y que se den situaciones de pobreza extrema y miseria en los pa&iacute;ses m&aacute;s pobres del mundo no quiere decir necesariamente que &eacute;stas son injustas y que el orden internacional deba reestructurarse en cuanto a una dimensi&oacute;n global o cosmopolita de la idea de justicia distributiva. La respuesta &eacute;tica a la pobreza extrema de los pa&iacute;ses m&aacute;s pobres del mundo debe ser una respuesta humanitaria que no tiene que ver con una reestructuraci&oacute;n del orden internacional de acuerdo con las exigencias de justicia. En este sentido, Rawls se opone a las pretensiones de justicia redistributiva hechas por los defensores de una idea global de justicia, pero no a las aspiraciones de un cosmopolitismo liberal de conseguir un orden internacional en paz. En la perspectiva pol&iacute;tica de Rawls, no existen obligaciones de justicia a nivel global. Frente a nuestros conciudadanos tenemos deberes igualitarios de justicia y de equidad social y econ&oacute;mica; los deberes que gobiernan las relaciones entre los pueblos son los de salvaguardar la paz e imponer los derechos humanos a escala global. En este sentido, Rawls es tambi&eacute;n cosmopolita. El respeto mutuo y la igualdad de estatus entre los pueblos propuesto por Rawls en <i>El derecho de gentes </i>es un orden moral sustancial, lejano del estado de naturaleza hobbesiano. Para Rawls la naturaleza moral de una sociedad -pueblo- merece un respeto fundamental cuando est&aacute; constituida como una sociedad decente. Pero si en una sociedad no se respetan los derechos humanos fundamentales de sus miembros, no se le debe reconocer ning&uacute;n estatus moral.</p>     <p>Considero de central importancia estos dos textos, pues quien pretenda defender un concepto de justicia global tiene que poder dar respuesta a las objeciones de Rawls y Nagel. En este ensayo voy a exponer, en primer lugar, la estrategia argumentativa de Rawls en la cual se opone a la idea cosmopolita de una transformaci&oacute;n del orden internacional a partir de las exigencias de justicia econ&oacute;mica global. En segundo lugar, discutir&eacute; las tesis del realismo de Nagel contra una concepci&oacute;n de justicia global. En tercer lugar, presentar&eacute; el planteamiento de Cristina Lafont de un modelo de pol&iacute;tica internacional situado m&aacute;s all&aacute; de la concepci&oacute;n estatista y orientado hacia un cosmopolitismo d&eacute;bil.</p>     <p><b>El derecho de gentes y los derechos humanos. John Rawls</b></p>     <p>Rawls discuti&oacute; sobre una teor&iacute;a de los derechos humanos para el &aacute;mbito internacional casi al final de su vida, la cual public&oacute; poco antes de morir, en el libro <i>El derecho de gentes, </i>que bosqueja una filosof&iacute;a normativa de las relaciones internacionales. Rawls est&aacute; en desacuerdo con aquellas posiciones que plantean la necesidad de una reforma del orden internacional en consonancia con las demandas de justicia global. Para Rawls, la justicia y el respeto a los derechos humanos es algo que debemos, a trav&eacute;s de nuestras instituciones compartidas, s&oacute;lo a aquellos con quienes estamos en una relaci&oacute;n pol&iacute;tica estrecha (Rawls 1999, 12).</p>     <p>El modelo de Rawls, en marcado contraste con el realismo, contempla como meta leg&iacute;tima contribuir al problema de la reducci&oacute;n de la pobreza mundial mediante la implementaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de asistencia social. Pero Rawls rechaza, al igual que el realismo, que se requiera una reforma del orden internacional en consonancia con las demandas de justicia global. Los requerimientos liberales de justicia incluyen un componente fuerte de igualdad entre ciudadanos, que, como demanda pol&iacute;tica espec&iacute;fica, aplica a la estructura b&aacute;sica de un Estado-naci&oacute;n unificado (Rawls 1999, 12). Este componente igualitario no aplica a las relaciones entre una sociedad y otra o entre los miembros de diferentes sociedades. Rawls limita as&iacute; las obligaciones de justicia a las relaciones en las que las personas est&aacute;n en una comunidad nacional unidas a trav&eacute;s de la aceptaci&oacute;n com&uacute;n de una concepci&oacute;n de justicia, y excluye de estas relaciones a las personas que viven en sociedades nacionales diferentes. Los requerimientos liberales e igualitarios de justicia no pueden ser extrapolados a otros contextos de justicia, como el contexto internacional, el cual requiere otros est&aacute;ndares.</p>     <p>Rawls propone una muy reducida interpretaci&oacute;n de los derechos humanos b&aacute;sicos y establece que la funci&oacute;n distintiva de &eacute;stos es especificar los l&iacute;mites de la autonom&iacute;a interna de un r&eacute;gimen, de tal manera que el cumplimiento de los derechos de sus ciudadanos sea suficiente para excluir la intervenci&oacute;n justificada por medio de la fuerza por parte de otros pueblos. De este modo, apenas algo m&aacute;s all&aacute; del genocidio o de las masivas violaciones del derecho a la vida puede cualificar para la inclusi&oacute;n en la lista de los propios derechos humanos.</p>     <p>En la perspectiva pol&iacute;tica de Rawls, no existen obligaciones de justicia en el nivel global. Lo que nosotros les debemos a otros habitantes del globo, a trav&eacute;s del respeto de nuestras sociedades por otras sociedades de las cuales ellos son ciudadanos, es diferente de lo que les debemos a nuestros conciudadanos. Frente a nuestros conciudadanos tenemos deberes igualitarios de justicia y de equidad social y econ&oacute;mica. Los deberes que gobiernan las relaciones entre los pueblos son los de salvaguardar la paz e imponer los derechos humanos a escala global.</p>     <p>De este modo, el liberalismo de Rawls -limitado a asegurar s&oacute;lo un reducido n&uacute;mero de derechos humanos mediante los deberes de prevenir violaciones masivas de los derechos humanos y los deberes de asistencia- deja sin ninguna protecci&oacute;n a las sociedades pobres ante las formas de dominaci&oacute;n que el orden econ&oacute;mico internacional sostiene y que son impuestas a trav&eacute;s del poder de las instituciones econ&oacute;micas y pol&iacute;ticas globales (Pogge 2004, 40 ss.). Rawls admite que un Estado o que la comunidad de naciones puede intervenir en los asuntos internos de otro en el caso de graves violaciones de los derechos humanos. No acepta, sin embargo, la redistribuci&oacute;n internacional de los ingresos y la riqueza en consonancia con las exigencias de justicia global. Al preferir Rawls una interpretaci&oacute;n tan estrecha de la funci&oacute;n que tiene la comunidad internacional de proteger los derechos humanos deja por fuera de sus tareas la cuesti&oacute;n de una posible regulaci&oacute;n de las instituciones que rigen la econom&iacute;a mundial. Aunque Rawls considera que las sociedades m&aacute;s ricas deben contribuir al problema de la reducci&oacute;n de la pobreza mundial mediante la implementaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de asistencia social, desconoce la existencia de los factores estructurales de poder que determinan las asimetr&iacute;as en las relaciones de poder entre pa&iacute;ses ricos y pobres. Este desconocimiento determina que su propuesta normativa de un nuevo orden internacional sirva m&aacute;s bien para afirmar el sistema normativo que actualmente regula el orden econ&oacute;mico mundial, que para buscar su transformaci&oacute;n de acuerdo con las exigencias de justicia global. El liberalismo de Rawls ofrece por esto una soluci&oacute;n insatisfactoria a la pretensi&oacute;n de introducir consideraciones de justicia econ&oacute;mica global en las relaciones entre los Estados y frente al ideal cosmopolita de una transformaci&oacute;n institucional del orden internacional de acuerdo con las exigencias de justicia.</p>     <p><b>El modelo estadoc&eacute;ntrico de los derechos humanos. Thomas Nagel</b></p>     <p>El argumento fundamental de Nagel en su art&iacute;culo sobre justicia global es que la justicia solamente es posible bajo la condici&oacute;n de la soberan&iacute;a estatal (Nagel 2005). Este argumento es originalmente de Hobbes (1996). La tesis central del <i>Leviat&aacute;n </i>supone que la obediencia y el respeto a los pactos descansan en el temor al poder del Estado. El soberano s&oacute;lo reproduce la situaci&oacute;n de lucha de los hombres en el estado de naturaleza y adopta la l&oacute;gica de la disuasi&oacute;n mediante la amenaza de castigos desarrollada para el estado de naturaleza. Esto ocurre tanto en lo que se refiere a la pol&iacute;tica interior como a la pol&iacute;tica exterior. En la argumentaci&oacute;n de Hobbes resulta posible para los individuos instaurar una autoridad com&uacute;n para superar el problema del estado de naturaleza, pero esta perspectiva est&aacute; negada para los Estados. Todos los Estados son soberanos. El principio de la soberan&iacute;a de los Estados no se puede unificar con una autoridad supraestatal. No es que Hobbes rechace por razones morales la idea de un Estado mundial; simplemente no puede esperarse un Estado de este tipo de la diversidad de Estados soberanos celosos de la conservaci&oacute;n de su poder. Esto se traduce en que la paz hobbesiana se basa en un Estado que intimida en lo interno mediante la amenaza de castigos, que disuade en lo externo mediante su desafiante poder econ&oacute;mico y militar, y que niega que puedan plantearse criterios de justicia para definir las relaciones entre los Estados. Para Hobbes, la justicia y la injusticia est&aacute;n ausentes en el &aacute;mbito internacional.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Nagel toma distancia de Hobbes y afirma que la relaci&oacute;n entre justicia y soberan&iacute;a se puede justificar a partir de otras teor&iacute;as morales. Para esto sostiene, en lo que denomina &quot;concepci&oacute;n pol&iacute;tica&quot;, que la justicia como una propiedad de las relaciones entre los seres humanos requiere la soberan&iacute;a como una condici&oacute;n posibilitadora. Para decirlo en forma negativa, sin soberan&iacute;a como condici&oacute;n posibilitadora la justicia ser&iacute;a una pura utop&iacute;a. &quot;Me parece dif&iacute;cil resistirse a la pretensi&oacute;n de Hobbes sobre la relaci&oacute;n entre justicia y soberan&iacute;a&quot;, escribe Nagel. &quot;&#91;...&#93; El &uacute;nico camino para proveer tal seguridad es a trav&eacute;s de alguna forma de ley con una autoridad centralizada para determinar las reglas y un monopolio centralizado de poder de imposici&oacute;n de las leyes&quot; (Nagel 2005, 116). La base de legitimaci&oacute;n es que el Estado ejercite fuerza, por un lado, y produzca un orden social justo, por el otro. Para ser preciso, un Estado puede ser considerado un Estado leg&iacute;timo si realiza la justicia pol&iacute;tica, es decir, el Estado requiere un marco social impuesto colectivamente, promulgado en nombre de todos aquellos gobernados por &eacute;l, y que aspira a exigir la aceptaci&oacute;n de su autoridad por todos los asociados.</p>     <p>Nagel establece las tareas que tiene que cumplir el Estado a partir de la diferenciaci&oacute;n hecha por Kant entre el nivel interno de la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica de los Estados y el nivel externo de las relaciones entre los Estados. As&iacute;, propone, por un lado, que la justicia es un asunto de la pol&iacute;tica interna de cada Estado que tiene que ver con el aseguramiento de los derechos y las libertades individuales, y por otro lado, que las relaciones entre los Estados no se construyen a partir de principios de justicia, sino que se basan en los principios de la autonom&iacute;a pol&iacute;tica y de la igualdad jur&iacute;dica de los Estados.</p>     <p>En la concepci&oacute;n pol&iacute;tica, los Estados soberanos ponen a los conciudadanos dentro de una relaci&oacute;n que ellos no tienen con el resto de la humanidad, una relaci&oacute;n institucional que debe ser evaluada por los est&aacute;ndares especiales de equidad que determinan el contenido de justicia. &quot;Este deber de justicia es sui g&eacute;neris, y no es debido a cada uno en el mundo. &#91;...&#93; Justicia es algo que les debemos, por medio de nuestras instituciones comunes, s&oacute;lo a aquellos con quienes estamos en una relaci&oacute;n pol&iacute;tica fuerte. Es decir, en la terminolog&iacute;a est&aacute;ndar, una obligaci&oacute;n asociativa&quot; (Nagel 2005, 118).</p>     <p>Nagel afirma que si uno toma esta perspectiva pol&iacute;tica, no va a encontrar que la ausencia de justicia global sea algo negativo. &Eacute;l considera que la distribuci&oacute;n justa de los derechos, bienes y oportunidades no puede convertirse en una regla de distribuci&oacute;n internacional para regular las relaciones entre todos los seres humanos en el &aacute;mbito global, puesto que esa distribuci&oacute;n es un asunto interno de cada Estado, que se concreta cuando cada sociedad pueda darse una organizaci&oacute;n en cuanto a los principios de justicia. &quot;Los deberes que gobiernan las relaciones entre los pueblos no incluyen algo an&aacute;logo a la justicia socioecon&oacute;mica liberal&quot;, afirma nuestro autor (Nagel 2005, 121).</p>     <p>Su idea sobre la pobreza global y las formas de superarla es muy discutible. Seg&uacute;n Nagel, el hecho de que existan grandes desigualdades en el mundo y que se den situaciones de pobreza extrema y miseria en los pa&iacute;ses m&aacute;s pobres no quiere decir necesariamente que &eacute;stas son injustas y que el orden internacional debe reestructurarse en cuanto a una dimensi&oacute;n global de la idea de justicia. Por esto, la respuesta &eacute;tica a la pobreza extrema debe ser una respuesta humanitaria. De este modo, en la concepci&oacute;n pol&iacute;tica, en marcado contraste con el realismo pol&iacute;tico de Hobbes y en estrecha afinidad con Rawls, se contempla como meta leg&iacute;tima contribuir al problema de la reducci&oacute;n de la pobreza mundial mediante la implementaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de asistencia social. El respeto mutuo y la igualdad de estatus entre los pueblos propuestos por Rawls en <i>El derecho de gentes </i>es un orden moral sustancial, lejano del estado de naturaleza hobbesiano. Nagel hace la reveladora declaraci&oacute;n de que para Rawls la naturaleza moral de una sociedad se merece un respeto fundamental, en la medida en que est&aacute; constituida como una sociedad decente. Pero si una sociedad no respeta los derechos humanos fundamentales, no se le debe reconocer ning&uacute;n estatus moral. Algo similar a este orden moral sustancial es lo que Nagel, siguiendo a Rawls, propone para la sociedad internacional, a partir de los deberes de asistencia. &quot;Asumo que aqu&iacute; hay alguna m&iacute;nima preocupaci&oacute;n que nosotros les debemos a nuestros seres humanos, compa&ntilde;eros amenazados por la inanici&oacute;n, la muerte o la severa malnutrici&oacute;n, as&iacute; como a toda esa gente que est&aacute; en la pobreza absoluta. Debe haber alguna forma de asistencia humana de los m&aacute;s ricos hacia aquellos en extrema pobreza&quot; (Nagel 2005, 122). De este modo, el fil&oacute;sofo estadounidense considera el problema de la pobreza, no desde la perspectiva de la justicia, sino desde el enfoque de los deberes humanitarios. La raz&oacute;n de esto es que la justicia es algo que debemos s&oacute;lo a aquellos con quienes estamos en una relaci&oacute;n pol&iacute;tica estrecha. Al mismo tiempo Nagel defiende la idea de un m&iacute;nimo global, que es debido a cada ser humano como una cuesti&oacute;n de asistencia humana en general, incluidos los derechos humanos b&aacute;sicos.</p>     <p>Donde es m&aacute;s controvertida la cr&iacute;tica de Nagel a la justicia global es all&iacute; donde intenta poner en relaci&oacute;n la justicia y los derechos humanos. Nagel adopta una interpretaci&oacute;n minimalista de los derechos humanos y establece que la funci&oacute;n de la comunidad internacional de defenderlos consiste &uacute;nicamente en el deber negativo de protegerlos contra la violencia, la esclavitud y la coerci&oacute;n. &quot;La fuerza normativa de los derechos humanos contra la violencia, la esclavitud y la coerci&oacute;n, y los m&aacute;s b&aacute;sicos deberes humanitarios de salvar al pr&oacute;jimo del peligro inmediato, dependen s&oacute;lo de nuestra capacidad de ponernos en los zapatos de otros&quot; (Nagel 2005, 123). Es claro, dice Nagel, que los derechos humanos generan una obligaci&oacute;n secundaria de hacer algo contra las m&aacute;s graves violaciones, si podemos, para proteger a las personas que est&aacute;n fuera de nuestra sociedad, y esto es pr&aacute;cticamente imposible a escala mundial, sin algunos m&eacute;todos institucionalizados de verificaci&oacute;n y cumplimiento, y sin algunas instituciones internacionales que se ocupen de la protecci&oacute;n y defensa de los derechos humanos, como Amnist&iacute;a Internacional, Human Rights Watch o la Corte Penal Internacional (Nagel 2005, 123).</p>     <p>En la perspectiva pol&iacute;tica de Nagel, los deberes que tenemos de respetar los derechos humanos no comprenden nada an&aacute;logo a los deberes de justicia. Seg&uacute;n la divisi&oacute;n de tareas propuesta por Nagel, que resulta de establecer una clara diferenciaci&oacute;n entre deberes de justicia y deberes humanitarios, la funci&oacute;n que tiene la comunidad internacional de proteger los derechos humanos consiste &uacute;nicamente en el deber de prevenir violaciones masivas de los derechos humanos. Ella no tiene nada que ver con el asunto de garantizar deberes igualitarios de justicia o con el aseguramiento de las condiciones socioecon&oacute;micas para proteger los derechos humanos. La diferencia entre deberes relacionados con la justicia y deberes humanitarios, le permite a Nagel argumentar que, en virtud del car&aacute;cter coactivo del Estado, la justicia y la igualdad s&oacute;lo pueden alcanzarse para las instituciones pol&iacute;ticas internas. De esto concluye que no tenemos ning&uacute;n deber de justicia en el &aacute;mbito internacional.</p>     <p>Nagel establece de forma clara que las naciones pr&oacute;speras tienen razones para querer tener m&aacute;s control a escala mundial, pero ellas no quieren incrementar las obligaciones y demandas de legitimidad que pueden surgir de esto. Su tesis dice:</p> <ul>Algunos podr&iacute;an argumentar que el actual nivel de interdependencia econ&oacute;mica mundial genera por fuerza una versi&oacute;n de la concepci&oacute;n pol&iacute;tica de la justicia, de tal manera que los principios de Rawls, o alg&uacute;n principio alternativo de justicia distributiva, sean aplicables sobre el entero dominio cubierto por las instituciones cooperativas existentes &#91;...&#93; Pero la mera interacci&oacute;n econ&oacute;mica no hace desencadenar los altos est&aacute;ndares de la justicia socioecon&oacute;mica. (Nagel 2005, 125)    </ul>     <p>La raz&oacute;n de esto es que las instituciones internacionales no pueden ser coactivas, ni alcanzan el nivel de la condici&oacute;n de un Estado. Seg&uacute;n Nagel, la justicia requiere para su justificaci&oacute;n la coacci&oacute;n y la soberan&iacute;a estatales, y ese proceso de justificaci&oacute;n no se da en el contexto internacional.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En similar sentido, David Miller ha cuestionado las pretensiones del cosmopolitismo.</p> <ul>El cosmopolitismo nos invita a vernos como ciudadanos del mundo. Pero si no tomamos esto en un sentido pol&iacute;tico, no aspiramos a compartir la autoridad pol&iacute;tica en el &aacute;mbito global, entonces, &iquest;qu&eacute; significa? La idea de la ciudadan&iacute;a obtiene su fuerza moral de la experiencia de la gente que vive junta en ciudades. La versi&oacute;n cosmopolita toma esta idea y la extiende para abrazar la totalidad de la humanidad, sin tener en cuenta qu&eacute; relaciones, si puede haber alguna, pueden existir entre las personas a lo largo del globo. (Miller 2010, 378)    </ul>     <p>Para Miller y otros liberales nacionalistas, como ellos se autodenominan, el proyecto de una ciudadan&iacute;a mundial basada en la moral universal e igualitaria del respeto igual conduce a un desconocimiento de los elementos estructurales del Estado de derecho. Seg&uacute;n la caracterizaci&oacute;n te&oacute;rica del liberalismo, el estatus de la ciudadan&iacute;a se define por la pertenencia a un Estado. Mediante el estatus de la ciudadan&iacute;a del liberalismo se establece qui&eacute;nes son y qui&eacute;nes no son los miembros de una sociedad determinada; se definen los derechos y deberes que tienen los miembros de esa sociedad; se establecen las responsabilidades que tiene el Estado frente a sus asociados; se define la estructura de los derechos civiles, pol&iacute;ticos y sociales y su respectivo orden de prioridad, de acuerdo con las particularidades de cada sociedad; y se establece la prioridad de los derechos de los ciudadanos frente a los derechos de los miembros de otras sociedades. El concepto de ciudadan&iacute;a est&aacute; vinculado con la idea liberal de la igualdad formal, que afirma que todos los miembros de la sociedad son iguales porque les corresponden los mismos derechos y libertades. Liberales nacionalistas como Miller y Nagel rechazan las concepciones de justicia distributiva, que fundan la idea de la igualdad a partir de la moral universal e igualitaria del respeto igual. Para estos autores la &uacute;nica igualdad es la igualdad jur&iacute;dica, que afirma que todos los seres humanos deben ser tratados de forma igual ante la ley. De este modo, complementar el principio de igualdad ante la ley, que define la condici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en el Estado, con otros principios de igualdad, y a partir de esto establecer la idea de un igualitarismo &eacute;tico de los ciudadanos mundiales, conduce a una relativizaci&oacute;n de los &oacute;rdenes de derecho de los Estados particulares y a una subordinaci&oacute;n de los derechos de propiedad adquiridos leg&iacute;timamente por los ciudadanos de un Estado a las pol&iacute;ticas redistributivas de una concepci&oacute;n global de la justicia.</p>     <p>El abismo que divide al liberalismo nacionalista del cosmopolitismo fuerte puede ser explicado de la siguiente manera. El liberalismo nacionalista es, en primer lugar, una pretensi&oacute;n sobre el valor moral. Dice que las varias cosas buenas y malas que le pueden suceder a la gente deben ser evaluadas en la misma forma, sin importar qui&eacute;nes son esas personas y d&oacute;nde ellas viven en el mundo.</p> <ul>Un mundo en el cual hay un campesino muri&eacute;ndose en Etiop&iacute;a es tan malo como un mundo en el cual hay un campesino polaco muri&eacute;ndose. El destino de los dos nos hace una demanda a todos. Pero esto no establece por s&iacute; mismo si nosotros, como agentes morales, tenemos una responsabilidad igual de responder por las dos demandas. El hecho de que ambos casos de hambre sean igualmente malos no me dice a m&iacute; si tengo m&aacute;s o menos raz&oacute;n para ir en ayuda del et&iacute;ope que para ir en ayuda del polaco. (Miller 2010, 380)    </ul>     <p><b>El cosmopolitismo d&eacute;bil de Cristina Lafont</b></p>     <p>Una de las tesis m&aacute;s importantes en que se cimenta la cr&iacute;tica de Rawls y Nagel al cosmopolitismo dice que no es viable proponer la idea de justicia en la pol&iacute;tica internacional actual. Yo tengo dudas sobre esto y quiero se&ntilde;alar, con la ayuda de los planteamientos de Cristina Lafont, c&oacute;mo ser&iacute;a posible hablar, en el marco del orden internacional actual, de justicia global y de respeto y cumplimiento de los derechos humanos.</p>     <p>Hemos demostrado que tanto Rawls como Nagel defienden una concepci&oacute;n estadoc&eacute;ntrica de los derechos humanos, de acuerdo con la cual, la funci&oacute;n m&aacute;s importante de los derechos humanos es regular el comportamiento de los Estados hacia sus propios ciudadanos. Seg&uacute;n &eacute;sta, la responsabilidad primaria del Estado es proteger, respetar y promover los derechos humanos de sus ciudadanos, y la responsabilidad secundaria de la comunidad internacional consiste en tomar a los Estados como responsables por el tratamiento de sus propios ciudadanos. De esto se sigue que, ante el incumplimiento de las obligaciones estatales de derechos humanos, se justifique la intervenci&oacute;n por medio de la fuerza por parte de otros Estados o de la comunidad internacional.</p>     <p>El problema con esta concepci&oacute;n no es tanto que los Estados tengan la responsabilidad primera por los derechos humanos, sino, m&aacute;s bien, que actores no estatales, incluidas corporaciones multinacionales e instituciones de gobernanza global, no tengan ninguna responsabilidad en la protecci&oacute;n de los derechos humanos y, por consiguiente, que la comunidad internacional no tenga ninguna posibilidad de actuar contra tales actores cuando impacten con sus propias acciones o decisiones la protecci&oacute;n de los derechos humanos (Lafont 2012, 11 ss.).</p>     <p>La tesis central de Lafont afirma que el discurso dominante en el siglo XX sobre los derechos humanos establece que los Estados tienen la responsabilidad de proteger los derechos humanos de sus propios ciudadanos, pero no tienen responsabilidades frente a ciudadanos de otros Estados o frente a sus propios ciudadanos como participantes en las instituciones de gobernanza global. Esta brecha en la atribuci&oacute;n de responsabilidades se ha manifestado de forma radical con la globalizaci&oacute;n, que, como proceso mundial de transformaci&oacute;n de las estructuras econ&oacute;micas y pol&iacute;ticas, ha producido un peculiar mal emparejamiento entre el concepto de los derechos humanos y la asignaci&oacute;n de las obligaciones de derechos humanos que se hab&iacute;an considerado aseguradas a lo largo del siglo XX.</p> <ul>Por un lado, los derechos humanos son calificados como universales. La universalidad inherente a los derechos humanos expresa un ideal cosmopolita de igual respeto para todos los seres humanos. Por otro lado, de acuerdo con la interpretaci&oacute;n est&aacute;ndar de las obligaciones de derechos humanos, los Estados tienen la primera responsabilidad en la protecci&oacute;n de los derechos humanos de sus propios ciudadanos. (Lafont 2012, 11)    ]]></body>
<body><![CDATA[</ul>     <p>Estudios emp&iacute;ricos de soci&oacute;logos y economistas muestran que los pa&iacute;ses m&aacute;s poderosos han impuesto - mediante su participaci&oacute;n en las instituciones de gobernanza global como el FMI, la OMC, el Banco Mundial o la ONU- regulaciones econ&oacute;micas globales que han tenido efectos devastadores, desde el punto de vista de la realizaci&oacute;n de los derechos humanos, para muchos habitantes de los pa&iacute;ses m&aacute;s pobres sujetos a estas normas (Stiglitz 2002; Pogge 2002, caps. 4 y 5; Beck 2000; Bauman 2001). Estados Unidos y sus m&aacute;s poderosos aliados europeos abrieron con la Ronda de Uruguay &aacute;reas completamente nuevas de liberalizaci&oacute;n en la industria y los servicios, pero lo hicieron de forma desequilibrada. Empujaron a otros pa&iacute;ses a abrir sus mercados en &aacute;reas en las que eran fuertes, como los servicios financieros, pero resistieron con &eacute;xito los esfuerzos para que actuaran de manera rec&iacute;proca. La agricultura fue otro ejemplo del doble rasero inherente a la agenda de liberalizaci&oacute;n que promovieron los estadounidenses y europeos. Aunque insistieron en que otros pa&iacute;ses redujeran sus barreras ante sus productos y eliminaran las subvenciones a los productos que les compet&iacute;an, Estados Unidos, Reino Unido, Alemania, Francia y Jap&oacute;n mantuvieron las barreras a los productos de los pa&iacute;ses emergentes, y adem&aacute;s continuaron sus subvenciones masivas. Estados Unidos insisti&oacute; -como uno de los miembros m&aacute;s poderosos de la OMC, y a instancias de las empresas farmac&eacute;uticas estadounidenses- en que las protecciones de la propiedad intelectual fueran lo m&aacute;s fuertes posibles. Esto hizo que se definieran los derechos de propiedad intelectual en el sistema de patentes en funci&oacute;n de los intereses de las empresas farmac&eacute;uticas, determinando que se diera un alza de los precios de los medicamentos en los pa&iacute;ses emergentes, que priv&oacute; a los pobres y a los enfermos de los pa&iacute;ses pobres de las medicinas que tanto necesitaban (Stiglitz 2003).</p>     <p>Los representantes de los Estados que participan en instituciones de gobernanza global, como el FMI, la OMC, el Banco Mundial o la ONU, han actuado en el marco de los par&aacute;metros legales establecidos en ellas. Estos par&aacute;metros legales han sido determinados en el sistema de reglas y normas internacionales aprobado y legitimado por los Estados mismos. De acuerdo con la concepci&oacute;n estadoc&eacute;ntrica, ni los gobiernos de los pa&iacute;ses m&aacute;s ricos, ni la OMC, ni el FMI, ni el Banco Mundial tienen una obligaci&oacute;n legal de proteger los derechos humanos de los ciudadanos de los pa&iacute;ses m&aacute;s pobres. &Eacute;sta la tienen los gobernantes de estos pa&iacute;ses. Esta asignaci&oacute;n de obligaciones se fundamenta en tres tesis: en la primera se afirma que la funci&oacute;n b&aacute;sica de los derechos humanos es trazar los l&iacute;mites de la autonom&iacute;a interna de un r&eacute;gimen, de tal manera que si los gobernantes de un Estado fracasan en la protecci&oacute;n de los derechos humanos de sus ciudadanos, se activa el mecanismo para justificar la intervenci&oacute;n por medio de la fuerza por parte de otros Estados. La segunda dice que todos los problemas relevantes relacionados con la pobreza tienen sus ra&iacute;ces en las pol&iacute;ticas de los Estados-naci&oacute;n. Por esto se afirma que la responsabilidad en las relaciones internacionales debe corresponder a la competencia del Estado. Con la tercera se busca la legitimaci&oacute;n de las obligaciones que garantizan la prioridad a los deberes de los connacionales sobre aquellos no miembros de la comunidad.</p>     <p>Ahora bien, en los casos descritos arriba -liberalizaci&oacute;n de los servicios financieros, liberalizaci&oacute;n en la industria y los servicios, la protecci&oacute;n de la propiedad intelectual para la industria farmac&eacute;utica-, a los representantes pol&iacute;ticos de los pa&iacute;ses pobres en las instituciones de gobernanza global no se les puede atribuir responsabilidad por el impacto negativo que estas pol&iacute;ticas producen en la protecci&oacute;n de los derechos humanos de sus ciudadanos. Estos gobernantes o sus representantes no ten&iacute;an ninguna posibilidad de resistirse a las exigencias impuestas por la OMC, en cuanto miembros de esta organizaci&oacute;n, o a las demandas de ajuste estructural impuestas a los pa&iacute;ses emergentes por el FMI y el Banco Mundial. Ellos, como representantes pol&iacute;ticos de los pa&iacute;ses pobres en los organismos de decisi&oacute;n de las mencionadas instituciones, no han tenido ni tienen ninguna posibilidad de que sus propuestas sean atendidas y que sus demandas sean contestadas. Seg&uacute;n esto, se puede afirmar, entonces, que en la dominante concepci&oacute;n estadoc&eacute;ntrica</p> <ul>&#91;...&#93; la distribuci&oacute;n de las obligaciones de respeto a los derechos humanos impide la efectiva protecci&oacute;n de estos derechos, pues aquellos actores que tienen la obligaci&oacute;n de proteger los derechos humanos de sus ciudadanos -los gobernantes de los Estados m&aacute;s pobres- no tienen la efectiva capacidad para hacerlo, y los actores que tienen la efectiva capacidad -el FMI, el Banco Mundial, la OMC- no tienen ninguna obligaci&oacute;n. (Lafont 2012, 49)    </ul>     <p>En la descripci&oacute;n de la concepci&oacute;n estadoc&eacute;ntrica que he presentado se afirma, por un lado, que la justicia pol&iacute;tica est&aacute; basada en las obligaciones que tienen los ciudadanos pertenecientes a un Estado, las cuales suponen relaciones legales compartidas, y por otro lado, que m&aacute;s all&aacute; del Estado no hay justicia, sino solamente el estado de naturaleza de la pol&iacute;tica internacional. Seg&uacute;n Nagel, en el contexto internacional no hay justicia porque &eacute;sta requiere la coacci&oacute;n y la soberan&iacute;a estatales. Nagel comete un error en esto.</p>     <p>La pregunta que surge aqu&iacute; es: &iquest;por qu&eacute; en el actual sistema internacional de Estados los actores no estatales, corporaciones multinacionales e instituciones de gobernanza global no tienen ninguna obligaci&oacute;n en el modelo de Nagel? Su tesis es que las organizaciones internacionales y los reg&iacute;menes de derechos humanos son asociaciones voluntarias cuyas estructuras b&aacute;sicas no est&aacute;n caracterizadas por la fuerza que imponga una estructura de poder an&aacute;loga al aparato coactivo del Estado. &quot;La justicia aplica s&oacute;lo en una forma de organizaci&oacute;n que reclama legitimidad pol&iacute;tica y el derecho a imponer decisiones por la fuerza, y no en una asociaci&oacute;n voluntaria o contrato entre partes independientes preocupadas por conseguir su inter&eacute;s com&uacute;n&quot; (Nagel 2005, 128). Por cuanto los tratados entre Estados y los reg&iacute;menes de derechos humanos no son relaciones ejecutables por el aparato coactivo del Estado, ellos no pueden establecer obligaciones jur&iacute;dicas entre las partes. La idea de Nagel es que hay una diferencia entre asociaci&oacute;n voluntaria, sin importar que est&eacute; motivada fuertemente, y la autoridad coercitiva impuesta colectivamente. La justicia aplica s&oacute;lo en el &uacute;ltimo caso, que es espec&iacute;fico del Estado.</p>     <p>&iquest;Pero las organizaciones internacionales y los reg&iacute;menes internacionales de derechos humanos son realmente asociaciones voluntarias? Hay supuestos normativos inscritos en muchas relaciones de la pol&iacute;tica internacional. Tratados, contratos y otras formas de cooperaci&oacute;n se pueden concebir en un lenguaje vinculado a las reglas e instituciones internacionales y pueden ser realizados en las relaciones internacionales a partir de un punto de vista supranacional. El sistema de reglas internacionales que impone limitaciones a las instituciones de gobernanza global y a las corporaciones multinacionales ya existe (Kreide 2007 y 2011). El FMI ha aceptado como una parte de su mandato legal que debe promover activamente y hacer cumplir los derechos humanos, y la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo ha establecido un n&uacute;cleo de derechos humanos en el campo del trabajo. Organizaciones internacionales situadas m&aacute;s all&aacute; del Estado-naci&oacute;n con un cierto poder coactivo han creado ya nuevas formas de responsabilidad supranacional, sin que el Estado sea el mayor actor. Las corporaciones multinacionales son parte de ese sistema; ellas son capaces de cumplir normas, y as&iacute;, no es claro por qu&eacute; no deben ser consideradas como sujetos legales responsables internacionalmente. De esto se puede concluir que no es el Estado exclusivamente el que controla la conformidad con las normas de los derechos humanos, y que la pol&iacute;tica internacional no puede describirse como una arena amoral, como lo asume Nagel.</p>     <p>Seg&uacute;n Lafont, el paso para enfrentar la brecha en la responsabilidad que se da en el actual orden internacional consiste en extender el c&iacute;rculo de actores cuya conducta es regulada por las normas internacionales de los derechos humanos hacia los actores no estatales que tengan la capacidad de obstaculizar la protecci&oacute;n de los derechos humanos. Esta extensi&oacute;n requiere instituciones de gobernanza global que reconozcan legalmente su obligaci&oacute;n de respetar los derechos humanos, a trav&eacute;s de la creaci&oacute;n de mecanismos institucionales que aseguren que las pol&iacute;ticas y regulaciones que ellas hacen valer no obstaculicen la protecci&oacute;n de los derechos humanos (Lafont 2012, 62 ss.).</p>     <p>El planteamiento que formula Lafont de una reforma de las instituciones de gobernanza global y de vinculaci&oacute;n de los actores no estatales al derecho no es ni cosmopolita ni estadoc&eacute;ntrico y es compatible con el actual sistema internacional de Estados. En la medida en que las instituciones de gobernanza global son afectadas, la diferencia relevante entre promover y respetar los derechos humanos no es simplemente una diferencia entre acci&oacute;n y omisi&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es la diferencia entre aceptar el cumplimiento y la realizaci&oacute;n de los derechos humanos en el &aacute;mbito mundial como su propio fin (convertirse en una organizaci&oacute;n de derechos humanos); o aceptar la obligaci&oacute;n de asegurarse de que las regulaciones que ellas implementan en la b&uacute;squeda de sus propios fines (liberalizaci&oacute;n del comercio, estabilidad financiera, crecimiento econ&oacute;mico, etc.) no impidan la protecci&oacute;n de los derechos humanos en el mundo. (Lafont 2012, 56)</p>     <p>Esto se traduce en que en las instituciones de gobernanza global se trata de que sus representantes defiendan los intereses de sus ciudadanos, pero no al costo de violar los derechos humanos b&aacute;sicos de los otros ciudadanos.</p>     <p>As&iacute;, la propuesta de Lafont est&aacute; en un punto intermedio entre aquellos autores que plantean la necesidad de un Estado mundial cuyos representantes pudieran tener la responsabilidad colectiva de proteger de forma igual los intereses y los derechos de todos los ciudadanos en el mundo, y el sistema internacional de Estados en el que los representantes de los Estados tienen la primera responsabilidad de proteger los intereses y derechos de sus propios ciudadanos. En la medida en que su planteamiento no es ni cosmopolita ni estatista, Lafont afirma, por un lado, que la pretensi&oacute;n de respeto de los derechos humanos de todas las personas no conduce a la idea de un Estado mundial, y plantea, por otro lado, como posible alternativa que los ciudadanos que representan los intereses de sus respectivos pa&iacute;ses en instituciones de gobernanza global puedan defender esos intereses, y a la vez respeten los derechos humanos de todos los hombres. En este sentido, escribe: &quot;&#91;...&#93; afianzar las obligaciones de derechos humanos en las instituciones de gobernanza global actuales como el FMI, la OMC y el Banco Mundial, de ninguna manera socava las obligaciones especiales que ellas tienen con sus propios ciudadanos&quot; (Lafont 2012, 47).</p>     <p>En esta propuesta, se trata de una transformaci&oacute;n radical de las instituciones de gobernanza global y del sistema internacional de Estados. Mediante esta transformaci&oacute;n ser&iacute;a posible superar la limitaci&oacute;n del discurso de los derechos humanos, determinada por la imposibilidad de atribuir responsabilidades a actores no estatales y a representantes en instituciones de gobernanza global frente a la protecci&oacute;n de los derechos humanos. La brecha que se produce en la concepci&oacute;n estadoc&eacute;ntrica de los derechos humanos en la atribuci&oacute;n de las responsabilidades es superada en este planteamiento.</p>     <p><b>Conclusi&oacute;n</b></p>     <p>En la descripci&oacute;n de la concepci&oacute;n estadoc&eacute;ntrica que he presentado se afirma, por un lado, que la justicia pol&iacute;tica est&aacute; basada en las obligaciones que tienen los ciudadanos pertenecientes a un Estado, las cuales suponen relaciones legales compartidas, y por otro lado, que m&aacute;s all&aacute; del Estado no hay justicia, sino solamente el estado de naturaleza de la pol&iacute;tica internacional. Seg&uacute;n Nagel, en el contexto internacional no hay justicia porque &eacute;sta requiere la coacci&oacute;n y la soberan&iacute;a estatales. Su tesis sobre la pobreza extrema es que no es causada por las instituciones econ&oacute;micas y pol&iacute;ticas globales, ni por los Estados m&aacute;s ricos, sino que tiene sus ra&iacute;ces en las pol&iacute;ticas de los Estados-naci&oacute;n. Por esto, la respuesta a la pobreza extrema no puede ser una demanda de reestructuraci&oacute;n del orden internacional en t&eacute;rminos de una dimensi&oacute;n global de la idea de justicia, sino que m&aacute;s bien debe ser una respuesta humanitaria, que se realiza por medio de la implementaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de asistencia social.</p>     <p>Mediante la transformaci&oacute;n de las instituciones de gobernanza global y del sistema internacional de Estados ser&iacute;a posible proponer una interpretaci&oacute;n de los derechos humanos b&aacute;sicos y establecer a trav&eacute;s de ella que la responsabilidad de la comunidad internacional consiste en tomar a los Estados como responsables por el tratamiento de sus propios ciudadanos. De esto se sigue que, ante el incumplimiento de las obligaciones estatales de derechos humanos, se justifique la intervenci&oacute;n por medio de la fuerza por parte de otros Estados o de la comunidad internacional. Adem&aacute;s, el cosmopolitismo d&eacute;bil propone la idea de la justicia global, a partir de la tesis de que el orden econ&oacute;mico internacional actual est&aacute; en contradicci&oacute;n con los requerimientos de justicia, porque sostiene un orden institucional global, econ&oacute;mico y pol&iacute;tico que ha generado y mantenido las condiciones de extrema pobreza y desigualdad que existen hoy en el mundo. Si se acepta contra Nagel que la pobreza es una injusticia, que tenemos una raz&oacute;n para ayudar, debido a que los pobres no son responsables de su situaci&oacute;n, y que los gobernantes niegan sus deberes de justicia apelando a argumentos estadoc&eacute;ntricos, no es claro, bajo estas asunciones, por qu&eacute; no tenemos un deber de justicia. As&iacute;, se puede concluir que la pol&iacute;tica internacional puede describirse como un contexto del derecho y la justicia. Tomados en conjunto, estos desarrollos de la concepci&oacute;n estatista hacia un cosmopolitismo d&eacute;bil indican la transici&oacute;n de un sistema legal internacional cuyo fin constitutivo, legitimador, era la paz hobbesiana entre los Estados, hacia uno que toma la protecci&oacute;n de los derechos humanos como uno de sus fines centrales. </p>  <hr size="1">      <p><b>Comentarios</b></p>      <p><sup><a href="#s*" name="*">*</a></sup> Este art&iacute;culo hace parte del proyecto de investigaci&oacute;n: &quot;Los fundamentos normativos de la democracia y el problema de la representaci&oacute;n pol&iacute;tica&quot;, aprobado por el Centro de Investigaci&oacute;n de la Universidad de Antioquia -CODI (Colombia) y financiado por la misma universidad. </p>   <hr size="1">      <p><b>Referencias</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>1.&nbsp;Bauman, Zygmunt. 2001. <i>La posmodernidad y sus descontentos. </i>Madrid: Akal.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000073&pid=S0123-885X201300020001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>2.&nbsp;Beck, Ulrich. 2000. <i>Un nuevo mundo feliz. La precariedad del trabajo en la era de la globalizaci&oacute;n. </i>Barcelona: Paid&oacute;s.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000075&pid=S0123-885X201300020001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>3.&nbsp;Hobbes, Thomas. 1996. <i>Leviat&aacute;n o la materia, forma y poder de una rep&uacute;blica eclesi&aacute;stica y civil. </i>M&eacute;xico: Fondo de Cultura Econ&oacute;mica.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000077&pid=S0123-885X201300020001100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>4.&nbsp;Kreide, Regina, 2011. <i>The Responsibility of Non-state Actors. Transnational Corporations and Human Rights Obligations. </i>Ponencia presentada en el Congreso Internacional de Filosof&iacute;a Pol&iacute;tica: Justicia Global, Universidad del Norte, Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000079&pid=S0123-885X201300020001100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>5.&nbsp;Kreide, Regina. 2007. The Obligations of Transnational Corporations in the Global Context. Normative Grounds, Real Policy, and Legitimate Governance. <i>Èthique et Èconomique/Ethics and Economics </i>4, n&deg; 2: 1-19.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000081&pid=S0123-885X201300020001100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>6.&nbsp;Lafont Cristina. 2008. Justicia global en una sociedad mundial pluralista. <i>Estudios de Filosof&iacute;a </i>N&uacute;mero Especial, Memorias III Congreso Iberoamericano de Filosof&iacute;a: 139-162.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000083&pid=S0123-885X201300020001100006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>7.&nbsp;Lafont, Cristina. 2012. <i>Global Governance and Human Rights, Spinoza Lectures. </i>Assen: Van Gorcum.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000085&pid=S0123-885X201300020001100007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>8.&nbsp;Miller, David. 2010. Cosmopolitanism. En <i>The Cosmopolitanism Reader, </i>eds. Brown Garrett y Held David. Malden: Polity Press, 377-392.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000087&pid=S0123-885X201300020001100008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>9.&nbsp;Nagel, Thomas. 2005. The Problem of Global Justice. P<i>hilosophy &amp; Public Affairs </i>33 n&deg; 2: 113-147.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000089&pid=S0123-885X201300020001100009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>10.&nbsp;Nickel, James. 2007. <i>Making Sense of Human Rights. </i>Malden: Blackwell Publishing.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000091&pid=S0123-885X201300020001100010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>11.&nbsp;Pogge, Thomas. 2002. <i>World Poverty and Human Rights. </i>Oxford: Polity Press.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000093&pid=S0123-885X201300020001100011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>12.&nbsp;Pogge, Thomas. 2004. La incoherencia entre las teor&iacute;as de la justicia de Rawls. <i>Revista Internacional de Filosof&iacute;a Pol&iacute;tica </i>23: 28-48.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000095&pid=S0123-885X201300020001100012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>13.&nbsp;Rasmussen David. 2009. Die M&ouml;glichkeit globaler Gerechtigkeit. En <i>Sozialphilosophie und Kritik, </i>eds. R. Forst, M. Hartmann, R. Jaeggi y M. Saar.  Fr&aacute;ncfort: Suhrkamp, 339-358.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000097&pid=S0123-885X201300020001100013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>14.&nbsp;Rawls, John. 1999. <i>The Law of Peoples. </i>Cambridge: Harvard University Press.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000099&pid=S0123-885X201300020001100014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>15.&nbsp;Stiglitz Joseph E. 2002. <i>El malestar en la globalizaci&oacute;n. </i>Madrid: Taurus.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000101&pid=S0123-885X201300020001100015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>16.&nbsp;Stiglitz, Joseph E. 2003. <i>Los felices 90. La semilla de la destrucci&oacute;n. </i>Bogot&aacute;: Taurus.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000103&pid=S0123-885X201300020001100016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <p>Fecha de recepci&oacute;n: 3 de octubre de 2012 Fecha de aceptaci&oacute;n: 14 de febrero de 2013 Fecha de modificaci&oacute;n: 15 de marzo de 2013</p>  </font>      ]]></body><back>
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