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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[COMENTARIOS A LA PROPUESTA DE REFORMA POLÍTICA. LEGISLATURA DE 1998.]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>COMENTARIOS A LA PROPUESTA DE REFORMA POL&Iacute;TICA. </b>    <br>   <b>LEGISLATURA DE 1998</b>.</font></p>     <p><b><i>Carlos Ariel  S&aacute;nchez Torres</i></b>    <br>   Abogado del  Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario    <br>   Doctor en  Derecho de la Universidad de Navarra (Espa&ntilde;a)    <br>   Especialista en  Derecho P&uacute;blico Comparado (Tur&iacute;n)    <br>   Especialista en  Derechos Humanos (ESAP)    <br>   Autor de  &quot;Participaci&oacute;n Ciudadana en Colombia&quot;, &quot;Acto Administrativo&quot; y &quot;Derecho  Electoral Colombiano&quot;    <br>   Ex Magistrado  investigador M&aacute;ster de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario</p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Dos temas llaman  la atenci&oacute;n entre los abordados por el congreso durante el tr&aacute;mite de la  reforma Pol&iacute;tica.</p>     <p>El primero, <i>partidos pol&iacute;ticos</i>, que se analiza desde  la financiaci&oacute;n de las campa&ntilde;as, hasta en sus aspectos de organizaci&oacute;n interna  (atribuyendo a los partidos pol&iacute;ticos la facultad exclusiva e avalar la  presentaci&oacute;n de candidaturas), ambos aspectos con profunda incidencia en la  sociedad pol&iacute;tica. El segundo, el del <i>voto  obligatorio</i>, que presenta como una panacea frente a los vicios  tradicionales de la pol&iacute;tica.</p>     <p><b>A. PARTIDOS POL&Iacute;TICOS</b></p>     <p><b>1. Financiaci&oacute;n permanente de gastos de funcionamiento</b></p>     <p>La financiaci&oacute;n  permanente que se ha adoptado en Colombia, tiene por objeto permitirle a los  partidos y movimientos pol&iacute;ticos la supervivencia en el tiempo.</p>     <p>Es as&iacute; como la Constituci&oacute;n  Pol&iacute;tica en el art&iacute;culo 109 establece que el Estado contribuir&aacute; a la financiaci&oacute;n de los partidos  y movimientos pol&iacute;ticos.</p>     <p>La ley 130 de  1994 defini&oacute; a los partidos como instituciones permanentes que promueven y  encauzan la participaci&oacute;n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci&oacute;n y  manifestaci&oacute;n de la voluntad popular con el objeto de acceder al poder, a los  cargos de elecci&oacute;n popular y de influir en las decisiones pol&iacute;ticas y  democr&aacute;ticas de la naci&oacute;n.</p>     <p>En el desarrollo  del precepto constitucional contenido en el art&iacute;culo 109, la ley 130 de 1994  cre&oacute; a trav&eacute;s de su art&iacute;culo 38, el Fondo Nacional de Financiaci&oacute;n de Partidos  y Campa&ntilde;as Electorales y en el art&iacute;culo 12 determin&oacute; la forma de distribuir los  dineros para financiar el funcionamiento de los partidos y movimientos as&iacute;:</p>     <p>a) Una suma  b&aacute;sica fija equivalente al 10% del fondo, distribuida por partes iguales entre  todos los partidos y movimientos pol&iacute;ticos.</p>     <p>b) El 50% entre  los partidos y movimientos pol&iacute;ticos en proporci&oacute;n al n&uacute;mero de curules  obtenida en la &uacute;ltima elecci&oacute;n al Congreso de la Rep&uacute;blica o para las Asambleas  departamentales seg&uacute;n el caso.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>c) El 30% como  contribuci&oacute;n a las actividades que realicen los partidos para el cumplimiento  de sus fines y el logro de sus prop&oacute;sitos, facultando al Consejo Nacional  Electoral para distribuir esa partida de acuerdo con el n&uacute;mero de votos  obtenidos en la elecci&oacute;n anterior para la C&aacute;mara de Representantes.</p>     <p>d) Un 10% no  indica su destinaci&oacute;n.</p>     <p>  El Concejo  Nacional Electoral efect&uacute;a la distribuci&oacute;n total de los dineros fijados dentro  del presupuesto de la Registradur&iacute;a Nacional, y para hacer efectivo su P&aacute;g.o, se requiere entre otros  aspectos que los partidos y movimientos pol&iacute;ticos rindan las cuentas de los  ingresos y egresos anuales antes del 31 de enero de cada a&ntilde;o.</p>     <p>En la pr&aacute;ctica  cuando se reconoce personer&iacute;a jur&iacute;dica a un partido o movimiento pol&iacute;tico con  posteridad a la fecha de distribuci&oacute;n, se P&aacute;g.a proporcionalmente a partir del  otorgamiento de la personer&iacute;a jur&iacute;dica.</p>     <p>Este aspecto parecer&iacute;a  poco importante, pero en la pr&aacute;ctica se presta para que nuevos movimientos sin importancia pol&iacute;tica acudan en solicitud  de personer&iacute;as jur&iacute;dicas, con el fin &uacute;nico de obtener financiaci&oacute;n del Estado.</p>     <p>Lo anterior  queda corroborado al analizar el n&uacute;mero de nuevos movimientos que aparecen y  desaparecen en los a&ntilde;os denominados electorales.</p>     <p>La recomendaci&oacute;n  pertinente no es, necesariamente, la de modificar el texto constitucional,  sino, el de la ley 130 de 1994, en el sentido de establecer que los dineros  para funcionamiento se reconozcan a los partidos y movimientos que a la fecha  de distribuci&oacute;n tengan menos de seis meses de vigencia, fijando los tres  primeros meses del a&ntilde;o como fecha l&iacute;mite de la distribuci&oacute;n.</p>     <p><b>2. Financiaci&oacute;n de campa&ntilde;as electorales</b></p>     <p>La financiaci&oacute;n  tiene por objeto reponer en parte los gastos en que hayan incurrido los  candidatos en el desarrollo de sus campa&ntilde;as electorales.</p>     <p>  Se hace a trav&eacute;s  de sumas variables por voto v&aacute;lido depositado por las listas o candidatos  inscritos seg&uacute;n el caso, y que hayan alcanzado el n&uacute;mero de votos establecidos  en la ley.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los partidos y  movimientos reciben la financiaci&oacute;n de acuerdo con los candidatos que hayan  avalado y la entregan al candidato seg&uacute;n lo acordado en sus respectivos  estatutos.</p>     <p>Los candidatos  independientes reciben directamente los recursos de acuerdo con la votaci&oacute;n  obtenida, con las mismas condiciones y requisitos que los candidatos avalados  por los partidos y movimientos pol&iacute;ticos.</p>     <p>  La ley 130 de  1994 en su art&iacute;culo 14&deg;, faculta a los partidos, movimientos y candidatos para  recibir ayudas o contribuciones econ&oacute;micas de personas naturales o jur&iacute;dicas  para invertir en sus campa&ntilde;as y lo mismo, dineros de su propio peculio o del de  su familia, adem&aacute;s de contribuciones de particulares, sin exceder las sumas que  para el efecto fije el Consejo Nacional Electoral.</p>     <p>La financiaci&oacute;n  es por tanto mixta, es decir, que las fuentes de ingresos de los partidos,  movimientos y candidatos, proviene de aportes posteriores del Estado y  anteriores por parte de los particulares.</p>     <p>Algunos  analistas consideran que no es conveniente para la democracia la excesiva dependencia de la financiaci&oacute;n privada, y  sobre todo la financiaci&oacute;n proveniente de los grandes grupos financieros, que  luego cobrar&aacute;n al candidato y de muy diversas maneras la inversi&oacute;n hecha en su  campa&ntilde;a.</p>     <p>As&iacute; mismo, que  no resulta conveniente la excesiva dependencia de la financiaci&oacute;n estatal, pues  el gobierno de turno tambi&eacute;n puede exigir contraprestaci&oacute;n, especialmente en el  tr&aacute;mite de algunos proyectos de ley.</p>     <p>En s&iacute;ntesis, no  se ha establecido en el pa&iacute;s la proporci&oacute;n adecuada entre los dos  financiaciones, porque si bien es posible fijar las sumas m&aacute;ximas que se pueden  invertir en las campa&ntilde;as electorales, no se ha ahondado lo suficiente en el  tema como el de las donaciones y contribuciones.</p>     <p><b>3. Donaciones y contribuciones</b></p>     <p>La constituci&oacute;n  Nacional se refiri&oacute; las contribuciones,  y a su turno la ley 130 de 1994, se refiri&oacute; a contribuciones y donaciones.</p>     <p>  En cuanto a las  donaciones de personas jur&iacute;dicas, la citada ley estableci&oacute; como requisito la  aprobaci&oacute;n de la mitad m&aacute;s de uno de los  miembros de la junta directiva, o de la asamblea general de accionistas o de la  junta de socios, dejando constancia en el acta respectiva.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ante las  distintas interpretaciones que tuvieron lugar alrededor de este tema, el  entonces magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Calder&oacute;n  Brug&eacute;s, precis&oacute; que entre donaci&oacute;n y contribuci&oacute;n exist&iacute;a una notable  diferencia, como quiera que la donaci&oacute;n acrece el patrimonio del donatario, en  tanto que la contribuci&oacute;n no acrece el patrimonio de nadie, por el contrario,  es una cooperaci&oacute;n para el logro de un fin.</p>     <p>En las campa&ntilde;as  electorales, se configura la recepci&oacute;n de contribuciones, pues todas ellas  apuntan al logro de un fin, el cual ser&aacute; la elecci&oacute;n del candidato apoyado.</p>     <p>Caso contrario  es el tema de las ayudas que se destinan a los partidos y movimientos  pol&iacute;ticos, en lo que tiene que ver con eventos diferentes a campa&ntilde;as pol&iacute;ticas  y que de acuerdo con la finalidad de la donaci&oacute;n, acrecienten el patrimonio,  como es el caso de la entrega de bienes muebles e inmuebles.</p>     <p>  La financiaci&oacute;n  de las campa&ntilde;as debe estar dirigida a reponer los gastos que el candidato haya  efectuado con dineros de su propio  peculio y para la cancelaci&oacute;n de los cr&eacute;ditos de la campa&ntilde;a.</p>     <p>En la  actualidad, el sistema autoriza una reposici&oacute;n posterior a la campa&ntilde;a pol&iacute;tica  sobre los gastos efectuados en ella, sin tener en cuenta el origen del ingreso,  d&aacute;ndose el caso de reponer sobre sumas que el candidato obtuvo como  contribuci&oacute;n/o donaci&oacute;n no reembolsables, lo cual podr&iacute;a degenerar en un enriquecimiento  sin causa.</p>     <p>Sobre este  punto, bien vale anotar que la reforma no est&aacute; orientada a mejorar algunas  deficiencias de nuestro actual sistema mixto de financiaci&oacute;n de campa&ntilde;as, sino,  a plantear uno nuevo.</p>     <p><b>B. L&Igrave;MITES A LOS PARTIDOS POL&Iacute;TICOS</b></p>     <p>Desde el punto  de vista constitucional, se reconocen hoy la existencia de l&iacute;mites a la  presencia o a la acci&oacute;n de los partidos:</p>     <p><b>a) L&iacute;mites org&aacute;nicos.</b> En virtud de los cuales los titulares de determinados cargos, tienen  limitada su actividad partidista. Estas medidas buscan asegurar la confianza de  los ciudadanos, en que ciertos &oacute;rganos no aparecer&aacute;n comprometidos con otras  medidas u opciones del poder pol&iacute;tico. Con distintas finalidades, como la  preservaci&oacute;n de la disciplina o la jerarqu&iacute;a, se proh&iacute;be a los miembros de la  fuerza p&uacute;blica participar en la vida pol&iacute;tica, incluyendo el ejercicio del  derecho al sufragio.</p>     <p><b>b) L&iacute;mites funcionales.</b> Los partidos concurren a la formaci&oacute;n de la voluntad popular a trav&eacute;s <i>del voto</i> y de la deliberaci&oacute;n y decisi&oacute;n  en las Corporaciones P&uacute;blicas. En otros t&eacute;rminos, los partidos como  manifestaci&oacute;n de la voluntad popular, la expresan s&oacute;lo a trav&eacute;s <i>del  sufragio</i> o en el seno de &oacute;rganos representativos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>c) L&iacute;mites institucionales.</b> Son aquellos que regulan a los partidos en el momento  de postulaci&oacute;n de candidaturas para determinados cargos o corporaciones  p&uacute;blicas y, excluyendo de otros del alcance de las postulaciones partidistas,  por ejemplo, los cargos o corporaciones p&uacute;blicas y, excluyendo otros del  alcance de las postulaciones partidistas, por ejemplo, los cargos de carrera  administrativa.</p>     <p>Con estas  limitaciones no cabe desconocer la  funci&oacute;n mediadora, articuladora que cumplen los partidos en representaci&oacute;n  pol&iacute;tica. Esa importante funci&oacute;n incluso les est&aacute; reconocida de manera expresa en muchas constituciones del  presente, as&iacute;, por referirnos s&oacute;lo a los pa&iacute;ses de la Uni&oacute;n Europea , en las de  Alemania, art. 21; Espa&ntilde;a , art. 6&deg;; Francia, art. 4&deg;; Grecia, art. 29 y  Portugal, art. 10.2; y, por supuesto, en casi todas las constituciones  latinoamericanas: Argentina, art. 38; Bolivia, arts. 222- 224; Brasil, art. 17;  Colombia, arts. 107-111; Costa Rica, arts. 96 y 98; Chile, art. 19-15; Ecuador,  arts. 36-38; El Salvador, arts. 77 y 85; Honduras, art. 47; M&eacute;xico, art. 41;  Nicaragua, art.55; Panam&aacute;, arts. 132-135; Paraguay, arts. 124 y 125; Per&uacute;, art.  35; Venezuela, art. 114. El reconocimiento de aquella funci&oacute;n &quot;mediadora-electoral&quot;  de los partidos se encuentra, por lo dem&aacute;s, y sin excepci&oacute;n alguna, en la  legislaci&oacute;n electoral o de partidos pol&iacute;ticos.</p>     <p>Nuestra  democracia aunque sea una democracia de partidos, no puede limitar la libertad  de asociaci&oacute;n pol&iacute;tica, en detrimento de partidos minoritarios porque, sin la  existencia de partidos no puede haber democracia aut&eacute;ntica, o lo que es igual,  democracia pluralista.</p>     <p>Ahora bien, la  democracia de partidos no sustituye la democracia, porque los partidos  expresan, pero no agotan el pluralismo pol&iacute;tico, puesto que si as&iacute; ocurriese se  estar&iacute;a pervirtiendo la propia democracia, en la que, como su nombre lo indica,  es el pueblo la &uacute;nica fuente de poder. Los partidos cumplen la funci&oacute;n  auxiliar: son instrumentos valiosos por supuesto, pero solo instrumentos de la  democracia. Esta no tiene por sujetos a los partidos, sino a los ciudadanos.  M&aacute;s a&uacute;n, tampoco los partidos agotan los cauces de expresi&oacute;n del pluralismo  pol&iacute;tico, que tambi&eacute;n puede (y debe) expresarse por medio de grupos de opini&oacute;n  no partidista (movimientos pol&iacute;ticos o c&iacute;vicos independientes, coaliciones  electorales de car&aacute;cter temporal etc.); como tampoco agotan los cauces de  expresi&oacute;n del pluralismo social, que se manifiesta a trav&eacute;s de los sindicatos,  las asociaciones profesionales y las dem&aacute;s formaciones colectivas que integran  la diversidad de creencias que existen en una comunidad de hombres libres.</p>     <p>De otra parte,  unos partidos con bajo nivel de afiliaci&oacute;n, financiados como entre nosotros con  dinero p&uacute;blico y f&eacute;rreamente dominados por sus dirigentes, generan una clase  pol&iacute;tica por as&iacute; decirlo, <i>&quot;funcionarizada&quot;</i>.  En estas condiciones, las instituciones representativas corren el riesgo de  quedar muy aisladas de la sociedad.</p>     <p>Tambi&eacute;n podr&iacute;an  considerarse como excesivas otras medidas restrictivas del derecho individual,  como la reducci&oacute;n de la libertad de presentaci&oacute;n de candidaturas mediante el  establecimiento de su monopolio a favor de los partidos (lo que ocurre en la  mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses latinoamericanos), eliminando otros mecanismos como la  exigencia de un n&uacute;mero de firmas necesarias para la presentaci&oacute;n de  candidaturas independientes.</p>     <p>Esta exigencia  va m&aacute;s all&aacute; incluso de la atribuci&oacute;n del monopolio partidista para la  presentaci&oacute;n de candidaturas, ya que esto no impedir&iacute;a la inclusi&oacute;n de  candidatos independientes, mientras que la conversaci&oacute;n de la afiliaci&oacute;n  partidista en requisitos del derecho de sufragio pasivo si lo impedir&iacute;a. Tal  requisito existe en dos ordenamientos latinoamericanos: Brasil, art. 14 de la  Constituci&oacute;n y Ecuador, art. 37 de la Constituci&oacute;n.    <br>   Se trata de un  requisito ciertamente criticable en la medida en que establece el monopolio  absoluto de los partidos sobre la vida pol&iacute;tica democr&aacute;tica (esto es, lleva a  sus l&iacute;mites la idea de &quot;Estado de partidos&quot;) en cuanto que, sobre todo, parece  dif&iacute;cilmente conciliable con el principio de igualdad.<sup><a href="#1" name="s1">1</a></sup></p>     <p><b>C. VOTO OBLIGATORIO</b></p>     <p>  El derecho de  sufragio, como todo derecho fundamental, debe tener un aspecto subjetivo y un  aspecto objetivo. Desde el primero,  aparece como una facultad de la titular del derecho garantizada por el  ordenamiento, esto es, como un derecho de libertad; el derecho a votar (o a  presentarse como candidato) y por lo mismo tambi&eacute;n la libertad de no votar (o  de no presentarse como candidato) son la expresi&oacute;n de ese sentido subjetivo del  derecho de sufragio. Desde la consideraci&oacute;n objetiva, el derecho de sufragio es  un principio b&aacute;sico de la democracia, o en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos, del ordenamiento  democr&aacute;tico. Visto como un principio, el sufragio tiene, entonces una dimensi&oacute;n  institucional indiscutible: sin el equilibrio (aunque a veces no ocurre as&iacute;), y  la acentuaci&oacute;n de la dimensi&oacute;n objetiva institucional puede incluso hacerla  prevalecer sobre la dimensi&oacute;n subjetiva del derecho mud&aacute;ndolo de naturaleza,  esto es, transform&aacute;ndolo de derecho en obligaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El  reconocimiento de la dimensi&oacute;n institucional del derecho al sufragio no est&aacute;  expresada como tal en las constituciones de los pa&iacute;ses de la Uni&oacute;n Europea que,  en general, no considera el derecho de voto como un deber sino exclusivamente  como un derecho, con las &uacute;nicas excepciones de la constituci&oacute;n de Austria (en  sus arts. 60.1 y 95.1 reconocen que en determinados &quot;l&auml;nder&quot; -que son Carintia,  Tirol y Volalberg- el voto si es obligatorio), de B&eacute;lgica (art. 62, que afirma  que &quot;el voto ser&aacute; obligatorio&quot;), de  Grecia (art. 51.5, que dispone que &quot;el ejercicio del derecho de voto ser&aacute;  obligatorio&quot;, previ&eacute;ndose que &quot;la ley establecer&aacute; las excepciones a dicha  obligaci&oacute;n y las sanciones penales correspondientes&quot;) y de Portugal (art. 49.2,  de manera menos en&eacute;rgica, s&oacute;lo dispone que &quot;el ejercicio del derecho de  sufragio constituye un deber c&iacute;vico&quot;).</p>     <p>Tal dimensi&oacute;n institucional,  en cambio, si est&aacute; presente en casi la totalidad de constituciones  latinoamericanas, y entre nosotros en el art&iacute;culo 258 de la C.P., el voto es un  derecho y un deber, al igual que en Argentina, donde el art. 12 del C&oacute;digo  Electoral de 18-8-1993 impone el deber de votar y en el art. 14 se dir&aacute; que <i>&quot;las funciones&quot;</i> que se atribuyen a los  electores <i>&quot;constituyen carga p&uacute;blica y  son por lo tanto irrenunciables&quot;</i>. </p>     <p>En Bolivia, el  art. 219 de la Constituci&oacute;n proclamar&aacute; que &quot;<i>el  sufragio constituye la base del r&eacute;gimen democr&aacute;tico representativo&quot;</i>,  declarando el voto obligatorio (a lo que tambi&eacute;n alude el art. 6 de la misma  Constituci&oacute;n); en Brasil el art. 14 de la Constituci&oacute;n consagra tambi&eacute;n el voto  obligatorio; en Costa Rica, el art. 93 de la Constituci&oacute;n dispone que <i>&quot;el sufragio es una funci&oacute;n c&iacute;vica  primordial y obligatoria&quot;</i>; es obligatorio (aunque facultativo para los  analfabetos y mayores de 65 a&ntilde;os); en el Salvador, el art. 73 de la  Constituci&oacute;n dir&aacute; que el sufragio es deber (aunque el art. 72 tambi&eacute;n dice que  es un derecho); en Guatemala, el art. 136 de la Constituci&oacute;n define el sufragio  como un derecho y un deber; en Honduras, el art. 40 de la Constituci&oacute;n califica  el sufragio como deber (la ley Electoral de 20-4-1981 dir&aacute; exactamente que es <i>&quot;obligatorio&quot;</i>) y el art. 44 de  la misma constituci&oacute;n dispondr&aacute; que <i>&quot;el  sufragio es derecho, deber y funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;</i>; en M&eacute;xico, el art. 36  de la Constituci&oacute;n califica el voto popular como una obligaci&oacute;n del ciudadano;  en Panam&aacute;, el art. 129 de la constituci&oacute;n dir&aacute; que <i>&quot;el sufragio es derecho, deber y funci&oacute;n p&uacute;blica del elector.  Constituye la base del r&eacute;gimen democr&aacute;tico y representativo&quot;</i>; en Per&uacute;,  el art. 31 de la constituci&oacute;n dispondr&aacute; que el voto es obligatorio; en  Rep&uacute;blica Dominicana, el art. 88 de la Constituci&oacute;n se&ntilde;alar&aacute; el car&aacute;cter  obligatorio del sufragio; en Venezuela, el art. 110 de la Constituci&oacute;n dispone  que <i>&quot;el voto es un derecho y una  funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;</i>, se&ntilde;alando que <i>&quot;su  ejercicio es obligatorio&quot;.</i></p>     <p>Si los derechos  fundamentales tienen, junto a su aspecto subjetivo, un aspecto objetivo, este  aspecto objetivo no debe prevalecer de manera que la libertad de escoger entre  votar y no votar se pierda a riesgo de la desaparici&oacute;n del derecho.</p>     <p>Se considera  para justificar el voto obligatorio la necesidad de mejorar la representaci&oacute;n  democr&aacute;tica. Un entendimiento as&iacute;, concebir&iacute;a los derechos como medios al  servicio de un fin, no como fines en s&iacute; mismos. El fin por lograr ser&iacute;a en ese  caso la representaci&oacute;n o incluso la organizaci&oacute;n &quot;eficaz&quot; de la  representaci&oacute;n. Y de esa manera podr&iacute;an introducirse serias limitaciones al  propio derecho del sufragio. Una de ellas podr&iacute;a consistir en la completa  desaparici&oacute;n de la faceta de libertad que todo derecho a de tener, dej&aacute;ndolo  reducir a una simple obligaci&oacute;n.</p>     <p>El considerarlo  as&iacute; convierte el cuerpo electoral en &oacute;rgano del Estado, limit&aacute;ndolo a ejecutar  s&oacute;lo aquello que est&aacute; mandado dentro de las potestades constitucionales o  legales, cuya consecuencia es, sin duda alguna, la soberan&iacute;a popular, en cuanto  convierta el propio pueblo de titular del poder en un mero &oacute;rgano que ejerce,  mediante el sufragio, una funci&oacute;n p&uacute;blica y que, por ello, s&oacute;lo act&uacute;a con las  competencias, el modo y la forma que el poder, (el Estado) le tiene atribuidos.  En tal supuesto no hay distinci&oacute;n, pues, entre sociedad y Estado, entre pueblo  y poder pol&iacute;tico. </p> <hr>     <p><a href="#s1" name="1">1</a> ARAG&Oacute;N REYES,Manuel, Democracia y Representaci&oacute;n.  Dimensi&oacute;n subjetiva y objetiva del derecho de sufragio.    <br> (Catedr&aacute;tico  Derecho constitucional, Universidad Aut&oacute;noma de Madrid.).</p> </font>      ]]></body>
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