<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0124-0579</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Estud. Socio-Juríd]]></abbrev-journal-title>
<issn>0124-0579</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad del Rosario]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0124-05791999000100006</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS PÚBLICOS A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[García Matamoros]]></surname>
<given-names><![CDATA[Laura Victoria]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Facultad de Jurisprudencia ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>06</month>
<year>1999</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>06</month>
<year>1999</year>
</pub-date>
<volume>1</volume>
<numero>1</numero>
<fpage>98</fpage>
<lpage>133</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0124-05791999000100006&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0124-05791999000100006&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0124-05791999000100006&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS P&Uacute;BLICOS A LA  LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL</b></font></p>     <p><b><i>Laura Victoria  Garc&iacute;a Matamoros</i></b>    <br>   Abogada de la  Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario     <br>   Especialista en  Derecho Internacional Privado de la Universidad de Par&iacute;s    <br>   Profesora de la  Facultad de Ciencia Pol&iacute;tica y Gobierno de esta Universidad    <br>   Profesora e  Investigadora Junior de la Facultad de Jurisprudencia</p> <hr>     <p>Hasta 1991, en  nuestro pa&iacute;s las relaciones internacionales y particularmente los tratados,  pertenec&iacute;an casi en forma exclusiva a la competencia del poder ejecutivo para  su negociaci&oacute;n, firma y ratificaci&oacute;n y al poder legislativo para su aprobaci&oacute;n  interna mediante una ley. Excepcionalmente el poder judicial, representado por  la Corte Suprema de Justicia y en virtud de las demandas de  inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos en ejercicio de la acci&oacute;n  prevista en la Constituci&oacute;n de 1886, ten&iacute;a la posibilidad de pronunciarse sobre  la constitucionalidad de los tratados internacionales aprobados por el Congreso  de la Rep&uacute;blica y de las leyes respectivas. Sin embargo, el criterio  predominante de la Corte Suprema fue el de declararse inhibida o sin  jurisdicci&oacute;n para conocer la inconstitucionalidad de este tipo de leyes en la  medida en que hac&iacute;an parte de actos jur&iacute;dicos complejos de Derecho  Internacional y su naturaleza era especial. Aseguraba la Corte tambi&eacute;n que la  declaratoria de inconstitucionalidad de una ley aprobatoria de un tratado pod&iacute;a  generar para el gobierno un conflicto, teniendo en cuenta que internacionalmente  estaba obligado a cumplir lo acordado e internamente deb&iacute;a respetar la decisi&oacute;n  de la m&aacute;s alta Corte.<sup><a href="#1" name="s1">1</a></sup> Sin embargo, la Corte Suprema en algunas  ocasiones matiz&oacute; su posici&oacute;n aceptando la revisi&oacute;n de constitucionalidad bajo  ciertas condiciones. <sup><a href="#2" name="s2">2</a></sup> </p>     <p>Todas las series  de contradicciones a nivel jurisprudencial y los innumerables salvamentos de  voto que se presentaron al decidir sobre el particular, fueron tenidas en  cuenta por el constituyente en 1991 y fue as&iacute; como la nueva Constituci&oacute;n  modific&oacute; por completo la situaci&oacute;n, al establecer que la Corte Constitucional,  creada por esta misma Constituci&oacute;n debe realizar de oficio el control  constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,  antes de que aquellos sean debidamente ratificados.</p>     <p>Sin embargo, la  Constituci&oacute;n no consagr&oacute; una norma expresa que se refiriera a los tratados  internacionales vigentes con anterioridad a su expedici&oacute;n, motivo por el cual  la Corte se ha visto abocada, en virtud de la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad  y del estudio del derecho internacional de los tratados, a decidir sobre su  propia competencia.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es nuestro  inter&eacute;s mostrar la evoluci&oacute;n jurisprudencial en la materia a partir de 1991,  haciendo un an&aacute;lisis cr&iacute;tico de las diferentes posiciones adoptadas, en torno  de las cuales no ha habido un criterio un&aacute;nime y apenas se han logrado reunir  d&eacute;biles y fugaces mayor&iacute;as.</p>     <p>El car&aacute;cter  internacional del an&aacute;lisis de la jurisprudencia esta dado fundamentalmente por  el debate que se ha desarrollado tanto a nivel doctrinal como de la  jurisprudencia internacional entre las tesis monistas y dualistas y en la  importancia innegable que tiene para la comunidad internacional el respeto y la  aplicaci&oacute;n de los principios adoptados en varios instrumentos internacionales y particularmente en los  art&iacute;culos 26 y 27 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de los Tratados,  que establece la obligaci&oacute;n de acatar los principios de <i>pacta sunt servanda </i>y de la buena fe en el cumplimiento de los  tratados y consagran la prevalencia del Derecho Internacional sobre el derecho  interno, al negar la posibilidad de invocar las disposiciones de este &uacute;ltimo  para justificar el incumplimiento de un tratado excepto si se trata de una  violaci&oacute;n manifiesta a las competencias consideradas internamente como de  car&aacute;cter fundamental para su celebraci&oacute;n, excepci&oacute;n que se encuentra prevista  en el art&iacute;culo 46 de la misma Convenci&oacute;n. Todo lo anterior sin perjuicio de los  mecanismos y procedimientos previstos para que los Estados, de forma  concertada, puedan desligarse de los instrumentos internacionales de los cuales  forman parte.</p>     <p>As&iacute; mismo, como  mecanismo de protecci&oacute;n de las organizaciones adquiridas por los Estados, la  comunidad internacional ha venido consolidando un sistema de responsabilidad  internacional dotada de principios y jurisdicciones propias, aplicables en el  evento en que se presente el incumplimiento de un tratado internacional, de tal  manera que Colombia, como consecuencia de las decisiones de su m&aacute;s Alta Corte,  puede enervar la aplicaci&oacute;n de los principios y las jurisdicciones antes  mencionadas.</p>     <p>Estos aspectos  fundamentales del derecho internacional, junto con ciertos conceptos como el de <i>ius cogens</i> o la protecci&oacute;n de los  derechos humanos, nos han llevado a estudiar las tres principales decisiones de  la Corte Constitucional en la materia bajo la &oacute;ptica internacional, sin  prescindir, como es l&oacute;gico, de algunos elementos de derecho interno  indispensables para comprender la magnitud del problema, como son el principio  de la tridivisi&oacute;n de poderes y las normas sobre competencia en relaci&oacute;n con los  tratados internacionales.</p>     <p><b>I. SENTENCIA C-027 DE 1993</b>    <br> <b>PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: ACEPTACI&Oacute;N DE SU COMPETENCIA Y RECONOCIMIENTO DE LA  PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES  VIGENTES.</b></p>     <p>En este fallo la  Corte constitucional se pronunci&oacute; por primera vez sobre el tema, como  consecuencia de la demanda presentada en desarrollo de la acci&oacute;n p&uacute;blica de  inconstitucionalidad, contra la ley 20 de 1974 por la cual se aprob&oacute; el  concordato y su protocolo final, suscritos entre la Rep&uacute;blica de Colombia y la  Santa Sede, los cuales estaban debidamente ratificados y se encontraban  plenamente vigentes en el momento en que la Corte abord&oacute; su estudio a la luz de  la Constituci&oacute;n de 1991.</p>     <p>En este caso la  Corte realiz&oacute; un an&aacute;lisis profundo y sistem&aacute;tico de las normas constitucionales  y de las normas internacionales en materia de tratados, para concluir que goza  de una competencia &iacute;ntegra e intemporal y que en este evento estaban de por  medio principios <i>ius cogens</i> que deben  prevalecer sobre cualquier otra norma de derecho interno o internacional. As&iacute;  mismo, la Corte se refiere a la competencia del poder ejecutivo en la  conducci&oacute;n de las relaciones internacionales sin aclarar hasta qu&eacute; punto y en  qu&eacute; condiciones la decisi&oacute;n de la Corte debe ser atacada por el Jefe de Estado  en la medida en que otro sujeto de Derecho Internacional est&aacute; involucrado.</p>     <p>Para comprender  los aspectos del Derecho Internacional que entran en juego, despu&eacute;s de conocer  los argumentos de cada uno de los actores, analizaremos la decisi&oacute;n a la luz de  los principios establecidos por la Convenci&oacute;n de Viena de 1969 sobre el derecho  de los tratados, de la relaci&oacute;n entre el derecho interno y el derecho  internacional, de la definici&oacute;n del <i>ius  cogens</i>, para finalizar con la responsabilidad internacional de los Estados.</p>     <p><b>A. TESIS EXPUESTAS</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>1. Argumentos de los demandantes</b></p>     <p>En lo referente  a la pertinencia del estudio de constitucionalidad manifiestan que en cualquier  caso de contradicci&oacute;n entre una norma anterior y una disposici&oacute;n Constitucional  posterior, prima la &uacute;ltima aunque la primera haya sido declarada constitucional  y, adem&aacute;s, consideran que es esta la oportunidad de enmendar, adem&aacute;s, los  errores cometidos son los pronunciamientos inhibitorios.</p>     <p>Encuentran que  el texto de la ley en estudio en el momento de su aprobaci&oacute;n a debido estar  precedido de una reforma constitucional, en la medida en que rompe la unidad de  la Rep&uacute;blica creando dos ordenamientos y dos potestades, la can&oacute;nica y la  civil; cambia los poderes soberanos otorg&aacute;ndole a las autoridades del Vaticano  la facultad de regular el estado civil de las personas y su juzgamiento; crea  tribunales eclesi&aacute;sticos qu&eacute;, adem&aacute;s de ser discriminatorios, no se encuentran  en la Constituci&oacute;n a m&aacute;s de privilegios religiosos en materia econ&oacute;mica y  educativa. </p>     <p>As&iacute; mismo,  limita la libertad de ense&ntilde;anza, se inmiscuye en la instrucci&oacute;n de las fuerzas  armadas, en el reconocimiento de t&iacute;tulos acad&eacute;micos y en el desarrollo de las  comunidades ind&iacute;genas.</p>     <p>Cada uno de los  art&iacute;culos del Concordato, son criticados fundamentalmente por privilegiar la  religi&oacute;n cat&oacute;lica y atentar contra el &quot;pluralismos ideol&oacute;gico, cultural,  pol&iacute;tico y religioso existente en la Rep&uacute;blica&quot;, por crear una  jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica no contemplada dentro de la Constituci&oacute;n y por  subordinar la legislaci&oacute;n civil a la can&oacute;nica.</p>     <p><b>2. Argumentos del Procurador General de la Naci&oacute;n</b></p>     <p>Comienza por  sintetizar las tres posiciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia  durante el imperio de la Constituci&oacute;n de 1886, referentes a su competencia  frente a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. En seguida critica  en texto mismo de concordato basado en el concepto de <i>ius cogens</i>, definido por el  derecho internacional de los derechos humanos como las normas inderogables por  voluntad de los Estados, los cuales, adem&aacute;s, se encuentran contenidos en los  instrumentos internacionales pertinentes. Lo anterior lleva a concluir que  dentro del concepto de <i>ius cogens</i> se  encuentran comprendidos el reconocimiento del derecho a la igualdad y a la no  discriminaci&oacute;n de acuerdo con el art&iacute;culo 93 de la Constituci&oacute;n, las normas que  los protegen prevalecen en el orden interno. Estas reflexiones indican  entonces, que el concordato atenta contra el <i>ius cogens</i> y particularmente contra la libertad religiosa, la  igualdad de los derechos. As&iacute; mismo reprocha los privilegios en cuanto al  matrimonio y a la intervenci&oacute;n dentro de las comunidades ind&iacute;genas.</p>     <p>En cuanto a la  competencia de la Corte Constitucional para conocer los tratados  internacionales y sus leyes aprobatorias, establece que &eacute;sta corporaci&oacute;n est&aacute;  facultada para realizar bien sea el control previo del que se habla en el  art&iacute;culo 24 numeral 10&ordm;, un control previo a la ratificaci&oacute;n basado en la  acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad cuando el Gobierno no cumpla su funci&oacute;n  constitucional de env&iacute;o autom&aacute;tico o del control posterior por v&iacute;a de acci&oacute;n  p&uacute;blica cuando se trate de los tratados y devenido inconstitucionales en raz&oacute;n  de la expedici&oacute;n de la Constituci&oacute;n de 1991.</p>     <p>A prop&oacute;sito de  la Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los tratados, afirma que el derecho  internacional condiciona la validez de los mismos al estudio interno de su  constitucionalidad y legalidad, para lo cual internamente la Constituci&oacute;n de  1991 estableci&oacute; en cabeza de la Corte Constitucional la funci&oacute;n de efectuar el  control previo de los tratados no ratificados o el control posterior de  aquellos que una vez ratificados son demandados por los ciudadanos.</p>     <p>Por otra parte,  se alude a la aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n de Viena en el tiempo, para concluir  que &eacute;sta proh&iacute;be expresamente su aplicaci&oacute;n respectiva; en consecuencia, la  disposici&oacute;n que excluye la posibilidad de invocar normas internas para  justificar el incumplimiento de un tratado no es aplicable a un Concordato  suscrito con anterioridad al 10 de mayo, fecha en la cual entr&oacute; en vigor en  Colombia la Convenci&oacute;n de Viena.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>3. Argumentos de los intervinientes</b></p>     <p>Dentro del procedimiento  previsto para darle curso a la demanda de inconstitucionalidad intervinieron el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia, el presidente  del Congreso de la Rep&uacute;blica y dos ciudadanos, todos los cuales defendieron la  constitucionalidad de las normas basado en argumentos similares que pueden  sintetizarse en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <p>La Corte  Constitucional es incompetente para conocer sobre la constitucionalidad de los  tratados internacionales ya ratificados por Colombia, en la medida en que tanto  el control oficioso como el que se hace en virtud de la acci&oacute;n p&uacute;blica de  inconstitucionalidad deben ser previos a la ratificaci&oacute;n y en tal sentido el  decreto 2067 de 1991 resulta consecuente con la Constituci&oacute;n Nacional, pues en ning&uacute;n  caso se refiere al procedimiento para el pronunciamiento en materia de tratados  internacionales.</p>     <p>As&iacute; mismo  considera que una vez el tratado internacional se ratifica, pierde su car&aacute;cter  de acto de derecho interno y deviene en instrumento internacional complejo, que  compromete al Estado Colombiano frente a los dem&aacute;s Estados.</p>     <p>En lo referente  a la suscripci&oacute;n misma del Concordato afirman que la Iglesia Cat&oacute;lica  Apost&oacute;lica y Romana no es s&oacute;lo autoridad religiosa sino que es una persona  jur&iacute;dica de derecho internacional representada por el Santo Padre y en consecuencia est&aacute; capacitada para firmar  acuerdos de derecho internacional con otros Estados.</p>     <p>Por otra parte,  en la medida en que Colombia suscribi&oacute; y ratific&oacute; la Convenci&oacute;n de Viena sobre  el derecho de los tratados, debe atacar el principio que ordena cumplir los  tratados de buena fe y niega la posibilidad de invocar normas de derecho  interno para justificar el incumplimiento de estos instrumentos.</p>     <p>En el evento en  que se presente una inconsistencia entre la Constituci&oacute;n y el tratado  internacional, establecen que es al Presidente de la Rep&uacute;blica, como director  de las relaciones internacionales, a quien corresponde tramitar la  renegociaci&oacute;n de los t&eacute;rminos del tratado, de forma que se ajusten al ordenamiento  constitucional.</p>     <p>Finalmente  afirman que el Concordato no vulnera los derechos en cuanto al matrimonio y a  la ense&ntilde;anza, porque las libertades constitucionales permiten a las personas  acomodarse a los principios rectores que su moral y su educaci&oacute;n le permitan y  en cuanto a las comunidades ind&iacute;genas, negar la influencia de la Iglesia  Cat&oacute;lica es negar la historia.</p>     <p>Adem&aacute;s de los  argumentos antes esbozados, la m&aacute;s alta autoridad episcopal en Colombia realiz&oacute;  algunas reflexiones importantes:</p>     <p>Demuestra la  aplicabilidad de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los Tratados al  Concordato y recuerda el pronunciamiento que la Corte realiz&oacute; en su momento, en  el cual decidi&oacute; los aspectos de forma y se declar&oacute; inhibida en cuanto al fondo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Encuentra una  inconsistencia frente a las normas constitucionales en cuanto en la medida que  en el art&iacute;culo 42 inciso 7&ordm; permite el reconocimiento de efectos al matrimonio  cat&oacute;lico, uno de los cuales es la indisolubilidad para despu&eacute;s desconocerlos  imponiendo el divorcio. Es as&iacute; como del derecho de la libertad religiosa  comprende de reconocimiento de la indisolubilidad del v&iacute;nculo en el matrimonio  can&oacute;nico visto como un sacramento dentro del cual el Estado no puede  intervenir.</p>     <p>En lo  concerniente a la educaci&oacute;n observa el episcopado que la Constituci&oacute;n de 1991  consagra el derecho de los padres a escoger la educaci&oacute;n religiosa que quieran  dar a sus hijos o de negarse a recibirla, lo cual no quiere decir que la  actitud del Estado deba ser pasiva pues de acuerdo con los tratados  internacionales vigentes en materia de derechos humanos, se establece la  necesidad de garantizar que los hijos reciban la educaci&oacute;n religiosa y moral de  acuerdo con sus propias convicciones.</p>     <p><b>4. Doctrina de la Corte Constitucional</b></p>     <p>Con el prop&oacute;sito  de analizar su competencia la Corte realiza una compilaci&oacute;n de todas las normas  constitucionales que concierne al derecho internacional, a los tratados  internacionales y a las relaciones internacionales, para llegar a los  siguientes postulados:</p>     <p><b>a. Control constitucional de los tratados  internacionales</b></p>     <p>En lo que  concierne al control constitucional de los tratados internacionales de sus  leyes aprobatorias la Corte concluye que las normas que regulan el control  constitucional se refieren a los tratados no perfeccionados. Esta  interpretaci&oacute;n coincide con el querer del constituyente, quien, de acuerdo con  los antecedentes de la Carta Pol&iacute;tica, quiso contemplar un control previo al  perfeccionamiento y autom&aacute;tico en cuanto a que no se requiere el ejercicio de una  acci&oacute;n ciudadana para efectuar el control, correspondi&eacute;ndole al gobierno la  obligaci&oacute;n de someter al conocimiento de la Corte el texto del tratado y su ley  aprobatoria.</p>     <p>Con el prop&oacute;sito  de sustentar su posici&oacute;n, la Corte realiza una an&aacute;lisis en el que muestra el  realce que la Constituyente dio a las relaciones internacionales al expedir la  Constituci&oacute;n Nacional tanto por su integraci&oacute;n en el pre&aacute;mbulo, como por las  constantes referencias realizadas a trav&eacute;s de todo su texto.</p>     <p>Entre los  argumentos expuestos por la constituyente al consagrar el control  constitucional, estuvieron el de la seguridad jur&iacute;dica de los compromisos  internacionales y la imposibilidad de impugnar tratados ya perfeccionados que  pertenecen a la &oacute;rbita internacional.</p>     <p>Adem&aacute;s de la interpretaci&oacute;n  teleol&oacute;gica, la Corte realiza una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de las normas  constitucionales que las lleva a conclusiones muy importantes.</p>     <p>Reconoce el  principio de <i>pacta sunt servanda </i>en  virtud del cual &quot;todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser  cumplido por ellas de buena fe&quot; como un principio fundamental de las  relaciones internacionales claramente aplicable en Colombia.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>b. Principales caracter&iacute;sticas del control previsto en  la Constituci&oacute;n Nacional</b></p>     <p>Considera la  Corte que el control previsto por la Carta en su art&iacute;culo 241 numeral 10 es  integral, en el sentido que debe abarcar &quot;el tratado as&iacute; como el de la ley  aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo&quot;. Este control opera  sobre los tratados aprobados por el Congreso de posterioridad al primero de  diciembre de 1991, fecha en la cual comenz&oacute; a funcionar el primer Congreso  elegido despu&eacute;s de la expedici&oacute;n de la nueva Constituci&oacute;n.</p>     <p>De otro lado,  por expresa voluntad del art&iacute;culo 241 numeral 4&ordm;, que establece el control  constitucional de todas las leyes sin excepci&oacute;n, es factible el ejercicio de la  acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad contra una ley aprobatoria de un tratado  por vicios de fondo o de forma, existiendo en este &uacute;ltimo caso un plazo de un  a&ntilde;o contado desde su publicaci&oacute;n, acci&oacute;n que debe ejercerse en todo caso antes  del perfeccionamiento del mismo.</p>     <p>Finalmente,  existe la posibilidad de ejercer un control posterior de los tratados  internacionales ya ratificados cuando &quot;se han celebrado con manifiesta  violaci&oacute;n de una norma del derecho interno concerniente a la competencia para  celebrar tratados&quot;. Este control se deriva de lo dispuesto en los  art&iacute;culos 4&ordm; y 9&ordm; de la Constituci&oacute;n Nacional y 27 y 46 de la Convenci&oacute;n de  Viena sobre el derecho de los tratados. En el evento en que se den las  condiciones para declarar la inconstitucionalidad, el conflicto debe ser  resuelto de acuerdo con el procedimiento internacional previsto.</p>     <p>En este sentido,  consideran los Honorables Magistrados que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia,  no reconoce la primac&iacute;a del derecho internacional sobre el derecho  constitucional interno y en tal virtud corresponde a la Corte pronunciarse en  todos los eventos en que exista una violaci&oacute;n de una norma constitucional  referente a la competencia para celebrar tratados, con el fin de cumplir su  misi&oacute;n de guardiana de la Constituci&oacute;n y de sustentar internacionalmente la  petici&oacute;n de soluci&oacute;n del conflicto.</p>     <p>Hasta aqu&iacute; el  razonamiento de la Corte sobre su competencia en materia de tratados  internacionales surge de la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las normas internas e  internacionales sobre el particular, no obstante lo cual, la Corte ampl&iacute;a su  competencia.</p>     <p><b>c. Control constitucional basado en las normas, los  principios y los valores</b></p>     <p>En el sentir de  la Corte las tres hip&oacute;tesis de control expuestas no son las &uacute;nicas y para tal  efecto toma en cuenta las normas, los principios y los valores constitucionales  que deben ser coordinados e interpretados teniendo en cuenta la  internacionalizaci&oacute;n de las relaciones del pa&iacute;s y en consecuencia, las normas,  principios y valores internacionales.</p>     <p>En cuanto al  derecho constitucional interno, la Corte considera que goza de una competencia  de control constitucional integral y material, es decir, que debe pronunciarse  sobre el fondo y la forma de todos los actos susceptibles de ser violatorios de  la Carta Pol&iacute;tica, comprendidos los tratados internacionales. Adicionalmente,  tiene la funci&oacute;n primordial de velar por la protecci&oacute;n y el respeto de los  derechos fundamentales tales como la dignidad humana, la intimidad, la  igualdad, la libertad y la educaci&oacute;n, entre otros. Para sustentar su reflexi&oacute;n,  la Corte acude al reconocimiento constitucional de la prevalencia de los  tratados internacionales sobre nuestro ordenamiento interno, a la inclusi&oacute;n del <i>ius cogens</i> como criterio esencial de  interpretaci&oacute;n y a la amplitud de los derechos enunciados en la carta como  fundamentales. As&iacute; mismo, se refiere a la consagraci&oacute;n de la adopci&oacute;n  autom&aacute;tica e imperativa del derecho internacional humanitario.</p>     <p><b>d. Ius cogens</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  Teniendo la  necesidad de concordar los principios de derecho interno con aquellos e derecho  internacional, la violaci&oacute;n <i>ius cogens</i>, es decir de las normas  imperativas de derecho internacional, considerada internacionalmente como causal  de nulidad de los tratados, debe ser as&iacute; reconocida por la jurisdicci&oacute;n  interna, independientemente de si el tratado se encuentra o no en vigor, lo  cual lleva a la Corte a concluir que goza de una competencia amplia para  realizar un control &quot;integral e intemporal&quot; de los tratados  internacionales vigentes.</p>     <p>Ahondando en el  sentido del <i>ius cogens</i>, con base en  el cual se declar&oacute; parcialmente inexequible el Concordato, la Corte, acude al  r&eacute;gimen de los tratados internacionales y define este derecho como &quot;la  norma imperativa aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los  Estados en su conjunto que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser  modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo  car&aacute;cter&quot;. Y cualquier violaci&oacute;n del mismo da lugar a la nulidad del tratado  internacional respectivo.</p>     <p>Como normas del <i>ius cogens</i> se citan varias disposiciones  internacionales que protegen derechos tales como el de la igualdad, de libertad  de pensamiento, de consciencia y de religi&oacute;n y el de la educaci&oacute;n, entre otros.</p>     <p>En este orden de  ideas, concluye la Corte que el Concordato atenta contra un gran n&uacute;mero de  principios que participan del concepto de <i>ius  cogens</i> y de los instrumentos internacionales que lo consagran, particularmente  en lo que se refiere a la libertad religiosa, la igualdad en el matrimonio, la  libertad de ense&ntilde;anza, la autonom&iacute;a de los grupos ind&iacute;genas y de la libertad de  educaci&oacute;n.</p>     <p>Partiendo,  entonces, de las consideraciones anteriores en cuanto a la prevalencia de los  tratados internacionales referentes a los derechos humanos consagrada en el  ordenamiento constitucional y de las normas de <i>ius cogens</i> en el &aacute;mbito del derecho internacional, resulta l&oacute;gico y  necesario para la Corte declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones  del Concordato que violan los derechos y libertades antes mencionadas, incluso  si el mismo se encuentra debidamente ratificado y plenamente vigente.</p>     <p><b>e. Respeto de las competencias</b></p>     <p>Haciendo frente  al problema de una posible invasi&oacute;n del poder judicial en el poder ejecutivo,  en cabeza de quien se encuentra la suprema direcci&oacute;n de las relaciones  internacionales, la Corte considera que la declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad  constituye una conminaci&oacute;n al poder ejecutivo para que adopte las medidas e  inicie los procedimientos previstos en el derecho internacional de los tratados  para la denuncia de los mismos.</p>     <p><b>B. AN&Aacute;LISIS CR&Iacute;TICO DE LA DECISI&Oacute;N A LA LUZ DEL  DERECHO INTERNACIONAL</b></p>     <p><b>1. Principios rectores</b></p>     <p>  Partiendo de la  aplicabilidad del r&eacute;gimen internacional para la celebraci&oacute;n, ejecuci&oacute;n e  interpretaci&oacute;n de los tratados, es necesario analizar las disposiciones  pertinentes. Tal como se hab&iacute;a afirmado, los art&iacute;culos 26 y 27 de la Convenci&oacute;n  por una parte, establecen la obligaci&oacute;n de acatar el principio de <i>pacta sunt servanda </i>&nbsp;que implica la buena fe en el cumplimiento de  los tratados y consagran la prevalencia del Derecho Internacional sobre el  derecho interno.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este sentido  la doctrina, la jurisprudencia y las convenciones internacionales coinciden en  afirmar que el respeto de los principales rectores constituye un pilar  fundamental de las relaciones internacionales, el cual genera seguridad,  confianza y paz en la comunidad de Estados.</p>     <p>Los principios  mencionados son plenamente aplicables al Concordato gracias a su condici&oacute;n de  tratado internacional y en tal sentido es dif&iacute;cil aceptar que una decisi&oacute;n de  un &oacute;rgano jurisdiccional interno de una de las partes contratantes, tenga el  poder suficiente para enervar el cumplimiento de las obligaciones v&aacute;lidamente  adquiridas de acuerdo con el Derecho Internacional, desconociendo uno de sus  principios fundamentales.</p>     <p><b>2. Derecho interno y derecho internacional</b></p>     <p>Continuando con  el an&aacute;lisis de la decisi&oacute;n es necesario abordar el tema de la relaci&oacute;n entre  derecho interno y derecho internacional y el enfoque dado por la Corte sobre el  particular.</p>     <p>Es claro que uno  de los temas m&aacute;s discutidos en materia de Derecho Internacional ha sido el de  su relaci&oacute;n con el derecho interno. En este aspecto se han expuesto tres tesis  fundamentales que se pueden sintetizar as&iacute;: la de la independencia y autonom&iacute;a  de estos dos aspectos del derecho, la de la prevalencia del Derecho  Internacional sobre el derecho interno y la de la prevalencia del derecho  interno sobre el Derecho Internacional, basada principalmente en  consideraciones de soberan&iacute;a de los Estados.</p>     <p>La pr&aacute;ctica y el  considerable desarrollo de las relaciones internacionales han superado esta  discusi&oacute;n, inclin&aacute;ndose hacia la teor&iacute;a que hace prevalecer el Derecho  Internacional sobre el derecho interno, teor&iacute;a que viene siendo reiterada por  la mayor parte de la doctrina internacional.</p>     <p>Es as&iacute; como,  cuando se trata de contradicciones entre normas internacionales y leyes  internas, la posici&oacute;n generalizada reconoce la imperativa necesidad de  modificar el ordenamiento interno para favorecer la aplicaci&oacute;n de las reglas  convencionales.</p>     <p>Diferente es el  caso en que una norma constitucional se encuentre en contradicci&oacute;n con una  disposici&oacute;n internacional. En una gran parte de Estados, dentro de los cuales  se encuentra Colombia desde 1991, existen mecanismos que permiten el estudio  comparativo de los tratados con respecto a la Constituci&oacute;n, antes de que  aqu&eacute;llos sean perfeccionados. Este control constitucional puede ser autom&aacute;tico  y obligatorio o simplemente excepcional. Pero en el evento en que se encuentran  incompatibilidades entre estas dos clases de disposiciones la autoridad se  encuentra en la necesidad de aplicar alguna de las dos doctrinas  tradicionalmente expuestas, que se distinguen por dar prevalencia a alguno de  los dos ordenamientos en conflicto y en cualquier caso la decisi&oacute;n es  perfectamente v&aacute;lida en el &aacute;mbito internacional pues el tratado aun no obliga a  las partes que no lo hayan ratificado.</p>     <p>El problema m&aacute;s  grave surge cuando existen dos normas vigentes, cada una de las cuales proviene  de dos ordenamientos diferentes: una del interno y la otra del internacional.  Este conflicto ha sido resuelto por la jurisprudencia internacional acogiendo  la doctrina monista que hace prevalecer el derecho internacional y fue as&iacute; como  en el conflicto entre Francia y Suiza a prop&oacute;sito de las Zonas Francas de Alta  Saboya y del Pa&iacute;s del Gez, la Corte permanente de Justicia Internacional, en su  fallo del 7 de junio de 1932, admiti&oacute; que siempre que un tratado sea celebrado  por el &oacute;rgano ejecutivo se considera aut&eacute;ntico y no puede ser desconocido  aduciendo normas no aplicables a la otra parte.</p>     <p>As&iacute; mismo, la  Convenci&oacute;n de Viena se limita a establecer la forma en la cual los Estados  deben expresar su voluntad de obligarse internacionalmente y en tal virtud,  otorga plena libertad al derecho interno de cada parte para fijar los  procedimientos que deben seguirse al interior del estado para que el tratado pueda  ser ratificado en los t&eacute;rminos del Derecho Internacional. No obstante, lo  anterior la conservaci&oacute;n entiende que una vez la manifestaci&oacute;n de voluntad sea  expresada, el acuerdo sale de su &aacute;mbito interno para entrar a ser parte del  ordenamiento internacional cuya estabilidad goza de una gran protecci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este sentido  se puede afirmar que la Convenci&oacute;n acoge la tesis internacionalista al exigir  el cumplimiento de los tratados incluso si se violan normas constitucionales o  legales de derecho interno, con la excepci&oacute;n que prev&eacute; el art&iacute;culo 46.</p>     <p>En lo referente  a la jurisprudencia constitucional Colombiana que nos ocupa, tenemos que el  Concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede se celebr&oacute; siguiendo las  condiciones legales y constitucionales de la &eacute;poca, es decir, con la  participaci&oacute;n del poder ejecutivo para su negociaci&oacute;n y ratificaci&oacute;n y acatando  el principio de la incorporaci&oacute;n del tratado de la legislaci&oacute;n interna mediante  una ley debidamente aprobada por el Congreso e, incluso, algunas de sus normas  fueron demandadas ante la Corte Suprema de Justicia bajo el marco de la  Constituci&oacute;n de 1886, la cual verific&oacute; la constitucionalidad y formal y se  declar&oacute; inhibida para pronunciarse sobre el fondo. Como corolario de lo  anterior tenemos que, cumplidos los requisitos internos, el tratado fue  debidamente ratificado y en tal virtud entr&oacute; a hacer parte del Derecho  Internacional y de todas las normas y principios consagrados en la Convenci&oacute;n  de Viena y esbozados por la jurisprudencia internacional.</p>     <p><b>3. Ius cogens</b></p>     <p>Partiendo de las  razones aducidas por la Corte, entraremos nuestra atenci&oacute;n en el causal de  nulidad de los instrumentos internacionales que ha sido denominada por el  derecho de los tratados como la ilicitud del objeto, consistente en la  oposici&oacute;n &quot;una norma imperativa de Derecho Internacional general (<i>ius cogens</i>)&quot;.</p>     <p>No obstante la  aparente claridad de la definici&oacute;n dada por la Corte y tomada de la  Constituci&oacute;n de Viena, la doctrina y la jurisprudencia han debatido sobre la  naturaleza y la definici&oacute;n de la <i>ius  cogens</i> cuya nitidez no es f&aacute;cil den dilucidar. Al respecto se han citado  ejemplos, se ha tratado de equiparar al orden p&uacute;blico internacional e incluso  ciertas corrientes doctrinarias se han pronunciado en contra de la existencia  de tales normas. La misma Comisi&oacute;n de Derecho Internacional desisti&oacute; de su idea  de enumerar los derechos constitutivos del <i>ius  cogens</i> como consecuencia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre  este tema. </p>     <p>Lo anterior no  obsta para que los ejemplos sobre los cuales hubo relativo consenso, tales como  la prohibici&oacute;n el uso ileg&iacute;timo de la fuerza o de la comisi&oacute;n de delitos  internacionales, la represi&oacute;n de actos como las tratas humanas, la esclavitud,  el genocidio o la pirater&iacute;a, sean tenidos en cuenta en el momento de calificar  la ilicitud de un acto o hecho internacional.</p>     <p>Es as&iacute; como la  doctrina se ha visto ante la necesidad de interpretar lo dicho por la  jurisprudencia y las autoridades internacionales en los t&eacute;rminos acabados de  mencionar.</p>     <p>En lo que se  refiere la jurisprudencia internacional, la CIJ se pronunci&oacute; el 5 de febrero de  1970 acerca del conocido conflicto denominado Barcelona Traction, en el cual se  involucraron personas publicadas y privadas de tres nacionalidades diferentes  que discut&iacute;an su participaci&oacute;n en la empresa de electricidad m&aacute;s importante de  Espa&ntilde;a. En esta oportunidad la Corte evoc&oacute; la existencia de obligaciones <i>erga omnes</i>, las cuales cito como  ejemplos violatorios la agresi&oacute;n y el genocidio, en contraposici&oacute;n a derechos  fundamentales de la persona humana como la protecci&oacute;n contra la esclavitud y la  discriminaci&oacute;n racial.</p>     <p>Esta misma Corte  Internacional, el 11 de julio de 1996 tuvo oportunidad de manifestarse sobre la  aplicaci&oacute;n de la convenci&oacute;n para la expresi&oacute;n del crimen de genocidio en el  conflicto entre Bosnia Herzegobina y la antigua Yugoslavia, expresando que lo  derechos y obligaciones que se derivan de la Convenci&oacute;n eran oponibles <i>erga omnes </i>y que la obligaci&oacute;n del  Estado de penalizar el crimen del genocidio no estaba limitada territorialmente  por la convenci&oacute;n.</p>     <p>En otro esfuerzo  por dilucidar los alcances del concepto de <i>ius  cogens</i>, el 30 de junio de 1995 en el caso de Timor Oriental, en el cual se  enfrentaron Portugal y Australia a causa de un acuerdo suscrito entre Australia  e Indonesia relativo a la explotaci&oacute;n de la plataforma continental del Timor  Oriental, desconociendo el poder administrativo del cual gozaba Portugal en  esta isla, la Corte Internacional de Justicia se abstuvo de definir el fondo  del conflicto en la medida en que Indonesia no dio su consentimiento, no  obstante lo cual no dud&oacute; en reafirmar el car&aacute;cter <i>erga omnes</i> del principio invocado por Portugal, seg&uacute;n el cual los  pueblos tienen derecho a disponer de ellos mismos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Igualmente, la  mayor parte de la comunidad internacional ha coincidido en afirmar que la  &quot;Declaraci&oacute;n relativa a los principios de Derecho Internacional referentes  a las relaciones de amistad y la cooperaci&oacute;n de los Estados de conformidad con  la Carta&quot;, realizada como producto de un gran trabajo de la Comisi&oacute;n 6a de  la Asamblea General de las Naciones Unidas y materializada en la resoluci&oacute;n  2625-XXV de 1970, constituye una compilaci&oacute;n de principios inmodificables e  inviolables. Sobre el particular la doctrina ha sintetizado contenido diciendo  que los Estados deben abstenerse de usar la fuerza y de amenazar a los otros  estados de su integridad e independencia, arreglar sus conflictos mediantes  mecanismos pac&iacute;ficos, respetar las competencias internas de cada uno de los  otros Estados, brindarse cooperaci&oacute;n mutua, reconocer la igualdad y libre  autodeterminaci&oacute;n de los pueblos y cumplir sus obligaciones de buena fe.</p>     <p>Tenemos  entonces, que la normas imperativas del Derecho Internacional son a&uacute;n dif&iacute;ciles  de definir, En este orden de ideas cabe preguntarse si las dificultades que ha  tenido la jurisprudencia, la doctrina y las m&aacute;ximas autoridades en materia de  Derecho Internacional para definir el contenido del <i>ius cogens</i>, coinciden con la amplitud que la Corte Constitucional  colombiana quiso dar de los derechos humanos reconocidos en los diversos  instrumentos internacionales citados por ella, pues no resulta claro que las  condiciones y privilegios previstos a favor de la Iglesia Cat&oacute;lica puedan  considerarse lo suficientemente graves para que resulten violatorios e los  principios constitutivos del <i>ius cogens</i>.</p>     <p>Esta reflexi&oacute;n  acerca de la extensi&oacute;n del contenido del <i>ius  cogens</i> resulta fundamentalmente teniendo en cuenta que hasta 1991 Colombia  habr&iacute;a sido susceptible de ser denunciada internacionalmente por la violaci&oacute;n  de normas de <i>ius cogens</i>, no obstante  lo cual dif&iacute;cilmente habr&iacute;a sido condenada, pues los Concordatos con la Santa  Sede han sido universalmente reconocidos.</p>     <p>Todo lo anterior  nos hace pensar que al momento de referirse al <i>ius cogens</i>, la mesura y la prudencia se imponen, pues la amplitud  exagerada de su contenido puede llevar a un resultado contrario al objetivo  previsto por el Derecho Internacional.</p>     <p><b>4. Las competencias internas en derecho internacional</b></p>     <p>En primer tiempo  cabe preguntarse cu&aacute;l es el grado de obligatoriedad que tiene la conminaci&oacute;n  realizada por la Corte al Presidente de la Rep&uacute;blica, supremo director de las  relaciones internacionales. En este sentido la respuesta m&aacute;s l&oacute;gica, de acuerdo  con los poderes reconocidos a la Corte de la Constituci&oacute;n y particularmente por  el decreto 2067 que consagra la obligatoriedad de los fallos tanto para las  autoridades como para los particulares, ser&iacute;a la de ver en la decisi&oacute;n del  mandato imperativo para el Presidente que lo obliga a denunciar un tratado  internacional afectado por un vicio de inconstitucionalidad sobreviniente. Sin  embargo, partiendo de este supuesto surge una nueva inquietud que pretenden  salvaguardar uno de los pilares de nuestro sistema pol&iacute;tico en la medida en que  la decisi&oacute;n obligatoria e imperativa de la Corte en este sentido puede  constituir una clara intromisi&oacute;n del poder jurisdiccional en el poder  ejecutivo, en cuya cabeza se encuentra la direcci&oacute;n de las relaciones  internacionales de nuestro pa&iacute;s.</p>     <p>En todo caso,  sea cual fuere la posici&oacute;n adoptada por el poder ejecutivo, las inquietudes  permanecen, pues en el evento en que el Presidente responda juiciosamente y  como consecuencia exclusiva del fallo estar&iacute;amos presenciando el primer paso a  la judicializaci&oacute;n de las relaciones internacionales a la limitada participaci&oacute;n  de la Corte Constitucional en asuntos que tienen vida internacional y si, por  el contrario, el Presidente hace caso omiso a la decisi&oacute;n o simplemente acude a  sus poderes de jefe de Estado para hacer lo que considere conveniente,  estar&iacute;amos ante un desacato a la m&aacute;xima autoridad constitucional quien ver&iacute;a  birlados sus fallos sin poder tomar las medidas correctivas necesarias en el  &aacute;mbito internacional, teniendo en cuenta que el &uacute;nico negociador reconocido en  este campo es el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p>     <p>Finalmente,  considerando que la Corte en sus decisiones establece doctrina de aplicaci&oacute;n  general, surge un nuevo interrogante que puede cuestionar futuros  pronunciamientos que pretendan provocar la denuncia de un tratado que no  contemple expresamente esta posibilidad o instar a la renegociaci&oacute;n de un  tratado multilateral en el cual no se logre el acuerdo de las partes, quedando  de esta forma, tanto el tratado mismo como la decisi&oacute;n de la Corte, en un limbo  jur&iacute;dico de dif&iacute;cil soluci&oacute;n.</p>     <p><b>5. Mecanismos de derecho internacional</b></p>     <p>No obstante la  evidente y expresa preocupaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n de Viena por defender el  respeto y el cumplimiento de los acuerdos internacionales, este instrumento no  desconoce ciertas circunstancias que excepcionalmente pueden dar lugar a una  imperativa terminaci&oacute;n o modificaci&oacute;n de los t&eacute;rminos previstos y consagra el  procedimiento que internacionalmente puede observarse en estos eventos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es as&iacute; como, al  lado de la ilicitud del objeto contemplada como causal de nulidad de un tratado,  existen las causales de determinaci&oacute;n, siendo una de las m&aacute;s antiguas e  importantes la denominada &quot;rebus sic stantibus&quot;, consistente en <i>el cambio <b>fundamental</b> de las circunstancias <b>existentes en el momento de la celebraci&oacute;n del tratado</b></i>. Este  cambio debe constituir un imprevisto para las partes y no puede ser invocado si  no concurren ciertas condiciones: en primer t&eacute;rmino, que la existencia de las  circunstancias que cambiaron, constituyera una <b>base esencial</b> del consentimiento de las partes en obligarse por el  tratado; y que &quot;ese cambio tenga por efecto <b>modificar radicalmente</b> el alcance de las obligaciones que todav&iacute;a  deban cumplirse en virtud del tratado&quot;.</p>     <p>La doctrina est&aacute;  de acuerdo en afirmar que el cambio de circunstancias puede ser de hecho o de  derecho, y que en todo caso deben concurrir las condiciones previstas y  subrayadas en la norma.</p>     <p>En lo que la  jurisprudencia internacional se refiere, el caso m&aacute;s representativo es el que  se ha denominado Pesquer&iacute;as Islandesas, decidido por la Corte Internacional de  Justicia el 2 de febrero de 1973. En este evento Gran Breta&ntilde;a y Alemania se  opusieron a las disposiciones islandesas que establecieron una zona exclusiva  de pesca de 50 millas marinas, desconociendo los acuerdos suscritos entre los tres  pa&iacute;ses en 1961, en los cuales se le dio un alcance de 12 millas a esta zona.  Por su parte Islandia aleg&oacute; la caducidad de estos acuerdos en la medida en que  hab&iacute;a existido un cambio fundamental de las circunstancias tanto jur&iacute;dicas como  f&aacute;cticas en raz&oacute;n, por una parte, de la evoluci&oacute;n que en derecho hab&iacute;a tenido  el concepto de zona de pesca y por la otra, por la creciente explotaci&oacute;n de los  recursos marinos. La Corte, sin aceptar ni negar las nuevas circunstancias  invocadas por Islandia, aclar&oacute; que en ning&uacute;n caso la existencia del cambio  puede dar lugar a una denuncia unilateral del tratado exigiendo, en  consecuencia, la presentaci&oacute;n de una propuesta de abrogaci&oacute;n o de revisi&oacute;n a la  otra parte y en caso de desacuerdo la presencia de un tercero.</p>     <p>Para el caso del  Concordato del cual nos hemos ocupado es evidente que las normas  constitucionales que constituyeron la base jur&iacute;dica del mismo fueron  modificadas y que a la luz del nuevo ordenamiento las disposiciones de este  instrumento internacional pueden ser cuestionadas. El cambio de circunstancias  se fundamenta entonces, en la supresi&oacute;n de la prevalencia de la Religi&oacute;n  Cat&oacute;lica y de su car&aacute;cter de religi&oacute;n oficial, en la eliminaci&oacute;n de la  referencia expresa a los acuerdos entre el Estado y la Santa Sede en general en  la reafirmaci&oacute;n de los derechos y libertades que se relacionan con las  previsiones concordatarias (libertad de cultos, de religi&oacute;n, de educaci&oacute;n  etc.). Finalmente, como producto de una concientizaci&oacute;n hist&oacute;rica se previ&oacute; la  autonom&iacute;a y la protecci&oacute;n de las comunidades ind&iacute;genas, revaluando de esta  manera los criterios con base en los cuales se estableci&oacute; su catequizaci&oacute;n.</p>     <p>Todos estos  factores, han servido de fundamento para una renegociaci&oacute;n con la Santa Sede,  es decir de un nuevo acuerdo que permita el reconocimiento de la Iglesia  Cat&oacute;lica sin vulnerar los derechos y deberes constitucionales de los individuos  y del Estado. En todo caso, a la luz del derecho y de las relaciones  internacionales resultar&iacute;a indelicado y  arbitrario sustentar el incumplimiento de un tratado basado en una decisi&oacute;n  unilateralmente adoptada, m&aacute;s a&uacute;n si se tiene en cuenta que la Convenci&oacute;n de  Viena, adem&aacute;s de prever las causales que se quiera dar por terminado un  acuerdo, impone a los Estados la obligaci&oacute;n de seguir todos los procedimientos  internacionalmente previstos para salvaguardar las seguridad de las relaciones  entre Estados e impedir la adopci&oacute;n de medidas unilaterales y arbitrarias.</p>     <p><b>6. Responsabilidad internacional</b></p>     <p>Para terminar  con el an&aacute;lisis, es necesario destacar que en materia de Derecho Internacional,  no obstante la existencia de un cuerpo escrito de normas sobre responsabilidad  y la dificultad que representa otorgar a una jurisdicci&oacute;n supranacional la  competencia para decidir sobre los aspectos que ata&ntilde;en la soberan&iacute;a de los  Estados, esta competencia y su poder coercitivo se hacen cada vez m&aacute;s efectivos  con el prop&oacute;sito de llegar a una verdadera convivencia mundial.</p>     <p>La  responsabilidad internacional ha sido definida como la instituci&oacute;n seg&uacute;n la  cual un sujeto de Derecho Internacional, al que le es imputable un acto o una  omisi&oacute;n contraria a sus obligaciones internacionales, es obligado a reconocer  una reparaci&oacute;n al sujeto de Derecho Internacional que ha sido v&iacute;ctima.</p>     <p>El  incumplimiento de las obligaciones internacionales puede estar representado en  un agravio directo contra otro Estado, como ser&iacute;a el caso del incumplimiento de  un tratado o el da&ntilde;o ocasionado a un ciudadano extranjero.</p>     <p>Con respecto a  la cuesti&oacute;n de qui&eacute;n puede ejecutar actos o hechos que comprometan la  responsabilidad internacional de un Estado, la doctrina est&aacute; de acuerdo en  afirmar que corresponde al derecho interno, la organizaci&oacute;n de sus autoridades  y de las competencias de las cuales goza  cada una de ellas; sin embargo, como consecuencia del principio e unidad del  Estado, todos los &oacute;rganos hacen al Estado internacionalmente responsable,  independientemente de si se trata del poder ejecutivo, legislativo y judicial,  del grado de autonom&iacute;a o de independencia o de si los asuntos internacionales  son o no de su competencia.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En raz&oacute;n de lo  anterior, nada obsta para que &oacute;rgano jurisdiccional que tenga competencia en  derecho interno para decidir sobre asuntos que se relacionan el Derecho  Internacional p&uacute;blico pueda, mediante sus decisiones, llevar al Estado al  incumplimiento de una norma convencional o de Derecho Internacional general y  de esta forma dar lugar a la responsabilidad del mismo.</p>     <p>Tomando en  consideraci&oacute;n los elementos de la responsabilidad esbozados, resulta que el  Concordato, como cualquier instrumento de esta &iacute;ndole, dio origen a ciertas  obligaciones de car&aacute;cter internacional que deben ser cumplidas hasta que no se  d&eacute; alguno de los presupuestos previstos por la Convenci&oacute;n de Viena para poner  fin a un tratado y se lleve a cabo el procedimiento previsto para su  reconocimiento.</p>     <p>En consecuencia,  en lo referente a la decisi&oacute;n sobre el  Concordato estamos ante una decisi&oacute;n del m&aacute;ximo &oacute;rgano judicial que, al  declarar la inconstitucionalidad de ciertas obligaciones que constan en un  instrumento internacional, obliga a las autoridades y a los particulares a  desconocerlas. Este desconocimiento puede verse como hecho generador de  responsabilidad internacional que se materializa en el efectivo incumplimiento  de las obligaciones internacionales contra&iacute;das con la Santa Sede y de las  obligaciones adquiridas mediante la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de los  Tratados.</p>     <p> </p>     <p><b>II. SENTENCIA C-276 DE 1993</b>    <br>   <b>HAC&Iacute;A UNA NUEVA CONCEPCI&Oacute;N: REPLANTEAMIENTO DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE Y  RECONOCIMIENTO DE LA INTANGIBILIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES</b></p>     <p>No obstante la  posici&oacute;n mayoritaria de la Corte en la Sentencia que se acaba de estudiar (C-027),  es necesario anotar que se suscribi&oacute; un salvamento de voto que tuvo en cuenta  algunos elementos de Derecho constitucional interno, tales como la existencia  de una disposici&oacute;n especial y precisa en materia de competencia que limita en  el tiempo de control de los tratados internacionales, hasta antes de su  ratificaci&oacute;n, lo cual corresponde al esp&iacute;ritu de la Asamblea Nacional  Constituyente y, en consecuencia, una interpretaci&oacute;n en otro sentido resultar&iacute;a  arbitraria.</p>     <p>En Derecho  Internacional el salvamento de voto se refiere fundamentalmente a la necesidad  de respetar los mecanismos y procedimientos previstos por la Convenci&oacute;n de  Viena para hacer efectiva la nulidad o la terminaci&oacute;n de los tratados y  demuestra que en ning&uacute;n caso la actitud tomada por la Corte Constitucional es  viable a la luz del Derecho Internacional y por el contrario resulta violatoria  de los principios m&aacute;s importantes en las relaciones de la comunidad  internacional.</p>     <p>As&iacute; mismo, el  Magistrado que se apart&oacute; de la decisi&oacute;n reprocha el car&aacute;cter &quot;sui  generis&quot;, que la Corte quiso dar al Concordato por ser relativo a los  derechos humanos sobre todo la intromisi&oacute;n del poder judicial en las  competencias propias del Presidente de la Rep&uacute;blica, mediante comunicaciones  arbitrarias.</p>     <p>Siguiendo el  camino hacia la nueva concepci&oacute;n y en cumplimiento de sus funciones de  guardiana de la Constituci&oacute;n, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciare  nuevamente sobre todo en vigor y fue as&iacute;  como el 22 de julio de 1993 se abord&oacute; el estudio de la ley 33 de 1992, por  medio de la cual se aprueba el &quot;Tratado de Derecho Civil Internacional y  el Tratado de Derecho Comercial Internacional&quot; suscritos en Montevideo en  1889, el cual dio origen a la sentencia C-276 de 1993 que se analiza a  continuaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En esta  oportunidad la Corte se vio abocada a realizar el estudio de uno de los  tratados m&aacute;s importantes en materia de Derecho Internacional Privado, en el  cual se contemplan desde el siglo pasado reglas referentes a las personas, la  familia, las sucesiones y los bienes, en lo que concierne al Derecho Civil y a  los actos de comercio, las sociedades, los seguros y algunos otros aspectos del  Derecho Comercial.</p>     <p>Antes de abordar  el estudio de la decisi&oacute;n es necesario resaltar que el tratado hab&iacute;a sido  aprobado en 1933 mediante ley, y en tal virtud hab&iacute;a sido ratificado. Sin  embargo, en 1987 la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de una demanda  interpuesta por un ciudadano, declar&oacute; la inconstitucionalidad de la ley  aprobatoria teniendo en cuenta que &quot;el Congreso de la rep&uacute;blica hab&iacute;a  otorgado al ejecutivo autorizaciones para ejercer funciones que  constitucionalmente le correspond&iacute;an sin necesidad de ley, y por tanto hab&iacute;a  asumido una competencia que la Constituci&oacute;n no le otorgaba y que tampoco le  exig&iacute;a el Derecho Internacional&quot;. Se cuid&oacute; la Corte Suprema, de advertir  que los compromisos internacionalmente adquiridos en virtud del tratado en  cuesti&oacute;n, quedaban inc&oacute;lumes en consideraci&oacute;n de que el vicio del que adolec&iacute;a  era internacionalmente inocuo. Es as&iacute; como la ley volvi&oacute; a ser tramitada en el  Congreso en 1992 siguiendo todos los requisitos formales, y sometida al control  constitucional.</p>     <p>En esta  oportunidad fue la tesis del Magistrado que salv&oacute; su voto en la decisi&oacute;n del  Concordato la que hizo carrera y la Corte decidi&oacute;, mayoritariamente, declararse  inhibida para pronunciarse sobre todo el fondo del tratado sometido a su estudio.</p>     <p><b>A. TESIS EXPUESTAS</b></p>     <p><b>1. Argumentos de los intervinientes</b></p>     <p>Tanto el  Ministerio de Justicia como el Ministerio de Relaciones Exteriores coincidieron  en afirmar que el tratado es conveniente para el desarrollo y para las  relaciones econ&oacute;micas de nuestro pa&iacute;s, que se acomoda tanto en la forma como en  el fondo a la Constituci&oacute;n y, resalta la Canciller&iacute;a, que el tratado se  encuentra vigente en el &aacute;mbito internacional y que en tal virtud no es  susceptible de una nueva revisi&oacute;n.</p>     <p><b>2. Argumentos del Procurador General de la Naci&oacute;n</b></p>     <p>Reconoce que de  acuerdo con la Nueva Constituci&oacute;n el Derecho Internacional prevalece sobre el  nacional y que por tratarse en este evento de un tratado internacional  ratificado la Corte debe declararse inhibida, no obstante lo cual, contradiciendo  parcialmente lo anterior, reconoce a esta corporaci&oacute;n la competencia para  ejercer un control posterior por la v&iacute;a de la acci&oacute;n p&uacute;blica cuando la ley  aprobatoria viole una disposici&oacute;n constitucional.</p>     <p><b>3. La Doctrina de la Corte Constitucional</b></p>     <p><b>a. Respeto de las competencias</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para argumentar  su posici&oacute;n, la Corte acude al principio de la tridivisi&oacute;n de poderes y su  respectiva colaboraci&oacute;n arm&oacute;nica, para concluir que el control previo de  constitucionalidad de los tratados no es sino una expresi&oacute;n de este principio,  mientras que la aceptaci&oacute;n de un control posterior ser&iacute;a el origen de una  colisi&oacute;n que atentar&iacute;a contra el orden jur&iacute;dico y el Estado de derecho.</p>     <p><b>b. Principios rectores</b></p>     <p>En materia del  Derecho Internacional de los Tratados, despu&eacute;s de demostrar la complejidad en  la formaci&oacute;n de los mismos y la autonom&iacute;a del poder ejecutivo en el momento de  la ratificaci&oacute;n, la Corte afirma que los Instrumentos Internacionales  debidamente perfeccionados son de obligatorio cumplimiento, basados  fundamentalmente en los art&iacute;culos 26, 27 y 46 de la Convenci&oacute;n de Viena, en los  cuales, tal como se mencion&oacute; en el an&aacute;lisis de la sentencia C-027 de 1993 se  establecen los principios <i>pacta sunt  servanda </i>y de la buena fe en cumplimiento de los tratados y se niega la  posibilidad de invocar disposiciones internas para justificar su  incumplimiento, excepto si se trata de la violaci&oacute;n grave de una norma concerniente a la  competencia para celebrarlos.</p>     <p>En este orden de  ideas la obligatoriedad de los tratados trae como consecuencia la imposibilidad  de darlo por terminado unilateralmente por disposici&oacute;n de un &oacute;rgano interno del  Estado previamente comprometido y en tal virtud, en caso de existir una  contradicci&oacute;n entre una norma interna y un tratado internacional, es el  Presidente de la Rep&uacute;blica como supremo director de las relaciones  internacionales, a quien corresponde acudir a los mecanismos previstos por el  derecho interno o por el derecho internacional para renegociar o denunciar un  tratado.</p>     <p><b>c. Legitimidad de los compromisos internacionales</b></p>     <p>En este sentido,  considera la Corte que los compromisos internacionales surgen como expresi&oacute;n de  la soberan&iacute;a nacional y es con fundamento en ella que se genera responsabilidades  al cargo del Estado.</p>     <p>Dentro de su  argumentaci&oacute;n, la sentencia C-276 acude a la teor&iacute;a contractualista aplicada al  Derecho Internacional, seg&uacute;n cual cada uno de los Estados act&uacute;a como un sujeto  de derecho y expresa su voluntad de obligarse consider&aacute;ndose siempre una  manifestaci&oacute;n de la voluntad general. Por otra parte, la Corte trae a colaci&oacute;n  los principios del Derecho Natural y del Derecho de Gentes que exigen la  coordinaci&oacute;n del orden interno con el orden internacional en la b&uacute;squeda de la  libertad y la solidaridad.</p>     <p><b>d. Competencia de la Corte</b></p>     <p>Contin&uacute;a la  Corte haciendo un an&aacute;lisis de los antecedentes de la norma constitucional que  establece el control de los tratados internacionales como para lo cual retoma  las discusiones sobre el particular el seno de la Asamblea Nacional  Constituyente y el texto mismo de la norma, concluyendo que se trata de un  control previo a la ratificaci&oacute;n y en tal virtud, los tratados que hayan sido  perfeccionados o ratificados antes de la expedici&oacute;n de la Constituci&oacute;n Nacional  de 1991 se encuentran fuera del &aacute;mbito y aplicaci&oacute;n de la norma. Existiendo, en  todo caso, en cabeza del Presidente de la Rep&uacute;blica los mecanismos previstos  por el derecho interno e internacional para lograr la modificaci&oacute;n de los  tratados.</p>     <p><b>4. Los salvamentos de voto</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Si bien el  prop&oacute;sito de este escrito es analizar la competencia de la Corte Constitucional  en materia de tratados internacionales perfeccionados y ratificados, es  imposible desconocer los reparos de fondo que hizo el salvamento de voto a la  posici&oacute;n mayoritaria de la Corte, en el caso del tratado de Montevideo.</p>     <p>En s&iacute;ntesis, los  magistrados que se aportaron de la providencia considera que el texto del  tratado resulta ostensiblemente violatorio de los derechos de la mujer,  ampliamente protegidos por los instrumentos y organizaciones internacionales y  por nuestro derecho interno, en la medida en que se establece condiciones de  privilegio a favor del hombre en materia de fijaci&oacute;n del domicilio conyugal y  de la ley que debe regular ciertos aspectos referentes al matrimonio.  Igualmente el salvamento considera discriminatoria y contraria al derecho  nacional e internacional la norma que hace distinci&oacute;n entre los hijos  leg&iacute;timos e ileg&iacute;timos para efectos de  la filiaci&oacute;n, discriminaci&oacute;n que fue superada en nuestro pa&iacute;s hace varios a&ntilde;os.</p>     <p>Todo lo anterior  lleva al salvamento de voto a concluir que el tratado en estudio no se  encuentra vigente en el &aacute;mbito internacional en la medida en que constituye un  instrumento contrario a los derechos y libertades establecidos en la Carta de  las Naciones Unidas, cuyo art&iacute;culo 113 establece la prevalencia de las  obligaciones impuestas por la Carta sobre cualquier otra obligaci&oacute;n preveniente  de un convenio internacional.</p>     <p><b>B. AN&Aacute;LISIS CR&Iacute;TICO DE LA DECISI&Oacute;N</b></p>     <p>En esta  sentencia vemos como la Corte acoge juiciosamente una gran parte de los reparos  formulados a la decisi&oacute;n sobre el concordato, particularmente en lo referente a  la tridivisi&oacute;n de poderes y al respecto de los principios fundamentales de  derecho internacional ampliamente reconocidos, aspectos estos que ya fueron  analizados a profundidad.</p>     <p>As&iacute; mismo, la  providencia contiene un an&aacute;lisis doctrinario y filos&oacute;fico sobre el car&aacute;cter de  las obligaciones por los Estados mediante los instrumentos internacionales, para  concluir que ellas no son m&aacute;s que la expresi&oacute;n de la soberan&iacute;a de los pueblos  que se unen para obtener un bien com&uacute;n internacional, en el cual debe  prescindirse de las medidas unilaterales tendientes a ignorar las obligaciones  adquiridas, a perturbar el bien com&uacute;n y que tenga como obvia consecuencia la  responsabilidad internacional de la parte incumplida.</p>     <p>De esta manera  la Corte aborda dos aspectos importantes. El primero se trata de la  justificaci&oacute;n de los tratados mediante el concepto de soberan&iacute;a que permite  superar el obst&aacute;culo planteado por qui&eacute;nes acogen la competencia de la Corte  para controlar los tratados vigentes, basados en que la Carta Pol&iacute;tica es la  m&aacute;xima expresi&oacute;n de la soberan&iacute;a de los pueblos y en tal virtud es inmutable.  De igual modo, gracias a esta teor&iacute;a la mayor&iacute;a de los Magistrados se refieren  por primera vez a un aspecto que hab&iacute;a sido inexplicablemente ignorado por la  sentencia C-027 como es el de la eventual responsabilidad internacional del  Estado generada por la declaraci&oacute;n unilateral de una jurisdicci&oacute;n interna que  impida la aplicaci&oacute;n de un tratado.</p>     <p>Es as&iacute; como,  incluso si los procesos comunitarios e integracionistas impiden cada vez m&aacute;s  acudir a los criterios de soberan&iacute;a e independencia, la Corte, mediante una  posici&oacute;n te&oacute;rica y filos&oacute;fica, llega a conclusiones muy v&aacute;lidas en la actual  din&aacute;mica de la comunidad internacional.</p>     <p><b>III. SENTENCIA C-400 DE 1998</b>    <br> <b>EL VAIV&Eacute;N DE LA JURISPRUDENCIA: DE NUEVO A LA ACEPTACI&Oacute;N DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE  Y DEL MONISMO NACIONALISTA</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La decisi&oacute;n a  prop&oacute;sito del Tratado de Montevideo que acabamos de analizar consagr&oacute; una nueva  visi&oacute;n del derecho internacional en nuestro pa&iacute;s, que fue reiterada en otra  provincias tales como la sentencia C-567 de 1993 en el cual la Corte se declar&oacute;  inhibida para conocer en el fondo una nueva demanda contra el Concordato. No  obstante lo anterior, la unidad de criterios en torno al tema de la  incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre la exequibilidad de los  Tratados Internacionales vigentes nunca se logr&oacute; y fue as&iacute; como, la escasa  mayor&iacute;a volvi&oacute; a convertirse en minor&iacute;a en la decisi&oacute;n que entraremos a  estudiar, en la cual, esta corporaci&oacute;n revivi&oacute;, en algunos matices, tesis  expuesta en la sentencia C-027 y con su posici&oacute;n dio marcha atr&aacute;s en un  importante avance de nuestro derecho internacional.</p>     <p>Para modificar  el criterio en cuanto a su competencia la Corte encontr&oacute; la oportunidad  perfecta cuando fue sometida a su estudio la ley 406 del 24 de octubre de 1997,  por medio de la cual se aprob&oacute; la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de los  Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones  Internacionales (Convenci&oacute;n de Viena  II).</p>     <p>Fue as&iacute; como en  la sentencia C-400 de 1998 decidi&oacute; declarar exequible la ley aprobatoria y  texto de la Convenci&oacute;n exigiendo, sin embargo, reservas en cuanto a la  competencia judicial interna en materia de tratados y a la aplicaci&oacute;n  provisional de los mismos.</p>     <p><b>A. TESIS EXPUESTAS</b></p>     <p><b>1. Argumentos de los intervinientes</b></p>     <p>El Ministerio de  Relaciones Exteriores se hizo presente para se&ntilde;alar que exist&iacute;a un vicio de  procedimiento subsanable, por lo cual sugiere devolver la ley al Congreso para  que enmiende el defecto observado en el nombre del tratado.</p>     <p>Por su parte, la  Defensor&iacute;a del Pueblo reconoce la importancia del instrumento internacional  para las relaciones de nuestro pa&iacute;s y defiende la constitucionalidad del mismo.</p>     <p>Finalmente, la  Comisi&oacute;n Colombiana de Juristas, adem&aacute;s de reafirmar el vicio de procedimiento  ya mencionado, considera que Colombia no puede obligarse internacionalmente  mediante un tratado sin que se hayan cumplido los requisitos constitucionales  internos por lo cual la exequibilidad de las normar referentes a la  confirmaci&oacute;n, aceptaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n y adhesi&oacute;n debe estar condicionada al  cumplimiento de los procedimientos internos sin que esto constituya una  obligaci&oacute;n de efectuar reservas. </p>     <p>En cuanto a la  aplicaci&oacute;n provisional de los tratados considera que de acuerdo a nuestra  Constituci&oacute;n Nacional este es un mecanismo excepcional y en tal virtud debe  formularse la reserva correspondiente.</p>     <p><b>2. Argumentos del Procurador General de la Naci&oacute;n</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Defendiendo la  constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, el Procurador afirma  que el tr&aacute;mite formal de los mismos se ajustas a la Carta Pol&iacute;tica y que su  contenido material representa un importante avance para las relaciones  internacionales del pa&iacute;s.</p>     <p><b>3. La doctrina de la Corte Constitucional</b></p>     <p>Antes de  comenzar su estudio es necesario mencionar que la Convenci&oacute;n de Viena II ya  hab&iacute;a sido presentada ante la Corte y declarada inexequible en 1996 por vicios de forma que no fueron subsanados  dentro del t&eacute;rmino legal. Fue as&iacute; como se volvi&oacute; a dar inicio al tr&aacute;mite y el  texto de la Convenci&oacute;n y de su ley aprobatoria lleg&oacute; de nuevo a conocimiento de  la Corte, la cual realiz&oacute; las siguientes reflexiones:</p>     <p>Por tratarse de  un instrumento que regula el Derecho de los Tratados guarda grandes similitudes  con la Convenci&oacute;n de Viena I, la cual ha sido reconocida como un tratado  fundamental, conveniente y necesario para la armon&iacute;a de la comunidad  internacional de los Estados. En virtud de lo anterior la Corte otorga a la  Convenci&oacute;n de Viena II igual importancia y reconoce su constitucionalidad,  destacando las diferencias formales y materiales entre los Estados y las  Organizaciones Internacionales, para concluir que entre una y otra convenci&oacute;n  no existen m&aacute;s diferencias que aquellas dadas por el diverso car&aacute;cter de los  entes a los cuales van dirigidas. </p>     <p>No obstante lo  anterior, teniendo en cuenta que la Convenci&oacute;n de Viena I no hace parte del  bloque de constitucionalidad, la Corte consider&oacute; necesario pronunciarse  someramente sobre todos los aspectos del texto sometido a su estudio y con  especial atenci&oacute;n sobre aquellos que considera dignos de ser objeto de reserva  o aclaraci&oacute;n por parte del Gobierno.</p>     <p>Es as&iacute;, como la  Corte reconoce la constitucionalidad de la casi totalidad del texto haciendo  algunos reparos que ser&aacute;n analizados en virtud de su gran trascendencia para  nuestro derecho internacional.</p>     <p><b>a. Procedimiento para la celebraci&oacute;n de los tratados</b></p>     <p>Despu&eacute;s de  reconocer la reconocer la complejidad de los tratados como actos de derecho  internacional, la Corte no resalta la intervenci&oacute;n necesaria del derecho  constitucional interno y del derecho internacional, para concluir que el  primero exige la participaci&oacute;n de las tres ramas del poder p&uacute;blico, otorgando  la facultad de iniciativa y negociaci&oacute;n al poder ejecutivo, la de la aprobaci&oacute;n  o desaprobaci&oacute;n al poder legislativo y la del control de constitucionalidad a la  Corte constitucional, la cual, permite, impide o limita la manifestaci&oacute;n  internacional del consentimiento que corresponde al Gobierno Nacional.</p>     <p>En cuanto al  consentimiento de obligarse por un tratado, observa la Corte que las formas  establecidas por la Convenci&oacute;n consagran aquellas impuestas por la costumbre  internacional y por la misma Convenci&oacute;n de Viena I, no obstante lo cual realiza  algunas precisiones adicionales: el procedimiento exigido por el derecho  constitucional colombiano para la validez de los tratados implica que el  Presidente solo puede manifestar su consentimiento si dicho procedimiento ha  sido agotado y en tal virtud, en el concepto de la Corte, es necesario que la  ratificaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n de Viena II contenga una reserva en este sentido.</p>     <p>Si bien este  instrumento s&oacute;lo se ocupa del Derecho de los Tratados en el &aacute;mbito  internacional, para los Magistrados resulta necesaria la reserva planteada para  caso en que el procedimiento no sea seguido en la debida forma, considerando  que solo as&iacute; se configura la violaci&oacute;n de una disposici&oacute;n interna concerniente  a la competencia para celebrar tratados y en tal virtud se pueda alegar un vicio  del consentimiento.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En lo referente  a la aplicaci&oacute;n provisional de los tratados, resalta esta Corporaci&oacute;n que  existe una norma constitucional que permite esta figura s&oacute;lo para los tratados  que sean de naturaleza econ&oacute;mica y comercial, acordados en el &aacute;mbito de  organismos internacionales y que as&iacute; lo dispongan. En virtud de lo anterior el  gobierno debe expresar la reserva correspondiente en el acto de ratificaci&oacute;n de  la Convenci&oacute;n de Viena II.</p>     <p><b>b. Principios rectores en las relaciones  internacionales</b></p>     <p>Haciendo una  apolog&iacute;a de los principios de <i>pacta sunt  servanda </i>y de la buena fe en la ejecuci&oacute;n de los tratados, la Corte afirma  que estos son la base fundamental de las relaciones internacionales, que han  sido reiterados en instrumentos de gran trascendencia y que son planamente  constitucionales. As&iacute; mismo se refiere al origen de la Carta de las Naciones  Unidas para demostrar que la consagraci&oacute;n de estos principios fue obra de la  delegaci&oacute;n colombiana.</p>     <p>No obstante lo  anterior, la Corte matiza la importancia  de dichos principios para demostrar que existen ciertos eventos en los cuales  pueden presentarse, previo procedimiento, la declaraci&oacute;n de nulidad,  terminaci&oacute;n o suspensi&oacute;n de un tratado e incluso su incumplimiento en virtud de  un estado de necesidad verdaderamente grave.</p>     <p>En este orden de  ideas la Corte analiza la posible contradicci&oacute;n entre la Constituci&oacute;n Nacional  que no reconoce la prevalencia de los tratados internacionales, y el art&iacute;culo  46 de la Convenci&oacute;n que desarrolla el principio de <i>pacta sunt servanda </i>al establecer que los Estados y las  Organizaciones Internacionales no pueden invocar el derecho interno o las  reglas de organizaci&oacute;n para justificar el incumplimiento de los tratados,  excepto si constituye una violaci&oacute;n grave y manifiesta de una norma fundamental  referente a la competencia para celebrar tratados.</p>     <p>As&iacute; mismo,  acepta que la doctrina y la jurisprudencia internacionales propenden por el  monismo internacionalista, que esta posici&oacute;n monista constituye un principio de  Derecho Internacional aceptado por nuestro ordenamiento constitucional, pro que  el art&iacute;culo 4&ordm; de la Carta Pol&iacute;tica establece la supremac&iacute;a de sus  disposiciones sin hacer ninguna excepci&oacute;n, sin perjuicio, l&oacute;gicamente, de  aquella consagrada en el art&iacute;culo 93 en cuanto a los instrumentos que consagran  derechos humanos que pueden ser  limitados en los estados de excepci&oacute;n. En este orden de ideas no existen  tratados supraconstitucionales ni aun aquellos previstos en el art&iacute;culo 93 los  cuales simplemente se consideran integrados dentro del bloque de  constitucionalidad.</p>     <p>Al lado de los  tratados especiales en cuanto a derechos humanos, la Corte otorga un car&aacute;cter  privilegiado a los tratados que delimitan las fronteras de nuestro pa&iacute;s, basada  en el art&iacute;culo 102 que consagra el territorio como parte de la Naci&oacute;n y en el  derecho internacional que protege celosamente el establecimiento de las  fronteras, llegando a exigir su respeto incluso si el tratado que las consagra  sufre una vicisitud o s&iacute; se presenta una sucesi&oacute;n de Estados que afecte la  composici&oacute;n del territorio.</p>     <p>Todo lo anterior  lleva a esta Corporaci&oacute;n a concluir que &quot;Con excepci&oacute;n de los tratados y  ciertos convenios de derechos humanos, en virtud del art&iacute;culo 4&ordm; superior, son  aplicables en nuestro pa&iacute;s todas aquellas normas previstas por instrumentos  internacionales que desconozcan preceptos constitucionales&quot;.</p>     <p><b>c. Derecho interno y derecho internacional</b></p>     <p>Retomando la  posici&oacute;n monista internacionalista que adopta la Convenci&oacute;n de Viena y el  derecho internacional en general, la Corte plantea el dilema en que pueden  encontrarse los jueces de un Estado al decidir si aplican la norma interna y  generan una responsabilidad internacional o si aplican la norma internacional y  violan su propia Constituci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Tratando de  obtener una soluci&oacute;n a este dilema y de sobrepasar los problemas de  responsabilidad internacional, la Corte acude a la posici&oacute;n doctrinaria que  establece la aplicabilidad de las normas internas, sin perjuicio de que en el  orden internacional se consagre la prevalencia de los tratados. Para apoyar su  posici&oacute;n la Corte cita las normas constitucionales de varios pa&iacute;ses y alguna  jurisprudencia extranjera en la que se demuestra la relativa uniformidad en la  concepci&oacute;n de la relaci&oacute;n entre el derecho internacional y el derecho interno.</p>     <p>Como  consecuencia de lo anterior la Corte considera que las autoridades deben dejar  de aplicar las disposiciones del tratado que sean contrarias a la Constituci&oacute;n  y que, en consecuencia, Colombia debe aceptar su responsabilidad internacional  por el incumplimiento de las obligaciones surgidas de los tratados cuestionados  y determina como &uacute;nico mecanismo para evitar la responsabilidad internacional  de los Estados el de la modificaci&oacute;n del tratado o de la norma interna que le  sea contraria, para la cual deben actuar las autoridades competentes, que en el  caso colombiano, ser&iacute;an el Presidente como supremo director de las relaciones  internacionales o al Congreso como poder constituido.</p>     <p><b>d. Cambio de jurisprudencia</b></p>     <p>Considera la  Corporaci&oacute;n que la posici&oacute;n adoptada a prop&oacute;sito del tratado de Montevideo, en  la cual se declar&oacute; inhibida para pronunciarse sobre el fondo en la medida en  que se trataba de un tratado internacional vigente, se considera modificar por  ser generadora de incertidumbres e inseguridad jur&iacute;dica.</p>     <p>En cuanto a la  intromisi&oacute;n del poder judicial en el poder ejecutivo, observa la Corte que al  aceptar la revisi&oacute;n previa de constitucionalidad de los tratados se sustenta la  competencia para efectuar un control posterior y que en todo caso el Presidente  est&aacute; sometido en sus actuaciones a la Carta Pol&iacute;tica.</p>     <p><b>e. Competencia de la Corte</b></p>     <p>Si bien se  acepta que el art&iacute;culo 241 numeral 10&ordm; le concede la competencia para realizar  el control previo de los tratados internacionales, es decir, antes de que aquellos  sean ratificados, considera que la consagraci&oacute;n expresa de un control previo no  implica que el control posterior y general peor la v&iacute;a de la acci&oacute;n ciudadana,  se encuentra excluido, sino que por el contrario es un complemento que es  acorde con el principio de primac&iacute;a de primaria de la Constituci&oacute;n.</p>     <p>Como corolario  de los argumentos expuestos, la Corte exige al Gobierno formular una  declaraci&oacute;n interpretativa en la cual se manifieste que &quot;Colombia acepta que un  Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci&oacute;n del incumplimiento  de un tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control  judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados&quot;.</p>     <p>En lo concerniente a la  dem&aacute;s disposiciones del Tratado, la Corte declara la total conformidad con la  Carta Pol&iacute;tica.</p>     <p><b>4. Los salvamentos de voto</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En respuesta a la tesis  mayoritaria, tres de los nueve magistrados de la Corte salvaron su voto total  o parcialmente, bajo los siguientes argumentos:</p>     <p>Reiterando lo expuesto  en la sentencia dictada a prop&oacute;sito del Tratado de Montevideo, y haciendo  referencia a la norma misma y a sus antecedentes, la competencia prevista en la  Constituci&oacute;n Nacional, en cabeza de la Corte y en cuanto a los tratados  internacionales es autom&aacute;tica y previa y en tal virtud, la constitucionalidad  de los mismos puede ser estudiada antes de su perfeccionamiento. En raz&oacute;n de lo  anterior aceptar un control posterior, adem&aacute;s de estar en desacuerdo con lo  establecido en la Constituci&oacute;n y sobrepasar los &quot;estrictos y precisos  t&eacute;rminos&quot; en que debe actuar la Corte, comprometer&iacute;a la credibilidad de  nuestro pa&iacute;s en el &aacute;mbito internacional y el Presidente se ver&iacute;a en la  obligaci&oacute;n de decidir si incumple una providencia judicial interna o un  instrumento internacional, provocando una ruptura arbitraria y unilateral de  los compromisos adquiridos por nuestro pa&iacute;s.</p>     <p>La hermen&eacute;utica  jur&iacute;dica indica que la norma especial prima sobre la general y en tal virtud,  al regular la competencia de la Corte, la Constituci&oacute;n Nacional en su art&iacute;culo  241 establece un control previo y autom&aacute;tico, motivo por el cual no puede  aplicarse el control general, es decir por la v&iacute;a de la acci&oacute;n p&uacute;blica de  inconstitucionalidad.</p>     <p>En cuanto a la  interpretaci&oacute;n de las normas sobre la competencia uno de los salvamentos se  refiere a los l&iacute;mites impuestos por la misma Corte en los siguientes t&eacute;rminos:  &quot;la competencia debe ser expresa y manifiesta en beneficio de la seguridad  jur&iacute;dica que debe imperar dentro del Estado de Derecho que nos rige&quot;.</p>     <p>As&iacute; mismo, uno de los Magistrados  considera que no existe un criterio de interpretaci&oacute;n que permita distinguir  dentro de los tratados ya perfeccionados aquellos que regulen lo atinente a  los l&iacute;mites territoriales, pues la intangibilidad de unos no se compadece con  la vulnerabilidad de los otros.</p>     <p>Resulta preocupante  para la posici&oacute;n minoritaria que se exijan reservas a las disposiciones del  tratado que regulan justamente &quot;la m&eacute;dula del Derecho Internacional y su  operatividad y efectividad&quot;, haci&eacute;ndolas pr&aacute;cticamente inaplicables en el  caso de los controles posteriores e ilimitados por parte de la Corte.</p>     <p>A pesar de la condici&oacute;n  de norma de normas que tiene la Constituci&oacute;n, uno de los Magistrados expresa  que no puede desconocerse que ella misma reconoce los principios de Derecho  Internacional (<i>pacta sunt servanda</i>,  buena fe etc.) como fundamento de las relaciones exteriores y que en lo  referente a derechos humanos todos los tratados internacionales sobre la materia  deben ser utilizados como criterios de interpretaci&oacute;n, lo cual lleva a  concluir que las disposiciones de un tratado pueden llegar a prevalecer sobre  las normas de derecho interno.</p>     <p>Es as&iacute; como la teor&iacute;a  del &quot;monismo moderado&quot; no hace m&aacute;s que contradecir los principios de  Derecho Internacional expresamente aceptados por la Carta Pol&iacute;tica por ser de  gran trascendencia en el orden internacional, abriendo as&iacute; la posibilidad de  ser declarada internacionalmente responsable por el desconocimiento de los  mismos.</p>     <p><b>B. AN&Aacute;LISIS CR&Iacute;TICO DE LA DECISI&Oacute;N A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL</b></p>     <p><b>1. Procedimiento para la celebraci&oacute;n de los tratados</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Haciendo un an&aacute;lisis de  las normas internas de diferentes pa&iacute;ses tenemos que en todas ellas se prev&eacute;n  mecanismos m&aacute;s o menos complejos para la celebraci&oacute;n de los tratados. A manera  de ejemplo podemos citar la Constituci&oacute;n Francesa que en su art&iacute;culo 55  otorga a los tratados un car&aacute;cter superior al de las leyes siempre que se  cumpla el principio de reciprocidad, exige la intervenci&oacute;n del &oacute;rgano legislativo  para autorizar al Presidente a ratificar los tratados en aspectos muy  espec&iacute;ficos como la paz, la mutaci&oacute;n territorial, el comercio y las finanzas  estatales, el estado y la capacidad de las personas, entre otros, y el Consejo  Constitucional puede revisar la constitucionalidad de ciertos proyectos de  tratado con base en la ley dictada por el Congreso, siempre que se lo solicite  el Presidente de la rep&uacute;blica, el Primer Ministro, el Presidente de una de las  dos C&aacute;maras, 60 diputados o 60 senadores.</p>     <p>Por su parte la  Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola consagra la incorporaci&oacute;n autom&aacute;tica de los tratados,  precedida de una publicaci&oacute;n. En el evento en que exista una transferencia de  competencias a favor de una organizaci&oacute;n internacional debe haber una  autorizaci&oacute;n parlamentaria y en caso de incompatibilidad entre un instrumento  internacional y la Constituci&oacute;n, debe mediar una decisi&oacute;n del Tribunal  Constitucional y la correspondiente reforma de la Carta Pol&iacute;tica.</p>     <p>Como se observa en los  dos casos anteriores, los Estados prev&eacute;n mecanismos que garantizan la  tridivisi&oacute;n de poderes y la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, no obstante lo  cual no ha existido de su parte ni la voluntad ni procedimiento alguno,  tendiente a la formulaci&oacute;n de aclaraciones o reservas a los art&iacute;culos de la  Convenci&oacute;n de Viena II frente a los cuales la Corte pretende que el Gobierno  presente la reserva.</p>     <p>De las anteriores  reflexiones surgen algunos interrogantes de orden pr&aacute;ctico: si todos los  pa&iacute;ses incluyeran en el momento de la ratificaci&oacute;n sus normas internas con el  prop&oacute;sito de que sean conocidas y eventualmente oponibles a todas las otras  partes contratantes, &iquest;c&oacute;mo podr&iacute;a hacerse valer y respetar el principio de <i>pacta sunt servando</i> y la limitaci&oacute;n para  invocar las normas de derecho interno para justificar los incumplimientos?  &iquest;No ser&iacute;a este un mecanismo que adoptar&iacute;an todos los Estados para salvar de  antemano su responsabilidad internacional?</p>     <p>Tal como lo menciona la  Corte, la Convenci&oacute;n de Viena es un instrumento de car&aacute;cter internacional que  no puede ni quiere ocuparse de las normas internas de los Estados; por tal  raz&oacute;n las normas convencionales son aplicables a las altas partes contratantes  sin perjuicio de la responsabilidad interna que corresponda a quienes actuaron  en contra de sus propias disposiciones y en todo caso el mismo instrumento  prev&eacute; los mecanismos y procedimientos internacionales que deben seguirse para  desligar a un Estado de sus obligaciones, excluyendo as&iacute; la adopci&oacute;n de medidas  arbitrarias y unilaterales.</p>     <p>Nada hace pensar entonces,  que Colombia tenga una categor&iacute;a especial que le permita imponer a los dem&aacute;s  Estados sus procedimientos internos, mediante la formulaci&oacute;n de reservas.</p>     <p>Por otra parte, la  actuaci&oacute;n de los Estados en el &aacute;mbito internacional debe guardar una coherencia  que no puede estar sujeta al ir y venir de sus decisiones internas y en este  sentido no resulta muy claro que Colombia suscriba y ratifique las dos  Convenciones de Viena cuyos textos son pr&aacute;cticamente id&eacute;nticos y haga reservas  en la Convenci&oacute;n de Viena II despu&eacute;s de haber aceptado la primera sin hacer  reparo alguno. &iquest;C&oacute;mo justificar esta ambivalencia frente a la comunidad de  Estados, c&oacute;mo conciliar nuestras propias contradicciones?</p>     <p><b>2. La conciliaci&oacute;n de lo no conciliable</b></p>     <p>Despu&eacute;s de dar el  calificativo de &quot;base esencial del derecho de los tratados&quot; y de  &quot;principio de derecho internacional reconocido por Colombia&quot; a la  regla de <i>pacta sunt servanda</i> y de la  buena fe en el cumplimiento de los tratados, la Corte matiza su posici&oacute;n viendo  en los procedimientos establecidos por la Convenci&oacute;n de Viena II para la  terminaci&oacute;n, suspensi&oacute;n o nulidad de los tratados una excepci&oacute;n de dicho  principio.    <br>   En realidad estos  mecanismos son justamente un desarrollo de los principios de <i>pacta sunt servanda</i> y de la buena fe, en  la medida en que est&aacute;n previstos con el prop&oacute;sito de impedir la adopci&oacute;n de  medidas arbitrarias y unilaterales.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En lo que se refiere a  la visi&oacute;n internacional del tema, tal como se dijo, la Corte reconoce la  posici&oacute;n adoptada por el derecho y las jurisdicciones internacionales en el  sentido de dar prevalencia a los tratados incluso por encima del derecho  constitucional, de la aceptaci&oacute;n que hace la Carta Pol&iacute;tica de los principios  de Derecho Internacional y de la necesidad de respetar los tratados internacionales,  no obstante lo cual plantea una tesis que pretendiendo ser conciliatoria olvida  los anteriores postulados y da primac&iacute;a de la Constituci&oacute;n.</p>     <p>Cuando la Corte afirma  que las autoridades colombianas deben hacer prevalecer la Carta Pol&iacute;tica y en  consecuencia dejar de aplicar las disposiciones de un tratado que le sean  contrarias, aun en el evento en que no haya mediado un procedimiento  internacional, prefiriendo de esta manera generar una eventual responsabilidad  internacional a cargo del Estado, est&aacute; planteando una doctrina te&oacute;ricamente  conciliatoria pero pr&aacute;cticamente monista con prevalencia del derecho interno.</p>     <p>Es as&iacute;, como hablar de  monismo moderado o de doctrinas coordinadoras y conciliadoras sin que se logre  salvar la responsabilidad internacional del Estado colombiano y sus graves  consecuencias ante la comunidad internacional resulta bastante dif&iacute;cil, m&aacute;s  aun si se tiene en cuenta que las altas jurisdicciones internacionales  rechazan esta posici&oacute;n.</p>     <p>Si bien la Corte  sustenta su tesis a trav&eacute;s de ejemplos tra&iacute;dos de la jurisprudencia y la  doctrina internacional, es necesario tener presente la situaci&oacute;n particular de  nuestro pa&iacute;s, en donde vivimos hace pocos a&ntilde;os un cambio radical de la Constituci&oacute;n  mediante el cual se fijaron nuevos principios, nuevas instituciones y nuevas  competencias y en tal virtud la aceptaci&oacute;n pr&aacute;cticamente ilimitada de la  competencia de la Corte en este sentido, dar&iacute;a lugar a la eventual revisi&oacute;n de  todos los tratados internacionales ratificados antes de 1991 lo cual generar&iacute;a  un halo de inseguridad jur&iacute;dica lamentable para el derecho y para nuestras  relaciones internacionales.</p>     <p><b>3. La prevalencia de algunos tratados</b></p>     <p>Con respecto a los  tratados cuya prevalencia est&aacute; reconocida, es decir a los referentes a los  derechos humanos y a la fijaci&oacute;n de l&iacute;mites y fronteras, cabe peguntarse,  particularmente con relaci&oacute;n a los segundos, porqu&eacute; la Corte los escogi&oacute;, pues  si bien cita disposiciones y principios de derecho interno y de Derecho  Internacional para justificar su posici&oacute;n, mirando un poco m&aacute;s el contexto en  el que se mueve la comunidad internacional, es evidente que en esta &eacute;poca de  integraci&oacute;n y comunidad existen otros temas muy delicados tales como la  cooperaci&oacute;n econ&oacute;mica o las jurisdicciones internacionales, cuya exclusi&oacute;n del  grupo de tratados prevalentes puede generar conflictos de cierta gravedad.  As&iacute; mismo, podr&iacute;a preguntarse por qu&eacute; la Corte no entra a estudiar la  constitucionalidad de los tratados internacionales que aunque determinen  fronteras hayan sido violatorios de la Constituci&oacute;n y de sus principios y  valores fundamentales.</p>     <p><b>4. Las soluciones pr&aacute;cticas</b></p>     <p>Como soluci&oacute;n a la eventual  responsabilidad internacional del Estado, la sentencia plantea ciertos  mecanismos tendientes a modificar la situaci&oacute;n de contradicci&oacute;n, tales como la  denuncia o la renegociaci&oacute;n del tratado o la modificaci&oacute;n de la norma  constitucional en conflicto.</p>     <p>Dejando un poco de lado  los problemas referentes al l&iacute;mite entre la colaboraci&oacute;n arm&oacute;nica de los  poderes y la posible intromisi&oacute;n y violaci&oacute;n de competencias, estudiados en el  an&aacute;lisis de la sentencia que declar&oacute; la inexequibilidad de algunas  disposiciones del Concordato, es necesario estudiar cada uno de los mecanismos  mencionados para ver su viabilidad y la verdadera capacidad para enervar los  efectos internacionales de la inaplicaci&oacute;n de un tratado en el &aacute;mbito interno.</p>     <p>Refiri&eacute;ndonos en primer  t&eacute;rmino a la denuncia, puede suceder que el tratado declarado inconstitucional  no contenga la cl&aacute;usula correspondiente, caso en el cual se aplica lo dispuesto  en el art&iacute;culo 56 de la Convenci&oacute;n de Viena II que niega este mecanismo para  los tratados que no lo prevean expresamente, excepto si consta que fue  intenci&oacute;n de las partes admitir la denuncia o que as&iacute; se desprenda de la  naturaleza del tratado. En consecuencia, no puede olvidarse que la denuncia no  es aplicable en todos los casos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En lo referente a la  renegociaci&oacute;n tenemos que en la pr&aacute;ctica es viable si se trata de un acuerdo  bilateral o en el que haya participado un n&uacute;mero reducido de Estados u  Organismos de forma que la concertaci&oacute;n no se convierta en una misi&oacute;n imposible  para el Gobierno colombiano. Por el contrario, cuando se trata de la  renegociaci&oacute;n de tratados multilaterales de gran cobertura (los cuales son cada  vez m&aacute;s frecuentes y necesarios) el acuerdo se hace mucho m&aacute;s lento e incluso  infructuoso de manera que el limbo jur&iacute;dico del tratado resulta ilimitado en  el tiempo y altamente inconveniente.</p>     <p>Finalmente, en lo  concerniente a una reforma constitucional, tenemos que este es el mecanismo  previsto por ciertos Estados dentro de los que se encuentran Francia y Espa&ntilde;a,  cuyas Constituciones exigen que la ratificaci&oacute;n del tratado est&eacute; precedida de  una reforma de las normas constitucionales que le sean contrarias. Sin embargo,  en la hip&oacute;tesis que nos ocupa estamos frente a un tratado vigente. Si bien la  Corte puede sugerir una modificaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n, es claro que tal  competencia pertenece en forma exclusiva al Congreso de la Rep&uacute;blica o al poder  constituyente primario y en tal virtud puede suceder que los argumentos con  base en los cuales la norma fue consagrada prevalezcan y la reforma no  prospere, caso en el cual estar&iacute;amos de nuevo frente a una situaci&oacute;n incierta  de un tratado vigente en el &aacute;mbito internacional, inaplicado en el &aacute;mbito  interno y sin una soluci&oacute;n viable.</p>     <p><b>IV. CONCLUSIONES</b></p>     <p>Como es l&oacute;gico, las contradicciones  entre dos disposiciones igualmente aplicables en el &aacute;mbito interno no son  convenientes y el sostenimiento a ultranza de un tratado internacional que  cuestione valores y principios fundamentales en el ordenamiento interno no es  el estado ideal; simplemente consideramos que el grado de desarrollo de la  comunidad y las relaciones internacionales no permite adoptar posiciones  nacionalistas aisladas.</p>     <p>Lo anterior se sustenta  en que en los dos casos estudiados por la Corte referentes al Concordato entre  Colombia y la Santa Sede y al Tratado de Montevideo sobre Derecho Civil y  Comercial se ha demostrado que pueden presentarse eventuales contradicciones  entre las normas constitucionales y los tratados. Sin embargo, las desafortunadas  consecuencias de un pronunciamiento de la Corte en los t&eacute;rminos planteados  saltan a la vista.</p>     <p>Ahora bien, &iquest;cu&aacute;l es el  remedio para el futuro? En un pa&iacute;s donde todo se trata de solucionar mediante  reformas legales y constitucionales esta no podr&aacute; ser la excepci&oacute;n, pues los  constantes cambios de criterio en materias como el Derecho Internacional por  parte de la m&aacute;s alta Corte, cuyas decisiones son incuestionables, plantea  serios conflictos que no pueden continuar al vaiv&eacute;n de las apreciaciones de una  mayor&iacute;a, que por razones accidentales, de la noche a la ma&ntilde;ana se convierte en  minor&iacute;a. Es as&iacute; como, para lograr la deseable estabilidad de los tratados  internacionales, no hay m&aacute;s remedio que acudir a la reforma del instrumento  jur&iacute;dico y pol&iacute;tico que por su naturaleza debe ser casi intangible.</p>     <p>En este sentido, puede  plantearse en primer t&eacute;rmino, la consagraci&oacute;n expresa de la prevalencia del Derecho  Internacional sobre el derecho interno y en tal virtud acoger los principios  establecidos por la jurisprudencia y los tratados internacionales. No  obstante, si la reforma en estos t&eacute;rminos resulta muy amplia, ser&iacute;a viable excluir  de la competencia de la Corte el control de los tratados internacionales  vigentes con anterioridad a 1991, y, con el prop&oacute;sito de evitar nuevos  conflictos de esta &iacute;ndole, establecer que en cualquier caso de reforma  constitucional, los tratados suscritos y ratificados con anterioridad a la  misma conservar&aacute;n su vigencia, sin perjuicio del inici&oacute; de los procesos  internacionalmente previstos para declaraci&oacute;n de nulidad, terminaci&oacute;n o suspenden  de las cl&aacute;usulas de un instrumento internacional, generando de esta forma una  verdadera seguridad o estabilidad de los compromisos internacionales.</p>     <p>La jurisprudencia  constitucional entonces, antes de ser un mecanismo anacr&oacute;nico que lleve  inexorablemente al cambio de la Carta Pol&iacute;tica, debe ser un instrumento de  armonizaci&oacute;n que vele por la coherente aplicaci&oacute;n de los principios  constitucionales y por la actuaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos dentro del marco  de un Estado de derecho que hace parte activa de la comunidad internacional.</p>     <p>Lo anterior se sustenta  en que en los dos casos estudiados por la Corte referentes al Concordato entre  Colombia y la Santa Sede y al Tratado de Montevideo sobre Derecho Civil y  Comercial se ha demostrado que pueden presentarse eventuales contradicciones  entre las normas constitucionales y los tratados. Sin embargo, las desafortunadas  consecuencias de un pronunciamiento de la Corte en los t&eacute;rminos planteados  saltan a la vista.</p>     <p>  Ahora bien, &iquest;cu&aacute;l es el  remedio para el futuro? En un pa&iacute;s donde todo se trata de solucionar mediante  reformas legales y constitucionales esta no podr&aacute; ser la excepci&oacute;n, pues los  constantes cambios de criterio en materias como el Derecho Internacional por  parte de la m&aacute;s alta Corte, cuyas decisiones son incuestionables, plantea  serios conflictos que no pueden continuar al vaiv&eacute;n de las apreciaciones de una  mayor&iacute;a, que por razones accidentales, de la noche a la ma&ntilde;ana se convierte en  minor&iacute;a. Es as&iacute; como, para lograr la deseable estabilidad de los tratados  internacionales, no hay m&aacute;s remedio que acudir a la reforma del instrumento  jur&iacute;dico y pol&iacute;tico que por su naturaleza debe ser casi intangible.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este sentido, puede  plantearse en primer t&eacute;rmino, la consagraci&oacute;n expresa de la prevalencia del  Derecho Internacional sobre el derecho interno y en tal virtud acoger los  principios establecidos por la jurisprudencia y los tratados internacionales.  No obstante, si la reforma en estos t&eacute;rminos resulta muy amplia, ser&iacute;a viable  excluir de la competencia de la Corte el control de los tratados internacionales  vigentes con anterioridad a 1991, y, con el prop&oacute;sito de evitar nuevos  conflictos de esta &iacute;ndole, establecer que en cualquier caso de reforma  constitucional, los tratados suscritos y ratificados con anterioridad a la  misma conservar&aacute;n su vigencia, sin perjuicio del inici&oacute; de los procesos  internacionalmente previstos para declaraci&oacute;n de nulidad, terminaci&oacute;n o suspenden  de las cl&aacute;usulas de un instrumento internacional, generando de esta forma una  verdadera seguridad o estabilidad de los compromisos internacionales.</p>     <p>La jurisprudencia  constitucional entonces, antes de ser un mecanismo anacr&oacute;nico que lleve  inexorablemente al cambio de la Carta Pol&iacute;tica, debe ser un instrumento de  armonizaci&oacute;n que vele por la coherente aplicaci&oacute;n de los principios  constitucionales y por la actuaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos dentro del marco  de un Estado de derecho que hace parte activa de la comunidad internacional.</p> <hr>     <p><a href="#s1" name="1">1</a> Corte Suprema de Justicia; Sala Constitucional; 6 de  julio de 1914.</p>     <p><a href="#s2" name="2">2</a> Corte Suprema de Justicia; Sala Constitucional; 12 de  diciembre de 1986</p> </font>      ]]></body>
</article>
