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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>La acci&oacute;n civil en el proceso penal y sus titulares</b></font></p>     <p><b><i>Humberto Ardila Galindo</i></b>    <br>   Profesor de la Facultad  de Jurisprudencia, de la Universidad del Rosario</p> <hr>     <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>     <p>Como resulta evidente,  los temas que vamos a desarrollar constituyen s&oacute;lo la introducci&oacute;n a las  cuestiones civiles dentro del proceso penal.</p>     <p>Es una costumbre  inveterada el dar por sentada la validez de las normas de un C&oacute;digo,  especialmente aquellas que se refieren a los asuntos m&aacute;s elementales, tales  como el concepto de acci&oacute;n o el de su titularidad. Poco o nada nos preguntamos  por la propiedad de la decisi&oacute;n de las pretensiones de orden civil dentro del  proceso penal. Tampoco el legislador se formula estas preguntas y legisla  desconociendo la estructura de las instituciones.</p>     <p>Si bien es cierto que  el proceso penal tiene y debe tener sus peculiaridades, ellas no permiten el  desconocimiento de los principios ni de las reglas b&aacute;sicas de procedimiento. As&iacute;,  las reformas que se emprenden no son tales, sino simples modificaciones de  asuntos puntuales, que antes que implicar la sistematizaci&oacute;n te&oacute;rica y  pr&aacute;ctica del proceso, acrecientan el c&uacute;mulo de contradicciones, imprecisiones  y confusiones.</p>     <p>El ejemplo m&aacute;s claro es  el de la pretensi&oacute;n de haber cumplido con la orden constitucional de establecer  un procedimiento penal acusatorio. Cuando fue inocultable que la reforma no  hab&iacute;a logrado &eacute;se objetivo, se recurri&oacute; al extra&ntilde;o argumento de que se trataba  de un &quot;proceso acusatorio a la colombiana&quot;, afirmaci&oacute;n que desconoce  que el proceso acusatorio se rige por unos principios, y que un proceso que no  los cumple, como no los cumple el proceso penal colombiano, no es acusatorio.  Se trata de un proceso &quot;a la colombiana&quot;, indiscutiblemente.</p>     <p>Este trabajo busca  analizar la validez de la inclusi&oacute;n de la parte civil dentro del proceso penal  y hacer evidentes las inconsistencias de que adolece la reglamentaci&oacute;n  vigente respecto de los dos t&oacute;picos m&aacute;s elementales que regulan el tema: la  acci&oacute;n civil y su titularidad. Estos dos son s&oacute;lo una muestra de la infinidad  de confusiones que pueblan el C&oacute;digo de Procedimiento Penal Colombiano, cuya  correcci&oacute;n no se vislumbra en la reforma que cursa ante el Congreso.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>ACCI&Oacute;N CIVIL</b></p>     <p><b>1. De las cuestiones extrapenales</b>    <br>   Existe discusi&oacute;n en  cuanto a cu&aacute;les de las cuestiones que se manejan en el proceso penal son  extrapenales y, en especial, en cuanto a que la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os y los perjuicios  ocasionados con el delito tengan un car&aacute;cter penal o no y que la acci&oacute;n civil  pueda o deba adelantarse dentro del proceso penal.</p>     <p>&quot;Para los cl&aacute;sicos  y los neocl&aacute;sicos, el da&ntilde;o privado resultante del delito trae aparejada una  disminuci&oacute;n patrimonial, cuyo reparo debe hacerse efectivo por medio de las  disposiciones del derecho civil. Con ello se le dio a la indemnizaci&oacute;n de los  perjuicios ocasionados con el delito un car&aacute;cter exclusivamente civil, sujeto  a las normas del derecho privado.&quot; Para la escuela positivista, la  reparaci&oacute;n constituye una forma de lucha contra el delito y deber&iacute;a ejercerse  con fines sancionatorios y con fines preventivos, o sea que ser&iacute;a una  manifestaci&oacute;n del poder punitivo del Estado, de car&aacute;cter oficial, con  obligaciones para los fiscales y los jueces de tomar las medidas para hacerla  efectiva.<a href="#1" name="s1"><sup>1</sup></a> Se le concede as&iacute; una importancia grand&iacute;sima como una  cuesti&oacute;n que trasciende el mero inter&eacute;s privado, a tal punto que del producto  del trabajo en la prisi&oacute;n se deb&iacute;an hacer varias partidas: una para la manutenci&oacute;n  del reo, otra para pagar a la v&iacute;ctima los perjuicios, otra para la familia del  reo y, si quedaba algo, se le deb&iacute;a entregar cuando saliera en libertad. Una  consecuencia m&aacute;s del anterior criterio es la de que se supeditan al pago de  perjuicios la condena de ejecuci&oacute;n condicional, el perd&oacute;n judicial y libertad  condicional.<a href="#2" name="s2"><sup>2</sup></a></p>     <p>Si se contin&uacute;a dentro  de la l&iacute;nea de pensamiento de los positivistas, llegaremos a la conclusi&oacute;n de  que la indemnizaci&oacute;n de los da&ntilde;os y perjuicios ocasionados por el delito es,  indiscutiblemente, un asunto penal que debe ser investigado y perseguido  dentro del proceso penal, pero si partimos de la base de la existencia de una  ilicitud civil, antes denominada delito civil, aut&oacute;noma o derivada y  concomitante con una ilicitud penal, concluiremos que la segunda implica (o  puede implicar) la primera, mientras la ilicitud civil no implica la penal y  que la naturaleza de una y otra ilicitud es diferente y por tanto que la pretensi&oacute;n  civil es una cuesti&oacute;n extra penal que puede tramitarse dentro del proceso  penal, con base en la unidad de jurisdicci&oacute;n.<a href="#3" name="s3"><sup>3</sup></a> Si esto puede predicarse  respecto de la pretensi&oacute;n civil contra el directo responsable, con mayor raz&oacute;n  puede pensarse que la intervenci&oacute;n del tercero civilmente responsable o la  del tercero incidental son cuestiones extrapenales para resolver dentro del  mismo proceso.</p>     <p>La primera tendencia  fue sostenida, en la comisi&oacute;n redactora del C&oacute;digo de Procedimiento Penal de  1938, por Luis Rueda Concha, mientras que la segunda lo fue por Timole&oacute;n  Moneada, Finalmente se acogi&oacute; una posici&oacute;n intermedia, sostenida por Rafael  Escall&oacute;n, que, en principio, ha permanecido hasta nuestros d&iacute;as, que da la  oportunidad al perjudicado de perseguir las indemnizaciones en el proceso  penal o en un proceso civil independiente,<a href="#4" name="s4"><sup>4</sup></a> conservando la  indemnizaci&oacute;n de los da&ntilde;os y perjuicios como requisito para la concesi&oacute;n de la  condena de ejecuci&oacute;n condicional (art. 69-3 CP.) y de la libertad condicional  (art. 73 C.P. - en nuestro medio ya no existe el perd&oacute;n judicial -) a lo que  se agrega la obligaci&oacute;n &nbsp;del funcionario  de imponer la condena al pago, siempre que est&eacute;n demostrados los perjuicios  (art. 55 C. de P.P.) y la obligaci&oacute;n de investigar y probar su existencia (art.  334-6 C. de P.P.), todo lo que finalmente crea una situaci&oacute;n confusa y que  puede derivar en una doble sentencia condenatoria civil, no obstante la  prohibici&oacute;n de la doble persecuci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 47-7 y otras  normas de procedimiento, ya que no existe forma de que el funcionario se  entere de la existencia de un proceso adelantado ante la jurisdicci&oacute;n civil,  sino &uacute;nicamente de su inexistencia por el juramento de quien presenta demanda  dentro del proceso penal. Puede pensarse en la posibilidad de suministrar o  requerir la informaci&oacute;n por medio de circular, como se hac&iacute;a en el caso de los  antecedentes.</p>     <p>No obstante, resulta  interesante anotar el criterio expresado por Claus Roxin,<a href="#5" name="s5"><sup>5</sup></a> seg&uacute;n el  cual &quot;La reparaci&oacute;n en el desarrollo jur&iacute;dico europeo en los &uacute;ltimos cien  a&ntilde;os se ha ido desprendiendo cada vez m&aacute;s del derecho penal y transformando en  un problema exclusivo del derecho civil. Se ha visto como un asunto entre el  autor y el Estado, descuid&aacute;ndose al lesionado.</p>     <p>&quot;En la actualidad  vemos esto como incorrecto, pues la reparaci&oacute;n puede aportar mucho para el  cumplimiento de los fines de la pena y con ello tambi&eacute;n adquiere importancia  pol&iacute;tica criminal. En primer lugar est&aacute; al servicio del restablecimiento de la  paz jur&iacute;dica, lo que llamo integraci&oacute;n-prevenci&oacute;n, cuando el autor repara con  sus medios. S&oacute;lo cuando esto ha ocurrido y en la mayor&iacute;a de los casos  independientemente de su castigo, la v&iacute;ctima y la sociedad ver&aacute;n superado el  da&ntilde;o social provocado por el hecho. Del mismo modo la reparaci&oacute;n tambi&eacute;n  tiene eficacia resocializadora. Obliga al autor a colocarse frente a las  consecuencias de su hecho y a considerar los intereses leg&iacute;timos de la v&iacute;ctima,  los cuales ser&aacute;n percibidos por &eacute;l, mucho m&aacute;s a trav&eacute;s de la pena como justos  y necesarios y con ello fomentar un reconocimiento de la norma. Finalmente la  reparaci&oacute;n puede conducir a una reconciliaci&oacute;n entre autor y v&iacute;ctima y con  ello facilitar esencialmente una reinserci&oacute;n del autor.</p>     <p>&quot;Por ello trabajo  en este momento con diversos colegas en un proyecto alternativo, que integre  en el derecho penal la reparaci&oacute;n en el &aacute;mbito de la peque&ntilde;a y mediana  criminalidad y de este modo completar el programa de una pol&iacute;tica criminal  resocializadora dedicada a la soluci&oacute;n de conflictos sociales.&quot; (Trabajo  que infortunadamente el autor no conoce). Parte de la base de que en los delitos  de poca monta el perjudicado est&aacute; m&aacute;s interesado en la reparaci&oacute;n que en el  castigo (cosa no necesariamente cierta, falta de inter&eacute;s que se reflejar&iacute;a en  la falta de acuerdo). Esta inclinaci&oacute;n por la reparaci&oacute;n puede tomarse como  fundamento de la conciliaci&oacute;n de nuestro C&oacute;digo de Procedimiento y a las  dem&aacute;s consideraciones que respecto de la reparaci&oacute;n est&aacute;n estatuidas en nuestro  r&eacute;gimen penal, como anota el propio autor en sus comentarios. Es, por razones  diferentes, un retorno a la obligatoriedad de la indemnizaci&oacute;n dentro del  proceso penal de los positivistas, sin que constituya pena, pero dando lugar a  su supresi&oacute;n, b&aacute;sicamente por resultar pol&iacute;tico y criminalmente innecesaria.</p>     <p><b>2. De la acci&oacute;n procesal</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Lo primero que debe  hacerse, antes de entrar en el an&aacute;lisis de la acci&oacute;n civil, es establecer el  car&aacute;cter de la acci&oacute;n, ya que la falta de comprensi&oacute;n del instituto puede  llevar y lleva, a confusiones que implican el desconocimiento y la  consecuente desprotecci&oacute;n de los derechos de los asociados, los que  precisamente se pretende privilegiar con su ejercicio dentro del proceso  penal.</p>     <p>Resulta indispensable  partir de la base de que el derecho subjetivo procesal, al cual se acostumbra  llamar acci&oacute;n o derecho de acci&oacute;n, es un derecho subjetivo p&uacute;blico (c&iacute;vico),  que pertenece a la parte no frente a su adversario sino frente al juez y que es  diferente del derecho perseguido en el proceso; que este derecho no se origina  en la efectiva realizaci&oacute;n del hecho punible y menos en la causaci&oacute;n de  perjuicios de orden moral o material, entre otras cosas, porque precisamente a  la comprobaci&oacute;n de la conducta delictuosa y de la existencia de los da&ntilde;os se  abre camino a la acci&oacute;n penal y a la acci&oacute;n civil.</p>     <p>As&iacute; las cosas, el  contenido del art&iacute;culo 23 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal resulta incorrecto,  porque, desde otro punto de vista, nos est&aacute; diciendo que es necesaria la  existencia (y comprobaci&oacute;n inicial) del hecho punible para que se genere el  derecho de acci&oacute;n, cuando lo aleatorio, al momento de iniciarse el proceso, es,  precisamente, la existencia del hecho punible y de los perjuicios y no el  derecho de acci&oacute;n.</p>     <p><b>3. La acci&oacute;n civil</b></p>     <p><b>3.1 Objeto</b></p>     <p>La acci&oacute;n civil, al  tenor de lo dispuesto por el art&iacute;culo 103 CP. est&aacute; establecida para la reparaci&oacute;n  de los da&ntilde;os y perjuicios derivados del delito, expresi&oacute;n que se repite en el  art&iacute;culo 44 del C. de P.P, y que, seg&uacute;n el Diccionario de la Real Academia  Espa&ntilde;ola, en su tercera acepci&oacute;n es &quot;desagraviar, satisfacer al ofendido&quot;,  al paso que satisfacer implica pagar enteramente lo que se debe, concepto que  debe relacionarse con el contenido en el art&iacute;culo 2341 del C.C., seg&uacute;n el  cual, el que ha cometido un delito o culpa es obligado a la indemnizaci&oacute;n,  expresi&oacute;n que implica resarcimiento de los da&ntilde;os causados, la compensaci&oacute;n del  da&ntilde;o, del perjuicio o del agravio (cfr. Diccionario de la Academia Espa&ntilde;ola).</p>     <p>Sostiene Giovanni  Leone, a quien venimos siguiendo en esta parte, que &quot;... el delito, mientras  como il&iacute;cito penal provoca la reacci&oacute;n de la pena, como il&iacute;cito civil determina  el derecho al resarcimiento del da&ntilde;o que, como veremos, se desdobla en  restituci&oacute;n y en resarcimiento del da&ntilde;o en sentido estricto.&quot;<a href="#6" name="s6"><sup>6</sup></a> Da&ntilde;o que efectivamente debe haberse producido, al decir de Florian.<a href="#7" name="s7"><sup>7</sup></a></p>     <p>La restituci&oacute;n es la  reparaci&oacute;n en forma espec&iacute;fica (precisamente a reparaci&oacute;n se refiri&oacute; la  comisi&oacute;n chilena que intervino en el debate sobre el c&oacute;digo penal tipo, seg&uacute;n  cita que de Federico Estrada V&eacute;lez hace T. Quintero (Ob. Cit. p&aacute;g. 182). No se  trata de una especie de pena (ninguna de las instituciones vinculadas con  estas cuestiones tiene el car&aacute;cter de pena. La ausencia de esta naturaleza se  pone de presente en el hecho de que pueden ser perseguidas por v&iacute;a civil, que  no tiene jurisdicci&oacute;n para imponer penas de ninguna naturaleza). Por restituci&oacute;n  se entiende la reposici&oacute;n en el estado de cosas anterior al delito (la  prestaci&oacute;n de lo sustra&iacute;do), la que puede referirse bien a cosas muebles o  inmuebles, como en los casos de usurpaci&oacute;n de tierras o aguas, etc. Para que  haya lugar a la restituci&oacute;n es necesario que el delito recaiga sobre un derecho  material; este derecho puede coexistir con el derecho al resarcimiento y  puede consistir en un <i>dare</i> o en un <i>facere</i>, especialmente porque puede  consistir en &quot;la eliminaci&oacute;n del estado de hecho que pueda ser operada  directamente por el deudor&quot;. Cuando no sea posible la restituci&oacute;n y aun  simult&aacute;neamente cuando sea posible, habr&aacute; lugar al resarcimiento propiamente  dicho, es decir a la compensaci&oacute;n o indemnizaci&oacute;n a que se refiere la ley  civil, con aplicaci&oacute;n de las normas que en dicha legislaci&oacute;n aparecen.</p>     <p>El da&ntilde;o, seg&uacute;n la cita  que de Levi trae Leone<a href="#8" name="s8"><sup>8</sup></a> es la diferencia de valor entre dos  situaciones: la precedente y la consiguiente a la lesi&oacute;n; o bien  &quot;cualquier privaci&oacute;n, menoscabo o reducci&oacute;n de utilidad, que el  particular venga a experimentar en su patrimonio a consecuencia del  delito&quot;.</p>     <p>La indemnizaci&oacute;n debe  comprender, en t&eacute;rminos m&aacute;s concretos, el da&ntilde;o emergente y el lucro cesante,  que aparecen comprendidos en el art. 1613 del C.C., que resulta aplicable, sin  discusi&oacute;n, as&iacute; haga referencia &uacute;nicamente a la indemnizaci&oacute;n de perjuicios  derivados del incumplimiento de contratos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El art&iacute;culo 103 C.P.  dice que &quot;El hecho punible origina la obligaci&oacute;n de reparar los da&ntilde;os  materiales y morales que de &eacute;l provengan&quot;. La norma establece la existencia  de un da&ntilde;o no patrimonial en cuya noci&oacute;n entran el da&ntilde;o concerniente a la  lesi&oacute;n de bienes de contenido no patrimonial (honor, decoro, pudor, etc.), ya  el da&ntilde;o consistente en sufrimiento de &aacute;nimo o sufrimientos morales o, a&uacute;n,  dolores f&iacute;sicos. Se han dividido en da&ntilde;os morales objetivos u objetivados y en  da&ntilde;os morales subjetivados. El segundo, &quot;... consiste en el dolor, la aflicci&oacute;n, el  abatimiento, la tristeza que puede ocasionar el delito en las personas afectadas  por &eacute;l. </p>     <p>Es un fen&oacute;meno tan  &iacute;ntimo e imponderable que no es posible avaluarlo materialmente ni  neutralizarlo positivamente con retribuciones monetarias.&quot;<a href="#9" name="s9"><sup>9</sup></a> Es  al que se refiere el art&iacute;culo 106 del C.P. cuando establece &quot;Si el da&ntilde;o  moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoraci&oacute;n  pecuniaria, podr&aacute; fijar el juez prudencialmente la indemnizaci&oacute;n que  corresponda al ofendido o perjudicado hasta lo equivalente, en moneda  nacional, de un mil gramos oro.&quot; Se ha conocido como el <i>pretium doloris</i>. El da&ntilde;o moral  objetivado &nbsp;consiste en el  &quot;menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del trauma ps&iacute;quico causado  por el delito. Es el mismo da&ntilde;o moral de que acabamos de hablar pero solamente  cuando tiene consecuencias materialmente da&ntilde;osas de posible valoraci&oacute;n  econ&oacute;mica.&quot;<a href="#10" name="s10"><sup>10</sup></a> Pero no es la posibilidad de la valoraci&oacute;n en  dinero, como lo sostiene una jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia<a href="#11" name="s11"><sup>11</sup></a> lo que diferencia las dos categor&iacute;as de da&ntilde;o (moral y material) porque esta  posibilidad no pasa de ser un accidente y, l&oacute;gicamente, no es de la esencia de  ninguno de ellos. Se diferencian en la calidad f&iacute;sica y tangible del da&ntilde;o  material frente a la ausencia de estas caracter&iacute;sticas en la moral. El &uacute;ltimo  presentar&aacute; signos externos y aun consecuencias. El que produce consecuencias  externas que afectan el patrimonio de la persona es el que se considera como  da&ntilde;o moral objetivado (Este concepto ha evolucionado hacia el da&ntilde;o fisiol&oacute;gico,  seg&uacute;n Juan Carlos Henao.<a href="#12" name="s12"><sup>12</sup></a></p>     <p>Como puede observarse,  de la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 2341 del C.C. Colombiano no se deriva la posibilidad  de la restituci&oacute;n, figura que tampoco aparece, siquiera impl&iacute;cita en los  art&iacute;culos 1.613 ni 1.546, pero s&iacute;, con innegable claridad en los art&iacute;culos 14,  60 y 415-7 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. La restituci&oacute;n tiene inmensa  importancia, as&iacute;, para la obtenci&oacute;n de la libertad provisional y para la  concesi&oacute;n de la condena de ejecuci&oacute;n condicional y de la libertad provisional.  (Arts. 69 y 73 del CP). Nuestra Corte ha llegado, en sentencia de noviembre de  1988 a equiparar la incautaci&oacute;n de los bienes objeto del il&iacute;cito en los  delitos contra la propiedad con la restituci&oacute;n, partiendo de la base de que  ser indemnizado por lo que ya se ha recuperado es un enriquecimiento sin  causa (M.P. Guillermo Duque Ruiz).</p>     <p>Se trata de establecer  si se ha producido un perjuicio, si el autor del da&ntilde;o debe soportarlo y en qu&eacute;  condiciones deber&aacute; hacerlo. &quot;Ning&uacute;n legislador del mundo nada puede hacer  una vez que el da&ntilde;o se ha producido; el derecho es impotente ante el hecho  cumplido, todo su poder consiste en hacer gravitar la carga del perjuicio en la  forma que mejor consulte la justicia y la utilidad social.&quot;<a href="#13" name="s13"><sup>13</sup></a></p>     <p><b>3.2 Fundamento jur&iacute;dico de la acci&oacute;n civil dentro del proceso penal</b></p>     <p>Para Giovanni Leone<a href="#14" name="s14"><sup>14</sup></a> la justificaci&oacute;n de este fen&oacute;meno es muy controvertida. Expone como las  principales causas las siguientes:</p>     <p>a) Seg&uacute;n algunos, el  damnificado participa en el proceso penal como necesario consorte del Estado  en el litigio: seg&uacute;n esta teor&iacute;a, puesto que la acci&oacute;n del Estado en orden a  la declaraci&oacute;n de certeza del delito incluye en s&iacute; la del particular, es  evidente que &eacute;ste, proponiendo en sede penal la acci&oacute;n civil, participa a  t&iacute;tulo de cointeresado, esto es, como necesario consorte del litigio;</p>     <p>b) una segunda teor&iacute;a  sostiene que mediante la constituci&oacute;n de parte civil la persona ofendida es  admitida a coadyuvar al ministerio p&uacute;blico en el ejercicio de la acci&oacute;n penal;</p>     <p>c) una tercera teor&iacute;a  vincula el instituto a la conexi&oacute;n de causas;</p>     <p>d) una cuarta teor&iacute;a,  por &uacute;ltimo, identifica en la constituci&oacute;n de parte civil una forma de  intervenci&oacute;n de terceros.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&quot;Al ponernos a  examinar estas distintas teor&iacute;as, debemos destacar que, a nuestro modo, est&aacute;  llamado al fracaso cualquier intento encaminado a llevar la constituci&oacute;n de  parte civil bajo la disciplina de institutos exclusivamente pertenecientes al  derecho procesal civil: efectivamente, trat&aacute;ndose de explicar por qu&eacute; una  acci&oacute;n civil inserta en el proceso penal, que no es su sede, no puede bastar a  la una o a la otra de las dos ramas del derecho procesal, sino que es necesario  remontarse a una categor&iacute;a com&uacute;n o a un esquema de teor&iacute;a general.</p>     <p>&quot;Esto supuesto,  hay que excluir que pueda reconducirse la constituci&oacute;n de parte civil al litisconsorcio  necesario; la premisa de tal concepci&oacute;n es inexacta, dado que en la llamada  pretensi&oacute;n punitiva del Estado no queda absorbida la pretensi&oacute;n de  restituci&oacute;n o resarcimiento del damnificado, sino que contin&uacute;an netamente  distintos el derecho punitivo del Estado y el derecho del damnificado a la  restituci&oacute;n y al resarcimiento.</p>     <p>&quot;As&iacute; mismo, no se  puede considerar que la parte civil sea admitida a coadyuvar al ministerio p&uacute;blico:  ya que a tenor de la legislaci&oacute;n vigente la parte civil est&aacute; solamente  legitimada para hacer valer solamente la pretensi&oacute;n de resarcimiento o de  restituci&oacute;n y, por tanto, es extra&ntilde;a al ejercicio del derecho punitivo estatal  (como acurre en la legislaci&oacute;n colombiana): otra cosa es el problema de <i>iure condendo</i> sobre si debe reconocerse  una m&aacute;s amplia esfera de influencia al particular en el proceso penal tambi&eacute;n  en lo que concierne a la declaraci&oacute;n de certeza del delito (de la que  necesariamente se deriva la condenaci&oacute;n al pago de los perjuicios, raz&oacute;n por  la que en nuestra legislaci&oacute;n se permite la mayor injerencia de la parte civil  en el proceso). Y si, en la pr&aacute;ctica, a&uacute;n hoy la parte civil aparece como la  colaboradora del ministerio p&uacute;blico, ello puede servir para identificar la  tendencia del instituto a ampliar su esfera y eficacia, y consiguientemente a  postular una real&iacute;stica revisi&oacute;n del instituto: pero no puede cambiar su  esencia.</p>     <p>&quot;En virtud de la  premisa que ha sido anticipada, no pueden aceptarse las dos concepciones que  reconducen a la conexi&oacute;n y a la intervenci&oacute;n del tercero a la constituci&oacute;n de  parte civil.</p>     <p>&quot;Ninguna de las  dos mencionadas categor&iacute;as puede referirse a materias pertenecientes a dos distintas  ramas de la jurisdicci&oacute;n. As&iacute;, la conexi&oacute;n, aunque prevista tanto por el  ordenamiento procesal civil como por el ordenamiento procesal penal, se refiere  a procesos que tengan como punto de interferencia la identidad de la sede  jurisdiccional, sin que pueda abrazar procesos pertenecientes a ramas  distintas de la jurisdicci&oacute;n. En otras palabras, hay una conexi&oacute;n entre causas  penales y una conexi&oacute;n entre causas civiles, pero no hay una m&aacute;s amplia y  general conexi&oacute;n entre causas pertenecientes a ramas distintas de la  jurisdicci&oacute;n... Si la tesis de la conexi&oacute;n fuera exacta, &iquest;por qu&eacute; no habr&iacute;an (Sic.)  de valer tambi&eacute;n en los casos de cuestiones prejudiciales, y hasta en el caso  inverso del que examinamos, como motivo de atracci&oacute;n de la causa penal hacia  la civil?</p>     <p>&quot;La tesis de la  conexi&oacute;n tiene un s&oacute;lo valor, el de llamar la atenci&oacute;n sobre la unidad de  hecho de la imputaci&oacute;n penal y de la pretensi&oacute;n de restituci&oacute;n y de resarcimiento:  se puede hablar, por tanto, de conexi&oacute;n en sentido solamente impropio.</p>     <p>&quot;As&iacute; mismo no se  puede aceptar la tesis de la intervenci&oacute;n de tercero ya que la constituci&oacute;n de  parte civil no reproduce los extremos de ninguna de las hip&oacute;tesis de  intervenci&oacute;n voluntaria conocida en el ordenamiento civil... ya que no rebate  los derechos del ministerio p&uacute;blico ni los del sindicado ni interviene para  coadyuvar los intereses de ninguno de ellos,... sino que hace valer una  pretensi&oacute;n privat&iacute;stica de restituci&oacute;n o resarcimiento, pudiendo provocar la  ampliaci&oacute;n de la relaci&oacute;n procesal (citaci&oacute;n o intervenci&oacute;n del responsable  civil), que se excluye, por el contrario en la intervenci&oacute;n por adhesi&oacute;n.</p>     <p>&quot;En cambio, debe  aceptarse la opini&oacute;n que reconduce la constituci&oacute;n de parte civil al principio  de la unidad del poder jurisdiccional. Este principio se identifica  principalmente con la regla de la prohibici&oacute;n de contradicci&oacute;n de fallos. Dicha  regla opera de dos modos: preventivamente mediante todos los recursos  encaminados a evitar que se verifique el fen&oacute;meno de la contradicci&oacute;n de fallos;  represivamente mediante aquellos mecanismos que han sido previamente dispuestos  para resolver la contradicci&oacute;n, sacrificando uno de los dos fallos en  contraste&quot;. Para el autor, la disciplina de la parte civil constituye un  mecanismo preventivo.</p>     <p>El asunto relativo a la  delimitaci&oacute;n del ejercicio del poder jurisdiccional tuvo una amplia discusi&oacute;n  con base en la demanda de inexequibilidad de los art&iacute;culos 58 a 66 del decreto  050 de 1987 (C&oacute;digo de Procedimiento Penal anterior al vigente) presentada  por Pablo C&aacute;ceres Corrales. Parece de inter&eacute;s la rese&ntilde;a de esa demanda y la de  la sentencia dictada por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, con  ponencia de Jairo E. Duque P&eacute;rez.<a href="#15" name="s15"><sup>15</sup></a> No podemos dejar de observar un  excesivo acento en el valor del &laquo;supremo acto de intercambio de mercanc&iacute;as&quot;.</p>     <p>Parte el demandante de  la base de que &quot;... la Constituci&oacute;n es un complejo de garant&iacute;as  procesales, institucionales, sustantivas y de otras clases que rodean sus derechos  y libertades. La transformaci&oacute;n de esos postulados pol&iacute;ticos en normas  jur&iacute;dicas cumple una funci&oacute;n espec&iacute;fica: hacer accionables los derechos y  libertades, pues s&oacute;lo mediante el derecho positivo se puede acudir a la fuerza  y a la coacci&oacute;n del Estado. Las autoridades tienen la funci&oacute;n de hacer cumplir  las normas positivas y no otras distintas y esa funci&oacute;n ser&aacute; siempre para  proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y  bienes...&quot; (Art. 16 C.N.).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&quot;Ahora bien, los  t&eacute;rminos que establece la Constituci&oacute;n para el ejercicio de los poderes  p&uacute;blicos se relacionan con una serie de principios cuya vigencia y respeto se  relacionan con la permanencia de la igualdad y la libertad de los individuos&quot;.  Dentro de estos t&eacute;rminos est&aacute; la determinaci&oacute;n del sistema jur&iacute;dico del Estado,  que en nuestro caso se ha hecho estableciendo el sistema romano-germano, en el  que &quot;La pol&iacute;tica del legislador vinculada a cada c&oacute;digo y a cada normativa espec&iacute;fica,  incluir&aacute;, sin excepci&oacute;n, la formas, mecanismos, recursos, etc., de defensa y  accionabilidad de los derechos y libertades&quot;. </p>     <p>La libertad y la  igualdad, definidoras de la misma existencia del individuo no pueden soslayarse  por el legislador ni menos desconocerse expresamente, pues se subvertir&iacute;a el  orden pol&iacute;tico y se atropellar&iacute;a el querer supremo de la Naci&oacute;n. Las normas  procesales son un sistema de garant&iacute;as que aseguran la aplicabilidad de la  pol&iacute;tica legislativa y la efectividad de los derechos y libertades.</p>     <p>&quot;En s&iacute;ntesis, los  c&oacute;digos de procedimiento regulan los mismo derechos sustantivos desde el  punto de vista de su acci&oacute;n y de la funci&oacute;n de quien debe hacerlos respetar...&quot;</p>     <p>El segundo de los  principios para el ejercicio de los poderes p&uacute;blicos es la determinaci&oacute;n de la  estructura del aparato estatal, que parte de la separaci&oacute;n de los poderes. En  &eacute;ste sentido, &quot;... la suprema determinaci&oacute;n constitucional consiste en  que en el complejo institucional se precisa el marco de acci&oacute;n de cada  organismo, de cada autoridad, de cada funcionario y se evita cualquier confusi&oacute;n  en el ejercicio del poder. Como explica Althuser, en la no confusi&oacute;n comienza  la separaci&oacute;n de poderes. </p>     <p>La combinaci&oacute;n y el  enlace de los poderes dan lugar a una escala de se&ntilde;alamiento de competencias  para cada rama del poder p&uacute;blico. &quot;Pasa a establecer c&oacute;mo, en su criterio,  la Constituci&oacute;n anterior delimitaba el ejercicio del poder jurisdiccional,  primero en el art. 26, seg&uacute;n el que &quot;... nadie podr&aacute; ser juzgado sino ...  ante tribunal competente...&quot;, luego por el art&iacute;culo 58, cuando establece  que &quot;La Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y dem&aacute;s  tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia ...&quot; y,  finalmente, por el art&iacute;culo 164, que ordenaba la creaci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n  laboral y daba la posibilidad de la creaci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n de comercio.  Pretende, entonces, que en materia comercial, la jurisdicci&oacute;n creada es la  civil y, de alguna manera, que la penal se est&aacute; creando con la permisi&oacute;n de  los jurados de conciencia (se pasa por alto en esta argumentaci&oacute;n que ni  siquiera el art&iacute;culo 147 establec&iacute;a una jurisdicci&oacute;n interna en la Corte  Suprema de Justicia, como no lo hace el art&iacute;culo 234 de la actual).</p>     <p>&quot;El individuo que  somete sus contenciones privadas al juez civil es titular de unos derechos  personales o patrimoniales rodeados de las garant&iacute;as de la propiedad privada,  esencialmente renunciables y es responsable por las obligaciones colaterales  engendradas en las fuentes de las obligaciones que parten de un supuesto  esencial: la manifestaci&oacute;n libre de voluntad. Las fuentes de sus obligaciones o  de los hechos que previstos en la ley originan responsabilidad, deben ser decretadas  o reconocidas por un juez que aplica una normatividad sustantiva y un procedimiento  propio del conflicto privado a resolver. Los elementos materiales del proceso,  las pretensiones y los hechos sometidos al juicio tienen una connotaci&oacute;n  eminentemente civil, aunque provengan de hechos (civiles o penales) cometidos  por otros sujetos. </p>     <p>Los hechos ajenos en  tal circunstancia son de tipo civil para el sujeto vinculado a la determinaci&oacute;n  de los jueces civiles, aunque desde el punto de vista penal sean criminales  para el otro sujeto sindicado de ser su autor... Los hechos delictuosos o  culposos penalmente son tratados como hechos civiles cuando enajenan (Sic.) la  responsabilidad del tercero que llevar&aacute; (&eacute;l mismo o su demandante) sus  conflictos, all&iacute; originados, a un juez competente y propio.</p>     <p>&quot;Tenemos entonces  que es la ley civil sustantiva la norma que define el mundo de la responsabilidad  civil y consagra la pol&iacute;tica legislativa en &eacute;se tema. La ley civil procedimental  suministra el protocolo necesario para que los comentados derechos civiles privados  sean eficaces y ejecutorios en el sentido en que lo ha considerado el &oacute;rgano  legislativo...</p>     <p>&quot;Si lo expuesto  pudi&eacute;ramos resumirlo, dir&iacute;amos que el tribunal competente y el procedimiento  propio de que habla el art&iacute;culo 26 de la Constituci&oacute;n del sujeto privado son:  el juez civil y el procedimiento civil. Repugna al principio organizativo del  Estado que los jueces y los procedimientos pudieran confundirse o actuar indistintamente  al juzgar las responsabilidades civiles, penales, laborales, etc.</p>     <p>&quot;Es evidente que  al analizar los hechos el juez observa: la conducta del delincuente, sus  circunstancias personales y las que rodearon el hecho; el da&ntilde;o causado con su  acci&oacute;n que, adem&aacute;s, est&aacute; considerado en la misma ley como elemento  constitutivo del delito; el inter&eacute;s p&uacute;blico lesionado y la gravedad y el monto  de los da&ntilde;os p&uacute;blicos por lo cual habr&aacute; de purgar una pena. Pero ese mismo juez  que hist&oacute;ricamente puede condenar al reo a la reparaci&oacute;n particular al estimar  los hechos delictuosos, fundamenta esta condena en razones propias del an&aacute;lisis  criminal... La propiedad del juez frente al reo corresponde a la propiedad de  &eacute;ste frente a su juez. Esa doble relaci&oacute;n juez/sujeto sindicado es la que  permite que aquel pueda decidir sobre todos los efectos jur&iacute;dicos de la conducta  punible. La misma relaci&oacute;n desaparece cuando se trata de un tercero cuya  responsabilidad quede afectada por la conducta reprimida.&quot;<a href="#16" name="s16"><sup>16</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Dice el autor que se  viene citando que de esta manera se viola tambi&eacute;n el principio del juez propio,  que parece coincidir con lo que los penalistas denominamos el Juez Natural que  se origina en la necesidad de que un extra&ntilde;o -un extranjero, un hombre ajeno al  reino lo juzgue, como se presenta en Europa con las comunidades aut&oacute;nomas y,  como reconoce la actual Constituci&oacute;n al crear las jurisdicciones ind&iacute;genas y  la Jurisdicci&oacute;n Penal Militar, aunque dentro del concepto del Juez Natural se  haya incluido, antit&eacute;cnicamente, por algunos autores, lo relativo al principio  de legalidad del Juez, encontraremos que la competencia del juez penal para  conocer de asuntos civiles puede afectar la especialidad del juez en raz&oacute;n de  la materia sobre la que puede decir derecho, pero jam&aacute;s podr&aacute; predicarse que &eacute;l  no es el juez natural, porque s&iacute; lo es. Tampoco vemos la forma en que se  afectar&iacute;a la legalidad del juez, ya que la norma estar&iacute;a estableciendo con  anterioridad el juez competente.</p>     <p>Al pronunciarse, la  Corte, con ponencia del Magistrado Jairo E. Duque P&eacute;rez dice que dentro de la  l&iacute;nea conceptual de especializaci&oacute;n funcional que establece el principio de la  separaci&oacute;n de los poderes, por mandato expreso o impl&iacute;cito de la Constituci&oacute;n,  la rama jurisdiccional adopta en su organizaci&oacute;n una separaci&oacute;n de las  competencias jur&iacute;dicas, de acuerdo con la diversidad de los asuntos que le son  sometidos (nosotros no vemos que exista claridad sobre ese mandato, ni impl&iacute;cita  ni expresamente).</p>     <p>&quot;Dada la &iacute;ntima  correlaci&oacute;n que suele existir entre el da&ntilde;o p&uacute;blico y el privado, generados por  el delito, al legislador le est&aacute; permitido refundir aquellas competencias y  asignadas al juez penal, quien ha de poder calificar la conducta civil de quien  no ha participado en el hecho incriminado como autor, coautor, c&oacute;mplice, es  decir, de quien no es <i>Penalmente Responsable</i> pero es sin embargo responsable civilmente, de dichos perjuicios. En este  evento el proceso penal ensancha su objeto, ya no se limita al s&oacute;lo esclarecimiento  de los hechos punibles descritos en la ley penal, sino que llega hasta sacar  consecuencias o efectos civiles que de ellos se desprenden.</p>     <p>&quot;Al obrar as&iacute;, la  ley no quebranta ninguno de los principios b&aacute;sicos que informan el ordenamiento  constitucional ni desvirt&uacute;a la naturaleza misma del proceso penal cuyo objeto  consiste tanto en la satisfacci&oacute;n del da&ntilde;o p&uacute;blico como en la indemnizaci&oacute;n  del da&ntilde;o privado que el delito genera, pues a ella corresponde... distribuir  las competencias entre los &oacute;rganos jurisdiccionales del poder p&uacute;blico&quot;.</p>     <p>La Corte, sin otros  argumentos relacionados con el tema en estudio, declar&oacute; inexequibles las normas  demandadas, con base en la violaci&oacute;n del derecho de defensa. No puede sacarse  una conclusi&oacute;n diferente a la de Leone, si tomamos en consideraci&oacute;n la definici&oacute;n  que de J<i>urisdicci&oacute;n</i> hace Hernando  Devis y sus comentarios al respecto:<a href="#17" name="s17"><sup>17</sup></a></p>     <p>&quot;Podemos definir  jurisdicci&oacute;n como ...la soberan&iacute;a del Estado, aplicada por conducto del &oacute;rgano  especial a la funci&oacute;n de administrar justicia, principalmente para la  realizaci&oacute;n o garant&iacute;a del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas,  y secundariamente &nbsp;para la composici&oacute;n  de los litigios o para dar certeza jur&iacute;dica a los derechos subjetivos, o para  investigar y sancionar los delitos o adoptar las medidas de seguridad ante  ellos, mediante la aplicaci&oacute;n de la ley a casos concretos, de acuerdo con  determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.&quot;</p>     <p>M&aacute;s adelante nos  aclara, al tratar el tema de la Unidad de Jurisdicci&oacute;n y su clasificaci&oacute;n<a href="#18" name="s18"><sup>18</sup></a> &quot;Si la jurisdicci&oacute;n es por un aspecto, la soberan&iacute;a del Estado aplicada a  la funci&oacute;n de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del  Estado a someter los intereses particulares al inter&eacute;s p&uacute;blico en la  realizaci&oacute;n del derecho objetivo mediante el proceso, es claro que cualquiera  que sea la materia a que se aplique [la jurisdicci&oacute;n], las personas que sean  partes en el proceso y la clase de litigio o de problema que requiere su  intervenci&oacute;n, se tratar&aacute; siempre de la misma funci&oacute;n y del mismo derecho. En  s&iacute;ntesis, conceptualmente la jurisdicci&oacute;n es una, y esa unidad emana de su  naturaleza.</p>     <p>&quot;Por consiguiente,  el &oacute;rgano jurisdiccional del Estado es tambi&eacute;n uno s&oacute;lo y a &eacute;l pertenecen  todos los funcionarios encargados de administrar justicia (rama civil, penal,  laboral, contencioso administrativa, aduanera, y de la justicia penal  militar).</p>     <p>La jurisdicci&oacute;n no est&aacute;  dividida. En sentido estricto, s&oacute;lo existe una jurisdicci&oacute;n; pero se pueden distinguir  en ella varios aspectos, y as&iacute; es usual hacer dos clasificaciones: 1&ordm;) seg&uacute;n  la naturaleza del acto asunto sobre el que se ejerza; 2&deg;) seg&uacute;n la naturaleza  del servicio que se presta.</p>     <p><b>3.3 Caracter&iacute;sticas de la acci&oacute;n civil</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para Gustavo Orjuela  Hidalgo<a href="#19" name="s19"><sup>19</sup></a> la acci&oacute;n civil tiene, dentro del proceso penal, caracter&iacute;sticas  p&uacute;blicas y sociales, adhiriendo incondicionalmente y expl&iacute;citamente a la ya  vista posici&oacute;n de los positivistas.</p>     <p>Para Gilberto Mart&iacute;nez  Rave,<a href="#20" name="s20"><sup>20</sup></a> quien sigue muy de cerca los comentarios de Eugenio Flori&aacute;n,<a href="#21" name="s21"><sup>21</sup></a> la acci&oacute;n civil es privada, patrimonial, contingente y voluntaria.</p>     <p>a) La privac&iacute;a nace del  hecho de estar en cabeza de la persona lesionada. Habla del giro de  publicidad que tiene en nuestra legislaci&oacute;n, ya que en el C&oacute;digo vigente  (art&iacute;culo 43) establece que su titularidad est&aacute; en cabeza del perjudicado, del  Ministerio P&uacute;blico y del Actor Popular.</p>     <p>Hay que diferenciar  entre la necesidad de que los perjuicios derivados de la realizaci&oacute;n del  hecho punible sean efectivamente indemnizados (por la que nos inclinamos),  sin concederles el car&aacute;cter de pena, sino por la necesidad p&uacute;blica de que en  estos casos el equilibrio social sea restablecido, inclin&aacute;ndose en este sentido  por la posici&oacute;n de los positivistas, y las caracter&iacute;sticas de la acci&oacute;n. De  acuerdo con las modernas teor&iacute;as, el derecho de acci&oacute;n es siempre un derecho  subjetivo p&uacute;blico, se trate de una acci&oacute;n que ha de intentarse ante un juez  civil, contencioso, laboral, penal o de familia. En estas condiciones debemos  diferir de la conclusi&oacute;n de estos autores y decir que la acci&oacute;n civil, como  todo derecho de acci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, que se deriva del derecho de petici&oacute;n,  establecido por el art&iacute;culo 23 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, no  obstante la gran cantidad de peculiaridades que la caracterizan.</p>     <p>Para Hernando Devis  Echand&iacute;a el derecho de acci&oacute;n tiene como fin primordial proteger el inter&eacute;s p&uacute;blico  y general en la tutela de orden jur&iacute;dico y en la paz y armon&iacute;a sociales; s&oacute;lo  secundariamente tutela el inter&eacute;s privado del actor.</p>     <p>Resulta muy  contradictorio el comentario de este autor en la p&aacute;g. 170, de su obra ya  citada, cuando entra a hablar de una acci&oacute;n p&uacute;blica penal y una acci&oacute;n privada  penal, refiri&eacute;ndose aquella a la que puede ser ejercitada por cualquier persona  y esta a la que s&oacute;lo puede ejercer la v&iacute;ctima. Indiscutiblemente en Colombia,  m&aacute;s para la &eacute;poca de la edici&oacute;n que citamos, &quot;nadie ejercita la acci&oacute;n  penal&quot; porque siempre el fiscal inicia de oficio la investigaci&oacute;n, tiene  el deber de hacerlo, cuando de acuerdo con su propio criterio, exista una  sospecha que razonablemente se&ntilde;ale la posible existencia del hecho punible,  carente de v&iacute;nculo obligacional derivado de la actividad del denunciante o  querellante: el funcionario est&aacute; en libertad de dar curso o no al proceso con  base en la querella o la denuncia, siendo indispensable la querella para que  lo haga en los casos en que la ley expl&iacute;citamente lo requiere, sin que su  ejercicio implique la iniciaci&oacute;n del proceso. Pero no s&oacute;lo resulta  contradictoria desde este punto de vista, sino que tambi&eacute;n lo es y en mayor  medida, frente a las tesis que ha expuesto atr&aacute;s.</p>     <p>Otra discusi&oacute;n es la  que se refiere al derecho vulnerado o a la indemnizaci&oacute;n perseguida mediante  el ejercicio de la acci&oacute;n.</p>     <p>b) La patrimonialidad  de la acci&oacute;n civil es indiscutible. Lo que quiere decir que representa un  derecho patrimonial aun en los casos en que el da&ntilde;o sea puramente moral o el  resarcimiento tenga lugar de modo que no consista en el pago de una suma de  dinero; pues la acci&oacute;n civil, en verdad, se refleja siempre sobre el  patrimonio, al cual debe poner en su pr&iacute;stino estado o aun mejorarla (en  derecho colombiano habr&iacute;a un enriquecimiento sin causa si se produce el  mejoramiento a que alude el autor). El derecho patrimonial es de libre disposici&oacute;n,  y puede ser renunciado, sometido a pacto, ser materia de transacci&oacute;n (el  art&iacute;culo 2472 del C&oacute;digo Civil Colombiano la establece expl&iacute;citamente) y  trasmitido a t&iacute;tulo universal o particular. Esas posibilidades de trasmisi&oacute;n  no implican el que puedan llegar a ser titulares de la acci&oacute;n civil, dentro  del proceso penal, los herederos y los sucesores procesales ni los  cesionarios, como se deja en claro m&aacute;s adelante.</p>     <p>c) Afirmar que la  acci&oacute;n civil es contingente implica una confusi&oacute;n entre acci&oacute;n y pretensi&oacute;n y  entre acci&oacute;n y perjuicio. Baste leer lo dicho por Flori&aacute;n: &quot;... quiere  decir que puede nacer del delito o no nacer, sea porque se trate de delito  que no cause da&ntilde;o patrimonial resarcible (delitos contra el Estado; asociaciones  constituidas con el fin de delinquir, incendio de una casa por el propietario  que por estar aislada no expone a riesgo a ninguna otra ni a las personas), sea  porque el particular no quiera ejercitarla.&quot; Evidentemente lo contingente  es el perjuicio. Puede aceptarse que el delito no produzca un perjuicio  patrimonial contra un particular ni contra el Estado, pero si se parte de la  base del bien jur&iacute;dico, encontraremos que su afectaci&oacute;n implica un perjuicio,  as&iacute; sea moral, para alguien; para el Estado o para los particulares.</p>     <p>d) Se puede aceptar que  sea voluntario el ejercicio del derecho de acci&oacute;n, dependiendo de que el  particular quiera o no ejercerla, pero no que sea una facultad, ya que dentro  de los poderes una cosa es la facultad y otra el derecho. Esta voluntariedad  queda un poco desdibujada ante la posibilidad de que la ejerza el ministerio  p&uacute;blico o el actor popular. Pensamos, sin embargo, que el titular puede  interferir a estos &uacute;ltimos, mediante la renuncia o el desistimiento.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De lo dicho en el  numeral uno se concluye que la acci&oacute;n civil dentro del proceso penal tiene un  car&aacute;cter mixto: es patrimonial (dice el art&iacute;culo 62 C. P. P. que extingue en  todo o en parte por cualquiera de los modos consagrados en el C&oacute;digo Civil) y  es voluntaria, ya que el titular puede tomar la decisi&oacute;n de intentarlo, bien  en el proceso penal o en uno civil, o de no intentarlo. No es verdad que la  acci&oacute;n civil sea contingente como se sostiene tan com&uacute;nmente, ya que lo contingente  es el derecho a la indemnizaci&oacute;n de los da&ntilde;os y perjuicios, derecho que, como  se sabe, depende de la existencia de &eacute;stos y no el derecho a la acci&oacute;n. Es,  adem&aacute;s, accesoria a la acci&oacute;n penal, porque del ejercicio de &eacute;sta depende el  suyo y el de la prosperidad de la pretensi&oacute;n penal depende la posibilidad para  el juez de pronunciarse sobre las pretensiones civiles.</p>     <p><b>3.4 Titularidad de la acci&oacute;n civil</b></p>     <p>El art. 43 del C&oacute;digo  de Procedimiento Penal otorga la titularidad del derecho a ejercitar la acci&oacute;n  civil (en cualquiera de las jurisdicciones), en primer lugar a las personas  naturales o jur&iacute;dicas perjudicadas o a sus herederos o sus sucesores, en  segundo lugar al Ministerio P&uacute;blico y, en tercer lugar, al actor popular.</p>     <p>Pero la realidad es que  la acci&oacute;n &quot;pertenece a toda persona material o jur&iacute;dica, por el s&oacute;lo  hecho de querer recurrir a la jurisdicci&oacute;n del Estado, pues existe siempre un  inter&eacute;s p&uacute;blico que le sirve de causa y fin, como derecho abstracto que  es.&quot;</p>     <p><b>3.4.1 El perjudicado</b></p>     <p>La acci&oacute;n no equivale a  la legitimaci&oacute;n en la causa, de la que se diferencia en que &eacute;sta &quot;es  entonces la idoneidad de una persona para estar en juicio, inferida de su  calidad en la relaci&oacute;n sustancial que es materia del proceso.&quot; O como  ense&ntilde;a Satta, es la titularidad del derecho mismo... La legitimaci&oacute;n para obrar  o en causa determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente  personer&iacute;a sustantiva, y es considerada por lo general como sin&oacute;nima de la  titularidad del derecho invocado... Esa titularidad configura una posici&oacute;n del  sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensi&oacute;n anterior al proceso, y se  examina en la sentencia.</p>     <p>La Corte expresa:  &quot;Lo concerniente a la legitimaci&oacute;n en la causa es cuesti&oacute;n propia del  derecho sustancial y no del procesal, raz&oacute;n por la cual su ausencia no constituye  impedimento para desatar el fondo del litigio, sino motivo para decidirlo en  forma adversa al actor... la falta de legitimaci&oacute;n en la causa de una de las  partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si  se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado  a responder, debe negarse la pretensi&oacute;n del demandante en sentencia que tenga  fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente el litigio,  en lugar de dejar las puertas abiertas mediante un fallo inhibitorio, para que  quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para  que si&eacute;ndolo lo reclame indefinidamente de quien no es persona obligada&quot;.<a href="#22" name="s22"><sup>22</sup></a></p>     <p>Seg&uacute;n Manzini (citado  por Tiberio Quintero) &quot;La titularidad del derecho a ejercitar la acci&oacute;n  civil dentro del proceso penal compete... a todo el que tenga inter&eacute;s leg&iacute;timo  y actual en obtener el resarcimiento del da&ntilde;o o la restituci&oacute;n: excluido de  todo otro inter&eacute;s, aunque fuera realizable mediante la acci&oacute;n civil ex  delicto, que se podr&aacute; hacer valer por separado ante el juez civil  competente.&quot;</p>     <p>&quot;Este inter&eacute;s debe  ser <i>rigurosamente comprobado</i>, ya para  mantener la necesaria seriedad al proceso penal; ya para evitar que &eacute;ste se  convierta en palestra de diatribas pol&iacute;ticas, sectarias o personales; ya para  impedir la mala costumbre de las llamadas partes civiles de conveniencia, que  se presentan en el proceso penal...&quot;<a href="#23" name="s23"><sup>23</sup></a></p>     <p>Mientras que la norma  del C&oacute;digo de Procedimiento Penal Colombiano confunde, evidentemente, el  derecho de acci&oacute;n con la legitimaci&oacute;n en la causa, restringiendo el ejercicio  de la acci&oacute;n civil, dentro del proceso penal, a quienes est&eacute;n legitimados en la  causa, es decir, a quienes sean, efectivamente, titulares del derecho a la  indemnizaci&oacute;n, Manzini, cuyos comentarios prestan apoyo a la actual redacci&oacute;n  de la norma, marca una pauta de validez a la restricci&oacute;n de la participaci&oacute;n  dentro del proceso penal en procura de obtener las indemnizaciones: el de que  las pretensiones se deriven del hecho investigado, criterio que, de otra parte  poca distancia puede establecer frente al hecho de que la acci&oacute;n civil dentro  del proceso penal tiene el car&aacute;cter de accesoria.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ahora bien, su  afirmaci&oacute;n de que quedan excluidos otros intereses realizables mediante la  acci&oacute;n civil ex delicto, resulta poco clara. Obviamente no habr&aacute; lugar a  litisconsorcios ni a clase alguna de tercer&iacute;as o al ejercicio de acciones  oblicuas, propias del proceso civil.</p>     <p>La exigencia del  art&iacute;culo 43 lleva a que desde un comienzo el funcionario penal debe tomar una  decisi&oacute;n sobre la legitimaci&oacute;n en la causa, es decir, &quot;de su calidad en la  relaci&oacute;n sustancial que es materia del proceso,&quot; lo que desemboca  nuevamente en la situaci&oacute;n ya vista de que se est&aacute; decidiendo de antemano, al  admitir o rechazar la demanda de constituci&oacute;n de parte civil, si una persona  es o no el perjudicado, punto bien delicado, ya que f&aacute;cilmente lleva al  atropellamiento de los derechos de quienes realmente han sido afectados por la  conducta il&iacute;cita o simplemente pretenden serlo, ya que, seg&uacute;n lo dicho, tiene  el derecho a intervenir en el proceso. El art&iacute;culo 44 del proyecto presentado  por el fiscal G&oacute;mez M&eacute;ndez en nada cambia esta situaci&oacute;n.</p>     <p>Si bien el proceso  penal no puede terminar convertido en un bazar, como se concluye de lo dicho  por Manzini, tampoco puede llegarse al extremo de que el funcionario pueda  limitar arbitrariamente la intervenci&oacute;n de quienes persiguen la indemnizaci&oacute;n  (y a&uacute;n llegue a pronunciarse anticipadamente sobre la existencia del perjuicio,  como vemos con tanta frecuencia).</p>     <p>&quot;La relaci&oacute;n  procesal civil es as&iacute; instaurada por quien asume ser el titular de un derecho  de resarcimiento o de restituci&oacute;n frente al imputado y/o a un tercero a quien  dirija la demanda de resarcimiento o restituci&oacute;n.&quot;<a href="#24" name="s24"><sup>24</sup></a></p>     <p>En nuestro concepto,  demostrada la vinculaci&oacute;n de la reclamaci&oacute;n con el hecho investigado, la  titularidad del bien jur&iacute;dico tutelado en cabeza de quien intenta la acci&oacute;n  civil (hecha excepci&oacute;n del homicidio) y la posibilidad de un perjuicio  derivado del hecho punible en cabeza de quien reclama, la demanda debe  tramitarse.</p>     <p>Si caben unas razones,  especialmente de orden pr&aacute;ctico, para tramitar las pretensiones de car&aacute;cter  civil dentro del proceso penal, caben las mismas razones para limitar ese  ejercicio.</p>     <p>Aun en procesos por  delitos como el fraude procesal, que afecta a la administraci&oacute;n de justicia,  indiscutiblemente sus efectos se sentir&aacute;n sobre el contradictor de quien lo  cometa, cosa que nuestros funcionarios judiciales son reacios a reconocer.</p>     <p>Si no puede pretenderse  que el juez decida sobre la legitimaci&oacute;n en la causa al momento de estudiar la  demanda, menos puede pensarse en una tal limitaci&oacute;n desde una norma procesal de  car&aacute;cter general y, menos a&uacute;n, que se tenga la pretensi&oacute;n de extender la  limitaci&oacute;n a las acciones civiles destinadas a obtener el resarcimiento de los  perjurios, que pueden intentarse ante los jueces civiles. Lo que la norma, en  &uacute;ltimo an&aacute;lisis, est&aacute; diciendo, es qui&eacute;nes tienen derecho a reclamar una indemnizaci&oacute;n  como consecuencia de la realizaci&oacute;n de un hecho punible, asunto que regula el  C&oacute;digo Civil (art. 2.341 y ss.) dentro del t&iacute;tulo de la Responsabilidad Com&uacute;n  por los Delitos y las Culpas o Responsabilidad Civil Extracontractual; es  decir, est&aacute; modificando el C&oacute;digo Civil, el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y el  art&iacute;culo 104 del C&oacute;digo Penal. Lo que s&iacute; puede pretenderse es limitar la  participaci&oacute;n de personas dentro del proceso penal, para lo que la redacci&oacute;n  de la norma &nbsp;debe ser diferente, limitaci&oacute;n  que no parece poder superar, repetimos, el simple hecho de que la pretensi&oacute;n  indemnizatoria est&eacute; vinculada al hecho punible y que quien la intente sea,  exclusivamente, el titular del derecho tutelado, como ya se dijo, por tratarse  de una acci&oacute;n accesoria. </p>     <p>Si esta vinculaci&oacute;n no  existe, la solicitud no podr&aacute; tramitarse; limitaci&oacute;n, la primera, que, por lo  dem&aacute;s, se aplica a toda clase de procesos (v. gr.: normas sobre acumulaci&oacute;n de  pretensiones), pero que en el caso del proceso penal debe ser mucho m&aacute;s  rigurosa y que excluye cualquier otra posibilidad de acumulaci&oacute;n (las otras  posibilidades existen en el proceso penal, pero s&oacute;lo son aplicables cuando se  predican respecto de los delitos investigados).</p>     <p>Dentro de estos  par&aacute;metros podr&aacute;n ejercer (o promover, como dice Leone<a href="#25" name="s25"><sup>25</sup></a>) la acci&oacute;n  civil ante el juez penal, dentro de los marcos que la norma puede fijar, las  personas naturales o jur&iacute;dicas que pretendan haber derivado un perjuicio del  hecho punible, es decir, quienes pretendan ser titulares del bien jur&iacute;dico  lesionado, en ejercicio del derecho a acceder a la administraci&oacute;n de justicia  establecido por el art. 229 de la Constituci&oacute;n, porque, finalmente, &eacute;ste  derecho a acceder a la justicia no puede manifestarse sino a trav&eacute;s de la  acci&oacute;n y puede equipararse, a nuestro parecer, con el derecho de acci&oacute;n  estudiado por los doctrinantes de la Teor&iacute;a General del Proceso, al que  venimos refiri&eacute;ndonos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>3.4.2 Los herederos o sucesores</b></p>     <p>Son interesantes los  comentarios hechos por Antonio Mar&iacute;a Lorca Navarrete al respecto:<a href="#26" name="s26"><sup>26</sup></a></p>     <p>&quot;Por &uacute;ltimo aludir  a un problema interesante, ya que si bien los derechos que les corresponden a  los perjudicados como consecuencia de la infracci&oacute;n punible, como de orden  civil que son, pueden ser transmitidos por los medios y en la forma que el  Derecho civil establece, ello no significa que esta transmisi&oacute;n conceda  legitimaci&oacute;n para actuar en el papel de parte como actor civil en el proceso penal  a los que por cualquier medio hayan obtenido el derecho material del titular  del mismo, bien por transmisi&oacute;n directa en un acto intervivos, bien por haberse  subrogado en sus derechos a consecuencia de un contrato que produzca ese  efecto. Este problema se plantea con gravedad cuando existe un contrato de seguro  que obliga a una entidad aseguradora a satisfacer a una persona los da&ntilde;os y  perjuicios que le son causados por un hecho constitutivo de la infracci&oacute;n  punible. </p>     <p>En este caso cuando el  asegurador resarce el da&ntilde;o causado por el acto punible al ofendido por el  mismo se plantea un problema respecto a la admisibilidad de la pretensi&oacute;n de  resarcimiento de la compa&ntilde;&iacute;a de seguros, puesto que la obligaci&oacute;n que exist&iacute;a  frente al ofendido por el acto punible se ha extinguido por el pago realizado  por el responsable civil. La norma penal establece que la acci&oacute;n para repetir  la restituci&oacute;n, reparaci&oacute;n e indemnizaci&oacute;n se transmite a los herederos del  perjudicado (art. 105 LECr) - sentido que &nbsp;muy dif&iacute;cilmente se le puede dar a la  legislaci&oacute;n colombiana - &nbsp;y como las  leyes penales han de interpretarse restrictivamente, hay que pensar que s&oacute;lo a  los herederos se transmite la legitimaci&oacute;n activa del sujeto activo de la  pretensi&oacute;n de resarcimiento y no a los cesionarios, aseguradores, acreedores,  etc. Ninguno de &eacute;stos est&aacute; legitimado para pedir la actuaci&oacute;n de la pretensi&oacute;n  de resarcimiento en un proceso penal, con base al car&aacute;cter especial de la  legitimaci&oacute;n activa, que se basa en la calidad de ofendido por el hecho punible  de la que carecen los sustitutos del acreedor (perjudicado) por no ser  ofendidos directa ni indirectamente y por la posibilidad de deducir la  pretensi&oacute;n ante el titular civil del &oacute;rgano jurisdiccional.</p>     <p>Esta doctrina es por lo  dem&aacute;s jurisprudencial al establecer el tribunal Supremo que la compa&ntilde;&iacute;a de  seguros no es perjudicada por el delito que se castiga, ya que la lesi&oacute;n de sus  intereses, si existiera, derivar&aacute; de las pretensiones que el contrato le  obliga a realizar y por este t&iacute;tulo exigible. Sentencia de 31 de marzo 1948  (17) y 10 de febrero de 1949.</p>     <p>La norma habla de los  herederos, a t&iacute;tulo singular o universal, o sus sucesores, el Ministerio  P&uacute;blico y al actor popular.</p>     <p>Parece ser que la  confusi&oacute;n reina en el punto. Mientras que, seg&uacute;n la referencia que hace del  C&oacute;digo Penal Tipo Luis Enrique Cuervo Pont&oacute;n,<a href="#27" name="s27"><sup>27</sup></a> son titulares de la  acci&oacute;n civil -ya se hace innecesario cualquier comentario sobre &eacute;stos t&eacute;rminos-,  &quot;sus herederos (los de quien seg&uacute;n la ley civil est&eacute; legitimado para  reclamar por el da&ntilde;o directo emergente del hecho punible), seg&uacute;n su cuota  hereditaria&quot;, de lo que puede entenderse que hace referencia a quienes  se han hecho titulares del derecho a reclamar la indemnizaci&oacute;n (sea o no  litigioso) que perteneci&oacute; a su causante, por sucesi&oacute;n, el C&oacute;digo habla de  herederos o sucesores.</p>     <p>No es ese el sentido que  se deduce de las acotaciones hechas por Quintero,<a href="#28" name="s28"><sup>28</sup></a> cuando cita a  Romero Soto y a Ciro L&oacute;pez Mendoza. De acuerdo con la primera cita no es  &quot;... conveniente que se haga espec&iacute;fica referencia a los herederos, toda  vez que... el &uacute;nico caso en que se presenta es el homicidio y, en esta  eventualidad, pues l&oacute;gicamente que son ellos los perjudicados.&quot; De  acuerdo con la segunda &quot;el art&iacute;culo omite a los sucesores de la persona  natural, y estos deben ser titulares de la acci&oacute;n indemnizatoria en caso de  muerte del titular de la acci&oacute;n.&quot;</p>     <p>Si se siguen los  comentarios de Romero, se concluir&aacute; que se refiere a los herederos de quien ha  muerto violentamente a consecuencia de una acci&oacute;n delictual, caso en el que la  pretensi&oacute;n indemnizatoria no est&aacute; en cabeza suya como consecuencia del derecho  a suceder, sino que tiene su fundamento en el perjuicio directo que ha  recibido: el da&ntilde;o moral (siempre) o el da&ntilde;o material, cuando del occiso  derivaba su sustento, educaci&oacute;n, etc. y su pretensi&oacute;n no estar&iacute;a cuantificada  con base en su cuota hereditaria, sino en su perjuicio. La acotaci&oacute;n de L&oacute;pez  parece referirse a lo mismo, pero, por su redacci&oacute;n deja la posibilidad de que  valide la entrada de los herederos de quien ha sido v&iacute;ctima de un hecho  punible cuando &eacute;ste fallece.</p>     <p>En ninguno de los casos  se justifica la inclusi&oacute;n de los herederos o sucesores (te&oacute;ricamente, porque  para efectos pr&aacute;cticos cualquier exceso de claridades resulta poco), porque,  como se dijo, los herederos o sucesores que pretenden la indemnizaci&oacute;n como  consecuencia de la muerte de su causante, pueden reclamarla como pretensi&oacute;n  aut&oacute;noma y, m&aacute;s a&uacute;n habr&aacute; quienes, no siendo herederos, perciban un da&ntilde;o  material y moral de su muerte y podr&aacute;n intentar la acci&oacute;n indemnizatoria, los  que, dicho sea de paso, quedan excluidos en la redacci&oacute;n actual y, si lo que  se pretende es evitar que el proceso penal termine entorpecido, el manejo de  cuestiones relativas a los derechos sucesorales poco contribuye a ese  prop&oacute;sito.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Hablar en un c&oacute;digo de  procedimiento, de herederos o sucesores, crea una mayor confusi&oacute;n, ya que la  expresi&oacute;n sucesores tiene la connotaci&oacute;n de &quot;cambio en los sujetos de la  relaci&oacute;n jur&iacute;dica procesal, con la trasmisi&oacute;n de las facultades y deberes  procesales que conlleva esa posici&oacute;n...&quot;<a href="#29" name="s29"><sup>29</sup></a> la que puede estar  originada en herencia, cesi&oacute;n, legado, extinci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica o  extinci&oacute;n de los derechos de la parte,<a href="#30" name="s30"><sup>30</sup></a> lo que extender&iacute;a  ilimitadamente la posibilidad de participaci&oacute;n en el proceso, precisamente lo  que se ha querido evitar.</p>     <p>Entre las personas  jur&iacute;dicas quedan incluidas las de derecho p&uacute;blico, las que de acuerdo con lo  dispuesto por el art. 36 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupci&oacute;n) no  s&oacute;lo pueden, sino que tienen la obligaci&oacute;n de constituirse en parte civil, cuando  resulten perjudicadas por un delito contra la administraci&oacute;n p&uacute;blica. Establece  tambi&eacute;n, la norma, la obligaci&oacute;n al instructor de comunicar al representante  legal de la entidad sobre la apertura de la instrucci&oacute;n.</p>     <p><b>3.4.3 El Ministerio P&uacute;blico</b></p>     <p>Pasando a los  siguientes &quot;titulares de la acci&oacute;n civil&quot; enumerados por el  art&iacute;culo en estudio, puede observarse c&oacute;mo el C&oacute;digo de 1987 incluy&oacute; al  Ministerio P&uacute;blico como uno de ellos, sin ninguna limitaci&oacute;n, es decir, en  condiciones de reemplazar al perjudicado en el ejercicio de la acci&oacute;n civil,  en cualquier caso; respecto de la reglamentaci&oacute;n establecida por el decreto  2700 de 1991 Luis Enrique Cuervo Pont&oacute;n<a href="#31" name="s31"><sup>31</sup></a> dice: &quot;A sugerencia  de la Comisi&oacute;n Especial el proyecto del gobierno fue adicionado con la inclusi&oacute;n  de las acciones populares, pretendiendo as&iacute;, garantizar no s&oacute;lo la indemnizaci&oacute;n  de los perjuicios cuando afectan intereses individuales sino tambi&eacute;n cuando se  han vulnerado intereses colectivos... La Comisi&oacute;n quer&iacute;a que se otorgara la  titularidad de esta acci&oacute;n al Defensor del Pueblo, no obstante en el texto  definitivo prefiri&oacute; hablarse del Ministerio P&uacute;blico ya que el primero forma  parte del &uacute;ltimo.&quot; La acotaci&oacute;n termina sin dilucidar si la intervenci&oacute;n  del Ministerio P&uacute;blico es autorizada exclusivamente en procura de obtener la  indemnizaci&oacute;n cuando se trata de perjuicios que afectan a la colectividad o  en todos los casos; la redacci&oacute;n de la norma no es menos indecisa.</p>     <p>Si se revisa el numeral  7&ordm; del art. 277 de la Constituci&oacute;n Nacional, podemos concluir que el deber que  se impone al Ministerio P&uacute;blico de &quot;intervenir en los procesos y ante  las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa  del orden jur&iacute;dico, del patrimonio p&uacute;blico o de los derechos y garant&iacute;as fundamentales&quot;,  tenemos que concluir que estas funciones dif&iacute;cilmente resultan asimilables a  la intervenci&oacute;n como parte civil en defensa de intereses individuales o  colectivos y parece m&aacute;s hacer referencia a los intereses directos del Estado,  en los dos primeros casos, mientras que en los &uacute;ltimos ninguna funci&oacute;n habr&iacute;a  de cumplirse dentro del proceso penal, ya que la salvaguarda de los derechos  fundamentales no est&aacute; confiada al juez penal dentro del proceso penal porque  bien ya est&aacute;n violados o bien los viola &eacute;l mismo (debido proceso, etc.).</p>     <p>Si la raz&oacute;n de atribuir  al Ministerio P&uacute;blico el ejercicio de las acciones populares obedeci&oacute;, como  dice el doctrinante, al hecho de que el Defensor del Pueblo forma parte de &eacute;l,  se le estar&iacute;a trasladando, inconstitucionalmente, una funci&oacute;n que la Carta  atribuye al primero. En esas condiciones, al menos, el criterio es inv&aacute;lido.</p>     <p>Del Ministerio P&uacute;blico,  como sujeto en condiciones de ejercer la acci&oacute;n civil, suplantando al perjudicado  (est&aacute; reclamando un derecho patrimonial del que se puede disponer expl&iacute;cita o  impl&iacute;citamente) no puede predicarse el inter&eacute;s leg&iacute;timo y actual de obtener  el resarcimiento a que se refer&iacute;a Manzini y s&oacute;lo podr&aacute; pretenderse justificar  su intervenci&oacute;n con base en el inter&eacute;s p&uacute;blico en la reparaci&oacute;n.</p>     <p>La titularidad de la  acci&oacute;n civil en cabeza del Ministerio P&uacute;blico (que seg&uacute;n consideraciones de la  H. Corte Suprema va m&aacute;s all&aacute; de las previsiones positivistas del C&oacute;digo de  Procedimiento Penal de 1938, que s&oacute;lo deb&iacute;a procurar la efectividad de la  indemnizaci&oacute;n y que ha sido eliminado del proyecto que cursa actualmente, sin  consideraci&oacute;n de ninguna especie, al menos en la exposici&oacute;n de motivos) fue  ampliamente combatida una vez expedido el decreto 050 de 1987. Se dijo que  atribuirle tal funci&oacute;n contradice la funci&oacute;n neutra que le corresponde a este  sujeto dentro del proceso de procurar una prueba de lo favorable y de lo  desfavorable al sindicado, argumento de poco peso, porque el Ministerio P&uacute;blico  ordenar&aacute; su actividad tendiente a la indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios a  partir de la convicci&oacute;n que tenga respecto de la responsabilidad penal.  Presentada la demanda de inexequibilidad, se fundamenta en la falta de facultades  constitucionales al Ministerio P&uacute;blico para asumir el adelantamiento de la  acci&oacute;n civil. De esta manera se pretenden violados los art&iacute;culos 143 y 26 de  la Constituci&oacute;n Nacional (hoy art&iacute;culos 277 y 29). </p>     <p>El Procurador considera  aceptable la solicitud, partiendo de la base de que el Ministerio P&uacute;blico no  puede actuar en defensa de inter&eacute;s de un particular, pero negando la  existencia de violaci&oacute;n al art&iacute;culo 26. Al estudiar el asunto la Corte  comenta: &quot;... el argumento principal en que los demandantes cimentan la  acusaci&oacute;n de la disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, que es objeto de  este proceso, no da apoyo a fallo de inexequibilidad porque el art&iacute;culo 143  del Estatuto fundamental no permite excluir al Ministerio P&uacute;blico de los  sujetos procesales, con aptitud legal para ejercer la acci&oacute;n indemnizatoria,  pues es dable sostener que dentro de la atribuci&oacute;n de 'perseguir' los delitos  y las contravenciones cabe perfectamente la facultad de invocar la acci&oacute;n  civil contra el responsable del hecho punible, ya que esta es una forma de  &quot;perseguir&quot; el delito y lograr su sanci&oacute;n, en este caso sanci&oacute;n  pecuniaria, por la realizaci&oacute;n de una conducta t&iacute;picamente il&iacute;cita&quot;.  (Tendencia marcadamente positivista de la H. Corte, que como queda visto no  compartimos). Esta &uacute;ltima facultad no subsiste en la Constituci&oacute;n vigente.</p>     <p>Sigue la Corte:  &quot;por otra parte, el art&iacute;culo 143 citado, no proh&iacute;be que el Ministerio  P&uacute;blico pueda desempe&ntilde;ar la funci&oacute;n que le asigna la disposici&oacute;n acusada, pues  esta disposici&oacute;n no se&ntilde;ala taxativamente esas funciones. Precisamente por esto  el art&iacute;culo 145 de la Constituci&oacute;n Nacional que fija las funciones del Procurador  agrega en el inciso final, que tiene adem&aacute;s las que la ley le atribuye...&quot;  Concluye la Corte diciendo que la norma es inconstitucional exclusivamente  porque se excedieron las facultades conferidas mediante la ley 52 de 1984, al  incumplir con la obligaci&oacute;n impuesta de expedir el C&oacute;digo de Procedimiento  Penal adecu&aacute;ndose a sus prescripciones.<a href="#32" name="s32"><sup>32</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Podr&iacute;a decirse hoy, en  el mismo sentido, que el art&iacute;culo 5Q transitorio de la Constituci&oacute;n Nacional  autoriz&oacute; al gobierno nacional a expedir las normas de procedimiento penal,  pero no a modificar el C&oacute;digo Penal: el ejecutivo entonces habr&iacute;a excedido las  facultades al incluir como titulares de la acci&oacute;n civil al Ministerio P&uacute;blico y  al actor - popular del que pasamos a ocuparnos a rengl&oacute;n seguido -, resultando  as&iacute; inexequible la norma.</p>     <p><b>3.4.4 El actor popular</b></p>     <p>La inclusi&oacute;n del actor  popular es mucho m&aacute;s desafortunada. Desde la primera normaci&oacute;n del C&oacute;digo  Civil y desde la norma constitucional (menciones que se hacen en orden  cronol&oacute;gico y no de prelaci&oacute;n) hasta la reglamentaci&oacute;n hecha por la ley 472 de  1998, resulta del todo claro que no hay lugar al ejercicio de las acciones  populares en ejercicio de la acci&oacute;n indemnizatoria.</p>     <p>El C&oacute;digo Civil las  establece dentro las acciones posesorias, las que &quot;tienen por objeto  conservar o recuperar la posesi&oacute;n de bienes ra&iacute;ces, o de derechos reales  constituidos sobre ellos&quot; (art. 972), las establece en cabeza de la  municipalidad o de cualquier persona respecto de caminos u otros lugares de  uso p&uacute;blico (art. 1005), sin perjuicio de las que competan a los inmediatos  interesados (art. 1006), lo que, en nuestro sentir, se&ntilde;ala como funci&oacute;n la de  mantener la integridad del espacio p&uacute;blico, como precisa el art. 6Q del  Decreto 2400 de 1989.</p>     <p>Tampoco puede decirse  que el art. 88 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica autorice entender que la acci&oacute;n  popular tiene por objeto obtener la indemnizaci&oacute;n de perjuicios ocasionados a  un grupo de personas, sea como consecuencia del perjuicio ocasionado a un  &quot;inter&eacute;s colectivo&quot; o a un inter&eacute;s individual. Esta acci&oacute;n tiene un  car&aacute;cter esencialmente preventivo<a href="#33" name="s33"><sup>33</sup></a> y si bien es v&aacute;lido pensar que  una persona puede derivar un perjuicio del da&ntilde;o de una carretera o de un pozo,  este perjuicio dif&iacute;cilmente puede entenderse vinculado con el espacio  p&uacute;blico, la seguridad, etc., ni puede estimarse defendible en inter&eacute;s de la  comunidad, sentido que indiscutiblemente tienen estas acciones, menos cuando  la ley civil ha dejado a salvo las acciones que competen a los inmediatos  interesados, seg&uacute;n se acaba de decir; y la norma constitucional, en su segundo  inciso, establece una v&iacute;a especial para la indemnizaci&oacute;n de los da&ntilde;os  ocasionados a un n&uacute;mero plural de personas.</p>     <p>El art. 2&ordm; de la Ley  472 de 1998 establece que las acciones populares &quot;son los medios  procesales para la protecci&oacute;n de los derechos e intereses colectivos&quot; y  que se ejercen para evitar el da&ntilde;o contingente, hacer cesar el peligro, la  amenaza, la vulneraci&oacute;n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o  restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.&quot; y el art.  9&ordm; dice que proceden &quot;contra toda acci&oacute;n u omisi&oacute;n de las autoridades  p&uacute;blicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los  derechos e intereses colectivos&quot; lo que expresado en otros t&eacute;rminos  implica que las acciones populares est&aacute;n encaminadas a prevenir, b&aacute;sicamente,  o a enervar las acciones que atentan contra los derechos o intereses colectivos  y no al restablecimiento de una situaci&oacute;n de derecho o a la indemnizaci&oacute;n de  los perjuicios que un acto determinado haya generado, lo que se ve claramente  reflejado en todas las previsiones procesales estatuidas para su tr&aacute;mite.</p>     <p>Si la acci&oacute;n civil dentro  del proceso penal est&aacute; encaminada a establecer la responsabilidad civil  extracontractual que incumbe a quien ha incurrido en un delito o una culpa, no  cabe pretender que se encamine a evitar el da&ntilde;o contingente, a hacer cesar el  peligro o la amenaza que sobre ellos caigan, cuestiones que nada tienen que  ver con esta responsabilidad y que no competen al juez penal.</p>     <p>Mientras que la ley  establece un procedimiento especial para el ejercicio de las acciones populares  y de grupo, recalcando su car&aacute;cter administrativo y civil, el art&iacute;culo 15 de  la ley que se contempla, circunscribe la competencia a estos jueces, &uacute;ltimo  argumento que nos hace concluir, en forma definitiva, que no hay lugar a  hablar del ejercicio de las acciones populares dentro del proceso penal.</p>     <p>Ahora bien, nadie tiene  la tal calidad de actor p&uacute;blico, al menos en el sentido que puede deducirse de  la norma estudiada, seg&uacute;n el cual cualquier persona estar&iacute;a legitimada para  representar a todos los perjudicados. Preguntamos: &iquest;sin su consentimiento,  pasando por encima de su derecho a renunciar o desistir, aunque s&oacute;lo signifique  resignaci&oacute;n a perder la indemnizaci&oacute;n? consentimiento que resulta indispensable  a&uacute;n en el caso de las acciones de grupo (art. 3&ordm;), que tampoco son tramitables  dentro del proceso penal.</p>     <p>Frente a la opci&oacute;n de  recurrir a la acci&oacute;n de grupo, nos encontramos, en primer lugar, con que estas  se corresponden con las acciones de clase,<a href="#34" name="s34"><sup>34</sup></a> establecidas b&aacute;sicamente  para obtener la indemnizaci&oacute;n de perjuicios derivados de un mismo hecho. Indiscutiblemente  se puede predicar que un determinado delito puede producir esta clase de  perjuicios, entre los que se contar&iacute;an los delitos contra la seguridad p&uacute;blica,  los delitos contra el orden econ&oacute;mico social y a&uacute;n el homicidio o las lesiones  personales culposos, producidos masivamente como consecuencia del ejercicio  de una actividad riesgosa, como en el caso del tr&aacute;nsito automotor o la explotaci&oacute;n  minera, pero, am&eacute;n de que la ley 472 ha establecido v&iacute;as separadas para obtener  la restituci&oacute;n y resarcimiento, lo que implica una desventaja del ejercicio de  la acci&oacute;n de grupo dentro del proceso penal frente a la acci&oacute;n tradicional,  como se ha dicho, estas acciones tienen, en esencia, un objeto diferente, que  es el de obtener una indemnizaci&oacute;n pollos da&ntilde;os derivados de actos de la  administraci&oacute;n o de particulares que no son delictivos, deducida de  responsabilidad civil objetiva,<a href="#35" name="s35"><sup>35</sup></a> que definitivamente no tiene cobijo  en el proceso penal, sino una jurisdicci&oacute;n especial (no la penal) y un tr&aacute;mite  espec&iacute;fico, que la hace poco compatible con este proceso. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es necesario poner de  presente que no podemos compartir las interpretaciones hechas por la Corte  Constitucional respecto de la actividad del actor popular dentro del proceso  penal expresadas en la sentencia que venimos estudiando y menos con el sentido  que la ley le ha dado.</p>     <p>La inclusi&oacute;n del  Ministerio P&uacute;blico, para actuar en sustituci&oacute;n del perjudicado individual  ser&iacute;a, en &uacute;ltimo an&aacute;lisis, una cuesti&oacute;n de pol&iacute;tica penal, en el que el argumento  de mayor peso para no aceptarlo como titular de la acci&oacute;n civil radicar&iacute;a en  el car&aacute;cter patrimonial de la indemnizaci&oacute;n y su consecuente disponibilidad,  que quedar&iacute;a contrapuesto al del origen del da&ntilde;o que, sin darle el car&aacute;cter de  pena, permitir&iacute;a la procura de oficio de la indemnizaci&oacute;n de perjuicios. El  otorgamiento de la titularidad de la acci&oacute;n civil al Ministerio Publico  inclina la balanza en favor de la publicidad del inter&eacute;s en la reparaci&oacute;n de  los da&ntilde;os y perjuicios derivados del hecho punible.</p>     <p>Habr&iacute;a necesidad de  definir claramente la cuesti&oacute;n para evitar confusiones: si es obligatorio obtener  la indemnizaci&oacute;n de los perjuicios debe ser obligatorio que la pretensi&oacute;n se  ejerza dentro del proceso penal e imposible recurrir a la jurisdicci&oacute;n civil.  Aunque habr&aacute; casos en los que sea aconsejable la opci&oacute;n civil, considero  preferible la penal, si se llegara a este extremo. En ese caso, por razones de  orden y de igualdad sociales, podr&iacute;a confer&iacute;rsele la titularidad de la acci&oacute;n  civil al defensor del pueblo, pero nunca con el car&aacute;cter de actor popular o de  grupo.</p>     <p>Pienso que la norma que  habla de acci&oacute;n popular est&aacute; tan a la moda como fuera de contexto, especialmente  porque muchos de los derechos a los que hace referencia el art&iacute;culo 88  mencionado corresponde a bienes jur&iacute;dicos tutelados por el derecho penal al  establecer los tipos. Si la conducta lesiva de estos intereses constituye  delito, se vela por ellos mediante el ejercicio de la acci&oacute;n penal; si no lo  constituye, se puede velar por ellos mediante la acci&oacute;n popular. Si ha  vulnerado el inter&eacute;s de un n&uacute;mero indeterminado de personas, cada uno de ellos  debe poder disponer de su derecho o lo podr&iacute;a hacer el defensor del pueblo, en  procura de los intereses de quienes se estimen desvalidos, a trav&eacute;s de la  acci&oacute;n de grupo, fuera del proceso penal.</p>     <p><b>3.4.5 Amparo de pobreza</b></p>     <p>Finalmente, si se  tomamos en consideraci&oacute;n que &quot;El amparado por pobre no estar&aacute; obligado a  prestar cauciones procesales ni a pagar expensa, honorarios de auxiliares de la  justicia u otros gastos de la actuaci&oacute;n y no ser&aacute; condenado en costas&quot; y  vemos que en el proceso penal no se producen estas erogaciones, entre otras  cosas en cumplimiento del principio de gratuidad, (art. 19 C.P.P. y 21 del  proyecto) la instituci&oacute;n (que conserva el proyecto) no tiene el menor sentido  dentro del proceso penal, hecha excepci&oacute;n de las cauciones para embargar, de  las que se puede exonerar al demandante sin necesidad de tantos requisitos y  que son innecesarias cuando la determinaci&oacute;n de embargar se toma de oficio.</p> <hr>     <p> <a href="#s1" name="1">1</a> QUINTERO OSPINA, Tiberio, Lecciones de  Procedimiento Penal Colombiano, Wilches, Bogot&aacute;, 1987, Tomo I, p&aacute;g.&nbsp; 175.</p>     <p><a href="#s2" name="2">2</a> AGUDELO BETANCOURT,  Nodier, Grandes Corrientes del Derecho Penal, (Escuela Positivista), Linotipia Bol&iacute;var,  Bogot&aacute;, 1992, pag. 32 y ss.</p>     <p><a href="#s3" name="3">3</a> LEONE, Giovanni,  Derecho Procesal Penal, ediciones Jur&iacute;dicas Europa-Am&eacute;rica, Buenos Aires, 1963.  Tomo I, p&aacute;g. 468 y Ss.</p>     <p><a href="#s4" name="4">4</a> QUINTERO, OSPINA,  Tiberio, Ob. y P&aacute;g. cits.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s5" name="5">5</a> ROXIN, Claus, Poltica  Criminal y Estructura del Delito, Promociones y Publicaciones Universitarias  S.A., Barcelona, 1992, p&aacute;g. 29 y ss.</p>     <p><a href="#s6" name="6">6</a> LEONE, Giovanni,, Ob. y p&aacute;g. cits.</p>     <p><a href="#s7" name="7">7</a> <i>Elementos de Derecho Porcesal Penal</i>, Bosch, Barcelona, 1933, P&aacute;g.  206.</p>     <p><a href="#s8" name="8">8</a> Ob. cit. P&aacute;g. 470.</p>     <p><a href="#s9" name="9">9</a> ARENAS, Antonio  Vicente, Procedimiento Penal, Temis, Bogot&aacute;, 1987, p&aacute;g. 63.</p>     <p><a href="#s10" name="10">10</a> ARENAS Ob. y p&aacute;g. cit.</p>     <p><a href="#s11" name="11">11</a> Sentencia de Agosto 26  de 1982, citada por Tiberio Quintero, Ob. cit. p&aacute;g. 194. </p>     <p><a href="#s12" name="12">12</a> El da&ntilde;o, Externado de  Colombia, 1998.</p>     <p><a href="#s13" name="13">13</a> P&Eacute;REZ VIVES, &Aacute;lvaro,  Teor&iacute;a General de las Obligaciones, Bogot&aacute;, Temis, 1968, Volumen II. Primera  Parte, p&aacute;g. 48.</p>     <p><a href="#s14" name="14">14</a> LEONE, Giovanni, Ob. y  Tomo cit. P&aacute;gs. 472 y ss.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s15" name="15">15</a> Los argumentos de la  demanda son formados en parte del resumen que hace la Corte en la sentencia de  Diciembre 3 de 1978, publicada en Jurisprudencia y Doctrina Tomo XVII, p&aacute;g. 136  y ss. y es parte de comentarios del Nuevo C&oacute;digo de Procedimiento Penal.  Autores varios, Universidad Nacional, Legis, 1988, p&aacute;g. 205 y ss.</p>     <p><a href="#s16" name="16">16</a> Este argumento nos  parece contradictorio con el argumento transcrito arriba, donde se pretendi&oacute;  que el juez civil debe conocer de los asuntos civiles, sin consideraci&oacute;n a que  la responsabilidad provenga de contrato o culpa civil o penal. El argumento  debe valer integralmente: el juez parcial tiene la capacidad de conocer los  asuntos civiles relacionados con el delito o no la tiene. Esta acomodaci&oacute;n  significa una fisura muy importante en el discurso que a&uacute;n sin consideraci&oacute;n de  las varias que ya se han producido y que no hemos glosado, echan por tierra la  posici&oacute;n del demandante.    <br> Resulta inconcebible el  argumento que viene a continuaci&oacute;n en cuanto a que el sindicado no sea titular  de derechos y obligaciones y que se coloque en una situaci&oacute;n de p&eacute;rdida de sus  calidades de igualdad y libertad, ya que ello no est&aacute; impl&iacute;cito como consecuencia  de la comisi&oacute;n de un hecho punible o la imposici&oacute;n de una pena y menos a&uacute;n en  la vinculaci&oacute;n a un proceso penal. Igualmente, o casi tan inconcebible es creer  que un hecho civil no afecta a la sociedad, aunque sea en menor medida (no  olvidemos que la ausencia de justicia civil es la que desemboca en los  descomunales conflictos del pa&iacute;s).</p>     <p><a href="#s17" name="17">17</a> DEVIS, Hernando, <b>Compendio de Derecho Procesal</b>, Editorial A.B.C., Bogot&aacute;, 1979 Tomo  I. P&aacute;g. 64.</p>     <p> <a href="#s18" name="18">18</a> Ob. cit., p&aacute;g. 69.</p>     <p><a href="#s19" name="19">19</a> ORJUELA HIDALGO,  Gustavo, <b>Derecho Procesal Penal</b>,  Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute;, 1970, P&aacute;g. 75 y  ss.</p>     <p><a href="#s20" name="20">20</a> MART&Iacute;NEZ RAVE,  Gilberto, <b>Procedimiento Penal Colombiano</b>,  Temis, Bogot&aacute;, 5o edici&oacute;n, 1987. P&aacute;g. 58.</p>     <p><a href="#s21" name="21">21</a> FLORI&Aacute;N, Eugenio, <b>Elementos de Derecho Procesal Penal</b>,  Bosch, Barcelona, reimpresi&oacute;n, 1990. P&aacute;g. 206.</p>     <p><a href="#s22" name="22">22</a> MORALES MOLINA, Hernando, <b>Curso de Derecho Procesal Civil</b>, Parte  General, Editorial ABC, Bogot&aacute;, 1991, P&aacute;gs. 157 y ss.</p>     <p><a href="#s23" name="23">23</a> <b>Tratado de Procedimiento Penal Colombiano</b>, E.F.D. Bogot&aacute;, 1998,  T. I, P&aacute;g. 261</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s24" name="24">24</a> LEONE, Giovanni, Ob.  cit., P&aacute;g. 480.</p>     <p><a href="#s25" name="25">25</a> Ob. y T. cit., p&aacute;g.  479.</p>     <p><a href="#s26" name="26">26</a> LORCA NAVARRETE,  Antonio Mar&iacute;a, Derecho Procesa! Penal, Segunda Edici&oacute;n, TECNOS, Madrid, 1988,  p&aacute;g. 79.</p>     <p><a href="#s27" name="27">27</a> C&oacute;digo de  Procedimiento Penal Comentado, Imprenta Nacional, Bogot&aacute;, 1992, P&aacute;g. 109.</p>     <p><a href="#s28" name="28">28</a> Tratado, Tomo I, P&aacute;g.  262.</p>     <p><a href="#s29" name="29">29</a> DEVIS ECHAND&Iacute;A,  Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Bogot&aacute;, Editorial A.B.C, 1979, Tomo I,  p&aacute;g. 328.</p>     <p><a href="#s30" name="30">30</a> DEVIS, Ob. cit. P&aacute;g.  290.</p>     <p><a href="#s31" name="31">31</a> <b>C&oacute;digo de Procedimiento Penal Comentado</b>, Imprenta Nacional, Bogot&aacute;,  1992, P&aacute;g. 109.</p>     <p><a href="#s32" name="32">32</a> Corte Suprema de  Justicia - Sala Plena - Sentencia de Agosto 5 de 1997 - Tomado de <b>Jurisprudencia y Doctrina</b></p>     <p><a href="#s33" name="33">33</a> Sentencia T 254/93, citada en la  sentencia T 536/94 - R&eacute;gimen Penal Colombiano, Legis, P&aacute;g. 506-11</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s34" name="34">34</a> Cfr. la misma cita anterior.</p>     <p><a href="#s35" name="35">35</a> Sentencia T 254/93,  citada.</p> </font>      ]]></body>
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