<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0124-0579</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Estud. Socio-Juríd]]></abbrev-journal-title>
<issn>0124-0579</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad del Rosario]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0124-05792000000100004</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Tipos de sentencias en el control constitucional de las leyes: La experiencia colombiana]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Types of Sentences in the Judicial Review Process: The Colombian Case]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Martínez Caballero]]></surname>
<given-names><![CDATA[Alejandro]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Corte Constitucional  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>06</month>
<year>2000</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>06</month>
<year>2000</year>
</pub-date>
<volume>2</volume>
<numero>1</numero>
<fpage>9</fpage>
<lpage>32</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0124-05792000000100004&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0124-05792000000100004&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0124-05792000000100004&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[Este trabajo analiza a la luz del derecho comparado y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana los distintos tipos de sentencias en materia de constitucionalidad y sus efectos. Clasifica las sentencias de constitucionalidad en sentencias interpretativas o condicionadas en que se mantiene la eficiencia normativa pero se interpreta el alcance de la norma, sentencias integradoras que supla una omisión legislativa; y sustitutivas en que se expulsa del ordenamiento una disposición acusada y se sustituye el vado normativo por una regulación específica. Asimismo, el estudio analiza la forma como la Corte fija los efectos temporales de sus sentencias.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Through a study of comparative law and the jurisprudence of the Colombian Constitutional Court, this book analyzes the different kinds of decisions in the Judicial Review Process and their effects. Professor Martinez classifies constitutional decisions as Interpretative or Conditional, Integrative, and Substitutive. The first ones are those in which the normative efficiency is maintained, but the normative scope is interpreted. The second ones fill a legislative omission, and the last ones expel a regulation and fill the corresponding legal vacuum. Likewise, the study analyzes how the court sets the temporal effects of its decisions.]]></p></abstract>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>Tipos de sentencias en el control constitucional de las leyes: La  experiencia colombiana<a href="#1" name="s1"><sup>1</sup></a></b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Types of  Sentences in the Judicial Review Process: The Colombian Case</b></font></p>     <p><b><i>Alejandro Mart&iacute;nez  Caballero</i></b>    <br>   Presidente de la Corte  Constitucional y profesor de la Facultad de Jurisprudencia</p> <hr>     <p><b>Resumen</b></p>     <p>Este trabajo analiza a la  luz del derecho comparado y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional  Colombiana los distintos tipos de sentencias en materia de constitucionalidad y  sus efectos. Clasifica las sentencias de constitucionalidad en sentencias  interpretativas o condicionadas en que se mantiene la eficiencia normativa pero  se interpreta el alcance de la norma, sentencias integradoras que supla una  omisi&oacute;n legislativa; y sustitutivas en que se expulsa del ordenamiento una  disposici&oacute;n acusada y se sustituye el vado normativo por una regulaci&oacute;n  espec&iacute;fica. Asimismo, el estudio analiza la forma como la Corte fija los  efectos temporales de sus sentencias.</p> <hr>     <p><b>Abstract</b></p>     <p>Through a study of comparative law and the  jurisprudence of the Colombian Constitutional Court, this book analyzes the  different kinds of decisions in the Judicial Review Process and their effects.  Professor Martinez classifies constitutional decisions as Interpretative or  Conditional, Integrative, and Substitutive. The first ones are those in which  the normative efficiency is maintained, but the normative scope is interpreted.  The second ones fill a legislative omission, and the last ones expel a  regulation and fill the corresponding legal vacuum. Likewise, the study  analyzes how the court sets the temporal effects of its decisions.</p> <hr>     <p><i>SUMARIO: I Introducci&oacute;n. II El m&oacute;dulo Kelseniano de &quot;Legislador  negativo&quot;. III La necesidad pr&aacute;ctica de modular los efectos de los fallos:  algunos ejemplos de la jurisprudencia colombiana. IV Los tipos de sentencias  en el derecho constitucional comparado y en el constitucionalismo colombiano. V  Una clasificaci&oacute;n de los tipos de sentencias. 5.1 Modulaciones sobre el  contenido. 5.2 Modulaciones temporales. 5.3 Los fundamentos te&oacute;ricos y  pr&aacute;cticos de los distintos tipos de sentencias.</i></p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>I. Introducci&oacute;n</b></p>     <p>En el ejercicio del  control constitucional de las leyes, la Corte Constitucional de Colombia ha  establecido diversos tipos de sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido  de la decisi&oacute;n (las llamadas sentencias condicionadas, sean &eacute;stas  interpretativas, integradoras o sustitutivas), ya sea desde el punto de vista  de sus efectos temporales (inconstitucionalidades retroactivas, diferidas o  inmediatas). Esta pr&aacute;ctica, que la propia Corte ha denominado la &quot;modulaci&oacute;n  de los efectos de la sentencia&quot;,<a href="#2" name="s2"><sup>2</sup></a> ha provocado muchas pol&eacute;micas,  pues algunos cr&iacute;ticos consideran que esa experiencia genera no s&oacute;lo inseguridad  jur&iacute;dica sino que implica un desbordamiento del tribunal constitucional, que  estar&iacute;a invadiendo las esferas del &oacute;rgano legislativo. Estas pol&eacute;micas no son  exclusivas de Colombia sino que se han presentado en casi todos los pa&iacute;ses,  durante los primeros a&ntilde;os de desarrollo de la jurisdicci&oacute;n constitucional. As&iacute;,  un analista franc&eacute;s, Thierry Di Manno, destaca la fuerte discusi&oacute;n que en  Francia han generado las sentencias interpretativas del Concejo  Constitucional, tanto en los pol&iacute;ticos, que sienten que el Concejo legisla,  como en los jueces, que consideran que el juez constitucional invade su esfera  interpretativa. Y agrega ese estudioso que ese disgusto proviene, en general,  de un mal conocimiento de esas t&eacute;cnicas y de las razones que la justifican.<a href="#3" name="s3"><sup>3</sup></a></p>     <p>Nosotros compartimos la  idea de este estudioso franc&eacute;s; creemos que las pol&eacute;micas que generan este tipo  de sentencias se derivan, en gran medida, de un deficiente conocimiento de sus  fundamentos. En tales condiciones, la finalidad de esta presentaci&oacute;n es mostrar  que esta modulaci&oacute;n de los efectos de los fallos no ha sido un capricho de la  Corte Constitucional colombiana, o de otros tribunales constitucionales, sino  una necesidad, que se desprende de su funci&oacute;n de garantizar, sin traumatismos  innecesarios, la integridad y supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n en una sociedad  democr&aacute;tica. As&iacute;, comenzaremos por presentar brevemente el modelo te&oacute;rico e  institucional cl&aacute;sico, de tipo kelseniano, conforme al cual deber&iacute;an, seg&uacute;n  algunos analistas, funcionar los tribunales constitucionales como simples  &quot;legisladores negativos&quot; (I), para luego mostrar, en la propia pr&aacute;ctica de la  Corte Constitucional colombiana, las insuficiencias de ese modelo (II).  Posteriormente, un ejercicio de jurisprudencia constitucional comparada,  mostrar&aacute; que esa experiencia, lejos de ser una particularidad, o una singularidad  estramb&oacute;tica del tribunal colombiano, constituye una tendencia compartida, con  obvias diferencias nacionales, por los principales sistemas de control  constitucional (III). El texto termina entonces con una reflexi&oacute;n te&oacute;rica y  metodol&oacute;gica. De este modo, intentaremos clasificar los distintos tipos de  sentencias adelantadas por la Corte Constitucional colombiana (IV), para luego  sistematizar las razones que explican la necesidad de la modulaci&oacute;n de los  efectos de los fallos de los tribunales constitucionales (V).</p>     <p><b>II. El modelo Kelseniano de &quot;Legislador negativo&quot;</b></p>     <p>Hans Kelsen defendi&oacute; la  existencia de un tribunal constitucional, cuyas decisiones tuvieran efectos  generales, como un mecanismo necesario para asegurar la supremac&iacute;a de la  Constituci&oacute;n y la regularidad de la producci&oacute;n del ordenamiento normativo.<a href="#4" name="s4"><sup>4</sup></a> S&oacute;lo la existencia de un tribunal constitucional, con esas caracter&iacute;sticas,  asegura la vinculaci&oacute;n del Legislador a la Constituci&oacute;n pues, como dice el  jurista vienes, &quot;no es, pues, con el propio parlamento con quien hay que  contar para hacer efectiva su subordinaci&oacute;n a la Constituci&oacute;n&quot;, por lo cual hay  que concluir que &quot;una Constituci&oacute;n que carezca de la garant&iacute;a de anulabilidad  de los actos inconstitucionales no es una Constituci&oacute;n plenamente  obligatoria, en sentido t&eacute;cnico&quot;.<a href="#5" name="s5"><sup>5</sup></a></p>     <p>Kelsen propone que el  mejor dise&ntilde;o para la labor de ese tribunal es concebirlo como un &quot;legislador  negativo&quot;, esto es, que el Parlamento ejercer&iacute;a la funci&oacute;n de dictar las leyes (&quot;legislador  positivo&quot;) y el juez constitucional la de anular aquellas que fueran contrarias  a la Constituci&oacute;n y fueran acusadas en debida forma por quienes tienen la  titularidad de la acci&oacute;n. Esto implica que la decisi&oacute;n, en principio, s&oacute;lo debe  tener efectos hacia el futuro, pues no es la declaraci&oacute;n de nulidad de la ley  sino su anulaci&oacute;n, por quien tiene la facultad para hacerlo y, por razones de  seguridad jur&iacute;dica, es m&aacute;s adecuado el efecto estrictamente &quot;pro futuro&quot; a  partir de la publicaci&oacute;n de la sentencia. Y, de otro lado, el tribunal debe  limitarse a anular la ley sobre la cual ha reca&iacute;do la acusaci&oacute;n, sin crear  normas positivas, pues de no ser as&iacute;, el juez constitucional estar&iacute;a  invadiendo la competencia del Legislador positivo o parlamento.</p>     <p>Esta es la esencia del  modelo kelseniano de control concentrado y con efectos <i>erga omnes</i>: una funci&oacute;n meramente anuladora del tribunal, y no  creadora de derecho, a pesar de que, m&aacute;s adelante modifica esta premisa, con  efectos hacia el futuro de la anulaci&oacute;n, esto es, a partir de la publicaci&oacute;n  del fallo. Ahora bien, el propio Kelsen introduce matices en este modelo, que  muchas veces son ignoradas por sus ep&iacute;gonos, y que conviene destacar, pues  son indicadores de que este dise&ntilde;o dif&iacute;cilmente puede ser aplicado de manera  r&iacute;gida. En primer t&eacute;rmino, en cuanto a los efectos en el tiempo, Kelsen admite  que en ciertos casos convendr&iacute;a permitir que el tribunal pudiera mantener un  cierto per&iacute;odo la vigencia de la ley anulada, &quot;aunque s&oacute;lo fuera para dar al  Parlamento la posibilidad de sustituir la ley inconstitucional por una ley  conforme a la Constituci&oacute;n, sin que la materia regulada por la ley anulada  permanezca sin regulaci&oacute;n durante un per&iacute;odo relativamente largo de tiempo&quot;.<a href="#6" name="s6"><sup>6</sup></a> E igualmente admite que, en eventos excepcionales, o para cierta categor&iacute;a de  casos, podr&iacute;a admitirse un cierto efecto retroactivo a la decisi&oacute;n de  anulaci&oacute;n.<a href="#7" name="s7"><sup>7</sup></a> Y en cuanto a la funci&oacute;n meramente anulatoria o de  &quot;legislador negativo&quot; del tribunal, Kelsen se&ntilde;ala que es ingenuo pensar que el  tribunal no crea derecho, en el sentido de que no modifica el ordenamiento,  puesto que al retirar del sistema jur&iacute;dico la ley acusada, es obvio que modifica  el sistema. </p>     <p>En sus palabras, &quot;anular  una ley es dictar una norma general; porque la anulaci&oacute;n de una ley tiene el  mismo car&aacute;cter de generalidad que su producci&oacute;n y no es, por as&iacute; decirlo, sino  producci&oacute;n con un signo negativo y, por tanto una funci&oacute;n legislativa&quot;.<a href="#8" name="s8"><sup>8</sup></a> Precisamente, debido a esos efectos creadores de la funci&oacute;n anulatoria del  tribunal constitucional, es que Kelsen propone que se le confiera a esa  corporaci&oacute;n la facultad de diferir los efectos de su decisi&oacute;n de  inconstitucionalidad, o que se le permita restablecer y determinar cu&aacute;l es la  normativad en vigor que reemplaza a la ley anulada. Sin embargo, a pesar de esa  importante precisi&oacute;n, Kelsen distingue entre la &quot;elaboraci&oacute;n de la ley&quot;, que corresponde  al Parlamento, y su &quot;simple anulaci&oacute;n&quot;, que es la labor del tribunal  constitucional, puesto que la primera es una libre creaci&oacute;n del Parlamento  mientras que &quot;la actividad del legislador negativo, de la jurisdicci&oacute;n  constitucional, est&aacute;, por el contrario, absolutamente determinada por la  Constituci&oacute;n&quot;.<a href="#9" name="s9"><sup>9</sup></a></p>     <p>Las propias matizaciones  de Kelsen empiezan a mostrar las dificultades de establecer un &uacute;nico tipo de  fallo para el control constitucional de las leyes. La experiencia colombiana,  y no s&oacute;lo ella sino tambi&eacute;n la de otros pa&iacute;ses como Italia, Alemania o Espa&ntilde;a,  muestra que es la propia pr&aacute;ctica la que obliga a los tribunales constitucionales  a establecer, con mayor o menor fortuna, una modulaci&oacute;n de los efectos de sus  decisiones.</p>     <p><b>III. La necesidad pr&aacute;ctica de modular los efectos de los fallos:  algunos ejemplos de la jurisprudencia colombiana</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para comprender la  necesidad de este tipo de sentencias basta pensar en una disposici&oacute;n legal que  haya sido acusada y que admita varias interpretaciones razonables, de las  cuales algunas son constitucionales pero otras no lo son. En tal caso, &iquest;podr&iacute;a  la Corte cumplir adecuadamente su funci&oacute;n si s&oacute;lo pudiera efectuar una  decisi&oacute;n de exequibilidad o de inexequibilidad del texto demandado?<a href="#10" name="s10"><sup>10</sup></a> Es claro que no, pues si la Corte mantiene la disposici&oacute;n en el ordenamiento  sin efectuar ninguna aclaraci&oacute;n (declaraci&oacute;n de constitucionalidad pura),  entonces la Corporaci&oacute;n est&aacute; admitiendo la permanencia en el ordenamiento  legal de unas normas -ciertas interpretaciones de la ley- que son contrarias a  la Carta, con lo cual se afecta la supremac&iacute;a y la integridad de la Constituci&oacute;n.  En cambio, si la Corte retira en su integridad la disposici&oacute;n acusada  (sentencia de inexequibilidad), entonces la Corporaci&oacute;n est&aacute; apartando del  ordenamiento ciertas interpretaciones de la ley que son conformes a la Carta,  con lo cual la Corte se estar&iacute;a extralimitando en sus funciones, pues estar&iacute;a  expulsando del ordenamiento normas que no vulneran la Carta. La &uacute;nica  alternativa razonable es entonces mantener en el ordenamiento jur&iacute;dico la  disposici&oacute;n legal acusada, pero condicionando su permanencia a que s&oacute;lo son  v&aacute;lidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son  inexequibles. Y esto es lo que en algunos otros pa&iacute;ses denominan una sentencia  interpretativa y que en Colombia suele denominarse una sentencia condicionada.</p>     <p>Ejemplos de algunas de  las primeras sentencias condicionales de la Corte permiten comprender mejor  su necesidad para un adecuado control de constitucionalidad.</p>     <p>As&iacute;, unos ciudadanos  demandaron los art&iacute;culos 8o y 16 de la Ley 38 de 1989, que consagran la inembargabilidad  de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci&oacute;n.  Seg&uacute;n los actores, estas normas desconoc&iacute;an los preceptos constitucionales que  garantizan el pago oportuno de las pensiones y proh&iacute;ben a la Ley menoscabar los  derechos de los trabajadores. La Corte acogi&oacute; los argumentos de los  demandantes, pues consider&oacute; que &quot;los trabajadores se encuentran desamparados  para cobrar sus acreencias dinerarias a causa de la inembargabilidad de las rentas  del Presupuesto General de la Naci&oacute;n, lo cual, de contera puede producir  violaci&oacute;n o comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales  relacionados&quot;.<a href="#11" name="s11"><sup>11</sup></a> Es pues inconstitucional que el presupuesto sea  inembargable frente a los cr&eacute;ditos laborales. Sin embargo, la Corte tambi&eacute;n  consider&oacute; que la inembargabilidad del presupuesto frente a cr&eacute;ditos diversos a  los laborales ten&iacute;a un s&oacute;lido fundamento constitucional, pues est&aacute; fundada en  la protecci&oacute;n del bien p&uacute;blico y del inter&eacute;s general, al amparar los recursos  econ&oacute;micos del Estado. &quot;El principio de la inembargabilidad presupuestal es una  garant&iacute;a que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger  los recursos financieros del Estado, destinados por definici&oacute;n, en un Estado  social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la  realizaci&oacute;n de la dignidad humana&quot;.<a href="#12" name="s12"><sup>12</sup></a></p>     <p>No pod&iacute;a entonces la  Corte declarar la constitucionalidad sin matiz de la disposici&oacute;n que consagraba  la inembargabilidad del presupuesto, por cuanto estar&iacute;a desconociendo los derechos  fundamentales de los asalariados. Pero no pod&iacute;a tampoco declarar inexequible  esa disposici&oacute;n legal, porque desproteger&iacute;a los recursos financieros del  Estado. La &uacute;nica decisi&oacute;n razonable era entonces, y as&iacute; la adopt&oacute; la Corte en  la sentencia C-545/92, declarar constitucional la regla de la inembargabilidad  presupuestal, salvo en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de  las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones  laborales, s&oacute;lo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados  al presupuesto de la naci&oacute;n, caso en el cual &eacute;ste ser&aacute; embargable.</p>     <p>En otro caso, un  ciudadano demand&oacute; parcialmente los art&iacute;culos 430 del C&oacute;digo Sustantivo del Trabajo,  seg&uacute;n el cual est&aacute; prohibida la huelga en los servicios p&uacute;blicos, y el 450  del mismo estatuto, que establece que es ilegal toda suspensi&oacute;n colectiva de  trabajo en los servicios p&uacute;blicos. Ahora bien, la Constituci&oacute;n garantiza el derecho  de huelga, salvo en los servicios p&uacute;blicos esenciales definidos por el  Legislador (CP art. 56). Esto significa que la prohibici&oacute;n y la ilegalidad de  la huelga en los servicios p&uacute;blicos no esenciales son inconstitucionales,  mientras que tal prohibici&oacute;n y tal ilegalidad son exequibles cuando se trata  de servicios p&uacute;blicos esenciales. En este caso, la &uacute;nica decisi&oacute;n razonable,  como lo hizo la Corte en la sentencia C-473/94, es declarar constitucional los  art&iacute;culos acusados, &quot;siempre que se trate, conforme al art&iacute;culo 56 de la  Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, de servicios p&uacute;blicos esenciales definidos por el  Legislador.&quot; En efecto, una constitucionalidad simple mantendr&iacute;a en el  ordenamiento la prohibici&oacute;n de la huelga en los servicios p&uacute;blicos no  esenciales, la cual vulnera el art&iacute;culo 56 de la Carta y desconoce el n&uacute;cleo esencial  del derecho de huelga de los trabajadores. En cambio, la declaratoria de  inexequibilidad de los art&iacute;culos acusados retirar&iacute;a dos normas que son  conformes con la Carta, a saber, la prohibici&oacute;n y la declaratoria de ilegalidad  de la huelga en los servicios p&uacute;blicos esenciales, con lo cual, adem&aacute;s, la  Corte hubiera desprotegido los derechos fundamentales de los usuarios de estos  servicios.</p>     <p>Como se puede ver, las  sentencias de constitucionalidad condicionada nacen del profundo respeto de la  Corte Constitucional por las normas emanadas del poder legislativo, puesto que  la Corte busca conservar en el ordenamiento jur&iacute;dico las leyes. En efecto,  s&oacute;lo cuando una norma legal no admite ninguna interpretaci&oacute;n razonable que  sea conforme con la Carta, procede esta Corporaci&oacute;n a retirarla del  ordenamiento legal. En cambio, cuando son posibles tales interpretaciones  conformes a la Constituci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n siempre ha mantenido las normas  dentro del ordenamiento, puesto que es natural que la Corte siempre busque  conservar las disposiciones emanadas del Legislador. Por ello esta Corporaci&oacute;n  ha dicho que si una &quot;disposici&oacute;n legal admite varias interpretaciones, de las  cuales algunas violan la Carta pero otras se adec&uacute;an a ella, entonces corresponde  a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia  interpretativa que establezca cu&aacute;les sentidos de la disposici&oacute;n acusada se  mantienen dentro del ordenamiento jur&iacute;dico y cu&aacute;les no son leg&iacute;timas  constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici&oacute;n acusada  como una proposici&oacute;n normativa compleja que est&aacute; integrada por otras  proposiciones normativas simples, de las cu&aacute;les algunas, individualmente, no  son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento. (C-496/94)&quot;.</p>     <p>  Esto explica entonces que  la Corte haya recurrido en ciertos casos a constitucionalidades condicionadas  e interpretaciones conforme a la Constituci&oacute;n de ciertas normas legales<a href="#13" name="s13"><sup>13</sup></a> con el fin de poder mantenerlas dentro del ordenamiento jur&iacute;dico, respetando  al mismo tiempo la supremac&iacute;a e integridad de la Carta.</p>     <p>Fuera de esas sentencias  condicionales o interpretativas, esta Corporaci&oacute;n tambi&eacute;n se ha visto  obligada, en otros casos, a recurrir a otras modalidades de decisi&oacute;n, con el  fin de garantizar la integridad y supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, y conservar,  en la medida de lo posible, las normas emanadas del Legislador. As&iacute;, en otros  eventos, la Corte ha limitado los efectos de la cosa juzgada constitucional a  determinados cargos, o ha mantenido en el ordenamiento leyes acusadas por razones  de procedimiento mientras se correg&iacute;an los vicios formales de naturaleza  subsanable.<a href="#14" name="s14"><sup>14</sup></a> En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha  dado efectos retroactivos a su decisi&oacute;n,<a href="#15" name="s15"><sup>15</sup></a> mientras que en otras  oportunidades por el contrario, ha precisado que el fallo s&oacute;lo comienza a tener  efectos cuando se haya realizado la notificaci&oacute;n a las otras autoridades  constituidas.<a href="#16" name="s16"><sup>16</sup></a> En la revisi&oacute;n de las leyes estatutarias, la Corte  ha determinado que a ella corresponde, luego de la revisi&oacute;n constitucional,  fijar, en la parte motiva de la sentencia, el texto definitivo que debe ser  sancionado por el Ejecutivo.<a href="#17" name="s17"><sup>17</sup></a> Tambi&eacute;n esta Corporaci&oacute;n ha adoptado  exhortos constitucionales al Congreso con el fin de que adec&uacute;e a la Carta  ciertas regulaciones legales.<a href="#18" name="s18"><sup>18</sup></a> Finalmente, en casos excepcionales,  esta Corporaci&oacute;n ha considerado necesario efectuar sentencias integradoras,  esto es, proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci&oacute;n ordinaria,  para de esa manera integrar aparentes vac&iacute;os normativos o hacer frente a las  inevitables indeterminaciones del orden legal.<a href="#19" name="s19"><sup>19</sup></a></p>     <p><b>IV. Los tipos de sentencias en el derecho constitucional comparado y  en el constitucionalismo colombiano</b></p>     <p>La modulaci&oacute;n de los  efectos de la sentencia no es en manera alguna una arbitraria invenci&oacute;n de la  Corte Constitucional colombiana, sino que es una consecuencia de la funci&oacute;n de  la Corte como guardiana de la integridad y supremac&iacute;a de la Carta. Adem&aacute;s, la  necesidad de esa modulaci&oacute;n de las sentencias resulta de las tensiones  valorativas impl&iacute;citas en todo texto constitucional y de la din&aacute;mica misma del  control judicial de la constitucionalidad de las leyes.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por esta raz&oacute;n no es  sorprendente que la mayor&iacute;a de los tribunales constitucionales del mundo  hayan desarrollado diversos tipos de fallos con el fin de cumplir, en forma  razonable, su funci&oacute;n de control constitucional, como se puede constatar con  una breve revisi&oacute;n del derecho constitucional comparado en este campo.</p>     <p>Como es obvio, y debido a  ser el pa&iacute;s que goza de mayor trayectoria de control constitucional, es  necesario tomar en cuenta el constitucionalismo estadounidense, a pesar de que  su sistema de control es distinto al colombiano. Y es claro que la Corte  Suprema de ese pa&iacute;s recurre a distintos tipos de fallos, lo cual se ve facilitado  por el hecho de que el control que ejerce el tribunal no es abstracto sino  concreto, en la medida en que deriva del examen de controversias espec&iacute;ficas y  no de la acusaci&oacute;n contra el contenido abstracto de una ley. As&iacute;, esto permite  a ese tribunal recurrir permanentemente a sentencias interpretativas, en donde  fija el sentido constitucional de una ley, con el fin de evitar declarar su  inconstitucionalidad. Igualmente, la Corte Suprema ha modulado los efectos  temporales de sus decisiones pues, si bien conforme a la doctrina de ese pa&iacute;s,  &eacute;stas tienen en general efectos retroactivos, pues la inconstitucionalidad se  asimila a una nulidad, sin embargo, el tribunal ha conferido a muchas de sus  decisiones efectos meramente prospectivos, con el fin de evitar los traumas  normativos y pr&aacute;cticos que podr&iacute;a provocar una decisi&oacute;n totalmente retroactiva.  El caso cl&aacute;sico es la sentencia Linkletter de 1965, en donde la Corte Suprema  expresamente se&ntilde;al&oacute; que la Constituci&oacute;n no proh&iacute;be, pero tampoco exige,  efectos retroactivos, por lo cual corresponde a la propia Corte determinar si  debe conferirse un efecto retroactivo o prospectivo a la decisi&oacute;n.</p>     <p>Sin embargo, algunos  podr&iacute;an argumentar que esa modulaci&oacute;n es propia del sistema estadounidense,  debido a la flexibilidad que confiere un sistema de control concreto e  incidental, pero que no es procedente cuanto se trata de verificar la  constitucionalidad de un norma legal que fue acusada en abstracto, por medio de  una demanda de inconstitucionalidad. Pero eso no es as&iacute;, porque tambi&eacute;n en  Europa, los tribunales constitucionales han recurrido a distintas t&eacute;cnicas de  modulaci&oacute;n de los efectos de sus decisiones.</p>     <p>As&iacute;, el primer juez  constitucional europeo, el Tribunal Constitucional Austr&iacute;aco<a href="#20" name="s20"><sup>20</sup></a> ha  establecido diversos tipos de decisiones, en particular en relaci&oacute;n con el  efecto temporal de sus sentencias de inconstitucionalidad, puesto que en ellas  puede fijar la fecha en que dejaron de estar en vigor las normas legales  revisadas, o aplazar la entrada en vigor de otras disposiciones. Tambi&eacute;n puede  el Tribunal austr&iacute;aco establecer constitucionalidades temporales, esto es,  ordenar que la ley declarada contraria a la Carta Fundamental contin&uacute;e en  vigor por un per&iacute;odo de tiempo no superior a un a&ntilde;o, a fin de permitir al Congreso  su modificaci&oacute;n. Finalmente, en aquellos casos en los que declara inexequible  una disposici&oacute;n legal, el Tribunal puede acordar, con el fin de evitar vac&iacute;os  legales, cu&aacute;les son las disposiciones derogadas por la norma inconstitucional  que pueden volver a entrar a regir.</p>     <p>El Tribunal  Constitucional alem&aacute;n, el segundo en entrar a funcionar en Europa, tambi&eacute;n ha  recurrido a m&uacute;ltiples variantes de sentencias.<a href="#21" name="s21"><sup>21</sup></a> As&iacute;, en determinadas  ocasiones el Tribunal declara la &quot;incompatibilidad&quot; de una ley con la  constituci&oacute;n o &quot;inconstitucionalidad simple&quot; pero no la &quot;anula&quot; esto es, no la  expulsa inmediatamente del ordenamiento, sino que encomienda al Legislador  una nueva redacci&oacute;n conforme a la Carta. En tales casos, el Tribunal  Constitucional le encarga al legislativo, a veces con plazo determinado, a  veces sin plazo, que modifique la ley para adaptarla a la Constituci&oacute;n. En  otros eventos, el tribunal considera que una ley es &quot;todav&iacute;a constitucional&quot;,  pero que en el futuro podr&iacute;a volverse inconstitucional; dicta entonces una &quot;resoluci&oacute;n  de aviso&quot;, que es un llamado al Legislador para que propicie una situaci&oacute;n  plenamente constitucional, a fin de evitar la posterior declaratona de  inexequibilidad de la ley. En tercer t&eacute;rmino, y con el fin de evitar vac&iacute;os  normativos, el Tribunal ha formulado regulaciones transitorias destinadas a  regir mientras el Legislador expide una nueva ley conforme a la Carta. As&iacute;, hasta  1980, unas 160 leyes hab&iacute;an sido declaradas, total o parcialmente,  inexequibles o incompatibles con la Constituci&oacute;n, mientras que m&aacute;s o menos un  centenar de sentencias contienen interpretaciones de leyes conforme a la Constituci&oacute;n.<a href="#22" name="s22"><sup>22</sup></a></p>     <p>Por su parte, el Tribunal  Constitucional Italiano, el tercero en entrar en funcionamiento en Europa, ha  modulado de tantas formas sus decisiones<a href="#23" name="s23"><sup>23</sup></a> que la doctrina de ese  pa&iacute;s no ha logrado establecer una clasificaci&oacute;n aceptada de las distintas  modalidades de sentencia. Pero por lo menos podr&iacute;an distinguirse tres tipos de  decisiones distintas a las de exequibilidad o inexequibilidad sin matiz. Todas  ellas caben dentro del gran grupo de las llamadas &quot;sentencias manipuladoras&quot;,  por cuanto en ellas el tribunal &quot;manipula&quot; diversas disposiciones o textos  normativos para extraer de all&iacute; diversas normas. </p>     <p>As&iacute;, en ciertos casos, el  Tribunal separa dos interpretaciones o normas del mismo texto, con el fin de  expulsar una de ellas del ordenamiento y mantener la otra en &eacute;l. Son las  t&iacute;picas sentencias interpretativas. En otros casos, el Tribunal ha se&ntilde;alado  cu&aacute;les son las reglas que deben sustituir los vac&iacute;os generados por una declaraci&oacute;n  de inconstitucionalidad; son las llamadas sentencias &quot;sustitutivas&quot; y  &quot;aditivas&quot;. Finalmente, en un tercer tipo de decisiones, el Tribunal no se ha  limitado a declarar inconstitucional una ley acusada sino que ha establecido  los principios que deben orientar una nueva regulaci&oacute;n en la materia, para que  &eacute;sta sea conforme con la Constituci&oacute;n. La doctrina ha denominado esas decisiones  &quot;sentencias de delegaci&oacute;n&quot;, por su analog&iacute;a con el equivalente italiano a  nuestras leyes de delegaci&oacute;n de facultades extraordinarias.</p>     <p>En Francia, el Concejo  Constitucional tambi&eacute;n ha recurrido a formas de sentencias interpretativas,  llamadas en ese pa&iacute;s decisiones de &quot;conformidad constitucional bajo reserva&quot;.<a href="#24" name="s24"><sup>24</sup></a> En estos casos, el Concejo, en lugar de estimar conformes o no a la  Constituci&oacute;n las disposiciones recurridas, adopta una soluci&oacute;n intermedia  consistente en declarar conformes dichas disposiciones pero bajo ciertas  reservas, que la doctrina ha clasificado en cuatro variantes. La primera  equivale a las sentencias condicionales en Colombia, esto es, el Concejo Constitucional,  en lugar de declarar inconstitucional una disposici&oacute;n, condiciona su  constitucionalidad a que ella sea interpretada de determinada forma. Por  ejemplo, una ley establec&iacute;a sanciones de prisi&oacute;n y multa para quienes interrumpieran  el tr&aacute;fico de veh&iacute;culos en la v&iacute;a p&uacute;blica colocando objetos. El Concejo, en la  decisi&oacute;n 127 del 19 y 20 de enero de 1981, se&ntilde;al&oacute; que esa disposici&oacute;n era  constitucional siempre y cuando se entendiera que no se pod&iacute;a aplicar a quienes  estuviesen ejerciendo leg&iacute;timamente el derecho de huelga. La segunda variante  se asemeja a las sentencias integradoras italianas y colombianas, puesto que en  ellas, el Concejo Constitucional, con base en principios constitucionales,  completa una ley que presenta vac&iacute;os a fin de poder declararla exequible y  mantenerla en el ordenamiento jur&iacute;dico. As&iacute;, nuevamente en la sentencia 127  del 19 y 20 de enero de 1981, el Concejo admiti&oacute; que el magistrado competente  pod&iacute;a prolongar la detenci&oacute;n preventiva 24 horas, tal y como lo establec&iacute;a la  ley recurrida, pero agreg&oacute; que en tal caso &quot;habr&aacute; debido necesariamente haber  examinado el expediente&quot;, cuando esa precisi&oacute;n no estaba contenida en el texto  revisado. En otros casos, el Concejo establece directivas sobre la manera como  debe aplicarse una ley, para que ella pueda ser considerada exequible. Y,  finalmente, en otras ocasiones, el Concejo neutraliza los efectos de una ley,  esto es, le resta parte de su eficacia jur&iacute;dica, para poder declararla constitucional.</p>     <p>Finalmente, el Tribunal  Constitucional Espa&ntilde;ol tambi&eacute;n ha recurrido a diversas modalidades de  decisi&oacute;n.<a href="#25" name="s25"><sup>25</sup></a> En primer t&eacute;rmino, no son raras las sentencias  interpretativas o condicionales, por medio de las cuales el tribunal mantiene  dentro del ordenamiento una norma acusada, pero siempre y cuando sea  interpretada en el sentido conforme a la Constituci&oacute;n. As&iacute;, durante 1992 y  1993, el Tribunal dict&oacute; 88 sentencias en recursos y cuestiones de  inconstitucionalidad, de las cuales 10 conten&iacute;an un mandato de interpretaci&oacute;n  conforme. En segundo t&eacute;rmino, aun cuando de manera m&aacute;s excepcional, el tribunal  espa&ntilde;ol tambi&eacute;n ha efectuado en forma similar al tribunal alem&aacute;n,  pronunciamientos de mera, incompatibilidad con la Constituci&oacute;n. Esto es, el  tribunal constata que la regulaci&oacute;n acusada es contraria a la Carta, pero no  la anula, por cuanto la inconstitucionalidad deriva de una omisi&oacute;n que el  tribunal considera que debe ser corregida por el Legislador.<a href="#26" name="s26"><sup>26</sup></a> Finalmente, en otras ocasiones, el tribunal ha se&ntilde;alado en qu&eacute; medida su  sentencia de inexequibilidad afecta o no situaciones jur&iacute;dicas anteriores al  fallo.<a href="#27" name="s27"><sup>27</sup></a></p>     <p>Pero lo m&aacute;s interesante  es que la modulaci&oacute;n de los efectos de los fallos y las sentencias  interpretativas son una pr&aacute;ctica arraigada en el derecho constitucional  colombiano, tal y como la Corte Constitucional lo reconoci&oacute; en la sentencia  C109 de 1995, en la cual rescat&oacute; la brillante tradici&oacute;n jurisprudencial de la  Corte Suprema de Justicia colombiana en este campo, la cual, mucho antes de que  entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, y cuando  ejerc&iacute;a el papel de guarda de la integridad y supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n de  1886, efectu&oacute; sentencias condicionales o interpretativas. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>As&iacute;, en 1912, la Corte  Suprema, en la parte resolutiva de uno de sus primeros fallos como tribunal  constitucional, se&ntilde;al&oacute; que se declaraban &quot;inexequibles&quot; los art&iacute;culos 2o de la  Ley 40 de 1905, primera parte del 5o de la Ley 21 de 1907 y 6o de la misma Ley,  en cuanto comprenden los propietarios de minas de esmeraldas que hayan  redimido legalmente a perpetuidad la propiedad de sus minas, antes de la  vigencia del Decreto n&uacute;mero 48 de 1905; en todo lo dem&aacute;s son exequibles dichos  art&iacute;culos&quot;<a href="#28" name="s28"><sup>28</sup></a> (subrayados no originales). En las siguientes d&eacute;cadas  la Corte Suprema de Justicia profiri&oacute; numerosas sentencias condicionales. As&iacute;,  en 1924, entre muchas otras sentencias interpretativas, la Corte Suprema  declar&oacute; &quot;inexequible el art&iacute;culo 3o de la Ley 109 de 1923, en cuanto dice  relaci&oacute;n a las personas que han adquirido exenci&oacute;n de derechos de aduana en  virtud de contrato celebrado con el Estado (subrayados no originales)&quot;.<a href="#29" name="s29"><sup>29</sup></a></p>     <p>Posteriormente, en 1936,  la Corte declar&oacute; que el inciso 1 del art&iacute;culo 31 del decreto No 1365 de 1935  era inexequible &quot;<i>pero &uacute;nicamente en  cuanto implica</i> de un modo general la facultad de prohibir la radiodifusi&oacute;n  en los casos all&iacute; previstos y <i>no en  cuanto implica</i> la prohibici&oacute;n de hacer uso de ella para actos vedados por  las leyes, ni en cuanto contiene la facultad de impedir en casos concretos que  se utilice la radiodifusi&oacute;n para actos de esta clase (subrayados no  originales)&quot;<a href="#30" name="s30"><sup>30</sup></a> En los a&ntilde;os cuarenta, la Corte declar&oacute; inexequible,  el art&iacute;culo 722 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938) pero &quot;&uacute;nicamente  en cuanto sustrae los procesos iniciados antes del 1 de julio de 1938, fecha de  su vigencia, de la aplicaci&oacute;n de sus normas de car&aacute;cter sustantivo, en los  casos en que son m&aacute;s favorables al acusado que las reglas respectivas de la  legislaci&oacute;n anterior (subrayados no originales)&quot;.<a href="#31" name="s31"><sup>31</sup></a> En 1965, la  Corte Suprema declar&oacute; inexequibles varias disposiciones acusadas de la ley 27  de 1963 y del Decreto 528 de 1964 &quot;en cuanto suprimen la categor&iacute;a  constitucional de Juez del Circuito. Y son exequibles en cuanto se refieren a  los Jueces Municipales en materia laboral&quot;.<a href="#32" name="s32"><sup>32</sup></a></p>     <p>Esta tradici&oacute;n se mantuvo  en el constitucionalismo colombiano, de suerte que en los a&ntilde;os setenta se encuentran  sentencias interpretativas. As&iacute;, en 1976, la Corte Suprema de Justicia, al  estudiar una demanda contra los art&iacute;culos 97 del Decreto-Ley 250 de 1970 y 7o  de la Ley 20 de 1972 se&ntilde;al&oacute;, en la parte resolutiva de la sentencia, que esas  normas eran exequibles en determinadas hip&oacute;tesis e inexequibles en otras.<a href="#33" name="s33"><sup>33</sup></a> Finalmente, y durante los &uacute;ltimos a&ntilde;os de vigencia de la Constituci&oacute;n de 1886,  la Corte Suprema de Justicia profiri&oacute; otras sentencias interpretativas. As&iacute;,  en 1988, la Corte estudi&oacute; una demanda contra el literal c) del art&iacute;culo 5o de  la Ley 78 de 1986, el cual establec&iacute;a que no pod&iacute;a ser elegido alcalde quien  &quot;haya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de libertad, excepto  cuando se trate de delitos pol&iacute;ticos&quot;. La Corte declar&oacute; exequible tal norma  pero precis&oacute; que ella s&oacute;lo debe predicarse de &quot;aquellas condenas vigentes, no  cumplidas, suspendidas en su ejecuci&oacute;n o condicionales, y no extinguidas&quot;.<a href="#34" name="s34"><sup>34</sup></a></p>     <p>Como se puede constatar,  la modulaci&oacute;n de los efectos de las sentencias es una tradici&oacute;n propia del  constitucionalismo colombiano.<a href="#35" name="s35"><sup>35</sup></a> As&iacute;, la Corte Suprema, durante la  vigencia de la anterior Constituci&oacute;n, hab&iacute;a se&ntilde;alado que, en virtud de su  autonom&iacute;a como tribunal constitucional, nada pod&iacute;a hacer el Legislador &quot;o el  ejecutivo en cuanto Legislador para limitar, ampliar, dirigir o guiar,  inspirar o canalizar&quot; sus fallos.<a href="#36" name="s36"><sup>36</sup></a> Igualmente, en 1989, al efectuar  una sentencia interpretativa, la Corte Suprema de Justicia aclar&oacute;:</p>     <p>&quot;<b>la decisi&oacute;n de exequibilidad de normas legales condicionada a una  determinada interpretaci&oacute;n o alcance de las mismas, no es novedosa</b>,  encuentra claros antecedentes jurisprudenciales plasmados en las sentencias  de mayo 14 de 1970 sobre los Decretos Legislativos 590 y 595 de 1970, febrero 6  de 1989 sobre el numeral 2 &deg; del art&iacute;culo 39 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil  y agosto 31 de 1989 sobre los literales a) y b) del art&iacute;culo 153 del Decreto  095 de 1989&quot; (subrayados no originales)&quot;.<a href="#37" name="s37"><sup>37</sup></a></p>     <p>Las sentencias  integradoras tienen tambi&eacute;n un m&uacute;ltiple y s&oacute;lido fundamento constitucional,  lo cual explica que esta modalidad de decisi&oacute;n no sea tampoco nueva en la  jurisprudencia constitucional colombiana. As&iacute;, la Corte Suprema de Justicia,  mientras ejerci&oacute; el control constitucional, durante la vigencia de la Constituci&oacute;n  de 1886, recurri&oacute; tambi&eacute;n, en algunas ocasiones, a este tipo de decisiones.<a href="#38" name="s38"><sup>38</sup></a></p>     <p><b>V. Una clasificaci&oacute;n de los tipos de sentencias</b></p>     <p>Una vez mostrada la  diversidad de tipos de sentencias, intentaremos poner orden en esa t&eacute;cnica de  modulaci&oacute;n, a fin de clasificar la labor de la Corte Constitucional en este  campo, para lo cual nos basaremos en las distinciones propuestas por la  doctrina en derecho comparado.<a href="#39" name="s39"><sup>39</sup></a> Y a nuestro parecer, pueden  distinguirse dos aspectos esenciales: (i) modulaciones que afectan el contenido  y (ii) modulaciones relativas al efecto temporal.</p>     <p><b>5.1 Modulaciones sobre el contenido</b></p>     <p>Las primeras tienen que  ver con el contenido de lo acusado, y en ellas la Corte, en vez de retirar del  ordenamiento la disposici&oacute;n acusada (inconstitucionalidad) o mantenerla sin  modificaciones (constitucionalidad), emite un fallo que altera parcialmente  ese contenido. Y, a nuestro parecer, esos fallos son de tres grandes tipos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el primer tipo de  decisiones, el tribunal restringe el alcance normativo de la disposici&oacute;n  acusada, ya sea limitando su aplicaci&oacute;n (no se aplica en tales casos), ya, sea  limitando sus efectos (no s&eacute;, aplica tal o cual consecuencia). Estas sentencias  interpretativas suponen entonces que se expulsa una interpretaci&oacute;n de la  disposici&oacute;n, pero se mantiene una eficacia normativa a la misma. Es de lejos,  la t&eacute;cnica m&aacute;s usual, y corresponde a muchos de los ejemplos presentados  anteriormente en este texto.</p>     <p>Un segundo tipo de  decisiones corresponde a aquellos eventos en donde el tribunal no anula la disposici&oacute;n  acusada, pero le agrega un contenido que la hace constitucional. Son las  sentencias &quot;aditivas&quot;, conforme a la terminolog&iacute;a italiana, o &quot;integradoras&quot;,  seg&uacute;n la denominaci&oacute;n que les ha dado la Corte Constitucional Colombiana.<a href="#40" name="s40"><sup>40</sup></a> En estos casos, el tribunal constitucional constata, en el fondo, una omisi&oacute;n  legislativa, puesto que la regulaci&oacute;n es inconstitucional, no por lo que  expresamente ordena sino debido a que su regulaci&oacute;n es insuficiente, al no haber  previsto determinados aspectos, que eran necesarios para que la normatividad  se adecuara a la Constituci&oacute;n. Eso sucede muy usualmente en casos de igualdad,  en donde, por ejemplo, se acusa a una disposici&oacute;n que concede un beneficio,  por no haber tenido en cuenta a todos los que lo ameritaban, por lo cual, el  tribunal, dando una aplicaci&oacute;n directa del mandato constitucional sobre  igualdad, extiende ese provecho a los que fueron caprichosamente excluidos.  Pero estas sentencias integradoras no son exclusivas de casos de igualdad pues  la inconstitucionalidad puede provenir de otras omisiones, por ejemplo, cuando  la ley, al regular un procedimiento o crear una sanci&oacute;n, no incluye ciertos  aspectos, cuya omisi&oacute;n genera una regulaci&oacute;n inconstitucional. </p>     <p>As&iacute;, en la sentencia  C-690 de 1996, la Corte debi&oacute; estudiar unas disposiciones del estatuto  tributario que impon&iacute;an duras sanciones econ&oacute;micas a quien no presentara la  declaraci&oacute;n de renta, en los lugares y momentos previstos por la  administraci&oacute;n tributaria. La demandante consideraba que la norma impon&iacute;a una  responsabilidad objetiva pues no permit&iacute;a al contribuyente demostrar que la  omisi&oacute;n de ese deber tributario proven&iacute;a de un caso fortuito o una fuerza mayor.  La Corte acogi&oacute; el criterio de la demandante, pues consider&oacute; que era contrario  a la Constituci&oacute;n, y en especial a los principios de responsabilidad  subjetiva, equidad tributaria e igualdad, que se sancionara a una persona que  materialmente se encontraba imposibilitada para presentar la declaraci&oacute;n de  renta. La Corte declar&oacute; entonces la constitucionalidad de las disposiciones  acusadas, pero en el entendido de que las autoridades administrativas y  judiciales deben &quot;permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del  deber de presentar la declaraci&oacute;n tributaria no le es imputable, por ser  consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza  mayor&quot;.</p>     <p>Un &uacute;ltimo tipo de  sentencias, que podemos llamar &quot;sustitutivas&quot;, siguiendo la terminolog&iacute;a italiana,  hace referencia a aquellos eventos en donde la Corte expulsa del ordenamiento  una disposici&oacute;n acusada, y sustituye el vac&iacute;o normativo por una regulaci&oacute;n espec&iacute;fica,  que tiene raigambre constitucional directa. En cierta medida, estas  sentencias sustitutivas son una combinaci&oacute;n de sentencia de  inconstitucionalidad y sentencia integradora, pues se anula el precepto  acusado (inexequibilidad), con lo cual se genera un vac&iacute;o de regulaci&oacute;n, que es  llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia adiciona o integra al  ordenamiento.</p>     <p>Un caso t&iacute;pico en  Colombia, y muy importante en relaci&oacute;n con los alcances de la presente discusi&oacute;n,  es la sentencia C-113 de 1993, en donde la Corte estudi&oacute; un art&iacute;culo del  estatuto que regula los juicios ante la Corte, el cual precisaba taxativamente  los casos en donde la Corte pod&iacute;a conferir efectos retroactivos a su decisi&oacute;n.  La Corte declar&oacute; la inconstitucionalidad de ese art&iacute;culo, pues consider&oacute; que  la ley no pod&iacute;a regular los efectos de los fallos del tribunal constitucional,  pues esa competencia era propia de la Constituci&oacute;n o, en su defecto, del  tribunal constitucional. Por ende, anul&oacute; ese contenido normativo; pero no se  limit&oacute; a hacer eso, sino que estableci&oacute; un contenido sustituto, puesto que  se&ntilde;al&oacute; que, conforme a la Constituci&oacute;n, correspond&iacute;a exclusivamente a la propia  Corte Constitucional fijar libremente los efectos de sus fallo.</p>     <p><b>5.2 Modulaciones temporales</b></p>     <p>En otros eventos, la  modulaci&oacute;n hace referencia esencialmente al efecto temporal de la decisi&oacute;n.  As&iacute;, en el constitucionalismo colombiano, y siguiendo un poco el modelo  kelseniano, las decisiones de inexequibilidad tienen efectos pro futuro, e  implican que apenas es notificada la sentencia, la disposici&oacute;n sale del  ordenamiento pero no modifica las situaciones consolidadas durante la vigencia  de la norma acusada.</p>     <p>Sin embargo, esa regla  general sufre excepciones, ya que la Corte puede modular los efectos temporales  de su decisi&oacute;n. As&iacute;, en ciertos casos, bastante excepcionales, la Corte ha  dado a sus sentencias efectos retroactivos. Un ejemplo es el relativo a un  impuesto, que hab&iacute;a sido inconstitucionalmente decretado. La Corte anul&oacute; el  impuesto pero consider&oacute; que era necesario conferir efectos retroactivas a su  decisi&oacute;n, a fin de evitar que se vieran perjudicados los contribuyentes m&aacute;s  diligentes, que ya hab&iacute;an pagado el tributo, lo cual violaba manifiestamente la  igualdad. La Corte orden&oacute; entonces al Estado devolver los tributos cancelados.    <br>   En otros eventos, tambi&eacute;n  bastante excepcionales, la Corte, por el contrario, ha recurrido a f&oacute;rmulas  de constitucionalidad temporal o inconstitucionalidad diferida, esto es, ha  constatado la inconstitucionalidad de una regulaci&oacute;n, pero se ha abstenido de  anularla, pues ha considerado que el vac&iacute;o normativo genera una situaci&oacute;n muy  compleja, por lo cual es necesario permitir que el Legislador corrija la  situaci&oacute;n.<a href="#41" name="s41"><sup>41</sup></a> Eso ocurri&oacute; en particular con una sentencia que anulaba  en su totalidad el sistema de financiaci&oacute;n de la adquisici&oacute;n de vivienda, por  cuanto la regulaci&oacute;n correspond&iacute;a al Legislador y hab&iacute;a sido expedida por el  Presidente; sin embargo, la Corte consider&oacute; que la anulaci&oacute;n inmediata pod&iacute;a  ser traum&aacute;tica para la econom&iacute;a, por lo cual deb&iacute;a concederse un plazo de ocho  meses al Congreso para que realizara la correspondiente transici&oacute;n normativa.</p>     <p><b>5.3 Los fundamentos te&oacute;ricos y pr&aacute;cticos de los distintos tipos de  sentencias</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La modulaci&oacute;n de los  efectos de los fallos es no s&oacute;lo una pr&aacute;ctica usual de los tribunales constitucionales  -como lo vimos en el punto anterior- sino que es una necesidad que deriva de su  funci&oacute;n espec&iacute;fica de garantizar la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n y, al mismo  tiempo, respetar otros principios y valores igualmente constitucionales, en  especial, la libertad de configuraci&oacute;n del Legislador, el principio  democr&aacute;tico, la certeza jur&iacute;dica y la conservaci&oacute;n del derecho ordinario.<a href="#42" name="s42"><sup>42</sup></a> Igualmente deriva de la importancia que reviste el hecho de que los tribunales  constitucionales cumplan sus tareas, con los menores traumatismos para el ordenamiento  jur&iacute;dico y pol&iacute;tico del pa&iacute;s.</p>     <p>Los tribunales  constitucionales deben, de un lado, asegurar que la Constituci&oacute;n tenga una  plena eficacia normativa y, por ende, deben promover la realizaci&oacute;n de valores  de justicia material -tenidos en la Carta, puesto que la Constituci&oacute;n es no  s&oacute;lo una norma de suprema jerarqu&iacute;a sino adem&aacute;s un orden de valores para ser  realizado. Por ello los tribunales constitucionales deben expulsar las normas  de inferior jerarqu&iacute;a que desconozcan la Carta. </p>     <p>Sin embargo, de otro  lado, las normas constitucionales son esencialmente abiertas y admiten  m&uacute;ltiples desarrollos, los cuales deben ser adoptados, en general, con base en  el principio democr&aacute;tico, esto es, por la alternancia de las distintas  mayor&iacute;as que se suceden en la vida social y pol&iacute;tica y que, por los medios  definidos por la Carta, adoptan en forma libre decisiones pol&iacute;ticas y  legislativas. En efecto, la Constituci&oacute;n no es una norma como las otras,  puesto que ella admite, en funci&oacute;n del principio democr&aacute;tico y del pluralismo,  distintas realizaciones pr&aacute;cticas. Ella es entonces, como lo dec&iacute;a Herman  Heller, una forma abierta a trav&eacute;s de la cual pasa la vida. Esto explica  entonces que la interpretaci&oacute;n constitucional busque tambi&eacute;n maximizar el  respeto por el pluralismo y por la libertad pol&iacute;tica del Legislador en la  configuraci&oacute;n de las regulaciones de la vida en la sociedad.</p>     <p>Detr&aacute;s de esa pr&aacute;ctica,  existen entonces ciertas precisiones conceptuales que conviene adelantar,  puesto que explican los fundamentos de la modulaci&oacute;n de las sentencias: (i) la  distinci&oacute;n entre disposici&oacute;n y norma, (ii) el principio de conservaci&oacute;n del  derecho y su relaci&oacute;n con el principio democr&aacute;tico, (iii) la fuerza normativa  de la Constituci&oacute;n y (iv) la toma en consideraci&oacute;n de los efectos de una  eventual anulaci&oacute;n. Veamos.</p>     <p>As&iacute;, en general las  expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas,  art&iacute;culos, disposiciones legales y similares se asumen como sin&oacute;nimas. Sin  embargo, lo cierto es que la teor&iacute;a jur&iacute;dica y en particular la teor&iacute;a  constitucional, distingue con claridad entre, de una parte, los enunciados  normativos, esto es, los textos legales y, de otra parte las normas o proposiciones  jur&iacute;dicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v&iacute;a de la  interpretaci&oacute;n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto es el  objeto sobre la actividad interpretativa las normas o proposiciones normativas  son el resultado de las mismas.<a href="#43" name="s43"><sup>43</sup></a></p>     <p>Conforme a lo anterior,  para la doctrina es perfectamente claro que un texto o enunciado legal puede  contener diversas normas, mientras que una misma norma puede estar contenida en  diversos textos o enunciados legislativos, porque la relaci&oacute;n entre norma y  enunciado normativo no es siempre un&iacute;voca.</p>     <p>La pr&aacute;ctica de las  sentencias interpretativas o interpretaciones de los textos legales conforme a  la Constituci&oacute;n, que han sido acusados se basa en esa distinci&oacute;n y supone el  reconocimiento de que el control constitucional recae en esencia sobre las  normas derivadas de las leyes por v&iacute;a de interpretaci&oacute;n, m&aacute;s que sobre los  textos en s&iacute; mismos considerados. En efecto, la doctrina internacional  reconoce que si el control recae sobre los textos, no podr&iacute;an existir  sentencias interpretativas, pues el tribunal tendr&iacute;a que limitarse a mantener o  retirar del ordenamiento el texto acusado, pero no podr&iacute;a expulsar una  interpretaci&oacute;n y conservar otra,<a href="#44" name="s44"><sup>44</sup></a> como lo ha hecho reiteradamente  esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, en el caso de la huelga, la Corte mantuvo el texto  legal pero excluy&oacute; del ordenamiento una de las normas que se pod&iacute;an inferir  del mismo, lo cual significa que la Corte distingui&oacute; claramente entre norma y  enunciado, de suerte que su decisi&oacute;n recay&oacute; finalmente sobre las normas  contenidas en los textos.</p>     <p>Todo lo anterior se  traduce igualmente en lo que algunos sectores de la doctrina han denominado el  principio de la conservaci&oacute;n del derecho, seg&uacute;n el cual, los tribunales  constitucionales deben no s&oacute;lo maximizar la fuerza de los contenidos normativos  de la Carta sino tambi&eacute;n &quot;evitar el desmantelamiento del Orden Jur&iacute;dico que  supondr&iacute;a su acci&oacute;n indiscriminada en l&iacute;nea de anular la legislaci&oacute;n  infraconstitucional que m&iacute;nimamente pudiera ser interpretada en sentido  distinto al de la Carta&quot;.<a href="#45" name="s45"><sup>45</sup></a> Todo ello obviamente contribuye a una  mayor certeza jur&iacute;dica.</p>     <p>En tales circunstancias,  el car&aacute;cter abierto de las normas constitucionales, por su indudable fuerza  normativa, esto es, que la Constituci&oacute;n debe ser aplicada, tiene como  consecuencia metodol&oacute;gica que el tribunal constitucional pueda recurrir a  diversos tipos de decisiones. En efecto, a veces el tribunal puede constatar  que una disposici&oacute;n legal es contraria a la Carta, por lo cual no puede  declararla constitucional sin matiz; sin embargo, una ponderaci&oacute;n de los  principios anteriormente mencionados, puede llevar al juez constitucional a la  convicci&oacute;n de que la expulsi&oacute;n pura y simple de esa disposici&oacute;n del  ordenamiento puede conducir a una situaci&oacute;n legal que es peor, desde el punto  de vista de los valores constitucionales, ya sea por los vac&iacute;os que se pueden  generar, ya sea por la anulaci&oacute;n de normas (ciertas interpretaciones) en s&iacute;  mismas constitucionales, con lo cual se desconocer&iacute;a la actividad democr&aacute;tica  de producci&oacute;n normativa del parlamento. La &uacute;nica alternativa es entonces  recurrir en estos eventos a decisiones intermedias, seg&uacute;n las caracter&iacute;sticas  del caso revisado, con el fin de garantizar la supremac&iacute;a de la Carta pero  evitar al mismo tiempo vac&iacute;os de regulaci&oacute;n y respetar la libertad de configuraci&oacute;n  pol&iacute;tica del &oacute;rgano legislativo.</p>     <p>Estas sentencias  interpretativas buscan entonces, al mismo tiempo, preservar la integridad de  la Constituci&oacute;n y mantener en el ordenamiento, hasta donde sea posible, las  normas legales impugnadas, no s&oacute;lo porque ello permite una mayor certeza jur&iacute;dica  sino, adem&aacute;s, porque tales normas son expresi&oacute;n de la voluntad democr&aacute;tica  encarnada en el Congreso o en los mecanismos de participaci&oacute;n popular directa.  As&iacute;, refiri&eacute;ndose a las decisiones de conformidad constitucional bajo reserva  del Concejo Constitucional Franc&eacute;s, se&ntilde;ala Javier Pardo Falc&oacute;n, que &quot;el juez  constitucional realiza tal interpretaci&oacute;n, para evitar el rechazo de la norma  y el subsiguiente vac&iacute;o en el ordenamiento jur&iacute;dico&quot;.<a href="#46" name="s46"><sup>46</sup></a> Igualmente,  hablando de las distintas modalidades de sentencia, se&ntilde;ala Klaus Schlaich que  por medio de ellas, el Tribunal Constitucional alem&aacute;n &quot;se esfuerza  precisamente por ahorrar al legislador una declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad  de su actividad, otorgando portante al legislador un margen de acci&oacute;n suplementario&quot;.<a href="#47" name="s47"><sup>47</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Pero ese margen de acci&oacute;n  no debe menoscabar la fuerza normativa de la Constituci&oacute;n que no s&oacute;lo contiene  prohibiciones o reglas de competencia y organizaci&oacute;n pues el Constituyente  tambi&eacute;n exige deberes positivos a los diversos &oacute;rganos del Estado, entre los  cuales est&aacute; obviamente incluido el Legislador. Por consiguiente, si el  Legislador no cumple esos mandatos espec&iacute;ficos, podr&iacute;a configurarse una  violaci&oacute;n a la Carta que, en caso de ser demandada, caer&iacute;a bajo la competencia  de esta Corte. Esto deriva de la propia naturaleza normativa de la  Constituci&oacute;n y de la definici&oacute;n de Colombia como Estado social de derecho,  pues en un ordenamiento de esta naturaleza, las autoridades no s&oacute;lo tienen  deberes negativos o de abstenci&oacute;n, como en el Estado liberal, sino que tienen  obligaciones positivas o de hacer, las cuales son, en muchas ocasiones, la contrapartida  de los derechos prestacionales o sociales de las personas. Por consiguiente,  las autoridades, incluido obviamente el Legislador, pueden violar la Carta si  no cumplen esas obligaciones, lo cual implica un cierto cambio de la funci&oacute;n  del control constitucional. As&iacute;, el tribunal constitucional, como guardi&aacute;n de  la integridad y supremac&iacute;a de la Carta, sigue siendo esencialmente un  &quot;Legislador negativo&quot; -como en el modelo liberal kelseniano-, puesto que su  tarea esencial sigue siendo la de expulsar del ordenamiento las normas  inconstitucionales producidas por el Legislador ordinario o extraordinario. Sin  embargo, si se asume en todas su consecuencias la fuerza normativa de la Carta  y las consecuencias de la adopci&oacute;n del Estado social de derecho, es necesario  concluir que el juez constitucional puede ser, excepcionalmente, un garante  del propio desarrollo de la Carta, por lo cual su funci&oacute;n es tambi&eacute;n estimular  la actividad de las otras autoridades, lo cual explica la existencia de las  sentencias aditivas o integradoras, y de las sustitutivas.</p>     <p>Finalmente, un juez  constitucional no puede dejar de considerar las consecuencias de sus decisiones,  y eso explica que deba tambi&eacute;n modular los efectos temporales de las mismas.  Por ejemplo, las sentencias de constitucionalidad temporal, en donde la Corte  Constitucional constata la inconstitucionalidad de una regulaci&oacute;n pero no la expulsa  inmediatamente por los graves efectos de ese vac&iacute;o jur&iacute;dico. Este tipo de  fallos a veces ha sido criticado, pues algunos consideran que ri&ntilde;e con la  l&oacute;gica jur&iacute;dica puesto que lo que es inconstitucional prolonga su existencia  en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as&iacute; se declara. A pesar de su  aparente fuerza, estas cr&iacute;ticas son infundadas y desconocen el derecho constitucional  contempor&aacute;neo, que admite las constitucionalidades temporales, o lo que es lo  mismo, las inconstitucionalidades diferidas. Adem&aacute;s, estas objeciones se basan  en una confusi&oacute;n conceptual. Una cosa es que el juez constitucional precise si  una norma legal viola o no la Constituci&oacute;n, que es un acto de conocimiento, y&nbsp; otra que decida declarar su inexequibilidad,  anularla, o retirarla del ordenamiento, que es una decisi&oacute;n. Por ende, no  existe ninguna contradicci&oacute;n en que un juez constitucional constate la  incompatibilidad de la disposici&oacute;n acusada con la Carta pero decida no  anularla, como lo ha hecho, en innumerables ocasiones, el Tribunal  Constitucional alem&aacute;n, quien precisamente distingue entre la verificaci&oacute;n de la  contradicci&oacute;n de una ley con la constitucionalidad o &quot;inconstitucionalidad  simple&quot;, y la decisi&oacute;n de anularla. &iquest;Y por qu&eacute; esa distinci&oacute;n es importante?  Precisamente para tener en cuenta los efectos de las sentencias, pues &iquest;qu&eacute;  sucede si el tribunal concluye que una norma es inconstitucional pero su  anulaci&oacute;n inmediata genera una situaci&oacute;n peor, desde el punto de vista de los  valores constitucionales, que preservar la disposici&oacute;n en el ordenamiento?  &iquest;Debe el tribunal anular la norma, a pesar de esos efectos de la decisi&oacute;n? No  es razonable, pues estar&iacute;a generando una situaci&oacute;n constitucionalmente m&aacute;s  cr&iacute;tica. &iquest;Debe entonces declararla constitucional?</p>     <p>No es procedente, pues la  norma es en s&iacute; misma inconstitucional. En tales casos, la &uacute;nica alternativa es  la constitucionalidad temporal, o la inconstitucionalidad diferida, a fin de  permitir que el Legislador modifique, en un plazo prudencial, la disposici&oacute;n  inconstitucional. Por ello, en la sentencia C-221 de 1997, en donde estudi&oacute; in <i>extenso</i> los fundamentos y la necesidad  de este tipo de sentencias, la Corte concluy&oacute; que esa situaci&oacute;n explica &quot;la  aparente paradoja de que la Corte constate la inconstitucionalidad material de  una norma pero decida mantener su vigencia, ya que en estos casos resulta  todav&iacute;a m&aacute;s inconstitucional la expulsi&oacute;n de la disposici&oacute;n acusada del  ordenamiento por los graves efectos que ella acarrea sobre otros principios  constitucionales&quot;.</p>     <p>Todo lo anterior muestra  que la modulaci&oacute;n de los efectos de los fallos, lejos de ser una t&eacute;cnica  barroca de los tribunales constitucionales, o una invasi&oacute;n del juez  constitucional a las competencias propias del Legislador, es un m&eacute;todo de  decisi&oacute;n que ha surgido de las necesidades mismas de la pr&aacute;ctica de las  jurisdicciones constitucionales, y por eso merece ser defendido y desarrollado,  por la doctrina, la jurisprudencia y la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica. Esto no significa  obviamente que cualquier modulaci&oacute;n sea en s&iacute; misma acertada, puesto que en  ocasiones puede efectivamente implicar un desbordamiento del tribunal. As&iacute; por  ejemplo, las sentencias integradoras son excepcionales pues suponen que la  Constituci&oacute;n impone una determinada soluci&oacute;n a un determinado asunto, o que  es imposible mantener un vac&iacute;o regulativo sin grave perjuicio a los valores  constitucionales. Por ende, si el tribunal profiere una sentencia aditiva o  integradora, sin que se cumplan esas exigencias, entonces efectivamente podr&iacute;a  afectar el principio democr&aacute;tico, pues estar&iacute;a limitando injustificadamente la  libertad de configuraci&oacute;n normativa del Legislador. </p>     <p>La modulaci&oacute;n de las  sentencias presenta entonces riesgos y requiere prudencia de parte de los  jueces constitucionales; sin embargo, la imposibilidad de modular los efectos  de los fallos es a&uacute;n m&aacute;s riesgosa puesto que introduce una excesiva rigidez en  el control constitucional de la leyes y, como dicen sugestivamente algunos  analistas,48 pone a los tribunales constitucionales en una suerte de  dilema tr&aacute;gico: o la osad&iacute;a extrema, incluso irresponsable, o la moderaci&oacute;n  excesiva, que equivale a veces a un retiro cobarde. Es por ello que la Corte  constata que una disposici&oacute;n que fue acusada admite algunas interpretaciones  inconstitucionales pero otras constitucionales, la imposibilidad de recurrir a  una sentencia interpretativa, la obliga ya sea a anular la disposici&oacute;n  demandada, a pesar de que &eacute;stas admite interpretaciones conformes a la Carta  (la osad&iacute;a), o ya sea a mantener integralmente la disposici&oacute;n, a pesar de que  tiene interpretaciones inconstitucionales (la cobard&iacute;a). En ese mismo orden de  ideas, si la Corte constata que una regulaci&oacute;n es inconstitucional pero su  anulaci&oacute;n inmediata tiene efectos catastr&oacute;ficos, la imposibilidad de recurrir  a una constitucionalidad temporal obliga al tribunal ya sea a anular la  regulaci&oacute;n, a pesar de sus graves efectos (la osad&iacute;a), o ya sea a mantenerla, a  pesar de que desconoce los valores constitucionales (la cobard&iacute;a). La  modulaci&oacute;n de las sentencias busca precisamente evitar esos extremos igualmente  perjudiciales a fin de permitir que se desarrolle un control constitucional  vigoroso pero prudente y responsable. Y eso es lo que necesitan las  democracias.</p> <hr>     <p><a href="#s1" name="1">1</a> Conferencia dictada  por el autor, dentro de la III Conferencia de Justicia Constitucional de  Iberoam&eacute;rica, Espa&ntilde;a y Portugal.</p>     <p><a href="#s2" name="2">2</a> Ver sentencia C-109  de 1995. MP Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</p>     <p><a href="#s3" name="3">3</a> Thierry Di Manno.  Le juge constitutionnel et la technique des decisiones &quot;interpretativos&quot; en  Franco et en Italie. Par&iacute;s: Econ&oacute;mica, 1997, pp 12 y ss.</p>     <p><a href="#s4" name="4">4</a> Nos basamos esencialmente  en los dos siguientres trabajos de Kelsen. &iquest;Qui&eacute;n debe ser el defensor de la  Constituci&oacute;n? Madrid: Tecnos, 1995 y La garant&iacute;a jurisdiccional de la  constituci&oacute;n en&bdquo;Escritos sobre democracia y socialismo Madrid, 1988.</p>     <p><a href="#s5" name="5">5</a> Hans Kelsen. La  garant&iacute;a...Loc-cit, p&aacute;gs. 129 y I50.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s6" name="6">6</a> Ibidem, p 149.</p>     <p><a href="#s7" name="7">7</a> Ibidem, p&aacute;gs 125 y 126.</p>     <p><a href="#s8" name="8">8</a> Ibidem, p 130.</p>     <p><a href="#s9" name="9">9</a> Ibidem, p 131.</p>     <p><a href="#s10" name="10">10</a> En Colombia, la  expresi&oacute;n &quot;inexequibilidad&quot;, que significa literalmente inejecutabilidad,  equivale a una anulaci&oacute;n de la disposici&oacute;n demandada, seg&uacute;n la cual, &eacute;sta es  expulsada del ordenamiento a partir de la notificaci&oacute;n del fallo. Esta  expresi&oacute;n proviene de la reforma constitucional de 1910, que introdujo el  control constitucional concentrado en Colombia, en cabeza de la Corte Suprema  de Justicia, y utiliz&oacute; esa palabra. La Constituci&oacute;n de 1991 conserva esa  expresi&oacute;n en ciertos art&iacute;culos pero habla igualmente en otros de que la Corte  decide sobre la constitucionalidad de las leyes. Por ello, en t&eacute;rminos  generales, en Colombia se utilizan entonces indistintamente dos expresiones  (&quot;inexequibilidad'' e &quot;inconstitucionalidad&quot;) para hacer referencia a esa anulaci&oacute;n  de la ley sometida al control del tribunal constitucional.</p>     <p><a href="#s11" name="11">11</a> Ver sentencia C-545/92. MP Ciro Angarita  Bar&oacute;n y Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</p>     <p><a href="#s12" name="12">12</a> Ibidem.</p>     <p><a href="#s13" name="13">13</a> Entre muchas otras, ver  por ejemplo las sentencias C-503/93 M.P Antonio Barrera Carbonell; C-542/93.  M.P Jorge Arango Mej&iacute;a; C-110/94 M.P Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo; C-145/94  M.P. Vladlmiro Naranjo Mesa. C-180/94. M.P Hernando Herrera Vergara.</p>     <p><a href="#s14" name="14">14</a> Entre otras, ver las  sentencias C-527/94 y C-055/94.</p>     <p><a href="#s15" name="15">15</a> Ver, por ejemplo, entre  otras, las sentencias C-023/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-037/94 M.P.  Antonio Barrera Carbonell.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s16" name="16">16</a> Ver por ejemplo,  sentencia C-300/I94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</p>     <p><a href="#s17" name="17">17</a> Ver, entre otras,  sentencias C-011/94, C-088/94 y C-089/94.</p>     <p><a href="#s18" name="18">18</a> Ver sentencia C-473/94.</p>     <p><a href="#s19" name="19">19</a> 'Ver sentencia C-109/95,  en donde se desarrollan los fundamentos de este tipo de decisiones; ver igualmente,  C-149/93, C-011/94; C-012/94 y C-069/94.</p>     <p><a href="#s20" name="20">20</a> Ver F&eacute;lix Ermacora. E1  Tribunal Constitucional Austr&iacute;aco en Varios Autores. Tribunales constitucionales  europeos y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales,  1984, pp 274, 282 y 287.</p>     <p><a href="#s21" name="21">21</a> Para el caso alem&aacute;n ver,  entre otras, las siguientes obras: Hans Peter Schneider. <b>Democracia y Constituci&oacute;n</b>. Madrid: Centro de Estudios  Constitucionales, 1991, pp. 62 y 218 y ss. Klaus Schlaich. <i>El Tribunal Constitucional Federal Alem&aacute;n</i> en varios autores. <b>Tribunales Constitucionales Europeos y  derechos fundamentales</b>. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984,  pp 192 y ss. Donald P.  Kommers. <b>The Constitutional  Jurisprudence of The Federal Republic of Germany</b>. Durham: Duke University  Press, 1989, pp. 60 y ss. </p>     <p><a href="#s22" name="22">22</a> Klaus Schlaich. Op - cit, p. 202.</p>     <p><a href="#s23" name="23">23</a> Para el caso Italiano,  ver Alessandro Pizzorusso. El tribunal constitucional italiano en Varios  Autores. <b>Tribunales constitucionales  europeos y derechos fundamentales</b>. Madrid: Centro de Estudios  Constitucionale, 1984, pp 252 y ss. Ver igualmente Aljs Vignudelli. <b>La Corte delle leggi</b>. Dogana: Rimini,  1998, Cap&iacute;tulo segundo. Ver igualmente Thierry Di Manno. Op-Cit.</p>     <p><a href="#s24" name="24">24</a> Javier Pardo Falc&oacute;n. <b>El concejo constitucional franc&eacute;s</b>.  Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp. 201 y ss. Ver igualmente  Thierry Di manno. Op-cit</p>     <p><a href="#s25" name="25">25</a> Ver, entre otros, Javier  Jim&eacute;nez Campo. <b>Consideraciones sobre el  control de constitucionalidad de la ley en el derecho espa&ntilde;ol</b>. Madrid:  mimeo, 1994, pp 21 y ss.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s26" name="26">26</a> Ver en particular las sentencias 45 de  1989 y 222 de 1992.</p>     <p><a href="#s27" name="27">27</a> Ver no s&oacute;lo la citada  sentencica 45 de 1989 sino tambi&eacute;n las sentencias 128,146 y 195 de 1994</p>     <p><a href="#s28" name="28">28</a> Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2  de agosto de 1912. M.P Alberto Su&aacute;rez Murillo en Gaceta Judicial. Tomo XXII,  p5.</p>     <p><a href="#s29" name="29">29</a> Corte Suprema de Justicia. Sentencia del  28 de julio de 1924. M.P Luis R. Rosales en Gaceta Judicial, Tomo XXXI, p 53.</p>     <p><a href="#s30" name="30">30</a> Corte Suprema de Justicia sentencia del 7  de octubre de 1936. M.P Eduardo Zuleta &Aacute;ngel. Gaceta Judicial, Tomo XLIV p 8.</p>     <p><a href="#s31" name="31">31</a> Sentencia del 13 de mayo de 1941 .M.P.  Absal&oacute;n Fern&aacute;ndez de Soto. Gaceta Judicial. Tomo Ll, p 31.</p>     <p><a href="#s32" name="32">32</a> Sentencia del 28 de  junio de 1965. Gaceta Judicial. Tomo CXI. M.P Luis Alberto Bravo. </p>     <p><a href="#s33" name="33">33</a> Corte Suprema de  Justicia. Sentencia del 21 de octubre de 1976. M.P Julio Salgado V&aacute;squez.  Gaceta Judicial, No. 152-153, p 548.</p>     <p><a href="#s34" name="34">34</a> Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9  de junio de 1988. M.P Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</p>     <p><a href="#s35" name="35">35</a> Adem&aacute;s de las  anteriores, ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Suprema de  Justicia: 23 de junio de 1913, 22 de agosto de 1913, 3 de noviembre de 1915, 22  de marzo de 1919, 21 de noviembre de 1919, 18 de noviembre de 1924, 18 de  noviembre de 1926, 9 de noviembre de 1929, 28 de febrero de 1935, 6 de  septiembre de 1943, el 10 de abril de 1947, 1 de marzo de 1966, etc.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s36" name="36">36</a> Corte Suprema de  Justicia. Sentencia No. 76 del 3 de octubre de 1989</p>     <p><a href="#s37" name="37">37</a> Corte Suprema de  Justicia. Sentencia No. 71 del 3 de octubre de 1989</p>     <p><a href="#s38" name="38">38</a> Sentencia del 2 de  noviembre de 1944 M.P Ricardo Jord&aacute;n Jim&eacute;nez. Gaceta Judicial, Tomo LVIII p7.  Igualmente, ver sentencia del 24 de julio de 1961. M.P Jos&eacute; Hern&aacute;ndez Arbel&aacute;ez.  Gaceta Judicial. Tomo XCVI, p8.</p>     <p><a href="#s39" name="39">39</a> Las clasificaciones son  m&uacute;ltiples; nos basamos, en lo esencial, en las clasificaciones propuestas por  la doctrina italiana, y retomadas en otros pa&iacute;ses. Ver Thierry Di Manno.  Op-Cit, y Aljs Vignudelli. Op-cit)</p>     <p><a href="#s40" name="40">40</a> Ver, en particular, la  sentencia C-109 de 1995.</p>     <p><a href="#s41" name="41">41</a> Ver sentencia C-221 de  1997, en donde la Corte estudi&oacute; in extenso los fundamentos y la necesidad de  este tipo de sentencias; ver igualmente la sentencia C-700 de 1999 sobre el  sistema de cr&eacute;dito de largo plazo para vivienda.</p>     <p><a href="#s42" name="42">42</a> Sobre la tensi&oacute;n de  estos principios y su efecto sobre la modulaci&oacute;n de los fallos de los  tribunales constitucionales, ver los textos citados de Schneidder, Schlaich,  Paldo Falc&oacute;n y Pizzoruso. Ver tambi&eacute;n Ra&uacute;l Canosa Usera. Interpretaci&oacute;n  Constitucional y f&oacute;rmula pol&iacute;tica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales,  1998, pp 180 y ss y pp 201 y ss. </p>     <p><a href="#s43" name="43">43</a> Sobre esta distinci&oacute;n,  ver entre otros J.J. G&oacute;mez Canotilho Vital Moreira. Fundamentos da  Constituicao. Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p 47. Igualmente ver Alessandro  Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios  Constitucionales, 1984, Tomo II, p22 y ss.</p>     <p><a href="#s44" name="44">44</a> Cf Alessandro Pizzorusso. Op-Cit, p 23.</p>     <p><a href="#s45" name="45">45</a> Ra&uacute;l Canosa Usera.  Op-cit, p 187. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s46" name="46">46</a> Javier Pardo Falc&oacute;n. El  concejo constitucional franc&eacute;s. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales  &quot;990. pp 207.</p>     <p><a href="#s47" name="47">47</a> Klauss Schlaich Op-Cit, p 202.</p>     <p><a href="#s48" name="48">48</a> Ver Thierry Di Manno. Op-cit</p> </font>      ]]></body>
</article>
