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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Los tributos vinculados]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The tripartite division of tributes on taxes, tax rates, and contributions has been a controversial issue. There exist those who believe that tax rates are not independent tributes, but just prices. Some scholars argue that contributions are not more than taxes. The author considers this classification fundamental for obtaining an integrated vision in the field of Public Revenues. To verify his argument the author looks over and analyzes the different assumptions about the configuration of taxes, tax rates, and contributions. Likewise, the author examines legal doctrines and judicial decisions to support his argument.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>Los tributos vinculados</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>The  Entailed Tributes</b></font></p>     <p><b><i>Mauricio A. Plazas Vega</i></b>    <br>   Consiliario y Profesor de  la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario</p>     <p><i>Al ilustre profesor y jurista, H&eacute;ctor Julio Becerra Becerra, ejemplo  de consagraci&oacute;n acad&eacute;mica, modelo de labor profesional, viva expresi&oacute;n del  hombre cristiano por palabra y obra, luz indiscutible del Derecho Tributario de  Colombia.</i></p> <hr>     <p><b>Resumen</b></p>     <p>La divisi&oacute;n tripartita de  los tributos en impuestos, tasas y contribuciones, ha sido materia de  controversia. Doctrinalmente hay quienes consideran que la tasa no es un  tributo independiente y es simplemente un precio; Otros consideran que lo que  se llaman contribuciones no son m&aacute;s que impuestos. El autor considera que la  divisi&oacute;n tripartita de los tributos es indispensable para una apreciaci&oacute;n  integral de este tema en la hacienda p&uacute;blica. Para comprobar tal hip&oacute;tesis  discurre y analiza los distintos supuestos de configuraci&oacute;n del impuesto, la  tasa y la contribuci&oacute;n y aporta un an&aacute;lisis doctrinal y jurisprudencial para  soportar su aserto.</p> <hr>     <p><b>Abstract</b></p>     <p>The tripartite division of tributes on taxes, tax  rates, and contributions has been a controversial issue. There exist those who  believe that tax rates are not independent tributes, but just prices. Some  scholars argue that contributions are not more than taxes. The author considers  this classification fundamental for obtaining an integrated vision in the field  of Public Revenues. To verify his argument the author looks over and analyzes  the different assumptions about the configuration of taxes, tax rates, and  contributions. Likewise, the author examines legal doctrines and judicial  decisions to support his argument.</p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>SUMARIO: Introducci&oacute;n I.  Las tasas 1. Definici&oacute;n; 2. Caracter&iacute;sticas de la tasa; 3. La naturaleza tributaria  de la &quot;tasa&quot; como criterio fundamental para diferenciarla del precio; 4.  Aspectos cuantitativos y de distribuci&oacute;n de la tasa; 5. Naturaleza jur&iacute;dica de  los peajes y las contribuciones a las superintendencias; II. Las contribuciones  especiales 1. Lo que debe entenderse por &quot;contribuci&oacute;n&quot;; 2. La contribuci&oacute;n  por mejoras o por &quot;valorizaci&oacute;n&quot;; 3. Las contribuciones parafiscales; 4. Las  contribuciones por servicios impuestos. &ndash; Bibliograf&iacute;a.</p> <hr>     <p><b>Introducci&oacute;n</b></p>     <p>Uno de los temas que  mayores controversias suscitan en la doctrina y en la jurisprudencia, con las  m&aacute;s variadas y encontradas expresiones en las normativas de los diferentes  pa&iacute;ses, es el de los que en t&eacute;rminos generales pueden denominarse &quot;tributos no  impositivos&quot; pero que preferimos designar, de la mano del agudo e inolvidable  jurista latinoamericano Geraldo Ataliba, con el g&eacute;nero &quot;tributos vinculados&quot;.<a href="#1" name="s1"><sup>1</sup></a></p>     <p>La propia divisi&oacute;n  tripartita de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones, con  frecuencia identificada en la doctrina con el nombre de &quot;clasificaci&oacute;n  jur&iacute;dica&quot;<a href="#2" name="s2"><sup>2</sup></a>, ha dado lugar a un grado tal de controversia, que puede  decirse que la &uacute;nica modalidad respecto de la cual no se discute su naturaleza  tributaria aut&oacute;noma es la de los &quot;impuestos&quot;. Hay sectores de la doctrina que  consideran que la &quot;tasa&quot; no tiene atributos propios que permitan identificarla  como tributo independiente y llegan a sostener que es susceptible de encuadrar  entre los impuestos o afirmar que ni siquiera ostenta naturaleza tributaria y  simplemente constituye un &quot;precio&quot;. Otros sectores, han esgrimido lo propio  pero para cuestionar la tipolog&iacute;a separada de las &quot;contribuciones especiales&quot;  las cuales en muchos casos consideran factibles de clasificar como impuestos. Y  no faltan las apreciaciones seg&uacute;n las cuales la &uacute;nica modalidad admisible de &quot;tributo&quot;  es el impuesto, como ocurre con las de Antonio Berliri o Enrico Potito, entre  los italianos. Para Berliri, si bien las &quot;tasas&quot; interesan al derecho tributario  no constituyen propiamente &quot;tributos&quot; porque no participan del elemento &quot;coacci&oacute;n&quot;  que es inherente a las prestaciones impuestas por el soberano; y las &quot;contribuciones  o tributos especiales&quot;, por su parte, son realmente &quot;impuestos&quot; aunque su  pago se exija &uacute;nicamente a quienes resulten beneficiados con la acci&oacute;n estatal  de que se trate.<a href="#3" name="s3"><sup>3</sup></a> Para Potito, ni las &quot;tasas&quot; ni las &quot;contribuciones&quot;  tienen las caracter&iacute;sticas que se requieren para reconocerles una entidad independiente,  motivo por el cual puede clasificarse entre los &quot;impuestos&quot; o las &quot;rentas  parafiscales&quot; .<a href="#4" name="s4"><sup>4</sup></a></p>     <p>Para nosotros, la  clasificaci&oacute;n tripartita de los tributos no solo es viable sino indispensable  para una apreciaci&oacute;n verdaderamente integral y certera de este importante  &aacute;mbito de la hacienda p&uacute;blica.</p>     <p>Y si para identificar el  tema hemos acogido la terminolog&iacute;a que legara Ataliba es por dos razones  fundamentales: En primer lugar, porque al clasificar los tributos en &quot;vinculados&quot;  y &quot;no vinculados&quot; se libera a las &quot;tasas&quot; y a las &quot;contribuciones especiales&quot; de  la perniciosa tendencia a describirlas e identificarlas a manera de paralelo  con los impuestos, como si fueran tributos de segundo orden, sin vida propia,  factor este que ha conducido a la doctrina a referirse a materias de tanta  trascendencia en el derecho tributario como la de la &quot;obligaci&oacute;n tributaria&quot;, o  su &quot;causa&quot;, en funci&oacute;n de los impuestos y sin la menor consideraci&oacute;n sobre su  proyecci&oacute;n en las especies tributarias mencionadas. Y en segundo lugar, porque  el &quot;v&iacute;nculo&quot; de los ingresos provenientes de las &quot;tasas&quot; y &quot;contribuciones&quot; a  determinadas y precisas actividades que desarrolla el Estado de manera directa  o indirecta, unido a la contrapartida de servicio o beneficio que se comenta  en las p&aacute;ginas siguientes, es un signo distintivo de gran importancia para  hacer ver que la obligaci&oacute;n tributaria puede obedecer simplemente al &quot;poder de  imperio&quot; y al &quot;deber de contribuir&quot; pero tambi&eacute;n puede hallar su origen en  actividades referidas al contribuyente, de manera individualizada y divisible,  o en beneficios concretos e identificables que se generen por actuaciones  estatales de inter&eacute;s colectivo.</p>     <p>Ha llegado a afirmarse  que el &quot;principio de capacidad contributiva&quot;, de tan crucial papel en los  impuestos, no es de recibo en los &quot;tributos vinculados&quot; los cuales siguen los  lineamientos de otras ideas rectoras como son la &quot;equivalencia&quot;, en el caso de  la &quot;tasa&quot;, o la &quot;equivalencia&quot; y el &quot;beneficio&quot;, en el &aacute;mbito de las &quot;contribuciones&quot;.  Seg&uacute;n ese criterio, ser&iacute;an impuestos los tributos que se regulen desde la  perspectiva de la &quot;capacidad contributiva&quot; y &quot;tributos vinculados&quot; los que  simplemente consulten los principios de &quot;equivalencia&quot; o &quot;beneficio&quot;.</p>     <p>Empero, la consulta o no  de la &quot;capacidad contributiva&quot; no es un criterio suficiente para esclarecer  los alcances de las diversas modalidades de tributos. Aun m&aacute;s, ni siquiera  permite tipificar a los impuestos, en relaci&oacute;n con los cuales, aun a pesar de  las condiciones de justicia que debe informar su r&eacute;gimen, puede darse el caso  de que no consulten la &quot;capacidad contributiva&quot; sin que necesariamente puedan  calificarse de inconstitucionales, en especial en Cartas Pol&iacute;ticas como la  colombiana en las cuales se proclama la &quot;progresividad del sistema&quot; y no de  cada una de sus partes.</p>     <p>Bien lo han advertido  Eusebio Gonz&aacute;lez y Ernesto Lejeune al destacar que la &quot;capacidad contributiva&quot;  puede servir de referencia a todas las especies de tributos, aunque de manera  diferente en los impuestos que en las tasas y en las contribuciones.<a href="#5" name="s5"><sup>5</sup></a> Porque mal puede pretenderse que respecto de las actividades inherentes a los  &quot;tributos vinculados&quot; el Estado pueda hacer caso omiso de la potencialidad  econ&oacute;mica de pago de los destinatarios o beneficiarios de su gesti&oacute;n y establecer  la obligaci&oacute;n sustancial sin otra consideraci&oacute;n que lo que el contribuyente  reciba a cambio. En realidad, las legislaciones, en alguna forma, suelen  establecer sistemas de subsidio o reparto de los tributos vinculados entre los  contribuyentes en funci&oacute;n de estratos socioecon&oacute;micos cuya regulaci&oacute;n y  evaluaci&oacute;n hallan su fuente precisamente en el &quot;principio de capacidad  contributiva&quot;.</p>     <p>La indudable necesidad de  abordar el tema de este trabajo debe apreciarse tambi&eacute;n desde la perspectiva  de lo que representan hoy las tasas y las contribuciones para la colectividad  y, bueno es advertirlo, para la expresi&oacute;n municipal o local del Estado. En tal  magnitud, que en los pa&iacute;ses en los cuales no se concede a las entidades  territoriales la facultad de crear impuestos siempre se ha dejado a salvo, en  las Cartas Pol&iacute;ticas, la indispensable competencia para establecer &quot;contribuciones  especiales&quot; o &quot;tasas&quot;, como corresponde al &aacute;mbito municipal o local que, por  lo general, es propio de los tributos vinculados.<a href="#6" name="s6"><sup>6</sup></a> En los restantes  sistemas tributarios, la atribuci&oacute;n de crear tributos en general, aun dentro de  los lineamientos previstos en la ley, involucra a los tributos vinculados&quot;.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A lo cual cabe agregar  que en muchos casos pueden concurrir, respecto de una misma actividad o  alrededor de ella, diversas modalidades de tributos o tributos y precios. As&iacute; ocurre,  para citar dos ejemplos de com&uacute;n ocurrencia, con la concurrencia de &quot;tasas&quot; e &quot;impuestos&quot;  con motivo del registro de actos o documentos en oficinas p&uacute;blicas, con fines  de publicidad y efectos respecto de terceros, o con las prestaciones originadas  en contratos de concesi&oacute;n de los cuales el Estado deriva &quot;regal&iacute;as&quot; o &quot;participaciones&quot;,  las cuales pueden entra&ntilde;ar &quot;licencias&quot;, &quot;patentes&quot; o &quot;servicios administrativos&quot;  cuya naturaleza de &quot;tasa&quot; es ostensible. Sobre la actividad de registro de actos  y documentos suelen liquidarse &quot;tasas&quot;, denominadas &quot;derechos&quot; que cumplen con  las caracter&iacute;sticas propias de esta modalidad de tributo; pero adem&aacute;s las  normativas tienden a crear impuestos que tengan como hecho generador la celebraci&oacute;n  de un negocio o la ocurrencia de un acto sometido al &quot;registro&quot;, cuyo producto  no necesariamente se destina a financiar el costo del servicio<a href="#7" name="s7"><sup>7</sup></a>,  motivo por el cual no se liquidan en funci&oacute;n de la actividad estatal correspondiente  sino del valor del acto o documento de que se trate. En lo que toca con la  concurrencia de &quot;tasas&quot; y &quot;precios&quot; con motivo de la ejecuci&oacute;n de contratos  celebrados con el Estado, el n&uacute;mero 3 de la secci&oacute;n sobre &quot;tasas&quot; de este  trabajo, se ocupa en detalle, para hacer ver que no necesariamente la  naturaleza de &quot;precio&quot; que cabe asignar a la prestaci&oacute;n contractual a cargo del  concesionario o licenciatario es susceptible de hacer extensiva a otras  prestaciones que le imponga el Estado para que pueda cumplir sus compromisos.</p>     <p>Y, en definitiva, muchas  otras consideraciones concurren para hacer ver que la necesidad de un estudio  sobre esta materia es inaplazable: la privatizaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos,  en virtud de la cual muchas de las actividades que otrora realizara el Estado  como &quot;inherentes&quot; a su existencia son emprendidas hoy por los particulares en  forma independiente o en asociaci&oacute;n con el ente p&uacute;blico; la proliferaci&oacute;n de  tributos sectoriales por su origen y por su destino, fruto de la cual los  pa&iacute;ses, y entre ellos Colombia, experimentan un desarrollo insospechado de las  llamadas &quot;rentas parafiscales&quot;; la enorme importancia de la &quot;contribuci&oacute;n de  mejoras&quot;, o &quot;por valorizaci&oacute;n&quot;, y su concurrencia con el que no dudamos en  calificar como &quot;impuesto a la plusval&iacute;a inmobiliaria&quot;. Temas como esos, cuya  trascendencia no admite reparos, ponen de presente la necesidad de una  apreciaci&oacute;n actual sobre las &quot;tasas&quot; y &quot;contribuciones&quot;. Tal es el prop&oacute;sito de  este escrito, aunque s&oacute;lo llegue a constituir un punto de partida para que  nuestro pensamiento financiero y tributario agregue a sus justificadas  reflexiones sobre los impuestos un inter&eacute;s inaplazable por los &quot;tributos no  impositivos&quot;.</p>     <p><b>I. Las Tasas</b></p>     <p><b>1. Definici&oacute;n</b></p>     <p>Largo ha sido el camino  para que las &quot;tasas&quot; tengan reconocimiento como tributos independientes, con  peculiaridades propias que permiten diferenciarlas de los impuestos y las  contribuciones especiales. A tal punto, que en sus primeras etapas, cuando los &quot;tributos  vinculados&quot; eran insignificantes, se les identificaba como una subespecie de &quot;impuestos  indirectos&quot;.<a href="#8" name="s8"><sup>8</sup></a></p>     <p>Hay legislaciones como la  mexicana en las cuales la denominaci&oacute;n <i>tasa</i> ha sido reemplazada por el t&eacute;rmino <i>derecho</i>.  Por otra parte, autores de reconocida autoridad, como Einaudi, han optado por  desechar la referencia a este tipo de ingresos en forma separada e  identificable como una modalidad de los ingresos p&uacute;blicos debido a que, en su  opini&oacute;n, las diversas especies que reviste pueden considerarse refundidas en  los impuestos, en los precios p&uacute;blicos o pol&iacute;ticos o en las contribuciones  especiales.<a href="#9" name="s9"><sup>9</sup></a></p>     <p>Un importante sector de  la doctrina, liderado en un comienzo por Berliri, quien posteriormente reconocer&iacute;a  la naturaleza obligacional del tributo, y tambi&eacute;n por Antonini, Pugliatti y  Mayer, a su turno, ha llegado a sostener que las &quot;tasas&quot; no son propiamente &quot;tributos&quot;  sino &quot;cargas&quot; entendidas como obst&aacute;culos o condiciones que el Estado impone a  los administrados para ejercer determinadas actividades. Seg&uacute;n su criterio, es  preciso distinguir entre la &quot;prestaci&oacute;n debida&quot; caracter&iacute;stica del impuesto, y  la &quot;prestaci&oacute;n necesaria&quot;, propia de la &quot;tasa&quot;, de lo cual se desprende la  naturaleza de &quot;obligaci&oacute;n&quot; del &quot;impuesto&quot; y de &quot;carga p&uacute;blica&quot; de la &quot;tasa&quot;. En  ese orden de ideas, mientras el impuesto halla su origen en la ocurrencia del  hecho generador, en una relaci&oacute;n de efecto a causa, la tasa precede a la  actividad en que tiene su fuente. En el primer caso, ocurrido el acontecimiento  imponible surge la obligaci&oacute;n de pagar el tributo; en el segundo, en cambio, el  pago de la tasa es una condici&oacute;n para que pueda desarrollarse determinada  actividad.<a href="#10" name="s10"><sup>10</sup></a></p>     <p>No nos parece aceptable  esa concepci&oacute;n ni desde el punto de vista del derecho de la hacienda p&uacute;blica,  ni desde la perspectiva de lo que cabe identificar como propio de las obligaciones.  Lo primero, porque ni en la hacienda moderna, ni en la postmoderna,  sustentadas como est&aacute;n en un compromiso ineludible del individuo con el  Estado, es admisible aludir a &quot;cargas&quot; que afecten su libertad y, en su lugar,  lo pertinente es la referencia, a un &quot;deber&quot; fundamental de &quot;contribuir&quot; tanto  a la financiaci&oacute;n del gasto p&uacute;blico como a las actividades de inter&eacute;s  colectivo. Lo segundo, porque la relaci&oacute;n jur&iacute;dica que vincula al sujeto pasivo  con el Estado, en el caso de la tasa, entra&ntilde;a una verdadera &quot;prestaci&oacute;n debida&quot;  la cual, bueno es advertirlo desde ya, supera el estrecho &aacute;mbito de las &quot;licencias&quot;  o &quot;permisos&quot; que otrora representaran los m&aacute;s significativos hechos  generadores de este tributo, y se hace extensiva hoy a numerosas actividades  que trascienden el simple alcance de &quot;condiciones para actuar&quot;. Todas ellas  suelen implicar d&eacute;bitos del Estado al contribuyente y del contribuyente al  Estado, por lo que toca con la actividad solicitada o provocada por el  contribuyente y la suma que el mismo sufraga a t&iacute;tulo de contraprestaci&oacute;n.</p>     <p>Y si en la propia  consideraci&oacute;n de la tasa como una especie independiente de los ingresos  p&uacute;blicos las opiniones no son un&aacute;nimes, resulta obvio y justificado que en los  casos en los cuales se ha aceptado su calificaci&oacute;n aut&oacute;noma la doctrina  presente las m&aacute;s variadas opiniones, todo lo cual ha hecho decir a Pugliese,  con indudable raz&oacute;n: &quot;Pocos son los campos de la ciencia de la hacienda, del  derecho financiero y del derecho administrativo, en los que est&eacute;n presentes  disidencias e incertidumbres m&aacute;s vivas que en el &aacute;mbito de las tasas.&quot;<a href="#11" name="s11"><sup>11</sup></a></p>     <p>En el mismo sentido,  Calvo Ortega, ya en nuestros d&iacute;as, afirma, con raz&oacute;n, que la &quot;tasa&quot; es la instituci&oacute;n  &quot;m&aacute;s atormentada del derecho tributario&quot;.<a href="#12" name="s12"><sup>12</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El Modelo de C&oacute;digo  Tributario para la Am&eacute;rica Latina (MCTAL), se refiere al ingreso p&uacute;blico en  comentario en los siguientes t&eacute;rminos: es &quot;el tributo cuya obligaci&oacute;n tiene  como hecho generador la prestaci&oacute;n efectiva o potencial de un servicio p&uacute;blico  individualizado en el contribuyente&quot;. Y agrega que &quot;su producto no puede tener  un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligaci&oacute;n&quot;.  As&iacute; mismo, establece que &quot;no es tasa la contraprestaci&oacute;n de servicios no  inherentes al Estado&quot;.<a href="#13" name="s13"><sup>13</sup></a></p>     <p>En la definici&oacute;n, se  atienden buena parte de los planteamientos del tratadista uruguayo Ram&oacute;n Vald&eacute;s  Costa en el sentido de reconocer la naturaleza de <i>tasa</i> a los tributos retributivos de servicios meramente potenciales  y predicar, como condici&oacute;n insalvable para la configuraci&oacute;n de esa clase de  ingresos, el hecho de que los recursos que reportan no pueden ser destinados a  fines ajenos al servicio.<a href="#14" name="s14"><sup>14</sup></a> Una y otra ideas han sido cuestionadas  por hacendistas como H&eacute;ctor Villegas porque, a su juicio, es consustancial a la  tasa la naturaleza contraprestacional del pago que efect&uacute;a el contribuyente y  porque el tributo lo es esencialmente en funci&oacute;n del recaudo y no de su  destinaci&oacute;n. Con ese criterio, el tratadista argentino propone una definici&oacute;n  m&aacute;s gen&eacute;rica cuya transcripci&oacute;n en este ac&aacute;pite obedece al objetivo de  presentar algunos planteamientos doctrinarios sobre el concepto de tasa en  forma precedente a nuestra definici&oacute;n:</p>     <p>&quot;Es un tributo cuyo hecho  generador est&aacute; integrado con una actividad del Estado divisible e inherente  a su soberan&iacute;a, hall&aacute;ndose esa actividad directamente relacionada con el  contribuyente&quot;.<a href="#15" name="s15"><sup>15</sup></a></p>     <p>A la postre, las dos  definiciones transcritas admiten algunos reparos, como los siguientes:</p>     <p>En primer lugar, la  identificaci&oacute;n del tributo de que se trate como &quot;tasa&quot; en funci&oacute;n del destino  de los recursos hasta el punto de desconocer su condici&oacute;n de tal por el hecho  de que en alguna proporci&oacute;n lo pagado por el contribuyente se destine a fines  extra&ntilde;os a la financiaci&oacute;n de la actividad estatal originaria, debe entenderse  con un criterio amplio, vinculado a la operaci&oacute;n integral de la empresa y al  conjunto de sus &quot;entradas&quot; y &quot;salidas&quot; de recursos los cuales, considerados a  nivel particular o individual, pueden tener un destino diferente. Tal puede  ser el caso de los impuestos que deba sufragar la entidad o empresa de servicio  p&uacute;blico, los cuales se agregan a la unidad de caja presupuestal y se destinan,  de modo global, a los fines de la hacienda.</p>     <p>No puede negarse, en todo  caso, que el destino en comentario es distintivo de la &quot;tasa&quot; y permite  diferenciar esta modalidad de tributo en relaci&oacute;n con el impuesto. En la tasa,  en efecto, la suma sufragada por el contribuyente constituye un ingreso  correlativo de la entidad que realiza la actividad originaria, en tanto que en  el impuesto representa un ingreso de tipo general que se agrega al conjunto de  recursos de la hacienda p&uacute;blica, aunque, salvedad hecha de las restricciones  constitucionales en esa materia, pueda estar comprometido, ya en el momento  del gasto, con un destino espec&iacute;fico. El recurso que representa la &quot;tasa&quot;,  primero es ingreso de la entidad que realiza la actividad gravada y  posteriormente se convierte en gasto o inversi&oacute;n o, como ya se anot&oacute;, en  fuente de pago de tributos a cargo de la entidad. Con esa salvedad, cabe  aceptar que la tasa tiene su condici&oacute;n de tal en cuanto constituya un ingreso  correlativo de la entidad que realiza la actividad; ingreso que, en  ordenamientos como el colombiano, tiene como factor financiero de referencia  el costo que en general implica la prestaci&oacute;n del servicio a los usuarios, pero  no hasta el extremo de que pueda negarse la condici&oacute;n de tasa por el hecho de  que la entidad que desempe&ntilde;a la labor originaria del tributo obtenga  utilidades. De lo que se trata, en estos casos, es de advertir que la tasa, a  diferencia de la &quot;contribuci&oacute;n especial&quot; gira alrededor de la contraprestaci&oacute;n  divisible referida al contribuyente y solicitada por &eacute;l, y no del beneficio  que pueda reportar el destinatario de una actividad de inter&eacute;s p&uacute;blico que se  le impone, y procura, por consiguiente, asegurar la continuidad y la  suficiencia en la prestaci&oacute;n del servicio mediante la consolidaci&oacute;n de empresas  que est&eacute;n en capacidad de hacerlo.</p>     <p>De hecho, la naturaleza  tributaria de la &quot;tasa&quot; protege a los contribuyentes del abuso de las autoridades,  amparadas en monopolios legales o de facto para sus actuaciones, porque las  somete a la &quot;reserva de ley&quot; y, de esa manera, les impide fijar el importe del  tributo en la suma que a bien tengan. En ese orden de ideas, debe ser el  legislador quien determine los alcances del v&iacute;nculo de los recursos  provenientes de la &quot;tasa&quot; con el costo del servicio o actividad, con un  criterio de &quot;razonabilidad&quot; que tenga en cuenta lo que implica el principio de  &quot;reserva de ley&quot; para la seguridad y garant&iacute;a de los contribuyentes. Para  ello, como se advierte en las p&aacute;ginas de este escrito que se relacionan con el &quot;m&eacute;todo&quot;,  la &quot;forma&quot; y el &quot;sistema&quot; que deben orientar al r&eacute;gimen de determinaci&oacute;n del  importe por pagar, puede establecer directamente la tarifa o delegar esa  funci&oacute;n a las autoridades administrativas. Y si la ley en cuesti&oacute;n no fija,  con la precisi&oacute;n necesaria, los par&aacute;metros para establecer la tarifa o  permite o consagra reglas que hagan viables utilidades desproporcionadas, al  amparo del abuso sobre los administrados, de manera que se desnaturalice el  tributo, su destino no podr&aacute; ser otro que la inexequibilidad por violaci&oacute;n de  la Carta Pol&iacute;tica. </p>     <p>Lo que no se puede  admitir es que, en presencia de situaciones como esa, la conclusi&oacute;n sea  simplemente que nos encontramos ante un &quot;precio&quot;, y no ante una &quot;tasa&quot;, porque  tan curioso razonamiento conducir&iacute;a a que no hubiera consecuencias para la  violaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el abuso del Estado. Porque pretender  que la ley de que se trate es inexequible porque pueda darse el caso de que la  empresa de servicios p&uacute;blicos genere utilidades ser&iacute;a en extremo relativo y  depender&iacute;a de lo que ocurriera a lo largo de su operaci&oacute;n. Mas lo que s&iacute; es  viable es que la Corte Constitucional, en caso dado, declare inexequibles las  normas que, por su amplitud o su expresa regulaci&oacute;n, puedan dar lugar a las  hip&oacute;tesis de abuso que aqu&iacute; se comentan, para lo cual tendr&aacute; que examinar el  contexto de la ley y reparar en las diferentes condiciones y limitaciones que  tenga previstas para la seguridad de los contribuyentes. En lo que ata&ntilde;e a la  participaci&oacute;n que le corresponda al ente p&uacute;blico, por ejemplo, las utilidades  de que se trate deben destinarse a la misma actividad originaria, para fortalecer  y consolidar el servicio y hacerlo extensivo en condiciones m&aacute;s favorables a  los contribuyentes de menores recursos, o para incrementar los derechos o  cuotas del Estado en el conjunto empresarial.</p>     <p>En segundo lugar, el  hecho de que el tributo en cuesti&oacute;n se origine en una actividad del Estado que  se relaciona con el contribuyente, no es suficiente para que nos encontremos  en el &aacute;mbito de la &quot;tasa&quot;. Es menester, adem&aacute;s, que corresponda a un pago destinado  a financiar esa misma actividad, si bien el destino no necesariamente tiene  que agotarse en esa financiaci&oacute;n. En este sentido, discrepamos de la tesis del  profesor Vald&eacute;s Costa, seg&uacute;n la cual lo que tipifica al impuesto, dentro del  conjunto de recursos tributarios, es el hecho de que no halla su origen en una  actividad del Estado referida al contribuyente. Lo cierto es que el legislador,  como titular del poder tributario, puede establecer que el hecho generador del  impuesto sea una actividad del Estado sin que, por tal motivo, pueda afirmarse  que la prestaci&oacute;n impositiva es una &quot;tasa&quot; y no un impuesto. Tal puede ser el  caso del &quot;impuesto al mayor valor inmobiliario&quot;, llamado &quot;a la plusval&iacute;a&quot;,  generado como consecuencia del incremento en el valor de un inmueble que se  deba a una simple acci&oacute;n urban&iacute;stica que ejecute o disponga el Estado (vgr. La  reclasificaci&oacute;n de una zona geogr&aacute;fica de la categor&iacute;a de rural a la de  urbana). La acci&oacute;n urban&iacute;stica, como tal, entra&ntilde;a una &quot;actividad&quot; del Estado; pero  no tiene un costo susceptible de financiar con la &quot;tasa&quot; o la &quot;contribuci&oacute;n&quot;.</p>     <p>En tercer lugar, vincular  la concepci&oacute;n de la &quot;tasa&quot; a una actividad estatal, como lo hace Villegas, y  llegar al extremo de afirmar que s&oacute;lo hay &quot;tasa&quot; cuando el servicio o  actividad de que se trate es inherente al Estado, en el sentido de no ser  posible ni imaginable que lo ejecuten los particulares, implica desatender el  hecho de que las actividades de inter&eacute;s p&uacute;blico o colectivo susceptibles de  financiar con la &quot;tasa&quot; pueden ser realizadas con la colaboraci&oacute;n del sector  privado. M&aacute;s a&uacute;n en momentos como los actuales, en los cuales es frecuente que  el Estado acuda a convenir con particulares para acometer actividades de  inter&eacute;s p&uacute;blico a trav&eacute;s de &quot;colaboraciones empresariales&quot;, &quot;concesiones&quot;, &quot;contratos  de asociaci&oacute;n&quot; u otros mecanismos an&aacute;logos. Mal puede pretenderse que en  actividades como esas la prestaci&oacute;n a sufragarse sea &quot;precio&quot; o &quot;tasa&quot; seg&uacute;n  la naturaleza privada o p&uacute;blica de la entidad destinataria de la suma que  sufraguen los usuarios. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es de anotar, en este  aspecto, que la jurisprudencia en Colombia ha sido enf&aacute;tica en reconocer que  puede haber &quot;tasa&quot; aun en el caso de que la destinataria sea una entidad del  sector privado. As&iacute;, en la sentencia C&ndash;144, del 25 de abril de 1993, la Corte  Constitucional dijo lo siguiente: &quot;La circunstancia de que un servicio o  funci&oacute;n, en los t&eacute;rminos de la ley, se desempe&ntilde;e por un particular, no impide  que el legislador sujete dicha actividad o servicio a un sistema tributario de  tasa, m&aacute;xime si &eacute;ste resulta ser el &uacute;nico, adecuado e id&oacute;neo para ese prop&oacute;sito.  En este evento, la determinaci&oacute;n de la tarifa puede revestir un cierto grado  de complejidad t&eacute;cnica que no haga aconsejable su inmediata fijaci&oacute;n por el  legislador, a lo cual puede igualmente sumarse la inconveniencia pol&iacute;tica (un  particular que participe en la elaboraci&oacute;n de la norma tributaria que grava a  otro particular) y &eacute;tica (conflicto de inter&eacute;s en cabeza de quien determina la  tarifa y recibe el ingreso correspondiente a la misma) de librar su  determinaci&oacute;n al particular que crea el servicio&quot;.</p>     <p>Razonamiento al que cabe  agregar que lo usual en los convenios de colaboraci&oacute;n empresarial a que acude  el Estado para procurar la eficiencia y la eficacia en la prestaci&oacute;n de  servicios originarios de &quot;tasas&quot; es que la suma que sufraguen los  contribuyentes se distribuya entre el Estado y el empresario privado que  integran el conjunto sin que por ello sea factible, y ni siquiera imaginable,  que la porci&oacute;n correspondiente al ente p&uacute;blico es &quot;tasa&quot; pero lo que pertenece  al asociado no. Y pretender que el ingreso es en su totalidad del Estado, a  t&iacute;tulo de &quot;tasa&quot; y que la proporci&oacute;n que le corresponde al asociado es un costo  a cargo del ente p&uacute;blico no pasa de ser un artificio que, como tal, desconoce  la realidad jur&iacute;dica y econ&oacute;mica de la operaci&oacute;n. Porque lo cierto es que el  ingreso es uno solo, distribuido entre los integrantes del conjunto, aunque la  normativa de que se trate asigne la titularidad jur&iacute;dica del servicio p&uacute;blico  en cabeza del Estado, con el fin de ofrecer condiciones m&iacute;nimas de seguridad a  los usuarios. En este &uacute;ltimo caso, el hecho de que la responsabilidad por el  servicio se radique en el ente p&uacute;blico, no significa que el ingreso sea solo suyo  porque, como se dej&oacute; expuesto, corresponde a los diversos integrantes de la  colaboraci&oacute;n empresarial.</p>     <p>En cuarto lugar, se echa  de menos en las definiciones transcritas una precisi&oacute;n en torno al hecho de  que si bien es claro que en el &aacute;mbito de la &quot;tasa&quot; el contribuyente obra en un  contexto de coacci&oacute;n interna y externa porque, en realidad, no tiene libertad  de elegir entre utilizar y no utilizar el servicio de que se trate, no es menos  cierto que el despliegue de la actividad en su beneficio depende de su petici&oacute;n  o solicitud. Ese es uno de los criterios de referencia m&aacute;s importantes para  distinguir las &quot;tasas&quot; de las &quot;contribuciones especiales&quot; porque, como se  comenta en el cap&iacute;tulo siguiente, en estas &uacute;ltimas la gesti&oacute;n de inter&eacute;s  p&uacute;blico originaria del tributo no depende, en absoluto, de la solicitud del  contribuyente.</p>     <p>Con fundamento en las  anteriores consideraciones, y al amparo de las explicaciones que se formulan  a continuaci&oacute;n, proponemos la siguiente definici&oacute;n de la &quot;tasa&quot;.</p>     <p>&quot;Es una prestaci&oacute;n  tributaria establecida por la ley o con fundamento en la ley, a favor del  Estado como titular directo o indirecto, originada por una actividad de  inter&eacute;s p&uacute;blico o colectivo directamente relacionada con el contribuyente, o  por la utilizaci&oacute;n de un bien de dominio p&uacute;blico, que no obstante ser  indispensable e inevitable para &eacute;l, tiene lugar en virtud de su solicitud, y  cuya cuant&iacute;a tiene como criterio de referencia el costo de la actividad o de  la disponibilidad del bien de que se trate&quot;.</p>     <p>Veamos a continuaci&oacute;n  cada uno de los apartes de la definici&oacute;n, hecho lo cual examinaremos algunos  de los planteamientos sobre las caracter&iacute;sticas de la &quot;tasa&quot; que se encuentran  en la doctrina, y ahondaremos en algunos temas de particular inter&eacute;s, como son  los relacionados con las diferencias entre &quot;tasas&quot; y &quot;precios&quot; y la naturaleza  y elementos distintivos de los &quot;peajes&quot;:</p>     <p>En primer lugar, la &quot;tasa&quot;  es una prestaci&oacute;n tributaria porque representa  una de las tres especies que integran el g&eacute;nero &quot;tributos&quot;, en raz&oacute;n  de su origen ex lege y del &aacute;mbito de  coacci&oacute;n a que se someten quienes la sufragan, solo explicable por el poder de  imperio que le da origen. Si bien los usuarios de algunos de los servicios o  explotadores de los bienes materia de la &quot;tasa&quot; pueden tener que  suscribir un contrato que regula en alguna forma la actividad de que se trata,  el &aacute;mbito de coacci&oacute;n y no de libertad en que se encuentran quienes sufragan el  tributo permite concluir que la obligaci&oacute;n es ex lege, aunque para su consolidaci&oacute;n la fuente legal concurra con el contrato.  No compartimos, en este aspecto, aclaraciones como la del C&oacute;digo Tributario  del Per&uacute;, seg&uacute;n la cual &quot;no es tasa lo que se recibe por un servicio de  origen contractual&quot; (norma III, decr. leg. 816 de 1996). Porque si bien  es posible, y aun usual, que en algunos servicios p&uacute;blicos, como los que suelen  denominarse &quot;de segundo grado&quot; (vgr. energ&iacute;a el&eacute;ctrica,  telecomunicaciones, etc.), los usuarios suscriban contratos con las empresas  prestadoras en los cuales se regulan los diferentes asuntos que ata&ntilde;en a la  actividad tanto desde la perspectiva de la empresa como del usuario (y para  nosotros &quot;contribuyente&quot;), no es menos cierto que en lo que ata&ntilde;e al  importe por pagar como contraprestaci&oacute;n por el servicio, la voluntad del usuario  no interviene en absoluto. De hecho, est&aacute; sometido al pago de la suma que le  imponga la empresa con sujeci&oacute;n a los par&aacute;metros y lincamientos que a tal  efecto haya establecido la ley. </p>     <p>Y ni siquiera en presencia de modalidades como las de  &quot;libertad contractual&quot;, &quot;libertad regulada&quot; o  &quot;libertad vigilada&quot;, a las cuales aluden ordenamientos como la ley  142 de 1994 de Colombia para identificar las condiciones en que los  prestadores de los servicios pueden establecer las &quot;tarifas&quot;, resulta  factible descartar la presencia de verdaderos tributos en lo que toca con las  obligaciones de los usuarios si, como suele ocurrir, el Estado tiene inter&eacute;s  directo como copart&iacute;cipe, asociado, unido o concedente con derecho a recibir  una porci&oacute;n de los ingresos o de la renta que genere la prestaci&oacute;n del  servicio.</p>     <p>A&uacute;n en esos casos, factores como los de  &quot;estratificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica&quot; para determinar el alcance de la  prestaci&oacute;n dineraria a cargo de los usuarios (art&iacute;culos 101 a 104 de la ley  142), &quot;imposibilidad de incrementar las tarifas para compensar  p&eacute;rdidas&quot; (art&iacute;culo 98.3, ib&iacute;dem), &quot;imposibilidad de cobrar sumas  inferiores al costo en desarrollo de la libre competencia&quot; (art&iacute;culo  98-1, ib&iacute;dem), &quot;imposibilidad de discriminar en beneficio de unos  usuarios y en perjuicio de otros con precios diferentes&quot;, sujeci&oacute;n a las  reglas que al efecto dispongan las autoridades (en Colombia las Comisiones de  Regulaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos) o acatamiento de los principios de  &quot;eficiencia econ&oacute;mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci&oacute;n,  suficiencia financiera, simplicidad y transparencia&quot;, concurren con el  inter&eacute;s directo del Estado part&iacute;cipe de los ingresos o rentas para poner de  presente que no hay propiamente, en estos casos, un acuerdo de voluntades  sobre el importe que deban sufragar los usuarios, sino una imposici&oacute;n que  obliga y compromete al contribuyente, por lo cual no resulta factible aspirar  a que un simple r&eacute;gimen de &quot;control de precios&quot; pueda dejar a salvo  sus intereses y derechos e impedir las decisiones arbitrarias de la empresa de  servicios. </p>     <p>Mientras el Estado conserve un inter&eacute;s econ&oacute;mico en relaci&oacute;n  con el producto del servicio y no haya competidores que le impidan hacer uso  de su poder imperial ante usuarios que no tengan otra opci&oacute;n que la de someterse  a la arbitrariedad oficial, por tratarse de un servicio indispensable, nos  encontraremos en el &aacute;mbito de una prestaci&oacute;n tributaria. Pero aun m&aacute;s, el solo  hecho de que la actividad de que se trate sea de servicio p&uacute;blico y deba  desarrollarla el Estado en defecto de particulares que est&eacute;n en condiciones de  hacerlo, puede entra&ntilde;ar un inter&eacute;s oculto en evitar que ello ocurra y conducir  a las autoridades a permitir o establecer &quot;precios&quot; abusivos o arbitrarios,  respecto de los cuales el destinatario del servicio no tenga posibilidad alguna  de resistencia. De ah&iacute; que la naturaleza de la prestaci&oacute;n dineraria correspondiente  a la actividad sea tambi&eacute;n tributaria.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Y si la evoluci&oacute;n evidente de los procesos de  privatizaci&oacute;n lleva a la  desvinculaci&oacute;n econ&oacute;mica del Estado, de forma tal que se haga  viable la prestaci&oacute;n del servicio por los particulares, sin participaci&oacute;n del  ente p&uacute;blico en los ingresos o utilidades, y sin intereses estatales ocultos,  estaremos en el &aacute;mbito de los &quot;precios&quot; y no de los  &quot;tributos&quot;, pero no por el simple hecho de que las condiciones de  prestaci&oacute;n de los servicios se regulen en contratos sino porque, dado el  contexto de competencia imperante, las caracter&iacute;sticas de suficiencia en su  prestaci&oacute;n, la desvinculaci&oacute;n del Estado y la existencia de verdaderas  opciones para los destinatarios, sea evidente que no obran en un contexto de  &quot;coacci&oacute;n&quot;, ni interna ni externa, sino de &quot;libertad&quot;. A&uacute;n  m&aacute;s, si las condiciones imperantes son de monopolio u oligopolio pero el Estado  no percibe ninguna participaci&oacute;n en las rentas o utilidades, estaremos tambi&eacute;n  en el &aacute;mbito del &quot;precio&quot;, aunque sea necesaria una estricta  regulaci&oacute;n que impida el abuso de la posici&oacute;n dominante.</p>     <p>Ya en lo que tiene que ver con las &quot;tasas derechos&quot;,  modalidades del tributo que entra&ntilde;an actividades impuestas por el Estado pero  referidas de manera individual a los contribuyentes o usuarios, pueden  encontrarse numerosos casos de &quot;tasas&quot; aun a pesar de que el ente  p&uacute;blico no tenga inter&eacute;s econ&oacute;mico alguno en su gesti&oacute;n, o al menos no de  manera inmediata. Tal puede ser el caso de los derechos que se pagan a la C&aacute;mara  de Comercio, en Colombia, respecto de los cuales no resulta posible aludir a  &quot;precios&quot; porque la prestaci&oacute;n a cargo de los usuarios y a favor de  las entidades recaudadoras no guarda ninguna relaci&oacute;n de equivalencia entre  lo que se da y lo que se recibe. En cambio, se aprecia en las actividades  originarias no solo un inter&eacute;s colectivo sino una verdadera gesti&oacute;n p&uacute;blica  que no deja de serlo porque la realicen los particulares.</p>     <p>En segundo lugar, la &quot;tasa&quot; se establece  por la ley o en virtud de la ley en dos aspectos: Por una parte, porque es  posible que algunos de los elementos del tributo no sean establecidos directamente  por la ley sino por las autoridades administrativas con fundamento en la ley,  como ocurre en Colombia con las &quot;tarifas&quot; de acuerdo con el art&iacute;culo  338 de la Carta Pol&iacute;tica. Por otra, porque si bien es factible que la actividad  estatal la regule en algunos aspectos el contrato, lo cierto es que la  prestaci&oacute;n dineraria a cargo del contribuyente est&aacute; sujeta a los lineamientos  previstos por la ley y en ella tiene su verdadera fuente. El hecho de que el  contribuyente tenga que suscribir un documento o contrato no es suficiente  para que se descarte la existencia de la &quot;tasa&quot;, la cual se descubre  si en ese aspecto de la relaci&oacute;n bilateral no hay propiamente &quot;acuerdo de  voluntades&quot;, sino sujeci&oacute;n del contribuyente a las condiciones econ&oacute;micas  que tenga a bien establecer el Estado, de manera directa o indirecta. Al respecto,  es necesario insistir en que la evoluci&oacute;n de las instituciones pol&iacute;ticas y de  las condiciones en que el Estado y los particulares concurren para la  prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos, y en especial de los denominados  &quot;de segundo grado&quot;, pueden conducir a que lo que anta&ntilde;o fuera del  &aacute;mbito propio de la &quot;tasa&quot; devenga en &quot;precio&quot;. En tal  caso, el resultado en cuesti&oacute;n se percibir&aacute; a trav&eacute;s de la desregulaci&oacute;n y se  explicar&aacute; por un contexto de competencia econ&oacute;mica, desvinculaci&oacute;n del Estado  y suficiencia en el servicio que permita descartar la existencia de una  verdadera &quot;coacci&oacute;n&quot; a la cual est&eacute; sometido el usuario. </p>     <p>Entre tanto, la retribuci&oacute;n de este tipo de servicios  ser&aacute; de naturaleza &quot;tributaria&quot; y estar&aacute; sometida al principio de  &quot;reserva de ley&quot; aunque s&oacute;lo sea de manera &quot;indirecta&quot; y  no &quot;directa&quot;, mediante la fijaci&oacute;n del &quot;m&eacute;todo&quot;, el  &quot;sistema&quot; y la &quot;forma&quot; de cuantificar y repartir el  importe requerido por las entidades prestadoras del servicio. Mientras el  Estado conserve una activa participaci&oacute;n en el entorno de la prestaci&oacute;n de  estos servicios, hasta el punto de derivar retribuciones econ&oacute;micas a trav&eacute;s  de participaciones en convenios de concesi&oacute;n o asociaci&oacute;n, su posici&oacute;n  dominante en relaci&oacute;n con los usuarios pone en evidencia la naturaleza  tributaria de las prestaciones dinerarias a cargo de estos &uacute;ltimos.</p>     <p>En definitiva, la evoluci&oacute;n de las instituciones  pol&iacute;ticas y de las ideas en torno al papel del Estado en la econom&iacute;a y en el  orden social, impide que la noci&oacute;n de la &quot;tasa&quot;, como prestaci&oacute;n  tributaria, a cargo del contribuyente, sea tan acabada o incuestionable como  pueden ser las de los &quot;impuestos&quot; o las &quot;contribuciones  especiales&quot;. Cuando lo que antes ejecutara el Estado ahora lo realicen los  particulares sin mediar inter&eacute;s econ&oacute;mico del gobernante, de forma tal que un  r&eacute;gimen de &quot;control de precios&quot; sea suficiente para proteger a los  usuarios, puede reconocerse que las sumas que sufraguen a t&iacute;tulo de  contraprestaci&oacute;n por el servicio constituyen precios, y no tributos, y no  est&aacute;n sujetas al principio de &quot;reserva de ley&quot;.</p>     <p>En todo caso, es necesario advertir que el simple  hecho de que la prestaci&oacute;n a cargo del particular halle su fuente en la ley no  es suficiente para descubrir la existencia de un tributo y, en el caso en  an&aacute;lisis, de una &quot;tasa&quot;. Porque, como bien lo han apuntado Andrea  Fedele y Franco Fichera, entre otros autores, no toda prestaci&oacute;n impuesta, por  el hecho de hallar su origen en el poder imperial del Estado, tiene naturaleza  tributaria.<a href="#16" name="s16"><sup>16</sup></a> Si ese simple criterio fuera suficiente para  identificar los tributos, el fundamental principio de &quot;reserva de  ley&quot; perder&iacute;a su verdadero sentido, porque precisamente por la  naturaleza tributaria del importe por pagar a cargo del contribuyente es que se  hace necesario, como una garant&iacute;a para descartar el abuso de las autoridades,  que sea establecido por el &oacute;rgano de representaci&oacute;n popular mediante ley.</p>     <p>En tercer lugar, es una prestaci&oacute;n a favor del Estado como &quot;titular  directo o indirecto&quot; porque, seg&uacute;n se dej&oacute; expuesto, la &quot;tasa&quot;  no pierde su condici&oacute;n de tal por el hecho  de que la perciba de manera inmediata un ente privado que obre como  concesionario del Estado, o asociado con &eacute;l para la actividad de que se trate.</p>     <p>En cuarto lugar, la tasa puede tener su origen en un  servicio o actividad de inter&eacute;s colectivo adjudicable al contribuyente o en la  utilizaci&oacute;n de un bien de dominio p&uacute;blico, seg&uacute;n se desprende de las tres  modalidades del tributo en an&aacute;lisis, que aqu&iacute; se proh&iacute;jan.</p>     <p>En quinto lugar, el servicio, actividad o bien  materia de la tasa, deben referirse de manera divisible al contribuyente como  caracter&iacute;stica t&iacute;pica de este tributo. En sexto lugar, la utilizaci&oacute;n del bien  o del servicio debe ser indispensable o inevitable para el contribuyente,  como caracter&iacute;stica que permite diferenciar esta modalidad de tributo de los  precios, tema que se examina en detalle en este mismo cap&iacute;tulo al tratar la  &quot;coacci&oacute;n interna&quot; que descarta la vieja ilusi&oacute;n de la &quot;voluntariedad&quot;  de la tasa. En este aspecto, nos parece acertada la precisi&oacute;n de la ley 25 de  1998, sobre tasas y precios en Espa&ntilde;a, seg&uacute;n la cual se configura la  &quot;tasa&quot; si los servicios o actividades no son de solicitud voluntaria  para los administrados por su condici&oacute;n de &quot;imprescindibles para la vida  privada o social del solicitante&quot;. La referencia de esa misma ley a la  imposici&oacute;n del servicio o actividad originarios por v&iacute;a legal o reglamentaria,  en cambio, no nos parece propia de la &quot;tasa&quot; sino que tambi&eacute;n puede  serlo de la &quot;contribuci&oacute;n especial&quot;, seg&uacute;n se explica en este mismo  trabajo al examinar la &uacute;ltima de las especies tributarias citadas.<a href="#17" name="s17"><sup>17</sup></a></p>     <p>En s&eacute;ptimo lugar, no obstante que la utilizaci&oacute;n del  bien de dominio p&uacute;blico o el servicio o actividad deben ser indispensables o  inevitables para el contribuyente, como caracter&iacute;stica propia de la  &quot;tasa&quot;, lo cierto es que la solicitud o petici&oacute;n del contribuyente  es en definitiva el origen del tributo. Este criterio, como veremos, es  fundamental para distinguir las &quot;tasas&quot; de las &quot;contribuciones especiales&quot;,  toda vez que en estas &uacute;ltimas la petici&oacute;n o decisi&oacute;n del contribuyente brilla  por su ausencia y no incide, en absoluto, en la actividad o servicio que le  impone el Estado.<a href="#18" name="s18"><sup>18</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Y en octavo lugar, el costo general del servicio o  actividad, o de la disponibilidad del bien de que se trate, es el criterio  financiero de referencia de la &quot;tasa&quot;, en los t&eacute;rminos que se  exponen en este cap&iacute;tulo.<a href="#19" name="s19"><sup>19</sup></a></p>     <p>De todos los aspectos que delimitan la definici&oacute;n de  &quot;tasa&quot;, es necesario destacar, en este aparte, el relacionado con la  tricotom&iacute;a del tributo que aqu&iacute; se sostiene. A nuestra manera de ver, la &quot;tasa&quot;  comprende tres modalidades que en alguna medida coinciden con la teor&iacute;a de A. D.  Giannini y se separan de lo que suele sostenerse sobre el tema en Europa y Am&eacute;rica  Latina, salvedad hecha de la ley 25 de 1998, sobre &quot;tasas y precios  p&uacute;blicos&quot; en Espa&ntilde;a, la cual se comenta en el n&uacute;mero 3 de este cap&iacute;tulo:<a href="#20" name="s20"><sup>20</sup></a> La de los denominados &quot;derechos&quot; o tributos de la naturaleza de las &quot;tasas&quot;  que sufragan los contribuyentes en virtud de actividades estatales que en principio  deber&iacute;an realizarse en forma gratuita pero que por razones hacend&iacute;sticas  atendidas por el legislador se financian, en todo o en parte, con un tributo  &quot;vinculado&quot;; tal es el caso de las tasas por permisos, licencias o registros.  La de las retribuciones de servicios privados de segundo grado que son  indispensables para la colectividad y se prestan en condiciones de monopolio  por el Estado, directamente o en concurrencia con los particulares, y, por tal  raz&oacute;n, entra&ntilde;an para el contribuyente una verdadera &quot;coacci&oacute;n interna&quot;, como  ocurre con los servicios de acueducto, alcantarillado, energ&iacute;a el&eacute;ctrica, etc.  Y la de la retribuci&oacute;n como contrapartida del uso de bienes de dominio p&uacute;blico  que el contribuyente requiera de modo inevitable, como sucede en Colombia con  algunas de las denominadas &quot;tasas ambientales&quot; a que aluden los  art&iacute;culos 42 y 43 de la ley 99 de 1993, y con los peajes.</p>     <p>La mayor&iacute;a de la doctrina latinoamericana, con el  profesor Vald&eacute;s Costa a la cabeza, limita la concepci&oacute;n de la &quot;tasa&quot;  a los que en esta obra se denominan &quot;derechos&quot;; y en lo que ata&ntilde;e a  las restantes modalidades, a lo sumo llega a referirse a &quot;precios  pol&iacute;ticos&quot;, con consecuencias que, desde el punto de vista pr&aacute;ctico, son  de alcance sustancialmente distinto de las que se derivan de los tributos.</p>     <p><b>II.  Caracter&iacute;sticas de la tasa (Comentarios sobre la doctrina tradicional</b></p>     <p>Las caracter&iacute;sticas que en opini&oacute;n de amplios sectores de la doctrina  tipifican la tasa  como una modalidad de tributo diferente de los impuestos y de las contribuciones,  y que le sirven de fundamento en su importante papel dentro de lo que Vicente  Arch&eacute; ha denominado tricotom&iacute;a  jur&iacute;dica de los tributos, pueden resumirse y comentarse as&iacute;:<a href="#21" name="s21"><sup>21</sup></a></p>     <p>a) Como tributo, envuelve una obligaci&oacute;n ex lege  cuyos presupuestos deben estar definidos por la ley, no obstante lo cual el  art&iacute;culo 338 de la Carta Pol&iacute;tica de Colombia permite que la ley, la ordenanza  o el acuerdo respectivo faculten a las autoridades para fijar la tarifa como recuperaci&oacute;n de los costos  de los servicios dentro de par&aacute;metros claros alrededor del m&eacute;todo  y del sistema para definir tales costos y su reparto. Y como se dej&oacute; expuesto  al explicar la definici&oacute;n de la &quot;tasa&quot;, esa fuente legal de la  obligaci&oacute;n tributaria no es incompatible con la celebraci&oacute;n de contratos entre  las entidades prestadoras de los servicios gravados y los usuarios. Lo que en  definitiva permite identificar la naturaleza tributaria de la prestaci&oacute;n, en  este aspecto, es que en lo que ata&ntilde;e al importe por pagar no hay propiamente un  acuerdo de voluntades, ni siquiera la adhesi&oacute;n de una de las partes a las  cl&aacute;usulas que le impone la otra, debido a que es la ley, directamente o a  trav&eacute;s de las determinaciones administrativas que siguen sus lineamientos, la  que regula las condiciones de cuantificaci&oacute;n del tributo. En ese sentido, puede  decirse que la propia parte que impone las cl&aacute;usulas del contrato no tiene  radio de acci&oacute;n alguno en esta materia y est&aacute; supeditada a la reserva de ley  porque, aunque pueda establecer la &quot;tarifa&quot;, debe hacerlo con estricta  sujeci&oacute;n a la normativa que regula el m&eacute;todo, el sistema y la forma de  determinarla. </p>     <p>b) Su pago tiene los alcances de contrapartida por la  prestaci&oacute;n de un servicio de naturaleza divisible. En este sentido, la tasa se  diferencia del impuesto en que permite dividir o fraccionar el servicio de  manera que pueda establecerse e identificarse en forma plena a su  destinatario. Ataliba alude a la gesti&oacute;n materia de la tasa como una actuaci&oacute;n directa  e inmediatamente referida al obligado.</p>     <p>c)&nbsp;Normalmente su  pago se efect&uacute;a en dinero.</p>     <p>d) Retribuye  servicios inherentes a las funciones del Estado los cuales, en el criterio de  Vald&eacute;s Costa, revisten tal condici&oacute;n en la medida en que no pueden ser concebidos como  prestados por los particulares<a href="#22" name="s22"><sup>22</sup></a> Empero,  tampoco en este aspecto la doctrina es un&aacute;nime y es viable aludir, a dos  tendencias encontradas: la primera, entre cuyos defensores sobresalen Di&ntilde;o  Jarach y Giampetro Borras, se orienta a sostener que la naturaleza de servicio  inherente a la soberan&iacute;a del Estado no es condici&oacute;n indispensable para que se  configure la tasa porque, en tal caso, la noci&oacute;n misma del tributo estar&iacute;a  sujeta a cambios permanentes en la concepci&oacute;n del Estado, la cual puede  oscilar entre el laisseferismo y el intervencionismo. Y la segunda, avalada por  tributaristas no menos autorizados, como Pugliese, Vald&eacute;s Costa o H&eacute;ctor B.  Villegas, y acogida por el Modelo de C&oacute;digo Tributario para la Am&eacute;rica Latina,  considera que aun independientemente de la orientaci&oacute;n pol&iacute;tica o econ&oacute;mica  que atienda la gesti&oacute;n estatal es factible hallar siempre servicios que son  inherentes y propios del Estado, como ocurre con las &quot;actuaciones  relativas al poder de polic&iacute;a&quot; (actos administrativos en sentido  estricto) y las referidas a la &quot;administraci&oacute;n de justicia con poder de  imperio&quot;, eventos en los cuales, como ocurre normalmente con los servicios  de tal naturaleza, la regla general es la de la gratuidad  en su prestaci&oacute;n pero no se opone a que, por excepci&oacute;n y en la medida en que  sea posible, se exija un  tributo al particular beneficiario cuyas caracter&iacute;sticas  permiten calificarlo como tasa.<a href="#23" name="s23"><sup>23</sup></a></p>     <p>Para nosotros, el criterio m&aacute;s aceptable es el de  Jarach y Borr&aacute;s, porque los asuntos que incumben al Estado en su condici&oacute;n de  tal no son algo definitivo e inmutable, sino que est&aacute;n en constante evoluci&oacute;n  a medida que cambian las ideas pol&iacute;ticas y los requerimientos de los asociados.  A manera de ejemplo, es de recordar lo que ya anotamos atr&aacute;s, al definir la  &quot;tasa&quot;, en torno a lo que ocurre en nuestros d&iacute;as con los denominados  &quot;servicios p&uacute;blicos de segundo grado&quot; y la tendencia universal a su  privatizaci&oacute;n. Si este tipo de actividades se desarrolla en condiciones de  monopolio y con activa participaci&oacute;n del Estado, as&iacute; sea a trav&eacute;s de entidades  o empresas privadas, y no p&uacute;blicas, en virtud de concesiones o licencias, nos  encontramos ante verdaderos tributos en raz&oacute;n del &aacute;mbito  de coacci&oacute;n en que se encuentran los usuarios, sometidos como est&aacute;n a utilizar  este tipo de servicios, naturalmente imprescindibles (vgr. acueducto o energ&iacute;a  el&eacute;ctrica), al costo que sea. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En esos casos, aunque la actividad que demandan no sea  de aquellas que Vald&eacute;s Costa o Villegas califican como &quot;inherentes al  Estado&quot;, y aunque por sus caracter&iacute;sticas sea esencialmente retribuible y  no gratuita, la prestaci&oacute;n a cargo de los usuarios es tributaria. Pero ello no  obsta para que adquiera una verdadera concepci&oacute;n de &quot;precio&quot; si los  usuarios ya no quedan sometidos a la arbitrariedad de las empresas  prestadoras, sino que puedan decidir en un &aacute;mbito de libertad, aun a pesar de  la necesidad imperiosa del servicio, porque cuenten con varios posibles  prestadores que concurran al mercado en condiciones de competencia o sea  factible un mecanismo de &quot;control de precios&quot; porque el Estado no  tenga inter&eacute;s econ&oacute;mico como part&iacute;cipe de los resultados del servicio. De  llegarse a una situaci&oacute;n semejante, lo que otrora requiriera la activa  participaci&oacute;n estatal pasar&iacute;a a depender de las leyes del mercado, sin  perjuicio de los controles oficiales.<a href="#24" name="s24"><sup>24</sup></a></p>     <p>De otra parte, alrededor del tema de la condici&oacute;n de  ser servicios inherentes  al Estado, hay inquietudes en torno a  lo que ocurre cuando el servicio lo presta un particular en virtud de una  concesi&oacute;n o por delegaci&oacute;n del Estado. En ese caso no se desnaturaliza el tributo,  porque si bien el particular es el prestador inmediato, lo cierto es que el  mediato es el Estado y si acude al particular es porque, de esa manera, puede  lograr una mayor eficiencia en la gesti&oacute;n. Cuando ello ocurre, las leyes regulan  los valores o derechos que corresponden a cada actuaci&oacute;n sin que el particular  habilitado para la prestaci&oacute;n del servicio pueda variarlos, no porque se trate  de un simple control de precios sino porque, por ser un tributo, la obligaci&oacute;n  a cargo del usuario es ex lege y no ex contractu, motivo por el cual sus condiciones &uacute;nicamente pueden ser variadas por  la ley, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 338 de la Carta,<a href="#25" name="s25"><sup>25</sup></a> al menos  en lo que tiene que ver con el importe por pagar por parte del contribuyente o  usuario.Tal vez con ese criterio el art&iacute;culo 13 del decreto  reglamentario 1372 de 1992, en la normativa colombiana, alude a la exclusi&oacute;n  de las tasas y de las contribuciones del r&eacute;gimen del IVA y advierte que el  tratamiento tributario en menci&oacute;n opera independientemente de la prestaci&oacute;n  del servicio directamente por el Estado o a trav&eacute;s de particulares. As&iacute;  ocurre, por ejemplo, con los derechos que cobran las C&aacute;maras de Comercio por el  registro mercantil y su renovaci&oacute;n, los cuales son verdaderas tasas con claro  contenido tributario, porque no solo retribuyen un servicio p&uacute;blico sino que son  regulados en forma inmodificable por la ley a trav&eacute;s del denominado<b> </b>arancel<b>. </b>Muy bien lo ha sostenido  Hern&aacute;n Ortiz Rivas:</p>     <p>&quot;(...) los interesados deben pagar el servicio p&uacute;blico  notarial porque as&iacute; lo ordena el gobierno nacional mediante el arancel. El  pago de este servicio, como el de otros que presta el Estado, no queda a  voluntad del interesado o funcionario; tiene car&aacute;cter coactivo, pues se halla  establecido en textos legales, y respaldado por la autoridad oficial&quot;.<a href="#26" name="s26"><sup>26</sup></a></p>     <p>No obstante, en lo que ata&ntilde;e a los derechos  notariales, el art&iacute;culo 17 del decreto reglamentario 2076 de 1992, posterior al  decreto reglamentario 1372 del mismo a&ntilde;o, materia de estos comentarios, regul&oacute;  de manera expresa la base gravable en la prestaci&oacute;n de los servicios notariales  y dispuso, al respecto, que la misma est&aacute; constituida por el valor total de la  remuneraci&oacute;n que reciba el responsable por la prestaci&oacute;n del servicio. En ese  aspecto cabe concluir que no hay unidad de criterio en las disposiciones  reglamentarias porque lo previsto sobre el servicio notarial contrasta, de  manera indudable, con la noci&oacute;n de tasa acogida para los efectos del IVA. La  &uacute;nica justificaci&oacute;n que podr&iacute;a tener la desgravaci&oacute;n de las tasas en general y  la imposici&oacute;n sobre los servicios que prestan los notarios en particular,  ser&iacute;a la concepci&oacute;n de simples honorarios o precios para la remuneraci&oacute;n que  percibe el notario, lo cual es factible en otras legislaciones pero no en la  colombiana.<a href="#27" name="s27"><sup>27</sup></a></p>     <p>e) El destino de la &quot;tasa&quot; es la financiaci&oacute;n del servicio o actividad que la origina. En los t&eacute;rminos  del art&iacute;culo 4&ordm; del Modelo de C&oacute;digo Tributario para Am&eacute;rica Latina (MCTAL), &quot;su  producto (el del recaudo de la &quot;tasa&quot;) no debe tener un destino ajeno al  servicio que constituye el presupuesto de la obligaci&oacute;n&quot;.</p>     <p>Es claro que la naturaleza de &quot;tributo vinculado&quot; que  ostenta la &quot;tasa&quot; implica que el importe de su recaudo est&eacute; destinado  al servicio, actividad o utilizaci&oacute;n del bien originario del pago. Mas ello  debe ser apreciado con un criterio de razonabilidad que no se puede pasar por  alto y que puede sintetizarse en dos aspectos de singular importancia: por una  parte, los recaudos a t&iacute;tulo de &quot;tasa&quot; est&aacute;n destinados a financiar  el servicio pero entendido en forma integral, o global, y no exclusivamente  individual, lo cual hace posible que las tasas que sufraguen los  contribuyentes de mayor capacidad contributiva constituyan en parte un medio  financiero para cubrir los costos del servicio que demanden los contribuyentes  de menores recursos, en un contexto de solidaridad. </p>     <p>Por otra, la existencia de utilidades y de impuestos a  cargo de la entidad prestadora del servicio, no desnaturaliza al tributo y el  pago de impuestos u otros tributos a cargo  de la entidad es de recibo aunque, como es obvio,  las sumas de que se trate se destinen a fines diferentes del sostenimiento del  servicio originario de la tasa.</p>     <p>f) Para la doctrina tradicional, tiene la naturaleza  de voluntaria, criterio  este que, a su vez, sirve de punto de referencia para distinguirla de los  impuestos, t&iacute;picos ingresos acontraprestacionales, y de las contribuciones,  estas &uacute;ltimas obligatorias pero con contrapartida directa de obra o servicio a  cargo del Estado. Empero, para otro sector de la doctrina, del cual hacemos  parte, las tasas no son en realidad voluntarias porque, en definitiva, por  corresponder a servicios cuya utilizaci&oacute;n es indispensable, son exigibles en  forma coactiva por el Estado, con lo cual se reitera su naturaleza tributaria.</p>     <p>Entre quienes sostienen que la tasa no es voluntaria, sino obligatoria,  sobresale Horacio Garc&iacute;a Belsunce cuyos planteamientos no dejan dudas al  respecto:</p>     <p>&quot;La tasa, como tributo, es una contribuci&oacute;n  obligatoria, de demanda coactiva, porque el requerimiento del servicio es  obligatorio como condici&oacute;n para ejercer ciertos actos o derechos. Por ejemplo,  sin la inscripci&oacute;n en el registro de propiedad no se puede ejercer el derecho  de prelaci&oacute;n que corresponde al cr&eacute;dito hipotecario; sin la inscripci&oacute;n en el  registro de propiedad intelectual no se puede ejercer el derecho de autor&quot;.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&quot;(...) A quienes consideran que la tasa es voluntaria  porque no hay obligaci&oacute;n de requerir el servicio, contestar&iacute;a que tambi&eacute;n el impuesto  ser&iacute;a voluntario porque no hay obligaci&oacute;n de ser propietario y tener que pagar  el impuesto inmobiliario; tampoco hay obligaci&oacute;n de ejercer actividades rentables  para tener que pagar el impuesto a la renta o ganancia&quot;.<a href="#28" name="s28"><sup>28</sup></a></p>     <p>Finalmente, es de reiterar que la tendencia de hace  algunos a&ntilde;os en materia hacend&iacute;stica se orienta a considerar como tasas &uacute;nicamente  los ingresos p&uacute;blicos obligatorios obtenidos en la prestaci&oacute;n individualizada  de servicios p&uacute;blicos primarios como concesiones, controles o inspecciones  oficiales, autorizaciones, inscripciones en el registro p&uacute;blico, actuaciones  judiciales y administrativas, etc.<a href="#29" name="s29"><sup>29</sup></a> Las restantes modalidades de  tasa, generalmente identificadas por la doctrina como retribuciones de  servicios p&uacute;blicos de segundo grado que tienen la naturaleza de  contraprestaci&oacute;n por servicios prestados por empresas estatales no rentables,  suelen designarse como precios pol&iacute;ticos o p&uacute;blicos. De esta manera, se separan  de los denominados derechos y, por otra parte, se incluyen dentro de la  concepci&oacute;n econ&oacute;mica de precio pero con la consideraci&oacute;n especial de su condici&oacute;n  de conllevar pagos retributivos de servicios empresariales los cuales, como corresponde a  las medidas de privatizaci&oacute;n y apertura que actualmente predominan en el  mundo, pueden ser prestados por particulares sin que, por tal raz&oacute;n, pierdan su  condici&oacute;n de p&uacute;blicos ni descarten el aspecto &quot;pol&iacute;tico&quot; que  envuelve su retribuci&oacute;n. Para nosotros, sin embargo, esa noci&oacute;n de  &quot;precios p&uacute;blicos&quot;, o &quot;pol&iacute;ticos&quot;, es en extremo imprecisa  e innecesaria y as&iacute; se evidencia en ordenamientos como el espa&ntilde;ol, en el cual  las leyes que han regulado la materia pecan por su vaguedad y su casuismo al  acoger como &quot;precios&quot; verdaderos tributos que, por la utilizaci&oacute;n de  servicios indispensables e inevitables, debe sufragar el contribuyente sin  opci&oacute;n alguna. Sobre el particular, trata una de las secciones de este  cap&iacute;tulo. </p>     <p><b>III. La  naturaleza tributar&iacute;a de la &quot;tasa&quot; como criterio fundamental para  diferenciarla del precio </b>    <br>   <b>- Tasas y  precios p&uacute;blicos </b>    <br>   <b>- Tasas  que se pagan por los particulares con motivo de la ejecuci&oacute;n de contratos  celebrados con el Estado</b></p>     <p>Es posible que, con motivo de un contrato celebrado  entre el Estado y un particular, el ente p&uacute;blico perciba de manera inmediata  una contraprestaci&oacute;n a t&iacute;tulo de precio pero, de manera mediata, recaude tasas relacionadas  con actividades estatales referidas al contrato.<a href="#30" name="s30"><sup>30</sup></a></p>     <p>En casos como esos, aparentemente  es complejo establecer la naturaleza tributaria y no tributaria de los pagos  que deba efectuar el particular contratista. Porque una posici&oacute;n f&aacute;cil, pero superficial,  pretender&iacute;a simplemente que todo lo que sufrague el contratista tiene la  condici&oacute;n de precio, simplemente porque lo hace en desarrollo del contrato o  para facilitar su ejecuci&oacute;n.</p>     <p>Empero, no se puede  confundir la retribuci&oacute;n contraprestacional, derivada del contrato bilateral celebrado,  con otras erogaciones que deban efectuar las partes para hacer posible el  cumplimiento de las obligaciones a su cargo o el ejercicio de los derechos que  reportan en virtud de la convenci&oacute;n.</p>     <p>Un contrato celebrado entre  el Estado y el particular puede habilitar al segundo para la explotaci&oacute;n de  bienes de propiedad estatal con la contrapartida, a cargo del particular, de  pagar un precio, participaci&oacute;n o regal&iacute;a previsto en forma precisa y clara  tanto en la fase precontractual, mediante pliegos de condiciones y dem&aacute;s documentos  y tr&aacute;mites precedentes, como en el contrato. Los alcances de las prestaciones  entre las partes, como corresponde a una pura relaci&oacute;n de cambio regida en t&eacute;rminos  econ&oacute;micos por un precio, se definen de tal manera que una y otra tienen una  dimensi&oacute;n clara de su compromiso y contraen sus obligaciones, en especial el  particular, porque conocen sus propias ventajas y limitaciones y saben hasta  d&oacute;nde pueden llegar sus v&iacute;nculos financieros y contractuales.</p>     <p>Pero es posible, y adem&aacute;s usual, que la ejecuci&oacute;n  misma del contrato imponga al particular la necesidad de acudir a otros negocios  jur&iacute;dicos diferentes del celebrado con la Administraci&oacute;n P&uacute;blica pero  estrechamente vinculados con &eacute;l, en virtud de los cuales pueda obtener bienes  o servicios sin cuya adquisici&oacute;n o uso no podr&iacute;a cumplir ni dar efectivo  desarrollo al contrato celebrado con el Estado.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El problema que da origen a estos comentarios se  presenta cuando el proveedor o prestador de esos bienes o servicios indispensables  para la cumplida ejecuci&oacute;n del contrato es tambi&eacute;n el Estado, en virtud de un  monopolio legal o de facto establecido en su favor. En ese caso, el particular  que defini&oacute; en forma clara los alcances de sus prestaciones seg&uacute;n un precio  analizado con la precisi&oacute;n y el detalle que implican compromisos de tanta  envergadura como los que suelen regir este tipo de acuerdos, queda en manos  del Estado y, en t&eacute;rminos de Paretto, de la voluntad de la &eacute;lite burocr&aacute;tica  gobernante.</p>     <p>Si el particular no tiene opci&oacute;n alguna en relaci&oacute;n  con los bienes o servicios requeridos para la ejecuci&oacute;n o cumplimiento del contrato  en el sentido de no poder abstenerse de usarlos y estar sometido a que su  &uacute;nico proveedor sea el Estado, la libre voluntad caracter&iacute;stica del precio cede  en realidad su paso a una verdadera coacci&oacute;n imperial t&iacute;pica de los tributos.  Simplemente, debe usar los servicios por el valor que a bien tenga establecer  la burocracia y no puede abstenerse de hacerlo, porque si as&iacute; lo hiciera  incumplir&iacute;a irremediablemente el contrato o simplemente no lo podr&iacute;a ejecutar.</p>     <p>La naturaleza tributaria de la tasa, para  diferenciarla del precio, gira de manera fundamental alrededor del elemento  coacci&oacute;n, en el cual se materializa el poder de imperio del Estado. Mas tal  coacci&oacute;n, como bien lo han planteado hacendistas y tributaristas tan  reconocidos como Lucien Mehl, Antonio Berliri, &Aacute;ngel Aguallo Avil&eacute;s, y entre  los latinoamericanos Horacio Garc&iacute;a Belsunce, no s&oacute;lo se predica de la creaci&oacute;n  misma del tributo, como prestaci&oacute;n pecuniaria, por parte del Estado, sino de la  condici&oacute;n de libertad en que puede obrar el sujeto pasivo en relaci&oacute;n con la actividad  del ente p&uacute;blico constitutiva del hecho generador.</p>     <p>Bien puede aludirse a una coacci&oacute;n externa  relacionada con la creaci&oacute;n o modificaci&oacute;n de tributos fundamentada en el  poder tributario, cuya caracter&iacute;stica primordial es la irrelevancia de la  voluntad del contribuyente en esa determinaci&oacute;n. El poder imperial que habilita  al Estado para establecer normas de obligatorio acatamiento, se traduce, al  efecto, en poder tributario con posibilidad de exigir de los asociados su contribuci&oacute;n  para financiar la gesti&oacute;n p&uacute;blica.</p>     <p>Mas tambi&eacute;n es del caso, en los tributos vinculados en  general y en la tasa en particular, hacer referencia a una coacci&oacute;n interna,  constituida por la ausencia de libertad real y concreta del administrado en  el sentido de utilizar o no el servicio que presta el Estado. Los llamados  servicios p&uacute;blicos de segundo grado, satisfacen necesidades b&aacute;sicas de la  colectividad que, mientras se presten en condiciones de monopolio y con la  participaci&oacute;n directa o indirecta del Estado, s&oacute;lo en la teor&iacute;a, y en un  esforzado e ilusorio ejercicio acad&eacute;mico, dependen, para su satisfacci&oacute;n, de la  libre decisi&oacute;n del usuario. Lo propio ocurre con las actividades o servicios  que de forma consecuente, en relaci&oacute;n con los contratos celebrados entre el  Estado y los particulares, el administrado se ve forzado a utilizar, sin  alternativa alguna y sin posibilidad real de abstenerse de hacerlo. Sostener  que hay libre voluntad en solicitar el servicio, como con acierto lo expone  Garc&iacute;a Belsunce, ser&iacute;a tanto como pretender que el impuesto predial es  voluntario porque s&oacute;lo quien decide comprar un inmueble lo paga, o que el de  renta es de la misma naturaleza porque s&oacute;lo quien toma la determinaci&oacute;n de  obtener ganancias debe hacer lo propio.</p>     <p>De ah&iacute; la importancia de preceptos como el art&iacute;culo  338 de la Carta Pol&iacute;tica de Colombia en el cual se establece que en tiempo de paz, solamente el  Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y  municipales podr&aacute;n imponer contribuciones fiscales o parafiscales.  Por excepci&oacute;n, y en consideraci&oacute;n a la relativa inmediaci&oacute;n que requiere la  regulaci&oacute;n financiera de este tipo de tributos, el canon constitucional  permite que la tarifa de las tasas y contribuciones especiales sea establecida  por las autoridades administrativas. Mas no seg&uacute;n su libre e imperial criterio,  sino conforme a reglas y par&aacute;metros precisos que, en el caso de la tasa,  radican en la recaudaci&oacute;n en funci&oacute;n del costo del servicio y en reglas de  reparto, entre los asociados, del importe por percibir.</p>     <p>Si bien las autoridades administrativas pueden ejercer  excepcionalmente un poder tributario derivado, referido &uacute;nicamente a la tarifa  de las tasas o contribuciones, no es menos cierto que esa atribuci&oacute;n es  precaria y limitada y no las habilita para disponer lo que a bien tengan. La  concepci&oacute;n del poder y de la supremac&iacute;a tributaria tiene un profundo contenido  pol&iacute;tico y es de decisiva importancia en los reg&iacute;menes demo-liberales. En el  Parlamento reside, de modo primordial, el poder de crear tributos; y en las  autoridades administrativas puede radicarse un poder tributario derivado pero  sujeto a precisas limitaciones, porque s&oacute;lo procede en relaci&oacute;n con la tarifa,  como elemento del tributo, y porque la misma debe corresponder al costo del  servicio.</p>     <p>Bien lo sostuvo la Corte Constitucional de Colombia,  con motivo de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra una ley que  habilitaba a las autoridades administrativas para fijar tributos vinculados  sin una verdadera limitaci&oacute;n:</p>     <p>&quot;Con tal exigencia (la del art&iacute;culo 338 de la Carta)  busc&oacute; el Constituyente impedir la arbitrariedad de la autoridad facultada para  fijar las tarifas de las contribuciones o tasas, mediante la garant&iacute;a de unos  precisos l&iacute;mites establecidos precisamente por el cuerpo representativo al  que por regla general compete el ejercicio de tal atribuci&oacute;n&quot;.</p>     <p>&quot;Al respecto, debe recordarse que lo concerniente a  las tarifas configura uno de los elementos esenciales del tributo y que su  determinaci&oacute;n afecta de manera ostensible al contribuyente, a tal punto que  de all&iacute; depende la mayor o menor erogaci&oacute;n que deba efectuar por ese concepto&quot;.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>He ah&iacute; la raz&oacute;n por la cual deben apreciarse con  reservas las tendencias orientadas a estructurar una categor&iacute;a especial de  ingresos o recursos estatales constituida por los llamados &quot;precios p&uacute;blicos&quot;,  cuyas implicaciones en la violaci&oacute;n del principio  nullum tributum sine lege son impredecibles.</p>     <p>Tal es el caso del ordenamiento espa&ntilde;ol, en el cual ya  ha llegado a constituir una tradici&oacute;n la distinci&oacute;n normativa entre &quot;tasas&quot; y  &quot;precios p&uacute;blicos&quot; al amparo de definiciones y criterios de referencia que, a  pesar de los esfuerzos legislativos que registra la evoluci&oacute;n del tema en el  pa&iacute;s, no logran establecer un verdadero l&iacute;mite entre las dos especies de ingreso.  Las fundadas inquietudes que genera el aludido ordenamiento se ponen de  presente con la simple referencia a las definiciones y caracter&iacute;sticas de la &quot;tasa&quot;  y del &quot;precio&quot; que contempla la legislaci&oacute;n, para destacar los aspectos  positivos y negativos de la normativa espa&ntilde;ola. Veamos:</p>     <p>El art&iacute;culo 6o de la ley 8o de  1989, tal como lo modific&oacute; la ley 25 de 1998, define las &quot;tasas&quot;, por oposici&oacute;n  a los &quot;precios p&uacute;blicos&quot;, como &quot;tributos cuyo hecho imponible (sic.) consiste  en la utilizaci&oacute;n privativa o aprovechamiento especial del dominio p&uacute;blico,  en la prestaci&oacute;n de servicios o en la realizaci&oacute;n de actividades en r&eacute;gimen de  derecho p&uacute;blico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al  sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes&quot;:</p>     <p>a) &quot;Que los servicios o actividades no sean de  solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se  considerar&aacute; voluntaria la solicitud por parte de los administrados:</p> <ol>       <li>Cuando venga impuesta por disposici&oacute;n legal o  reglamentaria.</li>       <li>Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos,  sean indispensables para la vida privada o social del solicitante&quot;.</li>     </ol>     <p>b) &quot;Que no se presten o realicen por el sector privado  est&eacute; o no establecida su reserva a favor del sector p&uacute;blico conforme a la normativa  vigente&quot;.<a href="#31" name="s31"><sup>31</sup></a></p>     <p>El art&iacute;culo 24, por su parte, define los &quot;precios  p&uacute;blicos&quot; como &quot;las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la  prestaci&oacute;n de servicios o la realizaci&oacute;n de actividades efectuadas en r&eacute;gimen  de derecho p&uacute;blico cuando, prest&aacute;ndose tambi&eacute;n tales servicios o actividades  por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los  administrados&quot;.</p>     <p>Si bien la normativa en comentario acierta al  descartar el viejo criterio distintivo de la &quot;voluntariedad&quot; de la  tasa y admitir que el tributo en cuesti&oacute;n entra&ntilde;a una verdadera coacci&oacute;n para  el contribuyente por corresponder a una actividad imprescindible para &eacute;l, lo  cierto es que las nociones acogidas para diferenciar la &quot;tasa&quot; del  &quot;precio&quot; presentan imprecisiones y vac&iacute;os que podr&iacute;an evitarse si  se admitiera que la distinci&oacute;n legal entre &quot;precios p&uacute;blicos&quot; y  &quot;precios privados&quot; no es necesaria y que basta con precisar las  caracter&iacute;sticas de los tributos, para esclarecer el radio de acci&oacute;n del Estado  y de los administrados.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Hacer depender la naturaleza de &quot;tasa&quot; de la  erogaci&oacute;n a cargo de los destinatarios de la actividad estatal del hecho de que  no sean los particulares quienes realicen la gesti&oacute;n correlativa no solo genera  incertidumbre e inseguridad, sino que implica desconocer las actuales  tendencias de los pa&iacute;ses, orientadas a facilitar la concurrencia del Estado y  los particulares para los fines del servicio p&uacute;blico.</p>     <p>En lo que s&iacute; cabe insistir  es en esa precisa referencia a la ausencia de voluntariedad, respecto del servicio  o utilizaci&oacute;n del bien originario de la &quot;tasa&quot;, por parte del contribuyente.  Su posici&oacute;n de s&uacute;bdito respecto de lo que a bien tenga disponer el ente  p&uacute;blico, a ra&iacute;z de la imposibilidad de prescindir del servicio o la utilizaci&oacute;n  del bien de que se trate, pone de presente el entorno imperial en que puede  obrar el Estado, respecto del cual la exigencia de la &quot;reserva de ley&quot; es una  garant&iacute;a fundamental. As&iacute; se aprecia en el pre&aacute;mbulo de la ley 25 de 1998, el  cual admite que sus normas procuran dar pleno alcance a la sentencia del Tribunal  Constitucional No. 185 del 14 de diciembre de 1995, en la cual la Corporaci&oacute;n  dej&oacute; en claro las condiciones para que se configure el &quot;precio&quot; y no la &quot;tasa&quot;:  &quot;que el supuesto de hecho que le d&eacute; lugar se realice en forma libre y  espont&aacute;nea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad  administrativa sea una manifestaci&oacute;n real y efectiva de voluntad por parte del  interesado y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de  derecho p&uacute;blico en situaci&oacute;n de monopolio de hecho o de derecho&quot;. <a href="#32" name="s32"><sup>32</sup></a></p>     <p>En lo que ata&ntilde;e a la configuraci&oacute;n de la &quot;tasa&quot; en  los casos en los cuales la utilizaci&oacute;n del servicio o del bien es impuesta por  el legislador, la definici&oacute;n espa&ntilde;ola acierta al contemplar esta modalidad del  tributo; pero es necesario precisar que no en todos los casos de servicios de  utilizaci&oacute;n obligatoria estamos ante &quot;tasas&quot;. Hay algunos servicios que si bien  pueden considerarse en alguna medida &quot;de cobertura&quot;, no son propiamente divisibles  e individualizables en la persona del contribuyente ni se prestan en virtud de  su solicitud, por forzada que sea, como ocurre con los de seguridad social,  calificada por la doctrina tradicional como forma t&iacute;pica de &quot;contribuci&oacute;n  parafiscal&quot; pero constitutiva hoy, al menos en Colombia, de una verdadera &quot;contribuci&oacute;n  por servicios impuestos&quot;.</p>     <p>En definitiva, las disposiciones sobre tasas y precios  del ordenamiento espa&ntilde;ol aciertan cuando definen las caracter&iacute;sticas propias  de la tasa, en general, pero generan gran incertidumbre y pueden implicar un  desconocimiento velado del principio  nullum tributum sine lege al pretender que la prestaci&oacute;n de  servicios por los particulares, por el solo hecho de su presencia, es  susceptible de retribuir con &quot;precio&quot; y no con &quot;tasa&quot;. Con  mayor raz&oacute;n, si se tiene en cuenta que lo usual en los casos de servicios  p&uacute;blicos atendidos por los particulares, seg&uacute;n se ha expuesto ya en este  cap&iacute;tulo, es que haya de por medio &quot;convenios de colaboraci&oacute;n&quot;, &quot;concesi&oacute;n&quot; o &quot;asociaci&oacute;n&quot;  de los cuales hace parte el Estado como titular de una parte de las sumas  recaudadas. Hacer depender la seguridad de los administrados del r&eacute;gimen de  &quot;control de precios&quot; en casos como esos, es a costa de someterlos a la arbitrariedad  del gobernante si, como se reconoce ya en relaci&oacute;n con la &quot;tasa&quot;, no tienen  opci&oacute;n alguna porque la actividad de que se trate es imprescindible e  inevitable para ellos.</p>     <p>El viejo criterio de los &quot;servicios inherentes al  Estado&quot;, que en su momento acogiera el Modelo de C&oacute;digo Tributario para Am&eacute;rica  Latina para tipificar la &quot;tasa&quot;, ya no es de recibo; en especial, si se  entienden, a la luz del pensamiento de Vald&eacute;s Costa, como &quot;aquellos que no  pueden ser concebidos como prestados por los particulares&quot;.<a href="#33" name="s33"><sup>33</sup></a> Puede  ocurrir que ciertas actividades que otrora ejecutara el Estado las desarrollen  posteriormente los particulares, o lo contrario, sin que sea factible  establecer, de manera definitiva e incuestionable, una competencia al  respecto. De hecho, s&oacute;lo ciertas actividades t&iacute;picas de la acci&oacute;n estatal, como  la de crear derecho legislado o defender las fronteras nacionales, pueden ser  concebidas, sin modificaciones en el tiempo, como de su competencia exclusiva;  pero, como se sabe, ser&iacute;a ins&oacute;lito pretender que estuvieran sujetas a alg&uacute;n  tipo de contraprestaci&oacute;n, entre otras razones porque no son divisibles ni  atribuibles a una determinada persona o usuario. De seguirse la tesis  tradicional de los &quot;servicios inherentes al Estado&quot;, se dejar&iacute;a a los  administrados en medio de la inseguridad jur&iacute;dica porque, como se explica en  las p&aacute;ginas anteriores de este trabajo, el control de precios no es el  instrumento id&oacute;neo para evitar los abusos de las autoridades cuando el ente  p&uacute;blico tiene inter&eacute;s econ&oacute;mico en la actividad que los origine.</p>     <p>Es por eso que en nuestra definici&oacute;n de &quot;tasa&quot; hemos  preferido referirnos a las actividades originarias como &quot;de inter&eacute;s p&uacute;blico o  colectivo&quot;: en su condici&oacute;n de tales, interesan al Estado en los t&eacute;rminos de  las Cartas Pol&iacute;ticas y lo comprometen con su atenci&oacute;n; pero no necesariamente  en forma directa porque, seg&uacute;n se ha comentado en detalle en este cap&iacute;tulo,  puede hacerlo con el concurso de los particulares a trav&eacute;s de diversas  modalidades que ofrece la privatizaci&oacute;n de funciones y bienes p&uacute;blicos.</p>     <p>La propia evoluci&oacute;n de la normativa y la  jurisprudencia espa&ntilde;ola en esa materia pone de presente cuanto aqu&iacute; se  cuestiona y deja ver que el &aacute;mbito tem&aacute;tico y sectorial de los llamados &quot;precios  p&uacute;blicos&quot; se ha estructurado a partir de una sistem&aacute;tica reducci&oacute;n de las actividades  originarias de la &quot;tasa&quot;. Lo cual equivale a decir, con la propia doctrina  espa&ntilde;ola, que los &quot;precios p&uacute;blicos&quot; son el resultado de la desvinculaci&oacute;n de  la &quot;tasa&quot; y la adici&oacute;n a los &quot;precios&quot; de algunas retribuciones a cargo de los  administrados y a favor del Estado, como contrapartida por la actividad  p&uacute;blica.<a href="#34" name="s34"><sup>34</sup></a></p>     <p>Tan cierto es lo anterior, que si se estudian la  historia y exposici&oacute;n de motivos de la ley 25 de 1998, sobre &quot;tasas y precios  p&uacute;blicos&quot; en Espa&ntilde;a, se encontrar&aacute; que no hizo nada distinto de acoger como normas  los planteamientos y resoluciones de la sentencia del Tribunal Constitucional  No. STC 185 de 1995, por la cual se declararon inexequibles las disposiciones  de la ley 8o de 1989 que, so pretexto de regular los &quot;precios  p&uacute;blicos&quot;, en clara oposici&oacute;n al principio de &quot;reserva de ley&quot;, involucraban en  esa categor&iacute;a verdaderos tributos. Uno de esos criterios del Tribunal  Constitucional que tuvo a bien acoger la ley 25, en an&aacute;lisis, es precisamente  el de la &quot;coacci&oacute;n interna&quot; originada por la imposibilidad, para el usuario,  de prescindir del servicio o actividad.<a href="#35" name="s35"><sup>35</sup></a></p>     <p>Con todo, las enmiendas de la ley 25 a la normativa sobre el tema no han  logrado superar los equ&iacute;vocos y dudas a que ha conducido ese empe&ntilde;o de  regular los &quot;precios p&uacute;blicos&quot; al lado de o en forma paralela a las &quot;tasas&quot;.</p>     <p><b>IV.  Aspectos cuantitativos y de distribuci&oacute;n de la tasa (forma, m&eacute;todo y sistema) </b>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <b>- comentarios  sobre el r&eacute;gimen colombiano</b></p>     <p>Una de las principales razones por las cuales la  doctrina hacend&iacute;stica ha tenido la tendencia a limitar la concepci&oacute;n de &quot;tasa&quot;  y separarla de los denominados &quot;precios p&uacute;blicos&quot;, ha sido el efecto que tiene  en los ordenamientos el riguroso principio  nullum tributum sine lege conforme al cual el Parlamento, como  &oacute;rgano de representaci&oacute;n popular, es el titular de poder tributario investido  de la facultad de crear los tributos y establecer sus elementos esenciales.</p>     <p>Se anota, al respecto, que de aceptarse la naturaleza  tributaria, en la modalidad de &quot;tasa&quot;, de las prestaciones generadas por los  servicios p&uacute;blicos de segundo grado o por la utilizaci&oacute;n de bienes de dominio  p&uacute;blico, se dificultar&iacute;a en extremo la din&aacute;mica de ese tipo de actividades,  porque todos los elementos de la obligaci&oacute;n a cargo del usuario deber&iacute;an ser regidos  por la ley.</p>     <p>Tal es el contexto en que se debe abordar el muy  importante art&iacute;culo 338 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, en el cual  se reitera el principio nullum  tributum sine lege pero se admite, a la vez, que el elemento &quot;tarifa&quot;  de la obligaci&oacute;n tributaria sea establecido por las autoridades administrativas  cuando el tributo de que se trate sea una &quot;tasa&quot; o una &quot;contribuci&oacute;n&quot;.</p>     <p>Esa expresa habilitaci&oacute;n constitucional a las  autoridades administrativas para que regulen la tarifa de las tasas y  contribuciones constituye una de las varias, valiosas, y reconocidas innovaciones  de la Carta Pol&iacute;tica de 1991. Por as&iacute; decirlo, es una demostraci&oacute;n palpable de  la posibilidad de que una concepci&oacute;n de la &quot;tasa&quot; que supere la estrecha noci&oacute;n  de prestaci&oacute;n compensatoria de servicios inherentes al Estado que por su  naturaleza se regir&iacute;an en principio por la &quot;gratuidad&quot;, es no s&oacute;lo  jur&iacute;dicamente necesaria sino operativamente posible. Las prestaciones a cargo  de los usuarios de los servicios p&uacute;blicos de segundo grado, o de quienes  utilizan bienes de dominio p&uacute;blico de modo inevitable, son tasas y, como tales,  est&aacute;n amparadas por el principio  nullum tributum sine lege pero no en forma absoluta porque, como  ya se expres&oacute;, las autoridades administrativas pueden fijar la tarifa  aplicable.</p>     <p>Empero, no se trata de una amplia e irrestricta  remisi&oacute;n a las autoridades administrativas para que fijen a su arbitrio este  fundamental elemento del tributo. Si as&iacute; fuera, lejos de ser un avance significativo  en la estructura hacend&iacute;stica nacional, el art&iacute;culo 338 de la Carta  constituir&iacute;a un retroceso y se traducir&iacute;a en un peligroso desconocimiento del &quot;principio  de reserva de ley&quot;. La disposici&oacute;n constitucional tuvo el cuidado de establecer  que la ley debe fijar, en todo caso, el m&eacute;todo y el sistema para la determinaci&oacute;n  del tributo en funci&oacute;n del costo del servicio y la forma de distribuirlo entre  los contribuyentes.</p>     <p>Las expresiones &quot;m&eacute;todo&quot; y &quot;sistema&quot; tienen que ver  con la determinaci&oacute;n del costo que debe distribuirse entre los contribuyentes.  La &quot;forma&quot;, por su parte, se relaciona con la distribuci&oacute;n misma y las  condiciones en que cada contribuyente debe ser incidido por el tributo.</p>     <p>Los &quot;m&eacute;todos&quot; para la determinaci&oacute;n del costo del  servicio, seg&uacute;n acertada jurisprudencia de la Corte Constitucional de  Colombia, est&aacute;n constituidos por &quot;pautas t&eacute;cnicas encaminadas a la previa  definici&oacute;n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y  contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una  tarifa&quot; Si el &quot;m&eacute;todo&quot;, seg&uacute;n el Diccionario de la Lengua espa&ntilde;ola es &quot;el modo  de hacer con orden una cosa&quot;,<a href="#36" name="s36"><sup>36</sup></a> bien puede decirse que en el caso de  las &quot;tasas&quot; se concreta en &quot;el modo de establecer los criterios quo permitan  definir el costo del servicio&quot;.</p>     <p>Los &quot;sistemas&quot;, por su parte, son &quot;formas espec&iacute;ficas  de medici&oacute;n econ&oacute;mica de valoraci&oacute;n y ponderaci&oacute;n de los distintos factores  que convergen en la determinaci&oacute;n del &quot;costo&quot;<a href="#37" name="s37"><sup>37</sup></a>. Lo que equivale a  decir, a la luz del Diccionario de la Lengua espa&ntilde;ola, que un &quot;sistema&quot;, en  esta materia, es un &quot;conjunto de factores&quot; y &quot;formas concretas&quot; que permitan  establecer, con precisi&oacute;n, el costo del servicio.<a href="#38" name="s38"><sup>38</sup></a></p>     <p>La &quot;forma&quot; de hacer el &quot;reparto&quot; del costo del servicio,  de acuerdo con el mismo Diccionario, en su tercera acepci&oacute;n, sugiere una &quot;f&oacute;rmula&quot;  o &quot;modo&quot; de efectuar esa distribuci&oacute;n entre los usuarios.<a href="#39" name="39"><sup>39</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Infortunadamente, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de Colombia ha sido en extremo variable en esta materia y ha  involucionado de una concepci&oacute;n estricta, a la luz de la cual el m&eacute;todo, el  sistema y la forma deben ser previstos con precisi&oacute;n por la ley, a una  eminentemente formalista que, a despecho de la sustancia, ha acogido un  criterio que desvirt&uacute;a por completo la cuidadosa exigencia de la Carta de  1991. Seg&uacute;n el &uacute;ltimo criterio jurisprudencial, basta con que la ley aluda a la  existencia de un m&eacute;todo, sistema o forma sin que tenga que precisar, en  detalle, los par&aacute;metros de una y otras condiciones para la actuaci&oacute;n de las  autoridades administrativas. Veamos, a continuaci&oacute;n, las sentencias m&aacute;s  relevantes sobre esta materia, las cuales ponen de presente los cambios de la  jurisprudencia.</p>     <p>En una primera etapa, de la cual es fiel reflejo la ya  citada sentencia C-455 de 1994 declaratoria de la inexequibilidad de algunos  apartes del art&iacute;culo 34 de la ley 62 de 1993 y de algunas disposiciones del  decreto 2453 de 1993, sobre contribuciones a favor de la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, la Corte hizo particular &eacute;nfasis en el hecho de  que la habilitaci&oacute;n a las autoridades administrativas para que fijen las  tarifas de las tasas y contribuciones es una excepci&oacute;n al principio nullum tributum sine lege que,  como tal, es de interpretaci&oacute;n restrictiva. No basta con que la ley determine  la forma en que debe verificarse el reparto del tributo entre los  contribuyentes, sino que adem&aacute;s es indispensable que el m&eacute;todo y el sistema  para la cuantificaci&oacute;n del costo a financiar con el &quot;tributo vinculado&quot;, sea  regulado de manera precisa por la ley.</p>     <p>La posici&oacute;n de la Corte hall&oacute; su sustento en una  omisi&oacute;n de la ley 62 que se pone de manifiesto con la trascripci&oacute;n del art&iacute;culo  34, cuyos incisos 2&ordm; y 3&ordm; fueron  declarados inexequibles, en el cual se le&iacute;a lo siguiente:</p>     <p><b>Art. 34</b> &quot;Cr&eacute;ase la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada adscrita al Ministerio de Defensa. - Con el objeto de atender los  gastos necesarios para el manejo y funcionamiento de esta Superintendencia,  se establece una contribuci&oacute;n a cargo de las entidades vigiladas, la cual  deber&aacute; ser exigida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada el 1&ordm;  de febrero y el 1&ordm; de agosto de cada a&ntilde;o...</p>     <p>La contribuci&oacute;n guardar&aacute; proporci&oacute;n respecto de los  activos de la empresa, utilidades, n&uacute;mero de puestos vigilados y costo de la vigilancia,  de acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y seg&uacute;n &eacute;ste se  destine a terceros o a la seguridad interna de una empresa.&quot;</p>     <p>N&oacute;tese que si bien la norma alude a la forma en que  debe distribuirse el tributo entre los contribuyentes, omiti&oacute; lo relacionado  con el m&eacute;todo y el sistema para determinar el costo a repartir. Esa anomal&iacute;a de  la ley condujo a la Corte a declarar su inexequibilidad.</p>     <p>Tan loable preocupaci&oacute;n jurisprudencial por el  respeto del principio nullum  tributum sine lege tuvo, sin embargo, un verdadero retroceso en  el fallo proferido el 26 de septiembre de 1996 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21  de la ley 105 de 1993, sobre peajes, el cual fue declarado exequible por la  Corporaci&oacute;n a pesar de que no regul&oacute;, en absoluto, ni el m&eacute;todo ni el sistema  que han de tener en cuenta las autoridades administrativas para establecer la  tarifa. La trascripci&oacute;n de la norma demandada es pertinente para comprobar el  indudable y cuestionable cambio en la jurisprudencia constitucional.</p>     <p><b>Art. 21</b> &quot;Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura  de transporte a cargo de la Naci&oacute;n. - Para la construcci&oacute;n y conservaci&oacute;n de  la infraestructura de transporte a cargo de la Naci&oacute;n, &eacute;sta contar&aacute; con los  recursos que se apropien en el presupuesto nacional y adem&aacute;s cobrar&aacute; el uso de  las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar  su adecuado mantenimiento, operaci&oacute;n y desarrollo.</p>     <p>Para estos efectos, la Naci&oacute;n establecer&aacute; peajes,  tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los  recursos provenientes de su cobro se usar&aacute;n exclusivamente para ese modo de  transporte.    <br>   Todos los servicios que la Naci&oacute;n o sus entidades  descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilizaci&oacute;n de la  infraestructura nacional de transporte, estar&aacute;n sujetos al cobro de tasas o  tarifas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para la fijaci&oacute;n y cobro de tasas, tarifas y peajes,  se observar&aacute;n los siguientes principios:</p>     <blockquote>       <p>a) Los ingresos  provenientes de la utilizaci&oacute;n de la infraestructura de transporte, deber&aacute;n  garantizar su adecuado mantenimiento, operaci&oacute;n y desarrollo;</p>       <p>b) deber&aacute; cobrarse  a todos los usuarios, con excepci&oacute;n de las motocicletas y bicicletas;</p>       <p>c) el valor de las  tasas o tarifas ser&aacute; determinado por la autoridad competente; su recaudo estar&aacute;  a cargo de las entidades p&uacute;blicas o privadas, responsables de la prestaci&oacute;n  del servicio;</p>       <p>d) las tasas de  peajes ser&aacute;n diferenciales, es decir, se fijar&aacute;n en proporci&oacute;n a las distancias  recorridas, las caracter&iacute;sticas vehiculares y sus respectivos costos de  operaci&oacute;n y</p>       <p>e) para la  determinaci&oacute;n del valor del peaje y de las tasas de valorizaci&oacute;n, en las v&iacute;as  nacionales, se tendr&aacute; en cuenta un criterio de equidad fiscal&quot;.</p> </blockquote>     <p>La simple lectura de la norma, a la postre, declarada  exequible por la Corte, pone de presente que no hay regla alguna que se refiera  al m&eacute;todo o al sistema para la cuantificaci&oacute;n del costo cuya distribuci&oacute;n  entre los contribuyentes es determinante para el tributo.</p>     <p>Lo &uacute;nico que se advierte en la norma, a manera de  simple reiteraci&oacute;n de lo que ya tiene previsto el art&iacute;culo 338 de la Carta  Pol&iacute;tica, es que &quot;los ingresos provenientes de la utilizaci&oacute;n de la  infraestructura de transporte, deber&aacute;n garantizar su adecuado mantenimiento o  reparaci&oacute;n y desarrollo&quot;. Esto es, que deben tener como l&iacute;mite el costo del  servicio, concepci&oacute;n esta que se relaciona con el destino que indefectiblemente  deben tener las &quot;tasas&quot; y contribuciones y que en la doctrina se ha orientado desde  la &oacute;ptica de la &quot;razonable equivalencia&quot;, seg&uacute;n lo expusimos al explicar  nuestra definici&oacute;n de la &quot;tasa&quot;.</p>     <p>A pesar de ello, y en contraste con lo que hab&iacute;a  sostenido en 1994, la Corte Constitucional dijo: &quot;La ley, en s&iacute;ntesis, no tiene  por qu&eacute; contener una descripci&oacute;n detallada de los elementos y procedimientos  que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas.  Tal exigencia har&iacute;a in&uacute;til la delegaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 338 y crear&iacute;a  un marco r&iacute;gido dentro del cual no podr&iacute;an obrar las autoridades competentes.  Autoridades (...) cuya buena fe se presume, seg&uacute;n el principio general del  derecho, mientras no se demuestre lo contrario&quot;.<a href="#40" name="s41"><sup>40</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&quot;(...) No es necesario que las leyes previstas en el  inciso segundo del art&iacute;culo 338 usen las palabras &quot;sistema&quot; y &quot;m&eacute;todo&quot;, como  si se tratara de f&oacute;rmulas sacramentales. Basta que de su contenido se deduzcan  el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y  las reglas generales a que est&aacute;n sujetas, al definir los costos recuperables  y las tarifas correspondientes&quot;.</p>     <p>No obstante, basta leer el art&iacute;culo 21, trascrito,  para comprobar que su texto no contempla ning&uacute;n m&eacute;todo o sistema ni permite  inferirlo. Su omisi&oacute;n es evidente y en ausencia de esas previsiones, deja en  las autoridades administrativas la potestad de regular la tarifa sin m&aacute;s  limitaciones que la concepci&oacute;n general del costo del servicio.</p>     <p>Si el constituyente en verdad hubiera querido  delimitar el &aacute;mbito de acci&oacute;n de las autoridades administrativas en funci&oacute;n  del acto &uacute;nicamente, no tendr&iacute;a sentido la expresa exigencia del art&iacute;culo 338  de la Carta en el sentido de que el &quot;m&eacute;todo&quot; y el &quot;sistema&quot; de determinaci&oacute;n  del &quot;costo&quot; y la &quot;forma&quot; de repartirlo sean previstos en forma clara por la ley.</p>     <p>Lo cierto es que tan importante precepto  constitucional, como es el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 338 en comentario, por el cual se  superan los tradicionales requisitos sobre el alcance de los conceptos de &quot;tasas&quot;  y &quot;contribuciones&quot;, como tributos, y se facilitan la agilidad y el dinamismo  de su regulaci&oacute;n, en especial en lo relacionado con la tarifa, no puede ser  interpretado a despecho del riguroso principio nullum  tributum sine lege. Como en la sentencia C-455 de 1994 lo advirti&oacute;  con certeza la Corte Constitucional, la posibilidad de que las autoridades  administrativas, y no la ley, establezcan la tarifa de las &quot;tasas&quot; y  &quot;contribuciones&quot;, es una excepci&oacute;n al principio fundamental de &quot;reserva  de ley&quot; y, como tal, debe ser materia de una interpretaci&oacute;n restrictiva.</p>     <p><b>V</b><b>.</b><b> Naturaleza jur&iacute;dica de los peajes y las  contribuciones a las superintendencias: los peajes son &quot;tasas&quot; y las sumas a  cargo de las entidades vigiladas y a favor de las </b><b>superintendencias son  &quot;contribuciones especiales&quot;</b></p>     <p>No hay unanimidad en la doctrina en torno a la naturaleza jur&iacute;dica de los &quot;peajes&quot;.  La discusi&oacute;n empieza con la calificaci&oacute;n del importe por pagar correspondiente  como un &quot;precio&quot; o como un &quot;tributo&quot;, aspecto sobre el cual autores de  reconocida importancia, como James Buchanan y Ram&oacute;n Vald&eacute;s Costa han sido  enf&aacute;ticos en sostener que el recurso no es m&aacute;s que un &quot;precio&quot;, si se quiere &quot;pol&iacute;tico&quot;,  que quien utiliza un bien de dominio p&uacute;blico sufraga a t&iacute;tulo de  contraprestaci&oacute;n. Ese criterio obedece a la restringida concepci&oacute;n de la  &quot;tasa&quot; que limita el &aacute;mbito de esa modalidad de tributo a las  retribuciones de los servicios estatales que si bien en principio deber&iacute;an  prestarse en forma gratuita se financian, en todo o en parte, con una contrapartida  dineraria que se exige al usuario.</p>     <p>Empero, si se tiene en cuenta que la utilizaci&oacute;n del  bien de dominio p&uacute;blico que sea indispensable para el contribuyente puede dar  lugar a una &quot;tasa&quot; en los t&eacute;rminos que se comentan en este cap&iacute;tulo, es  factible afirmar, en esta oportunidad, que el &quot;peaje&quot; s&iacute; constituye un tributo  para cuyo pago puede ser determinante la solicitud, pero no la voluntad libre,  del contribuyente. Dado que quien utiliza la v&iacute;a p&uacute;blica financiada con el  peaje no tiene opci&oacute;n alguna en el sentido de utilizar otra, o si la tiene es  en forma excepcional y generalmente con la obligaci&oacute;n de pagar otro peaje as&iacute;  sea menor, es claro que al hacerlo no obra en un &aacute;mbito de libertad porque la  utilizaci&oacute;n es para &eacute;l imprescindible. En consecuencia, si se dejara a las autoridades  administrativas en condiciones de regular a su arbitrio el importe del peaje,  el usuario quedar&iacute;a sometido a una discrecionalidad inaceptable que no  lograr&iacute;a atenuarse con el &quot;control de precios&quot;, si se tiene en cuenta que tal  control lo ejerce la misma administraci&oacute;n p&uacute;blica que fijar&iacute;a y recaudar&iacute;a los  peajes, directa o indirectamente.</p>     <p>En ese sentido este trabajo se aparta de lo sostenido  en la primera edici&oacute;n de nuestro libro intitulado El liberalismo y la teor&iacute;a  de los tributos, en el sentido de que el &quot;peaje&quot; es una &quot;contribuci&oacute;n&quot; y se  separa tambi&eacute;n de lo sostenido al respecto por H&eacute;ctor B. Villegas y Carlos M.  Giuliani Fonrouge. El servicio originario de la &quot;tasa&quot;, en efecto, no  necesariamente ha de implicar una posici&oacute;n din&aacute;mica del Estado sino que  tambi&eacute;n puede consistir en una actitud permisiva de facilitar el uso o el goce  de bienes. Al fin y al cabo, como se explica en nuestra obra intitulada El  impuesto sobre el valor agregado (IVA), el contexto jur&iacute;dico de referencia en  lo que a los servicios ata&ntilde;e es el de las obligaciones de &quot;hacer&quot; o de &quot;no  hacer&quot;. Lo primero, en todos los casos en los cuales la gesti&oacute;n a retribuir se  concreta en un acto o una serie de actos respecto de los cuales el usuario  cumple una funci&oacute;n eminentemente pasiva, de simple utilizaci&oacute;n de los  servicios. Y lo segundo, cuando el ente p&uacute;blico, o en su caso el particular  que realiza actividades de tipo estatal y de inter&eacute;s colectivo, se limita a  permitir a un tercero, el contribuyente y usuario, el uso de bienes de dominio  p&uacute;blico, en un contexto de concurrencia de obligaciones de &quot;hacer&quot; (dejar al  usuario en condiciones de utilizar el bien) y de &quot;no hacer&quot; (no obstaculizarle  el uso del bien de dominio p&uacute;blico).<a href="#41" name="s41"><sup>41</sup></a></p>     <p>Tampoco comparte esta obra la opini&oacute;n de quienes  sostienen que el peaje es un impuesto, porque es evidente que la suma sufragada  por el usuario es a manera de contraprestaci&oacute;n por el uso de un bien de dominio  p&uacute;blico. El impuesto, seg&uacute;n lo pone de presente la generalidad de la doctrina,  es esencialmente acontrapresatacional y su destino supera el simple objeto de  financiaci&oacute;n de una actividad relacionada con el contribuyente.</p>     <p>Y en lo que toca con las contribuciones a cargo de las  entidades vigiladas y a favor de las Superintendencias u organismos que las  controlan, esta obra discrepa de la opini&oacute;n tradicional seg&uacute;n la cual tienen  la naturaleza de &quot;tasas&quot; y no de &quot;contribuciones&quot;. Lo cierto es que la prestaci&oacute;n  a cargo de las sociedades vigiladas no retribuye ning&uacute;n servicio y, por otra  parte, el pago que debe verificar el contribuyente no depende en absoluto de su  solicitud de actuaci&oacute;n estatal. En cambio, la prestaci&oacute;n en comentario le  reporta al contribuyente un beneficio que tiene su m&aacute;s notoria expresi&oacute;n en la  protecci&oacute;n y la buena fama con que la vigilancia estatal inviste al sector o  actividad de que se trate, en tanto facilita un contexto de seguridad para  los clientes o usuarios y de exclusi&oacute;n de quienes no cumplen los requisitos  para realizar la actividad controlada. Beneficio al cual se agregan, con  frecuencia, otros de menor alcance pero de real existencia, como son el suministro  de informaciones, servicios estad&iacute;sticos, publicidad y otros m&aacute;s que suelen  concurrir con la vigilancia estatal pero que, por su alcance eminentemente  accesorio o eventual, no son suficientes para que el conjunto de la gesti&oacute;n  estatal pueda considerarse originario de una &quot;tasa&quot;.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como se observa en el cap&iacute;tulo siguiente, este tipo de  prestaciones tributarias a cargo de las autoridades vigiladas tiene las caracter&iacute;sticas  propias de las contribuciones especiales porque su causaci&oacute;n y pago no depende  de la solicitud del contribuyente y porque no entra&ntilde;an propiamente una  actividad divisible y atribuible a &eacute;l, si bien es claro que, como ocurre en general  con los contribuciones, sugiere una gesti&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico que le reporta  beneficio. Y como tributo vinculado que es, est&aacute; destinado al sostenimiento de  la entidad que ejerce la labor de inspecci&oacute;n y vigilancia. Otros autores,  entre ellos Vald&eacute;s Costa, sostienen que la contribuci&oacute;n en comentario tiene las  caracter&iacute;sticas propias de las tasas, tal vez por esa concepci&oacute;n de actividad  exclusivamente p&uacute;blica, y en principio gratuita, que sirve de referencia a sus  planteamientos.</p>     <p><b>II. Las contribuciones especiales</b></p>     <p>A manera de introducci&oacute;n al  tema, cabe hacer dos precisiones: en primer lugar, esta obra acoge la  tridivisi&oacute;n de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones porque  participa de la opini&oacute;n mayoritaria de la doctrina seg&uacute;n la cual cada una de  esas tres especies tiene peculiaridades y caracter&iacute;sticas propias que  permiten identificarla en forma aut&oacute;noma.</p>     <p>En segundo lugar, alude a &quot;contribuciones  especiales&quot; para identificar, bajo ese g&eacute;nero, a las diferentes modalidades  de tributos vinculados cuya causaci&oacute;n no depende de la solicitud del contribuyente,  a diferencia de las &quot;tasas&quot;, pero cuyo destino es la actividad, obra o  gesti&oacute;n originaria de un beneficio para &eacute;l. As&iacute; entendido el g&eacute;nero &quot;contribuciones  especiales&quot;, cabe observar que sus especies son las &quot;contribuciones por  servicios&quot;, las &quot;contribuciones de mejoras&quot; y las &quot;contribuciones parafiscales&quot;.  En todo caso, es conveniente reiterar que en ocasiones las Cartas Pol&iacute;ticas, y  entre ellas la colombiana, aluden a &quot;contribuciones&quot; con dos alcances  diferentes: para hacer referencia al deber personal de &quot;contribuir&quot; al  sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado o para aludir a una forma  especial del tributo diferente de las &quot;tasas&quot; y los &quot;impuestos&quot;. La primera noci&oacute;n  comporta una verdadera sinonimia de las palabras &quot;contribuci&oacute;n&quot; y &quot;tributo&quot;;  la segunda, parte de la base de que el &quot;tributo&quot; es el g&eacute;nero y la &quot;contribuci&oacute;n&quot;  una de sus especies. En esta obra se opta por identificar las &quot;contribuciones  especiales&quot; como una de las tres grandes modalidades de tributos.</p>     <p>Mas la cuesti&oacute;n no termina en esta precisi&oacute;n de  t&eacute;rminos. Numerosos autores tienden a descartar que las &quot;contribuciones  parafiscales&quot; hagan parte del g&eacute;nero &quot;contribuciones especiales&quot; y sugieren  los m&aacute;s variados criterios para identificar esta modalidad de ingreso, tan  arraigada en los pa&iacute;ses a partir de la segunda postguerra. Unos de ellos,  sostienen que la parafiscalidad si bien tiene naturaleza tributaria, no  encuadra en la divisi&oacute;n tripartita que predomina en la doctrina latinoamericana.<a href="#42" name="s42"><sup>42</sup></a> Otros como Duverger encuentran que la parafiscalidad entra&ntilde;a un verdadero &quot;impuesto  corporativo&quot;. Y no faltan quienes niegan la naturaleza tributaria de la  parafiscalidad, amparados en el hecho de que en muchos casos la suma a sufragar  por los integrantes del sector correspondiente es recaudada y administrada  por entidades de derecho privado. En este trabajo, como ya vimos, se parte de  la base de reconocer que la parafiscalidad entra&ntilde;a un tributo vinculado que es  susceptible de incluir en el g&eacute;nero &quot;contribuciones especiales&quot;, de  la clasificaci&oacute;n tripartita.</p>     <p>Por otra parte, las diferentes modalidades de  tributos que cabe incluir en el g&eacute;nero &quot;contribuciones&quot;, tienen en ocasiones similitudes  con los impuestos, en dos aspectos fundamentales: en primer lugar, en el  relacionado con la creaci&oacute;n del tributo y el nacimiento de la obligaci&oacute;n  tributaria, hechos estos en los que la solicitud del contribuyente no es decisiva,  a&uacute;n a pesar de ser factible que el origen de una &quot;contribuci&oacute;n de mejoras&quot;, o  &quot;por valorizaci&oacute;n&quot;, se encuentre en la solicitud colectiva de los  propietarios de los predios que hayan de beneficiarse con la obra de que se  trate. Y en segundo lugar, los alcances del beneficio que se percibe como  contrapartida por el tributo sufragado, toda vez que en ocasiones no es  cuantificable en forma absoluta y rigurosamente individual sin que, por tal  motivo, pueda desconocerse el hecho de que entra&ntilde;a una verdadera compensaci&oacute;n  para el contribuyente. Y no se trata de un beneficio en sentido amplio, o  impersonal, como el que subyace tras los impuestos en el sentir de quienes en  alguna medida proh&iacute;jan la concepci&oacute;n del &quot;impuesto precio&quot;. Se trata  de un beneficio latente, que guarda plena armon&iacute;a con la destinaci&oacute;n  espec&iacute;fica e inmodificable de los recursos provenientes del pago de la contribuci&oacute;n,  la cual impide que el sujeto activo de la obligaci&oacute;n tributaria los agregue a  la unidad de caja presupuestal.<a href="#43" name="s43"><sup>43</sup></a></p>     <p>Tan notorias son en ocasiones las caracter&iacute;sticas que acercan las  contribuciones en comentario a los impuestos que, como ya se anot&oacute;, no han  faltado posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que han optado por  calificarlas como una modalidad de impuestos especiales o que, en una posici&oacute;n  h&iacute;brida cuyo contenido cient&iacute;fico  es insostenible, llegan a acudir al f&aacute;cil expediente del &quot;tributo mixto&quot;,  denominaci&oacute;n esta que no define ni aclara nada.<a href="#44" name="s44"><sup>44</sup></a> Es de destacar, al  respecto, que en Colombia la actual &quot;contribuci&oacute;n de mejoras&quot;, o &quot;por  valorizaci&oacute;n&quot;, se llam&oacute; por mucho tiempo, hasta 1966, &quot;impuesto de valorizaci&oacute;n&quot;,  con lo cual se confirma esa tendencia. Del propio modo, en los estudios  internacionales sobre los sistemas tributarios y en las organizaciones  internacionales, suele hacerse referencia a las tradicionales &quot;contribuciones  de seguridad social&quot; con el nombre de &quot;impuestos&quot; hasta el punto de incluirlas  como referencia para determinar el &quot;coeficiente fiscal&quot; o &quot;impositivo&quot; del  sistema imperante.<a href="#45" name="s45"><sup>45</sup></a></p>     <p>Con esos antecedentes, es del caso abordar, a  continuaci&oacute;n, nuestra definici&oacute;n de &quot;contribuci&oacute;n especial&quot;, para enfatizar, a  rengl&oacute;n seguido, sobre sus elementos distintivos y&nbsp; las diversas modalidades que, a nuestro  juicio, comprende ese g&eacute;nero de tributos, a saber: &quot;contribuci&oacute;n de mejoras&quot;, &quot;contribuciones  por servicios impuestos&quot; y &quot;contribuciones parafiscales&quot;. Veamos.</p>     <p><b>I. Lo que debe entenderse  por &quot;contribuci&oacute;n&quot;</b></p>     <p>  La &quot;contribuci&oacute;n&quot; &quot;es una prestaci&oacute;n tributaria  establecida por la ley o con fundamento en la ley, a favor del Estado, como  titular directo o indirecto, en virtud de la realizaci&oacute;n actual o potencial de  una obra o de la ejecuci&oacute;n de una actividad de inter&eacute;s colectivo que no  depende de la solicitud del contribuyente pero le reporta beneficio, liquidada  en funci&oacute;n de ese beneficio y destinada a financiar la obra o la actividad de  que se trate&quot;.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La &quot;contribuci&oacute;n&quot; es una &quot;prestaci&oacute;n tributaria&quot;,  porque es fruto del poder de imperio que ejerce el Estado y se establece sin mediar  la voluntad del contribuyente, aun a pesar de que en los sistemas tributarios  los ordenamientos tengan prevista la participaci&oacute;n de los afectados en el  proceso de definici&oacute;n de algunos de sus elementos esenciales y, en especial,  de los criterios para determinar el grado de beneficio que reportan. La  decisi&oacute;n de acudir a la &quot;contribuci&oacute;n&quot;, como medio de financiaci&oacute;n, es del  Estado y ante ella nada puede hacer el sujeto pasivo. Tal vez esa  caracter&iacute;stica es la que en mayor grado acerca la contribuci&oacute;n al impuesto y  la diferencia de la tasa: porque la contribuci&oacute;n no depende, en absoluto, de la  solicitud contribuyente, no constituye una &quot;tasa&quot; aunque, por distribuirse  entre los contribuyentes en funci&oacute;n del &quot;beneficio&quot; que reportan de la acci&oacute;n  estatal, tenga la estructura propia de un &quot;tributo vinculado&quot;.</p>     <p>La &quot;contribuci&oacute;n&quot; debe ser establecida &quot;por la ley o  con fundamento en la ley&quot;, porque as&iacute; lo impone el principio liberal nullum tributum sine lege.  En Colombia, el art&iacute;culo 338 de la Carta es claro al disponer que, en tiempo de  paz, solamente el Congreso, las asambleas y los concejos puedan establecer  contribuciones fiscales y parafiscales. Empero, de manera similar a lo que  establece en materia de &quot;tasas&quot;, habilita a las autoridades administrativas  para que regulen la tarifa del tributo, pero no en forma arbitraria sino con  sujeci&oacute;n a un sistema y un m&eacute;todo de cuantificaci&oacute;n y a una forma de  distribuci&oacute;n que deben ser regulados de manera directa y precisa por la ley. Y  dada la compleja estructura del Estado actual, es posible, como lo ha  reconocido la Corte Constitucional de Colombia en jurisprudencia que se examina  en el cap&iacute;tulo relacionado con las &quot;tasas&quot;, que la tarifa la fije una autoridad  distinta de la facultada para su recaudaci&oacute;n, m&aacute;xime si se tiene en cuenta que  las actuales tendencias a la privatizaci&oacute;n suelen traducirse en que ese  recaudador sea un particular que obra como concesionario del Estado o como su  asociado.</p>     <p>Se establece &quot;a favor del Estado como titular directo  o indirecto&quot; porque, dada la concepci&oacute;n actual que reconoce en el ente p&uacute;blico  una eficiente labor fiscalizadora y de control que contrasta con los reiterados  equ&iacute;vocos de su gesti&oacute;n directa como empresario ineficiente y sin compromiso  real, es lo usual que gran parte de las actividades que otrora realizara el &quot;Estado  benefactor&quot;, o &quot;providencia&quot;, sean asumidas por el sector privado aunque con  sujeci&oacute;n a la vigilancia Estatal.</p>     <p>  Fruto de esa tendencia es que, en muchos casos, y en  particular en la construcci&oacute;n de obras p&uacute;blicas, la fuente de pago para el  contratista privado que las ejecuta est&eacute; constituida por los recaudos  provenientes de la &quot;contribuci&oacute;n de mejoras&quot; correspondiente; o por esa misma  fuente para la construcci&oacute;n y el &quot;peaje&quot; para la conservaci&oacute;n y mantenimiento  (vgr. Las carreteras que integran la infraestructura vial).</p>     <p>El hecho generador de la &quot;contribuci&oacute;n especial&quot; &quot;es  la realizaci&oacute;n actual o potencial de una obra o la ejecuci&oacute;n de una actividad  de inter&eacute;s colectivo&quot;. Lo primero, en el caso de la &quot;contribuci&oacute;n de mejoras&quot;,  conocida en Colombia como &quot;de valorizaci&oacute;n&quot;. Lo segundo, en la hip&oacute;tesis de  &quot;contribuciones por servicios&quot; o &quot;parafiscales&quot;.<a href="#46" name="s46"><sup>46</sup></a> De cualquier  modo, es indispensable que la obra o actividad tenga cabal ejecuci&oacute;n porque, de  lo contrario, no estar&iacute;amos ante una &quot;contribuci&oacute;n&quot; sino ante un impuesto  velado que se ocultar&iacute;a tras el ropaje del tributo vinculado y, en esa misma  medida, habr&iacute;a sido establecido de mala fe y en detrimento de las diversas  reglas que para las rentas impositivas prev&eacute; el ordenamiento, entre las cuales  cabe destacar la del establecimiento de la tarifa en forma directa por la ley,  ordenanza o acuerdo y la de la proscripci&oacute;n, en ordenamientos como el  colombiano, de rentas nacionales con destinaci&oacute;n espec&iacute;fica. Y si de lo que se  trata es del incumplimiento de la obligaci&oacute;n estatal de construir la obra o  realizar la actividad originaria del tributo, es claro que el afectado habr&iacute;a efectuado  un verdadero &quot;pago de lo no debido&quot; y, por consiguiente, tendr&iacute;a derecho a  reclamar del Estado la restituci&oacute;n de lo sufragado sin causa justa. </p>     <p>De otra parte, es posible que el cobro, y el  consiguiente recaudo, tenga ocurrencia con posterioridad a la ejecuci&oacute;n de la  obra, y no con antelaci&oacute;n, porque as&iacute; lo imponga el inter&eacute;s colectivo. Empero,  es necesario que las disposiciones de orden nacional o local en desarrollo de  las cuales haya de emprenderse la gesti&oacute;n de que se trate, dispongan su  financiaci&oacute;n con la contribuci&oacute;n y que, en ese mismo orden de ideas, las  normas que regulen el tributo tengan el estrecho v&iacute;nculo con la obra o  actividad que es propio de su naturaleza contraprestacional. Si se permitiera  que con posterioridad a la ejecuci&oacute;n de obras que se emprendieron y llevaron  a t&eacute;rmino sin prever el tributo vinculado se aprobara una contribuci&oacute;n como  instrumento financiero para cubrir el importe de las obras, se desnaturalizar&iacute;a  el tributo y arribar&iacute;amos, tambi&eacute;n en este caso, a los terrenos de los &quot;impuestos  velados&quot; que de contribuci&oacute;n especial, o de mejoras, solo tienen el nombre.</p>     <p>La actividad u obra originaria, a su turno, puede ser  emprendida por el Estado o por los particulares; en este &uacute;ltimo caso, en  virtud de convenios de concesi&oacute;n, asociaci&oacute;n o colaboraci&oacute;n empresarial que  habiliten al contratista, asociado o concesionario para aportar la  infraestructura y, si es el caso, llevar a t&eacute;rmino la actividad u obra y  realizar labores de mantenimiento y operaci&oacute;n.</p>     <p>De cualquier manera, es de importancia decisiva advertir que la actividad  u obra a financiarse con la contribuci&oacute;n debe tener un costo, como magnitud  aritm&eacute;tica de referencia para el establecimiento del tributo, costo que, bueno  es reiterarlo, delimita la destinaci&oacute;n espec&iacute;fica que caracteriza al tributo  en an&aacute;lisis. De no ser as&iacute;, el ingreso en cuesti&oacute;n no se percibe por el Estado  a t&iacute;tulo de &quot;contribuci&oacute;n&quot; sino de &quot;impuesto&quot; y, en ausencia de ese v&iacute;nculo con  la actividad a financiar, se debe agregar como recurso a la unidad de caja  presupuestal. Tal es el caso, para mencionar un ejemplo de reciente acogida en  los ordenamientos urbanos, del &quot;impuesto a la plusval&iacute;a inmobiliaria&quot; a que puede  dar lugar una simple acci&oacute;n urban&iacute;stica que reclasifique un predio de rural o  suburbano a urbano o, en general, que conlleve un incremento en el valor de  ciertos inmuebles sin que pueda decirse que hay realmente un costo a  solventar con el producto del tributo; y aun en el caso de que el impuesto a  la plusval&iacute;a se cause en virtud de una obra, el contexto de referencia es el de  un &quot;tributo no vinculado&quot; si, como ocurre en legislaciones como la colombiana  (art&iacute;culo 83 de la ley 387 de 1997),  &eacute;ste se liquida y cubre sin sujeci&oacute;n al costo de la obra. Es de  destacar que, en ordenamientos como el espa&ntilde;ol, se tiene previsto que el importe  a financiar con la contribuci&oacute;n de mejoras no puede exceder del 90% del costo.<a href="#47" name="s47"><sup>47</sup></a></p>     <p>La obra o actividad gravada no halla su origen en la  solicitud del contribuyente ni es susceptible de dividir de manera que pueda  aludirse a una prestaci&oacute;n a cargo del Estado que deba ser retribuida con el  tributo ni, menos aun, a un contrato que regule las relaciones entre el sujeto  activo y el sujeto pasivo de la obligaci&oacute;n.<a href="#48" name="s48"><sup>48</sup></a> Tal vez la diferencia  m&aacute;s notoria entre la &quot;contribuci&oacute;n&quot; y la &quot;tasa&quot; radica en esa caracter&iacute;stica de  unilateralidad de la contribuci&oacute;n, puesta de manifiesto en el hecho de que el  Estado impone la obra o actividad de que se trate y el contribuyente queda  sometido al pago del tributo, aunque no en la forma que a bien tenga establecer  el r&eacute;gimen, sino en funci&oacute;n de beneficio que reporta. La gesti&oacute;n estatal, o  cuasiestatal, originaria de la contribuci&oacute;n, es de tipo general e indivisible,  y no individualizable en la persona del contribuyente; y el hecho de que le  reporte un beneficio actual o eventual, no significa que la gesti&oacute;n originaria  tenga el alcance particular y bilateral que es propio de la &quot;tasa&quot; y que  permite aludir a un verdadero v&iacute;nculo contractual que concurre con la naturaleza  tributaria de la relaci&oacute;n establecida entre el ente prestador del servicio y el  contribuyente.<a href="#49" name="s49"><sup>49</sup></a></p>     <p>El importe de la &quot;contribuci&oacute;n&quot; se determina en  funci&oacute;n del beneficio que perciba el contribuyente, de manera actual o  potencial, y hasta en concurrencia del costo que demande la construcci&oacute;n,  conservaci&oacute;n o mantenimiento de la obra o actividad originaria. Porque, como ya  se anot&oacute;, la destinaci&oacute;n espec&iacute;fica de este recurso a la financiaci&oacute;n de la  actividad tipifica de tal manera al tributo que descarta su integraci&oacute;n a la  unidad de caja presupuestal y pone de presente que si tal integraci&oacute;n tiene  lugar, no estar&iacute;amos propiamente en presencia de una &quot;contribuci&oacute;n&quot; sino de un  impuesto. Esa doble sujeci&oacute;n de la cuant&iacute;a al costo y al beneficio se concreta  en la necesidad de que los ordenamientos regulen con precisi&oacute;n las condiciones  de reparto de todo o parte del costo de que se trate, en funci&oacute;n del provecho  que deriven los contribuyentes. En el caso de la &quot;contribuci&oacute;n de mejoras&quot;, el  beneficio suele medirse en funci&oacute;n del mayor valor que adquieren los inmuebles  en virtud de la obra originaria, con algunos criterios complementarios como el &quot;uso  potencial&quot; de la obra, el &aacute;rea del predio beneficiado, su destino, etc. En el  caso de la contribuci&oacute;n a favor de las entidades que ejercen la labor de  inspecci&oacute;n y vigilancia, el beneficio se determina generalmente en funci&oacute;n  del tama&ntilde;o y las condiciones propias de la sociedad sometida al pago del tributo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Esclarecido el concepto de &quot;contribuci&oacute;n especial&quot;, como g&eacute;nero, es del  caso examinar, en las p&aacute;ginas siguientes, cada una de sus modalidades, a  saber: la contribuci&oacute;n por mejoras, la contribuci&oacute;n por servicios impuestos y  la contribuci&oacute;n parafiscal.<a href="#50" name="s50"><sup>50</sup></a> Veamos:</p>     <p><b>II. La contribuci&oacute;n por &quot;mejoras&quot; o &quot;valorizaci&oacute;n</b><b>&quot;</b></p>     <p>La &quot;contribuci&oacute;n por mejoras&quot; ha sido la modalidad que  con mayor inter&eacute;s han abordado la doctrina y la jurisprudencia en esta  materia, a tal punto que en no pocos casos, casi en todos, la referencia a las  &quot;contribuciones especiales&quot; se limita a este tradicional tributo o dedica su  mayor espacio a analizarlo.</p>     <p>El hecho generador de la &quot;contribuci&oacute;n de mejoras&quot;  radica en la realizaci&oacute;n de una obra p&uacute;blica, o en ocasiones de un conjunto de  obras, cuya destinatario es la colectividad y no una persona en particular,  pero de la cual se desprende un beneficio concreto y divisible que tiene su  m&aacute;s com&uacute;n expresi&oacute;n en un &quot;mayor valor&quot; de los inmuebles que est&aacute;n localizados  en la &quot;zona de influencia&quot; de la obra.</p>     <p>De ah&iacute; su enorme trascendencia e importancia para las  finanzas p&uacute;blicas y, en particular, para la consolidaci&oacute;n de los sistemas pol&iacute;ticos  que proh&iacute;jan la descentralizaci&oacute;n y la autonom&iacute;a de las entidades  territoriales, como es el caso de Colombia. Las obras de mayor envergadura que  conforman la infraestructura vial y de bienes de uso p&uacute;blico de las grandes  ciudades, hallan en la &quot;contribuci&oacute;n de mejoras&quot; un instrumento financiero  expedito que, por su destinaci&oacute;n especifica a fines conocidos y pretendidos  por la colectividad, tiene el apoyo de una relativa disponibilidad al pago por  parte de los contribuyentes.</p>     <p>En Colombia, la &quot;contribuci&oacute;n de mejoras&quot; ha sido  identificada con el nombre de &quot;contribuci&oacute;n de valorizaci&oacute;n&quot;, con el claro  prop&oacute;sito de hacer &eacute;nfasis en el &quot;beneficio econ&oacute;mico&quot; que generalmente le  ha dado origen. En las primeras normas que la regularon, se le identific&oacute; como  &quot;impuesto de valorizaci&oacute;n&quot; hasta que en 1966, mediante el decreto 1604,  posteriormente acogido como legislaci&oacute;n permanente por la ley 48 de 1968 (hoy  incorporada al Estatuto Municipal), se le asign&oacute; su denominaci&oacute;n actual de &quot;contribuci&oacute;n&quot;,  indudablemente m&aacute;s acorde con su naturaleza.</p>     <p>Por sus caracter&iacute;sticas, y en particular por el  criterio del &quot;beneficio&quot; que le sirve de referencia, como anota  Vald&eacute;s Costa, es un tributo que presenta algunas similitudes con el llamado  &quot;impuesto al mayor valor de los inmuebles&quot;, conocido en Colombia  con el nombre de &quot;participaci&oacute;n en la plusval&iacute;a inmobiliaria&quot;.<a href="#51" name="s51"><sup>51</sup></a></p>     <p>Empero, sus diferencias son ostensibles, como puede  observarse con claridad al confrontarla con ordenamientos como la ley 388 de  1997 de Colombia, sobre r&eacute;gimen urban&iacute;stico: En primer lugar, la &quot;participaci&oacute;n  en la plusval&iacute;a inmobiliaria&quot; no necesariamente halla su origen en una obra emprendida  por el Estado sino que, por el contrario, puede originarse por simples medidas  gubernamentales (&quot;acciones urban&iacute;sticas&quot;) que no entra&ntilde;an propiamente un  costo que deba repartirse entre los contribuyentes. Tal vez el &uacute;nico caso en  que puede decirse que la similitud entre la &quot;participaci&oacute;n en la plusval&iacute;a&quot; y  la &quot;contribuci&oacute;n de valorizaci&oacute;n&quot; es indudable, es el previsto en forma  inapropiada por el art&iacute;culo 87 de la ley 388 citada, el cual toma como &quot;hecho  generador&quot; de la &quot;participaci&oacute;n&quot; la construcci&oacute;n de obras p&uacute;blicas.</p>     <p>La aludida norma establece que tambi&eacute;n puede ser hecho  generador del que no dudamos en calificar como &quot;impuesto a la plusval&iacute;a&quot; la  construcci&oacute;n de una obra p&uacute;blica; y es enf&aacute;tica al advertir que no es posible  acudir, a la vez, a la &quot;participaci&oacute;n&quot; y a la &quot;contribuci&oacute;n de valorizaci&oacute;n&quot;  como fuentes de financiamiento. Rep&aacute;rese, sin embargo, en que las condiciones  de exigibilidad de las obligaciones a cargo de los contribuyentes son bien  distintas, porque en el caso de &quot;contribuci&oacute;n por valorizaci&oacute;n&quot; el simple  hecho de la realizaci&oacute;n de la obra, actual o eventual, habilita a las  autoridades para su recaudaci&oacute;n, en tanto que en el de la &quot;participaci&oacute;n en la  plusval&iacute;a&quot; se hace necesario que el &quot;mayor valor&quot; se &quot;perciba&quot; por el  propietario del inmueble de que se trate, en t&eacute;rminos reales (vgr. &quot;venta del  predio&quot;) o indiciarlos (vgr. &quot;otorgamiento de una licencia de construcci&oacute;n&quot;).  Mientras la &quot;contribuci&oacute;n por mejoras&quot; constituye, por su propia naturaleza,  un medio de financiaci&oacute;n inmediata de la obra de que se trate, la llamada &quot;participaci&oacute;n  en la plusval&iacute;a inmobiliaria&quot; s&oacute;lo se percibe por el Estado cuando el mayor  valor tiene expresi&oacute;n concreta en el contribuyente, en la forma real o  indiciar&iacute;a que se dej&oacute; anotada. De ah&iacute; que no sea f&aacute;cil para las autoridades  decidir, en cada caso, el medio financiero ideal.</p>     <p><b>III. Las contribuciones parafiscales</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>a) Las contribuciones  parafiscales como excepci&oacute;n al principio de universalidad del presupuesto:</p>     <p>La doctrina registra una  profunda e interesante discusi&oacute;n en torno a la naturaleza jur&iacute;dica de las  llamadas &quot;tasas&quot;, &quot;cuotas&quot;, &quot;exacciones&quot;, &quot;aportes&quot;, &quot;cotizaciones&quot; o &quot;contribuciones  parafiscales&quot;<a href="#52" name="s52"><sup>52</sup></a> en el sentido de dilucidar si tienen naturaleza  tributaria o no y, en el primer caso, si son susceptibles de clasificar como  impuestos, tasas o contribuciones y cu&aacute;les son sus caracter&iacute;sticas m&aacute;s significativas.  El debate, de reconocidas implicaciones en el derecho de la hacienda p&uacute;blica y  en el derecho tributario, ha tenido en Colombia un eco afortunado que se pone  de manifiesto en una prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional que si  bien admite reparos en algunos aspectos, ha contribuido, en alto grado, al  esclarecimiento de esta importante instituci&oacute;n.</p>     <p>Dada la incidencia que la  parafiscalidad tiene en las finanzas p&uacute;blicas colombianas y el auge que se  pone de presente en numerosas leyes de tipo sectorial que acuden al tributo,  este trabajo debe ocuparse en el tema con detenimiento. En primer lugar, har&aacute;  referencia a algunos aspectos generales, de tipo doctrinal e hist&oacute;rico, que  constituyen un contexto indispensable para abordar los temas siguientes; en  segundo lugar, reiterar&aacute; la definici&oacute;n de &quot;contribuci&oacute;n parafiscal&quot; que propusimos  en nuestra obra intitulada el impuesto sobre el valor agregado (IVA) y,  a partir de ella, explicar&aacute; sus caracter&iacute;sticas m&aacute;s relevantes; y en tercer  lugar, aludir&aacute; a las implicaciones presupuestales de la parafiscalidad. Veamos:<a href="#53" name="s53"><sup>53</sup></a></p>     <p>b) Aspectos generales e hist&oacute;ricos de la  parafiscalidad:</p>     <p>Si bien hemos de referirnos m&aacute;s adelante a los  antecedentes europeos de la parafiscalidad, nos parece justo recordar que en  Colombia conocimos la instituci&oacute;n desde temprana hora, aun antes de que en  Europa se propusieran por la doctrina sus caracter&iacute;sticas y ventajas. Suele  aludirse, al respecto, a la llamada &quot;parafiscalidad cafetera&quot; que cre&oacute; la ley  76 de 1927 con el nombre de &quot;impuesto a la exportaci&oacute;n de caf&eacute;&quot;, el cual se  concretaba en el pago de diez centavos por la exportaci&oacute;n de cada saco de sesenta  kilos. Un &quot;impuesto&quot; que no ten&iacute;a realmente la condici&oacute;n de tal, porque el  Gobierno s&oacute;lo pod&iacute;a cobrarlo en la medida en que celebrara un contrato con la  Federaci&oacute;n Nacional de Cafeteros, en virtud del cual el producto del tributo  se destinara a la prestaci&oacute;n de ciertos servicios a favor de los integrantes  del sector cafetero.<a href="#54" name="s54"><sup>54</sup></a> La estructura sectorial del tributo adquiri&oacute;  su mayor expresi&oacute;n con la creaci&oacute;n del Fondo Nacional del Caf&eacute;, por el decreto  2078 de 1940, durante la administraci&oacute;n de Eduardo Santos.</p>     <p>El tema de la parafiscalidad es de los que mayor  inter&eacute;s ha generado en las finanzas p&uacute;blicas despu&eacute;s de la segunda guerra mundial.  Halla su origen en la proliferaci&oacute;n de entidades dedicadas a la realizaci&oacute;n de  actividades que si bien son de inter&eacute;s general, reportan beneficio a personas  integrantes de un grupo o sector determinado, aunque no en todos los casos  pueda aspirarse a una divisi&oacute;n cuantitativa exacta.</p>     <p>El t&eacute;rmino &quot;parafiscalidad&quot; ha sido acogido por la  doctrina en Italia, Francia, Espa&ntilde;a y Am&eacute;rica porque, como anota Vald&eacute;s Costa,  sugiere ese paralelismo en virtud del cual la actividad a financiar con el  tributo no se predica como propia o exclusiva del Estado, pero tampoco del  sector privado.<a href="#55" name="s55"><sup>55</sup></a> De ah&iacute; que sea viable aludir a &quot;contribuciones  parafiscales&quot;, e inclusive &quot;parapresupuestales&quot;, con el fin de destacar que  este tipo de ingresos no se agrega a la unidad de caja presupuestal ni se somete  al rigor del tradicional proceso presupuestario, o al menos no en el sentido  de estar cobijados, en lo que ata&ntilde;e a su uso, por las prolijas reglas de  conformaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control del presupuesto p&uacute;blico.</p>     <p>De acuerdo con el destino de los recursos en  comentario, de inter&eacute;s general pero para beneficio del mismo sector cuyos  integrantes lo sufragan, se alude en ocasiones a diversos tipos de &quot;parafiscalidad&quot;:  &quot;social&quot;, &quot;econ&oacute;mica&quot;, &quot;educativa&quot;, etc.<a href="#56" name="s56"><sup>56</sup></a></p>     <p>El t&eacute;rmino &quot;parafiscal&quot; tuvo su origen en un documento  oficial franc&eacute;s de 1946, conocido como &quot;Inventario Schuman&quot; (Inventario del  ministro Schuman sobre la situaci&oacute;n financiera), y se acogi&oacute; en el ordenamiento  de Francia, por primera vez, en un decreto del 9 de diciembre de 1948.</p>     <p>c) La noci&oacute;n de parafiscalidad: definici&oacute;n del  Estatuto Org&aacute;nico del Presupuesto de Colombia (EOP) y nuestra definici&oacute;n:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El EOP define las &quot;contribuciones parafiscales&quot; como &quot;los  grav&aacute;menes establecidos con car&aacute;cter obligatorio por la ley, que afectan a un  determinado y &uacute;nico grupo social y econ&oacute;mico y se utilizan para beneficio del  propio sector&quot;. Y, ya en lo que tiene que ver con su r&eacute;gimen en materia de  hacienda p&uacute;blica, agrega: &quot;El manejo, administraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de estos  recursos se har&aacute; exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y  se destinar&aacute;n s&oacute;lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y  excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable&quot;.</p>     <p>En la ponencia para primer de origen en un documento  oficial bate ante las Comisiones Cuartas del Senado y la C&aacute;mara de Representantes  del proyecto que dio lugar a la ley 225 de 1995, en la cual se consagr&oacute; la  definici&oacute;n transcrita, se explic&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos el cambio en la  definici&oacute;n de &quot;contribuciones parafiscales&quot; en relaci&oacute;n con la que conten&iacute;a la  ley 179 de 1994:</p>     <p>&quot;Se avanza y mejora la definici&oacute;n de contribuciones  parafiscales; se incorporan los tres elementos que distinguen la  parafiscalidad, como son: la obligatoriedad, la singularidad y la destinaci&oacute;n  sectorial. Con ello, se corrigen las imprecisiones existentes en el actual  art&iacute;culo 12 de la ley 179 de 1994 como aquella contenida en la frase &quot;recuperar los  costos de los servicios que presten&quot;, que corresponde m&aacute;s bien al concepto de &quot;tasa&quot;;  o aquella expresada as&iacute;: &quot;estas contribuciones se establecer&aacute;n para el  cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar actividades de inter&eacute;s  general&quot;, que contradice de hecho la naturaleza misma de la parafiscalidad&quot;.<a href="#57" name="s57"><sup>57</sup></a></p>     <p>Si bien la definici&oacute;n legal contempla algunos de los  aspectos b&aacute;sicos de la parafiscalidad, en especial en lo que ata&ntilde;e a su  concepci&oacute;n eminentemente sectorial, creemos necesario observar que la referencia  a las contribuciones parafiscales como &quot;grav&aacute;menes&quot; es mucho menos precisa que  la alusi&oacute;n al g&eacute;nero &quot;tributos&quot; y destacar que pueden ser creadas por la ley o  con fundamento en la ley, as&iacute; como su establecimiento en inter&eacute;s colectivo  aunque en beneficio del mismo grupo o sector que las sufraga.</p>     <p>Sobre esas bases, y a manera de contexto para la  explicaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas m&aacute;s relevantes de la parafiscalidad,  reiteramos la definici&oacute;n que hemos propuesto en otros trabajos, en los siguientes  t&eacute;rminos:</p>     <p>&quot;La contribuci&oacute;n parafiscal es una prestaci&oacute;n  tributaria establecida en la ley, o con fundamento en la ley, a favor del  Estado, como destinatario directo o indirecto, y a cargo de quienes integran un  determinado y &uacute;nico grupo o sector, como instrumento financiero para que se  ejecute una actividad de inter&eacute;s colectivo que beneficia a ese determinado  grupo o sector&quot;.<a href="#58" name="s58"><sup>58</sup></a></p>     <p>En primer lugar, la &quot;contribuci&oacute;n parafiscal&quot; es una &quot;prestaci&oacute;n  tributaria&quot; porque halla su origen en  el poder de imperio y entra&ntilde;a las caracter&iacute;sticas de coacci&oacute;n interna y  externa que son propias de este tipo de ingresos.</p>     <p>La posici&oacute;n de la doctrina sobre la naturaleza  tributaria, o no, de la parafiscalidad, y en el primer supuesto sobre el tipo  de tributo a que corresponde, no ha sido un&aacute;nime, en absoluto. Autores como  Morselli consideran que no son realmente tributos, en raz&oacute;n de que su finalidad  y contenido son econ&oacute;micos y sociales, y no pol&iacute;ticos. Otros, como Duverger, no  solo insisten en su naturaleza tributaria sino que llegan a afirmar que no hay  distinci&oacute;n v&aacute;lida entre las &quot;contribuciones parafiscales&quot; y los &quot;impuestos&quot;,  motivo por el cual resulta viable designar esta modalidad de tributos con el  nombre de &quot;impuestos corporativos&quot;. El profesor franc&eacute;s destaca que las contribuciones  de esa naturaleza no pueden compararse con las &quot;tasas administrativas&quot; debido  a que, por una parte, el contribuyente no puede negarse al pago ni al  beneficio que le reporta la actividad promovida con este medio financiero; y,  por otra, la retribuci&oacute;n obtenida no es proporcional a la erogaci&oacute;n efectuada.  La parafiscalidad, agrega, &quot;est&aacute; constituida por una serie de impuestos  corporativos, percibidos en provecho de instituciones p&uacute;blicas o privadas que  tienen el car&aacute;cter de colectividades (...), impuestos que son para tales  colectividades como los impuestos locales para los municipios y provincias&quot;.<a href="#59" name="s59"><sup>59</sup></a></p>     <p>Lucien Mehl rechaza la naturaleza impositiva de la  parafiscalidad con apoyo en el beneficio sectorial que le es caracter&iacute;stico,  pero reconoce que ocupa un lugar intermedio entre la &quot;tasa&quot; y el &quot;impuesto&quot;,  con lo cual, como Duverger, pone de manifiesto la tendencia de la doctrina  francesa a reconocer &uacute;nicamente dos modalidades de tributos, las &quot;tasas&quot; y los &quot;impuestos&quot;,  y rechazar la tricotom&iacute;a que con tanto entusiasmo defendemos en Am&eacute;rica Latina  .<a href="#60" name="s60"><sup>60</sup></a></p>      <p>En general, los autores que rechazan la tridivisi&oacute;n  de los tributos y proh&iacute;jan &uacute;nicamente la existencia de impuestos y tasas,  tienen que llegar a la conclusi&oacute;n de que las contribuciones parafiscales son en  realidad &quot;impuestos especiales&quot; o &quot;de afectaci&oacute;n&quot;.<a href="#61" name="s61"><sup>61</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ferreiro Lapatza, por su parte, aborda el tema de las &quot;contribuciones  especiales&quot; desde la perspectiva de los ingresos tributarios, pero para  destacar sus diferencias con los impuestos. En ese orden de ideas, advierte que  si bien los impuestos en general se destinan a satisfacer necesidades de la  comunidad como un todo, en ocasiones es factible identificar entre los  asociados a determinados sujetos que derivan mayor beneficio a los cuales,  por tal motivo, pueda exig&iacute;rseles el pago del tributo.<a href="#62" name="s62"><sup>62</sup></a></p>     <p>Y hay quienes llegan a afirmar que las &quot;contribuciones  parafiscales&quot;, como tributos que se conciben &quot;al lado&quot; de los &quot;fiscales&quot;, son  en realidad un g&eacute;nero dentro del cual cabe encontrar &quot;tasas&quot;, &quot;impuestos&quot;  o &quot;contribuciones especiales&quot; de naturaleza parafiscal. Tal es el  caso de Fernando P&eacute;rez Royo, quien arriba a esa conclusi&oacute;n con apoyo en el  numeral 2&ordm; &nbsp;del art&iacute;culo 26 de la Ley General Tributaria  de Espa&ntilde;a, conforme al cual &quot;participan de la naturaleza de los impuestos  las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan sin especial  consideraci&oacute;n a servicios o actos de la Administraci&oacute;n que beneficien o  afecten al sujeto pasivo&quot;. Sobre el particular, comenta P&eacute;rez Royo, en  clara referencia a la tricotom&iacute;a de los tributos que acoge la misma norma en  su numeral 1&ordm;: &quot;El art&iacute;culo 26.2 LGT nos dice que tendr&aacute;n (las exacciones  parafiscales) la consideraci&oacute;n de impuesto cuando se exijan sin consideraci&oacute;n  a una espec&iacute;fica actividad de la Administraci&oacute;n. En caso contrario, ser&iacute;an  consideradas tasas (que es precisamente el supuesto m&aacute;s usual) o  contribuciones especiales&quot;.<a href="#63" name="s63"><sup>63</sup></a></p>     <p>Ya en lo que toca con Colombia, nos parece acertada la  expresa referencia del art&iacute;culo 338 de la Carta Pol&iacute;tica al g&eacute;nero &quot;tributos&quot;,  o &quot;contribuciones&quot;, y a las tres especies que comprende, cuales son los  &quot;impuestos&quot;, las &quot;tasas&quot; y las &quot;contribuciones especiales&quot;, lo cual se aviene  a la doctrina mayoritaria de Am&eacute;rica Latina, que compartimos.</p>     <p>En nuestra obra El liberalismo y la teor&iacute;a de los  tributos, definimos el &quot;tributo&quot;, g&eacute;nero del cual hace parte la &quot;contribuci&oacute;n  parafiscal&quot;, como &quot;una prestaci&oacute;n que por lo general se satisface en dinero,  exigida por el Estado, o por un organismo supranacional, en ejercicio de su  poder de imperio, en virtud de una ley, o decisi&oacute;n comunitaria, o con  fundamento en ella, para cubrir los gastos e inversiones que le demanda el  cumplimiento de sus fines&quot;.<a href="#64" name="s64"><sup>64</sup></a></p>     <p>Acogemos, la llamada &quot;tricotom&iacute;a de los tributos&quot; y  consideramos que, en ese sentido, es factible aludir a las &quot;contribuciones  parafiscales&quot;. No creemos que la parafiscalidad entra&ntilde;e una cuarta modalidad  de tributo, como lo ha pretendido alg&uacute;n sector de la doctrina brasile&ntilde;a, tal  vez como consecuencia de la tradicional limitaci&oacute;n de las &quot;contribuciones&quot; a  la de &quot;mejoras&quot;, que ha caracterizado al pa&iacute;s. Menos a&uacute;n, participamos de la  tesis seg&uacute;n la cual carece de naturaleza tributaria. Y nos separamos tambi&eacute;n de  quienes sostienen que los ingresos parafiscales constituyen &quot;tasas&quot;  retributivas de servicios y de quienes han llegado a afirmar que tienen la  condici&oacute;n de &quot;impuestos&quot;.</p>     <p>La &quot;contribuci&oacute;n parafiscal&quot; no es un impuesto porque  supone un beneficio espec&iacute;fico, as&iacute; sea relacionado con el sector contribuyente  y no con los miembros que lo integran, considerados en forma individual, que  contrasta con la concepci&oacute;n eminentemente acontraprestacional de los impuestos.</p>     <p>No es una &quot;tasa&quot;, porque la actividad a emprenderse  con el producto de los recursos que genera no depende de la solicitud del  contribuyente y porque el servicio que pueda llegar a configurar, no es  divisible en el sentido de referirse a una determinada persona ni entra&ntilde;a una  equivalencia para cada caso, ni siquiera relativa, entre lo que se da y lo que  se recibe.</p>     <p>Es, en cambio, una &quot;contribuci&oacute;n especial&quot; porque  halla su origen en una actividad impuesta, respecto de la cual no interviene  la solicitud del contribuyente, y porque esa actividad genera beneficio para  quien la sufraga, as&iacute; no sea cuantitativamente equivalente al importe pagado o  se comprenda solo en un sentido amplio, de tipo integral o multipersonal. En  eso se diferencia de las dos restantes modalidades de &quot;contribuciones  especiales&quot;, &quot;por mejoras o de valorizaci&oacute;n&quot; y &quot;por servicios&quot;, en las cuales  el beneficio no es &quot;sectorial&quot; sino &quot;individual&quot;.</p>     <p>Es de anotar que nuestra Carta Pol&iacute;tica ha reconocido  la naturaleza tributaria de las rentas parafiscales, en forma expresa, en dos  disposiciones cuyo significado no puede ser m&aacute;s elocuente, como son el numeral  12 del art&iacute;culo 150 y el art&iacute;culo 338. En una y otra, se califica a este tipo  de recursos como &quot;contribuciones&quot;, denominaci&oacute;n esta que nuestro ordenamiento  constitucional ha acogido por tradici&oacute;n como sin&oacute;nima de &quot;tributo&quot;, acaso por  el significado que le ha asignado el liberalismo a la expresi&oacute;n para destacar  la disposici&oacute;n de los asociados a &quot;contribuir&quot;, m&aacute;s que la de sus gobernantes  a someterlos, a hacerlos tributar. Y en  ambos casos se alude a las condiciones en que pueden ser  creadas las &quot;contribuciones&quot;, o &quot;tributos&quot;, y las &quot;contribuciones&quot;, o &quot;tributos&quot;,  &quot;parafiscales&quot;.</p>     <p>En ese orden de ideas, las contribuciones  parafiscales en Colombia se excluyen de la base sobre la cual se liquidan las  transferencias a las entidades territoriales. Porque no son propiamente ingresos  &quot;tributarios&quot; ni &quot;no tributarios&quot;, en el sentido a que alude el art&iacute;culo 358 de  la Carta Pol&iacute;tica. Por as&iacute; decirlo, son &quot;parafiscales&quot; y &quot;paratributarios&quot;; no  porque no tengan naturaleza &quot;tributaria&quot; sino porque, por sus peculiares  caracter&iacute;sticas, no tienen el destino propio de los tributos ni se confunden  con la cuenta com&uacute;n de los ingresos p&uacute;blicos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De los t&eacute;rminos en los cuales se defendi&oacute; en la  ponencia ante la Comisi&oacute;n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente la  facultad del Parlamento de crear contribuciones parafiscales, prevista en el  numeral 12 del art&iacute;culo 150 de la Carta vigente, cabe destacar los siguientes,  en los cuales se pone de presente la influencia francesa hasta el punto de  traer al presente una terminolog&iacute;a ya superada que identificaba a las &quot;contribuciones  de valorizaci&oacute;n&quot; como impuestos:</p>     <p>La nueva norma se informa de  las dos clases de contribuciones: la fiscal y la parafiscal. La primera abarca  el impuesto propiamente dicho, la tasa y la contribuci&oacute;n de car&aacute;cter especial  (impuesto de valorizaci&oacute;n). La segunda, en concepto del profesor Maurice  Duverger, est&aacute; constituida por una serie de &quot;impuestos corporativos&quot; que se  perciben en provecho de instituciones p&uacute;blicas o privadas que tienen el  car&aacute;cter de colectividades (...). Se trata de una serie de impuestos  corporativos a los miembros que poseen intereses comunes econ&oacute;micos, morales  y espirituales a los cuales hay que darles una normatividad, excluyendo,  evidentemente a los otros miembros de la sociedad para quienes el peso de la  tributaci&oacute;n ser&iacute;a insoportable. La parafiscalidad se cataloga como una especie  intermedia entre la tasa y el impuesto. M&aacute;s cercana a &eacute;ste que a aqu&eacute;lla pero  que no se involucra con la del impuesto ni con la de la tasa. Ha considerado  la subcomisi&oacute;n que constituir&iacute;a un avance en la legislaci&oacute;n hacend&iacute;stica  introducir el concepto de parafiscalidad.<a href="#65" name="s65"><sup>65</sup></a></p>     <p>Finalmente, es necesario observar que la Corte  Constitucional de Colombia ha sido enf&aacute;tica en descartar que los recursos  parafiscales participen de la naturaleza propia de las &quot;tasas&quot; y de los  &quot;impuestos&quot;, con una serie de precisiones que hacen parte del indudable aporte  de la Corporaci&oacute;n en esta materia. Empero, se echa de menos en la jurisprudencia  una posici&oacute;n definitiva en torno a la naturaleza jur&iacute;dica del tributo en  an&aacute;lisis, toda vez que la Corte se ha limitado a decir que ocupa un lugar intermedio  entre la &quot;tasa&quot; y el &quot;impuesto&quot;, con reiteradas referencias a la doctrina  tradicional en esa materia, sin dejar definido si constituye una &quot;contribuci&oacute;n  especial&quot; o una cuarta modalidad de tributo con caracter&iacute;sticas distintas de  las que identifican a los tributos mencionados en el art&iacute;culo 338 de la Carta.<a href="#66" name="66"><sup>66</sup></a></p>     <p>Para nosotros, seg&uacute;n se anot&oacute;, los recursos  parafiscales hacen parte del g&eacute;nero &quot;contribuciones especiales&quot;, respecto del  cual es factible la aplicaci&oacute;n del inciso segundo del art&iacute;culo 338, citado,  sobre posibilidad de que las autoridades administrativas fijen la tarifa de  los tributos &quot;vinculados&quot; o &quot;no impositivos&quot;.</p>     <p>Y no sobra destacar, para poner de presente las  implicaciones de la controversia en torno a la naturaleza jur&iacute;dica de la  parafiscalidad, el proyecto de ley n&uacute;mero 42 (Senado), de 1995, cuyo objetivo  era manifestar expresamente que las siguientes rentas de la Naci&oacute;n no son  parafiscales:</p>     <p>1. Los aportes para el funcionamiento de las  Superintendencias de Sociedades, de Subsidio Familiar, de Industria y  Comercio, Bancaria, General de Puertos, de Vigilancia y Seguridad Privadas, de  la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Servicios P&uacute;blicos.</p>     <p>2. La contribuci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p>     <p>3. El impuesto al oro y al platino previsto en la ley 6&ordm;  de 1992.</p>     <p>4. Los ingresos provenientes del otorgamiento de escrituras p&uacute;blicas  establecidas en la ley 55 de 1985.</p>     <p>5. Los recursos recaudados, seg&uacute;n la ley 66 de 1993, por concepto de  rendimientos de los dep&oacute;sitos judiciales, las multas impuestas por los  funcionarios judiciales y las cauciones que ordenen constituir los jueces  penales.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>6. Las sumas pagadas por las entidades sometidas a  las Comisiones de Regulaci&oacute;n de Telecomunicaciones, de Energ&iacute;a y Gas, de  conformidad con lo dispuesto en la ley 142 de 1993.</p>     <p>7. Los recursos destinados a la operaci&oacute;n de la Unidad  de Planeaci&oacute;n Minero Energ&eacute;tica, prevista en la ley 142 de 1993.</p>     <p>8. Los ingresos contraprestacionales del ICEL y  CORELCA por concepto de arrendamiento de bienes a la Naci&oacute;n.</p>     <p>9. Los recursos del Fondo de Estupefacientes,  consagrados en el decreto 1471 de 1990.</p>     <p>10. Los ingresos recibidos por concepto de las  concesiones otorgadas por el Estado a las sociedades portuarias, seg&uacute;n lo  establecido en la ley 1&ordf; de 1991.</p>     <p>11. Los recaudos de los Fondos Internos del Ministerio  de Defensa y de la Polic&iacute;a Nacional, indicados en el decreto 2350 de 1972.</p>     <p>12. Los recursos del Instituto Electr&oacute;nico de Idiomas  se&ntilde;alados en el decreto 963 de 1969, y</p>     <p>13. Los Fondos del Instituto Nacional de Transporte,  INTRA&quot;.<a href="#67" name="s67"><sup>67</sup></a></p>     <p>La ponencia para primer debate del proyecto citado,  ante la Comisi&oacute;n Tercera Constitucional Permanente del Senado, no pod&iacute;a ser  m&aacute;s elocuente en torno a la oscuridad conceptual que condujo a tan curiosa  propuesta:</p>     <p>&quot;Adem&aacute;s de lo dispuesto en la ley org&aacute;nica del presupuesto, no existe  otra ley que regule el tema de la parafiscalidad; pero las contribuciones  parafiscales que han sido creadas como tales s&iacute; tienen expresa disposici&oacute;n  legal acerca de la naturaleza de tales recursos. En otros casos, que son la  mayor&iacute;a, no existe un criterio definido en ley ordinaria u org&aacute;nica que permita  clasificar determinadas rentas como contribuciones parafiscales, con fundamento  en la cual en la ley anual de presupuesto de rentas y recursos de capital se  contabilicen como tales esos recursos. La confusi&oacute;n ha sido tal que, como atr&aacute;s  se ha visto, hasta el producto de impuestos como el oro y el platino han sido  considerados como contribuciones parafiscales. Sucede lo mismo con  determinadas tasas que se han asimilado a contribuciones parafiscales&quot;.<a href="#68" name="68"><sup>68</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En segundo lugar, <i>la  &quot;contribuci&oacute;n parafiscal&quot; se establece &quot;por la ley o con fundamento en la ley&quot; </i>porque por ser &quot;contribuci&oacute;n&quot;, y no &quot;impuesto&quot;, su creaci&oacute;n no est&aacute; sometida  a que todos los elementos que la configuran sean establecidos en forma directa  por la ley sino que, a la luz de lo previsto en el art&iacute;culo 338 de la Carta, la  &quot;tarifa&quot; puede ser fijada por las autoridades administrativas, aunque no de  manera aut&oacute;noma sino con sujeci&oacute;n al &quot;sistema&quot; y el &quot;m&eacute;todo&quot; para establecer el  costo y el beneficio que sirvan de referencia para definir lo que corresponda  pagar a cada contribuyente y &quot;la forma de hacer el reparto&quot;.</p>     <p>En tercer lugar, el  &quot;tributo parafiscal&quot; se establece a favor del Estado, como  destinatario directo o indirecto, porque no siempre es un  organismo del orden estatal el que se encuentra legitimado para su recaudaci&oacute;n,  sino que tambi&eacute;n las entidades del sector privado pueden administrar fondos de  naturaleza parafiscal. En realidad, si nos referimos al hecho de que la  contribuci&oacute;n parafiscal se establece a favor del Estado, no lo hacemos en el  sentido econ&oacute;mico o financiero de recurso que se agrega a los que en general  percibe el Estado para realizar sus actividades. Para nosotros, la contribuci&oacute;n  parafiscal procura favorecer al Estado en el sentido de obrar  como instrumento para el cumplimiento de sus fines. Directamente, si el mismo  Estado administra los recursos correspondientes; e indirectamente, si lo  hacen los particulares. </p>     <p>En ese sentido, el recurso parafiscal ha permitido  revisar la doctrina tradicional sobre lo que significa un &quot;tributo&quot;, toda vez  que es posible que, como medio financiero, jam&aacute;s se agregue a las arcas estatales,  sin que por ello pueda decirse que pierde su naturaleza tributaria. Esta  &uacute;ltima se conserva, y es de su esencia, por su creaci&oacute;n al amparo del &quot;poder  de imperio&quot;, la coacci&oacute;n que entra&ntilde;a y su estrecho v&iacute;nculo con los fines del  Estado, todo lo cual justifica su sujeci&oacute;n al profundo principio liberal de la &quot;reserva  de ley&quot;.<a href="#69" name="s69"><sup>69</sup></a></p>     <p>En cuarto lugar,<i> la &quot;contribuci&oacute;n parafiscal&quot; debe ser sufragada por quienes integran  un determinado &quot;grupo&quot; o &quot;sector&quot;,</i> como caracter&iacute;stica fundamental que permite diferenciarla de los  dem&aacute;s tributos. Un &quot;grupo&quot;, seg&uacute;n el Diccionario de la Lengua espa&ntilde;ola, es &quot;un  conjunto de seres&quot; &quot;material o mentalmente considerado&quot; y, en su segunda  acepci&oacute;n, puede ser identificado como el &quot;conjunto de elementos que se  relacionan entre s&iacute; conforme a determinadas caracter&iacute;sticas&quot;.<a href="#70" name="s70"><sup>70</sup></a> Y un &quot;sector&quot;, de acuerdo con  la misma obra, es, en su segunda acepci&oacute;n, la &quot;parte de una clase o de una  colectividad que presenta caracteres peculiares&quot; (vgr. &quot;los obreros del  sector metal&uacute;rgico&quot;).<a href="Â´#71" name="s71"><sup>71</sup></a></p>     <p>En este aspecto, hemos de destacar que nuestra alusi&oacute;n al &quot;grupo&quot; o &quot;sector&quot;  obedece a que tradicionalmente se hace referencia a esas dos expresiones, como  puede apreciarse en el propio texto del EOP de Colombia, cuyo art&iacute;culo 29, al  definir las &quot;contribuciones parafiscales&quot;, alude a &quot;un determinado y &uacute;nico grupo  social y econ&oacute;mico&quot;, precisi&oacute;n que acogemos en nuestra definici&oacute;n, si bien  excluimos la referencia al hecho de que deba ser &quot;social&quot; o &quot;econ&oacute;mico&quot;  porque, a nuestro juicio, entra&ntilde;a una limitaci&oacute;n de vigencia precaria que  puede cambiar al vaiv&eacute;n del pensamiento financiero.<a href="#72" name="s72"><sup>72</sup></a></p>     <p>En quinto lugar, los recursos parafiscales obran como medio financiero  para la ejecuci&oacute;n de actividades de inter&eacute;s colectivo. Sin perjuicio de su alcance sectorial, es claro que  el inter&eacute;s colectivo subyace tras la creaci&oacute;n de un tributo de esta naturaleza.  Debido a que a toda la colectividad le interesa que un determinado sector se  consolide, por las razones econ&oacute;micas, sociales, culturales o de cualesquiera  otra &iacute;ndole que lo hagan evidente, el legislador acude a la parafiscalidad. En  cierta medida, puede entenderse la instituci&oacute;n como una forma de obligar al grupo  o sector de que se trate a lograr la solidez o el respaldo que le interesa a  toda la colectividad.</p>     <p>Es por eso que censuramos que d&iacute;a a d&iacute;a se creen en el  pa&iacute;s contribuciones parafiscales por el simple hecho de que haya un &quot;sector&quot; o  &quot;grupo&quot;, condici&oacute;n esta cuya presencia en el contexto de la sociedad es  inmensurable. Adem&aacute;s de ello, es indispensable que el inter&eacute;s colectivo obre  como criterio fundamental de referencia, seg&uacute;n reglas que al efecto debe  establecer el C&oacute;digo Tributario o la ley org&aacute;nica a que aludimos m&aacute;s adelante.</p>     <p>Y en sexto lugar; la  actividad desarrollada con el apoyo financiero de los recursos parafiscales  beneficia a los integrantes del mismo grupo o sector que los suministra a  t&iacute;tulo de contribuci&oacute;n. Empero, el  beneficio es sectorial y no individual, motivo por el cual, como lo advertimos  atr&aacute;s, al diferenciar este tributo de las otras modalidades de contribuciones  especiales, no es necesario que haya una correspondencia matem&aacute;tica o proporcional  entre lo que el contribuyente paga y lo que recibe. Y, por otra parte, esa  dimensi&oacute;n sectorial del beneficio permite que el mismo se extienda a personas  que no hayan sufragado la contribuci&oacute;n, toda vez que, como ocurre con la  generalidad de los tributos, tambi&eacute;n en la parafiscalidad debe haber hip&oacute;tesis  de no sujeci&oacute;n que, en lo posible, hallen su sustento en an&aacute;lisis sobre  capacidad contributiva. Empero, debe haber un beneficio identificable, as&iacute; sea  de manera mediata, a trav&eacute;s del grupo, y no inmediata.</p>     <p>Por ese motivo, hemos llegado a concluir, en esta  materia, que las llamadas &quot;cotizaciones&quot; o &quot;aportes&quot; a la seguridad social o a  las cajas de compensaci&oacute;n familiar, citadas de manera generalizada como ejemplo  de tributos parafiscales, ya no ostentan esa condici&oacute;n, no solo por la significativa  ampliaci&oacute;n de la cobertura de la seguridad social y del subsidio familiar (la  primera, a la luz de la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes), sino  porque, a la vez, la noci&oacute;n de parafiscalidad tambi&eacute;n ha registrado un proceso  que se caracteriza por su rigurosa vinculaci&oacute;n a un sector. En ese sentido, la  definici&oacute;n legal que rige en Colombia tiene el m&eacute;rito de hacer &eacute;nfasis en que  debe recaer y beneficiar a &quot;un determinado y &uacute;nico grupo social o econ&oacute;mico&quot;.</p>     <p>Algunas de las contribuciones que tradicionalmente han  sido consideradas como parafiscales porque comprend&iacute;an a sectores espec&iacute;ficos,  han perdido su condici&oacute;n de tales cuando ya no es posible aludir a un &quot;sector&quot;  contribuyente y beneficiario, debido a que las m&aacute;s variadas &aacute;reas econ&oacute;micas y  sociales concurren para sufragarlas, como ocurre con las citadas cotizaciones  que sufragan los empleadores y los empleados para la seguridad social. Aludir  al sector de los empleadores y empleados, y m&aacute;s que ellos de los contribuyentes,  que deben pagarlas, s&oacute;lo es posible con un criterio en extremo amplio y  extensivo que contrasta con esa concepci&oacute;n parafiscal, si se tiene en cuenta  que hoy todas las personas deben contribuir para la seguridad social, en  beneficio de toda la colectividad y no de un determinado sector.<a href="#73" name="73"><sup>73</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En ese aspecto, nos apartamos de lo sostenido por la  Corte Constitucional y el Consejo de Estado, Corporaciones para las cuales las  cotizaciones con destino a la seguridad social no solo tienen naturaleza  parafiscal sino que son el prototipo de esta modalidad de tributo. As&iacute;, la  Corte Constitucional en la sentencia n&uacute;mero C-575, del 29 de octubre de 1992  (ponente el magistrado Alejandro Mart&iacute;nez Caballero), no dud&oacute; en afirmar que &quot;las  contribuciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no  impuestos ni contraprestaci&oacute;n salarial&quot; y observar, en apoyo de esa conclusi&oacute;n,  que &quot;las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes  obligatorios que se reinvierten en el sector y que los recursos de las Cajas  (de Compensaci&oacute;n) no son propiedad privada (art&iacute;culo 58 de la Carta) del  empleador ni de los trabajadores en particular sino del sector de los  trabajadores remunerados&quot;. El Consejo de Estado, por su parte, sostuvo lo  propio en sentencia del 15 de noviembre de 1991 (Magistrado ponente Jaime  Abella Zarate), tanto en relaci&oacute;n con los pagos al SENA como al subsidio  familiar.</p>     <p>Finalmente, el alcance sectorial de la contribuci&oacute;n  parafiscal suele manifestarse tambi&eacute;n en sistemas de participaci&oacute;n de los contribuyentes  en lo que ata&ntilde;e a la administraci&oacute;n de los recursos que origina y al control  sobre su adecuada destinaci&oacute;n. En Colombia, el art&iacute;culo 43 de la ley 188 de  1985, por la cual se estableci&oacute; el plan de desarrollo de la Administraci&oacute;n  Samper, dispuso que &quot;las entidades, asociaciones o agremiaciones que de acuerdo  con la ley administren recursos parafiscales deben elegir sus representantes y  directivos por medios democr&aacute;ticos, incluyendo los mismos adoptados para la  rama legislativa del poder p&uacute;blico&quot;.<a href="#74" name="s74"><sup>74</sup></a></p>     <p>d) Las contribuciones parafiscales y el presupuesto  p&uacute;blico:</p>     <p>Dada esa vinculaci&oacute;n del recurso parafiscal a un  determinado sector, es claro que su administraci&oacute;n debe gozar de la autonom&iacute;a  propia de esa relaci&oacute;n permanente entre lo que el sector paga y lo que debe  recibir.</p>     <p>Ello se traduce en la necesidad de que la gesti&oacute;n a  ejecutarse con el producto de los recursos parafiscales no est&eacute; sometida a las  reglas generales del presupuesto sino al criterio que tengan los organismos  encargados de administrar los fondos de que se trate, naturalmente en un  contexto de control permanente por parte de los integrantes del sector  contribuyente.</p>     <p>Desde ese punto de vista, los recursos parafiscales  constituyen una excepci&oacute;n al principio de &quot;universalidad&quot; y derivan su  denominaci&oacute;n del hecho de ser paralelos a lo fiscal y no confundirse ni con la  universalidad de los ingresos y gastos que conforman el presupuesto p&uacute;blico,  ni con la unidad de caja. Por eso se les denomina tambi&eacute;n &quot;parapresupuestales&quot;.</p>     <p>  En el ordenamiento colombiano, el EOP tiene previsto,  en su art&iacute;culo 29, que el presupuesto nacional debe incluir los ingresos  parafiscales que sean administrados por alguno de los organismos a los cuales  se extiende la denominada &quot;cobertura del presupuesto&quot;, es decir a los  previstos en el art&iacute;culo 3&ordm; del EOP. Al respecto, el inciso 2&ordm; de la norma  citada dispone lo siguiente:</p>     <p>&quot;Las contribuciones parafiscales administradas por los  &oacute;rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci&oacute;n se incorporar&aacute;n  al presupuesto solamente para registrar la informaci&oacute;n de su cuant&iacute;a y en  cap&iacute;tulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser&aacute; efectuado por los  &oacute;rganos encargados de su administraci&oacute;n&quot;.</p>     <p>En consecuencia, es claro que las contribuciones  parafiscales no pierden su condici&oacute;n de tales por el hecho de que se mencionen,  a t&iacute;tulo informativo, en el texto del presupuesto, como bien lo ha sostenido  la Corte Constitucional.<a href="#75" name="s75"><sup>75</sup></a> Ni los recursos se agregan a la  universalidad o a la unidad del presupuesto, ni la actividad a la que se  destinan queda sometida a las reglas generales que determinan las condiciones  de autorizaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control del gasto p&uacute;blico. En definitiva, las  actividades, como los recursos que las financian, son &quot;parafiscales&quot;.</p>     <p>Sobre esas bases, parece claro que la creaci&oacute;n de  contribuciones parafiscales es una medida que interesa, de modo prioritario, a  las finanzas p&uacute;blicas. Su proliferaci&oacute;n, sin una apreciaci&oacute;n de hacienda  p&uacute;blica que le sirva de contexto, puede dar al traste con los fundamentales  principios de planificaci&oacute;n, universalidad, y unidad del presupuesto p&uacute;blico y,  por ende, impedir, en condiciones impredecibles, el control pol&iacute;tico, econ&oacute;mico  y social que deben ejercer el Parlamento, los organismos t&eacute;cnicos del Estado  y, naturalmente, la sociedad civil.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  A tal punto es cierto lo anterior, que la Corte  Suprema de Justicia, antes de la vigencia de la actual Constituci&oacute;n, en la cual  se admite en forma expresa la posibilidad de que se creen contribuciones  parafiscales, lleg&oacute; a sostener que ese tipo de tributos no era viable a la luz  de la Carta Pol&iacute;tica debido a los rigurosos t&eacute;rminos con que el art&iacute;culo 206  consagraba el principio de &quot;universalidad&quot;: &quot;En tiempo de paz no se podr&aacute; percibir contribuci&oacute;n  o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci&oacute;n del  Tesoro que no se halle incluida en el de gastos&quot;.</p>     <p>El precepto se conserva hoy en t&eacute;rminos muy similares,  en el inciso 1&ordm; del art&iacute;culo 345 de la Constituci&oacute;n; pero, por otra parte,  los art&iacute;culos 150, numeral 12, y 338, admiten, de manera expresa, la creaci&oacute;n  de &quot;contribuciones parafiscales&quot;.</p>     <p>Es por eso que nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica es  enf&aacute;tica al establecer que las contribuciones parafiscales constituyen una excepci&oacute;n,  en dos disposiciones que, por momentos, parecen ser desconocidas en medio de  un panorama en el cual la creaci&oacute;n de estos tributos es cada d&iacute;a m&aacute;s frecuente  y se echa de menos, en algunos casos, ese indispensable an&aacute;lisis, al que  aludimos atr&aacute;s, sobre la correlaci&oacute;n entre el beneficio sectorial y el inter&eacute;s  colectivo. Son ellos los art&iacute;culos 150, numeral 11, y 338, inciso 1&ordm;.</p>     <p>Seg&uacute;n el numeral 11 del art&iacute;culo 150, el Parlamento es  el titular del poder de &quot;hacer las leyes&quot; y, por medio de ellas puede &quot;establecer  contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en  los casos y bajo las condiciones que establezca la ley&quot; (subrayamos).</p>     <p>Y de acuerdo con el art&iacute;culo 338, &quot;en tiempo de paz,  solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos  distritales y municipales podr&aacute;n imponer contribuciones fiscales y  parafiscales&quot;.</p>     <p>Como se observa, la voluntad del constituyente de 1991  fue dejar establecido que las &quot;contribuciones parafiscales&quot; son una verdadera  excepci&oacute;n en relaci&oacute;n con la regla general seg&uacute;n la cual los tributos pueden  ser &quot;tasas&quot;, &quot;impuestos&quot; o &quot;contribuciones&quot; distintas de las parafiscales.</p>     <p>No obstante, la creaci&oacute;n de rentas parafiscales en  Colombia se ha convertido en una verdadera pr&aacute;ctica generalizada a la luz de la  cual la simple existencia de un sector econ&oacute;mico o social justifica, por s&iacute;  sola, la creaci&oacute;n del tributo.</p>     <p>Naturalmente, tan cuestionable tendencia ha dado lugar a enf&aacute;ticas  manifestaciones de la doctrina en procura de que este fundamental instrumento  de las finanzas p&uacute;blicas y la regulaci&oacute;n econ&oacute;mica no se convierta en regla  general y, de esa manera, se pierdan las caracter&iacute;sticas t&iacute;picas que le dieron  origen y se desconozca la justificada y clara determinaci&oacute;n del constituyente  de impedir que ello ocurra.<a href="#76" name="s76"><sup>76</sup></a></p>     <p>Estas consideraciones se agregan a las que, con  frecuencia plantean los tributaristas colombianos en pro de la expedici&oacute;n de un  C&oacute;digo Tributario o de una ley org&aacute;nica de la tributaci&oacute;n, que tenga  preeminencia en relaci&oacute;n con las leyes que sobre esa materia se expidan y de  una reforma constitucional en tal sentido.<a href="#77" name="s77"><sup>77</sup></a> Rep&aacute;rese, al respecto,  en que as&iacute; como una ley org&aacute;nica regula los aspectos b&aacute;sicos del presupuesto  p&uacute;blico, y por ende de las autorizaciones para gastar y la planeaci&oacute;n  del gasto, es lo m&aacute;s aconsejable que una ley de similar jerarqu&iacute;a fije los  par&aacute;metros que han de orientar la creaci&oacute;n y la regulaci&oacute;n de los tributos. En  lo que ata&ntilde;e a la parafiscalidad, el C&oacute;digo podr&iacute;a definir, con claridad, las  condiciones que han de cumplirse para la creaci&oacute;n del tributo y establecer  pautas precisas que garanticen que las rentas en cuesti&oacute;n sean verdaderamente  excepcionales.<a href="#78" name="s78"><sup>78</sup></a></p>     <p><b>IV. Las contribuciones por servicios impuestos</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Esta tercera modalidad de &quot;contribuciones especiales&quot;  tiene una entidad propia que permite diferenciarla de la &quot;contribuci&oacute;n de  mejoras&quot; y las &quot;contribuciones parafiscales&quot;: en primer lugar, no halla su origen  en la realizaci&oacute;n de una obra de infraestructura f&iacute;sica sino en la prestaci&oacute;n  de un servicio que entra&ntilde;a beneficio para el contribuyente pero que no por ello  deja de ser de inter&eacute;s para toda la colectividad; en segundo lugar, no se  destina a un &quot;sector&quot; determinado, de manera que pueda identificarse con la  gesti&oacute;n propia de las &quot;contribuciones parafiscales&quot;; en tercer lugar, implica  una relaci&oacute;n inseparable entre el recaudo y la financiaci&oacute;n del servicio que no  contrasta, en absoluto, con el extendido principio de la &quot;unidad de caja  presupuestal&quot; y la proscripci&oacute;n de rentas con destinaci&oacute;n espec&iacute;fica, porque su  origen no es otro que el beneficio reportado por una actividad cuyo costo se  financia con el tributo, en todo o en parte, pero sin que medie, en manera  alguna, la solicitud del contribuyente.</p>     <p>Esta tercera especie de contribuciones especiales  permite superar viejos equ&iacute;vocos e imprecisiones que part&iacute;an de la base de  identificar como &quot;tasas&quot; una serie de actividades estatales cuya ejecuci&oacute;n no  depende de la solicitud del contribuyente. Tal es el caso de las contribuciones  que sufragan las sociedades a las entidades que las vigilan, cuyo destino es la  financiaci&oacute;n de una actividad p&uacute;blica que no es solicitada por los usuarios  sino impuesta por el Estado.</p>     <p>Del propio modo, comprende una serie de tributos que  la tradici&oacute;n califica como &quot;parafiscales&quot;, no obstante que el alcance eminentemente  sectorial que en alg&uacute;n momento tuvieron, ha sido superado por un radio de  acci&oacute;n general que trasciende las caracter&iacute;sticas de la parafiscalidad expuestas  en este escrito. Tal es el caso de los aportes o contribuciones con destino a  la seguridad social, los cuales suelen citarse en la doctrina como t&iacute;pico  ejemplo de contribuciones parafiscales. Hoy, en un contexto de cobertura del  tributo por toda la colectividad y en beneficio de todas las personas y no de  los integrantes de un sector, resulta  inadmisible describir ese tipo de recursos como parafiscales. Pero tampoco es  posible identificarlos como &quot;impuestos&quot;, debido a que el beneficio que  reportan no es impersonal o abstracto, sino concreto e identificable. Son, en  definitiva, verdaderas &quot;contribuciones por servicios impuestos&quot;.</p>     <p>Por otra parte, ocurre con alguna frecuencia que los  recursos que obtiene el Estado por la v&iacute;a del endeudamiento hallen su fuente en  cr&eacute;ditos o inversiones forzosas que la ley impone a los administrados en  condiciones previstas en las normas que al efecto se profieran. Eso es lo que  algunos autores denominan &quot;empr&eacute;stitos forzosos&quot; los cuales, por lo general,  se destinan a atender situaciones excepcionales que afronten las finanzas  p&uacute;blicas.</p>     <p>En la doctrina se ha discutido si los &quot;empr&eacute;stitos  forzosos&quot;, los cuales preferimos denominar &quot;pr&eacute;stamos forzosos&quot;, tienen naturaleza  tributaria en atenci&oacute;n a que no son fruto del libre acuerdo entre el mutuante  (administrado o particular) y el mutuario (Estado), sino de una imposici&oacute;n  legal respecto de la cual el &quot;inversionista&quot; no tiene opci&oacute;n alguna.</p>     <p>En Colombia, la Corte Constitucional sostuvo que los  pr&eacute;stamos forzosos a favor del Estado que no entra&ntilde;en  una contraprestaci&oacute;n que supere a la inflaci&oacute;n o al menos coincida con los  &iacute;ndices propios del ciclo econ&oacute;mico son en realidad &quot;impuestos&quot; que se ocultan  tras el manto de una operaci&oacute;n de endeudamiento aparente.</p>     <p>As&iacute; lo expres&oacute; la Corporaci&oacute;n al declarar la  inexequibilidad de los llamados &quot;bonos de desarrollo social y seguridad  interna&quot; que en su momento cre&oacute; la ley 6 de 1992, ley conforme a la cual el  importe de la inversi&oacute;n forzosa deb&iacute;a liquidarse como un porcentaje del  impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente por el a&ntilde;o gravable 1992.  Seg&uacute;n la Corte, para definir si la ley demandada vulneraba o no a la Carta  Pol&iacute;tica, era necesario establecer, en primer t&eacute;rmino, si se refer&iacute;a a un  tributo, a fin de evaluar si, en caso afirmativo, vulneraba el &uacute;ltimo inciso  del art&iacute;culo 338 de la Constituci&oacute;n Nacional conforme al cual las &quot;leyes  relacionadas con tributos de hecho generador de per&iacute;odo&quot; s&oacute;lo pueden aplicarse  a partir de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la cual empezaron a regir.</p>     <p>A la postre, la Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que los aludidos  bonos entra&ntilde;aban un impuesto oculto tras la apariencia de la inversi&oacute;n forzosa  y, para arribar a esa tesis tuvo en cuenta que fueron creados por la ley, sin  alternativas para el contribuyente y se sometieron a una serie de reglas sobre  liquidaci&oacute;n y sanciones que coincid&iacute;a con las del impuesto sobre la renta. Con  ese criterio, declar&oacute; inexequible a la ley en lo pertinente, por pretender la  aplicaci&oacute;n de un &quot;impuesto de per&iacute;odo&quot; en la misma vigencia en que empez&oacute; a  regir.</p>     <p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en comentario registra una imprecisi&oacute;n que fluye de lo expuesto  con absoluta claridad, como es la de calificar como &quot;impuesto&quot; el  traslado al Estado de una suma que, as&iacute; sea con desmedro de su valor original o  nominal, se retorne al &quot;inversionista&quot;, circunstancia esta que no es propia de  los impuestos, los cuales implican un traslado definitivo de los recursos por  parte del contribuyente y a favor del Estado. De seguirse el razonamiento de  la Corte hasta sus &uacute;ltimas consecuencias, a lo sumo podr&iacute;a concluirse que el  menor valor que recibe el &quot;inversionista&quot; como consecuencia de la inflaci&oacute;n  ser&iacute;a la porci&oacute;n constitutiva de impuesto, mas no podr&iacute;a afirmarse lo propio  respecto de la porci&oacute;n efectivamente recuperada en el momento del pago por  parte del Estado. Y como el principio de &quot;no contradicci&oacute;n&quot; implica que una  cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, semejante discusi&oacute;n ser&iacute;a muy  discutible.</p>     <p>Sobre esas bases, se hace necesario establecer si los  pr&eacute;stamos forzosos participan de las caracter&iacute;sticas propias de las  modalidades de tributo diferentes de los impuestos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para ello, dados los antecedentes sobre los cuales  versa la jurisprudencia de la Corte que aqu&iacute; se menciona, es del caso  distinguir entre los &quot;pr&eacute;stamos forzosos con beneficio para el  contribuyente&quot; y los &quot;pr&eacute;stamos forzosos con perjuicio para el  contribuyente&quot;.</p>     <p>En el primer caso, nos encontramos ante una verdadera &quot;contribuci&oacute;n  especial por servicios impuestos&quot; que participa de las caracter&iacute;sticas propias  de este tipo de tributo. Retribuye, en efecto, un &quot;servicio financiero&quot; que la  ley impone al contribuyente y respecto del cual el &quot;inversionista&quot; no tiene  opci&oacute;n ni intervenci&oacute;n alguna. Si bien por entra&ntilde;ar una contraprestaci&oacute;n indivisible  e identificable en la persona del contribuyente por la v&iacute;a del &quot;servicio  financiero&quot; la prestaci&oacute;n en estudio tiene algunas peculiaridades propias de  la &quot;tasa&quot;, no es susceptible de calificar como tal porque la actividad estatal  en esta materia no es provocada por el usuario.</p>     <p>En lo que toca con los &quot;pr&eacute;stamos forzosos con perjuicio  para el contribuyente&quot; no hay en realidad una prestaci&oacute;n susceptible de  identificar con las caracter&iacute;sticas de algunas de las modalidades de tributo  sino un verdadero exceso del legislador que, al menos desde la perspectiva de  la Carta Pol&iacute;tica de Colombia, contraviene a la norma de normas y en particular  al art&iacute;culo 58, sobre el derecho de propiedad. No es un &quot;impuesto&quot;, seg&uacute;n se  anot&oacute;, porque la suma invertida por el administrado retorna a su patrimonio  as&iacute; sea con un valor inferior en t&eacute;rminos reales; no es una &quot;tasa&quot;, porque no  se puede aludir a un &quot;servicio financiero&quot; si fruto de su supuesta prestaci&oacute;n  el usuario deriva perjuicio y no beneficio y no es una &quot;contribuci&oacute;n por servicios  impuestos&quot; por la misma raz&oacute;n anotada de ausencia de beneficio para el  &quot;inversionista&quot;.</p>     <p>En realidad se trata de una prestaci&oacute;n  pecuniariamente valuable que excede a las facultades que incumben al Parlamento  en desarrollo de su poder de creaci&oacute;n de derecho legislado<a href="#79" name="s79"><sup>79</sup></a> y  visto el principio de la buena fe que debe informar la actuaci&oacute;n del particular  y del Estado.</p>     <p>En lo que tiene que ver con la Carta Pol&iacute;tica de  Colombia, por otra parte, se ha dicho que en Colombia no es factible el  establecimiento de &quot;pr&eacute;stamos forzosos&quot; de los administrados al Estado con el  argumento que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 150 num. 10 de la Constituci&oacute;n, el Congreso  s&oacute;lo puede facultar al Presidente de la Rep&uacute;blica para negociar empr&eacute;stitos, lo  cual implica una concurrencia de voluntades y no una imposici&oacute;n legal. No  obstante, tal planteamiento no repara en dos consideraciones que descartan la  inconstitucionalidad de la norma de que se trate, a saber: en primer lugar, en  estos casos no hay propiamente una autorizaci&oacute;n a la rama ejecutiva para  imponer las inversiones, sino que es la misma ley la que establece la obligaci&oacute;n,  naturalmente con todos los elementos que impone el art. 338 para la creaci&oacute;n  de tributos. Y en segundo lugar, cuando el art. 150, numeral 9&ordm; alude al acto de &quot;negociar empr&eacute;stitos&quot;, se refiere  a la celebraci&oacute;n de contratos y no a la creaci&oacute;n de tributos, supuesto este  &uacute;ltimo que, en realidad, corresponde a las &quot;inversiones forzosas&quot;.</p> <hr>     <p><a href="#s1" name="1">1</a> Los planteamientos de  Gerardo Ataliba, en esta materia, pueden observarse en su obra <b>Hip&oacute;tesis de incidencia tributaria</b>,  traducci&oacute;n de Roque Garc&iacute;a Mullin, Lima, Instituto peruano de Derecho  Tributario, 1987, p&aacute;gs. 177 a 216. Para el tratadista brasile&ntilde;o, es necesario  distinguir entre &quot;tributos no vinculados&quot; y &quot;tributos vinculados&quot;, seg&uacute;n la  obligaci&oacute;n de pagarlos halle su origen en hechos generadores que no correspondan  a actuaciones estatales o en actividades del ente p&uacute;blico atribuibles al sujeto  pasivo o que le generan beneficio. A su parecer, el impuesto es un &quot;tributo no  vinculado&quot; porque &quot;tiene como hip&oacute;tesis de incidencia un hecho cualquiera que  no sea una actuaci&oacute;n estatal&quot;. En este trabajo se acoge la denominaci&oacute;n  &quot;tributos vinculados&quot;, pero no en el sentido que le asignara Ataliba sino en el  de identificar las prestaciones propias de las &quot;tasas&quot; y &quot;contribuciones  especiales&quot; como fruto de actividades estatales que, en el primer caso, se  refieren al contribuyente, de modo individual y, en el segundo, le reportan  beneficio; pero, en uno y otro, con la esencial caracter&iacute;stica de la  destinaci&oacute;n del tributo sufragado a financiar el costo de la actividad originaria.  Sobre esas bases, para nosotros no es suficiente descartar la existencia de una  &quot;actuaci&oacute;n estatal&quot; a fin de identificar al impuesto, porque es posible que el  mismo tenga como hecho generador actividades p&uacute;blicas que no entra&ntilde;an ning&uacute;n  costo respecto del cual sea viable afirmar que la prestaci&oacute;n tributaria se  destina a financiarlo. Tal es el caso del &quot;impuesto sobre el mayor valor de los  inmuebles&quot; que se examina en el cap&iacute;tulo sobre las &quot;contribuciones especiales&quot;.</p>     <p><a href="#s2" name="2">2</a> Dos clasificaciones de  los recursos del Estado suelen servir de referencia a los autores para abordar  lo relacionado con los medios de financiaci&oacute;n de la actividad p&uacute;blica: en  primer lugar, la vieja referencia a los &quot;ingresos de derecho p&uacute;blico&quot; y a los  &quot;ingresos patrimoniales&quot;, a la luz de la cual los primeros se caracterizan por  derivar su existencia del &quot;poder de imperio del Estado&quot; expresado a trav&eacute;s de  la creaci&oacute;n de tributos, en tanto que los segundos se proyectan en &quot;precios&quot;  que no entra&ntilde;an coacci&oacute;n alguna; y en segundo lugar, la &quot;clasificaci&oacute;n jur&iacute;dica  de los tributos&quot; en &quot;impuestos&quot;, &quot;tasas&quot; y &quot;contribuciones&quot;.</p>     <p><a href="#s3" name="3">3</a> V&eacute;ase a Antonio Berliri, <b>Principios de derecho tributario</b>,  traducci&oacute;n de Fernando Vicente Arche Domingo, Madrid, Editorial de Derecho  Financiero, 1962, p&aacute;gs. 310 a 320. Como lo comenta el traductor, la tesis de  Berliri fue contraria al pensamiento tradicional y, a la postre, se tradujo en  la negaci&oacute;n del g&eacute;nero &quot;tributo&quot; como comprensivo de las &quot;tasas&quot;,  &quot;contribuciones especiales&quot; e &quot;impuestos&quot;.</p>     <p><a href="#s4" name="4">4</a> Sus planteamientos, sin  embargo,&nbsp; han sido rebatidos por un  amplio sector la doctrina que repara en los inconvenientes de la verdadera  sinonimia entre &quot;tributos&quot; e &quot;impuestos&quot;, a que arriba Potito, y en las  peculiaridades que permiten reconocer en las &quot;tasas&quot; y &quot;contribuciones&quot;  especies independientes de tributos que tienen similitudes&nbsp; y diferencias notorias entre s&iacute; y en relaci&oacute;n  con los impuestos. V&eacute;ase, al respecto, a Franco Fichera, <i>I contributi speciali e le tasse</i>, en el <b>Trattato di diritto tributario</b>, diretto da Andrea Amatucci, Padova,  Casa Editrice Dott Antonio Milani, CEDAM, 1994, p&aacute;gs. 301 a 303. Para Potito  las &quot;rentas parafiscales&quot; no son propiamente &quot;tributos&quot; si bien constituyen  &quot;prestaciones patrimoniales impuestas con fines fiscales&quot; (&quot;prestazioni patrimoniali  imposte a fini fiscali&quot;).</p>     <p><a href="#s5" name="5">5</a> V&eacute;ase a Eusebio Gonz&aacute;lez  y Ernesto Lejeune, <b>Derecho tributario</b>,  Salamanca, Plaza Universitaria Ediciones, 1997, p&aacute;gs. 194 a 196.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s6" name="6">6</a> A manera de ejemplo,  cabe citar la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Per&uacute;, de 1993, en cuyo art&iacute;culo 74 se  advierte que &quot;los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir tasas o  exonerar de &eacute;stas, dentro de su jurisdicci&oacute;n y dentro de los l&iacute;mites que se&ntilde;ala  la ley&quot;.</p>     <p><a href="#s7" name="7">7</a> Coincidimos, en ese aspecto, con los  planteamientos de Augusto Fantozzi y Franco Fichera, de Italia. V&eacute;ase a Augusto  Fantozzi, <b>Diritto tributario</b>,  Torino, Unione Tipogr&aacute;fico Editrice Torinese, UTET, 1998, p&aacute;gs. 777 a 793.  V&eacute;ase tambi&eacute;n a Franco Fichera, <i>I  contributi speciali e le tasse</i>, ed cit, p&aacute;gs. 315 y 316. En el mismo sentido  se pronunci&oacute; A. D. Gianninni al advertir que en los ordenamientos positivos  pueden existir &quot;algunas formas complejas de tributos en las que un impuesto  aparece unido a otra de las dos mencionadas especies de prestaciones  obligatorias (las &quot;tasas&quot; y las &quot;contribuciones  especiales&quot;), y m&aacute;s frecuentemente a una tasa&quot;. Y como ejemplo t&iacute;pico  de esa concurrencia cita el del registro de actos o documentos. V&eacute;ase a Achille  Donato Gianninni, <b>Instituciones de  derecho tributario</b>, traducci&oacute;n de Fernando Sainz de Bujanda, Madrid,  Editorial de Derecho Financiero.1957, p&aacute;gs. 52 a 54. </p>     <p><a href="#s8" name="8">8</a> V&eacute;ase, al respecto  a, Achule Donato Gianninni, <b>Instituciones  de derecho tributario</b>, ed cit, p&aacute;gs. 44 y 45. El ilustre tributarista  italiano advert&iacute;a en su obra sobre la promiscuidad con que se utilizaban los  t&eacute;rminos &quot;impuesto&quot;, 'tasas&quot; y &quot;tributos'' en las leyes hasta las primeras  d&eacute;cadas del siglo XX. Era com&uacute;n que se identificaran como &quot;tasas&quot; verdaderos  &quot;impuestos&quot;, o lo contrar&iacute;o. Y aun hoy ocurre, aunque con menos frecuencia, que  las leyes utilicen denominaciones equivocadas para aludir a ciertos tributos,  muchas veces con claros objetivos pol&iacute;ticos o de estrategia que, sin embargo,  no pueden pasar desapercibidos por los jueces constitucionales cuando hayan de  pronunciarse sobre su sujeci&oacute;n a la Carta Pol&iacute;tica. A manera de ejemplo, cabe  mencionar la pr&aacute;ctica, por fortuna en decadencia, de identificar como &quot;tributos  vinculados&quot; (&quot;tasas&quot; o &quot;contribuciones especiales&quot;) verdaderos impuestos.</p>     <p><a href="#s9" name="9">9</a> V&eacute;ase al respecto a  Carlos M. Giuliani Fonrouge, <b>Derecho  financiero</b>, Buenos Aires, Depalma, 1962, p&aacute;gs. 259 y 260.</p>     <p><a href="#s10" name="10">10</a> V&eacute;ase al respecto a  Mat&iacute;as Cort&eacute;s, <b>Ordenamiento tributario  espa&ntilde;ol</b>, Madrid, edit. Civitas, 1985, p&aacute;gs. 214 a 215, obra en la cual el  tratadista espa&ntilde;ol sostiene la naturaleza obligacional de la &quot;tasa&quot;. Es de  destacar que en la doctrina alemana suele hacerse referencia a las &quot;cargas  p&uacute;blicas&quot; como un g&eacute;nero del cual participan los &quot;tributos&quot;, g&eacute;nero que, en  t&eacute;rminos de Heinrich Wilhelm Kruse, puede comprender las siguientes modalidades:  &quot;cargas generales&quot;, &quot;cargas preferentes&quot; y &quot;cargas asociativas&quot;. Las primeras,  a juicio de&nbsp; Kruse, se establecen sin  consideraci&oacute;n a ventajas especiales, como ocurre con los impuestos o el  servicio militar. Las segundas, son compensatorias de especiales ventajas o  beneficios, como ocurre con las &quot;tasas&quot;, las &quot;contribuciones especiales&quot; o &quot;el  deber de limpieza de calzadas por los vecinos&quot;. Las terceras, son &quot;cuotas o  cargas naturales de los miembros de la agrupaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. V&eacute;ase a Kruse, <b>Derecho tributario</b>, traducci&oacute;n de  Perfecto Yebra Martul Ortega, Madrid, Editoriales de Derecho Reunidas, 1978,  p&aacute;gs. 60 a 72. Razones vinculadas con la evoluci&oacute;n de la hacienda p&uacute;blica y la  naturaleza de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica que se establece entre el sujeto pasivo y el  Estado, tanto en los impuestos como en las tasas y contribuciones, seg&uacute;n puede  apreciarse en este mismo texto, nos permiten disentir de los planteamientos de  Kruse porque, en todos esos casos, nos encontramos ante verdaderas  obligaciones.</p>     <p><a href="#s11" name="11">11</a> Cita de Francisco Javier Pedroza C., &quot;Conceptos y  diferencias sustantivas entre tasas y precios p&uacute;blicos&quot;, ponencia para  las Decimoquintas Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario de Caracas,  Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1991, p&aacute;g. 276.</p>     <p><a href="#s12" name="12">12</a> Rafael Calvo Ortega, <b>Derecho  tributario</b>, Madrid, Civitas, 1998, p&aacute;g. 141.</p>     <p><a href="#s13" name="13">13</a> <i>Modelo de C&oacute;digo Tributario para Am&eacute;rica Latina</i> OEA/BID, 1969. As&iacute;  mismo, v&eacute;ase a Sergio Francisco De La Garza, <b>Derecho financiero mexicano</b>, M&eacute;xico, Porr&uacute;a, S.A., 1986, p&aacute;g. 321.</p>     <p><a href="#s14" name="14">14</a> Una opini&oacute;n semejante,  partidaria de considerar la simple contraprestaci&oacute;n potencial como  caracter&iacute;stica de la tasa, puede observarse en la obra de Jos&eacute; Mar&iacute;a Mart&iacute;n  intitulada <b>Introducci&oacute;n a las finanzas  p&uacute;blicas</b>. Buenos Aires, Depalma, 1987, p&aacute;g. 192.</p>     <p><a href="#s15" name="15">15</a> H&eacute;ctor B. Villegas, <b>Curso de derecho financiero y tributario</b>,  Buenos Aires, Depalma, 1984, p&aacute;g. 96.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s16" name="16">16</a> V&eacute;ase a Franco  Fichera, <b>I contributi speciali e le  tasse</b>, edit. cit., p&aacute;gs. 302 a 305</p>     <p><a href="#s17" name="17">17</a> No compartimos,  en cambio, los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional Espa&ntilde;ol en  una conocida sentencia de 1995 en la cual adujo que para que se configure el  &quot;precio&quot;, y por tal raz&oacute;n se pueda prescindir de la reserva de ley,  es necesario que concurran dos condiciones inseparables, a saber: en primer  lugar, que la actividad de que se trate no sea &quot;imprescindible&quot;; y en  segundo lugar, que no se ejecute por el Estado en condiciones de monopolio.  Nuestra discrepancia obedece a que el simple hecho de que haya un monopolio  estatal no es suficiente para que se configure la &quot;tasa&quot;, porque  puede suceder que el bien o servicio de que se trate no sea realmente  indispensable ni inevitable para el administrado. En ese caso, aunque haya  monopolio el comprador o usuario obra en un &aacute;mbito de &quot;libertad&quot; y no  de &quot;coacci&oacute;n&quot; y, por consiguiente, la suma que sufrague tiene las  caracter&iacute;sticas de &quot;precio&quot; y no de &quot;tributo&quot;. La sentencia  en comentario, as&iacute; entendida, sirve de apoyo a Juan Mart&iacute;n Queralt, Carmelo  Lozano y Francisco Poveda para presentar sus planteamientos sobre las  &quot;tasas&quot; en el libro intitulado Derecho tributario, Pamplona, edit.  Aranzadi, 1998, p&aacute;gs. 43 y 44.</p>     <p><a href="#s18" name="18">18</a> Las llamadas &quot;tasas obligatorias&quot;,  respecto de las cuales no media la solicitud del contribuyente no constituyen  propiamente 'lasas&quot; sino &quot;impuestos&quot; o &quot;contribuciones  especiales&quot;. En ese sentido, discrepamos de lo planteado por Eusebio  Gonz&aacute;lez y Ernesto Lejeune para quienes si bien lo normal o usual es que la  actividad desplegada por el Estado originaria de la &quot;tasa&quot; se deba a  la solicitud del contribuyente, puede ocurrir que se le imponga al  destinatario, aun contra su voluntad. V&eacute;ase a Gonz&aacute;lez y Lejeune, Derecho tributario,  edit cit, p&aacute;g. 189. M&aacute;s acorde con la realidad y la naturaleza del tributo nos  parece la apreciaci&oacute;n de Mat&iacute;as Cort&eacute;s, seg&uacute;n la cual los tributos por  actividades estatales en los que no media la petici&oacute;n del contribuyente no son  realmente &quot;tasas&quot; sino &quot;impuestos&quot;, aunque formalmente se  les designe con la primera denominaci&oacute;n. Si bien Cort&eacute;s menciona dos casos en  los que en apariencia, y de manera notoriamente excepcional, estar&iacute;amos ante  'lasas&quot; sin solicitud del contribuyente, como son las &quot;tasas  judiciales&quot; o &quot;acad&eacute;micas&quot; que seg&uacute;n su relato se cobran en el  r&eacute;gimen espa&ntilde;ol, lo cierto es que, como el propio autor lo reconoce, en el  fondo si interviene esa solicitud. V&eacute;ase a Mat&iacute;as Cort&eacute;s, Ordenamiento tributario espa&ntilde;ol,  Madrid, Civitas, 1985, p&aacute;gs. 207 y 208.</p>     <p><a href="#s19" name="19">19</a> Autores  como Lello Gangemi han sostenido, al respecto, que el importe a recaudar por  concepto de 'lasa&quot; debe ser, por lo general, inferior al costo de  servicio. V&eacute;ase su obra Tratado de hacienda  p&uacute;blica, traducci&oacute;n de Francisco Fern&aacute;ndez Flores, Madrid,  Editorial de Derecho Financiero, 1964, p&aacute;gs. 412 a 414. Tal criterio, como se  ha dejado expuesto en este cap&iacute;tulo, no lo compartimos porque el costo de  referencia sugiere lo necesario para que el servicio se preste en forma  oportuna, consolidada y suficiente. En todo caso, el criterio del  &quot;costo&quot; como l&iacute;mite es definitivo para descartar que el Estado oculte,  tras la apariencia de la 'tasa&quot;, verdaderos impuestos que tengan como  hecho generador una actividad relacionada con el contribuyente pero que no sea  susceptible de conformar un costo distribuible entre los destinatarios. Cuando  ello ocurra, la simulaci&oacute;n de la &quot;tasa&quot; entra&ntilde;ar&iacute;a una verdadera violaci&oacute;n  del principio de buena fe que debe sancionarse con la inexequibilidad, porque  el Estado no puede valerse de ning&uacute;n artificio para crear impuestos invisibles.  En ese sentido, s&oacute;lo compartimos la tesis de la Corte Constitucional de  Colombia sobre la imposibilidad de que el Estado convierta en regla general el  cobro de &quot;tasas&quot; en cuanto la misma conlleve la exigencia del tributo  sin mediar costo alguno de referencia. V&eacute;ase, al respecto, la sentencia n&uacute;mero  C-511, del 14 de julio de 1999, ponente el Dr. Antonio Barrera Carbonell, por  la cual se declar&oacute; inexequible la facultad de cobrar por la renovaci&oacute;n de la  c&eacute;dula de ciudadan&iacute;a prevista en el art&iacute;culo 65 del decreto ley 2241 de 1986.  El fallo de la Corte tuvo como fundamento el menoscabo del ejercicio de los  derechos civiles y pol&iacute;ticos que puede implicar la exigencia del tributo; pero  a nuestro parecer, si en verdad debiera haber procedido la inexequibilidad  ser&iacute;a en la hip&oacute;tesis de que la norma ocultara un  impuesto tras el ropaje de la &quot;tasa&quot; por no ser posible aludir a un costo  susceptible de repartir entre los destinatarios. Con todo, tal hip&oacute;tesis, ser&iacute;a  dudosa porque s&iacute; parece factible establecer el costo en que debe incurrir el  Estado para la renovaci&oacute;n.</p>     <p><a href="#s20" name="20">20</a> Es grande la deuda  que el derecho tributario tiene con Achille Donato Gianninni, cuya obra  &quot;Instituciones de derecho tributario&quot; constituye un verdadero cl&aacute;sico del  derecho p&uacute;blico y aun hoy, cerca de cuarenta a&ntilde;os despu&eacute;s de su traducci&oacute;n al  espa&ntilde;ol por Fernando Sainz de Bujanda, conserva plena vigencia en muchas de sus  partes. Una de ellas, es precisamente la que alude a las diversas modalidades  de las &quot;tasas&quot; con las cuales se identifica este trabajo, aunque con algunas  variaciones que obedecen a la evoluci&oacute;n del pensamiento financiero y,  naturalmente, a la independencia de criterio del autor. Para Gianninni, hay  tres tipos de tasas, a saber: a) &quot;tasas por el ejercicio de un poder del  Estado&quot;, entre las cuales incluye las &quot;tasas judiciales&quot; y las &quot;tasas por actos  administrativos&quot; (vgr. por reconocimiento de personer&iacute;as jur&iacute;dicas de  sociedades); b) &quot;tasas relativas a instituciones de utilidad p&uacute;blica&quot; (vgr.  &quot;por acu&ntilde;aci&oacute;n de moneda&quot;, &quot;tasas postales y telegr&aacute;ficas&quot;, etc.); y c) &quot;tasas  por el uso especial de las cosas de dominio p&uacute;blico&quot;, generadas por lo com&uacute;n en  la concesi&oacute;n del uso de bienes de dominio p&uacute;blico reguladas en &quot;documentos de  sumisi&oacute;n&quot;, concepci&oacute;n &eacute;sta que para nosotros es demasiado limitada porque el  uso de bienes p&uacute;blicos originario de &quot;tasa&quot; puede obedecer a las m&aacute;s variadas  formas, y no necesariamente a las &quot;concesiones&quot;. V&eacute;ase a Achille Donato  Gianninni, <b>Instituciones de derecho  tributario</b>, traducci&oacute;n de Fernando Sainz de Bujanda, Madrid, Editorial de  Derecho Financiero 1957, 556 a 568. En este aspecto de la tricotom&iacute;a de la  &quot;tasa&quot;, sin menoscabo de las cr&iacute;ticas que se formulan en el n&uacute;mero 3 de este  cap&iacute;tulo, debe reconocerse el m&eacute;rito de la ley 25 de 1998 de Espa&ntilde;a, en cuyo  art&iacute;culo 26, al definir la &quot;tasa&quot;, se observan las tres posibles expresiones del  tributo: la prestaci&oacute;n de un servicio indispensable para el usuario, la  utilizaci&oacute;n de bienes de dominio p&uacute;blico o la ejecuci&oacute;n de actividades  estatales que son de forzosa solicitud por los contribuyentes.</p>     <p><a href="#s21" name="21">21</a> Sobre las  caracter&iacute;sticas de la &quot;tasa&quot; a la luz de la jurisprudencia  constitucional de Colombia, y en general sobre las peculiaridades propias de  los tributos y su proyecci&oacute;n en la doctrina y la jurisprudencia nacional, v&eacute;ase  a Juan Rafael Bravo Arteaga, Tipolog&iacute;a de las  prestaciones pecuniarias obligatorias en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, en la revista n&uacute;mero 49 del Instituto Colombiano de  Derecho Tributario, Santa Fe de Bogot&aacute;, 1999. Tal como lo observa el profesor  Bravo, los lineamientos generales que han informado a la jurisprudencia  constitucional de Colombia, en lo que ata&ntilde;e a las &quot;tasas&quot;, son: a)  &quot;La naturaleza tributaria de la tasa&quot;; b) &quot;Su g&eacute;nesis en la  prestaci&oacute;n de un servicio individualizado prestado por el Estado al  particular&quot;; y c) La cuantificaci&oacute;n de la obligaci&oacute;n en raz&oacute;n del costo  del servicio prestado&quot;. V&eacute;ase ib&iacute;dem, p&aacute;g. 23.</p>     <p><a href="#s22" name="22">22</a> V&eacute;ase a Ram&oacute;n  Vald&eacute;s Costa, Curso de derecho tributario, Montevideo, 1970, p&aacute;g. 80.</p>     <p><a href="#s23" name="23">23</a> V&eacute;ase a Villegas, Curso de derecho financiero y tributario, edlc. cit., p&aacute;g. 98.</p>     <p><a href="#s24" name="24">24</a> En Colombia, esa fase no se vislumbra a&uacute;n, ni  siquiera a la luz de los reg&iacute;menes de libertad relativa que contempla la ley  142 de 1994, relacionada con los &quot;servicios p&uacute;blicos domiciliarios&quot;.  La necesaria estratificaci&oacute;n socio-econ&oacute;mica, la prestaci&oacute;n de los servicios en  numerosos casos por empresas estatales, el r&eacute;gimen de subsidios y la  imposibilidad de que las p&eacute;rdidas se enjuguen con incrementos en los precios,  son algunos de los elementos que impiden aludir a una estructura de  &quot;precios&quot; en el sector.</p>     <p><a href="#s25" name="25">25</a> Los impuestos, las tasas y las contribuciones, por su  condici&oacute;n de tributos, sugieren obligaciones <i>ex lege</i> cuyos elementos  deben ser previstos en su totalidad por la ley. En el caso de las tasas y  contribuciones, sin embargo, el art&iacute;culo 338 de la Constituci&oacute;n de Colombia  permite que, bajo ciertos par&aacute;metros previstos en la ley, las autoridades  regulen lo relacionado con las tarifas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s26" name="26">26</a> Hern&aacute;n A. Ortiz Rivas, <b>Comentarios al estatuto del notariado colombiano</b>, Bogot&aacute;, Temis, 1984, p&aacute;g. 211. El art&iacute;culo 131 de la  Constituci&oacute;n de Colombia, por su parte, califica de manera expresa la actividad  notarial como un servicio p&uacute;blico y la equipara, en ese mismo sentido, al  servicio que prestan los registradores. Sobre el tema de la retribuci&oacute;n del  notario, Alfonso Barrag&aacute;n advierte que en otras legislaciones se tiene previsto  el sistema de honorarios o estipulaci&oacute;n por acuerdo entre el prestador del  servicio y el usuario, en otras por sueldo fijo y en los reg&iacute;menes de  caracter&iacute;sticas similares al colombiano se ha optado por el sistema de arancel  a trav&eacute;s de derechos inmodificables fijados por el gobierno en los cuales, como  lo plantea el autor, el notario debe costear y mantener el servicio en su  totalidad (Alfonso M. Barrag&aacute;n, <b>Manual  de derecho notarial</b>, Bogot&aacute;, Temis, 1979, p&aacute;gs. 32 y 33). Y sobre los  reg&iacute;menes en los cuales la retribuci&oacute;n de los notarios puede calificarse con la  denominaci&oacute;n gen&eacute;rica de honorarios. V&eacute;ase a Enrique Gim&eacute;nez &ndash; Arnau, <b>Derecho notarial</b>, Pamplona, Universidad  de Navarra, 1976, p&aacute;gs. 266 y 267. En relaci&oacute;n con el denominado sistema de  notariado latino y sus diferencias con el anglosaj&oacute;n pueden observarse los  antecedentes del art&iacute;culo 131 de la Constituci&oacute;n, particularmente en lo  atinente a las discusiones sobre la funci&oacute;n notarial, en las Gacetas de la Asamblea  Nacional Constituyente de 1991, n&uacute;mero 258 (proyecto n&uacute;mero 102), 28 (proyecto  n&uacute;mero 116), 66 y 77.</p>     <p><a href="#s27" name="27">27</a> V&eacute;ase la nota de pie de p&aacute;gina anterior.</p>     <p><a href="#s28" name="28">28</a> Horacio Garc&iacute;a Belsunce, <b>Temas de  derecho tributario</b>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1982, p&aacute;gs. 214 a 216.  En el mismo sentido, pueden observarse las apreciaciones de Carlos Mar&iacute;a  Giuliani Fonrouge en su Derecho financiero, ed. cit., p&aacute;gs. 294 y 295, si bien sus comentarios se orientan, de modo  fundamental, a los servicios impuestos por el Estado al contribuyente. Al  respecto, dice Giuliani Fonrouge: &quot;Destacamos especialmente el car&aacute;cter  obligatorio de la tasa, siendo impropio calificarla como una prestaci&oacute;n  voluntaria o facultativa. Lleva siempre impl&iacute;cita la coerci&oacute;n, la compulsi&oacute;n  hacia el responsable, pues desde el momento en que el Estado organiza el  servicio y lo pone a disposici&oacute;n del particular, &eacute;ste no puede rehusar al pago  aun cuando no haga uso de aqu&eacute;l, porque los servicios tienen en mira el inter&eacute;s  general aunque puedan concernir especialmente a una persona determinada&quot;.</p>     <p><a href="#s29" name="29">29</a> V&eacute;ase a Alejandro Ram&iacute;rez Cardona, <b>Sistema  de hacienda p&uacute;blica</b>, edic. cit., p&aacute;g. 224.  Tratadistas como Villegas, Pugliese o Vald&eacute;s Costa clasifican las tasas en  judiciales o administrativas para destacar en las primeras la actividad  jurisdiccional con poder, que s&oacute;lo al Estado incumbe, y en las segundas al  poder de polic&iacute;a en sentido amplio, entendiendo como tal el complejo de medidas  reguladoras del orden interno y tendentes, de modo primordial, a la seguridad y  sanidad p&uacute;blica. Las tasas judiciales sugieren derechos que eventualmente deban  pagarse en la jurisdicci&oacute;n voluntaria o contenciosa. Y las tasas  administrativas corresponden a derechos por concesi&oacute;n y legalizaci&oacute;n de  documentos y certificados, como ocurre con las autenticaciones o los  pasaportes; a autorizaciones, concesiones y licencias, como ocurre con los  permisos para edificar o para cazar y pescar; a inscripci&oacute;n en los registros  p&uacute;blicos, como ocurre con el registro de automotores o con el registro  mercantil; a controles, fiscalizaciones o inspecciones oficiales, como puede  ser el caso de los pagos a las superintendencias tributo este que para nosotros  es una &quot;contribuci&oacute;n especial; o a actuaciones administrativas en general  relacionadas con tr&aacute;mites de diversa &iacute;ndole. V&eacute;ase al respecto a H&eacute;ctor B.  Villegas, <b>Curso de finanzas, derecho financiero y tributario</b>, edic. cit., p&aacute;g. 104.</p>     <p><a href="#s30" name="30">30</a> V&eacute;ase en el liberalismo y la teor&iacute;a de los tributos,  nuestra Clasificaci&oacute;n de los ingresos del Estado.</p>     <p><a href="#s31" name="31">31</a> V&eacute;ase el texto de la ley en Jos&eacute; Ignacio Rubio De  Urquia, El nuevo  r&eacute;gimen de las tasas y precios p&uacute;blicos locales, Valencia, CISS,  1998.</p>     <p><a href="#s32" name="32">32</a> V&eacute;ase a Jos&eacute;  Ignacio Rubio, Ib&iacute;dem, p&aacute;g. 134</p>     <p><a href="#s33" name="33">33</a> Seg&uacute;n el inciso segundo del art&iacute;culo 16 del MCTAL,  &quot;no es tasa la contraprestaci&oacute;n recibida del usuario en pago de servicios no  inherentes al Estado&quot;. V&eacute;ase UNI&Oacute;N PANAMERICANA OEA/ BID, Modelo de C&oacute;digo Tributario para Am&eacute;rica  Latina, Washington, 1968, p&aacute;g.21.</p>     <p><a href="#s34" name="34">34</a> As&iacute; lo pone de presente Jos&eacute; Ignacio Rubio De Urqu&iacute;a  en <b>El nuevo r&eacute;gimen de las tasas y precios p&uacute;blicos</b>, ed.cit., p&aacute;gs. 20 y 21, mediante una comparaci&oacute;n de la Ley General  Tributaria de Espa&ntilde;a (ley 230 de 1963) con las leyes posteriores que se han  ocupado del tema (en particular las leyes 8&deg; de 1989 y 25 de 1998).</p>     <p><a href="#s35" name="35">35</a> En ese mismo sentido nos hemos pronunciado desde la  primera edici&oacute;n de <b>El liberalismo y la Teor&iacute;a de los Tributos</b>, Santaf&eacute; de Bogot&aacute;, TEMIS, 1995.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s36" name="36">36</a> Real Academia Espa&ntilde;ola, <b>Diccionario  de la Lengua espa&ntilde;ola</b>, Madrid, edit. Espasa-Calpe, 1992, vol. II, p&aacute;g. 1366.</p>     <p><a href="#s37" name="37">37</a> Sentencia n&uacute;mero C-155 de 1994, Magistrado ponente  Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo</p>     <p><a href="#s38" name="38">38</a> Real Academia Espa&ntilde;ola, <b>Diccionario  de la Lengua espa&ntilde;ola</b>, edit. cit.,&nbsp; p&aacute;g. 188.</p>     <p><a href="#s39" name="39">39</a> Ib&iacute;dem, vol. I, p&aacute;g. 984.</p>     <p><a href="#s40" name="40">40</a> La sentencia C-482, del 26 de septiembre de 1996, que  aqu&iacute; se comenta, tuvo como ponentes a los magistrados Jorge Arango Mej&iacute;a y  Hernando Herrera Vergara y fue materia de salvamento de voto de los magistrados  Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D&iacute;az, en el cual se cuestiona el  retroceso de la Corte en relaci&oacute;n con la sentencia de 1993. La preocupaci&oacute;n de  los magistrados que salvaron su voto tiene plena justificaci&oacute;n y coincide con  los planteamientos que aqu&iacute; se exponen: &quot;no encontramos raz&oacute;n plausible, al  menos en el terreno jur&iacute;dico, para que la Corporaci&oacute;n, en tan pocos meses,  despu&eacute;s de haber corregido una doctrina con el voto de todos sus integrantes,  haya resuelto retroceder, no se diga a la etapa ya superada de su propia  jurisprudencia, sino todav&iacute;a m&aacute;s atr&aacute;s, a las &eacute;pocas en las cuales se desconoc&iacute;a,  por no haber sido conquistado, el principio seg&uacute;n el cual no puede haber  tributo sin representaci&oacute;n&quot; (...) &quot;El fallo acoge ahora la peregrina tesis  seg&uacute;n la cual, como la Constituci&oacute;n no defini&oacute; - como si se tratara de un  diccionario - los vocablos <u>m&eacute;todo</u> y <u>sistema</u>, el Congreso no tiene obligaci&oacute;n de establecerlos directamente, cuando  as&iacute; lo estatuye la Carta Pol&iacute;tica, y la Corte Constitucional tiene vedado  profundizar en tales conceptos y exigirlos al legislador&quot; (...) &quot;Con semejante  teor&iacute;a resulta borrada de un solo plumazo la funci&oacute;n del juez, particularmente  el de constitucionalidad, con el agravante de que al tenor de ella, &uacute;nicamente  los conceptos expresamente definidos en la Constituci&oacute;n pueden ser objeto de la  defensa judicial confiada a esta Corte, imposibilitando cualquier evoluci&oacute;n  jurisprudencial&quot;.</p>     <p><a href="#s41" name="41">41</a> Es de advertir que, a juicio de la Corte  Constitucional de Colombia, el peaje tiene la naturaleza jur&iacute;dica de  &quot;tasa&quot;.</p>     <p><a href="#s42" name="42">42</a> En particular un sector de la doctrina brasile&ntilde;a  participa de una concepci&oacute;n de la parafiscalidad como cuarta modalidad de  tributos, diferente de las tasas, las contribuciones especiales y el impuesto.  En Colombia, ese punto de vista ha sido propuesto por Luis F. Botero y  Catalina Hoyos, en su trabajo sobre las exacciones parafiscales publicado en la  revista &quot;Temas Jur&iacute;dicos vol. XII&quot;, de la Facultad de Jurisprudencia del  Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario, Santaf&eacute; de Bogot&aacute;, 1998.</p>     <p><a href="#s43" name="43">43</a> En ese sentido, la normativa presupuestal colombiana  requiere una revisi&oacute;n a fondo sobre las nociones de &quot;ingresos  corrientes&quot; y &quot;rentas nacionales&quot; para que quede claro que los  recursos correspondientes a tributos vinculados (tasas y contribuciones  especiales) no s&oacute;lo pueden sino que deben tener una destinaci&oacute;n espec&iacute;fica.  V&eacute;ase, al respecto, nuestro trabajo intitulado Algunas apreciaciones sobre hacienda p&uacute;blica, en Memorias de  las XXIII Jornadas Colombianas de Derecho Tributario Santaf&eacute; de Bogot&aacute;,  Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 1999.</p>     <p><a href="#s44" name="44">44</a> Cabe destacar, en esta materia, la interesante  discusi&oacute;n que se present&oacute; en Colombia en torno a la procedencia de una  &quot;contribuci&oacute;n de valorizaci&oacute;n por beneficio general&quot; a ra&iacute;z de su  adopci&oacute;n por los acuerdos 07, de 1987, y 16, de 1990, por el Concejo Distrital  de Bogot&aacute;. Entre los numerosos temas que estuvieron en debate, en esa  oportunidad, el de la naturaleza impositiva o no impositiva del tributo fue uno  de ellos, si bien a la postre la jurisprudencia del Consejo de Estado no se  pronunci&oacute; sobre el particular porque la ley, al amparo de la cual se expidieron  las normas reglamentarias y los acuerdos, ten&iacute;a prevista la contribuci&oacute;n por  &quot;beneficio general&quot;, motivo por el cual el asunto tendr&iacute;a que  dilucidarse con ocasi&oacute;n de una eventual acci&oacute;n ante la Corte Constitucional. Una  tesis que se propuso durante la controversia fue la de la naturaleza  &quot;mixta&quot; del tributo, si bien sobre la materia no hubo mayor  profundizaci&oacute;n. V&eacute;anse, al respecto, las sentencias del 27 de agosto y del 13  de diciembre de 1993 (Magistrada ponente Consuelo Sarria Oleos), relacionadas  con demandas promovidas contra los acuerdos 7, de 1987, 16, de 1990 y 19 de  1990, del Consejo Distrital de Bogot&aacute;.</p>     <p><a href="#s45" name="45">45</a> V&eacute;ase, a manera de ejemplo, a Pierre Beltrame, Los sistemas fiscales, Barcelona,  Oikos-Tau S.A., 1997, p&aacute;g. 20. V&eacute;ase adem&aacute;s a Ram&oacute;n Vald&eacute;s Costa, Curso de derecho tributario, Santaf&eacute; de  Bogot&aacute;, Buenos Aires y Barcelona, edici&oacute;n conjunta de Temis, Depalma y Parcial  Pons, 1996.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s46" name="46">46</a> Ni la doctrina  ni las normas son un&aacute;nimes en torno al &quot;hecho generador&quot; de las contribuciones  especiales. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 26 de la Ley General Tributaria de Espa&ntilde;a, por  ejemplo, el hecho generador est&aacute; constituido por el &quot;beneficio&quot; o el &quot;aumento  del valor de sus bienes&quot; que obtenga el sujeto pasivo como consecuencia de la  acci&oacute;n estatal. El Modelo de C&oacute;digo Tributario para Am&eacute;rica Latina (art&iacute;culo  17), y con &eacute;l los C&oacute;digos que se han expedido con apoyo en su texto, por su  parte, se pronuncia en t&eacute;rminos similares para advertir que el hecho generador  lo constituyen &quot;los beneficios derivados de la realizaci&oacute;n de obras p&uacute;blicas o  de actividades estatales&quot;. Queralt, Lozano y Poveda sostienen lo propio en su  obra <b>Derecho tributario</b>, edit. cit.,  p&aacute;gs. 48 y 49. Bayona de Perogordo, en cambio, afirma que el hecho generador  est&aacute; constituido por &quot;la titularidad de los bienes valorizados o de las  actividades econ&oacute;micas beneficiadas&quot; (v&eacute;ase a Miguel &Aacute;ngel Collado y Gracia M.  Luchena M., <i>Los tributos, </i>en <b>Manual de derecho financiero</b>, parte  general, Granada, edit. Comares, 1998, p&aacute;gs. 158 y 259). Y C&eacute;sar Aalbi&ntilde;ana y  Mat&iacute;as Cort&eacute;s, cuyos planteamientos compartimos, sostienen que el hecho  generador est&aacute; conformado por la obra o actividad estatal de que se trate.  V&eacute;anse al respecto las siguientes obras: Manuel Ballesteros Fern&aacute;ndez, <b>Manual pr&aacute;ctico de contribuciones  especiales</b>, Granada, edit. Comares, 1992, p&aacute;gs. 889 y 90; C&eacute;sar Aalbi&ntilde;ana, <b>Sistema tributario espa&ntilde;ol y comparado</b>,  Madrid, edit. Tecnos, p&aacute;gs. 560 y 566; y Mat&iacute;as Cort&eacute;s, <b>Ordenamiento tributario espa&ntilde;ol</b>, Madrid, edit. Civitas, 1995, p&aacute;gs.  230 a 232. Para nosotros, seg&uacute;n se aprecia en el texto, el hecho originario es,  en efecto, la obra o actividad estatal. No es la simple posesi&oacute;n del bien o la  titularidad de la actividad, porque ni la una ni la otra, por s&iacute; solas, tienen  la virtud de dar origen a la obligaci&oacute;n tributaria. Ni es el &quot;beneficio&quot;,  porque su consideraci&oacute;n es viable para que se configure el hecho generador. Si  as&iacute; fuera, no podr&iacute;a diferenciarse la &quot;contribuci&oacute;n especial&quot; del &quot;impuesto a  la plusval&iacute;a inmobiliaria&quot;.</p>     <p><a href="#s47" name="47">47</a> V&eacute;ase al respecto a Juan Mart&iacute;n Queralt y otros. Curso de derecho financiero y  tributario, Madrid, edit. Tecnos, 1997, p&aacute;g. 121, comentario  sobre la Ley de haciendas locales. Esos dos criterios de referencia, el  beneficio del contribuyente y el costo de la actividad, son los que nos  permiten discrepar de los planteamientos de Antonio Berliri a la luz de los  cuales las &quot;contribuciones especiales&quot; carecen de peculiaridades y  caracter&iacute;sticas propias que permitan atribuirles una existencia separada de los  impuestos. V&eacute;ase, al respecto, a Antonio Berliri,  Principios de derecho tributario, ed cit, p&aacute;gs. 316 a 320.</p>     <p><a href="#s48" name="48">48</a> Es por eso que  en ocasiones se le identifica como propia de un verdadero &quot;consorcio  obligatorio&quot; en desarrollo del cual el Estado ejecuta la obra pero los  particulares la financian. V&eacute;ase, a manera de ejemplo, le sentencia de la Corte  Suprema de Justicia de Colombia de fecha 3 de diciembre de 1937 relacionada con  el art&iacute;culo 4 de la ley 107 de 1938, sobre &quot;impuesto de valorizaci&oacute;n&quot;  (Magistrado ponente Hern&aacute;n Salamanca).</p>     <p><a href="#s49" name="49">49</a> Para A.D.  Gianninni, los sujetos comprometidos con el pago de las &quot;contribuciones o  tributos especiales&quot; pueden ser &quot;quienes experimenten una particular  ventaja econ&oacute;mica por efecto del desarrollo de una actividad  administrativa&quot; o quienes &quot;como consecuencia de las cosas que poseen  o del ejercicio de una industria, de un comercio o de otra actividad, provocan  un gasto o un aumento de gasto del ente p&uacute;blico&quot;. V&eacute;ase Gianninni, Instituciones de derecho tributario, ed. cit., p&aacute;gs.  48 y 49. Nuestro punto de vista sobre las &quot;contribuciones&quot; que se  pagan a las Superintendencias y entidades de vigilancia y control estatal como  &quot;contribuciones especiales&quot;, y no 'lasas&quot;, bien pueden coincidir  con la segunda de las hip&oacute;tesis a que alud&iacute;a el profesor italiano.</p>     <p><a href="#s50" name="50">50</a> Alvaro Arango  Mej&iacute;a, en la doctrina de Colombia, clasifica las &quot;contribuciones  especiales&quot; en &quot;contribuciones sociales&quot;, &quot;contribuciones  corporativas&quot; y &quot;contribuciones econ&oacute;micas&quot;. Entre las  &quot;contribuciones corporativas&quot; menciona, a manera de ejemplo, las que  se sufragan a favor de las Superintendencias de Sociedades y Bancarias, con lo  cual coincidimos plenamente. V&eacute;ase, al respecto el trabajo del inolvidable  jurista colombiano (qepd) intitulado La clasificaci&oacute;n  jur&iacute;dica de los tributos, en la obra Derecho  Tributario, del instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2S  ed. 1999, p&aacute;gs. 131 a 157.</p>     <p><a href="#s51" name="51">51</a> V&eacute;ase a Vald&eacute;s Costa,  Curso de derecho tributario, edit. cit., p&aacute;gs. 84 y 85.</p>     <p><a href="#s52" name="52">52</a> Sobre las diversas denominaciones que las leyes  y la doctrina le han dado a los tributos parafiscales, v&eacute;ase a Carlos Mar&iacute;a  Giuliani Fonrouge,  Derecho financiero, Buenos Aires, Edit. Depalma, 1993, p&aacute;g. 1023.</p>     <p><a href="#s53" name="53">53</a> Para tal fin,  tendremos en cuenta los planteamientos que expusimos en la obra El liberalismo y la teor&iacute;a de los tributos, de Editorial  Temis, Santaf&eacute; de Bogot&aacute;, 1995, p&aacute;ginas 465 a 467, con algunas modificaciones  y adiciones que obedecen a las reflexiones que hemos hecho sobre el tema desde  la fecha de la publicaci&oacute;n del libro.</p>     <p><a href="#s54" name="54">54</a> V&eacute;ase, al respecto, a Eduardo L&oacute;pez Villegas, El caf&eacute; derecho especial,  Medell&iacute;n, Edit. Dik&eacute;, 1998, p&aacute;gs. 41 a 56. El tema se aborda en la obra como  parte del cap&iacute;tulo intitulado &quot;La parafiscalidad cafetera&quot;, en el  cual se examinan las condiciones generales de este tipo de tributos y su forma  de pago, con &eacute;nfasis especial en el sector del caf&eacute;.</p>     <p><a href="#s55" name="55">55</a> V&eacute;ase a Rarm&oacute;n Vald&eacute;s Costa, Curso de derecho tributario,  ed. cit, p&aacute;ginas 208 a 210. V&eacute;ase, adem&aacute;s, la obra del mismo autor intitulada  Instituciones de derecho tributario, Buenos Aires, Edit. Depalma, 1992, p&aacute;gs.  132 a 134. En ese mismo sentido, puede observarse a Sergio Francisco De La  Garza, Derecho  financiero mexicano, M&eacute;xico, Edit. Porr&uacute;a, 1986, p&aacute;gs. 355 y 356.  El tratadista mexicano destaca que las contribuciones parafiscales deben su  auge a la proliferaci&oacute;n de organismos descentralizados que requieren recursos  expeditos y alg&uacute;n grado de autonom&iacute;a.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s56" name="56">56</a> 'V&eacute;ase al  respecto a Lucien Mehl, Elementos de ciencia  fiscal, traducci&oacute;n de J. Ross y M. Bricall, Barcelona, 1964,  p&aacute;gs. 197 a 202.</p>     <p><a href="#s57" name="57">57</a> Apartes de  la ponencia para primer debate ante las Comisiones Cuartas del Senado y la  C&aacute;mara de Representantes, del proyecto de ley 049 (C&aacute;mara) de 1995,  posteriormente ley 225 de 1995, por la cual se modific&oacute; el Estatuto Org&aacute;nico  del Presupuesto Nacional. En <b>Gaceta del  Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia</b>, n&uacute;mero 458, del 12 de diciembre de  1995, p&aacute;g. 5. El texto completo del art&iacute;culo 12 de la ley 179 de 1974 era el  siguiente: &quot;Son contribuciones parafiscales aquellos recursos p&uacute;blicos creados  por la ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los costos  de los servicios que se presten o de mantener la participaci&oacute;n de los  beneficios que se proporcionen. Estas contribuciones se establecer&aacute;n para el  cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar actividades de inter&eacute;s  general. El manejo y ejecuci&oacute;n de estos recursos se har&aacute; por los &oacute;rganos del  Estado o por los particulares, de acuerdo con la ley que crea estas  contribuciones. Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, se  deber&aacute;n destinar, exclusivamente, al objeto para el cual se constituye, lo  mismo que los rendimientos que &eacute;stos generen y el excedente financiero que  resulte, al cierre del ejercicio contable, en la parte correspondiente a estos  ingresos. Se incorporar&aacute;n al presupuesto general de la Naci&oacute;n las  contribuciones parafiscales que ejecuten los &oacute;rganos que forman parte del  presupuesto general de la Naci&oacute;n&quot;.</p>     <p><a href="#s58" name="58">58</a> Mauricio A.  Plazas Vega, El impuesto  sobre el valor agregado, Santaf&eacute; de Bogot&aacute;, Edit. Temis, 1998,  p&aacute;g. 457.</p>     <p><a href="#s59" name="59">59</a> Maurice  Duverger, Hacienda  p&uacute;blica, traducci&oacute;n de Enrique Begar&iacute;a Perpi&ntilde;&aacute;, Barcelona, Edit.  Bosch, 1980, p&aacute;g. 70.</p>     <p><a href="#s60" name="60">60</a> V&eacute;ase a Lucien Mehl,  Elementos de ciencia fiscal, edit. cit., p&aacute;g.  201.</p>     <p><a href="#s61" name="61">61</a> Tal es el caso, adem&aacute;s de Duverger, de Sainz De  Bujanda o de Persianil. V&eacute;ase, al respecto, a Carlos Mar&iacute;a Giuliani Fonrouge, <b>Derecho financiero</b>, edic. cit., p&aacute;gs.  1014 y 1025.</p>     <p><a href="#s62" name="62">62</a> V&eacute;ase a Jos&eacute; Juan Ferreiro Lapatza y otros, <b>Curso de derecho tributario</b>, Madrid,  Marcial Pons, 1992, p&aacute;g. 705.</p>     <p><a href="#s63" name="63">63</a> Fernando P&eacute;rez Royo, <b>Derecho financiero y tributario</b>, Madrid, Civitas, 1998, p&aacute;g.119.  Mat&iacute;as Cort&eacute;s, por su parte, alude a esas tres posibles modalidades de  &quot;tributos parafiscales&quot; a que alude el art&iacute;culo 26 de la ley general Tributaria  de Espa&ntilde;a, pero hace &eacute;nfasis en que dada la frecuente vinculaci&oacute;n del tributo  con &quot;servicios o actos de la Administraci&oacute;n que beneficien o afecten al sujeto  pasivo&quot; tienen por lo general la naturaleza de &quot;tasas&quot;. Para nosotros, sin  perjuicio de las peculiaridades que pueda llegar a presentar cada normativa en  particular, los tributos parafiscales no pueden ser ni &quot;tasas&quot; ni &quot;impuestos&quot;  sino que, por sus caracter&iacute;sticas son siempre &quot;contribuciones&quot;. En lo que s&iacute;  coincidimos con Mat&iacute;as Cort&eacute;s es en que, en todo caso, son &quot;tributos&quot;. V&eacute;ase a  Mat&iacute;as Cort&eacute;s, <b>Ordenamiento tributario  espa&ntilde;ol</b>, Madrid, Civitas, 1985, p&aacute;g. 222.</p>     <p><a href="#s64" name="64">64</a> V&eacute;ase a  Mauricio A. Plazas Vega, El  liberalismo y la teor&iacute;a de los tributos, Santaf&eacute; de Bogot&aacute;, Edit.  Temis, 1995, p&aacute;g. 323. Nuestra definici&oacute;n parte de los lineamientos de la de H&eacute;ctor  B. Villegas, pero con algunas modificaciones que se comentan en la obra y que  se concretan en la eliminaci&oacute;n de la referencia a la consulta de la capacidad  contributiva como de la esencia del tributo, la alusi&oacute;n al destino de los  tributos a financiar inversiones y no solo gastos y la advertencia en el  sentido de que no en todos sus elementos el tributo es creado por una ley,  porque, en casos como el colombiano, la ley puede habilitar a las autoridades  administrativas para que fijen las tarifas de las &quot;tasas&quot; y &quot;contribuciones&quot;,  aunque con sujeci&oacute;n a las pautas establecidas por la misma ley. De otro lado,  hemos adicionado la definici&oacute;n original de la obra con la expresa referencia al  hecho de que los tributos tambi&eacute;n pueden ser creados por organismos supranacionales,  mediante decisiones comunitarias que consultan el principio seg&uacute;n el cual no  puede haber tributos sin mediar el voto favorable de los representantes del  pueblo, con el fin de reconocer un hecho que ya empieza a vislumbrarse en  procesos de integraci&oacute;n econ&oacute;mica avanzados, como el que hoy se reconoce en la  Uni&oacute;n Europea.</p>     <p><a href="#s65" name="65">65</a> Ponencia ante  la Comisi&oacute;n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente de la Rep&uacute;blica de  Colombia, de &Aacute;lvaro Echeverry Uruburu, Antonio Gal&aacute;n, Arturo Mej&iacute;a Borda, Luis  Guillermo Nieto Roa, Rosemberg Pab&oacute;n Pab&oacute;n, Alfonso Palacio Rudas y Hernando  Yepes Arcila, en Gaceta Constitucional n&uacute;mero 51, p&aacute;g. 9.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s66" name="66">66</a> Entre las  sentencias que abordan el tema, pueden leerse los n&uacute;meros C-449, del 9 de julio  de 1992 (ponente el magistrado Alejandro Mart&iacute;nez Caballero), C-575, del 10 de  octubre de 1992 (ponente el magistrado Alejandro Mart&iacute;nez Caballero) y C-149,  del 22 de marzo de 1994 (magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz).</p>     <p><a href="#s67" name="67">67</a> Gaceta del  Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia, n&uacute;mero 423, del 24 de noviembre de 1995,  p&aacute;g. 1. La iniciativa no lleg&oacute; a ser ley porque el legislador, como era de  esperarse, opt&oacute; por definir la &quot;parafiscalidad&quot;. </p>     <p><a href="#s68" name="68">68</a> Juan Camilo  Salazar, ponencia para primer debate ante el Senado del proyecto de ley n&uacute;mero  42 (Senado), de 1995, Gaceta del Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia, n&uacute;mero  423, del 24 de noviembre de 1995, p&aacute;g. 3.</p>     <p><a href="#s69" name="69">69</a> Nuestra Corte Constitucional, amparada en la doctrina  francesa, ha sostenido que la naturaleza tributaria de la parafiscalidad no se  pierde por el hecho de que los recursos correspondientes sean recaudados y  administrados por autoridades privadas, aun a pesar de que jam&aacute;s se agreguen a  las arcas estatales. Esta importante jurisprudencia puede observarse, entre  otras sentencias, en la n&uacute;mero C-308, del 8 de julio de 1994 (Magistrado  ponente Antonio Barrera Carbonell), en la cual se lee lo siguiente: &quot;los  recursos recaudados pueden ser verificados y recaudados por entes p&uacute;blicos  como por personas de derecho privado.&quot; El fallo cita, en su respaldo, una serie  de planteamientos de Rodrigo Noguera, Carlos Restrepo Piedrahita y Alfonso  Palacio Rudas los cuales, a su tumo, se nutrieron de las ideas del <b>Tratado elemental de derecho administrativo</b>,  de Andr&eacute; De Laubad&eacute;re. En contraste con esos planteamientos, puede observarse  la posici&oacute;n del hacendista Hugo Palacios Mej&iacute;a, para quien los recursos  recaudados y administrados por particulares no participan de la naturaleza  parafiscal en an&aacute;lisis. V&eacute;ase, al respecto, el concepto que emiti&oacute; durante el  juicio de inconstitucionalidad contra el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 88 de 1993, que  culmin&oacute; con la sentencia n&uacute;mero C-546, de 1994.</p>     <p><a href="#s70" name="70">70</a> Real Academia Espa&ntilde;ola, <b>Diccionario de la Lengua espa&ntilde;ola</b>, Madrid, Edit. Espasa Calpe,  1996, vol. I, p&aacute;g. 1061.</p>     <p><a href="#s71" name="71">71</a> Real Academia Espa&ntilde;ola, <b>Diccionario de la Lengua espa&ntilde;ola</b>, edit. cit., vol. II, p&aacute;g. 1854.</p>      <p><a href="#s72" name="72">72</a> Si bien tenemos algunas diferencias de criterio en lo  que ata&ntilde;e a la noci&oacute;n de &quot;beneficio directo&quot; o &quot;indirecto&quot; resultante de la  actividad financiada con los recursos parafiscales, por su claridad conceptual  creemos oportuno transcribir en esta nota la definici&oacute;n de Catalina Hoyos seg&uacute;n  la cual se entiende por &quot;sector&quot; &quot;aqu&eacute;l grupo de personas que, teniendo una  actividad af&iacute;n, encuentran un beneficio directo, derivado en forma clara de la  disposici&oacute;n legal que determina el destino de los recursos percibidos por el  gravamen y que conforman una estructura democr&aacute;tica que les permite participar  en las decisiones que puedan afectarlos en su calidad de sufragantes y beneficiarios de  las partidas, as&iacute; como en la fiscalizaci&oacute;n de las mismas&quot;. V&eacute;ase a Catalina  Hoyos, La parafiscalidad en Colombia, en la revista  Temas Jur&iacute;dicos, de los estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia del  Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario, n&uacute;mero 12, del mes de junio de  1998, p&aacute;g. 204. La diferencia con la autora no es de fondo y tiene que ver con  el alcance que ha de asign&aacute;rsele a las definiciones de los &quot;beneficiarios&quot; como  &quot;directos&quot; o &quot;indirectos&quot;. Para Hoyos, son &quot;beneficiarios directos&quot; quienes  desarrollan la actividad que de acuerdo con la ley debe ser favorecida con la  gesti&oacute;n financiada con los recursos parafiscales. Para nosotros, los  contribuyentes de este tipo de tributos son &quot;beneficiarios directos&quot; cuando  derivan un beneficio concreto e individual, que podr&iacute;amos identificar como  inmediato, y son &quot;indirectos&quot; cuando el beneficio solo lo reportan de manera  mediata, a trav&eacute;s del sector. Lo normal en la parafiscalidad es la segunda  modalidad de beneficio o una mixta, que tenga tanto de individual como de  general. Finalmente, es bueno recordar que el trabajo de Hoyos Jim&eacute;nez mereci&oacute;  el primer premio en el Concurso Jos&eacute; Ignacio de M&aacute;rquez de Derecho Econ&oacute;mico en  1998. </p>     <p><a href="#s73" name="73">73</a> Y en lo que toca  con los llamados aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a nuestra manera de ver no  estamos ni ante una contribuci&oacute;n parafiscal ni ante un servicio impuesto. De lo  que se trata, en esos casos, es de verdaderos impuestos sin compromiso  contraprestacional visible a cargo del Estado. En ese sentido, discrepamos del  Consejo de Estado, corporaci&oacute;n para la cual &quot;Los aportes de los empleadores (...)  deben hacer al ICBF hacen parte de lo que la doctrina ha denominado  contribuciones parafiscales&quot; (sentencia del 8 de abril de 1992, ponente Dolly  Pedraza de Arenas)</p>     <p><a href="#s74" name="74">74</a> Si bien la  norma hace parle de una ley temporaria, como es la del plan, tiene vigencia  permanente y recibi&oacute; el respaldo de la Corte Constitucional. La Corporaci&oacute;n la  declar&oacute; exequible y acorde con la unidad de materia, en atenci&oacute;n a que esas  reglas de participaci&oacute;n ciudadana s&iacute; cumplen una funci&oacute;n instrumental en relaci&oacute;n  con el plan. V&eacute;ase, al respecto, la sentencia n&uacute;mero C-191, de 1996 (Magistrado  ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero), uno de cuyos apartes m&aacute;s interesantes es  precisamente el que reconoce la posibilidad de que se adopten normas de  vigencia definitiva en leyes temporarias sobre el plan econ&oacute;mico, lo cual  contrasta con la posici&oacute;n que suele adoptar la Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n con las  leyes anuales de presupuesto.</p>     <p><a href="#s75" name="75">75</a> V&eacute;ase, a manera  de ejemplo, la sentencia n&uacute;mero C-040, del 11 de febrero de 1993.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s76" name="76">76</a> Cabe destacar, entre esos trabajos, el ensayo de Luis  Felipe Botero y Catalina Hoyos intitulado  Las exacciones parafiscales, publicado en la Revista Temas  Jur&iacute;dicos, de los estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio  Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario, n&uacute;mero 12, del mes de junio de 1998, p&aacute;gs.  142 a 213. En general sobre el peligro del abuso de la parafiscalidad, Botero y  Hoyos anotan: u(...)al estudiar la evoluci&oacute;n del concepto (de parafiscalidad)  se encuentra una tendencia general en el derecho comparado, para  &quot;cercar&quot; su extensi&oacute;n, lo cual hace que su estudio, a la luz de las  instituciones hacend&iacute;sticas actuales, deba comenzar por desprenderse de la  connotaci&oacute;n inicial que se le dio al t&eacute;rmino (en extremo amplia ). Este giro, encontr&oacute;  eco cuando se constat&oacute; que su abuso repercut&iacute;a de manera negativa en las  finanzas p&uacute;blicas. Al no estar incluidas estas contribuciones en los  presupuestos generales de los distintos Estados, se echaba por tierra el  principio de unidad presupuestaria (y tambi&eacute;n el de &quot;universalidad&quot;,  agregamos) a la vez que permit&iacute;a que se encontraran &quot;tesoros&quot;  independientes del &quot;tesoro p&uacute;blico&quot;. V&eacute;ase ib&iacute;dem, p&aacute;g. 147. Y ya  sobre el significado y los alcances que esa condici&oacute;n excepcional debe tener en  Colombia y la cr&iacute;tica a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg&uacute;n la  cual esa condici&oacute;n se concreta en que la contribuci&oacute;n no pueda exigirse a  personas distintas de las que conforman el sector econ&oacute;mico o social favorecido  con su utilizaci&oacute;n, puede observarse el trabajo de Catalina Hoyos, integrante  del mismo ensayo, que lleva por t&iacute;tulo  La parafiscalidad en Colombia, en el cual la autora sostiene que  no es ese el significado que tuvo en cuenta el constituyente y aboga por una  apreciaci&oacute;n m&aacute;s rigurosa que se defina y delimite en una ley org&aacute;nica de la  parafiscalidad. V&eacute;ase ib&iacute;dem., p&aacute;gs. 169 a 184. En los d&iacute;as en que elabor&aacute;bamos  este escrito, se dio inicio en el Instituto Colombiano de Derecho Tributario a  una serie de deliberaciones orientadas a fijar las bases para que, con su  concurso, se elabore un &quot;proyecto de C&oacute;digo Tributario&quot; que  contribuya a la actualizaci&oacute;n del modelo que en 1967 se elabor&oacute;, dentro del  Programa Conjunto de Tributaci&oacute;n OEA/BID, bajo la direcci&oacute;n de los profesores  Carlos Mar&iacute;a Giuliani Fonrouge, Rub&eacute;n G&oacute;mez De Sousa y Ram&oacute;n Vald&eacute;s Costa y con  la colaboraci&oacute;n de distinguidos juristas de Am&eacute;rica Latina entre quienes cabe  mencionar a Manuel De Juano, de Argentina, Amilcar Ara&uacute;jo Falcao, Ruy Barbosa  Noguera y Silvio Santos Faria, de Brasil, Juan Carlos Periano Faci&oacute; y Leopoldo  Hughes, de Uruguay y Aurelio Camacho Rueda en Colombia.</p>     <p><a href="#s77" name="77">77</a> Las propuestas en esa materia son frecuentes y muy  bien fundamentadas. Cabe recordar aqu&iacute; las de Lucy Cruz De Qui&ntilde;ones, Juan  Rafael Bravo Arteaga, Paul Cahn Speyer W., Luis Miguel G&oacute;mez S., Alfredo Lewin  F. Mauricio Pi&ntilde;eros P., expuestas en diversos trabajos y ponencias, y la de  Luis Felipe Botero y Catalina Hoyos, en este &uacute;ltimo caso con &eacute;nfasis especial  en la parafiscalidad, como corresponde al t&iacute;tulo de su trabajo Las exacciones parafiscales.  V&eacute;ase a Botero y Hoyos, edit. cit., p&aacute;gs. 188 a 191.</p>      <p><a href="#s78" name="78">78</a> En 1995 se archiv&oacute; en el Parlamento el proyecto  de ley n&uacute;mero 42 (Senado), por la cual se determinar&iacute;an &quot;como no  parafiscales unos rentas de la Naci&oacute;n&quot;, con motivo del cual se hizo una  s&iacute;ntesis jurisprudencial y doctrinaria que constituye un importante antecedente  para el c&oacute;digo o la ley org&aacute;nica que aqu&iacute; se sugiere. El proyecto no tuvo cabal  culminaci&oacute;n, debido a que el Congreso opt&oacute; por precisar la definici&oacute;n de  &quot;parafiscalidad&quot; en la ley 225 de 1995, por la cual se modific&oacute; la  ley org&aacute;nica del presupuesto p&uacute;blico y se corrigieron y perfeccionaron algunas  normas que contempl&oacute; inicialmente la ley 179 de 1994, a fin de vincular el  r&eacute;gimen presupuestal a los lineamientos de la reforma constitucional de 1991.  V&eacute;ase Gaceta del Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia, a&ntilde;o IV, n&uacute;mero 423 del  23-11-95, p&aacute;gs. 1 a 24.</p>      <p><a href="#s79" name="79">79</a> V&eacute;ase al  respecto la sentencia n&uacute;mero 149 del 22 de abril de 1993 citada en Del realismo al trialismo  jur&iacute;dico, p&aacute;gs. 15 y 16. Como se observa, esta obra coincide con  la Corte en el sentido de que la prestaci&oacute;n establecida es inconstitucional  pero por razones distintas a las que tuvo la Corporaci&oacute;n al fallar. De esta  manera, la Corte consider&oacute; que tales bonos eran verdaderos impuestos tras la  apariencia de &quot;inversiones forzosas&quot; y, aunque se sustentaban en el  poder de imperio del Estado estaban en abierta contradicci&oacute;n con el art. 363 de  la Constituci&oacute;n Colombiana, el cual proh&iacute;be la aplicaci&oacute;n retroactiva de las  leyes tributarias.</p> <hr>     <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p>     <!-- ref --><p>Albi&ntilde;ana, C&eacute;sar, <b>Sistema  tributario espa&ntilde;ol y comparado</b>, Madrid, Tecnos, 1986.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000368&pid=S0124-0579200000010000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Arango Mej&iacute;a, &Aacute;lvaro, <b>Clasificaci&oacute;n jur&iacute;dica de los tributos,</b><b>en Derecho Tributario</b>, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2a  ed, 1999.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000370&pid=S0124-0579200000010000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ataliba Geraldo, <b>Hip&oacute;tesis  de incidencia tributaria</b>, traducci&oacute;n de Roque Garc&iacute;a Mullin, Lima,  Instituto Peruano de Derecho Tributario, 1987.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000372&pid=S0124-0579200000010000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ballesteros Fern&aacute;ndez, Manuel, <b>Manual pr&aacute;ctico de contribuciones especiales</b>, Granada, Comares,  1992.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000374&pid=S0124-0579200000010000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Barragan Alfonso M., <b>Manual de derecho notarial</b>, Bogot&aacute;, Temis, 1979&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000376&pid=S0124-0579200000010000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Beltrame Pierre, <b>Los  sistemas fiscales</b>, Barcelona, Oikos-Tau S.A., 1997.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000377&pid=S0124-0579200000010000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Berliri, Antonio, <b>Principios  de derecho tributario</b>, traducci&oacute;n de Fernando Vicente Arche, Madrid,  Editorial de Derecho Financiero, 1962.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000379&pid=S0124-0579200000010000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Bravo Arteaga, Juan Rafael,  Tipolog&iacute;a de las prestaciones pecuniarias obligatorias en la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, en la revista del Instituto Colombiano  de Derecho Tributario n&uacute;mero 49, Santa Fe de Bogot&aacute;, 1999.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000381&pid=S0124-0579200000010000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Calvo Ortega, Rodolfo, <b>Derecho tributario</b>, Madrid, Civitas, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000383&pid=S0124-0579200000010000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Collado R. Miguel &Aacute;ngel Y Luchena M. Gracia, Los tributos, en <b>Manual general del derecho tributario</b>,  Granada, Comaris, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000385&pid=S0124-0579200000010000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Concejo de Estado de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencia del 27 de agosto y del 13 de diciembre de 1993.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000387&pid=S0124-0579200000010000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencias n&uacute;mero C-155 de 1994.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000389&pid=S0124-0579200000010000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencia n&uacute;mero C-040 de 1993.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000391&pid=S0124-0579200000010000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencia n&uacute;mero C-149 de 1994 (Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000393&pid=S0124-0579200000010000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencia n&uacute;mero C-191 de 1996.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000395&pid=S0124-0579200000010000500015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencia n&uacute;mero C-308 de 1994.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000397&pid=S0124-0579200000010000500016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencia n&uacute;mero C-449 de 1992.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000399&pid=S0124-0579200000010000500017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencia n&uacute;mero C-482 de 1996.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000401&pid=S0124-0579200000010000500018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencia n&uacute;mero C-511 de 1999.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000403&pid=S0124-0579200000010000500019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencia n&uacute;mero C-546 de 1994.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000405&pid=S0124-0579200000010000500020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia,  sentencia n&uacute;mero C-575 de 1992.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000407&pid=S0124-0579200000010000500021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Corte Suprema de Justicia de Colombia, sentencia de  1937.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000409&pid=S0124-0579200000010000500022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Cort&eacute;s Mat&iacute;as, Ordenamiento tributario espa&ntilde;ol,  Madrid, Civitas, 1985.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000411&pid=S0124-0579200000010000500023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>De la Garza Sergio Francisco, Derecho financiero  mexicano, M&eacute;xico, Edit. Porr&uacute;a, 1986.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000413&pid=S0124-0579200000010000500024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Duverger Maurice, <b>Hacienda  p&uacute;blica</b>, traducci&oacute;n de Enrique Begar&iacute;a Perpi&ntilde;&aacute;, Barcelona, Edit. Bosch,  1980.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000415&pid=S0124-0579200000010000500025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Fantozzi, Augusto, <b>Diritto tributario</b>, Torino, Unione Tipogr&aacute;fico Editrice Torinese,  UTET, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000417&pid=S0124-0579200000010000500026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ferreiro Lapatza Jos&eacute; Juan y otros, <b>Curso de derecho tributario</b>, Madrid,  Marcial Pons, 1992.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000419&pid=S0124-0579200000010000500027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Fichera, Franco,  I contributi e le tasse, en <b>Trattato  di diritto tributario</b>, diretto Andrea Amatucci, Padova, Casa Editrice Dott  Antonio Milani, CEDAM, 1994.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000421&pid=S0124-0579200000010000500028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Gaceta Constitucional n&uacute;mero 51, de la Administraci&oacute;n  Nacional de la Rep&uacute;blica de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000423&pid=S0124-0579200000010000500029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Gaceta del Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia,  n&uacute;mero 458, del 12 de diciembre de 1995.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000425&pid=S0124-0579200000010000500030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Gaceta del Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia,  n&uacute;mero 423 del 23 de noviembre de 1995.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000427&pid=S0124-0579200000010000500031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Gaceta del Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia,  n&uacute;mero 423, del 24 de noviembre de 1995.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000429&pid=S0124-0579200000010000500032&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Gangemi Lello, <b>Tratado  de hacienda p&uacute;blica</b>, traducci&oacute;n de Francisco Fern&aacute;ndez Flores, Madrid,  Editorial de Derecho Financiero, 1964.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000431&pid=S0124-0579200000010000500033&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Garc&iacute;a Belsunce Horacio, <b>Temas de derecho tributario</b>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1982.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000433&pid=S0124-0579200000010000500034&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Giannini Achile Donato, <b>Instituciones de derecho tributario</b>, traducci&oacute;n de Fernando Sainz  de Bujanda, Madrid, Editorial de Derecho Financiero, 1957.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000435&pid=S0124-0579200000010000500035&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Gim&eacute;nez Arnau Enrique, <b>Derecho notarial</b>, Pamplona, Universidad de Navarra, 1976.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000437&pid=S0124-0579200000010000500036&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Giuliani Fonrouge Carlos Mar&iacute;a, <b>Derecho financiero</b>, Buenos Aires, Edit. Depalma, 1993.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000439&pid=S0124-0579200000010000500037&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Giuliani Fonrouge Carlos Mar&iacute;a, <b>Derecho financiero</b>, Buenos Aires, Depalma, 1962.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000441&pid=S0124-0579200000010000500038&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Gonz&aacute;lez Eusebio y Lejeune Ernesto, <b>Derecho tributario</b>, vol. I, Salamanca,  Plaza Universitaria Ediciones, 1997.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000443&pid=S0124-0579200000010000500039&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Hoyos Catalina y Botero Luis Felipe, Las exacciones parafiscales,  revista Temas Jur&iacute;dicos, Facultad de jurisprudencia del Colegio Mayor de  Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario, Santaf&eacute; de Bogot&aacute;, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000445&pid=S0124-0579200000010000500040&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Kruse, Heinrich Wilhelm, <b>Derecho tributario</b>, traducci&oacute;n de Perfecto Yebra Martul-Ortega,  Madrid, Editoriales de Derecho Reunidas, 1972.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000447&pid=S0124-0579200000010000500041&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>L&oacute;pez Villegas Eduardo, El <b>caf&eacute;, derecho especial</b>, Medell&iacute;n, Edit. Dik&eacute;, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000449&pid=S0124-0579200000010000500042&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Mart&iacute;n Jos&eacute; Mar&iacute;a, <b>Introducci&oacute;n a las finanzas p&uacute;blicas</b>, Buenos Aires, Depalma, 1987.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000451&pid=S0124-0579200000010000500043&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Mehl Lucien, Elementos de ciencia fiscal, traducci&oacute;n  de J. Ross y M. Bricall, Barcelona, 1964.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000453&pid=S0124-0579200000010000500044&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ort&iacute;z Rivas Hern&aacute;n A., <b>Comentarios al estatuto del notariado colombiano</b>, Bogot&aacute;, Temis,  1984.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000455&pid=S0124-0579200000010000500045&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Pedraza C. Francisco Javier, &quot;Conceptos y diferencias  sustantivas entre tasas y precios p&uacute;blicos&quot;, ponencia para las Decimoquintas  Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario de Caracas, Madrid, Instituto  de Estudios Fiscales, 1991.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000457&pid=S0124-0579200000010000500046&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>P&eacute;rez Royo Fernando, <b>Derecho financiero y tributario</b>, Madrid, Civitas, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000459&pid=S0124-0579200000010000500047&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Plazas Vega Mauricio A.,  Algunas apreciaciones obre hacienda p&uacute;blica, en <b>Memorias de las XXIII Jornadas Colombianas  de Derecho Tributario</b>. Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 1999.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000461&pid=S0124-0579200000010000500048&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Plazas Vega Mauricio A., <b>El impuesto sobre el valor agregado</b>, Santaf&eacute; de Bogot&aacute;, Edit.  Temis, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000463&pid=S0124-0579200000010000500049&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Plazas Vega Mauricio A., <b>El liberalismo y la teor&iacute;a de los tributos</b>, Santaf&eacute; de Bogot&aacute;,  Edit. Temis, 1995.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000465&pid=S0124-0579200000010000500050&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Queralt, Juan Mart&iacute;n; Lozano Serrano, Carmelo, y  Poveda Blanco Francisco, <b>Derecho  tributario</b>, Pamplona, Aranzadi, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000467&pid=S0124-0579200000010000500051&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Queralt Juan Mart&iacute;n y otros, <b>Curso de derecho financiero y tributario</b>, Madrid, edit. Tecnos,  1997.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000469&pid=S0124-0579200000010000500052&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ram&iacute;rez Cardona Alejandro, <b>El sistema de hacienda p&uacute;blica</b>, Temis, 1980.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000471&pid=S0124-0579200000010000500053&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Real Academia Espa&ntilde;ola, <b>Diccionario de la Lengua espa&ntilde;ola</b>, Madrid, Edit. Espasa-Calpe,  1992,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000473&pid=S0124-0579200000010000500054&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Real Academia Espa&ntilde;ola, <b>Diccionario de la Lengua espa&ntilde;ola</b>, Madrid, Edit. Espasa- Calpe,  1996.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000475&pid=S0124-0579200000010000500055&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Restrepo Salazar Juan Camilo, ponencia para primer  debate ante el Senado del proyecto de ley n&uacute;mero 42 (Senado), de 1995, Gaceta  del Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia, n&uacute;mero 423, del 24 de noviembre de  1995.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000477&pid=S0124-0579200000010000500056&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Rubio de Urqu&iacute;a Jos&eacute; Ignacio, <b>El nuevo r&eacute;gimen de las tasas y precios p&uacute;blicos locales</b>, Valencia,  CISS, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000479&pid=S0124-0579200000010000500057&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Uni&oacute;n Panamericana OEA/BID, <i>Modelo de C&oacute;digo Tributario para  Am&eacute;rica Latina</i>, Washington, 1968.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000481&pid=S0124-0579200000010000500058&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Vald&eacute;s Costa Ram&oacute;n, <b>Curso de derecho tributario</b>, Buenos Aires, Madrid y Santaf&eacute; de  Bogot&aacute;, Edici&oacute;n conjunta de Depalma, Marcial Pons y Temis, 1996.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000483&pid=S0124-0579200000010000500059&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Vald&eacute;s Costa Ram&oacute;n, <b>Instituciones de derecho tributario</b>, Buenos Aires, Edit. Depalma,  1992,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000485&pid=S0124-0579200000010000500060&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Villegas H&eacute;ctor B., <b>Curso de  derecho financiero y tributario</b>, Buenos Aires, Depalma, 1984.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000487&pid=S0124-0579200000010000500061&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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