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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Responsabilidad fiscal]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper analyses "Fiscal Responsibility", a mechanism devised in a new way by the 1991's new constitution, as part of its power controls system, aimed at the integrity of public money in order to assure its legal management according to go State's purposes. Due to absence of legal regulation of its substantive aspects and the scarcity of procedural rules in Act 42 of 1993; the high court took the task of leading the conceptual evolution of this institution, until the new act: ley 610 de 2000. For all, delay in passing the new statute which regulates this matter wholly, makes it difficult to judge the merits of this act and of its practical application.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>Responsabilidad fiscal</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Fiscal Responsibility</b></font></p>     <p><b><i>Manuel Alberto Restrepo Medina*</i></b></p>     <p>* Profesor de derecho administrativo y asesor de la C&aacute;mara de  Representantes de Colombia.</p> <hr>     <p><b>Resumen</b></p>     <p>Una de las  caracter&iacute;sticas distintivas del sistema constitucional adoptado en 1991 es el  desarrollo de mecanismos de control al ejercicio de la autoridad, uno de los  cuales es el control fiscal, que bajo un tratamiento normativo diferente del  vigente hasta entonces, se orienta a la preservaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos y  a su aplicaci&oacute;n a los fines esenciales del Estado. Dentro del nuevo esquema  constitucional del control fiscal, su objeto de vigilancia lo constituye la  gesti&oacute;n fiscal, cuyo ejercicio inadecuado, lesivo del erario, da lugar a la  educaci&oacute;n de la consecuente responsabilidad patrimonial por parte de las contralor&iacute;as.</p>     <p>Ante la ausencia  de desarrollo legal dada la precariedad de la regulaci&oacute;n procesal contenida en  la Ley 42 de 1993, la evoluci&oacute;n conceptual al respecto por las altas cortes  hasta la expedici&oacute;n de la Ley 610 de 2000.</p>     <p>Sin embargo, la  demora de la expedici&oacute;n del estatuto, legal que desarrollara integralmente el  ejercicio de esta atribuci&oacute;n de las contralor&iacute;as, impide afectar un juicio  sobre las bondades a las falla de la existencia y aplicaci&oacute;n de esta  instituci&oacute;n jur&iacute;dica de estirpe constitucional.</p>     <p><i>Palabras clave: </i>Responsabilidad, fiscal, recursos p&uacute;blicos, control fiscal.</p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Abstract</b></p>     <p>This paper  analyses &quot;Fiscal Responsibility&quot;, a mechanism devised in a new way by the  1991&#39;s new constitution, as part of its power controls system, aimed at the  integrity of public money in order to assure its legal management according to  go State&#39;s purposes.    <br>   Due to absence  of legal regulation of its substantive aspects and the scarcity of procedural  rules in Act 42 of 1993; the high court took the task of leading the conceptual  evolution of this institution, until the new act: ley 610 de 2000.</p>     <p>For all, delay  in passing the new statute which regulates this matter wholly, makes it  difficult to judge the merits of this act and of its practical application.</p>     <p><i>Key Words: </i>Fiscal, public Money, responsibility, power, control.</p> <hr>     <p>Dentro de las  notas caracter&iacute;sticas de las democracias contempor&aacute;neas, aparte de la reducci&oacute;n  de la &oacute;rbita de acci&oacute;n del Estado y su concentraci&oacute;n en la prestaci&oacute;n de los  servicios considerados como esenciales para la convivencia y el bienestar de  los asociados, relativa a la cual se encuentra el incremento de la  participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n de los asuntos p&uacute;blicos, aparece la  importancia atribuida a los mecanismos de control para fiscalizar el adecuado  ejercicio de la autoridad por parte de quienes tienen a su cargo por parte de  quienes a su cargo la formulaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y su  correspondiente ejecuci&oacute;n con miras a garantizar un orden social justo.</p>     <p>Una de las  modalidades de esa funci&oacute;n de vigilancia la constituye el control fiscal, cuyas  caracter&iacute;sticas constitucionales le dan una particular y muy importante  connotaci&oacute;n como art&iacute;fice y garante de una gesti&oacute;n dirigida al cumplimiento de  los fines del Estado y a garantizar su eficacia, eficiencia, econom&iacute;a y  equidad.</p>     <p>Lograr que las  administraciones, en los distintos niveles, orienten la destinaci&oacute;n del gasto a  satisfacer las necesidades a&uacute;n desatendidas de la poblaci&oacute;n m&aacute;s vulnerable y  que la ejecuci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos se haga preservando los principios de  transparencia, celeridad, moralidad, etc., es un resultado que, en buena  medida, depende de la calidad de la evaluaci&oacute;n de la gesti&oacute;n fiscal que adelanten  las contralor&iacute;as, no s&oacute;lo en cuanto a los resultados de sus labores de  auditor&iacute;a integral, sino tambi&eacute;n a la derivaci&oacute;n de las consecuencias  administrativas o patrimoniales predicables de los gestores fiscales que hayan  sido inferiores al compromiso que asumieron al ser elegidos para el desempe&ntilde;o  de cargos de responsabilidad dentro de la administraci&oacute;n.</p>     <p>Sobre las  consecuencias de car&aacute;cter patrimonial resultantes de una gesti&oacute;n fiscal lesiva  de la integridad del patrimonio p&uacute;blico, el numeral 5&ordm; del art&iacute;culo 268 de la  Constituci&oacute;n, dispone como atribuci&oacute;n del contralor general de la rep&uacute;blica,  extensiva a los contralores del nivel territorial, seg&uacute;n las voces del inciso 6  del art&iacute;culo 272, &quot;establecer la responsabilidad que se derive de la gesti&oacute;n fiscal&quot;.</p>     <p>De acuerdo con  el Consejo de Estado<a href="#1" name="s1"><sup>1</sup></a>, el constituyente de 1991 sent&oacute; las bases para  la conformaci&oacute;n aut&oacute;noma y como disciplina jur&iacute;dico–t&eacute;cnica, del derecho  fiscal, al cual contribuy&oacute;, entre otros aportes, con la organizaci&oacute;n de un  proceso de responsabilidad fiscal que involucra a los servidores p&uacute;blicos y a  los contratistas y particulares habilitados jur&iacute;dicamente para el manejo de  recursos p&uacute;blicos, que hubieren causado un perjuicio a los intereses  patrimoniales del Estado.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A partir de la  consagraci&oacute;n constitucional de dicha atribuci&oacute;n y con el fin de tener una comprensi&oacute;n  integral de esta instituci&oacute;n jur&iacute;dica, se torna relevante conocer los aspectos sustantivos  y procesales que llevan a la declaraci&oacute;n de una responsabilidad fiscal y  efectuar un balance del ejercicio de esa funci&oacute;n durante los diez a&ntilde;os de  vigencia de la Carta pol&iacute;tica de 1991.</p>     <p><b>1. LA FISCAL: ESPECIE DEL G&Eacute;NERO DE LA RESPONSABILIDAD</b></p>     <p>La  responsabilidad es una instituci&oacute;n que en sentido gen&eacute;rico corresponde a la  circunstancia predicable de todo sujeto de derecho de reconocer y aceptar las  consecuencias de un hecho realizado libremente y cuyos elementos tradicionales  son el da&ntilde;o causado, la actuaci&oacute;n imputable al sujeto del da&ntilde;o y la relaci&oacute;n de  causalidad entre el uno y el otro.<a href="#2" name="s2"><sup>2</sup></a></p>     <p>En los casos que  involucran el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo con el art&iacute;culo 6&ordm;  constitucional, la responsabilidad de los servidores p&uacute;blicos se genera por  infracci&oacute;n de la Constituci&oacute;n o las leyes o por omisi&oacute;n o extralimitaci&oacute;n en el  ejercicio de sus funciones. A su turno, la determinaci&oacute;n de la responsabilidad  de hacerla efectiva, conforme al art&iacute;culo 124 de la Carta Pol&iacute;tica,  corresponden a la ley.</p>     <p>Siguiendo al  Consejo de Estado<a href="#3" name="s3"><sup>3</sup></a>, la responsabilidad de los servidores p&uacute;blicos  pueden revestir diversas modalidades seg&uacute;n la naturaleza del acto que la  origine: pol&iacute;tica, penal, administrativa o disciplinaria, civil y fiscal. As&iacute;,  la pol&iacute;tica se deriva de conductas que atenten contra el inter&eacute;s general  previsto en la Constituci&oacute;n y las leyes; la penal, del acto irregular del servidor  p&uacute;blico que se encuentre tipificado como conducta punible; la administrativa o  disciplinaria, de la inobservancia de los deberes y funciones propios de la  calidad de servidor p&uacute;blico; la civil, del acto irregular del agente que causa  da&ntilde;os a terceros y cuyas sancione establece el derecho privado; la fiscal, del  da&ntilde;o econ&oacute;mico o patrimonial a la administraci&oacute;n por una indebida gesti&oacute;n  administrativa.</p>     <p><b>2. INTERRELACION ENTRE CONTROL, GESTI&Oacute;N Y  RESPONSABILIDAD FISCALES</b></p>     <p>La Constituci&oacute;n  pol&iacute;tica de 1991 estableci&oacute; que el control fiscal es una funci&oacute;n p&uacute;blica  ejercida por la contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y por las contralor&iacute;as  territoriales, las cuales vigilan la gesti&oacute;n fiscal de la administraci&oacute;n y de  los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la naci&oacute;n o de las  entidades territoriales.</p>     <p>Dicho control se  ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas  y principios establecidos por la Ley 42 de 1993, sobre la base de un ejercicio  independiente de la funci&oacute;n fiscalizadora, garantizado por su car&aacute;cter t&eacute;cnico  y la autonom&iacute;a administrativa y presupuestas de los organismos que la ejercen.</p>     <p>De acuerdo con  el marco normativo enunciado, se tiene que el control fiscal busca proteger la  integridad del patrimonio p&uacute;blico y garantizar la correcta y legal utilizaci&oacute;n  de los recursos p&uacute;blicos, recayendo la responsabilidad sobre la gesti&oacute;n fiscal  de la administraci&oacute;n o de los particulares que manejen fondos o bienes p&uacute;blicos.</p>     <p>Con anterioridad  a la expedici&oacute;n de la Ley 610 de 2000, la jurisprudencia nacional hab&iacute;a  se&ntilde;alado que la gesti&oacute;n fiscal de la administraci&oacute;n se inicia con los actos de  adquisici&oacute;n o integraci&oacute;n de un patrimonio del Estado que se destina a  satisfacer la necesidades del servicio p&uacute;blico; prosigue con los actos propios  a su conservaci&oacute;n, mejoramiento y explotaci&oacute;n; y concluye con la afectaci&oacute;n,  disposici&oacute;n o inversi&oacute;n de los bienes muebles o inmuebles que de &eacute;l hacen  parte, para el mismo fin de que le dio origen, y lo justifica<a href="#4" name="s4"><sup>4</sup></a>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No obstante, en  opini&oacute;n de Amaya Olaya<a href="#5" name="s5"><sup>5</sup></a>, &eacute;sta es una aproximaci&oacute;n restringida, que  se explica por ser anterior al nuevo orden constitucional del pa&iacute;s, pero que,  con la adopci&oacute;n del modelo del Estado social de derecho, la gesti&oacute;n p&uacute;blica  actual se orienta a la obtenci&oacute;n de resultados con base en la integraci&oacute;n a  ella de la participaci&oacute;n ciudadana y la capacidad institucional de los  organismos y entidades gubernamentales, conduciendo a que la gesti&oacute;n fiscal sea  un proceso que articula estrat&eacute;gicamente las acciones de una entidad a su  misi&oacute;n y objetivos, de acuerdo con las prioridades fijadas en el Plan Nacional  de Desarrollo, con el prop&oacute;sito de garantizar la mayor coincidencia entre las  decisiones derivadas de la planeaci&oacute;n y las acciones reflejadas en el  presupuesto, para la satisfacci&oacute;n de las necesidades de la poblaci&oacute;n.</p>     <p>Este enfoque  desde el Estado social de derecho es recogido en la Ley 610 de 20006,  cuyo art&iacute;culo 3&ordm; entiende por gesti&oacute;n fiscal el conjunto de actividades econ&oacute;micas,  jur&iacute;dicas y tecnol&oacute;gicas que realizan los servidores p&uacute;blicos y las personas de  derecho privado que manejen o administren recursos o fondos p&uacute;blicos,  tendientes a la adecuada y correcta adquisici&oacute;n, planeaci&oacute;n, conservaci&oacute;n,  administraci&oacute;n, custodia, explotaci&oacute;n, enajenaci&oacute;n, consumo, adjudicaci&oacute;n,  gasto, inversi&oacute;n y disposici&oacute;n de los bienes p&uacute;blicos, as&iacute; como la recaudaci&oacute;n,  manejo e inversi&oacute;n de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del  Estado, con sujeci&oacute;n a los principios de legalidad, eficiencia, econom&iacute;a,  eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y  valoraci&oacute;n de los costos ambientales.</p>     <p>En s&iacute;ntesis,  corresponden a la gesti&oacute;n fiscal los actos y operaciones que la administraci&oacute;n  p&uacute;blica realiza para adquirir e integrar el patrimonio del Estado, para  garantizar la conservaci&oacute;n de los bienes que lo integran y para afectarlos,  invertirlos o disponer de ellos con fines propios del servicio p&uacute;blico.</p>     <p>En todo caso, la  gesti&oacute;n y el control demarcan dos campos de acci&oacute;n claramente diferenciados y  diferenciables: el de los distintos &oacute;rganos del Estado que deciden la  conveniencia y oportunidad de todos los actos inherentes al ejerci&oacute; del poder,  y el de su control, en el  aspecto fiscal anotado, que la Constituci&oacute;n asigna privativamente a las  contralor&iacute;as en el &aacute;mbito de sus jurisdicciones.</p>     <p>Sobre la  interacci&oacute;n de la gesti&oacute;n y el control fiscales, la Corte Constitucional<a href="#7" name="s7"><sup>7</sup></a> ha se&ntilde;alado que:</p>     <blockquote>       <p>La legitimidad  de la gesti&oacute;n fiscal de la administraci&oacute;n de sustenta (...) en el principio de  legalidad –trasunto de la soberan&iacute;a popular–, al cual se adiciona en el momento  presente, la eficacia, eficiencia y econom&iacute;a. El inter&eacute;s general que en todo  momento debe perseguir la administraci&oacute;n hasta el punto de que su objeto y  justificaci&oacute;n estriban en su satisfacci&oacute;n s&oacute;lo se logra realizar si la  administraci&oacute;n administra los recursos del erario ci&ntilde;&eacute;ndose al principio de  legalidad y a los m&aacute;s exigentes criterios de eficacia, eficiencia y econom&iacute;a.  Igualmente el art&iacute;culo 267 constitucional posibilita la reorientaci&oacute;n del  control fiscal, que adem&aacute;s de la protecci&oacute;n del patrimonio p&uacute;blico, procura la  exactitud de las operaciones y de su legalidad y se deber&aacute; ocupar del control  de resultados que comprende las funciones destinadas a asegurar que los  recursos econ&oacute;micos se utilicen de manera adecuada, para garantizar los fines  del Estado previstos en el art&iacute;culo 2&ordm; de la C.N.</p> </blockquote>     <p>De acuerdo con los  conceptos de responsabilidad, control y gesti&oacute;n fiscales, la responsabilidad  fiscal, conforme lo se&ntilde;ala el Consejo de Estado<a href="#8" name="s8"><sup>8</sup></a>, viene a consistir  en la obligaci&oacute;n de reintegrar al patrimonio p&uacute;blico los valores  correspondientes a todas las p&eacute;rdidas, mermas o deterioros que se hayan  producido como consecuencia de la acci&oacute;n u omisi&oacute;n, en forma dolosa o culposa,  de las personas encargadas de la recaudaci&oacute;n, manejo o inversi&oacute;n de dineros  p&uacute;blicos o de la custodia o administraci&oacute;n de bienes del Estado, que asuman una  conducta que no est&aacute; acorde con la ley, o de cualquier otro funcionario que  contraiga a nombre de los &oacute;rganos oficiales obligaciones no autorizadas por  aquella.</p>     <p><b>3. NATURALEZA JUR&Iacute;DICA DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL</b></p>     <p>La  responsabilidad fiscal tiene una naturaleza jur&iacute;dica aut&oacute;noma e independiente,  aunque desde el punto de vista t&eacute;cnico comparte los mismos elementos de la  responsabilidad civil. Al efecto, el Consejo de Estado<a href="#9" name="s9"><sup>9</sup></a> sostuvo que:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>       <p>(...) la  responsabilidad fiscal tiene caracter&iacute;sticas que la diferencian de los dem&aacute;s  tipos de responsabilidad, incluyendo la civil, de donde se desprendi&oacute; para  adquirir su propia personalidad (...) En nuestro pa&iacute;s la responsabilidad fiscal  ha adquirido suficiente grado de identidad. Surge cuando el da&ntilde;o al patrimonio  del Estado es producido por un agente suyo que act&uacute;a en ejercicio de la gesti&oacute;n  fiscal de la administraci&oacute;n o por particulares o entidades que manejan fondos o  bienes p&uacute;blicos y como consecuencia de irregularidades encontradas por los  funcionarios de los organismos de control fiscal, quienes tienen competencia  para adelantar los respectivos procesos, deducir la consiguientes  responsabilidad e imponer las sanciones pertinentes, para lo cual cumplen el tipo de  gesti&oacute;n p&uacute;blica a que se refiere el art&iacute;culo 267 de la Carta Pol&iacute;tica, en donde  la responsabilidad fiscal encuentra su espec&iacute;fico fundamento... Por tanto, la  responsabilidad fiscal no debe ser tratada como una especie de responsabilidad  civil, sino m&aacute;s bien como uno de los distintos tipos que emanan del g&eacute;nero  responsabilidad, cuya fuente directa es, como se dej&oacute; expresado, el art&iacute;culo 6&ordm;  de la Constituci&oacute;n.</p> </blockquote>     <p>As&iacute; mismo, la  Corte constitucional<a href="#10" name="10"><sup>10</sup></a> tambi&eacute;n reconoce la autonom&iacute;a de la  responsabilidad fiscal y la caracteriza calific&aacute;ndola como esencialmente  administrativa, patrimonial y meramente resarcitoria.</p>     <p>En efecto, la  alta corporaci&oacute;n sostiene en uno de sus apartes que la responsabilidad que se  declara a trav&eacute;s de esto proceso es esencialmente administrativa porque juzga  la conducta de un servidor p&uacute;blico, o de una persona que ejerce funciones  p&uacute;blicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar  incursos en conductas prohibidas  irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos p&uacute;blicos y  lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.</p>     <p>M&aacute;s adelante  asevera que dicha responsabilidad es, adem&aacute;s, patrimonial, porque como  consecuencia de su declaraci&oacute;n, el imputado debe resarcir el da&ntilde;o causado por  la gesti&oacute;n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci&oacute;n pecuniaria,  que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Es m&aacute;s, el  resarcimiento a trav&eacute;s de la indemnizaci&oacute;n por el detrimento patrimonial  ocasionado a la entidad estatal, es la &uacute;nica finalidad que se busca con la  declaraci&oacute;n de responsabilidad.</p>     <p>Con ocasi&oacute;n de  la anterior aseveraci&oacute;n, llega la corte a reconocer que &eacute;sta es una  responsabilidad independiente y aut&oacute;noma, distinta de la disciplinaria o de la  penal que pueda corresponder por los mismos hechos, siendo dable una  acumulaci&oacute;n de los tres tipos de responsabilidad, con la salvedad de que si se  percibe la indemnizaci&oacute;n de perjuicios dentro del proceso penal, no es  procedente obtener un nuevo reconocimiento a trav&eacute;s del proceso de  responsabilidad fiscal.</p>     <p><b>4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL</b></p>     <p>Los elementos de  la responsabilidad fiscal son los mismos de la civil. Es decir, se requiere de  la existencia de un da&ntilde;o sobre el patrimonio p&uacute;blico, producido por una  conducta, activa u omisiva, dolosa o culposa, por parte de un servidor p&uacute;blico  o de un particular, seg&uacute;n sea el caso, y que entre uno y otro exista una relaci&oacute;n  de causalidad.</p>     <p>Hay que agregar  que el nuevo espectro de control, y la amplitud de los elementos contenidos en  la gesti&oacute;n, permiten a su vez una ampliaci&oacute;n de la responsabilidad fiscal, pues  ahora no s&oacute;lo se concibe el detrimento que un servidor p&uacute;blico le pueda causar  al patrimonio p&uacute;blico sobre la base simple de actos y omisiones da&ntilde;inas, sino  de igual forma la afectaci&oacute;n producida por una gesti&oacute;n fiscal antiecon&oacute;mica,  ineficaz, ineficiente, inequitativa o, en t&eacute;rminos generales, que no se aplique  al cumplimiento de los cometidos estatales, &nbsp;particularizados por el objeto funcional y  organizacional de la respectiva entidad o programa.</p>     <p><b>4.1 Da&ntilde;o patrimonial</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De acuerdo con  el art&iacute;culo 6&ordm; de la Ley 610 de 2000, se entiende por da&ntilde;o patrimonial al  Estado, la lesi&oacute;n al erario p&uacute;blico, representada en el menoscabo, disminuci&oacute;n,  perjuicio, detrimento, p&eacute;rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o  recursos p&uacute;blicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por  una gesti&oacute;n fiscal antiecon&oacute;mica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e  inoportuna, que en t&eacute;rminos generales, no se aplica al cumplimiento de los  cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el  objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de  vigilancia y control de las contralor&iacute;as.</p>     <p><b>4.1.1 Alcance de la responsabilidad fiscal</b></p>     <p>Este ac&aacute;pite  busca responder a la pregunta de cu&aacute;l es el valor que las contralor&iacute;as pueden  determinar c&oacute;mo resarcitorio del da&ntilde;o patrimonial al Estado una vez verificada  su ocurrencia, teniendo en cuenta que en el fallo que determina la  responsabilidad fiscal, no se hace nada diferente de establecer la obligaci&oacute;n  de pagar una suma l&iacute;quida de dinero a favor de la naci&oacute;n.</p>     <p>Al respecto, el  Consejo de Estado<a href="#11" name="s11"><sup>11</sup></a> se&ntilde;ala que:</p>     <p>– La  responsabilidad civil o patrimonial de los funcionarios p&uacute;blicos aparece  deslindada del procedimiento penal con la creaci&oacute;n de las contralor&iacute;as, las  cuales, adem&aacute;s de las funciones de control fiscal, ten&iacute;an otras de car&aacute;cter  judicial relacionadas con el mal manejo de los bienes del Estado, su  apropiaci&oacute;n indebido o la inobservancia de las normas legales, t&eacute;cnicas o  contables, estableci&eacute;ndose los procedimientos para ello, como los denominados  perjuicios fiscales de cuentas, en virtud de los cuales se define y determina  la responsabilidad fiscal de los empleados de manejo, cuyas cuentas hayan sido  objeto de observaciones de fondo, o la de los ordenadores del gasto p&uacute;blico en  los casos de egresos o gastos ilegales de los fondos o bienes estatales.</p>     <p>– En raz&oacute;n de  esa atribuci&oacute;n, las contralor&iacute;as, mediante acto administrativo susceptible de  los recursos gubernativos de ley y sometidos al control de constitucionalidad y  de legalidad que ejerce el juez contencioso–administrativo, determina la  responsabilidad fiscal de los empleados de manejo y de los ordenadores del  gasto, teniendo en cuenta para ello el valor de los bienes, dineros y especies  que no se han administrado de acuerdo con la ley, pero sin que puedan  determinar &quot;los perjuicios&quot; –entendidos por tales la ganancia il&iacute;cita que deja  de obtenerse , o dem&eacute;ritos o gastos que se ocasionen por acto u omisi&oacute;n de otro  y que &eacute;ste debe indemnizar, o m&aacute;s del da&ntilde;o o detrimento material causado por  modo directo– que pueda sufrir la entidad estatal.</p>     <p>– A las  contralor&iacute;as les corresponde determinar la responsabilidad civil o patrimonial  de car&aacute;cter fiscal, sin tener en cuenta los eventuales &quot;perjuicios&quot;; a los  jueces administrativos la responsabilidad civil o patrimonial por los  perjuicios que sufran las     <br>   entidades  estatales, los contratistas o los terceros interesados en un proceso de  contrataci&oacute;n.</p>     <p>A su turno, la  Sala de consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado<a href="#12" name="s12"><sup>12</sup></a> considera  que la jurisprudencia de la Secci&oacute;n Primera, en lo relacionado con la  determinaci&oacute;n de los eventuales perjuicios, conserva validez, porque se  fundamenta en los mismos supuestos que sobre la responsabilidad fiscal  estableci&oacute; el constituyente de 1991.</p>     <p>As&iacute;, la posici&oacute;n  del Concejo de Estado es que el fallo con responsabilidad debe ce&ntilde;irse al monto  del da&ntilde;o propiamente tal, entendiendo como el da&ntilde;o emergente, considerando como  el equivalente al valor de reposici&oacute;n de los fondos o bienes objeto del alcance  determinado en el fallo, sin que pueda entrar a determinar lo relativo a los  perjuicios, consistentes en el lucro cesante generado por la p&eacute;rdida o da&ntilde;o y  el dem&eacute;rito de los bienes o los gastos ocasionados por la acci&oacute;n u omisi&oacute;n del  responsable fiscal, cuyo establecimiento ser&aacute; competencia entonces de la  jurisdicci&oacute;n de lo contencioso–administrativo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No obstante,  como quiera que la Corte Constitucional<a href="#13" name="s13"><sup>13</sup></a> hab&iacute;a indicado que para la  estimaci&oacute;n del da&ntilde;o debe acudirse a las reglas generables aplicables en materia  de responsabilidad, y por tanto valorarse, entre otros factores, que aquel sea  cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud, la  Ley 610 de 2000 determin&oacute; que la estimaci&oacute;n del da&ntilde;o involucra la actualizaci&oacute;n  de su monto al valor presente al momento del fallo, seg&uacute;n los &iacute;ndices de  precios al consumidor certificados por el Dane para los per&iacute;odos  correspondientes.</p>     <p><b>4.2 Conducta antijur&iacute;dica imputable a t&iacute;tulo de dolo o  culpa grave o leve</b></p>     <p>La conducta  antijur&iacute;dica o acci&oacute;n imputable al sujeto del da&ntilde;o, se refiere a la potestad  funcional reglamentaria o contractual de un servidor p&uacute;blico o de un particular  seg&uacute;n el caso, en ejercicio de la cual un da&ntilde;o patrimonial, respecto de los  bienes o fondos diferidos para su administraci&oacute;n o custodia.<a href="#14" name="s14"><sup>14</sup></a></p>     <p>Ello implica que  no basta con que la ejecuci&oacute;n del gasto se lleve a cabo con arreglo al  ordenamiento presupuestal y contractual vigente, sino que es necesario que el  mismo se adecue a los objetivos formulados en el plan de desarrollo y en los  planes de acci&oacute;n que lo concreten en cada una de las entidades ejecutoras.</p>     <p>Si el gasto, as&iacute;  ajustado a la legalidad en el examen que de &eacute;l se realice, no cumple con los  fines a los cuales debe estar destinado, como la prevalencia de la inversi&oacute;n  social, puede llegar a derivar en una declaraci&oacute;n de responsabilidad fiscal si  concurre junto con la afectaci&oacute;n inadecuada del tesoro p&uacute;blico, por una  ineficaz, ineficiente o inequitativa gesti&oacute;n fiscal, la imputaci&oacute;n de un actuar  doloso o cuando menos levemente culposo de los respectivos administradores de  la cosa p&uacute;blica.</p>     <p>Esta  aproximaci&oacute;n implica, por consiguiente, que la valoraci&oacute;n de los hechos y sus  consecuencias jur&iacute;dicas desde la perspectiva fiscal involucra no solamente a  quienes figure como autores materiales de las decisiones cuestionadas, sino,  tambi&eacute;n, a quienes hayan obrado como determinadores de las mismas.</p>     <p>Es  incontrovertible que esta especie de responsabilidad es de car&aacute;cter subjetivo y  por ende, para deducirla, es menester determinar si el implicado obr&oacute; con dolo  o con culpa. Ahora bien, el grado de culpabilidad a partir del cual puede  deducirse esa responsabilidad fiscal es establecido por la Ley 610 de 2000 como  el de la culpa leve, acogiendo los argumentos que en su momento expuso la Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al respecto.</p>     <p>Dicha Sala<a href="#15" name="s15"><sup>15</sup></a> se&ntilde;al&oacute; que el grado de culpabilidad a partir del cual puede deducirse  responsabilidad fiscal es el de la culpa leve, que define el art&iacute;culo 63 del  C&oacute;digo Civil como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres  emplean ordinariamente en sus negocios propios, lo que se opone a la diligencia  o cuidado ordinario o mediano.</p>     <p>Tal postulado es  sostenido por la Sala con base en las siguientes consideraciones:</p>     <p>– Los servidores  p&uacute;blicos que ejercen funciones de gesti&oacute;n fiscal, as&iacute; como los contratistas y  particulares que manejen recursos y bienes del Estado, act&uacute;an como gestores de  la administraci&oacute;n y en tal virtud responden hasta de la culpa leve en el  cumplimiento de su encargo, conforme a la previsi&oacute;n del art&iacute;culo 2.155 del  C&oacute;digo Civil, que establece en ese grado la extensi&oacute;n de la responsabilidad del  mandatario.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>– La culpa o  descuido sin otra calificaci&oacute;n, como ocurre en relaci&oacute;n con la responsabilidad  fiscal, en la que la ley guarda silencio sobre su gradaci&oacute;n, significa que se  aplica el principio general de culpabilidad cual es el que se ha incurrido en  culpa o descuido leve. Naturalmente que este criterio ya no aplica, justamente  porque el legislador expresamente determin&oacute; el grado de culpabilidad a partir  del cual se predica la responsabilidad personal del inculpado.</p>     <p>En este tipo de  responsabilidad, a&ntilde;ade el Concejo de Estado, el grado de culpabilidad difiere del  consagrado en el art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n para la procedencia de la  acci&oacute;n de repetici&oacute;n en contra del agente estatal por cuyo actuar con dolo o  culpa grave ha sido condenado el Estado al resarcimiento de un da&ntilde;o  antijur&iacute;dico, porque el ejercicio de la gesti&oacute;n fiscal implica obligaciones espec&iacute;ficas  referidas a la administraci&oacute;n de bienes ajenos como son los del Estado, que  resulta con la actuaci&oacute;n irregular del funcionario.</p>     <p><b>4.2.1 Sujetos de responsabilidad fiscal</b></p>     <p>Ahora bien, al  hacer referencia a la conducta del gestor fiscal como elemento determinante de  su responsabilidad, debe estudiarse tambi&eacute;n qui&eacute;n puede ser considerado como  tal y, por lo tanto, sujeto de un proceso de responsabilidad fiscal en el evento de  establecer de un detrimento al patrimonio p&uacute;blico derivado de la gesti&oacute;n  fiscal.</p>     <p>As&iacute;, el art&iacute;culo  83 de la Ley 42 de 1993 se&ntilde;alaba de manera expresa que la responsabilidad  fiscal podr&iacute;a comprender a los directivos de las entidades y dem&aacute;s personas que  produjeran decisiones que determinaran la gesti&oacute;n fiscal, as&iacute; como a quienes  desempe&ntilde;aran funciones de ordenaci&oacute;n, control, direcci&oacute;n y coordinaci&oacute;n;  tambi&eacute;n a los contratistas y particulares que vinculado al proceso, hubieren  causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado de acuerdo con lo  que se estableciera en el juicio fiscal.</p>     <p>El Consejo de  Estado,<a href="#16" name="s16"><sup>16</sup></a> en concordancia con esta disposici&oacute;n legal, hab&iacute;a se&ntilde;alado  que el proceso de responsabilidad fiscal involucra no s&oacute;lo a servidores  p&uacute;blicos sino tambi&eacute;n puede comprender a los contratistas y particulares  vinculados al proceso, que hubieren causado perjuicio al patrimonio de la  naci&oacute;n.</p>     <p>No obstante esta  claridad aparente sobre los sujetos de una eventual declaraci&oacute;n de responsabilidad  fiscal, alg&uacute;n sector de la doctina<a href="#17" name="s17"><sup>17</sup></a> ha planteado que los &uacute;nicos  servidores puede derivarse responsabilidad fiscal son aquello a que se refieren  los art&iacute;culos 112 y 113 del Decreto 111 de 1995, que compil&oacute; el Estatuto  Org&aacute;nico de presupuesto, a saber:</p>     <p>a) Los  ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los  &oacute;rganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros  para pagos de las mismas.</p>     <p>b) Los  funcionarios de los &oacute;rganos que contabilicen obligaciones contra&iacute;das contra  expresa prohibici&oacute;n o emitan giros para el pago de las mismas.</p>     <p>c) El ordenador  de gastos que solicite la constituci&oacute;n de reservas para el pago de obligaciones  contra&iacute;das contra expresa prohibici&oacute;n legal.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>d) Los pagadores  y el auditor fiscal que efect&uacute;en y autoricen pagos, cuando con ellos se violen  los preceptos consagrados en el presente estatuto y en las dem&aacute;s normas que  regulen la materia.</p>     <p>e) Los ordenadores  y pagadores en forma solidaria respecto de los pagos que se efect&uacute;en sin el  lleno de los requisitos legales.</p>     <p>En los dem&aacute;s  casos en que un funcionario ocasione da&ntilde;o patrimonial al Estado, las  contralor&iacute;as &uacute;nicamente podr&iacute;an promover las acciones disciplinarias o penales  correspondientes ante las autoridades competentes, con base en la facultad  constitucional consagrada en el art&iacute;culo 268, numeral 8&ordm;.</p>     <p>Quienes hacen  este planteamiento parecen olvidar la distinci&oacute;n que tanto la Ley 42 de 1993  como la Ley 610 de 2000 hacen de la responsabilidad fiscal frente a la  disciplinaria y la penal, distinci&oacute;n que reconoce y delimita claramente el  Consejo de Estado en los conceptos varias veces citados, en los cuales la Sala  de Consulta y Servicio Civil precisa que la responsabilidad fiscal es una  especie propia del g&eacute;nero de la responsabilidad, cuya fuente directa es el  art&iacute;culo 6&ordm; de la constituci&oacute;n, que tiene caracter&iacute;sticas que la diferencias de  los dem&aacute;s partidos de responsabilidad, incluyendo la civil, de donde se  desprendi&oacute; para adquirir su propia personalidad.</p>     <p>As&iacute; las cosas, a  la par que un mismo hecho o comportamiento irregular del funcionario oficial  puede ser generador de m&aacute;s de una de las especies de responsabilidad, sin que  con ello se viole el principio <i>non bis in  idem,</i> porque con cada una de tales especies se protege un bien jur&iacute;dico  diferente, por esta raz&oacute;n no puede afirmarse v&aacute;lidamente que cuando un servidor  p&uacute;blico que no sea de aqu&eacute;llos que se mencionan en los art&iacute;culos 112 y 113 del  estatuto presupuestal ocasiona un da&ntilde;o patrimonial al Estado, sea improcedente  adelantar el proceso de responsabilidad fiscal sino dar traslado a las  autoridades disciplinarias o penales competentes, pues se est&aacute; confundiendo la  causa con el efecto.</p>     <p>Lo determinante  para vincular a un servidor p&uacute;blico o a un particular a un proceso de  responsabilidad fiscal es que el hecho investigado corresponda a una actividad  o funci&oacute;n calificable como parte de la gesti&oacute;n fiscal. No debe olvidarse que el  art&iacute;culo 268, numeral 5&ordm; de la Constituci&oacute;n enuncia como una de las facultades  de los contralores, establecer la responsabilidad que se derive de la gesti&oacute;n  fiscal; luego como se ha se&ntilde;alado en el ac&aacute;pite 2 de este escrito, la  responsabilidad fiscal encuentra su fundamento en la gesti&oacute;n fiscal, de manera  que los servidores p&uacute;blicos o los particulares que ejerzan o cumplan funciones  atinentes a la gesti&oacute;n fiscal, ser&aacute;n quienes resulten susceptibles de ser  sujetos de la acci&oacute;n fiscal, con prescindencia de que la ley establezca eventos  especiales de responsabilidad fiscal como los que ata&ntilde;en al cumplimiento de las  normas presupuestales, pero que en modo alguno restringen otros eventualidades  de tal clase de responsabilidad.</p>     <p>Ahora bien, si  cuando cierta actividad de un servicio p&uacute;blico ocasiona un da&ntilde;o al Estado,  generado en una esfera distinta de aquella en que act&uacute;a normalmente el  funcionario como consecuencia de la relaci&oacute;n de funci&oacute;n o de empleo p&uacute;blico, la  responsabilidad de aqu&eacute;l ser&aacute;  propiamente civil, pues en tal caso el Estado aparece en posici&oacute;n de tercero  y en consecuencia la preparaci&oacute;n del da&ntilde;o causado deber&aacute; intentarse por parte  de la propia entidad perjudicada a trav&eacute;s de las v&iacute;as y ante los funcionarios  encargados de decidir sobre los juicios de responsabilidad extracontractual y  no habr&aacute; lugar a tramitar en caso un proceso de responsabilidad fiscal<a href="#18" name="s18"><sup>18</sup></a>.</p>     <p>De otra parte,  la derivaci&oacute;n a los contratistas y particulares de responsabilidad fiscal como  sujetos de la misma, a trav&eacute;s de su vinculaci&oacute;n como sujetos procesales de la  acci&oacute;n fiscal, deviene del manejo de fondos o bienes p&uacute;blicos, de manera que  para que respecto de ellos sea jur&iacute;dicamente viable una declaraci&oacute;n de tal  responsabilidad, se requiere la  existencia previa de una v&iacute;nculo jur&iacute;dico con el Estado de cuya ejecuci&oacute;n  emerja la causaci&oacute;n de un da&ntilde;o a su patrimonio.</p>     <p>En el caso de  los contratistas, el Consejo de Estado<a href="#19" name="s19"><sup>19</sup></a> se&ntilde;ala que, si con  transgresi&oacute;n de las normas o estipulaciones contractuales –o de los principios  de transparencia, econom&iacute;a o responsabilidad, agregamos nosotros–, se general  sobrecostos en los contratos celebrados entre el Estado y un particular, por  conductas imputables a servidores de la entidad estatal, habr&aacute; lugar a deducir  la correspondiente responsabilidad fiscal, pero, si la conducta imputable se  predica de particulares que intervienen en el proceso de contrataci&oacute;n, la  deducci&oacute;n de responsabilidad fiscal ser&aacute; procedente respecto de &eacute;stos.</p>     <p>En cuanto a los  particulares, no siempre que &eacute;stos ocasionen un da&ntilde;o al erario del Estado  pueden ser sujetos de responsabilidad fiscal, ya que para serlo requieren estar  manejando recurso p&uacute;blicos en virtud de un v&iacute;nculo legal, contractual p  administrativo anterior a la cauci&oacute;n del detrimento, que los haya habilitado  para tener la disposici&oacute;n jur&iacute;dica o material de fondos, bienes o valores  p&uacute;blicos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De acuerdo con  lo anterior, en el evento en que sin mediar alg&uacute;n tipo de v&iacute;nculo entre el  particular y el Estado, aqu&eacute;l ocasione con su conducta dolosa o culposa, por  acci&oacute;n o por omisi&oacute;n, un perjuicio a &eacute;ste, se estar&aacute; frente a una  responsabilidad v civil extracontractual o aqu&iacute; liana, por cuanto el da&ntilde;o no se  deriva de la gesti&oacute;n fiscal y en tal virtud se hacen extensivas las mismas  consideraciones realizadas en relaci&oacute;n con la responsabilidad civil de los  agentes pol&iacute;ticos.</p>     <p><b>4.3. Relaci&oacute;n de causalidad</b></p>     <p>La relaci&oacute;n de  causalidad implica que entre la conducta y el da&ntilde;o debe existir una relaci&oacute;n  determinante y condicionante de causa–efecto. El nexo causal se rompe cuando  aparecen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, entre otras posibles.<a href="#20" name="s20"><sup>20</sup></a></p>     <p>No obstante,  existe otra posici&oacute;n que difiere de la necesariedad de la relaci&oacute;n de  causalidad como tercer elemento estructurante de la responsabilidad fiscal. En  efecto, Amaya Olaya <a href="#21" name="s21"><sup>21</sup></a> sostiene que no necesariamente la tesis del  nexo causal debe ser el criterio determinante para relacionar una conducta con  el da&ntilde;o patrimonial producido al Estado a fin de estructurar la responsabilidad  fiscal, dada la exigente afinidad de la gesti&oacute;n p&uacute;blica con los principios  vertebrales del Estado social de derecho, los principios rectores de la funci&oacute;n  p&uacute;blica y la administrativa, y el esquema de responsabilidad frente a la  administraci&oacute;n de los fondos y bienes p&uacute;blicos.</p>     <p>En sustituci&oacute;n  del nexo causal como criterio rector para la imputaci&oacute;n, propone a adopci&oacute;n de  la teor&iacute;a objetiva, en la cual aquel criterio se desplaza a la puesta en  peligro del bien jur&iacute;dico, de manera que la responsabilidad se establece en  funci&oacute;n de la creaci&oacute;n de un  riesgo jur&iacute;dicamente desvalorado por la parte de la acci&oacute;n humana y que &eacute;ste se  haya realizado en el resultado.</p>     <p>En todo caso, el  art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley 610 de 2000 incorpora como tercer elemento de la  responsabilidad fiscal el nexo causal entre el da&ntilde;o patrimonial al Estado y la  conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza la gesti&oacute;n fiscal.</p>     <p><b>&bull; EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL</b></p>     <p>El art&iacute;culo 29  de la Constituci&oacute;n reconoce el derecho fundamental al debido proceso, el cual  ha de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El  debido proceso es el conjunto de garant&iacute;as sustanciales y procesales  especialmente dise&ntilde;adas para garantizar la regularidad y eficacia de la  actividad jurisdiccional o administrativa, cuando sea necesario definir  situaciones controvertidas o declarar o aplicar el derecho en un caso concreto,  o investigar y juzgar los hechos punibles–.</p>     <p>La Corte  Constitucional<a href="#22" name="s22"><sup>22</sup></a> se&ntilde;al&oacute; que en el tr&aacute;mite del proceso en que se  deduce la responsabilidad fiscal, se debe observar las garant&iacute;as sustanciales y  procesales que informan &nbsp;el debido  proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las  actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden  constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de  satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter&eacute;s p&uacute;blico o  social, con observancia de los  principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom&iacute;a, celeridad, imparcialidad  y publicidad, a trav&eacute;s de las actividades propias de intervenci&oacute;n o de control  se la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci&oacute;n y de la  actividad de polic&iacute;a o de las que permiten exigir responsabilidad a los  servidores p&uacute;blicos o a los particulares que desempe&ntilde;an funciones p&uacute;blicas.</p>     <p>En tal virtud  contin&uacute;a la Corte, la norma del art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n, es aplicable al  proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes  garant&iacute;as sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad  administrativa competente), favorabilidad, presunci&oacute;n de inocencia, derecho de  defensa, (derecho a ser o&iacute;do y a intervenir en el proceso, directamente o a  trav&eacute;s de abogado, a presentar y convertir pruebas, a proponer la nulidad de  las actuaciones con violaci&oacute;n del debido proceso y a interpretar recursos  contra la decisi&oacute;n condenatoria), debido proceso p&uacute;blico sin dilaciones  injustificadas y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Teniendo en  cuenta que la Ley 42 de 1993 acusaba una serie de inconsistencias y vac&iacute;os que  atentaban contra estas garant&iacute;as constitucionales, frente a las cuales tanto  los organismos de control fiscal, en cuanto operadores directos como los  tribunales encargados de conocer de las demandas contra los actos con que tales  procesos concluyen, se hab&iacute;a expresado la necesidad de una revisi&oacute;n legal, y  dado que las reglas que conforman las &quot;formas propias de cada juicio&quot;, deben  ser establecidas &uacute;nica y exclusivamente por el legislador, la &uacute;nica forma de  solucionar esas inconsistencias era mediante la modificaci&oacute;n de dicha  normatividad, de manera que el nuevo estatuto legal precisara aquellos aspectos  que no fueron contemplados por aquella y cuya regulaci&oacute;n no resulta clara  frente a la remisi&oacute;n a las disposiciones de los C&oacute;digos Contenciosos Administrativos  y de Procedimiento Penal, en atenci&oacute;n a la naturaleza propia de la  responsabilidad fiscal.</p>     <p>&Eacute;ste es el  origen de la expedici&oacute;n de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el  tr&aacute;mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las  contralor&iacute;as cuyo articulado parte de unas definiciones sustantivas en torno a  la responsabilidad fiscal, para luego adentrarse en las reglas de procedimiento  que le permitan a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y a las contralor&iacute;as  departamentales, distritales y municipales, llegar a su determinaci&oacute;n.</p>     <p>En particular, son  de resaltar los siguientes aspectos:</p>     <p>– Consagraci&oacute;n en forma expresa del sometimiento  del proceso de responsabilidad fiscal a los principios que regulan el debido  proceso y a los que presiden la actuaci&oacute;n de la administraci&oacute;n, de manera que,  de una parte, se brinden a los presuntos responsables vinculados a los procesos  todas las garant&iacute;as para el ejercicio de su derecho a la defensa y, de otra,  las contralor&iacute;as obren con celeridad, eficiencia, eficacia, econom&iacute;a e  imparcialidad en el tr&aacute;mite de estos asuntos que son los mismos atributos que  dichos organismos eval&uacute;an respecto de la gesti&oacute;n de las entidades vigiladas.<b></b></p>     <p>Mal podr&iacute;an  juzgar las contralor&iacute;as la gesti&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos sometidos a su  vigilancia con dict&aacute;menes de ineficiencia e ineficacia si ellas mismas no son  capaces de actuar con eficiencia y eficacia en el tr&aacute;mite de las actuaciones  que les competen.</p>     <p>– Correlaci&oacute;n entre el objeto del proceso de  responsabilidad fiscal y la atribuci&oacute;n constitucional de la cual emana su  fundamento, establecida en el numeral 5 del art&iacute;culo 268 de la Carta, en cuya  virtud corresponde a los contralores establecer la responsabilidad que se  derive de la gesti&oacute;n fiscal, de manera que el establecimiento de aquella por  parte de las contralor&iacute;as est&aacute; referida a una indebida o inadecuada gesti&oacute;n  fiscal de la cual se derive un da&ntilde;o patrimonial que afecte la hacienda p&uacute;blica.</p>     <p>Lo anterior  implica una distinci&oacute;n entre el desempe&ntilde;o como servidor p&uacute;blico en ejercicio de  la funci&oacute;n p&uacute;blica y el manejo de los recursos del Estado con ocasi&oacute;n de la  gesti&oacute;n fiscal, de manera que no todo da&ntilde;o de contenido patrimonial a las  entidades p&uacute;blicas implica derivaci&oacute;n de responsabilidad fiscal, pues no toda  actuaci&oacute;n del funcionario que afecte el patrimonio p&uacute;blico comporta el desarrollo  de gesti&oacute;n fiscal.</p>     <p>Ello no implica  que tales afectaciones econ&oacute;micas no puedan ser resarcidas, pues si ellas  devienen de faltas a los deberes propios del desempe&ntilde;o como servidor p&uacute;blico o  de la comisi&oacute;n de hechos punibles, puede obtenerse su reparaci&oacute;n como sanci&oacute;n  accesoria a la principal que se imponga en los procesos disciplinarios, o como  indemnizaci&oacute;n por el delito cometido en los procesos penales.</p>     <p>– Reconocimiento  del car&aacute;cter resarcitorio y administrativo del proceso, lo cual significa, de  una parte, que, si bien la responsabilidad es personal y subjetiva, la misma no  tiene un car&aacute;cter sancionatorio, y en tal virtud la muerte del implicado antes  del fallo no le pone fin al proceso, sino que este prosigue, seg&uacute;n el caso, en  cabeza de quienes representen la masa hereditaria o de los herederos hasta la  concurrencia con su participaci&oacute;n en la sucesi&oacute;n y, de otra parte, que la  decisi&oacute;n con que concluya el proceso es susceptible de impugnaci&oacute;n ante la  jurisdicci&oacute;n de los contencioso–administrativo y que la primera fuente  normativa a aplicar en lo no regulado es, por consiguiente, el C&oacute;digo  Contencioso Administrativo.</p>     <p>– En materia del  procedimiento, se incluyen reglas precisas sobre el objeto de la indagaci&oacute;n  preliminar, las vicisitudes procesales en relaci&oacute;n con las decisiones  interlocutorias y de tr&aacute;mite, el establecimiento de t&eacute;rminos en el transcurso  de todas las fases del proceso, las medidas cautelares, las facultades de  polic&iacute;a judicial, la determinaci&oacute;n del monto de la responsabilidad y las consecuencias  de su declaraci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>– Por &uacute;ltimo, son  de resaltar las garant&iacute;as a los implicados, en correspondencia con el  tratamiento jurisprudencial sobre la materia, de la siguiente manera:  informaci&oacute;n sobre la iniciaci&oacute;n del proceso en su contra, oportunidad del  ejercicio sobre su derecho a la defensa mediante la concurrencia a la  diligencia de versi&oacute;n libre y espont&aacute;nea, designaci&oacute;n de apoderado de oficio en  caso de que no comparecencia, recursos de reposici&oacute;n y apelaci&oacute;n del auto que  rechaza la solicitud de pruebas, procedencia y notificaci&oacute;n de la providencia  de imputaci&oacute;n concreta del detrimento patrimonial, notificaci&oacute;n y recurso del  fallo declarativo de responsabilidad, decreto y pr&aacute;ctica de pruebas para  resolver los recursos de agotamiento de la v&iacute;a gubernativa, y controversia de  la decisi&oacute;n final ante la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso–administrativo.</p>     <p><b>6. CONCLUSIONES</b></p>     <p>Antes de la  expedici&oacute;n de la Ley 610 de 2000, el actual contralor general de la rep&uacute;blica  manifestaba en la exposici&oacute;n de motivos al proyecto de ley reformatorio de la  Ley 42 de 1993 que el panorama de  entonces se caracterizaba por el gran atraso y lentitud en los procesos de  responsabilidad fiscal, lo que redunda en ineficiencia del aparato de control  fiscal, priva al Estado de la utilizaci&oacute;n &oacute;ptima de sus recursos, al no ser  &eacute;stos vigilados eficientemente, y fomenta de paso la corrupci&oacute;n, el desgre&ntilde;o  administrativo y la impunidad.</p>     <p>Con la nueva  legislaci&oacute;n sobre la responsabilidad fiscal, tanto las contralor&iacute;as como los  gestores fiscales cuentan con unas reglas de juego claras sobre la materia, al  determinarse con precisi&oacute;n las facultades y los deberes de aquellas, as&iacute; como  las obligaciones y las garant&iacute;as de &eacute;stos. Se facilita as&iacute;, el ejercicio de  esta atribuci&oacute;n constitucional de los organismos de control fiscal, y se  contribuye al prop&oacute;sito de su funci&oacute;n, cual es la preservaci&oacute;n de la integridad  del patrimonio p&uacute;blico.</p>     <p>Sin embargo, el  tiempo transcurrido desde la vigencia de esta normalidad es muy corto para  efectuar un balance acerca de sus bondades o deficiencias. No obstante, existen  dos aspectos que s&iacute; ameritan una reflexi&oacute;n: el primero se refiere al modelo  constitucional para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, y el  segundo ata&ntilde;e a la eficacia del sistema de control adoptado en la Carta de  1991.</p>     <p>En cuanto al  modelo constitucional sobre la responsabilidad fiscal, en cuya virtud su  declaraci&oacute;n corresponde al mismo organismo que previamente ha dictaminado sobre  el cumplimiento de los principios que informan la gesti&oacute;n fiscal, podr&iacute;a  pensarse que exist&iacute;a un prejuzgamiento en cual a la declaraci&oacute;n de la  responsabilidad patrimonial derivada de una gesti&oacute;n fiscal que anteriormente y  por el mismo sujeto ha sido calificado como causante del da&ntilde;o patrimonial con  esa declaraci&oacute;n se intenta resarcir.</p>     <p>De otro lado, en  aras de la eficacia de la deducci&oacute;n de responsabilidad fiscal que corresponde a establecer a las  contralor&iacute;as, la misma no se consigue bajo el esquema actual de tramitaci&oacute;n de  un proceso administrativo rodeado de todas las garant&iacute;as constitucionales, lo  cual no es motivo de controversia ni censura, pero que luego es seguido por un  proceso jurisdiccional ante lo contencioso administrativo, cuya duraci&oacute;n hace  nugatorios los efectos de los fallos fiscales, porque permite la distracci&oacute;n de  los bienes del deudor.</p>     <p>Estos dos  aspectos dan lugar a proponer que se mejore y haga m&aacute;s eficiente el esquema  constitucional de deducci&oacute;n de responsabilidad por la inadecuada gesti&oacute;n  fiscal, atribuyendo su determinaci&oacute;n a la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso  administrativo, previa acusaci&oacute;n, querella o demanda presentada por la  contralor&iacute;a competente, con base en los resultados obtenidos en sus pr&aacute;cticas  de auditor&iacute;a y sometida a su turno al control ciudadano mediante el ejercicio  de acciones populares y de cumplimiento.</p>     <p>En relaci&oacute;n con  la eficacia del sistema de control adoptado en la Carta pol&iacute;tica de 1991, la  reflexi&oacute;n surge de la importancia cobrada por la atribuci&oacute;n constitucional del  establecimiento de responsabilidades fiscales, habida cuenta del incremento en  los da&ntilde;os patrimoniales ocasionados al erario, pareciendo que el control  fiscal, de car&aacute;cter posterior y selectivo, no ha sido la mejor opci&oacute;n para  preservar la integridad del patrimonio p&uacute;blico y su destinaci&oacute;n al cumplimiento  de los fines esenciales del Estado.</p>     <p>El planteamiento  que de esa situaci&oacute;n se deriva es si resulta preferible el retorno al esquema  constitucional de control fiscal a 1991 o si el problema radica en un mal  entendimiento de la noci&oacute;n de posterioridad, que se traduce en la falta de  oportunidad del ejercicio del control<a href="#23" name="s23"><sup>23</sup></a>, con lo cual el problema no  es normativo y por tanto su soluci&oacute;n no est&aacute; en la formulaci&oacute;n de recetas  legales, sino en una cabal y adecuada interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las reglas  jur&iacute;dicas existentes.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De otra parte  tambi&eacute;n est&aacute; de por medio la naturaleza misma de la funci&oacute;n controladora, en  tanto su labor de car&aacute;cter preventivo no puede llevar a la sustituci&oacute;n de la  administraci&oacute;n o a la concurrencia con ella en la toma de decisiones que competen  a los sujetos vigilados.</p> <hr>     <p><a href="#s1" name="1"><sup>1</sup></a> Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil,  concepto de octubre 3 de 1995, ponente: Javier Henao Hidr&oacute;n, radicaci&oacute;n 732.</p>     <p><a href="#s2" name="2"><sup>2</sup></a> As&iacute; lo indica el Consejo de Estado en concepto de su  Sala de Consulta y Servicio Civil de julio 29 de 1996, con ponencia de Roberto  Su&aacute;rez Franco, radicaci&oacute;n 846.</p>     <p><a href="#s3" name="3"><sup>3</sup></a> Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,  concepto de julio 29 de 1996, ponente: Roberto Su&aacute;rez Franco, radicaci&oacute;n 846.</p>     <p><a href="#s4" name="4"><sup>4</sup></a> Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de  febrero 24 de 1977, ponente: Eustorgio Sarr&iacute;a, <i>Gaceta Judicial</i> 2396, p. 104<i>.</i></p>     <p><a href="#s5" name="5"><sup>5</sup></a> Uriel Amaya Olaya, Fundamentos constitucionales del control fiscal,  Bogot&aacute;, Umbral Ediciones, 1996, pp. 115–116.</p>     <p><a href="#s6" name="6"><sup>6</sup></a> Por la cual se establece el tr&aacute;mite de los procesos de  responsabilidad fiscal de competencia de las contralor&iacute;as.</p>     <p><a href="#s7" name="7"><sup>7</sup></a> Corte Constitucional, sentencia C-167/95 de abril 20  de 1995, ponente: Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az</p>     <p><a href="#s8" name="8"><sup>8</sup></a> Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,  radicaci&oacute;n 732, op. cit.</p>     <p><a href="#s9" name="9"><sup>9</sup></a> Ib&iacute;dem.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s10" name="10"><sup>10</sup></a> Corte Constitucional, sentencia SU–620796 de noviembre  13 de 1996, ponente: Antonio Barrera Carbonell.</p>     <p><a href="#s11" name="11"><sup>11</sup></a> Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera de la Sala de lo  Contencioso–Administrativo, sentencia de marzo 7 de 1991, ponenete: Miguel  Gonz&aacute;lez Rodr&iacute;guez, expediente 820.</p>     <p><a href="#s12" name="12"><sup>12</sup></a> Concejo de Estado, Sala de Consulta  y Servicio Civil, radicaci&oacute;n 732, op. cit.; y Concejo de Estado, Sala de  consulta y Servicio Civil, concepto de diciembre 19 de 1996, ponente: C&eacute;sar  Hoyos Salazar,, radicaci&oacute;n 941.</p>     <p><a href="#s13" name="13"><sup>13</sup></a> Corte Constitucional, sentencia SU–620796 de noviembre  13 de 1996, op. cit.</p>     <p><a href="#s14" name="14"><sup>14</sup></a> Uriel Amaya Olaya, op. cit., pp. 233–234.</p>     <p><a href="#s15" name="15"><sup>15</sup></a> Concejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil,  concepto de julio 29 de 1996, op. cit.</p>     <p><a href="#s16" name="16"><sup>16</sup></a> Concejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil,  radicaci&oacute;n 732, op. cit.; y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio  Civil, radicaci&oacute;n 846, op. cit.</p>     <p><a href="#s17" name="17"><sup>17</sup></a> Hern&aacute;n Alonso  Mazo Giraldo, apuntes para una teor&iacute;a del control fiscal en Colombia, Medell&iacute;n,  Contralor&iacute;a General de Antioquia, 1996, pp. 57–59.</p>     <p><a href="#s18" name="18"><sup>18</sup></a> Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,  radicaci&oacute;n 732, op. cit.</p>     <p><a href="#s19" name="19"><sup>19</sup></a> Ib&iacute;dem.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s20" name="20"><sup>20</sup></a> Uriel Amaya Olaya, op., cit., p. 234.</p>     <p><a href="#s21" name="21"><sup>21</sup></a> Ib&iacute;dem, p. 235.</p>     <p><a href="#s22" name="22"><sup>22</sup></a> Corte Constitucional, sentencia SU–620/96 de noviembre  13 de 1996, op. cit.</p>     <p><a href="#s23" name="23"><sup>23</sup></a> Sin que la actuaci&oacute;n en el tiempo debido implique el  desbordamiento de la restricci&oacute;n tambi&eacute;n constitucional para las contralor&iacute;as,  de cumplir funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia  organizaci&oacute;n.</p> </font>      ]]></body>
</article>
