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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>Derecho  constitucional. Perspectivas cr&iacute;ticas</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Observatorio  de Justicia Constitucional. Universidad de los Andes</b></font></p>     <p><b><i>Beatriz Londo&ntilde;o Toro</i><sup><a href="#1" name="s1">1</a></sup></b></p>     <p><sup><a href="#s1" name="1">1</a></sup>Investigadora Senior,  Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario. Trabajo presentado en el  Encuentro &quot;10 a&ntilde;os de la Constituci&oacute;n de 1991&quot;, Pontificia Universidad  Javeriana, noviembre 21 de 2001.</p>     <p>Comentar el resultado del  Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad de los Andes,  constituye para quienes trabajamos en investigaci&oacute;n jur&iacute;dica una tarea del  mayor inter&eacute;s.</p>     <p>Por su seriedad, continuidad  y rigor cient&iacute;fico, es una de las publicaciones m&aacute;s respetadas en el &aacute;rea y la  pionera en esta metodolog&iacute;a de an&aacute;lisis de fen&oacute;menos jur&iacute;dicos.</p>     <p>La primera pregunta que  nos surge tiene que ver con el significado de un observatorio. &iquest;En qu&eacute; consiste  esta figura y cu&aacute;l es su caracter&iacute;stica principal en el libro que comentamos?</p>      <p>Es indudable que el  concepto es originario de la astronom&iacute;a y de las ciencias naturales. Se trae  como un s&iacute;mil a las ciencias sociales para identificar un m&eacute;todo que est&aacute; basado  en la descripci&oacute;n, la explicaci&oacute;n y, en algunos casos, la b&uacute;squeda de  comprensi&oacute;n de los fen&oacute;menos.</p>      <p>Visto desde la  perspectiva metodol&oacute;gica pudiese uno aventurar que con esta propuesta se  intenta una labor que podr&iacute;a ubicarse entre el m&eacute;todo normativo o hermen&eacute;utico  y el m&eacute;todo emp&iacute;rico, sin embargo el balance se inclina mucho m&aacute;s hacia el  primero.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Desde la perspectiva  social estos observatorios tienen varias connotaciones; la primera tiene un  significado importante pero un tanto distante: la academia como observadora de  los fen&oacute;menos jur&iacute;dicos y en especial de la legislaci&oacute;n y de la jurisprudencia  de las altas cortes. La segunda tendr&iacute;a una implicaci&oacute;n vital desde la  perspectiva planteada por Maturana cuando se&ntilde;ala: <i>&quot;de hecho las explicaciones cient&iacute;ficas no explican un mundo  independiente, explican la experiencia del observador, u observadora, y ese es  el mundo que en &eacute;l o ella vive. &quot;</i><sup><a href="#2" name="s2">2</a></sup></p>      <p>La segunda pregunta que  nos hacemos es: &iquest;con qu&eacute; criterios podremos comentar un observatorio como el  que nos remiten nuestros pares? Consideramos importante examinar tres factores  a manera de s&iacute;ntesis de lo deseable en esta propuesta metodol&oacute;gica: el primero  debe ser la independencia. Quien se dedique a la investigaci&oacute;n jur&iacute;dica y  socio-jur&iacute;dica no puede comprometer tan valiosa exigencia. Por esto los  trabajos que presentan las universidades con esta denominaci&oacute;n tan exigente,  no pueden ser contratados por los observados, ni corresponder a sus presiones  de resultados o pol&iacute;ticas.</p>      <p>La segunda exigencia de  un observatorio debe ser el contar con una mirada cr&iacute;tica, trascender la mera  descripci&oacute;n de fen&oacute;menos hacia un intento de comprensi&oacute;n desde un enfoque  cr&iacute;tico. La mera observaci&oacute;n no implica cr&iacute;tica y podemos caer en el error de  las miradas as&eacute;pticas, que en materia social son muy riesgosas.</p>     <p>La tercera exigencia es  la propuesta. En un pa&iacute;s con tantas carencias y crisis, no podemos darnos el  lujo de llegar s&oacute;lo a la cr&iacute;tica, sin aportar recomendaciones e incluso  alternativas de soluci&oacute;n a los problemas que identificamos, describimos,  explicamos e intentamos comprender.</p>      <p>La modalidad de  construcci&oacute;n de un observatorio como el que presenta la Universidad de los  Andes, requiere de un grupo de apoyo que est&eacute; trabajando en forma permanente  una agenda de problemas y le generaci&oacute;n de propuestas. Tal vez la mayor  dificultad de esta labor es llegar a quienes van dirigidas las principales  cr&iacute;ticas y an&aacute;lisis: los jueces y magistrados, el ejecutivo y el Congreso. Qu&eacute;  distantes est&aacute;n a&uacute;n entre nosotros el Congreso y la rama judicial, de la  Academia.</p>      <p>Para presentar nuestra  corta rese&ntilde;a realizaremos un peque&ntilde;o recorrido por los principales ensayos del  libro <i>Derecho constitucional. Perspectivas  cr&iacute;ticas</i>, con esta mirada espec&iacute;fica a la luz de los criterios expuestos.  Finalizaremos con unas conclusiones.</p>      <p><b>LA  INCORPORACI&Oacute;N DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO AL ORDENAMIENTO JUR&Iacute;DICO  COLOMBIANO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL</b></p>      <p><b><i>Alexandra Letts y Pablo  Rueda S&aacute;iz</i></b></p>      <p>El art&iacute;culo presenta un  an&aacute;lisis juicioso e integral de lo que ha sido la posici&oacute;n de la Corte  Constitucional frente al derecho internacional humanitario y las consecuencias  de la misma. En primer t&eacute;rmino se refiere a la forma en la cual esta alta  corporaci&oacute;n ha interpretado la integraci&oacute;n &quot;inmediata y autom&aacute;tica&quot;  del DIH en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano y los efectos inconvenientes de  la aparente generosidad en la incorporaci&oacute;n de estas normas, en el momento de  su real aplicaci&oacute;n.</p>      <p>Es necesario reconocer la  cr&iacute;tica estructurada que realiza a la jurisprudencia de la Corte —que no es  muy frecuente en nuestro pa&iacute;s— y el estudio del tema y sus implicaciones tanto  en el &aacute;mbito nacional como en el internacional.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El art&iacute;culo cumple con  los requisitos de independencia y mirada cr&iacute;tica, su principal aporte lo  encontramos en la propuesta ya que la reflexi&oacute;n en tomo a la incorporaci&oacute;n  autom&aacute;tica del DIH en el derecho colombiano, basada en criterios de derecho  internacional y de coherencia jur&iacute;dica y pol&iacute;tica, enriquece la discusi&oacute;n que  la academia debe dar a la jurisprudencia de la Corte y su contenido de derecho  internacional.</p>      <p><b>REGULACI&Oacute;N  DE LOS SERVICIOS P&Uacute;BLICOS: REDEFINICI&Oacute;N CONSTITUCIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO</b></p>      <p><i>Carlos  Andr&eacute;s S&aacute;nchez Garc&iacute;a y Lorenzo Villegas Carrasquilla</i></p>      <p>El art&iacute;culo se refiere a  la consagraci&oacute;n constitucional de las comisiones de regulaci&oacute;n de servicios  p&uacute;blicos y su reglamentaci&oacute;n. El an&aacute;lisis se centra en el estudio de los  art&iacute;culos 150, 365 y 370 constitucionales que consagran los servicios p&uacute;blicos  como deber del Estado, y la funci&oacute;n meramente de reglamentaci&oacute;n del presidente  de la rep&uacute;blica en cuanto al tema.</p>      <p>Los autores precisan el  concepto de regulaci&oacute;n, en contraposici&oacute;n al de reglamentaci&oacute;n, exponiendo que  la consagraci&oacute;n del art. 68 de la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, por  cuanto otorga al presidente la funci&oacute;n de regulaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos  y la posibilidad de delegar dicha funci&oacute;n en las comisiones de regulaci&oacute;n,  contraviniendo el principio de tridivisi&oacute;n de poderes, frenos y contrapesos, y  el derecho a la libre competencia, pues &quot;quien reglamenta no regula y  quien regula no compite&quot;.</p>      <p>El art&iacute;culo cumple con la  exigencia de independencia, y su principal aporte lo encontramos en la mirada  cr&iacute;tica cuando pone en evidencia las contradicciones de nuestro sistema  estatal. Llama la atenci&oacute;n sobre la forma parad&oacute;jica en que se manejan los  intereses p&uacute;blicos, por intermedio de pol&iacute;ticas que involucran intereses  particulares y acerca de la amenaza y violaci&oacute;n a los derechos colectivos como  el de la libre competencia y el derecho de los usuarios y consumidores, al no  tener una leg&iacute;tima protecci&oacute;n por medio de una verdadera regulaci&oacute;n aut&oacute;noma  que en forma real evite los abusos y las posiciones dominantes en el mercado.</p>      <p>Es un poco d&eacute;bil en  materia de propuestas, pues aunque se&ntilde;ala varios argumentos referidos a la  posible inconstitucionalidad del art&iacute;culo 68 de la Ley 142 de 1994, no  trasciende a las acciones respectivas para lograr dicho resultado.</p>      <p><b>LA  CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LA EXCEPCIONALIDAD: DIEZ A&Ntilde;OS DE CONTROL MATERIAL  LAXO Y DISCURSIVO</b></p>      <p><i>Libardo  Ariza y Antonio Barrete</i></p>      <p>Se trata de un an&aacute;lisis  cr&iacute;tico basado en una juiciosa investigaci&oacute;n jurisprudencial. Se introduce el  tema con un estudio sobre el juez y los poderes de emergencia, y en la primera  parte sus autores hacen un recuento hist&oacute;rico de los estados de excepci&oacute;n,  concluyendo que durante cerca de cuatro d&eacute;cadas la Corte Suprema de Justicia  jug&oacute; un papel d&eacute;bil y permisivo en la llamada anormalidad constitucional  referida a los mismos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se examina con una doble  caracter&iacute;stica este per&iacute;odo y la denominan expansi&oacute;n y dispersi&oacute;n del est&aacute;ndar  de emergencia, destacando el car&aacute;cter esencialmente pol&iacute;tico con que se  interpretaba la declaraci&oacute;n del estado de sitio y la lectura e interpretaci&oacute;n  de la realidad como un monopolio del presidente de la rep&uacute;blica.</p>      <p>Cuando se estudian los  planteamientos de la Asamblea Nacional Constituyente se considera que su  objetivo era una reevaluaci&oacute;n del est&aacute;ndar de emergencia y se pasa luego a  examinar el papel de la Corte Constitucional en materia de control de  constitucionalidad de los estados de excepci&oacute;n desde 1991.</p>     <p>Al examinar las  modificaciones operadas en estos diez a&ntilde;os en el control judicial de los  estados de excepci&oacute;n, los autores distinguen tres momentos: un primer per&iacute;odo  de control laxo a pesar del control material, un segundo de afianzamiento del  control material, y uno final de retroceso y debilidad en la doctrina  constitucional en la materia.</p>      <p>Se considera que el  debate de fondo sobre el significado del control material s&oacute;lo surge, dentro de  la Corte, cuando &eacute;sta se atreve a declarar por primera vez la  inconstitucionalidad de un decreto declarativo.</p>      <p>Se concluye que, de la  r&iacute;gida seguridad y predecibilidad que caracteriz&oacute; la relaci&oacute;n entre la  declaratoria y su control bajo la vigencia de la Constituci&oacute;n de 1886, se ha  pasado a un panorama fluctuante, donde la decisi&oacute;n acerca del estado de  excepci&oacute;n ya no es una potestad exclusiva del presidente de la rep&uacute;blica, sino  una decisi&oacute;n compartida con el Tribunal Constitucional.</p>      <p>Para los autores, el reto  de la Corte Constitucional en este tema tiene que ver con su propia legitimidad  e independencia.</p>      <p>El art&iacute;culo tiene un gran  valor, pues es un excelente balance que incluye los tres factores propuestos:  independencia, mirada cr&iacute;tica, su principal caracter&iacute;stica, y el an&aacute;lisis de  una propuesta referida al reto de la Corte en materia de estados de excepci&oacute;n.</p>      <p><b>&iquest;EMANCIP&Oacute;  LA PRIMERA CORTE CONSTITUCIONAL A LAS MUJERES?</b></p>      <p><b><i>Julieta Lemaitre</i></b></p>      <p>Celebramos, como mujeres,  la propuesta de este art&iacute;culo, donde se realiza un an&aacute;lisis desde la  perspectiva de g&eacute;nero de las decisiones de la Corte Constitucional en sus  primeros diez a&ntilde;os.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La autora reconoce a la  Corte como una aliada en la causa femenina, mas no considera que su labor haya  sido emancipadora, pues este privilegio se le debe reconocer a la Constituci&oacute;n  misma; los derechos nuevos se ganaron en la Asamblea Nacional Constituyente y  no en la Corte.</p>      <p>Se reconoce que por la  v&iacute;a de tutela se han precisado algunos derechos de la mujer y que no es  solamente sobre el de la igualdad donde se han generado fallos que las  protegen, tambi&eacute;n en materia de discriminaci&oacute;n y violencia.</p>      <p>El art&iacute;culo estudia y ve  como un avance la sentencia sobre la denominada ley de cuotas, considerando  que este fallo permiti&oacute; uno de los pocos debates p&uacute;blicos, y tal vez el mayor,  sobre la protecci&oacute;n de derechos de g&eacute;nero en Colombia.</p>      <p>Se&ntilde;ala como regresiva la  posici&oacute;n de la Corte en materia de penalizaci&oacute;n del aborto, y su autora asume  &eacute;ste como uno de los grandes retos de la Corte. Al analizar las sentencias  C-l33/94 y C-013/97, donde la Corte declar&oacute; la exequibilidad de la  penalizaci&oacute;n, se atribuye al constituyente y a su silencio la responsabilidad  de sentencias desfavorables, pues el tema fue una batalla perdida en la  Asamblea Nacional Constituyente.</p>      <p>En el art&iacute;culo no se  analiza la sentencia C-647 de 2001 que complementa la visi&oacute;n de la l&iacute;nea  jurisprudencial en la materia.</p>      <p>El art&iacute;culo responde a  las exigencias de independencia y mirada cr&iacute;tica. En materia de propuesta, la  autora considera que el cambio s&oacute;lo es posible en los espacios de deliberaci&oacute;n  democr&aacute;tica, sin profundizar en otras alternativas para lograr permear hacia  un feminismo liberal a los altos tribunales, entre las cuales podr&iacute;an estar la  propuesta de acciones judiciales en la materia y la educaci&oacute;n a los magistrados  y jueces sobre la protecci&oacute;n internacional e interna de los derechos de las  mujeres.</p>      <p><b>LEGALISIMO  VS. CONSTITUCIONALISMO: INSTITUCIONALIZACI&Oacute;N DE LA FUNCI&Oacute;N  PENAL Y SUPERACI&Oacute;N DE UNA ANTINOMIA</b></p><b> </b>      <p><b><i>Alejandro Aponte</i></b></p>      <p>Este art&iacute;culo, de  excelente factura cr&iacute;tica, analiza la sentencia C-392 de 2000, donde se examin&oacute;  el control de constitucionalidad de la denominada justicia regional.</p>      <p>Incluye un an&aacute;lisis  jurisprudencial del problema de lo permanente y lo excepcional en el derecho  penal que muestra las m&uacute;ltiples tensiones entre legalismo y garantismo, entre  eficientismo y garantismo.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se estudian en  profundidad los argumentos de la Corte y se concluye que es en el respeto de  los derechos y garant&iacute;as donde radica la legitimidad y la eficacia del derecho  penal, y que el esfuerzo central debe orientarse a la institucionalizaci&oacute;n de  la funci&oacute;n penal. Se estima que la sentencia analizada, a pesar de sus  inconsistencias y vaguedades, es una contribuci&oacute;n significativa al impulso de  nuevas garant&iacute;as en materia penal para las personas.</p>      <p><b>DATOS  CUANTITATIVOS SOBRE LA TUTELA: CU&Aacute;NTO, ANTE QUI&Eacute;NES Y D&Oacute;NDE (1996-2001)</b></p>      <p><b><i>Henrik L&oacute;pez</i></b></p>      <p>El art&iacute;culo busca mostrar  otras facetas de las decisiones de la Corte Constitucional y se&ntilde;ala la  urgencia de realizar un trabajo interdisciplinario de interpretaci&oacute;n del  fen&oacute;meno que significa la acci&oacute;n de tutela, no s&oacute;lo mirando los fallos y sus  tendencias, sino examinando sus efectos y las causas que llevan a las personas  a utilizar este mecanismo.</p>      <p>La fuente de informaci&oacute;n  escogida corresponde a los libros radicadores de la Corte Constitucional.  Respetamos dicha elecci&oacute;n, pero estamos en mora de hacer an&aacute;lisis m&aacute;s directos tomando  muestras de sentencias y escudri&ntilde;ando mucho m&aacute;s los fallos judiciales, que  constituyen un laboratorio de primer orden.</p>     <p>Las variables escogidas  son interesantes; sin embargo, se estima muy importante interrelacionarlas para  permitir resultados y an&aacute;lisis m&aacute;s profundos.</p>      <p>El primer aspecto que se  examina es el de las competencias, concluyendo que los juzgados fallan el 67%  de las tutelas del pa&iacute;s. Se concluye, igualmente, que se ha reducido la  demanda y participaci&oacute;n en decisiones de las &quot;altas cortes&quot;. Este  hecho se interpreta como p&eacute;rdida de confianza en dichas corporaciones, aunque  otra raz&oacute;n v&aacute;lida podr&iacute;a ser la dificultad para acceder a ellas.</p>      <p>En el estudio de los  demandados, estimamos que las categor&iacute;as de an&aacute;lisis no son muy t&eacute;cnicas y  constituyen simplemente un acumulado de las anotaciones que aparecen en los  radicadores de la Corte. Valdr&iacute;a la pena estructurarlas m&aacute;s y realmente  identificar en los casos una tipolog&iacute;a de demandados que pudiese ser de mayor  utilidad.</p>      <p>Al analizar la carga laboral  y la concentraci&oacute;n de sentencias, se realiza una distribuci&oacute;n por municipios y  cantidad de procesos tramitados semanalmente, para concluir que la mayor carga  de tutelas corresponde a la ciudad de Bogot&aacute;.</p>      <p>Lo m&aacute;s interesante del  art&iacute;culo son los problemas que deja planteados y abiertos para nuevas  investigaciones: &iquest;a qu&eacute; se debe que las personas acudan a los juzgados en  demanda de justicia? &iquest;Ha considerado el Estado la necesidad de aumentar la  oferta de justicia? &iquest;Cu&aacute;l es la raz&oacute;n por la cual se demandan entidades con  funciones ejecutivas? Aunque surge en primer lugar el problema estructural de  la seguridad social y todos los autores lo se&ntilde;alan, poco se profundiza en las  alternativas para hacer exigibles los derechos prestacionales.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este art&iacute;culo tiene su  fortaleza en la mirada cr&iacute;tica y en las propuestas de futuras investigaciones  sobre las decisiones de tutela. Su debilidad la encontramos en el factor de  independencia, pues las fuentes utilizadas no son directas y por tanto los  resultados de la investigaci&oacute;n se atienen a los radicadores de la Corte  Constitucional sin trascender a las decisiones judiciales que los originan y  con el riesgo de desinformaci&oacute;n o manipulaci&oacute;n de los datos.<b> </b></p>     <p><b>CONCLUSIONES</b></p>      <p>Consideramos de enorme  importancia el documento analizado y felicitamos al equipo de profesores que  particip&oacute; en su elaboraci&oacute;n.</p>      <p>Convendr&iacute;a por razones  metodol&oacute;gicas darle permanencia a esta propuesta de los observatorios con las  implicaciones de independencia, mirada cr&iacute;tica y capacidad propositiva. </p>      <p>La labor de esta  modalidad de investigaci&oacute;n debe continuarse y enriquecerse con nuevas  visiones, nuevos actores e incluso compromisos interinstitucionales para lograr  verdaderos aportes y no simplemente reconocimiento o verificaci&oacute;n de realidades  interpretativas. Estimamos importante implementar l&iacute;neas jurisprudenciales  como base del observatorio.</p>     <p>Esperamos que este nuevo  libro sea recibido por sus destinatarios naturales: las altas cortes, el  legislador y el ejecutivo, pero tambi&eacute;n por la comunidad acad&eacute;mica, como un  aporte en la perspectiva cr&iacute;tica del nuevo derecho constitucional.</p> <hr>     <p><sup><a href="#s2" name="2">2</a></sup> Humberto Maturana R., La  realidad: &iquest;objetiva o construida?, tomo II, M&eacute;xico, Anthropos, 1997, p. 30.</p> </font>      ]]></body>
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