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<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[POSICIONES SUSTANCIALMENTE PREPONDERANTES Y COSTAS PROCESALES]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[DECLARATION OF SUBSTANTIALLY PREPONDERANT POSITION]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad del Rosario Facultad de Jurisprudencia Maestría en Derecho administrativo]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The present article proposes a legal mechanism of exceptional application (so-called "declaration of substantially preponderant position") which would allow the Colombian tribunals to rapidly decide upon the patrimonial liability of the State. The figure would only be applicable if at the beginning of the trial three issues were made evident: (i) the evidentiary and procedural strength of the plaintiff; (ii) the evidentiary weakness and lack of interest of the defendant; and (iii) the total definition in the jurisprudence of the object of debate. The text explains why, when putting in practice the proposed mechanism the customs in virtue of which the judicial claims system is currently no efficient should change.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>POSICIONES SUSTANCIALMENTE PREPONDERANTES Y COSTAS PROCESALES</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>DECLARATION OF SUBSTANTIALLY PREPONDERANT POSITION</b></font></p>     <p><b><i>Fernando Alberto Garc&iacute;a Forero*</i></b></p>     <p> * Docente de la Facultad de Jurisprudencia. Alumno de la Maestr&iacute;a en Derecho administrativo.</p> <hr>     <p><b>Resumen</b></p>     <p>El presente art&iacute;culo propone un mecanismo legal de aplicaci&oacute;n excepcional (llamado &quot;declaraci&oacute;n de posici&oacute;n sustancialmente preponderante&quot;) gracias al cual los tribunales colombianos podr&iacute;an resolver en forma sumaria sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. La figura s&oacute;lo ser&iacute;a aplicable si al iniciar el juicio se hicieran evidentes tres cosas: (i) la fortaleza probatoria y procesal del demandante; (ii) la debilidad probatoria y la falta de inter&eacute;s del demandado; (iii) la plena definici&oacute;n jurisprudencial sobre lo que ser&iacute;a objeto de debate. El texto explica por qu&eacute;; al poner en pr&aacute;ctica el mecanismo propuesto, deber&iacute;an cambiar las costumbres en virtud de las cuales ahora el sistema judicial de reclamaci&oacute;n no es eficiente.</p> <hr>     <p><b>Abstract</b></p>     <p>The present article proposes a legal mechanism of exceptional application (so–called &quot;declaration of substantially preponderant position&quot;) which would allow the Colombian tribunals to rapidly decide upon the patrimonial liability of the State. The figure would only be applicable if at the beginning of the trial three issues were made evident: (i) the evidentiary and procedural strength of the plaintiff; (ii) the evidentiary weakness and lack of interest of the defendant; and (iii) the total definition in the jurisprudence of the object of debate. The text explains why, when putting in practice the proposed mechanism the customs in virtue of which the judicial claims system is currently no efficient should change.</p> <hr>     <p><b>PRESENTACI&Oacute;N</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Algunas veces, ideas simples resultan poderosas. Tanto en la ingenier&iacute;a mec&aacute;nica como en la poes&iacute;a los resultados est&aacute;n a la vista, no s&oacute;lo por la rueda y los aik&uacute;, sino por otros innumerables casos en lo que aparatoso no siempre resulta ser m&aacute;s est&eacute;tico o pr&aacute;ctico. El asunto viene al caso, porque si tuvi&eacute;ramos que calificar el estilo del proceso ordinario que se surte en litigios relativos a contratos y de reparaci&oacute;n directa,<a href="#1" name="s1"><sup>1</sup></a> la conclusi&oacute;n ser&iacute;a que se muestra claramente inspirado en rococ&oacute; del barroco o, en el mejor de los casos, en el g&oacute;tico, en contraste con el minimalismo funcional que la sociedad reclama y  necesita.</p>     <p>&iquest;Por qu&eacute; no solicitar pruebas cuyo resultado, seg&uacute;n se sabe de antemano, ser&aacute; insustancial y en cambio si dilatar&aacute; el proceso lo suficiente como para llevar a la otra parte hasta el filo del desespero?</p>     <p>&iquest;Por qu&eacute; no recurrir a cuanto se pueda recurrir, aun cuando en el fondo se sepa que las decisiones est&aacute;n bien fundadas, si de la venidera tanda de resoluciones desfavorables no se deriva absolutamente ning&uacute;n efecto para quien se representa y por el contrario se deja ante &eacute;l la sensaci&oacute;n de haber sido muy diligente? &iquest; Por qu&eacute; no pedir por ejemplo, la reposici&oacute;n del auto que declara cerrada la etapa probatoria y corre traslado para alegar de conclusi&oacute;n, solicitando que en su lugar se fije fecha y hora para celebrar una audiencia de conciliaci&oacute;n, aun cuando llegada la fecha, el torticero no pueda mostrar tan siquiera que reuni&oacute; el comit&eacute; de conciliaci&oacute;n y defensa judicial de la entidad para buscar una salida al caso?, o &iquest;Por qu&eacute; no echar mano de cualquier nimiedad para recurrir el auto admisorio de la demanda, aun cuando se observe que el libelo est&aacute; bien estructurado y que el auto que orden&oacute; su admisi&oacute;n no merece reproche, si con ello se puede obtener m&aacute;s tiempo que el otorgado por la ley para preparar la contestaci&oacute;n?</p>     <p>Las respuestas a los anteriores interrogantes —que &uacute;nicamente son unos cuantos de la infinidad que podr&iacute;an formularse en el mismo sentido y que involucran todo cuanto congestiona el quehacer jurisdiccional— deben buscarse no s&oacute;lo en el capo de la deontolog&iacute;a jur&iacute;dica y de la &eacute;tica, sino tambi&eacute;n en los deberes que la Constituci&oacute;n impone a todo ciudadano y hasta en el concepto de honorabilidad que cada cual haya aprendido. No obstante, dicha sea la verdad, la situaci&oacute;n actual del proceso ordinario en la jurisdicci&oacute;n contenciosa, especialmente en materia contractual y de reparaci&oacute;n directa, aunque bien podr&iacute;a verse auxiliada por la teor&iacute;a de los valores, por la &eacute;tica, por los deberes ciudadanos y hasta por los m&aacute;s vagos recuerdos que cada cual tenga de cuando le cantaban arrur&uacute;es, requiere una modificaci&oacute;n mucho m&aacute;s pr&aacute;ctica que, por su misma naturaleza, ha de resultar efectiva.</p>     <p>Gran cantidad de disciplinas dan val&iacute;a a las innovaciones y consideran exclusivamente la capacidad que &eacute;stas tengan para transformar la realidad o para incidir en ella, previa verificaci&oacute;n de su potencial mediante experimentos de laboratorio o incluso mediante la pr&aacute;ctica social. En el derecho tambi&eacute;n fue as&iacute; durante mucho tiempo (positivismo), hasta que por fortuna se nos invit&oacute; a dar albergue s&oacute;lo a las ideas que sobreviven tras haber superado sin merma alambiques imaginarios que trata por todos los medios de alterar sus esencias, para que despu&eacute;s, en condici&oacute;n de sobrevivientes, pero sin garant&iacute;a de &eacute;xito, inicien otro insospechado periplo de escrutinio y sustentaci&oacute;n. A ese alambique y a ese periplo queremos someter dos ideas de fondo, espec&iacute;ficamente referidas al proceso ordinario en menci&oacute;n.</p>     <p><b>LAS PROPUESTAS</b></p>     <p>La primera de las propuestas juzga necesario que en dicho proceso se haga una &quot;calificaci&oacute;n del m&eacute;rito del sumario&quot;, una vez el juez conozca la posici&oacute;n inicial de las partes, las pruebas que &eacute;stas aportan a favor de su causa y lo que ambas tengan que decir en relaci&oacute;n con todo lo expresado o aportado.<a href="#2" name="s2"><sup>2</sup></a> Tal calificaci&oacute;n deber&iacute;a hacerse a petici&oacute;n de parte, s&oacute;lo si el juez percibiera una posici&oacute;n sustancialmente preponderante en alguno de los extremos de la relaci&oacute;n jur&iacute;dico–procesal; situaci&oacute;n que ser&iacute;a posible deducir (i) por el m&eacute;rito de las pruebas aportadas, (ii) por la imposibilidad o falta de inter&eacute;s que por controvertirlas haya tenido aqu&eacute;l contra quien se aducen y (iii) por el estado jurisprudencial de la cuesti&oacute;n. La consecuencia de tal decisi&oacute;n ser&iacute;a que a partir del auto de pruebas —mismo  en que habr&iacute;a de ser declarada la existencia o inexistencia de preponderancia sustancial— y sin que ello fuera recurrible, la causa se tramitara como corresponde a un proceso verbal sumario (art&iacute;culo 438 y ss del CPC), sin que en ning&uacute;n caso la decisi&oacute;n pudiera proferirse despu&eacute;s de sesenta d&iacute;as.</p>     <p>As&iacute;, se pretende por un lado que el juez, en su calidad de orientador del proceso, se beneficie —en relaci&oacute;n con las pruebas contenidas en &eacute;ste— de la misma posibilidad que en virtud de la ley tienen, hoy en d&iacute;a, las partes (art&iacute;culo 186 del CPC): solicitar, de com&uacute;n acuerdo, que se declare cerrada la etapa probatoria, para que surtidos los alegatos de conclusi&oacute;n, el proceso se falle en el estado en que se encuentra,<a href="#3" name="s3"><sup>3</sup></a> y, por otro, hacer extensivo a los medios de prueba restantes lo que ya est&aacute; dispuesto para testimonios (art&iacute;culo 219 del CPC), de suerte que el juez pueda limitar la pr&aacute;ctica de pruebas por considerar esclarecidos hechos, cuya ocurrencia resulta suficiente para proferir un fallo en derecho.</p>     <p>Hacemos expreso que a&uacute;n cuando la declaratoria de posici&oacute;n sustancialmente preponderante ha de abrirse pasa por la indiscutida colaboraci&oacute;n probatoria que tenga alguna de las partes, ello no es &oacute;bice para el juez se abstenga de declarar de oficio otras pruebas (art&iacute;culo 169 del CCA), con el fin de precisar asuntos que considere cruciales. No es posible dudar de que el an&aacute;lisis prematuro del caso —requerido para establecer si se abre paso o no a una declaratoria de posici&oacute;n sustancialmente preponderante– coadyuve a la gesti&oacute;n judicial, porque permite apreciar, desde los proleg&oacute;menos de la litis, qu&eacute; pruebas habr&aacute;n de ser decretadas de oficio, lo cual se conseguir&aacute; de inmediato, sin que sea necesario decretarlas ya en la oportunidad procesal de decidir (que en la actual pr&aacute;ctica es cuando se suelen encontrar los vac&iacute;os por falta de un estudio previo y cuidadoso).</p>     <p>El s&oacute;lo hecho de que una de las partes solicitara la declaratoria deber&iacute;a habilitar al juez para hacerla a favor de cualquiera de ellas. De esta manera, el car&aacute;cter bipolar de la figura elimina la necesidad de inventar una teor&iacute;a paralela que lauda a las posiciones sustancialmente banales a las que podr&iacute;a hacerse acreedor de todo aquel que ante los tribunales propusiera la prosecuci&oacute;n de casos abstrusos, ya que en tal evento, la posici&oacute;n sustancialmente predominante la tendr&aacute; quien sea atacado sin suficientes elementos de juicio. Otro asunto que se debe tener demasiado en cuenta es que bien podr&aacute; el juez, as&iacute; lo hayan solicitado, no declarar la existencia de una posici&oacute;n sustancialmente predominante de alguna de las partes y dejar los casos &#39;dif&iacute;ciles&#39; expuestos al poder argumentativo de los litigantes y a un mucho m&aacute;s agudo ejercicio hermen&eacute;utico por parte del &oacute;rgano judicial.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Si se quiere y la comparaci&oacute;n cabe, cuando prima facie se note que hay preponderancia, &eacute;sta deber&iacute;a ser declarada, lo cual no implica un prejuzgamiento as&iacute; como tampoco lo implica decretar la suspensi&oacute;n provisional de un acto administrativo general, y m&aacute;s claramente de un acto administrativo general, y m&aacute;s claramente de un acto administrativo general, y m&aacute;s claramente de un acto administrativo particular, caso en el que es necesario hacer por lo menos una inferencia en relaci&oacute;n con el da&ntilde;o que podr&iacute;a causarle acto al afectado. En consecuencia, la declaratoria judicial a la que nos venimos refiriendo habr&aacute; de producirse, previa solicitud de alguna de las partes, y no de oficio, porque por raro que parezca, si alguien puede hallar r&aacute;pidamente una sentencia en su favor por v&iacute;a de responsabilidad sin falta, puede preferir buscar una sentencia y probar una falla en el servicio, lo cual no s&oacute;lo es completamente leg&iacute;timo, sino muy conveniente dado el control que debe ejercer la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo sobre el quehacer institucional.</p>     <p>Otro de los par&aacute;metros que se deben tener en cuenta a la hora de establecer si hay o no una preponderancia sustancial, es constatar que la administraci&oacute;n ha negado sin que parezca razonable, el suministro de informaci&oacute;n o de documentos a quien finalmente figura como demandante. Es conveniente hacer tal consideraci&oacute;n dado que no pocas veces las entidades se amparan al proporcionar a la informaci&oacute;n o a los documentos una confidencialidad o reserva que no es rango constitucional, ni legal y, en otros casos, al suponer que el tema por el cual se averigua es relativo a la seguridad nacional, cuando por lo general lo que esa actitud intenta encubrir hecho cuya ocurrencia puede dar lugar a otras formas de responsabilidad distintas de la que origina la falla an&oacute;nima de la administraci&oacute;n. De llegar a implementarse la calificaci&oacute;n de la preponderancia sustancial en el derecho procesal administrativo no podr&iacute;a pasarse por alto la situaci&oacute;n que se acusa, toda vez que el desbordado inter&eacute;s de los litigantes en presentar sus demandas de la manera m&aacute;s completa posible y la reticencia institucional tendiente a imped&iacute;rselos ocasionar&iacute;a una avalancha de recursos de insistencia que es posible prevenir.</p>     <p>La segunda propuesta es a&uacute;n m&aacute;s simple, porque tan s&oacute;lo refina instituciones ya existentes.<a href="#4" name="s4"><sup>4</sup></a> Se orienta a reconocer la necesidad de incrementar las cosas procesales, tanto al final de los procesos en los que sea declarada la existencia de una posici&oacute;n sustancialmente preponderante como en aqu&eacute;llos en los que no se haga tan declaraci&oacute;n, de manera que su pago se abra paso no dependiendo de la conducta que haya tenido el vencido en juicio durante el transcurso de &eacute;ste, sino considerando que realmente el triunfador ha incurrido en gastos que, al quedar dilucidado el litigio en su favor, est&aacute; claro que no ha debido asumir (&eacute;stos no se tasan de manera arbitraria o conmisera, sino con toda la presi&oacute;n del caso, dando campo a la primac&iacute;a de la realidad). As&iacute;, quien litigia sin verdaderas probabilidades de &eacute;xito, es decir, aqu&eacute;l a quien le fascinan las aventuras judiciales, corre un doble riesgo: (i) que sea declarada una posici&oacute;n sustancialmente preponderante a favor de la contraparte y que se surta un proceso r&aacute;pido con efectos negativos apreciables e inminentes o (ii) que aun al no ser declarada tal posici&oacute;n, despu&eacute;s reciba, aparte de la consabida orden de resarcir, una condena en costas significativas.</p>     <p>Como se aprecia, las dos propuestas apuntan a incidir s&oacute;lo en litigios en los cuales a la postre de dilucide con claridad cu&aacute;l es la parte vencedora y cu&aacute;l es la vencida, mas no en aqu&eacute;llos en los que finalmente la decisi&oacute;n judicial no ampara del todo las pretensiones formuladas, bien porque &eacute;stas no han sido presentadas como corresponde, porque la defensa del vencido ha resultado parcialmente aceptada o porque el caso se enmarcaba dentro de lo que usualmente se conoce como un &#39;caso dif&iacute;cil&#39;. Si bien actualmente son muchos los casos complejos que llegan ante la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo, es evidente que tambi&eacute;n son muchos los que obedecen a eventos cuyo desenlace es posible predecir m&aacute;s holgadamente, por tratarse de reproducciones fieles de casos ya resueltos, o por estar regidos por formas de responsabilidad cuya aplicaci&oacute;n est&aacute; suficientemente decantada.</p>     <p><b>SITUACI&Oacute;N</b></p>     <p>La actual pr&aacute;ctica muestra que antes de un litigio, entre otras cosas, es frecuente encontrar: (i) un desperdicio inexplicable de las elaboraciones jur&iacute;dicas alcanzadas, porque se propone ir a la sede judicial para invocar la aplicaci&oacute;n de tesis que ya est&aacute;n planeando superadas;<a href="#5" name="s5"><sup>5</sup></a> (ii) una despreocupaci&oacute;n total por precaver litigios, porque los encargados de procurar o facilitar las avenencias, al ver tan lejos los efectos de su porf&iacute;a, se sienten indemnes en la evaluaci&oacute;n pr&oacute;xima de su desempe&ntilde;o,<a href="#6" name="s6"><sup>6</sup></a> y (iii) que se est&aacute;n desaprovechando gran cantidad de posibilidades extraprocesales con las que cuentas los litigantes para acopiar pruebas por su cuenta.<a href="#7" name="s7"><sup>7</sup></a></p>     <p>Durante los litigios s e observa que: (i) se pide la pr&aacute;ctica de pruebas, o bien orientadas a demostrar asuntos que no est&aacute;n en discusi&oacute;n,<a href="#8" name="s8"><sup>8</sup></a> o bien las partes han podido conseguir f&aacute;cilmente sin la intervenci&oacute;n del &oacute;rgano judicial<a href="#9" name="s9"><sup>9</sup></a>; en una gran cantidad de casos hay resignaci&oacute;n frente a la situaci&oacute;n ca&oacute;tica y la dilaci&oacute;n que se presenta en los tribunales; (iii) quienes hacen esfuerzos ingentes con el fin de aportar junto con su demanda o su contestaci&oacute;n pruebas que presten suficiente m&eacute;rito a favor de la posici&oacute;n jur&iacute;dica que sostienen –a fin de reducir as&iacute; la actividad probatoria durante el proceso– no encuentran ning&uacute;n est&iacute;mulo por su esfuerzo o si lo encuentran, la porci&oacute;n es insignificante; (iv) en los tribunales, el examen exhaustivo sobre la justificaci&oacute;n planteada y las pruebas aportadas s&oacute;lo se cumple en el momento de estudiar el expediente para proferir el fallo, mientras la situaci&oacute;n contraria se da cuando el fin es precisar, por ejemplo, si se admite o no la demanda, dependiendo de su contenido, o si se decretan o no las pruebas por haber sido &eacute;stas formalmente solicitadas.</p>     <p><b>INEFICACIA DE LOS INTENTOS REALIZADOS</b></p>     <p>Hasta ahora, el trauma que padece el sistema ha procurado resolverse con ayuda de mecanismos que resultan tener muy poca incidencia, porque ni aumentan los costos de transacci&oacute;n para quienes llegan a la jurisdicci&oacute;n en actitud terca (sea en calidad de demandantes o demandados), ni los disminuyen para quienes, en cualquiera de esas condiciones, acuden forzados por circunstancias que en verdad justifican el ataque a la defensa que realizan en sede judicial luego de haber aportado pruebas contundentes sobre sus motivos. Existen incluso situaciones en que las entidades demandadas conocen muy bien cu&aacute;nta justicia hay en la causa de quien las acciona, pero no reh&uacute;yen el litigio y esperan que la demanda no sea oportuna, o que si llega a serlo, no resulte lo suficientemente t&eacute;cnica; de igual modo muchos litigantes saben cu&aacute;nta injusticia hay en su causa y a&uacute;n as&iacute; la promueven, bien para justificar sus honorarios o esperando que, al echar su atarraya enredado donde se mueven las aguas, algo quede en ella.<a href="#10" name="s10"><sup>10</sup></a></p>     <p>Son bien conocidas las diferentes ideas que a menudo abanderan la explicaci&oacute;n de por qu&eacute; hay mora judicial, pero de un tiempo para ac&aacute; hondea una en particular que, muy taimada, pretende mostrarse como si tuviera rango de justificaci&oacute;n: por vivir en una sociedad que act&uacute;a por medio de un complejo sistema de relaciones, las asociados han de someterse a tr&aacute;mites judiciales para reivindicar sus derechos, de modo que exponerse a las eventualidades de un litigio no es extra&ntilde;o, sino inherente a la interacci&oacute;n. En s&iacute;, la afirmaci&oacute;n no ser&iacute;a despreciable, de no ser por la connotaci&oacute;n que para el caso y en nuestro medio tiene el vocablo eventualidades, cuyo inaudito alcance –si bien es posible fijarlo mediante el lenguaje acad&eacute;mico– puede llegar a parecer inveros&iacute;mil (sin serlo) y por lo tanto de extracci&oacute;n literaria.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Muchos sectores de la doctrina empiezan a preocuparse por develar el alcance que para nosotros puede tener el concepto de plazo razonable,<a href="#11" name="s11"><sup>11</sup></a> y reclaman responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento del servicio de administraci&oacute;n de justicia cuando se excede tal plazo en la resoluci&oacute;n de un litigio; no obstante, nuestro inter&eacute;s apenas es a&ntilde;adir que tal responsabilidad, de una u otra manera, habr&iacute;a de declararse dependiendo del esfuerzo y de la ayuda que hayan brindado o negado las partes para que un juicio sin dilaciones sea posible dadas nuestras particulares circunstancias.<a href="#12" name="s12"><sup>12</sup></a></p>     <p>En las insistentes modificaciones normativas que se dan sin lograr abandonar el campo de lo simplemente simb&oacute;lico, que aprecia af&aacute;n y aparente preocupaci&oacute;n por compensar el impacto que la morosidad judicial produce en los asociados. Usualmente se ha procurado dejar indemne al afectado y se ha querido alcanzar con la indemnizaci&oacute;n cierto estado de gloria en el qu&eacute; &eacute;ste se quede &quot;como s&iacute;&quot; no se hubiera afectado y se ha querido alcanzar con la indemnizaci&oacute;n cierto estado de gloria en el que &eacute;ste quede &quot;como s&iacute;&quot; no se hubiera afectado por el proceso judicial que tuvo que promover para reivindicar su derecho, y &quot;como s&iacute;&quot; la resoluci&oacute;n de tal proceso no se hubiera demorado tanto como se demor&oacute;. La indizaci&oacute;n es la quintaesencia de ese paliativo.</p>     <p>Pero el in excelsis al que se pretende llegar por un medio tan f&aacute;cil como es poner en una balanza la morosidad para compensar el platillo apuesto llen&aacute;ndolo con monedas nunca se logra, b&aacute;sicamente por dos causas: (i) si la disputa es eminente patrimonial, sin importar que al final se colmen las alforjas del vencedor, el fallo siempre ser&aacute; reprochable, debido a que la justicia tard&iacute;a no es justicia, lo cual afecta en forma directa al involucrado y en forma colateral la credibilidad de un sistema judicial que, dadas las circunstancias, en cada evento parece haber cohonestado la fatalidad padecida por la v&iacute;ctima, y (ii) si no se trata de una cuesti&oacute;n de tipo patrimonial, entonces es a&uacute;n peor, ya que en situaciones as&iacute; por lo general la decisi&oacute;n es satisfactoria s&oacute;lo si es oportuna, porque no darse a tiempo, deja inerme a quien pide justicia.</p>     <p>Las actuaciones reprochables han querido ser reprimidas mediante mecanismos poco eficaces —por ejemplo, multas impuestas siempre que haya &quot;previa averiguaci&oacute;n que garantice el derecho de defensa&quot; (l&eacute;ase &quot;otro tr&aacute;mite&quot;)—, cuya sola posibilidad espanta a los jueces porque, teniendo tanto que hacer, adicionalmente ven c&oacute;mo la ley les asigna la carga de probar la malevolencia de los litigantes en asuntos dif&iacute;cilmente comprobables. La inutilidad de dichas medidas deriva de la falta de claridad y de m&eacute;todo para hallar la diferencia entre actos procesales verdaderamente orientados a defender la posici&oacute;n jur&iacute;dica que se sostiene, de los que est&aacute;n orientados simplemente a entorpecer el proceso o a producir dilaci&oacute;n. No est&aacute; claro —porque no se han definido los criterios para el efecto— c&oacute;mo se deduce la temeridad o mala fe (art&iacute;culo 22, Ley 446 de 1998), sin contar con que muchas de las conductas que habitualmente se describen como reprochables (utilizar las actuaciones procesales para fines ilegales o con prop&oacute;sitos fraudulentos, obstruir la pr&aacute;ctica de pruebas, entorpecer el desarrollo del proceso, etc.) son demasiado ambiguas en su formulaci&oacute;n y permiten toda suerte de escapatorias y excusas, por lo que salvo en ocasiones verdaderamente excepcionales, se pueden encontrar configuradas.</p>     <p><b>PERMANENCIA DE LA CRISIS</b></p>     <p>Es necesario considerar, y reconocer, que el concepto tiempo es particularmente polivalente en el derecho procesal administrativo. Existe un exterior y general consagrado en la ley para cada una de las actuaciones o etapas procesales; as&iacute; como otro que es interno, particular, y concierne a cada proceso, el cual a menudo resulta aleatorio e incontrolado. He ah&iacute; la vergonzosa situaci&oacute;n: a pesar de la cantidad de llamados a cargo del legislativo y de los m&aacute;s &oacute;rganos de la rama judicial del poder p&uacute;blico, que a toda costa proscriben tan abominable fen&oacute;meno e intentan mostrar que la morosidad no es un asunto &#39;normal&#39; de la funci&oacute;n judicial, y que por el contrario actuar dentro de los t&eacute;rminos es un deber insoslayable de los jueces, la cuesti&oacute;n sigue igual. Lamentablemente, muchos de los juristas que administran justicia se esmeran, como manda el adagio, por cambiar lo malo que pueden cambiar de la situaci&oacute;n y por aprender a convivir resignados con lo malo que no pueden cambiar, s&oacute;lo que opinan que la morosidad de la justicia est&aacute; de este lado del enunciado, y no de aqu&eacute;l.</p>     <p>Una cosa es que la ley mande que el t&eacute;rmino de fijaci&oacute;n en lista es de diez d&iacute;as, que tal fijaci&oacute;n se har&aacute; despu&eacute;s de notificada la demanda y que dentro de dicho t&eacute;rmino deber&aacute; ser formulada la contestaci&oacute;n, ocurrido lo cual se abrir&aacute; a pruebas el proceso por un &quot;t&eacute;rmino prudencial que no exceder&aacute; e 30 d&iacute;as&quot;;<a href="#13" name="s13"><sup>13</sup></a> y que igualmente exprese la normatividad que &quot;los autos de sustanciaci&oacute;n se deber&aacute;n dictar en un t&eacute;rmino de tres d&iacute;as, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarentena&quot;,<a href="#14" name="s14"><sup>14</sup></a> teniendo siempre en cuenta que los &quot;t&eacute;rminos judiciales son obligatorios&quot;, por lo que &quot;todos los funcionarios y empleados deber&aacute;n cumplirlos estrictamente&quot;.<a href="#15" name="s15"><sup>15</sup></a></p>     <p>Otra es que la realidad muestre que tras ser presentada la demanda transcurre por lo menos un mes para que se produzca el reparto, tres meses para que se profiera el auto admisorio, otros tres para que tal demanda sea notificada al accionado y, por lo menos, tres m&aacute;s para que sea fijada en lista; en consecuencia, para que se profiera el auto de pruebas a veces los tribunales se demoran hasta un a&ntilde;o, y fijan fechas para recibir testimonios o practicar inspecciones judiciales que llegan hasta otro a&ntilde;o m&aacute;s adelante (y conste que por autocompasi&oacute;n no aludimos a los peritajes, ni a otras pruebas practicadas en sede judicial distinta, previo env&iacute;o de oficio comisorio).<a href="#16" name="s16"><sup>16</sup></a></p>     <p> El admitir que la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo hace lo que puede y no lo que debe —aun cuando pueda parecer una expresi&oacute;n comprensiva— denota el desprestigio en el que &eacute;sta ha ca&iacute;do. Y prev&aacute;lidas de lo que para muchos es una constataci&oacute;n tan decepcionante, muchas de las entidades juzgables ante la jurisdicci&oacute;n de lo &#39;contencioso&#39; sienten que no hay quien las &#39;contenga&#39; o que, por lo menos, no hay quien lo haga en el corto plazo; situaci&oacute;n que obra, al mismo tiempo, en contra del erario p&uacute;blico (porque la administraci&oacute;n contin&uacute;a oronda reproduciendo conductas que todav&iacute;a no han recibido ning&uacute;n reproche) y de los justiciables (porque sobre ellos tiene mucho m&aacute;s efecto el nocivo clima que impera, que es el mismo que determina costos de transacci&oacute;n que les son simplemente imposibles de asumir). En virtud del estado de cosas reinante, algunos de los justiciables aprietan los dientes y se resignan en medio de conciliaciones que, si bien resulta sumamente atractivas para la riqueza p&uacute;blica que se expresa como moneda, son tanto m&aacute;s nocivas para la riqueza p&uacute;blica que se expresa en valores como la justicia y la legitimidad institucional, sin que ante esa situaci&oacute;n los tribunales se muestren interesados en hacer alg&uacute;n pronunciamiento, ojal&aacute; orientado a impedir que la administraci&oacute;n explote la condici&oacute;n fam&eacute;lica de los afectados, a expensas que una situaci&oacute;n que aumenta los costos de transacci&oacute;n y que, de alguna manera, ellos mismos determinan.<a href="#17" name="s17"><sup>17</sup></a></p>     <p>Cualquier pieza jurisprudencial, por bru&ntilde;ida y justiciera que resulte o por impecable que sea en su factura argumental o importante en sus logros finalmente no le hace ninguna gracia al afectado cuando se produce varios a&ntilde;os despu&eacute;s de ocurridos los hechos que le sirven de causa. Aun as&iacute;, muchos miembros del excelso mundo jur&iacute;dico, incluidos los dotados con suficiente masa cr&iacute;tica, suelen pasar por alto ese importante ese detalle y se apresuran a ponderar teor&iacute;as que hacer ver al organismo moroso como si fuera progresista,<a href="#18" name="s18"><sup>18</sup></a> sin advertir que el portentoso del ejercicio de la funci&oacute;n judicial m&iacute;nima duda sobre ello, el debido proceso del justiciable.<a href="#19" name="s19"><sup>19</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la actualidad los elevados costos de transacci&oacute;n asume quien acude ante la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo no tiene variaci&oacute;n dependiendo de la actualidad que se tenga ante ella; de la corrupci&oacute;n tanto en la administraci&oacute;n p&uacute;blica como en los ciudadanos. Hechos recientes muestran dentro del actual estado de cosas el afectado lucha, en unas ocasiones con &eacute;xito y en otras sin &eacute;l, contra la tentaci&oacute;n de buscar de buscar extraprocesalmente soluciones deshonestas para su situaci&oacute;n, sea mediante el tr&aacute;fico de influencias o proponiendo pagar el valor de los costos de transacci&oacute;n por adelantado o cualquier funcionario p&uacute;blico capaz de modificar la indiferencia institucional frente a su caso.</p>     <p> Algunos sistemas buscaron, y encontraron desde hace siglos, soluciones efectivas frente a los bajos costos de transacci&oacute;n que pod&iacute;an tener los litigios tanto para quienes eran responsables como para quienes promov&iacute;an con temeridad acciones en contra de inocentes, debido a los cuales los primeros se vieron motivados a buscar soluciones perjudiciales y los segundos a modificar su proceder. Esas mismas soluciones sirvieron para mitigar los elevados costos de transacci&oacute;n que un proceso tiene para quien se ve afectado por el actuar de otros —sea por ver conculcado un derecho o por ser demandado sin fundamento—. Todos esos problemas se redujeron luego de que se implementaron, por un lado, las modalidades de indemnizaci&oacute;n que no fueran simplemente resarcitorias, sino punitivas y, por otro, cuando se dio paso a la imposici&oacute;n de costas procesales de importancia. Quien gana, en verdad gana; quien pierde, en verdad pierde.</p>     <p>Anticip&aacute;bamos que el gran error que hay en nuestra concepci&oacute;n sobre las costas procesales es que &eacute;stas, por lo general, se deducen de la conducta asumida por la parte contraria a quien habr&aacute; de recibirlas y no del prejuicio que con el proceso, aun bien intencionado y tramitado mediante el leg&iacute;timo ejercicio de los procedimientos, se causa a quien finalmente vence en sede judicial. Mejor ser&iacute;a fijar, en todos y cada uno de los eventos y no solamente cuando se observe una conducta reprochable, una suma significativa que, aparte de la condena patrimonial a la que por el triunfo tiene derecho quien vence, incluyera los costos de abogado, los estudios t&eacute;cnicos realizados para soportar la posici&oacute;n sostenida dentro del proceso, el valor de peritos nombrados por el juez y otros costos an&aacute;logos.<a href="#20" name="s20"><sup>20</sup></a></p>     <p><b>POSIBLES CR&Iacute;TICAS A LA PROPUESTA</b></p>     <p>La resistencia al cambio puede ser uno de los principales problemas con los que se encuentre nuestra propuesta, sobre todo porque el pavor que la m&aacute;s m&iacute;nima modificaci&oacute;n se produce en muchos corazones raras veces se expresa como en verdad es, y m&aacute;s bien toma formas de contrase&ntilde;a que por ser m&aacute;s sugestivas puedan merecer m&aacute;s atenci&oacute;n, tal como por ejemplo podr&iacute;a ser, el mostrar que aquello que se propone como cambio comportar&aacute; una &quot;violaci&oacute;n del debido proceso&quot;.</p>     <p>Otra de las cr&iacute;ticas que podr&iacute;an a estas propuestas es que para su implementaci&oacute;n requerir&iacute;an de una reforma tipo legal, lo cual s&oacute;lo ser&iacute;a posible mediante la expedici&oacute;n de una norma. Si bien est&aacute; plenamente justificado el desprestigio que tiene querer mejorar las situaciones existentes mediante el simple tr&aacute;mite de una nueva ley, ha de considerarse que dentro de un sistema legislado como el nuestro, todas las reformas significativas  hay que lograrlas por medio de modificaciones de tipo legal.</p>     <p>Una de las cuestiones m&aacute;s importantes en el debate sobre la morosidad de la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo es distinguir las causas de los efectos, porque aun cuando tal distinci&oacute;n en principio se muestre &uacute;til s&oacute;lo para evidenciar que unas y otras reclaman con urgencia reacci&oacute;n por parte de los interesados, finalmente lo conmovedor ser&aacute; haber verificado lo obvio: que cada uno de los efectos de tal congesti&oacute;n, se repiten como causa de lo mismo.</p>     <p>Para concluir, queremos advertir que aunque muchos puedan no estar de acuerdo, en todo o en parte, con las posiciones que aqu&iacute; hemos expresado, despu&eacute;s del desacuerdo seguir&aacute; inmodificable la situaci&oacute;n por unos y otros reconocida: la morosidad ha hecho colapsar la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo de un modo tan estrepitoso que &eacute;sta ya no puede, dada la situaci&oacute;n, responder como debe frente a las necesidades sociales. Muchos saldr&aacute;n a exhibir manidos ejemplos para desmentir alguno de nuestros asertos y reclamos, por lo que a ellos es oportuno recomendar que, antes de su avance, confirmen si los ejemplos en que se amparan comportan una regla, o son tan s&oacute;lo excepciones.</p> <hr>     <p><a href="#s1" name="1"><sup>1</sup></a> CCA., t&iacute;tulo XXVI, cap&iacute;tulo II, art&iacute;culos 217 y ss. </p>     <p> <a href="#s2" name="2"><sup>2</sup></a> Demanda, contestaci&oacute;n de la demanda, y traslado del art&iacute;culo 399 del CPC.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> <a href="#s3" name="3"><sup>3</sup></a> La referida norma est&aacute; utilizada en la pr&aacute;ctica, toda vez que una de las estrategias de ataque o defensa m&aacute;s socorridas en sede judicial, por parad&oacute;jico que parezca, es hacer que la morosidad del sistema obre en contra de la parte m&aacute;s fortalecida procesalmente. La sola negativa de elevar tal solicitud de com&uacute;n acuerdo –como lo exige la ley– pone a quien procesalmente. pone a quien procesalmente se muestra m&aacute;s d&eacute;bil, en posici&oacute;n de lograr que su contraparte acceda a conciliar o transar en condiciones que determinen para aqu&eacute;lla un provecho muy superior al prejuicio que una condena, seg&uacute;n el conducto regular, le causar&iacute;a.</p>     <p> <a href="#s4" name="4"><sup>4</sup></a> La imposici&oacute;n y pago de costas seg&uacute;n la &quot;conducta asumida por las partes&quot; durante el proceso resulta ser algo raro de encontrar, porque es una posibilidad amparada en una norma, que siendo importante, pocos valoran o aplican con determinaci&oacute;n (art&iacute;culos 55 de la Ley 446 de 1998).</p>     <p> <a href="#s5" name="5"><sup>5</sup></a> Es evidente que hay una terquedad que parece ser a toda prueba, la cual impide modificar posiciones que, hasta conocerse la opini&oacute;n contrar&iacute;a de un tribunal, o bien la administraci&oacute;n estima inocuas para el erario p&uacute;blico y los derechos ciudadanos (las cuales son eminentemente reactivas), o bien los litigantes califican como atentados inauditos contra sus clientes (que son completamente normales e inofensivos); por consiguiente, muchos procesos terminan con una reiteraci&oacute;n innecesaria de las l&iacute;neas jurisprudenciales en relaci&oacute;n con asuntos que ya est&aacute;n resueltos de manera absolutamente pac&iacute;fica y no suscitan incertidumbre.</p>     <p> <a href="#s6" name="6"><sup>6</sup></a> Al punto de instruir a los abogados sobre la importancia de dilatar los asuntos hasta que sea revelada la administraci&oacute;n de turno. Por otro lado, no puede desconocerse lo importante que es la celeridad judicial dentro del conjunto de circunstancias que pueden favorecer un verdadero ejercicio de la acci&oacute;n de repetici&oacute;n. El Ministerio P&uacute;blico, por ejemplo, podr&iacute;a mostrarse m&aacute;s proactivo para llamar en garant&iacute;a, si una participaci&oacute;n m&aacute;s dedicada de las partes en materia probatoria, le permitiera hacer m&aacute;s apreciable desde un principio el dolo o la culpa grave de alg&uacute;n funcionario. La eventual calificaci&oacute;n de preponderancia sustancial promover&iacute;a no s&oacute;lo el inter&eacute;s por colaborar en la recepci&oacute;n de pruebas por parte de quien acciona o de quien pretende exonerarse de responsabilidad r&aacute;pidamente, sino adem&aacute;s el allanamiento y la transacci&oacute;n (art&iacute;culo 218 CCA) cuya empolvada consagraci&oacute;n legal podr&iacute;a llegar a relucir.</p>     <p> <a href="#s7" name="7"><sup>7</sup></a> Por ejemplo aportar con la demanda, previa anuencia de la contraparte (art&iacute;culo 21–1 del Decreto 2651 de 1991), o sin ella (art&iacute;culo 10, Ley 446 de 1998), peritajes o informes cient&iacute;ficos y t&eacute;cnicos; practicar pruebas anticipadas (art&iacute;culos 297 y 300 del CPC); recaudar testimonios dentro de la inspecci&oacute;n judicial solicitada anticipadamente (art&iacute;culos 246–3 del CPC); ejercitar el derecho de petici&oacute;n para revisar archivos de las entidades p&uacute;blicas, y obtener copia de los documentos que all&iacute; reposan (art&iacute;culo 19 del CCA), etc.</p>     <p> <a href="#s8" name="8"><sup>8</sup></a> Como ocurre cuando una entidad que ha sido accionada por construir un puente demasiado cerca de viviendas que por tal situaci&oacute;n se consideren devaluadas, en su defensa pide el testimonio de gran cantidad de miembros de la comunidad, para que &eacute;stos digan que el puente es &uacute;til, &eacute;sta bien construido, era necesario, y que han mejorado notablemente el flujo vehicular.</p>     <p> <a href="#s9" name="9"><sup>9</sup></a> Esta &uacute;ltima modalidad se observa en la solicitud que se suele formular para que los tribunales oficien a las entidades y ordenen que &eacute;stas hagan llegar al expediente  documentos aut&eacute;nticos, asunto que si bien es ya de por s&iacute; reprochables en los accionantes –porque f&aacute;cilmente los habr&iacute;an podido conseguir ejerciendo el derecho e petici&oacute;n en inter&eacute;s particular–, resulta simplemente ins&oacute;lito en el caso de las entidades accionadas, cuyos apoderados, no raras veces, hacen similar solicitud al tribunal, para que &eacute;ste oficie a la entidad que ellos mismos est&aacute;n apoderando, con el fin de que sean remitidos documentos al expediente, aunque su deber es aportarlos junto con la contestaci&oacute;n de la demanda.</p>     <p> <a href="#s10" name="10"><sup>10</sup></a> por ejemplo, en materia de contrataci&oacute;n, casi toda actuaci&oacute;n tendiente a elegir a un contratista termina con por lo menos un litigio promovido por cualquier proponente no favorecido, muchas veces inspirado en la falta de autocr&iacute;tica, en la astucia o en el habitual vicio de pensar con el deseo.</p>     <p> <a href="#s11" name="11"><sup>11</sup></a> Gil Botero, Enrique, <i>Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, s. I.</i>, Librer&iacute;a Jur&iacute;dica S&aacute;nchez R., 2001, p. 137 y ss.</p>     <p> <a href="#s12" name="12"><sup>12</sup></a> Si se diera cr&eacute;dito a la opini&oacute;n de quienes creemos que los t&eacute;rminos procesales en la actualidad valen para las partes, pero no para quienes administran justicia, ser&iacute;a de concluir que la indexaci&oacute;n que paga el Estado —por ejemplo, despu&eacute;s de un proceso que dura diez a&ntilde;os y en el que no se observa que las partes hayan incumplido ning&uacute;n t&eacute;rmino—, no obedece al suceso en virtud del cual se produce la condena, ni a la conducta procesal de las partes durante el desarrollo del proceso, sino al tiempo que la jurisdicci&oacute;n tard&oacute; en encontrar qui&eacute;n es patrimonialmente responsable. Por ello, es conveniente hacer un alto para examinar si acaso no es justo que toda indexaci&oacute;n causada por el tiempo que transcurra excediendo un plazo razonable, sea pagada por la direcci&oacute;n ejecutiva de administraci&oacute;n judicial. El ambiente en que se da la convivencia entre morosidad judicial e indexaci&oacute;n, no es el requerido para realizar la justicia, porque semejante m&eacute;todo, ni suple a quien recibe la indexaci&oacute;n, ni afecta a quien en verdad da lugar a ella.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> <a href="#s13" name="13"><sup>13</sup></a> Art&iacute;culo 209 CCA.</p>     <p> <a href="#s14" name="14"><sup>14</sup></a> Art&iacute;culo 124 CPC.</p>     <p> <a href="#s15" name="15"><sup>15</sup></a> Art&iacute;culo 64, Decreto 2304 de 1989, en concordancia con el art&iacute;culo 211 del CCA, subrogado por el art&iacute;culo 50, <i>eajusdem.</i></p>     <p> <a href="#s16" name="16"><sup>16</sup></a> Uno de los enormes peligros que se cierne sobre nuestra propuesta es que el remedio resultara peor que la enfermedad. Lo anterior porque, si uno de los efectos de la declaraci&oacute;n de la posici&oacute;n sustancialmente preponderante fuera que el tr&aacute;mite en lo sucesivo correspondiera al de un proceso verbal sumario, habr&iacute;a que hacer un esfuerzo muy grande para aproximar los tiempos previstos en la ley con los ocurridos dentro del proceso, para que al final no resulte m&aacute;s demorado el tr&aacute;mite verbal que el ordinario, y los beneficiados con la declaratoria de posici&oacute;n sustancialmente preponderante no vayan a sentirse castigados antes que recompensados por su esfuerzo.</p>     <p> <a href="#s17" name="17"><sup>17</sup></a> Ser&iacute;a conveniente que en alg&uacute;n momento un tribunal, en ejercicio del control que le corresponde sobre las conciliaciones prejudiciales o incluso las que se desarrollan en sede judicial, declarara improbada una conciliaci&oacute;n por encontrarla manifiestamente injusta.</p>     <p> <a href="#s18" name="18"><sup>18</sup></a> Uno de los criterios para ponderar los fallos deber&iacute;a ser el de &#39;oportunidad&#39;, aun cuando es de reconocer que actualmente resulta muy dif&iacute;cil establecer si las sentencias son oportunas o no, dado que en los textos que las contienen, curiosamente, por lo general no aparece dato alguno acerca de la fecha en la que fue presentada la demanda en primera instancia.</p>     <p> <a href="#s19" name="19"><sup>19</sup></a> El cumplimiento de los t&eacute;rminos procesales y el deber de proferir sentencias dentro de plazos razonables hace parte integral del <i>debido proceso</i> al que tiene derecho todo justiciable, sobre el particular ver sentencias: T–416 de 1994; T–190 de 1995; T–768 de 1995.</p>     <p> <a href="#s20" name="20"><sup>20</sup></a> Todos los comprobantes concernientes a los gastos que las partes han soportado para poder acudir ante la jurisdicci&oacute;n deber&iacute;an ser presentados dentro de un t&eacute;rmino perentorio, que a nuestro juicio deber&iacute;a ser el mismo que se da para formular los alegatos de conclusi&oacute;n.</p> <hr>     <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p>     <!-- ref --><p>CCA, t&iacute;tulo XXVI, cap&iacute;tulo II, art&iacute;culos 217 y ss; art&iacute;culos 19, 209, 211 y 218.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000072&pid=S0124-0579200200020000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p> CPC, art&iacute;culos 438 y ss., 124, 186, 219, 297, 300, 399.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000074&pid=S0124-0579200200020000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p> Decreto 2651 de 1991, art&iacute;culo 21–1.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000076&pid=S0124-0579200200020000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p> Decreto 2304 de 1989, art&iacute;culo 64.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000078&pid=S0124-0579200200020000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p> Gil Botero, Enrique, <i>Temas de responsabilidad extracontractual del Estado,</i> s. l., Librer&iacute;a Jur&iacute;dica S&aacute;nchez R., 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000080&pid=S0124-0579200200020000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p> Ley 446 de 1998, art&iacute;culo 10 y 55.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000082&pid=S0124-0579200200020000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p> Sentencias T–416 de 1994, T190 de 1995 y T–768 de 1995.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000084&pid=S0124-0579200200020000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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<source><![CDATA[Decreto 2651 de 1991, artículo 21-1]]></source>
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<source><![CDATA[Decreto 2304 de 1989, artículo 64]]></source>
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