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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="Verdana">      <p align="center"><font size="4"><b><i>La prueba t&eacute;cnica ADN en los procesos sobre filiaci&oacute;n </i></b></font></p>      <p><b><i>Liseth Mojica G&oacute;mez* </i></b></p>      <p>* Catedr&aacute;tica de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario. Bogot&aacute;, Colombia. </p>  <hr>      <p><i><b>1. INTRODUCCI&Oacute;N </b></i></p>      <p> Hasta hace algunos a&ntilde;os, legislaciones como la inglesa, la espa&ntilde;ola y la francesa imposibilitaban el reconocimiento de los hijos naturales; hoy en d&iacute;a se puede afirmar que todas permiten que se reconozcan los hijos extramatrimoniales, al establecer, por una parte, la posibilidad de que se investigue la paternidad o la maternidad y, por otra, el que se pueda impugnar la una o la otra, cuando se establece que a quien se le imput&oacute; un hijo como fecundado por &eacute;l, no es realmente quien lo engendr&oacute;.</p>      <p>El derecho a conocer la verdadera filiaci&oacute;n es el derecho a la identidad de la persona humana; en la actualidad y gracias a la ciencia el concepto jur&iacute;dico de <i>filiaci&oacute;n legitima</i>, ya sea matrimonial o extramatrimonial, se encuentra ligado y al alcance de la verdadera y &uacute;nica realidad biol&oacute;gica.</p>      <p>El establecimiento con certeza de una paternidad o de una maternidad, ante las instancias judiciales, reclama la existencia de normas que permitan que todo individuo sea tenido como hijo de quien biol&oacute;gicamente lo procre&oacute; o fecund&oacute;. En este orden de ideas, todo ordenamiento legal que obstruya el derecho a la verdad en los asuntos de filiaci&oacute;n, atenta contra los derechos constitucionales. Conocer la verdad biol&oacute;gica frente a una supuesta paternidad o maternidad es un derecho y para ello se debe acudir al estudio cient&iacute;fico que permite despejar toda duda con certeza absoluta.</p>      <p>Por ser la familia la instituci&oacute;n base de nuestra sociedad, los asuntos de filiaci&oacute;n (como son la investigaci&oacute;n de paternidad o de maternidad y su impugnaci&oacute;n) s&oacute;lo pueden ventilarse y fallarse en aras a la verdad biol&oacute;gica, excepci&oacute;n hecha de actos de voluntad que escapan a esa realidad biol&oacute;gica, como es el caso de los procesos de adopci&oacute;n. Hoy en d&iacute;a, el derecho a conocer la verdadera identidad personal reclama normas que permitan y agilicen este tipo de procesos; todo ser humano tiene derecho a ser tenido como hijo de quien biol&oacute;gicamente lo procre&oacute;.</p>      <p><b><i>2. EVOLUCI&Oacute;N HIST&Oacute;RICA </i></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> El problema de la determinaci&oacute;n de la paternidad es tan antiguo como la humanidad, y hasta 1900 el &uacute;nico criterio que permit&iacute;a establecerla o negarla era el parecido f&iacute;sico, a todas luces un medio poco id&oacute;neo y totalmente arbitrario, que conduc&iacute;a a resultados subjetivos carentes de fiabilidad, y de todo fundamento legal y f&aacute;ctico.</p>      <p>Posteriormente, se abri&oacute; un nuevo sendero con la pr&aacute;ctica de pruebas biol&oacute;gicas, acerca de las cuales no entraremos en detalles, ya que sus connotaciones y particularidades corresponden a la rama de la medicina. No obstante, a grandes rasgos y de manera hist&oacute;rica: </p>      <p>En el a&ntilde;o 1900 Karl Landsteiner descubri&oacute; el sistema de los grupos sangu&iacute;neos mediante los ant&iacute;genos tipo A o tipo B que pod&iacute;an estar o no asociados a los gl&oacute;bulos rojos, sistema &eacute;ste que se conoce como ABO y que fue reconocido por la comunidad cient&iacute;fica hacia el a&ntilde;o 1915 y dilucidado como patr&oacute;n de herencia en el a&ntilde;o 1924 por Felix Berstein.</p>      <p>El sistema ABO se utiliz&oacute; legalmente por primera vez y con gran eco en 1924, en Alemania; pero su utilizaci&oacute;n proced&iacute;a de las justicias italiana, escandinava y austriaca. En los Estados Unidos de Norteam&eacute;rica, la asociaci&oacute;n m&eacute;dica aprob&oacute; el uso de esta t&eacute;cnica en 1937.</p>      <p>Los resultados obtenidos con el sistema ABO depend&iacute;an de la preponderancia de los grupos sangu&iacute;neos y de las similitudes &eacute;tnicas de la poblaci&oacute;n: en los casos de poblaciones diversas, la paternidad queda descartada y su probabilidad, totalmente descartada, esto es, arrojaba como resultado una paternidad del 0%, pero en los casos de similitud de grupos sangu&iacute;neos y etnia el resultado era el de la probabilidad de la paternidad biol&oacute;gica sin establecer un &iacute;ndice de certeza; pero entre m&aacute;s com&uacute;n era el grupo sangu&iacute;neo, menor era la probabilidad de paternidad.</p>      <p>Cabe mencionar que no obstante las investigaciones realizadas con el sistema ABO, en 1927 se descubrieron las t&eacute;cnicas MNSs y P.</p>      <p>En 1940 Levine y Stetson descubrieron el sistema Rh, y se empezaron a describir nuevos subgrupos; sin embargo, con este sistema, al igual que con el anterior, lo &uacute;nico que se pod&iacute;a establecer con 100% de certeza era la exclusi&oacute;n de la paternidad, es decir, cuando el pretendido progenitor no era el procreador biol&oacute;gico.</p>      <p>El descubrimiento de los ant&iacute;genos asociados a los gl&oacute;bulos blancos, conocido como sistema HLA, tambi&eacute;n permite establecer la paternidad mediante patrones hereditarios, pero de una manera m&aacute;s sofisticada. Cuando se empez&oacute; a utilizar la t&eacute;cnica ADN, aplicada a los ant&iacute;genos HLA, se lleg&oacute; a resultados de paternidad probable con &iacute;ndice de certeza aproximado al 80%, valor que a&uacute;n era insuficiente para designar inequ&iacute;vocamente al verdadero padre biol&oacute;gico.</p>      <p>En 1985 se descubri&oacute; por primera vez el uso de la t&eacute;cnica RFLP, en la que se utilizan enzimas llamadas de restricci&oacute;n, para cortar el ADN mediante electroforesis en gel, en sitios conocidos por su gran variabilidad, en la b&uacute;squeda de una secuencia espec&iacute;fica, que var&iacute;a de una persona a otra.</p>      <p>Con los avances a los que ha permitido llegar la ciencia, la t&eacute;cnica ADN se utiliz&oacute; por primera vez en 1987, en los Estados Unidos de Norteam&eacute;rica, por un tribunal de la Florida. Esta t&eacute;cnica consiste en un estudio molecular que permite generar perfiles gen&eacute;ticos para as&iacute; establecer si el presunto padre o madre debe ser incluido o excluido. La exclusi&oacute;n de la paternidad o de la maternidad mediante la t&eacute;cnica ADN es irrefutable.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Desde mediados de la d&eacute;cada de los noventa, esta t&eacute;cnica se encuentra catalogada como tecnolog&iacute;a de punta, ya que ofrece certeza, permite establecer la verdad y descartar toda posibilidad de duda; el &aacute;cido desoxirribonucleico ADN est&aacute; formado por un az&uacute;car (2-desoxiD-ribosa), por &aacute;cido fosf&oacute;rico y por bases nitrogenadas (adenina, guanina, citosina y timina). La estructura del ADN es de doble h&eacute;lice y se encuentra en las bases nitrogenadas (adenina con timina y guanina con citosina), en el interior de la mol&eacute;cula, y los grupos fosfatos en el exterior.</p>      <p>Las dos hebras que forman las cadenas del ADN presentan orientaciones opuestas y pueden separarse mediante la acci&oacute;n del calor o de determinadas sustancias qu&iacute;micas, hecho que da lugar al proceso de desnaturalizaci&oacute;n, el cual es reversible. El ADN es el soporte f&iacute;sico que contiene toda la informaci&oacute;n gen&eacute;tica y se define como gen cada una de las porciones de su mol&eacute;cula que se pueden traducir en una prote&iacute;na. El ADN que determina el c&oacute;digo gen&eacute;tico se encuentra f&iacute;sicamente en el n&uacute;cleo de las c&eacute;lulas en distintos sectores que forman los cromosomas. Las diferencias entre el ADN de los diferentes individuos se hallan en la porci&oacute;n y en el orden como se suceden los pares de bases de p&uacute;ricas y pirimid&iacute;nicas, que son las que establecen la especificidad y la diferencia para cada individuo.</p>      <p><b><i>3. DEFINICI&Oacute;N DE LA PRUEBA T&Eacute;CNICA ADN EN LOS PROCESOS SOBRE FILIACI&Oacute;N </i></b></p>      <p> La prueba de paternidad o de maternidad basada en el &aacute;cido desoxirribonucleico ADN es la t&eacute;cnica m&eacute;dica, biol&oacute;gica y cient&iacute;fica que permite establecer la identidad gen&eacute;tica (huella gen&eacute;tica &uacute;nica que permite conocer la verdad biol&oacute;gica sin lugar a equ&iacute;vocos) y la relaci&oacute;n filial leg&iacute;tima respecto de quien engendr&oacute; o procre&oacute;. El ADN es el material gen&eacute;tico que se encuentra en las c&eacute;lulas del cuerpo, por eso es el medio m&aacute;s id&oacute;neo en materia de identificaci&oacute;n, es la huella gen&eacute;tica de cada ser humano, es vida.</p>      <p>Cada c&eacute;lula tiene 46 cromosomas, a excepci&oacute;n de los espermatozoides y los &oacute;vulos que tan s&oacute;lo tienen, 23 cromosomas cada uno, por ende es necesaria la uni&oacute;n de estos dos (espermatozoide y &oacute;vulo), que suman 46 cromosomas para procrear una persona. Se observa as&iacute; que cada individuo recibe la mitad de su material gen&eacute;tico del padre biol&oacute;gico y la otra mitad de la madre biol&oacute;gica. Los cromosomas son las estructuras del n&uacute;cleo de la c&eacute;lula eucariota que consiste en mol&eacute;culas de ADN que contienen genes y prote&iacute;nas; genotipo es el conjunto de genes de un individuo o de una especie (son los genes los que contienen la informaci&oacute;n gen&eacute;tica hereditaria), y los alelos son las formas alternativas de cada gen que se heredan del padre o de la madre, los cuales controlan cada rasgo o car&aacute;cter.</p>      <p>La prueba de ADN es la prueba m&aacute;s precisa para determinar la paternidad o la maternidad, seg&uacute;n el caso; cuando el hijo no contiene dos o m&aacute;s de los marcadores gen&eacute;ticos del supuesto padre o madre, significa que biol&oacute;gicamente &eacute;l o ella no es el padre o la madre; queda as&iacute;, gracias a la ciencia, excluida la paternidad o la maternidad, en un 100%, es decir, con una certeza total, que se traduce en una paternidad o maternidad del 0%.</p>      <p><b><i>4. APLICACIONES </i></b></p>      <p> Las aplicaciones del estudio de paternidad en lo referente a la filiaci&oacute;n son varias, podemos citar: la determinaci&oacute;n misma de la paternidad o de la maternidad, el an&aacute;lisis de paternidad o de maternidad de progenitores desaparecidos mediante pruebas a los familiares y la determinaci&oacute;n de relaciones familiares (hermanos, abuelos, t&iacute;os, etc.).</p>      <p>Cabe mencionar que la t&eacute;cnica del ADN se puede utilizar asimismo para identificar individuos en actos delictivos, accidentes, violaciones y muchos otros estudios de inter&eacute;s m&eacute;dico legal.</p>      <p><b><i>5. EVOLUCI&Oacute;N PROBATORIA EN LOS PROCESOS SOBRE FILIACI&Oacute;N EN COLOMBIA </i></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Hasta la d&eacute;cada de los sesenta las pruebas para establecer paternidad eran totalmente indirectas, se basaban en testimonios y en el supuesto trato sexual entre el pretendido padre y la madre. Una vez establecido el trato personal y social, se infer&iacute;a el trato sexual y dentro de los l&iacute;mites del art&iacute;culo 92 del C&oacute;digo Civil se permit&iacute;a presumir la paternidad e incluso se declaraba judicialmente.</p>      <p>Como consecuencia de que los avances cient&iacute;ficos llegaron a permitir que las pruebas biol&oacute;gicas descartaran o confirmaran de manera determinante una paternidad o una maternidad, en la legislaci&oacute;n colombiana, mediante el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley 75 de 1968,<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>  se estableci&oacute; por primera vez la realizaci&oacute;n de ex&aacute;menes m&eacute;dico-biol&oacute;gicos en todos los juicios tendientes a la investigaci&oacute;n de la paternidad o la maternidad, prueba &eacute;sta que deb&iacute;a decretarse de oficio o a solicitud de la parte, y respecto de las personas que fueran necesarias para reconocer pericialmente las caracter&iacute;sticas heredobiol&oacute;gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre; asimismo, establec&iacute;a que se deb&iacute;a ordenar la peritaci&oacute;n antropoheredobiol&oacute;gica, con an&aacute;lisis de los grupos y factores sangu&iacute;neos, y de los caracteres patol&oacute;gicos, morfol&oacute;gicos e intelectuales transmisibles </p>      <p>En este orden de ideas, desde 1968 las pruebas m&eacute;dicas y biol&oacute;gicas ven&iacute;an siendo de forzosa pr&aacute;ctica en todos los procesos de investigaci&oacute;n de la paternidad o de la maternidad. Para la &eacute;poca de la Ley 75 la prueba m&aacute;s importante y reconocida era la de los grupos sangu&iacute;neos, la cual permit&iacute;a formular paternidades posibles o imposibles, seg&uacute;n la hemoclasificaci&oacute;n, con un alto grado de eficacia y de certeza cuando se trataba de resultados negativos, pero sin ning&uacute;n &iacute;ndice de seguridad cuando eran positivos. As&iacute;, lo &uacute;nico que quedaba realmente probado como verdad era la paternidad o maternidad excluida o descartada, cuando el resultado era negativo, ya que frente a resultados positivos, el presunto padre o madre pod&iacute;a ser o no ser efectivamente. Una constataci&oacute;n similar, esto es, irrefutable al tratarse de resultados negativos, y con principios de duda en resultados positivos, era la que quedaba establecida con las t&eacute;cnicas m&eacute;dico-cient&iacute;ficas que se usaron posteriormente y que antecedieron a la t&eacute;cnica ADN, en el establecimiento de la paternidad o maternidad.</p>      <p>Recientemente, gracias a los avances de la ciencia, la t&eacute;cnica ADN permiti&oacute; establecer la paternidad o la maternidad, ya sea compatible o incompatible, con &iacute;ndices de certeza absoluta en porcentajes superiores al 99,99%. En los asuntos de filiaci&oacute;n los avances de la ciencia han superado y opacado las formulaciones legales, por lo que el juez debe enfrentarlos, pues no puede desconocerlos en modo alguno y, por el contrario, le prestan su sapiencia como una herramienta probatoria de gran valor, que supera y se opone a cualquier otro medio de probatorio. El juez no puede dejar de lado la ciencia cuando la verdad que predica ha llegado a su conocimiento.</p>      <p>Un primer progreso normativo para la pr&aacute;ctica de esta prueba, en todos los procesos tendientes a establecer filiaci&oacute;n, se dio con el Acuerdo 1224 del 27 de junio de 2001, del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual los juzgados de familia y promiscuos de familia, para establecer la paternidad y a efectos de que se practicara la prueba gen&eacute;tica, deb&iacute;an diligenciar un formulario y remitirlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Este Acuerdo, que hoy en d&iacute;a se encuentra superado por la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001, presentaba un gran inconveniente: al no contar el ICBF con laboratorio de gen&eacute;tica, con reactivos, con personal calificado para la pr&aacute;ctica misma de la prueba de paternidad t&eacute;cnica ADN, &eacute;sta lo hac&iacute;a el Instituto de Medicina Legal, donde el c&uacute;mulo de trabajo, y en ocasiones la carencia de reactivos y elementos, hac&iacute;an que su realizaci&oacute;n tuviera m&aacute;s de dos a&ntilde;os de espera, contados desde que el juez la ordenaba; circunstancia &eacute;sta que generaba un retardo y una ineficiencia abrupta de la justicia.</p>      <p>La jurisprudencia desarrollada en los &uacute;ltimos a&ntilde;os reconoce el valor y el m&eacute;rito probatorio de las pruebas cient&iacute;ficas de paternidad o maternidad realizadas con la t&eacute;cnica ADN y las considera como apoyo y pilar del veredicto del juez. Al respecto, consideramos oportuno citar algunos apartes de una sentencia<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>  proferida por la Corte Suprema de Justicia, as&iacute;: </p>  <ol>La evidencia palpable de los avances de la ciencia a l&iacute;mites insospechados, ha puesto en aprietos la tarea del juez, quien so pretexto de tener ante s&iacute; el universo jur&iacute;dico concebido de manera que en &eacute;l quepan cualesquiera situaciones jur&iacute;dicas, a modo de plenitud herm&eacute;tica de que ha hablado alg&uacute;n autor, deber&aacute; siempre fallar <i>secundum jus </i>&#91;...&#93;    <br> En el desarrollo de la filiaci&oacute;n como instituci&oacute;n jur&iacute;dica y del derecho fundamental de toda persona a saber quienes son sus padres, la ciencia ha prestado, quiz&aacute; como en ning&uacute;n otro campo, un innegable apoyo al derecho familiar y probatorio, al punto de escucharse hoy apresuradas voces que claman porque se defiera al experto y no al juez la declaraci&oacute;n acerca de la paternidad o maternidad, cuando aqu&eacute;lla o &eacute;sta es impugnada o investigada, no s&oacute;lo porque, al decir de algunos, ya no es menester contar con un acervo probatorio que permita "inferir" la paternidad o la maternidad, sino porque la pregunta sobre la paternidad es, antes que jur&iacute;dica, biol&oacute;gica, esto es, cient&iacute;fica.    <br> &#91;...&#93;    <br> De all&iacute; se desprende, en segundo t&eacute;rmino, que a pesar de poder estar consagrada en Colombia la investigaci&oacute;n de la paternidad mediante un sistema restringido de presunciones que rinde culto a las reglas de la experiencia plasmadas positivamente en la ley, esa otra fuente de conocimiento sistem&aacute;tico que es la ciencia, no puede dejarse a un lado por el juez, cuando la verdad que ella predica ha llegado a su conocimiento...    <br> &#91;...&#93;    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Pero debe en primera medida, asumir que en la investigaci&oacute;n de la paternidad, la ciencia actual &mdash;a la que debe acudir no s&oacute;lo en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley 75 de 1968 sino con miras en la b&uacute;squeda de la verdad hist&oacute;rica&mdash;, le presta tal apoyo a su veredicto, que se constituye en pilar de su sentencia.    <br>  &#91;...&#93;    <br>  Se reitera, hoy es posible destacar que esas probanzas indirectas (testimonios, cartas, seducci&oacute;n dolosa) no tienen el peso probatorio de las pruebas biol&oacute;gicas. Porque la paternidad biol&oacute;gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por un determinado hombre &#91;...&#93;, es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta, mediante procedimientos que el medio cient&iacute;fico colombiano ofrece y que distan hoy mucho de los que el legislador de 1968 pudo tener en mente.    <br>  En efecto, este mismo proceso muestra c&oacute;mo diversos y cada vez m&aacute;s seguros ex&aacute;menes de paternidad se fueron implementando, al punto de llegar a uno que establece una paternidad en porcentaje superior al 99%. Pero este avance, que en Colombia se inici&oacute; con las pruebas sobre grupos sangu&iacute;neos a que hizo referencia el legislador de 1968, y pas&oacute; por sistemas HLA (clase I &mdash;serolog&iacute;a&mdash; clase I y II &mdash;molecular&mdash;), VNTR/RFLP, inserciones ALU, STR, cromosoma Y, etc., no se ha recogido en la pr&aacute;ctica judicial con la importancia que merece ni ha sido, la verdad sea dicha, comprendido en sus justos alcances. Y as&iacute;, se le ha dado (por una suerte de inercia que m&aacute;s que resistencia a los cambios denota un retraso que hist&oacute;ricamente evidencia el derecho frente a la ciencia) m&aacute;s importancia probatoria a los medios que pueden llegar a acreditar la relaci&oacute;n sexual, cuando miradas las cosas hoy con la ayuda que la ciencia presta, no puede ser &eacute;ste el fin de la investigaci&oacute;n judicial, dado que s&oacute;lo es un paso &mdash;de varios posibles&mdash; para llegar a la paternidad.     </ol>      <p>En los asuntos sobre filiaci&oacute;n, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la cual se destaca el fallo citado, ha reconocido y avalado las pruebas cient&iacute;ficas para establecer paternidad o maternidad, ya sea que &eacute;stas se investiguen o se impugnen, a punto tal que las coloca por encima de cualquier otro medio probatorio.</p>      <p>Como consecuencia del soporte y ayuda que los avances de la ciencia prestan probatoriamente en los asuntos de filiaci&oacute;n y del reconocimiento jurisprudencial que se ha hecho a las pruebas de paternidad realizadas con la t&eacute;cnica, se hizo necesario modificar la legislaci&oacute;n nacional y quedaron plenamente reconocidas, plasmadas y exigidas las pruebas de paternidad o maternidad t&eacute;cnica ADN, para dilucidar de una manera clara, efectiva, eficiente y r&aacute;pida los procesos sobre filiaci&oacute;n; de esta manera surgi&oacute; y se expidi&oacute; la hoy vigente Ley 721 del 24 de diciembre de 2001, de la cual destacamos: </p>  <ul>     <li>    <p>En todos aquellos procesos en los que se pretenda establecer paternidad o maternidad, el juez, incluso de oficio, debe ordenar la pr&aacute;ctica de la prueba cient&iacute;fica t&eacute;cnica ADN, que ofrezca un &iacute;ndice de certeza superior al 99,9%,<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>  prueba &eacute;sta que atendiendo su naturaleza y especificidad, debe ser practicada por un laboratorio aprobado por la autoridad competente y que se ajuste a los est&aacute;ndares internacionales establecidos en la materia.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En los procesos para establecer filiaci&oacute;n, s&oacute;lo en los casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci&oacute;n de la prueba de ADN, se podr&aacute; recurrir a las pruebas testimoniales, documentales y dem&aacute;s medios probatorios que conlleven a emitir el fallo correspondiente.</p></li>      <li>    <p>Una vez obtenido el dictamen m&eacute;dico, &eacute;ste se debe correr traslado a las partes por tres d&iacute;as, las cuales podr&aacute;n solicitar dentro de este t&eacute;rmino la aclaraci&oacute;n, la modificaci&oacute;n o la objeci&oacute;n, conforme lo establece el art&iacute;culo 238 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. La persona que solicite nuevamente la pr&aacute;ctica de la prueba deber&aacute; asumir los costos; en caso de no asumirlo, no se decretar&aacute; la prueba. Es de mencionar que la ley dispone que quienes adulteren o manipulen el resultado de la prueba se hacen acreedores a las sanciones penales correspondientes.</p></li>      <li>    <p>El costo de la prueba corre a cargo de quien la solicite, salvo que medie amparo de pobreza, evento en el cual lo asume el Estado.</p></li>      <li>    <p>El procedimiento de los juicios para establecer paternidad o maternidad debe ser especial preferente.<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>  As&iacute;, una vez presentada la demanda, en el auto admisorio el juez debe ordenar la prueba, y en notificaci&oacute;n personal al demandado, se le debe correr un traslado de ocho d&iacute;as h&aacute;biles para contestarla. Una vez se tenga el resultado de la prueba, el juez debe entrar a dictar sentencia. En caso de renuencia a la prueba, &eacute;ste, sin m&aacute;s tr&aacute;mites, mediante sentencia, proceder&aacute; a declarar la paternidad o maternidad que se imputa.</p></li>     </UL>      <p>Hoy en d&iacute;a, en el &aacute;mbito internacional, la investigaci&oacute;n de la paternidad y de la maternidad es reconocida y admitida mediante pruebas biol&oacute;gicas y cient&iacute;ficas. En ninguna legislaci&oacute;n el juez puede obviar sus resultados, que cuentan con un alto grado, por no decir absoluto, de confiabilidad y certeza, pues no deja margen de duda.</p>      <p>La pr&aacute;ctica de la prueba de paternidad dentro de los procesos de filiaci&oacute;n es una herramienta que sirve, entre otros: </p>  <ul>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>A un hombre que intenta reconocer o ganar la custodia y los derechos sobre un hijo</p></li>      <li>    <p>A un hombre que quiere confirmar su paternidad respecto de un hijo que se le imputa.</p></li>      <li>    <p>A un hombre o a una madre que quiere entrar determinar la paternidad de una criatura antes de su nacimiento.</p></li>      <li>    <p>A una persona que quiere establecer su filiaci&oacute;n respecto de un difunto.</p></li>      <li>    <p>A un descendiente que quiere establecer su ascendencia leg&iacute;tima.</p></li>     ]]></body>
<body><![CDATA[</UL>      <p>En legislaciones como la espa&ntilde;ola el juez no admite la demanda sin un principio de prueba de los hechos en que se funde, esto significa que tanto para que se reconozca al hijo natural como para que se impugne el reconocimiento de un hijo, en el momento de ejercer la acci&oacute;n se debe presentar una prueba suficiente capaz de fundamentar o de soportar lo pretendido.</p>      <p>Con la t&eacute;cnica del ADN se ha pasado de presunciones indeterminadas y controvertidas a la certeza que va m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable. Esta prueba permite absolver inocentes condenados injustamente y condenar culpables que han buscado y logrado eludir la justicia.</p>      <p>Gracias a la t&eacute;cnica del ADN se protegen y se garantizan los derechos fundamentales de la persona y se permite conocer la verdadera filiaci&oacute;n, esto es: al padre saber si es realmente el progenitor, al hijo conocer la verdad sobre su supuesto padre y a la madre saber qui&eacute;n es el padre de sus hijos. La prueba gen&eacute;tica de paternidad ADN es una prueba reina no s&oacute;lo frente a los asuntos de filiaci&oacute;n, sino a la promiscuidad de la mujer, tema de dif&iacute;cil prueba en otras &eacute;pocas, donde imperaban los testimonios y las probanzas indirectas.</p>      <p><b><i>6. PR&Aacute;CTICA DE LA PRUEBA DE PATERNIDAD ADN </i></b></p>      <p> La prueba de paternidad ADN es tan poderosa, seria y confiable que se puede ejecutar aun cuando la madre no asiste; la prueba de d&uacute;o es legal, efectiva y confiable, en el mismo grado de certeza que la prueba de tr&iacute;o. La referencia en cuanto a la asistencia de la madre se establece con fines meramente presenciales, y en especial para procesos dentro de los cuales el hijo es menor de edad y respecto del cual a&uacute;n no se ha producido el reconocimiento por parte del supuesto padre, por eso la madre, como &uacute;nica representante de su hijo, tiene el derecho a presenciar la prueba.</p>      <p>La toma de muestra a la madre no altera ni afecta el resultado respecto a la filiaci&oacute;n entre el hijo y el supuesto padre. En algunas legislaciones, como la brasile&ntilde;a, la referencia a la madre se hace con fines meramente administrativos, esto es, de autorizaci&oacute;n, pero no para que sea tenida como parte para la toma de muestras. En todo caso, sea cual sea el n&uacute;mero que se tome, el resultado siempre ser&aacute; comparativo de d&uacute;o entre las dos personas respecto de las cuales se pretende establecer la filiaci&oacute;n (el hijo y su supuesto padre o madre), seg&uacute;n el caso que se est&eacute; investigando o impugnando.</p>      <p>Trat&aacute;ndose de presunto padre, presunta madre o hijos fallecidos, ausentes o desaparecidos,<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>  el laboratorio autorizado para realizar la prueba con marcadores gen&eacute;ticos de ADN, a fin de establecer la paternidad o maternidad, debe utilizar los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99,99%, o la exclusi&oacute;n de la paternidad o maternidad. Cuando no se alcancen estos valores, el dictamen debe indicar que los resultados no son concluyentes.</p>      <p>Si es necesario exhumar un cad&aacute;ver, un juez del conocimiento debe autorizarlo, mientras que los organismos oficiales correspondientes lo ejecutan en presencia del juez de conocimiento o su representante, esto, independientemente del laboratorio que vaya a realizar la prueba, el cual debe designar a un t&eacute;cnico que se encargue de seleccionar y de tomar adecuadamente las muestras requeridas para la realizaci&oacute;n de la prueba, y que debe preservar, en todo caso, la cadena de custodia de los elementos que se le entregan.</p>      <p>Lo importante de la pr&aacute;ctica de esta prueba es que es de obligatoria ejecuci&oacute;n en todos los procesos para establecer filiaci&oacute;n, y que su dictamen ofrece certeza y seguridad, pues es una prueba irrefutable que supera y opaca cualquier otro medio probatorio.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las caracter&iacute;sticas hereditarias que trasmite un padre a su hijo se reflejan en la mol&eacute;cula de ADN, que se encuentra constituida por nucle&oacute;tidos que se unen y forman estructuras complejas (ah&iacute; se encuentran todos los genes). Es de reiterar que la mitad de la informaci&oacute;n gen&eacute;tica proviene de la madre y la otra mitad del padre, por lo tanto, no hay margen de error en los resultados.</p>      <p>El ADN se encuentra en la estructura de las c&eacute;lulas (boca, huesos, sangre), y es el que permite establecer la paternidad o la maternidad.</p>      <p>Cuando el ADN se compacta, forma los cromosomas (los seres humanos tienen 46 cromosomas, de los cuales 22 vienen de cada progenitor y los dos restantes son sexuales). Cada uno se compone de subunidades denominadas genes, que se encuentran constituidas por &aacute;cido desoxirribonucleico (ADN); de esta manera, el conjunto de genes de cada ser humano se denomina genotipo y el conjunto de caracter&iacute;sticas hereditarias que posee cada individuo de una especie se denomina fenotipo, y la mitad que se recibe o hereda de cada progenitor se denomina halotipo.</p>      <p>Para la pr&aacute;ctica de la prueba de paternidad o maternidad t&eacute;cnica ADN no existen restricciones en cuanto a la edad. Esta prueba puede ser simple o compleja.</p>      <p><b><i>6.1 Prueba de paternidad o maternidad simple </i></b></p>      <p> La prueba de paternidad es simple cuando se cuenta con la presencia de las personas f&iacute;sicas respecto de las cuales se pretende establecer la filiaci&oacute;n, en este caso se requiere muestra de sangre del hijo y del hombre o de la mujer a quien se le imputa la paternidad o maternidad.</p>      <p><b><i> 6.2 Prueba de paternidad o maternidad compleja </i></b></p>      <p> La prueba de paternidad es compleja cuando al no disponer de la muestra de sangre se acude para practicarla a muestras de semen, pelo (debe ser arrancado y debe tener el bulbo), saliva, diente o hueso.</p>       <p><i><b>7. DICTAMEN M&Eacute;DICO DEL ADN </b></i></p>      <p>El dictamen m&eacute;dico del ADN describe los marcadores gen&eacute;ticos moleculares empleados, el fenotipo y el genotipo obtenido de cada uno de los integrantes del estudio, los c&aacute;lculos estad&iacute;sticos que determinan la probabilidad de paternidad y las conclusiones definitivas.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El dictamen que rinden los laboratorios expertos, y que son autoridad en el tema, garantiza la confiabilidad y la eficacia de la prueba, por su especial naturaleza y caracter&iacute;sticas, as&iacute; como por el grado de certeza que ofrece, lo que se traduce en que raya con la seguridad, por ser una prueba incontestable, y en legislaciones como la espa&ntilde;ola, una vez que se practica y se obtiene el resultado, se le reconoce plena validez probatoria y judicial.</p>      <p>De conformidad con la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001, el dictamen de la prueba cient&iacute;fica t&eacute;cnica ADN que se presente al juez debe contener como m&iacute;nimo: </p>  <ul>     <li>    <p>El nombre y la identificaci&oacute;n completa de aquellos a quienes se les practic&oacute; la prueba.</p></li>       <li>    <p>Los valores individuales y acumulados del &iacute;ndice de paternidad o maternidad y una probabilidad.</p></li>      <li>    <p>Una breve rese&ntilde;a de la t&eacute;cnica y del procedimiento utilizados para rendir el dictamen.</p></li>      <li>    <p>Las frecuencias poblacionales utilizadas.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>La descripci&oacute;n del control de calidad que se realiza en el laboratorio.</p></li>     </UL>      <p><b><i>8. ACREDITACI&Oacute;N Y CERTIFICACI&Oacute;N DE LOS LABORATORIOS </i></b></p>      <p> Los laboratorios id&oacute;neos para realizar pruebas de paternidad cuentan con acreditaci&oacute;n de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se realiza cada cinco a&ntilde;os, pero se hace una ratificaci&oacute;n anual. No obstante, la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001 exige que los laboratorios id&oacute;neos para realizar estas pruebas y que han de obrar en las instancias judiciales deber ser certificados por una comisi&oacute;n especial, la cual fue creada mediante el Decreto 1562 del 24 de julio de 2002.</p>      <p>En este orden de ideas, por disposici&oacute;n del gobierno nacional, ya se cre&oacute; la Comisi&oacute;n de Acreditaci&oacute;n y Vigilancia,<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>  encargada de certificar a los laboratorios autorizados para realizar las pruebas de paternidad t&eacute;cnica ADN. Esta comisi&oacute;n est&aacute; integrada por delegados del Ministerio de Salud, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del ICBF, de las Sociedades Cient&iacute;ficas, del Ministerio P&uacute;blico, de los laboratorios privados de gen&eacute;tica y de los laboratorios p&uacute;blicos. La Comisi&oacute;n de Acreditaci&oacute;n y Vigilancia deber&aacute; garantizar la eficiencia cient&iacute;fica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores gen&eacute;ticos de ADN y podr&aacute; reglamentar la realizaci&oacute;n de ejercicios de control y calidad, rigi&eacute;ndose por los procedimientos establecidos internacionalmente y por la Comunidad Cient&iacute;fica de Gen&eacute;tica Forense.</p>      <p>La acreditaci&oacute;n y certificaci&oacute;n nacional de los laboratorios debe realizarse anualmente con sujeci&oacute;n a los est&aacute;ndares internacionales establecidos para pruebas de paternidad o maternidad. B&aacute;sicamente, los criterios para evaluar los laboratorios de gen&eacute;tica son: </p>  <ul>     <li>    <p>Imparcialidad, independencia e integridad.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sistema de calidad.</p></li>      <li>    <p>Estructura organizacional, instalaciones y condiciones ambientales.</p></li>      <li>    <p>Personal id&oacute;neo y calificado.</p></li>      <li>    <p>Equipos y materiales de referencia, trazabilidad metrol&oacute;gica y anal&iacute;tica.</p></li>      <li>    <p>M&eacute;todos y procedimientos.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Informes y certificados.</p></li>      <li>    <p>Documentaci&oacute;n y registros.</p></li>      <li>    <p>Manejo de muestras y contramuestras.</p></li>      <li>    <p>Servicios y suministros internos.</p></li>      <li>    <p>Auditor&iacute;as.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Cooperaci&oacute;n con el ente acreditador, con los clientes y con otros laboratorios.</p></li>     </ul>     <p><b><i>9. CONCLUSIONES </i></b></p>      <p> La prueba biol&oacute;gica t&eacute;cnica ADN permite establecer de manera indiscutible, cierta y segura la verdad en los procesos tendientes a establecer la filiaci&oacute;n legitima, ya sea mediante la investigaci&oacute;n o la impugnaci&oacute;n. La filiaci&oacute;n legitima, bien sea matrimonial o extramatrimonial, es una sola y debe obedecer a la verdad biol&oacute;gica. Asunto diferente es el caso de las inseminaciones artificiales y de los alquileres de vientre, donde se deben tener en cuenta el consentimiento y la voluntad de las personas involucradas; de igual manera, la adopci&oacute;n obedece a un proceso voluntario y espec&iacute;fico que requiere un tr&aacute;mite y unos requisitos, en estos casos lo que entra en juego y en discusi&oacute;n es el derecho del concebido artificialmente o por inseminaci&oacute;n y del adoptado, a conocer su verdadera ascendencia, sus ra&iacute;ces biol&oacute;gicas.</p>      <p>Anteriormente, cuando nuestra legislaci&oacute;n no consagraba la obligatoriedad de la prueba biol&oacute;gica de paternidad,<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>  los procesos contra falsos padres eran abundantes, y en un n&uacute;mero considerable de casos se condenaba a reconocer a inocentes que no hab&iacute;an sido progenitores de quienes se les imputaba como sus hijos. Asimismo, exist&iacute;a un gran volumen de procesos en los que padres que realmente hab&iacute;an procreado buscaban eludir el reconocimiento de sus hijos y lo lograban. Hoy en d&iacute;a se pueden seguir abriendo procesos contra cualquier hombre a quien se le pretenda imputar una paternidad, pero afortunadamente se estableci&oacute; la obligatoriedad del recurso a la ciencia y a la medicina, recurso &eacute;ste que es fiable y que permite sentencias justas y seguras, ya que si dos o m&aacute;s de los marcadores analizados no coinciden la exclusi&oacute;n es del 100% y la probabilidad del 0%.</p>      <p>En materia de impugnaci&oacute;n, la ciencia y la medicina tambi&eacute;n prestan su ayuda y son una herramienta muy valiosa para quienes, cualquiera que sea el medio, proced&iacute;an o proceden a&uacute;n a reconocer o legitimar hijos que se les imputan y que creen haber procreado; pero que gracias a los avances cient&iacute;ficos de hoy tienen acceso a la real y &uacute;nica verdad acerca de la paternidad, con lo que cuentan, en consecuencia, con las acciones pertinentes ante la jurisdicci&oacute;n de familia.</p>      <p>La prueba ADN es mucho m&aacute;s que un examen de sangre, es el m&eacute;todo m&aacute;s preciso que existe para identificar criminales, para resolver enigmas hist&oacute;ricos y para efectuar investigaciones sobre filiaci&oacute;n, ya que el ADN de cada persona es &uacute;nico; su resultado es m&aacute;s preciso que el que requieren las cortes y los jurados, y para practicarla ni existen requisitos espec&iacute;ficos, ni preparaci&oacute;n, ni restricci&oacute;n de edad, incluso puede practicarse de manera prenatal, ya que el ADN queda fijado al momento de la concepci&oacute;n.</p>  <hr>      <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>      <p><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> El art&iacute;culo 7 de la Ley 75 de 1968 se modific&oacute; por el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley 721 de 24 de diciembre de 2001.    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> Las pruebas cient&iacute;ficas priman sobre las pruebas indirectas. Expediente 6188, sentencia del 10 de marzo de 2000, magistrado ponente Jorge Santos Ballesteros.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> Art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001.    <br>   <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> Art&iacute;culo 7 de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001.    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> Art&iacute;culo 2 de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> Art&iacute;culo 9&ordm; de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001, reglamentado por el Decreto 1562 del 24 de julio de 2002.    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> No obstante que la ley se establece tanto para establecer la paternidad como la maternidad, en Colombia los procesos sobre filiaci&oacute;n son b&aacute;sicamente de paternidad, ya sea para la investigaci&oacute;n o para su impugnaci&oacute;n.</p>  <hr>      <p><b><i> BIBLIOGRAF&Iacute;A </i></b></p>      <!-- ref --><p> <i>Diario Oficial,</i> 44.661 del 29 de diciembre de 2001, en el cual se public&oacute; la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000149&pid=S0124-0579200300010000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>       <!-- ref --><p>Hoagland, M., <i>Las ra&iacute;ces de la vida</i>, Biblioteca Cient&iacute;fica Salvat, Barcelona, 1985.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000151&pid=S0124-0579200300010000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Lella, Pedro Di, <i>Paternidad y pruebas biol&oacute;gicas</i>, Depalma, Buenos Aires, 1997.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000153&pid=S0124-0579200300010000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Rep&uacute;blica de Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Civil y Agraria, Expediente 4533, sentencia del 12 de agosto de 1997, magistrado ponente Jos&eacute; Fernando Ram&iacute;rez G&oacute;mez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000155&pid=S0124-0579200300010000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>______, Expediente 5014, sentencia del 23 de abril de 1998, magistrado ponente Rafael Romero Sierra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000157&pid=S0124-0579200300010000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>       <p>______, Expediente 6188, sentencia del 10 de marzo de 2000, magistrado ponente Jorge Santos Ballesteros.</p>       <p>______, Decreto 1562 del 24 de julio de 2002.</p>       <p>______, Ley 75 de 1968.</p>  </font>      ]]></body><back>
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<collab>Diario Oficial</collab>
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<source><![CDATA[Las raíces de la vida]]></source>
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<collab>República de Colombia, Corte Suprema de Justicia^dSala de Casación Civil y Agraria</collab>
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