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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b><I>La eficacia del control de las cl&aacute;usulas abusivas en el derecho chileno</I></b></font></p>     <p align="center"><B>Carlos Pizarro Wilson</B><sup>*</sup></p>     <p><sup>*</sup>Con ocasi&oacute;n de la invitaci&oacute;n extendida por el posgrado de derecho de la empresa durante el mes de marzo del presente a&ntilde;o, el profesor Carlos Pizarro, doctor en derecho de la Universidad de Par&iacute;s II (pante&oacute;n Assas), profesor de derecho privado e investigador de las universidades Diego Portales y de Chile en Santiago de Chile, nos aport&oacute; el art&iacute;culo que se publica.</p>     <p>Recibido: mayo de 2004 Aprobado: julio de 2004 </p> <hr>     <p><B><I><font size="3">INTRODUCCI&Oacute;N</font></I></b></p>      <p>Durante los siglos XVI al XIX el contrato pas&oacute; a ser el centro de toda la actividad econ&oacute;mica, siendo la libertad contractual la pieza fundamental de las relaciones jur&iacute;dicas privadas. La primac&iacute;a de la libertad contractual es consecuencia de las profundas transformaciones pol&iacute;ticas y sociales que se produjeron durante la primera etapa de la Edad Moderna, destacando la crisis de la monarqu&iacute;a y la adopci&oacute;n del absolutismo como sistema pol&iacute;tico, que van a tener su punto culminante con el desarrollo de la Revoluci&oacute;n Industrial y la Revoluci&oacute;n Francesa. Son precisamente estos hechos los que dar&aacute;n lugar al esquema econ&oacute;mico liberal que hizo del contrato la piedra angular de todo el sistema jur&iacute;dico. </p>      <p>Las referidas transformaciones que dieron paso al sistema liberal van a detonar un movimiento codificador en todo el continente europeo que tiene su origen en Francia con el <I>Code Napole&oacute;n</I> de 1804.<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> En este C&oacute;digo, que acaba de cumplir doscientos a&ntilde;os, va a plasmarse el modelo de contrataci&oacute;n cl&aacute;sica en que se inspirar&aacute;n la mayor&iacute;a de los c&oacute;digos europeos y latinoamericanos.<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup></p>      <p>La libertad contractual, expresi&oacute;n de lo que m&aacute;s tarde se conocer&aacute; como la autonom&iacute;a de la voluntad, pasa a ser <I>la palanca suprema de toda la vida social.</I><sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup> En efecto, el conjunto de normas que se consagran en los c&oacute;digos modernos tienen en su gran mayor&iacute;a un car&aacute;cter dispositivo a merced de la voluntad de los particulares. Los particulares pod&iacute;an contratar <I>cuando quer&iacute;an, como quer&iacute;an </I>y <I>con quien quer&iacute;an. </I></p>      <p>La expresi&oacute;n de este modelo de contrataci&oacute;n se fundamenta en el principio de igualdad de las partes contratantes, las cuales son las mejores garantes de sus propios intereses, teniendo por ello la posibilidad de rechazar los contratos que le sean perjudiciales.<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> Mediante la libertad contractual los particulares crean derecho y se transforman en legisladores de sus relaciones privadas; una vez configurado el contenido contractual, formado el consentimiento, las partes quedan vinculadas al mismo sin poder modificarlo unilateralmente.<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como dijimos, la referida forma de contrataci&oacute;n est&aacute; plasmada en los c&oacute;digos modernos, partiendo del supuesto de una "individualizada, prolija y lenta discusi&oacute;n del contenido del contrato".<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup></p>      <p><B><I><font size="3">1. SURGIMIENTO DE LA CONTRATACI&Oacute;N EN MASA</font></I></b></p>      <p>Para la codificaci&oacute;n y la doctrina decimon&oacute;nica los contratantes se encuentran en un equilibrio contractual. Como lo han mostrado Ranouil<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup> y antes Rouhette,<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup> el contrato era considerado el fruto del libre acuerdo entre los contratantes. Sin embargo, a finales del siglo XIX, surge una visi&oacute;n cr&iacute;tica del equilibrio contractual. Raymond Saleilles,<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup> comparatista convencido y conocedor de la doctrina alemana, fue el primero en observar este cambio sustantivo en las condiciones de la contrataci&oacute;n y proponer la expresi&oacute;n <I>contrat d'adh&eacute;sion</I>. Los escritos del autor franc&eacute;s marcan el inicio de la discusi&oacute;n sobre las formas de protecci&oacute;n del contratante en posici&oacute;n de inferioridad econ&oacute;mica en el derecho continental europeo. La expresi&oacute;n "contrato de adhesi&oacute;n" ser&aacute; exportada al derecho continental y tambi&eacute;n tempranamente a nuestro pa&iacute;s, con la traducci&oacute;n del art&iacute;culo "De la nature juridique des contrats d'adh&eacute;sion" de Dereux.<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup> Adem&aacute;s, en la doctrina francesa tiene particular inter&eacute;s la tesis de Gounot, quien sistematiza, por primera vez, una cr&iacute;tica severa al principio de la autonom&iacute;a de la voluntad, cuya decadencia marca la evoluci&oacute;n contempor&aacute;nea del contrato. </p>      <p>Revisemos someramente dicha cr&iacute;tica. La visi&oacute;n liberal del contrato no toma en consideraci&oacute;n la realidad f&aacute;ctica que compone el entorno de toda negociaci&oacute;n y contribuye a explicar cada acuerdo. </p>      <p>M&aacute;s bien, la concepci&oacute;n liberal se basa en una hipot&eacute;tica y te&oacute;rica igualdad entre los contratantes, igualdad desconectada de las reales relaciones econ&oacute;micas y que se fue trasformando nada m&aacute;s en una ficci&oacute;n de los legisladores del siglo pasado.<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup></p>      <p>Esta atenuaci&oacute;n de los principios comienza por manifestarse en los contratos de trabajo, en los cuales se van introduciendo limitaciones a la libertad contractual por los graves abusos que se comet&iacute;an con los trabajadores que se encontraban absolutamente a merced de la voluntad del empleador.<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup> Tambi&eacute;n fueron aumentando las limitaciones de car&aacute;cter negativo, en la terminolog&iacute;a de Ossorio,<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup> en que las partes no pod&iacute;an incluir ciertas cl&aacute;usulas en el contrato. Pero pronto las limitaciones pasan a ser de car&aacute;cter positivo. Es la ley la que impone parte del contenido contractual y las partes deben someterse a &eacute;l, sin poder modificarlo, pasando a constituir lo que Nipperdey denomin&oacute; "contratos forzosos o dictados". </p>      <p>Con todo, la crisis de la contrataci&oacute;n tradicional viene dada de manera principal por el contrato de adhesi&oacute;n o, m&aacute;s correctamente, <I>por</I> adhesi&oacute;n, en que ya resulta imposible sostener los principios de libertad e igualdad. El contenido del contrato viene predeterminado o predispuesto de manera unilateral por el otro contratante que habitualmente tiene una posici&oacute;n preeminente en el mercado. En este tipo de contrato es donde se verifican por lo general las denominadas condiciones generales de la contrataci&oacute;n. </p>     <p>En palabras del profesor Diez-Picazo, "El presupuesto ideol&oacute;gico de la igualdad de los contratantes no pasa de ser una quimera. El contrato no es ya una regla de conducta, obra com&uacute;n de ambas partes".<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup> Por el contrario, el contrato pasa a convertirse en un instrumento econ&oacute;mico que posibilita la circulaci&oacute;n de la riqueza en los mercados liberales producto de la masificaci&oacute;n del consumo y de la producci&oacute;n. </p>     <p>As&iacute; entonces es posible verificar desde finales del siglo XIX una profunda transformaci&oacute;n en el modelo de contrataci&oacute;n. El contrato por adhesi&oacute;n pasa a constituir un fen&oacute;meno ubicuo. De ah&iacute; el inter&eacute;s en recordar cu&aacute;les son las razones para preferir el contrato por adhesi&oacute;n como modelo de contrataci&oacute;n. </p>      <p><B><I><font size="3">2. RAZONES DE LA CONTRATACI&Oacute;N POR ADHESI&Oacute;N</font></I></b></p>  <ol type="a">    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>Los costos de transacci&oacute;n. El modelo de contrataci&oacute;n que recogen los c&oacute;digos modernos supone o tiene como presupuesto un mercado perfecto con ausencia de costos de transacci&oacute;n. Se entiende que las partes, al contratar, tienen costos de transacci&oacute;n iguales a cero. Esta hip&oacute;tesis significa que los sujetos de derecho al momento de contratar no incurren en gastos para la celebraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los contratos, de tal manera que la atribuci&oacute;n de derechos originaria es indiferente para la transferencia de los bienes y, en todo caso, los contratantes optar&aacute;n por la soluci&oacute;n o transacci&oacute;n m&aacute;s eficiente econ&oacute;micamente. Por el contrario, en situaciones con altos costos de transacci&oacute;n las reglas jur&iacute;dicas adquieren una gran relevancia en la determinaci&oacute;n de la atribuci&oacute;n de los derechos y existir&aacute; una tendencia menor a la celebraci&oacute;n de los contratos.<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup> Las normas jur&iacute;dicas que forman el derecho de los contratos deben acercarse lo m&aacute;s posible a la hipot&eacute;tica voluntad de las partes para reducir los costos de transacci&oacute;n. Esto facilitar&aacute; la transferencia de bienes y servicios por la v&iacute;a contractual. Sin embargo, los preceptos del C&oacute;digo Civil en materia contractual no responden hoy a las necesidades del mercado, cuesti&oacute;n que importa un anquilosamiento del derecho contractual y su sustituci&oacute;n por mecanismos m&aacute;s id&oacute;neos, como son las condiciones generales o el contrato por adhesi&oacute;n. La rebaja importante en los costos asociados a la contrataci&oacute;n que significa el contrato por adhesi&oacute;n justifica su uso masivo. </p></li>     <li>    <p>Racionalizaci&oacute;n de la empresa. Las necesidades de racionalizaci&oacute;n de la empresa abarcan <I>una reducci&oacute;n de los costos de celebraci&oacute;n y regulaci&oacute;n de los contratos; divisi&oacute;n de tareas; coordinaci&oacute;n entre los miembros de la empresa y c&aacute;lculo anticipado del costo de producci&oacute;n de los bienes y servicios.</I><sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup> Con el uso de las condiciones generales se minimizan los gastos de la celebraci&oacute;n de los contratos producto de la mayor rapidez en la celebraci&oacute;n de los mismos. Los contratos son instant&aacute;neos una vez que las partes est&aacute;n de acuerdo en los elementos esenciales.<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup> Los contratos con contenido predispuesto no requieren personal especializado para su celebraci&oacute;n, puesto que solamente les cabe ofrecer el producto y esperar la aceptaci&oacute;n o rechazo del mismo. As&iacute; por ejemplo, el empleado bancario al proponer el contrato de cuenta corriente al probable adherente est&aacute; incapacitado para negociar las cl&aacute;usulas contractuales. En el mejor de los casos ser&aacute; un mero transmisor de las peticiones del cliente. As&iacute;, la empresa logra un grado mayor de coordinaci&oacute;n al simplificar el proceso de contrataci&oacute;n. Adem&aacute;s, los posibles problemas que se puedan suscitar aparecen normados en el propio clausulado, lo que otorga mayor seguridad al predisponente. Por &uacute;ltimo, la empresa tiene la posibilidad de realizar un c&aacute;lculo anticipado de los gastos que involucra el contrato. </p></li>     <li>    <p>Seguridad jur&iacute;dica. Se menciona como otro de los efectos racionalizadores del uso de las condiciones generales una mayor seguridad jur&iacute;dica para la empresa, al encontrarse previstas las consecuencias tanto del cumplimiento como del incumplimiento del contrato. Son las condiciones generales las que al regular en forma detallada el contenido del contrato, sustituyen el derecho dispositivo y prev&eacute;n de mejor forma las consecuencias del mismo.<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup></p></li>    </ol>      <p>Con todo, la presunta seguridad jur&iacute;dica que se esgrime como fundamento de las condiciones generales es impuesta de manera heter&oacute;noma por el empresario al consumidor. Se trata de una seguridad jur&iacute;dica unilateral, o sea, que reconoce beneficios expl&iacute;citos nada m&aacute;s para el empresario y no para el consumidor. Mediante el expediente de condiciones generales el empresario asegura las alternativas de incumplimiento en su beneficio. </p>      <p>Como puede observarse, el uso de condiciones generales en contratos por adhesi&oacute;n constituye un recurso &uacute;til, pues reduce de manera significativa los costos de contratar. Lo cuestionable es la aceptaci&oacute;n y sumisi&oacute;n contractual de los consumidores frente a la empresa que, mediante la pr&aacute;ctica de las condiciones generales, puede incluir cl&aacute;usulas abusivas en desmedro de las garant&iacute;as constitucionales y legales que se aseguran a todas las personas. Por esto se hace necesario proveer de mecanismos id&oacute;neos a los consumidores para su protecci&oacute;n. </p>      <p><B><I><font size="3">3. LOS CONTRATOS POR ADHESI&Oacute;N Y LAS CL&Aacute;USULAS ABUSIVAS</font></I></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El estudio de las condiciones generales del contrato, ya sea en contratos por adhesi&oacute;n u otras formas contractuales y, asimismo, el an&aacute;lisis dogm&aacute;tico de las t&eacute;cnicas para efectuar un control de las cl&aacute;usulas abusivas envueltas en dichas categor&iacute;as contractuales, presenta un inter&eacute;s doctrinario indiscutible. No cabe duda que el problema principal que involucra el contrato por adhesi&oacute;n y el uso de contratos con condiciones generales radica en la posibilidad de que se incluyan cl&aacute;usulas abusivas en perjuicio del contratante m&aacute;s d&eacute;bil de la relaci&oacute;n contractual. </p>      <p>La civil&iacute;stica no ha logrado establecer una definici&oacute;n de consenso de qu&eacute; debe entenderse por cl&aacute;usula abusiva. Sin embargo, el acuerdo existe en torno a los elementos que al menos debe compartir cualquier tipo de cl&aacute;usula abusiva. Una cl&aacute;usula abusiva confiere a uno de los contratantes una ventaja desmesurada y, por consiguiente, implica un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes. Con todo, merece una atenci&oacute;n particular la definici&oacute;n de cl&aacute;usula abusiva prevista en la legislaci&oacute;n comparada basada en la Directiva Europea 93/13, la cual entiende por tales en su art&iacute;culo 3.1. aquellas que "causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". El elemento central de la definici&oacute;n radica en el desequilibrio de la relaci&oacute;n contractual, lo que desencadena una falta de equivalencia entre los contratantes.<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup></p>      <p>Para efectos de regular el problema de las cl&aacute;usulas abusivas se han ideado distintos mecanismos de control. Una exposici&oacute;n acerca de las diversas t&eacute;cnicas de control permitir&aacute; evaluar la eficacia de los mismos. </p>      <p><B><I><font size="3">4. EL CONTROL DE LAS CL&Aacute;USULAS ABUSIVAS </font></I></b></p>      <p>El estudio de las condiciones generales del contrato, ya sea en contratos por adhesi&oacute;n u otras formas contractuales y, asimismo, el an&aacute;lisis dogm&aacute;tico de las t&eacute;cnicas para efectuar un control de las cl&aacute;usulas abusivas envueltas en dichas categor&iacute;as contractuales presenta un inter&eacute;s doctrinario y pr&aacute;ctico indiscutible. Desde la d&eacute;cada de los ochenta la discusi&oacute;n acerca del control de las cl&aacute;usulas abusivas ha estado presente en la doctrina civil. Este debate surge con una cierta &eacute;poca en que los civilistas pensaban m&aacute;s en la protecci&oacute;n del consumidor, en la parte d&eacute;bil del contrato. El debate contin&uacute;a, pues las cl&aacute;usulas abusivas no desaparecen y hoy lo importante radica en lograr un sistema de protecci&oacute;n eficaz que proteja no s&oacute;lo al contratante-consumidor y, de otra parte, que a veces se extienda a la protecci&oacute;n de quien carece de la calidad de consumidor. </p>      <p>Seg&uacute;n dijimos, las t&eacute;cnicas para proceder al control de las cl&aacute;usulas abusivas han ido variando en el tiempo. En lo que sigue se analizar&aacute;n las t&eacute;cnicas utilizadas para efectuar el control de cl&aacute;usulas abusivas en el derecho comparado y en la legislaci&oacute;n nacional. </p>     <p><I><b><font size="3">4.1 DERECHO COMPARADO</font></b></I></p>      <p>El derecho comparado muestra dos fases en la evoluci&oacute;n de las t&eacute;cnicas destinadas a proteger al adherente. En la primera fase la doctrina y la jurisprudencia &mdash;espa&ntilde;ola, alemana y francesa&mdash;, intentaron dar soluciones para controlar las cl&aacute;usulas abusivas inspir&aacute;ndose en el derecho com&uacute;n de los contratos. En particular, se recurri&oacute; a las cl&aacute;usulas generales &mdash;buena fe, orden p&uacute;blico, buenas costumbres&mdash;, a la protecci&oacute;n del proceso de formaci&oacute;n del consentimiento &mdash;vicios del consentimiento, lesi&oacute;n subjetiva&mdash;, a ciertas reglas de interpretaci&oacute;n contractual &mdash;regla <I>contra proferentem&mdash;,</I> y a supuestas obligaciones impl&iacute;citas en el contrato.<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup> Esta t&eacute;cnica fue utilizada tanto en los pa&iacute;ses que forman parte del derecho continental europeo como en los pa&iacute;ses de la <I>Common Law</I>. </p>      <p>En efecto, un fen&oacute;meno com&uacute;n al derecho continental europeo consiste en haber recurrido a las cl&aacute;usulas generales de la doctrina del contrato para controlar las cl&aacute;usulas abusivas. Esta propuesta, que abarca la mayor parte del siglo XX, puede encontrarse, en primer lugar, en la jurisprudencia alemana en aplicaci&oacute;n del par&aacute;grafo 242 del BGB (buena fe objetiva). Como muestran Larenz y Rieg, la buena fe objetiva constituy&oacute; la cl&aacute;usula general m&aacute;s usual para el control de cl&aacute;usulas abusivas en la jurisprudencia alemana.<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup> La obra de Garc&iacute;a Amigo y De Castro y Bravo, dan cuenta de esta tendencia en Espa&ntilde;a, aunque este &uacute;ltimo ya vaticinaba la necesidad de legislaci&oacute;n especial.<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup> Ambos autores espa&ntilde;oles recibieron una fuerte influencia de la doctrina alemana. Sin embargo, el recurso a la teor&iacute;a general del contrato, seg&uacute;n manifiesta De Castro y m&aacute;s tarde Alfaro, entre otros, result&oacute; bastante ineficaz. En efecto, el recurso a cl&aacute;usulas generales s&oacute;lo actuaba una vez que se presentaba la aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula abusiva, pero en ning&uacute;n caso evitaba la existencia de las mismas. Este control represivo es costoso y engorroso para el adherente, el cual debe llevar adelante un procedimiento judicial destinado a restarle eficacia o validez a la cl&aacute;usula abusiva. </p>      <p>Esta es la raz&oacute;n de que en el derecho comparado se dictaran leyes especiales para el control de las condiciones generales. En esta misma l&iacute;nea, en Francia, Berlioz en su tesis doctoral hace un recuento de los expedientes de la teor&iacute;a general del contrato propuestos por la doctrina francesa.<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup> Por su parte, el <I>Codice civile</I> italiano estableci&oacute; un modelo de control distinto, m&aacute;s bien formal y no sustantivo. Sin duda vanguardista para su &eacute;poca, el <I>Codice</I> de 1942 propone un modelo de control de las cl&aacute;usulas abusivas en el art&iacute;culo 1341, seg&uacute;n el cual bastar&iacute;a para entregar validez a las condiciones generales que el adherente tenga conocimiento del contenido contractual. Tempranamente, en el a&ntilde;o 1951, Giordano realiza un importante estudio cr&iacute;tico del citado art&iacute;culo 1341 y la regla de interpretaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 1370.<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup> Este &uacute;ltimo precepto recoge la conocida regla <I>contra proferentem</I>. El sistema italiano previsto en el art&iacute;culo 1341 habr&iacute;a sido el menos liberal hasta antes de la introducci&oacute;n de la Directiva Comunitaria 93/13. La protecci&oacute;n de &iacute;ndole meramente formal en torno a proteger el consentimiento no significa un real sistema de control. A&uacute;n m&aacute;s, respetando las formalidades prescritas por el art&iacute;culo 1341 se le reconoc&iacute;a plena validez a las condiciones generales.<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Adem&aacute;s, en Italia la introducci&oacute;n del concepto de buena fe para el control de las cl&aacute;usulas abusivas ha sido el principal problema de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1469 bis del <I>Codice</I>, soluci&oacute;n que contrasta con el modelo de control formal que establec&iacute;a el art&iacute;culo 1341 del <I>Codice</I>. </p>      <p>Seg&uacute;n lo muestra el importante trabajo de derecho comparado de los pa&iacute;ses miembros de la Uni&oacute;n Europea, compilados por Lamberterie, Rieg y Tallon, el expediente de la teor&iacute;a general del contrato result&oacute; ineficaz y ser&aacute; una vez m&aacute;s el derecho alem&aacute;n quien dar&aacute; la primera ley especial de condiciones generales, inaugurando la fase de control mediante leyes especiales.<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup></p>      <p>En efecto, a pesar de la gran difusi&oacute;n de importantes estudios dogm&aacute;ticos sobre el derecho com&uacute;n como instrumento de control de las cl&aacute;usulas abusivas, esta t&eacute;cnica no fue suficiente para lograr una eficaz protecci&oacute;n del contratante-adherente. Esta <I>realidad observable</I> contribuy&oacute; a la expedici&oacute;n de leyes especiales que se ocupar&aacute;n de manera exclusiva de los contratos de condiciones generales y del control de las cl&aacute;usulas abusivas. La ley alemana del 6 de septiembre de 1976 ser&aacute; el primer intento legislativo de regular de manera sistem&aacute;tica el fen&oacute;meno de las condiciones generales y el control de las cl&aacute;usulas abusivas. Fen&oacute;meno que se expandir&aacute; a los otros sistemas jur&iacute;dicos europeos, hasta antes de dictarse la Directiva europea sobre control de cl&aacute;usulas abusivas en 1993. </p>      <p>La ley alemana AGB Gesetz de 1976 recibi&oacute; profusos comentarios de la doctrina europea. Sobre todo de la doctrina espa&ntilde;ola, siempre atenta al derecho germano. Sin duda el gran prestigio de la Ley alemana sobre condiciones generales signific&oacute;, seg&uacute;n Fromont, serias dificultades para la transposici&oacute;n de la Directiva en el ordenamiento jur&iacute;dico alem&aacute;n.<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup></p>      <p>Si bien ya hemos avanzado algunas consideraciones sobre la ley alemana, por constituir uno de los sistemas jur&iacute;dicos que m&aacute;s ha aportado a la tem&aacute;tica del control de cl&aacute;usulas abusivas, en esta parte realizaremos un an&aacute;lisis exhaustivo de la misma. </p>      <p>Como dijimos, la doctrina y jurisprudencia utilizaron las denominadas cl&aacute;usulas generales como instrumentos de control. Luego, la labor de la jurisprudencia y doctrina ser&aacute; plasmada en la Ley de Condiciones Generales de la Contrataci&oacute;n (AGB-Gesetz de 1976). </p>     <p>La ley alemana contiene normas de control de fondo y procesales. Las primeras determinan las cl&aacute;usulas que deben ser consideradas abusivas y los efectos de su ineficacia; por su parte, las reglas procesales establecen la forma de hacer valer la ineficacia de las cl&aacute;usulas abusivas ante la judicatura. </p>      <p>La determinaci&oacute;n de las cl&aacute;usulas ineficaces est&aacute; regulada en los par&aacute;grafos 9 a 11 de la ley. El par&aacute;grafo 9 establece una cl&aacute;usula general de control y los par&aacute;grafos 10 y 11 se&ntilde;alan un listado de cl&aacute;usulas prohibidas y sujetas a revisi&oacute;n, respectivamente. </p>     <p>La determinaci&oacute;n del modelo de control, ya sea a trav&eacute;s de una cl&aacute;usula general exclusiva como est&aacute;ndar de conducta o por medio de un cat&aacute;logo cerrado de cl&aacute;usulas ineficaces, fue arduamente discutido en la elaboraci&oacute;n de la ley. Finalmente se adopt&oacute; una soluci&oacute;n ecl&eacute;ctica al determinar una cl&aacute;usula general en el par&aacute;grafo 9 y un cat&aacute;logo de cl&aacute;usulas en los par&aacute;grafos 10 y 11. De manera tal, que para efectos de determinar si estamos en presencia de una cl&aacute;usula ineficaz es necesario primero revisar si la estipulaci&oacute;n se encuentra dentro del cat&aacute;logo de los art&iacute;culos 10 y 11. S&oacute;lo una vez realizada la revisi&oacute;n y descartada su inclusi&oacute;n, es posible aplicar la cl&aacute;usula general de control basada en la buena fe. </p>     <p>En relaci&oacute;n con la cl&aacute;usula general se presentaron dos cuestiones importantes de elucidar. En primer lugar se debe determinar su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n y, en segundo t&eacute;rmino, c&oacute;mo se asegura dicha aplicaci&oacute;n. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sobre la primera interrogante no cabe duda que recibe aplicaci&oacute;n sobre condiciones generales impuestas a los particulares, ya sean consumidores o comerciantes. El &aacute;mbito de eficacia del par&aacute;grafo 9 no estaba determinado desde el punto de vista subjetivo, sino desde la perspectiva objetiva, esto es, que nos encontremos ante alguna de las hip&oacute;tesis descritas por el mismo precepto. Por lo dem&aacute;s, esta interpretaci&oacute;n se ve reforzada por el art&iacute;culo 24 de la Ley que establec&iacute;a la inaplicabilidad de los preceptos 10 y 11 a las condiciones generales "utilizadas entre comerciantes, cuando el contrato se refiera a su actividad comercial", y no excluye la aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula general. </p>     <p>Hemos determinado que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la AGB-Gesetz no responde a un patr&oacute;n subjetivo, debemos considerar, entonces, cuando nos encontramos frente a condiciones generales, lo que significa una delimitaci&oacute;n del campo de aplicaci&oacute;n de car&aacute;cter objetivo. </p>     <p>El par&aacute;grafo primero de la ley define condiciones generales, dejando fuera de su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n las cl&aacute;usulas o estipulaciones  que las partes han discutido o negociado singularmente. Sin embargo, el concepto de condiciones generales s&iacute; comprende las cl&aacute;usulas preestablecidas con anterioridad con el objeto de aplicarlas a una serie indeterminada de contratos. </p>      <p>El concepto de condiciones generales establecido en el par&aacute;grafo 1&ordm; se encuentra acorde con el sustentado por la doctrina europea. Cubre tanto las condiciones generales formuladas por un s&oacute;lo empresario como las acordadas por varios. Tambi&eacute;n es comprensivo de las elaboradas por agrupaciones para uso de sus miembros e incluso las preparadas a t&iacute;tulo de modelo por organismos o personas no vinculadas a quienes luego van a emplearla en sus contratos. </p>     <p>El <I>onus probandi</I> de la concurrencia de los requisitos de aplicaci&oacute;n de la ley radica en aquel que pretenda hacer uso de la protecci&oacute;n concedida por la misma y, por el contrario, quien le niegue aplicaci&oacute;n tendr&aacute; que probar la existencia de los factores que enervan su funcionamiento. </p>     <p>En cuanto a la aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula general del par&aacute;grafo 9, el inciso primero establece el criterio de regulaci&oacute;n de las condiciones generales, mientras que en el inciso segundo se formulan dos par&aacute;metros de aplicaci&oacute;n. </p>     <p>El criterio formulado en el inciso primero del par&aacute;grafo 9 comprende dos nociones fundamentales. El principio de la buena fe y el car&aacute;cter no razonable de la cl&aacute;usula. El llamamiento al principio de la buena fe responde a una forma de seguir la jurisprudencia anterior que fundamentaba el control del contenido de las condiciones generales en el art&iacute;culo 242 del BGB &mdash;<I>true und gluben&mdash;</I>. </p>     <p>El juez debe determinar el inter&eacute;s del estipulante para mantener la cl&aacute;usula litigiosa y, por otra parte, el inter&eacute;s del consumidor en reemplazarla por la disposici&oacute;n supletoria que consagra la ley. En consecuencia, realiza una comparaci&oacute;n para saber si existe una desventaja irracional o inequitativa. </p>     <p>El primer par&aacute;metro del inciso segundo del par&aacute;grafo 9 alude a dos principios reconocidos por la jurisprudencia con anterioridad a la AGB-Gesetz. La Corte Federal ya hab&iacute;a decidido que una cl&aacute;usula de condiciones generales era ineficaz cuando modificaba la imagen directriz del contrato que el derecho dispositivo establec&iacute;a. Esta aplicaci&oacute;n se sustentaba en el entendido que el derecho dispositivo  descansa en una prescripci&oacute;n de justicia que no puede ser derogada por una cl&aacute;usula contractual sin motivos particulares que la justifiquen. Con todo, la inderogabilidad del derecho dispositivo no es absoluta y, en todo caso, s&oacute;lo constituye una regla residual, puesto que primero debe atenderse a los par&aacute;grafos 10 y 11 de la ley. </p>      <p>Por otra parte, la jurisprudencia alemana ha entendido que existe una desventaja irracional cuando una estipulaci&oacute;n contractual limita los derechos y las obligaciones esenciales que resultan de la naturaleza misma del contrato, de tal manera que la realizaci&oacute;n del objetivo contractual perseguido se desvanece. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El problema asociado a la aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula general radica en la dificultad de auscultar cu&aacute;l es su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, y s&oacute;lo juega un papel preponderante frente a los cat&aacute;logos de los par&aacute;grafos 10 y 11 de la ley en las condiciones generales entre comerciantes. Sin embargo, es plausible sostener que los avances tecnol&oacute;gicos y el tr&aacute;fico jur&iacute;dico pueden romper los marcos establecidos por el sistema de listas negras o grises, transformando la cl&aacute;usula general en el sistema represivo m&aacute;s eficaz. </p>     <p>Los par&aacute;grafos 10 y 11 consagran cat&aacute;logos de cl&aacute;usulas ineficaces. La divisi&oacute;n en dos par&aacute;grafos se debe a que el legislador alem&aacute;n, en el par&aacute;grafo 10, enumera aquellas cl&aacute;usulas sujetas a la revisi&oacute;n o apreciaci&oacute;n del tribunal sin ineficacia de plano. </p>     <p>El par&aacute;grafo 10 enumera una serie de cl&aacute;usulas cuya validez depende de la apreciaci&oacute;n del juez que eval&uacute;a las circunstancias y determina si dichas cl&aacute;usulas son inapropiadas, irracionales o no justificadas. Estos t&eacute;rminos no poseen una definici&oacute;n precisa, por lo que corresponde a la jurisprudencia verificar si las cl&aacute;usulas deben ser privadas de eficacia. En definitiva, quedaba en manos de los tribunales la tarea de ir precisando cada uno de los numerandos que establec&iacute;a el par&aacute;grafo 10 de la AGB-Gesetz. </p>     <p>El par&aacute;grafo 11 de la Ley contempla una larga lista de cl&aacute;usulas no sujetas a revisi&oacute;n, e ineficaces en todo caso. Sin embargo, esto no significa que los tribunales carezcan de toda posibilidad de apreciaci&oacute;n, porque el mismo par&aacute;grafo 11 contiene f&oacute;rmulas vagas o imprecisas cuya significaci&oacute;n debe ser fijada por los tribunales. Lo que s&iacute; ocurre es que la facultad de apreciaci&oacute;n de los tribunales se limitar&aacute; a determinar si las caracter&iacute;sticas de una cl&aacute;usula prohibida espec&iacute;fica se cumplen y, en dicho caso, la sanci&oacute;n autom&aacute;tica ser&aacute; la nulidad. Como se observa, se trata de un control sustantivo o de fondo. En cuanto a los efectos de la ineficacia de una cl&aacute;usula abusiva, la jurisprudencia alemana, aprobada por la doctrina, hab&iacute;a sostenido que s&oacute;lo la cl&aacute;usula inconciliable con los principios de las buenas costumbres &mdash;art&iacute;culo 138 BGB&mdash; y la buena fe &mdash; art&iacute;culo 242 BGB&mdash; era nula o ineficaz. En otros t&eacute;rminos, el contrato perviv&iacute;a sin la cl&aacute;usula nula y &eacute;sta era reemplazada por las reglas legales dispositivas correspondiendo al juez realizar una labor de reconstrucci&oacute;n del contrato. </p>     <p>La regla general de mantener el contrato amputando la cl&aacute;usula ineficaz posee un car&aacute;cter imperativo que no est&aacute; sujeto a la autonom&iacute;a de las partes. </p>     <p>Una vez que se verifica la sanci&oacute;n de nulidad parcial, corresponde al juez realizar una labor de reconstrucci&oacute;n del contrato a partir del derecho dispositivo. </p>     <p>Todav&iacute;a puede ocurrir que no exista ninguna regla supletoria que pueda llenar la laguna contractual dejada al momento de acoger la nulidad parcial. En este caso surge la interrogante de si es posible realizar una interpretaci&oacute;n de conjunto o global del contrato. La ley no dejaba entrever una respuesta, pero los trabajos preparatorios se inclinaban por una respuesta afirmativa. </p>     <p>La excepci&oacute;n al principio de la ineficacia parcial del contrato con contenido abusivo &mdash;la nulidad total del contrato&mdash;, tiene su precedente en la jurisprudencia alemana. La hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n se aplica en situaciones que de pervivir el contrato, amputada la cl&aacute;usula abusiva, impondr&iacute;a a una de las partes contratantes sacrificios financieros que llevar&iacute;an a una situaci&oacute;n re&ntilde;ida con la equidad. </p>     <p>En cuanto a la interpretaci&oacute;n de las condiciones generales, la AGB-Gesetz consagra dos reglas de hermen&eacute;utica tradicional. La primera reconoce preferencia a las estipulaciones formadas de com&uacute;n acuerdo por las partes frente a las condiciones generales predispuestas y, en segundo lugar, sanciona el cl&aacute;sico principio <I>contra proferentem</I>. </p>     <p>En el &aacute;mbito estrictamente procedimental se contempla, junto a la acci&oacute;n individual que compete a cualquier contratante ante el juez competente, la posibilidad de que ejerzan dicha acci&oacute;n las asociaciones de consumidores, agrupaciones profesionales y c&aacute;maras de comercio, a quienes se les reconoce con car&aacute;cter exclusivo la legitimaci&oacute;n para interponer una acci&oacute;n de cesaci&oacute;n, que de prosperar, supone la prohibici&oacute;n de seguir usando las condiciones il&iacute;citas por parte del vencido en juicio. Adem&aacute;s, se publicitan las resoluciones a fin de proporcionar informaci&oacute;n a los consumidores de aquellas empresas que utilizan cl&aacute;usulas leoninas. Con todo, la parte perjudicada con la enervaci&oacute;n de la cl&aacute;usula prohibida puede exonerarse de la inhibici&oacute;n si logra probar que el Tribunal Supremo respecto de la misma cl&aacute;usula y el mismo tipo de negocios no la ha prohibido. Aparte de este caso especial&iacute;simo, la ley ha sancionado una suerte de eficacia ultra partes de la sentencia inhibitoria permitiendo a cualquier otro cliente del empresario vencido tener por inexistente la cl&aacute;usula rechazada, con s&oacute;lo remitirse a los efectos de aquella sentencia de cesaci&oacute;n; se trata, sin duda, de un caso de cosa juzgada absoluta. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La experiencia alemana es probablemente la m&aacute;s lograda en el derecho comparado; su sistema, sin embargo, es bastante r&iacute;gido, lo que contrasta con la agilidad que puede ofrecer un control <I>latu sensu </I>administrativo. </p>     <p>En Francia, las tesis de Bricks y Berlioz abren el debate sobre el control de las cl&aacute;usulas abusivas pasando a ser uno de los temas centrales del derecho privado franc&eacute;s en la d&eacute;cada de los ochenta.<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup> Este movimiento de los consumidores y, me atrever&iacute;a a decir, con una visi&oacute;n protectora del contratante, ser&aacute; liderado por el profesor Ghestin, quien en su obra monumental tendr&aacute; siempre un criterio de protecci&oacute;n hacia el contratante m&aacute;s d&eacute;bil.<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup></p>      <p>Luego de la expedici&oacute;n de la Ley 78-23 de 1978, que afirmaba un control preventivo de las cl&aacute;usulas abusivas, los autores franceses, Paisant y Huet,<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup> har&aacute;n un an&aacute;lisis cr&iacute;tico ante la inercia de la comisi&oacute;n de cl&aacute;usulas abusivas creada como &oacute;rgano de control preventivo. En cuanto a la Directiva Europea del 5 de abril de 1993, cuya cr&iacute;tica la lidera el propio Huet, abogando por un control judicial represivo, ser&aacute; introducida por Ley del 1&ordm; de febrero de 1995 en el ordenamiento jur&iacute;dico franc&eacute;s. Los trabajos de la doctrina francesa posteriores a la introducci&oacute;n de la Directiva est&aacute;n centrados en la rec&iacute;proca influencia del derecho de las obligaciones y la protecci&oacute;n del consumidor. </p>      <p>En el caso del <I>common law</I> en Estados Unidos se recurri&oacute; a la <I>unconscionability </I>introducida en los art&iacute;culos 2 y 2&ordf; del<I> Uniform Commercial Code.</I> Con posterioridad, la jurisprudencia norteamericana utilizar&aacute; la noci&oacute;n de expectativas razonables para el control de cl&aacute;usulas abusivas. Tambi&eacute;n se ha legislado en Estados Unidos para regular los contratos por adhesi&oacute;n en plataformas electr&oacute;nicas (Uniform Computer Information Transaction Act, UCITA). En todo caso, el control de las cl&aacute;usulas abusivas en el derecho norteamericano utiliza como criterio de obligatoriedad la real posibilidad de conocer el contenido del contrato por parte de los contratantes-adherentes. </p>     <p>Si consideramos estos diversos mecanismos de control propuestos en el derecho comparado podemos constatar tres tipos: control judicial, administrativo y legal, este &uacute;ltimo puede ser, a su turno, nacional o comunitario. </p>     <p>Adem&aacute;s, seg&uacute;n el momento en que interviene el control, podemos distinguir, de una parte, un tipo de control preventivo y, de otra, un control represivo. En cuanto al primero, el control puede verificarse antes de la formaci&oacute;n del contrato, por ejemplo, mediante negociaci&oacute;n del contenido de contratos por adhesi&oacute;n por &oacute;rganos administrativos o un defensor del consumidor. En cuanto al segundo, el juez realiza un control de las cl&aacute;usulas estimadas sospechosas o prohibidas por el legislador en aplicaci&oacute;n del derecho com&uacute;n o mediante leyes especiales que establecen un cat&aacute;logo de cl&aacute;usulas consideradas abusivas, existiendo, adem&aacute;s, una cl&aacute;usula general de buena fe que impida afectar el equilibrio contractual. Este &uacute;ltimo es el modelo usual en el derecho continental europeo, luego de la expedici&oacute;n de la Directiva Europea sobre cl&aacute;usulas abusivas que, como se sabe, requiere la introducci&oacute;n mediante leyes nacionales. </p>     <p>Este importante desarrollo doctrinal y legislativo, tanto en el mundo continental como en el anglosaj&oacute;n, contrasta con el escaso desarrollo del que ha sido objeto el fen&oacute;meno en el caso chileno. </p>      <p><I><b>4.2 DERECHO NACIONAL</b></I></p>      <p>En el caso chileno, con anterioridad a la Ley 19.496 sobre protecci&oacute;n al consumidor, el control de las cl&aacute;usulas abusivas en contratos por adhesi&oacute;n o sujetos a condiciones generales que no presentaban un control administrativo s&oacute;lo pod&iacute;a verificarse mediante el expediente del derecho com&uacute;n. Sin embargo, no existe jurisprudencia, s&oacute;lo algunos casos aislados de importancia m&aacute;s bien relativa dieron aplicaci&oacute;n al derecho com&uacute;n de los contratos para controlar la presencia de cl&aacute;usulas abusivas. Este sensible vac&iacute;o se explica por una posici&oacute;n conservadora de los tribunales cercana al m&eacute;todo de la denominada escuela de la ex&eacute;gesis. Con todo, el legislador nacional intent&oacute; poner t&eacute;rmino a la desprotecci&oacute;n de los contratantes consumidores expuestos a cl&aacute;usulas abusivas contenidas en contratos por adhesi&oacute;n. La Ley 19.496, en su art&iacute;culo 16, introduce un cat&aacute;logo cerrado de cl&aacute;usulas abusivas de manera que, de ser incluidas en un contrato por adhesi&oacute;n, no producen efectos.<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup> Por tanto el derecho nacional, sin contar con una jurisprudencia inspirada en el derecho com&uacute;n para controlar las cl&aacute;usulas abusivas en contratos por adhesi&oacute;n, pas&oacute; directamente a la fase legislativa. Adem&aacute;s, existe un control administrativo aplicable a ciertos tipos de contratos por adhesi&oacute;n, en particular, contratos bancarios, de seguros y de salud. Esta reacci&oacute;n ha sido insuficiente. Incluso existe en tr&aacute;mite en el Congreso un proyecto de ley que introduce modificaciones al art&iacute;culo 16 de la Ley 19.496 en que se incluye una cl&aacute;usula general de buena fe similar a la regulaci&oacute;n de la Directiva Europea. El estudio dogm&aacute;tico ha sido escaso y la investigaci&oacute;n emp&iacute;rica nula, habiendo transcurrido casi seis a&ntilde;os desde la expedici&oacute;n de la Ley 19.496.<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup> Los mecanismos de control propuestos en el ordenamiento jur&iacute;dico nacional son ineficaces. La alta presencia de contratos con contenido abusivo en el mercado permite avalar esta afirmaci&oacute;n. Esto no s&oacute;lo ocurre en la contrataci&oacute;n tradicional, sino tambi&eacute;n en la contrataci&oacute;n electr&oacute;nica que constituye una nueva plataforma de expresi&oacute;n de las cl&aacute;usulas abusivas.<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup></p>      <p>El an&aacute;lisis detallado del modelo de control propuesto por la Ley de Protecci&oacute;n al Consumidor permite exponer sus falencias. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La citada Ley 19.496 consagra un modelo de control de car&aacute;cter formal que apunta a resguardar un efectivo conocimiento por parte del adherente de las estipulaciones contractuales.<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup> Se trata de establecer obligaciones de informaci&oacute;n a cargo del proponente que posibiliten una transparencia en las fases anteriores a la perfecci&oacute;n del contrato. Seg&uacute;n dijimos, el sistema formal de protecci&oacute;n tiene su origen en el <I>Codice Civile</I>, donde se establecen exigencias para que las condiciones generales se entiendan incorporadas al contrato. Sin embargo, el control del procedimiento de la formaci&oacute;n del contrato como &uacute;nico mecanismo no ha resultado alentador. El ejemplo m&aacute;s fidedigno fue la aplicaci&oacute;n del citado art&iacute;culo 1341 que, lejos de garantizar una protecci&oacute;n efectiva de los adherentes, dio cabida a un verdadero derecho paralelo de cl&aacute;usulas abusivas amparadas por el manto del formalismo. </p>      <p>Es claro que los sujetos de derecho que celebran contratos por adhesi&oacute;n u otras formas jur&iacute;dicas que incluyen condiciones generales se encuentran, por regla general, en la necesidad de adquirir el bien o servicio ofertado. Adem&aacute;s, la posibilidad de entendimiento del f&aacute;rrago de cl&aacute;usulas impuestas en el contrato no tiene relevancia al momento de contratar. Los adherentes o aceptantes no leen los contratos que se les ofrecen y nada m&aacute;s fijan su atenci&oacute;n en los elementos esenciales del mismo, por ejemplo: el precio y la cosa en la compraventa. </p>      <p>Por otra parte, la labor de lectura y el comparar diversas condiciones generales implica un costo prohibitivo para los sujetos que participan del mercado. No es posible sostener que reglas de claridad y transparencia en la redacci&oacute;n de los contratos con contenido predispuesto vayan a evitar que los sujetos de derecho se adhieran o acepten condiciones generales abusivas que no est&aacute;n en situaci&oacute;n de comparar con otras. En consecuencia, la propuesta de resguardo del consentimiento resulta insuficiente y, en cierta forma, prescindible. Por una parte, la parte d&eacute;bil, por regla general, se encuentra en un verdadero estado de necesidad de celebrar el contrato que le es impuesto y, por otra, las personas que se adhieren o aceptan las condiciones generales rara vez las leen. Adem&aacute;s, existiendo la posibilidad de leerlas y compararlas para poder optar por aquellas m&aacute;s benignas, no se realiza por incluir costos de transacci&oacute;n prohibitivos. Las posibles ventajas que se pudieran obtener con la lectura y comprensi&oacute;n de las condiciones generales se desvanecen frente a la necesidad de celeridad del tr&aacute;fico negocial que constituye uno de los factores principales de la pr&aacute;ctica de contratos por adhesi&oacute;n. </p>     <p>El cumplimiento de requisitos formales se sit&uacute;a en la etapa de formaci&oacute;n del consentimiento con la finalidad de proporcionar al adherente informaci&oacute;n suficiente para tomar decisiones racionales desde el punto de vista econ&oacute;mico. Se trata de otorgar transparencia a la inclusi&oacute;n de condiciones generales al contrato y reconocer el efectivo derecho de los adherentes a rechazar la celebraci&oacute;n del acto jur&iacute;dico. </p>     <p>Si bien el precepto propuesto carece de relevancia para el control de cl&aacute;usulas abusivas en la etapa de formaci&oacute;n del contrato por no ser congruentes con la forma en que se perfeccionan los contratos con contenido predispuesto, y no tener incidencia en la aceptaci&oacute;n o adhesi&oacute;n de un contratante medio a las condiciones generales, puede tener importancia desde otra perspectiva. Las reglas de transparencia y claridad deben centrarse en una labor m&aacute;s modesta que aquella que le otorga la ley, y fijarse no en la perfecci&oacute;n del contrato sino en la fase de ejecuci&oacute;n del mismo. Dichas reglas deben cumplir una funci&oacute;n de publicidad. En efecto, las obligaciones de claridad y transparencia en la redacci&oacute;n de los contratos por adhesi&oacute;n reviste importancia durante la vida del contrato. Estas reglas dan la posibilidad al contratante d&eacute;bil de conocer su situaci&oacute;n jur&iacute;dica y comprender a cabalidad sus derechos y obligaciones consignados en el documento contractual que se encuentra a su disposici&oacute;n. Es en este momento donde puede resultar &uacute;til y necesario que el adherente cuente con el instrumento contractual y que se encuentre en posici&oacute;n de entender su tenor literal. </p>      <p>En definitiva, si dejamos de lado la intenci&oacute;n del legislador de eliminar las cl&aacute;usulas abusivas por medio de la implementaci&oacute;n de requisitos formales que se orientan a un efectivo consentimiento y, nada m&aacute;s, le reconocemos una funci&oacute;n de publicidad que permita el conocimiento de las cargas y derechos consignados en el contrato, el precepto estudiado presenta relevancia para el tr&aacute;fico de masa. </p>     <p>De otra parte, el uso de la expresi&oacute;n contrato de adhesi&oacute;n no es apropiado como t&eacute;cnica legislativa. El fen&oacute;meno de la contrataci&oacute;n masiva o estandarizada no se circunscribe al contrato por adhesi&oacute;n. Esta expresi&oacute;n que inaugura Saleilles, y que, seg&uacute;n sus propios dichos, la utiliz&oacute; por no encontrar otra mejor, no engloba todas las figuras en que se pueden encontrar cl&aacute;usulas abusivas. La expresi&oacute;n adecuada es condiciones generales del contrato. De ah&iacute; que resulta equ&iacute;voco consagrar la protecci&oacute;n nada m&aacute;s a la contrataci&oacute;n de adhesi&oacute;n. Las cl&aacute;usulas abusivas pueden encontrarse en diversos continentes, como pueden ser los contratos por adhesi&oacute;n, condiciones generales, contratos tipos, formularios, contratos forzosos, etc. </p>     <p>Las diferencias que existen entre las condiciones generales de los contratos y el contrato por adhesi&oacute;n radican principalmente en que las primeras aluden al contenido predispuesto de un contrato que puede o no tener su fuente en un acto por adhesi&oacute;n, ya que nada impide que las condiciones generales tengan su origen en el acuerdo bilateral entre partes con intereses antag&oacute;nicos para objeto de regular los contratos que celebrar&aacute;n posteriormente. </p>     <p>El contrato por adhesi&oacute;n, en cambio, alude a una forma especial y caracter&iacute;stica de contratar en que las partes carecen de la posibilidad de discutir el contenido contractual, que a su vez puede o no tener como base las condiciones generales, ya que puede tratarse de un contrato espec&iacute;fico acordado por adhesi&oacute;n y no estar destinado a una pluralidad de actos jur&iacute;dicos. </p>      <p>La diferencia tiene relevancia desde el punto de vista del control de las cl&aacute;usulas abusivas, ya que resulta preferible al momento de legislar la utilizaci&oacute;n de este t&eacute;rmino que el de contratos por adhesi&oacute;n. Se presentan problemas graves al momento de determinar si estamos frente a un contrato por adhesi&oacute;n cuando se han modificado una o algunas de las cl&aacute;usulas contenidas en &eacute;l, lo que no ocurre en las condiciones generales donde se puede realizar su control en forma independiente de cada una de ellas, diferenciando aquellas que son condiciones generales de las que no lo son. Los contratos por adhesi&oacute;n son de car&aacute;cter indivisible &mdash;existe un contrato por adhesi&oacute;n en forma &iacute;ntegra&mdash; y las condiciones generales son divisibles &mdash;en un mismo contrato podemos encontrar en parte condiciones generales y en otra no, al ser algunas cl&aacute;usulas discutidas por las partes&mdash;, existe la posibilidad de debatirlas, modificarlas o extinguirlas en forma singular. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Adem&aacute;s, en el caso de condiciones generales es posible aplicar la regla de interpretaci&oacute;n de prevalencia que reconoce efecto jur&iacute;dico a aquellas cl&aacute;usulas que hayan sido agregadas por los contratantes y que denotan su voluntad. Sin embargo, frente a contratos de adhesi&oacute;n la aplicaci&oacute;n de dicha regla de hermen&eacute;utica no resulta posible, porque la inclusi&oacute;n de cl&aacute;usulas discutidas por las partes desnaturaliza el contrato dejando de ser de adhesi&oacute;n. Por otra parte, si bien puede ocurrir que se unifiquen en una misma situaci&oacute;n el contrato por adhesi&oacute;n y las condiciones generales, estas &uacute;ltimas son el continente normal en que van estipuladas las cl&aacute;usulas abusivas. </p>     <p>En consecuencia, la expresi&oacute;n contrato de adhesi&oacute;n es restringida y poco apropiada para fijar el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del control de cl&aacute;usulas abusivas. M&aacute;s id&oacute;nea es la expresi&oacute;n condiciones generales de los contratos. </p>     <p>Otra cuesti&oacute;n que no est&aacute; prevista en la ley es determinar qu&eacute; ocurre cuando, verificado el incumplimiento de las formalidades previstas, se sanciona la nulidad parcial del contrato y se produce un desequilibrio en la relaci&oacute;n contractual que crea una situaci&oacute;n inequitativa. En este caso, es conveniente establecer la posibilidad de que el contrato carezca de efectos jur&iacute;dicos en su totalidad. Con esta soluci&oacute;n se resguardan los derechos no s&oacute;lo de los adherentes, sino tambi&eacute;n de los predisponentes, que se pueden ver expuestos a un desequilibrio irrazonable e inequitativo. Lo mismo cabe se&ntilde;alar, <I>mutatis mutandis</I>, respecto del control del contenido por sistema de lista que consagra el art&iacute;culo 16 que pasamos a examinar. </p>      <p>El art&iacute;culo 16 de la Ley 19.496 establece una lista de cl&aacute;usulas consideradas abusivas y que carecen de efecto. Se trata del sistema de "listas negras" que aparece en la antigua AGB-Gesetz alemana. Sin duda este modelo ha probado su fortuna en el derecho comparado, aunque es insuficiente por dos razones. </p>     <p>La primera es que las situaciones previstas no abarcan todas las cl&aacute;usulas abusivas que se pueden verificar en los contratos, dejando numerosas hip&oacute;tesis fuera de la enumeraci&oacute;n. Baste mencionar, por ejemplo, las que se refieren a plazos excesivos a favor del predisponente, cl&aacute;usulas penales desproporcionadas, condiciones abusivas del cr&eacute;dito, establecimiento de los defectos o vicios ocultos de la cosa a cargo del adherente, etc. Con todo, lo restrictivo de la enumeraci&oacute;n no ser&iacute;a mayor problema si no concurriera la segunda deficiencia. </p>     <p>Es insuficiente la propuesta de listas de cl&aacute;usulas prohibidas por no contemplar una cl&aacute;usula general que pueda subsumir aquellas estipulaciones abusivas que vaya creando el tr&aacute;fico mercantil y que reconozca una labor activa a los tribunales en el control de dichas nuevas cl&aacute;usulas abusivas. </p>     <p>El sistema de listas prohibidas va indisolublemente unido a una cl&aacute;usula general como la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones que posea una aplicaci&oacute;n en defecto de la enumeraci&oacute;n prevista en la lista negra. De esta manera se permite anticipar un mecanismo de control de cl&aacute;usulas abusivas que vayan surgiendo en el tiempo. Lo contrario implica una rigidez del sistema de protecci&oacute;n que dar&aacute; lugar, con el tiempo, a un modelo anquilosado. Es la cl&aacute;usula general la que otorga flexibilidad y perdurabilidad al modelo de control de las listas, ya que permite a los tribunales ir respondiendo a la necesaria protecci&oacute;n del adherente. </p>     <p>Esta cl&aacute;usula deber&iacute;a estar centrada en la buena fe objetiva entendida como un est&aacute;ndar de conducta normal en las relaciones contractuales. Se deber&iacute;a establecer que son nulas de ning&uacute;n valor las cl&aacute;usulas abusivas contrarias al principio de la buena fe contenidas en condiciones generales. Y luego de consagrar dicha cl&aacute;usula general indicar por v&iacute;a ejemplar la enumeraci&oacute;n de cl&aacute;usulas prohibidas que aparecen en el art&iacute;culo 16. </p>      <p>Con todo, el sistema represivo estipulado en la Ley 19.496 se ha mostrado ineficaz, pues los contratos por adhesi&oacute;n y de condiciones generales presentan ingentes cl&aacute;usulas abusivas en Chile. La raz&oacute;n puede encontrarse en las deficiencias del poder legislativo para identificar aquellas cl&aacute;usulas que deben estimarse abusivas. Adem&aacute;s, la influencia creciente de grupos de poder econ&oacute;mico hacen muchas veces dif&iacute;cil una legislaci&oacute;n de protecci&oacute;n a los consumidores. Por estas razones, la mejor opci&oacute;n parece ser que la intervenci&oacute;n del poder legislativo se limite a identificar aquellas cl&aacute;usulas que la experiencia comparada demuestre que generalmente perjudican a los consumidores. La tarea del legislativo se limitar&iacute;a a crear un peque&ntilde;o cat&aacute;logo como el contenido en el art&iacute;culo 16 de cl&aacute;usulas que, al margen de las circunstancias espec&iacute;ficas en que se desarrolla el contrato, no produzcan efectos. Adem&aacute;s, deber&aacute; sumarse la cl&aacute;usula general que permita a los jueces auscultar nuevas cl&aacute;usulas abusivas distintas de aquellas explicitadas en el listado de la ley. </p>      <p>Las precedentes consideraciones permiten interrogarse acerca de la necesidad de complementar dicho modelo represivo con uno de car&aacute;cter preventivo. Urge, en consecuencia, un an&aacute;lisis emp&iacute;rico de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 16 de la citada ley y de los mecanismos de control administrativos previstos para ciertos contratos por adhesi&oacute;n con el objeto de elaborar una propuesta legislativa sobre condiciones generales y control de cl&aacute;usulas abusivas. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B><I><font size="3">5. CONTROL ADMINISTRATIVO</font></I></b></p>      <p>La ventaja que presenta establecer un control administrativo <I>ex ante</I>, el cual deber&iacute;a sumarse al control represivo, radica en el mayor conocimiento de los &oacute;rganos administrativos por sectores especiales para determinar cu&aacute;les son las cl&aacute;usulas abusivas espec&iacute;ficas que se verifican en el mercado contractual. Pero, sobre todo, el control preventivo o administrativo permite convocar la negociaci&oacute;n entre los diversos actores de la contrataci&oacute;n en masa y determinar qu&eacute; cl&aacute;usulas no debieran ni siquiera aparecer en los contratos, a fin de evitar la existencia de cl&aacute;usulas abusivas sin necesidad de incurrir en los costos del control represivo. Las asociaciones de consumidores podr&aacute;n, en conjunto con los empresarios, determinar cu&aacute;les estipulaciones contractuales aparecen como abusivas. Parece, entonces, necesario potenciar un control preventivo de las cl&aacute;usulas abusivas. Al mismo tiempo, deber&iacute;a regularse esta materia mediante una ley especial que abordara no s&oacute;lo la protecci&oacute;n de los consumidores, sino tambi&eacute;n de cualquier sujeto que pudiera verse expuesto a un contenido contractual abusivo. </p>      <p><B><I><font size="3">6. CONCLUSI&Oacute;N</font></I></b></p>      <p>El modelo represivo contemplado en la legislaci&oacute;n chilena es insuficiente para evitar la existencia de cl&aacute;usulas abusivas en el tr&aacute;fico contractual. Surge, entonces, la necesidad de implementar una reforma que comprenda mecanismos de control preventivo que eviten la presencia de cl&aacute;usulas abusivas en el mercado contractual. Adem&aacute;s, dicha legislaci&oacute;n especial deber&iacute;a ampliar el rango de protecci&oacute;n y no restringirse a los consumidores. Urge esta reforma legislativa para otorgar una mayor protecci&oacute;n a la parte d&eacute;bil del contrato. </p> <hr>     <p><b>Notas al Pie</b></p>     <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>A la fecha de expedici&oacute;n del <I>Code</I> Civil franc&eacute;s ya estaban en vigencia otros c&oacute;digos civiles europeos, pero superados por las circunstancias hist&oacute;ricas, pol&iacute;ticas y econ&oacute;micas. Se pueden mencionar los c&oacute;digos escandinavos de Christian V en Dinamarca de 1683, el de Noruega de 1685, el C&oacute;digo sueco de 1734, los c&oacute;digos de los Estados Sardos de 1723, de Baviera de 1756 y el Prusiano de 1794.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>El C&oacute;digo Civil chileno presenta una marcada influencia del <I>Code</I> Civil franc&eacute;s, al que Bello situaba dentro de las obras m&aacute;s importantes de las cuales extraer&iacute;a el material indispensable para la formulaci&oacute;n de nuestro C&oacute;digo. Francia no s&oacute;lo aport&oacute; el <I>Code</I> como fuente, sino tambi&eacute;n los comentarios a este texto de Delvincourt y Rogron, y fundamentalmente la obra de R. J. Pothier. Con todo, es imperativo se&ntilde;alar que Bello no se limit&oacute; a realizar una transcripci&oacute;n literal del <I>Code</I>, sino que siempre tuvo en consideraci&oacute;n las peculiaridades de nuestro pa&iacute;s, seg&uacute;n dej&oacute; constancia en el p&aacute;rrafo tercero del Mensaje del C&oacute;digo Civil. V&eacute;ase sobre las fuentes e influencias del derecho extranjero y en especial del C&oacute;digo Civil franc&eacute;s, el trabajo de Guzm&aacute;n Brito, A<I>., Andr&eacute;s Bello Codificador (Historia de la fijaci&oacute;n y codificaci&oacute;n del derecho civil en Chile)</I>, tomo I, Santiago, Universitaria, 1982, pp. 421-431.    <br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>Ossorio Morales, J., "Crisis en la dogm&aacute;tica del contrato", en <I>ADC</I>, tomo V, fasc. III, Madrid, julio-septiembre, 1952, p. 1178.    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Uno de los principios b&aacute;sicos de la doctrina liberal es "dejar que las cosas marchen precisamente como lo har&iacute;an por s&iacute; mismas, por la simple acci&oacute;n de los intereses de los hombres, influidos por el equilibrio de la libre competencia". Turgot, Carta al abate Terray "sur la marque des fers", citado por Bramsted, E. K. y Melhuish, K. J., <I>El liberalismo en Occidente. Historia en documentos. Las ra&iacute;ces del liberalismo (el siglo XVIII),</I> trad. de Eloy Fuentes, Madrid, Uni&oacute;n Editorial, 1982, p. 97.    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Autores franceses han cuestionado que el <I>Code Civil</I> tenga como premisa fundamental el dogma de la autonom&iacute;a de la voluntad. Se sostiene que la doctrina de la autonom&iacute;a de la voluntad es posterior a la redacci&oacute;n del C&oacute;digo, y los trabajos preparatorios dar&iacute;an cuenta no de la fuerza de la voluntad sino de su impotencia. Los contratantes resultar&iacute;an obligados en virtud de una delegaci&oacute;n de fuerza de la ley. As&iacute; sostiene en su espl&eacute;ndido art&iacute;culo el profesor Rouhette: "Sans pr&eacute;tendre vouloir en finir avec l'autonomie de la volont&eacute;, on se propose de soutenir que la doctrine, &eacute;trang&egrave;re aux redacteurs du code civil, n'inspire en rien les dispostions de celui-ci et qu'elle n'a servi de guide ni aux interpr&egrave;tes du si&egrave;cle dernier, ni aux tribunaux; qu'elle ne peut &ecirc;tre regard&eacute;e comme le principe directeur du droit des contrats qu'au prix d'une s&eacute;rie d'approximations, confusions, paralogismes et contradictions". V&eacute;anse, Rouhette, G., "La force obligatoire du contrat", en <I>Le Contrat aujord'hui: comparaisons franco-anglaises</I>, Paris, LGDJ, 1987, pp. 26 y ss; Rouhette, G., <I>Contribution &agrave; l'&eacute;tude critique de la notion de contrat</I>, th&egrave;se, dactyl., Paris, 1965; Ancel, P., Force obligatoire et contenu obligationnel du contrat , en <I>RTD civ.</I>, 1999, p. 777; Pizarro Wilson, C., "Notas cr&iacute;ticas sobre el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Fuentes e interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 1545 del C&oacute;digo civil chileno" (in&eacute;dito), 2003.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>V&eacute;ase Royo Mart&iacute;nez, M., "Contratos de adhesi&oacute;n", en <I>ADC</I>, tomo II, Madrid, enero-marzo, 1949, p. 54, quien se&ntilde;ala los fundamentos de la contrataci&oacute;n cl&aacute;sica: "En parte, por sumisi&oacute;n al imperio, a la saz&oacute;n absoluto, de los dogmas de la econom&iacute;a liberal, con su ficci&oacute;n del hombre que siempre sabe muy bien lo que quiere y siempre puede escoger a su arbitrio entre contratar o buscar a trav&eacute;s de la competencia mejores condiciones; y en parte, tambi&eacute;n, porque en aquel entonces las que hoy son entidades gigantes de la econom&iacute;a estaban a&uacute;n en mantillas, los legisladores del siglo XIX no tuvieron la perspicacia &mdash;que hubiera necesitado ser punto menos que prof&eacute;tica&mdash; de prever los resultados de las grandes concentraciones de capital ni las consecuencias de las empresas que han de valerse de herramental e instalaciones de valor ingente, cuya propia magnitud cuando no una previa concesi&oacute;n administrativa, les proporciona un monopolio, al menos de hecho, sea internacional, nacional o local".    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Ranouil, V<I>., L'autonomie de la volont&eacute;. Naissance et &eacute;volution d'un concept</I>, Paris, PUF, 1980.    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Rouhette, G., v&eacute;ase supra nota 5.    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Saleilles, R., <I>De la d&eacute;claration de volont&eacute;. Contribution a l'&eacute;tude de l'acte juridique dans le code civil allemand</I>, Paris, LGDJ, 1929.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Dereux, F., "La nature juridique des contrats d' adh&eacute;sion", en <I>RTD civ.,</I> 1910; publicado en <I>Revista de derecho y jurisprudencia</I>, tomo VII, 1910, p. 165.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>V&eacute;ase Claver&iacute;a Gosalvez, L., "La predisposici&oacute;n del contenido contractual", en <I>RDP</I>, Madrid, julio-agosto, 1979, p. 667.    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>El mecanismo para el control de las condiciones generales abusivas en materia laboral fue el contrato dirigido, que se remonta a principios de siglo, estableciendo la imposibilidad de las partes de modificar la reglamentaci&oacute;n legal que tiene car&aacute;cter de&oacute;ntico imperativo. V&eacute;ase L&oacute;pez Santa Mar&iacute;a, <I>Los contratos (parte general)</I>, 3 edici&oacute;n, Santiago, Jur&iacute;dica, 2001, p. 140 y ss. Tambi&eacute;n puede consultarse Alessandri Rodr&iacute;guez, A., "El contrato dirigido", en <I>RDJ</I>, tomo XXXVIII, marzo-abril, 1941, pp. 5-14.    <br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Ossorio Morales, <I>op. cit. </I>    <br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Diez-Picazo, L., <I>Derecho y masificaci&oacute;n social; tecnolog&iacute;a y derecho privado</I>, Madrid, Civitas, 1987, p. 43.    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>V&eacute;ase Polinsky, A. M., <I>Introducci&oacute;n al an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho</I>, trad. de &Aacute;lvarez Flores, Barcelona, Ariel, 1985, pp. 23 a 38. Un ejemplo podr&aacute; ilustrar de mejor forma las hip&oacute;tesis descritas. En un mercado con altos costos de transacci&oacute;n que implique a las partes incurrir en gastos de determinaci&oacute;n de la contraparte, de negociaci&oacute;n, y la existencia de inseguridad en el cumplimiento de los pactos por la laxitud e ineficacia del poder judicial, obviamente existir&aacute; una tendencia a la no contrataci&oacute;n. Pedro, due&ntilde;o de una parcela, preferir&aacute; no vender su propiedad a Juan, a pesar de que este &uacute;ltimo le ofrezca un buen precio, por la inseguridad en el cumplimiento del contrato. Ahora bien, es posible soslayar este problema con la cl&aacute;usula de reserva del dominio, en el entendido de que Pedro no dejar&aacute; de ser due&ntilde;o de la parcela hasta que Juan cancele el total del precio de la compraventa. Si bien la cl&aacute;usula de reserva del dominio puede resultar un instrumento &uacute;til para soslayar los problemas de ejecuci&oacute;n del contrato, no se debe olvidar la inconsistencia normativa entre los art&iacute;culos 1.874 y 680, inciso segundo del C&oacute;digo Civil. Sobre los costos de transacci&oacute;n v&eacute;ase Coase, R<I>. La empresa, el mercado y la ley</I>, Madrid, Alianza Editorial, 1994; Cooter, R. y Ulen, T. <I>Derecho y econom&iacute;a</I>, M&eacute;xico, Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, 1998.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>V&eacute;ase Alfaro &Aacute;guila-Real, J., <I>Las condiciones generales de la contrataci&oacute;n</I>, Madrid, Civitas, 1991, p. 28.    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Como hemos se&ntilde;alado, la utilizaci&oacute;n de las condiciones generales reduce los costos de transacci&oacute;n que, entendidos desde la perspectiva de la <I>new law and economics</I>, corresponden a los costes de saber con qui&eacute;n se va a contratar; de informar a los dem&aacute;s que uno quiere contratar; de conducir las negociaciones, de delinear el contrato, de inspeccionar el cumplimiento, de ejecutar el contrato, etc., significa en definitiva que el contratar tiene un valor, la utilizaci&oacute;n del mercado en el intercambio de bienes y servicios por intermedio del contrato no es gratis y en ocasiones, sobre todo en mercados muy imperfectos, impide la celebraci&oacute;n de los contratos y la circulaci&oacute;n de los <I>property rights</I>. V&eacute;ase Paz Ares, C., "La econom&iacute;a pol&iacute;tica como jurisprudencia racional", en <I>ADC</I>, Madrid, 1981, cita 92, p. 634; tambi&eacute;n Bullard, A., <I>La contrataci&oacute;n masiva y la defensa del consumidor,</I> Lima, Pontificia Universidad Cat&oacute;lica del Per&uacute;, 1993, pp. 18 y 19. El concepto de costos de transacci&oacute;n se debe a Ronald Coase, pionero en el an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho. El concepto de costos de transacci&oacute;n tiene su origen en el art&iacute;culo "The Problem of the Social Coast", en <I>Journal of Law and Economics</I>, vol. 3, 1960. Existe traducci&oacute;n al espa&ntilde;ol en el libro <I>La empresa, el mercado y la ley</I>, Madrid, Alianza, 1994.    <br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Paz-Ares, C., "La econom&iacute;a pol&iacute;tica como jurisprudencia racional (aproximaci&oacute;n a la teor&iacute;a econ&oacute;mica del derecho)", en <I>ADC</I>, No. 2, 1981, p. 677. Se&ntilde;ala este autor que las condiciones generales de los contratos predispuestas por las empresas "comprimen costes al reemplazar un derecho objetivo disfuncional y envejecido por otro derecho creado por las empresas e inmediatamente dise&ntilde;ado en vistas a la realizaci&oacute;n de los postulados de la eficiencia". Se trata de un an&aacute;lisis econ&oacute;mico que plantea que las condiciones generales de los contratos cumplen la funci&oacute;n primordial de reducci&oacute;n de los costos de transacci&oacute;n y de los costos de informaci&oacute;n que van impl&iacute;citos en todo acto de cambio, lo que implica en el mercado una distribuci&oacute;n de la riqueza que llega a su m&aacute;xima utilidad, al &oacute;ptimo paretiano.    <br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>Larroumet, Ch., <I>Responsabilidad civil contractual. Algunos temas modernos</I>, Santiago, Jur&iacute;dica, 1998, p. 72.    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>V&eacute;ase sobre el particular, Ghestin, J. y Marchessaux, I., "Les techniques d'&eacute;limination des clauses abusives en Europe ", en <I>Les clauses abusives en France et en Europe, </I>Paris, LGDJ, 1991, p. 1. S&aacute;nchez Andr&eacute;s, A., "El control de las condiciones generales en derecho comparado: panorama Legislativo", en <I>RDM</I>, Madrid, 1980.    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Larenz, K., <I>Derecho de obligaciones,</I> trad. de Santos Briz, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1958; Rieg, A., "La lutte contre les clauses abusives dans les contrats, esquisse comparative des solutions allemande et fran&ccedil;aise", <I>M&eacute;lange Rodi&egrave;re</I>, p. 221.    <br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>De Castro y Bravo, F., <I>Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes</I>, Madrid, Civitas, 1985; "Notas sobre las limitaciones intr&iacute;nsecas de la autonom&iacute;a de la voluntad", en <I>ADC</I>, tomo XXXV, fasc. IV, octubre-diciembre, 1982; "Las leyes nacionales, la autonom&iacute;a de la voluntad y los usos en el proyecto de Ley Uniforme sobre la venta", en <I>ADC</I>, t. XI, fasc. IV, octubre-diciembre, 1958; Garc&iacute;a Amigo, M., <I>Condiciones generales de los contratos. Civiles y mercantiles</I>, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1969; "Ley alemana occidental sobre condiciones generales", en <I>RDP</I>, 1978.    <br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Berlioz, G., <I>Le contrat d'adh&eacute;sion</I>, Paris, LGDJ., 1976.    <br> <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>Giordano, A., <I>I contratti per adesione,</I> Milano, 1951.    <br> <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>El art&iacute;culo 1341 del <I>Codice</I> se&ntilde;ala que para que resulten vinculantes las condiciones generales es necesario que hayan podido ser conocidas por el otro contratante usando una diligencia ordinaria y para ciertas cl&aacute;usulas estimadas lesivas se consagra la especial aprobaci&oacute;n por escrito. Este modelo de control ha devenido en insuficiente y ha dado lugar a un verdadero derecho paralelo de cl&aacute;usulas abusivas que cuentan con el conocimiento de los adherentes o, en su caso, han sido aprobadas espec&iacute;ficamente por escrito. No olvidemos que la regla general es que el predisponente cuenta con una preeminencia en el mercado que le permite imponer al clausulado y la otra parte se encuentra en la necesidad de adquirir el bien o servicio ofrecido.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>Tallon, D., "Les Contr&ocirc;le des clauses abusives dans l'int&eacute;r&ecirc;t du consommateur dans les pays de la C.E.E.", en <I>Revue internationale de droit compar&eacute;</I>, 1982.    <br> <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Fromont, M., "La transposition de la directive communautaire sur les clauses abusives par le l&eacute;gislateur allemand", D.A., No. 34, 1997, p. 1105.    <br> <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>Bricks, H., <I>Les clauses abusives</I>, Paris, LGDJ, 1972; Berlioz, G., <I>op. cit. </I>    <br> <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Ghestin, J., <I>Droit civil. La formation du contrat</I>, LGDJ, Paris, 1993.    <br> <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>Paisant, G., "L'action des associations de consommateurs en suppression de clauses abusives et la r&eacute;paration du pr&eacute;judice caus&eacute; &agrave; l'int&eacute;r&ecirc;t collectif des consommateurs", D., 1997, p. 1; "Les nouveaux aspects de la lutte contre les clauses abusives", D., 1988, p. 253; "Les clauses abusives et la pr&eacute;sentation des contrats dans la loi No. 95-96 du 1er f&eacute;vrier 1995", D., 1995, p. 99; Huet, J., "Propos amers sur la directive du 5 avril 1993 relative aux clauses abusives", <I>JCP &eacute;d. Enterprise</I>, 1994, p. 309.    <br> <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>No producir&aacute;n efecto alguno en los contratos de adhesi&oacute;n las cl&aacute;usulas o estipulaciones que: a) otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecuci&oacute;n, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras an&aacute;logas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen; b) establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y est&eacute;n consignadas por separado en forma espec&iacute;fica; c) pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables; d) inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; e) contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a &eacute;ste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio, y f) incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato. Si en estos contratos se designa &aacute;rbitro, el consumidor podr&aacute; recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre otro por el juez letrado competente. Si se hubiese designado m&aacute;s de un &aacute;rbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podr&aacute; ejercer este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de conformidad con las reglas del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.    <br> <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>Una excepci&oacute;n a la escasez de obras jur&iacute;dicas al respecto es la obra de Tapia Rodr&iacute;guez, M. y Valdivia Olivares, J., <I>Contrato por adhesi&oacute;n. Ley 19.496</I>, Santiago, Jur&iacute;dica, 2002.    <br> <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup>De la Maza, I., y Cruz, S., "Contratos por adhesi&oacute;n en plataformas electr&oacute;nicas", 2003.    <br> <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup>Art&iacute;culo 17. Los contratos de adhesi&oacute;n relativos a las actividades regidas por la presente ley deber&aacute;n estar escritos de modo legible y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al l&eacute;xico. Las cl&aacute;usulas que no cumplan con dichos requisitos no producir&aacute;n efecto alguno respecto del consumidor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos impresos en formularios prevalecer&aacute;n las cl&aacute;usulas que se agreguen por sobre las del formulario cuando sean incompatibles entre s&iacute;. No obstante lo previsto en el inciso primero, tendr&aacute;n validez los contratos redactados en idioma distinto del castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede en su poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se estar&aacute;, en caso de dudas, para todos los efectos legales. Tan pronto el consumidor firme el contrato, el proveedor deber&aacute; entregarle un ejemplar &iacute;ntegro suscrito por todas las partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma, entregar&aacute; de inmediato una copia al consumidor con la constancia de ser fiel al original suscrito por &eacute;ste. La copia as&iacute; entregada se tendr&aacute; por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos legales.</P> </font>      ]]></body>
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